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Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz Universidad Veracruzana Proceso Electoral Local 2020- 2021 Examen de Conocimientos para la Selección de Integrantes de los Consejos Distritales y Municipales GUÍA DE ESTUDIO Diciembre de 2020

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  • Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz

    Universidad Veracruzana

    Proceso Electoral Local 2020- 2021

    Examen de Conocimientos para la Selección de Integrantes de los

    Consejos Distritales y Municipales

    GUÍA DE ESTUDIO

    Diciembre de 2020

  • DIRECTORIO

    Universidad Veracruzana OPLE Veracruz

    Dra. Sara D. Ladrón de Guevara

    González

    Rectora

    Dr. José Alejandro Bonilla Bonilla

    Consejero Presidente

    Dra. María Magdalena Hernández

    Alarcón

    Secretaria Académica

    Mtra. María de Lourdes Fernández

    Martínez

    Consejera Electoral

    Mtro. Salvador F. Tapia Spinoso

    Secretario de Administración y Finanzas

    Mtro. Juan Manuel Vázquez Barajas

    Consejero Electoral

    Dr. Octavio Agustín Ochoa Contreras

    Secretario de la Rectoría

    Dr. Roberto López Pérez

    Consejero Electoral

    Dr. Ángel Rafael Trigos Landa

    Director General de Investigaciones

    Ing. Mabel Aseret Hernández Meneses

    Consejera Electoral

    Dra. Laura Elena Martínez Márquez

    Directora de Planeación Institucional

    Mtro. Quintín Antar Dovarganes

    Escandón

    Consejero Electoral

    Dr. Raciel Damón Martínez Gómez

    Director General de Comunicación

    Universitaria

    Mtro. Hugo Enrique Castro Bernabé

    Secretario Ejecutivo

    Dr. Héctor Francisco Coronel Brizio

    Director General de Administración

    Escolar

    Lic. Gerardo Báez Acosta

    Director Ejecutivo de Organización

    Electoral

    Dr. Claudio Rafael Castro López

    Coordinador General del Centro de

    Estudios de Opinión y Análisis

  • TABLA DE CONTENIDO

    Introducción 1

    Materiales de estudio 5

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 6

    Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave 19

    Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 52

    Ley General en Materia de Delitos Electorales 99

    Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral 107

    Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave 192

    Ley General de Partidos Políticos 299

    Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales 309

    Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Integrantes de los Consejos Distritales y Municipales del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz

    339

  • 1

    INTRODUCCIÓN

    En el ejercicio de sus facultades y con el fin de cumplir con el principio de máxima

    publicidad y promover la participación ciudadana informada, crítica y propositiva, el

    Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave emitió

    las convocatorias respectivas mediante las cuales invita a la ciudadanía residente en el

    estado de Veracruz a participar en el proceso de selección y designación a los cargos que

    integrarán los consejos distritales y municipales en el Proceso Electoral Local 2020-2021.

    Como parte del proceso de selección, las y los aspirantes a ocupar alguno de los cargos

    deberán presentar un examen de conocimientos que tendrá lugar el día 16 de enero de

    2021, y se llevará a cabo en línea.

    En el marco de lo anterior, es la Universidad Veracruzana, a través del Centro de Estudios

    de Opinión y Análisis (CEOA) y la Dirección General de Administración Académica

    (DGAE), la encargada del diseño, aplicación, evaluación y revisión de este examen de

    conocimientos, lo anterior tomando en cuenta su prestigio como institución educativa, su

    experiencia en procedimientos de evaluación académica, su proceder ético y su

    independencia política; así como la experiencia de ambas dependencias en el diseño,

    aplicación y evaluación de instrumentos de medición.

    En este sentido, se presenta el siguiente documento, como material de estudio, elaborado

    por la DGAE y el CEOA, que tiene el objetivo de ser una guía que integra los temas y

    extractos generales que se abordarán en el examen, para que sirva de apoyo a los

    participantes en estas convocatorias.

    Sobre las convocatorias

    Las convocatorias están dirigidas a ciudadanos y ciudadanas en pleno goce de sus

    derechos, vecinos de los distritos electorales o municipios donde se ubican los Consejos

    Distritales y Municipales respectivos, y que cumplan con los requisitos señalados por el

    OPLE-Veracruz. Las convocatorias se hallan disponibles en las siguientes direcciones

    electrónicas:

    https://www.oplever.org.mx/convocatoria_distrital/

    https://www.oplever.org.mx/convocatoria_municipal/

    Sobre el examen

    El examen estará integrado por un total de 50 preguntas que evaluarán conocimientos

    teóricos y de aplicación respecto a las leyes, códigos, y procedimientos electorales

    vigentes al momento de elaboración de la presente guía. Cada ítem tendrá cuatro opciones

    de respuesta como en los ejemplos que se indican:

    https://www.oplever.org.mx/convocatoria_distrital/https://www.oplever.org.mx/convocatoria_distrital/https://www.oplever.org.mx/convocatoria_municipal/https://www.oplever.org.mx/convocatoria_municipal/

  • 2

    1. De acuerdo con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ¿a quién

    corresponde asumir el costo monetario de la producción de mensajes propagandísticos de campaña

    electoral para su emisión en radio y televisión?

    A. Al Instituto Nacional Electoral

    B. A los Organismos Públicos Locales de la elección que se trate

    C. A los partidos políticos interesados en la difusión de su campaña

    D. En partes iguales al Instituto Nacional Electoral y a los partidos políticos

    La o el sustentante, deberá señalar la opción que enuncie la respuesta correcta. En este

    caso, la opción C, puesto que el artículo 180 de la LGIPE estipula en su numeral 2 que:

    Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos

    serán sufragados con sus propios recursos.

    2. De acuerdo al artículo 39 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Municipales y Distritales,

    un voto concurrente se emite cuando

    A. El consejero o consejera discrepa con la parte argumentativa de un acuerdo, pero coincide en el

    sentido de su decisión final

    B. El consejero o consejera discrepa totalmente con algún punto de acuerdo

    C. El consejero o consejera discrepa con la decisión final del proyecto, pero coincide en su fracción

    argumentativa

    D. El consejero o consejera coincide con la decisión final del proyecto y con la parte argumentativa,

    mas considera necesario agregar razonamientos para fortalecer el acuerdo.

    En este ejemplo, se deberá señalar la opción A, en tanto el artículo citado en la pregunta

    refiere en su numeral 7 que Si la discrepancia de la o el Consejero Electoral se centra

    exclusivamente en la parte argumentativa, pero exista coincidencia en el sentido de la

    decisión final, podrá formular un voto concurrente respecto de la parte del Acuerdo que

    fue motivo de su disenso.

    Como se señala en la convocatoria, el examen de conocimientos sólo es la parte inicial

    del proceso de selección. Serán considerados idóneos para continuar con este proceso, las

    y los aspirantes que obtengan un porcentaje mínimo de setenta por ciento de respuestas

    correctas en el examen para los Consejos Distritales, y un porcentaje de sesenta por ciento

    para los Consejos Municipales. Pasarán a la siguiente etapa quienes obtengan las mejores

    evaluaciones conforme a los resultados publicados. El número de aspirantes que pasará a

    las siguientes etapas del proceso se encuentra definido en la convocatoria.

  • 3

    Una vez iniciado el examen, las y los aspirantes dispondrán de 45 minutos continuos para

    completarlo.

    Durante la presentación del examen será válido para las y los aspirantes la consulta de

    leyes, reglamentos, códigos, y los documentos que considere necesarios para la solución

    del examen, incluyendo la presente guía, en sus versiones impresas o electrónicas.

    Las y los aspirantes deberán resolver el examen de forma personal. Las y los aspirantes

    que sean sorprendidos recibiendo ayuda de un tercero para la resolución del examen,

    serán retirados del proceso de selección.

    Evaluación y revisión

    La Universidad Veracruzana evaluará los exámenes en una escala del 0 al 100 de acuerdo

    al número de respuestas correctas obtenidas por cada aspirante. Los resultados de esta

    evaluación serán publicados en el sitio oficial web del OPLE Veracruz. Una vez

    publicados, los aspirantes podrán interponer un recurso de revisión de examen mediante

    escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, ubicada en calle

    Benito Juárez número 69, colonia Centro, en Xalapa, Veracruz o en las oficinas de apoyo

    del OPLE Veracruz.

    Contenidos temáticos y referencias

    El examen de conocimientos abordará los siguientes temas de interés:

    • Derechos y obligaciones de los ciudadanos mexicanos

    • Sistema político mexicano

    • Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz

    • Organismos electorales y sus atribuciones

    • Organización y desarrollo de todas las etapas de la jornada electoral

    • Precampañas y campañas electorales

    • Financiamiento y fiscalización de partidos y candidatos

    • Medios de comunicación

    • Lineamientos para la realización de encuestas electorales y conteos rápidos

    • Delitos electorales

    En razón de lo cual, se tomaron en cuenta las siguientes referencias para la elaboración

    de reactivos, y de la presente guía de estudio:

  • 4

    • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    • Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

    • Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

    • Ley General en Materia de Delitos Electorales

    • Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

    • Código Electoral 577 para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

    • Ley General de Partidos Políticos

    • Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales

    • Reglamento para la designación y remoción de las y los integrantes de los

    Consejos Distritales y Municipales del Organismo Público Local Electoral del

    Estado de Veracruz

    Dicha normatividad puede ser consultada para su estudio a profundidad en el portal

    del OPLE-Veracruz, a través de la siguiente dirección electrónica:

    https://www.oplever.org.mx/normatividad salvo lo referente al Reglamento de

    Elecciones del INE, que podrá ser consultado en: https://www.ine.mx/compendio-

    normativo/.

    De las referencias antes citadas se realizó una selección de extractos que se presentan a

    continuación, con el fin de que sea utilizada como material de estudio por los aspirantes,

    toda vez que los reactivos del examen se elaboraron tomando en cuenta los contenidos

    que se exponen a continuación.

    https://www.oplever.org.mx/normatividadhttps://www.ine.mx/compendio-normativo/https://www.ine.mx/compendio-normativo/

  • Examen de Conocimientos para la Selección de Integrantes de los

    Consejos Distritales y Municipales

    MATERIAL DE

    ESTUDIO

  • 6

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

    UNIDOS MEXICANOS

    De los derechos humanos y sus garantías

    Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible.

    A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades

    indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

    I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política

    y cultural.

    II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos

    internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las

    garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e

    integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por

    los jueces o tribunales correspondientes.

    III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las

    autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,

    garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho

    de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los

    cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en

    un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la

    Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos

    político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

    De los ciudadanos mexicanos

    Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la

    calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

    I. Haber cumplido 18 años, y

    II. Tener un modo honesto de vivir.

    Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

    I. Votar en las elecciones populares;

    II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular,

    teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de

    candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos,

    así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

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    independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la

    legislación;

    III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos

    políticos del país.

    VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional,

    las que se sujetarán a lo siguiente:

    1º. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:

    a) El Presidente de la República;

    b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las

    Cámaras del Congreso de la Unión; o

    c) Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia nacional, los

    ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la

    lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

    Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia regional competencia

    de la Federación, los ciudadanos de una o más entidades federativas, en un número

    equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores

    de la entidad o entidades federativas que corresponden, en los términos que determine la

    ley.

    Con excepción de las hipótesis previstas en el inciso c) anterior, la petición deberá ser

    aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.

    De la soberanía nacional y de la forma de gobierno

    Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los

    casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo

    que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la

    presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México,

    las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

    La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio

    de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de

    despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En

    la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

    La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones

    libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

    I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y

    requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso

  • GUÍA DE ESTUDIO

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    electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la

    postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

    Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida

    democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los

    órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su

    acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas

    que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas

    que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los

    distintos cargos de elección popular. l Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar

    partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas

    la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación

    de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

    Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los

    partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

    Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las

    entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al

    menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las

    elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del

    Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

    II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa

    con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el

    financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar

    que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

    El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después

    de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus

    actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los

    procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a

    lo que disponga la ley:

    a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias

    permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos

    en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de

    Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo

    señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el

    setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido

    en la elección de diputados inmediata anterior.

    b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto

    durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados

    federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le

    corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

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    sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento

    por actividades ordinarias.

    c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación,

    capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales,

    equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda

    en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de

    acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma

    igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que

    hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

    La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de

    candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que

    tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos

    para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso

    de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban

    imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

    De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las

    obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes

    y remanentes serán adjudicados a la Federación.

    III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los

    medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de

    acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

    Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración

    del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines

    y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente

    y a lo que establezcan las leyes:

    a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a

    disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán

    distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de

    radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el

    período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el

    cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios

    de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos

    políticos, conforme a lo que establezca la ley;

    b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto

    por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo

    restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

    c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los

    partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total

    disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

  • GUÍA DE ESTUDIO

    10

    d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro

    del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

    e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los

    candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el

    setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados

    de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante

    será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los

    candidatos independientes en su conjunto;

    f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le

    asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje

    igualitario establecido en el inciso anterior, y

    g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los

    períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral

    le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en

    radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el

    Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un

    cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o d e otras

    autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido

    político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos

    que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán

    en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente

    Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos

    correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se

    justifique.

    Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir,

    por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

    Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá

    contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales

    de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de

    elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de

    mensajes contratados en el extranjero.

    Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el

    ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable.

    Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional

    Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las

    estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y

    a lo que determine la ley:

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    11

    a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes

    con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro

    del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

    b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley,

    conforme a los criterios de esta base constitucional, y c) La distribución de los tiempos

    entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos

    independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta

    base y lo que determine la legislación aplicable.

    Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que

    se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras

    autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente

    para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

    Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos

    deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

    Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta

    la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los

    medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes

    federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las

    demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las

    únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades

    electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la

    protección civil en casos de emergencia.

    Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los

    términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el

    expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder

    Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras

    medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las

    transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

    IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de

    selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas

    para las precampañas y las campañas electorales.

    La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República,

    senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan

    diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas

    excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

    La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral

    será sancionada conforme a la ley.

  • GUÍA DE ESTUDIO

    12

    V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del

    Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que

    establece esta Constitución.

    Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado

    de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder

    Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos

    que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad,

    independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

    El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus

    decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con

    órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su

    órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros

    electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los

    representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las

    reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando

    entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos

    ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus

    atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de

    gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones

    de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán

    las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de

    vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los

    partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por

    ciudadanos.

    Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos

    que señale la ley.

    El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fe pública para actos de

    naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

    El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no

    podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros

    presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:

    a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente

    y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas

    para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso

    para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de

    reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección

    política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos

    Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta

    Constitución;

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    13

    b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria

    pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como

    su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una

    proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación

    correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;

    c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la

    elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a f in de que una vez

    realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la

    Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;

    d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso

    a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o

    remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación

    requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la

    elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación;

    e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere

    concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación med iante insaculación

    de la lista conformada por el comité de evaluación.

    De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros

    electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para

    concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se

    elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

    El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o

    comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General

    y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales,

    de investigación o de beneficencia.

    El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara de

    Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta

    de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la

    ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito

    administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación

    técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación.

    El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo

    General a propuesta de su Presidente.

    La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero

    Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno

    de control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan

    fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no

    podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado,

  • GUÍA DE ESTUDIO

    14

    de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos

    años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.

    Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con

    afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo

    parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la

    Unión.

    Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen

    esta Constitución y las leyes:

    a) Para los procesos electorales federales y locales:

    1. La capacitación electoral;

    2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales

    y división del territorio en secciones electorales;

    3. El padrón y la lista de electores;

    4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas

    directivas;

    5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares;

    encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de

    documentos y producción de materiales electorales;

    6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

    7. Las demás que determine la ley.

    b) Para los procesos electorales federales:

    1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

    2. La preparación de la jornada electoral;

    3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

    4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

    5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de

    diputados y senadores;

    6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno

    de los distritos electorales uninominales, y

    7. Las demás que determine la ley.

    c) Para los procesos de renovación de mandato, en los términos del artículo 35, fracción

    IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan

    para su debida implementación.

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    15

    El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades

    competentes de las entidades federativas que así lo soliciten la organización de procesos

    electorales, de consulta popular y de renovación de mandato en el ámbito de aquellas, en

    los términos que disponga su Constitución y la legislación aplicable. A petición de los

    partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley,

    podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.

    La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los

    candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley

    desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la

    definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las

    revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones

    correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará

    limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las

    autoridades federales y locales.

    En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su

    órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo

    anterior.

    Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las

    consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de

    organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones

    en las siguientes materias:

    1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

    2. Educación cívica;

    3. Preparación de la jornada electoral;

    4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

    5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

    6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

    7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;

    8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y

    conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;

    9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de

    participación ciudadana que prevea la legislación local;

    10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y

    11. Las que determine la ley.

    En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando

    menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:

  • GUÍA DE ESTUDIO

    16

    a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral

    que corresponden a los órganos electorales locales;

    b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del

    Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier

    momento, o

    c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales

    locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.

    Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del

    órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta

    Constitución.

    Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso,

    capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y

    disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto

    Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en

    materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y

    funcionamiento de este Servicio.

    VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y

    resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de

    revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los

    términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las

    distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de

    mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar,

    ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

    En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o

    legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

    La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por

    violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

    a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

    b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de

    los supuestos previstos en la ley;

    c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las

    campañas.

    Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que

    las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el

    primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

    En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que

    no podrá participar la persona sancionada.

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    17

    Del poder judicial

    Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II

    del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y

    órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

    Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una

    Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los

    términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario

    para su adecuado funcionamiento.

    La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal

    será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro

    años.

    Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los

    términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

    I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

    II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados

    Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

    Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una

    elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

    La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados

    Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto

    sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la

    elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor

    número de votos.

    III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas

    a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o

    legales, así como en materia de revocación de mandato;

    IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades

    competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver

    las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para

    el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía

    procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible

    dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente

    fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios

    elegidos;

    V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales

    de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en

    los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

    Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus

  • GUÍA DE ESTUDIO

    18

    derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado

    previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la

    ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

    VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

    VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus

    servidores;

    VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional

    Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o

    extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;

    IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por

    violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134

    de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la

    realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones

    que correspondan, y

    X. Las demás que señale la ley.

    Prevenciones Generales

    Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las

    normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas

    se sujetarán a la ley.

    d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar

    cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados.

    Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que

    establezca la ley, podrán ser votados.

    e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o

    en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión

    pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter

    religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier

    forma, los símbolos patrios.

    Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo

    título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión

    religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político

  • 19

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE

    VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

    CAPÍTULO III

    De los veracruzanos, de los vecinos y de los ciudadanos

    Artículo 11. Son veracruzanos:

    I. Los nacidos en el territorio del Estado; y

    II. Los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos en el territorio nacional o en el

    extranjero.

    Artículo 12. Son vecinos los domiciliados en el territorio del Estado, con una residencia

    mínima de un año.

    Es obligación de los vecinos inscribirse en el padrón y catastro de la municipalidad donde

    residan, lo que deberán hacer los recién avecindados en el preciso término de tres meses

    después de su llegada, así como pagar las contribuciones decretadas por la Federación y

    el Estado, y contribuir para los gastos del municipio.

    No se permite la inscripción de vecindad en el municipio al que resida habitualmente en

    otro.

    Artículo 13. La vecindad se pierde por:

    I. Ausencia declarada judicialmente; o

    II. Manifestación expresa de residir fuera del territorio del Estado.

    La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de algún cargo de elección

    popular, comisión oficial o con motivo del cumplimiento del deber de part icipar en

    defensa de la patria y de sus instituciones.

    Artículo 14. Son ciudadanos los mexicanos por nacimiento o por naturalización, que

    tengan 18 años de edad, un modo honesto de vivir y que sean veracruzanos o vecinos en

    términos de esta Constitución.

    La calidad de ciudadano se pierde, suspende o rehabilita, en los términos señalados por

    la Constitución y las leyes federales.

    Artículo 15. Son derechos de la ciudadanía:

    I. Votar en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de

    plebiscito, referendo e iniciativa popular y poder ser votada en condiciones de paridad

    para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

    Sólo podrá votar la ciudadanía que posea credencial de elector y esté d ebidamente

    incluida en el listado nominal correspondiente;

  • GUÍA DE ESTUDIO

    20

    II. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos u organizaciones políticas;

    III. Estar informada de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos;

    IV. Se deroga

    V. Votar, en términos de la ley, en las consultas populares sobre temas de trascendencia

    estatal, las que se sujetarán a lo siguiente:

    a) Serán convocadas por el Congreso del Estado, a petición de:

    1. El Gobernador;

    2. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso; o

    3. Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos

    en la lista nominal de electores, en los términos que señale la ley.

    Con excepción de la hipótesis prevista en el numeral 3 de este inciso, la petición deberá

    ser aprobada por la mayoría del Congreso;

    b) Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los

    ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para

    los poderes Ejecutivo y Legislativo y para las autoridades competentes;

    c) No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos

    reconocidos por la Constitución Federal y la particular del Estado; la desincorporación

    del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de la Federación; la materia electoral; los

    ingresos y gastos del Estado y la seguridad estatal. El Pleno del Tribunal Superior de

    Justicia, a partir de un proyecto de la Sala Constitucional, resolverá previamente a la

    convocatoria que realice el Congreso sobre la constitucionalidad de la materia de la

    consulta, en términos de la ley;

    d) El organismo público previsto en el Apartado A del artículo 66 de esta Constitución

    tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el numeral

    3 del inciso a) de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y

    declaración de resultados, de acuerdo con la ley;

    e) La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;

    f) Las resoluciones del organismo público electoral administrativo podrán ser impugnadas

    en los términos de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 66 de esta Constitución y de

    la ley; y

    g) Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente

    fracción.

    VI. Participar en el proceso de asignación y ejecución del presupuesto en su municipio; y

    VII. Los demás que establezca esta Constitución y la ley.

    Artículo 16. Son obligaciones de la ciudadanía del Estado:

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

    21

    I. Votar en las elecciones estatales y municipales, plebiscitos, referendos y consultas

    populares, en los términos que señalen esta Constitución y la ley;

    II. Inscribirse en el padrón y catastro de su municipalidad, manifestando sus propiedades,

    la industria, profesión o trabajo de que se subsista; así como también inscribirse en el

    padrón estatal electoral en los términos que determine la ley;

    III. Desempeñar los cargos para los que hubiere sido elegida;

    IV. Desempeñar las funciones electorales para las que hubiere sido designada; y

    V. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

    TITULO SEGUNDO

    CAPÍTULO I

    De la forma de gobierno

    Artículo 17. El Poder Público del Estado es popular, representativo y democrático, y para

    su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La capital y sede oficial de los

    poderes del Estado es el municipio de Xalapa-Enríquez.

    No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona, asamblea o

    corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, salvo lo previsto en las

    fracciones XXXIII del artículo 33 y III del artículo 65 de esta Constitución.

    La ley regulará los procedimientos participativos de referendo, plebiscito y consulta

    popular. En el ámbito estatal, los procedimientos de plebiscito y referendo tendrán como

    base el proceso legislativo y en el ámbito municipal el procedimiento tendrá como base

    el procedimiento edilicio del Cabildo.

    Los miembros del Congreso y el Gobernador del Estado tienen derecho de iniciativa en

    los procedimientos participativos de referendo y plebiscito, así como de solicitar la

    realización de consultas populares, en términos de esta Constitución y la ley.

    El referendo será obligatorio en los siguientes casos:

    a) Para la reforma total o la abrogación de las disposiciones de esta Constitución; y

    b) Para los demás casos que establezcan esta Constitución y la ley.

    El plebiscito será obligatorio en los casos que señalen esta Constitución y la ley.

    Artículo 18. Las diputadas, los diputados y los ediles se elegirán por sufragio universal,

    libre, secreto y directo, de acuerdo con los principios de mayoría relativa y de

    representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.

    La Gobernadora o el Gobernador del Estado se elegirá por el principio de mayoría

    relativa, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

  • GUÍA DE ESTUDIO

    22

    En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, la jornada electoral deberá coincidir

    con la que tenga por objeto elegir a los poderes federales y tendrá lugar el primer domingo

    de junio del año que corresponda.

    Artículo 19. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como

    finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el

    principio de paridad de género, y contribuir a la integración de la representación estatal y

    municipal, en los términos de lo dispuesto por la Constitución General de la República y

    la Ley General que regula a los partidos políticos nacionales y locales. La ley electoral

    local reconocerá las disposiciones que rigen en todo el país para los partidos, normará los

    aspectos que sean de competencia local y regulará otras formas de organización política.

    En la postulación de sus candidaturas, estas entidades observarán el principio de paridad

    de género.

    Los partidos políticos sólo podrán constituirse por ciudadanas y ciudadanos, sin

    intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que haya

    afiliación corporativa.

    Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los

    partidos en los términos que expresamente señale la ley.

    Los partidos políticos contarán, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo

    sus actividades en la forma y términos que se señalen en la Constitución federal y en la

    Ley General que los regula. También tendrán derecho de acceder a los tiempos en radio

    y televisión, conforme a lo previsto en las normas antes señaladas. Los candidatos

    independientes registrados conforme a la ley tendrán derecho a prerrogativas para las

    campañas electorales, de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales aplicables.

    Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta el día de la jornada

    electoral, las autoridades estatales y municipales cesarán toda campaña publicitaria

    relativa a obras y programas públicos. A las autoridades electorales corresponderá la

    vigilancia de lo dispuesto en este párrafo.

    Se exceptúan de lo anterior las campañas de información de las autoridades electorales,

    las relativas a servicios educativos y de salud y las necesarias para la protección civil en

    casos de emergencia.

    Al partido político local que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación

    válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del

    Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro.

    Los partidos políticos tienen el derecho de registrar candidatas y candidatos a cargos de

    elección popular, sin perjuicio del derecho de la ciudadanía a registrar candidaturas

    dependientes. La ley fijará las condiciones y requisitos para registrar una candidatura

    independiente.

    Las reglas para las precampañas y las campañas electorales se señalarán en la ley.

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

    23

    La duración de las campañas y precampañas se regulará en la ley de la materia, en el

    marco de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución federal.

    La violación a estas disposiciones será sancionada conforme a la ley.

    CAPÍTULO II

    Del poder legislativo

    Artículo 20. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Congreso del

    Estado.

    Artículo 21. El Congreso del Estado se integrará por cincuenta diputados y diputadas

    bajo el principio de paridad de los cuales treinta se elegirán por el principio de mayoría

    relativa en los distritos electorales uninominales y veinte por el principio de

    representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en

    la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado.

    El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y se instalará el día cinco de

    noviembre inmediato posterior a las elecciones.

    La ley desarrollará la fórmula de asignación de diputadas y diputados electos por el

    principio de representación proporcional, con base en lo previsto en este artículo. La

    demarcación de los distritos electorales uninominales estará a cargo del Instituto Nacional

    Electoral, como lo dispone el artículo 41, apartado B, de la Constitución federal.

    La elección de diputadas y diputados según el principio representación proporcional y el

    sistema de asignación se sujetarán a las siguientes bases y a lo que disponga la ley,

    considerando en este proceso la paridad de género:

    I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar que participa

    con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos veinte de los distritos

    uninominales;

    II. Sólo los partidos políticos que alcancen por lo menos el tres por ciento del total de la

    votación válida emitida para las listas tendrán derecho a participar en la asignación de

    diputados según el principio de representación proporcional;

    III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y

    adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubieren obtenido sus

    candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo

    con su porcentaje de la votación estatal emitida, el número de diputados de su lista que le

    correspondan;

    IV. Ningún partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos

    principios;

  • GUÍA DE ESTUDIO

    24

    V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por

    ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho

    puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido

    político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules

    del total del Congreso superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida

    más el ocho por ciento. El porcentaje de representación de un partido político no podrá

    ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos

    porcentuales, y

    VI. En los términos de lo establecido en las bases contenidas en las fracciones III, IV y V

    anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar

    las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV

    o V, se adjudicarán a los demás partidos con derecho a ello, en proporción directa con las

    respectivas votaciones estatales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas

    y fórmulas para estos efectos.

    Las diputadas y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos.

    La postulación para la reelección sólo podrá ser realizada por el mismo partido que hizo

    la postulación previa o por alguno de los partidos integrantes de la coalición que los

    hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad

    de su mandato.

    Artículo 22. Por cada diputado propietario se elegirá a un suplente. En ambos casos se

    requiere:

    I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

    II. Saber leer y escribir y;

    III. Residir en el distrito que corresponda o en la circunscripción del Estado, por lo menos

    tres años antes del día de la elección.

    Artículo 23. No podrán ser diputados:

    I. El Gobernador;

    II. Los servidores públicos del Estado o de la Federación, en ejercicio de autoridad;

    III. Los ediles, los integrantes de los concejos municipales o quienes ocupen cualquier

    cargo en éstos, en los distritos en que ejerzan autoridad;

    IV. Los militares en servicio activo o con mando de fuerzas;

    V. Quienes pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de algún culto religioso, a

    menos que se separen de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución

    Federal y la ley de la materia; y

    VI. Quienes tengan antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo,

    exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o

    suspensión condicional de la sanción.

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

    25

    La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones II, III y IV, no

    surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la

    elección.

    Artículo 24. El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su función sin la

    concurrencia de más de la mitad del número total de diputados; pero los presentes deberán

    reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de

    los ocho días siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieren se entenderá, por ese

    solo hecho, excepto causa justificada, que no aceptan el cargo, llamándose desde luego a

    los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual; y si tampoco lo hicieren, se

    declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones, si se trata de diputados

    electos por mayoría relativa. Si fuesen diputados electos por el principio de representación

    proporcional, se llamará al siguiente en el orden que corresponda, según las listas

    presentadas por los partidos políticos.

    Artículo 25. El Congreso se reunirá a partir del 5 de noviembre de cada año para celebrar

    un primer período de sesiones ordinarias, el cual concluirá el día último del mes de enero

    del año siguiente; y a partir del 2 de mayo de cada año, para celebrar un segundo período

    de sesiones ordinarias que terminará, el día último del mes de julio. Las sesiones del

    Congreso y de sus comisiones serán públicas; pero cuando se trate de asuntos que exijan

    reserva, serán privadas, de conformidad con lo establecido por su normatividad interior.

    Artículo 26. El Congreso tendrá como asuntos de atención preferente:

    I. En el primer período de sesiones ordinarias:

    a) Examinar, discutir y, en su caso, modificar y aprobar el presupuesto que, en relación

    con los ingresos y egresos del año siguiente, le sea presentado entre el seis y diez de

    noviembre por el Gobernador del Estado. Cuando sea año de renovación del Congreso,

    el Gobernador del Estado tendrá los primeros quince días hábiles del mes de noviembre

    para presentar el presupuesto. En caso de que el día diez de noviembre sea inhábil, el

    término se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

    b) Examinar, discutir y aprobar las leyes de ingresos de los municipios, que sean

    presentadas en las fechas que indique la ley respectiva; y

    c) Se deroga

    d) Recibir el informe anual del Gobernador sobre el estado general que guarda la

    administración pública estatal.

    II. Se deroga

    Artículo 27. Cuando los diputados falten a tres sesiones consecutivas, sin causa

    justificada o sin permiso del Presidente de la Mesa Directiva, se entenderá que renuncian

    a concurrir hasta el período siguiente, llamándose de inmediato a los suplentes.

  • GUÍA DE ESTUDIO

    26

    Artículo 28. El Congreso podrá cambiar su sede provisionalmente, si para ello existe el

    acuerdo de las dos terceras partes del total de los diputados presentes, notificándose de

    dicha determinación a los otros dos Poderes.

    Artículo 29. El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que:

    I. Fuera convocado por la Diputación Permanente; y

    II. A petición del Gobernador del Estado, con acuerdo de la Diputación Permanente;

    Durante estas sesiones, se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la

    convocatoria y en los que se califiquen de urgentes por el voto de las dos terceras partes

    de los Diputados presentes.

    Sección segunda. De las atribuciones del congreso

    Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:

    I. Aprobar, reformar y abolir las leyes o decretos;

    II. Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos;

    III. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos que sean competencia del

    Poder Legislativo de la Federación, así como su reforma o abolición, y secundar, cuando

    lo estime conveniente, las iniciativas que presenten los Congresos de otros Estados;

    IV. Legislar en materia de educación; de cultura y deporte; profesiones; bienes, aguas y

    vías de comunicación de jurisdicción local; de salud y asistencia social; combate al

    alcoholismo, tabaquismo y drogadicción; de prostitución; de seguridad humana,

    desarrollo social y comunitario; de protección al ambiente y de restauración del equilibrio

    ecológico; de turismo; de desarrollo regional y urbano; de desarrollo agropecuario,

    forestal y pesquero; de comunicación social; de municipio libre; de relaciones de trabajo

    del Gobierno del Estado o los ayuntamientos y sus trabajadores; de promoción al acceso

    universal a internet y otras tecnologías de la información y las comunicaciones

    emergentes; de acceso a la información y protección de datos personales que generen o

    posean los sujetos obligados; de responsabilidades de los servidores públicos; de

    planeación para reglamentar la formulación, instrumentación, control, evaluación y

    actualización del Plan Veracruzano de Desarrollo, cuidando que la planeación del

    desarrollo económico y social sea democrática y obligatoria para el poder público; así

    como expedir las leyes, decretos o acuerdos necesarios al régimen interior y al bienestar

    del Estado; sin perjuicio de legislar en los demás asuntos de su competencia;

    V. Darse su Ley Orgánica, y la demás normatividad interior necesaria para el adecuado

    desarrollo de sus funciones, las que no requerirán de la promulgación del Ejecutivo para

    tener vigencia;

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

    27

    VI. Expedir la ley que regule la organización y atribuciones del Órgano de Fiscalización

    Superior del Estado; así como emitir la convocatoria para elegir a su titular, mismo que

    será electo por las dos terceras partes de los diputados presentes;

    VII. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño

    de las funciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en términos de la ley;

    VIII. Aprobar la Ley Orgánica del Municipio Libre;

    IX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:

    a) La suspensión de ayuntamientos;

    b) La declaración de que éstos han desaparecido; y

    c) La suspensión o revocación del mandato a uno o más ediles, previo cumplimiento de

    la garantía de audiencia, por alguna de las causas previstas por la ley.

    X. Designar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre los

    vecinos de un municipio, a los que integrarán un Concejo Municipal. Éste se conformará

    con un número de concejales idéntico al de ediles que corresponderían al Ayuntamiento

    de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, en los siguientes casos:

    a) Se hubiere declarado la creación o desaparición de un Ayuntamiento;

    b) Se presentare la renuncia o falta absoluta de la mayoría de los ediles, si conforme a la

    ley no procediere que entraren en funciones los suplentes; o

    c) No se hubiere hecho la declaración de validez respectiva el día último del mes de

    diciembre inmediato a la elección de los ayuntamientos.

    XI. Aprobar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, previa opinión del

    o los ayuntamientos interesados y del Gobernador del Estado, conforme a los requisitos

    que establezca la ley:

    a) La fijación del territorio, límites y extensión que corresponda a cada municipio;

    b) La creación de nuevos municipios;

    c) La supresión de uno o más municipios;

    d) La modificación de la extensión de los municipios;

    e) La fusión de dos o más municipios;

    f) La resolución de las cuestiones que surjan entre los municipios por límites territoriales,

    competencias o de cualquiera otra especie, siempre que no tengan carácter contencioso;

    y

    g) La modificación del nombre de los municipios a solicitud de los ayuntamientos

    respectivos.

    XII. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Judicial;

  • GUÍA DE ESTUDIO

    28

    XIII. Aprobar las leyes que contengan las bases normativas, conforme a las cuales los

    ayuntamientos elaborarán y aprobarán su presupuesto de egresos, los bandos de policía y

    gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de

    observancia general dentro de sus respectivos municipios;

    XIV. Crear y suprimir congregaciones, autorizar el traslado de un Ayuntamiento a otra

    cabecera cuando así lo requiera el interés público, autorizar categorías y denominaciones

    políticas de los centros de población o sus cambios, en los términos establecidos por la

    ley;

    XV. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:

    a) El número de ediles, con base en el Censo General de Población de cada diez años o,

    en su caso, el Conteo de Población y Vivienda, antes de la elección que corresponda,

    escuchando la opinión de los ayuntamientos respectivos;

    b) Los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales; y

    c) La calificación de las causas graves o justificadas para que los ediles renuncien a sus

    cargos o se separen de ellos, cuando las faltas temporales excedan de sesenta días. En

    cualquiera de estos casos, se procederá de inmediato a llamar a los suplentes respectivos.

    XVI. Autorizar, en su caso, a los ayuntamientos:

    a) La contratación de obras y servicios públicos, cuando produzcan obligaciones que

    excedan al período constitucional del Ayuntamiento contratante;

    b) Derogada.

    c) Por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presente, los montos máximos

    para la contratación de empréstitos y obligaciones en las mejores condiciones del

    mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento

    de garantía o el establecimiento de la fuente de pago;

    d) La enajenación, gravamen, transmisión de la posesión o dominio de bienes,

    participaciones, impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones o cualquier tipo

    de ingreso fiscal que forme la hacienda municipal;

    e) La transmisión en forma gratuita o donación de la propiedad, así como el uso o disfrute

    de los bienes del municipio;

    f) Las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los

    municipios, sus prórrogas y cancelaciones;

    g) La celebración de convenios de coordinación con municipios de otras entidades

    federativas, así como con el Estado, en este último caso cuando tengan por objeto lo

    señalado en las fracciones III y X del artículo 71 de esta Constitución y aquellos por los

    que el Estado se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la

    administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

    29

    fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan por base

    el cambio de valor de los inmuebles; y

    h) La creación de entidades paramunicipales.

    XVII. Llevar el registro de la situación patrimonial de los Servidores Públicos del Poder

    Legislativo;

    XVIII. Con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designar

    al titular de la Contraloría General del organismo público que ejerza la autoridad electoral

    administrativa, en los términos que señalen esta Constitución y la ley;

    XIX. Nombrar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a

    magistradas y magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Estatal de Justicia

    Administrativa, y a quien presida la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

    XX. Ratificar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, el

    nombramiento de un miembro del Consejo de la Judicatura;

    XXI. Conceder al Gobernador, a los diputados, a los magistrados y a los consejeros de la

    Judicatura que hubiere designado, licencia temporal para separarse de su cargo. No se

    podrán conceder licencias por tiempo indefinido.

    XXII. Resolver sobre la renuncia que presenten el Gobernador, los magistrados y los

    consejeros de la Judicatura que hubiere designado;

    XXIII. Constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al

    Gobernador del Estado, en los casos previstos por esta Constitución;

    XXIV. Convocar a elecciones extraordinarias si faltaren a la vez un diputado propietario

    y su suplente en el distrito electoral que corresponda, cuando dicha falta suceda antes de

    un año para que las ordinarias se efectúen;

    XXIV Bis. Llamar, en cualquier momento, cuando se trate de diputados elegidos por el

    principio de representación proporcional, al siguiente en el orden que corresponda, según

    las listas presentadas por los partidos políticos, si ocurriere la falta del propietario y del

    suplente;

    XXIV Ter. Convocar a elecciones extraordinarias de los Ayuntamientos en los que se

    hubiere declarado la nulidad, o no se hubiere hecho la declaración de validez respectiva,

    el día último del mes de diciembre inmediato a la elección correspondiente. En la

    convocatoria se fijará la fecha de celebración de las elecciones, se expedirá en un plazo

    no mayor de cuarenta y cinco días, contado a partir de la declaración de nulidad, si es el

    caso, y en ella no se podrán restringir los derechos y prerrogativas que la Constitución

    Federal y las leyes generales aplicables otorgan a los ciudadanos y a los partidos políticos;

    XXV. Declarar, en los términos de esta Constitución, si ha lugar o no a proceder contra

    los servidores públicos que hubieren sido acusados por la comisión de algún delito;

  • GUÍA DE ESTUDIO

    30

    XXVI. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a los que se

    refiere el artículo 77 de esta Constitución, e instituirse en órgano de acusación en los

    juicios políticos que contra ellos se instauren;

    XXVII. Fijar anualmente los gastos públicos y decretar las contribuciones con que deban

    ser cubiertos, con base en el presupuesto que el Ejecutivo presente;

    XXVIII. Señalar y publicar, al aprobar el presupuesto de egresos, la retribución que

    corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley. En caso de que por cualquiera

    circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere

    tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

    Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberá sujetarse a las bases previstas

    en el artículo 82 de esta Constitución.

    Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos autónomos del

    Estado, deberán incluir, dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores

    desglosados de las remuneraciones que se propone que perciban sus servidores públicos.

    Estas propuestas deberán observar el mismo procedimiento que para la aprobación del

    presupuesto de egresos del estado.

    Este presupuesto considerará igualmente las partidas necesarias para el desarrollo de las

    funciones de los organismos autónomos de estado, debiendo estos rendir cuentas

    anualmente al Congreso del Estado acerca de su ejercicio.

    Si al 31 de diciembre no se ha aprobado el presupuesto de egresos para el año siguiente,

    el gasto público a ejercer en dicho período se limitará a cubrir las partidas

    correspondientes a las remuneraciones de los servidores públicos y al gasto corriente de

    los servicios de salud, educación, seguridad pública, procuración e impartición de justicia,

    funcionamiento del Poder Legislativo, así como para los organismos autónomos de

    estado, para lo cual se ejercerá en cada mes una doceava parte del último presupuesto

    aprobado, en tanto se aprueba el nuevo.

    XXIX. Revisar las Cuentas Públicas de los entes fiscalizables del año anterior, con el

    objeto de evaluar los resultados de su gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a

    los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos

    contenidos en los programas.

    La revisión de las cuentas públicas la realizará el Congreso, con el apoyo del Órgano de

    Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con lo establecido en las leyes

    aplicables. Si del examen que éste realice aparecieran discrepancias entre las cantidades

    correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas

    respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los

    gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso

    de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad

    sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de éstos, en los

    términos de la ley.

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

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    Los entes fiscalizables deberán presentar las Cuentas Públicas del año anterior al

    Congreso del Estado, a más tardar el día treinta de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo

    de presentación de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado, hasta por treinta días

    naturales, mediante solicitud del Gobernador y con autorización del Congreso, pudiendo,

    en su caso, comparecer el Secretario de Despacho correspondiente;

    XXX. Aprobar las Cuentas Públicas, con base en el análisis de su contenido y en las

    conclusiones técnicas del Informe del Resultado, entregado por el Órgano de

    Fiscalización Superior del Estado en términos de lo establecido por esta Constitución y

    la legislación aplicable, a más tardar, el último día del mes de octubre del año que

    corresponda, sin menoscabo que el trámite de las observaciones, recomendaciones y

    acciones promovidas por dicho órgano seguirá su curso en términos de lo dispuesto en

    las leyes respectivas.

    Para la aprobación de las Cuentas Públicas correspondientes, la Diputación Permanente

    podrá citar al Congreso a las sesiones extraordinarias a las que haya lugar;

    XXXI. Establecer las bases conforme a las cuales el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos

    podrán contraer obligaciones o empréstitos, de conformidad con lo dispuesto por el

    artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Uni