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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL ESQUEMAS DE LA ASIGNATURA Mercedes Fernández López Área de Derecho Procesal U. de Alicante Noviembre de 2011

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL ESQUEMAS DE LA ASIGNATURA

Mercedes Fernández López

Área de Derecho Procesal

U. de Alicante

Noviembre de 2011

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TEMA 1. Concepto de Derecho Procesal. Relaciones entre Derecho y proceso.

TEMA 2. Las fuentes del Derecho Procesal.

TEMA 3. La Jurisdicción como poder del Estado.

TEMA 4. El gobierno del Poder Judicial.

TEMA 5. La unidad jurisdiccional.

TEMA 6. La exclusividad jurisdiccional.

TEMA 7. Juez legal o predeterminado por la ley.

TEMA 8. Independencia e imparcialidad. La inamovilidad judicial.

TEMA 9. La responsabilidad judicial.

TEMA 10. Competencia jurisdiccional internacional.

TEMA 11. Los órganos que integran el Poder Judicial (primera parte).

TEMA 11. Los órganos que integran el Poder Judicial (segunda parte).

TEMA 12. El personal jurisdiccional.

TEMA 13. Personal no juzgador.

TEMA 14. Constitución y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.

TEMA 15. El personal colaborador.

TEMA 16. Órganos jurisdiccionales constitucionalmente reconocidos.

TEMA 17. Persona y Estado.

TEMA 18. El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva.

TEMA 19. Concepto de proceso.

TEMA 20. Los actos procesales.

TEMA 21. Clases de actos procesales.

TEMA 22. Los actos de comunicación.

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TEMA 1

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.

RELACIONES ENTRE DERECHO Y PROCESO

1. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.

Finalidad del ordenamiento jurídico material regulación de la vida social

Incumplimiento del ordenamiento jurídico material conflicto (privado o público)

INTERVENCIÓN DEL DERECHO PROCESAL

MÉTODOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

AUTOTUTELA: Imposición de la solución por la parte más fuerte. Prohibida salvo en supuestos

excepcionales (Derecho Internacional).

AUTOCOMPOSICIÓN: Acuerdo entre las partes en conflicto o allanamiento de una de ellas a las

pretensiones de la otra. Posible intervención de un tercero que actúe como mediador o conciliador situado en pie

de igualdad entre las partes.

HETEROCOMPOSICIÓN: Resolución del conflicto por un tercero que se sitúa suprapartes y les impone la

solución (arbitraje y proceso). Hay que acudir a este tipo de sistemas si no cabe la autocomposición (por

ejemplo, en Derecho Penal o Administrativo) o si no se alcanza una solución por otras vías.

Concepto de “DERECHO PROCESAL”: conjunto de normas jurídicas que rigen la actividad jurisdiccional y

de las partes en el proceso con el fin de la aplicación del Derecho material al caso concreto (Asencio Mellado).

2. RELACIONES ENTRE DERECHO Y PROCESO.

Las relaciones entre el Derecho Material (regulador de las relaciones sociales) y el Derecho Procesal

(regulador del procedimiento para resolver los conflictos que surgen en relación con el Derecho Material,

son de INSTRUMENTALIDAD Y AUTONOMÍA.

INSTRUMENTALIDAD: El proceso es el instrumento básico para resolver conflictos de Derecho Material

(Cortés Domínguez: es un “Derecho para el Derecho”).

AUTONOMÍA: Necesario reconocimiento del derecho de acceso a los tribunales con independencia de que

El Derecho Procesal está

integrado por

NORMAS

PROCEDIMENTALES

NORMAS ORGÁNICAS

(Creación y funcionamiento de órganos)

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En 1965, se planteó en Alemania la cuestión del tiempo del que disponía el Gobierno de la República

para perseguir los delitos cometidos en los campos de concentración. Según el CP vigente cuando se

cometieron, tales delitos prescribían a los 20 años (que se contaron desde 1945). En mayo de 1965, el

Parlamento decidió prolongar dicho plazo 10 años más. Finalmente, en 1975 se estableció su carácter

imprescriptible.

Si se considera que la prescripción es de naturaleza penal, por ser norma desfavorable la establecida en

1975, tendría carácter irretroactivo, por lo que a los delitos cometidos durante la II Guerra Mundial

habría que aplicarle el plazo de 20 años que estaba vigente cuando se cometieron. Por el contrario, si se

le atribuye naturaleza procesal, puesto que las normas procesales que se aplican son las vigentes durante

la tramitación del proceso, podrían enjuiciarse esos delitos con posterioridad a 1975, pues tendría

validez la norma según la cual tales delitos devenían imprescriptibles.

Finalmente, el TC alemán declaró el carácter penal de la prescripción, de manera que si el plazo de

prescripción ya había transcurrido cuando el delito cometido se había declarado imprescriptible, ya no

era posible su enjuiciamiento, y ello en virtud del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad

de las normas restrictivas de derechos.

finalmente se declare el derecho reclamado por el demandante. Puede producirse una contraposición entre la

realidad material y la procesal.

3. CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO PROCESAL

JURISDICCIÓN: Con el Legislativo y el Ejecutivo, es uno de los tres Poderes del Estado. Integrado por

jueces y magistrados que ejercen la potestad jurisdiccional (temas 3 a 16).

ACCIÓN: Actualmente la acción es entendida como derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial

efectiva (temas 17 y 18).

PROCESO: Mecanismo arbitrado por el Estado a través del cual se ejerce la potestad jurisdiccional al objeto

de resolver conflictos jurídicos.

4. CONTENIDO Y CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL

Es importante distinguir entre las normas de Derecho Material y de Derecho Procesal porque los principios

aplicables a unas y otras son, en muchos casos, opuestos. La naturaleza que se atribuya a una norma va a influir

sobre cuestiones tales como su eficacia temporal, espacial o su carácter imperativo o dispositivo.

CRITERIOS DE DELIMITACIÓN: No hay criterios legales. Asencio Mellado propone tres, de manera que

serán normas procesales todas aquéllas que regulen materias procesales (contenido), relaciones procesales

(finalidad) o que produzcan efectos en el proceso (efectos). Se trata de tres perspectivas complementarias.

CONTENIDO CONCRETO: Son normas procesales todas las que regulan lo relativo a los tres conceptos

básicos del Derecho Procesal: Jurisdicción, acción y proceso.

CARACTERES:

Instrumentalidad y autonomía (ya vistos).

Forma parte del Derecho Público (órganos de naturaleza pública y fin último de interés público).

Normas imperativas (incluso cuando los intereses en juego sean de naturaleza dispositiva).

5. EFICACIA DE LAS NORMAS PROCESALES.

A) EFICACIA TEMPORAL.

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Regla general: Irretroactividad de las normas jurídicas (art. 2.3 CC y 2 LEC); irretroactividad de las

normas restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE). Ergo: se aplican las normas procesales vigentes

en el momento en el que se sustancia el proceso, con independencia del Derecho material aplicable para

resolver el fondo del asunto (que será el vigente en el momento de comisión del hecho que dio lugar al

proceso).

Supuestos de transitoriedad: posibles soluciones legales a los supuestos en los que, iniciado un proceso,

cambia la ley procesal aplicable (previstas en las disposiciones transitorias):

a) Aplicar la nueva ley desde su entrada en vigor (posibles contradicciones entre fases del proceso).

b) Aplicar la ley derogada hasta el final del proceso (a pesar de las razones que llevaron al legislador a

cambiarla).

c) Dividir el proceso en fases, aplicando a la fase actual la norma derogada y la nueva norma procesal al

principio de la siguiente fase (es la solución adoptada, por ejemplo, por la LEC de 2000).

B) EFICACIA ESPACIAL.

En relación con otros Estados: En el territorio español se aplican exclusivamente las normas

procesales españolas (art. 8.2 CC) a: procesos tramitados en España y actuaciones procesales tramitadas

en España que traigan su causa de procesos iniciados en otro Estado, salvo que un Tratado Internacional

disponga lo contrario.

A los actos procesales que deban realizarse en otro Estado y que traigan su causa de un proceso que se

tramita en España, se aplicarán las normas procesales de dicho Estado, salvo que un Tratado

Internacional disponga lo contrario. Dichas actuaciones tendrán plena validez en España.

En relación con la división territorial del Estado en CCAA: parece derivarse del art. 149.1-6ª CE

que las CCAA con Derecho Foral pueden legislar en materia procesal cuando sea necesario de acuerdo

con las especialidades previstas por dicho régimen foral. Se produce una confusión entre el Derecho

Material y el Derecho Procesal que, no obstante, no ha llevado todavía a ninguna CCAA a crear normas

procesales autonómicas.

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TEMA 2

LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

1. NOCIONES GENERALES.

La determinación de las fuentes del Derecho Procesal es compleja por dos razones: dispersión de normas

procesales en distintos cuerpos legales e inexistencia de un precepto que las enumere a imagen y semejanza de

lo que establece el art. 1 CC para el Derecho Civil. No obstante, dicho precepto nos sirve de guía para

determinar cuáles de las fuentes allí citadas pueden considerarse también fuentes del Derecho Procesal.

2. LA LEY.

Rige el principio de legalidad (arts. 1 LEC y LECrim), de modo que son fuente de Derecho Procesal la ley

(acto legislativo emanado de las Cortes Generales) y la Constitución.

3. LA COSTUMBRE.

No es fuente del Derecho Procesal porque:

a) El Derecho Procesal es público y, por tanto, excluye la autonomía de la voluntad como fuente reguladora.

b) El Derecho Procesal es escrito, mientras que la costumbre no lo es.

c) El Derecho Procesal se aplica a todo el territorio nacional, mientras que la costumbre es local.

4. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

No son fuente del Derecho Procesal (como consecuencia del principio de legalidad), salvo los que han sido

plasmados en una ley o en la CE (pero entonces son vinculantes por su carácter legal) y los utilizados por la

jurisprudencia como criterios de interpretación del Derecho Procesal cuando una determinada norma admita

varias interpretaciones.

De La Oliva, desde una posición más cercana al iusnaturalismo, entiende que también lo serían los principios

generales del Derecho que constituyan postulados de justicia universal aunque no hayan sido recogidos por la

ley (difícil encontrar alguno).

5. LA JURISPRUDENCIA. CREACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO.

Hay una importante confusión acerca del alcance de la Jurisprudencia. Por un lado, el art. 117 CE establece que

los jueces únicamente están sometidos a la ley (y, por tanto, no a las resoluciones de órganos judiciales

superiores) y, por otro lado, los arts. 1 y 3 CC, 5.1 LOPJ y 477.3 LEC entre otros, otorgan mucho valor a la

jurisprudencia.

Hay que distinguir entre las normas jurídicas (emanadas de órganos con potestad legislativa y con vocación de

generalidad) y las resoluciones judiciales (emanadas de órganos sin potestad legislativa y sin vocación de

generalidad). A diferencia de lo que sucede en el sistema anglosajón, los jueces españoles sólo están vinculados

a la ley (no al precedente). No obstante, la función judicial no se agota en la aplicación mecánica de la ley, sino

que han de interpretar el Derecho y, como indica el CC, complementar el ordenamiento jurídico cuando hay

lagunas.

Por tanto, si la jurisprudencia no tiene la consideración de fuente del Derecho en sentido estricto, los jueces

“inferiores” no están obligados a aplicar la jurisprudencia derivada de los órganos “superiores” (de hecho, los

“superiores” pueden modificar su jurisprudencia en cualquier momento y asumir como propia la que tribunales

“inferiores”).

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Excepción: Sí son fuente del Derecho Procesal (y, por tanto, tienen carácter vinculante) las sentencias del TC

que declaran la inconstitucionalidad de una norma (“creación negativa de Derecho”).

CONCLUSIONES.

SON FUENTE DEL DERECHO PROCESAL:

La Constitución.

Los actos normativos con fuerza de ley emanados de las Cortes Generales.

Los principios generales plasmados legalmente (principio de legalidad).

Las STC que declaran la inconstitucionalidad de las normas.

NO SON FUENTE DEL DERECHO PROCESAL:

Los actos normativos del Poder Ejecutivo.

La costumbre.

La jurisprudencia.

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TEMA 3

LA JURISDICCIÓN COMO PODER DEL ESTADO

1. LA JURISDICCIÓN COMO PODER. EL PODER JUDICIAL.

El Título VI CE, al regular el “Poder Judicial”, le otorga el tratamiento de tercer Poder del Estado,

independiente del resto, si bien tradicionalmente ha sufrido injerencias del Poder Ejecutivo (control de

nombramientos de jueces, ascensos, sanciones…).

¿Es un verdadero Poder del Estado? Para unos es un Poder del Estado y, como tal, debe ser independiente del

resto, lo que se consigue dotándole de autogobierno. Para otros, deviene en cierta manera irrelevante catalogarlo

como Poder del Estado, pues lo importante es que cada juez, en el ejercicio de su función, sea independiente.

No obstante, no son posturas excluyentes: autogobierno del Poder Judicial + independencia judicial en el

ejercicio de la función jurisdiccional.

Origen histórico de la división de Poderes: Revolución Francesa.

Origen histórico de la independencia judicial: Sumisión a la ley (exclusiva vinculación de los jueces a la ley).

Para IGNACIO DE OTTO, “independencia” y “sumisión a la ley” son términos correlativos y complementarios:

los jueces son independientes porque sólo están sometidos a la ley y, al tiempo, sólo están sometidos a la ley

porque son independientes. Para MORENO CATENA, la relación entre ambas garantías no es tan estricta, pues

la independencia sólo se garantiza en Estados constitucionales y, sin embargo, en otros sistemas en los que no

hay independencia los jueces siguen sometidos a la ley.

2. LA POTESTAD JURISDICCIONAL.

Forma parte del género común del “poder”. Necesaria para garantizar la eficacia de los sistemas

hetorocompositivos de resolución de conflictos (auctoritas y potestas).

Su ejercicio consiste en “JUZGAR Y HACER EJECUTAR LO JUZGADO” (art. 117.3 CE) y la ostentan todos

los jueces y magistrados que integran la Jurisdicción.

NOTAS:

a) Ejercicio obligatorio (poder-deber).

b) Se ejerce en beneficio de terceros (imparcialidad).

c) Su ejercicio vincula erga omnes.

d) Las decisiones judiciales son irrevocables.

3. EL PODER JUDICIAL COMO PARTE INTEGRANTE DE LA JURISDICCIÓN.

JURISDICCIÓN

+ PODER JUDICIAL

(Autogobierno y regulado

por la LOPJ)

ÓRGANOS

JURISDICCIONALES

CONSTITUCIONALMENTE

RECONOCIDOS

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TEMA 4

EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL

I. EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL.

CGPJ+ÓRGANOS DE GOBIERNO INTERNO DE JUZGADOS Y TRIBUNALES.

II. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ).

A) CGPJ y Poder Judicial

- El CGPJ no ejerce la potestad jurisdiccional ni puede interferir en su ejercicio por parte de jueces y

magistrados.

- Funciones del CGPJ: art. 122.2 CE y LOPJ.

B) Composición y designación

a) Composición:

Presidente (a su vez, es Presidente del TS) + 20 vocales nombrados por el Rey por un período de 5 años.

b) Designación de los 20 vocales:

Art. 122.3 CE:

- 4 a propuesta del Congreso y 4 a propuesta del Senado por mayoría de 3/5, entre abogados y

juristas de reconocido prestigio y con más de 15 años de ejercicio profesional.

- 12 entre jueces y magistrados en los términos que establezca la LO (remisión al procedimiento

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previsto en la LOPJ).

Soluciones previstas para la elección de los 12 vocales de procedencia judicial:

- LO 1/1980, de 10 de enero: Eran elegidos por todos los jueces y magistrados en activo (voto

personal, igual, directo y secreto).

- LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (hasta 2001): Cada Cámara, además de los 4 que

tenía que nombrar entre abogados y otros juristas, nombraba a 6 más (10 en total) por mayoría de

3/5, pero esos 6 de entre jueces y magistrados.

- LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (desde la reforma de la LOPJ por la LO 2/2001,

de 28 de junio): Sistema híbrido. Presentación de un máximo de 36 candidatos entre jueces y

magistrados asociados y no asociados (el número de no asociados determina el número de

candidatos que, proporcionalmente, corresponde a cada asociación; sólo si el número de no

asociados con el aval del 2% no llega a 36 candidatos, las asociaciones tendrán derecho a

presentar candidatos). Los candidatos no asociados han de presentar el aval de, al menos, el 2%

de jueces y magistrados en activo no asociados. De los 36 candidatos presentados, el Congreso

elige 6 y el Senado otros 6 (vid. art. 112 LOPJ).

Sistema de selección de jueces y magistrados no asociados: aval del 2% de jueces y magistrados

(alrededor de 200 firmas). Los que más firmas reúnan, serán candidatos.

Sistema de selección de jueces y magistrados asociados: Según prevean los estatutos de las

correspondientes asociaciones (la Asociación Profesional de la Magistratura prevé un sistema de

designación territorial de entre sus asociados –en las últimas, en 2010, Andalucía propuso a 3,

Valencia a otros 3, Madrid a 2 y Cataluña a 2-; el resto de asociaciones prevé la celebración de

elecciones entre sus miembros).

Última elección de vocales (2010)1:

Jueces y magistrados no asociados: 17

Asociaciones: 19 (10 Asociación Profesional de la Magistratura; 4 Asociación Francisco de

Vitoria; 4 Jueces para la Democracia; 1 Foro Judicial; 0 Asociación Nacional de Jueces).

C) Funciones (arts. 107 a 110 LOPJ)

- Funciones organizativas y decisorias (Propuesta, por mayoría de 3/5, del Presidente, de 2

miembros del TC, inspección de juzgados y tribunales, nombramiento directo de jueces y

magistrados, estatuto jurídico personal de jueces y magistrados, etc). Arts. 107 y 110 LOPJ.

- Funciones de informe y audiencia (informes sobre Anteproyectos de Ley y disposiciones

generales del Estado y de las CCAA que afecten al personal al servicio de la Administración de

Justicia, normas procesales, penales y régimen penitenciario, elevar memoria anual a las Cortes

Generales, audiencia previa al nombramiento del FGE, etc.).

- Potestad reglamentaria: El CGPJ puede dictar reglamentos de desarrollo de la LOPJ para la

regulación de materias incluidas en el ámbito de su competencia.

D) Órganos (arts. 122 a 136 LOPJ)

- Presidente:

- Nombrado por el Rey a propuesta de 3/5 de los vocales del CGPJ, de entre miembros de

la carrera judicial o juristas de reconocido prestigio con más de 15 años de experiencia.

Se elige en la reunión constitutiva del CPGJ.

1 A fecha de marzo de 2010, el número de jueces en activo en España era de 4500 aproximadamente, de

los cuales 1885 no estaban asociados; 1300 pertenecían a la APM; 520 a JpD; 595 a FV; 200 a FJ; 12 a la

ANJ.

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- Es la primera autoridad judicial del Estado y, además, preside el TS.

- Funciones: art. 125 LOPJ y Reglamento del CGPJ 1/1986, de 22 de abril, de

organización y funcionamiento del CGPJ.

- Vicepresidente:

- Nombrado por el Rey a propuesta de 3/5 de los vocales, de entre éstos.

- Su principal función es sustituir al presidente en los supuestos de vacante, ausencia,

enfermedad, etc.

- Pleno:

- Formado por los 20 vocales + el Presidente, pero queda válidamente constituido con 14

vocales + el Presidente.

- Funciones: art. 127 LOPJ.

- Comisiones de trabajo (Las más importantes son 6): 1) Comisión Permanente: Se nombra anualmente y está compuesta por el Presidente y 4

vocales (elegidos por mayoría de 3/5).

Funciones: art. 131 LOPJ (competencias de carácter administrativo más que decisorio,

pues éstas últimas le corresponden al Pleno).

2) Comisión Disciplinaria: Se nombra anualmente y está compuesta por 5 miembros.

Impone las sanciones disciplinarias más graves.

3) Comisión de Calificación: Compuesta por cinco miembros. Realiza los informes

relativos a los nombramientos que tiene que realizar el Pleno.

4) Comisión Presupuestaria: Regulada en el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de

organización y funcionamiento del CGPJ, al igual que la Comisión de Estudios y

Informes). Elabora el Anteproyecto de Presupuestos del CGPJ, que posteriormente tiene

que aprobar el Pleno.

5) Comisión de Estudios e Informes: Redacta los proyectos de Reglamento, las iniciativas

normativas, proyectos de informe (posteriormente aprobados, en su caso, por el Pleno).

6) Comisión de Igualdad: Se nombra anualmente y está compuesta por cinco miembros.

Asesora al Pleno en materia de igualdad de género (en particular, realiza informes sobre

el impacto que en esta materia tienen los reglamentos del CGPJ y sobre el modo de

alcanzar la igualdad en la carrera judicial).

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Organigrama disponible en http://www.poderjudicial.es

III. EL GOBIERNO INTERNO DE JUZGADOS Y TRIBUNALES.

- Previsto en el art. 104.2 LOPJ

- Sus funciones de Gobierno, a diferencia del CGPJ, se circunscriben a un número determinado de órganos

jurisdiccionales.

A) LAS SALAS DE GOBIERNO (TS, AN Y TSJ). - Son órganos exclusivamente gubernativos y ejercen sus funciones con subordinación al CGPJ.

- Cuando estén formadas por más de 10 miembros, se constituirán en pleno o en Comisión.

COMPOSICIÓN FUNCIONES

(Art. 152 LOPJ)

Salas de Gob.

del TS y

de la AN

Presidente del Tribunal

+ Presidentes de Salas

+ Núm. igual de magistrados

del TS o de la AN

Funciones comunes a las tres Salas de Gobierno:

- Aprobar normas de reparto entre las secciones de las Salas

- Establecer criterios de asignación de ponencias

- Proponer motivadamente al CGPJ el nombramiento de

magistrados suplentes.

- Facultades disciplinarias.

- Propuesta al CGPJ de medidas para mejora de la Admon

de Justicia.

- Elaborar informes que solicite el CGPJ y una memoria

anual de funcionamiento del Tribunal

-Recibir juramento o promesa a los magistrados y darles

posesión de sus cargos.

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Salas de Gob.

de los

TSJ

Presidente del Tribunal

+ Presidentes de las Salas

+ Presidentes de las AP del territorio

+ núm. igual de jueces o magistrados

+ Jueces Decanos totalmente

liberados de trabajo

Sus miembros son elegidos cada 5 años

Por todos los jueces y magistrados

Destinados en la CCAA

Además de las funciones anteriores, a las Salas de Gobierno

de los TSJ les compete (art. 152.2 LOPJ):

- Elaborar las normas de reparto de las AP y de los juzgados de

su territorio.

- Nombrar a los Jueces de Paz (a propuesta del Pleno del Ayto)

B) LOS PRESIDENTES DE TRIBUNALES Y AUDIENCIAS (TS, AN, TSJ Y AP).

- Nombrados por el CGPJ por un período de 5 años.

- Perfil de los candidatos:

- Presidente del TS: Jurista de reconocido prestigio con más de 15 años de experiencia (Es el

Presidente del CGPJ).

- Presidente de la AN: elegido entres magistrados del TS.

- Presidente de TSJ: Magistrados con 10 años de antigüedad en la categoría y 15 en la carrera

judicial.

- Presidente de AP: magistrados con 10 años de servicios en la carrera judicial.

- Funciones:

a) Presidentes del TS, AN y TSJ (art. 160 LOPJ): - Presiden las Salas de Gobierno y velan por la ejecución de sus acuerdos.

- Elaboran los informes que solicite el CGPJ.

- Dirigen la inspección de los tribunales.

- Adoptan medidas urgentes cuando sea necesario.

-Comunican al CGPJ las vacantes que se produzcan entre el personal al servicio de la Admon de

Justicia.

- Imponen la sanción de advertencia por faltas leves a jueces y magistrados en el ámbito de sus

competencias.

b) Presidentes de AP (art. 164 LOPJ): - Presiden las AP.

- Adoptan las medidas necesarias para su correcto funcionamiento.

- Ejercen las funciones de Gobierno que no tenga atribuida la Sala de Gobierno del TSJ o el

Presidente del TSJ correspondiente.

C) PRESIDENTES DE SALAS DE JUSTICIA Y JUECES (Art. 165 LOPJ).

- Además de ejercer la potestad, se les encomienda la dirección e inspección de los asuntos y servicios

relativos a su respectivo órgano jurisdiccional.

- Adoptan las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de la Admón. de Justicia.

- Adoptan medidas disciplinarias sobre el personal al servicio de la Sala o Juzgado o sobre los

profesionales que actúan ante el mismo (por ej., la expulsión de la sala).

D) LOS JUECES DECANOS (Arts. 166 a 168 LOPJ).

- Sólo en las poblaciones con más de dos juzgados.

- Ejerce funciones relativas a la resolución de problemas administrativos derivados de la existencia de

varios tribunales, sin perjuicio de las funciones de gobierno de cada juez.

- Elección:

-Poblaciones con 10 ó más juzgados: elección por todos los jueces y magistrados de la población

por mayoría de 3/5.

-Poblaciones con menos de 10 juzgados: será el juez o magistrado con mejor puesto en el

escalafón.

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- Funciones:

- Resuelven problemas relativos a las normas de reparto de asuntos.

- Velan por el buen uso de las instalaciones judiciales y de los medios materiales.

- Reciben quejas y adopta las medidas oportunas.

- Adoptan medidas urgentes en relación con asuntos no repartidos cuando pueda vulnerarse algún

derecho o producirse un perjuicio irreparable.

E) JUNTAS DE JUECES (Arts. 169 y 170 LOPJ y Reglamento 4/1995, de 7 de junio, del CGPJ, de los

órganos de Gobierno de los Tribunales).

- Funciones genéricas: Tratar asuntos de interés común, unificar criterios de actuación...

- Clases: - Juntas Sectoriales: Formadas por todos los jueces de un orden jurisdiccional de la misma

población. Convocadas por el Juez Decano (que actúa como Presidente) a petición de ¼ de los

miembros o de oficio.

- Juntas Generales: Formadas por todos los jueces de una misma población (con independencia

del orden jurisdiccional al que pertenezcan). También convoca y preside el Juez Decano a

petición de ¼ de los miembros.

- Reuniones de jueces: Formadas por todos los jueces de una provincia o de una CCAA (con

independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan). Son convocadas por el Presidente del

TSJ y presididas por el juez más antiguo en el destino.

F) LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUNALES (Arts. 171 a 177 LOPJ).

- Finalidad: Conocer el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales (fundamentalmente, si su actuación

se ajusta a los principios de celeridad y eficacia), así como el cumplimiento de los deberes por parte del

personal al servicio de la Administración de Justicia. La inspección abarca los aspectos administrativos de

la Administración de Justicia, nunca el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

- Órganos que ejercen la inspección: - Servicio de inspección: Dependiente del CGPJ. Ejerce la inspección superior sobre todos los

Juzgados y Tribunales.

- Presidentes del TS, AN y TSJ: Dirigen la inspección ordinaria sobre los órganos jurisdiccionales

sobre los que tienen competencia.

- Jueces y presidentes de secciones y salas: Ejercen la inspección interna respecto de los asuntos

de los que conozcan.

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TEMA 5

LA UNIDAD JURISDICCIONAL

I. CONCEPTO.

- Previsión legal: arts. 117.5 CE y 3 LOPJ.

- Junto con la exclusividad jurisdiccional y el juez ordinario predeterminado por la ley, es una garantía

fundamental de la Jurisdicción, necesaria para garantizar su independencia frente al resto de Poderes del Estado.

- Su vigencia va unida a la existencia de períodos de normalidad democrática.

- Significado:

- La Jurisdicción es única para toda España (competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1-5ª

CE).

- Se establece un Poder Judicial único con las siguientes características:

- Tiene COMPETENCIAS generales y predeterminadas por ley.

- Se regula en la LOPJ.

- Integrado por un CUERPO ÚNICO (nacional) de jueces y magistrados.

- ESTATUTO JURÍDICO ÚNICO para todos los jueces y magistrados (distinto al del

resto de funcionarios del Estado).

- Dependencia del CGPJ.

- El Poder Judicial, puesto que es único, se divide en ÓRDENES JURISDICCIONALES

en atención a la materia, no en jurisdicciones.

- Excepción al principio de unidad jurisdiccional, algunos órganos constitucionalmente reconocidos pero que

quedan fuera del Poder Judicial, tienen potestad jurisdiccional (reserva constitucional).

II. PODER JUDICIAL Y CCAA.

La unidad jurisdiccional no queda afectada, aunque pueda parecer lo contrario, por los siguientes preceptos:

1. Art. 152.1 párrafo 2º CE → Los TSJ culminan la organización judicial en el ámbito de cada CCAA, pero no

son órganos jurisdiccionales de la CCAA. La única vinculación es que radican en ésta y circunscriben sus

competencias a todo el territorio de la CCAA.

2. Art. 152.1 párrafo 2º CE → La participación de las CCAA se limita a realizar propuestas relativas a la

división del territorio en partidos judiciales y a la capital de los mismos. La demarcación definitiva se aprueba

por Ley de las Cortes Generales (competencia exclusiva).

3. Arts. 330.4 LOPJ y 13 LDYPJ → Las Asambleas legislativas de las CCAA pueden proponer a un número

determinado de magistrados de los TSJ.

¿Qué competencias corresponden al Estado y cuáles pueden asumir las CCAA?

1. Todo lo relativo al ejercicio de la potestad jurisdiccional y aquellas materias directamente relacionadas con

dicho ejercicio, son competencia exclusiva del Estado (CGPJ).

2. Las materias no relacionadas intrínsecamente con el ejercicio de la potestad jurisdiccional

(“administración de la Administración de Justicia”, MONTERO), son competencia del Poder Ejecutivo

(Ministerio de Justicia) y, por tanto, pueden ser asumidas por las CCAA (si así lo prevén los EEAA). Entre

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15

otras: gestión de medios materiales y económicos, Estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la

Admón. de Justicia, horarios y jornadas de trabajo, etc.

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TEMA 6

LA EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL

I. CONCEPTO.

La exclusividad jurisdiccional (cuya finalidad es mantener la independencia del

Poder Judicial) tiene una doble vertiente:

- Vertiente positiva: sólo los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial (y

los constitucionalmente reconocidos) tienen potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)2.

- Vertiente negativa: los juzgados y tribunales integrantes del Poder Judicial sólo

pueden ejercer las funciones relativas al ejercicio de la potestad jurisdiccional (art.

117.4 CE).

II. VERTIENTE POSITIVA.

Manifestaciones:

1. Monopolio estatal de la Jurisdicción: Sólo los órganos integrantes del Poder

Judicial (Poder del Estado) tienen potestad jurisdiccional. Excepción: órganos

jurisdiccionales constitucionalmente reconocidos y órganos jurisdiccionales

supranacionales (cesión de soberanía a través de Tratados Internacionales: TEDH,

TJCE, TPI). Primacía de los órganos integrantes del Poder Judicial sobre el resto, que

constituyen la excepción.

2. Prohibición de autotutela y de los tribunales de honor o corporativos (necesidad

de acudir a los órganos jurisdiccionales para la resolución de conflictos, con la

posibilidad excepcional de acudir, en determinados supuestos, al arbitraje).

3. La potestad jurisdiccional no se puede ejercitar por otros Poderes del Estado (a

pesar de ciertos privilegios de los que goza la Administración Pública: ejecución de

resoluciones judiciales –“autotutela de la Administración”- y potestad sancionadora).

No tienen potestad jurisdiccional ni los tribunales de naturaleza administrativa (p. ej., el

Tribunal de Defensa de la Competencia) ni las Comisiones de investigación creadas por

el Poder Legislativo.

III. VERTIENTE NEGATIVA.

Los Juzgados y Tribunales sólo pueden ejercer las funciones inherentes al ejercicio de

la potestad jurisdiccional.

Excepción: llevanza del Registro Civil (tarea de carácter administrativo) y actuaciones

que, siendo necesarias, les sean atribuidas legalmente “en garantía de cualquier

derecho” (art. 2.2 LOPJ). Otras funciones que asumen: asuntos de Jurisdicción

2 Los árbitros tienen auctoritas, no potestas (la ejecución forzosa de sus resoluciones debe realizarla un

órganos jurisdiccional).

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voluntaria y fase de investigación penal.

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TEMA 7

JUEZ LEGAL O PREDETERMINADO POR LA LEY

I. CONCEPTO.

Dos manifestaciones:

- Positiva: Derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (derecho

fundamental + garantía de independencia de la Jurisdicción). Art. 24.2 CE.

- Negativa: Se prohíben los Tribunales de excepción (art. 117.6 CE).

II. DERECHO AL JUEZ LEGAL. VERTIENTE POSITIVA.

A) Delimitación. 1. El juez legal como garantía de la Jurisdicción.

No es una garantía equivalente al “juez natural” (el del lugar de comisión de los hechos). El juez

ordinario predeterminado por ley tiende a garantizar la predeterminación legal de juzgados y tribunales

y de sus competencias.

Características:

1. Es una garantía de los órganos jurisdiccionales; no se predica de la Administración

Pública.

2. Es una garantía predicable de todos los órdenes jurisdiccionales.

3. El órgano jurisdiccional que ha de conocer de un asunto ha de estar predeterminado por

ley antes de que conozca de dicho asunto (reserva de Ley Orgánica (LOPJ) + órganos

jurisdiccionales constitucionalmente reconocidos). No cabe confundir la predeterminación de los órganos jurisdiccionales existentes

(necesariamente a través de la LOPJ o de la CE) con la determinación de la planta de los

órganos jurisdiccionales (que puede realizarse mediante Ley ordinaria) o con la creación de

secciones o juzgados sin modificar la demarcación judicial.

4. La competencia de los órganos jurisdiccionales ha de estar predeterminada, de modo que

no quepan manipulaciones funcionales.

5. Existencia de normas objetivas de reparto de asuntos entre órganos jurisdiccionales de la

misma categoría que radiquen en la misma población.

6. Predeterminación de las normas de asignación de ponencias a los magistrados.

7. Designación de jueces y magistrados de acuerdo con criterios que impidan la modificación

arbitraria de la composición del órgano jurisdiccional.

8. Se ha de garantizar la imparcialidad judicial (abstención/recusación).

9. Según el TC, no infringen esta garantía: la Jurisdicción militar (si sus competencias se

reducen al ámbito “estrictamente castrense”); la AN; los jueces sustitutos y magistrados

suplentes; las reglas especiales de competencia (aforamientos).

2. El juez legal u ordinario como derecho fundamental. Derecho fundamental de toda persona a que su asunto sea juzgado por órganos jurisdiccionales

que reúnan las anteriores características (24.2 CE; posibilidad de denunciar su violación a través del

recurso de amparo).

III. VERTIENTE NEGATIVA. LA PROHIBICIÓN DE LOS TRIBUNALES

DE EXCEPCIÓN.

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Los tribunales de excepción son aquéllos creados para el enjuiciamiento de un caso concreto o los que

son resultado de una manipulación orgánica o funcional (GIMENO).

¿Es un Tribunal de excepción la Audiencia Nacional? Para el TC (STC 56/1990, de 29 de

marzo, con voto particular de GIMENO SENDRA) no es un tribunal de excepción, pues está prevista

en la LOPJ y, además, el derecho al juez legal no impide la existencia de reglas especiales de

competencia cuando esté justificado. Así mismo, no contradice el art. 152.1 CE, pues sólo se agotan

ante los TSJ los asuntos que se hayan sustanciado en el territorio de la CCAA.

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TEMA 8

INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. LA

INAMOVILIDAD JUDICIAL

I. GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE JUECES Y MAGISTRADOS. A diferencia del resto de funcionarios públicos, los jueces y magistrados gozan de una serie de

garantías básicas en el ejercicio de la función jurisdiccional: independencia, inamovilidad,

sometimiento a la ley, inmunidad y responsabilidad (art. 117. 1 y 2 CE).

II. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD.

A) Concepto.

La independencia y la imparcialidad hacen del juez un tercero ajeno al conflicto con capacidad

para someter a las partes a su decisión (auctoritas) y para hacer cumplir dicha decisión (potestas).

La independencia exige:

1.- Que los jueces no puedan ser al mismo tiempo parte en el conflicto que han de resolver.

2.- Que el ejercicio de su función sólo esté guiado por el interés de aplicar la ley al caso

concreto, no por factores externos de otra naturaleza.

Pero “JUEZ INDEPENDIENTE” ≠ “CONVIDADO DE PIEDRA”.

“INDEPENDENCIA” = LIBERTAD DE ENJUICIAMIENTO.

B) Independencia frente al resto de Poderes del Estado.

Fundamentalmente se trata de prohibiciones e incompatibilidades dirigidas a evitar presiones

provenientes del Poder Ejecutivo:

1.- Prohibición de ejercer cualquier otra jurisdicción ajena al Poder Judicial (art. 389.1 LOPJ).

2.- El cargo de juez o magistrado es incompatible con los cargos de elección popular o

designación política de la Administración (art. 389.2 LOPJ). Si un juez o magistrado ocupa un cargo

de esta naturaleza, hay que tener en cuenta lo previsto en los arts. 358 y 360 LOPJ.

3.- Prohibición de asumir cargos o empleos retribuidos por la Administración (art. 389.3 LOPJ).

4.- Prohibición de pertenecer a partidos políticos o sindicatos; de felicitar o censurar a las

autoridades públicas y de concurrir a reuniones públicas en su calidad de juez o magistrado (art. 395

LOPJ).

C) Independencia frente a las partes y el objeto litigioso.

En este contexto, ha de hablarse de “imparcialidad” como manifestación de la independencia.

IMPARCIALIDAD = EQUIDISTACIA, NEUTRALIDAD, AUSENCIA DE INTERÉS respecto

de las partes y el objeto litigioso.

Para garantizar la imparcialidad se prevén dos mecanismos (abstención y recusación) que se

ponen en marcha ante la presencia de una de las causas previstas legalmente. Estas causas tienen un

sentido plenamente objetivo.

¿Qué es la abstención? Acto del juez o magistrado a través del cual renuncia a conocer de un

determinado asunto por concurrir, a su juicio, una causa que, objetivamente, puede afectar a su

imparcialidad.

La abstención es un DEBER del juez que ha de ejercer con prudencia (art. 417.8 LOPJ: falta

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disciplinaria muy grave por no abstenerse a sabiendas de que concurre una causa; art. 418. 15 LOPJ:

falta grave por abstención injustificada).

¿Qué es la recusación? Acto de una de las partes por el que solicita que se aparte a un juez o

magistrado del conocimiento de un asunto por concurrir en él una causa que, objetivamente, puede

afectar a su imparcialidad.

La recusación es un DERECHO de las partes (derivado del derecho a un proceso con todas las

garantías).

Causas de abstención y recusación (Art. 219 LOPJ).

3 grandes grupos de causas (MORENO CATENA):

A) Situaciones de parentesco o asimiladas (causas 1ª, 2ª, 3ª, 14ª y 15ª).

B) Situaciones de amistad o enemistad o asimiladas (causas 4ª, 5ª, 7ª, 8ª, 9ª y 14ª).

C) Situaciones de interés, incompatibilidad o supremacía (causas 6ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª, 14ª y 16ª).

Procedimiento de abstención (arts. 221 y 222 LOPJ).

¿Cuándo? En cuanto el juez o magistrado conozca la concurrencia de una de las causas de

abstención.

¿Cómo? A través de escrito motivado (que suspende el procedimiento principal) dirigido a: 1) si

quien se abstiene pertenece a un órgano unipersonal, al órgano competente para conocer de los

recursos contra las sentencias que dicte; 2) si pertenece a un órgano colegiado, a la Sala o Sección de

la que forme parte. El órgano competente resolverá en el plazo de 10 días (frente a su resolución no

cabe recurso).

¿Qué efectos produce la resolución del incidente de abstención? Depende del sentido de la

resolución:

a) Desestimatoria: Se ordena al juez o magistrado que continúe en el conocimiento del

asunto, quien habrá de levantar la suspensión que pesa sobre el procedimiento principal.

b) Estimatoria: Se dicta auto por el que el abstenido queda apartado definitivamente del

conocimiento del asunto y se ordena remitir las actuaciones al sustituto. La suspensión se

levanta cuando el sustituto recibe las actuaciones o se integre, en su caso, en la Sala o

Sección correspondiente.

Procedimiento de recusación (arts. 218 y 223 y ss LOPJ).

¿Cuándo? En defecto de abstención o cuando ésta sea desestimada y se considere que concurre

alguna de las causas del art. 219 LOPJ (en el plazo de 10 días desde que se conozca oficialmente la

identidad del juez o magistrado que se pretende recusar).

¿Quién puede plantearla? Las partes, incluido el Ministerio Fiscal cuando intervenga (incluso

como representante –CALVO SÁNCHEZ-).

¿Cómo se plantea? A través de escrito motivado que necesariamente ha de ir acompañado de un

principio de prueba por escrito (arts. 223.2 y 225.2 LOPJ). Ha de ir firmado por el recusante y su

abogado (en su caso). El procurador necesita poder especial. El escrito va dirigido al juez o magistrado

recusado.

La recusación suspende el curso del proceso, salvo cuando el recusado sea un juez de

instrucción, en cuyo caso será sustituido por quien corresponda legalmente.

¿Cómo se tramita?

1) Se da traslado del escrito a las demás partes para que, en el plazo de tres días, manifiesten si se

adhieren, se oponen o conocen la concurrencia de alguna otra causa de recusación.

2) En ese mismo plazo, el juez o magistrado recusado debe pronunciarse sobre si admite o no la

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recusación:

3) El último día de ese plazo o el siguiente hábil se da traslado del asunto al sustituto

(sustituciones ex arts. 207 y ss LOPJ) y se remite el expediente de recusación al órgano al que

pertenezca el juez o magistrado que deba actuar como instructor (según las reglas del art. 224

LOPJ). El instructor:

a) Si el recusado aceptó la recusación, resuelve por sí mismo sin más trámite (no cabe

recurso).

b) Si el recusado no aceptó la recusación, ordena que en el plazo de 10 días se celebre

prueba sobre la concurrencia de la causa de recusación.

4) Tras la práctica de prueba, remite las actuaciones al tribunal competente para resolver (según

las reglas del art. 227 LOPJ).

5) El tribunal competente para resolver da traslado al MF para que informe en el plazo de 3 días.

6) El tribunal competente ha de resolver en el plazo de 5 días. Frente a su resolución no cabe

recurso.

¿Qué efectos produce la resolución del incidente de recusación?

a) Desestimatoria: Se repone al recusado en el conocimiento del asunto. Condena en costas

del recusante, salvo que concurran “circunstancias excepcionales”. Si se aprecia mala fe,

multa de hasta 6000 €.

b) Estimatoria: Se aparta definitivamente al recusado del conocimiento del asunto, que

pasará a manos de quien legalmente le sustituya (según las reglas de los arts. 207 y ss

LOPJ). Posible sanción disciplinaria al recusado.

D) Independencia frente a la sociedad y los intereses objetivos del juez.

Prohibiciones e incompatibilidades previstas en los artículos 389, 391, 392, 393 y 396 LOPJ.

E) Independencia frente a los superiores jerárquicos.

Los jueces y magistrados son soberanos e independientes en el ejercicio de la potestad

jurisdiccional. Por ello, el art. 12 LOPJ prohíbe a los órganos jurisdiccionales “superiores” y a los

órganos de Gobierno:

1) Corregir la aplicación o interpretación del Derecho que hagan los órganos jurisdiccionales

“inferiores”, salvo por vía de recurso.

2) Emitir instrucciones generales o particulares sobre la interpretación o aplicación de la ley.

III. SUMISIÓN A LA LEY. Sumisión a la ley e independencia son términos correlativos y complementarios en un Estado

democrático (IGNACIO DE OTTO).

La sumisión al ordenamiento jurídico implica que el único interés de jueces y magistrados ha de

ser la aplicación de la ley.

IV. INAMOVILIDAD JUDICIAL (Arts. 15 LOPJ y 117.2 CE). Los jueces y magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados o jubilados salvo

por las causas previstas legalmente.

V. INMUNIDAD JUDICIAL (Arts. 398 a 400 LOPJ). Concepto: A es inmune frente a B cuando B es incompetente para afectar a los intereses de A.

La inmunidad de jueces y magistrados va referida a situaciones muy concretas:

1) Sólo pueden ser detenidos por orden judicial o en caso de flagrante delito.

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2) Las autoridades civiles y militares no pueden intimidarlos ni citarlos a su presencia.

Cuando deban prestar declaración, se les solicitará por escrito o se prestará en el despacho

oficial, previo aviso.

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24

TEMA 9

LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL

I. CONCEPTO. Los jueces y magistrados son responsables en el ejercicio de la potestad jurisdiccional civil,

penal y disciplinariamente: art. 117 CE y 405 y ss LOPJ.

II. RESPONSABILIDAD CIVIL. Arts. 411 a 413 LOPJ.

Puede exigir responsabilidad civil a un juez o magistrado quien haya sido parte en un proceso que

haya finalizado mediante sentencia firme y se haya visto perjudicado por un acto doloso o culposo

de aquél, así como sus causahabientes.

Procedimiento: el que corresponda en atención a la cuantía reclamada según la LEC (juicio

ordinario: pretensiones cuya cuantía supere los 6000 €; juicio verbal: cuantía inferior a 6000€).

III. RESPONSABILIDAD PENAL. Se genera por actos de un juez o magistrado en el ejercicio de su función cuando se trate de actos

constitutivos de delito o falta.

Su enjuiciamiento se regirá por las normas procesales comunes establecidas en la LECrim + las

siguientes especialidades:

1. Inicio del proceso: a instancia de parte (MF, perjudicado, ofendido, cualquier otro ciudadano

a través de la acción popular, el CGPJ o cualquier otro órgano del Estado que tenga

conocimiento de los hechos; en estos dos últimos casos, poniéndolo en conocimiento del MF) o

de oficio (por el propio tribunal competente para el enjuiciamiento o por cualquier otro órgano

jurisdiccional, poniéndolo en conocimiento del tribunal competente, previa audiencia en este

caso del MF).

2. Competencia: se establecen ciertas reglas especiales de competencia en atención a la categoría

del juez o magistrado enjuiciado:

- Sala de lo Civil y lo Penal de los TSJ cuando se trate de jueces y magistrados de la

correspondiente Comunidad Autónoma.

- Sala de lo Penal del TS cuando se trate de magistrados del TC, TS, AN o TSJ.

- Sala especial del art. 61 LOPJ cuando se trate de un Presidente de Sala del TS o de

todos o la mayor parte de los magistrados que integran una Sala del TS.

3. Art. 410 LOPJ: Cuando se formule querella contra el juez o magistrado que deba resolver un

proceso en marcha, el juez encargado de la instrucción, antes de la admisión de la querella,

podrá recabar todos los antecedentes que considere necesarios para decidir acerca de la

relevancia penal de los hechos, la verosimilitud de la imputación y, en su caso, sobre su propia

competencia.

IV. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Se genera por el incumplimiento de los deberes profesionales (orgánicos o funcionariales)

previstos en el estatuto jurídico de jueces y magistrados.

La responsabilidad disciplinaria es compatible con la responsabilidad penal por unos mismos

hechos, respetando las siguientes condiciones (art. 415 LOPJ):

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25

- La sanción penal es preferente sobre la disciplinaria. Por ello, iniciado un proceso penal para

exigir responsabilidad, el expediente disciplinario no podrá resolverse mientras no recaiga

sentencia o auto de sobreseimiento firmes en aquél.

- La declaración de hechos probados de la sentencia penal vincula al órgano encargado del

expediente disciplinario.

- Para que puedan imponerse ambas sanciones por los mismos hechos, es necesario que ambas

sanciones respondan a calificaciones jurídicas diferentes y que los bienes jurídicos protegidos

en uno y otro caso sean también distintos.

Faltas disciplinarias: Muy graves, graves y leves (arts. 417, 418 y 419 LOPJ, respectivamente).

Sanciones: Art. 420 LOPJ: desde advertencia hasta separación definitiva de la carrera judicial.

Órganos competentes para imponer las sanciones: Art. 421 LOPJ: varían en función del tipo de

sanción a imponer.

Procedimiento disciplinario (Arts. 423 a 427 LOPJ. Aplicable a todos los casos, salvo cuando la

sanción a imponer sea la de advertencia, que sólo exige la previa audiencia del interesado, previa

una información sumaria):

-Inicio: Se ha de iniciar por acuerdo del órgano competente para imponer la sanción que

corresponda, de oficio o a instancia de parte. Dicho acuerdo ha de contener el nombramiento del

instructor del expediente (que ha de ser, al menos, de la misma categoría que el expedientado).

Plazo: 2 años desde la comisión de los hechos cuando se trata de faltas muy graves, 1 año en el

caso de faltas graves y 6 meses en el caso de faltas leves.

- Tramitación: A propuesta del instructor del expediente, se nombra un secretario. El

instructor dirige el expediente, en el que podrán practicarse todas las pruebas que se estimen

pertinentes para la comprobación de los hechos. En dicho expediente intervendrán el MF, el

interesado (que podrá valerse de abogado) y, si así lo desea, el denunciante, que podrá realizar

alegaciones.

Durante la tramitación del expediente por una falta muy grave, la Comisión Disciplinaria del

CGPJ puede ordenar la suspensión cautelar del expedientado por un tiempo máximo de 6 meses

(duración máxima prevista para la tramitación del expediente, salvo concurrencia de circunstancias

excepcionales).

Practicadas todas las actuaciones, el instructor, si considera que procede, formulará un

“pliego de cargos”, en el que realizará una exposición de los hechos, con expresión de las posibles

faltas que se hayan podido cometer y con una propuesta de sanción. Frente al pliego de cargos, el

interesado puede realizar alegaciones y proponer pruebas. Tras ello, el instructor formulará la

“propuesta de resolución” (frente a la cual el interesado puede realizar también alegaciones),

elevándola al órgano competente para imponer la sanción, que será quien finalmente decidirá la

sanción a imponer en su caso.

Recursos: Frente a la resolución que pone fin al expediente:

o El MF y el interesado pueden interponer recurso potestativo en vía administrativa o

bien acudir a la vía jurisdiccional (contencioso-administrativa)

o El denunciante y las asociaciones de jueces y magistrados (en nombre de sus asociados

y con su autorización) sólo pueden acudir directamente a la vía jurisdiccional.

Las sanciones impuestas serán anotadas en el expediente personal de interesado, y dicha

anotación sólo podrá ser cancelada por el transcurso de los plazos previstos en el art. 427 LOPJ.

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TEMA 10

COMPETENCIA JURISDICCIONAL INTERNACIONAL

REGLA GENERAL

APLICABLE A

TODOS LOS

ÓRDENES

JURISDICCIONALES

FUEROS DE

APLICACIÓN EN

EL ORDEN

JURISDICCIONAL

CIVIL

FUEROS DE

APLICACIÓN EN

EL ORDEN

JURISDICCIONAL

PENAL

FUEROS DE

APLICACIÓN EN

EL ORDEN

JURISDICCIONAL

CONTENCIOSO-

ADMVO

FUEROS DE

APLICACIÓN EN

EL ORDEN

JURISDICCIONAL

SOCIAL

ART. 21 LOPJ:

Atribución general de

competencia sobre todos

los litigios que se

susciten en territorio

español.

Límites:

1) Convenios

Internacionales:

atribución de

competencia a un

órgano judicial

internacional o a un

órgano judicial de otro

Estado.

2) Supuestos de

inmunidad de

judisdicción y ejecución

de acuerdo con el

Derecho Internacional

Público.

3) materias no

contenidas en los arts.

22 y ss. LOPJ aunque se

susciten en España.

ART. 22 LOPJ:

Fueros aplicables en

defecto de Tratado

Internacional al

respecto:

ART. 22.1: Fueros

exclusivos: excluyen,

en todo caso, la

competencia de otros

Estados para conocer

de las materias

señaladas.

ART. 22.2: Fueros

generales: cuando no

se trate de materias

de conocimiento

exclusivo, pero:

a) Las partes se

sometan tácita o

expresamente a los

tribunales españoles.

b) El demandado

tenga su domicilio en

España.

ART. 22.3 y 4:

Fueros especiales:

Aplicables en defecto

de fueros exclusivos

y generales.

ART. 22.5:

Competencia de los

tribunales españoles

para adoptar medidas

cautelares sobre

personas o bienes

ART: 23 LOPJ:

Atribución de

competencia a los

órganos

jurisdiccionales

penales de acuerdo

con los siguientes

criterios:

ART. 23.1: Criterio

territorial: Delitos y

faltas cometidos en

España o en buques y

aeronaves con

bandera española,

salvo Tratado

Internacional en

contrario.

ART. 23.2: Criterio

de la nacionalidad:

Delitos (según las

normas penales

españolas) cometidos

por españoles en el

extranjero si: a) el

hecho es punible en

el país de comisión;

b) el agraviado o el

MF interponen

denuncia o querella

en España y c) el

presunto autor no ha

sido ya juzgado en el

extranjero o, si lo ha

sido (y ha sido

condenado) que no

haya cumplido la

condena completa (si

ART. 24 LOPJ:

Atribución de

competencia a los

órganos españoles de

este orden

jurisdiccional cuando

las pretensiones se

refieran a:

a) disposiciones

generales de las

Administraciones

Públicas españolas.

b) actos de las

Administraciones

Públicas españolas.

c) actos de los

Poderes Públicos

españoles.

ART. 25 LOPJ:

Atribución de

competencia a los

órganos españoles de

este orden

jurisdiccional cuando

se trate de:

a) Derechos y

obligaciones

derivados de un

contrato de trabajo si:

- Los servicios se

han prestado en

España o

- El contrato se ha

suscrito en España o

- El demandado

tiene algún tipo de

representación en

España o

- El empresario y

el trabajador son

españoles.

b) Control de los

convenios colectivos

adoptados en España

y conflictos

colectivos

promovidos en

España.

c) Pretensiones de

Seguridad Social

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27

que se hallen en

España y deban

cumplirse en España.

ha cumplido parte, se

le tendrá en cuenta

para rebajarla, en su

caso,

proporcionalmente).

ART. 23.3: Delitos

contra los intereses

del Estado Español:

Aunque se cometan

por extranjeros en el

extranjero.

ART. 23.4: Delitos

contra el Derecho de

Gentes: Aunque se

cometan por

extranjeros en el

extranjero, cuando

afecten a la dignidad,

salud Púb. o paz

social si: a)

responsables o

víctimas en España o

b) vínculo con

España y c) que no se

haya iniciado

procedimiento en

otro Estado o

Tribunal

Internacional.

frente a entidades

españolas o con

representación en

España.

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28

TEMA 11 (1ª PARTE)

LOS ÓRGANOS QUE INTEGRAN EL PODER

JUDICIAL

I. ENUMERACIÓN.

Juzgados:

-De Paz

-De 1ª instancia e Instrucción.

-De lo Mercantil (y de Marca Comunitaria).

-De lo Penal.

-De Violencia sobre la Mujer.

-De lo contencioso-administrativo.

-De lo Social.

-De Menores.

-De Vigilancia Penitenciaria.

-Centrales:

-De Vigilancia Penitenciaria.

-De Menores.

-De Instrucción.

-De lo Penal.

Tribunales: -Audiencias Provinciales.

-Tribunales Superiores de Justicia.

-Audiencia Nacional.

-Tribunal Supremo.

II. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN.

A) Criterio Material:

Naturaleza de los intereses que se debaten en el proceso. En atención a este criterio se establecen 4

órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social.

B) Composición:

Unipersonales (servidos por un juez o magistrado) y colegiados (servidos por varios magistrados, que

actúan bajo el principio de colegiación).

A su vez, los órganos colegiados se dividen en Salas y éstas, a su vez, en Secciones (salvo la AP, que se

divide directamente en Secciones).

Las Salas se dividen de acuerdo con el criterio material (salvo la Sala de lo Civil y de lo Penal de los

TSJ, que conoce de ambas materias, aunque de forma separada).

La división en Secciones no responde al criterio material, sino a la necesaria división del trabajo dentro

de un mismo orden jurisdiccional.

C) Criterio jerárquico:

Hace referencia, exclusivamente, al grado de conocimiento de los distintos asuntos que se someten al

Poder Judicial (salvo en este sentido, los órganos jurisdiccionales no actúan sometidos unos a otros).

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29

D) Criterio territorial:

Art. 30 LOPJ. Ámbitos territoriales de los órganos jurisdiccionales: Estado, CCAA, Provincia, Partido

Judicial (uno o más municipios limítrofes de una misma provincia, pudiendo llegar a coincidir con el

territorio de la provincia) y municipio.

III. LOS ÓRDENES JURISDICCIONALES (art. 9 LOPJ).

A) Orden Jurisdiccional Civil: los juzgados y tribunales que lo integran conocen de las materias reguladas

por el Derecho Privado (Civil y Mercantil; incluidas las actuaciones de la Administración Pública cuando

actúa sujeta al Derecho Privado) y de las materias no atribuidas expresamente a otros órdenes

jurisdiccionales.

Pertenecen al orden jurisdiccional civil: Los juzgados de Paz, de 1ª Instancia, de lo Mercantil (y de Marca

Comunitaria), las AP, los TSJ y el TS (las salas y secciones correspondientes).

B) Orden Jurisdiccional Penal: los juzgados y tribunales que lo integran conocen de los delitos y faltas

contenidas en el CP (las previstas en el CP Militar son competencia de la Jurisdicción Militar).

Pertenecen al orden jurisdiccional penal: Los juzgados de Paz, de Instrucción, de Violencia sobre la

Mujer, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, Centrales de Instrucción, de lo Penal, de

Menores, de Vigilancia Penitenciaria, las AP, los TSJ, la AN y el TS (las Salas y Secciones

correspondientes).

C) Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo: los juzgados y tribunales que lo integran conocen de

los conflictos que tengan su origen en la actuación de la Admón.. cuando actúa como sujeto de Derecho

Público o en disposiciones reglamentarias.

Pertenecen al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: los juzgados de lo contencioso-

administrativo, los TSJ, la AN y el TS (Las Salas y secciones correspondientes).

D) Orden Jurisdiccional Social: los juzgados y tribunales que lo integran conocen de todas las

pretensiones de Derecho Laboral (conflictos individuales y colectivos), de las reclamaciones a la

Seguridad Social y de la Responsabilidad atribuida al Estado por la legislación laboral.

Pertenecen al orden jurisdiccional social: los juzgados de lo social, el TSJ, la AN y el TS (Las Salas y

Secciones correspondientes).

Los conflictos de competencia (arts. 42 y ss LOPJ):

Clases: positivos (dos órganos de distintos órdenes jurisdiccionales se consideran competentes) y

negativos (dos órganos de distintos órdenes jurisdiccionales se consideran incompetentes).

El orden jurisdiccional penal es siempre preferente (no se pueden plantear frente a él conflictos de

competencia).

Procedimiento: A) Conflicto positivo (arts. 45 a 48 LOPJ):

Se puede promover de oficio o a instancia de parte o del MF (siempre que no haya recaído sentencia

firme) mediante escrito motivado ante el órgano que sea considerado competente. Éste, si así lo estima, se

declara competente y solicita al órgano que está conociendo que se inhiba.

El órgano requerido de inhibición puede:

1.- Previa audiencia del MF y de las partes, acatar el requerimiento y apartarse del conocimiento del

asunto (en cuyo caso, éste pasa a manos del requirente).

2.-No aceptar el requerimiento, en cuyo caso resuelve el conflicto una Sala especial del TS (compuesta

por el Presidente del TS + 1 magistrado del TS de cada orden jurisdiccional en conflicto, nombrados

anualmente por la Sala de Gobierno).

B) Conflicto negativo (art. 50 LOPJ):

La parte ha de interponer el llamado “recurso por defecto de jurisdicción” ante el 2º órgano que se ha

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30

declarado incompetente. Éste, oídas las partes, remitirá las actuaciones a la Sala de conflictos del TS antes

señalada que, a su vez, reclamará las actuaciones del primer órgano que se declaró incompetente. La Sala

resuelve mediante auto.

La resolución de la Sala de Conflictos que pone fin a ambos tipos de conflictos no puede ser objeto de

recurso.

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31

TEMA 11 (2ª PARTE)

ÓRGANOS JURISDICCIONALES INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL

ÓRGANOS UNIPERSONALES

ÓRGANO

ORDEN JURISDICCIONAL

ÁMBITO TERRITORIAL COMPETENCIAS

JUZGADOS DE PAZ

CIVIL Y PENAL

MUNICIPIO (DONDE NO EXISTAN JUZGADOS DE 1ª

INSTANCIA E INSTRUCCIÓN).

Asuntos civiles de cuantía inferior a 90 €, faltas señaladas en

el art. 14 Lecrim y llevanza del registro civil

JUZGADOS DE 1ª INSTANCIA E

INSTRUCCIÓN

CIVIL Y PENAL (si son mixtos).

1ª INSTANCIA: CIVIL

INSTRUCCIÓN: PENAL

PARTIDO JUDICIAL

ARTS. 85 A 87 LOPJ

- JUZGADOS DE LO MERCANTIL

- JUZGADOS DE MARCA COMUNITARIA

(juzgados de lo Mercantil de Alicante)

CIVIL

PROVINCIA (En casos excepcionales, puede extenderse a

varias provincias o ámbito inferior al de una provincia)

Los Juzgados de Alicante, como Juzgados de Marca

Comunitaria, extienden su competencia a todo el territorio

nacional

Art. 86 ter LOPJ (Juzgados de lo Mercantil)

Art. 86 bis 4 LOPJ (Juzgados de Marca Comunitaria)

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32

JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA

MUJER

(Creados por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de

Medidas de protección integral contra la violencia

de género. Entran en vigor el 30 de junio de 2005)

PENAL

PARTIDO JUDICIAL (En casos excepcionales, pueden

extender su competencia a dos o más partidos dentro de la

misma provincia).

En los partidos donde haya 1 solo JPI e Instrucción, será éste

quien asuma el conocimiento de los asuntos que corresponde

a estos juzgados.

Art. 87 ter LOPJ (asuntos penales de violencia hacia la mujer

y asuntos civiles de familia)

JUZGADOS DE LO PENAL

PENAL

PROVINCIA O UNO O VARIOS PARTIDOS

JUDICIALES

ART. 14.3 LECrim (Delitos cuya pena no exceda de 5 años

de privación de libertad, 10 años si es de otra naturaleza y

faltas relacionadas con la comisión de dichos delitos )

JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

PROVINCIA, UNO O VARIOS PARTIDOS JUDICIALES

O MÁS DE UNA PROVINCIA (SIEMPRE DENTRO DE

LA MISMA COMUNIDAD AUTÓNOMA)

ARTS. 91 LOPJ Y 8 LJCA

JUZGADOS DE LO SOCIAL

SOCIAL

PROVINCIA, UNO O VARIOS PARTIDOS JUDICIALES

O MÁS DE UNA PROVINCIA (SIEMPRE DENTRO DE

LA MISMA COMUNIDAD AUTÓNOMA)

ART. 93 LOPJ

JUZGADOS DE MENORES

PENAL

PROVINCIA, UNO O VARIOS PARTIDOS JUDICIALES

O MÁS DE UNA PROVINCIA (SIEMPRE DENTRO DE

LA MISMA COMUNIDAD AUTÓNOMA)

ART. 97 LOPJ

JUZGADOS DE VIGILANCIA

PENITENCIARIA

PENAL

PROVINCIA, UNO O VARIOS PARTIDOS JUDICIALES

O MÁS DE UNA PROVINCIA (SIEMPRE DENTRO DE

LA MISMA COMUNIDAD AUTÓNOMA)

ART. 94.1 LOPJ

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33

JUZGADOS CENTRALES DE VIGILANCIA

PENITENCIARIA

PENAL

TODO EL TERRITORIO NACIONAL. SEDE EN

MADRID.

ART. 94.4 LOPJ (las mismas competencias que los Juzgados

de Vigilancia penitenciaria pero en relación con delitos cuyo

enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Nacional)

JUZGADO CENTRAL DE MENORES

(art. 96.2 LOPJ)

PENAL

TODO EL TERRITORIO NACIONAL. SEDE EN

MADRID.

Enjuiciamiento de delitos previstos en los arts. 571 a 580 CP

(terrorismo) cuando sean cometidos por menores (Disp.

Adicional 4ª LO 5/2000, de 12 de enero, de resp. penal de los

menores)

JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN

PENAL

TODO EL TERRITORIO NACIONAL. SEDE EN

MADRID.

ART. 88 LOPJ: instrucción de causas cuyo conocimiento

compete a los Juzgados Centrales de lo Penal o a la sala penal

de la AN. Tramitan los expedientes de “euroorden” y de

extradición pasiva.

JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL

PENAL

TODO EL TERRITORIO NACIONAL. SEDE EN

MADRID.

ART. 89 BIS 3 LOPJ: delitos contenidos en el art. 65 LOPJ

cuando su conocimiento no competa a la AN.

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34

ÓRGANOS COLEGIADOS

ÓRGANO

ORDEN

JURISDICCIONAL

ÁMBITO

TERRITORIAL

COMPOSICIÓN

COMPETENCIAS

AUDIENCIAS PROVINCIALES

(la AP de Alicante cuenta con una Sección especializada en materia

Mercantil denominada “Tribunal de Marca Comunitaria” cuando

conoce de este tipo de asuntos)

CIVIL Y PENAL

PROVINCIA. SEDE

EN LA CAPITAL DE

PROVINCIA. PUEDE

HABER SECCIONES

EN OTRAS

POBLACIONES DE

LA PROVINCIA.

(La Sección

especializada de la AP

de Alicante, cuando

actúe como Tribunal de

Marca Comunitaria,

extiende su

competencia a toda

España)

Regla general:

Presidente (que será, a

su vez, el Presidente de

1 de las secciones) + 2 o

más magistrados, en

función del número de

Secciones. Excepción:

Secciones compuestas

por 4 magistrados o

sólo por 1 ó 2 (en este

caso, se completan con

magistrados del TSJ)

ART. 82 LOPJ

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35

TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

CIVIL, PENAL,

CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO Y

SOCIAL

COMUNIDAD

AUTÓNOMA

Presidente (que será, a

su vez, el Presidente de

la Sala de lo Civil y lo

Penal) + Presidentes de

Salas (3) + los

magistrados que

establezca la LDYPJ

ARTS. 73 A 75 LOPJ

AUDIENCIA NACIONAL

PENAL, CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO Y

SOCIAL

TODO EL

TERRITORIO

NACIONAL. SEDE EN

MADRID

Presidente + Presidentes

de Salas (4) +

magistrados que

establezca la LDYPJ

SALA DE LO PENAL: delitos contenidos en el art. 65

LOPJ + terrorismo (LO 4/1988, de 25 de mayo)

SALA DE APELACIÓN: apelación frente a resoluciones

de la sala de lo penal

SALA DE LO CONTENCIOSO: Art. 66 LOPJ

SALA DE LO SOCIAL: Art.. 67 LOPJ y 8 LPL

TRIBUNAL SUPREMO

CIVIL, PENAL,

CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO Y

SOCIAL (SALA 5ª:

JURISDICCIÓN MILITAR)

TODO EL

TERRITORIO

NACIONAL. SEDE EN

MADRID.

Presidente (que lo será,

a su vez, del CGPJ) +

Presidentes de Salas (5)

+ magistrados que

establezca la LDYPJ

ARTS. 56 A 59 LOPJ.

SALA 5ª: LO 4/1987, de 15 de julio, de competencia y

organización de la Jurisdicción Militar.

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36

TEMA 12

EL PERSONAL JURISDICCIONAL

I. JUECES Y MAGISTRADOS NO PERTENECIENTES A LA CARRERA

JUDICIAL.

a) Jueces de Paz.

- Pueden ser legos en Derecho, pero han de reunir el resto de condiciones exigibles a los

jueces de Carrera.

- Elegidos por la mayoría absoluta del Pleno del Ayuntamiento y nombrados por la Sala

de Gobierno del TSJ correspondiente por un período de 4 años (renovables).

- Su (escasa) retribución depende del número de habitantes del municipio.

- Sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones ordinario, salvo en lo que se

refiere al desempeño de actividades profesionales o mercantiles.

b) Jueces sustitutos, magistrados suplentes y jueces de apoyo.

- No son legos, pero no pertenecen a la carrera judicial.

- Ejercen la potestad jurisdiccional en situaciones excepcionales.

- Gozan de inamovilidad, pero sólo respecto de los concretos asuntos de los que

conocen.

1) Magistrados suplentes y jueces sustitutos.

Magistrados suplentes: Forman Sala o Sección cuando no pueden concurrir

todos sus miembros. No puede haber más de un magistrado suplente en una Sala o

sección. Jueces sustitutos: suplen al titular de un juzgado cuando la sustitución no puede

efectuarse según las reglas generales.

Han de ser Licenciados en Derecho (además, para ser magistrado suplente del

TS, es necesario tener, al menos, 15 años de experiencia profesional) y son elegidos de

acuerdo con las reglas previstas en el art. 201 LOPJ, relativas a los méritos: tienen

preferencia los que han desempeñado funciones judiciales o de Secretario Judicial, o

han realizado sustituciones en la carrera fiscal o ejercido profesiones jurídicas o

docentes. PERO los abogados y procuradores no pueden ejercer como magistrado

suplente ni como juez sustituto.

2) Jueces de apoyo.

Art. 216 bis LOPJ: En casos de necesidad, debido a la acumulación de trabajo, el

CGPJ podrá nombrar, en calidad de jueces sustitutos o de apoyo entre los jueces en

prácticas para que refuercen la labor del juez titular “en la tramitación y resolución de

asuntos que no estuvieran pendientes”.

II. JUECES Y MAGISTRADOS PERTENECIENTES A LA CARRERA

JUDICIAL.

a) Requisitos de capacidad: Arts. 302-303 LOPJ.

b) Nombramiento:

- Jueces: nombrados mediante Orden del CGPJ.

- Magistrados: nombrados mediante RD, refrendado por el Ministro de Justicia,

a propuesta del CGPJ.

c) Modalidades de ingreso:

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+ Oposición libre.

+ Concurso de méritos.

1. Oposición libre (acceso por la categoría de Juez):

1ª fase: Oposición. Pruebas selectivas, basadas en conocimientos teóricos, realizadas

ante un Tribunal formado por: magistrado del TS o de un TSJ o un Fiscal de Sala o un

Fiscal del TS (Presidente) y dos magistrados, dos fiscales, un catedrático de universidad

de disciplina jurídica, un abogado con más de 10 años de ejercicio profesional, un

abogado del Estado y un secretario judicial de la categoría primera.

2ª fase: Curso teórico-práctico: Quienes hayan superado la 1ª fase, han de realizar un

curso teórico-práctico en el Centro de Selección y Formación del CGPJ, que ha de verse

completado con la realización de tareas como jueces adjuntos (proyectos y borradores

de resolución) y, en su caso, como jueces de apoyo.

Si no se supera este curso, el candidato podrá matricularse el año siguiente; si tampoco

lo supera en esta ocasión, decaerá en su derecho de acceso a la carrera judicial.

2. Concurso de méritos:

- Acceso por la categoría de Magistrado:

1ª fase: ¼ de las plazas se cubrirán por este sistema entre juristas con, al menos, 10 años

de experiencia profesional (de estas plazas, 1/3 se reservan a Secretarios Judiciales). Los

méritos a tener en cuenta se establecen en el art. 313.2 LOPJ.

2ª fase: superada la fase anterior, es necesario realizar el curso teórico-práctico previsto

en el art. 301 LOPJ.

- Acceso por la categoría de Magistrado del TS: 1/5 de las plazas para magistrado del

TS se reservan para juristas con más de 15 años de experiencia profesional. Los méritos

los valora el CGPJ.

- Acceso por la categoría de Magistrado del TSJ:1/3 de las plazas de la Sala de lo Civil

y de lo Penal se cubren por juristas con más de 10 años de experiencia profesional en la

CCAA correspondiente. Nombrados por RD a propuesta del CGPJ sobre una terna

elaborada por la Asamblea Legislativa autonómica.

d) Traslados y ascensos:

1. Traslados:

-Voluntarios: Por solicitud de una plaza que ha quedado vacante. Se adjudica a quien

tiene mejor puesto en el escalafón, salvo en los órdenes contencioso-administrativo y

social, que se adjudican en atención a la especialización.

- Forzosos: Por comisión de una falta muy grave.

2. Ascensos:

- Ascenso a la categoría de Magistrado. De cada 4 vacantes:

- Dos se cubren por ascenso de los mejores en el escalafón (antigüedad).

- Una se cubre por pruebas selectivas entre Jueces si la plaza es del orden civil o

penal, o por especialización, si la plaza en del orden contencioso-administrativo

o social.

- Ascenso a la categoría de Magistrado del TS. De cada 5 vacantes:

- Dos se cubren por ascenso de los mejores en el escalafón (antigüedad).

- Dos se cubren por Magistrados que hayan accedido a la categoría mediante

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pruebas selectivas entre Jueces o por especialización.

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TEMA 13

PERSONAL NO JUZGADOR

LOS SECRETARIOS JUDICIALES.

Arts. 440 y ss LOPJ.

Funciones:

1. Dirigen las distintas unidades procesales en las que se divide la Oficina Judicial:

-Unidades de apoyo directo.

-Unidades de servicios comunes.

(La gestión de los recursos humanos de la Oficina Judicial se encomienda a las

denominadas “Unidades administrativas”).

2. Ejercicio de la fe pública judicial.

3. Funciones de impulso, ordenación del proceso (diligencias de ordenación).

4. Competencias procesales (diligencias de constancia, comunicación y ejecución;

decretos).

4. Elaboración de la estadística judicial.

LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. OTRO PERSONAL.

1) Personal de la Oficina Judicial.

- Cuerpo de gestión procesal y administrativa. Art. 476 LOPJ.

- Cuerpo de tramitación procesal y administrativa. Art. 477 LOPJ.

- Cuerpo de auxilio judicial. Art. 478 LOPJ.

2) Médicos Forenses.

- Médicos adscritos a un Juzgado o Partido Judicial (art. 479 LOPJ)

- Institutos de Medicina Legal (art. 479.4 LOPJ)

- Instituto Nacional de Toxicología (art. 480 LOPJ).

3) Policía Judicial.

- Funciones: averiguación y descubrimiento de los delitos y aseguramiento de

los delincuentes (diligencias “a prevención” y “de investigación”).

- Principios de actuación:

- No existe un cuerpo especializado de Policía Judicial.

- Actúan con dependencia funcional de Jueces y Magistrados y del

Ministerio Fiscal y orgánica del Ministerio del Interior.

- Se organiza en unidades “orgánicas” de ámbito generalmente

provincial. Éstas, a su vez, se dividen en unidades “adscritas” a órganos

jurisdiccionales o fiscalías.

- Goza de la garantía de la inamovilidad.

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TEMA 14

CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE

LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

I) Constitución de los Juzgados y Tribunales.

A) Órganos unipersonales. Para que un juzgado esté válidamente constituido, es necesaria la presencia del

juez titular del juzgado y del secretario judicial (éste último tiene que autorizar las

actuaciones; en caso contrario, éstas serán nulas).

Mecanismos de sustitución:

-Sustitución del Juez (por este orden):

A) Por ausencia:

1. Sustitución del juez por otro juez de carrera de la misma población, sea o no del

mismo orden jurisdiccional.

2. Nombramiento de un Juez sustituto (no perteneciente a la carrera judicial).

3. Prórroga de jurisdicción (juez de otra población).

B) Por no cobertura de la plaza:

1. Comisión de servicios: el juez de una población pasa a desempeñar las funciones de

otro juez de otra población, dejando momentáneamente su Juzgado.

2. Nombramiento de juez sustituto.

C) Jueces de adscripción temporal (LO 1/2009): designados por el Presidente del TSJ.

Ámbito provincial. Refuerzo de órganos con gran carga de trabajo y plazas que se

prevea que estarán más de tres meses sin titular.

-Sustitución del Secretario: Por otro Secretario Judicial o Secretario Judicial sustituto

designado por su inmediato superior jerárquico (art. 451 LOPJ).

B) Órganos colegiados.

Los órganos colegiados se dividen en Salas de Justicia (para distinguirlas de las Salas de

Gobierno) y Secciones (salvo en las AP, sólo cuando el número de magistrados

adscritos a una Sala es igual o superior a seis), y los requisitos para su constitución son

los mismos:

La regla general para su válida constitución es la contenida en el art. 196 LOPJ:

se constituirá válidamente con la asistencia de tres magistrados.

Excepciones:

a) art. 197: puede suceder que, para formar Sala, se llame a todos los magistrados que la

integran, bien a petición del Pte. de la Sala, bien a petición de la mayoría de sus

magistrados (finalidad: unificación de doctrina dentro de una misma Sala)

b) Para conocer del recurso de apelación frente a sentencias de los Juzgados de

Instrucción que resuelven faltas y frente a sentencias dictadas en juicios verbales, la

sección estará formada por un único magistrados.

El magistrado ponente: Se establecen las “ponencias” y “asignación de ponencias”,

siempre según un turno preestablecido cada año judicial y según criterios objetivos.

Funciones (Art. 181 LEC y 205 y 206 LOPJ):

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- Despacho ordinario y el cuidado en la tramitación de los asuntos en los que actúe

como ponente.

- Examinar las pruebas que propongan las partes, informar sobre su pertinencia,

admisibilidad y utilidad, y estar presente en las que finalmente se practiquen.

- Informar a la Sala o Sección de los recursos que se hayan interpuesto contra

resoluciones del tribunal.

- Proponer la resolución de los asuntos y redactarlas, salvo que emita un voto particular.

En este caso, el Pte. designará ponente a otro magistrado de la Sala que esté de acuerdo

con el parecer de la mayoría para que redacte la resolución.

Sustituciones (por este orden):

1. Cuando no hay magistrados bastantes para constituir la Sala o Sección, concurrirán

otros magistrados del tribunal (de esa Sala, de otra Sección de esa Sala o de otra Sala)

2. Con carácter excepcional, puede acudirse a la comisión de servicios.

3. También pueden nombrarse magistrados suplentes.

II) Funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

A) Forma de actuación.

La actuación de los juzgados y tribunales debe estar siempre guiada por el principio de

publicidad, que constituye una garantía doble: por un lado, frente a la sociedad (control

de las actuaciones judiciales) y, por otro lado, es también una garantía de las partes

(conocimiento de todas las actuaciones). Sólo en ocasiones muy limitadas, el secreto en

las actuaciones puede imponerse sobre la publicidad (generalmente, por cuestiones

como la protección de derechos de menores, o para no perjudicar el desarrollo de las

investigaciones).

B) Derecho a la información.

Las partes (y quienes tienen un interés legítimo -por ejemplo, un tercero al que le puede

afectar la sentencia que finalmente se dicte-) tienen derecho al examen de las

actuaciones. Para el Secretario Judicial es una obligación permitir el acceso y el examen

a los libros, archivos, registros y actuaciones judiciales. Las partes, o quienes tengan un

interés legítimo, pueden solicitar la exhibición de toda esta documentación, así como

testimonios y copias certificadas de la misma (salvo que se haya declarado el secreto de

las actuaciones).

C) Formación de las resoluciones en los órganos colegiados.

a) Órganos unipersonales, el procedimiento para adoptar una resolución es bastante

sencillo:

1. Se redacta la sentencia.

2. Se extiende la sentencia en secretaría (acto de documentación material).

3. Firma de la resolución.

4. Publicación de la sentencia (no hay obligación de publicar las resoluciones

judiciales, salvo las del TC, que se publican en el BOE).

5. Incorporan a los autos.

b) Órganos colegiados es algo más complicado:

1. Deliberación, inmediatamente después de la vista y siempre a puerta cerrada.

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Si no se puede celebrar inmediatamente, el Presidente señalará el día en el que deba

realizarse la discusión. Sólo intervienen los magistrados (no el Secretario Judicial). El

magistrado ponente hace una propuesta de las cuestiones de hecho, de los fundamentos

de Derecho y del fallo que, a su juicio, corresponda. En segundo lugar, se produce la

discusión entre todos los miembros del tribunal sin limitación temporal.

2. Votación. La votación puede ser conjunta, es decir, sobre la propuesta del ponente en

su conjunto, o bien de forma separada para cada uno de los fundamentos de hecho, de

Derecho, y para el fallo. La decisión se adopta siempre por mayoría.

3. Redacción. Corresponde al magistrado ponente, salvo que disienta de la mayoría, en

cuyo caso tiene que emitir -al igual que todos los magistrados que disientan- un voto

particular. En caso de que el magistrado ponente emita un voto particular, el Presidente

designará a otro magistrado de la Sala para que redacte la resolución. Hay que firmar la

sentencia -por parte de todos los magistrados, incluso los disidentes- y los votos

particulares -estos sólo por quien los haya emitido-.

4. Publicación (lectura en una audiencia pública).

5. Incorporación de la sentencia a los autos.

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TEMA 15

EL PERSONAL COLABORADOR

I. EL MINISTERIO FISCAL.

A) Naturaleza jurídica.

La regulación del MF en la CE (art. 124) y en su Estatuto orgánico, generan cierta

confusión en torno a si se integra o no en el Poder Judicial.

No obstante, hay datos determinantes para negar esta integración:

- El MF depende orgánicamente del Ministerio de Justicia, no del CGPJ.

- El MF no ejerce la potestad jurisdiccional.

- El MF se rige por los principios de unidad de actuación y dependencia

jerárquica, no por los de independencia e imparcialidad, exigibles a los

miembros del Poder Judicial.

El MF tampoco se integra en el Poder Legislativo (con el que no tiene ningún tipo de

vinculación) ni en el Poder Ejecutivo, pues actúa mediante órganos propios. No

obstante, se establece cierto control sobre el MF por parte del Ejecutivo:

- El FGE es nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno. También es cesado

por el Gobierno.

- Control indirecto del Ejecutivo sobre el MF a través de las órdenes e

instrucciones generales y particulares que puede dirigir el FGE al resto de

fiscales.

- Las sanciones disciplinarias son impuestas por el Ministerio de Justicia a

propuesta del FGE.

- El Gobierno puede interesar al FGE la actuación del MF en un caso concreto.

- EL FGE debe elevar al Gobierno una memoria anual e informarle cuantas

veces lo solicite.

Conclusiones: puesto que el MF no se integra en ninguno de los tres Poderes, se dice de

él que es un “Órgano del Estado” o un “órgano colaborador de la Jurisdicción”, cuya

importancia es vital para la ejecución de la política criminal del Gobierno.

B) Principios de organización y actuación del MF. -Principios de organización: Unidad de actuación y dependencia jerárquica.

+ Unidad de actuación: El MF es único para toda España. Manifestaciones:

- Todos los fiscales actúan conforme a los mismos criterios.

- El FGE ostenta la jefatura superior del MF y representa a la institución

en todo el territorio nacional.

- Cada fiscalía está al mando de un Fiscal Jefe.

- Las Juntas de Fiscales fijan posiciones del MF en torno a determinadas

cuestiones para mantener la unidad de criterio.

+ Dependencia jerárquica: Se trata de una estructura absolutamente

jerarquizada, pues los fiscales de categorías inferiores han de acatar las órdenes e

instrucciones que reciban de los superiores.

- Principios de actuación: Legalidad e imparcialidad.

+ Legalidad: A diferencia de lo que sucede cuando rige el principio de

oportunidad, El MF actúa con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico,

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debiendo ejercitar las acciones previstas por la ley cuando se den los

presupuestos para ello.

+ Imparcialidad: Se le exige imparcialidad subjetiva (ausencia de interés

personal en los casos en los que interviene), no imparcialidad objetiva (que

impide ser parte en el proceso). Por ello se dice que el MF es “parte imparcial”.

Para garantizar su imparcialidad se prevé el mecanismo de la abstención (no la

recusación).

c) Funciones del Ministerio Fiscal. Además de intervenir en el proceso penal, el MF asume funciones:

1. Como defensor de la legalidad.

2. Como defensor de los derechos de los ciudadanos.

3. Como defensor del interés público tutelado por la ley.

4. Como garante de la independencia de los tribunales.

II. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA TÉCNICA. Nuestro ordenamiento prevé un sistema dual de postulación, pues ésta recae

sobre abogados y procuradores. No obstante, en algunos supuestos se reconoce

capacidad de postulación a los ciudadanos (generalmente, en asuntos de escasa cuantía

o de mínima relevancia social).

Cuando es necesaria la asistencia técnica de abogados y procuradores, el Estado

tiene el deber de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a dichos servicios, aunque

no designen a profesionales de confianza o no tengan recursos para ello).

A) Abogados. Regulación: LOPJ y EGA (RD 658/2001, de 22 de junio).

Función: Defensa técnica en los distintos tipos de procesos y asesoramiento jurídico.

Ingreso en la abogacía: incorporación al correspondiente Colegio de Abogados, para lo

cual es necesario reunir los requisitos previstos en el art. 13 EGA + formación

profesional (máster) + pruebas de ingreso.

Estatuto jurídico: Arts. 542 a 546 LOPJ y EGA.

- Es una profesión liberal (mandato), salvo relación laboral especial cuando se

presten servicios por cuenta ajena en un despacho de abogados. RD 1331/2006, de 17

de noviembre.

- Es necesaria la incorporación a un Colegio de Abogados.

- Incompatibilidades y prohibiciones: arts. 21 y ss EGA.

- Derechos y deberes: arts. 30 y ss. EGA: derecho-deber de guardar secreto

profesional, derecho a ejercer la profesión con libertad e independencia, derecho

al cobro de honorarios, deber de colaborar con la Justicia, de estar al corriente en

el pago de las cuotas colegiales, denunciar actos de intrusismo...

- En el ejercicio de su función, los abogados están sometidos a responsabilidad

civil, penal y disciplinaria.

B) Procuradores de los Tribunales. Regulación: arts. 542 a 546 LOPJ y EGPT (RD 12081/2002, de 5 de diciembre).

Función: Representación de las partes mediante el correspondiente poder otorgado ante

notario o ante el secretario judicial.

Ingreso en la profesión: incorporación al Colegio de Procuradores de los Tribunales,

para lo cual es necesario reunir los requisitos previstos en los arts. 8, 9 y 10 EGPT +

formación (máster) + pruebas de ingreso.

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Estatuto jurídico: muy similar al de los abogados.

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TEMA 16

ÓRGANOS JURISDICCIONALES

CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDOS

Jurisdicción: órganos integrantes del Poder Judicial + órganos jurisdiccionales constitucionalmente

reconocidos.

Estos órganos fuera del Poder Judicial pero que ejercen la potestad jurisdiccional porque así lo señala la

Constitución, son los siguientes: Tribunal del Jurado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas,

Jurisdicción Militar, Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, Consejo de los Hombres Buenos de la

Comunidad de Murcia y los Tribunales supranacionales.

A) EL TRIBUNAL DEL JURADO.

De todas las formas de participación popular previstas en la CE (acción popular, tribunales

consuetudinarios...), el Jurado es la más perfecta en tanto confiere directamente potestad jurisdiccional a

los ciudadanos, es el pueblo mismo quien administra Justicia, sin intermediarios.

El Jurado, aunque está reconocido por la CE desde 1978, funciona desde la aprobación de la LO 5/1995,

del Tribunal del Jurado.

Nuestro modelo de Jurado es el anglosajón, compuesto por un Magistrado Presidente, que será un

magistrado del tribunal en el que se constituya (AP, TSJ o TS) y nueve jurados legos en Derecho.

La regla general es que el Tribunal del Jurado se constituye en las Audiencias Provinciales (por lo que el

magistrado presidente será un magistrado de la AP), pero es posible que se constituya en los TSJ o en el

TS cuando se trate de causas seguidas contra aforados (en ese caso, el magistrado presidente será un

magistrado del TSJ o del TS).

El Jurado conoce de asuntos penales, pero únicamente de los contenidos en el art. 1 LOTJ: homicidio,

infidelidad en la custodia de presos y de documentos por parte de funcionarios públicos, cohecho,

malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios públicos, tráfico de

influencias, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, amenazas e incendios forestales. Se

considera que se trata de delitos en los que la acción típica, en principio, reviste poca complejidad o en los

que los elementos normativos que la integran son más aptos para la valoración por parte de los

ciudadanos.

Las funciones del Tribunal del Jurado son distintas para los nueve jurados y para el magistrado ponente:

A los Jurados les corresponde emitir el veredicto, en el que sólo se pronuncian sobre:

- Las cuestiones de hecho, es decir, sobre si se consideran probados o no los hechos que se enjuician.

- La culpabilidad o inculpabilidad del acusado por su participación en los hechos delictivos.

Al Magistrado-Presidente le corresponde, entre otras funciones:

- Determinar el objeto del veredicto (esto es, sobre lo que tienen que pronunciarse los jurados).

- Impartir instrucciones a los jurados sobre su función y sobre las reglas para deliberar y votar.

- Le corresponde, como función más importante, dictar la sentencia, en la que se contiene el veredicto

del jurado y en la que, en función de dicho veredicto, determinará el Derecho aplicable e individualizará la

pena.

El Jurado tiene que pronunciarse sobre todas las cuestiones contenidas en el veredicto, a puerta cerrada.

No se permite la abstención. Si la decisión es desfavorable al acusado, se requieren siete votos a favor, y si

es favorable, cinco. La motivación del veredicto debe recogerse en un acta, para preservar así la

presunción de inocencia y la obligación de motivar las sentencias.

La función de Jurado es un derecho-deber de los ciudadanos: tienen el derecho a participar en la Justicia

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pero, además, no se pueden negar a serlo, salvo que concurra una causa de incompatibilidad, una

prohibición o una excusa justificada. No comparecer como Jurado cuando se ha sido seleccionado puede

acarrear una multa de hasta 1500 € o incluso la pena de arresto.

Los requisitos para ser jurado son muy sencillos: ser español, gozar del pleno ejercicio de los derechos

políticos, saber leer y escribir, residir en la provincia en la que se haya cometido el delito para el que se le

llama y no tener una discapacidad física o psíquica para el ejercicio de la función de jurado. Se establecen

algunas causas que justifican la excusa para ser jurado: por ejemplo, ser mayor de 65 años, haber actuado

como jurado en los 4 años anteriores, que ser jurado suponga un grave trastorno para el cumplimiento de

las cargas familiares...

Los jurados son elegidos por sorteo de entre todos aquellos que estén incluidos en el censo electoral de

la provincia en la que se vaya a constituir el Jurado.

B) EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

A) Regulación y funciones genéricas.

Arts. 158 a 165 CE y en la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional.

Sus funciones principales son las de interpretar la Constitución, interpretar las normas jurídicas con

arreglo a la Constitución (constitucionalidad/inconstitucionalidad de las leyes) y garantizar el respeto de

los derechos fundamentales. Es el órgano jurisdiccional especial más importante por las funciones que

tiene atribuidas.

B) Composición.

El TC se compone de 12 miembros, que son elegidos:

- 4 por el Congreso por mayoría de 3/5.

- 4 por el Senado por mayoría de 3/5.

- 2 por el CGPJ, por mayoría de 3/5.

- 2 por el Gobierno.

Son nombrados por un período de 9 años y se renuevan cada tres años por terceras partes (cada tres

años, se renuevan 4 magistrados, sin posibilidad de reelección).

El Presidente y el Vicepresidente son nombrados por el Rey por un período de tres años, a propuesta del

Pleno.

Para ser nombrado magistrado del TC se requiere ser español y tener la condición de Magistrado, Fiscal,

Profesor de Universidad, funcionario público o abogado con más de 15 años de ejercicio profesional y ser

jurista de reconocida competencia.

C) Incompatibilidades.

Se establecen una serie de incompatibilidades dirigidas a garantizar la independencia y la imparcialidad

de los magistrados del TC. La CE y la LOTC señalan que el cargo de magistrado del TC es incompatible

con el ejercicio de actividades políticas, judiciales, fiscales, directivas en asociaciones, fundaciones y

Colegios Profesionales y con actividades profesionales o mercantiles. Cuando se da alguna de estas causas

de incompatibilidad, no se puede aceptar el cargo, salvo que en el plazo de 10 días se opte por seguir

ejerciendo la actividad incompatible o por aceptar el cargo. Si no se elige en ese plazo, se entenderá que

concurre una causa de cese. La decisión del cese la adoptará el Pleno del TC por mayoría simple.

D) Funciones. (arts. 161 y 163 CE y 2 LOTC)

El control que ejerce el TC sobre las normas y sobre los derechos fundamentales se resume en las

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siguientes funciones:

- Recursos (interpuesto por órganos constitucionales: Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores,

Gobierno, y órganos de las CCAA) y cuestiones de inconstitucionalidad (interpuesto por jueces y

magistrados que tienen dudas sobre la constitucionalidad de una norma que tienen que aplicar en el

proceso) contra leyes, disposiciones y actos con fuerza de ley.

- Conoce también del recurso de amparo por violación de derechos fundamentales.

- Conoce de los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA o entre las CCAA entre sí.

- Conflictos entre órganos constitucionales: Gobierno, Congreso, Senado y CGPJ.

- Conflictos en defensa de la autonomía local.

- Declaración sobre constitucionalidad de los tratados internacionales.

- Conoce también de la impugnación por el Gobierno de las disposiciones sin fuerza de ley y de las

resoluciones de los órganos de las CCAA.

- De las demás materias que le atribuyan la CE y las leyes orgánicas.

Las sentencias dictadas por el TC en ejercicio de sus funciones serán publicadas en el BOE, y contra

ellas no cabe recurso alguno (SALVO QUE QUEPA RECURSO ANTE EL TEDH). Las que declaran la

inconstitucionalidad de una norma tienen efectos erga omnes, no sólo frente a las partes (creación negativa

del Derecho).

C) EL TRIBUNAL DE CUENTAS.

Este órgano jurisdiccional, reconocido por el art. 136 CE, es el supremo órgano fiscalizador de las

cuentas y de la gestión económica del Estado y de todo el sector público, y su función es el enjuiciamiento

de las posibles responsabilidades contables en las que puedan incurrir quienes tengan a su cargo el manejo

de caudales públicos.

Es un órgano dependiente de las Cortes Generales, compuesto por doce miembros designados por el

Congreso y por el Senado.

Los miembros están sujetos a un régimen jurídico prácticamente igual al de los jueces.

Contra sus resoluciones cabe recurso de casación y de revisión ante la Sala III del TS.

D) LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS.

Hasta 1999 sólo estaba reconocido como órgano jurisdiccional de carácter constitucional el Tribunal de

las Aguas de la Vega de Valencia, pero en 1999 se le reconoce también este carácter al Consejo de los

Hombres Buenos de la Huerta de Murcia.

El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia tiene un origen desconocido aunque parece ser que es

milenario. Conoce de los conflictos que surgen entre regantes de la Vega Valenciana y está compuesto por

8 miembros, que tienen que ser labradores, propietarios y cultivadores de la Vega, y son elegidos

democráticamente por las comunidades de regantes.

El Consejo de los Hombres Buenos de la Huerta de Murcia fue reconocido como órgano jurisdiccional

por la LO 13/1999, de 14 de mayo, que introduce el apartado 4º al art. 19 LOPJ. Parece que tiene su

origen en la época de la dominación árabe en España. Tiene unas funciones similares a las del tribunal

anterior, pues conoce de las controversias sobre el riego que se producen en la huerta murciana.

E) LOS TRIBUNALES SUPRANACIONALES.

Aunque la potestad jurisdiccional la tienen atribuida los órganos jurisdiccionales del Estado, la CE

permite conferir parte de dicha potestad a órganos jurisdiccionales supranacionales. Por eso, estos órganos

jurisdiccionales ostentan una potestad jurisdiccional “derivada”, en la medida en que el Estado les cede

parte de la potestad jurisdiccional que ostenta en exclusiva.

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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Está previsto en el CEDH y ejerce sus competencias sobre todos los países miembros de la UE.

Es el máximo intérprete del CEDH y de sus Protocolos, siendo la particularidad más importante que los

ciudadanos pueden acudir directamente al Tribunal, una vez agotadas las vías internas, por violación de

los derechos reconocidos por el Convenio.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas (CECA, CEE y EURATOM) crearon el

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que conoce de los conflictos que se planteen en

relación con la interpretación de las normas comunitarias (Tratados, Protocolos, Reglamentos, Directivas

y Decisiones)

El Tribunal Penal Internacional.

Creado el 17 de julio de 1998, en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones

Unidas; España ratificó el Estatuto del TPI mediante la LO 6/2000, de 4 de octubre.

Según el art. 5 de su Estatuto, el Tribunal tiene competencia para juzgar a los individuos responsables por

la comisión de los crímenes más graves del Derecho Internacional, entre los que se encuentran los

crímenes de guerra, genocidio y lesa humanidad. Su jurisdicción será complementaria de las jurisdicciones

penales nacionales, de tal modo que la actividad de la Corte se iniciará en los casos en que las

jurisdicciones de cada país no quieran o no puedan perseguir delitos recogidos en el Estatuto.

LA JURISDICCIÓN MILITAR.

La jurisdicción militar es la única jurisdicción especial reconocida por la CE y, por tanto, constituye una

excepción al principio de unidad jurisdiccional. La CE reconoce su legitimidad en el art. 117.5, que se

limita a señalar que “la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente

castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”. Este

precepto nos plantea varios interrogantes: el fundamento por el que se mantiene la jurisdicción militar, la

delimitación de lo que debe entenderse el “ámbito estrictamente castrense” y las competencias y órganos

de la jurisdicción militar.

1. FUNDAMENTO.

Fundamento: No toda la doctrina coincide en justificar la existencia de una Jurisdicción militar en un

Estado democrático, especialmente en tiempos de paz. En otros países, como Alemania o Austria, fue

suprimida, de modo que todos los delitos de los que conocía pasaban a ser enjuiciados por la Jurisdicción

ordinaria. En otros países, como Francia, su existencia se reduce a los territorios de ultramar y a los

tiempos de guerra, de modo que su funcionamiento es prácticamente inexistente. GIMENO señala que el

fundamento reside, para quienes sostienen su legitimidad, en que el mantenimiento de la disciplina militar

sólo lo pueden conseguir los militares.

2. ÁMBITO.

No obstante, y a pesar de la falta de apoyos doctrinales acerca de su mantenimiento al margen del Poder

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Judicial, el legislador constituyente decidió mantenerla, si bien limitando sus competencias al ámbito

estrictamente castrense. Este campo de actuación, tradicionalmente, se ha delimitado de acuerdo con tres

criterios que, a juicio de GIMENO SENDRA, tienen que estar presentes de forma simultánea, no

alternativa, para que podamos hablar de lo que la Constitución entiende por “ámbito estrictamente

castrense”:

a) Criterio material: que se trate de una conducta que atente contra la disciplina castrense. Se considera

que lo son todos los delitos contenidos en el Código Penal Militar (CPM).

b) Criterio espacial: que la conducta delictiva se haya cometido en un establecimiento militar o en acto

de servicio.

c) Criterio subjetivo: que la conducta haya sido realizada por militares, no por civiles.

No obstante, generalmente no se exigen de forma simultánea, sino que se entiende que es suficiente que

se presente uno de los tres requisitos para que la jurisdicción militar se atribuya competencias.

A pesar de ello, se produce una restricción del ámbito estrictamente castrense por una doble vía: 1)

muchos de los delitos tradicionalmente incluidos en el CPM fueron transferidos al CP, especialmente los

que con frecuencia solían ser cometidos por civiles (por ejemplo, las injurias al Ejército o los ultrajes a la

bandera), de modo que para enjuiciar estas conductas será competente la jurisdicción ordinaria. 2) se

descriminalizan muchos ilícitos penales militares, que pasan a convertirse en ilícitos administrativos (por

ejemplo, realizar actos homosexuales con subordinados, que era un delito contra el honor militar, pasa a

constituir una falta administrativa grave). Pero sigue sin quedar clara en la legislación militar la necesaria

concurrencia de los tres criterios enunciados para determinar la competencia de los tribunales militares.

3. COMPETENCIA Y ÓRGANOS.

Competencias y órganos. Los tribunales militares conocen:

1) De las conductas contenidas en el CPM de 1985.

2) De delitos contenidos en el CP (lo que se llaman delitos comunes) cuando aparecen como conexos de

delitos militares, sólo si el delito militar tiene atribuida una pena más grave. Por ejemplo, un militar, que

circula con un vehículo militar por una zona civil, atropellando a un peatón al que le causa unas lesiones

que no necesitan tratamiento quirúrgico y estropeando el vehículo militar. Estamos ante un delito militar

de daños a efectos militares y ante una falta común de lesiones. Como la falta tiene una pena menor que el

delito, será conocida por el tribunal militar.

3) De la imposición de sanciones disciplinarias en el ámbito del proceso.

Los órganos judiciales militares son los siguientes:

a) Juzgados Togados Militares.

b) Juzgados Militares Centrales.

c) 5 Tribunales Militares Territoriales, con sede en Madrid, Sevilla, Barcelona, La Coruña y Santa Cruz de

Tenerife.

d) Tribunal Militar Central. Tiene competencia en todo el territorio nacional.

e) Sala V del TS (Sala de lo Militar). Esta Sala, en tanto integrante del TS, forma parte del Poder Judicial,

de modo que es jurisdicción ordinaria.

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TEMA 17

PERSONA Y ESTADO

I. LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO Y EL PROCESO

JURISDICCIONAL. De la prohibición de autotutela surge la obligación del Estado de resolver todos los

conflictos intersubjetivos con relevancia jurídica.-------------De esta obligación surgen

derechos para los ciudadanos:

1. Derecho a la actividad jurisdiccional (a través de la pretensión).

2. Derecho a la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.

Ambos derechos se integran en la actualidad en el derecho a la tutela judicial efectiva

(tradicionalmente, “derecho de acción”).

II. EL DERECHO A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.

Derecho de acción: tradicionalmente entendido de dos maneras:

1. Teoría abstracta de la acción: el derecho de acción incluye:

Derecho de acceso al proceso + derecho a la tramitación del proceso

hasta su terminación + derecho a una resolución de fondo (si se presentan

todos los presupuestos procesales) sin un contenido determinado +

derecho a la ejecución de la resolución.

2. Teoría concreta de la acción: el derecho de acción incluye:

Derecho de acceso al proceso + derecho a la tramitación hasta su

terminación + derecho a una resolución de fondo de contenido

determinado (favorable si, conforme al Derecho material, se tiene razón)

+ derecho a la ejecución de la resolución.

Actualmente, el TC (y la mayoría de la doctrina) asumen la teoría abstracta de la acción,

tal y como se manifiesta en el análisis del contenido del derecho a la tutela judicial

efectiva.

Se han de eliminar los obstáculos que impidan un efectivo disfrute de este derecho:

onerosidad y lentitud (justicia gratuita y medidas para la aceleración del procedimiento).

III. LA PRETENSIÓN COMO ELEMENTO DE RELACIÓN ENTRE

DERECHO Y PROCESO.

Concepto: petición a un órgano jurisdiccional de la aplicación de una consecuencia

jurídica a un tercero sobre la base de unos hechos que se afirman coincidentes con el

supuesto de hecho de una norma (“hechos jurídicamente relevantes”) de la que, además

se deriva la consecuencia jurídica solicitada.

Clases de peticiones:

- Declarativas.

- Constitutivas.

- De condena.

Características de la pretensión:

Es un concepto procesal, no material, aunque se asienta en la afirmación de un

derecho reconocido por el ordenamiento material. Por tanto, instrumentalidad y

autonomía que se manifiestan en:

1. La pretensión se asienta en la afirmación de un derecho, pero no depende de

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su existencia real (la pretensión existe con independencia de que exista el derecho).

2. El proceso gira en torno a la pretensión, no al derecho que le sirve de base.

Por ello:

a) La actuación del juez se encuentra limitada a la pretensión (hechos

jurídicamente relevantes y consecuencias jurídicas solicitadas).

b) La sentencia resolverá sobre la pretensión formulada, pudiendo declarar la

inexistencia del derecho reclamado y, aun en este caso, el proceso habrá seguido

su curso con independencia de la inexistencia de tal derecho.

IV. LA VINCULACIÓN DE JUECES Y TRIBUNALES AL ORDENAMIENTO

JURÍDICO.

Los jueces y magistrados se encuentran sometidos a la ley, lo que ha llevado a algunos

autores a plantearse la existencia del derecho a una tutela judicial concreta (teoría

concreta de la acción), pues si el ordenamiento jurídico otorga un derecho, los jueces y

magistrados, sometidos a la ley, han de reconocer en todo caso la existencia de tal

derecho.

Pero hay razones que indican lo contrario: ausencia de presupuestos procesales, falta de

pruebas...

No obstante, hay mecanismos a través de los cuales se trata de acercar lo máximo

posible las resoluciones judiciales a la verdad: recursos, garantías procesales,

responsabilidad de jueces y magistrados, proceso de revisión, recurso de amparo ante el

TC...

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TEMA 18

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBTENCIÓN

DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

I. CONTENIDO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El art. 24.1 CE no determina cuál es el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (en

adelante, TJE). Para conocerlo, es necesario estudiar la jurisprudencia del TC sobre este tema.

Este “macro-derecho”, tiene el rango de derecho fundamental y, por tanto, goza de vías

privilegiadas de tutela (proceso preferente y sumario ex art. 53 CE y recurso de amparo).

II. MANIFESTACIONES DEL DERECHO A LA TJE.

a) Derecho de acceso al proceso. Es necesario que los ciudadanos tengan la posibilidad de poner en marcha el proceso a través del

ejercicio de la pretensión para que los tribunales puedan pronunciarse sobre los conflictos

intersubjetivos.

Dos manifestaciones:

- Derecho a promover la actuación jurisdiccional, a poner en marcha el proceso.

- Derecho a ser parte (a intervenir en el proceso).

b) Derecho a una sentencia de fondo fundada en Derecho. Para ello, es necesario que concurran todos los presupuestos procesales. En caso contrario: auto de

archivo o sobreseimiento o “sentencia procesal”.

La sentencia puede ser favorable o desfavorable (teoría abstracta de la acción).

Este derecho implica:

- Que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho

- Que las resoluciones judiciales sean motivadas (lo que permite comprobar que está

fundada en Derecho).

- Que las resoluciones judiciales sean congruentes internamente (fundamentos

jurídicos y fallo) y externamente (con lo solicitado por las partes).

c) Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Es necesario que la resolución que se dicte pueda ser ejecutada coactivamente si no se cumple de

forma voluntaria.

Para garantizar la ejecución es posible que sea necesario adoptar medidas cautelares (p. e.,

embargo preventivo, prisión provisional) y medidas de naturaleza ejecutiva (p. e., embargo

ejecutivo, subasta...).

d) El derecho a los recursos legalmente establecidos. El TC considera que (incluso en el proceso penal, a pesar del art. 14.5 PIDCP), el derecho a los

recursos es un derecho de configuración legal (sólo se tiene derecho a ejercitar los recursos

previstos legalmente).

Hasta el año 2003, se producía una situación paradójica en el proceso penal:

- Las sentencias por delitos menos graves eran susceptibles de ser recurridas en

apelación (recurso ordinario) y casación (recurso extraordinario).

- Las sentencias por delitos más graves sólo podían ser objeto de recurso de casación.

Y todo ello a pesar del contenido del art. 14.5 PIDCP, que establece el derecho de todo condenado

a que su caso sea revisado nuevamente por una instancia superior. El TC consideraba que el

recurso de casación garantizaba este derecho, aunque se trate de un recurso extraordinario en el

que no puede haber una revisión de los hechos. El Comité de Derecho Humanos de la ONU, frente

a lo sostenido por el TC, condenó a España en varias ocasiones por vulneración del art. 14.5

PIDCP.

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La reforma de la LOPJ de 2003 ha generalizado la doble instancia en los procesos penales

(atribuyendo competencia para conocer del recurso de apelación a los TSJ y a la nueva sala de

Apelación de lo Penal de la AN), si bien todavía no se ha previsto el procedimiento a través del

cual se sustanciará el recurso de apelación.

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TEMA 19

CONCEPTO DE PROCESO

I. CONCEPTO DE PROCESO. (GUASP, GIMENO...): Instrumento del Estado a través del cual la Jurisdicción resuelve los conflictos

sociales que surgen en el seno de una comunidad.

II. PROCESO Y PROCEDIMIENTO. A) Procedimiento: Desenvolvimiento formal de la actividad jurisdiccional. Sucesión de actos de los

intervinientes en el proceso.

B) Proceso: Conjunto de situaciones jurídicas (posibilidades, derechos, cargas y obligaciones) en las

que se encuentran el juez y las partes con ocasión de la realización de actos procesales.

III. PRINCIPIOS DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO.

Naturaleza:

Principios del proceso: tienen carácter político, es decir, son modificables y, por tanto, adaptables a la

realidad social, política o económica a la que deban ser aplicados.

- Absolutos (presentes en todo tipo de procesos):

Contradicción o audiencia

Igualdad

- Principios del proceso civil:

Dispositivo

Aportación de parte

- Principios del proceso penal:

Acusatorio

Binomio investigación-aportación

Principios del procedimiento: tienen un carácter más técnico, es decir, son inherentes al modo en el

que debe desarrollarse el procedimiento y, por tanto, son ajenos a influencias políticas, económicas...Son

los siguientes:

Publicidad

Oralidad

Concentración

Inmediación

PRINCIPIOS DEL PROCESO

IV. PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD.

A) Reconocimiento constitucional.

- Contradicción: art. 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, se produzca

indefensión) y 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías).

- Igualdad: art. 14 (manifestación procesal del derecho a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley).

B) Principio de contradicción o audiencia.

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Consecuencia lógica de la existencia de dos posiciones enfrentadas. Dos manifestaciones:

a) Derecho de acceso al proceso: Incluida en el derecho a la tutela judicial efectiva. A su vez, implica:

1. Derecho de acceso al proceso en sentido estricto: Posibilidad de que ambas partes puedan ejercitar

libremente sus derechos de acción y de defensa, pudiendo acceder a todas las instancias del

procedimiento. Para ello, es necesario eliminar todos los obstáculos que lo impidan mediante:

- Un adecuado sistema de notificaciones a las partes.

- Un adecuado sistema de asistencia jurídica gratuita.

2. Derecho a la adquisición del estatus de parte: Sólo de este modo los intervinientes en el proceso

podrán hacer valer sus pretensiones y defensas.

b) Derecho de audiencia a las partes: Una vez adquirida la condición de parte, surge la posibilidad de

actuar plenamente en el proceso, interviniendo (cuando así lo estimen oportuno) ante la adopción de

medidas o resoluciones que les afecten o ante la realización de actos procesales por la parte contraria.

Manifestaciones:

- Derecho a la última palabra de la parte pasiva del proceso.

- Se prohíben las pruebas sorpresivas.

Como excepción, por razones de urgencia o eficacia, se permite la adopción de medidas inaudita parte

(por ejemplo, adopción de medidas cautelares, realización de actos de investigación...).

C) Principio de igualdad. Implica que ambas partes han de tener los mismos medios de ataque y defensa (es decir, las mismas

posibilidad y cargas de alegación, prueba e impugnación).

Notas:

1. Se garantiza la igualdad formal, no material.

2. Los ataques a la igualdad procesal pueden producirse por dos vías:

- Concesión de privilegios irrazonables o injustificados (p. ej., aforamientos injustificados).

- Concesión de posibilidades de alegación, prueba o impugnación a una sola de las partes.

3. No atentan al principio de igualdad las siguientes situaciones:

- El derecho a la última palabra del acusado (equilibrio de posiciones).

- Situación privilegiada del MF en el proceso penal (equilibrio de posiciones).

- La especial protección de títulos ejecutivos a través de procesos sumarios, en los que la cognición, las

posibilidades de alegación y de prueba son limitadas (no tienen efecto de cosa juzgada).

V. PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL: DISPOSITIVO Y APORTACIÓN.

A) Fundamento.

-Dispositivo. Naturaleza privada de los intereses en juego.

-Aportación: Independencia judicial y mejor modo de defender los derechos propios.

B) Alcance:

a) Principio dispositivo:

- Rige en todos los procesos civiles, salvo en los que se ponen en juego intereses de naturaleza pública.

- La existencia del derecho a la propiedad privada determina su necesaria vigencia.

- Manifestaciones:

- Son las partes (titulares del derecho debatido) las que inician el proceso.

- Poder de disposición sobre la pretensión: 1) Sólo las partes (no el juez) delimitan el objeto del

proceso y 2) Las partes pueden ponerle fin al proceso cuando deseen, ejercitando su poder de

disposición (desistimiento, renuncia, allanamiento, transacción y caducidad).

- Vinculación del juez a la pretensión (deber de congruencia).

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b) Principio de aportación de parte:

Se refiere en exclusiva a la introducción de hechos y pruebas (no afecta al Derecho: iura novit curia).

Implica:

1) Que son las partes las que introducen los hechos en el proceso. Excepción: el juez puede introducir

hechos secundarios cuya existencia se revele tras la práctica de la prueba; además, los hechos no

discutidos por las partes quedan fijados.

2) Que las partes son quienes tienen que probar los hechos. Excepción: posibilidad residual de que el

juez ordene “diligencias finales” (art. 435 LEC). Cuando los hechos no quedan suficientemente

probados: se aplican las reglas de la carga de la prueba (art. 217 LEC).

VI. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL: ACUSATORIO; INVESTIGACIÓN Y

APORTACIÓN.

A) Principio acusatorio.

Ocupa el lugar que el principio dispositivo ocupa en el proceso civil, si bien su contenido es

absolutamente distinto.

Fundamento:

1) Naturaleza pública de los intereses en juego en el proceso penal.

2) Para garantizar la independencia de jueces y tribunales, es necesario un desdoblamiento de funciones

en el proceso penal: la función de acusar, atribuida al MF, y la función de enjuiciar y fallar, atribuida a

jueces y tribunales penales.

Contenido:

1. La acción penal es pública. Salvo excepciones muy limitadas, es el Estado quien debe perseguir los

delitos. Por ello:

a) La apertura de la fase de investigación se realiza siempre por un órgano público, aunque se inste por

un particular.

b) La acusación la sostiene el MF, en tanto órgano del Estado y defensor de la legalidad.

c) La acción penal es de ejercicio necesario.

d) El paso al juicio oral es siempre una decisión de la acusación, de tal forma que no hay proceso sin

acusación.

2. División del proceso en dos fases diferenciadas y división de funciones:

a) Fase de investigación: atribuida al Juez de instrucción (salvo en el proceso de menores, que se

atribuye al MF).

b) Fase de juicio oral: juez o tribunal competente para el enjuiciamiento.

Las dos fases se llevan a cabo por órganos distintos: quien acusa no puede juzgar; quien investiga, no

puede después enjuiciar en la fase oral.

La acusación, por otro lado, es una función del MF (y, en su caso, de la acusación particular o de la

popular).

3. Relativa vinculación del Juez o Tribunal a las pretensiones deducidas por las partes.

Manifestaciones:

a) El Juez no puede introducir hechos esenciales que no hayan sido objeto de acusación.

b) Aunque rige el principio “iura novit curia”, el juez no puede variar el título de condena si con esto

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modifica sustancialmente la pretensión (el bien jurídico protegido).

c) En la sentencia se debe condenar o absolver al acusado, nunca puede ir referida a una persona que no

ha sido acusada.

d) El juez no está vinculado a la pena solicitada, sino que la pena será la correspondiente al delito por el

que se enjuicia (aunque nunca se puede condenar a más pena de la solicitada, no porque infrinja el

principio acusatorio, sino porque constituye una infracción del derecho de defensa, pues el acusado se ha

defendido de la pena solicitada, no de una pena mayor).

B) Principios de investigación y aportación.

Cada una de las fases en las que se divide el proceso está presidida, con carácter general, por un

principio distinto:

a) En la FASE DE INVESTIGACIÓN rige el principio de investigación: no sólo las partes, sino que

también el juez, introduce los hechos. Por lo que respecta a los actos de investigación, las partes pueden

proponer los que consideren convenientes, pero el juez de instrucción puede ordenar que se practiquen

otros que no han sido propuestos por las partes.

b) En la FASE DE JUICIO ORAL, rige el principio de aportación (ya visto), si bien se conceden

algunas facultades probatorias (limitadas) al juez o tribunal (art. 729 LECrim).

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO

VII. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

Por exigencia del art. 120 CE, las actuaciones procesales tienen que ser públicas, salvo excepciones.

Fundamento: Evitar la arbitrariedad judicial (a través del control de su actividad por las partes) y generar

confianza en la sociedad en la actuación de los tribunales.

Manifestaciones:

- Publicidad absoluta, de cara a toda la sociedad, de tal modo que las actuaciones deben ser públicas

(poder ser conocidas por todos los ciudadanos), salvo que, mediante resolución motivada, se decrete el

secreto de las actuaciones para garantizar el interés público o para proteger derechos y libertades de los

intervinientes en el proceso.

- Publicidad relativa, de cara a las partes intervinientes en el proceso, de tal modo que pueden acceder a

los libros, archivos y registros judiciales.

La publicidad en el proceso civil: Regla general prevista en el art. 138 LEC: las actuaciones de prueba,

las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución, se

celebrarán en audiencia. Excepción: podrán practicarse a puerta cerrada cuando sea necesario para la

protección del orden público, de la seguridad nacional, de la vida privada de las partes o de otros

derechos y libertades o, en general, cuando el Tribunal considere que concurren circunstancias

especiales en las que la publicidad puede perjudicar los intereses de la justicia (para ello, es necesario,

según el párrafo 3º del art. 138, que se oiga a las partes que estén presentes en el acto y que la resolución

por la que se acuerde el secreto sea motivada).

La publicidad en el proceso penal: Es necesario distinguir entre la fase de investigación y la fase de

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juicio oral.

-En la fase de investigación, la regla general es el secreto de las actuaciones sumariales para la

sociedad y la publicidad para las partes.

- En la fase de juicio oral rige totalmente el principio de publicidad, tanto para las partes cuanto

para el resto de la sociedad, salvo que, excepcionalmente, el Juez o Tribunal –de oficio o a instancia de

parte- ordene (mediante resolución motivada) que se celebre a puerta cerrada por razones de moralidad o

para preservar el respeto debido a la víctima y a su familia.

VIII. PRINCIPIO DE ORALIDAD.

Su vigencia condiciona la presencia del resto de principios del procedimiento: sin oralidad difícilmente

puede haber publicidad, inmediación o concentración. No obstante, este principio no rige de forma

radical en nuestro sistema procesal, sino que el art. 120 CE sólo exige que el procedimiento sea

“predominantemente” oral, especialmente en materia criminal. Ello significa que se trata de un principio

informador, que adquiere mayor cuerpo en el proceso penal, pero que puede estar algo más difuso en

otro tipo de procesos.

Un procedimiento será oral cuando la resolución que le pone fin se dicta sobre la base de los

instrumentos, de las pruebas, aportadas de forma oral.

La oralidad en el proceso penal: Predomina –dando cumplimiento al art. 120 CE- la forma oral frente a

la escrita, ya que todas las pruebas se practican en el juicio de forma oral.

La oralidad en el proceso civil: Se pretende también que predomine la forma oral sobre la escrita, pues

se exige que las pruebas –salvo imposibilidad- se practiquen en la vista.

IX. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

Consiste en la necesidad de que el órgano jurisdiccional que va a resolver el asunto, esté presente en la

práctica de las pruebas en las que, posteriormente, va a fundamentar su fallo (por lo que respecta a la

prueba documental, el principio exige que los documentos sean inspeccionadas directamente –sin

intermediarios- por el órgano jurisdiccional).

La inmediación en el proceso civil: Rige plenamente, pues el art. 137.3 LEC declara la nulidad de las

pruebas, vistas y comparecencias que no se hayan celebrado ante la presencia judicial.

La inmediación en el proceso penal: Igualmente, rige el principio de inmediación, pues la regla general

es que la prueba se practique en el juicio oral ante el juez o tribunal competente para el enjuiciamiento

(si bien, en la práctica, muchos medios de prueba se practican de forma anticipada y en el juicio oral se

da lectura al acta que documenta la práctica de la prueba).

X. LA ACELERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. DERECHO A UN PROCESO SIN

DILACIONES INDEBIDAS.

Se trata de un derecho reconocido en el art. 24.2 CE y supone el derecho a que las actuaciones

procesales se realicen en un plazo “razonable”. Toda demora que no se ajuste a lo que el TC considera

“plazo razonable” es una dilación indebida (derecho a indemnización por funcionamiento anormal de la

Administración de Justicia).

El TC (siguiendo al TEDH) considera que el cumplimiento del “plazo razonable” ha de determinarse

caso por caso atendiendo a los siguientes criterios:

a) Naturaleza, circunstancias y complejidad del proceso.

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b) Interés del demandante en el proceso.

c) Actitud procesal de las partes.

d) Actuación del órgano jurisdiccional y consecuencias del retardo sobre las partes.

El TEDH y el TC han considerado que la falta de medios materiales y personales de la Administración

de Justicia no es una causa justificada de dilaciones procesales.

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TEMA 20

LOS ACTOS PROCESALES

I. CONCEPTO DE ACTO PROCESAL.

Consiste en el acto jurídico mediante el cual se realiza el proceso y que produce sus principales

efectos, de modo directo e inmediato, en el proceso.

Elementos:

1. Voluntad

2. Origen: partes, órgano jurisdiccional o terceros

3. Efectos directos e inmediatos en el proceso (aunque el acto se realice fuera del proceso. Ej.: pacto

de sumisión expresa, petición de medidas cautelares previas a la interposición de la demanda...).

II. REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES.

A) Requisitos subjetivos (relativos a los sujetos que realizan el acto procesal):

a) APTITUD:

- Juez: jurisdicción y competencia.

- Partes: capacidad (para ser parte y de actuación procesal), legitimación y postulación.

- Terceros (testigos, peritos, etc.): requisitos establecidos con carácter particular para cada uno de

ellos.

b) VOLUNTAD:

La voluntad interna (lo que realmente se quiere) y la externa (lo que se manifiesta querer)

pueden no ser coincidentes, en cuyo caso se tendrá en cuenta voluntad externa.

B) Requisitos objetivos (relativos al acto procesal):

a) POSIBILIDAD:

La realización del acto procesal debe ser posible (humana y jurídicamente).

b) IDONEIDAD:

El acto procesal debe ser el adecuado para producir los efectos procesales perseguidos.

c) CAUSA:

Los actos procesales deben realizarse para obtener uno resultados determinados, es decir,

para que surtan los efectos que legalmente están llamados a cumplir en el proceso.

C) Requisitos de la actividad (relativos al modo de realización del acto procesal):

a) LUGAR:

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Regla general: Art. 268.1 LOPJ→ los actos procesales deben practicarse en la sede judicial.

Excepción: cuando sea necesario, los actos procesales pueden realizarse fuera de la sede judicial y, en

ese caso, el órgano jurisdiccional se constituirá fuera de la sede. Si se ha de realizar fuera de la

circunscripción → auxilio judicial.

b) TIEMPO:

- Cuándo se pueden practicar actos procesales (“tiempo apto”=días y horas hábiles).

- Dentro de qué límites temporales se debe practicar cada acto procesal en el marco del

procedimiento (plazos y términos).

Tiempo apto:

Días:

Son hábiles todos los días del año excepto sábados, domingos, 24 y 31 de diciembre, festividades

nacionales, autonómicas, locales y el mes de agosto.

PERO:

→ Los días inhábiles pueden ser habilitados cuando concurran razones de urgencia.

→ En la fase de investigación penal, todos los días del año son hábiles.

Horas:

Son hábiles las horas comprendidas entre las ocho de la mañana y las ocho de la tarde. Para los

actos de comunicación y ejecución, también es hábil el tiempo desde las ocho hasta las diez de la

noche.

PERO:

→ Se pueden habilitar las horas inhábiles cuando concurran las mismas razones que para

habilitar días inhábiles.

→ En la fase de investigación penal, todas los horas son hábiles.

Escritos presentados mediante medios técnicos en día u hora inhábil: se entenderán hechos el primer

día y hora hábil siguientes (art. 135 LEC).

Límites temporales para la realización de actos procesales:

Los actos procesales han de practicarse dentro de un plazo o en un término.

a) Plazo: Período de tiempo comprendido entre dos fechas. Los plazos son improrrogables, salvo

para el órgano jurisdiccional (“plazos impropios”).

b) Término: Fecha concreta.

Cómputo de los plazos (art. 133 LEC):

-Cuando el plazo se computa en días: el plazo comienza el día siguiente hábil a aquél en el que

se haya efectuado la notificación del plazo y termina con el equivalente a su duración, salvo que sea

inhábil, en cuyo caso se extiende al día siguiente hábil.

Además, cuando se computa en días, se descuentan los días inhábiles.

La presentación de escritos podrá efectuarse hasta las 15 h. del día hábil siguiente a la finalización del

plazo.

- Cuando el plazo se computa en meses o años: El plazo se cuenta de fecha a fecha, sin descontar

los inhábiles (salvo que el último día del plazo sea inhábil, en cuyo caso finalizará el día siguiente

hábil).

Si en el mes en el que finaliza el plazo no hay día equivalente, se entiende que el plazo finaliza el

último día del mes.

c) FORMA:

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a) Oralidad-escritura (ya visto. Lección 20).

b) Publicidad-secreto (ya visto. Lección 20).

c) Se realizarán en castellano, si bien es posible utilizar otras lenguas oficiales en las CCAA en

las que dispongan de ellas, en cuyo caso, cuando alguna de las partes alegue su desconocimiento, será

necesaria la intervención de un intérprete o la traducción de documentos (lo mismo sucederá cuando

intervenga como parte un extranjero que no conozca el castellano u otra lengua oficial empleada).

III. LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES.

1. Causas de nulidad y anulabilidad.

El art. 238 LOPJ establece los siguientes casos de nulidad de pleno derecho de actos procesales:

1. Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2. Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación (sobre el juez o sobre las partes).

3. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, siempre que

efectivamente se haya producido indefensión.

4. Cuando se realicen sin la intervención de abogado cuando ésta sea preceptiva.

5. Cuando se celebren vistas sin la intervención del Secretario Judicial.

6. En los demás casos establecidos por la ley.

De todo los motivos de nulidad que la ley llama “de pleno derecho”, sólo el segundo es un caso

de nulidad absoluta (su convalidación no es posible). Los otros casos son causas de “anulabilidad”,

puesto que la declaración de nulidad debe realizarse en un plazo determinado.

Además de estos casos, los arts. 240.1, 242 –interpretados a contrario- y 243.4 LOPJ establecen

otros tres casos de anulabilidad:

1. Los actos judiciales que contengan defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos

indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión.

2. Los actos judiciales realizados fuera del tiempo establecido si su anulación viene impuesta por la

naturaleza del término o plazo.

3. Los actos de las partes que no reúnan los requisitos establecidos por la ley y que no sean

subsanables.

2. Control y denuncia de la nulidad.

¿Cómo se puede poner de manifiesto la nulidad de un acto procesal?

1. Cuando se trata del supuesto contemplado en el art. 238.2 (violencia o intimidación), el Juez o

Tribunal declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado una vez quede libre de la violencia o

intimidación (aunque la sentencia ya sea firme) o bien, declarará la nulidad a instancia de la parte que

sufrió la violencia o intimidación una vez que ésta se haya visto liberada de ella.

2. En los demás casos, la declaración de nulidad puede realizarse de oficio o a instancia de parte:

a) Art. 240.1 LOPJ: a instancia de parte por dos vías:

a’) Mediante los recursos establecidos contra la resolución de que se trate.

b’) Por los demás medios que establezcan las normas procesales (procedimiento penal

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abreviado→ al inicio del juicio oral, planteamiento de “cuestiones previas”; en el proceso civil

ordinario→ en la comparecencia previa.

b) Art. 240.2 LOPJ: además y sin perjuicio de lo anterior, el Juez o Tribunal, de oficio o a

instancia de parte, puede declarar la nulidad de un acto procesal –o de todo lo actuado- cuando se den

tres requisitos:

a’) Que todavía no haya recaído resolución que ponga fin al proceso.

b’) Que el acto que va a declararse nulo no pueda subsanarse.

c’) Que, previamente a la declaración de nulidad, se dé audiencia a las partes para que

aleguen lo que estimen oportuno.

c) Art. 241 LOPJ (reformado por LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la LOTC):

Excepcionalmente, a instancia de parte, se puede celebrar el denominado “incidente de nulidad de

actuaciones” cuando, recaída sentencia firme, se haya producido la vulneración de un derecho

fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, siempre que no haya sido posible denunciarla antes de

que la sentencia adquiriese firmeza. La competencia para resolver el incidente es del mismo Juez o

Tribunal que dictó la sentencia o la resolución que adquirió firmeza. Contra la resolución del incidente

no cabe recurso alguno.

Plazo para instar la nulidad: 20 días desde que se notificó la resolución o desde que se tuvo

conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en ningún caso, pueda instarse

transcurridos cinco años desde que se notificó la resolución.

EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES:

El principio general está enunciado en el art. 11.3 LOPJ y consecuencia del mismo es el art. 243

LOPJ, según el cual:

1. La declaración de nulidad de un acto procesal no tiene por qué suponer necesariamente la nulidad

de los actos procesales posteriores. Por ello, no serán anulables los que sean independientes del acto

declarado nulo ni los que no se hubieran modificado si el acto hubiese sido completamente válido.

2. La nulidad de parte de un acto no afecta a las demás partes de dicho acto que no se vean afectadas

por el vicio o defecto.

3. El órgano jurisdiccional dará un plazo para subsanar los actos procesales cuando éstos no se

lleven a cabo con las exigencias legales. Sólo cuando no se subsanen en ese plazo podrán declararse

nulos.

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TEMA 21

CLASES DE ACTOS PROCESALES

1. Actos de las partes:

1.1. Actos de postulación:

1.1.1. Actos de petición.

1.1.2. Actos de alegación.

1.1.3. Actos de producción de prueba.

1.1.4. Actos de conclusión.

1.2. Actos de causación.

2. Actos del órgano judicial:

2.1. Actos del Juez o Tribunal:

2.1.1. Providencias.

2.1.2. Autos.

2.1.3. Sentencias.

I. LOS ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES.

ACTOS DE POSTULACIÓN:

Son la gran mayoría de los actos que las partes realizan en el proceso, y están

dirigidos a poner en conocimiento del juez cuestiones que son relevantes para que el

juez dicte una resolución de fondo o para condicionar su contenido.

Se dividen en:

a) Actos de petición: Se solicita que se dicte una resolución judicial en un determinado

sentido (p. ej., la demanda) No se presentan en estado puro, sino que suelen ir

acompañados de actos de alegación.

b) Actos de alegación: Fundamento fáctico de las peticiones que las partes realizan en el

proceso (p. ej., demanda, contestación a la demanda...).

c) Actos de producción de prueba: Son los actos dirigidos a acreditar los hechos en los

que se fundan las pretensiones. Pueden ser actos de proposición de prueba y actos de

práctica de prueba.

d) Actos de conclusión: Actos a través de los cuales las partes valoran o ponen de

manifiesto las conclusiones a las que han llegado tras la práctica de la prueba a través de

una exposición crítica de los resultados probatorios (“escritos de conclusiones”).

LOS ACTOS DE CAUSACIÓN:

Son los actos de las partes que, bien producen efectos en el proceso por sí solos

(p. ej., designación de domicilio a efectos de notificaciones), bien buscan condicionar el

contenido de la resolución judicial (todos los casos de “terminación anormal del

proceso”).

II. LOS ACTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JUDICIAL. Los actos procesales más importantes del juez (junto con los relativos a la

ordenación material del proceso, dirección de vistas...) son las resoluciones, que

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pueden clasificarse de dos maneras:

* Interlocutorias (tienden a la ordenación del proceso) o de fondo (resuelven sobre el

fondo de la cuestión planteada).

* Firmes (no cabe recurso contra ellas, bien porque no se establece recurso alguno por

la ley, bien porque ha transcurrido el plazo previsto para recurrir) o definitivas (las que

resuelven en cualquier instancia y contra las que cabe recurso).

Las resoluciones judiciales pueden ser providencias, autos y sentencias.

A) Providencias: su finalidad es la ordenación material del proceso y, como regla

general, no son motivadas (salvo que la ley, en un caso concreto, exija una sucinta

motivación o el juez lo considere necesario). Adoptan la forma de providencia las

resoluciones relativas a cuestiones procesales, siempre que no se requiera la forma de

auto y la resolución no tenga por finalidad la ordenación formal del proceso (que

corresponde al Secretario Judicial).

B) Autos: dirigidos a la ordenación material del proceso pero, a diferencia de las

providencias, han de ser siempre motivados y tener el siguiente contenido:

encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

C) Sentencias: dirigidas a resolver el fondo del asunto poniendo fin al conflicto,

aunque otras decisiones (como la que resuelve la audiencia al rebelde) también pueden

adoptar esta forma (cuando así lo exija la ley). Forma: encabezamiento + antecedentes

de hecho y hechos probados + fundamentos de derecho + fallo o parte dispositiva.

ACLARACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Y DE LAS RESOLUCIONES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES (Arts. 267

LOPJ, 214 Y 215 LEC).

A) Rectificación de errores materiales o aritméticos, así como de defectos u

omisiones que impidan llevar a cabo la resolución: Se puede realizar en cualquier

momento.

B) Aclaración de aspectos oscuros de la resolución: De oficio: en los dos días siguientes hábiles a la publicación de la resolución.

A instancia de parte o del Ministerio Fiscal: se solicita en los dos días siguientes

hábiles a la notificación de la resolución y el juez/secretario resolverá dentro de los tres

días siguientes al de la solicitud.

C) Complementación de resoluciones por incongruencia omisiva: De oficio: mediante auto/decreto, en el plazo de 5 días desde que se dicte la

sentencia o auto/resolución del secretario.

A instancia de parte: solicitud en el plazo de cinco días desde la notificación de

la resolución. Se da traslado de la petición al resto de partes para que formulen

alegaciones escritas por otros cinco días y el juez/secretario resuelve mediante

auto/decreto.

Frente a las resoluciones de A), B) y C) no cabe recurso, sin perjuicio de los que

quepan frente a la resolución a la que se refieren. Los plazos para interponer estos

recursos se interrumpen desde que se solicita A), B) o C) y comenzarán a computarse

desde el día siguiente al de la notificación del auto o decreto que resuelve A), B) o C).

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TEMA 22

LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN

Los actos de comunicación son aquéllos por los que se pone en conocimiento de las

partes o de terceros todo tipo de incidencias o actuaciones- del Juez, del Secretario Judicial o de

las partes- a fin de preservar el principio de publicidad y garantizar la posibilidad de que se

realicen determinadas actuaciones procesales. Constituyen, por ello, un instrumento fundamental

para evitar la indefensión.

Regulación: 270 a 272 LOPJ.

149 a 168 LEC.

166 y ss LECrim.

- RESPONSABLE de la realización de los actos de comunicación: el Secretario Judicial (o

persona a quien designe, bajo su dirección), salvo en las poblaciones donde se cree un Servicio

Común de Notificaciones, en cuyo caso será este servicio quien practique todos los actos de

comunicación. (art. 163 LEC)

I. CLASES DE ACTOS DE COMUNICACIÓN

Notificaciones en sentido estricto:

- Objeto: Se limitan a poner en conocimiento de su destinatario un acto procesal del juez,

del secretario judicial o de las partes (p. ej., la notificación de la sentencia a los interesados).

- Destinatarios: Las partes y terceros a los que, a juicio del tribunal o porque así lo exija

la ley, pueda afectarles la resolución.

- Forma: Copia literal de la resolución que se notifique (art. 152.1.3ª LEC).

Citaciones:

- Objeto: Actos de comunicación en los que se señala día y hora (término) y un lugar en

el que el citado debe realizar un acto procesal (p. ej., citación para la audiencia previa, para

juicio, para realizar un acto de prueba...).

- Destinatarios: partes, testigos, peritos...

- Forma: se notifica mediante “cédula” con el siguiente contenido:

1. Identificación del tribunal y del asunto en el que recae la resolución.

2. Nombre y apellidos del destinatario.

3. Objeto de la citación.

4. Lugar, día y hora de la comparecencia.

5. Prevención de las consecuencias que, en cada caso, la ley establezca para el supuesto

de la incomparecencia.

Emplazamientos:

- Objeto: Comunicar una resolución judicial por la que se otorga un plazo (a diferencia de

la citación) para que el emplazado realice una actividad (p. ej., se emplaza a las partes para que

comparezcan ante el tribunal en el plazo de 20 días).

- Destinatarios: Los mismos que de las citaciones.

- Forma: Se comunican también por cédula, que tendrá el mismo contenido que la cédula

de citación, con una diferencia: en lugar de señalar un término, se señala un plazo para realizar

una actividad.

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Requerimientos:

- Objeto: Ordenar al destinatario que realice alguna actividad (p. ej., se requiere al deudor

para que pague) o a que deje de realizar una actividad que estaba llevando a cabo (por ejemplo,

se requiere a un constructor para que paralice una obra). A diferencia de los demás actos de

comunicación, en los requerimientos se permite que el requerido conteste sucintamente al

requerimiento en el mismo acto de la entrega. Tal respuesta se consignará en la diligencia de

entrega (art. 152.3 LEC).

Traslado de documentos: Junto con los actos de comunicación realizados por el órgano

jurisdiccional (todos los anteriores), la nueva LEC introduce otro acto de comunicación en el art.

276, al que llama “traslado de documentos”, de acuerdo con el cual, la parte que quiera presentar

un escrito o documento ante el tribunal, previamente, debe dar traslado –a través de su

procurador- de una copia a los procuradores de las demás partes (no es aplicable al traslado de la

demanda o de otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio).

II. FORMAS DE PRACTICAR LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN.

Hay diversas formas, subsidiarias unas de otras, de acuerdo con el siguiente orden:

1. Comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares (art. 162 LEC): Cuando

se den las condiciones previstas en el precepto, la comunicación podrá realizarse por este medio,

surtiendo plenos efectos. En su defecto, la comunicación se realizará de la siguiente forma:

2. Comunicación al Procurador. La comunicación entre las partes y el tribunal, desde que se inicia el proceso hasta que

termina con la ejecución de la sentencia, como regla general, se realizará a través de los

procuradores, siempre que se trate de realizar un acto de comunicación a una parte que ya esté

personada y que esté representada por procurador.

¿Dónde se realiza la notificación? En la sede del Tribunal o en el Servicio de Recepción

de Notificaciones (art. 154.1 LEC y 272 LOPJ).

3. Notificación en el domicilio del destinatario por correo, telegrama o medio semejante. Se realizará así cuando:

a) La parte no esté representada por procurador (o cuando el destinatario no es una

parte, sino un tercero). Supuestos del art. 159 LEC.

b) Cuando la entrega no tenga que realizarse en persona.

c) Cuando el demandado haya sido declarado en rebeldía, esta resolución se

comunicará por correo en el domicilio y, si se desconoce el domicilio, mediante edictos.

Este sistema consiste en enviar copia de la resolución que se comunica o la cédula por

correo certificado, telegrama con acuse de recibo o cualquier otro medio técnico que permita

dejar constancia fehaciente de la recepción, de la fecha de la recepción y del contenido del acto

de comunicación (art. 160.1 LEC). PERO: si la comunicación tiene por objeto la personación en

juicio o la realización o intervención de las partes en alguna actuación procesal, si no consta la

recepción por el destinatario, habrá que entregarla personalmente.

Determinación del domicilio: (art. 155 LEC)

1. Domicilio del actor: el que conste en el escrito de iniciación del proceso.

2. Domicilio del demandado: El que señale el actor a efectos de su primer emplazamiento o

citación, pudiendo señalar varios. El actor deberá señalar, además, todas las circunstancias que

puedan ser útiles para su localización (teléfono, fax, correo electrónico...). Una vez comparecido,

el demandado puede designar otro domicilio.

Si no consta el domicilio del demandado, el Juez –a efectos de su personación- puede

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utilizar los medios oportunos para averiguarlo (art. 156), dirigiéndose a registros, archivos

públicos, Colegios Profesionales... Si así tampoco se averigua el domicilio, el juez comunicará

todos los datos del demandado de los que disponga al Registro Central de Rebeldes Civiles del

Ministerio de Justicia. Si los datos que allí constan son los mismos de los que dispone el tribunal,

se puede acordar directamente la notificación por edictos (art. 157).

4. Fórmula especial de comunicación: Envío por correo, telegrama o medio semejante que

permita dejar constancia de la recepción, fecha de la recepción y contenido de la comunicación

de una “cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca ante el tribunal con el fin

de entregarle personalmente una notificación o hacerle un requerimiento”. Es un sistema híbrido

(emplazamiento por correo + notificación o requerimiento personal). Dicha cédula debe contener

la advertencia de que, si no comparece sin causa justificada, se tendrá por hecha la notificación o

por efectuado el traslado de la notificación o del requerimiento.

Esta fórmula se puede utilizar:

a) Cuando el destinatario tenga su domicilio en el partido judicial donde radique el tribunal y,

además,

b) cuando no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización o

intervención personal en actuaciones procesales.

IMPORTANTE: este sistema de notificación no es preceptivo. Señala el art. 160.3 LEC que

“podrá remitirse...”.

5. Entrega personal a los destinatarios: Se realizará así:

a) Cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado.

b) Cuando no pueda hacerse al procurador (porque no intervenga o porque el

notificado no sea parte, sino un testigo, perito...).

c) Cuando se haya enviado por correo al domicilio pero no haya quedado

constancia de que el destinatario la haya recibido.

Consiste en la entrega de una copia literal de la resolución (notificaciones y

requerimientos) o de la cédula (citación y emplazamiento), y puede realizarse, bien en la sede del

tribunal, bien en el domicilio del destinatario (art. 161)

En la entrega domiciliaria se puede dar alguna de las siguientes situaciones (art. 161):

1. Que el destinatario esté presente pero se niegue a recibir el acto de comunicación o a

firmar la diligencia de entrega: se le advertirá de su obligación a recibirla y firmar y, si insiste en

su negativa, el funcionario le hará saber que la copia de la resolución o la cédula quedan a su

disposición en la Secretaría del Juzgado, produciendo el acto de comunicación todos sus efectos.

2. Que el destinatario no esté presente en el domicilio: se podrá entregar a cualquier

empleado o familiar mayor de 14 años o al conserje de la finca, informándoles de la obligación

de entregársela al interesado o de darle aviso si conocen su paradero.

3. Cuando en el domicilio no haya nadie: quien realice la notificación tratará de averiguar

si el destinatario vive o trabaja en dicho domicilio. Si no es así y alguna persona conoce su

domicilio actual, se consignará en la diligencia negativa de comunicación. Si nadie conoce el

nuevo domicilio, el tribunal podrá realizar las averiguaciones a las que antes se ha hecho

referencia.

6. Notificación por edictos: Último recurso, y sólo se puede realizar:

a) Cuando fracasan los demás medios, es decir, cuando el destinatario está en paradero

desconocido. Sólo se contempla para dar cumplimiento de una manera formal al principio de

publicidad.

b) Cuando no es posible notificar la declaración de rebeldía en el domicilio.

c) Cuando se notifique la sentencia condenatoria de desahucio por impago o por expiración del

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plazo y el demandado no hubiera comparecido.

Consiste en publicar una copia literal de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios

de la Oficina Judicial. Sólo será necesaria la publicación en el BOE o en el Diario oficial de la

Comunidad Autónoma cuando se trate de resoluciones dictadas en los procedimientos con

efectos de cosa juzgada.

IMPORTANTE: Los arts. 33 a 35 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las

tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, prevén la

realización de los actos de comunicación por medios electrónicos, si bien su puesta en marcha

está supeditada a la creación de las sedes judiciales electrónicas.

III. CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA NOTIFICACIÓN INCORRECTA. De acuerdo con el art. 166 LEC, serán nulos los actos de comunicación que no se

realicen conforme a las normas del procedimiento, siempre que causen indefensión (p. ej., si en

la citación está mal la fecha en la que el citado debe comparecer y eso le impide defenderse

adecuadamente).

Excepción: Cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se haya dado por

enterada del asunto y no denuncie la nulidad del acto de comunicación en la primera

comparecencia ante el Tribunal, la notificación, citación, etc., quedará convalidada, desplegando

todos sus efectos.

IV. AUXILIO JUDICIAL Y COOPERACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA. El correcto ejercicio de la actividad jurisdiccional impone la necesidad, en muchos casos,

de recabar la colaboración de otros órganos jurisdiccionales (“auxilio judicial”), de organismos

públicos no dependientes directamente de la Administración de Justicia, de particulares, etc.

(“colaboración con la Administración de Justicia”), colaboración que constituye una obligación

para los requeridos en virtud de los arts. 118 CE y 17 LOPJ.

1. El auxilio judicial.

- Regulación: arts. 273 y ss LOPJ.

arts.169 y ss LEC.

arts. 183 y ss LECrim.

- Clases: auxilio judicial interno.

auxilio judicial internacional.

1.1. El auxilio judicial interno.

El auxilio judicial se solicitará en los siguientes casos:

a) Cuando deban practicarse actuaciones fuera del término municipal o de la

circunscripción del tribunal que las ordene (arts. 274.1 LOPJ y 169.2 LEC)

b) Cuando las actuaciones sean competencia de otro tribunal (art. 274.1 LOPJ)

c) Cuando, por razones de la distancia, dificultad del desplazamiento,

circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito o por cualquier otra causa de

análogas características, resulte imposible o muy gravoso que la declaración de un testigo o la

ratificación de un perito se realicen en la sede del tribunal que está conociendo del asunto. (art.

169.4 LEC)

No será necesario solicitar el auxilio judicial:

a) Cuando se trate de practicar diligencias de prueba fuera de la circunscripción

del tribunal, si el órgano que esté conociendo del asunto se desplaza al lugar en el que deban

practicarse, SIEMPRE QUE no se perjudique la competencia del juez o tribunal correspondiente

y esté justificado por razones de economía procesal. (arts. 169.2 in fine LEC y 275 LOPJ)

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b) Cuando se trate de realizar diligencias de instrucción penal fuera del territorio

de la jurisdicción, SIEMPRE QUE el lugar donde deban practicarse esté próximo y se

comunique inmediatamente al juez competente. (art. 275 LOPJ)

La petición de auxilio se realizará siempre mediante EXHORTO, dirigido por el órgano

“exhortante” (órgano judicial que solicita el auxilio) a la Oficina Judicial del órgano “exhortado”

(órgano judicial que debe practicar la actuación requerida). El exhorto debe contener, entre otros

extremos (art. 171 LEC):

1. La identificación del órgano exhortante y del exhortado.

2. La/s actuación/es cuya práctica se solicita.

3. Término o plazo en el que debe/n llevarse a cabo.

- La remisión del exhorto se realizará –como regla general- directamente al órgano

exhortado por el órgano exhortante, sin la intervención de intermediarios, a través del sistema

informático judicial o de cualquier otro medio por el que pueda quedar constancia de su

recepción. (art. 172.1 LEC)

No obstante, el art. 172.2 LEC permite que la remisión se haga por conducto personal de

la parte que lo solicite o de su Procurador –si está habilitado para actuar ante el órgano

exhortado-, en cuyo caso la tramitación del exhorto se realizará bajo su responsabilidad,

debiendo entregarlo al órgano exhortado en el plazo de cinco días desde que le fue entregado,

bajo amenaza de multa de 30 € por cada día de retraso.

- Cumplimiento del exhorto: el órgano exhortado debe practicar la diligencia solicitada en

el tiempo señalado en el exhorto, pudiendo intervenir en dicha práctica las partes, sus abogados y

sus procuradores (arts. 173 y 174 LEC).

Si el exhorto no se cumplimenta en el tiempo señalado, el Secretario Judicial del

exhortante recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento y, si persiste el retraso, aquél

deberá ponerlo en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al exhortado para que

adopte las medidas oportunas (generalmente, corrección disciplinaria) (art. 173 LEC).

Una vez cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante mediante el sistema

informático judicial o por cualquier otro medio que garantice la constancia de la recepción. Las

diligencias practicadas se remitirán por correo certificado al órgano exhortante o, en su caso, se

entregarán a la parte –o a su procurador- que se haya encargado personalmente de su tramitación.

Estos últimos deberán entregar las actuaciones al exhortante en el plazo de diez días, bajo

amenaza de multa de 30 € por día de retraso (art. 175 LEC).

1.2. El auxilio judicial internacional.

1.2.1. Petición de auxilio judicial a órganos judiciales extranjeros: Se realiza por

petición del Presidente del TS, TSJ o AP al Ministerio de Justicia, que la hará llegar a las

autoridades competentes del Estado requerido (vía diplomática o directamente al órgano

requerido si así lo prevén los Tratados Internacionales). En el ámbito europeo, la petición se

dirige directamente al órgano requerido (Reglamentos 1348/2000 y 1397/2007, sobre

notificaciones y traslado de documentos en materia civil y mercantil.

1.2.2. Petición de un órgano judicial extranjero a un órgano español: Los órganos

jurisdiccionales están obligados a atender la petición cuando así lo dispongan los Tratados

Internacionales o, en su defecto, cuando (según el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia)

haya relación de reciprocidad con dicho país. Cuando se dé esta relación, sólo se podrá denegar

el auxilio por las causas previstas en el art. 278 LOPJ.

2. Cooperación con la Administración de Justicia. En cumplimiento del art. 118 CE, los órganos jurisdiccionales pueden solicitar la

cooperación con la Administración de Justicia de otros órganos públicos no judiciales, privados o

de particulares a través de los siguientes instrumentos:

a) Mandamientos: a Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, Notarios, Policía

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Judicial, etc.

b) Oficios: A funcionarios y autoridades distintos de los anteriores y que no estén bajo las

órdenes inmediatas de jueces y magistrados. En caso de urgencia, se podrá hacer oralmente.

c) Exposiciones: Por conducto del Ministerio de Justicia, a Congreso, Senado y Gobierno.

d) Requerimientos: a particulares.