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Historia de la Ley Nº 20.071 Crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de obras de Edificación D. Oficial 22 de noviembre, 2005

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Historia de la Ley

Nº 20.071

Crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de obras de Edificación

D. Oficial 22 de noviembre, 2005

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Senado 4 1.1. Mensaje del Ejecutivo 4 1.2. Informe Comisión de Vivienda y Urbanismo 13 1.3. Discusión en Sala 29 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 30

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 38 2.1. Informe Comisión de Vivienda 38 2.2. Discusión en Sala 51 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 60

3. Trámite Finalización: Senado 61 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 61

4: Publicación de Ley en Diario Oficial 69 4.1. Ley Nº 20.071 69

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la Republica. Fecha 30 de agosto, 2005. Cuenta en Sesión 29, Legislatura 353 MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA Y REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES INDEPENDIENTES DE OBRAS DE EDIFICACION.

SANTIAGO, agosto 29 de 2005.- 3 M E N S A J E Nº 224-353/

Honorable Senado: Tengo el honor de someter a vuestra consideración, un proyecto de ley

que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación a que se refiere el artículo 116 Bis del DFL. N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

I. ANTECEDENTES. 1. Los revisores independientes

El Decreto con Fuerza de Ley N° 458 (Vivienda y Urbanismo), de 1975,

Ley General de Urbanismo y Construcciones, faculta a los propietarios que soliciten permisos de edificación ante las direcciones de obras municipales para contratar revisores independientes.

Asociada a dicha facultad y como incentivo para la contratación de esos profesionales, se considera una disminución de 30 a 15 días en el plazo que tiene la Dirección de Obras Municipales para pronunciarse sobre el permiso solicitado y una disminución en un 30% de los derechos municipales que corresponda cancelar, conforme al artículo 130 del citado DFL. N° 458.

Las funciones que competen a los revisores independientes se encuentran establecidas en el inciso segundo del artículo 116 bis y en el inciso segundo del

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

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artículo 144, del DFL. N° 458, de 1975 y su responsabilidad es determinada conforme al artículo 17 del mismo cuerpo legal. Para el desarrollo de su actividad, los revisores independientes deben contar, agrega la Ley, con una inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El proyecto de ley que dio origen a la Ley N° 20.016, que ha modificado la Ley General de Urbanismo y Construcciones, proponía un inciso final en el artículo 116 bis de la referida ley, que entregaba al Ejecutivo, tal como lo hace la ley vigente, la facultad de regular el Registro de Revisores Independientes, a través de un reglamento, en el que se fijarían los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones. 2. Sentencia del Tribunal Constitucional Durante la tramitación de ese proyecto, un grupo de senadores presentó un requerimiento de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Éste, a través de su sentencia Rol 437, de 21 de abril del año 2005, declaró inconstitucional el inciso final del artículo 116 bis por remitirse a la potestad reglamentaria en una materia que era de reserva legal. En dicha sentencia, el Tribunal estableció que no podían regularse a través de un reglamento materias sustantivas tales como las causales de inhabilidad e incompatibilidad, las infracciones y el órgano competente para aplicar las sanciones y el procedimiento para hacerlo. Indicó también que el proyecto omitía toda norma regulatoria del proceso y procedimiento a través del cual pueden ser impuestas sanciones y el órgano administrativo competente para establecer los hechos que configuran la infracción y permiten aplicar la sanción administrativa. Como la norma objetada por el Tribunal Constitucional era igual a la contenida en la ley vigente antes de la dictación de la Ley Nº 20.016, y en cuya virtud se había dictado un reglamento, coherentemente con dicho veredicto, el Ejecutivo, mediante el Decreto Supremo N° 85 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 5 de mayo de 2005, derogó el Decreto Supremo N° 177, de 1996, que establecía el Reglamento del registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción. No podía mantenerse vigente una norma que se fundaba en un precepto legal idéntico al objetado por el Tribunal Constitucional. 3. Ley N° 20.016 no contempla regulación del Registro de Revisores

Independientes En definitiva, la Ley Nº 20.016 fue promulgada, suprimiéndose la delegación que se hacía al reglamento para regular el Registro de Revisores Independientes. Ello hace indispensable aprobar una ley que cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional.

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II. CONTENIDO DEL PROYECTO El proyecto que someto a vuestra consideración, sigue de cerca la regulación establecida en el derogado DS. Nº 177, de 1997. Esta es una norma conocida, con cerca de 10 años de aplicación y con criterios interpretativos ya asentados. Se busca, por lo mismo, no innovar radicalmente, elevando las normas que se encontraban previstas a nivel reglamentario, a nivel legal. Con ello se cumple con el fallo del Tribunal Constitucional, pero no se produce cambio radical en el sector. El contenido del proyecto de ley es el siguiente: 1. Creación del Registro de Revisores Independientes La iniciativa, en primer lugar, crea el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, estableciendo que el mismo dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará descentralizadamente a través de sus Secretarías Regionales. 2. Requisitos de Inscripción, Inhabilidades e incompatibilidades Enseguida, se establece los requisitos que deben cumplir las personas para inscribirse en el Registro, los que dicen relación con calificación profesional y experiencia, ésta última determina la categoría a la que puede acceder cada persona. En materia de inhabilidades se establece que no pueden inscribirse como revisores independientes las personas a quien afecte alguna de las que allí se indican. Entre éstas, podemos mencionar la de ser funcionario en una Municipalidad, Ministerio de la Vivienda o en una Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo; el haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva; o el haber sido eliminado de otro registro que lleve el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En materia de incompatibilidades, a fin de resguardar la independencia de los revisores, se establece que no pueden revisar, entre otros, sus propios proyectos o de parientes, socios o profesionales relacionados. 3. Infracciones y sanciones Se establece, a continuación, en forma pormenorizada las infracciones en que pueden incurrir los revisores independientes y las sanciones que corresponde aplicar en atención a la gravedad de la infracción cometida. Ello permite cumplir con lo indicado por el Tribunal Constitucional en cuanto a que debe existir causales concretas y no “una causal única y genérica, que permite, en definitiva, punir administrativamente a quienes se repute haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones vinculadas al registro habilitante respectivo”. 4. Procedimiento sancionatorio y órganos competentes El proyecto contempla, asimismo, las normas regulatorias del procedimiento a través del cual pueden ser impuestas las sanciones previstas por la ley. Se establece que el órgano competente para establecer los hechos que configuran

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una infracción y la correspondiente sanción, es la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente. En dicho procedimiento se encuentran establecidos los medios que permiten una adecuada defensa del revisor independiente. Enseguida, se establece que la resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, correspondiente, será apelable ante la Comisión de Apelaciones del Registro, que se crea al efecto. Estas disposiciones cumplen los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional respecto de la potestad sancionatoria. 5. Prescripción de la acción infraccional Se establece un plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de las acciones derivadas de las infracciones a que se refiere la presente Ley. 6. Disposiciones transitorias Finalmente, se contempla una disposición transitoria que otorga a los revisores independientes que contaban con inscripción vigente al 27 de mayo de 2005, en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción creado por el DS. N° 177, (V. y U.), de 1996, la posibilidad de desempeñar sus funciones a partir de la publicación de la ley y hasta 60 días después de la entrada en vigencia del reglamento de la ley, plazo durante el cual podrán solicitar su incorporación, sin más trámite, en el nuevo Registro con reconocimiento de la antigüedad y experiencia que tenían acreditada en el Registro anterior. En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente: P R O Y E C T O D E L E Y “TITULO I Disposiciones generales

Artículo 1°.- La presente ley crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, en adelante el Registro, establecido por el artículo 116 Bis del DFL. N° 458, (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Artículo 2°.- La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará desconcentradamente a través de las Secretarías Regionales del mismo Ministerio.

El registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.

TITULO II De los requisitos de inscripción, las inhabilidades y las incompatibilidades.

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Artículo 3°.- Sólo podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él las personas naturales que:

a) Acrediten estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil;

b) Cuenten con la experiencia y calificación exigida para la categoría en que pretendan inscribirse y

c) No estén afectas a alguna inhabilidad Los actos administrativos que se originen en el rechazo de una

solicitud de inscripción podrán reclamarse mediante los recursos establecidos en la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 4°.- El registro se dividirá en las siguientes categorías, según la mayor o menor experiencia y calificación de los revisores:

a) Tercera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos:

1. Participación como profesional competente, en al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2, o

2. Dos años de desempeño como funcionario en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en alguna Unidad de Desarrollo Urbano e Infraestructura de una Secretaría Regional del mismo Ministerio, realizando, en cualquiera de los dos casos, labores de supervigilancia en el cumplimiento, por parte de las Direcciones de Obras Municipales, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y toda otra norma legal o reglamentaria referida a la misma materia, o

3. Dos años de desempeño como revisor de proyectos de obras de edificación en Direcciones de Obras Municipales o en alguna institución fiscal, o como inspector de obras de edificación en estas últimas, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado, o inspeccionado, al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2.

Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 2.500 m2.

b) Segunda Categoría. Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos:

1. Dos años de desempeño como revisor independiente, con tal que en dicho periodo haya informado, al menos, 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2; o

2. 5 años de ejercicio profesional, con participación como profesional competente en al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2;

3. Cuatro años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; o

4. Cuatro años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2.

Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 5.000 m2.

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c) Primera Categoría. Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos:

1. Dos años de desempeño como revisor independiente de segunda categoría, con tal que acumulando su desempeño en esta categoría y la tercera haya informado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o

2. 10 años de ejercicio profesional, con participación como profesional responsable en, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; u

3. Ocho años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; u

4. Ocho años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o

5. Haber ejercido como Director de Obras Municipales durante dos años en municipalidades con más de 40.000 habitantes o durante cuatro en comunas con una población inferior, con tal que hayan revisado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2.

Los inscritos en esta categoría podrán revisar todo tipo de proyectos y obras.

Artículo 5°.- Las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el Registro serán las siguientes:

a) Ser funcionario en una Municipalidad, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en una Secretaría Regional de este último;

b) Estar ya inscrito en alguna categoría del Registro; c) Haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca

pena aflictiva, y d) Haber sido sancionado con la eliminación o tener la inscripción

suspendida en éste u otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa

quedarán sin efecto transcurridos 5 años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción. Sin embargo, cumplida la mitad de este plazo, el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, con consulta al Director del Registro, podrá levantar esta inhabilidad mediante resolución fundada.

Artículo 6º.- Los revisores independientes no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose, por ejemplo, de proyectos u obras:

a) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad;

b) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral, y

c) En que el revisor, o alguno de sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como proyectista o constructor.

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TITULO III De las infracciones y sus sanciones. Artículo 7°.- Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito la emisión de informes sobre expedientes incompletos, cuyas omisiones impidan la comprensión del proyecto. Artículo 8°.- Las siguientes actuaciones del Revisor serán constitutivas de infracciones graves y se sancionarán con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año:

a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de tres años;

b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito;

c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en el cumplimiento de los requisitos de inscripción o las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la modificación, y

d) Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre construcción o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, sin comprometer la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones. Artículo 9°.- Las siguientes actuaciones del Revisor serán constitutivas de infracciones gravísimas y se sancionarán con suspensión de entre uno y tres años, o con la eliminación del Registro:

a) Reincidir en la comisión de alguna infracción grave dentro de un periodo de tres años;

b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro;

c) Proporcionar información inexacta relativa al cumplimiento de los requisitos de inscripción u omitir información relativa a este mismo punto;

d) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios de revisión;

e) Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre construcción y/o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, comprometiendo la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones, y

e) Alterar un certificado de inscripción en el Registro. TITULO IV Del Procedimiento Sancionatorio. Artículo 10.- Será competente para conocer de las infracciones a la presente ley y aplicar las sanciones que en ésta se establecen la Secretaría Regional

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Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en que se cometió la infracción.

El procedimiento sancionatorio deberá iniciarse de oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta Ley.

El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la Secretaría Regional competente, formulada y suscrita por una persona interesada. Las denuncias deberán ser fundadas y contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, debiendo acompañar copia de los antecedentes en que se funda. De no cumplirse estos requisitos la denuncia no será admitida a trámite. Artículo 11.- El procedimiento sancionatorio se iniciará mediante una resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente en la que deberán constar los cargos precisos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado adjuntando los antecedentes en que se funda.

La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de 30 días para formular descargos, contados desde la notificación. Artículo 12.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, la Secretaría Regional examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. Los nuevos antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.

Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia. Artículo 13.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.

La resolución final deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente. Artículo 14.- Los actos administrativos que se originen en este procedimiento no podrán reclamarse mediante los recursos que contempla la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos.

Con todo, contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio procederá el recurso de apelación ante la Comisión de Apelaciones del Registro, en adelante la Comisión, debiendo

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interponerse dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Dicho recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos a menos que así lo resuelva expresamente la Comisión, a petición fundada del interesado.

Las resoluciones de la Comisión serán inapelables, sin perjuicio de las demás acciones y recursos que procedan. Artículo 15.- La Comisión estará integrada por: a) Dos funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, uno de los cuales la presidirá. b) Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile A.G. c) Un representante del Colegio de Ingenieros A.G. d) Un representante del Colegio de Constructores Civiles de Chile A.G.

Los miembros titulares de la Comisión y sus suplentes serán designados por los respectivos organismos.

La constitución de esta Comisión se formalizará mediante una resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo. TITULO V Disposiciones final y transitoria Artículo 16.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días desde la entrada en vigencia del Registro a que se refiere la presente ley, las personas naturales que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la presente ley y que, por sí o a través de una persona jurídica, contaban con una inscripción vigente, al 27 de mayo de 2005, en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción creado por el D.S. N° 177, de Vivienda y Urbanismo, de 1996, podrán solicitar su incorporación sin más trámite al Registro que establece esta ley, con reconocimiento de la categoría, antigüedad y experiencia que, tenían en el Registro anterior.”. Dios guarde a V.E., RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la República SONIA TSCHORNE BERESTESKY Ministra de Vivienda y Urbanismo

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INFORME COMISIÓN VIVIENDA

1.2. Informe Comisión de Vivienda y Urbanismo Senado. Fecha 06 de septiembre, 2005. Cuenta en Sesión 32, Legislatura 353. BOLETÍN Nº 3.964-14 INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación. _____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de

informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Autorización para estudiar esta iniciativa en general y en

particular, a la vez. Se deja constancia de que la Sala, en sesión de fecha 30 de agosto

de 2005, autorizó a la Comisión para conocer de esta iniciativa en general y en particular, a la vez, en su primer informe.

Asimismo, dejamos constancia de que el proyecto de ley no tiene

normas de quórum especial. A la sesión que vuestra Comisión dedicó a este asunto, asistieron el

Director de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Luis Eduardo Bresciani, y la abogada asesora de esa Secretaría de Estado, señora Jeannette Tapia, asimismo, concurrió el señor Vicente Justiniano Stewart, Tesorero Nacional del Colegio de Arquitectos.

- - - - - - - ANTECEDENTES JURÍDICOS - Decreto con Fuerza de Ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y

Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. ANTECEDENTE DE HECHO S. E. el Presidente de la República, en el Mensaje con que dio inicio a

este proyecto de ley, expone que mediante el Decreto con Fuerza de Ley Nº

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INFORME COMISIÓN VIVIENDA

458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, se faculta a los propietarios que soliciten permisos de edificación para que puedan contratar revisores independientes y agrega que, para incentivar dicha contratación, se considera una disminución del plazo de 30 a sólo 15 días para que la respectiva Dirección de Obras Municipales se pronuncie sobre el permiso solicitado, como, asimismo, contempla una disminución en un 30% de los derechos municipales que corresponda pagar.

Agrega, el Ejecutivo, en su Mensaje, que la propia Ley General de

Urbanismo y Construcciones impone como requisito a los revisores independientes que éstos deben encontrarse inscritos en un registro, que para estos efectos, mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Cabe hacer presente que la última modificación a la Ley General de

Urbanismo y Construcciones, proponía un inciso final en el artículo 116 bis del mismo cuerpo legal, entregándole al Ejecutivo la facultad de regular mediante reglamento el Registro de Revisores Independientes.

Esta disposición fue declarada inconstitucional por el Tribunal

Constitucional en su sentencia Rol 437, de 21 de abril de 2005, al conocer de un requerimiento. En dicho fallo el tribunal determinó que la regulación de dicho Registro escapaba a la potestad reglamentaria y era materia propia de ley, en tanto establecía causales de inhabilidad e incompatibilidad, fijaba infracciones y el órgano competente para aplicar sanciones así como el procedimiento.

Por esta razón, agrega el Mensaje que el Ejecutivo se vio en la

necesidad de derogar el Decreto Supremo que regulaba el Reglamento del Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, ya que no podía mantenerse una norma que se fundaba en un precepto legal idéntico al objetado por el Tribunal Constitucional.

Ello ha llevado al Presidente de la República a presentar esta

iniciativa legal que permite crear y regular el antes mencionado Registro sujetándose a los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional.

La señora Jeannette Tapia Fuentes, abogado y asesora del

Ministerio de Vivienda y Urbanismo, explicitó fundamentalmente los conceptos vertidos en el Mensaje, y expuso los contenidos del mismo, a saber, la creación de un Registro de Revisores Independientes de Obras de Edificación, los requisitos de inscripción en el Registro, las inhabilidades e incompatibilidades que puedan afectar a los interesados, las infracciones en que éstos pueden incurrir así como las sanciones y el establecimiento de un procedimiento sancionatorio. Asimismo, señaló que se establecía un plazo de prescripción de dos años para perseguir las infracciones. Finalmente, agregó que la iniciativa

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considera una norma transitoria que resuelve la situación de los que se encontraban inscritos en el antiguo Registro de Revisores que se eliminó.

El desarrollo detallado del contenido de cada norma se realiza en la

descripción que se hace a continuación en la discusión particular del proyecto. Asimismo, el señor Vicente Justiniano Stewart, Tesorero Nacional

del Colegio de Arquitectos, indicó que ellos respaldaban esta iniciativa legal y resaltó que un porcentaje muy importante de los profesionales inscritos en el antiguo Registro corresponde a arquitectos que han visto perjudicada su situación laboral por la actual situación. Por esta razón – expresó - no sólo aprueban esta iniciativa sino que instan a su pronta aprobación por el Congreso Nacional. - Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Jaime Naranjo, Mariano Ruiz-Esquide y Hosaín Sabag.

Discusión Particular El artículo 1º de la iniciativa legal establece la existencia de un

Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación y se remite a la norma del artículo 116 Bis del DFL. N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

La Comisión acordó, por unanimidad, hacer una modificación formal

del precepto, redactándolo en forma imperativa, a saber: “Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Revisores

Independientes de Obras de Edificación de conformidad con el artículo 116 Bis del DFL. N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

- Puesta en votación esta norma, fue aprobada en los

términos anteriormente referidos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Naranjo, Ruiz-Esquide y Sabag.

Su artículo 2º establece que dicho Registro dependerá del Ministerio

de Vivienda y Urbanismo y tendrá una administración desconcentrada a través de las Secretarías Regionales. Agrega, a continuación, que este Registro tendrá carácter nacional, público y permanente.

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- Esta norma, fue aprobada, en los mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Naranjo, Ruiz-Esquide y Sabag.

El proyecto en sus artículo 3º al 6º propone un Título II que regula

los requisitos de inscripción, las inhabilidades e incompatibilidades. El artículo 3° prescribe que en el Registro sólo podrán inscribirse y

mantenerse inscritos las personas naturales que acrediten estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil; cuenten con la experiencia y calificación exigida para la categoría en que pretendan inscribirse y no estén afectas a alguna inhabilidad.

Asimismo, se remite a la ley N° 19.880, de Bases de los

Procedimientos Administrativos, para recurrir contra las resoluciones que rechacen una inscripción.

- Esta norma, fue aprobada, en los mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Naranjo, Ruiz-Esquide y Sabag.

El artículo 4°, por su parte, establece tres categorías en que se

dividirán los Revisores según criterios de experiencia y de calificación. Una primera categoría, que reúne los revisores de mayor experiencia

y calificación y que podrán revisar todo tipo de proyectos y obras. A estos inscritos se les exigirá acreditar los siguientes requisitos: 1.- Dos años de desempeño como revisor independiente de segunda

categoría, con tal que acumulando su desempeño en esta categoría y la tercera haya informado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o

2.- 10 años de ejercicio profesional, con participación como

profesional responsable en, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; u

3.- Ocho años de desempeño como funcionario en los organismos y

bajo las condiciones señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; u 4.- Ocho años de desempeño en los organismos y bajo las

condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho período hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o

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5. - Haber ejercido como Director de Obras Municipales durante dos años en municipalidades con más de 40.000 habitantes o durante cuatro en comunas con una población inferior, con tal que hayan revisado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2.

La segunda categoría de revisores sólo podrán revisar proyectos y

obras cuya superficie total construida no supere los 5.000 m2. Los requisitos para estos revisores son los siguientes: 1.- Dos años de desempeño como revisor independiente, con tal que

en dicho período haya informado, al menos, 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2; o

2.- 5 años de ejercicio profesional, con participación como profesional competente en al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2;

3.- Cuatro años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; o

4.- Cuatro años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2.

Y, finalmente, una tercera categoría de revisores que pueden revisar

proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 2.500 m2. A éstos se les exige para inscribirse que tengan: 1.- Participación como profesional competente, en al menos, 10

obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2, o 2.- Dos años de desempeño como funcionario en la División de

Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en alguna Unidad de Desarrollo Urbano e Infraestructura de una Secretaría Regional del mismo Ministerio, realizando, en cualquiera de los dos casos, labores de supervigilancia en el cumplimiento, por parte de las Direcciones de Obras Municipales, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y toda otra norma legal o reglamentaria referida a la misma materia, o

3.- Dos años de desempeño como revisor de proyectos de obras de

edificación en Direcciones de Obras Municipales o en alguna institución fiscal, o como inspector de obras de edificación en estas últimas, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado, o inspeccionado, al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2.

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INFORME COMISIÓN VIVIENDA

- Esta norma, fue aprobada, en los mismos términos, y con la misma votación anterior por los Honorables Senadores señores Naranjo, Ruiz-Esquide y Sabag.

El artículo 5° establece las inhabilidades para inscribirse y

permanecer en el Registro, las cuales serán las siguientes: ser funcionario en una Municipalidad, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en una Secretaría Regional de este último; estar ya inscrito en alguna categoría del Registro; haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y haber sido sancionado con la eliminación o tener la inscripción suspendida en éste u otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa

quedarán sin efecto transcurridos 5 años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción. Sin embargo, cumplida la mitad de este plazo, el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, con consulta al Director del Registro, podrá levantar esta inhabilidad mediante resolución fundada.

Sobre esta norma el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide

consultó si entre las inhabilidades consideradas en la iniciativa habría alguna que incluyera la falta de idoneidad económica del postulante.

La señora Jeannette Tapia, asesora del Ministerio de Vivienda, hizo

presente que no era posible considerar una causa de inhabilidad que no surja de una resolución de los tribunales. Pero sí se considera en su artículo 6º normas que regulan los eventuales conflictos de interés que puedan comprometer a los revisores.

- El artículo, se aprobó en los mismos términos, por la

unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Naranjo, Ruiz-Esquide y Sabag.

En seguida, el artículo 6º establece prohibiciones a los revisores

independientes en casos de conflictos de interés y detalla algunos casos, entre los que menciona proyectos u obras que estén emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad; o que estén emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral, o bien, en que el revisor, o alguno de sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como proyectista o constructor.

- Esta disposición fue aprobada, sin enmiendas, con la misma unanimidad antes señalada, por los Honorables Senadores señores Naranjo, Ruiz-Esquide y Sabag.

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INFORME COMISIÓN VIVIENDA

A continuación, el proyecto del Ejecutivo entre sus artículos 7º al 9º incorpora un Título III que establece las infracciones y sanciones.

El artículo 7º establece como infracción leve la emisión de informes

sobre expedientes incompletos que impidan la comprensión del proyecto, la que sanciona con una amonestación por escrito.

El artículo 8º señala como infracción grave y sanciona con la

suspensión del registro hasta por un año, las siguientes actuaciones del Revisor:

1.- Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un período de tres años;

2.- Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito;

3.- No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en el cumplimiento de los requisitos de inscripción o las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la modificación, y

4.- Emitir un informe en contravención con las normas legales o

reglamentarias sobre construcción o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, sin comprometer la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones.

Finalmente, el artículo 9° prescribe las actuaciones del Revisor que

considera gravísimas y para las que establece como sanción la suspensión en el Registro por una plazo de entre uno a tres años o su eliminación del mismo. Considera infracciones gravísimas las siguientes:

1.- Reincidir en la comisión de alguna infracción grave dentro de un

período de tres años; 2.- Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o

incompatibilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro;

3.- Proporcionar información inexacta relativa al cumplimiento de los requisitos de inscripción u omitir información relativa a este mismo punto;

4.- Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios de revisión;

5.- Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre construcción y/o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, comprometiendo la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones, y

6.- Alterar un certificado de inscripción en el Registro.

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INFORME COMISIÓN VIVIENDA

- Estas disposiciones fueron aprobadas, sin enmiendas, en

forma unánime, por los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Naranjo, Ruiz-Esquide y Sabag.

La iniciativa legal en estudio contempla un Título IV “Del

Procedimiento Sancionatorio”, entre sus artículos 10 al 15. El artículo 10 entrega la competencia para conocer del

procedimiento Sancionatorio a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en que se cometió la infracción. Dicho procedimiento se iniciará de oficio por este órgano o mediante denuncia escrita ante el mismo. La denuncia debe ser formulada y suscrita por la persona interesada y, asimismo, debe ser fundada conteniendo la descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción.

Su articulo 11 prescribe que mediante resolución de la Secretaría Regional se dará inicio al procedimiento, dejándose constancia de los cargos precisos que se formulan contra el presunto infractor, los que se notificarán al presunto infractor por carta certificada.

Agrega que la formulación de cargos debe contener la forma en que

se inició el procedimiento, la descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, la norma infringida y la que establece la eventual sanción. El acusado tendrá un plazo de 30 días para formular sus descargos.

Por su parte, el artículo 12, sanciona el procedimiento que seguirá

la Secretaría Regional, pudiendo ordenar pericias e inspecciones que estime necesarias como la recepción de los demás medios probatorios. Los hechos investigados y las responsabilidades pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible y serán apreciados en conciencia.

El artículo 13 prescribe que la resolución que pone fin al

procedimiento debe ser fundada, resolver todas las cuestiones planteadas y declarar la sanción que se impone al infractor o su absolución. La resolución debe dictarse en el plazo de 30 días desde que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

La norma del artículo 14 señala que no le son aplicables a los actos

administrativos que se originen en el procedimiento, los recursos que contempla la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, contra la resolución que pone fin al procedimiento, se

podrá recurrir de apelación ante la Comisión de Apelaciones del Registro; el plazo para ello es de 30 días desde la notificación de la resolución. El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, a menos que así lo resuelva la Comisión.

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INFORME COMISIÓN VIVIENDA

El artículo 15 establece la integración de la Comisión, a saber: dos

funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, uno de los cuales la presidirá; un representante del Colegio de Arquitectos de Chile A.G.; un representante del Colegio de Ingenieros A.G., y un representante del Colegio de Constructores Civiles de Chile A.G.

Los miembros titulares de la Comisión y sus suplentes serán

designados por los respectivos organismos. La constitución de esta Comisión se formalizará mediante una

resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo. - Los artículos antes descritos fueron aprobados en forma

unánime, y sin enmiendas, por los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Naranjo, Ruiz-Esquide y Sabag.

La iniciativa, finalmente, considera un título final con dos artículos, a

saber: El artículo 16, que establece un plazo de prescripción de dos años

para perseguir las infracciones que contempla la iniciativa y que se cuenta desde la fecha en que se cometió la infracción, y

Un artículo transitorio, que busca resolver la situación de los

Revisores Independientes que se encontraban inscritos en el Registro existente en virtud del Decreto Supremo N° 177, de Vivienda y Urbanismo, de 1996, que regulaba esta materia.

Este precepto señala que, en el plazo de sesenta días, contado desde

la entrada en vigencia del Registro que crea esta iniciativa, las personas naturales que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la presente ley y que, por sí o a través de una persona jurídica, contaban con una inscripción vigente, al 27 de mayo de 2005, en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción contemplado en el Decreto Supremo Nº 177, de Vivienda y Urbanismo, de 1996, ya derogado, podrán solicitar su incorporación, sin más trámite, al Registro que crea esta ley, con el reconocimiento de la categoría, antigüedad y experiencia que tenían anteriormente.

- Ambas disposiciones se aprobaron , en los mismos términos,

y con la misma unanimidad, por los Honorables Senadores señores Naranjo, Ruiz-Esquide y Sabag.

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INFORME COMISIÓN VIVIENDA

En mérito de las consideraciones y acuerdos previos, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo os propone que aprobéis en general el siguiente

Proyecto de ley:

“TITULO I Disposiciones generales

Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Revisores

Independientes de Obras de Edificación de conformidad con el artículo 116 Bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 2°.- La Dirección del Registro dependerá del

Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará desconcentradamente a través de las Secretarías Regionales del mismo Ministerio.

El registro regirá para todo el territorio nacional y

tendrá carácter público y permanente.

TITULO II De los requisitos de inscripción, las inhabilidades y las incompatibilidades.

Artículo 3°.- Sólo podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él las personas naturales que:

d) Acrediten estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero

Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil; e) Cuenten con la experiencia y calificación exigida para la categoría en que

pretendan inscribirse y f) No estén afectas a alguna inhabilidad

Los actos administrativos que se originen en el rechazo de una solicitud de inscripción podrán reclamarse mediante los recursos establecidos en la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 4°.- El registro se dividirá en las siguientes categorías, según la mayor o menor experiencia y calificación de los revisores: d) Tercera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de

los siguientes requisitos: 1. Participación como profesional competente, en al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2, o

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INFORME COMISIÓN VIVIENDA

2. Dos años de desempeño como funcionario en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en alguna Unidad de Desarrollo Urbano e Infraestructura de una Secretaría Regional del mismo Ministerio, realizando, en cualquiera de los dos casos, labores de supervigilancia en el cumplimiento, por parte de las Direcciones de Obras Municipales, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y toda otra norma legal o reglamentaria referida a la misma materia, o 3. Dos años de desempeño como revisor de proyectos de obras de edificación en Direcciones de Obras Municipales o en alguna institución fiscal, o como inspector de obras de edificación en estas últimas, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado, o inspeccionado, al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2. Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 2.500 m2. e) Segunda Categoría. Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos: 1. Dos años de desempeño como revisor independiente, con tal que en dicho periodo haya informado, al menos, 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2; o 2. 5 años de ejercicio profesional, con participación como profesional competente en al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2; 3. Cuatro años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; o 4. Cuatro años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2. Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 5.000 m2. f) Primera Categoría. Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos: 1. Dos años de desempeño como revisor independiente de segunda categoría, con tal que acumulando su desempeño en esta categoría y la tercera haya informado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o 2. 10 años de ejercicio profesional, con participación como profesional responsable en, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; u 3. Ocho años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; u 4. Ocho años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o

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5. Haber ejercido como Director de Obras Municipales durante dos años en municipalidades con más de 40.000 habitantes o durante cuatro en comunas con una población inferior, con tal que hayan revisado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2. Los inscritos en esta categoría podrán revisar todo tipo de proyectos y obras. Artículo 5°.- Las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el Registro serán las siguientes: e) Ser funcionario en una Municipalidad, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en una Secretaría Regional de este último; f) Estar ya inscrito en alguna categoría del Registro; g) Haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y h) Haber sido sancionado con la eliminación o tener la inscripción suspendida en éste u otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa quedarán sin efecto transcurridos 5 años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción. Sin embargo, cumplida la mitad de este plazo, el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, con consulta al Director del Registro, podrá levantar esta inhabilidad mediante resolución fundada.

Artículo 6º.- Los revisores independientes no podrán

revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose, por ejemplo, de proyectos u obras:

d) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus

parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad; e) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de

personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral, y

f) En que el revisor, o alguno de sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como proyectista o constructor.

TITULO III De las infracciones y sus sanciones.

Artículo 7°.- Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito la emisión de informes sobre expedientes incompletos, cuyas omisiones impidan la comprensión del proyecto.

Artículo 8°.- Las siguientes actuaciones del Revisor

serán constitutivas de infracciones graves y se sancionarán con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año:

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f) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de tres años;

g) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito; h) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes

personales que incida en el cumplimiento de los requisitos de inscripción o las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la modificación, y

i) Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre construcción o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, sin comprometer la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones.

Artículo 9°.- Las siguientes actuaciones del Revisor serán constitutivas de infracciones gravísimas y se sancionarán con suspensión de entre uno y tres años, o con la eliminación del Registro:

f) Reincidir en la comisión de alguna infracción grave dentro de un periodo de

tres años; g) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o

incompatibilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro;

h) Proporcionar información inexacta relativa al cumplimiento de los requisitos de inscripción u omitir información relativa a este mismo punto;

i) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios de revisión;

j) Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre construcción y/o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, comprometiendo la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones, y

j) Alterar un certificado de inscripción en el Registro. TITULO IV Del Procedimiento Sancionatorio.

Artículo 10.- Será competente para conocer de las infracciones a la

presente ley y aplicar las sanciones que en ésta se establecen la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en que se cometió la infracción.

El procedimiento sancionatorio deberá iniciarse de oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta Ley.

El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita,

ante la Secretaría Regional competente, formulada y suscrita por una persona interesada. Las denuncias deberán ser fundadas y contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, debiendo

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INFORME COMISIÓN VIVIENDA

acompañar copia de los antecedentes en que se funda. De no cumplirse estos requisitos la denuncia no será admitida a trámite.

Artículo 11.- El procedimiento sancionatorio se iniciará mediante una

resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente en la que deberán constar los cargos precisos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado adjuntando los antecedentes en que se funda.

La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de 30 días para formular descargos, contados desde la notificación.

Artículo 12.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido

para ello, la Secretaría Regional examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. Los nuevos antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.

Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.

Artículo 13.- La resolución que ponga fin al procedimiento

sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.

La resolución final deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

Artículo 14.- Los actos administrativos que se originen en este procedimiento no podrán reclamarse mediante los recursos que contempla la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos.

Con todo, contra la resolución que ponga fin al procedimiento

sancionatorio procederá el recurso de apelación ante la Comisión de Apelaciones del Registro, en adelante la Comisión, debiendo interponerse dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Dicho recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos a menos que así lo resuelva expresamente la Comisión, a petición fundada del interesado.

Las resoluciones de la Comisión serán inapelables, sin perjuicio de las

demás acciones y recursos que procedan. Artículo 15.- La Comisión estará integrada por:

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INFORME COMISIÓN VIVIENDA

a) Dos funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, uno de los cuales la presidirá.

b) Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile A.G. c) Un representante del Colegio de Ingenieros A.G. d) Un representante del Colegio de Constructores Civiles de Chile A.G.

Los miembros titulares de la Comisión y sus suplentes serán designados por los respectivos organismos.

La constitución de esta Comisión se formalizará mediante una resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

TITULO V Disposiciones final y transitoria Artículo 16.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se

refiere la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días desde la entrada en

vigencia del Registro a que se refiere la presente ley, las personas naturales que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la presente ley y que, por sí o a través de una persona jurídica, contaban con una inscripción vigente, al 27 de mayo de 2005, en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción creado por el D.S. N° 177, de Vivienda y Urbanismo, de 1996, podrán solicitar su incorporación sin más trámite al Registro que establece esta ley, con reconocimiento de la categoría, antigüedad y experiencia que, tenían en el Registro anterior.”.

Acordado en sesión celebrada el día 30 de agosto de

2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hosaín Sabag Castillo (Presidente), Jaime Naranjo Ortiz (José Antonio Viera-Gallo Quesney) y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

Sala de la Comisión, a 5 de septiembre de

2005.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión de Vivienda y Urbanismo

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INFORME COMISIÓN VIVIENDA

RESUMEN EJECUTIVO PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA Y REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES INDEPENDIENTES DE OBRAS DE EDIFICACIÓN. (BOLETÍN Nº 3.964-14) I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: Crear y regular el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación.

II.- ACUERDOS: aprobado en general y en particular por unanimidad (3X0)

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Consta de 16 artículos y una disposición transitoria.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay.

V.- URGENCIA: No tiene.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje del Ejecutivo.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- D.F.L. Nº 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Valparaíso, 6 de septiembre de 2005.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Senado. Legislatura 353, Sesión 34. Fecha 07 de septiembre, 2005. Discusión general se aprueba en general y en particular a la vez CREACIÓN Y REGULACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE REVISORES INDEPENDIENTES DE OBRAS DE EDIFICACIÓN El señor GAZMURI (Vicepresidente).- Conforme a lo acordado, nos ocuparemos del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo y urgencia calificada de “suma”. --Los antecedentes sobre el proyecto (3964-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En primer trámite, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005. Informe de Comisión: Vivienda, sesión 32ª, en 6 de septiembre de 2005. El señor ALLIENDE (Secretario subrogante).- El objetivo principal de esta iniciativa es crear y regular el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, que será administrado desconcentradamente a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo. La Comisión de Vivienda y Urbanismo fue autorizada por la Sala, en sesión de 30 de agosto último, para discutir el proyecto en general y en particular a la vez en el primer informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento. El referido órgano técnico aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Naranjo, Ruiz-Esquide y Sabag. En cuanto a la discusión particular, aprobó los 16 artículos permanentes y la disposición transitoria que conforman la iniciativa por la unanimidad precedentemente señalada. El señor GAZMURI (Vicepresidente).- En discusión general. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se aprobará la idea de legislar. --Se aprueba en general el proyecto; no habiéndose formulado indicaciones, queda aprobado también en particular, y su discusión, concluida en este trámite.

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OFICIO DE LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de ley a la Cámara de Diputados. Comunica texto aprobado. Fecha 13 de septiembre, 2005. Cuenta en Sesión 43, Legislatura 353, Cámara de Diputados

Nº 25.921

Valparaíso, 13 de septiembre de 2005.

Con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que

tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “TITULO I Disposiciones generales

Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Revisores

Independientes de Obras de Edificación de conformidad con el artículo 116 Bis del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 2°.- La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará desconcentradamente a través de las Secretarías Regionales del mismo Ministerio.

El registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente. TITULO II De los requisitos de inscripción, las inhabilidades y las incompatibilidades.

Artículo 3°.- Sólo podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él las personas naturales que: a) Acrediten estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil;

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO DE LEY

b) Cuenten con la experiencia y calificación exigida para la categoría en que pretendan inscribirse, y c) No estén afectas a alguna inhabilidad Los actos administrativos que se originen en el rechazo de una solicitud de inscripción podrán reclamarse mediante los recursos establecidos en la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 4°.- El Registro se dividirá en las siguientes categorías, según la mayor o menor experiencia y calificación de los revisores: a) Tercera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos: 1.- Participación como profesional competente, en al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2, o 2.- Dos años de desempeño como funcionario en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en alguna Unidad de Desarrollo Urbano e Infraestructura de una Secretaría Regional del mismo Ministerio, realizando, en cualquiera de los dos casos, labores de supervigilancia en el cumplimiento, por parte de las Direcciones de Obras Municipales, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y toda otra norma legal o reglamentaria referida a la misma materia, o 3.- Dos años de desempeño como revisor de proyectos de obras de edificación en Direcciones de Obras Municipales o en alguna institución fiscal, o como inspector de obras de edificación en estas últimas, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado, o inspeccionado, al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2.

Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 2.500 m2. b) Segunda Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos: 1.- Dos años de desempeño como revisor independiente, con tal que en dicho periodo haya informado, al menos, 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2; o

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2.- Cinco años de ejercicio profesional, con participación como profesional competente en al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2; 3.- Cuatro años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; o 4.- Cuatro años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2.

Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 5.000 m2. c) Primera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos: 1.- Dos años de desempeño como revisor independiente de segunda categoría, con tal que acumulando su desempeño en esta categoría y la tercera haya informado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o 2.- Diez años de ejercicio profesional, con participación como profesional responsable en, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o 3.- Ocho años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; o 4.- Ocho años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2, o 5.- Haber ejercido como Director de Obras Municipales durante dos años en municipalidades con más de 40.000 habitantes o durante cuatro en comunas con una población inferior, con tal que hayan revisado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2.

Los inscritos en esta categoría podrán revisar todo tipo de proyectos y obras.

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Artículo 5°.- Las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el Registro serán las siguientes: a) Ser funcionario en una Municipalidad, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en una Secretaría Regional de este último; b) Estar ya inscrito en alguna categoría del Registro; c) Haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y d) Haber sido sancionado con la eliminación o tener la inscripción suspendida en éste u otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa quedarán sin efecto transcurridos cinco años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción. Sin embargo, cumplida la mitad de este plazo, el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, con consulta al Director del Registro, podrá levantar esta inhabilidad mediante resolución fundada.

Artículo 6º.- Los revisores independientes no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose, por ejemplo, de proyectos u obras: a) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad; b) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral, y c) En que el revisor, o alguno de sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como proyectista o constructor. TITULO III De las infracciones y sus sanciones.

Artículo 7°.- Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito la emisión de informes sobre expedientes incompletos, cuyas omisiones impidan la comprensión del proyecto.

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Artículo 8°.- Las siguientes actuaciones del revisor serán constitutivas de infracciones graves y se sancionarán con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año: a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de tres años; b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito; c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en el cumplimiento de los requisitos de inscripción o las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la modificación, y d) Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre construcción o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, sin comprometer la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones.

Artículo 9°.- Las siguientes actuaciones del revisor serán constitutivas de infracciones gravísimas y se sancionarán con suspensión de entre uno y tres años, o con la eliminación del Registro: a) Reincidir en la comisión de alguna infracción grave dentro de un periodo de tres años; b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro; c) Proporcionar información inexacta relativa al cumplimiento de los requisitos de inscripción u omitir información relativa a este mismo punto; d) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios de revisión; e) Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre construcción y/o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, comprometiendo la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones, y f) Alterar un certificado de inscripción en el Registro.

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TITULO IV Del Procedimiento Sancionatorio.

Artículo 10.- Será competente para conocer de las infracciones a la presente ley y aplicar las sanciones que en ésta se establecen la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en que se cometió la infracción.

El procedimiento sancionatorio deberá iniciarse de oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.

El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial competente, formulada y suscrita por una persona interesada. Las denuncias deberán ser fundadas y contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, debiendo acompañar copia de los antecedentes en que se funda. De no cumplirse estos requisitos la denuncia no será admitida a trámite.

Artículo 11.- El procedimiento sancionatorio se iniciará mediante una resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente en la que deberán constar los cargos precisos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado adjuntando los antecedentes en que se funda.

La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de 30 días para formular descargos, contados desde la notificación.

Artículo 12.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, la Secretaría Regional Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. Los nuevos antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.

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Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.

Artículo 13.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.

La resolución final deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

Artículo 14.- Los actos administrativos que se originen en este procedimiento no podrán reclamarse mediante los recursos que contempla la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos.

Con todo, contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio procederá el recurso de apelación ante la Comisión de Apelaciones del Registro, en adelante la Comisión, debiendo interponerse dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Dicho recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos a menos que así lo resuelva expresamente la Comisión, a petición fundada del interesado.

Las resoluciones de la Comisión serán inapelables, sin perjuicio de las demás acciones y recursos que procedan. Artículo 15.- La Comisión estará integrada por: a) Dos funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, uno de los cuales la presidirá. b) Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile A.G. c) Un representante del Colegio de Ingenieros A.G. d) Un representante del Colegio de Constructores Civiles de Chile A.G.

Los miembros titulares de la Comisión y sus suplentes serán designados por los respectivos organismos.

La constitución de esta Comisión se formalizará mediante una resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

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TITULO V Disposiciones final y transitoria

Artículo 16.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días desde la entrada en vigencia del Registro a que se refiere la presente ley, las personas naturales que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la presente ley y que, por sí o a través de una persona jurídica, contaban con una inscripción vigente al 27 de mayo de 2005, en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción creado por el decreto supremo N° 177, de Vivienda y Urbanismo, de 1996, podrán solicitar su incorporación sin más trámite al Registro que establece esta ley, con reconocimiento de la categoría, antigüedad y experiencia que tenían en el Registro anterior.”. - - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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INFORME COMISIÓN VIVIENDA

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe Comisión de Vivienda Cámara de Diputados. Fecha 04 de octubre, 2005. Cuenta en Sesión 46, Legislatura 353. INFORME DE LA COMISION DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA Y REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES INDEPENDIENTES DE OBRAS DE EDIFICACIÓN. ________________________________________________________ BOLETIN Nº 3964-14 (S) HONORABLE CAMARA: Vuestra Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en un Mensaje, que cumple su segundo trámite constitucional, y para cuyo despacho el Ejecutivo hizo presente la urgencia en su tratamiento calificándola de "suma". Durante el estudio de la iniciativa se contó con la asistencia y colaboración de la asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia; del Jefe de la División de Desarrollo Urbano de dicha Secretaría de Estado, señor Luis Eduardo Bresciani; de la Presidenta de la Asociación de Revisores Independientes, señora Verónica Amaral; del Past Presidente del Colegio de Arquitectos de Chile, señor José Ramón Ugarte y del Presidente del Comité de Revisores Independientes del mencionado Colegio Profesional, señor Jorge Guzmán. El proyecto de ley en referencia tiene por propósito crear y regular el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación a que se refiere el artículo 116 bis del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones. La Comisión, concordando con lo indicado por el Senado, estimó que no se consultan normas que requieran quórum especial. Por otra parte, no contiene artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

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INFORME COMISIÓN VIVIENDA

Igualmente, cabe hacer presente que esta iniciativa legal fue aprobada en general y en particular por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos en que fue aprobada por el Senado. Se designó Diputado Informante al señor Boris Tapia Martínez. I.- ANTECEDENTES. De acuerdo con el artículo 289 del Reglamento de la Corporación, en el primer capítulo de este informe se entrega un breve resumen de las materias tratadas en el texto propuesto en su oportunidad por el Ejecutivo, y luego se explica el contenido de la enmienda introducida por el Senado al proyecto original. A) Fundamentos y contenidos del Mensaje. Según recuerda el Mensaje, el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, faculta a los propietarios que solicitan permisos de edificación ante las direcciones de obras municipales para contratar revisores independientes. A fin de incentivar dicha contratación, se establece una rebaja de treinta a quince días en el plazo que tiene la Dirección de Obras Municipales para pronunciarse sobre el permiso solicitado, como asimismo, una disminución en el 30% de los derechos municipales respectivos. La iniciativa legal que dio origen a la ley Nº 20.016, que introduce modificaciones al precitado decreto con fuerza de ley, proponía un inciso final en el artículo 116 bis de este último, entregando al Ejecutivo -de igual forma que lo hace la ley vigente- la facultad de regular el Registro de Revisores Independientes, vía reglamento, en el que se determinarían los requisitos de inscripciones, las causales de inhabilidad y de amonestación, de suspensión y de eliminación del registro con motivo del incumplimiento de las obligaciones que les asisten. Es el caso que, durante la tramitación del aludido proyecto, un grupo de Senadores presentó un requerimiento de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, el cual, mediante sentencia rol Nº 437, de 21 de abril del año en curso, declaró inconstitucional el inciso final del artículo 116 bis, por estimar, en esencia, que no correspondía que las materias allí contenidas se materializaran en ejercicio de la potestad reglamentaria sino que caían en el umbral de la reserva legal.

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En la medida en que el inciso objetado por el mencionado Tribunal era similar a la normativa vigente antes de la publicación de la referida ley Nº 20.016, y en cuya virtud se había dictado un reglamento que abordaba la temática en cuestión, el Ejecutivo -coherentemente con dicho veredicto- el 5 de mayo de 2005 derogó el decreto supremo Nº 177, de 1996, que establecía el Reglamento del Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción. A decir del Mensaje, entonces, la iniciativa de ley en proyecto tiene por propósito reponer, en gran medida, la regulación establecida en el antes señalado y derogado decreto supremo. El Mensaje consta de dieciséis artículos permanentes y de uno transitorio, cuyo contenido se puede agrupar en las siguientes materias: a) Se crea el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, especificando que éste dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual lo administrará descentralizadamente por intermedio de sus Seremías (artículos 1º y 2º). b) Se establecen los requisitos que deben cumplir las personas para inscribirse en este Registro, los que, en general, apuntan a la calificación profesional y a la experiencia, lo que determina la categoría a la que puede acceder cada postulante, distinguiendo tres tipos de ellas (artículos 3º y 4º). c) Se consultan diferentes inhabilidades que impiden que alguien pueda inscribirse o seguir perteneciendo al Registro (artículo 5º), como, asimismo, incompatibilidades respecto de proyectos u obras en que existan conflictos de intereses, a fin de resguardar la independencia de los revisores (artículo 6º). d) Se detallan las infracciones leves, graves y gravísimas en que pueden incurrir los revisores independientes y las distintas sanciones a las que se hacen acreedores por este concepto, conforme a la entidad de aquéllas (artículos 7º, 8º y 9º). e) Por otra parte, y como consecuencia del punto anterior, se contienen normas regulatorias del procedimiento a seguir para sancionar a los infractores, estableciéndose como órgano competente al efecto la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente y velándose porque se respeten los principios del adecuado proceso. La resolución que se dicte será apelable ante la Comisión de Apelaciones del Registro, que se crea a este respecto (artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15).

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f) Se fija un plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de las acciones tendentes a perseguir las responsabilidades por infracciones a la ley en proyecto (artículo 16). g) Por último, se establece una disposición transitoria que permite a los revisores independientes con inscripción vigente al 27 de mayo próximo pasado en el Registro creado por el decreto supremo Nº 177, de 1996,- el cual hubo de ser derogado en razón del fallo del Tribunal Constitucional recaído en la actual ley Nº 20.016- continuar desempeñando sus funciones de tales hasta sesenta días después de la entrada en vigencia del reglamento a que dé lugar esta iniciativa legal, plazo dentro del cual podrán solicitar su incorporación a este nuevo Registro, con reconocimiento de la categoría, antigüedad y experiencia que tenían en el anterior. B) Proyecto aprobado por el Senado. La iniciativa en examen cumplió su primer trámite constitucional en el Senado, instancia que aprobó el texto elaborado por el Ejecutivo en similares términos, excepción sea hecha de su artículo 1º, por el cual se crea el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, el cual fue motivo de una modificación meramente formal por dicha Cámara de origen. C) Intervenciones en el seno de la Comisión. La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, dio a conocer el origen de esta iniciativa legal y explicó su contenido. Particularmente, se refirió a los requisitos que se exigen para inscribirse en el Registro Nacional de Revisores Independientes, a saber, contar con la profesión de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil; tener la experiencia y calificación exigida para la categoría en que pretenda inscribirse y no estar afecto a inhabilidades. Precisó que las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el Registro consisten en ser funcionario en una municipalidad, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en sus Secretarías Regionales Ministeriales; estar inscrito en otra categoría; haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y haber sido sancionado con la eliminación o suspensión de la inscripción en éste u otro Registro de la mencionada Secretaría de Estado. Hizo presente que las incompatibilidades a las que se encuentran afectos estos profesionales se traducen en que no pueden revisar proyectos cuando existan conflictos de intereses, que están especificados en la normativa. Aclaró que se estimó inconveniente consagrar en términos generales la inhabilidad para inscribirse en el Registro de las personas que son contratadas a honorarios por los mencionados organismos, toda vez que se consideró que esta limitante entrabaría el sistema en atención

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a que los profesionales que pueden desempeñarse como revisores independientes normalmente prestan servicios bajo esta modalidad en los municipios, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y en sus Secretarías Regionales Ministeriales. Con todo, precisó que esta circunstancia podría eventualmente dar lugar a una incompatibilidad en la medida en que en un caso concreto se produzca un conflicto de intereses. Explicó el procedimiento sancionatorio, que puede iniciarse de oficio o por denuncia fundada y en el cual la prueba es apreciada en conciencia. Indicó que puede apelarse de la resolución que adopte la Secretaría Regional Ministerial respectiva ante una Comisión de Apelaciones compuesta por dos funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y un representante de cada Colegio Profesional. Finalmente, destacó la importancia de esta iniciativa legal, por cuanto permitirá regularizar la situación de los revisores independientes que, en virtud de la derogación del decreto supremo Nº 177, de 1996, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que los regía, han tenido un serio inconveniente para ejercer sus funciones ante las direcciones de obras municipales de todo el país. En representación de la Presidenta de la Asociación de Revisores Independientes y del Presidente del Comité de Revisores Independientes del Colegio de Arquitectos de Chile, el Past Presidente del mencionado Colegio Profesional, señor José Ramón Ugarte, manifestó que el proyecto resuelve satisfactoriamente los distintos aspectos involucrados, como son la administración del Registro, las categorías y requisitos que deben cumplir quienes se inscriban en él, las inhabilidades e incompatibilidades y, finalmente las infracciones y sanciones en que pueden incurrir quienes desempeñen esta labor, lo cual garantiza el buen funcionamiento del sistema. II.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO. Los señores Diputados integrantes de la Comisión compartieron los fundamentos del proyecto y valoraron el hecho de que esta iniciativa legal permita solucionar el problema originado por la derogación del mencionado decreto supremo, a partir del fallo dictado por el Tribunal Constitucional. No obstante haberse detectado algunos errores menores de redacción en el texto aprobado por el Senado, la Comisión estimó que, a fin de colaborar en el pronto despacho del presente proyecto, era preferible hacer caso omiso de ellas, evitándole así enfrentar un eventual tercer trámite constitucional.

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- Puesto en votación en general y en particular, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes. III. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN. En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que, en su oportunidad, dará a conocer el señor Diputado informante, la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recomienda la aprobación del siguiente P R O Y E C T O D E L E Y : “TITULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación de conformidad con el artículo 116 Bis del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Artículo 2°.- La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará desconcentradamente a través de las Secretarías Regionales del mismo Ministerio. El registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente. TITULO II De los requisitos de inscripción, las inhabilidades y las incompatibilidades. Artículo 3°.- Sólo podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él las personas naturales que: a) Acrediten estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil; b) Cuenten con la experiencia y calificación exigida para la categoría en que pretendan inscribirse, y c) No estén afectas a alguna inhabilidad. Los actos administrativos que se originen en el rechazo de una solicitud de inscripción podrán reclamarse mediante los

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recursos establecidos en la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos. Artículo 4°.- El Registro se dividirá en las siguientes categorías, según la mayor o menor experiencia y calificación de los revisores: a) Tercera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos: 1.- Participación como profesional competente, en al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2, o 2.- Dos años de desempeño como funcionario en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en alguna Unidad de Desarrollo Urbano e Infraestructura de una Secretaría Regional del mismo Ministerio, realizando, en cualquiera de los dos casos, labores de supervigilancia en el cumplimiento, por parte de las Direcciones de Obras Municipales, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y toda otra norma legal o reglamentaria referida a la misma materia, o 3.- Dos años de desempeño como revisor de proyectos de obras de edificación en Direcciones de Obras Municipales o en alguna institución fiscal, o como inspector de obras de edificación en estas últimas, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado, o inspeccionado, al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2. Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 2.500 m2. b) Segunda Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos: 1.- Dos años de desempeño como revisor independiente, con tal que en dicho periodo haya informado, al menos, 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2; o 2.- Cinco años de ejercicio profesional, con participación como profesional competente en al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2;

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3.- Cuatro años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº 2 de la letra a) precedente; o 4.- Cuatro años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº 3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2. Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 5.000 m2. c) Primera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos: 1.- Dos años de desempeño como revisor independiente de segunda categoría, con tal que acumulando su desempeño en esta categoría y la tercera haya informado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o 2.- Diez años de ejercicio profesional, con participación como profesional responsable en, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o 3.- Ocho años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº 2 de la letra a) precedente; o 4.- Ocho años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº 3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2, o 5.- Haber ejercido como Director de Obras Municipales durante dos años en municipalidades con más de 40.000 habitantes o durante cuatro en comunas con una población inferior, con tal que hayan revisado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2. Los inscritos en esta categoría podrán revisar todo tipo de proyectos y obras.

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Artículo 5°.- Las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el Registro serán las siguientes: a) Ser funcionario en una Municipalidad, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en una Secretaría Regional de este último; b) Estar ya inscrito en alguna categoría del Registro; c) Haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y d) Haber sido sancionado con la eliminación o tener la inscripción suspendida en éste u otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa quedarán sin efecto transcurridos cinco años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción. Sin embargo, cumplida la mitad de este plazo, el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, con consulta al Director del Registro, podrá levantar esta inhabilidad mediante resolución fundada. Artículo 6º.- Los revisores independientes no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose, por ejemplo, de proyectos u obras: a) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad; b) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral, y c) En que el revisor, o alguno de sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como proyectista o constructor. TITULO III

De las infracciones y sus sanciones.

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Artículo 7°.- Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito la emisión de informes sobre expedientes incompletos, cuyas omisiones impidan la comprensión del proyecto. Artículo 8°.- Las siguientes actuaciones del revisor serán constitutivas de infracciones graves y se sancionarán con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año: a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de tres años; b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito; c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en el cumplimiento de los requisitos de inscripción o las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la modificación, y d) Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre construcción o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, sin comprometer la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones. Artículo 9°.- Las siguientes actuaciones del revisor serán constitutivas de infracciones gravísimas y se sancionarán con suspensión de entre uno y tres años, o con la eliminación del Registro: a) Reincidir en la comisión de alguna infracción grave dentro de un periodo de tres años; b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro; c) Proporcionar información inexacta relativa al cumplimiento de los requisitos de inscripción u omitir información relativa a este mismo punto; d) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios de revisión;

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e) Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre construcción y/o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, comprometiendo la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones, y f) Alterar un certificado de inscripción en el Registro. TITULO IV Del Procedimiento Sancionatorio. Artículo 10.- Será competente para conocer de las infracciones a la presente ley y aplicar las sanciones que en ésta se establecen la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en que se cometió la infracción. El procedimiento sancionatorio deberá iniciarse de oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley. El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial competente, formulada y suscrita por una persona interesada. Las denuncias deberán ser fundadas y contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, debiendo acompañar copia de los antecedentes en que se funda. De no cumplirse estos requisitos la denuncia no será admitida a trámite. Artículo 11.- El procedimiento sancionatorio se iniciará mediante una resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente en la que deberán constar los cargos precisos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado adjuntando los antecedentes en que se funda. La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de 30 días para formular descargos, contados desde la notificación. Artículo 12.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, la Secretaría Regional Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará

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la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. Los nuevos antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia. Artículo 13.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución. La resolución final deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente. Artículo 14.- Los actos administrativos que se originen en este procedimiento no podrán reclamarse mediante los recursos que contempla la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos. Con todo, contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio procederá el recurso de apelación ante la Comisión de Apelaciones del Registro, en adelante la Comisión, debiendo interponerse dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Dicho recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos a menos que así lo resuelva expresamente la Comisión, a petición fundada del interesado. Las resoluciones de la Comisión serán inapelables, sin perjuicio de las demás acciones y recursos que procedan. Artículo 15.- La Comisión estará integrada por: a) Dos funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, uno de los cuales la presidirá. b) Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile A.G. c) Un representante del Colegio de Ingenieros A.G.

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d) Un representante del Colegio de Constructores Civiles de Chile A.G. Los miembros titulares de la Comisión y sus suplentes serán designados por los respectivos organismos. La constitución de esta Comisión se formalizará mediante una resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo. TITULO V Disposiciones final y transitoria Artículo 16.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días desde la entrada en vigencia del Registro a que se refiere la presente ley, las personas naturales que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la presente ley y que, por sí o a través de una persona jurídica, contaban con una inscripción vigente al 27 de mayo de 2005, en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción creado por el decreto supremo N° 177, de Vivienda y Urbanismo, de 1996, podrán solicitar su incorporación sin más trámite al Registro que establece esta ley, con reconocimiento de la categoría, antigüedad y experiencia que tenían en el Registro anterior.”. Sala de la Comisión, a 14 de septiembre de 2005. Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a la sesión ordinaria celebrada con esta fecha, con asistencia del Diputado señor Tapia Martínez, don Boris (Presidente), y de los Diputados señores García García, don René Manuel; Pérez San Martín, doña Lily; Salas de la Fuente, don Edmundo, y Tuma Zedán, don Eugenio. Concurrió, además, el Diputado señor Carlos Montes Cisternas. SERGIO MALAGAMBA STIGLICH Abogado Secretario Accidental de la Comisión

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2.2. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 353, Sesión 53. Fecha 18 de octubre, 2005. Discusión general se aprueba en general y en particular sin modificaciones CREACIÓN Y REGULACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE REVISORES INDEPENDIENTES DE OBRAS DE EDIFICACIÓN. Segundo trámite constitucional. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Corresponde ocuparse, en segundo trámite constitucional, del proyecto de ley, originado en mensaje, que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación. Diputado informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano es el señor Boris Tapia. Antecedentes: -Proyecto del Senado, boletín Nº 3964-14 (S), sesión 43ª, en 13 de septiembre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 9. -Informe de la Comisión de Vivienda, sesión 46ª, en 4 de octubre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 21. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor diputado informante. El señor TAPIA.- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, paso a informar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario. La iniciativa tiene como propósito reponer, en gran medida, la regulación contenida en el decreto supremo Nº 177, de 1996, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que establecía el Reglamento del Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, pero que fuera derogado porque el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el inciso final del artículo 116 bis de la ley general de Urbanismo y Construcciones, en el marco del control efectuado respecto del proyecto de ley que dio origen a la ley Nº 20.016, que modificó el mencionado texto legal en materias relativas a la calidad de la construcción. Dicho inciso final mantenía el criterio establecido con anterioridad a esta modificación, en orden a entregar al Ejecutivo la facultad de regular el mencionado registro a través de un reglamento en el que se determinarían los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad y de amonestación, de suspensión y de eliminación del registro, con motivo del incumplimiento de las obligaciones que asisten a los revisores independientes. Sin embargo, el Tribunal

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Constitucional estimó que no correspondía que este tipo de materias se materializara en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por encontrarse en el ámbito de la reserva legal. Los principales aspectos del proyecto en debate, que fue aprobado en forma unánime por el Senado con una modificación formal al artículo 1º, son los siguientes: Crea el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, especificando que éste dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual lo administrará descentralizadamente por intermedio de sus secretarías regionales ministeriales. Establece los requisitos que deben cumplir las personas para inscribirse en el Registro, los cuales, en general, apuntan a la calificación profesional y a la experiencia, lo que determina la categoría a la que puede acceder cada postulante, distinguiendo tres tipos de ellas. Consulta las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el Registro, y las incompatibilidades para revisar proyectos u obras en que existan conflictos de interés, a fin de resguardar la independencia de los revisores. Detalla las infracciones leves, graves y gravísimas en que pueden incurrir los revisores independientes y las distintas sanciones a las que se hacen acreedores por este concepto, conforme a la entidad de aquéllas. Norma el procedimiento para sancionar a los infractores, y establece como órgano competente al efecto la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, debiendo velar por el respeto de los principios del debido proceso. La resolución que se dicte será apelable ante la Comisión de Apelaciones del Registro, que se crea a este respecto. Fija un plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de las acciones tendientes a perseguir las infracciones que se contemplan. Por último, mediante una disposición transitoria se establece que los revisores independientes, con inscripción vigente al 27 de mayo del año en curso en el Registro creado por decreto supremo Nº 177, de 1996, podrán solicitar, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la entrada en vigencia del Registro a que se refiere el proyecto, su incorporación al nuevo registro que se crea, con reconocimiento de la categoría, antigüedad y experiencia que tenían en el anterior. Durante el debate, se valoraron los fundamentos del proyecto, que permite solucionar el problema originado por la derogación del mencionado decreto supremo, a partir del fallo dictado por el Tribunal Constitucional, habida consideración de que satisface las expectativas de los revisores independientes, quienes fueron debidamente representados en la sesión en la que se discutió el proyecto, oportunidad en la que manifestaron la importancia de que la iniciativa sea aprobada con la mayor brevedad. He dicho. El señor CORNEJO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales.

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El señor HALES.- Señor Presidente, la sentencia del Tribunal Constitucional, dictada ante un requerimiento de un grupo de senadores, paralizó la actividad de los revisores independientes, al declarar inconstitucional el inciso final del artículo 116 bis de la ley Nº 20.016, que facultaba al Ejecutivo para reglamentar el Registro Nacional de Revisores Independientes. Sin embargo, esta situación nos dio la oportunidad de perfeccionar dicha ley en lo relativo al funcionamiento de esos profesionales. La obtención de los permisos de edificación para iniciar una construcción muchas veces se ve entorpecida porque las direcciones de obras municipales no son capaces de hacerse cargo, por su cuenta, con la velocidad requerida, de las revisiones de los proyectos de arquitectura, por lo que la labor de los revisores independientes, que data de hace poco tiempo, es vital. A fin de incentivar la contratación de revisores independientes, la norma vigente rebajó, de treinta a quince días, el plazo que tienen las direcciones de obras municipales para pronunciarse sobre los permisos de edificación si a la solicitud se acompaña el informe favorable de uno de estos profesionales. En consecuencia, la instancia de estos revisores constituye un avance extraordinario, por cuanto los tiempos para tramitar los permisos están más acotados. Por otra parte, junto a otros diputados presenté una iniciativa, que fue apoyada por representantes de todas las bancadas, que crea la figura del revisor de estructura, ya que se da el absurdo de que se obliga a revisar la arquitectura, pero no la ingeniería estructural, en circunstancias que vivimos en un país sísmico. La sentencia del Tribunal Constitucional nos dejó sin revisores independientes, ante lo cual, los presidentes del Comité de Revisores Independientes y del Colegio de Arquitectos de Chile, señores Jorge Guzmán y Juan Sabbagh, respectivamente, trabajaron intensamente para corregir esa situación, aporte que valoramos. La iniciativa es un paso más en la revisión de los proyectos de arquitectura para obtener los permisos de edificación. Sin embargo, debemos mejorar y perfeccionar su fiscalización, pero agilizando y facilitando su tramitación. Por eso, la labor de los revisores independientes será de gran ayuda para las direcciones de obras municipales y para el país. Recordemos que el proyecto crea el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, que será administrado por los secretarios regionales ministeriales de Vivienda y Urbanización. Asimismo, establece los requisitos e inhabilidades para inscribirse, además de las infracciones y su procedimiento sancionatorio. En el futuro podremos contar con mejores edificaciones, puesto que proyectos como éste permiten realizar un mejor control del cumplimiento de las normas de calidad establecidas en la ley general de Urbanismo y Construcciones y en la Ordenanza General; en este caso particular, además de funcionarios municipales, habrá un cuerpo de profesionales independientes para tal efecto. También, quien solicite un permiso de edificación podrá recurrir

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libremente a los revisores independientes de obras de edificación, evitándose las demoras propias de una dirección de obras municipales. Con la contribución de dichos profesionales, algunos de los cuales se encuentran en las tribunas, nuestro país irá modernizando sus mecanismos de fiscalización y desburocratizándose. El rubro de la construcción es clave en nuestra economía, por lo que llamo a mis colegas a aprobar por unanimidad esta iniciativa. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro. El señor GARCÍA-HUIDOBRO.- Señor Presidente, el proyecto de ley en debate, que se encuentra en su segundo trámite constitucional, fue aprobado por unanimidad por la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano. La ley vigente permite, a quien solicita un permiso de edificación, contratar revisores independientes, los que deberán encontrarse inscritos en el registro que para estos efectos deberá mantener el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, para incentivar la contratación de estos profesionales, disminuyó, de treinta a quince días, el plazo que tienen las direcciones de obras municipales para pronunciarse sobre una solicitud de permiso de edificación y, en 30 por ciento el pago de los derechos respectivos cuando se utilicen los servicios de estos revisores. Como se recordará, la iniciativa que dio origen a la ley Nº 20.016, que introdujo diversas modificaciones a ley general de Urbanismo y Construcciones, entregaba a un reglamento la regulación de tal registro. Ante un requerimiento de un grupo de senadores, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional tal delegación, por considerar que la materia era propia del dominio legal. Con ese precedente, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo derogó el decreto supremo Nº 177, de 1996, que facultaba a los revisores independientes a actuar, pues se había dictado basado en una disposición similar a la que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional. En general, considero que esta iniciativa es adecuada, puesto que viene a subsanar el problema en que actualmente se encuentran los revisores independientes y quienes solicitan un permiso de edificación, ya que estos últimos no pueden beneficiarse con la rebaja del plazo de tramitación del permiso ni con la reducción de los derechos municipales que les otorga la ley. En consecuencia, anuncio que la UDI votará favorablemente el proyecto. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles. El señor ROBLES.- Señor Presidente, hace poco tiempo aprobamos un proyecto de ley relativo a la calidad de la construcción. El cuerpo legal aprobado establece claramente que las empresas constructoras podrán

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contratar los servicios de revisores independientes de obras de edificación. Asimismo, determina la responsabilidad de estos profesionales. Esta instancia revisora se viene desarrollando desde hace algunos años, pero se ha concentrado en Santiago y en otras ciudades con gran población o donde más se construye. Me parece muy importante que se cree un registro nacional como el que considera esta iniciativa, ya que uno de los problemas que tenemos en regiones es que no contamos con profesionales del rubro, arquitectos, ingenieros o constructores, que cumplan con todos los requisitos exigidos para desarrollar la actividad de revisor independiente. Por lo tanto, el Registro Nacional de Revisores Independientes permitirá a las empresas constructoras encontrar una gran cantidad de profesionales del rubro capacitados. Es tremendamente importante que esto ocurra, porque cuando una empresa constructora o una obra requiere de la revisión de un revisor independiente para su aprobación por parte de algunos de los organismos del Estado, sobre todo si se trata de construcciones edificadas en lugares como Vallenar o Huasco, la probabilidad de conseguir un arquitecto es bastante baja y los proyectos se demoran exclusivamente porque no se encuentra a la persona adecuada, y no hay un registro que los avale en ese sentido. Esta normativa viene a suplir una deficiencia que hay en regiones y en provincias, ya que permitirá acceder a una gran cantidad de profesionales que estarán disponibles en el Ministerio respectivo para resolver materias que para nosotros son tremendamente inquietantes e importantes, como es revisar que los proyectos que se desarrollan en cualquier lugar de Chile sean de calidad, bien diseñados, bien construidos, y con una arquitectura como corresponde. Por eso, es muy relevante que aprobemos estas disposiciones, sobre todo porque en estos últimos gobiernos de la Concertación, particularmente en el del Presidente Lagos, se han ampliado numerosas obras de infraestructura a lo largo de todo el país. En mi distrito, por ejemplo, es imponente lo construido. Hoy se está levantando un hospital en Vallenar que requiere de un revisor independiente para certificar que tanto el proyecto como su desarrollo son adecuados. Por eso, tenemos especial preocupación de que esta iniciativa sea ley de la República a la brevedad, a fin de solucionar problemas importantes en las provincias que representamos. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Víctor Pérez. El señor PÉREZ (don Víctor).- Señor Presidente, coincido con los diputados que han planteado la necesidad de establecer el reglamento de revisores independientes. Es un paso fundamental para dar fluidez a los proyectos que se presentan a los municipios, porque todos concordamos en que éstos no tienen la capacidad de resolver los problemas que presentan proyectos de construcción. En consecuencia, el tema de los revisores

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independientes pasa a ser un elemento central. Sin embargo, tengo una duda que pido, por su intermedio, señor Presidente, que aclare el diputado informante o la señora ministra, porque puede incidir en un elemento de constitucionalidad, que ojalá despejemos hoy. De hecho, he conversado el tema con los diputados Patricio Hales y Gonzalo Uriarte, quienes comparten la duda que dice relación con los profesionales inscritos en el Registro de Revisores Independientes, que una sentencia del Tribunal Constitucional paralizó o dejó sin efecto, ya que, a su juicio, no era materia de reglamento, sino que de ley. No obstante, esos profesionales asumieron obligaciones y también tenían derechos. Al respecto, me parece que el artículo transitorio no resuelve adecuadamente el problema, al establecer que ellos podrán solicitar su incorporación al Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción dentro del plazo de 60 días desde la entrada en vigencia del registro. Creo que podríamos tener una dificultad de rango constitucional, porque las personas inscritas en el registro creado por el decreto supremo Nº 177 tienen un derecho de propiedad que no reconoce adecuadamente el artículo transitorio, ya que sólo da una mera posibilidad de que vuelvan a postular o a solicitar su incorporación al registro. Puede que la frase “sin más trámite” dé a entender que quien redactó la norma quiere que ellos entren al registro de pleno derecho; pero la redacción no lo establece así. Ésa es la duda que espero se resuelva adecuadamente, ya sea a través de una indicación sustitutiva o de una cuestión de constitucionalidad. Repito, antes de eso, solicito respetuosamente, por su intermedio, señor Presidente, a la señora ministra o al diputado informante dar a conocer la posición del Ejecutivo al respecto. Reitero, se trata de personas que se inscribieron en un registro de revisores independientes, el cual fue objetado por una resolución del Tribunal Constitucional después de haber desarrollado su actividad durante un determinado tiempo. La iniciativa que estamos discutiendo esta noche sólo les da la posibilidad de solicitar su incorporación al registro dentro del plazo de 60 días desde su entrada en vigencia. Por su intermedio, señor Presidente, solicito una respuesta a la duda planteada. El señor ASCENCIO (Presidente).- Quiero hacer llegar un saludo cariñoso de la Mesa y de sus colegas al diputado Víctor Pérez, quien hoy se encuentra de cumpleaños. (Aplausos). Tiene la palabra el diputado señor Hales. El señor HALES.- Señor Presidente, más bien quiero felicitar al diputado Víctor Pérez por sus precisiones. Coincido con su preocupación en cuanto al derecho adquirido de estas

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personas y a la posible trasgresión constitucional que se produciría al respecto. Estos arquitectos, a pesar del rigor con que cumplieron las exigencias para inscribirse correctamente en el registro, además de su labor profesional, son víctimas de esta situación. Ellos no han pedido ser borrados ni ser reinscritos; estaban en el registro y cumplían absolutamente todas las normas. No obstante, lo único que se les ofrece es que podrán solicitar su incorporación en el nuevo registro, “con reconocimiento de la categoría, antigüedad y experiencia que tenían en el anterior”. En consecuencia, respetando y valorando la idea de disipar esta inquietud, por su intermedio, señor Presidente, sugiero a la señora ministra y al Ejecutivo que presenten un veto sustitutivo a este artículo transitorio, que permita resolver de manera definitiva el derecho que tenían estos profesionales, ya que, a pesar de estar inscritos y de cumplir con todas las normas, ahora se encuentran en que desaparecen de esta actividad si no optan por inscribirse en el nuevo registro dentro de determinado plazo. Pienso que el Ejecutivo perfectamente podría resolver el problema por esa vía, y también considerar la inquietud señalada por el diputado Víctor Pérez, a la que adhiero. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- El diputado Víctor Pérez ha planteado una duda que tiene que ver con un tema de constitucionalidad. Por su parte, el diputado Hales ha solicitado al Ejecutivo que estudie la posibilidad de que el Presidente envíe un veto sustitutivo al artículo transitorio del proyecto, con el objeto de que pueda solucionarse el problema planteado por el diputado Víctor Pérez. Tiene la palabra la señora ministra de Vivienda. La señora TSCHORNE, doña Sonia (ministra de Vivienda, Urbanismo y Bienes Nacionales).- Señor Presidente, en primer lugar, es necesario aclarar que no es efectivo que haya derechos adquiridos. Así lo estableció el Tribunal Constitucional y la corte respectiva en el recurso de protección planteado. El Ejecutivo estima que el artículo transitorio es suficiente. Su espíritu plantea que los revisores independientes que contaban con una inscripción vigente al 27 de mayo de 2005 en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, creado en 1996, tendrán la posibilidad de desempeñar sus funciones hasta la publicación de esta ley. Además, tendrán un plazo de 60 días desde la entrada en vigencia del registro, para solicitar su incorporación, sin más trámite, con reconocimiento de la antigüedad y experiencia que tenían acreditada en el registro anterior. Reitero, aun cuando hayan estado inscritos y puedan desempeñarse hasta la entrada en vigencia del nuevo registro, es conveniente realizar el gesto de reinscribirse, momento en que se reconocerán todos los derechos que tenían estos profesionales a la fecha, incluida la antigüedad. Creemos que el artículo transitorio cumple con ese espíritu. He dicho.

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El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales. El señor HALES.- Señor Presidente, había consultado a la ministra si aceptaría la idea de enviar un veto sustitutivo respecto del artículo transitorio, para que estas personas queden inscritas, por derecho propio, sin necesidad de que deban solicitar su incorporación en el registro que se crea. Porque dice que si después de 60 días el profesional no solicita su incorporación, quedará eliminado. Por eso, preguntaba si el Ejecutivo podría presentar un veto sustitutivo para corregir esta anomalía, con el objeto de aprobar ahora el proyecto, que permitirá a las personas quedar automáticamente inscritas, sin que deban hacer gestos o trámites, ya que podrían pasar los 60 días y alguien podría quedar fuera por cualquier razón que no vale la pena ejemplificar y que todos podemos imaginar. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra la señora ministra de Vivienda. La señora TSCHORNE, doña Sonia (ministra de Vivienda, Urbanismo y Bienes Nacionales).- Señor Presidente, el Ejecutivo cree que con el reconocimiento de los méritos de experiencia, categoría y antigüedad al momento de inscribirse, es necesario el gesto de la inscripción. Los profesionales que ejercen el rol de arquitectos revisores independientes están tan interesados que no me cabe la menor duda de que todos van a inscribirse a la brevedad, por lo que consideramos suficiente el plazo de 60 días. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos: El señor ASCENCIO (Presidente).- Corresponde votar el proyecto de ley que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones. El señor ASCENCIO (Presidente).- Aprobado en general el proyecto.

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Por no haber sido objeto de indicación, también queda aprobado en particular. Despachado el proyecto. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Jofré Núñez Néstor; Pérez Varela Víctor; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Salas de la Fuente Edmundo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Walker Prieto Patricio. -Votó por la negativa el diputado señor Kuschel Silva Carlos Ignacio.

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OFICIO APROBACION SIN MODIFICACIONES

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de proyecto sin modificaciones. Fecha 18 de octubre 2005, Cuenta en Sesión 43, Legislatura 353. Senado Oficio Nº 5898

VALPARAISO, 18 de octubre de 2005

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al proyecto de ley que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, boletín N° 3964-14 (S). Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 25.921, de 13 de septiembre del presente año. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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3. Trámite Finalización: Senado 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 19 de octubre, 2005

Nº 26.032

Valparaíso, 19 de octubre de 2005. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “TITULO I Disposiciones generales

Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Revisores

Independientes de Obras de Edificación de conformidad con el artículo 116 Bis del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 2°.- La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará desconcentradamente a través de las Secretarías Regionales del mismo Ministerio.

El registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente. TITULO II De los requisitos de inscripción, las inhabilidades y las incompatibilidades.

Artículo 3°.- Sólo podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él las personas naturales que: a) Acrediten estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil;

A Su Excelencia el Presidente

de la República

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b) Cuenten con la experiencia y calificación exigida para la categoría en que pretendan inscribirse, y c) No estén afectas a alguna inhabilidad Los actos administrativos que se originen en el rechazo de una solicitud de inscripción podrán reclamarse mediante los recursos establecidos en la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 4°.- El Registro se dividirá en las siguientes categorías, según la mayor o menor experiencia y calificación de los revisores: a) Tercera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos: 1.- Participación como profesional competente, en al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2, o 2.- Dos años de desempeño como funcionario en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en alguna Unidad de Desarrollo Urbano e Infraestructura de una Secretaría Regional del mismo Ministerio, realizando, en cualquiera de los dos casos, labores de supervigilancia en el cumplimiento, por parte de las Direcciones de Obras Municipales, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y toda otra norma legal o reglamentaria referida a la misma materia, o 3.- Dos años de desempeño como revisor de proyectos de obras de edificación en Direcciones de Obras Municipales o en alguna institución fiscal, o como inspector de obras de edificación en estas últimas, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado, o inspeccionado, al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2.

Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 2.500 m2. b) Segunda Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos: 1.- Dos años de desempeño como revisor independiente, con tal que en dicho periodo haya informado, al menos, 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2; o

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2.- Cinco años de ejercicio profesional, con participación como profesional competente en al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2; 3.- Cuatro años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; o 4.- Cuatro años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2.

Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 5.000 m2. c) Primera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos: 1.- Dos años de desempeño como revisor independiente de segunda categoría, con tal que acumulando su desempeño en esta categoría y la tercera haya informado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o 2.- Diez años de ejercicio profesional, con participación como profesional responsable en, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o 3.- Ocho años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; o 4.- Ocho años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2, o 5.- Haber ejercido como Director de Obras Municipales durante dos años en municipalidades con más de 40.000 habitantes o durante cuatro en comunas con una población inferior, con tal que hayan revisado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2.

Los inscritos en esta categoría podrán revisar todo tipo de proyectos y obras.

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Artículo 5°.- Las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el Registro serán las siguientes: a) Ser funcionario en una Municipalidad, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en una Secretaría Regional de este último; b) Estar ya inscrito en alguna categoría del Registro; c) Haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y d) Haber sido sancionado con la eliminación o tener la inscripción suspendida en éste u otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa quedarán sin efecto transcurridos cinco años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción. Sin embargo, cumplida la mitad de este plazo, el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, con consulta al Director del Registro, podrá levantar esta inhabilidad mediante resolución fundada.

Artículo 6º.- Los revisores independientes no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose, por ejemplo, de proyectos u obras: a) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad; b) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral, y c) En que el revisor, o alguno de sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como proyectista o constructor. TITULO III De las infracciones y sus sanciones.

Artículo 7°.- Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito la emisión de informes sobre expedientes incompletos, cuyas omisiones impidan la comprensión del proyecto.

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Artículo 8°.- Las siguientes actuaciones del revisor serán constitutivas de infracciones graves y se sancionarán con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año: a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de tres años; b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito; c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en el cumplimiento de los requisitos de inscripción o las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la modificación, y d) Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre construcción o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, sin comprometer la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones.

Artículo 9°.- Las siguientes actuaciones del revisor serán constitutivas de infracciones gravísimas y se sancionarán con suspensión de entre uno y tres años, o con la eliminación del Registro: a) Reincidir en la comisión de alguna infracción grave dentro de un periodo de tres años; b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro; c) Proporcionar información inexacta relativa al cumplimiento de los requisitos de inscripción u omitir información relativa a este mismo punto; d) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios de revisión; e) Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre construcción y/o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, comprometiendo la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones, y f) Alterar un certificado de inscripción en el Registro.

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TITULO IV Del Procedimiento Sancionatorio.

Artículo 10.- Será competente para conocer de las infracciones a la presente ley y aplicar las sanciones que en ésta se establecen la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en que se cometió la infracción.

El procedimiento sancionatorio deberá iniciarse de oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.

El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial competente, formulada y suscrita por una persona interesada. Las denuncias deberán ser fundadas y contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, debiendo acompañar copia de los antecedentes en que se funda. De no cumplirse estos requisitos la denuncia no será admitida a trámite.

Artículo 11.- El procedimiento sancionatorio se iniciará mediante una resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente en la que deberán constar los cargos precisos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado adjuntando los antecedentes en que se funda.

La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de 30 días para formular descargos, contados desde la notificación.

Artículo 12.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, la Secretaría Regional Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. Los nuevos antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.

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Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.

Artículo 13.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.

La resolución final deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

Artículo 14.- Los actos administrativos que se originen en este procedimiento no podrán reclamarse mediante los recursos que contempla la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos.

Con todo, contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio procederá el recurso de apelación ante la Comisión de Apelaciones del Registro, en adelante la Comisión, debiendo interponerse dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Dicho recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos a menos que así lo resuelva expresamente la Comisión, a petición fundada del interesado.

Las resoluciones de la Comisión serán inapelables, sin perjuicio de las demás acciones y recursos que procedan. Artículo 15.- La Comisión estará integrada por: a) Dos funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, uno de los cuales la presidirá. b) Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile A.G. c) Un representante del Colegio de Ingenieros A.G. d) Un representante del Colegio de Constructores Civiles de Chile A.G.

Los miembros titulares de la Comisión y sus suplentes serán designados por los respectivos organismos.

La constitución de esta Comisión se formalizará mediante una resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

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TITULO V Disposiciones final y transitoria

Artículo 16.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días desde la entrada en vigencia del Registro a que se refiere la presente ley, las personas naturales que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la presente ley y que, por sí o a través de una persona jurídica, contaban con una inscripción vigente al 27 de mayo de 2005, en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción creado por el decreto supremo N° 177, de Vivienda y Urbanismo, de 1996, podrán solicitar su incorporación sin más trámite al Registro que establece esta ley, con reconocimiento de la categoría, antigüedad y experiencia que tenían en el Registro anterior.”. - - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario General (S) del Senado

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4. Publicación de ley en Diario Oficial 4.1. Ley N° 20.071 Tipo Norma :Ley 20071 Fecha Publicación :22-11-2005 Fecha Promulgación :08-11-2005 Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO Título :CREA Y REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES INDEPENDIENT ES DE OBRAS DE EDIFICACION Tipo Versión :Única De : 22-11-2005 Inicio Vigencia :22-11-2005 URL : http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=244229&idVe rsion=2005-11-22&idParte LEY NUM. 20.071 CREA Y REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES INDEPENDIENTES DE OBRAS DE EDIFICACION Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "TITULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de R evisores Independientes de Obras de Edificación de conformid ad con el artículo 116 Bis del decreto con fuerza de ley N° 4 58, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley Ge neral de Urbanismo y Construcciones. Artículo 2°.- La Dirección del Registro depend erá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo admini strará desconcentradamente a través de las Secretarías Reg ionales del mismo Ministerio.

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El registro regirá para todo el territorio nac ional y tendrá carácter público y permanente. TITULO II De los requisitos de inscripción, las inhabili dades y las incompatibilidades Artículo 3°.- Sólo podrán inscribirse en el Re gistro y permanecer inscritas en él las personas naturales q ue: a) Acrediten estar en posesión del título profesi onal de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil ;b) Cuenten con la experiencia y calificación exigida para la categoría en que prete ndan inscribirse, y c) No estén afectas a alguna inhab ilidad Los actos administrativos que se originen en e l rechazo de una solicitud de inscripción podrán reclamarse m ediante los recursos establecidos en la ley N° 19.880, de B ases de los Procedimientos Administrativos. Artículo 4°.- El Registro se dividirá en las s iguientes categorías, según la mayor o menor experiencia y ca lificación de los revisores: a) Tercera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos: 1.- Participación como profesional competente, en al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10 .000 m2, o 2.- Dos años de desempeño como funcionario en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y U rbanismo o en alguna Unidad de Desarrollo Urbano e Infraestruc tura de una Secretaría Regional del mismo Ministerio, reali zando, en cualquiera de los dos casos, labores de supervigila ncia en el cumplimiento, por parte de las Direcciones de Obras Municipales, de la Ley General de Urbanismo y Const rucciones y toda otra norma legal o reglamentaria referida a la misma materia, o 3.- Dos años de desempeño como revisor de proyectos de obras de edificación en Direcciones de Obras Municipales o en alguna institución fiscal, o como inspector de obras de edificación en estas últimas, con tal q ue en

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dicho periodo hayan informado, revisado, o inspecci onado, al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínim o de 10.000 m2. Los inscritos en esta categoría sólo podrán re visar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 2.500 m2. b) Segunda Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos: 1.- Dos años de desempeño como revisor independien te, con tal que en dicho periodo haya informado, al menos, 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2; o 2.- Cinco años de ejercicio profesional, con parti cipación como profesional competente en al menos 30 obras qu e, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2; 3.- Cuatro años de desempeño como funcionario en l os organismos y bajo las condiciones señaladas en el N º2 de la letra a) precedente; o 4.- Cuatro años de desempeño en los organismos y b ajo las condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) prec edente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revis ado o inspeccionado al menos 30 obras que, en su conjunto , sumen un mínimo de 30.000 m2. Los inscritos en esta categoría sólo podrán re visar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 5.000 m2. c) Primera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos: 1.- Dos años de desempeño como revisor independien te de segunda categoría, con tal que acumulando su desemp eño en esta categoría y la tercera haya informado, al meno s, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.00 0 m2; o 2.- Diez años de ejercicio profesional, con partic ipación como profesional responsable en, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o 3.- Ocho años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el N º2 de la letra a) precedente; o 4.- Ocho años de desempeño en los organismos y baj o las condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) prec edente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revis ado o

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inspeccionado al menos 50 obras que, en su conjunto , sumen un mínimo de 50.000 m2, o 5.- Haber ejercido como Director de Obras Municipa les durante dos años en municipalidades con más de 40.0 00 habitantes o durante cuatro en comunas con una pobl ación inferior, con tal que hayan revisado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2. Los inscritos en esta categoría podrán revisar todo tipo de proyectos y obras. Artículo 5°.- Las inhabilidades para inscribir se y permanecer en el Registro serán las siguientes: a) Ser funcionario en una Municipalidad, en el Mi nisterio de Vivienda y Urbanismo o en una Secretaría Regiona l de este último; b) Estar ya inscrito en alguna categoría del Regi stro; c) Haber sido condenado por crimen o simple delit o que merezca pena aflictiva, y d) Haber sido sancionado con la eliminación o ten er la inscripción suspendida en éste u otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Las inhabilidades derivadas de una condena pen al o administrativa quedarán sin efecto transcurridos ci nco años desde el término del cumplimiento de la pena o sanc ión. Sin embargo, cumplida la mitad de este plazo, el Subsec retario de Vivienda y Urbanismo, con consulta al Director del Registro, podrá levantar esta inhabilidad mediante resolución fundada. Artículo 6º.- Los revisores independientes no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose, por ejemplo, de proyectos u obras: a) Emplazados en predios que pertenezcan en domin io al revisor o a sus parientes hasta el 4º grado de cons anguinidad o 2º de afinidad; b) Emplazados en predios que pertenezcan en domin io a una sociedad de personas de la cual el revisor sea soci o o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral, y c) En que el revisor, o alguno de sus parientes h asta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, interveng a como proyectista o constructor.

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TITULO III De las infracciones y sus sanciones Artículo 7°.- Se considerará como infracción l eve y se sancionará con amonestación por escrito la emisión de informes sobre expedientes incompletos, cuyas omisi ones impidan la comprensión del proyecto. Artículo 8°.- Las siguientes actuaciones del r evisor serán constitutivas de infracciones graves y se san cionarán con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año: a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de tres años; b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito; c) No comunicar al Registro cualquier modificació n de sus antecedentes personales que incida en el cumplimien to de los requisitos de inscripción o las causales de inhabil idad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la modificació n, y d) Emitir un informe en contravención con las normas l egales o reglamentarias sobre construcción o las disposicion es de los instrumentos de planificación territorial aplicable s al proyecto, sin comprometer la habitabilidad, la segu ridad o la salubridad de las edificaciones. Artículo 9°.- Las siguientes actuaciones del r evisor serán constitutivas de infracciones gravísimas y se sancionarán con suspensión de entre uno y tres años , o con la eliminación del Registro: a) Reincidir en la comisión de alguna infracción grave dentro de un periodo de tres años; b) Actuar encontrándose afectado por alguna causa l de inhabilidad o incompatibilidad o habiendo perdido a lguno de los requisitos de inscripción en el Registro; c) Proporcionar información inexacta relativa al cumplimiento de los requisitos de inscripción u omi tir información relativa a este mismo punto;

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d) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debid o a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios de revisión; e) Emitir un informe en contravención con las nor mas legales o reglamentarias sobre construcción y/o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, comprometiendo la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones, y f) Alterar un certificado de inscripción en el Re gistro. TITULO IV Del Procedimiento Sancionatorio Artículo 10.- Será competente para conocer de las infracciones a la presente ley y aplicar las sancio nes que en ésta se establecen la Secretaría Regional Ministeri al de Vivienda y Urbanismo de la Región en que se cometió la infracción. El procedimiento sancionatorio deberá iniciars e de oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome conocimiento de he chos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracc iones a que se refiere esta ley. El procedimiento también p odrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la Secret aría Regional Ministerial competente, formulada y suscrita por un a persona interesada. Las denuncias deberán ser fundadas y co ntendrán una descripción de los hechos concretos que se esti man constitutivos de infracción, debiendo acompañar cop ia de los antecedentes en que se funda. De no cumplirse estos requisitos la denuncia no será admitida a trámite. Artículo 11.- El procedimiento sancionatorio se iniciará mediante una resolución de la Secretaría R egional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente en la que deberán constar los cargos precisos formulados cont ra el presunto infractor, la que se le notificará por car ta certificada enviada al domicilio que tenga registra do adjuntando los antecedentes en que se funda. La formulación de cargos deberá señalar la for ma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los

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hechos que se estiman constitutivos de infracción, la norma eventualmente infringida y la disposición que estab lece la sanción asignada a la infracción. El presunto infra ctor tendrá un plazo de 30 días para formular descargos, contados desde la notificación. Artículo 12.- Recibidos los descargos o transc urrido el plazo establecido para ello, la Secretaría Regional Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de l as pericias e inspecciones que sean pertinentes y la r ecepción de los demás medios probatorios que procedan. Los n uevos antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación. Los hechos investigados y las responsabilidade s de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier m edio de prueba admisible en derecho, apreciándose en concie ncia. Artículo 13.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolver á todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cad a una de las alegaciones y defensas del imputado, debiendo d eclarar la sanción que impone al infractor o su absolución. La resolución final deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente. Artículo 14.- Los actos administrativos que se originen en este procedimiento no podrán reclamarse mediante los recursos que contempla la ley N° 19.880, de Bases d e los Procedimientos Administrativos. Con todo, contra la resolución que ponga fin a l procedimiento sancionatorio procederá el recurso de apelación ante la Comisión de Apelaciones del Registro, en ad elante la Comisión, debiendo interponerse dentro de los 30 dí as siguientes a su notificación. Dicho recurso de apel ación no tendrá efectos suspensivos a menos que así lo resue lva expresamente la Comisión, a petición fundada del in teresado. Las resoluciones de la Comisión serán inapelab les, sin perjuicio de las demás acciones y recursos que proc edan. Artículo 15.- La Comisión estará integrada por : a) Dos funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, uno de los cuales la presidirá.

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b) Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile A.G. c) Un representante del Colegio de Ingenieros A.G . d) Un representante del Colegio de Constructores Civiles de Chile A.G. Los miembros titulares de la Comisión y sus su plentes serán designados por los respectivos organismos. La constitución de esta Comisión se formalizar á mediante una resolución del Subsecretario de Vivienda y Urba nismo. TITULO V Disposiciones final y transitoria Artículo 16.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere la presente ley presc ribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha en qu e se cometió la infracción. Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días desde la entrada en vigencia del Registro a que se refier e la presente ley, las personas naturales que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del a rtículo 3° de la presente ley y que, por sí o a través de una persona jurídica, contaban con una inscripción vigente al 2 7 de mayo de 2005, en el Registro Nacional de Revisores Indep endientes de Obras de Construcción creado por el decreto supr emo N° 177, de Vivienda y Urbanismo, de 1996, podrán solic itar su incorporación sin más trámite al Registro que estab lece esta ley, con reconocimiento de la categoría, antigüedad y experiencia que tenían en el Registro anterior.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sanc ionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley d e la República. Santiago, 8 de noviembre de 2005.- RICARDO LAG OS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sonia Tschorn e Berestesky, Ministra de Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo para su conocimiento.- Teres a Rey Carrasco, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo. po der ejecutivo

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