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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.

Quito, 26 de febrero de 2013; a las 08h50.

VISTOS: (425-2012) El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y

Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en

sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, de acuerdo a lo

dispuesto en el Art. 183, del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada

de lo Penal, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia

penal, según los Arts. 184.1, de la Constitución de la República y 186.1, del Código

Orgánico de la Función Judicial; este cuerpo legal, en la Segunda Disposición Transitoria,

dispone que: “En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la

Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se

posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo

establecido en la Constitución y este Código “. En virtud del sorteo realizado, corresponde

al doctor Merck Benavides Benalcázar, como Juez Ponente, doctora Ximena Vintimilla

Moscoso y doctor Wilson Merino Sánchez, Jueces integrantes de este Tribunal, de

conformidad con lo dispuesto en los Arts. 141 y 183, inciso sexto, del Código Orgánico de

la Función Judicial.- De conformidad con la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley

Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y Código Penal, publicada en el RO-S 555,

de 24 de marzo de 2009, el presente recurso, se sustanciará conforme al procedimiento

vigente hasta esa fecha; por tanto, encontrándose la causa en estado de resolver, para

hacerlo, se considera:

PRIMERO: COMPETENCIA

Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso de casación, conforme a los

Arts. 184.1 y 76.7.k, de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186.1, del Código

Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 349, y siguientes, del Código de Procedimiento

Penal.

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SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL

El recurso de casación, ha sido tramitado conforme al Art. 352, del Código de

Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la Constitución de la República, por

lo que se declara su validez.

TERCERO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De la sentencia recurrida, consta como antecedente en esta causa; el parte suscrito por el

policía Hugo Alvarado Altamirano, de fecha 6 de agosto de 2007, a las 22h20, quien ha

indicado que al encontrarse de patrullaje, por disposición de la central de radio patrulla, ha

concurrido a la avenida Manabí, entre las calles Ramos y América, del cantón Portoviejo,

Provincia de Manabí, donde ha verificado tres cuerpos sin vida, uno de ellos en la calle, que

ha respondido a los nombres de Javier Abraham Laz Chilán, presentando varios orificios

con características a las producidas por paso de proyectil de arma de fuego; los otros dos

cuerpos se han encontrado al interior de un vehículo marca Chevrolet de placas MDF-380,

quienes por versiones de moradores del sector, han respondido a los nombres de Stefano

Doumet Mendoza y Elvia del Rocío Alava Medina, con heridas de características a las de

proyectil de arma de fuego; por lo que, el Primer Tribunal de Garantías Penales de Manabí,

en sentencia dictada el 23 de septiembre del 2011, a las 14h06, en decisión de mayoría,

absuelve a Ausebio Alfonzo Reyes Reyes; mientras que, en voto salvado del doctor Luis

Almache Cayo, le condena a 25 años de reclusión mayor especial, por considerarle coautor

del delito tipificado y sancionado por el Art. 450, numerales 1, 4, 6, y 7, del Código Penal;

de la sentencia de mayoría, Nancy Judith Mendoza Montesdeoca, ha interpuesto recurso de

casación, ante una de las Salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.

CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

4.1. De la recurrente Nancy Judith Mendoza Montesdeoca

En el escrito de fundamentación del recurso de casación, la recurrente, manifiesta que se

ha violado los Arts. 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Art.

304-A del mismo cuerpo legal; señala que son disposiciones que estaban vigentes al

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momento de cometerse la infracción, conforme lo dispone el Art. 76.3, de la Constitución

de la República, con lo que se determina una violación indirecta por falta de aplicación a

las normas legales que ha invocado, constituyendo de esta manera un error de derecho.

Aduce que se absuelve pese a existir prueba plena, contraviniendo el Art. 304.A del Código

de Procedimiento Penal, que señala que la sentencia debe ser motivada y concluirá

condenando o absolviendo al procesado, cuando el Tribunal tenga la certeza de que está

comprobada la existencia del delito y que el procesado es responsable del mismo, dictará

sentencia condenatoria; y, si no estuviere comprobada la existencia del delito o la

responsabilidad del procesado, o que existiere duda sobre los hechos, o el procesado

hubiere acreditado su inocencia, entonces dictará sentencia absolutoria, ya que el Tribunal

en su sentencia de mayoría no incluyó las pruebas aportadas tanto por la Fiscalía como por

la acusación particular, consecuentemente la sentencia recurrida e impugnada contraviene a

la ley. Que la Sala de casación debe enmendar la sentencia, no revisando la prueba actuada,

sino analizando la prueba que dejó el Tribunal de apreciar debiendo revisar y corregir las

normas legales vulneradas, relativas a la valoración de la prueba. Afirma que de esta

manera se justifican las violaciones a la Ley, tal como lo determina el Art. 349 del Código

de Procedimiento Penal. Por lo que solicita se case la sentencia y se dicte sentencia

condenatoria en contra de Ausebio Alfonso Reyes Reyes, por ser autor del delito tipificado

y sancionado en el Art. 450 del Código Penal, debiéndose declararse la acusación particular

y se disponga el pago de indemnización por daños y perjuicios, costas procesales y

honorarios profesionales

4.2. Contestación del señor Ausebio Alfonso Reyes Reyes

Que la acusadora confunde la finalidad del presente recurso de casación, ya que la

procedencia del mencionado recurso se encuentra taxativamente especificada en el Art.

349 del Código de Procedimiento Penal; que la fundamentación de la parte acusadora hace

referencia a las pruebas, su apreciación, valoración y supuesta no inclusión, lo que no es

pertinente en este tipo de impugnaciones; que este recurso no permite una nueva revisión

del proceso, menos aún la valoración de las pruebas; que la recurrente tenía la obligación de

probar cuales son las normas penales violadas en la sentencia; que el Primer Tribunal de

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Garantías Penales de Manabí, aplicó la base legal pertinente para el delito que se juzgó, que

no solo deben enunciarse las causales, sino que debe demostrarse que se incurrió en ellas,

porque el recurso de casación es una crítica a la sentencia y debe especificarse qué error se

cometió y la manera en que se lo hizo.

Que existe un criterio doctrinario referente a que a la Corte Nacional, le está vedado en

casación emprender un estudio sobre la prueba que analizó el Primer Tribunal de Garantías

Penales para dictar sentencia, pues de lo contrario ya no sería casación sino una tercera

instancia y se estaría desconociendo la libre y autónoma decisión del Primer Tribunal de

Garantías Penales, para formar su criterio jurídico sustituyendo una estimación probatoria

por otra, a manera de certamen académico; que la sala de casación debe resolver solo

cuestiones de derecho; señala también que la contravención a la ley, la falsa aplicación y la

errónea interpretación, no se demuestra transcribiendo los artículos, que se debe demostrar

indicando específicamente de qué manera se contravino la ley en el fallo impugnado, en

dónde y cómo hubo falsedad en su aplicación y el por qué el juez hizo una interpretación

ajena al derecho, es decir, básicamente, se debe demostrar de manera clara las infracciones

al procedimiento, sin caer en errores de forma o error in procediendo e infracción del

derecho o sea errores de fondo o error in judicando, lo cual no existe en el escrito del

recurrente.

4.3. Contestación de la Fiscalía General del Estado

La doctora Cecilia Armas Erazo de Tobar, subrogante del Fiscal General del Estado, en su

escrito de contestación al de fundamentación del recurrente, señala que: la disposición

contenida en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, procede únicamente cuando

en la sentencia se hubiere violado la ley, siendo obligación de quien recurre, demostrar por

esta vía, en qué consisten las violaciones de la ley en la sentencia, o especificar en qué

consiste la interpretación errónea de la ley o su falsa aplicación; que al hacer un análisis de

la sentencia subida en grado, el Primer Tribunal de Garantías Penales de Manabí, estima

comprobada la existencia material de la infracción con las siguientes piezas procesales: el

testimonio del doctor Vicente Antonio Párraga Bernal, quien en la audiencia de

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—30-juzgamiento señala haber practicado la autopsia en el occiso Stéfano Doumet, en quien se

encontró tres heridas de bala; a Elvia Alaba, con cuatro heridas de arma de fuego; que otra

pieza procesal es el examen balístico practicado por el policía Manuel Checa Vargas, en la

pistola marca Taurus, otra Z tipo subametralladora y una tercera pistola de marca Smith

Wilson, todas aptas para producir disparos, dice que se encontraron coincidencias de ocho

a doce líneas de continuidad, las que coincidían y tienen similitud;

Que respecto de la responsabilidad del procesado Ausebio Alfonso Reyes Reyes, en

sentencia de mayoría se abstiene de acusar en virtud del principio de inocencia y que luego

de valorar las pruebas, según la sana crítica, considera que no se demostró la participación

y consecuentemente responsabilidad penal del acusado Ausebio Alfonzo Reyes Reyes, sin

embargo de encontrarse comprobada la muerte de Stefano Doumet y Elvia Alaba, ya que

no ha quedado demostrada la participación del acusado debido a la inexistencia probatoria.

Que la presunción a la que llega el juez, lo hace después de examinar y valorar las pruebas,

las cuales lo llevan a la convicción sobre la existencia del hecho, pero no así la

responsabilidad del procesado; que para dictar sentencia condenatoria, surge la presunción

efectiva de pruebas, que en el presente caso el Tribunal no tiene la certeza sobre la

responsabilidad del procesado, por cuanto en la etapa que deben ser valoradas las

aseveraciones de acuerdo a la sana crítica, goza del principio de inocencia, contenido en el

Art. 76 de la Constitución de la República, además de los derechos humanos, conforme lo

establece el Art. 163 de la misma ley; que la fundamentación de Nancy Judith Mendoza

Montesdeoca, tiene como argumento la violación en la sentencia de mérito del principio

contenido en el Art. 76.3, de la Constitución de la República, que sin embargo del

expediente se observa que el juzgador de instancia, ha asegurado el debido proceso

respetando las garantías básicas, que sus derechos se encuentran resguardados al contar con

las suficientes garantías en las etapas constitucionales anteriores; que cuando se invocan

esta clase de infracciones, lo procedente es analizar en cada caso específico, si se observó o

no el procedimiento respectivo en la tramitación de la causa, que no es suficiente alegar in

genere la transgresión de las garantías constitucionales, que se debe determinar con claridad

de qué manera se han vulnerado dichas garantías, que por lo tanto es improcedente la

violación invocada.

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Que respecto a las disposiciones que van entre los Arts. 85 a 88 del Código de

Procedimiento Penal, dan evidencias a las que se consideran pruebas directas en la

intervención punible en la causa, que en circunstancias en que no se ha satisfecho la

aplicación de la prueba, de acuerdo con la sana crítica, por cuanto manifiesta la recurrente

que existen indicios probados graves, precisos y concordantes, así como nexos causales

entre el procesado Ausebio Alfonzo Reyes Reyes y el hecho materia del procesamiento;

que por la forma como se produjo el asesinato de Stefano Doumet y Elvia Alava, ha

quedado establecida la identidad de quienes participaron en el asesinato; que haciendo un

análisis prolijo de la prueba evacuada en el juicio, en que los pronunciamientos tienen

como punto de sustentación la sana crítica, para recoger, concebir y desarrollar las

evidencias provenientes de la prueba evacuada, conforme lo ratifica el Art. 86 del Código

de Procedimiento Penal;

Que la certeza de la existencia material del delito y de la culpabilidad del acusado, se

obtendrá de las pruebas de cargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa; y, el Art.

304-A del Código de procedimiento Penal, que manifiesta que la sentencia debe ser

motivada y concluirá condenando o absolviendo al procesado, cuando el Tribunal tenga la

certeza de que está comprobada la existencia del delito y que el procesado es responsable

del mismo dictará sentencia condenatoria; y, en cambio si no estuviere comprobada la

existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o que existiere duda sobre los

hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, entonces dictará sentencia

absolutoria; que su criterio en el presente caso es que existe duda sobre la participación

delictiva de Ausebio Alfonso Reyes Reyes, en el asesinato de Stefano Doumet y Elvia

Álava; que la recurrente no ha fundamentado el recurso de casación que ha interpuesto, por

cuanto no se refiere a la circunstancia en la que el juzgador de instancia ha violado la ley en

la sentencia y que el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, tipifica las tres causas

por las que procede este recurso como son: por contravenir expresamente su texto, por

haberse hecho una falsa aplicación de ella o por haberla interpretado erróneamente; que, en

virtud de que en la sentencia dictada por el Primer Tribunal de Garantías Penales de

Manabí, no se observa violación a la ley, conforme lo requiere el Art. 349 del Código de

Procedimiento Penal, considera que no procede el recurso de casación interpuesto por

Nancy Judith Mendoza Montesdeoca, por tanto debe ser rechazado por improcedente.

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—3’-QUINTO: ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO

PENAL.

5.1. DeI recurso de casación

“La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una

instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en

sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y

excepcional del mismo , (Jorge Enrique Torres Romero y Manuel Guillermo Puyana

Mutis, citados por Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, pág. 20).-

Por tanto, el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que busca la

correcta aplicación de la ley, mas no el pronunciarse sobre los hechos, tiene efecto

suspensivo, procede contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por

contravenir expresamente su texto, por haber hecho una falsa aplicación de ella, o

interpretado erróneamente, como lo dispone el Art. 349, del Código de Procedimiento

Penal, “La violación directa es un desacierto de selección normativa. Representa el yerro

del juzgador en cuanto al contenido de la norma en el proceso de entendimiento y

comprensión de las disposiciones legales aplicables a la situación jurídica, arribando en

forma desacertada a la escogencia de la disposición calificadora, bien sea, dejando de

adjudicar la que corresponda al caso (inaplicación), y en su lugar poniendo en marcha otra,

que no gobierna la situación bajo el examen, lo cual correlativamente conduce a la

aplicación indebida de otra; en otra forma, puede llegar a una interpretación errónea que

surge del entendimiento desacertado de la norma”. (RAM IREZ Samuel, “Los Errores de

Hecho en Sede de Casación Penal”, pág.165). Por lo indicado anteriormente el

juzgador debe tener capacidad de interpretación y aplicación de las normas jurídicas para

cada caso concreto, y para ello, debe realizar un razonamiento lógico - jurídico, basado en

la experiencia y en el conocimiento de las ciencias jurídicas, y así, garantizar el principio de

legalidad, y la seguridad jurídica, previstos en la Constitución de la República del Ecuador.

Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista ha considerado

violadas dentro de la sentencia que ha emitido el juzgador competente, siendo importante

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que el recurrente indique de manera clara y precisa cuáles normas específicas de la ley se

han vulnerado en el caso concreto, y la forma cómo ha influido en la decisión de la casusa;

para ello, esta violación debe ser, una de aquellas que se consideran como directas, es decir,

que la vulneración al precepto legal sea en sentencia, por contravención expresa de su texto,

indebida aplicación o errónea interpretación, estos aspectos son volitivos del juzgador, en el

que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma

jurídica, que lleva a violar las normas jurídicas en la sentencia impugnada.

Con respecto a la prueba, ésta se desarrolla en la audiencia de juicio ante el tribunal de

garantías penales, en virtud de los principios de celeridad, oralidad, concentración,

inmediación, dispositivo, eficiencia, eficacia y contradicción, donde deben probarse las

teorías del caso planteadas por los sujetos procesales; precisamente el Tribunal de Garantías

Penales, es el único ente jurisdiccional en los delitos de acción pública, facultado para

valorar la prueba conforme a los medios probatorios, presentados por los sujetos procesales,

dejando como materia para la casación, el análisis de la correcta aplicación del

ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se puede volver a valorar la prueba, por

prohibición expresa del Art. 349, inciso final, del Código de Procedimiento Penal.

La casación tiene como finalidad corregir errores de derecho en los que hubiere incurrido la

sentencia impugnada y por ser de carácter extraordinario es de estricto cumplimiento

formal, restrictivo, en el que el recurrente debe determinar con absoluta precisión y claridad

no solo las normas de derecho infringidas, sino explicar de qué modo estas normas han sido

violadas; es decir, señalar la causal o causales, esto es los argumentos jurídicos o

razonamientos que le llevan a sostener que la sentencia ha infringido las normas señaladas

por él, determinando con absoluta lógica el vicio en el que ha incurrido la sentencia; de ahí

que al interponerlo se debe, con todo cuidado, cumplir con los requisitos formales y las

exigencias legales, toda vez que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que exige

la ley de la materia es motivo de rechazo.

Es preciso manifestar, que se reconocen como fines esenciales a la casación, la defensa delDerecho Objetivo, buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, las garantías

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judiciales y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, aspectos que se encuentran regulados

por los Arts. 76, 77 y 82, de la Constitución de la República, así como por los Arts. 8 y 24,

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5.2. Vulneraciones invocadas por el recurrente

En el escrito de fundamentación del recurso de casación, la recurrente, manifiesta que hay

falta de aplicación de los Arts. 86, 87, 88 y 304.A, y también aplicación indebida a esta

última disposición legal, del Código de Procedimiento Penal; falta de aplicación del Art.

76.3, de la Constitución de la República; al respecto, las disposiciones legales invocadas

por la recurrente se refieren a la apreciación de la prueba, esto es, que será apreciada por el

juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, que no es otra cosa que, el conjunto de

reglas del entendimiento humano, basadas en el conocimiento, en la lógica y la experiencia.

Igualmente de la sentencia recurrida aparece que el Tribunal juzgador, llega a la resolución,

basado en varios indicios probados, graves, precisos y concordantes, con los cuales llega a

la convicción para haber adoptado la misma; en lo relacionado al nexo causal, este, no es

sino el vínculo que une la causa (hecho), con el efecto (resultado), en otras palabras, el

nexo entre la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, con la realización del riesgo

en el resultado; es decir, en el caso que nos ocupa, de la sentencia objetada, se puede

observar que Ausebio Alfonso Reyes Reyes, no ha ejercido ningún acto que haya puesto en

riesgo la vida de los asesinados Stefano Doumet y Elvia Álava.

Por último, en lo que refiere al Art. 304.A, del Código de Procedimiento Penal, alegado por

la casacionista, que trata sobre la motivación de la sentencia, misma que concluirá

condenando o absolviendo al procesado; en este sentido, la sentencia objeto del presente

recurso, conforme al análisis jurídico, se observa que ha sido debidamente motivada y en

base a las pruebas actuadas en el juicio, el tribunal juzgador, ha llegado a la certeza que el

procesado antes nombrado no ha participado en el hecho delictual, por lo cual, se lo

absuelve.

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El deber del Estado, a través de sus organismos, es justamente, proporcionar y garantizar a

sus ciudadanos, la tutela jurídica efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido

proceso, especialmente, el derecho a la defensa, en el marco de estricta observancia a la

Constitución de la República y la ley, so pena, de que los actos en los cuales no se observen

dichos principios, derechos y garantías, que sean declarados nulos, así entonces, se evita

impere la arbitrariedad y el caos social.

Por tanto, al tribunal de instancia, le correspondía conforme a la prueba actuada en el juicio,

pronunciarse si la conducta del acusado se adecuó o no al tipo penal por el cual ha sido

llamado a juicio, esto es, asesinato; de haber prueba suficiente que dé certeza sobre su

participación en el delito, entonces cabía la declaratoria de culpabilidad, obviamente con

observancia de todos los componentes estructurales del delito, caso contrario, correspondía

confirmar su inocencia. El Tribunal juzgador arribó a la certeza de que no existe en el caso

subjudice prueba suficiente, más allá de la duda razonable, para declarar la culpabilidad de

Ausebio Alfonzo Reyes Reyes.

La sentencia suscrita se encuentra debidamente motivada conforme a lo dispuesto en el Art.

76.7.1 de la Constitución de la República. La parte recurrente no fundamenta el recurso de

casación, solo indica que se han violado varias disposiciones legales y constitucionales, no

explica cómo tal violación influye en la decisión de la causa; la Fiscalía al contestar a la

fundamentación del recurso, indica que es improcedente aceptar el recurso, por cuanto no

hay violación a la ley en las causales contenidas en el Art. 349 del Código de

Procedimiento Penal.

De lo analizado, se desprende entonces, que no existe error de derecho en el que haya

incurrido el tribunal de instancia, pues su actuación es eminentemente apegada a la ley,

puesto que en ningún momento se contraviene el Art. 349 del Código de Procedimiento

Penal, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Primer Tribunal de Garantías

Penales de Manabí; además cabe señalar que quien recurre por esta vía está obligado a

demostrar en qué consisten tales violaciones de la ley en la sentencia, hacer evidentes las

contravenciones a dichas normas, cómo él ha interpretado erróneamente la ley, o la falsa

aplicación de la misma.

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33—SEXTO. RESOLUCIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Penal, de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA,.- Declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la acusadora

particular Nancy Judith Mendoza Montesdeoca, conforme lo dispone el Art. 358 del

Código de Procedimiento Penal.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen para los fines

legales pertinentes.- Actué la doctora Martha Villarroel Villegas, en calidad de Secretaria

Relatora encargada, de conformidad con la acción de personal No. 2692-DNP-MY.

NOTIFÍQUESE.

J er W a des Benal ar

JUEZ NACIONAL

c. ez

Z CIONAL

Certifico. -

D~ha Villa el Villegas

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JUEZA ~ACIONAL

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SECRETARIA RELATORA (E)

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Certifico que en esta fecha a las dieciséis horas notifiqué por boleta con la nota en relación

y sentencia que anteceden: a: SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla

judicial No. 1207; a NANCY JUDITH MENDOZA MONTESDEOCA, en la casilla

judicial No. 496, del doctor Tito Livio Mendoza; a AUSEBIO ALFONSO REYES REYES,

en la casilla judicial No. 1258, del abogado Pepe Mosquera; y a partir de las diez horas

notifico en el correo electrónico pepemiguel10~hotmail.com.- Quito, 27 de febrero del

2013.

~arthaVilllias

SECRETARIA RELATORA (E)