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  • Derecho de representacin en la sucesin testamentaria1

    Graciela Medina

    Comentario al fallo d e la sala D de la Cmara Nacional Civil de la Capital Expte. N:33465/10 Fecha: 24-

    11-10 SUMARIO N:0020407 LOCATELLI, Elsa Matilde c/ LOCATELLI VDA. DE ROTA, Edda Anny y

    otros s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS

    Sumario

    1- 2- Entonces, si los beneficiarios son herederos legtimos no forzosos, el derecho de representacin no

    funciona. El testamento ha variado la causa del llamamiento, dado que ste, al no ser imperativo como en el

    supuesto de herederos forzosos, se ve suplido por las disposiciones del testador. Carece, entonces, de

    legitimacin el descendiente sobrino- de uno de los beneficiarios del testamento que prefalleci al causante

    para la promocin del proceso de peticin de herencia y medidas precautorias intentado en su representacin.

    (Sumario N20407 de la Base de Datos de la Secretara de Jurisprudencia de la Cmara Civil Boletn N

    1/2011).

    2. La interpretacin de las disposiciones testamentarias es funcin judicial, la que no est dirigida tanto a

    desentraar el significado normal y corriente de las palabras como a indagar cul ha sido la verdadera

    intencin del causante. Lo decisivo es lo querido por el testador. En consecuencia no puede existir

    controversia si el causante indic por sus nombres a las personas que habran de heredarlo, sin mencionar en

    el mismo testamento o luego de la muerte del heredero que lo prefalleci que concurrira con los otros

    herederos testamentarios algn descendiente de aqul.

    (Sumario N20408 de la Base de Datos de la Secretara de Jurisprudencia de la Cmara Civil Boletn N

    1/2011).

    Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. N:33465/10 Fecha: 24-11-10 SUMARIO N:0020407

    LOCATELLI, Elsa Matilde c/ LOCATELLI VDA. DE ROTA, Edda Anny y otros s/ MEDIDAS

    PRECAUTORIAS

    1. Hechos

    Hilda Locatelli instituy como herederos a sus cinco hermanos por partes iguales, sin

    mejorar a ninguno, sobre la totalidad de su patrimonio.

    Dos de sus hermanos fallecieron antes que la testadora, a quien sobrevivieron solo sus

    hermano Lina Nlida, Albino Antonio y Edda Any.,

    La hija de uno de los prefallecidos, Elsa Matilde Locatelli, peticion en la sucesin de

    su ta, accin de peticin de herencia y medidas precautorias, invocando ser heredera

    por derecho de representacin.

    Lina Nlida, Albino Antonio y Edda Any plantearon excepcin de falta de legitimacin

    activa de su sobrina, manifestando que como sus hermanos haban prefallecido no

    exista derecho de representacin para sus descendientes y que tenan derecho de

    acrecer la parte de los herederos que murieron con anterioridad a la testadora.

    El juez de primera instancia rechazo el derecho de representacin invocado. Para as

    decidir sostuvo que el derecho de representacin existe en la sucesin testamentaria

    slo en la medida que se vulnera la legtima, en consecuencia juzg que ningn

    derecho de representacin pueden invocar los descendientes de los hermanos que

    fallecieran con anterioridad al causante.

    1 Del tema ya no hemos ocupado en el artculo Derecho de representacin en la sucesin testamentaria a

    favor de los hermanos DFyP mayo del 2010 p. 109 a cuyas lectura nos remitimos para evitar intiles

    repeticiones

  • La resolucin fue apelada por Elsa Matilde Locatelli. El recurso no tuvo xito. Los

    magistrados de la Sala D de la Cmara Nacional Civil de la Capital confirmaron la

    resolucin recurrida manifestando que carece, de legitimacin el descendiente

    sobrino- de uno de los beneficiarios del testamento que prefalleci al causante, para la

    promocin del proceso de peticin de herencia y medidas precautorias intentado en su

    representacin porque el instituto de la representacin slo opera en la sucesin

    intestada, puesto que los derechos testamentarios son personales y caducan si el

    beneficiario no sobrevive al testador (art. 3743 del Cdigo Civil).

    La resolucin emitida por los jueces de la Sala D de la Cmara Nacional Civil de la

    Capital se aleja tanto de la doctrina mayoritaria en materia de derecho de representacin

    como de la tendencia del derecho comparado, inclinndose por una interpretacin rgida

    del derecho de representacin, ignorando los fundamentos del instituto y la benignidad

    con la cual debe ser interpretado, por no tratarse de una sancin.

    2. Tendencia expansionista del derecho de representacin

    La evolucin histrica del derecho de representacin muestra una acusada tendencia

    hacia una mayor amplitud en su esfera de aplicacin.

    En el derecho romano no se requiri gran esfuerzo para admitir esta figura jurdica,

    pero conocida es la fuerte resistencia que tuvo que vencer para que fuera recibida en las

    antiguas legislaciones germnicas; mas una ves establecido en la mayora de los

    sistemas positivos, el derecho de representacin ha propendido a alcanzar una mayor y

    creciente expansin2 que comenz con el cdigo italiano, que en su art. 467: establece

    Hay representacin en la sucesin testamentaria cuando el testador no ha previsto el

    caso en el cual el instituido no pueda o no quiera aceptar la herencia.

    Posteriormente el Cdigo espaol reformado en el ao 1981 admiti en el art. 814-3 el

    derecho de representacin a favor de los descendientes del descendiente prefallecido al

    testador que lo instituy heredero.

    Por su parte la Compilacin de Derecho Civil de Navarra establece en su art. 309.2 que

    a falta de disposicin del causante, el derecho de representacin se dar tanto en la

    sucesin legal como en la voluntaria, a favor de sus descendientes sin lmites, y a favor

    de los descendientes de sus hermanos hasta el cuarto grado, a contar del propio

    causante.

    2 ROCA SASTRE, Ramn Estudios sobre sucesiones Tomo I, Madrid 1981, Observaciones crticas

    sobre la Tendencia expansionista del Derecho de Representacin Sucesoria pag.. 399

  • Del mismo modo la ley 1 de 1999 de Aragn, que llama sustitucin legal al derecho

    de representacin, lo dispone aplicable tanto a la sucesin testada como a la intestada,

    siempre en la lnea descendente, y en la colateral a favor de los descendientes de los

    hermanos, en casos de premoriencia, ausencia o indignidad para suceder (art. 20.1 y

    21.1). Estas leyes cuentan con el consenso aprobatorio de la doctrina7.

    En el mismo sentido el art. 2040 del Cdigo Civil portugus: establece La

    representacin tanto se da en la sucesin legal como en la testamentaria. Y en el

    mismo sentido se expide el Cdigo Civil venezolano (art. 953).

    3. Fundamento del derecho de representacin

    La tesis expansionista del derecho de representacin siempre se apoya en un mismo

    argumento de equidad, piedad o humanidad. Este argumento consiste en sntesis: que

    constituira una iniquidad que a los hijos del llamado a heredar se les acumulara a la

    desgracia de haber perdido a su padre, la de verse privado de unos bienes que

    seguramente habra obtenido de no haber muerto este tan prematuramente. La

    representacin sucesoria se dice ha sido ideada a fin de reparar en inters de los hijos

    el dao que les ha causado la muerte prematura de sus padres3

    Si la ley interpretando la voluntad comn de los hombres llama los nietos y a los

    sobrinos por derecho de representacin en la sucesin intestada que razn hay para

    que en la testamentaria prescinda en absoluto de ese criterio y se atenga a los

    llamamientos expresos, como si en la declaracin testamentaria no hubiera de haber

    lagunas y el testador tuviera que prever una serie de vicisitudes y circunstancias que no

    es ordinario puedas ser anticipadamente contempladas? Es conforme al curso ordinario

    de las cosas presumir que el testador que dispone a favor de sus hijos o de sus

    hermanos, si hubiera previsto la contingencia de premoriencia o incapacidad del

    heredero instituido habra querido favorecer en defecto de ste a sus hijos o

    descendientes, que son los naturales continuadores de su persona.4

    Es evidente que dicha fundamentacin impone que el derecho de representacin

    sucesoria obtenga un trato generoso, al contrario de otras figuras jurdicas, que como las

    que establecen sanciones deben ser objeto de interpretacin o aplicacin restringida.5

    7 FERNANDEZ HIERRO, Jos M.: Teora general de la sucesin. Sucesin legtima y contractual, Comares. Granada, 2007,

    p. 291/292 y 295/296. 3 CASTAN TOBEAS, Jos El derecho de representacin y mecanismos jurdicos afines en la sucesin

    testamentaria en Revista General de Legislacin y Jurisprudencia ao 1942, pag 137 4 PUIG PEA, Federico, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1974 Tratado de Derecho Civil

    Espaol p.555, citando a Castan Tobeas. 5 ROCA SASTRE, Ramn Estudios sobre sucesiones Tomo I, Madrid 1981, Observaciones crticas

    sobre la Tendencia expansionista del Derecho de Representacin Sucesoria pag.. 401.

  • 4. Motivos para el rechazo del derecho de representacin en el ordenamiento

    argentino

    Un sector minoritario de la doctrina entiende que en principio no existe derecho de

    representacin en la sucesin testamentaria. Se fundan en lo dispuesto por el art. 3.743

    y en la nota al art. 3.799 donde se expresa que las disposiciones testamentarias son

    estrictamente personales o bien que se hacen respecto de