GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO · 2019-12-05 · última instancia administrativa y Agotan la Vía...

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL N° ~ 1.9 -2017-GR CUSCO/GR Cusco, O t AGO 2017 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO VISTO: El expediente de Registro N° 6555-2017, sobre Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directoral W 003-2017-GR CUSCO/ORAD-ORH de fecha 04 de Enero de 2017, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional Cusco, interpuesto por don Jorge Aguilar Torres, y el Dictamen N° 40-2017-GR CUSCO/ORAJ, emitida por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco, CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 191 ° de la Constitución Política del Perú, concordante con los Artículos 2° y 41° de la Ley W 27867-Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los Gobiernos Regionales, emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, emiten Resoluciones Regionales que norman asuntos de carácter administrativo, se expiden en segunda y última instancia administrativa y Agotan la Vía Administrativa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 218° de la Ley W 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud que el Gobernador Regional del Gobierno Regional del Cusco, no se encuentra sometido a subordinación jerárquica, siendo la máxima autoridad administrativa del ámbito Regional, Que, mediante Oficio W 898-2016-GR CUSCO/ORAD-ORH de fecha 14 de Noviembre de 2016, la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional Cusco, pone de conocimiento del ex servidor don JORGE AGUILAR TORRES, señalando entre otros aspectos, la conclusión del vínculo laboral con el Gobierno Regional del Cusco, por razones de límite de edad, situación que es comunicada a la Oficina de Procuraduría Pública Regional, para su comunicación ante el Fuero Jurisdiccional correspondiente, además refiere, que el impugnan te, conforme a la documentación obrante en su currículo vitae descriptivo, ha cumplido 71 años, 09 meses de edad, computados al 11 de Enero de 2015, puntualizando las disposiciones específicas contenidas en el Decreto Legislativo W 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo W 005-90-PCM, Que, por Resolución Directoral W 003-2017-GR CUSCO/ORAD-ORH de fecha 04 de Enero de 2017, emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional Cusco, se resuelve. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo de Reconsideración, interpuesto por el ex trabajador don JORGE AGUILAR TORRES, contra el Acto Administrativo- Oficio W 898-2016-GR CUSCO/ORAD-ORH de fecha 14 de Noviembre de 2016, emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional del Cusco, Que, el numeral 206.1 del Artículo 206°, numeral 207. 2 del Artículo 207", los Artículos 209° y 211 ° de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, prevén la facultad de contradicción administrativa, la cual se ejerce frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, en mérito a ello el impugnante en fecha 08 de Marzo de 2017, dentro del plazo de Ley, interpone Recurso Administrativo de Apelación, contra los extremos de la Resolución Directoral W 003-2017-GR CUSCO/ORAD-ORH de fecha 04 de Enero de 2017, que es elevado a la instancia superior jerárquico del Gobierno Regional del Cusco, cumpliendo con los requisitos y formalidades que les son establecidos, además de sustentar en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, buscándose obtener un segundo pronunciamiento jurídico sobre los mismos hechos. pues de trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva de puro derecho, Que, el objetivo de la pretensión del impugnan te, es la incorporación laboral en su centro de trabajo, que es la sede del Gobierno Regional Cusco, vía reposición judicial, en el cargo de Planificador IV y/o cargo similar, con el nivel remunerativo de SPA, en la Unidad Administrativa Transitoria Cusco, hoy Gobierno Regional del Cusco, conforme se desprende del Acta de Reposición, suscrita entre el Secretario Judicial del Tercer Juzgado de Trabajo del Cusco, el abogado Cesar Quispe Puma representante de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional del Cusca, así como de su abogado patrocinador, mediante el cual se dispone la reposición del impugnante a partir del 01 de Agosto de 2016, en cumplimiento y obediencia de la Sentencia de Vista, recaída en el expediente W 0321-2011-0-1001-JR-LA-02, que declara fundada la Demanda Contenciosa Administrativa, emitida por la autoridad jurisdiccional competente de la Corte Superior de Justicia del Cusco; Que, si bien es cierto que mediante Sentencia de Vista. Resolución W 46 de fecha 31 de Marzo de 2016, emitida por la Segunda Sala Laboral Especializada de la Corte Superior de Justicia del Cusco, recaída en el expediente W 0321-2011-0-1001-JR-LA-02, que Revoca la Sentencia de

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONALN° ~ 1.9 -2017-GR CUSCO/GR

Cusco, O t AGO 2017EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

VISTO: El expediente de Registro N° 6555-2017, sobre Recurso Administrativo de Apelación,contra la Resolución Directoral W 003-2017-GR CUSCO/ORAD-ORH de fecha 04 de Enero de 2017,emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional Cusco, interpuesto por don JorgeAguilar Torres, y el Dictamen N° 40-2017-GR CUSCO/ORAJ, emitida por la Oficina Regional deAsesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad al Artículo 191° de la Constitución Política del Perú, concordante con losArtículos 2° y 41 ° de la Ley W 27867-Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que losGobiernos Regionales, emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público,con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, emitenResoluciones Regionales que norman asuntos de carácter administrativo, se expiden en segunda yúltima instancia administrativa y Agotan la Vía Administrativa, de conformidad a lo establecido en elArtículo 218° de la Ley W 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud que elGobernador Regional del Gobierno Regional del Cusco, no se encuentra sometido a subordinaciónjerárquica, siendo la máxima autoridad administrativa del ámbito Regional,

Que, mediante Oficio W 898-2016-GR CUSCO/ORAD-ORH de fecha 14 de Noviembre de2016, la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional Cusco, pone de conocimiento del exservidor don JORGE AGUILAR TORRES, señalando entre otros aspectos, la conclusión del vínculolaboral con el Gobierno Regional del Cusco, por razones de límite de edad, situación que escomunicada a la Oficina de Procuraduría Pública Regional, para su comunicación ante el FueroJurisdiccional correspondiente, además refiere, que el impugnan te, conforme a la documentaciónobrante en su currículo vitae descriptivo, ha cumplido 71 años, 09 meses de edad, computados al 11de Enero de 2015, puntualizando las disposiciones específicas contenidas en el Decreto LegislativoW 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y suReglamento aprobado mediante Decreto Supremo W 005-90-PCM,

Que, por Resolución Directoral W 003-2017-GR CUSCO/ORAD-ORH de fecha 04 de Enerode 2017, emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional Cusco, se resuelve.DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo de Reconsideración, interpuesto por el extrabajador don JORGE AGUILAR TORRES, contra el Acto Administrativo- Oficio W 898-2016-GRCUSCO/ORAD-ORH de fecha 14 de Noviembre de 2016, emitida por la Oficina de RecursosHumanos del Gobierno Regional del Cusco,

Que, el numeral 206.1 del Artículo 206°, numeral 207. 2 del Artículo 207", los Artículos 209° y211 ° de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, prevén la facultad decontradicción administrativa, la cual se ejerce frente a un acto que se supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, en mérito a ello el impugnante en fecha 08 de Marzo de 2017,dentro del plazo de Ley, interpone Recurso Administrativo de Apelación, contra los extremos de laResolución Directoral W 003-2017-GR CUSCO/ORAD-ORH de fecha 04 de Enero de 2017, que eselevado a la instancia superior jerárquico del Gobierno Regional del Cusco, cumpliendo con losrequisitos y formalidades que les son establecidos, además de sustentar en diferente interpretaciónde las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, buscándose obtener unsegundo pronunciamiento jurídico sobre los mismos hechos. pues de trata de una revisión integral delprocedimiento desde una perspectiva de puro derecho,

Que, el objetivo de la pretensión del impugnan te, es la incorporación laboral en su centro detrabajo, que es la sede del Gobierno Regional Cusco, vía reposición judicial, en el cargo dePlanificador IV y/o cargo similar, con el nivel remunerativo de SPA, en la Unidad AdministrativaTransitoria Cusco, hoy Gobierno Regional del Cusco, conforme se desprende del Acta de Reposición,suscrita entre el Secretario Judicial del Tercer Juzgado de Trabajo del Cusco, el abogado CesarQuispe Puma representante de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional del Cusca,así como de su abogado patrocinador, mediante el cual se dispone la reposición del impugnante apartir del 01 de Agosto de 2016, en cumplimiento y obediencia de la Sentencia de Vista, recaída en elexpediente W 0321-2011-0-1001-JR-LA-02, que declara fundada la Demanda ContenciosaAdministrativa, emitida por la autoridad jurisdiccional competente de la Corte Superior de Justicia delCusco;

Que, si bien es cierto que mediante Sentencia de Vista. Resolución W 46 de fecha 31 deMarzo de 2016, emitida por la Segunda Sala Laboral Especializada de la Corte Superior de Justiciadel Cusco, recaída en el expediente W 0321-2011-0-1001-JR-LA-02, que Revoca la Sentencia de

t~~-fecha 01 de Septiembre de 2015, contenida en la Resolución W 38, que Declara Infundada laDemanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por el impugnante, en contra del GobiernoRegional del Cusca, representado por su Presidente, con citación del Procurador Público delGobierno Regional del Cusca, y del Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción delEmpleo, Reformándola, declararon fundada la demanda contencioso administrativa, interpuesta pordon JORGE AGUILAR TORRES, contra el Gobierno Regional del Cusca, con la pretensión dereincorporación en el cargo de Planificador IV, en la Unidad Administrativa Transitoria del Cusca delGobierno Regional del Cusca, debiendo el demandado en ejecución de Sentencia generar una plazapresupuestada de carácter permanente, cuando la reincorporación del demandante no se puedaefectuar en una plaza preexistente Asimismo se ha emitido la Resolución W 01 de fecha 12 de Mayode 2016, expedida por el Tercer Juzgado Mixto de Trabajo del Cusca, que resuelve. DECLARARPROCEDENTE, la Medida Cautelar de Ejecución de Sentencia Favorable, solicitada por don JORGEAGUILAR TORRES, y ordena que el Gobierno Regional Cusca, proceda a la inmediata ReposiciónTemporal del actor en su centro de labor como Planificador IV en la Unidad Administrativa Transitoriadel Cusca, y/o cargo similar,

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Que, igualmente se tiene que el Artículo 4° del Nuevo Texto Unico Ordenado de la LeyOrgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo W 017-93-JUS, publicada en el DiarioOficial" El Peruano" el 20 de julio de 1993, establece Que toda persona y autoridad está obligada aacatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa emanadas de la::autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o susfundamentos restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo responsabilidad civil, penal oadministrativa que la Ley señala. No se puede dejar sin efecto Resoluciones Judiciales con autoridadde cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución ni cortar procedimientos entrámite. En tal sentido, en aplicación de la norma legal invocada y por constituir un mandato judicial, elGobierno Regional del Cusca, mediante la Oficina de Recursos Humanos debería dar cumplimiento ala Sentencia de Vista, recaída en el expediente W 0321-2011-0-1001-JR-LA-02, emitida por laautoridad jurisdiccional competente. que declara Fundada la Demanda Contenciosa Administrativa,contra el Gobierno Regional del Cusca, así como lo resuelto mediante Resolución W 01 de fecha 12de Mayo de 2016, expedida por el Tercer Juzgado Mixto de Trabajo del Cusca, que resuelveDECLARAR PROCEDENTE, la Medida Cautelar de Ejecución de Sentencia Favorable;

Que, sin embargo conforme se tiene acreditado en el currículo vitae descriptivo, así como enla copia del Documento Nacional de Identidad-DNI y copia de Certificado de Inscripción. emitido porel Registro Nacional de Identificación y Registro Civil-RENIEC. se encuentra consignado como fechade nacimiento del impugnante el 11 de Enero de 1945, por tanto ha cumplido 70 años de edadcomputados al 11 de Enero de 2015. En consecuencia para el caso que nos ocupa, es de aplicaciónlo dispuesto en el Artículo 35° del Decreto Legislativo W 276-Ley de Bases de la CarreraAdministrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con lo establecido en el incisoa) del Artículo 186° de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo W 005-90-PCM, queseñala. que en el marco del Término de la Carrera Pública, establece expresamente que, el CESEDEFINITIVO de un servidor público, se produce por LIMITE DE 70 AÑOS DE EDAD, la misma queconstituye una causa justificada y enmarcada en la Ley, para que el servidor de la administraciónpública, deba cesar automáticamente en el servicio activo, en tal virtud se puntualiza que la Leyestablece como causal para el cese definitivo del servidor en el Sector Público el límite de edad de70 años, en tal sentido considerando que el impugnante ha sobrepasado en demasía los 70 años deedad, no es procedente atender favorablemente su pretensión conforme lo solicitado. en ese extremono está demás puntualizar que actualmente ( 10 de Julio de 2017) el impugnante acredita 72 años, 06meses y 29 días de edad, consecuentemente debe quedar claro que para el desempeño de la funciónpública, el servidor del Estado debe contar con menos de 70 años de edad, conforme se desprendefehacientemente de las disposiciones legales vigentes sobre la materia,

Que, cabe señalar que al momento de iniciar el Proceso Contencioso Administrativo, ante elPoder Judicial, el impugnante contaba con menos de 70 años de edad, por lo que cumplía el requisitoineludible de edad para la reincorporación a la administración pública, sin embargo a la fecha de laemisión de la Sentencia de Vista, recaída en el expediente W 0321-2011-0-1001-JR-LA-02. quedispone la Reincorporación del aludido ex servidor, así como a la fecha de haberse emitido laResolución W 01 de fecha 12 de Mayo de 2016, expedida por el Tercer Juzgado Mixto de Trabajo delCusca, que resuelve. DECLARAR PROCEDENTE, la Medida Cautelar de Ejecución de SentenciaFavorable, el citado ex servidor ya había superado el límite de 70 años de edad, conforme lodemostrado en el párrafo precedente, en consecuencia prestar servicios en el Sector Público,contando con más de 70 años de edad, transgrede flagrantemente lo establecido en el Artículo 35°del Decreto Legislativo W 276 y su Reglamento de la Carrera Administrativa, normado por el DecretoSupremo W 005-90-PCM Igualmente cabe señalar que la Sentencia de Vista, ha dispuesto lareincorporación del impugnante. en el cargo de Planificador IV- Nivel Remunerativo SPA, en laUnidad Administrativa Transitoria Cusca, al respecto debe tenerse en cuenta que la UnidadAdministrativa Transitoria, ha tenido vigencia hasta antes de la implementación de la Ley W 24985Ley de creación del Gobierno Regional de la Región Inka y posterior a la dación de la Ley W 23339Ley de creación de las Corporaciones Departamentales de Desarrol/o- CORDES, siendo la vigenciade la Unidad Administrativa Transitoria del Cusca, hasta el 31 de Diciembre de 1990, a partir de esa

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fecha entra en vigencia el Gobierno Regional de la Región Inka, hasta la dación del Decreto Ley W25432 del 17 de Abril de 1992, actualmente la Ley W 24985 Ley de creación de la Región Inka, hasido derogada por Ley W 26922 Ley de creación de los Consejos Transitorios Departamentales, ensíntesis se infiere que la Unidad Administrativa Transitoria, fue una entidad pública temporal detránsito entre la Corporación Departamental de Desarrollo del Cusco y el Gobierno Regional de laRegión Inka, actualmente no se encuentra en vigencia por haber sido derogado, sin embargo es lamisma institución pública hoy Gobierno Regional del Cusco, creado mediante Ley Orgánica W 27867, .

Que, mediante Informe W 1401-2016-GR CUSCO/ORAD-ORH de fecha 26 de Octubre de2016, la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional del Cusco, cursa comunicación alProcurador Público Regional del Gobierno Regional del Cusco, señalando, que el Area Funcional deGestión Técnico Normativa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional Cusco, haemitido el Informe W 039-2016-GR CUSC90/0RAD-ORH-AFGTN, mediante el cual, emite opinióntécnica en el sentido que no corresponde Reincorporar al impugnante en la condición de servidorpermanente de la sede del Gobierno Regional del Cusco, por haber superado la edad límite para elservicio público, aún en el mes de Enero de 2015, siendo la Sentencia recaída en el expediente W0321-2011-0-1001-JR-LA-02 inejecutable, por lo que corresponde poner en conocimiento del TercerJuzgado de Trabajo del Cusco, a través de la Procuraduría Regional, respecto a dicha condición delcitado ex servidor, solicitando a dicha instancia Regional emitir pronunciamiento, respecto si esprocedente o no formalizar mediante acto resolutivo la reincorporación en el servicio público de unapersona que ha superado la edad límite para el servicio al Estado,

Estando al Dictamen N° 40-2017-GR CUSCO/ORAJ, emitida por la Oficina Regional deAsesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco,

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la Gerencia GeneralRegional del Gobierno Regional del Cusco,

En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley N° 27783- Ley de bases de laDescentralización, Inciso d) del Artículo 21° e inciso a) del Artículo 41° de la Ley N° 27867- LeyOrgánica de Gobiernos Regionales modificada por Ley N° 27902, el Articulo único de la Ley N°30305- Ley de Reforma de los Artículo 191°, 194° Y 203° de la Constitución Política del Perú sobredenominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionales y Locales,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación,contra la Resolución Directoral W 003-2017-GR CUSCO/ORAJ-ORH de fecha 04 de Enero de 2017,emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional Cusco, interpuesto por donJORGE AGUILAR TORRES, ex servidor del Gobierno Regional del Cusco, en el cargo dePlanificador IV- Nivel Remunerativo SPA, debiendo confirmarse en todo sus extremos la ResoluciónDirectoral recurrida, por sus propios fundamentos y por estar emitida con arreglo a Ley, por lasrazones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Ejecutiva Regional

ARTICULO SEGUNDO.- DECLARAR AGOTADA la Vía Administrativa de conformidad a loprescrito en los Artículos 20 Y 410 de la Ley W 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y loestablecido en el Artículo 2180 de la Ley W 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

ARTICULO TERCERO.- TRANSCRIBIR, la presente Resolución Ejecutiva Regional alinteresado y dependencias administrativas del Gobierno Regional del Cusco, para su conocimiento yfines consiguientes.

RES E y COMUNíQUESEo~

7NL/CONA L/CONAERNADOR REGIONAL

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