Historia del derecho procesal quinta semana
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TEORIA GENERAL DEL
PROCESO
TEMA:HISTORIA DEL
DERECHO
PROCESAL
QUINTA SEMANA
DOCENTE:ENRIQUE JORDÁN LAOS JARAMILLO
LIMA PERÚ 2016
EL PROCESO CIVIL EN ROMA
Desde su formación, desarrollo y hasta su decadencia, en Roma existieron dos grandes sistemas procesales: el ordinario y el extraordinario. El sistema ordinario lo enmarcamos históricamente desde los orígenes de Roma hasta el reinado de Diocleciano (siglo III d. C.). Dentro de él cabe distinguir dos fases: la de las legis actiones que estuvo vigente hasta el siglo II a. C. y la del procedimiento formulario, que la ubicamos entre el siglo II a. C. hasta el siglo III d. C.
podemos advertir que el procedimiento romano empieza con una significativa carga de justicia privada pura y simple, es decir, se trata de la regulación de la acción directa. Este sistema de tutela de los derechos subjetivos, es ejercida por el propio titular y tiene dos aspectos. Por un lado, la venganza privada y, por otro, la defensa privada de los derechos. El primero ya fue descrito en el capítulo anterior. Pasaremos a describir el segundo aspecto, atendiendo además a su ligazón con el desarrollo real del proceso romano. Su característica principal es que constituye una marcha hacia la justicia tutelada por el Estado, tendencia que no descarta algunos rezagas de justicia privada en su proceso de consolidación. Después de todo, la ley de Talión en su expresión romana, es un avance respecto de la acción directa: es su atenuación.
Ya a fines de la República, el ejercicio de la violencia por parte del titular del derecho se reduce casi al mínimo. La ley Julia de Vi Pública et Privata, dada durante la época de Augusto, castigó al acreedor con la pérdida de su crédito si este ejercía violencia contra el deudor para cobrarse. Es también el caso del Decretum divi Marci" dado por Marco Aurelio, el mismo que contiene los antecedentes de la prohibición al pacto comisario. Como se advierte, al lento proceso de reducción, control y eventual desaparición de la acción directa en el derecho romano, le sucedió el también lento pero firme proceso de reducción del ámbito de ejecución de la tutela privada de los derechos. Bien sabemos ahora que esta es una evolución incompleta. La mejor prueba es que aún en la legislación contemporánea encontramos normas que regulan actos de tutela privada de los derechos. Finalmente, conviene advertir que esta tendencia a prohibir a los ciudadanos la tutela directa de sus derechos, tiene como correlato la progresiva decisión del Estado de arrogarse con carácter exclusivo la solución de conflictos, es decir, la función jurisdiccional.
EL SISTEMA ORDINARIO
Es llamado también sistema del ordo iudiciorum privatorum (ordenamiento de los juicios privados). A continuación desarrollemos los rasgos peculiares de cada una de sus fases.
1.-LAS LEGIS ACTIONES .-Las legis actiones eran procedimientos en número de cinco de solución de conflictos para uso exclusivo de los ciudadanos romanos, tanto cuando estos se encontraban en Roma como también dentro del perímetro de una milla de esta, es decir, se Es llamado presentó una forma de competencia exclusiva por razón de la persona y del territorio. Por otro lado, adviértase que a través de la legis actiones, se trató de conceder eficacia al derecho quiritario (de quirite, ciudadano de la
antigua Roma).
La actividad judicial solo podía desarrollarse en determinados
días, llamados fastos. Su actuación estaba prohibida en aquellos
dedicados a las ceremonias sacras, llamados por ello días nefastos. En esta fase el procedimiento consta de dos etapas: la
in iure y la apud iudicem o in iudicio. Cada cual es dirigida
por personas distintas: la primera por el magistratus (magistrado)
y la segunda por el iudex juez). Sin embargo, debemos dejar
constancia que las dos etapas citadas, y que a continuación se
desarrollan, se presentan también durante el procedimiento
formulario, en consecuencia, lo que se exprese sobre estas será
aplicable también a lo que ocurrió durante la vigencia de este.
Según Dionisio de Halicarnaso estas dos etapas fueron
instauradas por SERVIO TULIO. IHERING, por su la do,
considera que esta bipartición del proceso tuvo su origen en la
necesidad social de garantizar la libertad y la seguridad del
ciudadano.
2.-LA ETAPA IN IURE
La etapa in iure estaba a cargo del magistrado y se iniciaba con
un acto privado de citación al demandado hecho por el
demandante y llamado in ius vacatio. Si el demandado no se
presentaba, dado que la concurrencia personal era indispensable,
el magistrado investía al demandante de la facultad de llevar por
la fuerza al demandado de donde lo encontrara. Al encontrarlo se
dirigía a él en términos consagrados (in ius te voco o in ius
sequere); si no obedecía, tomaba testigos y lo llevaba a la fuerza,
inclusive arrastrándolo. Esto último era el obtorto collo.
Si el demandado era anciano o enfermo, el demandante debía
proporcionarle una litera; inclusive si su situación era delicada, se
permitía que el demandado no concurriera hasta que se
encontrara en mejor condición, para lo cual tenía que nombrar un
garante llamado vindex.
La audiencia se desarrollaba ante el magistrado, y es ante él que las partes exponían su pretensión y su defensa, en presencia de testigos. A efectos de probar la realización de la audiencia ante el magistrado, las partes llamaban a las personas presentes y las convertían en testigos, expresando la frase testes estotes. A todo este acto de determinación de lo que iba a constituir el conflicto a someterse al iudex -con lo que finalizaba la actuación ante el magistrado-, se llamaba litis contestatio. Adviértase que en la legis actiones la litis contestatio servía tanto para determinar el o los puntos controvertidos, como para que las partes se sometan al juez que acordaron elegir. Si respecto de la elección no hubiera acuerdo, esta quedaba a cargo del magistrado sobre la base de criterios que expresaban el control del poder político sobre la función judicial.
La comparecencia debía ser personal ante el magistrado, es decir, no cabía la representación (Nemo alieno nomine lege agere potest: Nadie puede actuar por ley en nombre ajeno). Sin embargo, esta prohibición empezó progresivamente a tener excepciones. Una de ellas fue el agere pro populo, verdadera pretensión popular destinada a defender los intereses colectivos, los derechos del pueblo. Este es un antecedente de lo que la doctrina contemporánea ahora denomina patrocinio de los intereses difusos, aunque no precisamente en referencia a los intereses de un grupo o sector específico como era en la tradición romana, sino a aquellos de titularidad y numero indeterminado.
Se trata de un instituto regulado en el Código Procesal Civil peruano.
En el caso de la ex lege Hostilia descrita en la nota núm. , se debe apreciar la semejanza de esa actio (llamada actio furti) con la procuración oficiosa, prevista también en el Código Procesal Civil peruano.
Para concluir el tema de la representación, resulta de la mayor importancia precisar que esta no significó en el derecho romano lo que entendemos por ella ahora. La diferencia sustancial reside en que en el derecho romano la actuación del "representante" lo ligaba directamente a los efectos que resultaran del proceso y el "representado" quedaba totalmente ajeno a estos. Por cierto, se trata de una situación que las necesidades del intercambio comercial y la multiplicidad de las relaciones sociales fueron modificando. Ya en la Edad Media, el derecho canónico había desarrollado una regla que empezó a orientar lo que es la tendencia actual (Potest quis per alium, quod potest facere per se ipsum: Cabe hacer por medio de otro lo que uno puede hacer por sí mismo).
LA ETAPA APUD IN IUDICEM O IN IUDICIO
Posteriormente, ya ante el juez, se realiza la segunda etapa (apudin
iudicem), consistente en que este actúa los medios probatorios; entre
ellos, escucha la versión de los testigos sobre lo actuado ante el
magistrado, y luego procede a resolver.
Este juez (iudex) podía ser unipersonal o colegiado. Fijada la fecha
para la audiencia, si alguna de las partes no iba, se le esperaba hasta
el mediodía. Pasada dicha hora, se expedía sentencia en favor del otro.
Si las partes iban, cada quien sintetizaba su posición (la causae
conectio) y si era necesario los abogados podían aclarar la posición de
sus clientes (la causae peroratio), luego se actuaban los medios
probatorios y todo quedaba listo para que se expidiera sentencia.
Hay una discusión inconclusa en torno de si las condenas expresadas
en las sentencias siempre debían ser pecuniarias. Esto se debe a una
cita de GAYO que ha sido objeto de diversas interpretaciones33. En
todo caso, nos parece que la sentencia se podía cumplir sobre el bien
litigioso, sin embargo, si el vencido no cumplía con su entrega, no había
forma de obligarlo. Por ello, la condena se resolvía en una estimación
monetaria.
DESCRIPCIÓN DE UN PROCESO DURANTE LA LEGIS ACTIONES
Tómese nota de que el carácter sacro de las legis actiones estaba
ligado a su origen primitivo, tanto así que las soluciones que
regularmente se daban a los conflictos estaban emparentadas con
formas de acción directa, es decir, de violencia matizada por los
actos formales que las partes cumplían.
Una demostración de ello era la legis actio per manus iniectionem
(acción de la ley por aprehensión física del deudor). Como se advierte
a partir de su nombre, era el procedimiento por el cual el acreedor
solicitaba al magistrado le concediera el derecho de cobrarse su
crédito usando la persona física del deudor. Es importante precisar
que la manus iniectio era más despiadada y expeditiva cuanto más
libre estuviera el acreedor para actuar, es decir, en el ámbito privado.
Con la intervención del Estado, la manus iniectio fue concedida pero
con garantías para el deudor.
El trámite del proceso y sobre todo los plazos estaban previstos en la Ley de las XII Tablas, la que
solo concedía la manus iniectio si había una sentencia o una confesión judicial en la que se
reconocía la deuda. Esto determinó que para obtener la orden de aprehensión física era necesario
tener un título especial, que la ley lo asemejaba a una sentencia (por eso se le llamaba manus
iniectio pro iudicato). Una vez obtenido este, se concedía al deudor un plazo. Si no pagaba dentro
del mismo, el acreedor estaba autorizado a llevar al deudor ante el magistrado por la fuerza, a fin
de que este lo requiera para que pague. Si el crédito no era satisfecho, entonces podía solicitar su
entrega.
El deudor que no pagaba, podía hacer intervenir a un tercero llamado vindex, a fin de que lo
defendiera. El primero quedaba libre y desvinculado del proceso. El vindex podía, por ejemplo,
cuestionar el título, lo que convertía el proceso ejecutivo en uno declarativo, alegando que la
manus iniectio era injusta. Sin embargo, si perdía el proceso, el vindex era condenado a pagar el
doble de la suma debida.
Pero si el deudor no pagaba ni nombraba un vindex, el magistrado pronunciaba la palabra addico
(te lo atribuyo), entregándolo al acreedor, quien lo conducía a su casa, y lo mantenía en prisión
durante sesenta días, cargado de cadenas que no debían pesar más de quince libras. Si el deudor
no se alimentaba por su cuenta, el acreedor estaba obligado a entregarle una libra de cebada
diaria. Transcurrido el plazo, debía llevarlo a tres mercados en forma consecutiva, donde debía
anunciar en voz alta la suma debida, esperando que alguien pague por el deudor.
Si nadie pagaba, el acreedor tenía dos opciones: lo vendía como esclavo en el extranjero
(entendiendo por tal lugar todo lo que quede al otro lado del Tíber, de allí que se le llamaba esclavo
transtiberim), o lo mataba. Inclusive en las XII Tablas se regulaba la posibilidad de que hubiera
varios acreedores. Si estos decidían matar al deudor, por ejemplo, podían dividirse el cuerpo entre
el número de acreedores.
EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO
El implacable rigor formal de la legis actiones determinó que en su aplicación se produjeran muchas injusticias; de hecho, la pérdida del derecho material por un error de forma (procesal) produjo descontento y desconfianza en los usuarios. Esta situación condujo a la necesidad de reducir las exigencias formales a fin de hacerlas menos categóricas. Este es el origen del procedimiento formulario.
Como el tránsito de un proceso a otro no ocurrió categóricamente, hubo una época en que el procedimiento de la legis actiones coexistió con el procedimiento formulario, sin embargo; ya en esa época este se empezó a caracterizar por quebrar la competencia por razón de la persona, establecida de
manera firme por aquel como ya se expresó. en efecto, el procedimiento formulario fue utilizado por ciudadanos romanos, pero también para conflictos entre estos y los peregrinos, e inclusive solo entre peregrinos.
EL SISTEMA EXTRAORDINARIO
Llamado también procedimiento extraordinario o cognitio extraordinem, se caracteriza -por oposición al sistema antes descrito- porque no presenta dos etapas procesales (in iure y apud in iudicem), sino solo una. Por otro lado, la organización judicial se torna directamente tributaria del poder central, asimismo, se nombran jueces competentes que se hacen cargo directamente de la solución del conflicto que se les encomienda.
El juez es en este sistema un funcionario del Estado, como en la actualidad. Por otro lado, en las distintas ciudades otros funcionarios como el prefecto de policía y los gobernadores de provincia, pasaron a conocer directamente algunos asuntos, utilizando el procedimiento extraordinario. Es de advertirse que este procedimiento mantuvo vigencia simultánea con el procedimiento ordinario durante el Alto Imperio, lo que deja de ocurrir durante el siglo III cuando el extraordinario pasa a ser el único.
Al margen de ser solo un dato curioso, en sus inicios el procedimiento extraordinario carecía de límites de lugar y de tiempo, por ejemplo, todos los días eran hábiles. Posteriormente, durante Constantino, se prohibió la actividad judicial los domingos. Con el cristianismo el feriado alcanzó a todas las festividades religiosas, por ello los días hábiles se redujeron a 240.
Entre las características del procedimiento podemos anotar que no
era imprescindible la presencia del demandado sino que se podía
seguir el trámite en su rebeldía, si no se apersonaba dentro de cuatro
meses de notificado. Se eliminó también la in ius vocatio y se le
reemplazó por el emplazamiento regular realizado por el auxiliar
correspondiente, al acto se le denominaba denuntiatio apud acta,
libellus conventionis. Se inicia el apogeo de la escritura. Con este
procedimiento la ejecución judicial se sujetaba a lo pretendido en la
demanda y se descartaba la exclusividad de la condena pecuniaria.
Tal vez la causa de esta diferencia tan importante de este
procedimiento con los descritos anteriormente, se encuentre en el
hecho de que en el procedimiento formulario desapareció la
importancia y trascendencia que tuvo la litiscontestatio en las
anteriores, lo que a su vez puede deberse a que esta dejó de tener
los efectos novatorio y consuntivo ya descritos.
La sentencia debía estar prolijamente fundamentada y se
notificaba leyéndola a las partes. Para su fundamentación,
el juez podía consultar a sus adsessores, cuyos cargos y
funciones estaban detallados en el Digesto y el Código de
Justiniano. Se encuentra asimismo desarrollada buena
parte de la materia recursiva que ahora conocemos. Había
recursos ordinarios como la appellatio y la consultatio, y
también extraordinarios como la supplicatio y la in integrum
restitutio o restitutio in integrum.
Para concluir, interesa tener presente que el procedimiento
extraordinario es, de alguna manera, el procedimiento que
durante la mayor parte del siglo XX ha estado vigente en los
países latinoamericanos. Son escasas las variantes que
encontramos en nuestros procedimientos tradicionales.
EL ARBITRAJE EN ROMA
Además de los procedimientos oficiales antes descritos, las partes estaban facultadas para -de común acuerdo- nombrar un árbitro que solucione su conflicto. Este acuerdo (Pactum) de someter el conflicto a un árbitro se llamaba stipulatio o compromissum, y se convertía en un receptum arbitri, cuando el árbitro aceptaba el encargo, para lo cual regularmente exigía que las partes se comprometieran a aceptar la ejecución de lo que resolviera el árbitro. Si no obedecían, el árbitro, basándose en una commissa est estipulatio, le concedía al ganador una actio incerti.
El árbitro tramitaba el conflicto de acuerdo con su criterio y admitía como reglas de actuación solo las que las partes pudieran haber convenido. Si la decisión expedida por el árbitro no era aceptada por el perdedor, el ganador tenía el derecho de recurrir al procedimiento oficial para lograr su ejecución, al ser titular de la stipulatio. Es en fecha posterior que Justiniano le dio al fallo arbitral la calidad de título de ejecución, inclusive dispuso que el acuerdo de las partes contemplara siempre una sanción por incumplimiento de la decisión del árbitro.
Hay aspectos del arbitraje en Roma que permanecen inalterados en el derecho contemporáneo, tales como la elección de árbitros en número impar y el que la decisión deje de tener eficacia, si se expide fuera del plazo previsto sin que éste hubiera sido prorrogado. Como se advierte, la "actualización" de la función arbitral es solamente eso, una recuperación de un medio de solución de conflictos de antigua data, caracterizado por ser complementario con la función jurisdiccional auténtica, es decir, la estatal, y finalmente dependiente de esta cuando la decisión arbitral definitiva no es cumplida voluntariamente.
LA SÍNTESIS CREADORA DEL PROCESO ROMANO Y DEL PROCESO GERMÁNICO
El proceso en las regiones colonizadas por el Imperio, que reconocía como fuente al proceso romano con las variantes que sus costumbres e idiosincrasia le impusieron, es nuevamente removido desde sus cimientos con la aparición del proceso germánico. Como fruto de esta nueva y lenta influencia (dura casi dos siglos), que no fue sangrienta ni negativa como algunos textos las informan, se fue forjando en estos pueblos -entre ellos los que después van a formar el reino de España un nuevo tipo de derecho y de proceso.
El producto de la interacción de dos culturas jurídicas, es un derecho distinto y considerablemente superior. Es cierto también que su desarrollo no es uniforme en los pueblos europeos, no se sigue un mismo patrón, el ordenamiento jurídico es distinto según el pueblo germánico de que se trate y el pueblo que reciba la influencia. En el caso de España, esta síntesis cultural produjo un derecho excepcional, como lo anota COUTURE.
Probablemente el producto más importante de esta simbiosis cultural es el Fuero juzgo o Libro de los jueces, conocido también -en homenaje a su origen- con el nombre de Codex Wisigothorum, Liber Iudicium, Codex legum o Liber gothorum45. Su contenido es, por mucho, más que la suma del derecho romano y del germánico; constituye la expresión cultural de la época y del pueblo que lo elaboró. Su altísima concepción del hombre y sus valores, lo convierte en un documento de extraordinaria riqueza espiritual. Apréciese una prescripción sobre su concepto de la igualdad y del castigo al que quiere obtener ventaja:
"Todo hombre que tiene pleito y lo da a algún hombre poderoso para que por su ayuda de poderoso pueda vencer a su adversario, debe perder la cosa y el pleito, aunque lo demande con derecho. Y el juez, si aquel poderoso quisiera intervenir en el pleito, puede prohibirle que lo haga. Y si el poderoso no lo quisiere dejar ni quisiere salir del pleito, el juez le debe exigir dos libras de oro, una para sí y otra para la otra parte, y echar al poderoso fuera del juicio por fuerza".
PODETTI se refiere de esta manera al Fuero juzgo:
"El Fuero Juzgo es un monumento imperecedero del empuje material y del idealismo cristiano de aquel pueblo. Su lenguaje primitivo, de áspera belleza y de admirable concisión, es la antítesis de los prolijos, interminables y casuísticos códigos de las épocas posteriores.
"En este cuerpo legal, se fusionan por primera vez los principios jurídicos del pueblo godo y el (ius civile" (derecho romano) que había influido notablemente en la cultura de los nuevos conquistadores. Y, amalgamándolos, imponiendo su sello inconfundible, en ciertos aspectos de la legislación y de las costumbres, aparece el derecho canónico.
EL PROCESO CANÓNICO
En la Primera Epístola a los Corintios, San Pablo requiere a los cristianos de esta manera: "¿Osa alguno de vosotros, teniendo algo con otro ir a juicio delante de los injustos, y no delante de los santos?". Se dice que esta advertencia es el punto de partida del derecho canónico, en tanto la pregunta de San Pablo cuestiona a la justicia común, atendiendo a la imposibilidad de encontrar en la sociedad personas con la aptitud moral como para ser Jueces.
En un principio la jurisdicción eclesiástica -a cargo de los obispos- solo abarcaba las controversias entre los miembros de las comunidades religiosas. Posteriormente el emperador Constantino amplió la validez de las sentencias expedidas en este fuero, para cuando las partes estaban de acuerdo en acudir donde el juez eclesiástico. Luego, se ingresa a un período en el que el ámbito de aplicación del tribunal eclesiástico se vuelve a ampliar, tanto que en una epístola decretal de Inocencia III se afirma que, dado que toda usurpación de bienes es un pecado y dada la calidad religiosa del acto, surge el derecho de someter las cuestiones civiles, aunque sea entre legos, a dichos tribunales. Es pertinente precisar que el procedimiento usado por esta jurisdicción fue el extraordinario.
Es España el lugar de Europa donde la influencia de la Iglesia es
mayor. La conversión al catolicismo del hijo de Leovigildo determinó
un auge de tal magnitud que, por ejemplo, los obispos pasaron a
resolver asuntos de negocios de gran importancia y, además, a
supervisar a los jueces.
Siendo la función de solucionar conflictos una expresión
trascendente de poder, como ya se expresó, los tribunales
eclesiásticos empezaron a eclipsar la importancia de los tribunales
comunes, dependientes del poder central. Por esa razón se produjo
una reacción de este último, preocupado por defender sus
competencias. Esto explica porqué un rey de Castilla, Enrique II,
dispuso: «Porque así como nos queremos guardar su jurisdicción á la
Iglesia, y á los Eclesiásticos jueces: asa razón, y derecho es, que la
Iglesia, y jueces Eclesiásticos, no se entremetan en perturbar la
nuestra jurisdicción real».
Lo expresado fue el comienzo del deterioro de la importancia social
de los tribunales eclesiásticos, los que cada vez fueron reduciendo su
competencia a las ocurrencias presentadas entre los miembros de
las comunidades religiosas. Sin embargo, los desarrollos teóricos
realizados por los Padres de la Iglesia -los documentos internos de la
jurisdicción como decretales y cánones- siguieron sirviendo de base
durante mucho tiempo para los estudios sobre el derecho común. Es
el caso de obras como el Corpus Iuris Canonici, la bula Clementina
Saepe y otras, todas de considerable importancia en la formación del
derecho común.
EL PROCESO CIVIL EN EL PERÚ Y EN LATINOAMÉRICA
El horizonte teórico contenido en la Partida III irradió su influencia durante
todos los siglos que duró el dominio español en las tierras conquistadas y
luego colonizadas por España. Sea en su texto original o después en sus
sucesivas reformas legislativas, tales como la Recopilación, las Leyes de
Indias o posteriormente las Reales Cédulas, expedidas estas últimas para
ser leyes en las colonias, se advierte que la Partida III constituye el
documento procesal más influyente en estas tierras hasta fines del siglo
XIX, y en algunos casos de forma indirecta mediante las Leyes de
Enjuiciamiento Civil españolas de 1855 y 1881 -presuntamente modernas-,
hasta el mismo siglo XX.
Solo años después de concluidos los movimientos independentistas, se
iniciaron los intentos codificadores propios de las repúblicas nacientes. Esto
significa que en casi todas las naciones sudamericanas -como el Perú69-
continuaron rigiendo los ordenamientos españoles después de declarada la
independencia.
En lo que respecta al proceso civil, el primer logro en el Perú debe
adjudicarse al general Andrés de Santa Cruz.
22 años antes de la primera Ley de Enjuiciamiento Civil de España- un ordenamiento procesal de 1534 artículos. Con la vigencia de la Confederación Perú-Boliviana, este código así como otro de procedimientos en sede penal pasaron a regir en el Perú, por decretos de 28 de octubre y 1 de noviembre de 1836, respectivamente. Poco tiempo después, en 1838, estos códigos fueron declarados insubsistentes (sic) por el General Orbegoso, decisión que la extendió al Reglamento Orgánico de Juzgados y Tribunales del 10 de diciembre de 1836, por decreto del 31 de julio de 1838, en el que también ordenó que se aplicara la legislación española vigente antes de 1836, hasta que el Congreso promulgara las leyes respectivas.
Se trata de un ordenamiento de excelente factura para la época. Es un ejemplo, por otro lado, de cómo algunos hitos históricos se repiten aun en ámbitos geográficos distintos. En la estructura y contenido de este código se advierte la influencia de tres fuentes distintas. Por un lado, la racionalidad de algunas instituciones del proceso romano, como la lógica en el ofrecimiento, actuación y valoración de las pruebas, la autoridad de la cosa juzgada, entre otras. Por otro, la influencia del proceso germánico expresada en la exigencia de una audiencia de conciliación previa al inicio del proceso, para citar un ejemplo. Y, finalmente, como no podía ser de otra manera, el Código recibió la influencia de la práctica procesal colonial, por lo que, por ejemplo, empezó a ser estricta y penosamente escrito, más allá de sus antecedentes.
La poderosa influencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España de 1881 determinó que el Código de Procedimientos Civiles, como le ocurrió a su modelo, no trajera ninguna innovación, a pesar de que los aportes de la ciencia procesal ya estaban en posibilidad de ser aprehendidos. Resulta patético indicar que en la Memoria por la apertura del año judicial de 1942 -treinta años después de su entrada en vigencia-, el Presidente de la Corte Suprema, doctor Carlos Zavala Loayza, decía del Código que: "(...) no ha conseguido desterrar los males y corruptelas que hacen interminables sus procesos, no siendo extraño ver en trámite algunos de mayor antigüedad que el Código mismo".
A pesar de la urgencia social de una reforma integral del proceso civil peruano, transcurrieron muchos años sin que nada trascendente ocurriera, a tal extremo que el Código de 1912, a pesar de haber nacido envejecido, se mantuvo vigente durante 81 años. Si bien en dicho transcurso puede ser posible anotar la existencia de muchas comisiones revisoras o reformadoras y otras tantas modificaciones al Código -más cosméticas que útiles-, describirlas sería en realidad hacer referencia a experiencias frustradas o encubridoras del cambio sustancial que realmente se requería. Lo cierto es que el Código de 1912 fue recién derogado por el decreto legislativo núm. 768, habiendo entrado en vigencia el actual Código Procesal Civil el 28 de julio 1993.
A MANERA DE CONCLUSIÓN
La historia del proceso es un fresco de la historia de la humanidad. Ninguna sociedad puede separar su desarrollo cultural de la actividad procesal. Sea que las sociedades hayan propuesto, enriquecido o asumido alguna institución procesal, el análisis de este suceso constituye su reflejo. Su importancia es de tal magnitud, que hoy podemos decir que la forma como solvente una sociedad su servicio de justicia es el signo más evidente de su progreso o de su destrucción.
Durante las primeras décadas de su vida republicana, la cultura procesal de esta parte del mundo, con excepción de Brasil cuyo desarrollo histórico es distinto71, recibió la influencia de las dos leyes procesales españolas -leyes de enjuiciamiento civil de 1855 y de 1881, especialmente de esta última-, y de sus raíces, con intensidades variadas, por lo menos hasta la segunda mitad de este siglo. Lo expresado significa, en consecuencia, que la codificación latinoamericana ha recibido la influencia de la ideología liberal y la exacerbación del individualismo, emanadas ambas de la Revolución Francesa. En el caso concreto del Perú, esta influencia mantuvo su vigencia hasta julio de 1993.
BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA
*CARRION LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Edición
Grijley. Lima 2001.
*DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso, Tomo I. Editorial
Universidad. Buenos Aires 1,984.
*VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá,
1984.