Guía de Estudio - Contratos de Sociedades

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240 EDITORIAL ESTUDIO - Socio oculto: es aquél que esconde su condición de socio frente a los terceros, sin figurar en el contrato. Para los terceros esa persona no es socio. Para los demás socios sí es un socio, pero ellos llegado el caso podrán optar entre demandar al socio oculto o al prestanombre (art. 1669). - Socio del socio: el socio, puede tener a la vez sus propios socios, pero ellos no son socios de la sociedad. Aportes y capital social.- Los aportes de los socios constituyen el fondo común o 'capital social'. Dichos aportes pueden consistir en obligaciones de dar (ej: dinero, inmuebles, muebles, uso y goce de bienes, fondo de comercio, etc.) o de hacer (trabajo humano). Los bienes aportados se juzgan transferidos en propiedad a la sociedad, salvo que conste que sólo se transfirió el uso y goce (arts. 1702 y 1703). Se denomina 'socio capitalista' al que aporta obligaciones de dar (sea dinero u otra cosa) y 'socio industrial' al que aporta trabajo (conf. art. 1649). Fin común: la sociedad se forma persiguiendo un fin común de contenido econó- mico, ya que el art. 1648 dice: "con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero". Es el interés social. Objeto social: es la actividad que va a desarrollar la sociedad para lograr sus fines. El objeto social debe ser lícito, posible, preciso y determinado. La sociedad con objeto ilícito es nula, de nulidad absoluta (arts. 1655/61): el tercero de buena fe que contrató con la sociedad nula podrá exigir que le paguen lo que le deben. Los socios no pueden reclamar ni entre ellos ni a terceros, y además, son responsables solidariamente frente a terceros. La affectio societatis: es el ánimo o la voluntad de colaborar en conjunto, que debe tener cada socio, sacrificando su propio interés por el interés social. Es materia de discusión si la 'affectio societatis' constituye o no actualmente un elemento indispensable de la sociedad. Muchos autores sostienen que la unión de los socios no se produce realmente por la 'afecctio societatis', sino por el 'fin común'. Forma (art. 1184 inc. 3, C.C.): por escritura pública, tanto el contrato como sus modificaciones. Sociedades civiles regulares: son las hechas en escritura pública. Si falta la escritura pública, son sociedades civiles irregulares. Si falta el contrato, son sociedades de hecho. Organización: la sociedad debe contar con una organización plasmada en el con- trato, indicándose nombre de la sociedad, dirección, objeto social, duración, go- bierno, facultades y deberes de los socios, administración y control, etc. Nombre: puede o no tener un nombre, pero si lo tiene debe ser el de uno de los socios. Administración de la sociedad: la puede llevar a cabo cualquier socio, o un tercero contratado, ajeno a la sociedad. Debe designarse al administrador, en el contrato. Estipulaciones prohibidas o nulas están detalladas en el art. 1653 C.C. (ej.: que los socios, aún con justa causa, no puedan renunciar; que le asegure al socio ga- nancias eventuales; etc.). Estipulaciones permitidas están detalladas en el art. 1654 C.C'. (ej.: que ninguno de los socios perciba menos que otro). GUÍA DE ESTUDIO: CONTRATOS 241 OBLIGACIONES DE LOS socios.- - Hacer sus aportes (art. 1649 C.C.) y aceptar su responsabilidad subsidiaria (art. 1747 C.C.). - Deber de fidelidad y lealtad (art. 1724 C.C.) y soportar pérdidas. -Hacer prevalecer el interés social sobre el personal (arts. 1722,1728y 1729C.C.). - Resarcir ante el incumplimiento contractual (art. 1725 C.C.). - Responder por vicios redhibitorios y garantía de evicción. DERECHOS DE LOS socios.- - Participar en los beneficios, en proporción con sus aportes (art. 1652 C.C.). - Al reembolso de pérdidas y adelantos (arts. 1731 y 1732 C.C.). - De renuncia (si la sociedad es por tiempo determinado, debe tener una causa justa; si no, no) y excusión (con justa causa) (arts. 1734, 1737 y 1738). - Aexigir que se cumpla el contrato social y a retirarse de la sociedad (arts. 1738 y 9). ACREEDORES DE LA SOCIEDAD.- Son considerados socios, pudiendo exigir el pago adeudado a los socios en forma directa. Esa deuda se divide por el número de socios y así pagarán una parte cada uno. SOCIEDAD FRENTE A LOS TERCEROS.- Los deudores de la sociedad no son deudores de los socios (son patrimonios y personas distintas). Pero los acreedores de la sociedad, sí son acreedores de los socios (estos últimos responden mancomunadamente frente a esos acreedores). SOCIOS FRENTE A TERCEROS.- La sociedad no responde por los compromisos de sus socios a título personal, ni aunque sean asumidos en representación de ella (si han excedido los límites de su mandato). Los socios responden mancomunadamente (no hay solidaridad) por las deudas sociales, frente a terceros. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD.- a) Por muerte, renuncia o declaración de incapacidad de un socio, en caso de sociedad de dos (ya que está prohibida la sociedad de uno), o del administra dor, o del socio indispensable por su aporte (sea de hacer alguna actividad o de dar) (arts. 1758 y 1759 C.C.). b) Porque se cumplió el objeto social o la condición resolutoria o porque ya es imposible cumplirlo, por culpa de los socios o por causas ajenas a ellos (ej.: una guerra, incendio, etc). c) Cuando un socio, de sociedad irregular o de tiempo indeterminado, la pida. d) Cuando vence el tiempo de duración, y no se prorroga, en una sociedad de tiempo determinado. e) Por sentencia judicial que declare la disolución (arts. 1775 y 1776). f) Por perdida total o de una parte importante, que imposibilita cumplir con el objeto

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Resumen - Contratos de Sociedades

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  • 240 EDITORIAL ESTUDIO

    - Socio oculto: es aqul que esconde su condicin de socio frente a los terceros, sin figurar en el contrato. Para los terceros esa persona no es socio. Para los dems socios s es un socio, pero ellos llegado el caso podrn optar entre demandar al socio oculto o al prestanombre (art. 1669).

    - Socio del socio: el socio, puede tener a la vez sus propios socios, pero ellos no son socios de la sociedad.

    Aportes y capital social.- Los aportes de los socios constituyen el fondo comn o 'capital social'. Dichos aportes pueden consistir en obligaciones de dar (ej: dinero, inmuebles, muebles, uso y goce de bienes, fondo de comercio, etc.) o de hacer (trabajo humano). Los bienes aportados se juzgan transferidos en propiedad a la sociedad, salvo que conste que slo se transfiri el uso y goce (arts. 1702 y 1703). Se denomina 'socio capitalista' al que aporta obligaciones de dar (sea dinero u otra cosa) y 'socio industrial' al que aporta trabajo (conf. art. 1649).

    Fin comn: la sociedad se forma persiguiendo un fin comn de contenido econ-mico, ya que el art. 1648 dice: "con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero". Es el inters social.

    Objeto social: es la actividad que va a desarrollar la sociedad para lograr sus fines. El objeto social debe ser lcito, posible, preciso y determinado.

    La sociedad con objeto ilcito es nula, de nulidad absoluta (arts. 1655/61): el tercero de buena fe que contrat con la sociedad nula podr exigir que le paguen lo que le deben. Los socios no pueden reclamar ni entre ellos ni a terceros, y adems, son responsables solidariamente frente a terceros. La affectio societatis: es el nimo o la voluntad de colaborar en conjunto, que debe tener cada socio, sacrificando su propio inters por el inters social.

    Es materia de discusin si la 'affectio societatis' constituye o no actualmente un elemento indispensable de la sociedad. Muchos autores sostienen que la unin de los socios no se produce realmente por la 'afecctio societatis', sino por el 'fin comn'.

    Forma (art. 1184 inc. 3, C.C.): por escritura pblica, tanto el contrato como sus modificaciones. Sociedades civiles regulares: son las hechas en escritura pblica. Si falta la escritura pblica, son sociedades civiles irregulares. Si falta el contrato, son sociedades de hecho.

    Organizacin: la sociedad debe contar con una organizacin plasmada en el con-trato, indicndose nombre de la sociedad, direccin, objeto social, duracin, go-bierno, facultades y deberes de los socios, administracin y control, etc.

    Nombre: puede o no tener un nombre, pero si lo tiene debe ser el de uno de los socios.

    Administracin de la sociedad: la puede llevar a cabo cualquier socio, o un tercero contratado, ajeno a la sociedad. Debe designarse al administrador, en el contrato.

    Estipulaciones prohibidas o nulas estn detalladas en el art. 1653 C.C. (ej.: que los socios, an con justa causa, no puedan renunciar; que le asegure al socio ga-nancias eventuales; etc.).

    Estipulaciones permitidas estn detalladas en el art. 1654 C.C'. (ej.: que ninguno de los socios perciba menos que otro).

    GUA DE ESTUDIO: CONTRATOS 241 OBLIGACIONES DE LOS socios.-

    - Hacer sus aportes (art. 1649 C.C.) y aceptar su responsabilidad subsidiaria (art. 1747 C.C.).

    - Deber de fidelidad y lealtad (art. 1724 C.C.) y soportar prdidas. -Hacer prevalecer el inters social sobre el personal (arts. 1722,1728y 1729C.C.). - Resarcir ante el incumplimiento contractual (art. 1725 C.C.). - Responder por vicios redhibitorios y garanta de eviccin.

    DERECHOS DE LOS socios.- - Participar en los beneficios, en proporcin con sus aportes (art. 1652 C.C.). - Al reembolso de prdidas y adelantos (arts. 1731 y 1732 C.C.). - De renuncia (si la sociedad es por tiempo determinado, debe tener una causa

    justa; si no, no) y excusin (con justa causa) (arts. 1734, 1737 y 1738). - Aexigir que se cumpla el contrato social y a retirarse de la sociedad (arts. 1738 y 9).

    ACREEDORES DE LA SOCIEDAD.- Son considerados socios, pudiendo exigir el pago adeudado a los socios en

    forma directa. Esa deuda se divide por el nmero de socios y as pagarn una parte cada uno.

    SOCIEDAD FRENTE A LOS TERCEROS.- Los deudores de la sociedad no son deudores de los socios (son patrimonios y

    personas distintas). Pero los acreedores de la sociedad, s son acreedores de los socios (estos ltimos responden mancomunadamente frente a esos acreedores).

    SOCIOS FRENTE A TERCEROS.- La sociedad no responde por los compromisos de sus socios a ttulo

    personal, ni aunque sean asumidos en representacin de ella (si han excedido los lmites de su mandato). Los socios responden mancomunadamente (no hay solidaridad) por las deudas sociales, frente a terceros.

    DISOLUCIN DE LA SOCIEDAD.- a) Por muerte, renuncia o declaracin de incapacidad de un socio, en caso de

    sociedad de dos (ya que est prohibida la sociedad de uno), o del administra dor, o del socio indispensable por su aporte (sea de hacer alguna actividad o de dar) (arts. 1758 y 1759 C.C.).

    b) Porque se cumpli el objeto social o la condicin resolutoria o porque ya es imposible cumplirlo, por culpa de los socios o por causas ajenas a ellos (ej.: una guerra, incendio, etc).

    c) Cuando un socio, de sociedad irregular o de tiempo indeterminado, la pida. d) Cuando vence el tiempo de duracin, y no se prorroga, en una sociedad

    de tiempo determinado.

    e) Por sentencia judicial que declare la disolucin (arts. 1775 y 1776). f) Por perdida total o de una parte importante, que imposibilita cumplir con

    el objeto

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    LlQUIDACIN.- Rgimen igual al de las sociedades comerciales (art. 1777 C.C.)- El adminis-

    trador realiza el activo (lo transforma en dinero) y con l cancela el pasivo. Si sobra algo, lo reparte entre los socios, en proporcin a sus aportes.

    SOCIEDADES COMERCIALES CONCEPTO.-

    "Habr sociedad comercial cuando dos o ms personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las prdidas" (art. 1 Ley 19.550).

    ELEMENTOS Y CARACTERSTICAS.- Son los mismos que los de la sociedad civil, pero se agrega el requisito funda-

    mental de la tipicidad: la sociedad comercial debe adoptar uno de los tipos pre-vistos en la Ley de Sociedades Comerciales (ley 19.550 ) Ej: Sociedad Annima (S.A.), Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad en Comandita por Acciones, etc.

    FORMA.- (art. 4 L.S.) Tanto el contrato como sus modificaciones, se deben hacer por escrito, sea por

    instrumento pblico o privado (salvo las S.A. y S.C.A., que deben hacerse por instrumento pblico).

    Son sociedades comerciales regulares las que se adecan a un tipo social pre-visto por la ley y se inscriben en el Registro Pblico de Comercio (R.P.C.).

    Si falta este requisito, son irregulares (puede ser que tengan un tipo social pero no estn inscriptas en el R.P.C, o que habiendo estado inscriptas haya venci-do su plazo de vigencia e igual funcionando).

    Las sociedades de hecho, en cambio, son las que no estn encuadradas en un tipo legal, y por ende, tampoco estn inscriptas.

    CONTENIDO DEL CONTRATO.- (art. 11 L.S.) - nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesin, domicilio y nmero de

    documento de los socios; - razn social o denominacin y domicilio de la sociedad; - designacin de su objeto, su duracin y el capital social. Las reglas para distri

    buir ganancias y soportar prdidas; - la organizacin de la administracin, fiscalizacin y reuniones de socios; etc.

    PUBLICACIN DEL CONTRATO Y sus MODIFICACIONES EN EL BOLETN OFICIAL.- Debe hacerse antes de inscribirlo en el R.P.C. y es obligatorio para las socieda-

    des de capital; para las dems es facultativo. La falta de publicacin hace que la responsabilidad de los socios sea ilimitada y no podr inscribirse el contrato en el R.P.C. La inscripcin en el R.P.C. tiene efectos constitutivos.

    GUA DE ESTUDIO: CONTRATOS 243

    SOCIEDAD CON CLUSULAS LEONINAS.-

    Son aquellas clusulas donde uno o varios socios son excluidos de toda participacin en las ganancias o en las prdidas (art. 13 L.S.). Es nula la clusula, no la sociedad. DIFERENCIA CON LA SOCIEDAD CIVIL.- 1) Antes de la Ley de Sociedades Comerciales (19.550), la diferencia estaba dada por los actos que realizaban: si eran actos de comercio, la sociedad era comercial y si eran actos no comerciales, la sociedad era civil. Ahora, con la ley 19.550 la distincin ya no est dada por los actos que realizan, sino por la forma social que adoptan: en la sociedad civil no hay tipos, mientras que para constituir una comercial es indispensable adoptar alguno de los tipos legales previstos (S. A.; S.R.L.; S. en Comandita por Acciones; S. en Comandita Simple; Sociedad de Capital e Industria, etc). Por excepcin se aplica el anterior criterio del objeto para las sociedades de hecho (art. 21 Ley 19.550). 2) La forma: la sociedad civil regular debe constituirse por escritura pblica; la comercial (salvo las sociedades por acciones, que tambin deben hacerla por es critura pblica), puede ser hecha por instrumento privado. 3) Responsabilidad por las deudas de la sociedad: en la civil los socios responden por partes iguales, no importan los aportes. En la comercial va a variar segn el tipo social. 4) Tiempo de duracin: la civil puede ser por tiempo determinado o no. La comer cial, siempre debe ser por tiempo determinado. 5) Solemnidad: en la civil la forma es 'adprobationem', mientras que en la comer cial es 'ad solemnitatem'. 6) Inscripcin en el R.P.C.: la civil no se inscribe, mientras que la comercial, para ser regular, tiene la obligacin de inscribirse. 7) Competencia: en la civil rige la justicia civil y se aplica el C.Civil.; en la comer cial, rige la justicia comercial y se aplica la Ley 19.550 y el C.Civil en subsidio.