Guia Mercantil Editada

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GUÍA PRÁCTICA DE DERECHO MERCANTIL 1. EL CÓDIGO DE COMERCIO A - ANTECEDENTES La historia del Código de Comercio en el Ecuador es, en breves rasgos, la siguiente: - Mediante ley de 4 de noviembre de 1831 expedida por el Congreso Constitucional del Estado, se autorizó al Poder Ejecutivo para que disponga se observe el Código de Comercio sancionado y promulgado en Madrid el 30 de mayo de 1829 (atribuido a Sainz Andino), con excepción de su Libro V, referido a la administración de justicia en los negocios de comercio. - Por encargo de nuestra legislatura la Corte Suprema elaboró entre los años de 1873 a 1875 un proyecto de Código de Comercio (basándose principalmente en el venezolano de 1873 y el chileno de 1865) el cual fue aprobado, con varias modificaciones, por el Congreso en diciembre de 1875. Previo informe del Consejo de Estado, el Presidente Borrero lo objetó sin expresión de sus fundamentos en 1876. Finalmente, tras consultar a una junta de jurisconsultos, el Presidente Ignacio de Veintimilla envió a la Convención Nacional de 1878 una comunicación en la que se determinaban objeciones al proyecto, acogiéndose las mismas y aprobándose por lo tanto el código, el que, sin embargo, empezó a regir desde el 1 de mayo de 1882. - Posteriormente, Eloy Alfaro expidió en 1906 un nuevo Código de Comercio del cual se discute si su fuente básica es el anterior código ecuatoriano o el venezolano de 1903. - Por último, la edición del código que actualmente nos rige, de 1960, es el fruto del trabajo de la Comisión Legislativa que integró de modo sistemático al Código Alfaro las múltiples reformas que en el transcurso de aproximadamente 50 años sufrió dicho cuerpo legal. B - ÁMBITO DE APLICACIÓN El Código de Comercio determina en modo explícito que son objeto de su regulación las obligaciones generadas en ciertos actos y 1

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GUA PRCTICA DE DERECHO MERCANTIL1. EL CDIGO DE COMERCIO

A - ANTECEDENTES

La historia del Cdigo de Comercio en el Ecuador es, en breves rasgos, la siguiente:

- Mediante ley de 4 de noviembre de 1831 expedida por el Congreso Constitucional del Estado, se autoriz al Poder Ejecutivo para que disponga se observe el Cdigo de Comercio sancionado y promulgado en Madrid el 30 de mayo de 1829 (atribuido a Sainz Andino), con excepcin de su Libro V, referido a la administracin de justicia en los negocios de comercio.

- Por encargo de nuestra legislatura la Corte Suprema elabor entre los aos de 1873 a 1875 un proyecto de Cdigo de Comercio (basndose principalmente en el venezolano de 1873 y el chileno de 1865) el cual fue aprobado, con varias modificaciones, por el Congreso en diciembre de 1875. Previo informe del Consejo de Estado, el Presidente Borrero lo objet sin expresin de sus fundamentos en 1876. Finalmente, tras consultar a una junta de jurisconsultos, el Presidente Ignacio de Veintimilla envi a la Convencin Nacional de 1878 una comunicacin en la que se determinaban objeciones al proyecto, acogindose las mismas y aprobndose por lo tanto el cdigo, el que, sin embargo, empez a regir desde el 1 de mayo de 1882.

- Posteriormente, Eloy Alfaro expidi en 1906 un nuevo Cdigo de Comercio del cual se discute si su fuente bsica es el anterior cdigo ecuatoriano o el venezolano de 1903.

- Por ltimo, la edicin del cdigo que actualmente nos rige, de 1960, es el fruto del trabajo de la Comisin Legislativa que integr de modo sistemtico al Cdigo Alfaro las mltiples reformas que en el transcurso de aproximadamente 50 aos sufri dicho cuerpo legal.

B - MBITO DE APLICACIN

El Cdigo de Comercio determina en modo explcito que son objeto de su regulacin las obligaciones generadas en ciertos actos y contratos, calificados como comerciales por el propio cuerpo legal.

C - ACTOS DE COMERCIO

Son actos de comercio, ya sea de parte de todos los contratantes o de uno de ellos solamente, los siguientes:

- La compra y la permuta de cosas muebles, con nimo de revenderlas o permutarlas de la misma forma u otra distinta, y la reventa o permuta de las mismas (excluyendo por lo tanto las adquisiciones de los comerciantes para consumo particular o familiar). De igual forma la venta de cosechas y ganados por parte de agricultores y criadores;

- La compraventa de un establecimiento de comercio y de las acciones de una compaa;

- La comisin o mandato mercantil;

- Los realizados por empresas de almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafs y otros establecimientos semejantes;

- El transporte terrestre y fluvial de mercaderas, comerciantes o personas que viajen por alguna operacin de trfico;

- El depsito de mercaderas y los actos ejecutados por las agencias de negocios mercantiles y las empresas de martillo;

- El seguro;

- Los referidos a letras de cambio y pagars;

- Las operaciones de bancos;

- Las operaciones de corredura;

- Las operaciones de bolsa;

- Las operaciones de construccin y carena de naves, y la compraventa de naves, aparejos y vituallas;

- Las asociaciones de armadores;

- Las expediciones, transportes, depsitos y consignaciones martimas;

- Los contratos referidos al comercio martimo como los fletamientos y prstamos a la gruesa;

- Las averas, naufragios, salvamentos y ms hechos que producen obligaciones.

ACTOS NO ENUMERADOS

Sin embargo, podemos encontrar ejemplos de actos que no siendo enumerados en el Art. 3 del Cdigo de Comercio son luego reglamentados por dicho cuerpo legal, as por ejemplo: la cesin, la prenda comercial, el prstamo, la fianza, la cuenta corriente.

DOCUMENTOS QUE DEBEN REGISTRARSE

Los documentos que han de registrarse en el Registro Mercantil son los siguientes: - Las matrculas de los comerciantes;

- Las escrituras en las que se constituya, modifique, prorrogue, disuelva o se nombren liquidadores de una sociedad;

- La autorizacin del curador que habilite a los menores para comerciar, y su respectiva revocatoria;

- La autorizacin que el juez de lo civil conceda a los corredores y martilladores para el ejercicio de sus cargos;

- El permiso concedido a las sociedades extranjeras para que puedan establecer sucursales o agencias en el pas;

- Los documentos justificativos de los haberes del que est bajo patria potestad, o del menor o del incapaz que est bajo tutela o curatela de un comerciante;

- Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores o dependientes para administrar negocios;

- Las patentes de navegacin de buques;

- Los autos de quiebra y de rehabilitacin;

- Los contratos de arrendamiento mercantil;

- Los contratos de prenda agrcola o industrial;

- Las demandas y sentencias que versen sobre bienes sujetos a registro.

OMISIN DE REGISTRO

Si los comerciantes omitieren hacer el registro de los documentos enunciados sufrirn una multa por cada caso de omisin, e indemnizarn, adems, los daos y perjuicios que con ella causaren. El acto inscrito se presume conocido por todos, pero el que debe inscribirse y no se lo ha hecho es inoponible a terceros, cuando no ineficaz, como en los casos de otorgamiento de matrculas de comercio, la autorizacin al menor para comerciar o la autorizacin para ejercer el cargo a martilladores y corredores.

D - COSTUMBRE MERCANTIL

En general la costumbre constituye derecho nicamente si la ley se remite a ella, y es el caso que el Cdigo de Comercio le da eficacia a la costumbre para suplir el silencio de la ley. Pero los hechos que constituyen la costumbre mercantil han de reunir las siguientes caractersticas para que sta sea reconocida a nivel normativo en el Derecho Mercantil:- Uniformes;- Pblicos en el conocimiento;- Generales en la ejecucin nacional o local; y,- Reiterados por ms de diez aos.

2. EL COMERCIANTE

A - GENERALIDADES

COMERCIANTE: PERSONA NATURAL Y PERSONA JURDICA

Comerciante es la persona que, teniendo capacidad para contratar, hace del comercio su profesin habitual. Puede ser comerciante tanto la persona natural como la jurdica.

CAPACIDAD PARA CONTRATAR

Para que surja la obligacin mutua de las partes que intervienen en un contrato, uno de los requisitos esenciales es la capacidad legal; que consiste en la facultad que tiene una persona de adquirir derechos y contraer obligaciones por su propio ejercicio, sin que necesite de la autorizacin o intervencin de otra.

Toda persona es capaz, excepto aquellas a quienes la ley considera incapaces.

INCAPACIDADES

Hay tres clases de incapacidades:

a) Incapacidad absoluta:

En este grupo se incluyen las personas que por causas naturales carecen de voluntad o no pueden expresarla: los dementes, los menores impberes (varn que no ha cumplido 14 aos; mujer que no ha cumplido 12 aos), los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

b) Incapacidad relativa:

Es aquella que tienen ciertas personas en razn de su edad o en virtud de determinadas circunstancias legales: menores adultos (mujeres entre 12 y 18 aos; hombres entre 14 y 18 aos), quienes se hallan en interdiccin de administrar sus bienes (ebrios consuetudinarios, toxicmanos, disipadores) y las personas jurdicas. Los actos realizados por estas personas pueden tener valor bajo ciertos respectos establecidos en las leyes (por ejemplo el menor adulto puede celebrar vlidamente un contrato de trabajo). c) Incapacidades especiales:

Se produce en virtud de la prohibicin que la ley impone a ciertas personas para ejecutar ciertos actos en ciertas circunstancias (por ejemplo, es nulo el contrato de compraventa entre cnyuges).

CAPACIDADES ESPECIALES DE LOS COMERCIANTES

- El menor adulto emancipado puede ejercer el comercio, y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que fuera autorizado por su tutor. - Los menores que administran su peculio personal no estn habilitados para ser comerciantes, sin embargo pueden realizar ciertos actos de comercio por s mismos y en relacin al giro de sus negocios.

INCAPACIDADES ESPECIALES DE LOS COMERCIANTES

No pueden ser comerciantes:

- Las corporaciones eclesisticas, los religiosos y los clrigos;

- Los funcionarios pblicos a quienes est prohibido ejercer el comercio: el Presidente de la Repblica, ministros de estado, gobernadores, comandantes generales, jefes de zona militar y magistrados de los tribunales; jueces de lo penal, tesoreros, administradores y dems empleados de Aduana dentro del distrito donde desempean sus funciones, sea abiertamente o por actos simulados;

- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacin.

- Las personas naturales no pueden ser titulares de ciertos negocios, los que necesariamente se reservan a personas jurdicas: Instituciones financieras; Seguros; y Leasing.

B - OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE

1. MATRCULA DE COMERCIO

Quien quiera ejercer el comercio formalmente cumpliendo con los requisitos respectivos, deber inscribir su matrcula en la oficina del Registrador correspondiente.

La inscripcin se solicita por escrito a un juez de lo civil, haciendo conocer el giro de comercio que va a emprender, el lugar donde va a establecerse, el nombre o razn social con la que ha de girar, el modelo de la firma que usar, si ejercer por mayor o menor la profesin mercantil, y el capital que destina a ese comercio.

COMERCIANTE MAYORISTA Y MINORISTA

No se diferencian en virtud del capital, sino en virtud de su ejercicio. As, se distingue el minorista del mayorista en que el primero slo vende habitualmente al detalle y directamente al consumidor; mientras que el mayorista procede en forma contraria.

PERSONA JURDICA

En el caso del comerciante persona jurdica, es decir de una compaa, la inscripcin en el Registro Mercantil surte los mismos efectos que la matrcula de comercio.

EFECTOS DE NO HABERSE MATRICULADO

- Sanciones de orden pecuniario: multas;

- La descalificacin de un contrato como mercantil;

- El riesgo de la declaratoria de un comercio como ilegal y la clausura del establecimiento.

VARIACIN EN LA MATRCULA

Toda variacin en la matrcula de comercio requerir del mismo trmite que se realiz para la matrcula de comercio original.

CANCELACIN DE LA MATRCULA

Cuando un comerciante termina su actividad debe cancelar su matrcula. El trmite es igual al de la peticin que se hace para obtenerla.

2. CONTABILIDAD

Es el registro que en forma obligatoria debe llevar el comerciante sobre su movimiento econmico, para determinar los resultados imputables al respectivo ao fiscal. Debe llevarse mediante el sistema de partida doble y en idioma castellano. La importancia de la contabilidad es indiscutible. En primer lugar, constituye la principal fuente de informacin acerca de la realidad de una actividad econmica. Desde el punto de vista estrictamente legal, es un elemento fundamental en caso de controversias, pues los asientos y soportes contables son prueba instrumental a travs de la cual puede demostrarse la existencia o extincin de obligaciones.

3. CORRESPONDENCIA

Todo comerciante debe llevar un Libro Copiador de Cartas, en que copiar ntegra y literalmente las cartas y telegramas que escribiere sobre sus operaciones, unas en pos de otras sin dejar blancos y guardando el orden de sus fechas; o llevar un copiador de prensa en que se copien todas sus cartas, telegramas, etc., foliado y con su ndice correspondiente.

No se aceptarn textos testados o interlineados, las palabras enmendadas se salvarn al pie de la copia de cada carta. En estos libros no se dejarn hojas intermedias en blanco, ni debern estar mutilados.

Se conservarn en legajos y en orden, todos los telegramas y cartas que reciban los comerciantes con relacin a sus negociaciones y giro, anotando en su dorso, la fecha en que los contestaron, o si no dieron contestacin.4. PATENTE MUNICIPAL

Estn obligados a obtener la patente, y por ende, a pagar el impuesto de patentes municipales, todos los comerciantes e industriales que operen en cada cantn, as como los que ejerzan cualquier actividad de orden econmico.Para ejercer una actividad econmica de carcter comercial e industrial se deber obtener una patente anual, previa inscripcin en el registro que mantendr, para estos efectos, cada Municipalidad. Dicha patente se deber obtener dentro de los treinta das siguientes al da final del mes en el que se iniciaron esas actividades, o dentro del mes de enero.

Estn exentos de este impuesto los artesanos calificados como tales por la Junta Nacional de Defensa del Artesano. 5. INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NICO DE CONTRIBUYENTES (RUC)

El Registro nico de Contribuyentes es el instrumento que tiene por finalidad identificar a los contribuyentes para proporcionar informacin a la Administracin Tributaria.

Todas las personas naturales y jurdicas, entes sin personalidad jurdica, nacionales y extranjeros, que inicien o realicen actividades econmicas en el pas en forma permanente u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y otras rentas sujetas a tributacin en el Ecuador, estn obligadas a inscribirse, por una sola vez, en el Registro nico de Contribuyentes (RUC).

Tambin estn obligados a inscribirse en el RUC, las entidades del sector pblico, las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional; organismos internacionales con oficinas en el Ecuador; las embajadas, consulados y oficinas comerciales de los pases con los cuales el Ecuador mantiene relaciones diplomticas, consulares, o comerciales; as como toda entidad, fundacin, cooperativa, corporacin o entes similares cualquiera sea su denominacin, tengan o no fines de lucro.

6. OTRAS AUTORIZACIONES

Segn el ramo a que se dedique el comerciante, deber cumplir ciertos requisitos para poder funcionar legalmente.

Por ejemplo, hay normas de orden sanitario para cierto tipo de negocios como restaurantes, cafeteras y otros establecimientos semejantes.

C - AUXILIARES DEL COMERCIANTE

En el desarrollo de las actividades de un comerciante hay personas que, a cambio de una remuneracin, le ayudan en el manejo de su negocio, se los denomina auxiliares y pueden ser de dos tipos: independiente o subordinada. En la primera categora, existe una colaboracin ocasional con el comerciante, como en el caso de los corredores y martilladores. En la segunda, hay una prestacin permanente de servicios, tal es la situacin de los factores y dependientes.

1. CORREDORESLos corredores son intermediarios que facilitan a los comerciantes la conclusin de sus contratos. Su labor se caracteriza por las notas de independencia e imparcialidad, pues no actan como representantes de ninguno de los intervinientes. Son comerciantes, ya que las operaciones de corredura son actos de comercio y a ellas se dedican habitualmente. Tienen la obligacin de inscribirse en la matrcula de comercio del cantn donde vayan a laborar y pueden caer en quiebra, la cual se presumir fraudulenta.

OBLIGACIONES

Son obligaciones de los corredores: - Ejecutar por s mismos las operaciones encomendadas. Sus funciones son indelegables;

- Proponer con sinceridad las mencionadas operaciones, sin inducir a error a los contratantes;

- Guardar secreto sobre las mismas, si los contratantes as lo exigen;

- Llevar los libros que la ley les impone y presentarlos en caso de requerimiento judicial;

- Entregar a cada uno de los interesados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusin de un negocio, un extracto firmado por ellos y por los interesados, del asiento incluido en su registro;

- Declarar sobre los precios corrientes y sobre las negociaciones en que intervinieren, con referencia a lo constante en sus registros, cuando as se exija judicialmente; y,

- Asistir a la entrega de las mercaderas y efectos vendidos por su mediacin, cuando lo pidiere alguna de las partes.

RESPONSABILIDAD

Los corredores responden:- De la identidad y capacidad de las personas que contraten por su intermedio. Cuando hayan intervenido incapaces, respondern de los perjuicios directamente resultantes de la incapacidad.

- De la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones de ttulos endosables.

Finalmente, los corredores no responden por la cantidad ni la calidad de las mercaderas vendidas, salvo en el caso de mala fe.

CORREDORES DE BIENES RAICES

Son corredores de bienes races las personas naturales o jurdicas que habitualmente reciben por escrito el encargo de ofertar o demandar contratos, actos y operaciones de compra venta, hipoteca, anticresis u otros contratos similares sobre inmuebles.

2. MARTILLADORES

CONCEPTO

Los martilladores son oficiales pblicos que habitualmente realizan remates o subastas por causa de quiebra, remate voluntario u otra que designe la Ley.

En su labor, actan como mandatarios o comisionistas del dueo del bien que se remata. Con este fundamento, son normas supletorias las que regulan la comisin para la venta mercantil.

Al igual que los corredores, tienen la calidad de comerciantes, pues se dedican habitualmente a actividades consideradas como actos de comercio. En consecuencia, tambin tienen la obligacin de inscribirse en la matrcula de comercio del cantn donde vayan a laborar, inscribir la autorizacin para operar en el respectivo Registro Mercantil y pueden caer en quiebra, la cual se presumir fraudulenta.

SUBASTA O REMATE

Se entiende por subasta o remate la venta pblica propuesta de viva voz y concertada con quien ofrece mayor precio. Toda venta as realizada es al contado y no admite posturas a plazos.

SUSPENSIN O DIFERIMIENTO

Por regla general, la subasta no puede suspenderse o diferirse, salvo el caso de falta de posturas que cubran la base. En este caso se deber sealar nuevo da y hora para la venta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el primer sealamiento.De no presentarse postores en el segundo sealamiento, el acreedor podr pedir que se le adjudique la prenda por el valor de la base establecida por el remate, o que se vuelva a sealar da y hora para la venta. En este caso el remate comenzar con cualquier postura que se presente, aunque no cubra la base sealada.

3. FACTORES

Los factores son los gerentes de una empresa, de un establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos, que lo administran por cuenta del dueo o principal, de quien han recibido un poder especial. Es decir, son mandatarios de naturaleza particular. La amplitud de su poder es una nota caracterstica de su labor, pues se entiende que los factores han sido autorizados para todos los actos que comprende el giro ordinario del negocio cuya administracin se les encomend, a menos que el principal haya restringido expresamente sus atribuciones en el poder que les confiri.4. DEPENDIENTES

Son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que lo auxilien en sus operaciones, obrando bajo su direccin.Se diferencian de los factores en cuanto a la extensin de las atribuciones conferidas: los factores se entienden investidos de un poder amplio para la administracin del negocio o de un ramo de ste. Los dependientes, en cambio, si bien representan al principal, slo lo hacen en un campo determinado del negocio y no requieren de poder especial. As, el dependiente no puede obligar al principal, a menos que ste le confiera expresamente la facultad de ejecutar, a su nombre, ciertas y determinadas operaciones concernientes a su giro.3. CONTRATOS DE COMERCIO

A - GENERALIDADES

El contrato puede ser civil y mercantil.

La legislacin Civil define que contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. El contrato es mercantil desde el momento que se celebre con un comerciante matriculado.En la esencia del contrato se encuentra entonces la mutua obligacin de las partes. En el contrato de compraventa, por ejemplo, una parte se obliga a entregar la cosa vendida y la otra a pagar su precio.

REGULACIN DEL CONTRATO MERCANTIL

Los contratos de tipo mercantil se rigen por la legislacin mercantil (Cdigo de Comercio), sin embargo se toman en cuenta las reglas generales establecidas en la legislacin civil (Cdigo Civil), que tambin se aplican en base al reenvo que las normas de comercio hacen expresamente.

En materia de contratos mercantiles se aplica adems reglas de la costumbre mercantil.

Al comparar los contratos en lo mercantil y civil encontramos:

- Contratos mercantiles singulares que se regulan slo en el Cdigo de Comercio. Ejemplo: el contrato de seguro.

- Contratos mercantiles que tienen un paralelo de contrato civil. Ejemplo: compraventa, prenda, depsito, prstamo.

ELEMENTOS DEL CONTRATO MERCANTIL

Para identificar un contrato como mercantil se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:

a) Intencionalidad.- Es el nimo que tienen los contratantes y que ayuda a la tipificacin del contrato. Por ejemplo, para que la compraventa sea mercantil y no civil se tendr en cuenta el nimo de revender.

b) Elemento personal.- Adems de la intencionalidad, la persona que contrata debe ser un comerciante. Por ejemplo, el contrato de depsito no es considerado mercantil si no rene las circunstancias siguientes:- Que tanto el depositante como el depositario tengan la calidad de comerciantes; y,

- Que se haga el depsito a consecuencia de una operacin mercantil. c) Elemento objetivo.- Se refiere a la naturaleza misma del contrato, que prevalece sobre los otros elementos, pero que debe establecerse expresamente en la ley. As, es acto de comercio aunque se verifique entre no comerciantes, lo concerniente a letras de cambio o pagars a la orden. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO MERCANTIL

1.- CAPACIDAD

Toda persona que tiene capacidad para contratar, la tiene igualmente para ejercer el comercio.

Es la aptitud de una persona para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones.2.- CONSENTIMIENTO

Para que haya un contrato mercantil debe haber un consentimiento vlido y libre de vicios. En la formacin del consentimiento el primer paso es la oferta, la misma que consiste en la declaracin unilateral de voluntad destinada a obtener efectos a travs de una respuesta.

3.- OBJETO

Todo contrato o declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, inclusive el simple uso o tenencia de la cosa.

Pueden ser objeto de un contrato no slo cosas existentes al tiempo de su celebracin, sino tambin cosas que se espera que existan; pero es necesario que en uno y otro caso sean comerciables, y que estn determinadas, a lo menos en cuanto a su gnero.

Si el objeto es un hecho (Ejemplo: transporte), es necesario que sea fsica y legalmente posible (no prohibido por las leyes, ni contrario a las buenas costumbres o al orden pblico).

Si el objeto no es mercantil, no quiere decir que no haya contrato, lo que ocurre es que se convierte en un contrato civil, modificndose por tanto sus efectos.

4.- CAUSA LCITA

No puede haber obligacin sin causa real y lcita. En general, podemos afirmar que en materia comercial el nimo de lucro es causa suficiente para un contrato; pero la presencia de una causa ilcita afecta su validez igual que en el contrato civil. 5.- SOLEMNIDADES

Se refiere a que los actos de comercio deben ser celebrados con los requisitos que prev la ley. Son ciertas formalidades a cuya observancia estn sujetos algunos contratos mercantiles. As por ejemplo: la venta de la totalidad de las mercaderas o efectos de un comerciante se har por escritura pblica, bajo pena de nulidad. B - COMPRAVENTA MERCANTIL

CLASES DE COMPRAVENTAS

- Venta ordinaria; - Venta de la totalidad de mercaderas o efectos de un comerciante;

- Venta con reserva de dominio.

En este captulo vamos a referirnos a las dos primeras y la tercera ser tratada por separado en el siguiente captulo.

COMPRAVENTA COMERCIAL ORDINARIA

a) Elementos

El contrato de compraventa comercial se define de la misma forma que la compraventa civil, es decir que es el contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero; pero hay que aadir dos elementos: a) Elemento material: Exclusivamente ser mercantil el contrato de compraventa de bienes muebles; no el de bienes inmuebles. b) Elemento subjetivo: En el contrato de compraventa mercantil debe existir en las partes contratantes un elemento intencional muy claro: el nimo de revender.

REQUISITOS ESENCIALES

1.- CAPACIDAD

Se aplica la regla general de capacidad en lo civil y las especiales respecto del comerciante, tratadas anteriormente.

2.- CONSENTIMIENTO

La compraventa mercantil se perfecciona con el acuerdo de las partes.

3.- LA COSA VENDIDA

Debe ser un bien mueble, de lcito comercio y que exista o vaya a existir.

- La venta mercantil de cosa ajena es vlida, y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena de resarcimiento de daos y perjuicios. - En razn del tipo de cosa vendida se dan compraventas particulares:

a) Venta de mercaderas que se tienen a la vista:

- En primer lugar cuando son designadas por su especie, se trata de una venta pura y simple; no hay reserva de examinarla.

- Cuando son designadas por su especie y el comprador se reserva expresamente el examen sin fijar plazo para hacerlo. En este caso se trata de un contrato sujeto a condicin suspensiva. La ley establece un plazo de tres das para que se verifique el contrato, a partir del da en que el vendedor requiera al comprador para el examen; y si ste, no hace el examen dentro de este tiempo, se tendr por desistido del contrato.- Cuando se trata de mercaderas que se acostumbra comprar probndolas, es tambin un contrato bajo condicin suspensiva de que la cosa sea sana y de regular calidad. Se entiende que el comprador se reserva el derecho de examinarlas dentro del plazo de tres das desde que es notificado por el vendedor para el examen.b) Compra de mercaderas por orden o pedido:

Se dan dos clases:- Mercaderas slo designadas por su especie;

- Mercaderas slo designadas por su especie y calidad.

Estas ventas estn sometidas a condicin. En el primer caso la condicin es que la cosa sea sana y de regular calidad. En el segundo caso, la condicin es que la cosa tenga la calidad estipulada. En caso de discrepancias entre vendedor y comprador, la cosa ser reconocida por peritos.

c) Compra de mercaderas sobre muestras:

Este contrato lleva implcita la condicin de resolverse, si las mercaderas no resultaren conformes con las muestras. d) La venta de mercaderas que se encuentran en viaje:

En este contrato se har la designacin de la nave que las transporta o debe transportarlas, slo con esta designacin queda perfecto. Este es tambin un contrato condicional que queda subordinado a la llegada de la nave designada. e) Venta de una cosa que se supone existir:

La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no surte efecto alguno. 4.- EL PRECIO

No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo. Formas de establecer el precio:

Hay tres modalidades:

a) Precio que sealan las partes

En relacin al precio, las partes pueden estipularlo libremente, excepto si la cosa objeto del contrato ya tiene un precio sealado por el Estado. Siendo libre la determinacin del precio, no hay lesin enorme en la compraventa mercantil respecto del valor real.

Puede ocurrir que no se haya sealado el precio. Habr contrato de compraventa?

- Si la cosa no se entreg no hay contrato.

- Si fue entregada, la ley establece una presuncin de precio que suple la voluntad: la compraventa se hizo por el precio corriente que tena la cosa en el lugar y da que se celebr el contrato.

b) Las partes han convenido que sea un tercero quien fije el precio

- Si el tercero seala un precio, se lo deber pagar; - Si no fija el precio hay dos posibilidades: 1) Si no se entreg la cosa, no hay contrato; 2) Si se entreg la cosa s hay contrato y se pagar el precio que la cosa tuvo en el lugar y da de celebracin del contrato (precio corriente) y en caso de variedad de precios se pagar el precio medio.

c) Compraventa por el precio que ofrece un tercero

Puede acordarse entre las partes que el precio ser el que un tercero ofreciere al comprador, precio que el vendedor pagar al ser requerido para ello.CUSTODIA Y ENTREGA DE LOS BIENES

Celebrado el contrato de compraventa, el vendedor est obligado a la custodia y cuidado de los bienes materia del contrato, hasta que no los traslade, siendo responsable de culpa o dolo en su conservacin. El vendedor est obligado a entregar las cosas vendidas en el lugar y plazo convenidos. Si las partes no han sealado plazo, el vendedor deber tener las mercaderas a disposicin del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebracin del contrato. A falta de designacin del lugar para la entrega, sta se har en el lugar donde estn las mercaderas al tiempo de perfeccionarse la compraventa. El comprador tiene la obligacin de recibir la mercadera comprada. Si rehsa recibirla sin justa causa, el vendedor podr solicitar la resolucin de la venta con indemnizacin de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo las mercaderas a disposicin del juzgado correspondiente para que ordene su depsito y venta en subasta, por cuenta del comprador.

SANEAMIENTO

El vendedor est obligado a sanear las mercaderas vendidas y a responder de los vicios ocultos que contengan, conforme a las reglas establecidas en el contrato de compraventa civil. C - COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO

CONCEPTO

Se trata de un contrato mercantil solemne, en el cual, al realizarse la venta a plazos de un bien mueble, el vendedor podr reservarse el dominio del mismo hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Consecuentemente, el comprador slo adquirir el dominio de la cosa con el pago de la totalidad del precio, pero asumir el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba de poder del vendedor.

FORMA Y REQUISITOS

Para que los contratos de venta con reserva de dominio surtan efecto entre las partes y respecto de terceros, la ley prev dos solemnidades: celebracin por escritura privada e inscripcin en el Registro Mercantil.

a) Celebracin por escritura privada.-

El contrato se extender en tres ejemplares, uno para el vendedor, otro para el comprador y el tercero para la Oficina de Registro. En el contrato constarn los siguientes datos: - Nombre, apellido, profesin y domicilio del vendedor y del comprador;

- Descripcin exacta de los objetos vendidos;

- Lugar donde se los mantendr durante la vigencia del contrato;

- Precio de venta;

- Fecha de venta;

- Forma y condiciones de pago con la indicacin de haberse emitido letras de cambio, pagars a la orden u otros documentos u obligaciones que aseguren el crdito y sealando si se ha constituido prenda comercial;

- Firma de las partes.

b) Inscripcin en el Registro Mercantil.-

El contrato de venta con reserva de dominio se inscribir en el Registro Mercantil de la respectiva jurisdiccin y, en los lugares en que no exista, se inscribir en el Registro de la Propiedad.El Registrador llevar un libro especial para registrar estos contratos y archivar el tercer ejemplar que le entreguen los contratantes, sentando en las copias de stos la correspondiente razn, lo mismo que las cesiones, modificaciones o reformas que hicieren los contratantes. Podr otorgar copias o certificaciones cuando se lo solicitare.

DERECHOS DEL VENDEDOR

a) Al pago de la totalidad del precio establecido en el plazo determinado.-

b) Derechos del vendedor respecto a la cosa.-

- No pueden celebrarse contratos sobre el bien vendido con reserva de dominio, pues ste queda en condicin de objeto ilcito, sacndolo del libre comercio, hasta que se haya cancelado totalmente el precio. Sin embargo, el vendedor puede autorizar expresamente y por escrito al comprador para que celebre contrato de venta, permuta, arrendamiento o prenda sobre el bien que adquiere con reserva de dominio. Slo en este caso sern vlidos tales contratos.

c) Derechos del vendedor en relacin a la situacin econmica del comprador.-

En caso de quiebra o concurso de acreedores del comprador, el vendedor tiene derecho a pedir que las cosas vendidas vuelvan a su poder. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

a) Entregar la cosa vendida.-

Desde la entrega de la cosa vendida, su riesgo (deterioro o prdida) se traslada al comprador. b) Recibir el pago del precio.-

Esta obligacin del vendedor subsiste hasta quince das posteriores al vencimiento del pago de la cuota o de la totalidad del precio. Transcurridos estos quince das cesar esta obligacin y el vendedor podr hacer uso de las acciones que la ley le concede.

c) Saneamiento.-

El vendedor tiene la obligacin de saneamiento por eviccin y vicios redhibitorios, de conformidad con las reglas generales explicadas en la compraventa.DERECHOS DEL COMPRADOR

- A la posesin de la cosa vendida: El vendedor debe entregar la cosa materia del contrato de venta con reserva de dominio, para que el comprador entre en posesin de ella, pudiendo usarla y destinarla a servicios lcitos.

- A la recepcin del pago: El comprador tiene derecho a que el vendedor le reciba el pago de la totalidad del precio o de las cuotas, en los plazos determinados en el contrato y hasta quince das despus de vencidos stos.

- A la devolucin de lo pagado: A la totalidad, si se ha devuelto la cosa vendida con reserva de dominio al vendedor sin pacto del tercio compensatorio. O, en caso contrario, la devolucin de lo pagado menos el tercio compensatorio.

- A la devolucin del saldo positivo que resultare del remate de la cosa vendida con reserva de dominio.- A ser notificado de la cesin del contrato: Sin la notificacin de la cesin, sta no surtir efectos respecto del comprador ni de terceros.

- A ejercer las acciones de saneamiento por eviccin y por vicios redhibitorios.

- A la adquisicin del dominio del bien: Una vez que el comprador ha pagado la totalidad del precio, se produce la extincin de la reserva del dominio y adquiere para s el dominio de la cosa vendida. El comprador exigir que conste expresamente la cancelacin en el contrato, adems exigir la devolucin de los documentos que suscribi en garanta (letras de cambio, pagars, etc.) e inscribir el contrato cancelado en el Registro Mercantil.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

- El pago de la totalidad del precio.

- La entrega de la cosa vendida con reserva de dominio cuando el juez ordena su aprehensin, en caso de incumplimiento por parte del comprador.

- El mantenimiento de las cosas en su poder y en el pas.

- La notificacin al vendedor del cambio de su domicilio o residencia, a ms tardar dentro de los ocho das posteriores a dicho cambio.

- La notificacin al vendedor de cualquier medida preventiva o de ejecucin que judicialmente se intentare sobre los objetos comprendidos en el contrato de compraventa, con el propsito de que el vendedor afectado por tales medidas pueda hacer valer sus derechos.

D - TRANSPORTE

CONCEPTO

Es un contrato por el cual una persona se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro a un comerciante o a una persona que viaja por alguna operacin de trfico o a mercadera ajena.

El contrato de transporte mercantil, dado que el Cdigo de Comercio no determina requisitos especiales para su existencia, es consensual.

PARTES

En el transporte de personas son:

- Pasajero: Persona a ser trasladada y que contrae la obligacin de pagar el porte; y,

- Porteador: Persona que contrae la obligacin de conducir. Si la realiza por agua toma el nombre de patrn o barquero.

En el transporte de cosas adems del porteador encontramos al:

- Cargador: Persona que, por cuenta propia o ajena, encarga la conduccin. Se le denomina tambin remitente o consignante.

- Consignatario: Persona a quien se enva la mercadera.

CARTA DE PORTE

En el transporte de cosas es el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato y la entrega de la mercadera al porteador.

La carta de porte puede exigirse mutuamente por los remitentes de mercadera, los comisionistas de transporte y los porteadores como prueba del contrato. Se extender fechada, firmada, por duplicado y con el siguiente contenido:

1. El nombre, apellido y domicilio del cargador, del porteador y del consignatario;

2. La naturaleza, cantidad y marca de los objetos que se remiten;

3. El lugar en que debe hacerse la entrega;

4. El plazo en que la entrega ha de efectuarse;

5. El precio de la conduccin;

6. Otras condiciones que acordarn los contratantes, como por ejemplo el pacto de una indemnizacin a cargo del porteador por algn retardo.

EL EMPRESARIO PBLICO DE TRANSPORTE

Hay empresario particulares y pblicos de transporte:

Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al pblico sus servicios, y se encargan libremente de la conduccin a precios convenidos.

Son empresarios pblicos los que tienen anunciado y abierto al pblico un establecimiento de conduccin, para ejecutarla en los perodos, por el precio y con las condiciones que prefijan sus anuncios. En este caso el transporte se entiende ajustado a las condiciones que contengan los reglamentos pblicos y anuncios de la empresa adems de las otras condiciones que las partes acuerden.

OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO

Los empresarios pblicos tienen las siguientes obligaciones:1. Llevar un registro en que asienten, por orden progresivo de nmeros, el dinero, efectos, cofres, valijas y paquetes que conduzcan.

2. Dar a los pasajeros billetes de asiento, u otorgar recibos o conocimientos de los objetos que se les entregue para transportar.

3. Emprender y concluir sus viajes en los das y horas que fijaren sus anuncios, aunque no estn tomados todos los asientos ni se haya completado la carga.

E - PRSTAMO

CONCEPTO

El prstamo es mercantil cuando se contrae en el concepto y con expresin de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio, aunque las partes no sean comerciantes. La principal diferencia con el prstamo civil radica en que ste es de carcter gratuito, mientras que el mercantil es esencialmente oneroso.

PAGO DE INTERESES

Se entiende que el prstamo mercantil siempre genera intereses, salvo que haya acuerdo contrario. Para el pago de intereses, deben observarse las siguientes reglas: 1. La exoneracin del pago de intereses o la estipulacin de rendimientos distintos de los legales siempre deben constar por escrito.

2. Para el pago de intereses en prstamos de especies distintas del dinero, el clculo se har por su valor en el tiempo y el lugar en que la deuda se contrajo.

3. El inters convencional que los comerciantes establezcan en sus prstamos, no podr exceder del tipo mximo fijado por la ley. 4. El recibo de los intereses correspondientes a los tres ltimos perodos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos, excepto si este documento contiene alguna clusula en que se establece el derecho del acreedor para el cobro de intereses an no cancelados. 5. Si el acreedor ha dado recibo a su deudor por la totalidad del capital de la deuda, sin reservarse expresamente la reclamacin de intereses, stos se tendrn por perdonados.

6. No se admite el pago de intereses sobre intereses, salvo en los siguientes casos: - Cuando han sido liquidados y se incluyen en un nuevo contrato, como aumento de capital.

- Cuando por comn acuerdo entre las partes o por declaracin judicial, se fija el saldo de cuentas, incluyendo los rditos devengados hasta entonces, lo cual no podr tener lugar sino cuando las obligaciones de las que provengan los intereses hayan vencido y sean exigibles de contado.

PAGO EN ESPECIES

El deudor puede comprometerse a pagar el valor recibido en especies o entregando al acreedor una cantidad fijada de antemano. En estos casos, al producirse mora del deudor, el acreedor nicamente tiene derecho a exigir la cantidad prestada ms los intereses respectivos y en su demanda no podr pedir ms, ni siquiera cuando se haya estipulado lo contrario bajo el concepto de clusula penal. PLAZO

El prstamo mercantil puede hacerse por tiempo determinado o indeterminado. En los de la segunda clase, deber prevenirse al deudor con diez das de anticipacin para exigir el pago. De no resultar bien determinado el plazo del prstamo, un juez de lo civil lo fijar, considerando los trminos del contrato, la naturaleza de la operacin a la que se destin el prstamo y las circunstancias personales de las partes. F - DEPSITO

CONCEPTO

El depsito es un contrato real por el que una de las partes se obliga a guardar y conservar una cosa que la otra le entrega, y a devolverla en el plazo convenido o cuando le sea requerida.

DEPSITO EN LO CIVIL

En materia civil, el depsito adopta dos formas: depsito propiamente dicho y secuestro. Dentro del primero hay que distinguir tambin el depsito necesario.

En el depsito propiamente dicho el depositante entrega al depositario una cosa corporal y mueble, para que la guarde y la restituya a voluntad del depositante.

El secuestro consiste en el depsito de una cosa que es disputada por dos o ms individuos en manos de un tercero que debe devolverla a quien obtenga una decisin judicial favorable. En este caso, los bienes secuestrados pueden ser muebles o inmuebles. El secuestro puede ser convencional o judicial.

En lo civil, el depsito es esencialmente gratuito y si se estipula remuneracin por la simple custodia de una cosa, se convierte en arrendamiento de servicio.

DEPSITO EN LO MERCANTIL

Para que el depsito sea considerado mercantil, deben concurrir las siguientes caractersticas: 1. Que tanto depositante como depositario tengan la calidad de comerciantes; y,

2. Que el depsito se haga como consecuencia de una operacin mercantil.

Le distingue del depsito civil su carcter esencialmente oneroso.

Son normas supletorias de las del depsito mercantil, las disposiciones del contrato de comisin.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

1. Del Depositante:

Entre los principales derechos del depositante se encuentran:

- Recibir un informe cuando el depositario se vea obligado a guardar las cosas en forma distinta a sus instrucciones por caso fortuito o fuerza mayor.

- Inspeccionar los bienes depositados.

Por otro lado, el depositante tiene las siguientes obligaciones:

- Pagar la retribucin debida al depositario.

- Pagar las expensas para la mantencin de la cosa.

- Indemnizar al depositario de todos los perjuicios ocasionados por el depsito.

2. Del Depositario:

Entre los principales derechos del depositario tenemos los siguientes:

- Percibir la retribucin acordada. En caso de no haberse estipulado su monto, ste ser el fijado por el uso de la plaza. El depositario perder este derecho si hace uso de la cosa depositada, aun en los casos permitidos por la ley o la convencin.

- Retener los bienes depositados para garantizar el pago de las sumas adeudadas por el depositante en virtud del contrato de depsito y gozar de privilegio sobre su valor para cobrar lo que se le debe.

Asimismo, entre las principales obligaciones del depositario se encuentran:

- Custodiar y conservar la cosa entregada en depsito. Con este fin, deber realizar los gastos que fueren indispensables para la mantencin de la cosa.

- Actuar con sujecin a lo dispuesto por el depositante.

- Examinar el estado en que recibiere los efectos depositados y dar aviso de cualquier dao que sufrieren.

- Cobrar los plazos o rditos que venzan y practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos del depositante, al tratarse del depsito de documentos de crdito.

- Responder del deterioro o de la prdida de la cosa depositada que tuviere en su poder, que no provenga de vicio del bien o de caso fortuito. El dao se calcular por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.

- Permitir al depositante el examen del bien.

- Rendir cuentas al cabo de su gestin.

- Restituir el bien depositado al finalizar el plazo del contrato o cuando el depositario lo demande, si no se fij plazo.

G - PRENDA MERCANTIL

El contrato de prenda mercantil pertenece al grupo de los contratos de garanta, de naturaleza accesoria, que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, propia o de un tercero.

Existen tres clases de prenda mercantil: prenda comercial ordinaria, prenda especial de comercio y prenda agrcola e industrial.

1. PRENDA COMERCIAL ORDINARIA

Mediante este contrato el comerciante o alguien que no lo es, a raz de un acto de comercio, entrega al acreedor o a un tercero elegido por las partes un bien mueble en garanta del cumplimiento de la obligacin principal. FORMA

En el contrato de prenda comercial ordinaria deben observarse las siguientes formalidades: - Se celebrar por escrito -caso contrario no surtir efecto frente a terceros- y se extender en dos ejemplares: el acreedor conservar el original y el deudor un duplicado, que se denominar respaldo. En ambos se detallarn las condiciones del prstamo, la cantidad prestada, el inters, el plazo y la designacin de la especie dada en prenda y los dos sern negociables antes de su vencimiento. La cancelacin y los abonos debern constar en ambos ejemplares, de suerte que no valdr la anotacin del uno sin la correspondiente anotacin en el otro. En caso de prdida o destruccin de cualquiera de los documentos, se extendern duplicados.

- La prenda sobre ttulos a la orden, se constituye mediante un endoso regular con las palabras valor en garanta u otras equivalentes. - La prenda sobre acciones, obligaciones u otros ttulos nominativos se constituye mediante traspaso hecho en los registros de la compaa, por causa de garanta.

- En cuanto a ttulos al portador, la prenda se constituye por la simple entrega del ttulo.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO

El acreedor prendario tiene los siguientes derechos: - Retener el objeto prendado y percibir los frutos e intereses por l generados;

- Ser reembolsado con preferencia de los gastos causados por la prenda;

- Requerir en caso de prdida de la prenda la sustitucin de la garanta por otra equivalente;

- Gozar de preferencia para efectivizar el pago de la obligacin; y,

- Cobrar su crdito al vencimiento del plazo estipulado, cuyo cumplimiento le da derecho a pedir al juez la venta en pblica subasta del objeto dado en garanta.

Por otro lado, el acreedor tiene las siguientes obligaciones:

- Ejecutar todos los actos necesarios para la conservacin del bien dado en prenda;

- Rendir cuentas despus de haber sido reembolsado de los gastos causados para la conservacin del bien;

- Devolver la cosa prendada despus del cumplimiento de la obligacin principal; y,

- Disponer de la prenda con sujecin a lo acordado con el deudor.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEUDOR PRENDARIO

Los principales derechos del deudor prendario son los siguientes:

- Exigir una mantencin adecuada del objeto prendado;

- Demandar las indemnizaciones correspondientes ante la prdida, deterioro o destruccin del bien por hechos imputables al acreedor; y,

- Reclamar la restitucin del objeto despus de haber cancelado la obligacin principal.

Precautelando los derechos del deudor, la ley dispone que toda clusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer de ella en forma que violente lo dispuesto por las normas sobre la materia, ser considerada nula.

Por otro lado, son obligaciones del deudor:

- Sanear la cosa dada en prenda;

- Sustituirla por otro bien, en caso de prdida o destruccin no imputables al acreedor; y,

- Reembolsar los gastos efectuados por el acreedor para la mantencin de la prenda. SUBASTA DE LA PRENDA

Vencido el plazo de la prenda y si el deudor no cumple con el pago, el acreedor puede pedir al juez la venta de la prenda en pblica subasta sin necesidad de notificar al deudor y sin que se admita oposicin alguna. Se proceder entonces al avalo del bien y a la publicacin de un aviso por tres das, pasados los cuales el juez vender la prenda al mejor postor y entregar el valor debido al acreedor. De existir un saldo se depositar a la orden del deudor prendario.

Vendida la prenda, se declarar cancelado el resguardo que estuviere en manos del deudor o de un cesionario, el juez lo har publicar y dar de ello una constancia al acreedor.

Si el producto de la venta en subasta no alcanza a cubrir el valor de la deuda, se cancelar primero intereses, gastos y parte del capital. Por el saldo, el acreedor tendr derecho a accionar judicialmente contra el deudor.

Se puede suspender el proceso de subasta pblica, si el deudor consigna ante el juez el valor de la deuda, sus gastos e intereses. El juez entregar estos valores al acreedor, y recabar de l la prenda y el documento cancelado.2. PRENDA ESPECIAL DE COMERCIO

CARACTERSTICAS

La prenda especial de comercio solamente puede establecerse a favor de un comerciante matriculado y sobre los artculos que vende para ser pagados mediante concesin de crdito al comprador. Es decir, el fin de esta clase de prendas es garantizar las ventas a plazos.FORMA

El contrato de prenda especial de comercio cumplir con las siguientes formalidades:

1. Debe constar por escrito en dos ejemplares: uno para el vendedor-acreedor y otro para el comprador-deudor. El que se entrega al acreedor es ttulo negociable, sin ms formalidades que el endoso y la respectiva anotacin al margen de la inscripcin del contrato ante el Registrador.

2. Para que tenga valor legal, debe inscribirse en el libro que al efecto se lleva en el Registro Mercantil y en donde ste no existe, en el Registro de la Propiedad. La fecha de la inscripcin ser considerada como la del contrato frente a terceros.

DERECHOS DEL ACREEDOR

- El acreedor tiene derecho a pedir la exhibicin de los bienes prendados. Si la prenda no fuere exhibida en el trmino de 48 horas, el acreedor podr dar por terminado el plazo establecido en el contrato y pedir que la prenda se la venda al martillo.

- El acreedor tiene derecho a ejercer acciones legales (embargo de la prenda y remate de la misma) por falta de pago o cuando sobre el bien se decretaren medidas cautelares o de ejecucin (retencin, secuestro o embargo), pidiendo adems en estos casos la cancelacin de dichas medidas.El derecho del acreedor prendario para ejercer las acciones judiciales contra el deudor caduca en el plazo de tres aos contados desde la fecha de vencimiento de la ltima obligacin. EMBARGO Y REMATE

Como se anticip, si vencido el plazo contractual el deudor no realiza el pago de la obligacin en su totalidad, el acreedor pedir que el objeto de la prenda sea embargado y que se venda al martillo.

El procedimiento a seguir para el embargo y remate es el siguiente:

1. El acreedor demandar el remate ante un juez del lugar que se haya determinado en el contrato y a falta de indicacin, en el domicilio del deudor. Se acompaar a la demanda el contrato de prenda y un certificado del Registrador que acredite que no ha sido cancelada.

2. Dentro de veinte y cuatro horas de recibida la demanda, el juez dispondr que se cite al deudor prendario, para que en el trmino de dos das, ponga a rdenes del juzgado la prenda. Si el deudor no depositare la prenda en el trmino indicado, a menos que comprobare que no la puede depositar debido a caso fortuito o fuerza mayor, el juez de la causa remitir lo actuado al juez de lo penal para que sustancie el proceso correspondiente.

3. Puesta la prenda a disposicin del juez, ste ordenar que la reciba el martillador, quien la har avaluar por el perito que al efecto hubiere designado. El perito presentar su informe en el trmino mximo de tres das. El martillador una vez que reciba el informe pericial, sealar da y hora para que tenga lugar el remate.

4. Con ocho das de anticipacin a la fecha del remate, el martillador lo publicitar mediante carteles y publicaciones en un peridico de la localidad.

5. En el da y hora sealados se proceder a la subasta, aceptndose las posturas que cubran de contado por lo menos las dos terceras partes del avalo.

6. El interesado, al hacer su primera postura, consignar en efectivo o en cheque certificado el diez por ciento del valor del avalo. El acreedor puede hacer posturas con la misma libertad que cualquier otra persona, y de no haber terceras coadyuvantes que aleguen ser preferentes, podr imputar el avalo de la prenda al valor de su crdito, y no consignar el diez por ciento.

7. De no presentarse posturas, el martillador sealar nuevo da y hora para el remate, recibiendo posturas que cubran de contado por lo menos la mitad del avalo, y si tampoco se presentaren propuestas, se volver a sacar a remate por tercera vez y la especie se adjudicar definitivamente al mejor postor cualquiera que sea el monto del precio ofrecido.

8. Las posturas se las presentar verbalmente y sern pregonadas. La adjudicacin se har en el mismo momento, al mejor postor.

9. Si el deudor depositare el valor de la deuda, intereses y gastos del remate antes de adjudicar la prenda al mejor postor, quedar libre la prenda y se la devolver al deudor, dando por terminado el trmite.

10. Con el producto obtenido en el remate se pagar al acreedor el capital, intereses y costas. Si el valor fuere insuficiente para cubrir esas obligaciones, se entregar el total al acreedor, dejndose constancia en el expediente; por el contrario, si quedare saldo favorable, se lo entregar al deudor.

11. El acreedor podr recuperar el saldo en otros bienes del deudor.

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR

- Recibir el pago de la cuota o cuotas que se le adeudaren. El acreedor prendario est obligado inclusive a recibir el pago anticipado, siempre que se cancelare la totalidad del capital y los intereses debidos hasta la fecha de la cancelacin anticipada.

- Anotar los abonos que realiza el deudor en el ejemplar del contrato- Notificar al deudor sus cambios de domicilio. Esta notificacin deber realizarse judicialmente y el registrador anotar el indicado cambio al margen de la inscripcin correspondiente del contrato de prenda especial de comercio.

DERECHOS DEL DEUDOR

- A no ser privado de la posesin, uso y goce de los bienes prendados si paga puntualmente sus obligaciones.

- Al constituirse los plazos en beneficio del deudor, no puede ser obligado a pagar anticipadamente; salvo que recaigan sobre los bienes prendados medidas preventivas o cautelares.

- El deudor prendario podr pagar hasta el momento de la realizacin del remate, depositando lo que estuviere adeudando por concepto de capital, intereses y gastos judiciales.

- El deudor prendario puede cumplir con su obligacin de pago, an antes del vencimiento del plazo. Si el acreedor rehusare aceptar el pago, el deudor podr pagar por consignacin ante un juez competente.

- Una vez cumplida totalmente su obligacin, el deudor tiene derecho a la cancelacin del contrato de prenda y de su inscripcin en el libro del registrador correspondiente.

OBLIGACIONES DEL DEUDOR

- Exhibir el bien dado en prenda si el acreedor lo solicita judicialmente. - Mantener el bien en el lugar de conservacin sealado en el contrato.

- Solicitar la autorizacin del acreedor para enajenar, donar o dar en garanta el objeto prendado.

- Conservar el bien en buenas condiciones.

El incumplimiento de estas obligaciones constituye un delito tipificado en el Cdigo Penal y sancionado con prisin de uno a cinco aos.

La falsificacin, alteracin o mutilacin de un contrato de prenda, con el propsito de perjudicar a la otra parte o a terceras personas, tambin acarrea responsabilidad penal. 3. PRENDA AGRCOLA E INDUSTRIAL

CARACTERSTICAS

Esta clase de prenda se caracteriza por constituirse sobre los bienes que se especifican en el Cdigo de Comercio, vinculados directamente con las actividades de produccin agrcola e industrial, los mismos que permanecen en poder del deudor, por lo que es una de las conocidas como prendas sin desplazamiento. Pertenece tambin al grupo de las llamadas prendas con registro.

La prenda agrcola puede constituirse nicamente sobre los siguientes bienes:

1) Animales y sus aumentos;

2) Frutos de toda clase, pendientes o cosechados;

3) Productos forestales y de industrias agrcolas; y,

4) Maquinarias y aperos de agricultura (instrumentos, animales, y dems bienes necesarios para las faenas agrcolas).

La prenda industrial puede constituirse nicamente sobre los siguientes bienes: 1) Maquinarias industriales;

2) Instalaciones de explotacin industrial;

3) Herramientas y utensilios industriales;

4) Elementos de trabajo industrial de cualquier clase;

5) Animales destinados al servicio de cualquier industria; y,

6) Productos que hayan sido transformados industrialmente.

REMATE DE LA PRENDA

- Si no se paga el crdito a su vencimiento, el acreedor puede pedir al juez el remate de los objetos prendados. Es necesario acompaar a la solicitud el contrato y un certificado del Registrador respectivo que acredite que an no ha sido cancelado.

- Cumplidos estos requisitos, el juez ordenar el embargo de la prenda y su venta en pblica subasta. Se notificar al deudor la orden de embargo. El procedimiento podr suspenderse si el deudor consigna en pago el valor de la deuda, intereses y costas judiciales.

- Del producto de la venta de la prenda, se pagarn el capital, los intereses y las costas. Si el producto de la venta no bastare para estos pagos, el acreedor podr pedir, en el mismo juicio, el remate de otros bienes del deudor.

- Los derechos del acreedor prendario prescriben en dos aos contados desde el vencimiento del plazo de la obligacin.

H - CARTA DE CRDITO

DEFINICIN

Se define a la carta de crdito como un mandato escrito en virtud del cual una persona ordena a otra que entregue a un tercero una cantidad determinada, o hasta cierta suma.

El Cdigo de Comercio regula -sin suficiente claridad- las llamadas cartas de viajero o cartas-rdenes de crdito, de escaso uso en la actualidad, especialmente si se las compara con las cartas comerciales de crdito que circulan activamente para posibilitar operaciones mercantiles nacionales e internacionales, y que veremos a continuacin. CARTAS COMERCIALES DE CRDITO

NATURALEZA

Las cartas comerciales de crdito constituyen una forma de pago de determinados bienes o servicios que se negociaron previamente a travs de un contrato de compraventa, lo que da a estos documentos un carcter accesorio, a diferencia del carcter principal de las cartas-rdenes de crdito, las mismas que instrumentan un contrato de cambio. Las cartas comerciales de crdito agilizan el intercambio comercial, usualmente entre personas de diferentes lugares que se desconocen entre s y buscan una manera segura de realizar sus transacciones. REGULACIN

En trminos generales, las cartas comerciales de crdito estn reguladas por la Cmara de Comercio Internacional (CCI) a travs de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a Crditos Documentarios.

INTERVINIENTES

Directamente, participan en este tipo de documentos:

a) Banco emisor, institucin elegida por el comprador, la cual abre una lnea de crdito y paga el valor convenido si se cumplen las condiciones establecidas.

b) Ordenante, persona o entidad que solicita la apertura del crdito a su banco, comprometindose a efectuar el pago. Es el comprador.

c) Beneficiario, persona a cuyo favor se emite el crdito y que puede exigir el pago al banco emisor o al pagador, una vez que ha cumplido las condiciones estipuladas. Es el vendedor.

Adicionalmente, pueden presentarse las siguientes figuras:

- Banco pagador: Entidad que recibe el mandato del banco emisor para pagar o comprometerse al pago contra presentacin de los documentos exigidos. En transacciones internacionales, es conveniente para el vendedor (exportador) que exista un banco pagador en su pas. Si al vencimiento no se procede al pago, sino que se acepta un efecto, se denomina banco aceptador.

- Banco avisador: Corresponsal del banco emisor que adquiere el compromiso de avisar al beneficiario de la apertura del crdito.

- Banco negociador: Compra (descuenta) un efecto al vendedor.

- Banco confirmador: Avaliza el pago por parte del banco emisor, cuando las garantas ofrecidas por l no se consideran suficientes. Suele ser el banco avisador.

4. CONTRATO DE SEGURO

A - RGIMEN GENERAL

CONCEPTO

El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, el asegurado, dentro de los lmites convenidos, de una prdida o dao producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato.

ELEMENTOS

Son elementos esenciales del contrato de seguro, cuya ausencia produce nulidad:

1. El asegurador: Es la persona jurdica legalmente autorizada para operar en el pas y que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro.

2. El solicitante: Es la persona natural o jurdica que contrata el seguro, sea por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable que traslada los riesgos al asegurador.

3. El asegurado: Es la persona interesada en la traslacin de los riesgos.

4. El beneficiario: Es la persona que ha de percibir en caso de siniestro, el producto del seguro. Una misma persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario.

5. El inters asegurable: Es decir los valores asegurados, personales o patrimoniales.

6. El riesgo asegurable: Riesgo es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del solicitante, asegurado o beneficiario, ni de la del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los fsicamente imposibles, no constituyen riesgo y son por tanto extraos al contrato de seguro.

La ocurrencia del riesgo asegurable se denomina siniestro.

7. El monto asegurado: Es el lmite de responsabilidad del asegurador, segn el caso.

8. La prima: Es el precio del seguro. Su pago debe hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados.

9. La obligacin del asegurador: Pagar el seguro en todo o en parte, segn la extensin del siniestro, es decir de la ocurrencia del riesgo asegurado.

PLIZA

El contrato de seguro -tpico contrato de adhesin en el que las condiciones son impuestas por la empresa aseguradora- se perfecciona y prueba por medio de un documento privado, que se extiende por duplicado y en el que se hacen constar los elementos esenciales. Este documento se llama pliza y debe ser firmado por los contratantes. Las modificaciones de la pliza y su renovacin deben tambin ser suscritas por los contratantes.

La pliza debe redactarse en castellano y contener los siguientes datos:

1. Nombre y domicilio del asegurador;

2. Nombres y domicilios del solicitante, asegurado y beneficiario;

3. La calidad en que acta el solicitante del seguro;

4. La identificacin precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro;

5. La vigencia del contrato, con indicacin de las fechas y horas de iniciacin y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;

6. El monto asegurado o el modo de precisarlo;

7. La prima o el modo de calcularla;

8. La naturaleza de los riesgos tomados a su cargo por el asegurador;

9. La fecha en que se celebra el contrato y la firma de los contratantes; y,

10. Las dems clusulas que deben figurar en la pliza de acuerdo con las disposiciones legales (por ejemplo: el plazo para presentar el reclamo por parte del asegurado, el plazo de investigacin y el plazo de pago de la indemnizacin o rechazo del reclamo por parte de la aseguradora).

En las renovaciones de la pliza se establecer el perodo de ampliacin de la vigencia del contrato original.

La pliza slo puede ser nominativa o a la orden. La cesin de la pliza nominativa se har previa aceptacin del asegurador, de lo contrario no surtir efecto alguno. La pliza a la orden se trasmite por endoso. DERECHOS Y OBLIGACIONES

a) Del solicitante

- Si el solicitante celebra un contrato de seguro a nombre ajeno sin tener poder o facultad legal para ello, el interesado puede ratificar el contrato incluso despus de que acontezca el siniestro. - El solicitante tiene la obligacin de declarar objetivamente el estado de riesgo, de acuerdo al cuestionario que le proporcione el asegurador. La informacin incompleta o falsa acerca de las circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubieren hecho desistir de la celebracin del contrato o lo hubieren inducido a estipular condiciones ms gravosas, vician de nulidad relativa el contrato de seguro; excepto en el caso de inexactitud en la declaracin de edad del asegurado en el contrato de seguro de vida. Es posible que la declaracin no se haga en base a un cuestionario determinado. En este caso, si el solicitante proporciona datos con los cuales encubra culpablemente circunstancias que graven objetivamente la peligrosidad del riesgo, igualmente viciar de nulidad relativa el contrato. Esta nulidad se convalida por el conocimiento de parte del asegurador de las circunstancias encubiertas o por su aceptacin expresa.

- El solicitante o el asegurado, segn el caso, estn obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud debe notificar al asegurador todas aquellas circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebracin del contrato y que impliquen agravacin del riesgo o su modificacin. La notificacin se har en un tiempo no menor de diez das a la fecha de modificacin del riesgo si sta depende de su propia decisin. Si le es extraa, la notificacin se har dentro de tres das siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de la agravacin del riesgo. En los dos casos, el asegurador tiene derecho a dar por terminado el contrato de seguro o a exigir un ajuste en la prima.

Los efectos que produce la falta de notificacin son: la terminacin del contrato y el derecho a retener, por concepto de pena, la prima devengada. Esta sancin no es aplicable a los seguros de vida, ni cuando el asegurador conoce oportunamente la modificacin del riesgo y consiente por escrito.

- El solicitante del seguro est obligado al pago de la prima en el momento de la suscripcin del contrato. En el seguro celebrado por cuenta de terceros, el solicitante debe pagar la prima, pero el asegurador podr exigir su pago al asegurado, o al beneficiario, en caso de incumplimiento de aqul. Esta obligacin tampoco es aplicable a los seguros de vida. b) Del asegurado

- El asegurado o el beneficiario estn obligados a dar aviso de la ocurrencia del siniestro al asegurador, dentro de los tres das siguientes a la fecha en que hayan tenido conocimiento del mismo. Este plazo puede ampliarse, mas no reducirse por acuerdo de las partes.- Producido el siniestro, el asegurado est obligado a evitar su propagacin y a procurar el salvamento de las cosas amenazadas. En caso de incumplimiento, el asegurado o el beneficiario pierden sus derechos al cobro del seguro, si as consta expresamente en el contrato.- El asegurado est obligado a probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Debe tambin comprobar la cuanta de la indemnizacin a cargo del asegurador. c) Del asegurador

- Est obligado a responder totalmente hasta la concurrencia de la suma asegurada en caso de producirse el siniestro. - Siguiendo los principios generales en materia probatoria, el asegurador debe probar los hechos eximentes de su responsabilidad.

- El asegurador est obligado a asumir los gastos tiles en que razonablemente incurra el asegurado al intentar evitar la propagacin del siniestro y salvar las cosas amenazadas, as como todos aquellos que se hagan con su consentimiento previo, los mismos que en ningn caso pueden exceder del valor de la suma asegurada.

PRESCRIPCIN DE ACCIONES

Las acciones derivadas del contrato de seguro, prescriben en dos aos a partir del acontecimiento que les dio origen.Las acciones contra el asegurador, el asegurado o el beneficiario deben ser deducidas en sus respectivos domicilios.

B - SEGUROS DE DAOS

OBJETO

Este tipo de seguros puede tener por objeto todo inters econmico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro. Son ejemplos de esta clase de seguros, con normas especiales en el Cdigo de Comercio: los seguros contra incendios, de responsabilidad civil y de transporte terrestre. El deterioro o prdida de una cosa, provenientes de vicio propio, no estn comprendidos dentro de los riesgos asumidos por el asegurador. Para el asegurado, se trata de un contrato de simple indemnizacin, que no representa ganancia alguna, en virtud del cual la prestacin del asegurador est en directa relacin con el dao sufrido por el inters asegurado.

El asegurador responde nicamente de los daos producidos por siniestros ocurridos o que hayan empezado a ocurrir durante el tiempo de vigencia del contrato. VALORACIN DEL INTERS

La Ley contiene reglas para valorar el inters asegurable, cuando no sea posible hacer una apreciacin previa en dinero y la determinacin del valor deba ser el resultado de la estipulacin entre los contratantes:

- Si el seguro excede el valor real del inters asegurado, debe reducirse por las partes mediante la devolucin de la prima correspondiente al importe del exceso y al perodo no transcurrido del seguro.

- En caso de que el valor real del inters supere la cantidad asegurada y pueda ser razonablemente estimado, el asegurador debe indemnizar el dao en proporcin a la cantidad asegurada. El excedente corre por cuenta del asegurado, excepto cuando las partes hayan estipulado que no soporte parte alguna de los daos sino cuando su monto exceda la suma asegurada.

INDEMNIZACIN

La indemnizacin puede abarcar tanto los rubros correspondientes al menoscabo o destruccin de las cosas aseguradas (dao emergente) como los correspondientes a las ganancias que se dejaron de percibir por el acaecimiento del siniestro (lucro cesante), pero estos ltimos deben ser materia de un acuerdo expreso. sta no puede exceder del valor real del inters asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, ni puede sobrepasar el lmite de la suma asegurada.

La indemnizacin puede pagarse en dinero, o mediante la reposicin, reparacin o reconstruccin de la cosa asegurada, a opcin del asegurador. El monto asegurado se entiende reducido desde el momento del siniestro en una cantidad igual a la indemnizacin pagada por el asegurador. ACCIN SUBROGATORIA

Consiste en el derecho que adquiere el asegurador que ha pagado la indemnizacin para reclamar a los terceros que ocasionaron el siniestro, lo que le corresponda al asegurado, hasta el monto de la indemnizacin. COEXISTENCIA DE SEGUROS

Sobre un mismo riesgo se pueden constituir varios seguros, con diversos aseguradores. En este caso, el asegurado debe comunicar el siniestro a todos los aseguradores, indicando a cada uno de ellos el nombre de los otros y puede pedir a cada uno la indemnizacin proporcional al respectivo contrato, de tal forma que el total de lo cobrado no supere el monto del dao.C - SEGUROS DE PERSONAS

NATURALEZA

Los seguros de personas implican la cobertura por parte del asegurador de las consecuencias patrimoniales desfavorables que un evento incierto produzca sobre la vida o la integridad fsica del asegurado o de un tercero sobre quien se contrate.

A diferencia del seguro de daos, el seguro de personas no tiene carcter resarcitorio, sino previsional. En consecuencia, el monto de la prestacin del asegurador -que se traduce en un capital o en una renta- no se fija en proporcin al dao sufrido, sino como resultado de un acuerdo previo entre las partes contratantes, antes de que suceda dao alguno.Producido el siniestro, puede estipularse la indemnizacin complementaria sobre gastos que tengan carcter de dao patrimonial, de tipo mdico, clnico, quirrgico o farmacutico, los mismos que deben regirse por las normas relativas a los seguros de daos.Son ejemplos de esta clase de seguros el de vida y el de accidentes personales. Sin embargo, slo hay normas referentes al seguro de vida y se establece que una persona puede tener inters en asegurar los riesgos sobre:- Su propia vida;

- La vida de las personas a quienes pueda reclamar alimentos de acuerdo con el Cdigo Civil: cnyuge, padres, ascendientes, hijos, descendientes, hermanos y al beneficiario de una donacin cuantiosa; y,

- La vida de aquellas personas cuya muerte pueda ocasionarle un perjuicio econmico, aunque ste no sea susceptible de una evaluacin exacta.

BENEFICIARIO

La designacin del beneficiario y la posibilidad de revocarla son derechos personales e intransmisibles del asegurado.

El beneficiario puede ser designado a ttulo gratuito o a ttulo oneroso. Lo es a ttulo gratuito cuando la causa para tal designacin es la pura liberalidad del solicitante o asegurado y su derecho sobre el seguro de vida contratado a su favor nace slo despus de la muerte del asegurado. Por lo tanto, el beneficiario debe sobrevivir al asegurado para adquirir el derecho y la adquisicin no se produce si fallece previa o simultneamente con el asegurado. De no decirse nada en contrario, se presume que el beneficiario lo es a ttulo gratuito. En cambio, cuando la designacin es hecha por otra razn -por ejemplo, si se efectiviza en garanta de una obligacin del asegurado- se entiende que es a ttulo oneroso. En este caso el beneficiario tiene ya un derecho propio en el seguro de vida contratado a su favor, el mismo que se consolida despus de la muerte del asegurado. El asegurado no puede revocar esta designacin mientras subsista el inters que la legitima, a menos que el beneficiario consienta expresamente en ella.

Por lo expuesto, el tercero a ttulo oneroso transmite el derecho que le corresponde a sus herederos y puede disponer de l antes de la muerte del asegurado, siempre que tenga su consentimiento escrito.

Cuando no se ha designado beneficiario son los herederos del asegurado quienes tienen derecho a percibir el seguro.

El beneficiario pierde el derecho a cobrar el valor del seguro si provoc la muerte del asegurado en calidad de autor o cmplice. La cesin del seguro y el cambio de beneficiario slo son oponibles al asegurador si ste los ha aceptado expresamente.1. EL SEGURO DE VIDA

MODALIDADES

En doctrina, se considera que existen las siguientes clases de seguros de vida: el contratado para caso de muerte, el de supervivencia y el mixto.

El seguro de vida para caso de muerte es aqul en que la prestacin del asegurador depende del fallecimiento del asegurado. A su vez, ste puede ser:

- Seguro de vida entera u ordinario, que tiene vigencia hasta la muerte del asegurado, perodo durante el cual se abonan las primas.

- Seguro de vida entera en pagos limitados, que se diferencia del anterior porque las primas se pagan slo durante un perodo de tiempo limitado.

- Seguro de vida temporario, tienen una vigencia limitada en el tiempo vencida la cual cesa la cobertura.

El seguro de vida de supervivencia es aquel en el cual la prestacin del asegurador tiene lugar si el asegurado sobrevive a una cierta edad o fecha.

El seguro de vida mixto o dotal es aquel en el cual la prestacin del asegurador va a ser pagada al asegurado si sobrevive a una cierta edad o fecha, o al beneficiario que se haya designado en el caso que el asegurado fallezca antes de alcanzar la edad o la fecha pactadas.D - PAGO DEL SEGURO

El procedimiento a seguirse para reclamar el pago del seguro est descrito en la Ley General de Seguros. Al respecto, se establecen las siguientes disposiciones:

a) Presentacin del reclamo

El asegurado o el beneficiario, segn corresponda, deben presentar por escrito la reclamacin correspondiente aparejada de los documentos que, segn la pliza, sean indispensables. Como se dijo anteriormente, el plazo para dar aviso de la ocurrencia del siniestro es de tres das desde su acaecimiento, perodo de tiempo que puede ampliarse pero no reducirse por acuerdo de las partes.

b) Incumplimiento del pago del seguro, sin formulacin de observaciones

Dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a la presentacin de la reclamacin, toda compaa de seguros est obligada a pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la prdida debidamente comprobada. De no hacerlo, el interesado pondr el hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien, de verificar el incumplimiento, ordenar el pago dentro de un plazo no mayor de quince das. En el pago deben incluirse los intereses correspondientes al tipo mximo convencional fijado de acuerdo con la ley, los mismos que debern calcularse a partir de los cuarenta y cinco das antes indicados. Si la compaa persiste en la mora, el Superintendente de Bancos dispondr su liquidacin forzosa.

A falta de una respuesta satisfactoria, es posible que el perjudicado acuda ante la funcin judicial, iniciando un juicio verbal sumario, o someta el caso a arbitraje comercial o mediacin, para reclamar los derechos que le corresponden.

Es la reclamacin ante el Superintendente de Bancos y Seguros obligatoria o puede procederse directamente a las otras vas? Sobre este asunto han existido opiniones contradictorias:

- Para unos, toda obligacin de pagar el seguro por parte de las Compaas aseguradoras se ventila ante el Superintendente de Bancos y por lo mismo no se trata de una mera condicin para intentar la correspondiente accin judicial, sino que dicho funcionario debe conocer el reclamo y las objeciones. En este supuesto, se configura una especie de prejudicialidad. As se pronunci la Quinta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28-Nov-1977.

- Para otros, de ningn modo puede aceptarse que tenga que recurrirse primeramente a la va administrativa antes de acudir a la justicia ordinaria. La Ley nicamente le da al particular la opcin de acudir al Superintendente de Bancos, y sta puede ser acogida o rechazada.

c) Formulacin de objeciones por la aseguradora

La Compaa puede formular objeciones al reclamo presentado. En tal caso las objeciones deben ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos.

d) Allanamiento a las objeciones

Si el asegurado o el beneficiario se allanan a las objeciones, la Compaa debe pagar inmediatamente la indemnizacin acordada. De no hacerlo, se proceder conforme lo establecido en el literal b).

e) Discrepancia con las objeciones

Si no existe acuerdo entre aseguradora y asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos debe comprobar la existencia de los fundamentos de las objeciones. De hacerlo, rechazar la reclamacin de pago. De no comprobar tales fundamentos, la aceptar.

E - EL REASEGURO

El reaseguro consiste en un seguro contratado por el asegurador mediante el cual el asegurador cede al reasegurador en cualquier momento la totalidad o una parte de los riesgos asumidos directamente por l. En virtud de esta cesin, el reasegurador puede tambin llamarse cesionario o aceptante.Con respecto al contrato de seguro, el de reaseguro tiene autonoma jurdica, es decir, no modifica las obligaciones asumidas por el asegurador, ni da al asegurado accin directa contra el reasegurador.

5. TTULOS DE CREDITOA - LETRA DE CAMBIO

CONCEPTO

La letra de cambio o cambial es un ttulo valor en virtud del cual una persona llamada librador o girador, ordena incondicionalmente a otra, llamada librado o girado, que pague a un tercero, el beneficiario, una cantidad de dinero determinada, en el tiempo en que se indique o a la presentacin del documento.

Como se ve, la naturaleza jurdica de este instrumento de crdito permite la actuacin de tres personas en la relacin comercial. Sin embargo, en un mismo individuo puede concurrir ms de una calidad. As la letra de cambio puede ser girada a la orden del propio librador o contra el librador mismo.

En materia de conflictos de leyes a nivel internacional tenemos la Convencin Interamericana que regula esta materia.

CARACTERSTICAS

Las principales caractersticas de la letra de cambio son:

- Contiene una orden incondicional de pago;

- Puede ser nominativa o a la orden. En el primer caso se transmite va cesin y en el segundo a travs de endoso;

- No devenga intereses, salvo por excepcin en las letras pagaderas a la vista o a cierto plazo de vista, que en la prctica son de escasa circulacin;

- Todos los signatarios de una letra de cambio se obligan solidariamente. As, todo aquel que gire, acepte, endose o garantice una letra de cambio se convierte en garante solidario y obligado para con el portador.

En la doctrina, se habla de una solidaridad pasiva perfecta, pues de ninguna manera los obligados pueden alegar el beneficio de divisin (que se exija slo una parte del monto de la deuda en proporcin a su participacin) o el beneficio de excusin (que se excuse del pago mientras no se le exija el pago a los obligados anteriores).

REQUISITOS

Los requisitos necesarios para que una letra de cambio tenga validez son:

a) La denominacin de letra de cambio que debe constar en el texto mismo del documento, expresada en el idioma empleado para la redaccin del mismo. En todo caso, si en la letra de cambio no constare la antedicha denominacin, sta ser vlida, siempre que contuviere la expresa indicacin de ser a la orden;

b) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada;

c) El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); d) La indicacin del vencimiento;

e) La del lugar donde debe efectuarse el pago;

f) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario);

g) La indicacin de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y,

h) La firma de la persona que la emita (librador o girador).

OMISIN DE REQUISITOS

Cuando se omite en el instrumento, algunas de las especificaciones detalladas ut supra, ste no ser vlido como letra de cambio, excepto en los casos siguientes: - Si lo que faltare en la letra de cambio es el vencimiento, la cambial se considerar como pagadera a la vista, es decir, el pago se har en el momento de su presentacin. - Cuando se omitiere indicar el lugar donde debe efectuarse el pago, ste se entender como la localidad designada junto al nombre del girado. El mismo lugar ser considerado tambin como el domicilio del girado.

- Si en la letra de cambio no se indica el lugar de su emisin, sta se entender suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador.

Si en la letra de cambio el monto est escrito en letras y tambin en cifras, valdr en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. De igual manera, cuando en la letra de cambio el monto est escrito varias ocasiones sea en letras o en cifras, en caso de diferencia, valdr por la suma menor.

Si en una letra de cambio constan las firmas de personas incapaces para obligarse, esto no afectar la validez de las obligaciones contradas por los dems signatarios. La persona que ponga su firma en una letra de cambio, en representacin de otra de quien no tenga poder, quedar obligada personalmente segn los trminos de la letra.

ACEPTACIN

La aceptacin consiste en el acto por el cual el girado manifiesta que admite el encargo de pagar la letra a su vencimiento. En virtud de la aceptacin, el portador de la cambial puede accionar directamente contra el aceptante por falta de pago.

La aceptacin debe ser incondicional, aunque puede limitarse a una parte del importe de la letra. Cualquier otra variacin que haga la aceptacin a la letra de cambio, equivaldr a rehusar la aceptacin; sin embargo, el aceptante queda obligado en los trminos de su aceptacin.Por regla general el girador garantiza la aceptacin y el pago de la letra de cambio. Sin embargo el girador puede exonerarse de la garanta de la aceptacin, pero toda clusula por la cual se exonere de la garanta del pago se estimar no escrita . El girador puede estipular en la letra de cambio que debe sta ser presentada para su aceptacin; fijar o no plazo para la presentacin; o prohibir la presentacin a la aceptacin, salvo que se trate de una letra de cambio domiciliada o girada a cierto plazo de vista. PRESENTACIN PARA ACEPTACIN

La letra de cambio puede ser presentada para su aceptacin al girado hasta su vencimiento, en el lugar de su domicilio, ya sea por el legtimo portador o inclusive por un simple poseedor. En todo caso, el girador puede tambin estipular que la presentacin a la aceptacin no deba efectuarse antes de una fecha determinada. Debemos aclarar que la presentacin a la aceptacin slo se efecta en das hbiles.Si se trata de un endosante, ste tiene la facultad de fijar o no un plazo para que la letra sea presentada para su aceptacin, siempre que el librador no haya declarado que dicha letra no est sujeta a aceptacin. La letra de cambio girada a cierto plazo de vista deber ser presentada para su aceptacin dentro de seis meses de su fecha. Pero el girador tiene derecho a disminuir este plazo o a estipular uno ms amplio; en cambio, los endosantes slo pueden abreviar estos plazos.El girado tiene derecho a solicitar una segunda presentacin en el da siguiente de la primera. Los interesados no podrn alegar que no se accedi a su peticin, sino en el caso de que sta se halle mencionada en el protesto.

ACEPTACIN REHUSADA

La aceptacin se entiende rehusada en el evento de que el girado que puso su aceptacin en la letra la testare (tachare) antes de entregar el documento. Sin embargo, queda obligado en los trminos de su aceptacin si la tacha despus de haber comunicado por escrito al portador o a cualquiera de los signatarios que ha aceptado la letra.AVAL

El Cdigo de Comercio prev la posibilidad de que el pago de una letra de cambio sea garantizado por aval otorgado por un tercero o por cualquier signatario de la letra. El aval consiste en el acto por el cual el avalista o dador se obliga en las mismas condiciones que la persona a quien garantiza.

FORMALIDADES

El aval debe constar en una hoja adherida a la letra de cambio o en un documento separado en donde se seale el lugar en que se otorg. La garanta debe expresarse mediante las palabras por aval u otra frmula similar y la firma del que lo otorga.

La sola firma de una persona distinta del girado o del girador puesta en la cara anterior de la letra se considerar como aval.

En el aval se indicar por cuenta de quien se da. Caso contrario, se reputa dado por cuenta del girador.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DADOR

Con la firma del dador del aval, ste se obliga en la misma forma que la persona de quien se constituye garante. Su obligacin es vlida, inclusive, si la obligacin que garantiza es nula por cualquier causa a no ser que se trate de un vicio de forma.

En todo caso, si el dador del aval paga la letra de cambio, tiene el derecho de repeticin contra el garantizado y contra los garantes de ste. ENDOSO

El endoso es el acto por el cual se transmiten todos los derechos incorporados en los ttulos a la orden mediante la firma del endosante en el reverso del documento. El endosante se convierte en garante de la aceptacin y el pago, a menos que se disponga lo contrario.

La letra de cambio es transmisible por va de endoso inclusive si no ha sido girada de forma expresa a la orden. En cambio, cuando en la letra, se han insertado las palabras no a la orden, o una expresin similar, sta se transmite en la forma y con los efectos de una cesin ordinaria, pues la letra se convierte en un ttulo nominativo.

El endoso puede ser hecho aun a favor del girado, aceptante o no, del girador o de la persona obligada por la letra. Estas personas pueden posteriormente