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    DERECHO FINANCIERO TEMA 47 Pg. 1

    C/ Nez de Balboa 115, Planta calle 28006 Madrid Tlf.: 91 7824342 /30 www.ctohacienda.com/[email protected]

    DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO ESPAOL - TEMA 47

    LOS IMPUESTOS ESPECIALES (I). NATURALEZA. LOS IMPUESTOSESPECIALES DE FABRICACIN: MBITO TERRITORIAL DEAPLICACIN. HECHO IMPONIBLE. SUPUESTOS DE NO SUJECIN.DEVENGO. BASES Y TIPOS IMPOSITIVOS. REPERCUSIN. SUJETOSPASIVOS Y RESPONSABLES. EXENCIONES. DEVOLUCIONES.INFRACCIONES Y SANCIONES. RGIMEN SUSPENSIVO. LA FIGURADEL ESTABLECIMIENTO EN IMPUESTOS ESPECIALES. NORMASGENERALES DE GESTIN: INSCRIPCIN EN EL REGISTROTERRITORIAL, CDIGO DE ACTIVIDAD Y ESTABLECIMIENTO,GARANTAS. CONTROL DE ACTIVIDADES Y LOCALES: EL RGIMENDE INTERVENCIN. CIRCULACIN: MODALIDADES DECIRCULACIN, DOCUMENTOS DE CIRCULACIN, OBLIGACIONESDE EXPEDIDORES Y RECEPTORES.

    I. NATURALEZA.

    II. LOS IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIN.

    III. MBITO TERRITORIAL DE APLICACIN.

    3.1. TERRITORIO DE LA COMUNIDAD.3.2. TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD.3.3. MBITO TERRITORIAL COMUNITARIO.3.4. MBITO TERRITORIAL INTERNO.

    IV. HECHO IMPONIBLE.

    V. SUPUESTOS DE NO SUJECIN.

    VI. DEVENGO.

    VII. BASES Y TIPOS IMPOSITIVOS.

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    VIII. REPERCUSIN.

    IX. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.

    X. EXENCIONES.

    XI. DEVOLUCIONES.

    XII. INFRACCIONES Y SANCIONES.

    XIII. RGIMEN SUSPENSIVO.

    XIV. LA FIGURA DEL ESTABLECIMIENTO EN LOS IMPUESTOS ESPECIALES.

    XV. NORMAS GENERALES DE GESTIN: INSCRIPCIN EN EL REGISTROTERRITORIAL, CDIGO DE ACTIVIDAD Y ESTABLECIMIENTO.GARANTAS.

    15.1. INSCRIPCIN EN EL REGISTRO TERRITORIAL.15.2. CDIGO DE ACTIVIDAD Y ESTABLECIMIENTO.15.3. GARANTAS.

    XVI. CONTROL DE ACTIVIDADES Y LOCALES: EL RGIMEN DEINTERVENCIN.

    XVII. CIRCULACIN: MODALIDADES DE CIRCULACIN, DOCUMENTOS DECIRCULACIN, OBLIGACIONES DE EXPEDIDORES Y RECEPTORES.

    17.1. RGIMEN GENERAL DE CIRCULACIN.17.2. MODALIDADES DE CIRCULACIN.17.3. DOCUMENTOS DE CIRCULACIN.

    17.3.1. Documento de acompaamiento (art. 22 Reglamento).17.3.2. Documento simplificado de acompaamiento (art. 23 Reglamento).17.3.3. Albaranes de circulacin (art. 24 Reglamento).17.3.4. Documentos aduaneros (art. 25 Reglamento).

    17.4. MARCAS FISCALES.17.5. OBLIGACIONES DE EXPEDIDORES Y RECEPTORES.

    17.5.1. Obligaciones de los expedidores de documentos de acompaamiento.17.5.2. Obligaciones de los receptores de documentos de acompaamiento.

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    I. LOS IMPUESTOS ESPECIALES: NATURALEZA. Segn el artculo 1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales: Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos especficos y gravan, en fase nica, la fabricacin, importacin y, en su caso, introduccin, en el mbito territorial interno de determinados bienes, as como la matriculacin de determinados medios de transporte y la puesta a consumo de carbn, de acuerdo con las normas de esta ley.

    Tienen la consideracin de impuestos especiales, los impuestos especiales de fabricacin, el impuesto especial sobre determinados medios de transporte y el impuesto especial sobre el carbn. II. LOS IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIN. Los Impuestos Especiales de Fabricacin, pueden definirse como tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos especficos, gravando, en fase nica, la fabricacin, importacin y, en su caso, introduccin en el mbito territorial interno de determinados bienes. En nuestro pas, el ingreso de Espaa en la CEE, el 1 de Enero de 1986, supuso una importante modificacin de nuestra imposicin indirecta que pas a configurarse en torno a dos figuras bsicas:

    1. El Impuesto sobre el Valor Aadido, regulado en la lay 37/92, de 28 de Diciembre y Reglamento aprobado por R.D. 1624/92, de 29 de Diciembre.

    2. Los Impuestos Especiales, regulados por la Ley 38/92, de 28 de Diciembre y Reglamento aprobado por R.D. 1165/95, de 7 de Julio.

    Con la modificacin introducida en la Ley 38/92 por la Ley 2/2010, de 1 de Marzo y en el Reglamento 1165/95 por el R.D. 191/2010, de 26 de Febrero, se produce la internalizacin en nuestro derecho tributario de las normas comunitarias armonizadoras de esta imposicin, transponindose la Directiva 2008/118/CE, del Consejo (que derog la Directiva 92/12/CEE), articulndose el procedimiento de control informatizado de los movimientos de productos objeto de impuestos especiales de fabricacin, pasando a ser residual el procedimiento de control mediante documentos en soporte papel. Actualmente son Impuestos Especiales de Fabricacin los siguientes:

    1. Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohlicas (sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas).

    2. Impuesto sobre Hidrocarburos. 3. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. 4. Impuesto sobre la Electricidad. III. MBITO TERRITORIAL DE APLICACIN. En la normativa reguladora expuesta se hace referencia a distintos mbitos territoriales que pueden influir en el tratamiento fiscal de los productos sujetos a estos impuestos:

    3.1. TERRITORIO DE LA COMUNIDAD Y COMUNIDAD (art. 4.7). Definido en el actual art. 299 del Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Europea, el territorio de la Comunidad est integrado por el territorio de sus 27 Estados miembros, con las excepciones que se citan y que no afectan a Espaa, cuyo territorio nacional est totalmente integrado en el de la Comunidad.

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    3.2. TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD. Definido en el art. 3.1 del Cdigo Aduanero, es el territorio de aplicacin de la normativa aduanera, considerando que tambin forman parte del territorio aduanero de la Comunidad el Principado de Mnaco y el mar territorial, aguas continentales y espacio areo de los Estados miembros, salvo el correspondiente a los territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad y que en el caso de Espaa se concretan en las ciudades de Ceuta y Melilla.

    3.3. MBITO TERRITORIAL INTERNO (art. 4.1). Es el territorio en el que se aplica la normativa espaola sobre impuestos especiales. Este mbito no es uniforme ya que vara en funcin de cada impuesto:

    a) Pennsula y Baleares

    Es mbito territorial interno para todos los impuestos especiales.

    b) Canarias

    Cerveza, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Electricidad e Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte.

    c) Ceuta y Melilla

    Electricidad e Impuesto sobre Determinado Medios de Transporte.

    3.4. MBITO TERRITORIAL COMUNITARIO NO INTERNO (art. 4.2). Es el territorio de la Comunidad excluido el mbito territorial interno. IV. HECHO IMPONIBLE. Segn el artculo 5 de la Ley: Estn sujetas a Impuestos Especiales de Fabricacin, la fabricacin e importacin de los productos objeto de dichos impuestos dentro del mbito territorial comunitario. Lo dispuesto en el apartado anterior ser de aplicacin respecto de los productos que se encuentran en el mbito territorial interno de cada uno de los impuestos. Por otro lado, los envos de productos objeto de estos impuestos entre diferentes Estados miembros de la Unin Europea no constituyen exportaciones ni importaciones sino, simplemente, una circulacin entre dos puntos de un mercado interior, similar a la realizada entre dos puntos de un mismo Estado de la Unin Europea. V. SUPUESTOS DE NO SUJECIN. El artculo 6 de la Ley dispone que no estn sujetas en concepto de fabricacin o importacin: 1. Las prdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de estos II.EE., acaecidas en

    rgimen suspensivo durante los procesos de fabricacin, transformacin, almacenamiento y transporte, siempre que no excedan de los porcentajes fijados reglamentariamente.

    2. Las prdidas de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricacin, acaecidas en

    rgimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administracin Tributaria.

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    3. La destruccin total o prdida irremediable de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin como consecuencia de la autorizacin de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destruccin o prdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en rgimen suspensivo.

    Existen otros supuestos significativos de no sujecin recogidos a lo largo del articulado de la Ley, tales como la no sujecin al impuesto vigente en el mbito territorial interno, cuando sean introducidos en el mismo, de los productos objeto de Impuestos Especiales de Fabricacin que, para satisfacer sus propias necesidades y siendo transportados por ellos mismos, hayan sido adquiridos por particulares en otro Estado miembro, habiendo soportado el impuesto vigente en el mismo. VI. DEVENGO. El artculo 7 de la Ley dispone que se devengar el impuesto:

    1. En los supuestos de fabricacin o importacin, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de la fbrica o del depsito fiscal o en el momento de su autoconsumo en los mismos.

    No obstante, se efectuar en rgimen suspensivo la salida de los citados productos de fbrica o depsito fiscal cuando se destinen a otras fbricas, depsitos fiscales a una entrega directa, a un destinatario autorizado o a la exportacin, o a la fabricacin de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricacin con destino a la exportacin, en determinadas condiciones.

    2. En los supuestos de importacin, en el momento de nacimiento de la deuda aduanera de importacin, salvo que dicha importacin se efecte en rgimen suspensivo.

    3. En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepcin por ste de los productos en el lugar de destino.

    4. En los supuestos de entregas directas, el devengo se producir en el momento de la recepcin de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.

    5. En el momento de producirse las prdidas distintas de las que originan la no sujecin al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobacin de tales prdidas, en los supuestos de tenencia o circulacin en rgimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin.

    6. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.

    7. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepcin por ste de los productos en el lugar de destino.

    8. En el supuesto de irregularidades en la circulacin en rgimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulacin, salvo que se pruebe cundo fue cometida, en cuyo caso, ste ser el momento del devengo.

    9. En el supuesto de irregularidades en la circulacin intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricacin con el impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisin y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.

    10. En los supuestos en los que no se acredite el pago del impuesto a que se refiere el apartado 8 del art. 8 de la Ley, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con los apartados anteriores.

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    VII. BASES Y TIPOS IMPOSITIVOS. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 40 de la Ley, referente al rgimen de destilacin artesanal en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas, la determinacin de las bases imponibles se efectuar en rgimen de estimacin directa. La estimacin indirecta de bases imponibles ser aplicable a los supuestos y en la forma previstos en los art. 50 y 53 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003). Los tipos impositivos, en general son especficos y muy elevados, y los aplicables sern los vigentes en el momento del devengo. No obstante, en los supuestos a que se refiere el apartado A.2 del artculo 17 de la Ley sobre irregularidades en la circulacin intracomunitaria, el tipo aplicable ser el vigente en el momento del envo de los productos. En general, las bases estn cuantificadas en unidades fsicas, volumen de producto elaborado (litros en Vino y bebidas fermentadas y productos intermedios), contenido alcohlico (grados en bebidas derivadas), unidades de peso (toneladas en fuelleos y GLP) o de energa (gigajulios en metano). Incluso se dan supuestos de construcciones tericas de bases (electricidad), valor de la contraprestacin del medio de transporte (IEDMT) o precio de venta al pblico (Labores del Tabaco). VIII. REPERCUSIN. La repercusin obligatoria del impuesto por parte de los sujetos pasivos produce el efecto deseado de que el gravamen sea realmente soportado por el consumidor. El artculo 14 de la Ley dispone que los sujetos pasivos debern repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricacin, quedando stos obligados a soportarlas. No proceder la repercusin de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidacin que sean consecuencia de actas de inspeccin y en los de estimacin indirecta de bases. Segn el artculo 18 del Reglamento de los Impuestos Especiales, cuando el devengo del impuesto se produzca con ocasin de la salida de fbrica o depsito fiscal de los productos gravados, la repercusin se efectuar mediante factura o documento anlogo en el que los sujetos pasivos harn constar, separadamente del importe del producto o del servicio prestado, la cuanta de las cuotas repercutidas por Impuestos Especiales de Fabricacin, consignando el tipo impositivo aplicado. IX. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES. Segn el artculo 8 de la Ley, son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes:

    a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fbrica o depsito fiscal, o con ocasin de su autoconsumo.

    b) Los obligados al pago de la deuda aduanera cuando el devengo se produzca con motivo de la importacin.

    c) Los destinatarios registrados en relacin con el impuesto devengado a la recepcin de los productos.

    d) Los receptores autorizados en relacin con el impuesto devengado con ocasin de la recepcin de los productos a ellos destinados.

    e) Los depositarios autorizados y los destinatarios registrados en los supuestos de entregas directas.

    Sern sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales, definidos en el apartado 28 del art. 4 de la Ley de IIEE.

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    En relacin con los responsables, el artculo 8. de la Ley dispone que:

    a) Los depositarios autorizados estarn obligados al pago de la deuda tributaria en relacin con los productos expedidos en rgimen suspensivo a cualquier Estado miembro que no hayan sido recibidos por el destinatario.

    b) En los supuestos de importaciones, respondern solidariamente del pago del impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al pago de la deuda aduanera.

    c) En los supuestos de irregularidades en la circulacin intracomunitaria, respondern solidariamente del pago del impuesto las personas obligadas a garantizarlo.

    d) En los supuestos de irregularidades en relacin con la circulacin y la justificacin del uso o destino dado a productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricacin que se han beneficiado de una exencin o de la aplicacin de un tipo impositivo reducido en razn de su destino, estarn obligados al pago del impuesto, y de las sanciones que procedan, los expedidores de los productos, en tanto no justifiquen su recepcin por el destinatario facultado para recibirlos.

    e) Estarn obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los II.EE. de Fabricacin, fuera de los supuestos de circulacin intracomunitaria previstos en la Ley, cuando no acrediten haberlos satisfecho en Espaa.

    f) Los expedidores registrados estarn obligados al pago de la deuda tributaria en relacin con los productos expedidos rgimen suspensivo que no hayan sido recibidos por el destinatario. La responsabilidad cesar una vez que se pruebe que el destinatario se ha hecho cargo de los productos o que se ha realizado la exportacin.

    X. EXENCIONES. Sin perjuicio de las exenciones previstas especficamente en cada uno de los Impuestos Especiales de Fabricacin, que se analizarn al estudiar cada una de estas figuras tributarias, el art. 9 de la Ley establece una serie de supuestos generales de exencin aplicables a todos ellos. Dispone este artculo que estarn exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricacin e importacin de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricacin que se destinen:

    a) A ser entregados en el marco de las relaciones diplomticas o consulares. b) A organizaciones internacionales reconocidas como tales en Espaa. c) A las Fuerzas Armadas de cualquier Estado, distinto de Espaa, que sea parte del Tratado del

    Atlntico Norte. d) Al consumo en el marco de un acuerdo celebrado con pases terceros u organizaciones

    internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exencin del IVA. e) Al avituallamiento de los buques o aeronaves, excluidos, en todo caso, los que realicen

    navegacin privada de recreo, que realicen navegacin area o martima internacional y los afectos al salvamento o la asistencia martima.

    XI. DEVOLUCIONES. Sin perjuicio de los supuestos de devolucin previstos especficamente en cada uno de los Impuestos Especiales de Fabricacin, el artculo 10 de la Ley establece que tendrn derecho a la devolucin de estos impuestos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

    a) Los exportadores de productos objeto de estos impuestos, o de otros productos que, aun no sindolo, contengan otros que s lo sean, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a los productos exportados.

    b) Los exportadores de productos que no sean objeto de estos impuestos ni los contengan, pero en los que se hubieran consumido para su produccin, directa o indirectamente, otros que s lo sean, por las cuotas que se pruebe haber satisfecho o soportado previamente a la exportacin.

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    c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de estos impuestos por los que se hubiera devengado el impuesto en territorio espaol, en un depsito fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro de la Unin Europea.

    d) Los empresarios que entreguen productos objeto de estos impuestos por los que se hubiera devengado el impuesto en territorio espaol a receptores autorizados domiciliados en otro Estado miembro de la Unin Europea.

    e) Los empresarios que enven o transporten, directa o indirectamente, ellos mismos o por su cuenta, productos objeto de estos impuestos por los que se hubiera devengado el impuesto en territorio espaol con destino a personas domiciliadas en otro Estado miembro de la Unin Europea en el mbito del sistema de circulacin intracomunitaria de ventas a distancia.

    XII. INFRACCIONES Y SANCIONES. El rgimen de infracciones y sanciones en materia de Impuestos Especiales de fabricacin se regir por lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, en las normas especficas que para cada uno de estos impuestos se establecen en la Ley 38/1992 y en las siguientes: 1. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:

    La fabricacin e importacin de productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la Ley y su reglamento.

    La circulacin y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin con fines comerciales cuando se realice sin cumplimiento de lo previsto en el apartado 7 del art. 15.

    2. Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se sancionarn con multa pecuniaria

    proporcional del 100 por 100 de las cuotas que corresponderan a las cantidades de los productos calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infraccin.

    3. Por la comisin de infracciones tributarias graves podr imponerse, adems, las siguientes sanciones:

    a) El cierre temporal o definitivo de los establecimientos. b) El precintado por un perodo de 6 meses o la incautacin definitiva de los aparatos de venta

    automtica, cuando las infracciones se cometan a travs de los mismos. c) No obstante, cuando la imposicin de las sanciones previstas en el prrafo b) concurra con la

    imposicin de las previstas en el prrafo a) anterior, proceder la incautacin definitiva del aparato de venta automtica siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento.

    4. La circulacin de productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin sin ir acompaados

    por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya infraccin tributaria grave, se sancionar, en concepto de infraccin tributaria leve, con multa pecuniaria proporcional al 10 por ciento de la cuota que correspondera a los productos en circulacin, con un mnimo de 600 euros.

    5. La tenencia, con fines comerciales, de labores de tabaco que no ostenten marcas fiscales o de

    reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionar:

    a) Con multa de 75 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mnimo de 600 euros por cada infraccin cometida.

    b) Con multa de 600 euros por cada infraccin cometida respecto de las restantes labores del tabaco.

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    XIII. RGIMEN SUSPENSIVO. El rgimen suspensivo est definido en la Ley de Impuestos Especiales, en su art. 4.27, como El rgimen fiscal, consistente en la suspensin de impuestos especiales, aplicable a la fabricacin, transformacin, tenencia y circulacin de productos objeto de los impuestos especiales no incluidos en un rgimen aduanero suspensivo. Este rgimen as definido, permite retrasar el momento del devengo hasta, prcticamente, el del consumo, de forma que el vendedor pueda repercutir el impuesto sin el coste financiero que supondra tener que realizar el ingreso antes de poder trasladar su importe al adquirente de los productos. No se puede considerar como producto de la armonizacin comunitaria, sino que ya era conocido en los sistemas de los pases miembros. No obstante, hubo que extenderlo a todo el mbito territorial comunitario para posibilitar la aplicacin del principio de tributacin en el pas de destino en un mercado interior caracterizado por la ausencia de controles fiscales en frontera. El rgimen suspensivo permite, en definitiva, que el hecho imponible pueda producirse en un Estado miembro diferente al del devengo del impuesto. Segn el art. 11 de la Ley de IIEE el rgimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el art. 14 del Reglamento:

    a) Por la realizacin de cualquiera de los supuestos que originan el devengo del impuesto. b) Mediante la exportacin de los productos. XIV. LA FIGURA DEL ESTABLECIMIENTO EN LOS IMPUESTOS

    ESPECIALES. Una de las caractersticas ms significativa de los impuestos especiales de fabricacin es la importancia que la Administracin tributaria da al establecimiento en el que la entidad empresarial ejerce su actividad. Con relacin al establecimiento se exige la presentacin de una declaracin de operaciones y la contabilidad reglamentaria, al margen de la actividad empresarial en su conjunto. El hecho es que la Administracin tributaria centra su atencin en un espacio fsicamente localizado en el que se ejerce la actividad sometida a control. Fbrica: Es el establecimiento donde, en virtud de la autorizacin concedida, con las condiciones

    y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse en rgimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin.

    Depsito fiscal: Es el establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorizacin concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse en rgimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin.

    Depsito de recepcin: Es el establecimiento del que es titular un destinatario registrado que

    no sea ocasional donde, en el ejercicio de su profesin y en virtud de la autorizacin concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, pueden recibirse productos objeto de los impuestos especiales que circulen en rgimen suspensivo procedentes de otro Estado miembro.

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    Almacn fiscal: es el establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en el propio Reglamento:

    - Productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricacin, con el impuesto devengado en el mbito territorial interno, si bien con aplicacin de un tipo reducido o de un supuesto de exencin.

    - Productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin con el impuesto devengado con aplicacin de un tipo impositivo general.

    XV. NORMAS GENERALES DE GESTIN: INSCRIPCIN EN EL

    REGISTRO TERRITORIAL, CDIGO DE ACTIVIDAD Y ESTABLECIMIENTO. GARANTAS.

    Los sujetos pasivos estarn obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan, as como a prestar garantas para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Salvo en las importaciones, en las que el impuesto se liquidar en la forma prevista para la deuda aduanera segn lo dispuesto en la normativa aduanera, los sujetos pasivos debern determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economa y Hacienda.

    15.1. INSCRIPCIN EN EL REGISTRO TERRITORIAL. Los titulares de fbricas, depsitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depsitos de recepcin, los expedidores registrados aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en el Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarn obligados, en relacin con los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricacin, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcacin se instale el correspondiente establecimiento, recibiendo una tarjeta acreditativa de la inscripcin, en la que constar el cdigo de actividad y establecimiento.

    15.2. CDIGO DE ACTIVIDAD Y ESTABLECIMIENTO. El cdigo de actividad y del establecimiento, que consta de 13 caracteres (art. 41.2 RIIEE; modificado por R.D. 87/2005), es el cdigo que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendr asignados tantos cdigos como actividades se ejerzan en el mismo sin perjuicio de los casos en que el ejercicio conjunto de varias actividades pueda constituir a su vez, una actividad a la que se asigne un cdigo nico. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendr asignados tantos cdigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad.

    15.3. GARANTAS. Con carcter previo a la inscripcin de los correspondientes establecimientos en el registro territorial, los fabricantes, los titulares de los depsitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados, los expedidores registrados y los representantes fiscales, debern prestar garanta por los importes que se fijan en el Reglamento para responder del pago de la deuda tributaria en su caso por cada establecimiento. En los casos en que se inicie la actividad los importes se fijarn en funcin de las cuotas anuales estimadas.

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    XVI. CONTROL DE ACTIVIDADES Y LOCALES: EL RGIMEN DE INTERVENCIN.

    La existencia de tipos impositivos, generalmente muy elevados, existentes en los Impuestos Especiales, constituyen un incentivo al fraude fiscal que exige, por parte de la Administracin, la existencia de un control a ejercer de forma ms continuada de la que se hace en otros impuestos. Es por ello por lo que en los Impuestos Especiales, los tipos de control se concretan en Intervencin de carcter permanente, en Intervencin no permanente, y en Rgimen de Inspeccin, que se ejercern por los correspondientes servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria. 1. Rgimen legal.

    La LGT, que establece en su artculo 8 apartado m) que se regularn, en todo caso, por Ley, el establecimiento de intervenciones tributarlas de carcter permanente. Esta reserva de Ley est salvada en la Ley 38/92 de II.EE. que establece en su artculo 15.4 que las actividades de fabricacin, transformacin, manipulacin, almacenamiento o venta de productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin, as como los establecimientos donde stas se realicen, podrn ser sometidas a intervenciones de carcter permanente.

    2. Contenido del Rgimen de Intervencin.

    El Rgimen de Intervencin se puede estructurar en tres partes claramente diferenciadas:

    Primera: Control interventor, que manifiesta en las siguientes actuaciones:

    - Control del cumplimiento de las obligaciones formales. - Control de los productos y las materias primas. - Control de las operaciones de fabricacin y transformacin. - Control del cumplimento de presentacin de declaraciones-liquidaciones exigibles. - Recuentos de existencias de materias primas, productos y marcas fiscales, etc.

    Segunda. Obligaciones de los titulares de las actividades y locales que conllevan a:

    a) Permitir, en todo momento, la entrada al establecimiento de los servicios de intervencin. b) Poner a disposicin de los servicios de intervencin los elementos de comprobacin y

    medida disponibles en el establecimiento. c) Proporcionar a los servicios de intervencin el local, personal auxiliar y material

    necesarios para el ejercicio de sus funcionases, etc.

    Tercera. Forma en que se documentan las actuaciones de intervencin: El Reglamento seala que los servicios de intervencin documentarn en diligencias comunicaciones, informes y actas cuantos hechos o circunstancias tengan relevancia para el control de las actividades. Las liquidaciones derivadas de estas actas tendrn carcter provisional.

    XVII. CIRCULACIN: MODALIDADES DE CIRCULACIN,

    DOCUMENTOS DE CIRCULACIN, OBLIGACIONES DE EXPEDIDORES Y RECEPTORES.

    La circulacin intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales ha sufrido una gran modificacin como consecuencia de la puesta en marcha del procedimiento de control informatizado de dichos movimientos y que supuso en un da la adopcin de la Directiva

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    2008/118/CE y la derogacin de la Directiva 92/12/CEE y cuya transposicin se ha llevado a cabo mediante la Ley 2/2010, y el R.D. 191/2010 que modifican nuestra Ley y Reglamento de Impuestos Especiales respectivamente y por los que se generaliza el control informatizado de sus movimiento a travs del Sistema de Control de Movimientos de Impuestos Especiales (EMCS) y convierte en residual el procedimiento de control mediante documentos en papel. El nuevo modelo informatizado de control ser aplicable con carcter voluntario a partir del 1 de Abril de 2010 y obligatoriamente a partir de 1 de Enero de 2011.

    17.1. RGIMEN GENERAL DE CIRCULACIN. El artculo 15.7 de la Ley dispone que la circulacin y tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricacin, con fines comerciales, debe estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en Espaa o encontrarse en rgimen suspensivo, o al amparo de una exencin, o al amparo de un sistema de circulacin intracomunitaria o interna con impuesto devengado.

    17.2. MODALIDADES DE CIRCULACIN. Con carcter general, los productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin con origen o destino en otro Estado miembro circularn, dentro del mbito territorial interno, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos: 1. En rgimen suspensivo

    a) Entre fbricas o depsitos fiscales. b) Con destino a un destinatario registrado. c) Desde un establecimiento del que es titular un depositario autorizado a todo lugar de salida del

    territorio de la Comunidad. d) Desde el establecimiento de un depositario autorizado. e) Desde el lugar de importacin, expedidos por un expedidor registrado, a un lugar en el que se

    haya autorizado la recepcin de productos en este rgimen. f) Desde el establecimiento de un depositario autorizado a un lugar de entrega directa.

    2. Fuera del rgimen suspensivo

    a) Con destino a un receptor autorizado. b) Dentro del sistema de ventas a distancia.

    17.3. DOCUMENTOS DE CIRCULACIN.

    Segn el art. 21 del Reglamento de IIEE, los documentos aptos para amparar la circulacin de productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin son los siguientes:

    17.3.1. Documento administrativo electrnico. Es el documento electrnico establecido por la Directiva 2008/118/CE, relativa al rgimen general de los impuestos especiales para amparar la circulacin intracomunitaria, en rgimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin. Cdigo Administrativo de Referencia: es el nmero de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedicin al documento administrativo electrnico, una vez que los datos del borrador han sido validados.

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    17.3.2. Documento de acompaamiento de emergencia. Es el documento en soporte papel para acompaar la circulacin intracomunitaria en rgimen suspensivo, cuando el sistema de control informatizado no est disponible en el momento de la expedicin de los productos.

    17.3.3. Documento de acompaamiento administrativo o comercial. Es el documento establecido para amparar la circulacin con origen y destino en el mbito territorial interno, en rgimen suspensivo o con aplicacin de una exencin o de un tipo reducido de productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin. Puede consistir bien en un documento de acompaamiento administrativo, segn el modelo que apruebe el Ministro de Economa y Hacienda, o bien en un documento de acompaamiento comercial que debe contener los mismos elementos de informacin exigidos para el documento administrativo, cada uno de los cuales deber estar identificado con un nmero que se corresponder con el de cada una de las casillas del documento administrativo. Segn el art. 22 del Reglamento de IIEE, el documento de acompaamiento amparar la circulacin de los productos objeto de Impuestos Especiales de Fabricacin en los siguientes casos:

    a) Circulacin en rgimen suspensivo. b) Circulacin de productos por los que el devengo del impuesto se haya producido a un tipo

    impositivo reducido o por los que resulte aplicable una exencin en razn de su destino. c) Circulacin de productos importados por aduanas situadas en el mbito territorial interno y

    despachados a libre prctica, desde la aduana de importacin hasta el lugar de destino. En este caso el documento de acompaamiento ser expedido por el expedidor autorizado.

    17.3.4. Documento simplificado de acompaamiento.

    Es el documento establecido para amparar la circulacin intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin, segn el procedimiento de envos garantizados (circulacin fuera del rgimen suspensivo cuando el impuesto especial ya ha sido devengado en el Estado miembro de origen de la expedicin). Puede consistir bien en un documento simplificado de acompaamiento administrativo, o bien en un documento simplificado de acompaamiento comercial que debe contener los mismos elementos de informacin exigidos por el documento administrativo.

    17.3.5. Recibos y comprobantes de entrega. Son documentos expedidos para documentar los avituallamientos de aeronaves y embarcaciones realizados durante cada mes por el procedimiento de ventas en ruta, debiendo ser declarados por medios y procedimientos electrnicos, informticos o telemticos dentro del mes siguiente a su expedicin.

    17.3.6. Marcas fiscales. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia tcnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas y los cigarrillos que circulen fuera del rgimen suspensivo (es decir, con el impuesto especial ya devengado), con un destino dentro del mbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente, debern contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulacin u otra marca fiscal.

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    Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo aprobado por el Ministro de Hacienda. Se confeccionan por la Fbrica Nacional de Moneda y Timbre y deben adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las normas que establece el citado art. 26. Los titulares de las fbricas y depsitos fiscales llevarn un libro de cuenta corriente en el que reflejarn, en su caso, las marcas fiscales que le son entregadas y las que van siendo adheridas a los correspondientes recipientes o envases. Llevarn tambin un libro en el que se contabilizar el movimiento de recipientes o envases existentes en establecimiento con marcas fiscales ya adheridas.

    17.3.7. Albaranes de circulacin. Sern los documentos que amparan la circulacin de productos objeto de los impuestos especiales de fabricacin, distintos del documento de acompaamiento, del documento simplificado de acompaamiento, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros.

    17.3.8. Documentos aduaneros. La circulacin de productos objeto de estos impuestos por el mbito territorial interno, vinculados a un rgimen aduanero suspensivo o mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancas en depsito temporal, quedar amparada por el documento previsto en la normativa aduanera (normalmente, el DUA). El taln de adeudo por declaracin verbal amparar la circulacin de los bienes importados en los casos en que la importacin se formalice en dicho documento.

    17.4. SISTEMA DE CONTROL DE MOVIMIENTOS DE IMPUESTOS ESPECIALES (EMCS).

    I. Concepto. El EMCS es un sistema informatizado creado por la Unin Europea para controlar los movimientos entre los Estados Miembros de los productos objeto de impuestos especiales en rgimen suspensivo que va a permitir los Estados Miembros obtener informacin en tiempo real sobre los movimientos de dichos productos y efectuar los controles necesarios incluso durante la circulacin de stos. II. Sus principales ventajas son las siguientes: a) Simplificacin de los procedimientos. b) Documentos telemticos con la consiguiente eliminacin del soporte papel. c) Permite su integracin con otros sistemas informticos. d) Garantiza la reserva y seguridad de los datos. e) Permite a los expedidores el control en tiempo real de los movimientos y de la recepcin de sus

    envos. f) Se dispensa la presentacin del ejemplo 3 para su sellado. III. Su funcionamiento ser, esquemticamente, el siguiente: 1. El expedidor enva el mensaje electrnico (Documento administrativo electrnico) a la

    Administracin de IIEE de un Estado Miembro. 2. La Administracin del expedidor valida, numera (asigna nmero de referencia, ARC) y

    devuelve el mensaje electrnico al expedidor. 3. El expedidor enva fsicamente los productos en rgimen suspensivo amparados por el citado

    mensaje electrnico ya validado.

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    4. La Administracin del expedidor transmite el Mensaje a la Administracin de IIEE del Estado Miembro de destino.

    5. La Administracin de destino recibe el mensaje electrnico y lo reenva al destinatario. 6. Los productos llegan al destinatario y proceden a su recepcin. 7. El destinatario enva el certificado de recepcin (mensaje electrnico con el conforme o con las

    incidencias) a su Administracin de IIEE. 8. La Administracin de destino valida el certificado de recepcin y lo devuelve al destinatario. 9. La Administracin de destino enva tambin el certificado de recepcin validado a la

    Administracin de expedicin. 10. La Administracin de expedicin enva al expedidor el certificado de recepcin que ha recibido de

    destino. Si el resultado ha sido conforme, se ultima el movimiento, y se liberan las garantas afectadas.

    17.5. OBLIGACIONES DE EXPEDIDORES Y RECEPTORES.

    17.5.1. Obligaciones de los expedidores de documentos de acompaamiento. Sin perjuicio del resto de obligaciones tributarias y mercantiles que les incumban, estarn obligados a tenor de lo establecido en el art. 29 del Reglamento de IIEE a:

    1. Entregar en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos una relacin recapitulativa de los documentos expedidos durante cada semana.

    2. Comunicar a su oficina gestora los cambios introducidos en cuanto al destinatario o al lugar de entrega de los productos cuando circulen en rgimen suspensivo o al amparo de una exencin.

    3. En su caso, comunicar a su oficina gestora dentro del plazo de tres meses desde la fecha del envo de los productos la falta de recepcin del ejemplar nmero 3 del documento de acompaamiento de aquellos productos que han circulado en rgimen suspensivo.

    17.5.2. Obligaciones de los receptores de documentos de acompaamiento.

    Segn lo establecido en el art. 31 del Reglamento de los IIEE, los receptores de productos cuya circulacin se haya amparado con un documento de acompaamiento, estarn obligados a formalizar el certificado de recepcin que figura en dichos documentos, con mencin expresa de si existe conformidad, en clase y cantidad, entre los productos recibidos y los consignados en el documento, o, en caso contrario, de las diferencias existentes. Una vez formalizado el certificado de recepcin, el receptor devolver al expedidor dentro de los cinco das hbiles siguientes al de la recepcin de los productos el ejemplar nmero 3 del documento de acompaamiento.