Heredero aparente

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DERECHO CIVIL VII - SUCESIONES

HEREDERO APARENTE: Legislación Peruana vs. Legislación Argentina

A manera de introducción, es necesario indicar en qué consiste la institución jurídica del

heredero aparente; entendiendo a este como aquel que ha entrado en posesión de la

herencia por ausencia, inacción, o desconocimiento de los parientes más próximos

llamados a heredar. Siendo así que este heredero aparente posee un menor derecho del

heredero forzoso, que aparece posteriormente, quedando facultado a poner en

manifiesto alguna de las acciones sucesorias: petición de herencia o la acción

reivindicatoria, dependiendo cual sea el caso.

Tanto en la legislación argentina como en la peruana esta figura jurídica se encuentra

desarrollada dentro de las acciones sucesorias relativas a la posesión de bienes

hereditarios.

La diferencia radica en el desarrollo del mismo; en nuestro caso tenemos que se verá

involucrada en los artículos 664, 665 y 666 del Código Civil vigente, referentes a la petición

de herencia y a la acción reivindicatoria, respectivamente. Siendo la petición de herencia,

aquella acción sucesoria que le corresponde al heredero que no posee los bienes, pero

que tiene la calidad de ser un heredero forzoso, o de mejor derecho que el que sí lo posee

(heredero aparente); mientras que la acción reivindicatoria, será aquella que se realiza en

contra de un tercero que ha adquirido la posesión del bien a través de un heredero

aparente.

A diferencia del Código Civil Argentino que desarrolla esta institución del artículo 3423 al

3430. Según la doctrina argentina, tampoco se hace la definición concreta de qué es un

heredero aparente; sin embargo, Eduardo Zannoni la define como: “ … es posible proponer

la definición que surge del art. 3423 al mencionar al sujeto pasivo de la acción de petición

de herencia. Según este artículo, asume el carácter de heredero aparente el pariente de

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grado más remoto que ha entrado en posesión de la herencia por ausencia o inacción de

los parientes más próximos, o un pariente del mismo grado que rehúsa reconocerle la

calidad de heredero pretendiendo ser también llamado a la sucesión en concurrencia con

él.”1

Otra diferencia que se debe resaltar, es que en la legislación argentina la acción de

petición de herencia es la única forma de accionar contra un heredero aparente, ya que es

en ésta donde se discute la calidad de heredero, es decir se determinará quién es el

heredero real y quién el aparente; mientras que en legislación peruana, como ya se

mencionó, se establecen dos clases de acciones: la petición de herencia y la acción de

reivindicación de bienes hereditarios, siendo ambas mecanismos que permiten al

heredero verdadero el reconocimiento de su mejor derecho.

Respecto a los efectos que tendrá la buena o mala fe en la transmisión de los bienes

hereditarios a terceros, será la misma en ambas legislaciones; es decir, no se perjudicará

con la desposesión al tercero sino el resarcimiento será adjudicado al heredero aparente

dependiendo de la buena fe o mala fe, en el primer caso solamente tendría que restituirle

el precio del bien al heredero, en cambio cuando exista mala fe, el castigo para los

herederos aparentes será no solo la devolución del bien o su valor, sino que además de

pagar los frutos del mismo, tendrá que indemnizar al heredero real por los perjuicios

causados.

En relación a los actos facultados al heredero aparente, tal cual quedó claro, en ninguna

forma se podría amparar los actos de disposición; la legislación argentina en su Proyecto

de Unificación, tiene como punto clave el hecho de tener como válidos los actos de

administración del heredero aparente, siempre que estos hayan sido realizados hasta el

1 ZANONNI, Eduardo A. “Manual de derecho de las sucesiones”. 4ta Edición. Editorial ASTREA. Buenos Aires, Argentina. 1999. Página 255.

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momento en que se le notifica la petición de herencia. Esta pues, es una diferencia con

nuestra legislación ya que no ha sido considerado.

Por último mencionaremos ejemplos de esta institución jurídica:

1.- Una persona que al momento de otorgar testamento instituyo como heredero

voluntario a un extraño y luego le sobrevino a dicho testador un heredero forzoso (hijo)

que es el verdadero heredero, mientras que aquel extraño es el heredero aparente.

2.- El hermano causante, creyéndose único heredero, por no haber herederos forzosos,

puede estar en posesión de la herencia al haber obtenido declaratoria de herederos a su

favor, pero, como el hermano no es heredero forzoso, dicho causante puede haber

instituido heredero universal a persona distinta, en testamento que es conocido

posteriormente. En esta situación, esta persona, será el heredero verdadero y el

hermano, habría sido heredero aparente.2

2 Miranda Canales, Manuel. “Derecho de Sucesiones”, Ediciones Jurídicas, Lima, 2009, págs. 67 - 68.