Heredero aparente
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DERECHO CIVIL VII - SUCESIONES
HEREDERO APARENTE: Legislación Peruana vs. Legislación Argentina
A manera de introducción, es necesario indicar en qué consiste la institución jurídica del
heredero aparente; entendiendo a este como aquel que ha entrado en posesión de la
herencia por ausencia, inacción, o desconocimiento de los parientes más próximos
llamados a heredar. Siendo así que este heredero aparente posee un menor derecho del
heredero forzoso, que aparece posteriormente, quedando facultado a poner en
manifiesto alguna de las acciones sucesorias: petición de herencia o la acción
reivindicatoria, dependiendo cual sea el caso.
Tanto en la legislación argentina como en la peruana esta figura jurídica se encuentra
desarrollada dentro de las acciones sucesorias relativas a la posesión de bienes
hereditarios.
La diferencia radica en el desarrollo del mismo; en nuestro caso tenemos que se verá
involucrada en los artículos 664, 665 y 666 del Código Civil vigente, referentes a la petición
de herencia y a la acción reivindicatoria, respectivamente. Siendo la petición de herencia,
aquella acción sucesoria que le corresponde al heredero que no posee los bienes, pero
que tiene la calidad de ser un heredero forzoso, o de mejor derecho que el que sí lo posee
(heredero aparente); mientras que la acción reivindicatoria, será aquella que se realiza en
contra de un tercero que ha adquirido la posesión del bien a través de un heredero
aparente.
A diferencia del Código Civil Argentino que desarrolla esta institución del artículo 3423 al
3430. Según la doctrina argentina, tampoco se hace la definición concreta de qué es un
heredero aparente; sin embargo, Eduardo Zannoni la define como: “ … es posible proponer
la definición que surge del art. 3423 al mencionar al sujeto pasivo de la acción de petición
de herencia. Según este artículo, asume el carácter de heredero aparente el pariente de
DERECHO CIVIL VII - SUCESIONES
grado más remoto que ha entrado en posesión de la herencia por ausencia o inacción de
los parientes más próximos, o un pariente del mismo grado que rehúsa reconocerle la
calidad de heredero pretendiendo ser también llamado a la sucesión en concurrencia con
él.”1
Otra diferencia que se debe resaltar, es que en la legislación argentina la acción de
petición de herencia es la única forma de accionar contra un heredero aparente, ya que es
en ésta donde se discute la calidad de heredero, es decir se determinará quién es el
heredero real y quién el aparente; mientras que en legislación peruana, como ya se
mencionó, se establecen dos clases de acciones: la petición de herencia y la acción de
reivindicación de bienes hereditarios, siendo ambas mecanismos que permiten al
heredero verdadero el reconocimiento de su mejor derecho.
Respecto a los efectos que tendrá la buena o mala fe en la transmisión de los bienes
hereditarios a terceros, será la misma en ambas legislaciones; es decir, no se perjudicará
con la desposesión al tercero sino el resarcimiento será adjudicado al heredero aparente
dependiendo de la buena fe o mala fe, en el primer caso solamente tendría que restituirle
el precio del bien al heredero, en cambio cuando exista mala fe, el castigo para los
herederos aparentes será no solo la devolución del bien o su valor, sino que además de
pagar los frutos del mismo, tendrá que indemnizar al heredero real por los perjuicios
causados.
En relación a los actos facultados al heredero aparente, tal cual quedó claro, en ninguna
forma se podría amparar los actos de disposición; la legislación argentina en su Proyecto
de Unificación, tiene como punto clave el hecho de tener como válidos los actos de
administración del heredero aparente, siempre que estos hayan sido realizados hasta el
1 ZANONNI, Eduardo A. “Manual de derecho de las sucesiones”. 4ta Edición. Editorial ASTREA. Buenos Aires, Argentina. 1999. Página 255.
DERECHO CIVIL VII - SUCESIONES
momento en que se le notifica la petición de herencia. Esta pues, es una diferencia con
nuestra legislación ya que no ha sido considerado.
Por último mencionaremos ejemplos de esta institución jurídica:
1.- Una persona que al momento de otorgar testamento instituyo como heredero
voluntario a un extraño y luego le sobrevino a dicho testador un heredero forzoso (hijo)
que es el verdadero heredero, mientras que aquel extraño es el heredero aparente.
2.- El hermano causante, creyéndose único heredero, por no haber herederos forzosos,
puede estar en posesión de la herencia al haber obtenido declaratoria de herederos a su
favor, pero, como el hermano no es heredero forzoso, dicho causante puede haber
instituido heredero universal a persona distinta, en testamento que es conocido
posteriormente. En esta situación, esta persona, será el heredero verdadero y el
hermano, habría sido heredero aparente.2
2 Miranda Canales, Manuel. “Derecho de Sucesiones”, Ediciones Jurídicas, Lima, 2009, págs. 67 - 68.