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1 INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. CASO BAJA CALIFORNIA TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN GUIÓN LITERARIO Cronista: Lic. Arturo Díaz San Vicente Estimado público, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lleva hasta ustedes la crónica de la resolución de la controversia constitucional 32/2007 denominada Independencia y Autonomía de los Poderes Judiciales Locales, caso Baja California. El 12 de enero del 2009, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación inició la discusión de la controversia constitucional 32/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Secretario General de Gobierno, el Director del Periódico Oficial y diversos Ayuntamientos, todos del Estado de Baja California. En la controversia constitucional se argumentó la inconstitucionalidad del Decreto 274 emitido por el Congreso de la entidad, publicado el 2 de febrero de 2007, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de Estado. Las reformas que se llevaron a cabo implicaron cambios estructurales y sustanciales que tuvieron como consecuencia, esencialmente, modificaciones al procedimiento para nombrar, ratificar y remover a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a la condición de inamovilidad en el ejercicio de sus cargos, a las reglas relativas a su calidad como trabajadores y a su régimen de seguridad social; además, se establecieron nuevas bases para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura Local, se fijaron nuevas bases relativas a la autonomía e independencia del Poder

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INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES.

CASO BAJA CALIFORNIA

TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

GUIÓN LITERARIO

Cronista: Lic. Arturo Díaz San Vicente

Estimado público, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lleva hasta ustedes la

crónica de la resolución de la controversia constitucional 32/2007 denominada

Independencia y Autonomía de los Poderes Judiciales Locales, caso Baja California.

El 12 de enero del 2009, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación inició la discusión de la controversia constitucional 32/2007, promovida por el

Poder Judicial del Estado de Baja California, en contra de los Poderes Legislativo y

Ejecutivo, el Secretario General de Gobierno, el Director del Periódico Oficial y diversos

Ayuntamientos, todos del Estado de Baja California.

En la controversia constitucional se argumentó la inconstitucionalidad del Decreto

274 emitido por el Congreso de la entidad, publicado el 2 de febrero de 2007, mediante

el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de Estado.

Las reformas que se llevaron a cabo implicaron cambios estructurales y

sustanciales que tuvieron como consecuencia, esencialmente, modificaciones al

procedimiento para nombrar, ratificar y remover a los Magistrados del Tribunal Superior

de Justicia, a la condición de inamovilidad en el ejercicio de sus cargos, a las reglas

relativas a su calidad como trabajadores y a su régimen de seguridad social; además,

se establecieron nuevas bases para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura

Local, se fijaron nuevas bases relativas a la autonomía e independencia del Poder

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Judicial de la entidad y se establecieron nuevas reglas con relación al juicio político,

entre otros aspectos.

El proyecto estuvo a cargo del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, y

durante la discusión del asunto, se dilucidó la cuestión de si los Municipios de las

entidades federativas cuentan con legitimación pasiva para intervenir en los procesos

de reforma de las Constituciones Locales, tal como se propuso en el proyecto de

resolución.

Al respecto, el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo consideró que los

Ayuntamientos llamados a esta controversia constitucional como autoridades

demandadas, carecían de legitimación pasiva, toda vez que su participación en el acto

de aprobación de reformas constitucionales que expida el Congreso local en los

términos previstos por la propia Constitución estatal, no puede dar lugar a que se les

considere como parte integrante del órgano legislativo que emitiera la ley impugnada;

Aclaró que los Ayuntamientos son entes públicos que intervienen en el proceso de

formación de las normas locales supremas para validar o invalidar, en su caso, con su

voto, las modificaciones a la Constitución discutidas y aprobadas previamente por el

Congreso local, como órgano legislativo que permanentemente efectúa tal función; en

ese sentido, señaló que aun cuando existe concurrencia del Poder Legislativo y de los

Ayuntamientos, tales circunstancias no alteran la naturaleza y esencia del Poder

Legislativo, pues no se modifica su integración formal ni material.

Por el contrario, el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón señaló que el sistema

de reformas a la Constitución de la entidad federativa implica la participación del

Congreso del Estado y de la mayoría de los Ayuntamientos, por lo que tienen el

carácter de autores de la ley.

En ese sentido, manifestó que no podría considerarse la existencia de una ley si

ésta no es aprobada por los Ayuntamientos de los Estados y concluyó que éstos sí

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cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, por lo que se

encuentran expuestos al perjuicio que implica la declaración de inconstitucionalidad de

las reformas en cuyo proceso de aprobación intervinieron.

Coincidieron con los argumentos del señor Ministro Azuela Güitrón, las señoras y

señores Ministros Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan N. Silva Meza,

Genaro David Góngora Pimentel y ponente José Ramón Cossío Díaz, al señalar

que los Municipios sí cuentan con legitimación pasiva para intervenir cuando se

impugna una reforma al proceso de reforma de las Constituciones Locales, toda vez

que éstos intervienen en tales procesos al encontrarse prevista su participación en la

aprobación o no de dicha reforma.

Por su parte, el señor Ministro presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia se

sumó a la disidencia del señor Ministro Gudiño Pelayo y añadió que su posición

descansaba en la interpretación restrictiva del artículo 10, fracción II, de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos,1 que concede el carácter de parte demandada a quien haya

emitido o promulgado.

Coincidió con los señores Ministros disidentes de la mayoría, el señor Ministro

Sergio Salvador Aguirre Anguiano quien añadió que la actuación de los

Ayuntamientos en el acto de aprobación de las reformas constitucionales que expida el

Congreso, se circunscribe a pronunciar o no su voto respecto de la emisión de la

norma, más no la emite propiamente.

De esta forma, el Tribunal en Pleno resolvió por mayoría de 8 votos contra 3, que

los Municipios sí cuentan con legitimación procesal pasiva para intervenir cuando se

1 ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: … II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; …

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impugnan reformas a las Constituciones Locales de sus respectivas entidades

federativas.

En otro tema, la actora adujo que la reforma al artículo 57 de la Constitución

Local2 viola el derecho a la seguridad social establecida en el artículo 123, apartado B),

fracción XIV, de la Constitución Federal, toda vez que establece que los Magistrados

del Poder Judicial Local no tienen el carácter de trabajadores, lo que en consecuencia

coarta su derecho para acceder a los beneficios establecidos para los trabajadores al

servicio del Estado.

En el proyecto se propuso resolver que es facultad de cada Estado proporcionar o

no la seguridad social a los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, toda vez

que aun cuando no se trata de trabajadores, en razón de que carecen de una sujeción o

dependencia con otro servidor público del mismo Poder Judicial, no dejan de realizar un

trabajo personal a cambio de una remuneración; los Magistrados se equiparan, en

cierto sentido, a patrones ordinarios, por lo que pueden no tener acceso a la seguridad

social.

Al respecto, el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel manifestó su

coincidencia con lo propuesto en la consulta, y añadió que los Magistrados, Jueces y

Consejeros de la Judicatura del Estado de Baja California, realizan una función por la

que perciben una remuneración, lo cierto es que su estatus no es equiparable al de los

trabajadores de confianza, ya que el servicio que prestan no es subordinado sino

independiente; además, a diferencia de los trabajadores de confianza, son designados

mediante procedimientos constitucionales específicos y no pueden ser removidos

2CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA ARTÍCULO 57.- El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Electoral, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Jurados. . . . Los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, no serán considerados trabajadores para efectos de la Ley especial de la materia. . . .

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libremente durante el tiempo que dure su encargo, sino únicamente en los términos

señalados por la Constitución local y la Ley de Responsabilidades Administrativas.

Por lo anterior, concluyó que los Magistrados, Jueces y Consejeros guardan con el

Estado una relación de naturaleza administrativo–constitucional, que no es equiparable

a una relación laboral.

Sugirió no obstante, que en el proyecto de resolución se evite equiparar la figura

del Magistrado con la del patrón, pues la percepción de una remuneración por el

servicio prestado es incompatible con la figura del patrón.

En el mismo sentido coincidieron, en el tema relativo al régimen laboral que priva

para los Magistrados de un Poder Judicial Local, la señora Ministra y los señores

Ministros Sergio A. Valls Hernández, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Mariano Azuela Güitrón, Olga María Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

El señor Ministro José Fernando Franco González Salas añadió que en esa

ocasión se definiría el estatuto jurídico al que se encuentran sujetos los Magistrados de

un Tribunal Superior de Justicia, y manifestó su convencimiento de que darles el

carácter de trabajadores en el sentido en que se establece en el artículo 123 de la

Norma Fundamental del país, iría en contra de la propia función que tienen

encomendada.

Acotó además, que la inconformidad de los señores Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Baja California descansaba principalmente, en el

argumento de que sus percepciones se veían afectadas con la reforma, lo cual debía

ser analizado en función a que el estatuto jurídico que los había regido en ese aspecto,

había sido modificado, más no en atención a lo establecido por el artículo 123 de la

Constitución Federal.

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En el mismo sentido, el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón manifestó que el

sistema que rige para los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales se encuentra

regido en la Norma Fundamental del país, en el artículo 116, fracción III, que señala que

el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las

Constituciones respectivas, y los tribunales, añadió, actúan en razón de que se integran

por Magistrados; así es como se ejerce el Poder Judicial y se sustentan en el Capítulo

II, de la Constitución del Estado de Baja California.

Por su parte, el señor Ministro Juan N. Silva Meza manifestó que no compartía

el sentido del proyecto en este aspecto, pues en su opinión, a partir de una

interpretación armónica de los artículos 123 y 116 de la Constitución Federal y

fundamentalmente en la legislación secundaria, los Magistrados del Estado de Baja

California sí tienen el carácter de trabajadores y por tanto tienen derecho a tener las

prestaciones que se les negaron en función de la reforma a la Constitución del Estado,

en la que no se les reconoce tal carácter.

En el mismo sentido, el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo consideró

que, contrario a lo propuesto en la consulta, el penúltimo párrafo del artículo 57 de la

Constitución local sí resulta contrario a lo que establece el Apartado B, del artículo 123,

de la Constitución Federal, específicamente en su fracción XIV, debido a que los

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en tanto

que son servidores públicos, deben ser considerados como trabajadores al servicio del

Estado, con independencia de que puedan ser señalados como de confianza.

De esta forma, la opinión de la mayoría de los señores Ministros que tomaron la

palabra en torno a este tema, fue en el sentido de que los Magistrados del Poder

Judicial del Estado de Baja California no pueden ser considerados como trabajadores al

servicio del Estado, en virtud de que no tienen una relación de subordinación salvo

aquella habida con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley.

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En tal virtud, consideraron, no se trata de trabajadores al servicio del Estado, sino

que se trata de titulares de uno de los Poderes que conforman al gobierno estatal; son

depositarios del Poder Judicial y en tal virtud, se adujo que un servidor público puede

no encontrarse dentro del ser trabajador al servicio del Estado.

En contra de lo anterior, los señores Ministros Silva Meza y Gudiño Pelayo

estimaron que los Magistrados de los Tribunales Superiores Locales sí tienen el

carácter de trabajadores al servicio del Estado, de conformidad con los artículos 116 y

123, apartado B, del propia Norma Fundamental.

La discusión de este tema continuó durante la sesión pública del 13 de enero,

durante la cual, en uso de la palabra, la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que coincidía con la posición del señor Ministro Franco

González Salas y señaló que no existía un estatuto jurídico claro y preciso en el que se

ubicara la calidad laboral con la que desempeñan sus funciones los titulares de los

órganos que integran el Poder Judicial del Estado de Baja California.

Por el contrario, la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y el señor Ministro Juan N. Silva Meza, consideraron que los Jueces y Magistrados del Poder

Judicial local sí deben ser considerados en todo aquello que les sea aplicable, como

trabajadores para los efectos de la ley especial de la materia,3 pues desempeñan un

3 LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA . . . ARTÍCULO 2 (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2006) ARTICULO 2.- Trabajador es la persona física que presta a las autoridades públicas un trabajo personal subordinado consistente en un servicio material, intelectual, o de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida, para cada profesión u oficio, en virtud del nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores permanentes o temporales. Para los efectos de esta Ley, no se considerarán trabajadores: I.- El Gobernador, II.- Los Diputados;

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trabajo a cambio de una remuneración y no son en sí, depositarios de dicho Poder, sino

titulares de los órganos que lo conforman; añadió que la titularidad del Poder Judicial de

la entidad recae en el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

La señora Ministra Luna Ramos comentó además, que los Magistrados, Jueces y

Consejeros del Poder Judicial de la entidad quedaban excluidos, con la reforma

impugnada, de cualquier prestación establecida para los trabajadores al servicio de los

Poderes del Estado, en la ley de la materia.

En uso de la palabra, el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel señaló

que la interpretación de quiénes son trabajadores de los Estados para los efectos del

artículo 116, fracción VI, y por ende para efectos del artículo 123, Apartados A o B,

debe partir de las características del concepto de trabajo, entre las que se encuentra la

subordinación, lo cual es aplicable para ambos apartados del artículo 123 y no sólo

para el A, toda vez que el principio de jerarquía que caracteriza las relaciones entre los

servidores públicos, es precisamente una manifestación de la subordinación que

respecto de los Jueces y Magistrados locales no opera; añadió que Jueces,

Magistrados y Ministros no se encuentran subordinados más que a la Constitución y a

las leyes a las cuales deben atender.

Por su parte, el señor Ministro ponente José Ramón Cossío Díaz, anunció que

sostendría su proyecto, pues no existían razones válidas para considerar a los titulares

de los órganos que integran los distintos Poderes Judiciales del país, como trabajadores

al servicio del Estado.

Señaló que cuando se habla de los Poderes de los Estados y del Federal, se

habla de funciones y no propiamente de los órganos en los que se deposita el ejercicio

III.- Los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y IV.- Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores, Regidores y Consejeros Municipales. Los servidores públicos mencionados en las fracciones anteriores, no tendrán derecho a las prestaciones que se contienen en esta Ley.

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de tales funciones; desde esa perspectiva, consideró que los titulares de los órganos

que integran los Poderes Judiciales no cuentan con el carácter de trabajadores desde el

punto de vista jurídico.

Asimismo, añadió que atendería la sugerencia del señor Ministro Góngora

Pimentel y eliminaría del proyecto las relaciones establecidas entre las figuras del

Magistrado y el patrón.

Posteriormente, la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos manifestó

que se encontraba de acuerdo con el argumento expresado durante la sesión, relativo a

que no existe una relación de subordinación jerárquica respecto de los señores

juzgadores en general, pero que sí la hay entre éstos y la Constitución General de la

República y la ley; por ello, añadió, la inobservancia de dicha subordinación será causa

de responsabilidad.

De esta forma, por mayoría de 7 votos se determinó que los Magistrados del

Poder Judicial de Baja California no deben ser considerados como trabajadores en

virtud de que no tienen una relación de subordinación, salvo aquella habida con la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley.

El siguiente tema que se dilucidó fue el relativo a la violación de la garantía de no

retroactividad de la ley aducida por la promovente, al argumentar que el artículo 57,

penúltimo párrafo, de la Constitución estatal se aplicó a los Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia de la entidad de manera retroactiva, con lo que vieron disminuidas

sus percepciones respecto de prestaciones devengadas con anterioridad a la entrada

en vigor de la reforma, y con ello, se violó en su perjuicio la garantía que salvaguarda el

principio de inmutabilidad e irreductibilidad salarial, plasmada en el artículo 116, fracción

III, último párrafo, de la Constitución General de la República.

Al no ser considerados trabajadores, los señores Magistrados del Poder Judicial

del Estado de Baja California, estimaron que se afectaban en su contra derechos

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propios de los trabajadores, tales como la prima vacacional, el aguinaldo y beneficios de

seguridad social.

En el proyecto de resolución se propuso resolver que el planteamiento de

retroactividad estaba referido a los derechos individuales de los Magistrados, lo cual no

es materia de estudio en la controversia constitucional. Además, se sustentó que el

principio de irreductibilidad salarial se refiere a la imposibilidad de disminuir

nominalmente los ingresos percibidos por los Magistrados de los Poderes Judiciales

locales, independientemente de las partidas que integran dicho ingreso.

Al respecto, los señores Ministros Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Sergio A. Valls Hernández,

José Fernando Franco González Salas, y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,

coincidieron con el proyecto de resolución presentado por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, pues en éste se propuso resolver que la reforma a la Constitución

local no vulnera el principio de irretroactividad, toda vez que el interés jurídico de los

Magistrados del Poder Judicial de la entidad, como individuos, no puede ser materia de

controversia constitucional ya que no se identifica con el interés del propio Poder

Judicial; el hecho de que la norma impugnada no contemple a los Magistrados como

trabajadores, no afecta el funcionamiento del Poder Judicial como tal.

En uso de la palabra, el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón opinó que el

artículo 57, penúltimo párrafo, de la Constitución local, por sí solo no es inconstitucional,

puesto que no revela de manera necesaria y forzosa que esta situación produzca un

atentado contra la irreductibilidad del salario.

Coincidió con el señor Ministro Azuela Güitrón, el señor Ministro presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia quien manifestó que el precepto impugnado, que

establece que los Magistrados del Poder Judicial local no serán considerados

trabajadores para efectos de la ley, no ordena por sí solo y en automático que se

reduzcan sus percepciones.

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Además, estimó que no es un requisito indispensable ser trabajador para acceder

a los beneficios de la seguridad social, pues los Magistrados pueden acceder a éstos a

través de otras figuras, como lo son los convenios entre las instituciones. El señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo coincidió con lo manifestado por la señora

Ministra Luna Ramos y anunció que votaría en contra del proyecto en este tema.

Por el contrario, la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos se manifestó

en contra del proyecto, al estimar que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Baja California sí puede alegar infracciones al principio de irretroactividad de la ley, en

los términos establecidos en la jurisprudencia de rubro:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY4

La señora Ministra señaló que en la tesis se establece que en casos en los que se

trate de conceptos que determinen seguridad jurídica en el otorgamiento de ciertos

derechos, y que si en el caso un titular de un órgano estima que se vulneran en

perjuicio de los integrantes de ese órgano sus derechos de forma retroactiva, es posible

impugnar la medida de que se trate en controversia constitucional.

En el mismo sentido se manifestó la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, quien agregó que es necesario destacar que las reformas

que afectan los ingresos y prestaciones de los Magistrados, sí afectan el

funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por lo que no puede

considerarse que se trata solo de derechos subjetivos que podrían ser defendidos por

otra vía.

Por su parte, el señor Ministro Juan N. Silva Meza, se manifestó en contra del

proyecto al considerar que al establecer en la reforma impugnada que el estatus legal

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de los Magistrados no es el de trabajadores, se provoca para éstos la pérdida de

beneficios a los que tienen derecho los trabajadores, relativos a la prima vacacional y el

aguinaldo.

Añadió que en este caso, en el supuesto de que los Magistrados, como titulares

de órganos que realizan la función del Poder Judicial de la entidad, vieran reducidas

sus percepciones, se afectaría en su perjuicio la garantía de irreductibilidad del salario,

establecida en el artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República.

De esta forma, se expresó intención de voto a favor del proyecto por mayoría de 7

votos, por la constitucionalidad del artículo 57, penúltimo párrafo de la Norma

Fundamental del Estado de Baja California.

En otro tema, la demandante adujo que resultaba inconstitucional la creación del

párrafo segundo del artículo 58 de la Constitución Local, 5 toda vez que establece que el

Congreso del Estado estará facultado para resolver soberana y discrecionalmente

respecto a los nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y que las determinaciones relativas a

estos aspectos, tendrán el carácter de definitivas e inatacables, por lo que no procederá

juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de tales

determinaciones.

5 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA ARTÍCULO 58 . . . (REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) El Congreso del Estado está facultado para resolver soberana y discrecionalmente respecto a los nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. En los mismos términos resolverá sobre la designación y remoción de los integrantes del Consejo de la Judicatura. Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas. . . .

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Expuso que el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución

Federal, establece que los Magistrados una vez ratificados solo podrán ser privados de

sus cargos en los términos que determinen las constituciones y las leyes de

responsabilidad de servidores públicos de los Estados; por tanto, estimó que un

precepto que pretenda restringir a los Magistrados el derecho para defender su

permanencia en el puesto, resulta ilegal, toda vez que del precepto constitucional no se

deriva la facultad para poder limitar tal derecho de los Magistrados.

Afirmó que con dicha prohibición se reduce en gran medida la procedencia de

recursos, incluso del juicio de amparo, en contra de las decisiones del Congreso antes

referidas, pues en la redacción del artículo impugnado en el cual se incluyeron las

palabras “soberana y discrecionalmente”, se provee lo necesario para que se actualice

la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de

Amparo.

Adujo además, que en la reforma se omite considerar que la única ley que puede

prever causales de improcedencia en el juicio de garantías es la Ley de Amparo y la

Constitución Federal, por lo que el Congreso del Estado invadió competencias del

Congreso Federal y violó el artículo 73 del pacto nacional.

Al resolver el tema, el Tribunal en Pleno determinó por unanimidad de votos

declarar inconstitucionales las expresiones "soberana” y “discrecionalmente”,

contenidas en el párrafo segundo del artículo 58 de la Constitución Política de Baja

California, en razón de que se estimó que éstas darían lugar a dejar sin medios de

defensa en contra de las determinaciones tomadas por el Congreso del Estado, a los

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Baja California.

Consideró que el sentido del término “soberanamente” implica que el Congreso del

Estado de Baja California puede nombrar, ratificar o remover a los Magistrados sin

tomar en consideración a otro órgano en momento alguno del proceso respectivo, pues

la decisión sería absoluta, lo cual contraviene el sentido del artículo 116, párrafo III, de

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la Norma Fundamental del país y la interpretación que de dicho precepto ha hecho la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En ese sentido, se señaló que el Máximo Tribunal del país ha sostenido que los

procesos enunciados deben ajustarse a los requerimientos constitucionales de

motivación y fundamentación, por lo que en otros precedentes, ha considerado que el

nombramiento o la ratificación de los Magistrados constituyen actos de importante

trascendencia institucional y jurídica; en ese sentido, manifestó que es necesario que al

llevar a cabo dichos actos, los órganos competentes cumplan con las garantías de

fundamentación y motivación incluso de manera reforzada, es decir, que de ellas se

desprenda que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no

meramente formal y carente de la normatividad aplicable.

De esta forma, se concluyó que la expresión “soberana y discrecionalmente” de la

norma impugnada origina un estado de inseguridad jurídica al establecer que las

decisiones del Congreso Local tendrán ese carácter, cuando constitucionalmente es

sabido que las mismas no pueden ser tomadas sin una debida fundamentación y

motivación.

Posteriormente, durante la sesión del 15 de enero de 2009, el señor Ministro

ponente, José Ramón Cossío Díaz, informó al Tribunal en Pleno que los ingresos de

los señores Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Baja California en el año

de 2007, se vieron disminuidos en términos reales con respecto del año 2006; lo

anterior como consecuencia de no ser considerados ya en la Norma Fundamental del

Estado de Baja California, como trabajadores para los efectos de las prestaciones

previstas para quienes sí están considerados como tales, como lo son la prima

vacacional, aguinaldo y beneficios de seguridad social.

No obstante que fue consenso general de los señores Ministros que hicieron uso

de la palabra, que lo anterior demostraba que la garantía de irreductibilidad del salario

fue vulnerada en perjuicio de los Magistrados, se determinó por mayoría de 10 votos

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que no es posible tener como acto reclamado tal hecho en la controversia

constitucional, entre otras consideraciones, por que no fue reclamado en el escrito

inicial; el Consejo de la Judicatura del Estado, que fue la autoridad que en los hechos

pagó de menos a los Magistrados, no fue señalada como autoridad en el escrito de

demanda, además de que forma parte del mismo Poder Judicial que el Tribunal

Superior de Justicia y ello trastocaría la normatividad en materia de controversias

constitucionales.

Por otro lado, se discutió si el acto señalado afectó en su aplicación a los señores

Magistrados, lo cual llevaría a la reposición del procedimiento; se determinó que no era

posible votar tal cuestión en virtud de que técnicamente no era viable que se

determinara, como se hizo previamente, que la norma impugnada era constitucional, y

determinar que por vía de consecuencia dicha norma generaba un acto de aplicación

inconstitucional.

En ese sentido, se manifestó que los Magistrados del Poder Judicial de la entidad

podrían interponer en contra de la afectación a sus emolumentos reales, las acciones

correspondientes.

En otro tema, el Poder Judicial del Estado de Baja California adujo que los

Magistrados que actualmente conforman el Tribunal Superior de Justicia ya fueron

ratificados en dicho cargo, con lo que arribaron a la inamovilidad judicial, no obstante, la

disposición contenida en el artículo 58, párrafo séptimo, inciso b), de la Constitución del

Estado de Baja California, que prescribe el retiro de los Magistrados del referido órgano

jurisdiccional al cumplir quince años en el cargo, no resulta aplicable a los mismos,

porque las reglas que deben considerarse para el supuesto del retiro en el cargo son

las disposiciones que estaban vigentes en el momento que se expidió el nombramiento

de cada Magistrado en particular. De otra forma, se estaría reconociendo una aplicación

retroactiva de la ley en perjuicio de los Magistrados que ya gozan de la inamovilidad en

el cargo, en el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

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Por lo anterior, la actora señaló que el artículo 94, penúltimo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los Ministros de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación durarán 15 años en el cargo, pero que esta

regulación que no es aplicable a los Magistrados que sirven a los Poderes Judiciales de

los Estados, por no consignarse nada en ese sentido. En ese sentido, estimó que no es

posible hacer una aplicación extensiva de esa disposición por analogía, dado que los

Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia se equiparan homólogamente a

los Magistrados de Circuito, pero no a los Ministros el Máximo Tribunal del país.

El Tribunal en Pleno resolvió por unanimidad de votos, que el artículo 58 de la

Constitución Política de Baja California, no viola el principio de inamovilidad de los

Magistrados del Poder Judicial Local, toda vez que el establecimiento de medios de

evaluación permanente busca la excelencia en el desempeño de las funciones

inherentes; además, el establecimiento de un periodo de 15 años para el desarrollo del

cargo, la ratificación después de 6 años de iniciada la función y la edad máxima de 70

años para el desempeño del cargo, no vulneran en modo alguno la Norma Fundamental

del país.

Por otro lado, se determinó que los artículos 64 y 65 de la Constitución del Estado

de Baja California, son inconstitucionales, al preverse en éstos que el nombramiento de

3 de los Consejeros de la Judicatura del Estado sería facultad del Poder Legislativo de

la entidad; se estableció que lo anterior implicaba la vulneración del principio de

independencia del Poder Judicial local, al posibilitar la injerencia de otro Poder en sus

determinaciones y representar la mayoría en el cuerpo de Consejeros, aquellos

nombrados por el Legislativo local.

La discusión del asunto continuó en la sesión del Tribunal en Pleno del 19 de

enero de 2009, y en ésta, se analizaron los temas relativos a las nuevas bases

establecidas para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura Local y los principios

de autonomía e independencia que deben prevalecer en el Poder Judicial de la entidad.

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Al respecto, en las reformas a la Norma Fundamental del Estado de Baja

California estableció una reducción del número de integrantes del Consejo de la

Judicatura local de 7 a 5, 3 de los cuales, debían ser nombrados por el Congreso de la

entidad.

En el proyecto de resolución se propuso declarar inconstitucional el artículo 65,

fracción III, de la Constitución estatal, en virtud de que la mayoría de Consejeros electos

por el Congreso local prevista en el precepto, podría incidir en las decisiones del

Consejo y comprometer la independencia y autonomía del Poder Judicial de la entidad

a manos de los otros dos Poderes del Estado, en particular del Legislativo.

Los señores Ministros del Máximo Tribunal consideraron en sus intervenciones,

que la mayoría de los Consejeros que integran un Consejo de la Judicatura deben

provenir de los Tribunales Superiores de Justicia a fin de salvaguardar los principios de

independencia y autonomía del Poder Judicial.

Se concluyó que los Consejos de la Judicatura deben estar subordinados a los

Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, y que su relevancia estriba en la toma

de decisiones en materia administrativa, no obstante, su papel es prestar apoyo a la

función jurisdiccional realizada por los Tribunales Superiores de Justicia.

En el precepto impugnado, en su fracción VIII, establece además, que las

decisiones del Consejo de la Judicatura del Estado en relación al nombramiento,

ratificación y/o remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la

entidad, serían inatacables, lo cual fue considerado por unanimidad de los señores

Ministros del Máximo Tribunal del país, como un precepto inconstitucional, en razón de

que las funciones del Consejo de la Judicatura no deben afectar en absoluto las

decisiones jurisdiccionales de los Tribunales Superiores de Justicia, pues de lo contrario

se trastocaría el derecho constitucional de los gobernados a ser juzgados por tribunales

autónomos e independientes.

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Además, se discutió el contenido del artículo 63 de la Constitución del Estado, que

establece que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia deberán escoger a su

personal de las listas que ponga a su disposición el Consejo de la Judicatura, es decir,

a los Secretarios de Estudio y Cuenta de los propios Magistrados.

Al respecto, en el proyecto de resolución se propuso determinar que la norma era

inconstitucional, lo que en las primeras consideraciones se consideró correcto; no

obstante, se señaló que en el ámbito Federal, así es como se establece en la

normatividad, por lo que había que discutir aún más ese punto, pues podría emitirse un

criterio que afectara a lo establecido en el orden Federal.

En uso de la palabra el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández comentó la

extraordinaria relevancia que alcanzó este asunto en virtud de los temas discutidos, en

los cuales seguramente surgirían criterios que marcarán lineamientos para los Poderes

Judiciales locales e incluso para el Federal.

El 20 de enero de 2009 continuó la discusión relativa al artículo 63 de la

Constitución del Estado de Baja California, que establece que los Magistrados del

Tribunal Superior de Justicia deben escoger a los Secretarios de Estudio y Cuenta de

las listas puestas a su disposición por el Consejo de la Judicatura.

El proyecto proponía declarar inconstitucional el precepto al considerar que

vulneraba los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial de la entidad,

al ser nombrados los funcionarios judiciales enunciados de entre los listados por un

Consejo de la Judicatura integrado por mayoría de Consejeros nombrados por el Poder

Legislativo.

En la consulta se consideró además, que la imposición de la obligación de seguir

el procedimiento señalado para nombrar Secretarios de Estudio y Cuenta, atentaba

contra la autonomía e independencia del Poder Judicial local, pues el Consejo es un

órgano de carácter administrativo que no puede imponer a los Magistrados de los

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Tribunales Superiores de Justicia la forma de nombrar a tales funcionarios, los cuales

deben contar con la plena confianza de los señores Magistrados y no ser de base.

En ese sentido, una mayoría de 7 señores Ministros votó a favor de la propuesta,

en razón, principalmente, a que estimaron que los Secretarios de Estudio y Cuenta

deben contar con la absoluta confianza de los Magistrados y destacarse por su

capacidad, entrega al trabajo y lealtad; con ello, señalaron, se salvaguarda la garantía

de procurar una justicia pronta y eficaz a la población, para lo cual debe existir empatía

y confianza con los citados funcionarios judiciales.

Al no alcanzar la mayoría necesaria de 8 votos para declarar la

inconstitucionalidad del precepto, la controversia constitucional fue desestimada en este

tema.

De esta forma, concluyó la discusión de este asunto en el cual se resolvieron entre

otras cuestiones, las siguientes:

• Declarar la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California, el cual establecía la facultad del Congreso

de la entidad para resolver discrecional y soberanamente, respecto a los

nombramientos, ratificación y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de

Justicia, así como sobre la designación y remoción de los integrantes del Consejo de la

Judicatura; además, en el precepto se establecía que dichas resoluciones serían

definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa

ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.

• Se consideró que el precepto conlleva un conflicto presentado entre el

Consejo de la Judicatura Local y el Tribunal Superior del Estado, toda vez

que las resoluciones tomadas con respecto al nombramiento, ratificación y

remoción de los Magistrados locales, se tienen como inatacables. Los

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Consejos de la Judicatura Locales deben observar subordinación con los

Tribunales Superiores de Justicia de los Estados.

• Se determinó que el artículo 58 de la Constitución Política de Baja California,

no viola el principio de inamovilidad de los Magistrados del Poder Judicial

Local, toda vez que el establecimiento de medios de evaluación

permanente busca la excelencia en el desempeño de las funciones

inherentes. Además, el establecimiento de un periodo de 15 años para el

desarrollo del cargo, la ratificación después de 6 años de iniciada la función

y la edad máxima de 70 años para el desempeño del cargo, no vulneran en

modo alguno la Norma Fundamental del país.

• Se determinó que la reforma a la Constitución Local que estableció la

integración del Consejo de la Judicatura del Estado por 5 miembros, en

lugar de los 7 que la integraban anteriormente, y que 3 de éstos fueran

nombrados por el Poder Legislativo de la entidad, representa la vulneración

del principio de independencia del Poder Judicial de la entidad, toda vez

que posibilita la injerencia de otro Poder en sus determinaciones, al

constituirse como mayoría en el cuerpo de Consejeros, aquellos nombrados

por el Legislativo local; por tal motivo, se determinó que los artículos 64 y

65 de la Constitución Local, son inconstitucionales.

Posteriormente, el 22 de enero de 2009 el Tribunal en Pleno resolvió el amparo en

revisión 341/2008, relacionado con la temática de la controversia constitucional

32/2007; el proyecto corrió a cargo de la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas.

De igual forma, se analizó la constitucionalidad del decreto 274 emitido por el

Congreso del Estado de Baja California, publicado el 2 de febrero de 2007, mediante el

cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de la entidad.

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Las reformas que se llevaron a cabo implicaron la modificación del procedimiento

para nombrar, ratificar y remover a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, se

efectuaron modificaciones en torno a la inamovilidad de los Magistrados, se cambiaron

reglas relativas a la otrora calidad de trabajadores de los Magistrados y su régimen de

seguridad social; se establecieron nuevas bases para el funcionamiento del Consejo de

la Judicatura Local, se fijaron nuevas bases relativas a la autonomía e independencia

del Poder Judicial y se establecieron nuevas reglas con relación al juicio político entre

otras.

Los quejosos adujeron que la reforma al artículo 57 de la Constitución Local

violaba en su perjuicio el derecho a la seguridad social establecida en el artículo 123,

apartado B), fracción XIV, de la Constitución Federal, toda vez que establece que los

Jueces y Magistrados del Poder Judicial Local no tienen el carácter de trabajadores, lo

que en consecuencia coarta su derecho a acceder a la seguridad social.

Este tema fue resuelto en su momento en la controversia constitucional 32/2007,

en la cual se determinó que el precepto impugnado es constitucional en razón de que

es facultad de cada Estado, proporcionar o no la seguridad social a los juzgadores de

los Poderes Judiciales Locales, toda vez que aun cuando no se trata de trabajadores al

carecer de una sujeción o dependencia con otro servidor público del mismo Poder

Judicial, no dejan de realizar un trabajo personal a cambio de una remuneración.

Los quejosos argumentaron además, que el artículo 58, párrafo tercero, de la

Constitución Política de Baja California, que establece mecanismos para evaluar

permanentemente a los juzgadores de la entidad de forma periódica cada 5 años, es

violatorio de la Constitución Política del Estado, en virtud de que vulnera el principio de

seguridad jurídica, toda vez que los criterios de evaluación deben estar contenidos en la

propia Constitución y no en una norma inferior.

En el proyecto se propuso que era suficiente con que se hiciera la reserva de la

ley para cumplir con el principio señalado, por lo que el argumento resultaba infundado.

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Además, los quejosos argumentaron que se violaba en su perjuicio el principio de

irretroactividad consagrado en la Norma Fundamental del país, pues en la reforma a la

Constitución Local se estableció una duración de 15 años para desempeñar el cargo de

Juez en el Poder Judicial Local, norma en la que se incluye a los juzgadores que

desempeñan actualmente el cargo.

Al respecto, se determinó durante la sesión que el argumento era inoperante por

no existir un agravio personal y directo en perjuicio de los quejosos; se trata de una

norma heteroaplicativa que tendría que ser impugnada al momento de su aplicación.

De esta forma, se resolvió revocar el amparo concedido a los quejosos en virtud

de que se estimó fundado el agravio hecho valer por la autoridad recurrente.

Además de lo anterior, los Jueces se quejaron de que el artículo 94 de la

Constitución Local, que omite incluirlos dentro de la figura del fuero constitucional ante

la persecución de un posible delito, y por tanto podrán ser procesados penalmente, con

lo que en su concepto, se violenta el principio de igualdad establecido en el artículo 1

de la Constitución Federal, toda vez que ellos realizan una función similar a la que

realizan los Magistrados locales, a los que sí se les consideró dentro de la figura

enunciada.

El Máximo Tribunal del país resolvió que los Jueces del Poder Judicial del Estado

de Baja California no pueden gozar de fuero constitucional como sucede con los

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, porque la Constitución Federal no

reconoce esa inmunidad procesal; se señaló que los Magistrados cuentan con una

calidad de órgano terminal en materia jurisdiccional local y son los depositarios del

Poder Judicial Estatal, lo cual no acontece con los Jueces, pues constitucionalmente se

ha establecido que no requieren de esa protección para desarrollar su función.

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Por lo anterior, se resolvió declarar inoperantes dichos argumentos en razón de

que el fuero no constituye un derecho individual ni es tutelable a través del juicio de

amparo.

De esta forma, llegamos al final de esta crónica y hacemos votos por que haya

sido de su agrado.

Esperamos contar con su atención próximamente para seguir los pormenores de

otro interesante asunto resuelto por el Máximo Tribunal del País.