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PRONUNCIAMIENTO N° 286-2011/DTN

Entidad: Ejército Peruano – Hospital Militar Central

Referencia: Licitación Pública Nº 004-2011-EP/HMC, convocada para la “Adquisición de equipos médicos para sala de operaciones”

1. ANTECEDENTES

Mediante el Oficio Nº 433/Y-8.06.06.01, el Presidente del Comité Especial del pro-ceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las veinte (20) observaciones formuladas por el participante TUMIMED REPRESENTACIONES S.A.C.; así como el informe técni-co respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Con-trataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante “la Ley”, y el artículo 58 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante “el Reglamento”.

Al respecto, debe precisarse que, según se desprende del pliego absolutorio de observaciones, las Observaciones Nº 2, 3, 8, 10, 16, 17 y 18 fueron acogidas por el Comité Especial conforme a lo requerido por el participante.

Adicionalmente, en su solicitud de elevación de observaciones, el participante cuestionó la respuesta de la Observación Nº 21 del participante ROCA S.A.C., y las respuestas de las Observaciones Nº 1 y 2 del participante CLUB MED S.A.C. No obstante, de la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que las Observaciones Nº 1 y 2 del participante CLUB MED S.A.C. no fueron acogidas, por lo que no se configura ninguno de los supuestos del artículo 58 del Reglamento2.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor sólo se pronunciará respecto de las Observaciones Nº 1, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 del participante, y de su cuestionamiento sobre el acogimiento de la Observación Nº 2 del participante ROCA S.A.C.; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se efectuarán en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 58 de la Ley.

1 De la solicitud de elevación del participante se advierte que este está cuestionando la respuesta de la Observación Nº 2 del Postor ROCA S.A.C., y no la respuesta de la Observación Nº 1.

2 “Artículo 58.- Elevación de observaciones(…)Igualmente, cualquier otro participante que se hubiere registrado como tal antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones, tendrá la opción de solicitar la elevación de las Bases, cuando habiendo sido acogidas las observaciones formuladas por los observantes, considere que la decisión adoptada por el Comité Especial es contraria a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley, cualquier otra disposición de la normativa sobre contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección.(…)” (El subrayado es agregado).

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2. OBSERVACIONES

Observante: TUMIMED REPRESENTACIONES S.A.C.

Observaciones Nº 1 y 9: Contra la uniformidad de fabricante y/o marca

Mediante la Observación Nº 1, el participante cuestiona las siguientes especificaciones de la máquina de anestesia con ventilador: “Sistema integrado, maquina, monitor, ventilador y vaporizadores” y “Maquina, monitor, ventilador y vaporizadores del mismo fabricante” (subrayado agregado), pues bajo el criterio de sistema integrado, la Entidad requeriría que tanto la máquina de anestesia como el monitor de signos vitales sean de la misma marca, pese a que funcionan y son manipulados de manera independiente. Así, el monitor de signos vitales sería un equipo autónomo, independiente y complementario a la máquina de anestesia, que puede adosarse a esta mediante un brazo soporte y comunicarse a través de los respectivos puertos seriales. Adicionalmente, el participante indica que las especificaciones cuestionadas vulnerarían los artículos 13 de la Ley y 11 del Reglamento, que indican que la formulación de especificaciones debe permitir la concurrencia de pluralidad de proveedores, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento esté orientado a determinado proveedor. En tal orden de ideas, el observante solicita que el monitor de signos vitales no sea, necesariamente, de la misma marca que la máquina de anestesia.

Adicionalmente, mediante la Observación Nº 9, el participante cuestiona la siguiente especificación: “Impresora incorporada en el monitor o la máquina de anestesia, de la misma marca” (subrayado agregado); ello debido a que las empresas que fabrican unidades de anestesia y/o monitores de funciones vitales no fabricarían impresoras, sino que la fabricación de este tipo de hardware sería tercerizada, cuidando que las impresoras cuenten con las especificaciones necesarias para asegurar su compatibilidad y correcto funcionamiento con el equipo médico en el que se integran. Por tanto, el participante solicita que se considere la siguiente especificación: “Impresora incorporada en el monitor o la máquina de anestesia”.

Pronunciamiento

De conformidad con los artículos 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es competencia del área usuaria de la Entidad establecer las especificaciones técnicas de los bienes a ser contratados para satisfacer sus necesidades. Para ello debe observar criterios de objetividad, razonabilidad y congruencia con el objeto de la convocatoria, procurando fomentar la mayor participación de proveedores.

Adicionalmente, el artículo 12 del Reglamento precisa que, sobre la base de las características técnicas definidas por el área usuaria, el Órgano Encargado de las Contrataciones tiene la obligación de realizar un estudio de las posibilidades que ofrece el mercado a efectos de determinar, entre otros aspectos, la existencia de pluralidad de marcas y/o postores.

Ahora bien, al absolver las Observaciones Nº 1 y 9 el Comité Especial señala que “(…) luego de haber coordinado con el área usuaria, ha decidido NO ACOGER las observaciones planteadas, todas vez que la Entidad requiere equipos 100% integrados y compatibles por ser estos idóneos para el objeto del proceso”,

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precisando que “El requerimiento en mención, se ha realizado tomando en cuenta que para el bien requerido existen por lo menos dos proveedores” (subrayo agregado).

De lo señalado por el Comité Especial se desprende que el área usuaria requeriría equipos integrados y compatibles, pues estos serían idóneos para el objeto del proceso, pero no precisa porqué sería necesario que la máquina de anestesia y el monitor de signos vitales sean de la misma marca.

No obstante, teniendo en consideración que es competencia del área usuaria de los bienes a ser contratados definir las especificaciones técnicas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las observaciones, sin perjuicio de lo cual, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE): (i) un informe en el que el área usuaria de los bienes sustente técnicamente la necesidad de que el monitor de signos vitales sea del mismo fabricante que la máquina de anestesia, y la necesidad de que la impresora sea de la misma marca que la máquina de anestesia o el monitor de signos vitales; y (ii) el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, del cual se desprenda la pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir estas especificaciones. De lo contrario, deberá suprimirse la exigencia de que el monitor de signos vitales sea del mismo fabricante que la máquina de anestesia con ventilador, y la exigencia de que la impresora sea de la misma marca de la máquina de anestesia o el ventilador de signos vitales.

Observaciones Nº 4 y 20: Contra la programación directa del volumen tidal

Mediante la Observación Nº 4, el participante cuestiona la siguiente especificación de la máquina de anestesia: “Con programación directa de volumen tidal: de 5 ml o menos hasta 1500 ml o más (en modo controlado por presión)”, debido a que resultaría necesario aclarar el requerimiento para tener una visión más precisa de las necesidades de la Entidad y del área usuaria. En esa medida, el participante solicita “(…) aclarar y acoger la alternativa de programación directa de volumen tidal: de 5 ml o menos hasta 1500 ml o más (en modo controlado por presión)”.

Asimismo, mediante la Observación Nº 20, el participante cuestiona la misma especificación pues los equipos modernos contarían con la opción de selección del tipo de paciente, modificando sus parámetros de trabajo de acuerdo a la anatomía y fisiología de este, con la finalidad de prevenir errores en la programación que ocasionen barotraumas en pacientes neonatales y pediátricos. En tal sentido, el participante solicita establecer la siguiente especificación “Con programación directa de volumen tidal: de 5 ml o menos hasta 1500 ml o más (en modo controlado por presión) y seleccionable de acuerdo al tipo de paciente con rangos diferenciados.” (Subrayado agregado).

Pronunciamiento

En cuanto a la Observación Nº 4, debe indicarse que el participante no ha precisado cuál sería el aspecto de la especificación cuestionada que debe ser precisado, limitándose a solicitar que se aclare y acoja “(…) la alternativa de programación directa de volumen tidal: de 5 ml o menos hasta 1500 ml o más (en modo controlado

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por presión)”; lo cual habría confundido al Comité Especial, pues al absolver la observación indicó que no la acogía debido a que “esta es igual a lo establecido en las Bases de presente proceso”.

Teniendo en consideración lo señalado y que, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento, es obligación de los participantes fundamentar adecuadamente sus observaciones, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación.

Respecto de la Observación 20, el Comité Especial ha indicado que “(…) la Entidad tiene la libertad de requerir la contratación de acuerdo a las características técnicas de los servicios predeterminados por el área usuaria, teniendo estas por finalidad asegurar la oportuna satisfacción de sus necesidades.” En esa medida, y teniendo en consideración que es competencia del área usuaria de la Entidad establecer las especificaciones técnicas de los bienes a ser contratados para satisfacer sus necesidades, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación, sin perjuicio de lo cual, en observancia del Principio de Vigencia Tecnológica3 y con la finalidad de salvaguardar la salud de los pacientes de la Entidad, con ocasión de la Integración de Bases deberá publicarse en el SEACE un informe en el que el área usuaria precise por qué no resultaría necesaria la selección del tipo de paciente con rangos diferenciados para la programación del volumen tidal.

Adicionalmente, en el informe antes indicado el área usuaria deberá sustentar cómo debe entenderse el rango de programación del volumen tidal establecido: “de 5 ml o menos hasta 1500 ml o más”, pues con el “rango” establecido los postores podrían ofertar menos de 5 ml o más de 1500 ml indiscriminadamente, es decir, que en realidad no existiría un rango mínimo ni máximo que salvaguarde la idoneidad de la programación y, por consiguiente, la salud de los pacientes de la Entidad. De no poder sustentarse la razonabilidad del rango establecido, deberá modificarse la especificación a efectos de establecer un rango que salvaguarde la salud de los pacientes.

Observaciones Nº 5 y 6: Contra la inobservancia de las normas técnicas de anestesiología

Mediante la Observación Nº 5, el participante cuestiona la siguiente especificación del ventilador electrónico: “Con programación directa de PEEP hasta 30 cm H2O o más”, pues en la Norma Técnica Nº 030-MINSA/DGSP-V.01, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 486-2005/MINSA, se establecería que toda unidad de anestesia con ventilador electrónico debe tener un rango de PEEP de 0-20 cm H2O, lo cual aseguraría un soporte para pacientes neonatos, pediátricos y adultos.

Asimismo, a través de la Observación Nº 6, el participante cuestiona la siguiente especificación del ventilador electrónico: “Con programación directa de relación inspiración : exhalación (I:E) de 2:1 a 1:6, como mínimo”, debido a que la Norma Técnica Nº 030-MINSA/DGSP-V.01 indicaría que la relación de

3 “Principio de Vigencia Tecnológica: Los bienes, servicios o la ejecución de obras deben reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos, desde el mismo momento en que son contratados, y por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.” Literal j) del artículo 4 de la Ley.

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inspiración/expiración aceptada es de 1:1 hasta 1:3; mientras que la especificación establecida por la Entidad es innecesaria y no es usada por los profesionales de anestesiología, pues una relación mayor a 1:5 y 1:6 conllevaría una disminución de la oxigenación del paciente, poniendo en riesgo su vida.

En ambos casos, el observante señala que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley, las especificaciones técnicas deben cumplir los reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias nacionales, por lo que la Norma Técnica Nº 030-MINSA/DGSP-V.01 debe ser aplicada en el presente caso.

Por consiguiente, el participante solicita que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley, se confirme la aplicación de la Norma Técnica Nº 030-MINSA/DGSP-V.01.

Pronunciamiento

Previamente se ha indicado que es competencia del área usuaria de la Entidad establecer las especificaciones técnicas de los bienes a ser contratados para satisfacer sus necesidades. Para ello no solo debe observarse criterios de objetividad, razonabilidad y congruencia con el objeto de la convocatoria, y procurar fomentar la mayor participación de proveedores, sino que, adicionalmente, las especificaciones técnicas deben cumplir, obligatoriamente, con los reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias nacionales, si las hubiere, pudiendo recoger las condiciones determinadas en las normas técnicas, si las hubiere, de conformidad con el artículo 13 de la Ley.

Al absolver las Observaciones Nº 5 y 6 el Comité Especial señala que no acoge las observaciones pues “(…) ha evaluado la NT Nº 030-MINSA/DGSP - V.01, Norma Técnica de los Servicios de Anestesiología, emitida por el MINSA en año 2005, comprobando que la norma vigente es la NT Nº 089-MINSA/DGSP - V.01, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 022-2011, de fecha 10 de febrero de 2011; en dicha norma se establece las características y condiciones que deben de tener los equipos de anestesia que adquiera el MINISTERIO DE SALUD, en consecuencia esta normativa es de obligatorio cumplimiento para todas las Direcciones Generales del Sector Salud; sin embargo, (…) ha sido tomada como referencia para los efectos que permitan lograr una mayor eficiencia y eficacia para el cumplimiento del objetivo de la contratación.”

Al respecto, debe indicarse que el Ministerio de Salud, organismo competente para establecer las políticas y lineamientos aplicables en el Sector Salud, ha emitido la Norma Técnica Nº 030-MINSA/DGSP-V.01, Norma Técnica de los Servicios de Anestesiología, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 486-2005/MINSA; y la Norma Técnica Nº 089-MINSA/DGSP-V.01, Norma Técnica de Salud para la Atención Anestesiológica, aprobada mediante la Resolución Ministerial Nº 022-2011-MINSA.

Es importante precisar que, en el numeral 8 de la Norma Técnica Nº 089-MINSA/DGSP-V.01 se estable que “Queda vigente la Resolución Ministerial Nº 486-2005/MINSA, que aprueba la NT Nº 030-MINSA/DGSP-V.01, Norma Técnica de los Servicios de Anestesiología, en lo que respecta a capacidad resolutiva, equipamiento e infraestructura.” En tal sentido, las disposiciones de la Norma Técnica Nº 030-MINSA/DGSP-V.01 referidas a capacidad resolutiva,

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equipamiento e infraestructura, se encuentran vigentes.

Ahora bien, en el título Ventilación de la Norma Técnica Nº 030-MINSA/DGSP-V.01 se establece que toda unidad de anestesia con ventilador electrónico automático debe tener, entre otros parámetros mínimos, los siguientes: “Control para relación inspiración/espiración (1:1 a 1:3), pudiendo ser manual o automática” y “PEEP de 0-20 cm de H2O”.

Asimismo, en el título Ventilación del literal b) del numeral 6.3.2 de la Norma Técnica Nº 089-MINSA/DGSP-V.01 se establece que toda unidad de anestesia con ventilador electrónico automático debe evaluar, entre otros parámetros mínimos, los siguientes: “Relación inspiración/espiración mínima aceptada (1:1 a 1:3)” y “PEEP con rangos necesarios para pacientes neonatos (pre término y a término), pediátricos y adultos.”

De acuerdo con las normas citadas, tenemos lo siguiente:

Norma Técnica Nº 030-MINSA/DGSP-V.01

Norma Técnica Nº 089-MINSA/DGSP-V.01

PEEP de 0-20 cm de H2O PEEP con rangos necesarios para pacientes neonatos (pre término y a término), pediátricos y adultos.

Control para relación inspiración/espiración (1:1 a 1:3), pudiendo ser manual o automática

Relación inspiración/espiración mínima aceptada (1:1 a 1:3)

Teniendo en consideración lo expuesto, en el caso de la Observación Nº 5, dado que la Norma Técnica Nº 089-MINSA/DGSP-V.01 no establece un valor fijo sino que se limita a indicar que los rangos de PEEP deben ser los necesarios para pacientes neonatos, pediátricos y adultos, y que es competencia del área usuaria de los bienes definir las especificaciones técnicas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación, sin perjuicio de lo cual a efectos de salvaguardar la salud de los pacientes, la Entidad deberá consultar al área competente del Ministerio de Salud si la especificación establecida (PEEP hasta 30 cm H2O o más) cumple con lo requerido por la Norma Técnica Nº 089-MINSA/DGSP-V y demás normativa sanitaria que resulte aplicable, debiendo publicar en el SEACE la respuesta del referido ministerio. En caso la especificación no cumpla con la normativa sanitaria, deberá ser adecuada conforme a las indicaciones del Ministerio de Salud.

En cuanto a la Observación Nº 6, dado que tanto la Norma Técnica Nº 030-MINSA/DGSP-V.01 como la Norma Técnica Nº 089-MINSA/DGSP-V.01 coinciden en que la relación de inspiración/espiración mínima debe ser de (1:1 a 1:3), y teniendo en consideración que para definir las especificaciones técnicas debe observarse los requisitos establecidos en la normativa sanitaria, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación, correspondiendo al Comité Especial, en coordinación con el área usuaria de los bienes, modificar la especificación (relación inspiración/exhalación de 2:1 a 1:6, como mínimo) a efectos de establecer una relación de inspiración/espiración mínima de (1:1 a 1:3), conforme a lo requerido por las normas técnicas indicadas.

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Observación Nº 7: Contra la visualización digital de flujo total de gas fresco

El participante cuestiona la siguiente especificación de la máquina de anestesia con ventilador: “Visualización digital de flujo total de gas fresco”, pues esta sería la sumatoria de los gases usados (oxigeno, oxido nitroso y aire medicinal), los cuales se visualizarían independientemente en la pantalla de la máquina de anestesia, en forma digital, siendo que el flujo total se obtendría sumando los flujos usados; siendo este el modo usado en la mayoría de unidades de anestesia.

En tal sentido, el observante solicita que, a fin de fomentar la libre competencia y el trato justo e igualitario, se establezca como requerimiento técnico mínimo la visualización digital individual del flujo de los gases para la unidad de anestesia con ventilado.

Pronunciamiento

Al absolver la Observación Nº 7, el Comité Especial ha señalado que no acoge la observación pues “(…) en coordinación con el área usuaria, se ha llegado a la conclusión de que es importante la visualización del flujo total de gas fresco con el que se ventila al paciente”, precisando que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley, “(…) la Entidad tiene la libertad de requerir la contratación de acuerdo a las características técnicas de los bienes predeterminados por el área usuaria, teniendo estas por finalidad asegurar la oportuna satisfacción de sus necesidades, entendiéndose que la visualización del flujo total de gas fresco es lo idóneo para el objeto de la contratación.” (Subrayado agregado).

De lo señalado por el Comité Especial se desprende que, para absolver el cuestionamiento, el observante ha coordinado con el área usuaria, siendo que esta ha ratificado la especificación, pues la visualización del flujo total de gas fresco con el que se ventila al paciente es un aspecto importante.

Teniendo ello en consideración, y que es competencia del área usuaria de los bienes a ser contratados definir las especificaciones técnicas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación; no obstante, en observancia del Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de Bases deberá publicarse en el SEACE un informe en el que el área usuaria de los bienes sustente técnicamente las razones por las que la visualización del flujo total de gas fresco es un aspecto importante. De lo contratación, deberá suprimirse la exigencia de que la máquina de anestesia con ventilador cuente con “Visualización digital de flujo total de gas fresco”.

Observación Nº 19: Contra la omisión de baterías para la máquina de de anestesia con ventilador

El observante cuestiona que entre las especificaciones de la máquina de anestesia con ventilador no se haya considerado una batería para los casos de corte del suministro eléctrico, precisando que debería considerarse una batería recargable con autonomía de hasta 60 min, y si el tiempo de autonomía es mayor a 60 min, debería considerarse, adicionalmente, un UPS para garantizar la energía durante el tiempo de fallo del suministro eléctrico. Por lo tanto, el participante solicita que se establezca el

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requerimiento de batería recargable de 60 minutos y un UPS adicional.

Pronunciamiento

Al absolver la Observación 19 el Comité Especial señaló lo siguiente: “(…) luego de haber coordinado con el área usuaria, aclara que al ser este un equipo de soporte de vida, se entiende que debe contar con baterías recargables incorporadas para casos de emergencia, por lo que el comité decide NO ACOGER su observación.” (Resaltado agregado).

Al respecto, debe indicarse que el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley establece que “Al plantear su requerimiento, el área usuaria deberá describir el bien, servicio u obra a contratar, definiendo con precisión su cantidad y calidad, indicando la finalidad pública para la que debe ser contratado.” Por su parte, el primer párrafo del artículo 11 del Reglamento establece que “El área usuaria es la responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones, debiendo desarrollar esta actividad de acuerdo a lo indicado en el Artículo 13 de la Ley. El órgano encargado de las contrataciones, con la autorización del área usuaria y, como producto del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, podrá ajustar las características de lo que se va a contratar.” (Subrayado agregado).

De acuerdo con los artículos citados, la normativa de contrataciones del Estado establece que el área usuaria debe definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes que requiera. En esa medida, el área usuaria no puede asumir que los postores “entenderán” que la máquina de anestesia con ventilador debe contar con baterías recargables incorporadas, sino que debió establecer en las especificaciones técnicas que el equipo requiere de baterías, precisando sus características mínimas.

Adicionalmente, debe indicarse que si bien el Comité Especial no acogió la presente observación, al absolver una observación similar del participante Club MED S.A.C. (Observación Nº 7), señaló que “(…) luego de haber coordinado con el área usuaria, aclara que la máquina de anestesia debe disponer de batería recargable que proporcione una autonomía mínima de 90 minutos por sí sola o con UPS alto rango, tanto para el ventilador como para el monitor por ser este un equipo que debe contar con baterías recargables incorporadas para casos de emergencia, por lo que el comité decide ACOGER parcialmente su observación.”

Como se aprecia, al absolver la Observación Nº 7 del participante Club MED S.A.C. el Comité Especial, en coordinación con el área usuaria, ha precisado que la máquina de anestesia debe contar con una batería recargable que proporcione una autonomía mínima de noventa (90) minutos, por sí sola, o con UPS de alto rango, tanto para el ventilador como para el monitor. No obstante, las características de las baterías establecidas al absolver la Observación Nº 7 del participante Club MED S.A.C. no coinciden con las características de las baterías sugeridas por el participante TUMIMED REPRESENTACIONES S.A.C. (batería recargable de 60 minutos y un UPS adicional).

En esa medida, y teniendo en consideración que es competencia del área usuaria de los bienes a ser contratados definir las especificaciones técnicas, este Organismo

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Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación.

Observaciones Nº 11, 12, 13, 14 y 15: Contra el factor “Cumplimiento de Especificaciones Técnicas Adicionales”

A través de la Observación Nº 13 el participante cuestiona las Bases pues mientras que en las especificaciones técnicas, Capítulo III de la Sección Específica, se establecen cuatro (4) especificaciones técnicas adicionales para la máquina de anestesia con ventilador y tres (3) especificaciones técnicas adicionales para la lámpara quirúrgica de techo, en el factor “Cumplimiento de Especificaciones Técnicas Adicionales” del Ítem, Capítulo IV de la Sección Específica, se califican cuatro (4) especificaciones técnicas adicionales. En tal sentido, el participante solicita que se confirme que las cuatro (4) especificaciones técnicas adicionales comprenden al Ítem 1 en su totalidad.

Adicionalmente, mediante la Observación Nº 11 el participante cuestiona que se haya previsto asignar puntaje a la oferta de una máquina de anestesia con “condensador incorporado", pues este no sería el mejor sistema para minimizar la acumulación de agua en el sistema respiratorio del paciente (canister, tubos corrugados, bolsas y concertina), sino el calentamiento del sistema respiratorio, ya que evita su formación. Asimismo, indica que el condensador es de inferior efectividad que los sistemas de calefacción del sistema respiratorio, pues el depósito de agua es fuente de infecciones cruzadas respiratorias. En esa medida, el observante solicita que se asigne puntaje “(…) únicamente al sistema de calefacción del sistema respiratorio del paciente como método para minimizar la acumulación de agua.”

Mediante la Observación Nº 12, el participante cuestiona que se haya previsto asignar puntaje a la oferta de una máquina de anestesia con “sensor de flujo magnético” pues en el mercado no se conocería ninguna unidad de anestesia que use este método para medir el flujo. En esa medida, el participante solicita que se asigne puntaje al “sensor del tipo hilo caliente”, pues este sería de larga durabilidad, precisión y facilidad de uso.

Mediante la Observación Nº 14, el participante cuestiona que se haya previsto asignar puntaje a la oferta de una lámpara quirúrgica de techo con “capacidad de conexión a dispositivo para control del equipo por comandos de voz” pues los dispositivos para controlar lámparas cialíticas por comando de voz serían inconvenientes, dada la complejidad del sistema y de su uso, debiendo desestimarse su adquisición. Además, precisa que actualmente se contaría con navegación vía internet y control inalámbrico, que permitirían comandar de manera más eficiente y fácil los equipos de sala de operaciones, incluyendo las lámparas quirúrgicas. Por lo tanto, el participante solicita que se establezca como única especificación técnica adicional: “sistemas de navegación vía internet y control inalámbrico de las lámparas, aplicados en telemedicina.”

Finalmente, a través de la Observación Nº 15, el participante cuestiona que se haya previsto asignar puntaje a la oferta de una lámpara quirúrgica de techo con “capacidad de conexión del equipo, mediante vía remota o similar, con el centro de asistencia técnica del fabricante para brindar asistencia remota al cliente”, pues actualmente se permitiría la conexión remota del equipo vía telefónica o por internet con el fabricante para asistencia técnica. Por tanto, el participante solicita que se

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acepte la siguiente especificación técnica adicional: “sistemas de navegación de telemedicina conectados a internet para la asistencia técnica remota del fabricante”.

Pronunciamiento

De conformidad con el artículo 43 del Reglamento, es competencia del Comité Especial determinar los factores de evaluación a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43 precisa que podrá calificarse aquello que supere o mejore los requerimientos mínimos, siempre que no se desnaturalice el requerimiento efectuado.

En el caso de la contratación de bienes, el artículo 44 del Reglamento establece que podrá considerarse como factor las “Mejoras a las características técnicas de los bienes y a las condiciones previstas en las Bases, que no generen costo adicional para la Entidad. Las Bases deberán precisar aquellos aspectos que serán considerados como mejoras.”

En el presente caso, de la revisión de las Bases se aprecia que, en el literal E. del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, se establece el factor “Cumplimiento de Especificaciones Técnicas Adicionales”, mediante el cual se ha previsto asignar puntaje a los postores que oferten hasta cuatro (4) de las especificaciones técnicas adicionales del Ítem 1, previstas en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases.

Al respecto, debe indicarse que el Comité Especial puede establecer la asignación de puntaje a la oferta de mejoras a las características técnicas de los bienes a ser contratados; sin embargo estas mejoras deben ser establecidas en la parte pertinente de las Bases, esto es, en el Capítulo IV de la Sección Específica, y no en el Capítulo III de la Sección Específica.

Adicionalmente, debe indicarse que en las Bases se aprecia una contradicción, pues en el factor “Cumplimiento de Especificaciones Técnicas Adicionales” del Ítem 1, que comprende 1.1 máquina de anestesia con ventilador y l.2 lámpara quirúrgica de techo, se indica que se asignará puntaje por el cumplimiento de hasta cuatro (4) especificaciones adicionales, conforme al siguiente cuadro:

CRITERIO DE CALIFICACION PUNTAJE PUNTAJE MÁXIMO

Cumplimiento de cuatro (4) especificaciones técnicas adicionales.Cumplimiento de tres (3) especificaciones técnicas adicionales.Cumplimiento de dos (2) especificaciones técnicas adicionales.Cumplimiento de una (1) especificaciones técnicas adicionales.

20 Puntos

16 Puntos

12 Puntos

08 Puntos

20 puntos

Sin embargo, en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, para el Ítem 1

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se requiere ocho (8) características técnicas adicionales:

“ITEM 1: EQUIPOS PARA SALA DE OPERACIONES

Ítem 1.1 MAQUINA DE ANESTESIA CON VENTILADOR (03 UNID)(…)Adicionales para puntaje de acuerdo a los factores de evaluación: Transmisión neuromuscular. Sensor de flujo magnético reusable. (Característica modificada como

consecuencia de la Observación Nº 3 de MASTER MEDIC S.A.) Espacio muerto del circuito respiratorio debe ser menor a 3 litros. Calefactor incorporado y/o condensador incorporado. (Característica

modificada como consecuencia de la Observación Nº 3 de MASTER MEDIC S.A.) ”

(…)

Ítem 1.2 LAMPARA QUIRURGICA DE TECHO (03 UNID)(…)Adicionales para puntaje de acuerdo a los factores de evaluación: Capacidad de conexión a dispositivo para control del equipo por comandos de

voz o control remoto empotrable en pared. (Característica modificada como consecuencia de la Observación Nº 6 de MASTER MEDIC S.A.)

Capacidad de conexión del equipo, mediante vía remota o similar, con el centro de asistencia técnica del fabricante para brindar asistencia remota al cliente.

Iluminación de campo quirúrgico que simule luz ambiente o luz para endoscopia.

Batería de respaldo con autonomía de 90 minutos o más. (Característica adicionada como consecuencia de la Observación Nº 1 del participante ROCA S.A.C.)”

En tal sentido, si bien es competencia del Comité Especial establecer los factores de evaluación, estos deben objetivos, criterio que no se cumpliría en el presente caso; por tanto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 13, por lo que con ocasión de la integración de Bases deberá precisarse que a efectos de obtener el puntaje del factor “Cumplimiento de Especificaciones Técnicas Adicionales” del Ítem 1, los postores deberán ofertar solo cuatro (4) de las características técnicas adicionales.

Adicionalmente, el Comité Especial deberá suprimir del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases las características técnicas adicionales el Ítem 1 (1.1 máquina de anestesia con ventilador y 1.2 lámpara quirúrgica de techo) y consignarlas en el factor “Cumplimiento de Especificaciones Técnicas Adicionales” del Ítem 1, Capítulo IV de las Sección Específica de las Bases.

En cuanto a las Observaciones Nº 11, 12, 14 y 15, debe indicarse que es competencia del Comité Especial establecer los factores de evaluación, siendo que en el caso de las mejoras, puede coordinar con el área usuaria de los bienes a ser contratados, cuáles serían las características técnicas adicionales que representarían mayor ventaja para la Entidad. En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 11, 12, 14 y 15.Cuestionamiento Nº 1: Contra el acogimiento de la Observación Nº 2 el

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participante ROCA S.A.C.

Mediante la Observación Nº 2 el participante ROCA S.A.C. cuestionó que en las Bases no se exigiera la carta de representación de fabricante autorizando al representante local a vender equipos dentro del territorio nacional. Por su parte, el Comité Especial, acogió la observación e indicó que los postores deberán presentar, como un documento obligatorio, la carta de representación del fabricante que lo autoriza a comercializar el equipo que oferta.

El participante TUMIMED REPRESENTACIONES S.A.C. cuestiona este acogimiento pues, además de vulnerar los principios de Libre Competencia y Concurrencia y Trato Justo e Igualitario, es el proveedor quien tendría la responsabilidad del cumplimiento de la ejecución contractual, siendo innecesario y restrictivo una carta de representación de un tercero que no será parte de la relación contractual.

Pronunciamiento

En primer lugar, debe indicarse que el sustento dado por el Comité Especial para acoger la Observación Nº 2 del participante ROCA S.A.C. fue el siguiente: “Para comercializar en el país equipos médicos de fabricantes extranjeros los proveedores normalmente se encuentran autorizados para ser distribuidores, asimismo se encuentran facultados para ofertar mantenimiento y soporte técnico”.

Como se aprecia, el Comité Especial acoge la observación sin mayor sustento técnico, basándose únicamente en una suposición: que, normalmente, los proveedores de equipos de fabricación extranjera son distribuidores autorizados del fabricante de los equipos, sin merituar el impacto de su acogimiento en la mayor concurrencia de proveedores al presente proceso.

Al respecto, debe indicarse que este Organismo Supervisor, en reiteradas ocasiones4, ha señalado que la persona que se obliga frente a la Entidad es el postor, independientemente de que este sea el fabricante de los bienes ofertados o no.

Adicionalmente, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto los mecanismos necesarios para evitar y, en todo caso, castigar el incumplimiento del contratista, mediante la ejecución de las garantías, la aplicación de penalidades y, por último, la imposición de una sanción por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado.

En tal sentido, y teniendo en consideración que el Comité Especial no ha sustentado adecuadamente el acogimiento, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el cuestionamiento, dejando sin efecto la absolución de la Observación Nº 2 del participante ROCA S.A.C.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del 4 A manera de ejemplo, puede señalarse los Pronunciamientos N° 281-2010/DTN y Nº 086-2011/DTN.

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artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1 Irregularidades en la tramitación de la presente contratación

a) En el numeral 3 del Procedimiento Nº 96 del TUPA de este Organismo Supervisor, se establece que “Cuando los participantes observen el valor referencial y/o las especificaciones técnicas, se anexará los informes de las áreas competentes que lo sustenten .” (subrayado agregado) al informe técnico del Comité Especial.

En el Oficio Nº 433/Y-8.06.06.01, mediante el cual el Comité Especial remitió a este Organismo Supervisor los actuados del presente proceso, se indica lo siguiente: “Se hace mención que la empresa que eleva las Bases no ha observado especificaciones técnicas ni valor referencial (…)” (subrayado agregado).

No obstante, de la revisión del pliego absolutorio de observaciones se aprecia que no solo las observaciones del participante que solicitó la elevación se encuentran referidas, casi en su totalidad, a cuestionar especificaciones técnicas, sino también las de los demás participantes. Por tanto, conjuntamente con el informe técnico del Comité Especial debió remitirse el informe del área usuaria de los bienes a ser contratados.

En tal sentido, corresponde al Titular de la Entidad adoptar las medidas correctivas pertinentes a efectos de evitar que este tipo de actuaciones que afectan la transparencia de los procesos de selección, se repitan en lo sucesivo.

b) De la revisión del pliego absolutorio de consultas se advierte que muchas de las consultas presentadas por los participantes en realidad constituían observaciones, por lo que el Comité Especial las absolvió señalando: “Las consultas planteadas, obedecen a observaciones a las Bases que serán resueltas en el momento que sean planteadas como tales.”

Sin embargo, no todas las consultas a las que se les dio ese tipo de respuesta eran observaciones, algunas sí eran consultas y debieron ser absueltas como tales. A manera de ejemplo, puede señalarse la Consulta Nº 3 de MASTER MEDIC S.A. o la Consulta Nº 4 de GRUPO TECNOLÓGICO DEL PERÚ S.A.

Por consiguiente, el Titular de la Entidad deberá adoptar las medidas correctivas pertinentes a efectos de evitar que este tipo de actuaciones que afectan la transparencia de los procesos de selección, se repitan en lo sucesivo.

c) De la revisión del Pliego Absolutorio de Observaciones se aprecia que al absolver las Observaciones Nº 1 y 8 del participante CLUB MED S.A.C., y la Observación Nº 3 del participante MASTER MEDIC S.A. el Comité Especial ha modificado, de oficio, las Bases del proceso de selección, pese a que el artículo 31 del Reglamento establece que: “El Comité Especial no podrá de oficio modificar las Bases aprobadas.”

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En consecuencia, deberá suprimirse las modificaciones de oficio, salvo que el área usuaria de los equipos a ser contratados determine que, para salvaguardar la idoneidad de estos, resulta necesario mantener las modificaciones. En tal supuesto, el Titular de la Entidad deberá declarar la nulidad del proceso de selección y retrotraer la contratación hasta la fase de actos preparatorios, a efectos que el área usuaria defina adecuadamente las especificaciones técnicas de los equipos.

3.2 Estándares internacionales

Como consecuencia de la Observación Nº 7 del participante MASTER MEDIC S.A. se ha establecido el siguiente requisito obligatorio: “Certificación de seguridad eléctrica: UL, AAMI, NFPA, IEC, EN, CSA, o equivalencia plenamente demostrada en catalogo del fabricante u otro documento.”

Asimismo, para el sistema mecánico de posicionamiento de la lámpara quirúrgica de techo, se solicita “Aprobación FDA, CE, UL”.

Al respecto, debe indicarse que este Organismo Supervisor ya ha señalado5 que las certificaciones o estándares internacionales no pueden ser considerados como requisitos obligatorios para la participación en los procesos de selección, pues no han sido incorporados en el ordenamiento jurídico nacional y, por tanto, los proveedores nacionales no se encuentran obligados a cumplirlas.

En tal sentido, deberá dejarse sin efecto la absolución de la Observación Nº 7 del participante MASTER MEDIC S.A. y suprimirse la exigencia de que el sistema mecánico de posicionamiento de la lámpara quirúrgica de techo cuente con “Aprobación FDA, CE, UL”.

3.3 Sistema de contratación

En el numeral 1.7 de las Bases se indica que “El presente proceso se rige por el sistema de precios unitarios por relación de ítems, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo.” (Subrayado agregado).

Al respecto, debe indicarse que, de acuerdo con el artículo 40 del Reglamento, el sistema de precios unitarios es aplicable cuando la naturaleza de la prestación no permita conocer con exactitud las cantidades o magnitudes requeridas; en cambio, cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación están totalmente definidas en las especificaciones técnicas, el sistema aplicable es el de suma alzada.

En el presente caso, de la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se desprende que las magnitudes, cantidades y calidades de los equipos a ser contratados se encuentran totalmente determinadas, tanto para el Ítem 1 como para el Ítem 2; por lo que no se advierte la razón por la que se ha establecido como sistema de contratación el de precios unitarios. En tal sentido, deberá corregirse el sistema de contratación a efectos de indicar que el sistema que resulta aplicable es el de suma alzada.5 A manera de ejemplo, puede señalarse lo Pronunciamientos Nº 227-2010/DTN, Nº 270-2010/DTN, Nº 273-2010/DTN y Nº 066-2011/DTN.

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Adicionalmente, deberá corregirse el primer párrafo del literal a) del Sobre Nº 2 – Propuesta Económica y el Anexo Nº 6, a efectos de suprimir toda referencia al sistema de precios unitarios.

Por último, deberá suprimirse el último párrafo del numeral 1.13.2 de la Sección General de las Bases y el segundo párrafo del literal a) del Sobre Nº 2 – Propuesta Económica, pues establecen disposiciones referidas al sistema de precios unitarios, sin perjuicio de lo cual, en el numeral 2.7 de la sección específica de las Bases, podrá exigirse la presentación del detalle de precios unitarios, como requisito para la celebración del contrato.

3.4 Contenido de la propuesta técnica

a) En cuanto a la documentación de presentación obligatoria, debe indicarse lo siguiente:

(i) En el literal e) se ha omitido el segundo párrafo previsto en las Bases Estándar, en el cual se indica: “En el caso de consorcios, cada integrante debe presentar esta declaración jurada, salvo que sea presentada por el representante legal común del consorcio.”; por lo que, deberá incorporarse el párrafo citado.

(ii) En el literal g) se requiere la presentación de “Copia simple del certificado de BPM del fabricante, o en su reemplazo el certificado de Libre Venta, CE (Comunidad Europea), FDA (EEUU) o JIS (Japón), que hagan referencia al equipo.”

De ello se desprende que la Entidad ha establecido como requerimiento técnico mínimo la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de los bienes a ser ofertados por los postores, lo cual resultaría razonable si se tiene en consideración que las Buenas Prácticas de Manufactura de Insumos de Uso Médico - Quirúrgico u Odontológico Estériles y Productos Sanitarios Estériles, aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 204-2000-SA-DM, son de cumplimiento obligatorio y tienen por finalidad garantizar la calidad uniforme y satisfactoria de los productos de acuerdo a las características de un diseño que debe estar dentro de los limites aceptados y vigentes.

No obstante, de la normativa sanitaria no se evidencia si en su remplazo se podría presentar el Certificado de Libre Venta – el cual es un requisito para la obtención del registro sanitario- o certificados CE (Comunidad Europea), FDA (EEUU) o JIS (Japón).

Por tanto, con ocasión de la integración de Bases, la Entidad deberá consultar a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID, si en reemplazo del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura se puede presentar el Certificado de Libre Venta o certificados CE (Comunidad Europea), FDA (EEUU) o JIS (Japón), así como cuál tendría que ser el contenido de estos certificados para poder ser aceptados. La respuesta del indicado organismo deberá ser publicada en el

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SEACE, conjuntamente con las Bases integradas, y en atención a esta deberá precisarse el literal g).

(iii) En el literal h) se requiere la presentación de “Copia simple del Registro Sanitario para los equipos médicos que requieran según lo dispuesto por la DIGEMID, para aquellos que no lo requieran deberá presentar una constancia de que no está considerado en el listado como obligatorio de presentar registro sanitario.”

Al respecto, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento, para que las propuestas sean admitidas, estas deben cumplir con los requerimientos técnicos mínimos que regulan el objeto materia de la convocatoria.

En esa medida, en las Bases debe señalarse de manera precisa los requerimientos técnicos mínimos que los postores deben cumplir a efectos que sus propuestas sean admitidas; lo cual no sucede en el presente caso, pues no se precisa cuáles de los equipos a ser contratados deben contar con registro sanitario6.

En consecuencia, con ocasión de la integración de Bases la Entidad deberá consultar a DIGEMID si cada uno de los equipos a ser comprados mediante el Ítem 1: tres (3) máquinas de anestesia con ventilador y tres (3) lámparas quirúrgicas de techo; y mediante el Ítem 2: dos (2) monitores de 7 parámetros y cuatro (4) monitores de 5 parámetros, requieren de registro sanitario para su fabricación o comercialización. La respuesta de dicho organismo deberá ser publicada en el SEACE, conjuntamente con las Bases integradas, y en atención a esta deberá precisarse el literal h).

b) En la documentación de presentación facultativa, debió indicarse los documentos que los postores deberán presentar para acreditar los factores de evaluación establecidos en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases; en lugar de ello, se ha establecido el criterio de evaluación de los factores “Experiencia del Postor”, “Cumplimiento de la Prestación”, “Garantía de los Equipos”, y “Disponibilidad de Insumos, Accesorios, Repuestos y Servicios”.

En tal sentido, deberá corregirse las disposiciones de la documentación de presentación facultativa a efectos de consignar, únicamente, la documentación que los postores deberán presentar para acreditar cada uno de los factores de evaluación, incluyendo el factor “Cumplimiento de Especificaciones Técnicas Adicionales” que ha sido omitido. Las disposiciones referidas al criterio de evaluación de los factores, deberán ser trasladadas al Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases.Cabe precisar que, el factor “Cumplimiento de la Prestación” se acredita mediante certificados, constancias o cualquier otro documento en el que conste o se evidencie que la prestación presentada para acreditar la experiencia fue

6 De los artículos 92 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, y 111 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-97-SA, se desprende que, en el caso del equipo de uso médico - quirúrgico u odontológico, el registro sanitario es un requisito para fabricación y/o comercialización.

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ejecutada sin penalidades, independientemente de la denominación que tal documento reciba.

3.5 Factores de evaluación

a) En cada uno de los factores de evaluación establecidos en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, deberá establecerse su respectivo criterio de evaluación, los cuales, erróneamente, fueron consignados en la documentación de presentación facultativa; salvo en el caso del factor “Cumplimiento de la Prestación”, pues su criterio sí fue consignado en el Capítulo IV.

b) Tal como se ha requerido al pronunciarse sobre la Observación Nº 13 del participante TUMIMED REPRESENTACIONES S.A.C., en el factor “Cumplimiento de Especificaciones Técnicas Adicionales” del Ítem 1 deberá precisarse que, para obtener el puntaje máximo de este factor, los postores deberán ofertar solo cuatro (4) de las características técnicas adicionales. Asimismo, deberá consignarse las características o especificaciones técnicas adicionales que los postores podrán ofertar, aquellas que, erróneamente, fueron establecidas en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases.

Similares correcciones deberán implementarse respecto del factor “Cumplimiento de Especificaciones Técnicas Adicionales” del Ítem 2.

c) En el factor “Experiencia del Postor”, Ítems 1 y 2, deberá corregirse el primer parámetro de asignación de puntaje: “Monto inferior a 1 vez el valor referencial”, pues tal como ha sido establecido – sin un límite inferior- tendría que asignarse quince (15) puntos a los postores que acrediten un monto facturado acumulado de S/. 1,00, inclusive; lo cual no resulta razonable.

d) En cuanto al factor “Disponibilidad de Insumos, Accesorios, Repuestos y Servicios”, deberá verificarse si, dada la vida útil de los equipos a ser contratados, los periodos a ser evaluados resultan razonables, teniéndose en consideración para ello los principios de Eficiencia, Economía y Vigencia Tecnológica.

3.6 Otras correcciones

a) En el numeral 1.10 de la Sección Específica de las Bases deberá suprimirse la frase “Dicho plazo constituye un requerimiento técnico mínimo que debe coincidir con lo establecido en el expediente de contratación”, pues dicha frase no es parte de las Bases, sino que proviene de la Nota 3 para el Comité Especial establecida en las Bases Estándar.

b) En las Bases Estándar se ha colocado una serie de notas e indicaciones mediante las cuales se guía al Comité Especial en la elaboración de las Bases del proceso de selección; no obstante, una vez elaboradas las Bases, tales notas e indicaciones deben ser suprimidas. En esa medida, deberá suprimirse la Nota 2 del numeral 2.1, el literal f) del numeral 2.7, y el último guión del numeral 2.11 de la Sección Específica de las Bases; y la Nota 7 de la Cláusula Sétima de la Proforma de Contrato.

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c) Del numeral 2.2 de la Sección Específica de las Bases, se advierte que se ha omitido el segundo párrafo previsto en las Bases Estándar, en el cual se indica: “En el momento de la entrega de las Bases al participante, se emitirá la constancia o cargo correspondiente en la que constará: el número y objeto del proceso, el nombre y firma de la persona que recibe las Bases así como el día y hora de dicha recepción.” Por tanto, con ocasión de la integración de Bases, deberá incorporarse el párrafo omitido.

d) Al final del numeral 2.3 de la Sección Específica de las Bases, se indica “(…) pudiendo acompañar opcionalmente un disquete conteniendo las consultas y/u observaciones”, cuando en las Bases Estándar se indica “(…) pudiendo ser remitidas adicionalmente al siguiente correo electrónico:…”. En tal sentido, deberá corregirse el referido numeral, conforme a lo previsto en las Bases Estándar.

e) En el numeral 2.7 de la Sección Específica de las Bases y en la Cláusula Séptima de la Proforma de Contrato, deberá suprimirse toda referencia a la garantía por prestaciones accesorias, pues de la revisión integral de las Bases no se aprecia que en estas se haya previsto disposición alguna para la presentación de esta garantía (Directiva Nº 009-2009-OCE/CD).

f) En la Cláusula Décimo Segunda, el Comité Especial deberá suprimir: “F = 0.40 para plazos menores o iguales a sesenta (60) días”, pues dicha disposición no corresponde al plazo de entrega de los bienes (90 días calendario).

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

4.1. NO ACOGER las Observaciones 1, 5, 7, 9 y 20 del participante TUMIMED REPRESENTACIONES S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 004-2011-EP/HMC, convocada para la “Adquisición de equipos médicos para sala de operaciones”, sin perjuicio de lo cual el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.2. NO ACOGER las Observaciones 4, 11, 12, 14, 15 y 19 del participante TUMIMED REPRESENTACIONES S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 004-2011-EP/HMC, convocada para la “Adquisición de equipos médicos para sala de operaciones”.

4.3. ACOGER las Observaciones 6 y 13 del participante TUMIMED REPRESENTACIONES S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 004-2011-EP/HMC, convocada para la “Adquisición de equipos médicos para sala de operaciones”, correspondiendo al Comité Especial cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.4. ACOGER el Cuestionamiento Nº 1 del participante TUMIMED REPRESENTACIONES S.A.C., contra el acogimiento de la Observación Nº 2 del participante ROCA S.A.C., correspondiendo al Comité Especial cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

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4.5. NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 2, 3, 8, 10, 16, 17 y 18 del participante TUMIMED REPRESENTACIONES S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 004-2011-EP/HMC, convocada para la “Adquisición de equipos médicos para sala de operaciones”, ni respecto de sus Cuestionamientos Nº 2 y 3 sobre las respuestas de las Observaciones Nº 1 y 2 del participante CLUB MEN S.A.C.

4.6. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.7. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.

4.8. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.

4.9. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.10. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 24 de agosto de 2011

JUAN ANTONIO SILVA SOLOGURENDirector Técnico Normativo

MPC/.

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