I. Disposiciones generales44622 Jueves 19 diciembre 2002 BOE núm. 303 I. Disposiciones generales...

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44622 Jueves 19 diciembre 2002 BOE núm. 303 I. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO 24711 LEY 46/2002, de 18 de diciembre, de refor- ma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La política fiscal, como instrumento de la política eco- nómica del Gobierno, debe servir para la consecución de los objetivos fundamentales en materia económica. Estos objetivos son el crecimiento económico con crea- ción de empleo y la estabilidad, con el fin de reducir el diferencial de renta, cada vez menor, con la media del resto de los Estados miembros de la Unión Europea y, de este modo, alcanzar la convergencia real de la economía española. Para conseguir estos objetivos los instrumentos básicos son las reformas estructurales y la estabilidad presupuestaria. En este sentido, la reforma fiscal es una reforma estructural que coadyuva a la con- secución y el mantenimiento de la estabilidad presupues- taria. Una vez consolidado el modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, implantado por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, se hace preciso aco- meter este nuevo proceso de reforma para adaptar el Impuesto a la cambiante realidad de la sociedad espa- ñola y así fomentar el ahorro, la inversión y el empleo, atender en mayor medida las necesidades de las familias y de los discapacitados y hacer frente a los nuevos retos que plantean el envejecimiento de la población y la baja natalidad, todo ello con el cumplimiento de los com- promisos previstos en el programa de estabilidad pre- supuestaria. Con la experiencia acumulada en el tiempo trans- currido desde la reforma de 1998 y tomando como refe- rencia el actual modelo de Impuesto, se constituyó, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 28 de enero de 2002, una Comisión para la propuesta de las medidas de reforma necesarias. Los trabajos de esta Comisión, presentados el 3 de abril de 2002, suponen un refrendo a la necesidad de la reforma del Impuesto, justifican la misma y han dado lugar a un elevado número de propuestas que han ser- vido de base al Gobierno para la elaboración de la pre- sente Ley de Reforma Parcial. Por otro lado, esta Ley de Reforma Parcial tiene como antecedente el proceso reformador iniciado en 1996 y continuado en 1998 y 2000, como materialización de los compromisos políticos asumidos por el Gobierno en cada legislatura. II Desde el 1 de enero de 2002, el euro es la moneda en doce de los quince Estados de la Unión Europea. Este hecho afecta directamente a los diseños de las polí- ticas tributarias nacionales relacionadas con los impues- tos directos, los cuales inciden sobre el coste de uso de los factores productivos, la eficiencia económica y la consecución de los objetivos de la política económica. Así, esta reforma es, en parte, reflejo de los cambios que la nueva realidad monetaria europea suponen para nuestro país. Por otra parte, la aprobación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de finan- ciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, ha con- figurado el nuevo marco de corresponsabilidad fiscal y de competencias de las Comunidades Autónomas en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este sentido, y siendo el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un tributo cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas, la presente reforma res- peta tanto las competencias normativas de las Comu- nidades Autónomas como el cumplimiento del principio de suficiencia financiera de las mismas. En definitiva, la reforma que se propone con la pre- sente Ley afecta al Impuesto sobre la Renta de las Per- sonas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades y al Impues- to sobre la Renta de no Residentes, como consecuencia de la interrelación existente entre ellos, por lo que la citada reforma alcanza, exclusivamente, a la imposición directa. III La presente Ley está estructurada en tres capítulos, cada uno de ellos dedicados específicamente a los Impuestos que se modifican, junto con las correspon- dientes disposiciones adicionales, transitorias, deroga- toria y finales. En el capítulo I se lleva a cabo la reforma parcial de la Ley 40/1998, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos que se indican a continuación. La cuantificación de la renta disponible, es decir, la base imponible, y la cuantificación de la renta gravable,

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44622 Jueves 19 diciembre 2002 BOE núm. 303

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

24711 LEY 46/2002, de 18 de diciembre, de refor-ma parcial del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas y por la que se modificanlas Leyes de los Impuestos sobre Sociedadesy sobre la Renta de no Residentes.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La política fiscal, como instrumento de la política eco-nómica del Gobierno, debe servir para la consecuciónde los objetivos fundamentales en materia económica.Estos objetivos son el crecimiento económico con crea-ción de empleo y la estabilidad, con el fin de reducirel diferencial de renta, cada vez menor, con la mediadel resto de los Estados miembros de la Unión Europeay, de este modo, alcanzar la convergencia real de laeconomía española. Para conseguir estos objetivos losinstrumentos básicos son las reformas estructurales yla estabilidad presupuestaria. En este sentido, la reformafiscal es una reforma estructural que coadyuva a la con-secución y el mantenimiento de la estabilidad presupues-taria.

Una vez consolidado el modelo del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas, implantado por laLey 40/1998, de 9 de diciembre, se hace preciso aco-meter este nuevo proceso de reforma para adaptar elImpuesto a la cambiante realidad de la sociedad espa-ñola y así fomentar el ahorro, la inversión y el empleo,atender en mayor medida las necesidades de las familiasy de los discapacitados y hacer frente a los nuevos retosque plantean el envejecimiento de la población y la bajanatalidad, todo ello con el cumplimiento de los com-promisos previstos en el programa de estabilidad pre-supuestaria.

Con la experiencia acumulada en el tiempo trans-currido desde la reforma de 1998 y tomando como refe-rencia el actual modelo de Impuesto, se constituyó,mediante Resolución de la Secretaría de Estado deHacienda de 28 de enero de 2002, una Comisión parala propuesta de las medidas de reforma necesarias.

Los trabajos de esta Comisión, presentados el 3 deabril de 2002, suponen un refrendo a la necesidad dela reforma del Impuesto, justifican la misma y han dado

lugar a un elevado número de propuestas que han ser-vido de base al Gobierno para la elaboración de la pre-sente Ley de Reforma Parcial.

Por otro lado, esta Ley de Reforma Parcial tiene comoantecedente el proceso reformador iniciado en 1996y continuado en 1998 y 2000, como materializaciónde los compromisos políticos asumidos por el Gobiernoen cada legislatura.

II

Desde el 1 de enero de 2002, el euro es la monedaen doce de los quince Estados de la Unión Europea.Este hecho afecta directamente a los diseños de las polí-ticas tributarias nacionales relacionadas con los impues-tos directos, los cuales inciden sobre el coste de usode los factores productivos, la eficiencia económica yla consecución de los objetivos de la política económica.Así, esta reforma es, en parte, reflejo de los cambiosque la nueva realidad monetaria europea suponen paranuestro país.

Por otra parte, la aprobación de la Ley 21/2001,de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidasfiscales y administrativas del nuevo sistema de finan-ciación de las Comunidades Autónomas de régimencomún y Ciudades con Estatuto de Autonomía, ha con-figurado el nuevo marco de corresponsabilidad fiscal yde competencias de las Comunidades Autónomas enrelación con el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.

En este sentido, y siendo el Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas un tributo cedido parcialmentea las Comunidades Autónomas, la presente reforma res-peta tanto las competencias normativas de las Comu-nidades Autónomas como el cumplimiento del principiode suficiencia financiera de las mismas.

En definitiva, la reforma que se propone con la pre-sente Ley afecta al Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades y al Impues-to sobre la Renta de no Residentes, como consecuenciade la interrelación existente entre ellos, por lo que lacitada reforma alcanza, exclusivamente, a la imposicióndirecta.

III

La presente Ley está estructurada en tres capítulos,cada uno de ellos dedicados específicamente a losImpuestos que se modifican, junto con las correspon-dientes disposiciones adicionales, transitorias, deroga-toria y finales.

En el capítulo I se lleva a cabo la reforma parcialde la Ley 40/1998, Reguladora del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, en los términos que seindican a continuación.

La cuantificación de la renta disponible, es decir, labase imponible, y la cuantificación de la renta gravable,

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esto es, la base liquidable, se modifican con el objetode simplificar la aplicación del impuesto y hacer másvisible la percepción de la política tributaria dirigida aatender determinadas situaciones y al logro de objetivosconcretos.

La familia ocupa un papel clave en la presente refor-ma, continuando así con la orientación iniciada en 1998.Su papel como institución fundamental de estabilidady cohesión de nuestra sociedad tiene, si cabe, un mayorreconocimiento en la presente Ley. Así se atiende, enparticular, a las necesidades surgidas de realidades talescomo el descenso de la natalidad, el envejecimiento dela población y las situaciones de discapacidad, al tiempoque se estimula la incorporación de la mujer al mercadolaboral, todo ello de acuerdo con el espíritu y los objetivospropios del «Plan Integral de Apoyo a la Familia», delGobierno.

De esta forma, se ha procedido, en el marco de lanueva reforma del Impuesto, a incrementar el importedel mínimo personal y familiar, esto es, la parte de larenta que, con carácter general, el contribuyente destinaa atender sus necesidades y las de sus descendientes,con una especial atención a las familias numerosas. Igual-mente, se incorporan nuevas reducciones en la baseimponible, por hijos menores de tres años, por edaddel propio contribuyente o de sus ascendientes, por gas-tos de asistencia de las personas mayores y por dis-capacidad, con las que se pretende adecuar la cargatributaria a las situaciones de dependencia. En concreto,se mejora el tratamiento fiscal de la familia y de lassituaciones de discapacidad, aumentando, con caráctergeneral, sus importes e incorporando una nueva reduc-ción por asistencia, para, de este modo, atender en mayormedida las necesidades tanto del propio discapacitadocomo de las personas de quién dependen. Por otra parte,y con la finalidad de compensar los costes sociales ylaborales derivados de la maternidad, se agrega un nuevosupuesto de deducción en cuota para las madres conhijos menores de tres años que trabajen fuera del hogar.

Los rendimientos del trabajo mejoran su tributaciónal incrementarse el importe de la reducción por la obten-ción de este tipo de rentas y crearse dos reduccionesespecíficas para estos rendimientos.

La primera es la reducción por prolongación de laactividad laboral y la segunda es la establecida para faci-litar la movilidad geográfica de los trabajadores, por loque se sigue reduciendo la aportación de las rentas sala-riales a los ingresos públicos respecto a las demás fuen-tes de renta.

Dado que uno de los objetivos de la reforma es con-tinuar en el fomento del ahorro previsional a largo plazo,se crea un nueva figura, los planes de previsión ase-gurados, cuyo régimen fiscal se equipara al de los planesde pensiones individuales siempre que cumplan con unaserie de requisitos que, esencialmente, coinciden conlos exigidos a los planes de pensiones lo que, a su vez,permitirá que las primas satisfechas a estos nuevos con-tratos de seguro puedan ser objeto de reducción en labase imponible.

En los rendimientos del capital inmobiliario derivadosde viviendas en alquiler se mejora y simplifica el cálculodel rendimiento neto, introduciéndose un incentivo adi-cional para incrementar la oferta de las viviendas arren-dadas y minorar el precio de los alquileres.

En los rendimientos del capital mobiliario se realizancambios que suponen un avance en el proceso de fomen-tar el ahorro a largo plazo, objetivo que se persiguemediante una mayor neutralidad y una mejora en sutributación, lo que se materializa en un incremento delos porcentajes reductores aplicables y una disminucióndel plazo que ha de transcurrir para su aplicación, asícomo simplificando su régimen fiscal al minorar el núme-ro de los porcentajes previstos.

En la determinación del rendimiento neto de las acti-vidades económicas se modifica el régimen de estima-ción objetiva con la adición de nuevas limitaciones, comola relativa al volumen de las compras, para adecuar enmayor medida el régimen fiscal al tamaño de la empresa,y la limitación a las actividades económicas desarrolladasen el ámbito territorial de aplicación del impuesto. Paraincrementar la neutralidad en las actividades económicasse suprime el régimen de transparencia fiscal y se modi-fica el régimen de las entidades en atribución de rentas,con el objetivo de obtener mayor información sobre lasactividades realizadas por estas entidades.

En las ganancias y pérdidas patrimoniales destacancomo novedades más importantes la minoración del tipoimpositivo aplicable a la base liquidable especial y laausencia de tributación por los reembolsos de las par-ticipaciones en los fondos de inversión de que sea titularel contribuyente, siempre que su saldo se reinvierta enparticipaciones de otros fondos.

La tarifa del impuesto se simplifica y reduce, dismi-nuyéndose la carga tributaria, para lo cual se produceuna minoración de los tipos de la escala y del númerode tramos.

Para facilitar la movilidad internacional de los traba-jadores y los correspondientes cambios de residenciade España al extranjero o viceversa, se simplifica, enrelación con los rendimientos del trabajo, el sistema depagos a cuenta aplicable en estos supuestos medianteel mecanismo de una comunicación del inmediato cam-bio de residencia a la Administración tributaria. Este sis-tema, introducido en paralelo en la Ley de Impuestosobre la Renta de los no Residentes, constituye unaimportante mejora para los trabajadores y sus emplea-dores.

Por último, se regula la posibilidad del envío de borra-dores de declaración a los contribuyentes por parte dela Administración tributaria, como forma de facilitar lagestión del Impuesto y con el objetivo de favorecer elcumplimiento voluntario, prioridad básica de la actividadde la propia Administración tributaria.

IV

El capítulo II se dedica al Impuesto sobre Socieda-des, y en él se aborda una modificación parcial de laLey 43/1995, de 27 de diciembre, centrada en la supre-sión del régimen especial de transparencia fiscal.

La desaparición de dicho régimen, justificada por razo-nes de neutralidad, supone la eliminación de toda espe-cialidad para las entidades cuyos ingresos procedan deactividades profesionales, artísticas o deportivas, mien-tras que a las conocidas como entidades de cartera ode mera tenencia de bienes se les aplicará el nuevorégimen especial de las sociedades patrimoniales.

Estas sociedades patrimoniales tributarán aplicandolo establecido en la normativa del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas para la determinación eintegración de la base imponible, de tal forma que labase imponible de este tipo de entidades se dividirá endos, la parte general y la parte especial, resultando deaplicación a la primera un tipo del 40 por 100, y a lasegunda un tipo del 15 por 100, sin realizar ningunaimputación a sus socios.

Por otro lado, la eliminación del régimen de trans-parencia fiscal obliga a revisar las remisiones y referen-cias al mismo, diseminadas a lo largo del articulado dela Ley del Impuesto, y a la derogación de alguna deellas. La adaptación de mayor alcance es la realizadaen relación con las agrupaciones de interés económicoespañolas y europeas y las uniones temporales de empre-sas. Los anteriores regímenes especiales de estos trestipos de sujetos pasivos, basados en la remisión al de

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transparencia fiscal, se unifican ahora en un nuevo régi-men para todos ellos, en el que se reproduce la mismaregulación material que ya les era aplicable hasta ahora.

Asimismo, se dedican dos disposiciones transitoriasa la desaparición del régimen de transparencia fiscal.La primera de ellas contempla, tanto para la sociedadcomo para sus socios, la supervivencia de las reglaspropias del régimen ya derogado con respecto a lasbases imponibles obtenidas por dichas entidades en losperíodos impositivos en que todavía estaba vigente. Lasegunda se refiere a las entidades que, ante el cambionormativo expuesto, completen su disolución y liquida-ción en el plazo establecido al efecto.

Por otro lado, y en lo que afecta a los sujetos pasivosdel Impuesto que sean partícipes de entidades en régi-men de atribución de rentas, se efectúa una remisióna la regulación general de dicho régimen contenida enla Ley 40/1998, Reguladora del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas.

Finalmente, y dentro del régimen de consolidaciónfiscal, se regulan los requisitos específicos que habránde cumplir los establecimientos permanentes de enti-dades no residentes en territorio español que accedana la condición de entidad dominante de un grupo fiscalespañol.

V

En lo tocante a la Ley del Impuesto sobre la Rentade no Residentes, a la que se refiere el capítulo III, lareforma continúa las líneas generales que ya incorporóla Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobrela Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Así,la reforma pretende mejorar técnicamente el texto ante-rior a la vista de la experiencia que ha proporcionadosu aplicación, al tiempo que se incorporan algunas nove-dades que no estaban expresamente reguladas con ante-rioridad. Todo ello está orientado a la consecución detres objetivos fundamentales: facilitar la internacionali-zación de la empresa española, tanto desde el puntode vista de la inversión como de la movilidad geográficadel factor trabajo, favorecer la atracción de inversionesextranjeras a los mercados financieros españoles y mejo-rar los mecanismos de control para evitar el fraude fiscal.

En materia de responsabilidad, se modifica la redac-ción del precepto regulador de este aspecto para facilitarsu comprensión, al tiempo que se introduce un supuestode responsabilidad solidaria de los representantes delos contribuyentes que operen en España por medio deestablecimiento permanente por las deudas tributariasde estos últimos.

A continuación, y por lo que respecta a los aspectosrelativos a la determinación de las rentas obtenidas enterritorio español que se someten al Impuesto, se intro-ducen una serie de modificaciones dirigidas a facilitarsu aplicación.

Así, por un lado, se suprimen algunas de las remi-siones a la normativa del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedadesal tiempo que se desarrollan determinados conceptos.En particular, por su importancia, se pueden citar losde cánones, las retribuciones de los miembros de losórganos de administración de las entidades y las pen-siones.

Por otro lado, se modifica la regulación del deno-minado criterio del pago, acotando su aplicación a lossupuestos pretendidos mediante una mejor concrecióndel supuesto de hecho, evitándose definiciones amplias.Así, el criterio del pagador ya no aparece como un criteriogeneral con excepciones para determinadas rentas, sinoque únicamente será aplicable respecto de las rentaspara las que se establezca expresamente.

En lo que a las rentas obtenidas sin mediación deestablecimiento permanente se refiere, se introduce,como ya se comentó, la posibilidad de que los contri-buyentes del Impuesto sobre la Renta de los no Resi-dentes que cambien de residencia y, en consecuencia,pasen a ser contribuyentes del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas o viceversa, anticipen los efectosde ese cambio en relación a las retenciones soportadassobre sus rentas del trabajo por cuenta ajena.

A continuación, se establecen una serie de dispo-siciones relativas a las entidades en régimen de atri-bución de rentas, las cuales hasta ahora no tenían untratamiento delimitado en este impuesto. Su régimengeneral se regula en el Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, por lo que se introducen en esta Leyúnicamente las especialidades en la forma de tributarde las entidades en régimen de atribución de rentasconstituidas en el extranjero, a las que se hace con-tribuyentes del impuesto en determinados supuestos,y de los partícipes no residentes de entidades en atri-bución de rentas, tanto españolas como extranjeras.

Por último, se regula de una manera más detalladaa como lo hacía la normativa anterior el régimen tri-butario de determinadas rentas obtenidas en España porno residentes en nuestro país que sean residentes enun Estado miembro de la Unión Europea.

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se introducen las siguientes modificaciones en laLey 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tribu-tarias:

Artículo primero. Modificación del artículo 3 «Confi-guración como Impuesto cedido parcialmente a lasComunidades Autónomas».

Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que quedaredactado en los siguientes términos:

«2. El alcance de las competencias normativasde las Comunidades Autónomas en el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, será el pre-visto en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27de diciembre, por la que se regulan las medidasfiscales y administrativas del nuevo sistema definanciación de las Comunidades Autónomas derégimen común y Ciudades con Estatuto de Auto-nomía.»

Artículo segundo. Modificación del artículo 7 «Rentasexentas».

Se modifican los párrafos a), h), i) y n) del artícu-lo 7, que quedan redactados en los siguientes términos:

«a) Las prestaciones públicas extraordinariaspor actos de terrorismo y las pensiones derivadasde medallas y condecoraciones concedidas poractos de terrorismo. (...)»

«h) Las prestaciones familiares por hijo a cargoreguladas en el capítulo IX del Título II del textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social,aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de20 de junio, así como las pensiones y los haberespasivos de orfandad percibidos de los regímenespúblicos de la Seguridad Social y clases pasivasy demás prestaciones públicas por situación deorfandad.

i) Las cantidades percibidas de institucionespúblicas con motivo del acogimiento de personas

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con minusvalía o mayores de sesenta y cinco añosy las ayudas económicas otorgadas por institucio-nes públicas a personas con un grado de minusvalíaigual o superior al 65 por 100 o mayores de sesentay cinco años para financiar su estancia en residen-cias o centros de día, siempre que el resto de susrentas no excedan del doble del salario mínimointerprofesional.»

«n) Las prestaciones por desempleo reconoci-das por la respectiva entidad gestora cuando seperciban en la modalidad de pago único establecidaen el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio,por el que se regula el abono de la prestación pordesempleo en su modalidad de pago único, conel límite de 12.020, 24 euros, siempre que las can-tidades percibidas se destinen a las finalidades yen los casos previstos en la citada norma.»

«El límite establecido en el párrafo anterior nose aplicará en el caso de prestaciones por desem-pleo percibidas por trabajadores discapacitadosque se conviertan en trabajadores autónomos, enlos términos del artículo 31 de la Ley 50/1998,de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, admi-nistrativas y del orden social.

La exención prevista en el párrafo primero estarácondicionada al mantenimiento de la acción o par-ticipación durante el plazo de cinco años, en elsupuesto de que el contribuyente se hubiere inte-grado en sociedades laborales o cooperativas detrabajo asociado, o al mantenimiento, durante idén-tico plazo, de la actividad, en el caso del trabajadorautónomo.»

Artículo tercero. Modificación del artículo 10 «Atribu-ción de rentas».

Se modifica el artículo 10, que quedará redactadoen los siguientes términos:

«Artículo 10. Atribución de rentas.1. Las rentas correspondientes a las socieda-

des civiles, tengan o no personalidad jurídica,herencias yacentes, comunidades de bienes ydemás entidades a que se refiere el artículo 33de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, GeneralTributaria, se atribuirán a los socios, herederos,comuneros o partícipes, respectivamente, de acuer-do con lo establecido en la sección 2.a del Título VIIde esta Ley.

2. El régimen de atribución de rentas no seráaplicable a las sociedades agrarias de transforma-ción que tributarán por el Impuesto sobre Socie-dades.

3. Las entidades en régimen de atribución derentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Socie-dades.»

Artículo cuarto. Modificación del artículo 13 «Períodoimpositivo inferior al año natural».

Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que quedaráredactado en los siguientes términos:

«2. En tal supuesto el período impositivo ter-minará y se devengará el impuesto en la fecha delfallecimiento.»

Artículo quinto. Modificación del artículo 14 «Impu-tación temporal».

Se modifica el párrafo h) del apartado 2 del artícu-lo 14, que quedará redactada en los siguientes términos:

«h) Se imputará como rendimiento de capitalmobiliario de cada período impositivo la diferencia

entre el valor liquidativo de los activos afectos ala póliza al final y al comienzo del período impositivoen aquellos contratos de seguros de vida en losque el tomador asuma el riesgo de la inversión.El importe imputado minorará el rendimiento deri-vado de la percepción de cantidades en estos con-tratos.

No resultará de aplicación esta regla especialde imputación temporal en aquellos contratos enlos que concurra alguna de las siguientes circuns-tancias:

A) No se otorgue al tomador la facultad demodificar las inversiones afectas a la póliza.

B) Las provisiones matemáticas se encuentreninvertidas en:

a) Acciones o participaciones de institucionesde inversión colectiva, predeterminadas en los con-tratos, siempre que se trate de instituciones deinversión colectiva adaptadas a la Ley 46/1984,de 26 de diciembre, reguladora de las Institucionesde Inversión Colectiva, o amparadas por la Directi-va 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembrede 1985.

b) Conjuntos de activos reflejados de formaseparada en el balance de la entidad aseguradora,siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

La determinación de los activos integrantes decada uno de los distintos conjuntos de activos sepa-rados deberá corresponder, en todo momento, ala entidad aseguradora quien, a estos efectos, goza-rá de plena libertad para elegir los activos con suje-ción, únicamente, a criterios generales predetermi-nados relativos al perfil de riesgo del conjunto deactivos o a otras circunstancias objetivas.

La inversión de las provisiones deberá efectuarseen los activos aptos para la inversión de las pro-visiones técnicas, recogidos en el artículo 50 delReglamento de Ordenación y Supervisión de losSeguros Privados, aprobado por el Real Decreto2486/1998, de 20 de noviembre, con excepciónde los bienes inmuebles y derechos reales inmo-biliarios.

Las inversiones de cada conjunto de activosdeberán cumplir los límites de diversificación y dis-persión establecidos, con carácter general, para loscontratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 denoviembre, de Ordenación y Supervisión de losSeguros Privados, su Reglamento, aprobado por elReal Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre,y demás normas que se dicten en desarrollo deaquélla.

No obstante, se entenderá que cumplen talesrequisitos aquellos conjuntos de activos que tratende desarrollar una política de inversión caracteri-zada por reproducir un determinado índice bursátilo de renta fija representativo de algunos de losmercados secundarios oficiales de valores de laUnión Europea.

El tomador únicamente tendrá la facultad de ele-gir, entre los distintos conjuntos separados de acti-vos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradorala provisión matemática del seguro, pero en ningúncaso podrá intervenir en la determinación de losactivos concretos en los que, dentro de cada con-junto separado, se invierten tales provisiones.

En estos contratos, el tomador o el aseguradopodrán elegir, de acuerdo con las especificacionesde la póliza, entre las distintas instituciones de inver-sión colectiva o conjuntos separados de activos,

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expresamente designados en los contratos, sin quepuedan producirse especificaciones singulares paracada tomador o asegurado.

Las condiciones a que se refiere este párrafoh) deberán cumplirse durante toda la vigencia delcontrato.»

Artículo sexto. Modificación del artículo 15 «Determi-nación de la base imponible y liquidable».

Se modifica el artículo 15, que queda redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 15. Determinación de la base imponibley liquidable.1. La base imponible del Impuesto estará cons-

tituida por el importe de la renta disponible delcontribuyente, expresión de su capacidad econó-mica.

2. La base imponible se determinará aplicandolos regímenes previstos en el artículo 45 de estaLey.

3. Para la cuantificación de la base imponiblese procederá, en los términos previstos en la pre-sente Ley, por el siguiente orden:

1.o Se determinará la renta del período impo-sitivo de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las rentas se calificarán y cuantificarán conarreglo a su origen. Los rendimientos netos seobtendrán por diferencia entre los ingresos com-putables y los gastos deducibles.

Las ganancias y pérdidas patrimoniales se deter-minarán, con carácter general, por diferencia entrelos valores de transmisión y de adquisición.

b) Se aplicarán las reducciones sobre el ren-dimiento íntegro o neto que, en su caso, corres-pondan para cada una de las fuentes de renta.

c) Se procederá a la integración y compensa-ción de las diferentes rentas según su origen.

2.o Se minorará la renta del período impositivoen el mínimo personal y familiar establecido enesta Ley, en función de las circunstancias perso-nales y familiares del contribuyente.

3.o El resultado de estas operaciones dará lugara la parte general y especial de la base imponible.

4. La base liquidable será el resultado de prac-ticar en la base imponible, en los términos previstosen esta Ley, las reducciones por rendimientos deltrabajo, prolongación de la actividad laboral, movi-lidad geográfica, cuidado de hijos, edad, asistencia,discapacidad, aportaciones y contribuciones a lossistemas de previsión social y pensiones compen-satorias, lo cual dará lugar a las bases liquidablesgeneral y especial.»

Artículo séptimo. Modificación del artículo 16 «Ren-dimientos íntegros del trabajo».

Uno. Se modifica el artículo 16.2.a).4.a, que quedaráredactado en los siguientes términos:

«4.a Las prestaciones percibidas por los bene-ficiarios de contratos de seguros concertados conmutualidades de previsión social, cuyas aportacio-nes hayan podido ser, al menos en parte, gastodeducible para la determinación del rendimientoneto de actividades económicas, u objeto de reduc-ción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilacióne invalidez derivadas de dichos contratos, se inte-

grarán en la base imponible en el importe de lacuantía percibida que exceda de las aportacionesque no hayan podido ser objeto de reducción ominoración en la base imponible del Impuesto, porincumplir los requisitos subjetivos previstos en elpárrafo a) del apartado 2 del artículo 48 de estaLey.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 6.a al párrafo a)del artículo 16.2, que quedará redactado en los siguien-tes términos:

«6.a Las prestaciones percibidas por los bene-ficiarios de los planes de previsión asegurados.»

Artículo octavo. Modificación del artículo 17 «Rendi-miento neto del trabajo».

Se modifica el artículo 17, que queda redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicablesa determinados rendimientos del trabajo.

1. Los rendimientos íntegros se computaránaplicando, en su caso, los porcentajes de reduccióna los que se refieren el apartado siguiente o elartículo 76 bis de esta Ley.

2. Como regla general, los rendimientos ínte-gros se computarán en su totalidad, excepto queles sea de aplicación alguna de las reduccionessiguientes:

a) El 40 por 100 de reducción, en el caso derendimientos que tengan un período de generaciónsuperior a dos años y que no se obtengan de formaperiódica o recurrente, así como aquellos que secalifiquen reglamentariamente como obtenidos deforma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el casode que estos rendimientos se cobren de forma frac-cionada, deberá tener en cuenta el número de añosde fraccionamiento, en los términos que reglamen-tariamente se establezcan.

En el caso de que los rendimientos deriven delejercicio de opciones de compra sobre accioneso participaciones por los trabajadores, la cuantíadel rendimiento sobre la que se aplicará la reduc-ción del 40 por 100 no podrá superar el importeque resulte de multiplicar el salario medio anualdel conjunto de los declarantes en el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas por el númerode años de generación del rendimiento. A estosefectos, cuando se trate de rendimientos obtenidosde forma notoriamente irregular en el tiempo, setomarán cinco años.

Reglamentariamente se fijará la cuantía del sala-rio medio anual, teniendo en cuenta las estadísticasdel Impuesto sobre el conjunto de los contribuyen-tes en los tres años anteriores.

b) El 40 por 100 de reducción en el caso delas prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a)de esta Ley, excluidas las previstas en el aparta-do 5.o, que se perciban en forma de capital, siempreque hayan transcurrido más de dos años desdela primera aportación. El plazo de dos años no resul-tará exigible en el caso de prestaciones por inva-lidez.

c) Las reducciones previstas en este apartadono se aplicarán a las prestaciones a que se refiereel artículo 16. 2.a) de esta Ley cuando se percibanen forma de renta, ni a las contribuciones empre-sariales imputadas que reduzcan la base imponible,de acuerdo con el artículo 48 de esta Ley.

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3. Los rendimientos del trabajo derivados delas prestaciones obtenidas en forma de renta porlas personas con minusvalía correspondientes a lasaportaciones a las que se refiere el artículo 48 bisde esta Ley, tendrán derecho a una reducción eneste Impuesto de hasta un importe máximo de dosveces el salario mínimo interprofesional.

Tratándose de prestaciones recibidas en formade capital por las personas con minusvalía corres-pondientes a las aportaciones a las que se refiereel artículo 48 bis de esta Ley, la reducción previstaen el párrafo b) del apartado anterior será del 50por 100, siempre que hayan transcurrido más dedos años desde la primera aportación.»

Artículo noveno. Modificación del artículo 18 «Reduc-ciones».

Se modifica el artículo 18, que queda redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 18. Rendimiento neto del trabajo.

1. El rendimiento neto del trabajo será el resul-tado de disminuir el rendimiento íntegro en elimporte de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos dedu-cibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o amutualidades generales obligatorias de funciona-rios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos

o entidades similares.d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y cole-

gios profesionales, cuando la colegiación tengacarácter obligatorio, en la parte que correspondaa los fines esenciales de estas instituciones, y conel límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivadosdirectamente de litigios suscitados en la relacióndel contribuyente con la persona de la que percibelos rendimientos, con el límite de 300 euros anua-les.»

Artículo décimo. Modificación del artículo 20 «Rendi-mientos íntegros del capital inmobiliario».

Se modifica el artículo 20, que queda redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 20. Rendimientos íntegros del capitalinmobiliario.

1. Tendrán la consideración de rendimientosíntegros procedentes de la titularidad de bienesinmuebles rústicos y urbanos o de derechos realesque recaigan sobre ellos, todos los que se derivendel arrendamiento o de la constitución o cesiónde derechos o facultades de uso o disfrute sobrelos mismos, cualquiera que sea su denominacióno naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro elimporte que por todos los conceptos se reciba deladquirente, cesionario, arrendatario o subarrenda-tario, incluido, en su caso, el correspondiente atodos aquellos bienes cedidos con el inmueble yexcluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, ensu caso, el Impuesto General Indirecto Canario.»

Artículo decimoprimero. Modificación del artículo 21«Gastos deducibles y reducciones».

Se modifica el artículo 21, que queda redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.

1. Para la determinación del rendimiento neto,se deducirán de los rendimientos íntegros los gas-tos siguientes:

a) Todos los gastos necesarios para la obten-ción de los rendimientos. Se considerarán gastosnecesarios para la obtención de los rendimientos,entre otros, los siguientes:

Los intereses de los capitales ajenos invertidosen la adquisición o mejora del bien, derecho o facul-tad de uso y disfrute del que procedan los ren-dimientos, y demás gastos de financiación.

Los tributos y recargos no estatales, así comolas tasas y recargos estatales, cualquiera que seasu denominación, siempre que incidan sobre losrendimientos computados o sobre el bien o derechoproductor de los mismos y no tengan caráctersancionador.

Los saldos de dudoso cobro en las condicionesque se establezcan reglamentariamente.

Las cantidades devengadas por terceros comoconsecuencia de servicios personales y los gastosde reparación y conservación.

b) Las cantidades destinadas a la amortizacióndel inmueble y de los demás bienes cedidos conel mismo, siempre que respondan a su depreciaciónefectiva, en las condiciones que reglamentariamen-te se determinen. Tratándose de inmuebles, seentiende que la amortización cumple el requisitode efectividad si no excede del resultado de aplicarel 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valo-res: el coste de adquisición satisfecho o el valorcatastral, sin incluir el valor del suelo.

En el supuesto de rendimientos derivados de latitularidad de un derecho o facultad de uso o dis-frute, será igualmente deducible en concepto dedepreciación, con el límite de los rendimientos ínte-gros, la parte proporcional del valor de adquisiciónsatisfecho, en las condiciones que reglamentaria-mente se determinen.

No obstante, el importe máximo deducible porla totalidad de los gastos no podrá exceder de lacuantía de los rendimientos íntegros.

2. En los supuestos de arrendamiento de bie-nes inmuebles destinados a vivienda, el rendimien-to neto calculado con arreglo a lo dispuesto enel apartado anterior se reducirá en un 50 por 100.

3. Los rendimientos netos con un período degeneración superior a dos años, así como los quese califiquen reglamentariamente como obtenidosde forma notoriamente irregular en el tiempo, sereducirán en un 40 por 100.

El cómputo del período de generación, en el casode que estos rendimientos se cobren de forma frac-cionada, deberá tener en cuenta el número de añosde fraccionamiento, en los términos que reglamen-tariamente se establezcan.»

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Artículo decimosegundo. Modificación del artículo 23«Rendimientos íntegros del capital mobiliario».

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, quequeda redactado en los siguientes términos:

«1. Rendimientos obtenidos por la participa-ción en los fondos propios de cualquier tipo deentidad.

a) Quedan incluidos dentro de esta categoríalos siguientes rendimientos, dinerarios o en espe-cie:

1.o Los dividendos, primas de asistencia a jun-tas y participaciones en los beneficios de cualquiertipo de entidad.

2.o Los rendimientos procedentes de cualquierclase de activos, excepto la entrega de accionesliberadas que, estatutariamente o por decisión delos órganos sociales, faculten para participar en losbeneficios, ventas, operaciones, ingresos o concep-tos análogos de una entidad por causa distinta dela remuneración del trabajo personal.

3.o Los rendimientos que se deriven de la cons-titución o cesión de derechos o facultades de usoo disfrute, cualquiera que sea su denominación onaturaleza, sobre los valores o participaciones querepresenten la participación en los fondos propiosde la entidad.

4.o Cualquier otra utilidad, distinta de las ante-riores, procedente de una entidad por la condiciónde socio, accionista, asociado o partícipe.

5.o La distribución de la prima de emisión deacciones o participaciones. El importe obtenidominorará, hasta su anulación, el valor de adquisiciónde las acciones o participaciones afectadas y elexceso que pudiera resultar tributará como rendi-miento del capital mobiliario.

b) Los rendimientos íntegros a que se refiereel párrafo anterior, en cuanto procedan de enti-dades residentes en territorio español, se multipli-carán por los siguientes porcentajes:

140 por 100, con carácter general.125 por 100, cuando procedan de las entidades

a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 43/1995,de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Socieda-des.

100 por 100, cuando procedan de las entida-des a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de laLey 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuestosobre Sociedades, y de cooperativas protegidas yespecialmente protegidas, reguladas por laLey 20/1990, de 19 de diciembre, sobre RégimenFiscal de las Cooperativas, de la distribución dela prima de emisión y de las operaciones descritasen los apartados 3.o y 4.odel párrafo a) anterior.

Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a losrendimientos que correspondan a beneficios quehayan tributado a los tipos previstos en el apar-tado 8 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Aestos efectos, se considerará que los rendimientospercibidos proceden en primer lugar de dichosbeneficios.

Se aplicará, en todo caso, este porcentaje del100 por 100 a los rendimientos que correspondana valores o participaciones adquiridas dentro delos dos meses anteriores a la fecha en que aquéllosse hubieran satisfecho cuando, con posterioridad

a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzcauna transmisión de valores homogéneos.

En el caso de valores o participaciones no admi-tidos a negociación en alguno de los mercadossecundarios oficiales de valores españoles, el plazoserá de un año.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 23,que quedará redactado en los siguientes términos:

«7. No se integrarán en la renta del períodoimpositivo los dividendos y participaciones en bene-ficios a que se refieren los apartados 1.o y 2.o delpárrafo a) del apartado 1 de este artículo, que pro-cedan de beneficios obtenidos en períodos impo-sitivos durante los cuales la entidad que los dis-tribuye hubiera tributado en el régimen de las socie-dades patrimoniales.»

Artículo decimotercero. Modificación del artículo 24«Gastos deducibles y reducciones».

Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que quedaredactado en los siguientes términos:

«2. Como regla general, los rendimientos netosse computarán en su totalidad, excepto que lessea de aplicación alguna de las reducciones siguien-tes:

a) Cuando tengan un período de generaciónsuperior a dos años, así como cuando se califiquenreglamentariamente como obtenidos de formanotoriamente irregular en el tiempo, se reduciránen un 40 por 100.

El cómputo del período de generación, en el casode que estos rendimientos se cobren de forma frac-cionada, deberá tener en cuenta el número de añosde fraccionamiento, en los términos que reglamen-tariamente se establezcan.

b) Los rendimientos derivados de percepcionesde contratos de seguro de vida o invalidez recibidasen forma de capital se reducirán en los términosprevistos en el artículo 76 bis de esta Ley.

No obstante, en el caso de percepciones deri-vadas del ejercicio del derecho de rescate parcial,sólo serán aplicables las reducciones señaladas enel párrafo anterior a los rendimientos derivados dela primera de cada año natural.

Esta reducción será compatible con la que pro-ceda como consecuencia de la extinción del con-trato.»

Artículo decimocuarto. Modificación del artículo 28«Normas para la determinación del rendimiento netoen estimación directa».

Se modifica la regla 1.a y se adiciona una nuevaregla 5.a al artículo 28, que quedarán redactadas enlos siguientes términos:

«1.a No tendrán la consideración de gastodeducible los conceptos a que se refiere el artículo14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, delImpuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones amutualidades de previsión social del propio empre-sario o profesional, sin perjuicio de lo previsto enel artículo 48 de esta Ley.

No obstante, tendrán la consideración de gastodeducible las cantidades abonadas en virtud decontratos de seguro, concertados con mutualida-des de previsión social por profesionales no inte-grados en el régimen especial de la SeguridadSocial de los trabajadores por cuenta propia o autó-

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nomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento ala obligación prevista en el apartado 3 de la dis-posición transitoria quinta y en la disposición adi-cional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 denoviembre, de Ordenación y Supervisión de losSeguros Privados, actúen como alternativas al régi-men especial de la Seguridad Social mencionado,en la parte que tenga por objeto la cobertura decontingencias atendidas por la Seguridad Social,con el límite de 3.005 euros anuales.

5.a Tendrán la consideración de gasto dedu-cible para la determinación del rendimiento netoen estimación directa, las primas de seguro deenfermedad satisfechas por el contribuyente en laparte correspondiente a su propia cobertura y ala de su cónyuge e hijos menores de veinticincoaños que convivan con él. El límite máximo dededucción será de 500 euros por cada una de laspersonas señaladas anteriormente.»

Artículo decimoquinto. Modificación del artículo 30«Reducciones».

Se modifica el artículo 30, que queda redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 30. Reducciones.

Los rendimientos netos con un período de gene-ración superior a dos años, así como aquéllos quese califiquen reglamentariamente como obtenidosde forma notoriamente irregular en el tiempo, sereducirán en un 40 por 100.

El cómputo del período de generación, en el casode que estos rendimientos se cobren de forma frac-cionada, deberá tener en cuenta el número de añosde fraccionamiento, en los términos que reglamen-tariamente se establezcan.»

Artículo decimosexto. Modificación del artículo 31«Concepto».

Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 3 delartículo 31, que queda redactado en los siguientes tér-minos:

«a) En reducciones del capital. Cuando lareducción de capital, cualquiera que sea su fina-lidad, dé lugar a la amortización de valores o par-ticipaciones, se considerarán amortizadas las adqui-ridas en primer lugar, y su valor de adquisición sedistribuirá proporcionalmente entre los restantesvalores homogéneos que permanezcan en el patri-monio del contribuyente. Cuando la reducción decapital no afecte por igual a todos los valores oparticipaciones propiedad del contribuyente, seentenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por fina-lidad la devolución de aportaciones, el importe deésta o el valor normal de mercado de los bieneso derechos percibidos minorará el valor de adqui-sición de los valores o participaciones afectadas,de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hastasu anulación. El exceso que pudiera resultar se inte-grará como rendimiento del capital mobiliario pro-cedente de la participación en los fondos propiosde cualquier tipo de entidad, en la forma previstapara la distribución de la prima de emisión, salvoque dicha reducción de capital proceda de bene-ficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad delas cantidades percibidas por este concepto tribu-tarán de acuerdo con lo previsto en el apartado

1.o del artículo 23.1.a) de esta Ley. A estos efectos,se considerará que las reducciones de capital, cual-quiera que sea su finalidad, afectan en primer lugara la parte del capital social que no provenga debeneficios no distribuidos, hasta su anulación.»

Dos. Se modifica el párrafo f) del apartado 5 delartículo 31, que queda redactado en los siguientes tér-minos:

«f) Las derivadas de las transmisiones de valo-res o participaciones admitidos a negociación enalguno de los mercados secundarios oficiales devalores definidos en la Directiva 93/22/CEE delConsejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el con-tribuyente hubiera adquirido valores homogéneosdentro de los dos meses anteriores o posterioresa dichas transmisiones.»

Tres. Se modifica el párrafo g) del apartado 5 delartículo 31, que queda redactado en los siguientes tér-minos:

«g) Las derivadas de las transmisiones de valo-res o participaciones no admitidos a negociaciónen alguno de los mercados secundarios oficialesde valores definidos en la Directiva 93/22/CEE delConsejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el con-tribuyente hubiera adquirido valores homogéneosen el año anterior o posterior a dichas transmi-siones.

En los casos previstos en los párrafos f) y g)anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarána medida que se transmitan los valores o parti-cipaciones que permanezcan en el patrimonio delcontribuyente.

Lo previsto en los párrafos f) y g) no se aplicaráen las transmisiones realizadas en los plazos a losque se refieren los dos últimos párrafos del artículo23.1 de esta Ley.»

Artículo decimoséptimo. Modificación del artículo 35«Normas específicas de valoración».

Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 delartículo 35, que queda redactado en los siguientes tér-minos:

«a) De la transmisión a título oneroso de valo-res admitidos a negociación en alguno de los mer-cados secundarios oficiales de valores definidos enla Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayode 1993, y representativos de la participación enfondos propios de sociedades o entidades, laganancia o pérdida se computará por la diferenciaentre su valor de adquisición y el valor de trans-misión, determinado por su cotización en dichosmercados en la fecha en que se produzca aquéllao por el precio pactado cuando sea superior a lacotización.

Para la determinación del valor de adquisiciónse deducirá el importe obtenido por la transmisiónde los derechos de suscripción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,si el importe obtenido en la transmisión de los dere-chos de suscripción llegara a ser superior al valorde adquisición de los valores de los cuales procedantales derechos, la diferencia tendrá la consideraciónde ganancia patrimonial para el transmitente, enel período impositivo en que se produzca la trans-misión.

Cuando se trate de acciones parcialmente libe-radas, su valor de adquisición será el importe real-mente satisfecho por el contribuyente. Cuando se

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trate de acciones totalmente liberadas, el valor deadquisición tanto de éstas como de las que pro-cedan resultará de repartir el coste total entre elnúmero de títulos, tanto los antiguos como los libe-rados que correspondan.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 delartículo 35, que quedará redactado en los siguientestérminos:

«b) De la transmisión a título oneroso de valo-res no admitidos a negociación en alguno de losmercados secundarios oficiales de valores defini-dos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10de mayo de 1993, y representativos de la parti-cipación en fondos propios de sociedades o enti-dades, la ganancia o pérdida se computará por ladiferencia entre su valor de adquisición y el valorde transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamentesatisfecho se corresponde con el que habrían con-venido partes independientes en condiciones nor-males de mercado, el valor de transmisión no podráser inferior al mayor de los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspondienteal último ejercicio cerrado con anterioridad a lafecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por100 el promedio de los resultados de los tres ejer-cicios sociales cerrados con anterioridad a la fechadel devengo del Impuesto. A este último efecto,se computarán como beneficios los dividendos dis-tribuidos y las asignaciones a reservas, excluidaslas de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendráen cuenta para determinar el valor de adquisiciónde los valores o participaciones que correspondaal adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de dere-chos de suscripción procedentes de estos valoreso participaciones tendrá la consideración de ganan-cia patrimonial para el transmitente en el períodoimpositivo en que se produzca la citada transmi-sión.

Cuando se trate de acciones parcialmente libe-radas, su valor de adquisición será el importe real-mente satisfecho por el contribuyente. Cuando setrate de acciones totalmente liberadas, el valor deadquisición tanto de éstas como de las que pro-cedan resultará de repartir el coste total entre elnúmero de títulos, tanto los antiguos como los libe-rados que correspondan.»

Tres. Se modifica el párrafo c) del apartado 1del artículo 35, que quedará redactado en lossiguientes términos:

«c) De la transmisión de valores o participa-ciones en el capital de sociedades patrimoniales,la ganancia o pérdida se computará por la dife-rencia entre el valor de adquisición y de titularidady el valor de transmisión de aquéllas.

A tal efecto, el valor de adquisición y de titu-laridad se estimará integrado:

Primero. Por el precio o cantidad desembolsa-da para su adquisición.

Segundo. Por el importe de los beneficiossociales que, sin efectiva distribución, hubiesensido obtenidos por la sociedad durante los períodosimpositivos en los que tributó en el régimen desociedades patrimoniales en el período de tiempocomprendido entre su adquisición y enajenación.

Tercero. Tratándose de socios que adquieranlos valores con posterioridad a la obtención de losbeneficios sociales, se disminuirá el valor de adqui-sición en el importe de los dividendos o partici-paciones en beneficios que procedan de períodosimpositivos durante los cuales la entidad tuvierala consideración de sociedad patrimonial.

El valor de transmisión a computar será, comomínimo, el teórico resultante del último balancecerrado, una vez sustituido el valor neto contablede los activos por el valor que tendrían a efectosdel Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valorde mercado si fuese inferior.

Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sinperjuicio de la aplicación, cuando proceda, de loprevisto en materia de derechos de suscripción enlos dos párrafos anteriores.»

Artículo decimoctavo. Modificación del artículo 36«Reinversión en los supuestos de transmisión devivienda habitual y de elementos afectos a actividadeseconómicas».

Se modifica el artículo 36, que queda redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 36. Reinversión en los supuestos detransmisión de vivienda habitual.Podrán excluirse de gravamen las ganancias

patrimoniales obtenidas por la transmisión de lavivienda habitual del contribuyente, siempre queel importe total obtenido por la transmisión se rein-vierta en la adquisición de una nueva vivienda habi-tual en las condiciones que reglamentariamente sedeterminen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al totalde lo percibido en la transmisión, únicamente seexcluirá de tributación la parte proporcional de laganancia patrimonial obtenida que corresponda ala cantidad reinvertida.»

Artículo decimonoveno. Modificación del capítulo II«Integración y compensación de rentas» del Título II.

Se modifica el capítulo II, dando una nueva redaccióna los artículos 38 y 39, y añadiendo un nuevo artícu-lo 38 bis, que quedará redactado en los siguientes tér-minos:

«CAPÍTULO IIIntegración y compensación de rentas

Artículo 38. Integración y compensación de rentas.1. Para el cálculo de la renta del período impo-

sitivo, las cuantías positivas o negativas de las ren-tas del contribuyente se integrarán y compensaránde acuerdo con lo previsto en esta Ley.

2. La renta del período impositivo se dividiráen dos partes, la parte general y la parte especial.

Artículo 38 bis. Integración y compensación derentas en la parte general de la renta del períodoimpositivo.

La parte general de la renta del período impo-sitivo estará constituida por la totalidad de la rentadel contribuyente, excluidas las ganancias y pér-didas patrimoniales previstas en el artículo 39 deesta Ley, y será el resultado de sumar los siguientessaldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensarentre sí, sin limitación alguna, en cada período

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impositivo, los rendimientos y las imputaciones derenta a que se refieren el Título VII y el artícu-lo 78 de esta Ley y el capítulo II del Título VIIIde la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impues-to sobre Sociedades.

b) El saldo positivo resultante de integrar ycompensar, exclusivamente entre sí, en cada perío-do impositivo, las ganancias y pérdidas patri-moniales, excluidas las previstas en el artículo si-guiente.

Si el resultado de la integración y compensacióna que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo,su importe se compensará con el saldo positivode las rentas previstas en el párrafo a) de este ar-tículo, obtenido en el mismo período impositivo,con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo nega-tivo, su importe se compensará en los cuatro añossiguientes en el mismo orden establecido en lospárrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuan-tía máxima que permita cada uno de los ejerciciossiguientes y sin que pueda practicarse fuera delplazo de cuatro años mediante la acumulación apérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.Artículo 39. Integración y compensación de ren-

tas en la parte especial de la renta del períodoimpositivo.1. La parte especial de la renta del período

impositivo estará constituida por el saldo positivoque resulte de integrar y compensar exclusivamen-te entre sí, en cada período impositivo, las ganan-cias y pérdidas patrimoniales que se pongan demanifiesto con ocasión de transmisiones de ele-mentos patrimoniales adquiridos o de mejoras rea-lizadas en los mismos con más de un año de ante-lación a la fecha de transmisión, o de derechosde suscripción que correspondan a valores adqui-ridos, asimismo, con la misma antelación.

2. Si el resultado de la integración y compen-sación a que se refiere el apartado anterior arrojasesaldo negativo, su importe sólo se podrá compensarcon el positivo que se ponga de manifiesto durantelos cuatro años siguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuan-tía máxima que permita cada uno de los ejerciciossiguientes y sin que pueda practicarse fuera delplazo a que se refiere el párrafo anterior mediantela acumulación a pérdidas patrimoniales de ejer-cicios posteriores.»

Artículo vigésimo. Modificación del capítulo III «Míni-mo personal y familiar» del Título II.

Se modifica el capítulo III, dando nueva redacciónal artículo 40 y añadiendo dos nuevos artículos 40 bisy 40 ter, que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO IIIMínimo personal y familiar

Artículo 40. Mínimo personal y familiar.El mínimo personal y familiar de cada contribu-

yente estará formado por la suma de las cuantíasque resulten de acuerdo con los artículos 40 bisy 40 ter de esta Ley, y se aplicará, en primer lugar,a reducir la parte general de la renta del períodoimpositivo, sin que ésta pueda resultar negativacomo consecuencia de tal disminución. El rema-nente, si lo hubiere, se aplicará a reducir la parte

especial de la renta del período impositivo, que tam-poco podrá resultar negativa.

El resultado de estas minoraciones dará lugara la parte general y especial de la base imponible,respectivamente.

Artículo 40 bis. Mínimo personal.Los contribuyentes podrán reducir en concepto

de mínimo personal, con carácter general, la can-tidad de 3.400 euros anuales.

Artículo 40 ter. Mínimo por descendientes.1. Los contribuyentes podrán reducir en con-

cepto de mínimo por descendientes, por cada unode ellos soltero menor de veinticinco años o dis-capacitado cualquiera que sea su edad, siempreque conviva con el contribuyente y no tenga rentasanuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000euros, la cantidad de:

1.400 euros anuales por el primero.1.500 euros anuales por el segundo.2.200 euros anuales por el tercero.2.300 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendien-tes aquellas personas vinculadas al contribuyentepor razón de tutela y acogimiento, en los términosprevistos en la legislación civil aplicable.

Entre otros casos, se considerará que convivencon el contribuyente los descendientes que, depen-diendo del mismo, estén internados en centrosespecializados.

2. Cuando dos o más contribuyentes tenganderecho a la aplicación del mínimo previsto en esteartículo respecto de los mismos descendientes, suimporte se prorrateará entre ellos por partes igua-les.

No obstante, cuando los contribuyentes tengandistinto grado de parentesco con el descendiente,la aplicación del mínimo corresponderá a los degrado más cercano, salvo que éstos no tengan ren-tas anuales, excluidas las exentas, superiores a8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los delsiguiente grado.

3. No procederá la aplicación de los mínimospor descendientes a que se refiere el apartado 1anterior, cuando las personas que generen el dere-cho a los mismos presenten declaración por esteimpuesto o la comunicación prevista en el artícu-lo 81 de esta Ley.

4. La determinación de las circunstancias fami-liares que deben tenerse en cuenta a efectos delo establecido en este artículo, se realizará aten-diendo a la situación existente en la fecha de deven-go del Impuesto.

5. No obstante lo dispuesto en el apartadoanterior, en caso de fallecimiento de un descen-diente que genere el derecho a practicar la reduc-ción prevista en este artículo, el mínimo por des-cendientes será de 1.400 euros.»

Artículo vigésimo primero. Modificación del artícu-lo 42 «Operaciones vinculadas».

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 42en los siguientes términos:

«2. En el caso de que la operación vinculadacon una sociedad corresponda al ejercicio de acti-vidades económicas o a la prestación de trabajopersonal por personas físicas, éstas deberán efec-tuar su valoración en los términos previstos en el

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artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,del Impuesto sobre Sociedades, anteriormente cita-da, cuando impliquen un aumento de sus ingresos.

En este caso, también la entidad procederá arealizar dicha valoración a efectos del Impuestosobre Sociedades.

En todo caso, se entenderá que la contrapres-tación efectivamente satisfecha coincide con elvalor normal de mercado en las operaciones corres-pondientes al ejercicio de actividades profesionaleso a la prestación de trabajo personal por personasfísicas a sociedades en las que más del 50 por100 de sus ingresos procedan del ejercicio de acti-vidades profesionales, siempre que la entidad cuen-te con medios personales y materiales para eldesarrollo de sus actividades.»

Artículo vigésimo segundo. Modificación del artícu-lo 43 «Rentas en especie».

Se modifican los párrafos a), d) y f) del apartado 2del artículo 43, que quedarán redactados en los términossiguientes:

«a) La entrega a los trabajadores en activo, deforma gratuita o por precio inferior al normal demercado, de acciones o participaciones de la propiaempresa o de otras empresas del grupo de socie-dades, en la parte que no exceda, para el conjuntode las entregadas a cada trabajador, de 12.000euros anuales, en las condiciones que reglamen-tariamente se establezcan.

(...)

d) La utilización de los bienes destinados a losservicios sociales y culturales del personal emplea-do. Tendrán esta consideración, entre otros, losespacios y locales, debidamente homologados porla Administración pública competente, destinadospor las empresas o empleadores a prestar el servi-cio de primer ciclo de educación infantil a los hijosde sus trabajadores, así como la contratación deeste servicio con terceros debidamente autoriza-dos.

(...)

f) Las primas o cuotas satisfechas a entidadesaseguradoras para la cobertura de enfermedad,cuando se cumplan los siguientes requisitos y lími-tes:

a’) Que la cobertura de enfermedad alcance alpropio trabajador, pudiendo también alcanzar a sucónyuge y descendientes.

b’) Que las primas o cuotas satisfechas no exce-dan de 500 euros anuales por cada una de laspersonas señaladas en el apartado anterior. El exce-so sobre dicha cuantía constituirá retribución enespecie.»

Artículo vigésimo tercero. Adición de un nuevo ar-tículo 44 bis «Planes generales de entrega de opcio-nes de compra sobre acciones o participaciones».

Se añade un nuevo artículo 44 bis, que queda redac-tado en los siguientes términos:

«Artículo 44 bis. Planes generales de entrega deopciones de compra sobre acciones o partici-paciones.El límite máximo de reducción previsto en el ter-

cer párrafo del artículo 17.2.a) de esta Ley se dupli-cará para los rendimientos del trabajo en especie,

derivados del ejercicio de opciones de comprasobre acciones o participaciones por los trabaja-dores, que cumplan los siguientes requisitos:

1.o Las acciones o participaciones adquiridasdeberán mantenerse, al menos, durante tres años,a contar desde el ejercicio de la opción de compra.

2.o La oferta de opciones de compra deberárealizarse en las mismas condiciones a todos lostrabajadores de la empresa, grupo o subgrupos deempresa.»

Artículo vigésimo cuarto. Modificación del artículo 45«Regímenes de determinación de la base imponible».

Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que quedaráredactado en los siguientes términos:

«2. La determinación de los rendimientos deactividades económicas se llevará a cabo a travésde los siguientes regímenes:

a) Estimación directa, que se aplicará comorégimen general, y que admitirá dos modalidades:

La normal.La simplificada. Esta modalidad se aplicará para

determinadas actividades económicas cuyo impor-te neto de cifra de negocios, para el conjunto deactividades desarrolladas por el contribuyente, nosupere los 600.000 euros en el año inmediato ante-rior, salvo que renuncie a su aplicación, en los tér-minos que reglamentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de lamodalidad simplificada del régimen de estimacióndirecta, el contribuyente determinará el rendimien-to neto de todas sus actividades económicas porla modalidad normal de este régimen durante lostres años siguientes, en las condiciones que regla-mentariamente se establezcan.

b) Estimación objetiva de rendimientos paradeterminadas actividades económicas, que se regu-lará reglamentariamente con arreglo a las siguien-tes normas:

1.a Los contribuyentes que reúnan las circuns-tancias previstas en las normas reguladoras de esterégimen, determinarán sus rendimientos conformeal mismo, salvo que renuncien a su aplicación, enlos términos que reglamentariamente se establez-can.

2.a El régimen de estimación objetiva se apli-cará conjuntamente con los regímenes especialesestablecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadidoo en el Impuesto General Indirecto Canario, cuandoasí se determine reglamentariamente.

3.a Este régimen no podrá aplicarse por loscontribuyentes cuando concurra cualquiera de lassiguientes circunstancias, en las condiciones quese establezcan reglamentariamente:

a’) Que determinen el rendimiento neto dealguna actividad económica por el régimen de esti-mación directa.

b’) Que el volumen de rendimientos íntegrosen el año inmediato anterior supere cualquiera delos siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades económicas,450.000 euros anuales.

Para el conjunto de sus actividades agrícolas yganaderas, 300.000 euros anuales.

A estos efectos, sólo se computarán las ope-raciones que deban anotarse en el Libro registrode ventas o ingresos previsto en el artículo 65.7

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del Reglamento de este Impuesto, aprobado porel Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, o enel Libro registro de ingresos previsto en el artícu-lo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el ValorAñadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992,de 29 de diciembre, y las operaciones por las queestén obligados a emitir y conservar facturas, deacuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del ar-tículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 dediciembre, por el que se regula el deber de expediry entregar factura que incumbe a empresarios yprofesionales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubieseiniciado una actividad, el volumen de ingresos seelevará al año.

c’) Que el volumen de las compras en bienesy servicios, excluidas las adquisiciones de inmo-vilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidadde 300.000 euros anuales. En el supuesto de obraso servicios subcontratados, el importe de los mis-mos se tendrá en cuenta para el cálculo de estelímite.

Cuando en el año inmediato anterior se hubieseiniciado una actividad, el volumen de compras seelevará al año.

d’) Que las actividades económicas seandesarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbitode aplicación del Impuesto al que se refiere el ar-tículo 4 de esta Ley.

4.a El ámbito de aplicación del régimen de esti-mación objetiva se fijará, entre otros extremos, bienpor la naturaleza de las actividades y cultivos, bienpor módulos objetivos como el volumen de ope-raciones, el número de trabajadores, el importe delas compras, la superficie de las explotaciones olos activos fijos utilizados, con los límites que, parael conjunto de actividades desarrolladas por el con-tribuyente, se determinen reglamentariamente.

5.a En los supuestos de renuncia de la esti-mación objetiva, el contribuyente determinará elrendimiento neto de todas sus actividades econó-micas por el régimen de estimación directa durantelos tres años siguientes, en las condiciones quereglamentariamente se establezcan.»

Artículo vigésimo quinto. Modificación del capítulo VI«Base liquidable» del Título II.

Se modifica el capítulo VI, con una nueva redaccióna los artículos 46, 47 y 48, y adición de nueve nuevosartículos, 46 bis, 46 ter, 46 quáter, 47 bis, 47 ter, 47quáter, 47 quinquies, 48 bis y 48 ter, que queda redac-tado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO VIBase liquidable

Artículo 46. Base liquidable general y especial.1. La base liquidable general estará constituida

por el resultado de practicar en la parte generalde la base imponible, exclusivamente y por esteorden, las reducciones a que se refieren los artículos46 bis, 46 ter, 46 quáter, 47, 47 bis, 47 ter, 47quinquies, 48, 48 bis y 48 ter de esta Ley, sinque pueda resultar negativa como consecuenciade dichas disminuciones.

La base liquidable especial será el resultado dedisminuir la parte especial de la base imponibleen el remanente, si lo hubiere, de las reduccionesprevistas en el párrafo anterior, sin que pueda resul-tar negativa como consecuencia de tal disminución.

2. Si la base liquidable general resultase nega-tiva, su importe podrá ser compensado con los delas bases liquidables generales positivas que seobtengan en los cuatro años siguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuan-tía máxima que permita cada uno de los ejerciciossiguientes y sin que pueda practicarse fuera delplazo a que se refiere el párrafo anterior mediantela acumulación a bases liquidables generales nega-tivas de años posteriores.Artículo 46 bis. Reducción por rendimientos del

trabajo.1. Cuando se obtengan rendimientos netos del

trabajo, la base imponible se reducirá en los siguien-tes importes:

a) Contribuyentes con rendimientos netos deltrabajo iguales o inferiores a 8.200 euros: 3.500euros anuales.

b) Contribuyentes con rendimientos netos deltrabajo comprendidos entre 8.200,01 y 13.000euros: 3.500 euros menos el resultado de multi-plicar por 0,2291 la diferencia entre el rendimientodel trabajo y 8.200 euros anuales.

c) Contribuyentes con rendimientos netos deltrabajo superiores a 13.000 euros o con rentas,excluidas las exentas, distintas de las del trabajosuperiores a 6.500 euros: 2.400 euros anuales.

2. Esta reducción, incrementada en su caso deacuerdo con lo previsto en los artículos 46 ter y46 quáter siguientes, tendrá como límite máximoel importe de los rendimientos netos del trabajo.Artículo 46 ter. Reducción por prolongación de

la actividad laboral.Los trabajadores activos mayores de sesenta y

cinco años que continúen o prolonguen la actividadlaboral, incrementarán en un 100 por 100 el impor-te de la reducción prevista en el artículo anterior.Artículo 46 quáter. Reducción por movilidad geo-

gráfica.Los contribuyentes desempleados inscritos en

la oficina de empleo que acepten un puesto detrabajo que exija el traslado de su residencia habi-tual a un nuevo municipio, en las condiciones quereglamentariamente se determinen, incrementaránen un 100 por 100 el importe de la reducciónprevista en el artículo 46 bis de esta Ley.

Esta reducción se aplicará en el periodo impo-sitivo en el que se produzca el cambio de residenciay en el siguiente.Artículo 47. Reducción por cuidado de hijos.

En concepto de cuidado de hijos la base impo-nible se reducirá en 1.200 euros anuales, por cadadescendiente menor de tres años, que genere dere-cho a la aplicación del mínimo por descendientes.

En los supuestos de adopción o acogimiento,tanto preadoptivo como permanente, esta reduc-ción se podrá practicar, con independencia de laedad del menor, en el período impositivo en quese inscriba en el Registro Civil y en los dos siguien-tes. Cuando la inscripción no sea necesaria, lareducción se podrá practicar en el período impo-sitivo en que se produzca la resolución judicial oadministrativa correspondiente y en los dos siguientes.Artículo 47 bis. Reducción por edad.

1. Cuando el contribuyente tenga una edadsuperior a sesenta y cinco años, la base imponiblese reducirá en 800 euros anuales.

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2. Por cada ascendiente mayor de sesenta ycinco años o discapacitado cualquiera que sea suedad que conviva con el contribuyente y no tengarentas anuales, excluidas las exentas, superioresa 8.000 euros, la base imponible se reducirá en800 euros anuales.

Artículo 47 ter. Reducción por asistencia.

1. En concepto de asistencia la base imponiblese reducirá en 1.000 euros anuales, cuando el con-tribuyente tenga una edad superior a setenta y cin-co años.

2. Por el mismo concepto y por cada ascen-diente mayor de setenta y cinco años que cumplalos requisitos previstos en el apartado 2 del artículoanterior, la base imponible se reducirá en 1.000euros anuales.

Artículo 47 quáter. Normas comunes para la apli-cación de las reducciones por cuidado de hijos,edad y asistencia.

Para la determinación de las reducciones pre-vistas en los artículos 47, 47 bis y 47 ter, se tendránen cuenta las siguientes normas:

1.a Cuando dos o más contribuyentes tenganderecho a la aplicación de las reducciones respectode los mismos ascendientes o descendientes, suimporte se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengandistinto grado de parentesco con el ascendienteo descendiente, la aplicación de la reducción corres-ponderá a los de grado más cercano, salvo queéstos no tengan rentas anuales, excluidas las exen-tas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corres-ponderá a los del siguiente grado.

2.a No procederá la aplicación de estas reduc-ciones cuando los ascendientes presenten decla-ración por este Impuesto o la solicitud de devo-lución prevista en el artículo 81 de esta Ley.

3.a La determinación de las circunstancias per-sonales y familiares que deban tenerse en cuentaa efectos de lo establecido en los artículos 47,47 bis y 47 ter de esta Ley, se realizará atendiendoa la situación existente en la fecha de devengodel Impuesto.

4.a Para la aplicación de las reducciones poredad y por asistencia correspondientes a los ascen-dientes será necesario que éstos convivan con elcontribuyente, al menos, la mitad del período impo-sitivo.

Se considerará que conviven con el contribuyen-te los ascendientes discapacitados que, dependien-do del mismo, sean internados en centros espe-cializados.

Artículo 47 quinquies. Reducciones por discapa-cidad.

Adicionalmente a las reducciones anteriores seminorará la base imponible en los siguientessupuestos:

1. Reducción por discapacidad del contribu-yente.

Los contribuyentes discapacitados reducirán labase imponible en 2.000 euros anuales. Dichareducción será de 5.000 euros anuales, si el gradode minusvalía es igual o superior al 65 por 100.

2. Reducción por discapacidad de ascendien-tes o descendientes.

Por cada uno de los descendientes que generederecho a la aplicación del mínimo por descen-dientes a que se refiere el artículo 40 ter, o de

los ascendientes que genere derecho a la reducciónpor edad a que se refiere el apartado 2 del artícu-lo 47 bis, ambos de esta Ley, que sean discapa-citados, cualquiera que sea su edad, la base impo-nible se reducirá en 2.000 euros anuales. Dichareducción será de 5.000 euros anuales, si el gradode minusvalía es igual o superior al 65 por 100.

3. Reducción por discapacidad de trabajadoresactivos.

Los contribuyentes discapacitados que obtenganrendimientos del trabajo como trabajadores activosreducirán la base imponible en 2.800 euros anuales.

Dicha reducción será de 6.200 euros anualespara los trabajadores activos discapacitados queacrediten necesitar ayuda de terceras personas omovilidad reducida, o un grado de minusvalía igualo superior al 65 por 100.

El importe máximo de las reducciones a practicaren la base imponible por este concepto y por lareducción por rendimientos del trabajo prevista enel artículo 46 bis de esta Ley, incrementada ensu caso de acuerdo con lo señalado en los artícu-los 46 ter y 46 quáter, no podrá superar la cuantíade los rendimientos netos del trabajo.

4. Reducción por gastos de asistencia de losdiscapacitados.

En concepto de gastos de asistencia, los con-tribuyentes discapacitados que acrediten necesitarayuda de terceras personas o movilidad reducida,o un grado de minusvalía igual o superior al 65por 100, reducirán la base imponible en 2.000euros anuales.

Por cada ascendiente o descendiente que genereel derecho a la reducción prevista en el aparta-do 2 anterior, y que acredite necesitar ayuda deterceras personas o movilidad reducida, o un gradode minusvalía igual o superior al 65 por 100, labase imponible se reducirá en 2.000 euros anuales.

5. Para la aplicación de las reducciones pre-vistas en los apartados 1, 2 y 4 de este artículose tendrán en cuenta los requisitos previstos enel artículo 47 quáter de esta Ley.

6. A los efectos de este Impuesto, tendrán laconsideración de discapacitados los contribuyentesque acrediten, en las condiciones que reglamen-tariamente se establezcan, un grado de minusvalíaigual o superior al 33 por 100.

En particular, se considerará acreditado un gradode minusvalía igual o superior al 33 por 100 enel caso de los pensionistas de la Seguridad Socialque tengan reconocida una pensión de incapacidadpermanente total, absoluta o gran invalidez y enel caso de los pensionistas de clases pasivas quetengan reconocida una pensión de jubilación o reti-ro por incapacidad permanente para el servicio oinutilidad. Igualmente, se considerará acreditado ungrado de minusvalía igual o superior al 65 por 100,cuando se trate de minusválidos cuya incapacidadsea declarada judicialmente, aunque no alcancedicho grado.

Artículo 48. Reducciones por aportaciones y con-tribuciones a sistemas de previsión social.

Podrán reducirse en la base imponible lassiguientes aportaciones y contribuciones a siste-mas de previsión social:

1. Las aportaciones realizadas por los partíci-pes a planes de pensiones, incluyendo las contri-buciones del promotor que le hubiesen sido impu-tadas en concepto de rendimiento del trabajo.

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2. Las aportaciones y contribuciones a mutua-lidades de previsión social que cumplan los siguien-tes requisitos:

a) Requisitos subjetivos:1.o Las cantidades abonadas en virtud de con-

tratos de seguro concertados con mutualidades deprevisión social por profesionales no integrados enalguno de los regímenes de la Seguridad Social,en la parte que tenga por objeto la coberturade las contingencias previstas en el artículo 8.6de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación delos Planes y Fondos de Pensiones, siempre queno hayan tenido la consideración de gasto dedu-cible para los rendimientos netos de actividadeseconómicas, en los términos que prevé el segundopárrafo de la regla 1.a del artículo 28 de la presenteLey.

2.o Las cantidades abonadas en virtud de con-tratos de seguro concertados con mutualidades deprevisión social por profesionales o empresariosindividuales integrados en cualquiera de los regí-menes de la Seguridad Social, en la parte que tengapor objeto la cobertura de las contingencias pre-vistas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8de junio, de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones.

3.o Las cantidades abonadas en virtud de con-tratos de seguro concertados con mutualidades deprevisión social por trabajadores por cuenta ajenao socios trabajadores, incluidas las contribucionesdel promotor que les hubiesen sido imputadas enconcepto de rendimientos del trabajo, cuando seefectúen de acuerdo con lo previsto en la dispo-sición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8de junio, de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones, con inclusión del desempleo paralos citados socios trabajadores.

b) Los derechos consolidados de los mutualis-tas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestosprevistos, para los planes de pensiones, por el ar-tículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, deRegulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Si se dispusiera, total o parcialmente, de talesderechos consolidados en supuestos distintos, elcontribuyente deberá reponer las reducciones enla base imponible indebidamente practicadas,mediante las oportunas declaraciones-liquidacio-nes complementarias, con inclusión de los interesesde demora. A su vez, las cantidades percibidas porla disposición anticipada de los derechos conso-lidados tributarán como rendimientos del capitalmobiliario, salvo que provengan de los contratosde seguro a que se refiere el apartado 3.o del párra-fo a) de este apartado 2, en cuyo caso, tributaráncomo rendimientos del trabajo.

3. Las primas satisfechas a los planes de pre-visión asegurados. Los planes de previsión asegu-rados se definen como contratos de seguro quedeben cumplir los siguientes requisitos:

a) El contribuyente deberá ser el tomador, ase-gurado y beneficiario. No obstante, en el caso defallecimiento, podrá generar derecho a prestacio-nes en los términos previstos en la Ley 8/1987,de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones.

b) Las contingencias cubiertas deberán ser,únicamente, las previstas en el artículo 8.6 de laLey 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de losPlanes y Fondos de Pensiones, y deberán tenercomo cobertura principal la de jubilación. Sólo se

permitirá la disposición anticipada, total o parcial,en estos contratos en los supuestos previstos enel artículo 8.8 de la citada Ley. En dichos contratosno será de aplicación lo dispuesto en los artícu-los 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,de Contrato de Seguro.

c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamenteque ofrecer una garantía de interés y utilizar téc-nicas actuariales.

d) En el condicionado de la póliza se hará cons-tar de forma expresa y destacada que se trata deun plan de previsión asegurado. La denominaciónPlan de Previsión Asegurado y sus siglas quedanreservadas a los contratos de seguro que cumplanlos requisitos previstos en esta Ley.

e) Reglamentariamente se establecerán losrequisitos y condiciones para la movilización de laprovisión matemática a otro plan de previsión ase-gurado.

En los aspectos no específicamente reguladosen los párrafos anteriores y sus normas de desarro-llo, el régimen financiero y fiscal de las aportacio-nes, contingencias y prestaciones de estos contra-tos se regirá por la normativa reguladora de losplanes de pensiones, salvo los aspectos financie-ro-actuariales de las provisiones técnicas corres-pondientes. En particular, los derechos en un plande previsión asegurado no podrán ser objeto deembargo, traba judicial o administrativa hasta elmomento en que se cause el derecho a la pres-tación o en que se hagan efectivos en los supuestosde enfermedad grave o desempleo de larga dura-ción.

4. El conjunto de las aportaciones anualesmáximas que pueden dar derecho a reducir la baseimponible realizadas a los sistemas de previsiónsocial previstos en los apartados 1, 2 y 3 anteriores,incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido impu-tadas por los promotores, no podrán exceder delas cantidades previstas en el artículo 5.3 de laLey 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de losPlanes y Fondos de Pensiones.

Las prestaciones percibidas tributarán en su inte-gridad sin que en ningún caso puedan minorarseen las cuantías correspondientes a los excesos delas aportaciones y contribuciones.

5. Los límites de estas reducciones serán:a) 8.000 euros anuales para la suma de las

aportaciones a planes de pensiones, mutualidadesde previsión social y los planes de previsión ase-gurados previstos en el apartado 3 anterior, rea-lizadas por los partícipes, mutualistas o asegurados.

No obstante, en el caso de partícipes, mutua-listas o asegurados mayores de cincuenta y dosaños, el límite anterior se incrementará en 1.250euros adicionales por cada año de edad del par-tícipe, mutualista o asegurado que exceda de cin-cuenta y dos, y con el límite máximo de 24.250euros para partícipes, mutualistas o asegurados desesenta y cinco años o más.

A estos efectos, no se computarán las contri-buciones empresariales a que se refiere el párrafo b)siguiente.

b) Las cantidades previstas en el párrafo a)anterior, para las contribuciones empresariales rea-lizadas por los promotores de planes de pensionesde empleo o mutualidades de previsión social queactúen como instrumento de previsión socialempresarial a favor de los partícipes o mutualistase imputadas a los mismos.

Las aportaciones propias que el empresario indi-vidual realice a mutualidades de previsión social o

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a planes de pensiones de empleo de los que, a suvez, sea promotor y partícipe o mutualista se enten-derán incluidas dentro de este mismo límite.

6. Los partícipes, mutualistas o asegurados quehubieran efectuado aportaciones a los sistemas deprevisión social a que se refiere este artículo,podrán reducir en los cinco ejercicios siguienteslas cantidades aportadas incluyendo, en su caso,las aportaciones del promotor que les hubiesen sidoimputadas, que no hubieran podido ser objeto dereducción en la base imponible por insuficienciade la misma. Esta regla no resultará de aplicacióna las aportaciones y contribuciones que excedande los límites máximos previstos en los aparta-dos 4 y 5 anteriores.

7. Con independencia de las reducciones rea-lizadas de acuerdo con los límites anteriores, loscontribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentasa integrar en la base imponible, o las obtenga encuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán redu-cir en la base imponible las aportaciones realizadasa planes de pensiones, a mutualidades de previsiónsocial y a planes de previsión asegurados de losque sea partícipe, mutualista o titular dicho cón-yuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales.

Estas aportaciones no estarán sujetas al Impues-to sobre Sucesiones y Donaciones.Artículo 48 bis. Reducciones por aportaciones y

contribuciones a planes de pensiones, mutua-lidades de previsión social y planes de previsiónasegurados constituidos a favor de personas conminusvalía.1. Las aportaciones realizadas a planes de pen-

siones a favor de personas con un grado de minus-valía igual o superior al 65 por 100, de acuerdocon lo previsto en la disposición adicional decimo-séptima de esta Ley, podrán ser objeto de reducciónen la base imponible con los siguientes límitesmáximos:

a) Las aportaciones anuales realizadas a planesde pensiones a favor de personas con minusvalíacon las que exista relación de parentesco o tutoría,con el límite de 8.000 euros anuales.

Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedanrealizar a sus propios planes de pensiones, de acuer-do con los límites establecidos en el artículo 48de esta Ley.

b) Las aportaciones anuales realizadas por laspersonas minusválidas partícipes, con el límite de24.250 euros anuales.

El conjunto de las reducciones practicadas portodas las personas que realicen aportaciones afavor de un mismo minusválido, incluidas las delpropio minusválido, no podrá exceder de 24.250euros anuales. A estos efectos, cuando concurranvarias aportaciones a favor del minusválido, habránde ser objeto de reducción, en primer lugar, lasaportaciones realizadas por el propio minusválido,y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reduc-ción las aportaciones realizadas por otras personasa su favor en la base imponible de éstas, de formaproporcional sin que, en ningún caso, el conjuntode las reducciones practicadas por todas las per-sonas que realizan aportaciones a favor de un mis-mo minusválido pueda exceder de 24.250 euros.

2. El régimen regulado en este artículo tambiénserá de aplicación a las aportaciones a mutuali-dades de previsión social y prestaciones de las mis-mas, a favor de minusválidos que cumplan los requi-

sitos previstos en la disposición adicional decimo-séptima de esta Ley, y a las primas satisfechasa los planes de previsión asegurados y las pres-taciones de los mismos que cumplan los requisitosprevistos en el artículo 48 y en la disposición adi-cional decimoséptima de esta Ley. En tal caso, loslímites establecidos en el apartado 1 anterior seránconjuntos para las aportaciones a planes de pen-siones, mutualidades de previsión social y planesde previsión asegurados.

La disposición de derechos consolidados deestas mutualidades de previsión social en supues-tos distintos de los previstos en la citada disposiciónadicional decimoséptima tendrá las consecuenciasprevistas en el artículo 48.2.b), segundo párrafo,de esta Ley.

3. Las aportaciones a los planes de pensiones,mutualidades de previsión social y a los planes deprevisión asegurados constituidos a favor de perso-nas con minusvalía, realizadas por las personas alas que se refiere el apartado 1 de la disposiciónadicional decimoséptima de esta Ley, no estaránsujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 48 ter. Reducciones por pensiones com-pensatorias.

Las pensiones compensatorias a favor del cón-yuge y las anualidades por alimentos, con excepciónde las fijadas en favor de los hijos del contribuyente,satisfechas ambas por decisión judicial, podrán serobjeto de reducción en la base imponible.»

Artículo vigésimo sexto. Modificación del artículo 50«Escala general del Impuesto».

Se modifica el artículo 50, que queda redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 50. Escala general del Impuesto.

1. La base liquidable general será gravada alos tipos que se indican en la siguiente escala:

Resto baseliquidable

—Hasta euros

Base liquidable—

Hasta euros

Cuota íntegra—

Euros

Tipo aplicable—

Porcentaje

0 0 4.000 9,064.000 362,40 9.800 15,84

13.800 1.914,72 12.000 18,6825.800 4.156,32 19.200 24,7145.000 8.900,64 En adelante 29,16

2. Se entenderá por tipo medio de gravamenestatal el derivado de multiplicar por 100 el cocien-te resultante de dividir la cuota obtenida por laaplicación de la escala prevista en el apartado ante-rior por la base liquidable general. El tipo mediode gravamen estatal se expresará con dos deci-males.»

Artículo vigésimo séptimo. Modificación del artícu-lo 53 «Tipos de gravamen especiales».

Se modifica el artículo 53, que quedará redactadoen los siguientes términos:

«Artículo 53. Tipos de gravamen especiales.1. La base liquidable especial se gravará al tipo

del 9,06 por 100.

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BOE núm. 303 Jueves 19 diciembre 2002 44637

2. La base liquidable especial de los contribu-yentes a que se refiere el artículo 9, apartados 2y 3, de esta Ley, se gravará al tipo del 15por 100.»

Artículo vigésimo octavo. Modificación del artícu-lo 55 «Deducciones».

El párrafo b) del número 1.o del apartado 4 del artícu-lo 55 de la Ley 40/1998 quedará redactado en lossiguientes términos:

«b) También aplicarán la presente deducciónlos contribuyentes que mantengan su residenciahabitual en Ceuta o Melilla durante un plazo noinferior a tres años, en los períodos impositivos ini-ciados con posterioridad al final de ese plazo, porlas rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuan-do, al menos, una tercera parte del patrimonio netodel contribuyente, determinado conforme a la nor-mativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimo-nio, esté situado en dichas ciudades.

La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuerade dichas ciudades, que puede acogerse a estadeducción será el importe neto de los rendimientosy ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos endichas ciudades.»

Artículo vigésimo noveno. Modificación del artículo 59 «Re-sidencia habitual en el territorio de una ComunidadAutónoma».

Se modifica el número 2.o del apartado 1 del artícu-lo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

«2.o Cuando no fuese posible determinar la per-manencia a que se refiere el apartado 1.o anterior,se considerarán residentes en el territorio de laComunidad Autónoma donde tengan su principalcentro de intereses. Se considerará como tal el terri-torio donde obtengan la mayor parte de la baseimponible del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, determinada por los siguientes com-ponentes de renta:

a) Rendimientos del trabajo, que se entenderánobtenidos donde radique el centro de trabajo res-pectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario yganancias patrimoniales derivados de bienesinmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugaren que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades eco-nómicas, ya sean empresariales o profesionales,que se entenderán obtenidos donde radique el cen-tro de gestión de cada una de ellas.»

Artículo trigésimo. Modificación del artículo 61 «Es-cala autonómica o complementaria del Impuesto».

Se modifica el artículo 61, que quedará redactadoen los siguientes términos:

«Artículo 61. Escala autonómica o complemen-taria del Impuesto.

1. La base liquidable general será gravada alos tipos de la escala autonómica del Impuesto que,conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27de diciembre, por la que se regulan las medidasfiscales y administrativas del nuevo sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas derégimen común y Ciudades con Estatuto de Auto-nomía, hayan sido aprobadas por la ComunidadAutónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobadola escala a que se refiere el párrafo anterior seráaplicable la siguiente escala complementaria:

Resto baseliquidable

—Hasta euros

Base liquidable—

Hasta euros

Cuota íntegra—

Euros

Tipo aplicable—

Porcentaje

0 0 4.000 5,944.000 237,60 9.800 8,16

13.800 1.037,28 12.000 9,3225.800 2.155,68 19.200 12,2945.000 4.515,36 En adelante 15,84

2. Se entenderá por tipo medio de gravamenautonómico o complementario, el derivado de mul-tiplicar por 100 el cociente resultante de dividirla cuota obtenida por la aplicación de la escalaprevista en el apartado anterior por la base liqui-dable general.

El tipo medio de gravamen autonómico se expre-sará con dos decimales.»

Artículo trigésimo primero. Modificación del artícu-lo 65 «Cuota diferencial».

Se modifica el artículo 65, que quedará redactadoen los siguientes términos:

«Artículo 65. Cuota diferencial.La cuota diferencial será el resultado de minorar

la cuota líquida total del impuesto, que será la sumade las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en lossiguientes importes:

a) Las deducciones por doble imposición dedividendos y por doble imposición internacionalprevistas en los artículos 66 y 67 de esta Ley.

b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y lospagos fraccionados previstos en esta Ley y en susnormas reglamentarias de desarrollo.

c) Las deducciones a que se refieren el artícu-lo 75.8 y el artículo 76.4 de esta Ley.

d) Cuando el contribuyente adquiera su con-dición por cambio de residencia, las retencionese ingresos a cuenta a que se refiere el aparta-do 8 del artículo 82 de esta Ley, así como las cuotassatisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes y devengadas durante el período impositivoen que se produzca el cambio de residencia.»

Artículo trigésimo segundo. Modificación del artícu-lo 66 «Deducción por doble imposición de dividen-dos».

Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que quedaredactado en los siguientes términos:

«1. Se deducirán los importes que resulten deaplicar los porcentajes que a continuación se indi-can, cuando se trate de los rendimientos a quese refiere el apartado 1 del artículo 23 de estaLey:

40 por 100, con carácter general.25 por 100 cuando, de acuerdo con el citado

precepto, hubiera procedido multiplicar el rendi-miento por el porcentaje del 125 por 100.

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0 por 100 cuando, de acuerdo con el citadoprecepto, hubiera procedido multiplicar el rendi-miento por el porcentaje del 100 por 100.

Para la deducción por doble imposición corres-pondiente a los retornos de las cooperativas pro-tegidas y especialmente protegidas, reguladas porla Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régi-men Fiscal de las Cooperativas, se atenderá a lodispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.»

Artículo trigésimo tercero. Modificación del artícu-lo 67 «Deducción por doble imposición internacio-nal».

Se modifica el artículo 67, que queda redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 67. Deducción por doble imposicióninternacional.1. Cuando entre las rentas del contribuyente

figuren rendimientos o ganancias patrimonialesobtenidos y gravados en el extranjero, se deducirála menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en elextranjero por razón de un impuesto de naturalezaidéntica o análoga a este impuesto o al Impuestosobre la Renta de no Residentes sobre dichos ren-dimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivode gravamen a la parte de base liquidable gravadaen el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo degravamen será el resultado de multiplicar por 100el cociente obtenido de dividir la cuota líquida totalpor la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciarel tipo de gravamen que corresponda a las rentasque deban integrarse en la parte general o especialde la base imponible, según proceda. El tipo degravamen se expresará con dos decimales.

3. Cuando se obtengan rentas en el extranjeroa través de un establecimiento permanente se prac-ticará la deducción por doble imposición interna-cional prevista en este artículo, y en ningún casoresultará de aplicación el procedimiento de elimi-nación de la doble imposición previsto en el artícu-lo 20 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo trigésimo cuarto. Adición de un nuevo ar-tículo 67 bis «Deducción por maternidad».

Se añade un nuevo artículo 67 bis con la siguienteredacción:

«Artículo 67 bis. Deducción por maternidad.1. Las mujeres con hijos menores de tres años

con derecho a la aplicación del mínimo por des-cendientes previsto en el artículo 40 ter de estaLey, que realicen una actividad por cuenta propiao ajena por la cual estén dadas de alta en el régimencorrespondiente de la Seguridad Social o Mutua-lidad, podrán minorar la cuota diferencial de esteImpuesto hasta en 1.200 euros anuales por cadahijo menor de tres años.

En los supuestos de adopción o acogimiento,tanto preadoptivo como permanente, la deducciónse podrá practicar, con independencia de la edaddel menor, durante los tres años siguientes a lafecha de la inscripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deduc-ción se podrá practicar durante los tres años pos-

teriores a la fecha de la resolución judicial o admi-nistrativa que la declare.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuandola guarda y custodia se atribuya de forma exclusivaal padre o, en su caso, a un tutor, siempre quecumpla los requisitos previstos en este artículo, éstetendrá derecho a la práctica de la deducción pen-diente.

2. La deducción se calculará de forma propor-cional al número de meses en que se cumplan deforma simultánea los requisitos previstos en el apar-tado 1 anterior, y tendrá como límite para cadahijo las cotizaciones y cuotas totales a la SeguridadSocial y Mutualidades devengadas en cada períodoimpositivo con posterioridad al nacimiento o adop-ción.

A efectos del cálculo de este límite se compu-tarán las cotizaciones y cuotas por sus importesíntegros, sin tomar en consideración las bonifica-ciones que pudieran corresponder.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal deAdministración Tributaria el abono de la deducciónde forma anticipada. En estos supuestos, no seminorará la cuota diferencial del impuesto.

4. Reglamentariamente se regularán el proce-dimiento y las condiciones para tener derecho ala práctica de esta deducción, así como los supues-tos en que se pueda solicitar de forma anticipadael abono de la misma.»

Artículo trigésimo quinto. Modificación del artículo 68«Tributación conjunta».

Se modifica el apartado 3 del artículo 68, que quedaredactado en los siguientes términos:

«3. La determinación de los miembros de launidad familiar se realizará atendiendo a la situa-ción existente a 31 de diciembre de cada año.»

Artículo trigésimo sexto. Modificación del artículo 70«Normas aplicables en la tributación conjunta».

Se modifica el apartado 2 del artículo 70 que quedaredactado en los siguientes términos:

«2. Los importes y límites cuantitativos esta-blecidos a efectos de la tributación individual, seaplicarán en idéntica cuantía en la tributación con-junta, sin que proceda su elevación o multiplicaciónen función del número de miembros de la unidadfamiliar.

No obstante:

1.o Los límites máximos de reducción en labase imponible previstos en el apartado 5 del ar-tículo 48 de esta Ley serán aplicados individual-mente por cada partícipe o mutualista integradoen la unidad familiar.

2.o En la primera de las modalidades de unidadfamiliar del artículo 68 de esta Ley, el mínimo per-sonal previsto en el artículo 40 bis de esta Leyserá de 3.400 euros por cada uno de los cónyuges.

Para la aplicación de las reducciones por edady asistencia, así como las reducciones por disca-pacidad establecidas en los apartados 1 y 4 delartículo 47 quinquies de esta Ley, se tendrán encuenta las circunstancias personales de cada unode los cónyuges integrados en la unidad familiar.

3.o En la segunda de las modalidades de uni-dad familiar del artículo 68 de esta Ley, el mínimopersonal previsto en el artículo 40 bis de esta Leyserá de 5.550 euros. Cuando el contribuyente con-

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viva con el padre o la madre de alguno de los hijosque forman parte de su unidad familiar, el mínimopersonal será el previsto en el artículo 40 bis deesta Ley.

4.o En ningún caso procederá la aplicación delmínimo personal por los hijos, sin perjuicio de lacuantía que proceda por el mínimo por descen-dientes y por las reducciones por cuidado de hijoso discapacidad.»

Artículo trigésimo séptimo. Modificación de la Sec-ción 2.a «Imputaciones en el régimen de transparen-cia fiscal» del Título VII.

Se modifica la sección 2.a, dando nueva redaccióna los artículos 72, 73 y 74, y añadiendo un nuevo artícu-lo 74 bis, que queda redactada en los siguientes tér-minos:

«SECCIÓN 2.a ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓNDE RENTAS

Artículo 72. Entidades en régimen de atribuciónde rentas.Tendrán la consideración de entidades en régi-

men de atribución de rentas aquellas a las quese refiere el artículo 10 de esta Ley y, en particular,las entidades constituidas en el extranjero cuyanaturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la delas entidades en atribución de rentas constituidasde acuerdo con las leyes españolas.

Las rentas correspondientes a las entidades enrégimen de atribución de rentas se atribuirán a lossocios, herederos, comuneros o partícipes, respec-tivamente, de acuerdo con lo establecido en estasección 2.a

Artículo 73. Calificación de la renta atribuida.Las rentas de las entidades en régimen de atri-

bución de rentas atribuidas a los socios, herederos,comuneros o partícipes tendrán la naturaleza deri-vada de la actividad o fuente de donde procedanpara cada uno de ellos.Artículo 74. Cálculo de la renta atribuible y pagos

a cuenta.1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada

uno de los socios, herederos, comuneros o par-tícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1.a Las rentas se determinarán con arreglo alas normas de este Impuesto, y no serán aplicableslas reducciones previstas en los artículos 21.2,21.3, 24.2, 30 y 76 bis.2 de esta Ley, con lassiguientes especialidades:

a) La renta atribuible se determinará de acuer-do con lo previsto en la normativa del Impuestosobre Sociedades cuando todos los miembros dela entidad en régimen de atribución de rentas seansujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentespor el Impuesto sobre la Renta de no Residentescon establecimiento permanente, siempre que enel primer caso no tengan la consideración de socie-dades patrimoniales.

b) La determinación de la renta atribuible a loscontribuyentes del Impuesto sobre la Renta de noResidentes sin establecimiento permanente seefectuará de acuerdo con lo previsto en el capítu-lo IV de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, delImpuesto sobre la Renta de no Residentes y NormasTributarias.

c) Para el cálculo de la renta atribuible a losmiembros de la entidad en régimen de atribución

de rentas, que sean sujetos pasivos del Impuestosobre Sociedades o contribuyentes por el Impuestosobre la Renta de no Residentes con establecimien-to permanente o sin establecimiento permanenteque no sean personas físicas, procedente de ganan-cias patrimoniales derivadas de la transmisión deelementos no afectos al desarrollo de actividadeseconómicas, no resultará de aplicación lo dispuestoen la disposición transitoria novena de esta Ley.

2.a La parte de renta atribuible a los socios,herederos, comuneros o partícipes, contribuyentespor este Impuesto o por el Impuesto sobre Socie-dades, que formen parte de una entidad en régimende atribución de rentas constituida en el extranjero,se determinará de acuerdo con lo señalado en laregla 1.a anterior.

3.a Cuando la entidad en régimen de atribuciónde rentas obtenga rentas de fuente extranjera queprocedan de un país con el que España no tengasuscrito un convenio para evitar la doble imposicióncon cláusula de intercambio de información, no secomputarán las rentas negativas que excedan delas positivas obtenidas en el mismo país y procedande la misma fuente. El exceso se computará enlos cuatro años siguientes de acuerdo con lo seña-lado en esta regla 3.a

2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuen-ta, con arreglo a las normas de este Impuesto, lasrentas que se satisfagan o abonen a las entidadesen régimen de atribución de rentas, con indepen-dencia de que todos o alguno de sus miembrossea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivodel Impuesto sobre Sociedades o contribuyente porel Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicharetención o ingreso a cuenta se deducirá en la impo-sición personal del socio, heredero, comunero opartícipe, en la misma proporción en que se atri-buyan las rentas.

3. Las rentas se atribuirán a los socios, here-deros, comuneros o partícipes según las normaso pactos aplicables en cada caso y, si éstos noconstaran a la Administración tributaria en formafehaciente, se atribuirán por partes iguales.

4. Los miembros de la entidad en régimen deatribución de rentas que sean contribuyentes poreste Impuesto podrán practicar en su declaraciónlas reducciones previstas en los artículos 21.2,21.3, 24.2, 30 y 76 bis.2 de esta Ley.

5. Los sujetos pasivos del Impuesto sobreSociedades y los contribuyentes por el Impuestosobre la Renta de no Residentes con establecimien-to permanente, que sean miembros de una entidaden régimen de atribución de rentas que adquieraacciones o participaciones en instituciones de inver-sión colectiva, integrarán en su base imponible elimporte de las rentas contabilizadas o que debancontabilizarse procedentes de las citadas accioneso participaciones. Asimismo, integrarán en su baseimponible el importe de los rendimientos del capitalmobiliario derivados de la cesión a terceros de capi-tales propios que se hubieran devengado a favorde la entidad en régimen de atribución de rentas.

Artículo 74 bis. Obligaciones de información delas entidades en régimen de atribución de rentas.

1. Las entidades en régimen de atribución derentas deberán presentar una declaración informa-tiva, con el contenido que reglamentariamente seestablezca, relativa a las rentas a atribuir a sussocios, herederos, comuneros o partícipes, residen-tes o no en territorio español.

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2. La obligación de información a que se refiereel apartado anterior deberá ser cumplida por quientenga la consideración de representante de la entidaden régimen de atribución de rentas, de acuerdo conlo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 230/1963,de 28 de diciembre, General Tributaria, o por susmiembros contribuyentes por este Impuesto o sujetospasivos por el Impuesto sobre Sociedades en el casode las entidades constituidas en el extranjero.

3. Las entidades en régimen de atribución derentas deberán notificar a sus socios, herederos,comuneros o partícipes, la renta total de la entidady la renta atribuible a cada uno de ellos en lostérminos que reglamentariamente se establezcan.

4. El Ministro de Hacienda establecerá el mode-lo, así como el plazo, lugar y forma de presentaciónde la declaración informativa a que se refiere esteartículo.

5. No estarán obligadas a presentar la declara-ción informativa a que se refiere el apartado 1 deeste artículo, las entidades en régimen de atribuciónde rentas que no ejerzan actividades económicasy cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales.»

Artículo trigésimo octavo. Modificación del artícu-lo 76 «Imputación de rentas por la cesión de derechosde imagen».

Se suprime el apartado 7 y se renumeran los apar-tados 8 y 9 del artículo 76, pasando a ser los aparta-dos 7 y 8, respectivamente.

Artículo trigésimo noveno. Adición de una nueva sec-ción 5.a, «Reducciones aplicables a determinados con-tratos de seguro», al Título VII.

Se añade una nueva sección 5.a «Reducciones apli-cables a determinados contratos de seguro», que quedaredactada en los siguientes términos:

«SECCIÓN 5.a REDUCCIONES APLICABLES A DETERMINADOSCONTRATOS DE SEGURO

Artículo 76 bis. Porcentajes de reducción aplica-bles a determinados rendimientos procedentesde contratos de seguro.

1. A las prestaciones percibidas en forma decapital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.a deesta Ley cuando las aportaciones efectuadas porlos empresarios no hayan sido imputadas a las per-sonas a quienes se vinculen las prestaciones, lesresultará de aplicación el porcentaje de reduccióndel 40 por 100:

a) Cuando se trate de prestaciones por inva-lidez.

b) Cuando correspondan a primas satisfechascon más de dos años de antelación a la fecha enque se perciban.

2. A los rendimientos derivados de las pres-taciones percibidas en forma de capital, estable-cidas en el artículo 16.2.a).5.a de esta Ley cuandolas aportaciones efectuadas por los empresarioshayan sido imputadas a las personas a quienes sevinculen las prestaciones, y a los rendimientos deri-vados de percepciones en forma de capital de loscontratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3de esta Ley, les resultarán de aplicación los siguien-tes porcentajes de reducción:

a) El 40 por 100, para los rendimientos quecorrespondan a primas satisfechas con más de dos

años de antelación a la fecha en que se perciban,y para los rendimientos derivados de prestacionespor invalidez a las que no resulte de aplicaciónlo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 por 100 para los rendimientos quecorrespondan a primas satisfechas con más de cin-co años de antelación a la fecha en que se perciban,y para los rendimientos derivados de prestacionespor invalidez, en los términos y grados que regla-mentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicaciónal rendimiento total derivado de prestaciones deestos contratos que se perciban en forma de capital,cuando hayan transcurrido más de ocho años des-de el pago de la primera prima, siempre que lasprimas satisfechas a lo largo de la duración delcontrato guarden una periodicidad y regularidadsuficientes, en los términos que reglamentariamen-te se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecersefórmulas simplificadas para la aplicación de lasreducciones a las que se refieren los párrafos a)y b) anteriores.

3. Las reducciones previstas en este artículono resultarán de aplicación a estas prestacionescuando sean percibidas en forma de renta, ni alos rendimientos derivados de percepciones de con-tratos de seguros de vida en los que el tomadorasuma el riesgo de la inversión y resulte de apli-cación la regla especial de imputación temporalprevista en el artículo 14.2.h) de esta Ley.»

Artículo cuadragésimo. Modificación del artícu-lo 77 «Tributación de los socios o partícipes de lasinstituciones de inversión colectiva».

«Artículo 77. Tributación de los socios o partíci-pes de las Instituciones de Inversión Colectiva.

1. Los contribuyentes que sean socios o par-tícipes de las instituciones de inversión colectivareguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,Reguladora de las Instituciones de Inversión Colec-tiva, imputarán en la parte general o especial dela renta del período impositivo, de conformidad conlo dispuesto en las normas de esta Ley, las siguien-tes rentas:

a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenidacomo consecuencia de la transmisión de las accio-nes o participaciones o del reembolso de estas últi-mas. Cuando existan valores homogéneos, se con-siderará que los transmitidos o reembolsados porel contribuyente son aquellos que adquirió en pri-mer lugar.

Cuando el importe obtenido como consecuenciadel reembolso o transmisión de participaciones oacciones en instituciones de inversión colectiva sedestine, de acuerdo con el procedimiento que regla-mentariamente se establezca, a la adquisición osuscripción de otras acciones o participaciones eninstituciones de inversión colectiva, no procederácomputar la ganancia o pérdida patrimonial, y lasnuevas acciones o participaciones suscritas con-servarán el valor y la fecha de adquisición de lasacciones o participaciones transmitidas o reembol-sadas, en los siguientes casos:

a’) En los reembolsos de participaciones en ins-tituciones de inversión colectiva que tengan la con-sideración de fondos de inversión.

b’) En las transmisiones de acciones de insti-tuciones de inversión colectiva con forma societa-

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ria, siempre que se cumplan las dos condiciones si-guientes:

Que el número de socios de la institución deinversión colectiva cuyas acciones se transmitansea superior a 500.

Que el contribuyente no haya participado, enalgún momento dentro de los doce meses ante-riores a la fecha de la transmisión, en más del 5por 100 del capital de la institución de inversióncolectiva.

El régimen de diferimiento previsto en el segun-do párrafo de este párrafo a) no resultará de apli-cación cuando, por cualquier medio, se ponga adisposición del contribuyente el importe derivadodel reembolso o transmisión de las acciones o par-ticipaciones de instituciones de inversión colectiva.

b) Los resultados distribuidos por las institu-ciones de inversión colectiva, que no darán derechoa deducción por doble imposición de dividendosa que se refiere el artículo 66 de esta Ley.

No obstante, procederá la aplicación de la citadadeducción respecto de aquellos dividendos que pro-cedan de sociedades de inversión mobiliaria oinmobiliaria a la que resulte de aplicación el tipogeneral de gravamen establecido en el artículo 26de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impues-to sobre Sociedades.

2. El régimen previsto en el apartado 1 de esteartículo será de aplicación a los socios o partícipesde instituciones de inversión colectiva, reguladaspor la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20de diciembre de 1985, distintas de las previstasen el artículo 78 de esta Ley, constituidas y domi-ciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Euro-pea e inscritas en el registro especial de la ComisiónNacional del Mercado de Valores, a efectos de sucomercialización por entidades residentes en España.

Para la aplicación de lo dispuesto en el segundopárrafo de la letra a) del apartado anterior se exi-girán los siguientes requisitos:

a) La adquisición, suscripción, transmisión yreembolso de acciones y participaciones de ins-tituciones de inversión colectiva se realizará a tra-vés de entidades comercializadoras inscritas en laComisión Nacional del Mercado de Valores.

b) En el caso de que la institución de inversióncolectiva se estructure en compartimentos o sub-fondos, el número de socios y el porcentaje máximode participación previstos en la letra b’) de la letraa) del apartado 1 anterior se entenderá referidoa cada compartimento o subfondo comercializado.

3. La determinación del número de socios ydel porcentaje máximo de participación en el capitalde las instituciones de inversión colectiva se rea-lizará de acuerdo con el procedimiento que regla-mentariamente se establezca. A estos efectos, lainformación relativa al número de socios, a su iden-tidad y a su porcentaje de participación no tendrála consideración de hecho relevante.»

Artículo cuadragésimo primero. Modificación del ar-tículo 79 «Obligación de declarar».

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 79,que quedarán redactados en los siguientes términos:

«1. Los contribuyentes estarán obligados a pre-sentar y suscribir declaración por este Impuesto,con los límites y condiciones que reglamentaria-mente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar loscontribuyentes que obtengan rentas procedentesexclusivamente de las siguientes fuentes, en tri-butación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con ellímite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliarioy ganancias patrimoniales sometidos a retencióno ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600euros anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud delartículo 71 de esta Ley que correspondan a un únicoinmueble, rendimientos íntegros del capital mobi-liario no sujetos a retención derivados de Letrasdel Tesoro y subvenciones para la adquisición deviviendas de protección oficial o de precio tasado,con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los con-tribuyentes que obtengan exclusivamente rendi-mientos íntegros del trabajo, de capital o de acti-vidades profesionales, así como ganancias patri-moniales, con el límite conjunto de 1.000 eurosanuales.

3. El límite a que se refiere el párrafo a) delapartado 2 anterior será de 8.000 euros para loscontribuyentes que perciban rendimientos íntegrosdel trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador.No obstante, el límite será de 22.000 euros anualesen los siguientes supuestos:

1.o Si la suma de las cantidades percibidas delsegundo y restantes pagadores, por orden de cuan-tía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.000euros anuales.

2.o Cuando se trate de contribuyentes cuyosúnicos rendimientos del trabajo consistan en lasprestaciones pasivas a que se refiere el artícu-lo 16.2.a) de esta Ley y la determinación del tipode retención aplicable se hubiera realizado deacuerdo con el procedimiento especial que regla-mentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensa-torias del cónyuge o anualidades por alimentos dife-rentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos deltrabajo no esté obligado a retener de acuerdo conlo previsto reglamentariamente.»

Artículo cuadragésimo segundo. Adición de un nuevoartículo 80 bis «Borrador de declaración».

Se añade un nuevo artículo 80 bis, que queda redac-tado en los siguientes términos:

«Artículo 80 bis. Borrador de declaración.

1. Los contribuyentes obligados a presentardeclaración de acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 79 de esta Ley, podrán solicitar que la Admi-nistración tributaria les remita, a efectos meramen-te informativos, un borrador de declaración, sin per-juicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apar-tado 1 del artículo 80 de esta Ley, siempre que,en las condiciones que reglamentariamente se esta-blezcan, obtengan rentas procedentes exclusiva-mente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo.b) Rendimientos del capital mobiliario sujetos

a retención o ingreso a cuenta, así como los deri-vados de Letras del Tesoro.

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c) Imputación de rentas inmobiliarias siempreque procedan, como máximo, de dos inmuebles.

d) Ganancias patrimoniales sometidas a reten-ción o ingreso a cuenta, así como las subvencionespara la adquisición de vivienda habitual.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1anterior, no podrán solicitar el borrador de decla-ración:

a) Los contribuyentes que hubieran obtenidorentas exentas con progresividad en virtud de con-venios para evitar la doble imposición suscritos porEspaña.

b) Los contribuyentes que tengan partidasnegativas pendientes de compensar procedentesde ejercicios anteriores.

c) Los contribuyentes que pretendan regulari-zar situaciones tributarias procedentes de decla-raciones anteriormente presentadas.

d) Los contribuyentes que tengan derecho ala deducción por doble imposición internacional yejerciten tal derecho.

3. La Administración tributaria remitirá el borra-dor de declaración, de acuerdo con el procedimien-to que se establezca por el Ministro de Hacienda.

La falta de recepción del mismo no exoneraráal contribuyente del cumplimiento de su obligaciónde presentar declaración.

4. Cuando el contribuyente considere que elborrador de declaración refleja su situación tribu-taria a efectos de este impuesto, podrá suscribirloo confirmarlo, en las condiciones que establezcael Ministro de Hacienda. En este supuesto, tendrála consideración de declaración por este Impuestoa los efectos previstos en el apartado 1 del artícu-lo 80 de esta Ley.

La presentación y el ingreso que, en su caso,resulte deberá realizarse, de acuerdo con lo esta-blecido en el citado artículo 80, en el lugar, formay plazos que determine el Ministro de Hacienda.

5. Cuando el contribuyente considere que elborrador de declaración no refleja su situación tri-butaria a efectos de este Impuesto, deberá pre-sentar la correspondiente declaración, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley.

6. El modelo de solicitud de borrador de decla-ración será aprobado por el Ministro de Hacienda,quien establecerá el plazo y el lugar de presen-tación, así como los supuestos y condiciones enlos que sea posible presentar la solicitud por mediostelemáticos o telefónicos.»

Artículo cuadragésimo tercero. Modificación del ar-tículo 81 «Comunicación de datos por el contribu-yente y solicitud de devolución».

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 81, quequeda redactado en los siguientes términos:

«1. Los contribuyentes que no tengan que pre-sentar declaración por este Impuesto, conforme alartículo 79 de esta Ley, podrán dirigir una comu-nicación a la Administración tributaria solicitandola devolución de la cantidad que resulte procedente,cuando la suma de las retenciones e ingresos acuenta soportados, de los pagos fraccionados efec-tuados y, en su caso, de la deducción prevista enel artículo 67 bis de esta Ley, sea superior a lacuota líquida total minorada en el importe de lasdeducciones por doble imposición de dividendose internacional.

A tales efectos, la Administración tributariapodrá requerir a los contribuyentes la presentaciónde una comunicación y la información y documen-tos que resulten necesarios para la práctica de ladevolución.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 81, quequedará redactado en los siguientes términos:

«2. Los modelos de comunicación serán apro-bados por el Ministro de Hacienda quien estable-cerá el plazo y el lugar de su presentación. Lossupuestos y condiciones de presentación de lascomunicaciones por medios telemáticos y los casosen que los datos comunicados se entenderán sub-sistentes para años sucesivos, si el contribuyenteno comunica variación en ellos.»

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 81, quequeda redactado en los siguientes términos:

«5. No obstante lo anterior, la Administracióntributaria procederá a la determinación de las cuo-tas a que se refiere el artículo 64 de esta Ley,a los solos efectos de dar cumplimiento a lo esta-blecido en el artículo 18.2.a).4.o de la Ley 21/2001,de 27 de diciembre, por la que se regulan las medi-das fiscales y administrativas del nuevo siste-ma de financiación de las Comunidades Autónomasde régimen común y Ciudades con Estatuto deAutonomía.»

Artículo cuadragésimo cuarto. Modificación del ar-tículo 82 «Obligación de practicar pagos a cuenta».

Se modifica el apartado 8 del artículo 82, que quedaredactado en los siguientes términos:

«8.1.o Cuando el contribuyente adquiera sucondición por cambio de residencia, tendrán la con-sideración de pagos a cuenta de este Impuestolas retenciones e ingresos a cuenta del Impuestosobre la Renta de no Residentes, practicadas duran-te el período impositivo en que se produzca el cam-bio de residencia.

2.o Los trabajadores por cuenta ajena que nosean contribuyentes por este Impuesto, pero quevayan a adquirir dicha condición como consecuen-cia de su desplazamiento a territorio español,podrán comunicar a la Administración tributariadicha circunstancia, dejando constancia de la fechade entrada en dicho territorio, a los exclusivos efec-tos de que el pagador de los rendimientos del tra-bajo les considere como contribuyentes por esteImpuesto.

De acuerdo con el procedimiento que reglamen-tariamente se establezca, la Administración tribu-taria expedirá un documento acreditativo a los tra-bajadores por cuenta ajena que lo soliciten, quecomunicarán al pagador de sus rendimientos deltrabajo, residentes o con establecimiento perma-nente en España, y en el que conste la fecha apartir de la cual las retenciones e ingresos a cuentase practicarán por este Impuesto, teniendo en cuen-ta para el cálculo del tipo de retención lo señaladoen el apartado 1.o anterior.»

Artículo cuadragésimo quinto. Modificación del artí-culo 83 «Importe de los pagos a cuenta».

Se modifica el artículo 83, que queda redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 83. Importe de los pagos a cuenta.1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre

los rendimientos del trabajo derivados de relaciones

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laborales o estatutarias y de pensiones y haberespasivos se fijarán reglamentariamente, tomandocomo referencia el importe que resultaría de aplicarlas tarifas a la base de la retención o ingreso acuenta.

Para determinar el porcentaje de retención oingreso a cuenta se podrán tener en consideraciónlas circunstancias personales y familiares y, en sucaso, las rentas del cónyuge y las reducciones ydeducciones, así como las retribuciones variablesprevisibles, en los términos que reglamentariamen-te se establezcan.

A estos efectos, se presumirán retribucionesvariables previsibles, como mínimo, las obtenidasen el año anterior, salvo que concurran circuns-tancias que permitan acreditar de manera objetivaun importe inferior.

El porcentaje de retención o ingreso a cuentase expresará en números enteros, con redondeoal más próximo.

2. El porcentaje de retención e ingreso a cuentasobre los rendimientos del trabajo que se percibanpor la condición de administradores y miembrosde los consejos de administración, de las juntasque hagan sus veces, y demás miembros de otrosórganos representativos, será del 35 por 100. Esteporcentaje de retención e ingreso a cuenta se redu-cirá a la mitad cuando se trate de rendimientosobtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derechoa la deducción en la cuota prevista en el artícu-lo 55.4 de esta Ley.

3. El porcentaje de retención e ingreso a cuentasobre los rendimientos del trabajo derivados deimpartir cursos, conferencias, coloquios, seminariosy similares, o derivados de la elaboración de obrasliterarias, artísticas o científicas, siempre que seceda el derecho a su explotación, será del 15por 100. Este porcentaje se reducirá a la mitadcuando se trate de rendimientos del trabajo obte-nidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a ladeducción en la cuota prevista en el artículo 55.4de esta Ley.

4. El porcentaje de retención e ingreso a cuentasobre los rendimientos del capital mobiliario serádel 15 por 100.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuandose trate de rendimientos que tengan derecho a ladeducción en la cuota prevista en el artículo 55.4de esta Ley, procedentes de sociedades que operenefectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y condomicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciu-dades.

5. Los porcentajes de las retenciones e ingre-sos a cuenta sobre los rendimientos derivados deactividades económicas serán:

a) El 15 por 100, en el caso de los rendimientosde actividades profesionales establecidos en víareglamentaria.

No obstante, se aplicará el porcentaje del 7por 100, sobre los rendimientos de actividades pro-fesionales que se establezcan reglamentariamente.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuandolos rendimientos tengan derecho a la deducciónen la cuota prevista en el artículo 55.4 de estaLey.

b) El 2 por 100 en el caso de rendimientosprocedentes de actividades agrícolas o ganaderas,salvo en el caso de las actividades ganaderas deengorde de porcino y avicultura, en que se aplicaráel 1 por 100.

c) El 2 por 100 en el caso de rendimientosprocedentes de actividades forestales.

6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre lasganancias patrimoniales derivadas de las transmi-siones o reembolsos de acciones y participacionesde instituciones de inversión colectiva será del 15por 100. No se aplicará retención cuando no pro-ceda computar la ganancia patrimonial, de acuerdocon lo previsto en el artículo 77.1.a) de esta Ley.

7. El porcentaje de retención e ingreso a cuentasobre los premios que se entreguen como conse-cuencia de la participación en juegos, concursos,rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vin-culadas a la oferta, promoción o venta de deter-minados bienes, productos o servicios, será del 15por 100.

8. El porcentaje de retención e ingreso a cuentasobre los rendimientos procedentes del arrenda-miento o subarrendamiento de bienes inmueblesurbanos, cualquiera que sea su calificación, serádel 15 por 100.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuandoel inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en lostérminos previstos en el artículo 55.4 de esta Ley.

9. El porcentaje de retención e ingreso a cuentasobre los rendimientos procedentes de la propiedadintelectual, industrial, de la prestación de asistenciatécnica, del arrendamiento de bienes muebles,negocios o minas y del subarrendamiento sobrelos bienes anteriores, cualquiera que sea su cali-ficación, será del 15 por 100.

10. El porcentaje de retención e ingreso a cuen-ta sobre los rendimientos procedentes de la cesióndel derecho a la explotación del derecho de imagen,cualquiera que sea su calificación, será el 20por 100. El porcentaje de ingreso a cuenta en elsupuesto previsto en el artículo 76.8 de esta Ley,será del 15 por 100.

11. Los porcentajes de los pagos fraccionadosque deban practicar los contribuyentes que ejerzanactividades económicas serán los siguientes:

a) El 20 por 100, cuando se trate de activi-dades que determinen el rendimiento neto por elrégimen de estimación directa, en cualquiera desus modalidades.

b) El 4 por 100, cuando se trate de actividadesque determinen el rendimiento neto por el régimende estimación objetiva. El porcentaje será el 3por 100 cuando se trate de actividades que tengansólo una persona asalariada, y el 2 por 100 cuandono se disponga de personal asalariado.

c) El 2 por 100, cuando se trate de actividadesagrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cual-quiera que fuese el régimen de determinación delrendimiento neto.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad, paralas actividades económicas que tengan derecho ala deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4de esta Ley.»

Artículo cuadragésimo sexto. Modificación del artícu-lo 85 «Devolución de oficio a contribuyentes obli-gados a declarar».

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 85, quequeda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando la suma de las retenciones, ingre-sos a cuenta y pagos fraccionados de este Impues-to, así como de las cuotas del Impuesto sobre laRenta de no Residentes a que se refiere el párrafo d)del artículo 65 de esta Ley y, en su caso, de ladeducción prevista en el artículo 67 bis de estaLey, sea superior al importe de la cuota resultantede la autoliquidación, la Administración tributaria

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practicará, si procede, liquidación provisional den-tro de los seis meses siguientes al término del plazoestablecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentadafuera de plazo, los seis meses a que se refiere elpárrafo anterior se computarán desde la fecha desu presentación.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 85, quequeda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando la cuota resultante de la autoliqui-dación o, en su caso, de la liquidación provisional,sea inferior a la suma de las cantidades efectiva-mente retenidas y de los pagos a cuenta de esteImpuesto realizados, así como de las cuotas delImpuesto sobre la Renta de no Residentes a quese refiere el párrafo d) del artículo 65 de esta Leyy, en su caso, de la deducción prevista en el artícu-lo 67 bis de esta Ley, la Administración tributariaprocederá a devolver de oficio el exceso sobre lacitada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulte-riores liquidaciones, provisionales o definitivas, queprocedan.»

Artículo cuadragésimo séptimo. Modificación de ladisposición adicional segunda «Transmisiones devalores o participaciones no admitidas a negociacióncon posterioridad a una reducción de capital».

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicionalsegunda, que queda redactado en los siguientes térmi-nos:

«2. Las normas previstas en el apartado ante-rior serán de aplicación en el supuesto de trans-misiones de valores o participaciones en el capitalde sociedades patrimoniales.»

Artículo cuadragésimo octavo. Modificación de la dis-posición adicional decimocuarta «Obligaciones deinformación».

Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposiciónadicional decimocuarta que quedará redactado en lossiguientes términos:

«1. Reglamentariamente podrán establecerseobligaciones de suministro de información a lassociedades gestoras de instituciones de inversióncolectiva y a las entidades comercializadoras enterritorio español de acciones o participaciones deinstituciones de inversión colectiva domiciliadas enel extranjero, en relación con las operaciones sobreacciones o participaciones de dichas instituciones,incluida la información de que dispongan relativaal resultado de las operaciones de compra y ventade las mismas.»

Dos. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 a ladisposición adicional decimocuarta, que quedan redac-tados en los siguientes términos:

«3. Reglamentariamente podrán establecerseobligaciones de suministro de información en lossiguientes supuestos:

a) A las entidades aseguradoras, respecto delos planes de previsión asegurados que comercia-licen, a que se refiere el artículo 48 de laLey 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y otras Nor-mas Tributarias.

b) A la Seguridad Social y las Mutualidades,respecto de las cotizaciones y cuotas devengadasen relación con sus afiliados o mutualistas.

c) Al Registro Civil, respecto de los datos denacimientos, adopciones y fallecimientos.

4. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativasde Crédito y cuantas personas físicas o jurídicasse dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendránobligadas, en las condiciones que reglamentaria-mente se establezcan, a suministrar a la Adminis-tración tributaria la identificación de la totalidadde las cuentas abiertas en dichas entidades o pues-tas por ellas a disposición de terceros, con inde-pendencia de la modalidad o denominación queadopten, incluso cuando no se hubiese procedidoa la práctica de retenciones o ingresos a cuenta.Este suministro comprenderá la identificación delos titulares, autorizados o cualquier beneficiario dedichas cuentas.»

Artículo cuadragésimo noveno. Modificación de la dis-posición adicional decimosexta «Mutualidades de tra-bajadores por cuenta ajena».

Se modifica la disposición adicional decimosexta, quequeda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimosexta. Mutualida-des de trabajadores por cuenta ajena.

Podrán reducir la base imponible, en los términosprevistos en el artículo 48 de esta Ley, las can-tidades abonadas en virtud de contratos de seguro,concertados por mutualidades de previsión socialpor trabajadores por cuenta ajena como sistemacomplementario de pensiones, cuando previamen-te, durante al menos un año en los términos quese fijen reglamentariamente, estos mismos mutua-listas hayan realizado aportaciones a estas mismasmutualidades, de acuerdo a lo previsto en la dis-posición transitoria quinta y la disposición adicionaldecimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviem-bre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Pri-vados, y siempre y cuando exista un acuerdo delos órganos correspondientes de la mutualidad quesólo permita cobrar las prestaciones cuando con-curran las mismas contingencias previstas en elartículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, deRegulación de Planes y Fondos de Pensiones.»

Artículo quincuagésimo. Modificación de la disposi-ción adicional decimoséptima «Planes de pensionesy mutualidades de previsión social constituidos afavor de personas con minusvalía».

Se modifica la disposición adicional decimoséptima,que quedará redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimoséptima. Planes depensiones, mutualidades de previsión social yplanes de previsión asegurados constituidos afavor de personas con minusvalía.

Cuando se realicen aportaciones a planes depensiones a favor de personas con un grado deminusvalía igual o superior al 65 por 100, a losmismos les resultará aplicable el régimen financierode los planes de pensiones, regulado en laLey 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de losPlanes y Fondos de Pensiones, con las siguientesespecialidades:

1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pen-siones tanto el propio minusválido partícipe comolas personas que tengan con el mismo una relaciónde parentesco en línea directa o colateral hastael tercer grado inclusive, así como el cónyuge o

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aquellos que les tuviesen a su cargo en régimende tutela o acogimiento.

En estos últimos supuestos, las personas conminusvalía habrán de ser designadas beneficiariasde manera única e irrevocable para cualquier con-tingencia.

No obstante, la contingencia de muerte delminusválido podrá generar derecho a prestacionesde viudedad, orfandad o a favor de quienes hayanrealizado aportaciones al plan de pensiones delminusválido en proporción a la aportación de éstos.

2. Como límite máximo de las aportaciones,a efectos de lo previsto en el artículo 5.3 de laLey 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de losPlanes y Fondos de Pensiones, se aplicarán lassiguientes cuantías:

a) Las aportaciones anuales máximas realiza-das por las personas minusválidas partícipes nopodrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.

b) Las aportaciones anuales máximas realiza-das por cada partícipe a favor de personas conminusvalía ligadas por relación de parentesco nopodrán rebasar la cantidad de 8.000 euros. Ellosin perjuicio de las aportaciones que pueda realizara su propio plan de pensiones, de acuerdo conel límite previsto en el artículo 5.3 de laLey 8/1987, de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones.

c) Las aportaciones anuales máximas a planesde pensiones realizadas a favor de una personacon minusvalía, incluyendo sus propias aportacio-nes, no podrán rebasar la cantidad de 24.250euros.

La inobservancia de estos límites de aportaciónserá objeto de la sanción prevista en el artícu-lo 36.4 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regu-lación de Planes y Fondos de Pensiones. A estosefectos, cuando concurran varias aportaciones afavor del minusválido, se entenderá que el límitede 24.250 euros se cubre, primero, con las apor-taciones del propio minusválido, y cuando éstasno superen dicho límite con las restantes aporta-ciones en proporción a su cuantía.

La aceptación de aportaciones a un plan de pen-siones, a nombre de un mismo beneficiario minus-válido, por encima del límite de 24.250 euros anua-les, tendrá la consideración de infracción muy gra-ve, en los términos previstos en el artículo 35.3.n)de la Ley 8/1987, de Regulación de los Planesy Fondos de Pensiones.

3. Las prestaciones del plan de pensionesdeberán ser en forma de renta, salvo que, por cir-cunstancias excepcionales, y en los términos y con-diciones que reglamentariamente se establezcan,puedan percibirse en forma de capital.

4. Reglamentariamente podrán establecerseespecificaciones en relación con las contingenciaspor las que pueden satisfacerse las prestaciones,a las que se refiere el artículo 8.6 de la Ley 8/1987,de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones.

5. Reglamentariamente se determinarán lossupuestos en los que podrán hacerse efectivos losderechos consolidados en el plan de pensiones porparte de las personas con minusvalía, de acuerdocon lo previsto en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987,de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones.

6. El régimen regulado en esta disposición adi-cional será de aplicación a las aportaciones y pres-taciones realizadas o percibidas de mutualidades

de previsión social y de planes de previsión ase-gurados a favor de minusválidos que cumplan losrequisitos previstos en los anteriores apartados ylos que se establezcan reglamentariamente. En talcaso, los límites establecidos serán conjuntos paralas aportaciones a planes de pensiones, a planesde previsión asegurados y a mutualidades de pre-visión social.»

Artículo quincuagésimo primero. Modificación de ladisposición adicional vigésima tercera «Mutualidad deprevisión social de deportistas profesionales».

Se modifica el apartado dos de la disposición adi-cional vigésimo tercera, que queda redactado en lossiguientes términos:

«Dos. Con independencia del régimen previstoen el apartado anterior, los deportistas profesio-nales y de alto nivel, aunque hayan finalizado suvida laboral como tales o hayan perdido esta con-dición, podrán realizar aportaciones a la mutualidadde previsión social de deportistas profesionales.

Tales aportaciones podrán ser objeto de reduc-ción en la base imponible del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas en la parte que tengapor objeto la cobertura de las contingencias pre-vistas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8de junio, de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones siempre que cumplan los requisitossubjetivos previstos en el apartado 2 del artícu-lo 48 de esta Ley.

Como límite máximo conjunto de reducción deestas aportaciones se aplicará el que establece elapartado 4 del artículo 48 de esta Ley, para lasaportaciones a planes de pensiones, las mutuali-dades de previsión social y a los planes de previsiónasegurados.»

CAPÍTULO II

Impuesto sobre Sociedades

Se introducen las siguientes modificaciones en laLey 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobreSociedades:

Artículo quincuagésimo segundo. Modificación delartículo 4 «Hecho imponible».

Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que quedaredactado en los siguientes términos:

«2. En el régimen especial de agrupaciones deinterés económico, españolas y europeas, y de unio-nes temporales de empresas, se entenderá porobtención de renta la imputación al sujeto pasivode las bases imponibles, o de los beneficios o pér-didas, de las entidades sometidas a dicho régimen.

En el régimen de transparencia fiscal interna-cional se entenderá por obtención de renta el cum-plimiento de las circunstancias determinantes dela inclusión en la base imponible de las rentas posi-tivas obtenidas por la entidad no residente.»

Artículo quincuagésimo tercero. Modificación del ar-tículo 6 «Atribución de rentas».

Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que quedaredactado en los siguientes términos:

«1. Las rentas correspondientes a las socieda-des civiles, tengan o no personalidad jurídica,herencias yacentes, comunidades de bienes y

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demás entidades a que se refiere el artículo 33de la Ley General Tributaria, así como las reten-ciones e ingresos a cuenta que hayan soportado,se atribuirán a los socios, herederos, comuneroso partícipes, respectivamente, de acuerdo con loestablecido en la sección 2.a del Título VII de laLey 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y otras Nor-mas Tributarias.»

Artículo quincuagésimo cuarto. Modificación del ar-tículo 16. «Reglas de valoración: operacionesvinculadas».

Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 16,que quedará redactado en los siguientes términos:

«7. En todo caso, se entenderá que la contra-prestación efectivamente satisfecha coincide conel valor normal de mercado en las operacionescorrespondientes al ejercicio de actividades profe-sionales o a la prestación de trabajo personal porpersonas físicas a sociedades en las que más del50 por 100 de sus ingresos procedan del ejerciciode actividades profesionales, siempre que la enti-dad cuente con medios personales y materialespara el desarrollo de sus actividades.»

Artículo quincuagésimo quinto. Modificación del artícu-lo 20 bis «Exención para evitar la doble imposicióneconómica internacional sobre dividendos y plusva-lías de fuente extranjera».

Se modifica, el párrafo a) del apartado 3 del artícu-lo 20 bis, que queda redactado en los siguientes tér-minos:

«a) A las rentas de fuente extranjera obtenidaspor agrupaciones de interés económico, españolasy europeas, y por uniones temporales de empre-sas.»

Artículo quincuagésimo sexto. Modificación del artí-culo 32 «Bonificación por actividades exportadorasy de prestación de servicios públicos locales».

Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que quedaráredactado en los siguientes términos:

«2. Tendrá una bonificación del 99 por 100la parte de cuota íntegra que corresponda a lasrentas derivadas de la prestación de cualquiera delos servicios comprendidos en el apartado 2 delartículo 25 o en el apartado 1, párrafos a), b) y c),del artículo 36, de la Ley 7/1985, de 2 de abril,de Bases del Régimen Local, de competencias delas entidades locales territoriales, municipales y pro-vinciales, excepto cuando se exploten por el sis-tema de empresa mixta o de capital íntegramenteprivado.

La bonificación también se aplicará cuando los servi-cios referidos en el párrafo anterior se presten por enti-dades íntegramente dependientes del Estado o de lasComunidades Autónomas.»

Artículo quincuagésimo séptimo. Modificación delartículo 36 bis «Deducción por creación de empleopara trabajadores minusválidos».

Se modifica el apartado 1 del artículo 36 bis, quequeda redactado en los siguientes términos:

«1. Será deducible de la cuota íntegra la can-tidad de 6.000 euros por cada persona/año de

incremento del promedio de la plantilla de traba-jadores minusválidos, contratados, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982,de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos,por tiempo indefinido, experimentando durante elperíodo impositivo, respecto a la plantilla mediade trabajadores minusválidos con dicho tipo de con-trato del período inmediatamente anterior.»

Artículo quincuagésimo octavo. Modificación delcapítulo II «Agrupaciones de Interés Económico Espa-ñolas y Europeas» del Título VIII.

Se modifica el capítulo II del Título VIII, que, con nuevaredacción de los artículos 66, 67 y 68, y adición dedos nuevos artículos 68 bis y 68 ter, queda redactadoen los siguientes términos:

«CAPÍTULO II

Agrupaciones de interés económico, españolasy europeas, y de uniones temporales de empresas

Artículo 66. Agrupaciones de interés económi-co españolas.1. A las agrupaciones de interés económico

reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, deAgrupaciones de Interés Económico, se aplicaránlas normas generales de este Impuesto con lassiguientes especialidades:

a) No tributarán por el Impuesto sobre Socie-dades por la parte de base imponible imputablea los socios residentes en territorio español.

En el supuesto de que la entidad opte por lamodalidad de pagos fraccionados regulada en elapartado 3 del artículo 38 de esta Ley, la basede cálculo no incluirá la parte de la base imponibleatribuible a los socios que deban soportar la impu-tación de la base imponible. En ningún caso pro-cederá la devolución a que se refiere el artícu-lo 39 de esta Ley en relación con esa misma parte.

b) Se imputarán a sus socios residentes enterritorio español:

a’) Las bases imponibles, positivas o negativas,obtenidas por estas entidades. Las bases imponi-bles negativas que imputen a sus socios no seráncompensables por la entidad que las obtuvo.

b’) Las deducciones y bonificaciones en la cuo-ta a las que tenga derecho la entidad. Las basesde las deducciones y bonificaciones se integraránen la liquidación de los socios, minorando la cuotasegún las normas de este Impuesto o del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas.

c’) Las retenciones e ingresos a cuenta corres-pondientes a la entidad.

2. Los dividendos y participaciones en bene-ficios que correspondan a socios no residentes enterritorio español tributarán en tal concepto, de con-formidad con las normas establecidas en la Leydel Impuesto sobre la Renta de no Residentes ylos convenios para evitar la doble imposición sus-critos por España.

3. Los dividendos y participaciones en bene-ficios que correspondan a socios que deban sopor-tar la imputación de la base imponible y procedande períodos impositivos durante los cuales la enti-dad se hallase en el presente régimen, no tributaránpor este impuesto ni por el Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas. El importe de estos divi-dendos o participaciones en beneficios no se inte-grará en el valor de adquisición de las participa-ciones de los socios a quienes hubiesen sido impu-

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tadas. Tratándose de los socios que adquieran lasparticipaciones con posterioridad a la imputación,se disminuirá el valor de adquisición de los mismosen dicho importe.

En la transmisión de participaciones en el capital,fondos propios o resultados de entidades acogidasal presente régimen, el valor de adquisición se incre-mentará en el importe de los beneficios socialesque, sin efectiva distribución, hubiesen sido impu-tados a los socios como rentas de sus participa-ciones en el período de tiempo comprendido entresu adquisición y transmisión.

4. La aplicación de lo dispuesto en el aparta-do 11 del artículo 128 de esta Ley exigirá quelos activos allí referidos sean arrendados a tercerosno vinculados con la agrupación de interés eco-nómico que lo afecte a su actividad, y que los sociosde la misma mantengan su participación hasta lafinalización del período impositivo en el que con-cluya el mencionado arrendamiento.

5. Este régimen fiscal no será aplicable enaquellos períodos impositivos en que se realicenactividades distintas de las adecuadas a su objetoo se posean, directa o indirectamente, participa-ciones en sociedades que sean socios suyos, o diri-jan o controlen, directa o indirectamente, las acti-vidades de sus socios o de terceros.

Artículo 67. Agrupaciones europeas de interéseconómico.1. A las agrupaciones europeas de interés eco-

nómico reguladas por el Reglamento 2137/1985,de 25 de julio, del Consejo de las ComunidadesEuropeas, y sus socios, se aplicarán lo establecidoen el artículo anterior, con las siguientes especia-lidades:

a) No tributarán por el Impuesto sobre Socie-dades.

Estas entidades no efectuarán los pagos frac-cionados a los que se refiere el artículo 38 de estaLey, ni tampoco procederá para ellas la deducciónque recoge el artículo 39 de la misma Ley.

b) Si la entidad no es residente en territorioespañol, sus socios residentes en España integraránen la base imponible del Impuesto sobre Socie-dades o del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, según proceda, la parte correspon-diente de los beneficios o pérdidas determinadasen la agrupación, corregidas por la aplicación delas normas para determinar la base imponible.

Cuando la actividad realizada por los socios através de la agrupación hubiere dado lugar a laexistencia de un establecimiento permanente enel extranjero, serán de aplicación las normas pre-vistas en el Impuesto sobre Sociedades o en elrespectivo convenio para evitar la doble imposicióninternacional suscrito por España.

c) Los socios no residentes en territorio espa-ñol, con independencia de que la entidad residaen España o fuera de ella, estarán sujetos por elImpuesto sobre la Renta de no Residentes única-mente si, de acuerdo con lo establecido en el ar-tículo 12 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre,del Impuesto sobre la Renta de no Residentes yNormas Tributarias, o en el respectivo convenio dedoble imposición internacional, resultase que laactividad realizada por los mismos a través de laagrupación da lugar a la existencia de un estable-cimiento permanente en dicho territorio.

d) Los beneficios imputados a los socios noresidentes en territorio español que hayan sidosometidos a tributación en virtud de normas del

Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estaránsujetos a tributación por razón de su distribución.

2. El régimen previsto en los apartados ante-riores no será de aplicación en el período impositivoen que la agrupación europea de interés económicorealice actividades distintas a las propias de suobjeto o las prohibidas en el apartado 2 del artícu-lo 3.o del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 dejulio.

Artículo 68. Uniones temporales de empresas.

1. Las uniones temporales de empresas regu-ladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobreRégimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Tem-porales de Empresas y de Sociedades de DesarrolloIndustrial Regional, e inscritas en el registro espe-cial del Ministerio de Hacienda, así como susempresas miembros, tributarán con arreglo a loestablecido en el artículo 66 de esta Ley.

Las empresas miembros de una unión temporalde empresas que opere en el extranjero podránacogerse por las rentas procedentes del extranjeroal método de exención.

2. Las entidades que participen en obras,servicios o suministros que realicen o presten enel extranjero, mediante fórmulas de colaboraciónanálogas a las uniones temporales, podrán acoger-se a la exención respecto de las rentas procedentesdel extranjero.

Las entidades deberán solicitar la exención alMinisterio de Hacienda, aportando informaciónsimilar a la exigida para las uniones temporalesde empresas constituidas en territorio español.

3. La opción por la exención determinará laaplicación de la misma hasta la extinción de la unióntemporal. La renta negativa obtenida por la unióntemporal se imputará en la base imponible de lasentidades miembros. En tal caso, cuando en suce-sivos ejercicios la unión temporal obtenga rentaspositivas, las empresas miembros integrarán en subase imponible, con carácter positivo, la renta nega-tiva previamente imputada, con el límite del importede dichas rentas positivas.

4. Lo previsto en el presente artículo no seráaplicable en aquellos períodos impositivos en losque el sujeto pasivo realice actividades distintasa aquellas en que debe consistir su objeto social.

Artículo 68 bis. Criterios de imputación.

1. Las imputaciones a que se refiere el presentecapítulo se efectuarán a las personas o entidadesque ostenten los derechos económicos inherentesa la cualidad de socio o de empresa miembro eldía de la conclusión del período impositivo de laentidad sometida al presente régimen, en la pro-porción que resulte de la escritura de constituciónde la entidad y, en su defecto, por partes iguales.

2. La imputación se efectuará:

a) Cuando los socios o empresas miembrossean entidades sometidas a este régimen, en lafecha del cierre del ejercicio de la entidad sometidaa este régimen.

b) En los demás supuestos, en el siguienteperíodo impositivo, salvo que se decida hacerlo demanera continuada en la misma fecha de cierredel ejercicio de la entidad sometida a este régimen.

La opción se manifestará en la primera decla-ración del Impuesto en que haya de surtir efectoy deberá mantenerse durante tres años.

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Artículo 68 ter. Identificación de socios o empre-sas miembros.

Las entidades a las que sea de aplicación lo dis-puesto en este capítulo deberán presentar, con-juntamente con su declaración del Impuesto sobreSociedades, una relación de las personas que osten-ten los derechos inherentes o la cualidad de socioo empresa miembro el último día de su períodoimpositivo, así como la proporción en la que cadauna de ellas participe en los resultados de dichasentidades.»

Artículo quincuagésimo noveno. Modificación delapartado 1 del artículo 69 «Sociedades y fondos decapital riesgo».

Se modifica el apartado 1 del artículo 69 que quedaráredactado en los siguientes términos:

«1. Las sociedades y fondos de capital-riesgo,reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, regu-ladora de las entidades de capital-riesgo y de sussociedades gestoras, estarán exentas parcialmentepor las rentas que obtengan en la transmisión deacciones y participaciones en el capital de lasempresas, a que se refiere el artículo 2.1 de lacitada Ley, en que participen, según el año de trans-misión computado desde el momento de la adqui-sición. Dicha exención será del 99 por 100 a partirdel inicio del segundo año y hasta el duodécimo,inclusive.

Excepcionalmente podrá admitirse una amplia-ción de este último plazo hasta el decimoséptimoaño, inclusive. Reglamentariamente se determina-rán los supuestos, condiciones y requisitos quehabilitan para dicha ampliación.

Con excepción del supuesto previsto en el párra-fo anterior, no se aplicará la exención en el primeraño y a partir del duodécimo.

En el caso de que la entidad participada accedaa la cotización en un mercado de valores reguladoen la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 demayo de 1993, la aplicación de la exención previstaen los párrafos anteriores quedará condicionadaa que la sociedad o el fondo de capital-riesgo pro-ceda a transmitir su participación en el capital dela empresa participada en un plazo no superior ados años, contados desde la fecha en que se hubie-ra producido la admisión a cotización de esta últi-ma.»

Artículo sexagésimo. Modificación del artículo 72.«Tributación de los socios o partícipes en institucionesde inversión colectiva».

Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 72 quequedará redactado en los siguientes términos:

«3. El régimen previsto en el apartado 2 deeste artículo será de aplicación a los socios o par-tícipes de instituciones de inversión colectiva, regu-ladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo,de 20 de diciembre de 1985, distintas de las pre-vistas en el artículo 74 de esta Ley, constituidasy domiciliadas en algún Estado Miembro de laUnión Europea e inscritas en el registro especialde la Comisión Nacional del Mercado de Valores,a efectos de su comercialización por entidades resi-dentes en España.»

Artículo sexagésimo primero. Modificación del artícu-lo 73 «Rentas contabilizadas de las acciones o par-ticipaciones de las instituciones de inversión colec-tiva».

El artículo 73 queda redactado así:«Se integrará en la base imponible el importe

de las rentas contabilizadas o que deban conta-bilizarse por el sujeto pasivo derivadas de las accio-nes o participaciones de las instituciones de inver-sión colectiva.»

Artículo sexagésimo segundo. Modificación del capí-tulo VI «Transparencia fiscal» del Título VIII.

Se modifica el capítulo VI del Título VIII, que, conla nueva redacción que se da a los artículos 75, 76y 77, queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO VI

Sociedades patrimonialesArtículo 75. Régimen de las sociedades patrimo-

niales.1. Tendrán la consideración de sociedades

patrimoniales aquellas en las que concurran las cir-cunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté cons-tituido por valores o que más de la mitad de suactivo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económicao si un elemento patrimonial se encuentra afectoa la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elemen-tos patrimoniales no afectos a actividades econó-micas será el que se deduzca de la contabilidad,siempre que ésta refleje fielmente la verdaderasituación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo queestá constituida por valores o elementos patrimo-niales no afectos:

a’) No se computarán los valores siguientes:Los poseídos para dar cumplimiento a obliga-

ciones legales y reglamentarias.Los que incorporen derechos de crédito nacidos

de relaciones contractuales establecidas como con-secuencia del desarrollo de actividades económi-cas.

Los poseídos por sociedades de valores comoconsecuencia del ejercicio de la actividad consti-tutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 delos derechos de voto y se posean con la finalidadde dirigir y gestionar la participación siempre que,a estos efectos, se disponga de la correspondienteorganización de medios materiales y personales,y la entidad participada no esté comprendida enla presente letra.

b’) No se computarán como valores ni comoelementos no afectos a actividades económicasaquellos cuyo precio de adquisición no supere elimporte de los beneficios no distribuidos obtenidospor la entidad, siempre que dichos beneficios pro-vengan de la realización de actividades económi-cas, con el límite del importe de los beneficios obte-nidos tanto en el propio año como en los últimosdiez años anteriores. A estos efectos, se asimilana los beneficios procedentes de actividades eco-nómicas los dividendos que procedan de los valores

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a que se refiere el último inciso del párrafo anterior,cuando los ingresos obtenidos por la entidad par-ticipada procedan, al menos en el 90 por 100, dela realización de actividades económicas.

b) Que más del 50 por 100 del capital socialpertenezca, directa o indirectamente, a diez omenos socios o a un grupo familiar, entendiéndosea estos efectos que éste está constituido por elcónyuge y las demás personas unidas por vínculosde parentesco, en línea directa o colateral, con-sanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado,inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartadodeberán concurrir durante más de noventa días delejercicio social.

2. No se aplicará el presente régimen a socie-dades en las que la totalidad de los socios seanpersonas jurídicas que, a su vez, no sean sociedadespatrimoniales o cuando una persona jurídica dederecho público sea titular de más del 50 por 100del capital. Tampoco se aplicará en los períodosimpositivos en que los valores representativos dela participación de la sociedad estuviesen admitidosa negociación en alguno de los mercados secun-darios oficiales de valores previstos en laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores.

3. Las sociedades patrimoniales tributarán poreste Impuesto de acuerdo con las siguientes reglasespeciales:

a) La base imponible se dividirá en dos partes,la parte general y la parte especial, y se cuantificarásegún lo dispuesto en la Ley 40/1998, de 9 dediciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas y otras Normas Tributarias, excluidolo establecido en el capítulo III de su Título II yen su artículo 77.1.a), segundo párrafo, y teniendoen cuenta lo siguiente:

a’) La determinación del rendimiento neto pro-cedente de actividades económicas se realizarámediante la modalidad normal del régimen de esti-mación directa.

b’) En el cálculo del importe de las gananciaspatrimoniales no resultará de aplicación lo esta-blecido en la disposición transitoria novena de laLey 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y otras Nor-mas Tributarias.

c’) No serán de aplicación las reducciones esta-blecidas en los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30 y76 bis.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasy otras Normas Tributarias, cuando alguno de lossocios de la sociedad patrimonial sea sujeto pasivodel Impuesto sobre Sociedades o del Impuestosobre la Renta de no Residentes.

d’) Las bases imponibles negativas de ejerci-cios anteriores se compensarán según lo dispuestoen la normativa del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas.

b) El tipo de gravamen será del 40 por 100para la parte general de la base imponible. La parteespecial de la base imponible tributará al 15por 100.

c) La cuota íntegra únicamente podrá minorar-se por aplicación de las siguientes partidas:

Deducciones previstas para las personas físicasen los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 55 dela Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Nor-mas Tributarias, en los términos establecidos enel artículo 56 de la citada Ley.

Deducciones por doble imposición establecidasen los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Pagos a cuenta previstos en los artículos 38 y146 de esta Ley.

d) En el cálculo del importe de los pagos frac-cionados realizado según lo establecido en el apar-tado 2 del artículo 38 de esta Ley, las únicas mino-raciones a realizar serán las procedentes de lasdeducciones previstas en los apartados 2, 4 y 5del artículo 55 y en los artículos 66 y 67 de laLey 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas y otras Normas Tributarias, asícomo de las retenciones e ingresos a cuenta corres-pondientes a aquél.

Si dicho cálculo se realiza aplicando lo dispuestoen el apartado 3 del artículo 38 de esta Ley, tansolo se tendrá en cuenta la deducción prevista enel apartado 4 del artículo 55 de la Ley 40/1998,del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasy otras Normas Tributarias, así como las retencio-nes e ingresos a cuenta practicados sobre los ingre-sos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efec-tuados correspondientes al período impositivo.

Artículo 76. Distribución de beneficios obtenidosen ejercicios en los que haya sido de aplicaciónel régimen de sociedades patrimoniales y trans-misión de acciones o participaciones en socie-dades que hayan estado sometidas al régimende sociedades patrimoniales.

1. La distribución de beneficios obtenidos enejercicios en los que haya sido de aplicación elrégimen especial de las sociedades patrimoniales,cualquiera que sea la entidad que reparta los bene-ficios obtenidos por las sociedades patrimoniales,el momento en el que el reparto se realice y elrégimen fiscal especial aplicable a las entidadesen ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea contribuyente delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,los dividendos y participaciones en beneficios a quese refieren los apartados 1.o y 2.odel párrafo a)del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 40/1998,de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,que procedan de períodos impositivos durante loscuales la entidad que los distribuye se hallase enel régimen de sociedades patrimoniales, no se inte-grarán en la renta del período impositivo de dichoImpuesto.

b) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivode este Impuesto o un contribuyente del Impuestosobre la Renta de no Residentes con establecimien-to permanente, los beneficios percibidos se inte-grarán, en todo caso, en la base imponible y daránderecho a la deducción por doble imposición dedividendos en los términos establecidos en los apar-tados 1 y 4 del artículo 28 de esta Ley.

c) Cuando el perceptor sea un contribuyentedel Impuesto sobre la Renta de no Residentes sinestablecimiento permanente, los beneficios perci-bidos por el mismo tendrán el tratamiento que lescorresponda de acuerdo con lo establecido en laLey 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuestosobre la Renta de no Residentes y Normas Tribu-tarias, para estos contribuyentes.

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2. Las rentas obtenidas en la transmisión dela participación en sociedades que tengan reservasprocedentes de beneficios a los que les hubierasido de aplicación el régimen de sociedades patri-moniales, cualquiera que sea la entidad cuyas par-ticipaciones se transmitan, el momento en el quese realice la transmisión y el régimen fiscal especialaplicable a las entidades en ese momento, recibiránel siguiente tratamiento:

a) Cuando el transmitente sea contribuyentedel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,a efectos de la determinación de la ganancia opérdida patrimonial se aplicará lo dispuesto en elartículo 35.1.c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciem-bre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y otras Normas Tributarias.

b) Cuando el transmitente sea una entidadsujeta a este Impuesto, o un contribuyente delImpuesto sobre la Renta de no Residentes con esta-blecimiento permanente, en ningún caso podrá apli-car la deducción para evitar la doble imposiciónsobre plusvalías de fuente interna en los términosestablecidos en el artículo 28 de esta Ley.

En la determinación de estas rentas, el valor detransmisión a computar será, como mínimo, el teó-rico resultante del último balance cerrado, una vezsustituido el valor contable de los activos no afectospor el valor que tendrían a efectos del Impuestosobre el Patrimonio, o por el valor normal de mer-cado si fuere inferior.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letratambién se aplicará en los supuestos a que se refie-re el apartado 3 del artículo 28 de esta Ley.

c) Cuando el transmitente sea un contribuyen-te del Impuesto sobre la Renta de no Residentessin establecimiento permanente, tendrá el trata-miento que le corresponda de acuerdo con lo esta-blecido en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre,del Impuesto sobre la Renta de no Residentes yNormas Tributarias, para estos contribuyentes.

Artículo 77. Identificación de partícipes.

1. Las sociedades patrimoniales deberán man-tener o convertir en nominativos los valores o par-ticipaciones representativos de la participación ensu capital.

2. La falta de cumplimiento de este requisitotendrá la consideración de infracción tributaria sim-ple, sancionable con multa de 3.000 a 6.000 euros,por cada período impositivo en que se haya dadoel incumplimiento.

De esta infracción serán responsables subsidia-rios los administradores de la sociedad, salvo losque hayan propuesto expresamente las medidasnecesarias para dar cumplimiento a lo previsto enel párrafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadaspor los restantes administradores.»

Artículo sexagésimo tercero. Modificación del ar-tículo 81 «Definición del grupo fiscal. Sociedad domi-nante. Sociedades dependientes».

Uno. Se modifica el párrafo e) del apartado 2 delartículo 81, que queda redactado en los siguientes tér-minos:

«e) Que no esté sometida al régimen especialde las agrupaciones de interés económico, espa-ñolas y europeas, y de uniones temporales deempresas o al de las sociedades patrimoniales.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo f) al apartado 2del artículo 81, que queda redactado en los siguientestérminos:

«f) Que, tratándose de establecimientos perma-nentes de entidades no residentes en territorioespañol, dichas entidades no sean dependientesde ninguna otra residente en territorio español quereúna los requisitos para ser considerada comodominante y residan en un país o territorio conel que España tenga suscrito un convenio para evi-tar la doble imposición internacional que contengacláusula de intercambio de información.»

Artículo sexagésimo cuarto. Modificación del artícu-lo 108 «Aportaciones no dinerarias».

Se modifica el apartado 1 del artículo 108, que quedaredactado en los siguientes términos:

«1. El régimen previsto en el presente capítulose aplicará, a opción del sujeto pasivo de esteimpuesto o del contribuyente del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas, a las aportacionesno dinerarias en las que concurran los siguientesrequisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación searesidente en territorio español o realice actividadesen el mismo por medio de un establecimiento per-manente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujetopasivo aportante de este impuesto o el contribu-yente del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, partícipe en los fondos propios de la entidadque recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

c) Que, en el caso de aportación de accioneso participaciones sociales por contribuyentes delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,se tendrán que cumplir además de los requisitosseñalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

a’) Que la entidad de cuyo capital social seanrepresentativos sea residente en territorio españoly que a dicha entidad no le sean de aplicaciónel régimen especial de agrupaciones de interés eco-nómico, españolas o europeas, y de uniones tem-porales de empresas ni el de sociedades patrimo-niales, previstos en esta Ley.

b’) Que representen una participación de, almenos, un 5 por 100 de los fondos propios dela entidad.

c’) Que se posean de manera ininterrumpidapor el aportante durante el año anterior a la fechadel documento público en que se formalice la apor-tación.

d) Que, en el caso de aportación de elementospatrimoniales distintos de los mencionados en elpárrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas, dichos elementosestén afectos a actividades económicas cuya con-tabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en elCódigo de Comercio.»

Artículo sexagésimo quinto. Modificación del artícu-lo 121 «Inclusión en la base imponible de determi-nadas rentas positivas obtenidas por entidades noresidentes».

Se modifica el apartado 10 del artículo 121, que que-da redactado en los siguientes términos:

«10. Para calcular la renta derivada de la trans-misión de la participación, directa o indirecta, elvalor de adquisición se incrementará en el importe

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de la renta positiva que, sin efectiva distribución,hubiese sido incluida en la base imponible de lossocios como rentas de sus acciones o participa-ciones en el período de tiempo comprendido entresu adquisición y transmisión.

En el caso de sociedades que, según lo dispuestoen esta Ley, debieran ser consideradas como patri-moniales, el valor de transmisión a computar será,como mínimo, el teórico resultante del último balan-ce cerrado, una vez sustituido el valor contable delos activos por el valor que tendrían a efectos delImpuesto sobre el Patrimonio o por el valor normalde mercado si éste fuere inferior.»

Artículo sexagésimo sexto. Modificación del artícu-lo 129 «Entidades de tenencia de valores extranje-ros».

Se modifica el apartado 1 del artículo 129, que quedaredactado en los siguientes términos:

«1. Podrán acogerse al régimen previsto eneste capítulo las entidades cuyo objeto social com-prenda la actividad de gestión y administración devalores representativos de los fondos propios deentidades no residentes en territorio español,mediante la correspondiente organización demedios materiales y personales.

Los valores o participaciones representativos dela participación en el capital de la entidad de tenen-cia de valores extranjeros deberán ser nominativos.

Las entidades sometidas a los regímenes espe-ciales de las agrupaciones de interés económico,españolas y europeas, y de uniones temporales deempresas o de sociedades patrimoniales no podránacogerse al régimen de este capítulo.»

Artículo sexagésimo séptimo. Modificación del artícu-lo 145 «Devoluciones de oficio».

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 145,que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando la suma de las retenciones e ingre-sos a cuenta y de los pagos fraccionados sea supe-rior al importe de la cuota resultante de la auto-liquidación, la Administración tributaria procederá,en su caso, a practicar liquidación provisional den-tro de los seis meses siguientes al término del plazoestablecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentadafuera de plazo, los seis meses a que se refiere elpárrafo anterior se computarán desde la fecha desu presentación.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 145,que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando la cuota resultante de la autoliqui-dación o, en su caso, de la liquidación provisionalsea inferior a la suma de las cantidades efectiva-mente retenidas, ingresos a cuenta y pagos frac-cionados, la Administración tributaria procederá adevolver de oficio el exceso sobre la citada cuota,sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liqui-daciones, provisionales o definitivas, que proce-dan.»

Artículo sexagésimo octavo. Modificación del artícu-lo 146 «Retenciones e ingresos a cuenta».

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 146,que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las entidades, incluidas las comunidadesde bienes y las de propietarios, que satisfagan oabonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obli-

gadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta,en concepto de pago a cuenta, la cantidad queresulte de aplicar los porcentajes de retención indi-cados en el apartado 6 de este artículo a la basede retención determinada reglamentariamente, ya ingresar su importe en el Tesoro en los casosy formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresarlos empresarios individuales y los profesionales res-pecto de las rentas que satisfagan o abonen enel ejercicio de sus actividades empresariales o pro-fesionales, así como las personas físicas, jurídicasy demás entidades no residentes en territorio espa-ñol que operen en él mediante establecimientopermanente.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 4 del ar-tículo 146, que queda redactado en los siguientes tér-minos:

«b) Los dividendos o participaciones en bene-ficios repartidos por agrupaciones de interés eco-nómico, españolas y europeas, y por uniones tem-porales de empresas que correspondan a sociosque deban soportar la imputación de la base impo-nible y procedan de períodos impositivos durantelos cuales la entidad haya tributado según lo dis-puesto en el régimen especial del capítulo II delTítulo VIII de esta Ley.»

Tres. Se propone la introducción de un nuevo párra-fo e) en el apartado 4 del artículo 146 de la Ley delImpuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«4. Reglamentariamente se establecerán lossupuestos en los que no existirá retención. En par-ticular, no se practicará retención en:

(...)

e) Las rentas obtenidas por el cambio de acti-vos en los que estén invertidas las provisiones delos seguros de vida en los que el tomador asumeel riesgo de la inversión.»

Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 146,que queda redactado en los siguientes términos:

«6. El porcentaje de retención o ingreso a cuen-ta será el siguiente:

a) Con carácter general, el 15 por 100.Cuando se trate de rentas procedentes del arren-

damiento o subarrendamiento de inmuebles urba-nos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias,obtenidas por entidades domiciliadas en dichosterritorios o que operen en ellos mediante esta-blecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirápor dos.

b) En el caso de rentas procedentes de lacesión del derecho a la explotación de la imageno del consentimiento o autorización para su uti-lización, el 20 por 100.

Reglamentariamente podrán modificarse los por-centajes de retención e ingreso a cuenta previstosen este apartado.»

Artículo sexagésimo noveno. Modificación de la dis-posición adicional octava.

El apartado 2 de la disposición adicional octava que-dará redactado en los siguientes términos:

«2. Las referencias que el artículo 21 y el artícu-lo 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen-

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tados hacen a las definiciones de fusión y esci-sión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de laLey 29/1991, de 16 de septiembre, de Adecuaciónde determinados conceptos Impositivos a las Direc-tivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas,se entenderán hechas al artículo 97, apartados 1,2, 3 y 5, de esta Ley, y las referencias al régimenespecial del Título I de la Ley 29/1991, se enten-derán hechas al capítulo VIII del Título VIII de lapresente Ley.»

CAPÍTULO III

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Se introducen las siguientes modificaciones en laLey 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobrela Renta de no Residentes y Normas Tributarias:

Artículo septuagésimo. Modificación del artícu-lo 5 «Contribuyentes».

Se añade un párrafo c) al artículo 5, que queda redac-tado en los siguientes términos:

«c) Las entidades en régimen de atribución derentas a que se refiere el artículo 32 sexies deesta Ley.»

Artículo septuagésimo primero. Adición de un nuevoartículo 6 bis «Atribución de rentas».

Se añade un nuevo artículo 6 bis, que queda redac-tado en los siguientes términos:

«Artículo 6 bis. Atribución de rentas.Las rentas correspondientes a las entidades en

régimen de atribución de rentas a que se refiereel artículo 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciem-bre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y otras Normas Tributarias, así como lasretenciones e ingresos a cuenta que hayan sopor-tado, se atribuirán a los socios, herederos, comu-neros o partícipes, respectivamente, de acuerdocon lo establecido en la sección 2.a del Título VIIde dicha Ley y en el capítulo VI de esta Ley.»

Artículo septuagésimo segundo. Modificación del ar-tículo 8 «Responsables».

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8,y se añade un nuevo apartado 4, que quedan redactadosen los siguientes términos:

«1. Responderán solidariamente del ingreso delas deudas tributarias correspondientes a los ren-dimientos que haya satisfecho o a las rentas delos bienes o derechos cuyo depósito o gestión ten-ga encomendado, respectivamente, el pagador delos rendimientos devengados sin mediación deestablecimiento permanente por los contribuyenteso el depositario o gestor de los bienes o derechosde los contribuyentes no afectos a un estableci-miento permanente.

Esta responsabilidad no existirá cuando resultede aplicación la obligación de retener e ingresara cuenta a que se refiere el artículo 30 de estaLey, incluso en los supuestos previstos en el apar-tado 4 de dicho artículo, sin perjuicio de las res-ponsabilidades que deriven de la condición de rete-nedor.

2. No se entenderá que una persona o entidadsatisface un rendimiento cuando se limite a efec-

tuar una simple mediación de pago. Se entenderápor simple mediación de pago el abono de unacantidad por cuenta y orden de un tercero.

3. En el caso del pagador de rendimientosdevengados sin mediación de establecimiento per-manente por los contribuyentes de este impuesto,las actuaciones de la Administración tributariapodrán entenderse directamente con el responsa-ble, al que será exigible la deuda tributaria, sin quesea necesario el acto administrativo previo de deri-vación de responsabilidad previsto en el aparta-do 4 del artículo 37 de la Ley 230/1963, de 28de diciembre, General Tributaria.

En el caso del depositario o gestor de los bieneso derechos no afectos a un establecimiento per-manente, la responsabilidad solidaria se exigirá enlos términos previstos en el apartado 4 del artícu-lo 37 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,General Tributaria.

4. Responderán solidariamente del ingreso delas deudas tributarias correspondientes a los esta-blecimientos permanentes de contribuyentes noresidentes y a las entidades a que se refiere elartículo 32 sexies de esta Ley, las personas que,de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 deesta Ley, sean sus representantes.»

Artículo septuagésimo tercero. Modificación del ar-tículo 9 «Representantes».

Se modifica el artículo 9, que queda redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 9. Representantes.1. Los contribuyentes por este Impuesto esta-

rán obligados a nombrar, antes del fin del plazode declaración de la renta obtenida en España, unapersona física o jurídica con residencia en España,para que les represente ante la Administración tri-butaria en relación con sus obligaciones por esteImpuesto, cuando operen por mediación de un esta-blecimiento permanente, en los supuestos a quese refieren los artículos 23.2 y 32 sexies de estaLey o cuando, debido a la cuantía y característicasde la renta obtenida en territorio español por elcontribuyente, así lo requiera la Administracióntributaria.

El contribuyente o su representante estarán obli-gados a poner en conocimiento de la Administra-ción tributaria el nombramiento, debidamente acre-ditado, en el plazo de dos meses a partir de lafecha del mismo.

La designación se comunicará a la Delegaciónde la Agencia Estatal de Administración Tributariaen la que hayan de presentar la declaración porel Impuesto, acompañando a la indicada comuni-cación la expresa aceptación del representante.

2. En caso de incumplimiento de la obligaciónde nombramiento que establece el apartado ante-rior, la Administración tributaria podrá considerarrepresentante del establecimiento permanente odel contribuyente a que se refiere el párrafo c) delartículo 5 de esta Ley, a quien figure como tal enel Registro Mercantil. Si no hubiere representantenombrado o inscrito, o fuera persona distinta dequien esté facultado para contratar en nombre deaquellos, la Administración tributaria podrá consi-derar como tal a este último.

3. El incumplimiento de las obligaciones a quese refiere el apartado 1 constituirá infracción tri-butaria simple, sancionable con multa de 600 a6.000 euros.»

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Artículo septuagésimo cuarto. Modificación del ar-tículo 12 «Rentas obtenidas en territorio español».

Se modifica el artículo 12, que queda redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 12. Rentas obtenidas en territorioespañol.

1. Se consideran rentas obtenidas en territorioespañol las siguientes:

a) Las rentas de actividades o explotacioneseconómicas realizadas mediante establecimientopermanente situado en territorio español.

Se entenderá que una persona física o entidadopera mediante establecimiento permanente enterritorio español cuando por cualquier título dis-ponga en el mismo, de forma continuada o habitual,de instalaciones o lugares de trabajo de cualquieríndole, en los que realice toda o parte de su acti-vidad, o actúe en él por medio de un agente auto-rizado para contratar, en nombre y por cuenta delcontribuyente, que ejerza con habitualidad dichospoderes.

En particular, se entenderá que constituyen esta-blecimiento permanente las sedes de dirección, lassucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, losalmacenes, tiendas u otros establecimientos, lasminas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras,las explotaciones agrícolas, forestales o pecuariaso cualquier otro lugar de exploración o de extrac-ción de recursos naturales, y las obras de cons-trucción, instalación o montaje cuya duración exce-da de seis meses.

b) Las rentas de actividades o explotacioneseconómicas realizadas sin mediación de estable-cimiento permanente situado en territorio español,cuando no resulte de aplicación otra letra de esteartículo, en los siguientes casos:

a’) Cuando las actividades económicas seanrealizadas en territorio español. No se consideraránobtenidos en territorio español los rendimientosderivados de la instalación o montaje de maquinariao instalaciones procedentes del extranjero cuandotales operaciones se realicen por el proveedor dela maquinaria o instalaciones, y su importe no exce-da del 20 por 100 del precio de adquisición dedichos elementos.

b’) Cuando se trate de prestaciones de servi-cios utilizadas en territorio español, en particularlas referidas a la realización de estudios, proyectos,asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se enten-derán utilizadas en territorio español aquellas quesirvan a actividades económicas realizadas en terri-torio español o se refieran a bienes situados enel mismo. Cuando tales prestaciones sirvan par-cialmente a actividades económicas realizadas enterritorio español, se considerarán obtenidas enEspaña sólo por la parte que sirva a la actividaddesarrollada en España.

c’) Cuando deriven, directa o indirectamente,de la actuación personal en territorio español deartistas y deportistas, o de cualquier otra actividadrelacionada con dicha actuación, aun cuando seperciban por persona o entidad distinta del artistao deportista.

c) Los rendimientos del trabajo:a’) Cuando deriven, directa o indirectamente,

de una actividad personal desarrollada en territorioespañol.

b’) Cuando se trate de retribuciones públicassatisfechas por la Administración española.

c’) Cuando se trate de remuneraciones satis-fechas por personas físicas que realicen actividadeseconómicas, en el ejercicio de sus actividades, oentidades residentes en territorio español o porestablecimientos permanentes situados en el mis-mo por razón de un empleo ejercido a bordo deun buque o aeronave en tráfico internacional.

Lo dispuesto en los párrafos b’) y c’) no seráde aplicación cuando el trabajo se preste íntegra-mente en el extranjero y tales rendimientos esténsujetos a un impuesto de naturaleza personal enel extranjero.

d) Las pensiones y demás prestaciones simi-lares, cuando deriven de un empleo prestado enterritorio español o cuando se satisfagan por unapersona o entidad residente en territorio españolo por un establecimiento permanente situado enel mismo.

Se consideran pensiones las remuneracionessatisfechas por razón de un empleo anterior, conindependencia de que se perciban por el propiotrabajador u otra persona.

Se consideran prestaciones similares, en parti-cular, las previstas en el artículo 16.2, párrafos a)y f), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicasy otras Normas Tributarias.

e) Las retribuciones de los administradores ymiembros de los Consejos de Administración, delas Juntas que hagan sus veces o de órganos repre-sentativos de una entidad residente en territorioespañol.

f) Los siguientes rendimientos de capital mobi-liario:

a’) Los dividendos y otros rendimientos deri-vados de la participación en los fondos propios deentidades residentes en España, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 43/1995,de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Socieda-des.

b’) Los intereses y otros rendimientos obteni-dos por la cesión a terceros de capitales propiossatisfechos por personas o entidades residentes enterritorio español, o por establecimientos perma-nentes situados en el mismo, o que retribuyan pres-taciones de capital utilizadas en territorio español.

c’) Los cánones o regalías satisfechos por per-sonas o entidades residentes en territorio españolo por establecimientos permanentes situados enel mismo, o que se utilicen en territorio español.

Tienen la consideración de cánones o regalíaslas cantidades de cualquier clase pagadas por eluso, o la concesión de uso de:

Derechos sobre obras literarias, artísticas o cien-tíficas, incluidas las películas cinematográficas.

Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibu-jos o modelos, planos, fórmulas o procedimientossecretos.

Derechos sobre programas informáticos.Informaciones relativas a experiencias industria-

les, comerciales o científicas.Derechos personales susceptibles de cesión,

tales como los derechos de imagen.Cualquier derecho similar a los anteriores.

En particular, tienen esa consideración las can-tidades pagadas por el uso o la concesión de usode los derechos amparados por el Real Decretolegislativo 1/1996, que aprueba el texto refundidode la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley 11/1986,de Patentes y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre,de Marcas.

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d’) Otros rendimientos de capital mobiliario nomencionados en los párrafos a’), b’) y c’) anterioresde este apartado, satisfechos por personas físicasque realicen actividades económicas, en el ejerciciode sus actividades, o entidades residentes en terri-torio español o por establecimientos permanentessituados en el mismo.

g) Los rendimientos derivados, directa o indi-rectamente, de bienes inmuebles situados en terri-torio español o de derechos relativos a los mismos.

h) Las rentas imputadas a los contribuyentespersonas físicas titulares de bienes inmuebles urba-nos situados en territorio español no afectos a acti-vidades económicas.

i) Las ganancias patrimoniales:a’) Cuando se deriven de valores emitidos por

personas o entidades residentes en territorio español.b’) Cuando se deriven de otros bienes muebles,

distintos de los valores, situados en territorio espa-ñol o de derechos que deban cumplirse o se ejer-citen en territorio español.

c’) Cuando procedan, directa o indirectamente,de bienes inmuebles situados en territorio españolo de derechos relativos a los mismos. En particular,se consideran incluidas:

Las ganancias patrimoniales derivadas de dere-chos o participaciones en una entidad, residenteo no, cuyo activo esté constituido principalmente,de forma directa o indirecta, por bienes inmueblessituados en territorio español.

Las ganancias patrimoniales derivadas de latransmisión de derechos o participaciones en unaentidad, residente o no, que atribuyan a su titularel derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situa-dos en territorio español.

d’) Cuando se incorporen al patrimonio del con-tribuyente bienes situados en territorio español oderechos que deban cumplirse o se ejerciten endicho territorio, aun cuando no deriven de unatransmisión previa, como las ganancias en el juego.

2. No se consideran obtenidos en territorioespañol los siguientes rendimientos:

a) Los satisfechos por razón de compraventasinternacionales de mercancías, incluidas las comi-siones de mediación en las mismas, así como losgastos accesorios y conexos.

b) Los satisfechos a personas o entidades noresidentes por establecimientos permanentes situa-dos en el extranjero, con cargo a los mismos, cuan-do las prestaciones correspondientes estén vincu-ladas con la actividad del establecimiento perma-nente en el extranjero.

3. Para la calificación de los distintos concep-tos de renta en función de su procedencia se aten-derá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto,a los criterios establecidos en la Ley 40/1998, de9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas y otras Normas Tributarias.»

Artículo septuagésimo quinto. Modificación del ar-tículo 13 «Rentas exentas».

Uno. Se modifica el párrafo h) del apartado 1 delartículo 13, que queda redactado en los siguientes tér-minos:

«h) Las rentas derivadas de las transmisionesde valores o el reembolso de participaciones enfondos de inversión realizados en alguno de los

mercados secundarios oficiales de valores españo-les, obtenidas por personas físicas o entidades noresidentes sin mediación de establecimiento per-manente en territorio español, que sean residentesen un Estado que tenga suscrito con España unconvenio para evitar la doble imposición con cláu-sula de intercambio de información.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, quequeda redactado en los siguientes términos:

«2. En ningún caso será de aplicación lo dis-puesto en los párrafos b), c) y h) del apartado ante-rior a los rendimientos y ganancias patrimonialesobtenidos a través de los países o territorios cali-ficados reglamentariamente como paraísos fisca-les.

Tampoco será de aplicación lo previsto en elpárrafo g) del apartado anterior cuando la sociedadmatriz tenga su residencia fiscal en un país o terri-torio calificado reglamentariamente como paraísofiscal.

Artículo septuagésimo sexto. Modificación del ar-tículo 15 «Rentas imputables a los establecimientospermanentes».

Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que quedaráredactado en los siguientes términos:

«1. Componen la renta imputable al estable-cimiento permanente los siguientes conceptos:

a) Los rendimientos de las actividades o explo-taciones económicas desarrolladas por dicho esta-blecimiento permanente.

b) Los rendimientos derivados de elementospatrimoniales afectos al mismo.

c) Las ganancias o pérdidas patrimoniales deri-vadas de los elementos patrimoniales afectos alestablecimiento permanente.

Se consideran elementos patrimoniales afectosal establecimiento permanente los vinculados fun-cionalmente al desarrollo de la actividad que cons-tituye su objeto.

Los activos representativos de la participaciónen fondos propios de una entidad sólo se consi-derarán elementos patrimoniales afectos al esta-blecimiento permanente cuando éste sea unasucursal registrada en el Registro Mercantil y secumplan los requisitos establecidos reglamentaria-mente.»

Artículo septuagésimo séptimo. Modificación del ar-tículo 18 «Deuda tributaria».

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, quequeda redactado en los siguientes términos:

«2. Adicionalmente, cuando las rentas obteni-das por establecimientos permanentes de entida-des no residentes se transfieran al extranjero, seráexigible una imposición complementaria, al tipo degravamen del 15 por 100, sobre las cuantías trans-feridas con cargo a las rentas del establecimientopermanente, incluidos los pagos a que hace refe-rencia el artículo 17.1.a) de esta Ley, que no hayansido gastos deducibles a efectos de fijación de labase imponible del establecimiento permanente.

La declaración e ingreso de dicha imposicióncomplementaria se efectuará en la forma y plazosestablecidos para las rentas obtenidas sin media-ción de establecimiento permanente.»

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Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, quequeda redactado en los siguientes términos:

«3. La imposición complementaria no será apli-cable:

a) A las rentas obtenidas en territorio española través de establecimientos permanentes por enti-dades que tengan su residencia fiscal en otro Esta-do miembro de la Unión Europea.

b) A las rentas obtenidas en territorio española través de establecimientos permanentes por enti-dades que tengan su residencia fiscal en un Estadoque haya suscrito con España un convenio paraevitar la doble imposición, en el que no se esta-blezca expresamente otra cosa, siempre que existaun tratamiento recíproco.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 18, quequedará redactado en los siguientes términos:

«4. En la cuota íntegra del impuesto podránaplicarse:

a) El importe de las bonificaciones y las deduc-ciones a que se refieren los artículos 28 al 37 dela Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuestosobre Sociedades.

b) El importe de las retenciones, de los ingresosa cuenta y de los pagos fraccionados.»

Artículo septuagésimo octavo. Modificación del ar-tículo 23 «Base imponible».

Se modifica el apartado 4 del artículo 23, que quedaredactado en los siguientes términos:

«4. La base imponible correspondiente a lasganancias patrimoniales se determinará aplicando,a cada alteración patrimonial que se produzca, lasnormas previstas en la sección 4.adel capítulo I delTítulo II, salvo el artículo 31, apartado 2, y en elTítulo VIII, salvo el artículo 77, apartado 1, párra-fo a), segundo párrafo, de la Ley 40/1998, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicasy otras Normas Tributarias.

En el caso de entidades no residentes, cuandola ganancia patrimonial provenga de una adquisi-ción a título lucrativo, su importe será el valor nor-mal de mercado del elemento adquirido.»

Artículo septuagésimo noveno. Modificación del ar-tículo 24 «Cuota tributaria».

Uno. Se modifica el párrafo b) del artículo 24, quequeda redactado en los siguientes términos:

«b) Las pensiones y demás prestaciones simi-lares percibidas por personas físicas no residentesen territorio español, cualquiera que sea la personaque haya generado el derecho a su percepción,serán gravadas de acuerdo con la siguiente escala:

Importe anualpensión hasta

—Euros

Cuota—

Euros

Resto pensión hasta—

Euros

Tipoaplicable

0 0 9.616,19 89.616,19 769,30 5.409,11 30

15.025,30 2.392,03 En adelante 40.»

Dos. Se modifica el párrafo g) del artículo 24, quequedará redactado en los siguientes términos:

«g) El 15 por 100 cuando se trate de:

a’) Dividendos y otros rendimientos derivadosde la participación en los fondos propios de unaentidad.

b’) Intereses y otros rendimientos obtenidospor la cesión a terceros de capitales propios.

c’) Las rentas derivadas de la transmisión oreembolso de acciones o participaciones represen-tativas del capital o el patrimonio de las institu-ciones de inversión colectiva.»

Artículo octogésimo. Modificación del artículo 30«Obligación de retener e ingresar a cuenta».

Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que quedaredactado en los siguientes términos:

«1. Estarán obligados a practicar retención eingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas aeste impuesto que satisfagan o abonen:

a) Las entidades, incluidas las entidades enrégimen de atribución, residentes en territorio espa-ñol.

b) Las personas físicas residentes en territorioespañol que realicen actividades económicas, res-pecto de las rentas que satisfagan o abonen enel ejercicio de las mismas.

c) Los contribuyentes de este impuestomediante establecimiento permanente o sin esta-blecimiento, pero, en este caso, únicamente res-pecto de los rendimientos a que se refiere el artículo29 de esta Ley.

d) Los contribuyentes a que se refiere el párra-fo c) del artículo 5 de esta Ley.»

Artículo octogésimo primero. Adición de un nuevo ar-tículo 30 bis «Obligaciones de retención sobre lasrentas de trabajo en caso de cambio de residencia».

Se añade un nuevo artículo 30 bis, que queda redac-tado en los siguientes términos:

«Artículo 30 bis. Obligaciones de retención sobrelas rentas del trabajo en caso de cambio deresidencia.

Los trabajadores por cuenta ajena que, no siendocontribuyentes de este Impuesto, vayan a adquirirdicha condición como consecuencia de su despla-zamiento al extranjero, podrán comunicarlo a laAdministración tributaria, dejando constancia de lafecha de salida del territorio español, a los exclu-sivos efectos de que el pagador de los rendimientosdel trabajo les considere como contribuyentes deeste Impuesto.

De acuerdo con el procedimiento que reglamen-tariamente se establezca, la Administración tribu-taria expedirá un documento acreditativo a los tra-bajadores por cuenta ajena que lo soliciten, quecomunicarán al pagador de sus rendimientos deltrabajo residentes o con establecimiento perma-nente en España, y en el que conste la fecha apartir de la cual las retenciones e ingresos a cuentase practicarán por este Impuesto.

Lo anterior no exonerará al trabajador de acre-ditar su nueva residencia fiscal ante la Adminis-tración tributaria.»

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Artículo octogésimo segundo. Modificación del capí-tulo VI «Otras disposiciones».

Se crea un nuevo capítulo que se introduce comocapítulo VI. El actual capítulo VI pasa, en consecuencia,a ser capítulo VII.

El nuevo capítulo VI quedará redactado en los siguien-tes términos:

«CAPÍTULO VI

Entidades en régimen de atribución de rentas

Artículo 32 bis. Entidades en régimen de atribu-ción de rentas.

1. Las entidades a que se refiere el artículo6 bis de esta Ley que cuenten entre sus miembroscon contribuyentes de este Impuesto aplicarán lodispuesto en la sección 2 del Título VII de la Ley40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas y otras NormasTributarias, con las especialidades previstas en estecapítulo según se trate de entidades constituidasen España o en el extranjero.

2. Asimismo, los miembros de las entidadesa que se refiere el apartado anterior que sean con-tribuyentes de este Impuesto aplicarán las espe-cialidades recogidas en este capítulo.

SECCIÓN 1.a ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN

DE RENTAS CONSTITUIDAS EN ESPAÑA

Artículo 32 ter. Entidades que realizan una acti-vidad económica.

En el caso de entidades en régimen de atribuciónde rentas que desarrollen una actividad económicaen territorio español, los miembros no residentesen territorio español serán contribuyentes de esteImpuesto con establecimiento permanente.

Artículo 32 quáter. Entidades que no realizan unaactividad económica.

1. En el caso de entidades en régimen de atri-bución de rentas que no desarrollen una actividadeconómica en territorio español, los miembros noresidentes en territorio español serán contribuyen-tes de este Impuesto sin establecimiento perma-nente y la parte de renta que les sea atribuiblese determinará de acuerdo con las normas del capí-tulo IV de esta Ley.

2. En este supuesto, y sin perjuicio de lo dis-puesto en el apartado 3, la entidad en régimende atribución de rentas estará obligada a ingresara cuenta la diferencia entre la parte de la retenciónsoportada que le corresponda al miembro no resi-dente y la retención que hubiera resultado de haber-se aplicado directamente sobre la renta atribuidalo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley.

3. Tratándose de transmisiones de bienesinmuebles situados en territorio español, cuandoalguno de los miembros de la entidad en atribuciónde rentas no sea residente en territorio español,el adquirente practicará, sobre la parte de la con-traprestación acordada que corresponda a dichosmiembros, la retención que resulte por aplicacióndel artículo 24.2 de esta Ley.

4. El Ministro de Hacienda determinará la for-ma, lugar y plazos en que deba cumplirse la obli-gación mencionada en el apartado 2.

SECCIÓN 2.a ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓNDE RENTAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Artículo 32 quinquies. Entidades en régimen deatribución de rentas constituidas en el extranjero.

Tendrán la consideración de entidades en régi-men de atribución de rentas, las entidades cons-tituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídicasea idéntica o análoga a la de las entidades enatribución de rentas constituidas de acuerdo conlas leyes españolas.

Artículo 32 sexies. Entidades con presencia enterritorio español.

1. Cuando una entidad en régimen de atribu-ción de rentas constituida en el extranjero realiceuna actividad económica en territorio español, ytoda o parte de la misma se desarrolle, de formacontinuada o habitual, mediante instalaciones olugares de trabajo de cualquier índole, o actúe enél a través de un agente autorizado para contratar,en nombre y por cuenta de la entidad, será con-tribuyente de este Impuesto y presentará, en lostérminos que establezca el Ministro de Hacienda,una autoliquidación anual conforme a las siguientesreglas:

1.a La base imponible estará constituida porla parte de la renta, cualquiera que sea el lugarde su obtención, determinada conforme a lo esta-blecido en el artículo 74 de la Ley 40/1998, de9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas y otras Normas Tributarias, queresulte atribuible a los miembros no residentes dela entidad.

2.a La cuota íntegra se determinará aplicandosobre la base imponible el tipo de gravamen del35 por 100.

3.a Dicha cuota se minorará aplicando las boni-ficaciones y deducciones que permite el artículo18.4 de esta Ley para los contribuyentes que ope-ran mediante establecimiento permanente, asícomo los pagos a cuenta, siempre en la partecorrespondiente a la renta atribuible a los miembrosno residentes.

2. Estas entidades deberán presentar la decla-ración informativa a que se refiere el artículo 74 bisde la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas y otrasNormas Tributarias, por la parte de la renta queresulte atribuible a los miembros residentes de laentidad.

3. Los contribuyentes a que se refiere el apar-tado 1 anterior estarán obligados a realizar pagosfraccionados a cuenta de este Impuesto, autoliqui-dando e ingresando su importe en las condicionesque reglamentariamente se determinen.

4. En el caso de que alguno de los miembrosno residentes de las entidades a que se refiere elapartado 1 de este artículo invoque un conveniode doble imposición, se considerará que las cuotassatisfechas por la entidad fueron satisfechas poréstos en la parte que les corresponda.

Artículo 32 septies. Entidades sin presencia enterritorio español.

1. Cuando una entidad en régimen de atribu-ción de rentas constituida en el extranjero obtengarentas en territorio español sin desarrollar en elmismo una actividad económica en la forma pre-vista en el apartado 1 del artículo anterior, los miem-bros no residentes en territorio español serán con-

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tribuyentes de este Impuesto sin establecimientopermanente y la parte de renta que les sea atri-buible se determinará de acuerdo a lo dispuestoen el capítulo IV de esta Ley.

2. A las retenciones o ingresos a cuenta sobrelas rentas que obtengan en territorio español noles será de aplicación lo dispuesto en el apartado2 del artículo 74 de la Ley 40/1998, de 9 de diciem-bre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y otras Normas Tributarias. Las retencioneso ingresos a cuenta se practicarán de la siguienteforma:

a) Si se acredita al pagador la residencia delos miembros de la entidad y la proporción en quese les atribuye la renta, se aplicará a cada miembrola retención que corresponda a tenor de dichascircunstancias de acuerdo con su impuesto respec-tivo.

b) Cuando el pagador no entienda acreditadaslas circunstancias descritas en el párrafo anterior,practicará la retención o ingreso a cuenta con arre-glo a las normas de este Impuesto, sin considerarel lugar de residencia de sus miembros ni las exen-ciones que contempla el artículo 13 de esta Ley.El tipo de retención será el que corresponda deacuerdo con el apartado 1 del artículo 24de esta Ley.

Cuando la entidad en régimen de atribución derentas esté constituida en un país o territorio cali-ficado reglamentariamente como paraíso fiscal, laretención a aplicar seguirá en todo caso la reglaestablecida en el párrafo b) anterior.

La retención o ingreso a cuenta será deduciblede la imposición personal del socio, heredero,comunero o partícipe, en la misma proporción enque se atribuyan las rentas.

3. Tratándose de transmisiones de bienesinmuebles situados en territorio español, cuandoalguno de los miembros de la entidad en atribuciónde rentas no sea residente en territorio español,el adquirente practicará, sobre la parte de la con-traprestación acordada que corresponda a dichosmiembros, la retención que resulte por aplicacióndel artículo 24.2 de esta Ley.

4. Las entidades a que se refiere este artículono estarán sometidas a las obligaciones de infor-mación a que se refiere el artículo 74 bis de laLey 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y otras Nor-mas Tributarias.»

Artículo octogésimo tercero. Modificación del artícu-lo 33 «Opción para contribuyentes residentes de otrosEstados miembros de la Unión Europea».

Se modifica el artículo 33, que queda redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 33. Opción para contribuyentes residen-tes en otros Estados miembros de la UniónEuropea.

1. El contribuyente por este Impuesto, que seauna persona física residente de un Estado miembrode la Unión Europea, siempre que se acredite quetiene fijado su domicilio o residencia habitual enun Estado miembro de la Unión Europea y queha obtenido durante el ejercicio en España por ren-dimientos del trabajo y por rendimientos de acti-vidades económicas, como mínimo, el 75 por 100

de la totalidad de su renta, podrá optar por tributaren calidad de contribuyente por el Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas, siempre que talesrentas hayan tributado efectivamente durante elperíodo por el Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes.

2. La renta gravable estará constituida por latotalidad de las rentas obtenidas en España porel contribuyente que se acoge al régimen opcionalregulado en este artículo. Las rentas se computaránpor sus importes netos, determinados de acuerdocon lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas.

3. El tipo de gravamen aplicable será el tipomedio resultante de aplicar las normas del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas a la tota-lidad de las rentas obtenidas por el contribuyentedurante el período, con independencia del lugardonde se hubiesen producido y cualquiera que seala residencia del pagador, teniendo en cuenta lascircunstancias personales y familiares que hayansido debidamente acreditadas.

El tipo medio de gravamen se expresará condos decimales.

4. La cuota tributaria será el resultado de apli-car el tipo medio de gravamen a la parte de baseliquidable, calculada conforme a las normas delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,correspondiente a las rentas obtenidas por el con-tribuyente no residente en territorio español duran-te el período impositivo que se liquida.

5. Para la determinación del período impositivoy el devengo del Impuesto se estará a lo dispuestopor la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas para los contribuyentes por dichoImpuesto.

6. Las personas físicas a las que resulte de apli-cación el régimen opcional regulado en el presentecapítulo no perderán su condición de contribuyen-tes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

7. El régimen opcional no será aplicable en nin-gún caso a los contribuyentes residentes en paíseso territorios calificados reglamentariamente comoparaísos fiscales.

8. Los contribuyentes por este Impuesto queformen parte de alguna unidad familiar establecidasen el apartado 1 del artículo 68 de la Ley 40/1998,de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,podrán solicitar que el régimen opcional reguladoen este artículo les sea aplicado teniendo en cuentalas normas sobre tributación conjunta contenidasen el Título VI de la citada Ley, siempre que secumplan las condiciones que se establezcan regla-mentariamente.

9. Reglamentariamente se desarrollará el con-tenido de este régimen opcional.»

Disposición adicional primera. Derecho de rescate enlos contratos de seguro colectivo que instrumentanlos compromisos por pensiones asumidos por lasempresas, en los términos previstos en la disposiciónadicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio,de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

La renta que se ponga de manifiesto como conse-cuencia del ejercicio del derecho de rescate de los con-tratos de seguro colectivo que instrumenten compro-misos por pensiones, en los términos previstos en ladisposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pen-siones, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedadeso al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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del titular de los recursos económicos que en cada casocorresponda, en los siguientes supuestos:

a) Para la integración total o parcial de los com-promisos instrumentados en la póliza en otro contratode seguro que cumpla los requisitos de la citada dis-posición adicional primera.

b) Para la integración en otro contrato de segurocolectivo, de los derechos que correspondan al traba-jador según el contrato de seguro original en el casode cese de la relación laboral.

Los supuestos establecidos en los párrafos a) y b)anteriores no alterarán la naturaleza de las primas res-pecto de su imputación fiscal por parte de la empresa,ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechasen el contrato de seguro original. No obstante, en elsupuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las pri-mas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir lasmismas con ocasión de esta movilización.

Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre Socie-dades o al Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas la renta que se ponga de manifiesto como con-secuencia de la participación en beneficios de los con-tratos de seguro que instrumenten compromisos porpensiones de acuerdo con lo previsto en la disposiciónadicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, deRegulación de Planes y Fondos de Pensiones, cuandodicha participación en beneficios se destine al aumentode las prestaciones aseguradas en dichos contratos.

Disposición adicional segunda. Referencias normati-vas.

Las referencias contenidas en la Ley 230/1963, de28 de diciembre, General Tributaria, y en su normativade desarrollo relativas a las entidades en régimen detransparencia fiscal deberán entenderse realizadas a lasagrupaciones de interés económico españolas y eu-ropeas y a las uniones temporales de empresas.

Disposición adicional tercera. Modificación de laLey 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscalde Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresasy de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.

Se modifica el párrafo c) del artículo octavo de laLey 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscalde Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresasy de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, quequedará redactado en los siguientes términos:

«c) Las uniones temporales de empresas ten-drán una duración idéntica a la de la obra, servicioo suministro que constituya su objeto. La duraciónmáxima no podrá exceder de veinticinco años, salvoque se trate de contratos que comprendan la eje-cución de obras y explotación de servicios públicos,en cuyo caso, la duración máxima será de cincuentaaños.»

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Gobierno a la elaboración y aprobaciónde los textos refundidos únicos de la normativa de rangolegal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y delImpuesto sobre Sociedades.

Disposición adicional quinta. Tratamiento fiscal de lassubvenciones forestales en el Impuesto de Socieda-des.

No se integrarán en la base imponible del Impuestosobre Sociedades las subvenciones concedidas a los

sujetos pasivos de este Impuesto que exploten fincasforestales gestionadas de acuerdo con planes técnicosde gestión forestal, ordenación de montes, planes daso-cráticos o planes de repoblación forestal aprobadas porla Administración forestal competente, siempre que elperíodo de producción medio, según la especie de quese trate, determinado en cada caso por la Administraciónforestal competente, sea igual o superior a veinte años.

Disposición adicional sexta.

Se da nueva redacción a la disposición transitoriasexta de la Ley 24/2001 de Medidas fiscales, admi-nistrativas y del orden social, que quedará redactadade la siguiente forma:

«Disposición transitoria sexta. Efectos de la dife-rencia entre el precio de adquisición de la par-ticipación y su valor teórico en las operacionesrealizadas por el régimen especial de las fusio-nes, escisiones, aportaciones de activos y canjede valores.

La valoración resultante de la imputación a losbienes del inmovilizado que corresponda a la dife-rencia entre el precio de adquisición de la parti-cipación y su valor teórico, según la redacción esta-blecida por esta Ley del apartado 3 del artículo103 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, delImpuesto sobre Sociedades, tendrá efectos fiscalespara aquellas operaciones que se hayan inscritoa partir del 1 de enero de 2002.

La diferencia entre el precio de adquisición dela participación y su valor teórico a que se refiereel citado apartado 3 del artículo 103 que no resulteimputable a los bienes y derechos adquiridos, deri-vada de operaciones inscritas antes del 1 de enerode 2002 que fueran deducibles según la redacciónde dicho precepto entonces vigente, seguirán sien-do deducibles con el límite anual máximo de laveintava parte de su importe.»

Disposición transitoria primera. Sociedades transpa-rentes.

1. Las bases imponibles positivas de sociedadestransparentes que correspondan a períodos impositivosen los que haya sido de aplicación dicho régimen, asícomo los demás conceptos pendientes de imputar queprocedan de dichos períodos impositivos, se imputaránde acuerdo con las normas reguladoras del régimen detransparencia fiscal vigentes en tales períodos.

2. En la transmisión de acciones y participacionesen el capital de sociedades que hayan tenido la con-sideración de transparentes en períodos impositivosanteriores, el valor de adquisición se incrementará enel importe de los beneficios sociales obtenidos en dichosperíodos que, sin efectiva distribución, hubieran sidoimputados a los socios como rentas de sus accioneso participaciones en el período de tiempo comprendidoentre su adquisición y transmisión.

3. Los dividendos y participaciones en beneficiosde dichas sociedades que procedan de períodos impo-sitivos durante los cuales la sociedad que los distribuyese hallase sujeta al régimen de transparencia fiscal, notributarán en el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas ni en el Impuesto sobre Sociedades. El importede estos dividendos o participaciones en beneficios nose integrará en el valor de adquisición de las accioneso participaciones de los socios a quienes hubiesen sidoimputados.

Tratándose de los socios que adquirieron las accioneso participaciones con posterioridad a la imputación, se

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disminuirá el valor de adquisición de las mismas endichos importes.

4. No estarán sujetos a retención o ingreso a cuentalos dividendos o participaciones en beneficios a que serefiere el apartado 3 anterior.

5. Las bases imponibles negativas pendientes decompensar por las sociedades transparentes que pasena tributar por el régimen especial de sociedades patri-moniales, podrán ser compensadas, dentro del plazo querestase a la sociedad transparente, y en las condicionesestablecidas en el artículo 23 de la Ley 43/1995, de27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, conla parte general o especial de la base imponible positivade la sociedad patrimonial, a opción de ésta.

6. Las deducciones para evitar la doble imposiciónestablecidas en el capítulo II del Título VI de laLey 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobreSociedades, pendientes de deducir por insuficiencia decuota podrán deducirse en los plazos establecidos endicha normativa.

Disposición transitoria segunda. Disolución y liquida-ción de sociedades transparentes.

1. Podrán acordar su disolución y liquidación, conaplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición,las sociedades en las que concurran las siguientes cir-cunstancias:

a) Que hubieran tenido la consideración de socie-dades transparentes, de acuerdo con el apartado 1 delartículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,del Impuesto sobre Sociedades, en el último períodoimpositivo finalizado con anterioridad al 1 de enerode 2003, o que reúnan a esta fecha los requisitos paratener la citada consideración, y que, en ambos casos,la mantengan hasta la fecha en la que acuerden sudisolución.

b) Que durante el año 2003 adopten válidamenteel acuerdo de disolución con liquidación y realicen conposterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses pos-teriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurí-dicos necesarios, según la normativa mercantil, hastala cancelación registral de la sociedad en liquidación.

2. La disolución con liquidación de dichas socieda-des tendrá el siguiente régimen fiscal:

a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patri-moniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto«operaciones societarias», hecho imponible «disoluciónde sociedades», del número 1.odel apartado 1 del ar-tículo 19 del texto refundido del Impuesto, aprobadopor el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de sep-tiembre.

b) No se devengará el Impuesto sobre el Incrementode Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con oca-sión de las adjudicaciones a los socios de inmueblesde naturaleza urbana. En la posterior transmisión de losmencionados inmuebles se entenderá que éstos fueronadquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedadque se extinga.

c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de lasociedad que se disuelve, no se devengará renta algunacon ocasión de la atribución de bienes o derechos alos socios, personas físicas o jurídicas, residentes en terri-torio español.

d) A efectos del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o delImpuesto sobre la Renta de no Residentes de los sociosde la sociedad que se disuelve:

a’) El valor de adquisición y, en su caso, de titu-laridad de las acciones o participaciones en el capital

de la sociedad que se disuelve se aumentará en el impor-te de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el delos créditos y dinero o signo que lo represente adju-dicado.

b’) Si el resultado de las operaciones descritas enel párrafo a’) anterior resultase negativo, dicho resultadose considerará renta o ganancia patrimonial, según queel socio sea persona jurídica o física, respectivamente.

En este supuesto, cada uno de los restantes elemen-tos de activo adjudicados distintos de los créditos, dineroo signo que lo represente, se considerará que tiene unvalor de adquisición cero.

c’) Si el resultado de las operaciones descritas enel párrafo a’) anterior resultase cero o positivo, se con-siderará que no existe renta o pérdida o ganancia patri-monial.

Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de losrestantes elementos de activo adjudicados distintos delos créditos, dinero o signo que lo represente, tendrácomo valor de adquisición cero.

Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisiciónde cada uno de los restantes elementos de activo adju-dicados distintos de los créditos, dinero o signo que lorepresente, será el que resulte de distribuir el resultadopositivo entre ellos en función del valor neto contableque resulte del balance final de liquidación de la sociedadque se extingue.

d’) Los elementos adjudicados al socio, distintos delos créditos, dinero o signo que lo represente, se con-siderarán adquiridos por éste en la fecha de su adqui-sición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importede las ganancias patrimoniales resulte de aplicación loestablecido en la disposición transitoria novena de laLey 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tribu-tarias.

3. Durante los períodos impositivos que concluyanhasta la finalización del proceso de disolución con liqui-dación en los plazos indicados en el párrafo b) del apar-tado 1 de esta disposición transitoria, continuará apli-cándose, tanto por las sociedades transparentes comopor sus socios, la normativa vigente a 31 de diciembrede 2002.

En los períodos impositivos que concluyan una vezacabado el citado plazo, será de aplicación el régimende las sociedades patrimoniales o el régimen general,según corresponda.

Disposición transitoria tercera. Deducciones porinversiones pendientes de aplicar en el Impuestosobre Sociedades.

1. Las deducciones previstas en el capítulo IV delTítulo VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, delImpuesto sobre Sociedades, pendientes de aplicar al ini-cio del primer período impositivo que comience a partirde 25 de junio de 2000, podrán compensarse en elplazo y con los requisitos establecidos en la redaccióndel artículo 37 de la citada Ley vigente en dicho períodoimpositivo, contando a partir de la finalización del períodoimpositivo en el que se acreditaron dichas deducciones.

2. Las deducciones previstas en el capítulo IV delTítulo VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, delImpuesto sobre Sociedades, pendientes de aplicar al ini-cio del primer período impositivo que comience a partirde 1 de enero de 2002, podrán compensarse en el plazoy con los requisitos establecidos en la redacción del ar-tículo 37 de la citada Ley vigente en dicho período impo-sitivo, contando a partir de la finalización del períodoimpositivo en el que se acreditaron dichas deducciones.

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Disposición transitoria cuarta. Plazo de publicaciónde la Orden de desarrollo del régimen de estimaciónobjetiva del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y del régimen especial simplificado del Impues-to sobre el Valor Añadido, así como el plazo de renun-cias y revocaciones a los citados regímenes y al dela agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobreel Valor Añadido, para el año 2003.

El Real Decreto por el que se apruebe el desarrolloreglamentario de las medidas normativas introducidaspor la presente Ley en el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas establecerá:

1.o El plazo en el que deberá ser publicada en el«Boletín Oficial del Estado» la Orden por la que sedesarrollen para el año 2003 el régimen de estimaciónobjetiva del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y el régimen especial simplificado del Impuestosobre el Valor Añadido.

2.o El plazo de renuncias y revocaciones al régimende estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas y a los regímenes simplificado yde la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobreel Valor Añadido, para el año 2003, no teniendo ningúnefecto las renuncias y revocaciones presentadas antesde la apertura del citado plazo.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio delnuevo artículo 26.bis de la Ley 46/1984, de 26 dediciembre, reguladora de las Instituciones de Inver-sión Colectiva.

Durante los tres meses siguientes a la entrada envigor de la presente Ley, las gestiones del traspaso alas que hace referencia el artículo 26.bis de la Ley46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Ins-tituciones de Inversión Colectiva, serán asumidas porel partícipe o socio, sin que en ningún caso pueda dis-poner del importe derivado del reembolso o transmisión.

Disposición derogatoria única. Derogación.

1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán dero-gadas todas las disposiciones que se opongan a lo esta-blecido en ella y, en particular, las siguientes normas:

1.o Con efectos para los períodos impositivos quese inicien a partir de 1 de enero de 2003, quedan dero-gados el apartado 9 del artículo 15, el párrafo d) delartículo 39 y el capítulo III del Título VIII de laLey 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobreSociedades.

2.o Los artículos 9 y 21 de la Ley 6/2000, de 13de diciembre, por la que se aprueban las medidas fiscalesurgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeñay mediana empresa.

3.o El párrafo d) del artículo 20.1.2.a de laLey 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulanlas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistemade financiación de las Comunidades Autónomas de régi-men común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. La derogación de las normas a que se refiereel apartado anterior no perjudicará los derechos de laHacienda Pública respecto a las obligaciones tributariasdevengadas durante su vigencia.

Disposición final primera. Reducción de los porcen-tajes de retención e ingreso a cuenta.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2003, el por-centaje de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedadesaplicable a las rentas obtenidas como consecuencia dela transmisión o reembolso de acciones o participaciones

en instituciones de inversión colectiva, será el 15por 100.

Reglamentariamente podrán modificarse los porcen-tajes de pago a cuenta previsto en el párrafo anterior.

Disposición final segunda. Modificación de laLey 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de losPlanes y Fondos de Pensiones.

Se modifica el apartado 3 del artículo 5 de laLey 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planesy Fondos de Pensiones, que queda redactado en lossiguientes términos:

«3. Las aportaciones anuales máximas a losplanes de pensiones regulados en la presente Leyse adecuarán a lo siguiente:

a) El total de las aportaciones anuales máximasa los planes de pensiones regulados en la presenteLey, sin incluir las contribuciones empresariales quelos promotores de planes de pensiones de empleoimputen a los partícipes, no podrá exceder de8.000 euros.

No obstante, en el caso de partícipes mayoresde cincuenta y dos años, el límite anterior se incre-mentará en 1.250 euros adicionales por cada añode edad del partícipe que exceda de cincuenta ydos años, fijándose en 24.250 euros para partícipesde sesenta y cinco años o más.

b) El conjunto de las contribuciones empresa-riales realizadas por los promotores de planes depensiones de empleo a favor de sus empleadose imputadas a los mismos tendrá como límite anualmáximo las cuantías establecidas en el párrafo a)anterior.

Los empresarios individuales que realicen con-tribuciones empresariales a favor de sus trabaja-dores, como promotores de un plan de pensionesde empleo, podrán realizar aportaciones propias alcitado plan, hasta el límite máximo establecido paralas contribuciones empresariales. Estas aportacio-nes no serán calificadas como contribucionesempresariales, salvo a efectos del cómputo de loscitados límites.

c) Los límites establecidos en los párrafos a)y b) anteriores se aplicarán de forma independientee individualmente a cada partícipe integrado en launidad familiar.

d) Excepcionalmente, la empresa promotorapodrá realizar aportaciones a favor de los bene-ficiarios de un plan de pensiones de empleo cuandosea preciso para garantizar las prestaciones en cur-so y se haya puesto de manifiesto, a través delas revisiones actuariales, la existencia de un déficiten el plan de pensiones.»

Disposición final tercera. Adición de una nuevasección sexta con un único artículo 26 bis a laLey 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora delas Instituciones de Inversión Colectiva.

«SECCIÓN SEXTA

Artículo 26 bis Traspasos entre instituciones deinversión colectiva.1. Los traspasos de inversiones entre institu-

ciones de inversión colectiva se regirán por las dis-posiciones establecidas en esta sección y, en lono previsto por las mismas, por la normativa generalque regula la suscripción y reembolso de partici-paciones en fondos de inversión, así como la inver-sión y desinversión en sociedades de inversión.

2. Cuando un partícipe desee traspasar la tota-lidad o parte de su inversión de un fondo a otro

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fondo gestionado por la misma sociedad gestora,deberá indicar en su solicitud el fondo objeto detraspaso y el importe o el número de participa-ciones que desea reembolsar y traspasar al otrofondo.

La sociedad gestora deberá proceder al reem-bolso de las participaciones en el fondo de origenen los plazos reglamentariamente previstos, orde-nando al depositario la correspondiente transferen-cia entre las cuentas de los mismos, para que unavez abonado en la cuenta del fondo de destinoel importe objeto de traspaso, se proceda a la sus-cripción efectiva de participaciones.

3. Cuando el traspaso se vaya a realizar entrefondos gestionados por diferentes sociedades ges-toras, el partícipe deberá dirigirse a la sociedadgestora del fondo de destino para iniciar el traspasoal mismo. A tal fin, el partícipe deberá indicar ensu solicitud el fondo desde el que se realizará eltraspaso y el importe o el número de participa-ciones que desea reembolsar en dicho fondo.

Adicionalmente, el partícipe deberá dirigirse ala sociedad gestora del fondo de origen para orde-nar el traspaso.

la sociedad gestora del fondo de destino deberárecabar la autorización del partícipe para que puedasolicitar en su nombre a la sociedad gestora delfondo de origen el traspaso de la inversión y detoda la información financiera y fiscal necesariapara realizarlo. Asimismo, la sociedad gestora delfondo de destino deberá comunicar a la sociedadgestora del fondo de origen, en el plazo máximode un día hábil desde que obre en su poder, lasolicitud debidamente cumplimentada de acuerdocon lo establecido en los párrafos anteriores, conindicación, al menos, de la denominación del fondode destino, su gestora, su depositario, su CIF y losdatos identificativos de la cuenta del fondo a laque debe realizarse el traspaso.

En caso de que exista algún defecto en la infor-mación remitida por la sociedad gestora del fondode destino, la sociedad gestora del fondo de origendeberá comunicárselo a aquélla en el plazo máximode un día hábil desde que hubiera recibido la soli-citud.

En todo caso el traspaso de efectivo deberá rea-lizarse mediante transferencia bancaria, ordenadapor la sociedad gestora del fondo de origen a sudepositario, desde la cuenta del fondo de origena la cuenta del fondo de destino.

Tanto el traspaso de efectivo como la transmi-sión por parte de la sociedad gestora del fondode origen a la sociedad gestora del fondo de destinode toda la información financiera y fiscal necesariapara el traspaso deberán realizarse en los plazosreglamentariamente establecidos para el pago delos reembolsos según el tipo de fondo de que setrate.

4. Los valores liquidativos aplicables en las ope-raciones de traspaso reguladas en los apartados2 y 3 serán los que estén establecidos en el Regla-mento de cada fondo para suscripciones y reem-bolsos.

A estos efectos, se entenderá como fecha dereembolso en el fondo de origen la fecha en quesu sociedad gestora haya recibido la solicitud detraspaso debidamente cumplimentada y sin defec-tos. Asimismo, se entenderá como fecha de sus-cripción en el fondo de destino la fecha en queel importe del traspaso quede abonado en la cuentadel fondo de destino, y como importe de la sus-cripción, la cantidad efectivamente abonada en lacuenta del fondo de destino.

5. Con respecto a los traspasos en los que inter-venga una sociedad de inversión de las reguladasen la presente Ley y además contempladas en elartículo 77.1.b’) de la Ley 40/1998, de 9 de diciem-bre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, se establecen las siguientes normas:

a) Traspaso desde un fondo de inversión a unasociedad de inversión. El partícipe deberá dirigirsea un miembro de Bolsa para dar una orden de com-pra de las acciones de la sociedad de inversióncontra el importe de las participaciones que vayaa reembolsar del fondo. Asimismo, el partícipedeberá ordenar ante la sociedad gestora del fondoel reembolso de las participaciones que desee tras-pasar, comunicándole la sociedad de inversión enla que va a reinvertir y el miembro de Bolsa a travésdel cual va a comprar las acciones. La sociedadgestora del fondo procederá a ordenar al deposi-tario la correspondiente transferencia bancaria ala cuenta del partícipe en el miembro de Bolsadesignado, para que, sin que el partícipe puedadisponer del importe, se atienda la orden de comprade las acciones de la sociedad de inversión.

La sociedad gestora del fondo comunicará al par-tícipe la información financiera y fiscal relativa ala inversión traspasada.

b) Traspaso desde una sociedad de inversióna otra sociedad de inversión. El accionista deberádirigirse a un miembro de Bolsa, al que ordenaráde forma simultánea la venta de las acciones dela sociedad de inversión de origen y la compra delas acciones de la sociedad de inversión de destino,sin que el accionista pueda disponer del importede la venta. El accionista deberá indicar en su ordenla sociedad de inversión desde la que se realizaráel traspaso y el número de acciones que deseavender.

El accionista será responsable de la custodia dela información financiera y fiscal relativa al traspaso.

c) Traspaso desde una sociedad de inversióna un fondo de inversión. El accionista deberá diri-girse a un miembro de Bolsa, ordenándole la ventadel número de acciones de la sociedad de inversiónque desee traspasar, así como la transferencia delimporte de la venta a la cuenta del fondo en eldepositario. El accionista deberá dirigirse tambiéna la sociedad gestora del fondo para solicitar lasuscripción de participaciones por el importe quese abone a la cuenta del fondo procedente de laventa de acciones.

Asimismo, el accionista deberá comunicar a lasociedad gestora del fondo la información finan-ciera y fiscal del traspaso.

6. A efectos de traspasos, las instituciones deinversión colectiva contempladas en el artículo77.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,tendrán el mismo régimen que el establecido paralos fondos de Inversión en los apartados anteriores,con las siguientes especialidades:

a) Las obligaciones establecidas para la socie-dad gestora del fondo interviniente en un traspasoserán asumidas por la entidad comercializadora dedicha institución de inversión colectiva registradaen la Comisión Nacional del Mercado de Valores,que haya intervenido en la suscripción de las par-ticipaciones o acciones objeto del traspaso, o laque le haya sustituido en dicha función y esté asi-mismo registrada a tales efectos en la ComisiónNacional del Mercado de Valores.

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b) Las referencias al depositario se entenderánhechas a la entidad donde la entidad comercia-lizadora o la institución de inversión colectiva tengala cuenta destinada a la realización de suscripcionesy reembolsos de participaciones o compras y ven-tas de acciones.

7. La omisión del cumplimiento de las obliga-ciones establecidas en esta sección se sancionaráen vía administrativa de acuerdo con lo establecidoen el capítulo V de esta Ley.

8. El Ministro de Economía, y con su habili-tación expresa la Comisión Nacional del Mercadode Valores, podrán desarrollar el contenido de esteartículo efectuando las adaptaciones que seannecesarias para garantizar la seguridad y transpa-rencia de los procedimientos. Asimismo, podráautorizar sistemas estandarizados, con las debidasgarantías de seguridad para la transmisión de soli-citudes de traspasos, para la transferencia de efec-tivo y para la transmisión de información entre lasentidades intervinientes en el procedimiento.»

Disposición final cuarta. Modificación del límite de lacuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifica el artículo 31 (límite de la cuota íntegra)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobreel Patrimonio, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La cuota íntegra de este Impuesto, conjun-tamente con la porción de la cuota correspondientea la parte general de la base imponible del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, no podráexceder, para los sujetos pasivos sometidos alimpuesto por obligación personal, del 60 por 100de la parte general de la base imponible de esteúltimo.

A estos efectos:a) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto

sobre el Patrimonio que corresponda a elementospatrimoniales que, por su naturaleza o destino, nosean susceptibles de producir los rendimientos gra-vados por la Ley del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas.

b) Se sumará a la base imponible del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas el importede los dividendos y participaciones en beneficiosa los que se refiere el artículo 76.1.a) de laLey 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuestosobre Sociedades.

c) En el supuesto de que la suma de ambascuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuotadel Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzarel límite indicado, sin que la reducción pueda exce-der del 80 por 100.

2. Cuando los componentes de una unidadfamiliar hayan optado por la tributación conjuntaen el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas, el límite de la cuota íntegra conjunta de dichoImpuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio,se calculará acumulando las cuotas íntegras deven-gadas por aquéllos en este último tributo. En sucaso, la reducción que proceda practicar se prorra-teará entre los sujetos pasivos en proporción a susrespectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobreel Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en elapartado anterior.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enerode 2003 y resultará de aplicación a los períodos impo-sitivos que se inicien a partir de dicha fecha.

Lo dispuesto en la disposición adicional sexta y enla disposición transitoria tercera será de aplicación paralos períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enerode 2002.

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 18 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobiernoen funciones,

MARIANO RAJOY BREY