Herrera Ramirez, Jorge - Patentes Municipales

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1 Patentes Municipales (Jorge Herrera Ramirez) ÍNDICE TÍTULO 1º : INTRODUCCIÓN CAPÍTULO 1.1. : FINANZAS PÚBLICAS. ÁMBITO MUNICIPAL 1.1.1. ANTECEDENTES 1.1.1.1. Necesidades públicas 1.1.1.2. Servicios públicos 1.1.1.3. Gasto público 1.1.1.4. Recursos o ingresos públicos 1.1.2. RECURSOS MUNICIPALES PARA CUMPLIR FINES PROPIOS. ACTIVIDAD FINANCIERA MUNICIPAL 1.1.3. DERECHO FINANCIERO Y DERECHO TRIBUTARIO 1.1.4. RECURSOS O INGRESOS MUNICIPALES 1.1.4.1. Ingresos propios 1.1.4.2. Ingresos en virtud de su potestad tributaria o ingresos de Derecho Público 1.1.4.3. Ingresos que la municipalidad obtiene en virtud de su Derecho Sancionatorio 1.1.4.4. Otros ingresos CAPÍTULO 1.2. : LOS TRIBUTOS E IMPUESTOS 1.2.1. CONCEPTOS GENERALES 1.2.2. CLASIFICACIONES 1.2.2.1. Impuestos 1.2.2.2. Tributos especiales o contribuciones 1.2.2.3. Tasas o derechos 1.2.3. DIFERENCIAS ENTRE LOS IMPUESTOS, DERECHOS, TASAS Y OTROS INGRESOS 1.2.3.1. Distinciones entre los derechos o tasas y el impuesto 1.2.3.2. Distinciones entre las tasas o derechos y los ingresos de Derecho Privado CAPÍTULO 1.3. : DERECHO CONSTITUCIONAL MUNICIPAL 1.3.1. POTESTAD TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO 1.3.1.1. Generalidades 1.3.1.2. Facultades tributarias municipales

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DERECHO FINANCIERO

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Patentes Municipales (Jorge Herrera Ramirez)

ÍNDICE TÍTULO 1º : INTRODUCCIÓN CAPÍTULO 1.1. : FINANZAS PÚBLICAS. ÁMBITO MUNICIPAL 1.1.1. ANTECEDENTES 1.1.1.1. Necesidades públicas 1.1.1.2. Servicios públicos 1.1.1.3. Gasto público 1.1.1.4. Recursos o ingresos públicos 1.1.2. RECURSOS MUNICIPALES PARA CUMPLIR FINES PROPIOS. ACTIVIDAD FINANCIERA MUNICIPAL 1.1.3. DERECHO FINANCIERO Y DERECHO TRIBUTARIO 1.1.4. RECURSOS O INGRESOS MUNICIPALES 1.1.4.1. Ingresos propios 1.1.4.2. Ingresos en virtud de su potestad tributaria o ingresos de Derecho Público 1.1.4.3. Ingresos que la municipalidad obtiene en virtud de su Derecho Sancionatorio 1.1.4.4. Otros ingresos CAPÍTULO 1.2. : LOS TRIBUTOS E IMPUESTOS 1.2.1. CONCEPTOS GENERALES 1.2.2. CLASIFICACIONES 1.2.2.1. Impuestos 1.2.2.2. Tributos especiales o contribuciones 1.2.2.3. Tasas o derechos 1.2.3. DIFERENCIAS ENTRE LOS IMPUESTOS, DERECHOS, TASAS Y OTROS INGRESOS 1.2.3.1. Distinciones entre los derechos o tasas y el impuesto 1.2.3.2. Distinciones entre las tasas o derechos y los ingresos de Derecho Privado CAPÍTULO 1.3. : DERECHO CONSTITUCIONAL MUNICIPAL 1.3.1. POTESTAD TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO 1.3.1.1. Generalidades 1.3.1.2. Facultades tributarias municipales

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1.3.2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACIÓN 1.3.2.1. Principio de legalidad 1.3.2.2. Principio de la igualdad tributaria y proporcionalidad 1.3.2.3. Principio de la no afectación de los tributos a destinos determinados 1.3.2.4. Principio de la generalidad 1.3.2.5. Principio del debido proceso 1.3.2.6. La libertad de trabajo 1.3.2.7. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes 1.3.2.8. Trato igualitario en materia económica 1.3.2.9. El derecho de propiedad 1.3.2.10. Derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita 1.3.2.11. Derecho a conservar el permiso o patente 1.3.2.12. Derecho a adquirir el dominio de toda clase de bienes 1.3.2.13. Prohibición de exigir afiliación alguna 1.3.2.14. Protección de la esencia de las garantías señaladas 1.3.3. LEY DE RENTAS MUNICIPALES Y LA CONSTITUCIÓN CAPÍTULO 1.4. : APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES SOBRE PATENTES Y PERMISOS EN EL TIEMPO, EL ESPACIO Y AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD 1.4.1. APLICACIÓN EN EL TIEMPO. LA RETROACTIVIDAD 1.4.2. APLICACIÓN EN EL ESPACIO 1.4.2.1. Norma general 1.4.2.2. La Ley de Rentas Municipales 1.4.3. APLICACIÓN AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD CAPÍTULO 1.5. : FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO MUNICIPAL 1.5.1. CONCEPTOS 1.5.1.1. Fuentes legales 1.5.1.2. Fuentes racionales TÍTULO 2º : DE LA AUTORIZACIÓN O PERMISO PREVIO AL OTORGAMIENTO DE LA PATENTE CAPÍTULO 2.1. : INTRODUCCIÓN 2.1.1. GENERALIDADES 2.1.2. ACTO ADMINISTRATIVO Y FORMALIDADES 2.1.2.1. Requisitos para la validez de la autorización 2.1.3. NATURALEZA Y EFECTO DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO 2.1.3.1. Características esenciales

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2.1.4. FUNDAMENTOS LEGALES DE LA AUTORIZACIÓN 2.1.4.1. Normas comunes 2.1.4.2. Normas especiales para patentes de alcoholes 2.1.4.3. Normas especiales relativas a la construcción 2.1.4.4. Normas propias o especiales de cada municipio CAPÍTULO 2.2. : ÓRGANO MUNICIPAL QUE OTORGA LA AUTORIZACIÓN CAPÍTULO 2.3. : SOLICITUD DE PERMISO DE FUNCIONAMIENTO 2.3.1. ACTIVIDADES GRAVADAS CON PATENTE 2.3.2. ACTIVIDADES NO GRAVADAS CON PATENTE CAPÍTULO 2.4. : REQUISITOS BÁSICOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN 2.4.1. USO DEL SUELO 2.4.1.1. Generalidades 2.4.1.2. Zonificación. Concepto y naturaleza 2.4.1.3. Áreas no urbanas 2.4.1.4. Suelo urbano 2.4.1.5. Terrenos de uso congelado 2.4.2. LUGAR ESPECÍFICO DE FUNCIONAMIENTO 2.4.2.1. Título que habilita para ocupar el lugar 2.4.2.2. Pronunciamiento Dirección de Obras 2.4.2.3. Cambio de destino de una vivienda 2.4.2.4. Cambio de destino de inmuebles con franquicia 2.4.2.5. Instalación en inmuebles habitacionales 2.4.2.6. Permisos profesionales 2.4.2.7. Mejoras en locales o establecimientos 2.4.2.8. Bienes municipales o nacionales de uso público 2.4.2.8.1. Títulos para ocupar 2.4.2.8.2. Normas especiales para otorgar permisos o concesiones 2.4.2.8.3. Playas y terrenos de playa 2.4.2.8.4. Mejoras en bienes nacionales de uso público 2.4.2.8.5. Facultad municipal para reglamentar 2.4.2.8.6. Funcionamiento de ferias libres 2.4.2.8.7. Término del permiso 2.4.2.8. Promociones a domicilio 2.4.2.9. Traslado de industria mal ubicada

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2.4.3. ACTIVIDAD QUE SE DESARROLLA 2.4.3.1. Actividad lícita 2.4.3.1.1. Actividades prohibidas 2.4.3.2. Actividades contrarias a la moral 2.4.3.3. Actividades contrarias al interés local 2.4.3.4. Actividades contrarias al orden público 2.4.3.5. Prohibición de discriminar 2.4.3.6. Normas específicas para ciertas actividades 2.4.3.6.1. Armas 2.4.3.6.2. Productos inflamables 2.4.3.6.3. Estaciones de servicio 2.4.3.6.4. Expendio de combustibles 2.4.3.6.5. Clasificador de riesgos 2.4.3.6.6. Bolsas de valores 2.4.3.6.7. Corredores de bolsa 2.4.3.6.8. Actividades bancarias 2.4.3.6.9. Rifas, juegos de azar 2.4.3.6.10. Industria cárnica, mataderos 2.4.3.6.11. Corredores de propiedad 2.4.3.7. Normas especiales de arquitectura 2.4.4. NORMAS SANITARIAS SOBRE LA ACTIVIDAD 2.4.4.1. Norma general 2.4.4.2. Autorización sanitaria expresa 2.4.4.3. Duración autorización sanitaria 2.4.4.4. Plazo pronunciamiento sanitario 2.4.4.5. Limitaciones sanitarias 2.4.4.6. Actividades propias medicina, odontología 2.4.4.7. Laboratorios, farmacias 2.4.4.8. Actividades específicas CAPÍTULO 2.5. : CONTAMINACIÓN 2.5.1. FACULTADES MUNICIPALES 2.5.2. NORMAS GENERALES 2.5.3. NORMAS ESPECIALES 2.5.3.1. Contaminación acústica

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2.5.3.2. Contaminación ambiental 2.5.3.3. Contaminación atmosférica 2.5.3.4. Traslado industria contaminante CAPÍTULO 2.6. : CONTROL O INSPECCIÓN DE LOCALES CAPÍTULO 2.7. : TÉRMINO AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO TÍTULO 3º : DE LAS PATENTES MUNICIPALES Y DE ALCOHOLES CAPÍTULO 3.1. : PATENTES EN GENERAL 3.1.1. PATENTES EN GENERAL 3.1.1.1. Patentes mineras 3.1.1.2. Patentes de invención 3.1.1.3. Patentes municipales 3.1.2. CLASIFICACIÓN DE LAS PATENTES 3.1.2.1. Según actividad 3.1.2.2. Según duración CAPÍTULO 3.2. : OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 3.2.1. GENERALIDADES 3.2.2. NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO 3.3. : SUJETOS DE LA CONTRIBUCIÓN MUNICIPAL 3.3.1. SUJETO ACTIVO 3.3.1.1. Normas legales 3.3.1.2. Sujeto activo múltiple 3.3.1.3. Obligaciones del sujeto activo múltiple 3.3.2. SUJETO PASIVO 3.3.2.1. Personas naturales 3.3.2.2. Personas jurídicas 3.3.2.3. Otras formas de organización 3.3.2.4. Capacidad 3.3.2.5. Nacionalidad 3.3.2.6. Domicilio 3.3.2.7. Representación 3.3.2.8. Sujeto pasivo múltiple 3.3.2.9. Otros responsables del pago CAPÍTULO 3.4. : HECHO GRAVADO 3.4.1. CONCEPTO GENERAL

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3.4.2. DEFINICIONES 3.4.2.1. Actividades primarias 3.4.2.2. Actividades secundarias 3.4.2.3. Actividades terciarias 3.4.2.4. Actividad lucrativa 3.4.2.5. Actividad profesional y ocupación lucrativa 3.4.3. CAMBIO HECHO GRAVADO 3.4.4. TÉRMINO DE ACTIVIDAD GRAVADA CAPÍTULO 3.5. : BASE IMPONIBLE 3.5.1. NORMA GENERAL 3.5.2. CAPITAL PROPIO. CONCEPTO 3.5.3. CRÉDITOS O DEDUCCIONES. EVITA DOBLE TRIBUTACIÓN 3.5.4. INVERSIONES EN OTRAS EMPRESAS 3.5.5. CAPITAL PROPIO. ACTIVIDADES GRAVADAS Y NO GRAVADAS 3.5.6. CAPITAL PROPIO Y LAS INVERSIONES EN EL EXTRANJERO 3.5.7. ESTIMACIÓN MUNICIPAL 3.5.8. RECTIFICACIÓN DEL CAPITAL PROPIO 3.5.9. CÁLCULO DEL CAPITAL PROPIO DE CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR BALANCE CAPÍTULO 3.6. : LIQUIDACIÓN DE LA PATENTE 3.6.1. TASA O MONTO DE LA PATENTE 3.6.1.1. Tasa 3.6.1.2. Tasa fija 3.6.1.3. Monto mínimo y máximo 3.6.1.4. Monto fijo 3.6.2. INSTALACIÓN DURANTE EL PERÍODO 3.6.3. DISTRIBUCIÓN DEL MONTO TOTAL. SUCURSALES CAPÍTULO 3.7. : SOLICITUD INICIAL. DECLARACIÓN ANUAL Y OTRAS DECLARACIONES 3.7.1. SOLICITUD INICIAL 3.7.2. DECLARACIÓN ANUAL 3.7.2.1. Casa matriz, sucursales y otros 3.7.2.2. Capital propio 3.7.2.3. Presentación balance 3.7.3. SUCURSALES

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3.7.3.1. Nuevas sucursales 3.7.4. CAMBIO DE ACTIVIDAD CAPÍTULO 3.8. : GIRO DE LA PATENTE 3.8.1. GIRO 3.8.2. GIRO ESPECIAL 3.8.3. GIRO. ROL DE PATENTES 3.8.3.1. Renovación anual de la patente 3.8.3.2. Confección 3.8.3.3. Eliminación de patentes del rol 3.8.3.4. Copia del rol CAPÍTULO 3.9. : PRUEBA DE LA OBLIGACIÓN CAPÍTULO 3.10. : EXTINCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL 3.10.1. PAGO 3.10.1.1. Lugar 3.10.1.2. En comuna matriz 3.10.1.3. Época de pago 3.10.1.4. Forma de pago 3.10.1.5. Periodicidad del pago 3.10.1.6. Franquicias especiales de pago 3.10.1.7. Exhibición del RUT 3.10.1.8. Pago fuera de plazo 3.10.1.9. Convenio de pago 3.10.2. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA 3.10.2.1. Concepto 3.10.2.2. Requisitos de la prescripción 3.10.2.2.1.Transcurso del tiempo 3.10.2.2.2. Inactividad. 3.10.2.2.3. Interrupción 3.10.2.2.4. Que no se haya renunciado 3.10.2.2.5. Que sea alegada 3.10.2.3. Prescripción especial 3.10.2.4. Prescripción administrativa 3.10.2.5. Pago de patente prescrita

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3.10.3. COMPENSACIÓN 3.10.4. CONDONACIÓN O REMISIÓN 3.10.4.1. Declaración de incobrabilidad CAPÍTULO 3.11. : EXENCIONES Y BENEFICIOS 3.11.1. EXENCIONES EN GENERAL 3.11.2. EXENCIONES DE PATENTES MUNICIPALES 3.11.2.1. Personas jurídicas sin fines de lucro 3.11.2.2. Cooperativas 3.11.2.3. Compañías de transporte por carreteras 3.11.2.4. Actividades sin lugar determinado 3.11.2.5. Pirquineros 3.11.2.6. Actividades transitorias determinadas 3.11.3. FRANQUICIAS ESPECIALES DE PAGO CAPÍTULO 3.12. : PATENTES TEMPORALES EN BALNEARIOS O LUGARES DE TURISMO CAPITULO 3.13. : TRANSFERENCIAS Y CAMBIOS DE GIRO 3.13.1. DECLARACIÓN CAMBIO DE GIRO 3.13.2. DECLARACIÓN CAMBIO DE DUEñO 3.13.2.1. Declaración 3.13.2.2. Pago 3.13.2.3. Libertad de transferencia CAPÍTULO 3.14. : PATENTES MUNICIPALES DE ALCOHOLES 3.14.1. GENERALIDADES 3.14.2. CONCEPTO 3.14.3. NORMAS JURÍDICAS APLICABLES 3.14.4. OBLIGATORIEDAD EN EL OTORGAMIENTO 3.14.5. CLASES DE PATENTES DE ALCOHOLES 3.14.5.1. Patentes definitivas 3.14.5.2. Patentes temporales 3.14.5.3. Patentes provisorias 3.14.5.4. Patentes limitadas 3.14.6. SUJETOS DEL GRAVAMEN 3.14.6.1. Sujeto activo 3.14.6.2. Sujeto pasivo 3.14.7. REQUISITOS FORMALES Y PUBLICIDAD

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3.14.8. UBICACIÓN EN EL áREA RURAL O URBANA 3.14.8.1. Área urbana 3.14.8.2. Pueblos y aldeas 3.14.8.3. Balnearios o lugares de turismo o veraneo 3.14.9. PROHIBICIONES ESPECIALES 3.14.9.1. Interpretación judicial y administrativa 3.14.9.2. Mediación de distancias 3.14.9.3. Definición de términos usados 3.14.10. FUNCIONAMIENTO DE LOCALES 3.14.10.1. Norma general 3.14.10.2. Requisitos 3.14.10.3. Encargado identificable 3.14.10.4. Local aislado e independiente 3.14.11. CLASIFICACIÓN REGLAMENTARIA 3.14.12. PATENTES SIN LOCAL DEFINIDO 3.14.13. RENOVACIÓN DE PATENTE DE ALCOHOLES 3.14.14. HECHO GRAVADO 3.14.15. BASE IMPONIBLE 3.14.16. LIQUIDACIÓN 3.14.17. PAGO 3.14.17.1. Lugar de pago 3.14.17.2. Época de pago 3.14.17.3. Prohibición de funcionamiento por no pago 3.14.17.4. Devolución 3.14.17.5. No pago oportuno 3.14.17.6. Remate patentes limitadas 3.14.18. TRANSFERENCIA PATENTE DE ALCOHOLES 3.14.19. EXENCIÓN DE PAGO TÍTULO 4º : OTRAS NORMAS COMUNES A TODAS LAS PATENTES CAPÍTULO 4.1. : CONDONACIÓN DEL PAGO DE PATENTES, INTERESES Y MULTAS CAPÍTULO 4.2. : COBRANZA JUDICIAL CAPÍTULO 4.3. : DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE CAPÍTULO 4.4. : CADUCIDAD Y TÉRMINO DE PATENTES Y PERMISOS

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4.4.1. FACULTAD MUNICIPAL 4.4.2. CADUCIDAD TÉCNICA 4.4.3. CADUCIDAD PATENTE AUTOMÁTICA 4.4.4. CADUCIDAD PATENTE ALCOHOLES 4.4.5. RENOVACIÓN Y CADUCIDAD PATENTES LIMITADAS 4.4.6. TRASLADO DE INDUSTRIA CONTAMINANTE 4.4.7. CIERRE DE UN ESTABLECIMIENTO CAPÍTULO 4.5. : DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES 4.5.1. CONCEPTOS GENERALES 4.5.2. INFRACCIONES Y SANCIONES RESPECTO DE LOS PERMISOS 4.5.2.1. Juez competente 4.5.2.2. De las sanciones 4.5.2.3. Falta Penal 4.5.2.4. Sanciones sanitarias 4.5.3. INFRACCIONES Y SANCIONES RESPECTO DE LAS PATENTES MUNICIPALES 4.5.3.1. De las infracciones 4.5.3.2. Tribunal competente 4.5.3.3. De las sanciones 4.5.3.4. Faltas del Código Penal 4.5.4. INFRACCIONES Y SANCIONES RESPECTO DE LAS PATENTES DE ALCOHOLES 4.5.4.1. Sanciones especiales en materia de patentes de alcoholes 4.5.4.2. Tribunal competente 4.5.4.3. Del procedimiento 4.5.4.4. Responsabilidades pecuniarias TÍTULO 5º : PROTECCIÓN DE LOS PERMISOS Y PATENTES RECURSOS EN CONTRA DE LAS DECISIONES MUNICIPALES CAPÍTULO 5.1.: GENERALIDADES CAPÍTULO 5.2. : CONTROL PREVENTIVO CAPÍTULO 5.3. : RECURSOS ADMINISTRATIVOS 5.3.1. GENERALIDADES 5.3.2. DENUNCIASA 5.3.3. RECURSO DE REPOSICIÓN 5.3.4. RECURSO JERÁRQUICO 5.3.5. RECURSO LEY ANTIMONOPOLIO

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CAPÍTULO 5.4. : RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS 5.4.1. GENERALIDADES 5.4.2. RECURSO DE INAPLICABILIDAD 5.4.3. RECURSO DE PROTECCIÓN 5.4.4. RECLAMO DE ILEGALIDAD 5.4.4.1. Procedencia 5.4.4.2. Contra qué se reclama 5.4.4.3. Quiénes reclaman 5.4.4.4. Cómo se reclama 5.4.4.5. Rechazo del reclamo 5.4.4.6. Reclamo ante la Corte de Apelaciones 5.4.4.7. Tramitación posterior a la sentencia 5.4.4.8. Cómputo de plazos 5.4.4.9. Recursos contra la sentencia 5.4.5. RECURSO DE INAPLICABILIDAD 5.4.6. RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO BIBLIOGRAFÍA ANEXO : – LEY DE RENTAS MUNICIPALES Y SUS REGLAMENTOS – DECRETO SUPREMO Nº 484 – LEY Nº 17.105, ALCOHOLES

TABLA DE ABREVIATURAS

Art.:

C.P. :

C.G.R.

L.A.

L.O.C.M

L.R.M.

L.G.U.C.

O.G.U.C.:

L.O.C.B.E.A.E.:

Artículo.

Constitución Política del Estado.

Contraloría General de la República.

Ley de Alcoholes.

Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Decreto ley Nº 3.063 Rentas Municipales.

Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

TÍTULO 1º

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INTRODUCCIÓN CAPÍTULO 1.1. FINANZAS PÚBLICAS ÁMBITO MUNICIPAL

1.1.1. ANTECEDENTES

Las Finanzas Públicas tienen por objeto examinar cómo el Estado obtiene sus ingresos y cómo efectúa sus gastos.

Debemos entender la palabra Estado en su sentido amplio, que comprende toda la administración pública entre los cuales están los municipios.

En efecto, el artículo 1º de la L.O.C.B.G.A.E. dispone en su inciso 2º que “la Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley”.

Nuestro objeto será examinar dentro de las Finanzas Públicas, un aspecto puntual de los ingresos de las municipalidades, como son las patentes.

Para comprender el significado de las finanzas públicas, debemos entender cuatro nociones fundamentales vinculadas entre sí: necesidad pública, servicio público, gasto público y recurso público.

1.1.1.1. Necesidades públicas

Son aquellas que nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante la actuación del Estado y sus órganos, tales como las municipalidades.

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1.1.1.2. Servicios públicos

Son las actividades que el Estado (incluidas las municipalidades) realiza para satisfacer las necesidades públicas.

1.1.1.3. Gasto público

Para satisfacer las necesidades públicas mediante la prestación de los correspondientes servicios, se incurre en el gasto público, para lo cual es necesario reunir previamente los ingresos suficientes que constituyen los recursos públicos. Esto nos lleva al campo de las finanzas públicas en virtud de los fenómenos señalados de gastos y recursos públicos.

El Estado y/o las municipalidades necesitan atender a la seguridad, a la justicia, hacer y mantener caminos y/o calles, escuelas, plazas, áreas verdes, etc.

La ejecución de las funciones públicas o prestación de los servicios públicos, traen como consecuencia una serie de transferencias monetarias en sentido contrario y constituyen los gastos públicos.

1.1.1.4. Recurso o ingreso público

Si las municipalidades como parte del Estado necesitan hacer gastos, es indispensable que cuenten con los recursos necesarios para atenderlos.

El Estado o las municipalidades debe entonces tener ingresos, los cuales derivarán de sus recursos públicos.

Estos ingresos pueden originarse en el propio patrimonio del Estado o la Municipalidad. Sucede tal cosa cuando el ente público explota, arrienda o vende sus propiedades o si obtiene ganancias por medios propios. Pero la mayor parte de los ingresos son obtenidos recurriendo al patrimonio de los particulares en forma coactiva y mediante los tributos.

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Las actividades descritas de gasto y obtención de ingresos por las Municipalidades como parte del Estado, constituyen la actividad financiera.

Las entradas de dinero son los ingresos públicos realizados a favor de las municipalidades y demás organismos públicos.

1.1.2. RECURSOS MUNICIPALES PARA CUMPLIR FINES PROPIOS. ACTIVIDAD FINANCIERA MUNICIPAL

Las municipalidades cualquiera sea su tamaño, necesitan medios para obtener los bienes y servicios que van a utilizar en el cumplimiento de sus fines.

La disciplina de las Finanzas Públicas tiene por objeto el estudio de dicha actividad del Estado y las municipalidades forman parte de aquel, razón por la cual dentro de esta ciencia encontraremos lo que es aplicable a las municipalidades.

La actividad financiera de las municipalidades es aquella que se realiza para obtener ingresos y realizar sus gastos, todo ello dentro de un ordenamiento anual llamado “Presupuesto Municipal”.

Se podría definir el presupuesto municipal como el documento legal propuesto por el Alcalde y aprobado por el Concejo en el cual sistemática y anticipadamente se estiman los ingresos y se autorizan los gastos debidamente financiados que habrán de producirse en una municipalidad durante un año calendario determinado.

El Presupuesto Municipal Anual, debe enmarcarse dentro de los instrumentos de planificación denominados: a) Plan de Desarrollo Comunal; b) Plan Regulador Comunal que a su vez es concordante con los Planes Nacionales y Regionales que regulan la respectiva actividad (art. 7º L.O.C.M.).

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Cabe tener presente que el Plan de Desarrollo Comunal es el instrumento rector del desarrollo de la comuna que contempla las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social y económico. Su vigencia mínima es de cuatro años y debe someterse a una evaluación periódica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que corresponden (artículo 5º L.O.C.M.).

A su vez, el Plan Regulador Comunal es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre las adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización de equipamiento comunitario, estacionamientos, jerarquización de la estructura vial, fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas y demás aspectos urbanísticos (art. 41 L.G.U.C.).

1.1.3. DERECHO FINANCIERO Y DERECHO TRIBUTARIO

La actividad financiera de las municipalidades está regulada por normas jurídicas objetivas que forman parte de la rama del derecho que se denomina Derecho Financiero, que se define como “el conjunto de normas jurídicas que regulan la recaudación, administración y erogación de los medios económicos necesarios para la vida de los entes públicos”.

Una de las etapas de la actividad financiera de las municipalidades es la obtención de recursos, lo que se logra en parte por medio de los tributos, contribuciones, cobro de derechos y otros ingresos propios que forman parte de lo que se llama Derecho Tributario, existiendo entre éste último y el Derecho Financiero una relación de especie a género (art. 11 L.O.C.M.).

1.1.4. RECURSOS O INGRESOS MUNICIPALES

Las municipalidades disponen de distintas fuentes de recursos según están señaladas en el artículo 11 de la Ley Orgánica

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Constitucional de Municipalidades. Las que podemos clasificar de la siguiente forma:

1.1.4.1. Ingresos propios

Éstos son el producto de la gestión o la explotación de sus bienes corporales e incorporales. Aquí deben incorporarse también los ingresos que perciben con ocasión o motivo de sus actividades o de los establecimientos de su dependencia (art. 11 letras a), d) y e), L.O.C.M.).

1.1.4.2. Ingresos en virtud de la potestad tributaria o ingresos de derecho público (art. 11 letra f), L.O.C.M.)

En este grupo están considerados los ingresos que se recaudan por los tributos que la ley permite aplicar a las municipalidades, dentro de los marcos que ella indica, que gravan actividades o bienes que tengan clara identificación local comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial, los permisos de circulación y las patentes municipales y de alcoholes.

1.1.4.3. Ingresos en virtud de su poder sancionatorio

Tales son las multas e intereses establecidos en beneficio municipal (art. 11 letra g)).

1.1.4.4. Otros ingresos

Aquí debemos considerar aquellos que no tienen características que los puedan considerar en las otras categorías tales como los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal (art. 11 letras c) y h), L.O.C.M.).

CAPÍTULO 1.2.

LOS TRIBUTOS E IMPUESTOS

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1.2.1. CONCEPTOS GENERALES

Las características jurídicas del tributo en sí mismo –independiente de sus especies tales como impuestos, tasa o contribución especial– son importantes para establecer los elementos comunes a todas las especies, así como sus notas específicas que los diferencian de otros ingresos públicos.

Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

1.2.2. CLASIFICACIONES

Los ingresos de Derecho Público se pueden subdividir atendiendo a las diversas características y organización de los servicios públicos y en relación con las personas que los utilizan:

1.2.2.1. Impuestos

Hay servicios que prestan el Estado o las Municipalidades que redundan en beneficio de toda la comunidad, indistintamente, de tal manera que no es posible determinar cuál es la medida de la ventaja que cada ciudadano o vecino obtiene del cumplimiento del servicio. Tal ocurre, por ejemplo, con los servicios de defensa interna y externa, los servicios diplomáticos, etc.

En este caso no es posible exigir a los ciudadanos que concurran al gasto repartiéndolo entre todos ellos, en proporción a la utilidad que cada uno obtiene de la satisfacción de esta necesidad, por ser ella indivisible en su totalidad.

Son impuestos aquellos ingresos públicos tales como el impuesto a la renta, el impuesto al valor agregado (IVA), etc.

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Intentando una definición, se podría decir que el “impuesto es una prestación primaria que un ente público tiene derecho a exigir en virtud de su potestad de imperio, en los casos, en la medida y según los modos establecidos en la ley, con el fin de conseguir un ingreso”.

El impuesto no tiene jurídicamente más fundamento que lo justifique, que la sujeción de los ciudadanos a la potestad financiera del Estado.

1.2.2.2. Tributos especiales o contribuciones

El Estado o las Municipalidades, al dar satisfacción a una necesidad pública proveyendo el interés general de todos, puede proporcionar una utilidad específica a quien se encuentre en una situación especial respecto de la satisfacción de la necesidad.

Es el caso de la apertura o arreglo de una vía pública, equipamiento urbano de las calles, paseos o lugares públicos, la ejecución de un puente en que al propio tiempo que se consigue una mejora en el tránsito vehicular y peatonal y el ornato de la ciudad, que es lo que se pretende al realizar dicha obra pública, se producen necesariamente ventajas especiales para los propietarios de los inmuebles vecinos al lugar.

En esta situación, es justo que una parte del gasto sea soportado por los vecinos inmediatos, en proporción a la especial ventaja recibida.

Estos son los tributos especiales o contribuciones, tales como el impuesto territorial (contribuciones de bienes raíces), las patentes municipales y otros.

Podríamos decir que es una prestación debida:

a ) Por quienes, encontrándose en una determinada situación, experimentan una ventaja económica por efecto del desarrollo de una actividad administrativa frente a los demás, a los cuales la propia actividad beneficia de modo indistinto; o bien

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b ) Por quienes, como consecuencia de las cosas que poseen o del ejercicio de una industria, de un comercio o de otra actividad, provocan un gasto o un aumento de gasto del ente público.

El fundamento jurídico del tributo especial o contribución se encuentra, por tanto, en la ventaja especial del particular o en el mayor gasto del ente público, y en algunas situaciones, en ambos elementos.

Cabe advertir, sin embargo, que la indicada noción del tributo especial se confunde muchas veces con otra, sustancialmente diversa, que corresponde a los llamados “impuestos especiales”. Los impuestos especiales son aquellos derechos que gravan a una particular acción, hecho o circunstancia, sin que a pesar de ello la obligación tributaria se mida por la ventaja que el contribuyente obtiene. Estos tributos son verdaderos impuestos que no se distinguen jurídicamente de los demás.

En efecto, ni el destino particular del tributo, ni el ámbito reducido de contribuyentes, alteran la característica esencial del impuesto, es decir, la de consistir en una prestación a la que el obligado queda sujeto exclusivamente por estar sometido al poder público y que no tiene relación jurídica con la actividad de la administración; por el contrario, el tributo especial constituye una figura del Derecho Tributario distinta del impuesto, porque su fundamento jurídico no radica tan sólo en la sujeción a la potestad de imperio, sino también en una ventaja particular del contribuyente o en un gasto mayor del ente público provocado por aquél, de tal suerte que el débito no surge si falta la ventaja o si el gasto no es necesario, y su cuantía es proporcionada precisamente a la ventaja o al gasto.

1.2.2.3. Tasas o derechos

Los servicios públicos, dada su naturaleza y el modo en que están ordenados, otorgan prestaciones o afectan singularmente a determinadas personas, sea porque éstas lo soliciten, sea porque deben recibirlas en cumplimiento de una norma legal. Así, el Estado organiza y lleva a cabo el servicio postal en interés de la colectividad en general, y las Municipalidades, a su vez, organizan el servicio de

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recolección de basuras que beneficia a la ciudad entera; en ambos casos estamos en presencia de una exigencia de interés público.

Si bien el Estado y las Municipalidades se ocupan de organizar los servicios dados como ejemplo, para satisfacer materias de interés público, tal finalidad sólo puede alcanzarse mediante el cumplimiento de varias e innumerables prestaciones relativas a cada uno de los usuarios, por lo que es justo que recaiga sobre ellos, si no el total, al menos una parte importante de los gastos necesarios por la prestación del servicio.

Estas son las tasas o derechos, tales como las estampillas de correo y los derechos de aseo.

1.2.3. DIFERENCIAS ENTRE LOS IMPUESTOS, DERECHOS, TASAS Y OTROS INGRESOS

1.2.3.1. Distinciones entre los derechos o tasas y el impuesto

La tasa o derecho es la prestación pecuniaria debida a un ente público en virtud de una norma legal, por la realización de una actividad del propio ente, que beneficia de modo particular al obligado. Las tasas o derechos constituyen, como ya sabemos, una categoría intermedia entre los impuestos y los ingresos de Derecho Privado. No es fácil, sin embargo, trazar con seguridad la línea divisoria que separe, de un lado, la tasa o derecho del impuesto; y de otro, la tasa del rendimiento de la actividad privada de los entes públicos. Se trata de dos problemas distintos, que es necesario analizar.

La distinción jurídica entre tasas o derechos e impuestos, aunque puede coincidir en el resultado con la distinción de carácter financiero, no puede utilizar sino parcialmente los elementos materiales de esta última. Por una parte, en efecto, el nexo entre el impuesto y la categoría de los servicios públicos llamados indivisibles ha perdido hoy importancia para la formulación precisa del concepto jurídico de impuesto, cuya individualización sólo requiere, como elemento mínimo y suficiente, que aquél se destine a procurar un ingreso al Estado. Por otra parte, si la conexión de los derechos o tasas con los servicios divisibles es jurídicamente relevante, no es en razón a que el producto de los derechos o tasas se destine o sirva efectivamente para cubrir el

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costo de los propios servicios, sino tan sólo en cuanto la tasa constituye una prestación debida por el desarrollo de una actividad del ente público que afecta particularmente al obligado, lo que sólo puede comprobarse en los servicios que se consideran divisibles en la ordenación administrativa del ente. Por tanto, así como el fundamento único del impuesto consiste en la sujeción del contribuyente al poder financiero del ente público, la condición necesaria del derecho o tasa consiste en el hecho de que se haya producido o deba producirse la realización de un servicio público que interese personalmente al obligado.

Fuera de dicha relación entre el derecho o tasa y el desarrollo de una actividad del ente público que afecta individualmente al obligado, no se da ningún otro requisito constante y por tanto esencial, que caracterice a los derechos o tasas. No es exacto que el fundamento jurídico de los derechos o tasas reside en un servicio prestado por el ente público en favor del obligado, ni en el hecho de que éste obtenga beneficio o utilidad cualquiera como consecuencia de la actividad administrativa del Estado o ente público, porque si bien es cierto que este elemento del beneficio o ventaja del particular obligado al pago de la tasa o derecho, se da efectivamente en muchos casos y en otros puede imaginarse, también es cierto que algunas veces falta en absoluto o es sólo aparente.

Tampoco puede erigirse en característica de la tasa o derecho, el elemento de la demanda por parte del particular de la prestación del ente público, ya que, prescindiendo los casos en que la demanda es obligatoria y tiene, por ende un valor puramente formal, muchas veces el derecho o tasa ha de satisfacerse por una actividad que el ente público desarrolla de oficio.

No es posible, por consiguiente, alcanzar un concepto unitario del derecho o tasa, que comprenda todas sus manifestaciones en el vasto campo de la actividad administrativa y jurisdiccional del Estado y demás entes públicos, más que adoptando el criterio ya expuesto, es decir, considerándose como un tributo obligatorio en razón de una actividad realizada por el ente público respecto al obligado, aunque éste no lo haya solicitado o sea desventajosa para él.

El impuesto y la tasa o derecho tienen, por tanto, la misma estructura jurídica; ambos dan origen a una obligación, la cual surge tan pronto como se produce el presupuesto de hecho, del que la ley la

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hace depender, y tiene por objeto la prestación de una suma de dinero. El elemento diferenciador de ambas especies de tributos lo proporciona la naturaleza del presupuesto, a saber: el impuesto se conecta como una situación de hecho que si forma el objeto de la imposición, es porque se considera que constituye una manifestación directa o indirecta de una cierta capacidad contributiva, es decir, una situación que se refiere exclusivamente a la persona del obligado y a su esfera de actividad, sin relación alguna, ni siquiera de hecho con la actividad del ente público. El presupuesto del derecho o tasa consiste, en cambio, en una situación de hecho que determina o necesariamente se relaciona con el desenvolvimiento de una actividad del ente público que se refiere a la persona del obligado.

1.2.3.2. Distinciones entre tasas o derechos y los ingresos del derecho privado

Así como las tasas o derechos y los impuestos ofrecen entre sí y con los tributos especiales o contribuciones una estrecha afinidad jurídica, por constituir dos especies de un mismo género, los ingresos de Derecho Privado pertenecen a una categoría fundamentalmente diversa y están por ello sujetos a una regulación que difiere radicalmente de la de los tributos y los derechos.

Por otra parte, sin embargo, si se consideran estas varias especies de ingresos del Estado en sus elementos materiales, se advierte que las tasas, dada su correlación en el sentido ya apuntado con una determinada rama de la actividad del ente público, son los más cercano a los ingresos de Derecho Privado, constituidos por retribuciones que se deben a un ente público, en virtud de un negocio jurídico privado.

La distinción entre ingresos de Derecho Público o ingresos de Derecho Privado sólo puede referirse a la naturaleza de la relación entre el ente público y el usuario del servicio o la persona a quien afecta la actividad administrativa. No podría, en efecto, considerarse elemento suficiente para marcar esa distinción, el fin que el Estado se propone al asumir o al satisfacer el servicio, tanto porque toda la actividad de un ente público se dirige siempre a la obtención de objetivos públicos, como porque la determinación del carácter jurídico de una regla no puede confiarse a la indagación, necesariamente subjetiva e incierta, del fin que en concreto se propone el ente público al asumir o al organizar un determinado servicio.

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Todo ello parte de que la calificación de una determinada relación como pública o privada atañe a su intrínseca estructura y no al objeto que con ella se trata de conseguir, como queda en claro con la consideración de que un mismo resultado, la adquisición de un inmueble, por ejemplo, puede obtenerse tanto por medio de una relación de derecho privado, como la compraventa, cuanto por medio de una institución de Derecho Público, como lo es la expropiación.

No existe un elemento material de diferenciación al que pueda atribuirse una influencia decisiva y constante sobre el carácter jurídico de las relaciones en cuestión. Este carácter debe deducirse esencialmente del modo en que la relación aparezca legalmente reglamentada. En consecuencia, cuando del conjunto de las normas positivas que regulen una determinada relación se desprende que ésta ha sido configurada con arreglo al esquema del contrato, la prestación del usuario tiene el carácter privado; cuando, por el contrario, resulte que las obligaciones de las partes emanan directamente de la ley, la prestación particular asume el carácter de tasa o derecho.

Las distinciones anteriores entre las diversas especies de tributos son sólo con fines didácticos, toda vez que en la práctica la diferenciación es incierta y oscilante, lo que no acarrea inconvenientes graves, por tratarse siempre de obligaciones para con el Estado o las Municipalidades, emanadas de la facultad de imperio que les asiste.

En la legislación se habla indistintamente de impuesto, derecho, contribuciones, tributo o tasa. En las leyes más recientes se ha venido a notar la tendencia a distinguir entre los diferentes conceptos teóricos.

CAPÍTULO 1.3.

DERECHO CONSTITUCIONAL MUNICIPAL

Múltiples aspectos del ámbito municipal son estudiados por el Derecho Constitucional, destacando la existencia y funcionamiento de las comunas y sus municipios, el orden público económico referido al quehacer municipal, las reglas y limitaciones de la potestad tributaria

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municipal, el funcionamiento de todos y cada una de las actividades de los particulares y otras materias que de una u otra forma vinculan el ámbito de la normativa constitucional municipal con los municipios y sus vecinos.

En la Constitución Política de 1980 se contempla un conjunto de normas fundamentales en materia económica, destinadas a configurar los principios y normas jurídicas que establecen los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos en su vida económica. Esta materia se vincula directa e indirectamente con el asunto a nivel comunal que nos ocupa, por cuanto el permiso o autorización previa de la Municipalidad y su consecuente patente municipal son la primera intervención del Estado en el ejercicio de una actividad lucrativa o económica establecida.

Dicho conjunto de normas fundamentales tiende a echar las bases del orden público económico, cuyos principios rectores son la libertad, la subsidiariedad, la igualdad, la no discriminación y el bien común que se manifiestan en la propiedad privada, en la libre competencia, en la autonomía de la voluntad y otros.

Estos principios rectores deberán tenerse en cuenta como criterio o actitud interpretativa permanente por parte de las autoridades comunales, al adoptar decisiones y aplicar la normativa de los permisos y patentes municipales que estudiaremos más adelante.

En este trabajo sólo veremos aquellos aspectos de los principios rectores que guardan alguna relación directa con el ámbito municipal, pero es necesario considerar que “el orden público económico” incluye entre otras las garantías personales, la libertad de trabajo, los principios de que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza; del que en virtud de una ley se pueden autorizar beneficios discriminatorios en favor de algún sector, actividad, o zona geográfica o establecer gravámenes especiales; el que dispone que para establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes, será necesaria una ley de quórum calificado; que regule las limitaciones y obligaciones del Derecho de Propiedad por razón de su función social; el que prohíbe exigir afiliación a alguna entidad como requisito para desarrollar una actividad o trabajo; el que asegura que la asociación sindical será siempre voluntaria; y otros que se podrán encontrar.

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Nos ocuparemos en los párrafos siguientes, de aquellas que de alguna forma se vinculan al otorgamiento de los permisos municipales y al pago de la patente municipal.

En este capítulo veremos la potestad tributaria municipal, el orden público económico y las municipalidades

1.3.1. POTESTAD TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO

1.3.1.1. Generalidades

La potestad tributaria es la facultad o poder que tiene el Estado o las Municipalidades para obligar a las personas que le entreguen una porción de sus rentas o haberes, a objeto de cubrir los gastos que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas.

La potestad tributaria de las Municipalidades y del Estado se encuentra limitada por la Constitución Política de la República en cuanto a que sólo puede ser ejercida por medio de normas con rango de ley (principio de legalidad).

Esta potestad tributaria de las Municipalidades, no alcanza en nuestro medio a otorgarles facultades autónomas para establecer tributos, sólo la tienen en la medida en que una ley se las otorgue.

1.3.1.2. Facultades tributarias municipales

La facultad municipal de imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquiera clase o naturaleza, sólo es materia de ley según está establecido en los artículos 19, Nº 20, 60 Nº 14 y 62, inciso 4º, Nº 1 de la Constitución Política.

Dichas normas establecen lo siguiente:

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Artículo 19.-

La Constitución asegura a todas las personas:

...........

20.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local, puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.

Agrega la C.P. en sus artículos:

Artículo 60.- Sólo son materia de ley:

........

14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Establece la C.P. que la iniciativa es del Presidente de la República:

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Artículo 62.-....

Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República, la iniciativa exclusiva para:

1º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;

........

Como vemos, la facultad municipal sólo la tendrá cuando una ley, que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, así lo disponga.

Por otra parte, la C.P. establece que “la ley” puede autorizar a las Municipalidades, para establecer impuestos destinados a obras de desarrollo comunal según se establece en el artículo 19 Nº 20 que ya vimos y artículo 107 de la Constitución Política de 1980, constituyendo éste el marco constitucional de la potestad tributaria de la Municipalidad.

Las disposiciones constitucionales citadas en este párrafo, no implican un poder tributario propio del municipio, sino dejan claro que es derivado de una ley que lo establezca.

De esta forma todo lo referente a imposición, supresión, reducción o condonación de “las patentes” propiamente tales, que es nuestro tema de estudio, es materia de ley, en conformidad a las ya citadas disposiciones constitucionales y esa ley sólo podrá ser de iniciativa del Presidente de la República.

1.3.2. Principios constitucionales de la tributación en lo municipal. Limitaciones a la potestad tributaria

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Mirado el tema de los impuestos, desde el punto de vista de los vecinos contribuyentes, es necesario conocer las garantías constitucionales que los favorecen y que limitan el poder del Estado y de las Municipalidades.

Las garantías constitucionales están comprendidas en ciertos principios que son:

1.3.2.1. Principio de legalidad

Este principio significa que la Municipalidad está obligada en sus decisiones y acciones, a conformarse a la legalidad, es decir, al conjunto de normas o reglas de derecho.

Este principio de legalidad se encuentra establecido desde el punto de vista de los órganos del Estado, en los artículos 6º y 7º de la C. P. que disponen:

Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción a esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

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Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Ampliando y profundizando lo anterior, la L.O.C.B.G.A.E. Nº 18.575 en su artículo 2º dispone así:

Artículo 2º.- Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

1.3.2.2. Principio de la igualdad tributaria y proporcionalidad

La igualdad tributaria es una consecuencia de la igualdad de todas las personas ante la ley (art. 1º C.P.), principio que constituye una de las bases fundamentales de los sistemas republicanos de gobierno.

Lo relevante de la igualdad tributaria –y que lo distingue del principio general de la igualdad ante la ley– radica en la necesaria consideración de la capacidad económico-contributiva de las personas. Por ello, no puede radicarse exclusivamente en una consideración numérica, debiendo para cumplirse el principio, asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en análoga situación, permitiendo la formación de distingos o categorías, siempre que éstas descansen en criterios de razonabilidad, excluyéndose toda discriminación arbitraria, injusta u hostil contra determinadas personas (los tributos ante la Constitución. De E. Evans de la Cuadra y E. Evans Espiñeira. Editorial Jurídica).

Artículo 19.-

La Constitución asegura a todas las personas:

..........

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20.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

..........

La proporcionalidad implica que la carga tributaria sobre la riqueza sea adecuada y razonable, esto es, la presión que el tributo produce sobre la riqueza no debe exceder lo que aconseja una razonable prudencia.

Ya dijimos que no se refiere este principio a la igualdad numérica, que daría lugar a severas injusticias, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones, con exclusión de distingos arbitrarios o injustos contra personas o grupos de personas.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 19, Nº 20 de la C.P. señala que la Constitución garantiza: “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulan o complementan las garantías que ésta establece o que las limitan en los casos que ella lo autoriza, no podrán afectar a los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

Es así “manifiestamente desproporcionado o injusto” cuando el establecimiento o el alza de un tributo, sin perjuicio de afectar otras garantías constitucionales en su esencia, impide el libre ejercicio de una actividad económica.

No es necesario llegar a la confiscación o expropiación de un bien o de una renta para considerar que un impuesto es injusto o para determinar que un impuesto es desproporcionado, el tributo manifiestamente injusto es aquel que lesiona la justicia distributiva o de otra forma discrimina arbitrariamente y es por eso que es razonable

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considerar que se reitera aquí la prohibición contenida en el artículo 19, Nº 2, inciso segundo de la Constitución, de establecer diferencias arbitrarias (discriminar arbitrariamente) en este caso por medio de tributos.

Impedir no sólo significa hacer imposible, lo que se traduciría como imposibilitar la ejecución de algo, sino también “estorbar”, como lo reconoce el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua.

Aun cuando por el establecimiento o alza de un tributo no se está prohibiendo el ejercicio de una actividad, puede ocurrir que se esté impidiendo de hecho, como puede ser una tasa excesiva por concepto de patente municipal, si con ella se limita gravemente la capacidad de decidir dentro de márgenes razonables de rentabilidad.

Dentro de este mismo principio debe entenderse incluida la “proporcionalidad” con la capacidad tributaria, ya que la norma exige que los tributos no pueden ser manifiestamente desproporcionados a ella.

La proporcionalidad no prohíbe la progresividad de la contribución como son las patentes municipales (una contribución o impuesto es progresivo cuando la alícuota se eleva a medida que aumenta la base gravada).

Una de las intenciones del constituyente, fue precaver la posibilidad de que se estableciera un impuesto al patrimonio de las personas, esto es, a la totalidad de los bienes o sobre una parte de ellos.

La patente municipal no grava el patrimonio, sino que una actividad como bien lo dice el inciso primero del artículo 24 de la L.R.M., situación perfectamente respaldada por el propio artículo 19 Nº 20 de la C.P. que permite establecer tributos tanto sobre rentas como bienes o actividades.

Las patentes municipales son tributos que no gravan bienes sino actividades de una persona, sin perjuicio de que el monto a pagar por ellas sea calculado sobre una base imponible compuesta por el capital

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propio del contribuyente. Lo anterior, significa que si el contribuyente no desarrolla la actividad gravada, los bienes que conforman la base imponible (capital propio) no están sujetos al pago de tales patentes o tributos.

Al respecto, es necesario tener en cuenta la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1995 por el Tribunal Constitucional de Chile, que aclaró el alcance de este principio tributario, en especial los siguientes considerandos que son ilustrativos sobre la materia:

– La disposición constitucional del inciso 2º del número 20 del artículo 19, tuvo por objeto evitar que el legislador aprobare tributos que tuvieran un carácter confiscatorio o expropiatorio o que afectase en esencia o impidiesen el derecho a desarrollar una actividad económica lícita (considerando 6º).

– Reúnen el carácter de impuestos confiscatorios o expropiatorios aquellos que por su monto afectan el patrimonio de una persona (Sesión Número 398 de 1978, Comisión Constitución), (considerando Nº 7).

– El inciso 2º del número 20 del artículo 19 no fijó un monto o rango para este tipo de gravámenes, pero sí señaló al legislador un máximo conceptual que le impide desproporciones injustificadas o irracionales y ellas se producen, cuando son manifiestas, esto es, al tenor de la definición del Diccionario de la Lengua Española, cuando son descubiertas, patentes y claras (considerando 7º).

– Un impuesto indirecto podría entre otras cosas ser manifiestamente desproporcionado o injusto si en su imposición o monto se impide del todo o se limita de tal manera que hace imposible el libre ejercicio de una actividad económica o impide la adquisición del dominio de bienes a que afecta el impuesto (considerando 9º).

– Un tributo es manifiestamente desproporcionado e injusto cuando incurre en las siguientes infracciones inconstitucionales:

• Afecta en su esencia el derecho de propiedad u otra garantía constitucional;

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• Impide el desarrollo de una actividad empresarial lícita, torna ineficiente llevarla a cabo o la desincentiva y estorba o vuelve económicamente aventurada por la drástica reducción de los márgenes de utilidad legítima; coarta la libertad de trabajo;

• Sustrae del patrimonio del contribuyente una porción sustancial de la utilidad, renta o capital gravado, al punto de constituirse en confiscatorio.

RECURSO DE PROTECCIÓN

Corte de Apelaciones de Valparaíso. Rol Nº 204-90

RECURSO DE INAPLICABILIDAD. Rol Nº 16.293

Corte Suprema 28 de enero de 1992

La Compañía de Teléfonos de Chile, interpone recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a fin de que este tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Carta Fundamental, declare inaplicable en el recurso de protección Rol 204-90 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, actualmente en grado de apelación ante la Corte Suprema, el artículo 43 del D.L. Nº 3.063 de 1979.

Refiere que con ocasión de trabajos que la Compañía ha tenido que efectuar en la Comuna de Villa Alemana, la Municipalidad de ésta

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le ha cursado un cobro Ascendente a $ 79.548.541 por concepto de ocupación de la vía pública con mantención de escombros y materiales de construcción, así como por remoción de pavimentos. Se funda la Municipalidad en lo dispuesto en el artículo 43 sobre Rentas Municipales. Como tal cobro representa un equivalente al 78,4 % del valor del proyecto de ampliación que se desea llevar a cabo en esa localidad, considera que él es abusivo, tanto más cuanto que el Alcalde ha rehusado ejercer la facultad que le entrega la misma Ordenanza, en estos casos, para reducir prudencialmente los derechos que se cobran.

En su entender, el artículo 43 de la L.R.M. no sólo es abusivo, sino que es inconstitucional, porque vulnera los artículos 7º, 19 (números 2 inciso 2º; 20 incisos 1º, 2º, 3º y 4º; 21 inciso 1º; 22 inciso 1º; 24 incisos 1º y 2º; y 26º; 60 números 2 y 14, y 62 inciso 4º número 1, todos de la C.P., dado que en síntesis no señala límites máximos para la fijación del monto de los derechos a cobrar tratándose de concesiones o permisos.

Acompaña diversos documentos relativos a la “normativa legal de las telecomunicaciones en Chile” y a problemas suscitados con las Municipalidades de Viña del Mar, Coihueco, San Clemente y otras, así como un informe en derecho sustentatorio de su posición.

Contesta por su parte la I. Municipalidad de Villa Alemana que sostiene que, desde luego, el Alcalde no estimó oportuno hacer uso de las facultades que le entrega la ley para reducir el monto de los derechos municipales a que estará afecta la Compañía, en atención a las condiciones muy favorables en que ésta desenvuelve su actividad lucrativa y dado, por otra parte, la situación desmedrada en que se halla la Municipalidad, en materia de recursos económicos.

Desde su punto de vista, ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por la recurrente resulta vulnerada por el artículo 43 de la L.R.M. Se funda para ello en que la facultad de fijar los derechos establecidos en el artículo 5º letra e) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no mereció reparos al Tribunal Constitucional, en su oportunidad, con lo que queda libre de cualquier impugnación de inconstitucionalidad el artículo 43 de la L.R.M., que no hace sino dar aplicación a aquel precepto.

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Por lo demás, a su juicio, no es lo mismo el concepto del tributo o impuesto, que el de derechos municipales, que son aquellos a que se refiere, concretamente, el artículo 5º, letra e) de la citada L.O.C.M., y que quedan amparados por ésta.

El Señor Fiscal, informó que el recurso es improcedente desde que la norma que éste supone inconstitucional, es anterior a la vigencia de la actual C.P. y por lo tanto, es materia que corresponde al conocimiento de los jueces del fondo, como quiera que se trataría de un hecho: determinar si hubo o no derogación tácita.

Considerando:

1º. Que el artículo 43 de la L.R.M., precepto que el recurso estima inaplicable por inconstitucionalidad, dice a la letra: “Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados especialmente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades se determinarán mediante ordenanzas locales que deberán informar al Intendente Regional respectivo.

Igual procedimiento se aplicará para la modificación o supresión de las tasas en los casos que proceda.

Las ordenanzas a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial, en el mes de enero de cada año, a menos que la ley fije una época distinta.

La facultad conferida en el inciso primero de este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 y en el inciso antepenúltimo del artículo 12.

En todo caso, en el ejercicio de esta facultad, las municipalidades deberán observar criterios de simplificación, tanto a favor del expedito cumplimiento por parte de los contribuyentes concesionarios, usuarios o permisionarios, como en beneficio de una cómoda y económica recaudación y administración de los recursos”.

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2º. Que si bien la norma recién transcrita rige con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política, ello no obsta a que esta Corte se pronuncie sobre la cuestión de inaplicabilidad propuesta. En efecto, y contrariamente a lo que opina el Ministerio Público en su dictamen de fojas 158, diversas razones apoyan tal predicamento y así se puso ya de manifiesto en sentencia última sobre esta misma materia.

En primer lugar, si los jueces de la instancia pueden decidir en el sentido que la Constitución ha derogado alguna ley común, con tanta mayor razón puede hacerlo esta Corte Suprema, que se halla en la cúspide de la escala jerárquica del Órgano Jurisdiccional y a quien el artículo 80 de la Carta Política le entrega precisamente esta facultad, sin hacer diferencia entre leyes anteriores o posteriores a ese ordenamiento. Así pues, donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete distinguir.

3º. Que lo esencial para que esta Corte pueda pronunciarse sobre la inaplicabilidad de una ley radica en la condición de que ésta y la Carta Fundamental se hallen vigentes, como ocurre en la especie. Éste ha sido el criterio de la Corte Suprema últimamente, concordando con el predicamento que se sostuvo durante el imperio de la Constitución de 1925, cuando se abordó a través de este recurso la posible inconstitucionalidad de las leyes dictadas durante la vigencia de la Constitución de 1833.

4º. Que además, dentro de la hipótesis del señor Fiscal, quedarían muchos conflictos sin resolverse ante la imposibilidad en que se encontrarían los jueces frente, por ejemplo, a leyes que contengan normas especiales que estuviesen en pugna con disposiciones orgánicas generales contenidas en una Constitución posterior. En tal eventualidad y dado que, de acuerdo con principios comúnmente aceptados, la norma genérica no deroga por lo regular de un modo tácito a la norma especial dictada precedentemente, el Magistrado se vería obligado a aplicar ésta que mantendría una ultra actividad substancialmente contraria a una regla o precepto de superior rango, y a su vez le estaría vedado a la Corte Suprema hacer respetar la supremacía de la Constitución en conformidad a lo estatuido, justamente, por la Carta Fundamental.

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De ahí que, tanto desde el punto de vista jurídico estricto, como por ineludibles razones de convivencia institucional, es preferible que sea la Corte Suprema y no la judicatura de la instancia, la que resuelva un asunto de tanta trascendencia como es la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la ley.

5º. Que el recurso sostiene que la norma del artículo 43 atenta contra la garantía de la legalidad tributaria porque erige como incontrarrestable la potestad normativa de un órgano del Estado sobre determinada materia, en perjuicio de los particulares.

En esta forma se habrían contrariado las disposiciones constitucionales que pasan a transcribirse y que al establecer ciertas condiciones a que deben sujetarse los tributos, configuran dicha garantía de legalidad tributaria, llamada también de reserva de ley, que consiste en que la potestad tributaria del Estado debe quedar específicamente limitada por la ley en forma que se impidan fuentes extralegales de imposición o creación de tributos, todo ello en resguardo de los derechos del individuo y particularmente de su Derecho de Propiedad:

a) El artículo 19 Nº 20, incisos 1º, 3º y 4º aseguran:

“La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

Sin embargo la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectos a fines propios de la defensa nacional. Asimismo podrán autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo”.

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b) Artículos 60 Nº 2 y 14: Sólo son materias de ley:

“2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley...”.

“14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República”.

c) Artículo 62, inciso 4º, Nº 1: “Corresponderá asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

1º) Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión”.

d) Artículos 6º y 7º:

Artículo 6º.- “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

Artículo 7º.- “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

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Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

6º. Que así, en concepto del recurso, el artículo 43 de la L.R.M. viola las normas citadas porque no se sujeta a la Constitución, al permitirle a una autoridad pública la fijación libre y a su arbitrio de tributos sin establecer el marco legal que aquella señala, ni los límites que impidan abusos y arbitrariedades. Además se incurrió así en una impropia delegación de facultades por parte del órgano legislativo, permitiendo que dicha autoridad pública invada un campo que le está vedado por la Constitución.

7º. Que de las enunciadas normas que el recurso estima vulneradas fluyen algunos principios ineludibles dentro del orden jurídico implantado por la Constitución. Desde luego, es incuestionable que las autoridades, cualesquiera que ellas sean, deben desplegar su actividad dentro de los deslindes de sus atribuciones señaladas en la ley, que a su vez debe sujetarse a la Carta Fundamental. Enseguida, la Constitución exige para imponer algún tributo, que se origine desde luego en una ley de iniciativa del Presidente de la República, pero requiere que dicha ley, para cumplir con la idea matriz de equidad e igualdad en que deben encontrarse los individuos del cuerpo social frente a la autoridad de la norma obligatoria, determine respecto de este tributo, cuando menos su forma y proporcionalidad o progresión, como singularizaciones mínimas encaminadas a respetar precisamente dichas igualdades y equidad.

En la situación en examen, el propio artículo 43 se coloca en la eventualidad de que existan tipos de servicios, concesiones o permisos “cuyas tasas no estén fijadas en la ley o no se encuentren considerados especialmente en el artículo anterior” o se trate de nuevos servicios que se creen por las municipalidades en cuyo caso otorga autorización para que dichos derechos, gabelas o cargas, que no existen o cuyas tasas no estén fijadas legalmente, puedan establecerse mediante ordenanzas locales, con la única condición de que deberán informarse al Intendente Regional respectivo.

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En estos términos, la ley deja sin precisar la forma, proporcionalidad o progresión que deban guardar los tributos que pueden imponerse mediante esas ordenanzas locales, dejando en la total indeterminación tales especificaciones.

8º. Que a esa proporcionalidad se refiere concretamente la Constitución en el artículo 62, inciso 4º Nº 1, el que se encuentra en estrecha relación con el artículo 19 Nº 20 inciso 1º y se desprende también del inciso 4º de este último artículo, cuando éste exige que los tributos que recaigan en actividades que tengan una clara identificación local deben respetar el marco legal, y este marco legal queda definido en dicho artículo 62 que al hablar de las atribuciones del Presidente de la República, le reconoce la iniciativa exclusiva en materia de ley para imponer, suprimir, reducir, o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza determinando su forma, proporcionalidad o progresión.

Y no puede ser menos, porque el principio de proporcionalidad asegura la debida confianza de que el tributo o gabela que se imponga a los servicios, concesiones o permisos, que es la materia que ahora interesa, guarde la debida relación equitativa con tales servicios, concesiones o permisos, sobre la base de pautas permanentes e inequívocas, como una forma de respetar el principio básico de igualdad ante la ley e igual repartición de los tributos, tal como este último principio aparece concebido en el artículo 19, Nº 20 inciso 1º, manteniendo dentro de ciertos márgenes relativos el equilibrio necesario para tratar de que en situaciones iguales, las cargas o el sacrificio del tributario sean también semejantes.

9º. Que en cambio, la redacción que se le ha dado al artículo 43 que se impugna, prescinde de dicho marco legal, puesto que sin señalar márgenes o tasas de ninguna especie deja al albedrío de la autoridad edilicia la implantación de derechos municipales, abriendo paso a la arbitrariedad desde el momento que dichos tributos pueden resultar inconsecuentes con la índole, importancia, magnitud o cuantía de la obra o actividad sobre la que puedan recaer, o la trascendencia del servicio que se pretende, es decir, pueden ser desproporcionados y abusivos y además resultar inconciliables en una contingencia determinada con los que se han aplicado en otra u otras situaciones semejantes y respecto de otros tributos en parecidas condiciones y circunstancias.

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10º. Que del modo que acaba de expresarse, la norma del artículo 43 resulta contraria a los señalados artículo 19, Nº 20 incisos 1º y 4º así como el artículo 62 inciso 4º, Nº 1, porque sus disposiciones no se avienen con las exigencias que para los tributos tales disposiciones exigen, y esta disconformidad es tal que la hace incompatible con el estatuto de la Carta que se apoya en el acatamiento a la legalidad en el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, supeditado a su vez respecto al principio de igual repartición de las cargas públicas.

11º. Que desde otro punto de vista, se hace desconocido doblemente el principio de la legalidad en materia tributaria, puesto que no sólo se omitió la proporcionalidad que era de rigor, sino que dicho artículo 43 representa una especie de delegación de facultades, de aquellas que la Carta Fundamental entrega al cuerpo legislativo (Presidente de la República y Parlamento) por lo que concierne a la imposición de tributos, los cuales deben hallarse condicionados y regulados en todos sus aspectos substanciales por una ley, a partir de la iniciativa del ejecutivo, como se ha visto al reproducirse la norma del artículo 62, inciso 4º Nº 1 de la C.P. En cambio en la cuestión propuesta por el presente recurso, es ostensible que una de esas condiciones ineludibles –la proporcionalidad del tributo– fue dejada por entero e irregularmente dentro de las facultades discrecionales de la autoridad comunal, contrariando la citada norma de la Constitución.

12º. Que así pues, al desentenderse de la exigencia de la igual repartición de los tributos y al desconocer el principio de la legalidad, en los aspectos señalados, el artículo 43 está en pugna con los artículos 19 Nº 20 incisos 1º y 4º; 60 Nº 2 y 14; 62 inciso 4º Nº 1; y artículos 6º y 7º de la C.P. de la República, ya transcritos.

13º. Que por las razones antedichas y por las que se consignarán, el recurso también está en lo cierto cuando estima que el artículo en referencia ha transgredido las siguientes garantías constitucionales consagradas en los números que pasan a señalarse del artículo 19 de la C.P.

a) Nº 22 inciso 1º, en cuanto por él se asegura la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica;

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Por el contrario, el artículo 43 abre una amplia puerta a la discriminación.

b) Nº 20 inciso 2º, mediante el cual se asegura que “en ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”.

En la especie resulta injusto el sistema admitido por el artículo 43 cuestionado, en la medida que no consulta ningún padrón o referencia concreta para los efectos de fijar para determinadas situaciones, el tributo aplicable.

c) Nº 26 que dispone: “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

El artículo 43, finalmente, atendida su redacción irrestricta, amaga en su esencia las garantías con que la Constitución resguarda los derechos de los ciudadanos que se han reseñado frente a la potestad del Poder Público para imponer tributos, en la forma que se ha pormenorizado en las consideraciones precedentes.

14º. Que en concepto del Tribunal y contrariamente a lo que afirma el recurso, la norma del artículo 43 no se halla en pugna con el artículo 19 Nº 2º de la Constitución, que preceptúa: “ni la ley ni autoridad alguna, podrán establecer diferencias arbitrarias”, porque el artículo 43 al no señalar reglas de conducta para el órgano comunal, no establece diferencias arbitrarias.

Tampoco puede decirse que se halla en pugna con las garantías consagradas en el Nº 21 inciso 1º y en el Nº 24 incisos 1º y 2º del citado artículo 19.

Por la primera, se asegura el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita y por la segunda se consagra la protección del Derecho de Propiedad.

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Si bien estos atributos individuales pueden llegar a verse amagados por el artículo 43 en examen, esta amenaza tendría un carácter radicalmente indirecto en términos que no justifica considerarlo inconstitucional por estos capítulos.

15º. Que es oportuno recordar que el vocablo “tributo” fue incorporado en nuestra actual Constitución, en reemplazo de la voz contribuciones o impuestos, de modo que ha de entenderse que comprende, además, las tasas y los demás derechos o cargas semejantes, como lo hace notar el especialista don Juan Eduardo Figueroa en su obra “Las Garantías Constitucionales del Contribuyente en la Constitución Política de 1980” (Ed. Jurídica de Chile, 1980). Es incuestionable, por lo tanto, que los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos a que se refiere el artículo 43 en cuestión, caen dentro del régimen estatutario de los artículos 19, 60 y 62 de la Constitución, conforme ya se ha manifestado, y así se dejó constancia también en la discusión respectiva en el seno de la Comisión Constituyente, sesión 398, en el sentido de que el vocablo tributo significaba “obligaciones pecuniarias que la ley impone a las personas para el cumplimiento de los fines de Bien Común propios del Estado”, recalcándose que comprendía precisamente, los impuestos, las contribuciones, las tasas y los derechos.

16º. Que en el parecer de la Municipalidad de Villa Alemana el recurso actual sería improcedente en atención a que el artículo 43 se encuentra en cabal armonía con el artículo 5º letra e) de la L.O.C.M., artículo que no mereció reparos por parte del Tribunal Constitucional en la ocasión en que éste se pronunció sobre el proyecto pertinente.

Dicho artículo 5º en su letra e) prescribe que para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tendrán, entre otras facultades, la de establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que se otorguen.

En tal situación, sostiene que esta Corte Suprema ya no tiene competencia para revisar la constitucionalidad de tal artículo 43, que no hace sino dar aplicación a un precepto aceptado por el Tribunal Constitucional.

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17º. Que este argumento no es atendible por varias razones:

a) Porque de conformidad con los antecedentes producidos el Tribunal Constitucional no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el artículo atacado por el recurso, que no forma parte de la Ley Orgánica, sino de la ley de Rentas Municipales.

Si bien él reconoce a las municipalidades la facultad de establecer derechos por servicios, permisos o concesiones, no indica que se las libere de cumplir con las exigencias constitucionales que ya se han examinado referentes de los tributos en general, de modo que corresponde entender que aquellas que se implantan localmente deben resultar cuando menos proporcionales y equitativos a la luz de los principios que inspiran dichas normas básicas.

b) Que en todo caso para que la Corte Suprema se hallara inhibida de conocer de la inconstitucionalidad aquí planteada sería menester que el Tribunal Constituional, como se desprende del artículo 83 inciso último de la Carta Fundamental, se hubiese ya pronunciado concreta y derechamente sobre la constitucionalidad del mencionado artículo 5º en relación, precisamente, con el vicio que sirve de fundamento a este recurso, lo que no ha acontecido.

c) La tarea del Tribunal Constitucional es de índole esencialmente preventiva y se desarrolla mientras la ley está en gestación, de manera que, como es de suponer, aquél se encuentra en la imposibilidad de anticiparse a todas las cuestiones que con ocasión de las múltiples facetas de la realidad práctica, su redacción y consiguiente interpretación pueda producir frente a mandatos de carácter constitucional.

De no entenderse así, habría que llegar a la conclusión de que todas las leyes orgánicas constitucionales serían inimpugnables frente al recurso de inaplicabilidad una vez despachadas por el Tribunal Constitucional, lo que vendría a menoscabar injustificadamente las atribuciones de esta Corte, a la que el artículo 80 de la C.P. le entrega, sin restricción, la facultad de declarar inaplicable cualquier precepto legal contrario a ésta, de modo que relacionando tal artículo 80 con el artículo 83 de la Carta sólo queda inferir que queda excluido del ámbito del recurso de inaplicabilidad el caso concreto fallado por el

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Tribunal Constitucional en su labor preventiva y con relación a un vicio determinado.

18º. Que conforme a lo dispuesto en el párrafo f) de ese mismo artículo 5º, pueden establecerse “tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca”.

Queda así remarcado que en uso de las prerrogativas entregadas a las municipalidades, éstas no quedan emancipadas de todo control, sino que deben sujetarse “a las normas que la ley establezca” y estas normas no pueden ser otras que aquellas que se avengan con las garantías individuales que dicta la Constitución como prendas de ecuanimidad y armonía social. Éste por lo demás era el sistema Ley Nº 11.704 sobre Rentas Municipales, cuyo artículo 107 prescribía “Los derechos a que se refiere el artículo anterior serán fijados en cada comuna por medio de ordenanzas municipales, dentro de los máximos que establece el cuadro anexo Nº 3 de esta ley”.

19.- Que no salva la inconstitucionalidad del artículo 43 la circunstancia de que en el ejercicio de las atribuciones que él otorga, algunas municipalidades, como acontece en el caso de Villa Alemana, puedan contemplar procedimientos que eventualmente morigeren derechos o gravámenes, dado que este tipo de fórmulas no está regulado en esa disposición legal, en términos que impida excesos que vulneren las garantías que la Carta preserva.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 80 de la C.P. y en el Auto Acordado de 22 de marzo de 1932, haciéndose lugar al recurso de fojas 6, se declara inaplicable en la causa sobre recurso de protección Rol 204-90 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, actualmente en apelación en esta Corte Suprema, el ar-tículo 43 de la L.R.M.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Jordán, quien fue de parecer de declarar improcedente el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 inciso final de la C.P., así como lo estima el Sr. Fiscal, en su informe de fojas 158; y para ello tiene en consideración:

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El precepto cuya inaplicabilidad pretende la Cía. de Teléfonos de Chile S.A., esto es al artículo 43 de la L.R.M., y que entre otras previsiones ajenas al recurso, faculta a dichas corporaciones para percibir derechos en relación a permisos que otorguen y cuyas tasas no estén fijadas en la ley, debe necesariamente analizarse en lo que respecta a su inconstitucionalidad en concordancia con la ley Nº 18.695 O.C.M., promulgada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 107 de la C.P., en cuanto dispone, en lo que interesa, que las municipalidades son corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propios; y que una ley orgánica determinará sus atribuciones.

Por su parte el artículo 5º de la Ley Orgánica antes aludida establece que para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: e) establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; y en la letra h), las faculta para bienes que tengan una clara identificación local.

Procede manifestar desde ya, que en el recurso no se invoca la inaplicabilidad del artículo 5º letra e) de la Ley Orgánica Constitucional de referencia que autoriza y ratifica el cobro de derechos previstos en la L.R.M., lo que era de necesidad, supuesta la vigencia actual de ambas disposiciones, a lo que se agrega que la primera de esas previsiones olvidó que el establecimiento de esos derechos debería fijarse dentro del marco de una ley que los contemplara, así como lo hizo en la letra h) de ese mismo artículo, al señalar la atribución de las Municipalidades para establecer tributos con respecto a los cuales las autoridades comunales deberán actuar “dentro de las normas que la ley establezca”.

A lo expuesto se debe adicionar que el Tribunal Constitucional conociendo del proyecto de la L.O.C.M. de que se viene tratando, por sentencia de 29 de febrero de 1988, junto con declarar la inconstitucionalidad de determinados preceptos de esa ley, decidió el no antagonismo de otros, entre los cuales se encuentra el ya mencionado artículo 5º letra e); al respecto basta un somero examen de dicho fallo, para entender que debatió y analizó uno a uno los preceptos relativos al control de la constitucionalidad de la ley orgánica de que se trata, cuando razonó en el sentido de que al margen de ciertos artículos, los demás referentes a las atribuciones de los Alcaldes y Concejos comunales no son contrarios a la Constitución

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Política de la República; lo que se reafirma cuando en el examen puntual del artículo 5º y, por ende, de sus ocho apartados, sólo censura por inconstitucional el relativo a la letra f), que estatuye la atribución de las Municipalidades para imponer tributos, porque omite señalar los destinos de los mismos; esta precisión con respecto a un artículo particular de los diversos de una norma determinada demuestra, a contrario sensu, el análisis exhaustivo de esos otros preceptos para arribar a su constitucionalidad.

Lo que la ley de rango superior entrega al Tribunal Constitucional en el Nº 1 del artículo 82 es el control o tutela de las leyes orgánicas de ese carácter, en una oportunidad perfectamente determinada y excluyente: antes de su promulgación mediante el envío del proyecto respectivo. El pronunciamiento, entonces, sólo cabe en dos vertientes si se trata de materias propias de la ley Orgánica Constitucional; y siendo así el análisis de cada uno de esos preceptos conlleva o no, la censura de ser contrarios a la Carta Fundamental o, a la inversa, si se ajustan a ella.

No es común el caso que el Tribunal Constitucional en la atribución del Nº 1 se pronuncie sobre un proyecto que contenga una sola norma, como ocurre con las leyes que interpretan algún precepto de la Constitución, o en otros supuestos del artículo 82, máxime cuando la ley orgánica de que se trata en el mandato del artículo 107 inciso 3º de la ley fundamental necesariamente debería contener diversas y disímiles materias.

De lo considerado es dable concluir que si el Tribunal Constitucional determinó que el tantas veces citado artículo 5º letra e) no infringe la Constitución porque se ajusta a ella y a contrario sensu no se halla viciado, a esta Corte no corresponde pronunciamiento sobre su inaplicabilidad y, por ende, con respecto al artículo 43 de la L.R.M., que es su consecuencia.

Para el disidente, además, en lo que respecta al fondo del recurso, el sobredicho artículo 43, asimismo, no se halla en pugna con los preceptos constitucionales que se representan como trasgredidos o contrariados por aquél. Al efecto el recurso gira sustancialmente en orden a que la Municipalidad de Villa Alemana mediante una decisión cobró derechos excesivos para que el recurrente verificara trabajos en bienes nacionales de uso público dirigidos a la colocación de 4.000 líneas telefónicas adicionales. El exceso en el cobro transforma para la

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recurrente, en arbitraria la decisión, pues si ella hubiese sido la pretendida o si se hubiese dado lugar a la petición de rebaja que dice, puede alcanzar hasta un noventa por ciento del cobro, éste no habría sido “tremendamente excesivo y arbitrario”, se habría acomodado a la prestación que exigen otras Municipalidades, y de consecuencia no existiría esa arbitrariedad.

Es del caso recordar que el artículo 43 de la L.R.M. previene con respecto a la fijación de las tasas o derechos, que ellos se determinarán mediante ordenanzas locales que deberán informar al Intendente respectivo; y que se publicarán en el Diario Oficial en el mes de enero de cada año, a menos que la ley fije una época distinta.

En concepto del disidente, el único precepto constitucional de los numerosos representados que podría en apariencia ser contrariado por la citada disposición de la ley de Rentas, es el artículo 19 Nº 20 de la Constitución. Al efecto aquella norma previene, en lo que interesa al recurso, que en ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos; y que la ley podrá autorizar que determinados tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación local puedan ser establecidos dentro de los marcos que la misma ley señala, por las autoridades comunales, y destinados al desarrollo comunal.

No contraviene, pues, la Ley Orgánica y la de Rentas materia del fallo, la norma constitucional anterior en cuanto ésta las autoriza expresamente para imponer tributos; pero siempre que sea dentro del marco que la misma ley le señale.

Al efecto referido, se debe dejar constancia que tanto la recurrente y la I. Municipalidad de Villa Alemana no han acompañado la Ordenanza que dice relación con el cobro que se reprocha como excesivo, ni la han singularizado, se han limitado a hacer simples afirmaciones, por parte del recurso que el cobro es desproporcionado y arbitrario y, la contraria, que éste se encuentra dentro del marco de la Ordenanza y de la legalidad, pues sostiene que se determinó el derecho y que no puede ser el mismo previsto en la Ordenanza de la Corporación de Viña del Mar que el que fije una Municipalidad de una comuna pobre, porque cada una de éstas tiene características diferentes para valorar favorablemente y justipreciar el hecho imponible, considerando prudencialmente que la venta de cada línea telefónica importa para la recurrente un ingreso de cien mil pesos, lo

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que representa en el total de líneas de la ampliación que se pretende la suma de cuatrocientos millones, al margen de la utilidad que representará la renta de la respectiva línea.

Como se ve, la desproporción, la arbitrariedad y la ausencia de un “marco” para la determinación del derecho o tasa, son factores sustanciales que sólo pueden ponderarse mediante el examen de una ordenanza que ha sido preterida en estos antecedentes; y que es determinante para decidir la inaplicabilidad del artículo 43 de la ley de Rentas Municipales.

Resulta aún más incompresible la deficiencia antes señalada, si se observa que la Cía. de Teléfonos de Chile S.A., adjuntó antecedentes relacionados con las Ordenanzas Municipales de Lolol, Renaico, San Clemente y Quilpué, y el texto de la Ordenanza propuesta para la Municipalidad de Coihueco, Corporaciones todas éstas que son ajenas al recurso y autónomas en cuanto a la determinación de los derechos cuyo cobro autoriza la ley de Rentas respectivas.

Acordada asimismo contra el voto de los Ministros señores O.F., R.D. y E.A., quienes por las razones dadas en fallos anteriores y las contenidas en informe del Sr. Fiscal, fueron de parecer de negar lugar al presente recurso en atención a que él es improcedente, por cuanto versa sobre una materia propia de derogación de ley, que cae dentro del ámbito de la competencia de los jueces del fondo.

1.3.2.3. Principio de la no afectación de los tributos a destinos determinados

Artículo 19.

La Constitución asegura a todas las personas:

20.

.........

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Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local, puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.

El último inciso fue sustituido como aparece, por el artículo 2º de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097 publicada en el Diario Oficial de 12 de noviembre de 1991, ante la necesidad de extender la afectación de los impuestos que gravan actividades o bienes con clara identificación local, a los gastos de funcionamiento y de inversión de los gobiernos locales y de las municipalidades como regla de carácter permanente.

Concordante con el Nº 20 del artículo 19 de la Constitución Política, es el artículo 5º letra h) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que establece la atribución esencial de los Municipios, de aplicar tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca.

La prohibición dispuesta por el inciso tercero del número 20, se refiere al condicionamiento de un gasto, a una recaudación específica, directa y jurídicamente destinada a ese gasto preciso.

Este principio no se vulnera cuando un tributo determinado es fuente de financiamiento de un gasto público definido. Es así como el artículo 64 del mismo cuerpo legal fundamental, en su inciso cuarto establece que todo gasto público para ser aprobado por el Congreso con cargo a fondos de la Nación, debe indicar, la fuente del recurso para atenderlo. De esta forma, es necesario distinguir entre la afectación de un tributo a un fin, lo que está prohibido, y su consideración como fuente de financiamiento.

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Sin perjuicio de lo anterior, la C.P. contempla además en el artículo Séptimo Transitorio la vigencia de todas las leyes anteriores a ella, que hubiesen establecido tributos a un determinado destino, mientras no fueren expresamente derogados.

1.3.2.4. Principio de la generalidad

Este principio significa que todos los vecinos-ciudadanos en función de la capacidad económica, deben concurrir al pago de los impuestos y a la atención de las cargas públicas, bajo prohibición de que existan privilegios.

Cuando una persona natural o jurídica se encuentra en las condiciones que determina la ley, debe contribuir cualquiera que sea el carácter del sujeto pasivo en cuanto a categoría, sexo, nacionalidad, edad o estructura.

El artículo 19, en su Nº 22 y el artículo 62 de la C. P., encomiendan al legislador la autorización de beneficios indirectos o exenciones en favor de algún sector, actividad o zona geográfica.

Artículo 19

La Constitución asegura a todas las personas:

..........

22.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a unos u otras. En el caso de la franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;

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De esta forma, ni las Municipalidades ni los demás organismos del Estado pueden dictar normas o adoptar acuerdos que se traduzcan en una discriminación arbitraria en materia económica.

Así también, sólo en virtud de una ley y siempre que no signifique una discriminación, se podrán autorizar beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica.

La no discriminación puede alterarse no sólo por la imposición de cargas tributarias, sino también por la autorización de beneficios directos o indirectos en favor de un sector, actividad o zona o bien por exenciones, facilidades o permisos que alteran el equilibrio igualitario que buscan los vecinos.

Se rompe el equilibrio en el ámbito municipal por ejemplo, cuando las Municipalidades otorgan permisos comerciales en los bienes nacionales de uso público, puesto que tales actividades se desarrollan en clara ventaja frente a los comerciantes establecidos.

Queda prohibido también, otorgar privilegios, crear o imponer cargas o gravámenes que impliquen cualquiera forma de distinción o diferenciación entre las actividades económicas, que no tengan como sustento intelectual una clara racionalidad.

Cualquier intento de las Municipalidades u otro organismo cualquiera del Estado, aunque ejerza funciones encomendadas por ley, por imponer gravámenes, restricciones o cargas que no tengan una clara e indiscutible justificación objetiva, constituye una discriminación arbitraria.

Como se puede ver, hay en este Nº 22, del artículo 19 de la Constitución Política de 1980, una importante limitación a la discrecionalidad administrativa del Estado y sus agentes.

En estas condiciones, la Constitución faculta a que sólo por ley y siempre que ello no implique discriminación arbitraria respecto de otras personas, se pueda autorizar determinados beneficios en favor

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de algún sector, actividad o zona, o crear gravámenes especiales para uno u otros. Las leyes que lo establecen, deberán respetar el inciso final del Nº 2 del artículo 19 y el inciso final del Nº 22 del mismo artículo.

No se trata de que todos deben pagar el tributo, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales. En otras palabras, el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquiera persona cuya situación coincida con el hecho gravado debe quedar sujeto a él.

1.3.2.5. Principio del debido proceso

Este principio consiste en el derecho del contribuyente a que las controversias que pueda tener con el Estado o Municipalidades serán resueltas por un juez independiente, a través de un procedimiento justo.

Este principio está consagrado en el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política.

Artículo 19

La Constitución asegura a todas las personas:

3.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que le ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida.

Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurársela por sí mismos.

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Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpretación, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrito en ella;

Al respecto, es útil citar los aspectos fundamentales de un recurso de protección que invalidó un decreto alcaldicio que clausuró un establecimiento comercial:

RECURSO DE PROTECCIÓN

Corte de Apelaciones de Temuco Rol Nº 1.007.98

Corte Suprema Rol Nº 1.014-99 (Temuco)

El reclamante interpone recurso de protección en contra de la municipalidad fundado en el hecho que fue dictado en forma ilegal y arbitraria un decreto alcaldicio que ordenó la clausura indefinida de un local comercial, en razón de que en el mencionado local, sin la patente correspondiente, se estaría ejerciendo la actividad económica de

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cantina, violándose así el artículo 19 números 21 y 24 de la C.P. como también la del Nº 3 en la que se asegura a todas las personas que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señala la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta”.

La Municipalidad informa expresando que se dictó el decreto cuestionado ordenando la clausura indefinida del local porque funcionaba como cantina, sin tener patente de alcoholes para así hacerlo no debiendo olvidarse que las patentes de alcoholes son personales y se autorizan sólo a quien se le otorga y no pueden ser objeto, como aconteció en la especie, de arrendamiento a otra persona ya que se trata de un impuesto municipal y es por este motivo que la ley emplea el término “contribución de patente” de manera que es el contribuyente y no un tercero el que puede desarrollar la actividad económica amparada por ella. La patente no podía ser arrendada porque es de carácter personal y obliga a la municipalidad a efectuar un control preventivo antes de autorizarla o concederla de modo que, como se ha sostenido por tratadistas, no cabe el contrato de arrendamiento sobre este tipo de patentes puesto que el arrendatario debe poseer todas las condiciones o requisitos para ejercer personalmente el giro gravado por la patente de alcoholes y ello debe ser controlado por el municipio.

Continúa expresando que es necesario dejar establecido que las patentes municipales de la clase que nos ocupa, no constituyen un bien disponible, sino que corresponden a un impuesto que grava a un contribuyente que desarrolla una determinada actividad económica, y es por eso que el artículo 23 de la L.R.M. emplea la expresión “contribución de patente”.

En este orden de ideas, es el contribuyente que obtuvo la patente y no un tercero quien puede desarrollar la actividad económica que ampara esa patente y debe hacerlo además, en el mismo local. Por ello, la reclamante no dispone de patente de alcoholes para realizar en ese local la actividad económica aludida (cantina), de manera que carece de legitimidad en el ejercicio de los derechos constitucionales invocados, no habiendo tampoco de su parte acto arbitrario o ilegal alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 58, inciso segundo de la L.R.M. que permite al alcalde decretar la clausura de aquellos negocios que no cuentan con patente municipal.

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Agrega la municipalidad que su actuar no ha sido ilegal ni arbitrario, ya que el inciso segundo del artículo 58 de la L.R.M. permite al alcalde decretar la inmediata clausura de aquellos negocios que no cuentan con patente municipal, cuyo es el caso de autos, de tal manera que la recurrente tiene todo el derecho a desarrollar una actividad económica siempre que ella esté ajustada a la ley. Por lo demás su derecho de propiedad tampoco está lesionado, sino tan sólo en cuanto se vincula a una administración, que en el caso que nos ocupa es infraccional y por ello de competencia en su constatación por inspectores municipales.

En cuanto al derecho de no ser juzgado por comisiones especiales, no cabe sostenerlo, porque el recurrido ejerció una facultad legal, previa constatación por parte de los inspectores municipales del ejercicio ilícito de actividades económicas de cantina en el local clausurado. Termina pidiendo el rechazo del recurso con costas.

Lo controvertido radica en la legitimidad de la resolución municipal que ordena la clausura, al tenor de los soportes legales que lo sustentan, vale decir los artículos 23 y 33 de la L.R.M. y 140 de la L.A.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 23 de la L.R.M. establece: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley” y el artículo 33 de la misma L.R.M. señala que “las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas serán clasificadas y otorgadas en la forma que determina la ley Nº 17.105, sin perjuicio de quedar afectas a la contribución del artículo 24 de la presente ley”. Y este artículo mencionado se refiere a la patente que grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente.

Por otra parte, el artículo 140 de la L.A. establece la clasificación de las patentes de expendio de bebidas alcohólicas, siendo en todo caso, el conocimiento de las infracciones de esta ley materia de conocimiento exclusivo de los tribunales respectivos, siendo la clausura una medida extrema de sanción y sólo en caso de repetidas reiteraciones.

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De lo anterior, no se divisa la razón o motivo legítimo que tuvo la municipalidad recurrida para prescindir del procedimiento entregado a los tribunales respectivos para conocer de las infracciones a la L.A., toda vez que en ella y, por excepción la ley referida en su artículo 174 da a Intendentes y Gobernadores (no alcaldes) la facultad de la clausura de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves o que constituyan peligro para la tranquilidad o moral pública.

No cabe entonces sino concluir, que de parte de la municipalidad, al disponer la clausura indefinida, hubo un acto ilegal y arbitrario.

Sin embargo, como quiera que la municipalidad sostiene que actuó facultada por lo previsto en el artículo 58 de la L.R.M. que da competencia a las municipalidades para decretar clausuras de los negocios que estén en mora en el pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, mientras dure la mora, como del mismo modo a aquellos que no tengan patente o no enteran la multa en forma oportuna, se debe necesariamente analizar si ello ocurre en la especie y por que existiría esta aparente superposición de normas legales, un doble régimen de sanción –aunque no de procedimiento, porque la L.R.M. no contempla ninguna que dé posibilidad al afectado para reclamar de la sanción–, que por un lado dé competencia a los tribunales correspondientes y por otra al alcalde comunal.

Se debe tener presente que no habría tal superposición o doble régimen de sanciones ya que ella estaría resuelta por el artículo 18 del D.S. Nº 484 de 1980, que en lo pertinente señala: “las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por decreto alcaldicio... y que esta clase de establecimientos quedarán afectos a todas las normas sobre sanciones que respectivamente se contemplan en ambas leyes”. En otras palabras la sanción que puedan imponer los tribunales por las infracciones a la L.A. no impediría que se aplicara la sanción que establece la llamada L.R.M.

Lamentablemente, el D.S. Nº 484 de 1980 del M. del Interior se titula “Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del D.L. Nº 3.063 de 1979” y no está de más indicar que el referido artículo 58 de ese DL. Llamado ley de Rentas Municipales se encuentra en título diverso, el X para ser más exactos, muy posterior al IV y consecuentemente inaplicable al caso de autos.

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Por lo demás resulta interesante señalar que, en la especie, hay una patente válida y vigente para restaurante, aunque a nombre de quien lo dio en arrendamiento a la reclamante, circunstancia que no sería posible porque el uso de la patente sería personalísimo no susceptible de contrato de arrendamiento, según la municipalidad, pero en todo caso esta materia debe ventilarse ante los tribunales correspondientes, no siendo este recurso, dado su brevedad y naturaleza, el medio adecuado para resolverla, ya que ni siquiera es un juicio. En todo caso debe considerarse como lo hizo la municipalidad, que existiría un establecimiento clandestino de venta de bebidas alcohólicas, salta a la vista que la municipalidad no tenía facultades para clausurar según analizado al examinar la norma del artículo 58 de la L.R.M. puesto que ésta se refiere a falta de pago de la contribución de la patente y “la clausura sólo dura el tiempo de la mora”, como del mismo modo si no hay patente y “mientras no se entere la multa que pudiere imponerse”, y el artículo 114 de la L.A. que se refiere al tema del no pago de patente, indica o da la posibilidad al infractor de probar documentadamente el hecho de la falta de pago. O sea que siempre es el juzgado respectivo quien tiene la competencia. Correspondía hacer la denuncia ante el tribunal respectivo en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 172 de la L.A.

En consecuencia, se ha vulnerado con el actuar ilegítimo de la municipalidad la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3 de nuestra C.P. que ampara al recurrente, vale decir, el derecho al debido proceso, porque nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señala la ley y se halle establecido con anterioridad por esta.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente la norma constitucional del artículo 7º que señala que “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución y las leyes”.

En lo tocante a las garantías que se dicen también vulneradas por la municipalidad, como lo son el Derecho de Propiedad y el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, contemplada en el artículo 19 Nº 24 y 21 de la C.P., se debe tener presente que ellos están en su ejercicio reguladas por la ley, de manera que, tal como lo sostiene la recurrente, en definitiva se establecerá si se cumple o no con la

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normativa legal, dentro de un debido proceso, no correspondiendo a este tipo de recurso emitir un pronunciamiento al respecto, dado su carácter y especial naturaleza.

En virtud de lo expuesto y normas citadas se hace lugar al recurso de protección y se declaró sin efecto la resolución municipal.

1.3.2.6. La libertad de trabajo

Artículo 19

La Constitución asegura a todas las personas:

..........

Nº 16 La libertad de trabajo y su protección.

Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

Conocido es el caso “Abogado Gómez Andrade” a quien se le perturbó el libre ejercicio de su trabajo, exigiéndole documentos no contemplados en la normativa.

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Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol Nº 23-1981 02.07.1981

El reclamante recurrió de protección contra el Jefe de Patentes de una municipalidad por haberse negado a girar la patente de abogado, aduciendo que faltaba copia de la iniciación de actividades. Tal exigencia vulneraba su derecho al trabajo, siendo un acto ilegal tal exigencia respecto de un profesional abogado.

Informado el recurso, la Corte de Apelaciones señala que de acuerdo con la L.R.M. que regula los ingresos o rentas municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, que se calcula sobre la base del capital propio de cada contribuyente, entendiendo por tal el inicial declarado si se trata de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado al 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que debe prestarse declaración, y que los interesados deben presentar a la municipalidad para tal efecto (art. 24).

La municipalidad al exigir al abogado recurrente esos documentos le hacía aplicable las disposiciones aludidas, pero olvidó que el artículo 32 de la L.R.M., las personas que ejercen profesiones liberales pagan como patente única anual el equivalente a una unidad tributaria mensual.

La exigencia requerida por la municipalidad no está ajustada a las normas legales de modo que la negativa del giro de la patente por la razón anotada significa una perturbación al legítimo ejercicio de trabajo consagrado en el número 16 del artículo 19 de la C.P. y en el caso en referencia perjudica al recurrente.

1.3.2.7. Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes

Otra norma de orden público económico que aparece en la Constitución Política de 1980 dispone así:

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“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

“23 La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deben pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución”.

“Una ley de quórum calificado y cuando lo exija el interés nacional, puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes”.

Este derecho está limitado por las excepciones que consagra la propia Constitución entre las que hay que considerar los bienes que la naturaleza hizo comunes a toda la humanidad y los que deben pertenecer a la Nación. La prohibición de adquirir bienes representa necesariamente una limitación al derecho a desarrollar cualquier actividad económica.

También esta norma de alguna manera se vincula con las Municipalidades en su quehacer, ya que no podrán limitar mediante normas y decisiones locales, la libertad para enajenar o adquirir en cualquier forma los establecimientos comerciales o fuentes generadoras de actividades vinculadas a actividades gravadas con patente municipal.

Por otra parte, una patente municipal no podría amparar un comercio o actividad limitada por la ley.

1.3.2.8. Trato igualitario en materia económica

Es el derecho a no ser discriminado en materia económica, según lo señala el artículo 19 Nº 22 de la C.P.

Esto lo vimos con ocasión del principio de la igualdad.

1.3.2.9. El derecho de propiedad

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También está el Nº 24 del artículo 19 de la C.P. que da garantías sobre el Derecho de Propiedad.

“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

“24 El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.

“Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Ésta comprende cuanto exijan los intereses generales de la “Nación”, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la “conservación del patrimonio ambiental”.

“Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el “que recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

“A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado”.

“La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

.......... (otros aspectos de la propiedad en relación a la minería y derechos de agua).........

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a) Base de la economía.

La libertad supone la posibilidad de elegir los medios para alcanzar el fin, razón por la cual, como dice S.S. Juan XXIII en Mater et Magistra, no puede existir libertad económica si no se reconoce simultáneamente el derecho de elegir y emplear libremente las cosas necesarias para el ejercicio de dicho derecho.

La vinculación de la libertad económica con la propiedad es muy clara, porque el elegir y emplear libremente los bienes implica un dominio directo de ellos, una independencia en la decisión que sobre ellos se toma, que sólo puede darla la propiedad.

Como en todos los actos humanos, el hombre persigue el bien en sus actividades y en su actividad económica, sirviéndose de sus bienes propios, su fin próximo es el bien económico. Normalmente, el bien económico que el hombre persigue no es uno cualquiera, sino el propio o el de sus más próximos.

El ejercicio de tales actividades económicas es el que está gravado con patente municipal o es objeto de un permiso municipal previo para su desarrollo y las Municipalidades no podrían mediante sus normas locales alterar o impedir el fluido ejercicio de este derecho.

Un tema no aclarado suficientemente es el de si las ordenanzas locales pueden o no regular el uso de la propiedad, ya que la Constitución señala que “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”.

Por su parte, la Ley General de Urbanismo y Construcciones (arts. 27, 41, 42 y demás pertinentes) manifiesta que a través de los planes reguladores comunales se dispondrá sobre el uso del suelo, zonificación, límites urbanos, etc., agregando también que los cambios se tramitan como modificaciones a dichos planes reguladores todo lo cual implica de alguna forma regular el uso, goce y disposición del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles.

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En conformidad a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, constituye un interés nacional la planificación urbana para lo cual el Supremo Gobierno planifica y ejecuta políticas nacionales, regionales y comunales de desarrollo socio-económico según se puede desprender de los artículos 1º, 2º, 5º, 20, 27, 28, 29 y 41 de la ley citada.

De las disposiciones legales citadas y de los artículos 58 y 62 del mismo cuerpo legal, se desprende claramente el interés nacional indirecto comprometido con el otorgamiento de permisos municipales en relación con el uso del suelo urbano.

b) No confiscatoriedad.

En el número 20 del mismo artículo de la Constitución y directamente ligado con este punto, está el principio de la confiscatoriedad o privación del dominio de los bienes, que dispone: “En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”.

Un tributo será confiscatorio cuando su monto o tasa sea irrazonable, lo que ocurre cuando lesiona el Derecho de Propiedad o cuando equivale a una parte o proporción sustancial del valor del capital, su renta o su utilidad legítima.

RECURSO DE PROTECCIÓN

Corte de Apelaciones de San Miguel. Roles Nºs. 224-94 y 228-94

El Alcalde de la Municipalidad de San Bernardo, dictó con fecha 14 de noviembre de 1994, el decreto alcaldicio Nº 1.988 por el cual caducó la patente municipal Rol 1.004.160 a nombre de Florencio Velasco Concha, que amparaba la actividad de extracción de áridos ubicada en Los Morros, Fundo Lepanto, de la Comuna de San Bernardo y ordenó impedir el aumento del número de pozos de extracción de áridos de dicho fundo y del volumen y extensión de los pozos existentes. El 30 del mismo mes dictó el decreto alcaldicio Nº 2.106 que mandó la clausura de las referidas actividades de extracción y procesamiento de áridos.

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El primero de los decretos se basa e: a) el informe del Director de Obras que concluye que el Plan Regulador Intercomunal, D.S. Nº 113 de 1989 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo no permite en la zona en que se ubica el predio de autos, la extracción de áridos por lo que deberá caducarse la patente y clausurarse dicha actividad; b) el informe de la Asesoría Jurídica que señala que debe procederse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la L.G.U.C. ordenar la caducidad de la patente en estudio; y c) lo dispuesto en la L.G.U.C. y L.R.M.

El decreto alcaldicio Nº 2.106 a su vez, se funda en, a) el decreto alcaldicio 1.988; b) los informes del Departamento de Patentes y Subsistencias del Municipio, en los que se indica que las actividades en comento continúan desarrollándose con posterioridad a la notificación del decreto alcaldicio Nº 1.988; c) partes-denuncias cursados por continuar las operaciones; d) las disposiciones de la L.R.M. y e) las facultades que otorga a los alcaldes la L.O.C.M.

Los recurrentes fundan sus respectivos recursos en que el alcalde no estaba facultado por las normas que se han señalado, para dictar los referidos decretos alcaldicios y que al hacerlo, ha vulnerado las garantías constitucionales establecidas en los números 19, 22 y 24 del artículo 19 de la C.P.

En primer lugar, se estudiarán las disposiciones legales que señala el alcalde recurrido la L.G.U.C., la L.R.M. y la L.O.C.M.

La L.G.U.C. dispone en su artículo 57 que: “el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los planes reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito”. El artículo 58 de la misma, sujeta el otorgamiento de patentes a la concordancia de éstos con el uso del suelo y a los informes que indica, agregando que “el otorgamiento de patentes que vulneren el uso del suelo establecido en la planificación urbana acarreará la caducidad automática de éstos”, además de sancionar al funcionario o autoridad que las hubiera otorgado. El artículo 161 de esta ley, prescribe que “la alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones de la presente ley, de la Ordenanza General y de las Ordenanzas Locales.

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De las normas transcritas se desprenden las siguientes reflexiones: a) las dos primeras se encuentran en el Capítulo IV que trata “Del uso del suelo urbano”, del Título II, que norma la “Planificación Urbana”; b) el artículo 161 forma parte del Párrafo 8º “De la seguridad, conservación y reparación de edificios”, del Capítulo II de la “Ejecución de Obras de Urbanización y de Edificación” del Título III, “De la Construcción” de la ley en estudio.

Las actividades de extracción de áridos no son edificios, luego no cabe aplicarles las disposiciones del artículo 161 de la L.G.U.C.

Los artículos 57 y 58 de la L.G.U.C. tienen aplicación en el uso del suelo urbano en las áreas urbanas y no a otros inmuebles ni a actividades que se desarrollan fuera de dicho ámbito.

Según lo informó la SEREMI de Vivienda y Urbanismo “la obra de extracción de áridos del Fundo Lepanto, se encuentra ubicada fuera del área urbana de la Comuna de San Bernardo y de acuerdo al Plan Regulador Metropolitano de Santiago aprobado por resolución Nº 20 de 06.10.94 (D.O. 04.11.94) dichas obras se encuentran ubicadas en el área restringida o excluida al desarrollo urbano, artículo 22 de la Ordenanza de dicho Plan Regulador Metropolitano.

El alcalde de un municipio puede decretar la caducidad de una patente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la L.G.U.C., pues aun cuando ese precepto dispone la “caducidad automática de las patentes que indica, es claro que la calificación de “automática” no significa que tal calidad opera sin actividad o intervención de autoridad. Sin embargo, esta atribución sólo tiene lugar en obras urbanas que no es el caso de las actividades a que se refieren los recursos en estudio.

Aun cuando la actividad de extracción de áridos se encuentra mal emplazada, o debe ser limitada o aún impedida por disponerlo así alguna norma legal, el señor Alcalde no pudo proceder de acuerdo con las disposiciones legales que ha invocado, pues ellas dicen relación con materias distintas de las de autos.

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De acuerdo con lo razonado en los párrafos precedentes, la Corte estima que en las disposiciones legales citadas por el Alcalde en los decretos alcaldicios Nºs. 1.988 y 2.106 no aparece la facultad que invoca para haber dictado dichos decretos, por lo que ha incurrido en una acción ilegal.

De esta forma la acción del alcalde significó perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el número 21, del artículo 19 de la C.P., razón por la cual la Corte cree que al caducar la patente de extracción de áridos, efectivamente se impide a la “Empresa de áridos, y movimiento de tierras Santa Gloria Limitada”, el ejercicio legítimo del derecho a desarrollar una actividad económica que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional y que respeta las leyes que la regulan. En efecto, la extracción de áridos no está prohibida por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, pues dicho ordenamiento sólo contiene a este respecto, órdenes y limitaciones que no conducen a la cesación inmediata de tal actividad. La declaración de caducidad de una patente y la posterior clausura de la actividad amparada por ella evidentemente constituyen en este caso, un severo óbice para su desarrollo.

En lo relacionado con la garantía constitucional establecida en el Nº 22 del artículo 19 de la C.P., la Corte consideró que no existe discriminación arbitraria contra la actividad de la Empresa de áridos y movimiento de tierras Santa Gloria Limitada” y la de vertedero, pues para que ello ocurra, es necesario que se trate de actividades similares, regidas por normas legales iguales y ni las actividades son semejantes, ni los preceptos que las rigen son las mismas, por lo que este fundamento del recurso se desestimó.

Sobre la perturbación del derecho referida en el número 24 del artículo 19 de la C.P., parece claro que la acción del alcalde impide a los propietarios del Fundo Lepanto gozar del dominio consistente en la posibilidad de percibir los frutos que éste es capaz de producir.

El impedimento opera respecto de la Empresa de áridos y movimiento de tierras Santa Gloria Limitada, pues le afecta su dominio sobre el contrato de subarrendamiento. También afecta el dominio de los dueños del suelo, en cuanto les impide obtener las rentas que emanan de la propiedad de los yacimientos de arena, dados en

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arrendamiento en la actualidad y la explotación directa de esos yacimientos.

Como se ha expuesto más arriba, la acción del Alcalde de San Bernardo, no vulnera el ejercicio legítimo de la garantía establecida en el número 22 del artículo 19 de la C.P., pero sí las de los números 21 y 24 del mismo, por lo que el recurso debe ser acogido y se declara que dejan sin efecto los decretos alcaldicios impugnados.

1.3.2.10. Derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita

La Constitución Política de 1980 dispone así:

“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

..........

21º El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”.

Se refiere a dos aspectos, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita sin más limitaciones que las que la propia norma señala y, por otra parte y con el fin de garantizar un trato igualitario a los particulares, establece una limitante a la actividad empresarial del Estado.

En este trabajo nos interesa sólo el primer aspecto señalado.

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Está asegurado así constitucionalmente, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica sólo con las limitaciones legales que correspondan y a su vez las personas que ejerzan una actividad económica, deben respetar las normas legales que la regulan.

Las normas que regulan la actividad, serán aquellas que establecen la forma como ella puede desarrollarse sin que tal normativa pueda llegar a obstaculizarla o impedirla. Esto que pasa por la norma legal y reglamentaria, también llega a la autoridad municipal en cuanto a las ordenanzas locales, ya que éstas no podrán crear condiciones que de hecho la impidan. Llega también esta libertad, a la obligación de los demás particulares de respetarla, para lo cual existe la normativa protectora de la libre competencia.

Es necesario destacar que el derecho a la libre actividad económica tiene limitaciones en cuanto a que no pueden desarrollarse actividades económicas contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.

Una persona natural o jurídica que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, podrá entrar y salir de ella cuantas veces voluntariamente lo desee, según sus inquietudes empresariales sin sujetarse a autorización alguna.

Para garantizar el libre ejercicio de este derecho, el artículo 20 de la Carta Fundamental contempla el denominado recurso de protección de garantías constitucionales, lo cual no significa en absoluto que éste sea el único y excluyente medio procesal en relación a esta materia. Ver más adelante párrafo especial sobre esta materia.

En efecto, atendida la importancia que en el sistema político económico nacional tiene el asunto, el legislador instituyó además, un recurso especialísimo en el artículo único de la ley 18.971, el que se ha denominado “Recurso de Amparo Económico”.

C. Apelaciones Santiago. Sentencia 25-mayo-1996. Amparo Económico Rol Nº 4.017-1995.

RECURSO DE PROTECCIÓN ACOGIDO

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Megáridos Ltda.

I Corte de Apelaciones La Serena. Rol Nº 23.014-99

II Corte Suprema. Rol Nº 1.344-99

El recurrente aduce que la Municipalidad ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al denegarle lugar al otorgamiento de patente que le posibilitaría la extracción, procesamiento y distribución de árdios de un pozo de lastre de áridos ubicado en propiedad particular, no obstante haber cumplido con todas las exigencias requeridas para la obtención de la patente.

La municipalidad al contestar el recurso expresa que no era dable otorgar la patente que pide el recurrente, en tanto no hubiese obtenido la concesión o permiso municipal requerido para la explotación de áridos ubicados en un cauce existente en propiedad particular, lo que constituye un requisito previo al otorgamiento de la patente que se reclama, de modo que al denegarse el otorgamiento de ésta, no se ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad. Agregó además que para obtenerse la autorización municipal previa para la explotación referida, es preciso que exista un informe técnico favorable del Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas, el que en el caso no se ha expedido. Expone además que la recurrente en ninguna parte de su libelo señala haber pedido el permiso municipal requerido y que exista el informe favorable del Departamento de Obras Fluviales.

De las normas aplicables, resulta claro que es exigencia ineludible tratándose de extracción de áridos en zonas prohibidas o desde cauces naturales que constituyen bienes nacionales de uso público, pero no en el caso de pozos de lastre en terrenos particulares como es el caso de autos.

La interpretación que a juicio de la municipalidad ha de darse a tales disposiciones no se ajustan a su texto, porque le agrega un elemento que la norma no contiene expresamente ni se deduce de ella necesariamente, cual es, el que para otorgar patente para la extracción mecanizada de áridos desde pozos lastreros de propiedad

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particular ha debido obtenerse previamente el informe de la Dirección General de Obras Públicas, por el contrario al referirse la ley a zonas prohibidas y a los cauces naturales de uso público, está indicando que puede, a contrario sensu, otorgarse tal patente sin exigir particularmente este informe.

El recurrente acreditó que se trata de un pozo de lastre particular, que está fuera del radio urbano, informado favorablemente por el Ministerio de Salud, con sistema de almacenamiento y distribución de aguas y servicio de letrinas en la planta seleccionadora de áridos, antecedentes que quedaron en poder de la recurrida.

Como consecuencia de lo anterior, es razonable concluir que la exigencia que le impone la municipalidad pesa sobre ella y no sobre el particular solicitante de la patente.

Por otra parte la municipalidad no quiso hacer uso de la facultad que le confiere el inciso 3º del artículo 26 de la L.R.M., de acuerdo con el cual pudo otorgarse patente provisoria hasta por un año, para lo cual sólo se exige la comprobación de los requisitos de orden sanitario, cumpliéndose las formalidades que la propia disposición señala.

En las condiciones expuestas, el recurrente ve perturbados con motivo de la arbitraria negativa municipal para otorgarle patente, sus derechos de ejercer cualquier actividad económica o explotar cualquier negocio que no esté prohibido por la ley o que con arreglo a derecho se declare contrario a la moral, a las buenas costumbres.

RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO RECHAZADO

I Corte de Apelaciones de Santiago. Rol Nº 191-94

II Corte Suprema Rol Nº 22.824

Doña V.G.R. recurre de amparo económico en contra de la Municipalidad de Recoleta, fundada en que el 9 de noviembre de 1993 se celebró una reunión del Concejo Comunal en la que se resolvió

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limitar el giro de la actividad económica de los comerciantes estacionados (instalados en bienes nacionales de uso público en calle Patronato en el rubro vestuario para cuyo logro excluyeron las parkas, pantalones, camisas, chalecos, vestidos y buzos para adultos, no afectando tal resolución a los comerciantes que se ubican en otras calles de la Comuna de Recoleta.

Sostiene la recurrente, que dicha medida obedece a la presión de la Cámara de Comercio de Recoleta que persigue eliminar el comercio estacionario (el que se instala en bienes nacionales de uso público). Tal propósito se pretende lograr con la modificación a la Ordenanza Municipal sobre la materia, actuación que atenta contra la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 21, inciso primero de la C.P. que asegura a todas las personas la libre iniciativa para desarrollar cualquiera actividad económica sin más limitaciones que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, que garantiza la llamada libertad económica cuya expresión es la libre concurrencia o libre competencia, uno de cuyos elementos es que no haya restricciones entre los vendedores para la entrada de nuevas empresas, que es lo que persigue la Cámara de Comercio utilizando el poder político para obtener a través de la normativa jurídica lograr la eliminación o limitación de la libre concurrencia de vendedores que se dedican al mismo rubro, favoreciendo en este caso a los comerciantes establecidos en desmedro de los estacionarios. Este es, el acuerdo del Concejo Municipal al hacer esta distinción ha perturbado el ejercicio del derecho de los comerciantes a desarrollar la actividad económica de su giro, vulnerando además lo que dispone el artículo 3º de la ley Nº 18.575, dado que ha acordado restricciones abusivas y discriminatorias, en circunstancias que el Estado y sus órganos no pueden menoscabar los principios del orden público económico que deben tutelar.

Solicita que acogiéndose esta acción de amparo se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acuerdo del Concejo Municipal.

Informando la municipalidad, expresa que en efecto el 9 de noviembre de 1993 el Concejo Municipal de Recoleta se reunió y resolvió aprobar el articulado del proyecto de “Ordenanza para el Comercio de la Vía Pública Estacionado, Ambulante y Ferias en general”, que limitaba el giro a desarrollar por los comerciantes estacionados de la calle Patronato respecto de los siguientes artículos: parkas, pantalones (incluidos los blue jeans), camisas, chalecos,

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vestidos y buzos de adultos. El acuerdo se adoptó después de meses de debate que tuvo por objeto regular el comercio de Patronato, pero nunca tuvo por finalidad eliminar el comercio estacionario. La referida Ordenanza señala limitaciones no sólo para los quioscos del sector Patronato, sino también para las ferias libres en general, Feria Persa Zapadores, para el comercio estacionado en Avenida Recoleta.

Por otra parte, el acuerdo que se ha cristalizado en la Ordenanza no es atentatorio de la garantía constitucional del artículo 19 número 21 de la C.P. que asegura el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica respetando “las normas legales que la regulan”, pues entre esta última expresión debe tomarse en sentido amplio, esto es, incluyendo Ordenanzas y resoluciones de carácter general dictados por el Municipio en conformidad a la ley, pues de no ser así nunca podría una ordenanza municipal regular la actividad económica desarrollada dentro de su jurisdicción. Todo lo cual está consagrado en las normas constitucionales pertinentes, en los artículos 10 y 55 de la L.O.C.M., en consecuencia, la Ordenanza dictada por la Municipalidad para el comercio en la vía pública, estacionado, ambulante y ferias en general ha sido dictada dentro del ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes. Además la L.O.C.M. otorga a las municipalidades atribuciones esenciales para el cumplimiento de sus funciones, una de las cuales establece en el artículo 5º es administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, que corresponde en conformidad a esta ley, agregándose además que dichos bienes pueden ser objeto de concesiones y permisos siendo estos últimos esencialmente precarios, pudiendo ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización. Por su parte, la Contraloría ha señalado que la ocupación preferente por un particular de bienes nacionales de uso público, no puede implicar alteraciones sustanciales del uso del suelo fijado por el Plan Regulador, ni menoscabar el uso común del bien que pertenece a todos los habitantes, todo lo cual debe ser ponderado por la autoridad municipal, siendo éste uno de los puntos regulados por la Ordenanza Municipal.

Por consiguiente, la limitación del comercio de ciertos rubros en algunas calles de la comuna obedece a una decisión adoptada por la mayoría del Concejo municipal, dentro del marco legal y tiende al bien general de los habitantes de la comuna, de suerte que no puede considerarse que sea una arbitrariedad ni que atente contra el ejercicio de una actividad económica, motivo por el cual solicita que se declara que la municipalidad ha actuado dentro de sus atribuciones legales.

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Como se desprende de los antecedentes relacionados precedentemente, la actuación arbitraria que se imputa a la Municipalidad de Recoleta atentatoria del libre ejercicio del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica se habría cometido al disponerse por la Ordenanza Municipal la exclusión de la venta de parkas, pantalones, camisas, chalecos, vestidos y buzos de adultos en los quioscos estacionados en la calle Patronato. Sobre el particular, cabe señalar que no ha existido en el actuar de la Municipalidad arbitrariedad alguna, pues la adopción de esta medida se ciñó a las normas constitucionales y legales que la facultaron para reglamentar el uso y conveniencias de la comunidad o de los bienes nacionales de uso público, de acuerdo a los intereses y conveniencias, mediante la dictación de las Ordenanzas que sea menester, lo que ocurrió en este caso. Por otra parte, la medida acordada de limitar la venta en esos quioscos de los artículos mencionados no puede estimarse que prive, perturbe o amenace el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, toda vez, que en forma alguna, aquello impida el libre ejercicio del comercio por parte del recurrente, pues dentro de este giro la misma ordenanza cuestionada autoriza el comercio de innumerables otros artículos incluso en el rubro vestuarios como es el caso de los niños. La sola exclusión de la venta de ciertas prendas de vestir para adultos impuesta a los comerciantes estacionados del sector señalado, sólo constituye una forma de reordenamiento para el desempeño de esta modalidad de comercio dentro de la comuna y con ella se pretende según aparece de las actas de la sesión, amparar a otro grupo de comerciantes, los establecidos, frente al aumento constante de artículos que se expenden en quioscos, hecho que perjudica al pequeño comerciante instalado que debe soportar una carga económica por detentar tal condición a la que no está sujeto el estacionado, lo que distorsiona las reglas de una sana competencia.

En consecuencia, al no haberse establecido que la limitación contenida en la Ordenanza Municipal haya impedido el libre desarrollo de una actividad económica, procede desestimar el recurso.

RECURSO DE ILEGALIDAD

I Corte de Apelaciones San Miguel Rol Nº 1.4.93

II Corte Suprema. Casación Rol Nº 21.892-95 San Miguel

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En autos Rol 1-4-93 sobre recurso de ilegalidad en contra del Alcalde de la Municipalidad de San Bernardo por disponer que los vendedores temporales de seguros automotrices en la vía pública se ubicaran en los costados del edificio consistorial y no frente a la Dirección del Tránsito, la Corte de Apelaciones de San Miguel lo declaró sin lugar.

El recurrente dedujo recurso de casación en el fondo, donde:

La defensa del recurrente ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó el reclamo de ilegalidad y señala como leyes infringidas los artículos 19 inciso 1º número 2, 21 y 22 de la C.P. y los artículos 1º, 2º y 4º del decreto ley Nº 211 de 1973. Argumenta el recurrente que las aludidas disposiciones protegen el bien jurídico de la libre competencia y se ha quebrantado al acoger un reclamo de un comerciante establecido, para no conceder otras autorizaciones para la venta temporal del seguro obligatorio en el frontis del Departamento del Tránsito, a pesar que años anteriores las había otorgado, lo que provoca una discriminación económica manifiesta. Se infringe, así, los artículos 21 letra c) y 4º del decreto ley Nº 211 al disponer un solo lugar para la venta de seguros automotrices obligatorios, anulando toda competencia en el lugar preciso del Departamento del Tránsito para no perjudicar el comercio establecido. Termina indicando que de haberse aplicado correctamente las normas referidas se habría llegado a la conclusión de que el “reclamo de ilegalidad es ilegal y arbitrario” que la derogación del permiso no es objetivo ni razonable. Se ha contrariado concluye, el artículo 56 letras f) y ll) de la L.O.C.M., ya que la autorización que se le ha denegado era necesaria para el interés de la comunidad.

Las disposiciones constitucionales que se han dado por vulneradas por el actuar del Alcalde de San Bernardo, dicen relación con las garantías que aquellas contienen como son la igualdad ante la ley, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o a la seguridad nacional y la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Es un hecho de la causa que el acto jurídico que ha motivado el recurso de ilegalidad dispuso de un modo genérico y anticipado que todas las personas que solicitaren permiso para vender seguro

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automotriz obligatorio en la vía pública, se ubicaren en los bandejones de tierra que existen en ambos costados que colinden con el frontis del Edificio Consistorial y no en otro lugar.

No se divisa la forma como se ha quebrantado la primera norma constitucional referida, toda vez que la decisión edilicia contiene instrucciones de general aplicación, para todos aquellos que deseen efectuar el comercio en bienes nacionales de uso público de los cuales el Municipio, de conformidad a lo prevenido en el artículo 5º de la L.O.C.M. tienen la atribución esencial de administrarlos.

En relación a las garantías constitucionales de desarrollar una actividad económica cualquiera que ella sea, y la discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, no han resultado afectadas, por cuanto sólo se ha reglamentado como se dijo, la forma de vender los aludidos seguros en la vía pública para quienes deseen efectuar este tipo de transacciones.

En lo relativo a los artículos 1º y 2º letra e) y 4º del decreto ley Nº 211 de 1973 sobre Libre Competencia y que el recurrente da por infringidos, cabe señalar que la primera disposición establece el delito de ejecutar actos que tiendan a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas, lo que en autos no se advierte, pues sólo se condicionó la venta de seguros en determinados lugares públicos de la comuna de San Bernardo, a fin de garantizar la debida fluidez en el acceso al Departamento de Tránsito.

La segunda norma da supuestos en que se configuraría el ilícito descrito en el artículo 1º letra c), como sería el reparto de cuotas o la asignación de zonas de mercado o la distribución exclusiva, por una sola persona o entidad, de un mismo artículo de varios productores, cuyo no es el caso de esta litis, al permitir el funcionario recurrido que cualquier persona, pudiere ejercer la actividad económica de venta de seguros automotrices, en el sector propicio para ello. Permitir que un vendedor ambulante ejerza el comercio de productos similares, en un lugar cercano al de igual actividad pero establecido, produce menoscabo a éste y no a aquél.

El último artículo denunciado como quebrantado, 1º del decreto ley Nº 211, prohíbe otorgar a los particulares la concesión de ningún

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monopolio, para el ejercicio de actividades económicas. Evento que no se ha producido como consecuencia del decreto alcaldicio, ya que nada impide que el recurrente se instale de manera permanente en el mismo sector de locales establecidos, destinados al giro aludido por él.

Por último el Alcalde de San Bernardo ha ejercido legal y adecuadamente sus atribuciones al disponer lo que provocó el recurso de ilegalidad, por lo que mal pudo infringirse el artículo 56 letra f) y ll) de la mencionada ley Nº 18.695 (Orgánica Constitucional de Municipalidades).

En consecuencia, no constatándose las vulneraciones denunciadas en el recurso, debe desestimarse.

Se rechaza el recurso de casación en el fondo, con costas.

Por otra parte, asegurando desde otro ángulo la libertad económica, la Constitución Política en el Nº 16 del mismo artículo 19 que ya vimos, dispone la libertad de trabajo y su protección.

La Constitución Política asegura así a todas las personas la libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho entonces, a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución, quedando prohibida cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir requisitos especiales.

Continúa este artículo expresando que, ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.

Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determina las profesiones que requieren grados o títulos universitarios y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

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Cabe tener presente que la expresión “las normas legales que la regulan”, que contiene el Nº 21 del artículo 19 de la C.P., debe tomarse en sentido amplio, esto es, incluyendo las Ordenanzas Comunales y resoluciones de carácter general emanadas en conformidad a la ley del correspondiente Municipio, pues de no ser así, nunca podría una ordenanza municipal regular la actividad económica desarrollada dentro de su jurisdicción. Ello se puede deducir de los artículos 10 y 55 de la L.O.C.M.

La Constitución consagra entonces el derecho de propiedad, la libertad de trabajo y su protección, la libertad económica protegiendo la iniciativa privada y limitando con precisión la intervención del Estado.

1.3.2.11. Derecho a conservar el permiso o patente

El artículo 19 de la C.P., en su número 24, asegura a todas las personas tanto la libertad para desarrollar cualquiera actividad económica y/o de trabajo, como el derecho de propiedad sobre ellas, pero limitados entre otros por las normas legales que regulan la salubridad pública o las exigencias de interés nacional que toda actividad económica debe respetar.

Los derechos o garantías constitucionales de libertad señalados, encontrarán la protección que le dispensa el artículo 20 de la Constitución, siempre que no se encuentre en alguna de las excepciones de ser contrarias a la moral, la seguridad o salud pública o el interés nacional y una ley lo declare así.

1.3.2.12. Prohibición de exigir afiliación a alguna asociación

El inciso tercero del Nº 15 del artículo 19 de la Constitución Política establece que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

En efecto, el derecho de asociarse es una facultad y no un deber, de tal suerte que no puede exigirse afiliación alguna a los solicitantes

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de permiso para el ejercicio de actividades económicas o no, dentro de la Comuna y/o a aquellos que pagan una patente.

La Constitución al asegurar el derecho de asociación, reconoce acto seguido “la libertad de asociarse”, es decir, la facultad de autodeterminar la voluntad en cuanto a pertenecer o no a una asociación, sociedad o agrupación específica. Esto conlleva a que nadie puede ser coaccionado a integrarse a un determinado grupo, puesto que se es libre de elegir en forma autónoma el pertenecer o no a una asociación, esto es muy válido al momento del otorgamiento de permisos municipales y giro de la correspondiente patente, por cuanto no es posible a la Municipalidad, exigir u obligar la pertenencia a Colegios Profesionales, Asociaciones Gremiales, Sindicatos u otros grupos o entidades.

El derecho de asociarse y la libertad para asociarse son las dos caras de una misma moneda, ambas emanan de la naturaleza sociable del individuo.

Esta norma mirada desde el ángulo que en este trabajo nos interesa, viene a establecer una clara prohibición en cuanto a exigir a los solicitantes de permisos o pagadores de una patente como requisito para ello, el encontrarse afiliado a alguna asociación, gremio o sociedad.

En efecto la Constitución Política en su artículo 19 Nº 15 dispone así:

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

15.- El derecho a asociarse sin permiso previo.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

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..........

1.3.2.13. Protección de la esencia de las garantías señaladas

Excepcionalmente, en casos justificados la ley podrá, respetando la Constitución Política en el artículo 19 Nº 26, someter a autorización de alguna autoridad el ejercicio de alguna actividad o limitar de otro modo los derechos señalados en los párrafos precedentes, pero siempre deberá ser la ley la que lo disponga, tal como las normas del Código Tributario sobre inicio de actividades y como la Ley de Rentas Municipales que exigen el pago del impuesto de patente municipal para el ejercicio de actividades económicas.

Decimos que respetando el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política, por cuanto tal disposición es muy clara y dice así:

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

.......

Nº 26. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulan o complementan las garantías que ésta establece o que las limitan en los casos que ella autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

1.3.2.14. Otras disposiciones complementarias están representadas por el rol, facultades y prohibiciones del estado y sus órganos en la economía

a. El Estado y sus organismos sólo mediante ley de quórum calificado pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas (art. 19 Nº 21 C.P. ).

b. Sólo en virtud de una ley se podrán autorizar determinados beneficios discriminatorios en favor de cualquier sector, actividad, o

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zona geográfica o establecer gravámenes especiales (art.19 Nº 22 C.P.).

c. Otras relacionadas a nuestro tema.

Hemos señalado sólo aquellas disposiciones que en alguna forma se vinculan o relacionan con la actividad de los Municipios de otorgar permisos y girar patentes que amparan la actividad.

No existe otro organismo aparte de las Municipalidades y fuera del Servicio de Impuestos Internos, que tenga una relación tan estrecha con todos y cada uno de los vecinos o personas que desarrollan actividades económicas en cada comuna.

Esta estrecha y universal relación hace que de una u otra forma el sistema municipal pueda gravitar en la actividad económica del país, de las regiones y de cada comuna. Esta gravitación está dada ya sea por la normativa local u ordenanzas o bien por la actitud de los funcionarios municipales.

RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO. DECRETO ALCALDICIO QUE CLAUSURA ACTIVIDADES

I Corte de Apelaciones de San Miguel Rol Nº A E 36-99

II Corte Suprema Rol Nº 912-99 (San Miguel)

La reclamante dedujo un recurso de amparo económico en contra de un decreto alcaldicio, fundado en que dicho decreto constituía un acto ilegal, toda vez que se había dispuesto la clausura de las actividades de extracción, procesamiento y comercialización de áridos que la reclamante realizaría en una propiedad ubicada en el Camino Catemito, por no contar con patente municipal para ejercer dichas actividades basándose en el artículo 58, inciso segundo de la L.R.M.

Esta clausura, manifestaron los recurrentes, constituía un acto ilegal de la autoridad edilicia referida porque vulneraba el legítimo

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ejercicio de la garantía constitucional que les reconocía el artículo 19 número 21 de la C.P., consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no fuera contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, teniendo en cuenta que la reclamante se limitaba a ejercer las labores de explotación minera en el predio mencionado, las que realizaba al amparo de la patente respectiva, agregando que había manifestado y mensurado pertenencias mineras en el lugar.

Finalmente hicieron presente que con motivos de la extracción de minerales se obtenían áridos, pero que esta circunstancia tampoco la obligaba a pagar patente municipal, dado que se trataba de un producto consecuencial de las faenas mineras y que por tratarse de una actividad primaria, en todo caso no se hallaba gravada con patente municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la L.R.M.

En conclusión, los recurrentes solicitaron que, reestableciéndose el imperio del derecho, se dejare sin efecto el decreto alcaldicio impugnado con costas.

La Municipalidad informó, solicitando el rechazo del recurso interpuesto en su contra, en atención a que la recurrente, al amparo de una patente minera se hallaba extrayendo áridos, los que luego procesaba y comercializaba.

Hizo presente que la arena semi-industrial, la gravilla y el estabilizado que se extraían en el predio, eran productos que se utilizaban en la construcción y que para obtenerlos era necesario que la recurrente procediera a una selección y procesamiento, produciéndose con ello un cambio sustancial que quedaba comprendido en el concepto “proceso de elaboración” por lo que era lícito gravar dicha actividad con patente municipal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la L.R.M.

De los documentos acompañados por la recurrente, consta que adquirió en subasta pública en el Tercer Juzgado de Letras de San Bernardo, los derechos sobre pertenencias mineras “Aurora 1 al 14” y que dichas pertenencias mineras se refieren a “sustancias concesibles” ubicadas en el lugar.

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De distintos documentos emanados de la Municipalidad, consta que se constató que existe extracción, procesamiento y comercialización de áridos sin patente municipal cursándose infracciones.

El artículo 13 del Código de Minería establece que no se consideran sustancias minerales y por lo tanto, no se rigen por dicho Código las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción.

Atendido lo anterior, no es posible sostener que una concesión minera ampare la extracción y explotación de dichos materiales. Si bien, es posible que en una faena minera se obtengan algunos de estos materiales, como producto secundario, es cierto que su obtención, tratamiento y comercialización no pueden quedar comprendidos dentro de la actividad minera.

Por otra parte, la recurrente no ha comprobado cuales serían las actividades mineras propiamente tales que existirían en el predio, como socavones, planta de tratamiento, canchas de depósito ni cual sería el proceso físico o químico que realizaría para obtener alguna clase de material.

Atendido lo anterior, la Corte ha llegado a la conclusión que el decreto de clausura impugnado no es ilegal, fundamentalmente porque dispone la cesación de una actividad de extracción, tratamiento y comercialización de áridos que no se halla amparado por patente municipal necesaria como se dirá.

La alegación de los recurrentes en orden a que no se requeriría patente municipal para extraer y separar áridos como producto secundario de la explotación minera, por tratarse de una “actividad primaria” la que no se hallaría gravada por el citado artículo 23 de la L.R.M. debe ser desechada en atención a que la citada norma extiende este tributo municipal a ciertas actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, tales como aserraderos de madera, labores de separación de escorias, moliendas o

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concentración de minerales y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores.

Si bien el artículo 21 número 19 de la C.P. confiere derecho a realizar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional, se agrega en dicha norma que debe ejercerse “respetando las normas legales que la regulan”.

Entre estas normas se encuentra el citado artículo 23 de la L.R.M., que previene que debe obtenerse y pagarse previamente una patente municipal para la realización de las actividades que allí se señalan, entre las que se comprenden las efectuadas por el recurrente.

Con el mérito de tales consideraciones se desecha el recurso de amparo económico.

1.3.3. LEY DE RENTAS MUNICIPALES Y LA CONSTITUCIÓN DE 1980

La Ley de Rentas Municipales, contenida en el decreto ley Nº 3.063 de 1979, mantuvo su vigencia después de aprobarse la Constitución Política de 1980 y hasta las reformas constitucionales aprobadas por la ley Nº 19.097 de noviembre de 1991, al amparo de la disposición transitoria séptima que dispone:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3º del Nº 20 del artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogadas”.

Como veremos más adelante, los artículos 23 y siguientes de la L.R.M. D.L. Nº 3.063, establecen las patentes municipales que por gravar actividades lucrativas que tienen una clara identificación local puede ser aplicada, dentro de los márgenes que la ley fija, por las autoridades comunales.

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Cabe hacerse la pregunta si se puede modificar esta Ley de Rentas Municipales que contempla tributos afectos aun destino determinado y cuya vigencia excepcional ha sido autorizada por la norma transitoria citada.

El Tribunal Constitucional al resolver un requerimiento deducido contra un proyecto de modificación del D.L. Nº 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, no se pronunció sobre esta materia dado que los requirentes consultaron si se podía reemplazar en el inciso segundo del artículo 24 del cuerpo legal mencionado las palabras, “mil unidades tributarias mensuales” por “cuatro mil unidades tributarias mensuales”.

Sin embargo, en un voto de minoría se señaló que “el constituyente previó la situación relativa a normas que habían establecido tributos de afectación, que se encontraban vigentes a la fecha de la nueva Carta Fundamental y cuya aplicación incidía en las actividades nacionales, de manera que su período de vigencia podría ocasionar trastornos que era conveniente evitar”. Para tender esta situación, el constituyente incorporó a la C.P. el artículo séptimo transitorio ya citado.

Tal norma transitoria en consecuencia, debe ser interpretada en su estricto sentido, a fin de que su aplicación se circunscriba exacta y limitadamente al objetivo que la ha motivado. Por lo mismo, aquellas leyes que se mantienen vigentes en virtud de ella, sólo subsisten “mientras no sean expresamente derogadas”, no procediendo en consecuencia modificar el texto con que se les permitió subsistir, el cual, ha quedado ligado a la prórroga constitucional de su vigencia.

CAPÍTULO 1.4.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES SOBRE PATENTES

Y PERMISOS EN EL TIEMPO, EL ESPACIO Y

AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD

1.4.1. APLICACIÓN EN EL TIEMPO. LA RETROACTIVIDAD

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El principio general de nuestra legislación en materia de retroactividad, está contenido en el artículo 9º del Código Civil que dispone que la ley sólo puede disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.

El contribuyente queda sometido al régimen imperante al momento del otorgamiento del permiso y giro de la patente.

El artículo 9º del Código Civil dice así:

Artículo 9º.- La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Sin embargo, las leyes que se limiten a declara el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

Si el texto legal nada dice sobre su vigencia, será aplicable el artículo 6º del Código Civil que dispone que la ley obliga una vez promulgada y publicada.

El artículo 6º del Código Civil dice así:

Artículo 6º.- La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.

El momento a partir del cual son obligatorias las normas de una ley que se refiere a permiso o patente, no ofrece entonces mayor problema, porque se aplica el principio general expuesto y si la propia ley quiere variarlo, deberá disponer su entrada en vigencia en forma diferente a él.

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Deberá prestarse especial atención a la norma propiamente tal, por cuanto se tiende a provocar confusiones con las normas tributarias generales que tienen una normativa específica según el Código Tributario, no aplicable al campo municipal, salvo mención especial.

El problema de la retroactividad de la ley se puede presentar con respecto a las relaciones jurídicas que nacieron durante la vigencia de una ley y cuyos efectos se prolongan durante la vigencia de una nueva ley que la modifica.

En esta materia es necesario tener presente que el hecho imponible en las patentes municipales se sucede anualmente, es decir se va verificando año a año de tal manera que si se produce una modificación legislativa durante el ejercicio, regirá para el período venidero y la alteración es válida y no retroactiva, puesto que el hecho imponible no se tuvo aún por ocurrido.

El pago anual libera al contribuyente y le otorga un derecho adquirido por tal período solamente, imposible de ser modificado por una ley posterior.

1.4.2. APLICACIÓN EN EL ESPACIO

1.4.2.1. Norma general

La regla básica del principio de la territorialidad se encuentra en el artículo 14 del Código Civil que dispone: “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros”.

El principio que prima en el derecho chileno es el de la aplicación territorial de la ley, la extraterritorialidad es una excepción.

Tal principio se manifiesta en nuestro caso, en que las normas de la L.R.M. rigen en todo el territorio nacional para los vecinos contribuyentes chilenos y extranjeros sin excepción.

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Por otra parte, este principio de la territorialidad da solución a las posibles dudas para las empresas extranjeras que operan en Chile, las que en virtud de lo expuesto se encuentran sometidas a la ley chilena, por cuanto esta se aplica obligatoriamente a todos los habitantes de la República incluso a los extranjeros.

1.4.2.2. La Ley de Rentas Municipales

La L.R.M. grava todas las situaciones imponibles dentro del territorio nacional, lo que cambiará será el sujeto activo o municipalidad según el territorio comunal donde suceda el hecho gravado y por supuesto también los sujetos pasivos de cada lugar.

En efecto, según lo establecido en el artículo 107 de la C.P. la administración de cada comuna o agrupación de comunas que determina la ley, reside en una municipalidad.

Por su parte el artículo 1º de la L.O.C.M. dispone que la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determina la ley, reside en una municipalidad, reiterando en su inciso segundo idéntica definición que de tales corporaciones contiene el citado artículo 107 de la C.P.

A su vez la situación de los permisos variará en cada territorio según la normativa urbana existente en el lugar específico de que se trata, de acuerdo a las normas contenidas especialmente en el plan regulador regional o comunal y en general en las ordenanzas locales.

De lo expresado se deduce que el elemento territorio marca la competencia de cada una de la municipalidades, de tal manera que la aplicación de la L.R.M. que está concebida para todos los municipios sin excepción, sólo puede ser ejercido por el correspondiente municipio dentro de su ámbito territorial.

En tal sentido, los artículos 6º y 7º de la C.P. y 2º de la L. O. C. M. consagran un principio fundamental del estado de derecho, como lo es el principio de legalidad, en cuya virtud los órganos de la administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a

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las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo acto en contrario a dicho principio es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que señala la ley, sin que se admitan como pretexto circunstancias extraordinarias para que algún municipio pueda atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido por la Constitución o las leyes.

De este modo, resultará improcedente que una municipalidad ejerza parte de sus atribuciones en el territorio de otra comuna, pues ello excedería el ámbito territorial de su competencia.

1.4.3. APLICACIÓN AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD

La Administración del Estado (que incluye a los Municipios) debe estar al servicio de la comunidad, atendiendo las necesidades públicas en forma permanente y continua.

La Administración deberá desarrollar su acción, garantizando la adecuada autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos y respetando el derecho de las personas, para realizar cualquier actividad.

Así está establecido en el artículo 3º Ley Orgánica Constitucional de Bases para la Administración del Estado. Ley Nº 18.575 (D.O. 5-12-1985).

CAPÍTULO 1.5.

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO MUNICIPAL

1.5.1. CONCEPTOS

1.5.1.1. Fuentes legales

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Éstas son las que se encuentran incorporadas a normas escritas, tales como la Constitución Política, la ley, los reglamentos, y las ordenanzas municipales.

1.5.1.1.1. Constitución Política

1.5.1.1.2. Leyes.

Es la fuente más importante de nuestro tema.

a.- Ley de Rentas Municipales. Decreto ley Nº 3.063 de 1979.

b.- Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695.

c.- Ley de Alcoholes Nº 17.105.

1.5.1.1.3. Reglamentos y o Decretos Supremos

1.5.1.1.4. Ordenanzas Municipales

Cada Municipalidad dicta sus propias ordenanzas en virtud de la facultad legal que los habilita para ello.

1.5.1.2. Fuentes racionales

Son aquellas que contribuyen a dar forma a la normativa sobre la materia, tales como la jurisprudencia administrativa y judicial y la doctrina de los estudiosos.

1.5.1.2.1. Jurisprudencia Administrativa

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 10.336 Orgánica de la Controlaría General de la República, los informes de dicho órgano fiscalizador, son obligatorios para el caso concreto a que se refieren.

Las Municipalidades deben respetar el ordenamiento jurídico vigente, correspondiendo a la C.G.R. en ejercicio de su función de control de la juridicidad, emitir dictámenes obligatorios para casos concretos, que constituyen además la jurisprudencia administrativa municipal que debe ser observada por los municipios y sus asesores jurídicos.

Jurídicamente un dictamen consiste en la opinión y juicio que se emite o forma sobre una cosa, concretamente en nuestra materia sobre la correcta aplicación de la L.R.M., siendo la C.G.R. el organismo administrativo al que la C.P. y la legislación han encomendado la función de ejercer el control de la juridicidad de los actos de las municipalidades y, en tal virtud, entre otras atribuciones, la de emitir tales pronunciamientos en derecho.

La obligatoriedad positiva de los dictámenes emitidos por la C.G.R. encuentran su fundamento en los artículos 6º, 7º, 87 y 88 inciso final de la C.P.; 2º de la ley Nº 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado; 1º, 5º, 6º, y 19 de la ley Nº 10.336 O. de la C.G.R. y 45 de la ley Nº 18.695 O.C.M.

1.5.1.2.2. Jurisprudencia judicial o contenciosa

Deriva de la contienda judicial entre contribuyentes y los municipios ante los Tribunales Superiores de Justicia.

Las sentencias judiciales tienen fuerza obligatoria en las causas que se pronuncian, obligando a los litigantes respecto del asunto específico sometido al conocimiento de los Tribunales.

1.5.1.2.3. Doctrina

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92  

Está constituida por la obra de los diversos estudiosos en materia tributaria municipal.

TÍTULO 2º

DE LA AUTORIZACIÓN O PERMISO PREVIO

AL OTORGAMIENTO DE LA PATENTE

CAPÍTULO 2.1.

INTRODUCCIÓN

No deben confundirse los términos “patente” y “permiso municipal” ya que no se trata de lo mismo en la práctica. El permiso municipal es previo y tiene por objeto verificar que la actividad y el lugar elegido para el funcionamiento de la acción (gravada o no con patente), sea hábil para ello en conformidad a la normativa vigente.

Patente y permiso municipal son nociones diferentes, y conceptualmente separables que se refieren a ámbitos diferentes dentro del quehacer municipal.

Iniciaremos estas explicaciones primeramente con el permiso o autorización municipal.

2.1.1. GENERALIDADES

El trámite completo de pago de las patentes municipales, implica un paso previo y fundamental, la mayoría de las veces casi simultáneo, que es “la autorización o permiso de funcionamiento”.

Para tal efecto y en conformidad al principio de legalidad administrativa, que constituye una regla fundamental del Derecho Administrativo Chileno, la Municipalidad por medio de sus

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Departamentos o Direcciones y dentro de su competencia, está obligada a aplicar la ley. En tal virtud, para otorgar un permiso y girar la patente respectiva, deberá primeramente comprobar el cumplimiento de las múltiples normas legales y reglamentarias que se refieren a la materia

(artículos 6º y 7º de la Constitución Política de 1980 y art. 2º ley Nº 18.575).

La “autorización o permiso de funcionamiento” supone que la Municipalidad al recibir la solicitud correspondiente, debe revisar o comprobar el cumplimiento de diferentes obligaciones que dicen relación con los siguientes requisitos básicos:

– Uso del suelo.

– Lugar de funcionamiento.

– Actividad que se desarrolla.

– Situación Sanitaria.

El Permiso Municipal o Autorización de funcionamiento es un “acto administrativo” de la Municipalidad, por medio del cual reconoce a un particular su derecho a ejercer una actividad determinada en algún lugar preciso.

Los “actos administrativos” dan lugar a todo un estudio especializado del Derecho Administrativo, que aquí trataremos someramente sólo en lo que nos interesa en forma directa. La amplitud del tema sobre los actos administrativos nos llevaría a profundizar y extendernos a puntos que no dicen relación directa con el carácter de este trabajo.

Las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiencia de la Administración, procurando la simplificación y la rapidez de los trámites y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles.

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Asimismo, las Municipalidades como todos los demás órganos de la Administración del Estado, deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. (artículo 5º, de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de la Bases Generales de la Administración del Estado D.O. 5. 12.85).

Dentro de este concepto y aplicando en rigor el principio de la legalidad, los Municipios al recibir una solicitud de permiso deberán buscar la manera más expedita y menos burocrática para otorgarlo, evitando todo trámite o petición de documentos que no esté estrictamente amparado por una disposición legal o reglamentaria.

2.1.2. ACTO ADMINISTRATIVO Y FORMALIDADES

El acto administrativo es un acto jurídico y a éste se le define como una manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho, sin otra modalidad que las que son propias a la función administrativa, en nuestro caso la función municipal.

Teniendo esto presente, se ha definido el acto administrativo diciendo que es “toda decisión, general o especial, de una autoridad administrativa en ejercicio de sus propias funciones y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas”.

La actividad administrativa desarrollada por las municipalidades, debe efectuarse dentro de las reglas legales que enmarcan de una manera muy precisa el camino a seguir y además está sometida a un control jurisdiccional, o sea, a los recursos y reclamos que la ley contempla.

2.1.2.1. Requisitos para la validez del acto administrativo llamado autorización o permiso municipal

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Primeramente, debe reunir los requisitos esenciales para la validez de un acto administrativo, que son los siguientes:

a) Resolución voluntaria exenta de vicios. La voluntad del ente público debe ser manifestada en forma expresa. En el Derecho Administrativo quien no manifiesta su voluntad no dice nada, salvo que la ley expresamente atribuya al silencio un significado.

b) Emanada del Órgano Competente. Este requisito significa que el acto debe emanar de la Municipalidad correspondiente y dentro de ella, del funcionario encargado. Además, el funcionario encargado debe actuar dentro de sus atribuciones.

c) Que sea legítimo. Esto es que la autoridad obre no sólo dentro de sus atribuciones, sino también cumpliendo al fin previsto por la ley.

d) Que cumpla con las formalidades legales. Son los requisitos externos o formalidades del acto. Hay formalidades previas, simultáneas o preparatorias del acto y las formalidades posteriores.

Las formalidades previas o preparatorias son aquellos antecedentes que deben cumplirse antes, tales como los informes o documentos que debe solicitarse con anterioridad al otorgamiento de un permiso.

Las formalidades simultáneas son aquellas coetáneas a la ejecución del acto, tales como que sea escrito y firmado por los funcionarios que corresponde.

Las formalidades posteriores son aquellas que se verifican una vez nacido ya a la vida del derecho el acto, tales como las notificaciones o publicaciones, archivo, etc.

2.1.3. NATURALEZA Y EFECTO DE LA AUTORIZACIÓN O PERMISO DE FUNCIONAMIENTO

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96  

El trámite de solicitar y otorgar el permiso, permite que la Municipalidad mantenga dentro de su territorio, un control tendiente a evitar que se burlen las disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas comunales que dicen relación con el urbanismo y el ejercicio de actividades en el medio urbano.

La naturaleza jurídica de la autorización de funcionamiento es la de un acto administrativo reglado, requerido por un particular, que permite un uso del suelo determinado. Se otorga por la Municipalidad en cumplimiento de su función primordial de armonizar el interés público o bien común y los derechos de los particulares.

2.1.3.1. Características esenciales

– Es un acto administrativo, aplicándose en consecuencia toda la normativa que rige para ellos tanto en cuanto a las normas sustantivas (requisitos de la actividad y plan regulador comunal) como las normas adjetivas o formales que rigen para estos actos en su confección.

– Se trata de un acto reglado, lo que significa que si cumple con todos los requisitos exigidos ella no puede ser negada.

– Se trata de una autorización transitoria o definitiva según se solicita y sea otorgada.

– Es de carácter real cuando se refiere al lugar de funcionamiento.

La autorización de funcionamiento, tiene reglamentado su ejercicio por diferentes disposiciones administrativas que lo hacen llegar al ambiente del Derecho Público. Su ejercicio impone al titular del derecho, restricciones administrativas que una vez cumplidas se traducen en la adquisición de derechos frente a la Municipalidad, regidos por el Derecho Administrativo.

Esto significa que por el hecho de cumplirse con los requisitos del ordenamiento administrativo este mismo ordenamiento garantiza el

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97  

ejercicio de tal derecho. Así como las normas del Derecho Privado reglamentan el Derecho de Propiedad en el ámbito privado, las normas municipales o del Derecho Municipal, formulan igual reglamentación en el ámbito público municipal.

2.1.4. FUNDAMENTOS LEGALES DE LA AUTORIZACIÓN

Las normas constitucionales, legales, reglamentarias u Ordenanzas Locales que regulan el otorgamiento de la autorización por la Municipalidad y que permiten el ejercicio de las actividades lucrativas (comerciales, industriales o de servicios) o no lucrativas, están inmediata y directamente relacionadas con el lugar de funcionamiento, el uso del suelo, las normas sanitarias y la legitimidad de la actividad.

Básico y fundamental para estas explicaciones, es consignar que el otorgamiento de la autorización de funcionamiento es una facultad que le fue concedida como administradora de la comuna a la Municipalidad por el inciso 1º del artículo 107 de la Constitución Política, por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y por la Ley de Rentas Municipales.

Constitución Política

Artículo 107.- La Administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una Municipalidad, la que estará constituida por el Alcalde que es su máxima autoridad, y por el Concejo. La ley orgánica establecerá un consejo económico y social comunal de carácter consultivo.

Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades

Artículo 1º.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una Municipalidad.

La Real Academia Española en su Diccionario de la Lengua, expresa que administrar es “gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan” y agrega en su

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acepción 3 que es “ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes”.

Así, pues, las Municipalidades en el otorgamiento de un permiso de funcionamiento, en su carácter de administradoras comunales, deben verificar en cada caso que clase de actividad se va a desarrollar, el lugar en que se ejercerá tal actividad, que ella cumpla con los requisitos establecidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su correspondiente Ordenanza General en relación con las normas sobre zonificación de los respectivos planos reguladores; lo relativo a higiene y seguridad, contenidos en el Código Sanitario y la legislación del ramo; los requisitos establecidos en las ordenanzas locales y en general, todo otro requisito legal o reglamentario exigido para cada tipo de actividades y establecimientos.

Las normas que regulan el otorgamiento de las autorizaciones municipales pueden clasificarse en aquellas que son comunes para todos y las que sólo dicen relación con situaciones específicas:

2.1.4.1. Normas comunes respecto del otorgamiento de la autorización municipal

a) Constitución Política del Estado de 1980

El ejercicio de las actividades laborales y lucrativas en general, está garantizado por normas constitucionales según ya vimos de tal forma que los particulares para desarrollarlas, no pueden sufrir restricciones ni estar sometidos a otros requisitos que no sean aquellos que tengan un claro fundamento legal.

En efecto, en el Capítulo III de los Derechos y Deberes Constitucionales, de la Constitución Política consagra en forma inmediata y directa en los números 16 y 21 del artículo 19 esta materia, según ya pudimos verlo.

b) Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales para la Administración del Estado, contenida en la ley Nº 18.575 de 1986 (Diario Oficial del día 5 de diciembre de 1985)

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En su artículo 3º señala que la Administración del Estado a la que pertenecen las Municipalidades, estará al servicio de la comunidad, atendiendo a las necesidades públicas en forma continua y permanente.

La Administración deberá desarrollar su acción, garantizando la adecuada autonomía de los grupos intermedios de la sociedad, para cumplir sus propios fines específicos y respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad a la Constitución Política y las leyes.

c) Ley de Rentas Municipales: contenida en el decreto ley Nº 3.063 de 1979, (Diario Oficial de 29 de diciembre de 1979)

El artículo 26, cuyo inciso segundo es de capital importancia, dispone que “la Municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes”.

Agrega al final que, las Municipalidades podrán otorgar “patentes provisorias”, en cuyo caso los establecimientos podrán funcionar de inmediato.

d) Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley Nº 3.063 de 1979 (decreto supremo Nº 2.484 de 1980 M. Interior. Diario Oficial de 1º de agosto de 1980)

Este Reglamento en su artículo 12 expresa que la solicitud de autorización para funcionar a que se refiere el artículo 26 de la ley y que deben presentar los contribuyentes al iniciar el giro o actividad, debe contener una serie de datos necesarios para otorgarla.

e) Ley General de Urbanismo y Construcciones; contenida en el D.F.L. Nº 458 de 1976 del MINVU (13 de abril de 1976)

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Los artículos 57, 58, 62, 142 y 145 disponen sobre el uso y control del destino de las edificaciones.

f) Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto supremo Nº 47 de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Diario Oficial de 5 de junio de 1992)

Los artículos 1º, 3º, 2º, 5.1 y 5.2 se refieren ya sea directa o indirectamente a los permisos o autorizaciones respecto al destino o uso de los inmuebles.

g) Código Sanitario, contenido en el D.F.L. Nº 725 de 1967 del Ministerio de Salud (Diario Oficial 21 de enero de 1968)

Este cuerpo legal establece en su artículo 4º que las Municipalidades deben atender los asuntos sanitarios de orden administrativo que le entrega la Constitución Política y las disposiciones de dicho Código.

En su artículo 15 dispone que las Municipalidades de la República no podrán otorgar ni conceder permiso para el funcionamiento de locales o para el ejercicio de determinadas actividades que requieran de autorización del Servicio Nacional de Salud, sin que previamente se les acredite haberle dado cumplimiento a tal requisito.

Los permisos concedidos por las Municipalidades con omisión del requisito establecido señalado serán nulos y las Municipalidades que las hayan otorgado deberán proceder a cancelarlas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Salud procederá sin más trámite a ordenar la paralización de la obra, clausura del establecimiento o la prohibición del ejercicio de la actividad o comercio, según corresponda.

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Dispone además su artículo 9º que corresponde al Director de Salud, solicitar al Presidente de la República la dictación de los reglamentos del Código Sanitario, las normas mínimas que deben comprender los 2 reglamentos sobre facultades de orden sanitario que están a cargo de las Municipalidades.

El Párrafo III del Título Preliminar sobre las atribuciones y obligaciones sanitarias de las Municipalidades, es de suma importancia para el tema de las autorizaciones.

2.1.4.2. Normas especiales para patentes de alcoholes

Sin perjuicio de las normas comunes citadas que son aplicables al otorgamiento de todos las autorizaciones municipales, es necesario considerar que aquellos que admitirán patentes de alcoholes, deben además ceñirse a ciertas normas específicas que están contenidas en la ley Nº 17.105 llamada de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Dicho texto legal en su “Título III, del expendio y de las patentes”, artículos 139 y siguientes, dispone sobre los requisitos que deben reunir los lugares donde se procederá al otorgamiento de patentes de alcoholes por las Municipalidades.

Se señalan las diferentes clasificaciones para identificar los sitios donde se pueden vender bebidas alcohólicas, que por regla general deben estar en la parte urbana. Se expresan también los requisitos de distanciamiento de los locales y las condiciones que deben reunir los dueños, se dispone sobre las patentes limitadas y de la inspección sobre estos locales.

El art. 157 dispone que los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas a excepción de hoteles y casas de pensión deben funcionar independientes de otro negocio de giro diverso y en distinto local, como asimismo, que su instalación debe ser separada de la casa habitación del comerciante o de cualquier otra persona.

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Dado lo extenso y específico, no se tratará en este análisis, pero cabe destacar el hecho de que existe toda una normativa particular sobre esta materia.

2.1.4.3. Normas especiales relativas a la Construcción

La Ordenanza General de Construcción y Urbanización contiene además normas específicas que deben cumplir las edificaciones, las cuales deben ser inspeccionadas por el Municipio para el otorgamiento del permiso según el uso determinado que a ellos se les dará.

2.1.4.4. Normas propias o especiales de cada Municipalidad

Sin perjuicio de las normas legales y reglamentarias generales, cada comuna podrá tener normas especiales ya sea derivadas de su propio Plan Regulador cuya Ordenanza Local puede contener normas específicas o bien de otras Ordenanzas Municipales emanadas de la potestad reglamentaria de cada Municipalidad que tienen su fundamento en la letra d) del artículo 5º y el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695.

Es preciso recordar que en conformidad al artículo 6º inciso 1º de la Constitución Política de la República y 2º de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, razón por la cual no debe olvidarse en todo caso, que es la ley la que debe regular el ejercicio de toda actividad económica lícita y la que debe establecer las limitaciones y obligaciones derivados de la función social de la propiedad, principios consagrados en los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

De las disposiciones legales citadas, se concluye que las Municipalidades no son libres para decidir subjetivamente si estiman o no apropiado el otorgar una autorización de funcionamiento, sino están obligadas a respetar las normas legales que regulan el desarrollo de las actividades económicas en general, y en especial como dice el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, la zonificación del suelo según las Ordenanzas Municipales correspondientes, y las autorizaciones sanitarias que procedan.

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Por otra parte, los municipios al dictar sus ordenanzas no pueden sobrepasar los límites jurídicos que le imponen la Constitución, las leyes y los reglamentos generales emanados de los órganos competentes del Estado, de lo contrario estarían infringiendo el “principio de legalidad” en virtud del cual ninguna autoridad puede sobrepasar los ámbitos de su competencia.

De esta forma no sería posible que ordenanzas municipales impongan mayores requisitos que el otorgamiento de permisos que los previstos en el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO 2.2.

ÓRGANO MUNICIPAL QUE OTORGA LA AUTORIZACIÓN

Según lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política de la República y en el artículo 1º de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, la administración local de cada comuna o agrupación de comunas reside en una Municipalidad.

El elemento territorio marca la competencia de cada una de las Municipalidades, de tal manera que las funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere por igual a todos los municipios y sus funcionarios, sólo pueden ser ejercidos por cada uno de ellos, dentro del ámbito territorial respectivo, o sea, la comuna o agrupación de comunas.

Ahora bien, dentro del municipio las oficinas o unidades municipales que tienen a su cargo el otorgamiento del permiso, son la Dirección de Obras Municipales y el Departamento de Patentes de la Dirección de Administración y Finanzas del territorio comunal respectivo, cada uno de ellos en las materias que son de su competencia.

En esta materia no tiene ninguna atribución legal el alcalde o los concejales y es la decisión técnica la que debe primar.

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CAPÍTULO 2.3.

SOLICITUD DE PERMISO FUNCIONAMIENTO

2.3.1. ACTIVIDAD GRAVADA CON PATENTE

El artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales dispone que toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal, deberá presentar una solicitud de permiso para funcionar en un local o lugar determinado.

La Municipalidad por su parte estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial e industrial que contemplan las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar, en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes.

La solicitud de autorización para funcionar a que se refiere el artículo 26 de la ley y que deben presentar los contribuyentes al iniciar el giro o actividad gravada con patente municipal, deberá contener los siguientes datos:

1º Individualización del solicitante

Personas naturales:

Nombre y apellidos, domicilio, rol único tributario.

Personas jurídicas:

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Nombre o razón social, domicilio, rol único tributario e individualización del representante legal o administrador con los mismos requisitos señalados para personas naturales.

2º Ubicación precisa del establecimiento en que se desarrollará la actividad.

3º Naturaleza o denominación de la actividad o giro principal que desarrollará.

4º Declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio.

5º Si se trata de un establecimiento que tenga sucursales, incluirá además una declaración del número total de sus trabajadores y la distribución de ellos entre los lugares de funcionamiento de la empresa o negocio (art 12 Reglamento D.S. Nº 484 de 1980 M. Interior).

2.3.2. ACTIVIDADES NO GRAVADAS CON PATENTE

Aquellas actividades no gravadas con patente municipal, también deberán presentar una solicitud de permiso para su funcionamiento, por cuanto la Municipalidad a través de su Dirección de Obras debe llevar un estricto control del destino que se le da a los inmuebles, a objeto de velar por el respeto de la normativa de planificación urbana contenida en el correspondiente Plan Regulador Comunal.

Así se desprende de los artículos 142 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

CAPÍTULO 2.4.

REQUISITOS BÁSICOS PARA EL OTORGAMIENTO

DE LA AUTORIZACIÓN

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El otorgamiento de la autorización por parte de la Municipalidad, supone que ésta comprueba mediante sus agentes el cumplimiento de una serie de requisitos y circunstancias de carácter técnico y legal relacionados con el uso del suelo, el lugar de funcionamiento, la situación sanitaria y la actividad propiamente tal a desarrollarse.

2.4.1. USO DEL SUELO

2.4.1.1. Generalidades

El uso del suelo dice relación con el destino u ocupación que puede darse a los terrenos, el cual no es libre, sino debe atenerse a las normas de zonificación fijadas por la autoridad.

El artículo 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcción dispone que el otorgamiento de patentes municipales debe ser concordante con el uso del suelo contemplado para el lugar. Tal como ya lo hemos dicho el otorgamiento de patentes municipales que vulneren el uso del suelo establecido en la planificación urbana acarreará la caducidad automática de éstas y será causal de destitución del funcionario o autoridad municipal que las hubiere otorgado.

2.4.1.2. Zonificación: concepto y naturaleza

Se denomina zonificación, a la normativa que condiciona o reglamenta el uso del suelo o de los inmuebles, mediante el establecimiento de áreas urbanas definidas según las utilizaciones admitidas.

Por esta normativa de la zonificación, se fijan las destinaciones posibles en las diferentes zonas en que se reparte el territorio de la ciudad, asegurando así condiciones y calidades ambientales satisfactorias de vida.

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La zonificación es una clara limitación administrativa, que acarrea alteraciones patrimoniales a los propietarios, pero en la medida que sólo sean limitaciones sin atacar el Derecho de Propiedad propiamente tal, no es causa de indemnización.

La Municipalidad sólo puede mantener y o imponer restricciones o limitaciones a la propiedad, en la medida que ellas sean exigidas por el interés general, la seguridad nacional, la utilidad pública, la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental (art. 19 Nº 24 inciso 1º de la Constitución Política).

Al zonificar o precisar los usos del suelo, se divide el espacio en áreas clasificadas según el tipo de uso que se admite en ellas. Fundamentalmente los usos se clasifican en: residencial - comercial - industrial - institucional - y mixto.

A partir de estos tipos se formulan combinaciones, así puede haber zonas exclusivamente residenciales y zonas residenciales en que se permite comercio; zonas mixtas de comercio y residenciales; zonas mixtas de industria y comercio, etc.

El instrumento jurídico obligatorio para los vecinos en que se contempla la zonificación y los usos que sobre un lugar determinado puede existir es el Plan Regulador Comunal (arts. 41 y 57 Ley General U. y C.).

2.4.1.3. Áreas no urbanas

Cuando es necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, la autorización es otorgada por la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura, la que requerirá del informe previo favorable de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado mínimo de urbanización que deberá tener esa división predial.

Por su parte, las construcciones (industriales, de equipamiento turístico y poblaciones), fuera de los límites urbanos, requerirán, de la

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aprobación de la correspondiente Dirección de Obras Municipales, y del informe favorable de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola y Ganadero (art. 55 L.G.U.C).

La correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de acuerdo al territorio, debe cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional.

2.4.1.4. Suelo urbano

El artículo 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcción establece que el uso del suelo urbano se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores Comunales y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito.

La planificación urbana comunal es aquella que promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados y se realiza mediante los Planes Reguladores Comunales.

El uso del suelo está íntimamente relacionado con la destinación que se haya de dar a los inmuebles que se edifiquen u ocupen en el lugar determinado del territorio comunal, siendo precisamente la actividad que en el edificio o construcción se vaya a desarrollar, la que debe ajustarse a las normas sobre zonificación y no al edificio mismo considerado en forma aislada e independiente de aquello.

El Plan Regulador Comunal es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios públicos urbanos y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamientos, jerarquización de la estructura vial fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de cumplir o dotar de redes sanitarias y energéticas y demás aspectos urbanísticos (art. 41 L.G.U.C.).

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Concordante con tal planificación urbana, las Municipalidades forman la ciudad mediante los permisos que otorgan a quienes quieren urbanizar, subdividir, construir o dar uso a edificaciones existentes.

Los permisos municipales constituyen uno de los elementos más importantes en la fase de ejecución y fiscalización de los Planes Reguladores. La observancia de las normas de planificación urbana, dan lugar a que se evite una edificación anárquica y fuera de lugar.

Tal es precisamente el fundamento de los permisos municipales, ya sea para construir como para dar un uso determinado a una edificación existente. Los municipios no podrán limitarse a reglamentar y planificar la ciudad, sino que para evitar controversias deben exigir el permiso previo y el control permanente, haciendo uso de todos los medios legales posibles a su alcance para evitar distorsiones.

En esta materia no pueden existir criterios subjetivos por cuanto una planificación muy bien concebida, puede derivar en un desastre difícil de revertir en el corto tiempo.

La observación y la experiencia enseñan que en materia de usos del suelo urbano se debe ser inflexible al momento de otorgar las autorizaciones definitivas, sólo una vez que concurran todas las circunstancias exigidas por las normas aplicables, sean ellas legales, reglamentarias o de las ordenanzas aplicables, deberá resolverse la solicitud del particular en sentido positivo, mientras que tendrá que negarse, si no se dan tales circunstancias.

De ahí pues, que en el otorgamiento de los permisos o autorizaciones, debe la Municipalidad sujetarse en forma estricta a las normas sobre el uso del suelo urbano, según establecen los artículos 58 de la L.G.U.C. y 26 de la L.R.M. de tal manera que, aun cuando el inciso 3º del artículo 145 L.G.U.C. permite la instalación de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de alguna actividad profesional, en inmuebles destinados principalmente a viviendas, ello será procedente sólo en el evento que las normas sobre planificación urbana autoricen el desarrollo de las actividades aludidas en el lugar en que se encuentren emplazados los respectivos inmuebles.

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El uso del suelo en las áreas urbanas, se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, debiendo concordar con sus normas y propósitos, las construcciones que se levanten, los permisos municipales que se otorguen y las patentes que se giren por la Municipalidad (arts. 57 y 58 L.G.U.C.).

En los terrenos privados deberá respetarse muy especialmente lo dispuesto por el Plan Regulador Comunal, ya sea en cuanto a la construcción como el uso o destino que se quiere dar a lo ya construido, todo ello debe ser concordante y armónico.

Asimismo, los terrenos que son bienes nacionales de uso público que correspondan a terrenos de playa o riberas de mar, de ríos y de lagos navegables, se deben usar en concordancia con lo dispuesto en el Plan Regulador Comunal (art. 64 L.G.U.C.).

Como se puede apreciar, el otorgamiento de permisos por parte del Municipio debe coincidir con las normas sobre el uso del suelo urbano o destino que se le pretende dar a un lugar determinado según está definido por las disposiciones pertinentes, las que son obligatorias tanto para los particulares como para los entes públicos.

Cuando se amplía el límite urbano de un plan regulador, se debe definir simultáneamente el uso del suelo que corresponda a los terrenos que se incorporan al área urbana (arts. 54 y 61 L.G.U.C.)

En estas condiciones podemos concluir en cuanto al uso del suelo y las autorizaciones municipales que:

a) Cuando se otorga una autorización de funcionamiento por primera vez, procede que la Municipalidad le requiera al interesado el certificado de recepción final del recinto donde se desarrollará la actividad o bien lo compruebe internamente en sus archivos.

b) Tratándose del otorgamiento de autorización de funcionamiento y patente provisoria no se exigirá certificado de recepción final de la construcción en que funcionará la actividad, siendo suficiente que el interesado acredite el cumplimiento de los requisitos de orden sanitario

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y que el emplazamiento corresponda a la zonificación prevista en el Plan Regulador Comunal.

c) Cuando se procede a la renovación de autorizaciones ya otorgadas, no es necesario exigir certificado de recepción final del recinto donde desarrolla la actividad el interesado, a menos que no se hubiera exigido el cumplimiento de las disposiciones al inciso primero del artículo 145 L.G.U.C., al otorgar el permiso por primera vez, todo ello sin perjuicio de la labor inspectiva que debe cumplir la autoridad municipal por medio de sus agentes.

NOTA IMPORTANTE:

El permiso de edificación es exigible a contar del 14 de febrero de 1929, fecha en que entró en vigencia la ley Nº 4.563, razón por la cual los edificios construidos con anterioridad a tal fecha se encontrarían exentos de la obligación de tenerlo.

Corresponderá al que lo alega, acreditar que una determinada edificación es anterior a la fecha indicada.

Si no se puede probar que es posterior a tal fecha la edificación y no se cuenta con recepción final, deberá procederse a la regularización, requisito indispensable para ejercer actividades comerciales y su consecuente otorgamiento de patente.

Cabe destacar que hay reiterada jurisprudencia administrativa señalando que la obligación de los particulares de solicitar el permiso de edificación no se extingue por el transcurso del tiempo, el que en todo caso es perentorio a contar de la vigencia de la ley Nº 4.563, es decir el día 14 de febrero de 1929.

RECURSO DE PROTECCIÓN ACOGIDO

I Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 1.356 de 1994

II Corte Suprema Rol 23.294-1994

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La parte recurrente no consiguió que la Municipalidad de Estación Central y su Alcalde recurridos le otorgaran patente ni permiso definitivo para funcionar como Planta Revisora Técnica de Automóviles en calle Toro Mazotte de la Comuna de Estación Central, habiéndose otorgado sólo patente provisoria y autorización de funcionamiento en el mismo carácter como se demuestra mediante documentos.

El decreto alcaldicio que ordena la clausura inmediata de la Planta Revisora Técnica de propiedad de la recurrente se funda en la causal “emplazamiento inadeacuado, según Plan Regulador Comuna Estación Central”.

Según certificado de la Dirección de Obras Municipales se infiere que la propiedad ubicada en calle Toro Mazotte conforme al Plan regulador vigente se encuentra situada en el sector tipo 2-C, que permite rechazar entre otras actividades las destinadas a “servicios públicos”.

De la lectura del artículo 94 de la ley Nº 18.290, en concordancia con el artículo 1º de la ley Nº 18.803 de 1989, artículo 4º del decreto supremo Nº 156 de 1990 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, aparece que a las plantas de revisiones técnicas, el Ministerio del ramo, a través del respectivo contrato les otorga una concesión de servicio de utilidad pública, por lo que su actividad queda comprendida dentro de las consultadas en el Plan Regulador Comunal.

De acuerdo a dichas consideraciones debe concluirse que el acto de la administración municipal impugnado por el presente recurso incurre, efectivamente, en ilegalidad al disponer la clausura de la planta revisora, invocando para ello una causal impertinente al caso.

Ninguna duda puede caber de que la resolución municipal impugnada origina un detrimento al legítimo ejercicio del derecho de propiedad que al recurrente deriva del contrato de concesión.

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También el precitado decreto alcaldicio causa perturbación al libre ejercicio de actividades económicas que el numeral 21 del artículo 19 de la C.P. reconoce y garantiza a toda persona.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 20 de la C.P. se deberá levantar de inmediato la clausura que afecta a la planta revisora del recurrente y autorizar su funcionamiento hasta el término del contrato de concesión.

2.4.1.5. Terrenos de uso congelado

El proceso natural de cambio que afecta a las áreas urbanas de mayor desarrollo, hace necesario modificar periódicamente los planes reguladores, hecho que puede producir innovaciones en las normas de uso del suelo.

Es así como suele ocurrir que terrenos en los que en un determinado tiempo de vigencia de un plan regulador se les dio un destino concordante con la zonificación existente, al producirse las referidas modificaciones al Plan Regulador, las construcciones allí erigidas han pasado a quedar mal emplazadas en los términos de las nuevas zonificaciones.

Tales terrenos, en conformidad al artículo 62 de la L.G.U.C., se entienden individualmente congelados, sin que se precise para ello ningún acto municipal, a través de las siguientes medidas:

a) No puede aumentarse el volumen de construcciones allí existentes.

b) No se pueden rehacer las instalaciones existentes.

c) No se pueden otorgar patentes a un nuevo propietario o arrendatario.

El artículo 62 se debe entender referido a la situación de cambio de uso del suelo que se produce a consecuencia de una modificación del

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Plan Regulador y en esta forma sólo pueden gozar de la franquicia de “congelamiento” aquellos establecimientos que habiendo cumplido en su oportunidad con las normas de zonificación, queden mal emplazados luego de una modificación posterior efectuada al plan regulador.

Las industrias mal ubicadas que causen molestias o daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo que les señale la Municipalidad, previo informe del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio de Salud respectivo y de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, el que no podrá ser inferior a un año (art. 62 L.G.U.C.).

Es diferente la situación de los establecimientos que han desarrollado actividades con infracción a las normas sobre uso del suelo, en cuyo caso los permisos y las patentes caducan automáticamente.

El concepto de “congelación” se encuentra también consultado, según lo dispone el artículo 72 de la L.G.U.C., para las “Zonas de Remodelación”, que fijen las Municipalidades. En este caso el concepto de “congelación” adquiere un sentido transitorio ya que esta medida se mantiene hasta que se elaboren mediante un Plan Seccional las nuevas normas sobre uso de suelo o construcción. Mientras tanto la Municipalidad debe abstenerse de autorizar nuevas construcciones o urbanizaciones. El plazo de esta congelación se fija mediante el decreto supremo que aprueba la declaración de zona de remodelación.

De acuerdo con el artículo 62 de la L.G.U.C. “los terrenos cuyo uso no se conformare con el Plan Regulador se entenderán congelados”, con el efecto, entre otros, de que no podrá otorgarse patente al nuevo propietario o arrendatario por el artículo 57 y 58 del mismo cuerpo legal que el primero ordena que el uso del suelo urbano en las áreas urbanas debe regirse por los Planes Reguladores Comunales y el segundo dispone que el otorgamiento de patentes municipales será concordante con dicho uso de suelo.

Con todo, la congelación del terreno en que fue construido un establecimiento por su propietario no es obstáculo para que el mismo propietario pueda continuar con la actividad que alguno de los ocupantes deja de ejercer, según lo ya dicho, puesto que lo que tal

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congelación prohíbe es otorgar patente (o permiso) a un nuevo propietario o arrendatario.

RECURSO DE PROTECCIÓN ACOGIDO

I Corte De Apelaciones de Valparaíso Rol Nº 242-93

II Corte Suprema. 21-abril-1994. Rol Nº 22.367-93

Apelación-Protección Valparaíso Shell Chile S.A.

El recurrente Shell Chile Sociedad Anónima, recurre de protección en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, fundada en que es dueña de un establecimiento comercial conocido como Estación de Servicio que funciona en Avenida Libertad esquina de Calle 7 Norte de la ciudad de Viña del Mar y además es dueña del inmueble, la que fue arrendada a terceras personas, siendo devuelta por el último arrendatario, luego de ponerse término al contrato y al encontrarse en posesión material de la referida Estación de Servicio solicitaron iniciación del giro a la Municipalidad y que se les girara la respectiva patente municipal a lo cual no se accedió, comunicándosele que no se aceptaba su petición por no poder otorgarle patente municipal, giro de estación de servicio por lo dispuesto en el Plan Regulador Comunal de Viña del Mar y en el artículo 62 de la L.G.U.C.

Agrega que no les empecen dichas normas por encontrarse en la excepción que contiene el artículo 18 del Plan Regulador Comunal y el artículo 62 de la L.G.U.C., pues se trata del mismo propietario que existe desde el año 1956, por lo cual la negativa, de concesión de patente ha contravenido la garantía del derecho de propiedad consagrada en el número 24 del artículo 19 de la C.P. y el número 21 de la misma disposición, o sea, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

La municipalidad alega previamente la extemporaneidad del recurso por haber tenido el recurrente conocimiento con anterioridad, al dar término al contrato de arrendamiento el 10 de julio de 1991 con

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el señor O.L.M. que no contaba con patente comercial como asimismo lo reconoce al celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con la sociedad C.C. y Cía. Ltda., el 25 de marzo.

Además, indica que las alegaciones del reclamante Shell son propias de un juicio de lato conocimiento, donde deba calificarse la naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre Shell y sus distribuidores, como respecto del dominio de la patente comercial del establecimiento y decidir otros aspectos que no corresponden por esta vía extraordinaria. Agrega que igualmente debe desestimarse el recurso, por existir una patente vigente que ampara el establecimiento comercial de O.L.M. y que corresponde al inmueble ubicado en Avenida Libertad esquina de 7 Norte de Viña del Mar, no pudiendo otorgarse patente a un nuevo propietario o arrendatario conforme al Plan Regulador Comunal. Por lo mismo, no puede concederse patente al mismo establecimiento comercial que tiene patente vigente a nombre de otra persona, por lo cual no existe acto u omisión arbitrario o ilegal ni transgresión a ninguna garantía constitucional.

Debe desestimarse la cuestión previa planteada por el recurrido sobre la posible extemporaneidad del recurso, ya que se entabló dentro del plazo legal de 15 días.

De acuerdo a lo expuesto, lo que está sometido a conocimiento de la Corte por el recurso intentado es determinar si la negativa a conceder la patente a Shell es susceptible a dicha actuación de protección por ser arbitraria e ilegal, al atentar contra las garantías constitucionales contempladas en los números 21 y 24 del artículo 19 de la C.P.

Respecto a la situación planteada, cabe consignar con los antecedentes reunidos, los siguientes hechos:

a) Que Shell es dueña de la propiedad ubicada en Avda. Libertad esquina calle 7 Norte;

b) Que dicha firma celebró un contrato de distribución y reventa de combustibles y lubricantes Shell y el arrendamiento del establecimiento de comercio Estación de Servicio ubicado en el lugar indicado precedentemente incluyendo bienes raíces y construcciones,

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con O.L.M. en representación de la sociedad “Estación de Servicio Libertad Ltda.”;

c) Que en octubre de 1992 y anexo a dicho contrato se firmó un contrato de transacción entre las mismas partes, por lo cual el arrendatario se compromete a restituir la Estación de Servicio, libre de todo ocupante, y

d) Que el 30 de marzo de 1993 se suscribió acta de entrega de la Estación de Servicio Libertad Limitada a Shell Chile S.A.

También consta en autos que la patente comercial, giro Estación de Servicio Rol Nº 2-03782-2 a nombre de la “Estación de Servicio Libertad Ltda.”, representada por O.L.M. se encuentra vigente al 23 de noviembre de 1993 por pago efectuado el 5 de julio (1º de julio al 31 de diciembre 1993), ubicado en Avenida Libertad esquina de 7 Norte, Viña del Mar.

Respecto a lo dicho, corresponde señalar además que de acuerdo a lo expedientes judiciales civiles acompañados, juicio ejecutivo contra Estación de Servicio Libertad Limitada, aparece en el cuaderno de apremio que fueron embargados los derechos que posee la demandada “Estación de Servicio Libertad Ltda.” sobre la patente otorgada por la Municipalidad de Viña del Mar a la Estación de Servicio Libertad Limitada.

Siguiendo el orden de ideas de lo expresado por el recurrente, en cuanto controvierte la decisión municipal, resulta que fundamenta la perturbación y privación de los derechos constitucionales que indica en que está obligada la municipalidad a otorgarle dicha patente, pues la modificación al Plan Regulador no le es aplicable por encontrarse en la norma de excepción al estar en funciones en la zona correspondiente, dando cumplimiento a las disposiciones pertinentes, y que el artículo 62 de la L.G.U.C. si bien prohíbe otorgar patente a un nuevo propietario o arrendatario, dicha situación no es su caso en razón que el establecimiento de comercio como la propiedad raíz en que funciona son de propiedad de Shell S.A.C.I. desde 1956 la que ha sido explotada mediante concesiones o arrendamientos.

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El hecho de haber reclamado la recurrente del mismo acto objeto del presente recurso, por la vía que prevé el artículo 136 letra b) de la ley Nº 18.695 O.C.M., no obsta a emitir un pronunciamiento en estos autos sobre protección, si hay antecedentes bastantes para estimar que por una acción ilegal o arbitraria se han vulnerado algunas garantías cauteladas por el artículo 20 de la C.P.

Para resolver sobre la protección impetrada es preciso, en primer término, determinar si la decisión que se impugna es ilegal, decisión municipal en la que se expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Regulador Comunal y artículo 62 de la L.G.U.C. no es posible acceder al otorgamiento de la patente solicitada.

De acuerdo con el artículo 62 de la L.G.U.C., “los terrenos cuyo uso no se conformaren con el Plan Regulador se entenderán congelados”, con efecto, entre otros, de que no podrá “otorgarse patente a nuevo propietario o arrendatario”; y aquello porque el artículo 57 del mismo cuerpo legal ordena que el uso del suelo urbano en las áreas urbanas ha de regirse por los Planes Reguladores y el artículo 58 dispone que el otorgamiento de patentes municipales será concordante con dicho uso del suelo.

Se ha acreditado en autos que la recurrente es propietaria del inmueble ubicado en Avenida Libertad Nº 602 de Viña del Mar, según consta en la inscripción de dominio que en copia se acompaña y que en dicha propiedad y desde el 26 de agosto de 1983 se había construido por su dueño una “Estación de Servicio Shell”, con todo su equipamiento, celebrándose entre dicho propietario y don O.L.M. como representante de “Estación de Servicio Libertad Limitada” un contrato de distribución y reventa de combustibles y lubricantes Shell y de arrendamiento del mismo inmueble, contrato que fue renovado periódicamente hasta que, por escritura de 8 de octubre de 1992, modificada el 19 de marzo de 1993 ante el Notario de Santiago don Sergio Rodríguez Garcés, sobre transacción, se puso término a tal contrato y el 30 de marzo del año recién pasado el distribuidor y arrendatario hizo entrega a Shell Chile S.A.I.C. de la Estación de Servicio y retiró todos los bienes muebles de su propiedad, dejando el inmueble libre de todo ocupante.

La sociedad “Estación de Servicio Libertad Ltda” estuvo autorizada por la Municipalidad de Viña del Mar para ejercer esa actividad y por

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ella obtuvo y pagó la patente respectiva según hay constancia en autos, hasta 1993; pero, si se considera que desde el 30 de marzo del año mencionado ya no era distribuidora ni arrendataria y que había entregado, libre de todo ocupante, el inmueble en que hasta entonces ejerció su actividad, la autorización municipal para el funcionamiento de la estación de servicio en dicho lugar dada a aquella sociedad dejó de contener el objeto sobre el cual recayó, extinguiéndose sus efectos por esa causal, sin que la patente pagada –que no es más que un impuesto o contribución que se paga por el ejercicio de toda profesión, industria o comercio o cualquiera otra actividad lucrativa según lo dispone el artículo 23 de la L.R.M.– pueda subsistir por sí misma, como bien comerciable, si desaparece el hecho gravado.

La congelación del terreno en que fue construida la estación de servicio por su propietario no es obstáculo para que el mismo propietario pueda continuar con la actividad que el distribuidor y arrendatario dejó de ejercer, según lo ya dicho, puesto que lo que tal congelación prohíbe es otorgar patente a un nuevo propietario o arrendatario.

El derecho a seguir en el uso a que tenía destinado su inmueble, esto es, a que se “congelara” (es el término que la ley emplea) la situación existente al tiempo de vigencia del artículo 62 de la L.G.U.C. en el año 1976, es un derecho que se incorporó al patrimonio del beneficiario y que, como contrapartida, lo obligaba a mantener ese “status”, “sin aumentar el volumen de las construcciones ni rehacer las instalaciones existentes”, congelamiento que, en lo relativo a continuar con la actividad industrial o comercial que hubiere estado ejerciéndose en la propiedad, terminaría con la enajenación del inmueble o por un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo, porque entonces no se podría obtener patente para ello.

Este derecho, así consagrado por la ley, no ha podido ser interferido por una modificación al Plan Regulador que obviamente obliga a adecuarse a sus términos en todas las situaciones que no se conformen a ese plan, pero no a las que, por texto expreso de la ley, se hallaban congeladas y que sólo por las causales en ese texto previstas, volverían al régimen normal. Así, por lo demás, expresamente lo establece el inciso final del artículo 45 de la L.G.U.C.

El citado artículo 62 de la L.G.U.C. sólo obliga a las industrias mal ubicadas (en relación con el Plan Regulador, se entiende) a

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trasladarse si causan molestias o daños al vecindario, previos los informes competentes, en un plazo no inferior a un año, y al respecto. Según hay constancia en autos por el certificado del Servicio de Salud, la Estación de Servicio de que se trata ha sido clasificada como “industria inofensiva, no molesta”.

El hecho de haber continuado la Estación de Servicio de Libertad Nº 602 de Viña del Mar en funcionamiento, sin interrupción ni requerimiento alguno de la Municipalidad y pagado la patente correspondiente desde la vigencia de la modificación del Plan Regulador hasta 1993, hace presumir que la propia autoridad estimó regulada por el artículo 62 de la L.G.U.C. sin que exigiera someterse a aquella modificación el Plan Regulador.

En consecuencia, al negar al recurrente la autorización para que, previo pago de la patente respectiva, pueda continuar como propietario desde 1956 en la actividad de Estación de Servicio en la que había cesado su arrendatario y distribuidor ha infringido el recurrido el artículo 62 de la L.G.U.C. y, por otra parte, ha aplicado impropiamente al caso de autos la Modificación del Plan Regulador contenida en el D.S. Nº 8 de 1988 del MINVU.

Esta acción ilegal vulnera el derecho del propietario del inmueble de Avenida Libertad Nº 602 de Viña del Mar a continuar en la actividad a que dicho inmueble ha estado destinado desde hace años, derecho consagrado en el artículo 62 de la L.G.U.C. y comprendido en la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la C.P., del mismo precepto constitucional en cuanto le ha impedido ejercer una actividad económica que no es contraria a la moral, ni al orden público ni a la seguridad nacional ni a las leyes que la regulan.

Por lo expuesto y de acuerdo a los preceptos citados, al artículo 20 de la C.P. se acoge el recurso de protección en cuanto la Municipalidad de Viña del Mar debe autorizar al propietario recurrente para explotar directamente la misma actividad comercial que hasta el 30 de marzo de 1993 era ejercida como Estación de Servicio Shell por el arrendatario del inmueble ubicado en Avenida Libertad Nº 602 de Viña del Mar.

2.4.2. LUGAR ESPECÍFICO DE FUNCIONAMIENTO

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El espacio físico en que se desarrolla la actividad gravada ya sea local, oficina, establecimiento, quiosco, o lugar cualquiera la ley exige que sea “determinado” o en otras palabras identificable.

Cabe tener presente por otra parte, que en un mismo local, oficina establecimiento o lugar puede funcionar más de una actividad, ya sea ejercida por el mismo contribuyente o por contribuyentes diferentes.

2.4.2.1. Título que habilita para ocupar el lugar

Al presentar la solicitud de permiso, deberán acompañarse los documentos que acrediten la calidad de tenedor del inmueble o local, ya que la Municipalidad no puede otorgar permiso ni patente a un establecimiento que funcione en un lugar o inmueble del cual el propietario es un tercero extraño, sin su correspondiente autorización.

El inciso 1º del art. 24 de la L.R.M. señala que el gravamen “patente” recae sobre la actividad que desarrolla el contribuyente en “su” local, oficina, establecimiento, etc.

Al utilizar el legislador el pronombre posesivo “su”, se desprende que el propósito fue el de exigir la existencia de un título que habilite al solicitante para ejercer el derecho o hacer uso del espacio físico que señala como sede de sus actividades.

Sobre esta materia existe una interesante jurisprudencia de la Corte Suprema de 9 de marzo de 1992. Rol 18.229. Corte de Apelaciones de Arica, 12 de diciembre de 1991. Rol 2.847.

Hay, además, un fallo de la Corte Suprema de Apelaciones de Santiago de fecha 14 de diciembre de 1983, caratulado “Moya con Alcalde de Maipú”, en un Recurso de Protección, que sostiene una doctrina contraria pero sin considerar el argumento señalado.

2.4.2.2. Pronunciamiento Dirección de Obras

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Toda solicitud de autorización debe ser visada por la Dirección de Obras Municipales, si es nuevo por medio de la recepción final o bien si ya ha sido ocupado por la obligación de inspección de todos los destinos que se den a las edificaciones.

Dice la ley, que ninguna obra, local o establecimiento puede ser destinado a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total por la Dirección de Obras Municipales (art. 145 L.G.U.C.).

Además a las Direcciones de Obras les corresponde en cualquier momento la inspección de todos los destinos que se den a las edificaciones ya recibidas (arts. 142 L.G.U.C. y 5.2.1. Ordenanza General U. y C.).

2.4.2.3. Cambio de destino de vivienda

El destino de vivienda para el cual ha sido recibida una edificación por el Municipio, no puede ser alterado libremente por sus ocupantes sin la autorización expresa de la propia Municipalidad (arts. 145 L.G.U.C. y 5.1.1. O.G.U.C.).

En el caso de los inmuebles acogidos a la ley de ventas por pisos, el cambio de uso o destino debe ser autorizado no sólo por la municipalidad sino además se requiere del consentimiento de la asamblea de copropietarios del mismo edificio (arts. 113 L.G.U.C. y 15 Ley de Condominios Nº 19.537 y 20 del Reglamento de esta última contenido en el decreto supremo Nº 46 de 1998 M. Vivienda).

2.4.2.4. Cambio de destino de inmuebles con franquicia

Sólo podrá autorizarse el cambio de destino respecto de viviendas que por su construcción, alteración o reparación, hayan gozado, gocen o sigan gozando de cualquiera franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma directa o indirecta, cuando hayan transcurrido a lo menos cinco años desde la fecha del certificado de recepción definitiva (art. 162 L.G.U.C.)

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El cambio de destino habitacional a comercial puede traer la pérdida o suspensión de los beneficios tributarios que concede el D.F.L. Nº 2, tales como: exención de contribuciones y de impuesto a la renta. Sin perjuicio de lo señalado, el Servicio de Impuestos Internos modifica los avalúos de los bienes raíces en tal situación notificando mediante un aviso postal simple dirigido al inmueble afectado (art. 162 L.G.U.C.).

2.4.2.5. Instalación en inmuebles habitacionales, de pequeños comercios, industrias artesanales o actividades profesionales

El artículo 145 L.G.U.C. permite la instalación de pequeños comercios o industrias artesanales o la actividad profesional, en inmuebles que conservan su principal destino habitacional.

Tanto la edificación como el otorgamiento de patentes por parte del Municipio, debe estar acorde con las normas sobre el uso del suelo urbano, esto es, el uso o destino que se le pretende dar al local o lugar determinado debe ser de aquellos permitidos por las disposiciones que regulan la planificación urbana, preceptos obligatorios tanto para los particulares como para los entes públicos.

El inciso 2º del artículo 145 L. G. U. C. establece que “los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes, cuando precediera. El inciso 3º agrega que no se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales o el ejercicio de alguna actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional.

Los incisos señalados del art. 145 permiten así, que en un inmueble construido para vivienda, puedan desarrollarse actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios, profesionales, etc., sea que se requiera o no un cambio de destino aprobado por el municipio, según corresponda.

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En mérito de lo expuesto, y en conformidad con los artículos 57 y 58 de la L.G.U.C., en relación con el artículo 26 del decreto ley Nº 3.063 L.R.M., las instalaciones de pequeños comercios o industrias artesanales o el ejercicio de alguna actividad profesional en inmuebles cuyo principal destino subsiste como habitacional, en conformidad al artículo 145 inciso 3º de la citada Ley General de Urbanismo y Construcciones debe sujetarse estrictamente a las normas sobre uso del suelo urbano vigente para la comuna respectiva.

Para el caso de las “viviendas económicas”, el art. 162 de la L.G.U.C. en su inciso 4º establece que “en las viviendas económicas podrá consultarse el funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destino subsiste como habitacional.

Del análisis de las disposiciones citadas se puede advertir que el inciso 3º del artículo 145 contempla el régimen general establecido para las viviendas que no gozan de franquicia o exenciones, en tanto que el inciso 4º del artículo 162 está referido específicamente a las viviendas económicas que cumplen los requisitos y características señaladas de los incisos anteriores del mismo artículo, tales como las denominadas Ley Pereira o D.F.L. Nº 2 de 1959.

2.4.2.6. Permisos a profesionales

El artículo 58 de la L.G.U.C. dispone el otorgamiento de patentes municipales (léase permiso) deberá ser concordante con el uso del suelo que dispone el correspondiente Plan Regulador Comunal, procediendo la caducidad automática de aquellas patentes que se otorgaren con infracción al referido uso del suelo.

Por su parte el inciso segundo del artículo 26 de la L.R.M. dispone que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplan las respectivas ordenanzas municipales y las normas sanitarias.

Al ocupar el inciso segundo del artículo 26 de la L.R.M. las palabras “comerciales o industriales” no lo hace para referirse a usos de tal naturaleza sino que dichas acepciones las emplea en relación como

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claramente lo expresa a las limitaciones relativas a la zonificación, esto es aquellas disposiciones que sobre el uso del suelo estén contenidas en el Plan Regulador Comunal y que establecen el tipo de actividades que pueden desarrollarse o las construcciones que pueden efectuarse en una zona determinada.

De este modo, cuando el legislador utiliza la expresión “zonificación comercial o industrial” se refiere a que para otorgar un permiso municipal de cualquier tipo es necesario que el Plan Regulador Comunal respectivo permita que en ese lugar pueda desarrollarse la actividad gravada con patente municipal.

Sostener lo contrario, ha dicho la Controlaría General de la República, aceptando la tesis que en virtud del referido precepto legal las patentes profesionales pudieran quedar al margen de la limitación del uso del suelo, implicaría permitir el ejercicio de cualquier actividad profesional, sin restricción alguna en cuanto al lugar en que se ejerce, lo que no es el espíritu de la legislación.

En efecto, los usos del suelo establecidos en el P.R.C. han sido estudiados y considerados por el respectivo municipio en consideración a los peligros, incomodidades y/o molestias que el desarrollo de una actividad pueda ocasionar a los vecinos.

Cabe tener presente que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 de la L.R.M., en cuanto a que la patente de las personas que ejercen profesiones liberales o cualquier otra profesión lucrativa, las habilita para ejercer en todo el territorio nacional, está referido al hecho de que no estará obligada a pagar patente en todas y cada una de las comunas en que desarrolle alguna actividad. No se refiere esta disposición al lugar físico donde tenga instalada su oficina, estudio o consulta, por cuanto necesariamente deberá atenerse al artículo 58 de la L.G.U.C.

2.4.2.7. Mejoras en locales o establecimientos comerciales por razones de salubridad, higiene o seguridad

La Dirección de Obras Municipales puede en cualquier momento ya sea antes de otorgar un permiso o durante su vigencia ordenar a los propietarios de los establecimientos industriales, comerciales o de

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edificios de cualquier índole que no ofrecieran las debidas garantías de salubridad, higiene o seguridad a efectuar en dichos establecimientos o edificios, dentro del plazo que señale la Municipalidad, mejoras o reparaciones, de acuerdo con la Ordenanza General o Local (art 159 L.G.U.C.).

2.4.2.8. Bien municipal o bien nacional de uso público

El destino propio de las plazas y calles de las ciudades es el uso por la ciudadanía y el otorgamiento de permisos particulares estrangula o dificulta el tránsito general, impidiendo a muchos el flujo normal de circulación o uso.

El comercio instalado en la vía pública o en bienes municipales o nacionales de uso público requiere por una parte de patente municipal que ampare el ejercicio estable de una actividad lucrativa y, por la otra, del respectivo permiso para ocupar un bien nacional de uso público o municipal, el cual no puede transferirse.

También la actividad para la cual se solicita autorización, podría desarrollarse en lugares como un bien municipal o un bien nacional de uso público tales como: calles, aceras, plazas y demás sitios públicos con permiso especial de la autoridad municipal o de la autoridad que corresponde en subsidio de ella.

Recordemos que los bienes nacionales de uso público son aquellos cuyo “uso” pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de las calles, plazas, puentes y caminos (art. 589 Código Civil). Tal uso general se contrapone entonces al restringido sólo por una o más personas, lo que explica y justifica que la autoridad municipal que debe velar por el bienestar general sobre los intereses personales o de grupos, pueda ponerles término.

La municipalidad es la entidad encargada de conceder permisos u otorgar concesiones sobre los bienes nacionales de uso público que administra. El régimen jurídico de los permisos o concesiones es diferente, tratándose de unos u otros en conformidad a la ley.

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El comercio en la vía pública, esto es en las calles, aceras, plazas y demás sitios públicos y lugares entregados al tránsito público puede ejercerse en forma ambulatoria o estacionada. En el primer caso se trata de comerciantes que ejercen su oficio desplazándose de un lado a otro sin tener asiento fijo para lo cual según lo dispuesto en el artículo 42 Nº 8 de la L.R.M. requieren de un permiso municipal previo pago del respectivo derecho. En cambio en el segundo caso la actividad comercial se practica en un quiosco o lugar determinado que en virtud de los artículos 24 inciso 1º y 42 Nº 4 de la L.R.M. está sujeta al pago de una patente municipal que ampara el ejercicio que se realiza en un sitio específico, y a la obtención del respectivo permiso que lo habilita para ocupar un bien nacional de uso público.

2.4.2.8.1. Título para la ocupación de un bien municipal o nacional de uso público

Los permisos que otorguen las Municipalidades para ocupar bienes municipales o nacionales de uso público, son por naturaleza y por mandato de la ley (art. 30 de la L.O.C.M.), eminentemente precarios, según lo señala en términos explícitos al precepto indicado. La ley evidenciando aún más el significado del término agrega que “podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización”.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define “precario” como: “de poca estabilidad o duración”, “que se tiene sin título por tolerancia o por inadvertencia del dueño”.

El artículo 32 de la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que los municipios están facultados para otorgar permisos de ocupación o concesiones sobre los bienes municipales y o nacionales de uso público, ambas figuras dan origen al pago de derechos que estarán fijados en una ordenanza especial. Además de acuerdo a lo prescrito por el artículo 41, Nº 4 de la L.R.M. debe requerirse permiso municipal para efectuar instalaciones o construcciones varias en dichos bienes y cancelar el respectivo derecho por tal concepto.

Es preciso tener claro que la patente municipal es independiente del derecho que se cancele por el permiso de ocupación o la concesión sobre el bién nacional de uso público, toda vez que aquella grava la actividad que se ejerce y la ocupación del bien municipal o

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nacional de uso público es objeto del pago de un derecho municipal diferente.

El permiso que deben obtener los contribuyentes para ocupar parte de una calle, plaza o lugar de uso público a fin de ejercer su actividad, es eminentemente precario y puede ser modificado o dejado sin efecto, sin derecho o indemnización. Es decir, la facultad de poner término a un permiso es un acto discrecional de la autoridad municipal, en cuyo ejercicio no puede existir arbitrariedad o ilegalidad, como asimismo, una vez concedidos los permisos pueden ser revocados o modificados, fundado en el interés general.

También la ocupación puede derivar de una “concesión” otorgada por la Municipalidad en su carácter de administradora de los bienes nacionales de uso público en conformidad al artículo 32 de la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Respecto de esta materia, el artículo 56 letra f) de la ley Nº 18.695 dispone que es atribución del alcalde administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna. Respecto de las concesiones, el mismo artículo 32 citado, dispone que darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que determine la Municipalidad. Sin embargo, la Municipalidad podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público, en cuyo caso el concesionario tendrá derecho a indemnización por el término anticipado de la concesión, salvo que éste se haya producido por incumplimiento de las obligaciones de aquél.

Como se puede ver la L.O.C.M. no distingue las ocasiones en que procede otorgar un permiso o una concesión, señalando solamente en su artículo 6º inciso 3º que se podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos específicos que posean o tengan a cualquier título.

De lo anterior se desprende que la autorización podrá ser un “permiso” o una “concesión” según la forma en que la municipalidad lo

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haya otorgado (dictámenes 28.007-15.540-31.392 de 1993 y 2.285 y 23.787 de 1994 de la Contraloría General de la República).

2.4.2.8.2. Normas especiales para otorgar el permiso o concesión

El artículo 165 de la Ley del Tránsito Nº 18.290, en sus números 3, 5 y 6 prohíbe ejercer comercio ambulante o estacionado en las vías públicas sin permiso municipal. También está prohibido colocar, cargar, arrastrar o hacer bultos, canastos u otros objetos cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezcan el tránsito.

El permiso o concesión a un particular de bienes nacionales de uso público o municipales no puede implicar alteraciones del uso del suelo fijado en el Plan Regulador Comunal, ni menoscabar el uso común del bien que pertenece a todos los habitantes, todo lo cual debe ser ponderado por la autoridad municipal.

De acuerdo a lo expuesto, la patente municipal que ampara el ejercicio estable de una actividad, en lugares situados en bienes municipales o nacionales de usos público y el permiso necesario para ocupar tales bienes revisten diferentes naturalezas jurídicas, razón por la cual se encuentran regulados de diferentes formas. Como consecuencia de ello, respecto de la patente que ampara el ejercicio de una actividad comercial, las municipalidades carecen de facultades para caducarlas, en tanto que si se encuentran dotadas de atribuciones para modificar o dejar sin efecto el permiso que hubieren concedido para ocupar el bien nacional de uso público o municipal, fundadas en el interés general o en la necesidad que se cumplan las condiciones dentro de las cuales éstos deben ejercerse (ver dictamen 31.279-97 C.G.R.).

2.4.2.8.3. Playas y terrenos de playa

El régimen legal sobre concesiones de las playas y terrenos de playas se contiene fundamentalmente en el D.F.L. Nº 340 de 1960 y en el decreto Nº 223 de 1968 del Ministerio de Defensa. De acuerdo con dicho régimen es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playas fiscales, cualquiera

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que sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentran ubicados los bienes.

En conformidad con el decreto Nº 233, se establece que las concesiones se otorgarán en general, hasta por cinco años, pudiendo conferirse por un plazo mayor de acuerdo con la cuantía de los capitales que hayan de invertirse.

En las obras o construcciones, que las mejoras o construcciones introducidas por el concesionario y que adheridas al suelo no puedan ser retiradas quedarán en beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco al caducar la concesión o expirar el plazo y que el Estado se reserva el derecho de poner término a cualquier concesión, sin responsabilidades para él, dando un plazo de gracia mínimo equivalente a la décima parte de aquel por lo cual se otorgó la concesión o sin dar plazo alguno, indemnizando los perjuicios causados al concesionario.

Tales concesiones marítimas se otorgan sin perjuicio de las autorizaciones que los concesionarios deban pedir a los organismos municipales o fiscales según proceda.

En consecuencia, una cosa es la concesión marítima que se confiera sobre una playa o parte de ella y otra cosa distinta es la autorización y la patente municipal para ejercer una actividad lucrativa.

2.4.2.8.4. Mejoras en bienes nacionales de uso público

El artículo 602 del Código Civil establece que “sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construya en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el goce de ellos y no la propiedad del suelo”. Este uso y goce que señala el art. 602 del Código Civil, confiere en su títulos “una especie de propiedad”, así como “el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo, como señala el art. 583 del Código Civil, derecho que puede asimilarse al reglamentado en el art. 811 del mismo Código Civil.

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2.4.2.8.5. Facultad municipal para reglamentar el comercio en los bienes nacionales de uso público

La L.O.C.M. otorga a las municipalidades atribuciones esenciales para el cumplimiento de sus funciones, una de las cuales está establecida en el artículo 5º al señalar que les corresponde administrar los bienes municipales y nacionales de usos público existentes en la comuna, precisando el artículo 53 letra f) que dentro de las atribuciones del Alcalde está la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a dicha ley, función que puede cumplir por medio de las Ordenanzas Comunales.

Al aprobar las Ordenanzas Comunales, debe la Municipalidad respetar los intereses y conveniencias de la comunidad, las normas constitucionales y legales y en especial el uso del suelo fijado por el Plan Regulador Comunal.

RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO I

I Corte de Apelaciones San Miguel. Rol Nº 283-97

II Corte Suprema Rol Nº 308-98

Se deduce recurso de amparo económico fundado en el ley Nº 18.971 en contra de la Municipalidad por haber incurrido esta en una infracción a la garantía consagrada en el número 21 del artículo 19 de la C.P. con ocasión de la dictación del decreto alcaldicio que prohibió la instalación y funcionamiento de carros móviles en la vías públicas.

La recurrida indica que mediante el recurso de amparo económico, el bien jurídico protegido es el derecho que la C.P. asegura a todas las personas, para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan, expresión esta última que debe tomarse en su sentido amplio, pues debe comprender no sólo los actos emanados del Poder Legislativo, sino también aquellas ordenanzas, reglamentos y resoluciones de carácter general dictadas

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por la potestad reglamentaria de cualquier órgano administrativo del Estado.

Conforme a lo dispuesto en las letras f) y g) del artículo 55 de la L.O.C.M. corresponde al alcalde “administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley” y además “otorgar, renovar y poner término a los permisos municipales”. El mismo cuerpo legal, en su artículo 32 dispone también que “los bienes municipales o nacionales de uso público que administra la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones o permisos” los cuales serán además “esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización”. Agrega este artículo 32 que “las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la municipalidad”, la cual podrá “darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público”.

Corresponde a las municipalidades, conforme a lo prescrito en el artículo 3º de la ley Nº 18.290 “las facultades necesarias para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus comunas y el uso de las calles, sea por peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos”. Este mismo cuerpo legal, en su artículo 165, número 4 prohíbe “construir o colocar quioscos, casas y toda otra instalación similar que entorpezca el tránsito de peatones o la visibilidad de los conductores”. También esta disposición prohíbe “ejercer el comercio ambulante o estacionado, sin permiso municipal”.

Concuerda con las disposiciones legales citadas precedentemente, la Ordenanza Local Municipal que regula las actividades comerciales que se desarrollan en la vía pública, acto que constituye uno de los fundamentos de la resolución impugnada por este recurso.

De lo precedentemente razonado, concluyen los juzgadores de esta instancia, que la municipalidad al prohibir la instalación y funcionamiento de los carros móviles en el sector que indica, ha actuado dentro del uso de sus facultades legales, sin vulnerar la norma constitucional contenida en el número 21 del artículo 19 de la C.P. razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto. Tampoco con la resolución municipal se han vulnerado las otras garantías aludidas para cuya protección no se otorga el recurso de amparo económico.

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RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO II

Decreto alcaldicio impugnado se ajusta a derecho según se ha resuelto por fallo de recurso de protección.

DOCTRINA: Procede rechazo de la acción de amparo económico por cuanto en fallos de protección anteriores ha quedado resuelto que el decreto alcaldicio impugnado se ajusta a derecho y no vulnera la garantía del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución.

I. Corte de Apelaciones Valparaíso, 26 mayo 2000.

Rol Nº 1.863-00 (Valparaíso).

Considerando:

1º.- Que, se recurre de amparo económico en virtud de lo dispuesto por el artículo único de la ley Nº 18.971, en contra del decreto alcaldicio Nº 1.322 de 1998 de la I. Municipalidad de La Calera, mediante el cual se impide al Sindicato de Ferias Libres Nº 2 de La Calera, recurrente, ejercer su actividad económica en el lugar fijado para la feria libre de la ciudad, orden que en su concepto vulnera la garantía constitucional del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República al impedir el libre desarrollo económico de los recurrentes, por lo que solicita se deje sin efecto tal decisión;

2º.- Que, el recurrido informó al Tribunal que respecto a la legalidad del decreto alcaldicio impugnado, los recurrentes interpusieron ante este mismo Tribunal dos recursos de protección, los que fueron rechazados el primero y se desistieron del segundo, por lo que no cabe duda de la legalidad del decreto impugnado, razones por las que pido se desestime el presente recurso de amparo económico;

3º.- Que, resulta ser efectivo lo expuesto por la recurrida y referido en el motivo que precede pues así consta de los dos recursos de protección roles Nºs. 25-99 y 294-99 de esta Corte que se tienen a la

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vista, por lo que no cabe sino concluir que el referido decreto alcaldicio se ajusta a derecho y no conculca la garantía del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en consecuencia procede el rechazo de la acción incoada en estos autos;

4º.- Que, por otra parte y sólo a mayor abundamiento, cabe consignar que si bien el artículo único de la ley Nº 18.971, que estableció el recurso especial, llamado amparo económico, respecto de las garantías constitucionales previstas en el Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política sin distinguir, a cual de ellas se refiere, lo cierto es que la jurisprudencia permanente y uniforme de la Excma. Corte Suprema, refiere el amparo económico a la garantía que se desprende del inciso 2º de la disposición legal citada, esto es, a la imposibilidad de que el Estado y sus organismos desarrollen actividades empresariales en competencia con los particulares, sin una ley de quórum calificado que lo autorice. En el caso sub lite, lo impugnado por el recurrente es ajeno a esta garantía, en consecuencia la acción de amparo económico intentada carece de fundamento y debe ser rechazada, sin que se condene al recurrente a pago de perjuicios por no haberse acreditado que se hubieren causado.

Por estos fundamentos, lo dispuesto en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República y artículo único de la ley Nº 18.971, se declara que se rechaza la acción cautelar de amparo económico deducido por el Sindicato de Ferias Libres Nº 2 de La Calera en contra de la I. Municipalidad de La Calera por el decreto alcaldicio Nº 1.332 de 1998.

II CORTE SUPREMA

Santiago, 22 de junio de 2000.

Previa eliminación de su considerando cuatro, se aprueba la sentencia consultada de 26 de mayo último.

2.4.2.8.6. Funcionamiento de ferias libres

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Para el otorgamiento de los permisos de ferias libres, las Municipalidades deben “oír” a las Juntas de Vecinos según está establecido en la letra d) del Nº 4 del artículo 41 de la Ley de Juntas de Vecinos Nº 19.418 que establece que las Juntas de Vecinos “podrán ser oídas” en la definición de los días, características y lugares en que se establecerán las ferias libres y otros comercios callejeros.

El funcionamiento de una feria libre importa por una parte un gravamen y/o molestia importante para los vecinos residentes en los bienes municipales o nacionales de uso público que enfrentan el lugar elegido, pero por otra parte significa un alivio económico y una apreciable facilidad de compra para los vecinos del barrio sin considerar que da trabajo a un gran número de personas.

El equilibrar adecuadamente los perjuicios y beneficios de esta actividad, corresponde a la Municipalidad y habitualmente da lugar a serias dificultades por el cerrado rechazo de los vecinos que enfrentan el lugar preciso de funcionamiento que se defienden por todos los medios a su alcance.

Normalmente los afectados inmediatos sostienen que la autorización de una feria libre perturba o amenaza gravemente las garantías constitucionales que les reconoce los Nºs. 2, 8, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Para el otorgamiento de los permisos de ferias libres, las Municipalidades deben “oír” a las Juntas de Vecinos según está establecido en la letra d) del Nº 4 del artículo 41 de la Ley de Juntas de Vecinos Nº 19.418 que señala que las Juntas de Vecinos “podrán” ser oídas en la definición de los días, características y lugares en que se establecerán las ferias libres y otros comercios callejeros.

2.4.2.8.7. Término del permiso o concesión municipal, para ocupar un bien nacional de uso público o municipal con instalación que paga patente

Las concesiones no son de tal naturaleza precarias, que puedan desaparecer en cualquier momento por la sola determinación

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municipal y en cada caso se deben respetar las condiciones en que fue otorgada.

De esta forma, no existiendo una causa legítima y lícita del acto administrativo por el cual se ordena el término de la concesión o permiso resulta que dicho acto es arbitrario y desproporcionado, impidiendo de paso el libre ejercicio de una actividad económica por tiempo indeterminado, si había pagado patente para ejercerla en ese lugar y sólo podría ser retirado al vencimiento del período de pago de la patente.

La terminación intempestiva e ilegítima del permiso o la concesión atenta contra el derecho de usar y gozar de la propiedad sobre el permiso de ocupación o concesión y sobre los derechos que emanan del pago de la patente que permite ejercer una actividad lucrativa, que son bienes inmateriales amparados por la garantía del artículo 19 Nº 24 de la C.P. y por el Nº 21 del mismo artículo en cuanto consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales aplicables.

2.4.2.8. Promoción a domicilio

Se trata del sistema de venta o promoción puerta a puerta, que consiste en efectuar diligencias conducentes a comercializar bienes. Se persigue o procura “adelantar” con el posible comprador, las condiciones de la venta, la que eventualmente podrá materializarse determinando en ese acto el número, la calidad, precio, forma de pago, fecha de entrega y demás condiciones y características de la venta.

Sólo la actividad comercial que se realiza en la vía pública ya sea como ambulante o estacionada es la gravada con el pago de un permiso municipal, de manera que si se efectúa en bienes de propiedad particular no está afecto al pago de derechos municipales. Es la ocupación de un bien nacional de uso público la situación que origina el pago de un permiso a la Municipalidad al permitirse el uso preferente de ese bien respecto de determinada persona que requiera trabajar en la vía pública.

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Es así como no puede gravarse con los derechos correspondientes a los permisos por comercio ambulante por no darse los supuestos que origina ese pago, las promociones a domicilio esto es que el vendedor exponga y ofrezca sus mercaderías casa a casa.

2.4.2.9. Traslado de industria mal ubicada

De acuerdo al art. 5º de la L.G.U.C., corresponde a las municipalidades la aplicación de dicha ley, de su Ordenanza General, de las Normas Técnicas y de los demás reglamentos en sus acciones administrativas relacionadas con la planificación urbana, urbanización y construcción a través de las demás acciones de los servicios de utilidad pública respectivos, debiendo velar por el cumplimiento de sus disposiciones.

Según el art. 27 de la L.G.U.C. dentro del concepto de “Planificación Urbana” debe entenderse el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional o comunal de desarrollo socioeconómico.

A su vez, el art. 62 del mismo cuerpo legal establece que los terrenos cuyo uso no se conforma al P.R.C. se entenderán congelados, en el sentido que no podrá aumentarse el volumen de construcción en ellos existente, rehacer las instalaciones ni otorgarse patente (léase permiso) a un nuevo propietario o arrendatario. Agrega el inc. 2º del mismo artículo que las industrias mal ubicadas, que causen molestias o daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo que les señale la municipalidad previo informe del Servicio de Salud y del SEREMI de Vivienda. Este plazo no será inferior a un año.

Sin perjuicio de lo anterior, existe otra disposición que norma el traslado pero se refiere a una situación diferente, se trata del artículo 160 de la L.G.U.C. que dispone: “En el caso de establecimientos industriales o locales de almacenamiento, expuestos a peligros de explosión o incendio y los que produjeren emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias al vecindario, la municipalidad fijará previo informe del SEREMI de Vivienda y del Servicio de Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse del sector

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en que estuvieren establecidos. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la resolución respectiva.

Si se examinan detenidamente ambos artículos, se concluirá que norman situaciones diferentes ya que el artículo 62 inc. 2º se refiere a las industrias mal emplazadas cuya ubicación no se conforma con el uso del suelo fijado por el P.R.C., según lo indica el inc. 1º del mismo artículo. En cambio, el art. 160 se refiere a establecimientos que ocasionan molestias a los vecinos. Sin embargo, ambas normas tienen relación entre sí, ya que una industria mal emplazada, por ejemplo, en un sector residencial, naturalmente ocasionará molestias al vecindario. No debe olvidarse que en las zonas mixtas son permitidas ciertas industrias, siempre que no ocasionen molestias al vecindario.

Mientras esté pendiente el plazo para el traslado, la empresa puede legítimamente desarrollar las actividades industriales que le son propias sin que pueda privárseles de los permisos y patentes habilitantes para ello en conformidad a la ley.

Sería arbitrario e ilegal privar, perturbar o amenazar dentro de tal período a la industria, del derecho de propiedad y del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional respetando las normas que la regulan, garantías aseguradas por la C.P. en los números 22 y 24 del artículo 19.

En esta materia se presenta una aparente contradicción por el otorgamiento de patente durante el período que deben trasladarse, lo que contraviene teóricamente al art. 58 de la L.G.U.C. ya que según este artículo “el otorgamiento de patentes (léase permiso) que vulneran el uso del suelo establecido en la planificación urbana, acarreará la caducidad automática de éstas y será causal de destitución del funcionario o autoridad municipal que la hubiera otorgado. Esta aparente contradicción está resuelta al establecerse que aquella caducidad se refiere a las “nuevos” permisos o patentes, no a las existentes y éstas no caducan automáticamente en los casos en que se ha otorgado el plazo especial de traslado.

2.4.3. ACTIVIDAD QUE SE DESARROLLA

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2.4.3.1. Actividad lícita

La libertad de trabajo y el derecho de propiedad se encuentran limitados en su ejercicio por las exigencias y requisitos que la Constitución establece y que las leyes, reglamentos y ordenanzas precisan. De aquí entonces que el ejercicio de los derechos que la Constitución establece ha de ser legítimo, es decir, adecuado a la Constitución y a las normas dictadas en conformidad a ella (art. 19 Nº 21, Constitución Política).

Si la actividad excede los límites de la legitimidad, no está protegido por la Constitución y la autoridad puede negarse a permitir su ejercicio. La autoridad municipal al dar la autorización para la respectiva actividad deberá comprobar que no se encuentre prohibida y los interesados poseen un derecho cuyo ejercicio se encuentra subordinado al cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes, reglamentos y ordenanzas.

La municipalidad y no otra autoridad califica lo lícito o ilícito para otorgar el permiso de funcionamiento o desarrollo de una actividad, sin perjuicio de la facultad de los afectados de reclamar en contra de la resolución municipal.

Será ilícita una actividad, cuando contravenga textos legales expresos, o cuando sea una actividad contraria a la moral o las buenas costumbres.

La actividad debe ser descrita en forma determinada por el contribuyente, requisito que fluye de la propia naturaleza de las cosas y de lo que expresa el Reglamento de la L.R.M. en su parte pertinente.

Una vez definido y explicado por el propio vecino o contribuyente, en que consiste la actividad que se desarrollará, procederá entonces a revisar, al tenor de los cuerpos legales correspondientes, el cumplimiento de la normativa que fuere aplicable.

2.4.3.1.1. Actividades Prohibidas

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La ilicitud de la actividad deriva de que ella está prohibida por la ley o de que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, circunstancias que podrán estar contempladas en las Ordenanzas Locales o simplemente en circunstancias de hecho que calificará la autoridad.

Ejemplo de actividades prohibidas por las leyes serían: las casas de tolerancia; las casas de juego; las actividades en contra de la seguridad nacional; conductas terroristas; fabricación o tráfico de estupefacientes, etc.

Generalmente no se presentan problemas para precisar los casos de ilicitud en la actividad, puesto que la misma ley contiene la prohibición, aunque no ocupe el verbo prohibir.

2.4.3.2. Actividades contrarias a la moral

Cabe recordar que la propia Constitución Política en su artículo 19 Nº 21 dispone que ella asegura a todos los habitantes “el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan”.

Las reglas morales en una nación determinada, son aquellas que se conforman a lo que se entiende por buenas costumbres en los hábitos de los vecinos contribuyentes.

Es por consiguiente un concepto esencialmente relativo y varía de un lugar a otro y aún en uno mismo, si se consideran distintas épocas.

Así por ejemplo, a comienzos del siglo recién pasado, la Corte de Valparaíso declaró contraria a las buenas costumbres los espectáculos de box.

Para determinar “las buenas costumbres” las Municipalidades no deben sujetarse siempre a la opinión de la mayoría ya que muchas veces existen prácticas inmorales toleradas e incluso favorecidas por algunas mayorías ocasionales.

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El inciso 4º del Nº 16 del art. 19 de la Constitución Política prohíbe los trabajos opuestos a la moral, a la seguridad y a la salubridad pública y aquellos en que el interés nacional lo exige. Sólo en este último caso por exigirlo el interés nacional, se requiere de una ley que así lo declare.

Por su parte, el inciso 1º del Nº 21 del mismo art. 19 de la C.P., garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan. La frase “respetando las normas legales que la regulan” no se refiere a las normas legales tomadas en su generalidad como sinónimo de ordenamiento jurídico positivo, pues en tal caso la disposición sería redundante, se trata del respeto a las normas legales específicas de una actividad determinada, aquellas que le regulan en particular.

Tampoco el artículo 60 del Texto Fundamental incluye la calificación de una labor o de una actividad económica como contraria a la moral entre aquellas cuestiones que son sólo materia de ley. En consecuencia, no es monopolio de la ley la prohibición de un trabajo o actividad económica contrarios a la moral.

Las Municipalidades están facultadas para dictar ordenanzas en ejercicio de su potestad reglamentaria lo que les permite en un caso concreto y en resguardo del bien público calificar como contraria a la moral y a las buenas costumbres, conductas que trascienden el mero campo individual y los trabajos o actividades así impedidos, no están amparados por las garantías constitucionales contempladas en el art. 19 de la Constitución.

De esta forma no se podrá desconocer la necesidad de que la autoridad comunal regule aquellas actividades y labores cuyo carácter público involucra el interés de la comunidad. Por mandato del art. 107 de la Constitución Política de la República, la máxima autoridad de la Municipalidad es el Alcalde y la finalidad de ella es satisfacer las necesidades de la comunidad y asegurar su participación “entre otros, en el progreso cultural de la comuna”.

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Es por ello que la L.O.C.M. reconoce expresamente en sus artículos 1º, letra d) del 5º, 10, 47, 53 y otros que asignan a la Municipalidad y a su Alcalde la administración de la comuna, la formulación de las políticas y planes municipales y el ejercicio de las facultades que le otorgue la ley. Entre ellas están las materias relacionadas con el ejercicio de comercio en la comuna y en general de cualquier problema que afecte a los intereses de la comunidad (ver Recurso Protección Corte de Apelaciones Santiago Nº 35-marzo-83 - Corte de Apelaciones de Santiago 29-abril-83. Rev. Dº y Jurisprudencia y Tomo 2, 1983, pág. 100).

El Código Civil establece que los juegos de azar son contrarios a la moral o a las buenas costumbres, y por lo tanto, los sanciona con el objeto ilícito y el Código Penal los condena como delitos en los artículos 277 y 278 en concordancia con el decreto ley de 30 de octubre de 1974 sobre operaciones destinadas a obtener ganancias por medio de la suerte.

2.4.3.3. Actividades contrarias al interés local

El papel de las Municipalidades es preocuparse y poner remedio a las molestias o perjuicios que el desarrollo de las actividades que se autorizan, prodigan a los vecinos colindantes, problema que se soluciona mediante ordenanzas que regulan lo que es permitido o es prohibido en las diferentes zonas en que está dividido el territorio comunal.

El artículo 49 de la L.O.C.M. dispone que el Alcalde es la máxima autoridad de la Municipalidad y en tal carácter le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

Para tal efecto las Municipalidades tienen facultades para dictar ordenanzas según está establecido en el artículo 10 de la ley Nº 18.695 ya citada, que dispone que las resoluciones que adoptan las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones. Las ordenanzas son normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. Los reglamentos municipales son normas generales obligatorias y permanentes relativas a materias de orden interno de la Municipalidad.

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Los decretos alcaldicios son resoluciones que versan sobre casos particulares.

El artículo 56 letra f) a su vez, del mismo cuerpo legal a que nos venimos refiriendo, establece que el Alcalde tendrá atribuciones de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que corresponde de acuerdo a la ley y la letra i) de la misma disposición lo faculta para dictar resoluciones objetivas de carácter general con acuerdo del Concejo.

De las normas citadas deriva la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones que se dicten para normar las actividades locales y encauzarlas según sea el interés local.

RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO

I Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 1.929-95

II Corte Suprema Rol Nº 33.910 (Santiago)-95

El artículo 19 de la C.P. en su número 21 dispone lo siguiente: “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan”.

La ley Nº 18.971 dispone en su artículo único incisos 1º y 2º que: “Cualquiera persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21 de la Constitución Política de la República de Chile.

El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados.

La Municipalidad de Til Til publicó en el Diario Oficial (13-06-95) un decreto alcaldicio por el cual, previa exposición de motivos relativos a los hechos y al derecho dispone lo siguiente: “Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios y sistemas de tratamiento y disposición de residuos

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industriales líquidos o sólidos y la destinación de inmuebles de la Comuna de Til Til para los mismos fines”.

En la exposición de motivos del decreto alcaldicio impugnado en su numeral 5º se expresa lo siguiente: “Que la Comuna de Til Til está sobrellevando desde un tiempo a esta parte la imposición de construcciones, instalaciones, desagües y otros, que lejos de mejorar las condiciones socioeconómicas, desarrollo e ingresos comunitarios a que propenden los habitantes y autoridades, están contribuyendo a un desmedro del mejoramiento del nivel de vida, del desarrollo de sus actividades productivas y a la contaminación del ambiente”.

Al informar la municipalidad expuso que la dictación del decreto en cuestión se debió a que “las comunicaciones de medios televisivos, radio y prensa indicaban que habría una instalación de vertederos en la comuna lo que se estaba prestando para que en inmuebles de esta localidad se vertiera basuras de todo tipo con grave riesgo de aseo, ornato, la higiene, salubridad y riesgos para la comunidad y los recurrentes han supuesto infracción de garantías constitucionales individuales establecidas en la C.P. y normas legales que habrían afectado a particulares”. Agregan que la parte recurrente ha celebrado contratos privados con propietarios del lugar, sujetos a la condición de que se otorguen las autorizaciones tanto en lo relativo al cambio del uso del suelo (actualmente agrícola) como las demás que correspondan y que se enumeran, sin acompañarlos al recurso, como tampoco las solicitudes ante la municipalidad.

Con posterioridad al decreto alcaldicio impugnado, la Intendencia Metropolitana dictó una resolución previa al Estudio de Impacto Ambiental presentado por las empresas interesadas y previas las observaciones surgidas desde las diferentes instituciones y servicios públicos integrantes del Comité Técnico de la COREMA Región Metropolitana a saber: SEREMIS de Obras Públicas, Agricultura, Vivienda y Urbanismo, Planificación y Coordinación, Transporte y Comunicaciones, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Servicio de Salud del Ambiente, Servicio Nacional de Geología y Minería, Consejo Nacional de Monumentos y además la Municipalidad de Quilicura, coordinada por la Dirección Regional Metropolitana de CONAMA y lo expuesto en el Informe Final del Comité Técnico de la COREMA R.M., respecto del citado Estudio de Impacto Ambiental en donde se recomienda su aprobación ambiental. Por la citada resolución y luego de referirse a la Estación de Transferencia, y al relleno sanitario, ubicado este último a dos kilómetros de la localidad de Montenegro al

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oriente de la ruta 5 norte en el Fundo Las Bateas, Comuna de Til Til en una extensión de 800 hectáreas, el Sr. Intendente resuelve aprobar el Proyecto “Construcción de Sistemas de Tratamiento Interno y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos para la Región Metropolitana, para sus dos componentes: Estación de Transferencia de Quilicura y Relleno Sanitario en Til Til”, con las condiciones que allí se señalan. Precisa que dicha aprobación no exime a la empresa KIASA DEMARCO, la que debe solicitar las autorizaciones que demanda la legislación vigente y que deben emitir los organismos correspondientes. Agrega que una vez emitida la resolución citada, ningún organismo competente en materia de permisos específicos podrá negar las autorizaciones de su competencia aludiendo a razones ambientales como tampoco incluir exigencias adicionales de carácter ambiental a lo ya acordado como requisito de aprobación por el Instructivo Presidencial Nº 888 de septiembre de 1993.

La instalación de plantas de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios y sistema de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos es una actividad económica que por sí misma, no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional; pero sí puede provocar contaminación del medio ambiente, lo que vulneraría el derecho garantizado por el artículo 19 Nº 8 de la C.P.

En cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tienen atribuciones para dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular (ley Nº 18.695); como también las no esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre materias que la C.P. expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común entre otras, precisamente la de colaborar en la fiscalización y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente en los límites comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos.

De las normas legales citadas se infiere que en la materia de que se trata, las municipalidades deben actuar en forma coordinada con los demás organismos públicos encargados de la protección del medio ambiente, en la búsqueda de la mejor solución al problema que se suscita por los desechos o residuos domiciliarios y la instalación de plantas de tratamiento, lo que constituye una actividad económica lícita y, por lo tanto, amparada también constitucionalmente.

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Tal como se consignó precedentemente, el Sr. Intendente al aprobar el proyecto de construcción de “Sistema de Tratamiento Intermedio y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos para la Región Metropolitano, para sus dos componentes: Estación de Transferencia en la Comuna de Quilicura y Relleno Sanitario en Til Til”, presentado por la empresa Kanbourne Ingeniería Industrial S.A. y Demarco S.A., dejó expresa constancia del informe favorable de los distintos organismos con competencia en la materia y especialmente de la Dirección Regional Metropolitano de la CONAMA R.M.

La misma autoridad rechazó el Proyecto de Relleno Sanitario Montenegro en la localidad de La Cumbre, presentado por la empresa EMERES recurrente en autos porque los antecedentes por ellos entregados y los recopilados por los servicios competentes, “queda de manifiesto que existen impactos ambientales negativos derivados de la realización de proyectos respecto de los cuales no se ha acreditado que serán debidamente mitigados o evitados según sea el caso”. Lo anterior revela el gran cuidado que la citada autoridad ha tenido al pronunciarse sobre esta delicada materia, como también la preocupación de los distintos organismos técnicos para evitar que se cursen autorizaciones o proyectos que produzcan contaminación de cualquier tipo en las zonas programadas.

La Municipalidad de Til Til, al prohibir en términos generales la instalación en su comuna de plantas de tratamiento de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios y demás actividades que indica el decreto alcaldicio cuestionado, sin consultar previamente a los organismos que por ley tienen ingerencia en la materia, ha infringido el artículo 19 número 21 de la C.P., por cuanto la citada actividad no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, lo que no significa que un proyecto específico sobre la materia a desarrollarse en un determinado lugar, puede ser rechazado por contravenir la normativa constitucional, legal y reglamentaria a la que debe someterse de acuerdo a la naturaleza de la actividad proyectada.

Por las razones expuestas y citas constitucionales y legales se declara que se acoge el recurso de amparo económico deducido por EMERES Ltda. En cuanto se entiende que ejercita la acción pública establecida en la ley Nº 18.971 que la libera de tener interés actual en los hechos denunciados y en consecuencia, los recurridos deberán dejar sin efecto las resoluciones municipales.

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2.4.3.4. Actividades contrarias al orden público

Definir el orden público es casi imposible, pero el concepto fundamental que se señala en todas las definiciones, es que las normas o reglas de orden público miran a los intereses generales de mayor importancia para la sociedad.

Aun cuando el concepto jurídico de orden público no aparece precisado en nuestra legislación, es posible desprender que por tal concepto debe entenderse la situación de normalidad y armonía existente entre todos los elementos de un Estado, conseguidas gracias al respeto cabal de su legislación y en especial, de los derechos esenciales de los ciudadanos, situación dentro de la cual se elimina toda perturbación de las normas morales, económicas y sociales imperantes, y se ajusta a los principios filosóficos que conforman dicho Estado. Rev. Derecho y Jur. Tomo LI., Casación 13.03.1954 II, 4ª, 123s.

El concepto de orden público, inspira las leyes prohibitivas o imperativas, pero en ellas no nos interesa atender al orden público, por cuanto ya está definida la figura misma de la actividad. En cambio, el cumplimiento de las leyes no prohibitivas o imperativas o casos no reglamentados especialmente, pueden ser contrarias al orden público por estar comprometido un interés general de la nación.

Es imposible señalar todas las reglas de orden público o los casos en que una actividad no puede ser autorizada por contravenir el orden público.

Ejemplos:

1) Oficina de “trata de blancas”, fabricación de monedas, etc.

2) Organización que desarrolla actividades que alteran la organización de la familia.

3) Actividades en desmedro de la personalidad humana como al comercio de esclavos.

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2.4.3.5. Prohibición a las municipalidades de discriminar ilegítimamente en la concesión de permisos

Las Municipalidades están impedidas por el decreto ley Nº 211 de 1973 que “Fija normas para la defensa de la libre competencia” de otorgar monopolios, estancos o exclusividades de ningún giro o ramo del comercio a persona alguna, como tampoco por medio de sus resoluciones a entorpecer, limitar o restringir de cualquier forma la libre competencia.

Ver resolución Nº 37 de 1977, de la Fiscalía Nacional Económica.

El artículo cuarto del cuerpo legal citado, en su inciso primero dispone que no podrá otorgarse a los particulares la concesión de ningún monopolio para el ejercicio de actividades económicas tales como extractivas, industriales, comerciales o de servicios.

2.4.3.6. Normas específicas para ciertas actividades

2.4.3.6.1. Armas

El comercio de armas y similares se rige en especial por las normas de la ley Nº 17.798 sobre Control de Armas (decreto supremo Nº 400 de 1977, Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial 13 abril 1978), que dispone que para ejercer tal actividad se deberá contar con la autorización de la Dirección General de Movilización Nacional y o de las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía según delegación del Ministerio de Defensa Nacional.

2.4.3.6.2. Productos inflamables

En los locales en que se manipulen, expendan o almacenen productos inflamables, la Dirección de Obras Municipales, previo al otorgamiento de la patente respectiva, deberá exigir la colocación de dispositivos especiales adecuados contra incendio (art. 101 O.G.C.O.).

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2.4.3.6.3. Estaciones de servicio

Las estaciones de servicio y expendedores de combustibles, que son actualmente muy abundantes en las ciudades y caminos, generan importantes problemas en cuanto a su emplazamiento, lo que ha dado lugar a normas rigurosas y detalladas en cuanto a su existencia y funcionamiento.

En las ciudades los planes reguladores contemplan generalmente normas especiales de construcción y funcionamiento para estos establecimientos comerciales.

En los caminos o vías públicas, la Ley Nº 15.840 sobre Organización y Atribuciones del Ministerio de Obras Públicas y Servicios dependientes y el artículo 41 del D.F.L. Nº 206 de 1960, Ley de Caminos, la Dirección de Vialidad está facultada para resguardar la seguridad de los usuarios.

2.4.3.6.4. Expendio de combustibles

Respecto de estos establecimientos, corresponde que el Municipio verifique el cumplimiento de las disposiciones del decreto Nº 226 de 1982 del Ministerio de Economía que establece los requisitos de seguridad para las instalaciones y locales de almacenamiento de combustibles. Además las normas del decreto Nº 278 de 1982 del Ministerio de Economía que aprueba el Reglamento de Seguridad para el mantenimiento, transporte y expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo.

2.4.3.6.5. Clasificadoras de riesgos

El uso de las expresiones Clasificadoras de Riesgos u otro semejante que implique la facultad de clasificar riesgos de valores de oferta pública para las entidades que de acuerdo a la Ley de Valores puedan desempeñarse como tales (art. 71 ley Nº 18.045, Ley de Mercado de Valores).

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2.4.3.6.6. Bolsas de valores

Para establecer una bolsa de valores se requiere la autorización previa de la Superintendencia de Valores y Seguros (art. 41 ley Nº 18.045, Ley del Mercado de Valores).

2.4.3.6.7. Correduría de bolsa y agentes de valores

Las expresiones agentes de valores y corredores de bolsa u otras semejantes personas y entidades autorizadas en conformidad a la ley para desempeñarse como tales (art. 37 Ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores).

2.4.3.6.8. Actividades bancarias

Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido autorizado para ello en conformidad a la ley, podrá dedicarse al giro que corresponde a las empresas bancarias y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquier otra forma. Tampoco podrá poner en sus locales u oficinas a visos que indiquen que se trata de banco o financiera sin estar autorizado (art. 34 Ley de Bancos).

2.4.3.6.9. Rifas u otros juegos de envite o azar

Para establecer cualquiera clase de rifas u otros juegos de envite o azar en calles, caminos, plazas ferias u otros lugares semejantes se requiere autorización competente y su omisión constituye una falta penada por el Nº 14 del artículo 495 del Código Penal.

El principio rector de nuestro sistema legal en materia de juegos es que todo juego de azar está prohibido y cada vez que es necesario instalarlo se ha exigido la concurrencia de una ley (lotería, casino, rifas, etc.).

Si por el juego se intenta obtener una ganancia, esa autorización tiene que ser dada por ley de acuerdo a los artículos 275 y 276 del

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Código Penal y la Ley de Loterías de 1º de septiembre de 1890, toda operación ofrecida al público y destinada a procurar ganancia por medio de la suerte, que no haya sido autorizada por ley, constituye el delito penado por el artículo 276 del Código Penal.

2.4.3.6.10. Industria cárnica, mataderos y frigoríficos

Por ley Nº 19.162 se ha establecido un sistema obligatorio relativo a los mataderos, frigoríficos y otros relacionados con la carne, siendo el órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento de las exigencias el Servicio Agrícola y Ganadero.

2.4.3.6.11. Corredores de Propiedades y de Productos

El decreto supremo Nº 322 del 28 de julio de 1980, derogó el decreto supremo Nº 1.205 de 1944, salvo el artículo 1º que definió a los corredores de propiedades, y el Nº 5 del artículo 2º que dispone que para ejercer dicha profesión se requiere estar inscrito en el Registro Especial de Corredores de Propiedades que llevará el Ministerio de Economía.

El D.L. Nº 1.953 de 1997 en su artículo 13 establece que: “El acceso a las actividades de corredor de propiedades y productos y a sus respectivos registros será libre para toda persona mayor de edad, legalmente capaz, no declarada en quiebra", etc.

El decreto supremo Nº 442 de 3 de julio de 1975, en su artículo 2º letra b) autorizó a los Secretarios Ministeriales de Economía para aprobar las inscripciones de las personas que deben figurar en el Registro de Corredores de Propiedades.

2.4.3.7. Normas especiales de arquitectura respecto de ciertas actividades

La Ordenanza General de Urbanismo y Construcción en su Título 4 de la arquitectura, contempla gran diversidad de normas respecto de requisitos y condiciones especiales que deben reunir los edificios que tendrán un uso especial entre las cuales destacan las condiciones

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mínimas de habitabilidad, seguridad, seguridad contra incendios, edificios de asistencia hospitalaria, locales escolares y hogares estudiantiles, culto, teatro o salas de reuniones, baños, piscinas públicas, gimnasios, hoteles, casas residenciales, centros comerciales, estacionamientos de vehículos, centros de reparación automotor, cocheras, establos, terminales de locomoción, etc.

2.4.4. NORMAS SANITARIAS SOBRE LA ACTIVIDAD

Las disposiciones de la O.G.U. y C. que controlan las Municipalidades no excluye el cumplimiento de las normas sanitarias dictadas por la autoridad correspondiente en virtud de lo dispuesto en el Código Sanitario (art. 4.1.8. Ordenanza O.G.U.y C.).

La Dirección de Obras Municipales podrá dar permiso de edificación y otorgar recepción final de las construcciones, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Código Sanitario, correspondiéndole a las autoridades de salud controlar su aplicación desde el momento en que se haga uso de los edificios (arts. 4º, 1º, 9º, O.G.U. y C.).

2.4.4.1. Norma general

La norma general es que no se requiere autorización sanitaria expresa, salvo las actividades especialmente señaladas por la autoridad sanitaria.

2.4.4.2. Casos en que se requiere autorización sanitaria expresa

Las Municipalidades para otorgar “patentes” y “permisos definitivos” de funcionamiento de actividades cuyo ejercicio requiere de autorización previa del Servicio de Salud, deben exigir que se acredite el cumplimiento de tal requisito (art. 15 Código Sanitario).

El decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1989 del Ministerio de Salud publicado en el Diario Oficial el día 21 de febrero de 1990, determina las materias que requieren autorización sanitaria previa y ellas son:

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1.- Clínicas.

2.- Hospitales.

3.- Laboratorios clínicos.

4.- Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor.

5.- Laboratorios de Salud Pública.

6.- Instalación, funcionamiento y traslado de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos y depósitos de productos farmacéuticos de uso humano (art. 22 Código Sanitario).

7.- Instalación, funcionamiento y traslado de farmacias homeopáticas y de farmacias de urgencia.

8.- Sector del local de la farmacia que haya de destinarse a la preparación de fórmulas magistrales y oficiales sean o no de productos homeópaticos.

9.- Local, funcionamiento y traslado de laboratorios de producción químico farmacéutica y laboratorios externos de control de calidad (art. 21 Código Sanitario).

10.- Instituciones de control y certificación de calidad de elementos de protección personal contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

11.- Funcionamiento de obras destinadas a la provisión o purificación de agua potable de una población o a la evaluación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros.

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12.- Uso de aguas servidas en riego agrícola, de acuerdo al grado de tratamiento de depuración o desinfección aprobado por la autoridad sanitaria.

13.- Labores mineras en sitios donde se extrae agua subterránea para uso sanitario o en lugares cuya explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua destinada a usos sanitarios.

14.- Instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase.

15.- Instalación y funcionamiento de cementerios públicos o privados, crematorios e incineradores de desechos biológicos.

16.- Fabricación de subproductos de aguas minerales.

17.- Internación y/o transporte internacional de cadáveres o restos humanos.

18.- Instalación, ampliación o modificación de balnearios, baños públicos y de funcionamiento y modificación de piscinas públicas que usen aguas de fuentes no autorizadas sanitariamente.

19.- Instalación, funcionamiento, ampliación o modificación de establecimientos destinados a producción, elaboración y/o envase de alimentos y de establecimientos destinados al almacenamiento, distribución y/o venta de alimentos que necesiten refrigeración.

20.- Instalación, funcionamiento, ampliación o modificaciones de establecimientos destinados a la elaboración, manipulación o consumo de alimentos.

21.- Mataderos y frigoríficos.

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22.- Destrucción, procesamiento y exportación de decomisos por mataderos.

23.- Desnaturalización de alimentos destinados a uso industrial no alimentario o alimentación animal.

24.- Enajenación de alimentos procedentes de rezagos de aduana, empresas de transporte, salvatajes de incendios, catástrofes y desastres.

25.- Operación de instalaciones radiactivas 2ª y 3ª categoría.

26.- Cierre temporal o definitivo de instalaciones radiactivas.

27.- Operación equipos generadores de radiaciones ionizantes móviles.

28.- Personas que se desempeñan en instalaciones radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes.

29.- Importación, exportación, venta, distribución, almacenamiento y abandono o desecho de sustancias radiactivas.

30.- Empresas aplicadoras de pesticidas.

31.- Fabricación y/o importación de plaguicidas.

32.- Importación y/o fabricación de sustancias químicas peligrosas para la salud.

33.- Acumulación y disposición final de residuos dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo cuando los residuos sean inflamables, explosivos o contengan algunos de los elementos o compuestos señalados en el artículo 13 del “Reglamento de

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Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los Lugares de Trabajo”.

34.- Expertos en Prevención de Riesgos Ocupacionales.

35.- Profesionales para efectuar revisiones y pruebas de calderas y generadores de vapor.

2.4.4.3. Duración de la autorización sanitaria

Las autorizaciones o permisos concedidos por los Servicios de Salud, tendrán la duración que para cada caso, se establezca en los respectivos reglamentos con un mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán automática y sucesivamente prorrogados por períodos iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto (art. 7º Código Sanitario).

2.4.4.4. Plazo de pronunciamiento de la autoridad sanitaria

La autoridad sanitaria ante quien se presente una solicitud de autorización o permiso, deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que el requirente complete los antecedentes exigidos para ello, y en caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente.

Si la autoridad sanitaria no emitiere un pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá concedida, salvo respecto de aquellas materias que de acuerdo con la ley requieren autorización expresa.

Estas últimas actividades no podrán iniciar su funcionamiento mientras no obtengan la autorización sanitaria respectiva.

2.4.4.5. Limitaciones sanitarias

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Tanto la libertad de trabajo como el derecho de propiedad garantidos por la Constitución están limitados ante otros por la salubridad pública y toda actividad económica debe respetar las normas que la regulan (art. 15 Código Sanitario).

Los planos reguladores comunales o intercomunales no podrán ser aprobados sin previo informe favorable del Servicio de Salud respecto a las materias sanitarias (art. 5º Código Sanitario).

2.4.4.6. Actividades propias de la medicina, odontología, etc.

Sólo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otra relacionada con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes posean el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones.

Los profesionales médicos, odontólogos y demás relacionados con la salud no podrán ejercer su profesión y tener intereses comerciales que diga relación directa con su actividad, en establecimientos dedicados a la importación, producción, distribución y venta de productos farmacéuticos, aparatos ortopédicos, prótesis y artículos ópticos a menos que el Colegio Profesional lo permita (art. 121 Código Sanitario).

2.4.4.7 De los laboratorios farmacia y otros establecimientos

La fabricación y elaboración de productos farmaceúticos sólo se permitirá en las farmacias y laboratorios destinados a este objeto (art 121 Código Sanitario).

2.4.4.8. Normas sanitarias especiales por actividades específicas

Productos farmacéuticos

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La venta al público de los productos farmaceúticos para uso humano sólo podrá hacerse en las farmacias, las que deberán ser dirigidas técnicamente por un farmacéutico o químico farmacéutico.

No obstante y en conformidad a las instrucciones que imparta el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional de Salud podrá autorizar la instalación y funcionamiento de almacenes farmaceúticos. Estos almacenes sólo podrán expender los productos farmaceúticos y demás elementos que determine el reglamento.

Los almacenes farmacéuticos estarán dirigidos por prácticos de farmacia quienes deberán ser autorizados por el Servicio Nacional de Salud, previa comprobación de las condiciones de idoneidad y competencia que determine el decreto supremo reglamentario del Ministerio de Salud.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los productos farmaceúticos para uso humano autorizados en el reglamento podrán ser expendidos en otros establecimientos, a cargo de un práctico de farmacia, en la forma y condiciones que determine el reglamento, el que, además, fijará la nómina de dichos productos (art. 123 Código Sanitario).

Botiquines

El Servicio Nacional de Salud podrá autorizar la instalación de botiquines para el despacho o venta de productos farmaceúticos y elementos de primeros auxilios que determine el reglamento, en clínicas, maternidades, casas de socorro, campamentos mineros, termas, postas médicas, cuarteles y varios (art. 125 Código Sanitario).

Ópticas

Sólo en los establecimientos de óptica podrán fabricarse lentes con fuerza dióptica de acuerdo con las prescripciones que se ordenen en la receta médica correspondiente.

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Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetas médicas en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente (art. 128 Código Sanitario).

Hospitales, Maternidades, Clínicas, Sanatorios

La instalación, ampliación, modificación o traslado de establecimientos públicos y particulares de asistencia médica, tales como hospitales, maternidades, clínicas, policlínicos, sanatorios, asilos, casas de reposo, establecimientos de óptica, laboratorios clínicos, institutos de fisioterapia y psicoterapia, serán autorizadas por el Servicio Nacional de Salud, al que corresponderá también vigilar su funcionamiento.

La dirección técnica de estos establecimientos señalados estará a cargo de profesionales con el título que, en cada caso, determine el Servicio Nacional de Salud (art. 129 Código Sanitario).

Peluquerías

Corresponde al Servicio Nacional de Salud vigilar el funcionamiento de peluquerías, institutos de belleza, gabinete de pedicuras y otros establecimientos similares (art. 129 Código Sanitario).

CAPÍTULO 2.5.

CONTAMINACIÓN

El artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política protege el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y su amparo está consagrada en la posibilidad de interponer por parte del afectado, el recurso de protección según lo señala el inciso final del artículo 20 que dispone: “Procederá también el recurso de protección en el caso del número 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un ambiente

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libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.

Esta importante garantía constitucional ha sido normada por la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente que fue publicada en el Diario Oficial del día 9 de marzo de 1994, y su reglamento denominado “Reglamento del Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental” contenido en el decreto supremo Nº 30 de 1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, publicado en el Diario Oficial del día 3 de abril de 1997.

Dice la Real Academia de la Lengua Española que contaminar significa alterar, dañar alguna sustancia o sus efectos, la pureza o el estado de alguna cosa. Contaminar los alimentos, las aguas, el aire, los organismos y vivir significa entre otras muchas acepciones, habitar o morar en un lugar o país, existir uno con cierta permanencia en un lugar o en un estado o condición.

La contaminación puede adoptar diferentes manifestaciones tales como la de ruidos molestos o acústica; la de malos olores; la de la vista; la del agua; la del aire y otras.

Dice el artículo 83 del Código Sanitario que las Municipalidades no podrán otorgar patentes definitivas para la instalación, ampliación o traslado de industrias, sin informe previo de la autoridad sanitaria sobre los efectos que ésta puede ocasionar en el ambiente. Es evidente que el legislador al ocupar las palabras “otorgar patentes definitivas” ha querido referirse más propiamente a “permiso definitivo”, pero por un error confundió el concepto y ocupó la palabra no adecuada. A pesar de ello, se entiende que las Municipalidades no girarán la patente por carecer del permiso al no contar con el informe sanitario previo.

Para evacuar el informe referido, la autoridad sanitaria tomará en cuenta los planos reguladores comunales o intercomunales y los riesgos que el funcionamiento de la industria pueda causar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad.

No obstante lo anterior, la autoridad sanitaria informará favorablemente una determinada actividad industrial o comercial,

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siempre que la evaluación sanitaria ambiental que se realice para evacuar el informe, determine que técnicamente se han controlado todos los riesgos asociados a su funcionamiento (art. 83 Código Sanitario).

2.5.1. FACULTAD MUNICIPAL

Los municipios se encuentran facultados para dictar ordenanzas municipales estableciendo normas de carácter ambiental, función que debe enmarcarse dentro de la normativa legal vigente, sin que puedan fijar mayores requisitos o restricciones para el ejercicio de las actividades económicas que aquellas dispuestas por la ley o por las normas emanadas de órganos competentes en materia ambiental (ver dictamen Nº 21.322 de 1989 de la C.G.R.).

Sobre esta materia es útil recordar que la C.P. en su artículo 19 número 8 asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, estableciendo asimismo, el deber del Estado de velar porque este derecho no sea afectado.

Por su parte la ley Nº 18.695 en su artículo 4º letra b) dispone que las municipalidades en el ámbito de su territorio podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente. También el artículo 5º inciso 3º de la misma ley, dispone que sin perjuicio de sus funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales.

2.5.2. NORMAS GENERALES

Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidas al sistema de evaluación del impacto ambiental, serán otorgados a través de dicho sistema (art. 8º, ley Nº 19.300).

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El sistema de evaluación del impacto ambiental es un procedimiento a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva en su caso, que en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental determine si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes (art. 2º ley Nº 19.300).

El impacto ambiental es cualquier alteración del medio ambiente provocado directa o indirectamente por un proyecto o actividad en una área determinada.

Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental, el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretende llevar a efecto o su modificación.

Asimismo, por Declaración de Impacto Ambiental se entiende el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por su respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes.

La Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en su artículo 10 determina los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, los que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. En lo que a permisos y patentes municipales se refiere, los proyectos sometidos a tal trámite son los siguientes:

a) Centrales Generadoras de energía mayores de 3 M.W.

b) Reactores y establecimientos nucleares o instalaciones relacionadas.

c) Aeropuertos, terminales de buses, estaciones de servicio.

d) Puertos, astilleros, terminales marítimos.

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e) Proyectos industriales.

f) Plantas procesadoras y disposición de residuos estériles, así como la extracción de áridos.

g) Instalaciones fabriles.

h) Agroindustrias, mataderos etc.

i) Industria de celulosa, pastas de papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera, aserraderos.

j) Plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos.

k) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habitual de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, corrosivas, reactivas.

l) Plantas de tratamiento de aguas o residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios.

Los proyectos o actividades señalados serán objeto de la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos una de las siguientes circunstancias (art. 11 ley Nº 19.300):

1) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

2) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

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3) Reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

4) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectadas, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

5) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona; y

6) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Si no generan o presentan a lo menos una de las circunstancias o características descritas, sólo serán objeto de una Declaración de Impacto Ambiental.

Todo el procedimiento de elaboración y calificación de los estudios y su posterior tramitación administrativa, deberá sujetarse a la normativa que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental, ya citado.

2.5.3. NORMAS ESPECÍFICAS

2.5.3.1. Contaminación acústica

2.5.3.1.1. Generalidades

Ya decíamos que todos los habitantes tienen el legítimo derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, garantía asegurada por el art. 19 Nº 8 de la Constitución Política del Estado, protegida por el art. 20 inciso 2º de la misma Carta Fundamental.

Los ruidos exteriores que provocan las actividades interiores de un establecimiento que sobrepasan el límite máximo de decibeles

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permitidos, constituye un acto arbitrario e ilegal que perturba a los vecinos en forma grave y no les permite vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Cabe destacar muy especialmente que las normas generales sobre contaminación acústica son de aplicación uniforme en todo el territorio nacional, independientemente que el local donde se emiten se encuentre en zona rural o urbana.

2.5.3.1.2. Aislación de locales

Los locales o áreas de funcionamiento de una actividad para ser autorizadas, deben adoptar las medidas constructivas o externas conducentes a circunscribir el sonido en su interior, para cuyo efecto deberán acondicionar el lugar con sistemas adecuados de aislamiento acústico.

Deben tenerse en cuenta diversos factores para apreciar la existencia de contaminación acústica ambiental, tales como:

a) Uno es el nivel de los ruidos o música, factor de índole objetivo por cuanto se puede medir la cantidad de decibeles;

b) Otro es el lugar, puesto que zonas industriales o mixtas aceptan una tolerancia mayor que en zona residencial, y

c) Se debe considerar además la hora en que se producen los ruidos.

Por regla general, las Municipalidades tienen además de las normas sanitarias generales, sus propias Ordenanzas Comunales sobre contaminación acústica que reglamentan muy exactamente los niveles permitidos de ruido al exterior en las diferentes zonas o áreas en que está dividido el territorio comunal.

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Los ruidos atribuibles a un local o establecimiento no pueden sobrepasar los máximos permitidos por el reglamento ya citado, que regula los niveles de presión sonora generada por fuentes fijas.

Habitualmente, los afectados por una orden de cierre de su local, fundado en la contaminación acústica, se defienden argumentando que tal medida perturba a su vez su garantía constitucional contemplada en el art. Nº 16 del art. 19 de la Constitución Política en cuanto dice relación con su libertad de trabajo, pero debe tenerse presente que ello no puede ser óbice, por cuanto podrá continuar con sus actividades, ajustándose a las normas reglamentarias sanitarias y las municipales vigentes para su local.

2.5.3.1.3. Reglamentación sobre contaminación acústica y otros

Según el art. 67 del Código Sanitario corresponde al Servicio de Salud velar porque se eliminen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten a la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del Código indicado y sus reglamentos.

En el Libro III Título IV Párrafo I, denominado “De la contaminación del aire y de los ruidos y vibraciones” se encuentra el art. 89 que en su letra b) dispone que el reglamento comprenderá normas que se refieran a la protección de la salud seguridad y bienestar de los ocupantes de edificios o locales de cualquier naturaleza, del vecindario y de la población en general, así como la de los animales domésticos y de los bienes, ante los perjuicios, peligros e inconvenientes de carácter mental o material que provengan de la producción de ruidos, vibraciones o trepidaciones molestas, cualquiera sea su origen.

En cumplimiento de tal norma se dictó el Reglamento sobre niveles máximos permisibles de ruidos molestos generados por fuentes fijas contenido en el decreto supremo Nº 286 de 30 de agosto de 1984 del publicado en el Diario Oficial del día 14 de diciembre de 1984 que en su artículo 1º dispone: “El presente Reglamento establece los niveles máximos de presión sonora continua equivalentes y los criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados hacia la comunidad por fuentes fijas, tales como actividades industriales, comerciales recreacionales, artísticas u otras. Sin perjuicio a lo anteriormente señalado, en los “lugares de trabajo se

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aplicarán los límites máximos” permitidos, establecidos en el decreto supremo Nº 78 de febrero de 1983 del Ministerio de Salud”.

El art. 3º define las fuentes fijas para los efectos del Reglamento expresado: Fuentes fijas son todas las fuentes diseñadas para operar en un lugar determinado. No pierden condición de tales aunque se hallen montados sobre su vehículo transportador o afecten de facilitar su desplazamiento.

Por su parte el art. 4º dispone otros niveles de presión sonora continuas equivalentes, medidos al exterior de los recintos destinados a las actividades señaladas en el artículo 1º de acuerdo a su ubicación en la zonificación urbana, no podrán exceder los valores que se fijan a continuación:

“Niveles máximos permisibles de presión sonora continuas equivalentes (dB9) lento:

Tipo de zona - N.P.S.- “db (A) lento”.

Zona residencial exclusiva: 7 a 21 horas, 55; 21 a 7 horas, 45”.

Zona residencial con comercio: 7 a 21 horas, 60; 21 a 7 horas 50”.

Zona mixta con industria inofensiva: 7 a 21 horas, 65; 21 a horas 50”.

Zona mixta con industria modesta: 7 a 21 horas, 70; 21 a 7 horas 60”.

El Reglamento sobre niveles máximos permisibles de ruidos molestos ya citado, al distinguir entre el nivel de los ruidos, el lugar de que se trata y la hora en que aquellos se producen, permite la flexibilidad adecuado a las situaciones contaminantes.

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Como se dijo, en las zonas residenciales existen niveles máximos permitidos más bajos que en las zonas comerciales e industriales, y los niveles de ruidos permisibles en la noche son más bajos que los que rigen en horarios diurnos (art. 4.1.5. O.G.U.C.)

En este contexto, la contaminación sonora que puede emitirse desde un local que registra una presión, de un nivel superior al máximo permitido, tanto al nivel interior como exterior, esto es superior a los 50 decibeles establecidos en el decreto supremo Nº 286 del 30 de agosto de 1984 del Ministerio de Salud puede ser objeto de una sanción de cierre hasta que de solución a tal problema.

2.5.3.1.4. Clasificación de los locales según su contaminación

Los locales según sus condiciones acústicas, se clasifican en los siguientes grupos:

a) Locales que por su naturaleza deben ser totalmente aislados de las ondas sonoras exteriores y en los cuales los sonidos interiores deben extinguirse dentro de las salas en que son producidos. Tales como estudios de grabación de películas cinematográficas o de discos, salas de transmisión de radiotelefonía, salas de hospitales, de estudios de música, de escuelas, bibliotecas y audición de alta calidad.

b) Locales especialmente aislados que pueden recibir ondas sonoras, pero en los cuales interesa que esta recepción sea limitada de modo que no tome forma inteligible, capaz de provocar desviaciones de la atención, tales como hoteles, departamentos, casa habitación, locales destinados al culto, oficinas profesionales o comerciales y las otras salas de audición no comprendidas en la categoría anterior.

c) Locales sin exigencias acústicas en que es indiferente que se propaguen ondas sonoras en uno u otro sentido. Tales como estadios, mercados, restaurantes.

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d) Locales ruidosos, en que el nivel sonoro interior es superior al del exterior y que por lo tanto, deben ser tratados en forma recíproca a los de los dos primeros grupos. Tales como fábricas, estaciones de ferrocarriles, centrales o subestaciones eléctricas, imprentas, salas de baile.

Los locales incluidos en el primer grupo en su totalidad y los del segundo grupo que se encuentren ubicados en barrios con alto nivel sonoro medio, de acuerdo con la clasificación que adopte la Dirección de Obras Municipales, deberán someterse a las exigencias establecidas en las Normas Oficiales sobre condiciones acústicas de los locales. Los edificios del cuarto grupo no podrán construirse en sectores habitacionales, ni a distancias menores de 100 metros de los edificios del grupo uno. Deberán cumplir por lo demás, con las disposiciones de las Normas Oficiales en materia de aislamiento antisonóricas de los locales que dichas normas especifiquen.

RECURSO DE PROTECCIÓN ACOGIDO.

ACTIVIDAD INDUSTRIAL QUE PRODUCE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.

I Corte de Apelaciones Temuco Rol Nº 3.65, 11 agosto 1997

II Corte Suprema Rol Nº 2.830-97, 19-enero-1998

Los recurrentes reclaman en contra de una planta chancadora de ripio que funciona sin parar todos los días de lunes a sábado desde las 8.00 hasta las 19.00 triturando piedras y ripios que cargadores frontales extraen del río convirtiéndole en un ripio más fino lo que provoca ruidos que perturban la sana convivencia y la vida tranquila de los habitantes de todo el vecindario hasta alrededor de un kilómetro de distancia agregando que funcionan además cargadores frontales, camiones y otros vehículos, inclusive durante la noche.

Todo lo anterior ha causado a los reclamantes y vecinos un gran deterioro en su calidad de vida por la gran cantidad de polvo que se levanta al realizarse el movimiento de ripio y el chancado del mismo.

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Tales actividades precisan los reclamantes, son absolutamente ilegales por cuanto no cuentan con permiso municipal para la instalación y funcionamiento de esa planta chancadora, no ha presentado informe de impacto ambiental a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, ha infringido el artículo 55 de la L.G.U.C., dado que la planta funciona fuera del radio urbano y como se trata de una actividad industrial y comercial en terreno agrícola no ha obtenido cambio de destino de uso de suelo por lo que no cuenta con la aprobación de la Dirección de Obras Municipales.

Agregan que el recurrido está extrayendo ripio no sólo en el lugar establecido en la autorización municipal sino también en terrenos colindantes con gran peligro para el cauce normal del Río Cautín, todo lo cual constituye una actividad absolutamente ilegal que viene a configurar una infracción a la norma contemplada en el artículo 19 Nº 8 de la C.P., al privársele del derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación.

De los documentos se desprende además que el plazo de la autorización se encuentra extinguido, razón por la cual el recurrido carece de autorización para continuar en la extracción del material.

La actividad de extracción de áridos en los cauces de los ríos, está sometida a diversos ordenamientos jurídicos, quedando comprendida en el ámbito de distintos órganos de la administración, como son las Municipalidades, la Dirección de Vialidad, la Dirección de Obras Fluviales entre otros, siendo del caso destacar que el permiso otorgado por la Municipalidad tiene la calidad de precario por lo que su ejercicio queda sometido básicamente a la potestad reglamentaria de la Dirección de Obras Municipales a la Dirección de Vialidad y a la Dirección de Obras Fluviales de suerte que tanto porque el plazo del permiso de extracción ha caducado como porque de los antecedentes acumulados no se desprende que la autoridad administrativa hubiere renovado la autorización, ni mucho menos, que el recurrido hubiere dado cumplimiento a las exigencias, impuestas por la Dirección de Vialidad como porque por la propia autoridad municipal que otorgó la autorización vencida, la actividad de extracción de áridos constituye un acto ilegal y arbitrario.

Por otra parte, el proceso de chancado del ripio extraído ilegal y arbitrariamente del cauce del río no está permitido por ningún

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documento, razón por la cual constituye una actividad ilegal y arbitraria.

Ambas actividades imputables al recurrido, han venido a privar a los recurrentes del legítimo ejercicio de su derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación en los términos consagrados en el artículo 19 número 8 y artículo 20 inciso 2º de la C.P., toda vez que tanto el ruido durante el día y especialmente durante la noche, como las partículas sólidas en suspensión provenientes del chancado, constituyen contaminación acústica y del aire que altera la calidad de vida de los vecinos asentados en el sector y que, como la presión sonora es ya significativa al alcanzar los 70 decibeles que señala el informe técnico acompañado por tratarse de un sector poblado y dada, la naturaleza de la actividad y el volumen de las máquinas y vehículos que intervienen en el proceso, como asimismo, constituyen actos perturbadores al ejercicio por parte de sus titulares del Derecho de Propiedad respecto de los predios colindantes garantizado por el artículo 19 número 24 de la C.P., en cuanto las faenas extractivas excedieron los límites de la autorización municipal según consta en los documentos acompañados.

En virtud de lo expuesto la Corte acogió el recurso de protección y en consecuencia el recurrido debió poner término a sus actividades.

RECURSO DE PROTECCIÓN ACOGIDO

I Corte de Apelaciones Puerto Montt Rol Nº 912-94

II Corte Suprema Rol Nº 23.302-94

Los reclamantes recurren de protección señalando que a raíz de la explotación del establecimiento comercial “Discoteca” con patente “provisoria” de cabaret, sin contar con las mínimas condiciones de aislamiento acústico, deben soportar hasta altas horas de la madrugada elevados niveles de ruido que les afectan gravemente. Agregan que dicha actitud, conculca la garantía constitucional consignada en el número 8 del artículo 19 de la C.P., esto es el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Solicitan, previo informe de rigor, se acoja el recurso y se restablezca

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el imperio del derecho, adoptándose las medidas pertinentes para dar protección al derecho constitucional amagado.

La recurrida informó que ella adoptó las medidas conducentes para circunscribir el sonido al medio pertinente, reacondicionando el lugar con un sistema complejo de aislamiento acústico, cumpliendo las normas vigentes sobre la materia. Agrega que es falso lo que expresan los recurrentes en cuanto a que se produzcan escándalos y desórdenes a altas horas de la madrugada en el interior y fuera del local. Señala finalmente que el recurso es exagerado y pobre en fundamentos técnicos y es propio de personas que les cuesta convencerse que todos tienen derecho a la libertad de trabajo y están en contra del progreso y desarrollo de la ciudad y del turismo. Solicita en definitiva el rechazo del recurso.

El Alcalde de Ancud informó que a la recurrida se le otorgó patente temporal de cabaret y que ante reclamos de los vecinos se le notificó que debían proceder a adoptar las medidas tendientes a evitar los ruidos molestos, bajo apercibimiento de anularse el permiso de temporada otorgado y que comprobado por una comisión de funcionarios municipales que no cumplió con las instrucciones se procedió a decretar el cierre del local. Señala que actualmente se encuentra autorizada patente de alcoholes como restaurante de turismo y que se ingresó a la Dirección de Obras Municipales una solicitud de regularización del local comercial, para destinarlo a sala de baile solicitud que está en trámite.

Concluimos informó que la orden de cierre del local dada por la Municipalidad se cumplió por funcionarios municipales, actuando Carabineros como Ministros de Fe y que cerrado el local, se sorprendió y notificó infracción a la L.A. en dos ocasiones por “mantener abierto al público y permitir baile en el interior del local de ventas” y por “trabajar local de alcoholes como discoteca sin patente ni autorización”, hechos que fueron denunciados al Juzgado del Crimen correspondiente donde se formaron sendos expedientes.

De acuerdo a lo expuesto y en especial lo informado por Carabineros aparece que las imputaciones formuladas por los reclamantes son efectivas, en cuanto expresan que la recurrida ha incurrido en actos que conculcan el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ya que no obstante haberse decretado el cierre del local por incumplimiento de las instrucciones

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impartidas por la Municipalidad, tendientes a evitar ruidos molestos se le sorprendió en dos oportunidades infringiendo la L.A., cursándose los partes pertinentes, los que dieron origen a los procesos por infracciones a la referida ley, a que se alude precedentemente, siendo la recurrida sancionada por la autoridad judicial correspondiente.

En tal evento, la Corte debe adoptar las medidas pertinentes, para restablecer el imperio del derecho conculcado por la actuación ilegal y contumaz de la recurrida.

Se acogió el recurso en apelación a la Corte Suprema y se ordenó que la recurrida deberá abstenerse de hacer funcionar el establecimiento comercial, sin que previamente cumpla con las instrucciones impartidas por la Municipalidad, debiendo la autoridad edilicia y Carabineros, velar por el cumplimiento de aquellos, mediante un control estricto al local comercial y adoptando las medidas pertinentes que franquea la ley, para el cumplimiento de lo resuelto.

2.5.3.2. Contaminación ambiental proveniente de basuras

La instalación de un botadero de basuras debe observar las condiciones de higiene contenidas en el Código Sanitario (arts. 78 y siguientes) y legislación complementaria, por cuanto puede dañar gravemente el ambiente con sus efectos contaminantes.

2.5.3.3. Contaminación atmosférica

Sobre esta materia deberán tenerse presente las siguientes normas aplicables: la Constitución Política, art. 19 Nº 16 y 22; el Código Sanitario art. 178; el decreto supremo Nº 32 de 1990 del Ministerio de Salud que contiene el Reglamento de funcionamiento de fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos; el decreto supremo Nº 4 de 1992, del Ministerio de Salud sobre normas de emisión de material particulado o fuentes estacionarias; la resolución Nº 353 de 1993, del Ministerio de Salud que fija valores y porcentajes de reducción de emisiones de material particulado.

La normativa citada permite incluso la clausura de la industria contaminante.

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RECURSO DE PROTECCIÓN

Corte de Apelaciones de Santiago. Rol Nº 2.570-91

En el escrito mediante el cual se deduce el recurso, se sostiene que la instalación de una feria, los días y horas precisados atenta contra la salubridad e higiene de los residentes en el sector, debido particularmente a los desechos de comidas y fruta, que allí se acumula todo lo cual atrae moscas y perros al sector, lo que se une al hecho de que no se ha cometido la limpieza a persona alguna, no hay servicios higiénicos, no se han tomado medidas con respecto a perros vagos ni a salubridad. Se afirma, asimismo, que los vecinos perjudicados tampoco pueden estacionar sus vehículos frente a sus casas en vísperas de los días de feria, que los que allí se dejan resultan rayados; que los jardines de los vecinos del sector son verdaderos depósitos de basura; que ha mermado la categoría social del barrio y que se ha producido un ambiente altamente contaminado, lesivo a la salud que puede conducir a males mayores como cólera, tifus, rabia, etc.

El recurso intentado se fundamenta en el derecho que establece la Constitución a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Contaminar significa alterar la pureza de alguna cosa como los alimentos, las aguas, el aire, etc., y vivir significa, entre sus múltiples acepciones, habitar o morar en un lugar o país, existir uno con cierta permanencia en un lugar o en un estado o condición.

Toda persona tiene el derecho natural de vivir en un medio libre de contaminación, lo cual puede consistir en ruidos molestos motivados por el hombre o por una causa; malos olores producto de la polución, del hacinamiento u otros factores u otras suciedades que provoquen la abundancia de moscas y de otros seres vivientes que impliquen una amenaza para la salud humana; o impurezas en general, que malogren todo aquello que se aprecia por los sentidos en el entorno residencial.

Pudo el tribunal establecer mediante la inspección ocular que en horas de funcionamiento de la feria se producía contaminación auditiva: los ruidos propios de todo conglomerado humano, aquellos

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producidos por el desmantelamiento de las estructuras metálicas de los puestos y los provenientes de las radioemisoras de vehículos de los feriantes; contaminación del aire, debido a los malos olores como son los que produce el amontonamiento de basuras, los excrementos y, en general, los desechos, particularmente, los de los mariscos y pescados, y contaminación visual consistente en deber soportar los vecinos de un sector donde residen, descansan, crecen y juegan con sus hijos, reciben a sus familias y amistades, el aspecto degradante de la basura en las calzadas y en los patios o antejardines de excrementos y desechos de pescados y otros que alteran la estética, el orden y la decencia, esenciales para el enaltecimiento espiritual.

El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no admite interrupciones, cual es el caso de aquellos que imponen tener que soportar durante varias horas, días determinados, las contaminaciones que se han explicado, este derecho debe ser absoluto puesto que está basado en la dignidad del ser humano. La contaminación que constató el tribunal resulta indigna en cualquier país civilizado e implica un menosprecio al ciudadano quien es, en definitiva el titular de todos los derechos fundamentales que asigna la C.P.

2.5.3.4. Traslado de industria contaminante

Aquellas industrias o depósitos de materiales que, a juicio del Servicio de Salud correspondiente, representen un peligro para la salud, seguridad y bienestar de la población, podrán ser obligados a trasladarse.

Comprobado que la actividad de una industria origina problemas ambientales concretos como emanaciones, vibraciones, ruidos, trepidaciones u otros y atendida la ubicación de ella en una zona no industrial conforme al Plan Regulador Comunal, podrá otorgársele un plazo no inferior a un año, contado desde la notificación de la resolución respectiva, para trasladarse a un sector donde no provoque efectos perjudiciales para la salud de los habitantes de sectores vecinos y el Plan Regulador permita su emplazamiento (art. 84 Código Sanitario, art. 160 L.G.U.C.).

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El Servicio de Salud correspondiente deberá dictar en uso de las atribuciones que le confiere la ley, una resolución ordenando un plazo para el retiro del lugar, de esta industria calificada como molesta.

Los Servicios de Salud fueron creados por el decreto ley Nº 2.673 de 1979 y tienen a su cargo entre otras funciones, la fiscalización y cumplimiento de las disposiciones que el Código Sanitario determine. Así lo dispone el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud contenido en el decreto supremo Nº 42 de 1986 del Ministerio de Salud.

El Código Sanitario en sus artículos 3º y 9º dispone que los Servicios de Salud deben atender todas las materias relativas con la salud pública y el bienestar higiénico del país y cuidar del cumplimiento de las demás normas del Código Sanitario, dictando al efecto las órdenes y medidas que fueren necesarias.

En estas circunstancias, no se quebranta al inciso 4 del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado si se ordene el traslado de una industria contaminante, por cuanto es un proceso debidamente regulado en el Código Sanitario (art. 84 ) y sus normas complementarias.

Tampoco se perturba la libertad de trabajo, por cuanto el afectado tiene la opción de elegir el lugar nuevo donde instalar la industria.

RECURSO DE PROTECCIÓN ACOGIDO

Corte de Apelaciones de Santiago. Rol Nº 1.176-96

Para la procedencia de este tipo de recursos se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la omisión (o acción) reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa omisión (acción); c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra, una o más de las garantías constitucionales invocadas, que sean protegidas por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

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Para determinar la eventual ilegalidad de la resolución alcaldicia impugnada en este recurso a la luz de la L.G.U.C. debe tenerse en cuenta: a) que de acuerdo a lo señalado en el artículo 5º de este texto legal, a las municipalidades corresponde la aplicación de dicha ley, de la L.O.C.M. de las normas técnicas y de los demás reglamentos, en sus acciones administrativas relacionadas con la planificación urbana, urbanización y construcción, y a través de las demás acciones de los servicios de utilidad pública respectivos, debiendo velar, en este caso, por el cumplimiento de sus disposiciones; b) que, según su artículo 27 dentro del concepto de “Planificación Urbana” debe entenderse “el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socioeconómico; c) que en virtud de su artículo 116 la “alteración” y la “ampliación” de edificios “requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales”; d) que de acuerdo a su artículo 60, el Plan Regulador señalará los terrenos “que por su especial naturaleza y ubicación no son edificables” y e) que finalmente y según su artículo 148 el alcalde podrá ordenar la demolición total o parcial de cualquier obra, entre otros casos y situaciones, cuando éstas “se ejecutan en disconformidad con las disposiciones de dicha ley, la O.G.U.C. o de la Ordenanza Local respectiva, y cuando “no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad".

Por su parte la O.G.U.C. sanciona con multas las infracciones descritas en su artículo 1.3.2. entre las cuales se encuentra “la ejecución de una obra en contravención” a sus disposiciones, y la ejecución de una obra en disconformidad con el permiso otorgado por la Dirección de Obras Municipales.

La recurrente reconoce que debido a su gran conocimiento “procedió a ampliar sus dependencias, sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal de edificación” y que “la ampliación es de aproximadamente 1.500 metros cuadrados.

Por sentencia del Juzgado de Policía Local de Macul se aplicó una multa por múltiples infracciones a la L.G.U.C. y la O.G.U.C. Dicha sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, razón por la cual se producen los efectos de cosa juzgada.

Que en tales circunstancias, el decreto alcaldicio en cuestión, en cuanto declara la inhabilidad de las construcciones ejecutadas sin

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permiso municipal y en cuanto ordena el desalojo y demolición de las construcciones se ha ajustado plenamente a derecho cuya aplicación le ha correspondido a la municipalidad, por habérsele adoptado sobre la base de todos los hechos y circunstancias debidamente acreditadas en autos. En consecuencia, no afecta el referido decreto ineficacia alguna, ni en lo sustancial ni en lo adjetivo, en relación a la procedencia legal de lo resuelto por la municipalidad.

Sin perjuicio de las conclusiones anteriores y en lo relativo al plazo en que ha de cumplirse legalmente lo resuelto por el decreto municipal de que se viene tratando, deben tenerse sin embargo en cuanto a las consideraciones que a continuación se señalan, que demuestran no obstante la procedencia del desalojo y demolición dispuestos por la autoridad, que el plazo otorgado a la afectada sí ha resultado en cuanto a su extensión, ilegal.

La recurrente, impugnando en particular la decisión del decreto alcaldicio en cuanto ordena la demolición de las edificaciones construidas sin permiso, sostiene que con tal determinación se ha vulnerado su derecho “a que no se paralice su funcionamiento a lo menos en un plazo de un año” transgrediéndose así “el plazo de mínimo otorgado por la ley para la ubicación de las industrias mal emplazadas”. Señala que no se trata de rehacer parte de las instalaciones existentes sino de adecuarlas a las normas de la L.G.U.C. y O.G.U.C. para funcionar normalmente hasta el plazo que el artículo 62 de la mencionada ley confiere “como mínimo”, lo que da a dicha resolución un carácter absolutamente ilegal que le priva de su “derecho de propiedad a no trasladarse y funcionar a lo menos, durante un año en su domicilio actual”, como igualmente de su derecho a desarrollar a “desarrollar su actividad económica”.

El inciso 1º del artículo 62 de la L.G.U.C. establece que “los terceros cuyo uso no se conformare con el Plan Regulador se entenderán congelados, en el sentido de que no podrá aumentarse el volumen de construcción en ellos existentes, rehacer las instalaciones existentes, ni otorgarse patentes a un nuevo propietario o arrendatario, agregando ese mismo artículo en su inciso segundo que “las industrias mal ubicadas, que causan molestias al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo que señale la municipalidad, previo informe del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de Salud y de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este plazo no será inferior a un año”.

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De acuerdo al claro tenor de la disposición legal transcrita precedentemente, la Municipalidad de Macul no ha podido conferir a la empresa recurrente un plazo inferior a un año para trasladarse, como tampoco ha podido disponer el no otorgamiento de la patente municipal correspondiente a su giro o actividad comercial e industrial. En efecto, mientras penda el plazo para su traslado, la referida empresa puede legítimamente desarrollar las actividades industriales que le son propias sin que pueda privársele de la correlativa patente habilitante para ello, de acuerdo a la L.R.M., desde que la patente no es sino la autorización administrativa o licencia, con la correspondiente contraprestación económica a beneficio social o municipal, que ha de otorgar la autoridad y que ha de satisfacer quien reglamentariamente ejerce una actividad económica determinada en el territorio del municipio respectivo.

En consecuencia, la Municipalidad de Macul, al fijar a la recurrente un plazo inferior al mínimo autorizado por la ley para trasladar sus instalaciones y al disponer el no otorgamiento de la patente respectiva para su funcionamiento durante la vigencia del plazo legal de un año, ha cometido un acto arbitrario e ilegal que priva, perturba y amenaza a la recurrente en el legítimo ejercicio del derecho “de propiedad” y del derecho a “desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulan”, garantías éstas que respectivamente, y como a todas las personas, le asegura la Carta Fundamental en los números 24 y 22 de su artículo 19, respectivamente. Ante tal evento, resulta imperiosa la adopción de las providencias que se estiman necesarias para restablecer el imperio del derecho, las que se adoptarán sin perjuicio de los acuerdos que pudieren eventualmente suscribirse entre la actora y la municipalidad.

Por lo expuesto, se acoge el recurso en lo referente al plazo para el desalojo y demolición no será inferior a un año y el otorgamiento de patente propia del giro que la empresa durante la vigencia del antedicho plazo.

CAPÍTULO 2.6.

CONTROL O INSPECCIÓN DE LOS LOCALES

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Corresponde a la Dirección de Obras Municipales la inspección y control del destino que se da a los edificios o locales y los funcionarios muncipales tendrán libre acceso a ellos para ejercer tales labores (art. 142 L.G.U.C. y art. 5.2.3. de la O.G.U.C.).

En relación a los locales o establecimientos en que se expende bebidas alcohólicas, cabe tener presente que la letra f) del Nº 1 del artículo 41 de la Ley Nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias, que establece que las Juntas de Vecinos deberán “emitir su opinión en el proceso de otorgamiento y caducidad de patentes de bebidas alcohólicas y colaborar en la fiscalización del adecuado funcionamiento de los establecimientos en que se expendan”.

CAPÍTULO 2.7.

TÉRMINO AUTORIZACIONES DE FUNCIONAMIENTO

La Municipalidad haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 62 y 160 de la L.G.U.C., pueden fijar un plazo para que una instalación autorizada deba abandonar el lugar, cuando dicha instalación deje de cumplir los requisitos.

Cabe destacar que dicha facultad es válida para aquellos casos en que cuando se autorizó el establecimiento cumplía los requisitos y después por cualquier razón dejó de hacerlo.

TÍTULO 3º

DE LAS PATENTES MUNICIPALES

Y DE ALCOHOLES

CAPÍTULO 3.1.

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PATENTES EN GENERAL

3.1.1. PATENTES EN GENERAL

3.1.1.1. Patentes mineras

La concesión minera o pertenencia está amparada mediante el pago de una patente anual, cuyo monto varía según la concesión de la explotación o exploración. El pago de la patente es anticipado y debe efectuarse en la Tesorería.

La C.P., en su artículo 19 Nº 24 inciso 7º, dispone que el régimen que establezca la ley en relación a las minas tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de la obligación del dueño de la concesión a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.

Por su parte, la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras, en su artículo 12 señala que el régimen de amparo a que alude la C.P. consistirá en el pago anual de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería (art. 142 y siguientes del Código de Minería y art. 12 Ley Nº 18.097 Orgánica sobre Concesiones Mineras).

En estas condiciones, las patentes mineras no son impuestos propiamente tales, sino que un medio para proteger la propiedad minera, la que es amparada por el pago periódico de derechos denominados “patente minera”.

3.1.1.2. Patentes de invención

La patente de invención es un documento expedido por el Departamento de Propiedad Industrial de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, en que se describe la solución y se crea una situación jurídica en que lo patentado, normalmente, sólo puede ser explotado con autorización del titular de la patente.

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La patente de invención se concede por un período no renovable de 5 años de concesión y está sujeto al pago de un derecho de 1 U.T.M. por cada cinco años de concesión.

Los objetos patentados deben llevar la indicación del número de la patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la expresión “Patente de Invención” o las iniciales P. I., y el número del privilegio.

Convenio de París de 1883, Promulgado por decreto supremo Nº 425 de 1991 Ministerio de Relaciones Exteriores (Diario Oficial 30 septiembre 1991).

Ley Nº 19.039 sobre Privilegios Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial (Diario Oficial 25 enero 1991).

Reglamento de Propiedad Industrial decreto supremo Nº 177 de 1991, Ministerio de Economía (Diario Oficial 30 septiembre 1991).

3.1.1.3. Patentes municipales

Las que constituyen el objeto de este estudio.

3.1.1.3.1. Conceptos de patente municipal

A. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO

El origen de las patentes o impuesto que grava el ejercicio de profesiones, oficios, industrias, comercios u otras actividades económicas, se remonta a la edad media, cuando los señores feudales o soberanos concedían cartas-patentes que consistían en una verdadera tasa o derecho como contraprestación del servicio que otorgaba el señor o el soberano al permitir el desarrollo de la actividad en sus tierras o dominios.

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En los tiempos modernos el concepto evolucionó y el tributo deja de ser una tasa por un servicio que presta el señor o el soberano y se convierte en un impuesto que se paga según la capacidad económica o capital del contribuyente.

B. CONCEPTO GENERAL

En nuestro medio, el término “patente” es utilizado para referirse a cosas totalmente diferentes entre sí, a saber: el gravamen a que se refiere el artículo 24 de la L.R.M. que consiste en una contribución periódica que se debe efectuar al Municipio, a fin de mantener su vigencia; o el gravamen minero que ampara una concesión minera; o el gravamen que ampara derechos de propiedad intelectual; o incluso, el permiso de circulación de vehículos.

C. DEFINICIÓN DE LA PALABRA

El Diccionario de la Lengua Española (Madrid 1992) dice que: Patente es el documento expedido por la hacienda pública que acredita haber satisfecho determinada persona la cantidad que la ley exige para el ejercicio de algunas profesiones o industrias.

D. CONCEPTO EN LA L.R.M.

La L.R.M. desarrolla el concepto valedero en lo que a nosotros interesa, de que la patente municipal es una contribución municipal a que está sujeto el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa primaria, secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación.

No obstante lo anterior, en diferentes pasajes de la L.R.M. se confunde el concepto verdadero con el “permiso o autorización municipal” como tendremos ocasión de ver más adelante.

La patente municipal no es un bien que esté en el comercio humano, sólo constituye un documento material que otorga la Municipalidad en comprobante de pago de un impuesto municipal.

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Es erróneo creer que las patentes municipales propiamente tales, pueden ser objeto de transacciones comerciales en sí mismas, lo que realmente se puede enajenar es el “establecimiento comercial” al que pertenecen, como un todo amparado por una patente. Si entendemos por “establecimiento comercial” la universalidad jurídica y como tal reviste las características de un bien incorporal mueble, de este modo las cosas corporales que lo conforman tienen el carácter de accesorio, sean éstas el local o bien raíz en que funciona, las mercaderías, los vehículos, los permisos y patentes municipales, las marcas, etc.

Se ha sostenido en abono a la teoría de que las patentes son bienes objeto de comercio, el hecho de que la propia ley reconoce esa situación al hablar de “remate” de las patentes de alcoholes no pagadas oportunamente (art. 147 L.A.). La realidad es diferente, al ser limitadas las patentes de alcoholes de cierto tipo que pueden existir en cada comuna, lo que en el hecho se remata en tales casos es el cupo que dicha patente representa, pero no la patente misma. Prueba de ello, es que el adquirente del cupo puede abrir su establecimiento de alcoholes en cualquier lugar de la comuna, debiendo someterse a todos los trámites para el pago de la patente. El legislador, en este caso, vela por la igual posibilidad para todos los que pudieron estar interesados en participar en el negocio de la venta de alcoholes.

La patente municipal es un documento que da cuenta de haberse cumplido con la obligación del pago de la contribución denominada “patente municipal”. El pago es un requisito para el funcionamiento del local u oficina donde se ejerce la actividad industrial o comercial o profesional en su caso.

De lo expuesto no cabe sino concluir, que jurídicamente la patente municipal no es otra cosa que un impuesto especial y como tal está tratado en el artículo 23 del Título IV de la L.R.M. que habla de la contribución de patente municipal según ya vimos.

En estas condiciones, podemos decir que la patente municipal es una contribución o impuesto que deben pagar las personas que ejerzan alguna profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa sea cual fuere su naturaleza o denominación.

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La patente municipal constituye el pago de un tributo o impuesto por el ejercicio de una actividad determinada, lo que no se desvirtúa por la circunstancia que para su pago se requiere una autorización o permiso previo.

Veíamos anteriormente, dentro de la clasificación de los tributos, que las patentes municipales son una “contribución o tributo especial” para satisfacer necesidades públicas comunales en general y en especial las generadas por aquellos que desarrollan actividades lucrativas en lugares atrayentes o relevantes por su situación, obligando a un mayor cuidado del municipio y provocando o aumentando el gasto público comunal.

3.1.2. CLASIFICACIÓN

3.1.2.1. Según actividad

3.1.2.1.1. Municipales

Comerciales: son aquellas que amparan el ejercicio de actividades de comercio cualquiera sea su naturaleza o denominación.

Industriales: son aquellas que amparan el funcionamiento de industrias.

Profesionales: son aquellas que amparan el ejercicio de una profesión u oficio.

3.1.2.1.2. Alcoholes

Son aquellas que amparan a los establecimientos dedicados al rubro del alcohol en cualquiera de sus formas.

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3.1.2.2. Según su duración

3.1.2.2.1. Provisorias

Las municipalidades están obligadas, a conceder las patentes definitivas que le sean requeridas, siempre que se respeten las disposiciones contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y se cuente, además, con las autorizaciones legales pertinentes.

No obstante lo anterior, los municipios pueden otorgar patentes provisorias a nuevos establecimientos cuando no se cumplan otros imperativos ajenos a la L.G.U.C., a los cuales en todo caso debe darse cumplimiento en el plazo de un año que no puede ser renovado y a cuyo vencimiento si no se han cumplido, podrá decretarse la clausura del establecimiento (art. 26 L.R.M. y 13 Reglamento).

En otras palabras, para otorgar patentes provisorias se exige sólo la comprobación de requisitos de orden sanitario y de emplazamiento según las normas sobre zonificación o uso del suelo del Plan Regulador.

Las patentes provisorias permiten que los establecimientos puedan funcionar de inmediato, sin embargo, sus titulares tendrán el plazo de noventa días prorrogables por igual plazo, para cumplir con las exigencias que las disposiciones legales determinen. Si no lo hicieren, la municipalidad podrá decretar la clausura del establecimiento.

Las normas que los municipios no pueden dejar de exigir en el caso de las patentes provisorias, son las relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones legales que por su naturaleza impidan de una manera absoluta el funcionamiento de un establecimiento comercial o industrial, como es la observancia de lo dispuesto en el artículo 145, inciso primero de la L.G.U.C., al establecer que ninguna obra podrá ser destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total.

Al tenor del texto de la norma, que se refiere a las patentes provisorias, se puede concluir que se trata de una atribución facultativa

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del municipio pero en ningún caso constituye una obligación para ella o un derecho para el solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar que una decisión negativa de la municipalidad deberá ser fundada y racional ajustándose a la normativa jurídica que regula la materia.

3.1.2.2.2. Patentes Definitivas

Éstas, como su nombre lo indica, se giran sin limitaciones en el tiempo u otra cortapisa, adquiriendo el carácter de indefinidas respecto de aquellos solicitantes que cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el giro o actividad (art. 13 Reglamento).

3.1.2.2.3. Patentes Temporales

En aquellas comunas en que se encuentran ubicados balnearios o lugares de turismo, las municipalidades podrán otorgar patentes temporales hasta por cuatro meses en el año para el funcionamiento de negocios o actividades gravadas por la L.R.M., incluidos los de expendio de bebidas alcohólicas.

El Presidente de la República, mediante decreto, determina los balnearios y lugares de turismo en que se podrá otorgar estas patentes para el expendio de bebidas alcohólicas (art. 28 L.R.M. y su Reglamento contenido en el decreto supremo Nº 149 de 1980, del Ministerio del Interior).

CAPÍTULO 3.2.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

3.2.1. GENERALIDADES

La determinación de las circunstancias en que se genera la obligación de pagar la patente municipal, de los obligados a su pago, de su cuantía, de los modos y forma en que la propia patente debe ser

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liquidada y pagada es materia de la L.R.M., a cuya observancia quedan obligadas tanto las municipalidades como las personas sujetas a su normativa. De tales disposiciones, surgen entre el municipio y los contribuyentes derechos y deberes recíprocos que forman el contenido de la obligación tributaria municipal.

De las disposiciones legales que se refieren a la contribución municipal, nacen no sólo obligaciones de pagar y el correspondiente derecho de exigir una suma determinada de dinero, cuando se producen los presupuestos de hecho contenidos en las normas jurídicas, sino además una serie de obligaciones y derechos de naturaleza y contenido diverso tanto para la municipalidad como para el contribuyente.

Con el objeto de asegurar y facilitar el pago de la patente municipal, el legislador dispuso múltiples deberes anexos como formular declaraciones, proporcionar antecedentes, documentos, etc. Además, establece para la liquidación un procedimiento administrativo determinado, que si no se respeta, puede constituir el objeto de reclamos y recursos del contribuyente.

Por otra parte, el incumplimiento de los deberes tributarios, tales como las obligaciones o deberes anexos o la falta o el retraso en el pago de la patente, hacen que surja para la municipalidad el derecho a otras prestaciones que tienen el carácter de multas, todo ello de la misma forma que el cobro de una patente no debida o cobrada por una suma superior a la debida hacen que nazca para el afectado el derecho a exigir la devolución de lo pagado erróneamente.

3.2.2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Correspondería analizar si la obligación tributaria municipal de pagar la patente municipal y cumplir las obligaciones anexas, nace al producirse el presupuesto (ejercicio de una actividad lucrativa) contemplado en la ley o en el momento de la liquidación que veremos más adelante y en virtud de ella.

Hasta el momento, no ha cabido duda alguna que la norma legal dispone que tanto la existencia como la extinción de la obligación tributaria municipal derivan de la circunstancia o hecho que constituye

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el ejercicio de las actividades lucrativas descritas por la ley, excluyendo toda facultad discrecional del municipio al respecto, careciendo consecuencialmente de la autoridad para rebajar o subir el monto a pagar.

Devengamiento de la obligación

El instante del devengamiento o tiempo en que nace la obligación o cargo del vecino, es el momento en que nace el derecho al crédito para la municipalidad contra el vecino por la patente.

La determinación exacta del momento en que nace o se devenga la deuda para con la municipalidad, reviste importancia para saber el instante en que nace la obligación de pagar la contribución de patente municipal para el vecino y la municipalidad está en condiciones de cobrar, como asimismo para saber también cual será la ley aplicable al hecho gravado que salvo norma en contrario, será la ley vigente en dicho instante y también por las consecuencias que de él se derivan, esto es, permite saber con certeza si se ha cumplido oportunamente, para los efectos de decidir si proceden o no las sanciones derivadas del incumplimiento o cumplimiento tardío, es posible así verificar si ha operado o no la extinción de la obligación por prescripción.

CAPÍTULO 3.3.

SUJETOS DE LA CONTRIBUCIÓN PATENTE MUNICIPAL

Como estamos en presencia de una relación de obligación, se presupone la existencia de dos sujetos, uno el sujeto activo a quien la ley le ha otorgado facultades o poderes para exigir el pago y otro, el sujeto pasivo, al que la ley impone la obligación de pagar y cumplir obligaciones relacionadas.

3.3.1. SUJETO ACTIVO

El sujeto activo de este impuesto es la municipalidad del territorio comunal donde se desarrolla la profesión, industria, comercio, arte o actividad lucrativa afecta al pago.

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3.3.1.1. Normas Legales

A diferencia de la generalidad de las contribuciones e impuestos que son aplicados por el Servicio de Impuestos Internos, las patentes municipales son aplicadas por las Municipalidades según lo disponen las siguientes normas:

a) El artículo 5º letra k) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que dispone:

“Artículo 5º. Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales:

k) Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca”.

b) El artículo 11 letra f) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El patrimonio de las municipalidades está constituido entre otros rubros por los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales dentro de los marcos que la ley establezca, que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal. Se comprenden dentro de ella tributos tales como el impuesto territorial, los permisos de circulación de vehículos y las patentes municipales.

c) La L.R.M. en su “Título IV de los Impuestos Municipales”, artículos 23 y siguientes se refiere a las patentes municipales interesándonos para los efectos del tema que se estudia en esta parte el artículo 23.

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El artículo 23 manifiesta que: el ejercicio de toda profesión, oficio, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a la contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la L.R.M.

Dentro de la Municipalidad, la repartición encargada de estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de la contribución o ingreso llamado patente, es la unidad de administración y finanzas según lo señala el artículo 23 de la L.O.C.M. en los números 1 y 7 de la letra b).

De esta manera, es la municipalidad respectiva la que actuando dentro de la potestad impositiva que le otorga la L.R.M., aplicará los tributos o patentes que gravan las actividades que se desarrollan en el ámbito local.

3.3.1.2. Sujeto activo múltiple

Si existen casa matriz y sucursales de una misma empresa ubicada en diferentes territorios comunales, el sujeto activo puede ser más de una municipalidad, en cuyo caso se distribuye entre ellas la patente en proporción al número de trabajadores por cada unidad o lugar de trabajo.

3.3.1.3. Obligaciones del sujeto activo o municipalidad

A) La municipalidad está obligada a otorgar la patente solicitada, que cumpla con los requisitos de zonificación contemplada en el Plan Regulador Comunal y las demás normativas legales y reglamentarias establecidas para el giro o actividad correspondiente y con las autorizaciones sanitarias previas (art. 26, inciso 2º, L.R.M. y art. 13 Reglamento).

Sin perjuicio de lo anterior, podrán otorgar patentes con el carácter de provisorias para funcionamiento inmediato de nuevos establecimientos, cuando se cumplan los requisitos correspondientes y las normas sanitarias respectivas u otras indispensables que señalen las leyes, pero no se cumple con las demás exigencias necesarias para la correspondiente instalación. En este caso, se otorgará patente

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provisoria por un plazo que no puede exceder de un año contado desde la autorización, el que no podrá ser renovado (art. 26, inciso 3º L.R.M. y art. 13, Reglamento).

Con todo, la municipalidad no puede obviar en ningún caso, las normas jurídicas que por su naturaleza impiden de manera absoluta el funcionamiento de un establecimiento comercial o industrial. Lo anterior es válido aun cuando tales normas estén por variar, como sería, por ejemplo, la alteración del Plan Regulador.

En todo caso las municipalidades carecen de facultades legales para negar arbitrariamente permisos o patentes municipales.

RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO

I.- Corte de Apelaciones San Miguel. 1997 Rol Nº R.A. 126-27

II.- Corte Suprema. Rol 3.101-97

Los recurrentes señalan que han solicitado a la municipalidad los permisos necesarios para desarrollar la actividad de extracción de áridos desde el lugar que indican, sin lograr que el municipio se pronuncie al respecto, agregan que esta demora arbitraria e ilegal en otorgarles la patente municipal les ha impedido desarrollar una labor lícita, que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional y la negativa también les ha impedido el libre ejercicio de una actividad económica que se encuentra protegida por el número 21 del artículo 19 de la C.P., por lo que es procedente la interposición del presente recurso conforme lo establecido en el artículo único de la ley Nº 18.971, por lo que solicita acoger esta acción, resolviendo que la Municipalidad debe otorgarles patente para la extracción de áridos solicitada.

La L.R.M. establece en su artículo 23 que “el ejercicio de toda industria, comercio, o cualquier otra actividad lucrativa está sujeta a una contribución de patente municipal”, y en su artículo 26 que “toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un lugar determinado, una declaración jurada simple

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acerca del monto del capital propio del negocio y la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de otras limitaciones o autorizaciones que contemplen las leyes”.

Del análisis de los elementos allegados, es posible determinar que en la actividad que pretenden realizar los recurrentes es lícita y acorde con la normativa que la regula, lo que motivó que solicitaran los permisos y a su vez la cancelación de los derechos municipales respectivos.

De esta forma, se ha producido una infracción a la garantía constitucional señalada en el artículo 19 número 21 de la C.P. y para subsanar la infracción denunciada es necesario acoger la acción deducida.

B) Clasificación de las patentes: las municipalidades deben clasificar las patentes, en conformidad a la nomenclatura fijada por el Servicio de Impuestos Internos en el Clasificador de Actividades Económicas, según el rubro principal que declare el contribuyente.

Todo cambio de actividad debe ser previamente autorizado por el municipio correspondiente (art. 14, Reglamento).

C) Recibida la solicitud de patente o declaración en que están comprendidos más de dos lugares de trabajo, la municipalidad receptora debe determinar la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento y entregar, un certificado que contendrá:

1) Monto capital propio;

2) Distribución del número total de trabajadores entre la casa matriz y las sucursales;

3) Proporción que en el valor de la patente les corresponde a la casa matriz y a cada sucursal.

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El contribuyente, con un ejemplar autorizado de este certificado, requerirá de la municipalidad correspondiente a cada sucursal, el giro del monto proporcional de la patente, presentándolo dentro de la segunda quincena siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para presentar la declaración (art. 10 Reglamento).

En caso de retardo de la municipalidad de la casa matriz, en la entrega del certificado referido, el contribuyente deberá presentar dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de quince días siguientes para presentar la declaración a los municipios de las comunas donde funcionan las sucursales, copia de la declaración acompañada a la casa matriz, en base a la cual se calculará y girará provisoriamente el monto proporcional de la respectiva patente (art. 10 Reglamento).

D) Llevar el rol municipal de patentes.

E) Girar anualmente la patente que cada cual debe pagar.

3.3.2. SUJETO PASIVO

Aún cuando la ley no ha definido el sujeto pasivo, sino ha gravado “el ejercicio de”, necesariamente las acciones sujetas al pago de patente municipal deben ser desarrolladas por personas.

Las personas son los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, las que pueden tener una existencia natural o ideal. Las primeras son las personas naturales o físicas y las segundas son las personas ideales, morales o jurídicas.

El Código Civil en su artículo 54 prescribe que las personas son naturales o jurídicas y el artículo 545 complementa lo anterior, expresando que se llama persona jurídica, una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Termina este concepto el artículo 2053 del mismo Código Civil que dispone que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

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De esta forma es sujeto pasivo de este impuesto, según el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, toda persona natural o jurídica que ejerce una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual sea su naturaleza o denominación.

3.3.2.1. Personas naturales

Persona natural es todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe, o condición (art. 55, Código Civil). No sólo se es persona por el hecho de existir, sino aún antes de que se produzca el nacimiento.

Las personas naturales actúan en forma directa pura y simplemente.

Extraordinariamente y para efectos prácticos administrativos se pueden organizar como “empresas unipersonales” o “empresas individuales” para los efectos del pago de las patentes municipales y demás asuntos de carácter tributario en general.

Las empresas unipersonales se caracterizan por confundirse jurídicamente con su propietario la persona natural que extiende su personalidad jurídica hasta la patente municipal. Las personas naturales para formar estas empresas individuales en Chile, requieren tener domicilio o residencia en Chile y ser contribuyentes del Impuesto Global Complementario.

Las empresas unipersonales nacen por un simple acto administrativo tramitado ante el Servicio de Impuestos Internos como iniciación de actividades declarando un determinado capital.

Nuestro ordenamiento social reconoce la existencia de las “empresas unipersonales” sólo para efectos tributarios, refiriéndose a tales organizaciones en la Ley de Impuesto a la Renta y el Código Tributario.

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La existencia de las personas naturales termina con la muerte que puede ser natural o presunta.

3.3.2.2. Personas jurídicas

Persona jurídica es un ente colectivo dotado de capacidad legal. El Código Civil define a la persona jurídica como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente (art. 545, Código Civil).

Las personas jurídicas pueden ser de Derecho Público o de Derecho Privado atendiendo su origen, organización y finalidad.

Las personas de derecho público entre las que se puede citar a las municipalidades, las Iglesias, las comunidades religiosas no necesitan de autorización para existir, se rigen por leyes y reglamentos especiales y propenden a fines de interés común.

Las personas de derecho privado nacen por reconocimiento efectuado en conformidad a la ley, de estar dotadas de personalidad jurídica, esto es, ser personas de derecho distintas de sus socios, y titulares de los atributos propios de la personalidad, tales como nombre, domicilio, patrimonio, capacidad, etc.

Se distinguen entre estas a las siguientes:

1) Sociedades Anónimas (ley Nº 18.046)

Éstas pueden ser abiertas o cerradas.

Son abiertas aquellas que hacen oferta pública de sus acciones con arreglo a la ley, o que tienen 500 o más accionistas, o aquellas en las que al menos el 10% del capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas.

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Son cerradas aquellas que no se encuentran en ninguna de las hipótesis descritas para las abiertas.

Ambos tipos de sociedades se encuentran sujetas, en general, a una misma legislación, sin embargo, las abiertas están sometidas a un control más estricto del Estado, por medio de la Superintendencia de Valores y Seguros.

2) Sociedades de responsabilidad limitada (Código de Comercio y leyes especiales)

Éstas se constituyen por escritura pública en que deben incluirse determinadas menciones exigidas por la ley, entre ellas, la declaración de limitación de la responsabilidad de los socios al monto de sus aportes o a la suma que por sobre estas, se convenga, igualmente la expresión “limitada” debe incluirse al final del nombre de la sociedad, so pena de quedar los socios solidariamente responsables de las obligaciones.

El extracto de la escritura social debe publicarse en el Diario Oficial e inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio social, dentro de los 60 días siguientes. El número de socios no puede ser inferior a dos ni superior a cincuenta.

3) Sociedades en comandita

a) Simples y por acciones

Son simples, aquellas cuyo capital es suministrado en su totalidad por uno o mas socios comanditarios o por éstos y los gestores a la vez.

Son por acciones aquellas cuyo capital está dividido en acciones o cupones de acciones.

b) Socios comanditarios y gestores

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Son comanditarios (o capitalistas) aquellos que aportan el capital de la sociedad y cuyos nombres no deben incluirse en la razón social o nombre de la sociedad, so pena de quedar solidariamente responsables de las obligaciones de ésta. Son gestores (o administradores) aquellos encargados de la administración de la sociedad.

Se constituyen por escritura pública en que deben incluirse determinadas menciones exigidas por la ley y la indicación de tratarse de una sociedad en comandita (simple o por acciones). El extracto de la escritura debe publicarse en el Diario Oficial e inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio social.

4) Agencia de sociedad anónima extranjera

La ley Nº 18.046 autoriza a las sociedades anónimas extranjeras para operar en Chile a través de la constitución de una agencia. Para los efectos indicados se protocoliza en una Notaría del domicilio de la futura agencia en Chile, determinados documentos relativos a la sociedad anónima extranjera junto con el poder otorgado al agente que la representará en Chile. Asimismo, y con igual fecha y ante el mismo notario, el agente deberá formular por escritura pública, una declaración con determinadas menciones referentes especialmente a la agencia chilena, tales como capital efectivo que tendrá en Chile y la fecha y forma en que dicho capital se ingresará. Un extracto de la protocolización y de la escritura deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia y publicarse en el Diario Oficial, todo ello dentro del plazo de sesenta días. En igual forma deberá procederse en caso de reformas.

Las agencias están sujetas además a un requisito especial de publicidad consistente en la obligación de publicar su balance anual en un diario de su domicilio en Chile, dentro del cuatrimestre siguiente al cierre respectivo.

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3.3.2.3. Otras formas de organización

Existe otro tipo de “organización empresarial” que se refiere a los establecimientos permanentes. Esta curiosa forma organizacional es similar a las “empresas individuales” ya citadas en el párrafo de las personas naturales en el sentido de que jurídicamente se confunden con el dueño, con la sola diferencia que el titular o dueño del “establecimiento permanente” puede ser una persona natural o jurídica, con domicilio y residencia en el extranjero.

3.3.2.3.1.Comunidades hereditarias

Cuando fallece una persona se forma una comunidad hereditaria, y los comuneros pueden optar por continuar con el RUT del causante hasta por tres años (art. 5º D.L. Nº 824 sobre Impuesto a la Renta).

Esta situación importa de hecho que también pueden continuar con la actividad del causante y constituir así un sujeto pasivo de patente municipal.

3.3.2.3.2. Sucesiones o comunidades hereditarias y deuda por patente municipal

La desaparición del sujeto pasivo por muerte de la persona natural o por extinción de la persona jurídica, no produce la exención de la obligación de pago de la patente municipal aun cuando no esté liquidada, mientras persista el ejercicio de la actividad gravada.

Para cobrar a los herederos de una persona natural deberá tenerse presente el artículo 1524 del Código Civil que declara que las obligaciones son indivisibles cuando la prestación tiene por objeto una cosa o un hecho que no es susceptible de división, consiguientemente cada uno de los herederos queda obligado al pago íntegro de la deuda por este concepto.

3.3.2.4. Capacidad

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En lo que se refiere a la capacidad para desarrollar actividades sujetas al pago de patente municipal, son valederas en lo fundamental, las normas del Derecho Civil.

Con todo, la capacidad de ser persona natural-contribuyente de patente municipal no se identifica con la capacidad jurídica del Derecho Privado, sino que consiste en la posibilidad de ser titular de un permiso que derive en una patente, grupo en que deberán incluirse los incapaces, debidamente representados.

La característica del sujeto de cualquiera de los tipos que sea, es su capacidad para adquirir derechos y ejercerlos. De acuerdo a este concepto hay dos clases de capacidad, de goce y de ejercicio. La primera consiste en la aptitud de adquirir derechos y es de la esencia de la persona, si ésta no existe, no existe la persona. La segunda es la que la faculta para ejercerlos y puede estar sometida a limitaciones establecidas por el derecho.

En consecuencia, las personas naturales absolutamente incapaces estarán representadas por las personas que conforme al Derecho Civil están autorizadas para actuar en su nombre.

Las personas jurídicas actúan por medio de sus órganos que aparecen designados en los estatutos o la ley.

Los entes a los que las normas tributarias reconocen como sujetos pasivos, aunque estén desprovistos de personalidad jurídica, están representados por las personas que con arreglo a su organización aparecen autorizados para expresar la voluntad de aquellos o por los que de hecho suelen actuar en interés de los mismos. Cuando faltan estas personas, cada uno de los asociados representa al ente.

Las limitaciones a la capacidad son las incapacidades. Las incapacidades se dividen en absolutas y relativas. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes, y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Son relativamente incapaces, los menores adultos y los disipadores que se encuentren en estado de

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interdicción de administrar lo suyo. Los actos de los incapaces son nulos, salvo que actúen representados por sus curadores o tutores.

3.3.2.5. Nacionalidad

El legislador no ha establecido diferencia alguna entre chilenos y extranjeros, razón por la cual este tributo afecta tanto a los de nacionalidad chilena como a los extranjeros en conformidad al artículo 14 del Código Civil.

Las personas jurídicas o sociedades no tienen nacionalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Constitución Política, por cuanto reserva el atributo de la nacionalidad chilena exclusivamente a las personas naturales.

En tales condiciones, serán sociedades chilenas aquellas que se rijan por las normas chilenas y extranjeras las que se guíen por normas extranjeras.

3.3.2.6. Domicilio

El domicilio es el lugar donde la ley sitúa a una persona para la generalidad de sus relaciones de derecho. Es en pocas palabras, la sede legal de una persona o el asiento jurídico de la misma.

El artículo 59 del Código Civil define el domicilio como la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

El domicilio de las personas es importante para una gran cantidad de efectos prácticos tales como:

a) Fijar el lugar de pago de la patente municipal, impuestos en general, pago de todo tipo de obligaciones (artículo 1588 inc. 2º Código Civil).

b) Competencia de los tribunales, notificaciones, etc.

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c) Asuntos sucesorios.

En la normativa de las sociedades, el legislador ha establecido como obligatoria la indicación del domicilio social en los estatutos o pacto social. El hecho de no respetarlo constituye una violación de lo acordado que indudablemente será imputable al administrador.

Para los efectos de nuestro estudio se considerará como comuna donde debe pagarse la contribución de patente municipal, cada punto o lugar donde se desarrolle una actividad con fines de lucro.

El problema en relación al cobro y pago de las patentes municipales, se presenta cuando las personas jurídicas no fijan o no tienen una sede social definida, en cuyo caso habrá de estarse al que haya declarado para efectos tributarios al formular su declaración de iniciación de actividades e inscribirse en el Registro del Rol Único Tributario. El domicilio así determinado regirá para todos los efectos legales entre los cuales se debe incluir el pago de patente municipal, según lo ha resuelto la Corte Suprema en el recurso Nº 9.410 de 7 de junio de 1993.

Todo sujeto pasivo de patente municipal tendrá su domicilio de acuerdo a la siguiente pauta:

a) Será el de su local, oficina, establecimiento, quiosco o lugar determinado según lo dispone el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales y artículo 12 de su Reglamento.

b) El que fluye de los antecedentes sociales, tales como la señalada para los efectos del RUT e iniciación de actividades manifestada ante el Servicio de Impuestos Internos, la consignada en las escrituras públicas y otras actuaciones sociales.

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Será una situación de hecho que el propio municipio investigará y probará según sus propios antecedentes e investigaciones.

3.3.2.7. Representación

Al sujeto pasivo le corresponde no sólo la obligación principal del pago de la patente municipal, sino otros deberes positivos o negativos de cooperación con la municipalidad para los efectos de la liquidación o cálculo de la patente a pagar.

Ahora bien, los representantes legales de los sujetos pasivos son responsables del cumplimiento preciso y oportuno de las obligaciones referentes a las patentes municipales, no con sus propios medios sino exclusivamente con los de su representado. No queda excluida la posibilidad jurídica de que el sujeto pasivo otorgue a otra persona un mandato para que lo represente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias municipales.

Para todos los efectos legales y administrativos, la municipalidad tendrá por representantes o administradores de las personas jurídicas a aquellos que hubiera indicado el contribuyente en su declaración inicial, mientras no se acredite un cambio al respecto (art. 12, Reglamento D.S. Nº 484, Ministerio del Interior, 1980).

3.3.2.8. Sujeto pasivo múltiple

Si dos personas ejercen el mismo rubro de actividad en un solo local, pero emplean para ello capitales independientes, se configuran también los requisitos que hace exigible el pago de patente respecto de cada uno de ellos.

3.3.2.9. Otros responsables del pago

3.3.2.9.1. Responsables solidarios

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Además del sujeto pasivo propiamente tal, la ley ha contemplado a otros obligados al pago para facilitar a los municipios la recaudación de esta contribución.

Serán responsables del pago de la patente, además de los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos a dicho pago, los administradores o regentes de los mismos, aun cuando no tengan nombramiento o mandato constituido en forma legal (art. 31 L.R.M.).

3.3.2.9.2. Responsables del pago en traspaso de empresa

También es responsable de este impuesto, el comprador, usufructuario, sucesor u ocupante a cualquier título de un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patente, respondiendo del pago de las patentes morosas que se adeudaren (art. 34 L.R.M.).

CAPÍTULO 3.4.

HECHO GRAVADO

3.4.1. CONCEPTO GENERAL

Según el artículo 23 de la ley, el hecho gravado es “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación”. Quedan gravadas, además, las actividades primarias o extractivas, en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio o fundo como aserraderos de madera, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio, también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.

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La patente grava todas y cada una de las actividades que ejerce un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, quiosco o lugar determinado, prescindiendo de la clase o multiplicidad de actividades (art. 24 ley).

Esta norma tiene la sola excepción del caso de los profesionales que ejerzan, además, actividades lucrativas gravadas en Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, según veremos más adelante.

3.4.2. DEFINICIONES

Para los efectos anteriores, el Reglamento en sus artículos 2º y siguientes, ha dispuesto lo que se entiende por:

3.4.2.1. Actividades primarias

Son todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como la agricultura, la pesca, la caza, la minería, la avicultura, etc.

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la explotación, o bien la acción de explotar, implica: “Extraer de las minas la riqueza que contienen. 2. fig. Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio”.

El artículo 23 de la L.R.M. en relación con el artículo 3º del Reglamento, disponen que el ejercicio de una actividad primaria o extractiva en que medie algún proceso de elaboración de productos y que éstos además se comercialicen, requisitos que deben cumplirse copulativamente, se encuentren gravada con la contribución de patente municipal (dictámenes Nºs. 18.827 de 1997 y 25.175 de 1998).

Están gravadas entonces, las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los provenientes

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exclusivamente del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de madera, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales (art. 23 L.R. y art. 3º Reglamento D.S. Nº 484 de 1980, Ministerio del Interior) y copulativamente se efectúe la venta directa por el productor al público o cualquier comprador en general de los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, sea que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen o en una ubicación diferente, en locales, puestos, quioscos o en cualquier otra forma (art. 3º letra b) Reglamento D.S. Nº 484 de 1980, Ministerio del Interior).

Los factores determinantes para que una actividad primaria quede gravada con patente municipal no está en relación con la cantidad o número de la venta de determinado producto, sino en relación a la forma y condiciones en que ellos se realizan. Es decir, si la operación se ejecuta de manera tal que permita el expendio directamente al público consumidor o a cualquier comprador en general, ya sea en un local, en un puesto u otro.

Conforme lo ha precisado la Contraloría General de la República en diferentes dictámenes, será la propia empresa interesada en quedar exenta del pago de patente, la que deberá aportar los antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente que no ejerce una actividad que origina su cobro, tales como la escritura social, talonarios de facturas u otros en que aparezca el objeto de la sociedad y sus actividades, sin perjuicios que el municipio respectivo, mediante procedimientos de inspección u otros medios que estime pertinentes, verifique la efectividad de lo alegado por el interesado.

Asimismo, los trabajos de explotación y reconocimiento de áreas de interés geológico que realizan las empresas mineras, en ningún caso puede estimarse que constituyan una explotación de productos en términos que ello signifique la extracción de minerales y la consiguiente posibilidad de que sean sometidos a un proceso de elaboración o bien que pudieren ser vendidos directamente por las respectivas empresas.

RECLAMO DE ILEGALIDAD MUNICIPAL.- Patente municipal que grava actividades primarias. Alcance del artículo 23 del D.L. Nº 3.063

Corte Apelaciones de Santiago. Rol Nº 5.557-96

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Doctrina

Conforme al claro tenor literal del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, para que una actividad primaria se encuentre afecta a patente municipal, se requiere la concurrencia copulativa de dos requisitos: a) Que medie algún proceso de elaboración de los productos obtenidos mediante esa actividad, y b) Que los productos obtenidos en aquellas actividades primarias en que medie algún proceso de elaboración, sean vendidos directamente por los productores en locales, puestos o en cualquier otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general.

Si, como en la especie, no concurre alguno de estos requisitos, procede recalcular la patente municipal que debe gravar a la reclamante, en función del capital que efectivamente corresponde ser considerado como propio de una actividad terciaria (comercio y servicios) con deducción del resto del capital, correspondiente a la actividad primaria exenta.

Santiago, 7 de junio de 2000.

Vistos y teniendo presente:

1º Que Forestal XXX da deducido reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Providencia, a fin de que esta Corte acogiendo el reclamo de ilegalidad ordene a la Municipalidad:

a) Efectuar el cálculo definitivo del monto de la patente municipal que gravará a Forestal XXX en función del capital que efectivamente corresponde ser considerado como propio de una actividad terciaria.

b) Como resultado de lo anterior devolver las cantidades pagadas el 31-07-96 a distintas municipalidades que se individualizan, deduciendo de ellas las cantidades legalmente imputables al pago de patente municipal; debidamente reajustadas y con los intereses legales, entre la fecha de pago y la devolución; y

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c) Se condene a la I. Municipalidad de Providencia al pago de las costas. Funda su acción en el hecho de que siendo la actividad de la sociedad la explotación forestal, ejerce su tarea principalmente en las ciudades de Valdivia, Osorno y La Unión, estando su oficina principal en Santiago, Comuna de Providencia calle ZZZ, en la que desarrolla únicamente actividades administrativo-financiero.

El punto está en que para el pago de la patente comercial correspondiente a su sede en Santiago-Providencia, la reclamante estableció que de un capital total de $34.000.000.000, la suma de $2.000.000.000 debería ser considerado como propio de una actividad terciaria (comercio y servicios) equivalente a la que se realiza en dicha sede.

El resto del capital, esto es 32.000.000.000 correspondiente a la actividad primaria, se considera capital exento del pago de patente municipal en la Comuna de Providencia. Así se lo había estimado los años anteriores por establecerlo la propia Ley de Rentas Municipales.

2º Que, no obstante, se le comunicó a la reclamante que debía modificar su declaración por encontrarse afecto a patente municipal el total del capital, todo ello, en virtud de la ley Nº 19.338 –modifica Ley de Rentas Municipales– y dictamen 001002 de Contraloría Regional de Valparaíso.

Agrega que se solicitó al Jefe de Rentas Municipales eximir a Forestal XXX del pago de patente por actividades primarias. Posteriormente, el 09-07-96 a través del O 162/1902-91 se rechaza la solicitud.

Como consecuencia de lo anterior, la municipalidad procedió a enviar el formulario de cobro con relación al total del capital declarado por Forestal XXX Ltda.

3º Que considerando la gravedad e ilegalidad del rechazo y cobro de la patente, el 12.08.96, fundado en el literal b) del artículo 82 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades se interpone reclamo

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de ilegalidad, solicitando el recálculo del monto de la patente y la devolución de lo que se pagará en exceso.

Sin embargo, el 9.09.96 por resolución exenta rechazó dicho reclamo fundado en que la resolución que rechaza la exención de pago de patente por las actividades primarias que realiza la referida sociedad, se ajusta a derecho.

Estima que dicha resolución es errónea toda vez que:

3.1. El artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en su inciso 2º, dispone textualmente los siguiente: “Asimismo, quedarán gravadas con esta contribución municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos o en cualquier otra forma que permita su expendio también directamente al público o cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyen actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo, el Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo”.

La expresión “a cualquier comprador en general” fue agregada por el artículo 2º Nº 9 de la ley Nº 19.388 publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de mayo de 1995.

3.2. El Reglamento para la aplicación de este artículo consta del decreto del Ministerio del Interior Nº 484 de 30 de abril de 1980, que en su artículo 2º dispone que son actividades primarias: “Todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los

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productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aun cuando sean realizados en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales, siempre que no se trate de venta directa al público consumidor o a cualquier comprador en general”.

Por su parte, el artículo 3º del mismo decreto señala: “Son actividades primarias gravadas con patente municipal, las siguientes:

a) Las explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico.

b) La venta directa, por el productor, al público o a cualquier comprador en general, de productos que se obtengan de actividades primarias, sea que se realice en el mismo predio, paraje, o lugar desde donde son extraídos o en una ubicación diferente”.

La letra b) de este artículo 3º fue modificada en la forma en que se ha transcrito precedentemente, por decreto supremo Nº 3.471, del Ministerio de Interior de fecha 8 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial el 9 de febrero de 1996.

3.3. Es del caso que la Municipalidad de Providencia, basada al parecer, erróneamente en el dictamen Nº 001002, emitido por la Contraloría Regional de Valparaíso, con fecha 14 de marzo de 1996, interpreta las normas citadas precedentemente en el sentido que quedan gravadas con patente municipal tanto la explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, como la venta directa, por el productor, al público o a cualquier comprador en general, de productos que se obtengan de actividades primarias. De esta forma, la I. Municipalidad de Providencia pretende imponer una patente municipal basándose en el total de su capital propio, en atención a que se estima que la explotación forestal que efectúa sería una actividad primaria gravada con patente municipal, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 3º del decreto supremo Nº 484, antes transcrito.

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3.4. Que, tal como se señaló, la I. Municipalidad se funda en el citado dictamen Nº 001002, emitido por la Contraloría Regional de Valparaíso con fecha 14 de marzo de 1996. En este dictamen, la Contraloría Regional de Valparaíso señaló que las actividades primarias sólo están gravadas con patente municipal se efectúan labores que corresponden a una etapa ajena y diversa de los trabajos de extracción, esto es, cuando se trata de explotaciones en que medie un proceso de elaboración de productos. Asimismo, dicho organismo señaló que, además, está gravada con patente municipal la venta de los productos que se obtengan de las actividades primarias, sea que ellas se realicen en el mismo predio, paraje, o lugar desde donde son extraídos o en una ubicación diferente. En este último caso señaló la Contraloría Regional de Valparaíso, cabe precisar que el factor determinante para que una actividad primaria quede gravada con una contribución municipal es la venta. En cualquier forma, de los productos extraídos, sin la exigencia de ningún requisito o condición especial para que opere.

3.5. Empero, tanto el criterio aducido por la I. Municipalidad como por la Contraloría Regional de Valparaíso se opone a la disposición del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. Del tenor de este último, se desprende que legalmente sólo están gravadas con patente municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que media algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias se venden directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos o en cualquier otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen. Es decir, conforme al texto literal, claro y preciso de dicha norma, para que una actividad primaria se encuentre afecta a patente municipal se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes dos requisitos:

a) Que medie algún proceso de elaboración de los productos obtenidos mediante la actividad primaria, y

b) Que los productos obtenidos en aquellas actividades primarias en que medie algún proceso de elaboración, sean vendidos directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos o en cualquier otra

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forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general.

Sólo en este caso, en presencia de la verificación copulativa de ambos requisitos, la norma obliga. Entenderlo de otra manera significa lisa y llanamente desconocer las normas básicas de gramática, en virtud de las cuales el ilativo “y” significa la exigencia de concurrencia copulativa.

3.6. Aun cuando del tenor del artículo del decreto Nº 484 podría sostenerse que para que una actividad primaria se encuentre gravada con patente municipal no se requiere la concurrencia copulativa de los requisitos señalados anteriormente, ello sería contrario a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. En efecto, la expresión “y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias...” es suficiente para concluir que ambos requisitos deben concurrir copulativamente.

3.7. Pese a lo anterior, si aún se estimase que existe discrepancia entre la ley y el decreto que aprobó su Reglamento, no se puede desconocer que éste último contiene normas necesarias para la aplicación de la primera, y que en caso de cualquiera discrepancia que exista entre ambas, en virtud del principio del rango de las normas, primará lo dispuesto en la ley, siendo el decreto nulo e ineficaz en todo aquello que la contravenga.

4º Que la parte reclamada, solicita se rechace en todas sus partes la reclamación por carecer de todo sustento tanto los hechos como en el derecho, con expresa condenación en costas.

Aduce que toda la argumentación de la recurrente relativa al asunto debatido, se sustenta en que la empresa, por sus actividades de carácter primario, no debe pagar la contribución de patente municipal y que esta obligación de carácter tributario local sólo la comprometería en las actividades de comercio y servicio, luego su tesis de fondo sería que para los efectos de la determinación de la patente municipal corresponde aquella parte ocupada en el ejercicio de sus actividades terciarias de comercio-servicio, de aquella parte que ocupa el desarrollo de sus actividades primarias por las cuales estaría exenta de tal contribución, no pudiendo por tanto servir de base para la determinación del monto de la patente.

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Pretende la declaración de inadmisibilidad de la reclamación por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la ley Nº 18.695. En efecto, este recurso persigue la anulación total o parcial del acto impugnado por vicios de ilegalidad. Por ello, se exige que el reclamante señale con precisión el acto u omisión municipal objeto del reclamo para obtener su anulación, la norma legal infringida y la forma como se ha producido la infracción y, por último, cuando corresponda, las razones por la cuales el acto u omisión le perjudica.

Estima que también debe rechazarse el reclamo, porque se han respetado a cabalidad las normas que regulan la determinación del valor de la patente. En efecto, el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, dispone que se grave aquella actividad de carácter lucrativo, con prescindencia de la clase o números de giros o rubros distintos que comprenda, o sea que la patente es una, a pesar de las diversas actividades o giros que desarrolle una empresa. Es más, en la determinación del capital propio, reza el inciso final del mismo artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentra invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse con contabilidad fidedigna.

Así, no existiría la correspondiente autorización legal para hacer deducción del capital propio de aquellas partidas comprometidas en el ejercicio de actividades primarias por las cuales el recurrente cree estar beneficiado con la exención de este tributo.

A mayor abundamiento, el artículo 23 de la misma ley dispone que son actividades primarias gravadas con patente municipal: “b) La venta directa, por el productor, al público o a cualquier comprador en general, de productos que se obtengan de actividades primarias, sea que se realice en el mismo predio, paraje o lugar desde donde se extraen o en una ubicación diferente”. Luego, las actividades primarias deben pagar patente cuando su producto es vendido directamente al público, como ocurre en la especie.

5º El dictamen del Fiscal está por anular la resolución del Jefe del Departamento de Rentas Municipales en que rechazó la exención de pago de patente por actividades primarias de la sociedad recurrida, y ordenar se efectúe un nuevo cálculo de la patente municipal que debe

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gravar a Forestal XXX exceptuando sus actividades primarias, condenándose en costas a la Municipalidad de Providencia.

6º Que esta Corte comparte el dictamen del Ministerio Público, en orden a que la interpretación que debe darse a la norma del inciso segundo del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, expresa que las actividades primarias quedarán gravadas en determinados casos y, además, cuando los productos que se obtengan, de esa clase de actividades primarias, se vendan directamente en las diversas formas que singulariza.

Es del caso, además, que la precitada norma contiene requisitos copulativos, ya que el legislador desplegó la expresión “y cuando”, condición que no ha podido alterarse por el Reglamento, el cual en su artículo tercero ha podido omitir la concurrencia de ambos requisitos copulativamente, para gravar una actividad primaria.

7º Que, en el mismo sentido, vale la pena subrayar que abundando en el análisis de la norma, para gravar actividades primarias con el pago de patente municipal, hace exigible dos requisitos. Éstos son: que se ejecute algún proceso de elaboración de los productos obtenidos y, cuando además, se venden por los productores.

Mas, como acontece en autos, el primero de esos requisitos no se configura, pues así lo demuestran, a lo menos, las facturas aparejadas al proceso.

Visto, además, lo dispuesto en el D.L. Nº 3.063; artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales; Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; ley Nº 19.388 de 1995; decreto Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior; D.S. Nº 3.471 de 1995; dictamen Nº 001002 de 1996 de la Contraloría Regional de Valparaíso se acoge el reclamo formulado y en consecuencia se deja sin efecto la resolución del Departamento de Rentas Municipales de Providencia, ordenando:

a) Nuevo cálculo de la patente municipal que debe gravar a Forestal XXX, exceptuando sus actividades primarias;

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b) Devolver las cantidades pagadas deduciendo las cantidades legalmente imputables al pago de patente municipal; debidamente reajustadas y con los intereses legales, entre la fecha de pago y la devolución.

No se condena en costas a la recurrida por haber tenido motivos plausibles para actuar en la forma que lo hizo.

3.4.2.2. Actividades secundarias

Todas aquellas que consisten en la transformación de materias primas en artículos, elementos o productos manufacturados o semimanufacturados y, en general, todas aquellas en que interviene algún proceso de elaboración, tales como industrias, fábricas, refinerías, ejecución y reparación de obras materiales, instalaciones, etc (art. 1º Reglamento D.S. Nº 484 de 1980, Ministerio del Interior).

3.4.2.3. Actividades terciarias

Son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados, estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares a la administración de justicia, docencia, etc. (art. 1º Reglamento D.S. Nº 484 de 1980, Ministerio del Interior).

Es del caso precisar que las personas que realicen actividades lucrativas terciarias, están afectas al pago de patente municipal, aún cuando esas actividades o parte de ellas se desarrollan en el extranjero, en la medida que los beneficios económicos que de ellos se obtienen, forman parte del objeto social (ver dictamen Nº 28.667-97 Contraloría General de la República).

3.4.2.4. Actividad lucrativa

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El hecho gravado por el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales es el ejercicio de una actividad lucrativa, sea cual fuere su naturaleza o denominación, independientemente de si el contribuyente experimenta utilidad o pérdida en dicho ejercicio.

Hay que recalcar que el resultado de las actividades lucrativas que desarrolla un contribuyente, son independientes del pago de la patente y el hecho de declarar no haber obtenido utilidades o rentas para los efectos del impuesto a la renta por ejemplo, no constituye un fundamento para eximir del pago de patente municipal, toda vez que el supuesto que hace exigible el pago de la patente es el desarrollo de una actividad lucrativa, cualquiera que sea el resultado de esa gestión económica.

A su vez el artículo 27 del referido cuerpo legal, contempla a manera de excepción, las actividades que están exentas del pago de contribución municipal, enumerando por vía ejemplar las acciones de beneficencia, culto religioso, promoción de intereses comunitarios, de difusión cultural, artístico o deportivo, termina diciendo “y en general, las que por sus objetivos propios no persigan fines de lucro”.

Por el contrario, deberá entenderse que toda actividad, cualquiera que sea su naturaleza o clasificación, que persiga fines de lucro, está afecta a este gravamen impositivo.

En el caso de las sociedades, debe tenerse presente que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2053 del Código Civil, que define al contrato de sociedad, uno de los elementos esenciales de dichas personas jurídicas consiste en el fin o propósito de obtener beneficios para ser repartidos entre los socios, beneficios que, conforme señala expresamente el inciso final del artículo 2055 de ese mismo texto legal, deben ser apreciables en dinero.

Los conceptos de “beneficio” y “lucro” son sinónimos, toda vez que, según el Diccionario de la Real Academia Española, el primero significa utilidad, provecho, en tanto que el segundo, “ganancia o provecho que se saca de una cosa”, de modo tal que, atendido ello, resulta incuestionable que son una entidad cuyo fin es la obtención de beneficios.

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Es precisamente el propósito, de obtener beneficios o ganancias, lo que diferencia a las sociedades de las corporaciones y fundaciones que contempla el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, de las organizaciones comunitarias y juntas de vecinos, y de las asociaciones gremiales, que por naturaleza no persiguen fines de lucro.

Para determinar si un contribuyente queda liberado de la obligación de pagar patente por haber cesado en sus actividades lucrativas, será necesario probar como dejó de hacerlo y a partir de cuando, hechos que corresponderá verificar al municipio afectado.

3.4.2.5 Actividad profesional y ocupaciones lucrativas

Este término no fue definido por el Reglamento, pero, dada la amplitud de su referencia, es útil precisarlo.

Vimos anteriormente que el ejercicio de toda profesión, arte o cualquier actividad lucrativa debe pagar patente municipal. A tal concepto agrega el artículo 32, en su inciso 1º, que las personas que ejerzan profesiones liberales o cualquier otra profesión u ocupación lucrativa del artículo 42 de la Ley de la Renta (D.L. Nº 824), pagarán patente municipal.

El concepto general de ocupación lucrativa lo encontramos entonces en el citado artículo 42, Nº 2, de la Ley de la Renta, que dispone que “ocupación lucrativa” es la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica, por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

Las personas que ejerzan profesiones liberales, o cualquier otra profesión lucrativa de acuerdo a lo expuesto, pagarán su patente anual sólo en la comuna donde tengan instalada su consulta, estudio u oficina principal. Dicha patente las habilitará para ejercer en todo el territorio nacional.

En cuanto a los profesionales, cabe destacar que la contribución grava única y exclusivamente a los que ejercen en forma privada e

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independiente, sin afectar a aquellos que se desempeñan como funcionarios públicos o empleados particulares según lo ha resuelto la Contraloría en diferentes dictámenes, tales como el Nº 34.283, de 1980, y el Nº 12.597, de 1963. Los profesionales que además de su profesión ejerzan una actividad gravada en Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, estarán afectos, por esta actividad, al pago de otra patente distinta de la profesional.

El citado artículo 32 de la L.R.M. prevé una patente única anual equivalente a una unidad tributaria mensual para las personas que ejerzan profesiones liberales o cualquier profesión u ocupación lucrativa de acuerdo con la definición del artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta.

Del claro tenor literal de esta norma, que es de excepción, fluye que el ejercicio de una profesión liberal, solo puede estar referido a personas naturales a quienes se haya otorgado el título o habilitación correspondiente.

Por otra parte el término ocupación lucrativa aludido en la L.R.M. está expresamente definido.

Patentes de abogados:

Están exentos del pago de la patente establecida en la Ley de Rentas Municipales, pero pagarán patente en la forma señalada por el decreto ley Nº 3.637, de 1981.

El artículo 3º de dicho decreto ley Nº 3.637, regula el pago de la patente de abogados, al disponer que “el ejercicio de la profesión de abogado estará sujeto a una contribución de patente municipal, que se cancelará semestralmente y cuyo monto anual será equivalente al valor de una unidad tributaria”. Constituye un ingreso municipal, percibiéndose en las Tesorerías Municipales en que el abogado resida.

3.4.3. CAMBIO DE HECHO GRAVADO (ACTIVIDAD AUTORIZADA)

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Todo cambio de actividad principal, deberá ser previamente autorizada por el Municipio correspondiente (art. 13, Reglamento), sin que ello tenga, por regla general, una relación con la patente propiamente tal, sino se relaciona con el “permiso municipal”.

3.4.4. TÉRMINO DE ACTIVIDAD GRAVADA

Para no quedar afecto al pago de la contribución de patente municipal es necesario que el contribuyente se abstenga de desarrollar cualquiera actividad lucrativa o bien se trate de aquellas actividades exentas del pago a que se refiere el artículo 27 de la L.R.M.

Recordemos lo ya expresado que el resultado de las actividades lucrativas que desarrolla un contribuyente son independientes del pago de la patente, de tal manera que el hecho de declarar no haber obtenido utilidades o rentas durante un determinado período para los efectos de la tributación a la renta, no resulta un fundamento suficiente para eximirse del pago de la patente, toda vez que el hecho gravado que hace exigible su pago es el desarrollo de una actividad lucrativa, cualquiera que sea el resultado de esa gestión económica.

Ahora bien, para determinar si un contribuyente ha quedado liberado de la obligación de pagar patente municipal, es necesario precisar si dejó de ejercer la actividad que originaba el pago y desde cuando sucedió tal circunstancia. Ambos son hechos que corresponde verificar privativamente al municipio afectado, ponderando en cada caso los antecedentes aportados por el interesado y aquellos reunidos por la municipalidad mediante sus propios procedimientos de inspección.

De esta forma, se deberá eximir del pago de patente municipal al contribuyente que pruebe fehacientemente que no ha desarrollado actividades afectas al pago de patente municipal, lo que se podrá constatar mediante los antecedentes aportados por el contribuyente y las inspecciones que procedan.

CAPÍTULO 3.5.

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BASE IMPONIBLE

3.5.1. NORMA GENERAL

La base imponible es la expresión en cantidad de dinero del hecho gravado, a fin de aplicar la tasa y determinar la patente a pagar.

La regla general es que la base imponible para el cálculo de la patente municipal sea el capital propio destinado a la actividad gravada, con la sola excepción, que se verá más adelante, de las patentes de tasa fija (art. 24 L.R.M. y art. 4º Reglamento D.S. Nº 484 de 1980, Ministerio del Interior).

De lo expresado se desprenden dos grandes conceptos: por una parte el capital propio y por otro la destinación a la actividad gravada.

El capital propio a que se refiere la norma es el que pertenece al sujeto pasivo de la patente el que a su vez puede ser una persona natural o a una persona jurídica según veremos mas adelante.

La destinación a la actividad gravada obliga a distinguir entre los bienes del capital propio y deducir todo aquello que está expresamente destinado al desarrollo de actividades no afectas a patente municipal.

3.5.2. CAPITAL PROPIO. CONCEPTO

Se entiende por capital propio, según el inciso 3º del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, el capital inicial declarado por el contribuyente si se tratara de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado al 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que debe presentar la declaración, considerando los reajustes, aumentos y disminuciones que corresponde practicar, de acuerdo con las normas de los artículos 41 y siguientes de la Ley de Rentas, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974.

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El artículo 41, de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que se entiende por capital propio “la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, y otros que determine el Servicio de Impuestos Internos que no representan inversiones efectivas”.

El artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales dispone que al iniciar una actividad gravada con patente municipal y solicitar su otorgamiento, toda persona debe presentar una declaración simple acerca del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24 del cuerpo legal señalado.

El inciso cuarto del artículo 24 del mismo cuerpo legal citado en el párrafo anterior, agrega que para los efectos del cálculo y comprobación del capital propio los contribuyentes deben entregar a la Municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior y en los casos que no lo haga, la Municipalidad hace la estimación respectiva, todo ello según veremos más adelante.

En este párrafo es útil precisar someramente algunos conceptos del capital social de los contribuyentes que pagan patente municipal.

El capital social también llamado “fondo social” es el conjunto de los aportes entregados o prometidos aportar por los socios a la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 2082 del Código Civil y artículos 352 Nº 4 y 375 del Código de Comercio.

El artículo 352 Nº 4 del Código de Comercio nos habla de que la escritura social deberá expresar el capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o inmuebles; y la forma en que debe hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya signado ninguno.

El artículo 375 del mismo Código de Comercio, agrega que el fondo social se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar a la sociedad.

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Y por último el artículo 2082 del Código Civil expresa que los aportes al fondo social pueden hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los frutos pertenecen a la sociedad desde el momento del aporte.

3.5.3. CRÉDITOS O DEDUCCIONES AL CAPITAL PROPIO PARA EVITAR DOBLE TRIBUTACIÓN

En el Derecho Tributario existen mecanismo o instrumentos a través de los cuales se quiere evitar la doble tributación o bien se pretenden crear incentivos u otros propósitos similares.

Uno de tales mecanismos o instrumentos son los créditos o rebajas o deducciones que establece la ley a la base imponible respecto de situaciones, actividades o personas.

En el caso de las patentes municipales el legislador ha creado las deducciones al capital propio consistentes en rebajas por inversiones en otros negocios afectos a patente municipal, evitando así una doble tributación por efectos de esta contribución municipal.

Al procedimiento de cálculo del capital propio es posible introducir rebajas que benefician a todos los contribuyentes cualquiera que sea su naturaleza, cuando se encuentran en la situación que describe la norma legal.

En efecto, en la determinación del capital propio, los contribuyentes pueden deducir aquella parte del capital que se encuentra invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. El monto del capital final será aquel al que se haya descontado el valor de las correspondientes inversiones (art. 5º, Reglamento e inciso séptimo del art. 24 de la L.R.M.).

Para lo anterior, los contribuyentes que tienen inversiones u otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, deberán acompañar a la declaración de capital propio, un certificado emitido

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por la respectiva empresa que acredite la inversión realizada en ella, valorada conforme al valor libro que tenga en la empresa receptora al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración (art. 51 Reglamento D.S. Nº 484). Este certificado cumple con el objetivo de corroborar la información dada respecto de las inversiones, por el contribuyente, pero en ningún caso su finalidad es que la inversión de que se trata, en la empresa respectiva, deba valorizarse conforme al valor libro de esta última.

Se entenderá por contabilidad fidedigna, aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativas a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar (art. 5º inciso 2º, Reglamento).

La deducción está referida en términos amplios, a la parte del capital propio que se encuentra invertida en otros negocios o empresas que pagan contribución de patente, debiendo extenderse a cualquier clase de inversión no siendo posible discriminar en relación a la naturaleza o tipos de inversión o valorar mobiliarios en que aquella se traduzca. De esta manera se evita la doble tributación.

La jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha precisado que la expresión “invertir” debe ser interpretada en su sentido natural y obvio, de acuerdo con el uso habitual considerado para ello que dicho término ha sido descrito por el Diccionario de la Lengua Española como un empleo gasto o colocación de caudales en aplicaciones productivas. De tal manera que la inversión en negocios o empresas afectas al pago de patente pueda traducirse en la aplicación de valores que no se encuentran comprendidas entre aquellas que están contempladas en el art. 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Al establecer las normas legales y reglamentarias ya citadas que las deducciones al capital propio deben acreditarse mediante contabilidad fidedigna, entendiéndose por tal aquella que se ajusta a las normas legales y que registra fielmente y por su monto exacto las inversiones del contribuyente, fluye que son los resultados de ese antecedente y no de otro que se reflejen en el correspondiente balance del contribuyente, el que debe considerarse como base para determinar el monto de las deducciones del capital propio que se

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consulta. Lo anterior es útil tenerlo presente para no caer en el error de pretender valorizar las inversiones efectuadas en otras empresas conforme al valor libro de ellas por cuanto de ser así, habría sido el legislador quién hubiese hecho mención expresa respecto de ello y tal consideración no ha existido.

Todo lo anterior persigue evitar que un mismo capital se encuentre afectado por una doble contribución municipal por concepto de patente, lo cual constituye en si un desincentivo a la inversión.

Contablemente pueden ser considerados como formando parte del capital propio, las inversiones en sociedades, una vez que estas se incorporan realmente al patrimonio de la declarante, estos es, que pase a tener el carácter de inversión efectiva.

Con todo, se debe precisar que aún cuando todo el capital de una sociedad lo tuviera invertido en otra empresa que pagara patente, debe la primera pagar por concepto de patente propia un monto no inferior a una unidad tributaria mensual de acuerdo al inciso 2º del art. 24 de la Ley de Rentas Municipales.

3.5.4. INVERSIONES EN OTRAS EMPRESAS

Para acreditar las inversiones en otras empresas, se deberá acompañar contabilidad fidedigna, adjuntando además fotocopias de las patentes municipales y certificados de las sociedades en las cuales se tienen inversiones.

3.5.5. CAPITAL PROPIO EN CASO DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES GRAVADAS Y NO GRAVADAS

Sabemos que en conformidad al artículo 23 de la L.R.M. el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual sea su naturaleza o denominación está sujeta al pago de patente municipal, como asimismo las actividades primarias sólo en los casos en que se señalan en tal disposición quedando exentas todas aquellas que allí no se mencionan.

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También sabemos que el valor de la patente municipal debe calcularse sobre el capital propio de la actividad gravada.

En estas condiciones, un contribuyente que realice actividades primarias que no se encuentran gravadas con patente municipal, en forma conjunta con actividades secundarias y terciarias, para determinar el valor a pagar por la patente correspondiente a las actividades efectivamente gravadas, deberá procederse al cálculo de dicha contribución, teniendo como base exclusivamente el capital propio destinado a las actividades afectas a tributación (ver dictamen Nº 11.953, C.G.R.).

3.5.6. CAPITAL PROPIO Y LAS INVERSIONES EN EL EXTRANJERO

Las personas jurídicas legalmente reconocidas por el derecho chileno, que realicen actividades lucrativas secundarias o terciarias y primarias que indica el inciso segundo del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, están afectas al pago de patente municipal, aún cuando esas actividades o parte de ellas, se desarrollen en el extranjero, en la medida que los beneficios económicos que de ellas se obtienen, formen parte del objeto social y constituyan renta para los efectos tributarios nacionales (dictamen Nº 28.667 de 1997, C.G.R.).

La facultad para que un contribuyente pueda deducir aquella parte del capital propio que se encuentre invertida en otros negocios o empresas se ejerce en la medida que esos otros negocios o empresas se encuentren afectos al pago de patente municipal, y ésta no es otra que aquella que pueda pagarse en otra municipalidad, pero siempre ubicada en el territorio nacional, única que la ley ha tenido presente, toda vez que la norma antes citada se inspira en el propósito de impedir que un mismo capital sea doblemente gravado por concepto de tributación municipal, en el entendido que dicha doble tributación se daría a nivel de dos o más municipalidades del país. El artículo 25 de la L.R.M., prescribe que en los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o

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importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa todo lo cual será determinado por el reglamento que al efecto se dicte.

Ahora bien, el inciso cuarto de la aludida disposición legal, señala que dicha determinación –relacionada con la proporción que en el valor de la patente corresponda pagar a cada unidad o establecimiento– se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República, la que resolverá breve y sumariamente.

El propósito del artículo 25 de la L.R.M., es que la contribución patente municipal cumpla un rol distributivo entre todas las municipalidades del país en que una empresa tenga ubicadas sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, lo que no se cumpliría si se permitiera al contribuyente un pago proporcional entre municipalidades ubicadas en el territorio nacional y en el extranjero (dictamen Nº 27.477 de 1999, C.G.R.).

3.5.7. ESTIMACIÓN MUNICIPAL DEL CAPITAL PROPIO

Cuando los contribuyentes no declaren oportunamente su capital propio, las Municipalidades pueden hacer las estimaciones respectivas, considerando como factor el último capital declarado, al cual se le aplicará un reajuste igual a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del balance en que se acredita dicho capital y el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que corresponde pagar la patente. Determinado así el monto del capital, la municipalidad podrá presumir un mayor capital de hasta un 50%. Si se reitera la infracción en períodos sucesivos, se seguirá aplicando el mismo procedimiento indicado, tomando como base el último capital estimado.

Todo lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que correspondan y de la facultad municipal y del derecho del contribuyente de

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comprobar por cualquier medio idóneo el monto efectivo del capital propio (art. 8º, Reglamento).

Para proceder a determinar el valor de la patente anual de la empresa que la solicita por primera vez, el municipio debe considerar como base imponible necesariamente el monto del capital propio inicial declarado por el contribuyente al momento de presentar la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, de modo que cualquier variación que experimente posteriormente este capital, no debe tenerse en cuenta para dicho efecto, sino que debe reflejarse en el balance determinado el 31 de diciembre del año anterior a la fecha en que debe formularse la próxima declaración.

El Servicio de Impuestos Internos es el organismo competente para interpretar las normas que inciden en la estructura del capital propio del contribuyente. En efecto, en conformidad con el art. 6º del Código Tributario, la aplicación y fiscalización de las normas sobre tributación compete al Servicio de Impuestos Internos según las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico y el Código Tributario y éste al Organismo técnico que imparte instrucciones acerca de la estructura del balance a que hacen referencia los incisos 3º y 4º del art. 24 de la L.R.M.

3.5.8. RECTIFICACIONES AL CÁLCULO DEL CAPITAL PROPIO

El cálculo del capital propio puede ser objeto de rectificaciones dentro del plazo de tres años, correspondiendo considerar para tal efecto las fechas en que se efectuaron los pagos de las patentes y la fecha en que se solicita la rectificación. El plazo de tres años es el que contempla el artículo 2521 del Código Civil para la prescripción extintiva de las acciones en contra de las Municipalidades (ver dictámenes C.G.R. Nº 24.162 de 1991 y Nº 19.178 de 1998).

3.5.9. CÁLCULO DEL CAPITAL PROPIO DE CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR BALANCE GENERAL

Si bien es cierto hay contribuyentes que no tienen obligación de presentar balance general al S.I.I. para determinar la renta imponible, están obligados de todas maneras a llevar sus registros contables.

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El oficio ordinario Nº 2.047 de 1990 del Servicio Impuestos Internos, señala que la ley Nº 18.775 introdujo modificación a la Ley de la Renta en cuanto fijó una nueva modalidad de tributación general de Primera Categoría, en base a retiros o distribuciones, para los contribuyentes obligados a determinar sus rentas según contabilidad estableció, para ciertos contribuyentes de dicha categoría, en sistema simplificado de tributación optativa mediante la incorporación de un nuevo artículo a la ley (14 bis) que básicamente consiste en gravar en su totalidad los estilos o distribuciones que se efectúen con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, sin distinguir su origen o fuente y aún cuando constituyen ingresos no considerados renta o se encuentren exentos o no gravados en el régimen tributario general a la renta.

En relación con los contribuyentes que opten por el régimen del art. 14 bis con un promedio de ventas, servicios u otros ingresos del giro de hasta 250 U.T.M. en los tres últimos ejercicios comerciales quedan liberados de las siguientes obligaciones tributarias:

A) De llevar el libro de F.U.T exigido por resolución Nº 891 de 1985 del Servicio de Impuestos Internos;

B) De practicar inventarios anuales;

C) De aplicar anualmente la corrección monetaria;

D) De efectuar depreciaciones anuales; y

E) De confeccionar el balance general anual.

De igual liberación gozan los contribuyentes que ingresen al sistema optativo por tener un capital inicial propio de 200 U.T.M. o menos.

No obstante, si los contribuyentes mencionados en primer término superen al citado promedio de ventas de 200 U.T.M. de los tres

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últimos ejercicios comerciales, deberán cumplir con todas las obligaciones de las cuales se liberan según las letras b) a la e) anteriores, a contar del 1º de enero del ejercicio siguiente. Es decir, sólo estarán liberados de llevar el libro Registro F.U.T.

De acuerdo a lo expresado, los contribuyentes en estudio no se encuentran liberados de llevar contabilidad, pero en ciertos casos, como los estudiados anteriormente, se liberan de las exigencias de practicar anualmente la corrección monetaria a que se refiere el art. 41 de la Ley de la Renta, cuya base es la determinación del capital propio inicial y de confecciones al balance general cuando reúnen los requisitos que la norma del art. 41 bis señala, sólo para los efectos tributarios.

Lo anterior no obsta a que de acuerdo a la L.R.M., el contribuyente se encuentra obligado a presentar un balance anual de sus operaciones y a practicar la corrección monetaria a que se ha hecho referencia, en base a la contabilidad que de todas maneras debe llevar para fines tributarios.

Es útil tener presente que la Contraloría General de la República ha señalado que el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución Nº 54 de 1982 dispuso que los contribuyentes de primera categoría de la Ley de la Renta no deban presentar junto con su declaración anual al balance tributario de ocho columnas, al que debe ser conservado en poder del contribuyente, lo que no altera en absoluto lo establecido en la L.R.M. por una pauta en lo que respecta a la obligación de presentar copia de dicho balance y, por otra, en relación con la estructura del mismo y el organismo técnico competente para interpretar las normas con arreglo a las cuales aquel se debe confeccionar.

CAPÍTULO 3.6.

LIQUIDACIÓN DE LA PATENTE

La ley asoció el nacimiento de la obligación de pagar patente municipal “al ejercicio de actividades lucrativas” anunciadas de un modo general y a ciertos criterio para su determinación. Para establecer entonces en concreto si nació la obligación en su oportunidad y a cuánto asciende, es necesario comprobar cada vez si

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los presupuestos determinados se han dado o no. Esta investigación es muy simple cuando se está frente a una situación normal y sencilla, pero en algunas ocasiones puede presentar dificultades que requieran cierta investigación y conocimientos y/o también estudios jurídicos delicados y complejos.

La liquidación de la patente municipal, en sentido amplio, comprende el acto o serie de actos necesarios para comprobar y valorar los distintos elementos constitutivos de la deuda, con la consiguiente aplicación de la contribución y determinación cuantitativa de ella.

3.6.1. TASA O MONTO DE LA PATENTE

Para determinar la suma a pagar por la patente, no sólo es necesario calcular la base imponible, sino que sobre tal cifra se debe aplicar un factor que dará en definitiva el monto en dinero de la patente a pagar.

El valor por doce meses de patente será de un monto fluctuante, entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente (art. 24 L.R.M.).

El período de doce meses señalado, corresponde al que va entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente (art. 29).

3.6.1.1. Tasa

La tasa vigente inicial para 1980 fue fijada por la ley en un cinco por mil que se mantiene sin variaciones en casi todas las comunas del país, en tanto las respectivas municipalidades no hagan uso de la facultad que les corresponde para rebajarlas.

Para rebajar la tasa, las Municipalidades deberán dictar una resolución que debe ser publicada en el Diario Oficial con una anticipación de a lo menos seis meses al del inicio del año calendario en que deba entrar en vigencia (art. 24, inciso 6º L.R.M.).

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3.6.1.2. Tasa fija

Hay ocasiones en que la base carece de importancia, porque el legislador establece directamente el monto de la patente. Son casos en que basta que se produzca el hecho gravado para que la obligación de pagar la patente nazca.

3.6.1.2.1. Los contribuyentes que no están legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general, pagarán una patente por doce meses, igual a una unidad tributaria mensual (art. 24 L.R.M.).

3.6.1.2.2. Las personas que ejerzan profesiones liberales o cualquiera otra actividad de acuerdo al art. 42, Nº 2 del decreto ley Nº 824, Ley de Impuesto a la Renta, pagarán como patente anual el equivalente a una unidad tributaria mensual sólo en la comuna donde tengan instalada su consulta, estudio u oficina principal.

Dicha cifra los habilita para ejercer en todo el territorio nacional (art. 32 L.R.M.).

3.6.1.3. Monto mínimo y máximo

La patente mínima será el equivalente a una unidad tributaria mensual y la máxima, a ocho mil unidades tributarias mensuales (art. 24 inc. 2º L.R.M.).

Para la determinación de las patentes mínima y máxima, en el proceso de confección de nóminas o roles destinados para el cobro a los contribuyentes ya establecidos, se debe considerar el valor de la 2ª unidad tributaria vigente al mes de mayo de cada año (art. 6º, Reglamento).

Debe tenerse presente que en los casos de contribuyentes que poseen sucursales según está dicho, el monto total de la patente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades en relación

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con el número de trabajadores que laboren en ellas, no siendo aplicable a cada sucursal el monto mínimo a que se refiere el art. 24 de la L.R.M.(ver dictamen Nº 3.008 de 1988 C.G.R.).

3.6.1.4 Monto fijo

Las Municipalidades no pueden en caso alguno formular cobros adicionales al valor de la patente que se determine de acuerdo a las normas expuestas, quedando comprendidos en dicho monto todos los servicios que se prestan al contribuyente, desde la autorización para funcionar hasta las inspecciones del local y de los antecedentes contables, controles de pesas, medidas.

Sólo podrán formularse otros cobros que tengan su origen en normas legales diferentes, tales como el derecho de aseo (art. 7º Reglamento).

3.6.2. INSTALACIÓN DURANTE EL PERÍODO

Si un contribuyente se establece después del 31 de diciembre, pagará el 50% del valor de la patente por el período hasta el 30 de junio del año de su instalación (art. 29 L.R.M.).

El inciso 1º del artículo 29 de la L.R.M. establece que el valor de la patente corresponde a un período de doce meses comprendido entre el 1º de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente, agregando según se señala en el párrafo anterior que si un contribuyente se instala después del 31 de diciembre pagará el cincuenta por ciento del valor de la patente.

En estas circunstancias, la instalación después del 31 de diciembre del año que se trata, consulta una rebaja del monto de la patente, pero no dispensa del pago del tributo, la devolución ni la imputación de la patente ya pagada en el municipio desde donde se trasladó.

3.6.3. DISTRIBUCIÓN DEL MONTO TOTAL EN CASO DE SUCURSALES

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El inciso 1º del art. 25 de la Ley de Rentas dispone que “en los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas cualquiera sea su condición o forma, pudiendo considerar además otros factores que aseguren una distribución equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento.

Se entiende por casa matriz para estos efectos, la oficina, local o establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o su dirección general ( art. 25 inc 4º L.R.M.).

El inciso 2º del mismo artículo agrega que para estos efectos se deberá presentar en la municipalidad donde se encuentra ubicada la casa matriz, tanto la declaración del art. 24, como otra declaración en que se señala el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial.

Se entiende por trabajadores, a todos aquellos que al momento de la declaración, sobre el número de ellos, estén desempeñándose en la empresa respectiva, cualquiera sea su condición o forma de relación con ella. La distribución de tales trabajadores, declarada para estos efectos, no se alterará en caso alguno durante el período de pago de doce meses comprendido entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente (art. 9º Reglamento D.S. Nº 484-80).

Trabajadores son todos aquellos que al momento de la declaración antes referida se desempeñen efectivamente en la empresa correspondiente, cualquiera sea su condición o forma de relación con ella, la circunstancia de que, para el funcionamiento de una sucursal se opere a través de contratos de prestación de servicios que la empresa ha celebrado con otras sociedades, no dispensa la calidad de trabajadores de la entidad en que prestan sus servicios efectivos, por parte del personal que se desempeña en esa sucursal.

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No obstante lo anterior, en los casos de locales, agencias o sucursales atendidos sólo por el contribuyente o un socio, el cónyuge de ellos o parientes no vinculados por un contrato, para los efectos de la distribución del monto de la patente, serán considerados como trabajadores (art. 9º Reglamento D.S. Nº 484-80).

La municipalidad de la comuna en que se encuentra ubicada la casa matriz, entregará a los contribuyentes dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración, un certificado del monto del capital propio, la distribución del número total de trabajadores y la proporción que en el valor de la patente le corresponde a la casa matriz y a cada una de las sucursales (art. 10 Reglamento y art. 25 inc. 3º L.R.M.).

Con el solo mérito de dicha determinación, el contribuyente requerirá el giro del monto proporcional que corresponda como patente a las demás sucursales, establecimientos u oficinas, en las municipalidades respectivas.

Agrega por último el inciso cuarto que dicha determinación se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República, la que resolverá breve y sumariamente.

RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO

RECURSO DE PROTECCIÓN

Corte de Apelaciones San Miguel Rol Nº 186-97

La recurrente (EMERES Ltda.) deduce recurso de amparo económico (ley Nº 18.971) contra la municipalidad por haber incurrido en infracción a la garantía constitucional consagrada en el número 21 del artículo 19 de la C.P. por haber dispuesto la clausura de la actividad que la empresa recurrente desarrolla por no contar con patente municipal que la ampare. Agrega la recurrente que el lugar donde desarrolla su actividad constituye un establecimiento debidamente autorizado para disposición final de basura domiciliaria y otros tipos y cuenta además con un proyecto aprobado por el Servicio

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Metropolitano de Salud del Ambiente, para la ejecución del relleno sanitario todo ello a nombre de un tercero. Expresa, además, que dicho lugar cuenta con autorización municipal para el ejercicio de la actividad señalada, habiéndole otorgado la propia recurrida a nombre de un tercero fallecido, hoy sucesión Velasco Concha.

La recurrente manifiesta que es una sociedad de responsabilidad limitada formada por diversas municipalidades del área Metropolitana que tiene por objeto específico administrar y operar por cuenta de los socios los lugares que éstas tengan o en el futuro establezcan dentro del territorio señalado para la disposición final de basuras, a través de su tratamiento y comercialización.

Con ocasión del depósito de las basuras de sus socios en Lepanto, EMERES celebró con la sucesión Velasco Concha un contrato de arrendamiento sobre el vertedero y, en especial, del establecimiento industrial correspondiente a este, o sea, de una universalidad jurídica, en que se incluyeron específicamente los derechos derivados de la autorización municipal otorgada al causante de la sucesión y luego a ésta. El arriendo se refiere –afirma– a la universalidad del vertedero, del establecimiento industrial que lo opera, incluyendo los derechos que representan las autorizaciones y patentes municipales y que ahora aprovechan al arrendatario, o sea, a la recurrente, situación que la autoridad recurrida pretende desconocer, invocando un dictamen de la C.G.R.

En cuanto a las patentes comerciales, señala la reclamante que EMERES Ltda. Está sujeta a las normas de la L.R.M. en especial sus artículos 23, 24, 25, 29 y 30 que en lo fundamental el valor de la patente y un procedimiento especial para el cálculo y pago de esa contribución, cuando el contribuyente tiene diferentes unidades de gestión empresarial en diferentes territorios jurisdiccionales municipales.

Sostiene que la reclamante cumplió cabalmente con todas las disposiciones aludidas, habiendo enterado el valor de la patente en la Municipalidad en cuya jurisdicción se halla la casa matriz de EMERES Ltda., no siéndole imputable el hecho que la Municipalidad del lugar donde está el vertedero no haya recibido su participación de esa patente.

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En consecuencia, no es efectivo que la sociedad explote una actividad sin estar amparada con la necesaria patente municipal, la que ha sido pagada conforme a lo señalado en la L.R.M., debiendo considerarse, además, que en virtud del contrato de arriendo celebrado por el cual se ha convertido en operador del vertedero Lepanto EMERES Ltda., tiene derecho a explotarlo, amparado por la autorización otorgada a la arrendadora a través de la patente, siendo el objeto gravado la actividad misma, es decir, la recepción, disposición y tratamiento de las basuras.

Denuncia como ilegal y arbitraria la conducta de la municipalidad recurrida, quien a través de la clausura, impide a EMERES Ltda. el ejercicio de su actividad económica, resultado, a mayor abundamiento, incomprensible la actitud de la municipalidad, si se tiene en cuenta que le otorgó patente a la sucesión propietaria para el ejercicio y desarrollo de esa misma actividad en ese mismo lugar y que la propia municipalidad deposita sus basuras en ese lugar, en virtud de un contrato celebrado con la sucesión Velasco Concha.

Termina pidiendo se tenga por deducido el recurso de amparo económico, en razón de las infracciones cometidas al artículo 19 número 21 de la C.P. y se le acoja en definitiva, dejándose sin efecto el decreto de clausura.

La Municipalidad contestó, solicitando el rechazo del recurso concedido en su contra, formulando primeramente dos alegaciones relativas a una improcedencia del mismo y exponiendo, en subsidio, la argumentación de fondo.

Señala que el afectado dispone de dos acciones para reclamar de una infracción al artículo 19 número 21 de la C.P., la de protección y la de amparo económico. Citando jurisprudencia, expone que el amparo económico es un recurso especial, relacionado con el derecho del Estado y sus organismos para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado las autoriza, por lo que cabe entender procedente tal recurso sólo respecto de infracciones a lo establecido en el inciso segundo del precepto constitucional y no respecto de lo regulado en su inciso primero. Como en este caso se denuncia una infracción al inciso 1º del número 21 del artículo 19, es improcedente el amparo económico y debe ser rechazado, al estar circunscrito únicamente al ámbito ya indicado.

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La segunda alegación previa dice relación con la circunstancia de que, a juicio de la reclamada con la interposición del recurso “se infringen los principios fundamentales de la organización judicial”. Fundamenta este aserto, manifestando que la misma recurrente interpuso, conjuntamente con el amparo económico, un recurso de protección, dirigiéndose ambas acciones contra el mismo acto administrativo, estimando la recurrida que no pueden ejercerse simultáneamente las dos impugnaciones, no sólo porque a través del amparo se pretende brindar protección al Orden Público Económico, siendo ese objetivo mucho más amplio que el del recurso de protección, sino además, en razón de que se coloca a la Corte de Apelaciones en la posibilidad de dictar dos resoluciones contradictorias entre sí, amén de avocarse al conocimiento de una causa o negocio pendiente ante otros juzgadores.

En subsidio de lo expuesto y en relación al fondo del asunto, solicita el rechazo del recurso, en atención que al decretar la clausura la municipalidad no ha infringido ninguna disposición, constitucional ni legal. Sostiene que efectivamente la parte recurrente celebró un contrato de arrendamiento con la sucesión propietaria, contrato que recayó sobre un predio en un área que corresponde al actual relleno sanitario en operación. El objeto exclusivo del arrendamiento del predio será que el arrendatario lo destine a la recepción de basuras domiciliarias y a los desperdicios que se indican, agregándose que el proyecto de relleno sanitario forma parte integrante del contrato.

De este último desprende el recurrido que lo arrendado es un inmueble determinado, pero no existe el arrendamiento de un establecimiento industrial, puesto que en ninguna de sus cláusulas se menciona que el objeto del arriendo sea la explotación de una universalidad jurídica, por lo que la recurrente no puede pretender ampararse en la patente de la sucesión. En todo caso, aún cuando lo dado en arrendamiento fuere un establecimiento industrial, no es efectivo que el arrendatario no requiere de patente, por cuanto el artículo 24 de la L.R.M. grave la actividad que ejerce un contribuyente en un lugar determinado y el valor de la patente se calcula en base al capital propio de cada contribuyente. La C.G.R. en su dictamen Nº 22.227 de 1996, concluyó que la patente comercial sólo autoriza al contribuyente de ésta a ejercer la actividad lucrativa de que se trate, de lo que se sigue, en consecuencia, que el pago de este tributo es exigible a los arrendatarios de local que ejercen una misma actividad económica, por cuanto se trataría de contribuyentes distintos que deben pagar patentes distintas. De lo contrario, arguye, se produciría un grave detrimento para el patrimonio municipal y nacional ya que

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grandes capitales podrían tomar en arriendo establecimientos menores, ampliarlos y explotarlos en gran escala, sobre la base de la declaración de capital del arrendador y de la patente pagada por éste, con lo cual el tributo a cancelar sería obviamente inferior. Añade que es EMERES la que ejecuta la actividad comercial en el vertedero y no la sucesión, sin que esa persona jurídica pague ningún tributo a la Municipalidad de San Bernardo.

Respecto del pago de patente que la recurrente afirma haber efectuado a la Municipalidad de Estación Central, asevera que esto carece de fundamento y además resulta contradictorio con la alegación de no requerir de dicha patente. Explica que EMERES como contribuyente, jamás requirió el giro de patente en la Comuna de San Bernardo, no siendo bastante con declarar en un municipio a un establecimiento como sucursal, sino que debe existir una autorización municipal para el funcionamiento de la sucursal, de modo que cualquiera declaración que haya efectuado EMERES en orden a declarar al vertedero como sucursal, carece de toda validez.

Por último, agrega que las resoluciones por las cuales el Servicio de Salud del Ambiente ordenó a algunas municipalidades depositar las basuras en Lepanto, carecen de toda eficacia jurídica, ya que dicho servicio no puede disponer que se depositen los residuos en un determinado lugar, por carecer de atribuciones para ello.

Finaliza, solicitando se niegue lugar, en definitiva, el recurso de amparo con costas.

En lo que atañe al primer argumento cabe tener en consideración lo siguiente:

a) El tenor literal de la disposición que introdujo la acción especial conocida como “amparo económico”, no permite construir sobre su base una interpretación como la señalada. En efecto, el artículo único de la ley Nº 18.971 declara que “Cualquiera persona podrá denunciar las infracciones al ar-tículo 19 número 21 de la C.P. El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados. La regulación que sigue a continuación es sólo procesal.

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b) Además de lo expresado, es importante considerar que la Corte acogió un recurso de amparo económico deducido por un particular contra una Municipalidad por haberse decretado la clausura de actividades y concesiones mineras.

Y también la Corte de Apelaciones de Valparaíso en fallo de 1996 expresó que el amparo económico que otorga el texto legal precitado protege a quienes en el ejercicio de cualquier actividad económica puedan sufrir algún menoscabo en la garantía constitucional contenida en el artículo 19 número 21 de la C.P. Este pronunciamiento fue aprobado por la Corte Suprema que hizo suyo el razonamiento transcrito, el cual vincula el recurso con el menoscabo que en el ejercicio de cualquier actividad económica –no sólo del Estado– puede provocarse a la garantía contenida en el precepto constitucional, sin limitaciones en cuanto a los titulares del derecho que allí se asegura.

c) Estos sentenciadores no advierten ningún motivo proveniente de una razonable utilización de las reglas de hermenéutica legal, que autorice a introducir en la esfera de acción del recurso que nos ocupa, una restricción o discriminación que el legislador no estableció y cuya voluntad aparece dirigida a otorgar una protección amplia y general.

Respecto de la segunda alegación, previa al primer argumento, cabe tener en consideración que está basada en la inaceptable existencia de dos recursos paralelos dirigidos contra una misma actuación impugnada respecto de lo que debe puntualizarse que la Corte una vez certificado el estado de tramitación del recurso de protección, negó lugar a la petición que se le había formulado, de ordenar la vista conjunta de los recursos pendientes, atendida la naturaleza de ellos y su estado procesal. A mayor abundamiento, al momento de llegar la presente causa al estado de ser vista por la Sala, el recurso de protección no se hallaba en esta fase de tramitación.

En mérito de lo anterior y en virtud del principio esencial de inexcusabilidad, los sentenciadores debían conocer y fallar la acción de amparo, cuya tramitación se somete a la misma celeridad del amparo penal, teniendo las partes a su disposición los derechos que franquea la ley frente a cualquiera decisión jurisdiccional, sea en este procedimiento, sea en el otro aún pendiente.

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Por las consideraciones expuestas, han de desecharse las alegaciones previas de la parte recurrida.

En cuanto al fondo del conflicto, éste ha surgido a raíz de la dictación por la Municipalidad de San Bernardo del decreto que dispuso la clausura de la actividad de recepción y disposición final de residuos y basuras que EMERES ejerce en el Fundo Lepanto, por no contar con patente municipal que le ampare.

Significando la clausura un impedimento cierto de desarrollo de una actividad industrial ya iniciada, debe el tribunal, atendiendo la presente ley Nº 18.971, que sirve de fundamento a la denuncia de la recurrente, examinar los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la dictación del decreto de clausura.

Dicha resolución municipal expresa en sus considerandos que EMERES no cuenta con patente municipal que ampara la actividad de recepción y disposición final de residuos y basuras que ejerce en el Fundo Lepanto.

En los documentos acompañados a los autos, no objetados por parte interesada, se ha acreditado legalmente que la instalación y funcionamiento de relleno sanitario, fueron autorizados por el Servicio de Salud, asimismo se halla establecido en autos que la Municipalidad recurrida autorizó al propietario del inmueble en que funciona el vertedero para ampliar la capacidad del mismo hasta 50 mil toneladas de residuos domiciliarios mensuales y que dicha Corporación (municipalidad) deposita las basuras de su comuna en ese recinto.

Relacionado lo anterior con la parte considerativa del decreto municipal impugnado y con las argumentaciones contenidas en el informe municipal, aparece que la carencia por parte de EMERES, de patente municipal que ampara la actividad de recepción y disposición final de residuos y basuras que ejerce en el Fundo Lepanto, ha podido ser el único motivo determinante de la clausura ordenada por la Municipalidad de San Bernardo.

La recurrente sostiene que EMERES, en cuanto sociedad comercial, está regida por las disposiciones de la L.R.M., habiendo cumplido con la obligación de pagar la patente respectiva de

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conformidad a lo establecida en los artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de dicha ley.

El artículo 23 de la L.R.M.prescribe que el ejercicio de toda profesión, oficio, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

El artículo 24 estipula que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente en su local, oficina, establecimiento, quiosco o lugar determinado, con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Detalla a continuación, el valor por doce meses de la patente, relacionándola con el capital propio declarado y reglamenta el procedimiento de declaración y cálculo.

Tratándose de contribución que tienen sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente, será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando, el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera que sea su condición o forma, pudiendo considerar además, otros factores que aseguran una distribución equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento que se cite al efecto.

Para estos efectos, el contribuyente debe presentar a la municipalidad en que se encuentra la casa matriz, las declaraciones que se precisan en el inciso segundo del precepto aludido.

De conformidad al inciso tercero, “sobre la base de las declaraciones antes referidas y los criterios establecidos en el reglamento, la municipalidad receptora de ellos determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento”. Con el solo mérito de dicha determinación el contribuyente requerirá el giro del monto, proporcional que proceda como patente a las demás sucursales, establecimientos u oficinas en las municipalidades que corresponda.

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Por casa matriz, declara el penúltimo inciso del artículo citado, se entiende la oficina, local o establecimiento en que funcione la gerencia de la empresa o negocio o su dirección general.

Es un hecho no discutido en la litis, la calidad jurídica en virtud de la cual la sociedad recurrente opera el Vertedero Lepanto, relleno sanitario que cuenta, como se ha dicho, con los permisos y autorizaciones de los órganos competentes.

Consta que EMERES pagó a la Municipalidad de Estación Central la correspondiente patente. Consta además que la causa por la cual el municipio procedió a recibir el total de la patente fue porque la casa matriz estaba allí ubicada y en ella está comprendida la proporción que corresponde a la Municipalidad de San Bernardo razón por la cual se remitió a dicho municipio el correspondiente cheque.

La recurrente acompañó un certificado emanado de la misma autoridad en el cual consta que EMERES declaró como sucursal la Comuna de San Bernardo, señalando el número de trabajadores.

De acuerdo a lo expuesto debe concluirse que EMERES dio cumplimiento a la L.R.M. en cuanto al pago de la patente, por casa matriz y sucursal, sujetándose precisamente a los procedimientos establecidos en dicha normativa.

La parte recurrida ha objetado el carácter de sucursal que el vertedero tendría respecto de la casa matriz de EMERES, pero no ha producido ninguna prueba legalmente idónea en tal sentido.

A través del mecanismo del pago de la patente, efectuado, como se ha dicho, con sujeción a las normas legales pertinentes, el interés del Estado y del Municipio respectivo, en que una actividad regida por la L.R.M., pague una determinada contribución quedó a juicio de la Corte, satisfactoriamente cautelada, no siendo imputables al contribuyente que realizó la prestación, las eventuales trabas o dificultades administrativas que puedan surgir entre la corporación receptora del total de la patente y la destinataria de una proporción de la misma, en cuanto a giro y distribución de los fondos.

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Todo lo razonado nos permite determinar que la clausura dispuesta por el Municipio de San Bernardo, y que ha motivado la acción de amparo económico, aparece como una sanción carente de fundamento jurídico razonable, que entraba injustificadamente el legítimo ejercicio de una actividad económica no contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, que reviste, además, una notoria e innegable utilidad social.

Se acoge el recurso de amparo económico presentado por EMERES en contra de la Municipalidad de Providencia.

CAPÍTULO 3.7.

SOLICITUD INICIAL; DECLARACIÓN ANUAL

Y OTRAS DECLARACIONES

3.7.1. SOLICITUD INICIAL

Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal, debe presentar una solicitud de autorización para funcionar (arts. 26 L.R.M. y 12 Reglamento).

Dicha solicitud debe contener los datos que se indican y acompañarse de los documentos que se señalan:

1 ) Individualización del solicitante:

– Personas naturales: nombre, apellidos, domicilio y R.U.T.

– Personas jurídicas: nombre o razón social, domicilio, R.U.T. e individualización del representante legal o administrador respecto del cual deberán señalarse nombre, apellidos, domicilio y R.U.T.

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2 ) Ubicación precisa del local, lugar o establecimiento en que se desarrollará la actividad gravada y título que habilita para ocuparlo.

El artículo 24, en su inciso 1º, señala que el gravamen de la patente recae sobre la actividad que desarrolla un contribuyente en “su” local, oficina, establecimiento, etc. Al utilizar el pronombre posesivo “su”, se desprende que el propósito del legislador ha sido el de exigir la existencia de un título que habilite al solicitante del permiso para ejercer el derecho a hacer uso, ya sea como poseedor o como mero tenedor, del espacio físico que aquel señala como sede de sus actividades afectas al pago de patente.

3 ) Naturaleza o denominación de la actividad o giro principal que desarrollará.

4 ) Declaración jurada simple, acerca del monto del capital propio del negocio gravado.

5 ) Declaración jurada, cuando procediere, del número total de trabajadores y su distribución habitual entre los lugares de funcionamiento de la empresa o negocio (art. 12, Reglamento), (ver párrafo B siguiente).

6) Exhibición del R.U.T. del contribuyente y sus representantes.

Los documentos que acompañen los contribuyentes están exentos de todo impuesto o derecho municipal (art. 29 ley).

3.7.2. DECLARACIÓN ANUAL

El contribuyente deberá presentar a la Municipalidad en que se encuentre ubicada su casa matriz, una declaración de capital propio, una declaración en que conste el número total de trabajadores y acompañar el balance de la empresa al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración (art. 25 inc 2º ley y art. 10, Reglamento ley D.S. Nº 484-80).

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3.7.2.1. Declaración sobre casa matriz, sucursales y otras unidades

De acuerdo con lo previsto en las normas generales contempladas en el inciso 2º del art. 25, el contribuyente debe presentar en la Municipalidad donde se encuentra ubicada la casa matriz, tanto la declaración del art. 24 de la L.R.M., la declaración del número de trabajadores que laboren en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial (art. 10, Reglamento ley D.S. Nº 484-80).

La “declaración” es un acto del contribuyente, escrito y realizado con las formalidades que en su caso las leyes o reglamentos prescriben.

En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente se distribuye entre todas las municipalidades en que aquéllos están emplazados, en proporción al número de trabajadores que laboren en cada uno, debiendo pagarse en cada comuna, de acuerdo a la distribución practicada (art. 25).

Declaración

Para dicho efecto, el contribuyente debe presentar a la municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, una declaración del número total de sus trabajadores, con indicación del número de quienes trabajan habitualmente en cada uno de los establecimientos, sucursales, oficinas u otras unidades de gestión empresarial.

Aquellos trabajadores que no tengan una sede fija de labores serán asignados a la casa matriz (art. 25).

Matriz

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Se entiende por casa matriz la oficina, local o establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio, o su dirección general (art. 25, inciso 4º).

Trabajadores

Se entiende por trabajadores, todos aquellos que en el momento de la declaración se encuentran desempeñándose en la empresa respectiva, cualquiera sea su condición o forma de relación con ella. En los casos de locales, agencias o sucursales atendidos por el propio contribuyente o un socio, el cónyuge de éstos o parientes no vinculados por un contrato, ellos serán considerados trabajadores para los efectos de la declaración y distribución del monto de la patente (art. 9º Reglamento).

La distribución de los trabajadores declarada por el contribuyente no se alterará durante el período anual de patente (art. 9º Reglamento).

Sobre la base de los antecedentes recibidos y los criterios establecidos por el reglamento, la Municipalidad receptora determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento (art. 10, Reglamento ley D.S. Nº 484-80).

Con el solo mérito de dicha determinación, el contribuyente requerirá el giro del monto proporcional que corresponde como patente a las demás oficinas, sucursales o establecimientos, en las municipalidades que proceda, sin que sea necesario efectuar nuevas declaraciones (art. 25, inciso 3º).

Dicha determinación se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República, la que resolverá breve y sumariamente.

El art. 10 del Reglamento establece que la municipalidad de la comuna en que se encuentre ubicada la casa matriz considerando las declaraciones y antecedentes acompañados procederá a determinar el capital propio a distribuir entre las diferentes municipalidades donde la

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empresa tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial y la proporción que en el valor de la patente le corresponderá pagar a cada unidad o establecimiento. La municipalidad antes mencionada, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de capital propio deberá informar al resto de las municipalidades involucradas sobre las correspondientes proporciones en el monto de la patente y respecto de los antecedentes sobre los cuales se efectuó dicha determinación (art. 10 Reglamento D. S. Nº 484-80).

Cabe notar que ante el municipio del domicilio de la sucursal no se está obligado a efectuar “declaración” alguna solo se debe pedir el giro en base al certificado emanado de la Municipalidad donde se encuentra la matriz según indica el inciso 3º del art. 25 de la Ley de Rentas Municipales.

Lo anterior tiene importancia para determinar la multa a que estará afecto, aquel que no solicitó el giro ante la Municipalidad del domicilio de la sucursal, ya que no influye el art. 53 de la Ley de Rentas que contempla una elevada multa, razón por la cual sólo deberá aplicar la norma de las infracciones en general, que señale el art. 57 de la misma ley.

3.7.2.2. Declaración anual sobre capital propio

De acuerdo con el inciso 4º del art. 24, los contribuyentes de patente municipal deben presentar anualmente a la municipalidad una declaración del capital propio.

Veíamos anteriormente que se entiende por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratara de actividades nuevas o el registrado en el balance terminado al 31 de diciembre, inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerando los reajustes, aumentos y disminuciones que deban practicarse de acuerdo a las normas del art. 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes deberán entregar en la municipalidad respectiva la declaración del capital propio con copia del balance del año anterior presentado en el Servicio de Impuestos Internos y en las fechas que

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como plazo fija esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declare su capital propio en las oportunidades señaladas, la municipalidad hará su estimación.

En la determinación del capital propio, agrega el inciso final del citado artículo 24, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentra invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna.

El artículo 69 de la Ley de la Renta dispone que las declaraciones anuales exigidas por esa ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación con las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior. A su vez, el artículo 33 del Código Tributario dispone que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la respectiva Dirección Regional les exijan.

El Servicio de Impuestos Internos es el organismo al cual corresponde interpretar las normas que inciden en la estructura del capital propio, en conformidad con las normas del Código Tributario. En efecto la aplicación y fiscalización de las normas sobre tributación competen al Servicio de Impuestos Internos según las atribuciones que le han conferido tanto al Código Tributario, como su Ley Orgánica y demás normas.

En uso de tales facultades el Servicio de Impuestos Internos puede modificar el capital propio de un contribuyente y ello determinará que la Municipalidad a su turno deberá modificar la patente pagada por el contribuyente.

En relación a esta materia es conveniente tener presente que el Servicio de Impuestos Internos a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre el particular (ver el oficio Nº 77 de 17 de marzo de 1995 del Servicio de Impuestos Internos a la Municipalidad de Macul), ha sostenido que no tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, toda vez que si bien el art. 24 del D.L. Nº 3.063 hace referencia a la disposición tributaria contenida en la Ley de la Renta, ella no constituye una norma de tributación fiscal interna y

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tampoco tal disposición otorga al Servicio de Impuestos Internos facultades para su interpretación, ya que se refiere a la determinación del capital propio que los contribuyentes deben declarar para efectos municipales, el cual por vía interpretativa, puede ser diferente de aquel que se determina para efectos tributarios, según lo señalado en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En otras palabras, la competencia del Servicio de Impuestos Internos, opera dentro del terreno que le ha fijado la ley, y sólo con el objeto de realizar los fines de fiscalización de los impuestos que se le han encomendado, y la circunstancia de tener la capacidad técnica para resolver los problemas que puedan presentarse en relación a la aplicación o interpretación de los conceptos contenidos en el art. 41 de la Ley de la Renta, no implican una competencia o facultad en otro ámbito que el legislador no le ha otorgado expresamente.

No obstante lo anterior, se ha instruido a las Direcciones Regionales para que en el ámbito de sus facultades fiscalizadoras efectúen las verificaciones de los capitales propios desde el punto de vista de lo que dispone el art. 41 de la Ley de la Renta, que es una norma netamente de índole tributario.

3.7.2.3. Presentación balance

El contribuyente debe presentar en la Municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, junto con la declaración del capital propio y la declaración sobre el número de trabajadores, el balance de la empresa al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración, salvo que no estuviere obligado a confeccionar balance (art. 10 Reglamento ley D.S. Nº 484-80).

Este balance es el elaborado para los efectos de la declaración del impuesto a la renta.

El S.I.I. mediante resolución exenta Nº 54 de 1982 dispuso que los contribuyentes de primera categoría de la Ley de la Renta no deban presentar junto con su declaración anual de impuestos el balance tributario de ocho columnas, el que debe ser conservado en poder del contribuyente para una posterior revisión.

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La Contraloría General de la República ha dictaminado que lo dispuesto en esa resolución no altera la Ley de Rentas Municipales en lo que respecta a la obligación de presentar copia de dicho balance sin tampoco lo relativo en la estructura de tal balance y el organismo técnico competente para interpretar las normas respecto del como se debe confeccionar.

En relación con la materia es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta (D.L. Nº 824 de 1974) agregado por la ley Nº 18.755 que libera a los contribuyentes de primera categoría de confeccionar balance general anual, sólo tiene efectos tributarios y no deroga lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales que exige para la determinación del valor de la patente, que el contribuyente entregue a la municipalidad respectiva, junto con la presentación del capital propio una copia del balance del año anterior. Dicha nueva disposición está dirigida preferentemente a permitir que los contribuyentes puedan optar por el sistema de reajuste del capital, eximiéndose de la aplicación del precepto sobre corrección monetaria entre otras materias, manteniéndose inalterada la forma de calcular el capital propio para los efectos de determinar el monto de la contribución de patente municipal.

En relación con la materia es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta (D.L. Nº 824 de 1974) agregado por la ley Nº 18.775 que libera a los contribuyentes de primera categoría de confeccionar balance general anual, sólo tiene efectos tributarios y no deroga lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales que exige para la determinación de la patente que el contribuyente entregue en la municipalidad respectiva, junto con la presentación del capital propio una copia del balance del año anterior. Dicha nueva disposición está dirigida preferentemente a permitir que los contribuyentes puedan optar por el sistema de reajuste del capital, eximiéndose de la aplicación de preceptos sobre corrección monetaria, entre otras materias, manteniéndose inalterada la forma de calcular el capital propio para los efectos de determinar el monto de la contribución de patente municipal.

3.7.3 SUCURSALES

Asimismo, cuando un contribuyente tiene sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial

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cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica debe efectuar, junto con la declaración de capital propio, una declaración sobre el número total de trabajadores, con indicación del total de personas que trabajan habitualmente en cada uno de los lugares, todo ello de acuerdo al detalle que se indica en el párrafo correspondiente de esta obra (art. 25 L.R.M.).

3.7.3.1. Nuevas sucursales

Si un contribuyente estableciere una sucursal nueva con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar la declaración sobre distribución de trabajadores, no se alterará la distribución de trabajadores declarada inicialmente. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente pagará por concepto de patente a la municipalidad correspondiente a esta nueva sucursal, por el período que falte hasta el 30 de junio inmediatamente siguiente, el valor que corresponde de acuerdo al número de trabajadores que efectivamente laboran en este nuevo establecimiento. El contribuyente tendrá derecho a imputar este pago al valor que corresponde enterar en el próximo período (art. 11 Reglamento).

La imputación por concepto de patente pagado por las sucursales debe hacerse efectiva en el pago de la patente que grava el próximo período, esto es, los doce meses comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. Para hacer efectiva esta imputación, corresponde efectuar la declaración del inciso 2º del art. 25 de la L.R.M. señalando al número de trabajadores que se desempeñan en la nueva sucursal y el documento que acredita el pago de la proporción que a dicha unidad económica ha correspondido pagar.

3.7.4. CAMBIO DE ACTIVIDAD

Todo cambio de actividad de la originalmente registrada en el municipio deberá ser comunicada y autorizada por la municipalidad respectiva (art 14. Reglamento).

CAPÍTULO 3.8.

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GIRO DE LA PATENTE

3.8.1. GIRO

El giro es la orden emitida por la municipalidad en que se determina el deber de enterar un valor fijado en arcas municipales.

Los antecedentes de la declaración del contribuyente o y los datos resultantes del estudio que efectúa la municipalidad, sirven para determinar la persona del contribuyente, la existencia de la obligación y el monto a pagar por concepto de patente municipal.

3.8.2. GIRO ESPECIAL

El giro puede ser especial para un caso determinado y específico o bien tratarse del rol general anual de cobro que se practica año a año.

3.8.3. GIRO - ROL DE PATENTES

Los giro-roles o simplemente llamados roles, son giros colectivos que se utilizan por el municipio respecto de los contribuyentes-vecinos que han aportado todos los antecedentes para determinar la patente.

3.8.3.1. Renovación anual de la patente

La regla general será que la patente pueda renovarse anualmente mediante su pago, por cuanto lo normal es que no varíen las condiciones en que fue otorgado.

Sin embargo, cuando la autoridad comunal comprueba que no se cumplen las condiciones originales bajo las cuales fue otorgado el permiso para el pago de la patente o cuando los intereses de la comunidad lo exigieren, puede denegarse la renovación (dictamen Nº 15.638-81 y otro de 6 de junio 1985).

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En el evento que se pierdan los requisitos exigidos para conceder un permiso que genera el pago de una patente, la municipalidad en uso de sus atribuciones y sin que ello sea una sanción, debe rechazar la renovación que se plantee, por cuanto no concurren los requisitos que permitan su otorgamiento.

Otorgado un permiso definitivo que genera el pago de patente, éste mantiene su vigencia indefinidamente, y faculta a su titular para ejercer la actividad que ampara, mientras pague la patente y aquel no sea expresamente revocado o suspendido en virtud de una causa legal y/o por la autoridad facultada para ello y en el procedimiento correspondiente.

Los contribuyentes que ponen término a la actividad que los obligaba al pago de patente, dejan de estar afectos al pago de la referida patente. Sin embargo, no tienen derecho a que se les reembolsen las sumas que hubieran pagado, por cuanto no existe norma que autorice al municipio para efectuar el reembolso por este concepto (dictamen Nº 6.688-80 Contraloría General de la República).

RECURSO DE PROTECCIÓN ACOGIDO

I Corte de Apelaciones San Miguel 1994 Rol Nº 68-93

II Corte Suprema 1994 Rol Nº 23891 (San Miguel)

La Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda negó al recurrente el denominado “comprobante de pago” que ampara el giro comercial de venta de papas fritas y otros, lo que le impidió pagar el indicado permiso o patente en la Tesorería Comunal, hecho que se encuentra acreditado mediante acta notarial donde el funcionario municipal, Jefe del Departamento de Partes, expresó que no podía emitir el comprobante de pago, dado que la patente se encontraba suspendida momentáneamente por motivos sanitarios y por no ser el recurrente propietario del terreno, agregando que esas instrucciones le habían sido dadas en forma verbal, ya que no existía ninguna resolución o decreto que así lo ordenara.

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La recurrida acompañó diversos instrumentos justificando la negativa que ha motivado el recurso, sin indicar a pesar de ser requerido, si se había dictado una resolución que formalizara por escrito la suspensión de la patente.

Al no existir acto administrativo que justifique la indicada suspensión del pago de la patente de que es titular el recurrente; la negativa de recibir dicho pago en que –por instrucciones verbales– incurrieron funcionarios de la Municipalidad Pedro Aguirre Cerda, es ilegal y arbitraria y constituye una privación del derecho de propiedad, que el recurrente tiene sobre la indicada patente o permiso, por lo que la Corte, deberá adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho.

Lo concluido precedentemente no se opone a las facultades que la municipalidad recurrida tiene para disponer todas las medidas que correspondan para que se sancionen las faltas en que pudo haber incurrido el titular en el uso de la patente que le pertenece.

Sobre la base de lo expuesto y lo que disponen los artículos 19 número 24 y 20 de la C. P., se acoge el recurso de protección en contra de la Municipalidad Pedro Aguirre Cerda y se dispone que el Alcalde del citado municipio disponga lo pertinente para que se reciba el pago de la patente en cuestión.

La Corte Suprema confirmó la sentencia.

3.8.3.2. Confección

Para el cobro de las patentes a los contribuyentes, las municipalidades deben confeccionar un rol donde estén todos ellos consultados en un orden que fijará cada municipio (art. 6º Reglamento) con el carácter de colectivo por incluir a todos los que tienen su situación sin vicios; se envía a los contribuyentes a su domicilio para su pago ya sea en la Tesorería Comunal o en bancos comerciales.

3.8.3.3. Eliminación de patentes del rol

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Las patentes comerciales sólo pueden mantenerse en el Rol de Contribuyentes mientras el municipio se encuentre facultado para exigir el pago de dicha contribución.

De este modo, las patentes comerciales que se encuentren en mora deben permanecer enroladas o incorporadas al listado general de patentes hasta la fecha que opere respecto de ellas la prescripción extintiva de las acciones del municipio para el cobro de ellas, que es de tres años en conformidad al art. 2521 del Código Civil.

Aquellos contribuyentes que se han constituido en mora deben pagar la contribución adeudada o no es posible eliminar tales patentes del Rol General, por cuanto el municipio se encuentra en la obligación de exigir su pago y efectuar la cobranza de esa contribución, obligación que persiste mientras no transcurra el plazo de prescripción de tres años ya indicados.

3.8.3.4. Copia del rol

Las municipalidades por intermedio de sus tesorerías deberán enviar al Servicio de Impuestos Internos copia del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales en la forma que él determine (art. 81 Código Tributario).

RECURSO DE PROTECCIÓN

Corte de Apelaciones San Miguel Rol Nº P 124-94

La recurrente se funda en el carácter supuestamente ilegal y arbitrario del acto administrativo consistente en el hecho de haber girado la Municipalidad de Melipilla a dicha empresa el mismo día, la totalidad de los valores correspondientes a patentes comerciales por el segundo semestre de 1991, primer y segundo semestre de 1992, primer y segundo semestre de 1993, y primer semestre de 1994 más recargos por IPC, intereses y multas.

La recurrente solicitó la modificación de los giros en cuestión, dejando sin efecto los intereses y multas que ellos contemplan,

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tomando como fundamento la circunstancia de no encontrarse en mora, puesto que la Corporación nunca lo requirió de pago.

El Alcalde de Melipilla respondió a la solicitud de la recurrente, que no podía acceder a ella por no estar dentro de las facultades que le otorga la ley.

Como ya se expresó, la negativa sostenida por el Alcalde mencionado, de no evacuar el informe solicitado por la Corte, pese a haber sido apercibido, determinó poner tan insólita situación en conocimiento del Tribunal Pleno.

CAPÍTULO 3.9.

PRUEBA DE LA OBLIGACIÓN

La prueba del hecho gravado versa sobre aspectos tales como ocurrencia del hecho y el devengo de la patente.

La necesidad de probar la existencia de la obligación de pagar una patente, va a ser necesaria cuando exista controversia sobre el particular o alguien deba acreditarla.

Sobre este punto no existe disposición o norma que lo reglamente en la normativa específica de las patentes, razón por la cual debemos recurrir al Código Civil que en su artículo 1698 señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

Si la municipalidad, como consecuencia de una inspección, gira una patente porque el contribuyente no ha declarado su actividad o ha declarado datos inexactos, el acta del Inspector Municipal es la prueba. El contribuyente por su parte si reclama de lo expresado por el Inspector Municipal, deberá acreditar que sus dichos son ciertos y fundados.

CAPÍTULO 3.10.

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EXTINCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA MUNICIPAL

Como dijimos, las obligaciones nacen y deben extinguirse en la forma que señala la ley. En el caso de las obligaciones tributarias municipales, ellas se extinguen cuando se cubre el crédito municipal originado, o cuando la ley las extingue o se autoriza su extinción.

El Código Civil en su artículo 1567 enumera las causales de extinción de las obligaciones, las que no son aplicables en su totalidad al caso de las obligaciones tributarias municipales. Del ámbito municipal debe excluirse la novación, y la resciliación por el principio de legalidad de manera que analizaremos el pago, la prescripción y la remisión.

3.10.1. PAGO

El pago consiste en la entrega a la municipalidad de una suma de dinero equivalente al monto de la patente con las cantidades accesorias eventuales que correspondan. El pago debe efectuarse en dinero o moneda de curso legal.

El obligado al pago es el sujeto pasivo según ya vimos.

El pago es válido aunque se efectúe por un tercero ajeno, sin embargo quien paga, no adquiere los privilegios de que goza la municipalidad para hacer el cobro, sólo adquiere un derecho para reclamar lo suyo.

3.10.1.1. Lugar de pago

El artículo 2º de la L.R.M. dispone: “Los ingresos o rentas municipales serán percibidos por la unidad encargada de la

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administración y finanzas de cada municipalidad, según lo dispone la L.O.C.M.”.

En cada municipalidad se pagará la cantidad que se haya determinado donde se encuentre ubicada la casa matriz.

Sin perjuicio de lo anterior las municipalidades pueden celebrar convenios con el Banco del Estado de Chile y demás bancos comerciales para que éstos reciban dentro de los plazos legales el pago de los ingresos o rentas municipales y los recargos de beneficio fiscal que puedan existir sobre ellos (art. 2º L.R.M.).

El pago de patentes correspondientes a sucursales ubicadas en la misma comuna que la casa matriz, se rige por el mismo procedimiento que si se encontraran ubicadas en comunas diferentes. La patente es individual y ampara la actividad de cada uno de los negocios establecidos.

3.10.1.2. Pago en comuna matriz. Contribuyente con sucursales

El pago de la patente municipal por un contribuyente con sucursales, sólo en la comuna de la matriz, debe entenderse que comprende también el de las sucursales, si al declarar el total de los trabajadores los incluyó a todos en la casa matriz, razón por la cual procede que los valores correspondientes sean entregados a las municipalidades respectivas.

Para lo anterior, el contribuyente equivocado, deberá rectificar las declaraciones de capital propio y solicitar en la municipalidad del domicilio de la matriz el certificado a que se refiere el artículo 25 de la L.R.M. para determinar el monto proporcional de la patente que corresponda pagar a las municipalidades omitidas y pagar directamente a ellas los reajustes aplicables de acuerdo al artículo 49 de la L.R.M.

Sin perjuicio de lo anterior, procede además que la o las municipalidades omitidas apliquen al contribuyente infractor la multa contemplada en el artículo 53 de la L.R.M. por no haber efectuado las

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declaraciones del artículo 25 del mismo cuerpo legal en los plazos correspondientes.

3.10.1.3. Época de pago

Las patentes deben pagarse dentro del mes de julio de cada año si se paga al contado o en los meses de julio y enero si se ha optado por pagarla en dos cuotas (art. 29 ley).

3.10.1.3.1. Vencimiento en sábado o festivo

Cuando el plazo para el pago termina en un día sábado o festivo, se prorrogará hasta el próximo día hábil siguiente (art. 63 ley).

Los períodos semestrales para el pago de una patente se establecen así: desde el 1º de julio al 31 de diciembre, el primer semestre, y el segundo, desde el 1º de enero al 30 de junio del año siguiente.

3.10.1.4. Forma de pago

La patente se podrá pagar, según lo decida el propio contribuyente, al contado o en dos cuotas iguales, dentro de los meses de julio y enero de cada año.

Si se paga en dos cuotas, el valor de la segunda cuota (enero) se reajustará en la misma proporción en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el 1º de junio y el 30 de noviembre inmediatamente anterior (art. 29 ley).

Dice el artículo 62 de la L.R.M. que serán aplicables respecto del pago de impuestos, contribuciones o derechos municipales las normas de los artículos 50 y 192 del Código Tributario.

El artículo 50 de dicho cuerpo legal establece lo siguiente:

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Artículo 50.- En todos los casos los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos se considerarán como abonos a la deuda, fraccionándose el impuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cancelada, procediéndose a su ingreso definitivo en las arcas fiscales.

Los pagos referidos en el inciso anterior no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda.

3.10.1.5. Periodicidad de pago

Se trata de un impuesto anual cuyo monto, una vez fijado conforme a la ley, corresponde a la patente de doce meses, comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente (art. 24 y 29 L.R.M.).

3.10.1.6. Franquicias especiales de pago

El contribuyente que se establece después del 31 de diciembre pagará el 50% del valor de la patente por el período hasta el 30 de junio del año de su instalación (art. 29 L.R.M.).

3.10.1.7. Exhibición del R.U.T., Rol únicoTributario

Previo al pago de las patentes y derechos municipales, el contribuyente deberá exhibir obligatoriamente ante el funcionario municipal su Cédula del Rol Único Tributario (art. 64 L.R.M.).

Las personas naturales obligadas a exhibir el R.U.T. podrán cumplir tal obligación exhibiendo su Cédula Nacional de Identidad (art. 10 bis D.F.L. Nº 3 de 1969 modificado por ley Nº 18.682, Diario Oficial 31-12-87).

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El Rol Único Tributario R.U.T. fue creado por el decreto con fuerza de ley Nº 3 de 1969 (Diario Oficial 15.2.69), estableciéndose la obligación de exigir su exhibición. Este cuerpo legal ha sido complementado por diferentes resoluciones del Servicio de Impuestos Internos que especifican la obligación para diferentes servidores públicos en especial el área municipal.

Los funcionarios municipales que no cumplen con la obligación de exigir la exhibición del R.U.T., podrán ser sancionados de acuerdo al artículo 104 del Código Tributario (art. 14 D.F.L. Nº 3 de 1969) consistente en multas y demás sanciones administrativas de acuerdo al correspondiente Estatuto Administrativo para Empleados Municipales.

3.10.1.8. Pago fuera de plazo

El contribuyente vecino que se constituyere en mora de pagar la patente quedará obligado además al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario (artículo 48 L.R.M.).

El contribuyente que no paga oportunamente la patente, se le aplica el artículo 49 de la L.R.M. que establece que aquel que se constituye en mora de pagar las prestaciones contempladas en el artículo 48, esto es: contribuciones, patentes y derechos municipales, quedará obligado además al pago de reajustes e intereses en la forma establecida en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario.

3.10.1.8.1. Reajuste

El artículo 53 del Código Tributario en su inc. 1º señala como fórmula de reajuste, el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor ocurrida en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al del vencimiento y el último día del segundo mes que precede al del pago.

El inc. 2º del artículo 53 del mismo cuerpo legal, señala que si los impuestos, en nuestro caso, las patentes, fueren pagadas fuera de

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plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no tendrán reajuste.

3.10.1.8.2. Intereses

El inciso 3º del artículo 53 del Código Tributario establece que el contribuyente debe pagar junto con el capital reajustado por cada mes un interés moratorio del 1,5 % por cada mes o fracción de mes, dejándose precisado que el interés se calcula sobre el capital reajustado.

3.10.1.9. Convenio de pago.

Dice el artículo 62 de la L.R.M. que serán aplicables respecto del pago de impuestos, contribuciones o derechos municipales las normas de los artículos 50 y 192 del Código Tributario.

El artículo 192 del Código Tributario aplicado al ámbito municipal, reglamenta el otorgamiento de facilidades de hasta un año para el pago de contribuciones, impuestos o derechos municipales adeudados por contribuyentes que acrediten imposibilidad de pagarlos al contado.

Estará facultada la municipalidad además para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a cobranza, mediante normas o criterios de general aplicación. Esta facultad no podrá ser ejercida en el caso de los contribuyentes que el Alcalde (Director) haya informado que se encuentran investigados o procesados por delitos tributarios.

La celebración del convenio para el pago de impuestos, derechos municipales o contribuciones atrasados, implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente sus convenio de pago.

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En todo caso el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra la municipalidad, el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en el convenio de pago.

El artículo 192 del Código Tributario dispone lo siguiente:

Artículo 192.- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten imposibilidad de cancelación al contado.

Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza, mediante normas o criterios de general aplicación. Esta facultad no podrá ser ejercida en el caso de los contribuyentes investigados o procesados por delitos tributarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados de cualquier naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras circunstancias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o disminución notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todos aquellas regiones o zonas en que el Presidente de la República, disponga que se le apliquen las disposiciones del Título I de la ley Nº 16.282.

La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios.

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Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones.

3.10.2. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA PARA EL COBRO DE LAS PATENTES

3. 10.2.1. Concepto

El artículo 2492 del Código Civil define la prescripción extintiva como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo concurriendo los demás requisitos legales.

El artículo 1567 Nº 10 del mismo Código Civil, incluye la prescripción entre los modos de extinguir las obligaciones. En realidad lo que se extingue son las acciones y derechos de la municipalidad para reclamar el cumplimiento de la obligación o pago de la patente municipal y no ella misma.

3.10.2.2. Requisitos de la prescripción de las patentes

Para que opere la prescripción extintiva de las patentes municipales, se requiere que concurran los siguientes requisitos: a) Que haya transcurrido cierto lapso de tiempo; b) Que durante dicho lapso de tiempo no se hayan ejercido las respectivas acciones; c) Que la prescripción no se haya interrumpido; d) Que no se haya renunciado, e) Que sea alegada.

3.10.2.2.1. Transcurso de cierto lapso de tiempo

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El inciso 1º del artículo 2.514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”.

Según lo dispone el artículo 2521 del mismo Código, prescriben en tres años las acciones en favor o en contra de las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.

Momento desde el cual comienza a contarse el plazo de prescripción.

El inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil expresa que el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

Esto quiere decir que si un crédito está sujeto a plazo, el término prescriptivo sólo empezará a contarse del vencimiento de aquel ya se trate de intereses o capital. Cuando el crédito penda de una condición suspensiva el plazo extintivo no corre mientras la condición no se cumpla.

La prescripción de la acción de la municipalidad en contra del contribuyente, empieza a correr sólo cuando aquella puede ejercer útilmente su acción, esto es cuando el plazo de pago terminó y el contribuyente no pagó. Como es frecuente que las obligaciones de los contribuyentes se encuentren sujetas a plazo, resulta indispensable que éste se encuentre vencido para que el plazo extintivo empiece a correr.

Para el comienzo del plazo liberatorio no es necesaria la falta de declaración por parte del contribuyente, ni tampoco de la circunstancia de que a la Municipalidad le haya sido imposible conocer la existencia de la obligación tributaria.

Vencido el plazo en que debió efectuarse el pago, la prescripción extintiva se inicia en contra de la municipalidad, aunque ésta desconozca la existencia del hecho gravado.

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Fecha precisa es entonces, aquella en que debió efectuarse el pago, vencido el cual comienza la prescripción extintiva en contra de la municipalidad a favor del contribuyente.

Modificación del plazo

El plazo fijado por la ley puede ser modificado por una ley posterior encontrándose pendiente el plazo primitivo de tiempo. Corresponderá en tal evento aplicar el artículo 25 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes de 1861 que dispone: “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiera completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquella hubiere empezado a regir”.

3.10.2.2.2. Inactividad en cuanto a las acciones

Durante el lapso de tiempo de la prescripción, la municipalidad no debe haber ejercido los derechos o acciones que le correspondan ya sea por renuncia o abandono, actitudes ambas que la ley no autoriza. La inactividad del municipio como acreedora es la que castiga la prescripción extintiva.

3.10.2.2.3. Interrupción

Para que la prescripción produzca efectos jurídicos, tanto al acreedor como al deudor, deben permanecer inactivos mientras transcurra el tiempo exigido por la ley, no deben ejecutar ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o derecho.

La interrupción de la prescripción es aquella acción o hecho jurídico que hace perder todo el tiempo transcurrido para quién empezaba a prescribir.

Según el artículo 2518 del Código Civil, la interrupción puede ser civil o natural. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer

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el deudor la obligación, ya sea expresa o tácitamente. La interrupción será civil cuando haya una demanda judicial.

La interrupción de la prescripción de los tributos municipales tiene además normas especiales contempladas en el artículo 2523 del Código Civil que señala dos causales:

a) Desde que interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor.

b) Desde que interviene requerimiento judicial.

En los dos casos señalados, sucede a la prescripción de corto tiempo que es la regla general, la prescripción de largo tiempo (artículo 2515 Código Civil).

De la suspensión de la prescripción: se dice que la prescripción se suspende cuando la ley impide que transcurra el plazo de la prescripción en favor de ciertas personas, las que por razón de su edad merecen protección especial mientras dura la causa que motiva la suspensión.

En la prescripción extintiva de los tributos municipales no se admite suspensión alguna según lo señala el artículo 2523 del Código Civil.

3.10.2.2.4. Renuncia

Para que la prescripción pueda válidamente alegarse, es necesario que no se haya renunciado a ella.

El plazo de prescripción puede renunciarse a partir de su cumplimiento en conformidad al artículo 2494 del Código Civil. La renuncia puede ser expresa o tácita, según ella se formule en términos que no dejen lugar a dudas que el ánimo es precisamente el de renunciar, o bien será tácita cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor. En nuestro

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caso será tácito cuando el contribuyente paga la patente sin alegar prescripción.

3.10.2.2.5. Alegada

El artículo 2493 del Código Civil dispone: “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”.

En estas condiciones, la prescripción no surte efecto de pleno derecho y aún cuando el lapso prescriptivo hubiere transcurrido, el juez tendrá que condenar al deudor si éste no la alega.

La prescripción puede ser alegada tanto por el deudor principal como por los deudores solidarios o subsidiarios.

La prescripción es una excepción que puede oponerse en cualquier estado de la causa, según lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En el juicio ordinario, mientras la generalidad de las excepciones debe oponerse en el escrito de contestación de la demanda, la prescripción puede alegarse durante la secuela del juicio, antes de la citación para sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda instancia.

En el juicio ejecutivo existe una regla especial referente a la oportunidad en que debe oponerse la excepción de prescripción. En efecto, una vez requerido de pago el deudor, sólo tiene el plazo de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución, alegando en su favor cualquiera de las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales en el Nº 17 figura la prescripción.

La Municipalidad, al calcular las patentes, tiene que revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los montos a que hubiere lugar, aún cuando su acción estuviere prescrita, puesto que los efectos de la prescripción no se producirán mientras el contribuyente no la alegue y sea declarada judicialmente. Si no se alegare la prescripción y se pagara la patente, se solucionaría una obligación natural y el pago sería perfectamente legal.

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Las Municipalidades no pueden bajo ninguna circunstancia declarar administrativamente la prescripción de sus acciones, por cuanto no hay disposición legal que lo autorice y rige entonces la norma expuesta que debe ser declarada judicialmente.

3.10.2.3. Prescripción especial

Los Tribunales de Justicia han estimado que la pena de clausura impuesta a un negocio por infracción a la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, prescribe en seis meses, por cuanto la equipara a las faltas del Código Penal.

En efecto, se declaró que la “sanción que establece la Ley de Alcoholes para sus infracciones, está sujeta a prescripción conforme a las reglas generales y se equiparan para estos efectos, con las faltas. Por consiguiente, procede declarar prescrita la pena si al decretarse la clausura del negocio denunciado, habían transcurrido más de seis meses desde la dictación de la sentencia que la impuso (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LVI, Sección 4, página 165).

3.10.2.4. Prescripción administrativa

El artículo 2493 del Código Civil dispone que: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio”. Por su parte el artículo 1470 del Código Civil del mismo ordenamiento, en lo que interesa, señala que son obligaciones naturales, esto es, que no confieren derecho para exigir su cumplimiento entre otras “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción”.

Del contexto de la preceptiva descrita aparece que así como en el ámbito judicial, conforme al artículo 2493 del citado Código, el que quiere invocar la prescripción debe alegarla y el juez no puede declararla de oficio, así también la jurisprudencia administrativa ha dejado palmariamente establecido que en este sector la prescripción debe igualmente ser invocada por los respectivos interesados y los agentes de la administración no pueden tampoco declararla o reconocerla de oficio.

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Esa misma jurisprudencia ha sido suficientemente clara, asimismo, en consignar que la autoridad administrativa, y sin previa intervención de la judicatura y sin que tenga facultad expresa para ello en su régimen orgánico, puede declarar o reconocer la prescripción que le haya sido alegada o invocada respecto a obligaciones de su competencia o incumbencia (dictamen Nº 8.479, marzo de 1999, C.G.R.).

3.10.2.5. Pago de una patente prescrita

Como dijimos anteriormente, el contribuyente que hubiere pagado una patente que la Municipalidad no podría cobrar judicialmente, en atención a haber transcurrido el plazo de prescripción, no podrá reclamar posteriormente y solicitar la devolución, por cuanto habría pagado una obligación de aquellas que el Código Civil llama “naturales”, que de acuerdo al artículo 1470 del Código mencionado, autoriza a la municipalidad para retener lo que se le ha pagado en atención a ellas.

3.10.3. COMPENSACIÓN

La compensación no opera en el pago de deudas para con la municipalidad, derivada del pago de patente municipal, por no existir disposición alguna que faculte a los municipios para dar por compensadas deudas de los contribuyentes y en Derecho Público los entes del Estado únicamente pueden realizar aquellos actos para los cuales está expresamente facultado por ley. Todo ello según el principio de legalidad ya estudiado.

3.10.4. CONDONACIÓN O REMISIÓN

La condonación, como forma de extinción de la obligación tributaria municipal, se asemeja a la remisión o perdón de la deuda de derecho privado a que se refieren los artículos 1652 y siguientes del Código Civil.

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En lo tributario municipal sólo procede la condonación en virtud de una ley especial que lo disponga.

3.10.4.1. Declaración de incobrabilidad

La declaración de incobrabilidad es una institución que contempla la L.R.M. en su artículo 66 que faculta a las municipalidades para que una vez agotados los medios de cobro previa certificación del Secretario Municipal mediante decreto alcaldicio, emitido con acuerdo del Concejo, las declare incobrables y las castigue de su contabilidad una vez transcurridos, a lo menos, cinco años desde que se hicieron exigibles.

CAPITULO 3.11.

EXENCIONES Y BENEFICIOS DE PAGO

3.11.1. EXENCIONES EN GENERAL

Las exenciones son una excepción al principio de la generalidad impositiva y opera cuando una ley declara no obligado al pago total o parcial de un tributo a una persona o a una categoría de ellas que de aplicarse la norma habrían quedado comprendidos dentro de los sujetos pasivos.

La exención de pago de una patente requiere de texto expreso de la ley que así lo disponga, por cuanto la patente es un impuesto como vimos anteriormente (art. 60 Nº 14 y art. 62 Nº 1 Constitución Política).

La exención del pago de patente respecto de las actividades que en este párrafo se contempla, no exime de la obligación de obtener la autorización municipal de funcionamiento pues la autoridad comunal debe constatar el cumplimiento de otras exigencias establecidas en la ley, según se señaló precedentemente.

La existencia en el artículo 19 Nº 29 de la Constitución Política, del principio fundamental de la igual repartición de los tributos, no impide

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que determinadas normas declaren que ciertas personas no están obligadas a pagar patente municipal si no persiguen fines de lucro.

3.11.2. EXENCIONES DE PATENTE MUNICIPAL

3.11.2.1. Personas jurídicas sin fines de lucro

Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro, que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados artísticos o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios (art. 27 de la Ley de Rentas y art.15 del Reglamento).

En la ley no se condiciona la exención de pago de la contribución de patente municipal para las personas o entidades que por sus objetivos propios no persigan fines de lucro, al hecho de que esas personas o entidades desarrollen determinadas actividades, sino que la regla general es que la exención favorezca a las personas o entidades que por sus objetivos propios no persiguen fines de lucro, sin importarle otras exigencias adicionales.

Si esas personas jurídicas sin fines de lucro dentro de su régimen estatutario o legal desarrollan además, otras actividades distintas a las expresamente señaladas en la ley, no es óbice para gozar de la exención, por cuanto la ley no impuso como condición, la limitación de no realizar otras actividades distintas de aquellas señaladas en la ley.

Si se ejerce de hecho, en forma exclusiva o complementaria, cualquiera acción que constituya actividad gravada, tales como de producción o intermediación de bienes, de prestación de servicios, etc., para transferirlos u otorgarlos a título oneroso no regirá respecto de estas las exenciones. En estos casos, para los efectos del cálculo de la patente municipal, se tendrá por capital propio aquel destinado a la actividad gravada, en la proporción que corresponda. No obstante, no quedarán afectas al pago de patente las personas jurídicas que, ejerciendo las actividades señaladas, inviertan la totalidad de los beneficios en sus fines propios (art. 15 Reglamento).

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Existe un interesante fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmado por la Corte Suprema recaído en la causa Rol 1.535-96 sobre Recurso de Protección de la Universidad Finis Terrae.

Tal fallo señala que la Municipalidad deberá abstenerse de cobrar patente municipal a la Universidad Finis Terrae por el ejercicio de sus actividades.

De este fallo destacamos los siguientes considerandos:

6º El concepto de Universidad, señala el fallo, corresponde al conjunto de Facultades e Institutos Superiores de Educación, que tienen por objeto promover el progreso de la ciencia y las humanidades y proporcionar la cultura necesaria para el ejercicio de las profesiones;

7º Tal idea deja la opinión en el sentido que tales establecimientos persiguen fines de lucro, pues los ingresos que obtienen los destinan a su mantención y pago de quienes trabajan en ellos, como a la adquisición y conservación de sus elementos de trabajo.

Es decir su finalidad está orientada al desarrollo de la ciencia, de la inteligencia y del espíritu de sus educandos, actividades que no pueden estar sujetas al pago de tributos municipales para su normal desarrollo.

8º Tales conceptos se ven traducidos en los estatutos de la Universidad recurrente, los que en su artículo 1º dejan constancia que se trata de una fundación de beneficencia, regida por el D.F.L. Nº 1 de 1981 del Ministerio de Educación y supletoriamente por el Título 33 del Código Civil, y en su artículo 3º señalan que la Universidad es una institución de educación superior, de investigación, de raciocinio y cultura, que en cumplimiento de sus funciones deberá atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, al más alto nivel de excelencia.

9º Como se ha dicho, las actividades del espíritu y de la cultura no pueden quedar sujetas al pago de impuestos, por su finalidad superior, desligado del concepto de ganancia.

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10º Que en consecuencia, debe concluirse que la Universidad Finis Terra se encuentra en los casos de excepción señalados en el artículo 27 de la L.R.M. por realizar actividades culturales.

3.11.2.2. Cooperativas

Las cooperativas, las organizaciones comunitarias y las corporaciones y fundaciones son entidades que no persiguen fines de lucro, razón por la cual están beneficiadas por la exención total del pago de patente municipal, según lo dispone el artículo 27 de la ley (dictámenes Nºs. 20.975-80, 5.569-81 y 20.298-84 Contraloría General de la República).

Debe tenerse presente que no basta que los estatutos que las aprueban o que la ley orgánica que las crea o rige, señalen que no persiguen fines de lucro, sino que es preciso además, que sus acciones así lo demuestren y se revistan de una necesaria gratuidad o que de ser onerosas, las ganancias se utilicen directamente en las obras u operaciones de beneficencia, de culto religioso, de promoción de intereses comunitarios, culturales, de ayuda mutua a sus asociados, artísticas y deportivas no profesionales (dictamen Nº 18.637 de 1998).

3.11.2.3. Empresas de transporte de pasajeros y carga por carretera

La actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera está exenta del pago de la patente (inciso 2º art. 12), con excepción de las empresas dedicadas a esta actividad y cuya renta líquida imponible determinada para los efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, supere las 10 unidades tributarias anuales correspondientes al mes de diciembre del año anterior al pago de la patente.

Nótese que se refiere al tránsito por carretera solamente y no al transporte por ferrocarril, aéreo, marítimo u otro medio terrestre.

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El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregarlos a la persona a quien vayan dirigidos (art. 166 inc. 1º Código de Comercio).

La actividad del transporte es mercantil y el Código de Comercio en su artículo 3º Nº 6 lo incluye como acto comercial.

Dice el artículo 3º: Son actos de comercio:

Nº 6. Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables.

El legislador omitió el transporte por lagos (lacustre) omisión que subsana el artículo 166 del mismo Código que al definir el transporte terrestre, se refiere expresamente al transporte por lagos.

La exención contemplada en el Nº 8 del artículo 12 de la Ley de Rentas Municipales expresa textualmente que “la actividad de transporte terrestre de pasajeros y de carga por carretera estará exenta de la contribución de patente municipal”.

Llama la atención que una disposición tan importante, se encuentre inserta en medio de un artículo que regula el impuesto especial municipal de permiso de circulación, lo que revela que fue incorporado sin antes efectuar un estudio acucioso de sus implicancias.

Es así entonces como lo exento es “la actividad de transporte” y no el empresario o persona que realiza tales acciones, razón por la cual permite pensar que una empresa podría deducir de su capital total, para los efectos del cálculo de patente municipal, todo aquello destinado al “transporte terrestre por carretera de personas y carga”.

Las modalidades del transporte aéreo y marítimo no se encuentran exentas del pago de patentes municipal.

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Las municipalidades no están facultadas para otorgar exenciones y sólo pueden omitir el cobro cuando exista un texto expreso que así lo disponga.

Cabe destacar además que todas las disposiciones que ordenan eximir de “patente” a un determinado giro o actividad son taxativos y como son excepcionales deben ser interpretados restrictivamente y aplicadas al caso preciso que ellas regule sin que pueda ampliarse su interpretación.

3.11.2.4. Personas sin lugar determinado

Las personas que desarrollan una actividad lucrativa pero que carecen de local, oficina, establecimiento, quiosco o lugar determinado, destinada a ejercer dicha actividad lucrativa no está gravada con patente municipal, toda vez que la intención del legislador contenida en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales y 42 Nº 2 del D.L. Nº 824 de 1974 es la de gravar con patente municipal a aquellos profesionales o personas que desarrollan una actividad de esa naturaleza en la medida que cuenten con un estudio, consulta u oficina instalada destinada al ejercicio de tales actividades.

3.11.2.5. Pirquineros

Los pirquineros que posean y exploten pertenencias mineras no están afectos al pago de patente municipal, siempre que en el ejercicio de sus labores extractivas no medie un proceso de elaboración de los minerales, o bien que éstos no se expendan directamente al público consumidor.

3.11.2.6. Actividades transitorias determinadas

Tratándose de actividades transitorias gravadas que se realizan en bienes municipales o nacionales de uso público o particulares que por su naturaleza u objetivos no se extiende por períodos prolongados, sino que se vinculan a circunstancias especiales, determinadas u ocasionales, tales como ferias de navidad, puestos y ramadas de fiestas populares típicas u otras similares, no se encuentran afectas al

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pago de patente municipal, ya que ésta grava el ejercicio de las actividades lucrativas por el espacio de doce meses, lo que importa una estabilidad, prolongación y permanencia del establecimiento, situación que es calificada caso a caso por la municipalidad respectiva.

Lo anterior no obsta a que el municipio cobre derechos y demás tributos que en derecho procedan, por las autorizaciones transitorias que deben otorgar al afecto u otras causas que contemple la legislación aplicable, sin desmedro de las exigencias y restricciones sobre zonificación y de índole sanitaria que igualmente deberán cumplirse.

3.11.3. FRANQUICIAS ESPECIALES DE PAGO

El contribuyente que se establece después del 31 de diciembre pagará el 50% del valor de la patente por el período hasta el 30 de junio del año de su instalación (inciso final del art. 29 de la ley).

CAPÍTULO 3.12.

PATENTES TEMPORALES EN BALNEARIOS

O LUGARES DE TURISMO

En aquellas comunas en que se encuentran ubicados balnearios o lugares de turismo, las Municipalidades pueden otorgar patentes temporales de hasta cuatro meses para el funcionamiento de negocios o actividades, incluido el expendio de bebidas alcohólicas (art. 28 ley).

El valor de estas patentes por el período que se otorguen en cada año o temporada, será del 50% del valor de la patente ordinaria (art. 28 ley y art. 2º Reglamento).

Son balnearios o lugares de turismo los determinados por el Presidente de la República. Actualmente están señalados en el

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decreto supremo Nº 149, de 1980, del Ministerio del Interior (Diario Oficial de 28 de febrero de 1980).

Los establecimientos con esta autorización temporal para el expendio de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar hasta un máximo de cuatro meses al año, en los períodos de turismo que el artículo 3º del recién citado decreto supremo Nº 149, de 1980, del Ministerio del Interior, ha fijado así:

Balnearios o lugares de turismo de verano: desde el 1º de diciembre de un año hasta el 31 de marzo inclusive del año siguiente.

Balnearios o lugares de turismo de cordillera y, en general, de invierno: desde el 1º de junio de un año hasta el 30 de septiembre del mismo año.

No obstante, si las condiciones climáticas u otras circunstancias relativas a la situación especial del flujo turístico hacia la comuna lo justificaran, la respectiva Municipalidad podrá modificar los períodos indicados, ajustándose, en todo caso, al máximo de cuatro meses que permite la ley en su artículo 28.

CAPÍTULO 3.13.

TRANSFERENCIA Y CAMBIO DE GIRO

3.13.1. DECLARACIÓN SOBRE CAMBIO DE ACTIVIDAD

El contribuyente que desee cambiar su actividad principal deberá solicitar autorización a la municipalidad respectiva y esperar la aprobación correspondiente (art. 14 Reglamento).

3.13.2. CAMBIO DE DUEÑO

3.13.2.1. Declaración sobre cambio de dueño de un establecimiento

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El cambio de dueño de establecimientos amparados por patente municipal deberá registrarse en el municipio correspondiente, dentro de los treinta días siguientes de producirse, y se acreditará mediante el título respectivo. Este trámite es gratuito y no está efecto a derecho municipal alguno (art. 30 y art. 16 del Reglamento).

Conjuntamente con el registro señalado, el contribuyente deberá efectuar la declaración de capital propio y de distribución de trabajadores, si procediere.

3.13.2.2. Pago patente adquirente

El adquirente pagará por concepto de patente por el período semestral que está corriendo una contribución de monto igual a lo que esté girando o corresponde girar por el negocio transferido, rigiendo las normas generales respecto de los períodos siguientes (art. 30).

Si la transferencia se efectúa entre el 1º de mayo y el 30 de junio o entre el 1º de julio y el 31 de diciembre, la primera cuota de la patente, que deberá pagarse dentro del mes de julio, y la segunda, que debe pagarse dentro del mes de enero siguiente, respectivamente, permanecerán en su mismo valor, no obstante cualquiera variación que se introduzca en el monto del capital del establecimiento transferido (art. 16 Reglamento).

En el primer caso, el valor de la patente se adecuará al nuevo monto del capital en el pago de la segunda cuota, por enterarse en el mes de enero; y en el segundo caso, se ajustará dicho valor a la cuota por pagarse en el mes de julio siguiente, en conformidad a la declaración ordinaria que corresponde presentar dentro del mes de abril respectivo (art. 16 Reglamento).

Si la patente se hubiere pagado en su monto total anual, al contado, se aplicará siempre la norma señalada, cualquiera sea la época de la transferencia (art. 16 Reglamento).

3.13.2.3. Libertad de transferencia

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La ley no limita la posibilidad de cambiar de dueño libremente un establecimiento, negocio o giro y la municipalidad carece de facultad para rechazar, impedir o limitar la transferencia o transmisión de negocios sujetos al pago de patente, salvo en el caso de las patentes de alcoholes cuyos titulares deben reunir personalmente algunos requisitos especiales.

La ley en su artículo 30 habla del “cambio de dueño” o sea se refiere tanto a la transferencia entre vivos como a la transmisión por causa de muerte conforme a las normas del Código Civil.

Nótese que el Reglamento ocupó en su artículo 16, el término “transferencia” que suponemos fue sólo un error técnico de terminología.

CAPÍTULO 3.14.

PATENTES MUNICIPALES DE ALCOHOLES

3.14.1. GENERALIDADES

Íntimamente ligado a las patentes comerciales, analizaremos en este párrafo separado, todo lo referente a las patentes de alcoholes, por ser una materia de extraordinario interés y tratarse de un asunto regido adicionalmente por una ley especial.

La fabricación y comercialización del alcohol se encuentra regulada y controlada especialmente y además es limitada en ciertos rubros, todo ello en búsqueda de proteger el bien común de toda la ciudadanía.

Las patentes de alcoholes son accesorias de una patente municipal que siempre será requisito básico esencial para que se pueda otorgar el permiso especial de comercialización o fabricación de alcoholes. Se puede decir que no existe patente de alcoholes sin patente municipal, pero si existen patentes municipales sin patentes de alcoholes.

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De acuerdo a lo ya dicho, gran parte de la normativa de la Ley de Alcoholes se refiere a requisitos y condiciones para otorgar el “permiso de funcionamiento del lugar donde se expenderá alcohol”.

De esta forma podemos ver que el legislador una vez más ha confundido los conceptos de patente, que representa una contribución o patente a pagar, con el permiso que constituye una autorización administrativa para quien cumple con los requisitos establecidos para el ejercicio de una actividad.

3.14.2. CONCEPTO

El ejercicio de toda industria, comercio o cualquier actividad lucrativa relacionada con bebidas alcohólicas, estará sujeto a la clasificación y pago de una patente municipal de alcoholes regida por una ley separada y distinta que se refiere específicamente a la problemática del alcohol.

Las patentes de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas serán clasificadas y otorgadas por decreto alcaldicio, con sujeción a las normas de la Ley de Alcoholes, previo informe del Departamento Municipal correspondiente, sin perjuicio de la facultad del Alcalde de delegar tal atribución (art. 33 L.R.M. y art. 50 ley Nº 18.482).

Será condición esencial para el otorgamiento de una patente de alcoholes, la existencia de un permiso municipal y pago de la patente municipal normal.

Estos establecimientos deben pagar a la respectiva municipalidad tanto la patente que señala la L.R.M., como la especial que señala la L.A. (art. 18 Reglamento).

3.14.3. NORMAS JURÍDICAS APLICABLES A LAS PATENTES DE ALCOHOLES

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Las patentes se concederán en conformidad a las normas de la Ley de Rentas Municipales sin perjuicio de las modificaciones especiales de la Ley de Alcoholes (art. 144 L.A.).

LEYES:

– Ley de Rentas Municipales, D.L. Nº 3.063.

– Ley de Alcoholes, Nº 17.105 - 18.455.

– Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695.

– Ley Nº 18.482, art. 50.

REGLAMENTOS:

– D.S. Nº 202-1979 Ministerio de Agricultura, Reglamento Libro I Ley de Alcoholes (Diario Oficial de 25 de septiembre de 1979).

– D.S. Nº 265-1943 Ministerio de Agricultura, Reglamento Libro II Ley de Alcoholes (Diario Oficial de 1º de junio de 1943), (vigente según dictamen Nº 16.953-97 C.G.R.).

– D.S. Nº 161-1980 Ministerio de Agricultura, Reglamento art. 6º Ley de Alcoholes (Diario Oficial de 6 de agosto de 1980).

– D.S. Nº 149-1980 Ministerio del Interior (Diario Oficial de 28 de febrero de 1980). Define ciudades, balnearios y lugares de turismo.

– D.S. Nº 484-1980 Ministerio Interior (Diario Oficial de 1º de agosto de 1980).

3.14.4. OBLIGATORIEDAD DE OTORGAMIENTO

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A las patentes de alcoholes no se les aplica la misma normativa en cuanto a la obligatoriedad de su otorgamiento contenido en el inciso 2º del artículo 26 de la L.R.M., pues además debe considerarse el artículo 33 del mismo cuerpo legal que establece que las patentes de expendio de bebidas alcohólicas serán clasificadas y otorgadas de acuerdo a la Ley de Alcoholes.

3.14.5. CLASES DE PATENTES MUNICIPALES DE ALCOHOLES

3.14.5.1. Patentes definitivas

Éstas son las patentes normales que cumplen con todos los requisitos y se otorgan por los municipios sin restricciones.

3.14.5.2. Patentes temporales

Son aquellas patentes que pueden son otorgadas en los balnearios o para el desarrollo de actividades especiales.

Actividades temporales de verano.

En las ciudades, balnearios y lugares de turismo, así definidos más adelante y cuya población no sea superior a 50.000 habitantes, las municipalidades podrán otorgar patentes temporales para hoteles y casas de pensión en un número que no exceda el 20 % de las otorgadas anualmente para esos mismos rubros en la comuna (arts. 146 L.A. y 28 L.R.M.).

Estas patentes se pagarán rebajadas en un 30% del monto asignado a la patente anual para igual actividad (art. 146 L.A.).

Los establecimientos con patente temporal sólo podrán funcionar hasta un máximo de cuatro meses en el año.

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Balnearios o lugares de turismo de verano: a contar desde el 1º de diciembre de un año y hasta el 31 de marzo inclusive del año próximo (art. 146 L.A.).

Balnearios o lugares de turismo de invierno: desde el 1º de junio al 30 de septiembre del mismo año.

No obstante, si las condiciones climáticas u otras circunstancias relativas a la situación especial de flujo turístico hacia la comuna lo justificaren, la respectiva Municipalidad podrá modificar los períodos indicados, ajustándose en todo caso, al máximo de cuatro meses autorizados por la ley (art. 31 Reglamento D.S. Nº 149-1890, Ministerio del Interior).

El reglamento contenido en el decreto supremo Nº 149, de 1980, del Ministerio del Interior (Diario Oficial 28-febrero-1980), señala las ciudades, balnearios y lugares de turismo en que se pueden otorgar estas patentes temporales.

Debe considerarse que este tipo de permiso o patente temporal sólo se refiere a “hoteles o casas de pensión” como dice la norma, no pudiendo extenderse por analogía a otro tipo de establecimiento, el texto es claro y no da lugar a interpretaciones.

Lo señalado anteriormente debe ser estudiado e interpretado en conjunto con lo señalado por el artículo 28 de la L.R.M.

Actividades temporales especiales

Existen además otras patentes temporales, o de corto tiempo para los días de Fiestas Patrias y otras oportunidades, en que las municipalidades podrán otorgar como autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares de uso público u otros que se determinen, puedan funcionar fondas o locales donde se podrá expender y consumir bebidas alcohólicas (art. 159 L.A.).

El cuerpo reglamentario que rige las autorizaciones especiales transitorias para la venta de alcoholes de que trata el artículo 159 de la

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Ley de Alcoholes, es el decreto supremo Nº 265 de 1943 del Ministerio de Agricultura, en todo aquello que sea compatible con la Ley de Alcoholes vigente.

El artículo 20 del citado cuerpo reglamentario dispone lo siguiente: “Las municipalidades sólo podrán otorgar autorización especial transitoria para el expendio de bebidas alcohólicas, en lugares de uso público o en locales de propiedad particular que no estén clasificados como negocios de alcoholes, hasta por cuatro veces en el año y por un total de días que no exceda de ocho. Esta autorización podrá concederse exclusivamente con motivo de la celebración de las fiestas patrias, la pascua, el año nuevo u otras solemnidades de carácter general”.

La Contraloría General de la República, en dictámenes Nºs. 1.960 de 1988, 13.211, 31.554 y 31.710 de 1996, determinó que las otras solemnidades de carácter general a que se refiere la norma citada corresponden a festividades o celebraciones de análoga importancia y de naturaleza similar cuya clasificación debe efectuar la propia municipalidad.

3.14.5.3. Patentes provisorias

Respecto de las patentes de alcoholes no resulta procedente el otorgamiento de las patentes provisorias a que se refiere al inciso 3º del artículo 26 de la L.R.M., por cuanto la Ley de Alcoholes no contempla esta clase de contribución provisoria.

Cabe tener presente que el artículo 30 de la L.R.M. establece que las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas serán clasificadas y otorgadas en la forma que determine la L.A.

3.14.5.4. Patentes limitadas

En cada comuna las patentes de las categorías de:

A.- Depósito de bebidas alcohólicas,

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E.- Cantinas, bares y tabernas, y

F.- Negocios de expendio de cerveza o de sidras de frutas,

No podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un negocio por cada 400 habitantes.

El número de patentes en cada comuna será fijado y distribuido entre estas tres categorías de patentes por el Presidente de la República cada cinco años, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas (art. 147 L.A.).

Las municipalidades sólo podrán otorgar patentes limitadas dentro de los márgenes contemplados por la resolución del Presidente de la República (art. 147, inciso 3º, L.A.).

3.14.6. SUJETOS DE GRAVAMEN

3.14.6.1. Sujeto activo

El sujeto activo de este impuesto es la municipalidad del territorio comunal donde se desarrolla la actividad lucrativa o comercio afecto al pago de pago de patente de alcohol.

El Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo para otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. El otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las Juntas de Vecinos respectiva (art. 58 L.O.C.M.).

El decreto alcaldicio o resolución municipal correspondiente se extenderá previo informe del respectivo departamento municipal del territorio donde se desarrolla la actividad, todo ello en conformidad a las disposiciones de la L.R.M., sin perjuicio de las normas especiales

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que señala la Ley de Alcoholes (art. 18 Reglamento D.S. Nº 484-1980, Ministerio del Interior).

Las municipalidades pueden otorgar a un mismo establecimiento dos o más de las diversas patentes de alcoholes que contempla la ley (art. 145 L.A.).

La clasificación de las patentes de alcohol y su otorgamiento debe hacerse conforme a la Ley de Alcoholes y sus reglamentos (art. 18 Reglamento D.S. Nº 484-1980, Ministerio del Interior).

3.14.6.1.1.Consulta a Juntas de Vecinos

El otorgamiento, la renovación o el traslado de las patentes de alcoholes requiere de consulta a las Juntas de Vecinos del área en que se emplaza el lugar donde funcionará el establecimiento con tal patente de alcoholes (art. 58 L.O.C.M.).

Esta disposición es concordante y complementaria con lo establecido en la Ley Nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos, que en su artículo 41 señala que tales organizaciones cumplirán entre otras funciones las de emitir su opinión en el proceso de otorgamiento y caducidad de patentes de bebidas alcohólicas y colaborar en la fiscalización del adecuado funcionamiento de los establecimientos en que se expendan (art. 41 letra f) ley Nº 19.418).

3.14.6.1.2. Negativa de la Junta de Vecinos

Las municipalidades no pueden negarse a otorgar patente de alcoholes cuando el solicitante cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios aplicables, sin que la oposición de los vecinos del sector constituya un impedimento para ello. La negativa implicaría una violación del artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República que regula la libertad de trabajo y Nº sobre la libertad económica.

La letra f) del número 1 del artículo 41 de la Ley Nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones, señala que “deben emitir

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opinión en el proceso de otorgamiento de patentes de bebidas alcohólicas y colaborar en la organización del adecuado funcionamiento de los establecimientos donde se expendan.

La jurisprudencia uniforme de la C.G.R. sobre esta materia, es que la opinión emitida por las Juntas de Vecinos en el proceso de otorgamiento de patentes de alcoholes no es obligatoria para los municipios, sino que es la autoridad municipal la que debe resolver la solicitud de otorgamiento de patentes ponderando debidamente los antecedentes que obren en su poder, facultad que puede ejercer acogiendo o no la opinión de la organización comunitaria aludida (ver dictamen Nº 25.389-99 C.G.R.).

3.14.6.2. Sujeto pasivo

Toda persona que ejerce alguna actividad lucrativa o comercio relacionados con bebidas alcohólicas está afecta al pago de patente.

No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

– Miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, Municipales y Miembros de los Tribunales de Justicia;

– Empleados o funcionarios fiscales o municipales;

– Quienes hayan sido condenados por crímenes o simples delitos;

– Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente;

– Los industriales, administradores o representantes de cualquier industria, sea ésta agrícola, industrial o minera, que tenga bajo su control o dirección un número mayor de 20 obreros;

– Los menores de dieciocho años;

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– Las instituciones de carácter únicamente deportivo no podrán tener patente como círculos o clubes sociales (art. 140, letra M, Ley de Alcoholes).

– A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica, sólo podrá otorgárseles patentes para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe favorable de la Dirección General de Carabineros.

– A las sociedades e instituciones con personalidad jurídica que deseen obtener patente de club, centro o círculo social con expendio de bebidas alcohólicas, sólo se les podrá conceder una patente de esta naturaleza, salvo el caso de que la sociedad o institución, de acuerdo con sus estatutos, mantengan organizaciones filiales que cuenten con personalidad jurídica distinta de la matriz.

En ningún caso podrá otorgarse a una misma sociedad o institución más de una patente de club, centro o círculo social por cada departamento (hoy provincia), salvo autorización especial del Presidente de la República (art. 166 L.A.).

3.14.6.2.1. Obligaciones especiales del sujeto pasivo

3.14.6.2.1.1. Señalización externa

En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas se escribirá con letras visibles: “EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS” y la clasificación del negocio (art. 162 L.A.).

3.14.6.2.1.2. Inspección

Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas están sujetos a la vigilancia e inspección del Cuerpo de Carabineros de los inspectores municipales y de otras reparticiones públicas y serán de libre acceso a los inspectores del Servicio de Impuestos

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Internos, Servicio Agrícola y Ganadero y Carabineros (arts. 139 L.A. y 8º Reglamento Libro II).

Los dueños, empresarios o regentes de estos establecimientos que estorben o impidan la entrada de los agentes públicos referidos, incurrirán en sanciones, en caso de resistencia la inspección puede realizarse con auxilio de la fuerza pública.

Sin perjuicio de las facultades inspectivas citadas, los Intendentes y Gobernadores fiscalizan el cumplimiento de la Ley de Alcoholes y pueden decretar el allanamiento de propiedades particulares, conforme a la Ley de Gobierno Interior (art. 53 D.F.L. Nº 22 de 1959, Diario Oficial 19 noviembre, 1959).

3.14.6.2.1.3. Horario de funcionamiento

El horario de funcionamiento de los negocios de expendio de bebidas alcohólicas es fijado en cada comuna por los alcaldes, con acuerdo del Concejo Municipal, en conformidad a la letra ñ) del artículo 65 ( ex 58) de la ley Nº 18.695, según modificación introducida por la ley Nº 19.602.

3.14.7. REQUISITOS FORMALES Y PUBLICIDAD EN PATENTES DE ALCOHOLES

En la patente debe anotarse el nombre del dueño, su cédula de identidad y la dirección del negocio (art. 148, inciso 1º, Ley de Alcoholes).

Esta patente deberá estar fijada en el exterior del local, en lugar visible al público.

En el exterior se escribirá con letras visibles “Expendio de bebidas alcohólicas”.

En todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas se mantendrá en lugar visible y de manera que pueda leerse un

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ejemplar extractado del Título I del Libro Segundo de la Ley de Alcoholes (art. 132 L.A.).

3.14.8. CONDICIONES ESPECIALES PARA UBICACIÓN EN EL ÁREA URBANA O RURAL, DE PATENTES DE ALCOHOLES

Como regla general, la venta de bebidas alcohólicas está circunscrita a la parte urbana de las comunas, autorizándose en forma restringida y sujeta al cumplimiento de requisitos especiales en las áreas rurales.

3.14.8.1. Ubicación área urbana

Sólo se podrá otorgar patente para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de la comuna; no obstante, podrá autorizarse este expendio en la parte rural, siempre que el establecimiento esté ubicado frente a un camino público y a una distancia no menor de 100 metros ni mayor de 1.000 metros de una tenencia o retén de Carabineros (art. 141 L.A.).

3.14.8.2. Pueblos y aldeas

En los pueblos y aldeas, entendiéndose por tales las agrupaciones de casas cuya población no sea superior a 1.500 habitantes, sólo podrá otorgarse patente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a 100 metros ni superior a 500 metros de una tenencia o retén de Carabineros.

En los pueblos, aldeas y localidades rurales donde no hubiere ninguna tenencia o retén de Carabineros, se autorizará el establecimiento de un negocio de expendio de bebidas fermentadas por cada 400 habitantes o fracción no inferior a 200.

En estos lugares no podrán existir cantinas, bares o tabernas (art. 141 L.A.).

3.14.8.3. Balnearios o lugares de turismo o veraneo

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No quedará sujeta a las limitaciones establecidas para las áreas rurales la concesión de patentes de alcoholes en los balnearios o lugares de veraneo o turismo, siempre que los establecimientos respectivos paguen la patente más alta en su giro, la cual en ningún caso deberá ser inferior a un vigésimo del sueldo vital mensual (art. 141 L.A.).

El concepto de balneario es el determinado en el decreto supremo Nº 149 de 1980 del Ministerio del Interior en conformidad al artículo 28 de la L.R.M. El artículo primero de dicho decreto supremo se refiere a las localidades a las cuales se les ha asignado el carácter de balneario, las que no necesariamente coincide con la extensión o territorio total de la comuna a que pertenecen.

3.14.9. PROHIBICIONES ESPECIALES. DISTANCIAMIENTOS

La ley contempla, las siguientes prohibiciones para el otorgamiento de patentes de alcoholes:

a) No pueden funcionar colindantes a un conjunto con casas de prenda o de compraventa de frutos del país (art. 142 L.A.).

b) No podrá establecerse ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas en los conventillos, cites y demás edificios análogos de habitaciones, y tampoco a una distancia menor de 20 metros de los deslindes de ellas, salvo en los locales comerciales que existan en esos grupos habitacionales (art. 142 L.A.).

c) No procede autorizar la venta de bebidas alcohólicas tratándose de pueblos, aldeas y localidades rurales, donde no exista una Tenencia de Carabineros (art. 141 L.A.).

d) Según el art. 153 de la L.A. no pueden existir cantinas, bares, tabernas o cabarets y/o establecimientos que teniendo características similares a ellos puedan homologárseles por no estar expresamente clasificadas por el legislador en el artículo 140 de la L.A., a menos de 100 metros de los establecimientos de educación pública o de

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beneficencia pública, de salubridad o asistencia social del Estado; de las cárceles o presidios; de los manicomios; de los institutos de reeducación mental; de los mercados, ferias y mataderos municipales; de los cuarteles de las Fuerzas Armadas y de Carabineros; de los establecimientos de producción de explosivos y de los depósitos fiscales de los mismos; de fábricas o establecimientos industriales que tengan más de 20 obreros en trabajo; y de garitas y terminales de las líneas de recorrido de los servicios de locomoción colectiva (art. 153 L.A.).

RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO

Corte de Apelaciones de San Miguel. Rol Nº P. 80-93

El recurrente fundamenta su denuncia en la negativa del Alcalde de El Tabo, en otorgarle patente de expendio de alcoholes para el funcionamiento de una discoteca de su propiedad. Tal rechazo de la autoridad edilicia infringe su derecho a ejercer cualquier actividad económica, garantizado por el artículo 19 Nº 21 de la C.P. y es, además, arbitrario y discriminatorio, razón por la cual interpuso con anterioridad el recurso especial materia de estos autos, una denuncia por los mismos hechos ante la Comisión Preventiva Regional Antimonopolios de la V Región.

El recurrente solicitó permiso temporal para el funcionamiento de discoteca. Según el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Edición, 1989, “discoteca” es un lugar público para escuchar música grabada, bailar y consumir bebidas: estas últimas podrán obviamente, ser alcohólicas o no, ya que el concepto no señala ninguna restricción y además, es un hecho público y notorio, que en las “discotecas” o “discoteques” existentes en nuestro medio, se expenden al público, generalmente bebidas alcohólicas, además de otras que no tienen ese carácter.

Por lo anterior, es menester considerar en la especie, lo prescrito en el artículo 153 de la L.A., en cuanto al radio dentro del cual no puede autorizarse la ubicación de locales con expendio de alcoholes.

Consta entre los antecedentes que el Director de Obras Municipales otorgó su visto bueno al permiso en que a continuación de

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las menciones “Informe de Zonificación, Emplazamiento” expresa: “Se autoriza sin venta de bebidas alcohólicas”. Consta también la cancelación de derechos municipales efectuada por el recurrente, para obtener permiso temporal de funcionamiento de discoteca sin venta de bebidas alcohólicas.

El Director de Obras en documento acompañado al expediente expresa: “Puede constatar lo siguiente en relación a la L.A. (ley Nº 17.105) artículo 153: a) La discoteca de calle Riquelme, dista en línea recta, siguiendo las vías de tránsito público, la cantidad de 46 metros, hasta la entrada a la Posta de Salud de El Tabo; b) Una medición semejante, señaló una distancia de 70 metros hasta el Cuartel de la Policía de Investigaciones de El Tabo.

La Corte dispuso que Carabineros de El Tabo informara a cuántos metros de la Posta de Salud, de Investigaciones de Chile y de Carabineros de Chile se encuentra ubicada la discoteca del recurrente.

Consta el Oficio de la Prefectura de Carabineros de San Antonio señalando que las distancias requeridas son las siguientes: Posta de Salud a 35 metros; Cuartel de Investigaciones de Chile a 36,50 metros y Cuartel de Carabineros de Chile a 450 metros.

Agregada al expediente hay copia de la denuncia presentada por el recurrente ante la Comisión Preventiva Regional Antimonopolios, V Región, alegando, en síntesis, que, como el Alcalde de la Municipalidad de El Tabo le ha negado en reiteradas ocasiones la patente de expendio de alcoholes para su discoteca, situación ésta que, por razones que señala, tipifica una infracción a la libre competencia, como es la de “impedir el libre acceso a una actividad legítima”, lo que genera una manifiesta desigualdad en el trato que el Municipio de El Tabo le da en materia económica, ya que en la comuna funcionan tres discotecas con venta de bebidas alcohólicas. En conclusión, afirma que el Alcalde aludido ha violado el artículo 19 de la C.P. en sus números 2 inciso segundo, 21, 22 y 24.

En el informe emitido por el Alcalde recurrido a la Comisión, justifica el otorgamiento de patente, sin expendio de bebidas alcohólicas, por la circunstancia comprobada por el municipio, de estar ubicado el local dentro del radio en que no se pueden expender

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bebidas alcohólicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la L.A., lo que no ocurre con otros negocios de la misma naturaleza a que alude la noticia.

El Fiscal Regional Económico expresa en su informe que el Alcalde de El Tabo proporcionó nuevos antecedentes a esa Fiscalía, señalando que sólo existen en la comuna tres establecimientos del mismo rubro del denunciante, dos de los cuales fueron autorizados para la venta de alcoholes por cumplir con los requisitos establecidos por la ley, en cuanto a su ubicación el tercero no fue autorizado para dicho expendio.

Que en la conclusión del dictamen precedentemente aludido, se señala lo siguiente:

III.- El examen de los antecedentes reunidos en estos autos, muy especialmente lo informado por el Alcalde de El Tabo y disposiciones legales pertinentes, han permitido a esta Fiscalía concluir que la autoridad edilicia ha actuado dentro del marco de sus atribuciones, conforme a las normas legales que regulan la materia. Por otra parte, habiéndose concedido a la denunciante oportunidad para acreditar sus planteamientos sin que aquello haya ocurrido, corresponde rechazar la denuncia. Lo anterior fue así aprobado por la Comisión Preventiva de la V Región.

Según lo estatuido en el artículo único de la ley Nº 18.971, invocado por el recurrente, la acción que allí se consagró, tiene por objeto investigar las infracciones al artículo 19 número 21 de la C.P., que asegura a todas las personas “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden económico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan”. En tal virtud, el ejercicio del derecho, en cuestión, debe ajustarse a las reglas jurídicas pertinentes.

En la especie y como ya se hizo ver y ha quedado establecido en el Informe del Fiscal Regional Económico, V Región ratificado por la Comisión Preventiva Regional, la disposición legal aplicable en este caso y que ha de ser respetada en el ejercicio de la actividad económica del recurrente, es la del artículo 153 de la L.A., la cual según ha informado el Alcalde de El Tabo, es precisamente la que ha aplicado para no otorgar permiso de bebidas alcohólicas al recurrente,

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decisión que no merece reproche, por cuanto se ha acreditado suficientemente, la ubicación de la discoteca, a menos de cien metros de la Posta o establecimiento de salubridad.

Cabe recordar además, que conforme al artículo 53 de la L.O.C.M., el Alcalde tiene, entre otras atribuciones la de otorgar permisos municipales, facultad que habrá de ejercer dentro del marco jurídico administrativo aplicable y teniendo en cuenta la protección de los intereses de la comuna y sus habitantes.

En mérito de todos los elementos de juicio reunidos, debidamente ponderados, no permite, tener por legalmente acreditada la existencia de una transgresión o quebrantamiento al artículo 19 número 2 de la C.P. motivo por el cual debe ser rechazada la acción intentada.

Hemos dicho que tratándose de una norma que contiene limitaciones para el desempeño de determinadas actividades, debe entenderse que la enumeración es taxativa, razón por la cual no es posible incluir otros establecimientos o servicios similares a los indicados, ni otros organismos públicos o privados a quienes se pretenda favorecer.

Las prohibiciones señaladas no afectan a los establecimientos clasificados por el legislador en los restantes rubros que contiene el artículo 140 de la L.A.

En consecuencia, no es posible aceptar una interpretación extensiva del artículo 153 de la L.A. y las prohibiciones deberán circunscribirse a los lugares expresamente señalados por la prohibición (ver Corte de Apelaciones Concepción, Rol Nº 1.214-97, Recurso de Protección).

3.14.9.1. Interpretación judicial y administrativa

En relación al artículo 153 la Contraloría General de la República ha determinado en esta última época que la enumeración allí contenida no es taxativa y afecta a todos aquellos locales comerciales que vendan alcohol para consumirlo en su interior y las

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municipalidades deben obediencia a los dictámenes de la C.G.R. conforme a la ley Nº 10.336.

Los tribunales por su parte no comparten la interpretación y han decidido que la L.A. contiene normas de derecho público como lo son las prohibiciones, entre las que se cuentan las del artículo 153 que por su contenido debe interpretarse restrictivamente y aplicarse únicamente a los casos mencionados por el legislador.

3.14.9.2. Medición de distancias

Las distancias señaladas se medirán entre los extremos exteriores más cercanos de los respectivos establecimientos, tomando la línea más corta por las aceras, calles y espacios de uso público. Las municipalidades que lo estimen necesario pueden dictar ordenanzas para determinar otras formas de tomar las medidas. Asimismo, podrán excluir de las prohibiciones señaladas a los establecimientos con patente de hoteles, pensiones, restaurantes de turismo o de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera de los locales.

Los negocios que después de instalados resultaren afectados por tales prohibiciones, sólo podrán funcionar hasta el vencimiento de la patente semestral que hayan cancelado y la municipalidad podrá, por una sola vez, otorgarles patente por otro semestre (art. 153, L.A.).

RECURSO DE PROTECCIÓN

Corte de Apelaciones Punta Arenas. Enero 1996 Rol Nº 32.923

El artículo 153 de la L.A. prohíbe la existencia de cantinas, bares o tabernas y cabarets a menos de cien metros de los establecimientos de educación pública o beneficencia pública, de salubridad o asistencia social del Estado, de las cárceles o presidios, de los manicomios, de los institutos de reeducación mental y de los mercados, ferias y mataderos municipales, de los cuarteles de las Fuerzas Armadas y Carabineros, de los establecimientos de

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producción de explosivos y de los depósitos fiscales de los mismos, fábricas o establecimientos industriales que tengan mas de 20 obreros en trabajo y de garitas y terminales de las líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva.

Tratándose de una norma que establece limitaciones para el desempeño de una determinada actividad, necesariamente debe entenderse que la enumeración de lugares que realiza es de carácter taxativo, razón por la cual no es posible incluir otros establecimientos o servicios similares perjudicados por ella, ni otros organismos públicos o privados a quienes se pretende favorecer.

En consecuencia y para los efectos en que se centra esta controversia, no es posible aceptar, en criterio de esta Corte, una interpretación extensiva del referido artículo 153, por lo que debe entenderse que, en lo pertinente, la prohibición impuesta se refiere a los cuarteles, esto es aquellos lugares o edificios destinados a alojamiento de la tropa.

Lo anterior se ve corroborado si se considera que el propio artículo 5º Nº 3 del Código de Justicia Militar distingue claramente entre lugares distintos, tales como: cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones y faros, de manera que cuando el legislador ha querido establecer una prohibición refiriéndola específicamente al vocablo “cuarteles”, no es posible entender cómo se ha hecho, que se está refiriendo genéricamente a todos aquellos lugares que comprendería el concepto más amplio de “recintos militares o policiales”.

En consecuencia, al interpretarse la referida norma del artículo 153 en la forma dicha, esto es, dándole al vocablo “cuarteles” una denotación comprensiva de “recinto militar o policial” y, en consecuencia, aplicándola a una situación que no corresponde, se incurre por la Municipalidad de Punta Arenas en un acto ilegal y arbitrario que perturba gravemente el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales amparados por los números 21 y 24 del artículo 19 de la C.P., puesto que lo priva infundadamente de una de las patentes que amparan el establecimiento comercial ubicado en calle Bories de la mencionada Punta Arenas todo lo cual hace necesario restablecer el imperio del derecho por medio de este recurso extraordinario.

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Se acoje el recurso y se revoca la sentencia y la Municipalidad de Punta Arenas debe renovar la patente del recurrente.

3.14.9.3. Definición de los términos usados

Han suscitado dudas los términos “obreros en trabajo” definidos por el Reglamento, contenido en el decreto supremo Nº 265 de 1943 del Ministerio de Agricultura en su artículo 17 inciso uno “obreros para los efectos del artículo 143 (hoy en día 153) de la ley “los que hagan imposiciones en la Caja de Seguro Obrero” lo que hoy en día debe entenderse en cualquiera Administradora de Fondos de Pensiones o en el Servicio de Seguro Social.

Los “establecimientos de educación pública” a que se refiere el artículo 153 de la L.A. son aquellos autorizados y reconocidos por el Ministerio de Educación Pública según lo ha resuelto la Contraloría General de la República en múltiples dictámenes.

Resulta necesario precisar, que el artículo alude concretamente a “cantinas, bares, tabernas y cabarets” a menos de 100 metros de los establecimientos como restaurantes y otros, según clasificación que la propia ley dé a otros artículos estableciendo una clara diferencia según las enumeraciones que efectúa en las diversas letras del artículo 140.

En lo que se refiere a “cuarteles” deberá estarse a aquellos lugares o edificios destinados al alojamiento de la tropa, para lo cual nos podemos remitir al artículo 5º Nº 3 del Código de Justicia Militar que distingue entre lugares tales como cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, etc., de manera que cuando el legislador ha querido establecer una prohibición refiriéndose específicamente a “cuarteles” no es posible entender que se está refiriendo genéricamente a los recintos militares o policiales.

e) En los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los centros o recintos donde se

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lleven a efecto y en un perímetro máximo de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta tres horas después de su finalización.

Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores municipales o por Carabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de la misma (art. 159 L.A.).

f) Por razones de interés nacional o de orden público, el Presidente de la República podrá limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas incluida la cerveza en las regiones o localidades que el estime conveniente señalar y por el tiempo que se determine en el respectivo decreto supremo.

Asimismo podrá prohibir la existencia de negocios de bebidas alcohólicas en sectores destinados a grupos habitacionales o en los alrededores de estaciones de ferrocarriles, mataderos, mercados u otros que determine el reglamento (arts. 160 y 165 L.A.)

g) En las comunas que se efectúe una elección popular, permanecerán clausurados el día de la elección los depósitos de bebidas alcohólicas, incluida cerveza, y las cantinas, bares, tabernas, drive in y clubes nocturnos (arts. 161 y 165 L.A.)

h) Está prohibido emplear en los lugares en que se expenden bebidas alcohólicas que hayan de consumirse en el mismo establecimiento, a personas menores de 18 años cumplidos (art. 162 L.A.).

i) A los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidos dentro del mismo local, les está prohibido bajo pena de multa, admitir ebrios en el lugar de venta o en sus dependencias y permitir a sus consumidores beber hasta embriagarse o tolerar que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos (art. 123 L.A.).

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j) La venta o donación de bebidas alcohólicas a un carabinero de servicio ya sea para ser consumido en el establecimiento o fuera de él, será castigada con multa (art. 123 L.A.).

k) La venta o donación de bebidas alcohólicas a menores de 18 años hasta que éstos lleguen a embriagarse, será castigada con multa. Cuando existen dudas respecto de la edad de una persona, se deberá exigir el carnet de identidad (art. 123 L.A.).

3.14.10. FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DOTADOS DE PATENTES DE ALCOHOLES

3.14.10.1. Norma general

El ordenamiento jurídico consagra un sistema de permisos que dan origen al pago de patentes que amparan el expendio de bebidas alcohólicas caracterizado por el hecho que este comercio sólo puede efectuarse en determinados locales o establecimientos que deben reunir condiciones y características precisas, las que se encuentran previstas en la propia Ley de Alcoholes y su Reglamento del título correspondiente contenido en el decreto supremo Nº 265 de 1943, del Ministerio de Agricultura.

3.14.10.2. Requisitos

La patente de alcohol de que goza un concesionario, lo autorizan para vender alcoholes únicamente en el lugar asignado, el que a su vez debe cumplir con las condiciones y características que allí se establecen. Así están dispuestos por los artículos 154 y 159 de la L.A. los que tienen por objeto evitar el comercio ambulante y el consumo indiscriminado, exento del control.

Tanto la venta como el consumo de bebidas alcohólicas sólo pueden efectuarse en un local debidamente individualizado que cumpla con las normas legales y reglamentarias que regulan su funcionamiento.

3.14.10.3. Encargado identificable

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Los dueños, empresarios o regentes de estos establecimientos deberán tener cédula de identidad y exhibirla cuando les sea solicitada por Carabineros, empleados o inspectores del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Agrícola y Ganadero y Municipalidades (art. 139 inc 3º L.A.).

3.14.10.4. Local aislado e independiente

Los establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de los hoteles y casas de pensión, deben estar completamente independientes de la casa habitación del propietario o cualquiera otra persona y separados de todo otro negocio de giro diverso y en distinto local (art. 157, L.A.).

No obstante lo anterior, los depósitos de bebidas que paguen patente adicional y los instalados en las provincias de Aysén y Magallanes, podrán instalarse conjuntamente con negocios de giros diversos y comunicados interiormente con ellos.

3.14.11. CLASIFICACIÓN REGLAMENTARIA DE LOS LOCALES (ART. 140 L.A.)

Las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas serán clasificadas y otorgadas en la forma que determine la L.A., sin perjuicio de quedar afectas a la patente municipal según lo señala el artículo 33 de la L.R.M.

El artículo 33 de la L.R.M. aclarado por el artículo 50 de la ley Nº 18.482, dispone que el Alcalde debe clasificar y otorgar las patentes de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas mediante decreto alcaldicio, en conformidad al artículo 140 de la L.A. y por consiguiente le corresponde asignar una clase a cada establecimiento y determinar el valor de la patente anual según lo señala en citado artículo 140. Lo anterior es sin perjuicio de la contribución que corresponda de acuerdo a la L.R.M.

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Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deben ser clasificados dentro de las siguientes categorías:

A) Depósitos de bebidas alcohólicas, solamente para ser consumidas fuera del local de expendio o de sus dependencias

Los vinos o licores expendidos por los depósitos de bebidas alcohólicas no podrán ser consumidos en sitios anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento (art. 158 L.A.).

B) Hoteles, anexos de hoteles, casas residenciales o casas de pensión, con expendio de bebidas alcohólicas exclusivamente para sus alojados, dentro de las horas señaladas por la ley

Son hoteles los establecimientos destinados a proporcionar alimento y alojamiento, principalmente por día y a personas que se encuentren de tránsito en la localidad en que estuvieren ubicados.

Son casas de pensión los establecimientos destinados a proporcionar alojamiento y comida, principalmente por meses y a personas que residen en la respectiva localidad.

El expendio de bebidas alcohólicas en estos establecimientos se hace exclusivamente a los alojados, quienes no podrán consumirlo sino con el almuerzo o la comida (art. 9º Reglamento Libro II L.A.).

C) Restaurantes, diurnos o nocturnos, sin derecho a baile, representaciones o espectáculos, con expendio de bebidas alcohólicas únicamente a los clientes que concurran a cenar o a consumir alimentos dentro de las horas señaladas por la ley

Son restaurantes los establecimientos destinados a proporcionar comida, que disponen de los elementos, instalaciones y mobiliarios que requiera su giro de acuerdo a la ordenanza municipal respectiva. En estos establecimientos el expendio de bebidas alcohólicas se hará exclusivamente a las personas que concurran a almorzar o a cenar.

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Son restaurantes nocturnos los establecimientos de funcionamiento nocturno, sin baile, representaciones o espectáculos, que tengan por objeto proporcionar cenas o almuerzos y en los cuales se puedan consumir, conjuntamente con éstos, bebidas alcohólicas.

Queda comprendido dentro del giro de restaurante el expendio de fiambres, conservas, mariscos, frutas y demás alimentos preparados para su inmediato consumo (art. 9º Reglamento, Libro II, L.A.).

D ) Cabarets o peñas folclóricas

Las patentes de peñas folclóricas se otorgan sin sujeción a las limitaciones establecidas en la ley.

En dichos locales sólo podrán expenderse bebidas tradicionales chilenas, con prohibición de venta de vinos o licores importados o de bebidas alcohólicas mezcladas con otros licores.

En las peñas folclóricas deberán presentarse espectáculos con conjuntos nacionales de carácter estrictamente folclóricos, en salones de baile dedicados exclusivamente a exhibir y promover la difusión de las danzas nacionales.

En todo caso, según el inciso 9º del artículo 140 de la L.A. las patentes para peñas folclóricas sólo podrán otorgarse en las comunas de primera categoría o en aquellas que expresamente determine el Presidente de la República. La C.G.R. en su dictamen 28.830 de 1991 ha resuelto que no existiendo cuerpo legal alguno que divida las comunas en distintas categorías, no resulta aplicable la disposición del inciso 9º del artículo 140 de la L.A. por lo que en la actualidad es posible otorgar patente de peña folclórica en cualquier comuna del país sin que se requiera tal división, además de la autorización del Presidente de la República.

Las peñas folclóricas funcionarán en las zonas que para tales efectos señale, mediante un reglamento, la municipalidad respectiva,

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no pudiendo en ningún caso ser autorizadas en lugares donde causen molestias al vecindario.

Son cabarets los establecimientos de funcionamiento nocturno con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo recinto y que tengan locales para bailes o que proporcionen espectáculos artísticos o de variedades.

E) Cantinas, bares, tabernas, con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local, debiendo mantener siempre venta de alimentos fríos, drive in y clubes nocturnos

Se entienden por “drive in” los establecimientos que reúnan condiciones de bar, restaurante y quinta de recreo, con playa de estacionamiento para vehículos, sin derecho a mantener salas o pistas de baile, como tampoco orquesta u otros números musicales, a menos que paguen patente de cabaret.

Los clubes nocturnos son establecimientos en los cuales, conjuntamente con la venta de alcoholes, pueden realizarse amenizaciones musicales con pequeños conjuntos melódicos, sin derecho a baile. Estos clubes sólo podrán ser autorizados en las comunas que expresamente determine el Presidente de la República. Los clubes nocturnos funcionarán en las zonas que para tales efectos señale mediante reglamento la municipalidad respectiva, no pudiendo en ningún caso ser autorizados en lugares donde causen molestias al vecindario.

F) Negocios de expendio de cerveza o de sidras de frutas, que se dediquen exclusivamente a este ramo o que funcionen conjuntamente con pastelerías, fuentes de soda u otros establecimientos análogos de suministro de alimentos para ser consumidos en el mismo local, en donde no se expenda otra clase de bebidas alcohólicas

Las sidras de frutas no deberán ser de graduación alcohólica superior a la cerveza (art. 143, L.A.).

G) Quintas de recreo en los lugares y condiciones que establece el reglamento de la ley

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Son los negocios que reúnen las características de restaurantes, cantinas y cabarets, y que cuentan, para la atención del público, con jardines o arboledas en terreno apropiados y de extensión suficiente para su objeto.

Las municipalidades las autorizan de preferencia en las zonas rurales de la comuna, sin perjuicio de las limitaciones en su calidad de cantinas (art. 9º Reglamento Libro II, L.A.).

H) Supermercados de bebidas alcohólicas, solamente envasadas y para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias

El reglamento para supermercados está contenido en el decreto supremo Nº 768 de 1968 del Ministerio de Economía (Diario Oficial del día 12 de agosto de 1968).

I) Hoteles, moteles, apart-hoteles, hosterías o restaurantes de turismo

Éstos sólo podrán otorgarse a los establecimientos declarados necesarios para el turismo por el Presidente de la República e informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

Para obtener patente de cabaret, deberán pagar aparte como giro diferente.

A petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, se derogará la declaración de establecimiento necesario para el turismo cuando cualquiera de estos negocios no cumpla con los fines turísticos que fundamentaron tal declaración.

J) Bodegas elaboradoras, envasadoras o distribuidores de vinos o licores, dentro del país o para la exportación, exclusivamente al por mayor

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Son bodegas elaboradoras mayoristas las que elaboran vinos, ya sea de sus propias viñas o de productos adquiridos.

Por elaboración de vinos se entiende el filtraje, la mezcla, el expendio con marca propia y la compra de vinos no elaborados y su venta posterior.

Quedan comprendidas también aquí las bodegas de productores que tengan como giro la venta de vinos al por mayor y que no estén ubicadas en el predio del productor.

Son bodegas distribuidoras no elaboradoras, los establecimientos que compran y venden al por mayor vinos elaborados y filtrados (art. 9º Reglamento L.A.).

K) Depósito de cerveza, con expendio exclusivamente al por mayor

L) Casas importadoras de vinos o licores con venta al por mayor o agencias de viñas o de industrias de licores establecidos fuera de la comuna

Son agentes de viñas o de industrias de licores establecidas fuera de la Comuna, los comisionistas o corredores que venden licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores, o de unas y otras, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde la gente ejerce su actividad.

M) Círculos o clubes sociales con personalidad jurídica, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos dentro de las horas establecidas en la ley

Para los efectos anteriores, se entenderá por expendio al por mayor el que se efectúe en cantidades no inferiores a 200 litros si se trata de venta a granel o de 48 botellas si la venta es de bebidas envasadas.

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N) Otros no clasificados por la ley

– Casas de fiestas ocasionales (matrimonios y otros), son lugares donde se ingiere alimentos y bebidas alcohólicas y analcohólicas, se baila y algunos tienen espectáculos artísticos, sin que sean igual a un bar, discoteca o restaurante.

Deben contar con permiso y pagar patente municipal. Efectivamente los bares, discotecas y restaurantes tienen horario y limitaciones, en un restaurante no es posible la venta de alcohol si no se consumen alimentos. En una casa de fiesta, pueden servirse bebidas alcohólicas a menores lo que no es permitido ni en bares ni en restaurantes. El parecido es que en todos esos lugares se ingieren alimentos y bebidas alcohólicas y analcohólicas mediante un precio. En los bares y restaurantes no hay baile y sí en las casas de fiesta. Nada impide que la fiesta se anime con un espectáculo artístico, lo que lo asemeja a un cabaret.

3.14.12. PATENTE DE ALCOHOL SIN LOCAL DEFINIDO

El expendio de bebidas alcohólicas sólo puede realizarse en determinados establecimientos, los que deben cumplir los requisitos característicos contemplados en la L.A. y su reglamento contenido en el decreto supremo Nº 265 de 1943 del Ministerio de Agricultura.

El número dos del artículo 167 de la L.A. establece que la alcaldía correspondiente podrá suspender la autorización concedida a los establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas entre otros casos, cuando el local no reuniere las condiciones de salubridad e higiene prescritas en las reglas respectivas.

Es así como si hay alguna persona que se encuentra pagando regularmente una patente de alcoholes que no está radicada en ningún local específico, es requerido por el municipio para comprobar la disposición de un local comercial que reúna las condiciones que dispone la ley y no lo hace, queda demostrado que el pago de la patente persigue únicamente su mantención pero no el ejercicio de la actividad que ella permite. En otras palabras, se pretende mantener activo el cupo que la patente otorga.

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Tal pretensión se encuentra en contradicción con la norma del artículo 163 número 2 de la L.A., en cuanto exige que la actividad del expendio de bebidas alcohólicas se radica materialmente en un local que reúna determinadas características y la alcaldía podrá suspender la autorización otorgada (ver Recurso de Protección Rol Nº 200-97 Corte Apelaciones de San Miguel).

3.14.13. RENOVACIÓN DE PATENTES DE ALCOHOLES

No se les puede renovar la patente a los negocios ya establecidos, cuando sean definitivamente clausurados por infracción a la Ley de Alcoholes o a disposiciones municipales (art. 147, inciso 3º, L.A.).

En el evento que se pierdan los presupuestos básicos requeridos para conceder una patente, el municipio podrá rechazar la renovación de patente que le sea solicitada por cuanto a su respecto no concurran la totalidad de los requisitos que permiten su otorgamiento.

La municipalidad en el legítimo ejercicio de sus funciones, podría rechazar la solicitud de renovación de una patente de expendio de alcoholes si el titular no ejerce la actividad que ella ampara, por cuanto no concurran a su respecto uno de los requisitos que justifican su otorgamiento. No es procedente que se aplique en estas circunstancias la caducidad de la patente toda vez que esta medida opere excepcionalmente en la situación que contempla el inciso final del artículo 147 de la L.A.

3.14.14. HECHO GRAVADO

El hecho gravado es el ejercicio de la industria, comercio u otra actividad lucrativa de bebidas alcohólicas.

3.14.15. BASE IMPONIBLE

La patente de alcoholes es un valor o tasa fija, sin que se considere la variable de la base imponible.

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3.14.16. LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN

El artículo 33 de la L.R.M. estipula que los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas pagarán la patente municipal y la patente que contempla la L.A. El artículo 33 de la L.R.M. fue aclarado por el artículo 50 de la ley Nº 18.482 de 1985 que dispone que en virtud el artículo 33 del decreto ley Nº 3.063 de 1979, el alcalde a debido y deberá clasificar y otorgar las patentes de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, mediante decreto alcaldicio, en conformidad a lo que establece el artículo 140 de la ley Nº 17.105, por consiguiente, le corresponde asignar una clase a cada establecimiento y determinar el valor de la patente anual que lo grava, según lo que señala el referido artículo 140. Lo anterior, es sin perjuicio de la contribución que corresponde determinar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del decreto ley Nº 3.063 de 1979.

Existen tasas variables según el tipo o clasificación de establecimiento, de acuerdo al detalle que señala la ley. Los valores originales señalados en la L.A. deben ser reajustados por aplicación del artículo 140 inciso final de la Ley de Alcoholes y procedimiento señalado en el artículo 87, letra s ) inciso 2º de la ley Nº 15.575 y hoy el artículo 60 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, que dispone que los valores no expresados en porcentaje se reajustarán dentro de los primeros veinte días de enero de cada año, en la proporción equivalente al porcentaje de alza del costo de la vida del año anterior, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

No se indican los otros valores que señala la L.A. para algunas patentes de alcoholes al subdividirlas por categoría, por cuanto esta modalidad no se encuentra en aplicación desde el momento en que fue suprimida la Junta Calificadora de Patentes, por derogación de la ley Nº 11.704, que contiene su estructura y componentes.

Las patentes de fondas o locales transitorios de Fiestas Patrias y otras oportunidades, pagarán los derechos que fije especialmente la Municipalidad, por concepto del permiso, ya que no tienen el carácter de patente (art. 159, inciso 3º, L.A.).

3.14.17. PAGO

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311  

3.14.17.1. Lugar de pago

El pago deberá efectuarse en la Tesorería Municipal de la municipalidad de la comuna en cuyo territorio se encuentre el expendio de alcoholes.

3.14.17.2. Época de pago

Serán pagadas por semestre anticipado en los meses de enero y julio de cada año, junto con la patente municipal (art. 144, inciso 2º, L.A.).

Los negocios de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan previamente pagado la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tener al día la patente, salvo que este hecho no le fuere imputable al deudor y lo probaré documentalmente (art. 144, inciso final, L.A.).

3.14.17.3. Prohibición de funcionamiento por no pago

Los negocios de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda y no podrán continuar funcionando sin tener al día la patente, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente (art. 144, L.A.).

3.14.17.4. Devolución de lo pagado por patente municipal

La devolución de lo pagado indebidamente a título de patente municipal de alcoholes debe ser dispuesto por el Alcalde.

3.14.17.5. No pago oportuno

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Determinar si la enfermedad alegada como causal del no pago oportuno por el contribuyente constituye fuerza mayor y por ende, causal de inimputabilidad en el no pago oportuno de la patente de alcoholes que le pertenece es una cuestión de hecho que corresponde ponderar a la municipalidad de acuerdo con el artículo 144 de la L.A.

El inciso tercero del artículo 144 de la L.A. establece: “los negocios de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan previamente pagado la patente que corresponde, no podrán continuar funcionando sin tener al día la patente, salvo que este hecho no le fuere imputable al deudor y lo probare documentadamente”.

La determinación si un hecho constituye o no caso fortuito o fuerza mayor (artículo 45 del Código Civil) es una cuestión de hecho, razón por la cual para calificar de irresistible un suceso determinado, será preciso el examen y consideración particular de las circunstancias que concurren en cada oportunidad.

Según la C.G.R. una enfermedad puede ser considerada caso fortuito ya que constituiría un hecho involuntario y podrá reunir los caracteres de improviso e irresistible exigido por el artículo 45 del Código Civil.

Ver dictámenes Nº 35.651 de 1979; 17.297 de 1994 y 7.853 de 1999, todos de la C.G.R.

El artículo 147 de la L.A. dispone que las patentes que no hayan sido canceladas en su oportunidad legal, se rematarán al mejor postor a beneficio de la municipalidad respectiva.

3.14.17.6. Remate patentes limitadas

Las patentes limitadas que no hayan sido canceladas en su oportunidad legal, se rematarán al mejor postor a beneficio de la municipalidad respectiva y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo, más los reajustes que correspondan.

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Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta correspondiente del no pago oportuno. Dicha acta debe ser firmada por el tesorero municipal y por el secretario municipal, este último en su carácter de ministro de fe de la municipalidad.

Los postores deberán cancelar, además del valor de la subasta, el semestre vencido de la patente, y los intereses penales devengados.

En las comunas que están excedidas más allá de un 30% del margen fijado por el Presidente de la República, no se aplicará el procedimiento del remate señalado, de modo tal que caducan las patentes limitadas no pagadas oportunamente (art.147 L.A.).

RECURSO DE PROTECCIÓN ACOGIDO

I Corte de Apelaciones de Arica. Rol Nº 6.438 abril de 1999

II Corte Suprema. Apelación. Rol Nº 1.318-99

Atraso en el pago de patente de alcoholes no imputable al titular.

Se dedujo recurso de protección contra la Municipalidad de Arica por estimar que arbitrariamente ha vulnerado el derecho de propiedad de la reclamante sobre una patente de alcoholes.

Se sostiene que sin fundamento alguno, la municipalidad rechazó el pago extemporáneo de la referida patente de alcoholes que se justificaba en una enfermedad que padeció la reclamante en la época que debió cumplir con esa obligación. Lo más grave es que dicha decisión significa el remate de la patente, aun cuando se reiteró la decisión de pagar.

La municipalidad solicitó el rechazo del recurso por estimar que el pago no se efectuó oportunamente, no se acreditó ningún caso fortuito que justificara la aceptación del pago extemporáneo, razón por la cual el rechazo se ajustó a derecho. Por último, afirma que la actuación de

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la autoridad alcaldicia no vulneró el derecho de propiedad, por cuanto la patente sólo constituye el amparo legal de la respectiva actividad comercial.

En conformidad al artículo 147 inciso 4º de la L.A., las patentes de alcoholes que no hayan sido canceladas en su oportunidad legal, se rematarán al mejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajustes que correspondan.

Según el inciso 3º del artículo 147 de la L.A. los negocios de expendio de bebidas alcohólicas no pueden continuar funcionando sin tener al día la correspondiente patente, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentadamente.

El número 3 del artículo 167 de la L.A. señala que la respectiva alcaldía puede suspender la autorización concedida a los establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas entre otros casos, “si la patente no fuere pagada en la oportunidad debida”.

De las disposiciones relacionadas, se infiere que el incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente la patente no acarrea la suspensión automática de la autorización de funcionamiento del negocio afectado, ya que ellas sólo facultan al Alcalde para suspender esta autorización por ese motivo y permiten que el establecimiento siga funcionando, si la falta de pago de la patente obedece a fuerza mayor y ello se comprueba documentadamente.

En tal virtud la resolución adoptada por la municipalidad de rechazar la solicitud presentada por la recurrente para pagar la patente de alcoholes insoluta invocando lo dispuesto en el artículo 147 de la L.A. no se ajusta a las normas citadas en la medida que no se fundó en una debida ponderación de los antecedentes que le hizo valer la peticionaria para demostrar que su atraso no le era imputable, como correspondía de acuerdo con el inciso tercero del artículo 147 de la L.A.

En consecuencia se comete un acto de carácter ilegal en contra de la recurrente al denegarle la cancelación de la patente de alcoholes.

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De tal forma, se hace lugar al recurso en cuanto fuere necesario para restablecer el imperio del derecho, se admita la cancelación de la patente municipal de alcoholes con sus recargos.

Apelada esta sentencia es confirmada por la Corte Suprema.

3.14.18. TRANSFERENCIA PATENTE DE ALCOHOLES

Las patentes de alcoholes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda y a personas no afectas a las prohibiciones que indica el artículo 166 de la L.A.

En caso de transferencia de la patente deberá anotarse en la nueva el nombre del adquirente, cédula de identidad y dirección del negocio.

Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles (art. 148 L.A.)

La jurisprudencia de la C.G.R. ha precisado que el ordenamiento jurídico consagra un sistema de patentes de alcoholes que amparan el expendio de bebidas alcohólicas caracterizado por el hecho que ese comercio puede efectuarse únicamente en determinados establecimientos que deben reunir condiciones y características precisas, las que se encuentran previstas en la L.A. y en el reglamento del título pertinente contenido en el decreto supremo Nº 265 de 1943 del Ministerio de Agricultura.

De este modo la patente ampara el ejercicio del comercio para el cual ha sido otorgada y en el establecimiento expresamente autorizado para el efecto (ver dictámenes Nºs. 59.437 de 1976, 61.976 de 1977, 18.530 de 1989).

3.14.19. EXENCIONES DE PAGO DE PATENTE DE ALCOHOLES

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Estarán exentas del pago de patente de alcoholes, las bodegas de productores, ubicadas en predios rurales, que tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta para ser consumidos fuera del local y de sus dependencias. En estas bodegas sólo puede venderse al por mayor (art. 150, L.A.).

TÍTULO 4º

OTRAS NORMAS COMUNES

A TODAS LAS PATENTES

CAPÍTULO 4.1.

CONDONACIÓN DEL PAGO DE PATENTES,

INTERESES Y MULTAS

La condonación del pago de patentes, intereses y multas no existe ni es procedente en derecho, por cuanto las municipalidades no han sido facultadas para hacerlo bajo ninguna circunstancia, salvo que una ley especial así lo disponga.

CAPÍTULO 4.2.

COBRANZA JUDICIAL

Para los efectos de la cobranza judicial de impuestos, derechos y patentes municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que sobre el particular emita el Secretario Municipal.

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Las acciones de cobranza se deducirán ante el Tribunal Ordinario competente de estas obligaciones morosas de acuerdo a los artículos 42 y siguientes y 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

El juicio se tramitará de acuerdo a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Todo ello sin perjuicio de las sanciones que corresponda ser aplicadas por los Jueces de Policía Local (art. 47 L.R.M.).

CAPÍTULO 4.3.

DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE

POR PATENTE MUNICIPAL

La devolución de lo pagado indebidamente a título de patente municipal debe ser dispuesto por el Alcalde.

Al respecto, deberá tenerse presente que no cabe reajustabilidad alguna de las obligaciones de dinero que tienen fuente directa en la ley, sea en favor o en contra de la municipalidad, salvo norma expresa que así lo establezca.

CAPÍTULO 4.4.

CADUCIDAD O TÉRMINO DE PATENTES Y PERMISOS

4.4.1 FACULTAD MUNICIPAL

Las Municipalidades no tienen facultades para decretar la caducidad o término de los permisos que generaron el pago de las patentes cuando no se cumplen las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas o cuando los intereses de la comunidad así lo exigieran, no obstante pueden denegar la solicitud de renovación de las mismas

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cuando por causas sobrevinientes no se reúnen los requisitos básicos para su otorgamiento.

Las patentes y/o permisos sólo pueden caducarse en virtud de una causa legal y de acuerdo a un procedimiento penal en que los afectados pueden defenderse si procediere.

El simple procedimiento de no entregar a los afectados sus boletines de giro necesarios para el pago de las correspondientes contribuciones, sin haber dictado resolución fundada en la causa legal que autorice para adoptar una sanción así, constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera la garantía constitucional de la libertad para ejercer la actividad comercial.

La municipalidad que no renueva una patente respecto de un local que no reúna los requisitos o que por cualquier causa deja de renovarlas actúa ajustada a la ley y su decisión no puede considerarse arbitraria ni menos contraria a las normas constitucionales que protegen la libertad para desarrollar actividades lucrativas.

4.4.2. CADUCIDAD TÉCNICA

La municipalidad haciendo uso de la facultad que le confieran los artículos 62 y 160 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pueden fijar un plazo para que una instalación autorizada deba abandonar el lugar dentro de un plazo que le sea fijado, cuando dicha instalación deje de cumplir los requisitos.

Cabe destacar que dicha facultad es válida para aquellos casos en que cuando se autorizó el establecimiento complica los requisitos y después por cualquier razón dejó de hacerlo.

De acuerdo al artículo 20 letra c) de la L.O.C.M. corresponden a las municipalidades por intermedio de las Direcciones de Obras inspeccionar las obras en uso a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan, razón por la cual en uso de esta facultad necesariamente podrá caducar aquellos usos que no se ajustan a la normativa.

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4.4.3. CADUCIDAD AUTOMÁTICA

El otorgamiento de patentes que vulneran el uso del suelo acarrea la caducidad automática de ellas según el artículo 58 de la L.G.U.C. Es claro que la calificación de automática no significa que tal caducidad opera sin actividad o intervención de autoridad que en este caso será el Alcalde de la comuna.

4.4.4. CADUCIDAD DE PATENTE DE ALCOHOLES

La Ley de Alcoholes otorga a las Municipalidades la facultad (arts. 141 y 153) de no renovar las patentes de alcoholes que no se ajustan estrictamente a derecho o que hayan sido otorgadas en contravención de alguna norma de la ley, decisión contra la cual no es posible argumentar que constituyen una transgresión a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política.

Además el artículo 147 de la L.A. establece que las patentes de alcoholes que no hayan sido pagadas en su oportunidad, se rematarán al mejor postor o caducarán según corresponda.

Sin embargo el no pago oportuno de una patente de alcoholes pueda justificarse en caso de ocurrencia de un hecho que no fuere imputable al deudor y se probare por éste documentadamente al tenor del artículo 144 de la L.A. En estas condiciones la municipalidad tiene competencia para calificar las circunstancias de hecho que justificarían eximir del cumplimiento oportuno el pago de una patente de alcoholes (ver dictámenes C.G.R. Nº 32.461-77, Nº 35.651-79, Nº 20.707-94).

4.4.5. RENOVACIÓN Y O CADUCIDAD PATENTES LIMITADAS DE ALCOHOLES

Las municipalidades sólo pueden otorgar patentes limitadas de alcoholes dentro de los márgenes contemplados por el Presidente de la República, no pudiendo en consecuencia, concederse en forma discrecional en conformidad al artículo 147 de la L.A. Tal circunstancia

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se hace especialmente importante en el hecho que los titulares de las patentes limitadas ejerzan o no la actividad que ampara tal patente de alcoholes limitada puesto que de no hacerlo, rompe la proporcionalidad entre el número de patentes otorgadas y el número de habitantes de la comuna.

Al respecto, la jurisprudencia de la C.G.R. ha resuelto que la municipalidad puede en el legítimo ejercicio de sus funciones, rechazar la solicitud de renovación de una patentes limitada si su titular no ejerce la actividad que ella ampara, por cuanto en este evento no concurre uno de los requisitos básicos que justifican su otorgamiento (ver dictámenes C. G. R. Nº 40.197-88, Nº 9.410-1991).

4.4.6. TRASLADO DE INDUSTRIA CONTAMINANTE

Comprobado que la actividad de una industria origina problemas ambientales concretos como emanaciones, vibraciones, ruidos, trepidaciones u otros y atendida la ubicación de ella en una zona no industrial conforme al Plan Regulador Comunal podrá otorgársele un plazo para trasladarse a un sector donde no provoque efectos perjudiciales para la salud de los habitantes de sectores vecinos y el Plan Regulador permita su emplazamiento.

El Servicio de Salud correspondiente deberá dictar en uso de las atribuciones que le confiere la ley, una resolución ordenando un plazo para el retiro del lugar, de esta industria calificada como molesta.

Los Servicios de Salud fueron creados por el decreto ley Nº 2673 de 1979 y tienen a su cargo entre otras funciones, la fiscalización y cumplimiento de las disposiciones que el Código Sanitario determine. Así lo dispone el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud contenido en el decreto supremo Nº 42 de 1986 del Ministerio de Salud.

El Código Sanitario en sus artículos 3º y 9º dispone que los Servicios de Salud deben atender todas las materias relativas con la salud pública y el bienestar higiénico del país y cuidar del cumplimiento de las demás normas del Código Sanitario, dictando al efecto las órdenes y medidas que fueren necesarias.

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En estas circunstancias, no hay quebrantamiento al inciso 4 del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado cuando se ordene el traslado de una industria contaminante por cuanto es un proceso debidamente regulado en el Código Sanitario (art. 84 ) y sus normas complementarias.

Tampoco se ha perturbado la libertad de trabajo, por cuanto el afectado tiene la opción de elegir el lugar donde instalar la industria.

4.4.7. CIERRE DE UN ESTABLECIMIENTO

La Contraloría General de la República en dictamen Nº 27.633 de 1984 señala que los Alcaldes pueden disponer el cierre de un establecimiento en uso de la facultad de dirigir la administración de la Comuna (art. 49 Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades), como una medida destinada a impedir la mantención de una actividad ilegal, siempre y cuando no se trate de un asunto jurisdiccional de otra autoridad (arts. 7º y 73 Constitución Política y 1º y 5º del Código Orgánico de Tribunales (art. 19 Nº 3 Constitución Política).

CAPÍTULO 4.5.

DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES

4.5.1. CONCEPTOS GENERALES

La Constitución Política del Estado en su artículo 19 Nº 3 asegura por una parte la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y por otra que ningún delito se castigará con una pena distinta a la que señale la ley, debiendo ésta haberse promulgado con anterioridad a la comisión de la infracción legal a menos que la nueva ley favorezca al afectado. Termina el artículo 19 Nº 3 de la C.P., manifestando que la ley no podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

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Se necesita, en consecuencia, que las infracciones sean definidas por la ley y que ella misma establezca sus sanciones.

La palabra infracción significa transgresión o quebrantamiento de una ley o norma que impone obligaciones a los vecinos y público en general referente a los permisos.

Cada vez que no se cumple la normativa jurídica, la propia ley ha previsto la existencia de las sanciones que deben imponerse o que por su solo ministerio ocurran.

4.5.2. INFRACCIONES Y SANCIONES RESPECTO DE LOS PERMISOS

En la relación jurídica vecino-ciudad, debe distinguirse por un lado la obligación urbana propiamente tal constituida por la obtención del permiso correspondiente y por otro, el cumplimiento de una cantidad de deberes formales de orden administrativo cuya finalidad es la protección de la ciudad.

El legislador al establecer sanciones a las infracciones a las normas urbanas, pretende reparar el daño que el infractor ocasiona a la ciudad con sus incumplimientos ya sea eliminando el mal causado o bien aplicando multas ejemplarizadoras.

4.5.2.1. Juez competente para conocer de estas infracciones

El Juez competente para conocer las infracciones contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones es el Juez de Policía Local respectivo. (art. 21 L.G.U.C. y art. 1.3.2. O.G.U.C.).

4.5.2.2. De las sanciones

4.5.2.2.1. Norma general. Multas

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Las infracciones a la L.G.U.C., su Ordenanza General, los Planes Reguladores y sus Ordenanzas Locales son sancionadas con multas a beneficio municipal no inferiores a 25 ni superior a 500 veces el valor oficial vigente de la cuota de ahorro definida en el artículo 29 del D.F.L. Nº 2 de 1959, sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra si fuere procedente, todo ello según está establecido en el Capítulo IV del Título y de la L.G.U.C.

Sobre esta materia hay acción pública y cualquiera persona podrá denunciar ante las Municipalidades o la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo el incumplimiento de los cuerpos legales citados (art. 20 L.G.U.C. y art. 1.3.1. O.G.U.C.).

4.5.2.2.2. Caducidad del permiso

La autorización de funcionamiento municipal en las áreas urbanas debe ser concordante con el uso del suelo, uso que se rige por lo dispuesto en los Planes Reguladores, en términos que la autorización de funcionamiento y el otorgamiento de patentes que vulneren el uso del suelo establecido en la planificación urbana acarreará la caducidad de aquellas según los artículos 57 y 58 de la L.G.U.C.

El otorgamiento de patente que vulneran el uso del suelo establecido en la planificación urbana acarreará la caducidad automática de éstos y será causal de destitución del funcionario o autoridad municipal que las hubiere otorgado (art. 58 L.G.U.C).

Se observa claramente que el legislador ocupó equivocadamente los términos “otorgamiento de patente”, en circunstancias que debió haber dicho el otorgamiento del permiso para la patente o alguna expresión similar.

4.5.2.3.3. Inhabilidad de la obra

Sin perjuicio de las multas que se contemplan en la ley, la destinación de una obra o local a algún uso antes de su respectiva recepción definitiva o parcial por la municipalidad puede sancionarse con la inhabilidad de la obra hasta que se obtenga su recepción y al desalojo de los ocupantes con el auxilio de la fuerza pública que

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decretará el Alcalde a petición del Director de Obras Municipales (art. 145 L.G.U.C.).

4.5.2.3. Falta Penal

El que sin la autorización o permiso municipal abriera un establecimiento comete una falta según está contemplado en el artículo 495 Nº 9 del Código Penal.

4.5.2.4. Sanciones sanitarias

Los artículos 161 y siguientes del Código Sanitario contemplan la posibilidad de instruir sumarios sanitarios por infracciones a dicho Código y sus reglamentos los que pueden iniciarse por denuncia de particulares o de oficio.

4.5.2.4.1. Clausura

El Servicio de Salud procederá sin más trámite a ordenar la paralización de la obra, clausura del establecimiento, o la prohibición del ejercicio de la actividad o comercio según corresponda (art. 161 C. Sanitario).

4.5.2.4.2. Cancelación sanitaria del permiso de funcionamiento

En los casos en que se imponga una sanción por resolución de las autoridad sanitaria consistente en la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos sanitarios concedidos, el Servicio de Salud correspondiente lo comunicará a la Municipalidad respectiva para que proceda además a cancelar la correspondiente patente (art. 175 Código Sanitario).

4.5.2.4.3. Nulidad y cancelación municipal del permiso

Los permisos concedidos por las municipalidades con omisión del requisito de autorización del Servicio de Salud cuando proceda, serán

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nulos y las municipalidades que las hayan otorgado deberán proceder a cancelarlas (art. 15 Código Sanitario).

4.5.2.4.4. Clausuras

La autoridad sanitaria puede, como medida sanitaria ordenar en casos justificados la clausura y prohibición de funcionamiento de casas, locales o establecimientos, la paralización de faenas, el decomiso, y la destrucción y desnaturalización de productos (art. 178 Código Sanitario).

4.5.2.4.5. Cierre de un establecimiento

Los alcaldes pueden disponer el cierre de un establecimiento en uso de la facultad de dirigir la administración de la comuna (art. 47 L.O.C.M.), como una medida destinada a impedir la mantención de una actividad ilegal, siempre y cuando no se trate de un asunto jurisdiccional de otra autoridad. Dictamen C.G.R. 27.633- 1984 (arts. 7º y 73 Constitución Política y 1º y 5º del Código Orgánico de Tribunales, art. 19 Nº 3 Constitución Política).

4.5.2.4.6. Clausuras

La Alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones de la L.G.U.C., de su Ordenanza General y o de las Ordenanzas Locales (art. 161 L.G.U.C.).

4.5.2.4.7. Cierre de un establecimiento

Los Alcaldes pueden disponer el cierre de un establecimiento en uso de la facultad de dirigir la administración de la Comuna (art. 47 L.O.C.M.), como una medida destinada a impedir la mantención de una actividad ilegal, siempre y cuando no se trate de un asunto jurisdiccional de otra autoridad. Dictamen C.G.R. 27.633- 1984 (arts. 7º y 73 Constitución Política y 1º y 5º del Código Orgánico de Tribunales, art. 19 Nº 3 Constitución Política).

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4.5.3. INFRACCIONES Y SANCIONES, RESPECTO DE LAS PATENTES MUNICIPALES

No todos los contribuyentes cumplen en forma íntegra y oportuna sus obligaciones tributarias municipales, lo que obliga a la ley a prever el incumplimiento y configurar las distintas transgresiones que pueden cometerse y determinar las sanciones.

4.5.3.1. De las infracciones

Dentro de la normativa de las rentas municipales y en especial a lo referente a las patentes existen normas que imponen obligaciones a los vecinos y público en general, que deben ser cumplidas al momento que se producen las circunstancias establecidas en la ley. Cada vez que no se cumple la normativa jurídica, la propia ley ha previsto la existencia de infracciones tipificadas y las correspondientes sanciones que deben imponerse.

4.5.3.2.1. Elementos de la infracción tributaria municipal

a) Material: dijimos que la infracción supone un comportamiento contrario a la norma jurídica. Consiste entonces en hacer lo prohibido o dejar de hacer lo que la norma obliga. Todo ello supone la existencia previa de una norma de conducta descrita por la ley, sea en un sentido de obligar a una conducta o de prohibirla.

b) Subjetivo: aquí estamos en presencia de una responsabilidad objetiva, basta la conducta contraria a la ley, sin necesidad de negligencia o mala fe para que se configure la infracción.

c) Coercitivo: deben existir la medidas coercitivas tales como sanciones, multas y otros destinados a frenar la conducta contravencional.

4.5.3.2. Tribunal competente para conocer de las infracciones a la L.R.M.

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Será competente para conocer de estas infracciones el Juzgado de Policía Local correspondiente.

4.5.3.3. De las sanciones

4.5.3.3.1. Norma General

Las sanciones deben existir como medida ejemplarizadora.

Las infracciones a la Ley de Rentas Municipales están sancionadas con multas, clausura y/o cierre, de acuerdo a las siguientes normas.

Las infracciones a la Ley de Rentas Municipales no sancionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta el equivalente a tres unidades tributarias mensuales (art. 57).

La municipalidad busca por todos los medios a su alcance, que el vecino cumpla con sus deberes pecuniarios para con el municipio del cual obtiene múltiples beneficios como los parques, jardines, aseo, educación, salud, etc. que no son proporcionales a su aporte individual. Quienes no lo hacen, no sólo defraudan al municipio sino también al resto de los vecinos que estarán confiados que al aportar todos, se cubren en buena forma las necesidades locales.

Por las razones anotadas, la ley castiga al vecino incumplidor.

4.5.3.3.2. Caducidad

La caducidad es una sanción dispuesta por la ley en razón del incumplimiento de parte del titular de una patente o permiso, de alguna o todas las obligaciones o requisitos necesarios para obtenerlos.

El otorgamiento de permisos o patentes que vulneran el uso del suelo establecido en la planificación urbana acarrea la caducidad

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automática de ella y será causal de destitución del funcionario o autoridad municipal que la hubiera otorgado (art. 58 L.G.U.C.).

Los efectos de esta figura extintiva se producen en “forma automática” o “ipso jure”, lo que implica que no es preciso que ella sea declarada por la municipalidad, sin perjuicio del acto formal de declaración “que podrá dictarse en busca que exteriorizar el hecho para constancias administrativas internas". En otras palabras, la caducidad opera por el sólo hecho de no respetar las normas como es por ejemplo el caso sobre el uso del suelo establecidas en la planificación urbana.

4.5.3.3.3. Sanciones a conductas infraccionales específicas

A.- FALTA DECLARACIÓN CAPITAL PROPIO

En los casos que el contribuyente no declarase su capital propio en las fechas en que está obligado a hacerlo, la Municipalidad hará la estimación respectiva, considerando como factor el último capital declarado, al cual se le aplicará un reajuste igual a la variación experimentada por el I.P.C. entre la fecha del balance en que se acredite dicho capital y el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha es que corresponda pagar la patente (art. 24, inciso 4º).

Determinado así el monto del capital, la Municipalidad podrá presumir un mayor capital de hasta un 50%.

Si se reitera la infracción en períodos sucesivos, se seguirá aplicando el mismo procedimiento indicado, tomando como base el último capital estimado.

Lo anterior, es sin perjuicio de la aplicación de un multa del 50% sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con ella.

En todo caso, la municipalidad tiene facultad y el contribuyente el derecho de comprobar, por cualquier medio idóneo, el monto efectivo del capital propio.

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B.- FALTA DE DECLARACIÓN DENTRO DEL PLAZO

Los contribuyentes que no hagan sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en la ley, pagarán a título de multa un 50% sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con ésta, sin necesidad de denunciar ante el Juzgado de Policía Local (art. 52 ley).

C.- DECLARACIÓN FALSA O NEGATIVA A PROPORCIONAR ANTECEDENTES

El contribuyente cuya declaración constituyera un engaño respecto del monto de su capital propio o que se negaré a proporcionar los antecedentes sobre el ejercicio de actividades lucrativas, será sancionado con una multa de hasta el equivalente a 200% del valor correspondiente a la patente respectiva (art. 53 ley).

Dictada la resolución condenatoria, el juez deberá enviar copia de ella la Municipalidad para el cobro (art. 54).

C.- MORA EN EL PAGO DE LA PATENTE

La mora en el pago de la patente, faculta al Alcalde para dictar la clausura inmediata del negocio o establecimiento, por el tiempo que dure la mora, sin perjuicio de las acciones judiciales que corresponda ejercitar para obtener el pago de lo adeudado (art. 58 L.R.M.). Esta es la única infracción a la L.R.M. sancionada con la clausura del establecimiento.

Clausura

Sin perjuicio del pago de multas e intereses, la mora en el pago de la patente faculta al Alcalde para dictar la clausura inmediata del negocio o establecimiento, como veremos más adelante, por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que corresponda ejercitar para obtener el pago de lo adeudado (art. 58).

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RECURSO DE PROTECCIÓN

I Corte de Apelaciones de Santiago 1995 Rol Nº 3.295

II Corte Suprema 1996 Rol Nº 34.050 Santiago

El artículo 58 (59) de la L.R.M. autoriza a los alcaldes para decretar la inmediata clausura de los negocios que funcionen sin el amparo de la respectiva patente o cuyos dueños no enteren oportunamente la multa que les fueran impuestas en conformidad a los artículos que preceden al citado precepto.

Entonces, la autoridad municipal puede decretar la clausura en el evento de una cualquiera de las hipótesis del artículo 58 (59), esto es, por la falta absoluta de patente comercial o por mora en el pago de una multa.

En la especie, la infracción se ha cometido por el propietario o los administradores de un negocio amparado por dos patentes comerciales y dicha violación ha consistido en exorbitar el giro permitido en las respectivas patentes; en consecuencia, no puede sostenerse que concurra en este caso la primera de las hipótesis de sanción del artículo 58 (59) que exige absoluta prescindencia de patente comercial, resultando entonces que no existe en este caso razón legal suficiente para aplicar la sanción de clausura, pues la infracción no la justifica, según los propios términos de la disposición citada.

En efecto, la existencia de las dos patentes de la recurrente exige que la sanción que pueda aplicársele por haber excedido el ámbito de su giro comercial no importa la privación del derecho a explotarlas legalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del citado artículo 58 (59) en lo referente a una eventual mora en el pago de las multas que pudieren imponérsele.

Por lo dicho, queda establecido que la Municipalidad de Maipú ha incurrido en un hecho ilegal al decretar la clausura definitiva del establecimiento de la recurrente, en circunstancias que no existía causal alguna proporcionada a tal efecto y esta ilegalidad ha

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importado una violación de las garantías constitucionales que aseguran a la recurrente la facultad de ejercer una actividad económica lícita y la libre explotación del establecimiento comercial que le pertenece, en tanto disponga del amparo de las respectivas patentes comerciales.

Por tales consideraciones se acoge el recurso de protección deducido por la recurrente.

D. EJERCICIO DE ACTIVIDADES SIN AUTORIZACIÓN EN HOTELES Y SIMILARES

Cuando se compruebe, en hoteles o establecimientos similares, el ejercicio público de cualquier actividad gravada sin contar con la correspondiente autorización, podrá castigarse con la sanción que corresponda, al administrador o regente (art. 55 ley).

E. FUNCIONAMIENTO SIN EL AMPARO DE LA PATENTE O SIN PAGAR MULTAS APLICADAS

El artículo 59 de la L.R.M. autoriza a los alcaldes para decretar la inmediata clausura de los negocios que funcionan sin el amparo de la respectiva patente o cuyos dueños no hayan enterado oportunamente las multas que le fueren impuestas por el Juzgado o que le correspondiere pagar por atrasos u otras causas.

La clausura decretada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la L.R.M., es independiente del cobro ejecutivo de lo adeudado, no estando ninguna de tales acciones subordinada a la otra.

F. EJERCICIO DE ACTIVIDADES QUE EXCEDEN EL GIRO CONTEMPLADO EN LA PATENTE

Cuando el propietario o administrador de un local o negocio, amparado por una patente comercial, excede el giro contemplado en ella, no le es aplicable la clausura del artículo 59 de la L.R.M., ya que éste exige una absoluta prescindencia de patente comercial, sino le será aplicable la regla general señalada en el artículo 57 de la L.R.M.

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(ver Recurso de Protección Nº 34.050-95-96 Corte Suprema y Rol Nº 3.295-95 C. Apelaciones Santiago).

G. VIOLACIÓN DE CLAUSURA

La violación de la clausura decretada por el Alcalde será sancionada con una multa de hasta el equivalente a 5 unidades tributarias mensuales, cada vez que sea sorprendido abierto el local o ejerciendo el giro (art. 58 ley).

H. FUNCIONAMIENTO DE ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS POR LA MUNICIPALIDAD

Los Alcaldes pueden disponer el cierre de un establecimiento en uso de la facultad de dirigir la administración de la comuna (art. 47 Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades), como una medida destinada a impedir la mantención de una actividad ilegal, siempre y cuando no se trate de un asunto jurisdiccional de otra autoridad (arts. 7º y 73 Constitución Política).

4.5.3.4. Faltas del Código Penal

El Código Penal también contempla sanciones por el incumplimiento de normas del sector municipal, tales como:

A. El empleado público que arbitrariamente prohibiera un trabajo o industria que no se oponga a la ley, a las buenas costumbres, seguridad y salubridad públicas (art. 158 Código Penal).

B. Los banqueros, dueños, administradores o agentes de casas de suerte, envite o azar, serán castigados con reclusión y multa (art. 277 Código Penal).

C. El que sin autorización legal estableciere casa de préstamo sobre prendas, sueldos o salarios, sufrirá reclusión, multa y comiso de las cantidades prestadas (art. 280 Código Penal).

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D. El que fabricare, vendiere o distribuyere armas prohibidas por la ley o por los reglamentos sufrirá reclusión y multas (art. 288 Código Penal).

E. El que vendiera, distribuyera o exhibiera canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres será condenado a reclusión y multas (art. 374 Código Penal).

F. El que abriera establecimientos sin licencia de la autoridad cuando sea necesaria, es castigada con multa (art. 495 Nº 9 Código Penal).

G. El que en caminos públicos, calles, plazas, ferias, u otros sitios semejantes de reunión estableciera rifas u otros juegos de envite o azar (art. 495 Nº 14 Código Penal).

H. El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o persona que tenga derecho para exigir que los manifieste o se negare a manifestarlo o diere domicilio falso (art. 496 Nº 5 Código Penal).

I. El que infringiere las reglas de policía relativas a fondas, tabernas y otros establecimientos públicos (art. 496 Nº 15 Código Penal).

4.5.4. RÉGIMEN ESPECIAL DE SANCIONES PARA ALCOHOLES

Los establecimientos afectos a la Ley de Alcoholes están sometidos a los dos regímenes de sanciones, tanto de la Ley de Alcoholes como de la Ley de Rentas Municipales (art. 18 Reglamento), (ver párrafo especial más adelante).

4.5.4.1. Sanciones especiales en materia de patentes de alcoholes

A. SUSPENSIÓN

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La Municipalidad podrá suspender la autorización concedida a los establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas, en los siguientes casos:

a ) Concedida por error a alguna persona con prohibición;

b ) Si el local no reúne las condiciones sanitarias mínimas;

c ) El no pago oportuno de la patente (art. 167, L.A.)

B. REMATE

Las patentes que no hayan sido pagadas en su oportunidad legal se pierden para su titular y se rematan al mejor postor a beneficio de la municipalidad respectiva (art. 147 L.A.).

C. MULTAS

C 1 ) Norma General

Toda infracción al Libro II de la Ley de Alcoholes que no tenga señalada una sanción especial se castigará con multa.

El infractor que no pagaré la multa sufrirá un día de prisión por cada centésimo de sueldo vital a que haya sido condenado, no pudiendo exceder la pena de sesenta días (art. 172, L.A.).

C 2 ) Expendio o comercio clandestino

El expendio clandestino de bebidas alcohólicas es castigado con multa, y su reincidencia puede llegar hasta la prisión. Se presume que hay comercio clandestino cuando se comprueba existencia de bebidas y se sorprenden vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados a la venta. Se presume, asimismo, cuando las bebidas se encuentran ocultas (art. 168, L.A.).

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C 3) Otorgamiento de patentes de alcoholes en contravención a las normas

El otorgamiento de patentes en contravención a las disposiciones de la Ley de Alcoholes será sancionado con multa a beneficio municipal, que se aplicará al alcalde (art. 171, L.A.).

C 4) Informes falsos

Los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, que sirvan de base para el otorgamiento de las patentes de alcoholes o que no las eliminen en los casos que señala la ley, serán sancionados con multa (art. 171, L.A.).

C 5) Admisión de ebrios y/o venta hasta embriagarse. Escándalos o Desórdenes

Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidos dentro del mismo local que admitan ebrios en el lugar de venta o en sus dependencias, o que permitan a sus consumidores beban hasta embriagarse, serán castigados con una multa (art. 123 L.A.).

C 6) Venta o donación a Carabineros

Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidos en el mismo local, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un carabinero de servicio, ya sea para ser consumido en el establecimiento o fuera de él, serán castigados con multa.

En caso de haberse proporcionado a un carabinero en servicio bebidas alcohólicas hasta que este llegue a embriagarse, se aplicará a

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los dueños o empresarios de los establecimientos respectivos la pena de prisión (art. 123 L.A.).

C 7) Menores de dieciocho años

Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidos en el mismo local, que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años hasta que lleguen a embriagarse serán castigados con multa.

En caso de dudas deberá exigirse a los consumidores, que aparentemente tengan menos de dieciocho años, su carnet de identidad, antes de suministrarles bebidas alcohólicas.

En los hoteles, anexos a hoteles, casas residenciales o casa de pensión, restaurantes diurnos, sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años, cuando concurran a almorzar o comer acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores, si no lo hacen incurrirán en multa (art. 123 L.A.).

C 8) Dificultades o impedir inspecciones

Los dueños, empresarios, o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que estorben o impidan la entrada de carabineros, agentes, empleados o inspectores del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Agrícola y Ganadero y o municipalidad, incurrirán en multa. Sin perjuicio de la multa, la inspección podrá practicarse en caso de resistencia y si fuere necesario con el auxilio de la fuerza pública (art. 139 L.A.)

D. COMISOS

Cada vez que se sorprenda comercio clandestino de alcoholes, los utensilios y bebidas deberán ser decomisados por Carabineros y puestos a disposición del Juzgado (art. 168, Ley de Alcoholes).

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La violación de la clausura es castigada con prisión y con comiso de las bebidas (art. 172, Ley de Alcoholes).

Las bebidas y elementos decomisados serán vendidos en pública subasta por el secretario del Juzgado y su producto, una vez deducidos los gastos del remate y un 30% para el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, ingresará en la Tesorería Municipal respectiva, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación para el establecimiento y mantención de plazas de juegos y campos de deportes, y para la organización y funcionamiento de toda clase de entretenimientos populares (art. 176, Ley de Alcoholes).

E. CLAUSURA

La clausura afecta únicamente al negocio sancionado. Si el establecimiento tiene varias patentes de alcoholes, la clausura afectará sólo al negocio clausurado, pudiendo abrirse los negocios no afectos a tal sanción (art. 145, Ley de Alcoholes).

a ) La reincidencia en el expendio clandestino de bebidas alcohólicas es castigada con la clausura del negocio (art. 168 inciso 3º Ley de Alcoholes).

En los casos en que no pudiera llevarse a efecto la clausura por ser el negocio o local denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el Juez que ha impuesto la sanción podrá sustituirla por pena o prisión (art. 170, Ley de Alcoholes).

b ) La quinta reincidencia o infracción, que no tenga pena específica, será penada, sin perjuicio de la multa, con la clausura, que puede llegar a ser definitiva (art. 172, Ley de Alcoholes).

c ) Los negocios clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distintos dueños y con

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nueva patente. Igual regla se aplica a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado para la clausura.

El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura cuando acredite que lo destinará a otros. En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.

d ) El Juez, en cualquier caso, conociendo de un proceso de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando se constituya en peligro para la tranquilidad o moral pública (art. 173, Ley de Alcoholes).

e ) Los intendentes y gobernadores como autoridades encargadas de preservar el orden público dentro de su jurisdicción pueden clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas donde hubieren cometido hechos delictuosos graves o que constituyan peligro para la tranquilidad o moral públicas. El afectado puede reclamar al Juez del crimen correspondiente (art. 174, Ley de Alcoholes).

Entre los hechos delictuosos graves, no cabe considerar aquellas infracciones castigadas sólo con multas según han resuelto los Tribunales de Justicia.

f ) Si un local que tiene dos o más patentes de alcoholes es sancionado con clausura, el permisionario está autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura, el o los negocios no afectos a esta medida (art. 145 Ley de Alcoholes).

Toda violación de clausura será castigada con prisión (art. 172, Ley de Alcoholes).

En todo caso, debe tenerse presente que las facultades municipales de dirigir la administración de la comuna, no los autoriza de modo alguno para decretar sanciones reservadas a otros órganos del Estado y el imponerles infringir normas constitucionales en especial el inciso 4º del artículo 19 Nº 3 de la C.P.

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RECURSO DE PROTECCIÓN ACOGIDO

I Corte de Apelaciones de Santiago. Rol Nº 3.420-94

II Corte Suprema. Apelación Protección Rol Nº 24.178 (Stgo.) 1994

El recurrente pretende por la vía del recurso de protección, obtener que se deje sin efecto el decreto alcaldicio número 584 de 1994 del Alcalde de la Municipalidad de Santiago y la resolución Nº 638 de 1994 del Director General de Inspección de la misma municipalidad que revocó la autorización de funcionamiento de una Discoteca por ejercer espectáculos artísticos de variedades sin autorización municipal y que dispuso su clausura, por infringir las garantías constitucionales del derecho de propiedad del recurrente sobre su local comercial y su derecho a desarrollar una actividad económica lícita.

Agrega el recurrente que la supuesta infracción, de ser efectiva lo que no ocurre en su caso por no haber ofrecido jamás espectáculos, tiene la naturaleza jurídica de una infracción a la L.A. y su Reglamento, de las que conoce en general la justicia ordinaria y no el señor Alcalde ni el Director de Inspección de la Municipalidad.

De los documentos agregados consta que el recurrente solicitó y obtuvo de la Municipalidad de Santiago, patente en el giro de discoteca sin espectáculos artísticos de variedades, constando en el comprobante de pago de patente del segundo semestre de 1993 que ella comprende el pago de los rubros de codificación I y de Codificación Z ley Nº 17.105 Alcoholes y de Codificación 5, Derecho de Aseo.

El mismo comprobante al individualizar la clase de patente de que se trata la clasifica o incluye en la categoría OOD y que corresponde a la categoría D) de la clasificación que el artículo 140 de la L.A. hace respecto de los establecimientos denominados “cabarets o peñas folklóricas”, lo que se explica porque la categoría de discoteca, no está expresamente contemplado en la mencionada ley, lo que ha

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determinado que la autoridad la incluya en la categoría aludida en la letra D del artículo 140 de la ley citada.

Los afiches acompañados por los recurridos, como únicos antecedentes para justificar las medidas adoptadas de revocación de la autorización de funcionamiento de la discoteca que se trata y clausura del local, sólo anuncian la celebración de determinados eventos artísticos, en los días que se indican en ellos, pero no se precisa el lugar o lugares donde se llevaran a efecto los eventos y únicamente uno de ellos precisa el local: Teatro Alessandri Alameda 2879, porque los demás sólo indican la Alameda. No existe comprobación alguna que en determinados días se hayan realizado eventos artísticos en el local del recurrente, como podrían haber sido actas de inspección de funcionarios competentes para tales efectos de la Municipalidad de Santiago.

Por otra parte, el fundamento legal del decreto de revocación de la autorización de funcionamiento de discoteca que afecta al recurrente, ley Nº 18.695 y que corresponde a la L.O.C.M., no es atinente en lo específico al caso, porque esa normativa legal se refiere en lo que interesa, a las atribuciones en general de los alcaldes, sin especificaciones determinadas. Lo mismo ocurre con la mención del artículo 26 de la L.R.M., que sirve de fundamento a la resolución de clausura de la discoteca, por que la referida norma autoriza a la municipalidad para decretar la clausura de un establecimiento cuando el contribuyente a quien se le ha otorgado una patente provisoria, no cumple con las exigencias que le han impuesto dentro del año, situación que no es la del caso planteado en el recurso. Tampoco tiene aplicación al caso, el artículo 59 de la L.R.M., citado, invocado por la defensa de los recurridos, porque el referido artículo faculta al alcalde para decretar inmediata clausura de un negocio o establecimiento cuando el contribuyente incurre en mora en el pago de la contribución de la patente, situación que no es tampoco la planteada en autos.

Es útil consignar lo que preceptúa el artículo 57 de la L.R.M. que prescribe que “las infracciones a la presente ley no mencionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta el equivalente a tres unidades tributarias mensuales”, de lo que se desprende que la medida extrema de clausura de un establecimiento sólo puede decretarse en los casos específicamente señalados por la ley, que no es, según los antecedentes de estos autos, la que corresponde en el caso del recurrente.

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Parece evidente de lo antes referido, que la medida de revocación de la autorización de funcionamiento de la discoteca del recurrente por el Alcalde recurrido y la posterior clausura de dicho establecimiento por el Director General de Inspección de la Municipalidad de Santiago, se han adoptado contrariando a la ley y sin las necesarias y debidas comprobaciones de los fundamentos de hecho de los actos administrativos decretados, los que han conculcado el derecho de propiedad del recurrente sobre su local comercial, impidiéndole además, el ejercicio de una actividad económica lícita y ajustada a la ley.

Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en el artículo 20 de la C.P., se acoge el recurso de protección de garantías constitucionales y se dejan sin efecto las medidas de revocación de funcionamiento de la discoteca y de clausura de la misma.

La Corte Suprema confirmó la resolución apelada.

4.5.4.2. Tribunal competente

El artículo 177 de la Ley de Alcoholes dispone que todas las infracciones que se castigan por el Libro III de la Ley de Alcoholes, se juzgarán en primera instancia por los respectivos jueces de letras de mayor cuantía, con excepción de los contemplados en los artículos 113 y 117 que se cometan fuera de la comuna de asiento del tribunal, los que serán de conocimiento de los Jueces de Policía Local.

4.5.4.3. Del procedimiento especial

En las infracciones a las disposiciones a la Ley de Alcoholes que no tengan señalado un procedimiento especial regirán las normas que se señalan en el artículo 178 y siguientes de la L.A.

4.5.4.4. Responsabilidades pecuniarias por infracción L.A.

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Las responsabilidades pecuniarias, procedentes de las infracciones del Libro II de la L.A., gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes (art. 182 L.A.).

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones (art. 182 L.A.).

TÍTULO 5º

PROTECCIÓN DE LOS PERMISOS Y PATENTES. RECURSOS EN CONTRA DE LAS DECISIONES MUNICIPALES

CAPÍTULO 5.1.

GENERALIDADES

Los recursos son medios que concede la ley al que se cree agraviado o perjudicado con una resolución municipal para solicitar que ella sea modificada o dejada sin efecto.

Estos recursos se dividen en dos grandes grupos, el primero son las reclamaciones que proceden para ante las autoridades administrativas y el segundo, para dirigirse ante los Tribunales de Justicia.

CAPÍTULO 5.2.

CONTROL PREVENTIVO

Cuando sin la intervención de un particular, la municipalidad deja sin efecto o modifica de oficio una resolución por razones de legalidad,

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justicia, equidad, eficiencia del servicio, etc., estamos en presencia de un control preventivo.

Estas medidas pueden emanar de la propia municipalidad, o de un órgano especial de control de la Administración Pública.

Si es la propia municipalidad la que de oficio enmienda, modifica o deja sin efecto su actuación será un “control preventivo oficioso municipal”.

Pero el control preventivo también lo desempeña otro órgano diferente de la Administración, como ocurre por ejemplo con la Contraloría General de la República y otros como hemos visto en el caso de los permisos y/o patentes de alcoholes. Por ejemplo, las autorizaciones sanitarias cuando corresponde.

Respecto de la eficacia de los dictámenes de la Contraloría General de la República, es necesario tener presente que de acuerdo al inciso final del artículo 9º de la ley Nº 10.336 Orgánica de la Contraloría, los informes de este organismo son obligatorios para el caso o casos concretos a que se refieren.

CAPÍTULO 5.3.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

5.3.1. GENERALIDADES

Los recursos administrativos son aquellos que se interponen ante una autoridad administrativa pública y no ante un órgano judicial.

En el caso de una resolución municipal que dispone o deniega el otorgamiento de una autorización, el o los afectados dispondrán de varias herramientas o recursos.

5.3.2. DENUNCIA

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Este es un aviso o petición formulada por cualquier medio a la municipalidad en relación a una actuación u omisión sin que el denunciante o peticionario manifieste interés de hacerse parte en el asunto.

La denuncia puede ser formulada por cualquier persona tenga o no interés particular en el asunto y puede ser presentada ante el propio municipio o ante otra autoridad. Igualmente, no existe plazo ni requisitos formales para su presentación.

Por otra parte, la denuncia no obliga tampoco al municipio o quien la recibe a pronunciarse sobre ella y quedará al criterio de la autoridad tomarla en consideración.

Este recurso tiene su fundamento en el Nº 14 del artículo 19 de la Constitución Política que asegura a todos los habitantes de la República el derecho a presentar peticiones a la autoridad constituida sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la proceder en términos respetuosos y convenientes.

5.3.3. RECURSO DE REPOSICIÓN

Este recurso se interpone ante el propio municipio que hubiere dictado la resolución administrativa que perjudica o agravia, a fin de que la modifique o revoque.

El artículo 9º de la ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, consagra este recurso sin señalar otro requisito o formalidad que señalar que debe ser interpuesto ante el mismo órgano del que hubiere emanado.

La ley no ha dispuesto ningún plazo para interponer este recurso y el hecho de interponerlo no suspende la ejecución o cumplimiento del acto que se impugna.

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También tiene su fundamento en el Nº 14 del artículo 19 de la Constitución Política.

5.3.4. RECURSO JERÁRQUICO

Este recurso está contemplado en el artículo 9º de la ley Nº 18.575 ya citada y procede en nuestro caso, contra las resoluciones de funcionarios municipales por las resoluciones que adopten en el ejercicio de sus funciones.

Las municipalidades como entes autónomos así reconocidos por la Constitución y las leyes no tendrían superior jerárquico institucional pero sí en aspectos técnicos hay dependencias que admiten el recurso jerárquico.

Este recurso consiste en una reclamación en contra de un acto o resolución de un funcionario municipal ante el Alcalde o algún director de servicio superior, con el objeto de que se modifique o revoque tal decisión.

Deriva el recurso, del ordenamiento lógico de la organización interna del municipio, en virtud del cual el superior puede revisar lo resuelto por un subalterno. Cabe estudiar detenidamente cada caso, por cuanto hay funcionarios municipales que tienen atribuciones propias otorgadas por ley, en cuyo caso sería discutible este recurso jerárquico ante el Alcalde.

5.3.4.1. Recurso jerárquico técnico

Las resoluciones dictadas por los Directores de Obras Municipales pueden ser objeto de reclamaciones que se presentarán ante la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, quién la conocerá en segunda instancia.

Este reclamo debe ser interpuesto dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación administrativa del reclamante (art. 12 L.G.U.C.)

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5.3.5. RECURSOS LEY ANTIMONOPOLIOS

Las municipalidades en el ejercicio de sus facultades, no pueden transgredir las normas especialísimas contenidas en el D.L. Nº 211 de 1973.

Paralelamente, el ejercicio por parte de las municipalidades de sus atribuciones discrecionales, atendidos su amplitud y efectos que pueden producir, el legislador ha establecido mediante el D.L. Nº 211 de 1973, mecanismos de fiscalización coexistentes con aquellas potestades, que tienen por función precisamente revisar a la luz de dicho ordenamiento jurídico, los fundamentos y calificaciones que la autoridad municipal ha tenido a la vista para tomar sus decisiones.

Es así como el tantas veces citado D.L. Nº 211 de 1973, para la prevención, investigación, corrección y represión de los atentados a la libre competencia o de los abusos en que incurra quien ocupe una situación monopólica, habrá los siguientes organismos y servicios: Comisiones Preventivas Regionales, la Comisión Preventiva Central, la Comisión Resolutiva y la Fiscalía Nacional Económica.

Tales organismos y servicios atenderán las consultas, corregirán las desviaciones y aplicarán las sanciones correctivas cuando procedan.

CAPÍTULO 5.4.

RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

5.4.1. GENERALIDADES

Los recursos contenciosos administrativos son los medios que se ocupan para impugnar ante los Tribunales de Justicia, los actos o resoluciones municipales y obtener su reforma.

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Estos recursos constituyen una garantía para el público en general, frente a los actos o resoluciones municipales.

En Chile no existen por ahora, los Tribunales Administrativos, sino órganos jurisdiccionales con competencias especiales en materias contenciosas administrativas señaladas por la ley.

Las sentencias judiciales tienen fuerza obligatoria en las causas en que se pronuncian, obligando a las partes litigantes, respecto del asunto específico sometido al conocimiento de los tribunales. Si la sentencia judicial es en sentido inverso a lo resuelto por la C.G.R. se deberá acatar el fallo judicial, en la situación respecto al cual ella se refiere.

5.4.2. RECURSO DE INAPLICABILIDAD

Este recurso está contemplado en el artículo 80 de la Constitución Política y pretende obtener que no se aplique un precepto legal contrario a la Constitución, respecto de un caso particular y determinado y evitar así que se concrete una resolución judicial injusta.

Como en todos los derechos constitucionales, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica está protegido por el recurso de inaplicabilidad, de tal manera que todos los preceptos legales que prohíben o limitan el ejercicio o desarrollo de cualquier actividad económica, adolecería de inconstitucionalidad y podría ser declarada inaplicable en el caso particular en que se vea.

Tales recursos han sido utilizados por particulares afectados por resoluciones municipales negativas respecto de casa de masaje, juegos electrónicos, etc.

5.4.3. RECURSO DE PROTECCIÓN

Este recurso está contemplado en el art. 21 de la Constitución Política.

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En conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República el que por causa u omisión arbitraria o ilegal sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números 1, 2, 3 inciso 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11, 12, 13, 15, 16, en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en el inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 25, podrá recurrir por si o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales respectivos.

5.4.4. RECLAMO DE ILEGALIDAD

Este recurso está contemplado en el artículo 136 del Título Final de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (José Fernández Richard. Gaceta Jurídica, año 1995 Nº 175).

5.4.4.1. Procedencia

Este reclamo procede en los siguientes casos:

a) Cuando existe violación de la ley propiamente tal;

b) Cuando se ha incurrido en omisión de formalidades esenciales exigidas por la ley para la realización del acto;

c) En casos de incompetencia;

d) En caso de vicios de la voluntad, esto es error, fuerza o dolo. En este caso no se puede atacar mediante el reclamo de la resolución misma, sino la legalidad específica en que se ha incurrido por el vicio.

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5.4.4.2. Contra qué se reclama

Se reclama en contra de las resoluciones u omisiones ilegales del alcalde o las de sus funcionarios.

Los Tribunales de Justicia se han pronunciado en orden a que dentro de la expresión “resoluciones” quedan comprendidos los actos complejos, esto es, aquellos que deben ejercerse en conjunto por la Municipalidad y otros órganos o autoridades.

Por omisiones, según el Diccionario de la Lengua Española, deberá entenderse las abstenciones, intencionadas o no, de hacer o decir algo. Agrega el mismo diccionario que hay omisión en la flojedad o descuido del que está encargado de un asunto.

La ley no especifica ni define que son “resoluciones” El art. 158 del Código de Procedimiento Civil define diversos tipos de “resoluciones judiciales”, lo que no es aplicable en la especie. En conformidad al Diccionario “Resolución” es una “determinación decisiva”, esta es la que corta la discusión a lo menos en una instancia dada. A este tipo de decisiones se refiere la L.O.C.M. y no a las que, sin pronunciarse sobre el fondo, ordenan simples trámites tendientes a allegar antecedentes para decidir sobre el fondo del asunto con pleno conocimiento de causa que es como corresponde.

5.4.4.3. Quiénes pueden reclamar

Pueden reclamar o interponer este recurso:

a) Cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales cuando estas afectan al interés general de la comuna.

b) Cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde cuando se estime agraviado por toda resolución u omisión de aquél o de otros funcionarios que estime ilegal.

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5.4.4.4. Cómo se reclama

Respecto de las resoluciones de interés general se deberá entablar dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación del acto que se impugna, tratándose de resoluciones o desde el requerimiento de las omisiones.

De las resoluciones particulares se podrá reclamar ante el alcalde dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento en el caso de las omisiones.

5.4.4.5. Rechazo del reclamo

Se considerará rechazado el reclamo si el Alcalde no se pronuncia dentro del término de quince días, contados desde la fecha de su recepción en la municipalidad.

5.4.4.6. Reclamo ante la Corte de Apelaciones

Rechazado el reclamo, ya sea por resolución fundada o por falta de pronunciamiento, el afectado podrá reclamar dentro del plazo de quince días ante la Corte de Apelaciones respectiva.

El plazo de quince días señalado se contará según corresponda, desde que venció el plazo que tiene el Alcalde y no se pronunció, hecho que deberá certificar el Secretario Municipal respectivo, o desde la notificación que éste hará de la resolución del Alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

Requisitos del reclamo ante la Corte de Apelaciones

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la

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forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere las razones por la cuales el acto u omisión lo perjudica.

Tramitación ante la Corte de Apelaciones

La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca daño irreparable al recurrente.

La Corte dará traslado al Alcalde por el término de diez días.

Evacuado el traslado o teniéndoselo por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al Fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación.

La vista de estas causas gozarán de preferencia.

La Corte en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado, la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada, la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubiere solicitado y el envío de los antecedentes al Juez del Crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito.

5.4.4.7. Tramitación posterior a la sentencia

Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante la justicia del crimen las sanciones penales que correspondieren. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.

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5.4.4.8. Cómputo de plazos

Conforme al artículo 138 de la L. O. C. M. los plazos establecidos en esta ley, son todos de días hábiles.

5.4.4.9. Recursos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones

Recurso de Casación

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones en los reclamos de ilegalidad procede el recurso de casación en el fondo en conformidad a lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Recurso de Queja

Deberá considerarse lo dispuesto en la ley Nº 19.734 (Diario Oficial 18 febrero 1995) que restringe el recurso de queja y sólo lo hace posible en el caso contemplado en el artículo 54 del Código Orgánico de Tribunales cuando la “falta o abuso se comete en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la facultad de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.

Recurso de Apelación

Es improcedente. El reclamo de ilegalidad es especialísimo, está contemplado en una ley de contenido administrativo, cuyo procedimiento no es otro que el que ella misma contempla y no señala la procedencia de la apelación.

5.4.5. RECURSO DE INAPLICABILIDAD

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Este recurso está contemplado en el artículo 80 de la Constitución Política y pretende obtener que no se aplique un precepto legal contrario a la Constitución, respecto de un caso particular y determinado y evitar así que se concrete una resolución injusta.

Como todos los derechos constitucionales el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica está protegido por el recurso de inaplicabilidad, de tal manera que todos los preceptos legales que prohíben o limitan el ejercicio o desarrollo de cualquier actividad económica adolecería de inconstitucionalidad y podría ser declarada inaplicable en el caso particular que se vea.

Tales recursos han sido utilizados por particulares afectados por resoluciones municipales negativas, respecto de Casas de Masajes, Juegos Electrónicos, etc.

5.4.6. RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO

Dice la ley Nº 18.971 en su artículo único que “cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República de Chile.

El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados.

La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá en primera instancia. Deducida la acción el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.

Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este tribunal conocerá del negocio en una de sus salas.

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Mediante el “recurso de amparo económico” a que se refiere la ley Nº 18.971, el bien jurídico protegido es el “derecho” que la Constitución Política del Estado asegura a todas las personas para “desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional respetando las normas legales que la regulan, expresión esta última que debe tomarse en un sentido amplio, pues debe comprender no sólo los actos emanados del Poder Legislativo, sino también aquellas ordenanzas, reglamentos y resoluciones de carácter general dictadas por la potestad de cualquier órgano administrativo del Estado, como son las municipalidades por ejemplo. Esto ya se ha resuelto por la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Justicia (Corte Suprema. Sentencia enero 1998. Aprobación Amparo Económico, Rol Nº 309-98).

Infracciones

Las infracciones al Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política puede consistir en la privación del derecho, negativa a otorgar permisos o girar la patente municipal, perturbaciones o amenazas o cualquier otra forma de vulneración de cualquier elemento constitutivo de dicho precepto (Corte Suprema 3 septiembre 1998, Apelación Amparo Económico, Rol Nº 2837-98).

La infracción debe fundarse en hechos reales, efectivos, concretos y determinados y no en simples amenazas de perturbación como ocurre con el recurso de protección constitucional, puesto que, de ser así, este Recurso de Amparo Económico se transformaría en un grave obstáculo al progreso y avance de toda actividad (Corte Suprema, 28 abril 1993, Amparo Económico, Rol Nº 575-1993).

Procedimiento

El inciso tercero del artículo único de la ley Nº 18.971 expresa que el procedimiento será el establecido para el recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá en primera instancia.

En consecuencia, las resoluciones del mencionado tribunal colegiado, que hagan imposible la continuación del juicio, son

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revisables por vía de apelación, aún cuando no se hayan contemplado, en la predicha ley, impugnaciones para este tipo de sentencia. Se llega a esta conclusión, por la referencia que hace la ley Nº 18.971 al recurso de amparo, remitiéndose de este modo, al ámbito de aplicación de las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Penal.

Corte Suprema. Sentencia 22 noviembre 1994, Recurso de hecho. Rol Nº 23.763.

RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO RECHAZADO

I Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 5.613-99

II Corte Suprema Rol Nº 835.00 Apelación Amparo.

El artículo único de la ley Nº 18.971 establece que cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 número 21 de la C.P., agregando que el actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados, y estableciendo a continuación el procedimiento para hacer efectiva esta acción.

Como puede verse, el recurso de amparo económico es una acción jurisdiccional especial creada por la ley citada, la que tiene el carácter de orgánica constitucional, con el objeto de cautelar la garantía constitucional de la libertad económica, contemplada en el número 21 del artículo 19 de la C.P. Su objetivo es poner término a la conducta que ha motivado la acción, sin especificar la calidad u objetivos del sujeto transgresor. Esta acción jurisdiccional es de tipo conservador, especial y popular.

Del análisis del artículo único de la ley referida, puede advertirse que en él se consagra una acción popular, como se ha dicho, desde que no exige interés actual comprometido por el actor en los hechos que denuncia, y además se desprende que las infracciones al número 21 de la disposición constitucional citada pueden consistir en privaciones del derecho, perturbaciones o amenazas o cualquier otra forma de “vulneración de cualquier elemento constitutivo del precepto del número 21 citado. Como se puede apreciar, esta acción es mucho

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más amplia que el recurso de protección; así, la referencia al Nº 21 de la norma constitucional tantas veces mencionada debe entenderse a todo su contenido, ello porque la ley no distinguió respecto de los dos incisos que contempla, es decir, tanto al derecho a desarrollar actividades económicas como a la limitación impuesta al Estado para desarrollar actividades empresariales, consistente esta última en la necesidad de una autorización otorgada al efecto por ley de quórum calificado.

Por lo anterior, la interposición del recurso de autos es procedente, desde el punto de vista formal, y se ha producido dentro del plazo que la ley fija para ello debiendo el tribunal analizar entonces el fondo del mismo, consistente en que se ha recurrido contra el Alcalde de la Municipalidad de Recoleta por infracción a la norma ya mencionada de la Carta Fundamental, afirmando que se produjo al privarse al recurrente del legítimo derecho de ejercer una actividad económica que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, y que respeta las normas legales que la regulan.

El recurso plantea que la Municipalidad notificó que la solicitud de patente para el expendio de cervezas al por mayor fue rechazada por acuerdo del Concejo Municipal, debido a que el local comercial se encuentra ubicado en un sector altamente conflictivo y a la opinión negativa de la Junta de Vecinos del sector. Hace presente además el recurso, que la Dirección de Obras otorgó la recepción final del referido local, considerándolo apto para la distribución al por mayor de vinos, licores, cervezas y demás bebidas analcohólicas y que anteriormente se le otorgó patente de Distribuidora de Bebidas Analcohólicas y de Distribuidora de Vinos y Licores.

Cabe en primer lugar consignar que se recurrió en contra del Alcalde de la Municipalidad involucrada en el asunto, en circunstancias que la negativa emanó del Concejo Municipal y no de aquél.

Enseguida, es menester hacer presente que de conformidad con el actual texto del artículo 58 de la L.O.C.M. el Alcalde, con acuerdo del Concejo, tiene la facultad de otorgar, renovar, caducar, trasladar patentes de alcoholes, previa consulta a las juntas de vecinos respectivas.

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Como se advierte, la facultad del Alcalde para el otorgamiento de patentes de la que se trata, requiere de dos exigencias previas: el acuerdo del Concejo y la consulta a la Junta de Vecinos respectiva. En la especie, se hizo la consulta del caso, como consta en la documentación acompañada a los autos, siendo ésta negativa, por lo que el Concejo se pronunció en el sentido que se ha reclamado.

Por lo anterior, no llegó a producirse el pronunciamiento del Alcalde recurrido, pues el procedimiento no llegó hasta el pronunciamiento negativo del Concejo.

Por lo anteriormente expuesto, la autoridad recurrida, el Alcalde, no fue quien emitió la resolución que se reclama y el Concejo, no recurrido, obró en uso de sus facultades legales, claramente establecidas en la L.O.C.M., de la además surge que el Alcalde no está obligado a otorgar cuantas patentes de este tipo le sean solicitadas, sino que debe hacerlo con sujeción a un estricto marco.

Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de que el recurrente pueda obtener dicha patente e instalar un local de expendio de alcoholes, en otro sector de la misma comuna en que no exista restricción o en una Municipalidad y comuna distinta y así ejercer la actividad comercial.

Por lo anteriormente razonado, el recurso de amparo económico no puede prosperar y debe ser rechazado.

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