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Historia de la Ley D.L. N° 824 Aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta Artículo 14 bis Régimen de tributación simplificada D. Oficial 31 de diciembre, 1974

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Historia de la Ley

D.L. N° 824

Aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Artículo 14 bis

Régimen de tributación simplificada

D. Oficial 31 de diciembre, 1974

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus bases de datos y archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, según sea el caso. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Los antecedentes de esta historia por artículo han sido recogidos por un profesional analista especializado en Historia de la Ley de la Biblioteca del Congreso Nacional, guiándose y recogiendo en su integridad el espíritu del legislador durante el proceso de formación de la ley. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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Índice LEY N° 18.775

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Proyecto de Ley 7 1.2. Informe Técnico 12 1.3. Informe Comisión Conjunta 15 1.4. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 17 1.5. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 35 1.6. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 40 1.7. Informe Primera Comisión Legislativa 43

2. Publicación de Ley en Diario Oficial 51 2.1. Ley N° 18.775, Artículo 1° N° 2 51

LEY N° 18.897 1. Antecedentes Tramitación Legislativa 55 1.1. Proyecto de Ley 55 1.2. Informe Técnico 56 2. Publicación de Ley en Diario Oficial 63 2.1. Ley N° 18.897, Artículo 1° N° 3 63 LEY N° 18.985 1. Primer Trámite Constitucional. Cámara de Diputados 66 1.1. Mensaje del Ejecutivo 66 1.2. Informe Comisión de Hacienda 69 1.3. Segundo Informe Comisión de Hacienda 74 1.4. Discusión en Sala 76 1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 77 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 76 2.1. Informe Comisión de Hacienda 76 2.2. Segundo Informe Comisión de Hacienda 83 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 87 3. Publicación de ley en Diario Oficial 89 3.1. Ley N° 18.985, Artículo 1° N° 3 89 LEY N° 19.506 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 91

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1.1. Mensaje del Ejecutivo 91 1.2. Informe Comisión de Hacienda 94 1.3. Discusión en Sala 99 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 102 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 103 2.1. Primer Informe de Comisión de Hacienda 103 2.2. Discusión en Sala 107 2.3. Segundo Informe de Comisión de Hacienda 109 2.4. Discusión en Sala 111 3. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 113 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 113 4. Publicación de ley en Diario Oficial 115 4.1. Ley N° 19.506, Artículo 1 N° 1 115 LEY N° 20.170 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 117 1.1. Mensaje Presidencial 117 1.2. Informe Comisión Especial PYMES 126 1.3. Informe Comisión Hacienda 151 1.4. Discusión en Sala 172 1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 206 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 213 2.1. Primer Informe Comisión de Hacienda 213 2.2. Discusión en Sala 244 2.3. Boletín de Indicaciones 251 2.4. Segundo Informe Comisión de Hacienda 256 2.5. Discusión en Sala 286 2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 297 3. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 300 3.1. Discusión en Sala 300 3.2. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 309 4. Publicación de Ley en Diario Oficial 315 4.1. Ley 20.170 315 LEY N° 20.291 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 323 1.1. Mensaje del Ejecutivo 323 1.2. Informe Comisión de Hacienda 327

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1.3. Discusión en Sala 333 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 339 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 341 2.1. Informe Comisión de Hacienda 341 2.2. Discusión en Sala 349 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 353 3. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 354 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 354 4. Publicación de Ley en Diario Oficial 356 4.1. Ley N° 20.291, Articulo 2° N° 1 356 TEXTO VIGENTE ARTÍCULO 1. Publicación de Ley en Diario Oficial 359 1.1. Decreto Ley N° 824, Artículo 14 bis 359

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Nota de Contexto

La historia del presente artículo de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido construida en base al análisis de las distintas fuentes legislativas que han configurado el texto actualizado de dicha norma1. El artículo 14 bis fue introducido en el D.L. N° 824 en el año 1989, en virtud de la Ley N° 18.775 que modifica la ley sobre impuesto a la renta, y otras normas de carácter tributario que indica, recibiendo desde entonces distintas modificaciones por las siguientes leyes:

• Ley N° 18.897, publicada el 09 de enero de 1990, que modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta.

• Ley N° 18.985, publicada el 28 de junio de 1990, que establece normas sobre reforma tributaria.

• Ley N° 19.506, publicada el 30 de julio de 1997, que modifica el Decreto Ley Nº 824, sobre Impuesto a la Renta; el Decreto Ley Nº 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, de 1974 el Código Tributario, la Ley Orgánica de Servicios de Impuestos Internos y otras normas legales.

• Ley N° 20.170, publicada el 21 de febrero de 2007, que establece régimen simplificado para la determinación del Impuesto a la Renta de los pequeños contribuyentes.

• Ley N° 20.291, publicada el 15 de septiembre de 2008, y que introduce estímulos para fomentar el crecimiento y el desarrollo económico.

Se han ordenado los antecedentes proporcionados en la tramitación legislativa de cada una de las leyes antes mencionadas, cronológicamente y respetando su ocurrencia en conformidad al respectivo proceso de formación de las mismas.

1 La presente historia de ley se terminó de construir en el mes de octubre de 2010.

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PROYECTO LEY

LEY N° 18.775

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Proyecto de Ley Fecha 24 de noviembre, 1988. Incluye indicaciones de fecha 21 de diciembre de 1988.

El proyecto original incluido en el Mensaje Presidencial tenía por título: “Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal”, asignándole el boletín N° 1034-05

En el proyecto de ley presentado el 24 de noviembre de 1988 por el Presidente de la República a consideración de la Junta de Gobierno, no contemplaba la incorporación a la Ley de Impuesto a la Renta el régimen de tributación simplificada.

Posteriormente, con fecha 21 de diciembre de ese año, se incorporan al proyecto un gran número de indicaciones formuladas por el Presidente de la República, todas ellas enviadas a la Primera Comisión Legislativa encargada del estudio de esta iniciativa.

En virtud de estas indicaciones, se incorpora al proyecto de ley el artículo 133 y 6° transitorio siguientes, ambos relacionados al artículo 14 bis: Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: -o- 2.- Agrégase el siguiente artículo 14° bis: "Artículo 14 bis.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero del artículo 20° bis de esta ley, cuyas ventas, servicios de los tres últimos ejercicios comerciales no hayan excedido el promedio mensual de 150 unidades tributarias mensuales, podrán optar, para los efectos de pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario adicional, por considerar que todos los retiros en dinero o especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones,

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PROYECTO LEY

corresponden a retiros o distribuciones de rentas gravadas con los referidos impuestos, sin distinguir o considerar su origen o fuente o si se trata o no de capital o sumas no gravadas o exentas, aplicándose en todo lo demás las normas de esta ley que afectan a los contribuyentes mencionados en el referido inciso primero del artículo 20° bis, salvo las excepciones que contempla este artículo. Cuando los contribuyentes acogidos a este artículo pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas no retiradas o no distribuidas las cuales se determinarán estableciendo el mayor valor que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al término de giro. Cuando el capital propio final resulte inferior al capital propio inicial y sus aumentos dicha circunstancia no afectará los impuestos devengados o pagados por los retiros o distribuciones ya efectuados. Los montos de los capitales propios se determinarán aplicando las reglas generales de esta ley; con las siguientes excepciones:

a) El capital propio inicial y sus aumentos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio o del mes anterior a aquél en que se efectuó la inversión o aporte, según corresponda, y el último día del mes anterior al término de giro.

b) El valor de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al término de giro se determinará reajustando su valor de adquisición de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del término de giro y aplicando la depreciación normal en la forma señalada en el N° 5° del artículo 31°.

c) El valor de los bienes físicos del activo realizable se fijará respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato, convención o importación para los de su mismo género, calidad y características en los doce meses calendario anteriores a aquél en que se produzca el término de giro, considerando el precio más alto que figure en dicho documento o importación; respecto de aquellos bienes a los cuales no se les puede aplicar la norma anterior, se considerará el precio que figure en el último de aquellos documentos o importación, reajustado en la misma forma señalada en la letra anterior.

d) Respecto de los productos terminados o en proceso, su valor se determinará aplicando a la materia prima las normas de la letra anterior y considerando la mano de obra por el valor que tenga en el último mes

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PROYECTO LEY

de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.

Las rentas que resulten no retiradas o no distribuidas con arreglo a lo dispuesto en los incisos anteriores deberán declararse con retiro o distribución del año en que se produzca el término de giro. Sin embargo, en el caso de empresas que hayan operado por más de cinco años, dichas rentas podrán distribuirse por partes iguales en los últimos cinco años anteriores al término de giro, reliquidándose el impuesto de esos años aplicando las normas de los incisos cuarto y quinto del N° 1 del artículo 54, en todo lo que fuere pertinente. Lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 14° se aplicará también a los retiros que se efectúen para invertirlos en otras empresas incluso en las acogidas a este régimen.

La opción que confiere este artículo afectará a la empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros y deberá ejercitarse por años calendario completos dando aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del mes de enero del año en que se desea ingresar a este régimen especial, o al momento de iniciar actividades. En el caso en que esta opción se ejercite después de la iniciación de actividades, el capital propio inicial se determinará al 1° de enero del año en que se ingresa a este régimen y no comprenderá las rentas o utilidades sobre las cuales no se hayan pagado todos los impuestos, ya sea que correspondan a las empresas, empresarios socios o accionistas. Las empresas que no estén constituidas como sociedades anónimas podrán efectuar disminuciones de capital sin quedar afectos a impuestos cuando no tengan acumuladas rentas. Para estos efectos deberán realizar las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero y cuarto de este artículo para determinar si existen o no rentas y en caso de existir, las disminuciones que se efectúen se imputarán primero a dichas rentas y luego al capital. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios exigidos por el Servicio de Impuestos Internos, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual. No obstante, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los tres ejercicios comerciales consecutivos anteriores tengan un promedio mensual de ventas o servicios superior a 150 unidades tributarias mensuales, pero que no exceda de 300, continuarán en este régimen, pero quedarán obligados a practicar los inventarios exigidos por el Servicio de

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PROYECTO LEY

Impuestos internos; también continuarán acogidos quienes tengan un promedio superior a esta última cantidad pero sin que les sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, salvo en lo relativo al Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades acumuladas, debiendo en todo caso determinar el primer capital propio inicial en la forma señalada en el inciso tercero. Las obligaciones que se establezcan por las circunstancias anotadas, se mantendrán mientras el contribuyente se encuentre acogido al régimen optativo, aunque disminuya el promedio mensual de ventas o servicios También podrán optar por ingresar al régimen tributario establecido en este artículo y en iguales condiciones, los contribuyentes cuyas ventas, servicios cumplan con los requisitos del inciso anterior. Los contribuyentes que no puedan determinar el promedio mensual por no tener ventas o prestaciones de servicios en alguno de los tres últimos ejercicios comerciales, solo podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial no es superior al monto equivalente a 200 unidades tributarias mensuales del mes de diciembre del año anterior al que ingresen. Los contribuyentes que tengan un capital propio superior a 200 unidades tributarias mensuales, también podrán ingresar al régimen optativo, pero en las mismas condiciones que los contribuyentes que tengan un promedio mensual superior a 300 unidades tributarias mensuales de ventas o servicios, en los primeros tres ejercicios comerciales. Los contribuyentes que hayan optado por este régimen solo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta ley después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen. Estos contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den el aviso. En el caso que el nuevo régimen sea aquel a que se refiere el artículo 20° bis, podrán no pagar los referidos impuestos, debiendo contabilizarse como rentas no retiradas sujetas a impuestos las sumas que excedan al capital propio inicial y sus aumentos. Asimismo, estos contribuyentes solo podrán volver al régimen opcional de este artículo después de estar sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al sistema común que les corresponda." -o- Artículo 6° Transitorio Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen del artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que tengan rentas acumuladas respecto de las cuales se haya pagado el impuesto de primera categoría, tendrán derecho a

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PROYECTO LEY

un crédito equivalente al monto del impuesto pagado que podrán imputar debidamente reajustado considerando el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor determinado entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al de la imputación, a los impuestos anuales de primera categoría que deban pagar por los retiros que se efectúen. Para estos efectos, deberán presentar una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de treinta días de ingresar al sistema, incluyendo los datos que este Servicio requiera para una mayor información y control sobre la materia. -o-

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INFORME TÉCNICO

1.2. Informe Técnico Fecha 21 de diciembre de 1988. El informe técnico que acompaña al proyecto de ley, exponía el análisis del mismo, artículo por artículo. A continuación, la parte pertinente al artículo 133 ARTICULO 133 -o- N°2. Las normas contempladas en el artículo 14 bis, que se desean agregar por medio de este número, tienen por objeto establecer un régimen especial opcional que permitirá a las personas que opten por dicho régimen beneficiarse con una considerable simplificación en los procedimientos tributarios necesarios para la determinación y declaración de los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional. Este régimen consiste en considerar que todos los retiros que efectúen de las empresas sus propietarios, socios y comuneros, y todas las cantidades que a cualquier título distribuyan las sociedades anónimas y encomandita por acciones, corresponden a rentas gravadas con los referidos impuestos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de capital o sumas no gravadas o exentas. De este modo, estos contribuyentes no tendrán necesidad de determinar para efectos tributarios los resultados anuales de ganancias o pérdidas de sus empresas, evitándose efectuar balances, inventarios, la correcciones monetaria anual y liberándose de tener que llevar el registro de utilidades tributarias. En todo aquello que no resulta expresamente modificado por este artículo 14 bis, deberá aplicarse a estos contribuyentes todas las normas que sean aplicables a los contribuyentes señalados en el artículo 20 bis. Al término de giro de la empresa se gravarán las rentas que no se hayan retirado, determinándose su monto por la comparación entre el capital propio inicial y sus aumentos, reajustados, y el capital propio existente al término de giro. En el caso que el capital propio final resulte inferior al capital propio inicial y sus aumentos, reajustados, no procederá devolución de los impuestos ya pagados ni se afectarán los impuestos devengados antes del término de giro, en razón a que este sistema simplificado no permitirá que se efectúe un

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INFORME TÉCNICO

análisis de este resultado para determinar si se han pagado o devengado impuestos en exceso, ni el año al cual deberían imputarse dichos excesos. Para la valoración de los bienes y obligaciones que conforman el capital propio final se aplicarán las normas generales de la Ley, especialmente las contenidas en el artículo 41, las cuales se adecúan, en parte, en razón a las particularidades de este régimen especial. Las rentas que resulten no retiradas al término de giro, para los efectos de pagar los impuestos correspondientes sobre ellas, deberán declararse como retiros del año en que se produce el término de giro; pero las empresas que hayan operado por más de cinco años podrán distribuir dichas rentas en los últimos cinco años anteriores al de término de giro y reliquidar los impuestos de dichos años aplicando las normas de los incisos 3 y 4 N 1 del artículo 54, en lo que sea pertinente. El régimen de este artículo permite también los retiros sin pago de impuestos para invertir en otras empresas sometidas a igual régimen o al del pago sobre retiro de renta, aplicándose al efecto lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 14. La opción para acogerse al régimen especial de este artículo afectará a la empresa y a todos sus socios, accionistas y comuneros. Deberá ejercitarse al momento de dar aviso de iniciación de actividades, o dentro del mes de enero del año en que se desee ingresar a este régimen especial. Cuando la opción se ejercite por empresas que ya se encuentran tributando, el capital propio inicial se determinará al 1° de enero del año en que se ingrese al régimen y no comprenderá las rentas o utilidades sobre las cuales no se hayan pagado los impuestos correspondientes que afectan a la empresa y a los empresarios, socios, accionistas o comuneros. Los contribuyentes sometidos a este régimen especial podrán también optar por volver al régimen que tenía antes la empresa o al que les corresponda según las normas generales de la ley. En tal caso deberán dar un aviso al Servicio en el mes de octubre del año anterior a aquel en que desean abandonar el régimen especial, y pagar todos los impuestos que correspondan, como si pusieran término al giro el 31 de diciembre de año en que den el aviso, pero en el caso que el nuevo régimen sea aquel a que se refiere el artículo 20 bis, es decir, aquel en el cual se gravan los retiros de rentas, podrán no pagarse los referidos impuestos, debiendo contabilizarse como rentas no retiradas sujetas a impuestos las sumas que excedan el capital propio inicial y sus aumentos. En todo caso, debe permanecer en cada régimen, a lo menos, tres años.

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INFORME TÉCNICO

Dentro del régimen que se propone en este artículo 14 bis, los contribuyentes, según el promedio mensual de sus ventas o servicios de los tres últimos años, pueden ubicarse en tres situaciones: promedio de 0 a 150 unidades tributarias mensuales, promedio de más de 150 y hasta 300 unidades tributarias mensuales y promedio de más de 300 unidades tributarias mensuales. En el primer caso no estarán los contribuyentes obligados a llevar el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, a practicar inventarios exigidos por el Servicio de Impuestos Internos, aplicar la corrección monetaria, la depreciación o a efectuar el balance general anual. En el segundo caso se obliga a practicar el inventario y se conservan las demás ventajas; y en el tercero sólo se libera de llevar el mencionado libro de registro. Cuando se exceden los límites de las ventas o servicios promedios, los contribuyentes se incorporan sin más trámite, al tramo inmediatamente superior. También permite la norma que se opte por ingresar directamente al tramo que corresponda según el promedio de ventas o servicios que el contribuyente tenga, ubicado el contribuyente en un determinado tramo no podrá bajar al inferior aunque disminuya su promedio de ventas o servicios. Autoriza este artículo 14 bis a retirar capital sin más pago de impuesto, en el caso que no existan rentas acumuladas sin tributar. Si existen rentas acumuladas y los retiros son superiores a ellas, se imputarán primero contra las rentas acumuladas y el saldo contra el capital, que no pagará impuestos. Esta norma no se aplica a las sociedades anónimas puesto que en tal caso no pueden gravarse con impuesto global complementario o adicional a las utilidades no retiradas. Cuando no puedan determinarse los promedios de ventas y servicios, por no existir ventas en los últimos tres ejercicios, se pueden ingresar al primer tramo si el capital propio no excede de las 200 unidades tributarias mensuales, y al tramo tercero si se excede de dicha cantidad. -o- ARTÍCULO 6° TRANSITORIO Este artículo transitorio resuelve el problema que presentan los impuestos de primera categoría ya pagados por sumas que al incorporarse al régimen señalado en el nuevo artículo 14 bis, quedarán afectos a dicho impuesto en los retiros, produciéndose una doble tributación que se evita otorgando el crédito equivalente al monto de los impuestos pagados. -o-

HERNÁN BUCHI BUC Ministro de Hacienda

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INFORME COMISIÓN CONJUNTA

1.3. Informe Comisión Conjunta Informe de la Primera Comisión Legislativas al Secretario de Legislación de la H. Junta de Gobierno. Fecha 27 de diciembre de 1988. Informe enviado por el Presidente de la Primera Comisión Legislativas a la H. Junta de Gobierno (Secretaría de Legislación) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 17.983, la comisión que presido viene en informar el proyecto de ley del objeto originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República. -o- III ANALISIS DEL PROYECTO En el estudio del proyecto, la Comisión Conjunta, además de los antecedentes acompañados al Mensaje, tuvo a la vista el informe de la Secretaría de Legislación y los informe técnicos que justificaron cada uno de los artículos que se proponen y analizan más adelante. Asimismo, y para una mayor ilustración de los objetivos propuestos, concurrieron entre otros, en calidad de invitados, el Ministro de educación Pública, señor Juan Antonio Guzmán M.; la Subsecretaria de Previsión Social, srta. María Teresa Infante; en representación del Ministro de Hacienda, el Director de Presupuesto, señor Jorge Selume; los asesores de la Dirección de Presupuestos, señores Osvaldo del Valle, Federico Walker y señora Leontina Paiva; por el Servicio de Impuestos Internos, su Director y Subdirector normativo, señores Francisco Fernández y René García, respectivamente; el Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Brito V.; por el Servicio de Aduanas y Ministerio de Hacienda, los señores Lautaro Aguila, Gustavo González, Eduardo Justiniano y Claudio Sepúlveda. -o- A continuación se hace una breve relación del contenido de cada artículo y la proposición que hace la Comisión Conjunta a los mismos. -o- Artículo 133 a 137 Todos estos artículo dicen relación con modificaciones de carácter tributario, relativas a la ley de renta, código tributario, régimen especial de donaciones e impuesto a las ventas y servicios. La Comisión Conjunta acordó solicitar a la H. Junta de Gobierno su autorización para desglosar de este proyecto esta

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INFORME COMISIÓN CONJUNTA

materia y estudiarla como proyecto aparte en el más breve plazo dentro del periodo legislativo actual. De acuerdo a lo anterior, se estima innecesario comentar las disposiciones en cuestión.

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SESIÓN CONJUNTA

1.4. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas Fecha 27 de diciembre, 1988. Discusión de proyecto de ley que introduce modificaciones a la Ley de la Renta. Fruto del desgloce del proyecto sobre normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal”, asignándole el boletín N° 1034-05, de aquellas relativas a la Ley de Impuesto a la Renta, la Comisión Conjunta abre un debate especial relativo a esta materia Asisten en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés y el señor Sergio Molina; de la segunda comisión legislativa, los señores Sergio de la Cuadra y Pablo Kangiser; de la tercera comisión legislativa, el señor Jorge Abud; y de la cuarta comisión, el señor Cristián Larroulet. Concurren también, especialmente invitados, el Director de Presupuesto, señor Jorge Selume, el Director de Impuestos Internos, señor Francisco Fernández, y el subdirector de operaciones de este último servicio, René García. Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de secretaria la señora Maturana. La Comisión inicia el estudio de los artículos desglosados, a la espera de la autorización que para tal efecto fue solicitada a la Junta de Gobierno, y que se daría en ese mismo día. El señor Almirante TOLEDO.- (Presidente) Iniciaremos el estudio de los artículos que habíamos empezado a ver la semana pasada en espera del acuerdo de la Junta de Gobierno. Nos han entregado un nuevo texto de las normas tributarias. Ofrezco la palabra a los representantes del Ejecutivo a fin de que nos expliquen los cambios del nuevo texto. El señor FERNÁNDEZ.- Se trata de un nuevo artículo 14 bis del proyecto de normas complementarias, que incluye las modificaciones propuestas en sesiones anteriores. Las enmiendas se refieren a cuatro puntos, los cuales serán explicados por el señor García.

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El señor GARCÍA.- Uno de los cambios realizados solucionan una observación del señor Abud, en el sentido de ampliar el alcance de las operaciones que efectuaban para sacar el promedio mensual. En el texto primitivo se hablaba de “ventas o servicios”, ampliándose a “ventas, servicios u otros ingresos de su giro”. En el inciso primero se eliminó la expresión “capital o”. En el inciso siguiente a la letra d), se observó la distribución de las rentas no retiradas, para efectos del término de giro, conforme a lo cual las empresas de más de cinco años, podrán distribuir dichas rentas en partes iguales. Se hizo presente que sólo se consideraban las de cinco años y no se solucionaba la situación de las que tuviesen menos de ese tiempo. Por ese motivo, se cambio, dejando una opción para que la empresa que haya efectuado retiros de utilidades, los distribuya aun cuando tenga menos de cinco años. Esos son en síntesis, las modificaciones contempladas en el texto que se hizo llegar a las Comisiones Legislativas en el día de ayer. El señor Almirante TOLEDO.- (Presidente) Ofrezco la palabra. El señor ABUD.- También hay algunas correcciones al inciso penúltimo, pero sólo de redacción El señor Almirante TOLEDO.- (Presidente) ¿Alguna observación de tipo general?. Cómo no la hay, pasamos al estudio en particular del proyecto. -o- El señor Almirante TOLEDO.- (Presidente) Si hay acuerdo, se aprueba el Número 1. Veamos el nuevo texto del número 2. La señora MATURANA.- (Secretaria) “2. Agrégase el siguiente artículo 14 bis: "Artículo 14 bis.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero del artículo 20° bis de esta ley, cuyas ventas, servicios u otros ingresos de su giro de los tres últimos ejercicios comerciales no hayan excedido el promedio mensual de 150 unidades tributarias mensuales, podrán optar, para los efectos de pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, por considerar que todos los retiros en dinero o especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, corresponden a retiros o distribuciones de rentas gravadas con los referidos impuestos, sin distinguir o considerar su origen o fuente o si se trata o no de capital o sumas no gravadas o exentas, aplicándose en todo lo demás las normas de esta ley que afectan a los contribuyentes mencionados en el referido inciso primero del artículo 20° bis, salvo las excepciones que contempla este artículo.

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Cuando los contribuyentes acogidos a este artículo pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas no retiradas o no distribuidas las cuales se determinarán estableciendo el mayor valor que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al término de giro. Cuando el capital propio final resulte inferior al capital propio inicial y sus aumentos dicha circunstancia no afectará los impuestos devengados o pagados por los retiros o distribuciones ya efectuados. Los montos de los capitales propios se determinarán aplicando las reglas generales de esta ley; con las siguientes excepciones:

a) El capital propio inicial y sus aumentos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio o del mes anterior a aquél en que se efectuó la inversión o aporte, según corresponda, y el último día del mes anterior al término de giro.

b) El valor de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al término de giro se determinará reajustando su valor de adquisición de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del término de giro y aplicando la depreciación normal en la forma señalada en el N° 5° del artículo 31°.

c) El valor de los bienes físicos del activo realizable se fijará respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato, convención o importación para los de su mismo género, calidad y características en los doce meses calendario anteriores a aquél en que se produzca el término de giro, considerando el precio más alto que figure en dicho documento o importación; respecto de aquellos bienes a los cuales no se les puede aplicar la norma anterior, se considerará el precio que figure en el último de aquellos documentos o importación, reajustado en la misma forma señalada en la letra anterior.

d) Respecto de los productos terminados o en proceso, su valor se determinará aplicando a la materia prima las normas de la letra anterior y considerando la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.

Las rentas que resulten no retiradas o no distribuidas con arreglo a lo dispuesto en los incisos anteriores deberán declararse con retiro o distribución del año en que se produzca el término de giro. Sin embargo, las empresas podrán optar por distribuir dichas rentas por partes iguales en los últimos cinco

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años anteriores al término de giro, o en los que tenga de existencia, si ésta es inferior, reliquidándose el impuesto de esos años aplicando las normas de los incisos cuarto y quinto del N° 1 del artículo 54, en todo lo que fuere pertinente. Lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 14° se aplicará también a los retiros que se efectúen para invertirlos en otras empresas incluso en las acogidas a este régimen.

La opción que confiere este artículo afectará a la empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros y deberá ejercitarse por años calendario completos dando aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del mes de enero del año en que se desea ingresar a este régimen especial, o al momento de iniciar actividades. En el caso en que esta opción se ejercite después de la iniciación de actividades, el capital propio inicial se determinará al 1° de enero del año en que se ingresa a este régimen y no comprenderá las rentas o utilidades sobre las cuales no se hayan pagado todos los impuestos, ya sea que correspondan a las empresas, empresarios socios o accionistas. Las empresas que no estén constituidas como sociedades anónimas podrán efectuar disminuciones de capital sin quedar afectos a impuestos cuando no tengan acumuladas rentas. Para estos efectos deberán realizar las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero y cuarto de este artículo para determinar si existen o no rentas y en caso de existir, las disminuciones que se efectúen se imputarán primero a dichas rentas y luego al capital. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios exigidos por el Servicio de Impuestos Internos, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual. No obstante, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los tres ejercicios comerciales consecutivos anteriores tengan un promedio mensual de ventas, servicios u otros superior a 150 unidades tributarias mensuales, pero que no exceda de 300, continuarán en este régimen, pero quedarán obligados a practicar los inventarios exigidos por el Servicio de Impuestos internos; también continuarán acogidos quienes tengan un promedio superior a esta última cantidad pero sin que les sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, salvo en lo relativo al Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades acumuladas, debiendo en todo caso determinar el primer capital propio inicial en la forma señalada en el inciso tercero. Las obligaciones que se establezcan por las circunstancias anotadas, se mantendrán mientras el contribuyente se encuentre acogido al

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régimen optativo, aunque disminuya el promedio mensual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro. También podrán optar por ingresar al régimen tributario establecido en este artículo y en iguales condiciones, los contribuyentes ventas, servicios u otros ingresos de su giro cumplan con los requisitos del inciso anterior. Los contribuyentes que no puedan determinar el promedio mensual por no tener ventas, prestaciones de servicios u otros ingresos de su giro en alguno de los tres últimos ejercicios comerciales, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial no es superior al monto equivalente a 200 unidades tributarias mensuales del mes de diciembre del año anterior al que ingresen. Los contribuyentes que tengan un capital propio superior a 200 unidades tributarias mensuales, también podrán ingresar al régimen optativo, pero en las mismas condiciones que los contribuyentes que tengan un promedio mensual superior a 300 unidades tributarias mensuales de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, en los primeros tres ejercicios comerciales. Los contribuyentes que hayan optado por este régimen solo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta ley después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen. Estos contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den el aviso. En el caso que el nuevo régimen sea aquel a que se refiere el artículo 20° bis, podrán no pagar los referidos impuestos, debiendo contabilizarse como rentas no retiradas sujetas a impuestos las sumas que excedan al capital propio inicial y sus aumentos. Asimismo, estos contribuyentes sólo podrán volver al régimen opcional de este artículo después de estar sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al sistema común que les corresponda." El señor Almirante TOLEDO.- (Presidente) Ofrezco la palabra La señora PIRACÉS.- Creo que hay un error tipográfico en el párrafo que comienza con “No obstante, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los tres ejercicios comerciales consecutivos anteriores tengan un promedio mensual de ventas, servicios u otros”, en que la expresión “u otros ingresos de su giro” que la sigue, está en la línea siguiente. El señor ABUD.- ¿ A que se refiere la expresión “el capital propio inicial y sus aumentos” de la letra a)?.

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El señor GARCÍA.- Los aumentos del capital inicial son los aumentos del capital propio; no los de la renta. Ocurre que, para no gravar el capital en las normas anteriores, cuando se determina la diferencia entre el capital inicial y final, al primero se le agregan los aportes hechos por la persona en el transcurso de la vida de la empresa, para no gravarlos como renta. Por eso dice “las cantidades que excedan al capital propio inicial y sus aumentos”. Se refiere a aumentos de capital. El señor ABUD.- ¿Eso incluye los aumentos de capital que impliquen trasladar utilidades desde otras empresas?. El señor GARCÍA.- No, pues rigen todas las demás normas de la Ley de Renta; y para nosotros, son utilidades pendientes del pago de impuestos. El señor MOLINA.- Entiendo que es exclusivamente para los efectos de la comparación. Si el capital propio inicial va a estar gravado, cuando se producen aportes, se suman y el resultado se compara con el capital final. Si hay diferencia, se grava; si no la hay, no se grava. El señor ABUD.- En la reunión pasada vimos la posibilidad de corregir en el cuerpo de la ley toda mención que implique la clara interpretación de que las rentas acumuladas son rentas pendientes de impuesto. Entiendo que el señor García efectuará un estudio sobre la materia. En tal caso habría que ajustar el artículo 14 bis al mismo contexto. Como está redactado clarifica una vez más que las rentas acumuladas y pendientes, no han pagado el impuesto. Este es el cambio de esquema que deseábamos aclarar. Habría que dar una redacción enteramente distinta al artículo 14 bis. El señor FERNÁNDEZ.- Recogimos la idea planteada en la reunión anterior. Nuestra gente ya empezó a estudiarla; pero ello constituye un cambio que implica un arduo trabajo, porque el concepto aparece en toda la Ley de la Renta. Pienso que el proyecto habrá que estudiarlo con el concepto actual. Nosotros enviaríamos cuanto antes una modificación al concepto de renta. El señor ABUD.- Sería una ley separada. El señor FERNÁNDEZ.- Por la información que tenemos de los técnicos del servicio, no se visualiza que podamos introducir todos esos cambios en la Ley de la Renta, debido a que esperamos aprobar la ley en estudio antes del 10 de enero. El señor GARCÍA.- Estamos trabajando sobre ese tema, pero implica una situación distinta de la que se encuentra en análisis. No sólo se consideran las modificaciones que aparecen en este proyecto, sino que deben agregarse otras. Se trataría de una pequeña reforma a toda la ley, para lo cual es

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necesario armarla de nuevo para sustituir el concepto de “renta imponible” por otro. El señor ABUD.- Entonces eso se haría en un proyecto de ley separado y no a propósito de esta enmienda. El señor FERNÁNDEZ.- En todo caso, es voluntad del Ejecutivo introducir el cambio, en el cual ya se está trabajando. El señor ABUD.- Entonces habría que dictar la ley en los términos propuestos e incluir las modificaciones al artículo 14 bis en otra ley. Entiendo la complejidad que tiene y la dificultad que implica tenerlo listo antes del 10 de enero; pero lo ideal habría sido despachar ambas cosas a la vez. El señor FERNÁNDEZ.- A medida que vamos estudiando el tema, nos percatamos de lo largo que es el camino para lograrlo. El señor ABUD.- Y cuán claro es que las rentas que aparecen hoy día en el FUT corresponden a rentas pendientes del pago de impuesto. Se debe haber confirmado esa apreciación. Es decir, la teoría de que no estaba claro que fueran rentas pendientes de pago – que no se adeudaban – sino que se generarían una vez retiradas, seguramente se ha ido clarificando de que, efectivamente, se trata de impuestos adeudados. El señor FERNÁNDEZ.- Entendemos perfectamente la inquietud planteada; pero nosotros estimamos que, al no efectuar el retiro, el impuesto no ha nacido. Ese es nuestro enfoque. En todo caso, no deseo volver sobre el tema, porque ya lo debatimos. El señor LARROULET.- Deseo dejar en claro que no comparto la opinión del señor Abud. El señor FERNÁNDEZ.- En todo caso, existe la voluntad de introducir el cambio en el concepto de “renta”. Concuerdo en que sería mejor sacarlo junto con este proyecto; pero hasta ahora hemos visto que se trata de un tema extenso, que requerirá mucho tiempo y no alcanzaríamos a tratar este proyecto durante la semana. El señor MOLINA.- Luego de un mayor análisis del artículo propuesto, he llegado a la conclusión de que reviste gran complejidad y un largo trabajo administrativo en lo referente al término de giro, lo que va a retrasar el otorgamiento de los certificados. Todo lo anterior, además de la inequidad que puede resultar de la aplicación de estas normas, al gravar retiros de capital o de otros ingresos que no constituyen renta.

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No veo la posibilidad de mejorar el mecanismo propuesta por el Ejecutivo, por lo que sólo se me ocurre plantear otra alternativa, referida a los contribuyentes que no sean sociedad anónima en comandita por acciones. Obviamente, sólo beneficiaría a los pequeños y medianos contribuyentes que, usualmente, retiran todas sus utilidades, al liberarlos de la obligación de llevar el FUT. Quiero hacer presente que todos los contribuyentes, sin excepción, salvo los sometidos a regímenes especiales, siempre han hecho inventario y aplican la corrección monetaria desde 1975. Por lo tanto, me parece raro que, después de tantos años, tengan problemas ahora. Tampoco olvido que el Código de Comercio obliga a los comerciantes, en general, a llevar libros de inventarío. Con lo propuesto, el servicio crea confusión y cercena sus facultades. Al liberar a los contribuyentes de la obligación del FUT, libro de inventario, corrección monetaria y presentación de balance, el servicio se está poniendo sus propias cadenas, pues tendrá que buscar otra forma de fiscalizar. Esto se prestará para grandes evasiones. Creo que es complejo y no aporta nada. Como alternativa, propongo dar a los pequeños y medianos contribuyentes la opción de que tributen tanto en Primera Categoría como en el Global Complementario o Adicional, sobre la base de las rentas devengadas, cualquiera que sea el monto de los retiros. Las utilidades tributarias acumuladas, adscritas al Global Complementario o al Adicional y pendientes a la fecha de la opción por no haberse retirado, tributarían cuando se retiren. Para estos efectos se considerarán como retiros de dichas utilidades acumuladas cuando el monto de ellas exceda de las rentas que tributaron sobre la base de lo devengado. Finalmente, se faculta a los contribuyentes para abandonar la opción y tributar sobre la base del régimen de retiros Esto les daría el único alivio de no llevar el FUT, pues continuara con el sistema general de lo devengado. Normalmente, estos pequeños empresarios retiran todas sus utilidades. Lo propuesto por el Ejecutivo lo considero sumamente complejo. Creará un problema por el hecho de gravar en forma definitiva al término de giro. Para otorgar el certificado, se requerirá una complejísima labor administrativa. Considero pésimo dejar futuro la determinación del impuesto, porque ocurrirá exactamente el mismo problema que estamos visualizando con la actual ley. Por otra parte, serán pocas las personas que hagan el término de giro, pues ahí llegará el momento de pagar los impuestos. Aunque el tributo se distribuya en cinco años--y un plazo menor cuando ha tenido una existencia inferior a cinco años--, resultará enormemente complejo y se prestará a evasión. Personalmente soy contrario al artículo 14 bis por las razones expuestas Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor ABUD.-: Entiendo que la proposición para los pequeños y medianos empresarios consiste en volver al antiguo sistema de la Ley de la Renta para todos los efectos, inclusive para el Global Complementario y el Adicional. Se volvería al antiguo 824 para que no haya más FUT. El señor MOLINA.- Ese sería el único alivio, como régimen opcional. Concuerdo con el artículo 14. Mi proposición sería opcional.

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El señor ABUD.- O sea, la opción sería hacer revivir la antigua Ley de la Renta, antes de la modificación de 1984. Es definitivamente cierto lo que sostiene el señor Molina en el sentido de que el nuevo sistema implica para el servicio deshacerse de algunas facultades. En la medida en que se pierdan los elementos de control, como el FUT, la corrección monetaria, el balance y los inventarios --difíciles de reconstruir una vez pasado el tiempo--, resultará difícil' determinar el impuesto. A lo mejor, ésa es la intención de la ley, al pretender un alivio en la situación tributaria de las empresas pequeñas y medianas. El señor FERNANDEZ.- Contaré algo que sucedió mientras estudiábamos el proyecto de ley. En ello han participado un buen número de técnicos del servicio. En algunas oportunidades, se sostenía que sin la corrección monetaria, por ejemplo, no se podrían calcular las utilidades. Finalmente decidimos anotar con letras grandes que ahora se paga por lo retirado y no por lo devengado. Con el artículo14 recién aprobado, el Servicio de Impuestos Internos se centra en dos cosas: el IVA y los retiros de socios. Si pensamos bien lo que significa "retiros de socios" y no "impuesto sobre la utilidad retirada", los datos que se necesitaban para calcular dicha utilidad ahora pierden sentido. Sólo nos estamos fijando en los retiros que efectúen los socios, porque sobre ellos se pagan los impuestos. Desde ese punto de vista, pierde sentido la corrección monetaria. Con el artículo 14 recién aprobado, se cambia el impuesto que nos interesa controlar. El señor ABUD.- Todo pierde sentido si se parte de la base de que la política general no serán los términos de giro efectivos. Es decir, quien entra al sistema opcional no hará término de giro. El señor FERNANDEZ.- Algún día tendrá que llegar al término de giro, pero aparece especificado lo que ocurre. Se piensa que el servicio está perdiendo muchos de los antecedentes que necesita para controlar. No olvidemos que el artículo 14 cambia el impuesto devengado por el retirado. El devengado obligaba a contar con diversos antecedentes para controlar el impuesto. Ahora, no se requieren, salvo para el término de giro. Al respecto, tenemos un concepto distinto: capital propio inicial más otros aportes e IPC, comparado con el capital final. El señor SELUME.- Creo importante meterse en la nueva idea. Si seguimos el análisis con la idea del devengado, está mal, porque nos percatamos de que faltan cosas. El señor FERNANDEZ.- Deseo reiterar algo que dije anteriormente: el servicio no va a perder información. Lo que proponemos es terminar con formalidades que hasta ahora nos permitían multar un contribuyente al no cumplir con ellas, como el inventario anual valorizado, la corrección monetaria, el balance general -- cuadro formal con el cual, todos sabemos, debe cumplirse -- y el FUT. Pero que no hayan esas formalidades no significa que no estén los datos básicos que nos permitan hacer un control sobre lo que estimamos conveniente. Muchos de esos datos pierden absolutamente interés al cambiarse el devengado por el retirado.

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Es importante tener presente ese punto. De lo contrario, entiendo que alguien podría creer que el servicio ha perdido armas. El señor SELUME.- Cabe destacar también un aspecto muy general que conversamos con el señor Fernández después de la última reunión y que es conveniente tener presente. Además de los cambios propuestos, hay un aspecto fundamental en todo esto: hacer que todas las normas legales, el tipo de fiscalización que se llevaría en adelante y los papeles y registros que los distintos productores están obligados e llevar, deben ir acompañados de un cambio estructural global como el que se está produciendo en la economía chilena. No es posible pensar que la economía siga funcionando y creciendo sin acomodar ni modernizar los sistemas en las distintas actividades productoras. Esto equivale a una suerte de ajuste estructural, el punto de vista de los registros y sistemas de contabilidad anteriores que economía. Se trata de un cambio radical que consideramos de suma importancia para el futuro desarrollo de nuestra economía. Cambia en su estructura mismo se hace, en primer lugar, para minimizar los costos de las empresas por concepto de los papeles que deben llevar. Pero nos hemos dado cuenta que son innecesarios en la medida en que cambian los enfoques para controlar la evasión de impuestos. Con este cambio de sistema, deberán llevarse registros distintos. Hay una fiscalización diferente y se simplifican, además, los sistemas contables de las empresas. Por lo tanto, disminuyen los costos que significa llevar todos los registros en cada una de las actividades que conforman la capacidad productiva del país. Ese es un aspecto que, si bien los conversamos entre nosotros, no se había planteado a la Comisión. A pesar de que esa intención estaba implícita en la normativa propuesta, estimo bueno conocerla oficialmente. El señor ABUD.- O sea, lo que aquí cobra especial relevancia es, en el fondo, el Libro Caja; es decir, el registro de los egresos y el Libro IVA, para tales efectos. En las contabilidades de empresas que, además de ventas y servicios, tienen otros ingresos, lo que reviste especial importancia son los egresos, los cuales deberán analizarse sí constituyen, en realidad, y artificio para sacar utilidades. En la medida en que los egresos representen retiro de utilidades, quedan gravados; pero, sí se demuestra que no constituyen artificio para retirar utilidades, no se gravan. En eso consiste el control básico y central. El señor FERNANDEZ.- Estamos listos si después del cambio del artículo 14 bis, logramos establecer con claridad el retiro hecho por las empresas que se acojan al régimen opcional. El señor ABUD.- Y, en el fon do , para verificar cada uno de los retiros, se requiere la lista de los egresos. A eso se reduciría la fiscalización. En la medida en que los egresos sean necesarios para producir la renta, quedan gravados. El señor FERNANDEZ.- Deseo agregar algo con respecto a los inventarios. De acuerdo con nuestra experiencia en el servicio --también desde el punto de vista personal--, podría asegurar que, si enviáramos fiscalizadores a las empresas pequeñas y medianas para revisar sí los inventarios cumplen con

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todas las normas establecidas por Impuestos Internos, probablemente encontraremos un alto porcentaje de incumplimiento. Si a los contadores que llevan las contabilidades de tales empresas se les preguntara si los inventarios se hicieron con las normas fijadas para las materias primas y para los procesos, valorizados según la mecánica tributaría, no me extrañaría que hubiese que multar a más del 70%. Ello, porque para elaborar los inventarios en las empresas pequeñas y medianas, los contadores -- a los cuales se les paga tres mil pesos mensuales -- no hacen un análisis de las materias y de los productos en procedo. No es así. Ellos toman una cifra que conversamos previamente con el empresario y la colocan en el Libro de contabilidad. Además, encontraremos un inventario físico hecho por su dueño, a quienes le interesaba establecer las compras para el próximo año. Esa es la experiencia que nos ha tocado vivir. Y, desde ese punto de vista, el solo hecho de hacer el cambio y de eliminar el inventario, ha implicado quitar gran vulnerabilidad a las empresas de ese tamaño., El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Cuál es, en estos momentos, la proporción del tributo pagado por las empresas chicas en relación al total del tributo? El señor FERNANDEZ.- Como conversamos en una reunión anterior, en la actualidad no existe el impuesto de Primera Categoría. El Almirante TOLEDO (Presidente).- En estos momentos, se paga 10% por ese concepto, el cual, en el fondo, constituye un anticipo o un pago provisional. ¿Cuál es la proporción del pago de ese impuesto --llamémoslo así -- con relación al total del pago en Primera Categoría? El señor FERNANDEZ.- No es fácil responde a esa pregunta; pero puedo informar que, en el país , tenemos 850 mil contribuyentes del Impuesto a la Renta, de los cuales corresponden al IVA. De estos, 350 mil son empresas chicas. Y más también. O sea, las empresas grandes serían más o menos 50 mil., y cuatrocientas mil las chicas. Considero que del pago adicional al impuesto de Primera Categoría, las 50 mil empresas grandes del país deben de aportar algo así como el 70%. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Me refiero a las empresas que no podrían acogerse a este sistema. Se está tratando de simplificar para las empresas chicas, la parte contable y el sistema de fiscalización. El señor FERNANDEZ.- Si, pero se pueden acoger todas las empresas. Pero las empresas grandes caerán en el nivel en que solamente dejan de llevar FUT. Y eso es lógico, porque, habiéndose aprobado el artículo 14 bis, el FUT pierde sentido. El señor LARROULET.- La pregunta del señor Almirante radica en el hecho de que los mayores contribuyentes mantendrían más o menos el mismo nivel de información actual. El Almirante TOLEDO (Presidente).- A eso apuntaba mi consulta. El señor FERNANDEZ.- La situación para las empresas grandes queda exactamente igual, menos lo relativo al FUT. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Habrá gente a quienes no convenga el cambio.

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El señor LARROULET.- Diría que en la observación del señor Molina hay dos aspectos involucrados: uno, la fiscalización y el control -- área en la cual se ha centrado ahora la discusión --; y el otro, dar una alternativa distinta para los pequeños y medianos empresarios, con la idea de que, si no les gusta el 14 bis, suplan algo de las simplificaciones propuestas. Existe un problema de fondo de más relevancia, opuesto a la filosofía que inspira el proyecto. Eso significaría que, desde el punto de vista económico final -- es decir, el incentivo al ahorro-- se estaría produciendo un desincentivo en las empresas pequeñas y medianas, porque todas las simplificaciones van por el lado de lo devengado. Incluso, estaríamos en un proceso de discriminación, por cuanto a las empresas grandes se les da una opción que les implicaría no tributar cuando reinviertan la totalidad de las utilidades. En cambio, las empresas chicas tendrían que seguir tributando 10%. El señor MOLINA.- Pero en cualquier momento pueden cambiarse al otro régimen. El señor LARROULET.- En tal caso, sería más aconsejable no ofrecer la opción a las empresas medianas y pequeñas. El señor MOLINA.- En general, no me gusta el régimen de excepción. Francamente, me quedaría sólo con la modificación al artículo 14 bis. A mi juicio, lo otro es de una gran complejidad. ¿No creen ustedes, sinceramente, que cuando llegue el momento de otorgar certificados de términos de giro resultará muy compleja y ardua la labora administrativa del servicio? Se está diciendo aquí que se hará sólo para los términos de giro. Sin embargo, dudo que estos se den en forma masiva, aunque, sin lugar a dudas, existirán algunos casos. El señor DE LA CUADRA.- ¿Cuál es su problema, señor Molina? El señor MOLINA.- No me gusta el artículo 14 bis. El señor DE LA CUADRA.- ¿En qué consiste su problema con relación al término de giro? El señor MOLINA.- Habrá que determinar el capital inicial, más los ajustes y el resultado final del patrimonio definitivo. El señor ABUD.- Me convence el cambio de enfoque señalado; pero, en tal caso, derechamente y en forma independiente de las modificaciones en estudio, estimo que debe quedar incluido el artículo 14 bis, sin hacer referencia a utilidades retenidas, no distribuidas o aquellas que se incluyen o no se incluye, provenientes del FUT anterior y que, al término de giro, pagará `o no se pagara sobre las utilidades retiradas o no retiradas. En lo personal, suprimirla más y entraría derechamente al sistema propuesto. De acuerdo con él, una empresa se transforma de la noche a la mañana en otra, con un capital inicial equis, debiendo llevar de allí para adelante los libros que le permitan tributar sobre los retiros;; o sea, estaríamos claramente frente al impuesto al consumo--, salvo en los permisos de giro, donde se hace la comparación. Con respecto a esta, los impuestos se pagan en el evento de que haya un aumento de capital. En consecuencia, en la práctica, se trataría de un impuesto patrimonial, en el caso de término de giro.

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SESIÓN CONJUNTA

Comparto la idea involucrada en el sistema; pero no lo debemos enredar haciendo entrar a la empresa que hizo uso de la opción con utilidad acumulada. En teoría, mantendría sus utilidades acumuladas sin retirar; pero en el evento de término de giro, deberá tributar sobre aquélla. Sugiero simplificar el problema, diciendo que se trata de un sistema opcional alternativo, según el cual se parte con un capital inicial, debiendo pagar sólo por lo que se consuma, lo que equivale a un retiro. o sea, deja de tributar la empresa. Si al término de vida de aquélla ha habido aumento de capital, se aplica impuesto por ese concepto y no a las utilidades no retiradas, pero producidas al término de giro. El señor DE LA CUADRA.- Siempre lo entendí así. El señor ABUD.- Sin embargo, no aparece clara la idea a la luz de la letra de la proposición. El señor FERNANDEZ.- Deseo recordar que, para Impuestos Internos, no existe el impuesto de Primera Categoría. Las empresas sólo hacen un pago provisional específico. El señor ABUD.- El inciso segundo del artículo 14 bis dice: "Cuando los contribuyentes acogidos a este articulo pongan término -a su giro, deberán tributar sobre las rentas no retiradas o no distribuidas, las cuales se determinarán estableciendo el mayor valor que resulte de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al término de giro". El señor FERNANDEZ.- Hemos aclarado en reiteradas oportunidades que, en Chile, las empresas no están gravadas con el impuesto de Primera Categoría, porque la cantidad pagada representa una especie de crédito para los impuestos personales de los socios. El señor ABUD.- En el fondo, propongo que, desde ya, hagamos el cambio en el artículo 14 bis. El señor GARCIA.- Deseo hacer una aclaración. Existe en principio acuerdo acerca de la conveniencia de cambiar el régimen general de la Ley de la Renta. El problema se originó a raíz de la proposición del Ejecutivo de establecer un impuesto al gasto o consumo, lo cual correspondía a una ley distinta. Se partía de la base de que la mantención de un impuesto a las empresas, afectaba la capitalización y el ahorro. Como la iniciativa no prosperó, se incorporó en la Ley de la Renta, en el sentido de que no se aplica sobre la base percibida para llegar al objetivo, pues las empresas se descapitalizan. La redacción de la norma quedó ambigua, pues hay artículos que se hacen juego los unos a los otros. -Resulta inconveniente modificar el artículo 14 bis en forma independiente, pues está basado en otros artículos de la Ley de la Renta. Por ejemplo, en varias partes se hace mención al artículo 20 bis, que más adelante se propone modificar en lo relativo a las empresas grandes. Entonces, debe quedar claro en la ley que las utilidades no retiradas son patrimonio. No ocurre lo mismo con las empresas pequeñas donde todo lo consumen. Aquí se hace referencia también al término de giro, debiendo modificar también el artículo 54, o de lo contrario, la situación quedaría pendiente.

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Pensamos que debe modificarse la redacción de la Ley de la Renta; pero resulta conveniente hacerlo en el contexto general. De otra forma, tendríamos que volver a definir qué es "renta". El señor ABUD.- El aumento de patrimonio al término de giro sería lo gravado, y se trataría de un impuesto al patrimonio. El señor GARCIA.- Entonces, tendría que ser para todos. Los contribuyentes sujetos al régimen general tienen el mismo problema. El señor DE LA CUADRA.- Se trata del impuesto a los retiros realizados al momento de terminar el giro, y no uno al patrimonio. El señor SELUME.- Al hacer término de giro, retira dinero; y por ese retiro paga tributo. El señor ABUD.- Se mantiene que los impuestos se están debiendo. El señor MOLINA.- No se trata de un impuesto al retiro sí se compara el capital inicial con el existente al momento del término de giro El señor LARROULET.- Estamos enredando las casas. Se confunde el objetivo del proyecto de ley. Hay acuerdo "razonable" de que es necesario perfeccionar la Ley de la Renta, para evitar posibles interpretaciones futuras que afecten la tributación de las empresas. Como hay acuerdo, el Ejecutivo está trabajando en el texto completo de esa ley. Además, este proyecto de ley tiene finalidades distintas, claramente explicadas. Sería muy difícil corregir el artículo 14 bis con esa interpretación, pues no es compartida por todos con el mismo nivel que señala el señor Abud. Así, nos enredaremos nuevamente con la otra idea. Estaría planteándose una diferente a la norma del artículo, haciendo renacer innecesariamente discusiones de conceptos. Considero prudente aprobar lo propuesto, confiando que los representantes del Ejecutivo enviarán una sugerencia que permita modificar la Ley de la Renta en forma íntegra. Debe aclararse que las utilidades generadas en el pasado y que no son retiradas, no quedan afectas a impuesto; pero si al pago de tributos, cuando son retiradas. Ese es el punto, sin necesidad de volver a considerar si está afecto al Impuesto al Patrimonio, al del. Consumo, etcétera. El señor SELUME.- Vuelvo a insistir que no se trata de un impuesto al patrimonio, sino al retiro producido cuando se hace el término de giro. Se toman las diferencias, pues, por la primera parte, ya se pagó; un impuesto. El señor ABUD.- Yo usé mal las expresiones. Se trata de un impuesto a las utilidades el comparar el patrimonio inicial con el final. Las utilidades se generan al momento del término de giro. El señor SELUME.- No es un impuesto a las utilidades, sino al retiro. Señor ABUD.- Retira cuando se han producido utilidades. 0 sea, es un retiro de utilidades. El señor SELUME.- Pero ese impuesto a las utilidades se produce sólo cuando se retiran. El señor ABUD.- En términos simples, he sugerido aceptar el planteamiento del señor Selume, en el sentido de que, de aquí para adelante, las empresas no tributan, sino que lo hacen los socios cuando retiran. Con la salvedad -

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porque se entiende que retiran para sus socios, de la utilidad producto del término de giro. Dicha utilidad se determina comparando patrimonio inicial con el final. Si es así, en el cuerpo del artículo 14 bis, en el uso de la opción, no habría razón para seguir hablando del. FUT, ni de corrección monetaria ni de ninguna cosa. Deberíamos hablar derechamente de que quien usa la opción tiene un patrimonio inicial y que pagará durante la vida de la empresa todo lo que retire, pero como impuesto a las personas. Además, los socios como tales pagarán al término de giro por las utilidades de la empresa, producto de la diferencia del capital inicial y el final. El señor ARROULET.- Se puede mejorar el inciso segundo del artículo 14 bis El señor GARCIA.- El problema de redacción se puede analizar en cualquier momento. Lo de fondo está relacionado con el sistema, si es aprobado o no es aprobado. La redacción podemos corregirla. El señor ABUD.- Yo no diría "aquel las personas que están bajo las 200 UTM no deberán llevar balance, FUT, etcétera", puco no tendría que llevar nada. Lo que debe hacerse es, desde el punto de vista positivo, crear un sistema nuevo y no una excepción al sistema general. Así entendí el cambio de enfoque que plantea el señor Selume. El señor GARCIA.- Otras personas también pueden ingresar y tienen que llevar esos libros. Son los contribuyentes más grandes, con un patrimonio sobre Las 300 UTM. El señor ABUD.- Cambiemos la forma negativa "las empresas no deberán llevar" por "su sistema tributario es el siguiente". No lo dejaría como una excepción al régimen general, sino como una opción distinta. El señor FERNANDEZ.- Se dejó en negativo, porque nos parece el sistema más comprensible y cómodo. Por ejemplo, puede decirse "no lleve esto"; y ¿cómo se diría en positivo? El señor DE LA CUADRA.- "Sólo lleve esto". El señor ABUD.- Para que se produzca el cambio de enfoque a que se refiere el señor Selume, debe establecerse no una excepción al sistema, sino uno paralelo. Eso es en el fondo. El señor FERNANDEZ.- La persona que está viviendo en el paralelo, ha vivido también el otro. Entonces, la forma de entender el paralelo es ver la diferencia con el otro. 0 bien, escribir todo de nuevo para éste, con lo cual puede resultar un texto más complejo. El señor LARROULET.- ¿Es posible modificar la frase del inciso segundo “debieran tributarse las rentas no distribuidas" y decir que son "las rentas retiradas al término de giro"? El señor GARCIA.- Encuentro difícil no determinar las características del sistema, consistente en comparar patrimonios y que no se lleven los registros exigidos a los demás. Eso no se puede modificar. Lo que se puede enmendar son las referencias al término de rentas retiradas y no retiradas. Se puede hablar de que se pagará por la diferencia entre Ios patrimonios inicial y final. Lo otro será muy complicado, pues el sistema es de comparación de patrimonios sin registros.

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El señor ABUD.- Salvo las letras a), b), c) y d), debe ajustarse in inciso segundo, y el que viene después de la letra d). En el inciso segundo debería decir: "pongan término a su giro, deberán tributar por el mayor valor que resulte de comparar el capital propio inicial en su momento y el capital existente al término de giro". El señor LARROULET.- Se establece como se calcula. El señor ABUD.- Estoy diciendo por la utilidad retirada. El señor GARCIA.- Por la utilidad que resulte de comparar ambos patrimonios dándole calidad de renta. El señor FERNANDEZ.- Esto queda bastante claro. El señor ABUD.- Es la renta que resulte; no antes. Hay que suprimir la oración final, y decir en otra parte que no hay devolución;' tal vez en el inciso primero. Estamos estableciendo que pagan impuesto los retiros. 'Independientemente de si son utilidades o no lo son. El señor GARCIA.- ¿Y sí tiene perdidas? El señor ABUD.- Son enfoques distintos: el impuesto se aplica a los retiros que haga durante la vida de la empresa, gravada con una tasa determinada, y con un tributo distinto sobre una renta que se genera cuando se hace el término de giro. Son impuestos distintos. El señor FERNANDEZ.- Cuando se habla de "régimen opcional", puede ocurrir que la persona acogida a él pida devolución. El señor ABUD.- A lo mejor, se puede decir de otra manera, y no hacer esta referencia a los retiros efectuados comparados con las utilidades que resulten de la diferencia del capital inicial y capital final. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Corresponde a la diferencia de comparar el capital inicial y el capital final. Si resulta negativo, no hay devolución, El señor ABUD.- No hay impuesto que se genere con ocasión del término de giro. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Como está dicho, se entiende que no dará derecho a devolución. El señor FERNANDEZ.- Hay que decirlo en los mismos términos: que no es variación del capital, sino la renta que puede haber pagado impuesto por la diferencia de capital. El señor GARCIA.- ¿Se elimina la última oración? El señor ABUD.- Hay que trasladarla. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ustedes lo verán y nos propondrán un nuevo texto. El señor ABUD.- En cuanto al segundo inciso de la letra d), dejaríamos la segunda parte y la trasladaríamos al final del inciso segundo del artículo 14 bis, definiendo la tasa del impuesto. El señor GARCIA.- Está el problema del artículo 64. El señor ABUD.- No se puede hablar de "reliquidación", sino de la renta producida por la diferencia entre los dos valores, que se calcula como si se hubieran producido en cinco años, o durante el tiempo que dure la empresa. El señor DE LA CUADRA.- Independientemente de la redacción que se le dé al párrafo, me gustaría saber por qué se habla de "impuesto devengado".

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SESIÓN CONJUNTA

El señor GARCIA.- Se refiere a que, al momento de hacer el término de giro, o haya pagado el impuesto por el retiro anterior. El impuesto ya estaba devengado al momento del retiro; pero, por no haber hecho su declaración anual, lo tenía que pagar de todas maneras. Eso se debe declarar en abril de cada año. El señor DE LA CUADRA.- 0 sea, que haya hecho un retiro antes del término de giro. El señor GARCIA.- Que haya hecho el retiro, por ejemplo, antes del 30 de noviembre, y no lo hubiera pagado en Tesorería. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Cuando haya impuesto devengado y no pagado. Yo lo pondría en un inciso aparte, a continuación, por una situación puntual especial. El señor ABUD.- Yo trasladaría el inciso siguiente a la letra d), al inciso segundo del artículo 14 bis, en punto seguido, diciendo: "Sin embargo, las empresas podrán optar por distribuir dichas rentas por partes iguales en los tres últimos ejercicios anteriores al término de giro o en los que tenga de existencia si ésta es inferior, aplicando las normas de los incisos cuarto y quinto del No. 1 del, artículo 54, en todo lo que fuere pertinente." Se elimina "reliquidándose el impuesto de esos años", por no haber reliquidación. Estamos diciendo que esta renta paga un impuesto de esa tasa, dividido en

cinco años. El señor FERNANDEZ.- ¿lo que sigue, desaparece? El señor ABUD.- Seria reemplazado por la parte que dice que no tiene derecho

retiro. El señor GARCIA.- A lo mejor, se podría suprimir. El señor ABUD.- En el inciso tercero de la página 3, debe hacerse un ajuste

en la parte donde dice "Las empresas que no estén constituidas como sociedades anónimas podrán efectuar disminuciones de capital sin quedar afectos a impuestos cuando no tengan acumuladas rentas."

El señor GARCIA.- Se puede eliminar "acumuladas, pues ya calificamos las rentas; después se dice cómo se determinan esas rentas.

El señor ABUD.- Luego, al trasladar el cuarto inciso, no habría que hacer referencia a él, sino a los incisos segundo y tercero.

Después, el inciso cuarto de la página 3, hay que cambiarlo a positivo. El señor GARCIA.- Eso no lo entenderá nadie. Se está diciendo expresamente

que registros no deben llevar las personas. Esa es la ventaja del sistema.

El señor ABUD.- Cuando se haga la corrección de toda la ley, hay que cambiar a referencia a las utilidades acumuladas.

El señor GARCIA.- Hay un sistema que no hemos visto el del artículo 20 bis que es el mismo de la actual ley, con la única variante de que la tributación es sobre la base de lo retirado. Esa gente lleva FUT todo lo demás. Es el mismo sistema actual, sobre la base de retiros

Hay dos sistemas: éste, que es el simplificado; y otro que significa llevar todos los registros. Por esa razón, se dice que estos otros no los llevan.

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SESIÓN CONJUNTA

Queremos proponer una modificación relacionada con la inquietud del señor Molina. Como se piensa que los inventarlos pueden tener algún alcance en la fiscalización, sugerimos sustituir "practicar inventarios exigidos por el Servicio de Impuestos Internos" por "practicar inventarios anuales". Deseamos evitar el trámite a las personas que normalmente lo realizan en forma voluntaria; sin inhibirnos de la posibilidad de exigir algún antecedente si las circunstancias lo requieren.

El señor MOLINA.- La enmienda va más allá de lo que existe actualmente. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Entonces, el inciso en debate quedaría

como viene propuesto. El señor FERNANDEZ.- La frase "exigidos por el Servicio de Impuestos

Internos" habría que consagrarla en muchas otras partes, porque, en verdad, todas las formalidades son exigidas por el servicio. Ahora se elimina la formalidad legal de llevar inventarios anuales.

El señor GARCIA.- Entendí que el señor Molina se refería a la facultad del Código Tributario relativa a la atribución de los Directores Regionales. En determinadas situaciones, cuando el contribuyente no puede demostrar su verdadera renta o ingresos, se le puede exigir que efectúe un inventario o pedírsele otros antecedentes.

El señor MOLINA.- No mencioné el Código Tributario ni esa facultad. El señor GARCIA.- Es la única parte en que nos podríamos quedar sin alguna

herramienta para actuar. El señor ABUD.- Se debe cambiar la frase para evitar problemas con la Ley del

IVA. Si se dice que no practicar los inventarios exigidos por el Servicio de Impuestos Internos, no se le podrá exigir ni el de la Renta ni el del IVA.

El señor FERNANDEZ.- Lo correcto son los inventarios anuales. Lo que se elimina es la formalidad.

El señor ABUD.- Se le puede exigir un inventario. Resulta grave no poder exigirlo respecto de la Ley del IVA.

El señor MOLINA.- Estamos en la Ley de la Renta. No parece serio decir que no llevará tal cosa, pero que el servicio puede exigirla.

El señor FERNANDEZ.- Estamos dando a entender que las formalidades exigidas hoy día y por las cuales se podía multar, ya no son necesarias.

El señor ABUD.- Sugiero decir solamente "practicar inventarios". En condiciones normales no está obligado a practicar inventarios, pero el servicio puede exigírselo. Habría que borrar la frase "exigidos por el Servicio de Impuestos Internos".

El Almirante TOLEDO (Presidente).- Sugiero continuar el debate mañana a las 9.30.

Se levanta la sesión. -- Se levantó a las 11.15.

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SESIÓN CONJUNTA

1.5. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas Fecha 28 de diciembre, 1988. Discusión de proyecto de ley que introduce modificaciones a la Ley de la Renta. -o- El Almirante TOLEDO (Presidente).- Se abre la sesión. Continuaremos el estudio de los artículos desglosados del proyecto sobre normas complementarias, correspondientes a la Ley Sobre Impuesto a la Renta, desglose que cuenta con la debida autorización por parte de la Junta de Gobierno. En la reunión anterior, se analizó el artículo 1.4 bis, del cual el Ejecutivo nos hizo entrega en el día de hoy de una nueva versión, que considera las observaciones de la Comisión. Pido a los representantes del. Ejecutivo que nos explique en qué consisten dichos cambios. El señor GARCIA.- El nuevo texto sólo tiene por finalidad la incorporación de las sugerencias de la Comisión con respecto al artículo 14 bis. Ellas son las siguientes: en la segunda parte del inciso segundo, se elimina la frase "Cuando el capital final resulte inferior, al capital propio inicial y sus aumentos, dicha circunstancia no afectará !os impuestos devengados o pagados por los retiros o distribuciones ya efectuados." la cual se convierte en la segunda parte del inciso segundo siguiente de la letra d) . Por lo tanto, en dicho inciso asegundo quedarán contenidas todas las circunstancias de la comparación entre el capital propio inicial y sus aumentos y el existente al término de giro. Al mismo tiempo, se incluyó la posibilidad e que algunas empresas puedan optar por distribuir la renta que resulte de la comparación de los capitales por cinco años, aplicándose una norma del Global Complementario relacionada con la liquidación de los impuestos que corresponda pagar por tal concepto; o sea, entran al régimen general. La segunda modificación dice relación al cuarto inciso que comienza diciendo: "La opción que confiere este artículo afectará a la empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros y deberá ejercitarse por años calendarios completos dando aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del mes de enero del año en que se desea ingresar a este régimen especial.." La última frase correspondientes al mes de enero del año en que se desea ingresar a este régimen especial" se cambia por "dentro del mismo plazo en se desea ingresar a este régimen especial". Esta intercalación obedece al deseo de dar mayor plazo al contribuyente para optar al sistema, con el propósito de que, en cierto modo, concuerde con la declaración de impuestos retenidos o PPM de las rentas de enero. En el día de ayer, se conversó sobre el tema con algunos miembros de la Comisión, conviniéndose que hoy día haríamos la sugerencia. Se pensó en la necesidad de dar un poco más de facilidades administrativas al contribuyente.

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El señor MOLINA.- Si bien estoy de acuerdo con esta ampliación de plazo – son sólo doce días--, la acepto con la aclaración que corresponda. El señor GARCIA - En la parte final del inciso referente a las empresas que no están constituidas como sociedades anónimas -- las cuales podrán efectuar disminuciones de capital sin quedar afectas a impuestos cuando no tengan rentas acumuladas, se elimina la palabra "acumuladas”. También se corrigió la referencia a los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 14 bis, suprimiéndose esta último, con el fin de trasladarlo al párrafo "Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo. De la referencia relativa a los inventarios exigidos por el Servicio de Impuestos Internos, se eliminó la frase Servicio de Impuestos Internos." De la referencia relativa a los inventarios exigidos por el Servicio de Impuestos Internos, se eliminó también la frase "el Servicio de Impuestos Internos". El señor MOLINA.- ¿De qué inventario se trata? El señor GARCIA.- Del inventario contable. La Comisión formuló esa sugerencia el día de ayer. El servicio tenía otra, pero no fue aceptada. El señor MOLINA - Esta tampoco lo fue. El señor GARCIA.- No, pero la sugirieron ustedes. Igual eliminación se hizo el inciso anterior, que dice: "Por las mismas razones señaladas". En el inciso referente a "Los contribuyentes que hayan optado por este régimen -- no alcanzó a corregirse ayer- se borró la mención al inciso cuarto. En ese mismo inciso, la frase "en caso de que el nuevo régimen sea aquél a que se refiere el artículo 20 bis, podrán no afectar los referidos impuestos, debiendo contabilizarse como rentas no retiradas a los impuestos, las sumas que excedan el capital propio inicial y sus aumentos", se cambió por "Sin embargo, en caso de que el régimen nuevo sea igual a aquél referente al artículo 20 bis, podrán acogerse a sus normas respecto de las mas que excedan el capital propio inicial y sus aumentos.". Como esa redacción vuelve al tema de las sumas no retenidas, se dejó de siguiente forma: "Estos contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten de aplicar las normas de los incisos segundo, tercero de este artículo, como si pusieran término a su giro el 31 de diciembre del año en que den el aviso. En la frase siguiente del mismo inciso, se elimina la frase "rentas no retiradas y sujetas impuesto". Esos fueron los cambios al tema referente a que no daría derecho a remuneración a su giro el 31 de diciembre del año en que dé el aviso." En la frase siguiente del mismo inciso, se elimino la frase “rentas no retiradas sujetas a impuesto”. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor MOLINA.- Habíamos acordado agregar en otro inciso el tema referente que no daría derecho a devolución la circunstancia de que el patrimonio final sea inferior al capital inicial propio y sus aumentos El señor GARCIA.- Del análisis hecho sobre el particular, se desprendió e es necesario consignarlo, pues la ley no establece devoluciones por tal concepto. El señor LARROULET.- En todo caso, esa circunstancia se precisará por medio de circulares del servicio. El señor TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

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El señor GONZALEZ.- Si bien estoy de acuerdo en principio con las enmiendas señaladas, formulo reserva con el fin de solicitar el asentimiento de mi mandante. El señor MOLINA - El texto primitivo del artículo 14 bis contempla tramos contribuyentes. Se habló de reducirlos a dos. El señor FERNANDEZ.- Deseamos someter a consideración de ustedes un punto que, interior del servicio, tuvo encontradas posiciones. Si bien tres tramos son más razonables, desde el punto de vista de la equidad-- llamémoslo así --, en este caso, se cumple mucho el refrán que dice que lo excelente es enemigo de lo bueno. Tenemos que ser capaces de lograr que los 450 contribuyentes diseminados a los largo del país entiendan el tema de los tramos. De allí la gerencia de que sean dos. En lugar de 100 a 150, de 150 a 300 y sobre 300, resulta preferible limitar en 200, dejando la tabla de cero a 200 sin FUT ni inventario anual, ni corrección monetaria ni balance general. Sobre 200 quedaría sólo sin FUT, eliminando así la posición intermedia. Aunque la primera posición pareciera más equitativa, la otra es más fácil de comprensión masiva. Eso se estuvo debatiendo en el Servicio de Impuestos Internos, obteniendo opiniones parejas ambas alternativas. El señor MOLINA.- En lo personal, soy partidario de simplificar la ley tributaria. Los tres tramos complican la fiscalización del servicio y también a los contribuyentes. Por lo tanto, me inclino por los dos tramos. El señor LARROULET.- ¿Qué costo tiene esto desde el punto de vista de la fiscalización? ¿Será más fácil para ustedes? El señor FERNANDEZ.- Es más fácil, porque el contribuyente tiene claro dónde ubicarse. Esta norma cuesta menos ser difundida. Lo del FUT ni siquiera sería necesario publicitario, pues, a raíz de la aprobación del artículo 14, resulta obvio. Podemos centrarnos en el hecho de que quien tenga menos de cierta venta no debe llevar determinada documentación. Pero lo de los tramos lleva a una situación adicional difícil de encarar en el caso de difusión masiva. El señor LARROULET.- ¿Se afectarían las empresas con ventas entre 200 y 300 UTM? El señor FERNANDEZ.- Claro, deberían ser afectadas. El señor LAROULET.- ¿Son muchas? FERNANDEZ.- Como el interés fundamental del régimen opcional apunta hacia las pequeñas empresas, éstas podrían no llevar las formalidades si sus ventas promedio mensuales son inferiores a 800 mil pesos mensuales. Ahí tendríamos unas 200 mil empresas. En ese sentido, la intención de la norma está cubierta y cumplida en forma absoluta. No me cabe duda de que, en la medida en que se vea la experiencia de esta disposición, habrá ánimo para revisar el tramo y legislar nuevamente., si fuera necesario. El señor MOLINA.- Considero que 200 UTM de limite es poco. Propongo que sean 250 UTM, pues multiplicadas por 8.000 pesos, darían un total de un millón seiscientos mí] pesos lo cual resulta adecuado.

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SESIÓN CONJUNTA

El señor FERNANDEZ.- La norma ayuda a la simplificación, pero debemos ser cautelosos. Sobre todo considerando que ella siempre podrá ser revisada. ¡Es más fácil subir las cosas que bajarlas! El Almirante TOLEDO (Presidente).- Me parece bajo el límite que proponen, Yo también prefiero 250 UTM como tope máximo. El señor FERNANDEZ.- Si indicamos que está orientada a empresas pequeñas, se obtendrá un buen resultado. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Dos millones no es mucho. Podría acceder al beneficio un mayor número, sobre todo si se considera que se trata de topes máximos. El señor GONZALEZ.- No se sabe con exactitud el número de empresas que se podrían acoger a la norma ¿Cuántas son las que se agregarían al subir el tope máximo a 250? Si no se conoce la cifra exacta, el tope sería una cantidad absolutamente convencional y daría lo mismo poner uno u otro limite. El señor FERNÁNDEZ.- Pero hay una cifra en la cual la opinión pública advierte sí se trata de empresas pequeñas, medianas o grandes. Resulta distinto hablar de un millón y medio que de dos millones de pesos., El señor MOLINA.- La diferencia es muy poca. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Resulta cierto lo acotado por el señor González, en el sentido de que no se conoce la cantidad de empresas que se acogerían al sistema. Tal vez, al aumentar un poco daría oportunidad de incorporarse a un gran número de empresas, lo cual justificaría el sistema. El señor FERNANDEZ.- No creo que se incluya a un número grande de empresas. Por ejemplo, si dejamos un millón seiscientos mil, entrarían 300 mil empresas; y si subimos a dos millones de pesos, lo harían 338 mil, más o menos. Lo que más me preocupa es la percepción de la opinión pública, respecto de si hemos incorporado a las empresas pequeñas o medianas. El señor GONZÁLEZ.- Tal preocupación tendría validez si el beneficio lo recibieran empresas con ventas superiores a 250 UTM. El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Cuánto vende mensualmente una empresa mediana? El señor FERNANDEZ.- No está definido. Pero según la apreciación del personal del servicio, las empresas pequeñas son las que quedan bajo el millón de pesos; las medianas, de un millón a ocho millones, y las grandes, las que venden sobre ocho millones al mes. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Entiendo que se trata sólo de una idea. Con ello nos damos cuenta de que recibirían el beneficio las empresas medianas bajas y las pequeñas. Me gusta la norma. Me parece bien que empresas de hasta cierta dimensión se acojan a la opción. Por ese motivo, concuerdo con lo expresado por el señor Molina en dejar hasta dos millones de pesos como tope máximo. Dejemos 250 UTM. Ofrezco la palabra. ¿Quedarían 250 UTM? ¿Habría acuerdo con el artículo 14 bis?

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El señor MOLINA.- Personalmente tengo mis reservas. El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Hay acuerdo? Se aprueba, con el tope de 250 UTM.

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1.6. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas Fecha 29 de diciembre, 1988. Discusión de proyecto de ley que introduce modificaciones a la Ley de la Renta. Finalmente, las comisiones legislativas debaten en torno al artículo 6° transitorio del proyecto original, que incide en la norma objeto de la presente historia Artículo 6° Transitorio La señora Maturana (Secretaria).- “Los contribuyente que opten por ingresar al régimen el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que tengan rentas acumuladas respectos de las cuales se haya pagado el impuesto de primera categoría, tendrán derecho a un crédito equivalente al monto del impuesto apagado que podrán imputar debidamente reajustados considerando el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor determinado entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al de la imputación, a los impuestos anuales de primera categoría que deban pagar por los retiros que se efectúen. Para estos efectos, deberán presentar una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de treinta días de ingresar al sistema, incluyendo los datos que este Servicio requiera para una mayor información y control sobre la materia." Esta norma pasa a ser artículo lo ºººº transitorio. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor GARCIA.- Todas estas normas se presentan ante el cambio de sistema. En este caso, consideramos que los contribuyentes tendrán poco tiempo para saber si les conviene o no les conviene ingresar al régimen optativo. Por ello, se propone sustituir el plazo de treinta días por uno de 180 días. El Almirante TOLEDO (Presidente).-¿Habría acuerdo? Si lo hay, se aprueba la proposición. -o- La Comisión propone un nuevo artículo transitorio vinculado a la norma

objeto de esta historia: -o- El señor FERNANDEZ.- Queremos proponer un nuevo articulo transitorio, referente al procedimiento con que los contribuyentes podrán optar al régimen

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SESIÓN CONJUNTA

opcional. Se propone como transitorio por considerar que regiría a contar del 1° de enero, pero vemos que sólo faltas días para esa fecha y las personas no tendrán suficiente tiempo para adoptar su decisión. La señora MATURANA (Secretaria).- Corresponde al artículo 4° transitorio: "Sólo por el año comercial 1989 y en sustitución del lazo dispuesto en el inciso quinto del articulo 14 bis, que se incorpora a la Ley de la Renta por el articulo de esta ley, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1988 cumplan con los requisitos que dicho artículo exige, podrán acogerse de pleno derecho al régimen optativo que ese artículo establece, dando cuenta de este hecho en la declaración anual de renta que deben hacer por el ejercicio comercial del año 1989. Estos contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales obligatorios de los seis primeros meses del ejercicio, sobre los retiros o distribuciones determinados en la misma forma que se establece para los contribuyentes del artículo 26 bis de la Ley de la Renta, pagando la diferencia que resulte en la fecha que corresponda a la declaración del pago provisional obligatorio del mes de julio de 1989, reajustada según la variación de la unidad tributaría mensual vigente en el mes siguiente y en el que debía hacerse cada pago del citado tributo." El señor GARCIA.- Estamos conscientes de que durante los primeros meses habrá una situación de incertidumbre respecto de este sistema. Por lo demás, en enero y febrero nadie lee las circulares. Eso ha sido nuestra experiencia. De modo que pensamos dar una especie de marcha blanca; pero sin decirlo explícitamente, porque no deseamos que esto se aproveche en mala forma. En consecuencia, se sustituye el plazo normal, el 12 del mes siguiente, o sea, el 12 de febrero. También se dice que no debe efectuar ninguna declaración, sino que, si considera que reúne los requisitos, de pleno Derecho, se entiende acogido al artículo 14 bis, pudiendo operar libremente, llevando sus libros y contabilidades en la forma acostumbrada. A nosotros nos dará cuenta que se acogió, en abril de 1990; es decir, en la primera declaración que haga. Ahí dirá formalmente que se acogió a estas normas. Como a contar del 1º de enero rige un sistema general de 10% sobre los retiros hechos por los ingresos que corresponden a utilidades, puede suceder que algunos contribuyentes, manteniendo la misma tónica de la ley actual, entiendan que sólo deben retener lo que es renta y no capital, haciendo el pago provisional sobre esas cantidades. Entonces, durante seis meses, le estamos dando la posibilidad de que, si lo hicieron en esa forma, lo rectifiquen con el reajuste del IPC, y que en el mes de julio paguen la diferencia por los retiros por los cuales no pagaron PPM. De esta manera, la persona puede tomar la decisión hasta julio, sin amarrarse con el servicio hasta esa fecha. Además, no debe cumplir ninguna otra formalidad ante el servicio hasta la presentación del balance el 31 de diciembre.

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SESIÓN CONJUNTA

El señor MOLINA.- La norma contiene un error al hablar del artículo "26 bis" El señor GARCIA.- Está mal. Se trata del "20 bis". La señora PIRACES.- En lugar de "podrán acogerse de pleno derecho", queda mejor "se entenderán acogidos de pleno derecho cuando den cuente..." El señor GARCIA.- Ellos se acogerán antes y, en ese momento, darán cuenta que están acogidos. Formalmente está bien la observación; pero queremos evitar que llegue un fiscalizador y diga que, por no haber llegado el mes de abril, no puede decir que se acogió sin dar cuenta. Queremos que el contribuyente se acoja de pleno derecho, sin formalidad alguna. Por eso hablamos de una especie de marcha blanca, pues queremos tener alguna herramienta para que el fiscalizador no exija formalidad alguna. Se estableció así para dar las instrucciones internas El señor FERNANDEZ.- Del texto se desprende claramente que la franquicia de pagar en el mes de julio, sin multa, sólo se produce por los retiro de capital, sobre los cuales la persona no pagó 107. Luego, al acogerse al sistema opcional, debería pagarlo. Creemos que serán pocos los casos. El señor MOLINA.- Está perfecta la explicación. En julio deberá pagar la diferencia. En esa fecha, se sabrá si se acogió. 0 sea, Impuestos Internos sabrá en julio que se acogió. El señor FERNANDEZ.- Pero, si una persona, se acoge en agosto en lugar de julio, solamente se le aplicará una multa. Se pone julio solamente para dejarla excepcionada de una multa. El señor MOLINA.- Que quede constancia de eso. En el fondo, podrá acogerse en diciembre o enero. Es decir, esto es hasta julio sin multa. Si lo hace en enero de 1990, se le aplica una multa. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Si hay acuerdo, se aprueba. Entonces, quedamos a la espera del texto definitivo.

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.7. Informe Primera Comisión Legislativa Fecha 06 de enero, 1989. Discusión de proyecto de ley que modifica a la Ley sobre Impuesto de la Renta y otras normas de carácter tributario que indica La Comisión emite un informe en el contexto de este nuevo proyecto, desglosado del anterior, siendo ahora el boletín 1034-05-A, y en donde puede verse el cambio respectivo de numeración -o- II Objeto del Proyecto Los objetivos principales de la iniciativa en comento son los siguientes: 2) Establecer un régimen especial opcional que permite a las personas que elijan dicho régimen beneficiarse con una simplificación en los procedimientos tributarios necesarios para la determinación y declaración de los impuestos de Primera Categoría, Global complementario y Adicional. -o- IV Análisis en Particular Artículo 1°.- Este precepto legal introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, con el propósito señalado en el Capítulo II de este informe. -o- N° 2.- Este número introduce un nuevo artículo, el 14 bis, al mismo cuerpo legal, y tienen por objeto establecer un régimen especial opcional que permitirá a las empresas que opten por dicho régimen beneficiarse con una apreciable simplificación en los procedimientos tributarios necesarios para la determinación y declaración de los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, como ya se comentara en el capítulo II de este informe. Dicho régimen consiste en considerar que todos los retiros que efectúen de las empresas sus propietarios, socios o comuneros y todas las cantidades que a cualquier título distribuyan las sociedades anónimas y en comandita por acciones corresponden a rentas gravadas con los referidos impuestos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de capital o sumas no gravadas o exentas. De este modo, estos contribuyentes no tendrán necesidad de determinar para efectos tributarios los resultados anuales de ganancias o

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

pérdidas de sus empresas, evitándose efectuar balances, inventarios, la corrección monetaria anual y liberándose de tener que llevar el registro de utilidades tributarias. En todo aquello que no resulte expresamente modificado por este artículo 14 bis, deberá aplicarse a estos contribuyentes todas las normas que sean aplicables a los contribuyentes señalados en el artículo 20 bis. Al término de giro de la empresa se gravarán las rentas que no se hayan retirado, determinándose su monto por la comparación entre el capital propio inicial y sus aumentos, reajustados, y el capital propio existente al término de giro. En el caso que el capital propio final, resulte inferior al capital propio inicial y sus aumentos, reajustados, no procederá devolución de los impuestos ya pagados Se afectarán los impuestos devengados antes del término de giro, en sazón a que este sistema simplificado no permitirá que se efectúe un análisis de este resultado para determinar si se han pagado o devengado impuestos en exceso, ni el año al cual deberían imputarse dichos excesos. Para la valoración de los bienes y obligaciones que conforman el capital propio final se aplicarán las normas generales de la ley, especialmente las contenidas en el artículo 41, las cuales se adecuan, en parte, en razón a las particularidades de este régimen especial. Las rentas que resulten no retiradas al término de giro, para los efectos de pagar los impuestos correspondientes sobre ellas, deberán declarase como retiros del` año en que se produce 'el término de giro; pero las empresas que haya operado por más de cinco años podrán distribuir dichas rentas en los últimos cinco años anteriores al del término de giro y reliquidar los impuestos de dichos años aplicando la norma de los incisos 3 y 4 del N° 1 del artículo 54, en lo que sea pertinente. El régimen de este artículo permite también los retiros sin pago de impuestos para invertir en otras empresas sometidas a igual régimen o al del pago sobre retiro de rentas, aplicándose al efecto lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 14. La opción para acogerse al régimen especial de este artículo afectará a la empresa y a todos sus socios, accionistas y comuneros. Deberá ejercitarse al momento de dar el aviso de iniciación de actividades o dentro del mes de enero del año en que se desee ingresara este régimen especial. Cuando la opción se ejercite por empresas que ya se encuentran tributando, el capital propio inicial se determinará al 10 de enero del año en que se ingresa al

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régimen y no comprenderá las rentas o utilidades sobre las cuales no se hayan pagado los impuestos correspondientes que afectan a la empresa y a los empresarios, socios accionistas o comuneros. Los contribuyentes sometidos a este régimen especial podrán también optar por volver al régimen que tenía antes la empresa o al que les corresponda según las normas generales de la ley. En tal efecto deberán dar un aviso al Servicio en el mes de octubre del año anterior a aquel en que desean abandonar el régimen especial, y pagar todos los impuestos que correspondan, como si pusieran término de giro al 31 de diciembre del año en que den el aviso, pero en el caso de que el nuevo régimen sea aquel a que se refiere el artículo 20 bis, es decir, aquel en el cual se gravan los retiros de rentas, podrán no pagarse los referidos impuestos, debiendo contabilizarse como rentas no retiradas sujetas a impuestos las sumas que excedan el capital propio inicial y sus aumentos. En todo caso, debe permanecerse en cada régimen, a lo menos, tres años. Dentro del régimen que se propone en este artículo 14 bis, los contribuyentes, según el promedio mensual de sus ventas o servicios de los tres últimos años, pueden ubicarse en dos situaciones: promedio de O a 250 unidades tributarias mensuales, y promedio de más de 250 unidades tributarias mensuales. En el primer caso no estarán los contribuyentes obligados a llevar el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, a practicar inventarios exigidos por el Servicio de impuestos Internos, aplicar la corrección monetaria, la depreciación o a efectuar el balance general anual; y en el segundo, sólo se libera de llevar el mencionado libro de registro. Cuando se exceden los límites de las ventas o servicios promedios, los contribuyentes se incorporan, sin más trámite, al tranca inmediatamente superior. También permite la norma que se opte por Ingresar directamente al trae que corresponda según el promedio de ventas o servicios que el contribuyente tenga, ubicado el contribuyente en un determinado tramo no podrá bajar al inferior aunque disminuya su promedio de ventas o servicios. Autoriza este artículo 14 bis para retirar capital sin pago de impuesto, en el caso que no existan rentas acumuladas sin tributar. Si existen rentas acumuladas y los retiros son superiores a ellas, se imputarán primero contra las rentas acumuladas y el saldo contra el capital, que no pagará impuestos. Esta norma no se aplica a las sociedades anónimas puesto que en tal caso no pueden gravarse con impuesto global complementario o adicional a las utilidades no retiradas. Cuando no puedan determinarse los promedios de ventas y servicios, por no existir ventas en los últimos tres ejercicios, se puede ingresar al primer tramo si el capital propio no excede de las 200 unidades tributarias mensuales, y al tramo segundo si se excede dicha cantidad.

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Este número fue ampliamente analizado por la Comisión Conjunta la cual estuvo de acuerdo en la incorporación de este nuevo artículo -14 bis- para establecer el régimen opcional antes descrito - pero se hicieron varias adecuaciones y cambios de fondo y forma a fin de precisar y perfeccionar la norma en los términos precedentemente expuestos. -o- V.- TEXTO QUE SE RECOMIENDA APROBAR -o- Artículo 1°.- Introducen se las siguientes modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974. 2.- Agregase el siguiente artículo 14° bis: Articulo 14° bis.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero del artículo 20° bis de esta ley, cuyas ventas, servicios u otros ingresos de su giro de los tres últimos ejercicios comerciales no hayan excedido el promedio mensual de 250 unidades tributarias mensuales, podrán optar, para los efectos de pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, por considerar que todos los retiros en dinero o especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, corresponden a retiros 'o distribuciones de rentas gravadas con los referidos impuestos, sin distinguir o considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas, aplicándose en todo lo demás las normas de esta ley que afectan a los contribuyentes mencionados en el referido inciso primero del artículo 200 bis, salvo las excepciones que contempla este artículo. Cuando los contribuyentes acogidos a este artículo pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus' aumentos con el capital -propio existente al término de giro. Sin embargo, las empresas podrán optar por distribuir dichas rentas por partes iguales en los últimos cinco años anteriores al término de giro o en los que tenga de existencia si ésta es inferior, aplicando las normas de los párrafos cuarto y quinto del número 1° del artículo 54°, en todo lo que fuere pertinente. Los montos de los capitales propios se determinarán aplicando las reglas generales de esta ley; con las siguientes excepciones:

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a) El capital propio inicial y sus aumentos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de precios al consumidor en el período come: Ido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio o del mes anterior a &1uél en que se efectuó la inversión o aporte, según corresponda, y el último día del mes anterior al término de giro. b) El valor de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al término de giro se determinará reajustando su valor de adquisición de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del término de giro y aplicándole depreciación normal en la forma señalada en el N° 50 del artículo 31°. c) El valor de los bienes físicos del activo realizable se fijará respecto de sellos bienes en que exista factura, contrato, convención o importación para los de su mismo género, calidad y características en los doce meses calendario anteriores a aquél en que se produzca el término de giro, considerando el precio más alto que figure en dicho documento o importación; respecto de aquellos bienes a los cuales no se les puede aplicar la norma anterior, se considerará el precio que figure en el último de aquellos documentos o importación, reajustado en la misma forma señalada en la letra anterior. d) Respecto de los productos terminados o en proceso, su valor se determinará aplicando a la materia prima las normas de la letra anterior y considerando la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes. Lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 14° se aplicará también a los retiros que se efectúen para invertirlos en otras empresas incluso en las acogidas a este régimen. La opción que confiere este artículo afectará a la empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros y deberá ejercitarse por años calendario completos dando aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del mismo plazo en que deben declararse y pagarse los impuestos de retención y los pagos provisionales obligatorios, de esta ley," correspondientes al mes de enero del año en que se desea ingresar a este régimen especial, o al momento de iniciar actividades. En el caso en que esta opción se ejercite después de la iniciación de actividades, el capital propio inicial se determinará al 1° de enero del año en que se ingresa a este régimen y no suspenderá las rentas o utilidades sobre las cuales no se hayan pagado todos los impuestos, ya sea que correspondan a las empresas, empresarios socios o accionistas.

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Las empresas que no estén constituidas como sociedades anónimas podrán efectuar disminuciones de capital sin quedar afectos a impuestos cuando no tengan rentas. Para estos efectos deberán realizar las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero de este artículo para determinar Si existen o no rentas y en caso de existir, las disminuciones que se efectúen se imputarán primero a dichas rentas y luego al capital. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual. No obstante, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los tres ejercicios comerciales consecutivos anteriores tengan un promedio mensual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro superior a 250 unidades tributarias mensuales, continuarán acogidos a este régimen pero sin que les sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, salvo en lo relativo al registro de la Renta Líquida. Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, debiendo en todo caso determinar el primer capital propio inicial en la forma señalada en el inciso tercero. Las obligaciones que se establezcan por las circunstancias anotadas, se mantendrán mientras el contribuyente se encuentre acogido al régimen optativo, aunque disminuya el promedio mensual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro. También podrán optar por ingresar al régimen tributario establecido en este artículo y en iguales condiciones, los contribuyentes cuyas ventas, servicios u otros ingresos de su giro cumplan con los requisitos del inciso anterior. Los contribuyentes que no puedan determinar el promedio mensual por no tener ventas, prestaciones de servicios u otros ingresos de su giro en alguno de los tres últimos ejercicios comerciales, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial no es superior al monto equivalente a 200 unidades tributarias mensuales del mes de diciembre del año al que ingresen. Los contribuyentes que tengan un capital propio superior a 200 unidades tributarias mensuales, también podrán ingresar al régimen optativo, pero en las mismas condiciones que los contribuyentes que tengan un promedio mensual superior a 250 unidades tributarias mensuales de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, en los primeros tres ejercicios comerciales. Los contribuyentes que hayan optado por este régimen solo podrán volver al que les corresponda con arreglo a. las normas de esta ley después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

opcional, para lo cual deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen. Estos contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que cien el aviso. Sin embargo, en el caso que el nuevo régimen sea aquel a que se refiere el artículo 20° bis, podrán acogerse a sus normas respecto de las sumas que excedan al capital propio inicial y sus aumentos. Asimismo, estos contribuyentes solo podrán volver al régimen opcional de este articulo después de estar sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al sistema común que les corresponda''. -o- ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°.- Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen del artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que tengan rentas acumuladas respecto de las cuales se haya pagado el impuesto de primera categoría, tendrán derecho a un crédito equivalente al monto del impuesto pagado que podrán imputar debidamente reajustado considerando el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor determinado entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al de la imputación, a los impuestos anuales de primera categoría que deban pagar por los retiros que se efectúen. Para estos efectos, deberán presentar una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de ciento ochenta días de ingresar al sistema, incluyendo los datos que este Servicio requiera para una mayor información y control sobre la materia. -o- Artículo 4°.- Solo por el año comercial 1989, y en sustitución del plazo dispuesto en el inciso quinto del artículo 14° bis, que se incorpora a la Ley de la Renta por el Artículo 1.- de esta ley, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1988 cumplan con los requisitos que dicho artículo exige, podrán acogerse de pleno derecho al régimen optativo que ese artículo establece, dando cuenta de este hecho en la declaración anual de renta que deben hacer por el ejercicio comercial del año 1989. Estos contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales obligatorios de los seis primeros meses del ejercicio, sobre los retiros o distribuciones determinados en la misma forma que se establece para los contribuyentes del artículo- 20° bis de la Ley de la Renta, pagando la diferencia que resulte en la fecha que corresponda a la declaración del pago provisional obligatorio del mes de julio de 1989, reajustada según la variación de la unidad tributaria mensual vigente en el mes siguiente y en el que debía hacerse cada pago del citado tributo.´

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Saluda a Us., José T. Merino Castro ALIMI RANTE Comandante en Jefe de la Armada Miembro de la Junta de Gobierno

La Junta de Gobierno, en Sesión Legislativa N° 47-88 del 10 de enero de 1989 aprobó el proyecto en su totalidad, sin debate en torno al artículo objeto de la presente historia de Ley

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TEXTO ARTÍCULO

2. Publicación de Ley en Diario Oficial 2.1. Ley N° 18.775, Artículo 1° N° 2 Tipo Norma :Ley 18775 Fecha Publicación :14-01-1989 Fecha Promulgación :13-01-1989 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :MODIFICA LA LEY SOBRE IMP UESTO A LA RENTA, Y OTRAS NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO QUE I NDICA Tipo Versión :Texto Original De : 1 4-01-1989 URL : http://www.leychile.cl/N?i=30154&f=1989-01-14&p= MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, Y OT RAS NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO QUE INDICA La Junta de Gobierno de la República de Chile h a dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modif icaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 2.- Agrégase el siguiente artículo 14° bis: "Artículo 14 bis.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero del artículo 20° bis de esta ley, cu yas ventas, servicios u otros ingresos de su giro de lo s tres últimos ejercicios comerciales no hayan excedido el promedio mensual de 250 unidades tributarias mensuales, podr án optar, para los efectos de pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o-adicional, por considerar que todos los retiros en dinero o especies que efec túen los propietarios, socios o comuneros y todas las cantid ades que distribuyan a cualquier título las sociedades anóni mas o en comandita por acciones, corresponden a retiros o distribuciones de rentas gravadas con los referidos impuestos, sin distinguir o considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas, ap licándose en todo lo demás las normas de esta ley que afectan a los contribuyentes mencionados en el referido inciso pr imero del artículo 20° bis, salvo las excepciones que contemp la este artículo.

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TEXTO ARTÍCULO

Cuando los contribuyentes acogidos a este artíc ulo pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y su s aumentos con el capital propio existente al término de giro. Sin embargo, las empresas podrán optar por distribuir d ichas rentas por partes iguales en los últimos cinco años anteriores al término de giro o en los que tenga de existencia si ésta es inferior, aplicando las norma s de los párrafos cuarto y quinto del número 1° del artículo 54°, en todo lo que fuere pertinente. Los montos de los capitales propios se determin arán aplicando las reglas generales de esta ley; con las siguientes excepciones: a) El capital propio inicial y sus aumentos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variaci ón experimentado por el índice de precios al consumido r en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio o del mes a nterior a aquél en que se efectuó la inversión o aporte, segú n corresponda, y el último día del mes anterior al té rmino de giro. b) El valor de los bienes físicos del activo in movilizado existentes al término de giro se determinará reajus tando su valor de adquisición de acuerdo con el porcentaje d e variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el últim o día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del término de giro y aplicando la depr eciación normal en la forma señalada en el N° 5° del artícul o 31°. c) El valor de los bienes físicos del activo re alizable se fijará respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato, convención o importación para los de su m ismo género, calidad y características en los doce meses calendario anteriores a aquél en que se produzca el término de giro, considerando el precio más alto que figure en dicho documento o importación; respecto de aquellos biene s a los cuales no se les puede aplicar la norma anterior, s e considerará el precio que figure en el último de aq uellos documentos o importación, reajustado en la misma fo rma señalada en la letra anterior. d) Respecto de los productos terminados o en pr oceso, su valor se determinará aplicando a la materia prima l as normas de la letra anterior y considerando la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, exc luyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.

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Lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 14° se aplicará también a los retiros que se efectú en para invertirlos en otras empresas incluso en las acogid as a este régimen. La opción que confiere este artículo afectará a la empresa y a todos los socios, accionistas y comuner os y deberá ejercitarse por años calendario completos da ndo aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del mismo plazo en que deben declararse y pagarse los impuestos de ret ención y los pagos provisionales obligatorios, de esta ley, correspondientes al mes de enero del año en que se desea ingresar a este régimen especial, o al momento de i niciar actividades. En el caso en que esta opción se ejercite despu és de la iniciación de actividades, el capital propio inicia l se determinará al 1° de enero del año en que se ingres a a este régimen y no comprenderá las rentas o utilidades so bre las cuales no se hayan pagado todos los impuestos, ya s ea que correspondan a las empresas, empresarios socios o accionistas. Las empresas que no estén constituidas como soc iedades anónimas podrán efectuar disminuciones de capital s in quedar afectos a impuestos cuando no tengan rentas. Para e stos efectos deberán realizar las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero de este artículo para det erminar si existen o no rentas y en caso de existir, las dismi nuciones que se efectúen se imputarán primero a dichas renta s y luego al capital. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle d e las utilidades tributarias y otros ingresos que se cont abilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Pri mera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar invent arios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el bal ance general anual. No obstante, los contribuyentes acogidos a lo d ispuesto en el inciso primero, que en los tres ejercicios co merciales consecutivos anteriores tengan un promedio mensual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro superior a 25 0 unidades tributarias mensuales, continuarán acogidos a este régimen pero sin que les sea aplicable lo dispuesto en el i nciso anterior, salvo en lo relativo al Registro de la Re nta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, debiendo en todo caso determinar el pri mer

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TEXTO ARTÍCULO

capital propio inicial en la forma señalada en el i nciso tercero. Las obligaciones que se establezcan por la s circunstancias anotadas, se mantendrán mientras el contribuyente se encuentre acogido al régimen optat ivo , aunque disminuya el promedio mensual de ventas, ser vicios u otros ingresos de su giro. También podrán optar por ingresar al régimen tr ibutario establecido en este artículo y en iguales condicion es, los contribuyentes cuyas ventas, servicios u otros ingr esos de su giro cumplan con los requisitos del inciso anterior . Los contribuyentes que no puedan determinar el promedio mensual por no tener ventas, prestaciones de servic ios u otros ingresos de su giro en alguno de los tres últ imos ejercicios comerciales, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial no es superior al mont o equivalente a 200 unidades tributarias mensuales de l mes de diciembre del año al que ingresen. Los contribuyent es que tengan un capital propio superior a 200 unidades tr ibutarias mensuales, también podrán ingresar al régimen optat ivo, pero en las mismas condiciones que los contribuyentes qu e tengan un promedio mensual superior a 250 unidades tributa rias mensuales de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, en los primeros tres ejercicios comerciales. Los contribuyentes que hayan optado por este ré gimen solo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta ley después de estar sujetos a lo menos dur ante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opci onal, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquél en qu e deseen cambiar de régimen. Estos contribuyentes deberán pa gar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si pusiera n término a su giro al 31 de diciembre del año en que den el aviso. Sin embargo, en el caso que el nuevo régimen sea aquel a que se refiere el artículo 20° bis, podrán acogerse a sus normas respecto de las sumas que excedan al capital propio inicial y sus aumentos. Asimismo, estos contribuyentes solo p odrán volver al régimen opcional de este artículo después de estar sujetos durante tres ejercicios comerciales consecu tivos al sistema común que les corresponda."

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PROYECTO LEY

LEY N° 18.897

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Proyecto de Ley Fecha 24 de agosto, 1989 Artículo 10 o - Introducénse las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo Io del decreto ley N° 824, de 1974: -o- 3) En el artículo 14 bis: a) Suprímese en el inciso segundo, toda la parte final que se encuentra, después del punto seguido, que pasa a ser punto aparte; y b) Sustituyese en el inciso final la expresión "podrán acogerse a sus normas respecto de" por "podrán también acoger a sus normas";

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INFORME TÉCNICO

1.2. Informe Técnico Fecha 24 de agosto, 1989. INFORME TECNICO Los objetivos principales de la iniciativa legal que acompaña este informe, son los de perfeccionar el régimen tributario vigente de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mediante el establecimiento de normas que precisen su alcance, conceptualicen con más claridad sus principios y armonicen en mejor medida su texto. Las modificaciones legales y la justificación de ellas, que incorpora el articulado, son las siguientes: Artículo 1°.- -o- 3) Letra a).- La parte que se suprime en el inciso segundo del artículo 14 bis trata sobre la forma de aplicar el impuesto, cuando los contribuyentes acogidos al régimen tributario simplificado que establece este artículo, ponen término a su giro. La modificación propuesta tiene por objeto armonizar el texto de este artículo con la nueva modalidad de calcular el impuesto en el caso de término de giro, que se propone en el punto 12) del proyecto. Letra b) Mediante esta modificación solo se quiere aclarar la redacción confusa que se aprecia en esta parte del artículo 14 bis. En efecto, allí se establece que los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen simplificado que deseen volver al régimen general de tributación "podrán acogerse a sus normas respecto de las sumas que excedan al capital propio inicial y sus aumentos", con lo cual pareciera que solo pueden acógese al régimen común las mencionadas sumas y no la actividad en general, cuando en realidad lo que se pretendió decir es que esas cantidades también pueden regirse por la normativa común.

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INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

1.3. Informe de Secretaría de Legislación Informe de la Secretaría de Legislación enviado al Presidente de la Primera Comisión Legislativa. Fecha 20 de septiembre de 1989. En lo antecedentes del proyecto expuestos en el informe, destacan los siguientes: - o - B) De Hecho Los antecedentes de hecho los proporcionan el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el Informe Técnico suscrito por el Ministro de Hacienda. Ambos documentos destacan la conveniencia de perfeccionar el régimen tributario vigente de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mediante el establecimiento de normas que precisen su alcance, conceptual icen con más claridad sus principios y armonicen en mejor medida su texto. II.- OBJETO DEL PROYECTO La iniciativa en análisis introduce ocho modificaciones de fondo a la Ley sobre Impuesto a la Renta, y un sinnúmero de ajustes técnicos que tienen por objeto perfeccionar el sistema de tributación sobre utilidades retiradas o distribuidas; que son consecuencia de las modificaciones antes señaladas; que sólo persiguen la reubicación de algunas normas, o que derivan de derogaciones preexistentes. Las modificaciones de fondo, que se encuentran en los N°s. 1); 6), letra c); 7); 11), letra c); 12), 18) y 21) del artículo 1° del proyecto y en el artículo 3° del mismo, persiguen los siguientes objetivos: 1- Consolidar en el texto de la ley el principio de que las utilidades no retiradas o distribuidas en el caso de empresas acogidas a las normas de los artículos 14 bis y 20 bis, constituyen patrimonio de las mismas en tanto cuanto no se retiren o distribuyan. -o-

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INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

OBSERVACIONES FORMALES El proyecto de ley en informe ha merecido algunas observaciones de este carácter, entre las cuales pueden destacarse las siguientes: -o- 2. - En la letra a) del N° 3) del artículo 1° se propone sustituir la frase "toda la parte final que se encuentra después del punto seguido, que pasa a ser punto aparte;" por la siguiente: "la oración final,". -o- Acordado en Sesión N° 745, con el voto favorable del Capitán de Navío (J) señor Jorge Beytía Valenzuela; del comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas; del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Edwin Blanco Jaramillo, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamondes-. Saluda Atentamente a V.S., Jorge Beytía Valenzuela Capitán de Navío (J) Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

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SESIÓN CONJUNTA

1.4. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas Fecha 14 de noviembre, 1989. Discusión de proyecto de ley que introduce modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974. Detalle de la discusión que se traba en la Comisión, a apropósito de la norma modificatoria del artículo objeto de la presente historia.

Numero 3. La señora MATURANA (Secretaría).- "3) En el artículo 14 bis: "a) Suprímese en el inciso segundo, toda la parte final que se encuentra después del punto seguido, que pasa a ser punto aparte; y "b) Sustituyese en el inciso final la expresión "podrán acogerse a sus normas respecto de" por "podrán también acoger a sus normas";". El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor ROJAS.- La enmienda contemplada en la letra a) del número 3 del artículo 1° tiene por finalidad armonizar la situación regulada por la ley, con respecto a cómo debe hacerse el término de giro o cómo se establece la carga tributaria contemplada en el artículo 14 bis. Como en ese mismo texto modificatorio se propone aclarar como efectuar el término de giro en forma simplificada en el régimen de utilidad retirada, se hace necesario eliminar la referencia mencionada, para adecuarla a la que se incluye en esta oportunidad. La letra b) pretende aclarar la situación de las personas que cambian del sistema del artículo 14 bis al régimen general. Se aclara la redacción en la parte pertinente, pues aparecía que solo se trataba de los excesos del capital propio, además, el contribuyente quedaba acogido al régimen al cual volvía. Se pretende que su actividad vuelva al sistema general de la ley. El Almirante TOLEDO (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor KANGISER.- La Secretaría, de Legislación hace una observación para suprimir la referencia final. El Almirante TOLEDO (Presidente).- ¿Habría acuerdo en aprobar el No. 3, aceptando lo propuesto por la Secretaría de Legislación? Ofrezco la palabra. Se aprueba con la enmienda señalada.

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DISCUSIÓN SALA

1.5. Indicación del Ejecutivo Fecha 04 de diciembre, 1989.

ORD ANT 193-1 ANT.: 2 ) Indicación del Ejecutivo N° 13 .22 0/498 , de 12 de diciembre de 1989.

MAT.: Solicita se incorpore indicación a proyecto indica

Santiago, diciembre 4 de 1989. DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA A : HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO Durante el estudio del proyecto de ley de la referencia, el Ejecutivo anunció el envío de una indicación tendiente a modificar el artículo 14 bis del decreto ley 824, de 1974, Ley de la Renta. La Comisión Conjunta tomó conocimiento de dicha proposición, estimándola, en principio, atendible, pero consideró que esta materia debía analizarse en conjunto con las demás modificaciones contenidas en el proyecto (Boletín 1127-05) que introduce modificaciones a la Ley de la Renta. En virtud de lo anterior y teniendo en consideración que la indicación aludida se oficializó mediante oficio 13.220/498 de S.E. el Presidente de la República, se sugiere a V.E. disponer que ella se incorpore al proyecto que modifica la ley de la Renta (Boletín N° 1127-05), iniciativa que también contempla obra modificación al artículo 14 bis de la citada ley. Saluda Atentamente a V.E. FERNANDO MATTHEI AUBEL General del Aire Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Miembro de la Junta de Gobierno Presidente de la II Comisión Legislativa

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.6. Informe Primera Comisión Legislativa Informe del Presidente de la Primera Comisión Legislativa enviado a la Honorable Junta de Gobierno. Fecha 15 de diciembre de 1989. -o- II Objetivo del Proyecto Por las razones antes expuestas, la iniciativa en informe introduce ocho modificaciones de fondo a la Ley sobre Impuesto a la Renta, y un sinnúmero de ajustes técnicos que tienen por objeto perfeccionar el sistema de tributación sobre utilidades retiradas o distribuidas; que son consecuencia de las modificaciones antes señaladas; que sólo persiguen la reubicación de algunas normas, o que derivan de derogaciones preexistentes. Las modificaciones de fondo, que más adelante se detallan, persiguen los siguientes objetivos: 1.- Consolidar en el texto de la ley el principio de que las utilidades no retiradas o distribuidas en el caso de empresas acogidas a las normas de los artículos 14 bis y 20 bis, constituyen patrimonio de las mismas en tanto cuando no se retiren o distribuyan. -o- TÍTULO IV Análisis Particular Artículo 1°.- Dicho precepto legal incluye 23 modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: -o- 3) Esta norma introduce dos modificaciones en su artículo 14 bis: a) Se suprime en el inciso segundo, la parte final que se encuentra después del punto seguido, que pasa a ser punto aparte. La frase que se suprime se refiere a la forma de aplicar el impuesto, cuando los contribuyentes acogidos al régimen tributario simplificado que establece este artículo, ponen término a su giro. La modificación propuesta tiene por objeto armonizar el texto de este artículo con la nueva modalidad de calcular el

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

impuesto en el caso de término de giro, que se propone en el N° 12 de este artículo 1° .- Se acogió en los términos propuestos, con la sola enmienda formal en su encabezamiento, sugerida por Secretaría de Legislación. b) Mediante esta modificación solo se quiere aclarar la redacción confusa que se aprecia en esta parte del artículo 14 bis. En efecto, allí se establece que los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen simplificado que deseen volver al régimen general de tributación "podrán acogerse a sus normas respecto de las sumas que excedan al capital propio inicial y sus aumentos", con lo cual pareciera que sólo pueden acogerse al régimen común las mencionadas sumas y no la actividad en general, cuando en realidad lo que se pretendió decir es que esas cantidades también pueden regirse por- la normativa común. Se acogió en los términos propuestos por el Ejecutivo. -o- V Texto que se recomienda aprobar Por estas consideraciones el texto del proyecto que se recomienda aprobar es del tenor siguiente. Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 3) En el artículo 14 bis: a) Suprímese en el Inciso segundo la oración final, y b) Sustitúyese en el inciso final la expresión "podrán acogerse a sus normas respecto de" por "podrán también acoger a sus normas"; La Junta de Gobierno, en Sesión Legislativa N° 43-89 del 26 de diciembre de 1989 aprobó el proyecto en su totalidad, sin debate en torno a la norma modificatoria del artículo objeto de la presente historia de Ley

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TEXTO ARTÍCULO

2. Publicación de Ley en Diario Oficial 2.1. Ley N° 18.897, Artículo 1° N° 3 Tipo Norma :Ley 18897 Fecha Publicación :09-01-1990 Fecha Promulgación :28-12-1989 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :MODIFICA LA LEY SOBRE IMP UESTO A LA RENTA Tipo Versión :Única De : 09-01-1990 Inicio Vigencia :09-01-1990 URL : http://www.leychile.cl/N?i=30269&f=1990-01-09&p= MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA La Ju nta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aproba ción al siguiente Proyecto de ley Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modif icaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 3) En el artículo 14 bis: a) Suprímese en el inciso segundo la oración fi nal, y b) Sustitúyese en el inciso final la expresión "podrán acogerse a sus normas respecto de" por "podrán tamb ién acoger a sus normas":

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MENSAJE PRESIDENCIAL

LEY N° 18.985

1. Primer Trámite Constitucional. Cámara de Diputados.

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 10 de abril, 1990. Cuenta en Sesión 08, Legislatura 319. 1. Mensaje de S. E. el Presidente de la República. "Honorable Cámara de Diputados: El Programa Económico del Gobierno se plantea como objetivo conciliar el desarrollo económico con la justicia social. Para ello estimamos indispensable aumentar la recaudación tributaria. Ese es el principal propósito de esta Reforma. Los recursos adicionales que se recauden como producto de esta Reforma tendrán tres destinos: en primer lugar, suplir las deficiencias que presenta el Presupuesto de 1990 para mantener la continuidad de los programas de gobierno; en segundo lugar, apoyar la implementación de nuevas políticas sociales; por último, iniciar un programa de inversión en infraestructura y equipamiento que el país requiere para asegurar su desarrollo futuro. No obstante, la importancia de la Reforma trasciende el mero y necesario financiamiento de los compromisos programáticos del Gobierno en materia social y de inversión. Expresa también un acto soberano de solidaridad, propio de las naciones que valoran la estabilidad, la paz social y la incorporación activa de los marginados a los beneficios del crecimiento. Estos objetivos, que constituyen derechos de los ciudadanos, son al mismo tiempo obligaciones para el Gobierno; también los representantes de la soberanía popular tienen el deber de dotar al Estado de los recursos e instrumentos adecuados para alcanzarlos. -o- De esta manera, los principales aspectos contenidos en este Proyecto son cuatro: A. Modificaciones en el régimen del impuesto a la renta. Se introducen tres cambios principales en cuanto a los impuestos que gravan la renta de las empresas y sus dueños, más una modificación general en el impuesto a la renta de las personas.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

En primer lugar, se propone retornar al sistema de impuesto de Primera Categoría vigente hasta 1988, con un impuesto general de las utilidades devengadas, y manteniendo el crédito de este tributo con cargo al Global Complementario o Adicional. Con esta modificación, las empresas volverán a pagar el impuesto que las grava por el total de las utilidades anuales, y no sólo por las que retiren sus dueños, ya sean personas naturales o inversionistas extranjeros. Mantener el crédito a que da lugar el pago del impuesto de Primera Categoría tiene varias ventajas: evita los problemas de doble tributación, afecta en forma positiva especialmente a los pequeños empresarios y pequeños accionistas y permite que en largo plazo las rentas del trabajo y del capital paguen impuestos parecidos. Precisamente para asegurar esto último dicho crédito será considerado como renta tributaria y, en consecuencia, será incluido en la base del impuesto terminal que corresponda. Salvo por este aspecto, esta modificación significa un retorno al sistema vigente hasta el año tributario 1989. Conviene recordar que hasta 1988 el impuesto de Primera Categoría se determinó sobre la base de las utilidades devengadas. Con las modificaciones al régimen tributario del año pasado sólo quedaron gravados los retiros; de paso, se afectó de manera importante la recaudación del presente año. Cabe comentar que en el resto del mundo los impuestos a las utilidades de las empresas se calculan sobre la base de las utilidades devengadas. Por otra parte, la mantención del crédito y la continuidad del cálculo de los impuestos Global Complementario y Adicional sobre la base de las utilidades retiradas, seguirán siendo un estímulo poderoso para la reinversión en las empresas. -o- En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional con urgencia, en todos sus trámites, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26° y 27° de la Ley N° 18.918, califico de simple, el siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974: -o- 2.- En el artículo 14° bis: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20° de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio

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MENSAJE PRESIDENCIAL

mensual de 250 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicará las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa". b) En el inciso cuarto sustitúyese la expresión "los incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1°, c)"; c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente: "Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio mensual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 250 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso siguiente, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general."; d) Suprímense los incisos décimo y décimo primero, y e) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con "Sin embargo" y termina con "sus aumentos". -o- Dios guarde a V.E., (Fdo.): PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO, Ministro de Hacienda".

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

1.2. Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 01 de mayo, 1990. Cuenta en Sesión 15, Legislatura 319. INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO

DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA BOLETIN N° 17-05 (90)

----------------------------------------------------------------------------------- HONORABLE CAMARA: Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley de Reforma Tributaria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y las disposiciones reglamentarias correspondientes, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con trámite calificado de “simple urgencia”. Esta Comisión contó durante el estudio de la iniciativa, con la presencia y colaboración del señor Ministro de Hacienda, don Alejandro Foxley Rioseco y de los asesores del Ministerio, señores Manuel Marfán, Juan Manuel Barahona y Ricardo Escobar. Asistieron también, especialmente invitados, los Presidentes, representantes y asesores de diversas organizaciones sociales y entidades especializadas en materias tributarias, que se consignan a continuación: Confederación de la Producción y del Comercio; Confederación Gremial Nacional de Camioneros de Chile; Confederación del Comercio Detallista de Chile; Sociedad de Fomento Fabril; Sociedad Nacional de Agricultura; Sociedad Nacional de Minería; Cámara Nacional de Comercio; Cámara de la Construcción, y Asociación de Comerciantes de Valparaíso. Concurrieron a la Comisión, también, a exponer sus ponencias en relación a la iniciativa de ley, calificados profesionales de las más diversas corrientes del pensamiento vinculados a los temas relacionados con el proyecto y el alcance de sus normas. II.- IDEAS MATRICES Y FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Con un propósito meramente explicativo, en este párrafo del informe se intenta clasificar las principales modificaciones que el proyecto introduce el sistema tributario, agrupándolas conforme a los siguientes subtítulos:

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

1.- Impuestos a las empresas y personas de mayores ingresos Este acápite contempla las modificaciones al régimen del impuesto a la renta de empresas y personas conforme a las modalidades generales siguientes: a) Un impuesto general a las utilidades devengadas, manteniendo el crédito de este tributo con cargo al global complementario o adicional. Esta innovación implica, por lo tanto, volver al sistema de impuesto de primera categoría vigente hasta 1988, con un impuesto general a las utilidades devengadas. Respecto a los impuestos global complementario y adicional, se mantiene el sistema de base retirada que rige desde 1984. Además, se mantiene el crédito al impuesto de primera categoría con cargo al global complementario o adicional, en forma completa, y por un monto equivalente a la tasa del impuesto de primera categoría vigente a la fecha en que se generaron las utilidades que se retiran. El crédito pasa a considerarse renta tributaria. -o- IV.- CRITERIO GENERAL DE LA COMISION EN RELACION AL PROYECTO El proyecto de Reforma Tributaria fue aprobado por la Comisión de Hacienda, en la discusión general, por 12 votos a favor y 1 voto en contra. -o- V.- ANALISIS EN PARTICULAR DEL PROYECTO POR LA COMISION Como se hace presente en el párrafo I de este Informe, la iniciativa contiene ocho artículos permanentes y ocho transitorios. Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta se encuentran consagradas en el artículo 1° del proyecto; la relativa al impuesto al valor agregado se establece en el artículo 8° del mismo. El resto de las disposiciones permanentes y transitorias tienen por objeto complementar las enmiendas que el artículo 1° introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta.

ARTICULO 1° -o- N°3 Corresponde al N°2 del proyecto, que modifica el artículo 14

bis.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Este artículo de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un sistema de tributación simplificada diseñado para los pequeños contribuyentes.

Pueden acogerse al sistema los contribuyentes cuyos ingresos promedios mensuales en los tres últimos ejercicios no excedan de 250 unidades tributarias mensuales.

Tales contribuyentes pagan sus impuestos global complementario o adicional sobre los retiros que efectúen a cualquier título de la empresa respectiva, sin entrar a calificar si se trata o no de rentas afectas a impuesto. Como contrapartida, se libera a estos contribuyentes de la obligación de llevar determinada información de tipo contable y tributario.

El proyecto introduce las siguientes modificaciones a esta

disposición: Letra a) Se mantiene para los pequeños contribuyentes la

posibilidad de pagar el impuesto de primera categoría solamente sobre aquellas cantidades que la empresa distribuya a sus propietarios o que sus propietarios retiren.

Letra b) Se adecua la referencia que se hace al artículo 14 a su

nueva redacción respecto de los retiros para inversión. Letra c) y d) - Los actuales incisos noveno y décimo permiten

ingresar al sistema a contribuyentes de mayor nivel de actividad. Estas disposiciones se han suprimido limitando la aplicación

de este régimen simplificando sólo a los pequeños contribuyentes. - Se ha substituido el inciso noveno por otro conforme al

cual los contribuyentes acogidos a este sistema deben pasar al régimen general si durante tres ejercicios sus ventas exceden del límite establecido en la ley.

-Se suprime el inciso décimo primero que permitía ingresar

al sistema a contribuyentes que no estén en condiciones de acreditar su promedio de ventas en los tres últimos ejercicios.

Letra e) La oración que se propone suprimir deja de tener

aplicación, pues, también se contempla la derogación del artículo 20 bis, a que se refiere.

La Comisión aprueba el N° 3 del artículo 1° del proyecto.

-o-

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Por las consideraciones precedentemente expuestas y las que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY “ Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974: -o- 3.- En el artículo 14° bis: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “ Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20° de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio mensual de 250 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa.”. b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión “los incisos sexto y séptimo” por “ la letra A número 1°, c)”; c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente: “Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio mensual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 250 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso siguiente, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.”; d) Suprímense los incisos décimo y undécimo, y e) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con “ Sin embargo” y termina con “sus aumentos”.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

-o- Sala de la Comisión, a 1° de mayo de 1990. Acordado en sesiones de fechas 17, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de abril de 1990, con asistencia de los señores Longueira (Presidente), Arancibia, Devaud, Estévez, Huenchumilla, Cerda, Matthei, Munizaga, Palma, don Andrés, Ramírez, Ringeling, Sota y Valcarce. Se designó Diputado Informante al señor ESTEVEZ, don Jaime. Javier Rosselot Jaramillo Secretario de la Comisión

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

1.3. Segundo Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 09 de mayo, 1990. Cuenta en Sesión 19, Legislatura 319 Segundo informe de la Comisión de Hacienda. "HONORABLE CAMARA: Vuestra Comisión de Hacienda procede a emitir el segundo informe relativo al proyecto de ley, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con trámite calificado de "simple urgencia", sobre Reforma Tributaria, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Reglamento de la Cámara y teniendo como texto de referencia aquel proyecto que la Comisión aprobó en su primer informe, con fecha 02 de mayo de 1990' -o- III.- DISPOSICIONES QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACION NI MODIFICADAS Corresponde al artículo 1 º, Nº 2, en lo no mencionado en el párrafo precedente; números 3; 4; 5; 6, en lo mencionado en el párrafo precedente; -o- Por las consideraciones precedentemente expuestas y las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente: PROYECTO DE LEY 11 Artículo 1°._ Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del Decreto ley Nº 824, de 1974: -o- 3º.- En el artículo 14 bis: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio mensual de 250 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa." b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "los incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1 º, c)"; c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente: "Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio mensual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 250 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso siguiente, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general"; d) Suprímense los incisos décimo y décimo primero, y e) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con "Sin embargo” y termina con "sus aumentos". -o- Sala de la Comisión, a 9 de mayo de 1990. Acordado en sesión de fecha 8 de mayo de 1990, con asistencia del señor Longueira (Presidente), Matthei, doña Evelyn y señores Arancibia, Cerda, Devaud, Estévez, Huenchumilla, Munizaga, Palma, don Andrés, Ramírez, Ringeling, Sota y Valcarce. Se designo Diputado Informante al señor ESTEVEZ, don Jaime. (Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión.

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DISCUSIÓN SALA

1.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 319, Sesión 19. Fecha 10 de mayo, 1990. Discusión particular. Se aprueba. REFORMA TRIBUTARIA. PROYECTO DE LEY EN SEGUNDO TRAMITE REGLAMENTARIO. El señor VIERA-GALLO (Presidente).- En el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite reglamentario, sobre reforma tributaria. -El texto del segundo informe de la Comisión de Hacienda, que aparece en el boletín N° 17-05 (90), es el siguiente: -El proyecto aparece incluido en el Segundo Informe de la Comisión de Hacienda, que figura en el N° 3 de los Documentos de la Cuenta. Aprobación en particular del artículo modificatorio, en conformidad a Reglamento. El señor VIERA-GALLO (Presidente).- El Diputado informante es el señor Jaime Estévez. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Reglamento, se declaran aprobadas, sin votación, todas las disposiciones que la Comisión menciona y que no han sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, el cual se encuentra en poder de los señores Diputados. En la página N° 7 del segundo informe aparece la numeración correspondiente al primer informe; no la del segundo, porque cambió la numeración. Daré lectura a lo que allí figura. En consecuencia, se dan por aprobados: el artículo 1°, N° 2; letra b) del N°2; N° 3,… El artículo es aprobado en particular en conformidad a Reglamento, no produciéndose debate en torno a él. Pasa a Segundo Trámite Constitucional

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OFICIO LEY

1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 10 de mayo, 1990. Cuenta en Sesión 13, Legislatura 319. Senado. PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE MODIFICACIONES TRIBUTARIAS.

Con motivo del Mensaje y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente:

“Artículo 1º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del Decreto de Ley Nº 824, de 1974:”

--o—o— En el artículo 14 bis: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según

contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta Ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio mensual de 250 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario y adicional, sobre todo los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afecta a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa.”;

b) Reemplazase en el inciso cuarto la expresión “los incisos sexto y séptimo por” la letra A número 1º, c)”;

c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente: “los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio mensual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 250 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso siguiente, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.”;

d) Suprímense los incisos décimo y undécimo, e) Suprímense en el inciso final la oración que comienza con “Sin

embargo” y termina con “sus aumentos.”

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 06 de junio, 1990. Cuenta en Sesión 05, Legislatura 320.

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados sobre Reforma Tributaria. Boletín N° 17-05.

Honorable Senado: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, sobre reforma tributaria. En el período ordinario de sesiones, S.E. el Presidente de la República -en la sesión que celebró esta Corporación el día 30 de mayo del año en curso- hizo presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa de ley, en todos sus trámites, calificándola de simple. La Comisión celebró 11 sesiones en las cuales debatió ampliamente el proyecto, discusión en la cual participaron, además de los miembros de vuestra Comisión, los HH. Senadores señora Feliú y señores Valdés, Presidente de esta Corporación, Calderón, Díaz, Diez, Frei, don Arturo, González Márquez, Hormazábal, Jarpa, Larre, Páez, Palza, Pérez, Prat y Romero. Asistieron especialmente invitados, el Ministro de Hacienda, don Alejandro Foxley Rioseco; el Director del Presupuesto, don José Pablo Arellano; el Coordinador Económico del Ministerio de Hacienda, don Manuel Marfán, y los Asesores de la misma Cartera, don Juan Manuel Barahona y don Ricardo Escobar, y el Subdirector de Impuestos Internos, don René García. Concurrieron, además, en el mismo carácter, por la Confederación de la Producción y el Comercio, su Presidente don Manuel Feliú acompañado de los señores Helmut Stehr y Alejandro Dumay; por la Central Unitaria de Trabajadores, don Manuel Bustos, Presidente de ella, y los señores Arturo Martínez, Vicepresidente, y los economistas don Rodolfo Bonifaz y don Adolfo Arrieta; en representación de la Sociedad Nacional de Minería, su Presidente don Hernán Guiloff y los abogados señores Alfredo Gutiérrez y Alfredo Ovalle; por la Sociedad Nacional de Agricultura, su Secretario General don Raúl García y el abogado don Ernesto De Val; en representación de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones, su Presidente, don Valericio Maturana, el Secretario de esa Organización, don Jorge López, el Director, don Jorge Videla

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

y el Asesor, don Víctor Casas; por la Confederación Gremial Nacional de Camioneros de Chile, su Presidente, don Héctor Moya, su Director don Ornar Silva, y los Asesores señores Mauricio Cordaro y Vicente Muñoz; en representación de la Sociedad de Fomento Fabril, el economista don Jaime Alé, doña Ana María Villegas y don Juan Videla, y por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios y del Colegio de Contadores Auditores de la Universidad de Chile, don Emilio Soria, Presidente, don Luis López, Tesorero, y los Asesores señores Carlos Alvarez, Juan Marín y Rodolfo Hernández. La Comisión escuchó con detenimiento a todas las organizaciones mencionadas, las que hicieron llegar a la Secretaría los memorándum correspondientes que se tuvieron muy presentes a lo largo de toda la discusión. -o- Discusión Particular El proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados sobre reforma tributaria está estructurado en siete artículos permanentes y nueve transitorios. ARTICULO 1o

Introduce esta norma diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta, a saber: - o - N° 3 Introduce modificaciones al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Este precepto establece un sistema de tributación simplificada diseñado para los pequeños contribuyentes. Letra a) Sustituye el inciso primero del artículo 14 bis, preceptuando que pueden acogerse a este sistema los contribuyentes cuyos ingresos promedios mensuales en los tres últimos ejercicios no excedan de 250 unidades tributarias mensuales. Conforme a las normas de esta disposición, tales contribuyentes pagan sus impuestos global complementario o adicional sobre los retiros que efectúen a cualquier título de la empresa respectiva, sin entrar a calificar si se trata o no de rentas afectas a impuesto.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Como contrapartida, se libera a estos contribuyentes de la obligación de llevar determinada información de tipo contable y tributario. Además, se mantiene el principio de la legislación vigente con carácter general, conforme al cual el impuesto de primera categoría sólo se paga sobre las cantidades retiradas o distribuidas. Estos contribuyentes, en consecuencia, no quedan afectos al impuesto de primera categoría sobre aquellas rentas ganadas pero no distribuidas o retiradas por los propietarios de la empresa. - La Comisión debatió latamente el tema en torno a subir el corte de 250 unidades tributarias mensuales para favorecer a las empresas pequeñas y medianas. Respecto del significado de dicho límite - según datos del Ejecutivo referidos a la operación renta de 1989-, tomando en cuenta la facturación del IVA de los contribuyentes que tributan con contabilidad fidedigna de un total de 240.600 contribuyentes, 140.600 facturaron menos de 200 UTM por mes Y 170.400 lo hicieron bajo 300 UTM. Este año se han acogido a este sistema 35.600 contribuyentes, los que aumentarían sustancialmente al aprobarse esta ley. - En definitiva, la Comisión, sobre la base de una indicación de los HH. Senadores señora Feliú y señores Frei (Don Eduardo), Piñera y Siebert, adoptó los siguientes acuerdos: 1) Transformó el promedio mensual de 250 unidades tributarias en un promedio anual de 3.000 U.T.M., por estimar más justo este sistema, y 2) Agregó una oración final que establece que para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor que ésta tenga en el mes respectivo. - Estos acuerdos fueron adoptados por unanimidad, aun cuando los HH. Senadores señores Pinera y Siebert manifestaron que preferían un corte superior al acordado. Letra b) Esta modificación tiene por objeto adecuar la referencia que se hace al artículo 14 a su nueva redacción, respecto de los retiros para inversión. - Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas. Letra c

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Tiene por objeto sustituir el inciso noveno por otro conforme al cual los contribuyentes acogidos a este sistema deben pasar al régimen general si durante tres ejercicios sus ventas exceden del límite establecido en la ley. - La Comisión aprobó esta letra c) por unanimidad, reemplazando la palabra "mensual" por "anual" y la cifra "250" por "3.000", en consonancia a la enmienda introducida en el inciso primero de este artículo 14 bis. Letra d) Propone la supresión de los incisos décimo y decimoprimero del artículo 14 bis. El primero de ellos establece que también podrán optar por ingresar al régimen tributario que establece este artículo 14 bis, y en iguales condiciones, los contribuyentes cuyas ventas, servicios u otros ingresos de su giro cumplen con los requisitos del inciso noveno de dicho precepto. Esta supresión fue aprobada por unanimidad. El inciso decimoprimero que se propone suprimir permite ingresar al sistema a contribuyentes que no estén en condiciones de acreditar su promedio de ventas en los tres últimos ejercicios. La supresión se fundamenta en que no parece lógico incorporar al sistema a quienes no están en condiciones de acreditar los requisitos que la ley señala. Adicionalmente, el requisito de capital propio máximo allí señalado, en muchos casos no tiene relación con el volumen del negocio, sea por el tipo de actividad o porque el financiamiento se hace principalmente con préstamos obtenidos. - La Comisión rechazó la supresión de este inciso decimoprimero, por unanimidad. En seguida, la Comisión -a indicación de los HH. Senadores señores Frei, Gazmuri, Piñera y Siebert - introdujo una letra e), nueva, que sustituye el inciso decimoprimero antedicho por otro con el objeto de que los contribuyentes, al iniciar actividades, puedan ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen, quedando aquéllos excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. - Fue aprobada esta letra e), nueva, por unanimidad. Letra e) Ha pasado a ser letra f), sin enmiendas.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

La oración que se propone suprimir deja de tener aplicación pues se contempla también la derogación del artículo 20 bis, a que se refiere. - Fue aprobada esta modificación, por unanimidad. -o- En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones: ARTICULO 1o

En su encabezamiento, colocar en minúsculas las palabras "Decreto Ley". -o- N° 3 Anteponer al comienzo de su texto la expresión "Artículo 14 bis.-"; En el inciso primero reemplazado, sustituir la expresión "mensual de 250" por “anual de 3.000", e intercalar la siguiente oración final: "Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.”. En el inciso noveno que se reemplaza en la letra c) , sustituir la voz "mensual por "anual" y la cifra "250" por "3.000". En la letra d), reemplazar la frase "Suprímense los incisos décimo y decimoprimero, y" por la siguiente: "Suprímese el inciso décimo;". A continuación, intercalar la siguiente letra e), nueva: "e) Sustitúyese el inciso decimoprimero por el siguiente: "Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.", y"

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

La letra e) primitiva ha pasado a ser f), sin otra enmienda. - o - En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del siguiente PROYECTO DE LEY: "ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1o del decreto ley N° 824, de 1974: -o- 3.- En el artículo 14 bis: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes. b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "los incisos sexto y séptimo” por "la letra A número 1o, c)"; c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente: "Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general. d) Suprímese el inciso décimo; e) Sustitúyese el inciso décimo primero, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente: "Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.0OO unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.", y f) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con "Sin embargo" y termina con "sus aumentos. -o- Acordado en sesiones de fechas 17 y 24 de abril, 8, 15, 17, 22, 23, 29, 30 y 31 de mayo y 5 de junio de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Frei, don Eduardo (Presidente), Gazmuri, Lavandero, Piñera y Siebert. Sala de la Comisión, a 6 de junio de 1990. CESAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

2.2. Segundo Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 13 de junio, 1990. Cuenta en Sesión 07, Legislatura 320

Boletín 17-05. Segundo Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados sobre Reforma Tributaria.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca de las indicaciones presentadas al proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados sobre Reforma Tributaria.

Para despachar esta iniciativa, la Comisión trabajó

ininterrumpidamente el día 12 de junio del año en curso, desde las 09:30 hasta las 22:00 horas, estudiando las 70 indicaciones que se presentaron en esta oportunidad.

A dicha sesión, concurrieron, además de sus

miembros, los HH. Senadores señores Valdés, Presidente de esta Corporación, Calderón, Cantuarias, Cooper, Diez, Larre, Romero, Vodanovic y Zaldívar.

Asimismo, asistieron especialmente invitados, el

Coordinador Económico del Ministerio de Hacienda, don Manuel Marfán y los Asesores de la misma Cartera, señores Juan Manuel Barahona y Ricardo Escobar.

Atendida la necesidad de evacuar este informe para

que sea conocido por la Sala del Senado en la sesión que celebrará esta Corporación el día 13 de junio, sólo será posible comentar algunas de las indicaciones aprobadas. - o -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, debe dejarse constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones:

En el ARTICULO 1°, los N°s. 1, 5, 7, 9, 10, 13, 17, 23 (que ha pasado a ser 24) 27 (que ha pasado a ser 28), 29 (que ha pasado a ser 30) y 30 (que ha pasado a ser 31). -o-

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

Cabe hacer presente que en este Segundo Informe no existe documentación que especifique las indicaciones presentadas en torno al Artículo 1° N° 3. Sólo se consigna que fue objeto de indicaciones, las cuales no prosperaron, por cuanto no se consignan modificaciones a dicho artículo respecto al primer informe. Más abajo se expone modificaciones que recaen en otros numerandos, concluyéndose lo anteriormente aseverado

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de recomendaros la aprobación del Proyecto de Ley propuesto en su primer informe, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1°.-

N° 2

En el artículo 14 sustituido, letra A), Nº lº, letra c),

párrafo 1°, reemplazar el punto seguido (.) que sigue a la palabra "sociedades" por una coma (,), agregándose a continuación la siguiente oración: "entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona.", y sustituir las palabras "inciso final" por "inciso penúltimo".

En la letra a), párrafo 1°, del Nº 3°, intercalar entre

las palabras "dividendos" y "percibidos" el vocablo "ambos", y reemplazar el punto y coma (;) que sigue a "percibidos" por una coma (,), seguida de la siguiente oración: "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del N° 1° de la letra A) de este artículo;".

En la letra d), del mismo N° 3°, intercalar entre las

palabras "de acuerdo a" y "la tasa", la frase siguiente: "la tasa adicional que corresponda del ex artículo 21, en su caso, y".

N° 4

Sustituir su encabezamiento por el siguiente: “En el artículo 17, efectúanse las siguientes modificaciones: Como se ve, el N° 3 no fue objeto de modificación respecto al primer informe -o-

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: -o-

3.- En el artículo 14 bis: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a

declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o encomandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.";

b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "los

incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1°, c)"; c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente: "Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el

inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.";

d) Suprímese el inciso décimo;

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

e) Sustitúyese el inciso décimo, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:

"Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán

ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3 000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.", y

f) Suprímese en el inciso final la oración que

comienza con "Sin embargo" y termina con "sus aumentos." . -o-

Acordado en sesión de fecha 12 de junio de 1990,

con asistencia de los HH. Senadores señores Frei, Don Eduardo Gazmuri, Lavandero, Piñera y Siebert.

Sala de la Comisión, a 13 de junio de 1990.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión¶

El artículo es aprobado si discusión en la sesión 07 del 13 de junio de 1990, aplicándose norma reglamentaria en cuanto no fue objeto de aprobación unánime.

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OFICIO MODIFICACIONES

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio aprobación de proyecto con modificaciones. Fecha 19 de junio, 1990. Cuenta en Sesión 09, Legislatura 320. Cámara de Diputados Nº 329 Valparaíso, 19 de junio de 1990. Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara sobre Reforma Tributaria, con las siguientes modificaciones: A.S.E. el Presidente de la C. de Diputados. En el inciso primero reemplazado por la letra a), ha antepuesto al comienzo de su texto, la expresión "Artículo 14 bis.-"; ha sustituido la expresión "mensual de 250" por "anual de 3.000", y ha intercalado la siguiente oración final: "Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.". En el inciso noveno que se reemplaza en la letra c), ha sustituido la voz "mensual" por "anual", la cifra "250" por "3.000" y la expresión "inciso siguiente" por la frase "inciso final". En la letra d), ha reemplazado la frase "Suprímense los incisos décimo y decimoprimero, y" por la siguiente: "Suprímese el inciso décimo;". A continuación, ha intercalado la siguiente letra e), nueva: "e) Sustituyese el inciso decimoprimero por el siguiente: "Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.", y". La letra e) primitiva ha pasado a ser f), sin otra enmienda.

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OFICIO MODIFICACIONES

Las modificaciones son aprobadas por la Cámara de Diputados en la sesión 09 de 20 de junio de 1990, sin mayor debate en torno a la norma objeto de la presente historia

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TEXTO ARTÍCULO

3. Publicación de ley en Diario Oficial

3.1. Ley N° 18.985, Artículo 1° N° 3 Tipo Norma :Ley 18985 Fecha Publicación :28-06-1990 Fecha Promulgación :22-06-1990 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE RE FORMA TRIBUTARIA Tipo Versión :Texto Original De : 2 8-06-1990 URL : http://www.leychile.cl/N?i=30353&f=1990-06-28&p= ESTABLECE NORMAS SOBRE REFORMA TRIBUTARIA Tenie ndo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su apr obación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modif icaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: -o- 3.- En el artículo 14 bis: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguien te: "Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, n o hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tribut arias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán op tar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por a cciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o s i se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo dem ás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la g eneralidad de los contribuyentes del impuesto de primera categ oría obligados a llevar contabilidad completa. Para efec tuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere

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TEXTO ARTÍCULO

este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de és ta en el respectivo mes."; b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "los incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1°, c)"; c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguient e: "Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerci ales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otr os ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades trib utarias mensuales, deberán volver al régimen tributario gen eral que les corresponda, sujetos a las mismas normas del in ciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régime n general."; d) Suprímese el inciso décimo; e) Sustitúyese el inciso decimoprimero, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente: "Los contribuyentes, al iniciar actividades, po drán ingresar al régimen optativo si su capital propio i nicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tri butarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuy entes quedarán excluidos del régimen optativo si en algun o de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributaria s mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.", y f) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con "Sin embargo" y termina con "sus aumentos.".

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MENSAJE PRESIDENCIAL

LEY N° 19.506

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 06 de septiembre, 1995. Cuenta en Sesión 34, Legislatura 331. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, EL CODIGO TRIBUTARIO Y OTRAS NORMAS LEGALES.

Santiago, septiembre 04 de 1995.-

M E N S A J E Nº 380-331/ Honorable Cámara de Diputados: Presento a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto modificar disposiciones varias de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el Código Tributario, textos legales que se encuentran contenidos en los Decretos Leyes Nºs. 824, 825 y 830, de 1974, respectivamente. Así también se modifica la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se deroga el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.501, de 1981, y se modifican otras disposiciones que dicen relación con el Servicio de Tesorerías. En términos generales, las modificaciones que se proponen en el proyecto tienen por objeto corregir distorsiones que se presentan en la aplicación de algunas disposiciones tributarias vigentes e introducir ajustes a determinados procedimientos administrativos con el objeto de agilizar y simplificar la gestión de la administración tributaria. Las materias de que trata el presente proyecto de ley, se explican a continuación indicando el respectivo número del artículo que las contiene. . Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta (artículo 1º)

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1.-Inciso final del artículo 14 bis sobre régimen simplificado para pequeños contribuyentes.

Los contribuyentes acogidos al artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, gozan de un régimen tributario simplificado mediante el cual se liberan de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas (FUT), practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria, efectuar depreciaciones y confeccionar el balance general anual. A cambio de estas simplificaciones, estos contribuyentes deben pagar impuesto por todos los retiros o distribuciones que realicen, cualquiera sea el origen de las rentas, incluso si en el régimen general éstas se califican como exentas o no gravadas. Para mantenerse en el sistema, estos contribuyentes no pueden superar en tres años consecutivos un promedio anual de ventas o servicios de 3.000 unidades tributarias mensuales. Si así sucediera, deben volver al régimen común y pagar todos los impuestos por las utilidades que aún no hayan retirado, como si hicieran término de giro. Igual obligación deben cumplir si en forma voluntaria optan por el mismo régimen general. Con esta exigencia, se castiga al contribuyente que se ha desarrollado con eficiencia aprovechando el régimen simplificado, o al que desea cumplir voluntariamente con todas las normas tributarias optando por el régimen común que garantiza un mejor control y un cumplimiento mucho más efectivo. Por las razones expuestas, se propone una modificación al referido artículo 14 bis, de manera de permitir que los contribuyentes que reingresan al régimen tributario general puedan optar por pagar todos los impuestos por las utilidades no retiradas -como es actualmente- o, en el caso que deban llevar contabilidad completa, ingresar las utilidades no distribuidas al fondo de utilidades tributables para ser gravadas cuando se retiren o distribuyan, con el mismo tratamiento común de los contribuyentes que declaran sus impuestos a la renta sobre base efectiva según contabilidad completa. -o- En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, para ser tratado en la actual Legislatura de Sesiones del Congreso Nacional, con urgencia, en todos sus trámites constitucionales -incluidos los que correspondiere cumplir en el H. Senado- la que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de "simple", el siguiente P R O Y E C T O D E L E Y : "Artículo 1º.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824, de 1974:

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 14 bis el párrafo: "Estos contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den el aviso.", por el siguiente: "Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63.". -o- Dios guarde a V.E., CARLOS FIGUEROA SERRANO Vicepresidente de la República EDUARDO ANINAT URETA Ministro de Hacienda

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INFORME COMISION HACIENDA

1.2. Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 06 de septiembre, 1996. Cuenta en Sesión 35, Legislatura 333. INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, EL CÓDIGO TRIBUTARIO Y OTRAS NORMAS LEGALES. BOLETÍN Nº 1.687-05 HONORABLE CÁMARA: Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación. La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de "suma" urgencia para su tramitación legislativa. Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Javier Etcheberry y René García, Director y Subdirector del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente. Concurrieron especialmente invitados a la Comisión los señores Renato Salas, Consejero Nacional del Colegio de Contadores; Elpidio Llaneza, Presidente de la Cámara de Comercio Minorista de Chile; Sergio Urrejola y Christian Blanche, Presidente y Miembro de la Comisión Tributaria del Colegio de Abogados, respectivamente; y Fernando Barros, en representación de la Confederación de la Producción y del Comercio. También participaron en el estudio del proyecto los representantes de la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos y de la Asociación de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, delegaciones encabezadas por la señora Patricia Velásquez y señor Eduardo Saavedra, respectivamente. I. OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO La iniciativa tiene por objeto, según se expresa en el Mensaje, corregir distorsiones que se presentan en la aplicación de algunas disposiciones tributarias e introducir ajustes a determinados procedimientos administrativos

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INFORME COMISION HACIENDA

para agilizar y simplificar la gestión de la administración tributaria. En tal sentido, se modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el Código Tributario, y otras legislaciones especializadas. El proyecto está estructurado en 10 artículos permanentes. El artículo 1º tiene cuatro numerales, el artículo 2º tiene dos numerales, el artículo 3º tiene 17 numerales, el artículo 4º tiene dos numerales. Con fecha 24 de octubre de 1995, el Ejecutivo formuló una indicación que se enmarca dentro del objetivo del proyecto y que se desglosa en tres numerales. Con fecha 10 de julio de 1996, el Ejecutivo formuló una indicación que reemplaza el Mensaje Nº 31-332 (Boletín Nº 1.768-05), relativa a diversas normas que tienden a satisfacer los requerimientos de la internacionalización de la economía en materia tributaria. Con dicho objeto, se adecua la Ley de la Renta a las exigencias de las relaciones impositivas internacionales, se rebaja la tasa del impuesto adicional aplicable por la utilización de tecnologías modernas y se refuerza la estructura orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Esta segunda indicación del Ejecutivo introduce en el artículo 1º del proyecto los números 2, 3, 5, 6 y 7, nuevos; en el artículo 4º los números 1 al 6 nuevos, e incorpora tres nuevos artículos al proyecto. II. IDEAS MATRICES Y FUNDAMENTALES DEL PROYECTO 1. En relación con la Ley sobre Impuesto a la Renta 1.a). Se modifica el artículo 14 bis sobre régimen simplificado para pequeños contribuyentes, permitiendo que los contribuyentes que reingresan al régimen tributario general puedan optar por pagar todos los impuestos por las utilidades no retiradas o, en el caso que deban llevar contabilidad completa, ingresar las utilidades no distribuidas al fondo de utilidades tributables para ser gravadas cuando se retiren o distribuyan, con el mismo tratamiento común de los contribuyentes que declaran sus impuestos a la renta sobre base efectiva según contabilidad completa (número 1 del artículo 1º). -o- III. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA Cabe hacer presente que por la iniciativa se modifican, principalmente, los siguientes textos legales:

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INFORME COMISION HACIENDA

El decreto ley Nº 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, en relación con las siguientes materias: - El artículo 14 bis que establece un régimen tributario simplificado para los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa, el cual los libera de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos. Por el inciso final de la citada disposición, se dispone que los contribuyentes que hayan optado por este régimen y deseen regresar al que les corresponda con arreglo a las normas generales, deberán pagar todos los impuestos por las utilidades que aún no hayan retirado, como si hicieran término de giro. -o- V. ANTECEDENTES PRESUPUESTARIOS O FINANCIEROS El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos sostiene que, en general, el impacto recaudatorio de las modificaciones propuestas es de poca significación, puesto que en su mayoría se trata de simplificaciones administrativas y de introducir ajustes a determinados procedimientos para mejorar la gestión de la administración tributaria. Detalla el impacto negativo en la recaudación, en el siguiente cuadro:

MODIFICACIÓN LEGAL MENOR RECAUDACIÓN ANUAL (MILLONES $) Artículo 1, Nº 1: Modifica el artículo 14 bis de la Ley 120 de la Renta Aproximadamente 36 contribuyentes se cambiaron de régimen durante 1993. Se supuso que cada uno tuvo ventas por 3.000 UTM anuales, un margen de utilidad del 30% y utilidades no distribuidas del 60% durante 3 años. A esta última cantidad se le aplicó una tasa media del 10%. -o- VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO El señor Javier Etcheberry, Director del Servicio de Impuestos Internos hizo presente que el Ejecutivo retiró de tramitación legislativa el proyecto de ley sobre doble tributación internacional, materia que incorporó a la iniciativa en estudio mediante las indicaciones citadas precedentemente en este informe. Reiteró los propósitos de ambas iniciativas de ley y destacó aquellas más trascendentes del proyecto "misceláneo tributario" que dicen relación con el uso de nuevas tecnologías en la entrega de información por parte del

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INFORME COMISION HACIENDA

contribuyente, la aceptación de los gastos por cabotaje en el extranjero, la posibilidad de los transportistas de acogerse al sistema de renta efectiva, la eliminación del libro de registro de boletas en la contabilidad de los profesionales, la derogación de ciertos impuestos que no tienen aplicación práctica, y la eliminación de ciertos trámites que se exigen al pequeño contribuyente que desea acogerse a las normas de tributación general. En lo que a doble tributación se refiere, precisó que se propone establecer un marco general que permita al Gobierno negociar en cada caso los Acuerdos sobre doble tributación que corresponda. En consideración a los antecedentes previamente consignados, la Comisión aprobó en general el proyecto por unanimidad. VII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO En el artículo 1º del proyecto se introducen diversas modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974. Por el número 1, se sustituye en el inciso final del artículo 14 bis, referido al régimen simplificado para los pequeños contribuyentes, el párrafo "Estos contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den el aviso.", por el siguiente: "Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63.". Se sostuvo en la Comisión que la norma propuesta involucra a unos cinco mil contribuyentes afectos al régimen especial, permitiendo que ingresen al régimen general de renta efectiva, sin pagar impuesto por el término de giro, siempre que registren en su fondo de utilidades tributables, aquellas utilidades que aún no han retirado. Puesto en votación el número 1 del artículo 1º, fue aprobado en forma unánime. - o -

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INFORME COMISION HACIENDA

VIII. CONCLUSIÓN En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente: PROYECTO DE LEY "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: 1.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 14 bis el párrafo: "Estos contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den el aviso.", por el siguiente: "Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63.". -o- SALA DE LA COMISION, a 6 de septiembre de 1996. Acordado en sesiones de fechas 4 de octubre de 1995, 30 de julio, 6, 13, 27, 28 de agosto, de 1996, con la asistencia de los Diputados señores Montes, don Carlos y Longueira, don Pablo (Presidente); Alvarado, don Claudio; Arancibia, don Armando; Galilea, don José Antonio; García, don José; Huenchumilla, don Francisco; Jocelyn-Holt, don Tomás(Sabag, don Hosain)(Villouta, don Edmundo); Jürgensen, don Harry; Kuschel, don Carlos Ignacio; Makluf, don José; Matthei, señora Evelyn; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy (Urrutia, don Salvador); Sabag, don Hosain y Schaulsohn, don Jorge. Se designó Diputado Informante al señor JURGENSEN, don HARRY. JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 333, Sesión 36. Fecha 12 de septiembre, 1996. Discusión general. Se aprueba en general. MODIFICACIÓN DE LAS LEYES SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y A LAS VENTAS Y SERVICIOS, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DE OTRAS NORMAS LEGALES. Primer trámite constitucional. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley sobre impuesto a la renta, sobre impuesto a las ventas y servicios, el Código Tributario y otras normas legales. El proyecto tiene urgencia calificada de “suma”. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Jürgensen. Antecedentes: -Mensaje del Ejecutivo, boletín Nº 1687-05, sesión 34ª, en 6 de septiembre de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 1. -Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 35ª, en 10 de septiembre de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 14. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado informante. El señor JÜRGENSEN.- Señor Presidente, la Comisión de Hacienda me ha encargado informar sobre el proyecto que modifica la ley sobre impuesto a la renta, sobre impuesto a las ventas y servicios, el Código Tributario y otras normas legales. La iniciativa tuvo su origen en un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, calificada de “suma” urgencia. Durante su análisis, asistieron regularmente a la Comisión los señores Javier Etcheberry y René García, Director y Subdirector del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente. Concurrieron también invitados diversos representantes del Colegio de Contadores, de la Cámara de Comercio Minorista de Chile, de la Comisión Tributaria del Colegio de Abogados y de la Confederación de la Producción y el Comercio. Según lo expresa el mensaje, la iniciativa tiene por objeto corregir distorsiones en la aplicación de algunas disposiciones tributarias e introducir ajustes a determinados procedimientos administrativos para agilizar y simplificar la gestión de la administración tributaria. El 10 de julio de 1996, el Ejecutivo formuló una indicación relativa a diversas normas que tienden a satisfacer los requerimientos de la internacionalización de la economía en materia tributaria. Con dicho objeto, se

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DISCUSIÓN SALA

adecua la ley de la renta a las exigencias de las relaciones impositivas internacionales, se rebaja la tasa del impuesto adicional aplicable por la utilización de tecnologías modernas y se refuerza la estructura orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En relación con la Ley sobre Impuesto a la Renta, se modifica el artículo 14 bis sobre régimen simplificado para pequeños contribuyentes, permitiendo que aquellos que reingresan al régimen tributario general puedan optar por pagar todos los impuestos por las utilidades no retiradas o, en el caso que deban llevar contabilidad completa, ingresar las utilidades no distribuidas al fondo de utilidades tributables para ser gravadas cuando se retiren o distribuyan. -o- El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Muy bien, señor Diputado. La Mesa pondrá en votación la idea de legislar y luego le dará la palabra en cada una de las materias en que Su Señoría estime necesario intervenir. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Aprobada la idea de legislar. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Alvarado, Arancibia, Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Cornejo, Correa, De la Maza, Elgueta, Elizalde, Estévez, Fantuzzi, Fuentealba, Galilea, Gutiérrez, Hamuy, Hurtado, Jürgensen, Letelier (don Juan Pablo), Longueira, Makluf, Matthei (doña Evelyn), Montes, Morales, Naranjo, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Pollarolo (doña Fanny), Prokuriça, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Rodríguez, Sabag, Salas, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Urrutia (don Salvador), Vargas, Venegas, Vilches, Villegas, Wörner (doña Martita) y Zambrano. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- En discusión particular el proyecto. Corresponde debatir el artículo 1º. Tiene la palabra el Diputado señor Jürgensen. El señor JÜRGENSEN.- Señor Presidente, sugiero aprobar los artículos 1º y 2º, que modifican la ley sobre impuesto a la renta, con el fin de evitar la doble tributación, y mejoran algunas disposiciones relativas al impuesto sobre ventas y servicios. Ambos artículos son positivos y fueron aprobados por unanimidad en la Comisión luego de un largo debate. Para avanzar, sugiero comenzar con el artículo 3º, donde tenemos discrepancias. He dicho.

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DISCUSIÓN SALA

El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Sí, pero denantes otro Diputado objetó el método y a mí me corresponde hacer cumplir el Reglamento. Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, concuerdo plenamente con la opinión del Diputado informante. En la Comisión se mejoraron notablemente estos dos artículos, que favorecen a los contribuyentes al superar el problema de la doble tributación. Por lo tanto, sugiero poner en votación los artículos 1º y 2º. He dicho. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Tiene la palabra la Diputada señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, en la Comisión hubo unanimidad respecto de cada uno de los puntos de los artículos 1º y 2º, de manera que para avanzar sugiero a la Mesa que recabe la unanimidad de la Sala para aprobarlos. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Entiendo que muchos señores Diputados opinan lo mismo que Su Señoría, pero he ofrecido la palabra porque otros podrían pensar en forma distinta. En votación el artículo 1º. Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobado.

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OFICIO LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 09 de octubre, 1996. Cuenta en Sesión 04, Legislatura 334. Senado.

Oficio Nº1.287 VALPARAISO,9 de octubre de 1996.

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: 1.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 14 bis el párrafo: "Estos contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den el aviso.", por el siguiente: "Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63.". - o - JAIME ESTEVEZ VALENCIA Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Hacienda Senado. Fecha 07 de enero, 1997. Cuenta en Sesión 20, Legislatura 334. BOLETIN Nº 1.687-05. INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta; de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; del Código Tributario, y de otros textos legales. _______________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta; de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; del Código Tributario, y de otros textos legales. A las sesiones en que se estudió el presente proyecto de ley, concurrieron especialmente invitados el Director Nacional de Impuestos Internos, señor Javier Etcheberry, acompañado por el Subdirector Normativo de dicha Institución, don René García. Asimismo, asistió -en representación del Colegio de Contadores-Auditores-, su Presidente, don Antonio Castilla, quien hizo algunas observaciones al proyecto que constan en un memorándum que está a disposición de los señores Senadores en esta Secretaría. -o- A continuación, enumeró los tópicos más relevantes que trata esta iniciativa legal, entre ellos el de la doble tributación, cuyos objetivos son: - Adecuar la Ley del Impuesto a la Renta a la apertura de la economía chilena, convirtiéndose este proyecto de ley en un marco que posibilitará los acuerdos de doble tributación. -o- APROBACION EN GENERAL

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

Vuestra Comisión de Hacienda, una vez escuchada la precitada exposición y teniendo a la vista los antecedentes y documentos acerca de la materia en estudio, aprobó en general este proyecto de ley, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. Se deja constancia que debido a la necesidad de que la Sala del Senado conozca esta materia lo antes posible, los mismos señores Senadores acordaron no presentar indicaciones en esta oportunidad, haciendo presente que lo harán durante la discusión general del proyecto en la Sala o dentro del plazo que esta Corporación fije oportunamente. DISCUSION EN PARTICULAR El proyecto ley en informe se encuentra estructurado sobre la base de quince artículos permanentes y dos artículos transitorios, a saber: Artículo 1º Introduce -a través de ocho numerales- sendas enmiendas a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974. Nº 1 Incorpora una enmienda al artículo 14 bis de la ley en comento, referente a la opción especial que pueden ejercer los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por las rentas que indica, consistente en pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. La enmienda misma propuesta por la H. Cámara de Diputados sustituye en el inciso final del artículo 14 bis el párrafo: "Estos contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den el aviso.", por el siguiente: "Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63.". El señor Director Nacional señaló que la modificación de este artículo permite que los contribuyentes de este régimen especial ingresen al régimen de renta efectiva sin pagar impuesto como término de giro, siempre que registren en su fondo de utilidades tributables, aquellas utilidades que aún no han retirado. De esta manera, se igualan el régimen de estos contribuyentes con los que están en el régimen general. - Sometido a votación este numeral fue aprobado -unánimemente- sin enmiendas, por los HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. -o- FINANCIAMIENTO Según antecedentes actualizados proporcionados por la Dirección de Presupuestos, la nueva recaudación o gasto anual, en pesos de 1997, que se produzca con motivo de la aplicación de las normas de esta iniciativa, es la siguiente: MODIFICACION LEGAL MENOR RECAUDACION O GASTO ANUAL 1997 (Miles $) Art. 1º, Nº 1: Modifica el artículo 14 bis de la Ley de la Renta 120.000.- -o- En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado por la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones: Cabe hacer presente que la Comisión no introduce modificaciones al texto aprobado por la Cámara de Diputados. -o-

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

En consecuencia, el texto del proyecto de ley despachado por vuestra Comisión es del tenor siguiente: PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: 1.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 14 bis el párrafo: "Estos contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den el aviso.", por el siguiente: "Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63.". -o- Acordado en sesiones celebradas los días 5 de noviembre y 17 de diciembre de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Francisco Javier Errázuriz, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. Sala de la Comisión, a 30 de diciembre de 1996. CESAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 334, Sesión 25. Fecha 15 de enero, 1997. Discusión general. Se aprueba en general. REFORMA TRIBUTARIA El señor DÍEZ (Presidente).- En conformidad a los acuerdos de los Comités, corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica diversas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta; de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; del Código Tributario, y de otros textos legales. Cuenta con informe de la Comisión de Hacienda, y su urgencia fue calificada de "Suma". —Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de

Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 4ª, en 15 de octubre de 1996. Informe de Comisión: Hacienda, sesión 20ª, en 7 de enero de 1997. -o- El señor DÍEZ (Presidente).- En la discusión general del proyecto, tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar. -o- Se propone igualmente enmendar el respectivo cuerpo legal para hacer más clara y precisa la relación del contribuyente con el Estado. Por ejemplo, en el N° 1 del artículo l°, se establece que los contribuyentes adscritos al sistema especial de renta presunta, puedan tributar según la renta efectiva, sin que tengan que pagar impuestos como el de término de giro y otros. Es decir, se les permite optar por un distinto sistema de tributación. Esta enmienda fue aprobada por unanimidad en la Comisión. -o- Intervención del señor Senador Urenda No obstante, la iniciativa nos merece dos observaciones generales, la primera de las cuales es que, en materia de impuesto a la renta, seguimos agregando disposiciones que hacen cada vez más engorrosa y difícil su aplicación, con efectos que pueden ser de gran complejidad para el contribuyente persona natural o para las empresas de poca magnitud. Y cada vez es más imprescindible contar con una asesoría altamente técnica para comprender sus

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DISCUSIÓN SALA

normas y, de alguna manera, aprovechar los beneficios o ventajas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta o en la del Impuesto al Valor Agregado. -o- Quiero aprovechar esta oportunidad, en que se encuentra presente el Director del Servicio de Impuestos Internos, para reiterar la petición que hice muchas veces, en orden a que, ojalá, siempre tendiéramos a simplificar la normativa tributaria y no a pensar con el criterio de aumentar un rendimiento tributario sobre la base de controles que obligan a un papeleo y complican al contribuyente. Procedamos conforme a disposiciones simples, fáciles de cumplir y que, por lo mismo, permitan al contribuyente dedicarse a lo suyo, cual es trabajar y producir, y no a destinar tanto tiempo a materias tributarias. -o- Por tales razones, anuncio que aprobaremos el proyecto, pues contiene disposiciones que implican un avance y una ventaja -tales conceptos ya han sido destacados-, y manifiesto que, ojalá, podamos, por la vía de las indicaciones y del segundo informe, corregir y completar algunas normas. A su vez, deseo expresar mi interés en orden a que ésta sea la oportunidad propicia para que dicho Servicio dedique el mayor tiempo posible a lo que personalmente llamo "la simplificación de la tributación". Estoy seguro de que, en la medida en que ello se logre, habrá ventajas para todos y veremos que, al igual como ocurre cuando se rebajan ciertas tasas de impuestos, esto no significará un menor rendimiento tributario, sino uno mayor, porque los impuestos excesivos son los que más inducen a la evasión. -o- -Se aprueba en general el proyecto (34 votos a favor y 2 abstenciones), y se deja constancia de que se contó con el quórum constitucional correspondiente. Votaron a favor los señores Alessandri, Bitar, Calderón, Cantuarias, Carrera, Díaz, Díez, Errázuriz, Feliú, Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Horvath, Huerta, Lagos, Larraín, Larre, Lavandero, Letelier, Martin, Mc-Intyre, Núñez, Ominami, Páez, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Siebert, Sinclair, Urenda, Valdés, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés). Se abstuvieron de votar los señores Cooper y Otero.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

2.3. Segundo Informe de Comisión de Hacienda Senado. Fecha 19 de marzo, 1997. Cuenta en Sesión 34, Legislatura 334. BOLETIN Nº 1.687-05. SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, recaído en las indicaciones presentadas al proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta; de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; del Código Tributario, y de otros textos legales. _______________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros las indicaciones presentadas al proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, que modifica diversas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta; de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; del Código Tributario, y de otros textos legales, con urgencia calificada de "simple". A las sesiones en que se estudió el presente proyecto de ley asistieron el H. Senador señor Julio Lagos y el H. Diputado señor Ramón Pérez. Asimismo, concurrieron especialmente invitados el Director Nacional de Impuestos Internos, señor Javier Etcheberry, acompañado por el Subdirector Normativo de dicha Institución, don René García, y la asesora del Ministerio de Hacienda, doña Catalina Bau. -o- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de lo siguiente (se hace presente que las indicaciones Nºs. 97 y 98 no se encuentran contenidas en el boletín de indicaciones, debido a que fueron presentadas en un nuevo plazo que concedió la Sala de la Corporación para tal efecto): I.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni modificaciones: 9º, 12 y transitorio. Cabe hacer presente que el Artículo 1° N° 1 de esta ley, que incide en el artículo objeto de la presente historia, no fue objeto de indicaciones ni modificaciones, recayendo ellas en los numerales siguientes. -o-

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

En consecuencia, el texto del proyecto de ley despachado por vuestra Comisión es del tenor siguiente: PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: 1.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 14 bis el párrafo: "Estos contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den el aviso.", por el siguiente: "Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63.". -o- Acordado en sesiones celebradas los días 11, 12 y 18 de marzo de 1997, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Francisco Javier Errázuriz (señora Olga Feliú), Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar (José Ruiz De Giorgio). Sala de la Comisión, a 18 de marzo de 1997. CESAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

2.4. Discusión en Sala Senado. Legislatura 334. Sesión 35, Fecha 01 de abril de 1997. Discusión particular. Queda pendiente. REFORMA TRIBUTARIA El señor ROMERO (Presidente).- Corresponde ocuparse en el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que modifica diversas disposiciones de las leyes sobre Impuesto a la Renta y sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el Código Tributario y otros textos legales, con segundo informe de la Comisión de Hacienda. La urgencia ha sido calificada de “simple”. -o- El señor LAGOS (Secretario).- La Comisión hace constar que fueron acogidas sin enmiendas las indicaciones números 1, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 50, 55, 59, 63, 68, 77, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96 y 97. Se aprobaron, con modificaciones, las indicaciones números 4, 5, 6, 8, 16, 17, 20, 21, 22, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 51, 52, 53 y 94. Fueron rechazadas las indicaciones números 13, 26, 27, 36, 37, 47, 48, 49, 54, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81 y 82. Pueden ser renovadas con el número de firmas de señores Senadores dispuesto por el Reglamento, o por Su Excelencia el Presidente de la República. El informe expresa que fueron declaradas inadmisibles las indicaciones números 2, 3, 7, 24, 32, 33, 34, 35, 83, 84 y 98, y que no se registró ninguna indicación retirada. El texto comprende una reseña del articulado del proyecto aprobado en general y de las indicaciones formuladas en la discusión respectiva dentro del plazo dado para tal efecto, así como de los acuerdos adoptados respecto de éstas. Todas las proposiciones del segundo informe, con excepción de tres, fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión, de tal manera que, conforme al artículo 133 del Reglamento, deberían ser votadas sin debate, a menos que algún señor Senador se opusiere. -o- En este trámite queda definitivamente aprobado el artículo

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DISCUSIÓN SALA

modificatorio del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto no fue objeto de indicaciones ni modificaciones, aprobándose por apl icación de la norma reglamentaria pertinente. Por otra parte, en las discusiones particulares que suceden no se abre debate alguno en torno a esta norma.

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite Finalización: Cámara de Origen

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley al Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 08 de julio, 1997

Oficio Nº1.530 VALPARAISO, 08 de julio de 1997

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: 1.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 14 bis el párrafo: "Estos contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den el aviso.", por el siguiente: "Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63.". - o - Dios guarde a V.E. GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA Presidente de la Cámara de Diputados

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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TEXTO ARTÍCULO

4. Publicación de ley en Diario Oficial 4.1. Ley N° 19.506, Artículo 1° N° 1 Tipo Norma :Ley 19506 Fecha Publicación :30-07-1997 Fecha Promulgación :18-07-1997 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :MODIFICA EL DECRETO LEY N º 824, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA; EL DECRETO LEY Nº 825, SOB RE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS, DE 1974 EL CODI GO TRIBUTARIO, LA LEY ORGANIC A DE SERVICIOS DE IMPUESTOS INT ERNOS Y OTRAS NORMAS LEGALES URL : http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=74557&idVer sion=1997-07-30&idParte MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 824, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA; EL DECRETO LEY Nº 825, SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS, DE 1974; EL CODIGO TRIBUTARIO; LA LEY ORGANICA DE S ERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS Y OTRAS NORMAS LEGALES Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congres o Nacional ha tenido bien prestar su aprobación al siguiente P r o y e c t o d e L e y: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: 1.- Sustitúyese en el inciso final del artícul o 14 bis el párrafo: "Estos contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos se gundo y tercero de ese artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den el aviso.", p or el siguiente: "Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artí culo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero

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TEXTO ARTÍCULO

como si pusieran término a su giro al 31 de diciemb re del año en que den aviso o del año anterior, respectivament e, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a c ontar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el f ondo de utilidades tributables establecido en la letra A) d el artículo 14 como afectas al impuesto global complem entario o adicional, sin derecho a los créditos de los artícu los 56, número 3), y 63.".

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MENSAJE PRESIDENCIAL

LEY N° 20.170

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje Presidencial Mensaje de S. E. La Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de ley que establece régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micro y pequeños contribuyentes. 20 de junio, 2006. Cuenta en Sesión 39, Legislatura 354.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN REGIMEN SIMPLIFICADO PARA DETERMINAR EL IMPUESTO A LA RENTA DE LOS MICRO Y PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. _______________________________

SANTIAGO, junio 14 de 2006.- M E N S A J E Nº 154-354/ Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el proyecto de ley que establece un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los pequeños contribuyentes. ANTECEDENTES. Las pequeñas empresas juegan un rol clave para alcanzar un crecimiento económico sostenido y equitativo que beneficie a cada uno de los sectores del país. Las políticas públicas destinadas a potenciar a estas empresas deben apoyar e incentivar su desarrollo de manera de hacerlas más competitivas y capaces de adaptarse a nuevas condiciones económicas. En esta línea, es indispensable mantener una atención continua al mejor funcionamiento del sistema tributario con el objeto de perfeccionarlo, especialmente en materias que aumentan su eficiencia a través de criterios de simplificación y racionalidad. OBJETIVOS GENERALES DEL PROYECTO.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

En la actualidad, para el cumplimiento tributario, las empresas requieren realizar una serie de procedimientos complejos que a los micro y pequeños contribuyentes les significa gastos importantes de tiempo y recursos. El presente proyecto de ley propone un sistema que busca simplificar el régimen contable-tributario para determinar el impuesto a la renta de estos empresarios, a un nivel que signifique una solución efectiva y real que posibilite un mejor cumplimiento de las obligaciones que las leyes tributarias les imponen. El proyecto también permite aliviar los problemas de liquidez que les genera el cumplimiento tributario a estas empresas. Asimismo, mediante el sistema propuesto se permite un mejor apoyo para este sector de contribuyentes por parte del Servicio de Impuestos Internos, el cual a través de sus sistemas tecnológicos asistirá en la elaboración de las declaraciones de impuesto a la renta. CONTENIDO DEL PROYECTO. El proyecto que someto a vuestra consideración, crea un régimen optativo de contabilidad simplificada para efectos tributarios que exige el mínimo de requerimientos, diseñado con la información de los registros y documentación básicos ya existentes. Contribuyentes del nuevo régimen simplificado. La estructura simple de este régimen tiene por finalidad principal incorporar a los micro y pequeños empresarios individuales y empresas individuales de responsabilidad limitada, con un máximo de 3.000 UTM de ventas y servicios anuales ($ 95.000.000 aproximadamente), los que representan un 67% de los contribuyentes de primera categoría del país, a quienes, por las características de su negocio tienen dificultades para cumplir integralmente las exigencias tributarias generales. Además, según estadísticas del Servicio de Impuestos Internos, estos contribuyentes, por sus bajos niveles de ingresos, consumen prácticamente en el mismo ejercicio las utilidades que en él se generan, con lo cual actualmente se les complica innecesariamente la administración de sus negocios con la exigencia de llevar una variedad de controles y registros que contempla la ley común, los que resultan procedentes para otro nivel de contribuyentes más grandes y sofisticados. Por consiguiente, dado la simplicidad de sus operaciones habituales casi exclusivamente compuestas de ventas y compras, que además el consumo de sus utilidades se produce prácticamente en el mismo ejercicio en que se generan, y al bajo monto de su tasa efectiva promedio del impuesto final a la renta, se llega incuestionablemente a la conclusión que es indispensable simplificar la forma en que estos contribuyentes deben cumplir con el impuesto a la renta, estructurando un sistema que refleje su realidad operativa y económica, armonizando el cumplimiento tributario con la forma en que

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administran el negocio, y poniendo a disposición de los contribuyentes las herramientas tecnológicas con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos. Características del régimen. Libros de Compras y Ventas y de Remuneraciones como fuente principal de información. La fuente principal de información de este régimen será la contenida en el Libro de Compras y Ventas que se lleva actualmente para el control del IVA, y el Libro de Remuneraciones, además de boletas, facturas o contratos, que no tienen que registrarse en los señalados libros y que representan, en general, gastos no relevantes en este tipo de contribuyentes. Utilidad afecta a Impuesto a la Renta y deducción inmediata de gastos. La utilidad afecta al impuesto a la renta, tanto con el tributo de primera categoría como con el global complementario o adicional será, en resumen, la diferencia anual que se determine entre la suma de los ingresos por ventas y servicios, y la suma de las compras, utilización de servicios y pago de sueldos y honorarios y otros gastos generales. Adicionalmente, se considerará como gasto no documentado hasta un 0,5% de las ventas brutas, con un mínimo de 1 UTM y un máximo de 15 UTM por contribuyente. Esta forma de calcular la utilidad implicará una mayor coherencia entre la capacidad de pago de los contribuyentes y sus impuestos por pagar. Dentro de este marco de simplificación, es importante destacar la deducción inmediata como gasto de los desembolsos que se efectúen para adquirir bienes del activo inmovilizado, lo que se traducirá, a su vez, en un fuerte incentivo para que estas empresas puedan realizar este tipo de inversiones. Liberación de obligaciones contables. Para concretar la simplificación del sistema, se libera a los contribuyentes que se acojan a él de una serie de procedimientos, registros y cálculos complejos para este nivel de empresario, como es la confección de balances, la aplicación de la corrección monetaria, la realización de inventarios, la confección del registro FUT, etc. Simplificación del cálculo de PPM. De acuerdo a los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, más del 90% de los potenciales contribuyentes de este régimen posee una tasa marginal de impuesto Global Complementario inferior al 17% del impuesto de Primera Categoría, lo que implica que en la actualidad estos contribuyentes le prestan recursos al Estado por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). El mecanismo que se propone en este proyecto de ley fija la tasa de los PPM en un 0,25% de las

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ventas brutas mensuales, lo que por un lado simplifica el cálculo de las tasas y por el otro reduce significativamente los pagos objetos de devolución. En efecto, este mecanismo significa una reducción de estos pagos para más del 80% de los potenciales contribuyentes de este régimen, contribuyendo a aliviar los problemas de liquidez que enfrentan estas empresas. Se mantiene tributación integrada entre Impuesto de Primera categoría y los impuestos personales. Por otra parte, se mantiene el régimen vigente que considera el impuesto a la renta en forma integrada, dando derecho a crédito por el impuesto de categoría pagado, a fin de evitar una doble tributación. En igual forma no se innova en cuanto al derecho de trasladar las pérdidas de un ejercicio a los períodos siguientes. El establecimiento de este régimen simplificado tiene obviamente como objetivo central facilitarle al micro y pequeño contribuyente el correcto y oportuno cumplimiento tributario; pero, además, se persigue simplificar la Ley de la Renta, y permitir a su vez de este modo que el Servicio de Impuestos Internos pueda prestarle un apoyo tecnológico más efectivo y oportuno. En suma, el régimen permitirá a los contribuyentes que se acojan a éste concentrar sus energías en emprender nuevos proyectos, aumentar sus capacidades de inversión y mejorar su productividad. Condiciones de ingreso y salida del sistema. El ingreso al sistema es voluntario pero una vez que el contribuyente se ha incorporado al nuevo régimen, deberá permanecer en él por un plazo no inferior a tres ejercicios comerciales, a menos que deje de cumplir las condiciones de permanencia en el sistema. Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen simplificado deberán, al término del ejercicio anterior al ingreso al mismo, considerar como retiradas la totalidad de las rentas contenidas en el Fondo de Utilidades Tributables. El primer día del ejercicio inicial se deberán considerar como egresos las pérdidas tributarias acumuladas, los activos fijos físicos a su valor neto tributario y las existencias de bienes del activo realizable a su valor tributario. Si se deja de cumplir con los requisitos de ingreso y permanencia al sistema, los contribuyentes quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al incorporarse al régimen común, los contribuyentes deberán elaborar un inventario inicial que registrará el activo físico y el realizable determinado al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado. Aquellos contribuyentes que abandonen el régimen simplificado, voluntaria u obligatoriamente, no podrán reintegrarse a él hasta después de transcurridos tres ejercicios comerciales en el régimen común. En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente P R O Y E C T O D E L E Y:

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“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974: - o – 2) Sustitúyese el artículo 14 bis, por el siguiente: “Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas: 1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por ingresar al régimen simplificado: a) Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual de responsabilidad limitada; b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; c) No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo 20 números 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal; d) No poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de las actividades. 2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado. Las personas que estando obligadas a llevar contabilidad completa, para los efectos de esta ley, opten por ingresar al régimen simplificado, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen: a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidades tributables, deberán considerarse íntegramente retiradas al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado; b) Las pérdidas tributarias acumuladas, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado;

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c) Los activos fijos físicos, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado, y d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado. 3.- Determinación de la base imponible y su tributación. a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de Primera Categoría y además con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba o devengue durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley. ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses sobre cantidades pagadas o adeudadas; impuestos que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico que puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31. b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley. c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias. 4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.

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Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41. 5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado. Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1° de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará en la declaración de impuesto a la renta que deba presentarse en el año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio tributario deberá informarse al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 31 de diciembre del mismo año calendario. Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1.- de este artículo, y b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el monto equivalente a 5.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. 6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado. Los contribuyentes que opten por retirarse o deban retirarse del régimen simplificado, deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones, dando el aviso pertinente en la última declaración anual del Impuesto a la Renta del período, en el formulario respectivo. En estos casos, a contar del 1° de enero del año siguiente quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al incorporarse el contribuyente al régimen de contabilidad completa deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga.

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En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas determinadas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado: a) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y b) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31, número 5°, y 41, número 2°. Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del registro a que se refiere el artículo 14, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en las letras a) y b), anteriores. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se retire, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número 3° del artículo 31. En todo caso, la incorporación al régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado. Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de tres ejercicios en el régimen común de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. - o - A modo de ilustración se deja constancia de las disposiciones transitorias que a continuación se indican que tienen influencia en el artículo objeto de la presente Historia de Ley: Artículos Transitorios Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en los artículos primero y segundo de esta ley, regirá desde el 1° de enero del año 2007. Artículo 2° transitorio.- Los contribuyentes acogidos al 1° de julio del año 2006, al régimen contenido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se sustituye, podrán continuar acogidos a todas las normas aplicables a dicho régimen por un período máximo de seis ejercicios consecutivos a contar del presente ejercicio, salvo que con anterioridad al término de dicho plazo opten por retirarse o que al no cumplir con sus requisitos deban excluirse de él.”.

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Dios guarde a V.E., MICHELLE BACHELET JERIA Presidenta de la República ANDRÉS VELASCO BRAÑES Ministro de Hacienda INGRID ANTONIJEVIC HAHN Ministra de Economía, Fomento y Reconstrucción

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INFORME COMISIÓN ESPECIAL PYMES

1.2. Informe Comisión Especial PYMES Cámara de Diputados, 9 de agosto, 2006. Cuenta en Sesión 74, Legislatura 354. INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, REFERIDO AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN REGIMEN SIMPLIFICADO PARA DETERMINAR EL IMPUESTO A LA RENTA DE LOS MICRO Y PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES _______________________________________________________________

BOLETÍN Nº 4246-03 HONORABLE CÁMARA:

La Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en un Mensaje, y con urgencia calificada de Suma. I.- CONSTANCIAS PREVIAS

1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO: Modifica el sistema tributario al que están afectos los pequeños empresarios, con los siguientes propósitos: 1.-Simplificar el régimen contable-tributario para determinar el Impuesto a la Renta. 2.-Posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones que las leyes tributarias les imponen. 3.-Aliviar los problemas de liquidez que genera a estas empresas el cumplimiento tributario. 4.-Mejorar el apoyo que les brinda el Servicio de Impuestos Internos, el que a través de sus sistemas tecnológicos les asistirá en la elaboración de las declaraciones de Impuesto a la Renta.

2.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El proyecto no contiene disposiciones que sean de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. 3.- TRÁMITE DE HACIENDA: El proyecto debe ser conocido en su conjunto por la Comisión de Hacienda, de conformidad con el artículo 220, N°2, del Reglamento de la Corporación.

4.- VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO: La comisión rechazó la idea de legislar por 6 votos a

favor y 7 votos en contra.

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INFORME COMISIÓN ESPECIAL PYMES

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Durante el estudio de la iniciativa, concurrieron a la Comisión los señores Andrés Velasco, Ministro de Hacienda; Marcelo Tokman, Coordinador General de Asesores del Ministerio de Hacienda; Ricardo Escobar, Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; René García, Subdirector de Normativa del Servicio de Impuestos Internos; y los asesores del Ministerio de Hacienda señora Jacqueline Saintard y señores Juan Cristóbal Marshall y Juan Luis Monsalve.

Igualmente, se recibió en audiencia, en representación

del Colegio de Contadores de Chile a los señores Manuel Mánquez y Christián Asté; por la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile a la señora Paula Silva y al señor Lisandro Serrano, asesores de esa organización; al señor Axel Buchheister, asesor legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo, y por la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile (CONAPYME) a los señores José Luis Ramírez, Secretario General; Héctor Sandoval, Presidente de la Confederación Nacional y Federación de Taxis Colectivos (CONATACOCH) y Director de Conapyme; Oscar Hormazábal, subsecretario general de la Confederación de Comercio Detallista y Turismo de Chile (CONFEDECH), y al señor Mauricio Cordaro, dirigente de Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.

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II.- ANTECEDENTES La iniciativa presidencial se fundamenta en la convicción

de que la pequeña y mediana empresa constituye un factor relevante para conseguir un crecimiento económico sostenido y equitativo, en cada uno de los sectores del país. En coherencia con ese postulado, el Mensaje precisa que las políticas públicas deben orientarse a potenciar sus iniciativas empresariales, apoyando e incentivando sus desarrollos, de manera de hacerlas más competitivas y ágiles frente a las condiciones del entorno.

En la actualidad, el decreto ley N° 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, establece, para la determinación de la renta líquida imponible de la generalidad de los contribuyentes de Primera Categoría (rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras), un sistema de declaración complejo que obliga a llevar una completa relación de antecedentes contables, cuyas estipulaciones se consignan en el artículo 14, del referido decreto ley. La misma normativa establece una excepción que se contiene en el artículo N° 14 bis, el que autoriza a los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa, y cuyos ingresos por ventas del giro no superen las 3.000 UTM ($ 96.138.000 a agosto de 2006) en los últimos tres ejercicios, que puedan optar por un régimen de tributación simplificado que grava la renta en el momento del retiro de las utilidades. Esto significa que, mientras las utilidades permanezcan invertidas

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en la empresa, no tributan el impuesto de primera categoría ni el global complementario. Este beneficio está al alcance de pequeñas empresas constituidas bajo modalidad individual o societaria, y sin restricción de giro. III.- DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO El proyecto de ley propone sustituir el actual régimen simplificado de contabilidad para efectos tributarios y de determinación de la renta líquida imponible por retiros, por otro, de tributación por la diferencia entre los ingresos por ventas y los egresos propios del giro. Para el análisis, se deben considerar los siguientes elementos: 1.- Beneficiarios: Los micro y pequeños empresarios individuales y empresas individuales de responsabilidad limitada, con un máximo de 3.000 UTM de ventas y servicios anuales ($ 96.138.000 a agosto de 2006), en los tres últimos ejercicios. Tratándose de empresarios que recién inician actividades, el requisito consiste en que el capital efectivo no supere las 6.000 UTM. 2.- Fuente de información: La principal, en este régimen, es la contenida en el Libro de Compras y Ventas -que se lleva actualmente para el control del IVA-, y el Libro de Remuneraciones, además de boletas, facturas o contratos que no tienen obligación de registrarse en los señalados libros. 3.- Exención de obligaciones: El sistema propuesto libera a los contribuyentes de algunos procedimientos que dicen relación con registros y cálculos complejos, como la confección de balances, la aplicación de la corrección monetaria, la realización de inventarios, y la confección del registro y del Fondo de Utilidades Tributables (FUT). 4.- Base Imponible: La iniciativa legal propuesta dispone que la utilidad afecta al impuesto a la renta de primera categoría, global complementario y adicional, será la diferencia entre ingresos y gastos del ejercicio. Los ingresos consideran el total de las ventas y servicios anuales, afectos o exentos de IVA, y todo otro ingreso relacionado con el giro, percibido o devengado. Los gastos consideran el total de los desembolsos por compras, utilización de servicios, pago de sueldos y honorarios, intereses por deudas, pérdidas de ejercicios anteriores y otros gastos generales. Destacan entre los desembolsos, que las compras de activo fijo son consideradas gastos del ejercicio en su totalidad y de modo inmediato; y la condición de permitir como gasto no documentado hasta un 0,5% de las ventas brutas, con un mínimo de 1 UTM y un máximo de 15 UTM. 5.- Cálculo de Pagos Provisionales Mensuales (PPM): El proyecto dispone el establecimiento de un pago provisional mensual con la tasa de 0,25% sobre los ingresos de su actividad, reemplazando el régimen actual que dispone un PPM de 17% sobre los retiros. 6.- Relación Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario: Se mantiene la tributación integrada entre el Impuesto de Primera Categoría y los impuestos personales. Así, se considera el impuesto a la renta en forma

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relacionada dando derecho a crédito por el impuesto de categoría pagado, a fin de evitar una doble tributación. 7.-Pérdidas de un ejercicio: No se altera el derecho otorgado al contribuyente de trasladar las pérdidas de un ejercicio, a los períodos siguientes. 8.-Condiciones de ingreso al sistema: El ingreso es voluntario debiendo permanecer en él por un plazo mínimo de tres ejercicios comerciales, a menos que deje de cumplir las condiciones de permanencia en el sistema. Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen simplificado deberán, al término del ejercicio anterior al ingreso al mismo, considerar como retiradas la totalidad de las rentas contenidas en el Fondo de Utilidades Tributables. El primer día del ejercicio inicial se deberán considerar como egresos las pérdidas tributarias acumuladas, los activos fijos físicos a su valor neto tributario y las existencias de bienes del activo realizable a su valor tributario. 9.- Condiciones de egreso del sistema: Si se deja de cumplir con los requisitos de ingreso y permanencia al sistema, los contribuyentes quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al incorporarse al régimen común, los contribuyentes deberán elaborar un inventario inicial que registrará el activo físico y el realizable determinado al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado. Los contribuyentes que abandonen el régimen simplificado, voluntaria u obligatoriamente, no podrán reintegrarse a él hasta después de transcurridos tres ejercicios comerciales en el régimen común. CUADRO COMPARATIVO ENTRE ARTICULO 14 BIS ACTUAL Y ARTICULO

14 BIS PROPUESTO.

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IV CONTENIDO

Las ideas anteriormente señaladas, el proyecto las concreta a través de 3 artículos permanentes y 2 artículos transitorios, los que a continuación se explican:

-Artículo 1°: contiene 8 números, que modifican el

decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre Impuesto a la Renta, de la siguiente manera:

- o – -Número 2.- Sustituye el artículo 14 bis por el que

propone a continuación, y que se subdivide en 6 números. El inciso primero declara que los contribuyentes

obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 del decreto ley N° 824, podrán acogerse a un régimen simplificado, dando cumplimiento a las normas que indica en los números siguientes.

Número 1.- : Establece los requisitos copulativos para ingresar al sistema simplificado que propone, señalando que debe tratarse de:

Letra a) Empresarios individuales o empresas individuales de responsabilidad limitada;

Letra b) Contribuyentes de IVA; Letra c) Con giro distinto a las actividades de los

números 1 y 2 del artículo 20, y que no realicen negocios inmobiliarios o financieros, salvo los necesarios para su actividad;

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Letra d) No poseer ni explotar derechos sociales o acciones de sociedades, ni ser parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor;

Letra e) Promedio anual de ingresos del giro que no supere las 3.000 UTM en los últimos tres ejercicios. En el caso de una empresa en su primer ejercicio, el capital efectivo no debe superar las 6.000 UTM.

Número 2.- letras a), b), c): Dispone el tratamiento contable que deben darse a las partidas de activos y resultados, para ingresar al régimen simplificado propuesto. La norma indica que, al término del ejercicio anterior, deberán considerarse como retiradas las rentas acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables. Asimismo, deberán contabilizarse como egresos del primer día del ejercicio inicial las pérdidas tributarias acumuladas, los activos fijos físicos a su valor neto tributario y las existencias de activos realizables a su valor tributario.

Número 3.- letras a), b), c): Describe el procedimiento para determinar la base imponible y su tributación, disponiendo que la utilidad afecta al impuesto a la renta de primera categoría, global complementario y adicional, será la diferencia anual entre la suma de ingresos por ventas y servicios afectas o exentas de IVA, así como todo otro ingreso relacionado con el giro, que se perciba o devengue durante el ejercicio; y la suma de las compras, utilización de servicios, pago de sueldos y honorarios, intereses por deudas, pérdidas de ejercicios anteriores, compras de activos fijos y otros gastos generales. Adicionalmente se considera como gasto no documentado hasta un 0,5% de las ventas brutas, con un mínimo de 1 UTM y un máximo de 15 UTM.

Número 4.-: Establece la liberación para estos contribuyentes de una serie de procedimientos, registros y cálculos considerados complejos para este nivel de empresario. Así, se les exime de las obligaciones de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria y llevar el detalle del Fondo de Utilidades Tributables.

Número 5.-: Determina las condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado, estableciendo que aunque la incorporación es voluntaria, los contribuyentes que se acojan deberán permanecer por un plazo mínimo de tres ejercicios. La opción se debe manifestar en la declaración de impuesto a la renta presentada en el año calendario en que se incorpora al régimen, lo que se hará afectivo a contar del 1° de enero del año en que opten por hacerlo. Se establecen también dos causales que exigen abandono obligatorio al régimen:

Letra a) Si deja de cumplir los requisitos establecidos previamente.

Letra b) Si el promedio de ingresos anuales en los últimos tres ejercicios supera las 3.000 UTM, o si en un ejercicio supera las 5.000 UTM.

Número 6.- Dispone los efectos del retiro voluntario o exclusión obligatoria del régimen simplificado, situación de la que deberá

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informarse en la última declaración anual de Impuesto a la Renta. En ambos casos, estos contribuyentes quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al incorporarse al régimen de contabilidad completa, se deberá practicar un inventario inicial que contenga el activo realizable, valorado a costo de reposición, y los activos fijos físicos a su valor actualizado según las normas tributarias generales. Para determinar el saldo inicial del Fondo de Utilidades Tributables, se deberán considerar las pérdidas acumuladas al 31 de diciembre del ejercicio anterior, y como utilidades los activos realizables y fijos físicos. Tras el retiro, no podrá reincorporarse al régimen hasta cumplir tres ejercicios en el régimen común de Impuesto a la Renta.

***** Números 3), 4), 5) 6), y 8).- : Sustituyen o suprimen

frases y conceptos dentro de distintos artículos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el fin de adecuarlos a las características del nuevo régimen, especialmente en lo relativo a la incorporación del concepto de devengado en sustitución de la tributación por retiro.

Número 7): Sustituye la letra g) del artículo 84 que establece la obligación de efectuar un pago provisional mensual igual a la tasa del Impuesto de Primera Categoría (17%), por otra, que dispone la obligación de efectuar un pago provisional mensual con la tasa de 0,25% sobre los ingresos de sus actividad.

- o – Artículo 1° transitorio.- Ordena que las

modificaciones prescritas en los artículos 1° y 2°, regirán desde el 1 de enero de 2007.

Artículo 2° transitorio.- Establece que los

contribuyentes acogidos al 1 de julio de 2006 al régimen del artículo 14 bis, que la norma sustituye, podrán mantenerse en el mismo por un máximo de 6 ejercicios consecutivos, salvo que se retiren voluntariamente o sean excluidos por dejar de cumplir los requisitos.

IV.-INTERVENCIONES ANTE LA COMISIÓN

1.- El señor Manuel Mánquez Hatta, en representación del Colegio de Contadores de Chile, realizó una análisis comparado de la situación actual de los micro y pequeños contribuyentes, regidos por el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con la propuesta de reemplazarlo, contenida en el proyecto de ley en discusión. Señaló que, en primer lugar, el artículo 14 bis actual se aplica a todo contribuyente, mientras que el proyecto establece que la nueva

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normativa será aplicable sólo a empresarios individuales y a empresas individuales de responsabilidad limitada, afectos al pago de IVA. Del mismo modo, en la normativa actual, si el contribuyente no retira sus utilidades no paga impuesto de Primera Categoría ni Global Complementario, mientras que en la propuesta del proyecto, aunque no se retiren utilidades, siempre se pagarán estos impuestos, sobre una base ajustada. Agregó que el actual 14 bis exime de cinco obligaciones tributarias, y que la propuesta de modificación hace lo mismo; en el 14 bis vigente la base para calcular el pago del impuesto es el retiro de utilidades, mientras que en el proyecto la base se calcula de un modo más complejo. Por último, indicó que en la norma vigente la tasa de pagos provisionales mensuales (PPM) asciende a un 17% del retiro, es decir, se paga sólo cuando existen retiros efectivos, en circunstancias que la modificación propone bajar esa tasa a un 0,25% de las ventas, que aunque representa una tasa menor significa también que dicho pago se realizará todos los meses. En cuanto a los costos de ingreso al sistema de tributación, con el actual artículo 14 bis se puede ingresar sin mayores costos tributarios, en circunstancias que con la modificación propuesta, los contribuyentes que ahorraron con anterioridad y ahora quieren ingresar a este nuevo sistema deberán pagar el impuesto Global Complementario correspondiente a todo lo acumulado. Además, los activos históricos son considerados como un egreso del nuevo sistema, por lo que rebajarán ingresos futuros. Respecto a la base de cálculo, en el sistema actual quedan afectos a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, los retiros efectuados por el contribuyente, mientras que en la modificación propuesta se apunta a que dicha base esté constituida por el cálculo simplificado de la diferencia entre ingresos y egresos. A modo de comentarios generales, indicó que la nueva norma restringe el ámbito de aplicación del régimen simplificado de tributación, tanto por la forma en que estuvieran constituidos como en relación a la forma de determinar su volumen de ventas. Recalcó que en el sistema propuesto se pagará impuesto todos los años y que, en cuanto al supuesto beneficio de liberar a estos contribuyentes de llevar registros contables y otras obligaciones relacionadas, ello no tiene diferencia con lo que ofrece el actual artículo 14 bis, además de que, para efectos de acceder a fuentes de crédito, siempre deberán llevar contabilidad completa, como lo exigen las instituciones financieras habitualmente. En cuanto a la mantención de los contribuyentes en el régimen simplificado, así como las condiciones y requisitos para ello, explicó que no existen diferencias con lo que sucede actualmente. En resumen, señaló que el nuevo régimen carece de las cualidades del actual artículo 14 bis, afectando a un número mayor de contribuyentes, que deberá migrar al régimen normal, ya que los requisitos impuestos permiten que sólo un porcentaje menor de las empresas que califican como PYME puedan acceder al nuevo sistema, el que además se

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traducirá en una obligación de pago que no podrá ser diferida, como ocurre en la actualidad. 2.- El señor José Luis Ramírez, Secretario General de la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile (CONAPYME), compartió la opinión del Colegio de Contadores en la mayoría de sus puntos. Señaló que apreciaban cualquier intento por simplificar el sistema tributario para las PYMES, y valoró la rebaja de los PPM, indicando que esta medida debiera extenderse a una cantidad mayor de contribuyentes, como podría ser hasta aquellos que tuviesen ventas anuales por 25.000 UF. Agregó que, reconociendo que la intención del proyecto es positiva, éste va en la dirección equivocada respecto a como se venían haciendo las cosas, contradiciendo lo diagnósticos efectuados respecto a los problemas y necesidades de las micro, pequeñas y medianas empresas. En este sentido, indicó que uno de los mayores problemas era la gestión de este tipo de empresas, por lo que si se anulaba la exigencia de llevar contabilidad sería difícil mejorar este tema. Del mismo modo, recordó que los balances y los demás libros de contabilidad eran comúnmente utilizados para acreditar la situación financiera de una empresa, con el objeto de contar con acceso a financiamiento y a créditos. Hizo presente que los únicos créditos que se entregan sin necesidad de presentar los balances son los del Banco Estado, pero limitados a un monto de hasta $ 500.000, por lo que exigió de las autoridades el envío de señales claras en cuanto a las medidas que es necesario adoptar respecto a las PYMES. 3.- El señor Héctor Sandoval, Presidente de la Confederación Nacional de Sindicatos de Taxis y Colectivos de Chile (CONATACOCH), se manifestó también de acuerdo con el diagnóstico formulado acerca de las debilidades del artículo 14 bis propuesto. Estimó que el proyecto, tal como estaba formulado, no les sirve tanto a los contribuyentes como sí le sirve al Estado para contar con una mayor vigilancia sobre éstos. Manifestó que los integrantes del gremio que él representaba no tienen en su mayoría acceso a beneficios impositivos por tributar en base a renta presunta, y agregó que, de acuerdo a los cálculos realizados, un taxista en promedio pagaba $ 219.000 en impuestos mensualmente, lo que multiplicado por la cantidad de trabajadores de este gremio arroja un total de más de 580 millones de dólares. Añadió que, debido al sistema de trabajo y de pago de sus remuneraciones, no cuentan con cotizaciones previsionales, lo que los afecta enormemente. Estimó que una medida que iría en el sentido correcto, respecto de los taxistas, sería considerar a sus vehículos como herramientas

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de trabajo, con el objeto de poder recuperar el IVA invertido en los automóviles, en los repuestos y en el combustible, además de poder recuperar también parte del impuesto específico. 4.- El señor Oscar Hormazábal, Subsecretario General de la Confederación del Comercio Detallista de Chile (CONFEDECH), manifestó que también compartía la mayoría de las críticas realizadas al proyecto de ley en cuestión, y en su opinión, podría no constituir un avance en el mejoramiento de los problemas de fondo que afectan a los pequeños comerciantes. 5.-El señor Mauricio Cordaro, Presidente de la Confederación de Dueños de Camiones de Chile, señaló que, a pesar de la buena recepción que han tenido siempre por parte de los parlamentarios, nunca han obtenido avances en cuanto a la solución de los problemas que aquejan a los pequeños empresarios. Se manifestó de acuerdo con cualquier iniciativa que signifique una simplificación de los trámites tributarios, ya que ello ayudará a terminar con la informalidad, que en su sector es una práctica muy extendida, siempre y cuando esto no acarree tampoco la pérdida de beneficios ya existentes o el desmejoramiento de su situación. 6.- La señora Paula Silva, asesora legal de la Cámara Nacional de Comercio (CNC), señaló que la mayoría de sus asociados no pertenecen a la categoría de los pequeños y medianos empresarios, por lo que esta iniciativa sólo los afecta en una menor medida. Con respecto al proyecto de ley en cuestión, indicó que éste no cumple con los objetivos previstos, y se manifestó de acuerdo con las críticas esgrimidas por el Colegio de Contadores. 7.- El señor Lisandro Serrano, asesor de la Cámara Nacional de Comercio, explicó que, de acuerdo con la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente afecto a impuesto de Primera Categoría puede tributar y determinar su renta afecta a impuesto a través de tres sistemas. En el primero de ellos, considerado el sistema general y en base a contabilidad completa, los contribuyentes quedan afectos a este impuesto tanto por las rentas devengadas como por las percibidas en el ejercicio, quedando adeudado el impuesto Global Complementario o Adicional, en el ejercicio en que el contribuyente retire o perciba la respectiva renta. En este sistema, el impuesto de Primera Categoría se deduce como un crédito contra el impuesto Clobal Complementario o Adicional. Una segunda alternativa corresponde al régimen optativo establecido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, que permite a los contribuyentes postergar el pago de sus impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional hasta el ejercicio en que efectúen retiros desde sus respectivas empresas, con la limitación de que sólo pueden acogerse a este sistema aquellos contribuyentes que tengan un capital

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propio inicial igual o inferior a 200 UTM, y pudiendo mantenerse en dicho régimen siempre que su promedio anual de ingresos de los tres últimos ejercicios no supere las 3.000 UTM. Por último, la tercera alternativa está dada por el régimen de contabilidad simplificada, consistente en una planilla con el detalle cronológico de sus entradas y un detalle aceptable de los gastos, que el Servicio de Impuestos Internos puede autorizar a llevar a determinados contribuyentes en que no se justifica el régimen de contabilidad completa, dado su escaso movimiento, capital pequeño en relación al giro, poca instrucción o cualquier otra circunstancia excepcional. En este caso, los contribuyentes afectos a este sistema tributan con sus impuestos, de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, en base a las rentas percibidas o devengadas, independientemente de si son retiradas o no. Manifestó que el proyecto de ley en cuestión propone un nuevo sistema tributario para micro y pequeños contribuyentes que denomina “simplificado”, que consiste básicamente en que los impuestos señalados se paguen anualmente sobre la totalidad de las rentas, percibidas o devengadas, en forma independiente de los retiros que realicen los contribuyentes, lo que implica un sistema idéntico al que ocupan los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad simplificada. Destacó que la primera observación que el proyecto le merece a la Cámara Nacional de Comercio es que la modificación propuesta al artículo 14 bis en la práctica importa una derogación del 14 bis actual, que tiende a facilitar y fomentar la reinversión de las utilidades, por lo que no se cree necesario derogar dicha norma, debiendo ser el nuevo régimen una alternativa para los micro y pequeños contribuyentes y dejándose el antiguo sistema para aquellos que tengan capacidad de ahorro y puedan utilizar el sistema que les sea más favorable. Agregó que si el objetivo es evitar el mal uso de los beneficios que entrega el artículo 14 bis actual, existen otras alternativas para lograr esto, sin necesidad de derogar un sistema que ha funcionado bien. En cuanto a los contribuyentes que pueden acogerse al sistema propuesto, criticó que se establecieran tan estrictos límites que impidan, por ejemplo, que un empresario asociado con sus hijos pueda hacerlo, u otras personas bajo la fórmula de la sociedad de responsabilidad limitada, así como la limitación a los giros que pueden tener estos contribuyentes, por lo que sugirió revisar esta norma que, en su opinión, resulta aún más estricta que el actual artículo 14 bis que sólo impone limitaciones según el monto de las ventas anuales. Del mismo modo, en cuanto a la liberación de la obligación de llevar determinados registros contables que propone el proyecto de ley, estimó que si bien puede contribuir a facilitar la determinación de la renta afecta a impuestos, esto sólo operará para efectos tributarios, ya que se requerirá confeccionar balances paralelos para poder acceder a créditos en el sistema financiero.

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Por último, señaló que el proyecto de ley contempla un supuesto incentivo de deducción inmediata como gasto de los desembolsos que se realicen para adquirir bienes del activo inmovilizado, lo que constituiría un importante estímulo para que estas empresas efectúen este tipo de inversiones. En este sentido, aclaró que esto ya existe en el sistema de depreciación acelerada establecido en la Ley de Impuesto a la Renta, logrando el mismo efecto. Así, los bienes del activo inmovilizado con una vida útil de hasta 5 años pueden ser deducidos como gasto en un solo ejercicio, y los bienes con una vida útil no superior a 8 años pueden también ser depreciados en 2 años, por lo que no vio la necesidad de plantearlo como si se tratara de un sistema totalmente nuevo. Recalcó finalmente que la mayor crítica que se puede realizar al proyecto de ley, en general, es que se está derogando el régimen tributario contemplado en el actual artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que propuso que el régimen del actual 14 bis se mantuviera, estableciéndose el nuevo sistema propuesto como una alternativa para aquellos contribuyentes que deseen acogerse a sus normas. 8.- El señor Axel Buchheister, Director del Programa Legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo, coincidió con lo expuesto por el representante de la Cámara Nacional de Comercio, porque, según manifestó, con el proyecto de ley en debate se está elevando la carga tributaria de estos contribuyentes. Comenzó señalando que, además de proponer un nuevo sistema, con el proyecto se está derogando el actual artículo 14 bis que también contiene un sistema simplificado de determinación de la renta y que aplica los tributos sólo una vez que las ganancias son retiradas, tanto para la empresa como para el dueño. Explicó que la ley de impuesto a la renta vigente contiene dos sistemas básicos para aplicar el impuesto a la renta a los contribuyentes que deben tributar en base a contabilidad completa. El primero de ellos es el régimen general, aplicado a la mayoría de los contribuyentes, que determina la base imponible de acuerdo a un sistema bastante complejo, sobre la cual se aplica primero el impuesto de Primera Categoría (17%) y luego los tributos personales de los dueños (Global Complementario o Adicional) en el caso de que se retiren las utilidades por parte de éstos, por lo que en la práctica el 83% de las utilidades pueden ser destinadas a reinversión. El segundo sistema es el que corresponde al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicable a cualquier contribuyente que tuviera ingresos anuales no superiores a las 3.000 UTM y que voluntariamente se someta a éste. En este sistema, la determinación de la renta líquida se realiza de una forma similar a la anterior, aunque con ciertos elementos que la simplifican. El principal elemento diferenciador respecto al régimen general está en el momento en que se aplican los tributos, pues en el caso del artículo 14 bis ellos se aplican sólo una vez que las utilidades son retiradas, tanto

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respecto de la empresa como de sus dueños, por lo que, idealmente, el 100% de las utilidades podrían ser destinadas a reinversión, permitiendo así que estos pequeños contribuyentes, organizados como empresa, tiendan a una mayor capitalización de ellas. Hizo presente que, como resultado de la modificación propuesta, al gravarse las utilidades a todo evento, para la empresa y para su dueño, inevitablemente se está aumentando la carga tributaria para las empresas correspondientes al segmento afectado. Agregó que lo que se presenta como un gran avance, como es la existencia de un gasto presunto del 0;5% de los ingresos anuales, sólo puede llegar a un máximo de $ 450.000, lo que resulta claramente insuficiente. Manifestó que no creía necesario que el proyecto obligue a dar por retiradas las ganancias, aunque la mayoría de los contribuyentes de este segmento lo haga así, ya que de esta manera se está afectando a una minoría que sí puede utilizar este beneficio, desincentivando a quienes reinviertan sus utilidades en la misma empresa. De este modo, para ellos es indiferente el consumir o invertir. A mayor abundamiento, agregó que si la constatación es que la inmensa mayoría de los contribuyentes que utiliza el artículo 14 bis distribuyen la totalidad de las ganancias obtenidas, la única consecuencia lógica, en el marco de una política de incentivo al ahorro y a la inversión, es que el umbral establecido debe ser incrementado, permitiendo que quienes tienen mayor capacidad de ahorro utilicen este mecanismo, fortaleciendo verdaderamente a las pequeñas y medianas empresas. En este punto, sostuvo que de esta manera queda claro que el proyecto no favorece a las PYME, ya que obligará a los contribuyentes a recurrir al sistema general de determinación del Impuesto a la Renta que, siendo más engorroso, les permitirá tributar, a nivel personal, solamente en base a las utilidades retiradas. A continuación, criticó las restricciones establecidas en la propuesta de modificación en cuanto a los sujetos que pueden acogerse a este sistema, ya que el proyecto es sumamente restrictivo, a diferencia del artículo 14 bis actual, si bien en un aspecto se puede considerar una ventaja, respecto al capital exigido a quienes desean incorporarse al sistema y no tienen historial de ventas anteriores, en que la nueva norma exige no más de 6.000 UTM de capital efectivo, contra las 200 UTM de capital propio del artículo 14 bis vigente. Sobre este punto, si bien los conceptos utilizados son distintos (capital efectivo v/s capital propio), parece de todas maneras ser más conveniente la norma propuesta, al dar un mayor margen. En cuanto a los ingresos y egresos en la determinación de la renta, criticó los alcances realizados a los ingresos producto de activos fijos físicos que no pueden depreciarse conforme a la Ley de Impuesto a la Renta, ya que la redacción de la norma es equívoca y puede conducir a conclusiones erradas. Respecto a la reincorporación al régimen general, el proyecto contempla la posibilidad de que cumplidas ciertas condiciones el contribuyente retorne obligatoriamente, o bien, decida hacerlo

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voluntariamente. En estos casos, el régimen especial se mantendrá hasta el 31 de diciembre del ejercicio en curso, debiendo luego realizar ciertos ajustes para adaptarse al nuevo régimen aplicable, y debiendo dar aviso en la última declaración anual del impuesto a la renta, lo que puede resultar inaplicable cuando la causal de retiro del sistema se ha producido con posterioridad al día 30 de abril del año en curso, pues dicha declaración ya se habrá realizado. Propuso en cambio utilizar para ello la última declaración del mes de diciembre, ya que ella siempre tendrá lugar al estar, todos estos contribuyentes, afectos al IVA. Como conclusión, señaló que el proyecto pretende en sus objetivos beneficiar a los micro y pequeños empresarios, al establecer algunas simplificaciones en la determinación de la renta imponible, pero que de su análisis se desprende que la relevancia de dichos aportes es bastante discutible, a la vez que se está derogando un régimen tributario que claramente incentiva la inversión. Documentos enviados a la Comisión: 1.- El señor Alejandro Alarcón Pérez, Gerente General de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, señaló que el proyecto en cuestión ayudará a optimizar la relación entre bancos y empresas de menor tamaño, al mejorar la transparencia y calidad de información de dichas empresas. Explicó que los bancos requieren contar con información del riesgo y capacidad de pago de sus clientes, con el objeto de otorgarles acceso al financiamiento. Así, la propuesta del Ejecutivo de incluir en el sistema de determinación de la renta el flujo de caja, el detalle de activos e inventario adquirido y el acceso a reportes básicos de resultado y situación tributaria, con el respaldo del Servicio de Impuestos Internos, significa un gran aporte al proceso de evaluación de riesgos de los clientes. 2.- La Confederación de la Producción y el Comercio, consideró positivo el espíritu del proyecto, no obstante lo cual estimó necesario perfeccionar sus normas a fin de evitar que se constituya en un instrumento discriminador o excluyente de otros beneficios existentes, y en una opción de muy limitado alcance. Señaló que considera absolutamente inconveniente derogar el actual artículo 14 bis, que establece un claro beneficio para los contribuyentes, al permitir que se pueda postergar el pago de sus impuestos, tanto de primera categoría como global complementario o adicional, hasta el ejercicio en que se efectúen los retiros desde sus respectivas empresas. Así, esta norma facilita y fomenta la reinversión de utilidades, no divisándose la necesidad de derogarlo, por lo que parece ser más conveniente que el nuevo sistema sea un régimen alternativo y adicional para los micro y pequeños empresarios, incorporándolo en un artículo 14 ter de la misma ley. Del mismo modo, si se estima que el mecanismo del artículo 14 bis ha sido mal utilizado,

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resulta más conveniente mejorar los mecanismos de control y fiscalización que derogar dicha norma.

Criticó también que se establezca un margen tan estrecho para los contribuyentes que pueden acogerse a este sistema, sin existir, aparentemente, razones que justifiquen tal restricción para otro tipo de sociedades, especialmente en el caso de aquellas formadas bajo la fórmula de la sociedad de responsabilidad limitada. Agregó que lo mismo sucede respecto de los giros que pueden tener estas empresas. En este punto propuso eliminar las restricciones impuestas, con el objeto de que esta alternativa, con las modificaciones respectivas, pueda ser utilizada por el más amplio número de micro y pequeños empresarios posible. Concluyó señalando que parece acertado seguir avanzando en la simplificación de trámites tributarios para las micro y pequeñas empresas, aunque dejando en manos de los mismos contribuyentes el escoger su uso, al permitirles utilizar instrumentos que se sumen sin carácter excluyente a los ya existentes. De este modo, consideró inadecuado suprimir el actual artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y propuso recoger la nueva propuesta, como un régimen alternativo y voluntario, en un artículo 14 ter de la misma ley. V.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO EN GENERAL A.- DISCUSIÓN

1.- La señora Rubilar y los señores Bobadilla, Godoy, Hernández, Urrutia y Ward, sostuvieron como fundamento del rechazo a la idea de legislar, que el proyecto en cuestión, lejos de contribuir al fortalecimiento de las PYMES, como fue presentado por el Ejecutivo, establece una serie de elementos que terminan reduciendo el ámbito de los beneficios a los que pueden acceder, particularmente porque no podrán incorporarse al sistema simplificado de tributación las pequeñas empresas constituidas como sociedades de personas o de capital, condición que reducirá los potenciales y actuales beneficiados con el sistema vigente simplificado para determinar el Impuesto a la Renta. Además, con la modificación propuesta, que beneficia exclusivamente a las personas naturales, no podrán crearse nuevas empresas individuales cuando se sobrepasen las 3.000 UTM en ventas anuales, criterio que compartieron en la Comisión los representantes de todas las organizaciones de las PYMES . Al rechazo a la idea de legislar se sumó el señor Venegas, don Mario, quién manifestó que el principal problema está en la eliminación del sistema que contiene el actual artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, medida que fue duramente cuestionada por todos los dirigentes gremiales que asistieron a la audiencia pública de la Comisión, cuyas opiniones fueron todas concordantes en cuanto que el proyecto terminaba perjudicándolos, principalmente, porque desde ahora en adelante tributarían

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en base a las utilidades devengadas, y no en base a las retiradas, como permite el sistema actual, que constituye un importante incentivo a la reinversión de estas micro y pequeñas empresas en sus propios negocios. Reconocieron que el proyecto persigue objetivos que todos comparten, y que incluso contiene elementos positivos, como la reducción de los pagos provisionales mensuales (PPM), la simplificación de los mecanismos de determinación de la renta, para efectos de calcular el impuesto respectivo, y la recién anunciada posibilidad de que estos microempresarios puedan solicitar créditos superiores a $ 500.000 con los antecedentes contenidos en el libro de ventas, aunque insistieron en que los elementos negativos del proyecto superan con largueza sus aspectos rescatables. Reiteraron que el argumento que les hace mayor fuerza es el rechazo casi unánime que este proyecto ha despertado entre sus principales destinatarios, y que se sustentan en razones técnicas y en ningún caso políticas partidistas. Finalmente, coincidieron en criticar la forma en que el Ejecutivo ha manejado este tema, haciendo presente urgencia para su tramitación, -primero en carácter de simple y luego incluso en carácter de suma-, hecho que impidió establecer un mayor diálogo que permitiera dilucidar las dudas que el proyecto había despertado en forma casi unánime. Agregaron no estar de acuerdo en que se haya acelerado tanto la tramitación del proyecto, toda vez, que la práctica demuestra que con mucha frecuencia se logran los cambios necesarios en el Senado, dejando a los diputados, especialmente a los integrantes de la Comisión, en una situación incómoda respecto de sus responsabilidades con la ciudadanía.

B.- VOTO DISIDENTE Los integrantes de la Comisión que estuvieron por

aprobar la idea de legislar, señores González, Jaramillo, Ortiz, Venegas, don Samuel y señoras Pacheco y Pascal, estuvieron contestes en que, si bien el proyecto ha sido duramente cuestionado por los propios representantes de las pequeñas y medianas empresas, no puede pasarse por alto que los objetivos planteados en el Mensaje son altamente convenientes. Agregaron que el proyecto puede ser modificado durante su tramitación, como sucede normalmente incluso con el patrocinio del Ejecutivo, recalcando que esa es la voluntad del Ministerio de Hacienda, si así era consensuado. Destacaron que este era sólo uno de los proyectos que sobre el tema de las PYMES presentaría el Ejecutivo, y que no podía esperarse una solución omnicomprensiva de los problemas del sector en esta sola iniciativa. Manifestaron que el proyecto debía votarse en su propio mérito, y no ser rechazado como una forma de protesta ante los errores que pudiera haber cometido el Ejecutivo, como el haber presentado el proyecto sin antes haberlo conversado con las organizaciones representativas de las PYMES

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y el haber presentado una urgencia que obligó a discutir el proyecto en un plazo que no era el adecuado. Hicieron presente que incluso la CONAPYME, producto de un mayor estudio del proyecto, había rescatado los elementos positivos que éste contenía, variando su posición original, por lo que eran partidarios de aprobar la idea de legislar para luego solicitar el retiro de la urgencia y discutir con mayor tranquilidad. Recordaron que, de acuerdo a los antecedentes entregados por el Servicio de Impuestos Internos, sólo una muy pequeña parte de las empresas que tributan de acuerdo al sistema establecido en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, pueden aprovechar sus beneficios, por lo que, salvaguardando la necesidad de efectuar un debate mayor, no parece un tema de principios la eliminación gradual de este mecanismo, dado que el proyecto puede ser mejorado estableciendo procedimientos igual de beneficiosos.

C.- VOTACIÓN La Comisión, luego de recibir las opiniones, explicaciones

y observaciones de las personas e instituciones individualizados precedentemente, que permitieron a sus miembros conocer en mejor forma el proyecto en informe, procedió a rechazar la idea de legislar por la mayoría de 7 votos en contra y 6 votos a favor. Por la negativa votaron los siguientes señores y señora Diputados y Diputada: Sergio Bobadilla Muñoz, Joaquín Godoy Ibáñez, Javier Hernández Hernández, Karla Rubilar Barahona, Ignacio Urrutia Bonilla, Mario Venegas Cárdenas y Felipe Ward Edwards. Por la afirmativa votaron los siguientes señores y señoras Diputados y Diputadas: Rodrigo González Torres, Enrique Jaramillo Becker, José Miguel Ortiz Novoa, Clemira Pacheco Rivas, Denise Pascal Allende y Samuel Venegas Rubio.

******** Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las razones que dará a conocer el Diputado Informante, la Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa recomienda rechazar la idea de legislar sobre la materia; sin perjuicio de lo cual, de conformidad con lo prescrito en el N° 8 del artículo 287, del Reglamento de la Corporación, somete a consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

- o –

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2) Sustitúyese el artículo 14 bis, por el siguiente: “Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas: 1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por ingresar al régimen simplificado: a) Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual de responsabilidad limitada; b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; c) No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo 20 números 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal; d) No poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de las actividades. 2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado. Las personas que estando obligadas a llevar contabilidad completa, para los efectos de esta ley, opten por ingresar al régimen simplificado, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen: a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidades tributables, deberán considerarse íntegramente retiradas al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado; b) Las pérdidas tributarias acumuladas, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado; c) Los activos fijos físicos, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado, y d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado. 3.- Determinación de la base imponible y su tributación.

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a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de Primera Categoría y además con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba o devengue durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley. ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses sobre cantidades pagadas o adeudadas; impuestos que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico que puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31. b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley. c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias. 4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones. Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.

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5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado. Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1° de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará en la declaración de impuesto a la renta que deba presentarse en el año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio tributario deberá informarse al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 31 de diciembre del mismo año calendario. Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1.- de este artículo, y b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el monto equivalente a 5.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. 6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado. Los contribuyentes que opten por retirarse o deban retirarse del régimen simplificado, deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones, dando el aviso pertinente en la última declaración anual del Impuesto a la Renta del período, en el formulario respectivo. En estos casos, a contar del 1° de enero del año siguiente quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al incorporarse el contribuyente al régimen de contabilidad completa deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga. En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas determinadas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado: a) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y b) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31, número 5°, y 41, número 2°. Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del registro a que se refiere el artículo 14, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del

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último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en las letras a) y b), anteriores. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se retire, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número 3° del artículo 31. En todo caso, la incorporación al régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado. Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de tres ejercicios en el régimen común de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. - o -

Artículos transitorios Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en los artículos primero y segundo de esta ley, regirá desde el 1° de enero del año 2007. Artículo 2° transitorio.- Los contribuyentes acogidos al 1° de julio del año 2006, al régimen contenido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se sustituye, podrán continuar acogidos a todas las normas aplicables a dicho régimen por un período máximo de seis ejercicios consecutivos a contar del presente ejercicio, salvo que con anterioridad al término de dicho plazo opten por retirarse o que al no cumplir con sus requisitos deban excluirse de él.”.

********

Se designó Diputado Informante a don Rodrigo González Torres (Presidente).

Sala de la Comisión, a 9 de agosto de 2006.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes, en las sesiones 3ª, 4ª y 5ª, de fechas 5 de julio, 19 de julio y 9 de agosto, respectivamente, con la asistencia de las señoras Diputadas y señores Diputados Sergio Bobadilla Muñoz; Joaquín Godoy Ibáñez; Rodrigo González Torres (Presidente); Enrique Jaramillo Becker; Javier Hernández Hernández; Juan Masferrer Pellizzari; José Miguel Ortiz Novoa; Clemira Pacheco Rivas; Denise Pascal Allende; Karla Rubilar Barahona; Ignacio Urrutia Bonilla; Mario Venegas Cárdenas y Samuel Venegas Rubio.

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Reemplazó, en la sesión 5ª, el Diputado don Felipe Ward Edwards, al Diputado don Juan Masferrer Pellizzari. Asistió el Diputado don Eugenio Tuma Zedan.

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER Abogado Secretaria de la Comisión

ANEXO 1: DEFINICION DE MICROEMPRESA

Microempresas, son todas aquellas unidades productivas con ventas anuales no mayores a 2.400 UF.

El Ministerio de Economía clasifica las empresas de acuerdo al nivel de ventas. Así, considera que “Empresas Pequeñas” son las que venden entre UF2.400 y UF25.000 al año, mientras que las “Empresas Medianas” venden más de UF25.000 al año pero menos que UF100.000, que las convierte en “Empresas Grandes”. Esto implica que, en términos de ventas anuales, se define como PYMES a las empresas que se encuentran en el rango de UF2.400 y UF100.000. CORFO ha definido como Mediana y Pequeña Empresa a todas aquellas unidades productivas con ventas menores a UF 25.000 anuales. Por otra parte, según la definición utilizada por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), se entiende por microempresario el dueño de una pequeña unidad productiva que tiene un monto promedio de ventas anuales de hasta 2.400 U.F. y un máximo de 9 trabajadores. Para el SII, se considera microempresa a toda entidad que ejerce una actividad económica de forma regular, ya sea artesanal u otra, a título individual o familiar o como sociedad, y cuyas ventas anuales son inferiores a 2.400 UF ($43.136.760 según valor UF al 01/01/2006). En esta mismo ámbito, la Circular N°60 (18/10/2002), que establece normas sobre creación y tributación de microempresas familiares definidas en el artículo 26 del D.L.N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, establece que se entenderá por microempresa familiar aquella en que:

a) La actividad económica que constituya su giro se ejerza en la casa habitación familiar;

b) En ella no laboren más de cinco trabajadores extraños a la familia, y c) Sus activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que

funciona, no excedan las U.F 1.000. Así, la Microempresa Familiar es una empresa que

pertenece a una o más personas naturales que realizan sus actividades empresariales en la casa habitación en que residen. Las labores profesionales, oficios, comercio, pequeñas industrias o talleres, artesanía o cualquier otra actividad lícita que se realizan en ese domicilio son entonces, de prestación de servicios o de producción de bienes; sin embargo la ley excluye aquellas actividades consideradas peligrosas, contaminantes y molestas.

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ANEXO 2: SITUACION TRIBUTARIA ACTUAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES.

Régimen simplificado Impuesto a la Renta A esta modalidad se pueden acoger los contribuyentes

denominados pequeños contribuyentes, quienes pagarán anualmente un impuesto único. De acuerdo al artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, son pequeños contribuyentes: 1º.- Los "pequeños mineros artesanales", entendiéndose por tales las personas

que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprenden también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.

2º.- Los "pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública", entendiéndose por tales las personas naturales que presten servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en este párrafo, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos.

3º.- Los "Suplementeros", entendiéndose por tales los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbumes de estampas y otros impresos análogos.

4º.- Los "Propietarios de un taller artesanal u obrero", entendiéndose por tales las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos.

5º.- Los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.

Régimen simplificado IVA A esta modalidad se pueden acoger los pequeños

comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios que vendan o

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realicen prestaciones al público consumidor, quienes pagarán una cuota fija mensual.

Condiciones: • Ser persona natural. • El monto mensual promedio de sus ventas y servicios afectos (excluidos

el Impuesto al Valor Agregado), correspondiente al período de doce meses inmediatamente anteriores al mes al que debe efectuarse la declaración para acogerse al régimen simplificado, no sea superior a 20 UTM promedio.

A las personas naturales, las microempresas familiares, las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L) y las Sociedades Limitadas, se les aplica el régimen general de tributación, esto es, rentas demostradas mediante contabilidad, la cual puede ser, completa o simplificada. Contabilidad Completa: Es aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, y de Impuestos Retenidos. Contabilidad simplificada: Es aquella contabilidad que se lleva en un Libro de Ingresos y Egresos, y que exige que al 31 de diciembre de cada año se efectúe un Inventario de bienes y deudas, y un estado de pérdidas y ganancias. Las condiciones para acogerse a esta modalidad son que:

• Los capitales destinados a su negocio o actividades no excedan de dos UTA y cuyas rentas anuales no sobrepasen a juicio exclusivo de la Dirección Regional de 1 UTA.

• No ser contribuyentes que se dedican a la minería, los agentes de aduana y los corredores de propiedades.

Existe un procedimiento simplificado de Inicio de Actividades para las Microempresas Familiares utilizando el Formulario de Inscripción, Declaración Jurada y Declaración de Inicio de Actividades. Para lo anterior, el microempresario debe concurrir primeramente a la municipalidad respectiva, donde podrá solicitar dicho formulario, el que debe ser llenado junto a un funcionario municipal y presentado en la misma municipalidad, el cual servirá para inscribirse en el Registro Municipal. Después debe dirigirse a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio y presentar en el área de RUT e Inicio de Actividades los siguientes documentos:

• Su cédula de identidad. • La copia-contribuyente y copia SII del Formulario de Inscripción,

Declaración Jurada y Declaración de Inicio de Actividades visados por el municipio respectivo.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

1.3. Informe Comisión Hacienda Cámara de Diputados, 5 de septiembre, 2006. Cuenta en Sesión 74, Legislatura 354. INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA DETERMINAR EL IMPUESTO A LA RENTA DE LOS MICRO Y PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES.

BOLETÍN Nº 4.246-03

HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen, urgencia y tramitación La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, calificada de “suma urgencia” para su tramitación legislativa. La Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa rechazó la idea de legislar del proyecto por 6 votos a favor y 7 votos en contra. 2.- Votación en general del proyecto En consideración al rechazo de la idea de legislar del proyecto por la Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa, la Comisión de Hacienda procedió a realizar el análisis del proyecto en general, siendo aprobado con el voto favorable de los Diputados señores Alvarado, Becker, Insunza, Lorenzini, Ortiz, Pascal, señora Denise, Robles, Sunico y Tuma, y la abstención del Diputado señor Dittborn. 3.- Votación en particular del proyecto La Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de la totalidad del proyecto. 4.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Ninguna. 5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad La indicación de los Diputados señores Insunza, Lorenzini, Ortiz, Pascal, señora Denise, Robles, Sunico y Tuma, que modifica el artículo 2° transitorio. 6.- Se designó Diputado Informante al señor LORENZINI, don PABLO. * * * Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Andrés Velasco, Ministro de Hacienda, Alejandro Ferreiro, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Marcelo Tokman, Juan Cristóbal Marshall, David Noe, la señora Jacqueline Saintard y la señorita Natalia González, todos Asesores de la Cartera de Hacienda, y los señores Ricardo Escobar, Director Nacional y René García, Subdirector Normativo, ambos del Servicio de Impuestos Internos. Concurrieron además a la Comisión, el señor Lisandro Serrano, Asesor Tributario y la señora Paula Silva, Fiscal, ambos de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile; el señor Axel Buchheister, Director del Programa Legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo; los señores René Muga, Gerente General y Pablo Bobic, Asesor Legal, ambos de la Confederación de la Producción y del Comercio; Oscar Bruna, Vicepresidente Nacional de la Confederación del Comercio Detallista y Oscar Hormazábal, Subsecretario General de dicha organización gremial; Francisco Selamé, Socio a cargo del Departamento Legal y Tributario de Price Waterhouse Coopers y la señora Mirenchu Muñoz, Abogada de dicha consultora; los señores Andrés Ovalle, Presidente de CONAPYME y Presidente de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones y Ramón Morras, Secretario General. Enviaron sus puntos de vista por escrito, además de los personeros señalados en el párrafo precedente que efectuaron presentaciones en la Comisión, el señor Arturo Yrarrázaval C., Decano de la Facultad de Derecho de la P. Universidad Católica de Chile. El propósito de la iniciativa consiste en simplificar el Impuesto a la Renta aplicable a los micro y pequeños empresarios y aliviar los problemas de liquidez que genera a estos contribuyentes el cumplimiento tributario al pagar los pagos provisionales mensuales (PPM) por el Impuesto de Primera Categoría susceptibles de devolución una vez finalizado el proceso de Operación Renta del año tributario

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respectivo. Con tal objeto, se crea un régimen optativo de contabilidad simplificada que exige un mínimo de requisitos y se facilita el apoyo tecnológico por parte del Servicio de Impuestos Internos. Los mecanismos propuestos por el proyecto se basan en los siguientes elementos: Son beneficiarios los micro y pequeños empresarios individuales y empresas individuales de responsabilidad limitada, con un máximo de 3.000 unidades tributarias mensuales (UTM) de ventas y servicios anuales ($ 96.138.000 a agosto de 2006), en los tres últimos ejercicios. Tratándose de empresarios que recién inician actividades, el requisito consiste en que el capital efectivo no supere las 6.000 UTM. La principal fuente de información, en este régimen, es la contenida en el Libro de Compras y Ventas -que se lleva actualmente para el control del IVA-, y el Libro de Remuneraciones, además de boletas, facturas o contratos que no tienen obligación de registrarse en los señalados libros. El sistema propuesto libera a los contribuyentes de algunos procedimientos que dicen relación con registros y cálculos complejos, como la confección de balances, la aplicación de la corrección monetaria, la realización de inventarios, la confección del registro y del fondo de utilidades tributables (FUT). La base imponible para determinar la renta líquida imponible se determina de la utilidad afecta al impuesto a la renta de primera categoría, global complementario y adicional, producida por la diferencia anual entre ingresos por ventas y servicios y gastos del ejercicio. Destacan entre los desembolsos, que las compras de activo fijo son consideradas gastos del ejercicio en su totalidad y de modo inmediato; y la condición de permitir como gasto no documentado hasta un 0,5% de las ventas brutas, con un mínimo de 1 UTM y un máximo de 15 UTM. Se dispone el establecimiento de un pago provisional mensual con la tasa de 0,25% sobre los ingresos de su actividad, reemplazando el régimen actual que dispone un PPM de 17% sobre los retiros. Se mantiene la tributación integrada entre el Impuesto de Primera Categoría y los impuestos personales. Así, se considera el impuesto a la renta en forma relacionada dando derecho a crédito por el impuesto de categoría pagado, a fin de evitar una doble tributación. Tampoco se altera en lo relativo al derecho de trasladar las pérdidas de un ejercicio a los períodos siguientes.

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El ingreso al sistema es voluntario debiendo permanecer en él por un plazo mínimo de tres ejercicios comerciales, a menos que deje de cumplir las condiciones de permanencia en el sistema. Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen simplificado deberán, al término del ejercicio anterior al ingreso al mismo, considerar como retiradas la totalidad de las rentas contenidas en el fondo de utilidades tributables (FUT). El primer día del ejercicio inicial se deberán considerar como egresos las pérdidas tributarias acumuladas, los activos fijos físicos a su valor neto tributario y las existencias de bienes del activo realizable a su valor tributario. Si se deja de cumplir con los requisitos de ingreso y permanencia al sistema, los contribuyentes quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al incorporarse al régimen común, los contribuyentes deberán elaborar un inventario inicial que registrará el activo físico y el realizable determinado al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado. Los contribuyentes que abandonen el régimen simplificado, voluntaria u obligatoriamente, no podrán reintegrarse a él hasta después de transcurridos tres ejercicios comerciales en el régimen común. II. ANTECEDENTES PRESUPUESTARIOS O FINANCIEROS El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 15 de junio de 2006, señala que de la modificación propuesta resultará una menor recaudación tributaria por cuanto los contribuyentes adelantarán la declaración de los gastos asociados a la compra de activos fijos, disminuyendo, por tanto, su utilidad tributable. De esta manera se estiman los siguientes efectos sobre los ingresos fiscales, por los años que se señalan: Año MMUS$

2007 -7,4 2008 -10,7 2009 en adelante -8,6

III. DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO En el debate de la Comisión intervino el señor Andrés Velasco, Ministro de Hacienda, para enfatizar que el rol de las pequeñas empresas es clave en el desarrollo económico del país, por lo que las políticas públicas en este ámbito deben orientarse a ayudarlas a ser más

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competitivas y capaces de adaptarse a los cambios. En esta línea, afirmó, un sistema de tributación simple y eficiente puede implicar un paso significativo en el cumplimiento de los objetivos mencionados. Precisó que los micro y pequeños contribuyentes con ventas menores a $95 MM y organizados como empresas individuales corresponden al 67% de los contribuyentes de primera categoría del país y que su utilidad anual promedio es inferior a $1,6 millones. De ellas, el 78% retira la totalidad de sus utilidades y más de un 90% distribuye más de un 80% de sus utilidades. Hizo presente que más del 90% de estos contribuyentes está afecto a una tasa marginal de Impuesto Global Complementario igual o inferior a 5%, y el 82,1% está exento de impuestos. Agregó que, no obstante estar afectos a bajas tasas de impuesto, el régimen general les obliga a efectuar pagos provisionales mensuales (PPM) equivalentes al Impuesto de Primera Categoría (tasa 17%). En consecuencia, lo anterior implica que estos contribuyentes le están prestando dinero al Estado durante todo el año tributario. Así, se les genera un problema de liquidez, ya que en general son éstas las empresas con mayores dificultades para acceder a financiamiento. Adicionalmente, planteó que el sistema general de tributación les exige procedimientos complejos con gastos importantes de tiempo y recursos. Éstos resultan procedentes para contribuyentes más grandes y sofisticados y no se justificarían para las características del negocio de estas empresas. Explicó que el proyecto de ley contempla la creación de un régimen optativo de tributación simplificada para micro y pequeños contribuyentes, el que se elaborará a partir del mínimo de requerimientos contables. Se utilizará la información de registros y documentación básica ya existente para otros propósitos, como el libro de IVA y de remuneraciones. Se reducirán los montos pagados por concepto de PPM y se facilitará su cálculo. Destacó que en el régimen simplificado propuesto la compra de activos fijos y existencias son descontadas en forma instantánea, a diferencia del régimen general, en que las compras de activos fijos son descontadas de la base tributaria en forma paulatina a través de la depreciación y las existencias son descontadas en la medida que se realizan las ventas. Afirmó que, con el sistema propuesto, se generará un fuerte incentivo para que aquellas empresas que se acojan al régimen simplificado realicen mayores inversiones. Señaló que los efectos fiscales de este proyecto surgen porque se cambia el momento en que algunos gastos son reconocidos. Así, está el descuento instantáneo de la compra de activos fijos vs.

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depreciación lineal o acelerada, y la rebaja instantánea de existencia vs. descuento en el momento de la venta. Por otra parte, respondiendo algunas inquietudes de los señores Diputados manifestó que ciertos sectores se preguntan por qué se excluye a las sociedades de este sistema alternativo. Al respecto, hizo notar que llevar contabilidad completa no es sólo un medio para determinar impuestos, sino que una herramienta de control y gestión de los negocios. Para las sociedades, la contabilidad es indispensable para la solución de controversias, arbitrajes, liquidación de derechos, herencias, aportes de terceros, etcétera. Respecto de la razón de por qué se reemplaza el artículo 14 bis de la Ley de la Renta precisó que el régimen del 14 bis actual consiste en un mecanismo optativo y alternativo de tributación para empresas con igual nivel de ventas que el régimen propuesto. En éste se pagan impuestos a la renta solo por los retiros efectuados, es decir, las utilidades que se retienen no pagan impuesto alguno hasta ser retiradas. Sostuvo que, a pesar de ser en apariencia muy conveniente el incentivo, muy pocos lo utilizan. De los 404 mil contribuyentes que califican para adherirse a él solo 23 mil lo han hecho, esto es, apenas el 5,9%. A su juicio, esto ocurre por las siguientes razones: 1) La mayoría de las empresas de este tamaño retiran casi la totalidad de sus utilidades, por lo que la suspensión del pago de impuestos por los montos no retirados casi no existe; 2) A pesar que no existen PPM, cualquier retiro debe pagar provisionalmente una tasa del 17%, y 3) Si bien para efectos tributarios no deben llevar libros ni registros contables, en la práctica éstos son requeridos para otros efectos (gratificaciones, disminuciones de capital). Agregó que, si las empresas acogidas actualmente al artículo 14 bis se trasladaran al nuevo régimen, un 89% de ellas no pagaría más impuestos. Por lo que no parece justificable la existencia de un régimen para el mismo tipo de contribuyentes que el propuesto, pero que beneficia a sólo el 1% de los que tienen acceso a él. Complementando la exposición anterior, el señor Ricardo Escobar, Director del Servicio Nacional de Impuestos Internos, recalcó que la iniciativa está centrada en las empresas pequeñas y, en particular, en los empresarios individuales y las empresas individuales de responsabilidad limitada, con un máximo de 3.000 UTM de ventas y servicios anuales, esto es, unos 96 millones de pesos. Hizo notar que, si bien este mecanismo podría ser muy atractivo para las sociedades, no sería pertinente extendérseles

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también a ellas, por cuanto se correría el serio peligro que, ante la falta de obligación tributaria de llevar contabilidad, se termine por eliminarla para todos los efectos, lo que no sería deseable. Debe pensarse, sostuvo, que, en especial, las sociedades, sufren diversos cambios durante su ejercicio, tales como cesiones de derechos, modificaciones en los aportes de capital, fusiones, etcétera, todas operaciones que requieren de contabilidad. Puntualizó que el modelo propuesto se aplicaría exclusivamente a los contribuyentes de IVA, ya que las exenciones en el cumplimiento de contabilidad que se han mencionado no liberan de contar con información básica, que siempre estará presente, como es el caso del libro de ventas y compras, que se lleva actualmente para el control de ese impuesto. Sobre el particular, hizo notar que, del universo de PYME al cual le sería aplicable el proyecto de ley, esto es, unas 404 mil, sólo 5 mil no cumplirían con el requisito de contar con dicho libro. Por otra parte, planteó que el sistema tributario imperante consiste en un Impuesto de Primera Categoría de tasa más bien baja y un impuesto a los dueños de las empresas más alto y progresivo. La idea subyacente es que se incentive el ahorro en la empresa, lo que efectivamente ha ocurrido. Señaló que en el año 90 se estimó necesario crear un sistema más beneficioso para las empresas pequeñas, para lo cual se introdujo en la Ley de la Renta el actual artículo 14 bis, permitiendo que las utilidades retenidas tampoco pagasen el Impuesto de Primera Categoría; no obstante, y luego de 16 años de vigencia, dadas las características particulares del sector de las PYME, donde el promedio de utilidades asciende a 300 mil pesos mensuales, tal beneficio casi no es empleado, puesto que los propietarios siempre retiran las utilidades, dado que son su medio de subsistencia. Así, del referido universo de PYME, sólo 2.518 se acogen a lo dispuesto en dicho artículo. Por su parte, el señor Alejandro Ferreiro, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción recalcó aquellos aspectos del proyecto que favorecen a las pequeñas y micro empresas. Destacó la disminución de los costos asociados al cumplimiento de las obligaciones tributarias, puesto que se elimina la obligación de llevar contabilidad, sustituyéndose por un sistema simplificado provisto en el portal MYPE por el SII. El costo mínimo asociado al Régimen General de Impuesto a la Renta, según el Colegio Nacional de Contadores de Chile, asciende a $ 280.000 para el Balance General, y $ 80.000 para la Declaración Anual, lo que implica un gasto total anual de $ 360.000. Asimismo, el término del costo financiero derivado del pago de los Pagos Previsionales Mensuales (PPM), los que actualmente están asociados a una tasa que no es aquella sobre la cual en

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definitiva se va a tributar, puesto que no obstante estar afectos a bajas tasas de impuesto, el régimen general les obliga a efectuar PPM equivalentes al Impuesto de Primera Categoría, cuya tasa es del 17%. El proyecto establece que los contribuyentes acogidos al régimen del nuevo artículo 14 bis efectuarán un pago provisional con una tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad. En relación con los efectos recaudatorios en régimen del proyecto el Diputado Dittborn, don Julio, argumentó que la derogación del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta significará un aumento de los impuestos que no se encuentra reflejado en el Informe Financiero. Las presentaciones de los distintos invitados fueron coincidentes en lamentar que el proyecto a pesar de tender a simplificar la tributación de los micro y pequeños contribuyentes estuviera reemplazando el actual artículo 14 bis que permite postergar el pago de los impuestos, tanto de Primera Categoría como Global Complementario o Adicional, hasta aquel ejercicio en que se retire la utilidad, siendo aplicable, básicamente, a los mismos contribuyentes que el proyecto pretende favorecer. Sostuvieron que el nuevo artículo 14 bis no se contrapone al actualmente vigente que facilita y fomenta la reinversión de utilidades pudiendo operar simultáneamente con éste. Expresaron, también, que las modificaciones propuestas implican un aumento de la carga tributaria de las empresas del segmento afectado. No comparten las exclusiones que conlleva aplicar el mecanismo sólo a contribuyentes del IVA, sugiriendo eliminar las restricciones relativas a la organización jurídica y giro del contribuyente, de modo que se convierta en una alternativa abierta para los micro y pequeños empresarios.2 Los representantes de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile manifestaron su pleno acuerdo con la iniciativa. En relación con la discusión y votación en particular del articulado, cabe señalar lo siguiente: En el artículo 1° del proyecto, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: - o - 2 Las presentaciones de la Confederación de la Producción y del Comercio, de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, del Instituto Libertad y Desarrollo y de Pricewaterhouse Coopers realizadas en sesiones 28ª. y 29ª. de 5 de septiembre de 2006, se encuentran a disposición en la Comisión y se adjuntan a las respectivas actas.

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Por el numeral 2), se sustituye el artículo 14 bis, por el siguiente: “Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas: 1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por ingresar al régimen simplificado: a) Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual de responsabilidad limitada; b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; c) No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo 20 números 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal; d) No poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de las actividades. 2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado. Las personas que estando obligadas a llevar contabilidad completa, para los efectos de esta ley, opten por ingresar al régimen simplificado, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen: a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidades tributables, deberán considerarse íntegramente retiradas al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado;

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b) Las pérdidas tributarias acumuladas, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado; c) Los activos fijos físicos, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado, y d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado. 3.- Determinación de la base imponible y su tributación. a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de Primera Categoría y además con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba o devengue durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley. ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses sobre cantidades pagadas o adeudadas; impuestos que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico que puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31.

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b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley. c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias. 4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones. Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41. 5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado. Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1° de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará en la declaración de impuesto a la renta que deba presentarse en el año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio tributario deberá informarse al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 31 de diciembre del mismo año calendario. Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1.- de este artículo, y b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el monto equivalente a 5.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo.

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6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado. Los contribuyentes que opten por retirarse o deban retirarse del régimen simplificado, deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones, dando el aviso pertinente en la última declaración anual del Impuesto a la Renta del período, en el formulario respectivo. En estos casos, a contar del 1° de enero del año siguiente quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al incorporarse el contribuyente al régimen de contabilidad completa deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga. En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas determinadas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado: a) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y b) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31, número 5°, y 41, número 2°. Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del registro a que se refiere el artículo 14, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en las letras a) y b), anteriores. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se retire, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número 3° del artículo 31. En todo caso, la incorporación al régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado. Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de tres ejercicios en el régimen común de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

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El Ejecutivo formuló una indicación para modificar el artículo 14 bis que se propone por el numeral 2 del artículo 1°, de la manera siguiente: a) Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 3), letra a): i) Elimínase en el literal i), las palabras “o devengue” y para agregar, acto seguido de la última frase y antes del punto final, antecedida de una coma, la frase siguiente “sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17 y 18”. ii) Reemplázase el primer inciso del literal ii), por el siguiente nuevo texto: “ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.”. b) Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 5): i) Reemplázase, en el primer párrafo, a continuación de la palabra “manifestará”, la frase “en la declaración de impuesto a la renta que deba presentarse en el”, por la siguiente frase “dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1° de enero al 30 de abril del”, y para reemplazar, al final de dicho primer párrafo, la frase “a más tardar el 31 de diciembre del mismo año calendario”, por la siguiente “en la declaración de inicio de actividades.”. ii) Agrégase en la letra b), a continuación del punto final de dicho párrafo, la siguiente frase “Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos.”. c) Reemplázase, en el primer párrafo del numeral 6, a continuación de la palabra “pertinente”, la frase “en la última declaración del Impuesto a la Renta del periodo, en el formulario respectivo.”, por la siguiente frase “al Servicio de Impuestos Internos desde el 1° de enero al 30 de abril del año calendario siguiente.”. La primera indicación es para clarificar, en relación con la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional (que corresponde a la diferencia entre los

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ingresos y egresos del contribuyente), los conceptos dados para ciertos ingresos y egresos sin registro en el libro de compras y ventas, a fin de que éstos se consideren sobre una base pagada y no devengada. Así, por ejemplo, los intereses e impuestos serán parte del egreso del contribuyente sólo en la medida que éstos sean efectivamente pagados. Por otro lado, la indicación propone que las ganancias o pérdidas de capital, a pesar de que no sean consideradas en los ingresos o egresos del contribuyente, sean tratadas, para efectos tributarios, de la misma manera que al efecto se indica en la Ley de Impuesto a la Renta para todo el resto de los contribuyentes. Además, la indicación busca la flexibilización de los plazos y forma en que se ingresa al o se abandona el régimen simplificado. La actual redacción del proyecto señala que la opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará en la declaración de Impuesto a la Renta que deba presentarse en el año calendario en que el contribuyente se incorpora al régimen. Mediante la indicación del caso, se propone flexibilizar este requisito tanto en los plazos como en la forma para ejercer la opción, de manera que ésta se efectúe dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos en un período que comprende desde el día 1 de enero al día 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Para efectuar la salida del régimen la indicación propone que el aviso se efectúe ante el Servicio de Impuestos Internos desde el 1° de enero al día 30 de abril del año calendario siguiente. También, la indicación busca excluir las ventas de activos fijos físicos de la determinación de ingresos máximos que permiten mantenerse en el régimen, puesto que la venta de un activo fijo físico no significa necesariamente que el contribuyente haya crecido y que no cumpla con las características de tamaño de empresa para el cual el régimen fue diseñado (ingresos anuales inferiores a 3000 UTM en los últimos tres ejercicios), sino que puede deberse simplemente a un ajuste o renovación de sus activos, según se señaló en la Comisión. - o - En el artículo 1° transitorio, se dispone que lo dispuesto en los artículos primero y segundo de esta ley, regirá desde el 1° de enero del año 2007. El Ejecutivo formuló la siguiente indicación a este artículo: Para reemplazar las palabras “primero y segundo”, por las siguientes: “primero, segundo y tercero”. En el artículo 2° transitorio, se contempla que los contribuyentes acogidos al 1° de julio del año 2006, al régimen contenido

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en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se sustituye, podrán continuar acogidos a todas las normas aplicables a dicho régimen por un período máximo de seis ejercicios consecutivos a contar del presente ejercicio, salvo que con anterioridad al término de dicho plazo opten por retirarse o que al no cumplir con sus requisitos deban excluirse de él. El Ejecutivo formuló una indicación para modificar este artículo del modo siguiente: a) Sustitúyese en el inciso primero, la expresión “seis” por “quince”. b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: “Sin perjuicio de lo anterior, a contar del ejercicio del año 2012, para la determinación del promedio anual máximo de 3.000 unidades tributarias mensuales a que se refiere el inciso primero del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se sustituye, deberán sumar a sus ventas, servicios u otras actividades del giro, las realizadas por sociedades o personas relacionadas según las normas contenidas en el artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. La indicación presentada por el Ejecutivo al artículo 2° transitorio, acoge la propuesta de algunos señores Diputados de esta Comisión, que busca ampliar el período de transición en el cual los actuales contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis puedan mantenerse en él, de seis ejercicios, como lo establecía el proyecto, a 15. A fin de que este beneficio opere sólo respecto de los pequeños contribuyentes se agrega, por medio de esta indicación, un inciso segundo nuevo, en virtud del cual a contar del ejercicio del año 2012 para la determinación del promedio anual de 3000 UTM se sumarán a sus ventas, servicios u otras actividades del giro las realizadas por sociedades o personas relacionadas. De esta manera a partir del séptimo año sólo podrán mantener el beneficio de permanencia en el régimen las empresas que efectivamente sean pequeñas. Los Diputados señores Insunza, Lorenzini, Ortiz, Pascal, señora Denise, Robles, Sunico y Tuma, formularon una indicación a la letra b) de la indicación del Ejecutivo, para eliminar la frase “a contar del ejercicio del año 2012,” ya que sostuvieron que las razones para efectuar la consolidación con las empresas relacionadas es válida desde que comience a operar el nuevo régimen. Sometido a votación en particular el proyecto, se solicitó votación separada respecto de la indicación parlamentaria al artículo 2° transitorio del proyecto, la cual fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión por ser de iniciativa del Presidente de la República conforme al

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inciso tercero y numeral 1° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política. Solicitada su reconsideración fue declarada admisible por 4 votos a favor y 3 votos en contra. Puesto en votación el artículo 2° transitorio de la indicación sustitutiva del Ejecutivo con la indicación parlamentaria modificatoria fue aprobado por 4 votos a favor, 1 voto en contra y una abstención. El resto del articulado del proyecto fue aprobado por 7 votos a favor. Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación. IV. TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN PROYECTO DE LEY “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: - o - 2) Sustitúyese el artículo 14 bis, por el siguiente: “Artículo 14° bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas: 1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por ingresar al régimen simplificado: a) Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual de responsabilidad limitada; b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; c) No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo 20 números 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal;

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d) No poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de las actividades. 2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado. Las personas que estando obligadas a llevar contabilidad completa, para los efectos de esta ley, opten por ingresar al régimen simplificado, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen: a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidades tributables, deberán considerarse íntegramente retiradas al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado; b) Las pérdidas tributarias acumuladas, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado; c) Los activos fijos físicos, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado, y d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado. 3.- Determinación de la base imponible y su tributación. a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado,

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que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17 y 18. ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31. b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley. c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias. 4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones. Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41. 5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado.

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Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1° de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio tributario deberá informarse al Servicio de Impuestos Internos en la declaración de inicio de actividades. Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1.- de este artículo, y b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el monto equivalente a 5.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos. 6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado. Los contribuyentes que opten por retirarse o deban retirarse del régimen simplificado, deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones, dando el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1° de enero al 30 de abril del año calendario siguiente. En estos casos, a contar del 1° de enero del año siguiente quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al incorporarse el contribuyente al régimen de contabilidad completa deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga. En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas determinadas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado:

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a) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y b) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31, número 5°, y 41, número 2°. Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del registro a que se refiere el artículo 14, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en las letras a) y b), anteriores. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se retire, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número 3° del artículo 31. En todo caso, la incorporación al régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado. Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de tres ejercicios en el régimen común de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. - o - Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en los artículos primero, segundo y tercero de esta ley, regirá desde el 1° de enero del año 2007. Artículo 2° transitorio.- Los contribuyentes acogidos al 1° de julio del año 2006, al régimen contenido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se sustituye, podrán continuar acogidos a todas las normas aplicables a dicho régimen por un período máximo de quince ejercicios consecutivos a contar del presente ejercicio, salvo que con anterioridad al término de dicho plazo opten por retirarse o que al no cumplir con sus requisitos deban excluirse de él. Sin perjuicio de lo anterior, para la determinación del promedio anual máximo de 3.000 unidades tributarias mensuales a que se refiere el inciso primero del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se sustituye, deberán sumar a sus

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

ventas, servicios u otras actividades del giro, las realizadas por sociedades o personas relacionadas, según las normas contenidas en el artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. Acordado en sesiones de fechas 22 de agosto y 5 de septiembre de 2006, con la asistencia de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo (Presidente); Alvarado, don Claudio, Álvarez, don Rodrigo, Becker, don Germán; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Insunza, don Jorge; Ortiz, don José Miguel; Pascal, señora Denise; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Abogado Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN EN SALA

1.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 354, Sesión 74. 12 de septiembre, 2006. Discusión general. Se aprueba en general y en particular a la vez. RÉGIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO PARA MICRO Y PEQUEÑOS EMPRESARIOS. Primer trámite constitucional. El señor PÉREZ (Vicepresidente).- Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en mensaje y calificado con urgencia de “suma”, que establece un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micro y pequeños contribuyentes. Diputado informante de la Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa es el señor Rodrigo González. Antecedentes: -Mensaje, boletín N° 4246-03, sesión 39ª, en 20 de junio de 2006. Documentos de la Cuenta N° 2. -Primer informe de la Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa. Documentos de la Cuenta N° 5, de esta sesión. -Primer informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 6 de esta sesión. El señor PÉREZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante. El señor GONZÁLEZ.- Señor Presidente, en representación de la Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa, paso a informar, en primer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley, originado en mensaje, que establece un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micro y pequeños contribuyentes. El objeto de la iniciativa es simplificar la determinación del impuesto a la renta aplicable a los micro y pequeños empresarios y aliviar los problemas de liquidez que les genera el cumplimiento tributario al pagar los pagos provisionales mensuales (PPM) por el impuesto de primera categoría, susceptibles de devolución una vez finalizado el proceso de operación renta del año tributario respectivo. Con tal objeto, se crea un régimen optativo de contabilidad simplificada que exige requisitos mínimos y se facilita el apoyo tecnológico por parte del Servicio de Impuestos Internos. En la Comisión se escuchó la opinión del ministro de Hacienda, del director de Impuestos Internos y de asesores de los ministerios de Economía y de Hacienda. Asimismo, participaron representantes de los sectores afectados por el proyecto, como el Colegio de Contadores de Chile, la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, el Instituto Libertad y Desarrollo, la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Conapime;

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DISCUSIÓN EN SALA

la Confederación Nacional de Sindicatos de Taxis y Colectivos de Chile, Conatacoch; la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile, y la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile. Los contenidos específicos del proyecto están en tres artículos permanentes y dos transitorios. Los beneficiarios son los micro y pequeños empresarios individuales y empresas individuales de responsabilidad limitada, con un máximo de 3 mil UTM de ventas y servicios anuales; esto es, alrededor de 96 millones de pesos a agosto de 2006, en los últimos tres ejercicios. Si se trata de empresarios que inician actividades, el requisito consiste en que el capital efectivo no sea superior a 6 mil UTM. La principal fuente de información en este régimen son el libro de compras y ventas, que se lleva actualmente para el control del IVA, y el libro de remuneraciones, además de boletas, facturas o contratos no sujetos a la obligación de registrarse en dichos libros. El sistema propuesto libera a los contribuyentes de procedimientos que dicen relación con registros y cálculos complejos, como la confección de balances, aplicación de la corrección monetaria, la realización de inventarios y la confección del registro y del Fondo de Utilidades Tributables, FUT. La base imponible para establecer la renta líquida se determina de la utilidad afecta al impuesto a la renta de primera categoría, global complementario y adicional, producida por la diferencia anual entre ingresos por ventas y servicios y gastos del ejercicio. Las compras de activo fijo son consideradas gastos del ejercicio en su totalidad y de modo inmediato, y la condición de permitir como gasto no documentado hasta un 0,5 por ciento de las ventas brutas, con un mínimo de 1 UTM y un máximo de 15 UTM. El proyecto dispone el establecimiento de un pago provisional mensual con una tasa de 0,25 por ciento sobre los ingresos de su actividad, reemplazando el régimen actual, que dispone un PPM de 17 por ciento sobre los retiros. Se mantiene también la tributación integrada entre el impuesto de primera categoría y los impuestos personales. Así, se considera el impuesto a la renta en forma relacionada, dando derecho a crédito por el impuesto de categoría pagado, a fin de evitar una doble tributación. No se altera el derecho otorgado al contribuyente de trasladar las pérdidas de un ejercicio a los períodos siguientes. El ingreso a este sistema es voluntario y el contribuyente deberá permanecer en él por un plazo mínimo de tres ejercicios comerciales, a menos que deje de cumplir las condiciones de permanencia. Asimismo, se regulan tanto la forma de ingreso como la de retiro del régimen simplificado. La Comisión valoró el hecho de que esta iniciativa beneficia a la mayoría de los contribuyentes comprendidos en el universo considerado. Las empresas individuales con ventas menores a 95 millones de pesos corresponden al 67 por ciento de los contribuyentes de primera categoría. La utilidad anual de estas empresas es inferior a 1,6 millones, y el 78 por ciento retira la totalidad de sus utilidades y más del 90 por ciento distribuye más del 80

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DISCUSIÓN EN SALA

por ciento de ellas. De aprobarse el proyecto, serán beneficiados la mayoría de los micro y pequeños empresarios. A pesar de estar afectos a bajas tasas de impuestos, actualmente, el régimen general obliga a los micro y pequeños empresarios a efectuar pagos provisionales mensuales por impuesto de primera categoría con una tasa de 17 por ciento. Debido a los bajos niveles de venta y utilidades, los PPM son, en su mayoría, devueltos en abril, lo que significa que estos contribuyentes le están prestando dinero al Estado durante todo el año tributario. Los beneficia, en el sentido de que se les genera un problema de liquidez, ya que en general son éstas las empresas con mayores dificultades para acceder al financiamiento. De acuerdo con el cálculo del Colegio de Contadores de Chile, estos micro y pequeños empresarios evitarían un gasto de alrededor de 360 mil pesos anuales por concepto de contabilidad. Durante la discusión del proyecto, el Ejecutivo cambió la urgencia del proyecto a “suma”, lo que no permitió su consideración en detalle ni el debate requerido. La mayoría de los diputados de la Comisión -siete- señalaron que votarán en contra de la idea de legislar, en razón a que los principales destinatarios que declararon en la Comisión se habrían pronunciado en contra de la iniciativa. Además, coincidieron en criticar la forma como el Ejecutivo manejó el proyecto, haciendo presente la urgencia en su tramitación, primero en carácter de “simple” y luego de “suma”, lo que impidió establecer un mayor diálogo que permitiera dilucidar las dudas que el proyecto había despertado en forma casi unánime. Una minoría de diputados -seis- argumentaron que el proyecto debería discutirse en su mérito y señalaron los beneficios que significará para la micro y pequeña empresa. Insistieron en la necesidad de que la Comisión escuchara al presidente de Conapyme y al director del Servicio de Impuestos Internos, pero no se obtuvo la unanimidad para ello. Finalmente, dada la calificación de “suma” urgencia del proyecto, se procedió a votarlo. La Comisión rechazó la idea de legislar por 6 votos a favor y 7 en contra. El proyecto fue enviado a la Comisión de Hacienda. Es todo cuanto puedo informar. He dicho. El señor BURGOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Pablo Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, estamos ante un proyecto que es parte de un conjunto de ideas matrices que van en el camino de mejorar la situación de la micro y la pequeña empresa. En este caso, estamos hablando de las microempresas. Si bien el proyecto puede tener muchos detractores o personas que piensen que puede ser relativamente limitado, no cabe duda de que constituye un avance respecto de lo que hoy existe. En la Comisión de Hacienda hubo un largo debate, al igual que en la Comisión Especial. Asistieron, entre otros, el ministro de Hacienda, don Andrés

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DISCUSIÓN EN SALA

Velasco -aquí presente-; el ministro de Economía, don Alejandro Ferreiro; el coordinador general de asesores del Ministerio de Hacienda, señor Marcelo Tokman; el director del Servicio de Impuestos Internos, don Ricardo Escobar, y el subdirector de Normativa de dicha institución, don René García. También asistieron representantes del sector privado, como los señores Lisandro Serrano, asesor de la Cámara Nacional de Comercio; Axel Buchheister, asesor legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo; René Muga, de la Confederación de la Producción y el Comercio; Oscar Bruna, de la Confederación del Comercio Detallista; Francisco Salamé, socio de Price Waterhouse, y Andrés Ovalle, presidente de Conapyme. Hicimos un repaso completo de las distintas visiones que existen actualmente. Cabe recordar que tenemos tres sistemas: uno general, vigente para todos los empresarios individuales o colectivos que necesitan llevar contabilidad completa y pagar los impuestos correspondientes de primera categoría -el 17 por ciento- y, al final, en forma personal, el global complementario o adicional. Quienes entienden de tributación saben que al impuesto global complementario se le deduce lo que se cargó como impuesto de primera categoría para tener una tributación uniforme y no duplicada. Ése es el régimen general que existe actualmente. También existe un régimen especial, que es el tema del debate. El actual artículo 14 bis de la ley de rentas permite postergar el pago de los impuestos, tanto de primera categoría como global complementario o adicional, hasta aquel ejercicio en que se retire utilidad. Entonces, aquí comienzan las especialidades del proyecto. Actualmente, existe un sistema que permite tributar no como el régimen general, en el cual se tributa anticipadamente a través de pagos provisionales mensuales, PPM, -impuesto de primera categoría-; va al impuesto global complementario al final de año, deduce lo que ha pagado, y se paga un solo impuesto final de acuerdo con todos sus ingresos. El artículo 14 bis de la ley de la renta, vigente desde hace muchos años, que en su oportunidad se justificó, permite postergar el pago de impuestos de primera categoría y global complementario hasta que las utilidades sean retiradas de la empresa. Es decir, si se reinvierten, no se paga impuestos. Quienes califican en el sistema actual deben tener un capital propio -activos menos pasivos- equivalente a 6.371.000 pesos y una venta anual promedio en los últimos tres ejercicios de 96 millones de pesos. Hay un tercer sistema vigente, la contabilización simplificada, que es muy poco utilizado por los microempresarios, pues sólo en casos excepcionales la autoridad permite no llevar contabilidad. Se aplica a empresas de escaso movimiento. El proyecto del Ejecutivo, como lo señaló el diputado informante de la Comisión Pymes, nos plantea avanzar en la simplificación. Es bueno aclarar que se trata de un sistema opcional, porque se han formulado críticas de que estamos obligando a los micro y pequeños empresarios a abandonar el sistema actual e incorporarse a uno nuevo. Eso no es así, porque -reitero- se trata de un sistema opcional.

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DISCUSIÓN EN SALA

Los diputados de la Concertación presentamos una indicación -que fue aceptada por el Ejecutivo-, en orden a aumentar de 6 a 15 años el plazo para abandonar el sistema vigente, el artículo 14 bis de la ley de renta, e ingresar al nuevo sistema. Es decir, la obligación no es inmediata. Según el Ejecutivo -el ministro de Hacienda, sus asesores y el Servicio de Impuestos Internos- la gran mayoría se cambiará al nuevo sistema, porque es más beneficioso, pero no se obliga a nadie a hacerlo en los próximos quince años. Como presidente de la Comisión de Hacienda declaré inadmisible la indicación al artículo 2° transitorio, pero al ser sometida a votación esa declaración fue rechazada. Uno de los requisitos para estar en este sistema es que la venta anual -estamos hablando de microempresas- sea de 96 millones de pesos anuales, es decir, 8 millones de pesos mensuales. Estamos de acuerdo con el Ejecutivo en que muchos empresarios abren sus empresas y crean otras más pequeñas para no superar el límite de venta de 8 millones de pesos mensuales y así ingresar al sistema simplificado cuando en realidad no les corresponde. En ese sentido, varios señores diputados, entre ellos el colega Robles, presentaron una indicación para establecer que se sumen las distintas “empresitas” que tiene un solo empresario para efectos de determinar de manera exacta su nivel de ventas. Sin embargo, dado que esto complica mucho al Servicio de Impuestos Internos, el Ejecutivo mantuvo su disposición inicial de establecer un plazo de seis años. Incluso, se deja abierta la posibilidad de la elusión legal, a la que algunos recurren. No se aceptó la propuesta de los diputados de la Concertación, con la que también estuvieron de acuerdo el diputado Dittborn y otros, ya que se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. En este nuevo esquema estamos hablando de microempresarios que contribuyen con el IVA. Es decir, quedan fuera quienes no son microempresarios, o sea, quienes hablan de finanzas, de servicios inmobiliarios -el diputado Montes conoce mucho de estos temas- o de otro tipo de servicios que puedan escapar al objetivo del proyecto, que está limitado a los empresarios que venden 8 millones al mes y 96 al año, que son contribuyentes del impuesto al valor agregado y que no desarrollen negocios inmobiliarios, actividades financieras, compras de acciones, etcétera. Por lo tanto, es un sistema bastante más restrictivo que el vigente. ¿Qué pasará con las empresas nuevas que se quieran incorporar al sistema propuesto y que no tienen historia? Como acabo de señalar, quienes quieran incorporarse al nuevo sistema deberán cumplir una serie de exigencias: la del IVA, la de los 96 millones al año -si venden más, se promediará con la venta de los otros años- y las demás que señala la iniciativa. Entonces, si no tienen historia, ¿cómo les calculamos los límites? Sobre la base del capital efectivo. Eso es mucho más restrictivo que lo que dispone el artículo 14 bis vigente, que exige un capital de poco más 6 millones de pesos. El ministro, que ha aprendido mucha contabilidad, sabe que el capital efectivo es bastante mayor, porque incluye todos los activos; sólo se deducen los pasivos

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DISCUSIÓN EN SALA

transitorios, lo que, en la práctica, es muy poco. Por lo tanto, si se toma como base el capital efectivo, se obtiene un monto mucho más elevado que el que considera el actual artículo 14 bis. Tal como se dijo durante la discusión que sostuvimos con el ministro en la Comisión, esta iniciativa resulta bastante insinuante, en cuanto representa un paso adelante, un avance; pero, en términos reales, no cambia nada, ya que las reglas actuales seguirán vigentes por quince años más. Además, el mensaje que envía a los nuevos microempresarios es que no requerirán llevar contabilidad completa, sino sólo el libro del IVA y el de remuneraciones, porque es más fácil; que no se compliquen más, y que a fin de año, pongan todos sus ingresos y gastos en la declaración. A este respecto, se establecen más incentivos, porque se permite incluir como gastos, de una sola vez, los activos fijos adquiridos durante el año; no se incluyen como depreciación en 2, 3, 4 ó 5 años. Lo mismo ocurre con las compras de materiales: van todas a gastos. Incluso más, en diciembre de cada año, un empresario podría sumar sus ingresos y restarles los gastos y si obtiene diferencia a favor, stockearse. ¡Compra y no paga impuestos! Algún día los va a pagar, pero puede postergar ese pago hasta cuando obtenga utilidades. Es un sistema bastante simple: Impuestos Internos calcula el impuesto a la renta, manda el aviso por internet y el contribuyente paga. ¿Qué hace, además, el proyecto? Hoy día se tiene que pagar el PPM -pago provisional mensual-, que alcanza al 17 por ciento. La mayoría de estas empresas no ganan plata, y las que sí lo hacen no superan el millón y medio de pesos. Por lo tanto, como han pagado mucho más PPM, el fisco les devuelve, en abril o mayo del año siguiente, lo que han pagado en exceso. ¿Qué estamos haciendo con estos pequeños empresarios? Les pedimos que paguen impuestos, que “ahora financien” al fisco durante el año -el ministro de Hacienda feliz- y en mayo del próximo año les devolvemos los excedentes. Entonces, ¿a qué apunta el proyecto? Específicamente a eliminar ese préstamo de los pequeños y microempresarios al Estado y a bajar la tasa a 0,25 por ciento, es decir, a un cuarto de punto. Le planteamos al ministro, derechamente, que elimináramos el PPM, pero se nos dieron una serie de razones técnicas en contra. Seguramente, al final del debate reiterará esos argumentos. Si bien es una propuesta atendible, razonable, no resulta viable por distintas razones. Considero que estamos ante un proyecto de ley limitado, porque, según los cálculos del Ejecutivo, de las 23.671 empresas que están acogidas al régimen del artículo 14 bis vigente, el 96 por ciento, esto es, 22.677, cumplen con los requisitos para trasladarse al nuevo sistema. Al 4 por ciento restante, a lo mejor, no le va a convenir. Alguien podría preguntar por qué las obligan. Sin embargo, por indicación de la Concertación, durante los próximos quince años, las empresas que al 1° de julio de 2006 se encontraban acogidas al actual sistema, podrán mantenerse en él. En este tema, los diputados Dittborn y Cardemil platearon algunas opciones adicionales para ampliar el límite de 96 millones de pesos, de manera de hacer extensivo el beneficio a los pequeños empresarios, y asimilarlos al

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Fogape -lo veremos a vuelta de la semana distrital-, donde hay 400 ó 500 millones de pesos de garantía del fisco para créditos a los pequeños y microempresarios. Los diputados Dittborn y Cardemil y la Alianza hicieron una presentación, que podría haber sido un aporte pero, dada la redacción original del proyecto, no fue considerada por el Ejecutivo. Por tanto, se redujo a lo que estoy señalando, y quienes no quieran cambiarse permanecerán en el sistema antiguo. En general, diría que la discusión debería ser muy precisa: es una propuesta positiva para el que quiera avanzar, simplificar su contabilidad, pagar menos PPM, llevar menos libros y que el Servicio de Impuestos Internos le calcule el impuesto a pagar. Ahora, quien no quiera aceptarla, se queda en el sistema vigente durante los próximos quince años. En esas condiciones, dado el respaldo del Ejecutivo al planteamiento de mantenerlo por quince años y su rechazo a la eliminación del PPM -no podemos hacerlo los parlamentarios, como lo decía el diputado Ortiz y, por eso, dejamos expresamente establecida en la Comisión nuestra intención de que no se cobrara el 0,25 por ciento- y a la idea de que todas las pequeñas empresas de un solo empresario se consolidaran, para los efectos de los requisitos, todos los actores del sistema reconocieron, incluso los privados que asistieron a la Comisión, la efectividad y bondades del proyecto. Obviamente, quisieran cosas mejores -durante el debate cada parlamentario podrá exponerlas-, pero hay una recepción positiva. Por ejemplo, los representantes de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile manifestaron, en forma taxativa, su pleno acuerdo con la iniciativa. O sea, no hay cosas negativas; sólo elementos adicionales que se pueden agregar más adelante. Por lo tanto, nuestra Comisión recomienda aprobar la iniciativa, a pesar de que la Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa rechazó la idea de legislar. La Comisión de Hacienda, reconociendo que tiene algunas limitaciones, consideró que tiene una intención positiva y significa un avance, puesto que apunta a mejorar, simplificar y atenuar el trabajo de los pequeños empresarios. Incluso, la manifestación de acogerse al sistema se cambia mediante una indicación: no es por todo el año, sino sólo hasta abril, cuando se hace la declaración de impuestos. Si alguien se sale del marco del microempresario, vuelve al sistema normal y en los próximos años verá cómo se adecua. Es decir, es un proyecto que da para todo, es flexible; da la posibilidad de ir y venir. En ese sentido, lo que abunda no daña. Es positivo, podemos hacer cosas mejores a futuro; y el ministro está dispuesto a escuchar otras ideas que puedan complementar la iniciativa; pero ésta necesita ser implementada. Sometido a votación general, el proyecto fue aprobado por 9 votos a favor y 1 abstención. Algunos parlamentarios, en este contexto, se retiraron de la sesión por tener algunas discrepancias, que seguramente platearán a continuación. Con las indicaciones que he mencionado, la Comisión de Hacienda aprobó en general y en particular la iniciativa, porque nos pareció que iba en la

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línea correcta. He dicho. El señor BURGOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, cuando uno reflexiona acerca de este proyecto, se da cuenta de que constituye una de las excepciones que tenemos en el Congreso Nacional para legislar en favor de la pequeña y mediana empresa, a fin de simplificar su contabilidad, de manera que puedan desarrollar de manera más expedita, económica y con menos obstáculos sus actividades de emprendimiento y comerciales. Por medio de este proyecto de ley estamos destrabando ciertos requisitos. Cuando una persona quiere iniciar una actividad comercial, se le pone muy cuesta arriba cumplir con todas las exigencias y requisitos para ser reconocido formalmente como microempresario. Por cierto, si va a requerir financiamiento o a justificar una inversión, se le exigirá que cumpla con ciertas formalidades. Aun cuando la inmensa mayoría de los contribuyentes cumplen con las exigencias, no pueden dejar de sentir cierto desgano o temor a tener que cumplir con una serie de requisitos, que en la mayoría de las ocasiones se convierten en un peregrinaje de oficina en oficina que nunca termina, antes de poder iniciar una actividad empresarial. Hoy, con este proyecto, les vamos a simplificar la vida a 291 mil personas naturales, que por la actividad económica que desarrollan son contribuyentes de primera categoría, pero no tienen ventas superiores a 96 millones de pesos al año. Y lo digo porque ya no va a ser necesario que estos contribuyentes tengan que llevar una contabilidad formal; sólo bastará con que lleven un libro de compras y uno de ventas, información que deberán hacer llegar, a través de internet, al Servicio de Impuestos Internos, el que a fin de año les hará una propuesta de declaración de impuesto a la renta. Pero, ¿qué ha estado sucediendo con este segmento tan potente como son las pymes, con los más pequeños microempresarios que generan empleo para sí y también para terceros? ¿Qué ha estado pasando con el 17 por ciento de impuesto a la renta y con el global complementario? Que, finalmente, no pagan impuestos al fisco, porque quedan exentos; pero en el camino se les exige el pago de un tributo transitorio provisonal, que asciende al 2 por ciento de sus ventas mensuales, lo que va mermando su escaso capital de trabajo. Uno de los mayores problemas que debe enfrentar la pequeña y la micro empresa, especialmente los microempresarios, es el capital financiero, y si todos los meses tienen que estar entregando al fisco el 2 por ciento de sus ventas, como provisión de fondos destinada a pagar sus tributos, al final del año les queda muy poco capital para continuar desarrollando sus actividades empresariales. Posteriormente, en mayo reciben un cheque de devolución de impuestos, que corresponde a sus pagos provisionales mensuales y que, en la práctica, se traduce en un verdadero crédito que los empresarios más pequeños le entregan al fisco. Entonces, éste administra esos fondos y se los

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devuelve, pero absolutamente sin ningún peso de interés. Es sólo como una garantía. Bueno, a través de este proyecto terminamos con esa garantía o, al menos, la minimizamos, porque antes era de 2 por ciento mensual y ahora será sólo de 0,25 por ciento. ¿Por qué ocurre esto? Porque no tenía sentido, debido a que la mayoría de las pymes no registran ventas superiores a las 3 mil UTM, y pueden hacer retiros permanentes de sus utilidades para gastarlas o invertirlas. De modo que, al final, quedan exentas del pago de impuestos o con un impuesto muy bajo, menor al 5 por ciento con un impuesto muy bajo, inferior al 5 por ciento. En definitiva, no se justificaba esa gran prohibición que les imponía el Estado. La segunda ventaja de este proyecto de ley es que el microempresario no tendrá que contratar un profesional, un contador, cuyo costo, en relación con su capital, no es muy bajo. Estamos hablando más o menos de 360 mil pesos al año, suma bastante significativa para un microempresario sólo por el servicio de llevar la contabilidad. A través de este nuevo sistema, un verdadero acierto del Gobierno, se acoge la petición de los microempresarios y de los parlamentarios para ver cómo seguimos avanzando en mejorar la gestión de las micro y pequeñas empresas, a través de simplificar su ejecución y gestión con proyectos sencillos, rápidos y eficientes. Este proyecto es importante en cuanto permitirá a miles de pequeños empresarios acceder a un sistema simplificado de declaración de impuestos. Durante su discusión en la Comisión de Hacienda, de la cual soy titular, se presentaron indicaciones para clarificar, en relación con la base imponible del impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, los conceptos dados para ciertos ingresos y egresos, a fin de que se consideren sobre la base pagada y no devengada. En efecto, la determinación de ingresos y egresos, cuya diferencia corresponde a la base imponible de los impuestos a pagar en este régimen, se basa en los registros del libro de compras y ventas, los que son reconocidos en forma devengada, es decir, en forma independiente si la compra o venta ha sido pagada o no. Sin embargo, para los ingresos o egresos que no son parte del libro de compras y ventas, se requiere mayor claridad en la redacción, en el sentido de si aquellos serán considerados como tales sobre la base pagada o devengada. Mediante esta indicación se propone clarificar que el concepto aceptado para estos restantes ingresos y egresos, que no son los que están en el libro de compras y ventas, será el de pagado o percibido. Así, por ejemplo, los intereses e impuestos serán parte de los egresos del contribuyente sólo en la medida en que éstos sean efectivamente pagados. La segunda indicación tiene que ver con la redacción que excluye de los ingresos y egresos, respectivamente, las compras y ventas de bienes de activo fijo que no pueden depreciarse. Por ejemplo, la adquisición de un terreno. Si alguien compra un terreno, no tiene depreciación. Sin embargo, en este proyecto de ley se le da claro tratamiento al igual que en el resto de la

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contabilidad general o del tratamiento para la ley de impuesto a la renta de todos los contribuyentes. Es decir, si uno compra una propiedad y la vende dentro del año y eso genera una utilidad, entonces, esa utilidad se le sumará al libro de ventas, lo que le acarreará el pago de un impuesto. No obstante, si la propiedad no es enajenada dentro del año y se hace después de ese período, eso no constituye habitualidad, por lo que no se considera utilidad; por tanto, no se suma a las ventas. Eso quedará clarificado a través de esta indicación. Por último, reitero mis felicitaciones al Ejecutivo y celebro el apoyo de las organizaciones de los microempresarios a este proyecto de simplificación tributaria, para el cual, desde ya, anuncio el voto favorable de mi bancada. He dicho. El señor BURGOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia. El señor URRUTIA.- Señor Presidente, cuando el ministro de Hacienda explicó el proyecto en la Comisión de la Pequeña y Mediana Empresa, de la cual soy uno de sus integrantes, todos los diputados quedamos relativamente contentos porque, al fin, se favorecería fuertemente a la pequeña y mediana empresa. Sin embargo, a la sesión siguiente invitamos a los representantes -el diputado informante nombró a uno de ellos, quien habló en contra del proyecto y no a favor, como él dijo-, del Colegio de Contadores de Chile, de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, del Instituto Libertad y Desarrollo, de la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile, Conapyme, de la Confederación Nacional y Federación de Taxis Colectivos, de la Confederación de Comercio Detallista y Turismo y de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile, ninguno habló a favor del proyecto. Todos lo hicieron en contra. Además, el diputado Dittborn, a quien le pregunté si algunos de ellos fue invitado a la Comisión de Hacienda, contestó que sí y que habían hablado igual de mal del proyecto que en la Comisión de la Pequeña y Mediana Empresa. En verdad, después de oír a los representantes de todas esas organizaciones decir que lo único que les parecía bien era la rebaja del PPM, me pregunté por qué estoy en la Comisión de las Pymes. Estoy, precisamente, para ayudar a los pequeños y medianos empresarios y si dicen que éste es un mal proyecto para ellos, no entiendo por qué el ministro de Hacienda dice que es un gran proyecto. Los pequeños y medianos empresarios opinan que es pésimo. En esa oportunidad, pedí al presidente que invitara a la sesión siguiente al ministro de Hacienda para que nos aclarara por qué se había producido esta situación y si había habido alguna conversación con representantes de la Conapyme cuando se estudió el proyecto. Bueno, no asistió , y como si fuera poco, el Ejecutivo lo calificó de suma urgencia. Nada hasta hoy me ha hecho cambiar la opinión que tuve para votar en contra la idea de legislar; absolutamente nada, porque conservo la impresión

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que me formé al conocer el parecer de las distintas organizaciones que fueron a exponer en la Comisión. Desgraciadamente, no tuvimos tiempo de recibir a una mayor cantidad de organizaciones ni de haberlo estudiado mejor. No pudimos, porque el Gobierno lo calificó de suma urgencia y, por lo tanto, tuvimos que votarlo ese día. Desde ya, garantizo a los diputados presentes en la Sala que, si este proyecto es aprobado en los términos propuestos, en el Senado le van a introducir múltiples modificaciones después de que estas mismas organizaciones hablen en su contra, tal como lo hicieron en la Comisión de las pymes, las que en un tiempo más vamos a estar votando aquí. Ello, porque en el Senado sí se van a tomar el tiempo suficiente, el mismo que el Ejecutivo niega a los diputados, para estudiar el proyecto con tranquilidad. Y, una vez más, la Cámara de Diputados va a ser pasada a llevar por el Ejecutivo al cambiarle la urgencia al proyecto, con lo cual, de una u otra manera, perjudica nuestro trabajo. No tengo nada, absolutamente nada que me diga que debo cambiar la opinión que me instó a votar en contra en la Comisión de la Pequeña y Mediana Empresa y, por lo tanto, anuncio que hoy lo volveré a votar en contra. He dicho. El señor BURGOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas. El señor VENEGAS (don Mario).- Señor Presidente, en la Comisión especial de la Pequeña y Mediana Empresa me vi en la dolorosa obligación de votar en contra del proyecto. Sin embargo, debo aclarar que eso no se debió a que estuviera en desacuerdo con el fondo ni en contra de que se legislara en favor de la pequeña y mediana empresa. Al contrario, me integré a esa Comisión con el objeto de contribuir en esa dirección, porque estoy absolutamente convencido de que si no llevamos a cabo una acción global, de Estado, en favor de la micro, pequeña y mediana empresa -en particular de regiones, como las de la Novena Región, de la provincia de Malleco-, las oportunidades de empleo que la gente espera no cambiarán de modo significativo. La pequeña y mediana empresa se encuentra prácticamente en la absoluta miseria. Muchas han quebrado o dejado de funcionar, como la tradicional fábrica de muebles Traiguén, de gran prestigio a nivel nacional. La razón fundamental por la que voté en contra de la idea de legislar en la Comisión se debió a que me molestó mucho que, sin haberlo conversado previamente con los parlamentarios, de manera sorpresiva, se haya calificado con suma urgencia una iniciativa que estábamos analizando con gran dedicación e interés, pues eso implicaba que se debía votar de inmediato. Me parece que esa práctica no es adecuada, porque debemos estudiar con detenimiento los proyectos de ley que envía el Ejecutivo. La iniciativa es positiva y constituye un avance, aunque no aborda todos

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los problemas que afectan a la pequeña y mediana empresa, pero -reitero- la voté en contra porque se nos debió haber permitido estudiarla con detenimiento, a fin de llegar a la convicción de que su aprobación representa lo mejor para el sector que pretende favorecer. No rechacé en general el proyecto por no querer defender los intereses de la pequeña y mediana empresa o por tener algún prejuicio en contra del Ministerio de Hacienda, que lo patrocinaba, sino porque como diputado que recién comienza su período tengo un gran respeto por la labor legislativa y considero que la forma en que se otorgó la urgencia me pareció una práctica inconveniente, que nos impide estudiar en profundidad y con seriedad las iniciativas. No obstante, durante su tramitación en la Comisión de Hacienda el Ejecutivo presentó una serie de indicaciones que apuntan en la dirección correcta, de manera que anuncio que votaré favorablemente. He dicho. El señor BURGOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Samuel Venegas. El señor VENEGAS (don Samuel).- Señor Presidente, el proyecto de ley en discusión permitirá dinamizar la economía de aquellos sectores más precarios y será muy conveniente para quien desee emprender alguna actividad basado en el hecho de que cada vez tendrá que ser más amplia la gama a través del libre emprendimiento que del trabajo dependiente. Entonces, había que aplicar políticas que contribuyeran a incentivar este segmento de nuestra sociedad que trabaja día a día por el éxito de su actividad y para hacerla cada vez más lucrativa, cada vez mejor atendida y cada vez más incentivadora y de este modo obtener la gratificación personal y familiar en concordancia con la realidad y las exigencias del mundo moderno. Esta política, sumada a otras que el Ejecutivo ha estado llevando a cabo, va creando un escenario que permite realmente posibilidades en el ámbito de la libre competencia, de esta competitividad y que, a veces, cuando es exagerada no tiene posibilidades aquél sobre el que recaen demasiadas exigencias, aquél que no dispone de un gran capital, aquél, en fin, para el cual esa “competencia” no existe. Con este proyecto, esas posibilidades sí van a existir y por eso los siete diputados radicales vamos a votarlo favorablemente, conscientes de su importancia. En un somero análisis del texto, debemos destacar la importancia que reviste el ahorro de 120 ó 150 mil pesos que tenía que gastar el micro o el pequeño empresario para pagar al profesional que debía determinar el impuesto final. Sólo en este rubro el emprendedor ya tiene una economía importante, y su capital irá mejorando paulatinamente, permitiéndole invertir en la adquisición de más productos con el objeto de satisfacer los requerimientos de la clientela, cada vez más exigente de nuevos artículos y de mayor calidad. Por lo demás, la incorporación al nuevo sistema es voluntaria; no es imposición para nadie. Se puede incorporar sí o no. La opción es de gran importancia, porque si hablamos de libre

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emprendedor, debe existir la libertad de elegir un régimen tributario u otro. Para el que se está iniciando y debe cumplir con la rutina normal, es mucho más valioso todavía y, por lo tanto, va a ser más fácil que tome la decisión de optar por este libre emprendimiento cuando no va a tener la exigencia de un profesional contable. Para él, la perspectiva se abre un poco más, en términos del establecimiento de las 6 mil unidades tributarias anuales dentro del capital declarado para el funcionamiento de la actividad o empresa. Esto, sumado a otros beneficios que se reportan, demuestra claramente la importancia del interés de numerosos legisladores y del Gobierno para apoyar realmente el libre emprendimiento de quienes son más débiles, porque de ahí puede nacer una fortaleza como país para que se vaya generando la igualdad que muchos planteamos en cuanto a que haya diferencias tan grandes o tan marcadas. Este proyecto viene bien y con la mejor de las disposiciones lo vamos a votar favorablemente, porque creemos que es una gran contribución para la economía del país y un estímulo para el libre emprendedor. He dicho. El señor BURGOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Joaquín Godoy. El señor GODOY.- Señor Presidente, durante este último tiempo, hemos visto como la Concertación ha hecho grandes aspavientos con una serie de proyectos de ley para la pequeña y mediana empresa. A nuestro juicio, esos proyectos no van al fondo de los verdaderos problemas que hoy tienen las pymes, como los altos costos que deben asumir para pedir créditos, la inflexibilidad laboral, etcétera. Un claro ejemplo de esos proyectos es, justamente, el que estamos debatiendo y analizando. Por una parte, plantea simplificar la contabilidad de las pequeñas empresas, pero lo que no se dice es que cuando esas empresas quieran pedir un crédito de más de quinientos mil pesos, deben tener balance y estado de resultados. Tampoco se dice que si, por ejemplo, quieren pedir una patente en una determinada municipalidad, también tienen que tener balance y estado de resultados. Tampoco se dice que aquellos pequeños empresarios que desean reinvertir y no retirar sus excedentes, tienen como aliciente no pagar impuestos como consecuencia de la reinversión. Hoy, nuevamente, la Concertación quiere seguir exprimiendo a los contribuyentes y, a pesar de fomentar o pretender que los empresarios reinviertan, finalmente se les va a cobrar impuestos. ¿Cuál es la excusa que se da? Que sólo el 60 por ciento de las empresas retiran y, por lo tanto, no es un gran impacto el hecho de que no lo sigan haciendo. Entonces, ¿qué sucede con el grupo de empresarios restante que sí está reinvirtiendo? Por eso, Renovación Nacional propone ampliar el artículo 14 bis para que empresas con ventas de hasta cien mil UF tengan un incentivo para reinvertir. ¿Por qué esto es muy importante? De acuerdo con las cifras del Banco Central, la inversión cayó de manera brutal entre un período y otro, y esto

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tiene un impacto muy gravitante en la generación de empleos -talón de Aquiles del actual Gobierno-. En 1995, cuando el mundo crecía en 3,5 por ciento, nuestro país lo hacía en 10,6 por ciento. Hoy, el mundo crece en 4,5 por ciento y Chile lo hace en una tasa inferior. Por lo tanto, no se están haciendo las cosas bien y queremos colaborar para mejorarlas. El proyecto contiene algunas materias positivas, como, por ejemplo la depreciación y la disminución del PPM, pero no son fundamentales para mejorar las oportunidades de la pequeña y mediana empresa. Le pedimos al Gobierno que no siga haciendo las cosas a medias y que, de una vez por todas, enfrentemos las tareas y los problemas en forma global. Anuncio mi voto en contra. He dicho. El señor BURGOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Julio Dittborn. El señor DITTBORN.- Señor Presidente, al Gobierno y a la Concertación hay que reconocerles una maestría respecto de colocarle nombres a las leyes. Hay muchos ejemplos. Hoy, una vez más, presentan un proyecto de “simplificación tributaria para las micro, pequeñas y medianas empresas.” ¿Quién en su sano juicio podría estar en contra de la simplificación tributaria? Nadie, especialmente considerando que los tributos en Chile -la mayoría de los contribuyentes estará de acuerdo- son bastante difíciles de entender y de presentarlos anualmente al Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, una segunda mirada más profunda al texto del proyecto, nos indica que, además de haber algunas normas de simplificación tributaria -que por lo demás ya existen en el Código Tributario-, suprime una franquicia tributaria que hoy tienen las micro, pequeñas y medianas empresas: el artículo 14 bis de la ley de renta. El número 2) del artículo 1° del proyecto dice: “2) Sustitúyese el artículo 14 bis, por el siguiente:” y, a continuación, viene todo el proyecto que nos ocupa. De manera que lo más importante, el corazón del proyecto, no es la simplificación tributaria, sino la eliminación de una franquicia tributaria. Eso es lo que hay que discutir en su mérito. ¿Qué es el artículo 14 bis para la gente que nos escucha? Es una disposición que permite postergar el pago del impuesto a las utilidades de las micro, pequeñas y medianas empresas hasta que dichas utilidades sean retiradas de las empresas. Se suspende el pago. Este régimen regía para todas las empresas, cuando asumió la Concertación, en 1990. Le han ido cortando la cola al chancho de a poco. Éste es el último pedacito que queda, y hoy se lo quieren cortar definitivamente. El concepto de no pagar tributo hasta que se retira la utilidad de la empresa, muere si se aprueba este proyecto de ley. Ahora, esto afecta negativamente -ningún diputado de Gobierno lo dice- a veinticinco mil contribuyentes que hoy están usando el artículo 14 bis. Esos

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contribuyentes, a partir de la dictación de esta ley, van a tener que pagar impuesto de primera categoría de 17 por ciento sobre las utilidades determinadas, según el balance. Eso es así. El informe financiero establece que el proyecto tiene un costo para el fisco, en régimen, de, aproximadamente, 4 mil millones de pesos al año; más o menos, 8 millones de dólares. Entonces, uno se pregunta, ¿cómo va a costar 4 mil millones al año hacer una simplificación tributaria? Sería la simplificación tributaria más cara de la historia. No puede ser; tiene que haber algo más en el proyecto. ¿Qué hay? Se elimina la franquicia tributaria del artículo 14 bis. Pero -uno continúa preguntándose-, la eliminación de esa franquicia debe significarle al fisco recaudar más dinero. Al eliminarse esta franquicia, que hoy utilizan veinticinco mil contribuyentes y obligarlos a pagar el impuesto de primera categoría y después el global, debieran aumentar los recursos del Estado. Sin embargo, en el informe financiero, el Ejecutivo nos dice que no aumentan, sino que disminuyen. Curioso. Disminuyen cuando el corazón del proyecto es eliminar una franquicia. No queda para nada claro. En la Comisión de Hacienda le preguntamos a nuestros invitados, como a representantes de la Confederación de Comercio Detallista y Turismo de Chile, de la Confederación de las Pymes, a algunos abogados expertos en materias tributarias, si alguno de ellos creía que la eliminación del artículo 14 bis le significaría al fisco un costo. Todos nuestros invitados dijeron que no; que, evidentemente, no podía haber un costo, sino que un ingreso fiscal, como consecuencia de la eliminación de la franquicia. De manera que nuestra confusión fue mayor porque no se entendía el informe financiero. En vista de eso, le pedimos al señor ministro de Hacienda que nos explicara por qué este proyecto de simplificación tributaria que, en verdad, no es tal, porque elimina una franquicia tributaria, tiene un costo fiscal, en circunstancias de que, de acuerdo con lo que indica el sentido común, debería significar un mayor ingreso fiscal. El ministro nos dio dos razones para ello, o, al menos, recuerdo dos. En primer lugar, que el proyecto permite contabilizar como gasto todas las compras de activos fijos y las existencias; es decir, permite, por denominarlo de alguna manera, depreciar en forma súper acelerada todos los gastos en activos fijos y en existencias, lo que, evidentemente -dijo el señor ministro-, baja el pago de impuestos y, en consecuencia, tiene un costo fiscal. Al respecto, señalaré una sola cosa al señor ministro: valoro este aumento en la depreciación acelerada, pero lo que baja la depreciación acelerada de activos fijos y existencias es el valor presente del pago de impuestos; no obstante, el informe financiero no habla de valores presentes, sino de gastos corrientes. De manera que, a mi juicio, ese argumento respecto del informe financiero es incorrecto. Si bien reconozco que el proyecto baja el valor presente del pago de tributos, no baja los tributos en pesos corrientes, porque lo único que hace es postergar su pago. En segundo lugar, el señor ministro dijo en relación con el pago provisional mensual, PPM -todos los contribuyentes o muchos de ellos deben hacer mensualmente un pago por concepto de impuesto a la renta que, una vez al año,

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se reliquida-, que quienes se acojan a los beneficios que establece el proyecto sólo deberán pagar el 0,25 por ciento de las ventas o ingresos de la empresa, que sería menor a lo que hoy deben pagar los contribuyentes. Por lo tanto, repliqué al ministro que, si entendí bien, eso significará un costo fiscal. Al respecto, tengo dos comentarios. En primer lugar, que los 25 mil contribuyentes acogidos al artículo 14 bis de la ley de la renta, hoy sólo pagan PPM por los retiros, según lo establecido en el artículo 84, letra g), de dicha ley. De manera que si esa gente no hace retiros, paga cero PPM; y con el proyecto en estudio pagará 0,25 por ciento de las ventas, o sea, existe un aumento de los PPM para las personas acogidas a lo establecido en el artículo 14 bis de la ley de la Renta y que no hacen retiros. Es efectivo que muchos contribuyentes no están acogidos al mecanismo establecido en ese artículo, sino al régimen general, y reconozco que para ellos puede haber una rebaja en los PPM. Cuando quisimos repreguntar al señor ministro, porque creímos que sus explicaciones eran insuficientes y queríamos un poco más de detalle, él dio por terminada la discusión y ni siquiera permitió que su asesor, el señor Marcelo Tokman, quien tuvo la intención de contestar nuestras inquietudes, pudiera hacerlo, porque, repito, dio por terminada la discusión. En verdad, durante mis ocho años en esta Cámara de Diputados, nunca me había ocurrido que algún ministro de Hacienda se negara a conversar sobre algún tema en la Comisión. Creo no haber sido maleducado ni haber faltado el respeto al ministro en ningún momento. Sólo me interesaba entrar en el detalle de la materia, porque, para mí, el informe financiero todavía es poco claro. Pero, si ésa es la manera de ser del señor ministro, lo encuentro lamentable. En suma, si bien el proyecto tiene algunos aspectos positivos, su corazón no es la simplificación tributaria, sino la eliminación de una franquicia que, al menos a mi juicio, es y fue muy positiva para Chile cuando tenía una aplicación más vasta. Propusimos una alternativa al señor ministro, que consistía en ampliar el sentido del artículo 14 bis de la ley de la Renta, y no en sustituirlo, como hace el proyecto, pero, obviamente, no fue acogida. He dicho. El señor BURGOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, lamentablemente a veces equivocamos los comentarios referentes al tema que nos convoca, como es la discusión de este proyecto interesante e importante. En general, no es ésa la costumbre de la mayoría de los colegas; pero, en ciertas oportunidades, algunos quieren hacer un nuevo lobby en esta Cámara, que tiene demasiada tolerancia ante determinadas actitudes. Por eso, ocasionalmente estamos disconformes con nuestro trabajo, porque no podemos dedicarnos a descalificar por descalificar.

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A diferencia de algunas opiniones que he escuchado, yo estoy sumamente entusiasmado con la conducción económica del ministro Velasco, porque me interpreta y, además, es del agrado de quienes entienden de economía y de los que ven un futuro interesante en estas medidas, que permiten disfrutar del crecimiento del país a quienes tienen menos. A esos objetivos apunta este proyecto tan interesante relacionado con las pymes, que presenta interrogantes, pues la Comisión Especial rechazó la idea de legislar por 7 votos contra 6. Eso pudo provocar cierto desorden de ideas. ¿Qué sucedió en esa Comisión? Lo explicó el diputado Mario Venegas. La votación se produjo en un momento en que había una mayoría relativa de diputados de la Alianza y, por lo tanto, rechazaron la idea de legislar antes de tratar el proyecto. Es decir, se trataba simplemente de llevar la contra. Sin embargo, un proyecto de esta envergadura, que busca la adopción de medidas para fortalecer las empresas de menor tamaño -porque de eso se trata el proyecto: de simplificar la tributación-, significa un impulso para que éstas destinen menos recursos para determinar los tributos que deben pagar y se logre lo que todos esperamos: revitalizar las pymes. Seguramente, vamos a discutir mucho sobre el tema, pero creo que esta iniciativa apunta hacia ese objetivo. Estas medidas son importantes para cerca de 300 mil contribuyentes cuyas ventas no superen los 95 millones de pesos, a quienes se les exigen gastos importantes que no se justifican en la realidad y que implican costos por trabajos profesionales de alrededor de 360 mil pesos, según lo han dicho los propios integrantes del Colegio de Contadores en las Comisiones en que se trató el proyecto. ¿Cómo llegamos al objetivo propuesto con el sistema que nos plantea el Ejecutivo? En nuestro país, las pequeñas y microempresas representan el 67 por ciento de los contribuyentes de primera categoría, quienes, sumados a las empresas medianas, constituyen el sector activo de nuestra economía, que ofrece el 80 por ciento de los puestos de trabajo. En consecuencia, estamos hablando de un sector fundamental para lo que queremos lograr en algunos años más: tener un país desarrollado. El proyecto, que tiene por principal objetivo el fortalecimiento de ese sector, es de suyo importante, en razón de que apuntamos a los pequeños contribuyentes, que constituyen la columna vertebral de nuestra estructura económica. Como ya señalé, se establecen sistemas simplificados de tributación para las pymes, a fin de que destinen menos recursos al esfuerzo tributario y concentren todo su empeño en desarrollar nuevas iniciativas, como mejorar su capacidad de inversión, su productividad y su competitividad, en un país que no sólo se concentra en su mercado interno, sino que, además, se proyecta a la economía globalizada. Por eso, no le pongamos trabas a un proyecto que apunta en la dirección correcta. El hecho de que el sistema simplificado propuesto tenga el carácter de voluntario, pero que, a su vez, exija un mínimo de permanencia de tres años a quienes opten por utilizarlo, le otorga seriedad y flexibilidad al mismo.

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Ésta es una característica de la conducción del Gobierno: dar seriedad y flexibilidad a los mecanismos propuestos. Por lo demás, siempre existirá la posibilidad de permanecer en el sistema de declaración que hoy tenemos. Y si la aplicación del nuevo sistema no provoca un alivio sustancial a su carga impositiva, obviamente les resultará interesante que los liberemos de elaborar registros y cálculos complejos, como confección de balances, aplicación de la corrección monetaria, realización de inventarios, confección del registro y del fondo de utilidades tributables, y que se agregue la posibilidad de que no paguen el famoso PPM, pagos previsionales mensuales, de 17 por ciento sobre los retiros de las empresas. Ello evitará el gasto de importantes recursos y de tiempo, que no se condicen con la realidad de estos pequeños contribuyentes, que es lo que propone este proyecto que pretende beneficiar a las pymes. Sin duda, es destacable que el sistema simplificado propuesto cuente con el apoyo del Servicio de Impuestos Internos, que elaborará una propuesta de declaración simplificada para estos 300 mil empresarios y empresas de responsabilidad limitada, que pueden optar por ingresar a dicho sistema, que será muy similar al del impuesto global complementario. Quiero reconocer el esfuerzo fiscal, ya que el ministro de Hacienda entendió la necesidad de apoyar la iniciativa en estos momentos en que el país puede hacer esta reforma. Además, me satisface y confío en la conducción del proyecto por parte del señor ministro. Por eso no es conveniente buscar el lado negativo al proyecto en debate para no impedir beneficiar a esos 300 mil pequeños empresarios. Iniciativas como ésta vienen a fortalecer a este importante sector, pero debemos impulsar otras que propendan el mejoramiento de la situación de endeudamiento en que hoy se encuentra una buena parte del sector. Es fácil decir que los bancos deben bajar los intereses y otras cosas, pero debemos entender que éstos tienen autonomía respecto de los créditos que conceden. En consecuencia, en el momento en que la economía mejore, deberán ponerse a tono y superar barreras burocráticas para facilitar el acceso al crédito y apoyar la creatividad y la capacidad de emprendimiento de miles de chilenas y chilenos que esperan una ayuda para el despegue de sus iniciativas. Me pregunto, ¿cuántos pequeños empresarios se sumarán a una medida concreta como ésta? Ésa es una interrogante interesante, ya que esta iniciativa va a estimular a quienes muchas veces se sienten frustrados por el momento que vive el país y por no haber sido beneficiados por esta seria conducción económica. Un colega dijo que todos los invitados, directores y presidentes de instituciones serias y responsables rechazaban el proyecto; pero resulta que don Andrés Ovalle, presidente de la Conapyme y de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones, y que don Oscar Bruna, vicepresidente nacional de la Confederación del Comercio Detallista, están completamente de acuerdo con la iniciativa, felicitaron a los autores del proyecto y pidieron el apoyo para que se concrete de una vez por todas una de las medidas trascendentales en la vida de los pequeños empresarios.

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Por último, quiero agradecer al señor ministro, por intermedio del señor Presidente, por atreverse a tomar la decisión para mejorar las pymes. He dicho. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el señor José Miguel Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, como titular de las dos comisiones que estudiaron el proyecto, es conveniente que dé a conocer mi opinión. En primer lugar, pasó por la Comisión Especial de las Pymes, donde se rechazó la idea de legislar por seis votos a favor y siete en contra. Los seis parlamentarios pertenecían a la Alianza, más uno de la Concertación, quien hoy, con mucha honestidad, expresó que su voto fue en función de la restricción de la discusión y que prefería seguir analizando la iniciativa, pero no por estar en contra. Después se trató en la Comisión de Hacienda, donde se aprobó la idea de legislar por amplia mayoría. ¿Por qué aprobamos la idea de legislar? Porque el discurso permanente dentro del mundo político es que, lejos, especialmente las pequeñas empresas, juegan un rol clave para alcanzar un crecimiento económico sostenido y equitativo que beneficie a cada uno de los sectores del país. En forma continua, se hace un especial llamado a que las políticas públicas tienen que ser destinadas a potenciar el desarrollo de esas empresas, de manera de hacerlas más competitivas y capaces de adaptarse a nuevas condiciones económicas. Por eso, en esta línea, el 15 de junio de 2006 ingresó a la Cámara de Diputados este proyecto de ley que, tal como su título lo dice, tiene por finalidad establecer un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micro y pequeños empresarios. El motivo fundamental es concentrar las energías de esos miles de chilenas y de chilenos -exactamente, 291.505 contribuyentes- en emprender nuevos proyectos, aumentar sus capacidades de inversión y mejorar su productividad. Se precisó que los micro y pequeños contribuyentes con ventas menores a 95 millones de pesos al año, organizados como empresas individuales, corresponden al 67 por ciento de los contribuyentes de primera categoría y que su utilidad anual promedio es inferior a un millón 600 mil pesos. De ellas, el 78 por ciento retira la totalidad de sus utilidades, y más del 90 por ciento distribuye más del 80 por ciento de sus utilidades. Se hizo presente que más del 90 por ciento de estos contribuyentes está afecto a una tasa marginal de impuesto global complementario igual o inferior a cinco por ciento, y que el 82,1 por ciento está exento de impuestos. Son cifras oficiales expresadas tanto en la Comisión Especial de las Pymes como en la de Hacienda por don Ricardo Escobar, director de Impuestos Internos. ¿Cuál es el tema de fondo? A pesar de estar afectos a bajas tasas de impuestos, el régimen general les obliga a efectuar pagos provisionales mensuales, PPM, equivalentes al impuesto de primera categoría, es decir, 17 por ciento. Sin embargo, debido a sus bajos niveles de venta y utilidades, los PPM,

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en su mayoría, se devuelven en abril, lo que significa que esos contribuyentes le están prestando dinero al Estado durante todo el año tributario. Así, se les genera un problema de liquidez, ya que, en general, son ésas las empresas con mayores dificultades para acceder a financiamiento. Dentro de esto, hay que recordar que en los próximos días ingresará a esta Sala -porque ya lo aprobamos por unanimidad en las comisiones de Economía y de Hacienda- el proyecto que aumenta en 10 millones de dólares los recursos del Fogape. Asimismo, existe una normativa en virtud de la cual se han otorgado casi 45 mil créditos. Con los 10 millones de dólares adicionales del Fogape, esa cifra debiera incrementarse por lo menos en 12 mil créditos en los próximos meses. Lo hago presente porque está muy relacionado con la iniciativa en discusión. El gran drama de los micro y pequeños empresarios es que no tienen acceso al crédito, ni posibilidades de emprender nuevos negocios y hacer nuevas inversiones. ¿Qué permite este proyecto? Existe una serie de trámites burocráticos y administrativos, como llevar libros de contabilidad, hacer balances, etcétera. Si los 291.505 micro y pequeños contribuyentes acceden, en forma voluntaria, a los beneficios que establecerá esta futura ley, podrán integrarse al sistema computacional que implementará el Servicio de Impuestos Internos, que fijará un procedimiento más simple. Ello les permitirá ahorrar aproximadamente 360 mil pesos al año, cifra importante para las micro y pequeñas empresas que no tienen más de 2 millones de pesos de utilidad al año. El drama se produjo cuando se planteó sustituir el artículo 14 bis de la ley de impuesto a la renta, pues existen contribuyentes a quienes favorece esta disposición. En la Comisión se propuso que dichos contribuyentes podrán continuar acogidos al artículo 14 bis -que por este proyecto se sustituye- por un período máximo de seis ejercicios consecutivos a contar del presente ejercicio. Sin embargo, los siete diputados de la Concertación miembros de la Comisión de Hacienda solicitamos el patrocinio del Ejecutivo para presentar una indicación tendiente a aumentar ese plazo a quince años. El Ejecutivo accedió a la petición. Con eso estamos dando una señal en el sentido de no perjudicar a un segmento de contribuyentes. Por el contrario, los que están haciendo buen uso de las disposiciones del artículo 14 bis, que los favorecen, tienen la posibilidad, durante quince años más, de crear nuevos empleos y realizar negocios. Pero, por otro lado, tampoco podemos perjudicar a casi 300 mil chilenas y chilenos que consideran que el proyecto es positivo, que es un avance y que está en el camino correcto. Se ha dicho que esta iniciativa tendrá un costo fiscal, porque sus disposiciones no producen efectos tributarios. Los representantes del Servicio de Impuestos Internos estiman que más del 80 por ciento de las empresas acogidas al artículo 14 bis terminarían pagando menos impuestos con el nuevo sistema propuesto. Sucede que sólo 3 mil empresas, que tienen mayores ingresos, verán incrementada su carga tributaria, pero en quince años más; mientras tanto, podrán mantenerse sujetas al régimen actual. En todo caso, esa mayor recaudación será más que compensada con la caída de la carga

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tributaria de los casi 200 mil contribuyentes que se habrán acogido al nuevo sistema. El costo fiscal será de 7,4 millones de dólares en 2007; 10,7 millones de dólares en 2008 y 8,6 millones de dólares desde 2009 en adelante. Por lo expuesto, vamos a votar a favor este proyecto, en general y particular. He dicho. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez. El señor ÁLVAREZ.- Señor Presidente, en primer lugar, quiero aclararle al diputado Enrique Jaramillo, una vez más, la votación en la Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa. Él se refirió a ella como si hubiese existido una situación concreta en que, por un aprovechamiento -fue la palabra que él utilizó-, la Alianza ganó por tener una mayoría circunstancial. Eso no es así. La votación fue de seis votos por la afirmativa y siete por la negativa, y un voto de estos últimos fue de un diputado de la Concertación. Por lo tanto, me parecen sumamente injustas sus expresiones. No es correcta esa afirmación y no parece sostenible, incluso, si consideramos la página 24 del informe de la Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa. Entrando al debate de fondo, hay distintos ángulos para estudiar esta iniciativa. El primero es estudiar el sistema que nos propone el Ministerio de Hacienda. Me parece que tiene numerosos elementos positivos en la búsqueda de una simplificación tributaria y de corregir algunos excesos y abusos en la utilización del actual artículo 14 bis. Se estructura un sistema útil y adecuado. Por lo tanto, si uno analiza en frío la propuesta del Ejecutivo en esta materia, debe considerarse buena para nuestro sistema de pequeñas y medianas empresas, e inteligente para simplificar adecuadamente el modelo tributario chileno, que es extraordinariamente complejo. Todas estas normas buscan fundamentalmente disminuir la dificultad en la determinación de la base imponible de un impuesto. Cabe recordar que un impuesto tiene tres elementos: un hecho gravado, una tasa y una base imponible. La construcción de esa base imponible habitualmente es compleja, y este sistema busca disminuir las exigencias para su determinación. Reitero, considero que el sistema propuesto es adecuado. El problema es que hay un segundo ángulo desde donde analizarlo, cual es que el sistema, como dijo el diputado Dittborn, elimina una concepción económica tributaria adecuada, cual es buscar una fórmula en la tributación en base a retiros, porque es un sistema que logra finalmente mayor reinversión y capitalización en la economía. Éste es un aspecto muy menor en nuestro sistema tributario y en nuestra ley de rentas, pero es la última línea que queda en ese sentido. El otro ángulo, y que debe llevarnos a la meditación, es que este sistema elimina otro sistema. Una de las características en que estuvieron más de acuerdo nuestros invitados en la Comisión de Hacienda fue que, siendo una buena

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propuesta, lo adecuado habría sido mantener el actual artículo 14 bis y, por ende, el sistema de simplificación tributaria existente actualmente. Por lo tanto, la discusión entre la Alianza y el ministro de Hacienda -entre la Alianza y la Concertación en este caso- es si hay que votarlo a favor, eliminando el otro, o si lo lógico y adecuado es mantener un sistema paralelo y alternativo como el que actualmente establece el artículo 14 bis. Además, es importante el análisis de las indicaciones propuestas, las cuales van en la línea de mejorar la actual situación, por una parte, a través de la eliminación del término devengado y, por otra -mucho más importante-, a través de dar un plazo de quince años para la adecuación de los contribuyentes al sistema. Asimismo, la idea de incluir para el cálculo tributario a todas las personas que puedan estar relacionadas a partir del sexto año, nos parece una forma de evitar los abusos que se han dado con este sistema, porque se divide la empresa y se aprovecha el régimen tributario por parte de contribuyentes que, en el fondo, son una persona o un grupo de personas. Por lo tanto, el debate gira en torno a si queremos incorporar el nuevo sistema, eliminando el actual, o a incorporar aquél y mantener éste, pero evitando fundamentalmente, por la vía de la indicación, la división indebida de empresas, esto es para que el beneficio no sea utilizado inadecuadamente. Como representante de la UDI, debo manifestar que hubiéramos preferido, conjuntamente con la creación del nuevo sistema -que, insisto, tiene elementos positivos-, mantener la vigencia del artículo 14 bis. He dicho. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles. El señor ROBLES.- Señor Presidente, debo recalcar que el proyecto favorece a las micro y pequeñas empresas, que tienen menos de 1,6 millones de pesos de utilidades anuales. En consecuencia, a quienes se favorecen con la iniciativa son los pequeños contribuyentes. En segundo lugar, el proyecto permite una simplificación tributaria considerable. Es decir, hoy día el contribuyente tiene que tener contador para cumplir con sus acciones contables, pagar sus impuestos y hacer sus pagos provisionales mensuales que, al final, le son devueltos por el fisco, porque es como una especie de crédito que le conceden al Estado. Más del 90 por ciento de los contribuyentes recibe esta devolución después de la declaración en abril y, finalmente, no pagan impuestos. Por lo tanto, en esta materia, el Estado quiere apoyar a la micro y pequeña empresa, a la gran mayoría de ellas -más del 90 por ciento-, que no pagan impuestos, sino una provisión mensual que les es devuelta en el ejercicio tributario correspondiente. En definitiva, el proyecto pretende simplificar el sistema de pago de impuestos, vía internet, haciéndolo de una manera absolutamente amigable, sin que el contribuyente tenga la necesidad de contratar un contador. Obviamente,

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hay contadores que se han opuesto a la iniciativa porque, como expresaron algunos diputados de Derecha, no les parece adecuada. Eso es evidente, porque el Estado le va a solucionar el problema tributario al pequeño contribuyente, como los propietarios de quioscos, quienes verán facilitado el trámite y pago de sus tributos vía internet. En consecuencia, como la gran mayoría de los contribuyentes se verá beneficiada, es necesario que aprobemos el proyecto. Sin embargo, lo más importante es la eliminación del artículo 14 bis, porque de 404 mil contribuyentes, 23 mil tendrán la posibilidad de acogerse al beneficio, esto es, menos del 5 por ciento. Por su parte, quienes se acojan al 14 bis, van a beneficiarse con la garantía durante 15 años, si es que así lo desean, porque esto es absolutamente voluntario. Durante 15 años, aquellas personas que, como dijo el diputado Dittborn van a pagar más impuestos, no lo van a hacer, y como plantea el proyecto de ley, tendrán derecho a mantenerse en el régimen del artículo 14 bis sin problema. Quienes adhieran al nuevo sistema simplificado, obviamente, dejarán el régimen actual del artículo 14 bis. Hay que advertir que más del 95 por ciento de los pequeños empresarios no está acogido a ese régimen. Por lo tanto, la mayoría de la gente a la cual está dirigido el proyecto va a simplificar tributariamente sus declaraciones y no tendrá ese problema que planteaba el diputado Dittborn con tanta fuerza, en términos del artículo 14 bis. Por otra parte, la Comisión de Hacienda aprobó un artículo para evitar que medianos empresarios eludan el pago de impuestos utilizando triquiñuelas tributarias, como tener dos o más empresas pequeñas, lo que les permite acogerse al régimen del artículo 14 bis. Ello no lo podrán hacer en el futuro, porque el Servicio de Impuestos Internos deberá estar informado de quién está detrás de estas pequeñas empresas. Si hay una persona dueña de muchas pequeñas empresas acogidas al sistema del artículo 14 bis, deberá dejar de gozar de esta garantía y pagar impuestos, porque le corresponde pagarlos. Ya no se trata de un pequeño, sino de un mediano empresario y debe contribuir al desarrollo de Chile como lo hacen todos los chilenos. Por ello, hay que ser muy claros con la gente. Éste es un proyecto para los pequeños empresarios, no para los medianos. Favorece a más de 350 mil personas, y sólo hay un grupo muy marginal que, de acuerdo con lo expresado por otros diputados, en el futuro podrían tener que pagar impuestos por lo que ganan. Pero se trata de una tasa muy marginal; es realmente poco lo que van tener que pagar, porque -repito-, esto es para pequeños empresarios. Ninguno de los argumentos que he escuchado en la Sala para votar en contra del proyecto se relaciona con el apoyo a los pequeños y medianos empresarios. Es muy importante que, cuando lean bien lo que estamos diciendo y sepan quiénes votaron en contra la iniciativa, los pequeños empresarios se den cuenta de cómo, en forma muy demagógica, la Derecha no da su voto para aprobar algo que va en directo beneficio del desarrollo de quienes tienen emprendimientos pequeños. Me parece tremendamente importante que hoy aprobemos el proyecto; que -como lo planteé- los pequeños contribuyentes simplifiquen su tributación;

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que el Estado los provea de las herramientas contables para hacer su pago de impuestos en forma absolutamente simplificada, sin necesidad de tantas asesorías contables, porque son pequeños contribuyentes; que quienes quieran seguir bajo el régimen del artículo 14 bis -hoy son 23 mil- lo hagan en forma continuada durante quince años más, sin ningún problema. Pero, quienes están usando subterfugios para no pagar impuestos, porque quieren confundirse entre los pequeños empresarios, a pesar de ser contribuyentes de mayor nivel, paguen los impuestos que corresponden. En ese nivel está el proyecto y hacia allá apuntamos. Por lo tanto, anuncio que la bancada del Partido Radical Social Demócrata concurrirá con su voto favorable para aprobar la iniciativa y apoyar a los pequeños empresarios, que son quienes nos interesan, en el sentido de mejorar las condiciones de empleo y de desarrollo en nuestro país. He dicho. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, ya se emitieron los informes del proyecto que nos ocupa y los diputados han debatido sobre él, con la presencia en la Sala de los ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. Pero quiero mirar hacia adelante. No me cabe duda de que el proyecto será aprobado. Algunos podrán tener dudas respecto de su gran o mediana importancia, pero es un avance y eso es seguro. Por tanto, deberíamos aprobarlo -ojalá- por unanimidad. Voy a hacer una sugerencia al ministro de Hacienda que obtuve de la discusión en la Comisión, la cual probablemente proviene tanto de nuestros invitados de Gobierno y de oposición como de parlamentarios de Gobierno y de oposición, que me parece válido considerar a futuro. En primer lugar, existe la posibilidad de descontar medio punto como gastos supuestos sin mayor documentación; estamos hablando de 450 mil pesos sobre el monto total, lo cual es poco. Hay una sugerencia muy buena de algunos pequeños empresarios que me parece atendible, en el sentido de ver dónde metemos -los diputados Álvarez y Dittborn saben de esto- los incobrables, los cuales deben ser absolutamente certificados para el Servicio de Impuestos Internos. En general, se hacen provisiones desde un punto de vista financiero, pero no tributario. En este caso, deberíamos subir de medio punto a un punto para dar la posibilidad de que eso englobe una estimación genérica, sin tanto respaldo, sobre los incobrables. La crítica era que al no tener información, al no tener balance, no podían acceder a los créditos. Sin embargo, los representantes de la banca privada nos dijeron que estaban trabajando con personeros del Ministerio de Hacienda en una forma alternativa de generar una información que permita a las instituciones financieras evaluar a las empresas que no van a tener

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contabilidad detallada. Me gustaría pedir el máximo de atención en eso, para que podamos trabajar con la banca. Incluso, el diputado Ortiz manifestó -es una idea excelente que habrá que desarrollar- la posibilidad de tener una ficha estadística codificada uniforme, Fecu, una información trimestral de las pymes, más simplificada, más directa, más clara, con menos necesidad de asesoría que la fecu que actualmente existe para las multinacionales o las empresas que tienen otro tipo de asesoría. Este sistema favorecerá a cierto número de empresas, sin atentar -como lo señaló el diputado Robles- contra las que ya existen. Lo que hoy rige es para las pequeñas empresas. Por lo tanto, pido más fiscalización para aquellas pymes que hoy se encuentran sujetas al artículo 14 bis y que no lo usan correctamente. La mayoría de ellas lo hace, pero muchas están utilizando algunos subterfugios y, por lo tanto, con eso se pierde el buen propósito. Si vamos a facilitar que las empresas que se rigen por el actual artículo 14 bis se cambien al nuevo, habrá que fiscalizar más a los que están, porque, de lo contrario, nadie se va a cambiar. Hay otro tema respecto del cual quiero llamar la atención y que veo que no se ha resuelto, porque si no vamos a tener balance ni estructura de información, ¿cómo lo hacen los municipios -y aquí hay algunos ex alcaldes- para determinar el capital propio? Normalmente eso se hace sobre los balances. Entonces, no sé cuál es la información que estas pymes, que sólo necesitan llevar libros de remuneraciones e IVA, van a presentar para determinar sus autorizaciones en las municipalidades. A mi juicio, hay un tema pendiente, porque no me queda claro cómo lo van a hacer. Por último, la conclusión de todo esto es que habrá pequeñas empresas simplificadas y con pocos libros. Pero, ¿qué ocurre cuando un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos le dice a una persona que está mal, pero ella le responde que está bien? Entonces, el fiscalizador le pide que muestre los libros de contabilidad, pero ella le dice que no los tiene. Hace falta- diputado Cardemil, usted debe acordarse de la discusión que tuvimos hace algunos años- que existan los tribunales tributarios. Ahora se necesitan dichos tribunales para que el contribuyente que no va a tener contabilidades complejas, y en algunos casos comprobantes exactos de sus gastos, si llega un fiscalizador de Impuestos Internos, tenga la posibilidad de ir a un juez tributario para explicar la situación. De lo contrario, le estamos diciendo que simplifique las cosas y que no se haga problemas; pero cuando en la mañana aparezca un fiscalizador, le va a decir que lo siente mucho, que no tiene nada que ver con el ministro y que sólo le viene a pedir que muestre su documentación contable, y entonces habrá conflictos. El Servicio de Impuestos Internos es el que decide hoy. Por ello, es necesario que exista justicia tributaria para ambos lados. De hecho, se requiere agilizar el proyecto del Senado. Sé que el actual director del Servicio de Impuestos Internos, el señor Escobar, tiene esa disposición, ya que el ministro lo manifestó en la Comisión de Hacienda. De manera que deberíamos hacer todo lo posible para lograr la creación de los tribunales tributarios. He dicho.

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El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado. El señor ALVARADO.- Señor Presidente, sin duda, este proyecto que establece un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micro y pequeños empresarios va en la dirección correcta, pues siempre hemos escuchado que en Chile son muchos, y en algunos casos innecesarios, los trámites requeridos para iniciar cualquier actividad económica. No olvidemos que para el pequeño empresario llevar una contabilidad completa, presentar un balance o hacer la declaración anual de impuesto a la renta representa un costo que no es menor. No obstante los beneficios del sistema simplificado, el proyecto nos genera un grado de discrepancia porque considero que el artículo 14 bis de la ley de impuesto a la renta es un instrumento que tiene una concepción correcta: que las empresas paguen impuestos por las utilidades que se retiran para destinarlas al consumo, que es un fin distinto al de hacer nuevas inversiones. Además, esto estaba acotado para las pequeñas empresas. En consecuencia, no nos parece lógico ni adecuado hacerlos optar por un sistema u otro, o darles un plazo para caducar este beneficio. Muchos pensamos que pueden convivir perfectamente los dos sistemas. Por último, hemos propuesto votar en general y en particular el proyecto, con el propósito de poder manifestar nuestra opinión en los artículos pertinentes. He dicho. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jaime Mulet. El señor MULET.- Señor Presidente, creo que el proyecto, tal como lo han señalado otros diputados, va por el camino correcto. Mi impresión es que se trata de la primera normativa que establece una discriminación positiva, por lo demás necesaria, a favor de los micro y pequeños empresarios. Es, políticamente, idónea. No podemos exigirles a las pequeñas empresas que tengan los mismos elementos o incurran en los mismos gastos que las grandes empresas. Ojalá también se avance en otros aspectos. Soy partidario de que la pequeña empresa tenga una legislación laboral distinta. Es un tema que debemos discutir, y lo planteo, aprovechando la presencia del Ministro del Trabajo. Quiero decir, responsablemente, que hay que establecer grados de flexibilización en la legislación laboral para los pequeños y medianos empresarios, que constituyen verdaderos motores en la contratación de mano de obra. Sé que es discutible, pero tarde o temprano hay que abordar el tema. Hace algunas semanas, un grupo de diputados enviamos una carta al ministro de Hacienda, en la que solicitamos una reprogramación de la deuda financiera, tributaria y previsional de las pequeñas empresas.

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Este proyecto de simplificación contable, a nuestro juicio, apunta en el camino correcto y abre la posibilidad de entender que estamos en un camino de convergencia para establecer no sé si un estatuto especial, pero sí para avanzar, de modo que los micro y pequeños empresarios tengan igualdad de oportunidades. En una sesión pasada, señalé que dichos empresarios pagan tasas de interés hasta 10 veces más altas que los grandes empresarios y, por eso, me parece correcto establecer algunos grados de discriminación positiva en la búsqueda de igualdad de oportunidades. Insisto en que más adelante, conversaremos con el ministro el aspecto laboral. Hay que avanzar, porque este sector de la economía genera una gran oferta de trabajo; está en manos de empresarias y empresarios chilenos que, de alguna manera, durante los últimos años han sido el “jamón del sándwich” de un modelo que, junto con generar crecimiento ha dejado de lado, rezagados, a los pequeños y medianos empresarios, que también tienen derecho a crecer, a avanzar y a surgir. Por eso, junto con hacer esta observación, creo que, en esta materia, vamos por el camino correcto. He dicho. El señor LEAL (Presidente).- Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Andrés Velasco. El señor VELASCO (ministro de Hacienda).- Señor Presidente, por lo que he escuchado en esta Sala, creo que el proyecto avanza en una dirección ampliamente compartida por la Cámara de Diputados y por la opinión pública: dar un decidido impulso a las pequeñas y medianas empresas. Es un objetivo importante, loable, compartido y esta iniciativa da un paso en esa dirección. Debo resaltar que esta iniciativa es parte de una agenda bastante más amplia del Ejecutivo, mediante la cual busca impulsar cambios que favorezcan el crecimiento, la productividad y una mayor competitividad, en especial, de las empresas más pequeñas. Dicha agenda incluye el proyecto sobre eliminación del impuesto de timbres y estampillas, la ampliación del Fogape y, como mencionaron algunos diputados, el nuevo proyecto de ley sobre tribunales tributarios, que pronto enviaremos al Congreso Nacional. No me voy a referir al contenido de la iniciativa, porque ya lo hicieron, bastante bien y con lujo de detalles, los diputados informantes y los demás que han intervenido; de manera que sólo me limitaré a destacar algunas de sus características. En primer lugar, crea un régimen muy simplificado y mucho más expedito que el actual, tanto desde el punto de vista contable como del tributario, para las pequeñas empresas, lo que les permitirá ahorrar tiempo, gastos y papeleo y, a la vez, ver disminuidas sus obligaciones tributarias. En segundo lugar, fomenta la adopción de nuevas tecnologías e incorpora a la pequeña y mediana empresa a la que ya es una plataforma tecnológica ampliamente utilizada por los contribuyentes que son personas naturales: Internet. Nuestro país es líder en la utilización de esta herramienta para hacer

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declaraciones y pago de impuestos. Las personas naturales han sido, hasta el momento, las principales beneficiadas, y esta iniciativa pretende incentivar y extender ese beneficio a las empresas, en particular a las más pequeñas. En tercer lugar, el proyecto aliviará a las pequeñas empresas en sus problemas de liquidez, ya que muchas de ellas, como ya se señaló, no pagan impuesto a la renta o pagan muy poco, no obstante lo cual, durante el año, deban hacer pagos provisionales que les son devueltos meses más tarde. Por otra parte, hay cambios muy importantes asociados al proyecto: 1. Se simplifica la base imponible, de modo que los impuestos se paguen de

acuerdo con un cálculo muy simple: la diferencia entre ingresos y egresos. 2. Se establece un poderoso incentivo a la inversión. Diversos diputados

recalcaron -el Ministerio de Hacienda y, en general, el Gobierno de la Presidenta Bachelet no pueden estar más de acuerdo con ello- la importancia de la inversión en el proceso de crecimiento, por lo que hay que establecer incentivos y condiciones que permitan aumentar la inversión. Pues bien, este proyecto da dos pasos en esa dirección: por una parte, permite la depreciación instantánea de cualquier inversión y, por otra, que las existencias de las empresas se descuenten inmediatamente como gastos, lo que constituye un fuerte incentivo para una mayor inversión.

3. Se liberan registros contables y, por lo tanto, se ahorran los costos de llevar contabilidad completa, de practicar inventarios, de confeccionar balances, de efectuar depreciaciones, de confeccionar un Fondo de Utilidades Tributables, FUT, y de aplicar corrección monetaria. Todos estos costos de tiempo, con un componente contable y muchas veces notarial, que son gravosos e importantes, de ahora en adelante no deberán ser afrontados por las pequeñas empresas.

Además, al simplificarse el pago provisional mensual, el famoso PPM, estamos avanzando en reducir las devoluciones de impuestos, según los cálculos del Servicio de Impuestos Internos, para el 80 por ciento de los contribuyentes. Es decir, el 80 por ciento de los actuales contribuyentes, que son personas jurídicas o naturales, tendrán que pagar menos durante el año y, por lo tanto, se les devolverá menos, con un efecto positivo en la liquidez y en la capacidad de invertir y de hacer negocios. En resumen, en cuanto al contenido del proyecto, puedo decir que se pueden acoger a él, potencialmente, 300 mil empresas y que ofrece una serie de beneficios, simplificaciones y granjerías que hoy no existen. Además -éste es un punto importante que fue destacado por varios diputados-, es un proyecto opcional, por cuanto las empresas que estén dentro del monto máximo de ventas anuales de 3 mil UTM, tienen la opción de elegir si prefieren el régimen general o el nuevo simplificado. Por lo tanto, se está creando una alternativa que hoy no está disponible. Quiero destacar un último punto en cuanto a sus ventajas, que ya indicaron algunos diputados. Uno de los problemas que enfrentan las pequeñas empresas es que muchas no pueden obtener créditos porque a veces no pueden acreditar sus utilidades ante los bancos. El sistema que se propone permite al Servicio de Impuestos Internos

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llevar la contabilidad a las pequeñas empresas; de modo que este servicio podrá emitir los certificados que acrediten cómo les fue, es decir, cuáles fueron sus ingresos y sus utilidades. Con ese documento les será más fácil, en el futuro, ir a un banco a pedir un crédito y poder invertir y crecer. En consecuencia, hay un segundo efecto indirecto que promueve la inversión, el crecimiento y el empleo. Quiero detenerme un instante en los efectos fiscales del proyecto, aspecto que ha sido muy discutido en la Sala. Se trata de un proyecto que entrega un alivio tributario o, por decirlo de otro modo, en virtud del cual el fisco hace un aporte al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas. ¿Por qué digo esto? En primer término, porque a las empresas que hoy están tributando en el régimen general se les da la opción de cambiarse al régimen simplificado y, obviamente, ninguna empresa lo va a hacer voluntariamente, a menos que le convenga porque bajará costos, pagará menos impuestos, o ambas cosas a la vez. De acuerdo con el cálculo del Servicio de Impuestos Internos, actualmente hay 433 mil empresas que tributan según el régimen general. De ellas, aproximadamente 300 mil cumplen con los requisitos para acogerse al nuevo sistema, y de éstas, aproximadamente 185 mil pagarían menos impuestos con el régimen simplificado y, por lo tanto, tendrían el incentivo para trasladarse de un régimen a otro. Al pagar menos impuestos, les transferirían menos recursos al fisco por una serie de conceptos. Entre otros, por el hecho de que la depreciación es instantánea. Así, se adelanta el descuento de los impuestos. También, por el hecho de dejar de hacerle préstamos al fisco, que son sin intereses. Esos intereses que hoy el fisco recibe se les transfieren a los contribuyentes, lo que también es un alivio para éstos. Según nuestros cálculos, al menos, 185 mil empresas voluntariamente se transferirían de un régimen al otro gozando de este beneficio tributario. En cuanto a las empresas que hoy están acogidas al artículo 14 bis, recordemos qué ocurre con ellas. Bajo el 14 bis no hay una tasa impositiva distinta. Los impuestos son los mismos en el régimen general y para las empresas acogidas al 14 bis. Lo único que cambia es que estas empresas tienen la opción de dilatar en el tiempo el momento en que pagan ese impuesto, dándoles la posibilidad de reinvertir utilidades y sólo pagarlo en el momento en que retiran. ¿Qué ocurre con este sistema? Es un sistema que, como mecanismo de alivio y de promoción al crecimiento de las pequeñas y medianas empresas, en términos generales, no ha resultado efectivo y lo más revelador al respecto es el hecho de que el número de empresas que se ha acogido a él es bastante reducido. De un total de 404 mil contribuyentes, y de un total de más de 300 mil contribuyentes que están dentro de los topes contemplados, sólo 23 mil lo utilizan. Y la razón es muy sencilla: hace una diferencia entre las empresas que retiran y las empresas que no retiran inmediatamente. Y como estamos hablando de empresas pequeñas, de empresas de cuyos frutos viven esas familias -estos pequeños contribuyentes-, lo que la inmensa mayoría de ellas hace es retirarlo todo. Por lo tanto, al retirarlo todo esta diferencia entre

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utilidades retiradas y utilidades no retiradas es más teórica que práctica. Ahora, entendiendo que sólo un subconjunto de estas pequeñas empresas hoy están acogidas al artículo 14 bis, sería conveniente darles un período de ajuste. Al respecto, el proyecto considera un ajuste que, con las indicaciones patrocinadas por el Ejecutivo, se extiende a 15 años, dando así un lapso de tiempo suficiente para que este pequeño grupo de empresas, que hoy están acogidas al 14 bis, hagan los ajustes que corresponden. Más aún, de las empresas que hoy están acogidas al 14 bis, el Servicio de Impuestos Internos estima que más del 80 por ciento de ellas pagaría menos impuesto si optaran por este nuevo régimen simplificado. Incluso, dentro del universo de empresas que se acogen al 14 bis, la inmensa mayoría de ellas va a optar voluntariamente por el nuevo régimen simplificado. Resumo diciendo que éste es un régimen en el cual hay un alivio contable, hay un alivio burocrático, hay menos papeleo, hay un fuerte incentivo a la inversión y también hay un aporte del fisco al crecimiento de estas empresas. Por eso, el informe financiero contempla una estimación de un costo fiscal de 7,4 millones de dólares para el año 2007; 10,7 millones de dólares para el año 2008, y 8,6 millones de dólares en régimen del año 2009 en adelante. En resumen, este proyecto de ley da un impulso fuerte a la inversión, da un impulso fuerte a la competitividad y da un impulso fuerte también a la utilización por parte de las pequeñas empresas a las nuevas tecnologías. Por lo tanto, estamos muy optimistas en que nos va a ayudar en el proceso de crecimiento y equidad de Chile. Muchas gracias. El señor LEAL (Presidente).- Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos: El señor LEAL (Presidente).- Corresponde votar en general el proyecto de ley que establece un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micro y pequeños contribuyentes. Hago presente a la Sala que para votar se tomará como base el texto propuesto por la Comisión de Hacienda. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 9 votos. Hubo 5 abstenciones. El señor LEAL (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo;

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Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Bertolino Rendic Mario; Godoy Ibáñez Joaquín; Martínez Labbé Rosauro; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Paya Mira Darío; Salaberry Soto Felipe; Urrutia Bonilla Ignacio; Von Mühlenbrock Zamora Gastón. -Se abstuvieron los diputados señores: Aedo Ormeño René; Galilea Carrillo Pablo; Monckeberg Bruner Cristián; Norambuena Farías Iván; Sepúlveda Hermosilla Roberto. El señor LEAL (Presidente).- Señores diputados, declaro inadmisible la indicación aprobada por la Comisión de Hacienda, que elimina, en el inciso segundo del artículo 2° transitorio, la frase: “a contar del ejercicio del año 2012,”, porque adelanta el cumplimiento de requisitos que el Ejecutivo desea postergar por seis años, lo que tiene que ver con materia tributaria, que es de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República. No estimo pertinente entregar mayor argumentación, porque es

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evidente que la indicación es inadmisible. Se ha pedido votar separadamente los números 1) y 2) del artículo 1°. - o - El señor LEAL (Presidente).- En votación el numeral 2) del artículo 1°. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 7 abstenciones. El señor LEAL (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Forni Lobos Marcelo; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto

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DISCUSIÓN EN SALA

Felipe; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe. -Se abstuvieron los diputados señores: Aedo Ormeño René; Álvarez Zenteno Rodrigo; Errázuriz Eguiguren Maximiano; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Norambuena Farías Iván; Sepúlveda Hermosilla Roberto. - o - El señor LEAL (Presidente).- Se declara aprobado el artículo 1° transitorio por no haber sido objeto de indicaciones. En votación el artículo 2° transitorio, en los términos propuestos por su excelencia la Presidenta de la República, esto es, incorporando la frase: “a contar del ejercicio del año 2012”. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 7 abstenciones. El señor LEAL (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora

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DISCUSIÓN EN SALA

Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Moreira Barros Iván; Paya Mira Darío; Salaberry Soto Felipe; Urrutia Bonilla Ignacio; Von Mühlenbrock Zamora Gastón. -Se abstuvieron los diputados señores: Aedo Ormeño René; Bertolino Rendic Mario; Monckeberg Bruner Cristián; Norambuena Farías Iván; Robles Pantoja Alberto; Valcarce Becerra Ximena; Verdugo Soto Germán. El señor LEAL (Presidente).- Despachado el proyecto.

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OFICIO LEY

1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley a Cámara Revisora. Comunica texto aprobado. 12 de septiembre, 2006. Cuenta en Sesión 55, Legislatura 354. Senado.

Oficio Nº 6380 VALPARAÍSO, 12 de septiembre de 2006

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 1) Suprímese el párrafo segundo del número 1 del artículo 2°. 2) Sustitúyese el artículo 14° bis, por el siguiente: “Artículo 14° bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas: 1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por ingresar al régimen simplificado: a) Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual de responsabilidad limitada; b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; c) No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo 20 números 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o

A S.E. EL PRESIDENTE DEL

H. SENADO

mlp/mtc S.74ª

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OFICIO LEY

actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal; d) No poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de las actividades. 2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado. Las personas que estando obligadas a llevar contabilidad completa, para los efectos de esta ley, opten por ingresar al régimen simplificado, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen: a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidades tributables, deberán considerarse íntegramente retiradas al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado; b) Las pérdidas tributarias acumuladas, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado; c) Los activos fijos físicos, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado, y d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado. 3.- Determinación de la base imponible y su tributación. a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría,

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OFICIO LEY

Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17° y 18°. ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31°. b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley. c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias. 4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones. Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que

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OFICIO LEY

se refiere el artículo 14°, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41°. 5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado. Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1 de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio tributario deberá informarse al Servicio de Impuestos Internos en la declaración de inicio de actividades. Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1 de este artículo, y b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el monto equivalente a 5.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos. 6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado. Los contribuyentes que opten por retirarse o deban retirarse del régimen simplificado, deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones, dando el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario siguiente. En estos casos, a contar del 1 de enero del año siguiente quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al incorporarse el contribuyente al régimen de contabilidad completa deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga. En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas determinadas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado:

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OFICIO LEY

a) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y b) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31°, número 5°, y 41°, número 2°. Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del registro a que se refiere el artículo 14°, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en las letras a) y b), anteriores. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se retire, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número 3° del artículo 31°. En todo caso, la incorporación al régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado. Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de tres ejercicios en el régimen común de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. 3) Suprímese, en el inciso primero del artículo 38° bis, la frase “o en el inciso segundo del artículo 14° bis, según corresponda,”. 4) Sustitúyese, en el párrafo segundo del número 1° del artículo 54°, la palabra “retiradas” por “determinadas”. 5) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo 62°, la expresión “retiradas de acuerdo al artículo 14° bis.” por “determinadas de acuerdo al artículo 14° bis, devengándose el impuesto al término del ejercicio.”. 6) Suprímese, en el párrafo primero del número 4° del artículo 74°, la frase “o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14° bis”. 7) Sustitúyese, la letra g) del artículo 84°, por la siguiente:

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OFICIO LEY

“g) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14° bis de esta ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.”. 8) Suprímese, en el inciso primero del artículo 91°, la frase “o de aquel en que se efectúen los retiros y distribuciones, tratándose de los contribuyentes del artículo 14° bis,”. Artículo 2°.- Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán acceder al financiamiento señalado en los artículos 48 y 49 de la ley Nº 19.518, para ejecutar las acciones de capacitación a que se refiere el literal a) del articulo 46 de la misma ley, cuando su planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 90 unidades tributarias mensuales en el año calendario anterior al de postulación al referido beneficio. Asimismo, será aplicable a este financiamiento lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.518. Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, se entenderá: 1) Que los contribuyentes que se acojan al régimen contenido en el artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta cumplen con el requisito de llevar libros de contabilidad. 2) Por utilidades o excedentes líquidos, lo que resulte de aplicar lo dispuesto en el número 3 del artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores y no se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 48 del Código del Trabajo.

Artículos transitorios Artículo 1°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley, regirá desde el 1 de enero del año 2007. Artículo 2°.- Los contribuyentes acogidos al 1 de julio del año 2006, al régimen contenido en el artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se sustituye, podrán continuar acogidos a todas las normas aplicables a dicho régimen por un período máximo de quince ejercicios consecutivos a contar del presente ejercicio, salvo que con anterioridad al término de dicho plazo opten por retirarse o que al no cumplir con sus requisitos deban excluirse de él.

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OFICIO LEY

Sin perjuicio de lo anterior, a contar del ejercicio del año 2012, para la determinación del promedio anual máximo de 3.000 unidades tributarias mensuales a que se refiere el inciso primero del artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se sustituye, deberán sumar a sus ventas, servicios u otras actividades del giro, las realizadas por sociedades o personas relacionadas, según las normas contenidas en el artículo 20°, N° 1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer informe Comisión de Hacienda Senado. 13 de diciembre, 2006. Cuenta en Sesión 77, Legislatura 354

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un régimen simplificado para determinar el Impuesto a la Renta de los micro y pequeños contribuyentes. BOLETÍN Nº 4.246-03

Honorable Senado: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de

informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional,

individualizado en el rubro, originado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la

República.

A las sesiones en que se debatió la iniciativa asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Adolfo Zaldívar Larraín; el Ministro de Hacienda, señor Andrés Velasco; el Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Ricardo Escobar; el Subdirector de esta Repartición del Estado, señor René García; el Coordinador de Política Económica del Ministerio de Hacienda, señor Marcelo Tockman; el asesor de esa Cartera de Estado, señor Juan Cristóbal Marshall; el Presidente de la Confederación Gremial Nacional Unida de la Mediana, Pequeña, Microindustria y Servicios Artesanales de Chile (CONUPIA), señor Iván Vuskovic; los Directores nacionales de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile, señores Oscar Bruna, Oscar Hormazábal y Heriberto Neira; el Presidente del Consejo Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile, CONAPYME, señor Andrés Ovalle, y su Presidente, señor Ramón Morrás.

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

Hizo llegar sus observaciones por escrito la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile.

- - - Cabe destacar que este proyecto fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

- - -

OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

Los principales objetivos de la iniciativa en informe son los siguientes: simplificar el régimen contable- tributario para determinar el Impuesto a la Renta a que están afectos los pequeños empresarios; posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes tributarias; aliviar los problemas de liquidez que genera a estas empresas el cumplimiento tributario, y mejorar el apoyo que les brinda el Servicio de Impuestos Internos.

- - -

ANTECEDENTES Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presentes los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS - Decreto Ley N° 824, sobre Impuesto a la Renta. - Código del Trabajo. - Ley N° 19.518, que fija el nuevo estatuto de capacitación y empleo.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

Mensaje

En dicho documento se señala que las pequeñas empresas juegan un rol clave para alcanzar un crecimiento económico sostenido y equitativo que beneficie a cada uno de los sectores del país. Las políticas públicas destinadas a potenciar a estas empresas deben apoyar e

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

incentivar su desarrollo de manera de hacerlas más competitivas y capaces de adaptarse a nuevas condiciones económicas.

Se agrega que, en esta línea, es indispensable mantener una atención continua al mejor funcionamiento del sistema tributario con el objeto de perfeccionarlo, especialmente en materias que aumentan su eficiencia a través de criterios de simplificación y racionalidad. El Mensaje continúa explicando que en la actualidad, para el cumplimiento tributario, las empresas requieren realizar una serie de procedimientos complejos que a los micro y pequeños contribuyentes les significa gastos importantes de tiempo y recursos. Se informa que el proyecto de ley propone un sistema que busca simplificar el régimen contable-tributario para determinar el impuesto a la renta de estos empresarios, a un nivel que signifique una solución efectiva y real que posibilite un mejor cumplimiento de las obligaciones que las leyes tributarias les imponen. El proyecto también permite aliviar los problemas de liquidez que les genera el cumplimiento tributario a estas empresas. Asimismo, mediante el sistema propuesto, se permite un mejor apoyo para este sector de contribuyentes por parte del Servicio de Impuestos Internos, el cual a través de sus sistemas tecnológicos asistirá en la elaboración de las declaraciones de impuesto a la renta. Para ello, el proyecto de ley en informe crea un régimen optativo de contabilidad simplificada para efectos tributarios que exige el mínimo de requerimientos, diseñado con la información de los registros y documentación básicos ya existentes. La estructura simple de este régimen tiene por finalidad principal incorporar a los micro y pequeños empresarios individuales y empresas individuales de responsabilidad limitada, con un máximo de 3.000 UTM de ventas y servicios anuales ($ 95.000.000 aproximadamente), los que representan un 67% de los contribuyentes de primera categoría del país, a quienes, por las características de su negocio tienen dificultades para cumplir integralmente las exigencias tributarias generales. Además, según estadísticas del Servicio de Impuestos Internos, estos contribuyentes, por sus bajos niveles de ingresos, consumen prácticamente en el mismo ejercicio las utilidades que en él se generan, con lo cual actualmente se les complica innecesariamente la administración de sus negocios con la exigencia de llevar una variedad de controles y registros que contempla la ley común, los que resultan procedentes para otro nivel de contribuyentes más grandes y sofisticados. Por consiguiente, dado la simplicidad de sus operaciones habituales, casi exclusivamente compuestas de ventas y compras, que además el consumo de

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

sus utilidades se produce prácticamente en el mismo ejercicio en que se generan, y al bajo monto de su tasa efectiva promedio del impuesto final a la renta, se llega incuestionablemente a la conclusión que es indispensable simplificar la forma en que estos contribuyentes deben cumplir con el impuesto a la renta, estructurando un sistema que refleje su realidad operativa y económica, armonizando el cumplimiento tributario con la forma en que administran el negocio, y poniendo a disposición de los contribuyentes las herramientas tecnológicas con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos. El Mensaje detalla las características del régimen, que son las siguientes:

- Libros de Compras y Ventas y de Remuneraciones como fuente principal de información. La fuente principal de información de este régimen será la contenida en el Libro de Compras y Ventas que se lleva actualmente para el control del IVA, y el Libro de Remuneraciones, además de boletas, facturas o contratos, que no tienen que registrarse en los señalados libros y que representan, en general, gastos no relevantes en este tipo de contribuyentes.

- Utilidad afecta a Impuesto a la Renta y deducción inmediata de gastos. La utilidad afecta al impuesto a la renta, tanto con el tributo de primera categoría como con el global complementario o adicional será, en resumen, la diferencia anual que se determine entre la suma de los ingresos por ventas y servicios, y la suma de las compras, utilización de servicios y pago de sueldos y honorarios y otros gastos generales. Adicionalmente, se considerará como gasto no documentado hasta un 0,5% de las ventas brutas, con un mínimo de 1 UTM y un máximo de 15 UTM por contribuyente. Esta forma de calcular la utilidad implicará una mayor coherencia entre la capacidad de pago de los contribuyentes y sus impuestos por pagar. Se destaca la deducción inmediata como gasto de los desembolsos que se efectúen para adquirir bienes del activo inmovilizado, lo que se traducirá, a su vez, en un fuerte incentivo para que estas empresas puedan realizar este tipo de inversiones.

- Liberación de obligaciones contables. Para concretar la simplificación del sistema, se libera a los contribuyentes que se acojan a él de una serie de procedimientos, registros y cálculos complejos para este nivel de empresario, como es la confección de balances, la aplicación de la corrección monetaria, la realización de inventarios, etc.

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- Simplificación del cálculo de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). De acuerdo a los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, más del 90% de los potenciales contribuyentes de este régimen posee una tasa marginal de impuesto Global Complementario inferior al 17% del impuesto de Primera Categoría, lo que implica que en la actualidad estos contribuyentes le prestan recursos al Estado por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). El mecanismo que se propone en este proyecto de ley fija la tasa de los PPM en un 0,25% de las ventas brutas mensuales, lo que por un lado simplifica el cálculo de las tasas y por el otro reduce significativamente los pagos objetos de devolución. En efecto, este mecanismo significa una reducción de estos pagos para más del 80% de los potenciales contribuyentes de este régimen, contribuyendo a aliviar los problemas de liquidez que enfrentan estas empresas.

- Se mantiene la tributación integrada entre Impuesto de Primera categoría y los impuestos personales. Por otra parte, se mantiene el régimen vigente que considera el impuesto a la renta en forma integrada, dando derecho a crédito por el impuesto de categoría pagado, a fin de evitar una doble tributación. En igual forma no se innova en cuanto al derecho de trasladar las pérdidas de un ejercicio a los períodos siguientes. El establecimiento de este régimen simplificado tiene obviamente como objetivo central facilitarle al micro y pequeño contribuyente el correcto y oportuno cumplimiento tributario; pero, además, se persigue simplificar la Ley de la Renta, y permitir a su vez de este modo que el Servicio de Impuestos Internos pueda prestarle un apoyo tecnológico más efectivo y oportuno. En suma, el régimen permitirá a los contribuyentes que se acojan a éste concentrar sus energías en emprender nuevos proyectos, aumentar sus capacidades de inversión y mejorar su productividad. En el Mensaje se consigna que el ingreso al sistema es voluntario, pero que una vez que el contribuyente se ha incorporado al nuevo régimen deberá permanecer en él por un plazo no inferior a tres ejercicios comerciales, a menos que deje de cumplir las condiciones de permanencia en el sistema. Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen simplificado deberán, al término del ejercicio anterior al ingreso al mismo, considerar como retiradas la totalidad de las rentas contenidas en el Fondo de Utilidades Tributables. El primer día del ejercicio inicial se deberán considerar como egresos las pérdidas tributarias acumuladas, los activos fijos físicos a su valor neto tributario y las existencias de bienes del activo realizable a su valor tributario.

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Si se deja de cumplir con los requisitos de ingreso y permanencia al sistema, los contribuyentes quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al incorporarse al régimen común, los contribuyentes deberán elaborar un inventario inicial que registrará el activo físico y el realizable determinado al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado. Aquellos contribuyentes que abandonen el régimen simplificado, voluntaria u obligatoriamente, no podrán reintegrarse a él hasta después de transcurridos tres ejercicios comerciales en el régimen común.

DISCUSIÓN EN GENERAL Al darse inicio al análisis de la iniciativa en informe, el señor Ministro de Hacienda efectuó la presentación del proyecto de ley en informe, ocasión en que se refirió a los siguientes aspectos: I.- Fundamento.- - El rol de las pequeñas empresas es clave en el desarrollo económico del país. - Las políticas públicas en este ámbito deben orientarse a ayudar a estas empresas a ser más competitivas y capaces de adaptarse a los cambios. - En esta línea, un sistema de tributación simple y eficiente puede implicar un paso significativo en el cumplimiento de los objetivos mencionados. II.- Objetivo.- El principal objetivo de la iniciativa es la creación de un sistema de tributación simplificado para las pequeñas empresas. III.- Contexto.- - El proyecto apunta a contribuyentes pequeños. Micro y pequeños contribuyentes con ventas menores a 3.000 UTM anuales, equivalentes aproximadamente a $95 millones, y organizados como empresas individuales, que corresponden al 67% de los contribuyentes de primera categoría del país. Son empresas pequeñas, pero son muchas. - Se habla de empresas cuyas utilidades anuales promedio son inferiores a $1,6 millones. Se trata, por tanto, de empresas que viven de sus utilidades y en que el ahorro es mínimo.

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- Un 78% retira la totalidad de sus utilidades y más de un 90% distribuye más de un 80% de sus utilidades. Por ello, se requiere un sistema diseñado para el tipo de empresa que retira sus utilidades. - Más de un 90% de estos contribuyentes está afecto a una tasa marginal de Impuesto Global Complementario igual o inferior al 5%, y un 82,1% está exento de impuestos. - Adicionalmente, el sistema general de tributación les exige procedimientos complejos con gastos importantes de tiempo y recursos. - Éstos resultan procedentes para contribuyentes más grandes y sofisticados y no se justifican para las características del negocio de estas empresas. - El costo mínimo asociado al régimen General de Impuesto a la Renta según el Colegio Nacional de Contadores de Chile, es el que sigue: Balance general: $280.000 Declaración anual: $ 80.000 Total: $360.000 - Conclusión.- Para estas empresas existe un sistema tributario complejo, que les produce problemas de liquidez, costos de tiempo y recursos, y que no se justifica desde un punto de vista de recaudación fiscal. Se requiere de un sistema que refleje su realidad operativa y económica y se alinee con la forma en que éstos administran sus negocios. Los gastos si bien no serían de monto elevado para una empresa grande son cuantiosos para una empresa pequeña, y además tiene el carácter de gastos fijos. Ellos consisten en gastos contables, de papel y legales. IV. Objetivos.- - Objetivo 1: simplificar el régimen contable tributario para sí posibilitar un mejor y más fácil cumplimiento de las obligaciones tributarias.

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- Objetivo 2: asistir a los contribuyentes en la elaboración de las declaraciones de impuesto a la renta mediante los sistemas tecnológicos del Servicio de Impuestos Internos. - Objetivo 3: aliviar los problemas de liquidez que genera el actual cumplimiento tributario por pago de PPM. V. Contenido del proyecto.- - Se crea un régimen optativo de tributación simplificada para micro y pequeños contribuyentes. - Se elaborará a partir del mínimo de requerimientos contables. - Se utilizará la información de registros y documentación básica ya existente para otros propósitos, como el libro de IVA y de remuneraciones. - Se reducirán los montos pagados por concepto de PPM y se facilitará su cálculo. 1.- Contribuyentes del nuevo régimen.- - Podrán incorporarse a este régimen los empresarios individuales y empresas individuales de responsabilidad limitada. - Deberán, además, ser contribuyentes de IVA. - Podrán tener un promedio máximo de 3.000 UTM de ventas anuales durante los últimos tres ejercicios ($95 millones aproximadamente). 2.- Base imponible.- El régimen tributario se simplifica mediante la simplificación de la base imponible. - La base imponible corresponderá a la diferencia entre los ingresos y los egresos del contribuyente. - Se permitirá descontar un 0,5% de las ventas como egresos y gastos no documentados. Ingresos:

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Ventas con y sin IVA. Exportaciones. Prestaciones de servicios. Otros ingresos del giro. Egresos: Compras e importaciones. Servicios recibidos. Remuneraciones y honorarios. Pago de intereses. Pérdidas de ejercicios anteriores. Adquisiciones de activos fijos. 3.- Incentivo a la inversión.- - En el régimen simplificado la compra de activos fijos y existencias son descontadas en forma instantánea, mientras que en el régimen general las compras de activos fijos son descontadas de la base tributaria en forma paulatina a través de la depreciación y las existencias son descontadas en la medida en que se realizan las ventas. - Resultado: se genera un fuerte incentivo para que aquellas empresas que se acojan al régimen simplificado realicen mayores inversiones. 4.- Liberación de registros contables.- - La base tributaria se calcula a partir del libro de IVA y de remuneraciones. - Resultado: los contribuyentes que se acojan a este régimen estarán liberados para efectos tributarios de: llevar contabilidad completa; practicar inventario; confeccionar balances; efectuar depreciaciones; confeccionar el registro FUT, y aplicar corrección monetaria. 5.- Simplificación PPM.-

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- Se propone un mecanismo que fija la tasa de los PPM en un 0,25% de las ventas brutas mensuales. - Resultado: se simplifica el cálculo de las tasas y se reducen significativamente los pagos objeto de devolución. i. Se estima que se reducirán las devoluciones de impuestos para mas del 80% de estos contribuyentes. ii. Además, el total de impuestos a la renta devueltos a estos contribuyentes disminuirá en un 66,3%. 6.- Propuesta declaración vía internet.- - El Servicio de Impuestos Internos elaborará una propuesta de declaración de impuesto para las empresas que se acojan al sistema en forma similar a la propuesta del Impuesto Global Complementario. - La propuesta se enmarcará dentro del “Portal Tributario MIPYME”. - Este incluirá, además de la asistencia de declaración de impuesto a la renta, la emisión de facturas electrónicas y de una mesa de ayuda para el soporte en línea. - Se minimizará la brecha de tiempo existente entre el evento económico, la contabilización y la posterior declaración y pago de impuestos para los usuarios. VI. Costo del proyecto.- - Los efectos fiscales del proyecto surgen porque se cambia el momento en que algunos gastos son reconocidos. 1.- Descuento instantáneo de la compra de activos fijos versus depreciación lineal o acelerada. 2.- Rebaja instantánea de existencia versus descuento en el momento de la venta. - Con ello, la estimación de costo fiscal, de acuerdo a datos del SII, es la siguiente: Año MMUS$ 2007 7,4

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2008 10,7 2009 en adelante 8,6 VII. Críticas al proyecto. ¿Por qué se excluye a las sociedades? - Llevar contabilidad completa no es sólo un medio para determinar impuestos, sino que una herramienta de control y gestión de los negocios. - Para las sociedades la contabilidad es indispensable para la solución de controversias, arbitrajes, liquidación de derechos, herencias, aportes de terceros, etc. - Que un proyecto tributario incentive la eliminación de los registros contables puede parecer beneficioso desde un punto de vista tributario, pero contraproducente desde una perspectiva distinta de la señalada. - En el caso de las empresas individuales estas preocupaciones no existen o son de menor envergadura. - ¿Por qué se reemplaza el 14 bis? - El régimen 14 bis actual consiste en un método optativo y alternativo de tributación para empresas con igual nivel de ventas que el régimen propuesto. - En éste se pagan impuestos a la renta sólo por los retiros efectuados, es decir, las utilidades que se retienen no pagan impuesto alguno hasta ser retiradas. - A pesar de ser en apariencia muy conveniente, muy pocos lo utilizan. De los 404.000 contribuyentes que califican para adherirse a él sólo 23.000 lo han hecho, apenas el 5,9%. Esto ocurre por una serie de razones: i. La mayoría de las empresas de este tamaño retiran casi la totalidad de sus utilidades, por lo que la suspensión del pago de impuestos por los montos no retirados casi no existe. ii. A pesar de que no existen PPMs, cualquier retiro debe pagar provisionalmente una tasa de 17%.

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iii. Si bien para efectos tributarios no deben llevar libros ni registros contables, en la práctica éstos son requeridos para otros efectos (gratificaciones, disminuciones de capital). - Si las empresas acogidas actualmente al 14 bis se trasladaran al nuevo régimen, un 89% de ellas no pagaría más impuestos. - No parece justificable la existencia de un régimen para el mismo tipo de contribuyentes que el propuesto, pero que beneficia a sólo el 1% de los que tienen acceso a él. - Se incorpora un período de transición en el que los que tributan actualmente en el 14 bis podrán mantenerse en ese sistema hasta por los próximos 15 ejercicios. El señor Ministro explicó que se limita a 15 ejercicios porque si ya en la actualidad beneficia a un conjunto muy pequeño de empresas, de las que el 89% estará mejor con el nuevo sistema, permitir que exista para siempre un mecanismo que atienda a un subconjunto pequeño no tendría sentido. El Honorable Senador señor García observó que las cifras indicadas en la exposición del señor Ministro no coinciden con las informadas por el Director del Servicio de Impuestos Internos al referirse al gasto tributario, porque en aquella oportunidad se señaló que para calcular el gasto tributario asociado al artículo 14 bis se estimaba que un porcentaje algo superior al 60% de las utilidades quedaba con impuesto postergado. Los personeros del Ejecutivo señalaron que ese dato se refiere al promedio para todas las empresas del país. - A pesar de estar afectos a bajas tasas de impuesto, el régimen general les obliga a efectuar Pagos Provisionales Mensuales (PPM) equivalentes al Impuesto de Primera Categoría (tasa 17%). - Los PPM son a cuenta del Impuesto Global Complementario, por lo que bajas tasas de Global Complementario implican que una proporción importante de estos pagos deberán ser devueltos. - Éstos sólo son devueltos en abril, al momento de realizar la declaración del Impuesto Global Complementario, lo que significa que estos contribuyentes le están prestando dinero al Estado durante todo el año tributario.

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- Así, se genera un problema de liquidez, ya que, en general, son éstas las empresas con mayores dificultades para acceder a financiamiento. El Honorable Senador señor Ominami solicitó una estimación acerca del monto que pagan por concepto de PPM las referidas empresas. Los representantes del Ejecutivo señalaron que dicha cifra corresponde al 17% de $1,6 millones. El Honorable Senador señor García estimó interesante el proyecto de ley en informe. Sin embargo, consideró necesario efectuar cortes en las cifras mencionadas. Por ejemplo, sostuvo, al afirmarse que el promedio de utilidades es de $1,6 millones, le parece necesario distinguir cuántos contribuyentes tienen pérdidas en sus respectivos ejercicios, con lo que el promedio de utilidades disminuiría. Llamó la atención hacia la circunstancia de que puede estar mezclándose a empresarios realmente pequeños con otros que no lo son y que constituyen motores de la economía, particularmente a nivel regional. Solicitó una explicación adicional respecto de la afirmación de que sólo se beneficia del 14 bis el 1% de los que tiene acceso al mismo. Consideró de la mayor importancia escuchar la opinión de los involucrados, porque si bien encuentra atractiva la idea de que no deba hacerse FUT ni llevar balance, existen empresas a las que el 14 bis beneficia, especialmente en lo que dice relación con la reinversión de utilidades. El Honorable Senador señor Novoa manifestó que discrepa de la filosofía del proyecto de ley en informe, porque bajo el esquema de desarrollo de las PYME se plantea algo que puede constituir una simplificación para un sector muy pequeño. Opinó que el concepto de la pequeña y mediana empresa, que crece y genera empleo, no cabrá en el proyecto. Sobre el particular observó que se señaló que se elimina el FUT, lo que es obvio, puesto que se tendrán que pagar de inmediato todos los impuestos. Observó que el 14 bis, que es un instrumento para el desarrollo de las empresas que generan empleo y que invierten, no debiera eliminarse. Apuntó que si bien se sostuvo que sólo se beneficia con el 14 bis el 1% de los que tienen acceso al sistema, ello equivale a 2.500 empresas. Añadió que si cabe alguna crítica al 14 bis, es que el techo es muy

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bajo, y que si se busca desarrollar PYMES habría que subir el techo, e imponer trabas a las empresas que abusen del sistema, sin descartarlo, porque es un buen instrumento. Señaló que de nada sirve que se mantengan 15 años para los actuales contribuyentes, porque si les va bien se tiene que salir del sistema porque su promedio de ventas anuales supera el promedio autorizado o no van a existir al cabo de los 15 años. A su juicio hay que tomar en consideración a los potenciales beneficiarios y no a los actuales. El Honorable Senador señor Zaldívar puso de relieve que se había expresado que la lógica del proyecto es fortalecer a los pequeños empresarios y que ello debiera conllevar una posición respecto de la clase de país que se quiere para el futuro. Precisó que no ve reflejado esto en la iniciativa. Si bien la simplicidad se orienta en tal sentido, ello no sería suficiente. Subrayó que al suprimirse el 14 bis se avanza justamente en el camino contrario. Junto a la simplicidad tributaria, que es conveniente y tiende a fortalecer a las PYME, debería haberse alzado el monto de las 3.000 UTM, con el mismo criterio que se utilizó respecto del FOGAPE. Tener PYMEs fuertes y que exista trabajo es lo que debería potenciarse. Expresó que el proyecto, en los términos en que está planteado, tiene un contrasentido en si mismo, razón por la cual si bien su postura es favorable a la idea de simplicidad que significa, habría que reconsiderarlo. El Honorable Senador señor Sabag valoró que la iniciativa está enfocada a apoyar a los empresarios más pequeños, no obstante lo cual habría que contemplar la posibilidad de elevar los montos inicialmente planteados. Consideró imprescindible escuchar la opinión de los interesados, puesto que los beneficios propuestos podrían resultar insuficientes. El Honorable Senador señor Zaldívar destacó que las 3.000 UTM de tope están fijadas desde la vigencia del sistema del artículo 14 bis, esto es, desde el año 1990, fecha en que el producto geográfico bruto del país era sustancialmente menor que en la actualidad. El señor Ministro de Hacienda comentó la opinión del Honorable Senador señor Novoa en relación con la filosofía del proyecto y manifestó que es necesario hacer una evaluación del sistema optativo que se propone en el proyecto, porque a su juicio los beneficios de éste para los más pequeños son indudables.

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Respecto del límite de 3.000 UTM que se propone en el nuevo régimen, aseveró que una empresa que pasa de ser pequeña a mediana no va a crecer si no tiene contabilidad, por lo que el sistema es apropiado para los verdaderamente pequeños. Una vez que se superó ese límite la empresa tendría que llevar contabilidad completa. Reiteró que la eliminación del 14 bis se propone porque no es conveniente tener varios sistemas funcionando al mismo tiempo, y que, atendido que la evaluación del Ejecutivo es que a la inmensa mayoría de los que actualmente están acogidos al 14 bis les convendría el nuevo sistema, se descarta el otro. El Honorable Senador señor Ominami opinó que el proyecto apunta en buena dirección y expresó estar dispuesto a apoyarlo. No obstante lo anterior, manifestó dudas en cuanto a que si una empresa quisiera desarrollarse debiera llevar contabilidad, y desde ese punto de vista el proyecto podría no ser adecuado. Asimismo, le parece que podría ampliarse el límite de las 3.000 UTM, que le merece dudas. Sobre el particular hizo presente que si bien tiene la convicción de que se han realizado cosas bien inspiradas, ellas han sido de impacto modesto en el fomento de las actividades económicas. Puntualizó que la definición de pequeño contribuyente del año 1990 podría ser objeto de revisión el año 2006. En relación con el sistema del artículo 14 bis, planteó que sería factible considerar mantenerlo y que compita con el propuesto en el proyecto. Consideró atendible el argumento de quienes sostienen que la iniciativa les entrega por una parte y les quita por otra. El Director del Servicio de Impuestos Internos subrayó que el propósito del proyecto consiste sólo en dar una alternativa más simple a empresarios pequeños que hoy en día tienen que hacer contabilidad sólo porque tiene que pagar impuestos, por lo que se busca facilitarles ese trámite. Además, expresó, los datos que maneja el SII permiten apreciar que el régimen del artículo 14 bis, después de 16 años de operación, cuenta con 24.000 personas inscritas, esto es, sólo un 5,9% del universo potencial. Enfatizó que para la gran mayoría -89%- de los actuales contribuyentes del artículo 14 bis, el nuevo sistema propuesto sería más conveniente, lo que se explica por un problema de diseño del mecanismo del artículo 14 bis, que supone que el gran beneficio que le da a las empresas es no pagar impuesto de primera categoría ni global complementario mientras no se retiren las utilidades, para un universo de personas que deben vender cifras no superiores a $95 millones al año.

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El Honorable Senador señor Adolfo Zaldívar observó que si se sube el tope el beneficio, ello sería útil a un universo más amplio y se potenciaría un sector de importancia económica y social. El Director del Servicio de Impuestos Internos insistió en que la tendencia en las empresas pequeñas es la no utilización del régimen del artículo 14 bis. Si bien subir el límite permitiría el ingreso de más empresas, la idea original no consistía en crear un sistema para empresas más grandes, sino uno sencillo, para empresas pequeñas. Los representantes de CONAPYME expusieron la posición de la entidad frente al proyecto de ley en informe. Se mostraron partidarios de mantener el texto propuesto por el Ejecutivo en el Mensaje, en lo referente a la simplificación en la tributación de las microempresas. No obstante, manifestaron que discrepan de la propuesta del Ejecutivo en cuanto a eliminar el mecanismo contenido en el texto vigente del artículo 14 bis, que permite aplicar el impuesto de primera categoría sólo cuando las utilidades se realizan. Señalaron que la modificación propuesta significará un alza en la tributación de las microempresas, porque se desalentará la capitalización y los incentivos para generar nuevos empleos. Sugirieron aprovechar la reforma a la normativa vigente no para su supresión, sino para ampliar el límite de 3.000 UTM a 25.000 UTM, esto es, al monto exigido en el FOGAPE como pequeño y mediano empresario, con lo que sería posible incorporar más contribuyentes al sistema. Al tributar sobre utilidad retirada se podría incentivar fuertemente la capitalización de la micro y pequeña empresa y generar con ello nuevos empleos que irían en beneficio del país. Hicieron notar que los candidatos a la Presidencia de la República se comprometieron a mejorar el marco regulatorio de las micro, pequeñas y medianas empresas y acordaron la eliminación del impuesto a las utilidades de estas empresas cuando sean re invertidas en el mismo giro del negocio, por lo que el proyecto, en los términos en que se ha planteado, vulneraría ese acuerdo de los candidatos a la Presidencia. Los representantes de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile formularon algunas consideraciones generales, e hicieron presente que como fundamento para la derogación del actual artículo 14 bis se ha señalado que solamente un pequeño universo de contribuyentes utilizan el actual artículo 14 bis.

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Sobre el particular afirmaron que si bien se indica que menos del 6% de las empresas que podrían acogerse hoy en día al sistema especial lo utilizan, de aquellas solamente un pequeño número se ubica dentro del parámetro de contribuyentes del 14 bis. El resto retira o distribuye las utilidades, provocando la tributación de los impuestos generales de la Ley de la Renta. Ello no implica que la norma actual no tenga utilidad alguna o que no tenga un universo importante de contribuyentes para quienes tenga importancia o que su vigencia revista utilidad, o que su derogación no implique un alza de la tributación para la micro, pequeña y mediana empresa. Sobre el texto del actual artículo 14 bis, plantearon que dicha norma establece un sistema de tributación que, básicamente, consiste en diferir el pago de los impuestos de primera categoría y global complementario para el momento en que las utilidades generadas por la sociedad sean retiradas por los socios o distribuidas a sus accionistas. O sea, no hay impuestos de la Ley de la Renta mientras los dineros generados por estos contribuyentes se mantengan invertidos en las sociedades, cumpliendo los demás requisitos legales para acogerse a esta normativa, tales como capital, límite de ventas, etc. Respecto del proyecto de ley en discusión, manifestaron que no guarda relación alguna con quienes actualmente forman parte del grupo de contribuyentes usuarios del actual artículo 14 bis. Se propone que sólo podrán acogerse a este nuevo régimen los contribuyentes de IVA, que tengan a su vez el carácter de empresarios individuales o empresas individuales de responsabilidad limitada que no tengan por giro las rentas derivadas de la explotación de bienes raíces, aquellas derivadas de capitales mobiliarios, la venta de inmuebles o actividad inmobiliaria en general, actividad financiera, y que no tengan inversiones relativas a la posesión o explotación de derechos sociales, u otras formas de asociación. Además, se propone cambiar la modalidad de tributación a un sistema de utilidades devengadas. O sea, se tributaría con total prescindencia de si las utilidades fueron retiradas o reinvertidas en la empresa. Por otro lado, se deja al margen de esta iniciativa a un importante grupo de contribuyentes que son PYMEs, a quienes se discrimina sin existir fundamentos plausibles para ello. Las sociedades de personas quedan fuera del sistema y lo mismo aquellos contribuyentes que no sean contribuyentes de IVA. O sea, con la nueva norma se sustrae a parte importante de los actuales beneficiarios del actual sistema del artículo 14 bis, otorgándoles una vigencia diferida para permanecer acogidos a la actual franquicia. Hicieron presente algunas sugerencias:

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1.- Si el objetivo del legislador es el de restringir el uso del 14 bis, ello podría ser materia de un proyecto de ley específico, que establezca nuevas condiciones para su utilización, tales como permitir que sólo las sociedades de personas, integradas por personas naturales adscriban a la franquicia, o que, en su caso, se modifiquen las bases de cálculo de la renta promedio anual, o las de determinación de capital propio. 2.- De acuerdo con lo anterior, sugirieron la revisión del proyecto en cuanto a su planteamiento original, para ampliar la base de contribuyentes que puedan tener acceso al sistema vigente del artículo 14 bis, bajo las siguientes condiciones: i. Mantener del texto propuesto por el Ejecutivo todo lo referido a la simplificación de la tributación de las mipymes incorporadas en el nuevo artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Ello implica modificar las normas legales que sean pertinentes, sin afectar al universo de contribuyentes que hoy se benefician con el régimen simplificado del artículo 14 bis. ii. Mantener el actual sistema del texto vigente que aplica el impuesto de primera categoría sólo cuando las utilidades se retiran, para contribuyentes de IVA como persona natural o jurídica (sociedad de personas), cambiar los máximos de ventas anuales: ampliar desde 3.000 UTM a UF 5.262 a 14.253 UTM o UF 25.000. iii. Establecer la salida del sistema de los contribuyentes que sobrepasen los límites de ventas o servicios anuales, calculando el promedio de los tres últimos ejercicios. Con lo anterior se ampliaría un sistema ya existente y se daría impulso para capitalizar a las micro, pequeñas y medianas empresas. En conclusión, si lo que se pretende es incentivar el desarrollo de las pequeñas mediante sistemas tributarios que promuevan la inversión y el ahorro, lo que debe hacerse es mantener vigente la tributación que regula el actual artículo 14 bis, y el nuevo sistema tributario debe estar orientado a la conformación de un estatuto de tributación simplificada para pequeños contribuyentes, como un régimen tributario alternativo y adicional para las micro, pequeñas y medianas empresas. Propusieron introducir un nuevo artículo, 14 ter, o modificar el párrafo segundo del Título II de la Ley de Impuesto a la Renta, denominado “De los pequeños contribuyentes”. El nuevo sistema debe fomentar la reinversión, mediante normas que permitan que no se tribute mientras las rentas no sean retiradas.

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Los representantes de la CONUPIA manifestaron su acuerdo con el proyecto en informe. Observaron que estiman fundamental el compromiso existente en cuanto a simplificar la tributación de los pequeños empresarios del país, que se está cumpliendo, a pesar de lo cual preferirían que no sólo se redujera los trámites de índole administrativo, sino que hubiera además una modernización en los temas relativos al control de las pequeñas empresas. Enfatizaron la importancia de la forma en que se implementará el sistema. Destacaron la rebaja de los PPM al 0,25% por parejo, sobre la base del cálculo de que en general las PYME tributan del orden del 5%, por lo que con el 0,25% sería posible pagar y no tener que prestar dinero al Estado, como sucede en la actualidad. Ello permitiría la capitalización de las empresas, al estar los fondos disponibles para futuros emprendimientos. Manifestaron que el grupo de usuarios del mecanismo del artículo 14 bis son esencialmente empresarios que se dedican a las inversiones y que en un sistema de escala eluden el pago del impuesto. Reiteraron que lo relevante en la materia es que los empresarios que quieran acceder al nuevo sistema que se propone puedan hacerlo, con el agregado de poder diferir el pago de IVA hasta los días 20 de cada mes. Se valoró que el proyecto en informe permite focalizar el beneficio en las empresas Los representantes del Colegio de Contadores de Chile efectuaron un análisis comparativo del sistema actual y del que se propone en el proyecto. Sobre el particular detallaron que el sistema actual rige para todo contribuyente; si no se retiran utilidades no se paga primera categoría ni global complementario; se exime de 5 obligaciones tributarias; la base del pago del impuesto es el retiro; la tasa de PPM es un 17% del retiro y se paga sólo cuando hay retiro; se ingresa al sistema sin mayores costos tributarios; la base afecta al primera categoría y global complementario son los retiros, y los que ahorran tienen premio, porque postergan el global complementario. El régimen propuesto es sólo para empresas individuales y de responsabilidad limitada afectos a IVA; si no se retira utilidades paga primera categoría y global complementario, sobre una base ajustada; se exime igualmente de 5 obligaciones tributarias; la base del pago es un cálculo más sofisticado; la tasa es 0,25% de las ventas y se paga todos

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los meses; los que ahorraron y quieran ingresar a este sistema deben pagar global complementario por todo lo acumulado; los activos históricos se consideran un egreso del nuevo sistema, es decir, rebajan, pero de los ingresos futuros; la base afecta a primera categoría y global complementario es la diferencia entre ingresos y egresos, y los que ahorran pagan impuestos. Señalaron que el análisis efectuado permite llegar a las siguientes conclusiones: Las fortalezas del nuevo sistema serían las siguientes: - Menor tasa de PPM. - El Servicio de Impuestos Internos ofrece asistencia en la declaración de impuesto a la renta. - Se anticipa llevar a gastos los activos. Por otra parte, las debilidades del sistema propuesto serían las siguientes: - No premia el ahorro. - El anticipar el gasto por los activos que se adquieren baja efectivamente las utilidades, pero hoy con el régimen del 14 bis no se tributa por las utilidades. - No aporta beneficios de simplificación adicional a lo que ya existe. - Restringe la simplificación tributaria existente hoy para todo contribuyente. - Pone altas barreras para el ingreso al sistema, ya que se exige el pago por el FUT acumulado. - La declaración de IVA se debe hacer igual que antes. - No es claro que se ahorre en contador. Las responsabilidades en materia tributaria siguen vigentes: hacer el libro de compraventas; decidir qué activos y gastos dan derecho a IVA; confeccionar la declaración mensual; timbrar documentos y tramitar desbloqueos.

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Asimismo, siguen las responsabilidades en materia laboral: contratos de trabajo; liquidaciones de sueldo mensual; confecciones de planillas de declaración previsional y tramitación de licencias médicas. También hay responsabilidades municipales: obtención de patentes municipales; presentación de antecedentes anuales para la determinación del monto de la patente. Si bien el SII “asiste” en la declaración de renta, la responsabilidad siempre es del contribuyente. Los representantes del Colegio de Contadores propusieron mantener el actual artículo 14 bis y agregar un artículo 14 ter, y corregir el actual artículo 14 bis agregando el beneficio de un PPM menor. La Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile hizo llegar por escrito los siguientes comentarios a la iniciativa en informe: - El nuevo sistema presenta algunas restricciones que generan costos y complejidades que pueden no ser atractivos para las empresas que se pretende beneficiar. Parece inconveniente derogar una norma que establece claros beneficios para los contribuyentes, sin dar a los contribuyentes la libertad de optar por acogerse a dicho régimen. Al efecto sugirieron que el nuevo régimen simplificado sea optativo y adicional, con el fin de evitar que se eliminen beneficios que actualmente los contribuyentes tienen. - El beneficio de la reinversión contemplado actualmente en el artículo 14 bis permite a los contribuyentes postergar el pago de sus impuestos tanto de primera categoría como global complementario o adicional, hasta aquel ejercicio en que efectúen retiros de sus respectivas empresas. Este es un beneficio importante para el país, pues los flujos financieros del caso se destinan a capital de trabajo y no a consumo, siendo la inversión uno de los elementos motores para el crecimiento de la economía. Sugirieron restablecer el beneficio contemplado en el artículo 14 bis. En síntesis, hicieron presente, sus comentarios se pueden resumir en que consideran importante que el Ejecutivo promueva iniciativas legales que simplifiquen los trámites tributarios de las micro y pequeñas empresas, pero a su vez estas iniciativas no deben menoscabar los beneficios del régimen simplificado. Se debe dejar libertad al contribuyente para escoger el régimen que mejor favorezca sus intereses.

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El señor Ministro de Hacienda manifestó que si bien el Gobierno considera que el artículo 14 bis no constituye el mecanismo ideal para fomentar la inversión en la PYME, se estima preferible diferir la discusión acerca del futuro de esa normativa y que ello no impida el surgimiento del sistema alternativo que plantea el proyecto, para lo cual propuso a la Comisión aprobar en general la iniciativa, manteniendo el sistema actual del artículo 14 bis, además del régimen simplificado que establece la iniciativa en informe. Destacó que existiría consenso respecto de que el régimen del artículo 14 bis adolece de algunas imperfecciones y que habría que introducirle modificaciones en materias relativas a préstamos con relacionados y a reinversión de utilidades que provienen de actividades que no son productivas, ya que es un instrumento de incentivo a la inversión productiva. Comunicó la disposición del Ejecutivo para presentar, en su oportunidad, una indicación que proponga, por una parte, la mantención indefinida del sistema del artículo 14 bis y, por otra, un perfeccionamiento que impida que se preste para abusos. Subrayó que el Ejecutivo espera que el sistema alternativo pueda estar operativo para ser utilizado el año 2007, lo que mueve a no hacer ahora la discusión de fondo respecto del mecanismo del artículo 14 bis. El Honorable Senador señor Novoa puso de relieve una diferencia de criterio con el Ejecutivo, ya que considera que el artículo 14 bis, en los términos en que opera en la actualidad, constituye un estímulo adecuado para aquellos que tiene un nivel de ventas que les permita una potencialidad de crecimiento mayor y que puedan, realmente, reinvertir. Recordó que por ello se había sugerido ampliar el mecanismo del artículo 14 bis y, bajo el criterio de tener un tope mayor, acotarlo a empresas de tamaño mediano. Enfatizó que en conversaciones con sectores de pequeñas y medianas empresas existe la convicción de que se puede obtener un beneficio con la postergación del pago de impuestos. Sugirió dejar un sistema simplificado para las empresas realmente pequeñas y uno con contabilidad y con el beneficio para las empresas medianas. Sometido a votación en general el proyecto, la idea de legislar resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Ominami, Novoa y Sabag.

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- - -

FINANCIAMIENTO El informe financiero acompañado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 15 de junio de 2006, señala: “Los efectos fiscales de este sistema simplificado surgen debido a que éste, aunque grava los mismos ingresos que el régimen general y permite las mismas deducciones de gastos, difiere en el momento en que algunas deducciones se incorporan al cálculo de la base imponible. En efecto, el régimen simplificado permitirá diferir el pago de Impuesto a la Renta a aquellos contribuyentes que realizan inversiones en activos fijos, ya que se admite la rebaja inmediata de las compras de estos activos. Esta modificación resultará en una menor recaudación tributaria, por cuanto los contribuyentes adelantarán la declaración de los gastos asociados a la compra de activos fijos, disminuyendo, por tanto, su utilidad tributable. De esta manera se estiman los siguientes efectos sobre los ingresos fiscales, para los años que se señalan: Año MM US$ 2007 -7,4 2008 -10,7 2009 en adelante -8,6” En consecuencia, las normas de la iniciativa no producirán desequilibrios macroeconómicos, ni incidirán negativamente en la economía del país.

- - -

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación en general del proyecto de ley en informe, cuyo texto consta en el oficio N° 6380, de 12 de septiembre de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados, y es del tenor siguiente:

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PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Suprímese el párrafo segundo del número 1 del

artículo 2°. 2) Sustitúyese el artículo 14° bis, por el siguiente: “Artículo 14° bis.- Los contribuyentes obligados a

declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:

1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por

ingresar al régimen simplificado: a) Ser empresario individual o estar constituido como

empresa individual de responsabilidad limitada; b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; c) No tener por giro o actividad cualquiera de las

descritas en el artículo 20 números 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal;

d) No poseer ni explotar a cualquier título derechos

sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y

e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro,

no superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de las actividades.

2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen

simplificado. Las personas que estando obligadas a llevar

contabilidad completa, para los efectos de esta ley, opten por ingresar al

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régimen simplificado, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen:

a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidades

tributables, deberán considerarse íntegramente retiradas al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado;

b) Las pérdidas tributarias acumuladas, deberán

considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado;

c) Los activos fijos físicos, a su valor neto tributario,

deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado, y

d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su

valor tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.

3.- Determinación de la base imponible y su

tributación. a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen

simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente.

i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las

cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17° y 18°.

ii) Se entenderá por egresos las cantidades por

concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios

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anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.

Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el

0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31°.

b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán

todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.

c) La base imponible calculada en la forma

establecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.

4.- Liberación de registros contables y de otras

obligaciones. Los contribuyentes que se acojan al régimen

simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14°, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41°.

5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen

simplificado. Los contribuyentes deberán ingresar al régimen

simplificado a contar del 1 de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio tributario deberá informarse al Servicio de Impuestos Internos en la declaración de inicio de actividades.

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Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos

señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1 de este artículo, y b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a

3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el monto equivalente a 5.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos.

6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen

simplificado. Los contribuyentes que opten por retirarse o deban

retirarse del régimen simplificado, deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones, dando el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario siguiente.

En estos casos, a contar del 1 de enero del año

siguiente quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Al incorporarse el contribuyente al régimen de

contabilidad completa deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga.

En dicho inventario deberán registrar las siguientes

partidas determinadas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado:

a) La existencia del activo realizable, valorada según

costo de reposición, y b) Los activos fijos físicos, registrados por su valor

actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31°, número 5°, y 41°, número 2°.

Asimismo, para los efectos de determinar el saldo

inicial positivo o negativo del registro a que se refiere el artículo 14°, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del

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último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en las letras a) y b), anteriores. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se retire, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número 3° del artículo 31°.

En todo caso, la incorporación al régimen general de

la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado.

Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen

simplificado, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de tres ejercicios en el régimen común de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

3) Suprímese, en el inciso primero del artículo 38°

bis, la frase “o en el inciso segundo del artículo 14° bis, según corresponda,”. 4) Sustitúyese, en el párrafo segundo del número 1°

del artículo 54°, la palabra “retiradas” por “determinadas”. 5) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo 62°,

la expresión “retiradas de acuerdo al artículo 14° bis.” por “determinadas de acuerdo al artículo 14° bis, devengándose el impuesto al término del ejercicio.”.

6) Suprímese, en el párrafo primero del número 4°

del artículo 74°, la frase “o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14° bis”.

7) Sustitúyese, la letra g) del artículo 84°, por la

siguiente: “g) Los contribuyentes acogidos al régimen del

artículo 14° bis de esta ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.”.

8) Suprímese, en el inciso primero del artículo 91°, la

frase “o de aquel en que se efectúen los retiros y distribuciones, tratándose de los contribuyentes del artículo 14° bis,”.

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Artículo 2°.- Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán acceder al financiamiento señalado en los artículos 48 y 49 de la ley Nº 19.518, para ejecutar las acciones de capacitación a que se refiere el literal a) del articulo 46 de la misma ley, cuando su planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 90 unidades tributarias mensuales en el año calendario anterior al de postulación al referido beneficio. Asimismo, será aplicable a este financiamiento lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.518.

Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el

artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, se entenderá:

1) Que los contribuyentes que se acojan al régimen

contenido en el artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta cumplen con el requisito de llevar libros de contabilidad.

2) Por utilidades o excedentes líquidos, lo que resulte

de aplicar lo dispuesto en el número 3 del artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores y no se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 48 del Código del Trabajo.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°

de esta ley, regirá desde el 1 de enero del año 2007. Artículo 2°.- Los contribuyentes acogidos al 1 de julio

del año 2006, al régimen contenido en el artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se sustituye, podrán continuar acogidos a todas las normas aplicables a dicho régimen por un período máximo de quince ejercicios consecutivos a contar del presente ejercicio, salvo que con anterioridad al término de dicho plazo opten por retirarse o que al no cumplir con sus requisitos deban excluirse de él.

Sin perjuicio de lo anterior, a contar del ejercicio del

año 2012, para la determinación del promedio anual máximo de 3.000 unidades tributarias mensuales a que se refiere el inciso primero del artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se sustituye, deberán sumar a sus ventas, servicios u otras actividades del giro, las realizadas por sociedades o personas relacionadas, según las normas contenidas en el artículo 20°, N° 1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

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- - - Acordado en sesiones celebradas los días 30 de octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2006, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Ominami Pascual (Presidente), Camilo Escalona Medina, José García Ruminot, Jovino Novoa Vásquez y Hosain Sabag Castillo. Sala de la Comisión, a 13 de diciembre de 2006. Roberto Bustos Latorre Secretario

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA DETERMINAR EL IMPUESTO A LA

RENTA DE LOS MICRO Y PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. (Boletín Nº 4.246-03)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA

COMISIÓN: - Simplificar el régimen contable- tributario para determinar el Impuesto a la Renta a que están afectos los pequeños empresarios; posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes tributarias; aliviar los problemas de liquidez que genera a estas empresas el cumplimiento tributario, y mejorar el apoyo que les brinda el Servicio de Impuestos Internos. II. ACUERDOS: aprobación en general por unanimidad(5x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

consta de tres artículos permanentes y dos transitorios. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay. V. URGENCIA: no tiene. VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite. VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de septiembre de 2006. IX. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 96 votos a favor,

9 en contra y 5 abstenciones. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de

Hacienda. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA

MATERIA: - Decreto Ley N° 824, sobre Impuesto a la Renta. - Código del Trabajo. - Ley N° 19.518, que fija el nuevo estatuto de capacitación y empleo. Valparaíso, a 13 de diciembre de 2006.

Roberto Bustos Latorre Secretario

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DISCUSION SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 354, Sesión 77. 13 de diciembre, 2006. Discusión general. Se aprueba.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA DETERMINACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DE MICRO Y PEQUEÑOS

CONTRIBUYENTES

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- En virtud del acuerdo unánime de los Comités, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un régimen simplificado para determinar el Impuesto a la Renta de los micro y pequeños contribuyentes, con informe de la Comisión de Hacienda. --Los antecedentes sobre el proyecto (4246-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 55ª, en 13 de septiembre de 2006. Informe de Comisión: Hacienda, sesión 77ª, en 13 de diciembre de 2006. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Los objetivos principales de la iniciativa son simplificar el régimen contable-tributario para determinar el Impuesto a la Renta a que están afectos los pequeños empresarios; posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes tributarias; aliviar los problemas de liquidez que genera a estas empresas el cumplimiento de aquéllas y, finalmente, mejorar el apoyo que les brinda el Servicio de Impuestos Internos. La Comisión de Hacienda discutió sólo en general el proyecto y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señores Escalona, García, Ominami, Novoa y Sabag), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados. El texto aprobado por la Comisión se transcribe en el informe que Sus Señorías tienen en sus escritorios. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- En la discusión general, tiene la palabra el Honorable señor Novoa. El señor NOVOA.- Señor Presidente, corresponde la votación general del proyecto, y, al respecto, debo señalar que su aprobación en la Comisión de Hacienda se hizo tras el compromiso del Poder Ejecutivo de modificarlo durante la discusión en particular. En los términos en que viene aprobada por la Cámara, la iniciativa consiste en reemplazar el mecanismo consignado en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta por uno nuevo, completamente distinto.

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DISCUSION SALA

El actual sistema tiene como objetivo fundamental que las empresas no paguen Impuesto a la Renta por las utilidades que reinviertan, sino que sólo tributen el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al monto retirado. La filosofía del actual artículo 14 bis es estimular la reinversión, pero acotada a los pequeños empresarios cuyas ventas anuales no excedan de 3 mil UTM, o sea, poco menos de 100 millones de pesos. El nuevo sistema permite a esos mismos contribuyentes, es decir, a los que venden menos de 100 millones de pesos al año, llevar una contabilidad simplificada, pero tienen que tributar por todo, con retiro o no de utilidades, lo que incluso podría ser hasta más gravoso que la situación de un contribuyente normal, ya que éste, dueño de la empresa, paga Global Complementario sólo cuando retira. En el caso del dueño de esta pequeña empresa va a pagar el Impuesto de Primera Categoría por todo lo que gane y, además, el Global Complementario, aunque no haya retirado utilidades. Como resulta obvio, por tratarse de un volumen de ventas de 100 millones de pesos, lo más probable es que la ganancia que genere esa operación sea pequeña y, por lo tanto, en la práctica, se retire en su totalidad. Pero, aunque no filosóficamente pero sí doctrinaria y estructuralmente, se trata de dos sistemas distintos. La Comisión de Hacienda, por unanimidad, aprobó en general el proyecto, en el entendido de que el Ejecutivo presentará una indicación para que ambos sistemas coexistan: el actual, que tiene una filosofía tributaria determinada; y el nuevo –que va a ser el artículo 14 ter-, con una simplificación en materia contable, tendrá un tratamiento tributario distinto al del 14 bis. Para ser específico, el acuerdo consiste en que el 14 bis se mantiene como opción a este nuevo 14 ter. Donde no hubo consenso –lo que queda sujeto a lo que resuelva la Sala- es en que el Gobierno mantenga el 14 bis, pero con algunas modificaciones, las que se discutirán y votarán en su mérito. Nosotros solicitaremos que no se derogue el 14 bis. Probablemente estemos de acuerdo con las enmiendas del Ejecutivo, siempre que el techo de él sea mayor, de manera que pequeñas y medianas empresas puedan aprovechar el sistema. Si no llegamos a un acuerdo, el Gobierno no va a patrocinar nuestra indicación. Pero ésas son las reglas del juego que acordamos hoy. Tendremos dos sistemas, uno de los cuales corresponde al 14 bis. Éste podría seguir igual. Pero con restricciones o con ampliaciones, va a quedar sujeto a la votación de la Sala. En cuanto a que se mantenga como opción, constituye un acuerdo y forma parte del consenso a que llegamos en la Comisión de Hacienda. En ese entendido, vamos a votar a favor de la idea de legislar. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

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DISCUSION SALA

El señor SABAG.- Señor Presidente, informaré el proyecto en representación de la Comisión de Hacienda, dado que su Presidente tuvo que ausentarse. Su objetivo principal es la creación de un sistema de tributación simplificado para las pequeñas empresas. La iniciativa apunta a micro y pequeños contribuyentes con ventas menores a 3 mil UTM anuales, equivalentes a cerca de 95 millones de pesos, y organizados como empresas individuales, que corresponden al 67 por ciento de las afectas al Impuesto de Primera Categoría del país. Son pequeñas, pero muchas. Incluso se habla de empresas cuyas utilidades anuales promedio son inferiores a 1,6 millones de pesos. Por tanto, viven de sus utilidades y su ahorro es mínimo. El 78 por ciento retira la totalidad de sus utilidades; y un porcentaje superior al 90 por ciento distribuye más de 80 por ciento de ellas. Por eso, se requiere un sistema diseñado para el tipo de empresa que las retira. Más de 90 por ciento de estos contribuyentes está afecto a una tasa marginal del Impuesto Global Complementario igual o inferior a 5 por ciento; y 82,1 por ciento se halla exento. Adicionalmente, el sistema general de tributación les exige procedimientos complejos, con gastos importantes de tiempo y recursos. Éstos resultan procedentes para contribuyentes más grandes y sofisticados y no se justifican para las características de los negocios de estas empresas. El contenido del proyecto es el siguiente. Se crea un régimen optativo de tributación simplificada para micro y pequeños contribuyentes. Se elaborará a partir del mínimo de requerimientos contables. Se utilizará la información de registros y documentación básica ya existente para otros propósitos, como el libro de IVA y de remuneraciones. Asimismo, se reducirán los montos pagados por concepto de PPM y se facilitará su cálculo. 1.- Contribuyentes del nuevo régimen. Podrán incorporarse a este régimen los empresarios individuales y las empresas individuales de responsabilidad limitada. Deberán, además, ser contribuyentes del IVA. Podrán tener un promedio máximo de 3.000 UTM de ventas anuales durante los últimos 3 ejercicios (95 millones de pesos aproximadamente). 2.- Base imponible. El régimen tributario se facilita mediante la simplificación de la base imponible, la que corresponderá a la diferencia entre los ingresos y los egresos del contribuyente. Se permitirá descontar un 0,5 por ciento de las ventas como egresos y gastos no documentados. 3.- Incentivo a la inversión. En el régimen simplificado las compras de activos fijos y existencias son descontadas en forma automática, mientras que en el régimen

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DISCUSION SALA

general las compras de activos fijos son rebajadas de la base tributaria en forma paulatina a través de la depreciación, y las existencias son descontadas en la medida en que se realizan las ventas. Como resultado, se genera un fuerte incentivo para que las empresas que se acojan al régimen simplificado efectúen mayores inversiones. 4.- Liberación de los registros de contabilidad. La base tributaria se calcula solamente a partir del libro de IVA y de remuneraciones. Por ende, los contribuyentes que se acojan a este régimen estarán liberados, para efectos tributarios, de: llevar contabilidad completa, practicar inventario, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, confeccionar el registro FUT y aplicar la corrección monetaria. 5.- Simplificación del PPM. Se propone un mecanismo que fija la tasa de los PPM en 0,25 por ciento de las ventas brutas mensuales. Producto de lo anterior, se simplifica el cálculo de las tasas y se reducen significativamente los pagos objeto de devolución, estimándose que disminuirán las devoluciones de impuestos para más del 80 por ciento de estos contribuyentes y, además, el total de impuestos a la renta devueltos a ellos se reducirá en 66,3 por ciento. 6.- Propuesta de declaración vía Internet. El Servicio de Impuestos Internos elaborará una propuesta de declaración de impuesto para las empresas que se acojan al sistema, la cual será similar a la del Impuesto Global Complementario. La propuesta se enmarcará dentro del “Portal Tributario MIPYME”. Éste incluirá, además de la asistencia de la declaración de impuesto a la renta, la emisión de facturas electrónicas y una mesa de ayuda para el soporte en línea. Se minimizará la brecha de tiempo existente entre el evento económico, la contabilización y la posterior declaración y pago de impuestos para los usuarios. El régimen del artículo 14 bis actual. Dicho sistema consiste en un método optativo y alternativo de tributación para empresas con igual nivel de ventas que el régimen propuesto. En éste, se pagan impuestos a la renta sólo por los retiros efectuados, es decir, las utilidades que se retienen no pagan impuesto alguno hasta ser retiradas. A pesar de ser en apariencia muy conveniente, muy pocos utilizan dicho régimen. De los 404 mil contribuyentes que califican para adherir a él, sólo 23 mil lo han hecho, apenas el 5,9 por ciento. Esto ocurre por una serie de razones: Primero, la mayoría de las empresas de este tamaño retiran casi la totalidad de sus utilidades, por lo que la suspensión del pago de impuestos por los montos no retirados casi no existe. Segundo, no obstante que no existen PPM, cualquier retiro debe pagar provisionalmente una tasa de 17 por ciento.

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DISCUSION SALA

Tercero, si bien para efectos tributarios no deben llevar libros ni registros contables, en la práctica éstos son requeridos para otros fines (gratificaciones, disminuciones de capital, etcétera). Si las empresas acogidas actualmente al artículo 14 bis se trasladaran al nuevo régimen, 89 por ciento de ellas no pagarían más impuesto. No parece justificable la existencia de un régimen para el mismo tipo de contribuyentes que el propuesto, pero que beneficia sólo al 1 por ciento de los que tienen acceso a él. Se incorpora un período de transición en que los que tributan actualmente de acuerdo con el artículo 14 bis podrán seguir haciéndolo hasta por los próximos 15 ejercicios. El señor Ministro de Hacienda explicó que se limita a 15 ejercicios porque, si ya en la actualidad beneficia a un conjunto muy pequeño de empresas, de las que el 89 por ciento estará mejor con el nuevo sistema, no tiene sentido permitir que exista para siempre un mecanismo que atienda a un subconjunto reducido. Además, comunicó la disposición del Ejecutivo para presentar en su oportunidad, cuando se discuta en particular el proyecto, una indicación que proponga, por una parte, la mantención indefinida del sistema del artículo 14 bis y, por otra, un perfeccionamiento que impida que se preste para abusos. A eso se refirió fundamentalmente el Senador señor Novoa en su intervención. El señor Ministro también subrayó que el Ejecutivo espera que el sistema alternativo pueda estar operativo para ser utilizado en el año 2007, lo que mueve a no hacer ahora la discusión de fondo respecto al mecanismo del artículo 14 bis. Por eso, señor Presidente, la Comisión propone unánimemente a la Sala aprobar el proyecto en general. He dicho. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor García. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, vamos a concurrir a votar favorablemente la idea de legislar, porque nos parece que la simplificación tributaria es una necesidad, en particular para la pequeña y mediana empresas. Y, en tal sentido, valoramos lo que se hace en la iniciativa. Desde el comienzo manifestamos nuestro desacuerdo en cuanto a que se eliminara en la práctica el artículo 14 bis, porque estimamos que esa forma de tributación de la pequeña y mediana empresas constituye un estímulo al ahorro y la reinversión de sus utilidades, al no gravarlas con impuestos cuando éstas no son retiradas. Por lo tanto, siempre le expresamos al Ejecutivo nuestro ánimo, nuestra disposición de llegar a un acuerdo en el sentido de que el artículo 14 bis se mantuviera como un régimen alternativo. En la mañana de hoy -como ya lo explicó el Senador señor Novoa-, alcanzamos un acuerdo en términos de que los detalles se verán en la

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DISCUSION SALA

discusión en particular y, bajo esa premisa, ese contexto, vamos a sumar nuestros votos a la idea de legislar en la materia. He dicho. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez. El señor VÁSQUEZ.- Señor Presidente, sólo alcancé a revisar someramente el proyecto. Por lo tanto, no me referiré a cuestiones de fondo, más aún cuando se trata de un primer informe. Sin embargo, quiero hacer un llamado al Ejecutivo sobre algunos puntos fundamentales. En primer término, hoy en día decimos que Chile desea constituirse en un país de servicios, pero resulta que, de acuerdo con el decreto ley Nº 824, sobre Impuesto a la Renta, hay servicios que están afectos al IVA y, otros, no. Y ocurre que, para poder acogerse a este régimen, la letra b) del artículo 14º bis que se propone señala que se requiere ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. En segundo lugar, mucho me temo que de repente legislamos con cierto tipo de prevenciones que no me parecen adecuadas. Sucede que a los contribuyentes de menor cuantía, con menos de 3 mil UTM de ventas y de 6 mil UTM de capital, se les permite acogerse a un régimen simplificado. Sin embargo, se les prohíbe deducir del Impuesto de Primera Categoría cualquier crédito o rebaja por concepto de exención en franquicias tributarias. Es decir, los contribuyentes de menor entidad son precisamente los que más ayuda y reconocimiento del Estado requieren, a los que hay que incentivar en el emprendimiento. Y, sin embargo, les negamos las exenciones o franquicias tributarias. Y, en tercer lugar, no me parece lógica dicha disposición, teniendo presente -si las cifras señaladas por el Senador señor Sabag en su informe son efectivas- que los empresarios de menor entidad aplican, sin lugar a dudas, el concepto de sueldo patronal, o sea, rebajan el Impuesto de Primera Categoría de lo que constituye su propia remuneración por el trabajo al interior de la empresa. De darse dicha situación, esto es, que del Impuesto de Primera Categoría no pueda deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exención o franquicia tributaria, se van a producir dos fenómenos: primero, se perderá la posibilidad de la aplicación del sueldo patronal y, segundo, con ello por supuesto aumentaría el Impuesto de Primera Categoría y también el Global Complementario para el o los contribuyentes que formen parte de sociedades de personas. Por lo tanto, votaré favorablemente la idea de legislar, pero quiero dejar constancia, aprovechando la presencia del señor Ministro de Hacienda, de que cierto tipo de regulaciones deben ser revisadas, pues pueden resultar altamente perjudiciales para los intereses de los pequeños empresarios. He dicho.

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DISCUSION SALA

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Kuschel. El señor KUSCHEL.- Señor Presidente, yo también votaré a favor de la idea de legislar. Sin embargo, quiero solicitar al Ejecutivo que considere la posibilidad de triplicar o cuadruplicar el tope máximo de 95 millones de pesos anuales en ventas, porque en Chile consideramos pequeña o mediana a una empresa que en Argentina o Brasil sería clasificada como mínima. Nosotros hemos desvirtuado, distorsionado el tamaño de las empresas, pues en el país hay muchas empresas pequeñas que son consideradas medianas o incluso grandes. Pienso que debemos cambiar la forma de medirlas y -como digo- triplicar o cuadruplicar el límite máximo de ventas (95 millones de pesos), especialmente en el caso de empresas regionales. He dicho. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación general el proyecto. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba en general el proyecto (29 votos a favor y un pareo) y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el martes 2 de enero, a las 12. Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Alvear, Arancibia, Ávila, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Frei, García, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Matthei, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero y Sabag. No votó por estar pareado el señor Vásquez.

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BOLETÍN DE INDICACIONES

2.3. Boletín de Indicaciones Senado, 02 de enero, 2007

BOLETÍN Nº 4246-03 INDICACIONES

02.01.07

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA DETERMINAR EL IMPUESTO A LA RENTA DE LOS MICRO Y PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES.

ARTÍCULO 1º

Nº 1) 1.- De los Honorables Senadores señores García, Novoa, Ruiz-Esquide,

Vásquez y Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 1º.- Reemplázase en el artículo 14º Bis del Decreto Ley Nº 824,

de 1974, el guarismo “3.000”, por “25.000” todas las veces que aparece.”.

2.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirlo. 3.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarlo por el

siguiente: “1) Modifícase el artículo 14º bis, del siguiente modo: a) Introdúcense las siguientes enmiendas a su inciso primero: i) Agrégase, a continuación de palabra “ingresos”, la primera vez que

aparece, y antes de la expresión “por ventas”, lo siguiente: “: i)”. ii) Agrégase, a continuación de la expresión “últimos ejercicios” y antes

de la coma (,) que sigue a dicha expresión, lo siguiente: “; y ii) por actividades comprendidas en el artículo 20, numerales 1°.- y 2°.-, de esta ley, de haberlos, incluidos los ingresos correspondientes al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes inmuebles y de valores mobiliarios, no hayan excedido en promedio del equivalente al quince por ciento del total de sus ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en igual periodo”. iii) Intercálase, en la última frase de dicho inciso, entre las palabras “refiere” y “este” lo siguiente: “el literal i) de”.

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BOLETÍN DE INDICACIONES

iv) Agrégase, en la última frase de dicho inciso, a continuación de la

palabra “mes”, la segunda vez que aparece, y antes del punto aparte, lo siguiente: “y el contribuyente deberá sumar a sus ventas, servicios u otras actividades de su giro, las realizadas por sociedades o personas relacionadas en los términos descritos en el artículo 20, numeral 1°.-, letra b), de la presente ley. Por su parte, los ingresos a los que se refiere el literal ii) de este inciso deberán expresarse, asimismo, en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes en que se obtengan”.

b) Reemplázase, en su inciso cuarto, la palabra “incluso”, por la palabra

“salvo”. c) Sustitúyese, en el inciso noveno, la frase: “en los últimos tres

ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales”, por la siguiente: “dejen de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en dicho inciso”.

d) Introdúcense en el inciso décimo, las siguientes modificaciones: i) Reemplázase, en la segunda frase de dicho inciso, la coma (,) que

sigue a la palabra “comerciales” por lo siguiente: “: i)”. ii) Agrégase, en la segunda frase de dicho inciso, a continuación de la

palabra “mensuales” y antes del punto seguido, lo siguiente: “; o ii) si sus ingresos provenientes de actividades comprendidas en el artículo 20, numerales 1°.- y 2°.-, de esta ley, incluidos los ingresos correspondientes al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes inmuebles y de valores mobiliarios, superan el equivalente a 450 unidades tributarias mensuales”.

iii) Agrégase, en la frase final de dicho inciso, antes del punto aparte (.),

lo siguiente: “, y en el caso del literal ii) anterior, según el valor de éstas en el mes en que se obtengan”.

e) Agrégase un inciso final nuevo del siguiente tenor: “No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si en cualquier

ejercicio un contribuyente acogido a este régimen obtiene ingresos anuales superiores a 6.000 unidades tributarias mensuales, quedará a contar de ese mismo ejercicio obligado a declarar sus rentas conforme al régimen general del impuesto a la renta. A este efecto deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, cuando corresponda.”.”.

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BOLETÍN DE INDICACIONES

Nº 2) 4.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para modificarlo del

siguiente modo: a) Reemplazar la frase “Sustitúyese el artículo 14º bis, por el siguiente:”

por la siguiente “Agrégase, a continuación del artículo 14 bis, el siguiente artículo 14º ter nuevo:”.

b) Reemplazar la denominación “Artículo 14º bis.-” por la expresión

“Artículo 14º ter.-”. 5.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar su

encabezamiento por el siguiente: “2) Introdúcese como nuevo artículo 14º ter el siguiente:”.

6.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la denominación

“Artículo 14º bis.-“ del artículo propuesto por “Artículo 14º ter.-“.

Nº 1.- letra a)

7.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “Ser

empresario” por “Ser sociedad de responsabilidad limitada, empresario”.

letra e)

8.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir las expresiones “3.000” por “10.000” y “6.000” por “10.000”.

Nº 2.-

9.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el

encabezamiento de su segundo inciso, la frase “opten por ingresar al régimen simplificado,” por “opten por ingresar al régimen simplificado establecido en este artículo,”.

Nº 5.-

10.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir, en su inciso

segundo, la frase “debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos”.

letra b)

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BOLETÍN DE INDICACIONES

11.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar las expresiones “3.000” por “10.000” y “5.000” por “20.000”.

Nos 3), 4), 5), 6) y 8)

12.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirlos.

Nos 3), 4), 5), 6), 7) y 8) 13.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para sustituirlos por los

siguientes Nos 3), 4), 5) y 6): “3) Agrégase, en el número 6°.- del inciso primero del artículo 40, a

continuación de la expresión “bis”, lo siguiente: “o al artículo 14º ter”. 4) Agrégase, en el inciso segundo del número 1.- del artículo 54, a

continuación de la expresión “bis” y antes del punto aparte (.), lo siguiente: “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter”.

5) Agrégase, en el inciso séptimo del artículo 62, a continuación de la

expresión “bis” y antes del punto aparte (.), lo siguiente: “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter, devengándose el impuesto, en este último caso, al término del ejercicio”.

6) Agrégase, en el artículo 84, a continuación del inciso segundo de la

letra h) de dicho artículo, una letra i) nueva, del siguiente tenor: “i) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14º ter de esta ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.”.”.

Nº 7)

14.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la expresión

“artículo 14º bis” por “artículo 14º ter”.

ARTÍCULO 2º 15.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la expresión “del

artículo 14º bis” por “de los artículos 14º bis o 14º ter”. 16.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazar la

expresión “artículo 14º bis” por “artículo 14º ter”. ARTÍCULO 3º

17.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en sus Nos 1) y 2), la expresión “el artículo 14º bis” por “los artículos 14º bis y 14º ter”.

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BOLETÍN DE INDICACIONES

18.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazar, en sus

Nos 1) y 2), la expresión “14º bis” por “14º ter”.

ARTÍCULO 2º TRANSITORIO

19.- De los Honorables Senadores señor Horvath, y 20.- señores García, Novoa, Ruiz-Esquide, Vásquez y Zaldívar, para suprimirlo.

21.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarlo por el

siguiente: “Artículo 2°.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia

de la presente ley se encontraren acogidos al régimen al que se refiere el artículo 14º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se modifica, y que deseen continuar acogidos a dicho régimen, deberán dar cumplimiento a las modificaciones que por esta ley se introducen al referido artículo 14º bis a contar del día 1° de enero del año 2008, respecto de las rentas obtenidas en los ejercicios comerciales que cierren desde esa fecha.”.

º º º º

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

2.4. Segundo Informe Comisión de Hacienda Senado. 12 de enero, 2007. Cuenta en Sesión 84, Legislatura 354.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un régimen simplificado para determinar el Impuesto a la Renta de los micro y pequeños contribuyentes. BOLETÍN Nº 4.246-03

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República. A las sesiones en que vuestra Comisión debatió la iniciativa asistieron, además de sus miembros, el Ministro de Hacienda, señor Andrés Velasco; el Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Ricardo Escobar; el Coordinador de Política Económica del Ministerio de Hacienda, señor Marcelo Tockman, y la asesora de esta Cartera de Estado, señora Natalia González. - - - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente: I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículo 1° transitorio. II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 3, 4, 9, 16, 18 y 21. III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 2, 5, 6, 12, 13, 15 y 17. IV.- Indicaciones rechazadas: números 10, 14 y 19. V.- Indicaciones retiradas: número 20. VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 1, 7, 8 y 11.

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Historia de la Ley Nº 20.170 Página 257 de 363

SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

DISCUSIÓN Al comenzar el análisis de las indicaciones formuladas al proyecto aprobado en general por el Senado, el Ministro de Hacienda explicó que las indicaciones del Ejecutivo modifican y mejorar el régimen del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Recordó a los miembros de la Comisión que el Gobierno había propuesto un nuevo sistema de tributación, simplificado, para pequeñas empresas, que se estimaba preferible al existente. Al respecto expresó que, recogiendo las opiniones planteadas durante la discusión del primer informe, se propone ahora no eliminar el artículo 14 bis al cabo de 15 años, sino que mantenerlo vigente, pero introduciéndole diversos cambios que garantizan que el espíritu del régimen se respete y que no se preste para abusos ni para situaciones no contempladas en el diseño inicial. - - - A continuación se describen brevemente las disposiciones del proyecto que fueron objeto de indicaciones, las indicaciones formuladas y los acuerdos adoptados a su respecto. Artículo 1° El artículo 1° aprobado en general introduce modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: La indicación número 1, de los Honorables Senadores señores García, Novoa, Ruiz-Esquide, Vásquez y Zaldívar, lo sustituye por el siguiente: “Artículo 1º.- Reemplázase en el artículo 14º Bis del Decreto Ley Nº 824, de 1974, el guarismo “3.000”, por “25.000” todas las veces que aparece.”. El Honorable Senador señor Novoa manifestó que si bien muchos parlamentarios, de distintas bancadas, estiman que el artículo 14 bis debiera ampliarse en lo referente a su margen de aplicación, el Ejecutivo ha señalado que no está dispuesto a ello. Señaló que como las indicaciones del Ejecutivo tienden a restringir el ámbito de aplicación del mecanismo del artículo 14 bis, le parece preferible que ello se efectúe en un sistema que tenga un límite más alto. El Honorable Senador señor Sabag expuso que aunque considera que la indicación número 1 es inadmisible, comparte su espíritu, pues él también desearía que se hubiera ampliado el margen de aplicación del sistema del artículo 14 bis. Subrayó que no obstante que la propuesta constituye una

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

mejoría para la pequeña y mediana empresa, el esfuerzo fiscal del Gobierno en la materia no supera los US$ 8 millones, y ello impide que otros empresarios hagan uso del sistema. El Ministro de Hacienda destacó que el objetivo principal del proyecto en informe es crear un régimen simplificado, más expedito, menos costoso y menos burocrático para la pequeña y mediana empresa. La iniciativa no busca una rebaja de las tasas de tributación. Señaló que el aporte fiscal mencionado por el Honorable Senador señor Sabag resulta de la ganancia de liquidez de las PYMES, que en el régimen actual incluso prestan dinero al Fisco, que se los devuelve luego en la operación renta. Ello no ocurrirá en el futuro, porque las tasas de pagos provisionales son menores y porque hay simplificaciones que evitarán que eso ocurra. Puso de relieve que una modificación del orden de la que se plantea en la indicación tendría un costo de una magnitud sumamente elevada y se apartaría del espíritu del artículo 14 bis, que es para la pequeña empresa. Además, recordó, el proyecto en informe forma parte de un plan más amplio de iniciativas legales, en el que se proponen otros incentivos a la inversión, por la vía tributaria. - La indicación número 1 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República. Número 1)

Suprime el párrafo segundo del número 1 del artículo 2°. La indicación número 2, del Honorable Senador señor Horvath, suprime este numeral. - La indicación número 2 fue aprobada, con enmiendas, por entenderse recogida en la indicación número 3, del Ejecutivo, también aprobada por la Comisión. El acuerdo fue adoptado con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa, Ominami y Sabag. La indicación número 3, de S.E. la Presidenta de la República, lo reemplaza por el siguiente: “1) Modifícase el artículo 14º bis, del siguiente modo: a) Introdúcense las siguientes enmiendas a su inciso primero: i) Agrégase, a continuación de palabra “ingresos”, la primera vez que aparece, y antes de la expresión “por ventas”, lo siguiente: “: i)”

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

ii) Agrégase, a continuación de la expresión “últimos ejercicios” y antes de la coma (,) que sigue a dicha expresión, lo siguiente: “; y ii) por actividades comprendidas en el artículo 20, numerales 1°.- y 2°.-, de esta ley, de haberlos, incluidos los ingresos correspondientes al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes inmuebles y de valores mobiliarios, no hayan excedido en promedio del equivalente al quince por ciento del total de sus ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en igual periodo”. iii) Intercálase, en la última frase de dicho inciso, entre las palabras “refiere” y “este” lo siguiente: “el literal i) de”. iv) Agrégase, en la última frase de dicho inciso, a continuación de la palabra “mes”, la segunda vez que aparece, y antes del punto aparte, lo siguiente: “y el contribuyente deberá sumar a sus ventas, servicios u otras actividades de su giro, las realizadas por sociedades o personas relacionadas en los términos descritos en el artículo 20, numeral 1°.-, letra b), de la presente ley. Por su parte, los ingresos a los que se refiere el literal ii) de este inciso deberán expresarse, asimismo, en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes en que se obtengan”. b) Reemplázase, en su inciso cuarto, la palabra “incluso”, por la palabra “salvo”. c) Sustitúyese, en el inciso noveno, la frase: “en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales”, por la siguiente: “dejen de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en dicho inciso”. d) Introdúcense en el inciso décimo, las siguientes modificaciones: i) Reemplázase, en la segunda frase de dicho inciso, la coma (,) que sigue a la palabra “comerciales” por lo siguiente: “: i)”. ii) Agrégase, en la segunda frase de dicho inciso, a continuación de la palabra “mensuales” y antes del punto seguido, lo siguiente: “; o ii) si sus ingresos provenientes de actividades comprendidas en el artículo 20, numerales 1°.- y 2°.-, de esta ley, incluidos los ingresos correspondientes al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes inmuebles y de valores mobiliarios, superan el equivalente a 450 unidades tributarias mensuales”. iii) Agrégase, en la frase final de dicho inciso, antes del punto aparte (.), lo siguiente: “, y en el caso del literal ii) anterior, según el valor de éstas en el mes en que se obtengan”. e) Agrégase un inciso final nuevo del siguiente tenor:

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“No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si en cualquier ejercicio un contribuyente acogido a este régimen obtiene ingresos anuales superiores a 6.000 unidades tributarias mensuales, quedará a contar de ese mismo ejercicio obligado a declarar sus rentas conforme al régimen general del impuesto a la renta. A este efecto deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, cuando corresponda.”.”. La Comisión acordó discutir y votar la indicación número 3, en forma separada, por sus cinco literales. Letra a) Los personeros del Ejecutivo explicaron que se plantean perfeccionamientos al régimen del artículo 14 bis. Uno de ellos de ellos consiste en que, además de la exigencia de ventas de 3.000 UTM como máximo, se quiere poner cota a los ingresos de las empresas que gozan del beneficio que provengan de actividades inmobiliarias o de actividades financieras. Ello porque el beneficio del artículo 14 bis es para actividades productivas de la PYME, y si bien una PYME podría tener ingresos provenientes de actividades inmobiliarias o financieras ellas deberían estar acotadas y no constituir su fuente principal de ingresos. Puntualizaron que como la lógica del sistema es que se enfoca a pequeños contribuyentes, una forma de vulnerar la norma es construir distintas sociedades, por lo que se establece que para la contabilización se considera la suma de todas las personas o sociedades relacionadas. Letra b) Los representantes del Ejecutivo mencionaron que a norma actual permite que las utilidades que se generan pueden ser retiradas por el dueño y, si las reinvierte en el plazo que establece la ley, no paga impuesto global complementario. Sostuvieron que ello opera bien cuando se efectúa desde una empresa acogida al artículo 14 bis a otra que no lo está. La norma propuesta apuntaría a corregir un error derivado del diseño de la disposición, porque el sistema no tiene sentido entre empresas acogidas al sistema del artículo 14 bis El Honorable Senador señor García consultó si se había efectuado alguna estimación acerca de lo que esta medida representaría para los pequeños agricultores. El Ministro de Hacienda aseguró que al pequeño agricultor que se dedica a la siembra, cosecha y venta de sus productos no se le cambia el régimen actual. Los personeros del Ejecutivo hicieron presente, además, que lo habitual es que los pequeños agricultores tributen por renta presunta y no se acogen al régimen del artículo 14 bis.

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Letra c) Los representantes del Ejecutivo señalaron que se trata de una adecuación, puesto que antes existía un requisito y ahora dos, lo que hace necesario la mención a “cualquiera “ de ellos. Letra d) Los personeros del Ejecutivo explicaron que la disposición se relaciona con las condiciones de ingreso al sistema. Es el complemento a lo establecido en la letra a) respecto de la permanencia en el referido sistema. Letra e) Los representantes del Ejecutivo explicaron que la disposición apunta a corregir la norma de expulsión del sistema. Podría estarse vendiendo más del doble permitido durante un año y la expulsión se produciría para la tributación del año siguiente, con lo cual se obtendrían los beneficios del régimen a pesar de no haber cumplido los requisitos. El Honorable Senador señor Novoa hizo presente que si bien comparte la filosofía que inspira a la indicación, considera que el límite de las 6.000 UTM debiera ser lo normal para estar en el sistema, razón por la cual, pese a estar de acuerdo con el principio, la rechazaría por discrepar del nivel que contempla. El Honorable Senador señor Sabag manifestó que no obstante que daría su aprobación a la disposición, también considera bajo el tope de 3.00 UTM, particularmente en atención a que muchas actividades tienen gran volumen de ventas pero perciben bajas utilidades. - La Comisión aprobó la indicación número 3 de la siguiente forma: El literal a) fue aprobado por tres votos a favor y uno en contra. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señores Escalona, Ominami y Sabag. El Honorable Senador señor García votó en contra. El literal b) fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Ominami y Sabag. El literal c) fue aprobado por tres votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Escalona, Ominami y Sabag. El Honorable Senador señor García se abstuvo. El literal d) fue aprobado por tres votos a favor y dos en contra. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señores

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Escalona, Ominami y Sabag. Votaron en contra los Honorables Senadores señores García y Novoa. El literal e) fue aprobada con idéntica votación a la consignada respecto del literal d). Número 2)

El numeral 2) sustituye el artículo 14° bis, por el siguiente:

“Artículo 14° bis.- Los contribuyentes obligados a

declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:

1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por

ingresar al régimen simplificado: a) Ser empresario individual o estar constituido como

empresa individual de responsabilidad limitada; b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; c) No tener por giro o actividad cualquiera de las

descritas en el artículo 20 números 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal;

d) No poseer ni explotar a cualquier título derechos

sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y

e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro,

no superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de las actividades.

2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen

simplificado. Las personas que estando obligadas a llevar

contabilidad completa, para los efectos de esta ley, opten por ingresar al régimen simplificado, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas

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que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen:

a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidades

tributables, deberán considerarse íntegramente retiradas al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado;

b) Las pérdidas tributarias acumuladas, deberán

considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado;

c) Los activos fijos físicos, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado, y

d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su

valor tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.

3.- Determinación de la base imponible y su

tributación. a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen

simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente.

i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las

cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17° y 18°.

ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.

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Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31°.

b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.

c) La base imponible calculada en la forma

establecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.

4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.

Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14°, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41°.

5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen

simplificado. Los contribuyentes deberán ingresar al régimen

simplificado a contar del 1 de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio tributario deberá informarse al Servicio de Impuestos Internos en la declaración de inicio de actividades.

Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar

obligatoriamente, este régimen, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos

señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1 de este artículo, y

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b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el monto equivalente a 5.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos.

6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen

simplificado. Los contribuyentes que opten por retirarse o deban

retirarse del régimen simplificado, deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones, dando el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario siguiente.

En estos casos, a contar del 1 de enero del año

siguiente quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Al incorporarse el contribuyente al régimen de

contabilidad completa deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga.

En dicho inventario deberán registrar las siguientes

partidas determinadas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado:

a) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y

b) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31°, número 5°, y 41°, número 2°.

Asimismo, para los efectos de determinar el saldo

inicial positivo o negativo del registro a que se refiere el artículo 14°, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en las letras a) y b), anteriores. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se retire, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número 3° del artículo 31°.

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En todo caso, la incorporación al régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado.

Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen

simplificado, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de tres ejercicios en el régimen común de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. En este numeral 2) recayeron las indicaciones números 4 a 11, que se tratarán sucesivamente, de acuerdo a la numeración contemplada en el artículo 14 bis. La indicación número 4, de S.E. la Presidenta de la República, lo modifica del siguiente modo: a) Reemplaza la frase “Sustitúyese el artículo 14º bis, por el siguiente:” por la siguiente “Agrégase, a continuación del artículo 14 bis, el siguiente artículo 14º ter nuevo:”. b) Reemplaza la denominación “Artículo 14º bis.-” por la expresión “Artículo 14º ter.-”. Los personeros del Ejecutivo recordaron que durante la discusión en el primer informe los distintos invitados habían manifestado su opinión favorable al sistema propuesto en la iniciativa, con la salvedad de que no querían que se sustituyera el del artículo 14 bis, sino de que fuera una posibilidad alternativa. Hicieron presente que el sistema del artículo 14 bis asume que el pequeño empresario genera utilidades y las reinvierte en su propio negocio, en circunstancias de que las estadísticas del Servicio de Impuestos Internos muestran que empresarios de ese tamaño, al tener utilidades, las retiran y no las reinvierten. Expresaron que el régimen del artículo 14 ter será opcional y deberían adoptarlo quienes retiran utilidades y no las reinvierten. Ellos en la actualidad pagan impuesto de primera categoría, utilizan eso como crédito contra el impuesto global complementario y tienen que pedir devolución en el mes de abril. Agregaron que el mencionado régimen reconoce que ese es el comportamiento de esos empresarios y se cambia el sistema para estos contribuyentes, estableciéndose que no es necesario llevar contabilidad completa. Se sintoniza la tasa de pagos provisionales mensuales (PPM) a un nivel que está con la media del global complementario, fijándolo en 0,25%

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mensual. O sea, como no se reinvierten las utilidades, se pagará lo que corresponda una vez al año, y los PPM estarán en sintonía con ello. Además, se rebajan todos los egresos, lo que permite una suerte de depreciación muy acelerada. Destacaron, además, que el sistema se podrá ofrecer vía internet por el Servicio de Impuestos Internos, lo que permitirá hacer así la contabilidad simplificada, con la certificación del Servicio. Precisaron que el sistema tiene algunas restricciones. Una de ellas consiste en que es aplicable sólo a personas naturales o a empresas individuales. La razón fundamental para ello es que en el caso de las sociedades de cualquier naturaleza donde hay dos o más personas involucradas, la contabilidad cumple otros propósitos además de los tributarios. Empíricamente se ha comprobado que la mayor parte de las empresas en cuestión llevan contabilidad principalmente para cumplir con sus obligaciones tributarias y si se elimina esta obligación lo probable es que no lleven contabilidad para los otros efectos y eso les podría ocasionar dificultades en otros ámbitos en el futuro. Otra restricción dice relación con el giro permitido, en que no califica el giro inmobiliario o de rentas. Tampoco pueden convertirse en sociedad de inversiones. El Honorable Senador señor García manifestó interés en conocer datos estadísticos comparativos acerca de la tributación de los bienes raíces agrícolas sobre la base de renta presunta en relación con la tributación que correspondería de acuerdo al artículo 14 ter. Aventuró que para ellos podría resultar más conveniente el régimen del 14 ter que el de renta presunta. Sobre el particular el Director del Servicio de Impuestos Internos puntualizó que el régimen propuesto busca simplificar la forma de contabilización para quienes llevan contabilidad completa y las personas que tributan sobre la base de renta presunta no lo hacen y por ende no califican para el sistema. Aseveró que el sistema de renta presunta debería ser más favorable para los pequeños agricultores. - La Comisión aprobó la indicación número 4 por la unanimidad de sus miembros presentes, Escalona, García, Novoa y Ominami. La indicación número 5, del Honorable Senador señor Horvath, reemplaza su encabezamiento por el siguiente: “2) Introdúcese como nuevo artículo 14º ter el siguiente:”. La indicación número 6, del Honorable Senador señor Horvath, sustituye la denominación “Artículo 14º bis.-“ del artículo propuesto por “Artículo 14º ter.-“.

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- Las indicaciones números 5 y 6 fueron aprobadas, con enmiendas, atendido el hecho de que las recoge la indicación número 4, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Ominami. Número 1.- letra a) La indicación número 7, del Honorable Senador señor Horvath, reemplaza la frase “Ser empresario” por “Ser sociedad de responsabilidad limitada, empresario”. El Ministro de Hacienda hizo notar que la indicación postula una idea ajena al espíritu del proyecto, porque las sociedades de responsabilidad limitada llevan contabilidad completa, la que es necesaria en este tipo de sociedades. Reiteró que se aspira a un sistema en el que los más pequeños no lleven contabilidad, porque ello implica un costo pero no un beneficio; pero en el caso de las sociedades la contabilidad es un instrumento de gestión y les permite efectuar operaciones legales como la repartición de utilidades o la venta de la sociedad. - La indicación número 7 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República. letra e) La indicación número 8, del Honorable Senador señor Horvath, sustituye las expresiones “3.000” por “10.000” y “6.000” por “10.000”. - La indicación número 8 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República. Número 2.- La indicación número 9, del Honorable Senador señor Horvath, reemplaza, en el encabezamiento de su segundo inciso, la frase “opten por ingresar al régimen simplificado,” por “opten por ingresar al régimen simplificado establecido en este artículo,”. - La Comisión aprobó la indicación número 9 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Ominami. Número 5.- La indicación número 10, del Honorable Senador señor Horvath, suprime, en su inciso segundo, la frase “debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos”.

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El Director del Servicio de Impuestos Internos explicó que la norma del artículo 14 ter prevé, al igual que en el régimen del 14 bis, que para efectos de control haya una permanencia mínima del contribuyente en el régimen. De no ser así se haría extremadamente difícil la administración del sistema. - La Comisión rechazó la indicación número 10 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Ominami. letra b) La indicación número 11, del Honorable Senador señor Horvath, reemplaza las expresiones “3.000” por “10.000” y “5.000” por “20.000”. - La indicación número 11 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República. Números 3), 4), 5), 6) y 8) La indicación número 12, del Honorable Senador señor Horvath, los suprime. - La indicación número 12 fue aprobada, con enmiendas, atendido el hecho de que la recoge la indicación número 13, del Ejecutivo, también aprobada por la Comisión. El acuerdo se adoptó con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Ominami. Números 3), 4), 5), 6), 7) y 8) La indicación número 13, de S.E. la Presidenta de la República, los sustituye por los siguientes números 3), 4), 5) y 6): “3) Agrégase, en el número 6°.- del inciso primero del artículo 40, a continuación de la expresión “bis”, lo siguiente: “o al artículo 14º ter”. 4) Agrégase, en el inciso segundo del número 1.- del artículo 54, a continuación de la expresión “bis” y antes del punto aparte (.), lo siguiente: “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter”. 5) Agrégase, en el inciso séptimo del artículo 62, a continuación de la expresión “bis” y antes del punto aparte (.), lo siguiente: “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter, devengándose el impuesto, en este último caso, al término del ejercicio”.

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6) Agrégase, en el artículo 84, a continuación del inciso segundo de la letra h) de dicho artículo, una letra i) nueva, del siguiente tenor: “i) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14º ter de esta ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.”.”. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la indicación es de adecuación formal. Con motivo de la discusión de esta indicación los integrantes de la Comisión hicieron notar la conveniencia de introducir una adecuación formal en el actual literal h) del artículo 84, para evitar una imprecisión en que incurre la disposición. - La Comisión aprobó la indicación número 13 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Ominami, con las enmiendas formales que se consignan en su oportunidad. Número 7) La indicación número 14, del Honorable Senador señor Horvath, reemplaza la expresión “artículo 14º bis” por “artículo 14º ter”. - La Comisión rechazó la indicación número 14 por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa, Ominami y Sabag. Artículo 2º

El artículo 2° aprobado en general establece que los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán acceder al financiamiento señalado en los artículos 48 y 49 de la ley Nº 19.518, para ejecutar las acciones de capacitación a que se refiere el literal a) del articulo 46 de la misma ley, cuando su planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 90 unidades tributarias mensuales en el año calendario anterior al de postulación al referido beneficio. Agrega que, asimismo, será aplicable a este financiamiento lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.518. La indicación número 15, del Honorable Senador señor Horvath, sustituye la expresión “del artículo 14º bis” por “de los artículos 14º bis o 14º ter”. - La Comisión aprobó la indicación número 15 con enmiendas, con la redacción de la indicación número 16, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa, Ominami y Sabag.

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La indicación número 16, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza la expresión “artículo 14º bis” por “artículo 14º ter”. - La indicación número 16 se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa, Ominami y Sabag. Artículo 3º

El artículo 3° aprobado en general dispone que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, se entenderá:

1) Que los contribuyentes que se acojan al régimen

contenido en el artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta cumplen con el requisito de llevar libros de contabilidad.

2) Por utilidades o excedentes líquidos, lo que resulte

de aplicar lo dispuesto en el número 3 del artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores y no se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 48 del Código del Trabajo. La indicación número 17, del Honorable Senador señor Horvath, sustituye, en sus números 1) y 2), la expresión “el artículo 14º bis” por “los artículos 14º bis y 14º ter”. - La indicación número 17 fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa, Ominami y Sabag, con la redacción de la indicación número 18. La indicación número 18, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza, en sus números 1) y 2), la expresión “14º bis” por “14º ter”. - La indicación número 18 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa, Ominami y Sabag. Artículo 2º transitorio El artículo 2° transitorio es del siguiente tenor:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

“Artículo 2°.- Los contribuyentes acogidos al 1 de julio del año 2006, al régimen contenido en el artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se sustituye, podrán continuar acogidos a todas las normas aplicables a dicho régimen por un período máximo de quince ejercicios consecutivos a contar del presente ejercicio, salvo que con anterioridad al término de dicho plazo opten por retirarse o que al no cumplir con sus requisitos deban excluirse de él.

Sin perjuicio de lo anterior, a contar del ejercicio del año 2012, para la determinación del promedio anual máximo de 3.000 unidades tributarias mensuales a que se refiere el inciso primero del artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se sustituye, deberán sumar a sus ventas, servicios u otras actividades del giro, las realizadas por sociedades o personas relacionadas, según las normas contenidas en el artículo 20°, N° 1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. La indicación número 19, del Honorable Senador señor Horvath, y la indicación número 20, de los Honorables Senadores señores García, Novoa, Ruiz-Esquide, Vásquez y Zaldívar, lo suprimen. - La Comisión rechazó la indicación número 19 por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa, Ominami y Sabag, por ser incompatible con lo resuelto anteriormente. La indicación número 20 fue retirada por sus autores. La indicación número 21, de S.E. la Presidenta de la República, lo reemplaza por el siguiente: “Artículo 2°.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren acogidos al régimen al que se refiere el artículo 14º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se modifica, y que deseen continuar acogidos a dicho régimen, deberán dar cumplimiento a las modificaciones que por esta ley se introducen al referido artículo 14º bis a contar del día 1° de enero del año 2008, respecto de las rentas obtenidas en los ejercicios comerciales que cierren desde esa fecha.”. Los representantes del Ejecutivo señalaron que se otorga el plazo de un ejercicio para adecuarse a los requisitos que exige el sistema del artículo 14 bis con las modificaciones que se introducen por este proyecto. - La indicación número 21 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa, Ominami y Sabag.

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FINANCIAMIENTO

Los personeros del Ejecutivo manifestaron que en cuanto al financiamiento de la iniciativa no hay diferencias respecto de lo expuesto sobre el particular en el primer informe de la Comisión. En consecuencia, las normas de la iniciativa no producirán desequilibrios macroeconómicos, ni incidirán negativamente en la economía del país.

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

Número 1)

Reemplazarlo, por el siguiente:

“1) Modifícase el artículo 14º bis, del siguiente modo: a) Introdúcense las siguientes enmiendas a su inciso primero: i) Agrégase, a continuación de palabra “ingresos”, la primera vez que aparece, y antes de la expresión “por ventas”, lo siguiente: “: i)”. ii) Agrégase, a continuación de la expresión “últimos ejercicios” y antes de la coma (,) que sigue a dicha expresión, lo siguiente: “; y ii) por actividades comprendidas en el artículo 20, numerales 1°.- y 2°.-, de esta ley, de haberlos, incluidos los ingresos correspondientes al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes inmuebles y de valores mobiliarios, no hayan excedido en promedio del equivalente al quince por ciento del total de sus ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en igual periodo”. iii) Intercálase, en la última frase de dicho inciso, entre las palabras “refiere” y “este” lo siguiente: “el literal i) de”.

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iv) Agrégase, en la última frase de dicho inciso, a continuación de la palabra “mes”, la segunda vez que aparece, y antes del punto aparte, lo siguiente: “y el contribuyente deberá sumar a sus ventas, servicios u otras actividades de su giro, las realizadas por sociedades o personas relacionadas en los términos descritos en el artículo 20, numeral 1°.-, letra b), de la presente ley. Por su parte, los ingresos a los que se refiere el literal ii) de este inciso deberán expresarse, asimismo, en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes en que se obtengan”. b) Reemplázase, en su inciso cuarto, la palabra “incluso”, por la palabra “salvo”. c) Sustitúyese, en el inciso noveno, la frase: “en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales”, por la siguiente: “dejen de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en dicho inciso”. d) Introdúcense en el inciso décimo, las siguientes modificaciones: i) Reemplázase, en la segunda frase de dicho inciso, la coma (,) que sigue a la palabra “comerciales” por lo siguiente: “: i)”. ii) Agrégase, en la segunda frase de dicho inciso, a continuación de la palabra “mensuales” y antes del punto seguido, lo siguiente: “; o ii) si sus ingresos provenientes de actividades comprendidas en el artículo 20, numerales 1°.- y 2°.-, de esta ley, incluidos los ingresos correspondientes al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes inmuebles y de valores mobiliarios, superan el equivalente a 450 unidades tributarias mensuales”. iii) Agrégase, en la frase final de dicho inciso, antes del punto aparte (.), lo siguiente: “, y en el caso del literal ii) anterior, según el valor de éstas en el mes en que se obtengan”. e) Agrégase un inciso final nuevo del siguiente tenor: “No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si en cualquier ejercicio un contribuyente acogido a este régimen obtiene ingresos anuales superiores a 6.000 unidades tributarias mensuales, quedará a contar de ese mismo ejercicio obligado a declarar sus rentas conforme al régimen general del impuesto a la renta. A este efecto deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, cuando corresponda.”.”. (Indicación N° 2. Aprobada por unanimidad 5x0, e indicación número 3, aprobada por mayoría 3x1 letra a); unanimidad 4x0 letra b); mayoría 3x1 abstención letra c), y mayoría 3x2 letras d) y e).).

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Número 2)

- Reemplazar en su encabezamiento la frase “Sustitúyese el artículo 14º bis, por el siguiente:”, por la siguiente: “Agrégase, a continuación del artículo 14 bis, el siguiente artículo 14º ter, nuevo:”. Artículo 14 bis - Sustituir la denominación “Artículo 14º bis.-” por la expresión “Artículo 14º ter.-”. (Indicaciones números 4, 5 y 6. Unanimidad 4x0).

- Reemplazar, en el inciso segundo del numeral 2, la frase “opten por ingresar al régimen simplificado,”, por “opten por ingresar al régimen simplificado establecido en este artículo,”. (Indicación número 9. Unanimidad 4x0).

Números 3), 4), 5), 6), 7) y 8)

Sustituirlos, por los siguientes números 3), 4), 5) y 6):

“3) Agrégase, en el número 6°.- del inciso primero del artículo 40, a continuación de la expresión “bis”, lo siguiente: “o al artículo 14º ter”. 4) Agrégase, en el inciso segundo del número 1.- del artículo 54, a continuación de la expresión “bis” y antes del punto aparte (.), lo siguiente: “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter”. 5) Agrégase, en el inciso séptimo del artículo 62, a continuación de la expresión “bis” y antes del punto aparte (.), lo siguiente: “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter, devengándose el impuesto, en este último caso, al término del ejercicio”. 6) Sustitúyese, en el párrafo segundo de la letra h) del artículo 84, la expresión “aludido en el inciso anterior” por la siguiente “aludido en el párrafo anterior de esta letra”, y agrégase a continuación de dicho párrafo una letra i) nueva, del siguiente tenor: “i) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14º ter de esta ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.”.”.

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(Indicaciones números 12 y 13. Unanimidad 4x0).

Artículo 2°

Reemplazar la expresión “artículo 14º bis” por “artículo 14º ter”. (Indicaciones números 15 y 16. Unanimidad 5x0).

Artículo 3°

Reemplazar, en sus números 1) y 2), la expresión “14º bis” por “14º ter”. (Indicaciones números 17 y 18. Unanimidad 5x0).

Artículos transitorios

Artículo 2.

Sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren acogidos al régimen al que se refiere el artículo 14º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se modifica, y que deseen continuar acogidos a dicho régimen, deberán dar cumplimiento a las modificaciones que por esta ley se introducen al referido artículo 14º bis a contar del día 1° de enero del año 2008, respecto de las rentas obtenidas en los ejercicios comerciales que cierren desde esa fecha.”. (Indicación número 21. Unanimidad 5x0).

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Modifícase el artículo 14º bis, del siguiente modo: a) Introdúcense las siguientes enmiendas a su inciso primero: i) Agrégase, a continuación de palabra “ingresos”, la primera vez que aparece, y antes de la expresión “por ventas”, lo siguiente: “: i)”.

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ii) Agrégase, a continuación de la expresión “últimos ejercicios” y antes de la coma (,) que sigue a dicha expresión, lo siguiente: “; y ii) por actividades comprendidas en el artículo 20, numerales 1°.- y 2°.-, de esta ley, de haberlos, incluidos los ingresos correspondientes al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes inmuebles y de valores mobiliarios, no hayan excedido en promedio del equivalente al quince por ciento del total de sus ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en igual periodo”. iii) Intercálase, en la última frase de dicho inciso, entre las palabras “refiere” y “este” lo siguiente: “el literal i) de”. iv) Agrégase, en la última frase de dicho inciso, a continuación de la palabra “mes”, la segunda vez que aparece, y antes del punto aparte, lo siguiente: “y el contribuyente deberá sumar a sus ventas, servicios u otras actividades de su giro, las realizadas por sociedades o personas relacionadas en los términos descritos en el artículo 20, numeral 1°.-, letra b), de la presente ley. Por su parte, los ingresos a los que se refiere el literal ii) de este inciso deberán expresarse, asimismo, en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes en que se obtengan”. b) Reemplázase, en su inciso cuarto, la palabra “incluso”, por la palabra “salvo”. c) Sustitúyese, en el inciso noveno, la frase: “en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales”, por la siguiente: “dejen de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en dicho inciso”. d) Introdúcense en el inciso décimo, las siguientes modificaciones: i) Reemplázase, en la segunda frase de dicho inciso, la coma (,) que sigue a la palabra “comerciales” por lo siguiente: “: i)”. ii) Agrégase, en la segunda frase de dicho inciso, a continuación de la palabra “mensuales” y antes del punto seguido, lo siguiente: “; o ii) si sus ingresos provenientes de actividades comprendidas en el artículo 20, numerales 1°.- y 2°.-, de esta ley, incluidos los ingresos correspondientes al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes inmuebles y de valores mobiliarios, superan el equivalente a 450 unidades tributarias mensuales”.

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iii) Agrégase, en la frase final de dicho inciso, antes del punto aparte (.), lo siguiente: “, y en el caso del literal ii) anterior, según el valor de éstas en el mes en que se obtengan”. e) Agrégase un inciso final nuevo del siguiente tenor: “No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si en cualquier ejercicio un contribuyente acogido a este régimen obtiene ingresos anuales superiores a 6.000 unidades tributarias mensuales, quedará a contar de ese mismo ejercicio obligado a declarar sus rentas conforme al régimen general del impuesto a la renta. A este efecto deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, cuando corresponda.”.

2) Agrégase, a continuación del artículo 14 bis, el siguiente artículo 14º ter, nuevo:

“Artículo 14° ter.- Los contribuyentes obligados a

declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:

1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por

ingresar al régimen simplificado: a) Ser empresario individual o estar constituido como

empresa individual de responsabilidad limitada; b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; c) No tener por giro o actividad cualquiera de las

descritas en el artículo 20 números 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal;

d) No poseer ni explotar a cualquier título derechos

sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y

e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro,

no superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de las actividades.

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2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado.

Las personas que estando obligadas a llevar

contabilidad completa, para los efectos de esta ley, opten por ingresar al régimen simplificado establecido en este artículo, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen:

a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidades

tributables, deberán considerarse íntegramente retiradas al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado;

b) Las pérdidas tributarias acumuladas, deberán

considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado;

c) Los activos fijos físicos, a su valor neto tributario,

deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado, y

d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su

valor tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.

3.- Determinación de la base imponible y su

tributación. a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen

simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente.

i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las

cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17° y 18°.

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ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.

Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el

0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31°.

b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán

todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.

c) La base imponible calculada en la forma

establecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.

4.- Liberación de registros contables y de otras

obligaciones. Los contribuyentes que se acojan al régimen

simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14°, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41°.

5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen

simplificado. Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1 de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose

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del primer ejercicio tributario deberá informarse al Servicio de Impuestos Internos en la declaración de inicio de actividades.

Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar

obligatoriamente, este régimen, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos

señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1 de este artículo, y b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a

3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el monto equivalente a 5.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos.

6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen

simplificado. Los contribuyentes que opten por retirarse o deban

retirarse del régimen simplificado, deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones, dando el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario siguiente.

En estos casos, a contar del 1 de enero del año

siguiente quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Al incorporarse el contribuyente al régimen de

contabilidad completa deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga.

En dicho inventario deberán registrar las siguientes

partidas determinadas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado:

a) La existencia del activo realizable, valorada según

costo de reposición, y b) Los activos fijos físicos, registrados por su valor

actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31°, número 5°, y 41°, número 2°.

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Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del registro a que se refiere el artículo 14°, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en las letras a) y b), anteriores. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se retire, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número 3° del artículo 31°.

En todo caso, la incorporación al régimen general de

la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado.

Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen

simplificado, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de tres ejercicios en el régimen común de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. 3) Agrégase, en el número 6°.- del inciso primero del artículo 40, a continuación de la expresión “bis”, lo siguiente: “o al artículo 14º ter”. 4) Agrégase, en el inciso segundo del número 1.- del artículo 54, a continuación de la expresión “bis” y antes del punto aparte (.), lo siguiente: “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter”. 5) Agrégase, en el inciso séptimo del artículo 62, a continuación de la expresión “bis” y antes del punto aparte (.), lo siguiente: “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter, devengándose el impuesto, en este último caso, al término del ejercicio”. 6) Sustitúyese, en el párrafo segundo de la letra h) del artículo 84, la expresión “aludido en el inciso anterior” por la siguiente “aludido en el párrafo anterior de esta letra”, y agrégase a continuación de dicho párrafo una letra i) nueva, del siguiente tenor:

“i) Los contribuyentes acogidos al régimen del

artículo 14º ter de esta ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.”.

Artículo 2°.- Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del decreto ley Nº

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824, de 1974, podrán acceder al financiamiento señalado en los artículos 48 y 49 de la ley Nº 19.518, para ejecutar las acciones de capacitación a que se refiere el literal a) del articulo 46 de la misma ley, cuando su planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 90 unidades tributarias mensuales en el año calendario anterior al de postulación al referido beneficio. Asimismo, será aplicable a este financiamiento lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.518.

Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, se entenderá:

1) Que los contribuyentes que se acojan al régimen

contenido en el artículo 14° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta cumplen con el requisito de llevar libros de contabilidad.

2) Por utilidades o excedentes líquidos, lo que resulte

de aplicar lo dispuesto en el número 3 del artículo 14° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores y no se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 48 del Código del Trabajo. Artículos transitorios

Artículo 1°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°

de esta ley, regirá desde el 1 de enero del año 2007.

Artículo 2°.- Los contribuyentes que a la fecha

de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren acogidos al régimen al que se refiere el artículo 14º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se modifica, y que deseen continuar acogidos a dicho régimen, deberán dar cumplimiento a las modificaciones que por esta ley se introducen al referido artículo 14º bis a contar del día 1° de enero del año 2008, respecto de las rentas obtenidas en los ejercicios comerciales que cierren desde esa fecha.”. Acordado en sesión celebrada el día 10 de enero de 2007, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Carlos Ominami Pascual (Presidente), Camilo Escalona Medina, José García Ruminot, Jovino Novoa Vásquez y Hosain Sabag Castillo. Sala de la Comisión, a 12 de enero de 2007. Roberto Bustos Latorre Secretario

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RESUMEN EJECUTIVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA DETERMINAR EL IMPUESTO A LA RENTA DE LOS MICRO Y PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. (Boletín Nº 4.246-03) I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA

COMISIÓN: - Simplificar el régimen contable- tributario para determinar el Impuesto a la Renta a que están afectos los pequeños empresarios; posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes tributarias; aliviar los problemas de liquidez que genera a estas empresas el cumplimiento tributario, y mejorar el apoyo que les brinda el Servicio de Impuestos Internos. II. ACUERDOS: Indicación N° 1: Inadmisible. Indicación N° 2: Aprobada con enmiendas, 5x0. Indicación N° 3: Aprobada de la siguiente forma: letra a) mayoría 3x1 en contra; letra b) unanimidad 4x0; letra c) mayoría 3x1 abstención, y letras d) y e) mayoría 3x2 en contra. Indicación N° 4: Aprobada 4x0. Indicación N° 5: Aprobada con enmiendas 4x0. Indicación N° 6: Aprobada con enmiendas 4x0. Indicación N° 7: Inadmisible. Indicación N° 8: Inadmisible. Indicación N° 9: Aprobada 4x0. Indicación N° 10: Rechazada 4x0. Indicación N° 11: Inadmisible. Indicación N° 12: Aprobada con enmiendas 4x0. Indicación N° 13: Aprobada con enmiendas 4x0. Indicación N° 14: Rechazada 5x0. Indicación N° 15: Aprobada con enmiendas 5x0. Indicación N° 16: Aprobada 5x0. Indicación N° 17: Aprobada con enmiendas 5x0 Indicación N° 18: Aprobada 5x0. Indicación N° 19: Rechazada 5x0. Indicación N° 20: Retirada. Indicación N° 21: Aprobada 5x0.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de tres artículos permanentes y dos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay. V. URGENCIA: no tiene. VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite. VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de septiembre de 2006. IX. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 96 votos a favor, 9 en contra y 5 abstenciones. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de la Comisión de

Hacienda. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA

MATERIA: - Decreto Ley N° 824, sobre Impuesto a la Renta. - Código del Trabajo. - Ley N° 19.518, que fija el nuevo estatuto de capacitación y empleo. Valparaíso, a 12 de enero de 2007. Roberto Bustos Latorre Secretario

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Historia de la Ley Impuesto Renta, ART. 14 bis Página 286 de 363

DISCUSIÓN EN SALA

2.5. Discusión en Sala Senado. Legislatura 354, Sesión 85. 17 de enero, 2007. Discusión particular. Se aprueba con modificaciones.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA DETERMINACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DE MICRO Y PEQUEÑOS

CONTRIBUYENTES El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micro y pequeños contribuyentes, con segundo informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de “suma”. --Los antecedentes sobre el proyecto (4246-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 55ª, en 13 de septiembre de 2006. Informes de Comisión: Hacienda, sesión 77ª, en 13 de diciembre de 2006. Hacienda (segundo), sesión 84ª, en 16 de enero de 2007. Discusión: Sesión 77ª, en 13 de diciembre de 2006 (se aprueba en general). El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- El proyecto fue aprobado en general en sesión de 13 de diciembre del año recién pasado. La Comisión deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo 1º transitorio, referente a la vigencia de los tres primeros artículos permanentes, por lo que, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, debe darse por aprobado, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los presentes, solicite someterlo a discusión y votación. --Queda aprobado reglamentariamente el artículo 1º transitorio. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Luego se consignan las demás constancias reglamentarias. Las modificaciones que introdujo la Comisión de Hacienda al proyecto aprobado en general fueron acordadas unánimemente, excepto cuatro, que lo fueron por mayoría y serán puestas en votación oportunamente por el señor Presidente. Las enmiendas aprobadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador solicite debatirlas o que existan indicaciones renovadas.

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DISCUSIÓN EN SALA

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas, que transcriben, respectivamente, las normas legales pertinentes, el proyecto aprobado en general, las modificaciones efectuadas por la Comisión de Hacienda y el texto final que resultaría de aprobarse las enmiendas. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Terminada la relación. Si le parece a la Sala se darán por aprobadas las modificaciones acordadas por unanimidad. --Se aprueban. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- En discusión particular. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Con relación al artículo 1º, número 1, la letra a) fue aprobada por 3 votos a favor (Senadores señores Escalona, Ominami y Sabag) y uno en contra (Senador señor García). El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Ominami. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, deseo dar una explicación respecto de la principal modificación que sufrió el proyecto en la Comisión de Hacienda. La versión original del texto creaba un sistema simplificado, que, entre otras cosas, significaría terminar con una suerte de crédito que las pequeñas empresas, a través del pago de los pagos provisionales mensuales, le otorgan al Fisco. Con el nuevo régimen, se evita tal situación. Todas las personas consultadas sobre este tema, en especial los distintos representantes de las pymes, apoyan fuertemente el establecimiento del mecanismo simplificado, el cual se mantiene y no fue objeto de ningún tipo de debate. Ha sido aprobado por unanimidad. La discusión se centró en la propuesta que formuló inicialmente el Ejecutivo, en cuanto a eliminar el régimen del artículo 14 bis, que es el que permite exceptuar del pago de impuesto a la renta a las empresas con un nivel de ventas que no superan las 3 mil unidades tributarias mensuales y que no retiran utilidades. El planteamiento original del Gobierno consistía en suprimir ese sistema y dejar establecidas dos grandes figuras: el impuesto de primera categoría actual y el régimen simplificado que se crea en virtud del proyecto. Luego del análisis correspondiente, se introdujo una indicación que repone la existencia del artículo 14 bis, pero con algunas modificaciones, las cuales paso a detallar. -Se mantiene la exigencia de ventas de 3 mil unidades tributarias mensuales como máximo y se pone cota a los ingresos de las empresas que gozan del beneficio provenientes de actividades inmobiliarias o financieras. Esto es bien importante, señor Presidente, porque convinimos en la necesidad de mantener el régimen, pero fijando un límite a las utilidades de la empresa que no provengan de su giro principal, sino de inversiones financieras o inmobiliarias. Ello, en atención a que el beneficio del artículo 14 bis está orientado a las actividades productivas de la pequeña y mediana empresa. Y si bien es factible que algunas obtengan ingresos derivados de actividades inmobiliarias o financieras, éstos deben representar sólo un

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DISCUSIÓN EN SALA

porcentaje menor, una parte proporcionalmente pequeña del total de aquéllas. En definitiva, se fijó en 15 por ciento el límite máximo por tal concepto. -Se establece, además, que para la contabilización se deberá considerar la suma de todas las personas o sociedades relacionadas, ya que la lógica del sistema es enfocarse a los pequeños contribuyentes, y una forma de vulnerar la norma es constituir distintas sociedades. Éste también es un mejoramiento significativo, que permite evitar el uso malicioso del artículo l4 bis. -Se dispone -lo que es asimismo muy relevante- que, si en cualquier ejercicio un contribuyente acogido al l4 bis obtiene ingresos anuales superiores a 6 mil unidades tributarias mensuales -es decir, al doble del tope fijado-, quedará obligado a declarar conforme al régimen general del impuesto a la renta a contar de ese mismo ejercicio. Puede ocurrir que una empresa que sobrepase abiertamente el límite de las 3 mil UTM utilice en forma maliciosa, en el fondo, el mecanismo del l4 bis, con la idea de salir del sistema en el ejercicio tributario anterior, beneficiándose no obstante exhibir un nivel de ventas sustancialmente mayor al límite establecido en el ejercicio del año en curso. Posteriormente se aprobaron las indicaciones al nuevo régimen simplificado, contenido en el artículo 14 ter, el cual será más expedito y menos costoso y burocrático para la pequeña y mediana empresa. Cabe recordar que tales normas ya fueron aprobadas en general por el Senado y que, salvo el cambio de denominación relativo al artículo 14 ter, no sufrieron enmiendas en el trámite de segundo informe en la Comisión de Hacienda. Un aspecto bastante relevante del nuevo sistema es que no será necesario llevar contabilidad completa. Se sintoniza la tasa de pagos provisionales mensuales a un nivel acorde con la media del global complementario, fijándose en 0,25 por ciento al mes. Respecto del financiamiento, se estima que los efectos del sistema simplificado sobre los ingresos fiscales, en los años que se señalan… El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Excúseme, Su Señoría. Nos encontramos en la discusión particular. El señor OMINAMI.- Es que éste es el debate que se va a plantear, señor Presidente. Se han introducido cambios que modifican el proyecto aprobado en general por la Sala. Quería dar una explicación, pues se trata de reformas importantes al texto que conoció el Senado al aprobar la idea de legislar. Termino, señor Presidente, haciendo presente que el costo fiscal del sistema será de 7,4 millones de dólares para el año 2007 y del orden de 10 millones de dólares a partir del 2008. Gracias. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor García. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, durante la discusión particular del proyecto finalmente llegamos a un buen acuerdo con el Ejecutivo en el sentido

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DISCUSIÓN EN SALA

de mantener el artículo l4 bis y crear, en forma paralela, un sistema simplificado de tributación para los pequeños contribuyentes. El régimen simplificado de tributación es también un sistema simplificado contable, lo que evidentemente ayudará a que los pequeños contribuyentes desarrollen sus actividades y cumplan sus obligaciones tributarias con mucho mayor facilidad. En ello estamos completamente de acuerdo. Las diferencias se producen con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo al artículo l4 bis. En ese precepto se mantiene el requisito de ventas máximas anuales de 3 mil unidades tributarias mensuales -alrededor de 90 millones de pesos-, que no es un monto muy alto. Nosotros somos partidarios de ampliar ese nivel de ventas, de forma tal de permitir que más empresas medianas se incorporen a los beneficios de dicho artículo. Además, se aprobó una indicación del Gobierno tendiente a que, en el cómputo de los 90 millones de pesos anuales, los ingresos provenientes de la explotación de inmuebles, agrícolas o no agrícolas, y de rentas de capitales mobiliarios (básicamente, de instrumentos que devengan intereses) no sobrepasen el 15 por ciento. Y la razón esgrimida es la necesidad de impedir que por esta vía se acojan al sistema contribuyentes que nunca estuvieron en la idea original del artículo l4 bis. Nosotros dijimos que estábamos disponibles para revisar, con tiempo y calma, esas disposiciones, a cambio de elevar el monto de los 90 millones de pesos de ventas anuales, con el objeto de incorporar al mayor número de empresas a un sistema que presenta como gran mérito el hecho de que sólo se tributa por las utilidades retiradas y no por las reinvertidas, cuyo impuesto se posterga. Cuando uno revisa los análisis elaborados sobre la pequeña y mediana empresa, concluye que los factores negativos para su desarrollo son siempre los mismos: falta de acceso al capital, dificultad para obtener créditos con tasas más bajas, insuficiente inversión. Entonces, si todos los estudios técnicos señalan que se requiere incrementar la inversión para el desarrollo de las pequeñas empresas -éstas son las que proporcionan mayor cantidad de empleos por ocupar más mano de obra-, no parece razonable restringir su incorporación a los beneficios del artículo 14 bis y obligarlas a tributar sobre el total de las utilidades, independientemente de que éstas se reinviertan o se retiren. Lo anterior ha suscitado una discusión larga y absolutamente transversal. Algunos Senadores de la Concertación, antes de que llegara el proyecto, cuando estudiamos los problemas de la pequeña y mediana empresa, sostuvieron reiteradamente -y tal vez así se exprese en la votación- que una de las cosas que había que corregir era el volumen máximo de ventas para acogerse al artículo l4 bis. Y eso no se materializa en la iniciativa. Muy por el contrario: se establecen nuevas restricciones. Eso justifica nuestro rechazo a algunas normas contempladas en el proyecto -con el cual, repito, estamos de acuerdo en lo grueso-, pues

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DISCUSIÓN EN SALA

implican mayores impedimentos para que las pequeñas y medianas empresas puedan usar el 14 bis como verdadero incentivo a la reinversión de utilidades. Ése es el motivo de nuestra oposición a las enmiendas que desea introducir el Ejecutivo. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Novoa. El señor NOVOA.- Señor Presidente, seré muy breve, para no repetir conceptos. En primer lugar, el nuevo régimen tributario que establece la ley en proyecto -aprobado por unanimidad en la Comisión- significa contabilidad simplificada y pago de impuestos también simplificados para micro y pequeños empresarios que venden no más de 90 millones de pesos al año. Cabe hacer presente que a esas personas se les aplicará el impuesto sobre todos sus ingresos. Se trata de un sistema simplificado donde todos los egresos se consideran gasto, y todos los ingresos, renta, de manera que, independientemente de si están percibidos o no, tributan. Sin embargo, se estima que a esos contribuyentes, por ser muy pequeños y, en la práctica, retirar todas sus utilidades, tal situación no los afecta. En eso estamos de acuerdo. Lo que planteamos al Ejecutivo fue que lo anterior no debía significar reemplazar el 14 bis -norma que persigue incentivar la reinversión- y que la aspiración de todos los dirigentes y asociaciones gremiales con los cuales nos reunimos era que tal precepto se ampliara a empresarios con mayor volumen de ventas. Por eso presentamos una indicación, suscrita por los Senadores señores Ruiz-Esquide, Vásquez, Zaldívar, García y el que habla, a fin de que el tope del 14 bis se elevara a 25 mil unidades tributarias mensuales, que es el mismo margen utilizado en el FOGAPE para determinar qué es pequeña y mediana empresa. El señor GAZMURI.- ¿Veinticinco mil? El señor NOVOA.- Sí, señor Senador. Se propuso elevar el monto de 3 mil a 25 mil unidades tributarias mensuales, o sea, de 90 millones a 500 millones de pesos. Ahí ya quedarían comprendidas empresas que venden bastante más, las cuales, de ese modo, podrían llevar contabilidad completa y pagar impuesto por las utilidades retiradas, pero no por aquellas reinvertidas. Eso, más que favorecer a los micro y pequeños empresarios, buscaba implementar un sistema que posibilitara el desarrollo de la empresa en general. Ahora, si se aumentaba el techo, nosotros estábamos dispuestos a aceptar los otros perfeccionamientos que el Ejecutivo planteaba. Por ejemplo, que se consideraran los ingresos obtenidos por empresas relacionadas, que se estableciera un límite a las rentas provenientes de inversiones inmobiliarias, etcétera.

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DISCUSIÓN EN SALA

¿Qué pasó? Que el Ejecutivo no estuvo de acuerdo con nuestra proposición de aumentar el techo, y lo único que hizo fue agregar restricciones al 14 bis que nosotros finalmente votamos en contra en la Comisión. Sin embargo, nuestra posición es la siguiente. Si se acoge la idea de elevar el límite contemplado en la norma, nosotros estamos dispuestos a aceptar aquellas restricciones. Pero lo que no me parece conveniente es "perfeccionar" un régimen de por sí ya muy restrictivo, limitándolo aún más. Ése es el planteamiento que formulamos algunos Senadores, no sólo de la Oposición -como bien lo indicó el Honorable señor García-, sino también otros de la Concertación que comparten idéntico criterio. Las cuatro votaciones que se deben realizar, señor Presidente, se refieren a lo mismo. Por eso sugiero efectuar una sola discusión y una sola votación para resolver el proyecto de inmediato, por cuanto, se acojan o no los cambios al 14 bis, lo importante es despachar la iniciativa ahora a fin de que el nuevo sistema establecido en el artículo 14 ter pueda entrar a operar este año. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Señor Presidente, después de escuchar a los dos Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra, queda claro que no vamos a votar por una disposición más o una disposición menos. Aquí se está planteando un criterio que, desde mi perspectiva -es lo que me llevó a suscribir una indicación sobre la materia, declarada en definitiva inadmisible-, apunta a corregir los errores de la aplicación del modelo -o como quiera denominárselo-, a fin de crear condiciones de igualdad. En tal sentido, consideramos fundamental que los pequeños y microempresarios cuenten con una legislación que -también en el aspecto tributario- les permita participar en buena forma en el aparato productivo. Lo anterior resulta bastante claro si se advierte el hecho de que ese sector ha ido entrando, crecientemente, en una situación cada vez más deteriorada. Por eso nos ilusionamos con que el Gobierno acogería el criterio básico enunciado, que permitiría a esos emprendedores capitalizarse. Y no hay mejor camino para una capitalización que el autorizar que las utilidades queden al margen de impuestos cuando son reinvertidas y no retiradas. Es esencial entender eso. De ahí que resultaba tan importante, en el artículo 14 bis -si se quería que esta norma fuera concordante con las otras contenidas en el proyecto, que facilitan o podrían facilitar la vida a los microempresarios-, elevar razonablemente el límite de las 3 mil unidades tributarias mensuales. No andemos con rodeos: o se adopta un criterio en esa dirección, con una clara decisión política, o sencillamente no se adopta. Cuando uno examina otras normativas, como la del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, que establece un techo que alcanza a casi 500 millones de pesos, justamente con el propósito de promover el desarrollo de dicho sector, no ve razón para mantener en el artículo 14 bis un tope de exiguos 100 millones de pesos, establecido además hace ya muchos años. Sabemos que el crecimiento de los grandes grupos económicos y

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DISCUSIÓN EN SALA

empresariales no guarda correspondencia alguna con la situación que viven las pymes. A mi juicio, debemos apuntar hacia ese objetivo y evitar que la cancha se siga inclinando hacia donde siempre. Hay que nivelarla. Y nosotros, como parlamentarios, debemos dar una clara señal en tal sentido a través de las decisiones que tomamos. Por eso, señor Presidente, para mí el resto es irrelevante si no se corrige el problema descrito. Por lo tanto, mi voto estará claramente en concordancia con la indicación que presentamos, porque de verdad quiero que los pequeños y microempresarios comiencen a tener en nuestro país un mínimo de consideración y, sobre todo, un mínimo de posibilidades para desarrollarse. En mi concepto, señor Presidente, la votación de todas las demás normas resultará irrelevante -repito- si no se acoge el criterio contenido en la indicación que presenté junto a otros señores Senadores. He dicho. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, no cabe duda de que éste es un gran proyecto, que va en beneficio de los pequeños y medianos empresarios, finalidad con la cual todos estamos de acuerdo. El inconveniente surge justamente en el artículo 14 bis -se plantea mantenerlo con algunas modificaciones-, que es el que ha producido todas las controversias. El problema radica en que en esta legislación para los pequeños empresarios se trata de incluir a grupos de personas que no son acreedoras a estos beneficios. Todos estamos de acuerdo en que lo deseable sería poder aumentarlos. Y ya en mi intervención anterior, cuando debatimos en general el proyecto, señalé que el erario dejaría de percibir recursos por no más de 8 millones de dólares. La indicación presentada por varios Senadores para subir a 25 mil UF el tope de ventas es evidente que excede enormemente el ámbito de los pequeños contribuyentes que pudieran acogerse al beneficio. Además, ello tendría gran incidencia en los ingresos fiscales. Y fue declarada inadmisible por su relación con el área económica. En consecuencia, quienes apoyamos el proyecto nos vimos en la obligación de acotarlo en el límite fijado por el Ejecutivo, que es de 3 mil UTM, equivalentes a 95 millones de pesos de venta anuales, aproximadamente. Pero ¿qué pasa si rechazamos este artículo? ¿Cómo queda la ley? El señor LARRAÍN.- Igual. El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).- Quedaría coja. El señor SABAG.- No lo sé. Ojalá el Ejecutivo explicara los efectos del rechazo de este precepto, pues el otro quedaría aprobado. En tal caso, pido que, de no alcanzarse un acuerdo hoy día, posterguemos la votación, para tratar de consensuar este punto con el

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DISCUSIÓN EN SALA

Ejecutivo. De lo contrario, sencillamente puede no prosperar la modificación del artículo 14º bis. El señor ROMERO.- El señor Ministro está abierto a conversar y a resolver el problema, señor Senador. ¡Es urgente! El señor LARRAÍN.- ¿A qué hora vamos a votar? El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- A las 19, señor Senador. Tiene la palabra el Honorable señor Escalona. El señor ESCALONA.- Señor Presidente, en los tres minutos de que dispongo, deseo argumentar exactamente lo contrario. En mi condición de Presidente del Partido Socialista, junto con la Mesa Directiva, recibimos a una numerosa delegación de dirigentes de la CONUPIA, a fines de la semana pasada, quienes nos solicitaron apurar la aprobación del proyecto de ley en análisis, en particular la creación de este nuevo esquema de tributación. Ellos le encuentran muchas virtudes. Entienden que éstos son asuntos legítimos, pero lamentan que este proyecto -que para ellos constituye un avance, desde el punto de vista de su tributación, pues no solamente simplifica el proceso, sino que, además, va a redundar en una menor tributación por parte de los micro y pequeños empresarios, lo que ven con sumo interés- haya coincidido con el debate de la ampliación del artículo 14º bis, con lo cual, involuntariamente, salen perjudicados. Nosotros vamos a apoyar esta iniciativa no solamente por considerarla positiva, sino también por expresa solicitud de los dirigentes de los micro y pequeños empresarios, que están absolutamente interesados en que se pueda establecer, de manera urgente, este nuevo sistema tributario y de contabilidad. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- En votación. El señor HOFFMANN (Secretario General).- De acuerdo con lo que propuso el Honorable señor Novoa, y que acogió el señor Presidente, tengo entendido que esta votación sirve para las cuatro modificaciones aprobadas por mayoría. El señor NOVOA.- Así es. El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).- ¿Me permite, señor Presidente? El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra, señor Ministro. El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).- Quiero puntualizar dos cosas, señor Presidente. Primero que todo, me alegra constatar que respecto del nuevo sistema que se está creando haya unanimidad en la Sala. Se trata de un buen mecanismo, el cual efectivamente va a promover la actividad económica y la inversión en las empresas pequeñas; va a ahorrarles trámites; les subirá su liquidez, y reducirá los costos por concepto de asesoría de contadores y abogados. Reitero: es un sistema bueno, efectivo y eficiente. Y a su respecto no he escuchado un matiz contrario en esta Sala, lo que recibo con beneplácito. Con referencia a la situación del artículo 14º bis, lo que las indicaciones hacen, como se ha planteado aquí, es corregir algunas situaciones que hoy día se prestan para un comportamiento reñido con el espíritu de este

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DISCUSIÓN EN SALA

precepto. Evitan, por ejemplo, que se fragmenten empresas, de forma tal que algunas que de otro modo estarían sobre el tope, efectivamente queden bajo él, con lo cual se pueden beneficiar grandes conglomerados de un sistema creado para los pequeños empresarios. Otra indicación del Ejecutivo establece un máximo de 15 por ciento para los ingresos provenientes de fuentes no productivas, como las financieras. El sistema fue creado para promover la inversión y la producción y, por lo tanto, no corresponde que sea utilizado por empresas cuyos ingresos principalmente provienen de inversiones financieras. Tampoco corresponde que el sistema sea utilizado por empresas cuyos ingresos, súbitamente, en un año, sobrepasen en más del doble el tope fijado en la ley. Y la indicación estipula que, siendo el límite de ventas de 3 mil UTM, si se superan las 6 mil, corresponde que la empresa tribute en el régimen general y no en el especial. He escuchado a los señores Senadores en la Sala, incluyendo a los de la Oposición, expresar su acuerdo en que es necesario corregir estas situaciones. Y no puedo dejar de sorprenderme de que, estando contestes en ello, se resten a ese esfuerzo. ¿Por qué? Por la insistencia en poner un tope más alto, que sacaría del sistema a las pequeñas empresas y las medianas. El régimen nuevo que se trata de establecer tiene un tope de 3 mil UTM. Así lo planteó el Ejecutivo y así se aprobó, porque hay consenso en que es un techo razonable para este tipo de empresas. El régimen del artículo 14º bis, que viene de antes, tiene exacta y precisamente el mismo límite. Por lo tanto, si hay consenso en que éste es correcto para unos, por qué no habría de serlo para otros. En vista de ello, nos parece que un mínimo de consistencia requiere no sólo el apoyo al nuevo sistema, que el Ejecutivo recibe con mucho entusiasmo, sino también la aprobación de las indicaciones del Gobierno, que perfeccionan el mecanismo del artículo 14º bis. Así, serán tres las opciones para los pequeños contribuyentes: el régimen general, el del artículo 14º bis perfeccionado y el nuevo sistema, que nos parece especialmente expedito y apropiado para las pequeñas empresas. Tal es el sentido de las indicaciones del Ejecutivo. Nos parece que como resultado tendríamos un régimen de tributación bueno, expedito y propenso a estimular la inversión en las pequeñas empresas y el crecimiento de ellas. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor GAZMURI.- ¿Cómo se vota? El señor HOFFMANN (Secretario General).- Votar que “Sí” significa aprobar lo propuesto por la Comisión. Reitero: ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Terminada la votación. --Se rechaza la proposición de la Comisión: 15 votos contra 13, una abstención (que no influye) y un pareo.

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DISCUSIÓN EN SALA

Votaron por la negativa los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Cantero, Coloma, García, Kuschel, Larraín, Longueira, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero y Zaldívar. Votaron por la afirmativa los señores Ávila, Escalona, Flores, Frei, Gazmuri, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Núñez, Ominami, Sabag y Vásquez. Se abstuvo el señor Ruiz-Esquide. No votó, por estar pareado, el señor Espina. El señor NOVOA.- Señor Presidente, quiero hacer una pequeña rectificación a lo señalado por el señor Ministro de Hacienda. El título de la iniciativa es: “Proyecto de ley que establece un régimen simplificado para determinar el Impuesto a la Renta de los micro y pequeños contribuyentes”. Y nuestro planteamiento es que el artículo 14º bis se aplica a las pymes, o sea, a los pequeños y medianos empresarios. Son dos situaciones distintas. El señor SABAG.- ¿Me permite, señor Presidente? Deseo hacer presente que había dos pareos: el del Senador señor Longueira con la Honorable señora Alvear, y el del Senador señor Horvath con el Honorable señor Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- No. El señor SABAG.- Y estaban operando. El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente, como no me parece correcto lo que dice el Senador señor Sabag, quiero dejar muy en claro que el Honorable señor Horvath está pareado con la Honorable señora Alvear, y que yo tenía derecho a votar, porque estaba pareado con el Senador señor Zaldívar, quien está presente. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- El otro pareo… El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Señor Presidente, he sido aludido indirectamente y tengo derecho a replicar. Aquí hay un problema. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- No le he dado la palabra, señor Senador. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Entonces, la pediré. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- En cuanto a los pareos, el único registrado en la Mesa era, originalmente, el de la Honorable señora Alvear con el Senador señor Longueira. Éste después se cambió por el Senador señor Horvath. El otro caso sobre el cual se consultó dice relación al Honorable señor Espina, porque su pareo se concertó hace poco rato. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- ¡No! ¡No, señor Presidente! El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Ese pareo no estaba registrado. Por eso hicimos la consulta. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Esto es muy grave. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- En todo caso, la votación está terminada y el resultado se halla a la vista. El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Señor Presidente, pido la palabra. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- La tiene el señor Senador.

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DISCUSIÓN EN SALA

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- Indirectamente he sido aludido. No puedo dejar pasar lo ocurrido, porque el pareo es un asunto de honor entre nosotros. Y no se trata de un tema menor. Efectivamente, tengo un pareo con el Senador señor Horvath. Pero ayer -el Senador señor Sabag planteó una cosa distinta-, para superar un problema con los quórums, se entendió claramente la propuesta del Senador señor Longueira en el sentido de que quedaran pareados la Honorable señora Alvear con el Senador señor Horvath. Eso terminó ayer. En consecuencia hoy, ante una situación similar, hablé con el Senador señor Horvath y con el Comité Renovación Nacional, y se mantuvo la situación, porque respecto de este proyecto yo tenía gran interés personal en defenderlo. Agradezco a Renovación Nacional y a la UDI la calidad que han tenido para liberarme de mi pareo, a fin de poder votar. Es cuanto puedo decir. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Se levanta la sesión. --Se levantó a las 19:7. Manuel Ocaña Vergara, Jefe de la Redacción

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio aprobación de proyecto con modificaciones. 23 de enero, 2007. Cuenta en Sesión 123, Legislatura 354. Cámara de Diputados.

Nº 29.057

Valparaíso, 23 de enero de 2007. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece un régimen simplificado para determinar el Impuesto a la Renta de los micro y pequeños contribuyentes, correspondiente al Boletín Nº 4.246-03, con las siguientes modificaciones: Artículo 1°.-

Número 1)

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 14° bis.-, la palabra “incluso” por el vocablo “salvo”.”.

Número 2)

- Ha reemplazado, en su encabezamiento, la frase “Sustitúyese el artículo 14º bis, por el siguiente:” por “Agrégase, a continuación del artículo 14° bis, el siguiente artículo 14º ter, nuevo:”.

Artículo 14° bis.-

- Ha sustituido la expresión “Artículo 14º bis.-” por “Artículo 14º ter.-”.

A S. E.

el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

- Ha reemplazado, en el inciso segundo del numeral 2.-, la frase “opten por ingresar al régimen simplificado,”, por “opten por ingresar al régimen simplificado establecido en este artículo,”.

Números 3), 4), 5), 6), 7) y 8)

Los ha sustituido, por los siguientes números 3), 4), 5) y 6):

“3) Agrégase, en el número 6°.- del inciso primero del artículo 40, a continuación de la expresión “bis”, lo siguiente: “o al artículo 14º ter”. 4) Agrégase, en el inciso segundo del número 1.- del artículo 54, a continuación de la expresión “bis” y antes del punto aparte (.), lo siguiente: “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter”. 5) Agrégase, en el inciso séptimo del artículo 62, a continuación de la expresión “bis” y antes del punto aparte (.), lo siguiente: “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter, devengándose el impuesto, en este último caso, al término del ejercicio”. 6) Sustitúyese, en el párrafo segundo de la letra h) del artículo 84, la expresión “aludido en el inciso anterior” por “aludido en el párrafo anterior de esta letra”, y agrégase, a continuación de dicho párrafo, una letra i) nueva, del siguiente tenor: “i) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14º ter de esta ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.”.”.

Artículo 2°.-

Ha reemplazado la expresión “artículo 14º bis” por “artículo 14º ter”.

Artículo 3°.-

Ha reemplazado, en sus números 1) y 2), la expresión “14º bis” por “14º ter”.

Artículos transitorios

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

Artículo 2°.-

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren acogidos al régimen al que se refiere el artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se modifica, y que deseen continuar acogidos a dicho régimen, deberán dar cumplimiento a la modificación que por esta ley se introduce al referido artículo 14° bis a contar del día 1 de enero del año 2008, respecto de las rentas obtenidas en los ejercicios comerciales que cierren desde esa fecha.”.

-.-.- Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.380, de 12 de septiembre de 2006.

-.-.- Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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DISCUSIÓN SALA

3. Trámite finalización: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 354, Sesión 124. 24 de enero, 2007. Discusión única se aprueban las modificaciones. RÉGIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO PARA MICROS Y PEQUEÑOS EMPRESARIOS. Tercer trámite constitucional. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en mensaje y con urgencia calificada de “suma”, que establece un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micros y pequeños contribuyentes. Antecedentes: -Oficio del Senado, boletín N° 4246-03, sesión 123ª, en 23 de enero de 2007. Documentos de la Cuenta N° 7. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo González. El señor GONZÁLEZ.- Señor Presidente, este proyecto favorecerá notoriamente a las pequeñas y medianas empresas, pero muy especialmente a las micros empresas. Sin duda, no es una panacea ni la solución para los múltiples problemas que tienen dichas empresas, las cuales -como lo hemos conversado repetidas veces con el ministro de Economía y otras autoridades de Gobierno y consensuado también en la Comisión especial de esta Cámara dedicada al tema- requieren de una política o tratamiento integral que contemple un estatuto especial para ellas. Pero, sin duda, el hecho de introducir en la legislación algunos aspectos que faciliten el funcionamiento de las micro y pequeñas empresas, que aminoren sus costos, que simplifiquen el sistema de cálculo del impuesto a la renta que se les aplica a los pequeños empresarios y que alivien sus problemas de liquidez para los pagos provisionales mensuales (PPM), es un avance. Serán empresas beneficiarias del proyecto aquellas que tuvieron ventas por un máximo de 3 mil unidades tributarias mensuales (UTM) en los tres últimos períodos. Aquellas empresas nuevas que quieran acogerse a sus beneficios, no deberán superar las 6 mil UTM de capital efectivo. Los beneficios que se entregarán a las empresas son los siguientes: En primer lugar, reducción de los pagos de PPM y facilitación de su cálculo. De 17 por ciento que pagan actualmente las micros y pequeñas empresas sobre los retiros, solamente van a pagar 0,25 por ciento provisional

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DISCUSIÓN EN SALA

sobre los ingresos de su actividad. De manera que esta medida va a aliviar, especialmente, su liquidez y hará más fácil la provisión mensual. En segundo lugar, como se trata de empresas exentas del impuesto a la renta, cobra mucho sentido el hecho de que se simplifique su contabilidad. Dichos gastos se van a reducir a, por lo menos, 400 ó 500 mil pesos anuales, porque el régimen de contabilidad que tendrán será simplificado. En tercer lugar, el proyecto les permitirá rebajar de inmediato el total de los montos de las inversiones que hacen durante el período y no tendrán necesidad de utilizar el sistema de depreciación al que están sujetos en la actualidad todas las empresas en Chile. Esto, sin duda, constituye un estímulo a la inversión, dado que van a poder rebajar inmediatamente sus inversiones en el mismo período tributario. En la Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa se discutió que no era necesario plantear este régimen como alternativo al del artículo 14 bis de la ley de impuesto a la renta. Sin embargo, el Ejecutivo no estuvo disponible para mantenerlo. Por eso, aprobamos el proyecto, suprimiendo el artículo 14 bis, pero con una serie de observaciones. En el Senado, en cambio, el Ejecutivo se allanó a mantener el régimen del artículo 14 bis, que es el que permite exceptuar del pago de impuesto a la renta a las empresas con un nivel de ventas que no superan las 3 mil UTM y que no retiran utilidades. Es decir, si retiran utilidades, pagan impuesto. En definitiva, se mantuvo ese beneficio, pero el Senado introdujo tres modificaciones que, a nuestro juicio, lo mejoran y que debiéramos aprobarlas en forma unánime. En primer lugar, se mantiene la exigencia de ventas de 3 mil UTM como máximo y se pone límite a los ingresos de las empresas que gozan de beneficios provenientes de actividades inmobiliarias o financieras. Es decir, se mantiene el régimen, pero fijando un límite a las utilidades de la empresa que no provengan de su giro principal, sino de inversiones financieras o inmobiliarias, en atención a que el beneficio del artículo 14 bis está orientado a las actividades productivas de la pequeña y micro empresa. El límite máximo para las utilidades derivadas de actividades inmobiliarias o financieras se fijó en 15 por ciento. En segundo lugar, para la contabilización se deberá considerar la suma de todas las personas o sociedades relacionadas, por cuanto la lógica del sistema es enfocarse a los pequeños contribuyentes, y una forma de vulnerar la norma es constituir distintas sociedades. Esta modificación mejora significativamente el proyecto, ya que permite evitar el uso malicioso del 14 bis. Por último, el Senado establece que si en cualquier ejercicio un contribuyente acogido al l4 bis obtiene ingresos anuales superiores a 6 mil unidades tributarias mensuales -es decir, al doble del tope fijado-, quedará obligado a declarar conforme al régimen general del impuesto a la renta a contar de ese mismo ejercicio. Con esta modificación se pretende que no se pueda exhibir un nivel de ventas sustancialmente mayor al límite establecido en el ejercicio del año en curso.

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DISCUSIÓN EN SALA

El artículo 14 bis se aplica a una minoría de empresarios, que no alcanza a más del 7 por ciento del universo que se beneficiará con el proyecto. El hecho de mantener el régimen del artículo 14 bis permitirá mejorar el de tributación de las micros y pequeñas empresas, por cuanto aliviará el pago provisional mensual (PPM) y simplificará algunos procedimientos contables, disminuyendo sus costos. Asimismo, con el nuevo sistema contable de ingresos y gastos, los flujos de las empresas serán mejor considerados por el sistema bancario. Por eso, debemos aprobar el proyecto. He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Marcos Espinosa. El señor ESPINOSA (don Marcos).- Señor Presidente, se que las consecuencias del proyecto y su aplicación práctica serán ampliamente favorables para todos los micros y pequeños contribuyentes. Como ya se ha dicho, sus objetivos principales, como simplificar el régimen contable tributario para determinar el impuesto a la renta a que están afectos los pequeños empresarios, posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes tributarias, aliviar los problemas de liquidez que genera a estas empresas el cumplimento de aquellas y, finalmente, mejorar el apoyo que les brinda el Servicio de Impuestos Internos, serán muy bien recibidos por todos quienes se benefician con él, ya que, en suma, el régimen simplificado de tributación es también un sistema simplificado contable, lo que ayudará a que los pequeños contribuyentes desarrollen sus actividades y cumplan sus obligaciones tributarias con mucho mayor facilidad. Quiero hacer algunos comentarios sobre la discusión que se dio en el Senado durante el segundo trámite constitucional del proyecto. Dos fueron los temas que centraron la discusión: que el nuevo sistema simplificado no significara la derogación del artículo 14 bis, disposición que persigue incentivar la reinversión, y que el tope de 3 mil UTM, como promedio anual de ingresos para acceder al sistema simplificado, se elevara a 25 mil UTM, con el objeto de ampliar el sistema a empresarios con mayor volumen de ventas. Respecto del primer punto, la decisión del Senado de mantener el artículo 14 bis como un régimen alternativo al sistema simplificado que hoy votamos, fue atinada, ya que esta disposición constituye un estímulo al ahorro de las pequeñas empresas y a la reinversión de utilidades, al no gravarlas con impuestos cuando no son retiradas. De esa manera, con la indicación presentada por el Ejecutivo, serán tres las opciones para los pequeños contribuyentes: el régimen general; el del artículo 14 bis perfeccionado, y el nuevo sistema, las que me parecen expeditas y apropiadas para las pequeñas y microempresas. En cuanto a elevar de 3 mil a 25 mil UTM el tope para acceder al sistema

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DISCUSIÓN EN SALA

simplificado, la indicación, a mi juicio, excedía con creces el ámbito de los pequeños contribuyentes que pudiera acogerse a este beneficio, por cuanto, además de ser contraria a la idea matriz del proyecto, habría tenido una enorme incidencia en los ingresos fiscales, si estimamos que, con el tope de 3 mil UTM, el fisco dejar de percibir cerca de 8 millones de dólares. Concuerdo con las opiniones de algunos senadores y de las asociaciones de micros y pequeñas empresas, quienes reconocen que el proyecto es un gran avance, puesto que la simplificación del proceso tributario redundará en menor tributación para los micros y pequeños empresarios, pero que -en esto coincidido- el debate de la ampliación del 14 bis de alguna manera los ha perjudicado, ya que se ha demorado su aprobación. Dicho eso, quiero expresar el apoyo del partido Radical Social Demócrata al proyecto, ya que va a promover la actividad económica y la inversión en las pequeñas empresas, les ahorrará trámites; les subirá su liquidez y les reducirá los costos por concepto de asesoría de contadores y abogados. He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn. El señor DITTBORN.- Señor Presidente, el proyecto establece un régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los pequeños contribuyentes. Lo discutimos profundamente en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y luego en la Sala. Como partido, no tenemos inconvenientes con el nuevo régimen que el Gobierno ha planteado. Nos esforzamos para que comprendieran lo negativo que era eliminar el actual régimen que beneficia a los pequeños y microcontribuyentes, conocido como artículo 14 bis. El proyecto que aprobó la Cámara de Diputados eliminaba dicha norma después de una cantidad de años, que en este momento no recuerdo, a partir de la aprobación de ese régimen. ¿Qué dispone el artículo 14 bis? Básicamente, esta norma permite que un microempresario no tribute hasta que reparta o retire las utilidades de la empresa; es decir, mientras el pequeño empresario continúa reinvirtiendo las utilidades, no pagará impuesto por ellas. Este régimen existió en Chile no sólo para los microcontribuyentes, sino que también para los contribuyentes de mayor tamaño. A nuestro juicio, toda la evidencia práctica y académica señala que el régimen tributario conocido como 14 bis tuvo un impacto muy favorable y sólido en las tasas de inversión, tal como constata la historia económica reciente de Chile. Efectivamente, para las empresas constituye un poderoso estímulo a la inversión el no tributar por sus utilidades mientras se reinvierten. En el momento en que se distribuyen las utilidades entre los socios, obviamente se debe pagar impuesto por ellas. Hicimos ver al Gobierno que nos hubiera gustado aplicar nuevamente el artículo 14 bis a empresas de mayores ventas, para lo cual propusimos un techo de 24 mil unidades tributarias mensuales como promedio anual máximo

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DISCUSIÓN EN SALA

de ventas. Lamentablemente, el Gobierno no fue partidario de eso. En cambio, diseñó un régimen simplificado distinto, que es el que hoy discutimos, conocido a partir de ahora como artículo 14° ter. En resumen, en el proyecto aprobado por la Cámara el régimen dispuesto en el artículo 14 bis tenía un límite de vigencia en el tiempo, o sea, iba a regir por una cantidad de años. No obstante, en el Senado se logró que ese artículo 14 bis rigiera en forma indefinida. En consecuencia, ahora los contribuyentes pequeños tienen dos opciones, mientras que los contribuyentes grandes deben regirse por el sistema general de tributos; no tienen alternativa. Como dije, los contribuyentes calificados como pequeños de acuerdo con el nivel de sus ventas, tienen dos opciones: o se acogen a los beneficios del artículo 14 bis en forma indefinida, es decir, no tributan impuestos de primera categoría mientras la empresa no distribuya las utilidades, ya que al momento en que lo haga deberá pagar todos sus impuestos, o se acoge a lo que señala el artículo 14 ter, que contiene un conjunto de disposiciones nuevas, entre las cuales hay algunas que, a mi juicio, son bastante ventajosas para la microempresa, como llevar a gasto en forma inmediata todas las inversiones en maquinarias y otras de similar naturaleza. Ésta es otra opción del proyecto que hoy se abre al pequeño empresario. En otras palabras, el pequeño empresario tiene dos posibilidades a partir de hoy: se acoge a lo dispuesto en el artículo 14 bis, que ya no se elimina y que mantiene sus beneficios indefinidamente en el tiempo u opta por el conjunto de disposiciones nuevas, conocidas a partir de hoy como las del 14° ter. Como siempre, es preferible tener más opciones. En todo caso, a nuestro juicio, habría sido mejor subir el techo del 14 bis, para que más empresas pudieran acogerse a sus beneficios, pero ése fue un tema que el Gobierno no aceptó. He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el señor ministro de Hacienda. El señor VELASCO (ministro de Hacienda).- Señor Presidente, uno escucha muchas expresiones de buenos deseos respecto de la pequeña y mediana empresa. Aquí tenemos un proyecto que pasa de la expresión de buen deseo y de las buenas palabras a un beneficio concreto, tangible, expedito y útil. Lo medular del proyecto consiste en un régimen simplificado de tributación para las empresas que venden menos de 3 mil UTM al año, es decir, casi 100 millones de pesos. Esto cubre a más del 80 por ciento de las empresas constituidas en Chile. ¿De qué se quejan estas empresas pequeñas? De problemas de liquidez, porque pagan impuestos que les devuelven más tarde; por lo tanto, están prestando plata al fisco. El proyecto corrige esa situación.

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Estas empresas se quejan de que el sistema es complejo y, por lo tanto, hay muchos gastos en papeleo, en contadores, en burocracia. Eso también se corrige con la iniciativa. Además, las empresas, a veces, se quejan de que no hay suficientes incentivos para la inversión, que para una pequeña empresa es difícil comprar una máquina, una camioneta, nuevos equipos, agregar más metros cuadrados al lugar donde opera. Aquí también hay un potente incentivo a la inversión. Finalmente, las empresas pequeñas dicen que hay una revolución tecnológica en marcha y que ellas se están quedando abajo porque no tienen acceso a la computación, a la internet. Pues bien, aquí hay un mecanismo potente para que se suban al carro de la tecnología. Entonces, tenemos un régimen que es más barato, menos engorroso, más expedito, que no crea problemas de liquidez, porque ya las empresas no tendrán que hacer pagos provisionales mensuales pues al final no tributan, lo que significa que no prestarán plata al fisco. Es un potente incentivo a la inversión con la depreciación instantánea de toda compra, como máquinas, equipos, camionetas. Finalmente, posibilita que, vía internet, estas empresas hagan lo que hoy podemos realizar las personas naturales, es decir, entrar al sitio web de Impuestos Internos, el que con una mínima información nos ha construido una declaración y, por lo tanto, se puede hacer sin necesidad de pagos a contadores, de papeleos, etcétera, lo que para una empresa pequeña, que vende 100 millones de pesos al año o menos, constituye un ahorro. Además, hay un aspecto colateral de este nuevo sistema que nos parece importante. Al apoyarse en Impuestos Internos para llevar una contabilidad simplificada, las pequeñas empresas tendrán un registro mucho más acucioso de sus ingresos, de sus gastos y de sus utilidades. Ese registro certificado por Impuestos Internos les va a servir para mostrarlo al resto de la comunidad de negocios, en especial a los bancos. Es decir, teniendo la certificación de cuanto gana un taller, un almacén, una compañía repartidora, o un kiosco, van a poder llevar ese papel al banco y tener mayores posibilidades de acceder al crédito y, por lo tanto, de crecer. Es un beneficio colateral del sistema. Por lo tanto, nos parece que es un buen sistema. Además, destaco que ha suscitado total consenso en el trámite del proyecto, tanto la primera vez que pasó por la Cámara de Diputados como en el Senado y, según lo que he escuchado hoy, nuevamente en la Cámara en el tercer trámite constitucional. Por si hubiera alguna duda, aclaro que el régimen simplificado que se aprobó en la Cámara de Diputados vuelve tal como lo despachó. Por lo tanto, en lo medular del proyecto, que es el régimen simplificado que se establece en el nuevo artículo 14° ter de la ley respectiva, no hay cambios. En consecuencia, tenemos confianza en que se va a aprobar. Y es muy importante que se apruebe pronto, porque queremos que esté vigente para el año fiscal 2007, lo que significa que, teniendo la autorización legal, Impuestos Internos debe hacer funcionar la maquinaria, los equipos, los computadores y los datos para que los contribuyentes puedan utilizarlos. Había un elemento secundario en el proyecto, que no tenía que ver con el régimen principal simplificado, sino con modificaciones a otro régimen: el del

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DISCUSIÓN EN SALA

artículo 14° bis. Algunas modificaciones que se hicieron en la Cámara fueron cambiadas por el Senado, con el resultado de que el régimen del artículo 14° bis, que, según se dijo recién aquí, habría tenido un plazo más allá del cual no se podía utilizar, ahora quedará vigente permanentemente, además de la creación del nuevo régimen, con lo cual va a haber una alternativa para la tributación de estas pequeñas empresas. Por lo tanto, nos parece que éste es un potente incentivo al crecimiento de las empresas más pequeñas, que son las que dan más empleo. Ojalá podamos trabajar a la brevedad con Impuestos Internos para poner en práctica este sistema y beneficiar a ese más de 80 por ciento de los contribuyentes de Chile. El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Roberto Delmastro. El señor DELMASTRO.- Señor Presidente, tal como dijo el señor ministro, me sumo a los buenos deseos para las pequeñas y medianas empresas del país. El régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de las pymes es una señal muy buena, aunque todavía no es suficiente. El hecho de que los pequeños empresarios con ingresos inferiores a 100 millones de pesos anuales, es decir, 3 mil UTM, puedan simplificar su contabilidad, también simplificará su vida. Para mucha gente es engorroso llevar contabilidad completa; hacer inventarios anualmente y confeccionar balances, lo cual no será obligatorio con la nueva norma. Efectuar las depreciaciones en sus equipos y llevar detalles de las utilidades tributables simplifica el régimen contable para determinar el impuesto a la renta y genera mayor cumplimento tributario. Obviamente, es un deseo que persigue el fisco e Impuestos Internos. También va a significar una mejor liquidez para los pequeños y medianos empresarios. Sin duda, es muy rescatable que haya quedado en la mente del Gobierno y en la de Impuestos Internos que éste último sea un apoyo y no un policía detrás del ladrón; se trata de ayudar al contribuyente a cumplir con la ley. En todo caso, nos queda un largo camino por recorrer. El reconocimiento a las pymes, en cuanto a otorgar gran parte de la fuente de trabajo en el país, todavía no se compadece con lo que aportan al producto interno bruto; es muy poco. Sin duda, es necesario mejorarlo. Así como se incorporan anualmente miles de pequeños empresarios, también salen de circulación otros miles, por las dificultades para producir y sobrevivir. Sin ir más lejos, está el tema de la iniciación de actividades. En la actualidad, a un pequeño empresario que inicia actividades le significa un costo total de, a lo menos, 200 ó 250 dólares, y se demora hasta seis meses en empezar a funcionar. Eso atenta justamente contra el cumplimiento de la ley, porque, muchas veces, los empresarios entran en el mundo informal, porque el trámite es muy engorroso y caro. En Estados Unidos, la iniciación de actividades cuesta 60 dólares y en dos o tres

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DISCUSIÓN EN SALA

semanas están los documentos para que se pueda iniciar una actividad productiva o de servicios. En Chile, las pocas pymes que acceden a un crédito, lo obtienen a tasas muy altas, justamente porque no tienen garantía. Finalmente, el costo es mucho más alto que para una gran empresa. Hace unos meses, la Cámara aprobó un proyecto de ley relativo a la creación de los fondos de garantías recíprocas, lo que es una señal muy importante para las pymes, porque permitirá que éstas puedan gozar de garantías suficientes para acceder a créditos más baratos en la banca privada. Nuestra bancada va a aprobar el proyecto. Creemos que es muy importante para estimular el desarrollo de las pymes. Sin duda, va a significar un gran progreso para ellas, pero hago la salvedad de que, ojalá, tengamos muchos más proyectos de ley que favorezcan especialmente a los pequeños y medianos empresarios de país. He dicho. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, pido la palabra para plantear un asunto de Reglamento. El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra su señoría. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, esto no es otra cosa que una modificación propuesta por el honorable Senado. El debate de hoy ha sido muy enriquecedor; ha sido tremendamente aportador de ideas sobre el tema de las pymes. Pero aquí vamos a pronunciarnos sobre modificaciones del Senado. El Reglamento es bien claro. En el caso de la Comisión de Hacienda, sólo se tratará la modificación. Hago esta salvedad, porque hay muchos proyectos en los que volvemos sobre el punto y le damos vuelta diez veces a lo que ya se dijo en la discusión de la Sala, y porque creo conveniente que todos tengamos derecho a debatirlo, pero en su momento. He dicho. El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).- Cerrado el debate. El proyecto se votará al término del Orden del Día. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos: El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).- En votación las modificaciones del Senado al proyecto de ley que establece régimen simplificado para determinar el impuesto a la renta de los micros y pequeños contribuyentes. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico,

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DISCUSIÓN EN SALA

dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3.2. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de ley a La Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. 24 de enero, 2007.

Oficio Nº 6632 VALPARAÍSO, 24 de enero de 2007

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 14° bis.-, la palabra “incluso” por el vocablo “salvo”. 2) Agrégase, a continuación del artículo 14° bis.-, el siguiente artículo 14° ter, nuevo: “Artículo 14° ter.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas: 1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por ingresar al régimen simplificado: a) Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual de responsabilidad limitada; b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; c) No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo 20 números 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o

A S.E. LA

PRESIDENTA DE LA

REPÚBLICA

mlp/mtc S.124ª

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal; d) No poseer ni explotar a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de las actividades. 2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado. Las personas que estando obligadas a llevar contabilidad completa, para los efectos de esta ley, opten por ingresar al régimen simplificado establecido en este artículo, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen: a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidades tributables, deberán considerarse íntegramente retiradas al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado; b) Las pérdidas tributarias acumuladas, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado; c) Los activos fijos físicos, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado, y d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado. 3.- Determinación de la base imponible y su tributación. a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría,

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Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17° y 18°. ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31°. b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley. c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias. 4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones. Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se

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refiere el artículo 14°, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41°. 5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado. Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1 de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio tributario deberá informarse al Servicio de Impuestos Internos en la declaración de inicio de actividades. Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 1 de este artículo, y b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el monto equivalente a 5.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos. 6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado. Los contribuyentes que opten por retirarse o deban retirarse del régimen simplificado, deberán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones, dando el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario siguiente. En estos casos, a contar del 1 de enero del año siguiente quedarán sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al incorporarse el contribuyente al régimen de contabilidad completa deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga. En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas determinadas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado:

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a) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y b) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31°, número 5°, y 41°, número 2°. Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del registro a que se refiere el artículo 14°, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en las letras a) y b), anteriores. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se retire, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número 3° del artículo 31°. En todo caso, la incorporación al régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado. Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de tres ejercicios en el régimen común de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. 3) Agrégase, en el número 6°.- del inciso primero del artículo 40°, a continuación de la expresión “bis”, lo siguiente: “o al artículo 14º ter”. 4) Agrégase, en el inciso segundo del número 1.- del artículo 54°, a continuación de la expresión “bis” y antes del punto aparte (.), lo siguiente: “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter”. 5) Agrégase, en el inciso séptimo del artículo 62°, a continuación de la expresión “bis” y antes del punto aparte (.), lo siguiente: “y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14º ter, devengándose el impuesto, en este último caso, al término del ejercicio”. 6) Sustitúyese, en el párrafo segundo de la letra h) del artículo 84°, la expresión “aludido en el inciso anterior” por “aludido en el párrafo anterior de esta letra”, y agrégase, a continuación de dicho párrafo, una letra i) nueva, del siguiente tenor: “i) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14º ter de esta ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.”. Artículo 2°.- Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán acceder al financiamiento señalado

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en los artículos 48 y 49 de la ley Nº 19.518, para ejecutar las acciones de capacitación a que se refiere el literal a) del articulo 46 de la misma ley, cuando su planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 90 unidades tributarias mensuales en el año calendario anterior al de postulación al referido beneficio. Asimismo, será aplicable a este financiamiento lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.518. Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, se entenderá: 1) Que los contribuyentes que se acojan al régimen contenido en el artículo 14° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta cumplen con el requisito de llevar libros de contabilidad. 2) Por utilidades o excedentes líquidos, lo que resulte de aplicar lo dispuesto en el número 3 del artículo 14° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores y no se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 48 del Código del Trabajo.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley, regirá desde el 1 de enero del año 2007. Artículo 2°.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren acogidos al régimen al que se refiere el artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se modifica, y que deseen continuar acogidos a dicho régimen, deberán dar cumplimiento a la modificación que por esta ley se introduce al referido artículo 14° bis a contar del día 1 de enero del año 2008, respecto de las rentas obtenidas en los ejercicios comerciales que cierren desde esa fecha.”.

Dios guarde a V.E.

JORGE BURGOS VARELA Presidente en Ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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LEY

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.170 Tipo Norma :Ley 20170 Fecha Publicación :21-02-2007 Fecha Promulgación :02-02-2007 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :ESTABLECE REGIMEN SIMPLIF ICADO PARA LA DETERMINACION DEL IMPU ESTO A LA RENTA DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Tipo Versión :Única De : 21-02-2007 Inicio Vigencia :21-02-2007 URL : http://www.leychile.cl/N?i=258492&f=2007-02-21&p= LEY NUM. 20.170 ESTABLECE REGIMEN SIMPLIFICADO PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: 1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artícu lo 14º bis.-, la palabra "incluso" por el vocablo "salvo". 2) Agrégase, a continuación del artículo 14º b is.-, el siguiente artículo 14º ter, nuevo: "Artículo 14º ter.- Los contribuyentes obligad os a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artíc ulo, siempre que den cumplimiento a las siguientes norma s:

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1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por ingresar al régimen simplificado: a) Ser empresario individual o estar constitui do como empresa individual de responsabilidad limitada; b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agr egado; c) No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo 20 números 1 y 2, ni reali zar negocios inmobiliarios o actividades financieras, s alvo las necesarias para el desarrollo de su actividad princ ipal; d) No poseer ni explotar a cualquier título de rechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, y e) Tener un promedio anual de ingresos de su g iro, no superior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingreso s de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo. En el caso de t ratarse del primer ejercicio de operaciones, deberán tener un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias m ensuales, al valor que éstas tengan en el mes del inicio de l as actividades. 2.- Situaciones especiales al ingresar al régi men simplificado. Las personas que estando obligadas a llevar co ntabilidad completa, para los efectos de esta ley, opten por i ngresar al régimen simplificado establecido en este artículo, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas qu e a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen: a) Las rentas contenidas en el fondo de utilid ades tributables, deberán considerarse íntegramente reti radas al término del ejercicio anterior al ingreso al régime n simplificado;

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LEY

b) Las pérdidas tributarias acumuladas, deberá n considerarse como un egreso del primer día del ejer cicio inicial sujeto a este régimen simplificado; c) Los activos fijos físicos, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen sim plificado, y d) Las existencias de bienes del activo realiz able, a su valor tributario, deberán considerarse como un egre so del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régi men simplificado. 3.- Determinación de la base imponible y su tr ibutación. a) Los contribuyentes que se acojan a este rég imen simplificado deberán tributar anualmente con el Imp uesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Glob al Complementario o Adicional, según corresponda. La b ase imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificad o corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. i) Para estos efectos, se considerarán ingreso s las cantidades provenientes de las operaciones de venta s, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrar se en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro i ngreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los a rtículos 17º y 18º. ii) Se entenderá por egresos las cantidades po r concepto de compras, importaciones y prestaciones de servici os, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, q ue deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; imp uestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas d e ejercicios anteriores, y los que provengan de adqui siciones

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LEY

de bienes del activo fijo físico salvo los que no p uedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Asimismo, se aceptará como egreso de la activi dad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo d e 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 uni dad tributaria mensual, vigentes al término del ejercic io, por concepto de gastos menores no documentados, crédito s incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31º. b) Para lo dispuesto en este número, se inclui rán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley. c) La base imponible calculada en la forma est ablecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Prime ra Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Prim era Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o reba ja por concepto de exenciones o franquicias tributarias. 4.- Liberación de registros contables y de otr as obligaciones. Los contribuyentes que se acojan al régimen si mplificado establecido en este artículo, estarán liberados par a efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, pract icar inventarios, confeccionar balances, efectuar deprec iaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera C ategoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14º, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecid a en el artículo 41º. 5.- Condiciones para ingresar y abandonar el r égimen simplificado. Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1 de enero del año que op ten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos duran te tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el res pectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero

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LEY

al 30 de abril del año calendario en que se incorpo ran al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio t ributario deberá informarse al Servicio de Impuestos Internos en la declaración de inicio de actividades. Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen, cualquiera sea el p eríodo por el cual se haya mantenido en él, cuando se encuentr e en alguna de las siguientes situaciones: a) Si deja de cumplir con alguno de los requis itos señalados en las letras a), b) , c) y d) del número 1 de este artículo, y b) Si el promedio de ingresos anuales es super ior a 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres úl timos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio supera el monto equivalente a 5.000 unidades tributarias mens uales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se exp resarán en unidades tributarias mensuales según el valor de és ta en el mes respectivo. Para la determinación de estos lími tes, se excluirán los ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos. 6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado. Los contribuyentes que opten por retirarse o d eban retirarse del régimen simplificado, deberán mantene rse en él hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran est as situaciones, dando el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abr il del año calendario siguiente. En estos casos, a contar del 1 de enero del añ o siguiente quedarán sujetos a todas las normas comun es de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al incorporarse el contribuyente al régimen de contabilidad completa deberá practicar un inventari o inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente l as partidas que éste contenga.

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LEY

En dicho inventario deberán registrar las sigu ientes partidas determinadas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado: a) La existencia del activo realizable, valora da según costo de reposición, y b) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose l as normas de los artículos 31º, número 5º, y 41º, número 2º. Asimismo, para los efectos de determinar el sa ldo inicial positivo o negativo del registro a que se r efiere el artículo 14º, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercici o acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las pa rtidas señaladas en las letras a) y b), anteriores. La uti lidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, c onstituirá el saldo inicial afecto al Impuesto Global Compleme ntario o Adicional, cuando se retire, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. En el c aso que se determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número 3º del artículo 31º. En todo caso, la incorporación al régimen gene ral de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar otra s utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado. Los contribuyentes que se hayan retirado del r égimen simplificado, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de tres ejercicios en el régimen común de l a Ley sobre Impuesto a la Renta.". 3) Agrégase, en el número 6º.- del inciso prim ero del artículo 40º, a continuación de la expresión "bis", lo siguiente: "o al artículo 14º ter". 4) Agrégase, en el inciso segundo del número 1 .- del artículo 54º, a continuación de la expresión "bis" y antes del punto aparte (.), lo siguiente: "y las cantidad es determinadas de acuerdo al artículo 14º ter".

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LEY

5) Agrégase, en el inciso séptimo del artículo 62º, a continuación de la expresión "bis" y antes del punt o aparte (.), lo siguiente: "y las cantidades determinadas d e acuerdo al artículo 14º ter, devengándose el impuesto, en e ste último caso, al término del ejercicio". 6) Sustitúyese, en el párrafo segundo de la le tra h) del artículo 84º, la expresión "aludido en el inciso an terior" por "aludido en el párrafo anterior de esta letra", y agrégase, a continuación de dicho párrafo, una letr a i) nueva, del siguiente tenor: "i) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14º ter de esta ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su ac tividad.". Artículo 2º.- Los contribuyentes acogidos al r égimen del artículo 14º ter de la Ley sobre Impuesto a la Rent a, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán acceder al financiamiento señalado en los ar tículos 48 y 49 de la ley Nº 19.518, para ejecutar las accione s de capacitación a que se refiere el literal a) del art ículo 46 de la misma ley, cuando su planilla anual de remune raciones imponibles sea inferior a 90 unidades tributarias m ensuales en el año calendario anterior al de postulación al referido beneficio. Asimismo, será aplicable a este financia miento lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.518. Artículo 3º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de l Trabajo, se entenderá: 1) Que los contribuyentes que se acojan al rég imen contenido en el artículo 14º ter de la Ley sobre Im puesto a la Renta cumplen con el requisito de llevar libros de contabilidad. 2) Por utilidades o excedentes líquidos, lo qu e resulte de aplicar lo dispuesto en el número 3 del artículo 14º ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir la s pérdidas de ejercicios anteriores y no se aplicará lo dispue sto en el inciso primero del artículo 48 del Código del Traba jo.

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LEY

Artículos transitorios Artículo 1º.- Lo dispuesto en los artículos 1º , 2º y 3º de esta ley, regirá desde el 1 de enero del año 200 7. Artículo 2º.- Los contribuyentes que a la fech a de entrada en vigencia de la presente ley se encontrar en acogidos al régimen al que se refiere el artículo 1 4º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por esta ley se modifica, y que deseen continuar acogidos a dicho r égimen, deberán dar cumplimiento a la modificación que por esta ley se introduce al referido artículo 14º bis a contar del día 1 de enero del año 2008, respecto de las rentas obten idas en los ejercicios comerciales que cierren desde esa fe cha.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sanc ionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley d e la República. Santiago, 2 de febrero de 2007.- MICHELLE BACH ELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Ana María Correa López, Mini stra de Economía, Fomento y Reconstrucción (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento .- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

LEY N° 20.291

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. La Presidenta de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que Introduce estímulos para fomentar el crecimiento y el desarrollo económico. Fecha 04 de septiembre, 2008. Cuenta en Sesión 72, Legislatura 356.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE ESTÍMULOS PARA FOMENTAR EL CRECIMIENTO Y EL DESARROLLO ECONOMICO. ________________________ SANTIAGO, septiembre 3 de 2008

M E N S A J E Nº 749-356/ Honorable Cámara de Diputados: En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto introducir perfeccionamientos en algunos aspectos del régimen tributario del país para fomentar el crecimiento y el desarrollo de nuestra economía. Antecedentes. Condiciones económicas internacionales desfavorables El actual Gobierno se ha caracterizado por una constante preocupación por los sectores más vulnerables de la sociedad y por un fuerte compromiso con el crecimiento económico y el control de la inflación.

Gracias a una política económica responsable y ordenada, se ha podido implementar una serie de medidas que han reducido de manera significativa los efectos sobre nuestros compatriotas de condiciones económicas internacionales menos favorables y de los significativos shocks de oferta que ha enfrentado nuestra economía.

Sin embargo, hoy nos vemos enfrentados a un deterioro más profundo de las expectativas de crecimiento mundial y a un significativo incremento en

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

las expectativas de inflación en el mundo, producto del aumento persistente en los precios internacionales de combustibles y alimentos. Necesidad de incorporar medidas pro-crecimiento. Ahora bien, la fortaleza de nuestras cuentas fiscales nos permite tomar hoy una serie de medidas para ir en directa ayuda de amplios sectores de nuestra sociedad y promover el desarrollo del país. En particular, el presente proyecto de ley apunta directamente a promover la bancarización y el uso de nuevas tecnologías, a fortalecer el desarrollo de la pequeña y mediana empresa y a aliviar el efecto de los incrementos en el precio del petróleo sobre el bienestar de las familias chilenas. Contenido del proyecto. El presente proyecto de ley, con el objeto señalado, contempla una serie de perfeccionamientos al sistema tributario vigente, que comprenden las siguientes medidas. - o - En segundo lugar, dispone la ampliación de los límites que determinan el número de empresas que pueden acogerse a los regímenes de tributación contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que permiten al contribuyente pagar impuestos sólo al momento de retirar utilidades o bien acogerse a un sistema simplificado de determinación de sus impuestos. Esto se complementa con los ajustes necesarios a la normativa actual que permitan asegurar la adecuada focalización de este estímulo y evitar las oportunidades de elusión. Esta modificación será también permanente y tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2009. -o- Reforma a los regímenes de tributación contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta.

Las pequeñas empresas generan parte importante de los puestos de trabajo en Chile, permitiendo que el emprendimiento y creatividad de los chilenos se traduzcan en un mayor crecimiento y desarrollo.

Por estas razones, para el Gobierno ha sido prioritario facilitar la operación de estas empresas y potenciar su desarrollo.

En un contexto de menor dinamismo en la economía mundial y de condiciones financieras más restrictivas, es crucial implementar medidas que permitan a estas empresas enfrentar adecuadamente dicho escenario, de forma de evitar ajustes que mermen su potencial de crecimiento. En esta línea, hoy proponemos la ampliación de los límites que determinan el número de empresas que pueden acogerse a los regímenes de tributación contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Actualmente, los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta establecen que las pequeñas y medianas empresas pueden acogerse a un régimen dónde se permite al contribuyente pagar impuestos sólo al

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MENSAJE PRESIDENCIAL

momento de retirar utilidades o bien acogerse a un sistema simplificado de determinación de sus impuestos. El límite para acceder a ambos regímenes es hoy de 3.000 UTM de ventas anuales. Este proyecto propone elevar el límite a 5.000 UTM de ventas anuales y de esta forma abarcar un número más amplio de pymes que puedan acogerse a dichos regímenes.

Esta medida está en línea con lo planteado unánimemente por el H. Senado de la República, quien solicitó al Gobierno ampliar los regímenes especiales de tributación para las pequeñas y medianas empresas.

De manera consistente con lo planteado por el H. Senado de la República, la presente iniciativa de ley plantea además una serie de resguardos, para asegurar que dicho régimen no sea utilizado como mecanismo de elusión o evasión de impuestos por quienes en realidad no son pequeñas o medianas empresas. - o -

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el

siguiente

P R O Y E C T O D E L E Y: -o- Artículo 2°.- Introdúcense, a contar del día 1° de enero de 2009, las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 1) Modifícase el artículo 14 bis, de la siguiente forma: a) Modifícase el inciso primero, de la siguiente manera: i) Reemplázanse las expresiones “cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los últimos tres ejercicios”, por las siguientes expresiones: “cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor”; y ii) Reemplázanse las expresiones “Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios”, por las expresiones “Para efectuar el cálculo de ventas o servicios”. iii) Agréganse, entre la expresión “mes” y el punto aparte (.), las siguientes expresiones: “y el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20 Nº 1 letra b) de la presente ley, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo”; b) Sustitúyanse, en el inciso noveno, las expresiones “lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres

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MENSAJE PRESIDENCIAL

ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales” por “este régimen que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero”. c) Modifícase el inciso décimo de la siguiente forma: i) Reemplázase el guarismo “200”, por el guarismo “1.000”; ii) Reemplázanse las expresiones “Dichos contribuyentes”, por las expresiones “Los contribuyentes acogidos a este artículo”; iii) Reemplázanse las expresiones “si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales,”, por las expresiones “y obligados a declarar sus rentas bajo el régimen general del impuesto a la renta, a partir del mismo ejercicio en que: (i)”; iv) Intercálanse las expresiones “por ventas, servicios u otras actividades de su giro”, entre las expresiones “anuales” y “superan”; v) Reemplázase el guarismo “3.000”, por el guarismo “7.000”; vi) Intercálanse las expresiones “, o (ii) sus ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los numerales 1 ó 2 del artículo 20 de esta ley, superen el equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales” entre la expresión “mensuales” y el punto seguido (.); y vii) Reemplázanse las expresiones “los ingresos de cada mes se expresarán unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes”, por las expresiones: “se deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si hubiesen puesto término a su giro el 31 de diciembre del año anterior”.

Dios guarde a V.E., MICHELLE BACHELET JERIA Presidenta de la República ANDRÉS VELASCO BRAÑES Ministro de Hacienda MARCELO TOKMAN RAMOS Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía

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INFORME COMISION HACIENDA

1.2. Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 09 de septiembre, 2008. Cuenta en Sesión 76, Legislatura 356.

BOLETÍN Nº 6.069-05 INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE ESTÍMULOS PARA FOMENTAR EL CRECIMIENTO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO. HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, con urgencia calificada de “suma” y de “discusión inmediata”, según el caso, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República. I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente: -o- 3°) Que el proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl y Tuma, don Eugenio. 4°) Que Diputado Informante se designó al señor SUNICO, don RAÚL. * * * Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Andrés Velasco, Ministro de Hacienda; Ricardo Escobar, Director del Servicio de Impuestos Internos; José Antonio Ruiz, Jefe de Hidrocarburos y Hernán Moya, Asesor, ambos de la Comisión Nacional de Energía; José Luis Monsalve, Jefe de Gabinete, Luis Felipe Céspedes, Asesor, y

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INFORME COMISION HACIENDA

Rodrigo González, Asesor Legislativo, todos del Ministerio de Hacienda, y la señora Jacqueline Saintard, Asesora del mismo Ministerio. II. ANTECEDENTES GENERALES B. Disposiciones legales que se modifican por el proyecto -o- - La Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974. -o- C. Contenido del proyecto -o- En segundo lugar, se dispone la ampliación de los límites que determinan las empresas que pueden acogerse a los regímenes de tributación contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que permiten al contribuyente pagar impuestos sólo al momento de retirar utilidades o bien acogerse a un sistema simplificado de determinación de sus impuestos. El límite para acceder a ambos regímenes es hoy de 3.000 UTM de ventas anuales. El proyecto propone elevar el límite a 5.000 UTM de ventas anuales y de esta forma abarcar un número más amplio de pymes que puedan acogerse a dichos regímenes. Esto se complementa con los ajustes necesarios a la normativa actual que permitan asegurar la adecuada focalización de este estímulo y evitar las oportunidades de elusión. Esta modificación es de carácter permanente y tendrá vigencia, según la propuesta original, a partir del 1° de enero de 2009. -o- D. Antecedentes presupuestarios y financieros El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 1 de septiembre de 2008, destaca tres elementos del proyecto de ley. -o- En segundo término, se amplía el número de empresas que pueden acogerse a los regímenes de tributación contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley de la Renta. El costo fiscal de esta medida sería de, aproximadamente, $ 97.000 millones en 2009, dado por una menor recaudación tributaria. -o-

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INFORME COMISION HACIENDA

III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO A. Discusión general En el debate de la Comisión el señor Andrés Velasco hizo presente que el propósito del proyecto es estimular el crecimiento. Se persigue a su vez reducir la inflación. -o- Expuso que el proyecto consta de tres partes: -o- 3. Ampliación de los regímenes especiales para las Pymes de los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Observó el señor Ministro que hoy el techo para acogerse a cualquiera de estos dos regímenes es el promedio de 3.000 UTM de ingresos anuales del giro de la empresa. Señaló que el proyecto aumenta el tope a 5.000 UTM, con lo que cerca de 50.000 personas naturales y empresas podrán acogerse a estos beneficios. Mencionó, también, que se proponen medidas para evitar la elusión, las cuales son coincidentes con las propuestas efectuadas por el H. Senado para fomentar el crecimiento económico, con las que se pretende corregir tres problemas observados en el artículo 14 bis: a) evitar la subdivisión de empresas para acceder al beneficio, b) que empresas que sobrepasen el tope de ventas no tributen en régimen general, y c) la utilización del régimen especial por holdings empresariales. Expuso que el proyecto establece que las personas o empresas que superen las 7.000 UTM de ingresos anuales, volverán al régimen común en el año en que superen el límite de ventas. B. Discusión particular El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones: - O - AL ARTÍCULO 2° - Para introducir en la letra a) de su numeral 1), las siguientes modificaciones: 1) Reemplázase su encabezado por el siguiente: “a) Reemplázase en el inciso primero”.

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INFORME COMISION HACIENDA

2) Suprímese la siguiente expresión: “i) Reemplázase”, refundiéndose el resto con la actual letra a), modificada por el numeral 1 de la presente indicación. 3) Intercálase, en su actual numeral i), la expresión “un promedio anual” entre las expresiones “en los últimos tres ejercicios no hayan excedido” y “de 5.000 unidades tributarias mensuales”. 4) Elimínase su actual numeral ii). - O - Por su parte, también se acogió el planteamiento formulado por diversos señores Diputados que manifestaron la conveniencia de mantener el criterio del promedio de ventas anuales que consagra el artículo 14 bis para el cálculo del límite que de excederse hace aplicable el régimen general al contribuyente, por lo que se formuló una indicación del Ejecutivo sobre el particular. Puesto en votación el articulado del proyecto con las indicaciones precedentes fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes. -o- Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación. VI. TEXTO APROBADO O RECHAZADO POR LA COMISIÓN En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente: PROYECTO DE LEY -o- Artículo 2°.- Introdúcense, a contar del día 1° de enero de 2009, las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Modifícase el artículo 14 bis, de la siguiente forma:

a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:

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INFORME COMISION HACIENDA

“i) Reemplázase en el inciso primero las expresiones “cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los últimos tres ejercicios”, por las siguientes expresiones: “cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un promedio anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor”; y ii) Agréganse, entre la expresión “mes” y el punto aparte (.), las siguientes expresiones: “y el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20 Nº 1 letra b) de la presente ley, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo”; b) Sustitúyanse, en el inciso noveno, las expresiones “lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales” por “este régimen que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero”. c) Modifícase el inciso décimo de la siguiente forma: i) Reemplázase el guarismo “200”, por el guarismo “1.000”; ii) Reemplázanse las expresiones “Dichos contribuyentes”, por las expresiones “Los contribuyentes acogidos a este artículo”; iii) Reemplázanse las expresiones “si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales,”, por las expresiones “y obligados a declarar sus rentas bajo el régimen general del impuesto a la renta, a partir del mismo ejercicio en que: (i)”; iv) Intercálanse las expresiones “por ventas, servicios u otras actividades de su giro”, entre las expresiones “anuales” y “superan”; v) Reemplázase el guarismo “3.000”, por el guarismo “7.000”; vi) Intercálanse las expresiones “, o (ii) sus ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los numerales 1 ó 2 del artículo 20 de esta ley, superen el equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales” entre la expresión “mensuales” y el punto seguido (.); y vii) Reemplázanse las expresiones “los ingresos de cada mes se expresarán unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes”, por las expresiones: “se deberán

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INFORME COMISION HACIENDA

aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si hubiesen puesto término a su giro el 31 de diciembre del año anterior”. -o- Tratado y acordado en sesión del día martes 9 de septiembre de 2008, con la asistencia de los Diputados señores Tuma, don Eugenio (Presidente); Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto y Sunico, don Raúl, según consta en el acta respectiva. SALA DE LA COMISIÓN, a 9 de septiembre de 2008.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Abogado Secretario de la Comisión

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DISCUSION EN SALA

1.3. Discusión en Sala. Cámara de Diputados. Legislatura 356, Sesión 76. Fecha 09 de septiembre, 2008. Discusión general. Se aprueba en general y en particular a la vez. ESTÍMULOS PARA FOMENTAR EL CRECIMIENTO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO. Primer trámite constitucional. El señor ENCINA (Presidente).- La presente sesión tiene por objeto considerar el proyecto de ley, de origen en un mensaje, que introduce estímulos para fomentar el crecimiento y el desarrollo económico, con urgencia calificada de “suma”. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Raúl Súnico. - Antecedentes: El señor ENCINA (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante. El señor SÚNICO.- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de “suma”, el proyecto que establece estímulos para fomentar el crecimiento y el desarrollo económico. Constancias reglamentarias Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de la iniciativa, lo siguiente: 1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto en informe consiste en introducir modificaciones al régimen tributario del país para fomentar el crecimiento y el desarrollo de nuestra economía, a través de una mayor bancarización y el uso de nuevas tecnologías en el sistema financiero, el fortalecimiento y desarrollo de la pequeña y mediana empresa y la reducción del precio del petróleo. -o- Contenido del proyecto. -o- En segundo lugar, se dispone la ampliación de los límites que determinan las empresas que pueden acogerse a los regímenes de tributación contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, que permiten al contribuyente pagar impuestos sólo al momento de retirar utilidades o bien acogerse a un sistema simplificado de determinación de sus impuestos. El límite para acceder a ambos regímenes es de 3.000 UTM de ventas anuales, es decir, aproximadamente 100 millones de pesos.

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DISCUSION EN SALA

El proyecto propone elevar el límite a 5.000 UTM de ventas anuales, es decir a unos 180 millones de pesos. De esta forma se abarcará un número más amplio de PYMES que puedan acogerse a dichos regímenes. Esto se complementa con los ajustes necesarios a la normativa actual que permitan asegurar la adecuada focalización de este estímulo y evitar las oportunidades de elusión. Esta modificación es de carácter permanente y tendrá vigencia, según la propuesta original, a partir del 1 de enero de 2009. -o- Antecedentes presupuestarios y financieros. El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, de 1 de septiembre de 2008, destaca tres elementos del proyecto de ley. -o- En segundo término, se amplía el número de empresas que pueden acogerse a los regímenes de tributación contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter de la ley de la Renta. El costo fiscal de esta medida será de aproximadamente 97.000 millones de pesos en 2009, dado por una menor recaudación tributaria. -o- Por último, cabe hacer presente que el proyecto fue aprobado por la unanimidad de los diputados integrantes de la Comisión de Hacienda. He dicho. -o- El señor DITTBORN.- Señor Presidente, tal como señaló el diputado señor Álvarez, el proyecto concitó un amplio consenso. -o- Por último, el proyecto incluye otra medida para ser aplaudida, solicitada por la Alianza y por el Senado en forma unánime: me refiero al cambio de la definición de PYME, a fin de aplicar los beneficios contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter de la ley de la Renta. Para tal efecto, se eleva el límite de ventas anuales de estas empresas de 3.000 UTM anuales a 5.000 UTM anuales. Esto significa que muchas empresas podrán ser consideradas PYMES y acogerse a los beneficios contemplados en los artículos señalados. -o- El señor ORTIZ.- Señor Presidente, no es un sueño; es una realidad lo que está diciendo un diputado de la Alianza, porque la verdad es que debemos felicitar al gobierno en relación con este proyecto de ley de fomento al crecimiento y al desarrollo económico, porque hay que recordar, en primer lugar, que las condiciones económicas internacionales son las menos favorables; las caídas en las expectativas de crecimiento de países

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DISCUSION EN SALA

desarrollados es una realidad; el aumento de la inflación en el mundo es mucho más fuerte de lo que uno se imagina. -o- Además, se eleva el límite de los regímenes de tributación contemplados en los artículo 14 bis y 14 ter, lo que significa ampliar el límite de venta anual de 3.000 UTM a 5.000 UTM; vale decir, de alrededor de cien millones de pesos a ciento ochenta millones anuales. Eso es algo positivo para las pequeñas empresas. -o- El señor AEDO.- Señor Presidente, existe en el mundo una crisis global. Por ejemplo, hay crisis en el mercado hipotecario de Estados Unidos, donde se han perdido más de cuatrocientos mil millones de dólares que han provocado dificultades en el crédito, disminución de las confianzas en el sistema bancario, elevación de los precios de los comodities y del petróleo. El mercado financiero se ha volcado hacia los comodities, a invertir en petróleo, en cobre. Ha habido descenso de la productividad a nivel mundial como consecuencia de todos estos trastornos y también aumento de la inflación. Chile no ha estado ajeno. En los últimos años, hemos tenido una inflación de alrededor de 10 por ciento y, por eso, es necesario que el Estado haga una serie de modificaciones tendientes a mejorar la productividad y reducir la inflación. En ese sentido, este proyecto de ley que modifica la ley de rentas, la ley de estampillas y la ley N° 20.259, va por la vía correcta. -o- Asimismo, el hecho de modificar los artículos 14 bis y 14 ter, a fin de que las pymes puedan acogerse a un sistema simplificado y a una serie de garantías, y elevar sus utilidades anuales de 3.000 UTM a 5.000 UTM, significa la incorporación de más empresas que pueden integrarse a estos beneficios. -o- Por esos motivos, estamos absolutamente de acuerdo con este proyecto de ley, con todas las medidas que se han tomado. He dicho. -o- El señor TUMA.- Señor Presidente, las tres medidas que nos propone el proyecto apuntan a fomentar el desarrollo económico, estimular el crecimiento y reducir el fantasma de la inflación que conlleva la inmediata pérdida del poder adquisitivo afectando principalmente a los sectores más vulnerables. El gobierno de la Presidenta Bachelet y su ministro de Hacienda han propuesto al Congreso un proyecto de ley que tiene un costo de 550 millones de dólares, que se desglosa en 220 millones transitorios, que es el costo del impuesto a los combustibles, y 330 millones permanentes por concepto de la eliminación permanente del impuesto a las transferencias electrónicas, giros desde cajeros,

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DISCUSION EN SALA

cheques y traspaso de fondos de cuenta corriente. Además, se amplía el techo para que las pequeñas y medianas empresas se acojan a los regímenes especiales de tributación, cuyo límite actual para acceder al beneficio es de 3 mil unidades tributarias mensuales, con un tope de 5 mil unidades tributarias mensuales. De esta forma, cerca de 50 mil contribuyentes serán incentivados a invertir, a desarrollar y a emprender. En síntesis, el proyecto introduce estímulos para fomentar el crecimiento y el desarrollo económico y reducir el fantasma de la inflación. No me queda más que felicitar al Gobierno por esa decisión. -o- El señor ÁLVAREZ.- Señor Presidente, sólo insistiré en que nos parece una muy buena iniciativa, por lo que hacemos un reconocimiento al Ejecutivo, en particular al ministro Velasco. -o- Se ha aludido poco a las modificaciones a la ley de impuesto a la renta, específicamente a los artículos 14 bis y 14 ter, que son muy correctas, ya que buscan evitar algunos de los problemas que tienen ambos sistemas de tributación simplificada y, al mismo tiempo, ampliar la posibilidad de que las pequeñas y medianas empresas usen ese sistema adecuadamente. Subir en un caso el promedio anual de ventas de 3 mil a 5 mil unidades tributarias mensuales y, en otro, a 7 mil unidades tributarias mensuales le da mucho más fuerza al sistema de los artículos 14 bis y 14 ter. Me parece que son contribuciones importantes para la pequeña y mediana empresa. -o- Las modificaciones a la ley de impuesto a la renta, específicamente a los artículos 14 bis y 14 ter, y las modificaciones del impuesto específico a los combustibles son importantes. Por lo anterior, y reconociendo el esfuerzo del Ejecutivo en esta materia, es que vamos a votar favorablemente el proyecto. -o- El señor DELMASTRO.- Señor Presidente, he escuchado varios discursos de diputados a quienes les gustaría ser ministros de Hacienda. Señor Presidente, el proyecto va en la dirección correcta, si uno piensa que su objetivo es fomentar el desarrollo y el crecimiento económico, así como disminuir la inflación que hemos tenido en los últimos meses, la que, como bien sabemos todos los chilenos, golpea más duro al más pobre. Se ha dicho en las últimas semanas que la inflación es 1 o 2 por ciento más alta para los pobres que para la gente de más recursos, porque los primeros consumen gran parte de sus ingresos en la compra de alimentos, lo que les deja pocos recursos para otros objetivos y para el pago de otros servicios básicos.

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DISCUSION EN SALA

Por lo tanto, si logramos revertir la situación de poco crecimiento económico y disminuir la inflación, estaremos apoyando a los sectores más sensibles de nuestra sociedad, que es la gente más modesta del país. -o- Por otra parte, considero que la disposición a aumentar de 3.000 a 5.000 unidades tributarias mensuales el límite de ventas anuales tendrá un efecto muy importante, especialmente en la pequeña y mediana empresa. Por ello, me parece oportuno aclarar que en la Comisión se alcanzó un acuerdo en orden a que se considere el promedio de ventas de los últimos tres años, que no estaba en el proyecto original, el cual planteaba que bastaba que la empresa superara las 5.000 unidades tributarias mensuales en ventas durante un año para que perdiera la posibilidad de acogerse al sistema simplificado de tributación. Afortunadamente, se logró, cambiar este criterio por el del promedio de los últimos tres años, lo cual significa que quienes no superen las 5.000 UTM como promedio de ventas anuales podrán acogerse al beneficio. -o- En consecuencia, anunció que la bancada de Renovación Nacional votará, con mucho entusiasmo y buen ánimo, a favor de la aprobación de la iniciativa, toda vez que reduce impuestos y la carga tributaria de todos los chilenos, especialmente de los pequeños empresarios. He dicho. -o- El señor LEAL.- Señor Presidente, es cierto que el título de este proyecto, que alude al fomento del crecimiento y del desarrollo económico, es un tanto ampuloso en relación con el contenido de las medidas que se proponen. En el marco de la discusión de la Ley de Presupuestos, debiéramos prepararnos para un debate sobre medidas económicas de fondo si pretendemos dinamizar la economía para el 2009. Sin embargo, si las miramos desde el punto de vista de la focalización en el problema de la inflación, algunas de esas medidas resultan importantes. -o- En tercer término, considero significativa la medida relativa al número de empresas que pueden acogerse a los regímenes de tributación simplificada, sobre todo por la posibilidad de que aumente el número de empresas que paguen impuestos sólo al momento de retirar utilidades. Esto es muy importante, porque en algunos sectores de la economía, particularmente en la minería, se está imponiendo el clúster, el encadenamiento productivo de las pequeñas y medianas empresas con las grandes, lo que requiere de un monto mayor en minería, como también en energía. Por ello, saludo esta medida, porque tiende a dinamizar los sectores más activos de la economía, en que se están moviendo más recursos y donde se

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DISCUSION EN SALA

produce más inversión. Hay que tener presente que Chile va a canalizar un tercio de la inversión mundial en minería durante los próximos años, por lo que esta propuesta puede significar un estímulo para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, al menos del sector minero y energético. -o- El señor ENCINA (Presidente).- Corresponde votar en general el proyecto. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención. El señor ENCINA (Presidente).- Aprobado. VOTACIÓN El señor ENCINA (Presidente).- Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara también aprobado en particular. Despachado el proyecto.

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OFICIO DE LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora. Oficio de Ley. Comunica texto aprobado. Fecha 09 de septiembre, 2008. Cuenta en Sesión 51, Legislatura 356. Senado. Oficio Nº 7687 VALPARAÍSO, 9 de septiembre de 2008 A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: -o- Artículo 2°.- Introdúcense, a contar del día 1 de enero de 2009, las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 1) Modifícase el artículo 14 bis, de la siguiente forma: a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera: i) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los últimos tres ejercicios”, por las siguientes: “cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un promedio anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor”, y ii) Agréganse, entre la expresión “mes” y el punto aparte (.), las siguientes expresiones: “y el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b), de la presente ley, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo”.

mlp/pog S.76ª

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OFICIO DE LEY

b) Sustitúyense, en el inciso noveno, las expresiones “lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales” por “este régimen que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero”. c) Modifícase el inciso décimo de la siguiente forma: i) Reemplázase el guarismo “200”, por el guarismo “1.000”. ii) Reemplázanse las expresiones “Dichos contribuyentes”, por las expresiones “Los contribuyentes acogidos a este artículo”. iii) Reemplázanse las expresiones “si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales,”, por las expresiones “y obligados a declarar sus rentas bajo el régimen general del Impuesto a la Renta, a partir del mismo ejercicio en que: (i)”. iv) Intercálanse las expresiones “por ventas, servicios u otras actividades de su giro”, entre las expresiones “anuales” y “superan”. v) Reemplázase el guarismo “3.000”, por el guarismo “7.000”. vi) Intercálanse las expresiones “, o (ii) sus ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los numerales 1 ó 2 del artículo 20 de esta ley, superen el equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales” entre la expresión “mensuales” y el punto seguido (.). vii) Reemplázanse las expresiones “los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes”, por las expresiones: “se deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si hubiesen puesto término a su giro el 31 de diciembre del año anterior”. Dios guarde a V.E. FRANCISO ENCINA MORIAMEZ Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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INFORME DE COMISION HACIENDA

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión de Hacienda. Senado. Fecha 11 de septiembre, 2008. Cuenta en Sesión 53. Legislatura 356.

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce estímulos para fomentar el crecimiento y el desarrollo económico. BOLETÍN Nº 6.069-05 _____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S. E. la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, en calidad de invitados, el Ministro de Hacienda, señor Andrés Velasco; el Coordinador de Políticas Macroeconómicas, señor Luis Felipe Céspedes; y el asesor legislativo del Ministro, señor Rodrigo González.

Asimismo, asistieron el Director del Servicio de

Impuestos Internos, señor Ricardo Escobar; y el Jefe del Departamento de Técnica Tributaria, señor Juan Alberto Rojas; y de la Comisión Nacional de Energía, el Jefe del Área de Hidrocarburos, señor José Antonio Ruiz. - - -

Cabe hacer presente que por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de “discusión inmediata”, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, se discutió la iniciativa en general y en particular a la vez.

- - - DISCUSIÓN

El Ministro de Hacienda, señor Velasco, realizó una exposición en formato power point del siguiente tenor:

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INFORME DE COMISION HACIENDA

Proyecto de ley de fomento del crecimiento y del desarrollo económico. Escenario actual.

- Condiciones económicas internacionales menos favorables.

Caídas en expectativas de crecimiento de países

desarrollados. Aumento de la inflación en el mundo. - Economía chilena enfrenta fuertes shocks de oferta. - Necesidad de incorporar medidas pro-crecimiento.

Necesidad de incorporar medidas pro-crecimiento. - Escenario actual requiere hacer un esfuerzo

adicional.

- Gracias a una política económica responsable hoy nuestro país se encuentra en condiciones para ayudar a aliviar el presupuesto familiar y promover el crecimiento.

- El Gobierno sigue firme en su lucha contra la

inflación y en la promoción del crecimiento. -o- Elementos del proyecto.

- O -

3.- Elevar límite de los regímenes de tributación contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

- Estos regímenes permiten al contribuyente pagar

impuestos cuando retira utilidades o bien acogerse a un sistema simplificado de determinación de sus impuestos.

- Ampliar el límite de ventas anuales de 3.000 UTM a

5.000 UTM anuales. - Se aumenta límite de capital inicial para ingreso al

14 bis.

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INFORME DE COMISION HACIENDA

- Lo anterior permite que más empresas podrán

acogerse al beneficio que les permite medida de apoyo y fomento a la Pyme.

Incorpora los resguardos necesarios para asegurar que 14 bis no sea utilizado como herramienta de evasión:

- Evitar utilización de límites de ventas: se toma en

cuenta ingresos de partes relacionadas en el mismo régimen. - Contempla situaciones en que se debe abandonar el

régimen: se establece que una empresa que opera bajo el 14 bis debe abandonarlo el mismo año en que vende más de 7.000 UTM o ingresos anuales de actividades de venta de bienes raíces o rentas de capitales mobiliarios superen 1.000 UTM.

- Se excluye a sociedades que se utilizan para

mantener la propiedad de otras empresas (holding).

El Ministro de Hacienda, señor Velasco, destacó que esta última parte de la iniciativa corresponde a una de las 37 medidas que fueron propuestas por el Senado a S. E. la Presidenta de la República en mayo pasado (BOLETÍN S 1.051-12), de entre aquellas contenidas en el Capítulo Fiscal, específicamente la referida a implementar un programa de rebajas tributarias para las PYMES, consistente en que tributen sobre la base de utilidades retiradas, evitando los riesgos de elusión. -o-

El Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Escobar, indicó, complementando lo expuesto precedentemente por el señor Ministro, que en el régimen de tributación actual la única regla es que cuando las empresas exceden el límite establecido al año siguiente vuelven a tributar en el régimen general del impuesto de primera categoría sobre base devengada. Agregó que se ha detectado que personas que esperan rentas muy elevadas de una sola vez, forman empresas para percibir dichas rentas acogiéndose al beneficio tributario descrito, sin que sea relevante para ellos que al año siguiente las empresas creadas deban volver al régimen normal de tributación, puesto que ya han obtenido los mencionados beneficios.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó cómo se diferencia entre los casos en que se subdivide una empresa para eludir el pago de impuestos, de aquellos en que realmente una persona participa de la propiedad de varios negocios o empresas, e inquirió acerca de cómo se define y determina si una persona ha efectuado la señalada subdivisión con el fin de obtener el beneficio tributario.

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INFORME DE COMISION HACIENDA

El Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Escobar, expresó que se aplica la definición que se utiliza desde 1990 para calificar a las empresas como relacionadas, que es la misma que se usa para determinar quiénes declaran en base a renta presunta, sumando las ventas totales de empresas en que los mismos socios tienen el 10% o más de la propiedad de las mismas.

La Honorable Senadora señora Matthei observó

que siendo así sería más correcto sumar los porcentajes de propiedad en todas las empresas relacionadas, por más que existan casos que no se puedan detectar, y no dejar entregada la determinación a un porcentaje fijo.

El Director del Servicio, señor Escobar, sostuvo que

el régimen de renta presunta existe desde el año 1990, y la práctica demuestra que ha funcionado de manera eficaz. Además, manifestó que si una persona realmente participa de la propiedad de varios negocios y empresas debiera tributar en el régimen general en base a contabilidad completa.

- O - Sometido a votación en general el proyecto de

ley, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorable Senadora señora Matthei y Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Naranjo y Sabag.

- - -

Artículo 2° Señala lo siguiente: “Artículo 2°.- Introdúcense, a contar del día 1 de

enero de 2009, las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Modifícase el artículo 14 bis, de la siguiente

forma: a) Modifícase el inciso primero de la siguiente

manera: i) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones

“cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los últimos tres ejercicios”, por las siguientes: “cuyos ingresos anuales por

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INFORME DE COMISION HACIENDA

ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un promedio anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor”, y

ii) Agréganse, entre la expresión “mes” y el punto

aparte (.), las siguientes expresiones: “y el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b), de la presente ley, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo”.

b) Sustitúyense, en el inciso noveno, las expresiones

“lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales” por “este régimen que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero”.

c) Modifícase el inciso décimo de la siguiente forma: i) Reemplázase el guarismo “200”, por el guarismo

“1.000”. ii) Reemplázanse las expresiones “Dichos

contribuyentes”, por las expresiones “Los contribuyentes acogidos a este artículo”.

iii) Reemplázanse las expresiones “si en alguno de

los tres primeros ejercicios comerciales,”, por las expresiones “y obligados a declarar sus rentas bajo el régimen general del Impuesto a la Renta, a partir del mismo ejercicio en que: (i)”.

iv) Intercálanse las expresiones “por ventas,

servicios u otras actividades de su giro”, entre las expresiones “anuales” y “superan”.

v) Reemplázase el guarismo “3.000”, por el guarismo

“7.000”. vi) Intercálanse las expresiones “, o (ii) sus ingresos

anuales provenientes de actividades descritas en los numerales 1 ó 2 del artículo 20 de esta ley, superen el equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales” entre la expresión “mensuales” y el punto seguido (.).

vii) Reemplázanse las expresiones “los ingresos de

cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de

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INFORME DE COMISION HACIENDA

ésta en el respectivo mes”, por las expresiones: “se deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si hubiesen puesto término a su giro el 31 de diciembre del año anterior”.

- O - Puesto en votación y en razón de la constancia

consignada precedentemente por el señor Ministro de Hacienda, el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorable Senadora señora Matthei y Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Naranjo y Sabag.

- - - INFORME FINANCIERO El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de septiembre de 2008, señala, de modo textual, lo siguiente:

“El presente proyecto de ley que introduce estímulos para fomentar el crecimiento y el desarrollo económico, contempla tres elementos.

- O - En segundo término, el proyecto de ley amplía el

número de empresas que pueden acogerse a los regímenes de tributación contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley de la Renta, que permiten al contribuyente pagar impuestos sólo al momento de retirar utilidades o bien acogerse a un sistema simplificado de determinación de sus impuestos, respectivamente. El límite para acceder a ambos regímenes se amplía de 3.000 UTM a 5.000 UTM de ventas anuales, al mismo tiempo que se introducen perfeccionamientos para controlar la elusión. El costo fiscal de esta medida será de aproximadamente $97.000 millones en 2009, dado por una menor recaudación tributaria.

- O -

TEXTO DEL PROYECTO En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

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INFORME DE COMISION HACIENDA

PROYECTO DE LEY: -o-

Artículo 2°.- Introdúcense, a contar del día 1 de

enero de 2009, las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Modifícase el artículo 14 bis, de la siguiente

forma: a) Modifícase el inciso primero de la siguiente

manera: i) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones

“cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los últimos tres ejercicios”, por las siguientes: “cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un promedio anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor”, y

ii) Agréganse, entre la expresión “mes” y el punto

aparte (.), las siguientes expresiones: “y el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b), de la presente ley, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo”.

b) Sustitúyense, en el inciso noveno, las expresiones

“lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales” por “este régimen que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero”.

c) Modifícase el inciso décimo de la siguiente forma: i) Reemplázase el guarismo “200”, por el guarismo

“1.000”. ii) Reemplázanse las expresiones “Dichos

contribuyentes”, por las expresiones “Los contribuyentes acogidos a este artículo”.

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INFORME DE COMISION HACIENDA

iii) Reemplázanse las expresiones “si en alguno de

los tres primeros ejercicios comerciales,”, por las expresiones “y obligados a declarar sus rentas bajo el régimen general del Impuesto a la Renta, a partir del mismo ejercicio en que: (i)”.

iv) Intercálanse las expresiones “por ventas,

servicios u otras actividades de su giro”, entre las expresiones “anuales” y “superan”.

v) Reemplázase el guarismo “3.000”, por el guarismo

“7.000”. vi) Intercálanse las expresiones “, o (ii) sus ingresos

anuales provenientes de actividades descritas en los numerales 1 ó 2 del artículo 20 de esta ley, superen el equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales” entre la expresión “mensuales” y el punto seguido (.).

vii) Reemplázanse las expresiones “los ingresos de

cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes”, por las expresiones: “se deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si hubiesen puesto término a su giro el 31 de diciembre del año anterior”.

- O - Acordado en sesión celebrada el día 10 de septiembre

de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señor Hosaín Sabag Castillo (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica y Jaime Naranjo Ortiz.

Sala de la Comisión, a 10 de septiembre de 2008. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de la Comisión

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DISCUSION EN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 356, Sesión 53. Fecha 11 de septiembre 2008. Discusión general. Se aprueba en general y en particular a la vez, sin modificaciones. ESTÍMULOS A CRECIMIENTO Y DESARROLLO ECONÓMICO El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce estímulos para fomentar el crecimiento y el desarrollo económico, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "discusión inmediata". -o- El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- En discusión general y particular. Tiene la palabra el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, voy a informar sobre la iniciativa, estudiada ayer en la Comisión de Hacienda, a la cual, en forma circunstancial, me tocó presidir. -o- Por último, se eleva el límite de los regímenes de tributación contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los cuales permiten al contribuyente pagar impuestos cuando retira utilidades, o bien, acogerse a un sistema simplificado para determinarlos. Se amplía, entonces, el límite de ventas anuales de 3 mil UTM a 5 mil UTM. Se aumenta el límite de capital inicial para el ingreso al sistema del artículo 14 bis. Ello permitirá que más empresas se acojan al beneficio de las medidas de apoyo y fomento para las pymes. Asimismo, se incorporan los resguardos necesarios para asegurarse de que el artículo 14 bis no sea utilizado como herramienta de evasión. Se evita la utilización de límites de venta, tomándose en cuenta los ingresos de partes relacionadas en el mismo régimen. Como se contemplan situaciones en que es preciso abandonar el régimen, se establece que una empresa que opera bajo el artículo 14 bis debe hacerlo el mismo año en que venda más de 7 mil UTM o en que los ingresos anuales de actividades de venta de bienes raíces o rentas de capitales mobiliarios superen las mil UTM. Se excluye a sociedades utilizadas para mantener la propiedad de otras empresas. El señor Ministro de Hacienda destacó, además, que uno de los elementos del proyecto fue tomado de las 37 medidas propuestas por el Senado a la Presidenta de la República en mayo recién pasado, de entre las contenidas en el Capítulo Fiscal: específicamente, la referida a implementar un programa de rebajas tributarias para las pymes, consistente en que paguen impuestos sobre la base de utilidades retiradas, de modo de evitar los riesgos de elusión.

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DISCUSION EN SALA

Evidentemente, con ello se da un paso importante en el cumplimiento de lo que pedimos en su oportunidad y que beneficia, sin duda, a pequeñas y medianas empresas. -o- El señor ROMERO.- Señor Presidente, no cabe duda de que las políticas y señales que se entregan a través del proyecto en análisis van en un sentido correcto. Sin embargo, me parece necesario formular algunas reflexiones respecto de la transitoriedad y lo limitado de algunas medidas, que a mi juicio no provocarán un impulso económico perdurable. Y la disminución inflacionaria que se pretende también reviste características acotadas. -o- La ampliación del beneficio tributario, hasta cinco mil unidades de fomento en ventas anuales, que permite reinvertir utilidades o acceder a un sistema tributario simplificado es una ayuda muy importante para empresas de menor tamaño, específicamente las pequeñas. Sin embargo, estas últimas son clasificadas por obtener ventas de entre 2 mil 400 y 25 mil unidades de fomento al año, por lo que un número reducido de ellas resultarán favorecidas. Sin duda, son las más pequeñas las que resultan más afectadas con la inflación y la actividad económica actual, de modo que sería muy relevante aumentar el beneficio a entidades con ventas anuales de hasta 15 mil unidades de fomento. -o- El señor NOVOA.- Señor Presidente, quiero hacer dos comentarios sobre esta materia. En primer lugar, el proyecto, en términos generales, resulta conveniente para enfrentar la situación puntual por la que atraviesa el país. -o- Y también me parece conveniente la ampliación del tope en el artículo 14 bis, de manera de estimular a más pequeños y medianos empresarios a mantener sus ingresos en la sociedad, para que puedan crecer, capitalizar e invertir, gravando solo el monto por retiros. -o- En segundo lugar, deseo hacer presente que he pedido votación separada respecto de la última parte de la modificación que se introduce al artículo 14 bis, conforme al cual no pueden aspirar al beneficio quienes posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, o formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación. La razón dada por el señor Ministro en la Comisión es que no desean beneficiar a los holdings. En realidad, no sé qué problemas tienen con los holdings. Estos son empresas que a su vez invierten en sociedades productivas. Entonces, si empezamos a perseguir a los inversionistas en distintas sociedades, no nos quejemos

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DISCUSION EN SALA

después de las cifras que aparecen en los diarios, las cuales indican que Chile ha perdido dieciséis posiciones en el listado de países que cuentan con facilidades para realizar negocios. El señor Ministro hizo una interpretación -ella está consignada en el informe de la Comisión- en cuanto a que la exclusión relacionada con el hecho de tener títulos o acciones había que armonizarla con una norma que figura más adelante, la cual señala que serán excluidos aquellos cuyos ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los números 1° y 2° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta -vale decir, rentas de bienes raíces y de capitales mobiliarios- no excedan de mil unidades tributarias mensuales. Una interpretación armónica como la de ese Secretario de Estado, en cuanto a que los pequeños y medianos empresarios podrán realizar algún tipo de inversiones siempre que sus ingresos por este concepto no superen las mil unidades tributarias mensuales, obviamente que aminora el efecto negativo que, a mi juicio, provoca esta norma. Pero me gustaría dejar en claro lo siguiente. Yo preferiría que no se incluyera dicha disposición. Por eso pido votación separada de la parte que mencioné. En caso no aceptarse mi solicitud, me gustaría dejar claramente establecido que los empresarios que se pueden beneficiar con el artículo 14 bis podrán tener negocios en sociedades siempre que el conjunto de sus inversiones mobiliarias y de sus rentas por bienes raíces no supere las mil unidades tributarias. Pienso que deberá haber un pronunciamiento claro por parte del Servicio de Impuestos Internos, a fin de armonizar esas dos normas, porque una de ellas se encuentra establecida en términos muy tajantes. Y espero que la interpretación de ese organismo disipe cualquier duda y que, por cierto, sea coincidente con lo expresado por el Ministro de Hacienda en la Comisión. -o- El señor GAZMURI.- Señor Presidente, votaré a favor del proyecto, como lo hice en la Comisión. -o- Además, estimo que las facilidades que se dan y la ampliación del margen para extender las modalidades tributarias del artículo 14 bis a sectores como la pequeña y mediana empresas van en la orientación correcta, en orden a establecer políticas especiales de estímulo para ellas, que mucho les cuesta competir en los mercados globales en los que Chile se encuentra inserto. La idea es que una política tributaria entregue un elemento de estímulo hacia aquellos sectores, a los cuales les resulta difícil competir en los mercados globales y abiertos en los que se desarrolla nuestra economía. -o- En votación. -o- El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Terminada la votación.

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DISCUSION EN SALA

--Se aprueba en general el proyecto (29 votos a favor). Votaron por la afirmativa la señora Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Gómez, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero, Sabag y Zaldívar (don Adolfo). El señor HOFFMANN (Secretario General).- Señores Senadores, como esta iniciativa viene calificada de "discusión inmediata", debe ser votada también en particular. En tal virtud, hago presente que ha llegado a la Mesa una indicación del Honorable señor Novoa, por lo que sugiero dirigirse al boletín comparado. El señor NOVOA.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor NOVOA.- Señor Presidente, había solicitado votación separada por las razones que di en mi intervención anterior. Pero con el objeto de no dilatar el despacho de la iniciativa, sobre todo considerando lo que significa la rebaja del impuesto a los combustibles y habiendo dejado clara mi posición frente a la respectiva norma, retiro la solicitud de votación separada. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Se agradece la deferencia de Su Señoría. En consecuencia, queda retirada. --Habiéndose retirado la indicación, el proyecto queda aprobado también en particular, con la misma votación con que se acogió la idea de legislar.

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OFICIO APROBACIÓN SIN MODIFICACIONES

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen. Oficio de aprobación de Proyecto, sin modificaciones. Fecha 11 de septiembre, 2008. Nº 1.201/SEC/08 Valparaíso, 11 de septiembre de 2008. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que introduce estímulos para fomentar el crecimiento y el desarrollo económico, correspondiente al Boletín N° 6.069-05. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.687, de 9 de septiembre de 2008. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

A S.E. el Presidente de la

Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite Finalización: Cámara de Origen

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. La Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 11 de septiembre, 2008. Oficio Nº 7695 VALPARAÍSO, 11 de septiembre de 2008 A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: - O - Artículo 2°.- Introdúcense, a contar del día 1 de enero de 2009, las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 1) Modifícase el artículo 14 bis, de la siguiente forma: a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera: i) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los últimos tres ejercicios”, por las siguientes: “cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un promedio anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor”, y ii) Agréganse, entre la expresión “mes” y el punto aparte (.), las siguientes expresiones: “y el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b), de la presente ley, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo”.

mlp/pog S.79ª

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

b) Sustitúyense, en el inciso noveno, las expresiones “lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales” por “este régimen que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero”. c) Modifícase el inciso décimo de la siguiente forma: i) Reemplázase el guarismo “200”, por el guarismo “1.000”. ii) Reemplázanse las expresiones “Dichos contribuyentes”, por las expresiones “Los contribuyentes acogidos a este artículo”. iii) Reemplázanse las expresiones “si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales,”, por las expresiones “y obligados a declarar sus rentas bajo el régimen general del Impuesto a la Renta, a partir del mismo ejercicio en que: (i)”. iv) Intercálanse las expresiones “por ventas, servicios u otras actividades de su giro”, entre las expresiones “anuales” y “superan”. v) Reemplázase el guarismo “3.000”, por el guarismo “7.000”. vi) Intercálanse las expresiones “, o (ii) sus ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los numerales 1 ó 2 del artículo 20 de esta ley, superen el equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales” entre la expresión “mensuales” y el punto seguido (.). vii) Reemplázanse las expresiones “los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes”, por las expresiones: “se deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si hubiesen puesto término a su giro el 31 de diciembre del año anterior”. -o- Dios guarde a V.E. FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ Presidente de la Cámara de Diputados ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ Prosecretario de la Cámara de Diputados

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4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.291, Artículo 2° N° 1 Tipo Norma :Ley 20291 Fecha Publicación :15-09-2008 Fecha Promulgación :12-09-2008 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :INTRODUCE ESTÍMULOS PARA FOMENTAR EL CRECIMIENTO Y EL DESAR ROLLO ECONÓMICO Tipo Versión :Única De : 15-09-2008 Inicio Vigencia :15-09-2008 URL : http://www.leychile.cl/N?i=277774&f=2008-09-15&p= LEY NÚM. 20.291 INTRODUCE ESTÍMULOS PARA FOMENTAR EL CRECIMIENTO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: -o- Artículo 2°.- Introdúcense, a contar del día 1 de enero de 2009, las siguientes modificaciones en la Ley so bre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° de l decreto ley N° 824, de 1974: 1) Modifícase el artículo 14 bis, de la siguie nte forma: a) Modifícase el inciso primero de la siguient e manera: i) Reemplázanse en el inciso primero las expre siones "cuyos ingresos por ventas, servicios u otras activ idades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.0 00 unidades tributarias mensuales en los últimos tres ejercicios", por las siguientes: "cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otr as actividades de su giro en los últimos tres ejercici os no hayan excedido un promedio anual de 5.000 unidades

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tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de so ciedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuenta s en participación en calidad de gestor", y ii) Agréganse, entre la expresión "mes" y el p unto aparte (.), las siguientes expresiones: "y el contr ibuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el ar tículo 20, Nº 1, letra b), de la presente ley, que en el ejerc icio respectivo se encuentren acogidos a este artículo". b) Sustitúyense, en el inciso noveno, las expr esiones "lo dispuesto en el inciso primero, que en los últi mos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3 .000 unidades tributarias mensuales" por "este régimen q ue dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el in ciso primero". c) Modifícase el inciso décimo de la siguiente forma: i) Reemplázase el guarismo "200", por el guari smo "1.000". ii) Reemplázanse las expresiones "Dichos contribuyentes", por las expresiones "Los contribuy entes acogidos a este artículo". iii) Reemplázanse las expresiones "si en algun o de los tres primeros ejercicios comerciales,", por las exp resiones "y obligados a declarar sus rentas bajo el régimen general del Impuesto a la Renta, a partir del mismo ejercic io en que: (i)". iv) Intercálanse las expresiones "por ventas, servicios u otras actividades de su giro", entre las expresio nes "anuales" y "superan". v) Reemplázase el guarismo "3.000", por el gua rismo "7.000". vi) Intercálanse las expresiones ", o (ii) sus ingresos anuales provenientes de actividades descritas en lo s numerales 1 ó 2 del artículo 20 de esta ley, supere n el

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equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales" entre la expresión "mensuales" y el punto seguido (.). vii) Reemplázanse las expresiones "los ingreso s de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes", por las expres iones: "se deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si hubiesen puesto término a su giro el 31 de diciembre del año anterior".

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1. Publicación de Ley en Diario Oficial

1.1. Decreto Ley Nº 824, Artículo 14 bis Tipo Norma :Decreto Ley 824 Fecha Publicación :31-12-1974 Fecha Promulgación :27-12-1974 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Tipo Versión :Ultima Versión De : 0 1-10-2010 Inicio Vigencia :01-10-2010 Ultima Modificación :13-AGO-2010 Ley 20448 URL : http://www.leychile.cl/N?i=6368&f=2010-10-01&p= APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Núm. 824.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dict ar el siguiente DECRETO LEY: Artículo 1.o- Apruébase el siguiente texto de l a Ley sobre Impuesto a la Renta. TITULO I Normas Generales -o- Artículo 14° bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su gir o en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un promed io anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no p osean ni exploten a cualquier título derechos sociales o acc iones de

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sociedades, ni formen parte de contratos de asociac ión o cuentas en participación en calidad de gestor, podr án optar por pagar los impuestos anuales de primera categorí a y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por a cciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o s i se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo dem ás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la g eneralidad de los contribuyentes del impuesto de primera categ oría obligados a llevar contabilidad completa. Para efe ctuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de és ta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumar, a s us ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b), de la presente ley, que en el ejercicio respectivo se enc uentren acogidos a este artículo. Cuando los contribuyentes acogidos a este artíc ulo pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y su s aumentos con el capital propio existente al término de giro. Los montos de los capitales propios se determin arán aplicando las reglas generales de esta ley; con las siguientes excepciones: a) El capital propio inicial y sus aumentos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variaci ón experimentado por el índice de precios al consumido r en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio o del mes a nterior a aquél en que se efectuó la inversión o aporte, segú n corresponda, y el último día del mes anterior al té rmino de giro. b) El valor de los bienes físicos del activo in movilizado existentes al término de giro se determinará reajus tando su valor de adquisición de acuerdo con el porcentaje d e variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el últim o día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del término de giro y aplicando la depr eciación normal en la forma señalada en el N° 5° del artícul o 31°.

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c) El valor de los bienes físicos del activo re alizable se fijará respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato, convención o importación para los de su m ismo género, calidad y características en los doce meses calendario anteriores a aquél en que se produzca el término de giro, considerando el precio más alto que figure en dicho documento o importación; respecto de aquellos biene s a los cuales no se les puede aplicar la norma anterior, s e considerará el precio que figure en el último de aq uellos documentos o importación, reajustado en la misma fo rma señalada en la letra anterior. d) Respecto de los productos terminados o en pr oceso, su valor se determinará aplicando a la materia prima l as normas de la letra anterior y considerando la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, exc luyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes. Lo dispuesto en la letra A número 1°, c) del ar tículo 14° se aplicará también a los retiros que se efectúen p ara invertirlos en otras empresas salvo en las acogidas a este régimen. La opción que confiere este artículo afectará a la empresa y a todos los socios, accionistas y comuner os y deberá ejercitarse por años calendario completos da ndo aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del mismo plazo en que deben declararse y pagarse los impuestos de ret ención y los pagos provisionales obligatorios, de esta ley, correspondientes al mes de enero del año en que se desea ingresar a este régimen especial, o al momento de i niciar actividades. En el caso en que esta opción se ejercite despu és de la iniciación de actividades, el capital propio inicia l se determinará al 1° de enero del año en que se ingres a a este régimen y no comprenderá las rentas o utilidades so bre las cuales no se hayan pagado todos los impuestos, ya s ea que correspondan a las empresas, empresarios socios o accionistas. Las empresas que no estén constituídas como soc iedades anónimas podrán efectuar disminuciones de capital s in quedar afectos a impuestos cuando no tengan rentas. Para e stos efectos deberán realizar las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero de este artículo para det erminar si existen o no rentas y en caso de existir, las dismi nuciones que se efectúen se imputarán primero a dichas renta s y luego al capital.

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Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle d e las utilidades tributarias y otros ingresos que se cont abilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Pri mera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar invent arios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el bal ance general anual. Los contribuyentes acogidos a este régimen que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el incis o primero, deberán volver al régimen tributario general que le s corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Intern os en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen gene ral. INCISO DEROGADO Los contribuyentes, al iniciar actividades, pod rán ingresar al régimen optativo si su capital propio i nicial es igual o inferior al equivalente de 1.000 unidades t ributarias mensuales del mes en que ingresen. Los contribuyent es acogidos a este artículo quedarán excluidos del rég imen optativo y obligados a declarar sus rentas bajo el régimen general del Impuesto a la Renta, a partir del mismo ejercicio en que: (i) sus ingresos anuales por ventas, servic ios u otras actividades de su giro superan el equivalente de 7.000 unidades tributarias mensuales, o (ii) sus ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los numera les 1 ó 2 del artículo 20 de esta ley, superen el equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si hubiesen puesto término a su giro el 31 de diciembre del año anterior. Los contribuyentes que hayan optado por este ré gimen sólo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta ley después de estar sujetos a lo menos dur ante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opci onal, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquél en qu e deseen cambiar de régimen. Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso no veno de este artículo, deberán aplicar las normas de los in cisos

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segundo y tercero como si pusieran término a su gir o al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anteri or, respectivamente, pagando los impuestos que correspo ndan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguient e dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establ ecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuest o global complementario o adicional, sin derecho a los crédi tos de los artículos 56, número 3), y 63. Asimismo, estos cont ribuyentes sólo podrán volver al régimen opcional de este artí culo después de estar sujetos durante tres ejercicios co merciales consecutivos al sistema común que les corresponda.