Guía de Derecho Tributario III

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Guía de Derecho Tributario I ______________________________________________ 1 1.- INTRODUCCIÓN.- 1.1. CONCEPTO DE DERECHO.- En el Diccionario Jurídico Elemental de Cabanellas encontramos los siguientes alcances del término “derecho”: Derecho Del latín directur, directo; de dirigere, enderezar o alinear. La complejidad de esta palabra, aplicable en todas las esferas de la vida, y la singularidad de constituir la fundamental en esta obra y en todo el mundo jurídico (positivo, histórico y doctrinal), aconsejan, más que nunca, proceder con orden y detalle. En la máxima riqueza de sus acepciones y matices, en esta voz, dentro de la infinidad de opiniones, probablemente tantas como autores, prevalecen dos significados: en el primero, constituye la facultad, poder o potestad individual de hacer, elegir o abstenerse en cuanto a uno mismo atañe, y de exigir, permitir o prohibir a los demás; ya sea el fundamento natural, legal, convencional o unilateral, nos encontramos frente al derecho subjetivo. Pero, además, puede el Derecho expresar el orden o las órdenes que integran el contenido de códigos, leyes, reglamentos o costumbres, como preceptos obligatorios, reguladores o supletorios establecidos por el poder público, o por el pueblo mismo a través de la práctica general reiterada o de la tradición usual; configura entonces el denominado Derecho objetivo. Como repertorio sintético de sus acepciones más usadas indicaremos que derecho o Derecho, según los casos, significa: facultad natural de obrar de acuerdo con nuestra voluntad, salvo los límites del derecho ajeno, de la violencia de otro, de la imposibilidad física o de la prohibición legal. 1.2 JERARQUIA DE LAS NORMAS.- La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. 1.3 CLASIFICACION DEL DERECHO.- DERECHO PUBLICO.- Normas Jurídicas que regulan actos entre el estado y los particulares, cuando el estado actúa con poder y soberanía. Principio fundamental: “Sólo puede hacerse aquello que está establecido en la ley”

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    1.- INTRODUCCIN.- 1.1. CONCEPTO DE DERECHO.- En el Diccionario Jurdico Elemental de Cabanellas encontramos los siguientes alcances del trmino derecho: Derecho Del latn directur, directo; de dirigere, enderezar o alinear. La complejidad de esta palabra, aplicable en todas las esferas de la vida, y la singularidad de constituir la fundamental en esta obra y en todo el mundo jurdico (positivo, histrico y doctrinal), aconsejan, ms que nunca, proceder con orden y detalle. En la mxima riqueza de sus acepciones y matices, en esta voz, dentro de la infinidad de opiniones, probablemente tantas como autores, prevalecen dos significados: en el primero, constituye la facultad, poder o potestad individual de hacer, elegir o abstenerse en cuanto a uno mismo atae, y de exigir, permitir o prohibir a los dems; ya sea el fundamento natural, legal, convencional o unilateral, nos encontramos frente al derecho subjetivo. Pero, adems, puede el Derecho expresar el orden o las rdenes que integran el contenido de cdigos, leyes, reglamentos o costumbres, como preceptos obligatorios, reguladores o supletorios establecidos por el poder pblico, o por el pueblo mismo a travs de la prctica general reiterada o de la tradicin usual; configura entonces el denominado Derecho objetivo. Como repertorio sinttico de sus acepciones ms usadas indicaremos que derecho o Derecho, segn los casos, significa: facultad natural de obrar de acuerdo con nuestra voluntad, salvo los lmites del derecho ajeno, de la violencia de otro, de la imposibilidad fsica o de la prohibicin legal. 1.2 JERARQUIA DE LAS NORMAS.- La Constitucin y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos ms favorables a los contenidos en la Constitucin, prevalecern sobre cualquier otra norma jurdica o acto del poder pblico. El orden jerrquico de aplicacin de las normas ser el siguiente: La Constitucin; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgnicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los dems actos y decisiones de los poderes pblicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarqua, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores pblicos, lo resolvern mediante la aplicacin de la norma jerrquica superior. 1.3 CLASIFICACION DEL DERECHO.- DERECHO PUBLICO.- Normas Jurdicas que regulan actos entre el estado y los particulares, cuando el estado acta con poder y soberana. Principio fundamental: Slo puede hacerse aquello que est establecido en la ley

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    Derecho Constitucional: Regula la gran estructura del estado; define las funciones: legislativa, ejecutiva, judicial electoral y Transparencia. Establece los derechos y garantas de los ciudadanos

    Administrativo: Normas que regulan la relacin entre el Estado y los Administrados Penal: Normas que establecen sanciones para quienes han incumplido las normas

    Jurdicas Procesal: Regulan los mtodos para hacer valer nuestros derechos Financiero: Regula la gestin econmica del estado Tributario:

    DERECHO PRIVADO.- Conjunto de normas que regulan actos entre personas particulares en igualdad de condiciones. Principio fundamental: Se puede hacer todo con excepcin de aquello prohibido por la ley

    Derecho Civil: Regula actos entre particulares Derecho Mercantil: Normas para quienes hacen del comercio su actividad habitual Derecho Societario: Creacin, Modificacin, Administracin de sociedades o compaas,

    de personas jurdicas de derecho privado. DERECHO SOCIAL.- Conjunto de normas jurdicas que se dedican a proteger a quienes se encuentran en inferioridad de condiciones respecto de otras personas.

    Derecho Laboral quienes hacen del comercio su actividad habitual

    1.4 CONCEPTO DE DERECHO TRIBUTARIO.- El Derecho Tributario es una rama jurdica que, como parte del Derecho Financiero, regula el nacimiento, aplicacin, modificacin y extincin de los tributos y, en consecuencia, las relaciones jurdicas que se originan entre el sujeto activo y los sujetos pasivos de la obligacin tributaria. 1.5. APLICACIN DE LAS NORMAS DEL CODIGO TRIBUTARIO.-

    mbito de Aplicacin del Cdigo Tributario Los preceptos del Cdigo Tributario regulan las relaciones jurdicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarn a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, as como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos. Reserva de Ley Las leyes tributarias determinarn el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuanta del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y dems materias reservadas a la ley que deban concederse conforme al Cdigo Tributario. En consecuencia, la reserva de ley, no es sino la implementacin en ley del principio de legalidad es decir que la facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo, ni exencin, ni sancin sin Ley. Vigencia de las Leyes Tributarias

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    Las Leyes Tributarias, sus Reglamentos y las circulares de carcter general, regirn en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio areo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el da siguiente al de su publicacin en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicacin. Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinacin o liquidacin deban realizarse por perodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarn desde el primer da del siguiente ao calendario, y, desde el primer da del mes siguiente, cuando se trate de perodos menores. Los plazos o trminos a que se refieran las normas tributarias se computarn en la siguiente forma: 1. Los plazos o trminos en aos y meses sern continuos y fenecern el da equivalente al ao o mes respectivo; y, 2. Los plazos o trminos establecidos por das se entendern siempre referidos a das hbiles. En todos los casos en que los plazos o trminos vencieren en da inhbil, se entendern prorrogados hasta el primer da hbil siguiente. 1.6 Interpretacin de las normas tributarias Las normas tributarias se interpretarn con arreglo a los mtodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significacin econmica. Las palabras empleadas en la Ley Tributaria se entendern conforme a su sentido jurdico, tcnico o usual, segn proceda, a menos que se las haya definido expresamente. Cuando una misma Ley Tributaria contenga disposiciones contradictorias, primar la que ms se conforme con los principios bsicos de la tributacin. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espritu. Pero bien se puede para interpretar una expresin oscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento; Las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar en stas su significado legal; Las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se tomarn en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso; El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armona. Normas Supletorias Las disposiciones, principios y figuras de las dems ramas del Derecho, se aplicarn nicamente como normas supletorias y siempre que no contraren los principios de igualdad y generalidad.

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    La analoga es procedimiento admisible para colmar los vacos de la Ley, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones. 1.7 PODER TRIBUTARIO Y POTESTAD TRIBUTARIA.- Uno de los temas ms interesantes en el estudio de las Finanzas Pblicas, es el que se relaciona con la creacin de tributos por parte del Estado, para nuestro anlisis estudiaremos concepto de grandes tratadistas, especificamente tres, que por la claridad de sus conceptos y la trascendencia de sus obras; son referentes en la materia, los argentinos HCTOR VILLEGAS y CARLOS M. GIULANI FONROUGE y el espaol FERNANDO SAINZ DE BUJANDA, cuyas posiciones pasamos a describir a continuacin, en un esfuerzo de apretada sntesis. Para VIILEGAS, el estudio de los trminos poder tributario y potestad tributaria, debe iniciarse aclarando el concepto de soberana. Apunta el autor, que para la ciencia poltica la soberana significa estar por encima de todo y de todos. La soberana reside en el pueblo y de ella emana, entre otros mltiples poderes y facultades, el poder tributario, que se define como la facultad o la posibilidad jurdica del Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberana. GIULANI FONROUGE , coincide con VILLEGAS en la definicin de poder tributario y su origen basado en la soberana, cuando expresa: el poder tributario consiste en la facultad de aplicar contribuciones (o establecer exenciones), o sea, el poder de sancionar normas jurdicas de las cuales derive o pueda derivar, a cargo de determinados individuos o de determinadas categoras de individuos, la obligacin de pagar un impuesto o de respetar un lmite tributario, definicin que comparte con BIELSA, pero aadiendo que el poder tributario es inherente al Estado (Nacin, provincias, municipios) y nace, permanece y se extingue con l, de donde se origina que no puede ser objeto de cesin o delegacin; pertenece al Estado, y no al cuerpo poltico que en la organizacin de cada pas tiene por misin ejercerlo (poder legislativo). Tampoco halla diferencia sustancial entre vocablos como poder tributario y potestad tributaria, aun cuando en su obra utiliza la expresin poder, por estar en la tradicin argentina, sin que ello obste a la utilizacin de potestad cuando la frase lo haga aconsejable. Algo diferente ocurre, sin embargo, con las expresiones poder tributario y competencia tributaria, en tanto la primera viene a ser el poder de gravar, como hemos visto, mientras que la segunda sera la facultad de ejercitar ese poder en el plano material, por lo que ambas cosas pueden coincidir, pero no es forzoso que as ocurra, por cuanto se manifiestan en esferas diferentes, conceptual una y real la otra. La opinin de SAINZ DE BUJANDA , no se diferencia de la de los autores precedentes, en cuanto se refiere a basar el poder tributario -que l denomina poder financiero-, en el concepto de soberana; sin embargo, establece una diferenciacin entre poder y potestades financieras, al considerar que el primero se reduce a la facultad de dictar leyes (poder legislativo), empleando potestad cuando se alude al aspecto administrativo del gravamen atribuido siempre por el ordenamiento jurdico, esto es, por la ley. PALACIOS MRQUEZ, venezolano, por su parte, considera que el poder tributario es la facultad para la creacin o modificacin de tributos, mientras que potestad tributaria se refiere a la reglamentacin de las leyes tributarias y al desarrollo de la actividad administrativa, que se concreta en el mandamiento general y abstracto contenido en la norma jurdica. Otro autor para el cual existe diferencia entre poder y potestad tributaria, es RACHADELL, quien apunta lo siguiente: [] En nuestras clases de finanzas pblicas siempre hemos insistido en establecer la distincin entre el poder tributario y la potestad tributaria. El primero se refiere a la facultad de los entes pblicos territoriales de crear tributos, es decir, de elevar determinados hechos a la condicin de objetos de imposicin y de regular los elementos del tributo que se crea, todo ello mediante la promulgacin de un acto de rango legal. La potestad tributaria, o mejor, las potestades tributarias, en cambio, alude a las facultades y deberes que la ley asigna a la Administracin

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    no necesariamente a los entes pblicos territoriales- para recaudar los tributos, tales como la realizacin de fiscalizaciones o la determinacin de la obligacin tributaria. Como puede verse, ambas figuras operan en planos distintos: el poder tributario, en al mbito nacional, tiene como lmites la Constitucin y se identificar con el poder de legislar; la potestad tributaria se refiere a competencias de la Administracin legalmente conferidas, se traduce en actos de ejecucin de la ley y tiene una jerarqua similar a la de las potestades sancionatoria, revocatoria, anulatoria, convalidatoria o expropiatoria. De esta manera, el concepto de potestades administrativas, incluidas las tributarias, englobara fenmenos de similar rango y caractersticas y podra ser objeto de un tratamiento unitario [] . Sobre la base de las posiciones doctrinarias antes explicadas se concluye, que existe consenso al considerar al poder tributario como facultad del Estado para exigir unilateralmente determinados tributos, con fundamento en la soberana y ejercida mediante ley. No existe unidad de criterio para diferenciar poder tributario y potestad tributaria. Para VILLEGAS, la potestad tributaria es cronolgicamente posterior al poder tributario, como facultad de dictar normas jurdicas de las cuales nacen los tributos. Para el resto de los autores, con variante de palabras, la potestad tributaria alude a las facultades y deberes que la Ley asigna a la Administracin para recaudar los tributos. 2.- LA OBLIGACIN TRIBUTARIA.- 2.1 CONCEPTO Es el vnculo jurdico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestacin en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la Ley. VINCULO JURIDICO PERSONAL.- Vnculo es la unin o relacin existente entre dos o ms sujetos; por lo tanto supone la existencia de al menos dos partes. Jurdico significa que tal vnculo tiene que estar determinado y regulado por una norma jurdica, que en materia tributaria tiene que ser siempre una ley, en base al principio de legalidad, por el cual no se puede establecer, modificar o extinguir tributos sin que exista una ley. Personal quiere decir, que la relacin se produce entre entes que tienen calidad de personas, sean naturales o jurdicas. Sin embargo, en este punto nuestro Cdigo Tributario ampla un poco ms el concepto, extendiendo la calidad de sujetos pasivos a las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, carentes de personalidad jurdica, constituyen sin embargo una unidad econmica o un patrimonio independiente de los de sus miembros. ENTIDAD ACREEDORA DE TRIBUTOS.- Sujeto activo es el ente acreedor del tributo. Puede ser el Estado o una entidad pblica. El sujeto activo, como entidad acreedora, recauda los tributos en la forma y con los requisitos exigidos por la ley. CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.- Son los sujetos pasivos de la obligacin tributaria, es decir, las personas que estn obligadas a pagar los tributos en la forma y con los requisitos exigidos por la ley. PRESTACION.- Las obligaciones en general pueden ser de tres clases: las de dar, de hacer y de no hacer.

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    La obligacin tributaria generalmente consiste en una obligacin de dar, es decir que el sujeto pasivo tiene que entregar al sujeto activo una determinada cantidad de dinero, pero tambin existe la obligacin de hacer aunque no se relacione con la de dar, como el caso en que ciertas personas jurdicas, como por ejemplo, las entidades sin fines de lucro, que no tienen la obligacin de pagar Impuesto a la Renta pero s tienen la obligacin de presentar la declaracin informativa correspondiente, en Derecho Tributario, las obligaciones de hacer, son ms que obligaciones, deberes formales. TRIBUTOS.- Son las prestaciones comnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines. PRESTACIN EN DINERO.- En la actualidad, por regla general, el pago de los tributos se lo hace mediante la entrega de una determinada cantidad de dinero por parte del sujeto pasivo a la administracin tributaria, y slo por excepcin, en los casos expresamente sealados por la ley, se acepta el pago en especies, como por ejemplo, la dacin en pago, endoso de notas de crdito. PODER DE IMPERIO.- La potestad de establecer tributos y las respectivas exenciones es exclusiva del estado y es una manifestacin de su poder de imperio, lo que supone su obligatoriedad y la coercin para hacer efectivo su cumplimiento. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.- La capacidad contributiva de los sujetos pasivos es un elemento fundamental en materia tributaria, por el principio de que quienes tienen una mayor capacidad econmica deben soportar una mayor carga tributaria; mientras que la carga tributaria debe disminuir, e inclusive puede ser eliminada en casos de menor capacidad econmica. DEBEN CONSTAR EN UNA LEY.- La creacin de tributos y de sus exoneraciones slo puede hacerse mediante ley, es decir, a travs de un acto legislativo en la forma prevista en la Constitucin Poltica; pues en materia tributaria, es indispensable observar siempre el principio de legalidad, segn el cual, "la facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante ley; en consecuencia, no hay tributo sin ley." FINALIDADES.- Los ingresos que percibe el estado tienen como principal finalidad el satisfacer las necesidades pblicas. Los tributos, adems de ser medios para recaudar ingresos pblicos, servirn como instrumento de poltica econmica general, estimulando la inversin, la reinversin, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atendern a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarn una mejor distribucin de la renta nacional. Las leyes tributarias estimularn la inversin, la reinversin, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional. Procurarn una justa distribucin de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del pas. CLASIFICACIN DE LOS TRIBUTOS.-

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    Los tributos, segn el Cdigo Tributario, pueden ser impuestos, tasas o contribuciones especiales o de mejora. IMPUESTO: Tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones

    consideradas como hechos generadores que guarda relacin a la persona o bienes del obligado y que se adeuda pura y simplemente por el acaecimiento del hecho generador totalmente ajeno a una actividad estatal determinada.

    CLASIFICACIN DE LOS IMPUESTOS.- a) IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS

    - Impuestos directos son aquellos en los que el contribuyente de derecho, es decir, el establecido en la ley, es el que recibe la carga del impuesto, siendo imposible trasladarlo a una tercera persona.

    - Impuestos indirectos son aquellos en los cuales el contribuyente establecido en la ley

    puede trasladar el pago del impuesto a una tercera persona.

    - Otra consideracin para calificar de impuesto directo sera que este lo es tal cuando grava manifestaciones inmediatas de capacidad contributiva, es decir cuando coinciden objeto y fuente, por ejemplo en el Impuesto a la Renta

    - Sera indirecto cuando grava manifestaciones indciarias de riqueza, actos aislados como

    por ejemplo la compra de un bien. b) IMPUESTOS REALES Y PERSONALES - Impuestos reales son aquellos que directamente gravan un objeto o hecho, prescindiendo de la situacin de su titular. As, por ejemplo, los impuestos al consumo de cigarrillos, cerveza, el impuesto predial, etc.; - Impuestos personales son los que gravan a las personas en base a su capacidad contributiva o econmica, por ejemplo el impuesto a la renta. c) IMPUESTOS INTERNOS Y EXTERNOS - Impuestos internos son aquellos que operan dentro de una determinada circunscripcin territorial y sirven especialmente para medir y controlar el comercio de un pas y, en general, su actividad econmica. Por ejemplo el impuesto al valor agregado, a los consumos especiales, etc.; - Impuestos externos son los que se establecen a nivel de frontera de un pas, y sirven para controlar el comercio internacional. En general son aquellos que se obtienen en todos los lugares en donde se verifican operaciones de comercio exterior. As, por ejemplo, los impuestos a las importaciones y a las exportaciones, llamados tambin aranceles. d) IMPUESTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS - Impuestos ordinarios son aquellos que siempre y en forma normal constan en el presupuesto general del Estado, que peridicamente se los recauda ao tras ao, y que sirven para financiar las necesidades de la poblacin que tienen el carcter de normales. As, por ejemplo, los impuestos a la renta, al valor agregado, a los consumos especiales, etc.;

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    - Impuestos extraordinarios son aquellos que se establecen por excepcin, debido a motivos de orden pblico y en casos de emergencia nacional, de ah que concluidas las circunstancias especiales que los motivaron, stos dejan de regir. e) IMPUESTOS PROPORCIONALES Y PROGRESIVOS

    - Impuestos proporcionales son aquellos en los cuales se establece una tasa fija de impuesto, sea que el contribuyente mantenga o disminuya sus ingresos personales, por ejemplo el 12% del impuesto al valor agregado;

    -

    - Impuestos progresivos son aquellos en los que la tasa del tributo (porcentaje) vara segn aumente o disminuya la base imponible del impuesto, por ejemplo el impuesto a la renta. En este punto vale aclarar que segn el principio de justicia los impuestos se clasifican en progresivos y regresivos, siendo progresivo el impuesto que grava con mayor incidencia a los que tienen mayor capacidad contributiva y son regresivos aquellos impuestos que no distinguen la capacidad contributiva y por lo tanto gravan con mayor incidencia a los que menos tienen, son por lo tanto impuestos injustos.

    TASA: Es un tributo cuyo hecho generador est integrado con una actividad del Estado

    inherente a su poder de imperio y que esta vinculada con el obligado al pago, pues el cobro de la tasa corresponde a la concreta, efectiva e individualizada prestacin de un servicio relativo al contribuyente. Tributo generado por la prestacin de un servicio efectivo o potencial, dado de manera directa por el Estado.

    CARACTERSTICAS

    Utilidad

    GravableImpuesto

    Carga frente

    a Ingresos

    Sociedad x 10,000 2,500 25%

    Soceidad Y 35,000 8,750 25%

    Sociedad Z 350,000 87,500 25%

    Impuesto Proporcional

    Renta Sociedades del 25%

    Ingresos en

    relacin de

    dependencia

    Fraccin

    Bsica

    Impuesto

    fraccin

    excedente

    Impuesto

    Carga

    frente a

    Ingresos

    Funcionario X 10,000 0 500 500 5%

    Funcionario Y 35,000 1,800 620 2,420 7%

    Funcionario Z 350,000 6,840 73,100 79,940 23%

    Impuesto Progresivo

    Renta Naturales en funcin a tabla 2004

    Ingresos Consumo Ahorro Impuesto

    Carga

    frente a

    Ingresos

    Consumidor X 10,000 90% 9,000 10% 1,000 1,080 11%

    Consumidor Y 35,000 50% 17,500 50% 17,500 2,100 6%

    Consumidor Z 350,000 20% 70,000 80% 280,000 8,400 2%

    IVA sin exoneraciones

    Impuesto Regresivo

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    - En las tasas existe una relacin entre la prestacin del servicio pblico y el pago de una tarifa, cantidad de dinero que se entrega como contraprestacin por el servicio recibido. - Las tasas siempre tienen un carcter retributivo, sin que esto signifique que existe un precio, pues ste (el precio) contiene dos elementos que son el costo y la ganancia; mientras que en las tasas se cobra solamente el costo del servicio. - La tasa, por ser un ingreso tributario, puede ser exigida por el Estado en forma coactiva; - Es indispensable que exista una prestacin por parte del ente pblico, ya que la tasa es la contraprestacin por el servicio recibido; - El servicio pblico que se presta al contribuyente tiene que estar individualizado, es decir, tiene que ser divisible, posible de ser medido en unidades mensurables, por ejemplo el servicio telefnico, el agua potable, el servicio de correos, etc.; - La cantidad de dinero que en calidad de tasa se paga, no puede ser mayor a la que estrictamente corresponde como valor del servicio recibido, por lo tanto el valor recaudado no puede tener un destino diferente. CONTRIBUCIN ESPECIAL O DE MEJORA: Son los tributos debidos en razn de

    beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realizacin de obras o gastos pblicos o de actividades o servicios estatales especiales. Ejemplo: una Alcantarillado, repavimentacin, aceras y cercas, etc.

    EXACCION PARAFISCAL: Ingresos recaudados por el Estado a travs de Organismos autnomos con cierta autonoma financiera que no figuran en los Presupuestos Generales del Estado. Participan de la naturaleza de los impuestos cuando se exigen sin especial consideracin a servicios o actos de la Administracin que benefician o afectan al sujeto pasivo. Se hallan integrados por tasas, derechos, arbitrios, cnones, etctera.

    2.2 NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD NACIMIENTO.- La obligacin tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la Ley para configurar el tributo. HECHO GENERADOR: Presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin. Dos cualidades tiene este hecho generador, una, configurar el tributo y otra, hacer que nazca la obligacin tributaria. Elementos del hecho generador del impuesto: Elemento Personal QUIEN: es la individualizacin del sujeto pasivo u obligado a cumplir el tributo; Elemento Material u objetivo QUE: es la descripcin material del hecho; Elemento Temporal y Espacial Cuando y Donde: se refiere al lugar y al tiempo en que nace la obligacin tributaria; Elemento Cuantificador Cuanto: es el importe que el sujeto pasivo est obligado a pagar. Ahora bien para continuar es preciso topar el tema del hecho econmico que realmente se

    trata de el principio de realidad econmica, para ello reproduciremos algunos acpites del

    Estudio EL PRINCIPIO DE REALIDAD ECONMICA FRENTE A LAS FIGURAS DE ELUSIN Y

    EVASIN TRIBUTARIAS, realizado por los Drs Sandro Vallejo y Galo Arrobo Rodrguez, con

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    ocasin de las VII Jornadas Ecuatorianas de Derecho Tributario, la brevsima referencia de

    esta gua no hace mrito al brillante trabajo de los autores.

    El fundamento del principio de realidad econmica dicen estriba en atender al contenido

    econmico real de las circunstancias comprendidas, prescindiendo de las formas y estructuras

    inadecuadas. En otras palabras, si los contribuyentes, por ignorancia, error o mala fe, cubren o

    exteriorizan sus propsitos efectivos, mediante apariencias formales distintas (por ejemplo

    encubren una compra venta bajo el aspecto de una donacin), el fisco puede prescindir de esas

    apariencias y determinar la obligacin tributaria segn la realidad oculta, sin necesidad de

    demostrar la nulidad del acto jurdico aparente, ni resolverse judicialmente su declaratoria, o

    accionar por la va de la simulacin.

    Citan a Julio Fernndez1, quien manifiesta acertadamente, que en todo acto jurdico existe una

    intencin jurdica o intentio juris, y una intencin emprica o intentio factis. El mismo autor,

    citando a Dino Jarach, sostiene que en toda relacin jurdica de derecho civil y comercial deben

    diferenciarse en la voluntad de las partes dos aspectos, una voluntad emprica que es la de

    realizar un negocio, una operacin econmica, y una voluntad jurdica, que es la de que el

    negocio encuadre dentro de un determinado molde o figura del derecho civil y comercial, donde

    la intencin emprica es la que se encamina a obtener el resultado econmico para cuyo fin el

    acto se realiza, mientras que la intencin jurdica ser aquella que se dirige a alcanzar,

    mediante el acto o negocio, determinados efectos jurdicos as deseados por las partes, quienes

    escogern la forma mediante la cual sientan ms protegidos sus derechos o mediante la que les

    sea ms fcil conseguir el cumplimiento de la otra o mediante la cual paguen menos tributos o

    no los paguen.

    Analizando la existencia del principio de realidad econmica en nuestra legislacin, resulta

    categrico que el mismo se encuentra recogido por el Art. 17 del Cdigo Tributario que seala:

    Art. 17. Calificacin del Hecho Generador.- Cuando el hecho generador consista en un

    acto jurdico, se calificar conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurdicas,

    cualquiera que sea la forma elegida o la denominacin utilizada por los interesados.

    Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos econmicos,

    el criterio para calificarlos tendr en cuenta las situaciones o relaciones

    econmicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados,

    1 Citado por Lourdes Caldern Aguilar, op. cit. Pag. 3

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    con independencia de las formas jurdicas que se utilicen. (La negrita es

    nuestra).

    Ahora bien relacionando lo anterior con el hecho de deducir los costos y gastos que debe

    realizar el contribuyente, anotan los autores que corresponde a la administracin fundamentar

    sus actuaciones en el anlisis de la contabilidad de los sujetos pasivos y de sus respaldos, pero

    sin que pueda quedarse la verificacin en general, en el aspecto formal, de forma que

    necesariamente debe verificarse que los gastos registrados contablemente guarden relacin

    directa con la fuente generadora del ingreso gravable, para lo cual, adems del necesario

    anlisis de los comprobantes de venta y para el adecuado control de los tributos y el

    cumplimiento de los fines tributarios, debe verificarse que en las relaciones comerciales se

    cumpla con todo lo que establece el ordenamiento jurdico para el adecuado control de los

    tributos y el cumplimiento de los fines tributarios.

    A manera de conclusin los autores anotan lo siguiente:

    1. La aplicacin del Principio de Realidad Econmica ha generado amplios debates a nivel

    internacional que parcialmente ha sido resuelto por la jurisprudencia, aunque an ah

    se han generado fallos contradictorios.

    2. En el Ecuador el principio de realidad econmica est recogido por el Art. 17 del Cdigo

    Tributario, lo cual permite a la administracin (obligada a aplicar la norma tributaria) ir

    ms all de las formas para determinar la sustancia econmica de la transaccin.

    3. Slo por excepcin la administracin podra descorrer el velo societario, cuya facultad

    est dada privativamente a los jueces, lo cual no obsta para que pueda aplicar el

    tributo en las transacciones considerando para el efecto la realidad econmica y sin que

    para esto requiera el levantamiento del velo, tal como lo ha manifestado la

    jurisprudencia comparada, la doctrina y se desprende de los precedentes judiciales

    existentes en el Ecuador.

    4. La declaracin presentada por los sujetos pasivos de obligaciones tributarias debe estar

    respaldada en su contabilidad y por tanto est sujeta al cumplimiento de las normas

    que rigen la manera en que debe llevarse dicha contabilidad.

    5. En materia de determinacin tributaria resulta esencial sealar que la declaracin es

    definitiva y vinculante para el contribuyente, mas no para la administracin que tiene la

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    facultad de verificar la declaracin del contribuyente, complementarla e incluso

    determinar a falta de declaracin en los trminos del Cdigo Tributario.

    6. El ejercicio de la facultad determinadora tiende a determinar en cada caso particular,

    esencialmente la base imponible y la cuanta del tributo para lograr una recaudacin

    justa de los tributos que cumpla con los principios de la tributacin y que se manifieste

    acorde con la capacidad contributiva del contribuyente.

    7. En ejercicio de su facultad determinadora, la administracin tiene la obligacin de

    buscar el determinar la realidad econmica de los actos, hechos o situaciones que

    constituyen hechos generadores del tributo, debiendo en tal virtud ir ms all de las

    formas jurdicas procurando dar con la esencia econmica de las relaciones que se

    presenten entre los contribuyentes y de stos con terceros.

    8. Por todas las consideraciones expuestas, no puede sostenerse que existe plena

    identidad entre el gasto deducible, con el documento fsico que lo respalda, analizado

    de manera aislada, por lo cual, ante las figuras del fraude de ley, o simulacin,

    corresponde a la administracin el desconocer el documento formal y adentrarse a la

    esencia misma del negocio; y,

    9. La existencia de prcticas simulatorias como la constitucin de empresas fantasmas2

    para efectos de incrementar costos o gastos, no requiere de pronunciamiento judicial

    sobre las responsabilidades penales para que la administracin tributaria pueda aplicar

    el principio de realidad econmica respecto de las relaciones econmico-tributarias que

    se den en el supuesto gasto, pues no est resolviendo sobre la existencia misma de la

    empresa sino sobre el gasto que con la utilizacin de esta figura se pretende sustentar,

    tal como tambin se desprende de lo expuesto por la doctrina mayoritaria, la

    jurisprudencia y legislacin comparada e incluso de los precedentes judiciales en el

    Ecuador.

    EXIGIBILIDAD.- La obligacin tributaria es exigible a partir de la fecha que la Ley seale para el efecto. A falta de disposicin expresa respecto a esa fecha, regirn las siguientes normas:

    2 El trmino empresa fantasma busca abarcar las figuras fraudulentas y las prcticas simulatorias, que se generan cuando se constituye una empresa de papel, carente de actividad o existencia real, como los casos en que el supuesto gerente que la representa est muerto antes de su constitucin, no existe fsicamente o desconoce los vnculos supuestos con su representada.

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    1a.- Cuando la liquidacin deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el vencimiento del plazo fijado para la presentacin de la declaracin respectiva; y, 2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la Administracin Tributaria efectuar la liquidacin y determinar la obligacin, desde el da siguiente al de su notificacin. La obligacin tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la Ley establece, causar a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolucin administrativa alguna, el inters anual equivalente al 1.5 veces de la tasa activa referencial para noventa das establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extincin. Este inters se calcular de acuerdo con las tasas de inters aplicables a cada perodo trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fraccin de mes se liquidar como mes completo.

    Enero - Marzo Abril - Junio Julio - Septiembre Octubre - Diciembre

    2003 1,171 1,089 1,115 1,035

    2004 1,026 0,994 0,931 0,885

    2005 0,736 0,825 0,814 0,712

    2006 0,824 0,816 0,78 0,804

    2007 0,904 0,86 0,824 0,992

    2008 1,34 1,304 1,199 1,164

    2009 1,143 1,155 1,155 1,144

    2010 1,149 1,151 1,128 1,13

    2011 1,085 1,081 1,046 1,046

    2012 1,021 1,021 1,021 1,021

    2013 1,021 1,021 1,021

    2.3 EXENCION Y NO SUJECION.- Es necesario diferenciar el concepto de exencin del de no sujecin. Ambos conceptos van a provocar un mismo resultado: que no se pague el tributo. Sin embargo, en esencia son conceptos jurdicamente distintos. La exencin supone: La existencia de una norma impositiva en la que se define un hecho imponible, que normalmente da origen, al realizarse, al nacimiento de una obligacin tributaria. Por otra parte, supone la existencia de una norma de exencin que ordena que, en ciertos casos, la obligacin tributaria no se produzca, a pesar de la realizacin del hecho imponible previsto en la norma de imposicin. Exencin o exoneracin tributaria es la exclusin o la dispensa legal de la obligacin tributaria, establecida por razones de orden pblico, econmico o social. Slo mediante disposicin expresa de ley, se podr establecer exenciones tributarias. En ellas se especificarn los requisitos para su reconocimiento o concesin a los beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal. La exencin slo comprender los tributos que estuvieren vigentes a la fecha de la expedicin de la ley. Por lo tanto, no se extender a los tributos que se instituyan con posterioridad a ella, salvo disposicin expresa en contrario. La exencin, aun cuando hubiere sido concedida en atencin a determinadas situaciones de hecho, podr ser modificada o derogada por ley posterior.

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    En cambio, la no sujecin implica que los supuestos por ella contemplados no estn contenidos en la norma delimitadora del hecho imponible, es decir, la no sujecin delimita negativamente el hecho imponible. 2.4 SUJETO ACTIVO El Cdigo Tributario define escuetamente al sujeto activo como "el ente acreedor del tributo." Este concepto comprende al Estado o Fisco, como lo llama el Cdigo, pero tambin a los consejos provinciales y municipalidades y a las entidades a las cuales excepcionalmente la ley les concede derechos en materia tributaria. (Art. 23 C. Tributario) La gestin tributaria de cada sujeto activo se realiza a travs de la correspondiente administracin tributaria, es decir del conjunto de rganos y organismos que ejercen las facultades propias de esta gestin y que se examinarn detalladamente ms adelante. 2.4.1 CLASIFICACIN 2.4.1.1 ADMINISTRACIN TRIBUTARIA CENTRAL La direccin de la Administracin Tributaria Central, en el mbito nacional, corresponde al Presidente de la Repblica, quien la ejerce a travs de: - Ministerio de Finanzas; - Corporacin Aduanera Ecuatoriana; - Servicio de Rentas Internas; - Otros organismos que la ley establezca. La determinacin y regulacin de las atribuciones de cada organismo est contenida en los reglamentos orgnico-funcionales y en los manuales correspondientes. (Art. 63 C. Tributario) 2.4.1.2 ADMINISTRACIN TRIBUTARIA SECCIONAL En el mbito provincial o municipal, la direccin de la Administracin Tributaria corresponder, en su caso, al Prefecto Provincial y al Alcalde o Presidente del Concejo, quienes la ejercern a travs de las dependencias, direcciones u rganos administrativos que la Ley determine. A los propios rganos corresponder la Administracin Tributaria, cuando se trate de tributos no fiscales adicionales a los provinciales o municipales; de participacin en estos tributos, o de aquellos cuya base de imposicin sea la de los tributos principales o estos mismos, aunque su recaudacin corresponda a otros organismos. 2.4.1.3 ADMINISTRACIN TRIBUTARIA DE EXCEPCIN Se exceptan de lo dispuesto en los acpites precedentes, los casos en que la Ley expresamente conceda la gestin tributaria a la propia entidad pblica acreedora de tributos. En tal evento, la administracin de esos tributos corresponder a los rganos del mismo sujeto activo que la ley seale; y, a falta de este sealamiento, a las Autoridades que ordenen o deban ordenar la recaudacin. 2.4.2 FACULTADES DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA

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    La administracin tributaria, para que pueda concretar su accin, necesita de facultades que le permitan en la prctica cumplir sus fines. Estas son las facultades reglamentaria, determinadora, resolutiva, sancionadora y recaudadora. FACULTAD REGLAMENTARIA Para que las leyes puedan ser aplicadas hacen falta reglamentos, los mismos que, en conformidad con la Constitucin, deben ser expedidos por el Presidente de la Repblica. Tambin los consejos provinciales y las municipalidades ejercen esta facultad dictando ordenanzas. En materia tributaria los reglamentos son de dos clases: - reglamentos en estricto sentido jurdico, que son los que regulan las relaciones tributarias entre el sujeto activo y los contribuyentes o responsables, por ejemplo el Reglamento de determinacin tributaria; - reglamentos meramente administrativos, que son los que regulan el funcionamiento interno de la entidad acreedora del tributo. Los reglamentos no pueden modificar, adicionar, reformar, suspender y, menos an, incumplir una ley, as como tampoco crear obligaciones impositivas o exenciones no previstas en ella. Los reglamentos, como son elaborados por la administracin tributaria, es decir, por el acreedor del tributo, en ningn caso deben dar lugar a abusos de autoridad, sino ms bien facilitar la aplicacin de la ley. Por otra parte, el Servicio de Rentas Internas tambin tiene competencia general para emitir las regulaciones, circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicacin de las leyes tributarias y para la armona y eficiencia de su administracin. FACULTAD DETERMINADORA El Cdigo Tributario define a la determinacin como el acto o conjunto de actos reglados, provenientes de los sujetos pasivos o emanados de la administracin tributaria, encaminados a declarar o establecer la existencia del hecho generador, la base imponible y la cuanta de un tributo. SISTEMAS DE DETERMINACIN El artculo 88 del Cdigo Tributario expresa que la determinacin de la obligacin tributaria se ejecutar por cualquiera de los siguientes sistemas: - Por declaracin del sujeto pasivo; - Por actuacin de la administracin; - Determinacin mixta. DETERMINACIN POR PARTE DEL SUJETO PASIVO Segn este sistema, una vez que se ha configurado el hecho generador, el propio sujeto pasivo realiza la determinacin de la obligacin tributaria, mediante su correspondiente declaracin. Esta debe presentarse ante la administracin tributaria en los lugares, en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley y los reglamentos exigen.

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    Esta determinacin, como toda la actividad tributaria, es reglada, es decir que hay que tener en cuenta las normas jurdicas existentes. (Art. 89, inc. 1 C. Tributario) EFECTOS DE LA DECLARACIN La presentacin de la declaracin del impuesto que hace el sujeto pasivo la convierte en vinculante y definitiva para l. (Art. 89, inc. 2 C. Tributario) VINCULANTE Significa que por este acto el sujeto pasivo asume para con la administracin tributaria un compromiso acerca de la veracidad del contenido de dicha declaracin, hacindose responsable por cualquier dato falso o errneo que all conste, y sometindose eventualmente a las respectivas sanciones, como son por ejemplo glosas, intereses y multas. DEFINITIVA Significa que una vez que el sujeto pasivo ha presentado la declaracin, sta ya no puede ser modificada. Slo por excepcin, cuando existen errores de hecho o de clculo, stos pueden ser rectificados dentro del ao siguiente de presentada la declaracin, siempre que antes la administracin tributaria no haya establecido y notificado el error al sujeto pasivo. En el caso de errores en las declaraciones cuya solucin no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, ste presentar ante el Director Regional del Servicio de Rentas Internas que corresponda, una solicitud tendiente a enmendar los errores y en la que explicar la razn de los mismos. Luego del anlisis y de encontrar pertinente la solicitud, el Director Regional, mediante resolucin, dispondr que se efecten las enmiendas, en las respectivas bases de datos. De tal resolucin se notificar al contribuyente. DETERMINACIN POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO La determinacin activa de la obligacin tributaria es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administracin tributaria tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, la base imponible y la cuanta del tributo y el sujeto pasivo de la obligacin. El ejercicio de esta facultad comprende: la complementacin o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o la composicin del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopcin de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinacin. Este sistema de determinacin en s persigue los mismos fines que la realizada por el sujeto pasivo; pero difiere en su alcance, pues es mucho ms amplia, abarca actividades de verificacin, complementacin y enmienda de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, e inclusive llega hasta la composicin del tributo cuando se ha realizado un hecho imponible. Para que la administracin tributaria pueda llevar a cabo esta facultad existen las formas directa y presuntiva de determinacin. FORMA DIRECTA Determinacin directa es la que se realiza sobre la base de la declaracin del propio sujeto pasivo, de su contabilidad o registros y ms documentos en su poder. Puede fundarse adems, en la informacin que posea la Administracin Tributaria en sus bases de datos, o en la que arrojen sus sistemas informticos producto del cruce de informacin con los diferentes

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    contribuyentes y responsables, con entidades del sector pblico u otras; o en otros documentos que existan en poder de terceros, que tengan relacin con la actividad gravada o con el hecho generador. Adicionalmente, aquellas terceras personas, que tuvieren en su poder documentos relacionados con la actividad generadora, siempre que la autoridad tributaria correspondiente lo ordene, estn obligadas a comparecer como testigos, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinacin de la obligacin tributaria de otro sujeto. Igual obligacin tienen los representantes de las personas jurdicas (incluidos bancos, entidades financieras y sociedades), de entes sin personalidad jurdica y de los organismos del sector pblico. No puede requerirse esta informacin: - a los ministros del culto, en asuntos relativos a su ministerio; - a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secreto profesional; - al cnyuge y a los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad. La informacin que se obtenga ser reservada y slo podr ser utilizada para los fines propios de la administracin, salvo las excepciones legales. (Art. 99 C. Tributario) FORMA PRESUNTIVA Es la que tiene lugar cuando no es posible aplicar la determinacin directa, ya por falta de declaracin del sujeto pasivo, pese a la notificacin particular que para el efecto se le hubiese hecho, ya porque los documentos que respaldan su declaracin no son aceptables por una razn fundamental o no prestan mrito suficiente para acreditarla. La determinacin presuntiva se funda en los hechos, indicios, circunstancias y dems elementos ciertos que permitan establecer la configuracin del hecho generador y la cuanta del tributo causado, o mediante la aplicacin de coeficientes que determine la ley del respectivo tributo. (Art. 92 C. Tributario) 5.2.3. DETERMINACIN MIXTA Es la que realiza la administracin tributaria a base de los datos requeridos por ella a los contribuyentes o responsables, quienes quedan vinculados por tales datos, para todos los efectos. En este sistema participan tanto el sujeto pasivo que es quien proporciona los datos, con efecto vinculante (hacindose responsable por la veracidad y exactitud de la informacin entregada), como el sujeto activo, que es quien realiza la determinacin de la obligacin tributaria. (Art. 93 C. Tributario) 5.2.4 PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIN A fin de hacer efectiva la determinacin y considerando que es un procedimiento estrictamente reglado, la Administracin Tributaria debe seguir el siguiente proceso, en primer lugar la autoridad competente dispondrn el inicio del proceso de Auditoria Tributaria, para lo cual emitirn la correspondiente orden de determinacin con la que se notificar al sujeto pasivo. Luego de notificado la Administracin Tributaria podr requerir al sujeto pasivo toda la informacin pertinente al proceso de auditoria, tambin podr requerirse informacin a terceros, para lo cual se deber sentar un acta entrega. Previa disposicin firmada del Director Regional podrn efectuar la inspeccin de los registros contables y sus respectivos soportes y archivos, en el domicilio fiscal del propio sujeto pasivo o en el lugar donde mantenga tal informacin. Concluido el proceso de revisin y cruce de informacin, as como el anlisis de las

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    declaraciones, informes y dems documentos utilizados en el proceso de auditoria, se levantar la correspondiente acta borrador de determinacin tributaria, en la cual en forma motivada se establecern los hechos que dan lugar a la determinacin de valores a favor del Fisco o del contribuyente por concepto de impuestos, multas e intereses, cuando aplique. Esta acta - borrador ser revisada conjuntamente con el sujeto pasivo. En el caso de surgir discrepancias ste tendr el plazo de veinte das para fundamentar sus reparos. De no haber observaciones o luego de recibidas, la Unidad de Auditoria proceder al anlisis pertinente luego de lo cual se elaborar el acta de determinacin definitiva, que suscrita por el Director Regional o Director Provincial, en su caso, ser notificada al sujeto pasivo, sentndose en la misma la razn de la notificacin. Ahora bien, si al confrontar la informacin de las declaraciones del contribuyente con otras informaciones proporcionadas por el propio contribuyente o por terceros, o diferencias en su propia declaracin, el Servicio de Rentas Internas detectare la omisin de ingresos, exceso de deducciones o deducciones no permitidas por la ley o cualquier otra circunstancia que implique diferencias de impuestos, multas o intereses a favor del Fisco, comunicar al contribuyente conminndole a que presente la correspondiente declaracin sustitutiva, en el plazo no mayor a veinte das. Si dentro de tal plazo el contribuyente no hubiere presentado la declaracin sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas proceder a emitir la correspondiente "Liquidacin de Pago por Diferencias en la Declaracin" y dispondr su notificacin y cobro inmediato, incluso por la va coactiva, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos. Esta liquidacin, segn la Jurisprudencia de la Corte Suprema, constituye el ejercicio de la facultad determinadora, no as la conminacin que la antecede pues el mismo se trata solamente de un acto de control. 5.3. CADUCIDAD DE LA FACULTAD DETERMINADORA La facultad de la administracin para determinar la obligacin tributaria caduca en los siguientes casos: 1.- Cuando el contribuyente o responsable obligado a hacer la determinacin s present la declaracin del impuesto y lo hizo de forma completa. En este caso la caducidad, se produce a los tres aos de la fecha de la declaracin; 2.- Cuando el contribuyente o responsable obligado no present la declaracin o slo lo hizo en parte. La caducidad opera a los seis aos desde la fecha en que venci el plazo para presentar la declaracin; 3.- Cuando se trata de verificar un acto de determinacin practicado por el sujeto activo o en forma mixta. En este caso la caducidad se produce al ao desde la fecha de la notificacin del acto.(Art. 94 C. Tributario) INTERRUPCIN DE LA CADUCIDAD De acuerdo con el Cdigo Tributario la caducidad puede ser interrumpida, y esto sucede cuando la autoridad tributaria competente notifica al sujeto pasivo en forma legal la orden de verificacin. Pero, as mismo, se entender que la caducidad no ha sido interrumpida, si los actos de verificacin no se inician dentro de veinte das hbiles, contados desde la notificacin; o si iniciados, se suspenden por ms de quince das consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podr expedir una nueva orden de determinacin, siempre que an se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad.

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    Si al momento de notificarse con la orden de determinacin faltare menos de un ao para que opere la caducidad, la interrupcin producida no podr extenderse por ms de un ao contado desde la fecha de la notificacin. Si dentro de este ao el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinacin, la facultad determinadora de la administracin tributaria habr caducado. Si la orden de determinacin fuere notificada faltando ms de un ao para que opere la caducidad, el acto de determinacin deber ser notificado al contribuyente dentro de los plazos previstos en el Art. 94 del Cdigo Tributario. Si dentro de dichos plazos el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinacin, con el que culmina la fiscalizacin realizada, se entender que no se ha interrumpido la caducidad. (Art. 95 C. Tributario) FACULTAD RESOLUTIVA Las autoridades administrativas, segn lo determine la ley, estn obligadas a expedir resoluciones motivadas, respecto de toda consulta, peticin, reclamo o recurso, que, en ejercicio de su derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de la administracin tributaria. (Art. 69 C. Tributario) Esto significa que las respectivas autoridades tributarias tienen la obligacin jurdica de no guardar silencio frente a los reclamos, peticiones, consultas y recursos que le presenten los sujetos pasivos. (Art. 23, num. 15 CP) La resolucin que emite la autoridad administrativa es un acto de decisin contenido en un instrumento de carcter jurdico, en el que acepta o niega el reclamo, peticin, consulta o recurso presentado. Toda resolucin tiene que observar el principio de legalidad, es decir, debe ser expedida por el funcionario competente, en la forma y en los plazos sealados en la ley. FORMA Y CONTENIDO La resolucin que emita la administracin tributaria debe darse por escrito, dentro del respectivo plazo y debe tener una parte considerativa y otra resolutiva. Adems cada resolucin debe referirse a un solo reclamo o solicitud, excepto cuando se han acumulado expedientes. (Art. 81 C. Tributario) La parte considerativa debe examinar los fundamentos de hecho y de derecho del peticionario, las pruebas aportadas y sealar los fundamentos en que se basa la administracin. La parte resolutiva debe contener la decisin que ha tomado la autoridad tributaria. En ella debe expresarse la aceptacin o la negacin, sea parcial o total, de la solicitud o reclamo; en el caso de imponerse sanciones indicar cules son, quin la debe aplicar y quin la debe cumplir; y por ltimo, debe hacerse referencia al domicilio del peticionario a fin de que sea notificado con la resolucin. En conclusin debern estar debidamente motivadas enuncindose las normas o principios jurdicos que se haya fundado y explicando la pertinencia de su aplicacin a los fundamentos de hecho SILENCIO ADMINISTRATIVO Segn el Cdigo Tributario Codificado, la Administracin fiscal tiene el plazo de 120 das hbiles para resolver o atender reclamaciones o recursos de los contribuyentes. Si transcurrido este

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    tiempo no hubiere pronunciamiento expreso, el silencio administrativo ser considerado como aceptacin tcita de la peticin, reclamo o recurso presentado. FACULTAD SANCIONADORA En la resolucin que expide la autoridad administrativa pueden tambin imponerse sanciones a las infracciones tributarias previstas por la ley y en la medida que sta determine, pues en este punto rige igualmente el principio de legalidad. Infraccin tributaria es toda accin u omisin que implique violacin de normas tributarias sustantivas o adjetivas, sancionada con penas establecidas con anterioridad a esa accin u omisin. (Art. 314 C. Tributario) Las infracciones tributarias son de tres clases: (Art. 315 C. Tributario) - DELITOS Son los tipificados y sancionados como tales en el Cdigo Tributario y en otras leyes tributarias - CONTRAVENCIONES Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas o el incumplimiento de deberes formales, constantes en el Cdigo Tributario o en otras disposiciones legales. - FALTAS REGLAMENTARIAS Constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se encuentren comprendidas en la tipificacin de delitos o contravenciones. PROCESO SANCIONATORIO.- Siempre que el funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisin de una contravencin o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra forma, tomar las medidas que fueren del caso para su comprobacin, y mediante un procedimiento sumario con notificacin previa al presunto infractor, concedindole el trmino de cinco das para que ejerza su defensa y practique todas las pruebas de descargo pertinentes a la infraccin. Concluido el trmino probatorio y sin ms trmite, dictar resolucin en la que impondr la sancin que corresponda o la absolucin en su caso. CLAUSURA E INCAUTACION DE MERCADERIA.- a) Clausura.- La clausura es el acto administrativo de carcter reglado e impugnable, mediante el cual el Director del Servicio de Rentas Internas, por si o mediante delegacin, clausura los establecimientos de los sujetos pasivos, cuando stos se hallen incursos en cualesquiera de los siguientes casos: i) Falta de declaracin, por parte de los sujetos pasivos, en las fechas y plazos establecidos para el efecto, an cuando en la declaracin no se cause impuestos; ii) No proporcionar la informacin requerida por la Administracin Tributaria, en las condiciones que pueda proporcionar el contribuyente; iii) No entregar los comprobantes de venta o entregarlos sin que cumplan los requisitos legales o reglamentarios. La clausura, que no podr ser sustituida con sanciones pecuniarias, se aplicar sin perjuicio de la accin penal a que hubiere lugar.

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    Los tribunales distritales de lo Fiscal resolvern, en el plazo mximo de diez (10) das, las impugnaciones a las resoluciones de clausura que imponga la Administracin Tributaria. La resolucin de los tribunales distritales de lo Fiscal se dictar sobre la base del expediente formado por la Administracin y de las pruebas que presente el sujeto pasivo al impugnar la clausura; Procedimiento de Clausura.- Para los casos determinados en los numerales i) y ii) del literal a) de esta disposicin, la Administracin Tributaria notificar al sujeto pasivo concedindole el plazo de diez (10) das para que cumpla las obligaciones tributarias en mora o justifique objetivamente su incumplimiento; de no hacerlo, la Administracin Tributaria proceder a imponer la sancin de clausura por el plazo de siete (7) das, previa la notificacin con la imposicin de la sancin de clausura, que ser ejecutada en el plazo de un (1) da contado desde la fecha de notificacin. Esta clausura no se levantar mientras no se satisfagan las obligaciones en mora, sin perjuicio de otras sanciones que fueren aplicables. En el caso contemplado en el numeral iii) del literal a) de esta disposicin, no ser necesaria la notificacin si se comprueba de manera flagrante la no entrega de los comprobantes de venta o la entrega de los mismos sin que cumplan los requisitos legales o reglamentarios. En este caso la clausura ser automtica. Para los casos previstos en el literal a) la clausura ser de siete (7) das. La clausura se efectuar mediante la aplicacin de sellos y avisos en un lugar visible del establecimiento sancionado. Si los contribuyentes reincidieren en las faltas que ocasionaron la clausura, sern sancionados con una nueva clausura por un plazo de diez (10) das, la que se mantendr hasta que satisfagan las obligaciones en mora; b) Incautacin Provisional.- Proceder la incautacin provisional en los siguientes casos: i) Si no se porta o exhibe el sustento de la adquisicin de bienes, al momento de salir del local en que se los adquiri; sin embargo, el comprador tendr el derecho de devolver la mercadera inmediatamente al vendedor y recuperar el precio pagado; ii) Si se mantiene en los establecimientos comerciales o empresariales, mercaderas de la actividad habitual de estos ltimos, sin el correspondiente comprobante de venta o documento de importacin; y, iii) Si se presta el servicio de transporte de mercadera sin portar la correspondiente gua que demuestre el origen lcito de la mercadera transportada, as como el almacenamiento de dicha mercadera por parte de terceros. La incautacin provisional, que ser realizada por el Servicio de Rentas Internas, es de carcter reglado e impugnable. Los costos y gastos relacionados con el almacenamiento, mantenimiento, conservacin y custodia de los bienes incautados provisionalmente, sern de cuenta del propietario, poseedor o legtimo tenedor de tales bienes. El infractor podr recuperar los bienes incautados provisionalmente si, dentro del plazo de treinta (30) das en el caso de bienes no perecederos, y de dos (2) das en el caso de bienes perecederos, acredita ante la autoridad administrativa competente su derecho de propiedad o posesin de los bienes incautados o, en su defecto, procede a pagar los tributos que debi satisfacer en la adquisicin de dichos bienes. Previo al despacho de los bienes, el Servicio de Rentas Internas exigir el pago de los costos y gastos a los que se refiere el presente artculo; Incautacin Definitiva.- Si no se acredita la legtima tenencia de los bienes incautados provisionalmente, el Servicio de Rentas Internas los declarar en abandono y podr rematarlos, destruirlos o donarlos, salvo que se interponga recurso de apelacin ante el Tribunal Distrital de

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    lo Fiscal, el mismo que est obligado a resolverlo en el trmino de treinta (30) das, en mrito a los comprobantes de venta y ms documentos autorizados que legitimen la tenencia de los bienes incautados. De haber impugnacin, la incautacin provisional de bienes se convertir en incautacin definitiva, si as lo resuelve el Tribunal Distrital de lo Fiscal, caso en el cual el Servicio de Rentas Internas podr rematarlos, destruirlos o donarlos; FACULTAD RECAUDADORA Dentro de las actividades que tiene a su cargo la administracin tributaria, sta es la etapa final destinada a obtener los recursos econmicos necesarios para cumplir con sus fines. La recaudacin de los tributos, intereses y multas tiene que realizarse en la forma o mediante los sistemas establecidos en las leyes y reglamentos. La recaudacin tiene que efectuarla el sujeto activo, es decir, la administracin tributaria. La administracin central puede realizarla a travs de sus empleados o funcionarios, en las jefaturas provinciales de recaudaciones. En cuanto a los impuestos municipales y provinciales su recaudacin se la lleva a cabo en las respectivas tesoreras de estas entidades. Para facilitar la recaudacin, la ley tambin ha previsto el que se lo pueda hacer mediante los agentes de retencin y percepcin. Adems la ley autoriza la recaudacin a travs de los bancos e instituciones financieras que operan en el pas legalmente, previo convenio con la administracin tributaria. A partir del 1o. de marzo de 1990, por disposicin del Ministerio de Finanzas, toda recaudacin de impuestos fiscales debe hacerse necesariamente a travs de este sistema, por cuanto las jefaturas de recaudacin ya no reciben tales impuestos. Sin embargo en donde no existan bancos privados, la recaudacin se efectuar a travs de instituciones financieras del sector pblico. (Art. 112 LRTI) Actualmente la declaracin de impuestos se puede hacer utilizando las herramientas tecnolgicas como es el caso del Internet, lo cual supone muchos beneficios para quienes decidan declarar as. Los impuestos fiscales se pagan utilizando los formularios que para el efecto se establezcan va Resolucin. 2.4.3 DEBERES Adems de las facultades generales que se acaban de sealar, son tambin deberes sustanciales de la administracin tributaria los siguientes: - Expedir los actos de determinacin de obligaciones tributarias, debidamente motivados, con expresin de la documentacin que los respalde; y consignar por escrito los resultados favorables o desfavorables de las verificaciones que realice; - Recibir toda peticin, reclamo (inclusive el de pago indebido), recurso o consulta que presenten los sujetos pasivos de tributos, y expedir la respectiva resolucin motivada, la misma que debe ser notificada en la forma prevista en la ley; - Recibir, investigar y tramitar las denuncias que se le presenten sobre fraudes tributarios o infracciones de leyes impositivas; - Fundamentar y defender ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal la legalidad y validez de sus resoluciones;

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    - Revisar de oficio sus propios actos o resoluciones, en el tiempo y en los casos previstos en el Cdigo Tributario; como tambin cumplir los que estn ejecutoriados; - Cumplir los decretos, autos y sentencias expedidos por el Tribunal Distrital de lo Fiscal; - Formular denuncia y luego actuar como parte en el juicio, cuando en sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias judiciales ejecutoriadas se establezca la presuncin de la comisin de una defraudacin tributaria; - Los dems deberes que las leyes le asignen.

    Es principio constitucional que el estado y ms entidades del sector pblico estn obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irrogaren como consecuencia de los servicios pblicos o de los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeo de sus cargos. Este principio tambin resulta aplicable en materia tributaria. (Art. 20 CP) Los funcionarios o empleados de la Administracin Tributaria, en el ejercicio de sus funciones, son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su accin u omisin dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes. La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones escritas de la Administracin, ser sancionada con multa de diez a setenta unidades de valor constante. En caso de reincidencia, sern sancionados con la destitucin del cargo por la mxima autoridad de la respectiva Administracin Tributaria, sin perjuicio de la accin penal a que hubiere lugar. La sancin administrativa podr ser apelada de conformidad con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. 2.5 SUJETO PASIVO.- Es la persona natural o jurdica que, segn la Ley, est obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como responsable. 2.5.1 CLASIFICACION.- 2.5.1.1 CONTRIBUYENTES Son las personas naturales o jurdicas, los entes colectivos reconocidos por leyes y las entidades que forman una unidad econmica con patrimonio propio y autonoma funcional, a quienes la ley impone la obligacin de la prestacin tributaria por la verificacin del hecho generador. La obligacin tributaria del contribuyente nace cuando el hecho imponible est directamente vinculado a l; es decir, el contribuyente siempre ser sujeto pasivo por deuda propia. De tal manera que nunca perder tal calidad quien, segn la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque la traslade a otras personas 2.5.1.2 RESPONSABLES Son aquellas personas que no tienen la calidad de contribuyentes, pues no estn vinculadas directamente con el hecho generador; pero, para lograr un mejor control en la recaudacin de tributos y en razn del cargo o funcin que esas personas ocupan por disposicin expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones asignadas a los contribuyentes. De ah que los responsables siempre sern sujetos pasivos pero por deuda ajena. Para que estas personas efectivamente cumplan con las obligaciones que se les ha impuesto, la ley en forma expresa ha establecido responsabilidad solidaria entre el contribuyente y el

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    responsable. Por esta razn, la administracin tributaria puede exigir el cumplimiento total o parcial de la obligacin tributaria a cualquiera de los obligados solidarios, a su eleccin, quedando a salvo el derecho del responsable a que el contribuyente le devuelva lo pagado. Para ello, puede acudir ante la justicia ordinaria en juicio verbal sumario. 2.5.1.2.1 RESPONSABLES POR REPRESENTACIN Los representantes de determinadas personas naturales o de entidades colectivas tengan stas personera jurdica o no, son por mandato de la ley responsables ante la administracin tributaria, del pago de las obligaciones tributarias de estas personas. As: - Los representantes legales de los menores no emancipados, as como los tutores o curadores que tienen la administracin de los bienes de sus pupilos; - Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurdicas; - Los que dirigen, administran o tienen la disponibilidad de los bienes pertenecientes a entes colectivos que carecen de personalidad jurdica; - Los mandatarios y agentes oficiosos respecto de los bienes que administran o dispongan; - Los sndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de sociedades de hecho o de derecho en liquidacin, los depositarios judiciales y los administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente. 2.5.1.2.2 RESPONSABLES COMO ADQUIRENTES O SUCESORES Son quienes, por el hecho de adquirir bienes y negocios, se convierten en responsables del pago de los tributos que sobre dichos bienes y negocios se hayan estado adeudando antes de dicha adquisicin. As: - Las personas que adquieren bienes races son responsables de los tributos que por dichos inmuebles se estn adeudando, en lo que corresponde al ao en que se haya efectuado la transferencia y por el ao inmediato anterior; - Las personas que adquieren negocios o empresas son responsables por los tributos que stos se encuentren adeudando, en lo que corresponda al ao en que se realiz la transferencia y por los dos aos anteriores. Tanto en ste como en el caso anterior, la responsabilidad cesar en un ao, contado desde la fecha en que se haya comunicado a la administracin tributaria la realizacin de la transferencia, aspecto muy importante sobre todo en el caso de la adquisicin de negocios o empresas; - Las sociedades nuevas que son el resultado de haberse transformado o fusionado con otras, son responsables por los tributos adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto; - Los herederos a ttulo universal (quienes heredan la totalidad de los bienes o una cuota de los mismos) son responsables del pago de todos los tributos que haya estado adeudando el causante; - Los donatarios (personas que reciben una donacin) y sucesores a ttulo singular (personas que heredan uno o ms bienes determinados) son responsables del pago de los tributos correspondientes a los bienes donados o heredados y que el donante o causante haya estado adeudando. 2.5.1.2.3 AGENTE DE RETENCION Son aquellas personas naturales o jurdicas que, sin ser representantes de otra, en razn de su actividad, funcin o empleo, estn obligadas por mandato de la ley, reglamento u orden

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    administrativa, a efectuar la retencin de tributos, es decir, a liquidar, deducir y pagar el impuesto correspondiente. Los agentes de retencin que no cumplan sus obligaciones de retener los tributos respectivos a los contribuyentes, y luego pagar lo retenido al sujeto activo acreedor de los mismos pueden ser sancionados administrativa y aun penalmente, en caso de no entregar lo retenido luego de diez das de vencido el plazo para hacerlo. 2.5.1.2.4 AGENTE DE PERCEPCIN Son las personas naturales o jurdicas que, por razn de su actividad, funcin o empleos, y por mandato de la ley o del reglamento, estn obligados a recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo. Esta obligacin se la cumple aadiendo al precio de las mercancas o servicios que se ofrece el valor del tributo respectivo. Los agentes de percepcin que no entreguen los tributos que hubieren recaudado estarn sujetos sanciones administrativas de carcter pecuniario y aun de carcter penal. Tal como dispone el Cdigo Tributario, sern reprimidos con prisin, como caso de defraudacin, los agentes de percepcin que no hubieren entregado total o parcialmente los tributos percibidos, despus de diez das de vencido el plazo para entregar al sujeto activo dichos tributos. SOLIDARIDAD Los agentes de retencin y de percepcin son, junto con el contribuyente, solidariamente responsables ante la administracin tributaria, cuando no se ha efectuado total o parcialmente la retencin o percepcin. En caso de que sta se haya verificado en forma completa, los nicos responsables ante el sujeto activo sern los agentes de percepcin o de retencin, en su caso. 2.5.2 DEBERES - Cumplir con todas las disposiciones contenidas en las leyes, ordenanzas, reglamentos y disposiciones emanadas de la respectiva autoridad de la administracin tributaria; - Cumplir con el pago de los tributos, ya sea como contribuyentes o como responsables; - Inscribirse en los registros pertinentes (RUC), obtener los permisos exigidos, llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad econmica en idioma castellano, con todas las operaciones y transacciones, debindolos conservar mientras la obligacin tributaria no est prescrita; - Presentar las declaraciones de impuestos, inclusive con el clculo de los intereses y multas; - Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinacin del tributo; - Exhibir ante los funcionarios pblicos respectivos las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueran solicitadas; - Concurrir ante la administracin tributaria cuando sean requeridos.

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    2.5.3 DOMICILIO.- CONCEPTO Y CLASES DE DOMICILIO El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella. El concepto de domicilio lleva consigo dos elementos imprescindibles, que son:

    - Residencia: es el lugar en donde una persona se encuentra. - Animo de permanecer en ese lugar: este nimo puede ser real o presuntivo.

    El domicilio puede ser de dos clases:

    - Domicilio poltico: se refiere al territorio del estado en general; - Domicilio civil: se refiere a una parte determinada del territorio del estado. (Art. 45 CC)

    DOMICILIO DE PERSONAS NATURALES Para efectos tributarios se tendr como domicilio de la persona natural, los siguientes lugares: - El de su residencia habitual; - Donde ejerza sus actividades econmicas; - Donde se encuentren sus bienes; - Donde se produzca el hecho generador. (Art. 59 C. Tributario) Estos domicilios pueden ser concurrentes y hasta simultneos, pues lo que se busca es ampliar la base impositiva y facilitar la recaudacin del tributo. DOMICILIO DE EXTRANJEROS

    4.3.3 DOMICILIO DE LAS Por regla general, rige en principio lo dicho en el punto anterior; pero adems, se tendr como domicilio de estas personas, aunque residan en el exterior, el lugar el Ecuador en donde perciban cualquier clase de remuneracin, sea sta principal o adicional. Tambin se tendr como su domicilio el lugar del Ecuador, donde ejerzan o figuren ejerciendo funciones de direccin, administrativa o tcnica, de representacin o de mandato, como expertos, tcnicos o profesionales, o a cualquier otro ttulo, con o sin relacin de dependencia, o mediante contrato de trabajo en empresas nacionales o extranjeras que operen en el pas. Si an as no es posible precisar su domicilio, se tendr como tal la capital de la Repblica. DOMICILIO DE PERSONAS JURDICAS

    4.3.4 DOMICILIO DE LAS PERSON Persona jurdica es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones; y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurdicas son relativamente incapaces, de ah que siempre actan a travs de una persona natural que es su representante legal. Para efectos tributarios se considera como domicilio de las personas jurdicas: - el lugar sealado en el contrato social o en los respectivos estatutos;

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    - en defecto de lo anterior, el lugar en donde ejerza cualquiera de sus actividades econmicas o donde ocurriere el hecho generador.

    4.3.5 DOMICILIO ESPECI DOMICILIO ESPECIAL Los contribuyentes y responsables pueden fijar un domicilio especial para efectos tributarios; pero la administracin tributaria respectiva tiene la facultad de aceptarlo o no, e inclusive, puede exigir en cualquier tiempo que se fije otro especial, en el lugar que ms convenga para facilitar la determinacin y recaudacin de los tributos. El domicilio especial as establecido ser el nico vlido para los efectos tributarios. PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR Las personas naturales o jurdicas domiciliadas en el exterior, contribuyentes o responsables de tributos en el Ecuador, estn obligadas a instituir representante y a fijar domicilio en el pas, as como a comunicar tales particulares a la administracin tributaria respectiva. Si se omite este deber, se tendr como representantes a las personas que ejecutaren los actos o tuvieren las cosas generadoras de los tributos y, como domicilio, el de stas. NOTIFICACIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS.- Todo acto administrativo relacionado con la determinacin de la obligacin tributaria, as como las Resoluciones que dicten las Autoridades respectivas, se notificar a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan resultar directamente afectados por esas decisiones. El acto de que se trate no ser eficaz respecto de quien no se hubiere efectuado la notificacin. Concepto.- Notificacin es el acto por el cual se hace saber a una persona natural o jurdica el contenido de un acto o Resolucin Administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de la Administracin en orden al cumplimiento de deberes formales. La notificacin se har por el funcionario o empleado a quien la Ley, el Reglamento o el propio rgano de la Administracin designe. El notificador dejar constancia, bajo su responsabilidad personal y pecuniaria, del lugar, da, hora y forma de notificacin. Formas de Notificacin.- Las notificaciones se practicarn: 1. En persona; 2. Por boleta; 3. Por correo certificado o por servicios de mensajera; 4. Por la prensa; y, 5. Por oficio, en los casos permitidos por el Cdigo. 6. A travs del casillero judicial que se seale. 7. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo pblico o privado, o por sistemas de comunicacin, facsimilares, electrnicos y similares, siempre que stos permitan confirmar inequvocamente la recepcin;

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    8. Por constancia administrativa escrita de la notificacin, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercare a las oficinas de la Administracin Tributaria; y, 9. En el caso de personas jurdicas o sociedades o empresas sin personera jurdica, la notificacin podr ser efectuada en el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y ser realizada a ste, a su representante legal, a cualquier persona expresamente autorizada por el deudor, al encargado de dicho establecimiento o a cualquier dependiente del deudor tributario. Existe notificacin tcita cuando no habindose verificado notificacin alguna, la persona a quien ha debido notificarse una actuacin efecte cualquier acto o gestin por escrito que demuestre inequvocamente su conocimiento. Se considerar como fecha de la notificacin aquella en que se practique el respectivo acto o gestin, por parte de la persona que deba ser notificada. Notificacin personal.- La notificacin personal se har entregando al interesado en el domicilio o lugar de trabajo del sujeto pasivo, o de su representante legal, o del tercero afectado o de la persona autorizada para el efecto, original o copia certificada del acto administrativo de que se trate o de la actuacin respectiva. La diligencia de notificacin ser suscrita por el notificado. Si la notificacin personal se efectuare en el domicilio de las personas mencionadas en el inciso anterior; y el notificado se negare a firmar, lo har por l un testigo, dejndose constancia de este particular. Surtir los efectos de la notificacin personal la firma del interesado, o de su representante legal, hecha constar en el documento que contenga el acto administrativo de que se trate, cuando ste hubiere sido practicado con su concurrencia o participacin. Si no pudiere o no quisiere firmar, la notificacin se practicar conforme a las normas generales. Notificacin por Boletas.- Cuando no pudiere efectuarse la notificacin personal, por ausencia del interesado de su domicilio o por otra causa, se practicar la diligencia por una boleta, que ser dejada en ese lugar, cerciorndose el notificador de que, efectivamente, es el domicilio del notificado, segn los artculos 58, 60 y 61 de este Cdigo. La boleta contendr: fecha de notificacin; nombres y apellidos, o razn social del notificado; copia autntica o certificada del acto o providencia administrativa de que se trate; y, la firma del notificador. Quien reciba la boleta suscribir la correspondiente constancia del particular, juntamente con el notificador; y, si no quisiera o no pudiere firmar, se expresar as con certificacin de un testigo, bajo responsabilidad del notificador. Notificacin por Correo.- Todo acto administrativo tributario se podr notificar por correo certificado, correo paralelo o sus equivalentes. Se entender realizada la notificacin, a partir de la constancia de la recepcin personal del aviso del correo certificado o del documento equivalente del correo paralelo privado. Tambin podr notificarse por servicios de mensajera en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificacin de la negativa de recepcin. En este ltimo caso se deber fijar la notificacin en la puerta principal del domicilio fiscal si ste estuviere cerrado o si el sujeto pasivo o responsable se negare a recibirlo. Notificacin por la Prensa.- Cuando las notificaciones deban hacerse a una determinada generalidad de contribuyentes, o de una localidad o zona; o, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea difcil de establecer, o el caso fuere el previsto en el artculo 59 de este Cdigo, la notificacin de los actos administrativos iniciales se har por la

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    prensa, por tres veces en das distintos, en uno de los peridicos de mayor circulacin del lugar, si lo hubiere, o en el del cantn o provincia ms cercanos. Estas notificaciones contendrn nicamente la designacin de la generalidad de los contribuyentes a quienes se dirija; y, cuando se trate de personas individuales o colectivas, los nombres y apellidos, o razn social de los notificados, o el nombre del causante, si se notifica a herederos, el acto de que se trate y el valor de la obligacin tributaria reclamada. Las notificaciones por la prensa surtirn efecto desde el da hbil siguiente al de la ltima publicacin. Notificacin por casilla judicial.- Para efectos de la prctica de esta forma de notificacin, toda comunicacin que implique un trmite que de conformidad con la Ley deba ser patrocinado por un profesional del derecho, debe sealar un nmero de casilla y/o domicilio judicial para recibir notificaciones; podr tambin utilizarse esta forma de notificacin en trmites que no requieran la condicin antes indicada, si el compareciente seala un nmero de casilla judicial para recibir notificaciones. Horario de notificacin.- La Administracin Tributaria podr notificar los actos administrativos dentro de las veinticuatro horas de cada da, procurando hacerlo dentro del horario del contribuyente o de su abogado procurador. Para efectos de esta disposicin, si la notificacin fuere recibida en un da u hora inhbil, surtir efectos el primer da hbil o laborable siguiente a la recepcin. 2.6 EXTINCION DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA 2.6.1 SOLUCIN O PAGO La solucin o pago efectivo es la prestacin de lo que se debe; es decir, en este caso, la entrega que hace el sujeto pasivo de una determinada cantidad de dinero (o especies o servicios apreciables en dinero) al sujeto activo. QUIN HACE EL PAGO: La regla general es que los contribuyentes o responsables son los que tienen el deber de efectuar el pago; sin embargo y, sin perjuicio del derecho de reembolso, puede pagar a nombre de stos tambin un tercero. A QUIN DEBE HACERSE EL PAGO: El pago tiene que ser realizado al acreedor del tributo, es decir a la administracin tributaria, para lo cual existen dos posibilidades: - que el sujeto pasivo efecte el pago en forma directa al funcionario o empleado de la misma administracin a quien la ley o el reglamento facultan recibir el pago; - que el sujeto pasivo efecte el pago mediante los agentes de retencin o percepcin o mediante otras formas de recaudacin. CUNDO DEBE HACERSE EL PAGO: La regla general es que se tiene que pagar el tributo dentro del tiempo que seale su respectiva ley o reglamento. A falta de este sealamiento, ser la fecha en que hubiere nacido la obligacin. Al respecto es preciso recordar que la obligacin tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo, es decir cuando se ha producido el hecho generador. (Art. 41 C. Tributario) En esta parte es importante que distingamos entre nacimiento y exigibilidad de la obligacin tributaria: el primero tiene lugar cuando se ha producido el hecho generador; lo segundo hace relacin a determinado plazo o fecha a partir de la cual la administracin tributaria tiene derecho cobrar dicho tributo.

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    Por lo anotado debemos concluir que muchas veces aunque la obligacin tributaria haya nacido, sta todava puede no ser exigible. Otra posibilidad en relacin al tiempo dentro del cual debe hacerse el pago, son las fechas que se fijen en los convenios de pago celebrados entre el sujeto pasivo y la administracin tributaria. LUGAR EN QUE DEBE HACERSE EL PAGO: Existen cuatro posibilidades: - En el lugar que seale la ley o el reglamento respectivo; - En el lugar que funcionen las correspondientes oficinas de recaudacin; - En el lugar donde se hubiere producido el hecho generador, as, por ejemplo, donde se realiz la transferencia de dominio o la prestacin de un servicio; - En el lugar donde tenga su domicilio el deudor, as, por ejemplo, en el caso del impuesto a

    la renta. - La Ley de Rgimen Tributario Interno autoriza a la Administracin Tributaria a celebrar

    contratos con las instituciones financieras del pas, con el objeto de que stas reciban las declaraciones de impuestos y recauden los valores correspondientes.

    CMO DEBE HACERSE EL PAGO: - La Ley para la Transformacin Econmica del Ecuador