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Historia de la Ley Nº 18.556 Ley Orgánica Constitucional sobre el sistema de inscripciones electorales y servicio electoral 01 de Octubre, 1986

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Historia de la Ley

Nº 18.556

Ley Orgánica Constitucional sobre el sistema de inscripciones electorales y servicio electoral

01 de Octubre, 1986

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo oficios y memorandos. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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Indice

1. Antecedentes Tramitación Legislativa 4 1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Informe Técnico 6 1.3. Proyecto de ley 16 1.4. Informe Secretaría de Legislación 50 1.5. Oficio de Corte Suprema 99 1.6. Indicacion Segunda Comisión Legislativa 107 1.7. Texto Sustitutivo 119 1.8. Indicacion Tercera Comisión Legislativa 152 1.9. Observaciones Comandante Armada 177 1.10. Oficio Cuarta Comisión Legislativa 220 1.11. Informe Cuarta Comisión Legislativa 222 1.12. Oficio Primera Comisión Legislativa 306 1.13. Solicitud de Corrección 308 1.14. Texto Aprobado por Junta de Gobierno 309 1.15. Sentencia del Tribunal Constitucional 339 1.16. Acta de Junta de Gobierno 347

2. Publicación de Ley en Diario Oficial 365 2.1. Ley N° 18.556 365

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje Presidencial Mensaje del Presidente de la República a la Junta de Gobierno. Fecha, 13 de enero de 1986 Santiago, 13 de Enero de 1986. MENSAJE DE : PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A : EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO Me permito remitir para conocimiento de V\/.EE. un proyecto de Ley Orgánica Constitucional relativo al sistema de inscripciones electorales y al Servicio Electoral, los que forman parte del Sistema Electoral Público que contempla la Constitución Política. Como lo anunciara en el Mensaje Presidencial del pasado 11 de Septiembre, en cumplimiento de la decisión del Gobierno de continuar impulsando el proceso institucional y dentro del plan legislativo que se ha concebido, corresponde enviar a tramitación legislativa una nueva instancia en el avance de las denominadas leyes políticas, tras los proyectos correspondientes al Tribunal Calificador de Elecciones, ya promulgado como Ley de la República, y el de los Partidos Políticos actualmente en tramitación. El proyecto que envío a conocimiento de VV.EE. se refiere a la base del sistema electoral cual es la inscripción electoral de los ciudadanos y de los extranjeros que reúnan los requisitos de avecindamiento que el proyecto establece. El proyecto recoge instituciones y procedimientos contemplados en legislaciones anteriores que demostraron su idoneidad a. través del tiempo, así como perfecciona o reemplaza numerosas otras que contribuyeron a provocar la desconfianza en el sistema que rigió hasta 1973.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

La naturaleza propia de un sistema que debe ser accesible a la totalidad de la ciudadanía, hace indispensable dar a esta legislación un carácter reglamentario considerando que debe bastarse a sí misma sin necesidad de acudir para su aplicación a otras normas. Cabe agradecer, especialmente, a los cuerpos asesores que elaboraron acabadas proposiciones en las que aportaron su versada experiencia y conocimientos a fin de facilitar al Gobierno el dar forma definitiva a este proyecto. Igual gratitud merecen los distintos hombres públicos que han aportado observaciones a esta materia. Las proposiciones y sugerencias referidas coincidieron en señalar la complejidad de diversas cuestiones electorales que requieren además de un riguroso y prolongado período de estudio. El Gobierno comparte estos criterios y considerando que no habría inconveniente constitucional para ello, ha estimado aconsejable y acorde con el bien común, poner en práctica desde luego, a través de este proyecto, las materias que además de constituir el cimiento del sistema, no han sido objeto de controversia: Solicito a VV.EE., atendida la importancia de este cuerpo legal, se de cuenta de él en su más próxima sesión. Saluda atentamente a VV.EE. AUGUSTO PINOCHET UGARTE General de Ejército Presidente de la República

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INFORME TÉCNICO

1.2. Informe Técnico Fecha, 13 de enero de 1986 INFORME TECNICO DEL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE EL SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL” El marco constitucional. Una de las bases de la institucionalidad consagrada en la Constitución Política reside en la organización republicana y democrática de gobierno, en la cual el ejercicio de la soberanía, además del que corresponde a las autoridades que establece la Constitución, se realiza por el pueblo mediante elecciones periódicas y plebiscitos. De esta base fundamental derivan la ciudadanía y los principales derechos que ella otorga, el de sufragio y el de optar a cargos de elección popular, los cuales, por antonomasia, constituyen los derechos políticos. La Constitución contiene diversas disposiciones que regulan lo esencial de los referidos derechos, materia que corresponde al legislador desarrollar mediante normas de carácter orgánico constitucional. Al efecto, su artículo 18° sintetizó las atribuciones legislativas de la siguiente forma: "Artículo 18°.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo 10 no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.". Se considera conveniente precisar el alcance que se atribuye al artículo 18°, pues así se despejan dudas que, eventualmente, pudieren presentarse durante la tramitación de una legislación que es de fundamental importancia.

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INFORME TÉCNICO

En primer lugar, es necesario anotar que, de la historia fidedigna del establecimiento de esta norma, consta que en ella se ha empleado el término "sistema electoral" con un significado amplio, pero no rígido, y que comprende la regulación de los registros que la ley pudiere establecer, las inscripciones en ellos, los actos electorales y plebiscitarios mismos, los reclamos que pudieren presentarse, los escrutinios, el servicio o entidad que tendrá a su cargo el sistema, etcétera. Por otra parte, del texto transcrito y también de su historia se desprende que en sustancia, la norma constitucional responde a la intención del constituyente de que la legislación electoral se tramite y apruebe con el carácter de orgánico constitucional. Pero esta conclusión evidente no puede extenderse hasta entender que todas las materias electorales deban estar en una sola ley. En efecto, la expresión "una ley orgánica constitucional" quiere decir algún precepto, algunas normas o disposiciones legales, etcétera, de rango orgánico constitucional, lo cual importa básicamente, que se aprueban con el quórum especial de los tres quintos de los miembros en ejercicio de cada Cámara y que se sometan obligatoriamente al control previo de constitucionalidad del Tribunal Constitucional. La interpretación contraria, que reduciría a una sola ley todo lo atinente a elecciones, contiene una rigidez formal inusitada en nuestro sistema político, que podría llegar tan lejos como para impedir las modificaciones que no fueran aquellas que la doctrina denomina derogaciones orgánicas, es decir, que exigirían la sustitución total de la ley. Pero, además, ta l interpretación se encuentra con otras diversas referencias expresas que la misma Constitución hace a la legislación que nos ocupa, como, por ejemplo, el inciso segundo del artículo 28°, que se refiere a la "Ley de Elecciones"; el inciso primero del artículo 43°, que alude a los "distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva"; y el inciso final del artículo 84°, que establece que una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones. Todas estas son materias que, indudablemente, forman parte de la legislación electoral y que, por tanto, bien pueden estar reunidas en una misma ley o código electoral que eventualmente se quisiere hacer; pero también pueden encontrarse tales materias en distintos cuerpos legales, como, por lo demás, han sido todos nuestros antecedentes históricos, y constituir, así separadas, el estatuto electoral de la república. Aceptado el hecho de que el sistema permite su división parece conveniente hacerlo, tomando en cuenta la diversidad de procesos que él implica, y la prolongación en el tiempo que acarrea su puesta en marcha. Aparece así lógico que en un propósito de acelerar el proceso en la etapa que requiere de una mayor conjunción de iniciativas técnicas, jurídicas, presupuestarias y de personal, se desarrolle con la debida antelación el resto, un sistema de inscripciones destinado a crear el cuerpo electoral, sujeto activo

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de los futuros procesos electorales y plebiscitarios, y apto para recibir a los varios millones de personas que participarán en ellos. Se ha estimado conveniente pues, para una adecuada tramitación legislativa, separar las materias relacionadas con la realización de los procesos electorales y plebiscitarios. El proyecto, consta de cien artículos distribuidos en un título preliminar y en los siguientes cinco títulos: l. DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES QUE PARTICIPAN EN EL SISTEMA DE INSCRIPCIONES: II. LA INSCRIPCION ELECTORAL; III. ORDEN PUBLICO Y SANCIONES; IV. DEL SERVICIO ELECTORAL; Y V. DISPOSICIONES GENERALES. Se incluyen además disposiciones transitorias. El Título Preliminar. Se refiere al ámbito del proyecto. Dispone que esta ley regula las inscripciones electorales, base del sistema electoral público contemplado en la Constitución Política. Se establece la obligación de inscribirse en los registros electorales para el ejercicio de los derechos de sufragio y de optar a cargos de elección popular. Esta exigencia, tiene presente la circunstancia de que la ciudadanía y los derechos que ella otorga se adquieren por el sólo hecho de reunir las condiciones que señala la Constitución -ser chileno, mayor de dieciocho años de edad, sin condena a pena aflictiva-, así como la eliminación que ésta hizo del requisito expreso de estar inscrito en los registros electorales, a que aludían las Constituciones de 1833 y 1923, no obsta a que el legislador pueda imponer tal requisito como una modalidad previa al ejercicio de tales derechos. En efecto, la modificación constitucional no obedece a la intención del constituyente de eliminar a todo trance los registros electorales, sino sólo a dejar entregada la definición de esta materia al legislador, el cual la adecuará según las circunstancias y avances de la técnica de que se disponga. Así está claramente expuesto en la historia fidedigna del artículo 18° de la Constitución, a que se aludió anteriormente, en cuanto el sistema electoral público

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comprende los registros e inscripciones que eventualmente el legislador puede imponer. El Título I Se refiere a los organismos electorales que participan en el proceso de las inscripciones. El párrafo 1° establece la existencia de Juntas Electorales integradas por funcionarios del Poder Judicial, que funcionarán en cada capital de provincia, a las que corresponderá proponer la nominación de miembros de las Juntas Inscriptoras, determinar los locales en que funcionarán estas Juntas y otras materias que la ley señale. Se faculta al Director del Servicio Electoral para crear otras Juntas para solucionar problemas derivados de distancias excesivas, dificultades de comunicaciones, etc. El párrafo 2° señala que habrá una Junta Inscriptora en cada localidad cabecera de comuna y en aquellas que determine el Director del Servicio Electoral cuando razones tales como el exceso de población, grandes distancias, etcétera, así lo aconsejaren. Las Juntas Inscriptoras, organismos autónomos sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, estarán integradas por tres miembros designados por el Servicio Electoral dos de los cuales serán de proposición de la Junta electoral respectiva. Se remueve así la mayor de las críticas al sistema de inscripciones que rigió anteriormente, en que se practicaban ante funcionarios pertenecientes a un servicio de la Administración del Estado, susceptibles de ser sujetos a presiones para recibir inscripciones que no correspondía efectuar. Se estimó además necesario corregir un aspecto del antiguo sistema de inscripciones, el cual, al hacer continuo el período de su recepción, obligaba a abrir nuevos registros cada vez que los que se estaban utilizando debían cerrarse transitoriamente en las proximidades de una elección. Tal mecanismo se repetía varias veces si los libros no alcanzaban a completase y cerrarse definitivamente, provocándose, entonces, que existieran varios libros con pocas inscripciones, que nunca se llenaban. Para evitar que el organismo receptor de inscripciones funcione con varios libros y pueda ello prestarse a fraudes o dificultar su control por el Servicio Electoral, se ha establecido la suspensión de las inscripciones en un período que corre desde los ciento veinte días anteriores a una elección o plebiscito hasta el primer día hábil del mes subsiguiente a su realización, tiempo suficiente, este último, para efectuar los traslados de libros abiertos desde un Servicio Electoral a las juntas inscriptoras.

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En forma ordinaria, las inscripciones podrán hacerse sólo en los siete primeros días hábiles de cada mes o en cualquier día hábil dentro de los noventa días anteriores al centésimo vigésimo día que precede a una elección ordinaria. Estas normas tienen por objeto asegurar que las juntas funcionen con todos sus miembros, lo que las juntas funcionen con tisis sus miembros, lo que no se lograría si tuvieran que funcionar todos los días, pues esas personas tendrán normalmente otras ocupaciones. Sin embargo, inicialmente será necesario establecer normas que faciliten la incorporación a los nuevos registros, y ellas se señalan en el artículo transitorio. Los miembros de las juntas inscriptoras recibirán honorarios en relación al trabajo realizado. Los miembros de las juntas inscriptoras recibirán honorarios en relación al trabajo realizado. El Título II Trata de la inscripción electoral y consta de cuatro párrafos. El párrafo 1° establece la obligación de inscribirse en registros electorales. Es conveniente recordar que previamente se estudió un mecanismo de identificación y control de los electores que intentaban obviar la existencia de registros electorales especiales y permanentes y que requería apoyarse fuertemente en la técnica computacional actual. El sistema sustituía los registros electorales por lista de ciudadanos domiciliados en el respectivo distrito electoral, las cuales serían proporcionadas previamente por el Servicio de Registro Civil e identificación sobre la base de los chilenos mayores de dieciocho años de edad sin proceso ni condena a pena aflictiva. Estas listas, que derivarían directamente del archivo general del Servicio de Registro electorales no permanentes, que dividirían por comunas, según el domicilio que el interesado debe proporcionar a ese Servicio. Posteriormente se advirtió que el sistema no superaba algunos obstáculos con un grado tal que permitiera afirmar, sin lugar a dudas, que el cuerpo electoral que de él sugiera ofrecería suficientes garantías a todos los sectores, en el sentido de que constituyera fielmente la determinación real de los electores del país. Por esta razón el proyecto presenta un sistema de registros previos y permanentes. Las normas sobre registros previos recogen algunas de las disposiciones de la normativa anterior sobre inscripciones electorales. Pero, al diseñarse el sistema, la preocupación se centró en que él estuviera exento de los fraudes denunciados en las últimas elecciones, el uso de cédulas de identidad falsas, las debilidades del sistema manual del Registro Civil con

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que se permitían, la ausencia de medios auxiliares de control, etcétera, hicieron de los registros electorales empleados en 1973 un blanco, no de sospecha, si no de fraude como la suplantación de volantes y la duplicación de inscripciones. Una parte importante de los defectos del anterior sistema de registros tendrá solución con la nueva cédula nacional de identidad, en cuya confección se han incorporado las máximas medidas de seguridad que hoy día es posible obtener. Para beneficiarse con esta seguridad las normas propuestas exigen que las inscripciones se hagan únicamente con la nueva cédula. A los resguardos anteriores, se agrega el que la confección de registros cuyas inscripciones se llenan manualmente, por duplicado, ofrecerá mayor garantía por los sistemas auxiliares de apoyo con que podrán controlarse que hoy día posibilita la técnica computacional no sólo a organismos del estado, si no, que, también, a cualquier interesado. Los artículos 25° y siguientes se refieren a los libros en que se llevarán las inscripciones. Estos contendrán trescientas cincuenta inscripciones cada uno, y se harán en duplicado, cuyos ejemplares se guardarán en el Servicio Electoral. Uno de tales ejemplares se utilizará en los procesos electorales y plebiscitarios y el otro, formará parte del archivo general electoral. Se propone utilizar unos mismos libros para mujeres y hombres, chilenos o extranjeros con derecho a voto, pues la separación existente con anterioridad se originó sólo a raíz de que a las mujeres y extranjeros, inicialmente, en 1934 se les reconoció derecho a voto únicamente para las elecciones municipales. El párrafo 2° trata de la forma como se recibirán y practicarán las inscripciones. Se señala que la inscripción es un acto que requiere la presencia del interesado. Se admitirá la inscripción de menores de dieciocho años de edad sólo dentro de noventa días que preceden al centésimo vigésimo día anterior a una elección ordinaria (día en que se cierran transitoriamente los registros), pero a condición de que tales menores deban cumplir esa edad a más tardar el día de la elección, como medio de permitir el ejercicio del derecho de sufragio a todos los ciudadanos. Se otorga el derecho de sufragio a los extranjeros, entendiendo, además que se cumple el avecindamiento que la constitución exige, con la posesión de la permanencia definitiva. No podrá ser inscrita los registros electorales la persona cuto derecho de sufragio se halle suspendido conforme a la Constitución, esto es, por hallarse procesada, por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, o por haber sido sancionada por el Tribunal Constitucional, en conformidad al artículo 8° de la Constitución, en virtud de sentencia dictada dentro de los últimos Díez años contados hacia atrás desde

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la fecha en que se requiere la inscripción. De las personas comprendidas en alguno de estos casos podrán inscribirse una vez cese la respectiva causal de impedimento. Lógicamente, tampoco podrán ser inscritos los que hayan perdido la ciudadanía, es decir que hayan sido condenados a pena aflictiva que la ley califique de conducta terrorista o los que hubieren perdido la nacionalidad chilena en conformidad a los números 2°, 3° 4°, 5° del artículo 11° de la Constitución Política, casos en los cuales la pérdida de la nacionalidad es culpable. Los condenados a pena aflictiva sólo podrán inscribirse después de su rehabilitación por el senado, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los condenados por delito calificado de conducta terrorista sólo podrán inscribirse previa rehabilitación por la lay inscribirse, si reúnen las condiciones que esta ley exija a los extranjeros para tener derecho a sufragio. A fin de asegurar que los registros serán fiel reflejo de las personas con derecho a sufragio, se propone que la identidad y la edad para inscribirse se comprobarán sólo con la cédula nacional de identidad vigente, emitida por el Servicio de Registro Civil e identificación mediante el sistema fotográfico o que en el futuro lo reemplace, agregando que ningún certificado, pasaporte ni algún otro documento podrán reemplazar a la referida cédula. El párrafo 3° contempla el procedimiento judicial especial para reclamar ente la negativa de la junta inscriptora para recibir una inscripción de quien considere tener derecho. También se consulta el procedimiento para pedir la exclusión de personas inscritas en contravención a la ley. El párrafo 4° se refiere a la cancelación de las inscripciones. En él se propone establecer que sólo procederán por petición del elector fundada en hacer cambiado de domicilio o haberse rectificado su inscripción de nacimiento; o por fallecimiento de la persona inscrita; por sentencia judicial ejecutoriada que suspenda o prive del derecho de sufragio, sea del Tribunal Constitucional, de los tribunales ordinarios u otros; por tener el elector más de una inscripción, caso en el cual el Director del Servicio Electoral ordenará la cancelación de la o las anteriores, manteniendo válida solamente la última inscripción, o por sobrevenir alguna de las causales de impedimento que suspenda o prive de la ciudadanía. El proyecto señala que la inscripción debe practicarse ante la Junta inscriptora correspondiente al lugar donde se tuviere domicilio. Pero, como se hace cargo de que las personas, de acuerdo con el Código Civil, pueden tener más de uno de ellos, no se establece la obligación estricta de cambiar de inscripción por cambio de domicilio, sino que reconoce el derecho del elector de solicitarla, debiendo requerir simultáneamente que se cancela la que tuviere vigente.

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En el articulado transitorio se señala una presunción de domicilio basada en el Código Civil para las personas que se inscriban por primera vez dentro del plazo aludido en el artículo segundo transitorio, con el fin de facilitar el trámite respectivo. Para tal efecto de mantener al día las inscripciones, se establece que el de Registro Civil e Identificación deberá periódicamente al Director del Servicio los nombres de las personas procesadas o tener al Servicio comunicar condenadas por sentencia ejecutoriada, como consecuencia de la cual deba cancelárseles su inscripción electoral, y de las fallecidas. Además, cual quier elector tendrá el derecho de solicitar al Director del Servicio Electoral la exclusión del registro electoral de las personas fallecidas. El título 111. Incluye normas especiales necesarias para mantener el orden público en los procedimientos sobre inscripciones electorales. Se confiere atribuciones a las Juntas para disponer las medidas que permitan conservar el orden tanto en el funcionen como en los alrededores lugar en que deberá la fuerza pública cooperar con las Juntas prestándoles el auxilio que fuere necesario. Se señalan normas de procedimiento y las infracciones a las normas de la ley. El Título IV. Establece el Servicio Electoral, que será un organismo autónomo del Estado En virtud del artículo 12° de la Constitución, que señala que el Presidente de la República "proveerá los demás empleos civiles en conformidad a la ley", se propone establecer reglas especiales para el nombramiento y remoción del Director del Servicio Electoral. En tal sentido se propone que su nombramiento corresponda al Presidente de la República con asentimiento del Senado, requiriéndose para ello el voto conforme de la mayoría de los miembros en ejercicio de esta corporación. Su remoción se hará de igual forma. En un artículo transitorio se indica que corresponderá a la Excma. Junta de Gobierno tal atribución durante el período de transición constitucional. Las principales funciones del Servicio serán organizar y mantener bajo su custodia al archivo electoral general de la República, formar el rol alfabético de los inscritos en los registros electorales, y fiscalizar el sistema de inscripciones en todo el país, confeccionar con anterioridad a cada elección, el boletín denominado "padrón electoral", que contendrá la de electores hábiles para ejercer el nómina sufragio, efectuar las cancelaciones que le encomien de esta

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ley para depurar los registros electorales, y confeccionar, anualmente, el boletín de inscripciones electorales canceladas, que contendrá la nómina de los electores eliminados de los registros. El Servicio Electoral será continuador de la actual Dirección Registro Electoral. Título V. Establece Disposiciones Generales. Especial mención merece la norma que impone la obligación de inscribirse en los registros electorales para poder ejercer el derecho de sufragio. La única sanción al no cumplimiento es la imposibilidad de extender documento alguno autorizado por notario público. Al efecto se prescribe que los notarios no autorizarán documentos, salvo excepciones, sin que previamente se les acredite por el elector ciudadano la circunstancia de hallarse inscrita la persona en los registros electorales. La comprobación de su inscripción la hará el ciudadano mediante el certificado que le deberá proporcionar al Servicio Electoral o, tratándose de registros incompletos, la Junta inscriptora. Se contempla la obligación de los empleadores de dar facilidades a los trabajadores para concurrir a las Juntas inscriptoras. Una última parte consta de disposiciones transitorias las cuales se refieren a la etapa inicial de aplicación de las normas La puesta en práctica del mecanismo de inscripciones electorales, requiere de suficiente tiempo para dar la oportunidad de incorporarse a todos los que tienen derecho de sufragio y, más aún, a los ciudadanos que tienen la obligación de ejercerlo. Necesitan tiempo, en primer lugar, los organismos electorales para disponer de todos los implementos para recibir las inscripciones sin riesgos de fraude y errores. A este fin obedece el artículo 1° transitorio que señala que las juntas inscriptoras deberán instalarse en el quinto mes siguiente a la publicación de la ley en proyecto en la fecha que señale el Director. Asimismo, el artículo 2° transitorio ha previsto que al comienzo puedan instalarse más juntas inscriptoras que de ordinario, ya que debe tenerse presente que, por el número de solicitantes con derecho de sufragio -los

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chilenos may res dieciocho años superan los siete millones de personas- el trabajo de las referidas juntas requerirá de mayor intensidad. Finalmente, el artículo transitorio se ocupa de las normas administrativas necesarias para instalar el Servicio Electoral, de su planta de funcionarios, presupuesto y otras normas similares. BUCH I BUC Ministro de Hacienda

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1.3. Proyecto de Ley Fecha, 13 de enero de1986 TITULO PRELIMINAR ARTICULO 1°. La presente ley regula el sistema de inscripciones electorales como base del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18° de la Constitución Política de la República. El sistema de inscripciones electorales comprende los organismos electorales que participan en él., los procedimientos para efectuar las inscripciones y para depurar los registros electorales, así como también la organización y funcionamiento del Servicio Electoral y la forma bajo la cual otros servicios y personas colaborarán con él. ARTICULO 2°. Para el ejercicio del derecho de sufragio y para optar a cargos de elección popular será necesario encontrarse inscrito en los registros electorales. ARTICULO 3°. Son organismos electorales para los efectos de la presente ley: Las Juntas Electorales y las Juntas Inscriptoras TITULO 1. DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES QUE PARTICIPAN EN EL SISTEMA DE INSCRIPCIONES. Párrafo 1°: De las Juntas Electorales. ARTICULO 4°. Habrá Juntas Electorales que tendrán las siguientes funciones: a) Proponer al Director del Servicio Electoral la designación de miembros de las Juntas Inscriptoras y de sus reemplazantes;

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b) Designar los locales en que se constituirán y funcionarán los organismos electorales señalados precedentemente, a proposición de los alcaldes; y c) Cumplir las demás obligaciones que les imponga la 1ey. ARTICULO 5°. En cada provincia habrá una Junta Electoral. Sin embargo, el Director del Servicio Electoral por resolución fundada y previo informe de la Junta respectiva podrá crear otras, designando a sus integrantes, estableciendo su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán sus sedes, cuando circunstancias tales como la cantidad de electores, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados, lo hagan aconsejable. Esta facultad no podrá ejercerse dentro del año anterior a una elección o plebiscito. La resolución se publicará dentro del quinto día en el Diario Oficial y en un periódico de circulación en la provincia correspondiente. ARTICULO 6°. En las capitales de provincia con asiento de Corte de Apelaciones, formarán la Junta el Fiscal de Corte, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces. Si hubiese más de uno de estos funcionarios, la formará el más antiguo de ellos. En estas Juntas hará de presidente el primero de los nombrados y de secretario, el último. En las demás provincias, la Junta se integrará con el Defensor Público más antiguo, El Notario Público más antiguo y el Conservador de Bienes Raíces. Actuará de presidente el Defensor Público y de Secretario, el Conservador de Bienes Raíces. ARTICULO 7°. Las Juntas Electorales que cree el Director de acuerdo con las normas del artículo 5°, se formarán con el Defensor Público, un Notario y el Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en el territorio jurisdiccional, y si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en

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la localidad sede de la Junta de acuerdo con su antigüedad, excluidos los que deban integrar otras Juntas de —conformidad con las normas de los incisos primero y tercero del artículo 6°. Si no existiese oficio de Defensor o Conservador, la Junta se integrará con otros Notarios, con un Secretario de Juzgado de Letras o, a falta de éste, con el Secretario de la Municipalidad de la localidad sede de la Junta. En estas Juntas, actuará de secretario el Conservador de Bienes Raíces o, en su defecto; el. Notario que nomine el Director. ARTICULO 8°. Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas electorales el Director requerirá de la Corte Suprema la nómina de los funcionarios de la administración de justicia señalados, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta. Una vez designados sus miembros, su notificación se hará por medio del Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva a requerimiento del Director. La Junta se instalará el décimo día siguiente a la notificación del primero de sus miembros, a las quince horas. ARTICULO 9°. Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta, el Director dispondrá mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 5°, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla. ARTICULO 10°. Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si .faltare alguno de sus miembros serán reemplazados por la persona a quién corresponda sustituirlos en sus funciones. Las Juntas se reunirán en las ocasiones que señale la ley o por citación escrita que hará el Secretario cuando hubiere asuntos que requieren de su conocimiento.

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Corresponderá al presidente conservar el orden durante las sesiones, las que serán públicas, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para tal fin. ARTICULO 11°. De todas las actuaciones de la Junta se levantará actas que se estamparán en el libro denominado “Protocolo Electoral”, y que indicarán la fecha de la sesión y la individualización de los miembros asistentes , se dejará constancia de las materias tratadas y de las resoluciones adoptadas, y será firmada por todos sus miembros. El protocolo será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. El protocolo se mantendrá bajo la custodia del secretario de la Junta. Párrafo 2°: De las Juntas Inscriptoras. ARTICULO 12°. Habrá en cada comuna del país una Junta Inscriptora que funcionará en la misma localidad en que tenga su sede la Municipalidad respectiva. Sin embargo, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal., las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia, dificulten el acceso de la población a la Junta, el Director del Servicio Electoral, podrá dividir su territorio jurisdiccional, formando unidades que se denominarán “Circunscripciones electorales” en cada una de las cuales se creará una nueva Junta Inscriptora. La creación de las circunscripciones electorales se hará mediante resolución fundada del Director del Servicio Electoral, la que se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de la respectiva comuna, si lo hubiere; en dicha resolución se indicarán los límites del territorio jurisdiccional y la localidad en que funcionará la nueva junta. Asimismo la resolución será publicada mediante carteles impresos que proveerá el Servicio Electoral, los cuales se fijarán en sitios visibles del local en que funcionará la junta, en las sedes de servicios públicos, oficinas de correo, centros asistenciales, estaciones ferroviarias, terminales rodoviarios, cuarteles de Carabineros de Chile y, en general, en los

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lugares más frecuentados por el público, a lo menos ocho días antes del día en que deba comenzar su primer período de funcionamiento. ARTICULO 13°. Las Juntas Inscriptoras cumplirán las siguientes funciones: a) Efectuar las inscripciones en los Registros Electorales de los ciudadanos y de los extranjeros que tengan derecho a sufragio; b) Certificar el hecho de haberse efectuado la inscripción y otorgar el comprobante correspondiente; y c) Ejercer las demás funciones que les señale la ley. ARTICULO 14°. Las Juntas estarán integradas por tres miembros designados por el Servicio Electoral, de los cuales dos lo serán a proposición de la Junta Electoral. Las Juntas podrán funcionar con un mínimo de dos miembros. Sus miembros deberán: a) ser ciudadanos mayores de veintiún años de edad; b) saber leer y escribir; c) ser videntes; d) tener sus domicilios en la comuna o circunscripción electoral, en su caso, en que tenga jurisdicción la respectiva Junta; y e) preferentemente, ser funcionarios o ex funcionarios de la administración pública o municipal. No podrán ser miembros las personas que desempeñen o sean candidatos a cargos de representación popular, o ejerzan cargos de confianza exclusiva del Presidente de la República o de dirigentes de partidos políticos. ARTICULO 15°. Si por circunstancias debidamente calificadas en resolución fundada, no fuera posible integrar alguna Junta con el mínimo de miembros señalado en el artículo precedente, el Director podrá, oyendo a la Junta

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Electoral respectiva, disponer que funcione con un número inferior. La resolución se publicará en el Diario Oficial. ARTICULO 16°. El cargo de miembro de Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño sino por causa debidamente justificada. Las exclusiones serán solicitadas a la Junta Electoral respectiva, la que propondrá al Director su aceptación o rechazo.. En el primer caso, si hubiese sido de proposición de la Junta, ésta propondrá el nombre del reemplazante. ARTICULO 17°. Los miembros de las Juntas Inscriptoras asumirán sus funciones inmediatamente de ser notificados de la resolución de nombramiento. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario de la Junta Electoral pertinente. En la primera sesión que se celebre, la Junta elegirá un Presidente y un Secretario de entre sus miembros. Sus miembros cesarán en sus funciones por fallecimiento, por haber perdido o estarle suspendida la ciudadanía o no cumplir los requisitos contemplados en las letras c) y d) del artículo 14°, y por remoción dispuesta por el Director del Servicio Electoral. Su reemplazo se sujetará a las normas del artículo 14°. ARTICULO 18°. En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, ni tampoco los padres e hijos naturales. Si se presentare el caso, se procederá al reemplazo del miembro menos antiguo. ARTICULO 19°. La concurrencia a las sesiones de la Junta será obligatoria para todos los miembros. Serán sancionadas en la forma que dispone la ley las inasistencias que no fueren debidamente justificadas ante la Junta Electoral. ARTICULO 20°. De todas las actuaciones de las Juntas se levantarán actas que firmarán todos los miembros presentes, las .que se estamparán en el Registro Electoral que se encontrare en uso.

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ARTICULO 21°. Cada uno de los miembros tendrá derecho a un honorario de cien milésimos de unidad tributaria mensual por cada sesión a que asista, más un tercio de milésimo por cada elector registrado. Para los efectos del pago de este honorario los presidentes remitirán mensualmente al Servicio Electoral, un informe en que se detallarán las sesiones a que asistió cada uno de sus miembros y el número de inscripciones practicadas en cada una de esas sesiones. El Servicio procede a su pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de dicho informe, considerándose el valor de la unidad tributaria que rija en la fecha del pago. ARTICULO 22°. Las Juntas inscriptoras funcionarán en el local que señalen las Juntas electorales a proposición de los alcaldes respectivos, durante los siete primeros días hábiles de cada mes, a partir de las 9 de la mañana y por espacio de tres horas. Sin embargo, mientras se encuentren presentes personas que hayan requerido su inscripción durante el horario normal de funcionamiento, las Juntas continuarán funcionando pero no más allá de las 21 horas, salvo los días sábados en que actuarán hasta no más allá de las 14 horas. Sin embargo, durante los noventa días anteriores al cierre del período de inscripciones a que se refiere el inciso siguiente, las Juntas funcionarán todos los días hábiles en el horario señalado. Las Juntas suspenderán su funcionamiento a contar del centésimo vigésimo día anterior a una elección ordinaria y lo reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente al comicio. En caso de una elección extraordinaria o plebiscito, la suspensión operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria. El funcionamiento de las Juntas se dará a conocer cada vez que se inicie el primer período de inscripciones o el siguiente a una elección o plebiscito, durante los cinco días anteriores mediante carteles que su Presidente hará colocar en sitios visibles de su local de funcionamiento, y en los lugares más frecuentados por el público.

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El alcalde cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantención durante el período de funcionamiento. La omisión de los carteles no viciará de nulidad el procedimiento de registro. ARTICULO 23°. Las Juntas Inscriptoras obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad y sus miembros no estarán obligados a obedecer órdenes que impidan o retarden el ejercicio de sus funciones. En todo caso, estarán sujetas a la fiscalización del Servicio Electoral. ARTICULO 24°. Corresponderá a las Municipalidades proporcionar los locales y mobiliario que se requieran para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras. TITULO II. LA INSCRIPCION ELECTORAL. Párrafo 1°: Los registros electorales. ARTICULO 25°. Las inscripciones electorales se harán en Registros que contendrán un total de trescientas cincuenta inscripciones cada uno. En unos mismos registros se practicarán las inscripciones de los chilenos y los extranjeros, hombres y mujeres. Los registros llevarán la especificación de la región, provincia y comuna o circunscripción, en su caso, a que pertenecieren y el número de orden correlativo. ARTICULO 26°. El Director del Servicio Electoral determinará las características de las marcas, sellos y timbres que llevarán los folios destinados a las inscripciones como los destinados a las actas, y el número de páginas que estos libros contengan. Los renovará periódicamente y cuando lo estime necesario.

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ARTICULO 27°. Cada registro se formará en duplicado, en libros encuadernados con tapa dura, cuyas páginas foliadas, con líneas horizontales, tendrán en cada plana columnas verticales cuyo empleo será el siguiente: primera columna: numeración impresa correlativa de cada una de las inscripciones; segunda, firma del inscrito salvo que fuera no vidente o analfabeto, casos en los cuales se dejará constancia de tales circunstancias; tercera, apellidos paterno y materno y los dos primeros nombres; cuarta, nacionalidad y sexo; quinta, profesión u oficio; sexta,. lugar y fecha de nacimiento; séptima, indicación precisa del domicilio consignándose la calle o camino con su numeración o el nombre del predio rústico, industrial, minero, en que lo tuviere; octava; número y fecha de otorgamiento de la cédula nacional de identidad; novena, anotación de la inscripción electoral anterior; décima, espacio que se utilizará para constar la cancelación de la inscripción, con indicación de la causal y fecha, cuando fuere procedente; y undécima, impresión digital del inscrito o constancia del impedimento absoluto para hacerlo. Al final del ejemplar a que se refiere el inciso 1° del artículo siguiente, habrá hojas en blanco, foliadas y timbradas para extender las actas de las sesiones diarias .y las actas de los escrutinios que corresponda. ARTICULO 28°. Un ejemplar de cada registro en su primera página útil llevará impresas las palabras “Archivo Electoral Local”. Estos ejemplares serán los únicos que se utilizarán en cada acto electoral o plebiscitario y servirán para formar los archivos locales que disponga el Director del Servicio Electoral. El otro ejemplar, que llevará las palabras “Archivo del Servicio Electoral”, estará destinado a formar el archivo electoral general de todo el país, que estará bajo la custodia y responsabilidad del Director del Servicio Electoral. Los registros de este archivo no podrán retirarse de las oficinas del Servicio Electoral en ningún caso ni por motivo alguno. ARTICULO 29°. El Director del Servicio Electoral enviará a las Juntas Electorales los libros de registros para las inscripciones electorales y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las juntas inscriptoras, con la anticipación requerida para que sean usadas oportunamente y observando las medidas de seguridad convenientes. Las Juntas electorales a su vez, distribuirán a las Juntas inscriptoras que corresponda los registros en blanco y útiles, necesarios para su funcionamiento

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con las medidas de seguridad que señale el Director. Harán este envío acompañado del ejemplar de un acta que se levantará por duplicado y que el destinatario devolverá firmada con expresa declaración sobre la conformidad del envío. El secretario protocolizará dicha acta en el libro protocolo electoral de su cargo a que se refiere el artículo 11°, y enviará copia de ella al Director del Servicio Electoral. ARTICULO 30°. En caso de extravío, destrucción o inutilización de uno o más libros de registro, el funcionario a cargo de éstos deberá dar inmediatamente cuenta de ello al juez del crimen respectivo a fin que se proceda a instruir, de oficio, el proceso correspondiente. El Director del Servicio Electoral, tan pronto como tenga conocimiento fehaciente del extravío, destrucción o inutilización de algún registro de un archivo electoral, dispondrá por resolución fundada que se publicará en extracto en el Diario Oficial , que se saque un duplicado del ejemplar correspondiente por medio de copias fotostáticas del respectivo ejemplar del otro archivo electoral. Las copias fotostáticas debidamente certificadas por el Director, reemplazarán a los registros extraviados, destruidos o inutilizados. En caso de que algunas de las causales de pérdida señaladas afectare a un ejemplar de registro que se encontrare cerrado transitoriamente conforme a lo prescrito en el artículo 47°, se aplicará el procedimiento antes indicado. Las nuevas inscripciones que, terminado el cierre transitorio, corresponda continuar haciendo hasta completar trescientos cincuenta, se practicarán en un nuevo libro de registro desde el número siguiente al que correspondió a la última inscripción hecha antes de tal cierre, incorporándose a este libro las respectivas copias fotostáticas. De lo anterior se dejará especial constancia en el acta que deberá estampar al efecto en dicho libro el Director del Servicio Electoral. Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de pérdida afectare a un ejemplar del registro que estuviere en uso en una junta inscriptora. ARTICULO 31°. Tan pronto como el Director tenga conocimiento fehaciente del extravío, destrucción o inutilización de ambos ejemplares de un registro denunciará el hecho al juez del crimen para que proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución por la cual declarará canceladas las inscripciones pertinentes, indicando el número del registro y la comuna o circunscripción a que perteneciere y, de contarse con documentación que lo permita, la nómina completa de los electores afectados por esa cancelación.

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Dentro de los cinco días siguientes a su dictación, el Director dispondrá que se publique en extracto la parte decisoria de la resolución en el Diario Oficial y en un periódico de circulación en la localidad que corresponda a la Junta inscriptora que practicó las inscripciones canceladas. Además, el texto de la resolución deberá fijarse en cartel en la oficina de la Junta inscriptora correspondiente. ARTICULO 32°. Los registros electorales valdrán hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a me nos de diez por ciento del total a que se refiere el artículo 25°. Comprobada que sea aquella reducci6n, el Director declarará la caducidad del registro mediante resolución que indicará la nómina de electores cuyas inscripciones hayan quedado canceladas por efecto de dicha declaración. La parte decisoria de la resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y, desde la fecha de publicación operará para todos los efectos legales la caducidad del registro anterior y la cancelación de las inscripciones que contuviere. Además, dentro de los diez días siguientes a la publicación en el Diario Oficial, el Director la publicará en un periódico de circulación en el territorio de jurisdicción de la Junta que practicó las inscripciones, y enviará carta certificada a cada uno de los inscritos afectados. No podrá dictarse ni publicarse resoluciones de caducidad dentro de los cientochenta días anteriores a una elección ordinaria o dentro del período comprendido, entre la publicación del decreto convocatorio a un plebiscito o a elección extraordinaria y el día en que estos procesos se realicen. ARTICULO 33°. Dentro de los cinco días siguientes a la publicación en el Diario Oficial referida en el artículo anterior, el Director vigilará directamente o por medio de la persona que designe al efecto, la destrucción o incineración del o de los registros caducados y de toda la documentación pertinente y, ordenará fijar en sitio visible y accesible al público, en el local de su oficina y de la Junta inscriptora correspondiente por espacio de veinte días

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consecutivos, a lo menos, la nómina de los electores cuyas inscripciones hayan resultado canceladas en virtud de la declaración de caducidad. Párrafo 2°: Del procedimiento de inscripción ARTICULO 34°. La inscripción electoral se practicará ante la Junta inscriptora correspondiente al domicilio del ciudadano o del extranjero habilitado para ejercer el derecho a sufragio. Se tendrá como domicilio el lugar donde el que solicita inscripción esté de asiento, donde ejerza habitualmente su profesión u oficio o donde sea poseedor o tenedor a cualquier título, de algún inmueble, lo que se acreditará, en caso necesario, con los dos últimos recibos en que conste el pago de impuestos, sean fiscales o municipales, con el recibo de pago de las últimas tres rentas mensuales de arrendamiento de algún bien raíz ubicado en el territorio jurisdiccional de la Junta, con el certificado expedido por el empleador, por el director del establecimiento en que estudiare el solicitante o por la persona en cuyo domicilio morare el que solicita su inscripción, caso en el cual deberá acreditarse el domicilio de aquél , o por la Junta de Vecinos respectiva. ARTICULO 35°. Las inscripciones electorales serán gratuitas y sólo podrán realizarse en los siguientes períodos: a) En los siete primeros días hábiles de cada mes; b) En cualquier día hábil dentro de los noventa días anteriores a la fecha de cierre de los registros que proceda antes de una elección ordinaria en virtud de lo dispuesto en el inciso siguiente. Los registros que no se hubieren alcanzado a completar hasta el centésimo vigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria o hasta el día en que se publique en el Diario Oficial la convocatoria a un plebiscito o a una elección extraordinaria, se cerrarán transitoriamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo .47°. ARTICULO 36°. La inscripción requiere necesariamente la presencia del elector, y sólo se perfecciona por su firma estampada en ambos ejemplares del

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registro. La falta de firma en uno de ellos vicia de nulidad la respectiva inscripción. Sin embargo, la inscripción de los analfabetos y de aquellos que no puedan firmar, se perfecciona por la sola constancia de que tal hecho deje la Junta inscriptora en la columna destinada a firma del elector. ARTICULO 37°. La inscripción en los registros electorales será obligatoria para los chilenos que hayan cumplido los dieciocho años de edad. Sin embargo, dentro del período señalado en la. letra b) del artículo treinta y cinco se admitirá la inscripci6n de los menores de dieciocho años que cumplan esa edad a más tardar el día de la elección. ARTICULO 38°. Los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad, que se encuentren avecindados en Chile por más de cinco años, y que no se encuentren procesados por delito que merezca pena aflictiva o hayan sido condenados a pena aflictiva por inscribirse en los registros electorales. El requisito constitucional de avecindamiento en Chile se entenderá cumplido con la posesión de la permanencia definitiva con una antigüedad de cinco años a lo menos a la fecha en que requiera su inscripción. El que hubiere perdido la nacionalidad chilena en conformidad con los números.2 , 3 , 4 , o 5 del articulo 11 de la Constitución Política, no tendrá derecho a sufragio y la inscripción que tuviere se cancelará. Si mediare rehabilitación recuperará ese derecho, y para su ejercicio, requerirá de nueva inscripción. ARTICULO 39°. No podrán ser inscritas aún cuando reúnan los requisitos indicados en los artículos 37° y 38°, las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre suspendido: 1. Por interdicción en caso de demencia; 2. Por hallarse procesadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, o

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3. Por haber sido sancionadas por el Tribunal Constitucional en conformidad al artículo 8° de la Constitución, por sentencia dictada dentro de los últimos diez años contados hacia atrás desde la fecha en que se requiera la i inscripción. Las personas comprendidas en alguno de los casos enumerados precedentemente, podrán inscribirse una vez que cese la respectiva ca sal de impedimento. Tampoco podrán ser inscritos, aunque reúnan los requisitos indicados en los artículos 37° y 38°: 1. Los que hayan sido condenados a pena aflictiva; 2. Los que hayan sido condenados por delito que la ley califique de conducta terrorista, o 3. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena en conformidad a los números 2°, 3°, 4° o 5° del artículo 11° de la Constitución Política. Los condenados a pena aflictiva sólo podrán inscribirse después de su rehabilitación por el Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los condenados por delito calificado de conducta terrorista, sólo podrán inscribirse previa rehabilitación por la ley, una vez cumplida la condena. Fuera de los casos señalados en este artículo la inscripción no podrá ser rechazada. ARTICULO 40°. Siempre que la Junta inscriptora se negare a inscribir a una persona, deberá anotar, en el acta del día el nombre de ella y la causa de su negativa.

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El afectado podrá pedir que se le dé copia, firmada por los miembros de la Junta, de la parte del acta en que se consigna la causa por la cual se le ha negado la inscripción. ARTICULO 41°. El Director del Servicio Electoral cancelará la inscripción de quien incurriere en alguna de las causa les indicadas en el artículo 39°. ARTICULO 42°. La identidad y la edad para inscribirse se comprobarán sólo con la cédula de identidad vigente emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante el sistema fotográfico o el que en el futuro lo reemplace. Ningún certificado, pasaporte u otro documento podrá reemplazar a la referida cédula. ARTICULO 43°. Las personas, al momento de inscribirse, serán interrogadas verbalmente acerca de si se hallan o no inscritas en los registros electorales y, si su respuesta fuera negativa, se procederá a la inscripción. Estamparán en ambos ejemplares del registro, junto con su firma, la impresión dactiloscópica del pulgar de la mano derecha y, a falta de éste, del mismo dedo de la mano izquierda o se dejará constancia de la imposibilidad absoluta de hacerlo por la falta de ambos dedos. Si fueren analfabetos o no videntes, la Junta Inscriptora dejará constancia de este hecho en el espacio destinado para la firma. Exhibirán, al mismo tiempo, la cédula nacional de identidad a que se refiere el artículo 42°, cuyo número se anotará en ambos ejemplares del registro. La falta de los dedos a que se refiere el Inciso primero de este artículo, no exime al ciudadano del deber de inscribirse. La junta aceptará, en este caso, la presentación de la cédula nacional de identidad vigente como suficiente dato para dejar acreditada su identificación en el registro y dejará constancia del hecho en el espacio destinado a huella digital. ARTICULO 44°.- Al terminar las inscripciones de cada día, se estampará en las hojas en blanco, foliadas y timbradas, que habrá al final del registro, un acta que será firmada por los miembros de la junta que actuaron en la inscripción, en la que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de inscritos y el número de orden que les ha correspondido. Se dejará constancia, especialmente, de las causales que hayan

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motivado el rechazo de cualquiera inscripción, como asimismo, de las inasistencias de sus miembros señalándose la circunstancia de haberse o no presentado excusa y, en su caso, los motivos en que ella se funde. Copias de estas actas diarias deberán remitirse semanalmente al Director del Servicio Electoral. Este funcionario proveerá a las juntas de los formularios impresos que sean necesarios. Los días en que la Junta no practique inscripciones ni rechace peticiones de inscripción, no se levantará acta. ARTICULO 45°.- A medida que se efectúen las inscripciones, las juntas formarán por orden alfabético de apellidos, los índices de los inscritos: para cada uno de los registros a su cargo, en los que se anotará, además, el número de orden que haya correspondido a cada inscripción. Para este objeto, el Director del Servicio Electoral remitirá, con los registros que se distribuyen a las Juntas Electorales, dos cuadernos índices, uno de los cuales será devuelto con el respectivo registro cuando se hayan completado. ARTICULO 46°.- Cuando se completen las inscripciones de un registro, la junta lo cerrará definitivamente, estampando un acta final en cada uno de sus ejemplares, firmada por sus miembros, en la que se expresará en letras y números, el total de las inscripciones válidas que contenga. ARTICULO 47°.- En los casos de suspensión de las inscripciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 22°, los registros que se hallen incompletos se cerrarán transitoriamente y la junta estampará un acta en la que se dejará especial constancia del número de inscripciones practicadas hasta el momento. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se seguirán haciendo en el mismo registro, inmediatamente después de la última practicada antes de la suspensión, hasta llegar al número de orden trescientos cincuenta. ARTICULO 48°.- Los presidentes de las juntas inscriptoras remitirán al Servicio electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre definitivo o transitorio de un registro, ambos ejemplares de éste.

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ARTICULO 49°.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección o plebiscito, el Servicio electoral devolverá a las Juntas inscriptoras los registros cerrados transitoriamente, las cuales continuarán las inscripciones en ellos con sujeción a lo prescrito en el artículo 47°. Para los efectos previstos en este artículo no regirá la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 28°. ARTICULO 50°.- Corresponderá a los Presidentes de las Juntas inscriptoras adoptar las medidas necesarias para el resguardo de los registros a su cargo. En los períodos en que no funcionen las Juntas, podrán depositarlos para su custodia en el oficio del Secretario de la Junta Electoral correspondiente quien deberá recibirlos otorgando recibo. Párrafo 3°: Procedimientos judiciales relativos alas inscripciones.- ARTICULO 51°.- La persona a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar dentro del tercer día, ante el respectivo juez de letras en lo criminal, acompañando la copia a que se refiere el inciso segundo del artículo 40°, o solicitando del juez que pida copia del acta en la parte pertinente; si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlo constar. En estos reclamos el procedimiento será verbal, y el juez resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre y previo informe de la Junta inscriptora respectiva, el cual deberá ser emitido dentro del segundo día. El juez deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de sexto día, contado desde la fecha de la presentación del reclamo. El Juez ordenará la inscripción del reclamante en los casos en que hubiere lugar a ella. Las resoluciones que se pronuncien en virtud de este artículo serán apelables dentro del término de cinco días, contados desde que se notifique por el estado diario el hecho de haberse dictado resolución y conocerá del recurso la Corte de Apelaciones respectiva.

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Ejecutoriada la resolución que dé lugar a la petición, se comunicará a la Junta inscriptora, la cual procederá a inscribir a la persona, preferentemente, en la forma ordinaria. El Juez hará declaración expresa acerca de si hay mérito para proceder contra los miembros de la Junta, en cuyo caso instruirá el correspondiente sumario. ARTICULO 52°.- Se podrá pedir al Juez de letras en lo criminal la exclusión de las personas que hayan sido inscritas en contravención a la ley. Esta presentación, para ser admitida, deberá ir acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales, de un centésimo de unidad tributaria mensual por cada elector reclamado. Esta suma se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación. El juez citará para dentro del quinto día al denunciante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde haya funcionado la junta que recibió la inscripción, y por cédula que se dejará en el domicilio señalado en la inscripción, a fin de que concurran con sus medios de prueba. En caso de que fuera muy considerable el número de reclamos., podrá el juez señalar diversas audiencias para oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de quince días, contados desde las fechas de ingreso del reclamo. La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran y, si ninguna de ellas compareciere, el juez resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten. No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos. La cédula nacional de identidad referida en el artículo 42°, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen.

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La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia y se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá al Director del Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente. ARTICULO 53°.- Las Cortes de Apelaciones deberán fallar los reclamos sobre negativa de inscripción o sobre inscripción que debiera excluirse, sin esperar la comparecencia de los interesados y en el término de ocho días, contados desde el ingreso de los autos en secretaría. Párrafo 4°: Depuración de los registros electorales.- ARTICULO 54°.- Es obligación del Servicio Electoral la depuración permanente de los registros electorales de modo que s6lo figuren en ellos las personas que se encuentren legalmente habilitadas para ejercer el derecho a sufragio. ARTICULO 55°.- La cancelación de un registro sólo procederá: a) Por petición del elector fundada en haber cambiado de domicilio al territorio Jurisdiccional de una junta inscriptora distinta de aquélla en que se encontraba inscrito; b) Por petición del elector fundada en haberse rectificado su inscripción de nacimiento; c) Por fallecimiento del elector; d) Por sentencia judicial ejecutoriada que suspenda o prive del derecho de sufragio; e) Por tener más de una inscripción caso en el cual se cancelará la o las anteriores, manteniéndose solamente la última; f) Por pérdida de la nacionalidad chilena; g) Por sobrevenir algunas de las causales contempladas en el artículo 39°, y

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h) Por las demás causales que establece esta ley. ARTICULO 56°.- El elector que hubiere cambiado de domicilio a un lugar correspondiente al territorio jurisdiccional de una junta distinta de aquélla en que se encontrare inscrito o a quién se le hubiere rectificado su inscripción de nacimiento, tendrá derecho a requerir una nueva inscripción electoral, pero estará obligado, al mismo tiempo, a solicitar que se cancele la inscripción que tuviere vigente. Esta solicitud la hará el Director del Registro Electoral por intermedio de la junta inscriptora a la que haya requerido la nueva inscripción, en los formularios con que, al efecto, dicho funcionario mantendrá provistas a las juntas. Igual derecho tendrán las personas domiciliadas en el territorio de una nueva circunscripción que se haya creado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12°. La solicitud se presentará en el momento mismo de requerir la nueva inscripción, y la junta la remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas al Director, con certificación de los datos correspondientes a la nueva inscripción, dejando también constancia del hecho en el acta del día. El elector a quién se le hubiere rectificado su inscripción de nacimiento deberá acompañar a la solicitud, el certificado que otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en que conste la rectificación practicada. ARTICULO 57°.- El Director del Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a comunicar, mensualmente, al Servicio Electoral todas las defunciones registradas de personas mayores de diecisiete años que hubieren obtenido cédula nacional de identidad. En la comunicación se hará constar los nombres y apellidos paterno y materno de la persona fallecida, la fecha de su nacimiento, la profesión u oficio, el número de su cédula de identidad, el domicilio y toda otra información fidedigna que pueda facilitar su ubicación en los registros electorales. Asimismo, comunicará mensualmente los nombres de las personas procesadas o condenadas por sentencia judicial ejecutoriada y como consecuencia de la cual deba cancelárseles sus inscripciones electorales, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2° y 3° del inciso primero del artículo 39°, en los

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números 1° y 2° del inciso tercero del mismo artículo o en el número 3° del artículo 11° de la Constitución Política. Expresará en cada caso, el Tribunal que la dictó, el número de proceso y la fecha de la resolución. ARTICULO 58°.- Los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que la sentencia hubiese quedado ejecutoriada, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación. ARTICULO 59°.- El Ministerio del Interior comunicará mensualmente al Servicio Electoral la nómina de extranjeros cuyas permanencias definitivas hubieren sido revocadas. ARTÍCULO 60°.- En cada oportunidad en que de acuerdo con las normas anteriores deba cancelarse una inscripción electoral, el Director del Servicio Electoral dispondrá que se estampe en el espacio correspondiente de ambos registros, la constancia de la cancelación indicándose la causal y su fecha. Si se tratara de las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 55°, se dejará constancia de la nueva inscripción. El Director conservará los antecedentes en que se funde la cancelación por un lapso no inferior a cinco años. TITULO III.- ORDEN PUBLICO Y SANCIONES.- Párrafo 1°: Mantenimiento del orden.- ARTICULO 61°.- Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras deberán conservar el orden y libertad de los electores y dictar, en consecuencia, las medidas conducentes a este objeto, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros.

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ARTICULO 62°.- Las Juntas deberán cuidar que sea libre el acceso al recinto en que funcionaren, e impedirán que se formen agrupaciones que entorpezcan el acceso de los ciudadanos. Ante la reclamación de cualquier ciudadano, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza pública y, en caso necesario, suspenderán sus funciones. El Presidente de la Junta solicitará el auxilio de la Fuerza Pública para continuar funcionando hasta la terminación de su cometido y estará obligado a dar cuenta al juez del crimen para que forme de oficio el proceso a que haya lugar. También dará cuenta al Director del Servicio Electoral. El Jefe de la Fuerza Pública dará el auxilio requerido inmediatamente. ARTICULO 63°.- Si la junta se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las continuará dejando constancia en actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión. El presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al Director del Servicio Electoral y al juez del crimen que corresponda. ARTICULO 64°.- Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la inscripción, el presidente pondrá a disposición del juez del crimen a los perturbadores. En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el acuerdo de la mayoría de la junta, firmado por los miembros que lo hubieren acordado. La fuerza pública deberá cooperar a la ejecución de las órdenes del presidente y de las resoluciones que hubiere dictado la junta, a requerimiento de su presidente. ARTÍCULO 65°.- Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse en el recinto que señala el inciso primero del artículo 61°, sin acuerdo expreso de la junta.

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Si esa fuerza llegare a situarse, deberá retirarse a la primera intimación que, de orden del presidente, se le hiciere. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente, el presidente suspenderá las funciones de la junta. Si la fuerza hubiere sido pedida por el presidente, por el hecho de entrar al recinto, quedará exclusivamente sujeta al presidente, y el jefe de ella no podrá obrar sino en virtud de órdenes impertidas por él en conformidad a las prescripciones de esta ley. ARTÍCULO 66°.- Las autoridades policiales cuidarán que se mantenga el libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las juntas e impedirán toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Párrafo 2°: Procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley.- ARTICULO 67°.- Las faltas y delitos electorales producen acción pública, sin que el querellante este obligado a rendir fianza o caución alguna. Esto no obsta a las disposiciones que reglamentan la competencia de los tribunales de justicia. En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo, 328° del Código Orgánico de Tribunales ni se esperará que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329° del mismo Código. ARTICULO 68°.- El juez de letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con sólo las denuncias y comunicaciones que le transmitan .las autoridades u organismos electorales establecidos en esta ley. ARTICULO 69°.- En los procesos a que den origen las infracciones a las normas de la presente ley, se aplicará el procedimiento contemplado en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.

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ARTICULO 70°.- No procederá el indulto en favor de los condenados o procesados en virtud de esta ley. ARTICULO 71°.- En los procesos por inscripción múltiple por uso de nombres o cédula nacional de identidad supuestos, el certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación que acredite estos hechos, tendrá siempre el valor de una presunción legal. El juez ordenará que se certifique por el Presidente de la respectiva Junta o Juntas Inscriptoras la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el registro. ARTICULO 72°.- Tan pronto como en el proceso aparezca comprobada la inscripción de una persona por más de una vez, ya sea con el mismo nombre o con otro, el juez ordenará la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a una misma persona. Si la pluralidad de inscripciones no fuere imputable al elector por haberse comprobado su cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 56°, el juez ordenará cancelar todas las inscripciones con excepción de la última. Párrafo 3°: De las penas aplicables por infracciones a los títulos precedentes.- ARTICULO 73°.- Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo los miembros de las Juntas Inscriptoras que incurrieren en algunas de las siguientes conductas: a) Practicar Inscripciones electorales .en lugares distintos de la sede que les hubiere sido señalada. b) Realizar inscripciones electorales en días y horas distintos de la jornada de funcionamiento que señala la ley; c) Inscribir maliciosamente a personas que no cumplan los requisitos que establece la ley;

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d) Negar la innscripción a personas que cumplan con los requisitos legales; e) Impedir la presencia de otro de sus miembros en el acto de las inscripciones electorales; y f) Funcionar en un número inferior al señalado por la ley. ARTICULO 74°.- Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras que, en el plazo legal no remitieran a su destino los registros electorales, sufrirán la pena de treinta días de prisión, a menos que probaren haber procedido sin malicia o negligencia. ARTICULO 75°.- Los miembros de las Juntas inscriptoras que sin causa justificada, no concurrieren al desempeño de sus funciones, sufrirán la pena de multa en dinero equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por la primera ausencia, la cual se duplicará si reincidieren dentro del mismo período. Si nuevamente reincidieren, dentro del mismo período sufrirán la pena de dos días de prisión. Esta sanción se aplicará., en todo caso, al incurrirse en cinco inasistencias injustificadas. ARTICULO 76°.- El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una junta inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá el que perturbe el orden en el recinto de funcionamiento de una Junta o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento. ARTICULO 77°.- La persona que en la inscripción suplantare a otro o se inscribiere más de una vez, con nombres supuestos o no, sufrirá la pena, con el carácter de aflictiva, de un año de reclusión y perderá el derecho de sufragio por igual período, salvo que acreditare el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56°.

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Igual pena sufrirá el que en el acto de la inscripción proporcionare a la Junta datos falsos. ARTICULO 78°.- El que destruyera o sustrajere un registro o parte de él, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. ARTICULO 79°.- El que cometiere falsedad en un registro electoral contrahaciendo o fingiendo firmas, alterando fechas o datos consignados en inscripciones y actas, o haciendo cualquier alteración en lo obrado por la Junta, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. ARTICULO 80°.- El que falsificare un certificado de inscripción electoral será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá el que maliciosamente hiciere uso de ese certificado. ARTICULO 81°.- Los funcionarios del orden administrativo o judicial .que culpablemente no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de suspensión de cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se duplicará la pena, y si nuevamente reincidieren, perderán sus empleos y quedarán absolutamente y perpetuamente inhabilitados para cargos y oficios públicos. ARTICULO 82°.- Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con treinta días de prisión. TÍTULO IV.- DEL SERVICIO ELECTORAL.- Párrafo 1°: Del Servicio.- ARTÍCULO 83°.- Créase el Servicio Electoral, Organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, cuyo objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley. Su domicilio será la capital de la República.

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Su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuesto, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título. ARTICULO 84°.- El Servicio estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierna al examen de su cuenta de entradas y gastos. ARTICULO 85°.- Para todos los efectos legales el Servicio Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral. En consecuencia las referencias que la legislación y reglamentación vigentes hacen a este organismo, se entenderán hechas al Servicio Electoral. ARTICULO 86°.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones: a) Supervigilar y fiscalizar a los Organismos electorales, y velar por el cumplimiento de las normas de esta ley, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que no cumplieren con las obligaciones que les impone la ley o que infringieren sus normas, sin perjuicio de la acción pública que fuere procedente; b) Formar y mantener el boletín denominado “Padrón electoral” que contendrá la nómina alfabética de los ciudadanos y demás electores que podrán ejercer el derecho a sufragio en los procesos electorales y plebiscitarios; c) Formar y mantener un registro alfabético de las personas a quienes se haya suspendido el derecho a sufragio de acuerdo con lo establecido en el artículo 16° de la Constitución. d) Formar y mantener el registro de las personas que hayan perdido su calidad de ciudadanos según lo dispuesto en el artículo 17° de la Constitución;

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e) Nominar a los miembros de las Juntas Electorales, en el caso señalado en el inciso 2° del artículo y a los de las Juntas Inscriptoras; f) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de libros, formularios, y de los demás efectos que se utilicen en las inscripciones; g) Confeccionar el material que se utilizará en las inscripciones y distribuirlo con la debida anticipación a los organismos electorales pertinentes; h) Pagar los honorarios que correspondan de acuerdo con la ley a los miembros de las Juntas Inscriptoras 1) Formar y mantener el Archivo General Electoral; y j) Las demás funciones y obligaciones que le encomienden las leyes. Párrafo 2°: Del Director del Servicio Electoral.- ARTICULO 87°.- El Director del Servicio Electoral será el Jefe Superior del Servicio y le corresponderá su dirección y administración, además de su representación judicial y extrajudicial. El Director será de nombramiento del Presidente de la República, con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto conforme de la mayoría de los miembros en ejercicio en dicha Corporación. Su remoción se hará en igual forma. En el ejercicio de sus funciones el Director gozará del fuero contemplado en el artículo 58° inciso 2° de la Constitución. En caso de ausencia o imposibilidad del Director para desempeñar sus funciones, será subrogado por el Subdirector. ARTICULO 88°.- Para ser designado Director o Subdirector del Servicio, se requerirá además de los requisitos generales para ocupar cargos públicos,

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tener el título de abogado por un período de más de diez años; y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente de partido político, en los cinco años anteriores a su designación. ARTICULO 89°.- Corresponderá especialmente al Director: a) Dirigir, organizar, coordinar y controlar el funcionamiento del Servicio; b) Velar panel cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento; c) Establecer oficinas zonales o regionales cuando sea necesario para el mejor funcionamiento del servicio; d) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que competen al servicio. En el ejercicio de estas atribuciones podrá adquirir, tomar y dar en arrendamiento, y enajenar bienes muebles y raíces; e) Celebrar con entidades estatales o particulares convenios especiales para la ejecución de estudios e investigaciones que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los objetivos del Servicio; f) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas; g) Proponer anualmente, el Presupuesto de Entradas y Gastos del Servicio; h) Disponer visitas de inspección y control a los Organismos Electorales; i) Dictar las resoluciones generales y particulares que fueran necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;

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j) Delegar en el Subdirector o en uno o más de los directivos superiores, facultades y atribuciones específicas; k) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los Organismos Electorales, y; 1) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le confieren las leyes. ARTÍCULO 9O°.- El. Director tendrá el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que las leyes le encomienden. ARTICULO 91°.- En las causas criminales en que sea parte o tenga interés el Director, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en segunda instancia, la Sala correspondiente del mismo Tribunal. Párrafo 3°: Del personal del Servicio Electoral.- ARTICULO 92°.- El personal del Servicio será nombrado por el Director, con el carácter de permanente o transitorio y se regirá por las normas que rigen a los uncionarios de la administración pública. La contratación con carácter transitorio no podrá exceder de seis meses renovables por una sola vez. ARTICULO 93°.- Se prohíbe a los empleados y a las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en el Servicio militar, en partidos políticos, participar o adherir en reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones» y cualquier otro acto que revista un carácter político partidista, o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. ARTICULO 94°.- El personal del Servicio deberá mantener absoluta reserva acerca de los antecedentes o documentos que conozca en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones e informaciones que el Servicio deba efectuar de conformidad a la ley.

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TITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES.- ARTICULO 95°.- Cualquier elector tendrá derecho para requerir del Director del Servicio Electoral la cancelación de las inscripciones electorales de personas que hubieran fallecido. En la solicitud deberán indicarse los datos referentes a la inscripción cuya cancelación se solicita y se acompañará el certificado de defunción correspondiente. Las peticiones deberán ser presentadas directamente al Director con un mes de anticipación, a lo menos, al día de realización de una elección o plebiscito. ARTICULO 96°.- Los notarios no autorizarán instrumento alguno sin que previamente se acredite por el o los comparecientes que se encuentran inscritos en los registros electorales. Es obligación del notario certificar antes de su firma los datos referentes a las inscripciones electorales de los comparecientes. El instrumento en que se haya omitido este requisito no se considerará autorizado por competente funcionario ni podrá ser admitido como medio probatorio ante los tribunales de justicia. El no cumplimiento de la obligación impuesta a los notarios será considerado falta grave. Esta disposición no se aplicará al otorgamiento de, testamentos ni al de instrumentos que se refieran al estado civil de las personas. Tampoco, en los casos de peligro tan inminente de la vida del compareciente que parezca no haber modo o tiempo de otorgar el instrumento con posterioridad. En el caso de personas jurídicas se exigirá la comprobación de la inscripción electoral de quien comparece en su representación..

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La comprobación se hará mediante el certificado que otorgue la Junta inscriptora al momento de la inscripción, o por el Servicio electoral. Dichos certificados serán gratuitos y estarán liberados de todo gravamen. ARTICULO 97°.- Los empleadores estarán obligados a conceder permiso a sus trabajadores para concurrir a las Juntas inscriptoras a requerir su inscripción, permiso que se otorgará sin descuento de las remuneraciones. ARTICULO 98°.- Las publicaciones que se ordena hacer en el “Diario Oficial” se efectuarán en los días 1° o 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando expresamente la ley disponga una oportunidad distinta. Las publicaciones que se ordena hacer en periódicos, se harán en uno de la localidad que tenga mayor circulación a juicio de la Junta Electoral, y si allí no lo hubiere, en uno de la capital provincial o regional. El diario o periódico que se designe tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos y en forma económica. Por cada día de retardo en la publicación, incurrirá en una multa de diez unidades tributarias. ARTICULO 99°.- Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley, así como los demás gastos que su cumplimiento imponga a las personas u organismos a quienes se encomiende alguna función determinada, serán de cargo fiscal y se reembolsarán por el Servicio Electoral. Las cuentas pertinentes deberán ser presentadas directamente al Servicio electoral dentro del término de dos meses contados desde que el gasto se realizó. Vencido ese plazo sin que se hubiere presentado la deuda prescribirá. ARTICULO 100°.- Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida inscribirse en los registros electorales a los ciudadanos.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS.- ARTICULO 1°.- Las Juntas. inscriptoras se instalarán dentro del plazo de cinco meses contado desde la publicación de esta ley, en la fecha que señale el director del Servicio Electoral por resolución que se publicará en el Diario Oficial. ARTICULO.2°.- Facúltase al Director del Servicio Electoral por el período de dos años contado desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones, para fijar a las juntas inscriptoras jornadas de funcionamiento distintas de las establecidas en el artículo 35°, cuando de acuerdo con las circunstancias referidas en el artículo 10°, fuere necesario para el proceso de inscripción. Igualmente podrá en el mismo período, hacer funcionar transitoriamente por los plazos que determine, otras juntas inscriptoras en las comunas o circunscripciones que fuere necesario. La creación de estas juntas se ceñirá a las normas señaladas en el artículo 10° inciso 2° de esta ley. ARTICULO 3°.- Para los efectos de la primera inscripción durante el período contemplado en el artículo precedente, se presumirá como domicilio del elector, aquel que se declare en el acto de la inscripción. ARTICULO 4°.- La obligación contemplada en el artículo96° no se hará, exigible en los dos años siguientes a la publicación de la presente ley. ARTICULO 5°.- En atención a lo establecido en el artículo 54°, el personal de la Dirección del Registro Electoral se integrará desde la entrada en vigencia de esta ley a la planta del Servicio Electoral. Los bienes afectos a la Dirección pasarán desde la misma fecha y en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraren, al Servicio Electoral. ARTICULO 6°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de sesenta días contados desde la publicación de la ley mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y firmado además por el Ministro de Hacienda, proceda a fijar la planta del personal del Servicio Electoral.

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ARTICULO 7°.- Dentro del plazo de treinta días, contado desde que entre en vigencia el decreto a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la República podrá encasillar a proposición del Director del Servicio Electoral y mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y suscrito además por el Ministerio de Hacienda, al personal del Servicio Electoral. ARTICULO 8°.- El personal a que se refiere el artículo 5° transitorio que deba cesar en funciones como consecuencia de no ser encasillado y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización especial establecida en la letra e) del artículo 29° del Decreto Ley 2879, de 1979. El personal que fuere encasillado en un cargo con una remuneración mensual inferior a la que se encontrare percibiendo, tendrá derecho a que se le pague la diferencia por planilla suplementaria en la forma prevista en la letra d) del articulo 29° del Decreto Ley 2879, de 1979. ARTICULO 9°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de sesenta días, contado des de la fecha de publicación de esta ley, y por decreta expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones necesarias en la Ley de Presupuesto, con el fin de atender a los gastos que demande el funcionamiento del Servicio Electoral, mientras la Ley de Presupuesto no contemple expresamente dicha asignación. ARTICULO 1O°.- Durante el período a que se refiere la decimotercera disposición transitoria de la Constitución Política, corresponderá a la Junta de Gobierno prestar el acuerdo a que se refiere el artículo 86°.

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1.4. Informe Secretaría Legislación Informe de Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno al Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. Fecha, 10 de abril de 1986 MAT.: Proyecto de “Ley Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.“. BOL.: N° 714-06. SANTIAGO, 1º ABR 1986.. DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislaci6n de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Hago presente a V.S. que en la sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 14 de enero de 1986, se acordó calificarlo de “Ordinario Extenso” para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes, disponiéndose su estudio por una Comisión Conjunta presidida por V.S., previa formulación de indicaciones por las restantes Comisiones Legislativas. 1. ANTECEDENTES Para el debido análisis de la iniciativa en estudio, se han considerado los siguientes antecedentes: A) De Derecho 1. La Constitución Política de la República de Chile.

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Sus capítulos II, V y X, titulados “NACIONALIDAD Y CIUDADANIA”, “CONGRESO NACIONAL” y “FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PUBLICA”, consagran diversas normas atinentes al proyecto de ley orgánica constitucional en informe. a) Su articulo 18, inciso primero, dispone que una ley orgánica constitucional determinará la organización y funcionamiento de un sistema electoral público; regulará la forma en que se realizaran los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la Ley Fundamental, y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas cuanto en la participación en esos procesos. Se agrega, en su inciso segundo, que el resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.. b) Su artículo 13 expresa que son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. Además, señala que la calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. c) Su articulo 14 .faculta a los extranjeros avecindados en Chile por más de 5 años, que hayan cumplido 18 años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva, para ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. d) Su artículo 15 señala las características del sufragio en las votaciones populares, estableciendo que éste será personal, igualitario y secreto, y que para los ciudadanos será, además, obligatorio. Añade que sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en la Carta Fundamental.

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e) Su artículo 16 establece las siguientes causales de suspensión del derecho a sufragio: - Por interdicción en caso de demencia; - Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y - Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad con el artículo 82 de la Constitución. Agrega que los que por esta causa se encontraren privados del ejercicio del derecho a sufragio, lo recuperaran al término de 10 años, contado desde la declaración del señalado Tribunal. f) Su artículo 17 establece las siguientes causales de pérdida de la calidad de ciudadano: - Por pérdida de la nacionalidad chilena; - Por condena a pena aflictiva, y - Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la segunda causal, podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez extinguida su responsabilidad penal. La disposición decimoctava transitoria, en su letra I, prescribe que durante el período a que se refiere la disposición decimotercera transitoria, la Junta de Gobierno ejercerá, por la unanimidad de sus miembros, la atribución exclusiva de otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en los casos a que alude el artículo 17, N° 2°, de la Carta Fundamental. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la tercera causal sólo podrán ser rehabilitados en virtud de una ley de quórum calificado, una vez cumplida la condena.

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g) Su articulo 43, inciso primero, dispone que la Cámara de Diputados estará integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. h) Su artículo 45, inciso primero, previene que el Senado se integrará con miembros elegidos en votación directa por cada una de las 13 regiones del país, y que corresponderá elegir 2 senadores por región, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. i) El artículo 90, en sus 3 primeros incisos, dispone que. “Las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.”. Agrega que las primeras están integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y que las segundas están formadas por Carabineros e Investigaciones. Se añade que las Fuerzas de Orden y Seguridad constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior. Asimismo, dispone que Carabineros se integrará con las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el orden institucional de la República. 2. El decreto ley N° 2.879, de 1979, que establece normas de personal y de carácter financiero. Su artículo 29, en sus letras d) y e), dispone que en los servicios públicos que indica, en los procesos de reestructuración o fusión, se aplicarán a sus personales las siguientes reglas: La disminución de remuneraciones originadas por el encasillamiento en las nuevas plantas deberá ser pagada por planilla suplementaria, y los funcionarios de planta que cesen en sus empleos como consecuencia del encasillamiento en las nuevas plantas, que no cumplan con los requisitos para jubilar, tendrán derecho a una indemnización especial por 6 meses, equivalente a la última remuneración mensual. 3. El decreto ley N 130, de 1973. Este cuerpo legal declaró la caducidad de todos los Registros Electorales del país a que se refiere la ley N° 14.853; suspendió el proceso de inscripciones en dichos Registros, y declaró que mientras subsistiera la suspensión, quedarían

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sin aplicación todas las disposiciones legales y reglamentarias que exigieran acreditar la inscripción en los Registros Electorales. 4. La ley N° 14.853. Denominada Ley General sobre Inscripciones Electorales, consta de un título preliminar, 6 títulos y disposicioines generales. Los títulos versan sobre las Juntas Inscriptoras; los Registros Electorales; la inscripción electoral, su cancelación y suspensión; los procedimientos judiciales; las penas, y la Dirección del Registro Electoral. B) De Hecho Los antecedentes de hecho del proyecto están constituidos por el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el respectivo Informe Técnico, suscrito por los Ministros del Interior y de Hacienda. 1. El Mensaje. Este documento destaca que el proyecto que se remite a tramitación legislativa se refiere a la base del sistema electoral, la cual comprende la inscripción electoral de los ciudadanos y de los extranjeros cuando corresponda. Agrega que el Gobierno, atendida la complejidad de diversas cuestiones electorales que requieren, además, un riguroso y prolongado estudio, ha estimado aconsejable poner en práctica, desde luego, a través de esta iniciativa, las normas relativas a las materias que constituyen la base del sistema electoral público y aquellas otras que no han sido objeto de controversia. En otro orden de ideas, señala que se han mantenido instituciones y procedimientos que se demostraron idóneos en anteriores legislaciones, así como se han reemplazado o perfeccionado otros que contribuyeron a provocar la desconfianza en el sistema que rigió hasta 1973. Por último, se expresa que se hace indispensable dar a la legislación propuesta un carácter reglamentario, en atención a la naturaleza, propia del sistema, que debe ser accesible a toda la ciudadanía, y en consideración a que esta legislación debe bastarse a sí misma, sin necesidad de acudir a otras normas para su aplicación. 2. El Informe Técnico.

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Este instrumento da especial importancia a 2 órdenes de materias; el ámbito del proyecto y la descripción y explicación de sus preceptos. En lo. que concierne al primer aspecto, se manifiesta que el proyecto sólo establece y desarrolla el sistema de inscripciones electorales, destinado a crear el cuerpo electoral, marginando las materias relacionadas con los procesos electorales y plebiscitarios. Se explica que así parece conveniente hacerlo, tomando en cuenta que el sistema electoral público supone una diversidad de procesos, la prolongación en el tiempo que acarrea supuesta en marcha y que no existirían inconvenientes desde el punto de vista jurídico para proceder en la forma indicada, ya que de la preceptiva del articulo 18 y de otras disposiciones de la Ley Fundamental , como de la historia fidedigna de su establecimiento, es posible concluir que la totalidad del sistema electoral público puede contenerse en uno o en varios cuerpos legales, siempre que las normas respectivas tengan el carácter de orgánicas constitucionales. En lo que toca al segundo aspecto, el Informe Técnico contiene una especie de índice de materias por títulos, hace una descripción de las normas y da la razón de varias de ellas, pudiendo recordarse algunas explicaciones que van más allá de la simple descripción de los preceptos. Al respecto, se establece el requisito de inscribirse en los Registros Electorales para el ejercicio de los derechos de sufragio y para optar a cargos de elección popular. Si bien es cierto, se señala, que esta obligación aparece omitida en la Carta Fundamental vigente como exigencia de rango constitucional en cuanto al nacimiento de los derechos, no es menos verdad que se dejó a la ponderación del legislador su implantación como una modalidad previa al ejercicio de ellos, según aparece claramente expuesto en la historia fidedigna del establecimiento del artículo 18 de la Carta Política. En lo que concierne a los organismos electorales que participan en las inscripciones, se indica que se procedió a corregir 2 deficiencias que presentaba el anterior sistema. La primera corrección tiene por objeto impedir que las Juntas Inscriptoras se integren con funcionarios dependientes de un servicio de la Administración del Estado, mediante el procedimiento de que 2 de sus 3 miembros sean designados a proposición de la Junta Electoral. La segunda tiene por finalidad evitar que el organismo receptor de inscripciones funcione con numerosos libros situación originada por la continuidad en la recepción de las inscripciones y que ello pudiera prestarse a fraudes o a

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dificultar el control. La proposición consiste en establecer la suspensión de las inscripciones por un periodo que abarca el tiempo inmediatamente anterior y posterior al acto eleccionario o plebiscitario. En lo referente a la inscripción electoral, se expresa que el proyecto presenta un sistema de Registros previos y permanentes respecto del cual se adoptan precauciones para evitar los fraudes denunciados en las últimas elecciones. Para obtener este propósito, se exige que las inscripciones se hagan únicamente con la nueva cédula de identidad, se recurre a sistemas auxiliares de apoyo para controlar la confección de los Registros (técnicos computacionales), se establecen los libros en que se llevarán las inscripciones y se señalan las características que tendrán. Finalmente, indica que se utilizarán los mismos libros para las inscripciones de hombres y mujeres, chilenos o extranjeros, por cuanto la razón de la separación ya no es valedera. II. OBJETO DEL PROYECTO El proyecto de ley orgánica constitucional en análisis tiene por objeto dar cumplimiento, en una primera etapa, al mandato contenido en el artículo 18 de la Constitución Política de la República de Chile en orden a establecer desde ya el sistema de inscripciones electorales y el Servicio Electoral como base esencial del sistema electoral público. Para este efecto, se establecen y regulan los organismos electorales que participan en el sistema de inscripciones; la inscripción electoral; el orden público y sanciones relativas a la materia, y la creación y el funcionamiento del Servicio Electoral. Además, se consagran otras disposiciones generales y transitorias. III. DESCRIPCION DEL PROYECTO El proyecto, dividido en un título preliminar y 5 títulos, consta de 100 artículos permanentes y 10 transitorios. 1. El “TITULO PRELIMINAR”. Está compuesto de 3 artículos; determina que esta ley, como base del sistema electoral

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público previsto en el artículo 18 de la Carta Política. regula el sistema de inscripciones electorales, el que comprende los organismos electorales que participan en él las Juntas Electorales y las Juntas Inscriptoras; los procedimientos para efectuar las inscripciones y para depurar los Registros Electorales; la organización y funcionamiento del Servicio Electoral , y la forma bajo la cual otros servicios y personas colaboran con él. Se establece, además, que para el ejercicio de los derechos de sufragio y para optar a cargos de elección popular será necesario encontrarse inscrito en los Registros Electorales. 2. El título I, denominado “DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES QUE PARTICIPAN EN EL SISTEMA DE TNSCRIPCIONES”, consta de 21 artículos, divididos en 2 párrafos. a) Su párrafo 12, titulado “De las Juntas Electorales” crea estos organismos, los que se encargarán de proponer al Director del Servicio Electoral la designación de los miembros de las Juntas Inscriptoras; señalar los locales en que se constituirán y funcionarán estas últimas, y desempeñar otras funciones que le indique la ley. El territorio de cada Junta Electoral será la provincia, salvo que concurran calificadas circunstancias que hagan aconsejable que el Director del Servicio Electoral cree otra u otras en la misma provincia, previo cumplimiento de determinados requisitos, o que esta misma autoridad asigne las funciones de una Junta Electoral a la de la provincia de la misma región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla cuando no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar la primera: En las capitales de provincia que sean asiento de Corte de Apelaciones, las Juntas deberán integrarse con el fiscal de la Corte, quien la presidirá; con el defensor público de la capital de la provincia, y con el conservador de bienes raíces, que hará las veces de secretario. En las demás provincias, las Juntas se integrarán con el defensor público más antiguo, quien la presidirá; el notario público más antiguo, y el conservador de bienes raíces, que desempeñará la función de secretario.

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Para los efectos de que el Director del Servicio Electoral haga las designaciones de los integrantes de las Juntas aludidas, requerirá de la Corte Suprema la nómina de los funcionarios de la administración de justicia correspondientes. En cuanto al funcionamiento de las Juntas Electorales, se prescribe que celebrarán sus sesiones en el oficio del secretario y podrán funcionar con 2 de sus miembros. Las sesiones serán públicas, y su presidente, para resguardar el orden, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. De las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se llevarán en un libro denominado Protocolo Electoral, que será público, y se mantendrá bajo la custodia del secretario. b) Su párrafo 2° se denomina “De las Juntas Inscriptoras”. En él se establecen dichas Juntas, cuyas funciones consisten en efectuar las inscripciones en los Registros Electorales de los ciudadanos y de los extranjeros que tengan derecho a sufragio; en certificar el hecho de haberse practicado la inscripción y otorgar el respectivo comprobante, y en cumplir otras obligaciones que les señale la ley. El territorio de cada Junta inscriptora será la comuna, debiendo funcionar en la misma localidad donde tenga su sede la municipalidad respectiva. Sin embargo, el Director del Servicio Electoral podrá dividir el territorio jurisdiccional de la comuna en circunscripciones electorales en cada una de las cuales se creará una nueva Junta1nscriptora, cuando concurran circunstancias calificadas y se cumplan los requisitos que se señalan. Las referidas Juntas se integrarán con 3 miembros designados por el Servicio Electoral, de los cuales 2 serán propuestos por la Junta Electoral. El Director del Servicio Electoral podrá rebajar el número de sus miembros cuando se den determinadas circunstancias. Se establece un régimen jurídico para los miembros de estos órganos electorales, que comprende: los requisitos para poder ser designados; las inhabilidades e incompatibilidades que les afectan; la obligatoriedad del desempeño de la función y la posibilidad de excusarse; las obligaciones y

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sanciones que les serán exigibles y aplicables; el derecho a remuneración, y las causales de término de de la función. Se determina, asimismo, un conjunto de reglas relativas a su funcionamiento; por ejemplo, local en que se desempeñarán, período de trabajo, suspensión de éste, necesidad de levantar actas respecto de todas las actuaciones, etc. Se expresa que las Juntas inscriptoras obrarán con entera independencia en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la fiscalización que corresponderá al Servicio Electoral. En relación con la materia, el articulo 12 transitorio, por su parte, dispone que las Juntas Inscriptoras se instalarán dentro del plazo de 5 meses, contado desde la publicación de la ley, en la fecha que señale el Director del Servicio Electoral. Finalmente, el inciso segundo del articulo 22 transitorio prescribe que en el plazo de 2 años, a contar de la fecha en que se inicie la recepción de las inscripciones, el jefe superior del servicio podrá hacer funcionar transitoriamente, por el término que determine, otras Juntas Inscriptoras en las comunas o circunscripciones que fuere necesario, ciñéndose su creación a lo dispuesto en el artículo 10°, inciso segundo. 3. El título II, denominado de “LA INSCRIPCION ELECTORAL”,consta de 36 artículos, divididos en 4 párrafos. a) Su párrafo 12 se titula “Los registros electorales” y dispone que las inscripciones electorales se efectuarán en Registros, que contendrán 350 inscripciones cada uno, debiendo practicarse en un mismo Registro las de los chilenos y las de los extranjeros, hombres y mujeres. Cada Registro se formará en duplicado, y un ejemplar llevará impresa la locución “Archivo Electoral”, será el único que se empleará en los actos electorales o plebiscitarios y servirá para formar los archivos locales que disponga. el Director del Servicio Electoral. El otro ejemplar, que tendrá impresa la expresión “Archivo del Servicio Electoral”, formará el archivo electoral general, de todo el país; será de custodia del Director, y no podrá retirarse de las oficinas del Servicio Electoral.

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Las normas en estudio indican las especificaciones, menciones y formas que tendrán los Registros y libros, y confieren algunas atribuciones en la materia al Director del Servicio Electoral. Se previene acerca de toda la tramitación del Registro, desde el envío del material (libros y efectos necesarios) por el Director de las Juntas Electorales y de éstas a las Inscriptoras, y acerca de los resguardos respectivos. Además, se establecen las medidas y procedimientos por adoptar en caso de extravío, destrucción o inutilización de uno u otro libro de Registros, o de ambos. Finalmente, se expresa que cuando el número de inscripciones de un Registro se reduzca bajo el 10% de las 350 inscripciones, el Director del Servicio Electoral podrá declarar su caducidad, debiendo cumplirse con las formalidades que se señalan. b) Su párrafo 2° se llama “Del procedimiento de inscripción”. En él se ordena que las inscripciones electorales se practiquen en los períodos que indica ante la Junta Inscriptora correspondiente al domicilio del ciudadano o del extranjero habilitado, y para este efecto se establecen los lugares que se entenderán como domicilio. La inscripción electoral será gratuita y, además, obligatoria para los chilenos que hubieren cumplido los 18 años de edad, sin perjuicio de que se admita la inscripción de menores que cumplan esa edad a más tardar el día de la elección. Los extranjeros que hubieren cumplido tal edad, que se encuentren avecindados en Chile por más de 5 años para lo cual se entenderá cumplido el avecindamiento con la posesión de la permanencia definitiva por un lapso de 5 años, a lo menos y que no se encuentren procesados por delito que merezca pena aflictiva o condenados a tal pena, podrán inscribirse en los Registros Electorales. Entre los requisitos para la inscripción electoral, aparte de la edad, se destacan: la presencia física del elector en el acto; la firma de él, estampada en ambos ejemplares del Registro, salvo el caso de los analfabetos .y de los impedidos; el no encontrarse en los casos de suspensión del derecho a sufragio (artículo 16 de la Carta Política y 392 del proyecto) ni en los de pérdida de la calidad de ciudadano, excepto los que hubieren perdido la nacionalidad chilena

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por el N° 12 del articulo 11 de la Constitución Política de la República de Chile; el presentar la cédula de identidad vigente, y el de dar respuesta verbal en el acto de la inscripción a la pregunta de si se hallan o no inscritos en los Registros Electorales. Se prescribe que fuera de los casos señalados en el artículo 39° (suspensión del derecho a sufragio y pérdida de la nacionalidad), la inscripción no podrá ser rechazada. En caso de que la Junta Inscriptora negare la inscripción, deberá consignar en el acta el nombre del afectado y la causa de la negativa, debiendo, además, y a solicitud de éste, dar copia de la parte del acta correspondiente. Se dispone que el Director del Servicio Electoral cancelará la inscripción de quien incurriere en alguna de las causales indicadas en el artículo 39°, Enseguida, se señala el procedimiento para practicar las inscripciones en los 2 ejemplares del Registro, debiendo levantarse un acta di aria, cuya copia se remitirá semanalmente al Director del Servicio Electoral. Las Juntas formarán, además, por orden alfabético de apellidos, los índices de los inscritos para cada uno de los Registros. Estos serán cerrados una vez completadas sus inscripciones (350), y en tal situación se estampará un acta final con determinadas exigencias. Los libros incompletos se cerrarán transitoriamente en caso de elecciones o de plebiscito y con la debida anticipación. Los presidentes de las Juntas tendrán que remitir al Servicio Electoral, dentro de las 48 horas siguientes al cierre definitivo o transitorio de un Registro, los 2 libros que lo contienen. A su vez, dicho organismo devolverá a las Juntas Inscriptoras los Registros cerrados transitoriamente, dentro de los 30 días siguientes al acto eleccionario o plebiscitario. Corresponde a los presidentes de las Juntas Inscriptoras adoptar las medidas de resguardo de los Registros a su cargo. Cabe hacer presente que de acuerdo con lo que establece el inciso primero del artículo 2° transitorio, el Director del Servicio Electoral podrá fijar a las Juntas Inscriptoras, dentro del plazo de 2 años a contar desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones, jornadas de funcionamiento diferentes a las establecidas por el artículo 352, cuando se presenten las circunstancias a que alude el artículo 10° que las hagan necesarias para el proceso de inscripción. En relación con la materia, el artículo 3° transitorio previene que durante el lapso a que se refiere el párrafo precedente, y para los efectos de la primera

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inscripción electoral, se presumirá como domicilio del elector aquel que se declare en el acto de inscripción. c) Su párrafo 3°, denominado “Procedimientos judiciales relativos a las inscripciones “, consagra uno para reclamar ante el juez del crimen correspondiente, de una negativa de inscripción electoral por parte de la Junta Inscriptora, y otro para pedir al mismo magistrado la exclusión de una o más personas que hayan sido inscritas en contravención ala ley. El primer procedimiento será verbal y brevísimo. Se oirá a la Junta Inscriptora respectiva; las resoluciones serán apelables ante la Corte de Apelaciones. Si el juez acoge el reclamo y ordena la inscripción por resolución ejecutoriada, la Junta tendrá que inscribir al recurrente. Asimismo, el juez hará declaración expresa de si hay mérito para proceder contra los miembros de la Junta, caso en el cual instruirá el sumario consiguiente. El segundo, también brevísimo, exige que el reclamante acompañe a su petición una boleta de depósito en arcas fiscales por el monto que indica que se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación. Se cita al o a los afectados y al reclamante a una audiencia de contestación y prueba, y con todo ello se resuelve. La resolución definitiva deberá ser consultada. Acogida la exclusión por sentencia ejecutoriada, deberá transcribirse al Director del Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente. d) Su párrafo 4°, titulado “Depuración de los registros electorales”, señala que en ellos sólo deben figurar las personas que se encuentren legalmente habilitadas para ejercer el derecho de sufragio, y por eso, se dispone que es obligación del Servicio Electoral la depuración permanente de aquéllos. A continuación se hace una enumeración de las causales que dan origen a la cancelación de un Registro Electoral; entre ellas, por cambio de domicilio; por haberse rectificado la partida de nacimiento; por pérdida de la nacionalidad chilena y, en general, por las causales que establece el proyecto de ley en informe. Si la razón de la cancelación de la inscripción fuera alguna de las 2 primeras mencionadas en el párrafo anterior, el elector tendrá la obligación de solicitar, al mismo tiempo, que se le cancele la inscripción anterior, para lo cual se consagra un procedimiento especial.

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El Director del Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de comunicar mensualmente al Servicio Electoral las defunciones registradas de personas mayores de 17 años que hubieren obtenido cédula nacional de identidad, como, asimismo, la de darle a conocer los nombres de las personas procesadas o condenadas por sentencia ejecutoriada y como consecuencia de la cual deba cancelárseles la inscripción electoral por concurrir causal para ello. I gual deber de comunicación recae sobre los jueces de letras en cuanto a los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia, y en el Ministerio del Interior respecto de los extranjeros cuya permanencia definitiva hubiere sido revocada. 4. El titulo III, denominado “ORDEN PUBLICO Y SANCIONES”, consta de 22 artículos, divididos en 3 párrafos. a) Su párrafo 1°, que se titula “Mantenimiento del orden”, confiere atribuciones a la Junta inscriptora y a su presidente para adoptar las medidas conducentes a mantener el orden y la libertad de los electores en los recintos de inscripción para asegurar el libre acceso a los lugares indicados; para disponer de la colaboración de la fuerza pública, sin perjuicio de arrestar a los perturbadores a fin de ponerlos a disposición de la justicia, y para efectuar las denuncias respectivas. Sólo con acuerdo de la Junta Inscriptora un cuerpo de tropa o partida de fuerza armada podrá situarse en los lugares de inscripción, caso en el cual quedará sujeto al presidente de ese órgano electoral y deberá retirarse a la primera intimación que, por orden de aquel agente público, se le hiciere. La autoridad policial cuidará que se mantenga el libre tránsito en las vías de acceso a los locales de inscripción electoral, e impedirá aglomeraciones que pudieran dificultar el arribo de los electores a los recintos indicados. b) Su párrafo 2°, que se llama “Procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley”, dispone que en los procesos a que den origen las infracciones a las normas del proyecto de ley, se aplicará el procedimiento previsto en el Libro II del Código de Procedimiento Penal; que la acción para investigar estos delitos y faltas será pública; que no se aplicarán

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los artículos 328 y 329 del Código Orgánico de Tribunales cuando la querella se dirija en contra de los jueces, y que no habrá lugar al indulto en favor de los condenados y procesados en virtud de la iniciativa. Además, se prevén otras normas que facultan al juez para cancelar las inscripciones electorales en ciertos casos y se señala un determinado valor al instrumento que indica. c) Su párrafo 3°, que se denomina “De las penas aplicables por infracciones a los títulos precedentes “, establece penas para 3 órdenes de agentes públicos: A los miembros de las Juntas Inscriptoras, por incurrir en determinadas acciones u omisiones relacionadas con el desempeño de sus deberes, tales como inscribir maliciosamente a personas que no cumplen con los requisitos señalados por la ley; negar la inscripción a quien le corresponde jurídicamente; ausentarse sin causa justificada del desempeño de sus cargos, y otras. Al presidente de la Junta inscriptora, por no remitir a quien corresponda, dentro del plazo legal, los Registros Electorales. A los funcionarios del orden administrativo o judicial, por no cumplir, culpablemente, con las obligaciones que les impone la iniciativa. Se señalan, además, las penas para la persona que impida a algún miembro de una Junta inscriptora ejercer sus funciones o perturbe el orden en el recinto de la Junta o en sus alrededores con el fin de impedir su funcionamiento; al que en la inscripción, suplantare a otro o se inscribiere más de una vez o proporcionare datos falsos; a quien destruyere o sustrajere un Registro o parte de él o bien falsificare un certificado de inscripción electoral o hiciere uso malicioso de él , y al que cometiere falsedades en un Registro Electoral contrahaciendo o fingiendo firmas, alterando fechas o datos consignados en inscripciones y actas, o haciendo cualquiera alteración en lo obrado por la Junta. Por último, se dispone que todo incumplimiento a las disposiciones del proyecto de ley, que no tenga prevista una pena especial se sancionará con 30 días de prisión. 5. El titulo IV, denominado “DEL SERVICIO ELECTORAL”, consta de 12 artículos, divididos en 3 párrafos.

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a) Su párrafo 12, que se titula “Del Servicio “, crea el Servicio Electoral, continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral, entendiéndose que las referencias que el ordenamiento jurídico vigente hace a este último se aplicarán al nuevo. Se le da la naturaleza jurídica de organismo autónomo, con domicilio en la capital de la República y cuyo patrimonio se integrará con los fondos que anualmente le destine la Ley de Presupuestos, con los ingresos propios y con los demás bienes que adquiera a cualquier título. La entidad estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo que concierne al examen de su cuenta de entradas y gastos. Entre las funciones que se le confieren expresamente se encuentran las de supervigilar, y fiscalizar a los organismos electorales y velar por el cumplimiento de las normas del proyecto de ley, debiendo efectuar las denuncias por infracciones a dicho ordenamiento; formar y mantener el boletín denominado “Padrón Electoral”; el registro con la nómina de personas a quienes se haya suspendido el derecho a sufragio; el rol de las que hayan perdido su calidad de ciudadano, y en general, las demás que le encomienden las leyes. Por su parte, el artículo 5° transitorio ordena que los bienes afectos a la Dirección de Registro Electoral pasaran al Servicio Electoral b) Su párrafo 2°, que se llama “Del Director del Servicio Electoral “, prescribe que este funcionario es el jefe superior del servicio y que su nombramiento y remoción serán hechos por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por la mayoría que indica, sin perjuicio de que corresponda a la Junta de Gobierno prestar este acuerdo durante el periodo a que se refiere la disposición decimotercera transitoria de la Carta Política (artículo 102 transitorio del proyecto). Para ser designado Director o Subdirector quien lo subroga, será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar empleos públicos, poseer el titulo de abogado por más de 10 años y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente político en los 5 años anteriores a su designación.

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Corresponderá a esta autoridad la dirección y administración del servicio, y la representación judicial y extrajudicial de él. Además, tendrá las facultades que se detallan en el artículo 89°, como las de establecer oficinas zonales o regionales, disponer de visitas de inspección y control a los organismos electorales, delegar en determinados funcionarios superiores atribuciones específicas, y otras. Tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que le encomiende el proyecto y gozará de determinados fueros en las causas criminales que se indican. c) Su párrafo 3°, denominado “Del Personal del Servicio Electoral “ , establece que el nombramiento de dicho personal corresponderá al Director, y el régimen jurídico aplicable será el mismo que regula a los funcionarios de la Administración Pública Sin embargo, se dan las siguientes normas especiales: los contratos no podrán exceder de 6 meses, renovables por una sola vez; a las personas que desempeñen alguna función en el Servicio Electoral se les prohíbe militar en partidos políticos o participar en actos partidistas, y deben mantener absoluta reserva acerca de los antecedentes o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores. Por su parte, los artículos 6°, 7° y 8° transitorios contemplan los siguientes preceptos: Se faculta al Presidente de la República para fijar la planta del personal del Servicio Electoral dentro del plazo de 60 días a contar desde la fecha de publicación de la ley, mediante decreto firmado por los Ministros del Interior y de Hacienda, y para encasillar a ese personal dentro del plazo de 30 días a contar desde la vigencia de ese decreto, a proposición del Director del Servicio Electoral, mediante decreto con las firmas de esos mismos Secretarios de Estado. El personal de la Dirección del Registro Electoral se integrará a la planta del Servicio Electoral desde que entre en vigencia el proyecto de ley. Los funcionarios que no sean encasillados y cesen consecuencialmente en funciones y que no cumplan con los requisitos para jubilar, tendrán derecho a la indemnización prevista en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.

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Los empleados que fueren encasillados en un cargo con una remuneración inferior a la que se encontraren percibiendo, tendrán derecho a que se les pague la diferencia por planilla suplementaria en la forma señalada en el artículo 29, letra d), del mencionado decreto ley. 6. El título y, denominado “DISPOSICIONES GENERALES”, consta de 6 artículos, que contemplan las siguientes reglas: a) Derecho de los electores a requerir la cancelación de inscripciones. Se concede derecho a todo elector para requerir del Director del Servicio Electoral la cancelación de las inscripciones de personas que hubieren fallecido, debiendo acompañarse a la solicitud el certificado de defunción y aportarse determinados datos. b) Obligaciones de los notarios. Se establece una doble obligación para los notarios: la de no autorizar instrumento alguno sin que previamente se les acredite que el o los comparecientes se encuentran inscritos en los Registros Electorales, y la de certificar, antes de su firma, los datos referentes a tales inscripciones. El incumplimiento a esta obligación será considerada falta grave. El artículo 4° transitorio previene que tal obligación no será exigible en los 2 años siguientes a la publicación de la ley en proyecto. c) Obligaciones de empleadores y autoridades en relación con el otorgamiento de facilidades para inscribirse. Los empleadores tendrán la obligación de otorgar a sus trabajadores permiso, sin descuentos de las remuneraciones, para que concurran a las Juntas Inscriptoras a requerir su inscripción. Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida a los ciudadanos inscribirse en los Registros pertinentes.

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d) Normas relativas a publicaciones. Las publicaciones que corresponda efectuar en el Diario Oficial se practicarán los días 12 o 15 del mes respectivo, o al día siguiente hábil, si alguno de ellos fuere festivo, salvo que la ley señalare otra oportunidad. Las publicaciones que se ordenan hacer en periódicos, se llevarán a efecto en uno de la localidad que tenga mayor circulación, a juicio de la Junta Electoral, y en su ausencia, en uno de la capital provincial o regional El diario o periódico designado tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos y en forma económica, so pena de aplicársele determinada multa. El gasto respectivo será, en definitiva, de cargo fiscal, debiendo presentarse la cuenta al Servicio Electoral dentro del plazo de 2 meses a contar desde que el gasto se realizó; vencido tal término, la deuda prescribirá. 7. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Estas normas han sido descritas en los párrafos pertinentes a las materias tratadas por ellas, salvo la del artículo 9°, que confiere atribuciones al Presidente de la República para que dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de la ley, y por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones necesarias a la Ley de Presupuestos, con el propósito de atender los gastos que signifique el funcionamiento del Servicio Electoral, en tanto dicha ley no contemple expresamente esa asignación. IV. JURIDICIDAD DE FONDO DEL PROYECTO A) Consideraciones generales sobre aspectos constitucionales del proyecto. 1. Idoneidad constitucional del proyecto en estudio.

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El proyecto de ley en análisis tiene por objeto establecer el sistema de inscripciones electorales y el Servicio Electoral, como base del sistema electoral público. Como las materias que aborda son propias de ley, y, en general, de ley orgánica constitucional en conformidad con lo previsto en los artículos 60, N° 1), y 18 de la Constitución Política de la República de Chile, el proyecto es, por consiguiente, idóneo constitucionalmente para los fines que persigue. También se da cumplimiento al mandato constitucional del artículo 62, inciso cuarto, N° 2°, al iniciarse mediante Mensaje el trámite legislativo del proyecto de ley, por cuanto se crea un nuevo servicio público y se determinan sus funciones. Conviene recordar, atendida la naturaleza de ley orgánica constitucional, que el proyecto habrá de ser remitido oportunamente al Tribunal para los efectos del control respectivo antes de su promulgación, según lo ordenado en el artículo 82, N° 1° y en la disposición vigésima segunda transitoria de la Carta Fundamental. 2. Si la ley orgánica constitucional relativa al sistema electoral público debe aprobarse en uno o varios textos. El proyecto plantea un problema especial en esta materia, en la medida que no se refiere a todos los asuntos que el artículo 18 de la Constitución incluye dentro del contenido de la ley orgánica constitucional relativa al sistema electoral público. Este articulo, en su inciso primero, luego de establecer que habrá un sistema electoral público, añade que “Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución, y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.”. El inciso segundo, por su parte, dispone que “El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”. De todos estos asuntos, el proyecto sólo se ocupa de parte de la organización y funcionamiento del sistema electoral público. En particular, de lo que puede llamarse la fase previa del mismo, cuales son las inscripciones electorales tanto

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en lo relativo a los organismos que intervienen en ellas como los procedimientos que se aplican para efectuarlas. El resto de las materias no es objeto de regulación. Esta regulación parcial de las materias que el articulo 18 de la Constitución asigna a la ley orgánica constitucional del sistema electoral público, no debe ser considerada como un factor que determine la idoneidad del proyecto en estudio. Como lo señala el Informe Técnico que acompaña al proyecto enviado por el Presidente de la República, entender que todas las materias electorales deban, necesariamente, estar en una sola ley, le daría a ésta una rigidez formal inusitada que s6lo admitiría las modificaciones de carácter orgánico, pues todo cambio requeriría la sustitución total de la ley por otra para que siempre hubiera un texto único. Debe recordarse, además, que de alguna manera el problema que pudiera plantearse con el proyecto de ley .en estudio, ya ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional. Este, al examinar las distintas leyes que han tratado materias que la Constitución exige que sean objeto de una ley orgánica constitucional en especial, no ha objetado que ellas regulen en forma parcial algún aspecto o punto de las mismas. Así, en más de una ocasión, se han aprobado leyes que comprenden materias propias de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales a la que el artículo 74 de la Constitución se refiere como “Una ley”. También se han dictado leyes que abarcan sólo algunas de las materias que, conforme a los artículos 97 y 107 de la Constitución, deben contener las leyes orgánicas constitucionales del Banco Central y de las municipalidades, a las que la Constitución menciona como “Una ley”. Todas estas leyes, de aplicarse un criterio rígido y unitario, no hubieran podido aceptarse, pues han determinado que la normativa con rango orgánico constitucional relativa a una institución ha quedado distribuida en más de un texto legal. 3. Carácter reglamentario del proyecto de ley en estudio, y su alcance.

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El Mensaje que acompaña al proyecto señala que “La naturaleza propia de un sistema que debe ser accesible a la totalidad de la ciudadanía, hace indispensable dar a esta legislación un carácter reglamentario considerando que debe bastarse a sí misma sin necesidad de acudir para su aplicación a otras normas.”. El tenor literal del precepto del articulo 18 de la Constitución Política de la República de Chile otorgaría un respaldo importante a ese aserto al expresar que una ley orgánica constitucional determinará la, organización y funcionamiento del sistema electoral público, y regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, “en todo lo no previsto por esta Constitución”. Sin embargo, es preciso tener en consideración que la Ley Fundamental no ha consagrado expresamente la existencia de leyes reglamentarias; más aún, hay preceptos de ella,. como lo, previstos en los N°s 4), 16), 18) y 20) del articulo 60, que están redactados en la inteligencia de que la ley, al regular la materia propia de ella, lo hará sólo en los aspectos básicos, lo cual aparece como contrapuesto al carácter reglamentario de tal normativa. Planteada así la situación, podría entenderse el mandato constitucional del articulo 18 citado en el sentido de que por esa especie de ley y no por otra, se regulará lo concerniente a dicha materia, sin perjuicio de que los preceptos sólo abordarán los aspectos básicos, con lo que se dará la debida correspondencia y armonía a las diversas normas constitucionales en juego. En todo caso, y desde un punto de vista práctico, ha de quedar a salvo la potestad reglamentaria del Presidente de la República que le confiere el N° 8° del articulo 32, para dictar los reglamentos de ejecución de la ley en todo lo que según la norma de clausura que determine este proyecto de ley orgánica constitucional quede al margen de él. Así ocurre, por ejemplo, con los siguientes artículos del proyecto: a) El artículo 14°, que no señala cómo y quién designa al presidente de la Junta Inscriptora, pudiendo, en consecuencia, regularse tal materia mediante reglamento.

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b) El articulo 16° que, al establecer la posibilidad de excusa en el desempeño de miembro de»la. Junta Inscriptora, sólo se refiere a que exista causa justificada, sin especificar cuáles son éstas, las que, en consecuencia, podrían ser enumeradas por la vía reglamentaria. c) El artículo 17, inciso segundo, que, al no establecer cuáles serán las causales de remoción de los miembros integrantes de la Junta Inscriptora y al no determinar expresamente que esta atribución será de ejercicio discrecional, deja abierto el camino de regulación reglamentaria de tal asunto. d) La dictación del Reglamento Orgánico del Servicio Electoral, que complementaría las normas de los artículos 83° y siguientes del proyecto. 4. Requisito del inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República de Chile. A este respecto, cabe hacer presente que los artículos 30°,inciso primero, y 31°, inciso primero, dan competencia a los jueces del crimen para conocer de procesos por extravío, destrucción o inutilización de los libros de Registro. Debe entenderse que estas disposiciones son propias de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales, que se menciona en el artículo 74 de la Constitución, el cual obliga a oír previamente a la Corte Suprema antes de su aprobación. Por su parte, también los artículos 51°, incisos primero, cuarto y sexto; 52°,, incisos primero y octavo; 53° y 72°, en cuanto otorgan competencia a los jueces de letras en lo criminal o a las Cortes de Apelaciones para conocer de reclamos sobre negativa de inscripción o sobre inscripción que debiera excluirse, caen dentro del ámbito de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales, que exige oír previamente a la Corte Suprema, según el artículo 74 de la Constitución. Igualmente, el artículo 87°, inciso tercero, concede el fuero contemplado en el artículo 58, inciso segundo, de la Constitución, al Director del Servicio Electoral en el ejercicio de sus funciones. Como este fuero entraña el otorgamiento de nuevas atribuciones a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema, cabría entender que el precepto en estudio cae dentro del ámbito de la ley orgánica constitucional del artículo 74 de la Constitución, sobre organización y atribuciones de los tribunales, que exige oír a la Corte Suprema en su tramitación.

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Finalmente, el artículo 91°,que otorga una competencia especial a un ministro y a la Corte de Apelaciones de Santiago respecto de las causas criminales en que sea parte o tenga interés el Director del Servicio Electoral, debe estimarse que queda comprendido en el ámbito de la ley orgánica constitucional del articulo 74 de la Constitución. 5. Aspectos generales relativos al empleo, en el proyecto, de la expresión”fuerza pública”, y su correspondencia con la contemplada en la Carta Fundamental. El artículo 90 de la Constitución señala que las fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas, única y exclusivamente, por las Fuerzas Armadas, integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, compuestas por Carabineros e Investigaciones. Se agrega en este precepto que estas últimas constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad interior, en la forma que determinen sus respectivas leyes orgánicas,.y que Carabineros se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el orden institucional de la República. Por su parte, el artículo 18, inciso segundo, del texto constitucional prescribe que “El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”. Pues bien, en el proyecto se hace mención a la fuerza pública, de tropa o partida de fuerza armada y de autoridades policiales (artículos 10°, inciso tercero; 62°, incisos tercero y cuarto; 64°, inciso, tercero; 65° y 66°), sin que quede claro el alcance que se le ha dado a la terminología, es decir, cuáles son los cuerpos a que se refieren tales normas, y si en los actos relacionados con las inscripciones electorales se aplicará la disposición constitucional del inciso segundo del artículo 18, que aparece redactada para los actos electorales y plebiscitarios. Atendida esta circunstancia, habría que adecuar los artículos citados del proyecto, sin que a esta Secretaría de Legislación le corresponda efectuar

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sugerencia alguna, por incidir la materia en aspectos discrecionales, ajenos a la competencia de este organismo. 6. Concurrencia de normas de carácter orgánico constitucional y de ley común en el proyecto. La determinación de las materias propias de una ley orgánica constitucional es siempre tarea compleja. En el caso de la ley orgánica constitucional relativa al sistema electoral público del artículo 18 de la Constitución, la labor es aún más ardua por la amplitud de las materias que a ella se encargan. El precepto citado señala que una ley orgánica constitucional determinará la organización y funcionamiento del sistema electoral público, lo que exige decidir qué organismos, entre los que pueden estar uno o varios servicios públicos, tendrán incidencia en el mismo; cuáles serán sus funciones, y de qué forma actuarán. Atendidos los términos amplios utilizados por la Constitución para indicar el ámbito de la ley orgánica constitucional del articulo 18, en principio ella puede regular en disposiciones de rango orgánico constitucional todo punto que considere necesario para configurar el sistema electoral público o que sea el complemento necesario del mismo, de acuerdo con el criterio admitido por el Tribunal Constitucional. Únicamente aquellas materias que la Constitución ha entregado específicamente a la ley común, de ser incluidas en el texto de la ley orgánica constitucional para una mejor y más completa regulación de los asuntos que debe tratar, han de entenderse que mantienen su rango de ley ordinaria o común. Estas materias que tendrían carácter de ley común son las siguientes: a) Las disposiciones contenidas en los artículos 51° a 53° del proyecto, en la medida en que se refieren a procedimientos judiciales, pues éstos, conforme al artículo 19, N° 3°,.inciso quinto, de la Constitución, deben contenerse en leyes que aseguren siempre un racional y justo procedimiento, los cuales tienen el rango de ley común.

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b) Los artículos 67°, 68°, 69° y 71°, porque contienen igualmente normas de procedimiento, y éstas, como se ha visto, son propias de ley común. c) El articulo 70°, puesto que incide en una materia que pertenece a la ley que fija las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad presidencial de conceder indultos particulares, ley contemplada en el artículo 60, N° 16), de la Constitución, y que es ley común. d) Los artículos 73° a 82° del proyecto, que configuran diferentes delitos y faltas a los que sancionan con las penas que para cada caso se indica. Estos artículos, por su contenido específico, deben ser considerados con el rango de ley común, ya que es a través de normas de este tipo que se cumple con el principio de legalidad de los delitos y de las penas consagrado en el artículo 19, N° 3°, incisos séptimo y octavo, de la Constitución, con la única salvedad del artículo 19, N° 15°, inciso quinto, que entrega a la ley orgánica constitucional de partidos políticos la determinación de las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos. e) El artículo 6° transitorio, que faculta al Presidente de la República para que en el plazo de 60 días, contado desde la publicaci6n de la ley, fije la planta del personal del Servicio Electoral. La delegación de atribuciones legislativas supone que la materia en que se autoriza a legislar al Presidente de la República pertenece a la ley común, dado que el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución, prohíbe hacerlo cuando se trata de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. Hay que entender, por consiguiente, que lo relativo a la planta del Servicio Electoral pertenece al ámbito de la ley común. f) Los artículos 7° y 8° transitorios, por la materia que regulan, relativa al encasillamiento del personal de un servicio público y a las indemnizaciones y pago por diferencia de remuneraciones que proceda efectuar, deben entenderse igualmente que tienen el rango de ley común . Así se desprende de los artículos 60, N° 14), y 62, inciso cuarto, N°s 2° y 4°, de la Constitución Política de la República.

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g) El artículo 9° transitorio contiene una delegación de facultades legislativas al presidente de la República, necesaria para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 64 de la Constitución, sobre nuevos gastos con cargo a los fondos de la Nación. Ello supone, también, que se trata de una materia de ley común y que el artículo en análisis tiene este rango. Finalmente, cabe hacer presente que un punto a considerar es el relativo a las normas sobre el Servicio Electoral, contenidas en el título IV del proyecto, que comprende los artículos 83° al 94°- Por la amplitud del ámbito que el articulo 18 de la Constitución asigna a la ley orgánica constitucional, debe admitirse que la mayor parte de los preceptos sobre Servicio Electoral tienen ese rango, ya que son necesarios para establecer la organización y funcionamiento del sistema electoral. No podría aceptarse lo mismo para aquellos artículos que tratan materias propias de la organización interna de un servicio público. Entre ellos estarían el articulo 89°, por referirse a las atribuciones del Director de un servicio, y los artículos 92°, 93° y 94°, que sólo contienen el régimen estatutario del personal del Servicio Electoral. B) Análisis del articulado. 1. Artículo 2°. El artículo 2° dispone que “Para el ejercicio del derecho de sufragio y para optar a cargos de elección popular será necesario encontrarse inscrito en los registros electorales.”. Esta exigencia de inscribirse no está establecida directamente en la Constitución de 1980, como sucedía en la de 1925, que en su artículo 7° exigía la inscripción en los Registros Electorales como requisito para ser ciudadano; pero no por ello resulta inconstitucional. El artículo 18 de la Constitución no prohíbe la existencia de Registros Electorales, sino que entrega la definición de esta materia a la ley orgánica constitucional, la cual puede hoy considerarlos necesarios para el

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establecimiento del sistema electoral público y mañana eliminarlos. De este modo, la exigencia del artículo 2° del proyecto es admisible en derecho. 2. Artículo 3°. Particular comentario merece el artículo 3°. En efecto, al limitarse a clasificar como órganos electorales a las Juntas Electorales y a las Inscriptoras, sin tipificar o caracterizar lo que debe entenderse por órgano electoral, oscurece este concepto. Ante ello, se plantea la interrogante frente a la naturaleza del Servicio Electoral, el cual, por serle conferidas importantes funciones y atribuciones en la materia (artículos 5°; 30°; 31°; 41°; 86°, N° 1; 89° letra k), y 95°), podría estimarse, en principio, que sería una entidad de tal especie. Ahora bien, si lo que se desea es aludir globalmente a esas entidades, lo que correspondería sería disponer que cuando la ley quiera referirse indistintamente a las. Juntas Electorales y a las Inscriptoras, podrá mencionarlas globalmente como los órganos electorales. 3. Artículo 5°. El artículo 5° prescribe, en su inciso segundo, que la facultad que tiene el Director del Servicio Electoral conforme al inciso primero, de crear otras Juntas Electorales en una provincia, “no podrá ejercerse dentro del año anterior a una elección o plebiscito.”. Esta limitación impuesta a la facultad que se otorga al Director del Servicio Electoral no suscitaría problema alguno si siempre se conociera con certeza la fecha en que se celebrarán las elecciones y plebiscitos, pero ello no ocurre en todos los casos. Los artículos 32, N° 5°, y 43, inciso segundo, de la Constitución, permiten al Presidente de la República disolver la Cámara de Diputados una sola vez durante su período presidencial, sin que pueda hacerlo en el último año del funcionamiento de ella. En este supuesto de disolución, que determina la celebración de nuevas elecciones, no se conoce con anticipación la fecha de éstas, pues son eventuales. Lo mismo ocurre con los plebiscitos sobre reformas constitucionales contemplados en los artículos 117, 118 y 119 y en las disposiciones transitorias decimoctava, letra A-, y vigésima primera, letra d).

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De esta forma, el límite contemplado en el inciso segundo del artículo 5° puede operar sin problemas para las elecciones ordinarias de Presidente de la República y de parlamentarios, pero no para los casos antes señalados, en que podría dar origen a cuestiones de difícil solución. Para superar la situación planteada, podría recurrirse a un mecanismo como el señalado en el inciso final del artículo 32° del proyecto. 4. Artículo 6°. El articulo 6° debiera disponer, por falta de reglas sobre el particular, que los miembros que componen la Junta Electoral son permanentes, mientras sean titulares de la función pública requerida para ser designados como integrantes de aquélla. Es decir, no hay posibilidad como ocurre con los que forman parte de las Juntas Inscriptoras de que sean removidos. 5. Artículo 12°, inciso primero. El inciso primero de esta norma no legisla acerca de la situación relativa a la localidad en que deben funcionar las Juntas Inscriptoras cuando la municipalidad tenga un territorio de varias comunas. Podría entenderse que este problema se solucionaría por la vía del reglamento, pues la ley estaría clausurando su competencia con la sola regla que prevé. 6. Artículos 12° y siguientes. No obstante que la normativa del párrafo 2° del titulo I concierne a las Juntas Inscriptoras, nada se expresa en él si ellas tendrán un presidente y un ministro de fe (secretario). En algunos artículos de otros párrafos (48°; 5O°; 61°, y 63°) se habla del presidente de la Junta, al cual se le confieren ciertos derechos y se le señalan obligaciones. En otros preceptos se hace mención a las labores de ministro de fe que le corresponden a la propia Junta Inscriptora (artículos 13°, letra b); 20°; 36°; 40°, inciso segundo; 46°; 47°, y 71°, inciso segundo), y a funciones de custodia de documentos (artículo 30°).

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Con todo, la normativa propuesta no satisface las preguntas de quién designa al presidente y cómo lo designa (elección o nombramiento); cuál es su periodo de duración o cómo cesa en funciones, como tampoco quién desempeñará en general la labor de ministro de fe y quién y cómo lo designará. 7. Artículo 14°, inciso segundo. Este artículo consagra una inhabilidad para ser miembro de una Junta Inscriptora, pero no establece una prohibición a los integrantes de ella, como la que prevé el artículo 93° para los funcionarios del Servicio Electoral. 8. Artículo 15° en relación con el artículo 14°. Se advierte una falta de armonía y correspondencia entre ambos artículos. En efecto, el articulo 14° prescribe que las Juntas Inscriptoras estarán integradas por 3 miembros y que podrán funcionar hasta con 2. Por su parte, el artículo 15° dispone que el Director del Servicio Electoral, cuando no fuese posible integrar la Junta con el mínimo de miembros y cumpliendo los supuestos allí previstos, podrá disponer que funcione con un número inferior. Como puede advertirse, la Junta mencionada se integra con 3 miembros y luego no hay mínimo para integrarla, como indica el artículo 15°; por otra parte, al disponerse que funcione con menos, como lo hace esta última norma, nada nuevo agrega, pues ya el artículo 14° lo señalaba. Si lo que se quiere es que se integre en la situación y con los requisitos que señala, con 2 miembros, habría que redactar el precepto de otra manera, para lo cual se propone la siguiente alternativa: “Artículo 15°.- Si por circunstancias debidamente calificadas en resolución fundada, no fuese posible integrar la Junta con el número de miembros que señala el artículo anterior, el Director podrá, oyendo a la Junta Electoral respectiva, disponer su integración con dos miembros.”. En otro aspecto, atendida la vinculación de las ideas de ambos preceptos,.eventualmente, podrías considerarse la posibilidad de refundir en el artículo 14° la norma contenida en el 15°.

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9. Artículo 16°. En este precepto no se han previsto cuáles serán las causales de excusa que podrán invocarse para no desempeñar el cargo de miembro de una Junta Inscriptora. Cabría concluir que la Junta Electoral y el Director del Servicio Electoral estarán investidos de facultades discrecionales para proponer y aceptar o rechazar, respectivamente, las que se hagan presentes, salvo que el Presidente de la República, por medio de un reglamento, estime del caso regular esta materia. 10. Artículo 17°, inciso segundo. A fin de ajustarse a las expresiones de la Carta Fundamental, debe hablarse de “estarle suspendido el derecho a sufragio”, y no de “estarle suspendida la ciudadanía”. En lo que toca a la remoción, que el Director del Servicio Electoral puede adoptar respecto de los miembros de las Juntas Inscriptoras, no se señalan las causales en virtud de las cuales procedería tal medida, como tampoco se establece un previo procedimiento ni el derecho de reclamo ante la justicia ordinaria, como ocurre en otras materias, debiendo tenerse en cuenta que las resoluciones del jefe del servicio no se encuentran sometidas al trámite de toma de razón, según lo prescrito en el artículo 84° del proyecto. 11. Articulo 18°. El artículo 18° determina el reemplazo del miembro menos antiguo de la Junta Inscriptora cuando entre sus integrantes ocurran los casos de matrimonio y parentesco que señala. La fórmula de reemplazo propuesta no supera el problema que se plantea cuando la antigüedad sea la misma entre tales integrantes de la Junta, el que debería ser subsanado. Con todo, no se propone solución específica, porque dicho problema incide en una cuestión de mérito, ajena a la competencia de esta Secretaría de Legislación. 12. Artículo 25°.

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Debe mencionarse que la legislación aprobada por la ley N° 14.853 dispone, en su artículo 2°, que los Registros serán públicos. Nada se dice en el artículo 25° ni en ningún otro del proyecto en relación a tal característica. Cabe hacer presente que el derecho otorgado a cualquier persona para solicitar al juez la exclusión de las que se hayan inscrito en contravención a la ley -artículo 52°- del proyecto no podría ejercerse si no se tiene acceso a la información correspondiente. 13. Artículos 36°, 41°, 52°, 54°, 55°, 60°, 72° y 95°. Estas normas tratan de la extinción de la inscripción electoral. En esta materia cabe señalar los siguientes aspectos: a) Competencia para dan término a la inscripción electoral. Según lo previsto en los artículos 52° y 72°, compete al juez de letras en lo criminal ordenar la exclusión de las personas que hayan sido inscritas en los Registros Electorales en contravención a la ley. En tal caso, con el mérito de la sentencia ejecutoriada, el Director del Servicio Electoral debe proceden a la cancelación de la inscripción pertinente en el Registro que corresponda. En conformidad con los artículos 41° y 95°, corresponde al Director del Servicio Electoral cancelar la inscripción electoral de quien se encuentre suspendido de su derecho a sufnagio, que haya pendido la nacionalidad chilena, o que haya fallecido. En el artículo 55°, se señalan las causales de cancelación de la inscripción, sin indicar expresamente qué autoridad la ordena. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54° y 60° que establecen la obligación del Servicio Electoral de depuran permanentemente los Registros

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Electorales y la del Director de esa entidad de disponer que conste la cancelación de una inscripción en el espacio correspondiente del libro, podría estimarse que tal atribución estaría radicada en el jefe del Servicio Electoral. Con todo, como se trata en la especie de conferir a un determinado funcionario una facultad de acuerdo con lo preceptuado por la propia Carta Fundamental (artículos 7° y 62, inciso cuarto, N° 2°), correspondería consignan en el mismo artículo 54° esta atribución, más aún si se tiene en cuenta que en los casos de los artículos 41° y 95° ello se consagró expresamente. b) En el inciso primero del artículo 36°, se señala que la falta de firma del elector en cualquiera de los ejemplares del Registro vicia de nulidad la inscripción correspondiente. Es éste el único caso en que el proyecto dé ley califica de vicio de nulidad a una de las contravenciones a la inscripción electoral. Nada se expresa en lo que concierne a la autoridad que podrá declaran la nulidad: si sólo el juez del crimen que menciona el artículo 52° o si éste y el Director del Servicio Electoral, administrativamente. Tampoco se deja en claro cuál es el efecto de tal nulidad. Si el propósito que se persiguiere con dicha norma fuere el de establecer la obligación de cancelar la inscripción electoral cuando ésta careciere de la Firma del elector, habría que redactar la parte final del precepto en otros términos, como: “La falta de firma, en uno de ellos obliga a ordenan la cancelación de la inscripción electoral por parte del Director del Servicio Electoral; sin perjuicio de la facultad que corresponde al juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52°”. c) El artículo 41°, por el contenido de la materia que trata, habría que ubicarlo en el párrafo 4° del mismo título II (artículo 55°, letra g)). d) El artículo 55° merece 3 comentarios: Es preferible, en derecho, que se haga referencia a la cancelación “de la inscripción” y no a la cancelación “del registro”, con el objeto de que esta última expresión se reserve para el libro que, en 2 ejemplares, contiene las inscripciones.

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La letra d) debería ser extendida a todos los casos de sentencia judicial ejecutoriada en virtud de la cual se acoja una exclusión de inscripción, a fin de que se guarde concordancia con el artículo 52°, inciso primero. La letra h) podría sen redactada en términos semejantes a lo expresado en el inciso primero del artículo 52°, esto es, “Por otras causales que se configuren por haberse practicado la inscripción electoral en contravención a la ley.”. 14. Artículo 39°. La afirmación que contiene el inciso final de este precepto no guarda correspondencia con otras normas del proyecto, pues la negativa de inscripción podría darse en otros supuestos, como ocurre, pon ejemplo, en las situaciones descritas en los artículos 36°, 42°, y 43°. Tal objeción podría salvarse dando una diferente redacción al inciso en estudio, como la siguiente: “En los casos a que se refiere este artículo, la inscripción deberá ser denegada.”. 15. Artículo 51°. En lo que respecta al plazo de segundo día que señala el inciso segundo del artículo 51°, para cumplir con la obligación de informar al tribunal, no se establece desde cuándo se cuenta ese término. En lo referente a la apelación que prevé el inciso cuarto, no se aclara quiénes podrán apelar, si el reclamante, si la Junta Inscriptora o si el Servicio Electoral. Con todo, para ambas materias no se formulan proposiciones específicas, toda vez que ellas inciden en aspectos discrecionales de la iniciativa. 16. Artículo 52°.

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En el inciso primero no se precisa acerca de quién podrá efectuar la denuncia. Si la acción es popular, se sugiere expresarlo, no obstante lo dispuesto en el artículo 67°. Asimismo, cabe señalar que, en este artículo, a diferencia de lo que se prevé en el artículo 51°, no se consulta en el procedimiento judicial el informe de la Junta Inscriptora. Pese a ello, no se formula proposición específica, pues parece sen una materia de política legislativa, ajena a la competencia de esta Secretaría de Legislación. 17. Artículo 59°. El artículo 59° impone al Ministerio del Interior la obligación de comunicar mensualmente al Servicio Electoral la nómina de extranjeros cuyas permanencias definitivas hubieren sido revocadas. Esta comunicación, aparentemente, está destinada a permitir la cancelación de las inscripciones electorales de los extranjeros que, por perder su permanencia definitiva, quedan privados, igualmente, del avecindamiento que los habilita para sufragar. Pero ocurre que ni el artículo 55° ni otro precepto de la ley contemplan esta circunstancia como causal de cancelación de la inscripción respectiva, omisión que debe subsanarse para no infringir el artículo 14 de la Constitución. También, para hacer operativa la causal de cancelación de una inscripción por pérdida de la nacionalidad chilena (artículo 55°, letra f), debiera imponerse al Ministerio del Interior la obligación de comunicar esta situación al Servicio Electoral cuando ello acaezca en virtud de lo dispuesto en los números 2°, 4° y 5° del artículo 11 de la Constitución. De no subsanarse esta omisión, la única causal de pérdida de la nacionalidad que operaría efectivamente sería la del artículo 11, N° 3°, de la Constitución, que, por tener un origen judicial, es objeto de la comunicación a que se refiere el artículo 57°, inciso segundo, del proyecto. 18. Artículo 64°.

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Su inciso tercero sólo obliga a la fuerza pública a prestar cooperación a la ejecución de las órdenes del presidente de la Junta. Al respecto, cabe hacer presente que este precepto es distinto del previsto en el artículo 12 de la ley N° 14.853, que establece el debe de prestar el auxilio que el presidente de la Junta solicite para cumplir las resoluciones que dicte de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Tampoco aquella norma guarda la debida correspondencia y armonía con lo prescrito en la parte final del “inciso final del artículo 62° del proyecto, que prescribe que el jefe de la fuerza pública dará de inmediato el auxilio requerido pon el presidente de la Junta Inscriptora. 19. Artículo 70°. El artículo 70° del proyecto, incluido en el párrafo 2° del título III, establece que “No procederá el indulto en favor de los condenados o procesados en virtud de esta ley.”. Los fundamentos de esta norma son comprensibles, ya que se trata de otorgar la máxima garantía para evitar que en el futuro se pretendiera eventualmente influir en materias electorales, bajo el manto de protección de un posible indulto para los hechores. El precepto no ha precisado si se refiere tanto a los indultos generales como a los particulares, o si comprende exclusivamente a estos últimos. Parece no tener mayor atingencia con los indultos generales, ya que respecto de ellos no cabe el fundamento señalado. En efecto, del mismo modo que la amnistía, esta forma de indulto es materia de ley, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República en su artículo 60, N° 16), y corresponde su aprobación al Congreso Nacional. Es preciso señalar, en primer lugar, que la mención a los procesados, si se trata de un indulto particular, es innecesaria, ya que la Carta Fundamental, en su artículo 32, N° 16°, declara que el indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. La Constitución Política de 1925, en su artículo 72, N° 12, otorgaba al Presidente de la República la facultad de conceder indultos particulares en forma amplia, sin limitaciones. No establecía ninguna exigencia de ley para

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determinar los casos y formas en que procedía este derecho de gracia. La dictación del Reglamento de Indultos -decreto supremo N° 3.590, de 1959- se interpretó, por consiguiente, como una simple autolimitación de parte del Presidente de la República, lo que justificaba plenamente la amplia facultad contemplada en el artículo 11 del Reglamento, que le permitía, en casos calificados, prescindir de los requisitos y tramitaciones establecidas en dicho Reglamento, debiendo ser en esos casos fundado el indulto. La Constitución Política de 1980 trajo una modificación esencial en esta materia, al establecer entre las atribuciones especiales del Presidente de la República, en el articulo 32, N° 16°, el “otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley “ y señalar, además,.como materias de ley, en su articulo 60,N° 16), “las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceden indultos particulares y pensiones de gracia;”. Se consagra, por consiguiente, la reserva legal y, al mismo tiempo, la clausura del campo normativo de la ley en materia de indultos particulares. Queda entregada a la ley, entonces, la determinación de los casos y de las formas en que el Presidente de la República podrá ejercer su facultad de otorgar indultos particulares. La ley N° 18.050, que fijó las normas generales para conceden indultos particulares, se mantuvo dentro de términos muy similares al Reglamento anteriormente citado. Conservó, asimismo, en su artículo 6°, una disposición similar a la del artículo 11 del Reglamento, otorgándole la misma amplia facultad al Presidente de la República. Ninguno de los casos en que no se puede otorgan el indulto particular se refiere a un tipo determinado de delitos, salvo el caso de las conductas terroristas, que está consagrado expresamente en la Constitución Política en el artículo 9°. Tampoco es necesario en este caso de reserva a la ley, que deba ser un solo cuerpo legal el que regule cuándo y cómo debe ejercitarse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares. Es posible, por consiguiente, que en leyes diversas se establezca la no procedencia de este derecho de gracia en determinadas situaciones, aún con relación a delitos específicos. 20. Artícu1o 73°.

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El artículo 73° del proyecto sanciona, en sus letras a) a f), con la pena de reclusión menor en su grado mínimo, diversas conductas de los miembros de las Juntas Inscriptoras. En realidad, se trata de figuras delictivas diferentes, que se han reunido en un solo artículo por tener un mismo autor calificado miembro de las Juntas Inscriptoras y por ser conminadas con la misma sanción. En general esta estructura no plantea problemas, ya que la mayoría de estas figuras se refieren a formas de cumplimiento indebido de sus funciones por parte de los miembros de las Juntas Inscriptoras. Sin embargo, en las letras c) y d) se incluyen 2 formas de conductas: “Inscribir maliciosamente a personas que no cumplan los requisitos que establece la ley;” y “Negar la inscripción a personas que cumplan con los requisitos legales;” , que importan, un ilícito de mayor gravedad, que afecta directamente al derecho fundamental de sufragio. 21. Artículo 74°. El precepto establece la prueba de un hecho negativo: “a menos que probaren haber procedido sin malicia o negligencia.”. Para dar al contenido del articulo una redacción que salve lo anterior, podría reemplazarse dicha frase por la siguiente: “a menos que acrediten que el hecho de la omisión o del retraso se debió a caso fortuito.”. 22. Artículo 76°. El delito contemplado en el artículo 76° presenta cierta similitud con el establecido en la letra e) del artículo 73°. Sin embargo, la diferencia esencial radica en el sujeto activo, ya que en el artículo 76° se trata de un autor común no calificado como lo es en el caso del artículo 73°.

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23. Artículo 77°. La sanción establecida para el delito contemplado en el artículo 77° es de un año de reclusión, pero se agrega la expresión “con el carácter de aflictiva”, incluyéndose además la pérdida del derecho de sufragio por el mismo período de un año. Dicha disposición suscita numerosos problemas debido a la inclusión de la expresión “con el carácter de aflictiva”. No concuerda, desde luego, con el concepto de pena aflictiva que contempla el artículo 37 del Código Penal, que estima que “Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y, respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos.”. La pena de un año de reclusión, en el sentido del Código Penal , no es aflictiva y no parece conveniente trastocar todo el sistema penal, con el simple expediente de agregarle respecto de cualquier pena, que ella lleva el carácter de aflictiva, sobre todo si se consideran los efectos constitucionales de la condena a pena aflictiva, que de acuerdo con el artículo 17, N° 2°, de la Constitución, trae consigo la pérdida de la calidad de ciudadano, y en conformidad con el inciso segundo del artículo 13 de la misma Carta Fundamental, ello importa la pérdida de los derechos de sufragio y de optar a cargos de elección popular. Asimismo, no parece conciliarse con la Constitución la sanción de la pérdida del derecho de sufragio por un año, ya que ella sólo reconoce la inhabilitación absoluta perpetua por pérdida de la ciudadanía, según el artículo 17, N° 2°, junto con la norma especial de rehabilitación del último inciso y la suspensión en los términos del artículo 16, que se refiere específicamente a la suspensión del derecho de sufragio, el cual no consulta ninguna situación que permita establecer una pena temporal de esta naturaleza. Si lo que se pretende esencialmente es la privación del derecho de sufragio, parece más recomendable recurrir a las inhabilidades establecidas en el Código Penal, con la salvedad de que dicho Código sólo reconoce, igualmente, la inhabilitación absoluta perpetua para los derechos políticos, sea como pena principal o accesoria. A mayor abundamiento, la disposición podría resultar cuestionable desde el punto de vista constitucional, por considerar para un caso especial lo que se estima pena aflictiva. Este concepto, que tiene importantes consecuencias para

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la suspensión del derecho de sufragio y pérdida de la ciudadanía (artículos 16, N° 2°, y 17, N° 2°, de la Constitución), está definido legalmente en el artículo 37 del Código Penal ya citado. No hay obstáculo constitucional, por consiguiente, para cambiar el concepto legal de pena aflictiva, pero alterarlo para un tipo especial de delito como es el configurado en el artículo 77° del proyecto, suscita la posibilidad de que el precepto sea declarado contrario a la Constitución por estimarse que contiene una diferencia arbitraria que atenta contra el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución. La infracción se produciría al dar el carácter de pena aflictiva a la sanción de un delito que es sólo de un año de reclusión, lo cual, conforme a las reglas del Código Penal que tienen un carácter general, por ser un caso de reclusión menor en su grado mínimo, no reviste tal carácter. 24. Artículos 79° y 80°. Los artículos 79° y 80° contemplan los delitos de falsificación en un Registro Electoral o de certificados de inscripción electoral. En general, y cualquiera que sea la naturaleza jurídica que se reconozca a estos instrumentos, los artículos 79° y 80° deben primar sobre las disposiciones genéricas del Código Penal en materia de falsificación, ya que el concurso aparente se resuelve por el principio de especialidad, salvo que algunas de las formas de falsificación no pudieren subsumirse en las disposiciones del proyecto. Las penas son similares a las del Código Penal, pero no se han incluido agravaciones en caso de que estos delitos sean cometidos por miembros de las Juntas Inscriptoras o funcionarios del Servicio electoral. 25. Artículo 81°. En el artículo 81° se contempla la sanción de suspensión de cargo en su grado mínimo para los funcionarios del orden administrativo o judicial que culpablemente no cumplieren con las obligaciones que les impone este proyecto de ley.

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La expresión “culpablemente” que se incluye en dicho precepto resulta equívoco y poco adecuado. Si con ella se pretende señalar la exigencia genérica del elemento culpabilidad en estos delitos, resulta superflua, ya que siempre en todo delito es necesaria su concurrencia para que pueda derivar responsabilidad penal por el ilícito cometido. Si se pretende poner énfasis en la necesidad de concurrencia del factor subjetivo de dolo o culpa, no sería esta la expresión más adecuada, ya que por razones de orden doctrinario llevaría a dudas interpretativas por la discutida ubicación de estos factores subjetivos en los elementos del delito. Por último, si con ella se está pensando en el carácter indebido, ilícito o no autorizado de la conducta, la expresión “culpablemente” es errada, pues se trataría propiamente de un problema de antijuricidad. Parece más conveniente suprimir la expresión, lo cual no ocasiona consecuencias de importancia para la configuración del delito, salvo que se desee sancionar la forma culposa. 26. Artículo 82°. El articulo 82° consulta una figura residual, genérica y de carácter contravencional, al establecer que ”Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con treinta días de prisión.”. Esta técnica legislativa para tipificar delitos o faltas, es comúnmente empleada en caso de leyes especiales de carácter no penal, y no viola el principio de legalidad, ya que la descripción típica debe vincularse con la conducta que ordena o prohíbe la norma que es infringida. 27. Artículo 83°. En relación con este precepto, cabe hacer presente que: a) La legislación vigente establece, respecto de los servicios autónomos, el Ministerio a través del cual se relacionarán con el Presidente de la República. El inciso primero no señala la Secretaría de Estado por la cual el Servicio Electoral se relacionará con el Ejecutivo, por lo que habría que salvar la omisión, sin que esta Secretaría de Legislación pueda indicar criterio alguno, por cuanto ello incidiría en aspectos discrecionales, ajenos a su competencia.

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b) El inciso segundo dispone que el patrimonio del Servicio estará integrado con determinados activos. Como el patrimonio está constituido por derechos y obligaciones -activos y pasivos-, es más propio hablar en este caso de que “El activo de su patrimonio estará integrado por....”. c) Finalmente, debe tenerse en cuenta que la creación de un servicio público, como el Servicio Electoral, supone la determinación de materias fundamentales, como su nombre, naturaleza jurídica, sus relaciones con el Poden Ejecutivo, objeto, funciones y facultades, organización básica, patrimonio, régimen estatutario de su personal y régimen financiero. La disposición de este artículo y las del título IV en general, omiten el establecimiento de la organización básica de la entidad, pues sólo consideran al Director y al Subdirector, y a posibles oficinas zonales del Servicio, sin señalar sus dependencias principales (divisiones o departamentos), y cuáles serán éstas. Para suplir este vacío hay 2 soluciones jurídicas posibles: incluir un nuevo precepto en el proyecto, o bien recurrir a la delegación de facultades legislativas en el Presidente de la República, en conformidad con lo prescrito en el artículo 61 de la Constitución Política. 28. Artículo 84°. a) Examen y juzgamiento de cuentas. En lo que concierne a la fiscalización financiera por parte de la Contraloría General de la República -entradas y gastos-, sólo se prevé el examen de cuentas, marginándose el juzgamiento. En estas condiciones, efectuado e1 examen de cuentas, si hubiere reparos no procedería demandar en juicio de cuentas, sino que el Organismo Contralor tendría que remitir los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado para que éste entablara la demanda a través del procedimiento que correspondiere ante la justicia ordinaria:

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Este criterio se aparta del que se aplica por la legislación en vigor respecto de los servicios públicos descentralizados funcionalmente, como lo es el que ahora se crea. b) Control de legalidad de los actos de la Administración. De acuerdo con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Carta Fundamental, corresponde a la Contraloría General de la República el control de legalidad de los actos de la Administración -expresión comprensiva de los servicios autónomos, como el de la especie-, y para ello debe emplearse el trámite de toma de razón. En consecuencia, los actos administrativos realizados por el Director del Servicio Electoral, relacionados con las materias comunes a todo organismo de la Administración del Estado, como son los relativos al personal del servicio (nombramientos, medidas disciplinarias, término de funciones) o los referidos al patrimonio de la entidad (actos de adquisición y de enajenación de bienes, celebración de contratos de obras mediante propuestas, y otros), deben estar sometidos, según las reglas señaladas, al trámite de toma de razón. Con todo, la actividad propia de las materias que tocan a la función específica del Servicio Electoral., como las de supervigilancia y de fiscalización de los órganos electorales, las de cancelación de inscripciones electorales y muchas otras, pueden marginarse, a través de la iniciativa legal en estudio, del trámite de toma de razón, como quiera que el artículo 88 de la Ley Fundamental encarga a la ley señalar los actos del servicio que quedarán afectos a tal trámite. La misma conclusión es valedera respecto del control jurídico que el Organismo Contralor efectúa a través de la emisión de dictámenes, esto es, la información jurídica concerniente a las materias generales o comunes a todos los servicios de la Administración. Más aún si se considera que concurre otra razón la de la certeza jurídica en la aplicación de las normas estatutarias y de régimen financiero. Naturalmente que en lo que respecta a las materias especificas del Servicio Electoral, no correspondería al Organismo Contralor la función de información jurídica.

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29. Artículo 86°, letra j). Esta letra podría eliminarse, por cuanto la Carta Fundamental ha establecido que las funciones y facultades de organismos y autoridades se confieren por ley. 30. Artículo 87°. El inciso penúltimo otorga al Director del Servicio Electoral el beneficio del antejuicio para ser procesado, que prevé para los parlamentarios el artículo 58, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Debe hacerse presente que la norma constitucional citada no se encuentra vigente, según la disposición vigésima primera transitoria, letra b), de ese cuerpo constitucional. No obstante lo anterior, no hay inconveniente jurídico en que por la simple vía legal se establezca tal prerrogativa, puesto que no se trata de poner en vigor la norma constitucional citada, sino de establecer un beneficio que por ley es procedente conceder. 31. Artículo 89°, letra 1). La disposición de esta letra es redundante y podría eliminarse, atendida la reflexión indicada para el artículo 86°,letra j). 32. Artículo 92°, inciso segundo. Este precepto establece una regla diferente a la del régimen común de la Administración Pública, pues respecto de ésta, la contratación se puede hacer hasta por todo el año presupuestario y renovarse por nuevos períodos presupuestarios. Ello significa que puede exceder de 6 meses o ser inferior a este término, según sea la época del año en que se proceda a la contratación, y sus renovaciones podrían tener lugar por más de una vez.

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33. Artículo 95°. El artículo 95° atribuye a cualquier elector el derecho de requerir al Director del Servicio Electoral la cancelación de las inscripciones electorales de las personas que hubieren fallecido. Por su contenido, el precepto corresponde más bien al párrafo 4° del título II, que se refiere a la depuración de los Registros Electorales. 34. Artículo 96°. El artículo 96° impone a los notarios la obligación de no autorizar instrumento alguno sin que previamente el o los comparecientes acrediten que se encuentran inscritos en los Registros Electorales. Este artículo no puede extender la misma exigencia de estar inscrito a los extranjeros, a quienes el artículo 38° sólo faculta para inscribirse. Por tal motivo, la comprobación de la inscripción que requieren los incisos primero y quinto del artículo 96° para las personas naturales y los representantes de personas jurídicas, en caso alguno debiera operar cuando unas y otros son extranjeros. 35. Artículos 97° y 100°. Se establece una diferente solución en cuanto al deber de los empleadores y al de la autoridad en lo que toca a las facilidades para efectuar la inscripción de los trabajadores, sin que se divise la razón para tal diverso tratamiento. Pareciera que tanto los trabajadores del sector público como los del privado debieran tener la misma franquicia y que, respecto de ambos, ni la autoridad ni los empleadores debieran originar la situación a que se refiere el artículo 100°. 36. Artículo 98°, inciso segundo.

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No resulta del todo armónica la prescripción de este inciso con la del artículo 32°, inciso penúltimo, pues en éste último se expresa que el Di rector publicará la resolución que indica, en un periódico de circulación en el territorio de jurisdicción de la Junta Inscriptora, en circunstancias de que en aquél se señala que la publicación se hará en un periódico que, .a juicio de la Junta Electoral, tenga mayor circulación en la localidad. Un enfoque similar al del artículo 32° se contempla en el artículo 31°, inciso final. 37. Artículo 99°, inciso segundo. Empleando una mejor técnica legislativa, podría decirse que la acción para cobrar la deuda prescribirá en el plazo de 2 meses. 38. Artículo 2° transitorio. El articulo 2° transitorio faculta al Director del Servicio Electoral por el período de 2 años, contado desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones, para fijar a las Juntas Inscriptoras jornadas de funcionamiento especiales o para hacer funcionar otras Juntas Inscriptoras en las comunas o circunscripciones que fuere necesario. En el ejercicio de estas atribuciones transitorias, hace aplicable el articulo 10° de la ley, lo que parece ser un error, pues es más bien al artículo 12° al que debiera efectuarse la remisión, atendido el contenido de uno y otro precepto. 39. Articulo 5° transitorio. El artículo 5° transitorio dispone la integración del personal de la Dirección del Registro Electoral a la planta del Servicio Electoral, y el traspaso de los bienes de aquélla a éste. Al hacerlo, señala que lo hace “En atención a lo establecido en el articulo 54°....”,.el cual se refiere a la depuración permanente de los Registros Electorales. En cambio, el artículo 85° establece que ”el Servicio Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral .“, motivo pon el que es a este artículo al que debe referirse el 5° transitorio. 40. Artículo 10° transitorio.

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La referencia del artículo 10° transitorio al artículo 86° debe efectuarse al artículo 87°, ya que es este precepto y no el anterior el que determina que el Director del Servicio Electoral es nombrado y removido por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, organismo que debe sen reemplazado en sus funciones por la Junta de Gobierno, no sólo durante el período que señala la disposición transitoria decimotercera, sino también en el lapso al que se refieren las disposiciones transitorias vigésima octava y vigésima novena. 41. Ausencia de derogación de la ley N° 14.853. El proyecto no deroga expresamente la ley N° 14.853, Ley General sobre Inscripciones Electorales, la que fue sólo suspendida en su aplicación por el decreto ley N °130, de 1973, que declaró la caducidad de todos los Registros Electorales del país. No obstante, la entrada en vigencia de la ley orgánica constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, derogará orgánicamente las disposiciones de aquélla, como, asimismo, lo hará en forma tácita con las de toda otra ley que pudiere resultar aplicable, entre las cuales debe señalarse la ley N° 14.852, Ley General de Elecciones, en alguno de sus preceptos. V. OBSERVACIONES FORMALES. El proyecto de ley orgánica constitucional en informe ha merecido algunas observaciones formales, las que por su sencillez no se detallan, salvo las siguientes: 1. La mención a los artículos de la iniciativa debe escribirse sólo con mayúscula inicial y eliminarse la “°” a partir del artículo 9° en adelante. 2. En el articulado, las referencias, tanto a las “Juntas Electorales”, a las “Juntas Inscriptoras”, como, simplemente, a la “Junta” o “Juntas”, deben escribirse siempre con mayúscula inicial.

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3. En el artículo 26°, si, lo que se puede renovar son las características de las marcas, de los sellos y de los timbres de los folios, habría que decir “Las renovará…” 4. En el párrafo final del inciso primero del artículo 56°, correspondería decir “Esta solicitud la hará al Director del Servicio Electoral...”. 5. La norma del artículo 96°, inciso tercero, dispone que “El no cumplimiento de la obligación impuesta a los notarios será considerada falta grave.”. Sin embargo, los incisos precedentes establecen 2 obligaciones de esos ministros de fe: la de no autorizar instrumento alguno si no se les acredita que el o los comparecientes se encuentran inscritos en los Registros Electorales, y la de certificar, antes de su firma, los datos referentes a las inscripciones electorales de los comparecientes. En consecuencia, habría que adecuar el precepto del inciso tercero a las obligaciones, si son ambas, o a alguna de ellas, si sólo se refiere a una determinada. Asimismo, y vinculado a ello, habría que hacer la debida correspondencia, en el artículo 4° transitorio. Acordado en sesión N° 571, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Mario Duvauchelle Rodríguez; del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Fernando Tornes Silva; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas, y del Mayor (J) de Carabineros señor Carlos 0lguín Bahamonde. Saluda atentamente a V.S., MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

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1.5. Oficio de Corte Suprema Fecha, 29 de abril de 1986 OFICIO ML -3641-02205 Santiago, 29 de abril de 1986. Ese Ministerio, por oficio reservado N° 12/134 de siete del mes en curso, remitió a esta Corte Suprema el Proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de 1nscripciones Electorales y Servicio Electoral, recabando la opinión de este Tribunal “en materias que corresponden a la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74, inciso final, de la Constitución Política de la República” y solicita en especial considerar para ese informe los artículos que señala. Impuesto de dicho proyecto este Tribunal Pleno, en diversas sesiones, acordó informar a V.S. sobre el mismo exclusivamente acerca de las disposiciones que dicen relación con la organización y atribuciones de los Tribunales, y especialmente sobre los preceptos indicados por esa Secretaría de Estado, teniendo presente para ello lo dispuesto en el inciso fina1 del artículo 74 de la Constitución Política del Estado. Los demás preceptos del proyecto no fueron materia de la consideración del Tribunal. Informando sobre el particular se manifiesta a V.S. lo siguiente: Los artículos 30, inciso 1°, 31, 72, 87, inciso 3° y 91 no merecieron observaciones del Tribunal Artículo 51: El Tribunal considera más conveniente// AL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA PRESENTE/ .

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CONTINUACION OFICIO ML-3641-02205. El que se contemple en forma expresa la posibilidad de interponer el reclamo de que se trata por escrito o verbalmente y en el plazo de cinco días como lo disponía la antigua ley sobre la materia. Por otra parte, para que no haya duda, xxx la resolución a que se refiere el último inciso del artículo en estudio también es susceptible de apelación y ubicársele como inciso cuarto. El artículo quedaría en consecuencia actado así: Artículo 51°:La persona a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá rec1amar, dentro de quinto día, por escrito o verbalmente, y en este caso se levantará acta, ante el respectivo Juez de Letras en lo criminal, acompañando la copia a que se refiere el inciso segundo del artículo 40°, o solicitando del Juez que pida copia del acta en la parte pertinente; sino hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlo constar. En estos reclamos el Juez resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre y previo informe de la Junta inscriptora respectiva, el cual deberá ser emitido dentro del segundo día. El Juez deberá fallar con o sin el informe, dentro del plazo de sexto día, contado desde la fecha de la presentación del reclamo. El Juez ordenará la inscripción del reclamante en los casos en que hubiere lugar a ella. El Juez hará declaración expresa, acerca de si hay mérito para proceder contra los miembros de la Junta, en cuyo caso instruirá el correspondiente sumario. Las resoluciones que se pronuncien en virtud de este artículo, serán apelables dentro del término de cinco días, contado desde que se notifique por el estado diario el hecho que haberse dictado resolución que dé lugar a la solicitud, se comunicará a la Junta Inscriptora, la cual procederá a inscribir a la persona, preferentemente en la forma ordinaria. Artículo 52: Por estimarse que la redacción de su inciso cuarto no resulta suficientemente clara en el caso al que se refiere, se propone la siguiente:

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En caso de que la reclamación afectase a un considerable número de personas, podrá el Juez señalar diversas audiencias para oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha del ingreso del reclamo. . Articulo 53: Como en la redacción que se propone no se ha indicado la forma como la Corte de Apelaciones conocerá de estos asuntos, lo que importaría tramitarlos en “re…ción”, se considera más conveniente que conozca de ellos “en cuenta”, para guardar concordancia con el procedimiento breve y concentrado que se establece en la ley en estudio. Dicho artículo debería quedar redactado así: Las Cortes de Apelaciones conocerán en cuenta de los reclamos sobre negativa de inscripción o sobre inscripción que debiera excluirse, sin esperar la comparecencia de los interesados, y deberán fallarlos en el término de ocho días, contado desde el ingreso de los autos en Secretaría. Párrafo 2° del Título III, que contempla “Procedimientos Judiciales de faltas y delitos contemplados por esta ley.”: No merecieron observaciones a este Tribunal. Por otra parte se hace presente a V.S. en el Párrafo 3° del Título III: “de las penas aplicadas por infracciones a los títulos precedentes”, en el artículo 81 se propone reemplazar el adverbio “culpablemente” o “injustificadamente”, por cuanto la voz empleada en el proyecto denota para la infracción un carácter penal y no administrativo o funcionario que realmente tiene. Se propone agregar al artículo 82 el siguiente inciso: “Las multas que se impongan en virtud de esta Ley serán a beneficio fiscal”. Entre las disposiciones generales del proyecto se encuentra el artículo 96, que exige a los Notarios antes de autorizar algún instrumento que se acrediten

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circunstancia de encontrarse inscrito el o los otorgándolos en los Registros Electorales. Este precepto merece las siguientes observaciones a este Tribunal: En su inciso primero, no se contempla la situación de las personas que de acuerdo a la propia ley de inscripciones electorales no están obligadas a inscribirse, y por otra parte el último acápite del inciso segundo mantiene una norma que viene a alterar radicalmente las re…as que regulan el valor probatorio de los instrumentos en el derecho correspondiente Para subsanar dichas observaciones se propone lo siguiente: a) redactar el inciso 1° en los siguientes términos: “Los Notarios no autorizarán instrumento alguno sin que previamente se acredite por el o los comparecientes que se encuentran inscritos en los Registros Electorales o a menos que no estén obligados a ello”; b) eliminar en el inciso 2°, el acápite que se inicia con la oración “El instrumento en que se haya omitido este requisito no se considerará autorizado por competente funcionario ni podrá ser admitido como medio probatorio ante los tribunales de justicia”. Se deja constancia que el Ministro Sr. Erbetta en el estudio del Párrafo 4° del Titulo II “Depuración de los Registros Electorales”, observó que entre sus diversos artículos no figura ninguna disposición que le señale un plazo al Director del Servicio Electoral para proceder a la cancelación de las inscripciones a que se refiere aquel párrafo y así evitar que se produzca duplicidad de ellas. Para subsanar tal omisión propuso para el artículo 60 la siguiente redacción: “En cada oportunidad en que de acuerdo con las normas anteriores deba cancelarse una inscripción electoral, el Director del Servicio Electoral dispondrá de inmediato que se estampe en el espacio correspondiente de ambos registros, la constancia de la cancelación, indicándose la causal y su fecha. Si

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se tratara de las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 55°, se dejará constancia de la nueva inscripción”. “El Director conservará los antecedentes en que se funde la cancelación por un lapso no inferior a cinco años.”. Por otra parte, también dicho señor ministro echa de menos la falta de un procedimiento para reclamar de las cancelaciones que deba efectuar el Director del Servicio Electoral en uso de sus atribuciones y dentro de los casos que señala el legislador. Es cuanto puede informar a esta Corte. Dios guarde a V.S. RAFAEL RETAMAL LOPEZ PRESIDENTE M. EYZAGUIRRE ECHEVERRIA MINISTRO ISRAEL BORQUEZ MONTERO MINISTRO MALDONADO BOGGIANO MINISTRO OCTAVIO RAMÍREZ MIRANDA MINISTRO HECTOR M. RIVAS DEL CANTO MINISTRO ENRIQUE CORREA LABRA

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MINISTRO OSVALDO ERBETTA VACCARO MINISTRO EMILIO ULLOA MUÑOZ MINISTRO MARCOS ABURTO OCHOA MINISTRO ESTANISLAO ZUÑIGA COLLAO MINISTRO ABRAHAM NEERSOHN SCHIJMAN MINISTRO CARLOS LETELIER BOBADILLA MINISTRO HERNAN CERECEDA BRAVO MINISTRO SERVANDO JORDAN LOPEZ MINISTRO ENRIQUE ZURITA CAMI MINISTRO Se deja constancia que no firman los Ministros Sres. Rivas, Neersohn y Cereceda, por encontrarse en comisión de servicios el primero y los dos últimos por estar con permiso. GERARDO NAVARRO ESCALA SECRETARIO SUBROGANTE

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MEMORAN DUM El Presidente que suscribe sin perjuicio de la decisión del Pleno estima del caso en carácter extraoficial observar lo siguiente respecto de la redacción de algunos preceptos de la ley proyectada: En el artículo 1° sería conveniente para evitar la repetición del sustantivo “sistema” sustituir la frase “el sistema de” por el artículo “las”. El artículo 55°, en su inciso 1°, dispone “la cancelación de un registro sólo procederá: “, lo que se estima erróneo, desde el momento que un registro está compuesto por un determinado número de inscripciones y a lo que se refiere dicho precepto es a la cancelación de una inscripción. Por consiguiente el artículo deberla iniciarse así: “La cancelación de una inscripción en el Registro sólo procederá: “. En el artículo 86°, letra e), que se refiere a las funciones del Servicio Electoral hay una referencia al inciso 2° del artículo 5° y no aparece suficientemente claro en el ejemplar acompañado si el primer inciso “en cada provincia habrá una Junta Electoral” es independiente del que se inicia con la locución adverbial “Sin embargo”, pues la ubicación del punto al final del primer inciso no da luz al respecto. En el artículo 5° transitorio se hace referencia a lo establecido en el artículo 54° del proyecto en estudio, en circunstancia que por la materia que regla aquella norma transitoria debe referirse la cita al artículo 65 que dispone que para todos los efectos legales el Servicio Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral. En el artículo 10° transitorio la referencia debe entenderse al artículo 87 del proyecto en informe y no al artículo 86.- Dios guarde a V.S.

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RAFAEL RETAMAL LOPEZ PRESIDENTE

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1.6. Indicación Segunda Comisión Legislativa Indicación Presidente de la Segunda Comisión Legislativa al Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. Fecha, 23 de mayo de 1986 Formula indicación al proyecto de ley orgánica constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. Boletín N° 714-06 N° 13 Santiago, mayo 23 de 1986. DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA A : SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA Esta Segunda Comisión Legislativa ha tomado conocimiento del proyecto de ley individualizado en la referencia y ha aprobado la idea de legislar sobre la materia, formulando las indicaciones que a continuación se señalan. Como cuestión previa, debemos hacer presente a U.S. que esta Comisión ha concordado con los planteamientos del Poder Ejecutivo en el sentido de que el presente proyecto es uno de los textos necesarios para la implementación del Sistema Electoral Público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República; desechando la interpretación formal y rígida de que todo el referido Sistema Electoral Público deba contenerse en una sola ley. Por su parte, la Secretaría de Legislación en su informe reafirma con claridad dicha posición jurídica. Asimismo, en este orden de ideas generales, se ha considerado conveniente sugerir a U.S. analizar la posibilidad de que los ciudadanos radicados en el exterior puedan inscribirse en los registros electorales y ejercer el derecho de sufragio.

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Por otra parte, en la discusión del mismo se ha tenido a la vista el informe evacuado por la Excma. Corte Suprema del cual se han aceptado, con una sola excepción que se precisará en su oportunidad, todas sus sugerencias. La Segunda Comisión Legislativa en el estudio del proyecto ha elaborado un nuevo texto, en el cual se reordenan algunos títulos, párrafos y artículos, que recoge nuestras observaciones al mismo, tanto en lo que respecta a su fondo como a su forma. A continuación, e indicado entre paréntesis el número del artículo según el texto que propone esta Comisión, se hará el análisis del articulado recogiendo los comentarios que en cada caso corresponda. ANALISIS DEL ARTICULADO 1.- Artículo 1°.- Desde un punto de vista formal, se sugiere incluir en el inciso primero lo que dice relación con la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, prescindiendo de los procedimientos sobre inscripciones por parecer innecesario. 2.- Artículo 3°.- Esta Comisión Legislativa, concordando con la Secretaría de Legislación, es de opinión que debe necesariamente entenderse como un organismo electoral al Servicio Electoral, sin perjuicio de sus atribuciones fiscalizadoras sobre los otros organismos. En concordancia con lo anterior, y sujetándose a una correcta técnica legislativa, se han refundido los Títulos I y IV, pasando éste último y sus párrafos a ser los primeros párrafos del actual Título I, a fin de iniciar el Título I con las disposiciones relativas al Servicio Electoral. 3.- Artículos 83 y 85 (4°).-

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Se ha incorporado como inciso tercero del artículo 83 la primera parte del artículo 85, ya que al tiempo de crearse el Servicio Electoral se deja establecido que es el continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral. 4.- Artículo 86, letra j) (6°).- Acogiendo la sugerencia de la Secretaría de Legislación se propone eliminar la referida letra. 5.- Artículo 87, inciso tercero (7°).- El referido inciso señala que el fuero de que gozará el Director del Servicio Electoral en el ejercicio de sus funciones corresponde al señalado en el artículo 58 inciso segundo de la Constitución Política para los diputados y senadores. Sin embargo, debe consignarse expresamente en la ley que también se aplicarán los incisos tercero y cuarto de dicho artículo, a fin de hacer efectivo el desafuero en los casos que corresponda. 6.- Artículo 89, letra c) (9°).- Dispone la letra c) que el Director podrá establecer oficinas zonales o regionales. Se sugiere reemplazar dichas expresiones por la de “en cualquier punto del territorio nacional” con el objeto de precisar adecuadamente su posible ubicación. 7.- Artículo 4° (15).- Con el objeto de precisar el carácter provincial que tendrán las Juntas Electorales, ya que la norma general es que exista una en cada provincia, se ha encabezado el artículo señalando dicha norma básica: “En cada provincia habrá una Junta Electoral…“. 8.- Artículo 5° (16).-

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Concordante con lo anterior y considerando que esta norma es excepcional, se ha eliminado la primera frase. Por otra parte, se ha eliminado del inciso segundo lo referente a los plebiscitos, ya que en este caso es materialmente imposible contar el año anterior a su realización para los efectos de crear nuevas Juntas Electorales. En suma, sólo se ha mantenido el concepto de elección ordinaria. 9.- Artículo 12 (23).- Al inciso primero se le da una nueva redacción a fin de precisar que el territorio de cada circunscripción electoral será el de la comuna, sin perjuicio de las normas sobre creación de otras circunscripciones por parte del Director del Servicio Electoral, el que en todo caso deberá contar con un informe favorable del Tribunal Calificador de Elecciones. 10.- Artículo 14 (25).- Esta norma dispone que las Juntas Electorales propondrán al Servicio Electoral el nombramiento de 2 de los 3 miembros de las Juntas Inscriptoras. A este respecto y con el objeto de establecer una mayor independencia de estos organismos electorales se sugiere que las Juntas Electorales propongan la designación de todos los miembros de las Juntas Inscriptoras. Por otra parte, y en concordancia con lo expresado en el punto N° 8 sobre el artículo 4° del proyecto; se elimina la expresión “comuna” en la letra d) de este artículo. Asimismo, y con el objeto de reafirmar la independencia de las Juntas Inscriptoras y por no existir justificación alguna para nombrar preferentemente a funcionarios o ex funcionarios de la administración pública o municipal, se suprime la letra e). En todo caso, se incorpora una nueva letra e) que contemple el requisito de tener salud compatible para el desempeño del cargo. 11.- Artículo 17, inciso segundo (28).-

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En concordancia con la observación formulada al artículo anterior, se ha eliminado del artículo 17 la facultad que se le otorga al Director del Servicio Electoral de remover a los miembros de las Juntas Inscriptoras. 12.- Artículo 18 (29).- En relación con las incompatibilidades que establece este artículo, se dispone que si se presentare el caso y fuera necesario reemplazar a uno de los miembros de la Junta Inscriptora, se reemplazará al menos antiguo; a fin de evitar posibles interpretaciones se sugiere reemplazar al miembro de menor edad. 13.- Artículo 21, inciso primero (32).- La Segunda Comisión Legislativa estima inconveniente para el correcto funcionamiento del sistema de inscripciones electorales que los miembros de las Juntas Inscriptoras tengan derecho a un honorario por cada elector que inscriban. 14.- Artículo 23 (34).- Se sugiere una nueva redacción para este artículo que precise el ámbito de la total independencia que tendrán las Juntas Inscriptoras en el ejercicio de sus funciones. 15.- Artículos 29 y 50 (40).- Por la materia de que trata el artículo 50 es procedente, desde un punto de vista de técnica legislativa, incluirlo como inciso tercero del artículo 29. 16.- Artículo 31 (42).- Con el objeto de mantener una misma terminología se le ha dado a este artículo la misma redacción del artículo 30. Asimismo, se ha considerado conveniente mantener el antiguo plazo de 10 días para que el Director del

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Servicio Electoral publique en extracto en el Diario Oficial la parte pertinente de la resolución que declara canceladas las inscripciones por destrucción de ambos ejemplares del registro. 17.- Artículo 32, inciso primero (43).- Se ha preferido, también en este caso, la redacción de la ley N° 14.853 para referirse al número mínimo de inscripciones necesarias para mantener la validez de un registro. 18.- Artículo 34, inciso final (45).- Esta Comisión estima conveniente eliminar la posibilidad de que las Juntas de Vecinos certifiquen el domicilio del ciudadano, ya que no debiere ser materia de este tipo de organismos vecinales. 19.- Artículo 41.- La materia contemplada en este artículo se consigna expresamente en el artículo 55 de la presente ley, y en consecuencia se sugiere eliminarlo por innecesario. 20.- Artículo 42, inciso primero (52).- Se elimina la última parte del inciso primero en lo referente a la cédula nacional de identidad mediante el sistema fotográfico o el que en el futuro lo reemplace. A este respecto se ha considerado que a fines de este año estará plenamente vigente la cédula única de identidad y su determinación, sistema o formato debe quedar entregado a las normas generales que rijan en esa materia. 21.- Artículo 44, inciso final (54).- Dispone este inciso que las Juntas Inscriptoras no levantarán actas los días en que no practiquen inscripciones o no rechacen peticiones de inscripciones. La

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INDICACIÓN SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

Segunda Comisión Legislativa estima por el contrario que como principio de orden y control debieran levantar dichas actas en los mismos términos que contemplaba la anterior ley. En consecuencia, se reemplaza dicho inciso por el del artículo 29 de la ley N° 14.853. 22.- Artículo 51 (60).- A este artículo se le ha dado la redacción propuesta por la Excma. Corte Suprema. 23.- Artículo 52, inciso cuarto (61).- Esta Comisión Legislativa aceptando la observación formulada por la Excma. Corte Suprema y con el objeto de incluir tanto el elevado número de reclamos como el elevado número de personas objetadas en un mismo reclamo, sugiere una nueva redacción al inciso cuarto que se contiene en el texto final que se adjunta al presente informe. 24.- Artículo 53 (62).- También en este caso se ha dado al artículo la redacción propuesta por la Excma. Corte Suprema que indica que las Cortes de Apelaciones conocerán en cuenta los reclamos presentados. 25.- Párrafo 4 del Título II “DEPURACION DE LOS REGISTROS ELECTORALES”. Se ha reemplazado el término de “DEPURACION” por el de “ACTUALIZACION” en el epígrafe de dicho párrafo por ser más propio a la materia de que trata. 26.- Artículo 54 (70).- Se ha ubicado este artículo al final del párrafo 4 para reafirmar la norma general de la permanente actualización de los registros.

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INDICACIÓN SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

27.- Artículo 55 (63).- La norma en comento trata de las cancelaciones de las inscripciones y a este respecto es preciso formular un comentario previo. La Segunda Comisión Legislativa considera que las causales de suspensión del derecho a sufragio no implican en modo alguno la cancelación de la correspondiente inscripción, ya que de lo contrario se estaría sancionando a una persona que no está condenada, sino en proceso judicial. Por tanto, se ha eliminado de la letra d) la expresión “suspenda” y se ha reemplazado la letra g) para consignar como causal de cancelación la revocación de la permanencia definitiva de los extranjeros. 28.- Artículo 59 (67).- Se agrega que el Ministerio del Interior deberá informar también la nómina de las personas que hayan perdido la nacionalidad chilena. 29.- Artículo 59 bis (68).- Esta Comisión considera conveniente agregar una disposición que establezca que el Tribunal Constitucional comunicará al Servicio Electoral la nómina de las personas sancionadas en virtud del artículo 8° de la Constitución Política. 30.- Artículo 60 (69).- Se establece la obligación de que el Director del Servicio Electoral disponga que se estampe en los registros junto a la constancia de la cancelación de una inscripción, la referida a la suspensión de la misma. Asimismo, se propone eliminar el inciso final por innecesario, y dejar entregada la materia a las normas generales del Estatuto Administrativo.

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INDICACIÓN SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

31.- Artículo 63, inciso primero (73).- Esta Comisión Legislativa desde un punto de vista formal, sugiere una nueva redacción. 32.- Artículo 65.- La Segunda Comisión Legislativa ha rechazado en todas sus partes el referido artículo y no lo contempla, naturalmente, en el texto que propone. En efecto, esta norma legal sujeta a la fuerza pública a órdenes e instrucciones ajenas a sus mandos regulares, que no vale la pena comentar por improcedente. 33.- Artículo 70 (79).- Se estima conveniente eliminar la expresión “procesados”, ya que constitucionalmente no procede el indulto a personas que se encuentran sometidas a proceso judicial. 34.- Artículo 72 (81).- A esta norma se le ha dado una nueva redacción, a fin de consignar en primer lugar el principio general y en segundo, la sanción que procede por su incumplimiento. 35.- Artículo 81 (90).- La Excma. Corte Suprema sugiere para este artículo que se reemplace la expresión “culpablemente” por “injustificadamente” en lo que dice relación con el cumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los funcionarios judiciales.

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INDICACIÓN SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

La Segunda Comisión Legislativa considera conveniente sustituir la expresión “culpablemente”, por “maliciosamente”, ya que así se exige dolo específico en el tipo que se describe como delito. En caso contrario, y con la redacción propuesta por la Corte Suprema, podría sancionarse a dichos funcionarios por simples errores, situación que se aparta del espíritu de la ley. Finalmente, en consideración a lo sugerido por esta Comisión será necesario contemplar una mayor penalidad que la propuesta por el proyecto en estudio. 36.- Artículo 82 bis (92).- A proposición de la Excma. Corte Suprema se ha agregado este nuevo artículo para establecer que las multas aplicadas en virtud de esta ley serán a beneficio fiscal. 37.- Artículo 96.- En este artículo se establece que los Notarios Públicos no autorizarán instrumento alguno sin que previamente se acredite por el compareciente su correspondiente inscripción electoral. La Segunda Comisión Legislativa no ha incluido dicho artículo en el texto sustitutivo que presenta en esta indicación, por involucrar a funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, como son los Notarios Públicos, del todo ajenos a este tema y a quienes no les corresponda fiscalizar esta ley. Por otra parte, se estima que no es conveniente exigir este requisito a los ciudadanos que deben celebrar un acto o contrato ante Notario, por cuanto, con el mismo criterio, podría llegar a exigirse la presentación de otros antecedentes como es el caso de la declaración de impuestos, certificado de salud, etc. 38.- Artículo 98, inciso segundo (95).-

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INDICACIÓN SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

Se sugiere una nueva redacción para este inciso con el objeto de precisar el periódico en que se harán las publicaciones que ordena esta ley. 39.- Artículo 99, inciso segundo (96).- Se estima conveniente eliminar esta disposición y dejar entregada a las normas de prescripción ordinaria la no presentación de cuentas o facturas al Servicio Electoral para su pago. 40.- Artículo 4° transitorio.- Se elimina, de acuerdo a lo expresado en el N° 37 anterior sobre el artículo 96. Finalmente, esta Segunda Comisión Legislativa acompaña un texto sustitutivo del proyecto de ley que recoge las observaciones que se han reseñado en esta indicación. Saluda atentamente a US., FERNANDO MATTHEI AUBEL General del Aire Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Miembro de la Junta de Gobierno Presidente de la II Comisión Legislativa Distribución: - Secretaría de Legislación. - Archivo.

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INDICACIÓN SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

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TEXTO SUSTITUTIVO

1.7. Texto Sustitutivo Proyecto Fecha, 23 de mayo de 1986 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE EL SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: Título Preliminar Artículo 1°.- La presente ley regula el sistema de inscripciones electorales como base del sistema electoral público y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República. Artículo 2°.- Para el ejercicio del derecho de sufragio y para optar a cargos de elección popular será necesario encontrarse inscrito en los registros electorales. Artículo 3°.- Son organismos electorales para los efectos de la presente ley: el Servicio Electoral, las Juntas Electorales y las Juntas Inscriptoras. TITULO I DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES Párrafo 1: Del Servicio Electoral.

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TEXTO SUSTITUTIVO

Artículo 4° (83 y 85).- Créase el Servicio Electoral, Organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, cuyo objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley. Su domicilio será la capital de la República. Su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuesto, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título. Para todos los efectos legales el Servicio Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral. Artículo 5° (84).- El Servicio estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de su cuenta de entradas y gastos. Artículo 6° (86).- Corresponderá al Servicio Electoral: a) Supervigilar y fiscalizar a los demás Organismos electorales, y velar por el cumplimiento de las normas de esta ley, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que no cumplieren con las obligaciones que les impone la ley o que infringieren sus normas, sin perjuicio de la acción pública que fuere procedente; b) Formar y mantener el boletín denominado “Padrón electoral” que contendrá la nómina alfabética de los ciudadanos y demás electores que podrán ejercer el derecho a sufragio en los procesos electorales y plebiscitarios; c) Formar y mantener un registro alfabético de las personas a quienes se haya suspendido el derecho a sufragio de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la. Constitución; d) Formar y mantener el registro de las personas que hayan perdido su calidad de ciudadanos según lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución;

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e) Nominar a los miembros de las Juntas Electorales, en el caso señalado en el inciso segundo del artículo 16 y a los de las Juntas Inscriptoras; f) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de libros, formularios, y de los demás efectos que se utilicen en las Inscripciones; g) Confeccionar el material que se utilizará en las inscripciones y distribuirlo con la debida anticipación a los organismos electorales pertinentes; h) Pagar los honorarios que correspondan de acuerdo con la ley a los miembros de las Juntas Inscriptoras, e i) Formar y mantener el Archivo General Electoral. Párrafo 2: Del Director del Servicio Electoral. Artículo 7° (87).- El Director del Servicio Electoral será el Jefe, Superior del Servicio y le corresponderá su dirección y administración, además de su representación judicial y extrajudicial. El Director será de nombramiento del Presidente de la República, con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto conforme de la mayoría de los miembros en ejercicio en dicha Corporación. Su remoción se hará en igual forma. En el ejercicio de sus funciones el Director gozará del fuero contemplado en el artículo 58, inciso segundo de la Constitución, siéndole aplicables, además, los incisos tercero y cuarto del mismo artículo. En caso de ausencia o imposibilidad del Director para desempeñar sus funciones; será subrogado por el Subdirector. Artículo 8° (88).- Para ser designado Director o Subdirector del Servicio, se requerirá además de los requisitos generales para ocupar cargos públicos,

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tener el título de abogado por un período de más de diez años; y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente de partido político, en los cinco años anteriores a su designación. Artículo 92(89).- Corresponderá al Director: a) Dirigir, organizar, coordinar y controlar el funcionamiento del Servicio; b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento; c) Establecer oficinas en cualquier punto del territorio nacional cuando sea necesario para el mejor funcionamiento del servicio; d) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que competen al servicio. En el ejercicio de estas atribuciones podrá adquirir, tomar y dar en arrendamiento, y enajenar bienes muebles y raíces; e) Celebrar con entidades estatales o particulares convenios especiales para la ejecución de estudios e investigaciones que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los objetivos del Servicio; f) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas; g) Proponer anualmente, el Presupuesto de Entradas y Gastos del Servicio; h) Disponer visitas de inspección y control a los otros Organismos Electorales; i) Dictar las resoluciones generales y particulares que fueran necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;

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j) Delegar en el Subdirector o en uno o más de los directivos superiores, facultades y atribuciones específicas; k) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los otros Organismos Electorales, y 1) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le confieren las leyes. Artículo 10 (90).- El Director tendrá el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que le encomienden las leyes. Artículo 11 (91).- En las causas criminales en que sea parte o tenga interés el Director, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en segunda instancia, la Sala correspondiente del mismo Tribunal. Párrafo 3: Del Personal del Servicio Electoral. Artículo 12 (92).- El Personal del Servicio, será nombrado por el Director, con el carácter de permanente o transitorio y se regirá por las normas que rigen a los funcionarios de la administración pública. La contratación con carácter transitorio no podrá exceder de seis meses renovables por una sola vez. Artículo 13 (93).- Se prohíbe a los empleados y a las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en el Servicio, militar en partidos políticos, participar o adherir en reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones y cualquier otro acto que revista un carácter político partidista, o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Artículo 14 (94).- El personal del Servicio deberá mantener absoluta reserva acerca de los antecedentes o documentos que conozca en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones e informaciones que el Servicio deba efectuar de conformidad a la ley.

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Párrafo 4: De las Juntas Electorales. Artículo 15 (42).- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las siguientes funciones: a) Proponer al Director del Servicio Electoral la designación de los miembros de las Juntas Inscriptoras y de sus reemplazantes; b) Designar los locales en que se constituirán y funcionarán las Juntas Inscriptoras, a proposición de los alcaldes, y c) Cumplir las demás obligaciones que les imponga la ley. Artículo 16 (52).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral por resolución fundada y previo informe de la Junta respectiva podrá crear otras Juntas Electorales designando a sus integrantes, estableciendo su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán sus sedes, cuando circunstancias tales como la cantidad de electores, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados, lo hagan aconsejable. Esta facultad no podrá ejercerse dentro del año anterior a una elección ordinaria. La resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y en un periódico de circulación en la provincia correspondiente. Artículo 17 (62).- En las capitales de provincia con asiento de Corte de Apelaciones, formarán la Junta el Fiscal de Corte, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces. Si hubiese más de uno de estos funcionarios, la formará el más antiguo de ellos. En estas Juntas Electorales hará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario, el último.

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En las demás provincias, la Junta se integrará con el Defensor Público más antiguo, el Notario Público más antiguo y el Conservador de Bienes Raíces. Actuará de Presidente el Defensor Público y de Secretario, el Conservador de Bienes Raíces. Artículo 18 (72).- Las Juntas Electorales que cree el Director de acuerdo con las normas del artículo 16 (52), se formarán con el Defensor Público, un Notario y el Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en el territorio jurisdiccional, y si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad sede de la Junta de acuerdo con su antigüedad, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con las normas de los incisos primero y tercero del artículo anterior Si no existiere oficio de Defensor o Conservador, la Junta se integrará con otros Notarios, con un Secretario de Juzgado de Letras o, a falta de éste, con el Secretario de la Municipalidad de la localidad sede de la Junta. En estas Juntas, actuará de Secretario el Conservador de Bienes Raíces o, en su defecto, el Notario que nomine el Director. Artículo 19 (82).- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales el Director requerirá de la Corte Suprema la nómina de los funcionarios de la administración de Justicia señalados, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta. Una vez designados sus miembros, su notificación se hará por medio del Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva a requerimiento del Director. La Junta se instalará el décimo día siguiente a la notificación del primero de sus miembros, a las quince horas. Artículo 20 (92).- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Director dispondrá mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 16 (52), que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la

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provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla. Artículo 21 (l0).- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de sus miembros serán reemplazados por la persona a quien corresponda sustituirlos en sus funciones. Las Juntas Electorales se reunirán en las ocasiones que señale la ley o por citación escrita que hará e Secretario cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento. Corresponderá al Presidente conservar el orden durante las sesiones, las que serán públicas, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para tal fin. Artículo 22 (11).- De todas las actuaciones de la Junta Electoral se levantará actas que se estamparán en el libro denominado “Protocolo Electoral”, y que indicarán la fecha de la sesión y la individualización de los miembros asistentes, se dejará constancia de las materias tratadas y de las resoluciones adoptadas, y será firmada por todos sus miembros. El protocolo será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. El protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral. Párrafo 5: De las Juntas Inscriptoras. Artículo 23 (12).- Habrá en cada comuna del país una Junta Inscriptora que funcionará en la misma localidad en que tenga su sede la Municipalidad respectiva, y cuya circunscripción electoral será el territorio de la comuna. Sin embargo, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia, el Director del Servicio Electoral, previo acuerdo favorable del Tribunal Calificador de Elecciones, podrá

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dividir el territorio jurisdiccional, formando unidades que se denominarán “Circunscripciones electorales” en cada una de las cuales se creará una nueva Junta Inscriptora. La creación de las circunscripciones electorales se hará mediante resolución fundada del Director del Servicio Electoral, la que se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de la respectiva comuna, si lo hubiere; en dicha resolución se indicarán los límites del territorio jurisdiccional y la localidad en que funcionará la nueva Junta. Asimismo la resolución será publicada mediante carteles impresos que proveerá el Servicio Electoral, los cuales se fijarán en sitios visibles del local en que funcionará la Junta, en las sedes de servicios públicos, oficinas de correo, centros asistenciales, estaciones ferroviarias, terminales rodoviarios, cuarteles de Carabineros de Chile y, en general, en los lugares más frecuentados por el público, a lo menos ocho días antes del día en que deba comenzar su primer período de funcionamiento. Artículo 24 (13).- Corresponderá a las Juntas Inscriptoras: a) Efectuar las inscripciones en los Registros Electorales de los ciudadanos y do los extranjeros que tengan derecho a sufragio; b) Certificar el hecho de haberse efectuado la inscripción y otorgar el comprobante correspondiente, y c) Ejercer las demás funciones que les señale la ley. Artículo 25 (14).- Las Juntas Inscriptoras estarán integradas por tres miembros designados por el Servicio Electoral, a proposición de la Junta Electoral. Las Juntas podrán funcionar con un mínimo de dos miembros. Sus miembros deberán: a) ser ciudadanos mayores de veintiún años de edad; b) saber leer y escribir;

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c) ser vidente; d) tener sus domicilios en la circunscripción electoral, en que tenga jurisdicción la respectiva Junta Inscriptora, y e) tener salud compatible para el desempeño del cargo. No podrán ser miembros las personas que desempeñen o sean candidatos a cargos de representación popular, o ejerzan cargos de confianza exclusiva del Presidente de la República o de dirigentes de partidos políticos. Artículo 26 (15).- Si por circunstancias debidamente calificadas en resolución fundada, no fuere posible integrar alguna Junta Inscriptora con el mínimo de miembros señalado en el artículo precedente, el Director podrá, oyendo a la Junta Electoral respectiva, disponer que funcione con un número inferior. La resolución se publicará en el Diario Oficial. Artículo 27 (16).- El cargo de miembro de Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño sino por causa debidamente justificada. Las exclusiones serán solicitadas a la Junta Electoral respectiva, la que propondrá al Director su aceptación o rechazo, proponiendo en caso de aceptación, el nombre del reemplazante. Artículo 28 (17).- Los miembros de las Juntas Inscriptoras asumirán sus funciones inmediatamente de ser notificados de la resolución de nombramiento. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario de la Junta Electoral pertinente. En la primera sesión que se celebre, la Junta Inscriptora elegirá un Presidente y un Secretario de entre sus miembros. Sus miembros cesarán en sus funciones por fallecimiento, por haber perdido o estarle suspendida la ciudadanía o por no mantener los requisitos contemplados en las letras c); d) y e) del artículo 25 (14). Su reemplazo se sujetará a las normas del artículo 25 (14). Artículo 29 (18).- En una misma Junta Inscriptora no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, ni

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tampoco los padres e hijos naturales. Si se presentare el caso, se procederá al reemplazo del miembro de menor edad. Artículo 30 (19).- La concurrencia a las sesiones de la Junta Inscriptora será obligatoria para todos los miembros. Serán sancionadas en la forma que dispone la ley las inasistencias que no fueren debidamente justificadas ante la Junta Electoral. Artículo 31 (20).- De todas las actuaciones de las Juntas Inscriptoras se levantarán actas que firmarán todos los miembros presentes, las que se estamparán en el Registro Electoral que se encontrare en uso. Artículo 32 (21).- Cada uno de los miembros tendrá derecho a un honorario de cien milésimos de unidad tributaria mensual por cada sesión a que asista, más un tercio de milésimo por cada elector registrado. Para los efectos del pago de este honorario los Presidentes remitirán mensualmente al Servicio Electoral, un informe en que se detallarán las sesiones a que asistió cada uno de sus miembros y el número de inscripciones practicadas en cada una de esas sesiones. El Servicio procederá a su pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de dicho informe, considerándose el valor de la Unidad tributaria que rija en la fecha del pago. Artículo 33 (22).- Las Juntas Inscriptoras funcionarán en el local que señalen las Juntas Electorales a proposición de los alcaldes respectivos, durante los siete primeros días hábiles de cada mes, a partir de las 9 de la mañana y por espacio de tres horas. Sin embargo, mientras se encuentren presentes personas que hayan requerido su inscripción durante el horario normal de funcionamiento, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 21 horas, salvo los días sábados en que actuarán hasta no más allá de las 14 horas. Con todo, durante los noventa días anteriores al cierre del período de inscripciones a que se refiere el inciso siguiente, las Juntas funcionarán todos los días hábiles en el horario señalado Las Juntas Inscriptoras suspenderán su funcionamiento a contar del centésimo vigésimo día anterior a una elección ordinaria y lo reanudarán el primer día

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hábil del mes subsiguiente al comicio. En caso de una elección extraordinaria o plebiscito, la suspensión operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria. El funcionamiento de las Juntas Inscriptoras se dará a conocer cada vez que se inicie el primer período de inscripciones o el siguiente a una elección o plebiscito, durante los cinco días anteriores mediante carteles que su Presidente hará colocar en sitios visibles de su local de funcionamiento, y en los lugares más frecuentados por el público. El alcalde cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantención durante el período de funcionamiento. La omisión de los carteles no viciará de nulidad el procedimiento de registro. Artículo 34 (23).- Las Juntas Inscriptoras obrarán con entera independencia de cualquiera autoridad en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, estarán sujetas a la fiscalización del Servicio Electoral. Artículo 35 (24).- Corresponderá a las Municipalidades proporcionar los locales y mobiliario que se requieran para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras. TITULO II LA INSCRIPCION ELECTORAL Párrafo 12: Los Registros Electorales. Artículo 36 (25).- Las inscripciones electorales se harán en Registros que contendrán un total de trescientas cincuenta inscripciones cada uno. En unos mismos registros se practicarán las inscripciones de los chilenos y los extranjeros, hombres y mujeres.

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Los registros llevarán la especificación de la región, provincia y comuna o circunscripción, en su caso, a que pertenecieren y el número de orden correlativo. Artículo 37 (26).- El Director del Servicio Electoral determinará las características de las marcas, sellos y timbres que llevarán los folios destinados a las inscripciones como los destinados a las actas, y el número de páginas que estos libros contengan. Los renovará cuando lo estime necesario. Artículo 38 (27).- Cada registro se formará en duplicado, en libros encuadernados con tapa dura, cuyas páginas foliadas,, con líneas horizontales, tendrán en cada plana columnas verticales cuyo empleo será el siguiente: primera columna: numeración impresa correlativa de cada una de las inscripciones; segunda, firma del inscrito salvo que fuera no vidente o analfabeto, casos en los cuales se dejará constancia de tales circunstancias;:tercera, apellidos paterno y materno y los dos primeros nombres; cuarta, nacionalidad y sexo; quinta, profesión u oficio; sexta, lugar y fecha de nacimiento; séptima, indicación precisa del domicilio consignándose la calle o camino con su numeración o el nombre del predio rústico, industrial, minero, en que lo tuviere; octava, número y fecha de otorgamiento de la cédula nacional de identidad; novena, anotación de la inscripción electoral anterior; décima, espacio que se utilizará para constar la cancelación de la inscripción, con indicación de la causal y fecha, cuando fuere procedente; y undécima, impresión digital del inscrito o constancia del impedimento absoluto para hacerlo. Al final del ejemplar a que se refiere el inciso primero del artículo siguiente, habrá hojas en blanco, foliadas y timbradas para extender las actas de las sesiones diarias y las actas de los escrutinios que corresponda. Artículo 39 (28).- Un ejemplar de cada registro en su primera página útil llevará impresas las palabras “Archivo Electoral Local”. Este ejemplar será el único que se utilizará en cada acto electoral o plebiscitario y servirá para formar los archivos locales, que disponga el Director del Servicio Electoral. El otro ejemplar, que llevará las palabras “Archivo del Servicio Electoral”, formará el archivo electoral general de todo el país, que estará bajo la custodia y responsabilidad del Director del Servicio Electoral. Los registros de este archivo no podrán retirarse de las oficinas del Servicio Electoral en ningún caso ni por motivo alguno.

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Artículo 40 (29 y 50).- El Director del Servicio Electoral enviará a las Juntas Electorales los libros de registros para las inscripciones electorales y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, con la anticipación requerida para que sean usadas oportunamente y observando las medidas de seguridad convenientes. Las Juntas Electorales a su vez, distribuirán a las Juntas Inscriptoras que corresponda los registros en blanco y útiles necesarios para su funcionamiento con las medidas de seguridad que señale el Director. Harán este envío acompañado del ejemplar de un acta que se levantará por duplicado y que el destinatario devolverá firmada con expresa declaración sobre la conformidad del envío. El Secretario protocolizará dicha acta en el libro protocolo electoral de su cargo a que se refiere el artículo 22, y enviará copia de ella al Director del Servicio Electoral. Corresponderá a los Presidentes de las Juntas Inscriptoras adoptar las medidas necesarias para el resguardo de los registros a su cargo. En los períodos en que no funcionen las Juntas, podrán depositarlos para su custodia en el oficio del Secretario de la Junta Electoral correspondiente quien deberá recibirlos otorgando recibo. Artículo 41 (30).- En caso de extravío, destrucción o inutilización de uno o más libros de registro, el funcionario a cargo de éstos deberá dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del Crimen respectivo a fin que se proceda a instruir, de oficio, el proceso correspondiente. El Director del Servicio Electoral, tan pronto como tenga conocimiento fehaciente del extravío, destrucción o inutilización de algún registro de un archivo electoral, dispondrá por resolución fundada que se publicará en extracto en el Diario Oficial, que se saque un duplicado del ejemplar correspondiente por medio de copias fotostáticas del respectivo ejemplar del otro archivo electoral. Las copias fotostáticas debidamente certificadas por el Director, reemplazarán a los registros extraviados, destruidos o inutilizados. En caso de que algunas de las causales de pérdida señaladas afectare a un ejemplar de registro que se encontrare cerrado transitoriamente conforme a lo prescrito en el artículo 57 (47), se aplicará el procedimiento antes indicado. Las nuevas inscripciones que, terminado el cierre transitorio, corresponda continuar haciendo hasta

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completar trescientos cincuenta, se practicarán en un nuevo libro de registro desde el número siguiente al que correspondió a la última inscripción hecha antes de tal cierre, incorporándose a este libro las respectivas copias fotostáticas. De lo anterior se dejará especial constancia en el acta que deberá estampar al efecto en dicho libro el Director del Servicio Electoral. Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de pérdida afectare a un ejemplar del registro que estuviere en uso en una Junta Inscriptora. Artículo 42 (31).- En caso de extravío, destrucción o mutilación de ambos ejemplares de un registro, el Director del Servicio Electoral, tan pronto como tenga conocimiento fehaciente de ello, denunciará el hecho al Juez del Crimen para que proceda a instruir el proceso correspondiente y dictará una resolución por la cual declarará canceladas las inscripciones pertinentes, indicando el número del registro y la comuna o circunscripción a que perteneciere y, de contarse con documentación que lo permita, la nómina completa de los electores afectados por esa cancelación. Dentro de los diez días siguientes a su dictación, el Director dispondrá que se publique en extracto la parte decisoria en el Diario Oficial y en un periódico de circulación en la localidad que corresponda a la Junta Inscriptora que practicó las inscripciones canceladas. Además, el texto de la resolución deberá fijarse en cartel en la oficina de la Junta Inscriptora correspondiente. Artículo 43 (32).- Los registros electorales valdrán hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a 35 o menos del total a que se refiere el artículo 36 (25). Comprobada que sea aquella reducción, el Director declarará la caducidad del registro mediante resolución que indicará la nómina de electores cuyas inscripciones hayan quedado canceladas por efecto de dicha declaración. La parte decisoria de la resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y, desde la fecha de publicación operará para todos, los efectos legales la caducidad del registro anterior y la cancelación de las inscripciones que contuviere.

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Además, dentro de los diez días siguientes a la publicación en el Diario Oficial, el Director la publicará en un periódico de circulación en el territorio de jurisdicción de la Junta Inscriptora que practicó las inscripciones, y enviará carta certificada a cada uno de los inscritos afectados. No podrá dictarse ni publicarse resoluciones de caducidad dentro de los cientochenta días anteriores a una elección ordinaria o dentro del período comprendido entre la publicación del decreto convocatorio a un plebiscito o a elección extraordinaria y el día en que estos procesos se realicen. Artículo 44 (33).- Dentro de los cinco días siguientes a la publicación en el Diario Oficial referida en el artículo anterior, el Director vigilará directamente o por medio de la persona que designe al efecto, la destrucción ø incineración del o de los registros caducados y de toda la documentación pertinente y, ordenará fijar en sitio visible y accesible al público, en el local de su oficina y de la Junta Inscriptora correspondiente por espacio de veinte días consecutivos, a lo menos, la nómina de los electores cuyas inscripciones hayan resultado canceladas en virtud de la declaración de caducidad. Párrafo 2°: Del procedimiento de Inscripción. Artículo 45 (34).- La inscripción electoral se practicará ante la Junta Inscriptora correspondiente al domicilio del ciudadano o del extranjero habilitado para ejercer el derecho a sufragio. Se tendrá como domicilio el lugar donde el que solicite inscripción esté de asiento, donde ejerza habitualmente su profesión u oficio o donde sea poseedor o tenedor a cualquier título, de algún inmueble, lo que se acreditará, en caso necesario, con los dos últimos recibos en que conste el pago de impuestos, sean fiscales o municipales, con el recibo de pago de las últimas tres rentas mensuales de arrendamiento de algún bien raíz ubicado en el territorio jurisdiccional de la Junta Inscriptora, con el certificado expedido por el empleador, por el director del establecimiento en que estudiare el solicitante o por la persona en cuyo domicilio morare el que solicita su inscripción, caso en el cual deberá acreditarse el domicilio de aquél. Artículo 46 (35).- Las inscripciones electorales serán gratuitas y sólo podrán realizarse en los siguientes períodos:

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a) En los siete primeros días hábiles de cada mes, y b) En cualquier día hábil dentro de los noventa días anteriores a la fecha de cierre de los registros que proceda antes de una elección ordinaria. Los registros que no se hubieren alcanzado a completar ciento veinte días antes a la fecha de una elección ordinaria o hasta el día en que se publique en el Diario Oficial la convocatoria a un plebiscito o a una elección extraordinaria, se cerrarán transitoriamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 (47). Artículo 47 (36).- La inscripción requiere necesariamente la presencia del elector, y sólo se perfecciona por su firma estampada en ambos ejemplares del registro. La falta de firma en uno de ellos vicia de nulidad la respectiva inscripción. Sin embargo, la inscripción de los analfabetos y de aquellos que no puedan firmar, se perfecciona por la sola constancia de que tal hecho deje la Junta inscriptora en la columna destinada a firma del elector. Artículo 48 (37).- La inscripción en los registros electorales será obligatoria para los chilenos que hayan cumplido los dieciocho años de edad. Sin embargo, dentro del período señalado en la letra b) del artículo 46 (35) se admitirá la inscripción de los menores de dieciocho años que cumplan esa edad, a más tardar el día de la elección. Artículo 49 (38).- Los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad, que se encuentren avencidados en Chile por más de cinco años, y que no. se encuentren procesados por delito que merezca pena aflictiva o hayan sido condenados a pena aflictiva, podrán inscribirse en los registros electorales. El requisito constitucional de avecindamiento en Chile se entenderá cumplido con la posesión de la permanencia definitiva con una antigüedad de cinco años a lo menos, a la fecha en que requiera su inscripción. El que hubiere perdido la nacionalidad chilena en conformidad con los números 2°, 3°, 4° o 5° del artículo 11 de la Constitución Política, no tendrá derecho a

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sufragio y la inscripción que tuviere se cancelará. Si mediante rehabilitación recuperará ese derecho, y para su ejercicio, requerirá de nueva inscripción. Artículo 50 (39).- No podrán ser inscritas aún cuando reúnan los requisitos indicados en los artículos 48 (37) y 49 (38), las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre suspendido. 1) Por interdicción en caso de demencia; 2) Por hallarse procesadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, o 3) Por haber sido sancionadas por el Tribunal Constitucional en conformidad al artículo 8° de la Constitución, por sentencia dictada dentro de los últimos diez años contados hacia atrás desde la fecha en que se requiera la inscripción. Las personas comprendidas en alguno de los casos enumerados precedentemente, podrán inscribirse una vez que cese la respectiva causal de impedimento. Tampoco podrán ser inscritos, aunque reúnan los requisitos indicados en los artículos 48 (37) y 49 (38): 1) Los que hayan sido condenados a pena aflictiva; 2) Los que hayan sido condenados por delito que la ley califique de conducta terrorista, o 3) Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena en conformidad a los números 2°, 3°, 4° o 5° del artículo 11 de la Constitución Política. Los condenados a pena aflictiva sólo podrán inscribirse después de su rehabilitación por el Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal.

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Los condenados por delito calificado de conducta terrorista, sólo podrán inscribirse previa rehabilitación por la ley, una vez cumplida la condena. Fuera de los casos señalados en este artículo la inscripción no podrá ser rechazada. Artículo 51 (40).- Siempre quela Junta Inscriptora se negare a inscribir a una persona, deberá anotar, en el acta del día el nombre de ella y la causa de su negativa. El afectado podrá pedir que se le dé copia, firmada por los miembros de la Junta, de la parte del acta en que se consigna la causa por la cual se le ha negado la inscripción. Artículo 52 (42).- La identidad y la edad para inscribirse se comprobarán sólo con la cédula nacional de identidad vigente emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ningún certificado, pasaporte u otro documento podrá reemplazar a la referida cédula. Artículo 53 (43).- Las personas, al momento de inscribirse, serán interrogadas verbalmente acerca de si se hallan o no inscritas en los registros electorales y, si su respuesta fuera negativa, se procederá a la inscripción. Estamparán en ambos ejemplares del registro, junto con su firma, la impresión dactiloscópica del pulgar de la mano derecha y, a la falta de éste, del mismo dedo de la mano izquierda o se dejará constancia de la imposibilidad absoluta de hacerlo por la falta de ambos dedos. Si fueren analfabetos o no videntes, la Junta Inscriptora dejará constancia de este hecho en el espacio destinado para la firma. Exhibirán, al mismo tiempo, la cédula nacional de identidad a que se refiere el artículo 52 (42), cuyo número se anotará en ambos ejemplares del registro. La falta de los dedos a que se refiere el inciso primero de este artículo, no exime al ciudadano del deber de inscribirse. La Junta aceptará, en este caso, la presentación de la cédula nacional de identidad vigente como suficiente dato para dejar acreditada su identificación en el registro y. dejará constancia del hecho en el espacio destinado a huella digital.

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Artículo 54 (44).- Al terminar las inscripciones de cada día, se estampará en las hojas en blanco, foliadas y timbradas, que habrá al final del registro, un acta que será firmada por los miembros de la Junta que actuaron en la inscripción, en la que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de inscritos y el número de orden que les ha correspondido. Se dejará constancia, especialmente, de las causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción, como asimismo, de las inasistencias de sus miembros señalándose la circunstancia de haberse o no presentado excusa y, en su caso, los motivos en que ella se funde. Copias de estas actas diarias deberán remitirse semanalmente al Director del Servicio Electoral. Este funcionario proveerá a las Juntas Inscriptoras de los formularios impresos que sean necesarios. Los días en que la Junta Inscriptora no practique inscripciones en su sesión, ni rechace peticiones de inscripción, el acta correspondiente de constancia de su reunión se insertará, igualmente, en el Registro. Artículo 55 (45).- A medida que se efectúen las inscripciones, las Juntas Inscriptora formarán por orden alfabético de apellidos, los índices de los inscritos para cada uno de los registros a su cargo, en los que se anotará, además, el número de orden que, haya correspondido a cada inscripción. Para este objeto, el Director del Servicio Electoral remitirá, con los registros que se distribuyen a las Juntas Electorales, dos cuadernos índices, uno de los cuales será devuelto con el respectivo registro cuando se hayan completado. Artículo 56 (46).- Cuando se completen las inscripciones de un registro, la Junta Inscriptora lo cerrará definitivamente, estampando un acta final en cada uno de sus ejemplares, firmada por sus miembros, en la que se expresará en letras y números, el total de las inscripciones válidas que contenga. Artículo 57 (47).- En los casos de suspensión de las inscripciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 (22), los registros que se hallen incompletos se cerrarán transitoriamente y la Junta Inscriptora estampará un acta en la que se dejará especial constancia del número de inscripciones practicadas hasta el momento. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se seguirán haciendo en el mismo registro, inmediatamente después de la última practicada antes de la suspensión, hasta llegar al número de orden trescientos cincuenta.

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Artículo 58 (48).- Los Presidentes de las Juntas inscriptoras remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre definitivo o transitorio de un registro, ambos ejemplares de éste. Artículo 59 (49).- Dentro de los treinta días siguientes a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral devolverá a las Juntas Inscriptoras los registros cerrados transitoriamente, las cuales continuarán las inscripciones en ellos con sujeción a lo prescrito en el artículo 57 (47). Para los efectos previstos en este artículo no regirá la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 39 (28). Párrafo 3: Procedimientos Judiciales relativos a las inscripciones. Artículo 60 (51).- La persona a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar, dentro de quinto día, por escrito o verbalmente, y en este caso se levantará acta, ante el respectivo Juez de Letras en lo criminal, acompañando la copia a que se refiere el inciso segundo del artículo 51 (40), o solicitando del Juez que pida copia del acta en la parte pertinente; si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlo constar. En estos reclamos el Juez resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre y previo informe de la Junta Inscriptora respectiva, el cual deberá ser emitido dentro del segundo día. El Juez deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de sexto día, contado desde la fecha de la presentación del reclamo. El Juez ordenará la inscripción del reclamante en los casos en que hubiere lugar a ella. El Juez hará declaración expresa acerca de si hay mérito para proceder contra los miembros de la Junta, en cuyo caso instruirá el correspondiente sumario. Las resoluciones que se pronuncien en virtud de este artículo, serán apelables dentro del término de cinco días, contado desde que se notifique por el estado diario el hecho de haberse dictado resolución, y conocerá del recurso la Corte de Apelaciones respectiva.

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Ejecutoriada la resolución que dé lugar a la solicitud, se comunicará a la Junta Inscriptora, la cual procederá a inscribir a la persona, preferentemente en la forma ordinaria. Artículo 61 (52).- Se podrá pedir al Juez de Letras en lo criminal la exclusión de las personas que hayan sido inscritas en contravención a la ley. Esta presentación, para ser admitida, deberá ir acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales, de un centésimo de unidad tributaria mensual por cada elector reclamado. Esta suma se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación. El Juez citará para dentro del quinto día al denunciante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde haya funcionado la Junta Inscriptora que recibió la inscripción, y por cédula que se dejará en el domicilio señalado en la inscripción, a fin de que concurran con sus medios de prueba. En caso de que la reclamación afectase a un considerable número de personas o en caso de que el número de reclamos fuere muy elevado, podrá el Juez señalar diversas audiencias para oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha del ingreso del reclamo. La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran y, si ninguna de ellas compareciere, el Juez resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten. No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos. La cédula nacional de identidad referida en el artículo 52 (42), llevada personalmente, será estimada corno prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen. La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia y se notificará a las partes por el estado y deberá ser

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consultada. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá al Director del Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente. Artículo 62 (53).- Las Cortes de Apelaciones conocerán en cuenta de los reclamos sobre negativa de inscripción o sobre inscripción que debiera excluirse, sin esperar la comparecencia de los interesados, y deberán fallarlos en el término de ocho días, contado desde el ingreso de los autos en Secretaría. Párrafo 4: De la actualización de los Registros Electorales. Artículo 63 (55).- La cancelación de una inscripción sólo procederá: a) Por petición del elector fundada en haber cambiado de domicilio al territorio jurisdiccional de una Junta inscriptora distinta de aquélla en que se encontraba inscrito; b) Por petición del elector fundada en haberse rectificado su inscripción de nacimiento; c) Por fallecimiento del elector; d) Por sentencia judicial ejecutoriada que prive del derecho a sufragio; e) Por tener más de una inscripción caso en el cual se cancelará la o las anteriores, manteniéndose solamente la última; f) Por pérdida de la nacionalidad chilena; g) Por revocación de la permanencia definitiva, en el caso de los extranjeros, y h) Por las demás causales que establece esta ley.

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Articulo 64 (56).- El elector que hubiere cambiado de domicilio a un lugar correspondiente al territorio jurisdiccional de una Junta Inscriptora distinta de aquélla en que se encontrare inscrito o a quién se le hubiere rectificado su inscripción de nacimiento, tendrá derecho a requerir una nueva inscripción electoral, pero estará obligado, al mismo tiempo, a solicitar que se cancele la inscripción que tuviere vigente. Esta solicitud la hará al Director del Servicio Electoral por intermedio de la Junta Inscriptora a la que haya requerido la nueva inscripción en los formularios con que, al efecto, dicho funcionario mantendrá provistas a las Juntas Inscriptoras. Igual derecho tendrán las personas domiciliadas en el territorio de una nueva circunscripción que se haya creado de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 (12). La solicitud se presentará en el momento mismo de requerir la nueva inscripción, y la Junta Inscriptora la remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas al Director con certificación de los datos correspondientes a la nueva inscripción, dejando también constancia del hecho en el acta del día. El elector a quién se le hubiere rectificado su inscripción de nacimiento deberá acompañar a la solicitud, el certificado que otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en que conste la rectificación practicada. Artículo 65 (57).- El Director del Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a comunicar, mensualmente, al Servicio Electoral todas las defunciones registradas de personas mayores de diecisiete años que hubieren obtenido cédula nacional de identidad. En la comunicación se hará constar los nombres y apellidos paterno y materno de la persona fallecida, la fecha de su nacimiento, la profesión u oficio, el número de su cédula nacional de identidad, el domicilio y toda otra información fidedigna que pueda facilitar su ubicación en los registros electorales. Asimismo, comunicará mensualmente los nombres de las personas procesadas o condenadas por sentencia judicial ejecutoriada y como consecuencia de la cual deba cancelárseles sus inscripciones electorales, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2 y 3 del inciso primero del artículo 50 (39), en los números 1 y 2 del inciso tercero del mismo artículo o en el número 3 del

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artículo 11 de la Constitución Política. Expresará en cada caso, el Tribunal que la dictó, el número de proceso y la fecha de la resolución. Artículo 66 (58).- Los Jueces de Letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha ,en que la sentencia hubiese quedado ejecutoriada, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación. Artículo 67 (59).- El Ministerio del Interior comunicará mensualmente al Servicio Electoral la nómina de extranjeros cuyas permanencias definitivas hubieren sido revocadas y la nómina de las personas que hayan perdido la nacionalidad chilena. Artículo 68 (59 bis).- El Tribunal Constitucional comunicará, en cada oportunidad, al Servicio Electoral la nómina de las personas que hayan sido sancionadas en conformidad al artículo 8° de la Constitución Política. Artículo 69 (60).- En cada oportunidad en que de acuerdo con las normas anteriores deba cancelarse o suspenderse una inscripción electoral, el Director del Servicio Electoral dispondrá que so estampe en el espacio correspondiente de ambos registros, la constancia de la cancelación o suspensión indicándose la causal y su fecha. Si se tratara de las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 63 (55), se dejará constancia de la nueva inscripción. Artículo 70 (54).- Es obligación del Servicio Electoral mantener permanentemente actualizados los registros electorales de modo que sólo figuren en ellos las personas que se encuentren legalmente habilitadas para ejercer el derecho a sufragio.. TITULO III ORDEN PUBLICO Y SANCIONES Párrafo 1: Mantenimiento del orden.

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Artículo 71 (61).- .Los Presidentes de las Juntas inscriptoras deberán conservar el orden y libertad de los electores y dictar, en consecuencia, las medidas conducentes a este objeto, en el lugar en, que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. Artículo 72(62).- Las Juntas Inscriptoras deberán cuidar que sea libre el acceso al recinto en que funcionaren, e impedirán que se formen agrupaciones que entorpezcan el acceso de los ciudadanos. Ante la reclamación de cualquier ciudadano, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza pública y, en caso necesario, suspenderán sus funciones. El Presidente de la Junta Inscriptora solicitará el auxilio de la fuerza pública para continuar funcionando hasta el término de su cometido y estará obligado a dar cuenta al Juez del Crimen para que forme de oficio el proceso a que haya lugar. También dará cuenta al Director del Servicio Electoral. El Jefe de la fuerza pública dará el auxilio requerido inmediatamente. Artículo 73 (63)-. Si la Junta Inscriptora se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, dejará constancia en acta de los hechos que dieron lugar a ello. El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al Director del Servicio Electoral y al Juez del Crimen que corresponda. Artículo 74 (64).- Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la inscripción, el Presidente pondrá a disposición del Juez del Crimen a los perturbadores. En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el acuerdo de la mayoría de la Junta Inscriptora firmado por los miembros que lo hubieren acordado.

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La fuerza pública deberá cumplir sin más trámite las órdenes del Presidente y de las resoluciones que hubiere dictado la Junta Inscriptora, a requerimiento de su Presidente. Artículo 75 (66).- La fuerza pública cuidará que se mantenga el libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Juntas Inscriptoras e impedirán toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Párrafo 2: Procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley. Artículo 76 (67).- Las faltas y delitos electorales dan lugar a acción pública, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza o caución alguna. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx que previene el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales ni se esperará que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo Código. Artículo 77 (68).- El Juez de Letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con sólo las denuncias y comunicaciones que le transmitan las autoridades u organismos electorales establecidos en esta ley. Artículo 78 (69).- En los procesos a que den origen las infracciones a las normas de la presente ley, se aplicará el procedimiento contemplado en el Libro II del Código de Procedimiento Penal. Artículo 79 (70).- No procederá el indulto en favor de los condenados en virtud de esta ley. Artículo 80 (71).- En los procesos por inscripción múltiple por uso de nombres o cédula nacional de identidad supuestos, el certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación que acredite estos hechos, tendrá siempre el valor de una presunción legal.

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El Juez ordenará que se certifique por el Presidente de la respectiva Junta o Juntas Inscriptoras la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el registro. Artículo 81 (72).- Tan pronto como en el proceso aparezca que la pluralidad de inscripciones no fuere imputable al elector por haberse comprobado su cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 64 (56), el Juez ordenará cancelar todas las inscripciones con excepción de la última. En caso contrario, comprobada la inscripción de una persona por más de una vez, ya sea con el mismo nombre o con otro, el Juez ordenará la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a una misma persona. Párrafo 3: De las penas aplicables por infracciones a los títulos precedentes. Artículo 82 (73).- Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo los miembros de las Juntas Inscriptoras que incurrieren en algunas de las siguientes conductas: a) Practicar inscripciones electorales en lugares distintos de la sede que les hubiere sido señalada; b) Realizar inscripciones electorales en días y horas distintos de la jornada de funcionamiento que señala la ley; c) Inscribir maliciosamente a personas que no cumplan los requisitos que establece la ley; d) Negar la inscripción a personas que cumplan con los requisitos legales; e) Impedir la presencia de otro de sus miembros en el acto de las inscripciones electorales, y f) Funcionar en un número inferior al señalado por la ley.

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TEXTO SUSTITUTIVO

Artículo 83 (74).- Los Presidentes de las Juntas inscriptoras que, en el plazo legal no remitieran a su destino los registros electorales, sufrirán la pena de treinta días de prisión, a menos que probaren haber procedido sin malicia o negligencia. Artículo 84 (75).- Los miembros de las Juntas Inscriptoras que sin causa justificada, no concurrieren al desempeño de sus funciones, sufrirán la pena de multa en dinero equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por la primera ausencia, la cual se duplicará si reincidieren dentro del mismo período. Si nuevamente reincidieren dentro del mismo período sufrirán la pena de dos días de prisión. Esta sanción se aplicará, en todo caso, al incurrirse en cinco inasistencias injustificadas. Artículo 85 (76).- El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá el que perturbe el orden en el recinto de funcionamiento de una Junta o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento. Artículo 86 (77).- La persona que en la inscripción suplantare a otro o se inscribiere más de una vez, con nombres supuestos o no, sufrirá la pena, con el carácter de aflictiva, de un año de reclusión y perderá el derecho de sufragio por igual período, salvo que acreditare el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 (56). Igual pena sufrirá el que en el acto de la inscripción proporcionare a la Junta Inscriptora datos falsos. Artículo 87 (78).- El que destruyere o sustrajere un registro o parte de él sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. Artículo 88 (79).- El que cometiere falsedad en un registro electoral contrahaciendo o fingiendo firmas, alterando fechas o datos consignados en inscripciones y actas, o haciendo cualquier alteración en lo obrado por la Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.

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Artículo 89 (80).- El que falsificare un certificado de inscripción electoral será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá el que maliciosamente hiciere uso de ese certificado. Artículo 90 (81).- Los funcionarios del orden administrativo o judicial que maliciosamente no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de suspensión de cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se duplicará la pena, y si nuevamente reincidieren, perderán sus empleos y quedarán absolutamente y perpetuamente inhabilitados para cargos y oficios públicos. Artículo 91 (82).- Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con treinta días de prisión. Artículo 92 (82 bis).- Las multas que se impongan en virtud de esta ley serán a beneficio fiscal. TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 93 (95).- Cualquier elector tendrá derecho para requerir del Director del Servicio Electoral la cancelación de las inscripciones electorales de personas que hubieran fallecido. En la solicitud deberán indicarse los datos referentes a la inscripción cuya cancelación se solicita y se acompañará el certificado de defunción correspondiente. Las peticiones, deberán ser presentadas directamente al Director con un mes de anticipación, a lo menos, al día de realización de una elección o plebiscito.

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TEXTO SUSTITUTIVO

Artículo 94 (97).- Los empleadores estarán obligados a conceder permiso a sus trabajadores para concurrir a las Juntas Inscriptoras a requerir su inscripción, permiso que se otorgará sin descuento de las remuneraciones. Artículo 95 (98).- Las publicaciones que esta ley ordena hacer en el Diario Oficial se efectuarán en los días 10 o 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando expresamente la ley disponga una oportunidad distinta. Las publicaciones que se ordena hacer en periódicos, se harán en él de mayor circulación editado en la localidad sede de la Junta Inscriptora y a juicio de la Junta Electoral. Si no hubiere periódico en dicha localidad, las publicaciones se harán en uno de la capital provincial o regional. El diario o periódico que se designe tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos y en forma económica. Por cada día de retardo en la publicación incurrirá en una multa de diez unidades tributarias. Artículo 96 (99).- Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley así como los demás gastos que su cumplimiento imponga a las personas u organismos a quienes se encomiende alguna función determinada, serán de cargo fiscal y se reembolsarán por el Servicio Electoral. Artículo 97 (100).- Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida inscribirse en los registros electorales a los ciudadanos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Las Juntas Inscriptoras se instalarán dentro del plazo de cinco meses contado desde la publicación de esta ley, en la fecha que señale el Director del Servicio Electoral por resolución que se publicará en el Diario Oficial. Artículo 2°.- Facúltase al Director del Servicio Electoral por el período de dos años contado desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones para fijar a las Juntas inscriptoras jornadas de funcionamiento distintas de las

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establecidas en el artículo 46 (35), cuando de acuerdo con las circunstancias referidas en el artículo 23 (12), fuere necesario para el proceso de inscripción. Igualmente podrá en el mismo período, hacer funcionar transitoriamente por los plazos que determine, otras Juntas Inscriptoras en las comunas o circunscripciones que fuere necesario. La creación de estas Juntas se ceñirá a las normas señaladas en el artículo 23 (12), inciso segundo de esta ley. Artículo 3°.- Para los efectos de la primera inscripción durante el período contemplado en el artículo precedente, se presumirá como domicilio del elector aquél que se declare en el acto de la inscripción. Artículo 4° (5°).- En atención a lo establecido en el inciso tercero del artículo 4° (83 y 85), el personal de la Dirección del Registro Electoral se integrará desde la entrada en vigencia de esta ley a la planta del Servicio Electoral. Los bienes afectos a la Dirección pasarán desde la misma fecha y en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraren al Servicio Electoral. Artículo 5° (6°).- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y firmado además por el Ministerio de Hacienda, proceda a fijar la planta del personal del Servicio Electoral. Artículo 6° (7°).- Dentro del plazo de treinta días, contado desde que entre en vigencia el decreto a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la República procederá a encasillar a proposición del Director del Servicio Electoral y mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y suscrito además por el Ministerio de Hacienda, al personal del Servicio Electoral. Artículo 7° (8°).- El personal a que se refiere el artículo 4° (5°) transitorio que deba cesar en funciones como consecuencia de no ser encasillado y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización especial establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979. El personal que fuere encasillado en un cargo con una remuneración mensual inferior a la que se encontrare percibiendo, tendrá derecho a que se le pague

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la diferencia por planilla suplementaria en la forma prevista en la letra d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979. Artículo 8° (9°).- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, y por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones necesarias en la Ley de Presupuesto, con el fin de atender a los gastos que demande el funcionamiento del Servicio Electoral, mientras la Ley de Presupuesto no contemple expresamente dicha asignación. Artículo 9° (10).- Durante el período a que se refiere la decimotercera disposición transitoria de la Constitución Política, corresponderá a la Junta de Gobierno prestar el acuerdo a que se refiere el artículo 72 (87).

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INDICACIÓN TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.8. Indicación Tercera Comisión Legislativa Al Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno. Fecha, 29 de mayo de 1986. ORD.: 1334 ANT.: Proyecto que establece la Ley Orgánica constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. BOLETIN N° 714-06. MAT.: Se formula indicación. SANTIAGO, 29 MAY 1986 DE: PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISION LEGISLATIVA A : SEÑOR SECRETARIP DE LEGISLACION DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO Con relación al proyecto de ley individualizado en el antecedente, se aprueba la idea de legislar y se formulan las siguientes indicaciones y observaciones: ARTICULO 1° Inciso segundo Para sustituirlo por el que a continuación se señala: “El sistema de inscripciones electorales comprende los organismos electorales que participan en él, los registros electorales y los procedimientos para efectuar las inscripciones y depurar dichos registros.”. Esta enmienda tiene por finalidad incluir expresamente dentro del sistema de inscripciones electorales los registros pertinentes, por cuanto constituyen la

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INDICACIÓN TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

etapa en que se culmina tal proceso, y,.en consecuencia, significando la materialización de aquél, son un elemento de su esencia. Además, se ha eliminado la referencia que se hace al Servicio Electoral, pues, como se dirá más adelante, éste se entiende incorporado dentro de los organismos electorales. ARTICULO 3° Para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 3°.- Son organismos electorales para los efectos de la presente ley: el Servicio Electoral y las Juntas Inscriptoras.”. Esta enmienda tiene por finalidad declarar de modo expreso que el referido Servicio es un organismo electoral para los efectos de la ley en proyecto. Por otra parte, elimina a las Juntas Electorales, que se hacen innecesarias atendida la composición que se propondrá para las Juntas Inscriptoras al analizarse la norma pertinente. TITULO I DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES QUE PARTICIPAN EN EL SISTEMA DE INSCRIPCIONES. Párrafo 1°: De las Juntas Electorales. Para sustituir este Párrafo por los contenidos en el Titulo IV, con las enmiendas y observaciones que se harán presentes en su oportunidad. Esta sugerencia tiene por objeto adecuar el Párrafo 1° a la enmienda recaída en el artículo 3°. ARTICULO 12

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INDICACIÓN TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Inciso primero: Para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 12.- Habrá una Junta Inscriptora en cada localidad donde funcione oficina del Registro Civil, y su territorio jurisdiccional será el que corresponda a esa oficina.”. Esta enmienda tiene por finalidad adecuar el precepto a la integración que se dará a las Juntas Inscriptoras. Inciso segundo Para evitar repeticiones innecesarias y dar al precepto una redacción que considere, tanto los problemas de la población para acceder a la Junta como los que afecten a la realización de la labor ésta, se propone sustituirlo por el siguiente: “Sin embargo, cuando circunstancias tales como la existencia de numerosos centros densamente poblados, problemas de comunicación o distancias excesivas entorpezcan el acceso de la población a la Junta o dificulten la labor de ésta, el Director del Servicio Electoral podrá dividir su territorio jurisdiccional formando unidades que se denominarán “Circunscripciones Electorales”, en cada una de las cuales se creará una nueva Junta Inscriptora.”. Inciso tercero Por estimar que la parte final de esta norma debe ser más concisa, la Tercera Comisión propicia el siguiente texto de reemplazo: “Asimismo, la resolución será publicada mediante carteles impresos que proveerá el Servicio Electoral, los cuales se fijaran en sitios visibles del local donde funcionará la Junta y, en general, en los lugares más frecuentados por el público, a lo menos ocho días antes de aquel en que deba comenzar su primer periodo de funcionamiento.”.

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INDICACIÓN TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

ARTICULO 14 Para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 14.- Las Juntas Inscriptoras estarán integradas por el oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien la presidirá; por un delegado del Director del Servicio Electoral, y por un oficial de la respectiva unidad de Carabineros, que actuará como Secretario.”. El Director del Servicio Electoral nombrará un delegado titular y otro suplente, que reemplazará a aquél en caso de impedimento. Ambos deberán tener residencia en el territorio jurisdiccional de la respectiva Junta, y serán, de preferencia, funcionarios civiles de la Administración Pública o Municipal. No podrán ser designados delegados personas que desempeñen cargos de elección popular o de confianza exclusiva del presidente de la República o dirigentes de partidos políticos. Esta enmienda encuentra su fundamento en la circunstancia de, que la ley N° 14.853, en relación a la conformación de las Juntas inscriptoras, dio buen resultado, lo que no hace necesario innovar en la materia. ARTICULO 15 Para sustituirlo por el que sugiere la Secretaría de Legislación en la página 50 de su Informe, con la sola enmienda consistente en eliminar las palabras “oyendo a la Junta Electoral respectiva”. ARTICULO 16 Para reemplazarlo por el que se contiene a continuación: “El cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño sino por causa debidamente justificada ante el Director del Servicio Electoral.

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INDICACIÓN TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

En caso de impedimento, el oficial del Registro Civil o el jefe de Carabineros serán reemplazados por el funcionario que les sustituya en sus funciones ordinarias, respectivamente, y el delegado del Servicio Electoral, por el delegado suplente. Se dejará constancia de estos reemplazos en el acta de que trata el articulo 20.”. Esta enmienda guarda la debida armonía con el artículo 14. ARTICULO 17 Para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 17.- Los miembros de las Juntas inscriptoras asumirán sus funciones inmediatamente de ser notificados de la resolución del Director del Servicio Electoral que ordene su instalación. Dichos miembros cesarán en sus funciones por fallecimiento, por haber perdido la ciudadanía o por estarle suspendido el derecho a sufragio. Su reemplazo se sujetará a las normas del articulo 14.”. El nuevo inciso primero se justifica por el hecho de que la integración de las Juntas Inscriptoras se encuentra señalada en la propia ley. Por lo tanto, la notificación sólo es necesaria para los efectos de su instalación. Asimismo, se hace innecesaria la referencia a la elección de un presidente y de un Secretario, por cuanto el nuevo artículo 14 determina quiénes desempeñan tales funciones. Por último, se ha eliminado la facultad discrecional del Director, del Servicio Electoral para remover a los miembros de las Juntas, salvo que las causales en cuya virtud podrá ejercerse se establezcan de manera precisa y esta entidad legislativa las considere atendibles.

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ARTICULO 18 Para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 18.- En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive, ni tampoco los padres e hijos naturales. Si el caso se presenta, el impedimento será eliminado removiendo al delegado del Servicio Electoral o al jefe de la respectiva unidad de Carabineros o a quien haga sus veces en la situación descrita en los incisos segundo y tercero del artículo 14.”. Esta enmienda se justifica por la estructura que se ha dado a las Juntas Inscriptoras. ARTICULO 19 Para reemplazar su segunda parte por la que a continuación se indica: “Las inasistencias que no fueren debidamente justificadas ante el Servicio Electoral serán sancionadas en la forma que dispone la presente ley.”. Esta modificación tiende, por una parte, a cambiar el ente frente al cual debe justificarse una inasistencia, y por la otra, a precisar que las sanciones a que se refiere la norma se hallan consagradas en la ley en proyecto y no en otro cuerpo legal, como pudiera desprenderse de la redacción planteada por el Ejecutivo. ARTICULO 20 Para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 20.- Las Juntas, al entrar en funcionamiento, levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y, en su caso, anotación del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en el registro respectivo, y una

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copia de ella, firmada por los miembros, se enviará el mismo día al Director del Servicio Electoral. Asimismo, deberán levantar acta de todas sus actuaciones, la que será firmada por los miembros presentes, debiendo estamparse en el Registro Electoral que se encontrare en uso.”. Este reemplazo, además de establecer una mecánica más completa, consagra la obligación de remitir al Servicio Electoral la constancia del acto de instalación. ARTICULO 22 Para sustituir su encabezamiento por el siguiente: “Artículo 22.- Las juntas inscriptoras funcionarán en la oficina del Registro Civil respectivo o en el local que determine el Director del Servicio Electoral, en el caso que prevé el inciso segundo del artículo 12, durante...”. La anterior es una mera adecuación a la composición que se ha dado a las Juntas Inscriptoras. ARTICULO 25 Inciso primero Para agregar, después de la palabra “Registros”, el término “Públicos”. La Tercera Comisión estima de absoluta conveniencia establecer expresamente que los Registros Electorales deberán tener carácter público, en especial para los efectos de hacer operante disposiciones como la consagrada en el artículo 95. Y, del mismo modo, considera indispensable consultar normas que permitan acceder a ellos en condiciones tales que no se produzca un entorpecimiento en el proceso de inscripciones.

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ARTICULO 29 Para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 29.- El Director del Servicio Electoral proveerá a las Juntas Inscriptoras de los libros de registros para las inscripciones electorales y demás efectos necesarios para su funcionamiento, con la anticipación debida para que sean usados oportunamente y observando las medidas de seguridad convenientes. Dicho envío deberá ser acompañado del ejemplar de un acta que se levantará por duplicado y que el destinatario devolverá firmada con expresa declaración sobre su conformidad.”. Esta norma ha sido adecuada a la circunstancia de haberse eliminado las Juntas Electorales. ARTICULO 32 Inciso final Para reemplazar su encabezamiento por el siguiente: “No podrán dictarse ni publicarse las resoluciones de caducidad a que se refiere este artículo”. Esta enmienda tiene propósitos meramente aclaratorios, dado que otros artículos también contienen causales de caducidad. ARTICULO 34

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Dada la importancia de esta norma en cuanto a la seriedad que debe revestir el mecanismo para acreditar el domicilio, esta entidad legislativa cree imprescindible que sea la Comisión Conjunta quien se aboque al estudio detallado de todas las situaciones susceptibles de presentarse y de la forma en que podrá proceder en cada caso la persona que solicite la inscripción. ARTICULO 35 Para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 35.- Las inscripciones electorales serán gratuitas y sólo podrán realizarse en los días y horas de funcionamiento de las Juntas inscriptoras establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 22.”. Se propicia esta redacción sobre la base de que lo relativo al período en que pueden realizarse las inscripciones se halla establecido en el artículo 22, y lo atinente a los registros incompletos, en el artículo 47, precepto que a su vez se remite al artículo 22 en cuanto a la suspensión de las inscripciones. ARTICULO 36 Para reemplazarlo por el que se indica a continuación: “Artículo 36.- La inscripción requiere necesariamente la presencia del elector, y sólo se perfecciona por su firma estampada en ambos ejemplares del Registro. Sin embargo, la inscripción de los analfabetos y la de aquellos que no puedan firmar se perfecciona por la sola constancia que de tal hecho deje la Junta Inscriptora en la columna destinada a firma del elector. La falta de firma o de constancia en uno de los ejemplares del Registro obliga al Director del Servicio Electoral a ordenar la cancelación de la inscripción electoral, sin perjuicio de la facultad que corresponde al juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.”.

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Esta sustitución tiene por objeto recoger la observación que formula la Secretaría de Legislación en cuanto a establecer que el Director del Registro Electoral tendrá que ordenar la cancelación de la inscripción si faltare la firma en uno de los ejemplares del Registro, pero haciéndola extensiva también a la idea contenida en el inciso segundo, relativa a la constancia que debe dejarse tratándose de analfabetos y de quienes no puedan firmar, ya que, de no hacerse así, esta última norma no habría producido el efecto de dejar nula la inscripción. ARTICULO 37 Para reemplazar los términos “señalado en la letra b) del artículo treinta y cinco” por la frase “comprendido entre los 90 días anteriores a la fecha del cierre de los registros que proceda antes de una elección ordinaria”. Esta modificación se introduce dada la enmienda que se efectuó al artículo 35, por las razones que se adujeron oportunamente. ARTICULO 38 Inciso primero Para sustituir su parte inicial por la siguiente: “Los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad y que se encuentren avecindados en Chile por más de cinco años podrán inscribirse en los registros electorales.”. Se elimina del texto del Ejecutivo la expresión “y que no se encuentren procesados por delito que merezca pena aflictiva o hayan sido condenados a pena aflictiva”, por cuanto implicaría una repetición innecesaria, pues está consignada en el artículo 39.

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Inciso segundo Para suprimirlo, ya que su materia se halla regulada en los artículos 39 y 55. ARTICULO 39 Inciso tercero, N° 3 Este precepto imposibilita inscribirse en los registros electorales a quienes hubieren perdido la nacionalidad chilena de acuerdo con los N°s. 2°, 3°, 4° o 5° del artículo 11, de la Carta Fundamental. Resulta del todo extraño para la Tercera Comisión que no se haya incluido en esta norma el N° 1° de la citada disposición constitucional, ya que la circunstancia de nacionalizarse voluntariamente en otro país constituye una de las causales principales de pérdida de la nacionalidad chilena. Inciso final Para reemplazarlo por el que sugiere la Secretaría de Legislación en la página 56 de su Informe. ARTICULO 44 Para agregar el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero: “El Secretario de la Junta deberá colocar diariamente en un lugar visible del local donde éste funcione la nómina de las personas inscritas.”. Esta enmienda tiene por finalidad dar publicidad a los registros electorales para facilitar los procedimientos de reclamo. ARTICULO 45

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Inciso segundo Para reemplazar los términos “Juntas Electorales” por “Juntas Inscriptoras”. . ARTICULO 50 Para sustituir su segunda parte por la siguiente: “En los períodos en que no funcionen las Juntas, quedarán depositados en la oficina del Servicio de Registro Civil correspondiente.”. ARTICULO 51 Para reemplazarlo por el que propone la Excma. Corte Suprema en su Oficio ML-3641-02205, remitido a la Junta de Gobierno por el Presidente de la República con fecha 12 de mayo del presente año. No obstante lo anterior, esta entidad legislativa cree necesario precisar desde qué momento debe contarse el plazo de la Junta Inscriptora para emitir el informe que le solicite el juez. Por otro lado, estima que, dada la ausencia de normas sobre la materia, podría producirse un vacío en el evento de que las Juntas no se encontraren funcionando en los casos que consulta la ley en proyecto, xxxxxxxxx el informe a que se refiere el párrafo precedente o para efectuar la inscripción de la persona cuya reclamación fuera acogida. ARTICULO 52 Inciso cuarto Para sustituirlo por el que sugiere la Excma. Corte Suprema en el Oficio ya individualizado.

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ARTICULO 53 Para incorporar en su lugar el que plantea la Excma. Corte Suprema en el mencionado documento. ARTICULO 55 Se acogen las proposiciones de la Secretaría de Legislación en cuanto a sustituir en su encabezamiento las palabras “un registro” por los términos “una inscripción” y a extender la letra d) a todos los casos de sentencia judicial ejecutoriada en cuya virtud se acceda a excluir una inscripción. Empero, la Tercera Comisión considera que las causales consignadas en este artículo deben ser minuciosamente revisadas a la luz del contenido del artículo 39. Por último, respecto de la letra h), esta entidad opina que deben especificarse las demás causales que se consagran en otras normas de la ley en estudio para los efectos de cancelar inscripciones electorales. ARTICULO 56 Inciso primero Para sustituir por la contracción “al” el artículo definido “el” que precede al término “Director”, como lo plantea la Secretaría de Legislación en su Informe. ARTICULO 59 La Tercera Comisión se declara partidaria de acoger la sugerencia de esa Secretaría en cuanto a imponer al Ministerio del Interior la obligación de comunicar periódicamente al Servicio Electoral la nómina de personas que hubieren perdido la nacionalidad chilena en los casos que señala.

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INDICACIÓN TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

ARTICULO 60 Inciso primero Para agregar después de la palabra “estampe” los términos: “de inmediato”, por las razones que el Ministro señor Osvaldo Erbetta Vaccaro aduce en el ya citado informe de la Excma. Corte Suprema. ARTICULO 61 Para reemplazar las palabras “los electores” por la expresi6n “las personas que concurran a inscribirse”, que la Tercera Comisión considera más apropiada. ARTICULO 62 Inciso primero Para sustituirla frase “que se formen agrupaciones que entorpezcan el acceso de los ciudadanos” por la siguiente: “la formación de agrupaciones que lo entorpezcan.”. Mediante esta enmienda se elimina el término “ciudadanos”, porque implica dejar al margen a los extranjeros, y se da una mejor redacción al precepto. Inciso segundo Por igual razón que la aducida precedentemente, se sugiere el reemplazo de la voz “ciudadano” por “interesado”. Incisos, tercero y cuarto Como se anunció al analizarse el inciso tercero del artículo 10, cabe en esta oportunidad formular el planteamiento de la Tercera Comisión sobre el Orden Público.

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INDICACIÓN TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Esta entidad opina que las referencias a la fuerza pública hechas a lo largo de todo el proyecto deben cambiarse, ya que, de mantenerse el concepto que consulta la iniciativa del Ejecutivo, en los procesos electorales previos podría actuar, según el inciso tercero del artículo 90 de la Constitución política de la República, la Policía de Investigaciones, lo que no se aviene con las prácticas tradicionales observadas en esta materia. En consecuencia, cree este órgano legislativo que la Comisión Conjunta tendrá que consultar normas mediante las cuales se establezca que será personal de Carabineros el encargado de actuar en tales casos. Por último, en razón de lo recién expuesto, se deja constancia de que, habiéndose clarificado ya el criterio de la Tercera Comisión, en los artículos siguientes no se formularán indicaciones específicas sobre este punto. ARTICULO 64 Inciso tercero La Tercera Comisión estima que el contenido de esta norma tiene que ser imperativo en el sentido de que los encargados de mantener él orden deberán cumplir las instrucciones del Presidente y las determinaciones que adopte la Junta a requerimiento de aquél. ARTICULO 65 Inciso segundo Para agregar la siguiente frase final: “hasta el cumplimiento de la orden.”. ARTICULO 66 . Para reemplazar la palabra “electores” por el vocablo “interesados”.

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INDICACIÓN TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

ARTICULO 67 Inciso primero Para eliminar su segunda parte, por estimarse innecesaria. ARTICULO 68 Para sustituir las palabras “y comunicaciones que le transmitan” por los términos “que le hagan”. Tal reemplazo se propone en el entendido de que las comunicaciones en sí deberían constituir una denuncia y de que ésta debe ser hecha por las autoridades u organismos electorales. ARTICULO 70 En primer lugar, como lo sostiene la Secretaría de Legislación, es preciso eliminar los vocablos “o procesados”, por las razones que da ese organismo. Por otra parte, cree la Tercera Comisi6n que el precepto en análisis también alcanza, sin duda alguna, a los indultos particulares, precisamente en virtud de lo prescrito en el artículo 32, N° l6°, de la Constitución Política de la República, que encarga a la ley la determinación de los casos y formas en que el Presidente de la República podrá ejercitar la facultad de otorgar esa clase de indultos. ARTICULO 72 Por motivos de redacción, se sugiere establecer en su lugar el siguiente:

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“Artículo 72.- El juez ordenará la cancelación de todas las inscripciones de una misma persona cuando en el proceso aparezca comprobada su inscripción por más de una vez, sea con el mismo nombre o con otro.“ . Asimismo, ordenará cancelar todas las inscripciones, con excepción de la última, si la pluralidad de ellas no fuere imputable al elector por haberse comprobado que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley.”. ARTICULO 73 Esta entidad legislativa estima que las conductas descritas en las letras c) y d) revisten particular gravedad, tanto más cuanto que afectan directamente al derecho de sufragio. En consecuencia, propicia incluir agravaciones en el caso de dichos ilícitos, aumentando en un grado la pena que señala el inciso primero de la norma en examen. ARTICULO 74 Para sustituir la segunda parte de esta disposición por la siguiente: “sufrirán la pena de prisión en su grado medio, a menos que acrediten que el hecho de la omisión o del retraso se debió a caso fortuito.”. Esta enmienda procura, por un lado, no innovar en cuanto a las escalas de penas que establece el Código Penal, y por el otro, recoger la observación que plantea la Secretaría de Legislación.”. ARTICULO 75 Por .considerarse excesivamente amplia la parte final de esta norma, se propone limitarla mediante la adición de la frase “dentro del término de los últimos tres años.”. ARTICULO 77 Inciso primero

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En primer lugar, se sugiere reemplazar “un año de reclusión” por “reclusión en su grado mínimo”, a fin de no alterar, en materia de penas, el esquema que consagra el Código respectivo. En segundo término, cree la Tercera Comisión que deben suprimirse las frases “con el carácter de aflictiva” y “y perderá el derecho de sufragio por igual período”, por las razones que aduce la Secretaría de Legislación en su Informe. ARTICULOS 79 y 80 Por compartir los argumentos que arguye dicha Secretaría, esta entidad legislativa se declara partidaria de que las penas se aumenten en un grado si los delitos a que se refieren los preceptos en análisis son cometidos por miembros de las Juntas Inscriptoras o por funcionarios del Servicio Electoral. ARTICULO 81 Para recoger la observación que formula la Secretaría de Legislación en cuanto a eliminar la palabra “culpablemente”. Por otro lado, debiera precisarse con claridad si los términos “perderán sus empleos” se refieren a una pérdida emanada de “destitución” o de “petición de renuncia”, por cuanto, en conformidad a las normas que regulan esta materia en el decreto con fuerza de ley N° 338, tienen efectos distintos. ARTICULO 82 La Tercera Comisión considera que este precepto debe ubicarse como norma de cierre del Párrafo 1° del Título III, ya que, por referirse a contravenciones de carácter administrativo, no es propio incluirlo, como lo hace el texto del Ejecutivo, a modo de disposici6n de clausura de un párrafo que contiene diversos tipos penales.

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Además, formula indicación para agregar el siguiente inciso segundo sugerido por la Excma. Corte Suprema: “Las multas que se impongan en virtud de esta ley serán a beneficio fiscal.”. TITULO IV DEL SERVICIO ELECTORAL Párrafo 1°: Del Servicio. Como se dijo en su oportunidad, los artículos que conforman este Título deben incorporarse como Párrafo 1° del Título I, con las enmiendas y observaciones que en cada caso se formularán. ARTICULO 83 Respecto de esta norma, la Tercera Comisión estima, en primer lugar, que el Servicio Electoral debe ser considerado como un organismo descentralizado, con el objeto de adecuar esa nomenclatura al proyecto sobre Bases de la Administración Pública, en actual trámite legislativo. Por otra parte, opina que es indispensable señalar en la ley en proyecto a través de qué Ministerio dicho Servicio se relacionará con el Presidente de la República. Y, sobre el particular, cree que el más indicado es el Ministerio dél Interior. Finalmente, plantea la necesidad de consagrar a lo menos el objetivo básico del Servicio que se crea. ARTICULO 84 La Tercera Comisión considera que el Servicio Electoral, dada su naturaleza, por las funciones que está llamado a cumplir, debe tener el máximo de

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autonomía posible. Consecuencialmente, concuerda con la redacción de la norma. Entiende también que su texto comprendería el juzgamiento de cuentas. Pero, de estimarse que ello no es así, se declara partidaria de una referencia expresa sobre este punto. Por último, no comparte el planteamiento de la Secretaría de Legislación en el sentido de que, conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución Política, correspondería a la Contraloría General de la República, tratándose del Servicio Electoral, el control de la legalidad de sus actos mediante el trámite de toma de razón. Para ello, esta entidad se funda en el tenor del artículo 84 del proyecto en análisis, que limita la fiscalización del organismo contralor “exclusivamente” al examen de la cuenta de entradas y gastos del referido Servicio. ARTICULO 85 Este precepto, en especial su segunda parte, merece a la Tercera Comisión serias dudas en cuanto a su sentido y alcance, por lo que se propicia efectuar un exhaustivo análisis de la legislación vigente sobre la materia. ARTICULO.86 Este organismo legislativo estima que esta norma y el artículo 89 adolecen de deficiencias redaccionales. “Por otra parte, de la simple lectura de los antecedentes del proyecto., no le queda absolutamente claro si las funciones que se consagran deben dividirse en unas para el Servicio Electoral y otras para su Director, o si todas tienen que asignarse a éste. Dado que esta entidad legislativa eliminó las Juntas Electorales, es evidente, en todo caso, que la atribución contenida en la letra e) del artículo 86, donde se señala como función de dicho Servicio la nominación de los miembros de tales Juntas, debe suprimirse.

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ARTICULO 89 Además de lo expuesto al analizarse el artículo 86, es menester formular otras observaciones. En cuanto a la letra d), cree esta entidad legislativa que la atribución para enajenar bienes muebles y raíces debe quedar, en todo caso, sujeta a las normas pertinentes del decreto ley N° 1.939, de 1977. Con relación a la letra f), opina que es necesario requerir mayores antecedentes para emitir un pronunciamiento definitivo, ya que son muy amplios los términos en que se encuentra concebida. Tanto las observaciones precedentes, que se han planteado por la vía ejemplar, como otras que surgen o pudieren surgir del examen profundo de los artículos 86 y 89 derivan del régimen de fiscalización que se aplique al Servicio Electoral, pues, si bien se estima que éste debe tener la máxima autonomía, también se cree que sus atribuciones en materias no propiamente electorales deben quedar sometidas, en lo posible, a las reglas generales que rigen a los organismos descentralizados. ARTICULO 92 La Tercera Comisión advierte que este precepto debe precisar el carácter que tendrá el personal que nombre el Director del Servicio en cuanto a su condición funcionaria es decir, cuál será de planta, a contrata o a honorarios, dado que de los términos “permanente” y “transitorio” no se desprende con nitidez esa condición. Además, se hace necesario definir las normas que estructurarán su estatuto jurídico-funcionario, toda vez que, al prescribirse que aquél se regirá por las normas aplicables al personal de la Administración Pública, no se está señalando el estatuto particular que lo vinculará al Servicio. Ello, en razón de que a este sector se aplican, según la naturaleza del respectivo 6rgano, el D.F.L. N° 338, de l960, y el D.L. N° 2.200, de 1978, entre otros cuerpos normativos especiales.

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Se connota también que nada se dice respecto del régimen previsional y de desahucio aplicable a los actuales funcionarios del Registro Electoral, situación que se estima del caso salvar expresamente, para evitar eventuales conflictos normativos con el sistema consagrado en el D.L. N° 3.500, de 1980. En mérito de lo anotado, esta Comisión se encuentra en la imposibilidad de proponer un texto de reemplazo que llene los vacíos que se han advertido, ya que no hay antecedentes acerca de la intención perseguida por el proyecto. ARTICULO 95 Para efectuar la adecuación que propone la Secretaría de Legislación en su Informe. ARTICULO 96 Incisos primero y segundo Para acoger la proposición contenida en el ya citado Oficio de la Excma. Corte Suprema. Inciso quinto Para agregarle, sustituyendo el punto (.) final por una coma (,), lo siguiente: “a menos que no estén obligados a ello.”. Esta enmienda se funda en razones similares a las que aduce la Excma. Corte Suprema, a propósito de la modificación que sugirió para el inciso primero. ARTICULO 98 Inciso segundo

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Para reemplazar el: término “Electoral” por la expresión “Inscriptora que corresponda”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO l ° Esta entidad legislativa se limita a hacer presente que, en un primer análisis, encuentra excesivo el plazo que otorga la norma en comento para la instalación de las Juntas Inscriptoras. Sin embargo, por carecer de los elementos de juicio técnicos para resolver informadamente --ellos deberá solicitarlos la Comisi6n Conjunta--, no formula proposición sobre el particular. ARTICULO 2° Para sustituir, en los dos incisos de este precepto, las referencias al artículo 10 por otras al 12, y la hecha al artículo 35, por una al 22, esta última derivada de la enmienda introducida por esta entidad legislativa al artículo 35. ARTICULO 3° La Tercera Comisión opina que debe reemplazarse la forma verbal “presumirá” por “tendrá”, pues, de mantenerse la proposición del Ejecutivo, podría envolver la factibilidad de objetar el domicilio del elector, lo que, al parecer, no es la intención que se persigue mediante la norma en examen. ARTICULO 4° Como una manera de acoger la observación que plantea la Secretaría de Legislación, se sugiere reemplazar este precepto por el que a continuación se indica:

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“Artículo 4°.- Las obligaciones contempladas en el artículo 96 no serán exigibles en los dos años siguientes a la publicación de la presente ley.”. ARTICULO 5° Considera este órgano legislativo que la disposición en análisis tiene que concebirse integral mente de modo distinto del planteado por el Ejecutivo. Primero, en lo atinente al personal, resulta inadecuado, desde el punto de vista de la técnica legislativa, su encabezamiento. Asimismo, no es propio hablar de integración, sino de encasillamiento. En seguida, con relación a los bienes, lo correcto es remitirse a “bienes destinados” y no a “bienes afectos”, pues la Dirección del Registro Electoral es un órgano centralizado. También resulta impropio, a este respecto, señalar que los bienes pasarán al Servicio Electoral “en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraren”, porque lo adecuado es indicar que pasarán a integrar el patrimonio del organismo que se crea. Por último, resulta indispensable consagrar en la propia ley un procedimiento de traspaso de los bienes de que se trata. ARTICULO 6° Para precisar la norma, se sugiere reemplazar el artículo definido “la” por el vocablo “esta”. ARTICULO 7° Para reemplazar las palabras “podrá encasillar” por “encasillará”, evitando que sea una facultad discrecional. ARTICULO 10

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INDICACIÓN TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Para sustituir la referencia al artículo 86 por otra al artículo 87. No obstante haber formulado diversas indicaciones y observaciones al proyecto de ley presentado por el Ejecutivo, que consulta un procedimiento manual para la confección de los Registros Electorales, la Tercera Comisión pone de manifiesto la necesidad de profundizan el análisis en cuanto a la factibilidad de establecerlos a través de un sistema mecánico. Luego de numerosas consultas realizadas sobre la materia, esta entidad legislativa ha obtenido determinados antecedentes de carácter técnico que en principio le permiten visualizar como posible la implantación de un mecanismo de tal naturaleza. Por último, la Tercera Comisión se reserva el derecho de formular otras indicaciones en el seno de la Comisión Conjunta, tanto sobre lo precedentemente planteado como respecto del articulado mismo de la iniciativa. Saluda atentamente a US. RODOLFO STANGE OELCKERS General Director de Carabineros Miembro de la Junta de Gobierno Presidente de la Tercera Comisión Legislativa

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1.9. Observaciones Comandante en Jefe de la Armada Observaciones enviadas a la Junta de Gobierno. Fecha, 30 de mayo de 1986 PPCL. RESERVADO N°6583/20/31 HJG OBJ.: Formula observaciones al proyecto de ley orgánica constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. REF. Boletín 714-06 SANTIAGO, 30 MAYO 1986 DEL COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA Y MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO A LA H. JUNTA DE GOBIERNO (Secretaría de Legislación) 1.- Conforme a la ley N° 17.983 y al respectivo acuerdo de la Junta de Gobierno, este Comandante en Jefe viene en formular observaciones al proyecto de ley orgánica constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. I.- Observaciones de carácter general: 1.1. Con el objeto de abordar en forma más completa el estudio de esta ley orgánica constitucional, este Comandante en Jefe dispuso se analizaran comparativamente los textos del proyecto, el de la Comisión de Estudios de las Leyes Orgánicas Constitucionales y el de la Ley N° 14.853 sobre Inscripciones Electorales. Ello explica que en el texto sustitutivo sugerido por esta Primera Comisión, se hayan seguido criterios propios de estos últimos textos y reincorporado, por lo mismo, disposiciones que en el proyecto no fueron consideradas.

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1.2. La Secretaría de Legislación hace referencia a una eventual duda de constituciona1idad, por no comprenderse en esta ley orgánica constitucional todo lo relativo al sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución. Este Comandante en Jefe participa del criterio sustentado por la referida Secretaría, en cuanto a que el camino seguido no afecta a la idoneidad del proyecto. 1.3. En lo relativo a la estructura y orden de tratarniento de materias, esta Comisión Legislativa no participa plenamente del criterio adoptado por el proyecto. Por ello se sugiere estructurarlo con un Título Preliminar y seis títulos que tratan: el primero, “De las Juntas Inscriptoras”; el segundo, “De los Registros Electorales”; el tercero, “De la inscripción, de su suspensión y cancelación”; el cuarto, “De los procedimientos judiciales y sanciones”; el quinto, “Del Servicio Electoral”, y el sexto relativo a “Disposiciones Generales”, más ocho artículos transitorios. Las alteraciones sugeridas se fundamentan, en términos generales en las siguientes razones: 1.3.1 En lo que se refiere al Título I, por motivos que analizan más adelante, este Comandante en Jefe es del parecer de suprimir todo lo relativo a las Juntas Electorales, contenido en el párrafo 1° del proyecto. Ello determina que este título sólo aborde lo relativo a las Juntas Inscriptoras, lo que comprende también la regulación del orden público como atribución de los Presidentes de las mismas. Además, esta opinión implica suprimir el artículo 3° contenido en el Título Preliminar, puesto que resulta innecesario que existan en esta ley otros organismos electorales que no sean las Juntas inscriptoras, salvo que quisiera incluirse en esta norma al Servicio Electoral. 1.3.2. Siguiendo el criterio sustentado en el texto de la Comisión de Estudios de las Leyes Orgánicas Constitucionales, este Comandante en Jefe es de opinión de destinar un título a cada una de las materias que se relacionan con la inscripción electoral, que el texto del Ejecutivo regula en el título II. Por tal razón sugiere dedicar el título II sólo al tratamiento de los registros electorales. 1.3.3. En un Título III se propone regular todo lo relativo al procedimiento de inscripción, es decir; la oportunidad en que ella debe llevarse a cabo; las formalidades a que debe sujetarse; la suspensión del

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procedimiento de inscripción y la cancelación de la misma, y limitar a un solo artículo la obligación que pesa sobre el Director del Servicio Electoral de mantener permanentemente depurados los registros electorales. A ello se agrega, además, el derecho a ejercer acción popular para colaborar con esta tarea del Director. 1.3.4. En un Título IV se agrupan las disposiciones referentes a procedimientos judiciales, considerando tanto aquellos para reclamar de una negativa de inscripción o de una inscripción mal practicada, como los relativos a las infracciones contempladas en esta ley; todo ello en un párrafo 1° y, además, las normas que contienen las sanciones para lo cual se destina un párrafo 2°.- II.- Observaciones particulares relativas a cada título: 2.1. En lo que se refiere al título preliminar, estima este Comandante en Jefe que, siendo el objetivo de éste determinar el ámbito de la ley y establecer aquellas disposiciones de carácter más general, debe contenerse en él la obligación que pesa sobre los ciudadanos de inscribirse en los registros electorales para ejercer derechos, políticos, por lo que ha sido trasladada la disposición pertinente desde el artículo 37 a1 artículo 2°.- 2.2. Con respecto al Título I del proyecto, este Comandante en Jefe manifiesta lo siguiente : 2.2.1. Fundamentalmente, es del parecer de inclinarse en favor del criterio tradicional sustentado por la ley 14.853 y, también, por la Comisión de Estudios de las Leyes Orgánicas Constitucionales, en lo que a integración de las Juntas Inscriptoras se refiere. Es así como se propone que ellas se integren con el Oficial del Registro Civil y con el delegado del Servicio Electoral, pero excluyendo al representante de Carabineros, como lo había sugerido la Comisión de Estudios, para no imponer a dicha Institución una carga más en sus ya múltiples funciones. Cabe advertir que la inclusión del representante de Carabineros fue propuesta por la Comisión de Estudios, no obstante que la ley 14.853 había suprimido a este integrante, presumiblemente por las mismas razones que ha señalado este Comandante en Jefe.

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Estima, además, que la integración de tres miembros propuesta por el Ejecutivo, dos de los cuales deben proponerse por la Junta Electoral respectiva, preferentemente de entre funcionarios o ex funcionarios de la administración pública o municipal, resulta inconveniente. En efecto, en primer lugar, a los integrantes de las Juntas Electorales que deben proponer dos de los miembros de las Juntas Inscriptoras, se les impone una obligación de difícil realización, como es confeccionar listas de candidatos a integrar dichas Juntas. En segundo lugar, resulta engorroso el sistema, puesto que se imponen obligaciones que exige de las personas cierta preparación y una dedicación que dificultará encontrar a quienes sean idóneos para el cargo, más aún, si son tres los integrantes. En cambio, con la opción que se sustenta en este informe, el Di rector del Servicio Electoral sólo deberá designar a dos delegados en cada circunscripción civil, uno titular y otro suplente, ya que el otro integrante es el Oficial del registro Civil. En tercer lugar, la certeza del funcionamiento resulta posible tratándose de funcionarios públicos, como son los Oficiales del registro Civil, en tanto que ella resulta poco segura tratándose de ex funcionarios o de simples particulares. En cuarto lugar el sistema propuesto por el Ejecutivo supone el disponer de una infraestructura hoy inexistente, tanto en materia de funcionarios como de locales y otros, que naturalmente significará un alto costo en su implementación, además de otros problemas como los de comunicación al público sobre la ubicación de los locales. Todo lo anterior se evita con lo que se viene proponiendo, atendido a que la infraestructura es la misma que la del Registro Civil, y el local de funcionamiento de la Junta será precisamente aquél en donde ejerce sus funciones el Oficial del Registro Civil. Este lugar, por razones obvias, es conocido por toda la ciudadanía. Además, porque ofrece una imagen indiscutible de seriedad y confianza en el proceso de inscripciones electorales la circunstancia que integre la Junta Inscriptora el Oficial del Registro Civil. Y por último este funcionario dispone de la información necesaria en cuanto a la identificación de las personas, que en este caso es un elemento fundamental del sistema. Así concebido el régimen de inscripciones, resultará más eficiente, gozará de una mayor estabilidad y de una indiscutida, transparencia. Ahora bien, integrándose Juntas Inscriptoras en la forma propuesta y estableciéndose su funcionamiento en la oficina del Registro Civil respectivo, se hace innecesaria la existencia de las Juntas Electorales, según están diseñadas en el proyecto, puesto que dejan de tener funciones que cumplir, razón por la cual han sido suprimidas en el texto sustitutivo que se propone. A mayor abundamiento, estima este Comandante en Jefe que las referidas juntas

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Electorales son organismos que tienen claramente justificada su existencia a propósito de la ley de elecciones propiamente tal. Es así como tales Juntas, presumiblemente, como ha sido tradicional en esa ley, tendrán las funciones de designar a los vocales, conocer sus excusas, aceptar sus reemplazos y decidir todas las materias relativas al adecuado funcionamiento de las mesas receptoras de sufragio, de tal modo que el papel que ha querido dárseles en el proyecto, es ajeno a su función específica y natural. 2.2.2 Con el fin, ahora, de regular la integración de las Juntas Inscriptoras, este Comandante en Jefe ha preferido seguir de cerca el contenido del artículo 5° del texto de la referida Comisión con las siguientes modificaciones. Por una parte, como ya se expresó se ha suprimido como integrante al Jefe de la respectiva unidad de Carabineros. Además se ha suprimido el inciso 3° del artículo 5° en comento, por ser innecesario, atendido que cada circunscripción civil tiene perfectamente delimitado su territorio jurisdiccional. Finalmente, se incorpora un nuevo inciso tercero al artículo, que contiene las causales de inhabilidad para integran las Juntas Inscriptoras, incorporando acá la idea consignada en el inciso final del artículo 14 del proyecto. 2.2.3 Sobre la misma materia, se elabora un texto sustitutivo que ordena el articulado de una manera más lógica, pues considera primeramente las disposiciones relativas a la forma en que se integrarán las Juntas luego las que se refieren a las inhabilidades e impedimentos para formar parte de ellas; en seguida las funciones que cumplirán y las obligaciones al momento de constituirse posteriormente, las disposiciones que regulan su funcionamiento y, finalmente, las atribuciones que corresponden a los presidentes de las Juntas en materia de orden público, que se incluyen en este título por ser propio del funcionamiento de las Juntas Inscriptoras. 2.2.4 En cuanto a la imposibilidad de integrar las juntas con el delegado del Servicio Electoral, se complementa la disposición pertinente, y que corresponde al artículo 7° del texto sustitutivo, en el sentido de establecer la obligación que tiene el Director del Servicio Electoral de nombrar reemplazante dentro de quinto día. Todo ello, con el fin de evitar, a todo evento, el funcionamiento de las juntas sin sus dos integrantes, con lo cual se impide la posibilidad de que se incurra en una anomalía que fue común durante la vigencia de la ley 14.853. 2.2.5 En materia de remuneraciones de los integrantes de las Juntas Inscriptoras, este Comandante en Jefe es de opinión que se estudie en la Comisión Conjunta un sistema menos engorroso que el contenido en el texto del Ejecutivo, pareciéndole en principio inconveniente, el que se remunere en

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proporción al número de inscritos en cada Junta, en cuanto ello podría dar una imagen que patrocinaría una suerte de competencia para atraer a un mayor número de electores para inscribir. 2.2.6 Además, en el mismo Título I, se ha estimado necesario suprimir la obligación que se impone a los Alcaldes de velar por la colocación de carteles que publiciten la iniciación o reapertura de los períodos de inscripciones, por :no corresponderles. Por el contrario se impone esta obligación al Oficial del Registro Civil que presida la Junta y en cuyo local funciona la misma. También, como una medida de mayor publicidad, se dispone que el Director del Servicio Electoral adoptará las medidas para difundir los anuncios correspondientes por otros medios de comunicación masiva y no limitarlo sólo a la prensa. Igualmente se ha eliminado la disposición del artículo 24 del texto del Ejecutivo, que contiene una obligación para las municipalidades de proveer locales y mobiliario para el funcionamiento de las juntas, atendido que, según el criterio ya expuesto, ellas funcionan en los locales de los respectivos Oficiales del Registro Civil. 2.2.7 Para terminar este título, se ha estimado conveniente incorporar acá las mismas normas relativas al mantenimiento del orden público, puesto que ello es atribución del Presidente de la Junta Inscriptora con la colaboración de Carabineros. 2.3. El Título II, que trata de los Registros Electorales, merece a este Comandante en Jefe los siguientes comentarios: 2.3.1 En primer lugar y atendiendo solamente a razones de orden práctico, es de parecer de volver a la idea de diseñar los libros de registros electorales sobre la base de 300 y no 350 inscripciones pensando que con el criterio seguido por el Ejecutivo, en un acto eleccionario, las mesas requerirían de más de 8 horas para atender a 350 electores que figuren en el registro respectivo. 2.3.2 No se consigna en el proyecto el principio de que los registros electorales deben ser públicos, en circunstancia que ello debe quedar establecido por razones de transparencia del proceso, y como única manera de hacer realidad la posibilidad de entablar reclamos por inscripciones mal practicadas, respecto de lo cual se concede en el proyecto una acción popular. Por tal razón se agrega esta característica de los registros en el artículo 19 del texto sustitutivo.

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2.3.3 Respecto del nombre con que son identificados ambos registros, se sugiere como más propio denominarlos con los nombres de “Registro Electoral Local” y “Registro del Servicio Electoral”. En la misma disposición se corrige un vacío que se advierte en el texto del proyecto relativo a la custodia de los registros que conforman los archivos locales, disponiéndose que ella corresponderá al Oficial del Registro Civil. 2.3.4 En lo que se refiere a los procedimientos por extravío, destrucción o inutilización de los registros, se complementan las disposiciones pertinentes del Ejecutivo con algunas de las ideas del texto de la Comisión de Estudios. Al efecto, este Comandante en Jefe es de opinión que debe reconocerse, como un principio básico en la materia, el de que mediando una inscripción ajustada a derecho y vigente, no debe exigirse al inscrito realizar una nueva inscripción. Por consiguiente esta responsabilidad debe recaer en el Director del Servicio Electoral, quién deberá disponer las soluciones que impidan la vulneración de este principio. Por esta razón, se ha estimado adecuada la sugerencia de la Comisión de Estudios en orden a adoptar el sistema de las inscripciones de reemplazo. 2.3.5 Respecto de la caducidad de los registros, este Comandante en Jefe opina, que para fines prácticos, se reemplace el porcentaje sugerido por el Ejecutivo, por un número fijo, que propone sea de treinta inscritos. Además, considera que, producido el evento, resulta de toda conveniencia que los registros se mantengan archivados por un tiempo prudencial que estima de 5 años, antes de proceder a su incineración. 2.4. En lo que se refiere en general al procedimiento de inscripción y en reemplazo del texto del proyecto del Ejecutivo, se ha estimado del caso proponer un nuevo Título III en el texto sustitutivo, respecto de cuya materia se realizan las siguientes observaciones y precisiones 2.4.1 Se sugiere un orden que se ha estimado más lógico para regular el procedimiento de inscripción, estableciendo primeramente los períodos hábiles para recibirlos; luego, la exigencia de la presencia personal del elector; enseguida la circunstancia de ser gratuita y de tener que realizarse ante la Junta correspondiente al domicilio del elector; y posteriormente los requisitos para inscribirse y las inhabilidades que impiden la inscripción. 2.4.2 Con respecto al artículo 34 del proyecto del Ejecutivo, este Comandante en Jefe es de opinión que el inciso segundo debe suprimirse por establecer un

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complejo y al mismo tiempo débil sistema de prueba del domicilio de un elector, en circunstancias que aquél sólo tendrá importancia, en definitiva, para determinar el lugar en dónde deberá sufragar. Por tal razón, sugiere se disponga que se tenga por domicilio de la persona que requiere la inscripción el que ella declare como tal. Ahora bien, en cuanto al resguardo necesario, para evitar duplicidad de inscripciones, el proyecto discurre sobre la base de una adecuada protección, tanto en lo que se refiere a las formalidades exigidas al momento de las inscripciones, como en las sanciones que se contemplan en la ley cuando se incurre en infracciones, dentro de las cuales está esta la de duplicidad de inscripciones. 2.4.3 Haciéndose cargo de la observación de la Secretaría de Legislación, en cuanto a que se establece en el artículo 36 del proyecto como un vicio de nulidad de la inscripción la falta de firma del inscrito en alguno de los registros, sin que esté determinado qué autoridad y de qué manera será declarada tal nulidad, este Comandante en Jefe es de opinión que esta situación configura un caso de inexistencia jurídica. Es decir, producido el evento de la falta de la firma, la inscripción habrá de tenerse como no efectuada, y así lo señala el artículo 29 del texto sustitutivo que se viene proponiendo. 2.4.4 Con relación al inciso 1° del artículo 38 del Proyecto, cabe considerar que el requisito de 5 años de avecindamiento exigido a los extranjeros para poder votar está señalado dos veces en la disposición, por lo que se sugiere eliminarlo de la primera parte del inciso en referencia. Asimismo, en lo referente al inciso 2° del mismo precepto, se propone eliminarlo por cuanto su contenido está reiterado en el artículo 39 y es más propio que esté regulado en esta última disposición. 2.4.5 En cuanto al artículo 41 del proyecto se estima que se encuentra mal ubicado donde está, puesto que se refiere a la cancelación de una inscripción en circunstancias que las normas siguientes todavía discurren sobre el proceso de inscripción. Además, su contenido está reiterado en el artículo 55 que agrupa las causales de cancelación, por lo que se propone sea cambiado de ubicación. 2.4.6 Se sugiere, también, eliminar el inciso 2° del artículo 43 del Mensaje, por cuanto reitera ideas contenidas en el inciso 1° de la misma disposición. 2.4.7 En lo que respecta al artículo 49 del proyecto, este Comandante en Jefe es del parecer que consigna un plazo que resulta insuficiente para la reapertura de los registros no cerrados definitivamente, por razones de un acto

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eleccionario o plebiscitario. En efecto, señala la disposición un plazo de 30 días contado desde la realización de la elección o plebiscito para devolver los registros a las Juntas Inscriptoras, en circunstancias que el proceso de calificación del acto puede no haber concluido, lo que podrá traducirse en el hecho de ser necesaria la permanencia de los registros en poder del Director del Servicio Electoral, a disposición del Tribunal Calificador de Elecciones. Por tal motivo, sugiere que la norma disponga que el plazo de remisión de los registros a las Juntas Inscriptoras sea de 5 días, contado desde el término del proceso calificatorio de una elección o plebiscito, con lo cual se salva la observación. Por otra parte, es de opinión de eliminar el inciso 2° de la disposición y regular su contenido en el mismo artículo 28, al cual se remite. 2.4.8 En relación al artículo 50,y en armonía con los preceptos que se ha venido proponiendo, se sugiere eliminar su última parte, es decir, desde el punto seguido en adelante por innecesario, ya que se ha propuesto la supresión de las Juntas Electorales. 2.4.9 En cuanto a las causales de cancelación de la inscripción, se estima que debe establecerse una que contemple la inhabilidad sobreviniente respecto de un extranjero con derecho a sufragio, cuando se le cancele su permanencia definitiva. 2.4.10 En lo referente al artículo 60, se sugiere hacer coincidir el plazo por el cual el Director del Servicio Electoral debe guardar los antecedentes en que se funda la cancelación de una inscripción con el de 10 años, que es el establecido por la Constitución en materia de suspensión del derecho a sufragio, por haberse incurrido en el ilícito constitucional del artículo 8°.- 2.4.11. Finalmente para poner término al título se regula lo relativo a la obligación que pesa sobre el Director del Servicio Electoral de depurar permanentemente los registros electorales., Además, se concede acción popular para que en esta tarea se colabore con el Director. 2.5. Con respecto al Título III del proyecto dedicado a normas de “Orden Público y Sanciones”, este Comandante en Jefe propone lo siguiente: 2.5.1. No considerar lo relativo al mantenimiento del orden público, que fue tratado en el texto sustitutivo a propósito de las Juntas Inscriptoras, como atribución de los presidentes de las mismas. En cambio, se incluye en el texto

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sustitutivo todo lo que se refiere a procedimientos judiciales y sanciones, en el que pasa a constituir el Título IV. 2.5.2. En lo que se refiere al artículo 51, es de opinión que el procedimiento de reclamación pueda ser verbal o escrito; que la sentencia que se dicte puede ser apelable tanto por el afectado como por el presidente de la Junta Inscriptora que ha debido intervenir; y que la forma de notificación de la sentencia se haga por cédula y por el receptor de turno. Lo anterior porque las Juntas inscriptoras no tendrán oportunidad de estar atentas a las xxxxxxxxxx diario, por no ser ello algo propio de sus funciones y no tener, además, personal que pueda cumplir dicha tarea. 2.5.3. En el artículo 52 se sugiere que antes de citarse por el juez a la audiencia, se pida informe a la Junta Inscriptora como antecedente necesario para tener a la vista en el reclamo. 2.5.4. En cuanto a los procedimientos judiciales por faltas y delitos electorales, este Comandante en Jefe prefiere, en el artículo 67, utilizar la expresión “infracciones” a esta ley, por ser mas genérica y, además, porque éstas darán derecho a acción popular, lo cual precisa mejor lo que el Proyecto quiere regular. Por otra parte, propone suprimir el inciso 2°, por cuanto la eliminación del procedimiento de declaración de admisibilidad de una querella en contra de un juez, podría dar lugar a una suerte de acciones político-populares en contra de los jueces, lo que se estima altamente inconveniente. 2.5.5. Se sugiere, también, eliminar el artículo 68 del Proyecto, por innecesario, puesto que la facultad allí descrita es propia de la actividad jurisdiccional, por tratarse del ejercicio de acciones públicas cuando se autorice. 2.5.6. Respecto del artículo 69, se propone distinguir entre el procedimiento para perseguir faltas, para lo cual hace aplicable el del título I del libro III del Código de Procedimiento Penal, y el procedimiento para perseguir delitos, en cuyo caso debe estarse a las reglas generales. 2.5.7. En cuanto al artículo 70, este Comandante en Jefe es de opinión que debe dejarse constancia en el informe que la limitación que se hace a la facultad de otorgar indultos particulares con motivo de los delitos de que trata

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esta ley, no versa sobre una materia que tiene el rango de ley orgánica constitucional. 2.5.8. En el artículo 73, se sugiere, para recoger la observación de la Secretaría de Legislación, dejar que sea el juez quién determine la pena aplicable según la gravedad de la infracción, para lo cual establece una escala que parte con la pena de prisión en su grado máximo. 2.5.9. En cuanto al artículo 77, se concuerda con lo observado por la Secretaría de Legislación en el sentido de que debe suprimirse la referencia a “pena aflictiva” que allí se hace por contravenir la normativa jurídica general. Además, considera inconstitucional la medida de suspensión del derecho de sufragio contenida en la norma, atendido que el artículo 16 de la Constitución, señala en forma taxativa las causales de suspensión de tal derecho, por lo que ha eliminado lo pertinente en la disposición. Por último, en cuanto a la penalidad, sugiere se haga referencia a la disposición del artículo 210 del Código Penal, que es la figura típica que corresponde a la naturaleza del delito escrito. 2.5.10. Con relación a los artículos 79 y 80, cabe hacerse cargo de la observación de la Secretaría de Legislación y se propone una nueva disposición que contiene una agravación de las penas para el evento de que tales delitos sean cometidos por funcionarios del Servicio Electoral o miembros de las Juntas Inscriptoras. Corresponde al artículo 67 del texto sustitutivo. 2.6. En lo que respecta al título IV del proyecto que contiene las normas relativas al Servicio Electoral, este Comandante en Jefe observa lo siguiente 2.6.1. Sugiere que en el artículo 83 del proyecto se agregue una referencia a la forma en la que se relacionará el Servicio con el Presidente de la República, proponiendo que lo sea a través del Ministerio del Interior, con la cual se salva la observación de la Secretaría de Legislación. 2.6.2. Por otra parte, es de opinión de intercalar como un segundo artículo del párrafo relativo al Servicio, la disposición del artículo 278 del proyecto de la Comisión de Estudios, que no fue considerado en el texto del proyecto en lo relativo a la planta y personal del servicio.

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2.6.3. Haciéndose cargo también de lo observado por la Secretaría de Legislación, se estima que el Servicio Electoral debe quedar sujeto, como cualquier otro servició público, a la fiscalización de la Contraloría General de la República, tanto en lo que concierne al examen como al juzgamiento de sus entradas y gastos. Además considera que debe quedar sujeto al control de legalidad de sus actos relativos a su personal y, al régimen estatutario de éste. Así se consigna en la disposición del artículo 73 del texto sustitutivo. 2.6.4. En cuanto al artículo 86 del proyecto, se estima que las funciones descritas son propias del Director del Servicio Electoral y, por tal motivo, se traslada la disposición al párrafo que se refiere al Director del Servicio, sin perjuicio de sus demás atribuciones administrativas que se contienen en el artículo 89. 2.6.5. Para los efectos de una mejor técnica legislativa, se sugiere que en el artículo que encabeza el párrafo relativo a la existencia del Subdirector del Servicio, se establezca que subrogará al Director. Se agrega un inciso, al mismo artículo, conteniendo las reglas relativas a la suplencia e interinato del cargo de Director. 2.6.6. Este Comandante en Jefe, estima que debe limitarse el artículo 91, sólo respecto de las causas criminales que se intenten en contra del Director en calidad de tal, y no en aquellas en que actúa en nombre del Servicio, por mandato de la ley. 2.6.7. La disposición del artículo 93 del Proyecto, se estima que debe comprender expresamente al Director entre el personal del Servicio y, para que no haya lugar a dudas, también, a sus delegados en las Juntas Inscriptoras. 2.7. En materia de “Disposiciones Generales” reguladas por el Título V en el proyecto, este Comandante en Jefe estima: 2.7.1. La disposición del artículo 95, como consecuencia de la acción popular establecida para la depuración de los registros electorales, debe suprimirse. 2.7.2. En cuanto al artículo 96, este Comandante en Jefe es de opinión que debe eliminarse la segunda parte del inciso 2° sobre la inexistencia de un

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instrumento público y su inadmisibilidad como medio probatorio, cuando el notario no ha certificado los datos de las inscripciones electorales de los comparecientes, puesto que es una obligación funcionaria de cuya infracción debe responder sólo él por la vía disciplinaria, no pudiendo, por tanto perjudicar a terceros. 2.7.3. Haciéndose cargo de lo observado por la Secretaría de Legislación, se han refundido las disposiciones de los artículos 97 y 100 en un sólo artículo, pasando a ser artículo 85 del texto sustitutivo. 2.7.4. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 y a lo largo del articulado del texto sustitutivo, se ha extendido la posibilidad de informar no sólo a través de avisos en los diarios, sino también mediante anuncios en los medios de comunicación social. 2.7.5. Compartiendo el criterio de la Secretaría de Legislación, se propone agregar un último artículo permanente, disponiendo la derogación expresa de la ley 14.853, sobre Inscripciones Electorales. 2.8. En materia de disposiciones transitorias, sugiere este Comandante en Jefe, por una parte, un funcionamiento extraordinario de las Juntas Inscriptoras para los dos primeros años, facultando al Director del Servicio Electoral cuando fuere conveniente poner término anticipado a esta etapa, y por otra que el Servicio Electoral inicie sus funciones con el personal de la actual Dirección del Registro Electoral, sin perjuicio del futuro encasillamiento de estos funcionarios, y de la Planta del Servicio que el Presidente de la República juzgue necesario establecer. B.— Consecuente con las observaciones de fondo y forma que se han hecho, este Comandante en Jefe acompaña una proposición de texto sustitutivo del proyecto, para facilitar así su conocimiento y discusión en la Comisión Conjunta, con indicación de las referencias a los artículos del proyecto (“Ej.”) y los de la Comisión de Estudios de las Leyes Orgánicas Constitucionales (“C.E.”).- El texto sustitutivo es del tenor siguiente:

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LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCION ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL (Texto Sustitutivo de la Primera Comisión Legislativa) TITULO PRELIMINAR Artículo 1°.- La presente ley regula el sistema de inscripciones electorales como base del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República. El sistema de inscripciones electorales estará a cargo del Servicio Electoral y de las Juntas Inscriptoras en los términos que prescribe esta ley. Artículo 2°.- La inscripción en los registros electorales que establece esta ley será obligatoria para los ciudadanos. Estos registros serán públicos y valdrán por el tiempo que esta ley determine. Para ejercer los derechos de sufragio y para optar a cargos de elección popular será necesario que la inscripción a que alude el inciso anterior esté practicada con noventa días de anticipación, a lo menos, a la fecha de realización de una elección o plebiscito. TITULO I DE LAS JUNTAS INSCRIPTORAS Artículo3°.- Para recibir las inscripciones electorales, así como para cumplir con los demás objetivos que les señala esta ley, habrá una junta inscriptora en cada localidad donde funcione oficina del Registro Civil: Su territorio jurisdiccional será el que corresponda a esa oficina. La junta funcionará en la oficina del Registro Civil respectivo, y estará integrada por el oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, que la presidirá, y por un delegado del Servicio Electoral que actuará como secretario.

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No podrán integrar las Juntas Inscriptoras las personas que desempeñen o sean candidatos a cargos de elección popular, o ejerzan funciones de exclusiva confianza del Presidente de la República o que formen parte de las directivas nacionales, regionales, provinciales o comunales de partidos políticos. Artículo 4°.- El Director del Servicio Electoral nombrará un delegado titular y otro suplente, que reemplazará a aquél en caso de impedimento. Ambos serán de su exclusiva confianza y deberán tener residencia en el territorio jurisdiccional de la respectiva junta y serán, de preferencia, funcionarios o ex funcionarios civiles de la administración pública o municipal. Artículo 5°.- El cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño, sino por causa debidamente justificada ante el Director del Servicio Electoral. En caso de impedimento, el Oficial del Registro Civil será reemplazado por el funcionario que le subrogue en sus funciones y el delegado del Servicio Electoral por el delegado suplente. Se dejará constancia de estos reemplazos en el acta de que trata el artículo 9. Artículo 6°.- En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive, ni los padres e hijos naturales o adoptivos. Si alguna de estas situaciones se presenta, se excluirá al delegado del Servicio Electoral quien será reemplazado en la forma prevista en el artículo precedente. Si el impedimento afecta tanto al delegado titular como al delegado suplente del Director del Servicio Electoral, tendrá lugar lo dispuesto en la última parte del artículo siguiente. Artículo 7°.- Si por circunstancias debidamente calificadas en resolución fundada no fuere posible integrar una Junta con el delegado del Director, podrá éste disponer que las inscripciones se practiquen sólo por el respectivo oficial

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del Registro Civil. En todo caso, dentro de quinto día de producido este hecho, el Director deberá designar un reemplazante de sus delegados, quien actuará hasta que cese el impedimento de alguno de los anteriores. La resolución se publicará en el Diario Oficial. Artículo 8°.- Las Juntas Inscriptoras cumplirán las siguientes funciones: a) Efectuar las inscripciones en los Registros Electorales de los ciudadanos y de los extranjeros que tengan derecho a sufragio; y b) Certificar el hecho de haberse efectuado la inscripción y otorgar el comprobante correspondiente. Artículo9°.- Las Juntas, al entrar en funcionamiento, levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y, en su caso, del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en el registro respectivo, y una copia de ella, firmada por sus miembros, se enviará el mismo día al Director del Servicio Electoral. Artículo 10.- La concurrencia a las sesiones de la Junta será obligatoria para todos sus miembros. Las inasistencias que no fueren debidamente justificadas ante la Junta Inscriptora, serán sancionadas en la forma prevista en el artículo 59. Artículo 11.- De todas las, actuaciones de la Junta se levantará acta que firmarán todos los miembros presente, las que se estamparán en el registro electoral que estuviere en uso. Artículo 12.- Serán de cargo del Servicio Electoral los gastos necesarios para solventar las remuneraciones de los integrantes de las Juntas Inscriptoras y adquirir los útiles que ellas requieran, para todo lo cual la ley de Presupuestos de la Nación asignará los recursos correspondientes.

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Cada miembro de la Junta Inscriptora tendrá derecho a una remuneración equivalente a ………………… Artículo 13.- Para practicar las inscripciones electorales, las Juntas Inscriptoras funcionarán desde las nueve hasta las doce horas, durante los períodos a que se refiere el artículo 28. Sin embargo, mientras no se haya practicado la inscripción de personas que se encuentren presentes y que la hubieren requerido, las Juntas continuarán funcionan do, pero no más allá de las 18 horas. El funcionamiento de las Juntas Inscriptoras se dará a conocer cuando se inicie el primer período de inscripciones o cada vez que se inicie el siguiente a una elección o plebiscito, por medio de un aviso que el Oficial del Registro Civil publicará con ocho días de anticipación, a lo menos, en carteles impresos que le proporcionará el Director del Servicio Electoral, y que se fijarán en sitios visibles del local de funcionamiento de las respectivas Juntas Inscriptoras y de más lugares frecuentados por el público. El Director del Servicio Electoral adoptará las medidas del caso para difundir por otros medios de comunicación social la reapertura de los registros electorales. La omisión de los carteles no viciará de nulidad las inscripciones. Artículo 14.- El Director del Servicio Electoral proveerá a las Juntas Inscriptoras de útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento. La Dirección General del Servicio de Registro Civil e Identificación las proveerá, a su vez, de fichas dactiloscópicas, tarjetas, índices y demás elementos necesarios para la identificación de cada ciudadano que se inscriba. Artículo 15.- Las Juntas Inscriptoras Electorales obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad y sus miembros no están obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones. En todo caso estarán sujetas a la fiscalización del Servicio Electoral.

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Artículo 16.- Los presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de acceso de los ciudadanos al lugar en que éstas funcionen y en la extensión de 20 metros alrededor del respectivo recinto. Podrán suspender su funcionamiento siempre que la aglomeración en los alrededores de las Juntas haga imposible una ordenada inscripción. En caso necesario, solicitarán el auxilio de Carabineros. Si los agrupamientos o desórdenes ocurriesen dentro del espacio de veinte metros, el presidente de la Junta pondrá a disposición del Juez de Policía Local a los perturbadores. Los jefes de Carabineros estarán obligados a prestar de inmediato el auxilio que les pida el presidente de la junta para cumplir las resoluciones que éste dicte, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley. La fuerza pública se mantendrá próxima al lugar en que funcione la junta, pero siempre, salvo orden expresa del Presidente de la Junta, fuera del mencionado espacio de veinte metros. Artículo 17.- Carabineros cuidará que se mantenga el libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Juntas e impedirán toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Ninguna tropa o partida perteneciente a las Fuerzas Armadas o Carabineros puede situarse en el lugar que señala el inciso primero del artículo 16, sin acuerdo expreso de la junta. Si esa fuerza llegare a situarse en ese lugar, deberá retirarse a la primera intimación que, de orden del presidente, se le hiciere. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente, el presidente suspenderá las funciones de la junta. Si la fuerza hubiere sido pedida, por el presidente, por el hecho de entrar al recinto, quedará subordinada al presidente, y el jefe de ella no podrá obrar sino en virtud de órdenes impartidas por aquél en conformidad a las prescripciones de esta ley.

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Artículo 18.- Todas las personas que soliciten inscripciones se sujetarán a las instrucciones del presidente de la junta, para que en todo momento pueda determinarse el orden de llegada de los ciudadanos y extranjeros solicitantes. Establecido este orden de llegada, que se asegurará mediante la repartición de fichas con numeración sucesiva, el presidente de la junta, autorizará el acceso de los interesados al recinto en, que este funcione, en el número que se disponga y en el orden correlativo de las fichas. TITULO II DE LOS REGISTROS ELECTORALES Artículo 19.- Las inscripciones se harán en registros que contendrán un total de trescientas inscripciones cada uno. En unos mismos registros se practicarán las inscripciones de los chilenos y los extranjeros, hombres y mujeres. Los registros serán públicos y llevarán la especificación de la región, provincia y circunscripción a que pertenecieren y un número de orden correlativo. Artículo 20.- El Director del Servicio Electoral determinará el diseño y las características de las marcas, sellos y timbres que llevarán los folios destinados a las inscripciones como los destinados a las actas, y el número de páginas que estos libros contendrán. Artículo 21.- Cada registro se formará, por duplicado en libros foliados con líneas horizontales y tendrá en cada plana columnas verticales, cuyo empleo de izquierda a derecha será el siguiente: Primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones; segunda, firma de los ciudadanos inscritos al frente del correspondiente número de orden o constancia de la calidad de no vidente o de analfabeto efectuada por la Junta inscriptora; tercera, anotación del nombre o los dos primeros nombres y de los apellidos paterno y materno; cuarta, nacionalidad; quinta, sexo; sexta, profesión u oficio; séptima, fecha de nacimiento; octava, domicilio, con indicación de la comuna y calle o camino con su numeración o el nombre del

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predio rústico, industrial, minero, en que lo tuviere; novena, espacio que se utilizará para constar la cancelación de la inscripción, con indicación de la causal y fecha, cuando fuere procedente; décima, número de la cédula de identidad y fecha de su otorgamiento, y undécima, impresión digital del pulgar derecho, o del izquierdo si careciere del derecho, de la persona inscrita o constancia de la causa que imposibilite absolutamente estamparla por características físicas permanentes que la impidan. Quienes estuvieren temporalmente impedidos para estampar la impresión digital, sólo podrán inscribirse cuando se subsane el impedimento. Al final de cada libro de registro habrá hojas en blanco, foliadas y timbradas, para extender las actas de las sesiones diarias y las actas de escrutinios de las mesas receptoras de sufragios. Artículo 22.- Un ejemplar de cada registro, en su primera página útil, llevará impreso el título “Registro Electoral Local” y las demás menciones que señala el inciso final del artículo 19. Estos ejemplares serán los únicos que se utilizarán en cada acto electoral o plebiscito y servirán para formar los archivos locales que quedarán bajo la custodia y responsabilidad del Oficial del Registro Civil respectivo. El otro ejemplar, que llevará impreso el título “Registro del Servicio Electoral” y las demás menciones antes señaladas, estará destinada a formar el archivo electoral general de todo el país, que estará bajo la custodia y responsabilidad del Director del Servicio Electoral. Los registros de estos archivos no podrán retirarse de las oficinas del Servicio Electoral ni de las del Oficial del Registro Civil, respectivamente, con excepción de lo establecido en el artículo 24, inciso 4°, y en el artículo 42. Artículo 23.- El Director del Servicio Electoral enviará a los Oficiales del Registro Civil que corresponda, como presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras, los libros de registro para las inscripciones electorales y los demás útiles necesarios para el funcionamiento de dichas Juntas con las medidas de seguridad que señale el Director y con la anticipación requerida para que sean usados oportunamente. Recibidos tales efectos, el Oficial del Registro Civil certificará este hecho, remitiendo copia de dicha certificación al Director, con expresa declaración sobre la conformidad del envío.

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Artículo 24.- En caso de extravío, destrucción o inutilización de uno o más libros de registro, el funcionario a cargo de éstos deberá dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del Crimen respectivo a fin que se proceda a instruir, de oficio, el proceso correspondiente. El Director del Servicio Electoral, tan pronto tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de algún registro electoral, dispondrá por resolución fundada, que se publicará un extracto en el Diario Oficial, que se obtenga un duplicado del ejemplar correspondiente por medio de copias fotostáticas del respectivo ejemplar del otro Registro Electoral. Las copias fotostáticas debidamente certificadas por el Director, reemplazarán al registro extraviado, destruido o inutilizado. Para los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones precedentes, la Dirección del Servicio Electoral dispondrá el traslado el registro y demás medidas que fueren necesario. En caso de que algunas de las causales de pérdida señaladas afectare a un ejemplar de registro que se encontrare cerrado transitoriamente, conforme a lo prescrito en el artículo 40, se aplicará el procedimiento antes indicado. Las nuevas inscripciones que, terminando el cierre transitorio, corresponda continuar haciendo hasta completar trescientas, se practicarán en un nuevo libro de registro desde el número siguiente al que correspondió a la últirna inscripción hecha antes de tal cierre, incorporándose a este libro las respectivas copias fotostáticas. De lo anterior se dejará especial constancia en el acta que deberá estampar al efecto en dicho libro el Director del Servicio Electoral. Igual procedimiento se aplicará cuando la pérdida afectare a un ejemplar del registro que estuviere en uso en una junta inscriptora. Artículo 25.- Tan pronto como el Director tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de ambos ejemplares de un registro denunciará el hecho al juez del crimen para que proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución con la cual declarará canceladas las inscripciones pertinentes, indicando el número del registro y circunscripción a que

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pertenecieren y, de contarse con documentación que lo permita, la nómina completa de los electores afectados por esa cancelación. Dentro de los diez días siguientes a la dictación de su resolución, el Director del Registro Electoral dispondrá que se publique o difunda en extracto la parte decisoria de ella, por una vez, en el Diario Oficial y en un medio de comunicación social de la más amplia difusión de la localidad que corresponda a la oficina del Registro Civil donde se practicaron las inscripciones del registro de que se trate. Además, el texto de la resolución deberá fijarse en el cartel, en un lugar visible y accesible al público, en las oficinas del Oficial del. Registro Civil. Artículo 26.- Los registros electorales que se hayan completado valdrán hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a menos de treinta. Comprobada que sea aquella reducci6n, el Director del Servicio Electoral dictará una resolución por la cual declarará la caducidad del respectivo registro y en la que se indicará, además, la nómina de electores cuyas inscripciones se cancelen por efecto de dicha declaración. En la misma resolución asignará a los afectados, en coordinación con la junta Inscriptora, una nueva inscripción de reemplazo, en otro registro de la misma circunscripción, de cuya individualización la Junta dejará constancia en el acta diaria correspondiente al nuevo registro. La parte decisoria de la resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y, desde la fecha de publicación, operará para todos los efectos legales la caducidad del registro anterior y la cancelación de las inscripciones que contuviere. Además, dentro de los diez días siguientes a la publicación oficial, el Director del Servicio Electoral hará publicar el extracto referido en el inciso anterior por una vez, en un medio de comunicación de la más amplia difusión en el territorio de la circunscripción civil a que corresponde el registro. Además, enviará carta certificada a cada uno de los titulares de las inscripciones canceladas, que se dirigirá al domicilio que conste en ellas. En la carta certificada se señalará claramente cual es la inscripción de reemplazo que corresponde al ciudadano a quien va dirigida.

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No podrán dictarse ni publicarse resoluciones de caducidad o inscripciones de reemplazo, dentro de los ciento ochenta días anteriores a una elección ordinaria, o dentro del período comprendido entre la publicación del decreto convocatorio a un plebiscito o a elección extraordinaria y el día en que estos procesos se realicen. Artículo 27.- Los registros caducados se archivarán en el Servicio Electoral por un lapso de cinco años, transcurridos los cuales, el Director del Servicio Electoral vigilará directamente o por medio de la persona que designe al efecto, la destrucción o incineración del o de los registros caducados y de toda la documentación pertinente. TITULO III DE LA INSCRIPCION, DE SU SUSPENSION Y CANCELACION Artículo 28.- Las inscripciones electorales sólo podrán realizarse en los siguientes períodos: a) En los siete primeros días hábiles de cada mes; b) En cualquier día hábil, de lunes a viernes, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de cierre de los registros, en virtud de lo dispuesto en le inciso siguiente. Los registros que no se hubieren alcanzado a completar hasta el centésimo vigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria, o hasta el día en que se publique en el Diario Oficial la convocatoria a un plebiscito o a una elección extraordinaria, se cerrarán transitoriamente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40. Además, no podrán practicarse inscripciones durante los sesenta días siguientes a una elección o plebiscito. Artículo 29.- La inscripción requiere necesariamente de la presencia del elector y sólo se perfecciona al estampar su firma y su impresión digital en ambos

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ejemplares del registro. Si faltare la firma o la impresión digital se entenderá inexistente la inscripción, excepto en los casos esencialmente previstos en las columnas segunda y undécima del artículo 21. Artículo 30.- La inscripción electoral será gratuita y deberá realizarse ante la Junta Inscriptora correspondiente a la circunscripción del Registro Civil del domicilio que declare como suyo la persona que la requiere. Artículo 31.- Sólo se inscribirá en los registros electorales a los chilenos desde que hayan cumplido dieciocho años de edad. Asimismo, podrán inscribirse los extranjeros que, cumplida esa edad, acrediten tener el requisito que se señala en el artículo siguiente. Sin embargo, dentro del período señalado en la letra b) del artículo 28, se admitirá la inscripción de menores de dieciocho años de edad, siempre que alcancen a cumplir esa edad a más tardar el día de la elección. Artículo 32.- Los extranjeros que se encuentren avecindados en Chile, podrán inscribirse en los registros electorales. El requisito constitucional de avecindamiento en Chile se entenderá cumplido con la posesión de la permanencia definitiva, con una antigüedad de cinco años, a lo menos, a la fecha en que requiera su inscripción. Artículo 33.- No podrán ser inscritas, aún cuando reúnan los requisitos indicados en los artículos 31 y 32, las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre suspendido: 1.- Por interdicción en caso de demencia; .2.- Por hallarse procesadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, o 3.- Por haber sido sancionadas por el Tribunal Constitucional en conformidad al artículo 8° de la Constitución, por sentencia dictada dentro de los últimos diez años contados hacia atrás desde la fecha en que se requiere la inscripción.

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Las personas comprendidas en algunos de los casos enumerados precedentemente, podrán inscribirse una vez que cese la respectiva causal de suspensión. Tampoco podrán inscribirse, aunque reúnen los requisitos indicados en los artículos 31 y 32: 1.- Los que hayan sido condenados a pena aflictiva; 2.- Los que hayan sido condenados por delito que la ley califique de conducta terrorista, o 3.- Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena en conformidad a los números 2°, 3°, 4° o 5° del artículo 11 de la Constitución Política. Los condenados a pena aflictiva sólo podrán inscribirse después de su rehabilitación por el Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los condenados por delito calificado de conducta terrorista, sólo podrán inscribirse previa rehabilitación por la ley, una vez cumplida la condena. Fuera de los casos señalados en este artículo, la inscripción no podrá ser rechazada. Artículo 34.- Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a una persona, deberá anotar en el acta del día el nombre de ella y la causa de su negativa. El afectado podrá pedir que se le dé copia, firmada por los miembros de la junta, de la parte del acta en que se consigna la causal por la cual se le ha negado la inscripción. Artículo 35.- La identidad y la edad para inscribirse se comprobarán sólo con la cédula nacional de identidad vigente, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación mediante el actual sistema fotográfico.

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Ningún certificado, pasaporte u otro documento podrá reemplazar a la referida cédula. Artículo 36.- Las personas, al momento de inscribirse, serán interrogadas verbalmente acerca de si se hallan o no inscritas en los registros electorales y, si su respuesta fuera negativa, se procederá a la inscripción. Estamparán en ambos ejemplares del registro, junto con su firma, la impresión dactiloscópica del pulgar de la mano derecha y, a falta de éste, del mismo dedo de la mano izquierda, o se dejará constancia de la imposibilidad absoluta de hacerlo por la falta de ambos dedos en el espacio destinado a la impresión digital. Si fueren analfabetos o no videntes, la Junta Inscriptora anotará este hecho en el espacio destinado para la firma. Exhibirán, al mismo tiempo, la cédula nacional de identidad a que se refiere el artículo 35. Artículo 37.- Al terminar las inscripciones de cada día, se estampará en las hojas en blanco, foliadas y timbradas, que habrá al final del registro, un acta que será firmada por los miembros de la junta que actuaron en la inscripción, en la que se dejará constancia en forma breve de todo lo obrado, indicándose el total de ciudadanos inscritos y el número de orden que les ha correspondido. Se dejará constancia, especialmente, de las causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción, como asimismo de las inasistencias, señalándose las circunstancias de haberse o no presentado excusa y, en su caso, los motivos en que ella se funde. Copias de estas actas diarias deberán remitirse semanalmente al Director del Servicio Electoral. Este funcionario proveerá a las juntas de los formularios impresos que sean necesarios al efecto. Los días en que la Junta no practique inscripciones ni rechace peticiones de inscripción, no se levantará acta. Artículo 38.- A medida que se efectúen las inscripciones, las juntas formarán, por orden alfabético de apellidos, los índices de los inscritos para cada uno de los registros a su cargo, en los que se anotará, además, el número de orden que haya correspondido a cada inscripción. Para este objeto, el Director del Servicio Electoral remitirá, con los registros que se atribuyen a las Juntas Inscriptoras, dos cuadernos índices, uno de los cuales será devuelto junto con el Registro del Servicio Electoral, ambos se hayan completado.

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Artículo 39.- Cuando se completen trescientas inscripciones la Junta cerrará definitivamente, los dos ejemplares estampando un acta final en cada uno de ellos, firmada por sus miembros, en la que se expresará en letras y números el total de las inscripciones válidas que contengan. Artículo 40.- En los casos de suspensión de inscripciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, los registros que se hallen incompletos se cerrarán transitoriamente y la Junta estampará un acta en la que se dejará especial constancia del número de inscripciones practicadas hasta el momento. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se seguirán haciendo en los mismos registros, inmediatamente después de la última practicada antes de la suspensión, hasta llegar al número de orden trescientos. Artículo 41.- Los presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre definitivo o transitorio de un registro, el ejemplar del Registro del Servicio Electoral y el respectivo cuaderno índice. Artículo 42.- Dentro de los cinco días siguientes al término del proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Servicio Electoral devolverá a las Juntas inscriptoras el registro cerrado transitoriamente, continuándose las inscripciones en ellos con sujeción a lo prescrito en el artículo 40. Artículo 43.- Corresponderá al Director del Servicio Electoral y a los presidentes de las Juntas Inscriptoras adoptar todas las medidas necesarias para el resguardo y seguridad de los registros a su cargo. Artículo 44.- El Director del Servicio Electoral dispondrá la cancelación de las inscripciones en los siguientes casos: a) Por petición del elector, fundada en haber cambiado de domicilio al territorio jurisdiccional de una Junta Inscriptora distinta de aquélla en que se encontraba inscrito; b) Por petición del elector fundada en haberse rectificado su inscripción de nacimiento;

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c) Por fallecimiento del elector; d) Por sentencia judicial ejecutoriada que suspenda o prive del derecho de sufragio, e) Por tener más de una inscripción, caso en el cual se cancelará la o las anteriores, manteniéndose solamente la última; f) Por pérdida de la nacionalidad chilena; g) Por sobrevenir algunas de las causales contempladas en el artículo 39°; h) Por haberse cancelado la permanencia definitiva de un extranjero, o i) Por las demás causales que establezca la ley. Artículo 45.- El elector que hubiere cambiado de domicilio a un lugar correspondiente al territorio jurisdiccional de una junta distinta de aquélla en que se encontrare inscrito o a quien se le hubiere rectificado su inscripción de nacimiento, tendrá derecho a requerir una nueva inscripción electoral, pero estará obligado, al mismo tiempo, a solicitar que se cancele la inscripción que tuviere vigente. Esta solicitud se remitirá en el mismo día al Director del Servicio Electoral por la Junta Inscriptora a la que haya requerido la nueva inscripción, en los formularios con que, al efecto, dicho funcionario mantendrá provistas a las Juntas. Igual derecho tendrán las personas domiciliadas en el territorio de una nueva circunscripción civil que se haya creado con posterioridad a su inscripción. La solicitud se presentará en el momento mismo de requerir la nueva inscripción, y la Junta la remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas al Director, con certificación de los datos correspondientes a la nueva inscripción, dejando también constancia del hecho en el acta del día.

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El elector a quien se le hubiere rectificado su inscripción de nacimiento deberá acompañar a la solicitud, el certificado que otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en que conste la rectificación practicada. Artículo 46.- El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a comunicar mensualmente, al Servicio Electoral todas las defunciones registradas de personas mayores de diecisiete años que hubieren obtenido cédula nacional de identidad. En la comunicación se hará constar los nombres y apellidos paterno y materno de la persona fallecida, la fecha de su nacimiento, la profesión u oficio, el número de su cédula de identidad, el domicilio y toda otra información fidedigna que pueda facilitar su ubicación en los registros electorales. Asimismo, comunicará mensualmente los nombres y cédula nacional de identidad de las personas procesadas o condenadas por sentencia judicial ejecutoriada que, como consecuencia de la cual, deba cancelárseles sus inscripciones electorales de acuerdo con lo dispuesto en los números 2° y 3° del inciso primero del artículo 39, en los números 1° y 2° del inciso tercero del mismo artículo y en el número 3° del artículo 11 de la Constitución Política. Indicará en cada caso, el Tribunal que la dictó, el número del proceso y la fecha de la resolución. Artículo 47.- Los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que la sentencia hubiere quedado ejecutoriada, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación. Artículo 48.- El Ministerio del Interior comunicará mensualmente, al Servicio Electoral la nómina de extranjeros cuyas permanencias definitivas hubieren sido revocadas. Artículo 49.- En cada oportunidad en que de acuerdo con las normas anteriores deba cancelarse una inscripción electoral, el Director del Servicio Electoral dispondrá que se estampe en el espacio correspondiente de ambos registros la constancia de la cancelación, indicándose la causal y su fecha. Si se tratara de las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 44, se dejará constancia de la nueva inscripción.

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El Director conservará los antecedentes en que se funde la cancelación por un lapso no inferior a diez años. Artículo 50.- Es obligación permanente del Servicio Electoral, de conformidad con las normas de este título, la depuración de los registros electorales, de modo que sólo figuren en ellos las personas que se encuentren legalmente habilitadas para ejercer el derecho a sufragio. Con el mismo objeto, cualquier ciudadano podrá reclamar por escrito ante el Director del Servicio Electoral, la circunstancia de hallarse mal practicada una inscripción, para lo cual deberá acompañar los antecedentes en los que conste el hecho reclamado. TITULO IV PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y SANCIONES Párrafo 1°: De los procedimientos judiciales Artículo 51.- La persona a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar por escrito o verbalmente, dentro de quinto día, ante el respectivo juez de letras en lo criminal, o ante el de turno, en su caso, acompañando la copia a que se refiere el inciso segundo del artículo 34, o solicitando del juez que pida copia del acta en la parte pertinente; pero si no hubiere testimonio de la negativa en ella, se admitirán otras pruebas para hacerla constar. En estos reclamos el juez resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe de la Junta Inscriptora respectiva que deberá ser emitido dentro del segundo día. El juez deberá fallar con o sin informe, dentro del plazo de sexto día, contado desde la fecha de la presentación del reclamo. El juez ordenará la inscripción del reclamante en los casos en que hubiere lugar a ella. La sentencia que se pronuncie en virtud de este artículo será apelable por el Presidente de la Junta Inscriptora o por el afectado dentro del término de cinco

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días, contados desde que se la notifique por cédula por el receptor de turno. Conocerá del recurso la Corte de Apelaciones respectiva. Ejecutoriada la resolución que dé lugar a la petición, será comunicada a la Junta Inscriptora, la cual procederá a inscribir a la persona, con preferencia a los demás solicitantes. El juez hará declaración expresa acerca de si hay mérito para proceder contra los miembros de la Junta, en cuyo caso instruirá el correspondiente sumario. Artículo 52.- Cualquier ciudadano podrá pedir al juez de letras en lo criminal la exclusión de las personas que hayan sido inscritas en contravención a la ley. Esta presentación, para ser admitida, deberá ir acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales, de un centésimo de unidad tributaria mensual por cada elector reclamado. Esta suma se aplicará a beneficio fiscal, si se desecha la reclamación. Interpuesto que sea el reclamo, el juez solicitará informe a la Junta Inscriptora o al Director del Servicio Electoral, en su caso, quienes deberán emitirlo dentro de segundo día. Transcurrido este plazo el juez citará para dentro del quinto día al denunciante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde haya funcionado la Junta que recibió la inscripción y por cédula que se dejará en el domicilio señalado en la inscripción, a fin de que concurran con sus medios de prueba. En caso de que la o las reclamaciones afectaren a un considerable número de personas, podrá el juez señalar diversas audiencias para oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de quince días, contado desde las fechas de ingreso del o de los reclamos. La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran y, si ninguna de ellas compareciere, el juez resolverá con el mérito de los antecedentes de que disponga.

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No se admitirán incidentes en la tramitación de estos reclamos. La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia o la última de las audiencias, en su caso, y se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada, si no se apelare. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, será transcrita al Director del Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente. Artículo 53.- Las Cortes de Apelaciones conocerán en cuenta las apelaciones sobre negativa de inscripción o sobre inscripción que deba excluirse, sin esperar la comparecencia de los interesados y deberán fallarlas en el término de ocho días, contado desde el ingreso de los autos en secretaría. Artículo 54.- Todas las infracciones que se señalan en esta ley darán derecho a acción popular sin que el querellante esté obligado a rendir fianza o caución alguna. Artículo 55.- Toda infracción que tenga señalada pena de falta se tramitará conforme al procedimiento señalado, en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal. En los demás casos, se aplicará el procedimiento ordinario. Artículo 56.- No procederá el indulto en favor de los condenados por algunos de los delitos de que trata esta ley. Artículo 57.- En los procesos por inscripción múltiple por uso de nombres o cédula nacional de identidad supuestos, el certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación que acredite estos últimos hechos, tendrá siempre el valor de una presunción legal. El juez ordenará que se certifique por el Director del Servicio Electoral o por las juntas inscriptoras, en su caso, la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el registro. Artículo 58.- Tan pronto corno en el proceso aparezca comprobada la inscripción de una persona por más de una vez, ya sea con el mismo nombre o

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con otro, el juez ordenará la cancelación de todas las inscripciones de esa persona. Si la pluralidad de inscripciones no fuere imputable al elector por haberse comprobado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45, el juez ordenará cancelar todas las inscripciones con excepción de la última. Párrafo 2°: De las Sanciones Artículo 59.- Sufrirán la pena de prisión en su grado máximo a reclusión menor en su grado mínimo los miembros de las Juntas inscriptoras que incurrieren en alguna de las siguientes conductas: a) Practicar inscripciones electorales en lugares distintos de la sede que les corresponda; b) Realizar inscripciones electorales en días y horas distintos de la jornada de funcionamiento que señala la ley; e) Inscribir maliciosamente a personas que no cumplan los requisitos que establece la ley; d) Negar la inscripción a personas que cumplan con los requisitos legales; e) Impedir la presencia del otro de sus miembros en el acto de las inscripciones electorales; y f) Funcionar en un número inferior al señalado por la ley. Artículo 60.- Los miembros de las Juntas inscriptoras, que sin causa justificada, no concurrieren al desempeño de sus funciones, sufrirán la pena de multa en dinero equivalente a un décimo de unidad tributaría mensual por la primera inasistencia, la cual se duplicará si reincidieren dentro de los treinta días siguientes. Si nuevamente incurrieren en la misma falta dentro del mismo

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período, sufrirán la pena de dos días de reclusión. Esta sanción se aplicará, en todo caso, al incurrirse en cinco inasistencias injustificadas. Artículo 61.- Los Presidentes de las Juntas inscriptoras que en el plazo legal no remitieran a su destino los registros electorales, sufrirán la pena de treinta días de prisión, a menos que acrediten que el hecho de la omisión o del retraso se debió a caso fortuito. Artículo 62.- El que impide ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá el que perturbe el orden en el recinto de funcionamiento de la Junta o en sus alrededores, impidiéndoles el desempeño de su cometido. Artículo 63.- La persona que en la inscripción suplantare a otro o se inscribiere más de una vez, con nombres supuestos o no, sufrirá la pena señalada por el artículo 210 del Código Penal, salvo que acreditare el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45. Igual pena sufrirá el que en el acto de la inscripción proporcionare a la Junta datos falsos. Artículo 64.- El que ocultare, sustrajere o destruyere un registro o parte de él, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. Artículo 65.- El que cometiere falsedad en un registro electoral contrahaciendo o fingiendo firmas, alterando fechas o datos consignados en inscripciones y actas, o haciendo cualquier alteración en lo obrado por la Junta, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. Artículo 66.- El que falsificare un certificado de inscripción electoral será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá el que maliciosamente hiciere uso de ese certificado. Artículo 67.- Si los delitos señalados en los dos artículos precedentes son cometidos por funcionario del Servicio Electoral o por algún miembro de Junta

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inscriptora, se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado. Artículo 68.- Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena, en un grado y si nuevamente incurrieren en dicho incumplimiento cesarán en sus empleos y quedarán perpetuamente inhabilitados para cargos y oficios públicos. Artículo 69.- Toda autoridad de Carabineros que negare el auxilio de la fuerza púb1ica pedida por una Junta inscriptora, o que interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo e inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos. Artículo 70.- Los empleados de correos que por negligencia fueren responsables de la pérdida de documentos o de registros electorales que se les confiaren, para ser remitidos de un lugar a otro del territorio de la República, cesarán en sus empleos y quedarán inhabilitados perpetuamente para cargos y oficios públicos. Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los funcionarios autores de este hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio e inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos. TITULO V DEL SERVICIO ELECTORAL Párrafo 1°: Del Servicio Artículo 71.- Créase el Servicio Electoral, organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, cuyo objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley. Su domicilio será la capital de la República y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior.

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El activo de su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título. Artículo 72.- El Servicio tendrá la organización y la planta de empleados que fije la ley, y sus remuneraciones estarán sujetas a la escala única de sueldos aplicable a los demás servicios de la administración pública. Artículo 73.- El Servicio estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos, y al control de legalidad de los actos del servicio relativo a su personal y al régimen estatutario de éste. Artículo 74.- Para todos los efectos legales, el Servicio Electoral será continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral. En consecuencia las referencias que la legislación y reglamentación vigentes hacen a este organismo, se entenderán hechas al Servicio Electoral. Párrafo 2°: Del Director del Servicio. Artículo 75.- El Director del Servicio Electoral será el Jefe Superior del Servicio y le corresponderá su dirección y administración, además de su representación judicial y extrajudicial. Habrá, también, un Subdirector que subrogará al Director cuando sea procedente. El Director será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto conforme de la mayoría de los miembros en ejercicio en dicha Corporación. Su remoción se hará en igual forma. En el ejercicio de sus funciones el Director gozará del fuero contemplado en el artículo 58 inciso 2° de la Constitución. Cuando proceda la suplencia o el interinato, éstos corresponderán ser desempeñados también, por el Subdirector. En los casos de interinato el Presidente de la República deberá designar un nuevo titular, proponiendo su nombre al Senado, dentro de quince días contados desde el hecho que dio origen al interinato.

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Artículo 76.- Para ser designado Director o Subdirector del Servicio, se requerirá, además de los requisitos generales para ocupar cargos públicos, tener el título de abogado por un período de más de diez años; y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente de partido político, en los cinco años anteriores a su designación, ni tener alguna de las inhabilidades señaladas en el inciso final del artículo 3°. Artículo 77.- Corresponderá al Director del Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones: a) Supervigilar y fiscalizar a los organismos electorales, y velar por el cumplimiento de las normas de esta ley, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que no cumplieren con las obligaciones que les imponga la ley o que infringieren sus normas, sin perjuicio de la acción pública que fuere procedente; b) Formar y mantener el boletín denominado “Padrón Electoral” que contendrá la nómina alfabética de los ciudadanos y demás electores que podrán ejercer el derecho a sufragio en los procesos electorales y plebiscitarios; c) Formar y mantener un registro alfabético de las personas a quienes se haya suspendido el derecho a sufragio de acuerdo con lo establecido en le artículo 16 de la Constitución; d) Formar y mantener el registro de las personas a quienes se les haya cancelado su inscripción en conformidad con el artículo 44 de esta ley; e) Designar a los delegados del Servicio en conformidad al artículo 4° de esta ley; f) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de libros, formularios, y de los demás efectos que se utilicen en las inscripciones; g) Confeccionar el material que se utilizará en las inscripciones y distribuirlo con la debida anticipación a los organismos electorales pertinentes;

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h) Pagar los honorarios que correspondan de acuerdo con esta ley a los miembros de las Juntas Inscriptoras; i) Formar y mantener el Archivo General Electoral; y j) Las demás funciones y obligaciones que le encomienden las leyes. Artículo 78.- Corresponderá, además, al Director, en su calidad de Jefe del Servicio: a) Dirigir, organizar, coordinar y controlar el funcionamiento del Servicio; b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento; e) Establecer oficinas zonales o regionales cuando sea necesario para el mejor funcionamiento del Servicio; d) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que competen al Servicio. En el ejercicio de estas atribuciones podrá adquirir y tomar y dar en arrendamiento bienes muebles y raíces. Podrá, además, vender bienes muebles y raíces, pero tratándose de estos últimos, su enajenación requerirá de autorización previa del Presidente de la República mediante decreto supremo; e) Celebrar con entidades estatales o particulares convenios especiales para la ejecución de estudios e investigaciones que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los objetivos del Servicio; f) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas;

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g) Proponer anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos del Servicio; h) Disponer visitas de inspección y control a los organismos electorales; i) Dictar las resoluciones generales y particulares que fueren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones; j) Delegar en el Subdirector o en uno o más de los directivos superiores, facultades y atribuciones específicas; k) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos electorales; y 1) Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes. Artículo 79.- El Director tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes le encomienden. Artículo 80.- En las causas criminales que se intentaren en contra del Director, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en segunda instancia, la respectiva Corte. Párrafo32: Del Personal del Servicio Artículo 81.- El personal de la planta del Servicio será nombrado por el Director y se regirá por las normas que rigen a los funcionarios de la administración pública. Podrá, asimismo, nombrar personal a contrata de acuerdo a las reglas generales. Articulo 82.- El Director, todo el personal del Servicio, las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él. y los delegados del Servicio en las Juntas Inscriptoras, no podrán militar en partidos políticos, participar o

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adherir en reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones y cualquier otro acto que revista un carácter político partidista, o de apoyo a candidatos de representación popular ni participar de modo similar en los actos plebiscitarios. Artículo 83.- El personal del Servicio debería mantener absoluta reserva acerca de los antecedentes o documentos que conozca en cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones e informaciones que el Director debe efectuar de conformidad a la ley. TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 84.- Los notarios no autorizarán instrumento alguno sin que previamente se acredite por el o los ciudadanos comparecientes que se encuentren inscritos en los registros electorales. Es obligación del notario certificar antes de su firma los datos referentes a las inscripciones electorales de los comparecientes. El no cumplimiento de las obligaciones impuestas a los notarios en los dos incisos anteriores, será considerado falta grave. Esta disposición no se aplicará al otorgamiento de testamentos ni al de instrumentos que se refieran al estado civil de las personas, ni en los casos de peligro inminente de la vida del compareciente. En los casos de personas jurídicas se exigirá la comprobación de la inscripción electoral del ciudadano que comparezca en su representación. La comprobación se hará mediante el certificado que otorgue la Junta Inscriptora al momento de la inscripción, o por el Servicio Electoral. Dichos certificados serán gratuitos y estarán liberados de todo gravamen.

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Artículo 85.- Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida inscribirse en los registros electorales a los ciudadanos. Los empleadores estarán obligados a conceder permiso a sus trabajadores para concurrir a las Juntas Inscriptoras a requerir su inscripción, permiso que se otorgará sin descuento de las remuneraciones. Artículo 86.- Las publicaciones que se ordenen hacer en el “Diario Oficial” se efectuarán en los días 1° o 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, salvo cuando expresamente la ley disponga una oportunidad distinta. Artículo 87.- Los avisos que corresponda efectuar en los medios de comunicación social, se harán en uno de la localidad que tenga mayor difusión a juicio del Director del Servicio Electoral, y si allí no lo hubiere, en uno de la capital provincial o regional. El medio de comunicación social que se designe, tendrá la obligación de difundir los avisos dentro de los plazos establecidos y aplicando las mismas tarifas correspondientes a los avisos comerciales. Por cada día de retardo en la difusión de tales avisos, el medio de comunicación social incurrirá en una multa de treinta unidades tributarias mensuales. Artículo 88.- Los anuncios e impresiones ordenadas por esta ley así como los demás gastos que su cumplimiento imponga a las personas u organismos a quienes se encomiende alguna función determinada, serán de cargo fiscal y se cancelarán por el Servicio Electoral. Las cuentas pertinentes deberán ser presentadas directamente al Servicio Electoral dentro del término de dos meses contados desde que el encargo se realizó. Vencido este plazo sin que se hubieren presentado, la acción para cobrar la deuda prescribirá. Artículo 89.- Derógase la Ley N° 14.853 sobre Inscripciones Electorales.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Las Juntas Inscriptoras se instalarán dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley, en la fecha que señale el Director del Servicio Electoral por resolución que se publicará en el Diario Oficial. Artículo 2°.- Durante el período de dos años contados desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán en forma continua de Lunes a Viernes, con excepción de los días festivos, entre las nueve y las doce horas, salvo que el Director del Servicio Electoral estime conveniente poner término anticipado a este período extraordinario, por haber dejado de ser éste necesario. En el mismo período, podrá el Director hacer funcionar transitoriamente, por los plazos que determinen otras Juntas Inscriptoras en las circunscripciones que fuere necesario. Estas Juntas se integrarán, además del delegado del Servicio Electora1, por un funcionario de la planta directiva o administrativa del Servicio de Registro Civil e Identificación, nombrado por el Director General de este Servicio. Artículo 3°.- Las obligaciones contempladas en el artículo 84 no se harán exigibles en los dos años vigentes a la iniciación del proceso de inscripciones electorales. Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo que previenen los artículos siguientes, el Servicio Electoral iniciará el desempeño de sus funciones con el personal de la actual Dirección del Registro Electoral. Los bienes afectos a esta Dirección pasarán desde esta misma fecha y en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraren, al Servicio Electoral. Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y firmado además por el Ministro de Hacienda, proceda a fijar la planta del personal del Servicio Electoral.

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Artículo 6°.- Dentro del plazo de treinta días contado desde que entre en vigencia el decreto a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la República podrá encasillar a proposición del Director del Servicio Electoral,, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y suscrito además por el Ministro de Hacienda, al personal del Servicio Electoral. Artículo 7°.- El personal a que se refiere el artículo 4° transitorio, que deba cesar en sus funciones como consecuencia de no ser encasillado y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización especial establecida en la letra e) del artículo 29 del Decreto Ley 2879, de 1979.- El personal que fuere encasillado en un cargo con una remuneración mensual inferior a la que se encontrare percibiendo, tendrá derecho a que se le pague la diferencia por planilla suplementaria en la forma prevista en la letra d) del artículo 29 del Decreto Ley 2879, de 1979. Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, y por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones necesarias en la Ley de Presupuestos, con el fin de atender a los gastos que demande el funcionamiento del Servicio Electoral, mientras la Ley de Presupuestos no contemple expresamente dicha asignación. Artículo 9°.- Durante el período a que se refieren las disposiciones décimo tercera, vigésima octava y vigésima novena transitorias de la Constitución Política, corresponderá a la Junta de Gobierno prestar el acuerdo a que se refiere el artículo 75.- Saluda a V.E., JOSE T. MERINO CASTRO ALMIRANTE COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

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1.10. Oficio Cuarta Comisión Legislativa Oficio del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa al Presidente de la Primera Comisión Legislativa. Fecha, 10 de junio de 1986. S. IV COM. LEG. (O) N° 195 / OBJ. : Invita a reunión que indica. REF. : Proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. (BOLETIN N° 71406) SANTIAGO, 10 de junio de 1986. DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA AL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA 1. En conformidad a lo acordado por la Excma. Junta de Gobierno en Sesión Legislativa de 3 de junio de 1986, en relación con el programa de trabajo para la tramitación del proyecto de la referencia, la Cuarta Comisión Legislativa se encuentra abocada al análisis de las Indicaciones formuladas por las restantes Comisiones Legislativas, con el propósito de elaborar un texto sustitutivo que sirva de base para el estudio de la iniciativa en el seno de la Comisión Conjunta. 2. Durante el análisis, efectuado por esta Comisión, ha quedado de manifiesto la existencia de dos problemas fundamentales que deben ser resueltos a fin de poder elaborar el texto sustitutivo precedentemente aludido. Tales problemas dicen relación con: Existencia de las Juntas Electorales. Composición de las Juntas Inscriptoras. 3. En consideración a lo expuesto, se ha considerado necesario efectuar una reunión, con el objeto específico de aunar criterios en torno a los aspectos antes señalados, que tendrá lugar el día jueves 12 del presente, a las 09:00 horas, en la Sala de Sesiones de la Cuarta Comisión Legislativa (Piso 22 del Edificio Diego Portales.).

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OFICIO CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

4. Para los efectos anteriores, agradeceré a US. designar a un representan te, con suficientes atribuciones para, opinar y resolver sobre los problemas fundamentales referidos, dado que sería prácticamente imposible cumplir con el cronograma de trabajo aprobado, sin que previamente se adopte una determinación al respecto. 5. Con el mismo propósito anterior, hago presente a US. Que a dicha reunión asistirá el señor Ministro del Interior y el señor Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, quienes aportarán mayores antecedentes a fin de facilitar la decisión que deber acordarse en esa oportunidad. Saluda a US. Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. JULUO ANDRADE ARMIJO BRIGADIER GENERAL JEFE DE GABINETE EJÉRCITO DISTRIBUC ION: Presidente de la Primera Comisión Legislativa Archivo

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1.11. Informe Cuarta Comisión Legislativa Informe enviado a la Junta de Gobierno. Fecha 31 de julio, 1986. MAT. : Informa proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. (BÓLETIN N° 71406) DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA A LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la ley N° 17.983, la Cuarta Comisión Legislativa somete a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el siguiente informe en relación con el proyecto de ley de la materia. 1. ORIGEN Y CALIFICACION El proyecto de ley tuvo su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República y la Excma. Junta de Gobierno, en Sesión Legislativa de 14 de enero de 1986, acordó calificarlo de Ordinario Extenso, disponiendo, además, que su estudio fuera efectuado por una Comisión Conjunta, presidida por la Cuarta Comisión Legislativa, previa recepción de Indicaciones de las restantes Comisiones Legislativas. II.- ANTECEDENTES A) De Derecho 1. Constitución Política de la República. a) En su artículo 18, inciso primero, dispone que habrá un sistema electoral público y que una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la Carta Fundamental, garantizando siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas cuanto en la participación en esos procesos.

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Por su parte, el inciso segundo indica que el resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley. b) En su artículo 13, señala que son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. Agrega esta misma disposición, que la calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. c) En su artículo 14, faculta a los extranjeros avecindados en Chile por más de 5 años, que hayan cumplido 18 años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva, para ejercer el derecho de sufragios en los casos y formas que determine la ley. d) En su artículo 15 indica las características del sufragio en las votaciones populares, el que será personal igualitario y secreto y, para los ciudadanos, además obligatorio. El segundo inciso agrega que sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en la Carta Fundamental e) En su artículo 16 dispone las siguientes causales de suspensión del derecho a sufragio: Por interdicción en caso de demencia; Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad con el artículo 8° de la Constitución. Agrega que las personas que por esta causa se encontraren privados del ejercicio del derecho a sufragio, lo recuperarán al término de 10 años, contado desde la declaración del señalado Tribunal. f) En su artículo 17 establece las siguientes causales de pérdida de la calidad de ciudadano: Por pérdida de la nacionalidad chilena; Por condena a pena aflictiva, y Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista.

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Añade que las personas que hubieren perdido la ciudadanía por la segunda causal, podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal. La disposición Decimoctava transitoria de la Constitución, en su letra I, prescribe que durante el período a que se refiere la disposición Decimotercera transitoria, la Junta de Gobierno ejercerá, por la unanimidad de sus miembros, la atribución exclusiva de otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en los casos a que alude el artículo 17, N° 2, de la Carta Fundamental. Las personas que hubieren perdido la ciudadanía por, la tercera causal, sólo podrán ser rehabilitadas en virtud de una ley de quórum calificado, una vez cumplida la condena. 2. Ley N° 14.853. Este cuerpo legal, denominado Ley General sobre Inscripciones Electorales, consta de un título preliminar y 6 títulos que se refieren a las Juntas Inscriptoras; los Registros Electorales; la inscripción electoral, su cancelación y suspensión; los procedimientos judiciales; las penas; la Dirección del Registro Electoral. Además, contiene diversas disposiciones generales. 3. Decreto ley N° 130, de 1973. Este decreto ley declaró la caducidad de todos los Registros Electorales a que se refería la ley N° 14.853; suspendió el proceso de inscripciones en dichos Registros, y declaró que mientras subsistiera la suspensión, quedarían sin aplicación todas las disposiciones legales y reglamentarias que exigieran acreditar la inscripción en los Registros Electorales. 4. Ley N° 4.808. Esta ley, que regula el Registro Civil, en su Título VII fija la organización de los Servicios del Registro Civil. 5. Decreto ley N° 1.094, de 1975. Este cuerpo legal establece normas sobre ingreso al país, residencia, permanencia definitiva, egreso, reingreso, expulsión y control de extranjeros. 6. Código de Procedimiento Penal. Este Código, en su Libro II, establece el procedimiento del Juicio Ordinario sobre Crimen o Simple Delito. 7. Decreto ley N° 2.879, de 1979.

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Este decreto ley establece normas de personal y de carácter financiero. Su artículo 29, letras d) y e), señala que en los procesos de reestructuración o fusión de los servicios públicos que indica, se aplicarán a su personal las siguientes reglas: La disminución de remuneraciones originadas por el encasillamiento en las nuevas plantas, deberá ser pagada por planilla suplementaria. Los funcionarios de planta que cesen en sus empleos como consecuencia del encasillamiento en las nuevas plantas y que no cumplan con los requisitos para jubilar, tendrán derecho a una indemnización especial por 6 meses, equivalente a la última remuneración mensual. B. De Hecho 1.- Se acompañan a la iniciativa el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y un Informe Técnico suscrito por los Ministros del Interior y de Hacienda. 2.- El Mensaje señala que el proyecto que se remite a tramitación legislativa se refiere a 1a base del sistema electoral, constituido por las inscripciones electorales de los ciudadanos y de los extranjeros. Agrega que el proyecto recoge instituciones y procedimientos contemplados en legislaciones anteriores y que demostraron su idoneidad, y, además, que se reemplazaron o perfeccionaron otros aspectos que contribuyeron a promover la desconfianza en el sistema que rigió hasta 1973. Así mismo, indica que el Gobierno, atendida la complejidad de diversas cuestiones electorales que requieren un riguroso y prolongado estudio, ha considerado aconsejable y acorde con el bien común, teniendo en cuenta que no habría inconveniente constitucional para ello, poner en práctica desde luego, a través de este proyecto, las materias que además de constituir el cimiento del sistema, no han sido objeto de controversia. Por último señala, que en atención a que la naturaleza propia del sistema debe ser accesible a la totalidad de la ciudadanía, resulta indispensable dar a la legislación propuesta un carácter reglamentario, considerando que debe bastarse a sí misma sin necesidad de acudir para su aplicación a otras normas. 3.- El Informe Técnico se refiere, en primer lugar, al marco constitucional del proyecto. En este aspecto indica que esta iniciativa sólo establece y desarrolla el sistema de inscripciones electorales con el objeto de crear el

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cuerpo electoral sin reglamentar las materias relacionadas con los procesos electorales y plebiscitarios. Agrega que lo anterior parece altamente conveniente desde el punto de vista del tiempo que podría implicar su puesta en marcha, considerando que el sistema electoral, público está compuesto de partes muy diversas entre sí y dado que no existe inconveniente constitucional para proceder en 1a forma indicada. Sostiene, en efecto, en un largo análisis, que el artículo 18 de la Carta Fundamental permite que el sistema electoral público pueda estar contenido en uno o en varios cuerpos legales, siempre que las normas respectivas tengan el carácter de orgánico constitucional. Añade que esta habría sido la intención del constituyente, según se desprendería de la historia fidedigna del establecimiento de la norma antes citada. En segundo lugar, el Informe Técnico contiene una descripción del proyecto con la fundamentación de algunas normas. 4.- El informe evacuado por la Excma. Corte Suprema, por Oficio ML3641O2205, respecto de determinados artículos del proyecto, que de conformidad a lo dispuestoen1el citó el Poder Ejecutivo a dicho Tribunal. Este Informe se refiere a aquellos aspectos del proyecto que incidirían en la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, que es la materia propia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 74 de la Constitución, Y se pronuncia, especialmente, sobre los artículos 30, inciso primero; 31; 51; 52; 72; 87, inciso tercero; 91; y al Párrafo 2° del Título III, que contempla los Procedimientos Judiciales por faltas y delitos contemplados en la ley. III. OBJETO DEL PROYECTO El proyecto de ley constitucional en análisis, tiene por objeto dar cumplimiento, en una primera etapa, al mandato contenido en el artículo 18 de la Constitución Política, en orden a establecer, desde luego, el sistema de inscripciones electorales y el Servicio Electoral como una de las bases del sistema electoral público. Para este efecto, el proyecto establece y regula los organismos electorales que participarán en el sistema de inscripciones; el procedimiento de inscripción electoral; el orden público y sanciones relativas a la materia, y la creación y funcionamiento del Servicio Electoral. Consagra, además, disposiciones generales y transitorias para dar cabal cumplimiento a la iniciativa.

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IV. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO DEL EJECUTIVO El proyecto de ley orgánica constitucional motivo del presente informe, consta de 100 artículos permanentes y 10 transitorios, los que están divididos en 6 títulos. 1. TITULO PRELIMINAR: Está compuesto de tres artículos. Establece que esta ley, en cuanto base del sistema electoral público previsto en el artículo 18 de la Constitución, regula el sistema de inscripciones electorales, el que comprende los organismos electoral es que participan en él , las Juntas Electorales y 1as Juntas Inscriptoras; los procedimientos para efectuar las inscripciones y para depurar los Registros Electorales; organización y funcionamiento del Servicio Electoral, y la forma bajo la cual otros servicios y personas colaboran con él Especial mención en el análisis de este título, merece el artículo 2°, en el que se indica que para el ejercicio de los derechos de sufragio para optar a cargos de elección popular, será necesario encontrarse inscrito en los Registros Electorales. Este requisito, no aparece en la Carta Fundamental como una exigencia previa para los efectos de ejercer tales derechos. 2. Título 1: Denominado DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES QUE PARTICIPAN EN EL SISTEMA DE INSCRIPCIONES, consta de 21 artículos, divididos en dos párrafos. a. El Párrafo 1° está compuesto de ocho artículos (4° al 11) y se denomina De las Juntas Electorales, Crea estos organismos, que se encargarán de proponer al Director del Servicio Electoral la designación de los miembros de las Juntas Inscriptoras; determinar los locales en que se constituirán y funcionarán estas últimas, y desempeñar las otras funciones que le indique la ley. E1 territorio de cada Junta Electoral será la provincia, salvo que, por causas calificadas que lo hagan aconsejable, el Director del Servicio Electoral cree otra u otras en la misma provincia, previo cumplimiento de determinados requisitos, o que esta misma autoridad asigne las funciones de una determinada Junta Electoral, a la correspondiente de la provincia de la misma región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquella, en el evento que no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar la primera. En las capitales de provincia que sean asiento de Corte de Apelaciones, las Juntas deberán integrarse con el fiscal de la Corte, quien la presidirá; con el defensor público de la capital de la provincia, y con el conservador de bienes raíces, que hará las veces de secretario.

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En las demás provincias, las Juntas se integrarán con, el defensor quien la presidirá; el notario público más antiguo, y el conservador de bienes raíces, que desempeñará la función de secretario. Para los efectos que el Director del Servicio Electoral haga las designaciones de los integrantes de las Juntas aludidas, requerirá de la Corte Suprema la nómina de los funcionarios de la administración de justicia correspondiente. En cuanto al funcionamiento de las Juntas Electorales, se prescribe que celebrarán sus sesiones en el oficio del secretario y podrán funcionar con dos de sus miembros. Las sesiones serán públicas, y su presidente, para resguardar el orden, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. De las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se llevarán en un libro denominado Protocolo Electoral, que será público y se mantendrá bajo la custodia del secretario. b. El Párrafo 2°, tiene trece artículos (12 al 24) y se denomina De las Juntas Inscriptoras. Crea estos organismos, cuyas funciones consisten en efectuar las inscripciones en los Registros Electorales, de los ciudadanos y de los extranjeros que tengan derecho a sufragio; en certificar el hecho de haberse practicado la inscripción y otorgar el respectivo comprobante, y en cumplir otras obligaciones que les señale la ley. El territorio jurisdiccional de cada Junta Inscriptora será la comuna, debiendo funcionar en la misma localidad donde tenga su sede la municipalidad respectiva. Sin embargo, el Director del Servicio Electoral podrá dividir el territorio jurisdiccional de la comuna en circunscripciones electorales, en cada una de las cuales se creará una nueva Junta Inscriptora, siempre que concurran circunstancias calificadas y se cumplan los requisitos que se señalan. Contiene, además, un conjunto de reglas relativas al funcionamiento de las Juntas Inscriptoras , por ejemplo, local en que se desempeñarán, período de trabajo, suspensión de éste, necesidad de levantar actas respecto de todas las actuaciones, etc. Indica, asimismo, que las Juntas Inscriptoras actuarán con entera independe en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la fiscalización que corresponderá al Servicio Electoral. Respecto a los miembros de las Juntas Inscriptoras, señala la obligatoriedad del desempeño de la función y la posibilidad de excusarse; las obligaciones y sanciones que les serán exigibles y aplicables el derecho a remuneración, y las causales de término de la función.

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Especial mención, en el análisis de este párrafo, merece el artículo 14, el cual señal a que las Juntas Inscriptoras se integrarán con tres miembros designados por el Servicio Electoral los cuales dos serán propuestos por la Junta Electoral. Mediante esta norma se pretende corregir una deficiencia de la cual adolecía el anterior sistema. En efecto, el objeto consiste en impedir que las Juntas Inscriptoras se integren con funcionarios dependientes de un servicio de la Administración del Estado, a fin de evitar que se pueda manipular, en forma indebida, el sistema de inscripciones. Finalmente esta norma establece los requisitos para poder ser designado miembro de una Junta Inscriptora, como también quiénes no pueden ser miembros de las mismas. 3. El Título II, denominado LA INSCRIPCION ELECTORAL, consta de 36 artículos, divididos en 4 párrafos. a. El Párrafo 1°, está compuesto por nueve artículos (25 al 33) y se denomina Los registros electorales. Especial mención en este párrafo merece el artículo 25, el cual dispone que las inscripciones electorales se efectúen en Registros que contendrán 350 inscripciones cada uno, debiendo practicarse en un mismo Registro las de los chilenos y las de los extranjeros, hombres y mujeres. El establecer un mismo registro para chilenos, extranjeros hombres y mujeres, se debió a que no había justificación en cuanto a la separación de registros, por cuanto esta división existía en el sistema anterior sólo por razones históricas. En efecto, en un principio las mujeres y extranjeros no tenían derecho a voto y este derecho sólo se les reconoció en 1934, y únicamente para las elecciones municipales. Dado que ya existían los registros de hombres, se crearon aparte, los correspondientes a mujeres y extranjeros. Este párrafo establece, además, que cada Registro se formará en dup1icado y que un ejemplar que llevará impresa la locución Archivo Electoral, será el único que se empleará en los actos electorales o plebiscitarios y servirá para formar los archivos local es que disponga el Director del Servicio Electoral. El otro ejemplar, que tendrá impresa la expresión Archivo del Servicio Electoral, formará el archivo electoral general de todo el país; estará bajo la custodia del Director del Servicio Electoral, y no podrá retirarse de las oficinas de dicho Servicio. Las normas de que se trata, indican asimismo, las especificaciones, menciones y formas que tendrán los Registros y libros, y confieren algunas atribuciones en la materia al Director del Servicio Electoral.

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Este párrafo regula, además, todo lo concerniente al envío de los Registros y del material (libros y efectos necesarios) por el Director a las Juntas Electorales y de éstas a las Juntas Inscriptoras, y a los resguardos respectivos. Además, establece las medidas y procedimientos a adoptar en caso de extravío, destrucción o inutilización de uno u otro ejemplar del registro o de ambos. Finalmente, expresa que cuando el número de inscripciones de un Registro se reduzca a un número inferior al 10% de las 350 inscripciones, el Director del Servicio Electoral podrá declarar su caducidad, debiendo cumplir con las formalidades que se señalan. b.- El Párrafo 2°, contiene diecisiete artículos (34 al 50) y se denomina Del procedimiento de inscripción. Este párrafo ordena que las inscripciones electorales se practiquen en los periodos que indica, ante la Junta Inscriptora correspondiente al domicilio del ciudadano o del extranjero habilitado para sufragar, y para este efecto, establece los lugares que se entenderán como domicilio, reglamentando en forma exhaustiva esta materia. Dispone que la inscripción electoral será gratuita y, además, obligatoria para los chilenos que hubieren cumplido los 18 años de edad, sin perjuicio de que se admita la; inscripción de menores, que cumplan esa edad a más tardar el día de la elección. Establece que los extranjeros que hubieren cumplido tal edad, que se encuentren avecindados en Chile por más de 5 años -para lo cual se entenderá cumplido el avecinamiento con la posesión de la permanencia definitiva por un lapso de 5 años a lo menos- y que no se encuentren procesados por delito que merezca pena aflictiva o condenados a tal pena, podrán inscribirse en los Registros Electorales. Entre los requisitos para, la inscripción electoral, aparte de la edad, se destacan: la presencia física del elector en el acto; la firma de él estampada en ambos ejemplares del Registro, salvo el caso de los analfabetos y de los impedidos; el no encontrarse en los casos de suspensión del derecho a sufragio (artículo 16 de la Carta Fundamental y 39° del proyecto), ni en los de pérdida de la calidad de ciudadano, salvo los que hubieren perdido la nacionalidad chilena en virtud del N° 1° del artículo 11 de la Constitución, y el de dar respuesta verbal en el acto de la inscripción, a la pregunta de si se hallan o no inscritos en los Registros Electorales. En este punto hay que hacer especial mención al artículo 42° del proyecto. Esta norma establece que la identidad y la edad para inscribirse se comprobarán sólo con la cédula de identidad vigente emitida por el Servicio de

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Registro Civil e Identificación, mediante el sistema fotográfico o el que en el futuro lo reemplace. Agrega, que ningún certificado, pasaporte u otro documento podrá reemplazar a la referida cédula. Esta norma tiene por objeto adoptar las precauciones necesarias para evitar los fraudes denunciados en las últimas elecciones. Además, este párrafo prescribe que, fuera de los casos señalados en el artículo 39° (suspensión del derecho a sufragio y pérdida de la nacionalidad), la inscripción no podrá ser rechazada, y que en el evento de que la Junta Inscriptora negare la inscripción, deberá consignar en el acta el nombre del afectado y la causa de la negativa, debiendo, además, a solicitud de éste, dar copia de la parte del acta correspondiente. Dispone, asimismo, que el Director del Servicio Electoral deberá cancelar la inscripción de quien incurriere en alguna de las causales indicadas en el artículo 39°. Enseguida, señala el procedimiento para practicar las inscripciones en los dos ejemplares del Registro, debiendo levantarse un acta diaria, cuya copia se remitirá semanalmente al Director del Servicio Electoral. Las Juntas formarán, además, por orden alfabético de apellidos, los índices de los inscritos para cada uno de los Registros. Estos serán cerrados una vez completadas sus inscripciones (350), y en tal situación se estampará un acta final con determinadas exigencias. Los libros incompletos se cerrarán transitoriamente en caso de elecciones o de plebiscito y con la debida anticipación. Los presidentes de las Juntas tendrán que remitir al Servicio Electoral, dentro de las 48 horas siguientes al cierre definitivo o transitorio de un Registro, los dos libros que lo contienen. A su vez, dicho organismo devolverá a las Juntas Inscriptoras los Registros cerrados transitoriamente, dentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario o plebiscitario. Corresponde a los presidentes de las Juntas Inscriptoras adoptar las medidas de resguardo de los Registros a su cargo. c.- El Párrafo 3°, compuesto por tres artículos (51 al 53) se denomina “Procedimientos judiciales relativos a las inscripciones. Establece un procedimiento para reclamar ante el juez del crimen correspondiente en caso de negativa de inscripción electoral por parte de la Junta Inscriptora ,y otro para pedir al mismo magistrado, la exclusión de una o más personas que hayan sido inscritas en contravención a la ley. El primer procedimiento será verbal y brevísimo. Se oirá a la Junta Inscriptora respectiva; las resoluciones serán apelables ante la Corte de Apelaciones. Si el juez acoge el reclamo y ordena la inscripción por resolución ejecutoriada, la Junta tendrá que inscribir al recurrente. Asimismo, el juez hará declaración

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expresa de si hay mérito para proceder contra los miembros de la Junta, caso en el cual instruirá el sumario consiguiente. El segundo, también brevísimo, exige que el reclamante acompañe a su petición una boleta de depósito en arcas fiscales por el monto que indica, que se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación. Se cita al o a los afectados y al reclamante a una audiencia de contestación y prueba, y con todo ello se resuelve. La resolución definitiva deberá ser consultada. Acogida la exclusión por sentencia ejecutoriada, esta deberá ser comunicada .al Director del Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente. d.- El Párrafo 4°, contiene siete artículos (54 al 60) y se denomina “Depuración de los Registros lectorales”. Señala que en ellos sólo deben figurar las personas que se encuentren legalmente habilitadas para ejercer el derecho de sufragio, y por eso dispone, como obligación del Servicio Electoral, la depuración permanente de aquéllos. A continuación enumera las causales que dan origen a la cancelación de una inscripción, considerando, entre tales, el cambio de domicil1o, la rectificación de la partida de nacimiento, la pérdida de la nacionalidad chilena y, en general, otras causales que establece el proyecto de ley en informe. Si el motivo de la cancelación de la inscripción fuera alguna de las dos primeras mencionadas anteriormente, la persona tendrá la obligación de solicitar, al mismo tiempo, que se le cancele la inscripción anterior, para lo cual se consagra un procedimiento especial. El Director del Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de comunicar, mensualmente, al Servicio Electoral , las defunciones registradas de personas mayores de 17 años que hubieren obtenido cédula nacional de identidad, como asimismo, los nombres de las personas procesadas o condenadas por sentencia ejecutoriada y como consecuencia de la cual, deba cancelárseles la inscripción electoral. Igual obligación recae sobre los jueces de letras, en cuanto a los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por demencia, y sobre el Ministerio del Interior, respecto de los extranjeros cuya permanencia definitiva hubiere sido revocada. 4.- El Título III, se denomina “ORDEN PUBLICO Y SANCIONES”, y consta de 22 artículos, divididos en tres párrafos. a.- El Párrafo 1°, contiene seis artículos (6l al 66) y se denomina “Mantenimiento del orden”. Confiere atribuciones a la Junta Inscriptora y a su presidente para adoptar las medidas conducentes a mantener el orden y la

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libertad de los electores en los recintos de inscripción; para asegurar el libre acceso a los lugares indicados; para disponer de la colaboración de la fuerza pública, sin perjuicio de arrestar a los perturbadores a fin de ponerlos a disposición de la justicia, y para efectuar las denuncias respectivas. Sólo con acuerdo de la Junta Inscriptora un cuerpo de tropa o partida de fuerza armada podrá situarse en los lugares de inscripción, caso en el cual quedará sujeto al presidente de ese órgano electoral y deberá retirarse a la primera intimación que, por orden de aquel agente público, se le hiciere. La autoridad policial cuidará que se mantenga el libre tránsito en las vías de acceso a los locales de inscripción electoral, e impedirá aglomeraciones que pudieren dificultar el arribo de los electores a los recintos indicados. b. El Párrafo 2°, que consta de seis artículos (67 a 72), se denomina “Procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley”. Dispone que en los procesos que den origen las infracciones a las normas del proyecto de ley, se aplicará el procedimiento previsto en el Libro II del Código de Procedimiento Penal; que la acción para investigar estos delitos y faltas será pública; que no se aplicarán los artículos 328 y 329 del Código Orgánico de Tribunales cuando la querella se dirija en contra de los jueces, y que no habrá lugar al indulto en favor de los condenados y procesados en virtud de la iniciativa. Además, se prevén otras normas que facultan al juez para cancelarlas inscripciones electorales en ciertos casos y se señala un determinado valor probatorio a1 instrumento que se indica. c.- El Párrafo 3°, contiene diez artículos (73 al 82), se denomina “De las penas aplicables por infracciones a los títulos precedentes”. Establece penas para tres órdenes de agentes públicos: - A los miembros de las Juntas Inscriptoras, por incurrir en determinadas acciones u omisiones relacionadas con el desempeño de sus deberes, tales como inscribir maliciosamente a personas que no cumplan con los requisitos señalados por la ley; negar la inscripción a quien le corresponde jurídicamente; ausentarse sin causa justificada del desempeño de sus cargos, y otras. Al presidente de la Junta Inscriptora, por no remitir a quien corresponda, dentro del plazo legal, los Registros Electorales. - A los funcionarios del orden administrativo o judicial, por no cumplir, culpablemente, con las obligaciones que les impone la iniciativa. Señala, además, las penas para la persona que impida a algún miembro de una Junta inscriptora ejercer sus funciones o perturbe el orden en el recinto de la Junta o en sus alrededores con el fin de impedir su funcionamiento; al que,

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en el acto de la inscripción, suplantare a otro o se inscribiere más de una vez o proporcionare datos falsos; a quien destruyere o sustrajere un certificado de inscripción electoral o hiciere uso malicioso de el, y al que cometiere falsedades en un Registro Electoral contrahaciendo o fingiendo firmas, alterando fechas o datos consignados en inscripciones y actas, o haciendo cualquiera alteración en lo obrado por la Junta. Finalmente, dispone que todo incumplimiento a las disposiciones del proyecto de ley, que no tenga prevista una pena especial, se sancionará con 30 días de prisión. 5.- El Título IV, denominado “DEL SERVICIO ELECTORAL”, consta de 12 artículos, dividido en tres párrafos. a. - El Párrafo 1°, contiene cuatro artículos (83 al 86) y se denomina “Del Servicio”. Crea el Servicio Electoral, continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral, entendiéndose que las referencias que el ordenamiento jurídico vigente hace a este último se aplicarán al nuevo. Se le da la naturaleza jurídica de organismo autónomo, con domicilio en la capital de la República y cuyo patrimonio se integrará con los fondos que anualmente le destine la Ley de Presupuestos, con los ingresos propios y con los demás bienes que adquiera a cualquier título. La entidad estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo que concierne al examen de su cuenta de entradas y gastos. Entre las funciones que se le confieren expresamente se encuentran las de supervigilar y fiscalizar a los organismos electorales y velar por el cumplimiento de las normas del proyecto de ley, debiendo efectuar las denuncias por infracciones a dicho ordenamiento; formar y mantener el boletín denominado “Padrón Electoral” el registro con la nómina de personas a quienes se haya suspendido el derecho a sufragio, el rol de las que hayan perdido su calidad de ciudadano, y en general, las demás que le encomienden las leyes. b.- El Párrafo 2°, compuesto por cinco artículos (87 al 91), se denomina “Del Director del Servicio Electoral”. Prescribe que este funcionario, es el jefe superior del servicio y que su nombramiento y remoción serán hechos por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por la mayoría que indica. Para ser designado Director o Subdirector quien lo subroga, será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar empleos públicos, poseer el titulo de abogado por más de 10 años y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente político en los 5 años anteriores a su designación.

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Corresponderá a esta autoridad la dirección, y administración del servicio, y la representación judicial y extrajudicial de él. Además, tendrá las facultades que se detallan en el artículo 89°, como las de establecer oficinas zonal es o regionales, disponer de visitas de inspección y control a los organismos electorales, delegar en determinados funcionarios superiores atribuciones específicas y otras. Tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que le encomiende el proyecto y gozará (de determinados fueros en las causas criminales que se indican. c.- El Párrafo 3°, consta de tres artículos (92 al 94) y se denomina “Del Personal del Servicio Electoral”. Establece que el nombramiento de dicho personal corresponderá al Director, y el régimen jurídico aplicable será el mismo que regula a los funcionarios de la Administración Pública. Sin embargo se dan las siguientes normas especiales: los contratos no podrán exceder de 6 meses, renovables por una sola vez; a las personas que desempeñen alguna función en el Servicio Electoral se les prohíbe militar en partidos políticos o participar en actos partidistas, y deben mantener absoluta reserva acerca de los antecedentes o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores. 6.- El Título V, denominado “DISPOSICONES GENERALES”, consta de 6 artículos (95 al 100), que consagran las siguientes normas: - El derecho de los electores a requerir del Director del Servicio Electoral, la cancelación de inscripciones de personas que hubieren fallecido, debiendo acompañarse a la solicitud, el certificado de defunción y aportarse determinados datos (artículo 95). - Se establece una doble obligación para los notarios: la de no autorizar instrumento alguno sin que previamente se les acredite que el o los, comparecientes se encuentran inscritos en los Registros Electorales, y la de certificar, antes de su firma, los datos referentes a tales inscripciones. El incumplimiento a esta obligación será considerada falta grave (artículo 96). - Los empleadores tendrán la obligación de otorgar a sus trabajadores permiso, sin descuentos de las remuneraciones para que concurran a las Juntas Inscriptoras a requerir su inscripción (artículo 97). - Las publicaciones que corresponda efectuar en el Diario Oficial se practicarán los días 1° o 15 del mes respectivo, o al día siguiente hábil, si alguno de ellos fuere festivo, salvo que la ley señalare otra oportunidad (artículo 98, inciso primero).

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Las publicaciones que se ordenan hacer en periódicos, se llevarán a efecto en uno de la localidad que tenga mayor circulación, a juicio de la Junta Electoral, y si allí no hubiere, en uno de la capital provincial o regional (artículo 98, inciso segundo). El diario o periódico designado tendrá la obligación de hacer las publicaciones, dentro de los plazos establecidos y en forma económica, so pena de aplicársele determinada multa (artículo 98, inciso tercero). El gasto respectivo será, en definitiva, de cargo fiscal, debiendo presentarse la cuenta al Servicio Electora1 dentro del plazo de 2 meses a contar desde que el gasto se realizó; vencido tal término, la deuda prescribirá (artículo 99). Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida a los ciudadanos inscribirse en los Registros pertinentes (artículo 100). 7.- Las Disposiciones Transitorias constan de 10 artículos. Este articulado transitorio se ocupa de las normas administrativas necesarias para instalar el Servicio Electoral, de su planta de funcionarios, encasillamiento y presupuesto. Además, contempla un artículo -el 2°- que faculta al Director del Servicio Electoral para hacer funcionar, en forma extraordinaria, a las Juntas Inscriptoras durante los dos primeros años, a fin de que se pueda completar en tiempo y con la debida anticipación a los futuros actos eleccionarios y plebiscitarios, el proceso de inscripción de todas las personas con derecho a sufragio. V.- SINTESIS DEL TRAMITE LEGISLATIVO A.- Secretaría de Legislación Con fecha 10 de abril de 1986, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno despachó su informe sobre la juridicidad de fondo y de forma del proyecto de ley orgánica constitucional en análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 17.983. En el Capítulo IV de su Informe, relativo a la juridicidad de fondo de la iniciativa, este órgano de trabajo de la Excma. Junta de Gobierno efectúa, entre otras, las observaciones y comentarios, en relación con la iniciativa, que a continuación se exponen en síntesis: 1.- En cuanto a la idoneidad constitucional del proyecto en estudio; señala que éste tiene por objeto establecer el sistema de inscripciones electorales, y el Servicio Electoral, como base del sistema electoral público y concluye que las materias que abordan son propias de ley orgánica constitucional, en conformidad a lo previsto en los artículos 60, N° 1), y 18 de la Constitución

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Política de la República, y por consiguiente el proyecto es idóneo constitucionalmente para los fines que persigue. 2.- En cuanto al problema si acaso la ley orgánica constitucional relativa al sistema electoral público, puede aprobarse en uno o varios textos, la Secretaría de Legislación señala que el proyecto en análisis plantea un problema especial, en la medida en que no se refiere a todas las materias que el artículo 18 de la Constitución, en principio, parece incluir en el contenido de la ley orgánica constitucional relativa al sistema electoral público. El proyecto, agrega, sólo se ocupa de una parte de la organización y funcionamiento del sistema electoral público, en particular de la fase previa del mismo, constituido, fundamentalmente, por las inscripciones en los Registros Electorales, los organismos encargados del proceso de inscripciones electorales, y 1os procedimientos que se aplican para efectuarlas. La Secretaría de Legislación afirma que esta regulación parcial de las materias que el artículo 18 de la Constitución asigna la ley orgánica constitucional del sistema electoral público, no debe ser considerada como un factor que determine la idoneidad del proyecto en estudio, toda vez que este criterio -de regulación parcial- ha sido aceptado en otros casos por el Tribunal Constitucional. 3.- La Secretaria de Legislación plantea diversas observaciones de carácter general y otras especificas al articulado del proyecto, y en especial : en cuanto al carácter reglamentario de la ley; en relación con las normas que otorgan nuevas atribuciones a los Tribunales de Justicia, en la medida en que tales normas corresponderían a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 74 de la Constitución, cuya modificación requiere oír previamente a la Corte Suprema; al empleo de la expresión fuerza pública y sus connotaciones de índole constitucional ; y a la concurrencia de normas de carácter orgánico constitucional y de ley común del proyecto, aspectos sobre los cuales se volverá con motivo del análisis de la juridicidad de fondo del proyecto. B.- Comisiones Legislativas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta En conformidad al acuerdo adoptado por la Excma. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de 14 de enero de 1986, las Comisiones Legislativas Primera, Segunda y Tercera formularon indicaciones al proyecto en informe, en forma previa a su estudio por la Comisión Conjunta dispuesta para este efecto. 1.- Primera Comisión Legislativa

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La Primera Comisión Legislativa aprobó la idea de legislar y propuso un texto sustitutivo en que suprime lo relativo a las Juntas Electorales; integra las Juntas Inscriptoras con el Oficial del Registro Civil y un delegado del Servicio Electoral; señala que el territorio jurisdiccional de éstas será el que le corresponda al Oficial del Registro Civil; en relación a las penas, propone una agravación de las mismas en el evento que los delitos establecidos en el proyecto sean cometidos por funcionarios del Servicio Electoral o miembros de las Juntas Inscriptoras. En fin, formula otras observaciones que recogió en un texto sustitutivo que propuso en su indicación. 2.- Segunda Comisión Legislativa La Segunda Comisión Legislativa, aprobó la idea de legislar, y formuló como indicación un texto sustitutivo, similar al propuesto por el Ejecutivo, introduciendo diversas modificaciones al articulado y efectuando un reordenamiento de algunos títulos, párrafos y artículos. 3.- Tercera Comisión Legislativa La Tercera Comisión Legislativa aprobó la idea de legislar, y formuló diversas observaciones específicas al articulado del proyecto del Ejecutivo, modificando y sustituyendo algunas de sus normas. Básicamente suprimió las Juntas Electorales; cambió la composición de las Juntas Inscriptoras, integrándolas con el Oficial del Registro Civil, un delegado del Director del Servicio Electoral y un Oficial de Carabineros, y propuso que el territorio jurisdiccional de las Juntas Inscriptoras fuera el del respectivo Oficial del Registro Civil. Además, formuló diversas observaciones a numerosos artículos de la iniciativa. 4.- Cuarta Comisión Legislativa La Cuarta Comisión Legislativa por su parte, elaboró un texto sustitutivo, incorporando nuevas disposiciones y proponiendo diversas modificaciones ál articulado propuesto en el proyecto del Ejecutivo pero sin variar la concepción fundamental que lo informaba. En el referido texto sustitutivo, que sirvió de base para el estudio del proyecto en Comisión Conjunta, se acogieron la mayor cantidad posible de las observaciones y sugerencias formuladas por las restantes Comisiones Legislativas, armonizando en todo lo que fuera compatible con la estructura básica del proyecto, las diferentes proposiciones contenidas en las Indicaciones. V.- COMISION CONJUNTA A.- Composición de la Comisión y Sesiones efectuadas

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1.- El estudio del proyecto de ley fue realizado por una Comisión Conjunta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, letra a), de la ley N° 17.983, en relación con el artículo 18 de la Constitución, la cual fue presidida por la Cuarta Comisión Legislativa. La Comisión Conjunta se reunió con fechas 12, 25, 27 y 30 de junio; y, 2, 4, 7, 9, 11, 14, 16 y 23 de julio, de 1986, bajo la presidencia del señor Brigadier General don Julio Andrade Armijo, Jefe del Gabinete Ejército de la Junta de Gobierno, en representación del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, y con asistencia del Teniente Coronel don Juan Carlos Salgado Brocal , Jefe de la Subcomisión, de Interior de la Cuarta Comisión Legislativa, y de los señores Contraalmirante (JT) Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Corbeta (JT) Julio Lavín Valdés y don, Gustavo Cuevas Farren, en representación de la Primera Comisión Legislativa; General de Brigada Aérea (J) Enrique Montero Marx y don Carlos Cruz Coke Ossa, en representación de la Segunda Comisión Legislativa; Coronel de Carabineros (R) Jaime López Abarca y don Andrés Chadwick Piñera, en representación de la Tercera Comisión Legislativa; y señores Herman Chadwick Piñera, Luis Ducos Kappes, Maximiano Errázuriz Eguiguren y Hermógenes Pérez de Arce Ibieta, en representación de la Cuarta Comisión Legislativa. Concurrieron, asimismo, especialmente invitados, los señores Juan Ignacio García Rodríguez, Asesor Jurídico del Ministerio del Interior y Enrique Tornero Figueroa, Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien asistió sólo a la primera de las sesiones aludidas. B.- Análisis general de la juricidad de fondo del proyecto 1.- Importancia de la idea de legislar La Comisión Conjunta, luego de examinar los diversos antecedentes de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la iniciativa de que se trata, consideró conveniente recomendar a la Excma. Junta de Gobierno aprobar la idea de legislar en la materia. Del mismo modo que en otras oportunidades, se hace presente que se estima necesario que sea el actual gobierno el que dicte las leyes orgánicas constitucionales que la propia Carta Fundamental prevé para su complementación y cabal aplicación. Lo anterior, permitirá materializar así, en pleno respeto del espíritu que animó al Constituyente de 1980, la nueva institucionalidad jurídico-política del país, obra principal y de largo alcance, destinada a garantizar la estabilidad futura de la vida democrática de la Nación. Ahora bien, en este último sentido, la ley orgánica constitucional en estudio adquiere especial trascendencia, dado que corresponde a un nuevo avance en

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la elaboración y dictación de las llamadas leyes políticas que, como esta expresión indica, tienen por objeto regular los aspectos medulares que caracterizan la convivencia de los hombres en sociedad. En efecto, luego de la promulgación de la Ley Orgánica Constitucional sobre Tribunal Calificador de Elecciones, y del envío a tramitación del proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos, la iniciativa en análisis constituye uno de los avances más significativos, que ha impulsado el gobierno, desde el punto de vista de la incidencia que va a tener en el acontecer político del país y en los ciudadanos. Asimismo, parece del todo recomendable desarrollar, con la debida anticipación, el sistema de inscripciones electorales, que servirá para la creación del cuerpo electoral llamado a emitir, conforme lo señala la Constitución, su pronunciamiento en la generación de las autoridades que gobernarán en el futuro al país, aspecto que, evidentemente, es de la máxima importancia para la Nación entera. De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto, no sólo la necesidad de legislar sobre esta materia, sino que también lo perentorio que resulta hacerlo desde luego. Por lo tanto, esta Comisión Conjunta estima que, al recomendar a la Excma. Junta de Gobierno que apruebe la idea de legislar, reconoce cabalmente la importancia que reviste la iniciativa de que se trata. 2. Constitucionalidad del proyecto en estudio Tal como se expresara en los antecedentes de derecho, el artículo 18 de la Constitución Política dispone que existirá “un sistema electoral público y que una organización y funcionamiento”, además de otros aspectos específicos, en todo aquello no previsto por la propia Carta Fundamental. Del tenor literal del citado, artículo 18 de la Constitución, pareciera desprenderse, en una primera aproximación, que debería existir sólo una ley orgánica constitucional, en la cual se regularía todo aquello que diga relación con el sistema electoral, sea esto el sistema de inscripciones electorales, el sistema aplicable a los sistema aplicable a las candidaturas, la forma en que se resguardará el orden público durante los actos electorales y plebiscitarios o la organización y funcionamiento del Servicio Electoral. Tanto el Mensaje como el Informe Técnico acompañados al proyecto, señalan, en síntesis, que una interpretación como la anteriormente señalada implica “una rigidez formal inusitada en nuestro sistema político, que podría llegar tan lejos como para impedir las modificaciones que no fueran aquellas que la doctrina denomina derogaciones orgánicas, es decir que exigirían la sustitución total de la ley”.

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Considerando lo anterior y las dificultades prácticas que implicaría una interpretación de tal naturaleza, queda en evidencia que el sentido del artículo 18 de la Constitución no seria del todo claro, y más aún si se atiende a lo dispuesto en otras disposiciones constitucionales relativas al sistema electoral y al origen de la norma constitucional en comentario. Por lo tanto, es lícito, en el caso que nos ocupa, desatender el tenor literal de los términos en que está redactado el artículo 18 de la Constitución, y recurrir, entonces, para determinar su exacto sentido y alcance, a los elementos históricos, lógicos y sistemáticos de interpretación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil. Atendido lo expuesto, el artículo 18 en referencia ha pretendido, según se desprendería de la historia de su establecimiento, que toda 1a legislación que diga relación con el sistema electoral tenga el rango legal de orgánico constitucional, y avalaría la conclusión anterior, el análisis sistemático de la Carta Fundamental, considerando al efecto, diversos preceptos constitucionales, tal como el artículo 28, inciso segundo, que al referirse al impedimento absoluto del presidente electo para asumir su cargo, el Vicepresidente deberá convocar a nueva elección en la forma prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones. En este caso, resulta evidente que la Ley de Elecciones no puede ser la misma que la ley que regule las inscripciones electorales, toda vez que la primera es la que está destinada a regular los procesos eleccionarios, como aquél mencionado en el artículo 28, inciso segundo, de la Constitución. Asimismo, el artículo 84 de la Carta Fundamental prevé la existencia del Tribunal Calificador de Elecciones, regulado por una ley orgánica constitucional específica, ya promulgada; no obstante lo cual, pareciera que también es un organismo propio del sistema electoral público. Así, en esta oportunidad, queda nuevamente de manifiesto la voluntad del constituyente de que la legislación relativa a materias electorales tenga rango orgánico constitucional, pero sin necesidad de que todas éstas estén en un solo cuerpo legal. Del mismo modo, los artículos 43, inciso primero, y 45, inciso primero, se refieren, respectivamente, a los diputados que serán elegidos en votación directa por los “distritos, electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”, y a los senadores que deberán ser elegidos por región “en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva”. En el caso de estas dos últimas normas, subsiste la duda acerca de si la ley orgánica constitucional respectiva a la cual aluden es aquella correspondiente a la Ley de Elecciones, dado que se trata de la manera en que son elegidos los diputados o senadores, o bien es la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional, prevista en el artículo 71, toda vez que las normas citadas están ubicadas en el Capítulo y, relativo al “Congreso Nacional”, y,

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específicamente, en el Acápite correspondiente a la “Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado”. Con todo, sea la ley orgánica constitucional relativa a los procesos eleccionarios y plebiscitarios o la correspondiente al Congreso Nacional, quedaría de manifiesto, una vez más, la voluntad del constituyente de que las distintas materias que dicen relación con el sistema electoral, deben ser reguladas mediante normas de rango orgánico constitucional, y que tales normas pueden estar, y de hecho están, en más de una ley orgánica constitucional. Por otra parte, la conclusión inequívoca a que nos condujo la interpretación del artículo 18 de la Constitución, de acuerdo con el elemento histórico y sistemático, también se desprende del análisis lógico de la disposición misma, pues ésta expresa en primer lugar que habrá un sistema electoral público, a título de de general, y 1uego, en frase aparte señala las diferentes partes que dicho sistema contendrá, los que a su vez son de distinta naturaleza y no tienen identidad normativa. Si el Constituyente hubiese pretendido que todo lo relativo al sistema electoral público, estuviera regulado en una sola ley, indudablemente lo habría expresado en la declaración general en que se alude a la existencia de un sistema electoral público. Y si no lo hizo en tales términos es porque, precisamente, el Constituyente siempre entendió que el sistema electoral está compuesto por diversas partes que, no obstante la relación existente entre ella en virtud del tema que deben abordar -materias eleccionarias- tienen peculiaridades y cometidos tan diferentes, que no sería lógico llegar a regularlas todas en una misma ley. Esta ley, en tal caso, sería extremadamente extensa y abarcaría aspectos muy disímiles en su grado de complejidad. Por ende, de la interpretación lógica del precepto constitucional de que se trata, también se colige que no tiene que ser necesariamente una sola ley, la que regule todo lo relativo al sistema electoral público. Por las consideraciones expuestas, el Ejecutivo, la Secretaría de Legislación y la Comisión Conjunta consideran perfectamente idóneo, desde el punto de vista constitucional, la iniciativa en estudio, que regula, como parte del sistema electoral público, todo lo relativo a las inscripciones electorales y al Servicio Electoral. No obstante lo anterior, la Comisión Conjunta ha tenido presente y ha considerado cuidadosamente, no sólo las normas de interpretación contenidas en el Código Civil, según ya se señalara, sino que, además, lo expuesto por el Tribunal Constitucional, en los considerandos N°s. 11°, 13°, 15° y 17° del Fallo pronunciado con motivo del control de constitucionalidad obligatorio del proyecto de ley orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, en el cual se alude al artículo 18 de la Constitución Política y a su “respectiva ley orgánica constitucional” de todo lo cual podría, pese a lo anteriormente expuesto, entenderse que dicho alto organismo estima que todo

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el sistema electoral público debería estar contenido en una sola ley de rango orgánico constitucional. Sin embargo, la Comisión Conjunta considera que al referirse el Tribunal Constitucional al artículo 18 de la Constitución Política y a “su ley orgánica constitucional respectiva”, no hace sino una referencia en términos indicativos, que no involucra la emisión de un juicio sobre la interpretación que le merece a dicho Tribunal el precepto constitucional en análisis, toda vez que lo que era objeto de revisión constitucional era la Ley Orgánica Constitucional sobre Tribunal Calificador de Elecciones, y en consecuencia, ello implicaba, fundamentalmente, por su directa relación con esa iniciativa, la interpretación cabal y la aplicación del artículo 84 y Decimoprimero transitorio de la Carta Fundamental, pero no necesariamente la interpretación de otros preceptos, como el artículo 18 de la Constitución Política, cuya relación con el aludido proyecto era indirecta. Tanto es así, que para los efectos de interpretar y entender esta última norma, es menester tener presente otros artículos de la Constitución Política, ya señalados, y que no fueron objeto de mención por parte del Tribunal Constitucional en la sentencia indicada. Finalmente, por todo lo expuesto anteriormente, esta Comisión Conjunta estima que nada obsta a que la iniciativa en estudio regule únicamente lo relativo a inscripciones en los Registros Electoral es y al Servicio Electoral, y que una ley posterior complementaria de aquélla, determine la forma de realización de los actos plebiscitarios y eleccionarios, y 1os otros aspectos señalados en el artículo 18 de la Constitución. Tal criterio, que implica regular en términos parciales lo que teóricamente podría contener la ley orgánica constitucional prevista en el citado artículo 18, ya ha sido aceptado con anterioridad por el propio Tribunal Constitucional, como en los casos del artículo 74, organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia; 97, relativo al Banco Central; y 107, referente a las municipalidades. 3.- Carácter orgánico constituciona1 o de ley común de las normas del proyecto La Secretaría de Legislación, en su informe, págs. 39 a 43, expresa que diversos preceptos del proyecto enviado por el Ejecutivo, tendrían el carácter de ley común y no de ley orgánica constitucional, por tratar aspectos que, conforme a los artículos 60 y 62 de la Constitución, serían materia de ley común. Al efecto señala que las normas sobre procedimientos judiciales, la norma el indulto presidencial en el caso de los delitos establecidos por esta ley, las normas que configuran delitos y faltas, y algunas relativas al Servicio Electoral, tienen el rango de ley común. Al respecto, esta Comisión Conjunta estimó que, aún teniendo presente que una ley orgánica constitucional puede contener normas de rango común,

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necesarias para su complementación y cabal comprensión, de acuerdo con un criterio ya aceptado por el Tribunal Constitucional, en principio, todas las normas del proyecto, salvo en los casos en que expresamente se dice lo contrario, son de rango orgánico constitucional. Ello, atendido el carácter especial del artículo 18 de la Constitución, prevé la existencia de un sistema electoral público, compuesto de diversas partes, comenzando por su “organización y funcionamiento”. En consecuencia, tratándose de una norma especial, que ordena regular una materia específica con rango orgánico constitucional, no cabe la posibilidad de que algunos de los aspectos relacionados con esa ley, sean regidos por las normas constitucionales generales que determinan las materias de ley, ya que dicho predicamento vulneraría el claro propósito del Constituyente, según se desprende del análisis efectuado en el número precedente, de que todo lo relativo al sistema electoral público esté regulado por normas de rango orgánico constitucional. Por lo tanto, si bien es cierto el proyecto contiene normas de rango de ley común, en el caso de algunos artículos transitorios, indicándose tal carácter en las normas correspondientes, según se verá en el análisis y fundamentación del articulado, la Comisión Conjunta estima que, en genera, todas sus normas tienen rango orgánico constitucional. 4.- Carácter reglamentario de la ley Tampoco parece haber inconveniente constitucional en que la ley en estudio tenga un carácter reglamentario. La Secretaría de Legislación cita diversos números del artículo 60 de la Constitución (4, 16, 18 y 20) que estatuyen que la ley sólo debe regir 1os aspectos básicos de determinadas materias, Siendo eso efectivo, también lo es que el número 1) del mismo artículo 60, que es el que se refiere a las leyes orgánicas constitucionales, establece que todo cuanto diga relación con ellas debe ser materia de ley, sin que nada impida su carácter más o menos reglamentario, cuando el legislador así lo considere del caso. En otras palabras, el hecho de que en otros números del artículo 60 de la Carta se establezca la obligación de que la respectiva materia sea tratada en términos “básicos” o “generales”, no afecta la flexibilidad que admite el número 1) del mismo artículo, precisamente ante la ausencia de requerimientos específicos en ese caso. Debe añadirse que el artículo 18 de la Carta ordena a la ley orgánica constitucional hacer su regulación “en todo lo no previsto por esta Constitución”, términos que parecen suficientemente enfáticos para autorizar la minuciosidad de la ley.

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Naturalmente, ello no puede obstar al ejercicio pleno de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, en todos los aspectos en que la cabal aplicación de la ley lo requiera. 5.- Integración de las Juntas Inscriptoras, existencia de las Juntas Electorales y rol del Servicio de Registro Civil e Identificación en el sistema electoral público La Comisión Conjunta se abocó a un detenido estudio en cuanto a la forma de integración de las Juntas Inscriptoras, toda vez que uno de los objetivos principales del proyecto en análisis, lo constituye el garantizar la transparencia del sistema de inscripciones electorales. Lo anterior con el fin de evitar la comisión de irregularidades en los procesos electorales y plebiscitarios, considerando que el fraude de que fueron objeto ciertas elecciones, con anterioridad a septiembre de 1973, tuvieron su origen en las inscripciones en los Registros Electorales. Al respecto, las Comisiones Legislativas Primera y Tercera propusieron, originalmente en sus respectivas indicaciones, una forma de integración de las Juntas Inscriptoras, diferente a la contenida en el proyecto del Ejecutivo, cuyos integrantes estaban directamente individualizados en la ley. Por ende, esas proposiciones implicaban la supresión, en esta ley a lo menos, de las Juntas Electorales, cuya función principal, de acuerdo con el proyecto, consistía en proponer los candidatos a miembros de las Juntas Inscriptoras. Asimismo, ambas proposiciones tenían en común, la incorporación de un Oficial del Registro Civil a dichas Juntas. Por otra parte, la proposición de la Tercera Comisión Legislativa, incluía, además, a un Oficial de Carabineros, asemejándose, entonces, al sistema existente anteriormente. En un extenso análisis de esta materia, dirigido por el Sr. Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, que incluyó la participación de representantes de todas las Comisiones Legislativas, del señor Ministro del Interior y del señor Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, se trataron los aspectos que fundamentaron la proposición original del Ejecutivo y que lo indujeron a apartarse del sistema anterior, y la imposibilidad material de dicho Servicio para desempeñar las funciones que se les proyectaba asignar; atendido el recargo de trabajo a que está sometido en razón del otorgamiento de las nuevas cédulas de identidad, que de acuerdo con el proyecto de ley en análisis, constituye el único documento con el cual podrá solicitarse la inscripción electoral. Por otra parte, considerando el sinnúmero de Juntas Inscriptoras que existirán, y la gran labor que significará el proceso de inscripción de todo el cuerpo electoral, también resultaba materialmente imposible para Carabineros de Chile disponer de los Oficiales necesarios para asumir esa función.

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Atendidas, entonces, las consideraciones expuestas, la Comisión Conjunta acordó mantener el sistema propuesto por el Ejecutivo, previendo algunas adecuaciones a los requisitos exigidos para ser miembro de una Junta Inscriptora y al procedimiento destinada ser utilizado para su nombramiento. Todo ello con el propósito de garantizar tanto la autenticidad como confiabilidad del proceso de inscripciones. En el mismo orden de ideas antes expresado, y considerando la importancia que reviste para todo el sistema de inscripciones electorales, la nueva cédula de identidad que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación (artículo 41), la Comisión Conjunta ha estimado que dicho Servicio tiene el carácter de colaborador de todo el sistema electoral público, como por lo demás queda de manifiesto en las diversas obligaciones que el proyecto de ley le asigna, tales como las de informar acerca de las defunciones, rectificaciones de partidas de nacimiento, sentencias que impongan penas de carácter aflictivo (artículos 54 y 55), o de asistir, en caso de dificultades en la identificación de un ciudadano, a la Junta inscriptora (artículo 41), así como aquellas que indirectamente le afectan por constituir el apoyo de otros órganos que también deben cumplir determinadas funciones según esta ley (Ministerio del Interior, por ejemplo, artículo 57). Consecuente con lo anterior, el proyecto incluye un artículo específico (102) en que se consagra el carácter de colaborador que tiene el Servicio de Registro Civil e Identificación con el sistema electoral público, en virtud de lo cual se le considera como parte integral del mismo, esto es, constituyendo un aspecto complementario de todo el sistema, si bien no es “esencial” como el propio significado de la palabra “integral” lo indica. La Segunda Comisión Legislativa pidió dejar constancia de su reserva respecto a la inclusión de esta norma. 6.- Obligatoriedad de la inscripción en los Registros Electorales El artículo 2° del proyecto enviado por el Ejecutivo, disponía que para ejercer el derecho de sufragio y para optar a cargos de elección popular se requiere estar inscrito en los Al respecto, la Secretaria de Legislación manifestó que si bien la Constitución Política no exige dicho requisito para los efectos de poder votar, la inscripción previa obligatoria no sería inconstitucional, pues la existencia de Registros Electorales no estaba prohibida por la Carta Fundamental, y la ley orgánica constitucional pertinente está autorizada a establecer dicho trámite. No obstante lo anterior, la Comisión Conjunta estimó conveniente modificar la exigencia de la inscripción en los Registros Electorales, en cuanto obligatoria para ejercer el derecho a sufragio. En efecto, del texto constitucional aparece claro que para votar sólo se requiere, en el caso de los chilenos, que hayan cumplido 18 años de edad y no hayan sido condenados a pena aflictiva, y en el caso de los extranjeros -para quienes es facultativo- que se encuentren

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avecindados en Chile por más de 5 años, fuera de los requisitos exigidos a los chilenos. En consecuencia, no resultaría lícito establecer, como exigencia directa para votar, el estar inscrito en los Registros Electorales. Sin embargo, esta exigencia está indirectamente implícita en la propia Constitución Política, y más precisamente en sus artículos 13 y 14, dado que ellos exigen determinados requisitos, ya señalados, cuyo cumplimiento debe ser acreditado para poder ejercer el derecho de sufragio. Ahora bien, es evidente que a los ciudadanos no se les puede exigir, en el momento en que van a ejercer el derecho a sufragio, acreditar que -por ejemplo- no están condenados a pena aflictiva, por lo que el legislador ha estimado que la inscripción en los Registros Electorales cumpla la función de formalidad habilitante para votar, en cuanto se limita a constituir un registro de las personas que acreditaron cumplir con los requisitos constitucionales que otorgan el derecho de sufragio. Lo anterior guarda estrecha armonía con las figuras penales que establece la ley para los miembros de las Juntas Inscriptoras que nieguen, injustificadamente la inscripción en los Registros Electorales a una persona, y no por las causales que la misma ley prevé en forma taxativa, o que incurran en determinadas conductas en el acto de la inscripción (artículos 74, 75, 81, 82 y 83). En efecto, dado que el derecho a votar está concedido directamente por la Constitución, la formalidad de la inscripción debe constituir un trámite muy expedito y simple para el ciudadano o extranjero con derecho a sufragio. Lo anterior deja aún más en evidencia el especial carácter y finalidad que cumplen las figuras penales consagradas en la ley, que dicen relación, obviamente, con aspectos electorales específicos, que impide asimilarlos a los delitos comunes, por lo que se justifica, a mayor abundamiento, el rango orgánico constitucional que a esas normas les ha atribuido la Comisión Conjunta. 7. Otros aspectos relevantes del proyecto que fueron modificados por la Comisión Conjunta a) Existencia de Registros Electorales separados para hombres y mujeres (Artículo 25) Se varió en esta materia el criterio que informaba el proyecto del Ejecutivo, el cual consagraba registros únicos para hombres y mujeres, chilenos y extranjeros. La Comisión Conjunta estimó aconsejable conservar la tradición existente con anterioridad, de Registros separados por sexo, sobre todo considerando la conveniencia que ello representa para la tranquilidad y el normal desarrollo de los actos eleccionarios y plebiscitarios, ya que ello permitirá locales de votación separados para hombres y mujeres.

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b) Procedimientos Judiciales aplicables a los delitos y faltas establecidos en la ley (Artículos 68 y siguientes) A diferencia de lo que estableció el proyecto del Ejecutivo y a fin de dar un mayor ordenamiento a esta materia, la Comisión Conjunta acordó que todos los procesos a que de lugar la infracción a esta ley, se tramiten de conformidad al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Penal, salvo cuando la figura tenga asignada pena de falta, caso en el cual deberá utilizarse el procedimiento propio de éstas. c) Fuerza Pública. Su prestación y requerimiento en el proceso de inscripciones electorales (Artículos 62 a 67) La Comisión Conjunta consideró más apropiado que fuera Carabineros el único cuerpo armado encargado de prestar auxilio a las Juntas Inscriptoras, cuando éstas lo requirieran para el debido cometido de sus funciones y para garantizar el libre acceso de las personas a los lugares en que se practiquen las inscripciones. De esta forma se subsana la dificultad que acarrea la expresión “fuerza pública”, ya que esta expresión, utilizada por el proyecto del Ejecutivo, incluiría a Investigaciones -según el artículo 90, inciso tercero, de la Constitución- en circunstancias que la función que este proyecto asigna a la fuerza pública es propia de Carabineros y no de Investigaciones. d) Funcionamiento extraordinario de 1as Juntas Inscriptoras durante los dos primeros años (Artículo 20 transitorio) La Comisión Conjunta, considerando la ímproba labor que deberá realizarse para inscribir a todas las personas con derecho a sufragio, a fin de que todas ellas estén en condiciones de votar en los próximos actos plebiscitarios, y eleccionarios previstos en la Constitución Política, ha considerado conveniente consagrar, en un artículo transitorio, un sistema de funcionamiento extraordinario de las Juntas Inscriptoras, a diferencia del proyecto del Ejecutivo, que facultaba al Director del Servicio Electoral para hacer funcionar, fuera de los períodos y horarios establecidos en los artículos permanentes, a las Juntas Inscriptoras. Además incluye un mecanismo de suplencia de los miembros titulares de las Juntas, para garantizar la continuidad del funcionamiento de éstas. e) Cotejo por parte del Servicio Electoral de ambos ejemplares de los Registros Electorales (Artículos 47 y 48) La Comisión Conjunta separó, en dos normas distintas, los casos de cierre definitivo -que procede cuando se completa un Registro Electoral- y de cierre transitorio -que ocurre cuando se suspenden las inscripciones con motivo de un acto eleccionario o plebiscitario- ya que ello era necesario para una mejor comprensión del procedimiento a seguir en cada caso.

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La Comisión Conjunta estableció que en ambos casos, cierre definitivo o transitorio de un Registro Electoral», el Servicio Electoral deberá efectuar » el cotejo de ambos ejemplares, par»a verificar que las inscripciones hayan sido hechas en conformidad a la ley, y para proceder a efectuar u ordenar que se realicen» las adecuaciones o correcciones que correspondan, dado que dicho Servicio es el encargado de fiscalizar las actuaciones de las Juntas Inscriptoras y mantener actualizados 1os Registros. f) Obligaciones de los Notarios (Artículo 96 del proyecto del Ejecutivo) El artículo 96 del proyecto del Ejecutivo contemplaba, como obligación para los Notarios, no autorizar instrumento alguno sin que previamente se acreditara, por los comparecientes, estar inscrito en los Registros Electorales, y la obligación de certificar los datos referentes a tales inscripciones, antes de su firma. Asimismo, establecía sanciones por el incumplimiento de tales, obligaciones. El propósito de la norma era que tales obligaciones sirvieran para fiscalizar el cumplimiento del trámite de inscripción electoral. No obstante esas razones, la Comisión Conjunta estimó conveniente suprimir la norma en comentario, pues consideró que no correspondía a los Notarios fiscalizar el cumplimiento de esta ley, y que ello debe quedar entregado a la responsabilidad cívica de los ciudadanos, los que de no inscribirse no podrán, el la práctica, votar, con lo cual incurrirán en el incumplimiento de una obligación constitucionalmente establecida. g) Domicilio que deberá declarar la persona en el acto de la inscripción (artículo 34) El proyecto del Ejecutivo proponía una norma que reglamentaba en forma detallada el modo en que debía comprobarse el domicilio de la persona que requiriere la inscripción. La Comisión Conjunta estimó que el procedimiento en el artículo 34, inciso segundo, del proyecto del Ejecutivo, entrababa el proceso de inscripción, el cual, como antes se expresara, debe ser lo más simple posible, fin de que la ciudadanía no encuentre dificultades insalvables en el acto de inscripción. Además, siempre confiando en la responsabilidad de los ciudadanos, se estableció que el domicilio será el que declare la persona bajo juramento en el acto de la inscripción. Ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse del hecho de jurar en falso. Como consecuencia de dicho cambio, se eliminó también el artículo 30 transitorio del Ejecutivo, que eximía, durante el primer período de inscripciones, de la obligación establecida en el artículo 34, inciso segundo, del Ejecutivo. 8. Otros aspectos relacionados con la iniciativa y que fueron objeto de análisis por parte de la Comisión Conjunta

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a) Descentralización Uno de los principales méritos de la iniciativa consiste en establecer Registros Electorales que se gestarán muy descentralizadamente, desde que habrá una Junta Inscriptora en cada comuna del país y, cuando fuere del caso, por demandarlo así razones de volumen demográfico o de extensión territorial, podrá haber dos o más circunscripciones electorales en una comuna. En efecto, el principal requisito que debe cumplir un sistema de inscripciones electorales es el de estar a salvo de alteraciones o manipulaciones fraudulentas. La localización de las inscripciones en las comunas o en circunscripciones que abarquen territorios todavía menores que el comunal, hará posible una supervigilancia local del proceso mucho más eficaz que si éste se hubiere basado en listados regionales o nacionales. La evidencia de un fraude puede resaltar mas fácilmente a la vista de cualquier habitante de una comuna que pudiere desear examinar los registros respectivos, que si el interesado debiera proceder al examen de extensos registros de áreas de mayor población. b) Simplicidad El sistema mantiene las principales características del que regía anteriormente en Chile, lo cual, para una gran parte de la población, implica un conocimiento previo que facilitará el trámite requerido. Además, el hecho de que para esto último se requiera exhibir, como único documento, la cédula de identidad, que, por su parte, es fácil de obtener, permitirá a la ciudadanía cumplir sin mayores dificultades con dicho trámite. c) Computación Si bien el sistema de inscripciones se generará al margen de la técnica computacional, ello no constituye una deficiencia de la iniciativa, pues el apoyo computacional es perfectamente posible de establecerse por la vía reglamentaria o, simplemente, a través de la mera decisión funcionaria, con posterioridad. En cambio, el costo y los requerimientos humanos que habría implicado un régimen de inscripciones concebido computacionalmente desde su inicio habrían sido difícilmente abordables para el país. Por otra parte, la dificultad que rodea todo lo vinculado a las técnicas de la computación, en lugar de garantizar a los ojos de la masa, la pureza de los Registros, habría llevado a toda suerte de suposiciones acerca de los imaginarios manejos a que podría prestarse una tecnología que para la mayoría es desconocida en general. En cambio, la existencia de Registros materialmente visibles, permanentes y públicos es una prueba de legitimidad que todos entienden y aceptan, sin perjuicio de que el proceso de apoyo para

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mantenerlos al día y garantizar su pureza pueda efectuarse con apoyo computacional. Al respecto, la Comisión Conjunta estableció, desde luego, en el artículo 90, letra b), la existencia de un Padrón Electoral , que deberá ser el abordado computacionalmente, como obligación permanente del Servicio Electoral. C. Modificaciones al articulado del proyecto En general, el texto sustitutivo del proyecto aprobado por la Comisión Conjunta, mantiene la estructura del Texto del Ejecutivo, dividiéndolo en el mismo número de Títulos -con pocas modificaciones a sus epígrafes- y con un número similar de artículos, (102 permanentes en vez de 100 y 9 transitorios en lugar de 10). Por la antedicha razón, el análisis particular del articulado, que más adelante se consigna, se efectué tomando como base la enumeración del articulado del proyecto original del Ejecutivo. TITULO PRELIMINAR Artículo 1°. En esta disposición se ha establecido que la ley orgánica constitucional en análisis, regula no sólo el régimen de inscripciones electorales, como lo hacia el proyecto propuesto por el Ejecutivo, sino que también la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, en cuanto constituyen una parte esencial del Sistema Electoral Público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política. Tal como se explicara con motivo del análisis general de la juridicidad del proyecto, la Comisión Conjunta ha estimado que el aludido Sistema Electoral Público puede, por razones de orden jurídico y práctico, ser regulado mediante uno o más cuerpos legales, cuyo rango debe ser orgánico constitucional, según lo ordena el citado artículo 18 de la Carta Fundamental. El inciso segundo de este artículo se eliminó por innecesario, pues su contenido no cumple ningún propósito útil, ya que se limita a describir los distintos elementos que conforman el sistema de inscripciones electorales. Artículo 2°. La Comisión Conjunta, atendidas las razones señaladas al tratar la juridicidad de fondo del proyecto, consideró necesario modificar la redacción de esta norma, a»fin de dejar establecido que la inscripción en los Registros Electorales es obligatoria sólo para los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos que la Constitución Política establece en sus artículos 13 y 14 para otorgar el derecho a sufragio.

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Artículo 3°. En este artículo la Comisión Conjunta estimó más propio referirse a organismos encargados del proceso de inscripción electoral, eliminando los términos organismos electorales, toda vez que el resto de la legislación electoral podría crear otros entes con este carácter. TITULO I Se sustituyó su denominación original, por una alusión directa a las Juntas Electorales y a las Juntas Inscriptoras, materias específicas que tratan ambos párrafos del Título. Artículo 4°. En el encabezamiento de esta disposición se precisó el carácter provincial de las Juntas Electorales, idea que estaba contenida en el artículo 5° del proyecto original. Se agregó, además, en su letra a), una referencia al artículo 14, donde se señala el procedimiento que debe seguir la Junta Electoral para efectuar la proposición de miembros de las Juntas Inscriptoras. Artículo 5°. La Comisión Conjunta consideró necesario establecer, en el inciso primero de esta disposición, que las nuevas Juntas Electorales creadas por el Director del Servicio Electoral en virtud de la facultad que esta norma le otorga, podrán tener carácter temporal o permanente, dependiendo de las necesidades que en cada caso se tengan en consideración. El inciso segundo de esta norma se eliminó, por estimarse que la creación de nuevas Juntas Electorales será innecesaria en el período inmediatamente anterior a una elección o plebiscito. Su inciso tercero se perfeccionó, señalándose que en la resolución que el Director dicte para estos efectos, deberá designar a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecer su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede, ideas contenidas en el inciso primero del texto propuesto por el Ejecutivo. Además, se armonizó este inciso con la regla general que rige para las publicaciones en medios de comunicación social, mediante una referencia al inciso segundo del artículo 100 del texto propuesto por la Comisión Conjunta. Artículo 6°. En el inciso primero de esta norma se perfeccionó la redacción y se eliminó su frase final, que pasó a ser un inciso aparte -el tercero- del texto que se propone para este artículo, dada la generalidad de su contenido. El nuevo inciso cuarto propuesto por la Comisión Conjunta, para esta norma, establece la permanencia en el cargo de los miembros de las Juntas Electorales, mientras desempeñen la función pública requerida para su designación, situación que no regulaba el proyecto propuesto por el Ejecutivo.

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Artículo 7°. En el inciso primero de esta disposición, además de incorporarse adecuaciones formales, se precisó, al igual que en el artículo anterior, que la designación de los miembros de las Juntas Electorales se efectuará de acuerdo con la antigüedad en la categoría. En su inciso final se agregó quién presidirá estas Juntas Electorales, señalándose, además que la permanencia de sus miembros, será la misma indicada en el inciso final del artículo anterior. Artículo 8°. Sus incisos primero y segundo sólo fueron objeto de adecuaciones formales. En su inciso tercero, se modificó la oportunidad en que deberá reunirse por primera vez la Junta Electoral, acortando el plazo para estos efectos, y contándolo de acuerdo con las reglas generales de emplazamiento. Artículo 9°. A esta disposición sólo se incorporaron mínimas adecuaciones de carácter formal. Artículo 10. Los incisos primero y segundo de esta norma, fueron objeto de adecuaciones en su redacción, que contribuyen a otorgarle mayor precisión. Su inciso tercero se suprimió, debido a que la Comisión Conjunta estimó que no era necesario que las reuniones de las Juntas Electorales fueran públicas, considerando que el artículo 11 del proyecto, establece la publicidad del Protocolo Electoral que deberán llevar las Juntas Electorales, en el cual se consignarán sus actuaciones. Artículo 11. A esta norma sólo se le introdujeron modificaciones formales. Artículo 12. En el inciso primero de este artículo se establece el carácter comunal que tendrán las Juntas Inscriptoras señalándose, a continuación, cuáles serán sus funciones. Estas últimas estaban contenidas en similares términos en el artículo 13 del proyecto del Ejecutivo. La modificación anterior, tiene como propósito armonizar, desde un punto de vista de técnica legislativa, esta disposición y las do que le siguen, con los artículos 4°, 5° y 6° ya analizados, que tratan similares materias en relación con las Juntas Electorales. Los incisos segundo y tercero del texto propuesto por el Ejecutivo, pasaron a ser el artículo 13 del texto que se propone, y se tratarán al analizar el artículo siguiente.

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Al inciso tercero, que señala que la Junta Inscriptora ejercerá sus funciones en la localidad en que tenga su sede la municipalidad respectiva idea contenida en el inciso primero del artículo 12 propuesto por el Ejecutivo, se agregó que el territorio jurisdiccional de las Juntas Inscriptoras se denominará “Circunscripción Electoral”, denominación que el proyecto original proponía sólo para el caso de las Juntas Inscriptoras de carácter especial, creadas por el Director del Servicio Electoral. Como inciso cuarto de esta norma, se incluyó una disposición que entrega al Director del Servicio Electoral la obligación de determinar las localidades donde funcionarán las Juntas Inscriptoras, cuyo territorio jurisdiccional no sea sede de la Municipalidad respectiva, para el caso de que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política, se creen en el futuro agrupaciones de comunas, o bien, para aquél en que la ley haya creado una determinada comuna y no se haya instalado la respectiva Municipalidad. Artículo 13. El artículo 13 del texto propuesto por el Ejecutivo contenía las funciones de las Juntas Electorales, como ya se señalara al analizar el artículo precedente. El nuevo artículo 13 consta de dos incisos, que corresponden a los incisos segundo y tercero del artículo 12 del proyecto del Ejecutivo, a los cuales se les introdujeron modificaciones de carácter formal, que precisan su contenido y los adecuan con el artículo precedente. En su inciso segundo; se armonizó la regla de publicación con la disposición de carácter general establecida en el inciso segundo del artículo 100, efectuando una referencia a esta última disposición. Artículo 14. En este artículo, que trata en su inciso primero de la integración de las Juntas Inscriptoras, se estableció que la proposición que deben efectuar las Juntas Electorales de las personas que podrán ser designadas miembros de las primeras, deberán efectuarse en cuaterna. Esta modalidad tiene por objeto que el procedimiento de designación de los miembros de las Juntas Inscriptoras, tenga mayor flexibilidad y otorgue más garantías. Los requisitos exigidos para integrar dichas Juntas se consignan en el inciso segundo de la norma aprobada por la Comisión Conjunta, precisándose que tanto las personas propuestas por la Junta Electoral como las designadas por el Director del Servicio Electoral, deberán cumplirlos. En lo que dice relación con los requisitos, la letra b) del texto aprobado por la Comisión Conjunta reemplaza la proposición del Ejecutivo, que sólo exigía saber leer y escribir por haber aprobado la enseñanza básica o su equivalente. Se estimó necesario introducir esta modificación, a fin de garantizar en mejor

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forma la idoneidad de los miembros de las Juntas Inscriptoras. A su vez, la letra e) del proyecto original se eliminó como tal, pasando a ser el nuevo inciso tercero de esta norma, a fin de quitarle el carácter de requisito y dejarla como mera recomendación a considerar cuando se efectúe la proposición de los candidatos a miembros de las Juntas Inscriptoras. Lo anterior tiene como objeto abrir más las posibilidades de elección, por parte de la Junta Electoral, de personas que no siendo ex funcionarios, puedan ser más idóneas para desempeñar el cargo de que se trata. Por otra parte, la Comisión Conjunta estimó aconsejable agregar a este artículo, un nuevo inciso, cuarto del texto que se propone, y en el cual se prohíbe a los miembros de las Junta Inscriptoras toda participación en actividades político-partidistas en tanto conserven ese carácter, a fin de garantizar la debida independencia e imparcialidad de las personas llamadas a desempeñar las funciones que esta ley les encomienda. El inciso final del texto que se propone, corresponde al inciso segundo del proyecto del Ejecutivo, y se mantiene con algunas correcciones formales. Artículo 15. La disposición que, como artículo 15, propone la Comisión Conjunta consta de tres incisos. El primero de ellos establece que las Juntas Inscriptoras sólo podrán constituirse y funcionar con dos miembros. Al respecto, cabe dejar constancia que el artículo 15 propuesto por el Ejecutivo, establecía la posibilidad de que las Juntas pudiesen, en casos calificados, funcionar con un miembro. Ello no se estimó conveniente por ser contrario al propio concepto de Junta, razón por la cual se eliminó. En este primer inciso, la Comisión Conjunta consideró necesario, además, dejar establecido que el Secretario de la Junta Inscriptora será siempre el miembro de libre designación del Servicio Electoral, a fin de facilitar el conocimiento de las instrucciones impartidas pon dicho Servicio y considerando, especialmente, que se le otorga la calidad»de ministro de fe para todas las actuaciones previstas en la Ley. Los incisos segundo y tercero perfeccionan el procedimiento de constitución de las Juntas Inscriptoras y la forma cómo serán notificadas las personas designadas como miembros, materias tratadas en el inciso primero del artículo 17 del proyecto del Ejecutivo. Al respecto, se estableció que la Junta Inscriptora deberá constituirse iniciar sus funciones el quinto día siguiente a la notificación de la resolución de nombramiento del último de sus miembros, resoluciones que se notificarán mediante carta certificada. Se aclaré, asimismo, mediante el establecimiento de una presunción legal, que los miembros se entenderán notificados luego de transcurridos tres días de despachada la carta, de lo cual se deberá dejar constancia en un libro que para tal efecto llevará el Secretario de la Junta Electoral.

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Artículo 16. Esta norma se mantuvo en términos similares a la propuesta por el Ejecutivo, precisándose cómo se efectuará la proposición y designación del miembro excluido, según se tratare de aquellos designados por la Junta Electoral o de libre designación del Director del Servicio Electoral. Se deja constancia que la Comisión Conjunta, en lo referente a las excusas, estimó apropiada la flexibilidad de la norma, que permite a las Juntas Electorales y al Director, obrar según lo indique su criterio. Artículo 17. El contenido del inciso primero de esta disposición fue trasladado al artículo 15 propuesto, del texto aprobado por la Comisión Conjunta, como ya se indicara al analizar esta norma. En su inciso segundo, se eliminó la mención a la “pérdida del derecho de sufragio” como causal específica de cesación en funciones, pues, por una parte la Constitución sólo se refiere a la suspensión del derecho de sufragio, y por otra, este derecho se pierde cuando se ha perdido la ciudadanía chilena, causal ésta que ya está contemplada en la letra a) del artículo 14. Además, se dejó establecido que en el caso de remoción de un miembro que haya sido propuesto por la Junta Electoral, se requerirá oír previamente a este organismo. Artículo 18. En esta disposición, que determina el reemplazo del miembro menos antiguo de las Juntas Inscriptoras, cuando entre sus integrantes existieren lazos de parentesco o matrimonio, se estableció para la eventualidad que existiera la misma antigüedad, el reemplazo de aquel de menor edad de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 16. Asimismo, agregó entre las incompatibilidades a los adoptantes y adoptados. Artículo 19. Este artículo sólo fue objeto de adecuaciones en su redacción, a fin de otorgarle mayor precisión. Artículo 20. La Comisión Conjunta agregó a esta disposición un inciso segundo, cuyo propósito es dar una mayor formalidad al acta de instalación de las Juntas Inscriptoras, estableciendo que éstas, al entraren funciones por primera vez, deberán levantar acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y del documento que acredite su designación. Se consagra, además, la obligación de remitir al Servicio Electoral una copia del acta de instalación. Artículo 21. En el inciso primero de esta norma, la Comisión Conjunta acordó eximir de todo impuesto a los honorarios que perciban los Miembros de las Juntas Inscriptoras. Asimismo, en su inciso final, se precisó que se tomará

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como base para calcular dichos honorarios, el valor de la unidad tributaria “mensual”, que rija en la fecha en que se extienda el documento de pago. Ambas modificaciones fueron planteadas ante la Comisión Conjunta por el representante del Ejecutivo, a sugerencia del Ministerio de Hacienda. Además, la Comisión Conjunta acordó incluir un nuevo inciso a esta disposición, tercero del texto que se propone, en el que se aclara que aún cuando la Junta Electoral funcione fuera de su horario normal para los efectos del pago de los honorarios, las actividades efectuadas en un determinado día serán consideradas como una sola sesión. Artículo 22. En el inciso primero de esta norma se modificó el horario de funcionamiento de las Juntas, en los casos en que se encontraren presentes personas que requieran su inscripción, estableciéndose que en ningún caso podrán actuar más allá de las 20 horas. Respecto a su inciso segundo, se adecuó la oportunidad en que reanudarán sus funciones las Juntas Inscriptoras, armonizando esta disposición tanto al artículo 48, como al plazo previsto en el inciso siguiente, que se refiere a la publicidad que debe efectuar la Junta Inscriptora en forma previa al reinicio de sus funciones. Para este último efecto, se consideró un plazo de diez días, ya que la publicidad debe efectuarse por un período de ocho días. En el inciso final se estimó más propio referirse a la Municipalidad como la entidad que tendrá a su cargo la colocación de los carteles que pongan en conocimiento de la comunidad el funcionamiento de las Juntas. Artículo 23. En este artículo se eliminó la expresión y sus miembros no estarán obligados a obedecer órdenes que impidan o retarden el ejercicio de sus funciones por innecesaria, ya que las Juntas Inscriptoras gozarán de total independencia en el ejercicio de sus funciones. Artículo 24. Se mantiene la norma del Ejecutivo, en idénticos términos. TITULO II Este título incluye cuatro párrafos relacionados con el Sistema de Registros Electorales, el Procedimiento de Inscripción los Procedimientos Judiciales relativos a las inscripciones y los Procedimientos de Depuración de los Registros Electorales. Artículo 25. Después de discutir los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la existencia de Registros Electorales únicos o separados para

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varones y mujeres, la Comisión Conjunta resolvió la conveniencia de mantener el sistema tradicional de registros independientes, habida consideración de su incidencia en los procesos electorales, en que también se ha hecho tal distinción desde que las mujeres accedieron al derecho a sufragio. Consecuentemente, se modificó el inciso segundo del texto del ejecutivo, estableciendo la existencia de Registros Electorales separados para varones y mujeres. En relación con el inciso tercero, se introdujo la “mención varones o mujeres”, dentro de las especificaciones que llevarían los Registros, como consecuencia de la modificación efectuada en el inciso anterior. Asimismo, se determinó la necesidad de establecer que los Registros serán públicos, manteniendo el carácter que en tal sentido les asignó la ley N° 14.853. Artículo 26. El texto sustitutivo elaborado por la Comisión Conjunta mantiene el texto del ejecutivo con modificaciones formales. Artículo 27. En el inciso primero del artículo del proyecto del ejecutivo se efectuaron dos tipos de modificaciones. El primero corresponde al ordenamiento de las columnas que contendrán las páginas, foliadas, con líneas horizontales. En tal sentido la Comisión Conjunta estimó necesario dar a estas columnas un ordenamiento secuencial más práctico para el proceso de inscripción y registro de datos, dejando la segunda columna para consignan la identificación del inscrito en tanto que el registro de la firma se trasladó para la novena; la tercera se reservó para la nacionalidad, pasando a constituir la cuarta el registro de la profesión u oficio y la quinta la fecha de nacimiento; la sexta incluirá los datos relacionados con el domicilio y la séptima los correspondientes a la cédula de identidad y registro de avecindamiento para extranjeros; en la octava se reemplazó el dato relacionado con la cédula de identidad por la constancia de la cancelación de la inscripción; la novena contendrá, como ya se dijo, la firma del inscrito o la constancia de no vidente o analfabeto; y, finalmente, la décima y última se reservó para la impresión digital. El segundo tipo de modificaciones dice relación con la naturaleza de los datos que se consignarán. Al respecto se precisó que en la segunda columna se estampare el o los nombres y apellidos que consten en la cédula de identidad; en la columna séptima, se agregó la constancia, para los extranjeros, de su calidad de avecindados. Además, se eliminaron: la individualización del sexo, por ser innecesaria, debido a la existencia de Registros separados para varones y mujeres, y la constancia de la inscripción anterior ya que una nueva inscripción obliga a solicitar, previamente la cancelación de la anterior. Artículo 28. La Comisión Conjunta detectó la ausencia de una norma relativa a la custodia y responsabilidad del Archivo Electoral Local. Consecuentemente

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incorporó una frase final al inciso primero, entregando éstas al Secretario de la Junta Electoral correspondiente. Por otra parte, se eliminó la referencia que hacía el texto del Ejecutivo al lugar en que se consignarán las palabras “Archivo Electoral Local”, a fin de dejar libertad de acción al Servicio Electoral para estampar la identificación del tipo de registro, en la parte de éste que estime apropiado para su manejo. Se mantuvo el inciso segundo en los términos contenidos en el proyecto del Ejecutivo, excepto por la eliminación de la referencia “en su primera página útil”. Artículo 29. Los incisos primero y segundo de este artículo corresponden al texto del Ejecutivo, con modificaciones formales. A fin de completar las normas relativas a la custodia y responsabilidad de los Registros, establecidos en el artículo precedente la Comisión Conjunta acordó incluir un inciso tercero, en el que se encomienda a los Presidentes de las Juntas Inscriptoras el adoptar las medidas necesarias para el resguardo de los Registros en uso, a la vez que se les faculta para depositarlos para su custodia, en el oficio del Secretario de la Junta Electoral correspondiente, en los períodos en que no funcionen las Juntas. Esta norma corresponde al artículo 50 del Ejecutivo. Artículo 30. En el inciso primero de esta norma se precisó que el responsable de dar cuenta de la destrucción o inutilización de uno o más libros de registro, será el funcionario a cargo de éstos “o quienes los tenga en custodia”, para armonizarla con los artículos precedentes. En relación con las diligencias que deba disponer el Director del Servicio Electoral, ante la circunstancia anterior, en el inciso segundo se estimó necesario fijar cinco días como plazo para la publicación correspondiente en el Diario Oficial. Los incisos tercero y cuarto se mantuvieron conforme al texto del Ejecutivo, con modificaciones formales introducidas al primero de éstos. Artículo 31. El inciso primero de esta norma se acogió sin variaciones. En tanto que en el segundo se incluyó una referencia al artículo 100, en el que se establecen las condiciones para las publicaciones que deban efectuarse en periódicos. Además, se amplió el plazo para la publicación en el Diario Oficial del extracto de la resolución que cancela las inscripciones pertinentes, de cinco a diez días, a fin de evitar que la norma no pueda aplicarse por problemas de comunicación o de la brevedad del plazo. Artículo 32. En relación con la validez de los Registros, por reducción de las inscripciones, consignada en el inciso primero, la Comisión Conjunta acordó

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expresar el límite en términos de cantidad, en reemplazo del porcentaje propuesto en el proyecto del Ejecutivo, por considerar que el primero es más preciso al evitar la referencia a otro artículo. En el inciso cuarto se incorporó una referencia al artículo 100, por la misma razón expuesta anteriormente. Los restantes incisos sólo sufrieron modificaciones formales. Artículo33. En este artículo se modificó el plazo dispuesto para la destrucción o incineración del o los Registros Caducados, ampliándolo a treinta días después de haberse declarado su caducidad para evitar reclamos posteriores. En el intertanto permanecerán archivados en el Servicio Electoral. Además, se dispuso que se levantará acta de todo lo obrado y se disminuyó a cinco días el tiempo que se deberá exhibir la nómina de las personas cuyas inscripciones hayan sido canceladas, como consecuencia de la modificación inicial. Artículo 34. En este artículo se introdujeron dos modificaciones. En primer término, se trasladó a éste la gratuidad de las inscripciones contempladas en el artículo 35, por considerarse más apropiado. En segundo lugar, se eliminó el inciso segundo relativo a la forma de acreditar el domicilio de los inscritos, reemplazándolo por una declaración jurada que deberán hacer éstos ante la Junta Inscriptora en el momento de la inscripción. Lo anterior, a fin de evitar trámites que pueden entorpecer el procedimiento y para armonizar esta norma con las que sancionan la declaración de datos falsos (Artículo 79). Artículo 35. Por las razones antes expuestas se eliminó la referencia a la gratuidad de las inscripciones. El resto no sufrió modificaciones. Artículo 36. En este artículo se eliminó la referencia que hacía el proyecto del Ejecutivo al “elector”, por considerar que tal calidad no está relacionada con el proceso de inscripción de que se trata. Cabe hacer presente, que por la razón antedicha, cada vez que en el texto del proyecto del Ejecutivo se utilizó la palabra “elector” o “electores”, se la reemplazó por otra más apropiada. Asimismo, se precisaron las circunstancias en las cuales se considerará inexistente la inscripción, agregando la falta de la impresión digital, a la de la firma, y exceptuando los casos en que la ausencia de éstas estuviere justificada, en conformidad con el inciso primero del artículo 27. Consecuente con lo anterior, se eliminó el inciso segunda del texto que hacía alusión, en forma incompleta, a las excepciones. Artículo 37. El texto del proyecto del Ejecutivo contemplaba un inciso único en el cual se hacía referencia sólo a los chilenos que hubieren cumplido dieciocho años de edad y aquéllos que los cumplieran a más tardar el día de la elección. La Comisión Conjunta estimó que, por razones de técnica legislativa, era más

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apropiado hacer la referencia a los extranjeros en este mismo artículo, circunscribiendo ambos casos a la primera situación, que hubieran cumplido los dieciocho años de edad. Por esta misma razón se incorporó en este artículo, el aspecto relacionado con la comprobación del requisito constitucional de avecindamiento en el caso de los extranjeros. Finalmente, se eliminó la obligatoriedad de la inscripción para los chilenos que hubieran cumplido dieciocho años, por las consideraciones que se expusieron en el análisis general de la juridicidad de fondo del proyecto, así como en la fundamentación del artículo 2°. Artículo 38. Consecuente con las modificaciones incorporadas al precedente, en éste se refundieron los casos de los chilenos y extranjeros, menores de dieciocho años, que, por cumplir dicha edad a más tardar el día de la elección ordinaria, pueden inscribirse dentro del periodo a que hace referencia el artículo 35 (letra b). El inciso segundo del texto del proyecto del Ejecutivo fue eliminado, por cuanto la situación descrita en él, relativa a la pérdida de la nacionalidad chilena y su consecuencia en el derecho a sufragio, se encuentra incorporada en el artículo 39 siguiente. Artículo 39. El texto del proyecto del Ejecutivo se mantuvo con modificaciones formales, excepto por 1a supresión del inciso final, el que se estimó innecesario. Artículo 40. Se mantuvo el texto original sin modificaciones. Artículo 41. El texto que el proyecto del Ejecutivo contemplaba en este artículo fue trasladado como letra g) del artículo 53, por estimarse que, para una mejor técnica legislativa, era conveniente reunir en un sólo artículo todas las circunstancias en que el Di rector del Servicio Electoral deberá cancelar las inscripciones. Artículo 42. Consecuente con lo anterior, en el texto sustitutivo elaborado por la Comisión Conjunta, su artículo 41 corresponde al 42 del texto del proyecto del Ejecutivo. En éste se especificó que la Cédula de Identidad se exigirá tanto para los nacionales como para los extranjeros y, sé eliminó la frase final del inciso primero por considerase que la denominación de la cédula y el carácter de vigente exigidos, eran suficientes.

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Además, se agregó, en el inciso primero, la obligación del Servicio del Registro Civil e Identificación de proporcionar un experto para los casos de duda, de la Junta Inscriptora, sobre la identidad de una persona que requiera ser inscrita. Artículo 43. Corresponde al artículo 42 del texto sustitutivo de la Comisión Conjunta. Su inciso primero fue acogido íntegramente, con algunas modificaciones formales. El inciso segundo fue eliminado, por innecesario, ya que la situación que preveía se encuentra regulada tanto por el inciso primero de esta misma norma, como por el artículo 27, inciso primero. Artículo 44. Corresponde al artículo 43 del texto sustitutivo, con algunas modificaciones formales en su inciso primero y una readecuación del inciso segundo, para precisar que esta norma se refiere a los días en que la Junta Inscriptora deba funcionar. Artículo 45. Este artículo corresponde al 44 del texto sustitutivo. El inciso primero se acogió sin modificaciones, en tanto que en el segundo se eliminó la referencia a la devolución de los Cuadernos Índices, por haber sido incorporado al artículo 47, por razones de técnica legislativa. Artículo 46. Corresponde al artículo 45 del texto sustitutivo sin modificaciones. Artículo 47. Corresponde al artículo 46 del texto sustitutivo sin modificaciones. Artículo 48. Corresponde al artículo 47 del texto sustitutivo, el cual sólo hace referencia al cierre definitivo de los Registros, dejando los aspectos relacionados con el cierre transitorio para una norma independiente. Además, se incorporó la norma relativa a la devolución del Cuaderno Índice a que hacía referencia el artículo 45 del proyecto del Ejecutivo, por estar estrechamente relacionado con el procedimiento que se seguirá con los ejemplares del Registro Electoral, luego de su cierre definitivo. Por otra parte, se agregó un inciso segundo en el que se dispone que el Servicio Electoral realizará un cotejo de los ejemplares del Registro cerrado definitivamente y del Cuaderno Índice, a fin de permitir una oportuna participación del Servicio en el control del proceso de inscripción y asegurar el correcto funcionamiento de las Juntas Inscriptoras y Juntas Electorales en lo que se refiere a la actualización de los Registros. El procedimiento relativo al cierre transitorio dio en gen a un nuevo artículo 48, compuesto por tres incisos. El primero se refiere al plazo de remisión de los Registros y Cuadernos Índices al Servicio Electoral. El inciso segundo dispone

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el cotejo de los ejemplares mencionados anteriormente y su posterior devolución al Secretario de la Junta Electoral correspondiente. El inciso tercero permite, sólo para este caso, que el ejemplar del Registro que forma parte del Archivo General pueda salir de las Oficinas del Servicio Electoral. Artículo 49. En atención que se incorporó un nuevo artículo, con el número 48, el actual artículo 49 del texto sustitutivo corresponde al 49 del texto del Ejecutivo. En el texto sustitutivo se mantiene la norma propuesta originalmente, excepto que se entrega a los Secretarios de las Juntas Electorales la responsabilidad de devolver a las Juntas Inscriptoras los Registros cerrados transitoriamente, en atención a que serán los primeros quienes recibirán los Registros remitidos por el Servicio Electoral, conforme a las normas precedentes. Artículo 50. Este artículo del proyecto del Ejecutivo, como se expresara con motivo del análisis del artículo 29, fue trasladado como inciso final de esta última norma. Cabe tener presente respecto de los artículos 51, 52 y 53, que se acogieron diversas proposiciones planteadas por la Excma. Corte Suprema, mediante oficio ML-3641-02205, citado en el N° 4 de la letra B) del capítulo II de este informe. Artículo 51. Esta norma, se propone como artículo 50 en el texto sustitutivo aprobado por la Comisión Conjunta. En su inciso primero, se sustituyó el plazo para interponer el reclamo de tres a cinco días precisándose además, que el mismo podrá hacerse por escrito o verbalmente y se utilizó la expresión Juez del crimen competente para aclarar ante qué juez se deberá efectuar la denuncia. El inciso segundo se refundió con el sexto, con el propósito de dejar en claro que en el mismo fallo que se pronunciará sobre el reclamo, deberá de clararse si hay mérito para proceder en contra de algún miembro de la Junta. En este inciso, además, se estableció que el informe a que alude deberá ser emitido por el Presidente de la Junta Inscriptora, pues puede ocurrir que cuando sea solicitado la Junta no esté en funciones. En el inciso cuarto, se reemplazó el término resolución por sentencia, por ser más propio, y se dejó establecido que esta última debe ser notificada por cédula, tanto al afectado como al Presidente o Secretario de la Junta Inscriptora, a fin de que puedan eventualmente apelar del fallo. De esta manera, se armoniza esta norma con las reglas generales relativas a la forma de notificación.

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La Comisión Conjunta, en el inciso quinto de esta disposición, consideró necesario aclarar los efectos de la sentencia, señalando que la Junta Inscriptora procederá a cumplirla sin más trámite, inscribiendo a la persona en la primera oportunidad en que la persona beneficiada por el fallo lo requiera. Artículo 52. Esta disposición corresponde al artículo 51 del texto propuesto por la Comisión Conjunta. Se modificó su inciso primero a fin de aclarar que se trata de una acción popular y que cualquier persona puede hacer la denuncia, de conformidad con la regla general establecida, en el artículo 68, inciso segundo, del Texto que se propone. En su inciso cuarto, se perfeccionó la redacción, con el objeto de incluir los casos en que el reclamo afecte aun elevado número de personas o que los reclamos sean numerosos, autorizándose al juez para señalar diversas audiencias para oírlos. En el inciso final de esta disposición sé estableció que la resolución judicial deberá notificarse por cédula, y no por el estado diario como lo propone el proyecto del Ejecutivo, armonizando esta forma de notificación con las reglas generales. Artículo 53. Corresponde al artículo52 del texto sustitutivo. Teniendo en cuenta que el proyecto original no indica la forma cómo las Cortes de Apelaciones conocerán de los asuntos a que se refiere, lo que importaría tramitarlos “en relación”, se consideró conveniente que la Corte conociera de ellos “en cuenta”, y así guardar la debida concordancia con el procedimiento breve y concentrado que se establece. Además, se dejó en claro que las Cortes de Apelaciones conocerán en cuenta de los recursos de apelación o del trámite de la consulta, en su caso. Al efecto se utilizaron estos últimos términos, que son más adecuados que el utilizado por el proyecto del Ejecutivo, el cual se refería a “reclamos”, que no tiene una significación procesal determinada. Por último, la Comisión Conjunta estimó conveniente establecer, dado el carácter del procedimiento, que contra estos fallos no procederá recurso alguno, atendida la brevedad del procedimiento establecido. Artículo 54. Esta disposición se trasladó al final del párrafo pertinente y se propone como artículo 60 del texto sustitutivo aprobado por la Comisión Conjunta, atendida la generalidad de su contenido normativo. En ella se entrega la obligación de mantener actualizados permanentemente los Registros Electorales tanto al Servicio Electoral conforme lo proponía el proyecto del

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Ejecutivo como a los Secretarios de las Juntas Electorales, ya que en conformidad con la modificación introducida al artículo 27, ya analizada, corresponde a estos últimos la custodia y responsabilidad de los Archivos Electorales Locales. La Comisión Conjunta estimó necesario, dada la importancia y seriedad que reviste esta obligación, conferirle el carácter de falta grave para todos los efectos legales. Artículo 55. Esta norma corresponde al artículo 53 del texto sustitutivo que se propone. En su encabezamiento se hizo referencia a la cancelación de la inscripción y no a la cancelación del Registro, ya que esta última expresión corresponde al libro en que se realizarán las inscripciones. Se modificó la redacción de su letra b), como consecuencia de la modificación introducida por la Comisión Conjunta al artículo 56 del proyecto del Ejecutivo, y que corresponde al artículo 54 del texto sustitutivo. La letra d) se hizo extensiva a todos los casos de sentencia judicial ejecutoriada en virtud de la cual se acoja una solicitud de exclusión, a fin de que se produzca la debida concordancia con el artículo 51, inciso primero, del texto del Ejecutivo. En su letra e) se dejó establecido que, teniendo una persona más de una inscripción, sólo se mantendrá la última, en los casos de cambio de domicilio y rectificación de inscripción de nacimiento a que se refiere el artículo 54 del texto sustitutivo. En las demás situaciones, todas las inscripciones deberán ser can celadas por el Director del Servicio Electoral. La letra f) se eliminó, ya que su contenido está incluido en la letra g) del proyecto del Ejecutivo, que a su vez corresponde a la letra f) del texto propuesto por la Comisión Conjunta. En la nueva letra g) se propuso corno causal de cancelación, la revocación de la permanencia definitiva o la visa de un extranjero, armonizando esta norma con lo dispuesto en el artículo 57 que se propone. Por último, se modificó la redacción de la letra h) para incluir en ella cualquier otra causal de cancelación, derivada de la infracción a los preceptos de esta ley.

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Artículo 56. Esta norma corresponde al artículo 54 del texto que propone la Comisión Conjunta. En la norma original del Ejecutivo era facultativo solicitar una nueva inscripción en el caso de rectificación de partida de nacimiento. La Comisión Conjunta estimé conveniente establecer que dicha reinscripción será obligatoria en tal caso, en consideración a que esa situación podría dar lugar a que la persona tuviere dos inscripciones bajo nombres diferentes. Para estos efectos, se suprimió en el inciso primero, la frase “a quien se le hubiere rectificado su inscripción de nacimiento” y se agregó al inciso cuarto, en forma expresa, dicha obligación. Artículo 57. Esta disposición, que en el texto aprobado por la Comisión Conjunta se propone como 55, fue adecuada a las modificaciones introducidas a los artículos 55, letra b) y 56 del proyecto propuesto por el Ejecutivo, y se consignó, además, como obligación del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, la de informar mensualmente al Servicio Electoral acerca de las rectificaciones de partidas de nacimiento que se hubieren efectuado. Artículo 58. Este artículo corresponde al 56 del texto propuesto por la Comisión Conjunta, en idénticos términos. Artículo 59. Este artículo corresponde al 57 del texto que se propone. Se estableció que entre las informaciones que debe proporcionar mensualmente el Ministerio del Interior al Servicio Electoral, debe incluirse la nómina de extranjeros cuya “visa de inmigración hubiere sido revocada”, caso distinto de aquellos extranjeros que tienen permanencia definitiva y de aquellos chilenos que hubieran perdido su nacionalidad, todo ello para los efectos de actualizar oportunamente los Registros Electorales. Artículo 60. Este artículo que en el texto aprobado por la Comisión Conjunta se propone como 58, fue objeto de adecuaciones formales. Además, la Comisión Conjunta, acordé establecer que el Director del Servicio Electoral, en cada oportunidad en que de acuerdo con las normas anteriores deba cancelar una inscripción, deberá hacerlo “de inmediato”, a fin de evitar que se produzca duplicidad de ellas. Se deja constancia que en el artículo 60 se ha tenido en cuenta el oficio ML-3641-02205 de la Excma. Corte Suprema, a que se ha hecho referencia. TITULO III

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Este Título, denominado del Orden Público y Sanciones consta de tres Párrafos que tratan, respectivamente, del mantenimiento del orden en el proceso de inscripciones electorales, de los procedimientos judiciales por las faltas y delitos contemplados n esta ley y de las sanciones. Artículo 61. Esta norma corresponde al artículo 61 del texto sustitutivo. Se precisó la redacción con el objeto de dejar en claro que el término recinto se refiere al edificio o establecimiento donde funciona la Junta Inscriptora. Artículo 62. Los tres primeros incisos de este artículo, corresponden a los dos incisos del artículo 62 del texto aprobado por la Comisión Conjunta, con modificaciones formales. Además se le otorgaron directamente a los Presidentes de las Juntas Inscriptoras, las facultades señaladas en esta disposición, considerando la atribución general que se les entrega en virtud del artículo precedente. Por otra parte, consecuente con lo expresado en el acápite B. N° 7, letra c), de este capítulo, se sustituyó la expresión “fuerza pública”, por una alusión a Carabineros, con el propósito de dejar claramente establecido que sólo esa Institución actuará, en la forma que establece esta ley, en los casos de alteración del orden público. El inciso final de esta norma fue suprimido, pues su contenido normativo fue incorporado, parcialmente, como artículo 64 del texto sustitutivo, y la parte que se refiere a la obligación de dar cuenta de los hechos al Director del Servicio Electoral, se incorporó al artículo 65 del texto aprobado por la Comisión Conjunta. Artículo 63. Corresponde al artículo 65 del texto sustitutivo, al cual se le agregó que no sólo se dejará constancia de haberse suspendido el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, sino que además, de haberse requerido el auxilio de Carabineros. Artículo 64. El inciso primero de esta norma corresponde al artículo 63 del texto sustitutivo, con modificaciones formales. El inciso segundo, que requería el acuerdo firmado de la mayoría de la Junta para disponer un arresto, se eliminé, pues se estimé que sólo entrabaría la orden misma. Se entregó dicha atribución a los Presidentes de las Juntas Inscriptoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64, inciso segundo, del texto sustitutivo. En este último artículo se estableció, además, como inciso primero, que los Presidentes de las Juntas Inscriptoras podrán requerir el auxilio de Carabineros para terminar su cometido, norma que corresponde, redactada en términos generales, a parte del inciso final del artículo 62 del texto original, como ya se expresara.

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El inciso tercero de este artículo, corresponde al inciso segundo del artículo 64 del texto sustitutivo, redactado en términos imperativos en cuanto a la obligación de la fuerza pública -entendiendo por ésta sólo a Carabineros- de cumplir, sin más trámite las órdenes del Presidente de la Junta Inscriptora, incluyendo los arrestos que correspondiere efectuar. Artículo 65. Los incisos primero y segundo de esta norma, corresponden a los dos incisos del artículo 66 del texto sustitutivo, con modificaciones formales. El inciso tercero de esta norma fue suprimido por estimarse innecesario, atendido los términos generales en que se redactaron las reglas que permiten, al Presidente de la Junta Inscriptora , solicitar el auxilio de Carabineros, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 64, inciso primero, del texto sustitutivo. Por lo demás, se consideró inconveniente la redacción original de este inciso, pues podía interpretarse en el sentido de que la fuerza pública debía quedar sujeta a una autoridad ajena a sus mandos regulares. Artículo 66. Corresponde al artículo 67 del texto aprobado por la Comisión Conjunta, con modificaciones formales, entre las que destaca que se sustituyó la expresión “Las autoridades policiales” por “Carabineros”. Artículo 67. Su inciso primero corresponde al artículo 68, inciso segundo, del texto aprobado por la Comisión Conjunta, dejando claramente establecido que los delitos o faltas electorales darán derecho a acción popular, a fin de facilitar la fiscalización de la ley por parte de la ciudadanía. El inciso segundo de esta norma, que eximía de la necesidad de entablar la querella de capítulo, cuando el denunciado fuere un juez, se suprimió, pues se estimó inconveniente privar a los magistrados de la aplicación de las reglas generales que los rigen, y porque la norma misma carecía de una justificación adecuada. A su vez, como inciso primero del artículo 68 del texto sustitutivo, se incluyó una norma que dispone como regla general, que los delitos y faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Libro Primero del Código Penal. De esta forma se aclara que en todo lo no previsto por esta ley, en cuanto a delitos y faltas, se aplicarán las reglas generales contenidas en el Código Penal. Artículo 68. Esta disposición corresponde al artículo 69 del texto que se propone, con modificaciones formales y agregándose que corresponde específicamente al juez del crimen el conocimiento de las denuncias.

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Artículo 69. Esta norma corresponde al artículo 70 del texto sustitutivo, en la cual se estableció que para el caso de los delitos, se aplicará el procedimiento ordinario contemplado en el Código Penal, y que sólo en el caso que la infracción tenga señalada pena de falta se procederá conforme al Título I del Libro III del mismo Código. Tal como se señalara en el acápite B., N° 7, letra b), de este capítulo, el Ejecutivo no hacía distinciones entre faltas y delitos en cuanto al procedimiento, y contemplaba la aplicación del juicio penal ordinario. Artículo 70. Esta disposición fue acogida como artículo 71 del texto que se propone, eliminándose la referencia a los “procesados”, toda vez que no procede constitucionalmente el indulto de los procesados. En cuanto a la total prohibición de indultar a los condenados en virtud de esta ley, se deja constancia que la Comisión Conjunta no estimó que ello contravenga el artículo 32 N° 16° de la Constitución Política, toda vez que ese precepto constitucional dispone que el Presidente de la República otorgará indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. En consecuencia, en el caso de las infracciones a esta ley, se ha estimado que no debe proceder el indulto, atendida la importancia que tiene para 1a vida institucional del país, que los procedimientos relacionados con la generación de autoridades políticas o la manifestación de la voluntad de la ciudadanía, estén por sobre cualquier posibilidad de manipulación, lo que podría ser desvirtuado si se admitiera el indulto en estos casos. Artículo 71. Corresponde al artículo 72 del texto sustitutivo aprobado por la Comisión Conjunta, sin modificaciones. Artículo 72. Corresponde al artículo 73 del texto sustitutivo, con modificaciones formales. Artículo 73. Este precepto, corresponde al artículo 74 del texto que se propone. Se eliminaron esta norma dos tipos penales: inscribir maliciosamente a personas que no cumplan los requisitos que establece la ley e impedir la presencia de un miembro de la Junta Inscriptora en el acto de la inscripción de una persona. Lo anterior con el objeto de aumentar la penalidad a estos actos ilícitos, dada la gravedad y consecuencia que producen estas conductas, por lo que se incluyó un nuevo artículo para estas figuras con una penalidad mayor, que se propone como artículo 75. Artículo 74. Este artículo corresponde al artículo 76 del texto sustitutivo que se propone, con modificaciones de carácter formal. Artículo 75. Este precepto se propone como artículo 77 del texto sustitutivo.

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La Comisión Conjunta, con el objeto de dar mayor precisión a esta norma, resolvió dividirla en dos incisos. En el primero de ellos se sancionan las inasistencias sin causa justificada de un miembro de la Junta Inscriptora dentro de un período de treinta días. Además, se estableció que si faltare por tercera vez dentro del mismo periodo, se aplicará la sanción de dos días de prisión y además, la de cesación en funciones. En el inciso segundo se castiga con la pena de prisión señalada y la cesación en funciones, a aquellos miembros de la Junta que hubieren sido sancionados por cinco inasistencias en un período de seis meses. Además, se eliminó la expresión “injustificadas” por innecesaria. Artículo 76. Este precepto corresponde al artículo 78 del texto sustitutivo. La Comisión Conjunta acordó refundir esta norma en un solo inciso, sancionando no sólo a quien impida ejercer sus funciones a un miembro de una Junta Inscriptora, sino que también a quienes impidan el funcionamiento de ésta. Artículo 77. Esta norma se encuentra en el artículo 79 del texto que se propone. En el inciso primero se eliminó el carácter aflictivo que se le atorgaba a la pena prevista en esta norma, por cuanto se consideró impropio asignar dicho carácter a penas que, de acuerdo con las normas generales no lo tienen. Además, considerando el tipo de conductas penales que se establecen en este inciso, se armonizó la sanción prevista; a ha contemplada en el artículo 210 del Código Penal, que trata de figuras similares. En el inciso segundo, se incorporó como nueva figura penal, el falso testimonio, con idéntica pena a la señalada para las conductas sancionadas en el inciso primero. Artículo 78. Corresponde esta norma al artículo 80 del texto que se propone con la única variación que se agrega la conducta de “ocultar” un Registro o parte de él. Artículo 79. Este artículo corresponde al 81 del texto aprobado por la Comisión Conjunta, sin modificaciones. . Artículo 80. Esta norma corresponde al artículo 82 del texto que se propone sin modificaciones. Artículo 81. Corresponde al artículo 84 del texto aprobado por la Comisión Conjunta, perfeccionando la norma original y acogiendo sugerencia de la Corte Suprema.

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Artículo 82. Esta norma fue eliminada por la Comisión Conjunta, puesto que equivalía a una ley penal en blanco y este tipo de preceptos son inconstitucionales. La Comisión Conjunta agregó, dentro de este párrafo, tres artículos: uno que crea una agravante para el supuesto que los delitos establecidos sean cometidos por funcionarios del Servicio Electoral o por algún miembro de la Junta Inscriptora (artículo 83 del texto sustitutivo); otro que castiga a las personas que actúan tanto con negligencia como con dolo en el extravío de la documentación que se les haya confiado, en atención a que tanto los Registros como la documentación Electoral va a ser trasladada de un lugar a otro (artículo 85 del texto sustitutivo), y otro que deja explícitamente establecido que las multas que se impongan en virtud de esta ley, serán de beneficio fiscal (artículo 86), acogiendo una su gerencia de la Corte Suprema. TITULO IV El Titulo IV del proyecto, contiene las normas referentes al Servicio Electoral y consta de tres párrafos. Artículo 83. Esta norma corresponde al artículo 87 del texto que se propone, sin modificaciones en ha que respecta a sus dos primeros incisos. Se agrega un tercer inciso, para dejar claramente especificado que todo lo referente a la planta del Servicio Electoral y las remuneraciones de su personal, se regirán por el régimen general aplicable a los servicios de la Administración Pública. Artículo 84. Este precepto corresponde al artículo 88 del texto sustitutivo, al cual se le agregó el control de legalidad de los actos del Servicio, cuando digan relación con su personal y ah régimen estatutario de éste, debido a que se consideró necesario someter al Servicio Electoral, en estas materias, a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Artículo 85. Corresponde este artículo al 89 del texto sustitutivo que se propone, sin ninguna variación. Artículo 86. Esta norma corresponde al artículo 90 del texto que se propone, y sólo se suprimió ha función de nominar a los miembros de las Juntas Electorales y de las Juntas Inscriptoras, contenidas en la letra e) original, por cuanto se estimó que dicha función era propia del Director del Servicio Electoral. En consecuencia, esta atribución fue trasladada ah artículo 93 del texto sustitutivo, y se le incluyó como letra a).

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Artículo 87. Este precepto corresponde al artículo 91 del texto aprobado por la Comisión Conjunta. Se modificó la redacción de sus tres primeros incisos, a fin de darles mayor precisión. Además, la Comisión Conjunta estimó necesario sustituir su último inciso, a fin de regular todo lo relativo al Subdirector, y en especial, la forma en que será designado y cuáles serán sus funciones. Artículo 88. Esta norma corresponde al artículo 92 del texto sustitutivo, sin modificaciones. Artículo 89. Esta disposición corresponde al artículo 93 del texto que se propone, con modificaciones formales. En este precepto se agregó, como letra a), la atribución a que se hizo alusión al analizar el artículo 86. Por su parte, la función a que se refería la letra a) original, fue suprimida, pues el artículo 87 la establecía. Artículo 90. Este artículo corresponde al 94 del texto sustitutivo, sin modificaciones. Artículo 91. Esta norma corresponde al artículo 95 del texto que se propone. La Comisión Conjunta acordó establecer que un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conocerá de las causas que se intentaren en contra del Director del Servicio Electoral. De esta manera se limitó la amplitud original de la norma. Artículo 92. Este precepto corresponde al artículo 96 del texto sustitutivo, al que sólo se le efectuaron modificaciones en su redacción, a fin dé darle mayor precisión. Artículo 93. Esta disposición corresponde al artículo 97 del texto que se propone. La Comisión Conjunta incluyó una mención expresa al Director del Servicio Electoral, a fin de asegurar que dicho funcionario quedara afecto a la prohibición establecida en el precepto. Artículo 94. Este artículo corresponde al 98 del texto que se propone, sin modificaciones. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 95. Esta norma, por su contenido, fue trasladada al párrafo 4° del Título II, sobre actualización de los Registros Electorales, y se propone como artículo 59 en el texto aprobado por la Comisión Conjunta.

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Artículo 96. La Comisión Conjunta, estimó inconveniente establecer la obligación a que se refiere esta norma, por las consideraciones ya expresadas con motivo del análisis de la juridicidad de fondo del proyecto, razón por la cual se eliminó. Artículo 97. Esta norma corresponde al inciso segundo del artículo 99 del texto que se propone. Como inciso primero de este mismo artículo 99, se trasladó el artículo 100 del texto propuesto por el Ejecutivo, por tratarse de la misma materia. En consecuencia, el referido artículo 100 del texto del Ejecutivo, fue suprimido. Artículo 98. Este artículo se consigna como 100 del texto sustitutivo. En su inciso segundo, que trata de las publicaciones que deben efectuarse en periódicos, se estableció que se harán en alguno que tenga amplia difusión en la localidad respectiva, y si allí no lo hubiere, en la capital provincial o regional, a fin de que el Director del Servicio Electoral escoja, libremente, aquél que ofrezca condiciones más ventajosas para el Servicio. Se estableció, asimismo, que se podrán difundir avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran. El inciso tercero se perfeccionó, estableciéndose que es obligación del Director del Servicio Electoral, velar porque los avisos y publicaciones se efectúen en los plazos pertinentes y en la forma más económica posible. Se aclaré que la multa aplicable por el retardo en la difusión de tales publicaciones y avisos es en unidades tributarias “mensuales”. Artículo 99. En esta disposición, 101 del texto que se propone, se perfeccioné la redacción del inciso primero con el propósito de aclarar su sentido y así evitar que los gastos que irroguen las funciones que ha ley encomienda a determinadas personas como por ejemplo a los Conservadores de Bienes Raíces, Notarios o Miembros de las Juntas Inscriptoras puedan ser cobradas al Servicio Electoral. En este mismo inciso, se acogió una sugerencia del Ministerio de Hacienda, planteada ante la Comisión Conjunta por el representante del Ministro del Interior, en la que se estableció que los gastos ocasionados por funciones o prestaciones encomendadas por el Servicio Electoral, serán de cargo de éste. En su inciso segundo, se perfeccionó la redacción con el objeto de precisar que el plazo de dos meses a que se alude es para presentar la cuenta, la que de no ser presentada en dicho plazo, producirá la caducidad del derecho a cobrar. Sin embargo, si se presenta la cuenta dentro del plazo, la acción judicial prescribirá de acuerdo a las normas generales.

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Artículo 100. Este artículo, como ya se expresara con anterioridad, se trasladó como inciso primero del artículo 99 del texto propuesto por la Comisión Conjunta. Artículo agregado. La Comisión Conjunta estimó necesario agregar un nuevo artículo, que se consigna como 102 en el texto que se propone, el cual ya fue analizado en el acápite B, N° 5, de este Capítulo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°. Este artículo fue acogido sin modificación en el texto sustitutivo de la Comisión Conjunta. Artículo 2°. El texto sustitutivo mantuvo la idea central de este artículo en relación con el funcionamiento extraordinario de las Juntas Inscriptoras por un período de dos años. No obstante, la Comisión Conjunta estimó necesario readecuar la norma, considerando que lo más probable será que la mayoría de las Juntas necesitarán funcionar durante todos los días hábiles del mes y que excepcionalmente no requerirán tal procedimiento extraordinario. Por tal motivo se facultó al Director del Servicio para que, durante el período de dos años, ponga término o reanude el funcionamiento extraordinario de algunas o todas las Juntas Inscriptoras, consagrando como norma general tal funcionamiento. Artículo 3°. El artículo 3° del texto del proyecto del Ejecutivo fue eliminado por la modificación, aprobada por la Comisión Conjunta, al artículo 34 permanente. Bajo esta numeración se introdujo una nueva norma, relativa a la designación de un suplente para los efectos de sustituir a uno de los miembros de la Junta Inscriptora respectiva, en el evento de que se encontrare impedido temporalmente para desempeñar sus funciones. Lo anterior, con el fin de garantizar que, durante el período de funcionamiento extraordinario de la Junta Inscriptora, éstas puedan operar en forma ininterrumpida. Artículo 4°. Este artículo fue eliminado como consecuencia de la supresión del artículo 96 del proyecto del Ejecutivo relativo a la exigencia de acreditar la inscripción para trámites notariales. Artículo 5°. Corresponde al artículo 40 transitorio del texto sustitutivo, el cual readecuado en base a tres incisos, para dar mayor precisión jurídica al proceso de transferencia de los bienes muebles e inmuebles de la actual Dirección del Registro Electoral al Servicio Electoral que se viene creando. Además, se eliminó la referencia a la situación de la planta del personal de la actual

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Dirección del Registro Electoral por haberse trasladado a la norma siguiente por razones de técnica legislativa. Se deja constancia que esta norma tiene rango de ley común. Artículo 6°. Corresponde al inciso primero del artículo 5° transitorio del texto sustitutivo con modificaciones formales. Además se incorporé un nuevo inciso segundo, en el que se establece una norma relativa a la planta de la actual Dirección del Registro Electoral. Como esta norma otorga una facultad delegada al presidente de la República, se deja constancia que tiene rango de ley común. Artículo 7°. Corresponde al artículo, 6° transitorio del texto sustitutivo con modificaciones formales. Esta norma, al igual que las dos anteriores, tiene rango de ley común. Artículo 8°. Corresponde al artículo 7° transitorio del texto sustitutivo, sin modificaciones. También tiene, esta disposición rango de ley común. Artículo 9°. Corresponde al artículo 8° transitorio del texto sustitutivo, en el cual se acogió la proposición del representante del Ejecutivo, a sugerencia del Ministerio de Hacienda, con el fin de precisar las referencias legales y modificar los procedimientos para la asignación de recursos presupuestarios al Servicio Electoral Consecuentemente, esta norma tiene rango de ley común. Artículo 10. Se eliminó esta norma, porque la Comisión Conjunta determinó que era una interpretación errónea de la disposición Decimotercera transitoria de la Constitución Política de la República. En reemplazo de esta norma se estableció, como artículo 9° transitorio, que la designación del Director del Servicio Electoral durante el actual período presidencial será de la exclusiva competencia del Presidente de la República. Asimismo, se hizo extensiva esta facultad para la designación del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, habida consideración de lo dispuesto en el artículo 102 permanente, ya analizado. En un segundo inciso, se estableció que los Jefes de los Servicios mencionados, que se encontraren en funciones cuando se instale el Senado, continuarán desempeñándolas sin necesidad del consentimiento a que se refiere el artículo 49, N° 5) de la Constitución Política. VI. TEXTO SUSTITUTIVO

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La Comisión Conjunta viene en someter a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el siguiente texto sustitutivo, haciendo presente que la iniciativa tiene el rango de ley orgánica constitucional, por lo que deberá remitirse al Tribunal Constitucional a fin de que este órgano del Estado ejerza el control de constitucionalidad obligatorio, previo a la promulgación, establecido en el artículo 82, N° 1°, de la Carta Fundamental. LEY N° 1. LEY ORGAN1CA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY TITULO PRELIMINAR Artículo 1°. La presente ley regula el régimen de inscripciones electorales y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como partes del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República. Artículo 2°. Para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de inscripción en los Registros Electorales. Artículo 3°. Los organismos encargados del proceso de inscripción electoral son las Juntas Electorales, las Juntas Inscriptoras y el Servicio Electoral. TITULO 1 DE LAS JUNTAS ELECTORALES Y DE LAS JUNTAS INSCRIPTORAS Párrafo1°: Las Juntas Electorales Artículo 4°. En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las siguientes funciones: a) Proponer al Director del Servicio Electoral, en los términos señalados en el artículo 14, la nómina de postulantes para ser designados miembros de las Juntas Inscriptoras;

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b) Designar, a proposición de los alcaldes, los locales en que se constituirán y funcionarán las Juntas Inscriptoras, y c) Cumplir las demás obligaciones que le imponga la ley. Artículo 5°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados lo hagan aconsejable. La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en, que tendrán su sede. Esta resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 100. Artículo 6°. Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario, el último. En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último. Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría. Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación Artículo 7°. Las Juntas Electorales que cree el Director del Servicio Electoral, de acuerdo con las normas del artículo 5°, se integrarán con el Defensor Público, un Notario y el Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en el territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta, de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con las normas de los incisos primero y segundo del artículo 6°.

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Si no existiere oficio de Defensor Público o de Conservador de Bienes Raíces, la Junta se integrará con otros Notarios, con un Secretario de Juzgado de Letras o, a falta de éste, con el Secretario de la Municipalidad de la localidad sede de la Junta. En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Director del Servicio Electoral, y como Secretario el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Notario que designe el Director. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo anterior. Artículo 8°. Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales, el Director del Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios de la administración de justicia, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta. Una vez designados los miembros de las Juntas Electorales, éstos deberán ser notificados por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, requerimiento del Director. Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas. Artículo 9°. Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Director dispondrá, mediante resolución fundada, que será publicada en la forma señalada en el artículo 5°, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla. Artículo 10. Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones. Las Juntas se reunirán en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, en cuyo caso el Secretario efectuará las citaciones correspondientes. Artículo 11. De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

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El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral. Párrafo 2°: Las Juntas Inscriptoras Artículo 12. En cada comuna habrá una Junta Inscriptora que tendrá, las siguientes funciones: a) Inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros con derecho a sufragio en los Registros Electorales; b) Certificar el hecho de haberse efectuado la inscripción y otorgar el comprobante correspondiente, y c) Cumplir las demás obligaciones que le señale la ley. La Junta Inscriptora ejercerá sus funciones en la localidad en que tenga su sede la Municipalidad respectiva y su territorio jurisdiccional se denominará Circunscripción Electoral. El Director del Servicio Electoral determinará las localidades donde funcionarán las Juntas Inscriptoras cuyo territorio jurisdiccional no sea sede de la Municipalidad respectiva. .. Artículo 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear otras Juntas Inscriptoras, cuando circunstancias tales como la cantidad de población las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia lo hagan aconsejable. La resolución determinará la jurisdicción territorial de las nuevas Juntas Inscriptoras e indicará el lugar o localidad en que deberán ejercer sus funciones. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo100. Asimismo, a lo menos ocho días antes de que la Junta Inscriptora respectiva deba comenzar a ejercer sus funciones por primera vez, la resolución será publicada mediante carteles impresos que proveerá el Servicio Electoral, los cuales se fijarán en sitios visibles del local do que funcionará la Junta, en las sedes de servicios públicos, oficinas de correos, centros asistenciales, estaciones ferroviarias, terminales rodoviarios y, en general, en los lugares de la Circunscripción Electoral más frecuentados por el público. Artículo l4. Las Juntas Inscriptoras estarán integradas por tres miembros designados por el Director del Servicio Electoral, de los cuales dos lo serán a proposición en cuaterna de 1a Junta Electoral.

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Tanto las personas propuestas como las designadas para integrar las Juntas Inscriptoras deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadanos mayores de veintiún años de edad; b) Haber aprobado la enseñanza básica o su equivalente; c) Ser videntes, y d) Tener domicilio en la Circunscripción Electoral de la respectiva Junta Inscriptora. Las personas que se propongan para integrar las Juntas Inscriptoras, podrán ser, especial mente, exfuncionarios judiciales, públicos o municipales. Los organismos correspondientes podrán proporcionar nóminas, a solicitud de la Junta Electoral, de personas que consideren idóneas para ocupar dichos cargos. Los miembros debas Juntas Inscriptoras, en tanto conserven ese carácter, deberán abstenerse de desarrollar cualquier actividad político-partidista. La infracción a esta norma dará origen a su remoción inmediata, en conformidad al artículo 17. No podrán ser miembros las personas que desempeñen cargos de representación popular o sean candidatos a ocuparlos, ni los que ejerzan cargos de la confianza exclusiva del Presidente de la República o sean dirigentes de partidos políticos. Artículo 15. Las Juntas Inscriptoras podrán constituirse y funcionar con dos miembros. En la primera sesión que celebren, elegirán un presidente de entre sus miembros, nombramiento que no podrá recaer en la persona de libre designación del Director del Servicio Electoral. Esta última se desempeñará como Secretario de la Junta y actuará como ministro de fe para todos los efectos previstos en esta ley. Los miembros de las Juntas Inscriptoras asumirán sus funciones el quinto día siguiente a la notificación de la resolución de nombramiento al último de ellos. Para estos efectos, el Secretario de la Junta Electoral remitirá una citación en la que se indicará el lugar, día y hora en que ella se constituirá. Las resoluciones se notificarán por el Secretario de la Junta Electoral respectiva, mediante carta certificada, la cual deberá contener copia íntegra de aquéllas. Se entenderá legalmente practicada la notificación después de un plazo de tres días contado desde la fecha de recepción de la carta, certificada

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por la oficina de correos respectiva, de la cual se dejará constancia en un libro que para tal efecto deberá llevar dicho Secretario. Artículo 16. El cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño sino por causa debidamente justificada. Las exclusiones serán solicitadas a la Junta Electoral respectiva, la que propondrá al Director su aceptación o rechazo. Si se aceptare la exclusión y el miembro hubiere sido designado a proposición de la Junta Electoral, ésta propondrá dos nombres para cada reemplazo que deba efectuar se. Si se tratare de la exclusión del miembro de libre designación del Director, éste designará al reemplazante. Artículo 17. Los miembros de las Juntas Inscriptoras cesarán en sus funciones por suspensión de su derecho de sufragio, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 14 o por remoción dispuesta por el Director del Servicio Electoral, quien deberá oír previamente a la Junta Electoral respectiva, si se tratare de un miembro propuesto por ésta. Su reemplazo se sujetará a las normas del artículo precedente. Artículo 18. No podrán integrar simultáneamente una misma Junta los Cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, ni tampoco los padres e hijos naturales, ni los adoptantes y adoptados. Si se presentare el caso, se procederá al reemplazo del miembro menos antiguo. Si la antigüedad fuere la misma, se reemplazará al de menor edad. Para estos efectos, se procederá en conformidad al artículo 16. Artículo 19. La concurrencia a las sesiones de la Junta será obligatoria para todos sus miembros. Las inasistencias que no fueren debidamente justificadas ante la Junta Electoral, serán sancionadas en la forma que dispone el artículo 77. Artículo 20. De todas las actuaciones de las Juntas se levantarán actas que firmarán todos los miembros presentes, las que se estamparán en ambos ejemplares del Registro Electoral, a que se refiere el artículo 25, que se encontrare en uso. Además, las Juntas, al entrar en funciones por primera vez, levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en ambos ejemplares del Registro respectivo, y una copia de ella, firmada por sus miembros, se enviar el mismo día al Director del Servicio Electoral.

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Artículo 21. Cada uno de los miembros de las Juntas tendrá derecho a un honorario de un décimo de unidad tributaria mensual porcada esi6naque asista, máS un tercio de un milésimo de unidad tributaria mensual por cada inscrito. Estos honorarios estarán exentos de todo impuesto. Para los efectos del pago de tales honorarios los presidentes remitirán mensualmente al Servicio Electoral un informe en que se detallarán las sesiones a que asistió cada uno de los miembros y el número de inscripciones practicadas en cada una de esas sesiones. Para los efectos de las actas pertinentes y de los honorarios que correspondan, se considerará como una sola sesión el tiempo de trabajo de aquellos días en que la Junta Inscriptora deba funcionar fuera del horario normal a que se refiere el artículo 22. El Servicio Electoral procederá al pago de los honorarios dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de dicho informe, considerándose el valor de la unidad tributaria mensual que rija en la fecha en que se extienda el documento de pago. Artículo 22. Las Juntas Inscriptoras funcionarán durante los siete primeros días hábiles de cada mes, a partir de las 9 de la mañana y por espacio de tres horas. No obstante, si al término del horario normal de funcionamiento se encontraren presentes personas que requirieren su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 20 horas, salvo el día sábado, en que no actuarán más allá de las 14 horas. Sin embargo, durante los noventa días anteriores al cierre del período de inscripciones a que se refiere el inciso siguiente, las Juntas funcionarán todos los días hábiles en la forma antes señalada. Las Juntas suspenderán su funcionamiento a contar del centésimo vigésimo día anterior a una elección ordinaria y lo reanudarán al décimo día hábil siguiente a la fecha en que les sean devueltos ambos ejemplares de los Registros Electorales cerrados transitoriamente, procediendo a reiniciar las inscripciones cuando corresponda. En caso de una elección extraordinaria o plebiscito, la suspensión operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria. El funcionamiento de las Juntas se dará a conocer cada vez que se inicie un período de inscripciones, durante los ocho días anteriores al primer día de funcionamiento, mediante carteles que su Presidente hará colocar en sitios visibles de su local de funcionamiento, y en los lugares de la respectiva Circunscripción Electoral más frecuentados por el público. La Municipalidad, a petición de la Junta Inscriptora, cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantención durante el

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período de funcionamiento. La omisión de los carteles no anulará el procedimiento de registro. Artículo 23. Las Juntas Inscriptoras obrarán con entera independencia de cualquiera autoridad en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, estarán sujetas a la fiscalización del Servicio Electoral. Artículo 24. Corresponderá a las Municipalidades proporcionar los locales y mobiliario que se requieran para el funcionamiento de ras Juntas Inscriptotas. TITULO II DE LA INSCRIPCION ELECTORAL Párrafo 1°: Los Registros Electorales Artículo 25. Las inscripciones se harán en libros denominados Registros Electorales. Estos contendrán un total de trescientas cincuenta inscripciones cada uno. Existirán Registros separados para varones y mujeres, en los cuales se practicarán las inscripciones de los chilenos y de los extranjeros con derecho a sufragio. Los Registros serán públicos y llevarán la especificación de la región, provincia y circunscripción a que pertenecieren un número de orden correlativo y la mención “Varones” o “Mujeres” según corresponda. Artículo 26. El Director del Servicio Electoral determinará las características de las marcas, sellos y timbres que llevarán los folios destinados a las inscripciones y a las actas, y el número de páginas que estos libros contengan. Los renovará periódicamente y cuando lo estime necesario. Artículo 27. Cada Registro Electoral se formará en duplicado, en libros encuadernados con tapa dura, cuyas páginas foliadas, con líneas horizontales, tendrán en cada plana columnas verticales cuyo empleo de izquierda a derecha será el siguiente: primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una segunda, anotación del nombre o de los dos primeros nombres y de los apellidos que consten en la cédula de identidad; tercera, nacionalidad; cuarta, profesión u oficio; quinta, fecha de nacimiento; sexta, domicilio, con indicación de la comuna y calle o camino con su numeración o el nombre del predio rústico, industrial o minero en que lo tuviere; séptima, número de la cédula nacional de identidad o para extranjeros y, en el caso de estos últimos, además, constancia de que cumplen el requisito de avecindamiento; octava,

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constancia de la cancelación de la inscripción, con indicación de la causal y fecha, cuando fuere procedente; novena, firma de la persona inscrita o constancia de la calidad de no vidente o de analfabeta estampada por la Junta Inscriptora, y décima, impresión digital del pulgar derecho de la persona inscrita o del izquierdo si careciere de aquél o constancia de la causa que la imposibilite absolutamente para estamparla. Quienes estuvieren temporalmente impedidos de estampar la impresión digital, sólo podrán inscribirse cuando se subsane el impedimento. Al final (te cada libro de Registro habrá suficientes hojas en blanco, foliadas y timbradas, para extender las actas de las sesiones diarias y las de escrutinios de las mesas receptoras de sufragios. Artículo 28. Un ejemplar de cada Registro llevará impresas las palabras Registro Electoral Local. Dicho ejemplar será el único que se utilizará en los actos electorales o plebiscitarios y servirá para formar el Archivo Electoral Local, conforme lo disponga el Director del Servicio Electoral. La custodia y responsabilidad del Archivo será del Secretario de la Junta Electoral correspondiente. El otro ejemplar, que llevará impresas las palabras Registro del Servicio Electoral, estará destinado a formar el Archivo Electoral General de todo el país, que estará bajo la custodia y responsabilidad del Director del Servicio Electoral. Los Registros de este Archivo no podrán retirarse de las oficinas del Servicio Electoral en ningún caso ni por motivo alguno. Artículo 29. El Director del Servicio Electoral enviará a las Juntas Electorales los libros de registro de las inscripciones electorales y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, con la anticipación requerida para que sean usados oportunamente y observando las medidas de seguridad convenientes. Las Juntas Electorales, a su vez, distribuirán a las Juntas Inscriptoras que correspondan los Registros en blanco y los útiles necesarios para su funcionamiento, adoptando las medidas de seguridad que señale el Director. Las Juntas Electorales enviarán estos efectos acompañados del ejemplar de un acta, que se levantará, por duplicado, que el destinatario devolverá firmada, con expresa declaración sobre la conformidad del envío. El Secretario protocolizará este ejemplar del acta en el Protocolo Electoral de su cargo y enviará el otro al Director del Servicio Electoral. Corresponderá a los Presidentes de las Juntas Inscriptoras adoptar las medidas necesarias para el resguardo de los Registros en uso. En los períodos en que no funcionen las Juntas, podrán depositarios para su custodia en el oficio del

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Secretario de la Junta Electoral correspondiente, quien deberá recibirlos otorgando un comprobante. Artículo 30. En caso de extravío, destrucción o inutilización de uno o más libros de registro, el funcionario a cargo de éstos o quien los tenga en custodia, deberá dar inmediatamente cuenta de ello al juez del crimen respectivo a fin de que se proceda a instruir, de oficio, el proceso correspondiente. El Director del Servicio Electoral, tan pronto como tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de algún Registro de, un Archivo Electoral, dispondrá que se obtenga un duplicado del ejemplar correspondiente por medio de copias fotostáticas del respectivo ejemplar del otro Archivo Electoral, mediante resolución fundada que se publicará en extracto en el Diario Oficial dentro de quinto día. Las copias fotostáticas debidamente certificadas por el Director, reemplazarán a los Registros extraviados, destruidos o inutilizados. En caso de que alguna de las causales de pérdida señaladas afectare a un ejemplar de Registro que se encontrare cerrado transitoriamente, conforme a lo prescrito en el artículo 46, también se aplicará el procedimiento antes indicado. Las nuevas inscripciones que, terminado el cierre transitorio, corresponda continuar efectuando hasta completar trescientas cincuenta, se practicarán en un nuevo libro de Registro desde el número siguiente al de la última inscripción hecha antes de tal cierre, incorporándose a este libro las respectivas copias fotostáticas. De lo anterior se dejará especial constancia en el acta que deberá estampar, al efecto, en dicho libro, el Director del Servicio Electoral. Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de pérdida afectare a uno de los ejemplares del Registro que estuviere en uso en una Junta Inscriptora. Artículo 31. Tan pronto como el Director tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de ambos ejemplares de un Registro, denunciará el hecho al juez del crimen para que proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución por la cual declarara canceladas las inscripciones pertinentes, indicando el número del Registro y la circunscripción a que perteneciere y, de contarse con documentación que lo permita, la nómina completa de los inscritos afectados por esa cancelación. El Director dispondrá que se publique en extracto la parte decisoria de la resolución en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a su dictación, y en el periódico que corresponda, de conformidad al inciso segundo del artículo 100. Además, el texto de la resolución deberá fijarse en cartel en la oficina de la Junta Inscriptora correspondiente. Artículo 32. Los Registros Electorales tendrán validez hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a menos de treinta y cinco.

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Comprobada que sea aquella reducción, el Director declarará la caducidad del Registro mediante resolución que indicará la nómina de las personas cuyas inscripciones hayan quedado canceladas por efecto de dicha declaración. La parte decisoria de la resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y, desde la fecha de publicación, operará para todos los efectos legales la caducidad del Registro y la cancelación de las inscripciones que contuviere. Además, dentro de los diez días siguientes a la publicación en el Diario Oficial, el Director publicará dicho extracto en un periódico de conformidad al inciso segundo del artículo 100. La Junta Electoral respectiva enviará carta certificada a cada uno de los inscritos afectados. No podrán dictarse ni publicarse las resoluciones de caducidad a que se refiere este artículo, dentro de los ciento ochenta días anteriores a una elección ordinaria o dentro del período comprendido entre la publicación del decreto convocatorio aun plebiscito o a una elección extraordinaria y el día en que el respectivo proceso se realice. Artículo 33. Los Registros Electorales caducados se archivarán en el Servicio Electoral por un lapso de treinta días, transcurridos los cuales su Director vigilará, directamente o por medio de la persona que designe al efecto, la destrucción o incineración del o de los Registros caducados y de toda la documentación pertinente. Levantará acta de todo lo obrado y ordenará fijar, dentro de los cinco días siguientes, en sitio visible y accesible al público, en el local de su oficina y de la Junta Inscriptora correspondiente, por espacio de veinte días consecutivos a lo menos, la nómina de las personas cuyas inscripciones hayan resultado canceladas en virtud de la declaración de caducidad. Párrafo 2°: El procedimiento de inscripción Artículo 34. La inscripción electoral será gratuita y deberá realizarse ante la Junta Inscriptora correspondiente al domicilio del ciudadano o del extranjero habilitado para ejercer el derecho a sufragio. Se tendrá como domicilio aquel que declare bajo juramento, ante la Junta Inscriptora, la persona que requiera la inscripción. Artículo 35. Las inscripciones electorales sólo podrán realizarse en los siguientes períodos: a) En los siete primeros días hábiles de cada mes;

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b) En cualquier día hábil dentro de los noventa días anteriores a la fecha de cierre de los Registros que proceda antes de una elección ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso siguiente. Los Registros que no se hubieren alcanzado a completar hasta el centésimo vigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria o hasta el día en que se publique en el Diario Oficial la convocatoria a un plebiscito o a una elección extraordinaria, se cerrarán transitoriamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 46. Artículo 36. La inscripción requiere necesariamente la presencia de la persona que la solicita y sólo se perfecciona al estampar ella su firma y su impresión digital en ambos ejemplares del Registro. Si faltare la firma o la impresión digital se entenderá inexistente la inscripción, excepto en los casos previstos en las columnas octava y novena mencionadas en el inciso primero del artículo 27. Artículo 37. Se inscribirán en los Registros Electorales los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad. Podrán, además, inscribirse los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad y que se encuentren avecindados en Chile por más de cinco años. El requisito constitucional de avecindamiento en Chile se acreditará con un certificado otorgado por el Ministerio del Interior en que conste dicha circunstancia. Artículo 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, dentro del período señalado en la letra b) del artículo 35, se admitirá la inscripción de menores de dieciocho años, que cumplan esa edad a más tardar el día de la elección ordinaria. Artículo 39. No podrán ser inscritas, aun cuando reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38, las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre suspendido por: 1. Interdicción en caso de demencia; 2. Hallarse procesadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, o 3. Haber sido sancionadas por el Tribunal Constitucional en conformidad al artículo 8° de la Constitución, por sentencia dictada dentro de los últimos diez años contados hacia atrás desde la fecha en que se requiera la inscripción. Las personas comprendidas en alguno de los casos enumerados precedentemente, podrán inscribirse una vez que cese la respectiva causal de impedimento.

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Tampoco podrán ser inscritos, aunque reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38: 1. Los que hayan sido condenados a pena aflictiva; 2. Los que hayan sido condenados por delito que la ley califique de conducta terrorista, a 3. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena en conformidad a los, números 2°, 3°, 4° 5° del artículo 11 de la Constitución Política. Los condenados a pena aflictiva sólo podrán inscribirse después de su rehabilitación por el Senado. Los condenados por delito calificado de conducta terrorista sólo podrán inscribirse previa rehabilitación por ley, una vez cumplida la condena. Artículo 40. Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a una persona, deberá anotar, en el acta del día, el nombre de ella y la causa de su negativa. El afectado podrá pedir que se le dé copia, firmada por los miembros de la Junta, de la parte del acta en que se consigne la causa por la que se le ha negado la inscripción. Artículo 41. La identidad y la edad para inscribirse se comprobarán sólo con la cédula de identidad vigente, nacional o para extranjeros, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En caso de duda respecto de la identidad de la persona que requiera una inscripción, la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación respectiva proporcionará el asesoramiento de un experto, a solicitud de la Junta Inscriptora correspondiente. Ningún certificado, pasaporte u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas. Artículo 42. Las personas, al momento de inscribirse, serán, interrogadas verbalmente y bajo juramento, acerca de si se hallan o no inscritas en los Registros Electorales y, si su respuesta fuere negativa o estuviere en el caso del artículo 54, se procederá a la inscripción. Aquellas estamparán en ambos ejemplares del Registro, junto con su firma, la impresión digital del pulgar de la mano derecha y, a falta de éste, del mismo dedo de la mano izquierda ose dejará constancia en el espacio destinado a la impresión digital, de la imposibilidad absoluta de hacerlo por la falta de ambos dedos. Si fueren analfabetos o no videntes, la Junta Inscriptora dejará constancia de este hecho

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en el espacio destinado para la firma. Exhibirán, al mismo tiempo, la cédula de identidad a que se refiere el artículo 41, cuyo número se anotará en ambos ejemplares del Registro. Artículo 43. Al terminar las inscripciones de cada día, las Juntas Inscriptoras estamparán en las hojas en blanco, foliadas y timbradas del final del Registro, las actas a que se refiere el artículo 20, en las que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de inscritos y el número de orden que les hubiere correspondido. Se consignarán, especialmente las causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción, como asimismo, de las inasistencias de sus miembros, señalándose la circunstancia de haberse o no presentado excusa y, en su caso, los motivos en que ella se hubiere fundado. Copia de estas actas diarias deberán remitirse semanalmente al Director del Servicio Electoral. Este funcionario proveerá a las Juntas de los formularios impresos que sean necesarios. Aun cuando la Junta Inscriptora, en las ocasiones en que deba sesionar, no practicare inscripciones ni las rechazare, deberá levantar el acta correspondiente. Artículo 44. A medida que se efectúen las inscripciones, las Juntas formarán por orden alfabético de apellidos, los índices de los inscritos para cada uno de los Registros a su cargo, en los que se anotará, además, el número de orden que haya correspondido a cada inscripción. Para este objeto, el Director del Servicio Electoral remitirá, con los Registros que se distribuyan a las Juntas Electorales, dos cuadernos índices. Artículo 45. Cuando se completen las inscripciones de un Registro, la Junta lo cerrará definitivamente, estampando un acta final en cada uno de sus ejemplares, firmada por sus miembros, en la que se expresará en letras y números, el total de las inscripciones válidas que contenga. Artículo 46. En los casos de suspensión de las inscripciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, los Registros que se hallen incompletos se cerrarán transitoriamente y la Junta estampará un acta en la que se dejará especial constancia del número de inscripciones practicadas hasta ese momento. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se, seguirán haciendo en el mismo Registro, inmediatamente después de la última practicada antes de la suspensión, hasta llegar al número de orden trescientos cincuenta. Artículo 47. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Servicio Electoral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre definitivo de un Registro, ambos ejemplares de éste y del Cuaderno Índice.

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El Servicio Electoral realizará el cotejo de ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Índice, dentro del plazo de treinta días, y enviará al Secretario de la Junta Electoral correspondiente el ejemplar del Registro Electoral Local, y su Cuaderno Índice, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 28. Artículo 48. En el caso de cierre transitorio de un Registro, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a dicho cierre, ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Índice. Dicho Servicio efectuará el cotejo de ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Índice dentro del plazo de treinta días, y enviará al Secretario de la Junta Electoral correspondiente, ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 28 y en el artículo siguiente. Para los efectos previstos en este artículo no regirá la prohibición contemplada en el Inciso segundo del artículo 28. Artículo 49. Dentro de los diez días siguientes al término del proceso de calificación de una elección o plebiscito, los Secretarios de las Juntas Electorales devolverán a las Juntas Inscriptoras ambos ejemplares de los Registros que estuvieren cerrados transitoriamente, con sus respectivos Cuadernos Indices, a fin de que se reanude el proceso de inscripciones con sujeción a lo previsto en el artículo 46. Párrafo 3°: Procedimientos judiciales relativos alas inscripciones Artículo 50. La persona a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar dentro de quinto día ante el juez del crimen competente, por escrito o verbalmente, acompañando la copia a que se refiere el inciso segundo del artículo 40, o solicitando del juez que pida copia del acta en la parte pertinente. Si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para lo, constar. El juez resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Presidente de la Junta Inscriptora respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de segundo día. El juez deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de sexto día, contado desde la fecha de la presentación del reclamo, y hará declaración expresa acerca de si hay mérito para proceder contra los miembros de la Junta, en cuyo caso instruirá el correspondiente sumario. El juez ordenará la inscripción del reclamante en los casos en que hubiere lugar a ella.

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La sentencia que se pronuncie en virtud de este artículo será apelable dentro del término de cinco días, contado desde que sea notificada por cédula al afectado y al Presidente o Secretario de la Junta Inscriptora correspondiente, en sus respectivos domicilios. Conocerá del recurso la Corte de Apelaciones competente. Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal de oficio o a petición de parte, la comunicará a la Junta Inscriptora, y ésta procederá a cumplirla sin más trámite en la primera oportunidad en que la persona beneficiada por el fallo requiera su inscripción. Artículo 51. Cualquier persona podrá pedir al juez del crimen competente la exclusión de quien haya sido inscrito en contravención a la ley. Esta presentación, para ser admitida, deberá ir acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales, de un centésimo de unidad tributaria mensual por cada inscripción impugnada. Esta suma se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación. El juez citará para dentro de quinto día al denunciante y a 1 a persona O personas cuya exclusión se pide, por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde haya funcionado la Junta que recibió la inscripción, y por cédula que se dejará en el domicilio señalado en la inscripción, a fin de que concurran con sus medios de prueba. En caso de que la reclamación afectare a un considerable número de personas o que el número de reclamos fuera muy elevado, podrá el juez señalar diversas audiencias para oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente. La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el juez resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten. No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos. La cédula de identidad a que se refiere el artículo 41, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente en cuanto a los datos que ella contiene. La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia, se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá al Director del Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.

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Artículo 52. Las Cortes de Apelaciones conocerán en cuenta de las apelaciones, o de la consulta, en su caso, sobre negativa de inscripción o sobre inscripción que debiera excluirse, sin esperar la comparecencia de los interesados y deberán fallarlas en el término de ocho días, contado desde el ingreso de los autos en secretaria. Contra estos fallos no procederá recurso alguno. Párrafo 4°: Actualización de los Registros Electorales Artículo 53. El Director del Servicio Electoral dispondrá la cancelación de las inscripciones en los siguientes casos: a) Por petición de la persona inscrita fundada en haber cambiado de domicilio al territorio jurisdiccional de una Junta Inscriptora distinta de aquélla en que se encontraba inscrita; b) Por haberse rectificado la inscripción de nacimiento de la persona inscrita; c) Por fallecimiento de la persona inscrita; d) Por sentencia judicial ejecutoriada en virtud de la cual se acoja una solicitud de exclusión; e) Por tener la persona más de una inscripción, caso en el cual se cancelará la o las anteriores, manteniéndose solamente la última, si se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo siguiente; f) Por sobrevenir algunas de las causales contempladas en el artículo 39; g) Por haberse revocado la permanencia definitiva o la visa de inmigración en el caso de los extranjeros, y . h) Por otras causales que señale esta ley o que se configuren por haberse practicado la inscripción electoral en contravención a ésta. Artículo 54. La persona inscrita que hubiere cambiado de domicilio a un lugar correspondiente al territorio jurisdiccional de una Junta distinta de aquélla en que se encontrare inscrita, tendrá derecho a requerir una nueva inscripción electoral, pero estará obligada, al mismo tiempo, a solicitar que se cancele la inscripción vigente. Esta solicitud la hará al Director del Registro Electoral por intermedio de la Junta Inscriptora a la que haya requerido la nueva inscripción, en los formularios con que, al efecto, dicho funcionario mantendrá provistas a las Juntas.

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Igual derecho tendrán las personas domiciliadas en el territorio de una nueva Junta Inscriptora que se haya creado de acuerdo con lo establecido en el artículo 13. La solicitud se presentará en el momento mismo de requerir la nueva inscripción, y la Junta la remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas al Director, con certificación de los datos correspondientes a la nueva inscripción, dejando también constancia del hecho en el acta del día. La persona a quien se le hubiere rectificado su inscripción de nacimiento estará obligada a solicitar una nueva inscripción electoral, y a solicitar, además, que se cancele la vigente. La solicitud pertinente la efectuará en la forma señalada en los incisos precedentes, acompañando el certificado que otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en que conste la rectificación practicada. Artículo 55. El Director General del Servicio del Registro Civil e Identificación estará obligado a comunicar mensualmente al Servicio Electoral todas las defunciones registradas de personas mayores de diecisiete años que hubieren obtenido cédula de identidad y las rectificaciones de inscripciones de nacimiento. En la comunicación se indicarán los nombres y apellidos paterno y materno de la persona, la fecha de su nacimiento, la profesión u oficio, el número de su cédula de identidad, el domicilio y toda otra información fidedigna que pueda facilitar su ubicación en los Registros Electorales. Además, en los casos de rectificación de inscripciones de nacimiento, se consignarán los datos originales que fueron objeto de la rectificación. Asimismo comunicará mensualmente los nombres de las personas procesadas o condenadas por sentencia judicial ejecutoriada que deba dar lugar a la cancelación de sus inscripciones electorales, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2° y 3° del inciso primero y en los números 1° y 2° del inciso tercero del artículo 39 de esta ley, o en el número 3° del articulo 11 de la Constitución Política. Expresará en cada caso, el Tribunal que l dictó, el número de proceso y la fecha de la resolución. Artículo 56. Los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que la sentencia hubiere quedado ejecutoriada, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación. Artículo 57. El Ministerio del Interior comunicará mensualmente al Servicio Electoral la nómina de extranjeros cuyas permanencias definitivas o visas de inmigración hubieren sido revocadas, y también la de aquellos chilenos que hubieren perdido su nacionalidad.

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Artículo 58. En cada oportunidad en que deba cancelarse una inscripción, el Director del Servicio Electoral dispondrá que se deje constancia de inmediato de la cancelación, en el espacio correspondiente de ambos Registros, indicándose la causal y su fecha. Si se tratare de las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 53, se dejará constancia de la nueva inscripción. El Director conservará los antecedentes en que se funde la cancelación por un lapso no inferior a cinco años. Artículo 59. Cualquier persona tendrá derecho a requerir del Director del Servicio Electoral la cancelación de las inscripciones electorales de personas que hubieren fallecido. En la solicitud deberán indicarse los datos referentes a la inscripción cuya cancelación se solicita y se acompañará el certificado de defunción correspondiente. Las peticiones deberán ser presentadas directamente al Director con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de una elección o plebiscito. Artículo 60. Es obligación del Servicio Electoral y de los Secretarios de las Juntas Electorales correspondientes mantener actualizados permanentemente los Registros Electorales, de modo que sólo figuren en ellos las personas que se encuentren legalmente habilitadas para ejercer el derecho a sufragio. La infracción de esta obligación constituirá falta grave para todos los efectos legales. TITULO III DEL ORDEN PUBLICO Y SANCIONES Párrafo 1°: Mantenimiento del orden Artículo 61. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras deberán conservar el orden y garantizar la libertad de acceso de las personas que concurran a inscribirse. Esta atribución podrán ejercerla en el recinto en que funcione la respectiva Junta Inscriptora y en un radio de veinte metros. Artículo 62. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras deberán impedir la formación de grupos dé personas que entorpezcan el acceso de quienes concurran a inscribirse. Ante la reclamación de cualquier interesado, los Presidentes instarán a dichos grupos a disolverse. Si no fueren obedecidos, los harán disolver por

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Carabineros y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la respectiva Junta. Artículo 63. Si los desórdenes o formación de grupos ocurrieren dentro del recinto en que se practique la inscripción, el respectivo Presidente de la Junta pondrá, directamente o por intermedio de Carabineros, a disposición del juez competente a los perturbadores. Artículo 64. Los Presidentes de las Juntas, en caso necesario, podrán solicitar el auxilio de Carabineros hasta la terminación de su cometido. La fuerza pública deberá cumplir sin más trámite las órdenes del Presidente y proceder, a los arrestos a que diere lugar el requerimiento de aquél. Artículo 65. Si la Junta hubiere tenido la necesidad de suspender sus funciones, dejará constancia en acta de los hechos que hubieren dado lugar a la suspensión. Igual constancia dejará si hubiere requerido el auxilio de Carabineros, dando cuenta en ambos casos al Director del Servicio Electoral. Artículo 66. Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede, situarse en el recinto que señala el inciso primero del artículo 61, sin acuerdo expreso de la Junta. Si la tropa o partida de fuerza armada llegare a situarse en dicho recinto, deberá retirarse a la primera intimación que le formulare el Presidente de la Junta. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones de la Junta. Artículo 67. Carabineros cuidará de que se mantenga el libre tránsito en las calles, o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Juntas e impedirá toda aglomeración de personas que dificulte a los interesados llegara ellas o que los presione de obra o de palabra. Párrafo 2°: Procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley Artículo 68. Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Libro Primero del Código Penal. Todos los delitos o faltas electorales darán derecho a acción popular, sin que el denunciante o querellante esté obligado a rendir fianza o caución alguna. Artículo 69. El juez del crimen competente procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con el solo mérito de las denuncias qué se le formulen.

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Artículo 70. Todo proceso que se instruya en conformidad a esta ley se sujetará al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Penal, salvo que la infracción tenga señalada pena de falta, en cuyo caso se aplicará el procedimiento establecido en el Título 1 del Libro III del mismo Código. Artículo 71. No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley. Artículo 72. En los procesos derivados de inscripción múltiple por uso de nombres o cédula de identidad supuestos, el certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación que acredite estos hechos, tendrá el valor de una presunción legal. El juez ordenará que se certifique por el Director del Servicio Electoral o por las Juntas Inscriptoras, en su caso, la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro. Artículo 73. Tan pronto como en el proceso se acredite la inscripción de una persona por más de una vez, ya sea con el mismo nombre o con otro, el juez, ordenará la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a esa persona. Si la pluralidad de inscripciones no fuere imputable a su titular, por haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54, el juez ordenará cancelar todas las inscripciones de la misma persona, con excepción de la última. Párrafo 3°: Sanciones Artículo 74. Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo los miembros de las Juntas Inscriptoras que incurrieren en alguna de las siguientes conductas: a) Practicar inscripciones electorales en un recinto distinto del que les corresponda; b) Realizar inscripciones electorales en días y horas distintos de la jornada de funcionamiento que señala la ley; c) Negar la inscripción a personas que cumplan con los requisitos legales, y d) Funcionar en un número inferior al señalado por la ley. Artículo 75. Se aplicará la pena de reclusión menor en su grado medio a los miembros de las Juntas Inscriptoras que incurrieren en alguna de las siguientes conductas:

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a) Inscribir maliciosamente apersonas que no cumplan con los requisitos que establece la ley, y b) Impedir la presencia de otro miembro en el acto de una o más inscripciones electorales. Artículo 76. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras que en el plazo legal no remitieren a su destino los Registros Electorales, salvo que acreditaren causa legítima o insuperable, sufrirán la pena de treinta días de prisión. Artículo 77. Los miembros de las Juntas Inscriptoras que injustificadamente no concurrieren al desempeño de sus funciones, sufrirán una pena de multa equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por la primera inasistencia, y del doble si incurrieren en la misma falta dentro de los treinta días siguientes. Si nuevamente incurrieren en ella dentro del mismo período, sufrirán la pena de dos días de prisión y cesarán inmediatamente en sus funciones. El miembro que hubiere sido sancionado por cinco inasistencias durante un semestre sufrirá la pena de dos días de prisión y cesará de inmediato en sus funciones. Artículo 78. El que impidiere ejercer sus funciones a la Junta Inscriptora o a alguno de sus miembros, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá quien perturbare el orden en el recinto de la Junta o en sus alrededores, impidiéndole el desempeño de su cometido. Artículo 79. La persona que en el acto de la inscripción suplantare a otra o se inscribiere bajo su propio nombre más de una vez, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54, o lo hiciere con nombre supuesto, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales. Igual pena sufrirá quien proporcionare a la Junta datos falsos en el acto de la inscripción o prestare falso testimonio en el caso del artículo 42. Artículo 80. El que ocultare, sustrajere o destruyere un Registro o parte de él, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. Artículo 81. El que cometiere falsedad en un Registro Electoral contrahaciendo o fingiendo firmas, alterando fechas o datos consignados en inscripciones y actas, o haciendo cualquier alteración en lo obrado por la Junta, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.

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Artículo 82. El que falsificare un certificado de inscripción electoral será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá el que maliciosamente hiciere uso de ese certificado. Artículo 83. Si los delitos señalados en los dos artículos precedentes son cometidos por funcionarios del Servicio Electoral o por algún miembro de la Junta Inscriptora, se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos, aumentadas en un grado. Artículo 84. Los funcionarios del orden administrativo o judicial que injustificadamente dejaren de cumplir con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidieren, serán destituidos de los cargos que desempeñen con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitados para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderles. Artículo 85. El que por negligencia extraviare documentos o Registros Electorales que se le hubieren confiado, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo. Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio e inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos. Artículo 86. Las multas que se impongan en virtud de esta ley serán a beneficio fiscal. TITULO IV DEL SERVICIO ELECTORAL Párrafo 1°: Del Servicio Artículo 87. Créase el Servicio Electoral, organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Su domicilio será la capital de la República. El activo de su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título.

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El Servicio tendrá la planta de empleados que fije la ley, y sus remuneraciones estarán sujetas al régimen general aplicable a los demás servicios de la administración pública. Artículo 88. El Servicio estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos y al control de legalidad de los actos del Servicio relativos a su personal y al régimen estatutario de éste. Artículo 89. Para todos los efectos legales el Servicio Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral. En consecuencia, las referencias que la legislación y reglamentación vigentes hacen a este organismo, se entenderán hechas al Servicio Electoral. Artículo 90. Corresponderá al Servicio Electoral ejercerlas siguientes funciones: a) Supervigilar y fiscalizar a los organismos electorales establecidos en esta ley y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente; b) Formar y mantener un boletín denominado Padrón Electoral, ordenado computacionalmente, el que contendrá la nómina alfabética de las personas habilitadas para ejercer el derecho a sufragio en los procesos electorales y plebiscitarios; c) Formar y mantener un registro alfabético de las personas a quienes se haya suspendido el derecho a sufragio de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política; d) Formar y mantener la nómina de las personas que hayan perdido su calidad de ciudadanos, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Po lítica; e) Ordenar y resolver directamente, sobre el diseño e impresión de libros, formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de inscripción; f) Disponer la compra y confección del material que se utilizará en las inscripciones y distribuirlo con la debida anticipación a los organismos pertinentes;

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g) Pagar los honorarios que correspondan de acuerdo con la ley a los miembros de las Juntas Inscriptoras. h) Formar y mantener el Archivo Electoral General, e i) Las demás que le encomienden las leyes. Párrafo 2°: Del Director del Servicio Artículo 91. Habrá un Director del Servicio Electoral que será el Jefe Superior de éste, a quien le corresponderá dirigirlo, organizarlo, administrarlo, velar por el cumplimiento de sus objetivos, responder de su gestión y representarlo, tanto judicial como extrajudicialmente. El Director será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Su remoción se hará en igual forma. En el ejercicio de sus funciones el Director gozará del fuero establecido en el artículo 58, inciso segundo, de la Constitución Política. Habrá también un Subdirector que será el colaborador inmediato del Director, de la exclusiva confianza de éste, y que tendrá 1as funciones que le asigne el reglamento orgánico del Servicio. En caso de ausencia o imposibilidad del Director para desempeñar sus, funciones, será subrogado por el Subdirector. Igual norma se aplicará en caso de suplencia o interinato. Transcurridos quince días contados desdé el hecho que hubiere dado origen al interinato, el Presidente de la República deberá nombrar un nuevo titular con acuerdo del Senado, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo anterior. Artículo 92. Para ser designado Director o Subdirector del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, ser abogado con más de diez años de título y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación. Artículo 93. Corresponderá especialmente al Director, en su calidad de Jefe del Servicio Electoral: a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales y a los de las Juntas Inscriptoras; b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;

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c) Establecer direcciones regionales cuando sea necesario para el mejor funcionamiento del Servicio; d) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que competen al servicio; En el ejercicio de esta atribuciones podrá adquirir bienes muebles y raíces, como asimismo darlos y tomarlos en arrendamiento; podrá, además, vender bienes muebles y raíces, pero tratándose de estos últimos, la enajenación requerirá de autorización previa del Presidente de la República mediante decreto supremo; e) Celebrar con entidades estatales o particulares convenios especiales para la ejecución de estudios e investigaciones, que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los objetivos del Servicio; f) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas; g) Proponer anualmente, dentro de los plazos y de acuerdo con la normativa general aplicable al sector público, el Presupuesto de Entradas y Gastos del Servicio; h) Disponer visitas de inspección y control a los organismos relacionados con el proceso de inscripciones electorales; i) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones; j) Delegar en el Subdirector o en uno o más de los directivos superiores, facultades y atribuciones sobre materias específicas; k) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas, y 1) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le confieran las leyes. Artículo 94. El Director tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes le encomienden. Artículo 95. En las causas que se intentaren en contra del Director, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y en segunda instancia la respectiva Corte.

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Párrafo 3°: Del Personal del Servicio Artículo 96. El personal del Servicio será nombrado por el Director y se regirá por las normas aplicables a los funcionarios de la administración pública. Artículo 97. Ni el Director, ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él podrán militar en partidos políticos ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios. Artículo 98. El personal del Servicio Electoral deberá mantener absoluta reserva acerca de los antecedentes o documentos que conozca en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a, la ley. TITULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 99. Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida a las personas inscribirse en los Registros Electorales. Los empleadores estarán obligados a conceder permiso a sus trabajadores para concurrir a las Juntas Inscriptoras a requerir su inscripción, permiso que se otorgará sin descuento en las remuneraciones. Artículo 100. Las publicaciones que se ordene hacer en el Diario Oficial se efectuarán en los días 1° o 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, y siempre que expresamente la ley no disponga una oportunidad distinta. Las publicaciones que deban efectuarse en periódicos, se harán en alguno que, a juicio del Director del Servicio Electoral, tenga amplia difusión en la localidad respectiva, y si alguno lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran. El Director del Servicio Electoral tendrá la obligación de ordenar la difusión y publicación de los anuncios e impresiones, que exige esta ley dentro de los plazos establecidos y en forma económica, atendida la importancia del respectivo aviso. Por cada día de retardo en la difusión de tales avisos, el

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medio de comunicación, social incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales. Artículo 101. Los anuncios e impresiones ordenados por esta ley, así como los demás gastos ocasionados por funciones o prestaciones encomendados pon el Servicio Electoral, serán de cargo de éste. Las cuentas pertinentes deberán ser presentadas al Servicio dentro del término de dos meses contado desde que se hubiere efectuado la prestación. Vencido este plazo sin que la cuenta hubiere sido presentada, la acción de cobro caducará. Artículo 102. El Servicio de Registro Civil e Identificación será colaborador de los organismos encargados del proceso de inscripción electoral a que se refiere el artículo 3°, y en tal calidad forma parte Integral del Sistema Electoral. El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación será nombrado por el Presidente de la República con el consentimiento del Senado. Igual consentimiento se requerirá para removerlo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°. Las Juntas inscriptoras se instalarán dentro del plazo d cinco meses contado desde la publicación de esta ley, en la fecha que señale el Director del Servicio Electoral por resolución que se publicará en el Diario Oficial. Artículo 2°. Durante el período de dos años contados desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán todos los días hábiles de cada mes. No, obstante, se faculta al Director del Servicio Electoral para poner término anticipado a este funcionamiento extraordinario, respecto de alguna o todas las Juntas Inscriptoras, y para reanudarlo si lo estimara necesario. Igualmente podrá, en el mismo período, hacer funcionar transitoriamente, por los plazos que determine, otras Juntas Inscriptoras en las circunscripciones que fuere necesario. La creación de estas Juntas se ceñirá a las normas señaladas en el artículo 13 inciso segundo, de esta ley. Artículo 3°. Durante el período de funcionamiento extraordinario a que se refiere el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral designará un representante del Servicio en calidad de suplente para que, pueda sustituir a la persona de su libre designación o a uno de los otros miembros de las Juntas

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Inscriptoras que se encontrare temporalmente impedido de desempeñan sus funciones. Esta exigencia no podrá exceden de quince días hábiles, al término de los cuales, si subsistiere el impedimento, se procederá al reemplazo del miembro que corresponda en conformidad a las reglas generales. Artículo 4°. Transfiérense al Servicio Electoral, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles de que el Fisco es dueño y que actualmente están destinados a la Dirección del Registro Electoral. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de esta ley, el Servicio Electoral enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un Inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de esta disposición, se le transfieren. Artículo 5°. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, proceda a fijar la planta del personal del Servicio Electoral, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y firmado además por el Ministro de Hacienda. En tanto no se fije la planta del personal del Servicio Electoral, seguirá vigente la planta de la Dirección del Registro Electoral. Artículo 6°. Dentro del plazo de treinta días, contado desde que entre en vigencia el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la República podrá encasillar al personal de la Dirección del Registro Electoral que se desempeñe en cualquier calidad, a proposición del Director del Servicio, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y suscrito además por el Ministro de Hacienda. Artículo 7°. El personal a que se refiere el artículo 6° transitorio, que deba cesar en funciones como consecuencia de no ser encasillado y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización especial establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N,° 2.879, de 1979. El personal que fuere encasillado en un cargo con una remuneración mensual inferior a la que se encontrare percibiendo, tendrá derecho a que se le pague la diferencia por planilla suplementaria en la forma prevista en la letra d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.

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Artículo 8°. Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Hacienda por decreto expedido de acuerdo con el artículo 7° del decreto ley N° 1.263, de 1975, procederá a sancionar el presupuesto del Servicio Electoral mediante el traspaso de las disponibilidades de los fondos asignados en el presente año a la Dirección del Registro Electoral y con recursos adicionales del ítem 50 - 01 – 03 - 25 - 33004 del Tesoro Público. Artículo 9°. Mientras el Senado no entre en funciones el Director del Servicio Electoral y el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación serán designados exclusivamente por el Presidente de la República. El Director del Servicio Electoral y el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, que se encontraren en funciones cuando se instale el Senado, continuarán desempeñándolas, sin que se requiera para ello solicitar el consentimiento a que se refiere el artículo 49, N° 5°, de la Constitución Política”.

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OFICIO PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.12. Oficio de Primera Comisión Legislativa Informe enviado a la Junta de Gobierno. Fecha 04 de agosto, 1986. EJEMPLAR N° 1 / HOJA N° 1 / P.P.C.L. RESERVADO N°6183/20/7 OBJ. : Propone resolver materia que indica, oyendo al Director General del Registro Civil e Identificación. REF.: S. IV Com. Leg. (R) N° 08 de 1° de Agosto de 1986 (Boletín N° 714-06). SANTIAGO, 4 AGOSTO 1986 DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA A LA H. JUNTA DE GOBIERNO. 1.- Acorde a la proposición formulada por el señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, la H. Junta de Gobierno discutirá el día Martes 5 del presente los aspectos planteados en el oficio de la referencia. 2. Dichos aspectos se refieren a la proposición que hiciera este Comandante en Jefe, en orden a brindar una mayor autonomía a la Dirección General del Servicio de Registro Civil e Identificación, estableciendo que el nombramiento y remoción del Director debe hacerse con acuerdo del Senado, atendida la labor que debe desarrollar este Servicio como colaborador del Sistema de Inscripciones Electorales, y considerando la experiencia vivida en nuestro país en materia de fraudes electorales. Tal autonomía debería extenderse al nombramiento y estabilidad de sus cargos de los funcionarios claves dependientes del referido Servicio, a fin de evitar que ellos puedan ser removidos o cambiados arbitrariamente por el Gobierno o la dirigencia política, con el fin de facilitar el mencionado fraude. EJEMPLAR N° 1 / HOJA N° 2 / 3. Las aprehensiones puestas en evidencia por este Comandante en Jefe, se han visto confirmadas en la discusión de la ley en la Comisión Conjunta, por lo que se estima indispensable que en la sesión de mañana martes sea escuchado el Director General del aludido Servicio, con el propósito de adoptar una mejor decisión al respecto. Saluda a US.,

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OFICIO PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

JOSE T. MERINO CASTRO ALMIRANTE COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

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SOLICITUD DE CORRECCIÓN

1.13. Solicitud de corrección de Subcomisión de Interior. Solicitud de corrección del feje de la subcomisión de Interior de la 4° Comisión Legislativa enviado al Secretario de Legislación. Fecha 04 de agosto, 1986. OBJ.: Solicita efectuar correcciones a texto de Informe que se indica. SANTIAGO, 4 de Agosto de 1986 DEL JEFE DE LA SUBCOMISION DE INTERIOR DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA AL SR. SECRETARIO DE LEGISLACION Solicito a US. tenga a bien disponer se efectúen las siguientes correcciones formales al texto del Informe Final del Proyecto de Ley Orgánica sobre Inscripciones y Servicio Electoral, cuyo artículo 8° transitorio adolece de los errores de dactilografía que se subrayan: Artículo 8° 1) Dice en su cuarto renglón: “con el artículo 7° del decreto ley N° 1.263, de 1975”, Debe decir: “con el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975,”. 2) Dice en su último renglón: “25-33004 del Tesoro Público” Debe decir: “25-33.004 del Tesoro Público”. Saluda atentamente a US, JUAN C. SALGADO BROCAL TENIENTE CORONEL JEFE SUBCOMISION INTERIOR

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TEXTO PROYECTO DE LEY

1.14. Texto de Proyecto aprobado por Junta de Gobierno Fecha 07 de agosto, 1986 TITULO PRELIMINAR Artículo 1°. La presente ley regula el régimen de inscripciones electorales y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como partes del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República. Artículo 2°. Para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de inscripción en los Registros Electorales. Artículo 3°. Los organismos encargados del proceso de inscripción electoral son las Juntas Electorales, las Juntas Inscriptoras y el Servicio Electoral. TITULO 1 DE LAS JUNTAS ELECTORALES Y DE LAS JUNTAS INSCRIPTORAS Párrafo1°: Las Juntas Electorales Artículo 4°. En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las siguientes funciones: a) Proponer al Director del Servicio Electoral, en los términos señalados en el artículo 14, la nómina de postulantes para ser designados miembros de las Juntas Inscriptoras; b) Designar, a proposición de los alcaldes, los locales en que se constituirán y funcionarán las Juntas Inscriptoras, y c) Cumplir las demás obligaciones que le imponga la ley. Artículo 5°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados lo hagan aconsejable.

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TEXTO PROYECTO DE LEY

La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en, que tendrán su sede. Esta resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 100. Artículo 6°. Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario, el último. En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último. Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría. Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación Artículo 7°. Las Juntas Electorales que cree el Director del Servicio Electoral, de acuerdo con las normas del artículo 5°, se integrarán con el Defensor Público, un Notario y el Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en el territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta, de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con las normas de los incisos primero y segundo del artículo 6°. Si no existiere oficio de Defensor Público o de Conservador de Bienes RaíceS, la Junta se integrará con otros Notarios, con un Secretario de Juzgado de Letras o, a falta de éste, con el Secretario de la Municipalidad de la localidad sede de la Junta. En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Director del Servicio Electoral, y como Secretario el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Notario que designe el Director. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo anterior.

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TEXTO PROYECTO DE LEY

Artículo 8°. Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales, el Director del Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios de la administración de justicia, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta. Una vez designados los miembros de las Juntas Electorales, éstos deberán ser notificados por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, requerimiento del Director. Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas. Artículo 9°. Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Director dispondrá, mediante resolución fundada, que será publicada en la forma señalada en el artículo 5°, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla. Artículo 10. Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones. Las Juntas se reunirán en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, en cuyo caso el Secretario efectuará las citaciones correspondientes. Artículo 11. De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes. El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral. Párrafo 2°: Las Juntas Inscriptoras Artículo 12. En cada comuna habrá una Junta Inscriptora que tendrá, las siguientes funciones: a) Inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros con derecho a sufragio en los Registros Electorales;

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TEXTO PROYECTO DE LEY

b) Certificar el hecho de haberse efectuado la inscripción y otorgar el comprobante correspondiente, y c) Cumplir las demás obligaciones que le señale la ley. La Junta Inscriptora ejercerá sus funciones en la localidad en que tenga su sede la Municipalidad respectiva y su territorio jurisdiccional se denominará Circunscripción Electoral. El Director del Servicio Electoral determinará las localidades donde funcionarán las Juntas Inscriptoras cuyo territorio jurisdiccional no sea sede de la Municipalidad respectiva. .. Artículo 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear otras Juntas Inscriptoras, cuando circunstancias tales como la cantidad de población las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia lo hagan aconsejable. La resolución determinará la jurisdicción territorial de las nuevas Juntas Inscriptoras e indicará el lugar o localidad en que deberán ejercer sus funciones. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo100. Asimismo, a lo menos ocho días antes de que la Junta Inscriptora respectiva deba comenzar a ejercer sus funciones por primera vez, la resolución será publicada mediante carteles impresos que proveerá el Servicio Electoral, los cuales se fijarán en sitios visibles del local do que funcionará la Junta, en las sedes de servicios públicos, oficinas de correos, centros asistenciales, estaciones ferroviarias, terminales rodoviarios y, en general, en los lugares de la Circunscripción Electoral más frecuentados por el público. Artículo l4. Las Juntas Inscriptoras estarán integradas por tres miembros designados por el Director del Servicio Electoral, de los cuales dos lo serán a proposición en cuaterna de 1a Junta Electoral. Tanto las personas propuestas como las designadas para integrar las Juntas Inscriptoras deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadanos mayores de veintiún años de edad; b) Haber aprobado la enseñanza básica o su equivalente; c) Ser videntes, y

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d) Tener domicilio en la Circunscripción Electoral de la respectiva Junta Inscriptora. Las personas que se propongan para integrar las Juntas Inscriptoras, podrán ser, especial mente, exfuncionarios judiciales, públicos o municipales. Los organismos correspondientes podrán proporcionar nóminas, a solicitud de la Junta Electoral, de personas que consideren idóneas para ocupar dichos cargos. Los miembros debas Juntas Inscriptoras, en tanto conserven ese carácter, deberán abstenerse de desarrollar cualquier actividad político-partidista. La infracción a esta norma dará origen a su remoción inmediata, en conformidad al artículo 17. No podrán ser miembros las personas que desempeñen cargos de representación popular o sean candidatos a ocuparlos, ni los que ejerzan cargos de la confianza exclusiva del Presidente de la República o sean dirigentes de partidos políticos. Artículo 15. Las Juntas Inscriptoras podrán constituirse y funcionar con dos miembros. En la primera sesión que celebren, elegirán un presidente de entre sus miembros, nombramiento que no podrá recaer en la persona de libre designación del Director del Servicio Electoral. Esta última se desempeñará como Secretario de la Junta y actuará como ministro de fe para todos los efectos previstos en esta ley. Los miembros de las Juntas Inscriptoras asumirán sus funciones el quinto día siguiente a la notificación de la resolución de nombramiento al último de ellos. Para estos efectos, el Secretario de la Junta Electoral remitirá una citación en la que se indicará el lugar, día y hora en que ella se constituirá. Las resoluciones se notificarán por el Secretario de la Junta Electoral respectiva, mediante carta certificada, la cual deberá contener copia íntegra de aquéllas. Se entenderá legalmente practicada la notificación después de un plazo de tres días contado desde la fecha de recepción de la carta, certificada por la oficina de correos respectiva, de la cual se dejará constancia en un libro que para tal efecto deberá llevar dicho Secretario. Artículo 16. El cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño sino por causa debidamente justificada. Las exclusiones serán solicitadas a la Junta Electoral respectiva, la que propondrá al Director su aceptación o rechazo. Si se aceptare la exclusión y el miembro hubiere sido designado a proposición de la Junta Electoral, ésta propondrá dos nombres para cada reemplazo que deba efectuar se. Si se tratare de la exclusión del miembro de libre designación del Director, éste designará al reemplazante.

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Artículo 17. Los miembros de las Juntas Inscriptoras cesarán en sus funciones por suspensión de su derecho de sufragio, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 14 o por remoción dispuesta por el Director del Servicio Electoral, quien deberá oír previamente a la Junta Electoral respectiva, si se tratare de un miembro propuesto por ésta. Su reemplazo se sujetará a las normas del artículo precedente. Artículo 18. No podrán integrar simultáneamente una misma Junta los Cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, ni tampoco los padres e hijos naturales, ni los adoptantes y adoptados. Si se presentare el caso, se procederá al reemplazo del miembro menos antiguo. Si la antigüedad fuere la misma, se reemplazará al de menor edad. Para estos efectos, se procederá en conformidad al artículo 16. Artículo 19. La concurrencia a las sesiones de la Junta será obligatoria para todos sus miembros. Las inasistencias que no fueren debidamente justificadas ante la Junta Electoral, serán sancionadas en la forma que dispone el artículo 77. Artículo 20. De todas las actuaciones de las Juntas se levantarán actas que firmarán todos los miembros presentes, las que se estamparán en ambos ejemplares del Registro Electoral, a que se refiere el artículo 25, que se encontrare en uso. Además, las Juntas, al entrar en funciones por primera vez, levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en ambos ejemplares del Registro respectivo, y una copia de ella, firmada por sus miembros, se enviar el mismo día al Director del Servicio Electoral. Artículo 21. Cada uno de los miembros de las Juntas tendrá derecho a un honorario de un décimo de unidad tributaria mensual porcada esi6naque asista, máS un tercio de un milésimo de unidad tributaria mensual por cada inscrito. Estos honorarios estarán exentos de todo impuesto. Para los efectos del pago de tales honorarios los presidentes remitirán mensualmente al Servicio Electoral un informe en que se detallarán las sesiones a que asistió cada uno de los miembros y el número de inscripciones practicadas en cada una de esas sesiones.

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Para los efectos de las actas pertinentes y de los honorarios que correspondan, se considerará como una sola sesión el tiempo de trabajo de aquellos días en que la Junta Inscriptora deba funcionar fuera del horario normal a que se refiere el artículo 22. El Servicio Electoral procederá al pago de los honorarios dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de dicho informe, considerándose el valor de la unidad tributaria mensual que rija en la fecha en que se extienda el documento de pago. Artículo 22. Las Juntas Inscriptoras funcionarán durante los siete primeros días hábiles de cada mes, a partir de las 9 de la mañana y por espacio de tres horas. No obstante, si al término del horario normal de funcionamiento se encontraren presentes personas que requirieren su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 20 horas, salvo el día sábado, en que no actuarán más allá de las 14 horas. Sin embargo, durante los noventa días anteriores al cierre del período de inscripciones a que se refiere el inciso siguiente, las Juntas funcionarán todos los días hábiles en la forma antes señalada. Las Juntas suspenderán su funcionamiento a contar del centésimo vigésimo día anterior a una elección ordinaria y lo reanudarán al décimo día hábil siguiente a la fecha en que les sean devueltos ambos ejemplares de los Registros Electorales cerrados transitoriamente, procediendo a reiniciar las inscripciones cuando corresponda. En caso de una elección extraordinaria o plebiscito, la suspensión operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria. El funcionamiento de las Juntas se dará a conocer cada vez que se inicie un período de inscripciones, durante los ocho días anteriores al primer día de funcionamiento, mediante carteles que su Presidente hará colocar en sitios visibles de su local de funcionamiento, y en los lugares de la respectiva Circunscripción Electoral más frecuentados por el público. La Municipalidad, a petición de la Junta Inscriptora, cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantención durante el período de funcionamiento. La omisión de los carteles no anulará el procedimiento de registro. Artículo 23. Las Juntas Inscriptoras obrarán con entera independencia de cualquiera autoridad en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, estarán sujetas a la fiscalización del Servicio Electoral. Artículo 24. Corresponderá a las Municipalidades proporcionar los locales y mobiliario que se requieran para el funcionamiento de ras Juntas Inscriptotas.

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TITULO II DE LA INSCRIPCION ELECTORAL Párrafo 1°: Los Registros Electorales Artículo 25. Las inscripciones se harán en libros denominados Registros Electorales. Estos contendrán un total de trescientas cincuenta inscripciones cada uno. Existirán Registros separados para varones y mujeres, en los cuales se practicarán las inscripciones de los chilenos y de los extranjeros con derecho a sufragio. Los Registros serán públicos y llevarán la especificación de la región, provincia y circunscripción a que pertenecieren un número de orden correlativo y la mención “Varones” o “Mujeres” según corresponda. Artículo 26. El Director del Servicio Electoral determinará las características de las marcas, sellos y timbres que llevarán los folios destinados a las inscripciones y a las actas, y el número de páginas que estos libros contengan. Los renovará periódicamente y cuando lo estime necesario. Artículo 27. Cada Registro Electoral se formará en duplicado, en libros encuadernados con tapa dura, cuyas páginas foliadas, con líneas horizontales, tendrán en cada plana columnas verticales cuyo empleo de izquierda a derecha será el siguiente: primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una segunda, anotación del nombre o de los dos primeros nombres y de los apellidos que consten en la cédula de identidad; tercera, nacionalidad; cuarta, profesión u oficio; quinta, fecha de nacimiento; sexta, domicilio, con indicación de la comuna y calle o camino con su numeración o el nombre del predio rústico, industrial o minero en que lo tuviere; séptima, número de la cédula nacional de identidad o para extranjeros y, en el caso de estos últimos, además, constancia de que cumplen el requisito de avecindamiento; octava, constancia de la cancelación de la inscripción, con indicación de la causal y fecha, cuando fuere procedente; novena, firma de la persona inscrita o constancia de la calidad de no vidente o de analfabeta estampada por la Junta Inscriptora, y décima, impresión digital del pulgar derecho de la persona inscrita o del izquierdo si careciere de aquél o constancia de la causa que la imposibilite absolutamente para estamparla. Quienes estuvieren temporalmente impedidos de estampar la impresión digital, sólo podrán inscribirse cuando se subsane el impedimento.

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Al final de cada libro de Registro habrá suficientes hojas en blanco, foliadas y timbradas, para extender las actas de las sesiones diarias y las de escrutinios de las mesas receptoras de sufragios. Artículo 28. Un ejemplar de cada Registro llevará impresas las palabras Registro Electoral Local. Dicho ejemplar será el único que se utilizará en los actos electorales o plebiscitarios y servirá para formar el Archivo Electoral Local, conforme lo disponga el Director del Servicio Electoral. La custodia y responsabilidad del Archivo será del Secretario de la Junta Electoral correspondiente. El otro ejemplar, que llevará impresas las palabras Registro del Servicio Electoral, estará destinado a formar el Archivo Electoral General de todo el país, que estará bajo la custodia y responsabilidad del Director del Servicio Electoral. Los Registros de este Archivo no podrán retirarse de las oficinas del Servicio Electoral en ningún caso ni por motivo alguno. Artículo 29. El Director del Servicio Electoral enviará a las Juntas Electorales los libros de registro de las inscripciones electorales y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, con la anticipación requerida para que sean usados oportunamente y observando las medidas de seguridad convenientes. Las Juntas Electorales, a su vez, distribuirán a las Juntas Inscriptoras que correspondan los Registros en blanco y los útiles necesarios para su funcionamiento, adoptando las medidas de seguridad que señale el Director. Las Juntas Electorales enviarán estos efectos acompañados del ejemplar de un acta, que se levantará, por duplicado, que el destinatario devolverá firmada, con expresa declaración sobre la conformidad del envío. El Secretario protocolizará este ejemplar del acta en el Protocolo Electoral de su cargo y enviará el otro al Director del Servicio Electoral. Corresponderá a los Presidentes de las Juntas Inscriptoras adoptar las medidas necesarias para el resguardo de los Registros en uso. En los períodos en que no funcionen las Juntas, podrán depositarios para su custodia en el oficio del Secretario de la Junta Electoral correspondiente, quien deberá recibirlos otorgando un comprobante. Artículo 30. En caso de extravío, destrucción o inutilización de uno o más libros de registro, el funcionario a cargo de éstos o quien los tenga en custodia, deberá dar inmediatamente cuenta de ello al juez del crimen respectivo a fin de que se proceda a instruir, de oficio, el proceso correspondiente. El Director del Servicio Electoral, tan pronto como tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de algún Registro de, un Archivo Electoral, dispondrá que se obtenga un duplicado del ejemplar correspondiente por

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medio de copias fotostáticas del respectivo ejemplar del otro Archivo Electoral, mediante resolución fundada que se publicará en extracto en el Diario Oficial dentro de quinto día. Las copias fotostáticas debidamente certificadas por el Director, reemplazarán a los Registros extraviados, destruidos o inutilizados. En caso de que alguna de las causales de pérdida señaladas afectare a un ejemplar de Registro que se encontrare cerrado transitorvamente, conforme a lo prescrito en el artículo 46, también se aplicará el procedimiento antes indicado. Las nuevas inscripciones que, terminado el cierre transitorio, corresponda continuar efectuando hasta completar trescientas cincuenta, se practicarán en un nuevo libro de Registro desde el número siguiente al de la última inscripción hecha antes de tal cierre, incorporándose a este libro las respectivas copias fotostáticas. De lo anterior se dejará especial constancia en el acta que deberá estampar, al efecto, en dicho libro, el Director del Servicio Electoral. Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de pérdida afectare a uno de los ejemplares del Registro que estuviere en uso en una Junta Inscriptora. Artículo 31. Tan pronto como el Director tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de ambos ejemplares de un Registro, denunciará el hecho al juez del crimen para que proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución por la cual declarara canceladas las inscripciones pertinentes, indicando el número del Registro y la circunscripción a que perteneciere y, de contarse con documentación que lo permita, la nómina completa de los inscritos afectados por esa cancelación. El Director dispondrá que se publique en extracto la parte decisoria de la resolución en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a su dictación, y en el periódico que corresponda, de conformidad al inciso segundo del artículo 100. Además, el texto de la resolución deberá fijarse en cartel en la oficina de la Junta Inscriptora correspondiente. Artículo 32. Los Registros Electorales tendrán validez hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a menos de treinta y cinco. Comprobada que sea aquella reducción, el Director declarará la caducidad del Registro mediante resolución que indicará la nómina de las personas cuyas inscripciones hayan quedado canceladas por efecto de dicha declaración. La parte decisoria de la resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y, desde la fecha de publicación, operará para todos los efectos legales la caducidad del Registro y la cancelación de las inscripciones que contuviere.

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Además, dentro de los diez días siguientes a la publicación en el Diario Oficial, el Director publicará dicho extracto en un periódico de conformidad al inciso segundo del artículo 100. La Junta Electoral respectiva enviará carta certificada a cada uno de los inscritos afectados. No podrán dictarse ni publicarse las resoluciones de caducidad a que se refiere este artículo, dentro de los ciento ochenta días anteriores a una elección ordinaria o dentro del período comprendido entre la publicación del decreto convocatorio aun plebiscito o a una elección extraordinaria y el día en que el respectivo proceso se realice. Artículo 33. Los Registros Electorales caducados se archivarán en el Servicio Electoral por un lapso de treinta días, transcurridos los cuales su Director vigilará, directamente o por medio de la persona que designe al efecto, la destrucción o incineración del o de los Registros caducados y de toda la documentación pertinente. Levantará acta de todo lo obrado y ordenará fijar, dentro de los cinco días siguientes, en sitio visible y accesible al público, en el local de su oficina y de la Junta Inscriptora correspondiente, por espacio de veinte días consecutivos a lo menos, la nómina de las personas cuyas inscripciones hayan resultado canceladas en virtud de la declaración de caducidad. Párrafo 2°: El procedimiento de inscripción Artículo 34. La inscripción electoral será gratuita y deberá realizarse ante la Junta Inscriptora correspondiente al domicilio del ciudadano o del extranjero habilitado para ejercer el derecho a sufragio. Se tendrá como domicilio aquel que declare bajo juramento, ante la Junta Inscriptora, la persona que requiera la inscripción. Artículo 35. Las inscripciones electorales sólo podrán realizarse en los siguientes períodos: a) En los siete primeros días hábiles de cada mes; b) En cualquier día hábil dentro de los noventa días anteriores a la fecha de cierre de los Registros que proceda antes de una elección ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso siguiente. Los Registros que no se hubieren alcanzado a completar hasta el centésimo vigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria o hasta el día en que se publique en el Diario Oficial la convocatoria a un plebiscito o a una elección extraordinaria, se cerrarán transitoriamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.

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Artículo 36. La inscripción requiere necesariamente la presencia de la persona que la solicita y sólo se perfecciona al estampar ella su firma y su impresión digital en ambos ejemplares del Registro. Si faltare la firma o la impresión digital se entenderá inexistente la inscripción, excepto en los casos previstos en las columnas octava y novena mencionadas en el inciso primero del artículo 27. Artículo 37. Se inscribirán en los Registros Electorales los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad. Podrán, además, inscribirse los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad y que se encuentren avecindados en Chile por más de cinco años. El requisito constitucional de avecindamiento en Chile se acreditará con un certificado otorgado por el Ministerio del Interior en que conste dicha circunstancia. Artículo 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, dentro del período señalado en la letra b) del artículo 35, se admitirá la inscripción de menores de dieciocho años, que cumplan esa edad a más tardar el día de la elección ordinaria. Artículo 39. No podrán ser inscritas, aun cuando reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38, las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre suspendido por: 1. Interdicción en caso de demencia; 2. Hallarse procesadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, o 3. Haber sido sancionadas por el Tribunal Constitucional en conformidad al artículo 8° de la Constitución, por sentencia dictada dentro de los últimos diez años contados hacia atrás desde la fecha en que se requiera la inscripción. Las personas comprendidas en alguno de los casos enumerados precedentemente, podrán inscribirse una vez que cese la respectiva causal de impedimento. Tampoco podrán ser inscritos, aunque reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38: 1. Los que hayan sido condenados a pena aflictiva; 2. Los que hayan sido condenados por delito que la ley califique de conducta terrorista, a

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3. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena en conformidad a los, números 2°, 3°, 4° 5° del artículo 11 de la Constitución Política. Los condenados a pena aflictiva sólo podrán inscribirse después de su rehabilitación por el Senado. Los condenados por delito calificado de conducta terrorista sólo podrán inscribirse previa rehabilitación por ley, una vez cumplida la condena. Artículo 40. Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a una persona, deberá anotar, en el acta del día, el nombre de ella y la causa de su negativa. El afectado podrá pedir que se le dé copia, firmada por los miembros de la Junta, de la parte del acta en que se consigne la causa por la que se le ha negado la inscripción. Artículo 41. La identidad y la edad para inscribirse se comprobarán sólo con la cédula de identidad vigente, nacional o para extranjeros, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En caso de duda respecto de la identidad de la persona que requiera una inscripción, la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación respectiva proporcionará el asesoramiento de un experto, a solicitud de la Junta Inscriptora correspondiente. Ningún certificado, pasaporte u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas. Artículo 42. Las personas, al momento de inscribirse, serán, interrogadas verbalmente y bajo juramento, acerca de si se hallan o no inscritas en los Registros Electorales y, si su respuesta fuere negativa o estuviere en el caso del artículo 54, se procederá a la inscripción. Aquellas estamparán en ambos ejemplares del Registro, junto con su firma, la impresión digital del pulgar de la mano derecha. y, a falta de éste, del mismo dedo de la mano izquierda ose dejará constancia en el espacio destinado a la impresión digital, de la imposibilidad absoluta de hacerlo por la falta de ambos dedos. Si fueren analfabetos o no videntes, la Junta Inscriptora dejará constancia de este hecho en el espacio destinado para la firma. Exhibirán, al mismo tiempo, la cédula de identidad a que se refiere el artículo 41, cuyo número se anotará en ambos ejemplares del Registro. Artículo 43. Al terminar las inscripciones de cada día, las Juntas Inscriptoras estamparán en las hojas en blanco, foliadas y timbradas del final del Registro, las actas a que se refiere el artículo 20, en las que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de inscritos y el número de orden que les hubiere correspondido. Se consignarán, especialmente las

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causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción, como asimismo, de las inasistencias de sus miembros, señalándose la circunstancia de haberse o no presentado excusa y, en su caso, los motivos en que ella se hubiere fundado. Copia de estas actas diarias deberán remitirse semanalmente al Director del Servicio Electoral. Este funcionario proveerá a las Juntas de los formularios impresos que sean necesarios. Aun cuando la Junta Inscriptora, en las ocasiones en que deba sesionar, no practicare inscripciones ni las rechazare, deberá levantar el acta correspondiente. Artículo 44. A medida que se efectúen las inscripciones, las Juntas formarán por orden alfabético de apellidos, los índices de los inscritos para cada uno de los Registros a su cargo, en los que se anotará, además, el número de orden que haya correspondido a cada inscripción. Para este objeto, el Director del Servicio Electoral remitirá, con los Registros que se distribuyan a las Juntas Electorales, dos cuadernos índices. Artículo 45. Cuando se completen las inscripciones de un Registro, la Junta lo cerrará definitivamente, estampando un acta final en cada uno de sus ejemplares, firmada por sus miembros, en la que se expresará en letras y números, el total de las inscripciones válidas que contenga. Artículo 46. En los casos de suspensión de las inscripciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, los Registros que se hallen incompletos se cerrarán transitoriamente y la Junta estampará un acta en la que se dejará especial constancia del número de inscripciones practicadas hasta ese momento. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se, seguirán haciendo en el mismo Registro, inmediatamente después de la última practicada antes de la suspensión, hasta llegar al número de orden trescientos cincuenta. Artículo 47. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Servicio Electoral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre definitivo de un Registro, ambos ejemplares de éste y del Cuaderno Índice. El Servicio Electoral realizará el cotejo de ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Índice, dentro del plazo de treinta días, y enviará al Secretario de la Junta Electoral correspondiente el ejemplar del Registro Electoral Local, y su Cuaderno Índice, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 28. Artículo 48. En el caso de cierre transitorio de un Registro, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a dicho cierre, ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Índice.

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Dicho Servicio efectuará el cotejo de ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Índice dentro del plazo de treinta días, y enviará al Secretario de la Junta Electoral correspondiente, ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 28 y en el artículo siguiente. Para los efectos previstos en este artículo no regirá la prohibición contemplada en el Inciso segundo del artículo 28. Artículo 49. Dentro de los diez días siguientes al término del proceso de calificación de una elección o plebiscito, los Secretarios de las Juntas Electorales devolverán a las Juntas Inscriptoras ambos ejemplares de los Registros que estuvieren cerrados transitoriamente, con sus respectivos Cuadernos Indices, a fin de que se reanude el proceso de inscripciones con sujeción a lo previsto en el artículo 46. Párrafo 3°: Procedimientos judiciales relativos alas inscripciones Artículo 50. La persona a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar dentro de quinto día ante el juez del crimen competente, por escrito o verbalmente, acompañando la copia a que se refiere el inciso segundo del artículo 40, o solicitando del juez que pida copia del acta en la parte pertinente. Si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para lo, constar. El juez resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Presidente de la Junta Inscriptora respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de segundo día. El juez deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de sexto día, contado desde la fecha de la presentación del reclamo, y hará declaración expresa acerca de si hay mérito para proceder contra los miembros de la Junta, en cuyo caso instruirá el correspondiente sumario. El juez ordenará la inscripción del reclamante en los casos en que hubiere lugar a ella. La sentencia que se pronuncie en virtud de este artículo será apelable dentro del término de cinco días, contado desde que sea notificada por cédula al afectado y al Presidente o Secretario de la Junta Inscriptora correspondiente, en sus respectivos domicilios. Conocerá del recurso la Corte de Apelaciones competente. Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal de oficio o a petición de parte, la comunicará a la Junta Inscriptora, y ésta procederá a cumplirla sin más trámite en la primera oportunidad en que la persona beneficiada por el fallo requiera su inscripción.

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Artículo 51. Cualquier persona podrá pedir al juez del crimen competente la exclusión de quien haya sido inscrito en contravención a la ley. Esta presentación, para ser admitida, deberá ir acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales, de un centésimo de unidad tributaria mensual por cada inscripción impugnada. Esta suma se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación. El juez citará para dentro de quinto día al denunciante y a 1 a persona O personas cuya exclusión se pide, por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde haya funcionado la Junta que recibió la inscripción, y por cédula que se dejará en el domicilio señalado en la inscripción, a fin de que concurran con sus medios de prueba. En caso de que la reclamación afectare a un considerable número de personas o que el número de reclamos fuera muy elevado, podrá el juez señalar diversas audiencias para oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente. La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el juez resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten. No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos. La cédula de identidad a que se refiere el artículo 41, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente en cuanto a los datos que ella contiene. La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia, se notificará a las partes por çédula y deberá ser consultada. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá al Director del Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente. Artículo 52. Las Cortes de Apelaciones conocerán en cuenta de las apelaciones, o de la consulta, en su caso, sobre negativa de inscripción o sobre inscripción que debiera excluirse, sin esperar la comparecencia de los interesados y deberán fallarlas en el término de ocho días, contado desde el ingreso de los autos en secretaria. Contra estos fallos no procederá recurso alguno. Párrafo 4°: Actualización de los Registros Electorales Artículo 53. El Director del Servicio Electoral dispondrá la cancelación de las inscripciones en los siguientes casos:

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a) Por petición de la persona inscrita fundada en haber cambiado de domicilio al territorio jurisdiccional de una Junta Inscriptora distinta de aquélla en que se encontraba inscrita; b) Por haberse rectificado la inscripción de nacimiento de la persona inscrita; c) Por fallecimiento de la persona inscrita; d) Por sentencia judicial ejecutoriada en virtud de la cual se acoja una solicitud de exclusión; e) Por tener la persona más de una inscripción, caso en el cual se cancelará la o las anteriores, manteniéndose solamente la última, si se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo siguiente; f) Por sobrevenir algunas de las causales contempladas en el artículo 39; g) Por haberse revocado la permanencia definitiva o la visa de inmigración en el caso de los extranjeros, y . h) Por otras causales que señale esta ley o que se configuren por haberse practicado la inscripción electoral en contravención a ésta. Artículo 54. La persona inscrita que hubiere cambiado de domicilio a un lugar correspondiente al territorio jurisdiccional de una Junta distinta de aquélla en que se encontrare inscrita, tendrá derecho a requerir una nueva inscripción electoral, pero estará obligada, al mismo tiempo, a solicitar que se cancele la inscripción vigente. Esta solicitud la hará al Director del Registro Electoral por intermedio de la Junta Inscriptora a la que haya requerido la nueva inscripción, en los formularios con que, al efecto, dicho funcionario mantendrá provistas a las Juntas. Igual derecho tendrán las personas domiciliadas en el territorio de una nueva Junta Inscriptora que se haya creado de acuerdo con lo establecido en el artículo 13. La solicitud se presentará en el momento mismo de requerir la nueva inscripción, y la Junta la remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas al Director, con certificación de los datos correspondientes a la nueva inscripción, dejando también constancia del hecho en el acta del día. La persona a quien se le hubiere rectificado su inscripción de nacimiento estará obligada a solicitar una nueva inscripción electoral, y a solicitar, además, que se cancele la vigente. La solicitud pertinente la efectuará en la forma señalada

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en los incisos precedentes, acompañando el certificado que otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en que conste la rectificación practicada. Artículo 55. El Director General del Servicio del Registro Civil e Identificación estará obligado a comunicar mensualmente al Servicio Electoral todas las defunciones registradas de personas mayores de diecisiete años que hubieren obtenido cédula de identidad y las rectificaciones de inscripciones de nacimiento. En la comunicación se indicarán los nombres y apellidos paterno y materno de la persona, la fecha de su nacimiento, la profesión u oficio, el número de su cédula de identidad, el domicilio y toda otra información fidedigna que pueda facilitar su ubicación en los Registros Electorales. Además, en los casos de rectificación de inscripciones de nacimiento, se consignarán los datos originales que fueron objeto de la rectificación. Asimismo comunicará mensualmente los nombres de las personas procesadas o condenadas por sentencia judicial ejecutoriada que deba dar lugar a la cancelación de sus inscripciones electorales, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2° y 3° del inciso primero y en los números 1° y 2° del inciso tercero del artículo 39 de esta ley, o en el número 3° del articulo 11 de la Constitución Política. Expresará en cada caso, el Tribunal que l dictó, el número de proceso y la fecha de la resolución. Artículo 56. Los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que la sentencia hubiere quedado ejecu tonada, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación. Artículo 57. El Ministerio del Interior comunicará mensualmente al Servicio Electoral la nómina de extranjeros cuyas permanencias definitivas o visas de inmigración hubieren sido revocadas, y también la de aquellos chilenos que hubieren perdido su nacionalidad. Artículo 58. En cada oportunidad en que deba cancelarse una inscripción, el Director del Servicio Electoral dispondrá que se deje constancia de inmediato de la cancelación, en el espacio correspondiente de ambos Registros, indicándose la causal y su fecha. Si se tratare de las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 53, se dejará constancia de la nueva inscripción. El Director conservará los antecedentes en que se funde la cancelación por un lapso no inferior a cinco años.

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Artículo 59. Cualquier persona tendrá derecho a requerir del Director del Servicio Electoral la cancelación de las inscripciones electorales de personas que hubieren fallecido. En la solicitud deberán indicarse los datos referentes a la inscripción cuya cancelación se solicita y se acompañará el certificado de defunción correspondiente. Las peticiones deberán ser presentadas directamente al Director con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de una elección o plebiscito. Artículo 60. Es obligación del Servicio Electoral y de los Secretarios de las Juntas Electorales correspondientes mantener actualizados permanentemente los Registros Electorales, de modo que sólo figuren en ellos las personas que se encuentren legalmente habilitadas para ejercer el derecho a sufragio. La infracción de esta obligación constituirá falta grave para todos los efectos legales. TITULO III DEL ORDEN PUBLICO Y SANCIONES Párrafo 1°: Mantenimiento del orden Artículo 61. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras deberán conservar el orden y garantizar la libertad de acceso de las personas que concurran a inscribirse. Esta atribución podrán ejercerla en el recinto en que funcione la respectiva Junta Inscriptora y en un radio de veinte metros. Artículo 62. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras deberán impedir la formación de grupos dé personas que entorpezcan el acceso de quienes concurran a inscribirse. Ante la reclamación de cualquier interesado, los Presidentes instarán a dichos grupos a disolverse. Si no fueren obedecidos, los harán disolver por Carabineros y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la respectiva Junta. Artículo 63. Si los desórdenes o formación de grupos ocurrieren dentro del recinto en que se practique la inscripción, el respectivo Presidente de la Junta pondrá, directamente o por intermedio de Carabineros, a disposición del juez competente a los perturbadores. Artículo 64. Los Presidentes de las Juntas, en caso necesario, podrán solicitar el auxilio de Carabineros hasta la terminación de su cometido.

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La fuerza pública deberá cumplir sin más trámite las órdenes del Presidente y proceder, a los arrestos a que diere lugar el requerimiento de aquél. Artículo 65. Si la Junta hubiere tenido la necesidad de suspender sus funciones, dejará constancia en acta de los hechos que hubieren dado lugar a la suspensión. Igual constancia dejará si hubiere requerido el auxilio de Carabineros, dando cuenta en ambos casos al Director del Servicio Electoral. Artículo 66. Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede, situarse en el recinto que señala el inciso primero del artículo 61, sin acuerdo expreso de la Junta. Si la tropa o partida de fuerza armada llegare a situarse en dicho recinto, deberá retirarse a la primera intimación que le formulare el Presidente de la Junta. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones de la Junta. Artículo 67. Carabineros cuidará de que se mantenga el libre tránsito en las calles, o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Juntas e impedirá toda aglomeración de personas que dificulte a los interesados llegara ellas o que los presione de obra o de palabra. Párrafo 2°: Procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley Artículo 68. Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Libro Primero del Código Penal. Todos los delitos o faltas electorales darán derecho a acción popular, sin que el denunciante o querellante esté obligado a rendir fianza o caución alguna. Artículo 69. El juez del crimen competente procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con el solo mérito de las denuncias qué se le formulen. Artículo 70. Todo proceso que se instruya en conformidad a esta ley se sujetará al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Penal, salvo que la infracción tenga señalada pena de falta, en cuyo caso se aplicará el procedimiento establecido en el Título 1 del Libro III del mismo Código. Artículo 71. No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley. Artículo 72. En los procesos derivados de inscripción múltiple por uso de nombres o cédula de identidad supuestos, el certificado del Servicio de

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Registro Civil e Identificación que acredite estos hechos, tendrá el valor de una presunción legal. El juez ordenará que se certifique por el Director del Servicio Electoral o por las Juntas Inscriptoras, en su caso, la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro. Artículo 73. Tan pronto como en el proceso se acredite la inscripción de una persona por más de una vez, ya sea con el mismo nombre o con otro, el juez, ordenará la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a esa persona. Si la pluralidad de inscripciones no fuere imputable a su titular, por haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54, el juez ordenará cancelar todas las inscripciones de la misma persona, con excepción de la última. Párrafo 3°: Sanciones Artículo 74. Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo los miembros de las Juntas Inscriptoras que incurrieren en alguna de las siguientes conductas: a) Practicar inscripciones electorales en un recinto distinto del que les corresponda; b) Realizar inscripciones electorales en días y horas distintos de la jornada de funcionamiento que señala la ley; c) Negar la inscripción a personas que cumplan con los requisitos legales, y d) Funcionar en un número inferior al señalado por la ley. Artículo 75. Se aplicará la pena de reclusión menor en su grado medio a los miembros de las Juntas Inscriptoras que incurrieren en alguna de las siguientes conductas: a) Inscribir maliciosamente apersonas que no cumplan con los requisitos que establece la ley, y b) Impedir la presencia de otro miembro en el acto de una o más inscripciones electorales. Artículo 76. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras que en el plazo legal no remitieren a su destino los Registros Electorales, salvo que acreditaren causa legítima o insuperable, sufrirán la pena de treinta días de prisión.

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Artículo 77. Los miembros de las Juntas Inscriptoras que injustificadamente no concurrieren al desempeño de sus funciones, sufrirán una pena de multa equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por la primera inasistencia, y del doble si incurrieren en la misma falta dentro de los treinta días siguientes. Si nuevamente incurrieren en ella dentro del mismo período, sufrirán la pena de dos días de prisión y cesarán inmediatamente en sus funciones. El miembro que hubiere sido sancionado por cinco inasistencias durante un semestre sufrirá la pena de dos días de prisión y cesará de inmediato en sus funciones. Artículo 78. El que impidiere ejercer sus funciones a la Junta Inscriptora o a alguno de sus miembros, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá quien perturbare el orden en el recinto de la Junta o en sus alrededores, impidiéndole el desempeño de su cometido. Artículo 79. La persona que en el acto de la inscripción suplantare a otra o se inscribiere bajo su propio nombre más de una vez, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54, o lo hiciere con nombre supuesto, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales. Igual pena sufrirá quien proporcionare a la Junta datos falsos en el acto de la inscripción o prestare falso testimonio en el caso del artículo 42. Artículo 80. El que ocultare, sustrajere o destruyere un Registro o parte de él, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. Artículo 81. El que cometiere falsedad en un Registro Electoral contrahaciendo o fingiendo firmas, alterando fechas o datos consignados en inscripciones y actas, o haciendo cualquier alteración en lo obrado por la Junta, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. Artículo 82. El que falsificare un certificado de inscripción electoral será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá el que maliciosamente hiciere uso de ese certificado. Artículo 83. Si los delitos señalados en los dos artículos precedentes son cometidos por funcionarios del Servicio Electoral o por algún miembro de la Junta Inscriptora, se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos, aumentadas en un grado.

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Artículo 84. Los funcionarios del orden administrativo o judicial que injustificadamente dejaren de cumplir con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidieren, serán destituidos de los cargos que desempeñen con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitados para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderles. Artículo 85. El que por negligencia extraviare documentos o Registros Electorales que se le hubieren confiado, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo. Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio e inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos. Artículo 86. Las multas que se impongan en virtud de esta ley serán a beneficio fiscal. TITULO IV DEL SERVICIO ELECTORAL Párrafo 1°: Del Servicio Artículo 87. Créase el Servicio Electoral, organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Su domicilio será la capital de la República. El activo de su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título. El Servicio tendrá la planta de empleados que fije la ley, y sus remuneraciones estarán sujetas al régimen general aplicable a los demás servicios de la administración pública. Artículo 88. El Servicio estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos y al control de legalidad de los actos del Servicio relativos a su personal y al régimen estatutario de éste.

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Artículo 89. Para todos los efectos legales el Servicio Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral. En consecuencia, las referencias que la legislación y reglamentación vigentes hacen a este organismo, se entenderán hechas al Servicio Electoral. Artículo 90. Corresponderá al Servicio Electoral ejercerlas siguientes funciones: a) Supervigilar y fiscalizar a los organismos electorales establecidos en esta ley y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente; b) Formar y mantener un boletín denominado Padrón Electoral, ordenado computacionalmente, el que contendrá la nómina alfabética de las personas habilitadas para ejercer el derecho a sufragio en los procesos electorales y plebiscitarios; c) Formar y mantener un registro alfabético de las personas a quienes se haya suspendido el derecho a sufragio de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política; d) Formar y mantener la nómina de las personas que hayan perdido su calidad de ciudadanos, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Po lítica; e) Ordenar y resolver directamente, sobre el diseño e impresión de libros, formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de inscripción; f) Disponer la compra y confección del material que se utilizará en las inscripciones y distribuirlo con la debida anticipación a los organismos pertinentes; g) Pagar los honorarios que correspondan de acuerdo con la ley a los miembros de las Juntas Inscriptoras. h) Formar y mantener el Archivo Electoral General, e i) Las demás que le encomienden las leyes. Párrafo 2°: Del Director del Servicio

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Artículo 91. Habrá un Director del Servicio Electoral que será el Jefe Superior de éste, a quien le corresponderá dirigirlo, organizarlo, administrarlo, velar por el cumplimiento de sus objetivos, responder de su gestión y representarlo, tanto judicial como extrajudicialmente. El Director será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Su remoción se hará en igual forma. En el ejercicio de sus funciones el Director gozará del fuero establecido en el artículo 58, inciso segundo, de la Constitución Política. Habrá también un Subdirector que será el colaborador inmediato del Director, de la exclusiva confianza de éste, y que tendrá 1as funciones que le asigne el reglamento orgánico del Servicio. En caso de ausencia o imposibilidad del Director para desempeñar sus, funciones, será subrogado por el Subdirector. Igual norma se aplicará en caso de suplencia o interinato. Transcurridos quince días contados desdé el hecho que hubiere dado origen al interinato, el Presidente de la República deberá nombrar un nuevo titular con acuerdo del Senado, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo anterior. Artículo 92. Para ser designado Director o Subdirector del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, ser abogado con más de diez años de título y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación. Artículo 93. Corresponderá especialmente al Director, en su calidad de Jefe del Servicio Electoral: a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales y a los de las Juntas Inscriptoras; b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento; c) Establecer direcciones regionales cuando sea necesario para el mejor funcionamiento del Servicio; d) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que competen al servicio; En el ejercicio de esta atribuciones podrá adquirir bienes muebles y raíces, como asimismo darlos y tomarlos en arrendamiento; podrá, además, vender bienes muebles y raíces, pero tratándose de estos últimos, la enajenación

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requerirá de autorización previa del Presidente de la República mediante decreto supremo; e) Celebrar con entidades estatales o particulares convenios especiales para la ejecución de estudios e investigaciones, que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los objetivos del Servicio; f) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas; g) Proponer anualmente, dentro de los plazos y de acuerdo con la normativa general aplicable al sector público, el Presupuesto de Entradas y Gastos del Servicio; h) Disponer visitas de inspección y control a los organismos relacionados con el proceso de inscripciones electorales; i) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones; j) Delegar en el Subdirector o en uno o más de los directivos superiores, facultades y atribuciones sobre materias específicas; k) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas, y 1) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le confieran las leyes. Artículo 94. El Director tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes le encomienden. Artículo 95. En las causas que se intentaren en contra del Director, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y en segunda instancia la respectiva Corte. Párrafo 3°: Del Personal del Servicio Artículo 96. El personal del Servicio será nombrado por el Director y se regirá por las normas aplicables a los funcionarios de la administración pública. Artículo 97. Ni el Director, ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él podrán militar en partidos políticos ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o

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de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios. Artículo 98. El personal del Servicio Electoral deberá mantener absoluta reserva acerca de los antecedentes o documentos que conozca en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a, la ley. TITULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 99. Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida a las personas inscribirse en los Registros Electorales. Los empleadores estarán obligados a conceder permiso a sus trabajadores para concurrir a las Juntas Inscriptoras a requerir su inscripción, permiso que se otorgará sin descuento en las remuneraciones. Artículo 100. Las publicaciones que se ordene hacer en el Diario Oficial se efectuarán en los días 1° o 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, y siempre que expresamente la ley no disponga una oportunidad distinta. Las publicaciones que deban efectuarse en periódicos, se harán en alguno que, a juicio del Director del Servicio Electoral, tenga amplia difusión en la localidad respectiva, y si alguno lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran. El Director del Servicio Electoral tendrá la obligación de ordenar la difusión y publicación de los anuncios e impresiones, que exige esta ley dentro de los plazos establecidos y en forma económica, atendida la importancia del respectivo aviso. Por cada día de retardo en la difusión de tales avisos, el medio de comunicación, social incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales. Artículo 101. Los anuncios e impresiones ordenados por esta ley, así como los demás gastos ocasionados por funciones o prestaciones encomendados pon el Servicio Electoral, serán de cargo de éste. Las cuentas pertinentes deberán ser presentadas al Servicio dentro del término de dos meses contado desde que se hubiere efectuado la prestación. Vencido

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este plazo sin que la cuenta hubiere sido presentada, la acción de cobro caducará. Artículo 102. El Servicio de Registro Civil e Identificación será colaborador de los organismos encargados del proceso de inscripción electoral a que se refiere el artículo 3°, y en tal calidad forma parte Integral del Sistema Electoral. El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación será nombrado por el Presidente de la República con el consentimiento del Senado. Igual consentimiento se requerirá para removerlo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°. Las Juntas inscriptoras se instalarán dentro del plazo d cinco meses contado desde la publicación de esta ley, en la fecha que señale el Director del Servicio Electoral por resolución que se publicará en el Diario Oficial. Artículo 2°. Durante el período de dos años contados desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán todos los días hábiles de cada mes. No, obstante, se faculta al Director del Servicio Electoral para poner término anticipado a este funcionamiento extraordinario, respecto de alguna o todas las Juntas Inscriptoras, y para reanudarlo si lo estimara necesario. Igualmente podrá, en el mismo período, hacer funcionar transitoriamente, por los plazos que determine, otras Juntas Inscriptoras en las circunscripciones que fuere necesario. La creación de estas Juntas se ceñirá a las normas señaladas en el artículo 13 inciso segundo, de esta ley. Artículo 3°. Durante el período de funcionamiento extraordinario a que se refiere el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral designará un representante del Servicio en calidad de suplente para que, pueda sustituir a la persona de su libre designación o a uno de los otros miembros de las Juntas Inscriptoras que se encontrare temporalmente impedido de desempeñan sus funciones. Esta exigencia no podrá exceden de quince días hábiles, al término de los cuales, si subsistiere el impedimento, se procederá al reemplazo del miembro que corresponda en conformidad a las reglas generales. Artículo 4°. Transfiérense al Servicio Electoral, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles de que el Fisco es dueño y que actualmente están destinados ala Dirección del Registro Electoral.

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Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de esta ley, el Servicio Electoral enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un Inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de esta disposición, se le transfieren. Artículo 5°. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, proceda a fijar la planta del personal del Servicio Electoral, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y firmado además por el Ministro de Hacienda. En tanto no se fije la planta del personal del Servicio Electoral, seguirá vigente la planta de la Dirección del Registro Electoral. Artículo 6°. Dentro del plazo de treinta días, contado desde que entre en vigencia el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la República podrá encasillar al personal de la Dirección del Registro Electoral que se desempeñe en cualquier calidad, a proposición del Director del Servicio, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y suscrito además por el Ministro de Hacienda. Artículo 7°. El personal a que se refiere el artículo 6° transitorio, que deba cesar en funciones como consecuencia de no ser encasillado y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización especial establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N,° 2.879, de 1979. El personal que fuere encasillado en un cargo con una remuneración mensual inferior a la que se encontrare percibiendo, tendrá derecho a que se le pague la diferencia por planilla suplementaria en la forma prevista en la letra d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979. Artículo 8°. Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Hacienda por decreto expedido de acuerdo con el artículo 7° del decreto ley N° 1.263, de 1975, procederá a sancionar el presupuesto del Servicio Electoral mediante el traspaso de las disponibilidades de los fondos asignados en el presente año a la Dirección del Registro Electoral y con recursos adicionales del ítem 50 - 01 – 03 - 25 - 33004 del Tesoro Público.

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Artículo 9°. Mientras el Senado no entre en funciones el Director del Servicio Electoral y el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación serán designados exclusivamente por el Presidente de la República. El Director del Servicio Electoral y el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, que se encontraren en funciones cuando se instale el Senado, continuarán desempeñándolas, sin que se requiera para ello solicitar el consentimiento a que se refiere el artículo 49, N° 5°, de la Constitución Política.

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1.15. Sentencia de Tribunal Constitucional Fecha 08 de septiembre, 1986 Santiago, ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. VISTOSY TENIENDO PRESENTE: 1°: Que por oficio J.G. (R) N° 6583 /181 de 20 de Agosto del presente año, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunal, para los fines previstos en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 18 de la misma Carta Fundamental, el proyecto de “Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral”; 2°: Que la primera de las normas señaladas en el considerando precedente, dispone que es atribución de este Tribunal Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución; y el inciso 1° de la segunda de ellas expresa que “Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos”; 3°: Que, en consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones del mencionado proyecto que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional; 4°: Que en la situación señalada en el considerando anterior se encuentran todas las disposiciones del proyecto, con la sola excepción de los artículos 4°, 7°. y 8° transitorios que se refieren a materias propias de ley común; 5°: Que para concluir en la forma indicada en el numerando anterior este Tribunal ha considerado el carácter especial del artículo 18 de la Constitución, en cuanto dispone que será materia de ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento del sistema, electoral público y a forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la Constitución, precepto que denota que la voluntad del constituyente es que la citada ley tenga el rango de orgánica constitucional no sólo en su núcleo esencial sino también en aquellas, materias que sean su complemento indispensable, no obstante que éstas, consideradas aisladamente, sean propias de ley común;

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6°: Que el criterio anterior es coincidente con el que se manifiesta en el informe de la Comisión Conjunta a la H. Junta de Gobierno, que en su página 40 concluye de la siguiente manera: “Por lo tanto, si bien es cierto el proyecto contiene normas de rango de ley común, en el caso de algunos artículos transitorios, indicándose tal carácter en las normas correspondientes, según si verá en el análisis y fundamentación del articulado, la Comisión Conjunta estima que, en general, todas sus normas tienen rango orgánico constitucional”; 7°: Que en el debate sobre esta materia habido en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política, Sesión 77a., celebrada el lunes 14 de octubre de 1974, páginas 17 y siguientes, quedó de manifiesto la amplitud de su alcance; 8°: Que también este Tribunal estima que la palabra “una” empleada por el constituyente en el artículo 18 no expresa la idea de cantidad sino de “calidad”, es decir, que todas las materias regidas por ese precepto son de naturaleza orgánica constitucional y pueden estar contenidas en una o más leyes de ese carácter; 9°: Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema sobre las disposiciones que dicen relación con la organización y atribuciones de los Tribunales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta Fundamental; 10°: Que el artículo 2° del proyecto de ley dispone “Para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de inscripción en los Registros Electorales”; 11°: Que el Tribunal previene que considera constitucional el artículo copiado en el numerando anterior en el entendido que debe interpretarse dentro del contexto general del mismo proyecto y en armonía con su finalidad. De manera que la exigencia de acreditar los requisitos contemplados en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República por parte de los ciudadanos y de los extranjeros con derecho a sufragio por medio de la inscripción en los Registros Electorales, debe considerarse establecida con el único objeto de ejercer el derecho a sufragio, pero no como una forma general y obligatoria de acreditar que se poseen las calidades que dichos preceptos constitucionales establecen para cualquier otro efecto que sea menester. Por otra parte, dicha inscripción en los Registros Electorales debe entenderse sólo como una formalidad establecida para atestiguar que se cumplen las exigencias constitucionales para ejercer el derecho a sufragio;

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12°: Que las disposiciones del proyecto remitido no son contrarias a la Constitución Política de la República, con excepción de las que se indican a continuación; 13°: Que el artículo 4° al enumerar las funciones que tendrá la Junta Electoral incluye la letra. c) que dispone: “cumplir las demás obligaciones que le, imponga la ley”; el artículo 12 al señalar las funciones de la Junta inscriptora contiene la letra c) que establece: cumplir las demás obligaciones que le señale la ley; el artículo 90 después de indicar taxativamente las funciones que le corresponderán al Servicio Electoral agrega la letra i) que prescribe: “las demás que le encomienden las leyes”; y el artículo 93 que al enumerar las funciones y atribuciones que le corresponderán especialmente al Director del Servi— cio Electoral incluye la letra 1) que expresa: “ejercer las demás funciones y atribuciones que le confieran las leyes”; 14°: Que como puede apreciarse, las disposiciones transcritas se refieren a la “ley” o “leyes” sin ningún calificativo adicional, razón por la cual debe entenderse que se trata de leyes comunes u ordinarias que constituyen la regla general dentro de la normativa constitucional. Confirma lo anterior, la circunstancia que, entender tal referencia como efectuada a las leyes orgánicas constitucionales que regulan el sistema electoral público, importaría una interpretación inadmisible, porque en tal hipótesis las respectivas disposiciones serían superfluas o estarían de más, ya que, obviamente, cualquier norma legal de esa naturaleza puede complementar la enumeraciones de funciones o atribuciones que hacen los artículos señalados del proyecto; 15°: Que el artículo 18, inciso l°, de la Constitución establece: “Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos, tanto a la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos; 16°: Que para resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones del proyecto en análisis basta con señalar que la determinación de la organización y funcionamiento del servicio electoral público, que es una de las materias propias de ley orgánica constitucional, incluye, sin lugar a dudas, la regulación de los organismos encargados del proceso de inscripciones electorales, ya que éstas constituyen, dentro del ordenamiento jurídico diseñado, la primera fase del sistema electoral público. En consecuencia, es propio de una ley de esa naturaleza determinar las funciones y atribuciones que en el sistema le corresponden a las Juntas Electorales, Juntas Inscriptoras, Servicio Electoral y Director del Servicio;

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17°: Que corolario de lo expuesto en los considerandos precedentes es que los artículos 4° letra c); 12, letra e); 90, letra i); y 93, letra 1) , al disponer que podrá ser una ley común u ordinaria la que determine las demás funciones o atribuciones de los organismos electorales a que cada uno de estos preceptos se refiere, infringe el artículo 18 de la Carta Fundamental que, como quedó evidenciado, reserva al dominio de la ley orgánica constitucional la regulación de tales materias; 18°: Que: el último inciso del artículo 39 dispone: “Los condenados por delito, calificado de conducta terrorista sólo podrán inscribirse previa rehabilitación por ley, una vez cumplida la condena”; 19°: Que el inciso transcrito en el considerando anterior vulnera el inciso 20 del artículo 17 de la Carta Fundamental, que establece que las personas que han perdido su ciudadanía por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista podrán ser rehabilitados en virtud de una ley de quórum calificado, una vez cumplida la condena, debido a que la disposición del proyecto omite disponer que la ley que ordene la rehabilitación sea de quórum calificado; 20°: Que el artículo 53, letra h) dispone: “Por otras causales que señale esta ley o que se configuren por, haberse practicado la inscripción electoral en contravención a ésta”; 1 21°: Que el artículo 53 del proyecto enumera los casos en que el Director del Servicio Electoral deberá disponer la cancelación de las inscripciones electorales y la segunda parte de la letra h) transcrita en el considerando anterior lo autoriza para hacerlo cuando se configuren causales por haberse practicado la inscripción electoral en contravención a esta ley; 22°:Que esta segunda parte de la letra h) del artículo 53 entrega una facultad amplia al Director del Registro Electoral para estimar que se ha configurado una causal legal que excluye el derecho a inscribirse en los Registros Electorales. El ejercicio de tal facultad lo autoriza, por ende, para apreciar tanto los hechos como el alcance de las normas de esta ley a fin de resolver si se ha practicado o no una inscripción en contravención a ella; 23°: Que el artículo 19 N° 3° de la Constitución asegura a todas las personas “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. Luego, en los párrafos siguientes, concreta esta norma disponiendo en el inciso 5° que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento”; 24°: Que examinada la citada parte de la letra h) del artículo 53, a la luz de las disposiciones constitucionales transcritas en el considerando anterior,

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debe concluirse que ella vulnera los incisos 1° y 5° del N° 3° del artículo 119 de la Carta Fundamental, porque no establece normas que le aseguren a quien resulte afectado por la resolución del Director del Servicio Electoral un justo y racional procedimiento y ya que no contempla, entre otras garantías, ni el emplazamiento a la persona respectiva, ni la oportunidad para defenderse ni tampoco la posibilidad de deducir recurso alguno ante otra autoridad para reclamar, de una eventual cancelaci6n indebida; 25°: Que, por otra parte, la exclusión de quien haya sido inscrito en contravención a la ley podrá ser pedida por cualquier persona al juez del crimen competente quien la ordenará previa comprobación de la causal invocada, y citación de la persona cuya exclusión se pide. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá al Director del Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente; 26°: Que el procedimiento anterior está reglamentado en los artículos 51 y .52 del proyecto de ley en estudio; 27°: Que, por consiguiente, el proyecto de ley protege el derecho de los inscritos a que puedan mantener su inscripción; y su exclusión está resguardada por un proceso previo legalmente tramitado; 28°: Que los demás casos enumerados por el artículo 53 del proyecto de ley en sus letras a) a la g) y, parte primera de la h) en que el Director del Servicio Electoral debe cancelar las inscripciones, describen hechos o situaciones indiscutibles, que no merecen reparo constitucional; 29°: Que el artículo 87, inciso 3°, en su primera oración expresa: “El Servicio tendrá la planta de empleados que fije la ley...”; el inciso 1° del artículo 5° transitorio dispone: “Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, proceda a fijar la planta del personal del Servicio Electoral, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y firmado además por el Ministro de Hacienda”; la primera parte del artículo 6° transitorio, formando un todo indivisible con la norma antes transcrita, agrega: “Dentro del plazo de treinta días, contado desde que entre en vigencia el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior...”; 30°: Que consta en el acta de la sesión de la H. Junta de Gobierno en que se legisló sobre los artículos 5° inciso 1° y 6° transitorios y en el informe de la Comisión Conjunta, que ellos fueron aprobados en el carácter de leyes comunes u ordinarias. Corrobora la voluntad legislativa, el artículo 87, inciso 3°, del proyecto en estudio, al entregar a la ley común la fijación de la planta de empleados del servicio, yá que emplea la expresión “ley” sin ningún calificativo adicional;

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31°: Que como se evidenció en el considerando 16 de esta sentencia, la determinación de la organización y funcionamiento del servicio electoral público, materia propia de ley orgánica constitucional conforme al artículo 18 de la Carta Fundamental, comprende, sin lugar a dudas, la regulación del Servicio Electoral que es uno de los organismos básicos que interviene en el funcionamiento del sistema. Así también lo entiende el legislador como lo demuestra el Título IV del proyecto en estudio destinado, precisamente, a consagrar las normas que regirán dicho servicio; 32°: Que demostrado que la normas que regulan el Servicio Electoral son propias de ley orgánica constitucional debe entenderse que también lo son las que fijan la planta de su personal, ya que ésta determina el personal necesario para el funcionamiento de la entidad. Separar estas materias y suponer que la Carta Fundamental reservó al dominio de la ley orgánica constitucional el régimen jurídico que regula el Servicio Electoral ya la competencia de la ley común la planta del personal que lo sustenta, significaría subordinar, la eficacia de una ley orgánica constitucional a la voluntad de la ley común, ya que nada se obtenía con tener una completa estructura jurídica del Servicio si, al propio tiempo, no se contare, con una planta de personal adecuada para hacerla realidad; 33°: Que resuelto que las normas que fijan la planta del Servicio Electoral son propias de ley orgánica constitucional, fuerza es concluir: a) que el artículo 87, inciso 3°, del proyecto de ley remitido, en cuanto entrega a la ley común u ordinaria la determinación de la planta de los empleados del servicio es contraria al artículo 18 de a Carta Fundamental que, reserva dicha materia a la ley orgánica constitucional; y b) que el inciso 1° del artículo xxx° transitorio y el artículo 6° transitorio en la parte que expresa: “Dentro del plazo de treinta días, contado desde que entre en vigencia el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior”, al autorizar al Presidente de la República para fijar dicha planta, mediante un decreto con fuerza de ley, infringen el inciso 2° del artículo 61 de la Constitución que prohíbe otorgar tal autorización, porque dispone que ella no podrá extenderse a materias que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales; 34°: Que la circunstancia de haberse declarado inconstitucionales las disposiciones indicadas en el número anterior, no obsta a que la actual planta de la Dirección del Registro Electoral siga vigente en tanto no se fije la planta del personal del Servicio Electoral, conforme lo dispone la parte no impugnada del artículo 5° transitorio; 35°: Que el artículo 102 del proyecto remitido dispone: “El Servicio de Registro Civil e Identificación será colaborador de los organismos encargados del proceso de inscripción electoral a que se refiere el artículo 3°, y en tal calidad forma parte integral del sistema electoral.

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“El Director de1 Registro Civil e Identificación será nombrado por el Presidente de la República, con el consentimiento del Senado. Igual consentimiento se requerirá para removerlo.”; 36°: Que como lo expresa la propia norma antes transcrita, el Servicio de Registro Civil e identificación constituye dentro del sistema electoral una entidad “colaboradora” de los organismos encargados del proceso de inscripción electoral. En el informe de la Comisión Conjunta a la H. Junta de Gobierno se explica el alcance de la norma, expresándose al efecto: “...el proyecto incluye un artículo específico (102) en que se consagra el carácter de colaborador que tiene el Servicio de Registro Civil e Identificación con el sistema electoral público, en virtud del cual se le considera como parte “integral” del mismo, esto es, constituyendo un aspecto complementario de todo el sistema, si bien no es “esencial” como el propio significado de la palabra “integral” lo indica”. (Informe cit., pág. 44); 37°: Que la circunstancia que una entidad pública o determinados funcionarios de esa índole sean colaboradores de un servicio público o de un sistema cuya regulación la Carta Fundamental ha reservado al dominio de una ley orgánica constitucional; no autoriza al legislador para incluirlos dentro del ámbito de ésta, ya que ello importa extender la competencia de esa ley orgánica a aspectos que van más allá del núcleo esencial o del complemento indispensable de las materias que la Constitución ha determinado como propias de ella. Lo anterior resulta aún más claro si la norma que extiende el ámbito de la ley orgánica a esas materias expresa que ellas regulan, una entidad complementaria al sistema pero que no tiene el carácter de esencial; 38°: Que, por tanto, el artículo102 del proyecto remitido al declarar que el Servicio de Registro Civil e Identificación forma parte integral del Sistema Electoral y entregar, de esa manera, a una ley orgánica constitucional las normas que lo rigen infringe el artículo18 de la Carta Fundamental, por cuanto extiende el ámbito de acción de la ley orgánica respectiva a materias que el Constituyente no ha reservado a ellas como son los aspectos complementarios no esenciales del “Sistema Electoral Público”; 39°: Que por las mismas razones antes expuestas también son contrarios al artículo 18 de la Constitución los incisos 1° y 2° del artículo 9° transitorio del proyecto remitido, en cuanto se refieren a la designación y permanencia en el cargo del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación; Y VISTO lo prescrito en los artículos 13 a 18, 74, 82 N° 1 e inciso 3° de la Constitución, en relación con lo preceptuado en su disposición vigésimo segunda transitoria y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981,

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SE DECLARA: 1°. Que los preceptos del proyecto remitido son constitucionales, con excepción de los que se indican en el número siguiente; 2°. Que las siguientes disposiciones del proyecto son inconstitucionales y, en consecuencias deben ser eliminadas: a) La letra c) del artículo 4°; b) La letra c) del artículo 12°; c) La letra i) del artículo 90; d) La letra 1) del artículo 93; e) El inciso último del artículo 39; f) La siguiente frase de la letra h) del artículo 53: “o que se configuren por haberse practicado la inscripción electoral en contravención a ésta”; g) La siguiente frase del inciso 3° del artículo 87: “El Servicio tendrá la planta de empleados que fije la ley”; h) El inciso 1° del artículo 5° transitorio; i) La siguiente frase del artículo 6° transitorio: “Dentro del plazo de treinta días, contado desde que entre en vigencia el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior”; j) El artículo 102; k) La siguiente frase del inciso primero del artículo 9° transitorio: “y el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación; l) La siguiente frase del inciso 2° del artículo 9° transitorio: “el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación”; 3°. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos 4°, 7° y 8° transitorios del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional. Redactó la sentencia el Ministro señor Eduardo Urzúa Merino. Devuélvase el proyecto a la H. Junta de Gobierno, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia, publíquese en el Diario Oficial y archívese. Rol N° 38. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don José María Eyzaguirre Echeverría y por sus Ministros señores Enrique Ortúzar Escobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Izquierdo, Luis Maldonado Boggiano, Marcos Aburto Ochoa y Eduardo Urzúa Merino. Autoriza el Secretario del Tribunal, don José Rafael Larraín Cruz.

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1.16. Acta de la Junta de Gobierno Acta N° 21/86 E. Fecha 07 de agosto, 1986.

TABLA 1. — PROYECTO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE, INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL (BOLETÍN 714—06) El señor ALMIRANTE MERINO. — Tiene la palabra el abogado informante. El señor HERMÓGENES PÉREZ DE ARCE, RELATOR. — Muchas gracias, señor Almirante. Con la venia de la Excma. Junta de Gobierno, paso a hacer la relación del proyecto de ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral. Esta iniciativa tuvo su origen en un Mensaje del Presidente de la República. La Excma. Junta de Gobierno la calificó de ordinario extenso para su trámite y la sometió al conocimiento de una Comisión Conjunta. Su finalidad es dar cumplimiento, en una primera etapa, al mandato constitucional de establecer el sistema de inscripciones electorales y el Servicio Electoral como una de las bases del sistema electoral público del país. Por tratarse de una ley orgánica constitucional, y de acuerdo con la exigencia de que todas las materias relativas a organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia sean objeto de leyes orgánicas y, además, de un dictamen previo oyendo a la Corte Suprema, se requirió la opinión de este alto Tribunal y se acogieron las sugerencias que formuló en relación con el texto del proyecto que se le dio a conocer y en los aspectos relativos a organización y funcionamiento de los Tribunales de Justicia. Las cuatro Comisiones Legislativas tuvieron como base un muy completo informe de la Secretaría de Legislación y coincidieron con ella en considerar la iniciativa constitucionalmente idónea. El principal punto que hubo que dilucidar en esta materia atañe a lo establecido en el artículo 18 de la Constitución, en el sentido de que una ley orgánica constitucional deberá regular el sistema electoral público; de tal manera que surgía la duda de si debía ser exclusivamente una ley la que se refiriera a todas las materias atingentes a dicho sistema.

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Sin embargo, tanto el Ejecutivo en su Mensaje como la Secretaría de Legislación, la Comisión Conjunta y las diversas Comisiones Legislativas coincidieron en que la materia podía y debía ser objeto de más de una ley orgánica constitucional. Y, tanto es así, que, en su artículo 28, por ejemplo, la propia Carta Fundamental hace alusión a la Ley de Elecciones, que será otro de los, cuerpos legales orgánicos constitucionales relativos a este asunto. Asimismo, ya se promulgó una ley orgánica constitucional relacionada con el quehacer electoral, como es la del Tribunal Calificador de Elecciones. Por lo tanto, esa aparente objeción resultó obviada y se estimó en forma unánime que no era procedente. Además, se dejó establecido en la Comisión Conjunta que la totalidad de las disposiciones de este proyecto eran de rango orgánico constitucional, con la sola salvedad de algunas normas transitorias referidas a materias administrativas, financieras o presupuestarias, propias de ley común. Pero todo lo vinculado con tema electoral se consideró con calidad de orgánico constitucional. En la Comisión Conjunta se recibieron las indicaciones de las distintas Comisiones Legislativas. Las Comisiones Primera, Segunda y Cuarta propusieron textos sustitutivos. La Tercera Comisión formuló numerosas indicaciones. Una vez analizadas todas las proposiciones en doce sesiones, en las cuales generalmente estuvo presente algún personero del Ministerio del Interior con derecho a voz en las discusiones, se acordó en definitiva un texto sustitutivo final que paso a reseñar brevemente. Consta de seis Títulos, 102 artículos permanentes y 9 transitorios. El Título Preliminar enuncia el propósito de la iniciativa, cual es establecer el sistema de inscripciones electorales y el Servicio Electoral, y tiene como disposición más notoria la que instituye la inscripción electoral como una formalidad habilitante para acreditar los requisitos que la Constitución determina para ejercer el derecho de sufragio. Nuestra Carta Fundamental no consigna la inscripción como un requisito y, por lo tanto, mal puede hacerlo la ley. Sin embargo, ésta sí puede preceptuar que, para acreditar cumplir con los requisitos de la Constitución, que, son el tener 18 años de edad y el no haber sido condenado a pena aflictiva, tanto en el caso de los chilenos como en el de los extranjeros, será menester la inscripción electoral. Ella no es un requisito, sino una formalidad habilitante.

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Este Título Preliminar dispone que los organismos encargados del proceso son las Juntas Electorales, las Juntas Inscriptoras y el Servicio Electoral. Además, cabe señalar que en el artículo 102 permanente del proyecto se estipuló que también forma parte del sistema electoral el Servicio de Registro Civil e Identificación, al cual se declaró colaborador del sistema y parte integrante de él. El Título I —es el segundo, pero está numerado como primero— se refiere a las Juntas Electorales y a las Juntas Inscriptoras. Las Juntas Electorales son el organismo descentralizado que hay en cada provincia que, se puede decir, interviene en la designación de los miembros de las Juntas Inscriptoras, en la distribución de materiales y en la determinación de los locales donde funcionarán a proposición de los alcaldes. Hay una Junta Electoral en cada provincia y puede haber más de una si la Dirección del Servicio Electoral juzga necesario crear otras por razones demográficas, de comunicaciones o de distancia. Estas Juntas Electorales llevan sus actas en un libro denominado el Protocolo Electoral. Estarán formadas, en general, por el Fiscal de la Corte de Apelaciones de la capital de provincia, por el Defensor Público de la misma capital y por el Conservador de Bienes Raíces. Además, se proveen las normas para los casos en que no haya de estos funcionarios en la respectiva capital de provincia, en cuyo caso los reemplazos los harían Notarios Públicos y, si no existieren éstos, incluso Secretarios de Juzgados de Letras o Secretarios de las Municipalidades. El señor ALMIRANTE MERINO.— El más antiguo en categoría. El señor RELATOR.— Exactamente. Las Juntas Inscriptoras ocupan el Párrafo 2° de este Título y en él se consigna que habrá una en cada comuna y que funcionarán en la localidad que sea sede de la municipalidad. Estas Juntas tienen tres miembros, dos de los cuales son nombrados a proposición de las Juntas Electora les y otro directamente por el Director del Servicio Electoral. Los requisitos para ser designado miembro de Junta Inscriptora son tener 21 años de edad, educación básica o equivalente —cabe decir que esto es una innovación del proyecto en el sentido de que el del Ejecutivo exigía solamente saber leer y escribir—, ser vidente y estar domiciliado en la circunscripción respectiva.

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En general, los honorarios de los miembros de las Juntas Inscriptoras están fijados en unidades tributarias mensuales que, a su valor actual, significan 548 pesos por cada sesión y un peso 83 centavos por cada inscrito, lo que, en condiciones consideradas previsibles, vendría a redondear en este momento una renta, diría, entre 15 y 20 mil pesos mensuales. Podría ser algo más o algo menos. Depende de las afluencias de inscritos en cada circunscripción. Las Juntas sesionarán en los siete primeros días de cada mes. Esto, habitualmente, como forma permanente. Después me referiré a la disposición transitoria que prescribe una norma especial para los primeros dos años. Sin embargo, pese a establecerse que en ese período funcionarán durante tres horas, si hay personas presentes en el lugar de inscripción deben seguir funcionando hasta las 8 de la noche o hasta las 14 horas, si fuere sábado. Las municipalidades deben proporcionar los loca les y el mobiliario a las Juntas Inscriptoras. El Título II se refiere a la inscripción electoral. Comienza por regular el Registro Electoral, que es el libro donde se efectúan las inscripciones. Ese libro es duplicado. Debe tener tapas gruesas y es de gran tamaño y en sus páginas hay diez columnas destinadas a la individualización completa de la persona que se inscribirá. Está separado en Registros para varones y para mujeres, lo cual fue otra innovación introducida durante el trámite legislativo. Lo que sí es común es el Registro para ciudadanos chilenos y extranjeros. Como indiqué, el Registro se llena o se cumple en duplicado. Uno de esos ejemplares está destinado a formar el Archivo Electoral Local y permanece en poder del Secretario de la Junta Electoral en cada capital de provincia. El otro Registro, una vez cerrado, queda en la Dirección del Servicio Electoral y de ahí no podrá ser sacado bajo ningún respecto ni circunstancia. Se proveen en la iniciativa las normas para el caso de extravío de los Registros. Se admite que se puedan reconstituir con copias fotostáticas cuando sólo uno de ellos se haya extraviado. Finalmente, se determina que tales Registros valdrán hasta que el número de inscritos en ellos se reduzca, por fallecimiento u otras causas, a menos de 35. Su número total para ser cerrados es de 350.

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También se describe en el Título II el procedimiento de la inscripción. Ella es gratuita y obligatoria, y se ha elimina do en el trámite legislativo una exigencia incluida en el texto del Ejecutivo que era la de tener que acreditar, en todos los trámites notariales, el hecho de que la persona estuviera inscrita en los Registros Electorales, por considerarla una exigencia demasiado engorrosa para el cumplimiento de muchos trámites en la vida civil. La inscripción debe ser personal. Como se señaló, corresponde a los chilenos o extranjeros de 18 años de edad, siempre que, en su caso, los extranjeros estuvieren avecindados más de cinco años en el país, cosa que, según el proyecto, deben acreditar con un certificado del Ministerio del Interior. La obligación de inscribirse no existe en el caso de personas cuyo derecho a sufragio esté suspendido o que lo hayan perdido. Las causales se enumeran en la iniciativa y son, en general, interdicción, haber sido conde nado por delito de carácter terrorista o que merezca pena aflictiva. Se suspende también en el caso del artículo 8° de la Constitución, por pertenecer a agrupaciones que atenten contra el orden de las familias o el orden institucional de la República. El único documento válido para las inscripciones la cédula nacional de identidad o la cédula de identidad para extranjeros. El señor ALMIRANTE MERINO.— La actual. El señor RELATOR.— En este momento está en vigor la cédula nacional de identidad, aunque no todas las personas la tienen, y, por eso, dentro del plazo de dos años se exigirá un gran esfuerzo de parte del Servicio de Registro Civil, que tendrá que proveer a la ciudadanía de las nuevas cédulas, en el caso de quienes no la poseen. El señor ALMIRANTE MERINO.— El artículo 41 se refiere a lo que estamos hablando, y dice: “La cédula de identidad vigente”. ¿Vigente a la fecha? El señor CONTRAALMIRANTE (JT) MONTAGNA.— Que no esté vencida. El señor TENIENTE GENERAL CANESSA.— Su pregunta se refiere a cuál de las dos. El señor RELATOR.— Perdón, Almirante, dice “la cédula nacional de identidad”. —Diálogos. El señor ALMIRANTE MERINO.— Si se agrega la palabra “vigente”…

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El señor MINISTRO DEL INTERIOR.— Más adecuado es estipular la cédula con su nombre propio, que es la cédula nacional de identificación con impresión fotográfica. Ese es el título propio, técnico de ella. El señor ALMIRANTE MERINO.— Es el nombre técnico de la actual. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.— Exactamente, de la nueva. Quizás sería más propio usar el término exacto. El señor ALMIRANTE MERINO.— Pero si mientras está esta ley en ejercicio sale la próxima cédula de identidad, que sería, por ejemplo, la que nosotros tenemos en el Servicio Naval, que es diferente y más difícil... El señor MINISTRO DEL INTERIOR.— No, pero en este momento tenemos esa cédula que es la normal, la nueva, en el país. El señor ALMIRANTE MERINO.— ¿Y si ya estoy muerto y viene una nueva cédula de identidad? El señor MINISTRO DEL INTERIOR.— Habría que modificar la ley. El señor ALMIRANTE MERINO.— Podría consignarse “la cédula de identidad vigente a la fecha”. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.— En este momento hay un problema práctico, Almirante. Existe una cédula antigua que es válida porque permite identificación. Entonces, no podría entenderse que ésa no está vigente, y, sin embargo, para este efecto no serviría. El señor ALMIRANTE MERINO.— Prácticamente, no serviría. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.— Claro. Entonces, tal vez sería más propio usar el nombre que tiene la cédula actual. El señor CONTRAALMIRANTE (JT) MONTAGNA.— Median te el método fotográfico. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.— Exactamente. El señor ALMIRANTE MERINO.— ¿Estaríamos de acuerdo en autorizar al Secretario de Legislación para agregar la frase con el nombre exacto de la cédula de identidad actual?

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El señor MINISTRO DEL INTERIOR.— Si fuéramos absolutamente consecuentes, deberíamos decir: “con la cédula nacional de identidad vigente o con la correspondiente a extranjeros, emitidas por el Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo con el sistema de impresión fotográfica”. Esa es la expresión absolutamente técnica. El señor ALMIRANTE MERINO.— Con ello queda absolutamente identificado lo que deseamos decir, y queda excluida toda persona que se presente a inscribirse con la otra. El señor GENERAL STANGE.— Con el carné. El señor ALMIRANTE MERINO.— El Secretario de Legislación toma nota de la modificación. ¿Hay acuerdo para autorizarlo a este respecto? Conforme. El señor RELATOR.— En ese caso, sería la cédula nacional de identidad descrita en los términos señalados por el señor Ministro del Interior. Además de los Registros Electorales, las Juntas Inscriptoras deben llevar cuadernos índices de inscritos con los nombres de todas las personas que hayan formalizado este trámite. Los Registros Electorales a que me referí y que se llevan por duplicado, pueden ser objeto de cierre definitivo cuando se completen 350 inscripciones, o de cierre transitorio si están en proceso de ser llenados y hay una elección ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, cuando el cierre es definitivo o transitorio—ésta es otra innovación introducida durante el trámite legislativo—, procede el cotejo de ellos en la Dirección del Servicio Electoral. Al haber sido cerrados en forma transitoria o definitiva, la Dirección del Servicio Electoral tiene treinta días para cotejarlos y comprobar que se han llenado en forma correcta, y, posteriormente, en el caso del cierre transitorio, para devolverlos a la Junta Inscriptora, o, en el cierre definitivo, a la Junta Electoral correspondiente. También se tratan en este Título los procedimientos judiciales en lo atinente a la inscripción.

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Se contemplan procedimientos sumarios para la denegatoria injustificada de inscripción, que es objeto de recurso ante el Juzgado del Crimen, y, también, para pedir la exclusión de personas indebidamente inscritas, que puede hacerlo cualquier ciudadano, sin necesidad de rendir fianza. Simplemente, puede presentarse ante el juzgado del crimen y pedir excluir a las personas indebidamente inscritas. Existen procedimientos de apelación y, en el caso de la exclusión, no sólo de apelación, sino obligación de consultar a la Corte de Apelaciones. Finalmente, este Título trata de la actualización de los Registros Electorales. Esto consiste en que la Dirección del Servicio Electoral debe cancelar todas las inscripciones por cambio de domicilio, rectificaciones de partida, fallecimientos, incapacidades o inhabilidades para inscribirse, dobles inscripciones, revocaciones de permanencia en el caso de extranjeros, etcétera. El Título III del proyecto se refiere al orden público y a las sanciones. Durante el proceso de inscripción, el mantenimiento del orden público corresponde a los Presidentes de las Juntas Inscriptoras en el recinto donde funcionen y en un radio de 20 metros alrededor de él, y está a cargo del Cuerpo de Carabineros de Chile. Se prohíbe la presencia de toda otra tropa o fuerza armada en ese recinto, y el Presidente y Carabineros deben garantizar el libre tránsito hacia y desde él. En seguida, hay un Párrafo relativo a los procedimientos judiciales por faltas y delitos en materia de inscripción electoral. En este aspecto también hay acción popular, o sea, cualquier persona puede denunciar tales delitos sin necesidad de rendir fianza, y el juez está obligado a tramitar de oficio el procedimiento. Cuando una persona es condenada por estos delitos, no procede el indulto particular. Otra innovación del proyecto consistió en especificar que, en estos casos, el indulto particular era el que no procedía. El procedimiento que se sigue es el ordinario de los juicios criminales, en el caso de delitos o faltas. A continuación, el Párrafo 3° de este Título se refiere a las sanciones, que van desde reclusión menor en su grado mínimo, para los miembros de las Juntas

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Inscriptoras que funcionaren en otros recintos o en otras horas, que negaren inscripciones o que funcionaren en número inferior al establecido por la ley. También hay penas, incluso menores, de prisión para los miembros de las Juntas que reiteradamente no asistan a las sesiones. Para ellos se consignan penas pecuniarias. En definitiva, la pena más alta es para los miembros de las Juntas que incurran en destrucción de Registros y falsificaciones cometidas en ellos, la que es bastante elevada. Puede llegar a ser de presidio mayor en su grado mínimo, o sea, de cinco años y un día, a diez años. El Título IV de la iniciativa versa sobre el Servicio Electoral y consta de tres Párrafos. El primero trata del Servicio mismo, al cual califica de autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio del Interior y tiene activo proveniente de sus bienes y de otros aportes que reciba, además de fondos presupuestarios de origen fiscal. Está sometido a la Contraloría General de la República sólo para el examen y juzgamiento de las cuentas y para el control de legalidad de los actos relativos al personal y al régimen estatutario de éste. O sea, la fiscalización de la Contraloría está especificada en la ley. Las obligaciones principales de este Servicio son, naturalmente, las que emanan de su función rectora, pero quiero destacar la de llevar un Padrón Electoral por métodos computacionales. Eso significa que toda la información contenida en los Registros se vaciará en un programa de computación y que, entonces, el Padrón Electoral será el documento más manuable y de mayor recurso en todo lo concerniente a las inscripciones electorales. La disposición pertinente es la que permite la presencia de la innovación tecnológica señalada en el procedimiento de inscripciones electorales chilenas. El Párrafo 2° se refiere al Director del Servicio, que es su jefe superior. Debe ser designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, y, más que eso, con el de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, lo que es un requerimiento bastante importante, y para su remoción se precisa del mismo procedimiento.

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También está el Subdirector, que es de la exclusiva confianza del Director. En este caso, la particularidad consiste en que el Director del Servicio Electoral nombra al Subdirector. Los requisitos para ambos cargos son los propios del ingreso a la Administración Pública, pero, además, en este caso se exige que sean abogados con a lo menos diez años de título, como, asimismo, no haber ejercido un cargo de representación popular durante los cinco años anteriores, o de dirigente de partidos políticos en el mismo período. Por último, el personal del Servicio debe ser nombrado por el Director de él y se rige por las normas estatutarias propias de la Administración Pública. En general, se le exige permanecer apolítico y mantener reserva acerca de la información de que conozca en sus funciones. El Título V y último contiene disposiciones generales. Estatuye que las autoridades y los empleadores deberán facilitar el trámite de la inscripción, no podrán poner obstáculos para cumplir con él. También consigna normas para las publicaciones que deben hacerse en conformidad a la ley. Estas deben realizarse en el “Diario Oficial” en los días 1° o 15, o en periódicos de amplia difusión en la zona a la cual afecte la publicación. Todo esto, de acuerdo con el juicio de la Dirección del Servicio Electoral. También se permiten otros medios de comunicación para realizar los avisos de la Dirección. Finalmente, es de importancia el artículo 102, al cual me referí en un comienzo, que declara que el Servicio de Registro Civil e Identificación es colaborador de la función de los organismos encargados de la inscripción electoral y forma parte integral del sistema. En el inciso segundo de esta norma se establece que el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación será nombrado por el Primer Mandatario, con el con sentimiento del Senado, y lo mismo se requiere para su re moción. Esto implica una modificación a la ley orgánica de ese Servicio. Por último, las disposiciones transitorias del proyecto consisten en lo siguiente. La primera establece que dentro del plazo de cinco meses desde la vigencia de la ley deberán estar funcionando las Juntas Inscriptoras. La segunda, que durante los dos primeros años de vigencia de la ley estas Juntas funcionarán todos los días hábiles, sin perjuicio de que la Dirección del Servicio Electoral pueda suspender su funcionamiento o crear

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extraordinariamente y en forma temporal o permanente otras Juntas Inscriptoras. El artículo 3° transitorio señala que la Dirección del Servicio Electoral podrá designar miembros suplentes durante este período de dos años de las Juntas Inscriptoras, para el caso de que falle alguno de los titulares designados a proposición de la Junta Electoral o por la propia Dirección. El 4° transitorio transfiere al nuevo Servicio Electoral todos los bienes de la Dirección del Registro Electoral. El artículo 5° transitorio faculta al Presiden te de la República para fijar, por decreto del Ministerio del Interior, con la firma del Ministro de Hacienda, la planta del nuevo Servicio creado. El 6° faculta al Jefe del Estado para que, dentro del plazo de treinta días que señala, de fijada la planta, encasille al personal. Se entiende que estas dos últimas son disposiciones de ley común. El artículo 7° transitorio da derecho a indemnización al personal que sea despedido y que no tenga derecho a jubilar. También establece un complemento de renta en caso de que éste quede con una remuneración inferior a la que tenga en la Dirección del Registro Electoral. El 8° prescribe que el presupuesto de la Dirección del Servicio Electoral debe sancionarse dentro de un plazo de sesenta días desde la promulgación de la ley. Y el 9° y último determina que, mientras el Senado no entre en funciones, los Directores del Servicio Electoral y del Registro Civil e Identificación serán designados por el Primer Mandatario exclusivamente, y que podrán continuar posteriormente sin consentimiento del Se nado, hasta que fueren removidos de sus funciones. Este es, en síntesis, el articulado del proyecto, cuyas características más salientes son la descentralización, que se logra principalmente a través del mecanismo de las Juntas Electorales, y la simplicidad en el sentido de que, en general, se mantiene el mismo procedimiento que siempre ha existido en Chile, sin perjuicio de que se pueda incorporar la computación por la vía del Padrón Electoral ya mencionado. Eso es todo, señor Almirante. El señor ALMIRANTE MERINO.— Muchas gracias.

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Ofrezco la palabra. El señor CONTRAALMIRANTE (JT) MONTAGNA.— Mi Al mirante, al hacer mención de la enmienda introducida por el artículo 102, el señor Relator dijo que eso importaba una modificación a la ley del Servicio. Según entiendo, implica una modificación a la Ley sobre Bases de la Administración del Estado, es decir, tiene rango de orgánica constitucional, por cuanto, en caso contrario, la norma tendría carácter de ley común, y no es eso lo que se pretende. Por lo tanto, quisiera que se dejara constancia de esta situación. Entiendo que estaremos de acuerdo en esta idea, porque el propósito es, que la norma también sea de rango orgánico constitucional, y no ley común, ya que la modificación de la ley de un Servicio tiene este rango. Si, por el contrario, el precepto modifica la norma general contenida en la Ley de Bases, en cuanto a que todos los funcionarios de los Servicios centralizados son de la confianza exclusiva del Presidente, ésa es la idea, o sea, lo que se está cambiando es la regla general de la Ley de Bases, y no el cuerpo legal orgánico del Servicio. Consecuentemente, esa norma, el artículo 102, es orgánica constitucional. El señor ALMIRANTE MERINO.— Ofrezco la palabra. El señor RELATOR.— ¿Me permite, señor Almirante? Concuerdo con el Almirante señor Montagna en el sentido de que es una norma orgánica constitucional por estar en un texto de ley de ese rango. Pero considero inevitable que se produzca la modificación de la ley orgánica del Registro Civil, y a eso me referí al hacer la mención respectiva. El señor ALMIRANTE MERINO.— ¿Habría acuerdo en dejar constancia en el Acta de que es una ley orgánica constitucional la que ha modificado la forma de designar al Director del Registro Civil? El señor GENERAL STANGE.— De acuerdo. El señor GENERAL DESGROUX.— Conforme. El señor TENIENTE GENERAL CANESSÁ.— sí. El señor ALMIRANTE MERINO.— Ofrezco la palabra.

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El señor CONTRAALMIRANTE (JT) MONTAGNA.— Tengo una pequeña observación más relativa al artículo 37 —pagina 116 del informe y 27 del texto—, en lo concerniente a la forma de acreditar el requisito de avecindamiento para los extranjeros. Tal disposición prescribe que eso se establece mediante un certificado otorgado por el Ministerio del Interior. A mi juicio, ese precepto puede revestir un carácter peligroso, es decir, en alguna oportunidad dicha Secretaría de Estado puede dar certificados que contravengan precisamente el criterio, o sea, respecto de los cinco años de avecindamiento. El proyecto del Ejecutivo y, si no me equivoco, el de la Comisión de Estudios, indicaba que la forma de acreditar tal requisito era por la vía de tener una permanencia definitiva otorgada con a lo menos cinco años de antigüedad. Opino que habría que volver a esa norma. Al respecto, según entiendo, en Comisión Conjunta hubo algún debate sobre la materia en el sentido de que la Constitución señala que los extranjeros con más de cinco años de avecindamiento tienen derecho a voto y que, probablemente, el establecer que el requisito de acreditar el avecindamiento era mediante la correspondiente permanencia definitiva implicaba un plazo mayor que el mencionado, ya que, según nos explicaron, la permanencia definitiva se obtiene en el lapso que va entre el año siguiente a la llegada y el segundo año, lo cual podría significar hasta siete años necesarios para tener derecho a voto. A mi modo de ver, no existe problema constitucional y sería bueno por certeza, pues el documento que acredita la permanencia definitiva requiere, para su otorgamiento, de todo un procesamiento legal sobre la base de la Ley de Extranjería. Considero que eso sería mucho más cierto que un certificado emitido por el Ministerio del Interior. No me refiero al actual, sino a cualquier Ministerio del Interior. Además, el trámite de obtener un certificado importa para todos los extranjeros una burocracia no exigida respecto de los chilenos, burocracia que implica conseguir lo “antes de”, etcétera, tanto cuanto demore el Ministerio en dárselo.

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De ahí que mi sugerencia sería volver al texto propuesto originalmente por el Ejecutivo a fin de acreditar el avecindamiento con la permanencia definitiva, que requiere a lo menos cinco años para su otorgamiento. Por último, si sumamos los dos años necesarios para obtenerla, podría decirse “a lo menos con tres años de anticipación a su otorgamiento”; pero, digamos, no es necesariamente una forma de acreditar el requisito, porque la persona puede obtener la permanencia definitiva al año de estar en Chile; de manera que no tendría los cinco años. Hago presente la sugerencia. No sé lo que podrían opinar al respecto. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.— Estoy completamente de acuerdo con la indicación del Almirante Montagna. Creo que no habría problema alguno y, al revés, daría más seguridad, el decir que el requisito constitucional de avecindamiento en Chile se acreditará con la posesión de permanencia definitiva con una antigüedad de a, lo menos cinco años al momento de la inscripción. En mi opinión, eso permite que bajo ningún respecto sea una alternativa discrecional; que podría haber un funcionario, Ministro del Interior, que en un momento determinado emita un certificado. El señor ALMIRANTE MERINO.— No puede ser discrecional, pues se ha otorgado con anterioridad al acto. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.— Exactamente. Pero esto sería automático. Por el hecho de tener la persona este antecedente, con la antigüedad respectiva, tendría derecho a inscribirse. El señor ALMIRANTE MERINO.— Deberá quedar suficientemente claro en el texto. Ofrezco la palabra. El señor RELATOR.— En la Comisión Conjunta se examinó detenidamente este punto y, en realidad, si se optó por el certificado del Ministerio del Interior, que, como efectivamente expresa el Almirante Montagna, implica un trámite mas, fue porque de otro modo el personal de las Juntas Inscriptoras se verá enfrentado a situaciones complejas. Como la permanencia definitiva se otorga después de cierto tiempo de residencia, muchas veces los 5 años de permanencia definitiva implican 7 u 8 años de residencia, vale decir, de avecindamiento en Chile.

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Entonces, esta materia significará una complejidad que puede estar fuera del alcance de los miembros de las Juntas Inscriptoras para su resolución. Y, probablemente, muchos extranjeros se encontrarán en dificultades para acreditar este requisito con una diversidad de documentos que los integrantes de las Juntas Inscriptoras no estarían en condiciones de dilucidar si son o no son los que corresponden. No sé si esa duda la contempla el Almirante Montagna, porque en la Comisión Conjunta no le encontramos so lución, y por eso optamos por este criterio. El señor CONTRAALMIRANTE (JT) MONTAGNA.— En verdad, según recuerdo, en la Comisión Conjunta analizamos como es la permanencia definitiva. Es un documento bastante simple y, consecuentemente, por la vía de las instrucciones del Director del Ser vicio, se pueden enviar a las Juntas Inscriptoras las indicaciones pertinentes para examinar y estudiar el documento que, repito, no tiene complejidad alguna. Una de las razones que tuvimos en la Comisión Con junta fue la explicación del técnico del Ministerio del Interior, persona que, entiendo, está en la Oficina de Inmigración, o algo por el estilo, quien se refirió a los distintos tipos de visas existentes. Entre otras cosas —y ésa fue una de las causas de colocar una disposición un poco diferente—, manifestó que existía la llamada visa de inmigración, que no requiere necesariamente obtener permanencia definitiva para continuar en el país, Basta la visa de inmigrante, es decir, el pasaporte con la visa de tal. Ahora bien, según hemos establecido en conversaciones sostenidas hoy en la mañana con don Juan Ignacio Rodríguez, dicha visa no se otorga en Chile desde hace veinte años. Es decir, no creo que pasen de un centenar las personas con visa de inmigración, si es que las hay. Por lo tanto, en verdad, el único caso realmente importante es el de los extranjeros que tienen la intención de avecindarse en nuestro país. Entre paréntesis, el hecho de que una persona llegue a Chile no significa que definitivamente tenga el ánimo de avecindarse. El avecindamiento implica el ánimo de radicarse, y eso se demuestra al solicitar la permanencia definitiva. Por consiguiente, me parece que hasta jurídicamente es razonable pensar que, cuando una persona solicita su permanencia definitiva, en ese momento demuestra su ánimo de avecindarse y, consecuentemente, desde ese instante podría empezar a contarse el plazo.

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La Constitución establece cinco años o más, pero también agrega que los extranjeros votan en los casos y en la forma que determine la ley. Esa es la formalidad que la ley estipula para los extranjeros y, por lo tanto, por motivos de certeza, me parecería razonable que el requisito de avecindamiento se acreditara con el documento de la permanencia definitiva. Lo que, reitero, evita además una burocracia innecesaria para un extranjero de obtener un certificado. El señor ALMIRANTE MERINO.— No está muy claro que digamos, Almirante Montagna, pero, de todas maneras, lo aceptaremos. Ofrezco la palabra. ¿Habría acuerdo? El texto original es el siguiente: “El requisito constitucional de avecindamiento en Chile se acreditará con un certificado otorgado por el Ministerio del Interior en que conste dicha circunstancia”. Este se concede cuando la persona decide avecindarse y, naturalmente, de todas maneras debe estar fechado con anterioridad a la elección. Por ello, es cuestión de ver la fecha de emisión del certificado y la que se está viviendo para comprobar si tiene o no tiene los cinco años. En consecuencia, si volvemos al texto original esto queda resuelto. Ofrezco la palabra. —Se producen varios diálogos. El señor RELATOR.— Deseo hacer una observación formal. El artículo 57 establece la obligación del Ministerio del Interior de indicar la nómina de extranjeros cuyas permanencias definitivas o visas de inmigración hubieren sido revocadas. Entonces, lamentablemente, aun cuando la visa de inmigrante, como destaca el Almirante Montagna, no es usual ni corriente en este momento, nadie impide su otorgamiento en el futuro, y ésta no requiere permanencia definitiva. Por eso, debe mencionarse, o sea, para hacer concordantes los artículos 37 y 57 habría que dejar constancia de las dos posibilidades: permanencia definitiva o visa de inmigrante, aunque no se otorgue, pues nadie impide que en el

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futuro haya inmigrantes en Chile, los que, repito, no requieren permanencia definitiva. Así que habría que ponerse en ambos casos. El señor CONTRAALMIRANTE (JT) MONTAGNA.— Pero, en esa situación, habría que distinguir entre el extranjero con permanencia definitiva y aquél con visa de inmigrante. Y, entonces, este último tendría que obtener un certificado del Ministerio del Interior. Sin embargo, para qué vamos a complicar la vida con la permanencia definitiva. Es un documento muy simple y ostensible que dice: “permanencia definitiva a contar de tal fecha”. Es cuestión de sacar la cuenta de los cinco años. El caso del inmigrante es distinto. Ese tiene un pasaporte que, a mi juicio, no es un documento muy habilitante y es muy poco comprensible para la gente. Entonces, éste debería recabar un certificado del Ministerio del Interior. Para qué imponen al extranjero la obtención de un certificado. Tanto más que, según mi parecer, es peligroso dejar en manos de una autoridad administrativa la emisión de un certificado de esta naturaleza. El señor RELATOR.— En tal caso, habría que mencionarlo, y el texto del artículo 37 podría estipular lo siguiente: “El requisito constitucional de avecindamiento en Chile se acreditará con la respectiva permanencia definitiva o con un certificado otorgado por el Ministerio del Interior”, por cuanto en el caso de las visas de inmigración se requeriría dicho certificado. El señor CONTRAALMIRANTE (JT) MONTAGNA.— “O con un certificado del Ministerio del Interior, en el caso de los inmigrantes”. El señor ALMIRANTE MERINO.— Ofrezco la palabra. En mi opinión, si después de estudiar el asunto la Comisión llegó a la conclusión de que lo más conveniente era el certificado del Ministerio del Interior, y así lo dejó estipulado, quedémonos con ese requisito. Todo el resto son lucubraciones jurídicas sin mayor trascendencia. ¿Habría acuerdo? Conforme. Queda solamente el certificado del Ministerio del Interior. ¿Alguna otra observación?

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Se aprueba el proyecto. Tiene la palabra el Ministro del Interior. El señor MINISTRO DEL INTERIOR.— Almirante, deseo agradecer muy especialmente a la Junta y a las Comisiones todo el esfuerzo desplegado para llegar a este texto definitivo. En lo referente al Ejecutivo, quiero manifestar les que, no obstante lo dispuesto en la norma transitoria en cuanto al plazo de cinco meses, esto es, en un período no superior a ese lapso, el trabajo que está efectuando el Ministerio a mi cargo tiene por finalidad que ese plazo sea lo más mínimo posible. Hemos tratado de avanzar en la implementación de esta ley, en preparar los antecedentes para que, una vez terminado el trámite del Tribunal Constitucional y promulgado el proyecto, se pueda iniciar con la mayor prontitud el proceso de inscripción. Por lo tanto, quiero dejar constancia de nuestro muy sincero agradecimiento, pues se hizo y se logró lo que hicimos presente al reunirnos en otras oportunidades, al destacar la importancia de que esta iniciativa legal pudiera despacharse a la mayor brevedad. Muchas gracias, Almirante y señores miembros de la Junta. El señor ALMIRANTE MERINO.— Gracias a usted, Ministro. —Se aprueba el proyecto con modificaciones. El señor ALMIRANTE MERINO.— Ofrezco la palabra. Si nadie hace uso de la palabra, se levanta esta sesión extraordinaria.

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2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1 Ley N° 18.556

Biblioteca del Congreso Nacional ----------------------------------------------------------- Identificación de la Norma : LEY-18556 Fecha de Publicación : 01.10.1986 Fecha de Promulgación : 11.09.1986 Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: TITULO PRELIMINAR Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripciones electorales y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República. Artículo 2°.- Para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de inscripción en los Registros Electorales. Artículo 3°.- Los organismos encargados del proceso de inscripción electoral son las Juntas Electorales, las Juntas Inscriptoras y el Servicio Electoral. TITULO I De las Juntas Electorales y de las Juntas Inscriptoras Párrafo 1°: Las Juntas Electorales Artículo 4°.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las siguientes funciones: a) Proponer al Director del Servicio Electoral, en los términos señalados en el artículo 14, la nómina de

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postulantes para ser designados miembros de las Juntas Inscriptoras, y b) Designar, a proposición de los alcaldes, los locales en que se constituirán y funcionarán las Juntas Inscriptoras. Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados lo hagan aconsejable. La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrá su sede. Esta resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 100. Artículo 6°.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario, el último. En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario, el último. Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría. Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación. Artículo 7°.- Las Juntas Electorales que cree el Director del Servicio Electoral, de acuerdo con las

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normas del artículo 5°, se integrarán con el Defensor Público, un Notario y el Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en el territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta, de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con las normas de los incisos primero y segundo del artículo 6°. Si no existiere oficio de Defensor Público o de Conservador de Bienes Raíces, la Junta se integrará con otros Notarios, con un Secretario de Juzgado de Letras o, a falta de éste, con el Secretario de la Municipalidad de la localidad sede de la Junta. En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Director del Servicio Electoral, y como secretario el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Notario que designe el Director. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo anterior. Artículo 8°.- Para los efectos de la designación de los Integrantes de las Juntas Electorales, el Director del Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios de la administración de justicia, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta. Una vez designados los miembros de las Juntas Electorales, éstos deberán ser notificados por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Director. Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas. Artículo 9°.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Director dispondrá, mediante resolución fundada, que será publicada en la forma señalada en el artículo 5°, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

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Artículo 10.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones. Las Juntas se reunirán en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, en cuyo caso el Secretario efectuará las citaciones correspondientes. Artículo 11.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes. El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral. Párrafo 2° Las Juntas Inscriptoras Artículo 12.- En cada comuna habrá una Junta Inscriptora que tendrá las siguientes funciones: a) Inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros con derecho a sufragio en los Registros Electorales, y b) Certificar el hecho de haberse efectuado la inscripción y otorgar el comprobante correspondiente. La Junta Inscriptora ejercerá sus funciones en la localidad en que tenga su sede la Municipalidad respectiva y su territorio jurisdiccional se denominará Circunscripción Electoral. El Director del Servicio Electoral determinará las localidades donde funcionarán las Juntas Inscriptoras cuyo territorio jurisdiccional no sea sede de la Municipalidad respectiva. Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear otras Juntas Inscriptoras, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia,

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lo hagan aconsejable. La resolución determinará la jurisdicción territorial de las nuevas Juntas Inscriptoras e indicará el lugar o localidad en que deberán ejercer sus funciones. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 100. Asimismo, a lo menos ocho días antes de que la Junta Inscriptora respectiva deba comenzar a ejercer sus funciones por primera vez, la resolución será publicada mediante carteles impresos que proveerá el Servicio Electoral, los cuales se fijarán en sitios visibles del local en que funcionará la Junta, en las sedes de servicios públicos, oficinas de correos, centros asistenciales, estaciones ferroviarias, terminales rodoviarios y, en general, en los lugares de la Circunscripción Electoral más frecuentados por el público. Artículo 14.- Las Juntas Inscriptoras estarán integradas por tres miembros designados por el Director del Servicio Electoral, de los cuales dos lo serán a proposición en cuaterna de la Junta Electoral. Tanto las personas propuestas como las designadas para integrar las Juntas Inscriptoras deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadanos mayores de veintiún años de edad; b) Haber aprobado la enseñanza básica o su equivalente; c) Ser vidente, y d) Tener domicilio en la Circunscripción Electoral de la respectiva Junta Inscriptora. Las personas que se propongan para integrar las Juntas Inscriptoras, podrán ser, especialmente, ex-funcionarios judiciales, públicos o municipales. Los organismos correspondientes podrán proporcionar nóminas, a solicitud de la Junta Electoral, de personas que consideren idóneas para ocupar dichos cargos. Los miembros de las Juntas Inscriptoras, en tanto conserven ese carácter, deberán abstenerse de desarrollar cualquier actividad político-partidista. La infracción a esta norma dará origen a su remoción inmediata, en conformidad al artículo 17. No podrán ser miembros las personas que desempeñen cargos de representación popular o sean candidatos a

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ocuparlos, ni los que ejerzan cargos de la confianza exclusiva del Presidente de la República o sean dirigentes de partidos políticos. Artículo 15.- Las Juntas Inscriptoras podrán constituirse y funcionar con dos miembros. En la primera sesión que celebren, elegirán un Presidente de entre sus miembros, nombramiento que no podrá recaer en la persona de libre designación del Director del Servicio Electoral. Esta última se desempeñará como Secretario de la Junta y actuará como ministro de fe para todos los efectos previstos en esta ley. Los miembros de las Juntas Inscriptoras asumirán sus funciones el quinto día siguiente a la notificación de la resolución de nombramiento al último de ellos. Para estos efectos, el Secretario de la Junta Electoral remitirá una citación en la que se indicará el lugar, día y hora en que ella se constituirá. Las resoluciones se notificarán por el Secretario de la Junta Electoral respectiva, mediante carta certificada, la cual deberá contener copia íntegra de aquéllas. Se entenderá legalmente practicada la notificación después de un plazo de tres días contado desde la fecha de recepción de la carta, certificada por la Oficina de Correos respectiva, de la cual se dejará constancia en un libro que para tal efecto deberá llevar dicho Secretario. Artículo 16.- El cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño sino por causa debidamente justificada. Las exclusiones serán solicitadas a la Junta Electoral respectiva, la que propondrá al Director su aceptación o rechazo. Si se aceptare la exclusión y el miembro hubiere sido designado a proposición de la Junta Electoral, ésta propondrá dos nombres para cada reemplazo que deba efectuarse. Si se tratare de la exclusión del miembro de libre designación del director, éste designará al reemplazante. Artículo 17.- Los miembros de las Juntas Inscriptoras cesarán en sus funciones por suspensión de su derecho de sufragio, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 14 o por remoción

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dispuesta por el Director del Servicio Electoral, quien deberá oír previamente a la Junta Electoral respectiva, si se tratare de un miembro propuesto por ésta. Su reemplazo se sujetará a las normas del artículo precedente. Artículo 18.- No podrán integrar simultáneamente una misma Junta los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, ni tampoco los padres e hijos naturales, ni los adoptantes y adoptados. Si se presentare el caso, se procederá al reemplazo del miembro menos antiguo. Si la antigüedad fuere la misma, se reemplazará al de menor edad. Para estos efectos, se procederá en conformidad al artículo 16. Artículo 19.- La concurrencia a las sesiones de la Junta será obligatoria para todos sus miembros. Las inasistencias que no fueren debidamente justificadas ante la Junta Electoral, serán sancionadas en la forma que dispone el artículo 77. Artículo 20.- De todas las actuaciones de las Juntas se levantarán actas que firmarán todos los miembros presentes, las que se estamparán en ambos ejemplares del Registro Electoral, a que se refiere el artículo 25, que se encontrare en uso. Además, las Juntas, al entrar en funciones por primera vez, levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en ambos ejemplares del Registro respectivo, y una copia de ella, firmada por sus miembros, se enviará el mismo día al Director del Servicio Electoral. Artículo 21.- Cada uno de los miembros de las Juntas tendrá derecho a un honorario de un décimo de unidad tributaria mensual por cada sesión a que asista, más un tercio de un milésimo de unidad tributaria mensual por cada inscrito. Estos honorarios estarán exentos de todo impuesto. Para los efectos del pago de tales honorarios los Presidentes remitirán mensualmente al Servicio Electoral

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un informe en que se detallarán las sesiones a que asistió cada uno de los miembros y el número de inscripciones practicadas en cada una de esas sesiones. Para los efectos de las actas pertinentes y de los honorarios que correspondan, se considerará como una sola sesión el tiempo de trabajo de aquellos días en que la Junta Inscriptora deba funcionar fuera del horario normal a que se refiere el artículo 22. El Servicio Electoral procederá al pago de los honorarios dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de dicho informe, considerándose el valor de la unidad tributaria mensual que rija en la fecha en que se extienda el documento de pago. Artículo 22.- Las Juntas Inscriptoras funcionarán durante los siete primeros días hábiles de cada mes, a partir de las 9 de la mañana y por espacio de tres horas. No obstante, si al término del horario normal de funcionamiento se encontraren presentes personas que requirieren su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 20 horas, salvo el día sábado, en que no actuarán más allá de las 14 horas. Sin embargo, durante los noventa días anteriores al cierre del período de inscripciones a que se refiere el inciso siguiente, las Juntas funcionarán todos los días hábiles en la forma antes señalada. Las Juntas suspenderán su funcionamiento a contar del centésimo vigésimo día anterior a una elección ordinaria y lo reanudarán al décimo día hábil siguiente a la fecha en que les sean devueltos ambos ejemplares de los Registros Electorales cerrados transitoriamente, procediendo a reiniciar las inscripciones cuando corresponda. En caso de una elección extraordinaria o plebiscito, la suspensión operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria. El funcionamiento de las Juntas se dará a conocer cada vez que se inicie un período de inscripciones, durante los ocho días anteriores al primer día de funcionamiento, mediante carteles que su Presidente hará colocar en sitios visibles de su local de funcionamiento, y en los lugares de la respectiva Circunscripción Electoral más frecuentados por el público. La Municipalidad, a petición de la Junta

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Inscriptora, cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantención durante el período de funcionamiento. La omisión de los carteles no anulará el procedimiento de registro. Artículo 23.- Las Juntas Inscriptoras obrarán con entera independencia de cualquiera autoridad en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, estarán sujetas a la fiscalización del Servicio Electoral. Artículo 24.- Corresponderá a las Municipalidades proporcionar los locales y mobiliario que se requieran para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras. TITULO II (Arts. 25-60) De la Inscripción Electoral Párrafo 1°: Los Registros Electorales (Arts. 25-33) Artículo 25.- Las inscripciones se harán en libros denominados Registros Electorales. Estos contendrán un total de trescientas cincuenta inscripciones cada uno. Existirán Registros separados para varones y mujeres, en los cuales se practicarán las inscripciones de los chilenos y de los extranjeros con derecho a sufragio. Los Registros serán públicos y llevarán la especificación de la región, provincia y circunscripción a que pertenecieren, un número de orden correlativo y la mención "Varones" o "Mujeres ", según corresponda. Artículo 26.- El Director del Servicio Electoral determinará las características de las marcas, sellos y timbres que llevarán los folios destinados a las inscripciones y a las actas, y el número de páginas que estos libros contengan. Los renovará periódicamente y cuando lo estime necesario. Artículo 27.- Cada Registro Electoral se formará en duplicado, en libros encuadernados con tapa dura, cuyas páginas foliadas, con líneas horizontales, tendrán en cada plana columnas verticales cuyo empleo de izquierda a derecha será el siguiente: primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones; segunda, anotación del nombre o de los dos primeros nombres y de los apellidos que consten en la cédula de

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identidad; tercera, nacionalidad; cuarta, profesión u oficio; quinta, fecha de nacimiento; sexta, domicilio, con indicación de la comuna y calle o camino con su numeración o el nombre del predio rústico, industrial o minero en que lo tuviere; séptima, número de la cédula nacional de identidad o para extranjeros y, en el caso de estos últimos, además, constancia de que cumplen el requisito de avecindamiento; octavo, constancia de la cancelación de la inscripción, con indicación de la causal y fecha, cuando fuere procedente; novena, firma de la persona inscrita o constancia de la calidad de no vidente o de analfabeta estampada por la Junta Inscriptora, y décima, impresión digital del pulgar derecho de la persona inscrita o del izquierdo si careciere de aquél o constancia de la causa que la imposibilite absolutamente para estamparla. Quienes estuvieren temporalmente impedidos de estampar la impresión digital, sólo podrán inscribirse cuando se subsane el impedimento. Al final de cada libro de Registro habrá suficientes hojas en blanco, foliadas y timbradas, para extender las actas de las sesiones diarias y las de escrutinios de las mesas receptoras de sufragios. Artículo 28.- Un ejemplar de cada Registro llevará impresas las palabras "Registro Electoral Local". Dicho ejemplar será el único que se utilizará en los actos electorales o plebiscitarios y servirá para formar el Archivo Electoral Local, conforme lo disponga el Director del Servicio Electoral. La custodia y responsabilidad del Archivo será del Secretario de la Junta Electoral correspondiente. El otro ejemplar, que llevará impresas las palabras "Registro del Servicio Electoral", estará destinado a formar el Archivo Electoral General de todo el país, que estará bajo la custodia y responsabilidad del Director del Servicio Electoral. Los Registros de este Archivo no podrán retirarse de las oficinas del Servicio Electoral en ningún caso ni por motivo alguno. Artículo 29.- El Director del Servicio Electoral enviará a las Juntas Electorales los libros de registro de las inscripciones electorales y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, con la anticipación requerida para que

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sean usados oportunamente y observando las medidas de seguridad convenientes. Las Juntas Electorales, a su vez, distribuirán a las Juntas Inscriptoras que correspondan los Registros en blanco y los útiles necesarios para su funcionamiento, adoptando las medidas de seguridad que señale el Director. Las Juntas Electorales enviarán estos efectos acompañados del ejemplar de un acta, que se levantará por duplicado, que el destinatario devolverá firmada, con expresa declaración sobre la conformidad del envío. El Secretario protocolizará este ejemplar del acta en el Protocolo Electoral de su cargo y enviará el otro al Director del Servicio Electoral. Corresponderá a los Presidentes de las Juntas Inscriptoras adoptar las medidas necesarias para el resguardo de los Registros en uso. En los períodos en que no funcionen las Juntas, podrán depositarlos para su custodia en el oficio del Secretario de la Junta Electoral correspondiente, quien deberá recibirlos otorgando un comprobante. Artículo 30.- En caso de extravío, destrucción o inutilización de uno o más libros de Registro, el funcionario a cargo de éstos o quien los tenga en custodia, deberá dar inmediatamente cuenta de ello al juez del crimen respectivo a fin de que se proceda a instruir, de oficio, el proceso correspondiente. El Director del Servicio Electoral, tan pronto como tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de algún Registro de un Archivo Electoral, dispondrá que se obtenga un duplicado del ejemplar correspondiente por medio de copias fotostáticas del respectivo ejemplar del otro Archivo Electoral, mediante resolución fundada que se publicará en extracto en el Diario Oficial dentro de quinto día. Las copias fotostáticas debidamente certificadas por el Director, reemplazarán a los Registros extraviados, destruidos o inutilizados. En caso de que alguna de las causales de pérdida señaladas afectare a un ejemplar de Registro que se encontrare cerrado transitoriamente, conforme a lo prescrito en el artículo 46, también se aplicará el procedimiento antes indicado. Las nuevas inscripciones que, terminado el cierre transitorio, corresponda continuar efectuando hasta completar trescientas cincuenta, se practicarán en un nuevo libro

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de Registro desde el número siguiente al de la última inscripción hecha antes del cierre, incorporándose a este libro las respectivas copias fotostáticas. De lo anterior se dejará especial constancia en el acta que deberá estampar, al efecto, en dicho libro, el Director del Servicio Electoral. Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de pérdida afectare a uno de los ejemplares del Registro que estuviere en uso en una Junta Inscriptora. Artículo 31.- Tan pronto como el Director tenga conocimiento de extravío, destrucción o inutilización de ambos ejemplares de un Registro, denunciará el hecho al juez del crimen para que proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución por la cual declarará canceladas las inscripciones pertinentes, indicando el número del Registro y la circunscripción a que perteneciere y, de contarse con documentación que lo permita, la nómina completa de los inscritos afectados por esa cancelación. El Director dispondrá que se publique en extracto la parte decisoria de la resolución en el Diario Oficial, dentro del plazo de los diez días siguientes a su dictación, y en el periódico que corresponda, de conformidad al inciso segundo del artículo 100. Además, el texto de la resolución deberá fijarse en cartel en la oficina de la Junta Inscriptora correspondiente. Artículo 32.- Los Registros Electorales tendrán validez hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a menos de treinta y cinco. Comprobada que sea aquella reducción, el Director declarará la caducidad del Registro mediante resolución que indicará la nómina de las personas cuyas inscripciones hayan quedado canceladas por efecto de dicha declaración. La parte decisoria de la resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y, desde la fecha de publicación, operará para todos los efectos legales la caducidad del Registro y la cancelación de las inscripciones que contuviere. Además, dentro de los diez días siguientes a la publicación en el Diario Oficial, el Director publicará dicho extracto en un periódico de conformidad al inciso segundo del artículo 100. La Junta Electoral respectiva

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enviará carta certificada a cada uno de los inscritos afectados. No podrán dictarse ni publicarse las resoluciones de caducidad a que se refiere este artículo, dentro de los ciento ochenta días anteriores a una elección ordinaria o dentro del período comprendido entre la publicación del decreto convocatorio a un plebiscito o a una elección extraordinaria y el día en que el respectivo proceso se realice. Artículo 33.- Los Registros Electorales caducados se archivarán en el Servicio Electoral por un lapso de treinta días, transcurridos los cuales su Director vigilará, directamente o por medio de la persona que designe al efecto, la destrucción o incineración del o de los Registros caducados y de toda la documentación pertinente. Levantará acta de todo lo obrado y ordenará fijar, dentro de los cinco días siguientes, en sitio visible y accesible al público, en el local de su oficina y de la Junta Inscriptora correspondiente, por espacio de veinte días consecutivos a lo menos, la nómina de las personas cuyas inscripciones hayan resultado canceladas en virtud de la declaración de caducidad. Párrafo 2°: El procedimiento de inscripción 34-49) Artículo 34.- La inscripción electoral será gratuita y deberá realizarse ante la Junta Inscriptora correspondiente al domicilio del ciudadano o del extranjero habilitado para ejercer el derecho a sufragio. Se tendrá como domicilio aquel que declare bajo juramento, ante la Junta Inscriptora, la persona que requiera la inscripción. Artículo 35.- Las incripciones electorales sólo podrán realizarse en los siguientes períodos: a) En los siete primeros días hábiles de cada mes, y b) En cualquier día hábil dentro de los noventa días anteriores a la fecha de cierre de los Registros que proceda antes de una elección ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso siguiente. Los Registros que no se hubieren alcanzado a completar hasta el centésimo vigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria o hasta el día en que se

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publique en el Diario Oficial la convocatoria a un plebiscito o a una elección extraordinaria, se cerrarán trasitoriamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 46. Artículo 36.- La inscripción requiere necesariamente la presencia de la persona que la solicita y sólo se perfecciona al estampar ella su firma y su impresión digital en ambos ejemplares del Registro. Si faltare la firma o la impresión digital se entenderá inexistente la inscripción, excepto en los casos previstos en las columnas novena y décima mencionadas en el inciso primero del artículo 27. Artículo 37.- Se inscribirán en los Registros Electorales los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad. Podrán, además, inscribirse los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad y que se encuentren avecindados en Chile por más de cinco años. El requisito constitucional de avencidamiento en Chile se acreditará con un certificado otorgado por el Ministerio del Interior en que conste dicha circunstancia. Artículo 38.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, dentro del período señalado en la letra b) del artículo 35, se admitirá la inscripción de menores de dieciocho años, que cumplan esa edad a más tardar el día de la elección ordinaria. Artículo 39.- No podrán ser inscritas, aun cuando reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38, las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre suspendido por: 1.- Interdicción en caso de demencia; 2.- Hallarse procesadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, o 3.- Haber sido sancionadas por el Tribunal Constitucional en conformidad al artículo 8° de la Constitución, por sentencia dictada dentro de los últimos diez años contados hacia atrás desde la fecha en que se requiera la inscripción. Las personas comprendidas en alguno de los casos

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enumerados precedentemente, podrán inscribirse una vez que cese la respectiva causal de impedimento. Tampoco podrán ser inscritos, aunque reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38: 1.- Los que hayan sido condenados a pena aflictiva; 2.- Los que hayan sido condenados por delito que la ley califique de conducta terrorista, o 3.- Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena en conformidad a los números 2°, 3°, 4° ó 5° del artículo 11 de la Constitución Política. Los condenados a pena aflictiva sólo podrán inscribirse después de su rehabilitación por el Senado. Artículo 40.- Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a una persona, deberá anotar, en el acta del día, el nombre de ella y la causa de su negativa. El afectado podrá pedir que se le dé copia, firmada por los miembros de la Junta, de la parte del acta en que se consigne la causa por la que se le ha negado la inscripción. Artículo 41.- La identidad y la edad para inscribirse se comprobarán sólo con la Cédula Nacional de Identidad vigente, o con la correspondiente a extranjeros, emitidas por el Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo al sistema de impresión fotográfica. En caso de duda respecto de la identidad de la persona que requiera una inscripción, la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación respectiva proporcionará el asesoramiento de un experto, a solicitud de la Junta Inscriptora correspondiente. Ningún certificado, pasaporte u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas. Artículo 42.- Las personas, al momento de inscribirse, serán interrogadas verbalmente y bajo juramento, acerca de si se hallan o no inscritas en los Registros Electorales y, si su respuesta fuere negativa o estuvieren en el caso del artículo 54, se procederá a la inscripción. Aquellas estamparán en ambos ejemplares del Registro, junto con su firma, la impresión digital del pulgar de la mano derecha y, a falta de éste, del mismo dedo de la mano izquierda o se dejará constancia en el espacio destinado a la impresión digital, de la

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imposibilidad absoluta de hacerlo por la falta de ambos dedos. Si fueren analfabetos o no videntes, la Junta Inscriptora dejará constancia de este hecho en el espacio destinado para la firma. Exhibirán, al mismo tiempo, la cédula de identidad a que se refiere el artículo 41, cuyo número se anotará en ambos ejemplares del Registro. Artículo 43.- Al terminar las inscripciones de cada día, las Juntas Inscriptoras estamparán en las hojas en blanco, foliadas y timbradas del final del Registro, las actas a que se refiere el artículo 20, en las que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de inscritos y el número de orden que les hubiere correspondido. Se consignará, especialmente, las causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción, como asimismo, de las inasistencias de sus miembros, señalándose la circunstancia de haberse o no presentado excusa y, en su caso, los motivos en que ella se hubiere fundado. Copia de estas actas diarias deberán remitirse semanalmente al Director del Servicio Electoral. Este funcionario proveerá a las Juntas de los formularios impresos que sean necesarios. Aun cuando la Junta Inscriptora, en las ocasiones en que deba sesionar, no practicare inscripciones ni las rechazare, deberá levantar el acta correspondiente. Artículo 44.- A medida que se efectúen las inscripciones, las Juntas formarán por orden alfabético de apellidos, los índices de los inscritos para cada uno de los Registros a su cargo, en los que se anotará, además, el número de orden que haya correspondido a cada inscripción. Para este objeto, el Director del Servicio Electoral remitirá, con los Registros que se distribuyan a las Juntas Electorales, dos cuadernos índices. Artículo 45.- Cuando se completen las inscripciones de un Registro, la Junta lo cerrará definitivamente, estampando un acta final en cada uno de sus ejemplares, firmada por sus miembros en la que se expresará en letras y números, el total de las inscripciones válidas que contenga.

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Artículo 46.- En los casos de suspensión de las inscripciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, los Registros que se hallen incompletos se cerrarán transitoriamente y la Junta estampará un acta en la que se dejará especial constancia del número de inscripciones practicadas hasta ese momento. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se seguirán haciendo en el mismo Registro, inmediatamente después de la última practicada antes de la suspensión, hasta llegar al número de orden trescientos cincuenta. Artículo 47.- Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre definitivo de un Registro, ambos ejemplares de éste y del Cuaderno Indice. El Servicio Electoral realizará el cotejo de ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice, dentro del plazo de treinta días, y enviará al Secretario de la Junta Electoral correspondiente el ejemplar del Registro Electoral Local, y su Cuaderno Indice, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 28. Artículo 48.- En el caso de cierre transitorio de un Registro, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a dicho cierre, ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice. Dicho Servicio efectuará el cotejo de ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice dentro del plazo de treinta días, y enviará al Secretario de la Junta Electoral correspondiente, ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 28 y en el artículo siguiente. Para los efectos previstos en este artículo no regirá la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 28. Artículo 49.- Dentro de los diez días siguientes al término del proceso de calificación de una elección o plebiscito, los Secretarios de las Juntas Electorales devolverán a las Juntas Inscriptoras ambos ejemplares de los registros que estuvieren cerrados transitoriamente, con sus respectivos Cuadernos Indices, a fin de que se

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reanude el proceso de inscripciones con sujeción a lo previsto en el artículo 46. Párrafo 3°: Procedimientos judiciales relativos a las inscripciones Artículo 50.- La persona a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar dentro de quinto día ante el juez del crimen competente, por escrito o verbalmente, acompañando la copia a que se refiere el inciso segundo del artículo 40, o solicitando del juez que pida la copia del acta en la parte pertinente. Si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlo constar. El juez resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Presidente de la Junta Inscriptora respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de segundo día. El juez deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de sexto día, contado desde la fecha de la presentación del reclamo, y hará declaración expresa acerca de si hay mérito para proceder contra los miembros de la Junta, en cuyo caso instruirá el correspondiente sumario. El juez ordenará la inscripción del reclamante en los casos en que hubiere lugar a ella. La sentencia que se pronuncie en virtud de este artículo será apelable dentro del término de cinco días contado desde que sea notificada por cédula al afectado y al Presidente o Secretario de la Junta Inscriptora correspondiente, en sus respectivos domicilios. Conocerá del recurso la Corte de Apelaciones competente. Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará a la Junta Inscriptora, y ésta procederá a cumplirla sin más trámite en la primera oportunidad en que la persona beneficiada con el fallo requiera su inscripción. Artículo 51.- Cualquier persona podrá pedir al juez del crimen competente la exclusión de quien haya sido inscrito en contravención a la ley. Esta presentación, para ser admitida, deberá ir acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales, de un centésimo de unidad tributaria mensual por cada inscripción impugnada. Esta suma se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación. El juez citará para dentro de quinto día al

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denunciante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde haya funcionado la Junta que recibió la inscripción, y por cédula que se dejará en el domicilio señalado en la inscripción, a fin de que concurran con sus medios de prueba. En caso de que la reclamación afectare a un número considerable de personas o que el número de reclamos fuere muy elevado, podrá el juez señalar diversas audiencias para oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente. La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el juez resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten. No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos. La cédula de identidad a que se refiere el artículo 41, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente en cuanto a los datos que ella contiene. La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia, se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá al Director del Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente. Artículo 52.- Las Cortes de Apelaciones conocerán en cuenta de las apelaciones, o de la consulta, en su caso, sobre negativa de inscripción o sobre inscripción que debiera excluirse, sin esperar la comparecencia de los interesados y deberán fallarlas en el término de ocho días, contado desde el ingreso de los autos en secretaría. Contra estos fallos no procederá recurso alguno. Párrafo 4°: Actualización de los Registros Electorales Artículo 53.- El Director del Servicio Electoral dispondrá la cancelación de las inscripciones en los siguientes casos: a) Por petición de la persona inscrita fundada en

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haber cambiado de domicilio al territorio jurisdiccional de una Junta Inscriptora distinta de aquélla en que se encontraba inscrita; b) Por haberse rectificado la inscripción de nacimiento de la persona inscrita; c) Por fallecimiento de la persona inscrita; d) Por sentencia judicial ejecutoriada en virtud de la cual se acoja una solicitud de exclusión; e) Por tener la persona más de una inscripción, caso en el cual se cancelará la o las anteriores, manteniéndose solamente la última, si se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo siguiente; f) Por sobrevenir algunas de las causales contempladas en el artículo 39; g) Por haberse revocado la permanencia definitiva o la visa de inmigración en el caso de los extranjeros, y h) Por otras causales que señale esta ley. Artículo 54.- La persona inscrita que hubiere cambiado de domicilio a un lugar correspondiente al territorio jurisdiccional de una Junta distinta de aquélla en que se encontrare inscrita, tendrá derecho a requerir una nueva inscripción electoral, pero estará obligada, al mismo tiempo, a solicitar que se cancele la inscripción vigente. Esta solicitud la hará al Director del Registro Electoral por intermedio de la Junta Inscriptora a la que haya requerido la nueva inscripción, en los formularios con que, al efecto, dicho funcionario mantendrá provistas a las Juntas. Igual derecho tendrán las personas domiciliadas en el territorio de una nueva Junta Inscriptora que se haya creado de acuerdo con lo establecido en el artículo 13. La solicitud se presentará en el momento mismo de requerir la nueva inscripción, y la Junta la remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas al Director, con certificación de los datos correspondientes a la nueva inscripción, dejando también constancia del hecho en el acta del día. La persona a quien se le hubiere rectificado su inscripción de nacimiento estará obligada a solicitar una nueva inscripción electoral y a solicitar, además, que se cancele la vigente. La solicitud pertinente la efectuará en la forma señalada en los incisos precedentes, acompañando el certificado que otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en que

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conste la rectificación practicada. Artículo 55.- El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a comunicar mensualmente al Servicio Electoral todas las defunciones registradas de personas mayores de diecisiete años que hubieren obtenido cédula de identidad y las rectificaciones de inscripciones de nacimiento. En la comunicación se indicarán los nombres y apellidos paterno y materno de la persona, la fecha de su nacimiento, la profesión u oficio, el número de su cédula de identidad, el domicilio y toda otra información fidedigna que pueda facilitar su ubicación en los Registros Electorales. Además, en los casos de rectificación de inscripciones de nacimiento se consignarán los datos originales que fueron objeto de la rectificación. Asimismo, comunicará mensualmente los nombres de las personas procesadas o condenadas por sentencia judicial ejecutoriada que deba dar lugar a la cancelación de sus inscripciones electorales, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2° y 3° del inciso primero y en los números 1° y 2° del inciso tercero del artículo 39 de esta ley, o en el número 3° del artículo 11 de la Constitución Política. Expresará en cada caso, el Tribunal que la dictó, el número de proceso y la fecha de la resolución. Artículo 56.- Los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que la sentencia hubiere quedado ejecutoriada, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación. Artículo 57.- El Ministerio del Interior comunicará mensualmente al Servicio Electoral la nómina de extranjeros cuyas permanencias definitivas o visas de inmigración hubieren sido revocadas, y también la de aquellos chilenos que hubieren perdido su nacionalidad. Artículo 58.- En cada oportunidad en que deba cancelarse una inscripción, el Director del Servicio Electoral dispondrá que se deje constancia de inmediato

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de la cancelación, en el espacio correspondiente de ambos Registros, indicándose la causal y su fecha. Si se tratare de las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 53, se dejará constancia de la nueva inscripción. El Director conservará los antecedentes en que se funde la cancelación por un lapso no inferior a cinco años. Artículo 59.- Cualquier persona tendrá derecho a requerir del Director del Servicio Electoral la cancelación de las inscripciones electorales de personas que hubieren fallecido. En la solicitud deberán indicarse los datos referentes a la inscripción cuya cancelación se solicita y se acompañará el certificado de defunción correspondiente. Las peticiones deberán ser presentadas directamente al Director con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de una elección o plebiscito. Artículo 60.- Es obligación del Servicio Electoral y de los Secretarios de las Juntas Electorales corespondientes mantener actualizados permanentemente los Registros Electorales, de modo que sólo figuren en ellos las personas que se encontraren legalmente habilitadas para ejercer el derecho a sufragio. La infracción de esta obligación constituirá falta grave para todos los efectos legales. TITULO III Del Orden Público y Sanciones Párrafo 1°: Mantenimiento del orden Artículo 61.- Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras deberán conservar el orden y garantizar la libertad de acceso de las personas que concurran a inscribirse. Esta atribución podrán ejercerla en el recinto en que funcione la respectiva Junta Inscriptora y en un radio de veinte metros. Artículo 62.- Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras deberán impedir la formación de grupos de personas que entorpezcan el acceso de quienes concurran a inscribirse. Ante la reclamación de cualquier interesado, los

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Presidentes instarán a dichos grupos a disolverse. Si no fueren obedecidos, los harán disolver por Carabineros y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la respectiva Junta. Artículo 63.- Si los desórdenes o formación de grupos ocurrieren dentro del recinto en que se practique la inscripción, el respectivo Presidente de la Junta pondrá, directamente o por intermedio de Carabineros, a disposición del juez competente a los perturbadores. Artículo 64.- Los Presidentes de las Juntas, en caso necesario, podrán solicitar el auxilio de Carabineros hasta la terminación de su cometido. La fuerza pública deberá cumplir sin más trámite las órdenes del Presidente y proceder a los arrestos a que diere lugar el requerimiento de aquél. Artículo 65.- Si la Junta hubiere tenido la necesidad de suspender sus funciones, dejará constancia en acta de los hechos que hubieren dado lugar a la suspensión. Igual constancia dejará si hubiere requerido el auxilio de Carabineros, dando cuenta en ambos casos al Director del Servicio Electoral. Artículo 66.- Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse en el recinto que señala el inciso primero del artículo 61, sin acuerdo expreso de la Junta. Si la tropa o partida de fuerza armada llegare a situarse en dicho recinto, deberá retirarse a la primero intimación que le formulare el Presidente de la Junta. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones de la Junta. Artículo 67.- Carabineros cuidará de que se mantenga el libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Juntas e impedirá toda aglomeración de personas que dificulte a los interesados llegar a ellas o que los presionen de obra o palabra. Párrafo 2°: Procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley Artículo 68.- Los delitos o faltas electorales se

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regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Libro del Código Penal. Todos los delitos o faltas electorales darán derecho a acción popular, sin que el denunciante o querellante esté obligado a rendir fianza o caución alguna. Artículo 69.- El juez del crimen competente procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con el solo mérito de las denuncias que se le formulen. Artículo 70.- Todo proceso que se instruya en conformidad a esta ley se sujetará al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Penal, salvo que la infracción tenga señalada pena de falta, en cuyo caso se aplicará el procedimiento establecido en el Título I del Libro III del mismo Código. Artículo 71.- No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley. Artículo 72.- En los procesos derivados de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación que acredite estos hechos, tendra el valor de una presunción legal. El juez ordenará que se certifique por el Director del Servicio electoral o por las Juntas Inscriptoras, en su caso, la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro. Artículo 73.- Tan pronto como en el proceso se acredite la inscripción de una persona por más de una vez, ya sea con el mismo nombre o con otro, el juez ordenará la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a esa persona. Si la pluralidad de inscripciones no fuere imputable a su titular, por haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54, el juez ordenará cancelar todas las inscripciones de la misma persona, con excepción de la última. Párrafo 3°: Sanciones Artículo 74.- Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo los miembros de las Juntas Inscriptoras

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que incurrieren en alguna de las siguientes conductas: a) Practicar inscripciones electorales en un recinto distinto del que les corresponda; b) Realizar inscripciones electorales en días y horas distintos de la jornada de funcionamiento que señala ls ley: c) Negar la inscripción a personas que cumplan con los requisitos legales, y d) Funcionar en un número inferior al señalado por la ley. Artículo 75.- Se aplicará la pena de reclusión menor en su grado medio a los miembros de las Juntas Inscriptoras que incurrieren en alguna de las siguientes conductas: a) Inscribir maliciosamente a personas que no cumplan con los requisitos que establece la ley, y b) Impedir la presencia de otro miembro en el acto de una o más inscripciones electorales. Artículo 76.- Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras que en el plazo legal no remitieren a su destino los Registros Electorales, salvo que acreditaren causa legítima o insuperable, sufrirán la pena de treinta días de prisión. Artículo 77.- Los miembros de las Juntas Inscriptoras que injustificadamente no concurrieren al desempeño de sus funciones, sufrirán una pena de multa equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por la primera inasistencia, y del doble si incurriere en la misma falta dentro de los treinta días siguientes. Si nuevamente incurrieren en ella dentro del mismo período, sufrirán la pena de dos días de prisión y cesarán inmediatamente en sus funciones. El miembro que hubiere sido sancionado por cinco inasistencias durante un semestre sufrirá la pena de dos días de prisión y cesará de inmediato en sus funciones. Artículo 78.- El que impidiere ejercer sus funciones a la Junta Inscriptora o a alguno de sus miembros, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá quien perturbare el orden en el recinto de la Junta o en sus alrededores, impidiéndole el desempeño de su cometido.

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Artículo 79.- La persona que en el acto de la inscripción suplementare a otra o se inscribiere bajo su propio nombre más de una vez, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54, o lo hiciere con nombre supuesto, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales. Igual pena sufrirá quien proporcionare a la Junta datos falsos en el acto de la inscripción o prestare falso testimonio en el caso del artículo 42. Artículo 80.- El que ocultare, sustrajere o destruyere un Registro o parte de él, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. Párrafo 3°: Sanciones Artículo 81.- El que cometiere falsedad en un Registro Electoral contrahaciendo o fingiendo firmas, alterando fechas o datos consignados en inscripciones y actas, o haciendo cualquier alteración en lo obrado por la Junta, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. Párrafo 3°: Sanciones Artículo 82.- El que falsificare un certificado de inscripción electoral será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá el que maliciosamente hiciere uso de ese certificado. Artículo 83.- Si los delitos señalados en los dos artículos precedentes son cometidos por funcionarios del Servicio Electoral o por algún miembro de la Junta Inscriptora, se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado. Artículo 84.- Los funcionarios del orden administrativo o judicial que injustificadamente dejaren de cumplir con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidieren, serán destituidos de los cargos que desempeñen con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitados

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para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderles. Artículo 85.- El que por negligencia extraviare documentos o Registros Electorales que se le hubieren confiado, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo. Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio e inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos. Artículo 86.- Las multas que se impongan en virtud de esta ley serán a beneficio fiscal. TITULO IV Del Servicio Electoral Párrafo 1°: Del Servicio Artículo 87.- Créase el Servicio Electoral, organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Su domicilio será la capital de la República. El activo de su patrimoio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título. Las remuneraciones de su personal estarán sujetas al régimen general aplicable a los demás servicios de la administración pública. Artículo 88.- El Servicio estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos y al control de legalidad de los actos del Servicio relativos a su personal y al régimen estatutario de éste. Artículo 89.- Para todos los efectos legales el Servicio Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral. En consecuencia, las referencias que la legislación y reglamentación vigentes hacen a este organismo, se entenderán hechas al

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Servicio Electoral. Artículo 90.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones: a) Supervigilar y fiscalizar a los organismos electorales establecidos en esta ley y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente; b) Formar y mantener un boletín denominado Padrón Electoral, ordenado computacionalmente, el que contendrá la nómina alfabética de las personas habilitadas para ejercer el derecho a sufragio en los procesos electorales y plebiscitarios; c) Formar y mantener un registro alfabético de las personas a quienes se haya suspendido el derecho a sufragio de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política; d) Formar y mantener la nómina de las personas que hayan perdido su calidad de ciudadanos, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política; e) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de libros, formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de inscripción; f) Disponer la compra y confección del material que se utilizará en las inscripciones y distribuirlo con la debida anticipación a los organismos pertinentes; g) Pagar los honorarios que correspondan de acuerdo con la ley a los miembros de las Juntas Inscriptoras, y h) Formar y mantener el Archivo Electoral General. Párrafo 2°: Del Director del Servicio Artículo 91.- Habrá un Director del Servicio Electoral que será el Jefe Superior de éste, a quien le corresponderá dirigirlo, organizarlo, administrarlo, velar por el cumplimiento de sus objetivos, responder de su gestión y representarlo, tanto judicial como extrajudicialmente. El Director será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Su remoción se hará en igual forma. En el ejercicio de sus funciones el Director gozará del fuero establecido en el artículo 58, inciso segundo,

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de la Constitución Política. Habrá también un Subdirector que será el colaborador inmediato del Director, de la exclusiva confianza de éste, y que tendrá las funciones que le asigne el reglamento orgánico del Servicio. En caso de ausencia o imposibilidad del Director para desempeñar sus funciones, será subrogado por el subdirector. Igual norma se aplicará en caso de suplencia o interinato. Transcurridos quince días contados desde el hecho que hubiere dado origen al interinato, el Presidente de la República deberá nombrar un nuevo titular con acuerdo del Senado, en los términos establecidos en el inciso segundo de este artículo. Artículo 92.- Para ser designado Director o Subdirector del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, ser abogado con más de diez años de título y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación. Artículo 93.- Corresponderá especialmente al Director, en su calidad de Jefe del Servicio Electoral: a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales y a los de las Juntas Inscriptoras; b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento, c) Establecer direcciones regionales cuando sea necesario para el mejor funcionamiento del Servicio; d) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que competen al servicio. En el ejercicio de estas atribuciones podrá adquirir, bienes muebles y raíces, como asimismo, darlos y tomarlos en arrendamiento; podrá además, vender bienes muebles y raíces, pero tratándose de estos últimos, la enajenación requerirá de autorización previa del Presidente de la República mediante decreto supremo; e) Celebrar con entidades estatales o particulares convenios especiales para la ejecución de estudios e investigaciones, que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los objetivos del Servicio; f) Convocar a propuestas públicas o privadas,

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aceptarlas o rechazarlas; g) Proponer anualmente, dentro de los plazos y de acuerdo con la normativa general aplicable al sector público, el Presupuesto de Entradas y Gastos del Servicio; h) Disponer visitas de inspección y control a los organismos relacionados con el proceso de inscripciones electorales; i) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones; j) Delegar en el Subdirector o en uno o más de los directivos superiores, facultades y atribuciones sobre materias específicas, y k) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas. Artículo 94.- El Director tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes le encomienden. Artículo 95.- En las causas que se intentaren en contra del Director, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y en segunda instancia la respectiva Corte. Párrafo 3°: del Personal del Servicio Artículo 96.- El personal del Servicio será nombrado por el Director y se regirá por las normas aplicables a los funcionarios de la administración pública. Artículo 97.- Ni el Director, ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios. Artículo 98.- El personal del Servicio Electoral deberá mantener absoluta reserva acerca de los antecedentes o documentos que conozca en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que

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deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley. TITULO V Disposiciones Generales Artículo 99.- Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida a las personas inscribirse en los Registros Electorales. Los empleadores estarán obligados a conceder permiso a sus trabajadores para concurrir a las Juntas Inscriptoras a requerir su inscripción, permiso que se otorgará sin descuento en las remuneraciones. Artículo 100.- Las publicaciones que se ordene hacer en el Diario Oficial se efectuarán en los días 1° ó 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, y siempre que expresamente la ley no disponga una oportunidad distinta. Las publicaciones que deban efectuarse en periódicos, se harán en alguno que, a juicio del Director del Servicio Electoral, tenga amplia difusión en la localidad respectiva, y si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran. El Director del Servicio Electoral tendrá la obligación de ordenar la difusión y publicación de los anuncios e impresiones que exige esta ley dentro de los plazos establecidos y en forma económica, atendida la importancia del respectivo aviso. Por cada día de retardo en la difusión de tales avisos, el medio de comunicación social incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales. Artículo 101.- Los anuncios e impresiones ordenados por esta ley, así como los demás gastos ocasionados por funciones o prestaciones encomendados por el Servicio Electoral, serán de cargo de éste. Las cuentas pertinentes deberán ser presentadas al Servicio dentro del término de dos meses contado desde que se hubiere efectuado la prestación. Vencido este plazo sin que la cuenta hubiere sido presentada, la acción de cobro caducará.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Las Juntas Inscriptoras se instalarán dentro del plazo de cinco meses contado desde la publicación de esta ley, en la fecha que señale el Director del Servicio Electoral por resolución que se publicará en el Diario Oficial. Artículo 2°.- Durante el período de dos años contado desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán todos los días hábiles de cada mes. No obstante, se faculta al Director del Servicio Electoral para poner término anticipado a este funcionamiento extraordinario, respecto de alguna o todas las Juntas Inscriptoras, y para reanudarlo si lo estimara necesario. Igualmente podrá, en el mismo período, hacer funcionar transitoriamente, por los plazos que determine, otras Juntas Inscriptoras en las circunscripciones que fuere necesario. La creación de estas Juntas se ceñirá a las norma señaladas en el artículo 13, inciso segundo, de esta ley. Artículo 3°.- Durante el período de funcionamiento extraordinario a que se refiere el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral designará un representante del Servicio en calidad de suplente para que pueda sustituir a la persona de su libre designación o a uno de los otros miembros de las Juntas Inscriptoras que se encontrare temporalmente impedido de desempeñar sus funciones. Esta exigencia no podrá exceder de quince días hábiles, al término de los cuales, si subsistiere el impedimento, se procederá al reemplazo del miembro que corresponda en conformidad a las reglas generales. Artículo 4°.- Transfiérense al Servicio Electoral, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles de que el Fisco es dueño y que anualmente están destinados a la Dirección del Registro Electoral. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio del Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición estarán exentas de toda

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clase de impuestos y derechos. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de esta ley, el Servicio Electoral enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de esta disposición se le transfieren. Artículo 5°.- En tanto no se fije la planta del personal del Servicio Electoral, seguirá vigente la planta de la Dirección del Registro Electoral. Artículo 6°.- El Presidente de la República podrá encasillar al personal de la Dirección del Registro Electoral que se desempeñe en cualquier calidad, a proposición del Director del Servicio, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y suscrito además por el Ministro de Hacienda. Artículo 7°.- El personal a que se refiere el artículo 6° transitorio, que deba cesar en funciones como consecuencia de no ser encasillado y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización especial establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979. El personal que fuere encasillado en un cargo con una remuneración mensual inferior a la que se encontrare percibiendo, tendrá derecho a que se le pague la diferencia por planilla suplementaria en la forma prevista en la letra d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979. Artículo 8°.- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Hacienda por decreto expedido de acuerdo con el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, procederá a sancionar el presupuesto del Servicio Electoral, mediante el traspaso de las disponibilidades de los fondos asignados en el presente año a la Dirección del Registro Electoral y con recursos adicionales del ítem 50-01-03-25-33.004 del Tesoro Público. Artículo 9°.- Mientras el Senado no entre en

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funciones el Director del Servicio Electoral será designado exclusivamente por el Presidente de la República. El Director del Servicio Electoral que se encontrare en funciones cuando se instale el Senado, continuará desempeñándolas, sin que se requiera para ello solicitar el consentimiento a que se refiere el artículo 49, N° 5°, de la Constitución Política. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del Artículo 82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 11 de Septiembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.