Homicidio Simple (Diferencia Dolo Directo, Indirecto y Eventual)

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19139.- LEGAL JORGE s/homicidio simple. Int.4ta. 3/110. I.-///nos Aires, 17 de julio de 2002.Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:La defensa interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado a fs. 331en cuanto en el punto primero decretó el procesamiento de Jorge Alberto Legal porresultar prima facie autor penalmente responsable del delito de homicidio simpleagravado por su comisión mediante arma de fuego.-El Dr. Alfredo Barbarosch dijo: A través de la prueba testimonial, autopsia, vistas fotográficas, informes balístico,médico y psicológico y demás elementos remanentes reunidos a la encuesta seencuentra en principio acreditado que el 18 de mayo pasado, alrededor de la cerohora, el imputado se encontraba en el dormitorio de su domicilio ubicado en Garibaldi1.311 de esta capital y dio muerte a su concubina Cristina Esther Lezcano, quien sehallaba a corta distancia mediante un disparo del revólver calibre 32 largo marcaCuster que el incusado tenía en su mano.- Lo que aparece puntualmente en discusiónen el sumario es determinar si el imputado ha obrado con el dolo requerido por lafigura discernida por el sr. juez de grado o si aquélla responde a un actuar negligente o

imprudente que amerita su inclusión en el delito de homicidio culposo como lo requierela defensa.- En puridad, en la hipótesis delictiva seleccionada por el sr. juez de gradose impone verificar la existencia del móvil que haya eventualmente inclinado al autor acondicionar su conducta.- En principio, las razones invocadas en el pronunciamiento,no marcan un canal apto para su determinación. En efecto, los testigos no han dadoreferencia alguna a un motivo de ofuscación o discusión repentina ni tampoco seadvierte que ambos hayan mantenido una relación de enemistad, de tensión o que setrasunte una deteriorada relación de pareja.- No soslayan los suscriptos la particularsituación familiar del imputado con Marta Inés Lezcano -hermana de la víctima con laque convive en la vivienda- con quien el nombrado lo liga una relación amorosa y quefruto de esa unión tuvo descendencia; tampoco que el encausado profesaría elumbandismo y su posible devoción con Gauchito Gil y San La Muerte, ya que los

extremos señ alados, al menos de momento, no aparecen vinculados al hechodesencadenante.- Por otra parte, la existencia de un seguro de vida -de montoaparentemente exiguo - con beneficiarios ajenos al encartado, tampoco surge comomotivo directo o indirecto del accionar enrostrado.- Así las cosas, merece focalizarse elanálisis de la cuestión traída a conocimiento en las alternativas que pueden inferirsede lo ocurrido.- Aparece demostrado que Legal se encontraba inspeccionando el armaen su habitación la que presentaba -según el experto (fs. 300)- varias deficiencias apunto tal que según la opinión vertida era más factible que aquella se dispare en formaaccidental que intencional.- La coincidente versión de todas las personas que seencontraban en la vivienda -que incluye la del incoado- es que aproximadamente unahora antes del suceso, escucharon un disparo el que se realizó con el arma quemanipulaba el causante, impactando en una de las puertas de la finca. Sobre éste

aspecto, el imputado refirió que previo a ese episodio es que cargó el arma y queaquél se produjo sin una actividad volitiva en ese sentido.- De la secuencia delsegundo disparo, sólo se cuenta con los descargos del encausado. Puntualmente dijoque luego del episodio descripto, dejó el arma sobre la cama, con el tambor abierto ycon los proyectiles en su interior; se dirigió al lavadero donde la fallecida le habríahecho alusión a que dejara el arma, haciendo caso omiso a la sugerencia. Que lareferida entró al dormitorio del incusado, y éste intentó guardar el revólver -el que teníael martillo hacia atrás- cerró el tambor, no escuchando el disparo que impactó en ladamnificada.- Corresponde analizar las posibles calificaciones.- 1) Dolo directo: Laexposición realizada no permite comprobar que el imputado haya querido el resultadocomo meta de su acción o sea no podría endilgarse la concurrencia del conocimiento yvoluntad para ocasionar la muerte. A mayor abundamiento, existen indicios en lainvestigación que inclusive la damnificada se constituía como un importante sostén orespaldo económico del grupo familiar.- 2) Dolo indirecto: lo expuesto en el párrafo

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anterior, al no trasuntarse la voluntad de disparar, es que se desatiende la posibilidadde que la acción desemboque en una consecuencia necesaria en la producción delresultado.- 3) Dolo eventual: es prever un resultado como posible. Presupuesta la faltade intención (directa o de primer grado) homicida, para que el ejecutor de la muerte deotra persona pueda imputársele ésta a título de homicidio simple es menester queconcurran los siguientes presupuestos: a) Previsionalidad de la muerte de la víctima:sólo se requiere que el resultado pueda ocurrir, esto es, que la muerte de la víctimasegún las circunstancias del caso aparezca como un hecho previsible entre variosresultados diversos o alternativos.- b) Representación de la eventualidad de la muertepor parte del autor: se requiere además que el autor se haya representado esaprobabilidad, que haya previsto el desenlace, es decir que haya previsto lo previsible.Precisamente la responsabilidad bajo esta forma de dolo radica en que aunque elautor no quiere matar, previo poder matar y mató. c) Asentimiento o indiferencia delautor respecto de la probabilidad del resultado: no es menester que el autor acepte lacontingencia letal, en cuyo caso se trataría de un homicidio cometido con doloindirecto, bastando en cambio que no lo rechace.- La diferencia entre el dolo eventualy la culpa consciente o con previsión radica en que en ésta, aunque también existe

representación del evento posible, el autor obra con la esperanza de que el mismo nose produzca; en aquél, en cambio, la mente del autor se mueve dentro del ámbito de laduda. En relación a ésta diferencia Varela, Bernardo C. Homicidio simple, EdicionesLerner, pag. 30/40 remarca que la esperanza de la no producción del resultado debeser fundada ya que para que la esperanza transforme la actitud imprudente en estaforma de culpa, ella debe equivaler a la no previsión de que el delito se produzca- Porsu parte, Frias Caballero (L.L. doctrina 1.995 B-1430) tanto en el dolo eventual comoen la culpa consciente concurre el elemento intelectual o cognoscitivo, es decir, larepresentación del resultado como posible o probable. Es por ello que debe acudirse alelemento volitivo, esto es, a la toma de posición, actitud o acto interior del agentefrente a lo que se ha representado. Así únicamente habrá dolo eventual si el autoracoge en su mente el resultado previsto o sea que lo acepta, consciente o ratifica; en

caso contrario, si no lo acepta, porque supone o espera que no se ha de producir,actúa sólo con culpa con previsión o representación. Sobre este aspecto Zaffaroni,Eugenio Raúl Derecho Penal -parte general- Ediar, 2.000 pag. 499, considera quehabrá dolo eventual cuando según el plan concreto del agente, la realización de untipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión sea tomada como referenciapara la renuncia al proyecto de la acción, dejando a salvo que esa posibilidad secorresponda con los datos de la realidad y éste extremo es lo que lo diferencia de laculpa consciente en la que el autor confía que lo puede evitar. La mera apelación alazar no lo excluye, es decir, la confianza en la evitación debe ser confirmada por datosobjetivos.- Retomando nuevamente los elementos con que se cuenta se concluye queel imputado conocía que el revólver era defectuoso; sabía que se había disparadopese a que ni siquiera lo había intentado y que luego de éste acontecimiento, lo dejó

cargado sobre la cama. Se hizo presente la víctima en el lugar -de quien ya habíarecibido una advertencia de que dejara de manipular el arma- y no obstante ello -obviamente en dirección a ésta- con el martillo hacia atrás, cerró el tambor -que teníaen su interior proyectiles- y se disparó.- Así, valorado en la regla de la sana crítica sedesprende que de acuerdo a lo reseñado precedentemente: el autor se representó eltipo como posible -puntualmente al conocer el arma defectuosa, porque habíapertenecido a la prefectura naval lo que le permite una mayor relación con elarmamento y debido a la experiencia ocurrida poco antes. Además, no adoptó recaudoalguno para reducir o eliminar la posibilidad, ya que aparecería verificado que el autorse representó ésta como probable y sin embargo asintió o al menos demostróindiferencia frente a la lesión del bien jurídico.- La precedente reflexión es lo queamerita homologar la hipótesis delictiva seleccionada ya que permite preliminarmentedesechar un posible obrar con culpa inconsciente -entendida cuando el autor no serepresentó el peligro que es la consecuencia de la lesión del deber de cuidado que le

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incumbía- o con culpa consciente o con representación en la que el sujeto activo serepresenta el peligro pero valora falsamente la situación ya que imagina que el peligrono se concretará en resultado.- En relación a la agravante, no resulta atingente al casoanalizado ya que no se advierte una conducta preordenada con la utilización del armaque se encuentra insita en el artículo 41bis del código penal, más aún cuando severificó prima facie el delito de homicidio con dolo eventual.- El Dr. Carlos Elbert dijo:Resulta sobreabundante efectuar una nueva descripción del hecho; pero debo disentiren relación al encuadre legal y la agravante discernida precedentemente.- No se hacolectado elemento de prueba alguno que permita presumir que la intención oculta delprevenido haya sido quitarle la vida a la víctima.- A esta altura del sumario y bajo la

obrado con culpa con representación debido a que muy probablemente se representóel peligro -debido al hecho que lo precedía y el conocimiento de las falencias quepresentaba el revólver- pero habría efectuado una falso análisis de la situación,entendiendo que el disparo no se produciría en el resultado; en síntesis huboposibilidad de representación pero el imputado confió en que aquél no se iba aproducir, muy posiblemente debido a que valoró erróneamente su experiencia con las

armas, por haber pertenecido a una fuerza de seguridad.- Así las cosas, correspondearribar a la hipótesis delictiva sugerida por la defensa en función del artículo 84 delcódigo penal.- Además, considero que en el caso no es de aplicación la agravante delartículo 41bis de la ley sustantiva, ya que, a mi criterio, no medió la intimidación oviolencia que prevé esa disposición, una interpretación teleológica y sistemática de lanorma indica que no es aplicable a los casos del art. 84 del C.P. y que la violencia y lacoacción deben referirse a los tipos dolosos.El Dr. Mariano González Palazzo dijo:El razonamiento efectuado por el Dr Barbarosch -en relación a que concurren lascircunstancias para considerar que Legal ha actuado con dolo eventual resultaajustado a derecho y debido a la doctrina en la que fundamenta su voto es que nocorresponde efectuar otro tipo de proyección al respecto.- También comparto la

apreciación de los colegas preopinantes en relación a la agravante, ya que en estecaso específico no amerita la atingencia de lo establecido en el artículo 41 bis de la leyde fondo ya que la calificante obra para aquellos hechos en que se usan armas y nopara como el caso examinado que se comete el delito por tener un arma. Por loexpuesto, con las reservas de casación y caso federal articulados por la defensa, seRESUELVE:I) Confirmar el auto de fs. 331 en cuanto en el punto primero decretó el procesamientode Jorge Alberto Legal con la aclaración que resulta prima facie autor del delito dehomicidio simple (arts. 79 del C.P. y. 306 del C.P.P.).- II) Tener presentes las reservasde casación y caso federal articuladas por la defensa.-Devuélvase, debiéndose practicarse en la instancia anterior las notificaciones de estilo,sirviendo lo proveído de atenta de envío.-

 ALFREDO BARBAROSCHMARIANO GONZÁLEZ PALAZZO CARLOS ALBERTO ELBERT(En disidencia parcial) Ante mí:JORGE ADOLFO LOPEZSecretario