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Historia de la Ley N° 19.886 Ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios 30 de julio, 2003

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Historia de la Ley

N° 19.886

Ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios

30 de julio, 2003

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

INDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje del Ejecutivo 4 1.2. Primer Informe Comisión de Hacienda 44 1.3. Discusión en Sala 75 1.4. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen 85 1.5. Segundo Informe Comisión de hacienda 88 1.6. Discusión en Sala 142 1.7. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 169

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 188 2.1. Oficio de Cámara Revisora a Corte Suprema 188 2.2. Oficio de Corte Suprema a Cámara Revisora 189 2.3. Primer Informe Comisión de Constitucional 194 2.4. Primer Informe Comisión de Hacienda 218 2.5. Discusión en Sala 315 2.6. Boletín de Indicaciones 323 2.7. Segundo Informe Comisión de Hacienda 342 2.8. Segundo Informe Comisión de Constitución 445 2.9. Discusión en Sala 448 2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 451

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Origen 471 3.1. Discusión en Sala 471 3.2. Discusión en Sala 476 3.3. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 485

4. Trámite Tribunal Constitucional 515 4.1. Oficio de Cámara de Origen a Tribunal Constitucional 510 4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 536

5. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 544 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 544 6. Publicación de Ley en Diario Oficial 569

6.1. Ley N° 19.886 569

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República con el que inicia un proyecto de Ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Fecha 27 de octubre, 1999. Cuenta en Sesión 17, Legislatura 341

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

_______________________________ SANTIAGO, octubre 27 de 1999.-

M E N S A J E Nº 9-341/ Honorable Cámara de Diputados:

I. IDEAS GENERALES.

Supuesto que la Administración del Estado es un complejo orgánico, revestido de potestades públicas para el logro de sus fines que son también públicos, la cuestión que se plantea es: en qué medida puede usarse de la actividad contractual para la consecución de los fines públicos.

La actuación formalizada de la administración pública no sólo se realiza

mediante la emisión de actos unilaterales, como son los reglamentos y los actos administrativos en general, sino también a través de acciones concertadas con otros sujetos de derecho. Al igual que los sujetos privados, la Administración celebra habitualmente convenios o contratos.

Esta situación no es un fenómeno exclusivo de nuestra época. Desde hace al menos quinientos años, los poderes públicos han hecho empleo sistemático de la técnica contractual para realizar no pocas de sus actividades. Pero sí es

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

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cierto que esta modalidad de actuación conoce en nuestro días un auge considerable, tanto en cantidad como en variedad: no sólo se ha incrementado sustancialmente el número y volumen de convenios que cada órgano de la administración celebra con empresas privadas, con los restantes órganos y con entidades de todo tipo; también las modalidades contractuales que se emplean son sumamente variadas e innovadoras, careciendo muchas de ellas de paralelo en el ámbito privado. En la mayor parte de nuestro entorno geográfico y cultural esta actividad contractual de la administración ha dado lugar a la formación de un derecho característico y peculiar de los contratos públicos, que permite garantizar la satisfacción de los intereses públicos que la actuación contractual persigue, así como la transparencia y publicidad necesaria a los procedimientos de contratación. Uno de los temas centrales en torno al cual se ha desarrollado el debate de estas últimas dos décadas, es el de la regulación necesaria de, a lo menos, dos tipos de contratos públicos básicos e indispensable para el normal funcionamiento de la administración: el de suministro y el de prestación de servicios. Regularmente, porque ellos son los de mayor ocurrencia dentro de la administración y porque representan, además, uno de los aspectos centrales de regulación de eficiencia del gasto público y la reforma del Estado.

II. LA REFORMA DEL ESTADO.

En muchos países, los gobiernos se encuentran actualmente abocados a profundas reformas, intentando reducir sus déficits presupuestarios y luchando en contra del aumento de sus deudas externas. Además, por los procesos de privatización, en muchos países, el Estado ha reducido su rol en forma drástica.

Pese a lo anterior, es conveniente destacar que aunque ha disminuido el gasto público y las privatizaciones se han consolidado, es un hecho innegable que el sector público continúa y continuará siendo el sector más importante de muchas economías, constituyendo el mayor comprador de bienes, obras y servicios de casi todos los países y, probablemente, el cliente más importante del sector privado. De acuerdo a cálculos realizados por la Organización Mundial de Comercio (OMC), si excluimos los bienes relativos al área de defensa, se estima que los gobiernos gastan entre el 10 y 15 por ciento del PBI de sus respectivos países, lo que en América Latina significó gastos, en el año 1996, de entre 131 y 197 mil millones de dólares.

De allí que el tema de las adquisiciones públicas merezca una atención urgente, con el fin de lograr un uso eficiente de los recursos, compras de mejor calidad, ahorros presupuestarios y mayor transparencia en los actos del Estado, lo que hace más fácil prevenir el fraude y la corrupción.

Parece existir consenso en que la reformulación del sector público debe mejorar la capacidad institucional de los países, consolidando las reformas económicas de

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los últimos años, y en la existencia de una relación directa entre el desarrollo y la calidad de la gestión del gobierno. Por lo tanto, las reformas deben encararse en aquellas instituciones y ámbitos de actuación del Estado que resulten necesarios para promover el desarrollo y para asentar las economías de mercado en un entorno de liberalización y globalización.

III. LA GESTIÓN DEL ESTADO Y SU RELACIÓN CON LAS COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO.

Un buen punto de partida para el debate sobre la organización de un sistema de adquisiciones públicas, puede ser analizar la responsabilidad de las entidades en relación con el gasto y la gestión pública. El tema parece tener dos facetas. Una, es la necesaria interacción entre las entidades que adquieren y los órganos que ejercen el control contable y de legalidad; la otra, la mayor responsabilidad o "accountability" que se debe asignar a las entidades que efectúan el gasto.

En muchos países latinoamericanos no existe un organismo que sirva de punto focal responsable de las adquisiciones del sector público. En general, la responsabilidad de los sistemas de compras se encuentra atomizada en diferentes Ministerios y entidades del Estado y existe una multiplicidad de actores. Esto puede ser más o menos grave, dependiendo de la organización política de cada país. Como consecuencia, se da la posibilidad de inconsistencias en la aplicación de las normas que rigen las compras del Estado, y se arriesga una duplicidad o deficiencia en el control. Además, si la responsabilidad se encuentra fragmentada o diluida, se corre el riesgo que los gobiernos no tengan una visión integral y estratégica de las adquisiciones. Por lo tanto, para efectos de una buena administración, parece necesario que la gestión de las compras sea encarada integralmente en sus aspectos administrativos, financieros, legales, tecnológicos y de gestión.

Sumado a lo anterior, cabe destacar que los procesos de descentralización que están ocurriendo en nuestro continente no siempre están acompañados del desarrollo de capacidades y controles que se requieren a nivel local. Estos procesos, por lo general, no están siendo respaldados por sistemas de coordinación a nivel central, ni cuentan con una correcta delegación de responsabilidades en materia de compras. Por tanto, no se logra un sistema de adquisiciones con centralización normativa y descentralización operacional, que debería ser el objetivo final.

Sabemos que existen partidarios tanto de la descentralización como de la centralización de las funciones del Estado. En cuanto a las adquisiciones públicas, este debate debería plantearse en función de los objetivos de incrementar la economía y la eficiencia en las mismas. La forma óptima de operar debe ser analizada caso por caso ya que, si bien una operación descentralizada puede ser más eficiente en un contexto determinado, existen, por ejemplo, circunstancias en que se obtienen menores costos por medio de la

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centralización de algunas compras, sea por economías de escala o por la especialización de ciertas entidades.

IV. CAPACITACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS.

La capacitación en materia de adquisiciones públicas, de los funcionarios vinculados al proceso, está íntimamente relacionada a los temas anteriores y necesita inmediata atención. Mejorar las prácticas tradicionales de adquisiciones sólo será posible si quienes están encargados de estas materias en el sector público propician un ambiente comercial transparente, donde se abran las puertas a todos los licitantes y en el que la primera motivación sea la eficiencia y la economía en las compras, a fin de adquirir bienes y servicios que satisfagan las necesidades a un precio justo.

La capacitación sobre mejores prácticas y reglas de adquisiciones es uno de los métodos fundamentales para alcanzar tal cambio. Se trata de una inversión necesaria y tremendamente rentable pues, en definitiva, las nuevas técnicas de adquisiciones, que comprenderán la divulgación y compra por medios electrónicos aprovechando las oportunidades disponibles, solo proporcionarán una mayor eficiencia y reducción de costos si los funcionarios del sector público son adiestrados para utilizarlas adecuadamente.

V. SISTEMAS DE INFORMACIÓN E INTERMEDIACIÓN ELECTRÓNICA: TRANSPARENCIA, EFICACIA Y EFICIENCIA.

Al definir una estrategia de capacitación, también se debe tener en cuenta la simplificación y modernización de los procesos de adquisiciones, mediante el uso de las nuevas tecnologías de la información. El proceso de adquisición típico comienza con la identificación de los requerimientos y la preparación de la compra y, normalmente, termina con el pago final al proveedor o contratista. Actualmente, estos procesos requieren demasiados documentos en muchos países y, por eso mismo, la preparación, reproducción y archivo de documentos insume un tiempo desmesurado.

Los avances tecnológicos en el manejo de la información y las telecomunicaciones pueden aumentar enormemente la eficiencia de los procesos y propiciar la transparencia como nunca antes. A corto plazo, ésto se debe traducir en realizar, por medios electrónicos, las notificaciones de avisos de licitación y la divulgación de la información requerida a los proveedores. A través de dichos sistemas, los proveedores podrán listar sus productos y precios en los catálogos electrónicos y, así, las entidades contratantes podrán comparar condiciones y adquirir en forma electrónica el bien de mejor valor, que cumpla con sus necesidades. Esto revolucionará la forma en que se adjudicarán los

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contratos y redundará en numerosos beneficios, entre los cuales se destaca que las transacciones serán más eficientes y transparentes, existiendo un mejor diálogo y flujo de información con proveedores y contratistas.

Por otra parte, el mejor mecanismo para prevenir la ocurrencia de prácticas que pugnen con el principio de probidad en materia de licitaciones, es precisamente dar amplia transparencia a los procesos de contratación, de manera que cualquier ciudadano pueda conocerlos. En este punto, Internet puede prestar una valiosa ayuda.

A mediano plazo, el empleo de los sistemas de computación y telecomunicaciones revolucionará la forma en que se lleva a cabo el proceso de adquisiciones típico. En el Hemisferio, Canadá, Estados Unidos de Norteamérica y México, ya disponen de sistemas electrónicos, y otros países están contemplando esta posibilidad. Todas las tendencias de desarrollo tecnológico presentes hacen pensar que, en el futuro cercano, América Latina tendrá la oportunidad de desarrollar sistemas de compras estatales que funcionen en el "mercado electrónico" internacional.

VI. LEGISLACIÓN SOBRE COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO.

En la mayoría de los países latinoamericanos, las primeras leyes que regularon las compras del sector público tendieron a proteger a la industria nacional. A su vez, la competencia entre empresas nacionales por los negocios del Estado aumentaba a la par del crecimiento del gasto público dedicado a la adquisición de bienes y servicios. En este sentido, la mayoría de las leyes de adquisiciones de principios del siglo XX reconocían el principio de igualdad para acceder a los contratos del sector público, pero lo limitaban a los participantes nacionales.

En la última etapa del siglo XX, se produjo un giro gradual hacia la mayor participación de empresas extranjeras en las licitaciones nacionales, lo que con el tiempo, dio lugar a varios acuerdos en los cuales los países se comprometieron a facilitar el acceso mutuo a sus mercados de adquisiciones públicas, prohibiendo así la discriminación de proveedores de otros países firmantes en las licitaciones. Ejemplos de estos acuerdos son: el Acuerdo sobre Compras del Sector Público del GATT de 1979 y su expansión acordada en la Ronda Uruguay en 1994, y las iniciativas de integración regionales de la Comunidad Económica Europa (CEE), el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y el Grupo de los Tres.

Dicha tendencia se ha agudizado en el último tiempo. En efecto, el proceso del ALCA ha desencadenado que el resto de los esquemas de integración, como MERCOSUR, la Comunidad Andina, el Mercado Común Centroamericano y CARICOM, estén contemplando la inclusión de disposiciones sobre compras del sector público en sus acuerdos, para futuras negociaciones. Pero aún queda mucho por hacer.

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En este marco es fundamental que los países cuenten con reglas claras que les permitan sentarse a negociar en este contexto, de manera que el presente proyecto representará un sustancial avance para el Estado chileno en el ámbito de estas negociaciones.

VII. ACCIONES DEL ACTUAL GOBIERNO EN MATERIA DE COMPRAS Y CONTRATACIONES

También en nuestro país el Estado ha pasado por diferentes procesos de reforma. Sin embargo, el tema de las adquisiciones del sector público no ha sido, en general, objeto de una planificación estratégica adecuada, que la sitúe como parte de estos procesos de cambio. De alguna manera, se ha perdido de vista el que las compras públicas no son una serie de procesos mecánicos de contratación o de compra, sino que constituyen más bien, un auténtico tema de política de Estado, en que se juegan valores tan importantes como la transparencia, la eficiencia y la probidad.

De esta manera, cuando han ocurrido cambios en materia de adquisiciones, ellos se han debido a la necesidad de adaptar puntualmente dichas políticas a un nuevo entorno, y no han ocurrido como parte integral del proceso de reforma mismo.

En este contexto es que el actual Gobierno ha emprendido un proceso de reforma integral del sistema de compras y contrataciones públicas. Los hitos fundamentales en esta materia han sido los siguientes:

1. Comisión Nacional de Ética Pública.

Recién asumido el actual Gobierno, se creó la denominada Comisión Nacional de Ética Pública, como una instancia de estudio y elaboración de políticas públicas e iniciativas legales, destinadas a reforzar los procedimientos e instituciones que cautelan el cumplimiento de los deberes legales y éticos en la actividad pública.

En virtud de tal cometido, la citada Comisión evaluó, entre una diversidad de temas, la reglamentación vigente en materia de contratos y licitaciones del Estado, con el propósito de formular perfeccionamientos y reformas destinados a garantizar la transparencia de los procedimientos.

Después de efectuar un pormenorizado estudio de dicha materia, la Comisión llegó a la conclusión de que, en nuestro ordenamiento jurídico, existe una gran dispersión y disparidad normativa al respecto, lo que ha conducido a una desigual y confusa reglamentación, en aspectos tales como: volúmenes de gasto para determinar los mecanismos de contratación, sistemas de registro de contratistas o de precalificación y mecanismos de control. En tal sentido, estimó necesario dictar una ley marco sobre contratos y licitaciones del Estado, que "asegure la transparencia, objetividad, imparcialidad, certidumbre del cumplimiento contractual y detallada publicidad (especialmente de volúmenes y

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precios comparados) de todos los procesos de adjudicaciones de compra de bienes y servicios por parte del Estado; y que, simultáneamente, dé unidad, homogeneidad y coherencia a la legislación sobre el tema". Como instrumento privilegiado para garantizar la transparencia y objetividad de determinadas contrataciones públicas, la Comisión propuso crear un sistema de adjudicación electrónica de propuestas estatales.

2. Consejo de Auditoría Interna de la Presidencia de la República.

En 1996, el actual Consejo de Auditoría Interna de la Presidencia de la República, se dedicó a examinar el régimen de contratos y licitaciones en el sector público, evacuando un informe consolidado que recomendó la "creación de un marco legal común para la Administración del Estado respecto a contratos y licitaciones, que admita su adaptabilidad por la vía reglamentaria para acoger la diversidad de los diferentes servicios". Se sugirió, asimismo, establecer expresamente que el régimen de Licitación Pública fuera la regla general en materia de contrataciones, "a efectos de asegurar la transparencia en el uso de los recursos públicos, sustentando las contrataciones en principios básicos de ética pública que promuevan y favorezcan la transparencia y publicidad, la libre concurrencia y competencia de oferentes, la sujeción estricta a las bases establecidas para cada procedimiento, de parte de todos los involucrados y la igualdad de trato para todos los participantes". Otros aspectos a considerar son la definición de criterios objetivos y generales para determinar la procedencia de la licitación pública, la licitación privada o el trato directo, y la creación de un mecanismo para hacer públicas las personas con quienes contrata la Administración, mediante un registro informativo de fácil acceso, administrado y controlado por una institución competente y autónoma, pública o privada. Se insistió, por último, en la importancia de implementar un sistema de adjudicación electrónica de propuestas del Estado.

El mismo Consejo de Auditoría, en 1997, abordó el régimen de contratación y uso de las consultorías externas, dando origen a una serie de recomendaciones en orden a optimizarlo en un sentido similar al ya señalado.

3. Programa de Reforma al Sistema de Compras y Contrataciones del Sector Público del Comité Interministerial de Modernización de la Gestión Pública.

Todos los antecedentes anteriores se volcaron en los lineamientos del Plan Estratégico 1997-2000 del Comité Interministerial de Modernización de la Gestión Pública, dentro de las acciones de "Transparencia y Probidad de la Gestión Pública". Este Comité, en enero de 1998, sancionó un Programa de Reforma al Sistema de Compras y Contrataciones que, entre las iniciativas a impulsar, contemplaba la creación de una normativa marco de compras y contrataciones del sector público y reglamentos por Servicios.

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El primer paso dado en esta materia fue contratar, previa licitación pública convocada por el Comité Fondo de Desarrollo e Innovación -F.D.I.- de la Corporación de Fomento de la Producción, el diseño de un "Sistema de Información de las Compras y Contrataciones Públicas". Ello se concretó con un software que permite entregar la información a través de Internet y que próximamente se pondrá en marcha, previa dictación de un decreto supremo que lo regule, dado que su funcionamiento no requiere de una modificación legal. Este sistema dará amplia difusión a los procedimientos de licitación del Estado Chileno.

Sin embargo, la implementación completa de esta reforma supone la realización electrónica de licitaciones y contrataciones y la homogeneización de las normas básicas en esta materia. En este sentido, la Comisión Presidencial de Nuevas Tecnologías de la Información, en 1999, concluyó que una de las acciones emblemáticas a implementar en el periodo 1999/2000 era "desarrollar el sistema electrónico de compras y contrataciones del sector público". Para ello, se precisa la aprobación de este Proyecto de Ley.

VIII. PRINCIPIOS.

El proyecto de ley que someto a vuestra consideración, fruto de los esfuerzos antes descritos, se basa estructuralmente en una serie de principios propios e inherentes a la función pública y a la actividad contractual de la Administración en particular . Estos son los siguientes.

1. Principio de legalidad.

El principio de legalidad constituye uno de los dogmas más tradicionales y arraigados en los sistemas de signo liberal democrático, erigiéndose como la primera y esencial manifestación de un Estado de Derecho.

El principio de legalidad significa el sometimiento de los poderes públicos a la ley. Sin embargo, en la actualidad, dicho sometimiento es entendido no sólo como el sometimiento a la ley formal, sino también al ordenamiento jurídico en su globalidad. La legalidad es, pues, el conjunto del ordenamiento jurídico y no sólo la ley formal. Por ello, el principio de legalidad es también conocido como el principio de la juridicidad. Esa es, por lo demás, la interpretación armónica que se debe dar al artículo 6º de la Constitución y al artículo 2º de la Ley Nº 18.575.

Así, el principio de legalidad puede resumirse en el hecho que la Administración se encuentra plenamente sometida a la ley y el derecho. Ello significa que debe respetar las normas emanadas del parlamento, pero también todas las otras disposiciones que integran el sistema normativo. Enseguida, la plena juridicidad de la acción administrativa, significa que el derecho es un parámetro constante

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de toda actuación administrativa; toda la actividad de la administración debe realizarse teniendo presente las normas integrantes del ordenamiento jurídico.

Lo anterior lleva a sostener que unos de los principios fundantes en materia de contratación, es el principio de legalidad. La Administración no tiene libertad para contratar, sino en los casos y bajo las formas claramente dispuestas por la ley.

Ello lleva a que el proyecto disponga un nivel de prelación en las normas aplicables en materia de contratación: primero serán las disposiciones de la ley, enseguida las del derecho público, y por último, subsidiariamente, las del derecho privado.

2. Principio del formalismo.

La Constitución establece que para que los actos de los órganos del Estado, entre ellos la administración, sean válidos, deben realizarse "en la forma que prescriba la ley" (art. 7º).

En efecto, con dicho término la Constitución expresa dos ideas sustantivas: que las actuaciones de la Administración deben someterse a determinados procedimientos (forma-procedimiento) y a determinadas formas en la expresión de su voluntad (forma-externalidad).

El proyecto reconoce y desarrolla este principio, pues la Administración, para contratar, debe someterse a un procedimiento administrativo, según sea el sistema de contratación a realizar. Regularmente, serán procedimientos concursables. La forma externa, por su parte, se traducirá en un resolución aprobatoria que se remitirá a la Contraloría para su registro.

Es este principio, el que determina que el contenido de las bases sea el que fije el procedimiento a seguir y los criterios a través de las cuales se decidirá la oferta más conveniente.

3. Principio de publicidad y transparencia.

La publicidad y la transparencia son y serán los principios estructurales sobre los cuales descansa y descansará la gestión del Estado.

Dichos principios se traducen en que la administración debe realizar procedimientos públicos e idóneos para seleccionar los contratantes.

Por ello, la regla general de contratación es la licitación pública, es decir, un procedimiento concursal en virtud del cual cualquier sujeto interesado puede participar de los procedimientos públicamente difundidos.

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Otra expresión de este principio es la existencia de un registro de contratantes, así como la de un sistema electrónico de información e intermediación en la materia.

4. Principio de la igualdad.

Este principio se traduce en que frente a diferentes sujetos que se encuentren en idénticos supuestos de hecho, incluidos los requisitos para poder contratar, la administración no puede discriminar en razón de ninguno de ellos.

En efecto, la administración debe decidir su contratación atendido el contenido de la propuesta más conveniente para el Estado, y no asignar a un sujeto particular como único mecanismo de selección.

En virtud de este principio, cualquier persona es un contratante potencial del Estado.

En síntesis, el principio exige que desde el comienzo del procedimiento de licitación hasta la formalización del contrato, todos los oferentes se encuentran en la misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas.

Ello exige a la administración un apego estricto a las bases y un conocimiento claro de los oferentes y del público en general, del cómo, cuándo y dónde la administración decidirá la contratación y contratante.

5. Principio de la idoneidad del contratante.

Si bien es cierto que cualquier ciudadano o persona, nacional o extranjera, puede contratar con la Administración, ésta debe garantizar y velar porque los sujetos que contraten con ella, sean dignos de confianza y tengan la experiencia necesaria.

En efecto, los contratantes de la Administración no son sólo sujetos que realicen una actividad económica licita, son ante todo colaboradores directos o indirectos de la administración. Cuando la administración suscribe un contrato de suministro, cualquiera sea la naturaleza de los bienes incorporados, no sólo realiza una compra o arrendamiento de bienes; también adquiere insumos al Estado para su funcionamiento, insumos que finalmente tendrán impactos en la calidad de servicios que preste la administración. Lo mismo sucede respecto de las asesorías que el Estado contrata, regularmente asociadas a la entrega de conocimiento o información. Estas sirven como fundamento técnico o generan alternativas de evaluación para una decisión final de la administración.

Por ello, no cualquier persona puede ser contratante de la administración, sino sólo aquellos que cumplan con los requisitos de idoneidad profesional, técnica y

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financiera, que permitan garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos.

6. Principio de la mutabilidad del contrato.

La contratación pública de la administración, como se ha señalado, regularmente va asociada a la naturaleza de las prestaciones públicas en ella involucradas. De ahí entonces, que los contratos que celebre la administración puedan verse alterados por las necesidades a los cuales ellos van asociados.

La mutabilidad del contrato ofrece una doble vertiente. De una parte, es la consecuencia del ius variandi que se reconoce a la administración; de otra, resulta de la admisión de una serie de teorías encaminadas a explicar, en beneficio del contratista, la adaptación del contrato a circunstancias sobrevinientes.

Sin embargo, la mutabillidad del contrato, que se justifica en el interés público involucrado, debe compatibilizarse con el derecho del contratista de la administración a que sus derechos sean debidamente garantizados. Por ello, el proyecto garantiza patrimonialmente al contratante frente a la mutabilidad del contrato, sea a través del alza del precio, sea a través de la indemnización correspondiente.

7. Principio de la preeminencia de la administración.

La Administración, cuando contrata, no se encuentra en una situación de igualdad frente a su contratante. Mientras éste satisface su interés particular, la administración satisface el interés general. Las resultas de un contrato en su ejecución son de suma importancia para la administración, razón por la que la mutabilidad del contrato deriva de un conjunto de potestades de las cuales es titular la administración y que dinamizan la contratación.

La administración tiene la facultad para contratar y dirigir la ejecución del contrato; tiene poder también, para modificar el contrato si durante su ejecución se dan hechos que así lo justifiquen, compensando debidamente al contratante; y tiene la atribución de interpretar los contratos, sin perjuicio de las competencias que tienen los tribunales de justicia al respecto.

8. Principio del control.

La contratación pública está sometida, como acto de la administración contenido en una resolución, a un control de legalidad y de mérito. Este último, en cuanto la evaluación de la oportunidad y conveniencia corresponde a la administración activa, a través de sus poderes jerárquicos. El control de legalidad, en cambio, es competencia de la Contraloría; se realiza a través de la toma de razón y, en particular, a través del régimen de registro al que cada uno de estos contratos, por mandato del proyecto deberán someterse.

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Este principio tiene que ser complementado con el derecho que tienen los afectados para recurrir a la justicia ordinaria, para resolver los asuntos de relevancia jurídica que se den durante la ejecución de los contratos.

IX. CONTENIDOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

El Proyecto de Ley contempla los siguientes contenidos básicos:

1. Contenido general.

Primero, define como ámbito de aplicación del proyecto (Capítulo I) a los contratos que celebre la Administración del Estado para el suministro de bienes muebles y la prestación de los servicios necesarios para apoyar el desarrollo de sus funciones. Excluye, sin embargo, una serie de contratos que, por un lado, no tienen que ver con el suministro de bienes o la prestación de servicios o, por otro, son incompatibles con los procesos de licitación, como los convenios que celebren los órganos y servicios de la Administración del Estado entre sí.

El Proyecto puede dividirse en dos grandes áreas:

La primera, que se refiere a las reglas generales de los contratos administrativos y que se diferencian de las reglas generales que el Código Civil aplica a los contratos civiles (Capítulos II a V, VIII y parte de los artículos finales y transitorios). El fundamento de estas reglas especiales, es la singular naturaleza del Estado en cuanto contratante, considerando que la finalidad de sus actuaciones es promover el bien común.

La segunda parte tiene que ver con la regulación del nuevo Sistema Electrónico de Información e Intermediación de Compras y Contrataciones del Sector Público, que incluye, entre otros aspectos, la creación de una Dirección de Compras y Contrataciones (Capítulos VI, VII y parte de los artículos finales y transitorios). Este sistema será una importante señal de transparencia y eficiencia.

2. Requisitos para contratar.

El Capítulo II del proyecto se refiere a los requisitos para contratar con la Administración. Regula, básicamente, lo siguiente:

a) Los requisitos y prohibiciones aplicables a los contratantes. En esta materia, se establece como regla general la posibilidad de que cualquier persona solvente e idónea contrate con el Estado, señalándose un listado taxativo de impedimentos, que incluyen la condena o proceso por ciertas figuras penales, la existencia de protestos no aclarados en el número que

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registre el reglamento, la vinculación familiar del empresario con los directivos del organismo contratante, la declaratoria de quiebra y otras semejantes.

b) Los Registros de Contratistas. El proyecto crea un registro electrónico general de proveedores en que es preciso inscribirse para ser proponente y contratar electrónicamente a través del sistema de intermediación. Este registro permitirá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para contratar. Adicionalmente, pueden existir registros especiales para servicios que así lo requieran.

c) Las Garantías exigidas para contratar con la Administración. Se regulan las garantías de seriedad de la oferta, las de correcta ejecución del contrato y la caución de anticipos. Las garantías sólo pueden otorgarse mediante boletas bancarias, vale vistas o pólizas de seguro especialmente dictadas para este efecto, conforme las reglas que fije la Superintendencia de Valores y Seguros.

3. Los sistemas de contratación.

El proyecto establece que la regla general en esta materia será la licitación pública. La licitación privada -que exige tres proponentes- sólo cabe si lo autoriza el reglamento y se dispone previa resolución fundada. El trato directo, por último, procede únicamente en los casos que taxativamente se indican y que provienen, básicamente, de los que reconoce la normativa actualmente vigente. El reglamento completará la regulación de cada sistema. Se indica que no pueden fragmentarse las contrataciones para burlar el procedimiento aplicable y se aclara que, en todo procedimiento de licitación, deben respetarse los principios básicos del trato igualitario para todos los oferentes y de la estricta sujeción a las bases.

4. Las bases administrativas y técnicas.

El proyecto indica las características esenciales de las bases, fijando ciertos plazos mínimos que deben respetar las administrativas (p. ej., siempre debe existir un mínimo de 10 días para ofertar desde que se publicita el llamado).

5. La adjudicación y perfeccionamiento de los contratos.

El proyecto indica que el contrato se adjudicará al proponente que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, sin necesidad de que esta deba ser la más barata.

Se establece expresamente que los funcionarios encargados de estudiar las ofertas, de hacer recomendaciones al respecto o de decidir la adjudicación, deben guardar estricta reserva sobre este procedimiento, hasta que la decisión sea notificada a los participantes.

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Por otra parte, se innova en materia de control de legalidad de los contratos, al establecer que en estos casos los actos administrativos serán registrados en la Contraloría General de la República, de manera que su revisión será posterior y no preventiva, como ocurre en la actualidad. Ello agilizará la contratación, manteniendo al mismo tiempo un procedimiento de control externo riguroso.

6. Las facultades contractuales que posee la Administración en estos contratos.

Estas se fundan en que la administración representa los intereses colectivos. Las facultades son interpretar administrativamente el contrato; ponerle término anticipado; modificarlo por causa de interés público; imponer administrativamente las multas pactadas; y retener estados de pago en caso de existir mora en el pago de las imposiciones de los trabajadores que emplea el contratante en el objeto del contrato.

7. La ejecución de los contratos administrativos.

El proyecto dispone que, en estos casos, la configuración de la mora contractual no requiere de una reconvención judicial previa, bastando una comunicación escrita de la Administración. En tal situación, se permite optar, indistintamente, por la resolución o el cumplimiento forzado, en ambos casos con las indemnizaciones del caso.

8. La modificación de los contratos administrativos.

El proyecto regula específicamente las condiciones conforme a las cuáles puede modificarse un contrato administrativo.

9. Extinción.

El Capítulo IV aborda la extinción de los contratos, refiriéndose a su cumplimiento y término anticipado. En este aspecto conviene destacar que el término anticipado se dispone por resolución, basada en causales precisas. Se regulan, además, los efectos del término anticipado de un contrato.

10. Cesión y subcontratación.

El Capítulo V se refiere a la cesión de los contratos administrativos y la subcontratación, fijando los requisitos obligatorios que deben concurrir para que se pueda autorizar cualquiera de estas dos figuras.

11. Las reclamaciones.

El Capítulo VIII regula un recurso especial de reclamación en esta materia, que será conocido por la Dirección de Compras y Contratación Pública. Asimismo, permite que las Bases contengan cláusulas compromisorias y que las

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controversias relativas a estos contratos puedan transigirse, con el informe favorable de la Dirección y previa aprobación por decreto supremo.

12. El sistema de Información e Intermediación de Compras y Contrataciones del Sector Público.

El proyecto contiene las siguientes regulaciones sobre esta materia:

a) Establece el Sistema electrónico de Información e Intermediación (Capítulo VI), indicando que será de acceso gratuito, pudiendo cobrarse sólo a los proveedores, un porcentaje de cada transacción que efectúen por este sistema (con un tope del dos por ciento) y un derecho por inscribirse en el registro (con tope de una Unidad de Fomento al año). En caso de licitarse la administración de este sistema, estas tarifas podrán cederse total o parcialmente al administrador como compensación por sus servicios.

El sistema debe permitir:

- El conocimiento público de todas las licitaciones y contrataciones realizadas por la Administración, salvo las que se excluyan por razones de seguridad o interés nacional, indicando -entre otros- el contratante adjudicado, el objeto, el precio y los plazos del contrato;

- Licitar, contratar y cotizar por medios electrónicos;

- Llevar el Registro electrónico de Contratistas;

- Intercambiar información entre las reparticiones de la Administración, acerca de los procesos de contratación y los valores resultantes, y entre éstas y los contratistas.

b) Crea la nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, que administrará este sistema electrónico y asesorará a los servicios en sus procesos de contración (Capítulo VII).

Será un servicio funcionalmente descentralizado, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Hacienda, con una planta de 16 funcionarios, que podrán gozar de la asignación que la ley 19.301 concedió a los fiscalizadores, dado que deberán tener un alto carácter técnico.

c) Autoriza y valida la intermediación electrónica de información, regulando mecanismos que la doten de seguridad (firma electrónica). En esta materia, se faculta al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que regule la infraestructura de firma electrónica en nuestro país.

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13. Adecuaciones normativas.

El Proyecto cuenta con una serie de disposiciones finales que derogan disposiciones que regulan algunas de las materias que esta nueva ley pasará a abordar una vez que entre en vigencia, como el artículo 16 del Decreto ley Nº2.879 y el artículo 84 de la Ley Nº18.482. En esta misma línea, se modifica la Ley Nº18.803, acotando su ámbito a los convenios con Municipalidades y dejando la contratación con entidades de derecho privado bajo el imperio del presente proyecto. Se derogan, asimismo, las normas relativas a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, estableciendo que mediante decreto con fuerza de ley se regule como se ejercerán algunas de las funciones que actualmente tiene en relación a los vehículos motorizados y la baja de bienes muebles.

14. Vigencia.

La vigencia de esta ley se fija en 6 meses después de su publicación, para permitir que se licite la operación del Sistema electrónico de Información e Intermediación. No obstante, en lo que respecta a la pura información que deberá contener este sistema, la vigencia se produce tres meses después de la publicación, toda vez que se espera contar con un sistema de información en INTERNET en forma previa a la dictación de esta ley.

15. Normas transitorias.

Por último, el proyecto termina con un conjunto de artículos transitorios que regulan el tránsito entre la actual legislación y la nueva, tanto en materia de regulación sustantiva, como en cuanto a la instalación del nuevo servicio público que se crea. En cuanto al primer problema, la ley aplicable se determinará de acuerdo a la fecha de aprobación de las bases: si es anterior a la publicación de esta ley, regirán las normas previas; en caso contrario, se aplicará la nueva ley.

Finalmente, el Gobierno está convencido que mediante este proyecto se da un paso sustantivo en la modernización del Estado.

Por todo lo expuesto, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, el siguiente

P R O Y E C T O D E L E Y:

"Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado para el suministro de bienes muebles y la prestación de los servicios necesarios para apoyar el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de la presente ley y su reglamento. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho público y, en defecto de aquéllas, las normas de Derecho privado. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, salvo disposición expresa en contrario; por contratante, a la persona que celebra contratos con la Administración; por contratista, a la persona inscrita en los registros que permiten contratar con el Estado; por proponente, a la persona que oferta válidamente en una licitación; y por suministro, a toda adquisición o arrendamiento, incluso con opción de compra, de bienes muebles necesarios para el funcionamiento de los Servicios. Artículo 2º.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley : a) Los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a la Administración, cualquiera sea la fuente legal en que se sustenten; Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República llevará un registro actualizado, que podrá o no ser electrónico, de todos los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para la prestación de servicios a la Administración, cualesquiera sean su monto y la fuente legal en que se sustenten. b) Los convenios que celebren los órganos y servicios de la Administración del Estado entre sí; c) Los contratos efectuados de acuerdo al procedimiento específico de una organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue; d) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros, y e) Los contratos celebrados por las municipalidades, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y las empresas públicas creadas por ley, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 47. Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas especiales.

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Artículo 3º.- Los jefes superiores de los servicios públicos estarán facultados para celebrar, en representación de éstos, los contratos a que se refiere el artículo 1º, con arreglo a las normas sobre administración financiera del Estado. En ningún caso podrá encomendarse, a través de tales contratos, el ejercicio mismo de potestades públicas. Tratándose de las entidades indicadas en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 18.575, dicha facultad corresponderá a quien señalen las leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado que las regulen. Tratándose de los Ministerios, corresponderá a los respectivos Subsecretarios.

Capítulo II

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN

Párrafo I

Requisitos y Prohibiciones de los contratantes. Artículo 4º.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su solvencia económica e idoneidad técnica conforme lo disponga el Reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Los adjudicatarios no domiciliados en Chile quedarán obligados a constituir, en el plazo y con los requisitos que el Reglamento o las Bases Administrativas establezcan, una sociedad de nacionalidad chilena o una agencia de la extranjera, con quien se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley. Artículo 5º.- En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Haber sido condenado o encontrarse actualmente sometido a proceso, en calidad de autor o cómplice, por los delitos descritos en: 1. El artículo 157; los párrafos 4º a 7º del Título IV; los párrafos 3º a 6º y 9º del Título V; los párrafos 5º y 14º del Título VI; los párrafos 5º bis, 7º y 8º del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal;

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2. Los artículos 7, 39, 142, 157, 158 y 160 del D.F.L. Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales; 3. El D.F.L. Nº1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fija el texto de la Ley Nº19.366; 4. El Decreto Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto del D.L. Nº211, de 1973; 5. Los artículos 218, 220 y 221 de la Ley 18.175; 6. El artículo 22 del D.F.L. Nº 707, de 1982, y el artículo 134 de la Ley 18.046. La prohibición a que se refiere este literal, se extinguirá de pleno derecho al transcurrir 5 años desde el término del cumplimiento de la condena. No obstante, en casos calificados y a petición del interesado, la Dirección de Compras y Contratación Pública podrá revisar los antecedentes del condenado y levantar esta prohibición, cuando hubieren transcurrido a lo menos 3 años a contar del término del cumplimiento de la condena. Para los efectos de este inciso, se imputará a favor de los condenados el tiempo en que gozaren de libertad condicional o de alguna de las medidas alternativas establecidas en la Ley Nº18.216, con tal que dichos beneficios no fueran quebrantados. Tratándose de los actualmente sometidos a proceso, la prohibición de contratar cesará por el sólo ministerio de la ley con la absolución o el sobreseimiento definitivo, declarado por sentencia ejecutoriada. b) Registrar en los últimos cinco años protestos de documentos, no aclarados, en la cantidad que señale el Reglamento. c) Haber dado lugar al término anticipado de un contrato celebrado con la Administración. En este caso, la prohibición se mantendrá por tres años, pero no regirá cuando un Tribunal exima al afectado de responsabilidad, por sentencia ejecutoriada. d) Tener la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del órgano u organismo que los contrataría, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. e) Tener la calidad de ex autoridad o ex funcionario del organismo contratante. La prohibición se mantendrá, en este caso, hasta seis

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meses después de que la persona haya expirado en dichas funciones, pero no regirá cuando se trate de asesorías en que se presten servicios de carácter intelectual. f) Tener entre sus socios o accionistas, en el caso de las personas jurídicas, a uno o más funcionarios de la Administración del Estado, cuya representación, en conjunto, sea superior al 50% del capital social, o tener entre sus trabajadores a personas que sean, a la vez, funcionarios de las entidades antes indicadas. g) Haber sido declarado en quiebra, y h) Estar suspendido o haber sido eliminado del Registro a que se refiere el artículo 7º. Las prohibiciones establecidas en las letras b), d), f) y g) durarán mientras persista la situación que las origina. Las prohibiciones de contratar establecidas en las letras a) a la e) y g) se extenderán, además, a las personas jurídicas en que los afectados por dichas prohibiciones desempeñen o hayan desempeñado, en algún periodo de los últimos tres años, los cargos de gerente, representante legal, director o mandatario general, o que las controlen de acuerdo a las disposiciones del Título XV de la Ley 18.045. El Reglamento establecerá la forma en que se acreditará la circunstancia de no estar incluido en estas prohibiciones. Artículo 6º.- La contratación o adjudicación que se realice con o a favor de personas que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos del artículo anterior, deberá ser invalidada por la Administración, determinándose las responsabilidades civiles, administrativas y penales que fueren del caso y sin que el contratante tenga derecho a exigir indemnización alguna por este motivo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos graves y urgentes la Administración podrá decidir que el contratante continúe la ejecución del contrato bajo las mismas cláusulas, por el tiempo estrictamente indispensable para evitar perjuicios al interés público. En estos casos, sólo se pagarán los servicios o bienes efectivamente prestados o entregados, en la forma que señale el Reglamento.

Párrafo II

De los Registros de Contratistas

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Artículo 7º.- Existirá un registro electrónico oficial de contratistas y proveedores de la Administración del Estado, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, en el cual podrán inscribirse todas las personas naturales y jurídicas que estén habilitadas para contratar con la administración. Este registro será público y se regirá por las normas de los Capítulos VI y VII de esta misma ley y por su Reglamento. Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos y regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, que podrán o no ser electrónicos, serán siempre públicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso anterior. Artículo 8º.- El Reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. En el caso de inhabilidades e incompatibilidades, como asimismo tratándose de la aplicación de medidas de suspensión o eliminación de un contratista del Registro,el afectado podrá presentar sus descargos ante el Director de Compras y Contratación Pública, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la respectiva resolución. De las resoluciones que impongan sanción se podrá reclamar ante el Subsecretario de Hacienda dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la respectiva resolución. El Subsecretario tendrá un plazo de 30 días para resolver. Contra su resolución no procederá recurso alguno.

Párrafo III

De las Garantías Exigidas para contratar con la Administración Artículo 9º.- Para participar en cualquier licitación de la Administración del Estado, será menester constituir una caución provisional que garantice la seriedad de la oferta presentada, la que deberá entregarse junto con la oferta. El monto se ajustará a lo señalado en las bases de licitación correspondientes y a lo que establezca el Reglamento. En caso que un proponente se adjudique la licitación y desista de la celebración del contrato, la caución será cobrada a título de multa, la que podrá acumularse a las demás indemnizaciones que se determinaren judicialmente.

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Artículo 10.- El proponente adjudicado deberá entregar, al momento de celebrar el correspondiente contrato, una caución que asegure el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contrae. El monto de la caución se ajustará a lo dispuesto en las bases de licitación correspondientes y a lo que establezca el Reglamento. Con cargo a ella se harán efectivas las multas y otras sanciones que afectaren al contratista, por atrasos o incumplimiento del contrato. Además, en los contratos de suministro, la caución responderá de la existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados, durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato. Artículo 11.- Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si las bases lo autorizan y se cauciona íntegramente su valor. Artículo 12.- Las cauciones a que se refiere esta ley deberán constituirse mediante boleta de garantía bancaria. Sin embargo, podrán aceptarse vale vista bancarios o pólizas de garantía otorgadas por compañías de seguros, previo informe favorable de la fiscalía del Servicio u organismo contratante, que verifique que dichos instrumentos contienen las mismas condiciones de seguridad, cubren los mismos riesgos y responsabilidades y pueden hacerse efectivas con la misma rapidez que las boletas de garantía bancarias. La Superintendencia de Valores y Seguros estará facultada para autorizar que las compañías de seguros otorguen pólizas de garantía en la forma indicada, las que cubrirán, además, las multas estipuladas en los respectivos contratos. Artículo 13.- En caso de quiebra del contratante, la Administración podrá, igualmente, ejecutar las cauciones que éste hubiera rendido, actuando el síndico como depositario en estas ejecuciones. La administración tendrá el privilegio indicado en el Nº9 del artículo 2472 del Código Civil, sobre los créditos originados en las obligaciones y multas pactadas, hasta concurrencia del importe de la caución rendida; el saldo, si lo hubiere, será valista. Las cauciones entregadas a la Administración serán inembargables y no podrán ser objeto de medida precautoria alguna. Las normas de los incisos anteriores se aplicarán a todos los contratos que celebre la Administración. Artículo 14.- El Reglamento regulará las demás materias relativas a las cauciones, como su entrega, el modo en que se harán efectivas por los órganos y servicios licitantes y su sistema de devolución. Asimismo, podrá establecer excepciones a la constitución de cauciones, por razones generales y objetivas.

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Capítulo III

DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN

Párrafo I

De los sistemas de contratación y las bases administrativas y técnicas. Artículo 15.- La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante Licitación Pública, Licitación Privada o Contratación Directa. Las licitaciones podrán ser nacionales o internacionales. La Administración usará normalmente la Licitación Pública como mecanismo de adjudicación. Sólo se admitirá la licitación privada en los casos que señale el Reglamento y previa resolución fundada que la autorice. Sólo podrá contratarse directamente en los siguientes casos: a. Si a las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados; en tal situación las bases que se fijaron para la licitación pública declarada desierta, servirán igualmente para contratar directamente o adjudicar en licitación privada; b. Si se tratare de trabajos que correspondan a la realización o terminación de un contrato, que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales; c. En casos de emergencia calificados por decreto supremo, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente; d. Si sólo existe un proveedor del bien o servicio o éstos son notoriamente escasos en el mercado; e. Si se trata de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras y que deban ejecutarse fuera del territorio nacional; f. Si se trata de servicios de naturaleza confidencial, cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional; g. Cuando se trate de contratos a ejecutarse en localidades aisladas; y

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h. Cuando el monto del contrato sea inferior al límite que fije el Reglamento. La contratación directa deberá autorizarse mediante resolución fundada cuando concurra alguna de las circunstacias indicadas en las letras anteriores, procurándose obtener cotizaciones de tres oferentes distintos. Estas cotizaciones serán obligatorias en los casos que señale el Reglamento. Artículo 16.- En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través del sistema regulado por el Capítulo VI de la presente Ley y de dos avisos publicados en un diario de circulación nacional. No obstante, si se licitare públicamente mediante el Sistema de Información e Intermediación Electrónica, no será necesario hacer publicaciones en el diario y sólo podrán participar los contratistas inscritos en el registro electrónico a que se refiere el inciso primero del artículo 7º. En las licitaciones privadas o restringidas sólo podrán presentar ofertas aquellas personas invitadas expresamente por la Administración, requiriéndose, en todo caso, la participación mínima de tres proponentes. Artículo 17.- Los procedimientos de licitación, adjudicación y contratación podrán llevarse a cabo por medio del sistema de información e intermediación de compras y contratos establecido en el Capítulo VI de la presente ley. No obstante, mediante decreto supremo podrá declararse obligatorio el uso de este sistema para determinados órganos y servicios, para alguno o algunos de los tipos de contratos que celebren o incluso para la totalidad de éstos. En estos casos, la Dirección de Compras y Contratación Pública podrá, en circunstancias calificadas, autorizar que excepcionalmente los procedimientos de licitación, adjudicación y contratación se realicen mediante soporte de papel. Artículo 18.- La Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación. Artículo 19.- Los procedimientos de licitación se realizarán conforme a las Bases de la Licitación previamente aprobadas por la autoridad que proceda, conforme al artículo 3º de la presente ley. Las Bases podrán ser Administrativas, Técnicas y Financieras, de acuerdo a la naturaleza del objeto de la contratación.

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Las Bases Administrativas determinarán los aspectos fundamentales del contrato a efectuarse y las normas a que se sujetará el procedimiento de licitación, con indicación expresa de la fecha de apertura de la propuesta y la fecha de su adjudicación. Deberá existir siempre un plazo mínimo de diez días para presentar ofertas, desde que se publicite el llamado a la licitación. El acto de apertura de ofertas será siempre público. Las Bases Técnicas indicarán las normas de la ciencia, técnica o arte que deben respetarse en la ejecución del contrato. Las Bases Financieras, señalarán las condiciones económicas del contrato, incluyendo las multas por incumplimiento. No obstante, de acuerdo a la complejidad y características del contrato, las Bases Administrativas podrán incluir los aspectos técnicos y financieros de la licitación, omitiéndose la confección de Bases Técnicas y Bases Financieras. De realizarse aclaraciones a las Bases, éstas deberán estar a disposición de cualquier interesado. Tratándose de licitaciones privadas, las aclaraciones se comunicarán a todos los invitados. Artículo 20.- El Reglamento determinará las características que deberán tener las bases administrativas, técnicas y financieras. Las bases se aprobarán mediante una resolución de la autoridad que corresponda de acuerdo al artículo 3º de la presente ley, que será registrada en la Contraloría General de la República. Artículo 21.- El Reglamento regulará los demás aspectos de cada sistema de contratación, de acuerdo a las características de los tipos de contratos que se celebren. Todo procedimiento de licitación deberá sujetarse estrictamente a las bases respectivas, tanto por parte de los proponentes como por parte del órgano licitador, de manera de asegurar un trato igualitario para todos los oferentes y resguardar la transparencia de los procedimientos empleados. Los defectos insustanciales que no atenten contra estos principios, podrán ser subsanados, interpretándose las actuaciones del modo que más convenga al interés público.

Párrafo II

De la adjudicación y perfeccionamiento de los contratos.

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Artículo 22.- La Administración adjudicará el contrato, mediante resolución fundada de la autoridad que corresponda de acuerdo al artículo 3º de la presente ley, al proponente que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en las bases respectivas y los que señale el Reglamento, sin que sea menester atender exclusivamente al precio de la misma. La Administración declarará desierta una licitación cuando no se presentaren ofertas o cuando las ofertas presentadas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Asimismo, la Administración podrá, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Dirección de Compras y Contratación Pública, rechazar todas las ofertas, si ninguna de éstas resultare conveniente a sus intereses. Artículo 23.- La adjudicación del contrato deberá notificarse al seleccionado y a los demás participantes una vez que se dicte la correspondiente resolución adjudicatoria, la cual será registrada en la Contraloría General de la República. Los funcionarios encargados de estudiar las ofertas, hacer recomendaciones al respecto o decidir la adjudicación, deberán guardar estricta reserva sobre este procedimiento hasta que se practique la referida notificación. La infracción de esta prohibición generará la responsabilidad penal, civil y administrativa que determine la ley. Artículo 24.- Los contratos administrativos a que se refiere esta ley se perfeccionarán desde que la resolución que los aprueba sea registrada en la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la revisión posterior que corresponde efectuar a dicho órgano de control.

Párrafo III

De las facultades de la Administración Artículo 25.- Dentro de los límites de la presente ley y con sujeción a los requisitos y efectos que ésta señala, los órganos y servicios de la Administración estarán facultados para interpretar los contratos administrativos que celebren, modificarlos por causa de interés público, decidir su término anticipado e

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imponer administrativamente las multas que establezcan las bases, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VIII y de las facultades que, en el ejercicio de sus atribuciones, corresponden a los Tribunales de Justicia para resolver materias sometidas a su conocimiento. No obstante lo anterior, el informe favorable de la Dirección de Compras y Contratación Pública será obligatorio en los siguientes casos: a. Para la interpretación y término anticipado de un contrato, cuando se formule oposición por parte del contratante; b. Para efectuar las modificaciones a que se refiere el artículo 28, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, excedan el veinte por ciento del precio original del contrato, y c. Para el rechazo de todas las ofertas, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 22. Artículo 26.- Los funcionarios autorizados para formular estados de pago correspondientes a contratos, estarían facultados para no darles curso cuando el contratante no acredite el pago oportuno de las remuneraciones o imposiciones previsionales de los trabajadores ocupados en las faenas o trabajos encomendados, o bien para ordenar retener de aquéllos las cantidades adeudadas por dichos conceptos, las que serán pagadas por cuenta del contratante a las personas o a las instituciones que corresponda. Igual medida se adoptará en caso que no se acredite el entero oportuno en arcas fiscales de los impuestos retenidos al personal con arreglo a la ley.

Párrafo IV

De la ejecución y modificación de los contratos Artículo 27.- Se entenderá que el contratante incurre en mora por el simple retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, sin necesidad de reconvención judicial, bastando una comunicación por escrito en tal sentido, efectuada por la Administración. Artículo 28.- Una vez perfeccionado el contrato, el órgano o servicio respectivo podrá introducirle modificaciones por razones de interés público, originadas en necesidades nuevas o causas imprevistas. Las modificaciones deberán justificarse expresamente en la resolución que las disponga,

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procediendo compensar al contratante con las indemnizaciones pertinentes, en caso de perjuicio, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento. Las controversias que se susciten entre el contratante y el órgano contratante respecto de dicha indemnización, se resolverán en conformidad a lo señalado en el Capítulo VIII. Las bases de licitación establecerán el monto máximo de las nuevas prestaciones que el contratante puede estar obligado a realizar, o que le pueden ser disminuidas en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, así como el plazo máximo dentro del cual podrá ordenarse la modificación del contrato. Si las bases nada dicen a este respecto, el monto máximo de estas nuevas prestaciones o de la reducción de las pactadas no podrá exceder del 40% del monto total de las prestaciones originalmente convenidas, considerando el valor definido en el contrato, y no podrán ser requeridas en una fecha posterior al cumplimiento de la mitad del plazo total del contrato, salvo que haya acuerdo con el contratante. Las modificaciones del contrato se harán mediante resolución fundada expedida por el jefe superior del servicio respectivo, la que deberá fundarse, además, en el informe favorable de la Dirección de Compras y Contratación Pública, cuando ello proceda de acuerdo al artículo 25, letra b).

Capítulo IV

DE LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS

Párrafo I

Del Cumplimiento de los contratos Artículo 29.- El cumplimiento del contrato deberá hacerse constar en un acto formal de la Administración, en el que ésta manifieste su conformidad con la ejecución del mismo. Este acto deberá dictarse dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, y en él se liquidará el contrato, efectuándose todos los pagos pendientes y cargos que procedan, así como la devolución de las garantías, si corresponde. En las bases de los contratos podrá fijarse un plazo de garantía, a contar de la fecha de recepción o conformidad, durante el cual se mantenga una caución que garantice su adecuado cumplimiento.

Párrafo II

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Del término anticipado de los contratos

Artículo 30.- Los contratos podrán terminar anticipadamente por las siguientes causales: a. La muerte o incapacidad sobreviniente del contratante, o la extinción de su personalidad jurídica; b. El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato; c. La resciliación o mutuo acuerdo entre la Administración y el contratante; d. El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante, y e. Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato. En caso de sobrevenir al contratante alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 5º de la presente ley, también deberá ponerse término anticipado al contrato. En tal caso, será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6. Artículo 31.- El término anticipado del contrato será declarado mediante una resolución, que sólo producirá efectos una vez que sea notificada al afectado. La notificación deberá ser prácticada dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que la resolución respectiva sea dictada. Artículo 32.- El término del contrato por mutuo acuerdo deberá ser autorizado por decreto supremo. Cuando el contrato termine anticipadamente por las causales de las letras b), d) y e) del artículo 30, las garantías entregadas por el contratante serán ejecutadas, sin perjuicio de las demás indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios directos y previstos causados a la Administración que se declaren judicialmente. En caso que los Tribunales declaren que no hubo culpa del contratante, deberá restituírsele el importe de la garantía, debidamente reajustado y con intereses, indemnizándosele los demás perjuicios directos y previstos que señale el Tribunal.

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Capítulo V

DE LA CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN Artículo 33.- Los derechos y obligaciones emanados del contrato podrán ser cedidos a terceros en caso de imposibilidad del contratista para ejecutar el contrato, siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido determinantes para la adjudicación del contrato y se cumpla con los siguientes requisitos: a. Que el órgano contratante autorice, previa y expresamente, la cesión; b. Que el cesionario cumpla con los requisitos exigidos por esta ley para contratar con la Administración, estando inscrito en el registro si tal requisito fue exigido al cedente; c. Que la cesión entre el adjudicatario y el cesionario se formalice mediante escritura pública, y d. Que el cesionario reemplace las cauciones que haya otorgado el cedente. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al cedente. Artículo 34.- El contratante podrá concertar con terceros la ejecución parcial del contrato, sólo si cumple con los siguientes requisitos: a. Que el órgano contratante autorice, previa y expresamente, la subcontratación, o ésta haya sido autorizada en las bases de la licitación; b. Que, en todo caso, se dé conocimiento por escrito a la Administración del subcontrato a celebrar, con indicación precisa de la parte del contrato que realizará el subcontratista y de los precios pactados; c. Que las prestaciones parciales que el contratante subcontrate con terceros no excedan del cincuenta por ciento del valor del mismo o el porcentaje inferior que fijen las bases, y

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d. Que el subcontratista cumpla con los requisitos exigidos por esta ley para contratar con la Administración, estando inscrito en el registro si tal requisito fue exigido al contratista. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratante, quien mantendrá la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración.

Capítulo VI

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN E INTERMEDIACIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y LA TRANSPARENCIA DE LA

CONTRATACIÓN PÚBLICA Artículo 35.- Existirá un Sistema de Información e Intermediación Electrónica de Compras y Contrataciones del Sector Público, que permitirá: a. El conocimiento público de todas las licitaciones y contrataciones realizadas por la Administración, salvo las que se excluyan por razones de seguridad o interés nacional, indicando el órgano u organismo contratante; el contratante adjudicado y sus socios o accionistas mayoritarios, en caso de ser persona jurídica; el objeto, precio y plazos del contrato; el procedimiento de contratación empleado; y los demás antecedentes que señale el Reglamento. b. Cotizar, licitar y contratar por medios electrónicos. c. Llevar el Registro de Contratistas a que se refiere el artículo 7. d. Intercambiar información entre las reparticiones de la Administración acerca de los procesos de contratación, y entre éstas y los contratistas. e. Las demás que indique la ley. El sistema de información será de acceso público y gratuito. No obstante, podrán cobrarse tarifas a los inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 7 y a quienes contraten por intermedio del sistema de intermediación electrónica, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento. Dichas tarifas no

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podrán exceder de una unidad de fomento al año por inscripción o un dos por ciento de cada transacción realizada, según sea el caso. Los órganos de contratación deberán entregar a la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información que determine el Reglamento, para que sea registrada en este sistema. Sólo podrá contratarse mediante este sistema a contratistas inscritos en el registro que establece el artículo 7. Artículo 36.- Al contratarse la operación y soporte técnico del Sistema de Información e Intermediación de Compras y Contrataciones del Sector Público, podrá pactarse, entre las compensaciones por los servicios prestados, el cobro de la tarifa por transacción a los usuarios del sistema, en las condiciones que expresamente se estipulen en las bases de la licitación respectiva. Artículo 37.- Las bases de las licitaciones efectuadas por intermedio de este sistema se ajustarán, en lo posible, a formatos tipo elaborados por la Dirección de Compras y Contratación Pública y aprobados previamente por la Contraloría General de la República. Artículo 38.- Todos los actos jurídicos podrán otorgarse o celebrarse, firmarse, certificarse y probarse válidamente por medio de soportes digitales o electrónicos, salvo que la ley exija expresamente que sean escritos en un soporte de papel o requieran la concurrencia personal de al menos uno de los intervinientes. Las firmas y documentos contenidos en soportes digitales o electrónicos tendrán el mismo valor legal que los escriturados en soportes de papel y serán considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos, en conformidad a las reglas de la prueba documental y según su naturaleza.

Capítulo VII

DE LA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA Artículo 39º.- Créase un servicio público descentralizado denominado Dirección de Compras y Contratación Pública, con personalidad jurídica y

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patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. Tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y sus finalidades serán: a. Asesorar a los servicios públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá diseñar programas de capacitación y de certificación y evaluación contractual. b. Licitar la operación del Sistema de Información e Intermediación de Compras y Contrataciones del Sector Público, velar por su correcto funcionamiento y actuar como contraparte técnica de la persona que opere el sistema. c. Licitar y celebrar contratos marcos para la administración, especialmente de suministro, para lo cual podrá celebrar convenios con uno o varios órganos y servicios de la administración, en conformidad al Reglamento. d. Estudiar y proponer las reformas legales, reglamentarias y administrativas que perfeccionen el Sistema de Información e Intermediación, particularmente en lo relativo a la incorporación de nuevas tecnologías. e. Administrar y mantener actualizado el Registro de Contratistas a que se refiere el artículo 7, y f. Las demás que disponga la ley. Artículo 40.- El patrimonio del Servicio estará constituido por: a. Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos. b. Las herencias, legados o donaciones que pueda recibir. Estas últimas deberán aceptarse con beneficio de inventario, no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas de todo impuesto. El Servicio deberá dejar constancia en su memoria anual de cada una de las donaciones recibidas, con indicación de su monto y del nombre del donante. c. Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan.

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d. Los aportes de otras entidades públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, y e. Los demás ingresos que legalmente le correspondan. Artículo 41.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección de Compras y Contratación Pública corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. En el ejercicio de su cargo podrá suprimir, fusionar o cambiar las denominaciones de las unidades del servicio, respetando la dotación máxima y la planta legalmente fijadas. Artículo 42.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes de los departamentos del servicio serán de la exclusiva confianza del Director. El sistema de remuneraciones del personal de planta y contrata del Servicio corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título I del Decreto Ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en el artículo 17 de la Ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 19.301, que se determinará en la forma que se señala en dicha disposición, informando el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Se les aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5º de la Ley Nº19.528 y las asignaciones señaladas en la Ley Nº19.553. Artículo 43.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública:

Plantas / Cargo Grado (Escala de Fiscalizadores)

Nº de cargos

Planta Directivos

Director Nacional 1 1

Jefes de Departamento 3 3

Planta Profesionales

Profesionales 4 3

Profesionales 6 4

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Profesional 9 1

Planta Administrativos

Administrativos 17 1

Administrativos 19 3

TOTAL PLANTA 16

Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes: Planta Directivos y Profesionales a) Título profesional o grado académico de licenciado correspondiente a una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, prefiriéndose los de Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial o Abogado, y b) Experiencia en tecnologías de la información, gestión de adquisiciones o derecho administrativo. Planta Administrativos. Los cargos de Administrativos requerirán el título de Secretaria Ejecutiva, otorgado por un Instituto Técnico Profesional reconocido por el Estado, y experiencia laboral de un año.

Capítulo VIII

DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN Artículo 44.- Cualquier persona que participe en los procedimientos de contratación podrá reclamar en contra de las acciones u omisiones de la Administración que estime arbitrarias o ilegales y que se ejecuten en el desarrollo de tales procedimientos, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de las acciones o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones, ante la Dirección de Compras y Contratación Pública. Esta Dirección resolverá dentro del plazo fatal de diez días desde la interposición del reclamo, sin perjuicio de su facultad para interponer las acciones judiciales que procedan. Se considerará que el reclamo ha sido acogido si la Dirección de Compras y Contratación Pública no se pronunciare dentro de dicho término. En los casos que la Dirección estime que se encuentra comprometida la responsabilidad administrativa de algún funcionario público,

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deberá, además, remitir los antecedentes a la Contraloría General de la República. Artículo 45.- Las controversias que se produzcan con motivo de la ejecución o término de un contrato serán resueltas por los tribunales de justicia, en conformidad a las normas generales. Sin embargo, las bases administrativas podrán establecer que ellas sean sometidas al conocimiento de uno o más árbitros, ya sea de derecho o arbitradores, cuya individualización o forma de determinarlos deberá precisarse en las mismas Bases. Artículo 46.- En las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos regidos por la presente Ley, los órganos contratantes podrán, con el informe favorable de la Dirección de Compras y Contratación Pública y previa aprobación por decreto supremo del Ministerio respectivo, celebrar contratos de transacción o transigir en los juicios en que fueren parte.

ARTICULOS FINALES Artículo 47.- Las Municipalidades, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y las empresas públicas creadas por ley, podrán intermediar a través del sistema establecido en el Capítulo VI y se ajustarán en su actividad contractual a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas. Artículo 48.- Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias asignadas por el decreto ley Nº 2.763 a la Central de Abastecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, las que, para todos los efectos, se mantienen subsistentes. Artículo 49.- Los contratos de ejecución de obra, los de concesión de obra pública y los referidos a la transferencia del dominio o a la cesión del uso o goce de los bienes raíces a que se refiere el artículo 568 del Código civil, se informarán a través del Sistema de Información e Intermediación Electrónica de Compras y Contrataciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a). Se aplicará también a estos contratos, lo establecido en el inciso primero del artículo 17 de esta Ley. Artículo 50.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, regule mediante un Decreto con Fuerza de Ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, el procedimiento para que los órganos y servicios públicos enajenen vehículos motorizados de transporte de pasajeros y de carga, den de baja bienes muebles fiscales y enajenen los bienes muebles dados de baja.

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Artículo 51.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, regule mediante uno o más Decretos con Fuerza de Ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, que llevarán además, la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia, el procedimiento de emisión e intercambio de documentos digitales o electrónicos en reemplazo de la emisión de documentos en soportes de papel. El o los decretos respectivos deberán establecer los requisitos necesarios para resguardar debidamente el interés fiscal y para garantizar tanto la integridad y confidencialidad de los mensajes, como la identificación y no repudiación, en origen ni en destino, de las partes intervinientes. Con tal fin podrán establecer una infraestructura de firmas y certificados digitales o electrónicos, regulando sus requisitos de validez y causales de revocación, como asimismo la naturaleza, funciones y responsabilidades de los proveedores de servicios de certificación y la competencia del Organismo Acreditador o Licenciante, que será determinada en dichos decretos. Asimismo, los decretos podrán regular sistemas distintos de seguridad que ofrezcan garantías equivalentes, supervigilados por dicho Ministerio. Artículo 52.- Los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles. Artículo 53.- Las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas jurídicas referidos en el artículo 16 del Decreto ley Nº1608, de 1976, se contendrán en el Reglamento de esta ley. En tanto este Reglamento no se dicte, continuará en vigor el Decreto Supremo Nº98, de Hacienda, de 1991. Artículo 54.- Modifícase el inciso segundo del artículo 3, letra b), del Decreto Supremo Nº104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº16.282 que contiene disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe, intercalando entre las palabras "pública" y la frase "a las reparticiones", la frase "o privada". Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº18.803: 1. Reemplázase el inciso primero del artículo primero, por el siguiente: "Los servicios públicos regidos por el título II de la Ley Nº. 18.575, podrán encomendar a las municipalidades, mediante la celebración de contratos, todas las acciones de apoyo a sus funciones que no correspondan al ejercicio mismo de sus potestades". 2. Suprímese el inciso primero del artículo 2. 3. Suprímese del artículo cuarto, la frase "las bases de Licitación y en".

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4. Reemplázase el artículo 6, por el siguiente: "Artículo 6°.- Los convenios sólo podrán estar referidos a acciones que deban ejecutarse dentro del territorio comunal respectivo.". Las referencias que se hagan a la Ley Nº18.803 en la legislación vigente se entenderán referidas a la presente Ley, salvo que se trate de contratos celebrados con Municipalidades. Artículo 56.- Deróganse el artículo 28 del Decreto Ley Nº3.529, de 1980; el artículo 16 del Decreto ley Nº2.879; el artículo 84 de la Ley Nº18.482; y el Decreto Supremo Nº404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº353, de 1960. Artículo 57.- La presente ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación, salvo el sistema de intermediación establecido en el Capítulo VI que empezará a regir seis meses después de dicha publicación.

ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- Los contratos administrativos cuyas bases hayan sido aprobadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se regularán por las leyes vigentes a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación. Artículo 2º.- La primera provisión de los empleos de la Dirección de Compras y Contratación Pública se hará por concurso público, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley. En él se considerará como factor de selección la experiencia en la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y, en caso de empate, se preferirá a los funcionarios de planta de ésta. En este concurso el comité de selección estará integrado por el Subsecretario de Hacienda, el Director de Presupuestos y el Jefe Superior de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo, mantendrán el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, y no se verán afectados en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, en caso de corresponderles. Artículo 3º.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública u otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir la indemnización

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establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan optar en un régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será compatible con el desahucio que pudiere corresponderles. Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables. Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, el patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación Pública estará también formado por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales que estuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los que se le entenderán transferidos en dominio, por el solo ministerio de la ley. Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Director de Compras y Contratación Pública dictará una resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública. Artículo 5º.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el artículo 42, fíjase en 18 la dotación máxima de personal autorizada a la Dirección de Compras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. Artículo 6º.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos.

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE Presidente de la República

EDUARDO ANINAT URETA

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Ministro de Hacienda

JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS Ministro

Secretario General de la Presidencia

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1.2. Primer Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 06 de julio de 2001. Cuenta en Sesión 14, Legislatura 344. INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

BOLETÍN Nº 2.429-05 HONORABLE CÁMARA: Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación. I. CONSTANCIAS PREVIAS 1.- Origen y Calificación La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República. 2.- Tramitación especial La Comisión acordó remitir el primer informe de este proyecto a la Sala para su consideración en general, ya que se estimó conveniente recibir opiniones de Diputados que no pertenecen a la Comisión en dicho trámite y analizarlo en particular en su segundo informe. 3.- Disposiciones del proyecto que deben aprobarse con quórum especial Los artículos 23 al 26 relativos al Tribunal de Contratación Pública deben aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, por tratarse de normas relativas a la organización y atribuciones de los tribunales.

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* * * Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Alvaro García, Ministro Secretario General de la Presidencia; Francisco Leiva, Coordinador de Proyectos de Gestión del Ministerio de Hacienda; Rodrigo Egaña, Jefe de la División de Modernización del Estado – SEGPRES; Luis Cordero, Abogado de la División Jurídica-Legislativa del MINSEGPRES; Alex Pessó, Subdirector de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y Manuel Brito, Asesor Jurídico de la Subsecretaría de Hacienda. II. IDEAS MATRICES Y FUNDAMENTALES DEL PROYECTO En el ámbito de la modernización del Estado el tema de la gestión pública constituyó un debate que durante los años 90 dio origen a proposiciones concretas en varias instancias, como la Comisión Nacional de Ética Publica, el Consejo de Auditoría Interna de la Presidencia de la República y el Comité Interministerial de Modernización de la Gestión Pública, tendientes a establecer una ley marco sobre licitaciones y contratos del Estado que asegure la transparencia, objetividad, imparcialidad, certidumbre y publicidad en los procesos de adjudicaciones de compra de bienes y servicios por parte del Estado, a la vez que dé unidad, homogeneidad y coherencia a la legislación pertinente, apoyada en un sistema electrónico de compras y contrataciones del sector público. III. OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO La iniciativa tiene por objeto establecer una normativa moderna e integral sobre la actuación contractual de la Administración del Estado, en consonancia con los conceptos señalados en el párrafo anterior, para lo cual el proyecto contiene un conjunto de disposiciones que regulan dos contratos públicos: el de suministro y el de prestación de servicios, y se contempla un nuevo sistema electrónico de Información e Intermediación de compras y contrataciones del sector público, que incluye, entre otros aspectos, la creación de una Dirección de Compras y Contrataciones. El proyecto de ley consta de 57 artículos permanentes y 6 artículos transitorios. El articulado permanente contempla ocho Capítulos y un Párrafo denominado "artículos finales". IV. ANTECEDENTES

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A. De hecho La reforma integral del sistema de compras y contrataciones públicas tiene su origen, según el Mensaje, en los estudios realizados a contar de 1995 por la Comisión Nacional de Ética Pública que evaluó, entre otros temas, la reglamentación vigente en materia de contratos y licitaciones del Estado, con el propósito de formular perfeccionamientos y reformas destinados a garantizar la transparencia de tales procedimientos. En dicha instancia, se llegó a la conclusión que, en nuestro ordenamiento jurídico existiría una gran dispersión y disparidad normativa en la materia, lo que habría conducido a una desigual y confusa reglamentación, en aspectos tales como: volúmenes de gasto para determinar los mecanismos de contratación, sistemas de registro de contratistas o de precalificación y mecanismos de control. Por su parte, en 1996, el Consejo de Auditoría Interna de la Presidencia de la República examinó el régimen de contratos y licitaciones en el sector público, evacuando un informe consolidado en que recomendaba “la creación de un marco legal común para la Administración del Estado respecto a contratos y licitaciones, que admita su adaptabilidad por la vía reglamentaria para acoger la diversidad de los diferentes servicios". Se sugirió, asimismo, establecer que el régimen de licitación pública fuera la regla general en materia de contrataciones, "para asegurar la transparencia en el uso de los recursos públicos, sustentando las contrataciones en principios básicos de ética pública que promuevan y favorezcan la transparencia y publicidad, la libre concurrencia y competencia de oferentes, la sujeción estricta a las bases establecidas para cada procedimiento, de parte de todos los involucrados y la igualdad de trato para todos los participantes". También, se postulaba la definición de criterios objetivos y generales para determinar la procedencia de la licitación pública, la licitación privada o el trato directo, y la creación de un mecanismo para hacer públicas las personas con quienes contrata la Administración, mediante un registro informativo de fácil acceso, administrado y controlado por una institución competente y autónoma, pública o privada. Se insistió, por último, en la importancia de implementar un sistema de adjudicación electrónica de propuestas del Estado. En 1997, el mismo Consejo de Auditoría abordó el régimen de contratación y uso de las consultorías externas, dando origen a una serie de recomendaciones en orden a optimizarlo en un sentido similar al ya señalado. Todos los antecedentes anteriores se volcaron en los lineamientos del Plan Estratégico 1997-2000 del Comité Interministerial de Modernización de la Gestión Pública, dentro de las acciones de "Transparencia y Probidad de la Gestión Pública". Este Comité, en enero de

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1998, sancionó un Programa de Reforma al Sistema de Compras y Contrataciones que, entre las iniciativas, contemplaba la creación de una normativa marco de compras y contrataciones del sector público y reglamentos por Servicios. Previa licitación pública convocada por el Comité Fondo de Desarrollo e Innovación -F.D.I.- de la Corporación de Fomento de la Producción, se contrató el diseño de un "Sistema de Información de las Compras y Contrataciones Públicas", que se concretó en un software que permite entregar la información a través de Internet. Sin perjuicio de lo anterior, se expresa en el Mensaje que la completa implementación de esta reforma supone la realización electrónica de licitaciones y contrataciones, y la homogeneización de las normas básicas en esta materia. En este sentido, la Comisión Presidencial de Nuevas Tecnologías de la Información concluyó en 1999, que una de las acciones emblemáticas a implementar en el período 1999/2000 era "desarrollar el sistema electrónico de compras y contrataciones del sector público". B. De derecho a) Nacional Se ha definido en nuestro medio al contrato administrativo como “el acto jurídico bilateral celebrado entre la Administración y un particular u otro órgano de aquélla, que persigue un fin público, y se somete a las reglas del derecho público.”.1 En el derecho chileno se distinguen entre los principios que regulan el contrato administrativo, los siguientes: 1.- principio de legalidad, consagrado constitucionalmente en el artículo 6° de la Constitución Política del Estado y que implica el sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento jurídico; 2.- principio del formalismo, consagrado en el artículo 7° de la citada Carta, que significa que los actos de la Administración deben realizarse en la forma que prescriba la ley; 3.- principio de publicidad y transparencia, lo que implica que la Administración debe realizar sus funciones en forma pública,

1 Definición y conceptos de derecho administrativo. "Derecho Administrativo Chileno y Comparado, del señor Enrique Silva Cimma. Editorial Jurídica de Chile, año 1995.

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lo que en el ámbito contractual significa que la regla general de contratación sea la licitación pública y la existencia de registros de contratantes; 4.- principio de la igualdad, que exige a la Administración no discriminar frente a sujetos en idénticas situaciones de hecho; 5.- principio de la idoneidad del contratante, que implica la obligación de la Administración de garantizar y velar porque los sujetos que contraten con ella, sean dignos de confianza y tengan la experiencia necesaria; 6.- principio de la mutabilidad del contrato o ius variandi, en el cual se reconoce a la Administración la facultad de modificar las condiciones contractuales al concurrir circunstancias sobrevinientes; 7.- principio de la preeminencia de la Administración, por el cual ésta tiene la facultad para contratar y dirigir la ejecución del contrato, modificarlo e interpretarlo, y 8.- principio del control, por el cual la Administración debe sujetarse a un control de legalidad y de mérito. En el derecho positivo chileno se aplican múltiples contratos administrativos, siendo los de mayor utilización los siguientes: 1.- contrato de consultorías o prestación de servicios profesionales calificados, 2.- concesión de servicio público, 3.- contrato de aprovisionamiento o suministro, y 4.- contrato de obra pública, sea por vía del contrato de construcción de obra pública o por vía del contrato de concesión de obra pública. El contrato de suministro es aquel que tiene por objeto la provisión de cosas muebles para el abastecimiento de los servicios del Estado. La ley orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado2 confiere a este servicio público atribuciones relacionadas con la adquisición de bienes muebles para los servicios públicos y la enajenación de los mismos, cuando corresponda. En general, las adquisiciones o contratos de suministro que celebre la Dirección deben hacerse por licitación pública o privada, conforme a lo prescrito en el decreto N° 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda.

2 Fijada por el decreto con fuerza de ley N° 353, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto N° 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda.

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b) Comparado3 En el derecho europeo se advierten dos tendencias antagónicas sobre la admisibilidad de los contratos administrativos: la de los países cuyos sistemas jurídicos rechazan la figura –Alemania, Italia, e Inglaterra- y la de aquéllos que aceptan dicha noción: Francia, Bélgica y España. En Alemania, los contratos que la Administración necesita para la realización de las obras públicas, el suministro y servicios se consideran contratos privados sujetos a las normas comunes del Derecho Civil y Mercantil, y cuyo contencioso se ventila en los tribunales civiles. Similar situación se observa en Italia, sin perjuicio de que en lo formal y particularmente por imposición del derecho europeo comunitario deban observarse determinados procedimientos para la selección de los contratistas. En el derecho inglés, se presenta la misma situación, lo que no ha sido óbice para el reconocimiento de ciertos “privilegios” a favor de la Corona, tales como el poder de policía, el beneficio de inejecutabilidad y la existencia de un órgano de arbitraje. En los países que se acepta la existencia de los contratos administrativos, se destaca por su carácter fundacional el derecho francés, que califica de tales aquéllos en cuya relación prima un criterio de servicio público, dejando lo contencioso contractual sujeto a órganos especiales y diferentes a los del fuero común. En España se establece que los contratos administrativos pueden presentar el carácter de típicos, de especiales, constituyendo el denominador común de todos ellos el de estar fundados en un criterio de servicio público, de admitir a favor de la Administración la aplicación de cláusulas exorbitantes del derecho común y el de originar un contencioso administrativo especial. Además, todas estas normas se han ido completando con la recepción de directivas comunitarias emitidas por la Comunidad Europea. Las características del contrato administrativo en el derecho comparado son la existencia de una serie de principios orientados a privilegiar el interés general que encarna el servicio público por sobre el interés particular del contratista, lo que explica que se tipifique una relación de desigualdad o subordinación entre las partes que, a su vez, se materializa en el ejercicio de potestades en favor de la Administración y en la tipificación de deberes y obligaciones respecto del contratista. A las normas especiales que surgen de esta relación de derecho público se las pasa a

3 Obra citada. Pág. 163 y siguiente.

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denominar “cláusulas exorbitantes” del derecho común. Los poderes o prerrogativas más habituales que dichas cláusulas exorbitantes confieren a la Administración son: el poder de dirección y control, el poder de interpretación unilateral del contrato, el poder de anulación, el ius variandi y el poder de resolución de la convención. A mayor abundamiento, por petición de esta Comisión, la División Jurídica-Legislativa de la SEGPRES proporcionó, con fecha 5 de julio de 2001, la legislación sobre contratación administrativa vigente en Costa Rica, España, Argentina y México, que se encuentra para ser consultada en la carpeta ‘T Legales’ en ‘Intranet’ de Comisión Hacienda. V. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA 1.- El decreto supremo N° 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 353, de 1960, Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y que, se deroga expresamente. 2.- El artículo 28 del decreto ley N° 3.529, de 1980, que autorizó a los servicios e instituciones del sector público para efectuar adquisiciones directamente, en las condiciones que indica, que también se viene derogando. 3.- El artículo 16 del decreto ley N° 2.879, de 1979, que autorizó a los Jefes Superiores de Servicios Fiscales para firmar convenios en representación del Fisco, para los fines que señala, que también se deroga. 4.- La ley N° 18.803, de 1989, que regula la contratación de acciones de apoyo a las funciones que no correspondan al ejercicio de las potestades de los servicios públicos regidos por el título II de la ley N° 18.575. 5.- El artículo 8° bis de la ley N° 18.575, señala que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley y se regirán por los principios de libre concurrencia de los oferentes y de igualdad ante las bases. La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada, salvo que corresponda acudir al trato directo por la naturaleza de la negociación. 6.- El artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, dispuso que la reglamentación de las modalidades a que deberán ajustarse los convenios sobre prestaciones de servicios personales a los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, se hará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

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7.- El decreto N° 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda, establece las modalidades a que deberá ajustarse la celebración de convenios que involucren la prestación de servicios personales, en conformidad al artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976. VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO Durante el análisis general de la iniciativa el señor Alvaro García, Ministro Secretario General de la Presidencia, explicó la importancia que tiene para el Gobierno modernizar la normativa sobre contratos administrativos de suministros y de prestación de servicios ya que, en general, el Estado compra anualmente 7 mil millones de dólares a través de 1,4 millones de transacciones, con un costo aproximado para la administración pública de 80 millones de dólares anuales; cifras que reflejarían su importancia, así como, la magnitud de los ahorros que se pueden hacer si se gestiona bien el sistema de compras públicas. Argumentó que el actual sistema adolece de fallas en los procedimientos de gestión, ya que existe una gran heterogeneidad en los procedimientos y marcos regulatorios. Agregó que no existe una clara distinción entre el comprador y el negociador, y hasta el momento hay una escasa utilización de la información respecto a las compras públicas. Señaló que la iniciativa en informe busca establecer un nuevo concepto de este tipo de compras mediante una sistematización de los mecanismos; es decir, construir un sistema que involucre al conjunto de la administración con procedimientos y normas únicas, estableciendo regulaciones que minimicen la burocracia en los procedimientos, reduciendo costos y haciendo más trasparentes las operaciones de compra. El sistema propuesto está formado por la información que publica todas las demandas del Estado con lo que se asegura la transparencia referida, el cual sería entregado a un operador privado que hace las transacciones que le ordene el sector público. Afirmó que se crea la Dirección de Compras, dependiente del Ministerio de Hacienda. Además, los demandantes publicarán sus requerimientos en el sistema de información donde podrán ser examinados por cualquier eventual oferente privado, el que podrá enviar por correo electrónico su oferta al Estado. Sostuvo que se espera que este programa ayude a mejorar los sistemas de recolección y difusión de las compras públicas, uniforme los procesos y normativas de compras públicas, contribuyendo a profundizar el mercado de compras del Estado, disminuyendo los precios y haciéndolos más transparentes.

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El señor Francisco Leiva, agregó que las transacciones del sector público por vía electrónica hoy no tienen respaldo legal, lo que sí tendrán con el proyecto de ley en trámite. El señor Alvaro García explicó que se está partiendo con un sistema de información para, precisamente, motivar a los eventuales o actuales proveedores a vincularse a este sistema, antes de tener un sistema de compras propiamente tal. Agregó que la masificación en el uso de Internet en el mercado internacional ha permitido descentralizar las compras de manera significativa, con lo cual se incrementa la competencia en proveer de bienes y servicios al Estado. Sostuvo que la voluntad del Ejecutivo es avanzar para tener disponible el conjunto de procedimientos de compra de bienes y servicios a través de la red. Señaló que al tener un sistema único de compras obligaría a normar el proceso logrando homogeneidad en un universo que actualmente es altamente heterogéneo. Estimó que una de las grandes virtudes del comercio electrónico consiste en facilitar el manejo de "stocks", por lo que debiera ser esa la principal fuente de ahorro para el sector público. El señor Rodrigo Egaña agregó que hasta el mes de junio del 2000 se habían transado, con los nuevos mecanismos en práctica, 1.050 millones de pesos, habiéndose publicado 683 licitaciones y adjudicado 273; teniendo 762 ofertas, la mayoría concentradas en la Región Metropolitana, en términos de oferentes. Informó que hay aproximadamente 30 servicios públicos que han entrado a trabajar con el sistema. Consideró importante destacar: 1) que los servicios no se resisten a poner las licitaciones en el sistema, y 2) que este proceso experimental está sirviendo de aprendizaje hasta que se promulgue la ley. La Diputada Sciaraffia, señorita Antonella, manifestó su preocupación frente a la eventual centralización de las demandas. El Diputado Montes, don Carlos, consultó si están considerados los seguros que contratan las empresas del Estado dentro de este sistema. El Diputado García, don José, planteó que le preocupan las compras que el Estado hace al sector minorista, local o regional. El Diputado Montes, don Carlos, preguntó, ¿hasta qué punto existe en este sistema un incentivo para que a través de las compras del Estado se apoye a regiones y a sectores productivos? El señor Rodrigo Egaña explicó que el sistema está diseñado de tal forma que no sólo importa el precio para tomar la decisión de compra, y que en las bases de la licitación se pueden especificar elementos apuntados hacia políticas de fomento y de desarrollo.

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La Diputada Sciaraffia, señorita Antonella, señaló que tales parámetros deben ser establecidos expresamente en la ley. El Diputado Lorenzini, don Pablo, observó que el proyecto no comprende a todos los órganos y servicios que desearía, precisándose por el señor Manuel Brito que el ámbito de aplicación del proyecto se refiere a la Administración del Estado, en particular los ministerios y servicios públicos, exceptuando a las empresas y organismos públicos que disponen de una normativa sobre el particular. Se excluyen, en consecuencia, a los que cuentan con su propia regulación en su ley orgánica, o reguladas en un reglamento, como las que efectúa la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, o como en el caso de las municipalidades, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y las empresas públicas creadas por ley. Se precisó también, que el proyecto crea un marco regulatorio en lo relativo a los procedimientos aplicable las entidades antes señaladas, estableciendo la obligación de entregar información en red para aquéllas que operen en el sistema. Se sostuvo que en la actualidad existe una gran anarquía en esta materia, puesto que los servicios públicos no tienen una regulación uniforme. Sometido a votación en general el proyecto fue aprobado por unanimidad. VII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO En relación con este capítulo, se consigna a continuación una descripción genérica de las materias que aborda el Mensaje, agrupándolas en dos grandes áreas, que son: a) Reglas generales de los contratos administrativos, y b) Regulación de un nuevo sistema electrónico de información e intermediación de compras y contrataciones del sector público, que incluye, entre otros aspectos, la creación de una Dirección de Compras y Contrataciones. El Capítulo I, “Disposiciones Generales”, dispone que la nueva normativa propuesta será aplicable a los contratos que celebre la Administración del Estado para: 1.- el suministro de bienes muebles y 2.- la prestación de los servicios necesarios para apoyar el desarrollo de sus

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funciones. Define lo que se entenderá por Administración del Estado, contratista, proponente y suministro. Además, se enumera una serie de contratos a los cuales ésta no se les aplicará; tales como, los convenios que celebren los órganos y servicios de la Administración del Estado entre sí, y se señala la persona facultada para celebrar los referidos contratos (artículos 1° a 3°). El Capítulo II, “De los requisitos para contratar con la Administración”, regula las siguientes materias: a) Los requisitos y prohibiciones aplicables a los contratantes (artículos 4° a 6°). Al respecto, se dispone, como regla general, que cualquier persona solvente e idónea podrá contratar con la Administración. Además, se precisan taxativamente las circunstancias que inhabilitan para hacerlo. b) Los Registros de Contratistas. Se establece que existirá un registro electrónico oficial de contratistas y proveedores de la Administración del Estado, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Para ser proponente y contratar electrónicamente a través del sistema de intermediación, será requisito inscribirse previamente (artículos 7° y 8°). c) Las Garantías exigidas para contratar con la Administración. Regula: 1.- las garantías de seriedad de la oferta, 2.- las de correcta ejecución del contrato y 3.- la caución de anticipos (artículos 9° a 14). El Capítulo III, “De las actuaciones relativas a la contratación”, dispone que la adjudicación de los contratos se hará mediante licitación pública, privada o contratación directa. A su vez, éstas podrán ser nacionales o internacionales. La regla general será la licitación pública, la licitación privada sólo cabe si lo autoriza el reglamento y se dispone previa resolución fundada, el contrato directo será procedente sólo en los casos que se indican. Por otra parte, se señalan las características esenciales de las bases administrativas, técnicas y financieras, la forma de la adjudicación y perfeccionamiento de los contratos, las facultades contractuales que posee la Administración y regula los aspectos relativos a la ejecución y modificación de los contratos (artículos 14 a 28). El Capítulo IV, “De la extinción de los contratos”, trata acerca del cumplimiento y término anticipado de los contratos. En el caso del término anticipado, se indican las causales por las cuales será procedente, en todo caso, se dispone por resolución. También preceptúan los efectos del término anticipado de un contrato (artículos 29 a 32).

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El Capítulo V, “De la Cesión y Subcontratación”, establece los requisitos que deben concurrir para que se pueda autorizar cualquiera de estas dos figuras (artículos 33 y 34). El Capítulo VI, “Del Sistema de Información e Intermediación de Compras y Contrataciones del Sector Público y la Transparencia de la Contratación Pública”, contempla, como lo señala su nombre, la creación de un sistema de Información e intermediación, el cual será electrónico. El sistema debe permitir: a) el conocimiento público de todas las licitaciones y contrataciones realizadas por la Administración, salvo las que se excluyan por razones de seguridad o interés nacional, indicando, entre otros, el organismo contratante, el contratante adjudicado, el objeto, el precio y los plazos del contrato; b) licitar, contratar y cotizar por medios electrónicos; c) llevar el Registro de Contratistas, y d) intercambiar información entre las reparticiones de la Administración, acerca de los procesos de contratación y los valores resultantes, y entre éstas y los contratistas (artículos 35 a 38). El Capítulo VII, “De la Dirección de Compras y Contratación Pública”, contempla la creación de una nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, la que administrará este sistema electrónico y asesorará a los servicios en sus procesos de compras y contrataciones. Esta Dirección tendrá el carácter de servicio funcionalmente descentralizado, relacionándose con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Hacienda. La planta de funcionarios tendrá una dotación de 16 personas. El sistema de remuneraciones de dicho personal corresponderá al de las instituciones fiscalizadores (artículos 39 a 43). El Capítulo VIII, “Del recurso de reclamación”, preceptúa un recurso de reclamación cuyo sujeto activo puede ser cualquier persona que participe en los procedimientos de contratación, el cual será conocido por la Dirección de Compras y Contratación Pública. Además, se contempla la posibilidad de que las Bases contengan cláusulas compromisorias y que las controversias relativas a estos contratos puedan transigirse, con el informe favorable de la Dirección y previa aprobación por decreto supremo (artículos 44 a 46). Los artículos finales. Estos artículos abordan las siguientes materias: a) la derogación de diversas normas relativas a materias que el proyecto de ley regula. Asimismo, se derogan las normas relativas a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, disponiéndose que un decreto con fuerza de ley regulará el ejercicio de algunas de las funciones que actualmente tiene en relación a los vehículos motorizados y la baja de bienes muebles; b) la

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modificación de la ley Nº 18.803, con el objeto de acotar su ámbito a los convenios con Municipalidades y dejando la contratación con entidades de derecho privado bajo el imperio del presente proyecto; c) la autorización y validación de la intermediación electrónica de información, regulando mecanismos que la doten de seguridad, facultándose al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que regule la infraestructura de firma electrónica en nuestro país; d) se faculta a las municipalidades, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y a las empresas creadas por ley, para intermediar a través del sistema que se crea, y e) la vigencia de la ley se fija en 36 meses después de su publicación, salvo en lo que respecta al sistema de intermediación establecido en el Capítulo VI que empezará a regir a los 6 meses (artículos 47 a 57). Las normas transitorias disponen la irretroactividad de la nueva normativa propuesta en materia de contratos, toda vez que se seguirán aplicando las normas vigentes al tiempo de la aprobación de las bases de la licitación. Además, regulan la instalación del nuevo servicio público que se crea y se establece el financiamiento del proyecto. Con fecha 3 de mayo de 2001, el Ejecutivo formuló una indicación por la que sustituye íntegramente el texto propuesto en el Mensaje que, en lo sustancial, mantiene la normativa propuesta y que se consigna en el siguiente capítulo. Las novedades de la indicación sustitutiva dicen relación con la creación del Tribunal de Contratación Pública; el incremento en dos cargos de la planta del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública; la reducción a 60 días, contados desde la fecha de vigencia del proyecto, del plazo para efectuar la primera provisión de los cargos de la Dirección referida, y la incorporación de perfeccionamientos de técnica legislativa al proyecto. VIII. CONCLUSIÓN En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que os dará a conocer oportunamente la señora Diputada Informante, la Comisión de Hacienda pone a vuestra consideración el siguiente: PROYECTO DE LEY

"Capítulo I

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DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas de Derecho Privado.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y aquellos organismos públicos que dispongan de expresa norma en contrario; y por suministro, a toda adquisición o arrendamiento, incluso con opción de compra, de bienes muebles necesarios para el funcionamiento de los Servicios.

Artículo 2°.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley:

a) Los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera sea la fuente legal en que se sustenten;

b) Los convenios que celebren los organismos públicos entre sí;

c) Los contratos efectuados de acuerdo al procedimiento específico de un organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue;

d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros;

e) Las contrataciones que efectúe la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en conformidad al Capítulo V del decreto ley N° 2.763, de 1979;

f) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas.

g) Los contratos celebrados por las municipalidades, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

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Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas especiales.

Con todo, los organismos cuyas contrataciones se excluyen en virtud de la letra e) y g), podrán contratar bajo la modalidad de los convenios marco en la forma que se dispone en el artículo 29 letra d) de esta ley.

Capítulo II

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

Artículo 3°.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el Reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.

Los adjudicatarios no domiciliados en Chile quedarán obligados a constituir, en el plazo y con los requisitos que el Reglamento o las Bases Administrativas establezcan, una sociedad de nacionalidad chilena o extranjera, con quien se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley.

Lo anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.

Capítulo III

DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN

Párrafo I

De los procedimientos de contratación

Artículo 4°.- La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante Licitación Pública, Licitación Privada o Contratación Directa.

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La licitación pública será obligatoria cuando las

contrataciones superen las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales.

Artículo 5°.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento administrativo de carácter concursal, mediante el cual la administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.

En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública o de uno o más avisos publicados en la forma que establezca el Reglamento.

b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la administración invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.

c) Trato o contratación directa: al procedimiento de contratación, que por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el Reglamento.

La Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación.

Artículo 6°.- Procederá el trato o contratación directa en los casos que a continuación se señalan:

a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados; en tal situación las bases que se fijaron para la licitación pública declarada desierta, servirán igualmente para contratar directamente o adjudicar en licitación privada;

b) Si se tratare de trabajos que correspondan a la realización o terminación de un contrato, que haya debido resolverse o

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terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales;

c) En casos de emergencia calificados por decreto supremo, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente;

d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio o éstos son notoriamente escasos en el mercado;

e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional;

f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional;

g) Cuando se trate de adquisiciones a efectuarse en localidades aisladas;

h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el Reglamento.

Lo dispuesto en las letras señaladas precedentemente, se entenderá sin perjuicio que, por la naturaleza de la negociación, corresponda acudir al trato o contratación directa. En estos casos, deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el Reglamento.

Artículo 7°.- El órgano contratante declarará inadmisible las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases.

Artículo 8°.– El órgano contratante deberá declarar desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses.

Artículo 9°.- El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, al proponente.

El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en las bases respectivas y los que señale el Reglamento. Dichos

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criterios no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta.

Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente.

El Reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones. En ningún caso estás podrán establecer normas contrarias a la legislación vigente.

Párrafo II

De las garantías exigidas para contratar

Artículo 10.- La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación.

Con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas.

Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si se cauciona debida e íntegramente su valor.

Párrafo III

De las facultades de la administración

Artículo 11.- La Administración estará facultada para modificar los contratos regulados por esta ley por causa de interés público. También podrá decidir su término anticipado de acuerdo a la presente ley e imponer administrativamente las multas y demás sanciones que establezcan las bases.

Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas, deberán ser fundadas.

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Artículo 12.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán terminar anticipadamente por las siguientes causas:

a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes.

b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante.

c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato.

d) Por exigirlo el interés público.

e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes.

Párrafo IV

De la cesión y subcontratación

Artículo 13.- Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles.

Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones.

Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanan serán transferibles de acuerdo a las reglas del derecho común.

Artículo 14.- El contratante podrá concertar con terceros la ejecución parcial del contrato, sin perjuicio que la responsabilidad y la obligación de cumplimiento del contrato permanecerá en el contratista adjudicado. El contratante deberá informar de su intención de subcontratar en la respectiva oferta técnica.

Con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos en el Reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases de la licitación.

Párrafo V

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Del registro de contratistas

Artículo 15.- Existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública.

En dicho registro podrán inscribirse todas las personas naturales y jurídicas que estén habilitadas para contratar con los organismos públicos.

Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su Reglamento.

Los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos.

La evaluación económica, financiera y legal de los contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública.

No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el Capítulo V.

Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso anterior. Los registros serán siempre públicos.

Artículo 16.- El Reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los contratistas a la entidad registral y su evaluación objetiva y fundada.

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Capítulo IV

DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS

Artículo 17.- La Administración podrá cotizar, licitar, contratar, solicitar el despacho y en general desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación a que alude la presente ley, utilizando soportes digitales o electrónicos. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha actividad contractual deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas y a las normas establecidas por la presente ley.

Articulo 18.- Créase un Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1° de la presente ley, y que deberá estar disponible a todo el público, en la forma que regule el Reglamento.

El sistema de información será de acceso público y gratuito. No obstante, podrá cobrarse a los contratistas y proveedores por la inscripción y mantención en el registro a que se refiere el artículo 15° y a quienes contraten por su intermedio a través de medios electrónicos, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento.

Articulo 19.- Los órganos de la Administración deberán entregar a la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica y aquella que determine el Reglamento, para que sea registrada en este sistema. Dicha información básica deberá indicar, a lo menos, el órgano u organismo público contratante; el contratante adjudicado; el objeto, precio y plazos del contrato; el procedimiento de contratación y demás aspectos que señale el Reglamento.

Los órganos de la Administración regidos por esta ley, deberán remitir a la Dirección de Compras y Contratación Pública la información básica y aquella que determine el Reglamento relativa a contrataciones sobre adquisición de bienes y de servicios, con excepción de

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aquella calificada por disposición legal o por su naturaleza como de carácter secreta, reservada o confidencial. La información que, de acuerdo a su naturaleza, sea secreta, reservada o confidencial, será calificada, bajo su responsabilidad, por el jefe superior de la respectiva entidad contratante.

Los órganos del sector público, no regidos por esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas establecidas en este artículo para suministrar la información básica sobre contratación.

Artículo 20.- Todos los actos jurídicos administrativos, relativos a los procesos de contratación, podrán otorgarse o celebrarse, firmarse, certificarse y probarse válidamente por medio de soportes digitales o electrónicos, salvo que la ley exija expresamente que sean escritos en un soporte de papel o requieran la concurrencia personal de al menos uno de los intervinientes.

De acuerdo a lo anterior, los organismos públicos regidos por la presente ley podrán efectuar actos y emitir documentos con firma electrónica para todas sus actuaciones, velando por el respeto a los derechos de las personas y evitando cualquier discriminación o restricción en el acceso a las prestaciones de los servicios públicos y actuaciones administrativas.

Artículo 21.- Las firmas y documentos contenidos en soportes digitales o electrónicos tendrán el mismo valor legal que los escriturados en soporte de papel y serán considerados como medios de prueba de la información contenida en ellos, en conformidad a las reglas de la prueba instrumental y según su naturaleza.

Artículo 22.- Los documentos electrónicos podrán presentarse como prueba en juicio y tendrán valor probatorio según las reglas siguientes:

a) El juez aceptará su presentación, considerando los antecedentes de fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o comunicó el respectivo documento y de la conservación de su integridad.

b) Los documentos cuya firma electrónica avanzada esté debidamente certificada por prestadores acreditados, harán plena prueba como instrumentos privados o públicos según sea su naturaleza.

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c) Los documentos cuya firma electrónica avanzada sea certificada por un prestador no acreditado en conformidad a la ley, valdrán como presunción judicial.

d) Los documentos electrónicos no comprendidos en las reglas b) y c) sólo podrán estimarse como base de una presunción judicial.

e) La producción de la prueba de los documentos electrónicos se regirá por las normas generales que sean aplicables en consideración a la naturaleza del documento.

Capítulo V

DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 23.- Créase el Tribunal de Contratación Pública. Tendrá su asiento en Santiago y estará integrado por tres miembros titulares: un Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que lo presidirá; un integrante designado por el Ministro de Hacienda y un integrante designado por el Presidente de la República, propuesto en quina por la organización de comercio de mayor representatividad en el país.

Los integrantes titulares señalados precedentemente, tendrán suplentes que los reemplazarán en caso de impedimento.

Artículo 24.- La Dirección de Compras actuará como Secretaría Técnica del Tribunal. El Director deberá designar a un funcionario para realizar tal labor. Este actuará como Secretario del Tribunal y estará encargado de autorizar las resoluciones que dicte el Tribunal y demás funciones que se le encomienden.

El Tribunal dictará un auto acordado en el que se regularán los aspectos relativos a su funcionamiento, suplencias, nombramientos y organización.

Los integrantes del Tribunal desempeñarán sus funciones ad honorem y permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de dos años, pudiendo ser nuevamente designados por las autoridades correspondientes.

Artículo 25.- Cualquier persona que participe en los procedimientos de contratación, podrá interponer un recurso de reclamación

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ante el Tribunal de Contratación Pública, en contra de los actos ilegales o arbitrarios cometidos por los organismos públicos regidos por esta ley.

La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación del acto que se impugna y deberá contener la mención de las normas legales o reglamentarias que se invocan y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal.

El Tribunal podrá declarar inadmisible la reclamación que no cumpla con los requisitos señalados precedentemente. Esta resolución será inapelable.

Artículo 26.- De la reclamación, el Tribunal solicitará, al órgano público respectivo, un informe en un plazo fatal de 10 días hábiles de notificada esta resolución. Si el Tribunal lo estima conveniente, ordenará la recepción de la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales de la controversia y estableciendo un término probatorio de 10 días hábiles para la presentación y rendición de las pruebas. Esta resolución deberá notificarse por carta certificada a las partes.

Transcurrido el término probatorio o evacuado el traslado del órgano público involucrado si no se hubiere recibido la causa a prueba, quedarán los autos para fallo, debiendo resolverse en un plazo de 10 días hábiles a contar de dicha resolución.

El Tribunal fallará en conciencia, notificándose su resolución por carta certificada a las partes. Contra dicha resolución procederá el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde practicada la señalada notificación.

Capítulo VI

DE LA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 27.- Créase como servicio público descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda cuyo domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 28.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección de Compras y Contratación Pública

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corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad.

Artículo 29.- Son funciones del servicio las siguientes:

a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá diseñar programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual;

b) Licitar la operación del sistema de información y otros medios para la compra y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas. Sin embargo, en aquellos casos que señale el Reglamento, la Dirección de Compras y Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema.

c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro de contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 15;

d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar la suscripción de convenios marcos, los que estarán regulados en el Reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora.

Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras mantiene convenios marco vigente, deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender tales condiciones al resto de los organismos públicos.

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e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se refiere esta ley, en la licitación de bienes o servicios en la forma que establezca el Reglamento; y

f) Administrar y mantener actualizado el Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el artículo 15, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el Reglamento.

Artículo 30.- El patrimonio del Servicio estará constituido por:

a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos.

b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan.

c) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, y

d) Los demás ingresos que se generen de sus propias operaciones y aquellos que legalmente le correspondan.

Artículo 31.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes de los departamentos del servicio serán de la exclusiva confianza del Director.

El sistema de remuneraciones del personal de planta y contrata del Servicio corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título I del Decreto Ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en el artículo 17 de la Ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 11 de la Ley Nº 19.301, que se determinará en la forma que se señala en dicha disposición, informando el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Se les aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5º de la Ley Nº 19.528.

Artículo 32.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública: Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos

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Fiscalizadores) Planta Directivos Director Nacional 1 1 Jefes de Departamento 3 4 Planta Profesionales Profesionales 4 3 Profesionales 6 3 Profesional 9 1 Planta Técnicos Técnico Informático 14 1 Planta Administrativos Administrativos 16 1 Administrativos 18 2 Administrativos 19 1 Planta Auxiliares Auxiliar 20 1 TOTAL PLANTA 18

Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes: Planta Directivos y Profesionales

a. Título profesional o grado académico de licenciado correspondiente a una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, y

b. Experiencia en tecnologías de la información, gestión de adquisiciones o derecho administrativo.

Artículo 33.- Las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas jurídicas referidos en el artículo 16 del decreto ley Nº 1608, de 1976, y su reglamento, se contendrán en el Reglamento de esta ley. En tanto este Reglamento no se dicte, continuará en vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, de Hacienda.

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La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la Ley N° 18.803, deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 bis de la Ley N° 18.575, en aquellos casos en que se llame a propuesta privada para la adjudicación de tales contratos.

Artículo 34.– El sistema de información de compras y contrataciones de la Administración, será el continuador legal, para todos los efectos legales, del establecido por el decreto supremo N° 1.312, de 1999, de Hacienda, subsistiendo los derechos y obligaciones establecidos para el operador de los procedimientos de apoyo computacional del Sistema, de acuerdo a los términos del respectivo contrato.

Artículo 35.- Modifícase el inciso segundo del artículo 3, letra b), del Decreto Supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 16.282 que contiene disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe, intercalando entre las palabras "pública" y la frase "a las reparticiones", la frase "o privada".

Artículo 36.- Deróganse el artículo 28 del Decreto Ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del Decreto ley Nº 2.879; el artículo 84 de la Ley Nº 18.482; y el Decreto Supremo Nº404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº353, de 1960.

Artículo 37.- La presente ley entrará en vigencia 90 días después de la fecha de su publicación.

Artículo 1° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, regule mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, el procedimiento de emisión e intercambio de documentos digitales o electrónicos en reemplazo de aquellos contenidos en soporte papel. El o los decretos respectivos deberán establecer los requisitos necesarios para resguardar debidamente el interés fiscal y para garantizar tanto la integridad y confidencialidad de los mensajes, como la identificación y no-repudiación, en origen ni en destino de las partes intervinientes. Con tal fin podrán establecer una infraestructura de firmas y certificados digitales o electrónicos, regulando sus requisitos de validez y causales de revocación, como asimismo la naturaleza, funciones y

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responsabilidades de las entidades certificadoras y la competencia del organismo acreditador o licenciante que será designado en dichos decretos.

Artículo 2° transitorio.- Los contratos administrativos que se regulan por este cuerpo legal, cuyas bases hayan sido aprobadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, se regularán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación.

Artículo 3° transitorio.- La primera provisión de los empleos de la Dirección de Compras y Contratación Pública se hará por concurso público, que se efectuará dentro de los 60 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley. En este concurso, el comité de selección estará conformado por los jefes de departamento de dicha Dirección, aplicándose en lo demás lo dispuesto por la Ley Nº 18.834.

Artículo 4° transitorio.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública, conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo, mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, y no se verán afectados en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, en caso de corresponderles.

Artículo 5° transitorio.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública u otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan optar en un régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será compatible con el desahucio que pudiere corresponderles.

Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables.

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Artículo 6° transitorio.- Las obligaciones y derechos derivados de los procedimientos de adquisición efectuados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se encontraren pendientes al momento de entrar en vigencia la presente ley, se entenderán corresponder a la nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, la que se entenderá como su continuadora legal para todos los efectos legales, hasta el momento en que finalicen los señalados procedimientos.

Artículo 7° transitorio.- El patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación Pública estará, además, formado por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales que estuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los que se le entenderán transferidos en dominio, por el solo ministerio de la ley.

Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Director de Compras y Contratación Pública dictará una resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública.

Artículo 8° transitorio.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el artículo 23 fíjase en 22 la dotación máxima de personal autorizada a la Dirección de Compras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.

Artículo 9° transitorio.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos.". SALA DE LA COMISIÓN, a 6 de julio de 2001.

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Acordado en sesiones de fechas 20 de junio de 2000 y 19 de junio de 2001, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel y Tuma, don Eugenio (Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Galilea, don Pablo; García, don José; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Palma, don Andrés; Prochelle, señora Marina; Sciaraffia, señorita Antonella y Silva, don Exequiel. Se designó Diputada Informante a la señora PROCHELLE.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Abogado Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 344 Sesión 21. Fecha 31 de julio de 2001. Discusión general. Se aprueba en general REGULACIÓN DE CONTRATOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. Primer trámite constitucional. El señor PARETO (Presidente).- En el Orden del Día corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Diputada informante de la Comisión de Hacienda es la señora Marina Prochelle. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 2429-05, sesión 17ª, en 17 de noviembre de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 1. -Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 14ª, en 10 de julio de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 7. El señor PARETO (Presidente).- Tiene la palabra la señora diputada informante. La señora PROCHELLE.- Señor Presidente, quiero que solicite al presidente de la Comisión de Hacienda que tenga a bien rendir el informe, pues la condición de salud a que me vi afectada en días pasados no me permitió prepararme para ello, y no tendría sentido leer lo que tenemos en el escritorio. He dicho. El señor PARETO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Tiene la palabra el diputado señor Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, después de la excusa por motivos de salud dada por la diputada señora Marina Prochelle, a quien le correspondía entregar el informe en representación de la Comisión de Hacienda, parto de la base de que el informe de la Comisión de Hacienda se dará por leído, por hallarse en nuestros escritorios. Como quiero intervenir en la discusión del proyecto, podría reemplazarla en esa función algún diputado de su bancada. Tal vez, el señor José García, quien es miembro titular de la Comisión de Hacienda. El señor PARETO (Presidente).- Diputado señor José García, ¿podría rendir el informe en reemplazo de la señora Prochelle?

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DISCUSIÓN SALA

El señor GARCÍA (don José).- Sí, señor Presidente. El señor PARETO (Presidente).- Muchas gracias. Tiene la palabra su Señoría. El señor GARCÍA (don José).- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, informo sobre el proyecto de ley que establece las bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, que tiene su origen en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República. Es importante dejar constancia de que los artículos 23 al 26 del capítulo V del proyecto, relativos al Tribunal de Contratación Pública, deben aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, por tratarse de normas sobre la organización y atribuciones de los tribunales. En cuanto a las ideas matrices o fundamentales del proyecto, puedo afirmar que en el ámbito de la modernización del Estado la gestión pública ha sido objeto de un debate que durante los años 90 dio origen a proposiciones concretas en varias instancias, como la Comisión Nacional de Ética Pública, el Consejo de Auditoría Interna de la Presidencia de la República y el Comité Interministerial de Modernización de la Gestión Pública, tendientes a establecer una ley marco sobre licitaciones y contratos del Estado, que asegure la transparencia, objetividad, imparcialidad, certidumbre y publicidad en los procesos de adjudicaciones de compra de bienes y servicios por parte del Estado, a la vez que dé unidad, homogeneidad y coherencia a la legislación pertinente, apoyada en un sistema electrónico de compras y contrataciones del sector público. La iniciativa tiene por objeto establecer una normativa moderna e integral sobre la actuación contractual de la administración del Estado, en consonancia con los conceptos señalados en el párrafo que he leído recientemente, para lo cual el proyecto contiene un conjunto de disposiciones que regulan dos contratos públicos: el de suministro y el de prestación de servicios, y se contempla un nuevo sistema electrónico de información e intermediación de compras y contrataciones del sector público, que incluye, entre otros aspectos, la creación de una Dirección de Compras y Contrataciones. El proyecto de ley consta de 57 artículos permanentes y de 6 transitorios. La reforma integral del sistema de compras y contrataciones públicas tiene su origen, según el mensaje, en los estudios realizados a contar de 1995 por la Comisión Nacional de Ética Pública que evaluó, entre otros temas, la reglamentación vigente en materia de contratos y licitaciones del Estado, con el propósito de formular perfeccionamientos y reformas destinados a garantizar la transparencia de dichos procedimientos. En dicha instancia, se llegó a la conclusión de que en nuestro ordenamiento jurídico existe gran dispersión y disparidad normativa en la materia, lo que ha conducido a una desigual y confusa reglamentación en aspectos tales como volúmenes de gastos para

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DISCUSIÓN SALA

determinar los mecanismos de contratación, sistemas de registro de contratistas o de precalificación y mecanismos de control. Se ha definido al contrato administrativo en nuestro medio como “el acto jurídico bilateral celebrado entre la administración y un particular u otro órgano de aquélla, que persigue un fin público, y se somete a las reglas del derecho público.”. En el derecho chileno se distinguen entre los principios que regulan el contrato administrativo, los siguientes: el de legalidad, el de formalismo, el de publicidad y transparencia, el de igualdad, el de la idoneidad del contratante, el de la mutabilidad del contrato, el de la preeminencia de la administración, y el de control. En el derecho positivo chileno se aplican múltiples contratos administrativos, siendo los de mayor utilización los contratos de consultorías o prestación de servicios profesionales calificados; la concesión de servicio público; el contrato de aprovisionamiento o suministro y el contrato de obra pública, sea por vía del contrato de construcción de obra pública o por vía del contrato de concesión de obra pública. El proyecto de ley modifica el decreto supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960, conocido como ley orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y que es derogado expresamente; el artículo 28 del decreto ley Nº 3.529, de 1980, que autorizó a los servicios e instituciones del sector público para efectuar adquisiciones directamente, en las condiciones que se indican, y que deroga el artículo 16 del decreto Nº 2.879, de 1979, que autorizó a los jefes superiores de servicios fiscales para firmar convenios en representación del fisco; la ley Nº 18.803, de 1989, que regula la contratación de acciones de apoyo a las funciones que no correspondan al ejercicio de las potestades de los servicios públicos regidas por el título II de la ley Nº 18.575; el artículo 8º bis de la ley Nº 18.575; el artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y el decreto Nº 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda, que establece las modalidades a que deberá ajustarse la celebración de convenios que involucren la prestación de servicios personales. Durante el análisis general de la iniciativa, el ministro secretario general de la Presidencia señor Álvaro García, explicó la importancia que tiene para el Gobierno modernizar la normativa sobre contratos administrativos de suministro y de prestación de servicios, ya que, en general, el Estado compra anualmente 7 mil millones de dólares a través de 1 millón 400 mil transacciones, con un costo aproximado para la administración de 80 millones de dólares anuales, cifra que refleja su importancia, así como la magnitud de los ahorros que se pueden hacer si se optimiza la gestión del sistema de compras públicas. El ministro argumentó que el actual sistema adolece de fallas en los procedimientos de gestión, ya que existe una gran heterogeneidad en los procedimientos y marcos regulatorios. Agregó que no existe una clara distinción entre el comprador y el negociador, y hasta el momento hay una

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escasa utilización de la información respecto de las compras públicas. Sometido a votación general el proyecto, fue aprobado por unanimidad. En relación con la discusión y votación en particular, cabe señalar que el capítulo I está referido a disposiciones generales. Dispone que la nueva normativa propuesta será aplicable a los contratos que celebre la administración del Estado para el suministro de bienes muebles y para la prestación de los servicios necesarios para apoyar el desarrollo de sus funciones. El capítulo II se refiere a los requisitos para contratar con la administración; el capítulo III trata de las actuaciones relativas a la contratación; el capítulo IV, de la extinción de los contratos; el capítulo V, de la cesión y subcontratación; el capítulo VI, del sistema de información e intermediación de compras y contrataciones del sector público y la transparencia de la contratación pública; el capítulo VII, de la Dirección de Compras y Contratación Pública; el capítulo VIII, del recurso de reclamación. Los artículos finales abordan materias tales como la derogación de diversas normas relativas a materias que el proyecto regula. Asimismo, se derogan las normas relativas a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, disponiéndose que un decreto con fuerza de ley regulará el ejercicio de algunas de las funciones que actualmente tiene en relación con los vehículos motorizados y la baja de bienes muebles. Las normas transitorias disponen la irretroactividad de la nueva normativa propuesta en materia de contratos, toda vez que se seguirán aplicando las normas vigentes al tiempo de la aprobación de las bases de la licitación. Además, regulan la instalación del nuevo servicio público que se crea y se establece el financiamiento del proyecto. Con fecha 3 de mayo de 2001, el Ejecutivo formuló una indicación por la que sustituye íntegramente el texto propuesto en el mensaje. En lo sustancial, mantiene la normativa propuesta, pero agrega como una de las novedades la creación del Tribunal de Contratación Pública, el incremento en dos cargos de la planta del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública; la reducción a 60 días, contados desde la fecha de vigencia del proyecto, del plazo para efectuar la primera provisión de los cargos de la dirección referida, y la incorporación de perfeccionamientos de técnica legislativa. En virtud de lo expuesto, la Comisión de Hacienda recomienda a la Sala aprobar el proyecto en los términos propuestos en el informe. He dicho. El señor PARETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, el proyecto en análisis es de vital importancia para la transparencia y claridad en las gestiones, a fin de que nunca más se ponga en duda el espíritu de servicio público de muchas entidades estatales. En la Comisión de Hacienda nos dimos cuenta de la decisión y voluntad política tanto del anterior Gobierno como del actual -ambos

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de la Concertación- para que haya claridad sobre las compras de los organismos fiscales. El proyecto materializa aquellos principios que a todos los ciudadanos deben importar respecto de las compras y contrataciones de las entidades públicas. De manera fundamental se manifiesta la voluntad de transparencia e igualdad de oportunidades, al reconocerse la necesidad de que todos los organismos públicos, vale decir, poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; entes autónomos, como el Banco Central, Contraloría General de la República, Consejo de Defensa del Estado y municipalidades, informen sobre sus adquisiciones y se ajusten a un mismo sistema de compras y contrataciones de los organismos públicos. En dicho sistema, los organismos pueden declarar sus necesidades de compra con toda la información complementaria necesaria, posibilitando que cualquier proveedor potencial se entere también en forma gratuita de esa necesidad. Además, el sitio Chilecompra, que es un portal de compra del Estado, dará la posibilidad de generar los avisos, de manera que todos los potenciales vendedores sean alertados en cada oportunidad, lo que está más allá de la simple publicación en la prensa habitual. Por otro lado, el proyecto es de una importancia muy grande, porque los compradores podrán informar al país respecto del destino de los recursos asignados a sus compras y contrataciones, los precios y condiciones de compra y se conocerá el grado de cumplimiento de los proveedores, lo que generará una historia de las relaciones entre el Estado y el sector privado que será de beneficio para todos, en general. Estamos en presencia de un sistema que busca hacer transparentes los procesos de compra, ayudar al desarrollo del mercado de proveedores, entregando información de los requerimientos del sector público, de sus requisitos y normativas de operación; aumentar las posibilidades de elección de los servicios, informando acerca de los proveedores existentes, sus características, y hacer públicas las estadísticas de las operaciones de compra. El proyecto consagra el derecho de impugnación a los procesos de licitación, a través de la constitución de una primera instancia administrativa de reclamo, como es el Tribunal de Contratación Pública, haciéndolo compatible con las exigencias de los acuerdos de libre comercio. Asimismo, autoriza a los organismos públicos para cotizar, licitar y contratar por medios electrónicos. Éste es un cambio significativo, ya que se asume que cada organismo público puede ser un usuario más del comercio electrónico, incorporando al sector público a ventajosas condiciones de costo y ahorro de procesos. La necesidad de una buena gestión significó tiempo atrás, en un proyecto que vimos en la Cámara, el cierre de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, cuyo personal fue trasladado exitosamente mediante una facultad otorgada al Presidente Frei. En este aspecto, quiero recordar que la DAE ha cumplido un gran

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servicio a la Administración Pública, especialmente respecto de los organismos educacionales, los cuales durante muchos años han tenido la posibilidad de comprar a mitad de precio, especialmente en provincias. El proyecto culmina el proceso con el término legal de dicha repartición. En efecto, en uso de dicha facultad otorgada al Presidente Frei, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado funciona con cuatro personas titulares y no más de cuatro a honorarios. Sin embargo, debo hacer un reconocimiento público a dicha institución, porque, según información recabada por la Comisión de Hacienda, en el último tiempo el comportamiento de los profesionales y funcionarios públicos que en ella trabajan ha sido ejemplar. Para la coordinación de las facilidades tecnológicas y de las herramientas de gestión que contempla el proyecto, se crea la Dirección de Compras y Contratación Pública, entidad de alta competencia técnica, con un reducido equipo profesional, descentralizada y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. Dicha entidad deberá asesorar a los organismos públicos en sus adquisiciones y contrataciones, administrar el Registro Nacional de Proveedores, administrar el sistema de información de compras y contratación pública, y licitar la suscripción de convenios marco. De lo anterior se destaca la suscripción de convenios marco, por medio de los cuales se provee a los organismos públicos de herramientas para comprar de manera ágil y económica, por la vía de negociar en forma consolidada, manteniendo la independencia de su gestión administrativa. La creación del Registro Nacional de Proveedores evitará, de hecho, las denuncias al voleo, que al final perjudican a muchos funcionarios públicos, ya que cuando se investigan queda en evidencia que se trata de situaciones de otra naturaleza. El proyecto desburocratiza y agiliza los procesos de licitación, pues pone a disposición de todos los compradores, sin excepción, una base de datos actualizada de los proveedores del sector público, quienes terminarán con el peregrinar de fotocopias, escrituras, poderes y certificados que se requieren para cada licitación. La creación de la nueva entidad denominada Dirección de Compras y Contratación Pública, a cargo de la coordinación y ejecución de estas nuevas materias, a la hora de las negociaciones internacionales permitirá dar cumplimiento al capítulo “las compras de Gobierno”, y, como consecuencia, contar internamente con las regulaciones básicas y uniformes para los entes públicos de cada parte contratante. Soy partidario de aprobar el proyecto, porque le da claridad a un tema que en Chile ha tenido permanentemente un signo de interrogación. Me refiero a las compras de todos los entes estatales. El proyecto cambia el sistema y lo regulariza, porque se crea un cuerpo legal que establece claramente las reglas del juego. Por eso, tal como se planteó en la última sesión de la Comisión de Hacienda, pido a la Sala que apruebe en general el proyecto, para que vuelva a ella a fin de introducirle modificaciones, al menos en dos materias.

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Con ese objeto, haré llegar a la Mesa dos indicaciones. La primera tiene que ver con la obligación de llamar a licitación pública sólo cuando las contrataciones superen las mil unidades tributarias mensuales, que establece el inciso segundo del artículo 4º, ya que dicho monto es demasiado alto y significaría excluir compras y contratos de alrededor de 28 millones de pesos. Se propone que la exclusión sea aproximadamente de un tercio de dicha cifra, es decir, 350 unidades tributarias mensuales, lo que daría más claridad al sistema. La segunda indicación es respecto de la exigencia de título profesional de carrera de a lo menos diez semestres, establecida en el artículo 32, pues parece recomendable exigir únicamente el título, sin restricción de semestres cursados, con el objeto de permitir contar con profesionales meritorios por sus experiencias y desempeño y no sólo por su formación académica. Además, hay que resaltar que tal restricción estaría en contradicción con un proyecto que aprobó el Congreso hace un tiempo, respecto del otorgamiento de la asignación profesional en la Administración Pública, oportunidad en que quedó claramente establecido -como se plantea en la ley orgánica constitucional de Enseñanza y lo ratificó la Contraloría General de la República- que para hacer uso de la asignación profesional se requiere un título profesional de ocho semestres. Por las razones expuestas, la bancada de la Democracia Cristiana votará favorablemente el proyecto. He dicho. El señor PARETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta. El señor ELGUETA.- Señor Presidente, de una u otra forma, el proyecto representa un modo de aclarar y de transparentar la acción gubernamental en cuanto a la adquisición y el suministro de bienes muebles y servicios. Sin embargo, quisiera hacer algunas observaciones, ya que si bien en el artículo 1º se establece dicho principio, en el artículo 2º, prácticamente, quedan al margen una serie de acciones de órganos y servicios y de actos administrativos. Desde luego, el artículo 1º exceptúa a todas las empresas públicas creadas por ley y a aquellos organismos públicos que dispongan de expresa norma en contrario. La expresión “y aquellos organismos públicos que dispongan de expresa norma en contrario”, generalmente se aplica en ciertas empresas públicas regidas por su propia ley orgánica, como son el Banco del Estado, Codelco, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, etcétera, salvo que queden afectas expresamente a través de una norma legal. El artículo 2º excluye a las municipalidades, que tienen reglas propias respecto de las licitaciones y de una serie de contratos que celebran. También se excluyen -a pesar de lo que dice el prólogo- los contratos a honorarios que celebre la administración del Estado con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente de

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sustentación. De manera que si observamos la larga enumeración que hacen los artículos 1º y 2º, esta norma queda como subsidiaria para todos los órganos, servicios y empresas públicas que dependen del Estado y, en consecuencia, tendrá una aplicación absolutamente restrictiva. Otra observación dice relación con la creación del Tribunal de Contratación Pública. En el informe no se señala si se informó a la Corte Suprema sobre la existencia de esta iniciativa ni lo que, eventualmente, pudo haber opinado al respecto dicha Corte. De conformidad con el artículo 74 de nuestra Carta Fundamental, cuando se tratan asuntos relacionados con la organización y atribuciones de los tribunales, es menester conocer la opinión de la Corte Suprema. Al parecer, no se puso en conocimiento de ese alto tribunal la materia en examen, no obstante que ello se puede hacer en cualquier momento durante la tramitación de la iniciativa, de conformidad con un proyecto despachado por el Congreso Nacional -todavía no es ley de la República- que modifica el artículo 16 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. El señor PARETO (Presidente).- Señor diputado, se hizo la consulta oportunamente a la Corte Suprema y la respuesta llegó hoy en la mañana a la Comisión de Hacienda. El señor ELGUETA.- Quería saberlo, porque en el informe no se dice nada al respecto. En seguida, me parece que se vulnera la Constitución Política con el hecho de autorizar al Tribunal de Contratación Pública para que dicte un auto acordado que regule su funcionamiento y organización. El artículo 74 de la Carta Fundamental establece que ello quedará entregado a la ley orgánica constitucional del respectivo tribunal. En consecuencia, no puede proceder a través de un auto acordado, porque infringiría la Constitución Política. Por otro lado, en relación con los requisitos para contratar con la administración del Estado, el artículo 3º del proyecto dispone que “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera”, etcétera; pero no dice si ésta debe ser buena, mala, pésima o inmejorable. Creo que debería ser, a lo menos, normal, o también podría señalarse que prueben que tienen un estado de situación crediticia, financiera o económica solvente e idoneidad técnica, como lo señala a continuación el mismo artículo; porque la situación financiera, de no existir un adjetivo que la califique, podría tener cualquiera de las características que he señalado. Por último, ignoro si las infracciones se sancionarán según lo que dispone nuestro antiguo Código Penal. El artículo 273 de dicho código sanciona a las personas encargadas de provisiones, empresas o administraciones por cuenta del ejército o de la armada, o a sus agentes que voluntariamente hubieren faltado a sus compromisos, embarazando el servicio que tuvieren a su cargo con daño grave e inevitable de la causa pública. A su vez, el artículo 274 sanciona a los culpables de fraude en la

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naturaleza, calidad o cantidad de los objetos o mano de obra, o de las cosas suministradas, con daño grave e inevitable de la causa pública. Me parece que esos dos artículos también debieran ser modernizados y adecuados al proyecto de ley en discusión. Estimo que si esta iniciativa se aplicara a toda la administración del Estado, como comienza diciendo el artículo 1º, uniformaría la situación de todos los órganos del Estado, de las empresas públicas creadas por ley, incluso de las instituciones que, según nuestra Carta Fundamental, son autónomas, estableciendo así, verdaderamente, las bases de una auténtica adquisición de bienes muebles o servicios públicos. Por lo tanto, atendidas todas estas consideraciones, vamos a votar favorablemente la idea de legislar sobre la materia. Sin embargo, me parece bien que se haya solicitado que el proyecto vuelva a la Comisión para que se estudien las observaciones señaladas. He dicho. El señor PARETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón. El señor RINCÓN.- Señor Presidente, no obstante estar de acuerdo con la idea de legislar sobre la materia, comparto plenamente las aprensiones de nuestro colega Sergio Elgueta que, de alguna manera, interpretan las de varios diputados de nuestra bancada, en cuanto a que es necesario establecer un marco legal mucho más amplio y profundo que el diseñado en el proyecto. Creemos que las exclusiones que establece expresamente el texto de la iniciativa generarán una norma general y, en definitiva, el espíritu del proyecto puede constituir la excepción. Eso, evidentemente, nos produce una preocupación que ha sido bien expresada por el diputado señor Elgueta, como asimismo los montos para establecer las distinciones entre licitaciones públicas, privadas o contratos directos que pueden quedar salvados mediante la indicación anunciada por nuestro colega de bancada señor José Miguel Ortiz. De manera que, haciéndonos eco de lo planteado por el diputado señor Elgueta -lo respaldamos plenamente-, creemos conveniente aprobar el proyecto en general, sin perjuicio de que la Comisión técnica efectúe un debate pormenorizado, en particular, de sus artículos, con el objeto de tener un proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios más global y profundo, que, en lo posible, involucre mayor cantidad de transacciones a nivel del Estado y de sus empresas relacionadas. He dicho. El señor PARETO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación general el proyecto. Advierto a los señores diputados que este proyecto contiene

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disposiciones de ley orgánica constitucional. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor PARETO (Presidente).- Aprobado en general el proyecto, con excepción de los artículos Nºs 23 al 26. Vuelve a Comisión para su segundo informe. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Acuña, Aguiló, Alessandri, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Arratia, Delmastro, Dittborn, Elgueta, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), González (doña Rosa), Gutiérrez, Jaramillo, Krauss, Leal, Leay, León, Mesías, Molina, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Olivares, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (doña Lily), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Recondo, Rincón, Rocha, Rojas, Sánchez, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Valenzuela, Vega y Venegas. -El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones: Al artículo 4º 1. De los señores Ortiz, Jaramillo y Tuma para reemplazar el inciso segundo

por el siguiente: “La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las

350 unidades tributarias mensuales.”. Al artículo 32 2. De los señores Ortiz, Jaramillo y Tuma para reemplazar la letra a) del inciso

final, por la siguiente: “a. Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una

universidad del Estado o reconocida por éste, y”. El señor ULLOA.- Señor Presidente, pido la palabra para plantear un punto de Reglamento. El señor PARETO (Presidente).- Tiene la palabra su Señoría. El señor ULLOA.- Señor Presidente, si lo tiene a bien, quiero que me explique cómo un proyecto puede aprobarse y pasar a segundo informe si no se cumplió con el requisito del quórum exigido. El señor PARETO (Presidente).- Señor diputado, sólo no se aprobaron los artículos Nºs 23 al 26. Además, como hay indicaciones, debe volver a la Comisión.

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

1.4. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen Oficio de Corte Suprema. Remita opinión solicitada. Fecha 24 de julio, 2001. Cuenta en Sesión 21, Legislatura 344.

Boletín Nº 2429-05 Oficio de la Corte Suprema.

"Oficio Nº 001538 Ant.: AD-17.429.

Santiago, 24 de julio de 2001. Se ha remitido a este Tribunal por el presidente de la Comisión de Hacienda, en cumplimiento a los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, copia del informe de esa Comisión recaído en una indicación del Ejecutivo al proyecto de ley sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios (boletín Nº 2429-05), que incorpora en el Capítulo V diversos artículos por los cuales se crea el Tribunal de Constatación Pública, integrado, entre otros, por un ministro de la I. Corte de Apelaciones de Santiago; se establece su organización y procedimientos, y se conceden recursos procesales en contra de los actos ilegales o arbitrarios cometidos por los organismos públicos regidos por el proyecto y de las sentencias que dicte el mencionado Tribunal. Impuesto el Tribunal Pleno en sesión del día 20 de julio en curso, bajo la presidencia de su titular señor Álvarez García y con la asistencia de los ministros señores Garrido, Libedinsky, Benquis, Tapia, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Álvarez Hernández, Marín, Yurac, Espejo, Medina y Kokisch, acordó informar lo siguiente: El proyecto de ley regula los contratos que celebre la administración de Estado a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones. El aludido Capítulo V crea el Tribunal de Contratación Pública. El artículo 23 señala que tendrá su asiento en Santiago y estará integrado por tres miembros titulares: un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que lo presidirá; un integrante designado por el ministro de Hacienda y otro por el Presidente de la República, propuesto en quina por la organización de comercio de mayor representatividad; además, habrá suplentes para reemplazarlos en caso de impedimento.

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

El artículo 2 agrega que la Dirección de Compras actuará como Secretaría Técnica. El director designará a un funcionario para realizar tal labor, el que actuará como Secretario del Tribunal. El Tribunal dictará un auto acordado relativo a su funcionamiento y termina indicando que los integrantes desempeñarán sus funciones ad honórem y permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de 2 años, los que pueden ser renovados. Los artículos 25 y 26 establecen un procedimiento para conocer de un "recurso de reclamación" que puede interponer cualquier persona que participe en los procedimientos de contratación en contra de los actos ilegales o arbitrarios cometidos por los organismos públicos regidos por esta ley, lo que fija la competencia del Tribunal de Contratación Pública. La creación del referido tribunal merece las siguientes observaciones: a. En cuanto a sus integrantes: los que son designados por el Presidente de la República y el ministro de Hacienda deberían cumplir ciertos requisitos de idoneidad, tales como la calidad de abogado, con ciertos años de ejercicio de la profesión en el área o títulos académicos que lo habilitan. b. En cuanto a la Secretaría: el personal de Secretaría y los funcionarios deben ser designados por el Tribunal y no por un órgano público que pudiera verse afectado por sus decisiones. c. El Tribunal debería tener autonomía financiera: tanto sus integrantes como su personal deberían ser remunerados, debiendo funcionar en locales propios. d. En cuanto a su competencia: deberá comprender las reclamaciones que interponga cualquier persona que sea lesionada en sus derechos, cometidos por los organismos públicos regidos por esta ley, en las materias que le sean propias (artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República), pues la competencia restringida que se le atribuye no justifica su creación. e. En cuanto a la calidad de ministro de Corte de Apelaciones de uno de sus integrantes: se observa que los ministros de Cortes de Apelaciones, aparte del ejercicio de sus funciones propias, que de por sí comprometen la mayor parte de su tiempo laboral útil, se encuentran llamados a desenvolverse en una serie de situaciones de excepción, entre las cuales se encuentra la de formar parte en diversos tribunales creados por legislaciones especiales, sin que en el proyecto que se informa se justifique o sea recomendable la inclusión de uno de estos jueces de tribunales colegiados. En todo caso, podría aceptarse que formara parte del tribunal de contratación pública un juez en lo civil. f. En cuanto a la 2ª instancia: se advierte que se crea una doble instancia a cargo de tribunales que no son homogéneos, toda vez que la primera instancia está a cargo de un tribunal que resuelve en conciencia, esto es, de equidad. En

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cambio, la apelación debe conocerla la Corte de Apelaciones respectiva, vale decir, un tribunal de Derecho, lo que implica que la revisión que haga el tribunal de alzada sea efectuada con criterios muy distintos a los de la instancia revisada, situación que sin duda resulta inconveniente y poco práctica. Saluda atentamente a V.S., (Fdo.): HERNÁN ÁLVAREZ GARCÍA, Presidente; MARCELA PAZ URRUTIA CORNEJO, Secretaria subrogante. AL SEÑOR PRESIDENTE HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAÍSO".

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

1.5. Segundo Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 03 de mayo de 2002. Cuenta en Sesión 17, Legislatura 346. SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

BOLETÍN Nº 2.429-05 HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Hacienda pasa a emitir este segundo informe relativo al proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación. I. CONSTANCIAS PREVIAS 1.- Tramitación especial Esta iniciativa legal fue aprobada en general en la sesión 21ª, de 31 de julio de 2001, con excepción de los artículos 23 al 26 del primer informe, por no reunir el quórum de ley orgánica constitucional necesario. El análisis en particular del proyecto quedó para su segundo informe conforme a lo acordado sobre el particular por la Comisión (Primer informe de Comisión de fecha 6 de julio de 2001). 2.- Artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones Los artículos 1°, 3°, 6°, 9°, 13, 14, 16, 26, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 37 y tercero a décimo transitorio de este informe. 3.- Artículos que deben ser aprobados con quórum especial Los artículos 1° y 19, por estar incorporando al sistema de contratación y de información del proyecto a entidades como las municipalidades y el Banco Central, entre otras, y los artículos 20 al 25, por

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que crean el Tribunal de Contratación. Se requiere para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional, según acuerdo unánime de la Comisión. 4.- Artículos modificados y suprimidos Fueron modificados los artículos 2°, 4°, 7°, 10, 15, 17, 18, 19, 27, 28, 29, 31, y 33 de este informe. Se suprimieron los artículos 7° (refundido con el 8°), 11 (refundido con el 12), 20, 21, 22 y 1° transitorio del primer informe. 5.- Artículos nuevos introducidos Los artículos 5°, 11, 20 al 25 y los artículos 1° y 2° transitorios de este informe. 6.- Disposiciones e Indicaciones rechazadas - La indicación parlamentaria al artículo 4° del primer informe. - El artículo 11 del primer informe. * * * Asistieron a la Comisión durante el estudio del segundo informe la señora María Eugenia Wagner, Subsecretaria de Hacienda; y los señores Luis Zaviezo, Director de Aprovisionamiento del Estado; Alex Pesso, Subdirector de Aprovisionamiento del Estado; Francisco Leiva, Coordinador de proyectos de gestión del Ministerio de Hacienda; Manuel Brito y Tomás Campero, Asesores del referido Ministerio. En relación con el objetivo del proyecto, la señora María Eugenia Wagner, Subsecretaria de Hacienda, puntualizó que se desea contar con un sistema de compras moderno para el sector público, que operará a través de Internet. Explicó que, cualquier persona podrá participar en el sistema y ver en forma “transparente” cómo se efectúan las operaciones, a qué precio, qué se compra, etcétera; afirmó que se establecen procedimientos estandarizados para las adquisiciones y se permite que cualquier empresario, sin importar su tamaño, pueda participar en el proceso. Puso de relieve que se establece la obligación a los servicios públicos de operar a través de Internet. Por otra parte, destacó que se contempla la elaboración de “contratos marco”, lo que estará a cargo de la Dirección de Compras. En consecuencia, una vez que éstos hayan sido definidos, los Servicios estarán obligados a comprar al proveedor que se haya determinado,

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por ser el más económico, y en los términos fijados, a menos que presenten una propuesta más económica. Por último, resaltó que se crea el Tribunal de Contratación Pública, lo que permitirá reclamar respecto de cualquier aspecto relacionado con el proceso de licitación. En el informe financiero de la Dirección de Presupuestos de fecha 9 de diciembre de 1999, se señala que el objeto del proyecto en informe es establecer un nuevo marco normativo para la adquisición y contratación de servicios por parte de los organismos del Sector Público. En cuanto a su contenido, lo divide en dos áreas: a) Un área referida a las reglas generales de los contratos administrativos, y b) Un área relacionada con la regulación del nuevo sistema electrónico de información e intermediación de compras de contrataciones del Sector Público, que incluye la creación de una Dirección de Compras y Contratación Pública. Sostiene que el gasto fiscal asociado a la aplicación del proyecto dice relación con las actividades que deberá desarrollar la Dirección de Compras y Contratación Pública. Este se descompone en: 1. La creación de un servicio público descentralizado, denominado Dirección de Compras y Contratación Pública. 1.1 La planta de personal, compuesta de 16 cargos (artículo 42 del proyecto original). Y una dotación máxima de 18 cargos. (artículo 5° transitorio del proyecto original). * El costo anual de esta dotación considera un monto total, en régimen, de $ 412.427 miles. 1.2 Gastos generales del Servicio. * El costo anual del funcionamiento del Servicio, considera un monto total, en régimen, de $ 95.000 miles.

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2. La creación y mantención de un registro electrónico oficial de contratistas y proveedores de la administración del Estado (artículo 7° del proyecto original). * El costo anual del funcionamiento de este registro, considera un monto total para el primer año de $ 50.000 miles y en régimen, de $ 15.000 miles. 3. La creación de un Sistema de Información e Intermediación Electrónica de Compras y Contrataciones del Sector Público. (artículo 35 del proyecto original). * El costo anual del funcionamiento de este sistema, considera un monto total por una sola vez, de $ 5.000 miles. * La iniciativa legal propuesta representa un gasto fiscal total para el año 2000, de $ 562.427 miles y en régimen, de $ 522.427 miles, que se financiará con cargo a los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos vigente. Con fecha 29 de abril de 2002, mediante un nuevo informe financiero, le fue agregado al informe financiero precedente la siguiente letra c), en relación con las áreas en que se dividió el proyecto: c) Un área relativa a la competencia y conformación de un Tribunal de Contratación Pública, para el cual la Dirección de Compras y Contratación Pública actuará como Secretaría Técnica. Por otra parte, el nuevo informe modificó el anterior en la forma siguiente: El gasto fiscal asociado a la aplicación del proyecto dice relación con las actividades que deberá desarrollar la Dirección de Compras y Contratación Pública que se indican en las letras b) y c), correspondiendo este a: 1. La creación de un servicio público descentralizado, denominado Dirección de Compras y Contratación Pública. 1.1 La planta de personal, compuesta de 18 cargos (artículo 32 del texto aprobado en el primer informe). Y una dotación máxima de 22 funcionarios. (artículo 8° transitorio del mismo texto). * El costo anual de esta dotación considera un monto total, en régimen, de $ 583.031 miles.

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1.2 Gastos generales del Servicio. * El costo anual del funcionamiento del Servicio considera un monto total, en régimen, de $ 120.000 miles. * El costo anual de la operación del Portal de Compras considera un monto total, en régimen, de $ 100.000 miles. FINANCIAMIENTO El gasto que implique la iniciativa para el año 2002, se financiará con cargo a los recursos aprobados en el presupuesto de la ex Dirección de Aprovisionamiento del Estado. El gasto anual en régimen de la Dirección de Compras y Contratación Pública, asciende a $ 803.031 miles, que se financiará con cargo a los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos respectiva. II. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO En el artículo 1°, se establece que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas del proyecto y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas de Derecho Privado. Por el inciso segundo, se precisa que para los efectos del proyecto, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1° de la ley Nº 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y aquellos organismos públicos que dispongan de expresa norma en contrario; y por suministro, a toda adquisición o arrendamiento, incluso con opción de compra, de bienes muebles necesarios para el funcionamiento de los Servicios. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 2°, se señala que quedan excluidos de la aplicación del proyecto: a) Los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera sea la fuente legal en que se sustenten;

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b) Los convenios que celebren los organismos públicos entre sí; c) Los contratos efectuados de acuerdo al procedimiento específico de un organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue; d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros; e) Las contrataciones que efectúe la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en conformidad al capítulo V del decreto ley N° 2.763, de 1979; f) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. g) Los contratos celebrados por las municipalidades, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. En el inciso segundo, se menciona que los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas especiales. En el inciso tercero se señala que, con todo, los organismos cuyas contrataciones se excluyen en virtud de la letra e) y g), podrán contratar bajo la modalidad de los convenios marco en la forma que se dispone en el artículo 29 letra d) del proyecto. El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir la letra a), por la siguiente: "a) Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera sea la fuente legal en que se sustenten;". A propósito de este artículo, se formularon reparos en la Comisión al hecho que se excluya del sistema a los Servicios de Salud, las Municipalidades y a las Fuerzas Armadas, toda vez que, también podrían verse beneficiadas con la disminución en los costos de ciertos bienes. Así por ejemplo, se recordó que estas últimas adquieren bienes comunes, tales como alimentos, ropa, e insumos varios, y no sólo armamento.

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Se adujo por los representantes del Ejecutivo que las exclusiones que se contemplan en este artículo, se fundamentan en que, por ejemplo, algunos de los sistemas de compra que actualmente están en vigor han operado adecuadamente, como es el caso de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; razón por la que no parecería prudente introducirle cambios en esta oportunidad. Se aclaró, no obstante, que las Fuerzas Armadas y los demás organismos excluidos del régimen general de adquisiciones propuesto deberán informar acerca de las compras que realicen, lo que contribuye al propósito de establecer un sistema de información que sea transparente. Sometido a votación el artículo 2° con la indicación del Ejecutivo, se aprobó por 6 votos a favor y 4 abstenciones. En el artículo 3°, se especifica que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el Reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. En el inciso segundo, se dispone que los adjudicatarios no domiciliados en Chile quedarán obligados a constituir, en el plazo y con los requisitos que el Reglamento o las Bases Administrativas establezcan, una sociedad de nacionalidad chilena o extranjera, con quien se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en el proyecto. En el inciso tercero, se precisa que, lo anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 4°, se señala que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante Licitación Pública, Licitación Privada o Contratación Directa. Por el inciso segundo, se establece que la licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales.

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Los Diputados señores Ortiz, Jaramillo y Tuma, formularon una indicación para reemplazar el inciso segundo del artículo 4° por el siguiente: “La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 350 unidades tributarias mensuales.” Se argumentó que la indicación precedente tiene por objeto dar mayor transparencia al proceso de compras, ampliando la utilización de la licitación pública. Puesta en votación la referida indicación fue rechazada por 3 votos a favor y 5 votos en contra. Sometido a votación el artículo 4° fue aprobado por unanimidad. El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar, a continuación el siguiente artículo 5º: "Artículo 5°.- Las bases de licitación deberán establecer los criterios que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio a adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estos criterios no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni solo atender al precio de la oferta. En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones.". Se sostuvo en la Comisión que sería difícil probar la eficiencia y eficacia de una empresa nueva que desee ser proponente en una licitación, lo que seguramente desfavorecerá especialmente a las PYMEs. Se afirmó, no obstante, que al señalarse criterios generales, se avanza en la transparencia, pues así habrán elementos de defensa para quien se sienta afectado, pudiendo ocurrir al Tribunal de Contratación. El señor Zaviezo puntualizó sobre lo primero que las exigencias de eficacia, eficiencia y ahorro se dirigen a la Administración y no a las empresas participantes. Puesta en votación la indicación del Ejecutivo fue aprobada por 6 votos a favor, 1 voto en contra y 3 abstenciones.

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En el artículo 5°, que pasa a ser artículo 6°, se dispone que, para efectos del proyecto se entenderá por: a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento administrativo de carácter concursal, mediante el cual la administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública o de uno o más avisos publicados en la forma que establezca el Reglamento. b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la administración invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. c) Trato o contratación directa: al procedimiento de contratación, que por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el Reglamento. Por el inciso segundo, se estipula que la Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación. Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 4 abstenciones. En el artículo 6°, que pasa a ser artículo 7°, se establece que procederá el trato o contratación directa en los casos que a continuación se señalan: a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados; en tal situación las bases que se fijaron para la licitación pública declarada desierta, servirán igualmente para contratar directamente o adjudicar en licitación privada;

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b) Si se tratare de trabajos que correspondan a la realización o terminación de un contrato, que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales; c) En casos de emergencia calificados por decreto supremo, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente; d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio o éstos son notoriamente escasos en el mercado; e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional; f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional; g) Cuando se trate de adquisiciones a efectuarse en localidades aisladas; h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el Reglamento. En el inciso segundo, se dispone que lo dispuesto en las letras señaladas precedentemente, se entenderá sin perjuicio que, por la naturaleza de la negociación, corresponda acudir al trato o contratación directa. En estos casos, deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el Reglamento. Los Diputados señores Alvarez, don Rodrigo; Cardemil, Dittborn, Escalona, Hidalgo, Jaramillo, Lagos, Lorenzini, Ortiz, Silva, don Exequiel; Tohá, señora Carolina y Von Mühlenbrock presentaron una indicación para agregar al final de la letra f) del artículo 6° un punto y coma (;) seguido de la expresión “los que serán determinados por decreto supremo”. Sometida a votación la letra f) con la indicación precedente fue aprobada por unanimidad. Puesto en votación el resto del artículo, se aprobó por 8 votos a favor y 3 abstenciones.

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En el artículo 7°, se señala que el órgano contratante declarará inadmisible las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. En el artículo 8°, se estipula que el órgano contratante deberá declarar desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. Los Diputados señores Cardemil, Jaramillo, Lorenzini, Ortiz, Silva y Tohá, señora Carolina, presentaron una indicación para refundir los artículos 7° y 8° por razones de técnica legislativa, en los términos siguientes: “Artículo 8°.- El órgano contratante declarará inadmisible las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. En ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada.”. Sometida a votación la indicación anterior, se aprobó por 8 votos a favor y 4 abstenciones. En el artículo 9°, se preceptúa que el contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, al proponente. En el inciso segundo, se especifica que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en las bases respectivas y los que señale el Reglamento. Dichos criterios no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta. En el inciso tercero, se señala que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. En el inciso cuarto, se establece que el Reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las

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licitaciones. En ningún caso estás podrán establecer normas contrarias a la legislación vigente. Sometido a votación este artículo se aprobó por 5 votos a favor y 2 abstenciones. En el artículo 10, se señala que la respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación. En el inciso segundo, se contempla que con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas. En el inciso tercero, se expresa que sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si se cauciona debida e íntegramente su valor. En la Comisión se hizo presente la conveniencia de acotar y precisar la norma para evitar posibles arbitrariedades. El Diputado Lorenzini, don Pablo, presentó una indicación que recoge la observación anterior y que agrega el siguiente inciso segundo: “Las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta.”. Puesto en votación el artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad. El Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente artículo: "Artículo 11.- Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un plan anual de compras y contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos en el reglamento.

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Cada institución establecerá una metodología para evaluar los resultados de cada contrato celebrado, así como el rendimiento de los bienes y servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser reflejada en el Sistema de Información de las Compras Públicas y el Registro Nacional de Proveedores, según lo estipule la Dirección de Compras y Contratación Pública.". Los Diputados señores Cardemil, Dittborn, Escalona, Hidalgo, Jaramillo, Lagos, Lorenzini, Ortiz y Tohá, señora Carolina, presentaron una indicación para sustituir la frase inicial del inciso segundo hasta la (,) que antecede al vocablo “así”, por la siguiente: “Cada institución establecerá una metodología para evaluar anualmente los resultados de los contratos celebrados”. Sometida a votación la indicación del Ejecutivo con la Parlamentaria anterior, se aprobó por unanimidad. En el artículo 11, se dispone que la Administración estará facultada para modificar los contratos regulados por esta ley por causa de interés público. También podrá decidir su término anticipado de acuerdo a la presente ley e imponer administrativamente las multas y demás sanciones que establezcan las bases. En el inciso segundo, se contempla que las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas, deberán ser fundadas. El Diputado Cardemil, don Alberto, argumentó que se convierte en “letra muerta” todo lo legislado en el proyecto al facultar a la Administración para modificar los contratos por causa de interés público y más aún al permitir decidir su término anticipado. Sometido a votación el artículo 11 fue rechazado en forma unánime. En el artículo 12, se señala que los contratos administrativos regulados por esta ley podrán terminar anticipadamente por las siguientes causas: a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes. b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante.

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c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato. d) Por exigirlo el interés público. e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes. En la Comisión se sugirió refundir el inciso segundo del artículo 11 que fuera rechazado con el artículo 12, en los siguientes términos: “Artículo 12.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas: a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes. b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato. d) Por exigirlo el interés público. e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes. Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas.”. Puesto en votación el artículo 12 con las modificaciones antes consignadas fue aprobado por unanimidad.

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En el artículo 13, se establece que los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles. En el inciso segundo, se expresa que lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones. En el inciso tercero, se especifica que los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanan serán transferibles de acuerdo a las reglas del derecho común. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 14, se permite al contratante concertar con terceros la ejecución parcial del contrato, sin perjuicio que la responsabilidad y la obligación de cumplimiento del contrato permanecerá en el contratista adjudicado. El contratante deberá informar de su intención de subcontratar en la respectiva oferta técnica. En el inciso segundo, se señala que, con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos en el Reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases de la licitación. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 15, se consigna que existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública. En el inciso segundo, se precisa que en dicho registro podrán inscribirse todas las personas naturales y jurídicas que estén habilitadas para contratar con los organismos públicos. En el inciso tercero, se establece que este registro será público y se regirá por las normas del proyecto y de su Reglamento. En el inciso cuarto, se determina que los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección

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de Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos. En el inciso quinto, se señala que la evaluación económica, financiera y legal de los contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública. En el inciso sexto, se establece que, no obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el Capítulo V. En el inciso séptimo, se contempla que, podrán asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso anterior. Los registros serán siempre públicos. En la Comisión se debatió acerca de si la redacción de los incisos segundo y cuarto que están concebidos en términos no imperativos sería lo más adecuado para la transparencia del sistema. Se consideró además delicado que se otorgue la posibilidad de ofertar y ganar la adjudicación sin estar inscrito en registro alguno. Se planteó que el espíritu de la norma es facilitar el proceso a los oferentes; sin embargo, por razones de una mejor redacción se sugirió establecer que las personas que no están inhabilitadas podrán inscribirse para contratar, y así facilitar la comprensión de la norma. Los Diputados señores Cardemil, Escalona, Hidalgo, Jaramillo, Lorenzini, Ortiz, Silva y Tohá, señora Carolina, formularon una indicación para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente: “En dicho registro deberán inscribirse todas las personas naturales y jurídicas que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos públicos.”. Sometida a votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

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Puesto en votación el resto del artículo 15, fue aprobado por 8 votos a favor y un voto en contra. En el artículo 16, se preceptúa que, el Reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los contratistas a la entidad registral y su evaluación objetiva y fundada. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 17, se dispone que la Administración podrá cotizar, licitar, contratar, solicitar el despacho y en general desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación a que alude el proyecto, utilizando soportes digitales o electrónicos. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha actividad contractual deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas y a las normas establecidas por la presente ley. El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el artículo 17, por el siguiente: "Artículo .- La Administración podrá cotizar, licitar, contratar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación a que alude la presente ley, utilizando soportes digitales o electrónicos. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la Dirección de Compras y Contratación Publica. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas y a la ley de firma electrónica y a las normas establecidas por la presente ley.". Sometida a votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo fue aprobada por unanimidad.

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Por el artículo 18, se crea un Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1°, y que deberá estar disponible a todo el público, en la forma que regule el Reglamento. En el inciso segundo, se señala que el sistema de información será de acceso público y gratuito. No obstante, podrá cobrarse a los contratistas y proveedores por la inscripción y mantención en el registro a que se refiere el artículo 15 y a quienes contraten por su intermedio a través de medios electrónicos, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento. Los Diputados señores Escalona, Lagos y Silva, formularon una indicación que, según se expresó en la Comisión, hace coherente la norma en cuanto a la gratuidad del sistema, al eliminar en el inciso segundo el último párrafo que comienza con la frase “No obstante, ...”, hasta el punto final (.). Sometida a votación la indicación precedente fue aprobada por 6 votos a favor y 4 votos en contra. Sometido a votación el artículo 18, fue aprobado por 8 votos a favor y 2 abstenciones. En el artículo 19, se estipula que los órganos de la Administración deberán entregar a la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica y aquélla que determine el Reglamento, para que sea registrada en este sistema. Dicha información básica deberá indicar, a lo menos, el órgano u organismo público contratante; el contratante adjudicado; el objeto, precio y plazos del contrato; el procedimiento de contratación y demás aspectos que señale el Reglamento. En el inciso segundo, se señala que los órganos de la Administración regidos por el proyecto, deberán remitir a la Dirección de Compras y Contratación Pública la información básica y aquella que determine el Reglamento relativa a contrataciones sobre adquisición de bienes y de servicios, con excepción de aquella calificada por disposición legal o por su naturaleza como de carácter secreta, reservada o confidencial. La información que, de acuerdo a su naturaleza, sea secreta, reservada o confidencial, será calificada, bajo su responsabilidad, por el jefe superior de la respectiva entidad contratante. En el inciso tercero, se establece que los órganos del sector público, no regidos por el proyecto, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas

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establecidas en este artículo para suministrar la información básica sobre contratación. Se precisó en la Comisión respecto a la excepción que afecta a la información de las empresas públicas creadas por ley que ella estaría vinculada al secreto comercial que de hacerse público las pondría en desventaja frente a la competencia. Los Diputados señores Alvarado, Dittborn, Hidalgo y Von Mühlenbrock, presentaron una indicación para agregar en el inciso primero del artículo 19, a continuación de la expresión “objeto” la palabra “condiciones”, precedida de una coma (,). Sometido a votación el artículo se solicitó votación separada del inciso tercero. Los incisos primero y segundo, con la indicación Parlamentaria anterior fueron aprobados por unanimidad. Puesto en votación el inciso tercero fue aprobado por 6 votos a favor y 5 votos en contra. En el artículo 20, se menciona que todos los actos jurídicos administrativos, relativos a los procesos de contratación, podrán otorgarse o celebrarse, firmarse, certificarse y probarse válidamente por medio de soportes digitales o electrónicos, salvo que la ley exija expresamente que sean escritos en un soporte de papel o requieran la concurrencia personal de al menos uno de los intervinientes. En el inciso segundo, se sostiene que de acuerdo a lo anterior, los organismos públicos regidos por el proyecto podrán efectuar actos y emitir documentos con firma electrónica para todas sus actuaciones, velando por el respeto a los derechos de las personas y evitando cualquier discriminación o restricción en el acceso a las prestaciones de los servicios públicos y actuaciones administrativas. En el artículo 21, se contempla que las firmas y documentos contenidos en soportes digitales o electrónicos tendrán el mismo valor legal que los escriturados en soporte de papel y serán considerados como medios de prueba de la información contenida en ellos, en conformidad a las reglas de la prueba instrumental y según su naturaleza. En el artículo 22, se señala que los documentos electrónicos podrán presentarse como prueba en juicio y tendrán valor probatorio según las reglas siguientes:

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a) El juez aceptará su presentación, considerando los antecedentes de fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o comunicó el respectivo documento y de la conservación de su integridad. b) Los documentos cuya firma electrónica avanzada esté debidamente certificada por prestadores acreditados, harán plena prueba como instrumentos privados o públicos según sea su naturaleza. c) Los documentos cuya firma electrónica avanzada sea certificada por un prestador no acreditado en conformidad a la ley, valdrán como presunción judicial. d) Los documentos electrónicos no comprendidos en las reglas b) y c) sólo podrán estimarse como base de una presunción judicial. e) La producción de la prueba de los documentos electrónicos se regirá por las normas generales que sean aplicables en consideración a la naturaleza del documento. A propósito de los artículos 20, 21 y 22, la Subsecretaria de Hacienda hizo presente que esta normativa regula la contratación electrónica, por lo que luego de la aprobación del proyecto de ley sobre firma electrónica ya no son necesarios. El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir los actuales artículos 20, 21 y 22, siendo aprobada por unanimidad. Por el artículo 23, se crea el Tribunal de Contratación Pública que tendrá su asiento en Santiago y estará integrado por tres miembros titulares: un Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que lo presidirá; un integrante designado por el Ministro de Hacienda y un integrante designado por el Presidente de la República, propuesto en quina por la organización de comercio de mayor representatividad en el país.4 En el inciso segundo, se establece que los integrantes titulares señalados precedentemente, tendrán suplentes que los reemplazarán en caso de impedimento.

4 Consultada la Excma. Corte Suprema sobre la creación del Tribunal de Contratación Pública formuló diversas observaciones en la materia por oficio N° 001538, de 24 de julio de 2001.

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En el artículo 24, se dispone que la Dirección de Compras actuará como Secretaría Técnica del Tribunal. El Director deberá designar a un funcionario para realizar tal labor. Este actuará como Secretario del Tribunal y estará encargado de autorizar las resoluciones que dicte el Tribunal y demás funciones que se le encomienden. En el inciso segundo, se señala que el Tribunal dictará un auto acordado en el que se regularán los aspectos relativos a su funcionamiento, suplencias, nombramientos y organización. En el inciso tercero, se contempla que los integrantes del Tribunal desempeñarán sus funciones ad honorem y permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de dos años, pudiendo ser nuevamente designados por las autoridades correspondientes. En el artículo 25, se establece que cualquier persona que participe en los procedimientos de contratación, podrá interponer un recurso de reclamación ante el Tribunal de Contratación Pública, en contra de los actos ilegales o arbitrarios cometidos por los organismos públicos regidos por esta ley. En el inciso segundo, se señala que la reclamación deberá presentarse dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación del acto que se impugna y deberá contener la mención de las normas legales o reglamentarias que se invocan y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal. En el inciso tercero, se estipula que el Tribunal podrá declarar inadmisible la reclamación que no cumpla con los requisitos señalados precedentemente. Esta resolución será inapelable. En el artículo 26, se señala que, de la reclamación, el Tribunal solicitará, al órgano público respectivo, un informe en un plazo fatal de 10 días hábiles de notificada esta resolución. En el inciso segundo, se previene que si el Tribunal lo estima conveniente, ordenará la recepción de la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales de la controversia y estableciendo un término probatorio de 10 días hábiles para la presentación y rendición de las pruebas. Esta resolución deberá notificarse por carta certificada a las partes. En el inciso tercero, se establece que, transcurrido el término probatorio o evacuado el traslado del órgano público involucrado si no se hubiere recibido la causa a prueba, quedarán los autos

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para fallo, debiendo resolverse en un plazo de 10 días hábiles a contar de dicha resolución. En el inciso cuarto, se dispone que el Tribunal fallará en conciencia, notificándose su resolución por carta certificada a las partes. Contra dicha resolución procederá el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde practicada la señalada notificación. Los artículos 23 al 26 no reunieron el quórum de aprobación necesario en sesión 21ª. de Sala, de fecha 31 de julio de 2001. El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir íntegramente el capítulo V, por el siguiente: "Capítulo V DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Artículo 21.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago y estará integrado por tres miembros titulares: a) Un Fiscal o Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta de entre sus miembros y por sorteo, quien lo presidirá. La Corte deberá designar, además, un suplente, mediante el mismo procedimiento. b) Dos profesionales universitarios letrados, expertos en materias relativas a licitaciones y contratación pública en general, o que posean un grado académico relacionado con el derecho público, designados, junto con sus respectivos suplentes, por el Ministro de Hacienda, mediante concurso público resuelto por una comisión de dicha Secretaría de Estado. Los funcionarios designados en calidad de suplentes, ejercerán el cargo que les ha sido asignado en aquellos casos en que por cualquier circunstancia, no sean desempeñados por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse el cargo con un titular, de la manera señalada precedentemente. A los integrantes del Tribunal se les pagará la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado 4 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. El tribunal podrá acordar una remuneración por

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concepto de estudio de las causas fuera de sesión y según la complejidad de las mismas, por un monto equivalente a una sesión y hasta un máximo de cuatro sesiones mensuales, sin que se supere el referido máximo de doce sesiones. Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de dos años, pudiendo ser nuevamente designados por las autoridades correspondientes. Una vez finalizado el período señalado, se procederá a la designación de nuevos integrantes para el Tribunal, pudiendo ser reelegidos los que hayan ejercido funciones anteriormente. Este Tribunal estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad a lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República. Artículo 22.- La Dirección de Compras actuará como Secretaria Técnica del Tribunal, para cuyo efecto su Director designará un funcionario letrado con dedicación preferente, que tendrá el carácter de Ministro de Fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que se le encomienden. La Dirección de Compras deberá proveer a la Secretaría Técnica del Tribunal, el personal, la infraestructura y los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. Artículo 23.- El Tribunal de Contratación será competente para conocer de los recursos de reclamación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. El recurso de reclamación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. Con todo, el recurso no procederá cuando el acto impugnado haya sido objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República. El recurso de reclamación ante el Tribunal de Contratación podrá ser interpuesto por toda persona natural o jurídica que acredite tener un interés actual comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de la apertura de las propuestas y dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de

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la adjudicación, cuando la impugnación se refiera a alguna de estas actuaciones. En los demás casos, el plazo será de diez días hábiles, contado desde el momento que el afectado haya conocido la acción u omisión que se impugna o desde que conste su publicidad. El recurso de reclamación deberá contener la mención de los hechos que según el reclamante constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal. El Tribunal podrá declarar inadmisible la reclamación que no cumpla con los requisitos exigidos en el presente artículo. Esta resolución será inapelable. Artículo 24.- El recurso de reclamación a que se refiere el presente Capítulo se tramitará conforme a las reglas del procedimiento incidental, regulado en el Título IX, Libro I, del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, se aplicarán las normas del Juicio Sumario y, supletoriamente, las normas comunes a todo procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo acompañando el texto íntegro de la reclamación interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contados desde la recepción del oficio, emita un informe relativo a la materia objeto de reclamación y las demás que le consulte el Tribunal. Artículo 25.- El Tribunal de Contratación fallará de acuerdo a derecho, notificándose su resolución por carta certificada a las partes. Contra dicha resolución procederá el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que se practique la segunda notificación. La sentencia definitiva será apelable en el efecto devolutivo. La apelación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que las partes lo soliciten, debiendo ser agregada en forma extraordinaria a la tabla. No se podrá suspender la vista de la causa y el Tribunal de alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. Artículo 26.- Para los efectos del cómputo de los plazos establecidos en este Capítulo, el día sábado será considerado inhábil.".

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En relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la indicación anterior, se planteó en la Comisión que podría ocurrir que el Tribunal de Contratación estuviese conociendo de un recurso y que, paralelamente, la Contraloría General de la República tomara razón del acto de que se trata, lo que generaría una contienda de competencia. Por otra parte, en relación con la integración del Tribunal de Contratación se sostuvo que sería preferible que lo integraran dos Ministros de Corte de Apelaciones y un experto designado por el Ministerio de Hacienda. Luego de un intercambio de opiniones sobre los temas enunciados, los representantes del Ejecutivo anunciaron que presentarían una indicación. El Ejecutivo formuló al respecto una indicación para sustituir las letras a) y b) del inciso primero del artículo 21, por las siguientes: "a) Dos ministros de Cortes de Apelaciones de la Región Metropolitana, designados por sorteo por la Corte Suprema, junto con sus respectivos suplentes, correspondiéndole presidir el tribunal al ministro asistente que detente la mayor jerarquía; y b) Un profesional universitario letrado, experto en materias relativas a licitaciones y contratación pública en general, o que posea un grado académico relacionado con el derecho público designado, junto con su respectivo suplente, por el Ministro de Hacienda, mediante concurso público resuelto por una comisión de dicha Secretaría de Estado.". Asimismo, formuló una indicación para modificar el artículo 23, en el siguiente sentido: a) Para agregar al inciso segundo del artículo 23, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Por otra parte, la Contraloría General de la República se inhibirá de pronunciarse respecto del acto u omisión, sometido a su consideración, que esté siendo conocido por el recurso de reclamación regulado por este título, hasta que se resuelva la controversia planteada en última instancia por resolución pasada por autoridad de cosa juzgada.". b) Para sustituir el inciso cuarto, por el siguiente:

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"La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de diez días hábiles contado desde el momento que el afectado haya conocido la acción u omisión que se impugna o desde que conste su publicidad. La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de la adjudicación y de tres días hábiles contado desde la fecha de apertura de las propuestas, cuando la impugnación se refiera a alguna de estas últimas actuaciones.". Sometidas a votación las dos indicaciones del Ejecutivo relativas al Capítulo V fueron aprobadas por unanimidad, con modificaciones formales y corrigiéndose la numeración de modo que los artículos 21 a 26 pasan a ser artículos 20 a 25. Por el artículo 27 que pasa a ser artículo 26, se crea como servicio público descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda cuyo domicilio será la ciudad de Santiago. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 28 que pasa a ser artículo 27, se determina que la dirección superior, la organización y la administración de la Dirección de Compras y Contratación Pública corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. Se hizo presente en la Comisión que la frase final propuesta es una simple reiteración de las facultades propias de un jefe de servicio. Sometido a votación este artículo se aprobó por unanimidad, suprimiéndose la frase final que comienza con “y tendrá” hasta la palabra “calidad”. En el artículo 29 que pasa a ser artículo 28, se especifica que son funciones del Servicio las siguientes: a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello

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podrá diseñar programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual. b) Licitar la operación del sistema de información y otros medios para la compra y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas. Sin embargo, en aquellos casos que señale el Reglamento, la Dirección de Compras y Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema. c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro de contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 15. d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar la suscripción de convenios marcos, los que estarán regulados en el Reglamento del proyecto. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas del proyecto estarán obligados a comprar bajo ese convenio, relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora. Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras mantiene convenios marco vigente, deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender tales condiciones al resto de los organismos públicos. e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se refiere el proyecto, en la licitación de bienes o servicios en la forma que establezca el Reglamento. f) Administrar y mantener actualizado el Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el artículo 15, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el Reglamento. El Ejecutivo formuló una indicación para introducir modificaciones al artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:

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Sustitúyese la letra f), por la siguiente: "f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el articulo 15, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el Reglamento.". Agrégase la siguiente letra g), nueva: "g) Monitorear permanentemente el grado de competencia en los actos de contratación de la Administración y promover la máxima competencia posible, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por esta.". Los Diputados señores Alvarado, Alvarez, Cardemil, Dittborn, Hidalgo y Von Mühlenbrock, presentaron una indicación para agregar a la letra d), a continuación de la expresión “licitar” las palabras “bienes y servicios a través de”. Sometido a votación el artículo 29, con la indicación Parlamentaria precedente, se aprueba por unanimidad, reemplazándose en la letra g) la palabra “Monitorear” por “Supervisar”. En el artículo 30 que pasa a ser artículo 29, se señala que el patrimonio del Servicio estará constituido por: a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos. b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan. c) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, y d) Los demás ingresos que se generen de sus propias operaciones y aquellos que legalmente le correspondan. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

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En el artículo 31 que pasa a ser artículo 30, se establece que el personal del Servicio estará afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes de los departamentos del servicio serán de la exclusiva confianza del Director. En el inciso segundo, se precisa que el sistema de remuneraciones del personal de planta y contrata del Servicio corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en la forma que se señala en dicha disposición, informando el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Se les aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 32 que pasa a ser artículo 31, se fijan las siguientes plantas del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública: Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos Fiscalizadores) Planta Directivos Director Nacional 1 1 Jefes de Departamento 3 4 Planta Profesionales Profesionales 4 3 Profesionales 6 3 Profesional 9 1 Planta Técnicos Técnico Informático 14 1 Planta Administrativos Administrativos 16 1 Administrativos 18 2 Administrativos 19 1 Planta Auxiliares

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Auxiliar 20 1 TOTAL PLANTA 18 Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes: Planta Directivos y Profesionales a. Título profesional o grado académico de licenciado correspondiente a una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, y b. Experiencia en tecnologías de la información, gestión de adquisiciones o derecho administrativo. Los Diputados señores Jaramillo, Ortiz y Tuma presentaron una indicación para reemplazar la letra a) del inciso final, por la siguiente: “a. Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, y”. Sometido a votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad. En el artículo 33 que pasa a ser artículo 32, se señala que las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas jurídicas referidos en el artículo 16 del decreto ley Nº 1608, de 1976, y su reglamento, se contendrán en el Reglamento del proyecto. En tanto este Reglamento no se dicte, continuará en vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, de Hacienda. En el inciso segundo, se establece que la contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley N° 18.803, deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 bis de la ley N° 18.575, en aquellos casos en que se llame a propuesta privada para la adjudicación de tales contratos. Sometido a votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

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En el artículo 34 que pasa a ser artículo 33, se contempla que el sistema de información de compras y contrataciones de la Administración, será el continuador legal, para todos los efectos legales, del establecido por el decreto supremo N° 1.312, de 1999, de Hacienda, subsistiendo los derechos y obligaciones establecidos para el operador de los procedimientos de apoyo computacional del Sistema, de acuerdo a los términos del respectivo contrato. En relación con esta disposición se sostuvo que en lo que corresponde, debe consignarse como norma transitoria. El Ejecutivo formuló una indicación para modificar el artículo 34 en el sentido de suprimir la coma (,) y las expresiones que siguen a continuación de la frase "de Hacienda" hasta antes del punto aparte (.). Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad. En el artículo 35 que pasa a ser artículo 34, se modifica el inciso segundo del artículo 3°, letra b), del decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.282 que contiene disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe, intercalando entre las palabras "pública" y la frase "a las reparticiones", la frase "o privada". Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. Por el artículo 36 que pasa a ser artículo 35, se deroga el artículo 28 del decreto ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto ley Nº 2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el decreto supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº 353, de 1960. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

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En el artículo 37 que pasa a ser artículo 36, se establece que el proyecto entrará en vigencia 90 días después de la fecha de su publicación. A propósito de este artículo surgió la proposición de fijar un plazo de un año para que S.E. dicte los reglamentos que corresponda. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. Por el artículo 1° transitorio, se faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del proyecto, regule mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, el procedimiento de emisión e intercambio de documentos digitales o electrónicos en reemplazo de aquellos contenidos en soporte papel. El o los decretos respectivos deberán establecer los requisitos necesarios para resguardar debidamente el interés fiscal y para garantizar tanto la integridad y confidencialidad de los mensajes, como la identificación y no-repudiación, en origen ni en destino de las partes intervinientes. Con tal fin podrán establecer una infraestructura de firmas y certificados digitales o electrónicos, regulando sus requisitos de validez y causales de revocación, como asimismo la naturaleza, funciones y responsabilidades de las entidades certificadoras y la competencia del organismo acreditador o licenciante que será designado en dichos decretos. El Ejecutivo formuló una indicación concordante con la supresión de los artículos 20 a 22 permanentes para suprimir este artículo, siendo aprobada por unanimidad. El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente artículo transitorio: “Artículo 1° transitorio.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de la misma.". El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente artículo transitorio:

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"Artículo 2° transitorio.- Los derechos y obligaciones establecidos en el Decreto Supremo de Hacienda N° 1.312, de 1999, para el operador de los procedimientos de apoyo computacional del sistema de información de compras y contrataciones de la Administración, subsistirán de acuerdo a los términos del respectivo contrato.”. Puestas en votación las indicaciones precedentes fueron aprobadas por unanimidad. En el artículo 2° transitorio que pasa a ser artículo 3° transitorio, se precisa que los contratos administrativos que se regulan por este cuerpo legal, cuyas bases hayan sido aprobadas antes de la entrada en vigencia del proyecto, se regularán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación. En el artículo 3° transitorio que pasa a ser artículo 4° transitorio, se establece que la primera provisión de los empleos de la Dirección de Compras y Contratación Pública se hará por concurso público, que se efectuará dentro de los 60 días contado desde la fecha de vigencia del proyecto. En este concurso, el comité de selección estará conformado por los jefes de departamento de dicha Dirección, aplicándose en lo demás lo dispuesto por la ley Nº 18.834. En el artículo 4° transitorio que pasa a ser artículo 5° transitorio, se señala que los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública, conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo; mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, y no se verán afectados en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, en caso de corresponderles. En el artículo 5° transitorio que pasa a ser artículo 6° transitorio, se dispone que los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública u otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan optar en un régimen

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previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será compatible con el desahucio que pudiere corresponderles. En el inciso segundo, se señala que los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables. En el artículo 6° transitorio que pasa a ser artículo 7° transitorio, se estipula que las obligaciones y derechos derivados de los procedimientos de adquisición efectuados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se encontraren pendientes al momento de entrar en vigencia el proyecto, se entenderán corresponder a la nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, la que se entenderá como su continuadora legal para todos los efectos legales, hasta el momento en que finalicen los señalados procedimientos. En el artículo 7° transitorio que pasa a ser artículo 8° transitorio, se establece que el patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación Pública estará, además, formado por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales que estuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los que se le entenderán transferidos en dominio, por el solo ministerio de la ley. En el inciso segundo, se dispone que con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Director de Compras y Contratación Pública dictará una resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública. Puestos en votación los artículos 2° a 7° transitorios fueron aprobados por unanimidad. En el artículo 8° transitorio que pasa a ser artículo 9° transitorio, se señala que a contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el artículo 23, se fija en 22 la dotación máxima de personal autorizada a la Dirección de Compras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación

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señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. Este artículo motivó una inquietud de la Comisión referente a la eventualidad de que no existiera un tope en la dotación de personal autorizada a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Se precisó por los representantes del Ejecutivo que la dotación máxima es diferente que la planta de personal. En este caso, esta última se compone de un total de 18 funcionarios y, en cambio, la dotación máxima será de 22 funcionarios. En consecuencia, si por la vía de la excepción al artículo 9º de la ley N° 18.834 se contrata más personal, no podrá excederse del número fijado para la dotación máxima; o sea, no se podría contratar más de 4 funcionarios nuevos. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 9° transitorio que pasa a ser artículo 10 transitorio, se dispone que el gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos. Sometido a votación este artículo fue aprobado por unanimidad. Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación. III. CONCLUSIÓN En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el Diputado Informante, la Comisión de Hacienda propone la aprobación del siguiente: PROYECTO DE LEY

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"Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas de Derecho Privado.

Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y aquellos organismos públicos que dispongan de expresa norma en contrario; y por suministro, a toda adquisición o arrendamiento, incluso con opción de compra, de bienes muebles necesarios para el funcionamiento de los Servicios.

Artículo 2°.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley:

a) Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten;

b) Los convenios que celebren los organismos públicos entre sí;

c) Los contratos efectuados de acuerdo con el procedimiento específico de un organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue;

d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros;

e) Las contrataciones que efectúe la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en conformidad al capítulo V del decreto ley N° 2.763, de 1979;

f) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas, y

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g) Los contratos celebrados por las municipalidades, las

Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas especiales.

Con todo, los organismos cuyas contrataciones se excluyen en virtud de las letras e) y g), podrán contratar bajo la modalidad de los convenios marco en la forma que se dispone en el artículo 28, letra d).

Capítulo II

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 3°.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.

Los adjudicatarios no domiciliados en Chile quedarán obligados a constituir, en el plazo y con los requisitos que el reglamento o las bases ddministrativas establezcan, una sociedad de nacionalidad chilena o extranjera, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley.

Lo anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.

Capítulo III

DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN

Párrafo I

De los procedimientos de contratación

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Artículo 4°.- La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa.

La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales.

Artículo 5°.- Las bases de licitación deberán establecer los criterios que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estos criterios no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni solo atender al precio de la oferta.

En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones.

Artículo 6°.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento

administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.

En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública o de uno o más avisos publicados en la forma que establezca el reglamento.

b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la Administración invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.

c) Trato o contratación directa: el procedimiento de contratación que, por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento.

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La Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación.

Artículo 7°.- Procederá el trato o contratación directa en los casos que a continuación se señalan:

a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados; en tal situación, las bases que se fijaron para la licitación pública declarada desierta servirán igualmente para contratar directamente o adjudicar en licitación privada;

b) Si se tratare de trabajos que correspondieren a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales;

c) En casos de emergencia, calificados por decreto supremo, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente;

d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio o éstos son notoriamente escasos en el mercado;

e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional;

f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional; los que serán determinados por decreto supremo;

g) Cuando se trate de adquisiciones por efectuarse en localidades aisladas, y

h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento.

Lo dispuesto en las letras señaladas precedentemente se entenderá sin perjuicio de que, por la naturaleza de la negociación, corresponda acudir al trato o contratación directa. En estos casos, deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el reglamento.

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Artículo 8°.- El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses.

En ambos casos la declaración deberá ser por resolución

fundada.

Artículo 9°.- El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente.

El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en las bases respectivas y los que señale el reglamento. Dichos criterios no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta.

Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente.

El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones. En ningún caso estás podrán establecer normas contrarias a la legislación vigente.

Párrafo II

De las garantías exigidas para contratar

Artículo 10.- La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación. Las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta.

Con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas.

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Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si se

cauciona debida e íntegramente su valor.

Párrafo III

De las facultades de la administración

Artículo 11.- Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un plan anual de compras y contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos en el reglamento.

Cada institución establecerá una metodología para evaluar

anualmente los resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes y servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser reflejada en el Sistema de Información de las Compras Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública.

Artículo 12.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas:

a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes. b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas

por el contratante. c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a

menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato.

d) Por exigirlo el interés público. e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases

de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes.

Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas

deberán ser fundadas. Párrafo IV

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De la cesión y subcontratación

Artículo 13.- Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles.

Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones.

Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común.

Artículo 14.- El contratante podrá concertar con terceros la ejecución parcial del contrato, sin perjuicio de que la responsabilidad y la obligación de cumplimiento del contrato permanecerá en el contratista adjudicado. El contratante deberá informar de su intención de subcontratar en la respectiva oferta técnica.

Con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos en el reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases de la licitación.

Párrafo V Del registro de contratistas

Artículo 15.- Existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública. En dicho registro deberán inscribirse todas las personas naturales y jurídicas que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos públicos.

Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento.

Los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

La evaluación económica, financiera y legal de los

contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública.

No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V.

Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso anterior. Los registros serán siempre públicos.

Artículo 16.- El Reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los contratistas a la entidad registral y su evaluación objetiva y fundada.

Capítulo IV

DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS

Artículo 17.- La Administración podrá cotizar, licitar,

contratar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación a que alude la presente ley, utilizando soportes digitales o electrónicos. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la Dirección de Compras y Contratación Publica. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

Articulo 18.- Créase un Sistema de Información de

Compras y Contrataciones de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1° de la presente ley, y que deberá estar disponible a todo el público, en la forma que regule el reglamento.

El sistema de información será de acceso público y gratuito.

Articulo 19.- Los órganos de la Administración deberán entregar a la Dirección de Compras y Contratación Pública la información básica y aquella que determine el reglamento, para que sea registrada en este sistema. Dicha información básica deberá indicar, a lo menos, el órgano u organismo público contratante; el contratante adjudicado; el objeto, condiciones, precio y plazos del contrato; el procedimiento de contratación y demás aspectos que señale el reglamento.

Los órganos de la Administración regidos por esta ley deberán remitir a la Dirección de Compras y Contratación Pública la información básica y aquella que determine el reglamento, relativas a contrataciones sobre adquisición de bienes y de servicios, con excepción de la calificada por disposición legal o por su naturaleza como de carácter secreta, reservada o confidencial. La información que, de acuerdo con su naturaleza, sea secreta, reservada o confidencial, será calificada, bajo su responsabilidad, por el jefe superior de la respectiva entidad contratante.

Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas establecidas en este artículo para suministrar la información básica sobre contratación.

Capítulo V

DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 20.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago y estará integrado por tres miembros titulares:

a) Dos ministros de Cortes de Apelaciones de la Región

Metropolitana, designados por sorteo por la Corte Suprema, junto con sus

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

respectivos suplentes, correspondiéndole presidir el tribunal al ministro asistente que detente la mayor jerarquía, y

b) Un profesional universitario letrado, experto en

materias relativas a licitaciones y contratación pública en general, o que posea un grado académico relacionado con el derecho público designado, junto con su respectivo suplente, por el Ministro de Hacienda, mediante concurso público resuelto por una comisión de dicha Secretaría de Estado.

Los funcionarios designados en calidad de suplentes

ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse el cargo con un titular, de la manera señalada precedentemente.

A los integrantes del Tribunal se les pagará la suma

equivalente a un treintavo de la renta del Grado 4 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. El tribunal podrá acordar una remuneración por concepto de estudio de las causas fuera de sesión y según la complejidad de las mismas, por un monto equivalente a una sesión y hasta un máximo de cuatro sesiones mensuales, sin que se supere el referido máximo de doce sesiones.

Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de dos años, pudiendo ser nuevamente designados por las autoridades correspondientes. Una vez finalizado el período señalado, se procederá a la designación de nuevos integrantes, pudiendo ser reelegidos los que hayan ejercido funciones anteriormente.

Este Tribunal estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República.

Artículo 21.- La Dirección de Compras actuará como

secretaría técnica del Tribunal, efecto para el cual su Director designará un funcionario letrado con dedicación preferente, que tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que se le encomienden.

La Dirección de Compras deberá proveer a la secretaría

técnica del Tribunal el personal, la infraestructura y los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

Artículo 22.- El Tribunal de Contratación será competente para conocer de los recursos de reclamación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley.

El recurso de reclamación procederá contra cualquier acto

u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. Con todo, el recurso no procederá cuando el acto impugnado haya sido objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República. Por otra parte, la Contraloría General de la República se inhibirá de pronunciarse respecto del acto u omisión, sometido a su consideración, que esté siendo conocido por el recurso de reclamación regulado por este título, hasta que se resuelva la controversia planteada en última instancia por resolución pasada por autoridad de cosa juzgada.

El recurso de reclamación ante el Tribunal de Contratación

podrá ser interpuesto por toda persona natural o jurídica que acredite tener un interés actual comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación.

La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de

diez días hábiles contado desde el momento en que el afectado haya conocido la acción u omisión que se impugna o desde que conste su publicidad. La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de la adjudicación y de tres días hábiles contado desde la fecha de apertura de las propuestas, cuando la impugnación se refiera a alguna de estas últimas actuaciones.

El recurso de reclamación deberá contener la mención de los hechos que según el reclamante constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal.

El Tribunal podrá declarar inadmisible la reclamación que no cumpla con los requisitos exigidos en el presente artículo. Esta resolución será inapelable.

Artículo 23.- El recurso de reclamación a que se refiere el presente capítulo se tramitará conforme a las reglas del procedimiento incidental, regulado en el Título IX, Libro I, del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, se aplicarán las normas del juicio sumario y, supletoriamente, las normas comunes a todo procedimiento.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo acompañando el texto íntegro de la reclamación interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contados desde la recepción del oficio, emita un informe relativo a la materia objeto de reclamación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal.

Artículo 24.- El Tribunal de Contratación fallará de acuerdo a derecho, notificándose su resolución por carta certificada a las partes.

Contra dicha resolución procederá el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que se practique la segunda notificación.

La sentencia definitiva será apelable en el efecto devolutivo. La apelación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que las partes lo soliciten, debiendo ser agregada en forma extraordinaria a la tabla. No se podrá suspender la vista de la causa y el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable.

Artículo 25.- Para los efectos del cómputo de los plazos establecidos en este capítulo, el día sábado será considerado inhábil.

Capítulo VI

DE LA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 26.- Créase, como servicio público descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 27.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección de Compras y Contratación Pública corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio.

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Artículo 28.- Son funciones del Servicio las siguientes:

a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello, podrá diseñar programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual.

b) Licitar la operación del sistema de información y otros medios para la compra y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas. Sin embargo, en aquellos casos que señale el reglamento, la Dirección de Compras y Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema.

c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro de contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 15.

d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora.

Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras mantiene convenios marco vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender tales condiciones al resto de los organismos públicos.

e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se refiere esta ley, en la licitación de bienes o servicios en la forma que establezca el reglamento.

f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el articulo 15,

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otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento.

g) Supervisar permanentemente el grado de competencia en los actos de contratación de la Administración y promover la máxima competencia posible, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por esta.

Artículo 29.- El patrimonio del Servicio estará constituido por:

a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos.

b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan.

c) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, y

d) Los demás ingresos que generen sus propias operaciones y aquellos que legalmente le correspondan.

Artículo 30.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes de los departamentos del servicio serán de la exclusiva confianza del Director.

El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata del Servicio corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en la forma que se señala en dicha disposición, informando el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528.

Artículo 31.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública:

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Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos Fiscalizadores) Planta Directivos Director Nacional 1 1 Jefes de Departamento 3 4 Planta Profesionales Profesionales 4 3 Profesionales 6 3 Profesional 9 1 Planta Técnicos Técnico Informático 14 1 Planta Administrativos Administrativos 16 1 Administrativos 18 2 Administrativos 19 1 Planta Auxiliares Auxiliar 20 1 TOTAL PLANTA 18

Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes: Planta Directivos y Profesionales

a. Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, y

b. Experiencia en tecnologías de la información, gestión de adquisiciones o derecho administrativo.

Artículo 32.- Las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas jurídicas referidos en el artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y su reglamento, se contendrán en el reglamento de esta ley. En tanto este reglamento no se dicte, continuará en vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, de Hacienda.

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La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley N° 18.803, deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° bis de la ley N° 18.575, en aquellos casos en que se llame a propuesta privada para la adjudicación de tales contratos.

Artículo 33.– El sistema de información de compras y contrataciones de la Administración será el continuador legal, para todos los efectos legales, del establecido por el decreto supremo N° 1.312, de 1999, de Hacienda.

Artículo 34.- Modifícase el inciso segundo del artículo 3, letra b), del decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.282 que contiene disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe, intercalando entre la palabra "pública" y la frase "a las reparticiones", la frase "o privada".

Artículo 35.- Deróganse el artículo 28 del decreto ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto ley Nº 2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el decreto supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº 353, de 1960.

Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia 90 días después de la fecha de su publicación. ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1° transitorio.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de la misma.

Artículo 2° transitorio - Los derechos y obligaciones

establecidos en el decreto supremo de Hacienda N° 1.312, de 1999, para el operador de los procedimientos de apoyo computacional del sistema de

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información de compras y contrataciones de la Administración, subsistirán de acuerdo a los términos del respectivo contrato.

Artículo 3° transitorio.- Los contratos administrativos que

se regulan en esta ley, cuyas bases hayan sido aprobadas antes de su entrada en vigencia, se regularán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación.

Artículo 4° transitorio.- La primera provisión de los empleos de la Dirección de Compras y Contratación Pública se hará por concurso público, que se efectuará dentro de los 60 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley. En este concurso, el comité de selección estará conformado por los jefes de departamento de dicha Dirección, aplicándose en lo demás lo dispuesto por la ley Nº 18.834.

Artículo 5° transitorio.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo, mantendrán el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, y no se verán afectados en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, en caso de corresponderles.

Artículo 6° transitorio.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública u otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan optar en el régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será compatible con el desahucio que pudiere corresponderles.

Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables.

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Artículo 7° transitorio.- Las obligaciones y derechos derivados de los procedimientos de adquisición efectuados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se encontraren pendientes al entrar en vigencia la presente ley, se entenderán corresponder a la nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, la que se entenderá como su continuadora legal para todos los efectos legales, hasta el momento en que finalicen los señalados procedimientos.

Artículo 8° transitorio.- El patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación Pública estará, además, formado por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales que estuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los que se le entenderán transferidos en dominio por el solo ministerio de la ley.

Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Director de Compras y Contratación Pública dictará una resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública.

Artículo 9° transitorio.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el artículo 23, fíjase en 22 la dotación máxima de personal autorizada a la Dirección de Compras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.

Artículo 10 transitorio.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos.". SALA DE LA COMISIÓN, a 3 de mayo de 2002. Acordado en sesiones de fechas 9, 10 y 16 de abril de 2002, con la asistencia de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo

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(Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Hidalgo, don Carlos; Jaramillo, don Enrique; Lagos, don Eduardo; Ortiz, don José Miguel; Silva, don Exequiel; Tohá, señora Carolina (Accorsi, don Enrique) (Letelier, don Felipe), y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se designó Diputado Informante al señor ESCALONA, don CAMILO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Abogado Secretario de la Comisión

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1.6. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 346, Sesión 21. Fecha 14 de mayo de 2002. Discusión particular. Se aprueba REGULACIÓN DE CONTRATOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. Primer trámite constitucional. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- En el Orden del Día, corresponde conocer, en primer trámite constitucional y segundo informe reglamentario, el proyecto de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Escalona. Antecedentes: -Segundo informe de la Comisión de Hacienda, sesión 17ª, en 7 de mayo de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 8. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el señor diputado informante. El señor ESCALONA.- Señor Presidente, tratándose de un proyecto que viene de la legislatura pasada -ingresó a trámite legislativo en 1999-, creo necesario hacer una relación general para la adecuada información de los señores diputados, tanto de los antiguos como de los numerosos colegas ingresados el 11 de marzo recién pasado. La gestión de compras del gobierno funciona con normalidad en la mayoría de los servicios públicos; el abastecimiento es adecuado para la provisión de servicios públicos a la ciudadanía; la probidad y el apego a las normas es evidente, según se reconoce -más allá, naturalmente, de nuestras polémicas conyunturales- en diversos índices internacionales. Se cuenta en Chile con un sistema presupuestario que permite controlar bien el gasto público por concepto de compras públicas. Sin embargo, desde los años 90 a la fecha se viene reconociendo que es factible perfeccionar esta gestión con el propósito de otorgar máxima transparencia y acceso a las oportunidades de contratación, mejoramiento de la calidad de los insumos y generación de ahorros, los cuales pueden ser considerados en algunos ítem de gastos de los servicios públicos. Además, se suman nuevos desafíos, tales como la entrada en vigor de la ley de firma electrónica, que permitirá un mayor desarrollo de los negocios sobre plataformas internet. La próxima suscripción de acuerdos comerciales con la Unión Europea y la eventual suscripción de un acuerdo con los Estados Unidos en materia de libre comercio, acentúan esta necesidad. El punto relativo a las compras públicas está incluido en el largo temario

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establecido en la llamada “agenda pro crecimiento”, que contempla criterios para aprobar una normativa marco y desarrollar un mercado electrónico en estas materias. Vale decir, estamos ante un tema de importancia para la probidad, la transparencia y la eficiencia del sector público. Llamo la atención sobre los diferentes ámbitos en que el interés nacional se ve afectado, en este caso de manera positiva, con la aprobación del proyecto en estudio: Incidencia en la generación de confianza hacia el Estado y, por lo tanto, el fortalecimiento de nuestra democracia y de la imagen país; Aporte de insumos de calidad para garantizar un mejor gobierno, que entregue servicios de excelencia a todos los ciudadanos y empresas del país; Por último, otro aspecto que se debe tener presente es la voluntad de transformar a Chile en un país con un alto desarrollo de tecnología digital y el impacto de lo que ello significará en el ámbito del crecimiento económico al propiciar el desarrollo del sector tecnología de información en lo que se refiere a las compras electrónicas, como también aportar con importantes ahorros en el presupuesto fiscal. Con respecto a las tareas en la gestión de las compras estatales, el Presidente Lagos está implementando distintas iniciativas en este ámbito, entre las cuales destaca la instalación de una plataforma tecnológica en internet, denominada Chile-Compra, que permita realizar electrónicamente todas las transacciones que efectúa el Estado. Su objetivo es: -Fortalecer la eficiencia y garantizar, como bien público, la máxima difusión e intercambio de información entre todos los agentes que participan en el mercado de las compras públicas. -Armonizar la normativa y políticas en las compras y contrataciones de los servicios públicos, sobre la base de establecer criterios comunes que otorguen mayor certeza y facilidades a los agentes interesados en participar de los procesos de compras estatales. -Proveer de asistencia técnica a dichos servicios a través de una unidad especializada para iniciar procesos de optimización en el ciclo de compras, y colaborar en la formación de capacidades tecnológicas y de personal en los servicios públicos para fortalecer una cultura de ahorro permanente y de maximización del valor del dinero, con lo cual se obtendrán insumos de mayor calidad y de menor costo. -Requerir mayor planificación en las compras e iniciativas de mejoramiento para cada servicio público, en el marco de los programas de mejoramiento de la gestión que ellos han adoptado o que se están impulsando. -Mejorar los procedimientos de reclamos e impugnación para los proveedores, a través de la creación de una entidad especializada en la revisión de los procesos de licitación y, en consecuencia, mejorar la confianza y la probidad en el país. -Establecer un registro nacional de proveedores del Estado que facilite el acceso a la información y simplifique los procesos administrativos de los servicios y de los proveedores. ¿Por qué se requiere una ley?

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Las tareas identificadas por el Gobierno en materia de compras públicas requieren, para su correcta implementación, de la creación de una ley de contrataciones públicas. El propósito de la iniciativa legal es disponer de una legislación-marco aplicable a la administración pública, que establezca principios generales y mecanismos necesarios para una gestión de compras transparentes, eficientes y eficaces. Esta iniciativa es imprescindible para el funcionamiento de un sistema electrónico de contratación, lo que debe ir acompañado de la creación de un tribunal especializado en impugnaciones para garantizar la difusión de la información en esta materia, y de la generación de contratos marco para compras conjuntas, entre otros aspectos. Contenidos del proyecto. 1º Crea un sistema básico y uniforme de bienes y servicios para los órganos de

la administración del Estado, en lo sustancial para los ministerios y servicios públicos que regulan sus funciones en conformidad con la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado. Se exceptúan las empresas y organismos públicos que dispongan de normas expresas en contrario. El reglamento deberá considerar los aspectos que norman los procesos de adquisiciones, tales como registro, garantía, mecanismos de adjudicación, modificación, cesión de los contratos, ámbitos de aplicación de los diferentes procesos de adquisiciones, licitación pública, licitación privada y trato directo.

2º Crea, por ley, un sistema de información de las compras y contrataciones de los organismos públicos como continuador legal de aquel normado en el decreto supremo Nº 1.312, de Hacienda. En este caso, todos los organismos públicos, Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; entes autónomos, como el Banco Central, Contraloría General de la República, Consejo de Defensa del Estado y municipalidades, deben informar sobre sus adquisiciones efectuadas a través de dicho sistema, con excepción de las empresas públicas creadas por ley y en el caso de aquellas contrataciones que, por disposición legal o por su naturaleza, sean secretas, reservadas o confidenciales. A dichos organismos se les obliga informar respecto de las adquisiciones que realizan en el sistema de información de compras públicas.

Por medio de dicho sistema se pretende hacer transparentes los procesos de compra, ayudar al desarrollo del mercado de proveedores a través de la entrega de información acerca de los requerimientos del sector público, de sus requisitos y normativas de operación; aumentar las posibilidades de elección en los servicios, informando acerca de los proveedores existentes, sus características, y publicar las estadísticas de las operaciones de compra.

3º Permite a los organismos públicos cotizar, licitar y contratar por medios electrónicos. Aquí estamos ante un cambio significativo, por cuanto aquéllos pasan a ser un usuario más del comercio electrónico sin que deban construir su propio sitio.

4º Crea la modalidad de contrato-marco, es decir, la negociación, por parte de

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la Dirección de Compras, de condiciones favorables a las que puedan adherir las entidades públicas, obtenidas en consideración al volumen, las que conservarán su facultad de compra directa cuando se les presenten condiciones más ventajosas que las obtenidas por el convenio-marco.

5º Creación de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que sustituye a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Este nuevo servicio descentralizado, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Hacienda, será el encargado de asesorar a los organismos públicos en sus adquisiciones y contrataciones; de elaborar normas y procedimientos, y de proveer los medios para las transacciones electrónicas; de proponer políticas y cursos de acción al gobierno central; de licitar la suscripción de convenios-marco, lo que obliga a los organismos a comprar de acuerdo con dicho convenio, salvo que directamente obtengan condiciones más ventajosas. El personal del servicio estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Se propone una planta -que consideramos pequeña- conformada por 18 personas, y sus remuneraciones corresponderán a las de las instituciones fiscalizadoras.

6º El proyecto de ley también considera el derecho de impugnación de los procesos de licitación a través de una primera instancia administrativa de reclamo, al crear el Tribunal de Contratación Pública, haciéndolo compatible con las exigencias de los acuerdos de libre comercio.

El Capítulo V del proyecto fue objeto de una indicación formulada por el Ejecutivo, por cuanto en la votación realizada en la sesión de Sala de fecha 31 de julio de 2001 no se alcanzó el quórum requerido, además de que por su naturaleza es de la más alta importancia para el funcionamiento del proyecto.

Finalmente, las disposiciones transitorias y complementarias se refieren al inicio de la ejecución de la ley en materia de provisión de los cargos de la Dirección de Compras, a los derechos de los funcionarios de la antigua DAE que se incorporan al nuevo servicio público y al traspaso de bienes del DAE a la Dirección de Compras.

Los beneficios que se esperan para las instituciones públicas con la aprobación de esta ley son los siguientes: 1. Se crean condiciones de transparencia, probidad, eficiencia y competencia

en un mercado de compras del Gobierno, descentralizado y abierto; 2. Se reducen las posibilidades de eventuales irregularidades; 3. Los organismos públicos pueden obtener mejores condiciones de compra y

menores costos en su gestión; 4. Por su parte, las empresas proveedoras ganan en eficiencia, logran mayores

certezas y cuentan con mecanismos de reclamo conocidos y eficaces; 5. Ampliación del ámbito de aplicación del sistema de información y difusión

del sistema de compras gubernamentales a través de internet, denominado Chile-Compra, con lo cual se incrementa la transparencia de su funcionamiento y su cobertura;

6. Ayuda al desarrollo del mercado de proveedores al dar a conocer

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información de los requerimientos del sector público, sus requisitos y normativas de operación, con lo cual permite un mejor acceso a las oportunidades de contratación pública;

7. Establece instrumentos de mayor coordinación entre los servicios públicos para lograr economías en sus compras e intercambiar información para mejorar su gestión en este ámbito, y

8. Introduce el factor de transparencia hacia la ciudadanía, haciendo públicos los procesos y estadísticas de las operaciones de compra de cada institución.

Señor Presidente, esta iniciativa legal fue aprobada en general en la sesión 21ª, del 31 de julio de 2001, con excepción de los artículos 23 al 26 del primer informe, por no reunir el quórum necesario de ley orgánica constitucional. El análisis en particular del proyecto quedó para su segundo informe, conforme con lo acordado sobre el particular por la Comisión. No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 1º, 3º, 6º, 9º, 13, 14, 16, 26, 29, 30, 32, 34, 35, 36 y 37, permanentes, y los artículos tercero a décimo, transitorios. Deben ser aprobados con quórum especial los artículos 1º y 19, por incorporar al sistema de contratación y de información del proyecto entidades como las municipalidades y el Banco Central, entre otras, y los artículos 20 al 25, porque crean el Tribunal de Contratación. Fueron modificados los artículos 2º, 4º, 7º, 10, 15, 17, 18, 19, 27, 28, 29, 31 y 33. Se suprimieron los artículos 7º (refundido con el 8º), 11 (refundido con el 12), 20, 21, 22 y 1º transitorio del primer informe. En esta discusión se introdujeron los artículos 5º, 11, 20 al 25, y los artículos 1º y 2º transitorios. Se rechazaron la indicación parlamentaria al artículo 4º y el artículo 11 del primer informe. Es cuanto puedo informar. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, se declaran aprobados los artículos 1º, 3º, 6º, 9º, 13, 14, 16, 26, 29, 30, 32, 34, 35, 36 y 37, permanentes, y 3º a 10, transitorios. En discusión el artículo 2º. Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi. El señor ROSSI.- Señor Presidente, el diputado informante fue bastante claro respecto de la necesidad de legislar sobre esta materia, toda vez que se requiere perfeccionar la gestión de compra -como dijo- en el servicio público, para lo cual se establece la creación de un sistema de compras para el sector público a través de internet a fin de garantizar mayores niveles de transparencia a través del acceso de toda la población a la información que se genere de esas operaciones.

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Como fundamento de este proyecto aparece, por un lado, la adecuación de la actividad de la administración pública a los procesos de modernización tecnológica, y, por otro, la necesidad de transparentar las inversiones realizadas por los organismos públicos mediante un sistema de libre acceso para todas las personas. Quiero destacar que es muy importante optimizar la gestión del gasto público a través de la implementación de un sistema único de compras, con bases uniformes. Al respecto, quiero hacer algunas observaciones. Este proyecto guarda estrecha vinculación con el aprobado recientemente sobre firma electrónica o digital, ya que, a través de este mecanismo, se permitirá la validación de la información en el sistema que se pretende implementar. El artículo 2º del proyecto excluye de su aplicación a los servicios de salud, a las municipalidades y a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. Al respecto, el Ejecutivo señaló que estos organismos poseían sus propias centrales de abastecimiento, las cuales hasta la fecha operan adecuadamente, “por lo que no se estimó conveniente introducirles modificaciones”. Sin embargo, se precisó que no por ello quedarán exentas de la obligación de informar sobre las compras que realicen. Al respecto, cabe precisar que las Fuerzas Armadas realizan compras no sólo de armamentos, sino también de insumos básicos -alimentos, ropas, etcétera-, bienes por los que podrían obtener un precio menor a través del sistema que se pretende crear en este proyecto. De acuerdo con esta óptica, no es entendible, entonces, que las instituciones mencionadas se exceptúen de entrar en el sistema, más aún si la finalidad última del proyecto es transparentar las operaciones comerciales de los entes públicos. Por último, deseo agregar que el proyecto en comento señala, como mecanismo obligatorio de contratación, la licitación pública cuando los contratos que se pretenda realizar superen las 1.000 UTM (28 millones 552 mil pesos). Parece razonable rebajar este monto a 500 UTM, con el objeto de ampliar el proceso de licitación pública a un número mayor de operaciones en pro de la transparencia del sistema. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Hago presente a la Sala que el proyecto se debate artículo por artículo. Por lo tanto, los señores diputados que hagan uso de la palabra deben ceñirse al artículo en discusión. Solicito el acuerdo de la Sala para discutir todos los artículos a la vez, y votarlos al final del Orden del Día. ¿Habría acuerdo? Acordado. Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes. El señor MONTES.- Señor Presidente, está de más repetir que éste es un proyecto muy interesante, que responde a una necesidad del sector público

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y que permitirá realizar las compras de bienes y servicios en otro nivel, permitiendo bajar los costos y dar mayor transparencia a este proceso. El artículo 2º, en discusión, indica las operaciones que quedan excluidas de la aplicación de esta normativa. Sin embargo, no entiendo las razones de lo establecido en la letra g). ¿Por qué razón los contratos que celebren las municipalidades y las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública quedan excluidos de la norma general? En materia municipal, hemos observado bastantes dificultades, tanto para hacer contrataciones adecuadas de bienes y servicios como para que tengan la necesaria trans-parencia. En la ley orgánica municipal se estableció la obligación de los municipios de tener un reglamento para estos efectos, el que, en los hechos, no ha funcionado con la claridad y transparencia que se esperaba. Como no se han dado los argumentos pertinentes para no aplicar estas disposiciones a los contratos que celebren las municipalidades y las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, pido que la letra g) del artículo 2º se vote separadamente. Pueden existir restricciones de otra naturaleza, quizás de nuestras facultades para pronunciarnos respecto de esta letra, que no son pertinentes. A mi juicio, el marco general de este proyecto de ley debe ser aplicable al conjunto de los servicios públicos. Tengo entendido que los contratos de la Cámara de Diputados están incluidos en esta iniciativa, como los de todos los demás servicios -también el Banco Central-. Entonces, no veo por qué las municipalidades y las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no lo están. Muchas gracias. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- El señor Secretario tomó nota de su petición, señor diputado. Respecto del artículo 2º, tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, los dos colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, y el diputado señor Escalona, informante de la Comisión de Hacienda, han clarificado ante el país -porque esta sesión se está televisando- la importancia de este proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. La discusión general de esta iniciativa se efectuó en forma amplia hace alrededor de tres o cuatro meses, y nadie planteó que era mala; todo lo contrario. Su mayor importancia reside, a mi juicio, en la materialización de aquellos principios que a todos los ciudadanos les importan respecto de las compras y contrataciones que efectúan las entidades públicas. Se estima que cuando el proyecto se convierta en ley de la República, el ahorro para el Estado será de alrededor de 300 millones de dólares, cifra que se dio en la discusión de la Comisión de Hacienda.

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Tal como expresó el diputado señor Carlos Montes, en la Comisión de Hacienda quedó absolutamente claro a qué organismos públicos se aplicará esta iniciativa. El artículo 2º especifica las operaciones excluidas de la aplicación de la futura ley, entre las cuales se mencionan los contratos celebrados por las municipalidades y por las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad. Al respecto, los representantes del Ejecutivo señalaron en la Comisión que los sistemas de compras en dichas instituciones funcionan bien; no obstante, no me parece malo clarificar que los organismos obligados a formar parte del sistema propuesto y a informar sobre sus adquisiciones, cuando la iniciativa entre en vigencia, son aquellos que integran los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y entes autónomos, como el Banco Central, la Contraloría General de la República y el Consejo de Defensa del Estado. Aquí se manifiesta la voluntad real y efectiva de transparencia, pero, además, de igualdad de oportunidades para quienes deseen ser proveedores de estos organismos. También, al igual que el señor Montes, tengo enormes dudas respecto de la letra g) del artículo 2º, razón por la cual solicito que se vote en forma separada. Ésta es la única forma en que podemos dar una señal política clara y potente, en el sentido de que ninguna institución debe quedar excluida de la aplicación de esta iniciativa, que constituye un gran avance dentro del aparato del Estado. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Señor diputado, el señor Secretario ha tomado debida nota de su petición de votar separadamente la letra g) del artículo 2º. Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil. El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, en la Comisión de Hacienda los diputados de Oposición estuvimos por hacer lo más amplia posible la aplicación del artículo 2º, precisamente basados en el argumento de que si vamos a contar con un sistema nacional de adquisición para el sector público, todos sus organismos deberían estar incluidos, con el fin de tener ventajas comparativas y una mayor capacidad de trabajo. Ahora bien, el Gobierno nos informó en detalle acerca de las razones por las cuales se exceptúan de la aplicación del proyecto las operaciones de los organismos mencionados en el artículo 2º. Al respecto, debo hacer presente que comparto los argumentos esgrimidos por el Ejecutivo sobre la materia. Respecto de la letra a), en la cual se señala que “los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera sea la fuente legal en que se sustenten;”, parece bastante evidente que la contratación a honorarios de un asesor o de un funcionario que cumplirá tareas específicas, con un propósito determinado, no debe estar sujeta a la frialdad de una propuesta pública o de un contrato administrativo después de un concurso.

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En relación con la letra b), en la que se habla de “Los convenios que celebren los organismos públicos entre sí;”, también parece conveniente exceptuarlos. En cuanto a la letra d), “Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros;”, hay servicios del Estado que realizan estas operaciones que, por definición, no deberían quedar sujetos a un sistema formal de propuestas públicas. Respecto de la letra e), “Las contrataciones que efectúe la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud”, cuya exclusión parecía más dudosa, se nos planteó que en la actualidad funciona una central de abastecimiento para esa área, la cual cumple las tareas de adquisición, llamados a propuesta y decisión. En lo relativo a la letra f), “Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas”, debo señalar que hay una ley sobre la materia, y tanto el Ministerio de Obras Públicas como los contratos para ejecución y concesión de obras se rigen por sus disposiciones. En cuanto a la letra g), “Los contratos celebrados por las municipalidades”, se nos informó que los municipios cuentan con un sistema de definición de propuestas públicas, y que en la actualidad están estableciendo sus propias normas para llenar los vacíos existentes en lo relativo a las adquisiciones generales del Estado. Por último, también respecto de la letra g), cabe señalar que las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública se exceptúan por una razón de seguridad nacional. Es obvio que, por definición, ciertas adquisiciones deben quedar en reserva; en resguardo del interés nacional, determinados elementos, armamentos e insumos no deben ser objeto de propuestas públicas que pueden ser conocidas por todos, porque gran parte de ellas serán internacionales. En esas circunstancias, me parece conveniente defender la posición del Ejecutivo, en el sentido de que las excepciones que plantea son razonables y van en la línea correcta. Asimismo, la existencia de un sistema nacional para adquirir los bienes y servicios que el Estado necesita, por ahora -no sé como evolucionará esto después-, precisa de excepciones justificadas, y, a mi juicio, lo son las que figuran entre las letras a) y g) del artículo 2º. Por eso, los diputados de Renovación Nacional y de la Unión Demócrata Independiente votamos a favor del artículo 2º en la Comisión de Hacienda. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Patricio Walker. El señor WALKER.- Señor Presidente, tal como se ha señalado, es importante situar la iniciativa en un contexto objetivo. Hace un tiempo aprobamos el proyecto de ley sobre firma digital, que tendrá un impacto muy grande.

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En la actualidad, Estados Unidos representa el 80 por ciento del comercio electrónico; en cambio, América Latina, sólo el 2 por ciento. Cifras de la Cámara de Comercio señalan que en el año 2004 llegaremos, gracias a la aplicación de la firma digital, a transacciones del orden de 7.000 millones de dólares. Eso es lo que en términos genéricos, se conoce como comercio electrónico. En cuanto a las compras públicas del Estado, lo que se denomina técnicamente el “business to government”, representará, de los 7.000 millones de dólares ya señalados, aproximadamente entre 1.500 y dos mil millones de dólares. Este sistema, que es bastante eficaz, eficiente y seguro -recordemos que la firma electrónica avanzada garantiza la identidad de las partes, la no repudiabilidad de las consecuencias jurídicas y la integridad del mensaje de datos, es decir, no puede ser “hackeado” o adulterado en el trayecto desde el emisor hasta el receptor- permitirá, en materia de compras públicas del Estado, no sólo que se realicen las cotizaciones por internet, sino que se perfeccionen la licitación y la adjudicación por ese medio. El proyecto apunta, mediante la dirección pública, a cotizar, licitar, adjudicar y permitir una mayor difusión de las transacciones, de modo que los pequeños y medianos empresarios no sientan que las compras públicas son privativas de un grupo de empresas “apitutadas” con el Estado. Además, así se logrará un ahorro de aproximadamente 300 millones de dólares al año por ese concepto. Cuando estudié derecho, me enseñaron que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición. Por lo tanto, no tiene sentido excluir del proyecto los contratos celebrados por las municipalidades, por los servicios de salud y por las Fuerzas Armadas. En este último caso, incluso las compras más delicadas, como las de armamentos y otros, son públicas. Pero no van en ese sentido las compras públicas, sino a alimentación, vehículos, vestuario, uniformes, géneros, etcétera. Por lo tanto, no veo ninguna razón para que un sistema que da transparencia, accesibilidad a las pymes, y que significa un ahorro importante, excluya los contratos que celebren las Fuerzas Armadas y las municipalidades sobre la materia. Lamentablemente, existen dudas y presunciones sobre el comportamiento de algunas o de muchas municipalidades, las que harían negociados y actuarían con poca transparencia en la compra chica, en el menudeo. Por lo tanto, no veo razón alguna para excluir a los municipios de este sistema, que permite transparencia, un mayor ahorro y, sobre todo, por tratarse de uno de los ámbitos en el cual la firma digital tendrá más eficacia. Por lo tanto, igual que algunos de los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, soy partidario de que la letra g) del artículo 2º se vote separadamente. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo.

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El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, después de escuchar la opinión vertida por los diputados señores Montes, Ortiz y Walker, me llama la atención el resultado de la votación de este artículo en la Comisión: 6 votos a favor y 4 abstenciones. Por eso, es preciso corregir la exclusión de ciertos organismos públicos, como es el caso de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, y de las municipalidades, del nuevo sistema de contratos. No logro entender por qué se quiere marginar a los municipios de este moderno mecanismo de contratación electrónica, como muy bien lo explicaba el diputado don Patricio Walker, gran técnico en la materia. Hay municipios asentados en zonas rurales, algunas muy aisladas, donde ni siquiera hay capacidad para conectarse a internet -aun cuando son casos excepcionales-, pero con el ritmo al cual progresa la tecnología, sin duda, contarán con ese avance a corto plazo. No veo justificación posible para excluir de la aplicación de esta normativa los contratos que celebren las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad respecto de alimentos, vestuario, insumos de oficina, etcétera. Este etcétera no debe tomarse como si me refiriera a elementos bélicos o estratégicos relacionados con la seguridad nacional. Eso, por supuesto, como ha dicho el diputado señor Cardemil, no está en discusión. Por tanto, estoy de acuerdo en votar separadamente la letra g) del artículo 2º. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Burgos. El señor BURGOS.- Señor Presidente, concuerdo plenamente con la petición de los diputados señores Montes, Rossi y Walker, de votar separadamente la letra g), relacionada con las Fuerzas Armadas y municipios, pero también debería votarse separadamente la letra e), referida a la Central de Abastecimiento. Este esfuerzo -que aparentemente todos apoyamos- de otorgar, desde el punto de vista legislativo, una señal clara y precisa de transparencia respecto de las adquisiciones de bienes muebles por el Estado, debe ser mayor para incluir a todos aquellos que administren caudales públicos. No existe ninguna razón para que haya centrales específicas -como es el caso de los servicios de salud-, o que, por la supuesta necesidad de reserva en ciertas adquisiciones -como es el caso de las Fuerzas Armadas-, algunos organismos se excluyan de la aplicación de esta iniciativa, que crea un sistema que, a juicio de todos parece bueno, positivo y que pone a Chile en un nuevo escalón para evitar la corrupción, sobre todo cuando se manejan importantes fondos fiscales. Las Fuerzas Armadas, desde el punto de vista de las adquisiciones, tienen un piso anual del orden de los 180 millones de dólares. La ley del Cobre les otorga el 10 por ciento de las ventas, tripartitamente: de 60 millones a 180

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millones de dólares. Por otra parte, hemos visto la enorme cantidad de dinero que ocupa la Central de Abastecimiento en comprar bienes para los hospitales. En consecuencia, debemos apoyar una medida de esta naturaleza a fin de que la iniciativa sea lo menos excluyente posible. Por ello es importante votar separadamente las letras a que hice alusión al comienzo. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende. La señora ALLENDE (doña Isabel).- Señor Presidente, estoy de acuerdo con las argumentaciones de algunos colegas y con el contexto general del proyecto, porque todo lo que se pueda avanzar en modernización y en transparencia en aras de la probidad es extraordinariamente relevante para un país que, en el ámbito internacional, ha sido calificado como confiable y respecto del cual se puede decir que no existe un grado de corrupción que inquiete. Por ello es preciso crear este instrumento para evitar cualquier atisbo o posibilidad de corrupción, que siempre puede darse. Por eso es importante aprobar el proyecto. En cuanto al artículo 2º, me sumo a las voces que se han alzado, porque no se entiende la contradicción que se produce. Si queremos avanzar en probidad, transparencia, información, modernización y, por consiguiente, en el ahorro que implicará para el Estado, debe aplicarse un sistema mucho más eficiente en cuanto al acceso a las licitaciones, que dé transparencia y mejor información. Por eso no veo por qué la letra e) del artículo 2º excluye a las contrataciones de la Central de Abastecimiento, que, entiendo, funciona de manera autónoma, aun cuando depende del Ministerio de Salud. Por tanto, también es preciso votar separadamente la letra e) del artículo 2º. En cuanto a la exclusión de los contratos que celebren las municipalidades, no encuentro razón alguna que justifique una decisión de esa naturaleza. Ojalá que todas las municipalidades sean parte de esto, a fin de avanzar aún más en lo relativo a la transparencia y probidad, y así evitar cualquier discrecionalidad que pueda transformarse en abuso o, peor aún, en un atisbo de corrupción. Por el bien del país, me parece importante incluir a las municipalidades. También me sumo a lo expresado respecto de las Fuerzas Armadas y de Orden. Me imagino que estamos hablando de todos los elementos que deben ser públicos y notorios. Por lo demás, la tendencia universal es que cada día se informe más respecto de los gastos, pertrechos, en fin. A nivel mundial, existe toda una información especializada, más aún si estamos hablando de elementos que nadie imagina que podrían ser objeto de reserva. Quizás, así se daría un paso más en términos de mayor transparencia, acercamiento a la ciudadanía y capacidad de acceder a una información relevante, porque a

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todos nos interesa saber cómo se están distribuyendo los fondos que, en este caso específico, se reciben de manera tripartita a través de la ley del cobre. Por lo tanto, creo que la letra g) debería votarse por separado en aras de una mayor transparencia. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- El señor Secretario ha tomado nota de su petición de votar por separado las letras g) y e). Tiene la palabra el diputado señor Camilo Escalona. El señor ESCALONA.- Señor Presidente, sólo quiero señalar, a modo de defensa del proyecto, que, de acuerdo con su artículo 19, todas las instituciones nombradas en el artículo 2º tienen la obligación de informar. De manera que eso está establecido. Si tienen la obligación de informar, se podría consultar por qué no se incorporan en este proceso. Se trata de una materia perfectamente opinable, que no afecta ni daña el sentido y el corazón del nuevo servicio público que crea. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra la diputada señora María Eugenia Mella. La señora MELLA (doña María Eugenia).- Señor Presidente, lamento disentir de lo planteado, pero quiero ser la voz de la gente que cree en la descentralización y en el rol que deben cumplir las municipalidades. No estoy de acuerdo en sacar a las municipalidades de la excepción que se establece en el artículo 2º -al final de mi intervención haré una propuesta al respecto-, por cuanto ellas son entes descentralizados, por lo que deberían seguir teniendo la capacidad de efectuar estas compras con transparencia y claridad, porque existen muchas pequeñas y medianas empresas que podrían verse favorecidas por la libertad de ejecutar en forma directa. Los concejales, que cada vez cumplen menos roles, tienen la labor fundamental de fiscalizar. Lo que debemos enfatizar es que cumplan mejor ese rol. Tengo la impresión de que la proposición efectuada sólo aumentará la burocracia en las tareas que deben desarrollar las municipalidades. No estoy en contra de la transparencia; por el contrario, creo que debemos hacer todo lo posible para buscar formas más transparentes y puras de mostrar a la comunidad cómo se gastan los fondos públicos, y en la municipalidad existen mecanismos para ello. Quiero plantear la posibilidad de presentar una indicación, porque el tema no es blanco o negro, a fin de que las municipalidades decidan si trabajan a través de este nuevo servicio público o directamente de acuerdo con su planificación. Si creemos en una real regionalización y descentralización, debemos confiar en las regiones y en las municipalidades, con todos los

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mecanismos de control y de fiscalización que queramos establecer, a lo cual no me opongo. Creo que con esto lo único que se logrará es aumentar la burocracia y dar nuevamente un signo de centralismo. Por eso, señor Presidente, si es factible, le ruego acoger la indicación propuesta. En caso contrario, votaré en contra de eliminar la excepción respecto de las municipalidades. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Señora diputada, sólo con la unanimidad de la Sala se pueden presentar indicaciones. Además, debe hacerla llegar por escrito a la Mesa. Al final del debate pediré el acuerdo para ello. Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, he escuchado con mucha atención el debate; parece que el proyecto es de suma importancia, ya que por primera vez veo unidos a los diputados señores Cardemil y Escalona defendiendo un mismo artículo. Creo que es un buen síntoma, pues, para lograr acuerdos importantes y sacar adelante al país, se unen los extremos. Por lo tanto, felicito a quienes estudiaron el proyecto en la Comisión. Cuando se habla de que esta iniciativa transparentará las cosas, honestamente pienso que no será así, y lo voy a demostrar con un ejemplo. Muchos parlamentarios hemos podido comprobar que cuando una institución tiene la obligación de llamar a licitación pública, más de alguna persona se acerca para decir que perdió a pesar de ofrecer la tonelada de alimentos cinco mil o siete mil pesos más barata que la del que ganó. ¿Por qué digo que no se transparentará el sistema? Porque hay que cambiar un concepto de las licitaciones públicas: no necesariamente se adjudica al más barato, sino que al que da más confianza. En consecuencia, se puede hacer cualquier cosa, con esta ley o sin ella. Lo primero que debe respetarse es que una licitación sea adjudicada a quien ofrezca similares características de calidad y condiciones, y cuya oferta sea la más económica. Si se presentan cuatro o cinco empresas a una licitación y gana la más cara, a lo mejor se debe a que da mayor confianza. Por eso, quiero preguntar al diputado Escalona, como informante del proyecto, cuál sería la transparencia si esto no se suprime, porque siempre la licitación la gana el que da más confianza y no necesariamente el que hace la oferta más barata. Por consiguiente, sería lo mismo, por cuanto la transparencia del sistema radicaría en el criterio y en el buen desempeño de las autoridades que califican las licitaciones para determinar cuál conviene a determinada institución. Por eso, creo que la proposición efectuada no es la mejor manera de transparentar las cosas, porque la condición a que hice referencia aún no se ha suprimido. Repito, para mayor claridad del diputado señor Escalona: hoy la licitación no se adjudica al más barato, sino al que da mayor confianza. Entonces, ¿qué saca con licitar? ¿Qué transparencia habrá con eso?

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He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Camilo Escalona. El señor ESCALONA.- Señor Presidente, tenía entendido que el diputado señor René Manuel García era mucho más experto y hábil que yo en materia de economía de mercado, pero después de su consulta tengo mis dudas. Lo que se establece en el proyecto es un sistema público, transparente, que garantiza el acceso sin mecanismos ocultos o encubiertos. Se genera un sistema respaldado por compras electrónicas para que exista plena garantía de que la información es enteramente abierta y transparente. En los casos en que no haya acuerdo -es natural que suceda-, se establece un tribunal autónomo y transparente para que resuelva las impugnaciones que se presenten, mecanismo que hasta ahora no existía. Sin embargo, siempre habrá cierta desventaja del pequeño y del mediando respecto del más grande, porque todos sabemos que la economía de mercado no es perfecta. No sé si el diputado señor García se quiere sumar al criterio del ex Presidente Aylwin, quien señaló que el mercado es cruel. En cuanto a la iniciativa en comento, se debe tener presente que no se generarán inmediatamente condiciones de competencia perfecta, pero sí se otorgarán condiciones para que las personas o empresas que se sientan afectadas cuenten con mecanismos de reclamación que garanticen autonomía e independencia en las decisiones finales. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, el diputado señor Escalona tiene razón en que sé más que él respecto de la empresa privada y del libre mercado. Considero que el acceso está absolutamente garantizado, porque en una propuesta abierta pueden participar todas las personas que lo deseen. En consecuencia, lo que se establece no tiene por objeto garantizar que las personas puedan entrar en la propuesta. Quiero decir al diputado señor Escalona que no me quedo con las palabras del ex Presidente Aylwin, en el sentido de que el mercado es cruel, sino con lo que señaló el Presidente Lagos, en cuanto a que la economía de mercado no era la mejor, pero que no había otra más perfecta, razón por la cual no la iba a cambiar. Por lo tanto, las palabras que recojo son las del Presidente Lagos. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Esteban Valenzuela. El señor VALENZUELA.- Señor Presidente, adhiero a los comentarios de

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la diputada señora Mella, en cuanto a que se debe tener cuidado con involucrar a los municipios en esta normativa. Tal como debe recordar el diputado señor Montes, hace algunos años la Cámara aprobó una indicación que obliga a los alcaldes a entregar a cada concejal la información respecto de cualquier compra o licitación municipal, lo que ha ayudado, en gran medida, a transparentar dichos procedimientos y a contar con un sistema de petición de cuentas en este ámbito. Por lo tanto, tal como lo establece el proyecto, los municipios deben quedar excluidos de la aplicación de la presente ley. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Cerrado el debate del artículo 2º. En discusión el artículo 4º. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En discusión el artículo 5º. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En discusión el artículo 7º. Tiene la palabra el diputado señor Montes. El señor MONTES.- Señor Presidente, a pesar de las limitaciones reglamentarias, hemos presentado una indicación al artículo 7º, que tiene que ver con la observación realizada al artículo 2º, en el sentido de que se pidió votar en contra de que queden excluidas de la aplicación de esta futura ley las municipalidades y las Fuerzas Armadas. El artículo 7º establece los procedimientos y las condiciones en las que puede haber contratación directa. En verdad, esta iniciativa tiene distintas perspectivas: una de ellas es modernizar, transparentar y abaratar costos mediante contratos públicos que se abren para que se presenten empresas de distinto carácter a ofrecer sus productos a través de un sistema informático moderno. El problema radica en que puede ocurrir algo parecido a lo que sucedió con las farmacias y con las carnicerías: que al final se centraliza todo en ciertos grupos, de determinadas condiciones y características, lo que al final liquida a muchas pequeñas y medianas empresas. Si bien no estuve presente en la discusión del segundo informe, recuerdo que este punto fue muy debatido en el primero. Por eso, proponemos incorporar una nueva letra al artículo 7º, a fin de que se permita la contratación directa en aquellos casos en que, a nivel local o regional, haya programas específicos de fomento productivo que puedan desarrollar algún grado de relación con la pequeña empresa, sostenerla e impulsarla para que se desarrolle y tenga mayor capacidad competitiva. Puede que en muchos casos las pequeñas empresas ofrezcan sus productos o servicios más caros que las grandes, nacionales o internacionales, pero tal vez estén generando mayor cantidad de puestos de trabajo.

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Los programas de fomento productivo no deben ser considerados como mecanismos de excepción arbitrarios o discrecionales, sino como parte del programa. Presentaremos la indicación al artículo 7º, de manera que el reglamento desarrolle más ese aspecto. Además, la ley necesita un período de transición; no puede aplicarse de golpe, porque podría destruir gran parte de la pequeña y mediana empresa, sobre todo las ubicadas en localidades apartadas. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Solicito el asentimiento de los señores diputados para que pueda ingresar a la Sala la subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner, con el objeto de que aclare las dudas planteadas. ¿Habría acuerdo? Acordado. Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal. El señor LEAL.- Señor Presidente, respaldo lo señalado por el diputado señor Montes, porque en muchas regiones, como la de Atacama, se ha establecido el criterio del encadenamiento productivo, del cual forman parte las grandes, medianas y pequeñas empresas, los municipios y los organismos públicos, por el cual se tiende a que determinadas adquisiciones y servicios se lleven a cabo en las regiones para desarrollar a esas empresas -sobre todo a las pequeñas y medianas-, y así generar empleo, en particular en regiones donde aproximadamente el cuarenta por ciento de su PIB depende de la exportación de materias primas, condicionadas por los precios internacionales. Por lo tanto, me parece esencial incorporar una indicación al artículo 7º, que flexibilice la norma, a fin de que las instituciones del Estado puedan trabajar con las pymes en la adquisición de bienes y servicios. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, quiero recordar que en la Comisión se presentó una indicación para refundir los artículos 7º y 8º, en un nuevo artículo 8º. Por lo tanto, las indicaciones deben presentarse al nuevo artículo. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Señor diputado, no se debe confundir el primer informe con el segundo. El procedimiento que está siguiendo la Mesa es el correcto. Ofrezco la palabra sobre el artículo 7º. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En discusión el artículo 8º, que se refundió con el artículo 7º del primer

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informe. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En discusión el artículo 10. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Tiene la palabra la subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner, para explicar por qué, en la letra g) del artículo 2º, quedaron excluidos de la aplicación de la presente ley los contratos celebrados por las municipalidades, por las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. La señora WAGNER, doña María Eugenia (Subsecretaria de Hacienda).- Señor Presidente, el proyecto tiene por objeto cambiar totalmente la forma en que se está enfrentando el tema de compras del sector público. El artículo mencionado excluye de la aplicación de las regulaciones establecidas en la iniciativa las contrataciones que efectúen la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, las Fuerzas Armadas y las municipalidades. Sin embargo, tal como lo preceptúa un artículo posterior, esas tres instituciones estarán obligadas a informar sobre todas sus compras, es decir, sus adquisiciones serán totalmente transparentes, pero no estarán obligadas a seguir todas las regulaciones y procedimientos que el proyecto establece. ¿Por qué lo hicimos así? Porque es la primera etapa del cambio de procedimiento de compras. Se está cambiando la forma en que se harán las cosas en todo el sector público. No quisimos ser demasiado ambiciosos y modificar, en el corto plazo, los procedimientos a las municipalidades, a las Fuerzas Armadas y a la Cenabast. Una vez que el sistema esté funcionando en la práctica, creemos que en un par de años será posible implementar la inclusión de dichas instituciones. Sin embargo, en el corto plazo podría ocasionar que funcionen peor que hoy. En resumen, esas tres instituciones están obligadas a informar, y creemos contraproducente aplicarles todos los procedimientos que establece el proyecto, porque será demasiado difícil implementarlos en el corto plazo. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Exequiel Silva. El señor SILVA.- Señor Presidente, con la misma lógica planteada por la subsecretaria, en el sentido de que, por la situación de las instituciones que se excluyen, en el corto plazo debieran permanecer como están y sólo con la obligación de informar, ¿no será posible plantear el tema al revés?: que la ley sea obligatoria para todos los organismos, y que, en el caso de aquellos respecto de los cuales tenemos dudas acerca de su funcionamiento en el corto plazo, que queden excluidos por el momento, pero que les fijemos un plazo de

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tres o cuatro años más para entrar en el sistema. O sea, dejar establecido en la ley que, en un plazo razonable, también deberán incorporarse al sistema que estamos aprobando. El Ejecutivo siempre tendrá la posibilidad de prorrogar el plazo si así lo estima pertinente; pero, de la manera propuesta, damos garantía a quienes han manifestado dudas en cuanto a que ciertos organismos queden fuera de la aplicación de la ley. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra la subsecretaria de Hacienda. La señora WAGNER (Subsecretaria de Hacienda).- Señor Presidente, preferimos dejar el proyecto como está planteado, por cuanto la ley empezará a funcionar en los distintos servicios en la medida en que se vaya implementando. Probablemente, habrá errores y defectos que corregir. En una segunda etapa, plantearemos al Congreso el tema de los servicios que quedaron excluidos y abordaremos todos los aspectos derivados de la implementación de la ley. Por lo tanto, nos parece más razonable la posibilidad de enviar un segundo proyecto al Parlamento, en el cual se recoja la experiencia de la implementación del sistema en parte importante del sector público. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes. El señor MONTES.- Señor Presidente, apoyo la propuesta del diputado señor Silva. Efectivamente, pasar de la situación actual, desagregada y compleja en materia de adquisiciones, a un sistema nuevo de compras, abierto, informatizado, con nuevos entes que entran a competir, etcétera, es complejo, no se hace de la noche a la mañana. Por eso, la norma general tendría que quedar clara en el artículo 2º, en el cual deberían entrar todos los organismos públicos, y en un artículo transitorio, establecer los que tendrán un período de transición más largo, y, eventualmente, otorgar otras facultades al Gobierno para que en el reglamento defina la transición. En este momento no estoy en condiciones de señalar productos, pero sabemos lo que ha costado a la Cámara, por ejemplo, la compra de computadores. Si partimos de la base de que existirá un sistema de licitación general, a lo mejor el reglamento debe establecer que los computadores no entren en la primera etapa, sino en la segunda. El Ejecutivo debería tener facultades para definir la transición, incluyendo lo que ha señalado el diputado señor Silva, en relación con las municipalidades, las Fuerzas Armadas y la Cenabast. Entiendo que en el centro de abastecimiento de los medicamentos es tremendamente complejo sólo el manejo de stock, de inventario, y que requiere un procedimiento especial. Pero la norma general debe ser aplicable a todo el sector público, y que el Ejecutivo tenga facultades

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para establecer una transición de acuerdo con lo que indiquen la lógica y la experiencia. Por lo tanto, apoyo la propuesta del diputado señor Silva. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Señores diputados, la discusión del artículo 2º está agotada. Se solicitó el ingreso a la Sala de la señora subsecretaria para que explicara cuáles fueron los motivos que se tuvieron en cuenta para dejar fuera a los municipios y a las Fuerzas Armadas. En discusión el artículo 11. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En discusión el artículo 12. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En discusión el artículo 15. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En discusión el artículo 19. Tiene la palabra el diputado señor Cardemil. El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, los artículos 17, 18 y 19 constituyen uno de los dos pilares del proyecto. El otro está en el 20, a través del cual se crea un Tribunal de Contratación Pública. En el artículo 19 se establece la obligación a todos los organismos públicos de entregar la información básica y aquella que determine el reglamento respecto de compras, ventas y licitaciones públicas para que sea registrada en el sistema nacional. Estos son los artículos substanciales del proyecto y, obviamente, marcan un avance notorio en las compras de la administración pública, las que, de aplicarse la ley, tendrán una mayor transparencia y orden, y se producirá un mayor aprovechamiento de los recursos fiscales. Quiero dejar constancia de eso. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, tal como lo expresó el colega que me antecedió en el uso de la palabra, creo que éste es el pilar fundamental del proyecto. Si rechazamos el artículo 19, no tiene justificación seguir tratando este proyecto. Aquí está lo que hemos planteado, primero, en la discusión en general, y

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ahora, en particular, respecto de la información básica. Por ejemplo, se debe indicar el organismo público contratante, el contratante adjudicado, el objeto; las condiciones, precios y plazos del contrato; el procedimiento de contratación y todos los aspectos que señale el reglamento de la ley. Además, queda claramente explicitado que todos los órganos de la administración regidos por esta ley deberán remitir a la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica y aquella que determine el reglamento, relativas a contrataciones sobre adquisición de bienes y de servicios, con excepción de aquella que, por disposición legal o por su naturaleza, sea calificada como de carácter secreto, reservado o confidencial. Por último, como la Comisión consideró que este artículo es de quórum especial, quiero hacer presente a los colegas presentes en la Sala que es vital aprobarlo; de otro modo, no tendría objeto continuar con la discusión del proyecto. Por lo tanto, anuncio mi voto favorable al artículo 19. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- En discusión el artículo 20. Ofrezco la palabra. El señor CARDEMIL.- Pido la palabra. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra su Señoría. El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, este artículo es otro de los pilares del proyecto -insisto en que apunta en la dirección correcta-, puesto que crea un Tribunal de Contratación Pública, que representa una novedad importante en nuestro ordenamiento jurídico. Los que estudiamos derecho sabemos, desde primer año, que una de las más antiguas aspiraciones ha sido el establecimiento en Chile de tribunales contencioso-administrativos, de manera que exista una instancia jurisdiccional que resuelva las controversias que se susciten entre el fisco y los particulares, o entre los particulares entre sí, en relación con cuentas públicas. Se trata de un paso muy importante, por cuanto se establece, por primera vez -espero que sea un precedente que continúe siendo recogido por nuestra legislación positiva-, un tribunal de contratación pública que resuelva acerca de las cuestiones sobre decisiones administrativas de compra, venta o contratación de bienes y servicios que los particulares sometan a su conocimiento. ¿Qué sucede hoy día? Se llama a propuestas públicas, se celebran contratos de compraventa, pero las personas que legítimamente se sienten perjudicadas no tienen a quién reclamar. Cuando se resuelve sobre una propuesta pública, toma razón de ello la Contraloría General de la República, con lo cual el punto en litigio queda zanjado, y las personas que pueden haber sido lesionadas en sus intereses por falta de equidad quedan sin poder recurrir a ninguna acción; es decir, ésta muere con la resolución de la Contraloría. Por otra parte -los abogados lo sabemos-, la Contraloría se está transformando

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cada vez más en un tribunal que discute las decisiones públicas y determina si ellas se ajustan a derecho. Ésa es la novedad. Como hay un sistema público de llamado a propuestas y las resoluciones que determinan quiénes fueron adjudicados deben ser fundadas, toda persona que haya participado en una propuesta y que considere vulnerados sus derechos podrá efectuar una acción jurídica ante este tribunal de contratación pública, que deberá resolver si la propuesta fue justa o no. De manera que con el establecimiento de este tribunal de contratación pública, no puedo sino ver un gigantesco avance en cuanto a transparencia y respeto de los derechos de las personas, y a la igualdad jurídica para acceder a recursos fiscales por la vía de la contratación. Éste un tribunal de derecho, y en la Comisión de Hacienda le introdujimos importantes mejoras por la vía de las indicaciones. ¿Quiénes lo conforman? Dos ministros de cortes de apelaciones de la Región Metropolitana, designados por sorteo por la Corte Suprema -es decir, está integrado por ministros de los tribunales superiores de justicia, que resuelven de acuerdo con su formación y con la ley-, y un profesional universitario letrado -puede ser abogado o no-, experto en materias relativas a licitaciones y contratación pública en general, o que posea un grado académico relacionado con el derecho público, designado, junto con su respectivo suplente, por el ministro de Hacienda mediante concurso público resuelto por una comisión de dicha Secretaría de Estado. Los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 establecen un completo procedimiento para resolver la forma en que se harán efectivos los derechos de los particulares ante este tribunal de contratación. Recomiendo encarecidamente a mis colegas la aprobación de los artículos 20 al 25, correspondientes al Capítulo V, por cuanto representan una gran modernización de nuestro sistema jurídico: se establece por primera vez un tribunal contencioso-administrativo y se avanza en la línea de defender los derechos de los particulares frente al Estado. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Señores diputados, a las 13 horas concluye el tiempo destinado al Orden del Día. Como el proyecto contiene disposiciones de quórum calificado, voy a poner en discusión los artículos 20 a 25, a los cuales ya se refirió el diputado señor Cardemil. Ofrezco la palabra. El señor ORTIZ.- Pido la palabra. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra su Señoría. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, quiero ser muy preciso respecto del artículo 20. Tanto durante su discusión general como particular en la Comisión de Hacienda, la subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner -a quien

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se autorizó para ingresar a esta Sala- y los señores Manuel Brito y Tomás Campero, asesores del Ministerio de Hacienda, y Luis Zavieso y Alex Pesso, director y subdirector de Aprovisionamiento del Estado, respectivamente, señalaron que el proyecto consagra el derecho de impugnación de los procesos de licitación ante esta primera instancia administrativa de reclamo que se crea, el Tribunal de Contratación Pública, haciéndolo compatible con las exigencias de los acuerdos de libre comercio. Ahora, respecto de la designación de sus integrantes, no puede haber mayor transparencia: dos ministros de cortes de apelaciones de la Región Metropolitana, designados por sorteo por la Corte Suprema, junto con sus respectivos suplentes, y un profesional universitario letrado, experto en materias relativas a licitaciones y contratación pública en general, o que posea un grado académico relacionado con el derecho público. Por último, quiero destacar que el tribunal estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, en conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República. Hago un llamado a votar favorablemente los artículos 19 al 25, a fin de concluir el primer trámite constitucional de la iniciativa y que pase al Senado de la República. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Recuerdo a los señores diputados que estamos discutiendo en particular los artículos 20 al 25 del proyecto, el cual ha permanecido en la Cámara durante dos años y medio. Como restan pocos minutos para que concluya el Orden del Día, ruego a sus Señorías que sean lo más breve posible. Tiene la palabra el diputado señor Mario Escobar. El señor ESCOBAR.- Señor Presidente, sin perjuicio de que, en general, me parece aceptable lo planteado por quienes me han antecedido en el uso de la palabra, hay dos situaciones que me preocupan. El artículo 20 señala: “Créase un tribunal, denominado “Tribunal de Contratación Pública, que tendrá su asiento en Santiago...”. Este importante aspecto, relacionado con el permanente centralismo que existe en Chile, debería ser considerado por cada comisión al momento de tratar determinadas iniciativas a fin de descentralizar el país. Al respecto, la subsecretaria de Hacienda nos manifestó que por norma y por estar radicados en Santiago los principales organismos, se precisó que funcione también allí el tribunal que se crea. Sin embargo, debería establecerse claramente que para las reclamaciones efectuadas en las regiones más apartadas, el reglamento considerará una instancia que permita a dicho tribunal realizar un trabajo más efectivo y mejor dirigido. He dicho.

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El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles. El señor ROBLES.- Señor Presidente, el inciso sexto del artículo 20 establece: “Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de dos años, pudiendo ser nuevamente designados por las autoridades correspondientes”. Es decir, se da la posibilidad para que los integrantes del tribunal sean reelegidos. Como a mi juicio éstos no deberían ser reelegidos por más de una vez, sería necesario acotar las veces es que podrían serlo para ocupar ese cargo, con el objeto de asegurar absoluta transparencia en las designaciones. Por lo tanto, solicito que recabe el acuerdo unánime de la Sala a fin de establecer que estas personas no podrán ser reelegidas más de una vez. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Informo a la Sala que no existe unanimidad para acoger ninguna indicación, de manera que el proyecto se va a votar tal como viene propuesto en el segundo informe, con excepción de las letras e) y g) del artículo 2º, para las cuales se ha pedido votación separada. Tiene la palabra el diputado señor Pablo Longueira. El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente, quiero solicitar un pronunciamiento de la Mesa sobre la petición de votación separada para las letras e) y g) del artículo 2º porque, de rechazarse esta última, se estaría concretando una modificación muy importante. Considero que los parlamentarios no estamos facultados para eso, puesto que por la vía de pedir votación separada se está obteniendo un efecto inadecuado. La costumbre de nuestra Corporación ha sido evitar este tipo de votaciones. En este caso, la eventual supresión de la letra g) tendría un efecto que no es menor para los municipios del país y, por lo mismo, requeriría el patrocinio del Ejecutivo. Por eso, considero que no procede pedir votación separada porque, por esa vía, podemos modificar la legislación vigente. Además, en reiteradas ocasiones hemos tenido esta misma discusión, y la posición de la Mesa ha sido rechazar tal petición cuando ella genere un efecto que debe requerir el patrocinio del Ejecutivo. Por lo tanto, sería inadmisible tanto una indicación sobre la materia como la petición de votación separada. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Señor diputado, la Mesa está estudiando su petición. Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya. El señor ARAYA.- Señor Presidente, ante todo, manifiesto mi apoyo a los artículos en discusión, porque materializan una sentida aspiración en cuanto a la creación de un tribunal administrativo que resuelva las

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controversias que se susciten entre el Estado y los particulares, fundamentalmente en lo relativo a contratación con la Administración del Estado. Sin perjuicio de ello, deseo consultar al diputado informante sobre los recursos que procede interponer ante un fallo de las cortes de apelaciones; si se consideró el recurso de casación o simplemente la apelación del fallo dictado por el tribunal de primera instancia. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic. El señor LUKSIC.- Señor Presidente, estamos ante un gran proyecto, toda vez que crea, por primera vez, una instancia jurisdiccional, dependiente de la Corte Suprema, que conocerá de las reclamaciones formuladas en virtud de actos administrativos, en este caso de los relacionados con las contrataciones que hace la Administración del Estado. De manera que estamos frente a la creación de los tan requeridos tribunales contencioso-administrativos que establecía la Constitución Política de 1925, que nunca se llevaron a la práctica. Reitero que es un muy buen inicio para la instauración en Chile de este tipo de tribunales, los cuales deberían tener competencia no sólo en materia de contratación, sino también en todos los actos administrativos que emanen de la Administración Pública. Como bien se sabe, en la práctica son las cortes de apelaciones las que se han transformado en tribunales contencioso-administrativos por la vía del recurso de protección. Reitero que se trata de una gran iniciativa, y me parece muy razonable que el tribunal que se crea esté integrado por dos ministros de cortes de apelaciones de la Región Metropolitana y sólo por un profesional universitario letrado, lo que le da mayor consistencia desde el punto de vista jurisdiccional y de las materias que deba resolver. He dicho. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Camilo Escalona. El señor ESCALONA.- Señor Presidente, en relación con la consulta del diputado señor Araya, su preocupación está resuelta en el artículo 24, que establece el recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva e indica los procedimientos por seguir en tal caso. Gracias, señor Presidente. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- En discusión el artículo 27. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En discusión el artículo 28.

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Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En discusión el artículo 29. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En discusión el artículo 31. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En discusión el artículo 33. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En discusión el artículo 1º transitorio. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En discusión el artículo 2º transitorio. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, ¿resolvió la Mesa el tema planteado por el diputado señor Longueira? El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Lo estamos estudiando, señor diputado. Para plantear una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el honorable diputado señor Carlos Montes. El señor MONTES.- Señor Presidente, entiendo que existen dudas sobre si procede o no pedir votación separada. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Así es, señor diputado. El señor MONTES.- Creo que el diputado Longueira tiene razón. Pedir votación separada está dentro de nuestras facultades, pero, en este caso, al votarse por separado las letras e) y g) del artículo 2º, las estamos sobrepasando, porque incorporamos a ciertos servicios dentro de determinada realidad. En todo caso, creo que de lo que se trata es de dejar establecida la situación. Aquí estamos frente al problema de que no está bien definido el ámbito de los contratos; pero durante la tramitación del proyecto se puede estudiar otra forma de establecerlo, que no sea mediante la exclusión, porque si el Gobierno analiza cada caso por separado, comprobará que hay muchos

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que presentan problemas. Por lo tanto, retiro la petición de votación separada, porque sé que hay un problema reglamentario de por medio. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Agradezco su planteamiento, señor diputado. La Mesa tiene la misma posición, porque la letra b) del artículo 146 del Reglamento establece muy claramente: “Que de dividir la proposición pueda incurrirse en una decisión inconstitucional, situación que debe ser calificada por el Presidente”. Las materias relacionadas con la Administración del Estado y con cuestiones económicas son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, razón por la cual la Mesa declara que no procede la petición de votación separada, por cuanto se podría incurrir en una decisión inconstitucional. Reitero a los señores diputados que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, por lo que se requiere el voto favorable de 67 señores diputados para aprobarlas. En votación el artículo 1º. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Burgos, Cardemil, Ceroni, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escalona, Escobar, Espinoza, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Guzmán (doña Pía), Hales, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Lagos, Leal, Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Paredes, Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Prieto, Recondo, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Venegas, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. El señor SALAS (Presidente en ejercicio).- Si le parece a la Sala, se aprobarán con la misma votación todos los artículos del proyecto. Aprobados. Despachado el proyecto en su primer trámite constitucional.

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1.7. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de ley a Cámara Revisora. Comunica texto aprobado. Fecha 14 de mayo, 2002. Cuenta en Sesión 02, Legislatura 347, Senado.

Oficio Nº 3747

VALPARAISO, 14 de mayo de 2002.

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

"Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas de Derecho Privado.

Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y aquellos organismos públicos que dispongan de expresa norma en contrario; y por suministro, a toda adquisición o arrendamiento, incluso con opción de compra, de bienes muebles necesarios para el funcionamiento de los Servicios.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

S.28ª rfi/mlp

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Artículo 2°.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley:

a) Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten;

b) Los convenios que celebren los organismos públicos entre sí;

c) Los contratos efectuados de acuerdo con el procedimiento específico de un organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue;

d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros;

e) Las contrataciones que efectúe la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en conformidad al capítulo V del decreto ley N° 2.763, de 1979;

f) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas, y

g) Los contratos celebrados por las municipalidades, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas especiales.

Con todo, los organismos cuyas contrataciones se excluyen en virtud de las letras e) y g), podrán contratar bajo la modalidad de los convenios marco en la forma que se dispone en el artículo 28, letra d).

Capítulo II

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 3°.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.

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Los adjudicatarios no domiciliados en Chile quedarán

obligados a constituir, en el plazo y con los requisitos que el reglamento o las bases administrativas establezcan, una sociedad de nacionalidad chilena o extranjera, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley.

Lo anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.

Capítulo III

DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN

Párrafo I

De los procedimientos de contratación

Artículo 4°.- La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa.

La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales.

Artículo 5°.- Las bases de licitación deberán establecer los criterios que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estos criterios no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta.

En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones.

Artículo 6°.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento

administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las

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bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.

En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública o de uno o más avisos publicados en la forma que establezca el reglamento.

b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la Administración invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.

c) Trato o contratación directa: el procedimiento de contratación que, por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento.

La Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación.

Artículo 7°.- Procederá el trato o contratación directa en los casos que a continuación se señalan:

a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados; en tal situación, las bases que se fijaron para la licitación pública declarada desierta servirán igualmente para contratar directamente o adjudicar en licitación privada;

b) Si se tratare de trabajos que correspondieren a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales;

c) En casos de emergencia, calificados por decreto supremo, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente;

d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio o éstos son notoriamente escasos en el mercado;

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e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional;

f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional; los que serán determinados por decreto supremo;

g) Cuando se trate de adquisiciones por efectuarse en localidades aisladas, y

h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento.

Lo dispuesto en las letras señaladas precedentemente se entenderá sin perjuicio de que, por la naturaleza de la negociación, corresponda acudir al trato o contratación directa. En estos casos, deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el reglamento.

Artículo 8°.- El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses.

En ambos casos la declaración deberá ser por resolución

fundada.

Artículo 9°.- El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente.

El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en las bases respectivas y los que señale el reglamento. Dichos criterios no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta.

Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente.

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El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones. En ningún caso éstas podrán establecer normas contrarias a la legislación vigente.

Párrafo II

De las garantías exigidas para contratar

Artículo 10.- La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación. Las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta.

Con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas.

Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si se cauciona debida e íntegramente su valor.

Párrafo III

De las facultades de la administración

Artículo 11.- Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un plan anual de compras y contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos en el reglamento.

Cada institución establecerá una metodología para evaluar

anualmente los resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes y servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser reflejada en el Sistema de Información de las Compras Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública.

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Artículo 12.- Los contratos administrativos regulados por

esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas:

a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes. b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas

por el contratante. c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a

menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato.

d) Por exigirlo el interés público. e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases

de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes.

Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas

deberán ser fundadas. Párrafo IV

De la cesión y subcontratación

Artículo 13.- Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles.

Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones.

Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común.

Artículo 14.- El contratante podrá concertar con terceros la ejecución parcial del contrato, sin perjuicio que la responsabilidad y la obligación de cumplimiento del contrato permanecerá en el contratista adjudicado. El contratante deberá informar de su intención de subcontratar en la respectiva oferta técnica.

Con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos en el reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases de la licitación.

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Párrafo V Del registro de contratistas

Artículo 15.- Existirá un registro electrónico oficial de

contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública. En dicho registro deberán inscribirse todas las personas naturales y jurídicas que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos públicos.

Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento.

Los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos.

La evaluación económica, financiera y legal de los contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública.

No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V.

Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso anterior. Los registros serán siempre públicos.

Artículo 16.- El Reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. El

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Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los contratistas a la entidad registral y su evaluación objetiva y fundada.

Capítulo IV

DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS

Artículo 17.- La Administración podrá cotizar, licitar,

contratar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación a que alude la presente ley, utilizando soportes digitales o electrónicos. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la Dirección de Compras y Contratación Publica. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley.

Articulo 18.- Créase un Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1° de la presente ley, y que deberá estar disponible a todo el público, en la forma que regule el reglamento.

El sistema de información será de acceso público y gratuito.

Articulo 19.- Los órganos de la Administración deberán entregar a la Dirección de Compras y Contratación Pública la información básica y aquella que determine el reglamento, para que sea registrada en este sistema. Dicha información básica deberá indicar, a lo menos, el órgano u organismo público contratante; el contratante adjudicado; el objeto, condiciones, precio y plazos del contrato; el procedimiento de contratación y demás aspectos que señale el reglamento.

Los órganos de la Administración regidos por esta ley deberán remitir a la Dirección de Compras y Contratación Pública la información básica y aquella que determine el reglamento, relativas a contrataciones sobre adquisición de bienes y de servicios, con excepción de la calificada por disposición legal o por su naturaleza como de carácter secreta, reservada o confidencial. La información que, de acuerdo con su naturaleza,

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sea secreta, reservada o confidencial, será calificada, bajo su responsabilidad, por el jefe superior de la respectiva entidad contratante.

Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas establecidas en este artículo para suministrar la información básica sobre contratación.

Capítulo V

DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 20.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago y estará integrado por tres miembros titulares:

a) Dos ministros de Cortes de Apelaciones de la Región

Metropolitana, designados por sorteo por la Corte Suprema, junto con sus respectivos suplentes, correspondiéndole presidir el tribunal al ministro asistente que detente la mayor jerarquía, y

b) Un profesional universitario letrado, experto en

materias relativas a licitaciones y contratación pública en general, o que posea un grado académico relacionado con el derecho público, designado, junto con su respectivo suplente, por el Ministro de Hacienda, mediante concurso público resuelto por una comisión de dicha Secretaría de Estado.

Los funcionarios designados en calidad de suplentes

ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse el cargo con un titular, de la manera señalada precedentemente.

A los integrantes del Tribunal se les pagará la suma

equivalente a un treintavo de la renta del Grado 4 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. El tribunal podrá acordar una remuneración por concepto de estudio de las causas fuera de sesión y según la complejidad de las mismas, por un monto equivalente a una sesión y hasta un máximo de cuatro sesiones mensuales, sin que se supere el referido máximo de doce sesiones.

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Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de dos años, pudiendo ser nuevamente designados por las autoridades correspondientes. Una vez finalizado el período señalado, se procederá a la designación de nuevos integrantes, pudiendo ser reelegidos los que hayan ejercido funciones anteriormente.

Este Tribunal estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República.

Artículo 21.- La Dirección de Compras actuará como

secretaría técnica del Tribunal, efecto para el cual su Director designará un funcionario letrado con dedicación preferente, que tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que se le encomienden.

La Dirección de Compras deberá proveer a la secretaría

técnica del Tribunal el personal, la infraestructura y los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 22.- El Tribunal de Contratación será competente

para conocer de los recursos de reclamación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley.

El recurso de reclamación procederá contra cualquier acto

u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. Con todo, el recurso no procederá cuando el acto impugnado haya sido objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República. Por otra parte, la Contraloría General de la República se inhibirá de pronunciarse respecto del acto u omisión, sometido a su consideración, que esté siendo conocido por el recurso de reclamación regulado por este título, hasta que se resuelva la controversia planteada en última instancia por resolución pasada por autoridad de cosa juzgada.

El recurso de reclamación ante el Tribunal de Contratación

podrá ser interpuesto por toda persona natural o jurídica que acredite tener un interés actual comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación.

La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de

diez días hábiles contado desde el momento en que el afectado haya conocido la acción u omisión que se impugna o desde que conste su publicidad. La

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reclamación deberá presentarse dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de la adjudicación y de tres días hábiles contado desde la fecha de apertura de las propuestas, cuando la impugnación se refiera a alguna de estas últimas actuaciones.

El recurso de reclamación deberá contener la mención de los hechos que según el reclamante constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal.

El Tribunal podrá declarar inadmisible la reclamación que no cumpla con los requisitos exigidos en el presente artículo. Esta resolución será inapelable.

Artículo 23.- El recurso de reclamación a que se refiere el presente capítulo se tramitará conforme a las reglas del procedimiento incidental, regulado en el Título IX, Libro I, del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, se aplicarán las normas del juicio sumario y, supletoriamente, las normas comunes a todo procedimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal oficiará al

organismo público respectivo acompañando el texto íntegro de la reclamación interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contados desde la recepción del oficio, emita un informe relativo a la materia objeto de reclamación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal.

Artículo 24.- El Tribunal de Contratación fallará de acuerdo a derecho, notificándose su resolución por carta certificada a las partes.

Contra dicha resolución procederá el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que se practique la segunda notificación.

La sentencia definitiva será apelable en el efecto devolutivo. La apelación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que las partes lo soliciten, debiendo ser agregada en forma extraordinaria a la tabla. No se podrá suspender la vista de la causa y el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable.

Artículo 25.- Para los efectos del cómputo de los plazos establecidos en este capítulo, el día sábado será considerado inhábil.

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OFICIO LEY

Capítulo VI

DE LA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 26.- Créase, como servicio público descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 27.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección de Compras y Contratación Pública corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio.

Artículo 28.- Son funciones del Servicio las siguientes:

a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello, podrá diseñar programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual.

b) Licitar la operación del sistema de información y otros medios para la compra y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas. Sin embargo, en aquellos casos que señale el reglamento, la Dirección de Compras y Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema.

c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro de contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 15.

d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan

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directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora.

Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras mantiene convenios marco vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender tales condiciones al resto de los organismos públicos.

e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se refiere esta ley, en la licitación de bienes o servicios en la forma que establezca el reglamento.

f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el articulo 15, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento.

g) Supervisar permanentemente el grado de competencia en los actos de contratación de la Administración y promover la máxima competencia posible, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por esta.

Artículo 29.- El patrimonio del Servicio estará constituido por:

a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos;

b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan;

c) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, y

d) Los demás ingresos que generen sus propias operaciones y aquellos que legalmente le correspondan.

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Artículo 30.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes de los departamentos del servicio serán de la exclusiva confianza del Director.

El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata del Servicio corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en la forma que se señala en dicha disposición, informando el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528.

Artículo 31.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública: Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos Fiscalizadores) Planta Directivos Director Nacional 1 1 Jefes de Departamento 3 4 Planta Profesionales Profesionales 4 3 Profesionales 6 3 Profesional 9 1 Planta Técnicos Técnico Informático 14 1 Planta Administrativos Administrativos 16 1 Administrativos 18 2 Administrativos 19 1 Planta Auxiliares Auxiliar 20 1 TOTAL PLANTA 18

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Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes: Planta Directivos y Profesionales

a. Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, y

b. Experiencia en tecnologías de la información, gestión de adquisiciones o derecho administrativo.

Artículo 32.- Las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas jurídicas referidos en el artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y su reglamento, se contendrán en el reglamento de esta ley. En tanto este reglamento no se dicte, continuará en vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, de Hacienda.

La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley N° 18.803, deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° bis de la ley N° 18.575, en aquellos casos en que se llame a propuesta privada para la adjudicación de tales contratos.

Artículo 33.– El sistema de información de compras y contrataciones de la Administración será el continuador legal, para todos los efectos legales, del establecido por el decreto supremo N° 1.312, de 1999, de Hacienda.

Artículo 34.- Modifícase el inciso segundo del artículo 3°, letra b), del decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe, intercalando entre la palabra "pública" y la frase "a las reparticiones", la expresión "o privada".

Artículo 35.- Deróganse el artículo 28 del decreto ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto ley Nº 2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el decreto supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960.

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OFICIO LEY

Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia 90 días después de la fecha de su publicación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de la misma.

Artículo 2°.- Los derechos y obligaciones establecidos en el

decreto supremo de Hacienda N° 1.312, de 1999, para el operador de los procedimientos de apoyo computacional del sistema de información de compras y contrataciones de la Administración, subsistirán de acuerdo a los términos del respectivo contrato.

Artículo 3°.- Los contratos administrativos que se regulan

en esta ley, cuyas bases hayan sido aprobadas antes de su entrada en vigencia, se regularán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación.

Artículo 4°.- La primera provisión de los empleos de la Dirección de Compras y Contratación Pública se hará por concurso público, que se efectuará dentro de los 60 días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley. En este concurso, el comité de selección estará conformado por los jefes de departamento de dicha Dirección, aplicándose en lo demás lo dispuesto por la ley Nº 18.834.

Artículo 5°.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo, mantendrán el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, y no se verán afectados en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, en caso de corresponderles.

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OFICIO LEY

Artículo 6°.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública u otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan optar en el régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será compatible con el desahucio que pudiere corresponderles.

Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 7°.- Las obligaciones y derechos derivados de los procedimientos de adquisición efectuados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se encontraren pendientes al entrar en vigencia la presente ley, se entenderán corresponder a la nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, la que se entenderá como su continuadora legal para todos los efectos legales, hasta el momento en que finalicen los señalados procedimientos.

Artículo 8°.- El patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación Pública estará, además, formado por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales que estuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los que se le entenderán transferidos en dominio por el solo ministerio de la ley.

Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Director de Compras y Contratación Pública dictará una resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública.

Artículo 9°.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el artículo 31, fíjase en 22 la dotación máxima de personal autorizada a la Dirección de Compras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación señalada en el

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OFICIO LEY

inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.

Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos.".

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Hago presente a V.E. que la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del proyecto -incorporados en el segundo trámite reglamentario-, con el voto conforme de 75 señores Diputados, de 117 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO SALAS DE LA FUENTE

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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OFICIO A CORTE SUPREMA

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio de Cámara Revisora a Corte Suprema Oficio de Consulta. Fecha 21 de mayo de 2002 Nº 19.895 Valparaíso, 21 de Mayo de 2.002. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que en sesión del Senado, de esta fecha, se dio cuenta de un proyecto de ley sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, correspondiente al boletín Nº 2.429-05, respecto del cual Su Excelencia el Presidente de la República no ha hecho presente urgencia para su despacho. En atención a que el referido proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Política de la República. Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario del Senado

A S. E. el Presidente de la Excma. Corte

Suprema

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

2.2. Oficio de Corte Suprema a Cámara Revisora Oficio de Corte Suprema. Remite opinión solicitada. Fecha 17 de junio de 2002. Cuenta en Sesión 07, Legislatura 347 OFICIO N° 00 1417 Ant.: AD-18.369 Santiago, 17 de junio de 2002. El Presidente del H. Senado ha oficiado a esta Corte, a fin de poner en conocimiento el proyecto de ley sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, el cual contendría disposiciones referidas a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 74 inciso segundo de la Carta Fundamental y 16 de la ley 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte de la materia consultada, en sesión del día 7 de junio en curso, presidida por su titular que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Ortiz, Benquis, Tapia, Calvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Marin, Yurac, Espejo, Medina, Kokisch, Juica, Segura y señorita Morales, acordó manifestar lo siguiente: El aludido proyecto pretende ser un cuerpo normativo sistemático que regula los contratos que celebra la administración del Estado, para el suministro de bienes muebles y la prestación de los servicios necesarios para apoyar el desarrollo de sus funciones. De manera supletoria, se señala que se aplicarán a dichas convenciones las normas de Derecho Público y, en defecto de éstas, las de Derecho Privado. Quedan incluidos los órganos a que se refiere el artículo 1° de la ley 18.575 y, por consecuencia, no comprende al Poder Judicial. El proyecto en estudio ya fue despachado por la Cámara de Diputados con modificaciones en su texto original y se divide en seis capítulos que tratan, respectivamente: de las disposiciones generales; de los requisitos para contratar con la administración del Estado; de las actuaciones relativas a la contratación; de las compras y contrataciones por medios electrónicos y del sistema de información de las compras y contrataciones de los organismos públicos; del tribunal de contratación pública; de la Dirección de Compras y Contratación Pública. En lo que corresponde informar a esta Corte, queda circunscrito al capítulo V, en el cual se crea el Tribunal de Contratación Pública, se regula el recurso de reclamación y se establece el procedimiento para el conocimiento y juzgamiento de dicha acción legal. Este capítulo no considerado en el mensaje

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

e incorporado en el segundo trámite reglamentario, se votó con la mayoría exigida en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política. 1.- En lo que se refiere al tribunal mismo: Se establece que dicho órgano tiene el carácter de colegiado y tendrá su asiento en Santiago y estará formado por dos ministros de las Cortes de Apelaciones de la Región Metropolitana, designados por sorteo por la Corte Suprema y del mismo modo se elegirán sus suplentes. Además, lo integrará un profesional universitario letrado, que será propuesto, junto con su respectivo suplente, por el Ministro de Hacienda. Se dispone que dichos miembros permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de dos años, pudiendo ser nuevamente designados por las autoridades correspondientes, y ser reelegidos los que hayan ejercido funciones anteriormente. Se dispone, por último, que corresponderá a la Dirección de Compras actuar como Secretaría Técnica del tribunal, para lo cual se designará un funcionario letrado con dedicación preferente, que tendrá el carácter de ministro de fe del tribunal. Dicho organismo deberá también proveer a la Secretaría Técnica de personal, infraestructura y de recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. Finalmente, en lo que se refiere al tribunal, se explícita que estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. En consecuencia, el proyecto crea un tribunal especial con competencia para el conocimiento y juzgamiento de los conflictos que pueden derivar de la aplicación, interpretación y cumplimiento de los actos jurídicos que se generarán con motivo de esta ley. Por lo tanto, se debe considerar a este nuevo tribunal dentro de aquellos a que se refiere el penúltimo inciso del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales. A esta Corte, el órgano jurisdiccional le merece las siguientes observaciones: a)la inconveniencia de que sean ministros de las Cortes de Apelaciones de la Región Metropolitana los que compongan el tribunal, puesto que ya algunos de ellos conforman otros tribunales, como la Corte Marcial del Ejercito, Fuerza Aérea y Carabineros, los tribunales electorales regionales y los tribunales de alzada que regula el Código Tributario. El trabajo de estas Cortes es abrumador, no sólo en sus actividades jurisdiccionales, sino también como visitadores de los tribunales de su territorio, lo que unido al hecho de que ahora deben integrar los tribunales con mayoría de sus titulares, darles un nuevo cometido va a resentir el trabajo ordinario que les corresponde. Sería más adecuado, que se integrara dicho tribunal especial con dos jueces civiles de Santiago, quienes tienen la idoneidad y experiencia profesional necesaria para asumir esa función. Hay que considerar, además, que la segunda instancia le corresponde a una Corte de Apelaciones;

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

b)en cuanto a la presidencia del tribunal, deberá corresponder al ministro de mayor antigüedad y no como dice el proyecto al que detente la mayor jerarquía, ya que esta situación no se puede producir. c)en cuanto a su designación, si bien el sistema de sorteo es correcto, de ser los miembros jueces civiles su nombramiento deberá corresponder a la Corte de Apelaciones de Santiago. d)parece incompatible la norma del penúltimo inciso del artículo 20 del proyecto, en cuanto a la renovación de los miembros judiciales del tribunal, vencido el plazo de dos años. Se señala que sus integrantes pueden nuevamente ser designados por las autoridades correspondientes, sin embargo, lo más lógico es que sean nuevamente sorteados, pudiendo ser reelegidos los que ya hayan ejercido esas funciones. 2.- En lo que se refiere a la competencia. En el artículo 22 del proyecto se establece el recurso de reclamación, que procede en contra de cualquier acto u omisión ¡legal o arbitrario que se haya se verificado entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. Por lo tanto, el ámbito de competencia del tribunal en relación a la materia está bien determinado. Con todo, el proyecto hace improcedente esta acción cuando el acto impugnado ha sido objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República y se inhibe a este último organismo de tal trámite si existe reclamación pendiente. El ejercicio de esta acción le corresponde a toda persona natural o jurídica que acredite tener un interés actual comprometido en el respectivo procedimiento. En cuanto al plazo para su interposición, el proyecto establece un plazo variable: a)diez días hábiles contados desde el momento en que el afectado haya tomado conocimiento de la acción u omisión que se impugna o desde que conste su publicidad. b)cinco días hábiles contado desde la fecha de la adjudicación. c)tres días hábiles contado desde la fecha de apertura de las propuestas, cuando la impugnación se refiera a alguna de estas últimas actuaciones. Y en cuanto a su admisibilidad, el recurso es un acto procesal formal, ya que deberá ser fundamentado en relación al acto u omisión ilegal o arbitraria, debiendo expresar las normas legales o reglamentarias que le sirven de

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

sustento y contener peticiones concretas, cuyas omisiones conducen a que el tribunal declare que es inadmisible. Dicha resolución es inapelable. En relación a este capítulo, el tribunal estima que no se puede limitar la competencia del órgano jurisdiccional que se crea, al hecho de que la Contraloría General de la República haya tomado o no razón del acto administrativo, en circunstancia que ese pronunciamiento sólo se refiere a la legalidad del respectivo decreto o resolución y no a su posible arbitrariedad como ocurre con el recurso por vía jurisdiccional. Por otra parte, la vía administrativa debe agotarse antes de recurrir a la jurisdiccional. 3.- En lo que se refiere al procedimiento El artículo 23 del proyecto, previene que el recurso de reclamación se tramitará conforme a las reglas del procedimiento incidental. En subsidio, por las normas del procedimiento sumario y, supletoriamente, se aplicarán las normas comunes a todo procedimiento. Se establece también la obligación del organismo público respectivo, para que en el plazo fatal de diez días emita un informe relativo a la materia objeto de la reclamación. Se agrega, en el artículo 24, que el tribunal fallará en derecho y en su contra procederá el recurso de apelación dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha en que se practique la segunda notificación, el que se concederá en el sólo efecto devolutivo y se verá en cuenta, salvo que las partes soliciten alegatos, debiendo ser agregada extraordinariamente a la tabla y se autoriza para otorgar orden de no innovar por un plazo de treinta días, renovable. Al tribunal, esta parte del proyecto le merece las siguientes observaciones: a)por la naturaleza del conflicto, el procedimiento incidental resulta poco garantístico dada su sumarísima tramitación y no se ve cómo puede aplicarse subsidiariamente el juicio sumario. Parece más lógico que se utilice este ultimo procedimiento, ya que tratándose de un tribunal colegiado se puede aprovechar las características que este juicio presenta. En todo caso, no procedería la aplicación de la norma contenida en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para facilitar la tramitación del juicio, sería conveniente establecer un turno entre los miembros del tribunal para la dictación de las resoluciones de mero trámite. b) no corresponde que informe el organismo público respecto de la reclamación, ya que éste tendrá la calidad de reclamado y, por ende, al contestar la pretensión deberá acompañar los antecedentes pertinentes, siendo obligación de las partes justificar sus peticiones. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podría decretar como medida para mejor resolver que el órgano público emita un informe respecto de la reclamación.

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

c)en cuanto a la vista del recurso de apelación, seria conveniente precisar si los alegatos deben ser solicitados por todas las partes o por cualquiera de ellas para sustituir el conocimiento en cuenta del recurso por el de previa vista de la causa. d)debería también incorporarse una norma en la que se deje constancia que en contra de la resolución que falla el recurso de apelación no procederá recurso alguno, y e) que el tribunal funcione fuera del horario ordinario. El Ministro señor Gálvez fue de opinión de hacer presente la necesidad de que se creen tribunales administrativos. El Ministro señor Juica, no comparte la observación efectuada en relación al artículo 22 del proyecto. Con las salvedades indicadas, el tribunal informa favorablemente el proyecto de ley. MARIO GARRIDO MONTT Presidente

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2.3. Primer Informe Comisión de Constitución Senado. Fecha 18 de noviembre de 2002. Cuenta en Sesión 20 Legislatura 348 INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en la consulta de la Comisión de Hacienda acerca del Capítulo V del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. BOLETÍN Nº 2.429-05 HONORABLE COMISIÓN DE HACIENDA: La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros sobre el Capítulo V del proyecto de ley del rubro, de conformidad a la solicitud presentada por la Honorable Comisión de Hacienda, a la Sala, el 10 de septiembre pasado -y aprobada por ésta-, en el sentido de que esta Comisión emitiera su parecer sobre dicho Capítulo V, el cual regula un tribunal especial de contratación pública, y que se suspendiera la tramitación del proyecto hasta recibir la opinión solicitada. Hacemos presente que, del texto que proponemos para dicho Capítulo V, los artículos 20 a 24 deben ser aprobados, por la Sala, con quórum de ley orgánica constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental. Para este efecto, la Comisión tuvo presente las observaciones que planteó la Excma. Corte Suprema en su informe de rigor, dirigido al Honorable Senado, contenido en el oficio Nº 001417, de 17 de junio de 2002, así como las indicaciones números 11) a 19), formuladas por S. E. el Presidente de la República mediante oficio Nº 222-347, del 4 de septiembre de 2002; y contó con la colaboración del Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez; del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado; del señor Director de Aprovisionamiento del Estado, don Tomás Campero; del asesor de dicha repartición, don Alex Pessó; y de los asesores de la Subsecretaría de Hacienda, señores Manuel Brito y Carlos Estévez.

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

A una de las sesiones de la Comisión, asistieron, además de sus integrantes, los Honorables Senadores señores José Antonio Viera-Gallo Quesney y Enrique Zurita Camps. Cabe añadir que, recogiendo parte del debate suscitado en la Comisión, S.E. el Presidente de la República formuló con posterioridad, indicaciones a los artículos 20, 21 y 22 mediante oficio Nº 160-348, del 6 de noviembre de 2002. Por otra parte, se deja constancia de que el Honorable Senador señor Silva hizo la prevención de que la solicitud formulada por esa Honorable Comisión de Hacienda, acogida por el Senado, debió referirse a la totalidad del proyecto de ley, y no sólo al Capítulo V, toda vez que la iniciativa involucra diversos aspectos de orden jurídico-constitucional que son de competencia de esta Comisión. - - - El Capítulo V del proyecto de ley, relativo al Tribunal de Contratación Pública, consta de seis artículos, signados con los números 20 a 25. Previo al análisis de esas disposiciones, la Comisión debatió respecto de la idea de crear un tribunal de esta naturaleza. Una de las principales preocupaciones que surgió fue planteada por el Honorable Senador señor Silva, quien estimó que la creación de este tribunal especial da cuenta de una suerte de desorden en la formulación de políticas y de propuestas legislativas por parte del Ejecutivo. En efecto, sostuvo, el Gobierno ha definido como una de sus principales preocupaciones la modernización del Estado, sobre la cual ha consultado al Senado, que creó una Comisión especial para tal efecto; y, por otra parte, existe en el Ministerio de Justicia una comisión encargada de estudiar la creación de los tribunales contenciosos administrativos, para dar cumplimiento en mejor forma al inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República. En esa medida, no resulta explicable que, en forma simultánea, sea el mismo Ejecutivo el que esté impulsando un proyecto de ley sobre bases de los procedimientos administrativos, ya despachado por esta Corporación; otro, sobre la creación de un tribunal especial, el de Defensa de la Libre Competencia; y un tercero, relativo a la creación de este otro tribunal especial para casos específicos de contratación pública, todos ellos respaldados por distintas Secretarías de Estado.

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Consideró que, a la luz de todos esos antecedentes, puede decirse, a lo menos, que no se entiende la concepción que hay tras la creación de este Tribunal de Contratación Pública, para no aventurar que se trata de una concepción burocrática, inconciliable con una adecuada lógica legislativa. El señor Ministro de Justicia señaló que el Ejecutivo estudió con varios parlamentarios y ex-parlamentarios la creación de tribunales tributarios, de lo cual surgió el propósito de establecer tribunales contenciosos administrativos, que tengan la totalidad de la competencia para conocer este tipo de materias y otras que se están analizando. Sin embargo, prosiguió, como ello significa un cambio estructural de fondo, lo que implica un mayor tiempo de estudio, ésta se ha centrado en los tribunales tributarios en particular, con el propósito de que, una vez resuelta esta materia, se retome el análisis de lo contencioso administrativo en su globalidad. El señor Director de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado agregó que la propuesta legislativa en análisis surge en el año 1998, desde un Comité de Ministros para la Reforma del Estado, entre los cuales estaban los de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Secretaría General de la Presidencia de la República y de Hacienda; que elaboró una visión común de dicho tema. Posteriormente, la Reforma del Estado se centralizó en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, organismo al que también concurren otras carteras ministeriales para la formulación de propuestas. Es decir, puede afirmarse que tanto en el origen del proyecto de ley, como en su continuación, existe un apoyo transversal del Ejecutivo que lo respalda. El Honorable Senador señor Silva insistió en que el sistema al que se está recurriendo no es el más adecuado, desde el punto de vista de la racionalidad administrativa. Con este procedimiento se está eludiendo el problema de fondo, que se refiere precisamente a la creación de los tribunales contenciosos administrativos, que es una deficiencia que se hace notar. Luego de la Reforma Constitucional de 1989, en que se cambió la referencia que hacía el artículo 38 a los tribunales contenciosos administrativos, por la alusión a los tribunales que determine la ley, todas las cuestiones de aquella naturaleza quedaron sometidas a la jurisdicción ordinaria. A partir de ello, mientras no se resuelva este problema, podría evaluarse la idea de establecer una reclamación ante los tribunales ordinarios de justicia, lo que evitaría que el Estado se llene de tal cantidad de tribunales especiales, que se entorpezca la marcha de la administración de justicia. El señor Ministro de Justicia señaló que el proyecto intenta cautelar que lo que ocurra en materia de administración de justicia, en

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el país, sea coherente con otras decisiones políticas y legislativas que se han tomado; y, en ese sentido, es adecuada la creación de un tribunal especial que permita que la resolución de los conflictos que se generen en esta materia, sea más rápida de lo que ocurre en la actualidad. Sostuvo que los criterios que inspiran a esa Secretaría de Estado consisten, en primer lugar, en que no se conformen tribunales especiales sobre la base de jueces integrantes de los tribunales ordinarios, atendido el retraso en el despacho de causas que presenta la jurisdicción ordinaria, y, en segundo lugar, en que se profesionalice el apoyo administrativo y, consiguientemente, se puedan transformar los actuales secretarios de juzgados en jueces, lo que permitiría duplicar la capacidad jurisdiccional existente. Los señores representantes del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado destacaron que el proyecto de ley se refiere a una serie de aspectos de singular importancia para la Administración del Estado, como también para la participación de los privados en diferentes rubros de la contratación pública, por lo que resulta necesario dar curso a esta propuesta legislativa, sin perjuicio de las modificaciones necesarias para mejorar algunos aspectos. El proyecto de ley regula un procedimiento de contratación pública que recoge las normas más avanzadas del derecho comparado. Se contemplan reglas generales de procedimiento para todos los servicios públicos, lo que en la actualidad no existe, junto con una serie de disposiciones de transparencia para la realización de los procesos de contratación. Debido a la creación de este nuevo sistema, es preciso que exista una instancia judicial específica, concordante con las decisiones de carácter internacional adoptadas por el país, ya que en la casi totalidad de los acuerdos comerciales internacionales se establecen tribunales especiales, independientes de la administración ordinaria de justicia, para resolver las disputas relacionadas con la contratación pública. Ello, al mismo tiempo, permitirá centralizar en un solo organismo las variadas reclamaciones que se presenten, y que hoy se disgregan en diferentes servicios públicos, que no siempre cuentan con la capacidad técnica y humana para resolverlas. Al término del debate, no obstante las prevenciones expresadas, hubo consenso en la Comisión en que esta materia debe enfrentarse con prontitud, y, en ese sentido, es preferible que prosiga la tramitación de la iniciativa en informe a esperar la creación de los tribunales contenciosos administrativos, o radicar en la justicia ordinaria el conocimiento de esta acción; como de alguna forma ocurre en la actualidad, aunque a través de un procedimiento mucho más extenso.

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Se coincidió, además, en que el problema relativo a la estructura u organicidad de este Tribunal, no puede hacer perder de vista otro tema, de tanta o más importancia para la eficiencia que se pretende alcanzar, cual es el del procedimiento que se aplicará. - - - Artículo 20

Crea un tribunal especial, denominado "Tribunal de Contratación Pública", con asiento en Santiago. Contempla normas relativas a su integración; presidencia; suplencias; remuneraciones; duración en el cargo, y superintendencia jerárquica de la Corte Suprema. i) Integración El Tribunal estará integrado por tres miembros titulares, dos de los cuales serán ministros de Cortes de Apelaciones de la Región Metropolitana, designados por sorteo por la Corte Suprema, junto con sus respectivos suplentes. El otro deberá ser un profesional universitario, experto en materias relativas a licitaciones y contratación pública en general, o que posea un grado académico relacionado con el derecho público, designado, junto con su respectivo suplente, por el Ministro de Hacienda, mediante concurso público resuelto por una comisión de dicha Secretaría de Estado. La Excma. Corte Suprema juzgó inconveniente que sean ministros de la Corte de Apelaciones de la Región Metropolitana los que integren este Tribunal, puesto que algunos de ellos forman parte de otros tribunales, como la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, los Tribunales Electorales Regionales y los tribunales de alzada que regula el Código Tributario. Sostuvo que el trabajo es abrumador, no sólo en sus actividades jurisdiccionales, sino que también como visitadores de los tribunales de su territorio, a lo que se suma el hecho de que, ahora, las Cortes deben integrarse con la mayoría de sus titulares. Hay que considerar, además, que el conocimiento de la segunda instancia le correspondería a la Corte de Apelaciones. En ese sentido, señaló que sería más adecuado que dicho tribunal especial se integrara con dos jueces civiles de Santiago, quienes poseen la idoneidad y la experiencia profesional necesaria para asumir esta función. El señor Ministro de Justicia acogió esa observación, respaldando el concepto de que los órganos ordinarios de la administración de justicia no formen parte de los tribunales especiales, ya que la situación que

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existe en la actualidad, en materia de agilidad de los procedimientos para la resolución de los conflictos, es precaria, debido a que los tribunales ordinarios están recargados de trabajo. Por lo tanto, precisó, la idea de esa Secretaría de Estado es que este Tribunal no se integre con jueces ordinarios, sino que con abogados que reúnan características de idoneidad y capacidad. Los señores representantes del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado sugirieron reemplazar a los dos Ministros de Corte, por dos abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previa formación, por la Corte Suprema, de las respectivas ternas. Se mantendría, como tercer integrante, un profesional universitario, experto en materias relativas a licitaciones y contratación pública en general, o que posea un grado académico relacionado con el derecho público, designado, junto con su respectivo suplente, por el Ministro de Hacienda, mediante concurso público a cargo de una comisión de dicha Secretaría de Estado. Justificaron esta integración diferenciada en que, en las materias que conocerá este tribunal, convergen dos intereses: el interés del proponente y el del Estado; y no sólo debería considerarse el hecho de no afectar los intereses y derechos del primero, sino que también de impedir que se puedan paralizar las necesidades de contratación del Estado, que persiguen un interés público. En tal sentido, este tercer integrante se visualiza como una persona que pueda ponderar ambos aspectos. La Comisión prefirió no distinguir la forma de designación de los miembros del Tribunal, de manera de establecer un mismo procedimiento e iguales condiciones para servir el cargo, a saber, que todos ellos sean designados por el Presidente de la República, previa formación de ternas por la Corte Suprema, y tengan la calidad de abogados con la suficiente idoneidad, excelencia y preparación. Se dispuso, en definitiva, que las ternas serían formadas tomando los nombres de una lista confeccionada especialmente, para tal efecto, por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de concurso público. Como requisitos para integrar la señalada lista, se estableció que deberían ser abogados, de nacionalidad chilena, que se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria, que posean un grado académico de especialización en la materia, y que tengan no menos de diez años de ejercicio profesional, o que hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos cinco años en lista sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas

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aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad ii) Presidencia La presidencia del tribunal le corresponderá al Ministro asistente que detente la mayor jerarquía. La indicación 11), de S.E. el Presidente de la República, propone que, en vez de ser el de mayor jerarquía, sea el de mayor antigüedad, ya que, tal como lo planteó la Excma. Corte Suprema, la primera de dichas situaciones no se puede producir. Los señores representantes del Ejecutivo manifestaron que, atendida la nueva composición del tribunal, podría consignarse que lo presidirá el abogado que tenga la mayor antigüedad profesional. La Comisión fue partidaria de establecer que la presidencia del Tribunal recaerá en la persona que sea elegida de entre sus miembros, quien permanecerá dos años en ese cargo. Tuvo en cuenta que la elección por los pares es el sistema aplicable en las Cortes de Apelaciones, en la Corte Suprema y, también, en lo que atañe al Juez Presidente del Comité de Jueces, en los tribunales que contempla la reforma procesal penal. Además, como se indica más adelante, el período para el cual son designados los integrantes de este órgano jurisdiccional es de cinco años, con lo cual el lapso de dos, resulta una proporción adecuada. iii) Miembros suplentes Los funcionarios designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un titular, de la manera señalada precedentemente. Esta norma sólo mereció observaciones formales por parte de la Comisión. iv) Remuneraciones

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A los integrantes del Tribunal se les pagará la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado 4 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. El tribunal podrá acordar una remuneración por concepto de estudio de las causas fuera de sesión y según la complejidad de las mismas, por un monto equivalente a una sesión y hasta un máximo de cuatro sesiones mensuales, sin que se supere el referido máximo de doce sesiones. En relación con esta disposición, la Comisión efectuó una enmienda formal, ya que, de acuerdo al decreto ley N° 3.058, de 1979, que establece la escala de sueldos del Poder Judicial, el “grado cuatro” se señala con número romano y corresponde a los Ministros de Cortes de Apelaciones en general, no sólo a los de Santiago. Por su parte, los señores representantes del Ejecutivo manifestaron que se propondría, formalmente, mediante indicación de S.E. el Presidente de la República, la eliminación de la parte final de este inciso, ya que la remuneración por estudio de causas fuera de sesión se aparta del régimen aplicable a la generalidad de los tribunales de justicia en nuestro país. v) Duración en el cargo Los integrantes del Tribunal permanecerán, en el ejercicio de sus cargos, por un plazo de dos años, pudiendo ser nuevamente designados por las autoridades correspondientes. Una vez finalizado el período señalado, se procederá a la designación de nuevos integrantes, pudiendo ser reelegidos los que hayan ejercido funciones anteriormente. La indicación 12), de S.E. el Presidente de la República, sugiere eliminar el párrafo completo ubicado luego del punto y seguido. Se hace cargo, de esa manera, de una sugerencia planteada por la Excma. Corte Suprema. Adicionalmente, los señores representantes del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, propusieron elevar la permanencia en el cargo para los integrantes del Tribunal a cinco años. Ambas propuestas fueron acogidas por la Comisión. vi) Superintendencia de la Corte Suprema Este Tribunal estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República.

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Tal regla fue aprobada por la Comisión, la cual, a sugerencia de los señores representantes del Ejecutivo, trasladó a esta ubicación la norma prevista en el inciso primero del artículo 24, en el sentido de que el Tribunal fallará conforme a derecho. vii) La indicación 13), de S.E. el Presidente de la República, propone agregar un inciso de acuerdo con el cual el Tribunal dictará un auto acordado para regular las materias relativas a su funcionamiento interno. La Comisión acogió esa sugerencia, con dos enmiendas: radicó tal facultad en la Corte Suprema, en armonía con la superintendencia económica que se le reconoce en este mismo artículo, y precisó que el auto acordado deberá referirse al funcionamiento administrativo interno del tribunal, en términos de velar por la eficaz expedición de los asuntos que aquél deba conocer. Con esta última aclaración, se evita que, por este medio, pudiera modificarse el procedimiento. Sobre la base de los acuerdos precedentes, S.E. el Presidente de la República, en oficio Nº 160-348, del 6 de noviembre de 2002, presentó la indicación Nº 1), para sustituir el artículo 20 del proyecto de ley. Dicha indicación se aprobó, con cambios formales, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva. En consecuencia, con la misma votación, quedaron aprobadas las indicaciones 12) y 13), esta última con enmiendas, y se rechazó la indicación 11); todas contenidas en el oficio Nº 222-347, del 4 de septiembre de 2002. Artículo 21

Dispone que la Dirección de Compras actuará como secretaría técnica del Tribunal, efecto para el cual su Director designará un funcionario letrado, con dedicación preferente, que tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que se le encomienden. Añade que dicha Dirección deberá proveer a la secretaría técnica del Tribunal el personal, la infraestructura y los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. La Comisión debatió acerca de la conveniencia de entregar la secretaría técnica del tribunal a dicha Dirección, y de que fuera

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su Director quien nombrara a la persona que se desempeñará en calidad de ministro de fe del tribunal. Lo anterior, para evitar los eventuales conflictos de intereses que pudieran suscitarse, de manera de resguardar en mejor forma la independencia del tribunal. Los señores representantes del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado explicaron que a la futura Dirección no le corresponderá efectuar compras, las que serán realizadas por los distintos servicios públicos, sino que estará encargada de dictar políticas y de administrar una plataforma de comercio electrónico. La Dirección será un órgano de apoyo del tribunal, al cual le prestará asesoría técnica. Los integrantes de la Comisión aceptaron esos planteamientos, pero consideraron que, tratándose de un tribunal, no corresponde a la estructura tradicional, ni a la prevista en la reforma procesal penal y en la nueva organización de los Tribunales de Familia, el dar carácter de secretaría técnica del mismo a un servicio público, como será la futura Dirección de Compras y Contratación Pública. Por otra parte, estimaron inadecuado el criterio de que fuera el Director de ese servicio quien hiciera la designación del ministro de fe, ya que debería ser realizada por el propio Tribunal. En atención a lo anterior, se convino en reemplazar el artículo para encomendar al propio Tribunal la designación, de entre los funcionarios de la Dirección de Compras y Contratación Pública, de un abogado, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y que desempeñará las demás funciones que éste le encomiende. Además, agregar a la idea de que dicha Dirección proveerá el personal, la infraestructura y los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal, la circunstancia de que será la encargada de proporcionarle apoyo técnico. Con sujeción a esos criterios, la indicación 2), contenida en el oficio Nº 160-348, del 6 de noviembre de 2002, de S.E. el Presidente de la República, propuso sustituir este artículo 21. Se aprobó tal indicación con cambios formales, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva. Artículo 22

Regula el recurso de reclamación, refiriéndose a la naturaleza del mismo y su procedencia, su titular, el plazo para

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interponerlo, los requisitos del libelo y la facultad del tribunal de declararlo inadmisible. i) Naturaleza del recurso y procedencia El Tribunal de Contratación Pública será competente para conocer los recursos de reclamación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. Dicho recurso procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. Con todo, el recurso no procederá cuando el acto impugnado haya sido objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República. Por otra parte, la Contraloría General de la República se inhibirá de pronunciarse respecto del acto u omisión sometido a su consideración, que esté siendo conocido por el recurso de reclamación regulado por este Capítulo, hasta que se resuelva la controversia planteada en última instancia por resolución pasada por autoridad de cosa juzgada. La Comisión convino con los señores representantes del Ejecutivo en que, con mayor propiedad, en lugar de denominarse "recurso de reclamación", esta acción debería llamarse "acción de impugnación". Enseguida, acogió las reglas sobre procedencia de la acción, con excepción de las referidas a la Contraloría General de la República. Ellas fueron objeto de una opinión desfavorable por parte de la Excma. Corte Suprema, la que señaló que no se podía limitar la competencia del órgano jurisdiccional que se crea al hecho de que la Contraloría General de la República haya tomado, o no, razón del acto administrativo, en circunstancia de que ese pronunciamiento sólo se refiere a la legalidad del respectivo decreto o resolución, y no a su posible arbitrariedad, como ocurre con el recurso por la vía jurisdiccional. La indicación 14), de S.E. el Presidente de la República, propuso reemplazar el texto "Con todo, el recurso no procederá cuando el acto impugnado haya sido objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República", por el siguiente: "Con todo, no procederá el recurso que se funde en la ilegalidad del acto, si éste hubiese sido tomado de razón por la Contraloría General de la República".

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Los señores representantes del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado justificaron esa indicación en el propósito de acoger la observación de la Excma. Corte Suprema, en términos de franquear, en todo caso, la acción de impugnación cuando se invoque la arbitrariedad del acto u omisión de que se trate, y coordinar la causal de ilegalidad con la intervención previa que le haya correspondido, sobre el mismo acto administrativo, a la Contraloría General de la República. De esta manera, se respeta la función propia de tomar razón de este tipo de actos que compete a la Contraloría General de la República, declarando que el Tribunal debe inhibirse de conocer la materia cuando la Contraloría ha tomado razón, vale decir, lo ha encontrado ajustado a legalidad. Algunos de los Honorables integrantes de la Comisión opinaron que el reparo de la Excma. Corte Suprema apunta hacia otro objetivo, cual es el de no condicionar la competencia de los tribunales frente al pronunciamiento de la Contraloría. El Honorable Senador señor Silva añadió que también podría desprenderse de la norma del proyecto y de la contenida en la indicación, que se quiere eludir el control de legalidad que la Contraloría General efectúa respecto de los actos administrativos, puesto que, indirectamente, se está admitiendo la posibilidad de que exista una serie de actos que no estén sometidos al trámite de toma de razón. A partir del debate anterior, se convino en eliminar la referencia a la actuación de la Contraloría General de la República. La indicación Nº 3), contenida en el oficio Nº 160-348, del 8 de noviembre de 2002, de S.E. el Presidente de la República, sugirió reemplazar el inciso segundo, con el objeto de circunscribirlo a su parte inicial. Se acogió por unanimidad, con lo cual quedó rechazada la indicación 14) del oficio presidencial anterior. ii) Titular de la acción El recurso podrá ser interpuesto por toda persona natural o jurídica que acredite tener un interés actual comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. Fue aprobado con observaciones formales por la Comisión. iii) Plazo para interponer la demanda

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El recurso deberá deducirse dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde el momento en que el afectado haya conocido la acción u omisión que se impugna, o desde que conste su publicidad. La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la adjudicación y de tres días hábiles, contados desde la fecha de apertura de las propuestas, cuando la impugnación se refiera a alguna de estas últimas actuaciones. La Comisión examinó la precisión de la frase “haya conocido la acción u omisión que se impugna o desde que conste su publicidad". En concepto de algunos Honorables Senadores integrantes de la Comisión, ella es ambigua, y no ofrece la certeza necesaria respecto de la fecha inicial de cómputo del plazo. Por ese motivo, fueron partidarios de consignar que el plazo se contará desde la notificación o publicación del acto administrativo respectivo, esto es, desde que quede totalmente tramitado, de acuerdo a las reglas generales del procedimiento administrativo. La opinión mayoritaria de la Comisión apoyó el criterio que inspira la disposición, ya que, si bien es efectivo el razonamiento anterior en lo que atañe a los actos administrativos, también procederá la impugnación contra actuaciones materiales de la Administración, que no se formalizarán mediante una declaración de voluntad destinada a surtir efectos jurídicos, y contra omisiones en que ella incurra. En ese sentido, es preferible la referencia, en términos amplios, al conocimiento del acto u omisión que se impugna o a la publicación de aquél. Esta parte de la disposición se sometió a votación resultando aprobada, con cambios formales, por tres votos contra dos. Lo hicieron a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva, y en contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Aburto y Moreno, quienes fueron partidarios de señalar que el plazo se contará desde la notificación o la publicación del respectivo acto administrativo. La segunda parte de este inciso fue desechada, de acuerdo con los señores representantes del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, por ser, en rigor, innecesaria, a la luz de la regla general a que se acaba de aludir, y por introducir algunos elementos que podrían perturbar la recta interpretación del precepto, como la mención a que el plazo comenzaría a contarse desde la fecha en que se expida el decreto o resolución de adjudicación, y no desde la fecha en que quede totalmente tramitado, como exigen las reglas generales.

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La indicación 15), de S.E. el Presidente de la República, sugiere agregar en el mismo párrafo un nuevo precepto, conforme al cual los escritos de los reclamantes, dirigidos al Tribunal de Contratación Pública, podrán presentarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del afectado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. En este caso, los plazos se contarán a partir de estas presentaciones, debiendo el Jefe de Servicio de dichas dependencias remitirlas al Tribunal en el plazo de veinticuatro horas, contadas desde su recepción. La Comisión estuvo de acuerdo con el propósito de esa norma, pero referida sólo a la presentación de la demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación, ya que en lo sucesivo el proceso deberá seguirse en la sede del Tribunal. Además eliminó la alusión al cómputo de los plazos, puesto que no se justifica, y cambió del plazo de veinticuatro horas por el del mismo día o el día hábil siguiente, para evitar las dificultades derivadas de la eventual interposición de días inhábiles. En consecuencia, aprobó la disposición con modificaciones, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva. iv) Requisitos de la demanda El recurso deberá contener la mención de los hechos que, según el reclamante, constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal. Se acogió con cambios formales, por la misma unanimidad. v) Declaración de inadmisibilidad El Tribunal podrá declarar inadmisible la reclamación que no cumpla con los requisitos exigidos en este artículo. Esta resolución será inapelable. Fue acogida con enmiendas menores. La Comisión dejó constancia de que el carácter de inapelable de la resolución que declara inadmisible la acción de impugnación, no obsta a la interposición del recurso de reposición y del de queja, si fueran procedentes. Se aprobó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva, con

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excepción de la norma relativa al plazo para interponer la demanda –contenida en la primera parte del inciso cuarto que proponemos-, que lo fue por mayoría de votos, en la forma señalada en su oportunidad. Por igual unanimidad, quedó acogida la indicación 3) del oficio Nº 160-348; desechada la indicación 14) y aprobada, con modificaciones, la indicación 15), ambas del oficio Nº 222-347. Artículo 23 Señala que el recurso de reclamación a que se refiere el presente capítulo se tramitará conforme a las reglas del procedimiento incidental, regulado en el Título IX, Libro I, del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, se aplicarán las normas del juicio sumario y, supletoriamente, las normas comunes a todo procedimiento. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo acompañando el texto íntegro de la reclamación interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contados desde la recepción del oficio, emita un informe relativo a la materia objeto de reclamación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal. La Excma. Corte Suprema hizo presente que, por la naturaleza del conflicto, el procedimiento incidental resulta poco garantístico, dada su sumarísima tramitación, y que ve muy difícil aplicar, subsidiariamente, las reglas del juicio sumario. Estimó preferible que se utilice este último procedimiento, ya que, tratándose de un tribunal colegiado, se podrán aprovechar las características que presenta tal juicio. En esa virtud, la indicación 16), de S.E. el Presidente de la República, propone establecer que el recurso se tramitará conforme a las reglas del juicio sumario, regulado en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que, supletoriamente, se aplicarán las normas comunes a todo procedimiento y las del Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía. No obstante lo anterior, en este procedimiento sumario no será aplicable lo dispuesto en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. La indicación 17), de S.E. el Presidente de la República, sugiere eliminar el inciso segundo. La Comisión discrepó con la primera de tales indicaciones.

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A juicio de sus integrantes, dada la experiencia práctica que arrojan los juicios sumarios, nada garantiza que la sola aplicación de ese procedimiento redunde en un juicio breve y expedito. Por ello, estimó indispensable instaurar, en este mismo proyecto de ley, reglas procesales que aseguren una tramitación rápida, con pleno respeto a los derechos de los litigantes, pero que tengan en consideración el interés público de que se produzca una pronta resolución de la controversia. Luego de conocer las sugerencias que, al efecto, plantearon los señores representantes del Ejecutivo, se decidió continuar, en este artículo, la regulación procesal con que concluye el artículo 22, en los siguientes términos: i) Audiencia del servicio público respectivo Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contados desde la recepción del oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal. ii) Suspensión del procedimiento de contratación Se faculta al Tribunal para decretar, por resolución fundada, la suspensión del procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación. iii) Prueba Una vez recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el Tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer. Desde que esta resolución ha sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común de diez días hábiles, para que dentro de él se rindan las probanzas que se soliciten. Dentro de este período deberán rendirse todas las probanzas solicitadas. Si se solicitara prueba testimonial, deberá acompañarse la lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. La prueba testimonial será rendida ante el integrante del tribunal que éste designe para tal efecto.

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iv) Sentencia Vencido el término probatorio, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, sin que puedan admitirse escritos ni pruebas de ningún género después de ello. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia. v) Medidas para mejor resolver A partir de la recepción de la causa a prueba, el tribunal podrá de oficio decretar, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Las medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, dichas medidas serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia. vi) Incidentes Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión resolvió consignar, en el último de los artículos de este Capítulo, que la acción de impugnación se tramitará conforme a las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las normas comunes a todo procedimiento, establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, y las del Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía que resulten pertinentes, conforme a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento. Se aprobó este artículo por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva. Con la misma votación, quedaron rechazadas las indicaciones 16) y 17). Artículo 24 Establece que el Tribunal de Contratación fallará de acuerdo a derecho, notificándose su resolución por carta certificada a las partes.

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Agrega que, contra dicha resolución, procederá el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que se practique la segunda notificación. La sentencia definitiva será apelable en el efecto devolutivo. La apelación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que las partes lo soliciten, debiendo ser agregada en forma extraordinaria a la tabla. No se podrá suspender la vista de la causa y el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. La Excma. Corte Suprema observó que sería conveniente precisar en la disposición si, para sustituir el conocimiento en cuenta por el de previa vista de la causa, los alegatos debían ser solicitados por todas las partes o por cualquiera de ellas. Además, expresó que debería precisarse que, en contra de la resolución que falla el recurso de apelación, no procede recurso alguno. La indicación 18), de S.E. el Presidente de la República, acogiendo la primera de esas sugerencias, propuso agregar en el inciso tercero, luego de la frase "salvo que", la frase "cualquiera de". Además, la indicación 19), de S.E. el Presidente de la República, recomendó agregar el siguiente inciso final, nuevo: "En contra de la resolución que falla el recurso de apelación, no procederá recurso alguno." Durante el análisis de este artículo con los señores representantes del Ejecutivo, se coincidió en que todo el procedimiento está encaminado hacia el objetivo de lograr la mayor expedición posible en la resolución de los conflictos que pudieran producirse, y en ese sentido, pudiera resultar aconsejable que dicha reclamación fuera vista en cuenta, sin oír alegatos, salvo que el Tribunal lo estime necesario para la decisión de la causa, y que una de las partes así lo solicite. En conclusión, la Comisión decidió acotar, en primer término, que, en la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnada y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Mantuvo la notificación por cédula de la sentencia definitiva, reduciendo a cinco días hábiles el plazo del que dispondrá la parte agraviada con esta resolución para deducir, ante el propio Tribunal, recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. Dicha reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo.

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La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes, caso en el cual la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por la solicitud de una de las partes o, en común, de los abogados o procuradores de ellas. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. Por último, se acordó establecer un plazo de diez días para que la Corte resuelva el recurso, y se acogió la idea de que, en contra de la resolución que falla el recurso de reclamación, no procederá recurso alguno. Se aprobó este artículo por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva. Artículo 25 Señala que para los efectos del cómputo de los plazos establecidos en este capítulo, el día sábado será considerado inhábil. La Comisión recibió, de los señores representantes del Ejecutivo, la explicación de que esta norma obedece al hecho de que los organismos públicos no trabajan los días sábado. Esto no la satisfizo, ya que se trata de plazos judiciales. En consecuencia, acordó eliminar este precepto, a fin de dar aplicación a la norma general sobre plazos judiciales en materias civiles, contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que incluye como días hábiles los sábados. Como nuevo artículo 25, por tanto, se propone la norma sobre disposiciones supletorias del procedimiento contenido en este Capítulo, aprobada al tratar el artículo 23 de la iniciativa. El acuerdo anterior fue adoptado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva. - - - - - TEXTO QUE SE PROPONE

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En mérito a lo anterior, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone a la Honorable Comisión de Hacienda aprobar el siguiente texto para este Capítulo: "Capítulo V DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Artículo 20.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago. El Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previa propuestas en terna hechas por la Corte Suprema. Las ternas serán formadas tomando los nombres de una lista, confeccionada especialmente para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria; posean un grado académico de especialización en la materia, y tengan no menos de diez años de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad. Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años, pudiendo ser reelegido. Los integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un titular, de la manera ya señalada. Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales.

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Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes establecida. Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República. Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz expedición de los asuntos que conozca el Tribunal. Artículo 21.- El Tribunal designará, de entre los funcionarios de la Dirección de Compras y Contratación Pública, un abogado, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende. La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer el personal, la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal. Artículo 22.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél. Se presentará directamente ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.

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La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal. El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en los incisos precedentes. Esta resolución será inapelable. Artículo 23.- Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal. El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación. Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el Tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer. Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. El Tribunal designará a uno de sus integrantes para la recepción de esta prueba. Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia.

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Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia. Artículo 24.- En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnada y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo. La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. La resolución que falla el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno. Artículo 25.- La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.". - - -

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Acordado en sesiones celebradas los días 2, 9 y 30 de octubre, y 6 de noviembre de 2002, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Alberto Espina Otero (Presidente Accidental), Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma. Sala de la Comisión, a 18 de noviembre de 2002. JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario

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2.4. Primer Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 16 de diciembre de 2002. Cuenta en Sesión 20 Legislatura 348 INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. BOLETÍN Nº 2.429-05 Honorable Senado: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, individualizado en el rubro, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

- - - A las sesiones en que se debatió la iniciativa, asistieron la Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner; la Coordinadora General de la Subsecretaría de Hacienda, señora Catalina Bau; el Director de Aprovisionamiento del Estado, señor Tomás Campero, y los asesores del Ministerio de Hacienda, señores Francisco Leiva, Manuel Brito y Carlos Estévez, y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, señor Alex Pessó. En relación con esta iniciativa de ley, vuestra Comisión escuchó, además, los planteamientos del Secretario General de la Asociación Chilena de Municipalidades, señor Mario Olavarría; del abogado de dicha entidad, señor Sergio Núñez; de la Directora de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, señora Carolina Rojas; del Gerente de Logística de dicha entidad, señor David López; del Jefe del Departamento de Gestión y Desarrollo de la referida institución, señor Mario Jerez; del Subsecretario de Aviación, señor Isidro Solís; del asesor presupuestario de la señora Ministra de Defensa Nacional, señor Eugenio Cruz; del Auditor General de la Armada de Chile, Contraalmirante don José Antonio Galván; del Auditor General de la Fuerza Aérea de Chile, General de Brigada Aérea don Alvaro Arévalo; del Auditor General del Ejército de Chile, General de Brigada don Juan Romero; del Auditor General de Carabineros de Chile,

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General don Patricio Moya, y del Prefecto de Justicia de la Policía de Investigaciones de Chile, don Carlos Wise.

- - - Cabe hacer presente que la iniciativa fue discutida en general y en particular, en atención a que la Sala del Senado lo acordó así, con fecha 12 de junio de 2002, a solicitud de la Comisión de Hacienda. Es preciso señalar, asimismo, que los integrantes de la Comisión manifestaron que, no obstante haberse pronunciado sobre el proyecto de ley en el primer informe, atendida la importancia que reviste la iniciativa, esperan poder perfeccionarla durante el trámite que cumpla, ante la Comisión, en el segundo informe.

- - - Cabe dejar constancia de que la Comisión estimó que el artículo 1º de la iniciativa debe ser aprobado con rango orgánico constitucional, en cuanto puede afectar regímenes de excepción contenidos en leyes orgánicas constitucionales. Los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del proyecto en informe son materia de ley orgánica constitucional, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, materia regulada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y también lo son el inciso segundo, nuevo, del artículo 35, el inciso segundo del artículo 36, ambos incorporados en este trámite, que recaen en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República. Las normas señaladas requieren para su aprobación quórum especial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63, de la Carta Fundamental. El artículo 1º, además, así como el artículo 19, de la iniciativa, que establecen limitaciones o requisitos especiales para la adquisición del dominio, son normas de quórum calificado, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 19 número 23 de la Ley Suprema, y deben ser aprobados con el quórum especial a que alude el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

- - - CORTE SUPREMA En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y 16 de la Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el Senado ofició a la Excma. Corte

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Suprema, poniendo en su conocimiento el proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y de prestación de servicios. Con fecha 17 de junio de 2002, por oficio número 1417, la Excma. Corte Suprema emitió su opinión respecto de la materia consultada, en los siguientes términos: “En lo que corresponde informar a esta Corte, queda circunscrito al capítulo V, en el cual se crea el Tribunal de Contratación Pública, se regula el recurso de reclamación y se establece el procedimiento para el conocimiento y juzgamiento de dicha acción legal. Este capítulo no considerado en el mensaje e incorporado en el segundo trámite reglamentario, se votó con la mayoría exigida en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política. 1.- En lo que se refiere al tribunal mismo: Se establece que dicho órgano tiene el carácter de colegiado y tendrá su asiento en Santiago y estará formado por dos ministros de las Cortes de Apelaciones de la Región Metropolitana, designados por sorteo por la Corte Suprema y del mismo modo se elegirán sus suplentes. Además, lo integrará un profesional universitario letrado, que será propuesto, junto con su respectivo suplente, por el Ministro de Hacienda. Se dispone que dichos miembros permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de dos años, pudiendo ser nuevamente designados por las autoridades correspondientes, y ser reelegidos los que hayan ejercido funciones anteriormente. Se dispone, por último, que corresponderá a la Dirección de Compras actuar como Secretaría Técnica del tribunal, para lo cual se designará un funcionario letrado con dedicación preferente, que tendrá el carácter de ministro de fe del tribunal. Dicho organismo deberá también proveer a la Secretaría Técnica de personal, infraestructura y de recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. Finalmente, en lo que se refiere al tribunal, se explicita que estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. En consecuencia, el proyecto crea un tribunal especial con competencia para el conocimiento y juzgamiento de los conflictos que pueden derivar de la aplicación, interpretación y cumplimiento de los actos jurídicos que se generarán con motivo de esta ley. Por lo tanto, se debe considerar a este nuevo tribunal dentro de aquellos a que se refiere el penúltimo inciso del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales. A esta Corte, el órgano jurisdiccional le merece las siguientes observaciones:

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a) la inconveniencia de que sean ministros de las Cortes de Apelaciones de la Región Metropolitana los que compongan el tribunal, puesto que ya algunos de ellos conforman otros tribunales, como la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, los tribunales electorales regionales y los tribunales de alzada que regula el Código Tributario. El trabajo de estas Cortes es abrumador, no sólo en sus actividades jurisdiccionales, sino también como visitadores de los tribunales de su territorio, lo que unido al hecho de que ahora deben integrar los tribunales con mayoría de sus titulares, darles un nuevo cometido va a resentir el trabajo ordinario que les corresponde. Sería más adecuado, que se integrara dicho tribunal especial con dos jueces civiles de Santiago, quienes tienen la idoneidad y experiencia profesional necesaria para asumir esa función. Hay que considerar, además, que la segunda instancia le corresponde a una Corte de Apelaciones. b) en cuanto a la presidencia del tribunal deberá corresponder al ministro de mayor antigüedad y no como dice el proyecto al que detente la mayor jerarquía, ya que esta situación no se puede producir. c) en cuanto a su designación, si bien el sistema de sorteo es correcto, de ser los miembros jueces civiles su nombramiento deberá corresponder a la Corte de Apelaciones de Santiago. d) parece incompatible la norma del penúltimo inciso del artículo 20 del proyecto, en cuanto a la renovación de los miembros judiciales del tribunal, vencido el plazo de dos años. Se señala que sus integrantes pueden nuevamente ser designados por las autoridades correspondientes, sin embargo, lo más lógico es que sean nuevamente sorteados, pudiendo ser reelegidos los que hayan ejercido esas funciones. 2.- En lo que se refiere a la competencia. En el artículo 22 del proyecto se establece el recurso de reclamación, que procede en contra de cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que se haya verificado entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. Por lo tanto, el ámbito de competencia del tribunal en relación a la materia está bien determinado. Con todo, el proyecto hace improcedente esta acción cuando el acto impugnado ha sido objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República y se inhibe a este último organismo de tal trámite si existe reclamación pendiente. El ejercicio de esta acción le corresponde a toda persona natural o jurídica que acredite tener un interés actual comprometido en el respectivo procedimiento.

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En cuanto al plazo para su interposición, el proyecto establece un plazo variable: a) diez días hábiles contados desde el momento en que el afectado haya tomado conocimiento de la acción u omisión que se impugna o desde que conste su publicidad. b) cinco días hábiles contado desde la fecha de la adjudicación. c) tres días hábiles contado desde la fecha de apertura de las propuestas, cuando la impugnación se refiera a alguna de estas últimas actuaciones. Y en cuanto a su admisibilidad, el recurso es un acto procesal formal, ya que deberá ser fundamentado en relación al acto u omisión ilegal o arbitraria, debiendo expresar las normas legales o reglamentarias que le sirven de sustento y contener peticiones concretas, cuyas omisiones conducen a que el tribunal declare que es inadmisible. Dicha resolución es inapelable. En relación a este capítulo, el tribunal estima que no se puede limitar la competencia del órgano jurisdiccional que se crea, al hecho de que la Contraloría General de la República haya tomado o no razón del acto administrativo, en circunstancia que ese pronunciamiento sólo se refiere a la legalidad del respectivo decreto o resolución y no a su posible arbitrariedad como ocurre con el recurso por vía jurisdiccional. Por otra parte, la vía administrativa debe agotarse antes de recurrir a la jurisdiccional. 3.- En lo que se refiere al procedimiento. El artículo 23 del proyecto, previene que el recurso de reclamación se tramitará conforme a las reglas del procedimiento incidental. En subsidio, por las normas del procedimiento sumario y, supletoriamente, se aplicarán las normas comunes a todo procedimiento. Se establece también la obligación del organismo público respectivo, para que en el plazo fatal de diez días emita un informe relativo a la materia objeto de la reclamación. Se agrega, en el artículo 24, que el tribunal fallará en derecho y en su contra procederá el recurso de apelación dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha en que se practique la segunda notificación, el que se concederá en el sólo efecto devolutivo y se verá en cuenta, salvo que las partes soliciten alegatos, debiendo ser agregada extraordinariamente a la tabla y se autoriza para otorgar orden de no innovar por un plazo de treinta días, renovable.

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Al tribunal, esta parte del proyecto le merece las siguientes observaciones: a) por la naturaleza del conflicto, el procedimiento incidental resulta poco garantístico dada su sumarísima tramitación y no se ve cómo puede aplicarse subsidiariamente el juicio sumario. Parece más lógico que se utilice este último procedimiento, ya que tratándose de un tribunal colegiado se puede aprovechar las características que este juicio presenta. En todo caso, no procedería la aplicación de la norma contenida en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para facilitar la tramitación del juicio, sería conveniente establecer un turno entre los miembros del tribunal para la dictación de las resoluciones de mero trámite. b) no corresponde que informe el organismo público respecto de la reclamación, ya que éste tendrá la calidad de reclamado y, por ende, al contestar la pretensión deberá acompañar los antecedentes pertinentes, siendo obligación de las partes justificar sus peticiones. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podría decretar como medida para mejor resolver que el órgano público emita un informe respecto de la reclamación. c) en cuanto a la vista del recurso de apelación, sería conveniente precisar si los alegatos deben ser solicitados por todas las partes o por cualquiera de ellas para sustituir el conocimiento en cuenta del recurso por el de previa vista de la causa. d) debería también incorporarse una norma en la que se deje constancia que en contra de la resolución que falla el recurso de apelación no procederá recurso alguno, y e) que el tribunal funcione fuera del horario ordinario.”.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Los principales objetivos de la iniciativa en informe son los siguientes: - Establecer una normativa marco de compras y contrataciones del sector público, perfeccionando y transparentando sus procedimientos.

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- Definir el ámbito de aplicación del proyecto propuesto. - Establecer la regulación del nuevo Sistema Electrónico de Información e Intermediación de Compras y Contrataciones del Sector Público. - Definir los requisitos para contratar con la administración, estableciendo requisitos y prohibiciones aplicables a los contratantes. - Crear los Registros de Contratistas. - Determinar las garantías exigidas para contratar con la administración. - Regular todo lo relativo a los sistemas de contratación, las bases, la adjudicación, la ejecución, la modificación y la extinción de los contratos. - Crear el Tribunal de Contratación Pública.

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ANTECEDENTES Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presentes los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS -Decreto Supremo Nº 404, del Ministerio de Hacienda, de 1978, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960, Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. -Decreto Ley Nº 3.529, de 1980, que en su artículo 28 autoriza a los servicios e instituciones del sector público para efectuar adquisiciones directamente. -Decreto Ley Nº 2.879, de 1979, que autoriza a los Jefes Superiores de Servicios Fiscales para firmar convenios en representación del Fisco.

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-Ley Nº 18.803, que regula la contratación de acciones de apoyo a las funciones que no correspondan al ejercicio de las potestades de los servicios públicos regidos por el título II de la ley Nº 18.575. -Ley Nº 18.575, que en su artículo 8º bis señala que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en las condiciones que indica, y que la licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada, salvo que corresponda acudir al trato directo por la naturaleza de la negociación. -Decreto Ley Nº 1.608, de 1976, que en su artículo 16 dispone que la reglamentación de las modalidades a que deberán ajustarse los convenios sobre prestaciones de servicios personales a los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1º y 2º del decreto ley Nº 249, de 1973, se hará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda. -Decreto Nº 98, del Ministerio de Hacienda, de 1991, que establece las modalidades a que deberá ajustarse la celebración de convenios que involucren la prestación de servicios personales, en conformidad al artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976. B.- ANTECEDENTES DE HECHO

Mensaje de S.E. el Presidente de la República En dicho documento el Primer Mandatario señala que, al igual que los sujetos privados, la Administración celebra habitualmente convenios o contratos, actividad contractual que ha dado lugar a la formación de un derecho característico y peculiar de los contratos públicos, que permite garantizar la satisfacción de los intereses públicos que la actuación contractual persigue, así como la transparencia y publicidad necesaria a los procedimientos de contratación. Expresa que uno de los temas centrales en torno al cual se ha desarrollado el debate de estas últimas dos décadas, es el de la regulación necesaria de, a lo menos, dos tipos de contratos públicos básicos e indispensables para el normal funcionamiento de la administración: el de suministro y el de prestación de servicios. Regularmente, porque ellos son los de mayor ocurrencia dentro de la administración y porque representan, además, uno de los aspectos centrales de regulación de eficiencia del gasto público y la reforma del Estado. Destaca que, aunque ha disminuido el gasto público y las privatizaciones se han consolidado, es un hecho innegable que el sector público continúa y continuará siendo el sector más importante de muchas

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economías, constituyendo el mayor comprador de bienes, obras y servicios de casi todos los países y, probablemente, el cliente más importante del sector privado. Puntualiza que de acuerdo a cálculos realizados por la Organización Mundial de Comercio (OMC), si excluimos los bienes relativos al área de defensa, se estima que los gobiernos gastan entre el 10 y 15 por ciento del PBI de sus respectivos países, lo que en América Latina significó gastos, en el año 1996, de entre 131 y 197 mil millones de dólares. De allí que el tema de las adquisiciones públicas merezca una atención urgente, con el fin de lograr un uso eficiente de los recursos, compras de mejor calidad, ahorros presupuestarios y mayor transparencia en los actos del Estado, lo que hace más fácil prevenir el fraude y la corrupción. Afirma que un buen punto de partida para el debate sobre la organización de un sistema de adquisiciones públicas puede ser analizar la responsabilidad de las entidades en relación con el gasto y la gestión pública, tema que parece tener dos facetas. Una, la necesaria interacción entre las entidades que adquieren y los órganos que ejercen el control contable y de legalidad; otra, la mayor responsabilidad que se debe asignar a las entidades que efectúan el gasto. Informa que en muchos países latinoamericanos no existe un organismo que sirva de punto focal responsable de las adquisiciones del sector público. En general, la responsabilidad de los sistemas de compras se encuentra atomizada en diferentes Ministerios y entidades del Estado y existe una multiplicidad de actores, lo que puede ser más o menos grave, dependiendo de la organización política de cada país. Como consecuencia, se da la posibilidad de inconsistencias en la aplicación de las normas que rigen las compras del Estado, y se arriesga una duplicidad o deficiencia en el control. Además, si la responsabilidad se encuentra fragmentada o diluida, se corre el riesgo de que los gobiernos no tengan una visión integral y estratégica de las adquisiciones. Por lo tanto, asegura, parece necesario, para efectos de una buena administración, que la gestión de las compras sea encarada integralmente en sus aspectos administrativos, financieros, legales, tecnológicos y de gestión. Sostiene que los procesos de descentralización que están ocurriendo en nuestro continente no siempre están acompañados del desarrollo de capacidades y controles que se requieren a nivel local, y que el objetivo final debería ser lograr un sistema de adquisiciones con centralización normativa y descentralización operacional. Señala que, en cuanto a las adquisiciones públicas, el debate acerca de la descentralización y centralización de las funciones del Estado debería plantearse en función de los objetivos de incrementar la economía y la eficiencia en las mismas, y que la forma óptima de operar debe ser analizada caso por caso ya que, si bien una operación descentralizada puede ser más eficiente en un contexto determinado, existen circunstancias en que se obtienen

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menores costos por medio de la centralización de algunas compras, sea por economías de escala o por la especialización de ciertas entidades. Se refiere enseguida a la capacitación, en materia de adquisiciones públicas, de los funcionarios vinculados al proceso, observando que mejorar las prácticas tradicionales de adquisiciones sólo será posible si quienes están encargados de estas materias en el sector público propician un ambiente comercial transparente, donde se abran las puertas a todos los licitantes y en el que la primera motivación sea la eficiencia y la economía en las compras, a fin de adquirir bienes y servicios que satisfagan las necesidades a un precio justo, poniendo de relieve que las nuevas técnicas de adquisiciones, que comprenderán la divulgación y compra por medios electrónicos aprovechando las oportunidades disponibles, solo proporcionarán una mayor eficiencia y reducción de costos si los funcionarios del sector público son adiestrados para utilizarlas adecuadamente. Hace notar que, al definir una estrategia de capacitación, también se deben tener en cuenta la simplificación y modernización de los procesos de adquisiciones, mediante el uso de las nuevas tecnologías de la información, que pueden aumentar enormemente la eficiencia de los procesos y propiciar la transparencia como nunca antes. Menciona que el mejor mecanismo para prevenir la ocurrencia de prácticas que pugnen con el principio de probidad en materia de licitaciones es, precisamente, dar amplia transparencia a los procesos de contratación, de manera que cualquier ciudadano pueda conocerlos, punto en que Internet puede prestar una valiosa ayuda, recalcando que todas las tendencias de desarrollo tecnológico presentes hacen pensar que, en el futuro cercano, América Latina tendrá la oportunidad de desarrollar sistemas de compras estatales que funcionen en el "mercado electrónico" internacional. A continuación el Primer Mandatario aborda el tema de la legislación en materia de compras del sector público, señalando que, en la mayoría de los países latinoamericanos, las primeras leyes que regularon las compras del sector público tendieron a proteger la industria nacional. A su vez, la competencia entre empresas nacionales por los negocios del Estado aumentaba a la par del crecimiento del gasto público dedicado a la adquisición de bienes y servicios. En este sentido, la mayoría de las leyes de adquisiciones de principios del siglo XX reconocían el principio de igualdad para acceder a los contratos del sector público, pero lo limitaban a los participantes nacionales. Expresa que en la última etapa del siglo XX se produjo un giro gradual hacia la mayor participación de empresas extranjeras en las licitaciones nacionales, lo que con el tiempo dio lugar a varios acuerdos en los cuales los países se comprometieron a facilitar el acceso mutuo a sus mercados de adquisiciones públicas, prohibiendo así la discriminación de proveedores de otros países firmantes en las licitaciones. Ejemplos de estos acuerdos son: el Acuerdo sobre Compras del Sector Público del GATT de 1979 y su expansión acordada en la Ronda Uruguay en 1994, y las iniciativas de integración

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regionales de la Comunidad Económica Europea (CEE), el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y el Grupo de los Tres. Dicha tendencia se ha agudizado en el último tiempo, asevera, observando que el proceso del ALCA ha desencadenado que el resto de los esquemas de integración, como MERCOSUR, la Comunidad Andina, el Mercado Común Centroamericano y CARICOM, estén contemplando la inclusión de disposiciones sobre compras del sector público en sus acuerdos, para futuras negociaciones, marco en que es fundamental que los países cuenten con reglas claras que les permitan sentarse a negociar en este contexto, de manera que el presente proyecto representará un sustancial avance para el Estado chileno en el ámbito de estas negociaciones. Alude a las acciones del Gobierno en materia de compras y contrataciones, haciendo presente que el tema de las adquisiciones del sector público no ha sido, en general, objeto de una planificación estratégica adecuada. De alguna manera, acota, se ha perdido de vista que las compras públicas no son una serie de procesos mecánicos de contratación o de compra, sino que constituyen más bien, un auténtico tema de política de Estado, en que se juegan valores tan importantes como la transparencia, la eficiencia y la probidad. De esta manera, prosigue, cuando han ocurrido cambios en materia de adquisiciones, ellos se han debido a la necesidad de adaptar puntualmente dichas políticas a un nuevo entorno, y no han ocurrido como parte integral del proceso de reforma mismo. Explica que, en este contexto, el Gobierno ha emprendido un proceso de reforma integral del sistema de compras y contrataciones públicas, mencionando como sus hitos fundamentales los siguientes: Comisión Nacional de Ética Pública: La denominada Comisión Nacional de Ética Pública, instancia de estudio y elaboración de políticas públicas e iniciativas legales, destinadas a reforzar los procedimientos e instituciones que cautelan el cumplimiento de los deberes legales y éticos en la actividad pública, evaluó, entre una diversidad de temas, la reglamentación vigente en materia de contratos y licitaciones del Estado, con el propósito de formular perfeccionamientos y reformas destinados a garantizar la transparencia de los procedimientos. Después de efectuar un pormenorizado estudio de dicha materia, la Comisión llegó a la conclusión de que, en nuestro ordenamiento jurídico, existe una gran dispersión y disparidad normativa al respecto, lo que ha conducido a una desigual y confusa reglamentación, en aspectos tales como: volúmenes de gasto para determinar los mecanismos de contratación, sistemas

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de registro de contratistas o de precalificación y mecanismos de control. En tal sentido, estimó necesario dictar una ley marco sobre contratos y licitaciones del Estado, que "asegure la transparencia, objetividad, imparcialidad, certidumbre del cumplimiento contractual y detallada publicidad (especialmente de volúmenes y precios comparados) de todos los procesos de adjudicaciones de compra de bienes y servicios por parte del Estado; y que, simultáneamente, dé unidad, homogeneidad y coherencia a la legislación sobre el tema". Como instrumento privilegiado para garantizar la transparencia y objetividad de determinadas contrataciones públicas, la Comisión propuso crear un sistema de adjudicación electrónica de propuestas estatales. Consejo de Auditoría Interna de la Presidencia de la República: En 1996, el actual Consejo de Auditoría Interna de la Presidencia de la República, se dedicó a examinar el régimen de contratos y licitaciones en el sector público, evacuando un informe consolidado que recomendó la "creación de un marco legal común para la Administración del Estado respecto a contratos y licitaciones, que admita su adaptabilidad por la vía reglamentaria para acoger la diversidad de los diferentes servicios". Se sugirió, asimismo, establecer expresamente que el régimen de Licitación Pública fuera la regla general en materia de contrataciones, "a efectos de asegurar la transparencia en el uso de los recursos públicos, sustentando las contrataciones en principios básicos de ética pública que promuevan y favorezcan la transparencia y publicidad, la libre concurrencia y competencia de oferentes, la sujeción estricta a las bases establecidas para cada procedimiento, de parte de todos los involucrados y la igualdad de trato para todos los participantes". Otros aspectos que se deben considerar son la definición de criterios objetivos y generales para determinar la procedencia de la licitación pública, la licitación privada o el trato directo, y la creación de un mecanismo para hacer públicas las personas con quienes contrata la Administración, mediante un registro informativo de fácil acceso, administrado y controlado por una institución competente y autónoma, pública o privada. Se insistió, por último, en la importancia de implementar un sistema de adjudicación electrónica de propuestas del Estado. El mismo Consejo de Auditoría, en 1997, abordó el régimen de contratación y uso de las consultorías externas, dando origen a una serie de recomendaciones en orden a optimizarlo en un sentido similar al ya señalado. Programa de Reforma al Sistema de Compras y Contrataciones del Sector Público del Comité Interministerial de Modernización de la Gestión Pública: Todos los antecedentes anteriores se volcaron en los lineamientos del Plan Estratégico 1997-2000 del Comité Interministerial de Modernización de la Gestión Pública, dentro de las acciones de "Transparencia y

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Probidad de la Gestión Pública". Este Comité, en enero de 1998, sancionó un Programa de Reforma al Sistema de Compras y Contrataciones que, entre las iniciativas a impulsar, contemplaba la creación de una normativa marco de compras y contrataciones del sector público y reglamentos por Servicios. El primer paso dado en esta materia fue contratar, previa licitación pública convocada por el Comité Fondo de Desarrollo e Innovación -F.D.I.- de la Corporación de Fomento de la Producción, el diseño de un "Sistema de Información de las Compras y Contrataciones Públicas". Ello se concretó con un software que permite entregar la información a través de Internet y que próximamente se pondrá en marcha, previa dictación de un decreto supremo que lo regule, dado que su funcionamiento no requiere de una modificación legal. Este sistema dará amplia difusión a los procedimientos de licitación del Estado Chileno. Sin embargo, la implementación completa de esta reforma supone la realización electrónica de licitaciones y contrataciones y la homogeneización de las normas básicas en esta materia. En este sentido, la Comisión Presidencial de Nuevas Tecnologías de la Información, en 1999, concluyó que una de las acciones emblemáticas a implementar en el periodo 1999/2000 era "desarrollar el sistema electrónico de compras y contrataciones del sector público". En el Mensaje se precisa que para ello se requiere la aprobación de este Proyecto de Ley. El Mensaje señala, además, que el proyecto de ley se basa estructuralmente en una serie de principios propios e inherentes a la función pública y a la actividad contractual de la Administración en particular. Estos son los siguientes. Principio de legalidad: El principio de legalidad constituye uno de los dogmas más tradicionales y arraigados en los sistemas de signo liberal democrático, significa el sometimiento de los poderes públicos a la ley. Sin embargo, en la actualidad, dicho sometimiento es entendido no sólo como el sometimiento a la ley formal, sino también al ordenamiento jurídico en su globalidad. Así, el principio de legalidad puede resumirse en el hecho que la Administración se encuentra plenamente sometida a la ley y el derecho. Ello significa que debe respetar las normas emanadas del parlamento, pero también todas las otras disposiciones que integran el sistema normativo. Lo anterior lleva a sostener que uno de los principios fundantes en materia de contratación, es el principio de legalidad. La Administración no tiene libertad para contratar, sino en los casos y bajo las formas claramente dispuestas por la ley.

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Ello lleva a que el proyecto disponga un nivel de prelación en las normas aplicables en materia de contratación: primero serán las disposiciones de la ley, enseguida las del derecho público, y por último, subsidiariamente, las del derecho privado. Principio del formalismo: La Constitución establece que para que los actos de los órganos del Estado, entre ellos la administración, sean válidos, deben realizarse "en la forma que prescriba la ley" (art. 7º). En efecto, con dicho término la Constitución expresa dos ideas sustantivas: que las actuaciones de la Administración deben someterse a determinados procedimientos (forma-procedimiento) y a determinadas formas en la expresión de su voluntad (forma-externalidad). El proyecto reconoce y desarrolla este principio, pues la Administración, para contratar, debe someterse a un procedimiento administrativo, según sea el sistema de contratación que se realice. Regularmente, serán procedimientos concursables. La forma externa, por su parte, se traducirá en una resolución aprobatoria que se remitirá a la Contraloría para su registro. Principio de publicidad y transparencia: Dichos principios se traducen en que la administración debe realizar procedimientos públicos e idóneos para seleccionar los contratantes. Por ello, la regla general de contratación es la licitación pública, es decir, un procedimiento concursal en virtud del cual cualquier sujeto interesado puede participar de los procedimientos públicamente difundidos. Otra expresión de este principio es la existencia de un registro de contratantes, así como la de un sistema electrónico de información e intermediación en la materia. Principio de igualdad: Este principio se traduce en que, frente a diferentes sujetos que se encuentren en idénticos supuestos de hecho, incluidos los requisitos para poder contratar, la administración no puede discriminar en favor de ninguno de ellos.

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En efecto, la administración debe decidir su contratación atendido el contenido de la propuesta más conveniente para el Estado, y no asignar a un sujeto particular como único mecanismo de selección. En virtud de este principio, cualquier persona es un contratante potencial del Estado. En síntesis, el principio exige que desde el comienzo del procedimiento de licitación hasta la formalización del contrato, todos los oferentes se encuentran en la misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas. Ello exige a la administración un apego estricto a las bases y un conocimiento claro de los oferentes y del público en general, del cómo, cuándo y dónde la administración decidirá la contratación y contratante. Principio de la idoneidad del contratante: Si bien es cierto que cualquier ciudadano o persona, nacional o extranjera, puede contratar con la Administración, ésta debe garantizar y velar porque los sujetos que contraten con ella, sean dignos de confianza y tengan la experiencia necesaria. Por ello, no cualquier persona puede ser contratante de la administración, sino sólo aquellos que cumplan con los requisitos de idoneidad profesional, técnica y financiera, que permitan garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos. Principio de la mutabilidad del contrato: La contratación pública de la administración, como se ha señalado, regularmente va asociada a la naturaleza de las prestaciones públicas en ella involucradas. De ahí entonces, que los contratos que celebre la administración puedan verse alterados por las necesidades a las cuales ellos van asociados. Sin embargo, la mutabillidad del contrato, que se justifica en el interés público involucrado, debe compatibilizarse con el derecho del contratista de la administración a que sus derechos sean debidamente garantizados. Por ello, el proyecto garantiza patrimonialmente al contratante frente a la mutabilidad del contrato, sea a través del alza del precio, sea a través de la indemnización correspondiente. Principio de la preeminencia de la administración:

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La Administración, cuando contrata, no se encuentra en una situación de igualdad frente a su contratante. Mientras éste satisface su interés particular, la administración satisface el interés general. La administración tiene la facultad para contratar y dirigir la ejecución del contrato; tiene poder también para modificar el contrato si durante su ejecución se dan hechos que así lo justifiquen, compensando debidamente al contratante; y tiene la atribución de interpretar los contratos, sin perjuicio de las competencias que tienen los tribunales de justicia al respecto. Principio del control: La contratación pública está sometida, como acto de la administración contenido en una resolución, a un control de legalidad y de mérito. Este último, en cuanto a la evaluación de la oportunidad y conveniencia corresponde a la administración activa, a través de sus poderes jerárquicos. El control de legalidad, en cambio, es competencia de la Contraloría; se realiza a través de la toma de razón y, en particular, a través del régimen de registro al que cada uno de estos contratos, por mandato del proyecto deberán someterse. Este principio tiene que ser complementado con el derecho que tienen los afectados para recurrir a la justicia ordinaria, para resolver los asuntos de relevancia jurídica que se den durante la ejecución de los contratos. Finalmente, el Mensaje desarrolla diferentes aspectos relacionados con los contenidos fundamentales del proyecto y su ámbito de aplicación, refiriéndose a los requisitos para contratar; sistemas de contratación; bases administrativas y técnicas; adjudicación y perfeccionamiento de los contratos; facultades contractuales que posee la Administración en estos contratos; ejecución de los contratos administrativos; modificación de los contratos administrativos; extinción; cesión y subcontratación; reclamaciones; sistema de Información e Intermediación de Compras y Contrataciones del Sector Público; adecuaciones normativas; vigencia, y normas transitorias.

DISCUSIÓN EN GENERAL La señora Subsecretaria de Hacienda puso de relieve que el objetivo del proyecto en informe es instaurar un nuevo ordenamiento en las compras públicas, las que hoy en día se realizan, comparándolas con las que se desarrollan a nivel internacional, con varias cotizaciones y compitiendo más que en otros países del mundo, donde se observa mayor proteccionismo que en el nuestro en la materia. En Chile, no se exige comprar sólo a empresas nacionales y las reglas son bastante abiertas y parecidas a lo que se da en las empresas privadas. Sin embargo, sostuvo, los procedimientos son diferentes y

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están dispersos, y en general cada institución tiene su propia normativa, sin que se aproveche las economías de escala. Hizo presente que la DAE es la que compra, y a la cual los Ministerios pueden comprar, pero que la DAE es una institución extremadamente burocrática, a pesar de que se ha reducido su tamaño. Para tomar una decisión respecto de compras importantes es necesario que se reúnan en un consejo 12 subsecretarios, ejemplificó, por lo que el sistema no es operativo. Explicó que el proyecto pretende generar un sistema informático donde estén todas las adquisiciones del sector público. Precisó que ello ya existe, en la práctica, aunque no se ha podido aún –y para ello se requiere la ley- permitir que se realicen transacciones a través de INTERNET. Informó que la iniciativa contempla también la creación de una instancia administrativa de reclamo para aquellos que estimen que han sido perjudicados o que no se han cumplido los procedimientos. Expresó que la DAE se transformará en otra entidad, denominada “Dirección de Compras y Contratación Pública”, que estará encargada de coordinar, regular procedimientos y colaborar para que el sistema informático opere correctamente. Señaló que se espera que cualquier proveedor pueda ingresar a INTERNET y tomar conocimiento de las necesidades de adquisiciones de los Ministerios respecto de los productos que él ofrece, y que las transacciones también podrán realizarse a través de INTERNET, lo que tiene un gran efecto sobre la información, especialmente para la pequeña y mediana empresa, lo que será útil particularmente para aquellas que se encuentran en regiones. Hizo notar que la Dirección de Compras negociará contratos marco por cierto período de tiempo, quedando los Ministerios obligados a regirse por el contrato marco, a menos que encuentren algo más barato, lo que permite aprovechar la economía de escala, y al mismo tiempo, asegurar que siempre se obtendrá el precio más bajo. Aportó antecedentes sobre cifras estimadas de ahorro, señalando que se espera que en los primeros tres años ascendería a US$ 200 millones. Destacó la relevancia del proyecto en lo que dice relación con la transparencia, al uniformarse los procedimientos y establecer su obligatoriedad para el aparato administrativo. Hizo hincapié en que se establece, además, la obligación de informar respecto de sus adquisiciones,

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aunque no a efectuarlas, a una serie de instituciones públicas que no dependen del Estado, como por ejemplo, las municipalidades. Los representantes de la Asociación Chilena de Municipalidades manifestaron que el proyecto de ley en informe es absolutamente congruente con el respeto del principio de la autonomía municipal, y con la correspondiente proyección presupuestaria y financiera de dicho principio, esto es, el Principio de Autonomía Administrativa de las Administraciones Locales al excluir de la aplicación de la iniciativa los contratos celebrados por las municipalidades, en la letra g) del artículo 2º. Expresaron que les parece adecuado que se consagre, también, en el inciso final del artículo 2º, la facultad municipal para celebrar convenios marcos con la Dirección de Compras y Contratación Pública creada y regulada en el mismo proyecto, con el objeto de que dicha Dirección, a petición de una municipalidad, licite bienes y servicios a nombre de esta última. Hicieron presente algunos comentarios sobre la iniciativa, los que se pueden resumir, sustancialmente, en los siguientes: - Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y, en tal carácter, gozan de autonomía administrativa. Las municipalidades están reguladas en esta materia fundamentalmente por el “Régimen de Bienes” consagrado en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En dicho régimen se consagran normas regulatorias sobre contratos municipales, licitaciones, propuestas públicas, concesiones, permisos municipales y garantías o cauciones, tanto respecto de bienes inmuebles, como de bienes muebles. - Uno de los principales logros de la llamada Reforma Municipal del año 1999, contenida en la ley Nº 19.602, que modificó sustancialmente la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, fue el de las disposiciones que refuerzan la transparencia de los actos municipales, ámbito en el que se sitúan las exigencias establecidas en el artículo 49 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el cual se obliga a las Municipalidades a aprobar, a iniciativa del alcalde, con acuerdo del concejo municipal respectivo, políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos. Por su parte, el nuevo artículo 59 las obliga a aprobar un Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones Municipales.

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- La fiscalización en el cumplimiento de la normativa legal enunciada y su correspondiente regulación interna a través del mencionado Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones corresponde, en conformidad a la legislación vigente, a la Unidad de Control Interno de la Municipalidad, al respectivo Concejo Municipal y a la Contraloría General de la República. La Asociación Chilena de Municipalidades convocó, al entrar en vigencia las nuevas normas sobre procedimientos administrativos contenidas en la reforma del año 1999, a un conjunto de especialistas con el objetivo de diseñar un reglamento tipo de contrataciones y adquisiciones, el que una vez aprobado fue enviado al conjunto de municipalidades del país a objeto de que cada alcalde, junto a su respectivo concejo municipal, elaborara su propio reglamento sobre la base de la propuesta de la Asociación Chilena de Municipalidades. - La Asociación Chilena de Municipalidades estima altamente positivo dotar a las municipalidades de la facultad de optar, mediante la suscripción de convenios marco con la Dirección de Compras, a los beneficios que trae consigo la posibilidad de incorporarse a procesos administrativos de adquisiciones de bienes a mayor escala, lo que indudablemente significará la simplificación de trámites administrativos y una importante reducción en los costos de las adquisiciones, especialmente en aquellas municipalidades con bajos niveles de compras de bienes y servicios de terceros. Las economías de escala y la simplificación de trámites administrativos significarán un beneficio real para las municipalidades, especialmente para aquellas con presupuestos más reducidos. Concluyeron afirmando que, en la medida en que el proyecto en discusión apunte en este preciso sentido, y teniendo siempre presente el principio de autonomía administrativa, irá en beneficio de las administraciones locales. Los representantes de la Central de Abastecimiento informaron que la entidad es un servicio descentralizado del Ministerio de Salud, cuya misión es apoyar a los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud a través de la compra y venta de insumos y fármacos de uso clínico, y desarrolla dicha labor básicamente con el modelo de intermediación de compras, esto es, consolidación de demanda del sistema, y compra de grandes volúmenes. Hicieron presente que la Central de Abastecimientos no percibe aportes fiscales en forma directa y que auto financia toda su actividad, incluso su dotación de personal, a través del margen que obtiene por

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las operaciones que cobra a los establecimientos de salud, en todo caso, inferior al margen de mercado. Manifestaron que, en términos generales, no observan inconvenientes en ser incorporados al sistema de adquisiciones que establece el proyecto en informe, aunque les interesa que se consagre la facultad de contratar directamente en situaciones excepcionales, pues ciertos procesos requieren un tratamiento especial. Mencionaron, a título ejemplar, el caso de la inexistencia en plaza de proveedores para un producto que se necesita en forma urgente, en que se debe contar con la posibilidad de buscar en forma rápida, en otros mercados, el producto requerido, e importarlo directamente, si es necesario. Pusieron de relieve, asimismo, su opinión en cuanto a que debiera incluirse en la iniciativa la posibilidad de que el llamado a presentar ofertas en propuesta pública pudiera realizarse a través del sistema que tiene la Central, o formar parte de un sistema único de información del Estado, pero que permita mantener un control desde la perspectiva de la compra en el sector salud. Finalizaron su intervención reiterando que, no obstante no tener inconvenientes en ser incorporados al proyecto de ley, por razones de seguridad sanitaria, y de sentido estratégico de las compras que se realizan en el sector salud, estiman que debe consagrarse una facultad extraordinaria que les permita actuar con premura en oportunidades de excepción. El señor Subsecretario de Aviación informó de la posición del Ministerio de Defensa Nacional respecto de la iniciativa, opinión que resumió en los siguientes puntos: Informó que históricamente ha existido un régimen especial respecto de las adquisiciones de las Fuerzas Armadas, que está enmarcado en las facultades que la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas otorga a los mandos de las instituciones, y muchas de las normas del proyecto se contraponen con las atribuciones que la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas otorga a los Comandantes en Jefe de cada rama, concretamente con las que consagra el artículo 47 de dicho cuerpo legal, respecto de la adquisición, disposición y administración de bienes de las Fuerzas Armadas. Hizo presente que existe una normativa especial, en la ley Nº 18.928, que regula el sistema de adquisiciones en las Fuerzas Armadas, que se basa en normas prácticamente idénticas a las que inspiran el

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proyecto: transparencia, acceso a la información, igualdad de derecho a la participación, todas ellas encaminadas a fortalecer la probidad en una materia delicada, como es la de las adquisiciones en el sector Defensa, que además se fortaleció con la dictación de un reglamento especial, ordenado por la propia ley (Reglamento Nº 42, de 1995, del Estado Mayor de la Defensa), que norma las adquisiciones de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas. Agregó que también se ha distinguido, tradicionalmente, las adquisiciones de material de guerra y las afectas a la Ley del Cobre, que cuentan con un estatuto legal, y otras que funcionan de manera paralela al sistema de compras estatales por la naturaleza propia de esas adquisiciones, que por razones de seguridad nacional deben ser tratadas con reserva y confidencialidad, y en que, por las características del mercado, los elementos de comparación de precios o competencia entre los oferentes no están presentes en la decisión final. Manifestó que, respecto a la adquisición de elementos que dicen relación con la operatividad, si bien parece comparable a las compras de cualquier sector de la Administración, ha existido en las Fuerzas Armadas la concepción de que incluso la decisión administrativa de la compra involucra, de una u otra manera, el elemento del secreto militar, y por lo tanto, cualquier resolución que se adopte, respecto de la adquisición de alimentos o vestuario, por ejemplo, podrían importar una decisión que involucre definiciones de carácter militar. Puso de relieve que la señora Ministra de Defensa Nacional lo instruyó para que informara a la Comisión que dicha Cartera estaría atenta a incorporar al reglamento complementario de adquisiciones militares todas las normas que se dicten en virtud del proyecto en informe, que permitan fortalecer los elementos de información, transparencia y probidad. Los auditores de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad destacaron que todo el sistema de adquisiciones de las instituciones se ha consolidado, con el tiempo, en una especialización, desde el punto de vista de la mecánica y operatoria, y también en lo relativo al resguardo del secreto y la confidencialidad, y coincidieron en que, por la particularidad que revisten sus adquisiciones, es conveniente excluirlas del proyecto en discusión. Llamaron la atención acerca de la preocupación que les causa la circunstancia de que en el proyecto en informe se disponga que las normas sobre secreto o reserva deben tener rango legal, porque en la actualidad muchas de las normas al respecto se encuentran en disposiciones reglamentarias, y no de rango legal.

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Por otro lado, manifestaron dudas sobre el Tribunal de Contratación Pública, ya que no se avendría con el sistema de adquisiciones de las instituciones promover el debate judicial acerca de ellas. Hicieron hincapié en que las adquisiciones están reguladas en forma estricta, con normas que se encuentran en las Leyes Orgánicas Constitucionales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, en la ley Nº 18.928, que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y de contratación, y en el Reglamento. Enfatizaron que la ley Nº 18.928 recogió la experiencia previa, y que desde el punto de vista de la aplicación práctica ha funcionado bien, sin inconvenientes ni reclamaciones, así como la circunstancia de que la normativa actualmente vigente en las instituciones cumple a cabalidad con los fundamentos del proyecto y de lo que pretenden sus principios informadores: transparencia, publicidad, etc., así como con los contenidos de las disposiciones de la iniciativa. El representante de la Fuerza Aérea de Chile resaltó la circunstancia de que la institución opera fundamentalmente con proveedores en el extranjero, por lo que las normas de la iniciativa ocasionarían dificultades a la institución. El representante de los servicios policiales hizo presente que el proyecto en informe pondría trabas a las funciones que desarrolla la policía, puesto que los delincuentes podrían eludir la acción policial al manejar, anticipadamente, información sobre adquisición de ciertos elementos por la Policía. Concluidas las intervenciones de los personeros del Ejecutivo, y después de escuchar a los distintos invitados, vuestra Comisión se abocó al debate de la iniciativa. La Honorable Senadora señora Matthei manifestó su interés en que los municipios también estén obligados a efectuar sus compras a través del sistema que contempla el proyecto, aspiración que fue compartida por los restantes miembros de la Comisión, quienes consideraron que ello será de gran ayuda para profundizar en la probidad con que deben actuar las municipalidades. Asimismo, los Honorables Senadores señora Matthei, y señores Boeninger, Foxley y Ominami, coincidieron en la necesidad de

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reconocer la especificidad de ciertas adquisiciones, particularmente las de material bélico o defensivo, pero destacaron la trascendencia de avanzar a la mayor uniformidad posible en las normas que regulen las compras del Estado, y de evitar la proliferación de regímenes de excepción que pudieran provocar problemas de falta de transparencia, sobre todo respecto de la adquisición de bienes corrientes, que no tienen significación militar, como por ejemplo pudiera ser la compra de papel, o de insumos médicos. Sometido a votación en general el proyecto, la idea de legislar resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Foxley, García, Lavandero y Ominami.

- - - DISCUSIÓN EN PARTICULAR El proyecto consta de 36 artículos permanentes y 10 transitorios. A continuación se efectúa una descripción de las disposiciones de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

Prescribe, en su inciso primero, que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones se ajustarán a las normas del presente cuerpo legal y de su reglamentación, y que supletoriamente se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas de Derecho Privado. Señala, en su inciso segundo, que para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y aquellos organismos públicos que dispongan de expresa

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norma en contrario; y por suministro, a toda adquisición o arrendamiento, incluso con opción de compra, de bienes muebles necesarios para el funcionamiento de los Servicios. S.E. el Presidente de la República formuló indicación para sustituir este artículo por el siguiente: “Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y aquellos organismos públicos que dispongan de norma expresa en contrario; y por suministro, a toda adquisición o arrendamiento, incluso con opción de compra, de bienes muebles necesarios para el funcionamiento de los Servicios.”. Puesta en votación la indicación, el nuevo artículo 1º propuesto en ella fue aprobado, con una enmienda formal de redacción, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, García y Ominami. Artículo 2º Establece exclusiones a la aplicación de las normas del proyecto. Las exclusiones son las siguientes: a) Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten; b) Los convenios que celebren los organismos públicos entre sí;

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c) Los contratos efectuados de acuerdo con el procedimiento específico de un organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue; d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros; e) Las contrataciones que efectúe la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en conformidad al capítulo V del decreto ley N° 2.763, de 1979; f) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas, y g) Los contratos celebrados por las municipalidades, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. El artículo 2º dispone, asimismo, que los contratos indicados se regirán por sus propias normas especiales, y que los organismos cuyas contrataciones se excluyen en virtud de las letras e) y g), podrán contratar bajo la modalidad de los convenios marco, en la forma que se dispone en el artículo 28, letra d). El artículo 2º fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami, con una enmienda consistente en suprimir la letra e), esto es, eliminar las contrataciones que efectúe la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de las exclusiones de la ley. Con posterioridad, S.E. el Presidente de la República planteó una indicación que elimina, en el texto de la letra g), las palabras "las Municipalidades". Reabierto el debate, los representantes del Ejecutivo explicaron que la incorporación de los municipios al proyecto de ley se hace preservando algunas normas constitucionales y otorgando un plazo de incorporación hasta el 1 de enero del año 2004, aunque voluntariamente, y por acuerdo del Concejo, se puede adherir a la ley antes de esa fecha. La Comisión aprobó la indicación que elimina a las municipalidades de las exclusiones del proyecto de ley, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami. Acordó, asimismo,

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rechazar la exclusión de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública de la aplicación de la ley, por lo que en definitiva se tuvo por rechazado el literal g). El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Ominami. Con la misma votación, y para fines de concordancia con lo resuelto anteriormente, se suprimió el inciso final del artículo 2º.

Capítulo II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN DEL

ESTADO

Artículo 3º En su inciso primero, faculta a las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, y que cumplan con los demás requisitos que éste señale, y con los que exige el derecho común, para contratar con la administración. En su inciso segundo, obliga a los adjudicatarios no domiciliados en Chile a constituir, en el plazo y con los requisitos que el reglamento o las bases administrativas establezcan, una sociedad de nacionalidad chilena o extranjera -con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley- respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo, según precisa en el inciso tercero. S.E. el Presidente de la República planteó indicación para sustituir los incisos segundo y tercero de este precepto por los siguientes: "Cada entidad licitante, podrá establecer en las respectivas bases de licitación la obligación de otorgar y constituir por parte del adjudicatario extranjero, mandato con poder suficiente para representarlo en Chile o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley.

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El inciso anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.”. La Comisión aprobó el artículo 3º, con las enmiendas que le introdujo la indicación del Ejecutivo precedentemente transcrita, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Boeninger, García y Ominami.

Capítulo III DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN

Párrafo I

De los procedimientos de contratación

Artículo 4º El artículo 4º del proyecto establece, en su inciso primero, que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa, agregando, en su inciso segundo, que la licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales. El artículo 4º fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami.

- - - S.E. el Presidente de la República formuló indicación para agregar, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 5º, nuevo, corrigiéndose la numeración correlativa, según corresponda: "No obstante lo previsto en el inciso final del artículo 4º, la determinación de los procesos de contratación que efectúen las Municipalidades, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2002, del Ministerio del Interior, que fija el texto

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refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.". Los representantes del Ejecutivo señalaron que la indicación obedece a conservar la norma estricta que tienen en materia de contratación los municipios, ya que en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley número 1, de 2002, que fija el texto refundido, coordinado sistematizado y actualizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se establece un umbral inferior que el que se fija en el proyecto de ley en informe, esto es, 200 unidades tributarias mensuales en vez de 1000 unidades tributarias mensuales, dado que los municipios en general efectúan compras por montos menores. La Honorable Senadora señora Matthei manifestó su preocupación por el hecho de que en ciertas oportunidades el Concejo Municipal puede otorgar autorización al Alcalde para omitir este procedimiento y operar mediante contratación directa, por lo que a su juicio sería conveniente aprovechar la oportunidad para derogar la facultad que en tal sentido tiene el Concejo, o para elevar el quórum que se requiere. Los miembros de la Comisión coincidieron en la necesidad de evitar que se despache un proyecto de ley sobre compras del Estado, en el que se incorpora a los Municipios, y pese a ello puedan prevalecer prácticas irregulares, por lo que estimaron de toda conveniencia elevar los quórum que el Concejo Municipal debe reunir para autorizar la contratación directa al Alcalde. Con posterioridad S.E. el Presidente de la República presentó una nueva indicación -al artículo 35-, sustitutiva de la anterior, que reemplazó el artículo 66 de la Ley Orgánica de Municipalidades, por otro que establece que la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. En virtud de lo anterior, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la indicación que incorporaba un artículo 5º, nuevo, debe darse por retirada.

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Artículo 5º Se refiere a los criterios que deben informar las bases de licitación, los que deben permitir alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros, sin establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta. La Comisión aprobó el artículo 5º por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami, con una enmienda de redacción encaminada al perfeccionamiento de la norma, la que consiste en sustituir el vocablo “criterios”, las dos veces que aparece, por la palabra “condiciones”, que estimó de mayor precisión. Artículo 6º Define, para los efectos del proyecto de ley en informe, los siguientes términos: a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública o de uno o más avisos publicados en la forma que establezca el reglamento. b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la Administración invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. c) Trato o contratación directa: el procedimiento de contratación que, por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento.

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El artículo 6º señala, además, que la administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación. S.E. el Presidente de la República formuló indicación para sustituir el segundo párrafo de la letra a) por el siguiente: ”En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la forma que establezca el reglamento. Además, con el objeto de aumentar la difusión del llamado, la entidad licitante podrá publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma que lo establezca el reglamento.". El artículo 6º fue aprobado, con la enmienda que le introduce la indicación del Ejecutivo anteriormente transcrita, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami. Artículo 7º Establece que el trato o contratación directa procederá en los siguientes casos: a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados; en tal situación, las bases que se fijaron para la licitación pública declarada desierta servirán igualmente para contratar directamente o adjudicar en licitación privada; b) Si se tratare de trabajos que correspondieren a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales; c) En casos de emergencia, calificados por decreto supremo, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente; d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio o éstos son notoriamente escasos en el mercado;

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e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional; f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional; los que serán determinados por decreto supremo; g) Cuando se trate de adquisiciones por efectuarse en localidades aisladas, y h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento. La norma establece, asimismo, que lo dispuesto en las letras señaladas precedentemente se entenderá sin perjuicio de que, por la naturaleza de la negociación, corresponda acudir al trato o contratación directa, casos en los que deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el reglamento. S.E. el Presidente de la República planteó indicación para efectuar en el artículo 7º las siguientes modificaciones: - Reemplazar el inciso 1º, por el siguiente: “Procederá el trato o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan.”. - Reemplazar la letra c) por la siguiente: "c) En casos de emergencia, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente.". - Eliminar la letra g), pasando la actual letra h) a ser letra g). - Separar del último párrafo el texto ubicado después del punto seguido, el que pasa a convertirse en un inciso final, donde se reemplaza la frase “en estos casos”, por “en todos los casos señalados anteriormente”.

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La Comisión aprobó el artículo 7º, con las enmiendas que le introduce la indicación del Ejecutivo, previamente descrita, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami. Con posterioridad S.E. el Presidente de la República formuló otra indicación, que introduce las siguientes enmiendas en el artículo 7º: - Sustituye la letra h) por la siguiente: "h) Cuando, por la naturaleza de la negociación, corresponda acudir al trato o contratación directa.". - Agrega el siguiente inciso final: "En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo dispuesto en la letra a) y g), las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato o contratación directa, deberán publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de dictados. En igual forma y plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos emanados de los organismos públicos regidos por esta ley, que autoricen la procedencia de la licitación privada.". Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Ominami, con enmiendas meramente formales, de redacción. Por igual votación se suprimió, en atención a estar tratado el tema en la nueva letra g), que se incorporó a la disposición, la primera parte del segundo inciso del artículo 7º. Artículo 8º Dispone que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieran los requisitos establecidos en las bases, y desierta una licitación, cuando no se presenten ofertas o cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses, declaración que, en ambos casos, deberá ser por resolución fundada.

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La Comisión aprobó el artículo 8º, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami. Artículo 9º Es del siguiente tenor: “Artículo 9°.- El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente. El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en las bases respectivas y los que señale el reglamento. Dichos criterios no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta. Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones. En ningún caso éstas podrán establecer normas contrarias a la legislación vigente.”. Fue aprobado con enmiendas, de la forma que se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami. Las enmiendas apuntan a reemplazar, en consonancia con lo acordado respecto del artículo 5º, la palabra “criterios” por el vocablo “condiciones”, a incorporar los criterios de evaluación señalados en el reglamento para determinar la propuesta más ventajosa, y a eliminar frases, que se estimaron innecesarias, de los incisos segundo y cuarto.

Párrafo II De las garantías exigidas para contratar

Artículo 10

El artículo 10 del proyecto establece, en su inciso primero, que la respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al

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reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación. Señala, en el inciso segundo, que las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser fijadas en un monto tal que sin desmedro de su finalidad no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta. En el inciso tercero prescribe que con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas. Su inciso cuarto, finalmente, dispone que sólo podrán entregarse anticipos a un contratante si se cauciona debida, e íntegramente, su valor. Fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami.

Párrafo III De las facultades de la administración

Artículo 11 Prescribe, en el inciso primero, que cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un plan anual de compras y contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos en el reglamento. En el inciso segundo señala que cada institución establecerá una metodología para evaluar anualmente los resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes y servicios que adquiere. Agrega que toda esta información deberá ser reflejada en el Sistema de Información de las Compras Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública.

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La Comisión aprobó el artículo 11, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami. Artículo 12 Menciona las causas por las cuales pueden modificarse o terminarse anticipadamente los contratos administrativos regulados por la ley: a) Resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes. b) Incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. c) Estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato. d) Por exigirlo el interés público. e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes. La norma del artículo 12 establece que las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundados. El artículo 12 fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami.

Párrafo IV De la cesión y subcontratación

Artículo 13

Es del tenor siguiente: “Artículo 13.- Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles.

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Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones. Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común.”. La Comisión aprobó el artículo 13, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami. Artículo 14 Permite al contratante concertar con terceros la ejecución parcial del contrato, sin perjuicio de que la responsabilidad y la obligación de cumplimiento del contrato permanecerá en el contratista adjudicado. El contratante deberá informar de su intención de subcontratar en la respectiva oferta técnica. Con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos en el reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases de la licitación. El artículo 14 fue aprobado, con una enmienda menor de redacción, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami.

Párrafo V Del registro de contratistas

Artículo 15

El artículo 15 contenido en el proyecto en informe es del tenor que se indica a continuación: “Artículo 15.- Existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública.

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En dicho registro deberán inscribirse todas las personas naturales y jurídicas que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos públicos. Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento. Los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos. La evaluación económica, financiera y legal de los contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública. No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V. Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso anterior. Los registros serán siempre públicos.”. S.E. el Presidente de la República formuló indicación para sustituir el inciso segundo del artículo 15 por el siguiente: "En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de poder financiar la operación del registro, velando por que las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los contratistas a la entidad registral.". La Comisión aprobó la indicación del Ejecutivo, precedentemente transcrita, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lavandero y

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Ominami, con una enmienda menor de redacción, de la forma que se consignará en su oportunidad. Enseguida, y con la misma votación, aprobó el artículo 15, efectuando una adecuación de referencia en el último inciso. Artículo 16 Señala que el Reglamento establecerá el régimen y los criterios de clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. Agrega que el Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los contratistas a la entidad registral, y su evaluación objetiva y fundada. Fue aprobado, con una enmienda de redacción, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami.

- - - Cabe señalar que la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei, y señores Boeninger y Ominami, modificar la numeración de los párrafos del Capítulo III, y cambió los números romanos con que fueron designados los párrafos, en la Cámara de Diputados, por números arábigos, ya que ésta es la forma en que tradicionalmente se han numerado los párrafos en la legislación positiva chilena.

Capítulo IV DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS

Artículo 17 Autoriza la utilización de soportes digitales o electrónicos por la Administración, para la cotización, licitación, contratación, solicitud de despacho y, en general, desarrollo de todos los procesos de adquisición y contratación a que alude la presente ley. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea

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individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la Dirección de Compras y Contratación Publica. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley. La Comisión aprobó el artículo 17, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami. Artículo 18 Crea un sistema de información de compras y contrataciones de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1° de la presente ley, y que deberá estar disponible a todo el público, en la forma que regule el reglamento. El sistema de información será de acceso público y gratuito. Fue aprobado, con una enmienda meramente formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami. Artículo 19 Prescribe textualmente: “Articulo 19.- Los órganos de la Administración deberán entregar a la Dirección de Compras y Contratación Pública la información básica y aquella que determine el reglamento, para que sea registrada en este sistema. Dicha información básica deberá indicar, a lo menos, el órgano u organismo público contratante; el contratante adjudicado; el objeto, condiciones, precio y plazos del contrato; el procedimiento de contratación y demás aspectos que señale el reglamento. Los órganos de la Administración regidos por esta ley deberán remitir a la Dirección de Compras y Contratación Pública la información básica y aquella que determine el reglamento, relativas a contrataciones sobre adquisición de bienes y de servicios, con excepción de la calificada por disposición legal o por su naturaleza como de carácter secreta, reservada o confidencial. La información que, de acuerdo con su naturaleza, sea secreta, reservada o confidencial, será calificada, bajo su responsabilidad, por el jefe superior de la respectiva entidad contratante.

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Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas establecidas en este artículo para suministrar la información básica sobre contratación.”. S.E. el Presidente de la República formuló indicación para reemplazar el artículo 19 por el siguiente: "Los órganos de la Administración deberán entregar a la Dirección de Compras y Contratación Pública la información básica y aquella que determine el reglamento, para que sea registrada en este sistema. Dicha información básica se referirá a los llamados a presentar ofertas y resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones de bienes y de servicios, según lo señale el reglamento. Los órganos de la Administración regidos por esta ley deberán remitir a la Dirección de Compras y Contratación Pública la información básica y aquella que determine el reglamento, relativas a contrataciones sobre adquisición de bienes y servicios, con excepción de la calificada por disposición legal o por su naturaleza como de carácter secreta, reservada o confidencial. La información que, de acuerdo con su naturaleza, sea secreta, reservada o confidencial, será calificada, bajo su responsabilidad, por el jefe superior de la respectiva entidad contratante. Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas establecidas en este artículo para suministrar la información básica sobre contratación y aquella que determine el reglamento.". La Comisión aprobó el artículo 19 contenido en la indicación precedentemente transcrita, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami.

Capítulo V DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 20 El artículo 20 del proyecto de ley en informe, que se refiere al Tribunal de Contratación Pública, es del tenor siguiente:

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“Artículo 20.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago y estará integrado por tres miembros titulares: a) Dos ministros de Cortes de Apelaciones de la Región Metropolitana, designados por sorteo por la Corte Suprema, junto con sus respectivos suplentes, correspondiéndole presidir el tribunal al ministro asistente que detente la mayor jerarquía, y b) Un profesional universitario letrado, experto en materias relativas a licitaciones y contratación pública en general, o que posea un grado académico relacionado con el derecho público, designado, junto con su respectivo suplente, por el Ministro de Hacienda, mediante concurso público resuelto por una comisión de dicha Secretaría de Estado. Los funcionarios designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse el cargo con un titular, de la manera señalada precedentemente. A los integrantes del Tribunal se les pagará la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado 4 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. El tribunal podrá acordar una remuneración por concepto de estudio de las causas fuera de sesión y según la complejidad de las mismas, por un monto equivalente a una sesión y hasta un máximo de cuatro sesiones mensuales, sin que se supere el referido máximo de doce sesiones. Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de dos años, pudiendo ser nuevamente designados por las autoridades correspondientes. Una vez finalizado el período señalado, se procederá a la designación de nuevos integrantes, pudiendo ser reelegidos los que hayan ejercido funciones anteriormente. Este Tribunal estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República.”. S.E. el Presidente de la República formuló indicación para efectuar, en el artículo 20, las siguientes modificaciones:

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- Sustituir, en la letra a), la palabra "jerarquía" por "antigüedad". - Eliminar, en el inciso penúltimo, el párrafo completo luego del punto seguido, después de la frase "por las autoridades correspondientes". - Agregar un nuevo inciso final, del siguiente tenor: "El Tribunal de Contratación Pública dictará un auto acordado para regular las materias relativas a su funcionamiento interno.". La primera de las indicaciones fue rechazada por la Comisión de Constitución, Legislación, justicia y Reglamento, y las dos siguientes fueron aprobadas; la tercera de ellas, con enmiendas. La Comisión de Constitucion, Legislación, Justicia y Reglamento propuso el siguiente texto para el artículo 20: “Artículo 20.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago. El Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previa propuestas en terna hechas por la Corte Suprema. Las ternas serán formadas tomando los nombres de una lista, confeccionada especialmente para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria; posean un grado académico de especialización en la materia, y tengan no menos de diez años de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad. Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años, pudiendo ser reelegido. Los integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales

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deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un titular, de la manera ya señalada. Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes establecida. Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República. Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz expedición de los asuntos que conozca el Tribunal.”. Artículo 21 Señala, en su primer inciso, que la Dirección de Compras actuará como secretaría técnica del Tribunal, efecto para el cual su Director designará un funcionario letrado con dedicación preferente, que tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que se le encomienden. En el inciso segundo el artículo 21 dispone que la Dirección de Compras deberá proveer a la secretaría técnica del Tribunal el personal, la infraestructura y los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó el siguiente texto para este artículo: “Artículo 21.- El Tribunal designará, de entre los funcionarios de la Dirección de Compras y Contratación Pública, un abogado, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende. La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer el personal, la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal.”.

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Artículo 22 Establece, en su inciso primero, que el Tribunal de Contratación será competente para conocer de los recursos de reclamación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por la ley. En su inciso segundo dispone que el recurso de reclamación procederá contra cualquier acto u omisión, ilegal o arbitrario, que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. Con todo, agrega, el recurso no procederá cuando el acto impugnado haya sido objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República, la que, por otra parte, se inhibirá de pronunciarse respecto del acto u omisión, sometido a su consideración, que esté siendo conocido por el recurso de reclamación, hasta que se resuelva la controversia planteada en última instancia por resolución pasada por autoridad de cosa juzgada. En su inciso tercero, el artículo 22 señala que el recurso de reclamación ante el Tribunal de Contratación podrá ser interpuesto por toda persona natural o jurídica, que acredite tener un interés actual comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. En el inciso cuarto se estatuye que la reclamación deberá presentarse dentro del plazo de diez días hábiles contado desde el momento en que el afectado haya conocido la acción u omisión que se impugna o desde que conste su publicidad; dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de la adjudicación, y de tres días hábiles contado desde la fecha de apertura de las propuestas, cuando la impugnación se refiera a alguna de estas últimas actuaciones. El inciso quinto prescribe que el recurso de reclamación deberá contener la mención de los hechos que según el reclamante constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal. El inciso final expresa que el Tribunal podrá declarar inadmisible la reclamación que no cumpla con los requisitos exigidos en el presente artículo, resolución que será inapelable. S.E. el Presidente de la República planteó indicación para efectuar las siguientes enmiendas en el artículo 22:

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- Reemplazar, en el inciso segundo, la frase "Con todo, el recurso no procederá cuando el acto impugnado haya sido objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República", por la oración "Con todo, no procederá el recurso que se funde en la ilegalidad del acto, si éste hubiese sido tomado de razón por la Contraloría General de la República.". - Agregar, en el inciso 4°, luego del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo nuevo: "Los escritos de los reclamantes dirigidos al Tribunal de Contratación Pública, podrán presentarse, o bien a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del interesado se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este Organismo. En este caso, los plazos se contarán a partir de esta presentación, debiendo el Jefe de Servicio de dichas dependencias remitirla al Tribunal en el plazo de veinticuatro horas contados desde su recepción.". La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento rechazó la primera indicación, y aprobó, con enmiendas, la segunda, luego de lo cual propuso el siguiente texto alternativo para el artículo 22: “Artículo 22.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél. Se presentará directamente ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o

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Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción. La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal. El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en los incisos precedentes. Esta resolución será inapelable.”. Artículo 23 Somete la tramitación del recurso de reclamación a las reglas del procedimiento incidental regulado en el Título IX, Libro I, del Código de Procedimiento Civil. Le aplica, en subsidio, las normas del juicio sumario y, supletoriamente, las normas comunes a todo procedimiento. Dispone que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo acompañando el texto íntegro de la reclamación interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contados desde la recepción del oficio, emita un informe relativo a la materia objeto de reclamación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal. S. E. el Presidente de la República planteó indicación para efectuar en el artículo 23 las siguientes enmiendas: - Sustituir el inciso primero, por el siguiente: "El recurso de reclamación a que se refiere el presente capítulo se tramitará conforme a las reglas del juicio sumario, regulado en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Supletoriamente se aplicarán las normas comunes a todo procedimiento y las del Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía. No obstante lo anterior, en este procedimiento sumario no será aplicable lo dispuesto en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.". - Eliminar el inciso segundo. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento rechazó ambas indicaciones, y propuso el siguiente texto para el artículo 23:

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“Artículo 23.- Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal. El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación. Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el Tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer. Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. El Tribunal designará a uno de sus integrantes para la recepción de esta prueba. Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia. Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia.”. Artículo 24

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Es del siguiente tenor: “Artículo 24.- El Tribunal de Contratación fallará de acuerdo a derecho, notificándose su resolución por carta certificada a las partes. Contra dicha resolución procederá el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que se practique la segunda notificación. La sentencia definitiva será apelable en el efecto devolutivo. La apelación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que las partes lo soliciten, debiendo ser agregada en forma extraordinaria a la tabla. No se podrá suspender la vista de la causa y el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable.”. S.E. el Presidente de la República formuló una indicación para introducir, en el artículo 24, las modificaciones que a continuación se indican: - Agregar, en el inciso 3°, luego de la frase "salvo que", la frase "cualquiera de". - Agregar el siguiente inciso final nuevo: “En contra de la resolución que falla el recurso de apelación, no procederá recurso alguno.". Ambas enmiendas fueron aprobadas, con modificaciones, por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que propuso un texto del siguiente tenor para el artículo 24: “Artículo 24.- En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnada y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo.

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La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. La resolución que falla el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno.”. Artículo 25 Señala que para los efectos del cómputo de los plazos el día sábado será considerado inhábil. Las Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propuso el siguiente texto alternativo para este artículo: “Artículo 25.- La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.”.

- - - Cabe hacer notar que la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami, recabar el acuerdo de la Sala a fin de que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento emitiera su parecer sobre el Capítulo V del proyecto, artículos 20 a 25, ambos inclusive, atendido el hecho de que ellos recaen en el establecimiento de un tribunal especial, solicitud a la que la Sala del Senado accedió, con fecha 10 de septiembre de 2002. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se pronunció sobre las indicaciones formuladas a los artículos sobre los cuales se había solicitado su parecer, y con fecha 18 de noviembre emitió su informe y propuso otro texto para el Capítulo V.

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El Director de Aprovisionamiento del Estado explicó que los cambios que introdujo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento dicen relación fundamentalmente con dos aspectos. Por una parte, expuso, se modificó lo referente al procedimiento a seguir, la forma de reclamación y la denominación del recurso, y destacó que la fórmula a la que llegó la mencionada Comisión satisface las aspiraciones del Ejecutivo. Por otra parte, señaló, respecto de la integración del tribunal, la Comisión de Constitución consideró que la propuesta del Ejecutivo, en orden a que fuera integrado por tres abogados, dos de ellos designados por la Corte Suprema, y uno por el Ejecutivo, mediante concurso público, no preservaba adecuadamente la independencia del tribunal, puesto que, aunque el nombramiento fuera por concurso público, igual era representante del Ejecutivo, y prefirió no distinguir la forma de designación de los miembros del tribunal, de manera de establecer un mismo procedimiento e iguales condiciones para servir el cargo. Vuestra Comisión de Hacienda tomó conocimiento del texto propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para el Título V de la iniciativa, y lo aprobó con enmiendas en los artículos 20 y 21, despachados por esa Comisión, de la forma que se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Ominami. Los integrantes de la Comisión coincidieron, además, en la conveniencia de que el Ejecutivo plantee, durante el trámite de segundo informe en la Comisión, una indicación para que en una disposición transitoria se establezca la renovación, por parcialidades, de los integrantes del Tribunal.

- - -

Capítulo VI DE LA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 26

Crea un servicio público descentralizado, denominado Dirección de Compras y Contratación Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo domicilio será la ciudad de Santiago.

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Fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami. Artículo 27 Dispone que la dirección superior, la organización y la administración de la Dirección de Compras y Contratación Pública corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio. La Comisión aprobó el artículo 27, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami. Artículo 28 Este precepto, que regula lo relativo a las funciones del Servicio, señala textualmente: “Artículo 28.- Son funciones del Servicio las siguientes: a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello, podrá diseñar programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual. b) Licitar la operación del sistema de información y otros medios para la compra y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas. Sin embargo, en aquellos casos que señale el reglamento, la Dirección de Compras y Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema. c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro de contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 15.

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d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora. Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras mantiene convenios marco vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender tales condiciones al resto de los organismos públicos. e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se refiere esta ley, en la licitación de bienes o servicios en la forma que establezca el reglamento. f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el articulo 15, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento. g) Supervisar permanentemente el grado de competencia en los actos de contratación de la Administración y promover la máxima competencia posible, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por esta.”. S.E. el Presidente de la República planteó indicación para efectuar las siguientes enmiendas en el artículo 28: - Reemplazar la letra a) por la siguiente: "Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría para el diseño de programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual.".

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- Reemplazar la letra g), por la siguiente: "Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por ésta.". La Comisión aprobó la indicación anterior, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami, quienes aprobaron a continuación, y con idéntica unanimidad, el artículo 28 en la parte no modificada por la indicación. Con posterioridad S.E. el Presidente de la República presentó una indicación que agrega, en la letra d), el siguiente inciso tercero, nuevo: "La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Municipalidades, sin perjuicio de que éstas, individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamente a los mismos.". Los representantes del Ejecutivo señalaron que la indicación persigue preservar la autonomía financiera de las municipalidades, e impedir que el Gobierno incida directamente en las decisiones de compra de los Municipios. La Comisión aprobó la enmienda que introduce la indicación del Ejecutivo, precedentemente transcrita, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Ominami. Artículo 29 Establece que el patrimonio del Servicio estará constituido por: a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos; b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan;

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c) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, y d) Los demás ingresos que generen sus propias operaciones y aquellos que legalmente le correspondan. El artículo 29 fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami. Artículo 30 En el inciso primero dispone que el personal del Servicio estará afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes de los departamentos del servicio serán de la exclusiva confianza del Director. En el inciso segundo prescribe que el sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata del Servicio corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, y la bonificación establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528. Fue aprobado, sin enmiendas, por la misma unanimidad consignada respecto de la aprobación del artículo 29. Artículo 31 El artículo 31 del proyecto fija, en su inciso primero, las plantas del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública. El total de cargos en la planta asciende a 18. En el inciso segundo se señala que además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, para los cargos de la Planta de Directivos y Profesionales se exigirán los siguientes: a. Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, y

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b. Experiencia en tecnologías de la información, gestión de adquisiciones o derecho administrativo. Fue aprobado, sin modificaciones, con la misma unanimidad registrada respecto de la votación del artículo anterior. Artículo 32 Prescribe que las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas jurídicas referidos en el artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, referido a la celebración de convenios que involucren la prestación de servicios personales a las entidades enumeradas en los artículos 1º y 2º del decreto ley Nº 249, de 1973, entre los que están, por ejemplo, el Instituto Nacional de Estadísticas; el Servicio de Tesorerías; la Casa de Moneda de Chile; la Superintendencia de Bancos; la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y Ferrocarriles del Estado), y su reglamento, se contendrán en el reglamento de esta ley. En tanto este reglamento no se dicte, señala, continuará en vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, de Hacienda. (Sobre modalidades a que debe ajustarse la celebración de convenios que involucren la prestación de servicios personales). Dispone, además, que la contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley N° 18.803, tales como recepción, recopilación, preparación, revisión y evaluación de antecedentes; procesamientos computacionales; cobranzas y percepción de pagos, deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° bis de la ley N° 18.575, en aquellos casos en que se llame a propuesta privada para la adjudicación de tales contratos. (la licitación privada procede, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo). El artículo 32 fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lavandero y Ominami. Artículo 33 Establece que el sistema de información de compras y contrataciones de la Administración será el continuador legal, para todos los efectos legales, del establecido por el decreto supremo N° 1.312, de Hacienda, de 1999.

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Fue aprobado, sin modificaciones, por la misma unanimidad consignada respecto de la aprobación del artículo anterior. Artículo 34 Modifica el inciso segundo del artículo 3°, letra b), del decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe, intercalando entre la palabra "pública" y la frase "a las reparticiones", la expresión "o privada". (Eximiendo del trámite de propuesta o subasta pública, o privada, a las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, a las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, y a las Municipalidades). El artículo 34 fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, García y Ominami. Artículo 35 Deroga el artículo 28 del decreto ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto ley Nº 2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el decreto supremo Nº 404, del Ministerio de Hacienda, de 1978, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960. El artículo 28 del decreto ley Nº 3.529 se refiere a las adquisiciones que los servicios e instituciones del sector público deben hacer por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado pueden hacer directamente si, pedidas cotizaciones a la Dirección, los precios ofrecidos por ésta son superiores a los establecidos en cotizaciones proporcionadas por proveedores particulares. El artículo 16 del decreto ley Nº 2.879 regula lo relativo a los Jefes Superiores de los Servicios Fiscales, que pueden firmar, en representación del Fisco, convenios sobre reparaciones de las oficinas o locales, mantención de muebles, máquinas y equipos, y aseo de los respectivos servicios. El precepto señala, además, que pueden tomar en arrendamiento equipos de procesamiento de datos, máquinas fotocopiadoras y multicopiadoras y convenir la contratación de servicios de procesamiento de datos, traducciones, reproducciones, diseño de formularios u otros análogos.

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El artículo 84 de la ley Nº 18.482 señala que se declara que la Empresa Portuaria de Chile ha debido y debe permitir el acceso libre y gratuito a sus recintos a los organismos de la Administración del Estado que deban concurrir a ellos en el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, y que, asimismo, ha debido y debe otorgar el uso gratuito de los bienes inmuebles de su patrimonio para el cumplimiento de esas tareas de fiscalización. El decreto supremo Nº 404, de 1978, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960, Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. La Comisión aprobó el artículo 35, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Boeninger, García y Ominami. Con posterioridad S.E. el Presidente de la República planteó indicación para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: "Sustitúyase el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el siguiente: "Artículo 66.- La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso 3º de la letra d), del artículo 28 de dicha ley.". Acordada la reapertura del debate, esta indicación fue aprobada, con enmiendas meramente formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Ominami. Artículo 36 Prescribe que la presente ley entrará en vigencia 90 días después de la fecha de su publicación.

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Fue aprobado, en los mismos términos, por igual unanimidad a la consignada respecto de la aprobación del artículo anterior. Con posterioridad, y a raíz de la inclusión de las Municipalidades en el proyecto de ley en informe, S.E. el Presidente de la República formuló indicación para sustituir el artículo 36 por el siguiente: "La presente ley entrará en vigencia 30 días después de la fecha de su publicación. En el caso de las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a partir del día 1º de enero de 2004. No obstante, éstas podrán optar voluntariamente por sujetarse a las disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha, por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Concejo.". Reabierto el debate, la Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Ominami. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1º Dispone que el Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de la misma. La Comisión aprobó el artículo 1º transitorio, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Boeninger, García y Ominami. Posteriormente S.E. el Presidente de la República formuló indicación para agregar, al artículo 1º transitorio, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Las municipalidades que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de bienes y servicios,

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deberán ajustarlos a la normativa señalada anteriormente a más tardar al día 1° de Enero de 2004.". Acordada la reapertura del debate, la indicación anterior fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Ominami. Artículo 2º Prescribe que los derechos y obligaciones establecidos en el decreto supremo de Hacienda N° 1.312, de 1999, para el operador de los procedimientos de apoyo computacional del sistema de información de compras y contrataciones de la Administración, subsistirán de acuerdo a los términos del respectivo contrato. Fue aprobado, sin modificaciones, por igual unanimidad a la registrada respecto de la aprobación del artículo 1º transitorio. Artículo 3º Señala que los contratos administrativos que se regulan en esta ley, cuyas bases hayan sido aprobadas antes de su entrada en vigencia, se regularán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación. La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Ominami. Artículo 4º Prescribe que la primera provisión de los empleos de la Dirección de Compras y Contratación Pública se hará por concurso público, que se efectuará dentro de los 60 días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley. Agrega que, en el concurso, el comité de selección estará conformado por los jefes de departamento de dicha Dirección, aplicándose en lo demás lo dispuesto por la ley Nº 18.834.

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El artículo 4º transitorio fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, García y Ominami. Artículo 5º Establece que los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública, conservarán el número de bienios que estuvieran percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo, mantendrán el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, y no se verán afectados en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, en caso de corresponderles. Fue aprobado, sin modificaciones, por la misma unanimidad consignada en la votación del artículo anterior. Artículo 6º El artículo 6º transitorio del proyecto es del siguiente tenor: “Artículo 6°.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública u otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan optar en el régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será compatible con el desahucio que pudiera corresponderles. Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables.”.

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La Comisión aprobó el artículo 6º transitorio, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Boeninger, García y Ominami. Artículo 7º Señala que la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderá como la continuadora legal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y que le corresponden las obligaciones y derechos derivados de los procedimientos de adquisición que se encontraren pendientes al entrar en vigencia la ley, hasta el momento en que finalicen los señalados procedimientos. El artículo 7º transitorio fue aprobado, sin enmiendas, por la misma unanimidad consignada respecto de la aprobación del artículo precedente. Artículo 8º Dispone, en el inciso primero, que el patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación Pública estará, además, formado por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales que estuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los que se le entenderán transferidos en dominio por el solo ministerio de la ley. En el inciso segundo señala que el Director de Compras y Contratación Pública, con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, dictará una resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública. Fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad registrada respecto de la aprobación del artículo 7º transitorio. Artículo 9º Fija en 22 la dotación máxima de personal autorizada a la Dirección de Compras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestos

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del Sector Público vigente, a contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el artículo 31. Respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación, establece que no regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834. El artículo 9º fue aprobado, sin enmiendas, con la misma unanimidad consignada respecto de la aprobación del artículo anterior. Artículo 10 Prescribe que el gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, no obstante lo cual, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos. La Comisión aprobó el artículo 10 transitorio, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Boeninger, García y Ominami.

- - - FINANCIAMIENTO El informe financiero acompañado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda es del tenor siguiente: “El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer un nuevo marco normativo para la adquisición y contratación de servicios por parte de los organismos del Sector Público. El proyecto, en cuanto a su contenido, se divide en tres grandes áreas: a) Un área referida a las reglas generales de los contratos administrativos y que se diferencian de las reglas generales que el Código Civil aplica a los contratos civiles.

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b) Un área relacionada con la regulación del nuevo sistema electrónico de información e intermediación de compras de contrataciones del Sector Público, que incluye la creación de una Dirección de Compras y Contratación Pública. c) Un área relativa a la competencia y conformación de un Tribunal de Contratación Pública, para el cual la Dirección de Compras y Contratación Pública actuará como Secretaría Técnica y, que deberá resolver de los recursos de reclamación interpuestos ante dicho tribunal en contra de los actos u omisiones estimados ilegales o arbitrarios ocurridos en el procedimiento de contratación pública. El gasto fiscal asociado a la aplicación de este proyecto de ley dice relación con las actividades que deberá desarrollar la Dirección de Compras y Contratación Pública que se indican en las letras b) y c), correspondiendo éste a: 1.- La creación de un servicio público descentralizado, denominado Dirección de Compras y Contratación Pública. 1.1 Fijación de la Planta de Personal, compuesta de 18 cargos (Art. 32) . Y una dotación máxima de personal de 22 funcionarios (Art. 8º transitorio). El costo anual de esta dotación considera un monto total, en régimen, de $ 583.031 miles.

1.2 Gastos Generales del Servicio. El costo anual de funcionamiento del Servicio considera un monto total, en régimen, de $ 120.000 miles. El costo anual de la operación del Portal de Compras considera un monto total, en régimen, de $100.000 miles. FINANCIAMIENTO El gasto que implique esta iniciativa legal para el año 2002, se financiará con cargo a los recursos aprobados en el presupuesto de la ex Dirección de Aprovisionamiento del Estado. El gasto anual en régimen de la Dirección de Compras y Contratación Pública, asciende a $ 803.031 miles, que se financiarán con cargo a los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos respectiva.”.

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En consecuencia, la iniciativa legal se encuentra financiada y, por tanto, sus normas no producirán desequilibrios macroeconómicos, ni incidirán negativamente en la economía del país.

- - - En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º Sustituirlo, por el siguiente: “Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y aquellos organismos públicos que dispongan de norma expresa en contrario; y por suministro, a toda adquisición o arrendamiento, incluso con opción de compra, de bienes muebles necesarios para el funcionamiento de los Servicios.”. (Unanimidad 3x0).

Artículo 2º - Eliminar las letras e) y g). - Reemplazar el punto y coma (;) que sucede al vocablo “financieros” en la letra d), por una coma (,) seguida de la conjunción “y”. La letra f) pasa a ser letra e), reemplazándose la coma (,) y la conjunción “y” con que finaliza, por un punto aparte. (.) - Suprimir el inciso final.

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(Unanimidad 3x0).

Artículo 3º Sustituir sus incisos segundo y tercero, por los siguientes: "Cada entidad licitante, podrá establecer en las respectivas bases de licitación la obligación de otorgar y constituir por parte del adjudicatario extranjero, mandato con poder suficiente para representarlo en Chile o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley. El inciso anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.”. (Unanimidad 3x0).

- - - Reemplazar los números romanos de los párrafos del Capítulo III, por números arábigos. (Unanimidad 3x0).

- - -

Artículo 5º Sustituir, en su inciso primero, las palabras “los criterios” por los vocablos “las condiciones”, y las palabras “Estos criterios” por “Estas condiciones”. (Unanimidad 3x0).

Artículo 6º Reemplazar el párrafo segundo, de la letra a), por el siguiente:

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”En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la forma que establezca el reglamento. Además, con el objeto de aumentar la difusión del llamado, la entidad licitante podrá publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma que lo establezca el reglamento.". (Unanimidad 3x0).

Artículo 7º - Intercalar, en el inciso primero, entre la palabra “casos”, y el vocablo “que”, la palabra “fundados”. - Reemplazar la letra c), por la siguiente: "c) En casos de emergencia, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente;" - Cambiar el punto y coma (;) final de la letra f) por una coma (,), y agregar a continuación la conjunción “y”. - Eliminar la letra g), pasando la actual letra h) a ser letra g), con el siguiente texto: “g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, corresponda acudir al trato o contratación directa.”. - Reemplazar el inciso segundo, por el siguiente: “En todos los casos señalados anteriormente, deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el reglamento.”. - Agregar el siguiente inciso final: “En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo dispuesto en las letras a) y g), las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato o contratación directa, deberán publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas. En igual forma y plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos emanados de los organismos públicos regidos por esta ley, que

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autoricen la procedencia de la licitación privada.”. (Unanimidad 3x0).

Artículo 9º - Reemplazar su inciso segundo, por el siguiente: “El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento.”. - Sustituir su inciso final, por el siguiente: “El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones.”. (Unanimidad 3x0).

Artículo 14

Inciso primero Intercalar, entre la preposición “de” y la palabra “cumplimiento”, el adjetivo posesivo “su”, y eliminar los vocablos “del contrato”, que suceden a la palabra “cumplimiento”. (Unanimidad 3x0).

Artículo 15

Inciso segundo Reemplazarlo, por el siguiente: "En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de poder financiar la operación del registro, velando por que las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los contratistas al registro.". (Unanimidad 3x0).

Inciso final

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Sustituir la referencia al “inciso anterior“, que se hace en la última frase de este inciso, por otra al “inciso primero”. (Unanimidad 3x0).

Artículo 16 Reemplazar las palabras “a la entidad registral”, por los vocablos “al registro”. (Unanimidad 3 X 0).

Artículo 18 Escribir con mayúsculas, en el segundo inciso, las letras iniciales de las palabras “sistema” e “información”. (Unanimidad 3x0).

Artículo 19 - Reemplazar su inciso primero, por el siguiente: “Los órganos de la Administración deberán entregar a la Dirección de Compras y Contratación Pública la información básica y aquella que determine el reglamento, para que sea registrada en este sistema. Dicha información básica se referirá a los llamados a presentar ofertas y resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones de bienes y de servicios, según lo señale el reglamento.”. - Agregar, en el inciso tercero, a continuación de la palabra “contratación”, y antes del punto final (.), la oración “y aquella que determine el reglamento”. (Unanimidad 3x0).

Artículos 20 a 25 Sustituirlos, por los siguientes: “Artículo 20.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago.

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El Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previa propuestas en terna hechas por la Corte Suprema. Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando los nombres de una lista, confeccionada especialmente para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria; acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos de diez años de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad. Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años, pudiendo ser reelegido. Los integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un titular, de la manera ya señalada, por el período que reste para el ejercicio del mismo. Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes establecida. Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República. Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz expedición de los asuntos que conozca el Tribunal.

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Artículo 21.- El Tribunal designará, de entre los funcionarios de la Dirección de Compras y Contratación Pública, un abogado, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende. La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer el personal, la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal. En la eventualidad de que el Tribunal conozca de un asunto en que se haya demandado a la Dirección de Compras y Contratación Pública, deberá designar un ministro de fe ad-hoc, que no sea funcionario del referido Servicio. Artículo 22.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél. Se presentará directamente ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción. La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal. El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en los incisos precedentes. Esta resolución será inapelable.

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Artículo 23.- Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal. El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación. Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el Tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer. Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. El Tribunal designará a uno de sus integrantes para la recepción de esta prueba. Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia. Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia. Artículo 24.- En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnada y

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ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo. La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. La resolución que falla el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno. Artículo 25.- La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.”. (Unanimidad 3x0).

Artículo 28 - Reemplazar la letra a), por la siguiente: "Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría para el diseño de programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual.". - Letra d): Agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

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“La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Municipalidades, sin perjuicio de que éstas, individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamente a los mismos.”. - Reemplazar la letra g), por la siguiente: "Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por ésta.". (Unanimidad 3x0).

Artículo 35 Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: “Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el siguiente: "Artículo 66.- La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 28 de dicha ley.".”. (Unanimidad 3x0).

Artículo 36 Sustituirlo, por el siguiente: "La presente ley entrará en vigencia 30 días después de la fecha de su publicación. En el caso de las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas podrán optar voluntariamente por sujetarse a las disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha, por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Concejo.".

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(Unanimidad 3x0).

Artículo 1º transitorio Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: "Las municipalidades que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa señalada anteriormente a más tardar al día 1 de enero de 2004.". (Unanimidad 3x0). En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y aquellos organismos públicos que dispongan de norma expresa en contrario; y por suministro, a toda adquisición o arrendamiento, incluso con opción de compra, de bienes muebles necesarios para el funcionamiento de los Servicios. Artículo 2°.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley:

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a) Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten; b) Los convenios que celebren los organismos públicos entre sí; c) Los contratos efectuados de acuerdo con el procedimiento específico de un organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue; d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros, y e) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas especiales.

Capítulo II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN DEL

ESTADO Artículo 3°.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Cada entidad licitante, podrá establecer en las respectivas bases de licitación la obligación de otorgar y constituir por parte del adjudicatario extranjero, mandato con poder suficiente para representarlo en Chile o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley. El inciso anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.

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Capítulo III DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN

Párrafo 1

De los procedimientos de contratación Artículo 4°.- La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales. Artículo 5°.- Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta. En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Artículo 6°.- Para efectos de esta ley se entenderá por: a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la forma que establezca el reglamento. Además, con el objeto de aumentar la difusión del llamado, la entidad licitante podrá publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma que lo establezca el reglamento. b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la Administración invita a determinadas personas

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para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. c) Trato o contratación directa: el procedimiento de contratación que, por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento. La Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación. Artículo 7°.- Procederá el trato o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan: a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados; en tal situación, las bases que se fijaron para la licitación pública declarada desierta servirán igualmente para contratar directamente o adjudicar en licitación privada; b) Si se tratare de trabajos que correspondieren a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales; c) En casos de emergencia, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente; d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio o éstos son notoriamente escasos en el mercado; e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional; f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional; los que serán determinados por decreto supremo, y g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, corresponda acudir al trato o contratación directa.

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En todos los casos señalados anteriormente, deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el reglamento. En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo dispuesto en las letras a) y g), las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato o contratación directa, deberán publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas. En igual forma y plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos emanados de los organismos públicos regidos por esta ley, que autoricen la procedencia de la licitación privada. Artículo 8°.- El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. En ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada. Artículo 9°.- El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente. El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones.

Párrafo 2 De las garantías exigidas para contratar

Artículo 10.- La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación.

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Las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta. Con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas. Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si se cauciona debida e íntegramente su valor.

Párrafo 3 De las facultades de la administración

Artículo 11.- Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un plan anual de compras y contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos en el reglamento. Cada institución establecerá una metodología para evaluar anualmente los resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes y servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser reflejada en el Sistema de Información de las Compras Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública. Artículo 12.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas: a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes. b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato. d) Por exigirlo el interés público. e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes.

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Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas.

Párrafo 4 De la cesión y subcontratación

Artículo 13.- Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles. Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones. Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común. Artículo 14.- El contratante podrá concertar con terceros la ejecución parcial del contrato, sin perjuicio que la responsabilidad y la obligación de su cumplimiento permanecerá en el contratista adjudicado. El contratante deberá informar de su intención de subcontratar en la respectiva oferta técnica. Con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos en el reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases de la licitación.

Párrafo 5 Del registro de contratistas

Artículo 15.- Existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública. En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de poder financiar la operación del registro, velando por que las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los contratistas al registro. Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento. Los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a

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cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos. La evaluación económica, financiera y legal de los contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública. No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V. Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso primero. Los registros serán siempre públicos. Artículo 16.- El Reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los contratistas al registro y su evaluación objetiva y fundada.

Capítulo IV DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LOS

ORGANISMOS PÚBLICOS Artículo 17.- La Administración podrá cotizar, licitar, contratar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación a que alude la presente ley, utilizando soportes digitales o electrónicos. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la Dirección de Compras y Contratación Publica. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley. Articulo 18.- Créase un Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, a cargo de la Dirección de

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Compras y Contratación Pública, que se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1° de la presente ley, y que deberá estar disponible a todo el público, en la forma que regule el reglamento. El Sistema de Información será de acceso público y gratuito. Articulo 19.- Los órganos de la Administración deberán entregar a la Dirección de Compras y Contratación Pública la información básica y aquella que determine el reglamento, para que sea registrada en este sistema. Dicha información básica se referirá a los llamados a presentar ofertas y resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones de bienes y de servicios, según lo señale el reglamento. Los órganos de la Administración regidos por esta ley deberán remitir a la Dirección de Compras y Contratación Pública la información básica y aquella que determine el reglamento, relativas a contrataciones sobre adquisición de bienes y de servicios, con excepción de la calificada por disposición legal o por su naturaleza como de carácter secreta, reservada o confidencial. La información que, de acuerdo con su naturaleza, sea secreta, reservada o confidencial, será calificada, bajo su responsabilidad, por el jefe superior de la respectiva entidad contratante. Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas establecidas en este artículo para suministrar la información básica sobre contratación y aquella que determine el reglamento.

Capítulo V DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 20.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago. El Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previa propuestas en terna hechas por la Corte Suprema. Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando los nombres de una lista, confeccionada especialmente para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria; acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos

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de diez años de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad. Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años, pudiendo ser reelegido. Los integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un titular, de la manera ya señalada, por el período que reste para el ejercicio del mismo. Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes establecida. Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República. Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz expedición de los asuntos que conozca el Tribunal. Artículo 21.- El Tribunal designará, de entre los funcionarios de la Dirección de Compras y Contratación Pública, un abogado, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende.

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La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer el personal, la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal. En la eventualidad de que el Tribunal conozca de un asunto en que se haya demandado a la Dirección de Compras y Contratación Pública, deberá designar un ministro de fe ad-hoc, que no sea funcionario del referido Servicio. Artículo 22.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél. Se presentará directamente ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción. La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal. El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en los incisos precedentes. Esta resolución será inapelable.

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Artículo 23.- Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal. El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación. Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el Tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer. Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. El Tribunal designará a uno de sus integrantes para la recepción de esta prueba. Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia. Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia.

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Artículo 24.- En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnada y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo. La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. La resolución que falla el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno. Artículo 25.- La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.

Capítulo VI DE LA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 26.- Créase, como servicio público descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo domicilio será la ciudad de Santiago. Artículo 27.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección de Compras y Contratación Pública corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio.

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Artículo 28.- Son funciones del Servicio las siguientes: a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría para el diseño de programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual. b) Licitar la operación del sistema de información y otros medios para la compra y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas. Sin embargo, en aquellos casos que señale el reglamento, la Dirección de Compras y Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema. c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro de contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 15. d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora. Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras mantiene convenios marco vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender tales condiciones al resto de los organismos públicos. La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Municipalidades, sin perjuicio de que éstas,

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individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamente a los mismos. e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se refiere esta ley, en la licitación de bienes o servicios en la forma que establezca el reglamento. f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el articulo 15, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento. g) Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por ésta. Artículo 29.- El patrimonio del Servicio estará constituido por: a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos; b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan; c) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, y d) Los demás ingresos que generen sus propias operaciones y aquellos que legalmente le correspondan. Artículo 30.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes de los departamentos del servicio serán de la exclusiva confianza del Director. El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata del Servicio corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en la forma que se señala en dicha disposición, informando el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Se le

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aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528. Artículo 31.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública: Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos Fiscalizadores) Planta Directivos Director Nacional 1 1 Jefes de Departamento 3 4 Planta Profesionales Profesionales 4 3 Profesionales 6 3 Profesional 9 1 Planta Técnicos Técnico Informático 14 1 Planta Administrativos Administrativos 16 1 Administrativos 18 2 Administrativos 19 1 Planta Auxiliares Auxiliar 20 1 TOTAL PLANTA 18 Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes: Planta Directivos y Profesionales a. Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, y b. Experiencia en tecnologías de la información, gestión de adquisiciones o derecho administrativo. Artículo 32.- Las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas jurídicas referidos en el artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y su reglamento, se contendrán en el reglamento de esta

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ley. En tanto este reglamento no se dicte, continuará en vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, de Hacienda. La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley N° 18.803, deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° bis de la ley N° 18.575, en aquellos casos en que se llame a propuesta privada para la adjudicación de tales contratos. Artículo 33.- El sistema de información de compras y contrataciones de la Administración será el continuador legal, para todos los efectos legales, del establecido por el decreto supremo N° 1.312, de 1999, de Hacienda. Artículo 34.- Modifícase el inciso segundo del artículo 3°, letra b), del decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe, intercalando entre la palabra "pública" y la frase "a las reparticiones", la expresión "o privada". Artículo 35.- Deróganse el artículo 28 del decreto ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto ley Nº 2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el decreto supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960. Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el siguiente: "Artículo 66.- La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 28 de dicha ley.". Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia 30 días después de la fecha de su publicación. En el caso de las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas podrán optar voluntariamente por sujetarse a las disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha, por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Concejo.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de la misma. Las municipalidades que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa señalada anteriormente a más tardar al día 1 de enero de 2004. Artículo 2°.- Los derechos y obligaciones establecidos en el decreto supremo de Hacienda N° 1.312, de 1999, para el operador de los procedimientos de apoyo computacional del sistema de información de compras y contrataciones de la Administración, subsistirán de acuerdo a los términos del respectivo contrato. Artículo 3°.- Los contratos administrativos que se regulan en esta ley, cuyas bases hayan sido aprobadas antes de su entrada en vigencia, se regularán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación. Artículo 4°.- La primera provisión de los empleos de la Dirección de Compras y Contratación Pública se hará por concurso público, que se efectuará dentro de los 60 días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley. En este concurso, el comité de selección estará conformado por los jefes de departamento de dicha Dirección, aplicándose en lo demás lo dispuesto por la ley Nº 18.834. Artículo 5°.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo, mantendrán el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, y no se verán afectados en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, en caso de corresponderles. Artículo 6°.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública u otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio

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de la jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan optar en el régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será compatible con el desahucio que pudiere corresponderles. Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables. Artículo 7°.- Las obligaciones y derechos derivados de los procedimientos de adquisición efectuados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se encontraren pendientes al entrar en vigencia la presente ley, se entenderán corresponder a la nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, la que se entenderá como su continuadora legal para todos los efectos legales, hasta el momento en que finalicen los señalados procedimientos. Artículo 8°.- El patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación Pública estará, además, formado por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales que estuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los que se le entenderán transferidos en dominio por el solo ministerio de la ley. Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Director de Compras y Contratación Pública dictará una resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública. Artículo 9°.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el artículo 31, fíjase en 22 la dotación máxima de personal autorizada a la Dirección de Compras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No

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obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos.".

- - - Acordado en sesiones celebradas los días 12 de junio, 3 de julio, 7 y 14 de agosto, 4 de septiembre, 20 de noviembre, 4 y 11 de diciembre de 2002, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señor Carlos Ominami Pascual (Presidente), Señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel (Jorge Lavandero Illanes), Alejandro Foxley Rioseco (Jorge Lavandero Illanes) y José García Ruminot. Sala de la Comisión, a 16 de diciembre de 2002. Roberto Bustos Latorre Secretario

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I N D I C E Páginas Aspectos de orden general 1 Antecedentes 7 Discusión en general 16 Discusión en particular 23 Financiamiento 62 Modificaciones 64 Texto del Proyecto de Ley 74 Asistencia 93

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RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA ACERCA DEL PROYECTO DE

LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

(Boletín Nº: 2.429-05) I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA

COMISIÓN: -- Establecer una normativa marco de compras y contrataciones del sector público, perfeccionando y transparentando sus procedimientos. - Definir el ámbito de aplicación del proyecto propuesto. - Establecer la regulación del nuevo Sistema Electrónico de Información e Intermediación de Compras y Contrataciones del Sector Público. - Definir los requisitos para contratar con la administración, estableciendo requisitos y prohibiciones aplicables a los contratantes. - Crear los Registros de Contratistas. - Determinar las garantías exigidas para contratar con la administración. - Regular todo lo relativo a los sistemas de contratación, las bases, la adjudicación, la ejecución, la modificación y la extinción de los contratos. - Crear el Tribunal de Contratación Pública. II. ACUERDOS: aprobación en general unánime (5x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

consta de 36 artículos permanentes y 10 transitorios. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 1º de la iniciativa debe ser aprobado con rango orgánico constitucional, en cuanto puede afectar

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regímenes de excepción contenidos en leyes orgánicas constitucionales. Los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del proyecto en informe son materia de ley orgánica constitucional, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, materia regulada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y también lo son el inciso segundo, nuevo, del artículo 35, el inciso segundo del artículo 36, ambos incorporados en este trámite, que recaen en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República. Las normas señaladas requieren para su aprobación quórum especial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 63, de la Carta Fundamental. El artículo 1º, además, así como el artículo 19, de la iniciativa, que establecen limitaciones o requisitos especiales para la adquisición del dominio, son normas de quórum calificado, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 19 número 23 de la Ley Suprema, y deben ser aprobados con el quórum especial a que alude el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República. V. URGENCIA: “suma”. VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la

República. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite. VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 21 de mayo de 2002. IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA

MATERIA: -Decreto Supremo Nº 404, del Ministerio de Hacienda, de 1978, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960, Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. -Decreto ley Nº 3.529, de 1980, que en su artículo 28 autoriza a los servicios e instituciones del sector público para efectuar adquisiciones directamente. -Decreto ley Nº 2.879, de 1979, que autoriza a los Jefes Superiores de Servicios Fiscales para firmar convenios en representación del Fisco.

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

-Ley Nº 18.803, que regula la contratación de acciones de apoyo a las funciones que no correspondan al ejercicio de las potestades de los servicios públicos regidos por el título II de la ley Nº 18.575. -Ley Nº 18.575, que en su artículo 8º bis señala que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en las condiciones que indica, y que la licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada, salvo que corresponda acudir al trato directo por la naturaleza de la negociación. -Decreto ley Nº 1.608, de 1976, que en su artículo 16 dispuso que la reglamentación de las modalidades a que deberán ajustarse los convenios sobre prestaciones de servicios personales a los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1º y 2º del decreto ley Nº 249, de 1973, se hará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda. -Decreto Nº 98, del Ministerio de Hacienda, de 1991, que establece las modalidades a que deberá ajustarse la celebración de convenios que involucren la prestación de servicios personales, en conformidad al artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976. Valparaíso, a 16 de diciembre de 2002.

Roberto Bustos Latorre

Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.5. Discusión en Sala Senado. Legislatura 348 Sesión 22. Fecha 07 de enero de 2003. Discusión general. Se aprueba en general. LEY MARCO PARA COMPRAS Y CONTRATACIONES DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo

trámite constitucional, sobre bases de contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de “suma”.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2429-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 2ª, en 21 de mayo de 2002. Informe de Comisión: Hacienda, sesión 20ª, en 17 de diciembre de 2002. El señor HOFFMANN (Secretario).- La Comisión deja constancia de haber

discutido en general y en particular el proyecto, de conformidad con la autorización que le otorgó la Sala en sesión de 12 de junio del año pasado. No obstante, el informe consigna que los integrantes del órgano técnico manifestaron que, atendida la importancia de la iniciativa, esperan poder perfeccionarla durante el trámite del segundo informe.

Los objetivos principales del articulado son, entre otros, los siguientes:

1) Establecer una normativa marco de compras y

contrataciones del sector público, perfeccionando y trasparentando sus procedimientos.

2) Establecer la regulación del nuevo sistema electrónico

de información e intermediación de compras y contrataciones de dicho sector.

3) Crear los registros de contratistas y el Tribunal de Contratación Pública. La Comisión aprobó en general el proyecto por la

unanimidad de sus miembros, Honorables señora Matthei y señores Foxley, García, Lavandero y Ominami.

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DISCUSIÓN SALA

En la discusión en particular, efectuó una serie de modificaciones al texto despachado por la Cámara de Diputados, todas las cuales fueron acordadas por unanimidad.

Corresponde destacar que la Comisión de Hacienda recabó para que su homóloga de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento

emitiera parecer sobre el capítulo V, en atención a que los artículos que lo componen (20 a 25) recaen en el establecimiento de un tribunal especial. Esta última se pronunció emitiendo un informe que fue aprobado con enmiendas por la Comisión de Hacienda.

23 y 24 y los incisos segundos de los artículos 35 y 36 son normas de carácter

orgánico constitucional, las que requieren, en consecuencia, para su aprobación, el voto conforme de 27 señores Senadores.

Por otra parte, los artículos 1º y 19, en cuanto establecen limitaciones o requisitos especiales para la adquisición del dominio, son normas de quórum calificado, por lo que necesitan para su aprobación el voto conforme de 25 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami, Presidente de la Comisión.

El señor OMINAMI.- Señor Presidente, el articulado fue ampliamente discutido por la Comisión de Hacienda. Su principal objetivo es establecer una normativa general, una normativa marco, para las compras y contrataciones del sector público, perfeccionando y, sobre todo –diría-, transparentando sus procedimientos a través de la generación de un sistema informático en donde estén registradas todas esas transacciones.

La iniciativa transforma la actual Dirección de Abastecimientos del Estado (DAE) en una nueva entidad, denominada “Dirección de Compras y Contratación Pública”, encargada de coordinar, regular procedimientos y hacer que el sistema informático opere correctamente. En este ámbito, se establecen los mecanismos para regular el nuevo sistema electrónico de información e intermediación de compras y contrataciones del sector público.

En adelante, se espera que cualquier proveedor –ésa es la idea básica- pueda ingresar a Internet y tomar conocimiento de las necesidades de adquisición de los distintos servicios del Estado. Hoy en día, para un pequeño productor es completamente imposible acceder a esa información. En tal sentido, el proyecto, junto con transparentar procedimientos en el funcionamiento de la Administración del Estado, tiene ventajas económicas evidentes en particular para los pequeños y medianos empresarios, que enfrentan mayores dificultades para dicho acceso. Y destacaría al respecto, sobre todo, el caso de aquellos de Regiones.

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DISCUSIÓN SALA

Además de lo anterior, se espera que la Dirección de Compras pueda también negociar contratos marco por períodos más largos, quedando los servicios obligados a regirse por esas convenciones, a menos, naturalmente, que surja algo más económico, lo que permite aprovechar de mucho mejor manera las economías de escala y, al mismo tiempo, obtener el precio más bajo por los bienes que se necesiten.

En relación con ese tema, se informó a la Comisión que para los próximos tres años se podrían esperar economías para el Estado de hasta 200 millones de dólares. Se trata, en consecuencia, de cifras muy importantes de mejoramiento en los costos de las adquisiciones.

Cabe destacar, también, la relevancia del proyecto en lo que dice relación a la transparencia en las compras del Estado. No es por casualidad que se lo ha incorporado a la agenda de probidad y transparencia que está siendo discutida en el Congreso Nacional.

En lo atinente a ese punto –y diría que en ello se centró de manera muy especial la atención de la Comisión-, discutimos mucho respecto de las excepciones planteadas inicialmente, que eran de tres tipos. La iniciativa despachada por la Cámara de Diputados establecía una con las Fuerzas Armadas y de Orden; otra con los municipios, y una tercera con la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que compra un volumen muy importante de insumos médicos.

En la Comisión, después de un amplio debate -en él participaron los auditores de las Fuerzas Armadas y de Orden y el de Investigaciones; los técnicos del Ministerio de Salud, y representantes de la Asociación Chilena de Municipalidades-, se llegó a la convicción unánime de que las excepciones propuestas no tenían sentido. Hubo coincidencia en cuanto a que, con toda seguridad, era necesario considerar las particularidades que presentan las compras militares y no militares de las Fuerzas Armadas y de Orden, sobre todo, pero se convino en que eso de ningún modo justificaba que estuvieran sometidas a un régimen distinto. Y se planteó la posibilidad de que dentro del mecanismo que se crea se tomen en cuenta las especificidades de esas adquisiciones, pero en el entendido de que, tratándose de un esfuerzo por transparentar los procedimientos, todos los organismos del Estado debieran ser parte del nuevo sistema.

Ésa es la razón por la cual ya se votaron algunas indicaciones que permiten integrar a los municipios al sistema general de compras de la Administración del Estado...

El señor MARTÍNEZ.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor OMINAMI.- Por supuesto, con la venia de la Mesa. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Puede usar de la palabra, Su

Señoría.

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DISCUSIÓN SALA

El señor MARTÍNEZ.- Señor Presidente, el problema no queda resuelto en cuanto a la clasificación y reserva de las compras de las Fuerzas Armadas. El reglamento de adquisiciones que rige al respecto -lo indica el informe y lo expresaron los representantes de las instituciones castrenses y la señora Ministra del ramo- es muy serio y estricto. ¿Cómo se van a congeniar las normas del proyecto con la obligación de reserva? ¿O, sencillamente, se estima que ésta no es necesaria en tal caso y que las adquisiciones pertinentes requerirán la intervención de todos los organismos que participan en el proceso?

Me interesa fundamentalmente la reserva tratándose de las Fuerzas Armadas, no en el sentido de ocultar, sino para impedir la circulación libre de determinada información, como puede ser la relativa al medio que se use.

El señor FERNÁNDEZ.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Sí, señor Senador, también por

la vía de la interrupción, pues está con la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor FERNÁNDEZ.- Esta mañana, el Honorable señor Prokurica planteó en la Comisión de Defensa el punto en relación con las Fuerzas Armadas, y la señora Ministra anunció la presentación de una indicación para, atendida la naturaleza de aquéllas, determinar en qué casos es menester aplicar un sistema distinto del general.

Como entiendo que ahora sólo votaremos la idea de legislar y que se abrirá plazo para formular indicaciones, reitero, para que se tome conocimiento, que el Ejecutivo hará una proposición en los términos señalados.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Retoma el uso de la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor OMINAMI.- Efectivamente, todavía estamos en el primer informe. Por tanto, la idea es que la Sala se pronuncie en general sobre el proyecto y que luego fijemos plazo para formular indicaciones. Y, así como la incorporación de los municipios ya fue resuelta a propósito de indicaciones presentadas a la iniciativa, la incorporación de lo relativo a las Fuerzas Armadas -cuestión que todavía está pendiente- se hará, con las precisiones indispensables, por la vía de una indicación que aún no conocemos.

Ésa es la respuesta que puedo dar al señor Senador que consultó sobre el punto.

Ahora, debo destacar que en la Comisión de Hacienda existe total conciencia de que las compras militares o no militares que realizan las Fuerzas Armadas y de Orden tienen una particularidad respecto de las otras adquisiciones. Incluso se estima que, tratándose de compras no militares, podría ser necesario mantener confidencialidad.

Entonces, hay que buscar la manera de resolver esa situación dentro del mecanismo planteado, porque es claro que las

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DISCUSIÓN SALA

Fuerzas Armadas también efectúan compras rutinarias, las que, por tanto, deberían quedar sometidas al sistema general de adquisiciones estatales.

En todo caso, pienso que la Comisión de Hacienda ha hecho un aporte bastante significativo con miras a dotar al país de un mecanismo homogéneo, que dé garantías de mucha mayor transparencia y eficiencia.

El proyecto en debate, además, crea un registro de contratistas y consigna los requisitos y prohibiciones que regirán en la materia. También establece las garantías exigidas para contratar con la Administración. Esto es muy importante para evitar que se produzcan prácticas bastante recurrentes de contratistas que celebran contratos con servicios públicos en determinadas regiones, no los cumplen y con posterioridad reaparecen bajo nuevas modalidades en otros lugares. La existencia de un buen registro de contratistas públicos debería ayudar a combatir numerosas irregularidades que, desgraciadamente, continúan cometiéndose.

Por otra parte, la iniciativa consagra una instancia de reclamación llamada "Tribunal de Contratación Pública", a la cual podrán recurrir quienes se sientan perjudicados o estimen que los procedimientos han sido transgredidos.

El proyecto involucra un gasto anual en régimen de 803 millones de pesos, que serán financiados con cargo a los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos respectiva.

Uno de los principales elementos del costo de la iniciativa está constituido por el personal del nuevo servicio que se contempla, que tendrá una Planta de 18 cargos y una dotación máxima de 22 funcionarios, a un costo anual de 583 millones de pesos.

Por otro lado, también se consideran gastos generales del servicio, con un costo anual de funcionamiento que no debería superar los 120 millones de pesos. Y, por último, para el costo anual de la operación del Portal de Compras se consigna un monto total de 100 millones de pesos.

Como se indicó en la relación inicial, el proyecto fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Hacienda.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Gracias, señor Senador. Efectivamente, el Ejecutivo me confirmó que presentará

indicaciones para abordar lo atinente a las compras de las Fuerzas Armadas, a fin de atender las inquietudes manifestadas por varios señores Senadores.

Por lo tanto, si le pareciera a la Sala, primero podríamos dar por aprobada la idea de legislar, y luego, fijar plazo para formular indicaciones.

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DISCUSIÓN SALA

--Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos constitucionales relativos al quórum, de que emitieron pronunciamiento favorable 33 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En cuanto al plazo para presentar indicaciones, el Ejecutivo señaló que estaría en condiciones de plantear las suyas antes del próximo lunes, 13 de enero.

Consulto el parecer de los señores Senadores sobre el particular.

El señor NOVOA.- Señor Presidente, estimo que tal vez sería necesario un tiempo más largo. Hay un aspecto de la iniciativa que también ha surgido con motivo de la discusión de otros proyectos, cual es el establecimiento de un tribunal especial. Y sucede que se están creando varios tribunales para lo contencioso administrativo.

Por eso, quizás sería del caso determinar si es conveniente o no tal cantidad de esos órganos. Tenemos tribunal de propiedad industrial, tribunal de libre competencia; ahora se agrega el de contratación pública, y dentro de poco vendrán los tribunales tributarios. No sé si estamos legislando en forma adecuada.

Además, opino que el proyecto no se reduce simplemente al tema de las compras militares; existe todo un procedimiento, en fin.

Por eso, pienso que el plazo para presentar indicaciones debería ser más largo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.- Señor Presidente, este proyecto es importante y muy beneficioso. Nosotros lo hemos apoyado entusiastamente. Más aún, hemos tratado de incluir en el sistema general de compras a todos los organismos que reciben fondos estatales. Sin embargo, son varias las materias que necesitan perfeccionamiento.

Considerando eso, propongo el 15 de marzo como fecha límite para hacer llegar indicaciones, las que en nuestro caso serán muchas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA.- Señor Presidente, en su oportunidad la Comisión de Hacienda pidió que esta iniciativa fuese enviada a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pero exclusivamente para que se pronunciase sobre la creación del tribunal a que se refirió el Honorable señor Novoa. Hice presente en aquella ocasión que se trataba de un proyecto muy complejo, de mucha trascendencia, por lo que, a mi manera de ver, debía ser visto por la referida Comisión, no sólo en el aspecto concerniente a tribunales, sino en plenitud.

No sé si a estas alturas es posible acordar que la iniciativa, o sea vista conjuntamente por las Comisiones de Hacienda y de Constitución, o sea de algún modo estudiada también por esta última

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DISCUSIÓN SALA

en las materias que no conoció, por la forma como se solicitó su intervención.

Además, anuncio que, sobre el punto específico que mencionó el Honorable señor Novoa, hablaré hoy en la hora de Incidentes al referirme a la modernización del Estado. Ello, porque siento la mayor inquietud (y en eso concuerdo con Su Señoría) ante, por una parte, el nacimiento de diversos tribunales especiales en materia administrativa, y por otra, el olvido de que el artículo 38 de la Constitución de alguna manera plantea la necesidad de que se creen los tribunales contencioso administrativos.

La materia es de extraordinaria relevancia. Y, además de los tribunales que mencionó el Senador señor Novoa, podrían citarse otros. En la actualidad está naciendo un conjunto de complejas iniciativas atinentes a la creación de tribunales administrativos especiales, pero se olvida la connotación que al respecto debiera tener el cumplimiento de la norma fundamental que alude específicamente a los tribunales contenciosos de plena jurisdicción.

No sé, señor Presidente, si a estas alturas puede acogerse mi sugerencia de que el proyecto en debate sea visto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en el resto de las materias que contiene, al margen de la relativa al tribunal especial que mediante él se crea, respecto de la cual -dicho sea de paso- hubo en dicho organismo una serie de intervenciones que modificaron el texto primigeniamente entregado al conocimiento del Honorable Senado.

He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Deberemos resolver dos

asuntos: el plazo para presentar indicaciones y el conocimiento del proyecto, además, por la Comisión de Constitución.

Sobre el primer aspecto, la Senadora señora Matthei propuso el 15 de marzo. La Mesa sugiere el lunes 10 de marzo, a las 12, pues, entre otras ventajas, ello otorga tiempo suficiente para trabajar luego del receso.

--Se fija el 10 de marzo, a las 12, como plazo para presentar indicaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- A continuación, la Sala debe pronunciarse acerca de la posibilidad de que la iniciativa sea estudiada también por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Sobre el particular, debo hacer presente que en este caso la Comisión técnica es la de Hacienda, a la cual, por lo tanto, le corresponde el conocimiento íntegro del proyecto. Y, sin duda, a la Comisión de Constitución le corresponde abocarse a las materias que le son propias, de acuerdo con su especialidad.

Personalmente, soy partidario de ese procedimiento, o bien, tras las consultas de rigor a sus Presidentes, de que ambas Comisiones funcionen unidas.

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DISCUSIÓN SALA

¿Estarían de acuerdo con este último mecanismo los Presidentes de ambas Comisiones?

¿Senador señor Ominami? El señor OMINAMI.- No tengo inconveniente. --Se acuerda que el proyecto sea estudiado por las

Comisiones de Hacienda y de Constitución, unidas.

.

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BOLETÍN INDICACIONES

2.6. Boletín de Indicaciones Senado. Fecha 10 de marzo de 2003. Indicaciones Senadores.

BOLETIN Nº 2429-05 Indicaciones 10.03.03

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PROTECCIÓN DE SERVICIOS.

ARTICULO 1º 1.- Del Honorable Senador señor Silva, para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del

Estado, a título oneroso, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de sus reglamentos.

Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del

Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º del DFL Nº 1/19.653.

La Administración podrá acordar los contratos, pactos y

condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés general, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena fe.”.

2.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

reemplazar la oración final del inciso primero por la siguiente: “Supletoriamente, se les aplicarán las normas de derecho privado.”.

3.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

sustituir, en el inciso segundo, la frase “y aquellos organismos públicos que dispongan de norma expresa en contrario;” por “y demás casos que señale la ley;”.

ARTICULO 2º

letra a)

4.- Del Honorable Senador señor Silva, para suprimir las frases “y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que

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BOLETÍN INDICACIONES

presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten”.

5.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

agregar la siguiente letra nueva: “...) Los contratos relacionados con la compraventa de pertrechos

de guerra y policiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.“. 6.- Del Honorable Senador señor Cordero, para agregar la siguiente letra

nueva: “...) Los contratos celebrados por las Fuerzas Armadas y de Orden

y Seguridad Pública, que tengan por objeto bienes o servicios, que constituyan necesidades estratégicas o que se encuentren relacionados con los fines propios de estas instituciones, según la calificación expresa, que previamente deberá emitir cada institución, en conformidad a sus propios estatutos legales.

En todo caso, se incluirán en esta categoría los bienes y servicios

que sean objeto de un contrato que incida en la seguridad nacional o en la seguridad pública.“.

º º º º

Del Honorable Senador señor Silva, para intercalar, a continuación del

artículo 2º, los siguientes, nuevos: 7.- “Artículo...- Los contratos que celebre la Administración tendrán el

carácter de administrativos o privados. Son contratos administrativos:

a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos, los de suministros, los de consultoría y asistencia o servicios y los que se celebren excepcionalmente para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales.

b) Los que tengan naturaleza administrativa especial por esultar vinculados al ejercicio de las potestades públicas del órgano y organismo contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquéllos o por declararlo así la ley. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán el carácter de

contratos privados. En particular, tendrán este carácter los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios

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BOLETÍN INDICACIONES

jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables.“.

8.- “Artículo...- Cuando un contrato administrativo contenga

prestaciones correspondientes a otros u otros actos de igual naturaleza de distinta clase se atenderá para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.“.

9.- “Artículo...- Los contratos administrativos se regirán en cuanto a

su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente ley y sus reglamentos; supletoriamente se le aplicarán las normas de Derecho público y, en su defecto, las normas de Derecho privado.

Los contratos privados de la Administración se regirán en cuanto

su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente ley, y en cuanto a sus efectos y extinción por las normas de Derecho privado.

En cuando a los contratos vigentes se regirán por sus normas

especiales, en defecto de ellas por la de la presente ley, en subsidio de ella por las del derecho público.“.

10.- “Artículo...- Los contratos administrativos se ajustarán a los

principios de igualdad, no discriminación, de publicidad y concurrencia, salvo la excepciones establecidas en la presente ley.

Ellos deberán constar en los respectivos expedientes, que al

efecto establecerá y organizará el órgano de contratación respectivo, en el cual constarán todas y cada una de las etapas del proceso de contratación, cualquiera sea el tipo de contrato que ésta establezca.“.

11.- “Artículo...- Son requisitos necesarios para la celebración de los

contratos administrativos, salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente ley, los siguientes:

a) La competencia del órgano que contrata. b) La capacidad del contratista adjudicatario. c) La determinación del objeto del contrato. d) La fijación del precio.

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BOLETÍN INDICACIONES

e) La existencia de recursos presupuestarios adecuados y suficientes, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la administración.

f) Las bases en las que la Administración establezca las cláusulas

que han de regir el contrato a celebrar. g) La aprobación del gasto correspondiente.“. 12.- “Artículo...- Son competentes para contratar los representantes

legales de los organismos regidos por el artículo 1º del DFL Nº 1/19.653.“.

13.- “Artículo...- El objeto de los contratos deberá ser determinado y

su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en las bases respectivas.“.

ARTICULO 3º 14.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

suprimir, en el inciso segundo, la frase “o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena”.

15.- Del Honorable Senador señor Silva, para suprimir el inciso final.

ARTICULO 7º letra a)

16.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para sustituirla por la siguiente:

“a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados. En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada y, en caso de no encontrar nuevamente interesados, será procedente el trato o contratación directa. Las bases que se fijaron para la licitación pública deberán ser las

mismas que se utilicen para contratar directamente o adjudicar en licitación privada. Si las bases son modificadas, deberá procederse nuevamente como dispone la regla general.”.

letra b)

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BOLETÍN INDICACIONES

17.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

suprimirla.

letra d) 18.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

suprimir la frase “o éstos son notoriamente escasos en el mercado”.

letra g) 19.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

suprimirla. 20.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

suprimir, en el inciso final, la frase “, salvo lo dispuesto en las letras a) y g),”.

21.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

agregar el siguiente inciso nuevo: “Siempre que se contrate por trato o contratación directa se

requerirá un mínimo de tres cotizaciones previas, salvo que concurra la causal de la letra d) de este artículo.”.

ARTICULO 12 letra d)

22.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

suprimirla.

ARTICULO 14 23.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

suprimir, en el inciso primero, la oración “El contratante deberá informar de su intención de subcontratar en la respectiva oferta técnica.”.

ARTICULO 15 24.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

suprimir la frase final del inciso segundo.

º º º º

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BOLETÍN INDICACIONES

25.- Del Honorable Senador señor Silva, para intercalar, a continuación del artículo 16, el siguiente Capítulo nuevo:

“CAPITULO IV CONTRATOS ESPECIALES

Párrafo 1º Del contrato de obras.

Artículo (1).- Los contratos de construcción y concesión de obra pública se regirán por las normas legales y reglamentarias dictadas específicamente para ellas. En subsidio de ellas se aplicarán las normas de la presente ley.

Párrafo 2º Del contrato de gestión de servicios públicos.

Artículo (2).- Los contratos mediante los cuales la administración

pública encomiende a una persona natural o jurídica, la gestión de un servicio público se regularán por la presente ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio.

Artículo (3).- La administración pública podrá gestionar

indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por particulares. En ningún caso podrán prestar por gestión indirecta los servicios que impliquen el ejercicio de potestades inherentes a ella.

Antes de proceder a la contratación de un servicio público deberá

determinarse su régimen jurídico básico que atribuya competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones a favor de los administrados y que declare expresamente que se trata de una actividad asumida por la administración como propia de ella.

En todo caso, la administración conservará las potestades

necesarias para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.

El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto

en el orden funcional como en el territorial. Artículo (4).- La contratación para la gestión de los servicios

públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:

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BOLETÍN INDICACIONES

a) Concesión, por la que el contratista gestionará el servicio a su riesgo y ventura. b) Gestión interesada, en cuya virtud se vinculan la administración

y el contratista participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.

c) Concierto, con persona natural o jurídica que venga realizando

prestaciones análogas que constituyen al servicio público que se trate. Artículo (5).- El contrato de gestión de servicios públicos no podrá

tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente su duración y las prórrogas que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de 75 años.

Artículo (6).- Todo contrato de gestión de servicio público irá

precedido de la elaboración y la aprobación del anteproyecto de explotación y de las obras precisas, en su caso.

Artículo (7).- El contratista está obligado a ejecutar las obras

precisas y a organizar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo.

Artículo (8).- El contratista estará sujeto al cumplimiento de las

siguientes obligaciones:

a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizar el servicio en las condiciones que hayan sido establecidas. Mediante el pago, en su caso, de la contraprestación económica contenida en las tarifas aprobadas. b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las

instrucciones oportunas sin perjuicio de las potestades a las cuales se refiere el artículo (40).

c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como

consecuencia de las operaciones que requiere el desarrollo del servicio, exceptuado cuando el daño se ha producido por causas imputables a la administración.

d) Respetar el principio de no discriminación, respecto de las

empresas de los Estados con los cuales existan acuerdos de libre comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.

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BOLETÍN INDICACIONES

Artículo (9).- El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas en su caso en los términos que el propio contrato lo establezca.

Artículo (10).- La administración podrá modificar por razones de

interés público las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser pagadas por los usuarios.

Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del

contrato, la administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.

En el caso de que los acuerdos que dicte la administración

respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.

Artículo (11).- Cuando finalice el plazo contractual el servicio

revertirá a la administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamientos adecuados.

Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá

fijarse en las bases, la administración adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifiquen las condiciones convenidas.

Artículo (12).- Si en la administración no hiciera efectiva al

contratista la contraprestación económica o no entregara los medios auxiliares a que se obligó en el contrato y no procediese la resolución del mismo o no la solicitase el contratista, éste tendrá derecho al interés máximo convencional de las cantidades que aquéllo signifique, de conformidad al artículo (39).

Artículo (13).- Si del incumplimiento por parte del contratista se

derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la administración los daños y perjuicios que efectivamente se le haya causado.

Artículo (14).- Son causas de resolución del contrato de gestión de

servicios públicos, además de las establecidas en el artículo (34), con exclusión de la establecida en la letra f), las siguientes:

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BOLETÍN INDICACIONES

a) La demora superior a seis meses por parte de la administración

en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.

b) El rescate del servicio por la administración, por razones de

interés público con el objeto de gestionarlo directamente. c) La supresión del servicio por razones de interés público. d) La imposibilidad de la explotación del servicio como

consecuencia de decisiones adoptadas por la administración, con posterioridad al contrato.

Artículo (15).- En caso de resolución, la administración abonará,

en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que faltare para la reversión.

En el supuesto del Artículo 75 letra a) el contratista tendrá

derecho al pago del interés legal de las cantidades debidas, a partir del vencimiento del plazo para su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos.

En el caso de las letras b), c) y d) del artículo 75, sin perjuicio de

lo señalado en el inciso primero de este artículo, la administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo los resultados de la explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquéllas, tomando en consideración su grado de amortización.

Artículo (16).- En el contrato de gestión de servicios públicos, la

subcontratación sólo podrá recaer sobre prestaciones accesorias.

Párrafo 3º Del contrato de suministro.

Artículo (17).- Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra, arrendamiento o adquisición de productos o bienes muebles, salvo los contratos excluidos en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo (18).- Se considerarán incluidos en el artículo anterior los siguientes contratos:

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a) Aquéllos en el que el contratista se obligue a entregar una pluralidad de bienes en forma sucesiva y por precio unitario sin que la cantidad total se debina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a la necesidad de la administración.

b) La adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el

tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso de estos últimos.

c) Los de fabricación, por lo que las cosas o cosa que hayan de ser

entregadas por el contratista deben ser elaborados con arreglo a las características fijadas previamente por la administración, aún cuando ésta se obligue a aportar total o parcialmente, los materiales.

No obstante lo expresado en el inciso anterior, la adquisición de

programas de computación a medida se considerará contrato de servicios.

También se considerará contrato de suministro el mantenimiento

de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o arrendamiento.

Artículo (19).- En el contrato de arrendamiento el arrendador o

contratista asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la administración por concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.

En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita,

y la prórroga expresa no podrá extenderse a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente anterior.

Artículo (20).- A los contratos de fabricación se les aplicará las

normas legales y reglamentarias del contrato de obras que determine la administración en las bases respectivas, salvo las relativas a la publicidad que corresponderán a las del contrato de suministro.

Cuando los contratos a los cuales se refiere el artículo anterior se

celebren con empresas de Estados extranjeros y su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional se regirán por la presente ley, sin perjuicio de los que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.

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Artículo (21).- El reglamento establecerá las bases de publicidad del presente contrato, así como los procedimientos particulares de la licitación pública, privada y de contratación directa, como también las condiciones del procedimiento negociado.

Artículo (22).- El Presidente de la República podrá decretar para

uno o más de los órganos u organismos a los cuales les es aplicable esta ley, la adquisición centralizada del inmobiliario, material, equipo de oficina y otros bienes que él determine.

La Dirección de Compras y Contratación celebrará los

procedimientos concursales para la determinación del tipo de bienes de la adquisición centralizada y suscribirá los contratos respectivos.

El reglamento establecerá el procedimiento a través del cual se

adquieran dichos bienes con estricta sujeción a las normas de la presente ley.

Artículo (23).- El contratista estará obligado a entregar los bienes

objeto del suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las bases técnicas y administrativa. La mora del contratista no necesitará para su constitución de la intimación previa por parte de la administración.

Cualquiera sea el tipo de suministro el adjudicatario no tendrá

derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocurridos en los bienes antes de su entrega en la administración, salvo que ésta hubiere incurrido en mora antes de recibirlos.

Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo

con las condiciones de las bases, sea posterior a su entrega, la administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.

Artículo (24).- El adjudicatario tendrá derecho al pago del precio

de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.

Artículo (25).- La administración tiene la facultad de inspeccionar

y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido.

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Artículo (26).- Cuando como consecuencia de las modificaciones

del contrato de suministro se produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de bienes que integran el suministro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos estén comprendidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de bienes a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91, letra c).

Artículo (27).- Salvo pacto en contrario, los gastos de entrega y

transporte de los bienes objetos del suministro serán de cuenta del contratista.

Si los bienes no se hayan en estado de ser recibidos se hará

constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad a lo pactado.

Artículo (28).- Si durante el plazo de garantía, se acreditase la

existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados tendrá la administración derecho a reclamar del contratista la reposición de los que resulten inadecuados o la reparación de los mismos si fuese suficiente.

Durante el plazo de garantía tendrá derecho el contratista a

conocer y ser oído sobre la aplicación y utilización de los bienes suministrados.

Si la administración estimase, durante el plazo de garantía, que

los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista y exista la presunción que la reparación de dichos bienes no será suficientes para aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la restitución del precio satisfecho.

Terminado el plazo de garantía sin que la administración haya

formalizado alguno de los reparos o renuncias a los cuales se refieren los incisos anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad por los bienes suministrados.

Artículo (29).- Son causa de resolución del contrato de suministro

además de las indicadas en el artículo (34), las siguientes:

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a) La suspensión, por causa imputable a la administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en las bases se haya señalado otro menor. b) El desistimiento o la suspensión del suministro, por un plazo

superior al año acordada por la administración, salvo que en las bases se señale otro menor.

c) Las modificaciones del suministro, aunque fuesen sucesivas,

que impliquen, aislados conjuntamente, alteraciones del precio del contrato, en cuantía superior al 20% del valor de aquél o representen una alteración sustancial de la prestación inicial.

Artículo (30).- La resolución del contrato dará lugar a las

devoluciones recíprocas de los bienes y del valor de los pagos realizados y cuando no fuera posible o conveniente para la administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados en conformidad.

En el supuesto de suspensión de la iniciación del suministro por

tiempo superior a seis meses, sólo tendrá derecho el contratista a recibir una indemnización del 3% del precio de la adjudicación.

Párrafo 4º

De los contratos de consultoría y asistencia, de los servicios y de los trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración.

Artículo (31).- Los contratos de consultoría y asistencia, los de

servicios y trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la administración se regirán por la presente ley.

Artículo (32).- Son contratos de consultoría y asistencia aquéllos

que tengan por objeto: a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos,

proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

b) Llevar a cabo, en colaboración con la administración y bajo su

supervisión, las siguientes prestaciones: - Toma de datos, investigación y estudios para la realización de

cualquier trabajo técnico.

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- Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter. - Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos,

modificación de uno y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

Cualquiera otros servicios directa o indirectamente relacionados

con los anteriores y en que también predominen las prestaciones de carácter intelectual.

Artículo (33).- Son contratos de servicios aquéllos en que la

realización de su objeto será: a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o

cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia, trabajos específicos y concretos no habituales o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro.

b) Complementario para el funcionamiento de la administración. c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de

bienes, equipos e instalaciones. d) Los programas de computación desarrollados a medida para la

administración que serán de libre utilización por la misma. Artículo (34).- Son contratos para la realización de trabajos

específicos y concretos no habituales los que, no estando incluidos en los dos artículos anteriores se celebran excepcionalmente por la administración cuando su objeto no pueda ser atendido por la labor ordinaria de los órganos administrativos.

No pueden ser objeto de estos contratos los servicios que

impliquen el ejercicio de potestades inherentes a la administración o sus funcionarios.

Artículo (35).- En los contratos del presente Párrafo, además de

las condiciones generales exigidas por esta ley, los adjudicatarios deben ser personas naturales o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivas escrituras constitutivas o antecedentes, y se acredite debidamente disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato.

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Los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales de

la administración sólo podrán celebrarse con personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica, que, en cada caso, sean necesarias para el desarrollo del trabajo.

Artículo (36).- En ningún caso la celebración de un contrato para

la realización de trabajos específicos y concretos no habituales supondrá la existencia de una relación funcionaria o laboral entre la administración y el contratista.

En esta clase de contrato no podrá autorizarse la cesión. En las bases podrá establecerse el pago parcial anticipado previa

constitución de garantía por parte del contratista. Artículo (37).- Antes de la celebración de los contratos de este

Párrafo, el órgano interesado en la celebración del mismo, debe incorporar al expediente respectivo un informe en que justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de la no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato.

En las bases se establecerá el sistema de determinación del precio

de estos contratos que podrá consistir en suma alzada o precios referidos a unidades de obra o de tiempo en la aplicación de honorarios profesionales según tarifa o en la combinación de varias de estas modalidades.

El reglamento determinará la duración máxima de cada uno de

estos contratos, la que en ningún caso podrá ser superior a cuatro años. Los contratos para la defensa judicial de la administración tendrán

la precisa para atender sus necesidades. Artículo (38).- El reglamento establecerá la publicidad de estos

contratos, la categoría de los mismos para ella, la excepción para la publicidad y el contenido de los procedimientos concursales para cada uno de ellos.

Artículo (39).- El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas

del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diera la administración.

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El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la administración o para terceros.

De las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones

incorrectas de la ejecución del contrato será responsable el contratista. Artículo (40).- Son causas de resolución de los contratos de

consultoría y asistencia, de los servicios y de trabajos específicos y concretos o no habituales, además de las señaladas en el artículo (34):

a) La suspensión por causa imputable a la administración, de la

iniciación del contrato por plazo superior a seis meses, a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en las bases se señale otro menor.

b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior

a un año acordada por la administración, salvo que en las bases se señale otro menor.

c) Las modificaciones en el contrato aunque fuesen sucesivas, que

impliquen, aislados o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato, en el momento de aprobar la respectiva modificación en cuantía superior al 20% del valor de aquél o representen una alteración sustancial del mismo.

Artículo (41).- La resolución del contrato dará derecho al

contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos y servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la administración.

En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por

tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a recibir una indemnización del 3% del precio de aquél.

En el caso de la letra b) del artículo anterior el contratista tendrá derecho al 6% del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar el concepto de beneficio dejado de obtener.”.

º º º º

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ARTICULO 17

26.-De los Honorables Senadores señores Flores y Ominami, para sustituirlo por el siguiente: “Artículo...- Los organismos públicos regidos por esta ley deberán

cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley y su reglamento.

Los organismos públicos regidos por esta ley no podrán adjudicar

ofertas que no hayan sido recibidas a través del o los sistemas electrónicos o digitales que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, sin perjuicio de los casos excepcionales que establezca el reglamento.”.

ARTICULO 19

27.-De los Honorables Senadores señores Flores y Ominami, para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo...- Los órganos de la Administración deberán publicar en el

o los sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica relativa a sus contrataciones y aquélla que establezca el reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y obras, todo según lo señale el reglamento.

Los organismos públicos regidos por esta ley, estarán exceptuados

de publicar en el sistema de información señalado precedentemente, aquella información sobre adquisiciones y contrataciones calificadas por disposición legal o por su naturaleza como de carácter secreta, reservada o confidencial. La información que, de acuerdo con su naturaleza, sea secreta, reservada o confidencial, será calificada, bajo su

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responsabilidad, por el jefe superior de la respectiva entidad contratante.

Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con

excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas establecidas en este artículo para suministrar la información básica sobre contratación y aquélla que determine el reglamento.”.

28.- Del Honorable Senador señor Silva, para suprimir, en el inciso segundo,

la frase “sobre adquisición de bienes y servicios”. 29.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

sustituir, en el inciso segundo, las frases “con excepción de la calificada por disposición legal o por su naturaleza como de carácter secreta, reservada o confidencial. La información que, de acuerdo con su naturaleza, sea secreta, reservada o confidencial, será calificada, bajo su responsabilidad, por el jefe superior de la respectiva entidad contratante.” por la siguiente: “con excepción de la calificada como de carácter secreta, reservada o confidencial en conformidad a la ley.”.

ARTICULO 21 30.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

reemplazar el inciso primero por el siguiente: “Artículo 21.- La dotación del Tribunal estará determinada

anualmente en la Ley de Presupuestos y corresponderá al Tribunal designar la planta de funcionarios a contrata.”.

31.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

sustituir el inciso segundo por el siguiente: “El Tribunal designará, de entre su personal, un abogado, quien

tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende.”.

32.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

suprimir el inciso tercero.

ARTICULO 22 33.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

reemplazar en el inciso final, el punto (.) que sigue a la palabra

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“precedentes” por coma (,), sustituyendo la oración final por las frases “teniendo el demandante cinco días, contados desde la notificación de la inadmisibilidad, para corregir la impugnación.”.

ARTICULO 24 34.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

sustituir los incisos tercero, cuarto y quinto por el siguiente: “La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de

diez días hábiles, contado desde su notificación, apelar a la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de la resolución que dicte dicha Corte, no procederá recurso alguno.“.

ARTICULO 28 letra d)

35.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

suprimirla.

ARTICULO 35 36.- De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, para

suprimir, el inciso segundo del artículo 66 propuesto por el inciso segundo.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

2.7. Segundo Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 12 de mayo de 2003. Cuenta en Sesión 49 Legislatura 348 SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. BOLETÍN Nº 2.429-05 HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”. A las sesiones en que vuestra Comisión debatió la iniciativa asistieron la Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner; el Subsecretario de Aviación, señor Isidro Solís; el Director de Aprovisionamiento del Estado, señor Tomás Campero; el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional, General señor Juan Carlos Salgado; el Auditor de la mencionada institución, Capitán de Corbeta señor Claudio Escudero; los asesores del Ministerio de Hacienda, señores Juan Araya, Manuel Brito, Carlos Estévez y Ricardo Reinoso; la abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Renée Rivero; el abogado de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, señor Leonardo Santander, y el asesor del Ministerio de Defensa Nacional, señor Jorge Precht. Cabe hacer presente que por acuerdo de la Sala del Senado, de fecha 7 de mayo de 2003, se abrió un nuevo plazo para presentar indicaciones a la iniciativa, dentro del cual se formularon seis indicaciones que se describen como números bis, en el orden que corresponde, del articulado del proyecto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente: I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 5º y 6º (que pasan a ser 6º y 7º), 8º, 9º, 10 y 11 (que pasan a ser 9º, 10, 11 y 12), 13 (pasa a ser 14), 16 (pasa a ser 17), 18 (pasa a ser 19), 20 (pasa a ser 22), 23, 24, 25, 26 y 27 (pasan a ser 25, 26, 27, 28 y 29), 29, 30 y 31 (pasan a ser 31, 32 y 33), 33 y 34 (pasan a ser 35 y 36), permanentes, y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º y 10, transitorios.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 3, 10, 22, 24, 25, 29, 35, 38, 39 bis, 43 bis, 44, 50, 51, 52, 55 bis, 56, 59, 63, 64 bis y 70 bis. III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 4 bis, 5, 6, 19, 28, 31, 33, 34, 40, 42 (sólo respecto de los artículos 1º, 17 y 18 que contiene), 43, 45, 46, 49, 61, 62, 66, 68 y 70. IV.- Indicaciones rechazadas: números 9 y 11. V.- Indicaciones retiradas: números 2, 7, 8, 21, 23, 26, 27, 30, 32, 36, 37, 39, 41, 47, 53, 54, 55, 57, 58, 60, 64, 65, 67 y 69. VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 1, 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 42 (respecto de los artículos 2º a 16 y 19 a 41 que propone) y 48. Cabe dejar constancia de que la Comisión estimó que el artículo 1º de la iniciativa debe ser aprobado con rango orgánico constitucional, en cuanto puede afectar regímenes de excepción contenidos en leyes orgánicas constitucionales. Los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 27, en la numeración del texto que propone este informe, son materia de ley orgánica constitucional, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, materia regulada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y también lo son el inciso segundo del artículo 37 y el inciso segundo del artículo 39, que recaen en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República. Las normas señaladas requieren para su aprobación quórum especial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63, de la Carta Fundamental. El artículo 1º, además, así como los artículos 18 y 20 del proyecto, en la numeración del texto que propone este informe, que establecen limitaciones o requisitos especiales para la adquisición del dominio, son normas de quórum calificado, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 19 número 23 de la Ley Suprema, y deben ser aprobados con el quórum especial a que alude el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República. DISCUSIÓN Al comenzar el análisis de las indicaciones formuladas al proyecto aprobado en general por el Senado, el Honorable Senador señor Boeninger hizo presente que las indicaciones presentadas a la iniciativa por el Honorable Senador señor Silva constituyen un cuerpo normativo que escapa a las ideas matrices del proyecto, pues pretenden ampliar su campo de acción.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

La señora Subsecretaria de Hacienda coincidió con el planteamiento del Honorable Senador señor Boeninger y precisó que las indicaciones de autoría del Senador Silva exceden el marco de las compras públicas. El señor Director de Aprovisionamiento del Estado destacó que las aludidas indicaciones constituyen un bloque que crea un proyecto alternativo al que presentó a tramitación el Ejecutivo y que si bien contemplan algunas normas, concretamente las relativas a contratación de bienes y de servicios, que se relacionan con la iniciativa original, el resto se refiere a todos los contratos que celebre el Estado, incluso los de obras públicas y concesión de servicios públicos. Comunicó la disposición del Ejecutivo a recoger algunas de las ideas contenidas en las indicaciones relacionadas con los contratos de suministro y de prestación de servicios. Recordó que el proyecto en informe pretende generar un marco que norme las compras de bienes y servicios con principios y regulaciones básicos, algunos de los cuales son específicos de aquellos temas que se ha considerado importante regular, y que en otros casos se remite al reglamento. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García, Foxley y Ominami, declaró inadmisibles las indicaciones números 1, 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 48, presentadas por el Honorable Senador señor Silva. Respecto de la indicación número 42, que contiene algunos artículos que se encuadran en las ideas matrices del proyecto, se solicitó en su oportunidad división de la votación. Artículo 1º El artículo 1º dispone, en su inciso primero, que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Su inciso segundo establece que para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y aquellos organismos públicos que dispongan de norma expresa en contrario; y por suministro, a toda adquisición o arrendamiento,

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incluso con opción de compra, de bienes muebles necesarios para el funcionamiento de los Servicios. A este artículo se formularon las indicaciones números 1, 2 y 3. La indicación número 1, del Honorable Senador señor Silva, lo sustituye por el siguiente: “Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de sus reglamentos. Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º del DFL Nº 1/19.653. La Administración podrá acordar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés general, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena fe.”. Fue declarada inadmisible por la Comisión. La indicación número 2, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, reemplaza la oración final del inciso primero por la siguiente: “Supletoriamente, se les aplicarán las normas de derecho privado.”. La Honorable Senadora señora Matthei hizo presente que las normas que rigen las relaciones entre el Estado y los particulares, cuando el Estado actúa en una relación de igualdad, son siempre de derecho privado, por lo que no cabe aplicar ninguna norma de derecho público. Los representantes del Ejecutivo señalaron que el texto pretende evitar que se interprete que leyes complementarias en materia de contratación pública, como las normas sobre probidad, no se aplican. La Comisión decidió consultar la opinión del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que emitió un informe que sostiene la conveniencia de mantener la redacción aprobada en general y que, en cuanto a la supresión de la aplicación de las normas de derecho público, formula las siguientes observaciones: 1.- En los procesos de compra no hay actividad empresarial del Estado. Aquí los órganos de la Administración del Estado están comprando –no vendiendo- para cumplir su función. Desarrollan su actividad de compra con la finalidad de cumplir con sus cometidos, tareas u objetivos y no como cualquier particular, razón por la cual no se les aplica el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política (casos en que el Estado desarrolla una actividad económica).

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2.- Los órganos de la Administración del Estado tienen su propio régimen jurídico, que comprende: - Estatuto legal de cada servicio público. - Normas comunes a los órganos de la Administración del Estado. - Dictámenes de la Contraloría General de la República. En consecuencia, el régimen de derecho privado es de aplicación residual. 3.- La aplicación del derecho privado puede generar rupturas con los principios fundantes e inspiradores del Derecho Público. Los órganos de la Administración del Estado no se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad, sino por los siguientes principios: legalidad, control y responsabilidad. 4.- Conforme a lo anterior, la presencia de un órgano de la Administración del Estado en el proceso de compras, significa que éste se sustrae del principio de la autonomía de la voluntad como principio rector del acto jurídico de compra y se traslada primordialmente a los principios del derecho público. 5.- La legislación sectorial opta por este criterio, al efecto se menciona el caso del contrato de Concesión de Obra Pública, en que sólo en lo que se refiere a los derechos y obligaciones con terceros la sociedad concesionaria se regirá por las normas de derecho privado. Se hizo notar que aprobar la indicación implica sustraer a los órganos de la Administración del Estado del principio de legalidad, de acuerdo al cual sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Si se los sujeta al derecho privado, en cambio, podrían hacer todo aquello que no les estuviera prohibido. En virtud de lo expuesto, la indicación número 2 fue retirada por la Honorable Senadora señora Matthei, como coautora. La indicación número 3, también de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, sustituye, en el inciso segundo, la oración “y aquellos organismos públicos que dispongan de norma expresa en contrario;” por “y demás casos que señale la ley;”. La Honorable Senadora señora Matthei explicó que se busca consagrar en forma explícita que sólo por ley, y no por normas de rango inferior, se defina que una entidad no forma parte de la Administración del Estado.

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Fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García. Además, y como producto de la incorporación de un nuevo artículo 2º al proyecto, a raíz de la aprobación parcial de la indicación número 42, según se explicará en su oportunidad, la Comisión, por la unanimidad anterior, a la que se agregó el voto conforme del Honorable Senador señor Ominami, eliminó la oración final del artículo 1º, que señala qué debe entenderse por suministro. Artículo 2º El artículo 2º contempla, en cinco literales, las exclusiones a la aplicación de la presente ley: a) Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten; b) Los convenios que celebren los organismos públicos entre sí; c) Los contratos efectuados de acuerdo con el procedimiento específico de un organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue; d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros, y e) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. El aludido precepto señala, en su inciso final, que los contratos indicados se regirán por sus propias normas especiales. Al artículo 2º, se presentaron las indicaciones números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.

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La indicación número 4, del Honorable Senador señor Silva, suprime, en la letra a), la oración “y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten”. Fue declarada inadmisible por la Comisión. En el nuevo plazo abierto al efecto se presentó la indicación número 4 bis, de la Honorable Senadora señora Matthei, que reemplaza la letra b) del artículo 2º, por la siguiente: “b) Los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso primero, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones;”. La Honorable Senadora señora Matthei explicó que la indicación apunta a aclarar el sentido y alcance de la norma, determinando exactamente los organismos públicos a que se refiere la exclusión. La Comisión aprobó la indicación número 4 bis por cuatro votos a favor y uno en contra. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García. El Honorable Senador señor Ominami votó en contra. La indicación número 5, de S.E. el Presidente de la República, agrega, a la letra e), el siguiente inciso segundo: “Asimismo quedan excluidos de la aplicación de esta ley, los contratos de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con participación de terceros, que suscriban de conformidad a la Ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido.”. Los representantes del Ejecutivo reiteraron que el proyecto en informe deja fuera de su campo de aplicación tanto las concesiones de obras públicas como las de los Servicios de Vivienda y Urbanismo, que se rigen por las normativas especiales con que ya cuentan. La Comisión acordó recoger en este literal parte de la indicación número 42, del Senador señor Silva, en lo que se refiere a los contratos de obras, para lo cual agregó también al precepto un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

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“No obstante las exclusiones de que dan cuenta los incisos anteriores de esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria.”. La Comisión aprobó la indicación número 5, con enmiendas, de la forma que se señalará en su oportunidad, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García. La indicación número 6, de S.E. el Presidente de la República, agrega, a continuación de la letra e), la siguiente letra f), nueva: “f) Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las Leyes números 7.144, 13.196 y sus modificaciones posteriores; y los que se requieran para adquisiciones que se efectúen directamente en el extranjero por las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.”. La Honorable Senadora señora Matthei observó su discrepancia con la indicación, porque excluye en general las adquisiciones que se efectúen directamente en el extranjero, sin limitar la exclusión a aquellas compras que sólo puedan efectuarse en el extranjero. Sugirió excluir en general la adquisición de material de guerra, tanto en Chile como en el extranjero, y contemplar una norma que permita comprar aquellos bienes que no son propiamente elementos bélicos, pero cuya adquisición conviene mantener en reserva por motivos de seguridad, sin ajustarse al procedimiento que establece el proyecto en informe, a través de un mecanismo de decisión compartido entre el Ministro de Estado que se defina y el Comandante en Jefe respectivo. Los representantes del Ministerio de Hacienda recordaron que se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional un proyecto de ley que propone eliminar la exención tributaria que existe respecto de los pertrechos militares, y que para el efecto se distingue allí entre distintos tipos de bienes, aquellos que por su naturaleza se refieren a materias de guerra o seguridad y que, por ende, requieren reserva, y otros que se enumeran explícitamente, que se excluyen de la exención. Sugirieron que la exclusión se planteara atendiendo al tipo de bien que se adquiere y no al lugar en que se efectúa la compra.

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El señor Subsecretario de Aviación señaló que la situación de las Fuerzas Armadas está reflejada en las primeras líneas de la indicación, cuando se refiere a los contratos que versen sobre material de guerra. Expresó que suprimir la segunda parte de la letra f) perjudicaría a los cuerpos policiales y no afectaría a las Fuerzas Armadas, ya que la noción de material de guerra y las leyes del cobre son lo suficientemente amplias y específicas, al mismo tiempo, como para cautelar la situación de las Fuerzas Armadas. Opinó que sería necesario vincular la normativa del proyecto en informe con la que se propone en el proyecto de ley sobre pertrechos militares, actualmente en tramitación legislativa, que establecerá el régimen general respecto de este tipo de compras. Coincidió con el planteamiento de la Honorable Senadora señora Matthei en cuanto a que si se es suficientemente específico respecto de que la norma se aplica exclusivamente a material estratégico es indiferente el lugar de la compra, para lo cual sería conveniente establecer en este proyecto exactamente la misma noción de pertrecho. La Honorable Senadora señora Matthei manifestó su conformidad y disposición a dejar al reglamento la determinación, en la medida en que quede claro en la historia de la ley y en la exposición del Ejecutivo en la Sala, qué es lo que se pretende, debido a la imposibilidad de explicitarlo más por el momento, atendido que el otro proyecto aún se discute en la Cámara de Diputados. El Honorable Senador señor Romero señaló que, en la medida en que la solución satisfaga los requerimientos y necesidades de las Fuerzas Armadas contará con su acuerdo, pero expresó su preocupación respecto de establecer límites que compliquen el actuar de las Fuerzas Armadas. Recogiendo las observaciones de los miembros de la Comisión, el Ejecutivo propuso una redacción alternativa para la nueva letra f) del artículo 2º, que excluye de la aplicación de las normas del proyecto los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las leyes números 7.144, 13.196, y sus modificaciones; y los que se celebren por las Fuerzas Armadas o por las de Orden y Seguridad Pública para la adquisición de ciertas especies, que enumera. Asimismo, exceptúa las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad pública, calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, del General Director de Carabineros o del Director de Investigaciones.

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La indicación número 6 fue aprobada, con enmiendas, de la forma que se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García. La indicación número 7, del Honorable Senador señor Stange, agrega la siguiente letra al artículo 2º: ") Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las Leyes números 7.144, 12.856, 12.867, 13.169, 17.174, 18.476, y sus modificaciones posteriores; y los que se requieran para adquisiciones que se efectúen directamente en el extranjero u otros que se hagan por las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en virtud de leyes especiales”. Fue retirada por su autor. La indicación número 8, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, agrega la siguiente letra nueva: “...) Los contratos relacionados con la compraventa de pertrechos de guerra y policiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.“. Fue retirada por la Honorable Senadora señora Matthei, como coautora.

1. La indicación número 9, del Honorable Senador señor Cordero, agrega la siguiente letra nueva: “...) Los contratos celebrados por las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, que tengan por objeto bienes o servicios, que constituyan necesidades estratégicas o que se encuentren relacionados con los fines propios de estas instituciones, según la calificación expresa, que previamente deberá emitir cada institución, en conformidad a sus propios estatutos legales. En todo caso, se incluirán en esta categoría los bienes y servicios que sean objeto de un contrato que incida en la seguridad nacional o en la seguridad pública.“.

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La Comisión rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami, por haberse recogido la idea que ella propone con la aprobación de la indicación número 6. La indicación número 10, de S.E. el Presidente de la República, agrega en el inciso final, después del punto aparte, el que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 19 de la presente ley.”. Los representantes del Ejecutivo expresaron que en virtud de la indicación los contratos a que se refiere el artículo 2º quedan sujetos a las normas sobre transparencia que contiene el proyecto. La Comisión la aprobó, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami. La indicación número 11, del Honorable Senador Cordero, agrega el siguiente inciso final: “Los contratos indicados se regirán por sus propias normas especiales, los organismos cuyas contrataciones se excluyen en virtud de los literales precedentes, podrán contratar bajo la modalidad de los convenios marco, en la forma que se dispone en el artículo 28, letra d).” Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami, en atención a que la materia se encuentra incluida en lo ya aprobado por la Comisión. - - - Las indicaciones números 12 a 18, del Honorable Senador señor Silva, intercalan, a continuación del artículo 2º, los siguientes, nuevos: 12.- “Artículo...- Los contratos que celebre la Administración tendrán el carácter de administrativos o privados. Son contratos administrativos:

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2. a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos, los de suministros, los de consultoría y asistencia o servicios y los que se celebren excepcionalmente para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales.

3. b) Los que tengan naturaleza administrativa especial por esultar vinculados al ejercicio de las potestades públicas del órgano y organismo contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquéllos o por declararlo así la ley. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán el carácter de contratos privados. En particular, tendrán este carácter los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables.“. 13.- “Artículo...- Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otros u otros actos de igual naturaleza de distinta clase se atenderá para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.“. 14.- “Artículo...- Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente ley y sus reglamentos; supletoriamente se le aplicarán las normas de Derecho público y, en su defecto, las normas de Derecho privado. Los contratos privados de la Administración se regirán en cuanto su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente ley, y en cuanto a sus efectos y extinción por las normas de Derecho privado. En cuando a los contratos vigentes se regirán por sus normas especiales, en defecto de ellas por la de la presente ley, en subsidio de ella por las del derecho público.“. 15.- “Artículo...- Los contratos administrativos se ajustarán a los principios de igualdad, no discriminación, de publicidad y concurrencia, salvo la excepciones establecidas en la presente ley.

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Ellos deberán constar en los respectivos expedientes, que al efecto establecerá y organizará el órgano de contratación respectivo, en el cual constarán todas y cada una de las etapas del proceso de contratación, cualquiera sea el tipo de contrato que ésta establezca.“. 16.- “Artículo...- Son requisitos necesarios para la celebración de los contratos administrativos, salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente ley, los siguientes: a) La competencia del órgano que contrata. b) La capacidad del contratista adjudicatario. c) La determinación del objeto del contrato. d) La fijación del precio. e) La existencia de recursos presupuestarios adecuados y suficientes, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la administración. f) Las bases en las que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar. g) La aprobación del gasto correspondiente.“. 17.- “Artículo...- Son competentes para contratar los representantes legales de los organismos regidos por el artículo 1º del DFL Nº 1/19.653.“. 18.- “Artículo...- El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en las bases respectivas.“. Las indicaciones números 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 fueron declaradas inadmisibles por la Comisión. Artículo 3º El artículo 3º aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor: “Artículo 3°.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento,

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cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Cada entidad licitante, podrá establecer en las respectivas bases de licitación la obligación de otorgar y constituir por parte del adjudicatario extranjero, mandato con poder suficiente para representarlo en Chile o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley. El inciso anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.”. A este artículo, se formularon las indicaciones números 19 y 20. La indicación número 19, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, suprime, en el inciso segundo, la frase “o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena”. La Honorable Senadora señora Matthei señaló que los autores de la indicación estiman que basta con la facultad de obligar al adjudicatario extranjero a otorgar mandato con poder suficiente o constituir agencia en Chile, sin que sea necesario, además, que se constituya una sociedad de nacionalidad chilena, con el costo adicional que ello involucra. Enfatizó que la correcta utilización de la boleta de garantía debiera ser suficiente como mecanismo de protección de los intereses fiscales. Los personeros del Ejecutivo hicieron presente que la exigencia se plantea respecto de los contratos de tracto sucesivo, para resguardar los intereses del Fisco, facilitando de esa forma los trámites a que pudiera dar lugar la eventual insolvencia del adjudicatario extranjero. Con posterioridad, el Ejecutivo sugirió acoger parte de la indicación, precisando que la exigencia de otorgar y constituir mandato con poder suficiente o la constitución de la sociedad rige respecto del adjudicatario y al momento de la adjudicación, por ende no constituye una barrera de acceso a la oferta. El Honorable Senador señor Foxley manifestó su preocupación por la forma en que se concilia esta disposición con lo que se establece sobre la materia en los acuerdos internacionales suscritos por Chile.

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Los representantes del Ejecutivo señalaron que en los acuerdos internacionales se debe garantizar el acceso a proveedores de los socios comerciales y no existe discriminación para postular, pero se establece específicamente que al momento de adjudicar el contrato puede requerirse, para garantizar la responsabilidad, constitución en el país. El Honorable Senador señor Foxley planteó su disconformidad con el hecho de que se pueda dar una ventaja a los extranjeros que participen en licitaciones de compras del Estado en Chile, sin que haya simetría con el trato que se da al país en los acuerdos internacionales que, por el contrario, imponen limitaciones de monto mínimo a las industrias chilenas que deseen participar en licitaciones en el exterior, lo que ocasiona dificultades a la pequeña y mediana empresa nacional. La Honorable Senadora señora Matthei discrepó de la postura del Honorable Senador señor Foxley, por cuanto en la materia lo importante es, dado que se paga con dinero del Fisco, efectuar adquisiciones de la mejor calidad al menor costo posible. Agregó que las medidas económicas que la pequeña y mediana empresa requiere para alcanzar mayor desarrollo son de otra índole. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que los resguardos y opciones de política económica al respecto se fijan en las leyes internas. Destacaron que la posición negociadora de Chile en materia de contratación pública es hoy en día inexistente, ya que en la actualidad no hay normativa interna, no se discrimina ni se impone barrera alguna, por lo que el extranjero sostiene, al negociar, que ya tiene acceso al mercado chileno. Precisaron que habrá que determinar, desde el punto de vista interno, la conveniencia de participar en licitaciones públicas sólo para contratos sobre cierto monto La indicación número 19 fue aprobada, con enmiendas, de la forma que se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami. La indicación número 20, del Honorable Senador señor Silva, suprime el inciso final. Fue declarada inadmisible por la Comisión. Artículo 4º

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Su inciso primero señala que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. Su inciso segundo establece que la licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales. A este artículo se plantearon las indicaciones números 21 y 22.

La indicación número 21, del Honorable Senador señor Stange, sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“Salvo las excepciones previstas en la presente Ley, la licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1000 unidades tributarias mensuales”. Fue retirada por su autor. La indicación número 22, de S.E. el Presidente de la República, sustituye el inciso segundo, por el siguiente: “La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1000 unidades tributarias mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley.”. Los representantes del Ejecutivo explicaron que se trata de una indicación de concordancia de redacción, dado que el artículo 4º establece cuándo será obligatoria la licitación pública y el artículo 7º señala los casos en que procederá el trato o contratación directa. El Honorable Senador señor García sostuvo la necesidad de fijar un tope de monto a los casos en que se pueda recurrir al trato o contratación directa, para evitar los abusos que se dan en la materia.

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Ante una pregunta de la Honorable Senadora señora Matthei, los representantes del Ejecutivo afirmaron que las empresas públicas fueron excluidas del proyecto, fundamentalmente por razones de secreto comercial y por las particularidades de la forma en que contratan tales entidades, que podría verse rigidizada en extremo por las normas de la iniciativa. Pusieron a disposición de la Comisión un oficio del Presidente del Sistema de Empresas (SEP), en que dicho personero explica las consideraciones legales y de hecho que no hacen aconsejable extender el ámbito de aplicación del proyecto a las empresas del Estado. Observaron que podría legislarse sobre transparencia en las empresas públicas, pero que no correspondería hacerlo en esta iniciativa, que se refiere a las compras públicas en los servicios públicos y no a las adquisiciones en empresas que compiten con otras empresas, que obedecen a una lógica distinta. Los Honorables Senadores señora Matthei y señor Ominami plantearon la conveniencia de reconsiderar tal exclusión. El Senador Ominami enfatizó que el principio básico debe ser que exista un solo sistema de compras, que reconozca las particularidades de los distintos servicios, y recordó que precisamente por ello la Comisión acordó incluir en la iniciativa a las Fuerzas Armadas, originalmente excluidas de ella por razones de reserva estratégica. Asimismo, la Honorable Senadora señora Matthei consideró que, si bien es atendible el argumento de la reserva comercial por motivos de competencia, ello sólo es válido por determinado tiempo y que llega un momento en que la información debe ser pública, por lo que uno o dos años después, cuando aún no hayan prescrito las acciones a que pudiere haber lugar, las empresas públicas debieran publicar información acerca de cómo se llamó a licitación, cuáles fueron las actas, quienes se presentaron, a qué precio, etc. La Comisión aprobó la indicación número 22 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami. Artículo 7º El Artículo 7°, que se refiere al trato o contratación directa, es del siguiente tenor:

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“Artículo 7º.- Procederá el trato o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan: a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados; en tal situación, las bases que se fijaron para la licitación pública declarada desierta servirán igualmente para contratar directamente o adjudicar en licitación privada; b) Si se tratare de trabajos que correspondieren a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales; c) En casos de emergencia, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente; d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio o éstos son notoriamente escasos en el mercado; e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional; f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional; los que serán determinados por decreto supremo, y g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, corresponda acudir al trato o contratación directa. En todos los casos señalados anteriormente, deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el reglamento. En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo dispuesto en las letras a) y g), las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato o contratación directa, deberán publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas. En igual forma y plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos emanados de los organismos públicos regidos por esta ley, que autoricen la procedencia de la licitación privada.”.

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A este artículo se plantearon las indicaciones números 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34. La indicación número 23, del Honorable Senador señor Stange, y la indicación número 24, de S.E. el Presidente de la República, sustituyen el encabezado del inciso primero por el siguiente: “Procederá la licitación privada o el trato o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan:”. La indicación número 23 fue retirada por su autor. Los representantes del Ejecutivo señalaron que la indicación tiene por objetivo hacer más estricta la norma, porque antes se podía proceder a la licitación privada por resolución fundada. La indicación número 24 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami. Letra a) La indicación número 25, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, la sustituyen por la siguiente:

4. “a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados. En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada y, en caso de no encontrar nuevamente interesados, será procedente el trato o contratación directa. Las bases que se fijaron para la licitación pública deberán ser las mismas que se utilicen para contratar directamente o adjudicar en licitación privada. Si las bases son modificadas, deberá procederse nuevamente como dispone la regla general.”. Fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Ominami. Letra b)

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La indicación número 26, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, la suprimen. La Honorable Senadora señora Matthei explicó que la indicación obedece a que sus autores estiman que la materia debe resolverse en licitación pública. La Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, acordó dar otra redacción a la norma, para lo cual reemplazó la letra b) del artículo 7º por la siguiente: “b) Si se tratare de contratos que correspondieren a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo remanente no supere las 1.000 unidades tributarias mensuales;”. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami. En atención a lo expuesto, la indicación número 26 fue retirada por la Honorable Senadora señora Matthei, como una de sus autores. Letra c)

La indicación número 27, del Honorable Senador señor Stange, sustituye la letra c), por la siguiente:

"c) En casos de emergencia, urgencia o imprevistos, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente”. Fue retirada por su autor. La indicación número 28, de S.E. el Presidente de la República, agrega en la letra c), a continuación de la palabra “emergencia” suprimiéndose la coma que le sigue, la frase “o urgencia,”. Los integrantes de la Comisión expusieron su preocupación por los abusos que podrían producirse como consecuencia de la norma, y manifestaron

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la conveniencia de que se incorporara una sanción para el jefe que haga mal uso de la disposición. La indicación número 28 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami, con enmiendas que consisten, básicamente, en incluir, además de los casos de emergencia y urgencia, el de imprevisto, y en establecer una multa a beneficio fiscal para el jefe superior del servicio que califique indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o imprevisto. Letra d) La indicación número 29, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, suprime la oración “o éstos son notoriamente escasos en el mercado”. La Honorable Senadora señora Matthei explicó que la indicación apunta a que no debe autorizarse la contratación directa cuando haya más de un proveedor y que basta con que exista más de uno para que se promueva algún tipo de competencia entre ellos. La Comisión aprobó la indicación número 29, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Ominami. Letra g) La indicación número 30, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, la suprimen. Los representantes del Ejecutivo señalaron que la letra g) constituye una cláusula de salida, ya que el artículo 68 Nº 8 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado prohibe eludir la propuesta pública injustificadamente, por lo que en el proyecto se contempló un mecanismo de salida, que sólo debiera invocarse en circunstancias justificadas y excepcionales. La Comisión estimó necesario acotar más la norma, para lo cual reemplazó el literal g) por otro que permite acudir al trato o contratación directa cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o

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características del contrato que lo hagan del todo indispensable, según los criterios o casos que señale el reglamento de la ley. El acuerdo fue adoptado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami. Sin perjuicio de concurrir con su aprobación, el Honorable Senador señor García manifestó su inquietud por los casos en que se acude en forma irregular al trato directo. En virtud de lo anterior, la Honorable Senadora señora Matthei retiró la indicación número 30, como coautora. Inciso final La indicación número 31, de S.E. el Presidente de la República, sustituye en la primera parte del inciso final la oración “salvo lo dispuesto en las letras a) y g),” por “salvo lo dispuesto en la letra f),”. Los personeros del Ejecutivo hicieron presente que la indicación obedece a que la letra f) es la única que tiene que ver con materias de carácter reservado. La indicación número 31 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Ominami, con una enmienda consistente en reincorporar en la enumeración del artículo 7º, la letra h) aprobada por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, que hace procedente el trato o contratación directa cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento. La indicación número 32, del Honorable Senador señor Stange, agrega en el inciso final la siguiente frase en su encabezado: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19”. Fue retirada por su autor.

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La indicación número 33, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, suprime, en el inciso final, la frase “, salvo lo dispuesto en las letras a) y g),”. La Comisión la aprobó, con enmiendas, como consecuencia de la aprobación de la indicación número 31, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Ominami. La indicación número 34, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, agrega el siguiente inciso nuevo: “Siempre que se contrate por trato o contratación directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones previas, salvo que concurra la causal de la letra d) de este artículo.”. Fue aprobada, con una enmienda consistente en incluir, además, las letras c), f) y g), por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Ominami. Artículo 12 El artículo 12, que trata de la modificación y término de los contratos administrativos, es del siguiente tenor: “Artículo 12.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas: a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes. b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato. d) Por exigirlo el interés público.

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e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes. Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas.”. A la letra d) de este precepto se plantearon tres indicaciones. La indicación número 35, de S.E. el Presidente de la República, agrega, a continuación del punto aparte (.), el que se suprime, la frase “o la Seguridad Nacional.”. La Comisión la aprobó, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami. La indicación número 36, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, la suprimen. Fue retirada por la Honorable Senadora señora Matthei, como coautora.

La indicación número 37, del Honorable Senador señor Stange, agrega al final de la letra d) “o la Seguridad Nacional”, y elimina el punto aparte (.) escrito a continuación del término “público”. Fue retirada por su autor. Artículo 14 El artículo 14 establece, en el inciso primero, que el contratante podrá concertar con terceros la ejecución parcial del contrato, sin perjuicio que la responsabilidad y la obligación de su cumplimiento permanecerá en el contratista adjudicado. Agrega que “El contratante deberá informar de su intención de subcontratar en la respectiva oferta técnica.”.

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En el inciso segundo señala que “Con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos en el reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases de la licitación.”. En este precepto recayó la indicación número 38. La indicación número 38, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, suprime, en el inciso primero, la oración “El contratante deberá informar de su intención de subcontratar en la respectiva oferta técnica.”. La autora de la indicación explicó que si la responsabilidad, y además la obligación del cumplimiento del contrato, esto es, las boletas de garantía, quedan a nombre del contratista adjudicado, no es necesaria la norma que proponen eliminar. Lo que importa es que la empresa que se adjudicó el contrato sea siempre la que responde. Fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Ominami. Artículo 15 El artículo 15 es del siguiente tenor: “Artículo 15.- Existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública. En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de poder financiar la operación del registro, velando por que las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los contratistas al registro. Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento.

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Los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos. La evaluación económica, financiera y legal de los contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública. No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V. Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso primero. Los registros serán siempre públicos.”. A este artículo se le formularon las indicaciones números 39, 40 y 41. La indicación número 39, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, suprime la frase final del inciso segundo. La Honorable Senadora señora Mathei expuso que no debe cobrarse tarifa por inscribirse en un registro electrónico que no tiene costo mantener. Los representantes del Ejecutivo aclararon que existe un costo asociado al funcionamiento del registro. Hicieron presente, asimismo, que el registro significará un importante ahorro para los contratistas, porque disminuirá la necesidad de solicitar papeles en distintos lugares, y las tarifas serán del orden de 1 U.F. anual, por concepto de software, ventanilla, etc. La Honorable Senadora Matthei observó que debiera consagrarse en forma explícita en la disposición que el único objeto debe ser el de financiar la operación del registro.

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Con posterioridad y dentro del nuevo plazo para presentar indicaciones al proyecto, S.E. el Presidente de la República formuló la indicación número 39 bis, que precisa, en el inciso segundo del artículo 15, que la Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas con el objetivo de financiar el costo directo de la operación del registro. Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami. En virtud de lo anterior, la Honorable Senadora señora Matthei retiró la indicación número 39. La indicación número 40, de S.E. el Presidente de la República, agrega el siguiente inciso final: “No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados o secretos, respecto de los bienes y servicios que se exceptúan de esta ley, en conformidad con su legislación vigente.”. La Comisión la aprobó, con una enmienda meramente formal, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores García y Ominami.

La indicación número 41, del Honorable Senador señor Stange, agrega el siguiente inciso final al artículo 15: “No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados o secretos, en conformidad con su normativa vigente”. Fue retirada por su autor. - - -

5. La indicación número 42, del Honorable Senador señor Silva, intercala, a continuación del artículo 16, el siguiente Capítulo nuevo:

“CAPITULO IV CONTRATOS ESPECIALES

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Párrafo 1º Del contrato de obras.

6. Artículo (1).- Los contratos de construcción y concesión de obra pública se regirán por las normas legales y reglamentarias dictadas específicamente para ellas. En subsidio de ellas se aplicarán las normas de la presente ley. Párrafo 2º Del contrato de gestión de servicios públicos. Artículo (2).- Los contratos mediante los cuales la administración pública encomiende a una persona natural o jurídica, la gestión de un servicio público se regularán por la presente ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio. Artículo (3).- La administración pública podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por particulares. En ningún caso podrán prestar por gestión indirecta los servicios que impliquen el ejercicio de potestades inherentes a ella. Antes de proceder a la contratación de un servicio público deberá determinarse su régimen jurídico básico que atribuya competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones a favor de los administrados y que declare expresamente que se trata de una actividad asumida por la administración como propia de ella. En todo caso, la administración conservará las potestades necesarias para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate. El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional como en el territorial. Artículo (4).- La contratación para la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:

7. a) Concesión, por la que el contratista gestionará el servicio a su riesgo y ventura. b) Gestión interesada, en cuya virtud se vinculan la administración y el contratista participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.

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c) Concierto, con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas que constituyen al servicio público que se trate. Artículo (5).- El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente su duración y las prórrogas que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de 75 años. Artículo (6).- Todo contrato de gestión de servicio público irá precedido de la elaboración y la aprobación del anteproyecto de explotación y de las obras precisas, en su caso. Artículo (7).- El contratista está obligado a ejecutar las obras precisas y a organizar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo. Artículo (8).- El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

8. a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizar el servicio en las condiciones que hayan sido establecidas. Mediante el pago, en su caso, de la contraprestación económica contenida en las tarifas aprobadas. b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las instrucciones oportunas sin perjuicio de las potestades a las cuales se refiere el artículo (40). c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiere el desarrollo del servicio, exceptuado cuando el daño se ha producido por causas imputables a la administración. d) Respetar el principio de no discriminación, respecto de las empresas de los Estados con los cuales existan acuerdos de libre comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos. Artículo (9).- El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas en su caso en los términos que el propio contrato lo establezca. Artículo (10).- La administración podrá modificar por razones de interés público las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser pagadas por los usuarios.

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Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato. En el caso de que los acuerdos que dicte la administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos. Artículo (11).- Cuando finalice el plazo contractual el servicio revertirá a la administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamientos adecuados. Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en las bases, la administración adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifiquen las condiciones convenidas. Artículo (12).- Si en la administración no hiciera efectiva al contratista la contraprestación económica o no entregara los medios auxiliares a que se obligó en el contrato y no procediese la resolución del mismo o no la solicitase el contratista, éste tendrá derecho al interés máximo convencional de las cantidades que aquello signifique, de conformidad al artículo (39). Artículo (13).- Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la administración los daños y perjuicios que efectivamente se le haya causado. Artículo (14).- Son causas de resolución del contrato de gestión de servicios públicos, además de las establecidas en el artículo (34), con exclusión de la establecida en la letra f), las siguientes: a) La demora superior a seis meses por parte de la administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato. b) El rescate del servicio por la administración, por razones de interés público con el objeto de gestionarlo directamente. c) La supresión del servicio por razones de interés público. d) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de decisiones adoptadas por la administración, con posterioridad al contrato.

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Artículo (15).- En caso de resolución, la administración abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que faltare para la reversión. En el supuesto del Artículo 75 letra a) el contratista tendrá derecho al pago del interés legal de las cantidades debidas, a partir del vencimiento del plazo para su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos. En el caso de las letras b), c) y d) del artículo 75, sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero de este artículo, la administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo los resultados de la explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquéllas, tomando en consideración su grado de amortización. Artículo (16).- En el contrato de gestión de servicios públicos, la subcontratación sólo podrá recaer sobre prestaciones accesorias. Párrafo 3º Del contrato de suministro.

9. Artículo (17).- Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra, arrendamiento o adquisición de productos o bienes muebles, salvo los contratos excluidos en el artículo 2º de la presente ley.

10.

11. Artículo (18).- Se considerarán incluidos en el artículo anterior los siguientes contratos:

12.

13. a) Aquéllos en el que el contratista se obligue a entregar una pluralidad de bienes en forma sucesiva y por precio unitario sin que la cantidad total se debina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a la necesidad de la administración.

14. b) La adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso de estos últimos.

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c) Los de fabricación, por lo que las cosas o cosa que hayan de ser entregadas por el contratista deben ser elaborados con arreglo a las características fijadas previamente por la administración, aún cuando ésta se obligue a aportar total o parcialmente, los materiales. No obstante lo expresado en el inciso anterior, la adquisición de programas de computación a medida se considerará contrato de servicios. También se considerará contrato de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o arrendamiento. Artículo (19).- En el contrato de arrendamiento el arrendador o contratista asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la administración por concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo. En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita, y la prórroga expresa no podrá extenderse a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente anterior. Artículo (20).- A los contratos de fabricación se les aplicará las normas legales y reglamentarias del contrato de obras que determine la administración en las bases respectivas, salvo las relativas a la publicidad que corresponderán a las del contrato de suministro. Cuando los contratos a los cuales se refiere el artículo anterior se celebren con empresas de Estados extranjeros y su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional se regirán por la presente ley, sin perjuicio de los que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional. Artículo (21).- El reglamento establecerá las bases de publicidad del presente contrato, así como los procedimientos particulares de la licitación pública, privada y de contratación directa, como también las condiciones del procedimiento negociado. Artículo (22).- El Presidente de la República podrá decretar para uno o más de los órganos u organismos a los cuales les es aplicable esta ley, la adquisición centralizada del inmobiliario, material, equipo de oficina y otros bienes que él determine.

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La Dirección de Compras y Contratación celebrará los procedimientos concursales para la determinación del tipo de bienes de la adquisición centralizada y suscribirá los contratos respectivos. El reglamento establecerá el procedimiento a través del cual se adquieran dichos bienes con estricta sujeción a las normas de la presente ley. Artículo (23).- El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto del suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las bases técnicas y administrativa. La mora del contratista no necesitará para su constitución de la intimación previa por parte de la administración. Cualquiera sea el tipo de suministro el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocurridos en los bienes antes de su entrega en la administración, salvo que ésta hubiere incurrido en mora antes de recibirlos. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones de las bases, sea posterior a su entrega, la administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra. Artículo (24).- El adjudicatario tendrá derecho al pago del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato. Artículo (25).- La administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido. Artículo (26).- Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de suministro se produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de bienes que integran el suministro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos estén comprendidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de bienes a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91, letra c). Artículo (27).- Salvo pacto en contrario, los gastos de entrega y transporte de los bienes objetos del suministro serán de cuenta del contratista.

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Si los bienes no se hayan en estado de ser recibidos se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad a lo pactado. Artículo (28).- Si durante el plazo de garantía, se acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados tendrá la administración derecho a reclamar del contratista la reposición de los que resulten inadecuados o la reparación de los mismos si fuese suficiente. Durante el plazo de garantía tendrá derecho el contratista a conocer y ser oído sobre la aplicación y utilización de los bienes suministrados. Si la administración estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista y exista la presunción que la reparación de dichos bienes no será suficientes para aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la restitución del precio satisfecho. Terminado el plazo de garantía sin que la administración haya formalizado alguno de los reparos o renuncias a los cuales se refieren los incisos anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad por los bienes suministrados. Artículo (29).- Son causa de resolución del contrato de suministro además de las indicadas en el artículo (34), las siguientes:

15. a) La suspensión, por causa imputable a la administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en las bases se haya señalado otro menor. b) El desistimiento o la suspensión del suministro, por un plazo superior al año acordada por la administración, salvo que en las bases se señale otro menor. c) Las modificaciones del suministro, aunque fuesen sucesivas, que impliquen, aislados conjuntamente, alteraciones del precio del contrato, en cuantía superior al 20% del valor de aquél o representen una alteración sustancial de la prestación inicial. Artículo (30).- La resolución del contrato dará lugar a las devoluciones recíprocas de los bienes y del valor de los pagos realizados y cuando no fuera

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posible o conveniente para la administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados en conformidad. En el supuesto de suspensión de la iniciación del suministro por tiempo superior a seis meses, sólo tendrá derecho el contratista a recibir una indemnización del 3% del precio de la adjudicación. Párrafo 4º De los contratos de consultoría y asistencia, de los servicios y de los trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración. Artículo (31).- Los contratos de consultoría y asistencia, los de servicios y trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la administración se regirán por la presente ley. Artículo (32).- Son contratos de consultoría y asistencia aquéllos que tengan por objeto: a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos. b) Llevar a cabo, en colaboración con la administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones: - Toma de datos, investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.

16. - Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter. - Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de uno y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos. Cualquiera otros servicios directa o indirectamente relacionados con los anteriores y en que también predominen las prestaciones de carácter intelectual. Artículo (33).- Son contratos de servicios aquéllos en que la realización de su objeto será:

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a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia, trabajos específicos y concretos no habituales o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro. b) Complementario para el funcionamiento de la administración. c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones. d) Los programas de computación desarrollados a medida para la administración que serán de libre utilización por la misma. Artículo (34).- Son contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales los que, no estando incluidos en los dos artículos anteriores se celebran excepcionalmente por la administración cuando su objeto no pueda ser atendido por la labor ordinaria de los órganos administrativos. No pueden ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen el ejercicio de potestades inherentes a la administración o sus funcionarios. Artículo (35).- En los contratos del presente Párrafo, además de las condiciones generales exigidas por esta ley, los adjudicatarios deben ser personas naturales o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivas escrituras constitutivas o antecedentes, y se acredite debidamente disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato. Los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales de la administración sólo podrán celebrarse con personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica, que, en cada caso, sean necesarias para el desarrollo del trabajo. Artículo (36).- En ningún caso la celebración de un contrato para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales supondrá la existencia de una relación funcionaria o laboral entre la administración y el contratista. En esta clase de contrato no podrá autorizarse la cesión. En las bases podrá establecerse el pago parcial anticipado previa constitución de garantía por parte del contratista.

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Artículo (37).- Antes de la celebración de los contratos de este Párrafo, el órgano interesado en la celebración del mismo, debe incorporar al expediente respectivo un informe en que justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de la no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato. En las bases se establecerá el sistema de determinación del precio de estos contratos que podrá consistir en suma alzada o precios referidos a unidades de obra o de tiempo en la aplicación de honorarios profesionales según tarifa o en la combinación de varias de estas modalidades. El reglamento determinará la duración máxima de cada uno de estos contratos, la que en ningún caso podrá ser superior a cuatro años. Los contratos para la defensa judicial de la administración tendrán la precisa para atender sus necesidades. Artículo (38).- El reglamento establecerá la publicidad de estos contratos, la categoría de los mismos para ella, la excepción para la publicidad y el contenido de los procedimientos concursales para cada uno de ellos. Artículo (39).- El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diera la administración. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la administración o para terceros. De las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas de la ejecución del contrato será responsable el contratista. Artículo (40).- Son causas de resolución de los contratos de consultoría y asistencia, de los servicios y de trabajos específicos y concretos o no habituales, además de las señaladas en el artículo (34): a) La suspensión por causa imputable a la administración, de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses, a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en las bases se señale otro menor. b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la administración, salvo que en las bases se señale otro menor.

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c) Las modificaciones en el contrato aunque fuesen sucesivas, que impliquen, aislados o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato, en el momento de aprobar la respectiva modificación en cuantía superior al 20% del valor de aquél o representen una alteración sustancial del mismo. Artículo (41).- La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos y servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la administración. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a recibir una indemnización del 3% del precio de aquél. En el caso de la letra b) del artículo anterior el contratista tendrá derecho al 6% del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar el concepto de beneficio dejado de obtener.”. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que si bien la indicación antes transcrita excede las ideas matrices del proyecto en informe, algunas de las disposiciones que propone se encuadran en ellas y se pueden recoger en una nueva redacción. En virtud de lo expuesto y tal como se señaló al inicio de la discusión de las indicaciones, se solicitó la división de la votación y la Comisión se pronunció separadamente respecto de los artículos 1º, 17 y 18, contenidos en la indicación. Los restantes artículos propuestos en la indicación número 42 fueron declarados inadmisibles. En atención a las consideraciones anteriores, la Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros, la inclusión en el proyecto de un nuevo artículo 2º, que se consignará en su oportunidad, que recoge algunas de las normas relacionadas con el contrato de suministro, y además la exclusión, en la letra e) del artículo 3º, de los contratos de obra, ambas materias contenidas en los artículos 1º, 17 y 18 de la indicación número 42. El acuerdo fue adoptado por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami. - - - Artículo 17

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Dispone que la Administración podrá cotizar, licitar, contratar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación a que alude la presente ley, utilizando soportes digitales o electrónicos. Precisa que dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la Dirección de Compras y Contratación Publica, y exige que dicha actividad se ajuste a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley. A este artículo se le plantearon las indicaciones números 43 y 44. La indicación número 43, de los Honorables Senadores señores Flores y Ominami, lo sustituye, por el siguiente: “Artículo...- Los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley y su reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley no podrán adjudicar ofertas que no hayan sido recibidas a través del o los sistemas electrónicos o digitales que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, sin perjuicio de los casos excepcionales que establezca el reglamento.”. Los representantes del Ejecutivo señalaron la importancia de que la regla general sea la obligatoriedad del sistema, pero destacaron la importancia de preservar también excepciones, reguladas por reglamento. Con posterioridad y dentro del nuevo plazo abierto al efecto, S.E. el Presidente de la República formuló la indicación número 43 bis. La nueva indicación, que recoge el primer inciso de la indicación de los Honorables Senadores señores Flores y Ominami, dispone, en un segundo inciso, que no

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obstante que los organismos públicos regidos por la ley no podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido recibidas a través de los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública, el reglamento determinará los casos en los cuales es posible desarrollar procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas. La indicación número 43 bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami. Con la misma unanimidad se dio por aprobada, con enmiendas, la indicación número 43. La indicación número 44, de S.E. el Presidente de la República, agrega en el artículo 17, luego de las palabras "adquisición y contratación", la frase "de bienes, servicios y obras". Los personeros del Ejecutivo señalaron que la indicación pretende evitar que se interprete que en el caso de las obras no se puede licitar electrónicamente y por ello se mencionan específicamente. La Comisión aprobó la indicación número 44 por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami. Artículo 19 El artículo 19 aprobado en general es del siguiente tenor: “Los órganos de la Administración deberán entregar a la Dirección de Compras y Contratación Pública la información básica y aquella que determine el reglamento, para que sea registrada en este sistema. Dicha información básica se referirá a los llamados a presentar ofertas y resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones de bienes y de servicios, según lo señale el reglamento. Los órganos de la Administración regidos por esta ley deberán remitir a la Dirección de Compras y Contratación Pública la información básica y aquella que determine el reglamento, relativas a contrataciones sobre adquisición de bienes y de servicios, con excepción de la

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calificada por disposición legal o por su naturaleza como de carácter secreta, reservada o confidencial. La información que, de acuerdo con su naturaleza, sea secreta, reservada o confidencial, será calificada, bajo su responsabilidad, por el jefe superior de la respectiva entidad contratante. Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas establecidas en este artículo para suministrar la información básica sobre contratación y aquella que determine el reglamento.”. A este artículo se formularon las indicaciones números 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51.

17. La indicación número 45, de los Honorables Senadores señores Flores y Ominami, lo reemplaza por el siguiente: “Artículo...- Los órganos de la Administración deberán publicar en el o los sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica relativa a sus contrataciones y aquélla que establezca el reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y obras, todo según lo señale el reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley, estarán exceptuados de publicar en el sistema de información señalado precedentemente, aquella información sobre adquisiciones y contrataciones calificadas por disposición legal o por su naturaleza como de carácter secreta, reservada o confidencial. La información que, de acuerdo con su naturaleza, sea secreta, reservada o confidencial, será calificada, bajo su responsabilidad, por el jefe superior de la respectiva entidad contratante. Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas establecidas en este artículo para suministrar la información básica sobre contratación y aquélla que determine el reglamento.”. Los representantes del Ejecutivo manifestaron su conformidad con la indicación, que propone una redacción más detallada y específica que la de la norma primitiva.

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La Honorable Senadora señora Matthei sostuvo que la reserva comercial por motivos de competencia es válida sólo por determinado tiempo y que la información debe ser pública en algún momento, por lo que uno o dos años después, cuando aún no hayan prescrito las acciones a que pudiera haber lugar, las empresas públicas debieran publicar información acerca de cómo se llamó a licitación, cuáles fueron las actas, quienes se presentaron, a qué precio, etc.. Los Honorables Senadores señores Boeninger y Foxley se refirieron al tema de los Ministros de Estado que forman parte de los directorios de empresas públicas, reiterando que son partidarios de que los Ministros no integren esos directorios, los que deben ser enteramente profesionales y responsables, en los mismos términos que los de una sociedad anónima. La Honorable Senadora señora Matthei dejó constancia, asimismo, de su opinión en cuanto a que los Ministros de Estado no debieran formar parte de los Directorios de las empresas del Estado, salvo el Ministro de Hacienda en el caso de CODELCO, por la incidencia que tiene sobre el presupuesto de la Nación cualquier decisión que tome CODELCO. La Comisión aprobó la indicación número 45 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Mathei y señores Boeninger, Foxley y Romero, con enmiendas derivadas de la aprobación de las indicaciones números 46, 49, 50 y 51. La indicación número 46, de S.E. el Presidente de la República, sustituye en el inciso 1°, la frase “de bienes y servicios”, por la siguiente: “de bienes, servicios y obras,”.

La Comisión la tuvo por aprobada, con enmiendas,

por la misma unanimidad registrada respecto de la aprobación de la indicación número 45, en atención a que la consideró comprendida en ésta.

La indicación número 47, del Honorable Senador señor Stange, elimina en el inciso segundo, las palabras “por disposición legal” e intercala, después del vocablo “calificada” la siguiente oración: “en conformidad a la Ley 18.575 sobre Bases Generales de Administración del Estado”. Fue retirada por su autor.

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La indicación número 48, del Honorable Senador señor Silva, suprime, en el inciso segundo, la frase “sobre adquisición de bienes y servicios”. Fue declarada inadmisible por la Comisión. La indicación número 49, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, sustituye, en el inciso segundo, las frases “con excepción de la calificada por disposición legal o por su naturaleza como de carácter secreta, reservada o confidencial. La información que, de acuerdo con su naturaleza, sea secreta, reservada o confidencial, será calificada, bajo su responsabilidad, por el jefe superior de la respectiva entidad contratante.” por la siguiente: “con excepción de la calificada como de carácter secreta, reservada o confidencial en conformidad a la ley.”. La autora de la indicación explicó que se pretende evitar que por la mera resolución de un jefe de servicio se conceda la calidad de secreta a la información, ya que la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado contempla la posibilidad de que se establezcan ciertos documentos como secretos, publicando, al efecto, la resolución en el diario oficial. La Comisión la aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Romero, con enmiendas derivadas de la aprobación de la indicación número 45. La indicación número 50, de S.E. el Presidente de la República, agrega en el inciso 2°, después del punto seguido, la siguiente oración: “Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplirán con esta obligación, en conformidad a su legislación vigente sobre manejo, uso y tramitación de documentación.”. Fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Romero. La indicación número 51, de S.E. el Presidente de la República, suprime el inciso tercero.

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Los representantes del Ejecutivo explicaron que la indicación suprime el inciso tercero en este precepto, porque ubica la norma como artículo independiente, en la indicación número 52. La Comisión la aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Romero. - - - La indicación número 52, de S.E. el Presidente de la República, agrega, a continuación del artículo 19, el siguiente artículo 20, nuevo, corrigiéndose la numeración correlativa según corresponda:

“Artículo 20.- Los órganos del sector público no regidos por

esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas de los artículos 17, 18 y 19 de esta ley para suministrar la información básica sobre contratación de bienes, servicios y obras y aquella que determine el reglamento.”.

Los personeros del Ejecutivo hicieron presente que los

órganos del sector público no regidos por la ley comprenden a todos aquellos organismos que están considerados como sector público en la Ley de Administración Financiera del Estado, donde están la Presidencia de la República, el Congreso Nacional y el Poder Judicial, por lo que esta norma es la que otorga amplitud al sistema de información de las compras públicas.

Fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de

los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Romero.

- - -

Artículo 21 El inciso primero del artículo 21, aprobado en el primer informe, establece que el Tribunal designará, de entre los funcionarios de la Dirección de Compras y Contratación Pública, un abogado, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende.

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El inciso segundo señala que la Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer el personal, la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal. El inciso tercero prescribe que en la eventualidad de que el Tribunal conozca de un asunto en que se haya demandado a la Dirección de Compras y Contratación Pública, deberá designar un ministro de fe ad-hoc, que no sea funcionario del referido Servicio. Al artículo 21 se plantearon las indicaciones números 53, 54 y 55. La indicación número 53, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, reemplaza el inciso primero por el siguiente: “Artículo 21.- La dotación del Tribunal estará determinada anualmente en la Ley de Presupuestos y corresponderá al Tribunal designar la planta de funcionarios a contrata.”. La Honorable Senadora señora Matthei explicó que el tribunal depende en forma directa de la Dirección de Compras y Contratación Pública y que se ha comprobado que tal grado de dependencia es inconveniente, señalando, a modo de ejemplo, el caso de la Fiscalía antimonopolios de la Comisión Resolutiva. Recalcó que el personal de un tribunal no debe depender de una de las partes. Los personeros del Ejecutivo recordaron que la materia fue debatida extensamente en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que despachó las normas que consideró que preservan adecuadamente la independencia del tribunal, dado que los abogados integrantes son propuestos por la Corte Suprema y que el apoyo corresponde a una secretaría técnica, que se justifica esté integrado por personal que proviene de la Administración, ya que dicho personal objetivamente tendrá más conocimiento de las normas de acceso a la información y manejará las prácticas de la Administración, con lo cual el Ejecutivo está de acuerdo. El Honorable Senador señor Boeninger se mostró partidario de la forma de integración propuesta y manifestó que para el personal de secretaría la circunstancia de conocer el rodaje facilitará el trabajo que debe desempeñar, sin afectar su independencia, porque los abogados son externos. La indicación número 54, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, sustituye el inciso segundo por el siguiente:

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“El Tribunal designará, de entre su personal, un abogado, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende.”. La indicación número 55, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, suprime el inciso tercero. Con posterioridad y dentro del nuevo plazo abierto al efecto, S.E. el Presidente de la República formuló la indicación número 55 bis, que sustituye el artículo 21 por el siguiente: “Artículo 21.- El Tribunal designará mediante concurso público, un abogado, a contrata, de su exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende. La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal.”. La Comisión aprobó la indicación número 55 bis por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami. Las indicaciones números 53, 54 y 55 fueron retiradas por la Honorable Senadora señora Mathei, como una de sus autores. Artículo 22 El artículo 22, aprobado en el primer informe es del siguiente tenor: “Artículo 22.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés

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actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél. Se presentará directamente ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción. La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal. El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en los incisos precedentes. Esta resolución será inapelable.”. En este artículo recayó la indicación número 56. La indicación número 56, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, reemplaza, en el inciso final, el punto (.) que sigue a la palabra “precedentes” por coma (,) y sustituye la oración final por las oraciones “teniendo el demandante cinco días, contados desde la notificación de la inadmisibilidad, para corregir la impugnación.”. La Honorable senadora señora Matthei explicó que no parece conveniente que se declare inadmisible una demanda por motivos formales, por lo que se otorga un plazo para corregirla. Fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García. Artículo 24 El artículo 24 es del siguiente tenor:

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“Artículo 24.- En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnada y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo. La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. La resolución que falla el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno.”. Al artículo 24 se formuló la indicación número 57. La indicación número 57, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, sustituye los incisos tercero, cuarto y quinto por el siguiente: “La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde su notificación, apelar a la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de la resolución que dicte dicha Corte, no procederá recurso alguno.“. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que no comparten la indicación presentada, por cuanto la norma del artículo 24 surgió en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con el objeto de crear un sistema de impugnación rápido, razón por la cual se establecen medidas tendientes a ello, como la vista de la reclamación en cuenta, sin oír alegatos, la agregación en forma extraordinaria a la Tabla, no procedencia de la suspensión de la vista de la causa, etc.

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Fue retirada por la Honorable Senadora señora Matthei, como coautora. Artículo 28 El artículo 28 establece que son funciones del Servicio las siguientes: “a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría para el diseño de programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual. b) Licitar la operación del sistema de información y otros medios para la compra y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas. Sin embargo, en aquellos casos que señale el reglamento, la Dirección de Compras y Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema. c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro de contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 15. d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora. Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras mantiene convenios marco vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender tales condiciones al resto de los organismos públicos.

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La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Municipalidades, sin perjuicio de que éstas, individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamente a los mismos. e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se refiere esta ley, en la licitación de bienes o servicios en la forma que establezca el reglamento. f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el articulo 15, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento. g) Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por ésta.”. A este artículo se presentaron las indicaciones números 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64. La indicación número 58, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, suprime la letra d). Fue retirada por la Honorable Senadora señora Matthei, como una de sus autores. La indicación número 59, de S.E. el Presidente de la República, agrega en la letra d) el siguiente inciso cuarto, nuevo: “La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Fuerzas Armadas y para las de Orden y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios que respectivamente determinen el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe de la Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al respecto defina el reglamento.”. La Comisión aprobó la indicación número 59 por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

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La indicación número 60, del Honorable Senador señor Stange, agrega en la letra d), el siguiente inciso cuarto, nuevo: “La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Fuerzas Armadas y para las de Orden y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios que respectivamente determinen el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe de la Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones”. Fue retirada por su autor. La indicación número 61, de S.E. el Presidente de la República, agrega la siguiente letra h), nueva: “h) Establecer las políticas y condiciones de uso del o los sistemas de información y contratación electrónicos o digitales que se mantengan disponibles.”. Los representantes del Ejecutivo explicaron que en internet se opera con contratos de adhesión a determinadas políticas de uso y que en Chile no hay legislación general al respecto, por lo que la indicación apunta a que la Dirección de Compras establezca las políticas de uso del sitio. La indicación número 62, de S.E. el Presidente de la República, agrega el siguiente inciso final, nuevo: "La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá cobrar por la operación del o los sistemas de información y otros medios para la compra y contratación electrónica que debe licitar de acuerdo a lo establecido en la letra b) de este artículo. Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán por resolución fundada de la Dirección de Compras y Contratación Pública.”. Las indicaciones números 61 y 62 fueron aprobadas, con enmiendas menores de redacción, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. El acuerdo fue adoptado por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García.

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Las indicaciones números 63, de S.E. el Presidente de la República, y 64, del Honorable Senador señor Stange, agregan el siguiente inciso final, nuevo: “Las funciones señaladas precedentemente, no podrán en caso alguno limitar o restringir las facultades consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones.”. Los representantes del Ejecutivo señalaron que personeros del Ministerio de Defensa Nacional habían hecho presente la conveniencia de establecer este inciso, que tiene por objeto reforzar la idea de que las funciones de la Dirección de Compras no pueden limitar las atribuciones que tienen los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones en virtud de las leyes orgánicas que los rigen. Ante una solicitud en tal sentido del Honorable Senador señor Ominami, los representantes del Ejecutivo informaron que las leyes especiales a que se refiere el precepto son las leyes números 12.856, 16.256, 17.174, 17.502 y 18.476. La Comisión aprobó la indicación número 63, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami. La indicación número 64 fue retirada por su autor. Artículo 32 El artículo 32 aprobado en general por el Senado dispone: “Artículo 32.- Las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas jurídicas referidos en el artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y su reglamento, se contendrán en el reglamento de esta ley. En tanto este reglamento no se dicte, continuará en vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, de Hacienda. La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley N° 18.803, deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° bis de la ley N° 18.575, en

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aquellos casos en que se llame a propuesta privada para la adjudicación de tales contratos.”. En el nuevo plazo abierto al efecto, se presentó a este artículo la indicación número 64 bis, de la Honorable Senadora señora Matthei, que reemplaza el inciso segundo del precepto por el siguiente: “La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley Nº 18.803 deberá efectuarse, respecto de las universidades y las entidades de derecho privado, en conformidad a lo establecido en esta ley, sin perjuicio de la aplicación del resto de sus disposiciones, en cuanto no contravengan las disposiciones de este cuerpo legal.”. La Honorable Senadora señora Matthei hizo presente que se modifica la referencia al inciso tercero del artículo 8º bis de la Ley de Bases porque en ese inciso se autoriza para contratar por medio de licitación privada o contratación directa, vía por la cual se excluye a los ministerios, intendencias, gobernaciones y servicios públicos, todos regidos por la ley Nº 18.803, de la aplicación de las reglas generales establecidas en el proyecto de ley. La Comisión aprobó la indicación número 64 bis por cuatro votos a favor y uno en contra. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García. El Honorable Senador señor Ominami votó en contra. Artículo 35 El artículo 35, aprobado en el primer informe, señala: “Artículo 35.- Deróganse el artículo 28 del decreto ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto ley Nº 2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el decreto supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960. Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el siguiente: "Artículo 66.- La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos.

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Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 28 de dicha ley.".”. En el artículo 35 recayó la indicación número 65. La indicación número 65, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, suprime el inciso segundo del artículo 66 propuesto por el inciso segundo. Fue retirada por la Honorable Senadora señora Matthei, como coautora, en concordancia con el retiro de la indicación número 58. Artículo 36 Dispone, en su inciso primero, que “La presente ley entrará en vigencia 30 días después de la fecha de su publicación.”. En su inciso segundo señala que “En el caso de las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas podrán optar voluntariamente por sujetarse a las disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha, por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Concejo.”. AL artículo 36 se formularon las indicaciones números 66, 67, 68, 69 y 70. Las indicaciones números 66, de S.E. el Presidente de la República, y 67, del Honorable Senador señor Stange, sustituyen el artículo 36 por el siguiente, pasando el actual artículo 36 a ser 37: “Artículo 36.- Efectúense las siguientes modificaciones y derogaciones a la Ley Nº 18.928 que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas: a.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 1º por el siguiente: “Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza

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Aérea para efectuar en representación del Fisco, adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, en la forma establecida por la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Asimismo, podrán enajenar bienes corporales e incorporales muebles ya sea a título gratuito u oneroso y celebrar contratos de arrendamiento, comodatos u otros que permitan el uso o goce de dichos bienes por la Institución correspondiente.". b.- Derógase el inciso 1º del artículo 3º. c.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 4º por el siguiente: “Artículo 4º.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones serán establecidos en el reglamento especial que al efecto se dictará conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. Respecto de las enajenaciones se estará a lo previsto en el reglamento contenido en el Decreto Nº 42 de 1995 del Ministerio de Defensa Nacional”. d.- Sustitúyase la letra c) del artículo 4º por la siguiente: “c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustible y lubricantes, con cargo a los fondos que se consultan en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento que se dicte al efecto, de manera conjunta por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. En caso que dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) precedente.". e) Derógase el artículo 6º. f) Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Las normas de la presente Ley y la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, a las fuerzas de Orden y Seguridad Pública y las facultades otorgadas a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al General Director de Carabineros, al Director General de la Policía de Investigaciones, al Director de Logística de Carabineros y al Jefe de Logística de la Policía de Investigaciones.". g) Sustitúyase el artículo transitorio por el siguiente artículo final:

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"Artículo final.- Las normas sobre adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas serán complementadas por medio de un reglamento dictado en conjunto por los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la Ley de Bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios”. La indicación número 66 fue aprobada, con enmiendas meramente formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami, ubicándose la norma en ella propuesta como nuevo artículo 38 del proyecto. La indicación número 67 fue retirada por su autor. Las indicaciones números 68, de S.E. el Presidente de la República, y 69, del Honorable Senador señor Stange, agregan el siguiente párrafo final al artículo 36: “En el caso de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, la presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2005, sin perjuicio que por Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Defensa se establezca la incorporación anticipada de tales entidades a esta ley.". La Comisión aprobó la indicación número 68, con una enmienda meramente formal, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami. La indicación número 69 fue retirada por su autor. Artículos Transitorios Artículo 7º Establece que las obligaciones y derechos derivados de los procedimientos de adquisición efectuados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se encontraren pendientes al entrar en vigencia la presente ley, se entenderán corresponder a la nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, la que se entenderá como su continuadora

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legal para todos los efectos legales, hasta el momento en que finalicen los señalados procedimientos. En este precepto recayó la indicación número 70. La indicación número 70, de S.E. el Presidente de la República, agrega el siguiente inciso segundo, nuevo: "Asimismo, los derechos y obligaciones relativos al sistema de información y demás servicios para la contratación electrónica que licite el Ministerio de Hacienda a través de su Subsecretaría, en virtud de lo previsto en el D.S. Nº 1.312 de 22 de septiembre de 1999, modificado por el D.S. Nº 826 de 10 de octubre de 2002, del Ministerio de Hacienda, se entenderá que corresponden a la Dirección de Compras y Contratación Pública.”. Fue aprobada, con una enmienda meramente formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García. - - - Dentro del nuevo plazo abierto para presentar indicaciones, S.E. el Presidente de la República formuló la indicación número 70 bis, que agrega un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda establecerá, mediante decreto supremo, la gradualidad de incorporación de los organismos públicos regidos por la presente ley a los sistemas a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 de este cuerpo legal.”. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que el artículo transitorio precedentemente transcrito obedece a la aprobación de las indicaciones números 43 y 43 bis. Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami. En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros

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la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º Sustituir el inciso segundo, por el siguiente: “Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley.“. (Indicaciones números 3 y 42, unanimidad 4 X 0). - - - Considerar el siguiente artículo 2º, nuevo: “Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de productos o bienes muebles. Se comprenderán dentro del concepto de contrato de suministro, entre otros, los siguientes contratos: a) La adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso de estos últimos. No obstante lo expresado, la adquisición de programas de computación a medida se considerará contratos de servicios; b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o arrendamiento, y c) Los de fabricación, por lo que las cosas que hayan de ser entregadas por el contratista deben ser elaboradas con arreglo a las características fijadas previamente por la administración, aún cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales.”. (Indicación número 42, unanimidad 5 x 0). - - -

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Artículo 2º Pasa a ser artículo 3º, con las siguientes enmiendas: Letra b) Reemplazarla, por la siguiente: “b) Los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso primero, del decreto ley Nº 1.263, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, de 1975, y sus modificaciones;”. (Indicación número 4 bis, mayoría 4 x 1.) Letra d) Reemplazar la coma (,) por un punto y coma (;) y eliminar la letra “y” final. Letra e) Agregarle los siguientes incisos: “Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta ley, los contratos de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con participación de terceros, que suscriban de conformidad a la ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido. No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria, y”. (Indicaciones números 5 y 42, unanimidad 4 X 0). - - - Considerar la siguiente letra f), nueva:

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18. “f) Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las leyes números 7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se celebren para la adquisición de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o policial, excluidas las camionetas, automóviles y buses; equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementos o partes para la fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de armamentos, sus repuestos, combustibles y lubricantes.

Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad pública, calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, del General Director de Carabineros o del Director de Investigaciones.”. (Indicación número 6, Unanimidad 4 x 0). - - - Inciso final Agregar, después del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 20 de la presente ley.”. (Indicación número 10, Unanimidad 5 x 0). Artículo 3º Pasa a ser artículo 4º. Reemplazar su inciso segundo, por el siguiente: “Cada entidad licitante podrá establecer, respecto del adjudicatario, en las respectivas bases de licitación, la obligación de otorgar y constituir, al momento de la adjudicación, mandato con poder suficiente o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley.”. (Indicación número 19, unanimidad 5 x 0).

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Artículo 4º Pasa a ser artículo 5º. Sustituir el inciso segundo, por el siguiente: “La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley.”. (Indicación número 22, unanimidad 4 x 0). Artículos 5º y 6º Pasan a ser artículos 6º 7º, respectivamente, sin enmiendas. Artículo 7º Pasa a ser artículo 8º, con las siguientes modificaciones: Sustituir el encabezado, por el siguiente: “Procederá la licitación privada o el trato o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan:” (Indicación número 24, unanimidad 4 x 0). Letra a) Reemplazarla, por la siguiente:

19. “a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados. En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada y, en caso de no encontrar nuevamente interesados, será procedente el trato o contratación directa. Las bases que se fijaron para la licitación pública deberán ser las mismas que se utilicen para contratar

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directamente o adjudicar en licitación privada. Si las bases son modificadas, deberá procederse nuevamente como dispone la regla general;”. (Indicación número 25, unanimidad 3 X 0). Letra b) Reemplazarla, por la siguiente: “b) Si se tratara de contratos que correspondieran a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo remanente no supere las 1.000 unidades tributarias mensuales;”. (Artículo 121 Reglamento) Letra c) Sustituirla, por la siguiente: “c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente. Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato, el jefe superior del servicio que haya calificado indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o imprevisto, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, dependiendo de la cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será compatible con las demás sanciones administrativas que, de acuerdo a la legislación vigente, pudiera corresponderle, y su cumplimiento se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975.”. (Indicación número 28, unanimidad 4 x 0). Letra d) Suprimir la frase “o éstos son notoriamente escasos en el mercado”. (Indicación número 29, unanimidad 3 X 0). Letra f)

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Sustituir la coma (,) final y la conjunción “y”, por punto y coma (;). (Artículo 121 Reglamento, unanimidad 5 x 0). Letra g) Reemplazarla, por la siguiente: “g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de esta ley, y” (Artículo 121 Reglamento, unanimidad 5 x 0). - - - Incorporar la siguiente letra h), nueva: “h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento.”. (Indicación número 31, unanimidad 3 X 0). - - - Inciso final Sustituir la frase “salvo lo dispuesto en las letras a) y g),” por “salvo lo dispuesto en la letra f),”. (Indicaciones números 31 y 33, unanimidad 3 X 0). - - - Agregar el siguiente inciso final, nuevo: “Siempre que se contrate por trato o contratación directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones previas, salvo que concurran las causales de las letras c), d), f) y g) de este artículo.”. (Indicación número 34, unanimidad 3 X 0). - - - Artículos 8º, 9º, 10 y 11

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Pasan a ser artículos 9º, 10, 11 y 12, respectivamente, sin enmiendas. Artículo 12 Pasa a ser artículo 13. Intercalar en la letra d), entre el término “público” y el punto aparte (.), las palabras “o la seguridad nacional”. (Indicación número 35, unanimidad 5 x 0). Artículo 13 Pasa a ser artículo 14, sin enmiendas. Artículo 14 Pasa a ser artículo 15. Suprimir, en el inciso primero, la oración “El contratante deberá informar de su intención de subcontratar en la respectiva oferta técnica.”. (Indicación número 38, unanimidad 3 X 0). Artículo 15 Pasa a ser artículo 16. Inciso segundo Intercalar, entre los vocablos “financiar” y “la operación”, las palabras “el costo directo de”. (Indicación número 39 bis, unanimidad 5 x 0). Incisos quinto y sexto Reemplazar las palabras “Dirección de Compras” por “Dirección de Compras y Contratación Pública”. (Artículo 121 del Reglamento). Agregar el siguiente inciso final:

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“No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados o secretos, respecto de los bienes y servicios que se exceptúan de esta ley, en conformidad con su legislación.”. (Indicación número 40, unanimidad 3 X 0). Artículo 16 Pasa a ser artículo 17, sin modificaciones. Artículo 17 Pasa a ser artículo 18, reemplazado por el siguiente: “Artículo 18.- Los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley y su reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley no podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido recibidas a través de los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública. No obstante, el reglamento determinará los casos en los cuales es posible desarrollar procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas.”. (Indicaciones números 43, 43 bis y 44, unanimidad 5 x 0). Artículo 18 Pasa a ser artículo 19, sin enmiendas. Artículo 19

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Pasa a ser artículo 20, sustituido por el siguiente: “Articulo 20.- Los órganos de la Administración deberán publicar en el o los sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica relativa a sus contrataciones y aquélla que establezca el reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y obras, todo según lo señale el reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley, estarán exceptuados de publicar en el sistema de información señalado precedentemente, aquella información sobre adquisiciones y contrataciones calificada como de carácter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplirán con esta obligación, en conformidad a su legislación vigente sobre manejo, uso y tramitación de documentación.”. (Indicaciones números 45, 46, 49, 50 y 51, unanimidad 4 X 0). - - - Considerar el siguiente artículo 21, nuevo: “Artículo 21.- Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas de los artículos 18, 19 y 20 de esta ley para suministrar la información básica sobre contratación de bienes, servicios y obras y aquella que determine el reglamento.”. (Indicación número 52, unanimidad 4 X 0). - - - Artículo 20 Pasa a ser artículo 22, sin enmiendas. Artículo 21 Pasa a ser artículo 23, reemplazado por el siguiente:

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“Artículo 23.- El Tribunal designará mediante concurso público, un abogado, a contrata, de su exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende. La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal.”. (Indicación número 55 bis, unanimidad 5 x 0). Artículo 22 Pasa a ser artículo 24. Reemplazar en el inciso final, el punto (.) que sigue a la palabra “precedentes” por coma (,), sustituyendo la oración final por las frases “teniendo el demandante cinco días, contados desde la notificación de la inadmisibilidad, para corregir la impugnación.”. (Indicación número 56, unanimidad 4 x 0). Artículos 23, 24, 25, 26 y 27 Pasan a ser artículos 25, 26, 27, 28 y 29, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 28 Pasa a ser artículo 30, con las siguientes enmiendas: Letra b) Intercalar, entre la conjunción “y” y la palabra “otros”, la preposición “de”. (Artículo 121 Reglamento, unanimidad 4 x 0). Letra c) Sustituir la referencia al número “15” por otra al número “16”. (Adecuación, artículo 121 Reglamento). Letra d)

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Reemplazar las palabras “Dirección de Compras” por “Dirección de Compras y Contratación Pública”. (Artículo 121 del Reglamento). Agregar el siguiente párrafo final: “La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Fuerzas Armadas y para las de Orden y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios que respectivamente determinen el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe de la Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al respecto defina el reglamento.”. (Indicación número 59, unanimidad 5 x 0). Letra f) Sustituir la referencia al número “15” por otra al número “16”. (Adecuación, artículo 121 Reglamento). - - - Agregar la siguiente letra h) e incisos finales, nuevos: “h) Establecer las políticas y condiciones de uso de los sistemas de información y contratación electrónicos o digitales que se mantengan disponibles. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá cobrar por la operación de los sistemas de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica que debe licitar, de acuerdo a lo establecido en la letra b) de este artículo. Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán por resolución fundada de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Las funciones señaladas precedentemente, no podrán en caso alguno limitar o restringir las facultades consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones.”.

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(Indicaciones números 61, 62 y 63, unanimidad 4 x 0 las primeras y 5 x 0 la última). - - - Artículos 29, 30 y 31 Pasan a ser artículos 31, 32 y 33, respectivamente, sin enmiendas. Artículo 32 Pasa a ser artículo 34. Reemplazar su inciso segundo, por el siguiente: “La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley Nº 18.803 deberá efectuarse, respecto de las universidades y las entidades de derecho privado, en conformidad a lo establecido en esta ley, sin perjuicio de la aplicación del resto de sus disposiciones, en cuanto no contravengan las disposiciones de este cuerpo legal.”. (Indicación número 64 bis, mayoría 4 x 1) Artículos 33 y 34 Pasan a ser artículos 35 y 36, respectivamente, sin enmiendas. Artículo 35 Pasa a ser artículo 37. Reemplazar la referencia al artículo “28” por otra al artículo “30”. (Artículo 121 del Reglamento). - - - Incorporar el siguiente artículo 38, nuevo:

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“Artículo 38.- Efectúanse las siguientes modificaciones y derogaciones a la ley Nº 18.928 que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas: a.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º por el siguiente: “Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea para efectuar en representación del Fisco, adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, en la forma establecida por la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Asimismo, podrán enajenar bienes corporales e incorporales muebles ya sea a título gratuito u oneroso y celebrar contratos de arrendamiento, comodatos u otros que permitan el uso o goce de dichos bienes por la Institución correspondiente.". b.- Derógase el inciso 1º del artículo 3º. c.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º por el siguiente: “Artículo 4º.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones serán establecidos en el reglamento especial que al efecto se dictará conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. Respecto de las enajenaciones se estará a lo previsto en el reglamento contenido en el Decreto Nº 42, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1995.”. d.- Sustitúyese la letra c) del artículo 4º por la siguiente: “c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustible y lubricantes, con cargo a los fondos que se consultan en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento que se dicte al efecto, de manera conjunta por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. En caso que dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) precedente.". e) Derógase el artículo 6º. f) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Las normas de la presente ley y la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, a las fuerzas de Orden y Seguridad

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Pública y las facultades otorgadas a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al General Director de Carabineros, al Director General de la Policía de Investigaciones, al Director de Logística de Carabineros y al Jefe de Logística de la Policía de Investigaciones.". g) Sustitúyese el artículo transitorio por el siguiente artículo final: "Artículo final.- Las normas sobre adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas serán complementadas por medio de un reglamento dictado en conjunto por los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios.”.”. (Indicación número 66, unanimidad 5 x 0). - - - Artículo 36 Pasa a ser artículo 39. Agregar el siguiente inciso final, nuevo: “En el caso de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005, sin perjuicio de que por decreto supremo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional se establezca la incorporación anticipada de tales entidades a esta ley.”. (Indicación número 68, unanimidad 5 x 0). Artículos Transitorios Artículo 7º Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: “Asimismo, los derechos y obligaciones relativos al sistema de información y demás servicios para la contratación electrónica que licite el Ministerio de Hacienda por intermedio de su Subsecretaría, en virtud de lo previsto en el D.S. Nº 1.312, de 22 de septiembre de 1999, modificado por el D.S. Nº 826, de 10 de octubre de 2002, del Ministerio de Hacienda, se

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entenderá que corresponden a la Dirección de Compras y Contratación Pública.”. (Indicación número 70, unanimidad 4 x 0). Artículo 9º Reemplazar la referencia al artículo “31” por otra al artículo “33”. (Adecuación, artículo 121 Reglamento). - - - Considerar el siguiente artículo 11 transitorio, nuevo: “Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda establecerá, mediante decreto supremo, la gradualidad de incorporación de los organismos públicos regidos por la presente ley a los sistemas a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de este cuerpo legal.”. (Indicación número 70 bis, unanimidad 5 x 0). - - - En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue: PROYECTO DE LEY: "Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado.

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Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley. Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de productos o bienes muebles. Se comprenderán dentro del concepto de contrato de suministro, entre otros, los siguientes contratos: a) La adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso de estos últimos. No obstante lo expresado, la adquisición de programas de computación a medida se considerará contratos de servicios; b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o arrendamiento, y c) Los de fabricación, por lo que las cosas que hayan de ser entregadas por el contratista deben ser elaboradas con arreglo a las características fijadas previamente por la administración, aún cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales. Artículo 3°.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley: a) Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten; b) Los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso primero, del decreto ley Nº 1.263, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, de 1975, y sus modificaciones;

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c) Los contratos efectuados de acuerdo con el procedimiento específico de un organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue; d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros; e) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta ley, los contratos de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con participación de terceros, que suscriban de conformidad a la ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido. No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria, y

20. f) Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las leyes números 7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se celebren para la adquisición de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o policial, excluidas las camionetas, automóviles y buses; equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementos o partes para la fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de armamentos, sus repuestos, combustibles y lubricantes.

Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad pública, calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, del General Director de Carabineros o del Director de Investigaciones.

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Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 20 de la presente ley. Capítulo II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Artículo 4°.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Cada entidad licitante podrá establecer, respecto del adjudicatario, en las respectivas bases de licitación, la obligación de otorgar y constituir, al momento de la adjudicación, mandato con poder suficiente o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley. El inciso anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo. Capítulo III DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN Párrafo 1 De los procedimientos de contratación Artículo 5°.- La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley. Artículo 6°.- Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más

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ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta. En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Artículo 7°.- Para efectos de esta ley se entenderá por: a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la forma que establezca el reglamento. Además, con el objeto de aumentar la difusión del llamado, la entidad licitante podrá publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma que lo establezca el reglamento. b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la Administración invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. c) Trato o contratación directa: el procedimiento de contratación que, por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento. La Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación. Artículo 8°.- Procederá la licitación privada o el trato o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan:

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21. a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados. En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada y, en caso de no encontrar nuevamente interesados, será procedente el trato o contratación directa. Las bases que se fijaron para la licitación pública deberán ser las mismas que se utilicen para contratar directamente o adjudicar en licitación privada. Si las bases son modificadas, deberá procederse nuevamente como dispone la regla general; b) Si se tratara de contratos que correspondieran a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo remanente no supere las 1.000 unidades tributarias mensuales; c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente. Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato, el jefe superior del servicio que haya calificado indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o imprevisto, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, dependiendo de la cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será compatible con las demás sanciones administrativas que, de acuerdo a la legislación vigente, pudiera corresponderle, y su cumplimiento se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975. d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio; e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional; f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional; los que serán determinados por decreto supremo;

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g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de esta ley, y h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento. En todos los casos señalados anteriormente, deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el reglamento. En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo dispuesto en la letra f), las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato o contratación directa, deberán publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas. En igual forma y plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos emanados de los organismos públicos regidos por esta ley, que autoricen la procedencia de la licitación privada. Siempre que se contrate por trato o contratación directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones previas, salvo que concurran las causales de las letras c), d), f) y g) de este artículo. Artículo 9°.- El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. En ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada. Artículo 10.- El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente. El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases

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administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones. Párrafo 2 De las garantías exigidas para contratar Artículo 11.- La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación. Las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta. Con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas. Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si se cauciona debida e íntegramente su valor. Párrafo 3 De las facultades de la administración Artículo 12.- Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un plan anual de compras y contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos en el reglamento. Cada institución establecerá una metodología para evaluar anualmente los resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes y servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser reflejada en el Sistema de Información de las Compras Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública.

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Artículo 13.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas: a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes. b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato. d) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional. e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes. Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas. Párrafo 4 De la cesión y subcontratación Artículo 14.- Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles. Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones. Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común. Artículo 15.- El contratante podrá concertar con terceros la ejecución parcial del contrato, sin perjuicio que la responsabilidad y la obligación de su cumplimiento permanecerá en el contratista adjudicado. Con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos en el reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases de la licitación.

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Párrafo 5 Del registro de contratistas Artículo 16.- Existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública. En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de poder financiar el costo directo de la operación del registro, velando por que las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los contratistas al registro. Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento. Los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos. La evaluación económica, financiera y legal de los contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras y Contratación Pública a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública. No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación Pública y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V. Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso primero. Los registros serán siempre públicos.

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No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados o secretos, respecto de los bienes y servicios que se exceptúan de esta ley, en conformidad con su legislación. Artículo 17.- El Reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los contratistas al registro y su evaluación objetiva y fundada. Capítulo IV DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS Artículo 18- Los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley y su reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley no podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido recibidas a través de los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública. No obstante, el reglamento determinará los casos en los cuales es posible desarrollar procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas. Articulo 19.- Créase un Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se aplicará a los organismos señalados en

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el artículo 1° de la presente ley, y que deberá estar disponible a todo el público, en la forma que regule el reglamento. El Sistema de Información será de acceso público y gratuito. Articulo 20.- Los órganos de la Administración deberán publicar en el o los sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica relativa a sus contrataciones y aquélla que establezca el reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y obras, todo según lo señale el reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley, estarán exceptuados de publicar en el sistema de información señalado precedentemente, aquella información sobre adquisiciones y contrataciones calificada como de carácter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplirán con esta obligación, en conformidad a su legislación vigente sobre manejo, uso y tramitación de documentación. Artículo 21.- Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas de los artículos 18, 19 y 20 de esta ley para suministrar la información básica sobre contratación de bienes, servicios y obras y aquella que determine el reglamento. Capítulo V DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago. El Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previa propuestas en terna hechas por la Corte Suprema. Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando los nombres de una lista, confeccionada especialmente para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad

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profesional o universitaria; acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos de diez años de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad. Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años, pudiendo ser reelegido. Los integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un titular, de la manera ya señalada, por el período que reste para el ejercicio del mismo. Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes establecida. Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República. Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz expedición de los asuntos que conozca el Tribunal. Artículo 23.- El Tribunal designará mediante concurso público, un abogado, a contrata, de su exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende. La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal.

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Artículo 24.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél. Se presentará directamente ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción. La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal. El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en los incisos precedentes, teniendo el demandante cinco días, contados desde la notificación de la inadmisibilidad, para corregir la impugnación. Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal. El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación.

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Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el Tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer. Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. El Tribunal designará a uno de sus integrantes para la recepción de esta prueba. Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia. Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia. Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnada y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo. La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será

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agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. La resolución que falla el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno. Artículo 27.- La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento. Capítulo VI DE LA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA Artículo 28.- Créase, como servicio público descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo domicilio será la ciudad de Santiago. Artículo 29.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección de Compras y Contratación Pública corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio. Artículo 30.- Son funciones del Servicio las siguientes: a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría para el diseño de programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual.

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b) Licitar la operación del sistema de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas. Sin embargo, en aquellos casos que señale el reglamento, la Dirección de Compras y Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema. c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro de contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 16. d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora. Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras y Contratación Pública mantiene convenios marco vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender tales condiciones al resto de los organismos públicos. La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Municipalidades, sin perjuicio de que éstas, individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamente a los mismos. La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Fuerzas Armadas y para las de Orden y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios que respectivamente determinen el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe de la Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al respecto defina el reglamento.

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e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se refiere esta ley, en la licitación de bienes o servicios en la forma que establezca el reglamento. f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el articulo 16, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento. g) Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por ésta. h) Establecer las políticas y condiciones de uso de los sistemas de información y contratación electrónicos o digitales que se mantengan disponibles. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá cobrar por la operación de los sistemas de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica que debe licitar, de acuerdo a lo establecido en la letra b) de este artículo. Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán por resolución fundada de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Las funciones señaladas precedentemente, no podrán en caso alguno limitar o restringir las facultades consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones. Artículo 31.- El patrimonio del Servicio estará constituido por: a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos; b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan; c) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, y

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d) Los demás ingresos que generen sus propias operaciones y aquellos que legalmente le correspondan. Artículo 32.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes de los departamentos del servicio serán de la exclusiva confianza del Director. El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata del Servicio corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en la forma que se señala en dicha disposición, informando el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528. Artículo 33.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública: Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos Fiscalizadores) Planta Directivos Director Nacional 1 1 Jefes de Departamento 3 4 Planta Profesionales Profesionales 4 3 Profesionales 6 3 Profesional 9 1 Planta Técnicos Técnico Informático 14 1 Planta Administrativos Administrativos 16 1 Administrativos 18 2 Administrativos 19 1 Planta Auxiliares Auxiliar 20 1

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TOTAL PLANTA 18 Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes: Planta Directivos y Profesionales a. Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, y b. Experiencia en tecnologías de la información, gestión de adquisiciones o derecho administrativo. Artículo 34.- Las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas jurídicas referidos en el artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y su reglamento, se contendrán en el reglamento de esta ley. En tanto este reglamento no se dicte, continuará en vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, de Hacienda. La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley Nº 18.803 deberá efectuarse, respecto de las universidades y las entidades de derecho privado, en conformidad a lo establecido en esta ley, sin perjuicio de la aplicación del resto de sus disposiciones, en cuanto no contravengan las disposiciones de este cuerpo legal. Artículo 35.- El sistema de información de compras y contrataciones de la Administración será el continuador legal, para todos los efectos legales, del establecido por el decreto supremo N° 1.312, de 1999, de Hacienda. Artículo 36.- Modifícase el inciso segundo del artículo 3°, letra b), del decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe, intercalando entre la palabra "pública" y la frase "a las reparticiones", la expresión "o privada". Artículo 37.- Deróganse el artículo 28 del decreto ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto ley Nº 2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el decreto supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de

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Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960. Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el siguiente: "Artículo 66.- La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 30 de dicha ley.". Artículo 38.- Efectúanse las siguientes modificaciones y derogaciones a la ley Nº 18.928 que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas: a.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º por el siguiente: “Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea para efectuar en representación del Fisco, adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, en la forma establecida por la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Asimismo, podrán enajenar bienes corporales e incorporales muebles ya sea a título gratuito u oneroso y celebrar contratos de arrendamiento, comodatos u otros que permitan el uso o goce de dichos bienes por la Institución correspondiente.". b.- Derógase el inciso 1º del artículo 3º. c.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º por el siguiente: “Artículo 4º.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones serán establecidos en el reglamento especial que al efecto se dictará conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. Respecto de las enajenaciones se estará a lo previsto en el reglamento contenido en el Decreto Nº 42 , del Ministerio de Defensa Nacional, de 1995.”.

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d.- Sustitúyese la letra c) del artículo 4º por la siguiente: “c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustible y lubricantes, con cargo a los fondos que se consultan en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento que se dicte al efecto, de manera conjunta por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. En caso que dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) precedente.". e) Derógase el artículo 6º. f) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Las normas de la presente ley y la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, a las fuerzas de Orden y Seguridad Pública y las facultades otorgadas a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al General Director de Carabineros, al Director General de la Policía de Investigaciones, al Director de Logística de Carabineros y al Jefe de Logística de la Policía de Investigaciones.". g) Sustitúyese el artículo transitorio por el siguiente artículo final: "Artículo final.- Las normas sobre adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas serán complementadas por medio de un reglamento dictado en conjunto por los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios.”. Artículo 39.- La presente ley entrará en vigencia 30 días después de la fecha de su publicación. En el caso de las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas

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podrán optar voluntariamente por sujetarse a las disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha, por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Concejo. En el caso de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005, sin perjuicio de que por decreto supremo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional se establezca la incorporación anticipada de tales entidades a esta ley. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de la misma. Las municipalidades que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa señalada anteriormente a más tardar al día 1 de enero de 2004. Artículo 2°.- Los derechos y obligaciones establecidos en el decreto supremo de Hacienda N° 1.312, de 1999, para el operador de los procedimientos de apoyo computacional del sistema de información de compras y contrataciones de la Administración, subsistirán de acuerdo a los términos del respectivo contrato. Artículo 3°.- Los contratos administrativos que se regulan en esta ley, cuyas bases hayan sido aprobadas antes de su entrada en vigencia, se regularán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación. Artículo 4°.- La primera provisión de los empleos de la Dirección de Compras y Contratación Pública se hará por concurso público, que se efectuará dentro de los 60 días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley. En este concurso, el comité de selección estará conformado por los jefes de departamento de dicha Dirección, aplicándose en lo demás lo dispuesto por la ley Nº 18.834.

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Artículo 5°.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo, mantendrán el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, y no se verán afectados en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, en caso de corresponderles. Artículo 6°.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública u otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan optar en el régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será compatible con el desahucio que pudiere corresponderles. Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables. Artículo 7°.- Las obligaciones y derechos derivados de los procedimientos de adquisición efectuados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se encontraren pendientes al entrar en vigencia la presente ley, se entenderán corresponder a la nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, la que se entenderá como su continuadora legal para todos los efectos legales, hasta el momento en que finalicen los señalados procedimientos. Asimismo, los derechos y obligaciones relativos al sistema de información y demás servicios para la contratación electrónica que licite el Ministerio de Hacienda por intermedio de su Subsecretaría, en virtud de lo previsto en el D.S. Nº 1.312, de 22 de septiembre de 1999, modificado por el D.S. Nº 826, de 10 de octubre de 2002, del Ministerio de Hacienda, se entenderá que corresponden a la Dirección de Compras y Contratación Pública.

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Artículo 8°.- El patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación Pública estará, además, formado por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales que estuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los que se le entenderán transferidos en dominio por el solo ministerio de la ley. Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Director de Compras y Contratación Pública dictará una resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública. Artículo 9°.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el artículo 33, fíjase en 22 la dotación máxima de personal autorizada a la Dirección de Compras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos. Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda establecerá, mediante decreto supremo, la gradualidad de incorporación de los organismos públicos regidos por la presente ley a los sistemas a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de este cuerpo legal.”. Acordado en sesiones celebradas los días 26 y 31 de marzo, 3 y 30 de abril, 7 y 8 de mayo de 2003, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, José García Ruminot (Sergio Romero Pizarro) y Carlos Ominami Pascual. Sala de la Comisión, a 12 de mayo de 2003. Roberto Bustos Latorre Secretario

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I N D I C E Páginas Aspectos de orden general 1 Discusión 3

Modificaciones 61

Texto del Proyecto de Ley 76

Asistencia 101

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RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS. (Boletín Nº: 2.429-05) I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA

COMISIÓN: -- Establecer una normativa marco de compras y contrataciones del sector público, perfeccionando y transparentando sus procedimientos. - Definir el ámbito de aplicación del proyecto propuesto. - Establecer la regulación del nuevo Sistema Electrónico de Información e Intermediación de Compras y Contrataciones del Sector Público. - Definir los requisitos para contratar con la administración, estableciendo requisitos y prohibiciones aplicables a los contratantes. - Crear los Registros de Contratistas. - Determinar las garantías exigidas para contratar con la administración. - Regular todo lo relativo a los sistemas de contratación, las bases, la adjudicación, la ejecución, la modificación y la extinción de los contratos. - Crear el Tribunal de Contratación Pública. - Explicitar que, para los efectos de esta ley, se entenderán como administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo respecto de las empresas públicas, a las que no se les aplicará esta normativa.

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- Definir el contrato de suministro. - Excluir de la aplicación de esta ley a los contratos de obra que celebren los SERVIU y los destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas.

- Exceptuar de la aplicación de las normas de la ley a los contratos que versen sobre material de guerra y a los que se celebren para la adquisición de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o policial, excluidas las camionetas, automóviles y buses; equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementos o partes para la fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de armamentos, sus repuestos, combustibles y lubricante. - Disponer la obligación de los organismos públicos regidos por la ley de cotizar, licitar, contratar, adjudicar y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que se establezcan y publicar, además, en estos sistemas la información básica referida a sus contrataciones, salvo aquella calificada como secreta o reservada. - Señalar que la Dirección de Compras y Contratación Pública tendrá, entre otras, la función de establecer las políticas y condiciones de uso de los sistemas de información y contratación electrónicas o digitales que se mantengan disponibles, pudiendo cobrar por la operación de dichos sistemas de información y contratación electrónica. - Fijar la entrada en vigencia de la ley 30 días después de su publicación. En el caso de las municipalidades, el 1 de enero de 2004, en el caso de las FF.AA y de las de Orden y Seguridad Pública, el 1 de enero de 2005, disponiendo, en todo caso, que el Ministro de Hacienda, mediante decreto supremo, establecerá la gradualidad de incorporación de los organismos públicos a los sistemas digitales de información y contratación electrónica. II. ACUERDOS: Indicación número 1: declarada inadmisible. Indicación número 2: retirada. Indicación número 3: aprobada, unanimidad 4 x 0. Indicación número 4: declarada inadmisible. Indicación número 4 bis: mayoría 4 x 1. Indicación número 5: aprobada, unanimidad 4 x 0.

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Indicación número 6: aprobada, unanimidad 4 x 0. Indicación número 7: retirada. Indicación número 8: retirada. Indicación número 9: rechazada, unanimidad 5 x 0. Indicación número 10: aprobada, unanimidad 5 x 0. Indicación número 11: rechazada, unanimidad 5 x 0. Indicación número 12: declarada inadmisible. Indicación número 13: declarada inadmisible. Indicación número 14: declarada inadmisible. Indicación número 15: declarada inadmisible. Indicación número 16: declarada inadmisible. Indicación número 17: declarada inadmisible. Indicación número 18: declarada inadmisible. Indicación número 19: aprobada, unanimidad 5 x 0. Indicación número 20: declarada inadmisible. Indicación número 21: retirada. Indicación número 22: aprobada, unanimidad 4 x 0. Indicación número 23: retirada. Indicación número 24: aprobada, unanimidad 4 x 0. Indicación número 25: aprobada, unanimidad 3 x 0. Indicación número 26: retirada. Indicación número 27: retirada. Indicación número 28: aprobada, unanimidad 4 x 0. Indicación número 29: aprobada, unanimidad 3 x 0. Indicación número 30: retirada. Indicación número 31: aprobada, unanimidad 3 x 0. Indicación número 32: retirada. Indicación número 33: aprobada, unanimidad 3 x 0. Indicación número 34: aprobada, unanimidad 3 x 0. Indicación número 35: aprobada, unanimidad 5 x 0. Indicación número 36: retirada. Indicación número 37: retirada. Indicación número 38: aprobada, unanimidad 3 x 0. Indicación número 39: retirada. Indicación número 39 bis: aprobada, unanimidad 5 x 0. Indicación número 40: aprobada, unanimidad 3 x 0. Indicación número 41: retirada. Indicación número 42: Aprobada parcialmente (artículos 1º, 17 y 18

contenidos en la indicación), unanimidad 5 x 0. Resto declarado inadmisible.

Indicación número 43: aprobada, unanimidad 5 x 0. Indicación número 43 bis: aprobada, unanimidad 5 x 0. Indicación número 44: aprobada, unanimidad 5 x 0. Indicación número 45: aprobada, unanimidad 4 x 0. Indicación número 46: aprobada, unanimidad 4 x 0. Indicación número 47: retirada.

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Indicación número 48: declarada inadmisible. Indicación número 49: aprobada, unanimidad 4 x 0. Indicación número 50: aprobada, unanimidad 4 x 0. Indicación número 51: aprobada, unanimidad 4 x 0. Indicación número 52: aprobada, unanimidad 4 x 0. Indicación número 53: retirada. Indicación número 54: retirada. Indicación número 55: retirada. Indicación número 55 bis: aprobada, unanimidad 5 x 0. Indicación número 56: aprobada, unanimidad 4 x 0. Indicación número 57: retirada. Indicación número 58: retirada. Indicación número 59: aprobada, unanimidad 5 x 0. Indicación número 60: retirada. Indicación número 61: aprobada, unanimidad 4 x 0. Indicación número 62: aprobada, unanimidad 4 x 0. Indicación número 63: aprobada, unanimidad 5 x 0. Indicación número 64: retirada. Indicación número 64 bis: mayoría 4 x 1. Indicación número 65: retirada. Indicación número 66: aprobada, unanimidad 5 x 0. Indicación número 67: retirada. Indicación número 68: aprobada, unanimidad 5 x 0. Indicación número 69: retirada. Indicación número 70: aprobada, unanimidad 4 x 0. Indicación número 70 bis: aprobada, unanimidad 5 x 0. III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

consta de 39 artículos permanentes y 11 transitorios. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 1º de la iniciativa debe ser aprobado con rango orgánico constitucional, en cuanto puede afectar regímenes de excepción contenidos en leyes orgánicas constitucionales. Los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 27, en la numeración propuesta en este informe, son materia de ley orgánica constitucional, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, materia regulada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y también lo son el inciso segundo del artículo 37 y el inciso segundo del artículo 39, que recaen en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República. Las normas señaladas requieren para su aprobación quórum especial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63, de la Carta Fundamental. El artículo 1º, además, así como los artículos 18 y 20 del proyecto, en la numeración propuesta en este informe, que establecen limitaciones o requisitos especiales para la adquisición del dominio, son normas

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de quórum calificado, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 19 número 23 de la Ley Suprema, y deben ser aprobados con el quórum especial a que alude el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República. V. URGENCIA: “suma”. VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la

República. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite. VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 21 de mayo de 2002. IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA

MATERIA: -Decreto Supremo Nº 404, del Ministerio de Hacienda, de 1978, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960, Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. -Decreto ley Nº 3.529, de 1980, que en su artículo 28 autoriza a los servicios e instituciones del sector público para efectuar adquisiciones directamente. -Decreto ley Nº 2.879, de 1979, que autoriza a los Jefes Superiores de Servicios Fiscales para firmar convenios en representación del Fisco. -Ley Nº 18.803, que regula la contratación de acciones de apoyo a las funciones que no correspondan al ejercicio de las potestades de los servicios públicos regidos por el título II de la ley Nº 18.575. -Ley Nº 18.575, que en su artículo 8º bis señala que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en las condiciones que indica, y que la licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada, salvo que corresponda acudir al trato directo por la naturaleza de la negociación. -Ley Nº 18.928, que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas.

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-Ley Nº 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe. -Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. -Decreto ley Nº 1.608, de 1976, que en su artículo 16 dispuso que la reglamentación de las modalidades a que deberán ajustarse los convenios sobre prestaciones de servicios personales a los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1º y 2º del decreto ley Nº 249, de 1973, se hará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda. -Decreto Nº 98, del Ministerio de Hacienda, de 1991, que establece las modalidades a que deberá ajustarse la celebración de convenios que involucren la prestación de servicios personales, en conformidad al artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976. Valparaíso, a 12 de mayo de 2003. Roberto Bustos Latorre Secretario

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2.8. Segundo Informe Comisión de Constitución Senado. Fecha 13 de mayo de 2003. Cuenta en Sesión 49 Legislatura 348 SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

BOLETÍN Nº 2.429-05 HONORABLE SENADO: En conformidad con los acuerdos adoptados por la Sala los días 7 de enero y 19 de marzo de 2003, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros un segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su inicio en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Hacemos presente que, con fecha 18 de noviembre de 2002, informamos a la Honorable Comisión de Hacienda la consulta que nos formuló sobre el Capítulo V de esta iniciativa de ley, relativo al Tribunal de Contratación Pública, y que en esta oportunidad nos limitamos a pronunciarnos sobre esa misma materia, atendida la calificación de urgencia, en calidad de “Discusión Inmediata” que recibirá el día de hoy este proyecto de ley, con la prevención de que estimamos que, en rigor, esta Comisión habría debido informar todas las disposiciones que lo integran. En atención a que, del examen efectuado por esta Comisión, se ha resuelto respaldar las modificaciones que la Honorable Comisión de Hacienda efectúa respecto de dicho Capítulo -compuesto por los artículos 22 a 27 del texto que propone-, ellas se dan por reproducidas, así como las constancias referidas a los quórum especiales de votación que se requieren. A la sesión celebrada por la Comisión concurrieron el señor Director de Aprovisionamiento del Estado, don Tomás Campero; el asesor de dicho organismo, don Alex Pessó; el Coordinador Legislativo del Ministerio de Hacienda, don Carlos Estévez, los abogados de la Subsecretaría de Hacienda, señores Manuel Brito y Juan Araya, y la abogada de la Secretaría General de la Presidencia, doña Reneé Rivero. - - -

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DISCUSIÓN PARTICULAR Artículo 21 (Artículo 23 de la Comisión de Hacienda) Establece el mecanismo de designación del ministro de fe del Tribunal; la obligación de la Dirección de Compras y Contratación Pública de proveer el personal, la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal, y la necesidad de designar un ministro de fe ad-hoc, que no sea funcionario del referido Servicio, cuando el Tribunal conozca de un asunto en que se haya demandado a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Recibió las indicaciones números 53, 54 y 55, todas de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, que fueron retiradas durante el estudio efectuado por la Comisión de Hacienda. Se le formuló, asimismo, por S.E. el Presidente de la República, la indicación número 55 bis, de carácter sustitutivo, que fue aprobada unánimemente por la Comisión de Hacienda. La Comisión, también por unanimidad, acogió la referida indicación número 55 bis, en los términos propuestos por la Comisión de Hacienda. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva. Artículo 22 (Artículo 24 de la Comisión de Hacienda) Regula la presentación de la demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con alguno de los organismos públicos regidos por esta ley. Su inciso final permite al Tribunal declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en los incisos precedentes. Esta resolución será inapelable. La indicación número 56, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, propuso sustituir la oración final, a fin de otorgar al demandante cinco días, contados desde la notificación de la inadmisibilidad, para corregir la impugnación. Fue aprobada, en forma unánime, por la Comisión de Hacienda.

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La Comisión aprobó la mencionada indicación número 56, de la manera propuesta por la Comisión de Hacienda, por igual unanimidad. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva. Artículo 24 (Artículo 26 de la Comisión de Hacienda) Da reglas sobre el contenido de la sentencia que se pronuncie sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnada, su notificación, y concede en su contra un recurso de reclamación, que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La indicación número 57, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, que planteaba sustituir los incisos tercero, cuarto y quinto, para conceder en cambio el recurso de apelación, fue retirada durante el estudio del segundo informe por la Comisión de Hacienda. Por tal motivo, la Comisión no emitió pronunciamiento sobre esta disposición. En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus integrantes presentes, os recomienda introducir a los artículos 21 y 22 del proyecto de ley, que pasan a ser artículos 23 y 24 del texto de la Honorable Comisión de Hacienda, las enmiendas que propone dicha Comisión en su segundo informe. Acordado en sesión celebrada el día 12 de mayo de 2003, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma. Sala de la Comisión, a 13 de mayo de 2003.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.9. Discusión en Sala Senado. Legislatura 348 Sesión 51. Fecha 14 de mayo de 2003. Discusión particular. Se aprueba con modificaciones LEY MARCO PARA COMPRAS Y CONTRATACIONES DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo

trámite constitucional, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con segundos informes de las Comisiones de Hacienda y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2429-05) figuran en los

Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 2ª, en 21 de mayo de 2002. Informes de Comisión: Hacienda, sesión 20ª, en 17 de diciembre de 2002. Constitución, sesión 51ª, en 14 de mayo de 2003. Hacienda (segundo), sesión 49ª, en 13 de mayo de 2003. Constitución (segundo), sesión 49ª, en 13 de mayo de 2003. Discusión: Sesión 22ª, en 7 de enero de 2003 (se aprueba en

general). El señor HOFFMANN (Secretario).- La iniciativa fue aprobada en general por el

Senado en sesión de 7 de enero del año en curso. La Comisión de Hacienda deja constancia, para los efectos

reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos permanentes 5º, 6º (que pasan a ser 6º y 7º), 8º, 9º, 10, 11 (que pasan a ser 9º, 10, 11 y 12), 13 (que pasa a ser 14), 16 (que pasa a ser 17), 18 (que pasa a ser 19), 20 (que pasa a ser 22), 23, 24, 25, 26, 27 (que pasan a ser 25, 26, 27, 28 y 29), 29, 30, 31 (que pasan a ser 31, 32 y 33), 33 y 34 (que pasan a ser 35 y 36), y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º y 10 transitorios. Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los Senadores presentes, solicite someterlos a discusión y votación, teniendo presente que, en caso de darse por aprobados, son normas orgánicas constitucionales los artículos 22, 25, 26 y 27, por lo que se requieren 27 votos afirmativos.

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DISCUSIÓN SALA

--Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron favorablemente 29 señores Senadores.

El señor HOFFMANN (Secretario).- Las demás constancias reglamentarias se

describen en la parte pertinente del informe. Todas las modificaciones efectuadas por la Comisión de

Hacienda al proyecto aprobado en general fueron acordadas por unanimidad, con excepción de las dos siguientes:

1.- El reemplazo de la letra b) del artículo 3º, que excluye de la aplicación de la ley en proyecto los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el inciso primero del artículo 2º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. Esta modificación fue aprobada por cuatro votos a favor (Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García) y uno en contra (Honorable señor Ominami).

2.- La sustitución del inciso segundo del artículo 34, que preceptúa que la contratación de acciones de apoyo contempladas en la ley Nº 18.803 deberá efectuarse, respecto de las universidades y de las entidades de derecho privado, en conformidad a la ley sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Esta enmienda fue aprobada por cuatro votos favorables (Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García) y uno en contra (Honorable señor Ominami).

Corresponde señalar que las modificaciones acordadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión particular, solicite debatir la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

Con todo, cabe destacar que los artículos 1º, 23 y 24 y los incisos segundos de los artículos 37 y 39 tienen rango orgánico constitucional, por lo que debe contarse para su aprobación con el voto conforme de 27 señores Senadores.

Por su parte, el mismo artículo 1º y los artículos 18 y 20 son normas de quórum calificado, por lo que, en consecuencia, requieren para su aprobación el voto conforme de 25 señores Senadores.

El segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento consigna su respaldo, por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva), a todas las modificaciones efectuadas por la Comisión de Hacienda al Capítulo V del proyecto, específicamente a los artículos 23 y 24.

Finalmente, cabe indicar que la Secretaría ha elaborado un boletín comparado dividido en tres columnas. La primera contempla el

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DISCUSIÓN SALA

proyecto aprobado en general por el Senado; la segunda consigna las modificaciones efectuadas por la Comisión de Hacienda, y la tercera transcribe el texto que se propone aprobar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En discusión particular. Tiene la palabra el Honorable señor Ominami. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, debo hacer presente que mi rechazo a la

indicación Nº 4 bis en la Comisión estaba sujeto a la revisión de algunos antecedentes. Hecha esa revisión, anuncio que cambio mi voto, a fin de permitir que esa proposición también sea considerada en el listado de las despachadas por unanimidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable

señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, en la Comisión hubo votación dividida

respecto de dos indicaciones. El Senador señor Ominami ya anunció su cambio de voto respecto de una de ellas. En cuanto a la otra, retiro mi proposición, para que pueda estudiarse en una futura oportunidad con más calma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- De acuerdo con el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, las modificaciones acordadas por unanimidad deben darse por aprobadas sin debate, salvo que se solicite discutir y votar alguna indicación en particular.

Como hasta el momento la Mesa no ha recibido ninguna solicitud en tal sentido, se darán por aprobadas todas las modificaciones acordadas por unanimidad por la Comisión.

--Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron favorablemente 30 señores Senadores, y queda despachado el proyecto en este trámite.

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de Proyecto con modificaciones Fecha 15 de mayo, 2003. Cuenta en Sesión 78, Legislatura 348. Cámara de Diputados Nº 22.187 Valparaíso, 15 de Mayo de 2.003. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, correspondiente al Boletín Nº 2.429-05, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º Lo ha sustituido por el siguiente: “Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado.

Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley.”.

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Ha incorporado como artículo 2º, nuevo, el siguiente:

“Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de productos o bienes muebles. Se comprenderán dentro del concepto de contrato de suministro, entre otros, los siguientes contratos:

A S. E. la Presidente de la H. Cámara de Diputados

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a) La adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso de estos últimos. No obstante lo expresado, la adquisición de programas de computación a medida se considerará contratos de servicios; b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o arrendamiento, y c) Los de fabricación, por lo que las cosas que hayan de ser entregadas por el contratista deben ser elaboradas con arreglo a las características fijadas previamente por la administración, aún cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales.”.

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Artículo 2º Ha pasado a ser artículo 3º. Ha reemplazado su letra b) por la siguiente:

“b) Los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso primero, del decreto ley Nº 1.263, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, de 1975, y sus modificaciones;”. Ha suprimido sus letras e) y g). Su letra f) ha pasado a ser letra e), reemplazándose la coma (,) y la conjunción “y” con que finaliza, por un punto aparte. (.)

- - - Ha incorporado en la letra e), como incisos segundo y tercero, nuevos, los siguientes: “Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta ley, los contratos de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con participación de terceros, que suscriban de conformidad a la ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido.

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No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria, y”.

- - - Ha consignado como letra f), nueva, la siguiente:

“f) Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las leyes números 7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se celebren para la adquisición de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o policial, excluidas las camionetas, automóviles y buses; equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementos o partes para la fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de armamentos, sus repuestos, combustibles y lubricantes. Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad pública, calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, del General Director de Carabineros o del Director de Investigaciones.”.

- - - En su penúltimo inciso, después del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,), ha agregado la siguiente frase: “sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 20 de la presente ley.”. Ha suprimido el inciso final.

Artículo 3º Ha pasado a ser artículo 4º. Ha sustituido sus incisos segundo y tercero, por los siguientes: “Cada entidad licitante podrá establecer, respecto del adjudicatario, en las respectivas bases de licitación, la obligación de otorgar y constituir, al momento de la adjudicación, mandato con poder suficiente o la

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constitución de sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley. El inciso anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo

objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el

adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el

tiempo.”.

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Ha reemplazado los números romanos de los Párrafos del Capítulo III, por números arábigos.

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Artículo 4º Ha pasado a ser artículo 5º. Ha reemplazado su inciso segundo por el que sigue:

“La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley.”.

Artículo 5º Ha pasado a ser artículo 6º.

En su inciso primero, ha sustituido las palabras “los criterios” por los vocablos “las condiciones”, y las palabras “Estos criterios” por “Estas condiciones”, respectivamente.

Artículo 6º Ha pasado a ser artículo 7º. Ha reemplazado el segundo párrafo de su letra a), por el siguiente: “En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o

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sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la forma que establezca el reglamento. Además, con el objeto de aumentar la difusión del llamado, la entidad licitante podrá publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma que lo establezca el reglamento.”.

Artículo 7º Ha pasado a ser artículo 8º. Ha sustituido su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 8º.- Procederá la licitación privada o el trato o

contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan:”.

Letras a), b) y c) Las ha reemplazado por las siguientes: “a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados. En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada y, en caso de no encontrar nuevamente interesados, será procedente el trato o contratación directa. Las bases que se fijaron para la licitación pública deberán

ser las mismas que se utilicen para contratar directamente o adjudicar en

licitación privada. Si las bases son modificadas, deberá procederse

nuevamente como dispone la regla general;

b) Si se tratara de contratos que correspondieran a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo remanente no supere las 1.000 unidades tributarias mensuales; c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente. Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato, el jefe superior del servicio que haya calificado indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o imprevisto, será sancionado con una multa a beneficio

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fiscal de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, dependiendo de la cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será compatible con las demás sanciones administrativas que, de acuerdo a la legislación vigente, pudiera corresponderle, y su cumplimiento se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975.”. Letra d) Ha suprimido sus palabras finales “o éstos son notoriamente escasos en el mercado”.

Letra g)

La ha suprimido.

Letra h) La ha consignado como letra g), reemplazada por la que sigue: “g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de esta ley, y”.

- - - Ha incorporado como letra h), nueva, la siguiente:

“h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento.”.

- - - Ha reemplazado su inciso segundo, por el siguiente: “En todos los casos señalados anteriormente, deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el reglamento.”.

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Ha incorporado como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes: “En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo dispuesto en la letra f), las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato o contratación directa, deberán publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas. En igual forma y plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos emanados de los organismos públicos regidos por esta ley, que autoricen la procedencia de la licitación privada. Siempre que se contrate por trato o contratación directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones previas, salvo que concurran las causales de las letras c), d), f) y g) de este artículo.”.

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Artículo 8º Ha pasado a ser artículo 9º, sin enmiendas.

Artículo 9º Ha pasado a ser artículo 10. Ha reemplazado su inciso segundo, por el siguiente: “El adjudicatario será aquél que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento.”. Ha sustituido su inciso final, por el que sigue: “El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones.”.

Artículo 10 y 11 Han pasado a ser artículos 11 y 12, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 12 Ha pasado a ser artículo 13

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En su letra d), ha intercalado las palabras “o la seguridad nacional” entre el término “público” y el punto aparte (.) que le sigue.

Artículo 13 Ha pasado a ser artículo 14, sin modificaciones.

Artículo 14 Ha pasado a ser artículo 15. En su inciso primero, ha sustituido las palabras “de cumplimiento del contrato” por “de su cumplimiento”, y ha eliminado su oración final.

Artículo 15 Ha pasado a ser artículo 16. Ha reemplazado su inciso segundo por el siguiente: “En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de poder financiar el costo directo de la operación del registro, velando por que las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los contratistas al registro.”. En sus incisos quinto y sexto, ha reemplazado las palabras “Dirección de Compras” por “Dirección de Compras y Contratación Pública”. En su inciso final, ha sustituido la referencia al “inciso anterior”, que se hace en su penúltima frase, por otra al “inciso primero”.

- - - Ha incorporado como inciso final, nuevo, el siguiente: “No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados o secretos, respecto de los bienes y servicios que se exceptúan de esta ley, en conformidad con su legislación.”.

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Artículo 16

Ha pasado a ser artículo 17. Ha reemplazado las palabras “a la entidad registral” por los vocablos “al registro”.

Artículo 17 Ha pasado a ser artículo 18, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 18.- Los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley y su reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley no podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido recibidas a través de los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública. No obstante, el reglamento determinará los casos en los cuales es posible desarrollar procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas.”.

Artículo 18 Ha pasado a ser artículo 19. En su inciso segundo, ha consignado con mayúsculas las letras iniciales de las palabras “sistema” e “información”.

Artículo 19 Ha pasado a ser artículo 20, sustituido por el siguiente:

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“Articulo 20.- Los órganos de la Administración deberán publicar en el o los sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica relativa a sus contrataciones y aquélla que establezca el reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y obras, todo según lo señale el reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley, estarán exceptuados de publicar en el sistema de información señalado precedentemente, aquella información sobre adquisiciones y contrataciones calificada como de carácter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplirán con esta obligación, en conformidad a su legislación vigente sobre manejo, uso y tramitación de documentación.”.

- - - Ha incorporado, como artículo final del Capítulo IV, el siguiente artículo 21, nuevo:

“Artículo 21.- Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas de los artículos 18, 19 y 20 de esta ley para suministrar la información básica sobre contratación de bienes, servicios y obras y aquélla que determine el reglamento.”.

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Artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 Han pasado a ser artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 27, respectivamente, sustituidos por los siguientes: “Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago. El Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previas propuestas en terna hechas por la Corte Suprema. Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando los nombres de una lista, confeccionada especialmente para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de concurso público. En la señalada lista

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sólo podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria; acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos de diez años de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad. Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años, pudiendo ser reelegido. Los integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un titular, de la manera ya señalada, por el período que reste para el ejercicio del mismo. Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes establecida. Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República. Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz expedición de los asuntos que conozca el Tribunal.

Artículo 23.- El Tribunal designará mediante concurso público, un abogado, a contrata, de su exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende.

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La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal. Artículo 24.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél. Se presentará directamente ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción. La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal. El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en los incisos precedentes, teniendo el demandante cinco días contados desde la notificación de la inadmisibilidad para corregir la impugnación. Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal.

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El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación. Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el Tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer. Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. El Tribunal designará a uno de sus integrantes para la recepción de esta prueba. Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia. Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia. Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnada y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el

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Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo. La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. La resolución que falla el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno. Artículo 27.- La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.”.

Artículos 26 y 27 Han pasado a ser 28 y 29, sin enmiendas.

Artículo 28 Ha pasado a ser artículo 30. Letra a) La ha reemplazado por la siguiente: “a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría para el diseño de programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual.”. Letra b)

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Ha sustituido las palabras “y otros” por “y de otros”. Letra c) Ha sustituido el guarismo “15” por “16”. Letra d) En su segundo párrafo, ha reemplazado las palabras “Dirección de Compras” por “Dirección de Compras y Contratación Pública”.

- - - Ha agregado como párrafos tercero y cuarto de la letra d),

nuevos, los siguientes:

“La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Municipalidades, sin perjuicio de que éstas, individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamente a los mismos.

La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Fuerzas Armadas y para las de Orden y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios que respectivamente determinen el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe de la Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al respecto defina el reglamento.”.

- - - Letra f) Ha sustituido el guarismo “15” por “16”. Letra g) La ha reemplazado por la siguiente: “g) Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por ésta.”.

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- - - Ha incorporado como letra h) e incisos finales, nuevos, los

siguientes:

“h) Establecer las políticas y condiciones de uso de los sistemas de información y contratación electrónicos o digitales que se mantengan disponibles. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá cobrar por la operación de los sistemas de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica que debe licitar, de acuerdo a lo establecido en la letra b) de este artículo. Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán por resolución fundada de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Las funciones señaladas precedentemente, no podrán en caso alguno limitar o restringir las facultades consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones.”.

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Artículos 29, 30 y 31 Han pasado a ser artículos 31, 32 y 33, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 32 Ha pasado a ser artículo 34, sin enmiendas.

Artículos 33 y 34 Han pasado a ser artículos 35 y 36, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 35 Ha pasado a ser artículo 37.

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Ha incorporado como inciso segundo, nuevo, el siguiente: “Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el siguiente: “Artículo 66.- La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 30 de dicha ley.”.”.

- - - Ha incorporado como artículo 38, nuevo, el siguiente:

“Artículo 38.- Efectúanse las siguientes modificaciones y derogaciones a la ley Nº 18.928 que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas: a.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º por el

siguiente:

“Artículo 1º.- Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea para efectuar, en representación del Fisco, adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, en la forma establecida por la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Asimismo, podrán enajenar bienes corporales e incorporales muebles ya sea a título gratuito u oneroso y celebrar contratos de arrendamiento, comodatos u otros que permitan el uso o goce de dichos bienes por la Institución correspondiente.". b.- Derógase el inciso primero del artículo 3º. c.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º por el siguiente: “Artículo 4º.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones serán establecidos en el reglamento especial que al efecto se dictará conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional.

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Respecto de las enajenaciones se estará a lo previsto en el reglamento contenido en el Decreto Nº 42, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1995.”. d.- Sustitúyese la letra c) del artículo 4º por la siguiente: “c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustible y lubricantes, con cargo a los fondos que se consultan en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento que se dicte al efecto, de manera conjunta por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. En caso que dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) precedente.". e) Derógase el artículo 6º. f) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Las normas de la presente ley y la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y las facultades otorgadas a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al General Director de Carabineros, al Director General de la Policía de Investigaciones, al Director de Logística de Carabineros y al Jefe de Logística de la Policía de Investigaciones.”. g) Sustitúyese el artículo transitorio por el siguiente artículo final: “Artículo final.- Las normas sobre adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas serán complementadas por medio de un reglamento dictado en conjunto por los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios.”.”.

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Artículo 36 Ha pasado a ser artículo 39. Lo ha sustituido, por el siguiente:

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“Artículo 39.- La presente ley entrará en vigencia 30 días después de la fecha de su publicación. En el caso de las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas podrán optar voluntariamente por sujetarse a las disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha, por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Concejo.

En el caso de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005, sin perjuicio de que por decreto supremo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional se establezca la incorporación anticipada de tales entidades a esta ley.”.

Artículos transitorios

Artículo 1º Ha incorporado como inciso segundo, nuevo, el siguiente: “Las municipalidades que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa señalada anteriormente a más tardar al día 1 de enero de 2004.”.

Artículo 7º Ha incorporado como inciso segundo, nuevo, el siguiente: “Asimismo, los derechos y obligaciones relativos al sistema de información y demás servicios para la contratación electrónica que licite el Ministerio de Hacienda por intermedio de su Subsecretaría, en virtud de lo previsto en el D.S. Nº 1.312, de 22 de septiembre de 1999, modificado por el D.S. Nº 826, de 10 de octubre de 2002, del Ministerio de Hacienda, se entenderá que corresponden a la Dirección de Compras y Contratación Pública.”.

Artículo 9º Ha reemplazado el guarismo “31” por “33”.

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

Ha incorporado como artículo 11 transitorio, nuevo, el siguiente: “Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda establecerá, mediante decreto supremo, la gradualidad de incorporación de los organismos públicos regidos por la presente ley a los sistemas a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de este cuerpo legal.”.

- - - Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto favorable de 33 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, y que, en particular, y en el carácter de ley orgánica constitucional, los artículos 22, 25, 26 y 27 fueron aprobados con el voto conforme de 29 señores Senadores y, con el mismo carácter, los artículos 1º, 23, 24, e incisos segundo de los artículos 37 y 39, fueron aprobados con el voto favorable de 30 señores Senadores, en todos los casos de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. Cabe hacer presente, además, que los artículos 18 y 20 del proyecto, en cuanto establecen limitaciones o requisitos especiales para la adquisición del dominio, fueron aprobados en el carácter de normas de quórum calificado, con el voto afirmativo de 30 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3747, de 14 de Mayo de 2.002. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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DISCUSIÓN SALA

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Origen

3.1. Discusión en Sala Senado. Legislatura 348 Sesión 79. Fecha 15 de mayo de 2003. Discusión única. Queda pendiente REGULACIÓN DE CONTRATOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. Tercer trámite constitucional. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Corresponde ocuparse de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Antecedentes: -Modificación del Senado, boletín Nº 2429-05, sesión 78ª, en 15 de mayo de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- ¿Habría acuerdo para que ingrese a la Sala la señora María Eugenia Wagner, subsecretaria de Hacienda? Acordado. En discusión las modificaciones del Senado. Tiene la palabra el diputado señor Montes. El señor MONTES.- Señora Presidenta, el texto comparado con las modificaciones recién nos acaba de llegar. Son muchas y quiero saber su alcance en una versión resumida. En todo caso, me doy cuenta de que los municipios no fueron incorporados. Además, quedó pendiente la defensa para que los productos de los mercados regionales no sean sobrepasados por transnacionales o por otro tipo de empresas, a fin de proteger, de alguna forma, la producción de las regiones. Como no alcanzo a leer en tan pocos minutos las modificaciones, sería bueno que un representante del Ejecutivo expusiera los cambios que se han introducido. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Burgos. El señor BURGOS.- Señora Presidenta, según el diputado señor Montes, las municipalidades no fueron incorporadas. En el caso de las Fuerzas Armadas, no me queda muy claro el alcance de las modificaciones.

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DISCUSIÓN SALA

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En el comparado hay una mención a las Fuerzas Armadas. De todas maneras, quiero que la señora subsecretaria de Hacienda dé información. No sé si algún diputado, en especial de la Comisión de Hacienda, tiene interés en responder las dudas del diputado señor Burgos. Tiene la palabra la diputada señora Lily Pérez. La señora PÉREZ (doña Lily).- Señora Presidenta, en la línea de lo que plantea el diputado señor Burgos, recién esta semana la Comisión de Defensa comenzó el análisis de normas sobre adquisición y compra de pertrechos, por lo cual la definición de pertrechos quedará regulada y no entregada a la discrecionalidad de la interpretación del director de Aduanas de turno. En consecuencia, parece conveniente una precisión al respecto, por cuanto la redacción de las modificaciones es un poco confusa. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Ha habido muy poco tiempo, por no decir casi nulo, para el estudio de las modificaciones del Senado, que no son pocas. Por lo tanto, le solicitaría a la señora subsecretaria que las explicara. La señora WAGNER, doña María Eugenia (subsecretaria de Hacienda).- Señora Presidenta, en primer lugar, las modificaciones del Senado obedecen a aspectos que fueron solicitados durante la discusión del proyecto en la Cámara de Diputados, entre otros, la incorporación de las Fuerzas Armadas. Así, se amplía el número de organismos públicos afectos al ámbito de aplicación de la futura ley, es decir, afectos a que las compras deban ser publicadas en la página web y a seguir los procedimientos establecidos en el proyecto. Se incorporan los municipios, las Fuerzas Armadas, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. La ley se aplicará de manera supletoria también a las obras públicas y a la construcción de viviendas, para cuyos contratos regirán las normas de transparencia y del Tribunal de Contratación Pública. Se refuerza la propuesta pública como regla general en materia de contratación pública y se restringen las causales de procedencia de trato directo. Se aumenta el grado de autonomía del Tribunal de Contratación Pública y se perfecciona el procedimiento especial de reclamación. El proyecto crea un tribunal ante el cual podrán reclamar aquellos proveedores que se sientan afectados por una licitación considerada no correcta. Se establece la obligatoriedad en el uso de los sistemas de información y de otros medios para la contratación electrónica. Por último, se perfeccionan diversas normas, sin alterar su sentido. Ése es, en breves palabras, un resumen de las modificaciones del Senado. Si las señoras diputadas y los señores diputados tienen consultas específicas, puedo responderlas.

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DISCUSIÓN SALA

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros. El señor RIVEROS.- Señora Presidenta, a mi juicio, las modificaciones del Senado de la República ameritan un informe de la comisión técnica, esto es, de la Comisión de Hacienda, antes de proceder a su discusión. Se me podrá decir que tal informe no corresponde en el tercer trámite constitucional, pero, francamente, el cúmulo de cambios hechos por la cámara revisora lo justifica si queremos legislar en buena forma. Por eso, sugiero que se envíen las modificaciones a la Comisión de Hacienda y, posteriormente, se pronuncie la Sala en este tercer trámite constitucional. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa. El señor ULLOA.- Señora Presidenta, es razonable lo que sugiere el diputado señor Riveros, en especial porque, como muy bien lo ha recordado el presidente de la Comisión, diputado señor Cardemil, la mención de las Fuerzas Armadas y de Orden no es menor, ya que dice relación con la adquisición de pertrechos. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- La Mesa no tendría ningún inconveniente en acoger lo que propone el diputado señor Riveros, en el sentido de pedir un informe a la Comisión de Hacienda, ya que no son pocas las modificaciones del Senado, y darnos plazo de aquí a mañana. Sin embargo, atendido el hecho de que el proyecto fue calificado de discusión inmediata, para disponer de un poco más de tiempo, sugeriría que las comisiones competentes se constituyeran en unidas a fin de analizar el punto que les interesa, pero en ningún caso es aceptable un nuevo informe de Comisión, como se había solicitado. En consecuencia, si la Sala está de acuerdo, la Mesa no tiene problema en acoger la sugerencia de que la iniciativa vaya a la Comisión de Hacienda, a fin de que sus integrantes, así como los de Defensa, tengan tiempo de leer el comparado y de resolver las dudas. Tiene la palabra el diputado Álvarez. El señor ÁLVAREZ.- Señora Presidenta, aquí tenemos un problema. En un tercer trámite, no habría habido ningún problema en que un proyecto pasara a comisión, pero en este momento las comisiones están bastante recargadas de trabajo, en particular, la de Hacienda, que no tiene ninguna posibilidad de verlo. En consecuencia, sugiero que no lo votemos hoy, sino mañana, y así los diputados que se interesen en revisarlo tendrán tiempo suficiente. He dicho.

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La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Si le parece a la Sala, podríamos acoger la petición del diputado Álvarez, en orden a votarlo mañana, con lo cual los señores diputados tendrían tiempo de ver el comparado y de resolver sus dudas, que son puntuales, ya que, como nos dijo la subsecretaría, en el segundo trámite se recogieron en buena parte las observaciones de la Cámara de Diputados. Tiene la palabra el diputado Riveros. El señor RIVEROS.- Señora Presidenta, el objetivo de mi propuesta no era otro que buscar la forma de tener tiempo para poder legislar acorde con la responsabilidad que tenemos. Me parece bien la propuesta del diputado Álvarez, atendido el hecho de que la Comisión de Hacienda está con una sobrecarga de trabajo. Ahora, lo aconsejable habría sido que el proyecto hubiera ido a dicha Comisión y contara con su informe; pero si no es posible, debiéramos acoger la propuesta del diputado Álvarez, en el sentido de votar el proyecto mañana y darnos el día de hoy para examinarlo. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Ortiz. El señor ORTIZ.- Señora Presidenta, creo que después de esta discusión está naciendo la luz. En primer lugar, no es reglamentario que el proyecto, en su tercer trámite constitucional, vaya a la comisión técnica. En segundo lugar, el proyecto fue también latamente debatido en la Sala, en general y en particular. En tercer lugar, el proyecto es de larga data también en el Senado. En cuarto lugar, ¿cuál es la lógica? Que el proyecto no pase por comisión, y que el diputado informante, señor Camilo Escalona, nos prepare un preinforme para mañana. En ese lapso tendremos tiempo de estudiar y de conocer las modificaciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Acogiendo la sugerencia de diputado Álvarez, la Mesa propone votar el proyecto mañana para que los señores diputados tengan tiempo de revisarlo, sobre todo los integrantes de la Comisión de Defensa. Tiene la palabra el diputado Montes. El señor MONTES.- Señora Presidenta, está bien el acuerdo que está tomando. Sin embargo, al parecer, hay un problema en el comparado, puesto que, según la página 3, los contratos celebrados por los municipios se mantienen, pero más adelante no se dice nada. Además, quizá la señora subsecretaria podrá explicar de qué manera los mercados y proveedores regionales van a quedar protegidos. Este es un tema

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que cruza todo el proyecto; entiendo que fue aprobado por unanimidad en el Senado. Tal vez, si se aclararan esos dos puntos, podríamos votar ahora. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Señores diputados, en principio, existe el acuerdo de votar el proyecto mañana. Ahora se ha señalado que si la señora subsecretaria despejara algunas dudas, podría votarse hoy. Creo que el acuerdo de que se vote mañana está tomado. Se necesita un poco de tiempo para revisar las modificaciones y despejar las dudas. Prefiero mantener el acuerdo de votar el proyecto mañana. Para responder la consulta planteada por el diputado Montes, tiene la palabra la subsecretaria de Hacienda. La señora WAGNER, doña María Eugenia (subsecretaria de Hacienda).- Señora Presidenta, este proyecto es muy importante para las regiones, por cuanto transparenta todas las necesidades de compra del Gobierno, de las municipalidades y de las Fuerzas Armadas. Cualquier proveedor de regiones va a tener la posibilidad de saber qué quiere comprar la administración del Estado, el municipio o las Fuerzas Armadas y, por consiguiente, desde cualquier punto del país se podrá hacer una oferta y en las mismas condiciones que un proveedor de Santiago. En ese sentido, estamos dando a las regiones acceso a información que antes no tenían. La diputada Lily Pérez consultó sobre la compatibilidad de este proyecto con el de los pertrechos que importan las Fuerzas Armadas, que se encuentra en la Comisión de Defensa. Dicho proyecto elimina las franquicias tributarias en la importación de los pertrechos, que hoy no pagan arancel ni IVA. Si ese mismo armamento se compra a proveedores nacionales, se deberá pagar arancel e IVA, lo cual representa una tremenda desventaja competitiva para nuestros productores. Pero en esa propuesta que hemos presentado al Congreso exceptuamos algunos productos, que deben considerarse como mercancías, cuya importación debe mantenerse en cierto nivel de secreto, razón por la cual el Servicio de Aduanas no tendrá derecho a saber qué se está comprando. Son, básicamente, equipos de guerra, de comandos; pero todo lo demás, como botas, ropas, camionetas, etcétera, perderán la exención tributaria. En el proyecto que está en votación, establecemos la obligación de transparentar y publicar, en el mismo sitio donde se informa acerca de las compras públicas, todos esos productos que van a perder la exención. En adelante, para comprarlos se deberán seguir los mismos procedimientos que se establecen para las compras públicas en general, tanto de los municipios como del gobierno central. Por lo tanto, ambos proyectos son plenamente compatibles. Muchas gracias. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Entonces, queda bastante claro y ratificamos nuestro acuerdo en el sentido de someter a votación este proyecto mañana.

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3.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 348 Sesión 80. Fecha 16 de mayo de 2003. Discusión única. Se aprueba las modificaciones. REGULACIÓN DE CONTRATOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. Tercer trámite constitucional. (Continuación). La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta)- Corresponde continuar con la discusión de las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto sobre bases de contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Antecedentes: -Modificaciones del Senado, boletín Nº 2429-05, sesión 78ª, en 15 de mayo de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Camilo Escalona. El señor ESCALONA.- Señora Presidenta, quiero entregar mayor información respecto del proyecto en estudio, dado que en el primer trámite me correspondió ser diputado informante. Como ayer no teníamos la información suficiente acerca de los cambios introducidos en esta iniciativa legal por el Senado, podemos desprender del texto comparado las siguientes cuestiones. 1. Se amplía el número de organismos públicos afectos al ámbito de aplicación

de la ley, es decir, se incorporan los municipios, las Fuerzas Armadas y de Orden, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; se aplica de manera supletoria a las obras públicas y construcción de viviendas, rigiendo para estos contratos las normas de transparencia y el Tribunal de Contratación Pública.

2. Se refuerza la propuesta pública como regla general en materia de contratación pública y se restringen las causales de procedencia de trato directo.

3. Se aumenta el grado de autonomía del Tribunal de Contratación Pública y se perfecciona el procedimiento especial de reclamación.

4. Se establece la obligatoriedad en el uso de los sistemas de información y otros medios para la contratación electrónica.

5. Se perfeccionan diversas normas del proyecto, sin alterar su sentido. En cuanto a los aspectos que fueron motivo de discusión y modificación del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, se anotan los siguientes: Se amplían los organismos públicos afectos al ámbito de aplicación de la ley; se incorporan los municipios; se elimina la letra g) del artículo 2º del texto

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aprobado por la Cámara de Diputados, y se aprueban diversos artículos para permitir una adecuada incorporación de las municipalidades. En lo que se refiere a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, sólo se mantiene la exclusión respecto de los contratos que versen sobre material de guerra, en la forma establecida en la nueva letra f) del artículo 3º. Además, se introdujo una serie de modificaciones a la ley Nº 18.928, que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales, muebles y servicios de las Fuerzas Armadas, con el objeto de hacer aplicable la normativa de este proyecto de ley y su reglamento. Ello figura en el nuevo artículo 38. También se establece que la suscripción de contratos marco no será obligatoria respecto de los bienes y servicios que, respectivamente, determinen el director de logística del Ejército, el director general de los Servicios de la Armada, el comandante del comando logístico de la Fuerza Aérea, el director de logística de Carabineros y el jefe de la jefatura de logística de la Policía de Investigaciones. Esto significa que las Fuerzas Armadas y de Orden fueron incorporadas al ámbito del proyecto sobre bases para contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Sin embargo, se establecen cláusulas propias del ámbito de las Fuerzas Armadas y de Orden, a fin de lograr un equilibrio que compense adecuadamente las normas sobre materias de seguridad nacional con la necesidad de mantener la plena vigencia de las normas de este articulado. Se incorpora la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Se aplica la ley de manera supletoria a las obras públicas y a la contratación de viviendas, y rigen para estos contratos las normas de transparencia y del Tribunal de Contratación Pública. En el caso de los contratos de obras públicas y construcción de viviendas, se hacen aplicables las normas relativas al Tribunal de Contratación Pública, como asimismo, en forma supletoria, el resto de las disposiciones del proyecto. De manera importante, se refuerza la propuesta pública como regla general en materia de contratación pública y se restringen las causales de procedencia de trato directo, materia que coincide ampliamente con el debate que las fuerzas políticas tuvimos en la Cámara de Diputados. Se reitera que la licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de lo previsto en el nuevo artículo 8º, que establece que procede la licitación privada o el trato o contratación directa en aquellos casos en que, aunque se trate de un monto superior a las 1.000 unidades tributarias mensuales, concurran las circunstancias especialmente tipificadas. En todo caso, se trata de casos fundados. Las circunstancias que habilitan acceder a licitación privada o trato directo han variado con respecto al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, restringiéndose en el siguiente sentido:

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a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados, procederá primero la licitación privada. En caso de no haber interesados nuevamente, será procedente el trato o contratación directa.

b) Si se tratara de contratos que correspondieran a la realización o terminación de un contrato que hubiera debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento, pero sólo cuando el remanente no superara las 1.000 unidades tributarias mensuales.

c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante. Se agrega, además, un párrafo segundo que impone una sanción, consistente en una multa a beneficio fiscal, de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, dependiendo de la cuantía de la contratación involucrada, para el jefe superior que hubiere calificado indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o imprevisto.

d) Si sólo existiera un proveedor del bien o servicio. Se suprime la frase final “o éstos son notoriamente escasos en el mercado”.

Las letras e) y f) no tuvieron modificaciones. Se suprime la letra g) primitiva, referida a adquisiciones efectuadas en zonas aisladas. La nueva letra g) recoge la actual redacción del inciso tercero de la ley Nº 18.575, pero la restringe incorporando los criterios que ha establecido la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, esto es, que se trate de circunstancias o características que hagan indispensable acudir al trato o contratación directa. Se aumenta el grado de autonomía del Tribunal de Contratación Pública que establece la ley y se perfecciona el procedimiento especial de reclamación. Finalmente, se establece la obligatoriedad en el uso de los sistemas de información y de otros medios para la contratación electrónica. El proyecto, desde el punto de vista de sus contenidos, fue reforzado respecto del aprobado por unanimidad en la Cámara de Diputados. En consecuencia, los contenidos aprobados por el Senado son concordantes con su discusión y aprobación en el primer trámite. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Solicito el asentimiento para que ingrese a la Sala la subsecretaria de Hacienda. ¿Habría acuerdo? Acordado. Solicito el asentimiento de la Sala para votar los proyectos al termino del Orden del Día. ¿Habría acuerdo? Acordado. Tiene la palabra el diputado señor Ortiz. El señor ORTIZ.- Señora Presidenta, después de haber escuchado la relación bastante sustantiva del diputado señor Escalona, quien fue el

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informante en el primer trámite constitucional, quiero reiterar algunos puntos relacionados con las modificaciones. Por ejemplo, destacar que este proyecto, en el primer trámite constitucional, fue aprobado por la unanimidad de la Cámara de Diputados. Igual unanimidad hubo en el Senado, tanto en la Comisión de Hacienda como en la Sala. Fuera de las modificaciones dadas a conocer en esta Sala por el diputado señor Escalona, quiero resaltar en forma muy sucinta otras, que han perfeccionado el texto. En cuanto a las facultades de la administración, en la actual letra d) del artículo 13 se agrega como causal para terminar anticipadamente un contrato administrativo la seguridad nacional. Esto está estrechamente relacionado con la posibilidad de ingresar a la central de compras de las Fuerzas Armadas, lo que fue ampliamente publicitado. En cuanto a la cesión y subcontratación, se elimina la obligación del contratante de informar su intención de subcontratar en la respectiva oferta técnica. Esto aparece en el nuevo artículo 15, como se puede ver en el comparado. El tema del registro del contratista se discutió bastante en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados en el anterior trámite. Se autoriza a la Dirección de Compras y Contratación Pública para fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de financiar el costo directo de la operación del registro, evitando limitar o restringir el libre e igualitario acceso de éstos al registro. Se autoriza a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública para mantener registros reservados o secretos en conformidad a su legislación vigente, de acuerdo con el tenor del nuevo artículo 16 que hoy esta Sala debe votar. Por otro lado, se entrega la facultad a la Dirección de Compras y Contratación Pública para establecer las políticas y condiciones de uso de los sistemas de información y contratación electrónicos o digitales. Además, se la faculta para cobrar por la operación de dicho sistema. En el nuevo artículo 39 se disminuye a treinta días el plazo para la entrada en vigencia de la ley, contados desde la fecha de su publicación. En las disposiciones transitorias se establecen los derechos y obligaciones relativos al sistema de información y demás servicios para la contratación electrónica que licite el Ministerio de Hacienda a través de su Subsecretaría. En virtud de lo previsto en el decreto supremo Nº 1.312, de 22 de septiembre de 1999, modificado por el decreto supremo Nº 826, de 10 de octubre de 2002, del Ministerio de Hacienda, se entenderá que corresponden a la Dirección de Compras y Contratación Pública, de acuerdo con lo establecido en el nuevo artículo 7º transitorio. Votaré favorablemente todas las modificaciones del Senado, porque están en el camino correcto en cuanto a perfeccionar este proyecto de ley, que dará transparencia, especialmente a todo lo que se refiere a compras en el sector público. He dicho.

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La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos. El señor BURGOS.- Señora Presidenta, el diputado informante y el colega señor Ortiz me han despejado definitivamente una serie de dudas. Pero me queda una, y me gustaría ver si el Ejecutivo me la puede aclarar. Es una cuestión menor; pero es importante mantener cierta lógica legislativa impuesta por los señores diputados, tanto en el período anterior como en éste. En cuanto a las adquisiciones exceptuadas, en el inciso primero de la letra f) del nuevo artículo 3º, el Senado exceptúa todas las compras que tienen que ver con cuestiones bélicas, amparadas en las leyes Nºs 7.144 y 13.196, esta última ley reservada del cobre. En el segundo párrafo, se establece: “Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional” -a mi juicio, el concepto “seguridad nacional” es más bien de los años 70 u 80, y vinculado a un tema militar- “o a la seguridad pública, calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a proposición del Comandante en Jefe que corresponde, o, en su caso, del General Director de Carabineros o del Director de Investigaciones”. No habría costado nada especificar que el decreto relativo a la seguridad pública debe ser firmado, en conjunto, por los ministros de Defensa y del Interior. Creo que hemos avanzado en muchos temas, y, más allá del tema constitucional, en materias de seguridad pública y de seguridad ciudadana, el ministro del Interior es la única autoridad política responsable. Por tanto, lo menos que debe saber es qué se compra a través de un decreto dictado y firmado por ese propio ministerio. La agregación del Senado induce a error y, a mi juicio, debería ser modificada. Por tanto, sugiero votar separadamente esa modificación. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Espinoza. El señor ESPINOZA.- Señora Presidenta, este proyecto es muy importante porque, de una u otra manera -como lo han reiterado los señores diputados-, viene a transparentar todo lo relacionado con la suscripción de contratos administrativos en el suministro y prestación de servicios, lo cual era muy necesario. Todos sabemos que por no existir este tipo de procedimientos, muchas veces se generan situaciones anómalas. Desde ese punto de vista, comparto las modificaciones del Senado. Es positivo ampliar los organismos públicos afectos al ámbito de aplicación de la ley. Es bueno que incorporemos a los municipios porque, si bien son corporaciones autónomas, según la ley orgánica constitucional de Municipalidades, deben estar adscritos a la futura ley. Asimismo, a las Fuerzas

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Armadas, a la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y, de manera supletoria, a las instituciones relacionadas con obras públicas y construcción de viviendas. Todas estas cosas tienen enorme relevancia y nos permiten decir que estamos avanzando como país y modernizándonos en el ámbito de la administración financiera del Estado -aunque los países desarrollados, que muchas veces sirven de modelo en muchos aspectos, en este caso nos llevan una ventaja muy grande-. Estoy convencido de que la Sala aprobará en forma unánime esta iniciativa, con lo cual estaremos dando un paso muy importante -repito- para transparentar la función pública en todo lo que dice relación con el suministro y la prestación de servicios. Por lo tanto, los diputados socialistas vamos a aprobar unánimemente las modificaciones. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa. El señor ULLOA.- Señora Presidenta, ayer los integrantes de la Comisión de Hacienda nos propusimos revisar si las Fuerzas Armadas estaban incorporadas en el sistema de compras. Lo hicimos y hemos quedado muy satisfechos, porque claramente se mencionan y se hace una correcta exclusión de todo lo que dice relación con el material de guerra. La incorporación que hizo el Senado, a juicio de nuestra bancada, es absolutamente correcta, porque tiende a beneficiar mucho más la disposición con que se adquieren los materiales. Por otra parte, la incorporación a este sistema de los municipios, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de los Servicios de Salud, resulta no sólo razonable, sino indispensable, por cuanto nosotros y el país hemos sido testigos de numerosas fallas -por llamarlo de alguna manera; no quiero decir si hubo eficiencia o no- en algunas compras que se hicieron sin tener los cuidados pertinentes. Sin duda, en relación con Defensa Nacional, es precisamente el concepto de maquinaria bélica lo que hace que se mantenga la exclusión. En ese sentido, también es muy importante destacar que, de alguna forma, este proyecto calza perfectamente con otro, sobre pertrechos, que trataremos en esta misma Sala dentro de las próximas semanas. Consideramos necesario que una iniciativa como ésta deba seguir contando con la participación de las entidades involucradas en el sistema. En ese sentido, creemos que se ha cumplido satisfactoriamente con ese requisito y, por lo tanto, le daremos nuestra aprobación. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Mario Bertolino. El señor BERTOLINO.- Señora Presidenta, en representación de la bancada de Renovación Nacional, anuncio que vamos a votar favorablemente

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las modificaciones del honorable Senado al proyecto de ley sobre regulación de contratos de suministro y prestación de servicios del sector público, dado que van en la línea correcta y que a nosotros nos interesa, transparentar y hacer lo más eficiente posible el tema relacionado con todas las compras del Estado. Así como valoramos lo expresado por algunos parlamentarios que me han antecedido en el uso de la palabra respecto de la incorporación de nuevos servicios que deberán someterse a la futura ley, también consideramos muy importante la modificación al artículo 8º, que establece que cuando una licitación pública se declare desierta se podrá llamar a una licitación privada, y, en último caso, se recurrirá al trato o contratación directa. Actualmente, se puede proceder inmediatamente a la contratación directa después de declarada desierta la licitación pública. Como decía, de esta forma se avanza en la transparencia de las compras públicas y en la igualdad de oportunidades para los proveedores. Creemos que esto será un gran aliciente para que las pequeñas y medianas empresas se conviertan en proveedoras permanentes del Estado. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Álvarez. El señor ÁLVAREZ.- Señora Presidenta, sólo para reiterar la posición de nuestra bancada, en cuanto a que votará favorablemente las modificaciones. Asimismo, quiero resaltar que este proyecto es uno de los que nos propusimos aprobar antes del 21 de mayo. De ahí que no sólo por las razones de fondo a que se han referido los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, sino también en cumplimiento de los compromisos políticos pactados entre el Gobierno y la Oposición, estamos aprobando un proyecto más de la Agenda Pro Probidad, que fuera tan aplaudida en enero recién pasado, cuando se dio a conocer. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Ortiz. El señor ORTIZ.- Señora Presidenta, sólo para hacer un alcance. Un colega se refirió a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Al respecto, puedo informar a los honorables colegas que desde hace aproximadamente tres meses esa institución tiene una página web en la cual se puede obtener una información detallada de todas las compras que hace. Es bueno darlo a conocer, para que no queden ideas que no corresponden a la realidad. He dicho.

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La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Terminada la discusión del proyecto. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este asunto en los siguientes términos: La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En votación las modificaciones del Senado al proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con excepción de la recaída en el inciso segundo de la letra f) del artículo que pasa a ser tercero, respecto de la cual se ha solicitado votación separada. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Aprobadas. Despachado el proyecto. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Leay, Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En votación el inciso segundo de la letra f) del artículo tercero. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Aprobado.

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DISCUSIÓN SALA

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Leay, Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Mora, Moreira, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. -Votó por la negativa el diputado señor Burgos.

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3.3. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E el Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional, para efectos de ejercer la facultad de veto. Fecha 16 de mayo de 2003. El Presidente comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 10 de junio de 2003. Oficio Nº 4313 VALPARAISO, 16 de mayo de 2003

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto sobre ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.(boletín N° 2429-05). Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República. En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto. PROYECTO DE LEY:

"Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación.

A S. E. EL PRESIDENT

E DE LA REPUBLICA

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Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley. Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de productos o bienes muebles. Se comprenderán dentro del concepto de contrato de suministro, entre otros, los siguientes contratos: a) La adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso de estos últimos. No obstante lo expresado, la adquisición de programas de computación a medida se considerará contratos de servicios; b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o arrendamiento, y c) Los de fabricación, por lo que las cosas que hayan de ser entregadas por el contratista deben ser elaboradas con arreglo a las características fijadas previamente por la administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales. Artículo 3°.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley: a) Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten; b) Los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso primero, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones;

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c) Los contratos efectuados de acuerdo con el procedimiento específico de un organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue; d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros; e) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta ley, los contratos de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con participación de terceros, que suscriban de conformidad a la ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido. No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria, y f) Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las leyes números 7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se celebren para la adquisición de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o policial, excluidas las camionetas, automóviles y buses; equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementos o partes para la fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de armamentos, sus repuestos, combustibles y lubricantes. Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad pública, calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, del General Director de Carabineros o del Director de Investigaciones. Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 20 de la presente ley.

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Capítulo II

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 4°.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.

Cada entidad licitante podrá establecer, respecto del adjudicatario, en las respectivas bases de licitación, la obligación de otorgar y constituir, al momento de la adjudicación, mandato con poder suficiente o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley. El inciso anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.

Capítulo III DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN

Párrafo 1 De los procedimientos de contratación

Artículo 5°.- La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley. Artículo 6°.- Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta.

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En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Artículo 7°.- Para efectos de esta ley se entenderá por: a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la forma que establezca el reglamento. Además, con el objeto de aumentar la difusión del llamado, la entidad licitante podrá publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma que lo establezca el reglamento. b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la Administración invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. c) Trato o contratación directa: el procedimiento de contratación que, por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento. La Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación. Artículo 8º.- Procederá la licitación privada o el trato o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan:

a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados. En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada y, en caso de no encontrar nuevamente

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interesados, será procedente el trato o contratación directa.

Las bases que se fijaron para la licitación pública deberán ser las mismas que se utilicen para contratar directamente o adjudicar en licitación privada. Si las bases son modificadas, deberá procederse nuevamente como dispone la regla general; b) Si se tratara de contratos que correspondieran a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo remanente no supere las 1.000 unidades tributarias mensuales; c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente. Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato, el jefe superior del servicio que haya calificado indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o imprevisto, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, dependiendo de la cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será compatible con las demás sanciones administrativas que, de acuerdo a la legislación vigente, pudiera corresponderle, y su cumplimiento se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975. d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio; e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional; f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional, los que serán determinados por decreto supremo; g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de esta ley, y h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento.

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En todos los casos señalados anteriormente, deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el reglamento. En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo dispuesto en la letra f), las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato o contratación directa, deberán publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas. En igual forma y plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos emanados de los organismos públicos regidos por esta ley, que autoricen la procedencia de la licitación privada. Siempre que se contrate por trato o contratación directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones previas, salvo que concurran las causales de las letras c), d), f) y g) de este artículo. Artículo 9°.- El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. En ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada. Artículo 10.- El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente. El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones.

Párrafo 2 De las garantías exigidas para contratar

Artículo 11.- La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime

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necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación. Las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta. Con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas. Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si se cauciona debida e íntegramente su valor.

Párrafo 3 De las facultades de la administración

Artículo 12.- Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un plan anual de compras y contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos en el reglamento. Cada institución establecerá una metodología para evaluar anualmente los resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes y servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser reflejada en el Sistema de Información de las Compras Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública. Artículo 13.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas: a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes. b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato. d) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional.

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e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes. Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas.

Párrafo 4 De la cesión y subcontratación

Artículo 14.- Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles. Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones. Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común. Artículo 15.- El contratante podrá concertar con terceros la ejecución parcial del contrato, sin perjuicio que la responsabilidad y la obligación de su cumplimiento permanecerá en el contratista adjudicado. Con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos en el reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases de la licitación.

Párrafo 5 Del registro de contratistas

Artículo 16.- Existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública. En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de poder financiar el costo directo de la operación del registro, velando por que las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los contratistas al registro.

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Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento. Los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos. La evaluación económica, financiera y legal de los contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras y Contratación Pública a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública. No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación Pública y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V. Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso primero. Los registros serán siempre públicos. No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados o secretos, respecto de los bienes y servicios que se exceptúan de esta ley, en conformidad con su legislación. Artículo 17.- El Reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los contratistas al registro y su evaluación objetiva y fundada.

Capítulo IV

DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LOS

ORGANISMOS PÚBLICOS

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Artículo 18.- Los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley y su reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley no podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido recibidas a través de los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública. No obstante, el reglamento determinará los casos en los cuales es posible desarrollar procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas. Articulo 19.- Créase un Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1° de la presente ley, y que deberá estar disponible a todo el público, en la forma que regule el reglamento. El Sistema de Información será de acceso público y gratuito.

Articulo 20.- Los órganos de la Administración deberán publicar en el o los sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica relativa a sus contrataciones y aquella que establezca el reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y obras, todo según lo señale el reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley, estarán exceptuados de publicar en el sistema de información señalado precedentemente, aquella información sobre adquisiciones y contrataciones

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calificada como de carácter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplirán con esta obligación, en conformidad a su legislación vigente sobre manejo, uso y tramitación de documentación. Artículo 21.- Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas de los artículos 18, 19 y 20 de esta ley para suministrar la información básica sobre contratación de bienes, servicios y obras y aquella que determine el reglamento.

Capítulo V DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago. El Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previas propuestas en terna hechas por la Corte Suprema. Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando los nombres de una lista, confeccionada especialmente para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria; acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos de diez años de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad. Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años, pudiendo ser reelegido. Los integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un titular, de la manera ya señalada, por el período que reste para el ejercicio del mismo.

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Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes establecida. Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República. Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz expedición de los asuntos que conozca el Tribunal.

Artículo 23.- El Tribunal designará mediante concurso público, un abogado, a contrata, de su exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende. La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal. Artículo 24.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél. Se

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presentará directamente ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción. La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal. El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en los incisos precedentes, teniendo el demandante cinco días contados desde la notificación de la inadmisibilidad para corregir la impugnación. Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal. El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación. Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el Tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer. Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. El Tribunal designará a uno de sus integrantes para la recepción de esta prueba. Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.

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A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia. Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia. Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo. La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. La resolución que falle el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno. Artículo 27.- La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del juicio

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ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento. Capítulo VI

DE LA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 28.- Créase, como servicio público descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo domicilio será la ciudad de Santiago. Artículo 29.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección de Compras y Contratación Pública corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio. Artículo 30.- Son funciones del Servicio las siguientes: a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría para el diseño de programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual.

b) Licitar la operación del sistema de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas. Sin embargo, en aquellos casos que señale el reglamento, la Dirección de Compras y Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema. c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro de contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 16. d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los

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organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio, relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora. Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras y Contratación Pública mantiene convenios marco vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender tales condiciones al resto de los organismos públicos.

La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las municipalidades, sin perjuicio de que éstas, individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamente a los mismos.

La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Fuerzas Armadas y para las de Orden y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios que respectivamente determinen el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe de la Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al respecto defina el reglamento. e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se refiere esta ley, en la licitación de bienes o servicios en la forma que establezca el reglamento. f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el articulo 16, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento. g) Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por ésta.

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h) Establecer las políticas y condiciones de uso de los sistemas de información y contratación electrónicos o digitales que se mantengan disponibles. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá cobrar por la operación de los sistemas de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica que debe licitar, de acuerdo a lo establecido en la letra b) de este artículo.

Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán por resolución fundada de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Las funciones señaladas precedentemente, no podrán en caso alguno limitar o restringir las facultades consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, al General Director de Carabineros y al Director General de la Policía de Investigaciones. Artículo 31.- El patrimonio del Servicio estará constituido por: a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos; b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan; c) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, y d) Los demás ingresos que generen sus propias operaciones y aquellos que legalmente le correspondan. Artículo 32.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes de los departamentos del servicio serán de la exclusiva confianza del Director. El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata del Servicio corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en la forma que se señala en dicha disposición, informando el

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Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528. Artículo 33.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública:

Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos Fiscalizadores)

Planta Directivos Director Nacional 1 1 Jefes de Departamento 3 4 Planta Profesionales Profesionales 4 3 Profesionales 6 3 Profesional 9 1 Planta Técnicos Técnico Informático 14 1 Planta Administrativos Administrativo 16 1 Administrativos 18 2 Administrativo 19 1 Planta Auxiliares Auxiliar 20 1 TOTAL PLANTA 18 Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes: Planta Directivos y Profesionales

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a. Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, y b. Experiencia en tecnologías de la información, gestión de adquisiciones o derecho administrativo. Artículo 34.- Las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas jurídicas referidos en el artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y su reglamento, se contendrán en el reglamento de esta ley. En tanto este reglamento no se dicte, continuará en vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda. La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley N° 18.803, deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° bis de la ley N° 18.575, en aquellos casos en que se llame a propuesta privada para la adjudicación de tales contratos. Artículo 35.– El sistema de información de compras y contrataciones de la Administración será el continuador legal, para todos los efectos legales, del establecido por el decreto supremo N° 1.312, de 1999, del Ministerio de Hacienda. Artículo 36.- Modifícase el inciso segundo del artículo 3°, letra b), del decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe, intercalando entre la palabra "pública" y la frase "a las reparticiones", la expresión "o privada". Artículo 37.- Deróganse el artículo 28 del decreto ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto ley Nº 2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el decreto supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960. Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el siguiente: " Artículo 66.- La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos.

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Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 30 de dicha ley.".

Artículo 38.- Efectúanse las siguientes modificaciones y derogaciones en la ley Nº 18.928 que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas: a.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º por el siguiente: "Artículo 1º.- Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea para efectuar, en representación del Fisco, adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, en la forma establecida por la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Asimismo, podrán enajenar bienes corporales e incorporales muebles ya sea a título gratuito u oneroso y celebrar contratos de arrendamiento, comodatos u otros que permitan el uso o goce de dichos bienes por la Institución correspondiente.". b.- Derógase el inciso primero del artículo 3º. c.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º por el siguiente: "Artículo 4º.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones serán establecidos en el reglamento especial que al efecto se dictará conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. Respecto de las enajenaciones se estará a lo previsto en el reglamento contenido en el decreto Nº 42, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1995.". d.- Sustitúyese la letra c) del artículo 4º por la siguiente: "c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustible y lubricantes, con cargo a los fondos que se consultan en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento que se dicte al efecto, de manera conjunta por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. En caso que dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) precedente.".

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e) Derógase el artículo 6º. f) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Las normas de la presente ley y la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y las facultades otorgadas a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al General Director de Carabineros, al Director General de la Policía de Investigaciones, al Director de Logística de Carabineros y al Jefe de Logística de la Policía de Investigaciones.". g) Sustitúyese el artículo transitorio por el siguiente artículo final: "Artículo final.- Las normas sobre adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas serán complementadas por medio de un reglamento dictado en conjunto por los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios.". Artículo 39.- La presente ley entrará en vigencia 30 días después de la fecha de su publicación. En el caso de las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas podrán optar voluntariamente por sujetarse a las disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha, por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Concejo.

En el caso de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005, sin perjuicio de que por decreto supremo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional se establezca la incorporación anticipada de tales entidades a esta ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

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Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de la misma. Las municipalidades que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa señalada anteriormente a más tardar al día 1 de enero de 2004. Artículo 2°.- Los derechos y obligaciones establecidos en el decreto supremo N° 1.312, de 1999, del Ministerio de Hacienda, para el operador de los procedimientos de apoyo computacional del sistema de información de compras y contrataciones de la Administración, subsistirán de acuerdo a los términos del respectivo contrato. Artículo 3°.- Los contratos administrativos que se regulan en esta ley, cuyas bases hayan sido aprobadas antes de su entrada en vigencia, se regularán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación. Artículo 4°.- La primera provisión de los empleos de la Dirección de Compras y Contratación Pública se hará por concurso público, que se efectuará dentro de los 60 días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley. En este concurso, el comité de selección estará conformado por los jefes de departamento de dicha Dirección, aplicándose en lo demás lo dispuesto por la ley Nº 18.834. Artículo 5°.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo, mantendrán el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, y no se verán afectados en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, en caso de corresponderles. Artículo 6°.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública u otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir la

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indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan optar en el régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será compatible con el desahucio que pudiere corresponderles. Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables. Artículo 7°.- Las obligaciones y derechos derivados de los procedimientos de adquisición efectuados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se encontraren pendientes al entrar en vigencia la presente ley, se entenderán corresponder a la nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, la que se entenderá como su continuadora legal para todos los efectos legales, hasta el momento en que finalicen los señalados procedimientos. Asimismo, los derechos y obligaciones relativos al sistema de información y demás servicios para la contratación electrónica que licite el Ministerio de Hacienda por intermedio de su Subsecretaría, en virtud de lo previsto en el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, modificado por el decreto supremo Nº 826, de 2002, ambos del Ministerio de Hacienda, se entenderá que corresponden a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Artículo 8°.- El patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación Pública estará, además, formado por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales que estuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los que se le entenderán transferidos en dominio por el solo ministerio de la ley. Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Director de Compras y Contratación Pública dictará una resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública.

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Artículo 9°.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el artículo 33, fíjase en 22 la dotación máxima de personal autorizada a la Dirección de Compras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos. Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda establecerá, mediante decreto supremo, la gradualidad de incorporación de los organismos públicos regidos por la presente ley a los sistemas a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de este cuerpo legal.". Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSS I Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen a Tribunal Constitucional Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 10 de junio, 2003 Oficio Nº 4350 VALPARAISO, 10 de junio de 2003 Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto sobre ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.(boletín N° 2429-05).

PROYECTO DE LEY:

"Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley.

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

mlp/meg

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Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de productos o bienes muebles. Se comprenderán dentro del concepto de contrato de suministro, entre otros, los siguientes contratos: a) La adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso de estos últimos. No obstante lo expresado, la adquisición de programas de computación a medida se considerará contratos de servicios; b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o arrendamiento, y c) Los de fabricación, por lo que las cosas que hayan de ser entregadas por el contratista deben ser elaboradas con arreglo a las características fijadas previamente por la administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales. Artículo 3°.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley: a) Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten; b) Los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso primero, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones; c) Los contratos efectuados de acuerdo con el procedimiento específico de un organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue; d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros;

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e) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta ley, los contratos de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con participación de terceros, que suscriban de conformidad a la ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido. No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria, y f) Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las leyes números 7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se celebren para la adquisición de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o policial, excluidas las camionetas, automóviles y buses; equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementos o partes para la fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de armamentos, sus repuestos, combustibles y lubricantes. Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad pública, calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, del General Director de Carabineros o del Director de Investigaciones. Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 20 de la presente ley.

Capítulo II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN DEL

ESTADO Artículo 4°.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su

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situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Cada entidad licitante podrá establecer, respecto del adjudicatario, en las respectivas bases de licitación, la obligación de otorgar y constituir, al momento de la adjudicación, mandato con poder suficiente o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley. El inciso anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.

Capítulo III DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN

Párrafo 1 De los procedimientos de contratación

Artículo 5°.- La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley. Artículo 6°.- Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta. En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Artículo 7°.- Para efectos de esta ley se entenderá por: a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza

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un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la forma que establezca el reglamento. Además, con el objeto de aumentar la difusión del llamado, la entidad licitante podrá publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma que lo establezca el reglamento. b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la Administración invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. c) Trato o contratación directa: el procedimiento de contratación que, por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento. La Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación. Artículo 8º.- Procederá la licitación privada o el trato o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan:

a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados. En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada y, en caso de no encontrar nuevamente interesados, será procedente el trato o contratación directa.

Las bases que se fijaron para la licitación pública deberán ser las mismas que se utilicen para contratar directamente o adjudicar en licitación privada. Si las bases son modificadas, deberá procederse nuevamente como dispone la regla general; b) Si se tratara de contratos que correspondieran a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del

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contratante u otras causales y cuyo remanente no supere las 1.000 unidades tributarias mensuales; c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente. Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato, el jefe superior del servicio que haya calificado indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o imprevisto, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, dependiendo de la cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será compatible con las demás sanciones administrativas que, de acuerdo a la legislación vigente, pudiera corresponderle, y su cumplimiento se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975. d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio; e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional; f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional, los que serán determinados por decreto supremo; g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de esta ley, y h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento. En todos los casos señalados anteriormente, deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el reglamento. En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo dispuesto en la letra f), las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato o contratación directa, deberán publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas. En igual forma y plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos emanados de los organismos públicos regidos por esta ley, que autoricen la procedencia de la licitación privada.

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Siempre que se contrate por trato o contratación directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones previas, salvo que concurran las causales de las letras c), d), f) y g) de este artículo. Artículo 9°.- El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. En ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada. Artículo 10.- El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente. El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones.

Párrafo 2 De las garantías exigidas para contratar

Artículo 11.- La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación. Las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta.

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Con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas. Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si se cauciona debida e íntegramente su valor.

Párrafo 3 De las facultades de la administración

Artículo 12.- Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un plan anual de compras y contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos en el reglamento. Cada institución establecerá una metodología para evaluar anualmente los resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes y servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser reflejada en el Sistema de Información de las Compras Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública. Artículo 13.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas: a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes. b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato. d) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional. e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes. Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas.

Párrafo 4 De la cesión y subcontratación

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Artículo 14.- Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles. Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones. Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común. Artículo 15.- El contratante podrá concertar con terceros la ejecución parcial del contrato, sin perjuicio que la responsabilidad y la obligación de su cumplimiento permanecerá en el contratista adjudicado. Con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos en el reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases de la licitación.

Párrafo 5 Del registro de contratistas

Artículo 16.- Existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública. En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de poder financiar el costo directo de la operación del registro, velando por que las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los contratistas al registro. Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento. Los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos. La evaluación económica, financiera y legal de los contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras y

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Contratación Pública a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública. No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación Pública y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V. Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso primero. Los registros serán siempre públicos. No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados o secretos, respecto de los bienes y servicios que se exceptúan de esta ley, en conformidad con su legislación. Artículo 17.- El Reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los contratistas al registro y su evaluación objetiva y fundada. Capítulo IV

DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LOS

ORGANISMOS PÚBLICOS

Artículo 18.- Los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto

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en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley y su reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley no podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido recibidas a través de los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública. No obstante, el reglamento determinará los casos en los cuales es posible desarrollar procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas. Articulo 19.- Créase un Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1° de la presente ley, y que deberá estar disponible a todo el público, en la forma que regule el reglamento. El Sistema de Información será de acceso público y gratuito. Articulo 20.- Los órganos de la Administración deberán publicar en el o los sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica relativa a sus contrataciones y aquella que establezca el reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y obras, todo según lo señale el reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley, estarán exceptuados de publicar en el sistema de información señalado precedentemente, aquella información sobre adquisiciones y contrataciones calificada como de carácter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplirán con esta obligación, en conformidad a su legislación vigente sobre manejo, uso y tramitación de documentación. Artículo 21.- Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas de los artículos 18, 19 y 20 de esta ley para suministrar la información básica sobre contratación de bienes, servicios y obras y aquella que determine el reglamento.

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Capítulo V

DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago. El Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previas propuestas en terna hechas por la Corte Suprema. Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando los nombres de una lista, confeccionada especialmente para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria; acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos de diez años de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad. Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años, pudiendo ser reelegido. Los integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un titular, de la manera ya señalada, por el período que reste para el ejercicio del mismo. Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes establecida. Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la

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Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República. Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz expedición de los asuntos que conozca el Tribunal. Artículo 23.- El Tribunal designará mediante concurso público, un abogado, a contrata, de su exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende. La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal. Artículo 24.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél. Se presentará directamente ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción. La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal.

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El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en los incisos precedentes, teniendo el demandante cinco días contados desde la notificación de la inadmisibilidad para corregir la impugnación. Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal. El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación. Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el Tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer. Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. El Tribunal designará a uno de sus integrantes para la recepción de esta prueba. Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia. Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado.

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La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia. Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo. La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. La resolución que falle el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno. Artículo 27.- La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento. Capítulo VI

DE LA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 28.- Créase, como servicio público descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación Pública, sometido a la

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supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo domicilio será la ciudad de Santiago. Artículo 29.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección de Compras y Contratación Pública corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio. Artículo 30.- Son funciones del Servicio las siguientes: a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría para el diseño de programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual. b) Licitar la operación del sistema de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas. Sin embargo, en aquellos casos que señale el reglamento, la Dirección de Compras y Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema. c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro de contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 16. d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio, relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora. Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras y Contratación Pública mantiene convenios

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marco vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender tales condiciones al resto de los organismos públicos.

La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las municipalidades, sin perjuicio de que éstas, individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamente a los mismos.

La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Fuerzas Armadas y para las de Orden y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios que respectivamente determinen el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe de la Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al respecto defina el reglamento. e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se refiere esta ley, en la licitación de bienes o servicios en la forma que establezca el reglamento. f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el articulo 16, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento. g) Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por ésta. h) Establecer las políticas y condiciones de uso de los sistemas de información y contratación electrónicos o digitales que se mantengan disponibles. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá cobrar por la operación de los sistemas de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica que debe licitar, de acuerdo a lo establecido en la letra b) de este artículo.

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Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán por resolución fundada de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Las funciones señaladas precedentemente, no podrán en caso alguno limitar o restringir las facultades consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, al General Director de Carabineros y al Director General de la Policía de Investigaciones. Artículo 31.- El patrimonio del Servicio estará constituido por: a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos; b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan; c) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, y d) Los demás ingresos que generen sus propias operaciones y aquellos que legalmente le correspondan. Artículo 32.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes de los departamentos del servicio serán de la exclusiva confianza del Director. El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata del Servicio corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en la forma que se señala en dicha disposición, informando el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528. Artículo 33.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública:

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Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos Fiscalizadores) Planta Directivos Director Nacional 1 1 Jefes de Departamento 3 4 Planta Profesionales Profesionales 4 3 Profesionales 6 3 Profesional 9 1 Planta Técnicos Técnico Informático 14 1 Planta Administrativos Administrativo 16 1 Administrativos 18 2 Administrativo 19 1 Planta Auxiliares Auxiliar 20 1 TOTAL PLANTA 18 Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes: Planta Directivos y Profesionales a. Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, y b. Experiencia en tecnologías de la información, gestión de adquisiciones o derecho administrativo. Artículo 34.- Las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas jurídicas referidos en el artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y su reglamento, se contendrán en el reglamento de esta ley.

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En tanto este reglamento no se dicte, continuará en vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda. La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley N° 18.803, deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° bis de la ley N° 18.575, en aquellos casos en que se llame a propuesta privada para la adjudicación de tales contratos. Artículo 35.– El sistema de información de compras y contrataciones de la Administración será el continuador legal, para todos los efectos legales, del establecido por el decreto supremo N° 1.312, de 1999, del Ministerio de Hacienda. Artículo 36.- Modifícase el inciso segundo del artículo 3°, letra b), del decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe, intercalando entre la palabra "pública" y la frase "a las reparticiones", la expresión "o privada". Artículo 37.- Deróganse el artículo 28 del decreto ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto ley Nº 2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el decreto supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960. Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el siguiente: " Artículo 66.- La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 30 de dicha ley.". Artículo 38.- Efectúanse las siguientes modificaciones y derogaciones en la ley Nº 18.928 que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas: a.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º por el siguiente:

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"Artículo 1º.- Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea para efectuar, en representación del Fisco, adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, en la forma establecida por la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Asimismo, podrán enajenar bienes corporales e incorporales muebles ya sea a título gratuito u oneroso y celebrar contratos de arrendamiento, comodatos u otros que permitan el uso o goce de dichos bienes por la Institución correspondiente.". b.- Derógase el inciso primero del artículo 3º. c.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º por el siguiente: "Artículo 4º.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones serán establecidos en el reglamento especial que al efecto se dictará conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. Respecto de las enajenaciones se estará a lo previsto en el reglamento contenido en el decreto Nº 42, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1995.". d.- Sustitúyese la letra c) del artículo 4º por la siguiente: "c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustible y lubricantes, con cargo a los fondos que se consultan en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento que se dicte al efecto, de manera conjunta por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. En caso que dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) precedente.". e) Derógase el artículo 6º. f) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Las normas de la presente ley y la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y las facultades otorgadas a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la

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Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al General Director de Carabineros, al Director General de la Policía de Investigaciones, al Director de Logística de Carabineros y al Jefe de Logística de la Policía de Investigaciones.". g) Sustitúyese el artículo transitorio por el siguiente artículo final: "Artículo final.- Las normas sobre adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas serán complementadas por medio de un reglamento dictado en conjunto por los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios.". Artículo 39.- La presente ley entrará en vigencia 30 días después de la fecha de su publicación. En el caso de las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas podrán optar voluntariamente por sujetarse a las disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha, por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Concejo. En el caso de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005, sin perjuicio de que por decreto supremo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional se establezca la incorporación anticipada de tales entidades a esta ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de la misma. Las municipalidades que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa señalada anteriormente a más tardar al día 1 de enero de 2004.

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Artículo 2°.- Los derechos y obligaciones establecidos en el decreto supremo N° 1.312, de 1999, del Ministerio de Hacienda, para el operador de los procedimientos de apoyo computacional del sistema de información de compras y contrataciones de la Administración, subsistirán de acuerdo a los términos del respectivo contrato. Artículo 3°.- Los contratos administrativos que se regulan en esta ley, cuyas bases hayan sido aprobadas antes de su entrada en vigencia, se regularán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación. Artículo 4°.- La primera provisión de los empleos de la Dirección de Compras y Contratación Pública se hará por concurso público, que se efectuará dentro de los 60 días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley. En este concurso, el comité de selección estará conformado por los jefes de departamento de dicha Dirección, aplicándose en lo demás lo dispuesto por la ley Nº 18.834. Artículo 5°.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo, mantendrán el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, y no se verán afectados en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, en caso de corresponderles. Artículo 6°.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública u otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan optar en el régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será compatible con el desahucio que pudiere corresponderles. Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables.

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Artículo 7°.- Las obligaciones y derechos derivados de los procedimientos de adquisición efectuados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se encontraren pendientes al entrar en vigencia la presente ley, se entenderán corresponder a la nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, la que se entenderá como su continuadora legal para todos los efectos legales, hasta el momento en que finalicen los señalados procedimientos. Asimismo, los derechos y obligaciones relativos al sistema de información y demás servicios para la contratación electrónica que licite el Ministerio de Hacienda por intermedio de su Subsecretaría, en virtud de lo previsto en el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, modificado por el decreto supremo Nº 826, de 2002, ambos del Ministerio de Hacienda, se entenderá que corresponden a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Artículo 8°.- El patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación Pública estará, además, formado por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales que estuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los que se le entenderán transferidos en dominio por el solo ministerio de la ley. Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Director de Compras y Contratación Pública dictará una resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública. Artículo 9°.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el artículo 33, fíjase en 22 la dotación máxima de personal autorizada a la Dirección de Compras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.

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Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos. Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda establecerá, mediante decreto supremo, la gradualidad de incorporación de los organismos públicos regidos por la presente ley a los sistemas a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de este cuerpo legal.". ****** De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse cuenta del oficio N°42-349, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental. ****** En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37-inciso segundo- y 39 –inciso segundo-. Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente: La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 –todos incorporados en el segundo trámite reglamentario-, con el voto conforme de 75 señores Diputados, de 117 en ejercicio. El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto en general con el voto favorable de 33 señores Senadores, de 48 en ejercicio. Sustituyó los artículos 1°, 22, 23, 24, 25, 26, 27 Y 39. Además incorporó el inciso segundo del artículo 37.

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Sancionó en particular, los artículos 22, 25, 26 y 27 con el voto conforme de 29 señores Senadores; en tanto los artículos 1º, 23, 24, e incisos segundo de los artículos 37 y 39, con el voto favorable de 30 señores Senadores, en todos los casos de un total de 48 en ejercicio. En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la totalidad de las modificaciones del H. Senado con el voto a favor de 98 señores Diputados, de 114 en ejercicio.

***** En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Hacienda de esta Corporación envió en consulta la indicación sustitutita de S.E. el Presidente de la República presentada durante el segundo trámite reglamentario. A su vez, el H. Senado, y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, envió en consulta el proyecto aprobado en primer trámite por esta Corporación. Adjunto a V.E. copia de la señalada indicación y de la repuestas de la Excma. Corte Suprema. ******* Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad. Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen Oficio de Tribunal Constitucional. Remite sentencia solicitada. Fecha 18 de junio, 2003. Cuenta en Sesión 12 Legislatura 349. Oficio del Tribunal Constitucional. Oficio Nº 1.893. Excelentísima señora Presidenta de la Cámara de Diputados: Remito a vuestra Excelencia copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos rol Nº 378, relativos al proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E. (Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario. Santiago, dieciocho de junio de dos mil tres. Vistos y considerando: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.350, de 10 de junio de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37-inciso segundo- y 39 –inciso segundo-, del mismo; SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”; TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

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CUARTO.- Que, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, indica: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”; QUINTO.- Que, el artículo 1º del proyecto remitido establece: “Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley.”; SEXTO.- Que, como puede apreciarse, el artículo 1º transcrito, es propio de la ley orgánica constitucional mencionada en el considerando cuarto, por cuanto modifica la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al excluir a las empresas públicas creadas por ley de esa normativa; SEPTIMO.- Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”; OCTAVO.- Que, el artículo 22 del proyecto en análisis establece: “Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago. El Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previas propuestas en terna hechas por la Corte Suprema. Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando los nombres de una lista, confeccionada especialmente para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria; acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos de diez años de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran figurado durante los

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últimos cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad. Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años, pudiendo ser reelegido. Los integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un titular, de la manera ya señalada, por el período que reste para el ejercicio del mismo. Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes establecida. Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República. Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz expedición de los asuntos que conozca el Tribunal.”; NOVENO.- Que, el artículo 23 del proyecto remitido, señala: “Artículo 23.- El Tribunal designará mediante concurso público, un abogado, a contrata, de su exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende. La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal.”; DÉCIMO.- Que, los artículos 22 y 23 del proyecto de ley remitido, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, puesto que determinan la organización del Tribunal de Contratación Pública que se crea; DECIMOPRIMERO.- Que, el artículo 24 del proyecto, indica: “Artículo 24.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive.

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La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél. Se presentará directamente ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción. La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal. El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en los incisos precedentes, teniendo el demandante cinco días contados desde la notificación de la inadmisibilidad para corregir la impugnación.”; DECIMOSEGUNDO.- Que, como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal, para cumplir cabalmente la función de control preventivo de constitucionalidad que le asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, ha de entrar a examinar todos los incisos de un artículo y no sólo parte de ellos, puesto que por regla general constituyen un todo armónico y sistemático difícil de separar y sólo un análisis de esa naturaleza le permite comprender su exacto contenido y alcance; DECIMOTERCERO.- Que lo precedentemente señalado no es obstáculo para que este Tribunal, analizando un artículo específico, pueda determinar, en casos precisos, que sólo uno o varios de sus incisos son preceptos que versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional –como también ha tenido ocasión de declararlo-, tomando en consideración por una parte, su contenido y, por otra, su relación con aquellos otros incisos que configuran el mismo artículo; DECIMOCUARTO.- Que, si se examina el artículo 24 del proyecto remitido, en relación con lo que dispone el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, se desprende que sólo sus incisos primero y segundo, sometidos a conocimiento de este Tribunal, tienen carácter orgánico constitucional, normas que en su conjunto se bastan a sí mismas, razón por la cual esta Magistratura limita el control de constitucionalidad sólo a dichos incisos; DECIMOQUINTO.- Que, el artículo 26 del proyecto, dispone: “Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.

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La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo. La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. La resolución que falle el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno.”; DECIMOSEXTO.- Que, el artículo 26 recién transcrito, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, puesto que otorga una nueva atribución a la Corte de Apelaciones de Santiago; DECIMOSEPTIMO.- Que, el artículo 107, inciso quinto, de la Constitución Política, indica: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”; DECIMOCTAVO.- Que, el artículo 37, inciso segundo, del proyecto, dispone: Artículo 37, inciso segundo.- “Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el siguiente: "Artículo 66.- La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 30 de dicha ley.".; DECIMONOVENO.- Que, el artículo 37, inciso segundo antes transcrito, modifica el artículo 66 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en lo que dice relación con los procedimientos administrativos de contratación, lo que es propio de una ley de esa naturaleza; VIGESIMO.- Que, el artículo 108, inciso tercero, de la Carta Fundamental, señala: “La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre

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organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”; VIGESIMOPRIMERO.- Que, el artículo 39, inciso segundo del proyecto, prescribe: Artículo 39, inciso segundo.- “En el caso de las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas podrán optar voluntariamente por sujetarse a las disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha, por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Concejo.”; VIGESIMOSEGUNDO.- Que, la disposición transcrita en el considerando anterior, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refieren los considerandos 17º y 20º de esta sentencia, puesto que entrega una facultad a las municipalidades para decidir la entrada en vigencia de la ley en examen, con acuerdo de la mayoría de los miembros del concejo, lo que constituye una nueva atribución a éstas, por lo cual tal norma tiene carácter de orgánica constitucional; VIGESIMOTERCERO.- Que, los artículos 25 y 27, del proyecto, disponen: “Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal. El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación. Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el Tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer. Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. El Tribunal designará a uno de sus integrantes para la recepción de esta prueba. Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el

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plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia. Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia.” “Artículo 27.- La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.” VIGESIMOCUARTO.- Que, las disposiciones contempladas en los artículos 25 y 27 transcritos, del proyecto remitido, no se refieren a materias que deban regularse por la ley orgánica constitucional señalada en el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental y, en consecuencia, no son propias de ella; VIGESIMOQUINTO.- Que, consta de autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo al tenor de los oficios Nºs. 1.538, de 24 de julio de 2001, y 1.417, de 17 de junio de 2002, que la Corte Suprema dirigiera a los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente, informando sobre el proyecto remitido, que éste Tribunal ha tenido a la vista; VIGESIMOSEXTO.- Que, igualmente consta de autos, que los preceptos mencionados, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República; VIGESIMOSEPTIMO.- Que, las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 22, 23, 24, incisos primero y segundo, 26, 37, inciso segundo, y 39, inciso segundo, del proyecto remitido, no son contrarias a la Carta Fundamental. Y, visto, lo prescrito en los artículos 38, inciso primero, 63, inciso segundo, 74, inciso primero y segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107, inciso quinto, y 108, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Se declara: 1. Que los artículos 1º, 22, 23, 24, incisos primero y segundo, 26, 37, inciso

segundo, y 39, inciso segundo, del proyecto remitido, son constitucionales. 2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre los artículos 24, incisos tercero,

cuarto, quinto y sexto, 25 y 27, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

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Rol Nº 378. Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell y los ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz. A LA EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DOÑA ISABEL ALLENDE BUSSI PRESENTE”.

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5. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E el Presidente de la República, comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 02 de julio, 2003. Oficio Nº 4392

VALPARAISO, 2 de julio de 2003

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 4350, de 10 de junio de 2003, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, sobre ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, (boletín N° 2429-05), en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional. En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1.893, del que se dio cuenta en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional. En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente PROYECTO DE LEY:

"Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

A S. E. EL PRESIDENTE

DE LA REPUBLICA

mlp/meg

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Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley. Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de productos o bienes muebles. Se comprenderán dentro del concepto de contrato de suministro, entre otros, los siguientes contratos: a) La adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso de estos últimos. No obstante lo expresado, la adquisición de programas de computación a medida se considerará contratos de servicios; b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o arrendamiento, y c) Los de fabricación, por lo que las cosas que hayan de ser entregadas por el contratista deben ser elaboradas con arreglo a las características fijadas previamente por la administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales. Artículo 3°.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley: a) Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten;

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b) Los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso primero, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones; c) Los contratos efectuados de acuerdo con el procedimiento específico de un organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue; d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros; e) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta ley, los contratos de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con participación de terceros, que suscriban de conformidad a la ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido. No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria, y f) Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las leyes números 7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se celebren para la adquisición de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o policial, excluidas las camionetas, automóviles y buses; equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementos o partes para la fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de armamentos, sus repuestos, combustibles y lubricantes. Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad pública, calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, del General Director de Carabineros o del Director de Investigaciones.

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Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 20 de la presente ley.

Capítulo II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN DEL

ESTADO Artículo 4°.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.

Cada entidad licitante podrá establecer, respecto del adjudicatario, en las respectivas bases de licitación, la obligación de otorgar y constituir, al momento de la adjudicación, mandato con poder suficiente o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley. El inciso anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.

Capítulo III DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN

Párrafo 1 De los procedimientos de contratación

Artículo 5°.- La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley. Artículo 6°.- Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre

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todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta. En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Artículo 7°.- Para efectos de esta ley se entenderá por: a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la forma que establezca el reglamento. Además, con el objeto de aumentar la difusión del llamado, la entidad licitante podrá publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma que lo establezca el reglamento. b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la Administración invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. c) Trato o contratación directa: el procedimiento de contratación que, por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento. La Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación. Artículo 8º.- Procederá la licitación privada o el trato o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan:

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a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados. En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada y, en caso de no encontrar nuevamente interesados, será procedente el trato o contratación directa. Las bases que se fijaron para la licitación pública deberán ser las mismas que se utilicen para contratar directamente o adjudicar en licitación privada. Si las bases son modificadas, deberá procederse nuevamente como dispone la regla general; b) Si se tratara de contratos que correspondieran a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo remanente no supere las 1.000 unidades tributarias mensuales; c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente. Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato, el jefe superior del servicio que haya calificado indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o imprevisto, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, dependiendo de la cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será compatible con las demás sanciones administrativas que, de acuerdo a la legislación vigente, pudiera corresponderle, y su cumplimiento se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975. d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio; e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional; f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional, los que serán determinados por decreto supremo; g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de esta ley, y

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h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento. En todos los casos señalados anteriormente, deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el reglamento. En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo dispuesto en la letra f), las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato o contratación directa, deberán publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas. En igual forma y plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos emanados de los organismos públicos regidos por esta ley, que autoricen la procedencia de la licitación privada. Siempre que se contrate por trato o contratación directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones previas, salvo que concurran las causales de las letras c), d), f) y g) de este artículo. Artículo 9°.- El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. En ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada. Artículo 10.- El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente. El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones.

Párrafo 2 De las garantías exigidas para contratar

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Artículo 11.- La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación. Las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta. Con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas. Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si se cauciona debida e íntegramente su valor.

Párrafo 3 De las facultades de la administración

Artículo 12.- Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un plan anual de compras y contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos en el reglamento. Cada institución establecerá una metodología para evaluar anualmente los resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes y servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser reflejada en el Sistema de Información de las Compras Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública. Artículo 13.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas: a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes. b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante.

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c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato. d) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional. e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes. Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas.

Párrafo 4 De la cesión y subcontratación

Artículo 14.- Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles. Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones. Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común. Artículo 15.- El contratante podrá concertar con terceros la ejecución parcial del contrato, sin perjuicio que la responsabilidad y la obligación de su cumplimiento permanecerá en el contratista adjudicado. Con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos en el reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases de la licitación.

Párrafo 5 Del registro de contratistas

Artículo 16.- Existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública. En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de

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incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de poder financiar el costo directo de la operación del registro, velando por que las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los contratistas al registro. Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento. Los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos. La evaluación económica, financiera y legal de los contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras y Contratación Pública a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública. No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación Pública y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V. Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso primero. Los registros serán siempre públicos. No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados o secretos, respecto de los bienes y servicios que se exceptúan de esta ley, en conformidad con su legislación. Artículo 17.- El Reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los contratistas al registro y su evaluación objetiva y fundada.

Capítulo IV

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DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LOS

ORGANISMOS PÚBLICOS

Artículo 18.- Los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley y su reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley no podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido recibidas a través de los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública. No obstante, el reglamento determinará los casos en los cuales es posible desarrollar procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas. Articulo 19.- Créase un Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1° de la presente ley, y que deberá estar disponible a todo el público, en la forma que regule el reglamento. El Sistema de Información será de acceso público y gratuito.

Articulo 20.- Los órganos de la Administración deberán publicar en el o los sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica relativa a sus contrataciones y aquella que establezca el reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las

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adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y obras, todo según lo señale el reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley, estarán exceptuados de publicar en el sistema de información señalado precedentemente, aquella información sobre adquisiciones y contrataciones calificada como de carácter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplirán con esta obligación, en conformidad a su legislación vigente sobre manejo, uso y tramitación de documentación. Artículo 21.- Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas de los artículos 18, 19 y 20 de esta ley para suministrar la información básica sobre contratación de bienes, servicios y obras y aquella que determine el reglamento.

Capítulo V DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago. El Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previas propuestas en terna hechas por la Corte Suprema. Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando los nombres de una lista, confeccionada especialmente para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria; acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos de diez años de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad. Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años, pudiendo ser reelegido.

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Los integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un titular, de la manera ya señalada, por el período que reste para el ejercicio del mismo. Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes establecida. Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República. Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz expedición de los asuntos que conozca el Tribunal.

Artículo 23.- El Tribunal designará mediante concurso público, un abogado, a contrata, de su exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende. La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal. Artículo 24.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive.

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La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél. Se presentará directamente ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción. La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal. El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en los incisos precedentes, teniendo el demandante cinco días contados desde la notificación de la inadmisibilidad para corregir la impugnación. Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal. El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación. Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el Tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer. Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común de diez días hábiles,

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dentro del cual deberán rendirse todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. El Tribunal designará a uno de sus integrantes para la recepción de esta prueba. Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia. Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia. Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo. La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable.

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La resolución que falle el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno. Artículo 27.- La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento. Capítulo VI

DE LA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 28.- Créase, como servicio público descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo domicilio será la ciudad de Santiago. Artículo 29.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección de Compras y Contratación Pública corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio. Artículo 30.- Son funciones del Servicio las siguientes: a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría para el diseño de programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual.

b) Licitar la operación del sistema de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas. Sin embargo, en aquellos casos que señale el reglamento, la Dirección de Compras y Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema.

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c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro de contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 16. d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio, relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora. Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras y Contratación Pública mantiene convenios marco vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender tales condiciones al resto de los organismos públicos.

La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las municipalidades, sin perjuicio de que éstas, individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamente a los mismos.

La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Fuerzas Armadas y para las de Orden y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios que respectivamente determinen el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe de la Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al respecto defina el reglamento. e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se refiere esta ley, en la licitación de bienes o servicios en la forma que establezca el reglamento. f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el

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articulo 16, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento. g) Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por ésta. h) Establecer las políticas y condiciones de uso de los sistemas de información y contratación electrónicos o digitales que se mantengan disponibles. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá cobrar por la operación de los sistemas de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica que debe licitar, de acuerdo a lo establecido en la letra b) de este artículo.

Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán por resolución fundada de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Las funciones señaladas precedentemente, no podrán en caso alguno limitar o restringir las facultades consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, al General Director de Carabineros y al Director General de la Policía de Investigaciones. Artículo 31.- El patrimonio del Servicio estará constituido por: a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos; b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan; c) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, y d) Los demás ingresos que generen sus propias operaciones y aquellos que legalmente le correspondan. Artículo 32.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios

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públicos. Los jefes de los departamentos del servicio serán de la exclusiva confianza del Director. El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata del Servicio corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en la forma que se señala en dicha disposición, informando el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528. Artículo 33.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública:

Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos Fiscalizadores)

Planta Directivos Director Nacional 1 1 Jefes de Departamento 3 4 Planta Profesionales Profesionales 4 3 Profesionales 6 3 Profesional 9 1 Planta Técnicos Técnico Informático 14 1 Planta Administrativos Administrativo 16 1 Administrativos 18 2 Administrativo 19 1 Planta Auxiliares Auxiliar 20 1 TOTAL PLANTA 18

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Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes: Planta Directivos y Profesionales a. Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, y b. Experiencia en tecnologías de la información, gestión de adquisiciones o derecho administrativo. Artículo 34.- Las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas jurídicas referidos en el artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y su reglamento, se contendrán en el reglamento de esta ley. En tanto este reglamento no se dicte, continuará en vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda. La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley N° 18.803, deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° bis de la ley N° 18.575, en aquellos casos en que se llame a propuesta privada para la adjudicación de tales contratos. Artículo 35.– El sistema de información de compras y contrataciones de la Administración será el continuador legal, para todos los efectos legales, del establecido por el decreto supremo N° 1.312, de 1999, del Ministerio de Hacienda. Artículo 36.- Modifícase el inciso segundo del artículo 3°, letra b), del decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe, intercalando entre la palabra "pública" y la frase "a las reparticiones", la expresión "o privada". Artículo 37.- Deróganse el artículo 28 del decreto ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto ley Nº 2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el decreto supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960.

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Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el siguiente: " Artículo 66.- La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 30 de dicha ley.".

Artículo 38.- Efectúanse las siguientes modificaciones y derogaciones en la ley Nº 18.928 que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas: a.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º por el siguiente: "Artículo 1º.- Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea para efectuar, en representación del Fisco, adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, en la forma establecida por la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Asimismo, podrán enajenar bienes corporales e incorporales muebles ya sea a título gratuito u oneroso y celebrar contratos de arrendamiento, comodatos u otros que permitan el uso o goce de dichos bienes por la Institución correspondiente.". b.- Derógase el inciso primero del artículo 3º. c.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º por el siguiente: "Artículo 4º.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones serán establecidos en el reglamento especial que al efecto se dictará conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. Respecto de las enajenaciones se estará a lo previsto en el reglamento contenido en el decreto Nº 42, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1995.". d.- Sustitúyese la letra c) del artículo 4º por la siguiente:

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"c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustible y lubricantes, con cargo a los fondos que se consultan en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento que se dicte al efecto, de manera conjunta por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. En caso que dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) precedente.". e) Derógase el artículo 6º. f) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Las normas de la presente ley y la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y las facultades otorgadas a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al General Director de Carabineros, al Director General de la Policía de Investigaciones, al Director de Logística de Carabineros y al Jefe de Logística de la Policía de Investigaciones.". g) Sustitúyese el artículo transitorio por el siguiente artículo final: "Artículo final.- Las normas sobre adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas serán complementadas por medio de un reglamento dictado en conjunto por los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios.". Artículo 39.- La presente ley entrará en vigencia 30 días después de la fecha de su publicación. En el caso de las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas podrán optar voluntariamente por sujetarse a las disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha, por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Concejo.

En el caso de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005, sin perjuicio de que por decreto supremo expedido por el

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Ministerio de Defensa Nacional se establezca la incorporación anticipada de tales entidades a esta ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de la misma. Las municipalidades que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa señalada anteriormente a más tardar al día 1 de enero de 2004. Artículo 2°.- Los derechos y obligaciones establecidos en el decreto supremo N° 1.312, de 1999, del Ministerio de Hacienda, para el operador de los procedimientos de apoyo computacional del sistema de información de compras y contrataciones de la Administración, subsistirán de acuerdo a los términos del respectivo contrato. Artículo 3°.- Los contratos administrativos que se regulan en esta ley, cuyas bases hayan sido aprobadas antes de su entrada en vigencia, se regularán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación. Artículo 4°.- La primera provisión de los empleos de la Dirección de Compras y Contratación Pública se hará por concurso público, que se efectuará dentro de los 60 días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley. En este concurso, el comité de selección estará conformado por los jefes de departamento de dicha Dirección, aplicándose en lo demás lo dispuesto por la ley Nº 18.834. Artículo 5°.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo, mantendrán el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, y no se

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verán afectados en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, en caso de corresponderles. Artículo 6°.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública u otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan optar en el régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será compatible con el desahucio que pudiere corresponderles. Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables. Artículo 7°.- Las obligaciones y derechos derivados de los procedimientos de adquisición efectuados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se encontraren pendientes al entrar en vigencia la presente ley, se entenderán corresponder a la nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, la que se entenderá como su continuadora legal para todos los efectos legales, hasta el momento en que finalicen los señalados procedimientos. Asimismo, los derechos y obligaciones relativos al sistema de información y demás servicios para la contratación electrónica que licite el Ministerio de Hacienda por intermedio de su Subsecretaría, en virtud de lo previsto en el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, modificado por el decreto supremo Nº 826, de 2002, ambos del Ministerio de Hacienda, se entenderá que corresponden a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Artículo 8°.- El patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación Pública estará, además, formado por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales que estuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los que se le entenderán transferidos en dominio por el solo ministerio de la ley. Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Registros Conservadores de

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Bienes Raíces o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Director de Compras y Contratación Pública dictará una resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública. Artículo 9°.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el artículo 33, fíjase en 22 la dotación máxima de personal autorizada a la Dirección de Compras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos. Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda establecerá, mediante decreto supremo, la gradualidad de incorporación de los organismos públicos regidos por la presente ley a los sistemas a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de este cuerpo legal.". Acompaño a V.E. copia de la referida sentencia. Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.886 Tipo Norma : Ley 19886 Fecha Publicación : 30-07-2003 Fecha Promulgación : 11-07-2003 Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA Título : LEY DE BASES SOBRE CONTR ATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVI CIOS Tipo Versión : Texto Original De: 3 0-07-2003 URL : www.leychile.cl LEY NUM. 19.886 LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente: P r o y e c t o d e l e y: "CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para e l suministro de bienes muebles, y de los servicios qu e se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cu erpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se l es aplicarán las normas de Derecho Público y, en defec to de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Para los efectos de esta ley, se entenderán po r Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, sal vo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley.

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Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, d e productos o bienes muebles. Se comprenderán dentro del concepto de contrat o de suministro, entre otros, los siguientes contratos: a) La adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus disposit ivos y programas y la cesión de derecho de uso de estos úl timos. No obstante lo expresado, la adquisición de pr ogramas de computación a medida se considerará contratos de se rvicios; b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y p rogramas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o arrendamiento, y c) Los de fabricación, por lo que las cosas qu e hayan de ser entregadas por el contratista deben ser elabora das con arreglo a las características fijadas previamente p or la Administración, aun cuando ésta se obligue a aporta r, total o parcialmente, los materiales. Artículo 3º.- Quedan excluidos de la aplicació n de la presente ley: a) Las contrataciones de personal de la Admini stración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualqu iera que sea la fuente legal en que se sustenten; b) Los convenios que celebren entre sí los org anismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso prime ro, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Admi nistración Financiera del Estado, y sus modificaciones; c) Los contratos efectuados de acuerdo con el procedimiento específico de un organismo internacio nal, asociados a créditos o aportes que éste otorgue; d) Los contratos relacionados con la compraven ta y la transferencia de valores negociables o de otros ins trumentos financieros; e) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta ley, los contratos de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, c omo asimismo los contratos destinados a la ejecución, o peración y

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mantención de obras urbanas, con participación de t erceros, que suscriban de conformidad a la ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido. No obstante las exclusiones de que se da cuent a en esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en fo rma supletoria, y f) Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las leyes números 7.144 , 13.196 y sus modificaciones; y, los que se celebren para la adquisición de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguri dad Pública: vehículos de uso militar o policial, exclu idas las camionetas, automóviles y buses; equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente, uti lizados exclusivamente para sistemas de comando, de control , de comunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementos o partes para la fabricación, integración, mantenim iento, reparación, mejoramiento o armaduría de armamentos, sus repuestos, combustibles y lubricantes. Asimismo, se exceptuarán las contrataciones so bre bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos excepc ionales a la seguridad nacional o a la seguridad pública, cal ificados por decreto supremo expedido por intermedio del Min isterio de Defensa Nacional a proposición del Comandante en Je fe que corresponda o, en su caso, del General Director de Carabineros o del Director de Investigaciones. Los contratos indicados en este artículo se re girán por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 20 de l a presente ley. CAPITULO II De los requisitos para contratar con la Administrac ión del Estado Artículo 4º.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común, Quedar án

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excluidos quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación dire cta, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabaja dor, dentro de los anteriores dos años. En caso de que la empresa que obtiene la licitación o celebre convenio registre saldos insol utos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad socia l con sus actuales trabajadores o con trabajadores contra tados en los últimos dos años, los primeros estados de pa go producto del contrato licitado deberán ser destinad os al pago de dichas obligaciones, debiendo la empresa acreditar que la totalidad de las obligaciones se encuentran liquidadas al cumplirse la mitad del per íodo de ejecución del contrato, con un máximo de seis me ses. El respectivo servicio deberá exigir que la empresa contratada proceda a dichos pagos y le presente los comprobantes y planillas que demuestren el total cumplimiento de la obligación. El incumplimiento de estas obligaciones por parte de la empresa contrata da, dará derecho a dar por terminado el respectivo cont rato, pudiendo llamarse a una nueva licitación en la que la empresa referida no podrá participar. Si la empresa prestadora del servicio, subcontratare parcialmente algunas labores del mism o, la empresa subcontratista deberá igualmente cumplir co n los requisitos señalados en este artículo. Cada entidad licitante podrá establecer, respe cto del adjudicatario, en las respectivas bases de licitación, la obligación de otorgar y constituir, al momento de la adjudicación, mandato con poder sufic iente o la constitución de sociedad de nacionalidad chile na o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá compr ender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley. El inciso anterior sólo se aplicará respecto d e contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obl igue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiemp o. Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que és te tenga participación, podrá suscribir contratos

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administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos po r los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administrac ión del Estado, ni con sociedades de personas de las qu e aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedade s anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueñ os de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedich as. Las mismas prohibiciones del inciso anterior s e aplicarán a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a l as Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de lo s Parlamentarios, los integrantes del Escalafón Prima rio del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, seg ún sea el caso. Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebració n incurrirán en la contravención al principio de prob idad administrativa descrito en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgáni ca Constitucional de Bases Generales de la Administrac ión del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civ il y penal que les corresponda. Sin embargo, cuando circunstancias excepcional es lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos e n el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, sie mpre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resoluci ón fundada, que se comunicará al superior jerárquico d el suscriptor, a la Contraloría General de la Repúblic a y a la Cámara de Diputados. En el caso del Congreso Nac ional la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Pode r Judicial, a su Comisión de Ética. LEY 20238

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Art. único Nº 1 a) D.O. 19.01.2008 LEY 20238 Art. único Nº 1 b) D.O. 19.01.2008 LEY 20088 Art. 13 D.O. 05.01.2006 NOTA NOTA: El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presen te norma, dispone que las modificaciones que introduce a ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la pub licación del Reglamento que establecerá los requisitos de la s declaraciones de patrimonio, según lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley. Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, Sec retaría General de la Presidencia, publicado el 22.03.2006. CAPITULO III De las actuaciones relativas a la contratación PARRAFO 1 De los procedimientos de contratación Artículo 5º.- La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributari as mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley. Artículo 6º.- Las bases de licitación deberán

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establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficio s del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. En el caso de la prestación de servicios habituales, que deban prove erse a través de licitaciones o contrataciones periódica s, se otorgará mayor puntaje o calificación a aquellos postulantes que exhibieren mejores condiciones de e mpleo y remuneraciones. Estas condiciones no podrán estab lecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni s ólo atender al precio de la oferta. Asimismo, en los contratos de prestación de servicios para establecimientos escolares y pre- escolares, los contratos de trabajo de las manipula doras de alimentos deberán contemplar el pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero. En todo caso, la Administración deberá propend er a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contratacio nes. LEY 20238 Art. único Nº 2 a) D.O. 19.01.2008 LEY 20238 Art. único Nº 2 b) D.O. 19.01.2008 Artículo 7º.- Para efectos de esta ley se ente nderá por: a) Licitación o propuesta pública: el procedim iento administrativo de carácter concursal mediante el cu al la Administración realiza un llamado público, convocan do a los interesados para que, sujetándose a las bases fijad as, formulen propuestas, de entre las cuales selecciona rá y aceptará la más conveniente. En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a tr avés de los medios o sistemas de acceso público que manteng a disponible la Dirección de Compras y Contratación P ública, en la forma que establezca el reglamento. Además, con el objeto de aumentar la difusión del llamado, la entidad lic itante podrá publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma que lo establezca el reglamento. b) Licitación o propuesta privada: el procedim iento administrativo de carácter concursal, previa resolu ción

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fundada que lo disponga, mediante el cual la Admini stración invita a determinadas personas para que, sujetándos e a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cu ales seleccionará y aceptará la más conveniente. c) Trato o contratación directa: el procedimie nto de contratación que, por la naturaleza de la negociaci ón que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de lo s requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento. La Administración no podrá fragmentar sus cont rataciones con el propósito de variar el procedimiento de cont ratación. Artículo 8º.- Procederá la licitación privada o el trato o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan: a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados. En tal situación p rocederá primero la licitación o propuesta privada y, en cas o de no encontrar nuevamente interesados, será procedente e l trato o contratación directa. Las bases que se fijaron para la licitación pú blica deberán ser las mismas que se utilicen para contrat ar directamente o adjudicar en licitación privada. Si las bases son modificadas, deberá procederse nuevamente como dispone la regla general; b) Si se tratara de contratos que correspondie ran a la realización o terminación de un contrato que haya d ebido resolverse o terminarse anticipadamente por falta d e cumplimiento del contratante u otras causales y cuy o remanente no supere las 1.000 unidades tributarias mensuales; c) En casos de emergencia, urgencia o imprevis to, calificados mediante resolución fundada del jefe su perior de la entidad contratante, sin perjuicio de las dispos iciones especiales para casos de sismos y catástrofes conte nidas en la legislación pertinente. Sin perjuicio de la validez o invalidez del co ntrato, el jefe superior del servicio que haya calificado inde bidamente una situación como de emergencia, urgencia o imprev isto, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, dependien do de la cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será compatible con las demás sanciones administrativas que, de acuerdo a la legislación vigente, pudiera correspon derle, y

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su cumplimiento se efectuará de conformidad a lo di spuesto en el artículo 35 del decreto ley Nº 1.263, de 1975; d) Si sólo existe un proveedor del bien o serv icio; e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que d eban ejecutarse fuera del territorio nacional; f) Si se trata de servicios de naturaleza conf idencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el int erés nacional, los que serán determinados por decreto su premo; g) Cuando, por la naturaleza de la negociación , existan circunstancias o características del contrato que h agan del todo indispensable acudir al trato o contratación d irecta, según los criterios o casos que señale el reglament o de esta ley, y h) Cuando el monto de la adquisición sea infer ior al límite que fije el reglamento. En todos los casos señalados anteriormente, de berá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, l a que contará con las cotizaciones en los casos que señal e el reglamento. En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo dispuesto en la letra f), l as resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato o contratación directa, deberán publicarse en el Si stema de Información de Compras y Contratación Pública, a má s tardar dentro de las 24 horas de dictadas. En igual forma y plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos eman ados de los organismos públicos regidos por esta ley, que a utoricen la procedencia de la licitación privada. Siempre que se contrate por trato o contrataci ón directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones previas , salvo que concurran las causales de las letras c), d), f) y g) de este artículo. Artículo 9º.- El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará des ierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. En ambos casos la declaración deberá ser por r esolución fundada.

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Artículo 10.- El contrato se adjudicará median te resolución fundada de la autoridad competente, comu nicada al proponente. El adjudicatario será aquel que, en su conjunt o, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las con diciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la ent idad licitante, a las bases administrativas y técnicas q ue la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previame nte por la autoridad competente. El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones. PARRAFO 2 De las garantías exigidas para contratar Artículo 11.- La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constit ución de las garantías que estime necesarias para asegura r la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y opo rtuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación. Tratándose de la prestación de servi cios, dichas garantías deberán asegurar, además, el pago de las obligaciones laborales y sociales con los trabajadores de los contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 17.322, y permanecerán vigentes hasta 60 días hábiles después de recepcionadas las obras o culminados los contratos. Los jefes de servicio serán directamente responsables d e la custodia, mantención y vigencia de las garantías solicitadas. Las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas, el cumplimient o de las obligaciones laborales y sociales de los trabaj adores y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta.

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Con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas. Sólo podrán entregarse anticipos a un contrata nte, si se cauciona debida e íntegramente su valor. LEY 20238 Art. único Nº 3 a) D.O. 19.01.2008 LEY 20238 Art. único Nº 3 b) D.O. 19.01.2008 PARRAFO 3 De las facultades de la Administración Artículo 12.- Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un plan anual de compras y contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán defi nidos en el reglamento. Cada institución establecerá una metodología p ara evaluar anualmente los resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes y servicios que adquiere. Toda esta información deber á ser reflejada en el Sistema de Información de las Compr as Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratació n Pública. Artículo 13.- Los contratos administrativos re gulados por esta ley podrán modificarse o terminarse antici padamente por las siguientes causas: a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes. b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. c) El estado de notoria insolvencia del contra tante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las

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existentes sean suficientes para garantizar el cump limiento del contrato. d) Por exigirlo el interés público o la seguri dad nacional. e) Las demás que se establezcan en las respect ivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases pod rán establecer mecanismos de compensación y de indemniz ación a los contratantes. Las resoluciones o decretos que dispongan tale s medidas deberán ser fundadas. PARRAFO 4 De la cesión y subcontratación Artículo 14.- Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles. Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones. Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común. Artículo 15.- El contratante podrá concertar c on terceros la ejecución parcial del contrato, sin per juicio que la responsabilidad y la obligación de su cumplimien to permanecerá en el contratista adjudicado. Con todo, no procederá la subcontratación en l os casos especialmente previstos en el reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas ba ses de la licitación. PARRAFO 5 Del registro de contratistas Artículo 16.- Existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a car go de

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la Dirección de Compras y Contratación Pública. En dicho registro se inscribirán todas las per sonas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que n o tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semest rales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de poder financiar el c osto directo de la operación del registro, velando por q ue las mismas no impidan o limiten el libre e igualita rio acceso de los contratistas al registro. Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento. Los organismos públicos contratantes podrán ex igir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para poder suscribi r los contratos definitivos. La evaluación económica, financiera y legal de los contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras y Contratación Pública a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública. No obstante lo anterior, la decisión consisten te en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y Contratac ión Pública y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V. Podrán, asimismo, existir otros registros ofic iales de contratistas para órganos o servicios determinad os, o para categorías de contratación que así lo requiera n, los que serán exigibles para celebrar tales contrat os. Dichos registros serán regulados por decreto suprem o expedido por el Ministerio respectivo. Estos regist ros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el format o y las características del Registro a que se refiere e l inciso primero. Los registros serán siempre público s. No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orde n y Seguridad Pública, podrán mantener registros reserv ados o secretos, respecto de los bienes y servicios que se exceptúan de esta ley, en conformidad con su legislación.

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Artículo 17.- El Reglamento establecerá el rég imen y criterios de clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las c ausales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y elimina ción del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso de lo s contratistas al registro y su evaluación objetiva y fundada. CAPITULO IV De las compras y contrataciones por medios electrón icos y del sistema de información de las compras y contrataciones de los organismos públicos Artículo 18.- Los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjud icar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar to dos sus procesos de adquisición y contratación de biene s, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha utilización p odrá ser directa o intermediada a través de redes abiert as o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de l os contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la pre sente ley y su reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley n o podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan s ido recibidas a través de los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública. No obstante, el reglamento determinará los casos en los cuales es posible desarrollar procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas.

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Artículo 19.- Créase un Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, a ca rgo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1º de la presente ley, y que deberá estar disponible a todo el públic o, en la forma que regule el reglamento. El Sistema de Información será de acceso públi co y gratuito. Artículo 20.- Los órganos de la Administración deberán publicar en el o los sistemas de información que es tablezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica relativa a sus contrataciones y aquella que establezca el reglamento. Dicha información deb erá ser completa y oportuna refiriéndose a los llamados a p resentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, res puestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios , construcciones y obras, todo según lo señale el reg lamento. Los organismos públicos regidos por esta ley, estarán exceptuados de publicar en el sistema de informació n señalado precedentemente, aquella información sobre adquisic iones y contrataciones calificada como de carácter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplirán con esta obligac ión, en conformidad a su legislación vigente sobre manejo, uso y tramitación de documentación. Artículo 21.- Los órganos del sector público n o regidos por esta ley, con excepción de las empresas pública s creadas por ley, deberán someterse a las normas de los artí culos 18, 19 y 20 de esta ley para suministrar la información básica sobre contratación de bienes, servicios y obras y a quella que determine el reglamento. CAPITULO V Del Tribunal de Contratación Pública Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado

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"Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago. El Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con s us respectivos suplentes, previas propuestas en terna hechas por la Corte Suprema. Las ternas serán formadas sucesivamente, toman do los nombres de una lista, confeccionada especialmen te para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Sant iago, a través de concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitar ia; acrediten experiencia en la materia, y tengan no me nos de diez años de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicia l, siempre y cuando hubieran figurado durante los últi mos cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionario s judiciales, sea en la calificación anual o en cualq uier otra oportunidad. Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años, pudiendo ser reelegido. Los integrantes designados en calidad de suple ntes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al térm ino de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un titular, de la manera ya señalada, por el pe ríodo que reste para el ejercicio del mismo. Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, c on un máximo de doce sesiones mensuales. Los integrantes del Tribunal permanecerán en e l ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designados, de la misma for ma antes establecida. Este Tribunal fallará conforme a derecho y est ará sometido a la superintendencia directiva, correccio nal y económica de la Corte Suprema, de conformidad con l o que establece el artículo 79 de la Constitución Polític a de

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la República. Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema , regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz exped ición de los asuntos que conozca el Tribunal. Artículo 23.- El Tribunal designará mediante c oncurso público, un abogado, a contrata, de su exclusiva co nfianza y subordinación, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende. La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal. Artículo 24.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisione s, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimie ntos administrativos de contratación con organismos públ icos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cual quier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. La demanda mediante la cual se ejerza la acció n de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprome tido en el respectivo procedimiento administrativo de contrata ción. La demanda deberá deducirse dentro del plazo f atal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se imp ugna o desde la publicación de aquél. Se presentará direct amente ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuan do el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuer a de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse p or medio de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Prov inciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernad or, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción. La demanda deberá contener la mención de los h echos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la

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identificación de las normas legales o reglamentari as que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas qu e se someten al conocimiento del Tribunal. El Tribunal podrá declarar inadmisible la impu gnación que no cumpla con los requisitos exigidos en los in cisos precedentes, teniendo el demandante cinco días cont ados desde la notificación de la inadmisibilidad para corregir la impugnación. Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugna ción, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpue sta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contad o desde la recepción del oficio, informe sobre la materia obje to de impugnación y las demás sobre las que le consulte e l Tribunal. El Tribunal podrá decretar, por resolución fun dada, la suspensión del procedimiento administrativo en el q ue recae la acción de impugnación. Recibido el informe o transcurrido el plazo fa tal de diez días hábiles indicado en el inciso primero, si n que el organismo público haya informado, el Tribunal exami nará los autos y, si estima que hay o puede haber controvers ia sobre algún hecho substancial y pertinente, recibirá la c ausa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba r ecaer. Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común d e diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse toda s las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos den tro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. E l Tribunal designará a uno de sus integrantes para la recepció n de esta prueba. Vencido el término probatorio, el Tribunal cit ará a las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resol ver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artíc ulo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligenci as encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las dec reta. En

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todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterio ridad al vencimiento del término para dictar sentencia. Los incidentes que se promuevan en el juicio n o suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la res olución que cita a las partes a oír sentencia. Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el T ribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medid as que sean necesarias para restablecer el imperio del der echo. La sentencia definitiva se notificará por cédu la. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro d el plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificació n, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que ser á conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclama ción se concederá en el solo efecto devolutivo. La reclamación se verá en cuenta, sin oír aleg atos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de c ualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensi ón de la vista de la causa por el motivo establecido en el N º 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, reno vable. La resolución que falle el recurso de reclamac ión deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno. Artículo 27.- La acción de impugnación se tram itará de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones com unes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del C ódigo de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario civi l de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza brev e y sumaria de este procedimiento. CAPITULO VI

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De la Dirección de Compras y Contratación Públi ca Artículo 28.- Créase, como servicio público descentralizado, la Dirección de Compras y Contrata ción Pública, sometido a la supervigilancia del Presiden te de la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo domicilio será la ciudad de Santiago. Artículo 29.- La dirección superior, la organi zación y la administración de la Dirección de Compras y Cont ratación Pública corresponderán a un Director de exclusiva c onfianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio. Artículo 30.- Son funciones del Servicio las s iguientes: a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría para el diseño de programas de capacitació n y de calificación y evaluación contractual. b) Licitar la operación del sistema de informa ción y de otros medios para la compra y contratación electrón ica de los organismos públicos, velar por su correcto funciona miento y actuar como contraparte del operador de estos siste mas. Sin embargo, en aquellos casos que señale el r eglamento, la Dirección de Compras y Contratación Pública esta rá facultada para operar directamente el sistema. c) Suscribir convenios con las entidades públi cas y privadas que correspondan para los efectos de recab ar información para complementar antecedentes del regi stro de contratistas y proveedores a que se refiere el artí culo 16. d) De oficio o a petición de uno o más organis mos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán reg ulados en el reglamento de la presente ley. Respecto de los b ienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organ ismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán o bligados a comprar bajo ese convenio, relacionándose directame nte con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respe ctivos

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antecedentes para su revisión y control posterior p or parte de la correspondiente entidad fiscalizadora. Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o se rvicios respecto de los cuales la Dirección de Compras y Co ntratación Pública mantiene convenios marco vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con esta infor mación, la Dirección deberá adoptar las medidas necesarias par a lograr la celebración de un convenio marco que permita ext ender tales condiciones al resto de los organismos públic os. La suscripción de convenios marco no será obli gatoria para las municipalidades, sin perjuicio de que ésta s, individual o colectivamente, puedan adherir volunta riamente a los mismos. La suscripción de convenios marco no será obli gatoria para las Fuerzas Armadas y para las de Orden y Segu ridad Pública, respecto de los bienes y servicios que respectivamente determinen el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de l a Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aé rea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe de l a Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones, de a cuerdo a los criterios que al respecto defina el reglamento. e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se refiere esta ley, en l a licitación de bienes o servicios en la forma que es tablezca el reglamento. f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedore s a que se refiere el artículo 16, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento. g) Promover la máxima competencia posible en l os actos de contratación de la Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de of erentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administra ción, de las normativas, procedimientos y tecnologías utiliz adas por ésta. h) Establecer las políticas y condiciones de u so de los sistemas de información y contratación electrónicos o digitales que se mantengan disponibles. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá cobrar por la operación de los sistemas de informac ión y de otros medios para la compra y contratación electrón ica que

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debe licitar, de acuerdo a lo establecido en la let ra b) de este artículo. Las tarifas señaladas precedentemente se fijar án por resolución fundada de la Dirección de Compras y Con tratación Pública. Las funciones señaladas precedentemente, no po drán en caso alguno limitar o restringir las facultades con sagradas por leyes especiales, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, al General Director de Carabineros y al Director General de la Policía de Investigaciones. Artículo 31.- El patrimonio del Servicio estar á constituido por: a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos; b) Los bienes que adquiera y los frutos que e llos produzcan; c) Los aportes de otras entidades públicas o p rivadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, y d) Los demás ingresos que generen sus propias operaciones y aquellos que legalmente le correspond an. Artículo 32.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Los je fes de los departamentos del Servicio serán de la exclusiva co nfianza del Director. El sistema de remuneraciones del personal de p lanta y a contrata del Servicio corresponderá al de las insti tuciones fiscalizadoras, en los términos del Título I del d ecreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modifica do, incluyendo la asignación dispuesta en el artículo 1 7 de la ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en la forma que se señal a en dicha disposición, informando el Director anualmente al M inisterio de Hacienda sobre esta materia. Se le aplicará, asi mismo, la bonificación establecida en el artículo 5º de la le y Nº 19.528. Artículo 33.- Fíjanse las siguientes plantas d el personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública:

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Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de c argos Fiscalizadores) Planta Directivos Director Nacional 1 1 Jefes de Departamento 3 4 Planta Profesionales Profesionales 4 3 Profesionales 6 3 Profesional 9 1 Planta Técnicos Técnico Informático 14 1 Planta Administrativos Administrativo 16 1 Administrativos 18 2 Administrativo 19 1 Planta Auxiliares Auxiliar 20 1 TOTAL PLANTA 18 Además de los requisitos generales exigidos po r la ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, para estos cargos se exigirán los siguiente s: Planta Directivos y Profesionales a. Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, y b. Experiencia en tecnologías de la informació n, gestión de adquisiciones o derecho administrativo. Artículo 34.- Las modalidades a que deban suje tarse los convenios con personas jurídicas referidos en el ar tículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y su reglamento, se contendrán en el reglamento de esta ley. En tanto e ste

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reglamento no se dicte, continuará en vigor el decr eto supremo Nº 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda. La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley Nº 18.803, deberá efectuarse en conformidad a l o dispuesto en el inciso tercero del artículo 8º bis de la ley Nº 18.575, en aquellos casos en que se llame a prop uesta privada para la adjudicación de tales contratos. Artículo 35.- El sistema de información de com pras y contrataciones de la Administración será el continu ador legal, para todos los efectos legales, del establec ido por el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, del Ministerio d e Hacienda. Artículo 36.- Modifícase el inciso segundo del artículo 3º, letra b), del decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundid o, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismo o cat ástrofe, intercalando entre la palabra "pública" y la frase "a las reparticiones", la expresión "o privada". Artículo 37.- Deróganse el artículo 28 del de creto ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto l ey Nº 2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el dec reto supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda , que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizad o del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960. Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el siguiente : "Artículo 66.- La regulación de los procedimie ntos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases so bre Contratos Administrativos de Suministro y Prest ación de Servicios y sus reglamentos. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso ante rior, tratándose de la suscripción de convenios marco, de berá estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 30 de dicha ley.".

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Artículo 38.- Efectúanse las siguientes modifi caciones y derogaciones en la ley Nº 18.928 que fija normas so bre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Arm adas: a.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º por el siguiente: "Artículo 1º.- Facúltase al Director de Logíst ica del Ejército, al Director General de los Servicios de l a Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aé rea para efectuar, en representación del Fisco, adquisicione s de bienes corporales e incorporales muebles y contrata r o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, en la forma establecida por la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servi cios. Asimismo, podrán enajenar bienes corporales e incor porales muebles ya sea a título gratuito u oneroso y celebr ar contratos de arrendamiento, comodatos u otros que p ermitan el uso o goce de dichos bienes por la Institución correspondiente.". b.- Derógase el inciso primero del artículo 3º . c.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º por el siguiente: "Artículo 4º.- Los procedimientos a que se suj etarán las adquisiciones serán establecidos en el reglamento e special que al efecto se dictará conjuntamente por los Mini sterios de Hacienda y Defensa Nacional. Respecto de las enajen aciones se estará a lo previsto en el reglamento contenido en el decreto Nº 42, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1995. ". d.- Sustitúyese la letra c) del artículo 4º po r la siguiente: "c) Autorizar en el último cuatrimestre la adq uisición de elementos destinados a la alimentación, vestuari o, equipo, forraje, combustible y lubricantes, con cargo a los fondos que se consultan en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumid os durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuest os y de acuerdo con lo que determine el reglamento que se d icte al efecto, de manera conjunta por los Ministerios de H acienda y Defensa Nacional. En caso que dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) precedente.". e) Derógase el artículo 6º. f) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente : "Artículo 11.- Las normas de la presente ley y la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y

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Prestación de Servicios serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Púb lica y las facultades otorgadas a los Comandantes en Jefe de l as Fuerzas Armadas y al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandan te del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al General Director de Carabineros, al D irector General de la Policía de Investigaciones, al Direct or de Logística de Carabineros y al Jefe de Logística de la Policía de Investigaciones.". g) Sustitúyese el artículo transitorio por el siguiente artículo final: "Artículo final.- Las normas sobre adquisicion es de bienes corporales e incorporales muebles y servicio s de las Fuerzas Armadas serán complementadas por medio de u n reglamento dictado en conjunto por los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la Ley de B ases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestaci ón de Servicios.". Artículo 39.- La presente ley entrará en vigen cia 30 días después de la fecha de su publicación. En el caso de las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas podrán optar voluntariamente por su jetarse a las disposiciones de esta ley con anterioridad a di cha fecha, por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Concejo. En el caso de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, la presente ley entrará en vigen cia a partir del 1 de enero de 2005, sin perjuicio de que por decreto supremo expedido por el Ministerio de Defen sa Nacional se establezca la incorporación anticipada de tales entidades a esta ley. Artículos Transitorios Artículo 1º.- El Presidente de la República, d entro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decreto s expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dict ará

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la reglamentación que sea necesaria para la aplicac ión de la misma. Las municipalidades que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normati va señalada anteriormente a más tardar al día 1 de ene ro de 2004. Artículo 2º.- Los derechos y obligaciones esta blecidos en el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, del Minist erio de Hacienda, para el operador de los procedimientos de apoyo computacional del sistema de información de compras y contrataciones de la Administración, subsistirán de acuerdo a los términos del respectivo contrato. Artículo 3º.- Los contratos administrativos qu e se regulan en esta ley, cuyas bases hayan sido aprobad as antes de su entrada en vigencia, se regularán por la norm ativa legal vigente a la fecha de aprobación de dichas ba ses de licitación. Artículo 4º.- La primera provisión de los empl eos de la Dirección de Compras y Contratación Pública se hará por concurso público, que se efectuará dentro de los 60 días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley. En este concurso, el comité de selección estará confor mado por los jefes de departamento de dicha Dirección, aplic ándose en lo demás lo dispuesto por la ley Nº 18.834. Artículo 5º.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública cons ervarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo, manten drán el derecho a jubilar en los términos previstos en el a rtículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 1 5 transitorios de la ley Nº 18.834, y no se verán afe ctados en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, en caso de corresponderles.

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Artículo 6º.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no pasen a form ar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública u otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir l a indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o r enta vitalicia a que puedan optar en el régimen previsio nal a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será compatible con el desahucio que pudiere corresponde rles. Los funcionarios que reciban el beneficio indi cado en el inciso anterior no podrán ser nombrados ni contrata dos, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinc o años siguientes al término de su relación laboral, a men os que previamente devuelvan la indemnización percibida, e xpresada en unidades de fomento más el interés corriente par a operaciones reajustables. Artículo 7º.- Las obligaciones y derechos deri vados de los procedimientos de adquisición efectuados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se encontraren pendientes al entrar en vigencia la presente ley, s e entenderán corresponder a la nueva Dirección de Com pras y Contratación Pública, la que se entenderá como su continuadora legal para todos los efectos legales, hasta el momento en que finalicen los señalados procedimient os. Asimismo, los derechos y obligaciones relativo s al sistema de información y demás servicios para la co ntratación electrónica que licite el Ministerio de Hacienda po r intermedio de su Subsecretaría, en virtud de lo pre visto en el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, modificado po r el decreto supremo Nº 826, de 2002, ambos del Minister io de Hacienda, se entenderá que corresponden a la Direcc ión de Compras y Contratación Pública. Artículo 8º.- El patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación Pública estará, además, formado por to dos los bienes muebles o inmuebles fiscales que estuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los que se le entende rán transferidos en dominio por el solo ministerio de l a ley.

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Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Regi stros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nac ional de Vehículos Motorizados, el Director de Compras y Con tratación Pública dictará una resolución en que individualiza rá los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposi ción se transfieren, la que se reducirá a escritura pública . Artículo 9º.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el artículo 33, fíjase en 22 la dotación máxima de personal autorizada a la Direcci ón de Compras y Contratación Pública por la Ley de Presup uestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación señ alada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.8 34, respecto de los empleos a contrata incluidos en est a dotación. Artículo 10.- El gasto que represente la aplic ación de esta ley para el presente año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la Dirección d e Aprovisionamiento del Estado. No obstante lo anteri or, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03- 25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos. Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda establ ecerá, mediante decreto supremo, la gradualidad de incorpo ración de los organismos públicos regidos por la presente ley a los sistemas a que se refieren los artículos 18, 19 y 2 0 de este cuerpo legal.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el N º 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la Repúb lica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; po r tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la Repúb lica. Santiago, 11 de julio de 2003.- JOSE MIGUEL I NSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- María Eug enia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- Francisco

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Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de la Presidencia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Sub secretaria de Hacienda. Tribunal Constitucional Proyecto de ley de bases sobre contratos administra tivos de suministro y prestación de servicios El Secretario del Tribunal Constitucional, qui en suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Dipu tados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, apr obado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribuna l ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37 - inci so segundo- y 39 -inciso segundo-, del mismo, y por sentencia de 18 de junio de 2003, declaró: 1. Que los artículos 1º, 22, 23, 24, incisos prim ero y segundo, 26, 37, inciso segundo, y 39, inciso segundo, del proyecto remitido, son constitucionales. 2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre los artículos 24, incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, 25 y 27, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional. Santiago, junio 20 de 2003.- Rafael Larraín Cr uz, Secretario.