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Los Retos del Derecho Procesal Constitucional en Latinoamérica. I Congreso Internacional del Derecho Procesal Constitucional. En Homenaje al Dr. Román José Duque Corredor. Vol. I. pp. 143-202. LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES POR AUDIENCIAS Víctor Rafael Hernández-Mendible I. Introducción Este trabajo estará circunscrito a efectuar algunas reflexiones sobre la materia probatoria en los procesos constitucionales por audiencias, siempre orientado dentro del contexto de la realidad nacional. El análisis de los medios probatorios en la disciplina del Derecho Procesal Constitucional, plantea la necesidad de un estudio intraconstitucional, en el cual se comprendan el conjunto de disposiciones jurídicas procesales que contienen tanto la Constitución como las normas de rango y jerarquía constitucional de origen internacional, contenidas en los tratados y las convenciones internacionales en materia de Derechos Humanos. Es importante tener presente que la tendencia constitucional continental en América -tal como ha sucedido en Argentina, Costa Rica, Perú y Venezuela-, ha sido otorgarle o reconocerle expresamente jerarquía normativa constitucional a los tratados y las convenciones internacionales en materia de Derechos Humanos, llegándose incluso a considerarlos como integrantes del “bloque de la constitucionalidad” 1 . Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello y en la Universidad Monteávila (Venezuela) e invitado en la Universidad Externado de Colombia y ESAN de Perú. www.hernandezmendible.com 1 En este orden de ideas, se puede destacar lo expresado en la doctrina científica que el sistema universal de los Derechos Humanos constituyen parte del bloque de la constitucionalidad. Román José Duque Corredor, Postulados y principios. El Sistema constitucional de los Derechos Humanos en la Constitución Venezolana, Derecho Administrativo Iberoamericano. 100 autores en homenaje al postgrado de Derecho Administrativo de la Universidad Católica Andrés Bello, tomo I, (Coord. V. R. Hernández-Mendible), Ediciones Paredes, Caracas, 2007, pp. 155-171; en sentido similar se ha sostenido que los instrumentos internaci onales en materia de Derechos Humanos, forman parte del “Derecho de la Constitución o bloque de la constitucionalidad”. Ernesto Jinesta Lobo, La oralidad en el nuevo Proceso Contencioso- Administrativo, Procedimiento y Justicia Administrativa en América Latina, Konrad Adenauer Stiftung, México, 2009, p. 339; igualmente se ha señalado que la “decisión de nuestros constituyentes de 1994 de ubicar los tratados de derechos humanos en la cúspide del sistema constitucional por vía de su incorporación en el art. 75, inc. 22, de la Carta Magna- al tiempo cerró parcialmente a nivel de regulación positiva una discusión sostenida en el plano jurisprudencial,…”. Pablo Ángel Gutiérrez Colantuono, Administración Pública, Juridicidad y Derechos Humanos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 3. A nivel jurisprudencial en Perú se puede señalar la interpretación realizada a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, la cual dispone que Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”, lo que condujo a que el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de enero de 2007, sostuviese que “También se trata de un compromiso supranacional proveniente del artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumento que, al amparo de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo V del TP del CPCo, forma parte del

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LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

POR AUDIENCIAS

Víctor Rafael Hernández-Mendible

I. Introducción Este trabajo estará circunscrito a efectuar algunas reflexiones sobre la materia probatoria en los procesos constitucionales por audiencias, siempre orientado dentro del contexto de la realidad nacional. El análisis de los medios probatorios en la disciplina del Derecho Procesal Constitucional, plantea la necesidad de un estudio intraconstitucional, en el cual se comprendan el conjunto de disposiciones jurídicas procesales que contienen tanto la Constitución como las normas de rango y jerarquía constitucional de origen internacional, contenidas en los tratados y las convenciones internacionales en materia de Derechos Humanos. Es importante tener presente que la tendencia constitucional continental en América -tal como ha sucedido en Argentina, Costa Rica, Perú y Venezuela-, ha sido otorgarle o reconocerle expresamente jerarquía normativa constitucional a los tratados y las convenciones internacionales en materia de Derechos Humanos, llegándose incluso a considerarlos como integrantes del “bloque de la constitucionalidad”1.

Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello y en la Universidad Monteávila (Venezuela) e

invitado en la Universidad Externado de Colombia y ESAN de Perú. www.hernandezmendible.com 1 En este orden de ideas, se puede destacar lo expresado en la doctrina científica que el sistema universal

de los Derechos Humanos constituyen parte del bloque de la constitucionalidad. Román José Duque

Corredor, Postulados y principios. El Sistema constitucional de los Derechos Humanos en la Constitución

Venezolana, Derecho Administrativo Iberoamericano. 100 autores en homenaje al postgrado de Derecho

Administrativo de la Universidad Católica Andrés Bello, tomo I, (Coord. V. R. Hernández-Mendible),

Ediciones Paredes, Caracas, 2007, pp. 155-171; en sentido similar se ha sostenido que los instrumentos

internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del “Derecho de la Constitución o bloque

de la constitucionalidad”. Ernesto Jinesta Lobo, La oralidad en el nuevo Proceso Contencioso-

Administrativo, Procedimiento y Justicia Administrativa en América Latina, Konrad Adenauer Stiftung,

México, 2009, p. 339; igualmente se ha señalado que la “decisión de nuestros constituyentes de 1994 de

ubicar los tratados de derechos humanos en la cúspide del sistema constitucional –por vía de su

incorporación en el art. 75, inc. 22, de la Carta Magna- al tiempo cerró parcialmente a nivel de regulación

positiva una discusión sostenida en el plano jurisprudencial,…”. Pablo Ángel Gutiérrez Colantuono,

Administración Pública, Juridicidad y Derechos Humanos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 3.

A nivel jurisprudencial en Perú se puede señalar la interpretación realizada a la Cuarta Disposición Final

y Transitoria de la Constitución Política, la cual dispone que “Las normas relativas a los derechos y a las

libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de

Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas

por el Perú”, lo que condujo a que el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de enero de 2007,

sostuviese que “También se trata de un compromiso supranacional proveniente del artículo 2.1 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumento que, al amparo de la Cuarta

Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo V del TP del CPCo, forma parte del

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Ello ha llevado a reconocer a toda persona el derecho constitucional a promover libremente todos los medios probatorios, siempre que no sean ni manifiestamente ilegales, ni impertinentes, valga decir, que no estando prohibidos por el ordenamiento jurídico, conduzcan a demostrar realmente los hechos controvertidos en el proceso e igualmente tiene derecho constitucional a ejercer el control de los medios probatorios presentados por su contraparte a través de la formulación de la oposición, de la presentación de objeciones o impugnaciones, así como de cualquier otro mecanismo jurídico que permita enervar la eficacia de dichos medios probatorios. En este orden de ideas, la doctrina científica ha señalado que “el derecho constitucional a la prueba es un derecho que transita por una avenida de doble mano: por una vía, acompaña el interés del Estado, representado en el juez, para lograr certeza suficiente y sentenciar sin dudas razonables; por otra, recorre el interés de las partes para que la actividad probatoria responda a consignas invariables: libertad de la prueba; control de las partes; producción específica; y apreciación oportuna y fundamentada”2. En efecto, el principio de libertad de medios probatorios ha obtenido el reconocimiento constitucional3, con anclaje en el artículo 49.1 de la Constitución4, disposición esta que además establece que las pruebas obtenidas fuera del debido proceso son nulas5, reconociendo también el principio constitucional de exclusión, en virtud de lo cual no deben producir efecto alguno en el proceso en que pretendan hacerse valer las pruebas obtenidas inconstitucional o ilegalmente, es decir, aquéllas obtenidas en contravención al Derecho y al respecto deberá pronunciarse expresamente el órgano jurisdiccional en las fases de proposición, de producción o en la oportunidad de resolver sobre el mérito de la controversia, al analizar lo relacionado con la valoración. Aunque las disposiciones sobre pruebas se encuentran ubicadas como integrantes del derecho constitucional al debido proceso, tales preceptos contenidos en la Norma Suprema, vienen a estructurar lo que se ha denominado “un verdadero derecho probatorio constitucional, cuyas

bloque de constitucionalidad …”, quedando resuelta positivamente la duda respecto a la jerarquía jurídica

de ostentan los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. 2 Osvaldo Alfredo Gozaíni, La prueba en los procesos constitucionales, Derecho Procesal Constitucional

Americano y Europeo, Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010. 3 Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia 3332, de 4 de noviembre de 2005.

4 En otra disposición, el artículo 187.3 de la Constitución, al regular las competencias de la Asamblea

Nacional, dispone que corresponde a ésta “Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la

Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los

elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio en las

condiciones que la ley establezca”. 5 El artículo 49.1 de la Constitución establece que “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación

del debido proceso”.

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prescripciones conforman los fundamentos constitucionales de la prueba, imponiéndose al legislador y por supuesto al intérprete”6. Es a partir de estas premisas, que el desarrollo de este trabajo se realizará respecto al régimen de los medios probatorios utilizables en los distintos procesos constitucionales que requieren tramitación. En aras de una mayor claridad en la exposición de las ideas, el presente estudio se dividirá en los siguientes aspectos a saber: Los procesos constitucionales en el ordenamiento jurídico venezolano (II); Los principios que informan los procesos constitucionales por audiencias (III); La regulación de los medios probatorios en los procesos constitucionales por audiencias (IV); Las particularidades de los medios probatorios en los procesos constitucionales por audiencias (V); y, Consideraciones finales (VI). II. Los procesos constitucionales en el ordenamiento jurídico venezolano La doctrina científica atendiendo a las recientes reformas legislativas ha clasificado los procesos constitucionales teniendo en consideración las distintas demandas que el legislador reconoce se pueden formular ordinariamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y excepcionalmente, ante otros tribunales de la República7. No obstante, a los fines del presente estudio, los procesos constitucionales van ser catalogados en dos grandes categorías: Unos son los procesos constitucionales que no requieren tramitación, si se prefiere no contenciosos, pues se pretende un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que constate el sometimiento pleno al bloque de la constitucionalidad de los actos legislativos, los actos de gobierno o los actos jurisdiccionales. En esta categoría se encuentran los siguientes: 1. Los procesos de solicitudes de constatación de sujeción a la Constitución de textos normativos.

1.1. Solicitud de constatación previa de conformidad a la Constitución, del carácter orgánico de las leyes. 1.2. Solicitud de declaración de constitucionalidad de una ley sancionada, antes de su promulgación.

2. Los procesos de solicitud de sujeción a la Constitución de los actos de gobierno.

6 Ana Giacometto Ferrer, La prueba en los procesos de control constitucional, La ciencia del Derecho

Procesal Constitucional, (Coords. Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea), Temis,

Bogotá, 2009, p. 176. 7 Allan R. Brewer-Carías, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Editorial Jurídica Venezolana,

Caracas, 2010, pp. 105-140; Sobre la Justicia Constitucional y la Justicia Contencioso Administrativo. A los 35 años del inicio de la configuración de los procesos y procedimientos constitucionales y contencioso administrativos (1976-2011), El Contencioso Administrativo y los Procesos Constitucionales, (Coords. Allan R. Brewer-Carías y Víctor R. Hernández-Mendible), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2011, pp. 35-57.

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2.1. Solicitud de constatación de conformidad a la Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República. 2.2. Solicitud de constatación de conformidad a la Constitución de los decretos que declaran estados de excepción.

3. Los procesos de revisión constitucional de sentencias.

3.1. Revisión de sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales que desconozcan o ignoren la Constitución, los principios constitucionales o los precedentes de la Sala Constitucional. 3.2. Revisión de sentencias dictadas por otras las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que desconozcan la Constitución, los tratados internacionales o los precedentes de la Sala Constitucional. 3.3. Revisión de sentencias definitivamente firmes en las que se haya producido pronunciamiento de control difuso de la constitucionalidad.

4. Los procesos de resolución de conflictos entre Salas. En los procesos antes mencionados, en principio, la resolución del asunto se encuentra prevista que se produzca si mayor tramitación, sin contención, aunque la ley admite la posibilidad excepcional, en caso que la Sala Constitucional lo estime pertinente puede dictar un auto para mejor proveer o convocar una audiencia8-9. Los otros son los procesos constitucionales que requieren tramitación, realmente contenciosos, que tienen como finalidad el control de la constitucionalidad de los actos u omisiones de los órganos que ejercen el Poder Público10. En esta categoría se encuentran los procesos siguientes: 1. Los procesos comunes para distintas demandas sobre asuntos constitucionales.

8 Artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

9 Es importante tener presente, que en virtud de la remisión expresa que realiza el artículo 98 de la Ley

Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Código de Procedimiento Civil, en los procesos

constitucionales no contencioso se puede aplicar el artículo 11 del citado Código, que dispone en la parte

pertinente lo siguiente: “En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los

jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los

puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables; todo sin

necesidad de las formalidades de juicio”. 10

En la doctrina científica se sostiene que “En efecto, Latinoamérica tiene explicaciones distintas sobre el

significado de “proceso constitucional”, porque algunos lo reducen a los procedimientos destinados a

concretar el control de constitucionalidad, y otros lo afincan en procesos especiales como el amparo, el

hábeas data o el hábeas corpus.

No faltan quienes haciendo una lectura expansiva del concepto lo encolumnan con los procesos

colectivos, y particularmente, en los que tutelan los derechos e intereses de usuarios y consumidores; la

protección del ambiente; o la justiciabilidad de los derechos sociales, económicos y culturales”. Osvaldo

Alfredo Gozaíni, La prueba en los procesos constitucionales, Derecho Procesal Constitucional

Americano y Europeo, Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010.

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1.1. El proceso de demandas contra los actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. 1.2. El proceso de demandas frente a las omisiones legislativas de ejecutar o cumplir la Constitución. 1.3. El proceso de demandas sobre colisión de leyes. 1.4. El proceso de demandas de interpretación constitucional. 1.5. El proceso de demandas de controversia constitucional.

2. Los procesos para resolver conflictos de derechos constitucionales colectivos.

2.1. El proceso de demandas frente a servicios públicos. 2.2. El proceso de demandas cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional. 2.3. El proceso de demandas cuando se trate de asuntos que no son de trascendencia nacional.

3. Los procesos para resolver conflictos de derechos constitucionales individuales.

3.1. El proceso de amparo. 3.2. El proceso de habeas corpus. 3.3. El proceso de habeas data.

4. Los procesos contencioso administrativo de anulación de actos administrativos contrarios a la Constitución. Los procesos que se mencionan en esta segunda categoría son competencia de distintos órganos jurisdiccionales como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (demandas contra actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, frente a las omisiones legislativas, sobre colisión de leyes, de interpretación constitucional, de controversia constitucional, de derechos colectivos frente a asuntos que son de trascendencia nacional), los tribunales de primera instancia civil (derechos colectivos frente a asuntos que no son de trascendencia nacional), los juzgados municipales contencioso administrativos (habeas data y derechos colectivos frente a servicios públicos), todos los tribunales de la República (amparo constitucional), los tribunales penales (habeas corpus) y los tribunales contencioso administrativos (anulación de actos administrativos contrarios a la Constitución), pero todos tienen en común que durante la tramitación de la audiencia -salvo el proceso contencioso administrativo de anulación-, las partes pueden producir o evacuar los medios probatorios que sean legales y pertinentes para llevar a la convicción del órgano jurisdiccional, que el asunto controvertido esta ajustado o no al bloque de la constitucionalidad. No se puede soslayar que luego de entrada en vigencia la Constitución de 1999, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue declara virtualmente inconstitucional por el Tribunal

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Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia de 1 de febrero de 2000, oportunidad en la cual se estableció como se debía tramitar el proceso de amparo, mientras se adoptaba un nuevo texto jurídico acorde a los principios constitucionales. Sin embargo, al expedirse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se regularon de manera transitoria los procesos constitucionales, mientras se dicta la Ley de la Jurisdicción Constitucional11, pero no se hizo referencia alguna al proceso de amparo y al proceso de habeas corpus, aun cuando ambos deben estar regulados en un texto legal, por ser materia de expresa reserva legal, en virtud de lo establecido en los artículos 26, 27, 137, 156.32, 253, 257, 261 y 269 de la Constitución. De allí que ante la presencia de una demanda de amparo y de habeas corpus, que deben tramitarse cumpliendo con las referidas disposiciones constitucionales, el operador jurídico deba auxiliarse del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone expresamente que “… cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la Justicia, siempre que tenga fundamento legal”12, es decir, la norma no hace otra cosa que habilitar al órgano jurisdiccional para que en aplicación de la analogía, no cree, sino que elija uno de los procesos legalmente establecidos, por lo que en ausencia de una norma jurídica que regule expresamente el proceso de amparo y de habeas corpus, y hasta tanto se dicte la susodicha Ley de la Jurisdicción Constitucional, el órgano jurisdiccional competente puede utilizar alguno de aquellos establecidos en la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo quizás el más idóneo para tramitar y resolver tales asuntos, por su semejanza o similitud, el regulado para el proceso de habeas data. Finalmente cabe mencionar, que el proceso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos contarios a Derecho, se encuentra regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa13-14. III. Los principios que informan los procesos constitucionales por audiencias La Constitucionalización del proceso constituye un hecho incontestable en la actual realidad jurídica, tal como lo reflejan las disposiciones que establecen los principios que deben configurarlo15.

11

Artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 12

El antecedente de esta norma es el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 13

Allan R. Brewer-Carías, Introducción General al Régimen de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 2ª ed., Editorial Jurídica

Venezolana, Caracas, 2011, pp. 9-151. 14

Víctor R. Hernández-Mendible, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de

Venezuela, de 2010, Revista de Administración Pública Nº 182, Centro de Estudios Políticos y

Constitucionales, Madrid, 2010, pp. 255-282. 15

Víctor R. Hernández-Mendible, Constitución y proceso administrativo oral, Pruebas y oralidad en el

proceso, Librería Jurídica Rincón, Barquisimeto, 2007, pp. 503-566.

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Cabe destacar que el constituyente concibe el proceso como un instrumento para lograr la justicia e instruye al legislador para que dicte leyes procesales que materialicen los principios de brevedad, oralidad, informalidad, publicidad y gratuidad que han sido explicados en otra oportunidad, al exponer como desde la perspectiva constitucional se ha apostado por un proceso por audiencias, aunque ello no haya sido lo establecido hasta el momento en todos los órdenes jurisdiccionales16. Desde esta perspectiva, el proceso por audiencias es aquel en que concurren los principios de inmediación, concentración y continuidad, contradicción, investigación e impulso de oficio17, que lo van a caracterizar con respecto a otros. Teóricamente los procesos constitucionales que requieren tramitación contemplados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son procesos por audiencias, es decir, tienen una fase inicial escrita y la fase probatoria y resolutoria se realiza durante una o sucesivas audiencias, en días consecutivos. 3.1. El principio de inmediación Es en una única audiencia o en la primera de dichas audiencias –en caso que hagan falta varias-, que se fijarán los términos del debate procesal, relacionados con el fondo de la controversia; en dicha oportunidad tanto las partes como los terceros interesados se confrontan en la exposición de los alegatos; se deben producir los medios probatorios que hayan sido admitidos por ser legales y pertinentes para la resolución de la controversia, además el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la potestad probatoria, ordenando la evacuación de algún medio probatorio que le permita realizar una aprehensión clara de los hechos controvertidos. De lo dicho cabe destacar el valor que tienen las audiencias para los procesos constitucionales, pues tal acto procesal constituye tanto el momento real del debate del conflicto de intereses, como de la recepción de los medios probatorios por su destinatario, para formarse un criterio o una opinión racional sobre lo que debe ser resuelto en el asunto concreto. Esta situación lleva a considerar la transcendencia de la presencia física e intelectual del juez, pues no solo hace falta que éste asista a la sala de audiencias, sino que coloque todos sus sentidos en condición activa, es decir, que cuerpo y mente trabajen hacia el mismo objetivo, la captación de los

16

Víctor R. Hernández-Mendible, El proceso administrativo por audiencias. Balance y perspectivas, El

Derecho Público en Iberoamérica. Libro Homenaje al Profesor Jaime Vidal Perdomo, Tomo II, (Coords.

Carlos Mario Molina B. y Libardo Rodríguez Rodríguez), Temis-Universidad de Medellín, Bogotá, 2010,

pp. 393-419; El proceso administrativo por audiencias, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, 2ª ed., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2011, pp. 166-173. 17

Víctor R. Hernández-Mendible, Ob. cit., pp. 173-182.

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hechos que le transmiten los medios probatorios aportados por las partes o que ordena producir el propio órgano jurisdiccional. Al analizar la actitud exigible del juez en la audiencia, la doctrina científica ha sostenido que “estaremos seguros que la memoria, trabajando bajo la guía de la imaginación y con la regencia de la razón, le permitirá al juez sedimentar lo que ha retenido e ir haciendo armonizaciones y críticas a medida que se produce uno y otro medio probatorio, de una u otra parte; de tal manera, que la valoración será un acto madurado, sopesado, hecho con tiempo y no repentino”18. Tal como se ha advertido en otra ocasión, la realización de la audiencia no constituye óbice para que todas actuaciones procesales queden registradas de manera audiovisual y escrita, a través de las actas que se deben elaborar de la manera más fidedigna a lo ocurrido y que deben ser suscritas por los integrantes del órgano jurisdiccional (jueces y secretario) y por los asistentes que han intervenido en condición de partes, terceros, testigos o auxiliares de justicia19. Sin duda que la exposición de los hechos controvertidos por las partes debe realizarse delante del juez competente para tramitar y resolver conforme a los medios probatorios producidos, que también deben incorporarse al proceso ante él, en su presencia y de las partes quienes tienen el derecho de controlarlos, contradecirlos, objetarlos o cuestionarlos y de allí que sea necesario garantizar la mayor libertad posible en materia probatoria, para que conforme a todos los medios probatorios lícitamente aceptados por el ordenamiento jurídico, las partes se sirvan de aquel que consideren más accesible, idóneo, adecuado y eficaz para aportar los hechos al proceso. 3.2. El principio de concentración y continuidad En este orden de ideas, para lograr que se cumplan las finalidades de la audiencia, -celeridad y agilización en la tramitación del proceso por una parte, y por la otra, la economía y eficiencia del mismo-, ésta debe realizarse en un solo acto procesal o en el menor número de ellos posibles, en cuyo caso además es exigible la inmediata sucesión en el tiempo. La razón para ello es que aquello que ha sido controvertido, debatido, aportado y finalmente captado por el juez, se diluye de la memoria con el transcurso del tiempo y más si va acompañado de nuevos y diferentes mensajes que también son captados por los sentidos, que incluso pueden llegar a mezclarse, generando una percepción distinta a como se produjeron y creando una confusión que se traduzca en una decisión errada.

18

Jairo Parra Quijano, ¿Qué es realmente la inmediación?, La Ciencia del Derecho Procesal

Constitucional. Estudios en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador

del Derecho. Tomo X. Tutela Judicial y Derecho Procesal. (Coords. Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea), Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de

México, Instituto Mexicano de Derecho Procesal y Marcial Pons, México, 2008, p. 369. 19

Víctor R. Hernández-Mendible, Ob. cit., pp. 184-185.

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Por ello es importante que la inmediación se materialice entrelazada con la concentración y la continuidad, lo lleva a evitar que las audiencias de un proceso se fijen de manera muy espaciada en el tiempo o que entre ellas se establezcan audiencias de procesos diferentes, pues todo ello atenta con la concentración y continuidad necesarias e idóneas para que la inmediación cumpla su verdadero fin. Es así como la legislación ordinaria ha sancionado con la nulidad, el hecho que se produzca la suspensión o interrupción de las sucesivas audiencias, por un tiempo superior al que ella razonablemente ha previsto para su realización e igual consecuencia jurídica ha establecido cuando se ha producido la expedición de un fallo por un juez que no estuvo presente en los actos procesales donde se produjeron tantos los alegatos como los medios probatorios dirigidos a demostrar la veracidad y certeza de los hechos controvertidos en el proceso. En cualquiera de estos supuestos, la nulidad de tales actos procesales (audiencias y sentencia), conducen a la reposición del proceso para que se vuelvan a realizar las audiencias, a producir los alegatos y medios probatorios a los fines que el juez llamado a sentenciar, pueda efectuar una real captación de ellos y formarse la convicción de lo que debe resolver al momento de expedir la sentencia. 3.3. El principio de contradicción La mejor doctrina científica considera que se encuentra históricamente superada, la clasificación tradicional de los procesos constitucionales según la cual, al debatirse sobre una real lesión o afectación de derechos, se estaba ante la existencia de auténticas partes (proceso subjetivo) y que cuando se trataba de procesos de control de constitucionalidad de la actividad o inactividad de los órganos que ejercen el Poder Público, se estaba en presencia de un proceso con ausencia de partes (proceso objetivo). En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia en Pleno sostuvo, lo siguiente20:

“No comparte esta Corte en Pleno el razonamiento expuesto. Aunque se acepte la naturaleza objetiva de la acción de nulidad contra actos de efectos generales, en tanto se propone contra un acto y su objeto lo constituye la nulidad de aquél, el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena la notificación necesaria del funcionario que dictó el acto impugnado y del Fiscal General de la República; y la notificación del Procurador General de la República cuando se encuentren afectados intereses patrimoniales de la República, finalmente, se puede llamar mediante cartel, a cualquier interesado.

20

Corte Suprema de Justicia en Pleno, sentencia de 5 de agosto de 1997.

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Cada uno de ellos intervendrá en el proceso con un interés distinto: el funcionario del que emanó el acto, en defensa del mismo. El Fiscal General, en cumplimiento de su función de velar por la exacta observancia de la Constitución y las leyes, puede intervenir en defensa o en contra del acto recurrido. Igualmente el Procurador General, atendiendo a los intereses patrimoniales de la República, puede actuar en defensa o en contra del acto. Finalmente, los terceros intervinientes pueden tener interés en defensa o bien en la nulidad del acto recurrido. En evidente pues, que los intervinientes en el proceso pueden perseguir intereses distintos, a favor o en contra del acto impugnado. Cada uno de ellos tiene la posibilidad de alegar y probar en beneficio de su pretensión. Cada uno de estos intervinientes tiene el carácter de parte en el proceso, con la salvedad hecha respecto de los terceros, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos que cursan ante la Corte por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pueden intervenir como parte o como tercero adhesivo simple. En consecuencia, no puede negarse la existencia de partes en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra actos de efectos generales, ni tampoco la posibilidad de que los intervinientes tengan pretensiones distintas y aun contradictorias, por lo que cada uno de ellos tiene el derecho de alegar y probar en defensa del interés que persigue, lo que incluye el derecho a la oposición probatoria. Así se establece”.

Es por ello que se sostiene “… que en el proceso de control abstracto de constitucionalidad sí hay partes: una, que demanda la constitucionalidad de una norma y, otra, que no quiere que se declare la inconstitucionalidad de esa norma; en otras palabras, habrá unas personas que atacan una ley por considerarla inconstitucional y otras que se aprestan a defenderla; pero todos movidos por un interés general, …”21, que no es otro que la efectiva vigencia de la Constitución. Dicho esto cabe señalar, que la audiencia posee en el proceso una doble finalidad: Por un lado, garantiza que todas las partes y los terceros puedan realizar la exposición de sus alegatos de hecho y de derecho que avalan sus pretensiones; y por el otro, que el órgano jurisdiccional, antes de resolver el conflicto, haya escuchado a las partes y tenga efectivo conocimiento de la contención planteada, para que no resuelva sobre asuntos diferentes o ajenos a lo que constituyen el centro de la controversia, sino sobre lo efectivamente discutido.

21

Ana Giacometto Ferrer, La prueba en los procesos constitucionales, Ediciones Uniandes, Bogotá,

2007, p. 118; esta posición es compartida por Osvaldo Alfredo Gozaíni, La prueba en los procesos

constitucionales, Derecho Procesal Constitucional Americano y Europeo, Tomo II, Abeledo-Perrot,

Buenos Aires, 2010.

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Es por ello que no tiene sentido o trascendencia una audiencia de argumentos monológicos, un discurso que contenga una demostración euclídea, es necesario, que exista una auténtica contradicción, porque si no existe discusión, dialéctica, si no hay una discrepancia o una diferencia de ideas, opiniones o alegatos de hecho o de derecho entre las partes, la única actividad que puede realizar el juez, es recibir un escrito de solicitud, petición o pretensión y efectuar una constatación entre lo planteado y la norma jurídica aplicable, a los fines de investir con la certeza jurídica de que gozan sus actos, la declaración que le ha sido requerida22. Es justamente en la audiencia, el momento en el cual las partes y los terceros que intervienen en el proceso tienen el derecho de formular sus alegatos, controvertir los ajenos, produciéndose una discusión que conduce a un discurso esencialmente dialógico; en tal situación procesal pueden proponer los medios probatorios que consideren idóneos para demostrar sus argumentos e impugnar u objetar aquellos que postulen los demás, así como participar en la producción de las pruebas, todo ello en ejercicio del constitucional derecho al debido proceso considerado de sentido amplio y al derecho a la defensa en sentido estricto. En este orden de ideas, al analizar el derecho constitucional a la defensa y partiendo de un enfoque filosófico a partir de la propuesta de la teoría normativa de la argumentación, se ha sostenido que “si se tiene en cuenta la gravedad de las consecuencias procesales de su violación, aparece [éste] como uno de los principios fundamentales sobre cuya base se organiza todo el proceso. Naturalmente, se trata aquí de tutelar un derecho subjetivo; pero desde nuestra perspectiva, se trata también de garantizar que la argumentación, cuyo resultado será la sentencia, logre un nivel mínimo de calidad como argumentación. Porque una sentencia que se pronuncia inaudita parte, no sólo conculca un derecho subjetivo, sino que desvaloriza objetivamente la motivación en la que se funda. Más allá de proteger los intereses de las partes, esta bilateralidad de la audiencia –como a veces se le llama- es un mecanismo para preservar también la racionalidad de las decisiones. Si en el proceso una de las partes queda en situación de indefensión, la sentencia será arbitraria; y no dejará de serlo porque luego, un nuevo juicio, procesalmente irreprochable, culmine en una sentencia cuya parte dispositiva tenga su mismo contenido material. Ya se lo había advertido la Medea de Séneca a Créon: quien ha decidido algo sin oír a la otra parte, aunque haya decidido lo justo, no ha sido justo”23. 3.4. El principio de investigación e impulso de oficio

22

Eduardo Piacenza, Audiatur et altera pars, Revista de Derecho N° 2, Tribunal Supremo de Justicia,

Caracas, 2000, p. 180. 23

Eduardo Piacenza, Ob. cit., p. 195; en sentido similar, Víctor R. Hernández-Mendible, La

inconsistencia argumentativa en el análisis del derecho a la defensa, Revista Tachirense de Derecho N°

13, San Cristóbal, 2001, p. 119.

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Una vez jubilado el antiguo juez del proceso preeminentemente escrito, que se comportaba como un mero espectador, se incorpora un nuevo juez al proceso predominantemente oral, es el juez director y en muchos momentos hasta actor, aunque no en el rol principal, sino como actor de reparto o de carácter, que cumple un papel fundamental en la escenificación del proceso24. Se trata de un juez que desempeña un papel activo, luego que recibe los alegatos de las partes, le corresponde fijar los hechos controvertidos relevantes para el proceso, para poder delimitar sobre cuáles de ellos versarán las pruebas, pero no se limita a esperar que las partes produzcan los medios probatorios, sino que tiene la potestad de requerir información u ordenar la producción de los medios probatorios que considere necesarios para la determinación de los hechos controvertidos, teniendo como límite el derecho de las partes a controlar y contribuir a la formación de la prueba, es decir, no causarle indefensión a las partes y a los terceros. En el desarrollo de las audiencias, el juez ejerce su condición de director del proceso mediante la ordenación de las audiencias, instruye la aclaración de los asuntos dudosos, brinda orientación a las partes y a los terceros sobre la conducta que deben observar durante el juicio, tanto dentro como fuera del recinto del tribunal. Es justamente esta condición de rector del proceso, la que habilita al juez para ejercer tanto la iniciativa de ordenar diligencias probatorias, como de expedir autos para mejor proveer e incluso ordenar mediante decisión debidamente razonada, la producción de medios probatorios motu proprio o que habiendo sido propuestos por las partes o los terceros y admitidos por el órgano jurisdiccional, no se hayan incorporado al proceso en la oportunidad establecida para ello. Esta actuación es posible en tanto la ley atribuya competencia al órgano jurisdiccional para que en determinadas circunstancias actúe de oficio, pretendiendo así contar con un juez comprometido en la búsqueda de la verdad material y guiado por la “misión más encumbrada: proteger los derechos de las personas”25, garantizando la efectiva realización de la justicia. IV. La regulación de los medios probatorios en los procesos constitucionales por audiencias La doctrina científica considera que “en los procesos constitucionales, el conflicto a decidir presenta un mayor énfasis en materias de derecho que en situaciones de hecho, toda vez que versan sobre la aplicación o interpretación de la Constitución Política, áreas en las cuales hay pocos hechos que

24

Aurilivi Linares Martínez, Los poderes del juez contencioso administrativo en materia probatoria

¿simple espectador o director del proceso?, Derecho Administrativo Iberoamericano. 100 autores en

homenaje al postgrado de Derecho Administrativo de la Universidad Católica Andrés Bello, (coord. V.R.

Hernández-Mendible), Ediciones Paredes, Caracas, 2009, pp. 1395-1412. 25

Osvaldo Alfredo Gozaíni, La prueba en los procesos constitucionales, Derecho Procesal Constitucional

Americano y Europeo, Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010.

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demostrar. No obstante, esta etapa no puede eliminarse ya que si hubiere hechos controvertidos, el derecho a la prueba constituye un presupuesto del proceso. Es por ello que para responder a una de las exigencias elementales del debido proceso, el procedimiento constitucional debe necesariamente considerar una etapa de rendición de la prueba”26. Cuando se estudian las leyes reguladoras de los procesos constitucionales y se buscan las disposiciones relacionadas con los medios probatorios, se observa que no existe referencia alguna a tales medios probatorios. A lo sumo se limitan a indicar la oportunidad procesal para la promoción o proposición, la oposición o el control previo, la admisión, aceptación o inadmisión o rechazo y la evacuación o producción de los medios probatorios. Los referidos textos legales remiten en aquello que no se encuentre expresamente regulado en ellos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que contienen los principios y normas generales de aplicación supletoria en tales procesos. En tal sentido la doctrina científica señala que “los principios generales de la prueba, en los procesos ordinarios, orientan la actividad probatoria en los procesos de control constitucional, seguramente con algunas pequeñas adaptaciones que para nada alteran el ordenamiento jurídico, en la medida que son orientaciones de índole filosófica reconocidas por la Carta Política, que se erigen como normas imperativas que guían el desarrollo del proceso de control constitucional y la actuación de los sujetos que en él intervienen”27. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de analizar lo relacionado con la proposición u oferta de medios probatorios abundantes, profusos, superfluos e innecesarios, para señalar que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil reguladoras de los medios probatorios, luego de reconocer expresamente el principio de libertad de medios, no prohíbe ninguno de los medios calificables conforme a las referidos adjetivos, únicamente contempla como motivos que justifican el rechazo a un medio probatorio, que sean manifiestamente ilegales o impertinentes28. Es también por ello que el legislador le impone la obligación al órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre la valoración de todos los medios probatorios, incluso de aquellos que no sean idóneos, pues esta conclusión, así como la consideración de que un medio es superfluo o innecesario y por ende

26

Juan Colombo Campbell, El Debido Proceso Constitucional, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal

Constitucional, Nº 19, México, 2007, p. 107. 27

Ana Giacometto Ferrer, La prueba en los procesos de control constitucional, La ciencia del Derecho

Procesal Constitucional, (Coords. Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea), Temis,

Bogotá, 2009, p. 178; en sentido similar, Rubén Hernández Valle, La prueba en los procesos

constitucionales, La ciencia del Derecho Procesal Constitucional, (Coords. Eduardo Ferrer Mac-Gregor y

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea), Temis, Bogotá, 2009, p. 247. 28

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia 236, de 19 de febrero de 2003.

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no condujo a una finalidad procesal útil, únicamente puede ser efectuada al momento de expedir la sentencia sobre el mérito de la controversia29. Tal reconducción del tema probatorio no se limita a los medios probatorios, sino que se extiende a lo relacionado con la valoración de las pruebas. En efecto, en virtud que la legislación que regula los procesos constitucionales no contiene disposiciones sobre la valoración de las pruebas, se debe acudir a las disposiciones procesales generales, lo que lleva a considerar que la prueba documental o de confesión que se encuentra tasada o tarifada legalmente, debe ser valorada según las reglas contempladas en el ordenamiento jurídico. El resto de los medios probatorios deben ser apreciados no con fundamento en el sistema de libre apreciación o valoración de la prueba -que carece de reconocimiento en el ordenamiento jurídico-, sino conforme a las reglas de la sana crítica30-31. Es así como el sistema de valoración de los medios probatorios es mixto, pues concurren tanto el sistema de tarifa legal para determinados medios y como el sistema de sana crítica para el resto de los medios de pruebas32.

V. Las particularidades de los medios probatorios en los procesos constitucionales por audiencias El silencio legislativo sobre los medios probatorios en las recientes leyes reguladoras de los procesos constitucionales como lo constituyen la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al reconocimiento constitucional del principio de libertad probatoria, llevan a investigar cuáles son los medios probatorios contemplados en las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico, que pueden ser utilizados en los procesos constitucionales por audiencias. Sin pretender realizar un análisis exhaustivo que desborde los límites de este trabajo, respecto a todos los medios probatorios contemplados en el ordenamiento jurídico o que no estando expresamente establecidos, no se encuentren legalmente prohibidos por lo que pueden ser admitidos, se harán unas reflexiones sobre algunos de los medios probatorios más utilizados en los procesos constitucionales por audiencias.

29

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los jueces deben analizar y juzgar

todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer

algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. 30

El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos constitucionales de carácter

contencioso, establece que “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la

prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”. 31

Rubén Hernández Valle, La prueba en los procesos constitucionales, La ciencia del Derecho Procesal

Constitucional, (Coords. Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea), Temis, Bogotá,

2009, p. 251. 32

Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ª ed., Ediciones

Paredes, Caracas, 2009, p. 397.

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Se debe tener presente que los medios probatorios tienen la finalidad de servir de transporte para aportar los hechos controvertidos ocurridos fuera del proceso, al conocimiento del juez durante la audiencia, para que éste pueda formarse una opinión lo más próxima posible a la realidad con respecto de los alegatos de las partes y lograr así expedir una sentencia que resuelva el conflicto conforme a la verdad. Es así como se pueden clasificar los medios probatorios en distintas categorías, razón por la cual a los fines del presente estudio, se agruparán con fundamento en los siguientes criterios: 5.1. Los medios para producir la prueba por escrito Aunque los medios de prueba por escrito se suelen identificar con la prueba instrumental, ello no es necesariamente así, porque existen medios de prueba por escrito que técnicamente no pueden ser considerados instrumentos. A los efectos de este trabajo, el análisis se centrará en aquellos medios de prueba relacionados concretamente con la prueba instrumental, que son los que más interesan a los procesos constitucionales por audiencias. 5.1.1. Los medios probatorios de instrumentos Entre los medios de prueba instrumental se han admitido tres categorías: Los documentos públicos, los documentos privados y los documentos administrativos, lo que lleva a efectuar una precisión sobre cada uno de ellos. a) Los instrumentos públicos en soporte de papel o electrónico, pueden ser de naturaleza legislativa, administrativa o judicial, siempre que hayan sido expedidos conforme a los términos exigidos para cada uno de ellos en el ordenamiento jurídico. b) Los instrumentos privados en soporte de papel o electrónico, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser emanados de la contraparte o emanados de terceros ajenos al proceso, debiendo cumplir con los requisitos contemplados en el Código Civil. c) Los instrumentos administrativos33 en soporte de papel o electrónico, son aquellos que deben ser expedidos conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que regula la mayoría de los procesos constitucionales, exige que junto al escrito de demanda se deben acompañar los documentos indispensables para que el órgano jurisdiccional se pueda pronunciar sobre su admisibilidad34 y por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, se deben acompañar

33

Román José Duque Corredor, La admisibilidad de las pruebas y la carga de la prueba en el proceso

contencioso administrativo, Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1993,

pp. 124-126. 34

Artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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los instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido, pues éstos no pueden ser admitidos en caso de producirse con posterioridad a la presentación del escrito de demanda, salvo que se haya indicado en dicho escrito la oficina o el lugar donde se encuentren, sean de fecha posterior a la presentación de la demanda o que siendo anteriores, se pueda demostrar que no se tuvo conocimiento de ellos35. Si en los casos anteriores, se trata de instrumentos privados, éstos deben producirse en el lapso de promoción de medios probatorios o anunciarse en esa ocasión donde deberán compulsarse, porque después no se admitirán. En el caso de los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con el escrito de demanda, por no estar fundada en ellos o por la excepción contemplada en el Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en cualquier tiempo hasta los últimos informes36. Los instrumentos pueden producirse en original, en copia certificada, en copias o reproducción fotográfica, fotostática o por cualquier otro medio mecánico y se tendrán como fidedignas, siempre que no hayan sido impugnadas por el adversario, en la oportunidad prevista en el Código. En este caso, la parte que quiera hacer valer el instrumento impugnado, puede solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad37. Igualmente se tienen por fidedignas las publicaciones de los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas, salvo prueba en contrario38. Respecto a los medios de prueba instrumental, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha expresado lo siguiente39:

“Para todos los instrumentos públicos, cualquier estado y grado de la causa es oportuno para tacharlos, pero para desconocer o tachar los privados, ello debe hacerse dentro o en los cinco días de despacho siguientes a la publicación de las pruebas. Por máximas de experiencia esta Sala conoce que en cinco días de despacho no se examinan a cabalidad más de ocho mil folios, con el fin de verificar su naturaleza, quienes son sus firmantes, etc., y por lo tanto aplicar el lapso de ley (artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil) conduce a la indefensión de la parte contra quien se oponen los documentos, violándole así la garantía del derecho a la defensa que le otorga el artículo 49.1 constitucional, motivo por el cual el juez de la primera instancia que admite las probanzas documentales debe suspender el proceso y sus lapsos por un tiempo prudencial, a fin que el no promovente de la prueba documental pueda estudiarla y decidir si actúa contra ella. Tal proceder, no señalado expresamente en el Código de

35

Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. 36

Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. 37

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 38

Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 39

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia 236, de 19 de febrero de 2003.

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Procedimiento Civil, sin embargo, atiende a mantener una garantía constitucional (artículo 49 constitucional) y puede y debe, el juez de la instrucción, otorgarlo con base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no ser así, eliminaría el derecho de defensa del no promovente. El estudio de la legalidad y pertinencia de estos documentos, también corresponde al juez, y el término para estudiarlos, seis días de despacho a partir de su producción (los tres para la oposición y los tres para la admisión) resultan insuficientes para examinarlos (artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil). Ante supuestos como éste, el juez debe suspender por tiempo prudencial el proceso, para analizar los documentos y proveer sobre su admisión o negativa. Si no lo hace, es porque las admite provisoriamente con el fin de examinarlos al ir a decidir; pero tal proceder del juez -quien tiene la posibilidad señalada- no puede perjudicar a la parte quien puede tachar o desconocer los instrumentos privados que le oponen y que tiene un lapso preclusivo para ello”.

Considerando que los medios de prueba instrumental se encuentran intensamente regulados en el ordenamiento jurídico, tanto respecto a la oportunidad de promoción, las formas de aportarlos al proceso y de impugnación, así como sus modalidades, el órgano jurisdiccional debe actuar con sujeción a tales disposiciones, a los fines de la admisión y producción en los procesos constitucionales por audiencias. 5.1.2. El medio probatorio del expediente público En lo atinente al expediente público, este puede tener un origen diferenciado. El expediente público legislativo es aquel que contiene toda la documentación relacionada con el proceso de formación de la ley, que va desde la presentación de la iniciativa legislativa, el texto de la exposición de motivos, la aprobación en primera discusión, la efectiva tramitación de la consulta pública, así como los alegatos, escritos, recomendaciones y objeciones realizadas a la totalidad del texto o a sus artículos por quienes participaron en tal consulta, los documentos producidos en el seno de la comisión parlamentaria respectiva, incluido el informe para la segunda discusión, la manifestación de la votación de cada uno de los diputados -según su conciencia- sobre cada artículo durante la segunda discusión, la constancia de la consignación de los votos salvados, la sanción de la ley y su remisión al Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre el carácter orgánico cuando ello corresponda, la decisión expedida sobre tal calificación, la promulgación y finalmente, la Gaceta Oficial donde fue publicado el texto de la ley. El expediente público administrativo40 es aquel tramitado por los órganos que ejercen el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y por los

40

Jorge Kiriakidis, Las Pruebas en el Procesal Administrativo (Segunda Parte): Consideraciones en torno

al objeto de la prueba y los medios de prueba en los procedimientos administrativos y el contencioso

administrativo de anulación, El Contencioso Administrativo a partir de la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia, FUNEDA, Caracas, 2009, pp. 250-253; José Araujo-Juárez, Derecho Administrativo

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entes de la Administración Pública o por los particulares que en ejercicio de un titulo jurídico habilitante, realizan actividad administrativa, por medio del cual se documenta la tramitación del procedimiento administrativo previo a la expedición del acto administrativo individual o de la consulta o audiencia pública previa, a la expedición de los reglamentos y demás actos administrativos generales. El expediente público judicial contiene los escritos de alegatos y pretensiones, medios probatorios y conclusiones, así como las actas y demás trámites procesales realizados ante un órgano jurisdiccional, para la resolución de una controversia. La tramitación del procedimiento legislativo de formación de la ley, del procedimiento administrativo para la expedición de actos administrativos individuales o generales y del proceso para emisión de las sentencias debe estar debidamente documentado en el respectivo expediente público y en caso de producirse una violación de la Constitución, ello queda registrado en dicho expediente, que se constituye en un medio de prueba instrumental distinto de los antes mencionados. De allí que en ejercicio del derecho constitucional a la prueba, en el proceso por audiencias, la promoción del expediente público es legal y siempre deberá ser admitido en tanto no sea manifiestamente impertinente, pues más allá de la carga que tienen los órganos que ejercen el Poder Público de aportar el expediente público al proceso, constituye un ejercicio de dicho derecho y una expresión de diligencia procesal de las partes instar su producción, a los fines de evidenciar tantos los hechos controvertidos que en él se encuentran registrados, como la inexistencia de dicho expediente, la existencia y no remisión, la existencia y remisión incompleta o la existencia y remisión alterada del mismo, situaciones que deberán ser valoradas por el órgano jurisdiccional conforme a la reglas de la sana crítica. 5.1.3. El mecanismo procesal de copia de documentos El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil regula dos figuras distintas: un medio probatorio distinto y autónomo del resto de los medios probatorios, los informes41 y un mecanismo procesal diferente de otros de similar naturaleza, la copia de documentos42, constituyendo este último al que se hará referencia inmediatamente.

General. Procedimiento y recursos administrativos, Ediciones Paredes, Caracas, 2010, pp. 121-122; José

Gregorio Silva, Anotaciones sobre las pruebas en el proceso administrativo, El Contencioso

Administrativo y los Procesos Constitucionales, (Cood. Allan R. Brewer-Carías y Víctor R. Hernández-

Mendible), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2011, pp. 397-400. 41

En la doctrina científica se ha sostenido que en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil “sólo

se establece un medio de prueba: los informes, y además un mecanismo para aportar documentos a los

autos: las copias”. Carlos Alberto Urdaneta Sandoval, La prueba por informe en sentido propio en el

Derecho procesal civil venezolano, Revista de Derecho Probatorio N° 7, Editorial Jurídica Alva, Caracas,

1996, p. 224. 42

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando se trate de hechos que consten

en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones

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Esta regulación dual en la misma norma fue advertida tempranamente por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, que al efectuar la interpretación del entonces nuevo Código de Procedimiento Civil, expresaba lo siguiente:43

“Más, respecto del caso concreto -estima la Sala-, no cabe la aplicación de ninguna de las normas últimamente citadas, puesto que la prueba promovida ha sido otra distinta, recién incorporada al acervo probatorio del proceso civil por el vigente Código de Procedimiento: la denominada en doctrina “prueba de informes”. Pero ha de observarse que su regulación (artículo 433) en este texto codificado, comporta dos modalidades: por una parte, informes propiamente dichos, sobre los hechos “litigiosos” –se cuida de precisar la norma- que aparezcan de los instrumentos respectivos; y, de otra parte, copia de los mismos”.

De manera congruente y complementaria, la propia Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, expresó44:

“En cuanto a la prueba que llama el apelante “de informes”, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé en realidad dos medios o maneras de hacer valer en el expediente determinados hechos: las copias y los informes. Las primeras, como afirma la apelante, no constituyen en verdad un “medio de prueba” distinto del documento, sino un mecanismo para aportar este a los autos. El segundo, en cambio, aunque ha de referirse siempre al contenido de determinados documentos, si es un medio distinto y separado de probar hechos, diferentes de los que nuestro ordenamiento jurídico considera propios de segunda instancia”.

A partir de estos fallos se reconoce la posibilidad de promover el mecanismo procesal de copia de documentos que contengan hechos litigiosos, que le pueden ser requeridos a la contraparte en el proceso y a los terceros “aunque éstas no sean parte en el juicio”, siempre que tales hechos consten en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares. Las entidades mencionadas no podrán rehusar expedir las copias requeridas invocando causa de reserva. En este caso, el mecanismo procesal tiene como finalidad traer la copia exacta de un documento determinado, que se le puede solicitar a la contraparte o a un

gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el

juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que

aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de

reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de

inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte

solicitante”. 43

Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia 63, de 28 de marzo de 1989. 44

Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia 284, de 13 de junio de 1990.

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tercero, constituyendo la única formalidad para promover el referido mecanismo procesal, que se indique al órgano jurisdiccional el hecho litigioso que consta en el documento específico de que se trata y el lugar físico donde se encuentra: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares. Tal como ha apuntado la doctrina científica, la forma de producir lo requerido es mediante una copia simple45, que en principio debe ser completa, -no parcial o segmentada-, en la medida que se encuentre relacionado con los hechos controvertidos en el proceso. 5.1.4. El medio probatorio de informes El citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil también contiene el medio probatorio de informes propiamente dicho, sobre los hechos litigiosos de los que pueden tener conocimiento la contraparte en el proceso o terceros “aunque éstas no sean parte en el juicio”, siempre que tales hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. En ningún caso, las referidas entidades podrán rehusar rendir los informes solicitados invocando causa de reserva. En este caso, lo solicitado no es la remisión de la copia de un documento determinado, que se encuentra en poder de las entidades públicas o privadas enumeradas en el Código, sino que la persona requerida ponga en conocimiento del órgano jurisdiccional, aquellos hechos controvertidos relacionados con el proceso, que específicamente le son solicitados y que presumiblemente constan en dichos documentos. Al analizar la naturaleza de este medio probatorio, en los procesos contra el Estado, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, efectuó las siguientes consideraciones46:

“1. El transcrito artículo 433 del Código de Procedimiento Civil contiene un supuesto de hecho complejo que, sin duda, dificulta la interpretación de la norma y aconseja, por tanto, un estudio detenido de ésta; supuesto que puede descomponerse de la siguiente manera: 1° Se trataría de hechos litigiosos, es decir, controvertidos en el proceso; 2° Han de constar en documentos, libros, archivos u otros papeles; 3° De tales hechos litigiosos puede solicitarse “informes” o “copia certificada” del documento que los contenga; 4° Los documentos en referencia habrían de reposar en cualquier tipo de oficinas, ya sean públicas o privadas. Dentro de estas últimas: “bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles”, o instituciones similares;

45

Jesús Eduardo Cabrera Romero, Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de

Procedimiento Civil, Revista de Derecho Probatorio N° 7, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1996, p. 34. 46

Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia 63, de 28 de marzo de 1989.

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5° La admisión de la prueba, conforme al imperativo de la norma, se convierte ahora en regla, y se aplica por igual a los mencionados entes, sean o no parte en el juicio de que se trate; en tanto que la exhibición de documentos –regulada en una sección especial del Código de Procedimiento Civil, y con la cual podría confundírsela- es prueba reservada sólo a las partes en el proceso, que podría operar también para la administración, conforme a las peculiaridades del régimen al que ella se encuentra sometida, así como a las previsiones de los artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y del 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo este último siempre de prelatoria aplicación. 2. Por otra parte, las consecuencias jurídicas que surgen de la disposición inicialmente transcrita, cuando se promueve la prueba en ella regulada, son de dos órdenes: Para el juez en general, no importa la jurisdicción a la cual pertenezca, quien se verá obligado a requerir (la norma emplea el imperativo “requerirá”) de los entes mencionados: o bien “informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos”; o bien, de acuerdo con los términos de lo solicitado, “copia de los mismos”. Se encuentra también obligado el juez a fijar indemnización –a costa de los interesados- compensatoria de los gastos que ocasione la evacuación de la prueba. Las consecuencias jurídicas que se desprenden para las entidades mencionadas dependerán por su parte, estima la Corte, de las normas especiales que rijan para cada una de ellas de acuerdo con su propia naturaleza y, entre estas reglas, particularmente las que operan en conformidad con el carácter público o privado de las mismas, puesto que el supuesto de hecho de la norma es complejo hasta en la enumeración y naturaleza de los entes a los cuales se aplica: algunos podrán alegar que no les es aplicable, y otros no; en todo caso, tocará al juez la apreciación. Pero lo importante ahora es que existe una regla general, con excepciones determinadas y determinables sólo por ley especial y, por tanto, de interpretación restrictiva. Y asimismo importa que ni aun en el contencioso-administrativo, proceso también entre partes, puede el juez sustituir a éstas –siquiera sea a la administración- alegando defensas que sólo y exclusivamente a ellas corresponden. Es tal posición imparcial la verdadera garantía del debido proceso, tantos para los particulares, como para los entes administrativos”.

Posteriormente, la propia la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente47:

“La prueba de informes no es supletoria o subsidiaria de otro medio, sino que tiene el carácter de principal y constituye, por ello, una alternativa

47

Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia 131, de 21 de marzo de 1990.

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válida e idónea para incorporar recaudos públicos y privados, siempre que se trate de documentos, libros, archivos o papeles que se hallen en oficinas públicas, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como en el caso es una demanda ordinaria, y se pide la copia a una dependencia oficial, la prueba es admisible”.

Este medio probatorio ha sido analizado por la doctrina científica, quien respecto a su legalidad no ha realizado mayor apreciación en cuanto se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil y su promoción, admisión y producción deberá realizar conforme a este texto y respecto a la pertinencia ha sostenido que “si los hechos que se quieren trasladar al proceso resultan concretos, y no aparecen manifiestamente desconectados con los debatidos, la prueba de informes en cuestión puede ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva. Lo mismo ocurre en fechas que comprenden diferentes períodos, si los datos que se quieren traer al proceso aparecen concretos y no imprecisos, porque no es tal su impertinencia manifiesta” y luego agrega, que tampoco “puede considerarse manifiestamente impertinente la prueba de solicitud de informes por referirse a hechos ocurridos con posterioridad al acto impugnado. En efecto, no es posible determinar en la oportunidad de la admisión su absoluta incongruencia con los hechos que se pretenden acreditar con la información solicitada, ya que para ello es necesario indagar si efectivamente, se identifican o no con los debatidos, labor ésta que sólo podrá hacerse en el momento de valorar o apreciar el resultado de dicha prueba”48. 5.1.5. La exhibición de documentos Sobre la naturaleza jurídica de la exhibición de documentos, un sector de la doctrina científica49 considera que no constituye “un medio probatorio propiamente, sino la forma de allegar al proceso y poner a disponibilidad del juez, un medio probatorio (el documento)”, lo que lleva a que se le considere “el medio del medio”, es decir, “el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio”50. Sin embargo luce insoslayable advertir, que dada la manera como se encuentra regulada la exhibición de documentos en el Código de Procedimiento Civil,

48

Román José Duque Corredor, La admisibilidad de las pruebas y la carga de la prueba en el proceso

contencioso administrativo, Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1993,

p. 119; Jesús Eduardo Cabrera Romero, Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de

Procedimiento Civil, Revista de Derecho Probatorio N° 7, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1996, p. 54. 49

Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, se había sostenido que la exhibición que

éste regulaba, -diferente al vigente Código de Procedimiento Civil de 1986-, constituía un mecanismo

probatorio y no propiamente un medio probatorio especial. Miguel Santana Mújica, La exhibición en el

Derecho procesal de Venezuela, Ediciones Síntesis Jurídicas, Caracas, 1965, p. 8. 50

Arístides Rengel-Romberg, Tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo IV, 6ª ed., Gráficas

Capriles, Caracas, 2007, p. 279; en igual sentido, Mariana Teresa Zerpa Morloy. La exhibición de

documentos. Estudio de la Institución en el derecho procesal venezolano, Revista de Derecho Probatorio

N° 12, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2000, p. 294.

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surge la impresión que se trata de un auténtico medio probatorio, como lo acepta algún autor contemporáneo51. La exhibición de documentos es el mecanismo procesal en virtud del cual una de las partes se dirige al juez, para que le requiera a su contraparte en el proceso o a un tercero ajeno a éste, previa intimación, que exhiban o entreguen un instrumento concreto que se halla en su poder y que contiene hechos o datos que tienen relevancia para la resolución de la controversia52. En principio, el órgano jurisdiccional no tiene atribuida potestad de oficio para exigir la exhibición de documentos, de allí que se requiera la previa solicitud de parte y el cumplimiento de los presupuestos indicados en la norma legal. Cumplidos los extremos legales por el proponente y efectuada la intimación por el órgano jurisdiccional, si la parte a quien se solicita la exhibición del documento no lo presenta oportunamente y no aporta prueba alguna que demuestre no tenerlo en su poder, se tendrá como exacto el texto de la copia del documento presentado por el promovente y en caso de no haberse producido tal copia sino únicamente efectuado la indicación de los datos, se tendrán por ciertas las afirmaciones sobre el contenido del documento efectuadas por el solicitante. En el caso que la exhibición le sea requerida a un tercero, este igualmente se encuentra obligado a presentarlo, salvo que invoque justa causa, lo que deberá ser aceptado por el juez, como eximente del cumplimiento de dicha obligación. Al analizar la regulación de este mecanismo procesal, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, sostuvo53:

51

Jorge Kiriakidis, Las Pruebas en el Procesal Administrativo (Segunda Parte): Consideraciones en torno

al objeto de la prueba y los medios de prueba en los procedimientos administrativos y el contencioso

administrativo de anulación, El Contencioso Administrativo a partir de la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia, FUNEDA, Caracas, 2009, p. 254. 52

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “La parte que deba servirse de un

documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de

los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya

por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le

señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no

hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la

copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el

solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez

resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas

suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

El artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El tercero en cuyo poder se encuentren

documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a

juicio del Juez”. 53

Corte Suprema de Justicia en Pleno, sentencia de 5 de agosto de 1997.

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“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presente copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgador indague y extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”.

En la misma sentencia, la Corte agrega:

“Como ciertamente sostiene el oponente, la sola afirmación del solicitante no permite a la Corte establecer la pertinencia de los hechos cuya prueba se pretende con respecto a aquéllos controvertidos en el proceso. Más aún, examinada la sección 5ª de la referida publicación, se observa que no se menciona un solo paquete de información como refiere el solicitante, sino varios paquetes de información preparados para cada área, y no se específica el contenido de cada uno de éstos, sino un índice general a desarrollar en cada paquete de información. Por consiguiente, estima la Corte incumplidos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la inadmisibilidad de la presente solicitud de exhibición de documentos por ser manifiestamente ilegal. Así se establece”.

En conclusión, en caso de no acompañarse la copia del documento cuya exhibición se pretende, el promovente tiene la carga de indicar con precisión los datos exactos que permitan conocer el contenido del documento y aportar el medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o se encontraba en poder del adversario o del tercero, en primer lugar, para que el intimado cumpla específicamente con la presentación o entrega del documento concreto; y en segundo lugar, ante la hipótesis de que el intimado no lo exhiba o consigne oportunamente dicho documento, para poder derivar las consecuencias contempladas en la norma. Es por ello que si el promovente no cumple con su carga, el mecanismo procesal de exhibición será inadmisible por haber sido promovido ilegalmente. 5.1.6. La necesidad de superación de cualquier confusión conceptual respecto al medio probatorio de informes y el mecanismo procesal de exhibición de documentos A pesar de la claridad apodíctica de las distintas disposiciones que regulan el medio de prueba de informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) y el mecanismo procesal de exhibición de documentos (artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil), de la interpretación efectuada por la jurisprudencia y de la opinión de la mejor doctrina científica, que ha sostenido que “en cuanto a la naturaleza de la prueba de informes, conviene destacar primeramente que ella se diferencia de la prueba de exhibición de

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documentos”54, debe advertirse que recientemente algunos operadores jurídicos desprevenidamente han incurrido en el error de confundirlos, siendo como ha quedado demostrado, distintos y autónomos. Es por ello que resulta necesario destacar las principales características que permiten diferenciarlos. a) La autonomía del medio probatorio y el mecanismo procesal Hay que comenzar mencionando que el medio probatorio de informes es distinto y autónomo de todos los demás medios probatorios y siendo un medio principal, no tiene carácter ni subsidiario, ni supletorio, que se encuentra regulado en la sección primera, del Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil; en tanto que la exhibición de documentos, también es diferente y goza de plena autonomía respecto a otros medios, tal como se refleja por su ubicación en la sección segunda, del Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil. b) Los sujetos del medio probatorio y el mecanismo procesal El medio probatorio de informes tiene como sujetos que están obligados a evacuarlas todas las personas jurídicas55, sean o no parte en el proceso, es decir, que esta prueba puede ir dirigida frente a la contraparte56 –sea entidad pública o privada- y frente a terceros extraños a la relación procesal, tal como se infiere de la interpretación literal que por mandato del artículo 4 del Código Civil, se debe realizar del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “… oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio …”; en tanto que la exhibición de documentos, puede utilizarse para que se intime a la contraparte (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil) o a un tercero (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), que pueden ser personas naturales o jurídicas, siempre que se cumplan los términos señalados en ambas normas. c) El objeto del medio probatorio y el mecanismo procesal El medio probatorio de informes tiene por objeto que los sujetos a los cuales se les requiera, rindan información escrita sobre los hechos concretos que se le soliciten y que presumiblemente constan “… en documentos, libros, archivos u

54

Arístides Rengel-Romberg, Tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo IV, 6ª ed., Gráficas

Capriles, Caracas, 2007, p. 477. 55

Hay que tener presente que aún cuando la norma no lo contempla expresamente, con fundamento en el

derecho constitucional a la prueba y el principio de libertad de medios probatorios, al no encontrarse

expresamente prohibido, el medio probatorio de informes debe admitirse que los respondan personas

naturales, sean partes o terceros en el proceso, pues en definitiva, la realización de la Justicia, impone la

búsqueda de la verdad material frente a cualquier obstáculo que no resulte racional para alcanzarla. 56

De la interpretación literal del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina científica ha

sostenido que “en Venezuela el ente informante sí puede ser parte en el proceso, ya que el propio Art. 433

CPC prevé que los sujetos requeridos deben informar “…aunque no sean parte en el juicio…”, vale decir,

aunque sean terceros ajenos al proceso, por lo que a fortiori podrán informar los sujetos procesales que ya

sean partes en el proceso, salvo disposición legal en contrario, ya que lo que no está expresamente

prohibido está implícitamente permitido”. Carlos Alberto Urdaneta Sandoval, La prueba por informe en

sentido propio en el Derecho procesal civil venezolano, Revista de Derecho Probatorio N° 7, Editorial

Jurídica Alva, Caracas, 1996, p. 197.

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otros papeles…”; mientras que la exhibición de documentos tiene por objeto la presentación o entrega material de un documento concreto. d) La formalidad de la evacuación del medio probatorio y el mecanismo procesal El medio probatorio de informes no exige otra formalidad a la parte promovente, que la indicación de los hechos controvertidos relacionados con el proceso y de lugar donde se encuentra el documento donde presuntamente constan, sobre los cuales deberá informar la contraparte, quien no podrá rehusarse a ello invocando reserva; mientras que la exhibición de documentos, exige que la parte promovente acompañe a su solicitud “… una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario”, lo que implica el cumplimiento de una carga concreta para el proponente, a los efectos de la admisión por el órgano jurisdiccional. Mientras en el medio probatorio de informes, los terceros no pueden rehusarse a rendir la información invocando motivos de reserva; en el mecanismo procesal de exhibición, los terceros pueden negarse a exhibir invocando justa causa. e) La actuación del tribunal a los fines de la admisión del medio probatorio y el mecanismo procesal El medio probatorio de informes siendo legal por encontrarse expresamente contemplado en el ordenamiento jurídico, la única actuación que le impone al órgano jurisdiccional es verificar la pertinencia entre los hechos cuya información se solicita sea rendida y los hechos controvertidos del proceso, para proceder a requerir a la contraparte o a los terceros, que produzcan la información; la exhibición de documentos exige que el tribunal constate que la parte promovente presentó copia del documento o la afirmación de los datos sobre su contenido y del medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o se encontraba en poder del adversario o del tercero, para proceder a intimarlo bajo apercibimiento. f) La actuación del tribunal para la evacuación del medio probatorio y el mecanismo procesal El medio probatorio de informes se produce a través de la remisión de la información requerida, lo que se debe hacer por escrito para su incorporación al expediente judicial; mientras, la exhibición de documentos se incorpora mediante el levantamiento de un acta por el órgano jurisdiccional, donde se debe dejar constancia de que se presentó el documento y de cualquier otra circunstancia acaecida en esa oportunidad, dejando copia certificada o fotostática debidamente autenticada del documento.

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5.1.7. La diferencia entre el mecanismo procesal de copia de documentos y de exhibición de documentos Es pertinente destacar que el mecanismo procesal de copia de documentos tiene la misma identidad jurídica que el mecanismo procesal de exhibición de documentos, no constituyen medios probatorios propiamente dichos, sino “el medio del medio”, con la finalidad de aportar el verdadero medio probatorio al proceso que es “el documento”. Hecha esta acotación, cabe precisar en qué se distinguen ambos mecanismos procesales. La primera diferencia que cabe apuntar, resulta de las disposiciones que la regulan, a la que se suman la mayoría de las características mencionadas anteriormente con respecto al medio probatorio de informes y su distinción del mecanismo procesal de exhibición de documentos. No obstante, la mayor diferencia en la forma de cumplimiento de lo requerido consiste, en que mientras en el mecanismo procesal de copia de documentos el requerido cumple únicamente con remitir al órgano jurisdiccional la copia simple del documento solicitado, sin desprenderse materialmente en ningún momento de él, siempre conservando la posesión sobre el mismo; la exhibición de documentos supone una desposesión física del documento, aunque sea temporal, por el poseedor para que el órgano jurisdiccional pueda aprehender el contenido del documento e incorporarlo al expediente judicial, en original o copia elaborada por él. La doctrina científica al distinguir entre el mecanismo procesal de copias de documentos y de exhibición de documentos, efectúa las siguientes consideraciones: “…, la parte promovente, con miras a su situación y a sabiendas de que no es la prueba de mayor eficacia probatoria, en cuanto a los documentos, podrá escoger la vía de la copia del Art. 433 CPC, en vez de la exhibición. El proponente tiene dificultades para consignar en autos el documento, ya que no lo tiene en su poder y no lo puede obtener en copia certificada; pero el legislador le abrió al menos dos caminos, uno inferior al otro, que le pueden resultar más expeditos y económicos”. Conforme a esto concluye señalando que “No tendrá que justificar la tenencia del instrumento por parte de su adversario o de un tercero (como lo exige el Art. 436 CPC en la exhibición), ni tendrá que expresar o mencionar el contenido del documento; lo que le permite invocar documentos que no conoce a cabalidad. Por otra parte, pedir copias de muchos documentos, es posible por esta vía, sin entrabar al Tribunal, con innumerables actos de exhibición, con la pérdida de tiempo para las partes que significa la presencia en los actos”57. 5.1.8. Conclusión sobre los medios probatorios y los mecanismos procesales para producir la prueba por escrito

57

Jesús Eduardo Cabrera Romero, Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de

Procedimiento Civil, Revista de Derecho Probatorio N° 7, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1996, pp. 89-

90.

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Los medios probatorios para producir la prueba por escrito en los procesos constitucionales por audiencias son los instrumentos, los expedientes públicos, los informes y los mecanismos procesales de copia de documentos y de exhibición de documentos, caracterizándose cada uno de ellos por ser legales, diferentes, principales y autónomos, lo que hace que se encuentren sujetos a diversas formalidades para su promoción y evacuación, resultando única y exclusivamente inadmisibles cuando sean “manifiestamente” impertinentes. En consecuencia, tales medios probatorios y mecanismos procesales serán admisibles en los procesos constitucionales por audiencias, con independencia que éstos tengan por objeto dirimir un conflicto de naturaleza constitucional entre los particulares y los órganos que ejercen el Poder Público, resolver controversias de éstos entre sí o conflictos entre particulares, siempre que en este último supuesto se encuentren involucrados derechos constitucionales. 5.2. Los medios para obtener declaraciones Durante el debate procesal, las declaraciones sobre los hechos dirigidas al órgano jurisdiccional, a los fines de ilustrarlo sobre la decisión que debe adoptar, las efectúan dos categorías de sujetos: Las partes y los terceros. Aquellos realizan declaraciones que les pueden ser favorables y desfavorables a sus pretensiones; mientras que éstos efectúan declaraciones que no los afectan directamente, en tanto se refieren a asuntos que van a tener relevancia jurídica para quienes son las partes litigantes en el proceso. Esto lleva a realizar algunas reflexiones sobre los medios probatorios destinados a obtener una declaración escrita o verbal de confesión de las partes y los medios probatorios que persiguen lograr una declaración verbal de terceros, sobre los hechos objeto de la controversia, respecto a los cuales ellos tienen algún tipo de conocimiento. 5.2.1. El medio probatorio de confesión El medio probatorio de confesión tiene como finalidad que una parte realice una declaración sobre los hechos controvertidos, desfavorables a su pretensión y favorables a los intereses de la contraparte. Existen varias formas de lograr la confesión de las partes en el proceso, pero la Constitución establece como garantía que ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad. Únicamente es válida la confesión hecha voluntariamente, sin coacción de ninguna naturaleza58. Así se tiene que la confesión puede ser espontánea y expresa, cuando la parte o su apoderado efectúan una declaración desfavorable a sus pretensiones y

58

Artículo 49.5 de la Constitución.

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que beneficia a su contraparte, ante un órgano jurisdiccional, aunque éste sea incompetente para dirimir el conflicto59. Esta confesión espontánea y expresa también puede ser efectuada extrajudicialmente, por la parte o su apoderado a su contraparte o a quien la representa e incluso se admite que puede ser realizada a un tercero, pero en este caso no tiene el mismo valor probatorio60. Cabe señalar respecto a la confesión, que también puede ser provocada y expresa cuando una parte promueve frente a la otra el medio probatorio de posiciones juradas61 y ésta responde asertivamente cada una de las preguntas que se le formulan. Además, la confesión puede ser provocada y tácita, cuando el absolvente del interrogatorio de las posiciones juradas, asiste y no responde las preguntas formuladas o directamente se niega a hacerlo o no lo hace de manera terminante o incurre en perjurio al contestarlas o no comparece sin motivo legítimo, en cuyo caso se le estamparán las preguntas. Sentado lo anterior, debe mencionarse que el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República62, dispone lo siguiente:

“Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo”.

Tal como se puede apreciar de la lectura de esta disposición legal especial, aplicable respecto a las posiciones juradas63 y al juramento decisorio, -medio este último sobre el cual se harán varias consideraciones más adelante-, se pueden extraer varias conclusiones: 1. La mencionada prerrogativa procesal, impide que las autoridades o representantes legales de la República puedan ser obligados a absolver las posiciones juradas o a prestar el juramento decisorio. 2. Esta prerrogativa procesal únicamente es extensible a las autoridades o representantes legales de los órganos que ejercen el Poder Público, que por

59

Artículo 1401 del Código Civil. 60

Artículo 1402 del Código Civil. 61

Artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil. 62

Esta norma expresa, especial y posterior, hace innecesario acudir a las excepciones contempladas en el

artículo 408 en concordancia con el artículo 496 del Código de Procedimiento Civil, pues ella resulta de

aplicación preferente a los procesos constitucionales por audiencias, donde intervengan las personas

jurídicas que disfrutan de esa prerrogativa procesal. 63

Sobre el medio probatorio de posiciones juradas en el proceso administrativo, donde rigen las mismas

disposiciones que en el proceso constitucional por audiencias, se recomienda Gonzalo Pérez Salazar, La

Prueba de Posiciones Juradas en el Contencioso Administrativo, Revista de Derecho Administrativo

Nro.18, Ed. Sherwood, Caracas, 2004, pp. 87-110.

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mandato legal expreso disfruten de las mismas prerrogativas procesales de la República. 3. Por tanto, en los procesos constitucionales por audiencias, en los cuales se encuentren involucradas otras personas distintas de aquellas que excepcionalmente gozan de prerrogativas procesales, si resultarían admisibles tanto las posiciones juradas como el juramento decisorio, siempre que se cumplan las formalidades contempladas en el ordenamiento jurídico. 4. La norma transcrita que tiene una tradición cuasi centenaria en el derecho nacional, comprende en su regulación varios medios probatorios principales, distintos y diferenciados, lo que produce cierta confusión, que no siempre es advertida adecuadamente. 5. Al respecto debe mencionarse que las posiciones juradas y el juramento decisorio, constituyen dos medios probatorios que tienen identidad y regulación propias, que permiten diferenciarlos de esa tercera categoría del medio probatorio que es el interrogatorio efectuado por escrito, para que sea respondido igualmente por escrito64-65. 6. El interrogatorio por escrito como medio probatorio autónomo, no solo se puede diferenciarse y separarse perfectamente de los otros medios probatorios, sino que el fundamento de su promoción es el principio de libertad de medios probatorios, debiendo ser admitido al no ser manifiestamente ilegal y siempre que no sea manifiestamente impertinente. 7. En conclusión, no deben confundirse como lo hace el legislador, los distintos medios probatorios, pues la prerrogativa procesal de no absolución de posiciones juradas o juramento decisorio, no debe servir de instrumento para desvirtuar tales medios, a cambio de admitir y aceptar las respuestas por escrito a un interrogatorio formulado de la misma manera, más cuando no es posible tener certeza de quien elaborará realmente las respuestas -que es distinto a saber quien las suscribe- y de la imposibilidad de materializar la reciprocidad para la absolución de las posiciones juradas, requisito sine qua non para su admisibilidad, todo ello en función de la distinta naturaleza de tales medios probatorios. Antes de finalizar este subepígrafe, debe efectuarse alguna referencia a la consecuencia de incurrir en la conducta de no asistir a la contestación a la demanda y su relación con las prerrogativas procesales contempladas en el ordenamiento jurídico. El legislador ha establecido que aquel demandado que no asiste al acto de contestación de la demanda puede incurrir en el supuesto de la confesión ficta, que consiste en una ficción legal que exige para su materialización la concurrencia de los siguientes presupuestos: El primero, que el demandado no asista dentro del lapso legal al acto para dar contestación a la demanda; el

64

Belén Ramírez Landaeta, considera que el interrogatorio escrito es un medio probatorio diferente de las

posiciones juradas, a través del cual también se puede obtener la confesión. La prueba en el Derecho

Procesal Administrativo, Primeras Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, Allan Randolph

Brewer Carías, FUNEDA, Caracas, 1995, p. 357. 65

Gonzalo Pérez Salazar, sostiene que se trata de un medio probatorio diferente a las posiciones juradas,

más cercano a la prueba testimonial. Ob. cit., p. 107.

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segundo, que no pruebe nada que le favorezca, en el lapso de promoción de medios probatorios; y el tercero, que la demanda no sea contrario a Derecho66. Esta institución procesal conocida como confesión ficta presume como ciertos los hechos expuestos por el demandante, cuando el demandado no cumple con la carga procesal de la contestación y no aporta una prueba que demuestre algo en su favor, derivando como consecuencia haber reconocido o aceptado los hechos y quedando el órgano jurisdiccional en la obligación de aplicar la norma jurídica en la sentencia de mérito del proceso, que deberá dar la razón al demandante, siempre que la demanda no sea contraria al ordenamiento jurídico. Respecto a la naturaleza jurídica de la confesión ficta y su relación con los medios de pruebas ha precisado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 31 de mayo de 1989, que “La confesión ficta, en tanto, no es una prueba, sino una directriz para el Juez, al invertir la carga probatoria en contra del demandado; es tácita y desvirtuable en el debate; por lo cual, el artículo 1401 del Código Civil no es aplicable a la presunción de confesión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.

En todo caso, esta presunción legal que impone una inversión de la carga de la prueba no se puede aplicar en los procesos en que el demandado sea la República, un Estado o un Municipio, en virtud de las disposiciones especiales contenidas en la legislación nacional, que en esencia reproducen lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Por tanto, únicamente en los procesos constitucionales por audiencias donde los demandados no tengan tales prerrogativas procesales, se puede aplicar a la falta de contestación de la demanda, la consecuencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, siempre que la legislación procesal no contenga una disposición expresa en contrario sobre este asunto. 5.2.2. El medio probatorio de juramento El otro medio probatorio que permite obtener una declaración de parte es el juramento, que consiste en una declaración efectuada por una de las partes en el proceso, que le puede ser favorable o desfavorable a sus pretensiones.

66

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

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Este puede comportar dos modalidades: Uno es denominado juramento decisorio67, que consiste en aquel que una parte difiere a la otra, para hacer depender de dicha declaración la resolución de la controversia68; y el otro, es el juramento estimatorio, deferido por el órgano jurisdiccional de oficio, a una u otra parte, para estimar el valor de lo demando o el monto de los daños y perjuicios69. El artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República anteriormente citado, contempla la prerrogativa procesal en virtud de la cual las autoridades o representantes legales de la República no pueden ser obligados a prestar el juramento decisorio. En consecuencia, en los procesos constitucionales por audiencias donde intervengan las autoridades o representantes legales de la República o de cualquier otra entidad pública que ostenten la misma o similar prerrogativa procesal, no será admisible diferir el juramento decisorio. Al no estar prohibido por la norma citada, en teoría sería posible deferir el juramento estimatorio, de oficio, respecto a las autoridades o representantes legales de los órganos que ejercen el Poder Público, pero al leer literalmente los supuestos de procedencia, se puede apreciar que no se corresponden con los procesos constitucionales por audiencias, haciéndose impracticables en estos procesos. 5.2.3. El medio probatorio de testimonio El medio probatorio de testimonio, consiste en obtener una declaración verbal de terceros extraños a las partes contendientes en el proceso y sin interés en las resultas del mismo, respecto a los hechos controvertidos en éste y sobre los cuales guardan algún tipo de conocimiento, que percibieron a través de sus sentidos. Este medio probatorio será admisible en el proceso constitucional por audiencias, siempre que cumpla con todas las formalidades para su promoción contempladas en el ordenamiento jurídico. En la oportunidad de pronunciarse sobre el medio probatorio de testimonio, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, sostuvo70:

“El vigente Código de Procedimiento Civil, a diferencia del derogado, no exige a la parte promovente acompañar el cuestionario de preguntas sobre las que versará el interrogatorio, por lo que no es posible establecer a priori la pertinencia de los hechos que se pretende probar con aquellos que forman parte del tema a decidir. Por esta razón, el control de la prueba es posterior a la promoción y simultáneo con su

67

Artículos 420 al 428 del Código de Procedimiento Civil. 68

Artículos 1408 al 1418 del Código Civil. 69

Artículos 1419 al 1421 del Código Civil. 70

Corte Suprema de Justicia en Pleno, sentencia de 5 de agosto de 1997.

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evacuación, oportunidad en la cual la parte podrá oponerse a la pregunta formulada por ser ésta impertinente. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, sólo se exige que el promovente presente la lista de las personas que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno de ellas. En el caso concreto, el promovente solicitó la prueba testimonial de los ciudadanos: “Dr. Rafael Caldera Rodríguez… Dr. Jesús Petit Da Costa, Dr. Hugo Pérez La Salvia, Dr. Cruz Aguilera, Gustavo Rossen, Dr. Alberto Quiroz, Dr. Luis Vallenilla, Dr. Juan Zabo, Dr. Héctor Malavé Mata, Dr. Luis Sosa Prieti, Dr. Ezequiel Monsalve Casado, Dr. Pedro Berroeta, Dr. Luis Guisti, Dr. Thomas Carrillo Batalla… (sic). De igual forma, indicó que todos ellos están domiciliados en la ciudad de Caracas”.

Seguidamente la sentencia, argumenta respecto a la promoción como testigo del Presidente de la República, lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el Presidente de la República está eximido del deber de comparecer a testificar en el tribunal que conoce de la causa. En estos casos las partes están facultadas para pedir que conteste por oficio o escrito dirigido al tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o bien que rinda declaración en su morada, debiendo entonces éste responder a las preguntas que le haga la otra parte. Esta norma no establece la imposibilidad de promover al Presidente de la República en calidad de testigo, lo que consagra es una excepción del deber de comparecer al tribunal para rendir testimonio como una prerrogativa procesal por su investidura. Por otra parte, en esta hipótesis de excepción, el solicitante sí tiene la carga de presentar junto con la promoción el interrogatorio respectivo, como lo exige expresamente el citado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, requisito este que no fue cumplido en el presente caso. Por consiguiente, se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la prueba testimonial del Presidente Rafael Caldera. Así se establece”.

Al referirse a la promoción del testimonio de una de las partes, la Corte Suprema de Justicia expresa en su sentencia que:

“En relación con la prueba testimonial del ciudadano Luis Vallenilla, se observa: De conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede testificar el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio. Por consiguiente, esta prueba se

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declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal, pues el ciudadano Luis Vallenilla es parte en el presente procedimiento de lo que deriva su interés en las resultas del proceso”.

Es importante destacar, que salvo algún caso excepcionalmente contemplado en la legislación, en principio la realización del interrogatorio a los testigos y la recepción de tales testimonios debe efectuarse directamente ante el órgano jurisdiccional llamado a resolver la controversia, por lo que no procede ningún tipo de delegación para su producción (comisión, rogatoria o exhorto), sino que debe realizarse ante el juez que va a expedir el fallo, conforme a los principios del proceso por audiencias antes analizados. 5.3. Los medios probatorios para lograr opiniones calificadas Se presume que el juez conoce el derecho, que es un jurisperito, pero no lo es en otras áreas de las ciencias, la tecnología, los oficios o las artes, es por ello que cuando requiere llegar a un conocimiento cierto sobre la existencia o inexistencia de un hecho, de la veracidad o falsedad de una situación, conducta o acontecimiento para el cual carece de formación, debe requerir la colaboración o apoyo de personas calificadas que le ayuden a despejar la incertidumbre. Estas personas pueden ser auxiliares de justicia como los expertos ó sujetos que tienen un nivel de calificación y conocimientos que les permite testificar-opinar sobre el asunto controvertido, sin convertirse en tales auxiliares de justicia y que son conocidos como testigos-expertos o peritos-testigos. 5.3.1. El medio probatorio de experticia El medio probatorio de la experticia consiste en una opinión solicitada a personas calificadas, extrañas a la controversia, que tiene como finalidad llevar al convencimiento del juez, la comprobación o apreciación de un hecho controvertido en el proceso, para cuya verificación se requieren conocimientos especiales. Los expertos deben ser designados por las partes y el órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en las normas procesales pertinentes y una vez que éstos aceptan y son juramentados, deben practicar las diligencias correspondientes en el menor tiempo posible, para proceder inmediatamente a rendir su dictamen sobre el asunto encomendado, de forma escrita, con indicación expresa del objeto de la expertica, el método o sistema de examen utilizado y las conclusiones a las que llegaron, debiendo contener además los votos disidentes o salvados de aquellos expertos que no hayan estado de acuerdo con la conclusión de la mayoría. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, cuando su convicción se oponga a ello. 5.3.2. El medio probatorio de testigo-experto o perito-testigo

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Este medio probatorio ha sido polémico en lo que respecta a su aceptación, pues mientras un sector de la doctrina científica71 ha reconocido su existencia con plena cobertura legal en asuntos relacionados con la materia penal especial72, -no así en el proceso civil-, debe admitirse que esta posición no ha sido pacífica, porque otro sector de la doctrina científica ha cuestionado la existencia legal del referido medio probatorio73. Aunque se podría considerar que este medio probatorio perdió fundamento legal expreso en virtud de las recientes reformas legales, también podría argüirse que tal reconocimiento subsiste en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, lo que no amerita ninguna duda es que tal medio probatorio no cuenta con reconocimiento expreso en el Código de Procedimiento Civil, que constituye el texto legal de aplicación supletoria en materia de medios probatorios en los procesos constitucionales por audiencias, pero al no estar expresamente prohibido y no tratarse de un medio probatorio ilegal, resultaría admisible conforme al principio de libertad de medios probatorios, reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución y desarrollo en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Al analizar este medio probatorio a los fines de su admisión, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sostuvo lo siguiente74:

“El perito testigo es un experto, que incorpora sus conocimientos a los autos bajo la forma de oralidad, por lo que el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo consideraba perito testigo, a fin de resaltar la característica oral del dictamen y encausar la forma en que tendría lugar en estrados la declaración; motivo por el cual escogió la del testimonio, a fin que por sus normas se regulase su promoción y evacuación.

Dada esa característica, no exige la Sala, en esta oportunidad, el que se indique en la promoción sobre qué versará el dictamen, dato básico para determinar la pertinencia de la prueba, pero –al igual que con el testimonio- al momento de su exposición, la Sala podrá negarla por impertinente, ilegal, y en el proceso oral, por superfluo o dilatorio, a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, la Sala admite como peritos testigos a los ciudadanos: José Alberto Yánez, Maxim Ross, Carlos Fiorollo, Carlos Jaramillo, José Barcia, Manuel A. Guerrero Núñez y Jesús Domingo

71

José Luis Aguilar Gorrondona, El perito-testigo en el proceso civil venezolano, Revista de Derecho

Probatorio N° 2, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1993, pp. 211-216; Jesús Eduardo Cabrera Romero,

Contradicción y control de la prueba legal y libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1998, pp.

47-56. 72

Artículos 145.4 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley

Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ambas derogadas. 73

Arístides Rengel-Romberg, El testigo técnico o calificado en el Derecho venezolano, Editorial Jurídica

Alva, Caracas, 1986, pp. 35-38. 74

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia 2121, de 1 de noviembre de 2001.

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Fontiveros, los cuales serán presentados por sus promoventes, sin necesidad de citación previa, en un acto único que involucra a ambos promoventes, que comenzará a las 10.00 a.m. de la primera audiencia del debate oral, donde se les juramentará, y en el orden en que sean presentados se les tomará declaración, hasta que en la misma audiencia o en las siguientes o sucesivas si se prorrogare, se tomará declaración a los que concurrieron a la primera audiencia.

La Sala permite que los peritos testigos, y tal como lo solicitó la Asociación Bancaria de Venezuela, utilicen pantallas o aparatos similares en apoyo de su exposición. Corresponde a los promoventes consignar en Secretaría, previo al acto, dichos aparatos, así como acreditar qué personas los operarán si fuere necesario.

Los peritos testigos podrán ser repreguntados por la demandante, los coadyuvantes y el Tribunal.

Dada la multiplicidad de coadyuvantes, el control de esta prueba sólo podrá ser practicada por uno o dos representantes de ellos, acreditados antes de la audiencia. Esta limitación se efectúa en base a la necesidad de ordenar el procedimiento, y evitar dilaciones excesivas”.

Resulta pertinente destacar que un tercero declara como testigo únicamente cuando expone un hecho del cual tiene conocimiento, sin introducir valoración o juicio alguno sobre tal hecho; pero si el tercero efectúa una declaración de valor o juicio en virtud de su especial nivel instrucción, sobre un hecho del cual posee conocimiento directo o referencial, se comporta como un testigo-experto o testigo perito. Sin desconocer que se amerita un estudio más detenido en lo relacionado a la naturaleza del medio probatorio de testigo-experto o testigo-perito, las formalidades y la pertinencia, no cabe duda que en los procesos constitucionales por audiencia y conforme al principio de libertad de medios probatorios, resulta posible la promoción, admisión, evacuación y valoración según las reglas de la sana crítica. 5.4. Los medios probatorios de aprehensión de los hechos a través de los sentidos Finalmente se hará referencia a dos medios probatorios autónomos que también suelen ser confundidos en la práctica forense y a nivel académico, aun cuando existen elementos objetivos suficientes que permiten diferenciarlos claramente. Es así como el ordenamiento jurídico contempla dos medios probatorios regulados en textos distintos, que deben practicarse sobre objetos concretamente definidos y que presentan modalidades distintas de procedencia, sin dejar de tener aspectos comunes.

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Se trata de medios probatorios que los jueces pueden emplear para captar los hechos controvertidos de manera personal y directa a través de sus sentidos, pero que tienen alcances diferenciados en cada texto legal. Resulta oportuno mencionar que el Código Civil regulaba el medio probatorio denominado “inspección ocular” y que luego se expidió el Código de Procedimiento Civil que vino a introducir el medio probatorio de la “inspección judicial”, sin hacer ninguna referencia a que aquella había sido sustituida, debía desaparecer o que las disposiciones que la rigen habían quedado derogadas por este último texto. Lejos de ello, el Código de Procedimiento Civil, no hizo más que reconocer la existencia de la inspección ocular prevista en el Código Civil e indicar que ella se promovería y evacuaría conforme a las mismas reglas que rigen la inspección judicial, en el entendido de que cada una conserva sus características sustantivas propias. Cabe destacar que ambos medios probatorios tienen en común que son actuaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional, con la finalidad de percibir directamente determinados hechos controvertidos en el proceso, siempre que tal medio probatorio sea idóneo para ello. 5.4.1. El medio de inspección ocular El medio de inspección ocular o reconocimiento judicial puede promoverse para que el juez capte únicamente a través del sentido de la vista y deje constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, siempre que no sea pueda o no sea fácil acreditarlo de otra manera75. De aquí se pueden destacar dos aspectos, el medio debe ser propuesto por alguna de las partes, no puede ser ordenado de oficio y además tiene carácter subsidiario con respecto a otros medios probatorios. Incluso se reconoce una modalidad de inspección ocular conocida como extra litem, en aquellos supuestos en que pudiera materializarse un perjuicio por retardo, en cuyo caso existe la posibilidad que la parte interesada promueva la inspección antes del juicio, para asegurar que quede constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que le permita al juez posteriormente conocer los hechos o acontecimientos como se sucedieron, a los fines de la sentencia que debe producir para dirimir el conflicto76. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil señala que cuando las diligencias que deban practicarse, tengan por objeto dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular extra litem que se acuerde

75

Artículo 1428 del Código Civil. 76

Artículo 1429 del Código Civil.

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se realizará con la asistencia de prácticos, sin extenderse a opiniones sobre las causas de lo ocurrido o sobre puntos que requieran conocimientos periciales77. 5.4.2. El medio de inspección judicial El medio de inspección judicial tiene una proyección mayor que la inspección ocular, pues permite que el juez realice la captación de los hechos controvertidos tanto sobre las cosas y los lugares, como sobre las personas o el contenido de documentos. En efecto, el Código de Procedimiento Civil admite que la actuación judicial se realizará sobre personas, cosas, lugares o documentos, lo que evidencia una mayor amplitud con respecto a la inspección ocular78. Por otro lado, la captación de los hechos se realiza a través de todos los sentidos: vista, oído, olfato, gusto y tacto; en tanto, que la inspección ocular, como su nombre lo indica se encuentra limitada al sentido de la vista. La inspección judicial puede ser acordada a solicitud de cualquiera de las partes, pero también puede ser ordenada de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando éste lo juzgue oportuno; mientras que la inspección ocular en principio, se debería realizar a solicitud de parte. Luego de la entrada en vigencia de la reforma del Código de Procedimiento Civil, la manera de efectuar las diligencias para practicar la inspección ocular y la inspección judicial, se encuentran homologadas, en el sentido que el órgano jurisdiccional debe cumplir en una u otra, con las formalidades establecidas en el Código. 5.4.3. Conclusión sobre los medios de pruebas de inspección Habiéndose establecido las principales diferencias entre los medios probatorios de inspección ocular -en principio subsidiario de otros medios probatorios- y de inspección judicial -principal y autónomo-, se debe tener presente que en virtud de las reglas que inspiran el proceso constitucional por audiencias, éstas deben ser realizadas con estricto apego a las normas que las regulan, por el órgano jurisdiccional competente para dictar la sentencia. En ningún supuesto, resulta aceptable confundir la inspección ocular –intra o extra proceso-, con la inspección judicial –únicamente posible intra proceso-, cuyas características, objeto y alcance son claramente distintos, aunque ambas tienen como finalidad última, la misma de los demás medios probatorios. VI. Consideraciones finales Los tratados y convenciones internacionales en materia de Derechos Humanos y la propia Constitución le han otorgado jerarquía constitucional tanto al

77

Artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil. 78

Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

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derecho al debido proceso, como al derecho a la defensa y al derecho a la prueba79. Todos estos derechos pueden ser ejercidos y garantizados por los órganos jurisdiccionales en el marco de los procesos establecidos por el legislador, con la finalidad de servir de instrumentos para la realización de la Justicia. Los procesos constitucionales tienen como finalidad por una parte, garantizar la vigencia de la Constitución como norma suprema o la supremacía constitucional y por la otra, restablecer el ejercicio, goce y disfrute de los derechos de las personas, que han sido lesionados por los órganos que ejercen el Poder Público. En este contexto, el derecho a la prueba no se puede limitar a declaraciones retóricas, a interpretaciones casuísticas y acomodaticias o aplicaciones restrictivas y formalistas que lejos de garantizar la libertad probatoria para encontrar la verdad material de los hechos controvertidos, termina transformando el proceso en una opera bufa, donde el valor de la justicia se encuentra totalmente ausente y la sentencia termina exteriorizando una decisión aparentemente válida desde la perspectiva formal, pero que debe considerarse intrínsecamente nula por fundarse en hechos no demostrados, inexistentes o falsos, que no pudieron ser verificados al no producirse los medios probatorios, lo que se traduce en la expedición de un fallo en desconocimiento de este derecho constitucional. Es así que cuando un órgano jurisdiccional niega la admisión de un medio probatorio que no sea “manifiestamente” ilegal, ni impertinente o cuando con fundamento en un formalismo o tecnicismo inadmite una prueba sin basamento jurídico razonable, efectuando una interpretación contraria a la ley o contraria al principio pro probatione, en fin, no conforme a Derecho, incurre en una violación constitucional, pues desconoce nada menos que una de las manifestaciones del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, como lo constituye el derecho a la prueba.

El derecho a la prueba se manifiesta en la posibilidad de proponer o promover todos los medios probatorios, que aunque no se encuentren regulados en el ordenamiento jurídico, no estén expresamente prohibidos por la ley y que no sean considerados manifiestamente impertinentes; que se admitan los medios probatorios antes mencionados; que el medio probatorio sea efectivamente aportado o evacuado y que además todos los medios probatorios ofrecidos, admitidos y producidos sean valorados razonadamente en la sentencia que expida el órgano jurisdiccional80. El desconocimiento de este derecho es sancionado por el constituyente con la consecuencia jurídica que establece el artículo 25 de la Constitución, al

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Víctor R. Hernández-Mendible, Los derechos constitucionales procesales, El Contencioso

Administrativo y los Procesos Constitucionales, (Coords. Allan R. Brewer-Carías y Víctor R. Hernández-

Mendible), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2011, pp. 98, 101-103. 80

Joan Pico i Junoy, El derecho a la prueba en el proceso civil, Bosch, Barcelona, 1996, pp. 157-159.

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disponer que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”. Es así como una sentencia expedida por un órgano jurisdiccional que desconozca, viole o afecte algunas de las expresiones del derecho constitucional a la prueba es nula, por conculcar tanto éste como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, bastando con invocar esta disposición constitucional para lograr la invalidez de la sentencia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. En fin, los operadores jurídicos a los que corresponde la función jurisdiccional constitucional, guiados por los valores superiores de la libertad, la justicia, la igualdad y la preeminencia de los Derechos Humanos, deben concebir los procesos constitucionales como el instrumento para la efectiva vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, único capaz de garantizar una Justicia pronta y cumplida.