Guía para la aplicación del Acuerdo destinado a...

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Guía para la aplicación del Acuerdo destinado a facilitar la circulación internacional de materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural Acuerdo de Beyrut’ aprobado por la Conferencia General de la Unesco en Beyrut en 1948 Unesco

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Guía para la aplicación del

Acuerdo destinado a facilitar la circulación internacional de materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural

Acuerdo de Beyrut’

aprobado por la Conferencia General de la Unesco en Beyrut en 1948

Unesco

Publicado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, place de Fontenoy, 75 Paris-7" Impreso por Union Typographique, Villeneuve-Saint-Georges (Francia)

0 Unesco 1969 COM.68/V.l/S

ACUERDO DESTINADO A FACILITAR

LA CIR C ULAC ION INTER NA CI ON A L

D E MATERIALES AUDIOVISUALES DE

CARACTER EDUCATIVO, CIENTIFICO Y CULTURAL

L o s Estados Partes en el Acuerdo son los s iguientes:

BRASIL

CAMBOYA

CANADA

CONGO (BRAZZAVILLE)

DINAMARCA

EL SALVADOR

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

FILIPINAS

GHANA

GRECIA

HAITI

IRAN

IRAK

MADAGASCAR

MA LAW1

MALTA

MARRUECOS

NIGER

NORUEGA

PAQ UIST AN

REPUBLICA ARABE SIRIA

TRINIDAD Y TABAGO

YUGOSLAVIA

.

Prefacio

El presente folleto tiene por objeto exponer, en forma sen- cilla y práctica, el sistema de aplicación del Acuerdo destinado a facilitar la circulación internacional de materiales audio- visuales de carácter educativo, científico o cultural. Cu fina- lidad es ayudar a las organizaciones y personas interesadas a familiarizarse con el Acuerdo y a aprovechar todas las ven- tajas que puede ofrecer.

En el folleto se utilizan las conclusiones de una reunión de expertos gubernamentales, celebrada en 1967, para revisar el Acuerdo, teniendo en cuenta los resultados de la aplicación del mismo. En la reunión se estimó que un folleto de esta naturaleza podría facilitar datos sobre la aplicación del Acuerdo que resultasen útiles, no sólo para el público en general y las organizaciones interesadas, sino también para los gobiernos. El texto del Acuerdo se reproduce en el folleto. La lista de los Estados contratantes figura en hoja aparte.

Antecedentes

Para atender las necesidades pedagógicas mundiales, cada vez mayores, se han introducido desde principios de nuestro siglo, muchos procedimientos didácticos nuevos. Entre los más importantes para la educación de las masas figuran los mate- riales audiovisuales. Por su aceptación inmediata y universal, el sonido y la imagen ofrecen particulares ventajas para instruir y transmitir el saber a través de las fronteras.

En las actividades docentes se utilizan hoy con creciente eficacia, películas cinematográficas, películas fijas, diaposi- tivas y microfilms, así como grabaciones sonoras de diversos tipos, modelos, mapas, cuadros murales y carteles. La utili- zación de estos medios no se limita, en realidad, a las escuelas y universidades, puesto que se emplean también en el campo de la educación extraescolar y en la formación de los traba- jadores de la indutria, del transporte y de las comunicaciones.

Sin embargo, aunque tanto la ciencia como la pedagogía han fomentado el desarrollo de los medios audiovisuales, los obstáculos de carácter económico han restringido la circula- ción internacional de dichos instrumentos. Los aranceles aduaneros, los cupos de importación y los controles de divisas dificultan constantemente el intercambio fácil y poco costoso de este tipo de material entre todos los países.

La fase inicial de las restricciones se comenzó durante la primera guerra mundial con la elevación de los aranceles aduaneros y la adopción en numerosos países de un sistema de permisos de importación. La depresión económica del decenio 1930-1940 y los trastornos ocasionados por la segunda guerra mundial en el comercio internacional crearon obs- táculos mucho más serios, en forma de cupos de importación y restricciones de cambios, lo cual afectó muy particularmente a

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todos los materiales de información, ya que el comercio inter- nacional se limitó al intercambio de lo que se consideraba como “productos fundamentales”.

No obstante, a pesar de ese aumento de las restricciones, numerosos gobiernos se hallaban dispuestos a dar facilidades especiales para el intercambio de instrumentos de carácter pedagógico, estimando sin duda que el volumen y valor monetario de tal intercambio eran insignificantes en compa- ración con los notables beneficios que se derivarían del empleo de estos nuevos medios, en pleno y rápido desarrollo.

Ya en 1929, la Comisión Internacional de Cooperación Intelectual, órgano de la Sociedad de las Naciones, había em- prendido un estudio sobre la circulación internacional de pelí- culas educativas. Los resultados de ese estudio indicaron que las películas de carácter educativo, científico o documental, incluso en los casos en que su valor comercial era dudoso, estaban sometidas a los mismos gravámenes aduaneros que las destinadas a la exhibición comercial. El Comité llegó a la conclusión de que los obstáculos aduaneros eran una de las dificultades que impedían una circulación más intensa de las películas de carácter educativo.

Como resultado de este estudio, el Comité inició gestiones encaminadas a establecer un acuerdo internacional que resol- viese este problema. Dichas gestiones culminaron en una confe- rencia diplomática, celebrada en octubre de 1933, con los auspicios de la Sociedad de las Naciones. La Conferencia adoptó el Acuerdo destinado a facilitar la circulación inter- nacional de películas de carácter educativo, que concedía a las películas de carácter educativo la exención de derechos adua- neros y demás impuestos. El Acuerdo entró en vigor en enero de 1935 y se llegaron a adherir a él veinticuatro países. No obs- tante, al estallar la guerra en 1939, el Acuerdo dejó de aplicarse.

Sin embargo, pronto se reanudaron estos esfuerzos; ya antes de terminar la guerra, los ministros de Educación de los países aliados se reunieron en Londres y recomendaron que el Acuerdo de la Sociedad de las Naciones se renovase en forma más amplia al restablecerse la paz.

El Acuerdo aprobado por la Unesco

Al crearse la Unesco en 1945, se hizo constar muy particular- mente en la Constitución que la Organización habría de

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recomendar la aprobación de los acuerdos internacionales que estimase convenientes “para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen”. Apenas había comenzado a funcionar la Unesco cuando una reunión de expertos en materia de información pidió que la Organiza- ción patrocinara la negociación de un convenio aplicable no sólo a las películas de carácter educativo, como era el caso del Acuerdo de la Sociedad de las Naciones, sino también a las grabaciones de sonido y demás materiales audiovisuales.

En su tercera réunión celebrada en Beyrut en 1948, la Conferencia General de la Unesco aprobó el texto de un Acuerdo destinado a facilitar la circulación de materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural, cono- cido generalmente como Acuerdo de Beyrut. Dicho Acuerdo estuvo abierto a la firma del 15 de julio al 31 de diciembre de 1949 en la Sede de las Naciones Unidas, entrando en vigor el 12 de agosto de 1954.

Reunión para revisar el Acuerdo

En 1967, la Unesco convocó en Ginebra una reunión de ex- pertos gubernamentales para examinar la aplicación del Acuerdo y estimular a otros países a que se adhirieran al mismo. La reunión para la revisión del Acuerdo, a la que asistieron expertos gubernamentales de 66 Estados y repre- sentantes de organizaciones intergubernamentales, dio lugar a un amplio y útil intercambio de opiniones. Los represen- tantes de 10s Estados en 10s que se hallaba en vigor el Acuerdo expusieron y compararon las formas en que se había venido aplicando en sus respectivos países. Se procuró a 10s observa- dores de los Estados que todavía no aplicaban el Acuerdo orien- tación sobre los problemas que les había impedido adherirse al mismo. Las organizaciones no gubernamentales formularon observaciones desde el punto de vista de los beneficiarios del Acuerdo.

En la reunión se llegó a la conclusión de que el Acuerdo había resultado útil y, de que en conjunto, era un instrumento muy eficaz para rebajar las barreras que oponen 10s derechos de aduanas y otras restricciones de tipo económico a la libre circulación del material objeto del Acuerdo. Aun cuando en la forma tuviera un carácter económico, la finalidad esencial del Acuerdo consiste en fomentar el progreso social y cultural,

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lo que coincide en los objetivos generales de la Unesco y de la Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional, aprobada por la Conferencia General en 1966.

Otra conclusión general de los expertos fue que el gran progreso tecnológico habido desde la aprobación del Acuerdo en 1948 se había traducido en un gran aumento de la pro- ducción y en una intensificación paralela de la circulación internacional de los materiales a que se refiere. Además, las grandes transformaciones registradas en la orientación de la educación, la ciencia y la cultura han dado lugar a nuevas utilizaciones de esos materiales. Los expertos observaron que el Acuerdo es lo suficientemente flexible como para tener en cuenta esos cambios en la aplicación práctica de sus dispo- siciones. Por ello, recomendaron que el Acuerdo se aplicara en la forma más liberal posible y que su aceptación tuviese tal amplitud que el Acuerdo pudiera llegar a ser un instrumento universal para facilitar la importación de los materiales a que se refiere.

En las páginas siguientes, figuran las conclusiones de la reunión celebrada en Ginebra que constituyen una base para explicar y aclarar el texto del Acuerdo.

Artículos a que se aplica

Como su propio título indica, la finalidad del Acuerdo es faci- litar el envío de un país a otro de materiales audiovisuales de interés educativo, científico o cultural. El Acuerdo menciona concretamente los ob jetos siguientes : 1. Películas, películas fijas y microfilms. 2. Grabaciones de sonido. 3. Diapositivas de cristal, maquetas y modelos, cuadros mu-

rales, mapas y carteles. Cuando se redactó el texto del Acuerdo, los materiales audio- visuales incluidos en el mismo eran los corrientes en aquella época. Los años transcurridos desde entonces han ampliado mucho la variedad de esos materiales, y es evidente que en el futuro aumentarán su número y su variedad.

Los expertos reunidos en Ginebra convinieron en que cabía interpretar el término “audiovisual” de modo y a fin de que quedaran comprendidos en él, las teletranscripciones, las cintas video, así como otras formas de grabación sonora o visual. Algunos Estados dieron cuenta de que estaban estu-

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diando la posibilidad de extender la aplicación del Acuerdo a otras clases de material. Ejemplo de ello son la “micro- ficha”, y otras formas de miniaturización óptica, las cintas de calculadoras destinadas a intercambios científicos y pedagó- gicos entre universidades, las carpetas de estudio y los mate- riales de instrucción programada. En términos generales, en la reunión de Ginebra se estimó que la interpretación liberal del Acuerdo permitiría a los Estados facilitar la circulación de esos nuevos tipos de materiales audiovisuales a medida que existan.

Ventajas previstas en el Acuerdo

La importación de los artículos a los que es aplicable el Acuerdo, goza de las siguientes facilidades: 1. Exención de todo derecho de aduana. 2. Exención de toda restricción cuantitativa. 3. Exención de presentación de licencias de importación. 4. Exención de todas las cargas o derechos interiores, a

excepción de aquéllos aplicables a los artículos similares producidos en el país de importación. Trato no menos favorable que el recibido por los artículos similares producidos en el país de importación en lo concerniente a la aplicación de disposiciones legales rela- tivas a la venta, transporte y distribución, o a la repro- ducción y exposición de los artículos importados.

En la reunión de Ginebra se estimó que el concepto “restric- ción cuantitativa” comprende la aplicación del control de cambios. Se estimó que los materiales a que puede aplicarse el Acuerdo no deben verse limitados por la imposición de restric- ciones cuantitativas de ninguna clase.

En la reunión se estimó también que no debería exigirse el pago de tasas de inspección de los materiales. En las con- venciones anteriores se preveía la percepción de tasas de inspección, pero en el Acuerdo no existe ninguna disposición de este tipo. Se estimó que las tasas de esa clase constituyen en sí un obstáculo. En Ginebra, algunos participantes confir- maron que sus paises no percibían tasa alguna por la inspección del material exportado o importado en virtud del Acuerdo.

La mayor parte del material audiovisual es importado por particulares y por agencias distribuidoras interesadas. El Acuerdo tiene en cuenta ese hecho, y no exige que el impor-

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tador sea una institución científica o educativa aprobada por las autoridades. Tampoco contiene ninguna restricción del empleo del material una vez importado.

Además de ofrecer esas ventajas concretas, los Estados contratantes se comprometen a estudiar conjuntamente los medios de reducir cualquier restricción aplicable a los mate- riales en cuestión no mencionados en el Acuerdo.

Las ventajas ofrecidas en el Acuerdo deben aplicarse por cada uno de los Estados Partes para facilitar la circulación internacional de materiales producidos en el territorio de cualquiera de los demás Estados firmantes. Las partes contra- tantes pueden dar el mismo trato al material producido en cualquier Estado que no sea parte en el Acuerdo.

Sin embargo, en el Acuerdo no hay nada que limite el derecho de los Estados firmantes a ejercer la censura del material conforme a su propia legislación, o a tomar medidas de prohibición o limitación de la importación por razones de seguridad u orden público.

Criterios para expedir los certificados

Antes de que una organización o un particular pueda im- portar materiales audiovisuales con arreglo a las disposiciones del Acuerdo, el país exportador debe certificar que esos mate- riales reunen tres condiciones que prueban su carácter edu- cativo, científico o cultural: 1. Cu objeto esencial debe ser instruir o informar, o difundir

el conocimiento y la comprensión internacional. 2. Deben ser “representativos, auténticos y verídicos”. 3. Su calidad técnica debe ser adecuada al uso a que se

destina. En la reunión de Ginebra se observó que algunos Estados Partes en el Acuerdo habían dictado disposiciones en las que se denegaba la aplicación de los beneficios previstos en el Acuerdo al material cuyo fm esencial ea: Divertir o entretener. Informar sobre cuestiones de actualidad (actualidades filma-

Influir en la opinión, las convicciones o la política (propa-

Estimular el uso de un procedimiento o de un producto paten-

das o televisadas, reportajes de actualidad).

ganda religiosa, económica o política).

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tado, dar publicidad a una empresa comercial o recaudar fondos.

Arrogarse una exclusividad o favorecer a una organización o una región geográfica de preferencia a otra.

En una palabra para que el material audiovisual pueda gozar de las ventajas previstas en el Acuerdo debe tener esencial- mente por objeto instruir o informar. En el caso de que inter- prete la vida en un país determinado, debe hacerlo de modo que contribuya a la comprensión y la colaboración internacio- nales. Ello excluye todo material que pueda prestarse a una falsa interpretación o a una representación errónea de un país, de su pueblo o de sus instituciones.

En la reunión de Ginebra se indicó que los Estados contra- tantes no habían tenido muchas dificultades para interpretar el Acuerdo y aplicar esos criterios a los materiales audio- visuales a los que se refiere. Sin embargo, se llamó la atención sobre dos categorías especiales de material: la música grabada y los modelos.

Los expertos observaron que la mayor parte de las graba- ciones musicales están destinadas a distraer o a procurar un placer estético. Sin embargo, algunas grabaciones musicales se realizan única o principalmente para fines didácticos o edu- cativos. El Acuerdo sólo es aplicable a las últimas. Los expertos estimaron que, en caso de duda, las grabaciones musicales pueden beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo cuando el elemento educativo está incluido en la propia grabación, intercalado entre las secuencias musicales, o presentado en la otra cara del disco. Podría también aplicarse el Acuerdo cuando la grabación se completa, en la etapa de la distri- bución, con un material educativo impreso, especialmente con- cebido para este efecto, de manera que el conjunto constituya una lección o una serie de lecciones de carácter homogéneo.

En cuanto se refiere a los modelos, son también decisivas las condiciones de que sirvan para “instruir” o “informar”. Los expertos observaron que algunos ob jetos, llamados común- mente “modelos” (por ejemplo, modelos de aviones o de trenes, o reproducciones en plástico, o en cualquier otra ma- teria, de animales, casas o personajes), no pueden reunir los requisitos impuestos por el Acuerdo, cuando están destinados principalmente a los coleccionistas o a servir de juguetes o de elementos decorativos. Para que se le pueda reconocer una finalidad educativa o instructiva, un modelo debe ilustrar el desarrollo progresivo de un tema o de un aspecto de un

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tema determinado; en otro caso debe comprobarse su apli- cación en un curso de estudios del cual forme parte integrante. De ese modo es posible tener en cuenta, para cada caso parti- cular, el destino del objeto y el efecto que debe producir. Los expertos llegaron a la conclusión de que, mientras no se haya adquirido más experiencia en lo referente a esta categoría de material, deberían tomarse en consideración, en los casos dudosos, la finalidad educativa o informativa de ese material y los resultados obtenidos mediante él, así como el contexto en que haya de ser utilizado.

Certificados

Para que les sean aplicables las disposiciones del Acuerdo, los artículos deben ser objeto de un certificado expedido en el país de origen que atestigüe el carácter educativo, científico o cultural, con arreglo a los tres criterios anteriormente men- cionados.

El Acuerdo especifica que cada Estado contratante se comprometerá a expedir el certificado necesario, por “la autoridad gubernamental competente del Estado”. Esta auto- ridad puede ser el Ministerio de Educación, el Ministeyio de Hacienda o cualquier organismo oficial que el Estado considere competente.

Los Estados Miembros de la Unesco han aprobado un certificado modelo que figura como anexo al texto del Acuerdol. En el reverso del certificado se encuentran las instrucciones2 relativas a los datos que el exportador debe proporcionar a la oficina encargada de expedir el certificado, por ejemplo : tipo de material, descripción, dimensiones, título, idioma, etc. Estos detalles deben permitir a los gobiernos la determinación de si dichos artículos son idóneos para la certifi- cación.

En la reunión de Ginebra se observó que los certificados habían resultado satisfactorios. Se puso de manifiesto que todo Estado firmante puede modificar la forma del certificado, con la conformidad de las partes contratantes, a condición de que esas modificaciones se ajusten a lo estipulado en el Acuerdo.

En Ginebra se señaló que algunos Estados contratantes y

1. Véase la página 33. 2. Véase la página 34.

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otros países que expedían certificados, habían establecido de hecho sus propias formas de certificado, adaptándolas a las exigencias de las distintas clases de material objeto de la certificación. Esos documentos son aceptados sin dificultad por otros Estados contratantes, así como algunos países que todavía no son partes en el Acuerdo. En algunos casos, cuando no se considera adecuado un certificado de carácter general, el país interesado puede estimar conveniente expedir una carta de certificación que facilite la circulación de un artículo determinado, aun cuando en el Acuerdo no se mencionen tales cartas.

La decisión del órgano competente de una parte contra- tante es definitiva respecto a la calificación del material certi- ficado para el disfrute de ventajas concedidas en virtud del Acuerdo. Sin embargo, al adoptar su decisión, la autoridad gubernamental del país importador “deberá tomar en consi- deración a las representaciones que le haga el firmante del certificado, sea éste un gobierno, sea la Unesco”. En la práctica, especialmente en los casos en que se trata de circulación entre países de nuevas clases de material audiovisual no mencionadas concretamente en el Acuerdo, se ha comprobado que es Útil realizar consultas no oficiales entre los Estados interesados, antes de expedir el certificado.

Uso del certificado

¿Cómo se obtiene un certificado? El procedimiento exacto puede variar de país a país, o según el tipo de material. Tome- mos, a título de ejemplo, la certificación de una película edu- cativa; aunque el ejemplo sea hipotético, nos servirá para ilustrar el procedimiento frecuentemente seguido en los intercambios internacionales de esta clase.

Supongamos que un importador de películas educativas o de material de enseñanza desea obtener para las clases de geografía, una película sobre las corrientes oceánicas. Se entera de que existe una película extranjera que es exacta- mente lo que necesita. Escribe entonces al productor e indica su deseo de obtener esa película haciendo uso de las faci- lidades de importación que ofrece el Acuerdo.

El productor, a quien corresponden los derechos básicos de propiedad de la película, o su agente de registro, conviene en suministrarla. Formula una solicitud oficial dirigida a

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la autoridad nacional competente para expedir el certificado y presenta la película junto con el certificado, para que pueda ser examinada. Una vez demostrado que la película reune las condiciones necesarias, la autoridad competente expide el certificado y entrega al solicitante varios ejemplares firmados del mismo, para el envío inicial o para envíos ulteriores por los distintos puntos de importación, según sea necesario. El pro- ductor envía entonces un ejemplar del certificado a la oficina del país importador a la que corresponda convalidar el certi- ficado. En la práctica, es frecuente que se envíe al importador por adelantado un ejemplar del certificado, pero puede enviarse éste con el material al punto de entrada.

Cuando la película llega al país de importación, las auto- ridades aduaneras dan cuenta al importador. Este se dirige entonces al órgano oficial encargado de la aplicación del Acuerdo, el cual examina el certificado y, en caso necesario, la película. Si el referido órgano considera que son aplicables a la pelicula las ventajas previstas en el Acuerdo, acepta el certificado y notifica su conformidad a las autoridades adua- neras. Por último, el importador recoge la película en la aduana.

A partir de ese momento, la película extranjera especiali- zada puede utilizarse en las clases, libre de todo derecho aduanero o tasa de importación. Con ello, se evitan además las restricciones o limitaciones cuantitativas que pudieran existir respecto a las licencias de importación.

Deben seguirse los mismos trámites cuando se trate de grabaciones de sonido, diapositivas, micropelículas, maquetas, mapas, carteles, etc.

Pero la oficina competente del país importador tiene derecho a decidir si determinado artículo reune o no condi- ciones necesarias para beneficiarse del Acuerdo. Si la oficina determina que no procede conceder estos beneficios, debe comunicarlo así al país exportador y, antes de llegar a una decisión final, debe tomar en consideración las explicaciones que éste le dé. (Del mismo modo, en los casos en que el certi- ficado haya sido expedido por la Unesco para un material producido por una organización internacional reconocida por las Naciones Unidas o por uno de los organismos especiali- zados, el país importador debe consultar a la Unesco antes de denegar los beneficios del Acuerdo a dicho material.)

Por último, hay que indicar que la oficina competente del país importador puede, si lo considera necesario, prescribir

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que ese material no ha de ser exhibido o utilizado con &es lucrativos.

Hay que añadir una nota especial con respecto a la pro- piedad del material audiovisual. En el Acuerdo se especifica que debe expedir el certificado “el Estado en que se haya pro- ducido el material”. En la reunión de Ginebra se señaló la importancia, tanto para el procedimiento de importación como para el de exportación, de que la autoridad que expida el certificado se cerciore de que el solicitante nacional del mismo Estado posee 10s derechos de propiedad del material. Algunas autoridades habilitadas para expedir los certificados exigen que 10s solicitantes (o sus agentes de registro) hagan una decla- ración indicando que son titulares de los derechos de pro- piedad básica del material a que se refiere la certificación solicitada. Una vez expedido el certificado, los poseedores de 10s títulos de propiedad pueden compartir las ventajas que derivan del certificado con sus distribuidores u otros agentes autorizados, 10s cuales pueden utilizar ese certificado según les convenga. Incumbe a la autoridad competente cerciorarse de que los certificados expedidos por ella se otorguen exclusi- vamente a los titulares de los derechos básicos.

La validez de los certificados es indefinida, a no ser que 10s cancele la autoridad expedidora. En consecuencia, pueden utilizarse para facilitar envíos durante todo el tiempo nece- sario. A este respecto el Acuerdo ha resultado particular- mente adecuado para permitir envíos múltiples de material audiovisual a distintos puertos de importación o a diferentes servicios aduaneros.

Una vez expedido, convenientemente utilizado, un solo certificado puede facilitar (siempre que se posean suficientes copias) la circulación internacional de muchas copias de la película o de ejemplares de otras clases de material audio- visual a que se refiera. Las copias del certificado original pueden ser aceptadas para la importación en uno o más países y utilizarse para facilitar la salida de la aduana, en uno o más puntos de entrada en cada país.

Función de la Unesco

En el Acuerdo se encomiendan a la Unesco dos funciones de carácter continuo: la expedición de certificados para 10s materiales a que sea aplicable el Acuerdo y que hayan produ-

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cido determinadas organizaciones internacionales, y el recibo de copias de certificados expedidos por Estados contratantes, así como la publicación de catálogos de los mismos. Estas dos funciones fueron examinadas en la reunión de Ginebra a la luz de los resultados obtenidos y de la práctica internacional corriente.

Se convino en que correspondía a la Unesco encargarse de la tramitación de los certificados que pidan las Naciones Unidas o un organismo especializado respecto al material audiovisual producido por cualquiera de esas organizaciones. Otras organizaciones internacionales reconocidas por las Naciones Unidas o por cualquiera de los organismos especia- lizados podrían, por razones de conveniencia práctica, dirigir su petición primeramente a las autoridades del país en que tuvo su origen, se produjo o ,se registró oficialmente el material, o donde se hubiesen registrado los derechos de autor.

Si este procedimiento resultara impracticable en un caso determinado, la organización interesada podría dirigir su peti- ción a la Unesco.

En la reunión de Ginebra se estimó que la producción y circulación de material audiovisual se habían desarrollado tan rápidamente que resultaba impracticable el procedimiento establecido en el Acuerdo en lo relativo a que la Unesco reciba las copias de los certificados expedidos y publique catálogos de los mismos.

En vez de ello, se estimó que era posible satisfacer las exigencias del Acuerdo si cada Estado contratante facilitaba periódicamente a la Unesco una relación del número de certi- ficados expedidos durante el periodo considerado y, a ser posible, un repertorio, por categorías, del material objeto de esos certificados. Cada Estado podría también tener un archivo en el que se conservaran ejemplares de todos los certificados expedidos. En caso necesario, la Unesco podría expedir una copia de un certificado determinado cuando se le pidiese.

Aplicación del Acuerdo

El Acuerdo entró en vigor el 12 de agosto de 1954, noventa días después de que el Secretario General de las Naciones Unidas hubo recibido un total de diez instrumentos de acep- tación o de adhesión. Para los Estados que notifiquen su adhesión después del recibo del décimo instrumento, el

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Acuerdo entra en vigor noventa días después~del depósito de su instrumento de aceptación o de adhesión.

Dentro de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del Acuerdo, cada uno de los Estados contratantes informará a la Unesco de las medidas que haya tomado para garantizar la ejecución en su propio territorio del susodicho Acuerdo. La Unesco comunicará esos informes a todos los Estados firmantes.

Adhesión al Acuerdo

Todo Estado que haya recibido del Secretario General de las Naciones Unidas una copia certificada del Acuerdo puede adherirse al mismo. Las copias certificadas han sido enviadas a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y de la Unesco y a los gobiernos de otros países.

Todo Estado que pueda llegar a ser parte en el Acuerdo y que no lo hubiera suscrito durante el periodo en que estuvo abierto a la firma, podrá adherirse al mismo depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos 10s Estados que pueden llegar a ser partes en el Acuerdo el depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión.

Extensión a otros territorios

Con respecto a los territorios no autónomos de cuyas rela- ciones internacionales esté encargado un Estado firmante, el Acuerdo será aplicable a los mismos excepto en los casos en que exista una declaración en contrario notificada en el momento de la firma, ratificación o adhesión.

En lo que concierne a los territorios no autónomos cuya administración se halla confiada a uno de los Estados firmantes, el Acuerdo sólo será aplicable cuando el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido una notificación al efecto en el momento de la ratificación del Acuerdo o en ocasión ulterior. En ese caso, el Acuerdo se aplicará a aludidos en la notificación, noventa días ción de ésta por el Secretario General de

todos los territorios después de la recep- las Naciones Unidas.

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Conciliación No ha surgido ninguna discrepancia respecto al Acuerdo o a su aplicación. Existen dos procedimientos para resolver las discrepancias que pudieran surgir : 1. Toda discrepancia que surja entre Estados que hayan

aceptado la jurisdicción de la Corte Internacional de Jus- ticia será sometida a ese tribunal. En los demás casos, la discrepancia podrá someterse a un tribunal arbitral constituido conforme a la Convención firmada en La Haya el 18 de octubre de 1907 para la solu- ción pacífica de los conflictos internacionales o a cualquier otro tribunal arbitral sobre el que haya acuerdo mutuo.

2.

Den.uncias Todo Estado firmante podrá denunciar el Acuerdo una vez transcurrido un plazo de tres anos a contar desde la fecha de su entrada en vigor en dicho Estado. La denuncia del Acuerdo por cualquier Estado firmante se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados miem- bros de la Naciones Unidas y a todos los Estados no miembros interesados. La denuncia surtirá efecto un afio después de recibida la notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas.

Relación con. el Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural

El Acuerdo destinado a facilitar la circulación internacional de materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural, difiere en varios aspectos del otro Acuerdo, tam- bién patrocinado por la Unesco, titulado Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural (Acuerdo de Florencia) aprobado por la Confe- rencia General en 1950.

1. Puede pedirse a la Unesco el folleto titulado Guúi para la aplicación del Acuerdo destinado a facilitar la circulación internacional de m t e - riales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultrwal (Acuerdo de Floremia).

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Aunque el Acuerdo de Florencia se aplica también al material auditivo y visual, abarca otras muchas clases de objetos. El Acuerdo de que aquí nos ocupamos se refiere exclusivamente al material audiovisual y presenta dos carac- terísticas distintivas : 1. Concede la exención de todo derecho de aduana y de toda

restricción cuantitativa, así como de la obligación de pre- sentar una solicitud de licencia de importación.

2. Concede esos beneficios a base de un certificado que garantice el carácter educativo, científico o cultural del artículo importado y no de su consignación a una insti- tución u organización aprobada.

Estos dos acuerdos constituyen dos textos jurídicos distintos. Cada uno prevé su propio procedimiento, y los gobiernos pueden adherirse a uno de ellos o a ambos.

En la reunión celebrada en Ginebra en 1967, para exa- minar la aplicación de los dos acuerdos, se estimó que ambos eran complementarios y se expresó la esperanza de que aumente el número de Estados adheridos a ambos.

Cómo obtener datos complementarios

Las personas, instituciones y organizaciones que quieran pedir más detalles sobre el Acuerdo deberán dirigirse a la otra autoridad competente de su país, tal como el Ministerio de Educación o de Finanzas.

Pueden también dirigirse a : Oficina de Libre Circulación de las Informaciones e Intercambios Internacionales, Unesco, place de Fontenoy, 75 - Pari~-7~, Francia.

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Acuerdo destinado a facilitar la circulación internacional de materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural

El presente texto es una traducción preparada por la Secre- taría de la Unesco con el íin especial de ser publicada en este folleto. Es importante subrayar que según el artículo XVI del Acuerdo sólo tienen validez legal los textos francés e inglés del mismo.

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Los gobiernos de los Estados contratantes del presente Acuerdo,

Persuadidos de que facilitar la circulación internacional de materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural, es contribuir a la libre difusión de las ideas por medio de la palabra y de la imagen, y favorecer así la com- prensión mutua entre los pueblos, conforme a la misión de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,

Han convenido en adoptar las siguientes disposiciones :

Artículo I

El presente Acuerdo se aplica al material audiovisual perte- neciente a las categorías enumeradas en el artículo II y que presenta un carácter educativo, científico o cultural.

Se considera que presenta carácter educativo, científico y cultural todo el material audiovisual: a) Que tiene esencialmente por objeto o por efecto instruir

o informar, mediante la presentación de un tema o de un aspecto de ese tema, o que, por su naturaleza misma, es apto para asegurar la conservación, el progreso o la difusión del saber, y para desarrollar la compreneión y la buena armonía internacionales ; Que es a la vez característico, auténtico y verídico; Cuya calidad técnica es tal que no dificulta su utilización.

b) c )

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o Artículo II

Las disposiciones del precedente artículo se aplican al material audiovisual de las categorías y tipos siguientes : a) Películas, películas fijas y microfilms, en forma de nega-

tivos impresionados y revelados, o en forma de positivos impresionados y revelados;

b) Grabaciones de sonido, de todas formas y géneros; c) Diapositivas en cristal, maquetas y modelos mecánicos,

cuadros murales, mapas y carteles. En el texto del presente Acuerdo, todos estos tipos y todas estas categorías se designan con la expresión genérica “mate- rial”.

Artículo III

1. Cada uno de loa Estados contratantes se compromete a asegurar dentro de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la exención de todo gravamen aduanero y de toda restricción cuantitativa, de cualquier índole que sea, así como de la obligación de pre- sentar una petición de licencia con miras a la importación definitiva o temporal del material obtenido en el territorio de uno de los Estados contratantes.

2. Ninguna cláusula del presente Acuerdo lleva aparejada la exención de los impuestos, gravámenes, cargas o derechos correspondientes a la importación de todos los artículos, sin excepción, cualesquiera que sean el origen o la naturaleza de los mismos, incluso si se trata de artículos no sometidos a arancel, esos impuestos, gastos y derechos, comprenden, entre otros, los derechos de estadística y de timbre.

3. El material que beneficie de los privilegios inscritos en el primer párrafo del presente artículo, se hallará exento, en el territorio del país importador, de todos los gastos, impuestos, o cargas o derechos interiores, diferentes o más elevados que aquéllos a que están sometidos los artículos similares produ-

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cidos en ese país. Para todo lo concerniente a las leyes, regla- mentos o condiciones que afecten, por una parte, a la venta, transporte y distribución, o, por otra parte, a la reproducción, exposición y otros usos, ese material no gozará de un trato menos favorable que los artículos similares producidos en ese país.

4. Nada, en el presente Acuerdo, obligará a un Estado contra- tante a negarse a extender el beneficio de las disposiciones del presente artículo al material producido en un Estado cual- quiera que no fuese parte en este Acuerdo, si esa negativa fuere incompatible con las obligaciones internacionales o con la política comercial del referido Estado contratante.

Articulo IV

1. Para que el material cuya importación a un Estado contra- tante se pide beneficie de la exención prevista en el presente Acuerdo, debe probarse con un certificado el carácter educa- tivo, cientifico y cultural de ese material en el sentido del artículo I.

2. Ese certificado será expedido por la autoridad guberna- mental competente del Estado en que se haya producido el material, o bien por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conforme al párrafo 3 del presente artículo y s e g h los modelos anexos al presente Acuerdo. Esos modelos podrán ser enmendados o revisados, previo acuerdo de las partes contratantes, a con- dición de que esas enmiendas o esa revisión se ajusten a lo estipulado en el presente Acuerdo.

3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura expedirá certificados para el material de carácter educativo, científico o cultural producido por organizaciones internacionales reconocidas por las Naciones Unidas o por cualquiera de los organismos especializados.

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4. A la vista de uno de esos certificados, la autoridad guber- namental competente del Estado contratante al que haya de importarse el material, determinará si éste puede beneficiar de las disposiciones del párrafo 1 del artículo III del presente Acuerdo. Esta decisión se tomará previo examen de dicho material y habiendo tenido en cuenta lo estipulado por e1 artículo I. Si, efectuado ese examen, la referida autoridad tuviese intención de no conceder ese beneficio a un material cuyo carácter educativo, científico y cultural discuta, esa intención debería, antes de que se tome una decisión h a l , ser notificada al firmante del certificado, ya sea un gobierno, ya la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, para permitirle hacer, en apoyo de la solicitud de exención, representaciones amistosas al gobierno del país a que se deba importar el material.

5. Las autoridades del Estado contratante a que deba impor- tarse el material podrán imponer al importador ciertas reglas en que se prescriba que ese material no ha de ser expuesto o utilizado si no es con fines no lucrativos.

6. La decisión de la autoridad gubernamental competente del Estado contratante al que deba importarse el material, en los casos aludidos en el párrafo 4 del presente artículo, será in- apelable, pero la susodicha autoridad, deberá, anteriormente a esa decisión, tomar en consideración las representaciones que le haga el firmante del certificado, sea éste un gobierno, sea la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo V

Nada, en el presente Acuerdo, menoscabará el derecho de los Estados contratantes a ejercer la censura del material con- forme a su propia legislación, o a tomar medidas de prohi- bición o limitación de la importación por razones de segu- ridad u orden públicos.

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Artículo VI

Cada uno de los Estados contratantes enviará a la Organi- zación de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura una copia de cada certificado expedido por él para el material procedente de su territorio, e informará a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura de las decisiones tomadas con respecto al material certificado cuya importación a su territorio se hubiese solicitado, procedente de otros Estados contratantes y, en caso de negativa, de las razones que hayan dictado esa negativa. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura transmitirá esos informes a todos los Estados firmantes; publicará y llevará al día, en francés y en inglés, un catálogo del material, en el que se men- cionen todos los certificados y decisiones referentes a los mismos.

Artículo VI1

Los Estados contratantes se comprometen a buscar conjun- tamente los medios de reducir al mínimo las restricciones que no queden suprimidas por el presente Acuerdo y que pudieran poner trabas a la circulación internacional del material alu- dido en el artículo I.

Artículo VI11

Dentro de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada uno de los Estados contra- tantes informará a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura de las medidas que haya tomado para garantizar la ejecución del susodicho Acuerdo en su territorio. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura comuni- cará esos informes a todos los Estados contratantes, a medida que lleguen a ella.

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I

Artículo IX

1. Todas las discrepancias que pudieran surgir entre Estados que se hallen bajo la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, y que conciernan a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, excepción hecha de las disposiciones de los artículos III y V, serán sometidas al Tribunal Interna- cional de Justicia, salvo si las partes se entienden para recurrir a otro modo de arreglo.

2. Si los Estados contratantes entre los cuales surja una discre- pancia no han aceptado, o si uno de ellos no ha aceptado el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, esa discrepancia será sometida, a voluntad de los Estados, y conforme a las normas constitucionales de cada uno de ellos, ya a un tribunal arbitral constituido conforme a la Convención firmada en La Haya el 18 de octubre de 1907 para la solución pacífica de los conflictos internacionales, ya a cualquier otro tribunal arbitral.

Artículo X

El presente Acuerdo se somete a la aceptación de los Estados contratantes. Los instrumentos de aceptación serán depositados en manos del Secretario General de las Naciones Unidas, que notificará el depósito y la fecha de éste a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.

Artículo XI

1. A partir del . . ., todo Estado miembro de las Naciones Unidas que no haya suscrito el presente Acuerdo, y todo Estado no miembro que haya recibido comunicación de una capia certificada del presente Acuerdo, podrán adherirse a éste.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en manos del Secretario General, que notificará el depósito y la fecha de

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este último a todos los miembros de las Naciones Unidas y a los Estados aludidos en el apartado precedente.

Artículo XII

1. El presente Acuerdo entrará en vigor noventa días después de que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido por lo menos diez instrumentos de aceptación o de adhesión conforme a los artículos X u XI. El Secretario General levantará luego, tan pronto como sea posible, un acta en la que se especifique la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor, en el plazo que señala el presente apartado.

2. Por lo que hace a cada uno de los Estados en nombre de los cuales se deposite ulteriormente un instrumento de acep- tación o de adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor al nonagésimo día después de la fecha en que haya sido deposi- tado ese instrumento.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas se cuidará de registrar el presente Acuerdo el día de su entrada en vigor, conforme al artículo 102 de la Carta y a los reglamentos perti- nentes establecidos por la Asamblea General.

Artículo XII1

1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Acuerdo a la expiración de un periodo de tres años a contar de la fecha de su entrada en vigor, en lo que concierne a dicho Estado.

2. La denuncia del Acuerdo por cualquier Estado contratante se efectuará mediante una notificación escrita dirigida por ese Estado al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los miembros de las Naciones Unidas, y a todos los Estados no miembros aludidos en el artículo XI, de

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I

cada notificación, así como de la fecha de recepción de la misma.

3. La denuncia surtirá efecto un año después de recibida la notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo XIV

1. Cada uno de los Estados contratantes puede declarar, en el momento de la firma de la aceptación o de la adhesión, que al aceptar el presente Acuerdo no tiene ánimo de contraer ningún compromiso en lo que atafie al conjunto o a una parte cual- quiera de los territorios por los que ha asumido obligaciones internacionales. En ese caso, el presente Acuerdo no será aplicable a los territorios que sean objeto de esa declaración.

2. Los Estados contratantes, al aceptar el presente Acuerdo, no asumen ninguna responsabilidad en lo que concierne a los territorios no autónomos cuya administración les está confiada, pero pueden notificar su aceptación del Acuerdo para todo territorio no autónomo, en el momento de su propia aceptación o en cualquier otro ulterior. En ese caso, el Acuerdo se apli- cará a todos los territorios aludidos en la notificación, noventa días después de la recepción de ésta por el Secretario General de las Naciones Unidas.

3. Cada uno de los Estados contratantes puede, en cualquier momento, después de la expiración del periodo de tres años previsto en el artículo XII1 declarar que tiene intención de que cese la aplicación del presente Acuerdo en el conjunto o en una parte cualquiera de los territorios por los que ha asumido obligaciones internacionales, o para cualquier terri- torio no autónomo cuya administración le está confiada. El presente Acuerdo cesará de ser aplicable en los territorios aludidos en esa declaración, seis meses después de la recepción de la misma por el Secretario General de las Naciones Unidas.

4. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará

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a todos los miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados no miembros a que se alude en el artículo XI las declaraciones y notificaciones recibidas en virtud del presente articulo, así como las fechas de recepción de las mismas.

Artículo XV

Nada en el presente Acuerdo, impedirá a los Estados contra- tantes concluir con las Naciones Unidas o con los organismos especializados acuerdos o arreglos en que se prevean facili- dades, exoneraciones, privilegios o inmunidades en lo que concierne al material procedente de las Naciones Unidas o de los organismos especializados, o preparado bajo SUE auspicios.

Artículo XVI

El original del presente Acuerdo será depositado en los archi- vos de la Organización de las Naciones Unidas para la Edu- cación, la Ciencia y la Cultura, y estará dispuesto para su h a en Lake Success N.Y., del 15 de julio de 1949 al 31 de diciembre de 1949. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas conformes del presente Acuerdo a cada uno de los miembros de las Naciones Unidas y a cualesquiera otros gobiernos que puedan designarse como consecuencia de un acuerdo entre el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, después de haber depositado sus plenos poderes, que fueron verificados en debida forma, han firmado el presente Acuerdo, cuyos textos francés e inglés serán igualmente válidos, en nombre de sus gobiernos respectivos y en las fechas que enfrente de sus respectivas firmas aparecen.

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Protocolo de firma

En el momento de proceder a la firma del Acuerdo destinado a facilitar la circulación internacional de materiales audio- visuales de carácter educativo, científico o cultural, los pleni- potenciarios abajo firmantes han acordado lo siguiente :

1. El Secretario General de las Naciones Unidas incluirá como anexo al texto original del Acuerdo los modelos de certificados previstos en el artículo IV, los cuales quedan sometidos a la aprobación de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, tan pronto como le sean presentados con ese fin por el Director General de esa Organización. El Director General levantará entonces acta a ese efecto y dirigirá a los gobiernos de los Estados interesados copia del acta y de los modelos de certificados que le hayan sido transmitidos.

2. Hasta tanto se concierte el acuerdo previsto en el articulo XVI, el Secretario General transmitirá copias certificadas conformes del Acuerdo a los Estados no miembros que le sean designados por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios han firmado el presente protocolo que se ha redactado en inglés y en francés, siendo igualmente auténticos ambos textos, en la fecha que figura frente a sus respectivas firmas.

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I I

C E R T I F I C A D O Otorgado de acuerdo con el articulo IV del

ACUERDO DESTINADO A FACILITAR LA CIRCULACION INTERNACIONAL DE MATERIALES AUDIOVISUALES

DE CARACTER EDUCATIVO, CIENTIFICO Y CULTURAL

I OTORGADO A (nonihre):

DIRECCION POSTAL COMPLETA:

1. Naturaleza del material : I 1 2. Titulo:

3. Idioma(s) :

4. Dimensiones :

5. Características fisicas:

6. Peso; I 7. Año de produccibn:

-

__ _.

I 8. Productor o compañía productora (nombre y dirección) :

9. Tema de que trata o contenido:

El qobierno certifica que el material arriba meiieionado es de carácter educativo, cientifico o culttiral. segúii la definición establecida en el ariiculo i.

Sello de O otorgante

la oficina Flrma del funcionaric

OTORGADO EN:

FECHA:

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I N S T R U C C I O N E S

OTORGADO A : Nombre de la persona u organización poseedora del derecho de reproducción del material para el que se solicita certificado.

1. Naturaleza de material: Películas, películas fijas, microfilms, dia- positivas en cristal, maquetas, cuadros murales, mapas, carteles, o grabaciones sonoras.

2. Titulo: En el caso de películas no montadas indiquese el título provisional seguido de ( ï P ) ; en el caso de películas título haya sido cambiado, indiquese el título original y el definitivo.

3. Zdioma(s) en el caso de películas sonoras con títulos superpuestos indiquese el idioma del texto hablado y del impreso.

4. Dimensiones. a ) Para películas: número de rollos; duración; longitud en pies

o metros; paso: 8 mm, 9 3 mm, 16 mm o 35 min. b ) Para películas fijas: longitud en pies o en metros; imagen

sencilla o doble; número de imágenes. c ) Para microfilms: imagen sencilla o doble; numero de imá-

genes o páginas reproducidas. d ) Diapositivas en cristal: número de diapositivas; 2” x 2” (50 X

50 mm), 3 1/4” x 3 114” (83 x 83 mm) o 3 1/4” X 4” (83 X 100 mm).

e ) Para maquetas y modelos: número y dimensiones. j) Para cuadros murales, mapas y carteles: número y dimen-

siones. g) Para grabaciones sonoras: diámetro del disco o longitud de la

cinta; revoluciones por minuto (rpm) o pies o metros por minuto, velocidad reproducción ; duración.

5. Características físicas. a ) Para películas: positivo o negativo, negro y blanco en colo-

6 ) Para películas fijas: positivo o negativo, negro y blanco o en

c ) Para diapositivas en cristal: positivo o negativo, negro y

d ) Para maquetas y modelos: fijos o móviles. e) Para cuadros murales, mapas o carteles: negro y blanco o en

colores, para ser usados en su forma actual o como matrices para otras copias.

f ) Para grabaciones sonoras: disco, hilo o cinta; para ser usados en su forma actual o como matrices para otras copias.

res, muda o sonora.

colores, comentario impreso o grabado.

blanco o en colores.

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