GOBIERNO REGIONAL cusca · del 2014, a favor del Sr. Mar Mujica Felix Gilbert, por no haber...

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GOBIERNO REGIONAL cusca s - b. I Go 1erno Regiona • - - lt\\ :.J CUSC'-1 RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL 5'7 j -2015-GR CUSCO/GR Cusca, 1 7 J UL 2 015 caminemos juntos EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL cusca. VISTOS: El Oficio 09-2015-GR CUSCO-DRTCC de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Cusca, Informe 022-2015-GR CUSCO-DRTCC-OAL de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Cusca e Informe _ 270-2015-GR CUSCO/ORAJ de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusco; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directora/ 00746-2014-GR CUSCO- DRTCC de fecha 11 de agosto del 2014, se resuelve DISPONER la Absolución de la Sanción y consecuentemente el Archivamiento del Acta de Control 13156 de fecha 23 de mayo del 2014, a favor del Sr. Mar Mujica Felix Gilbert, por no haber incurrido en los supuestos hechos establecidos por la Directiva 011-2009-MTC/15 "Directiva que establece el protocolo de intervención en la fiscalización en campo del servicio de transporte terrestre de personas, mercancías y mixto en toda sus modalidades" en el llenado del acta de intervención; Que, la Resolución Directora/ 000960-2014-GR CUSCO-DRTCC de fecha 25 de setiembre del 2014, se resuelve dispone el Pago por concepto de Depósito de la suma de 5/. 1,623.36 nuevos soles, a favor de la Municipalidad Provincial del Cusco, conforme a Ley, cumplida la misma se dispone el archivamiento definitivo del presente; Que, la Ley 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en su Artículo establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como, la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo 017-2009-MTC en su Artículo 118º Inicio del Procedimiento Sancionador establece en el literal 118.1) El procedimiento se inicia en cualquiera de los siguientes casos: 118.1.1 Por el levantamiento de un acta de control en la que consten las presuntas infracciones cometidas por el transportista, Conforme se aprecia del Acta de Control 13156 se ha emitido en virtud del artículo antes mencionado; Que, revisado el Acta de Control 13156 de fecha 23 de mayo del 2014, se tiene que el mismo se halla suscrito por el inspector de transporte de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Cusca, señor Francisco F. Gómez Cárdenas, el representante de la Policía Nacional de Perú, con la anotación de que el Conductor señor Mar Mujica Gilberto, no quiso firmar, se precisa como infracción el Código F-1 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo 017-2009-MTC modificado por Decreto Supremo 063-2010-MTC, consistente en "Prestar el servicio de transporte de personas, de mercancías o mixto, sin contar con autorización otorgada por la autoridad competente"; Que, el tipo de infracción contenido en el Código F-1 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo 017-2009-MTC modificado por Decreto Supremo 063-2010-MTC, consistente en "Prestar el servicio de transporte de personas, de mercancías o mixto, sin contar con autorización otorgada por la autoridad competente'~ esto referido a la infracción de quin realiza actividad de transporte sin autorización, no fue interpretada ni tomada en cuenta en la Resolución Directora/ 00746-2014-GR CUSCO-DRTCC de fecha 11 de agosto del 2014, a pesar de que en el 1

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GOBIERNO REGIONAL cusca s - b. I ~~ Go 1erno Regiona • - - lt\\:.J CUSC'-1

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 5'7 j -2015-GR CUSCO/GR

Cusca, 1 7 JUL 2015

caminemos juntos

EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL cusca.

VISTOS: El Oficio Nº 09-2015-GR CUSCO-DRTCC de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Cusca, Informe Nº 022-2015-GR CUSCO-DRTCC-OAL de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Cusca e Informe _Nº 270-2015-GR CUSCO/ORAJ de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusco;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Directora/ Nº 00746-2014-GR CUSCO-DRTCC de fecha 11 de agosto del 2014, se resuelve DISPONER la Absolución de la Sanción y consecuentemente el Archivamiento del Acta de Control Nº 13156 de fecha 23 de mayo del 2014, a favor del Sr. Mar Mujica Felix Gilbert, por no haber incurrido en los supuestos hechos establecidos por la Directiva Nº 011-2009-MTC/15 "Directiva que establece el protocolo de intervención en la fiscalización en campo del servicio de transporte terrestre de personas, mercancías y mixto en toda sus modalidades" en el llenado del acta de intervención;

Que, la Resolución Directora/ Nº 000960-2014-GR CUSCO-DRTCC de fecha 25 de setiembre del 2014, se resuelve dispone el Pago por concepto de Depósito de la suma de 5/. 1,623.36 nuevos soles, a favor de la Municipalidad Provincial del Cusco, conforme a Ley, cumplida la misma se dispone el archivamiento definitivo del presente;

Que, la Ley Nº 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en su Artículo 3° establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como, la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC en su Artículo 118º Inicio del Procedimiento Sancionador establece en el literal 118.1) El procedimiento se inicia en cualquiera de los siguientes casos: 118.1.1 Por el levantamiento de un acta de control en la que consten las presuntas infracciones cometidas por el transportista, Conforme se aprecia del Acta de Control Nº 13156 se ha emitido en virtud del artículo antes mencionado;

Que, revisado el Acta de Control Nº 13156 de fecha 23 de mayo del 2014, se tiene que el mismo se halla suscrito por el inspector de transporte de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Cusca, señor Francisco F. Gómez Cárdenas, el representante de la Policía Nacional de Perú, con la anotación de que el Conductor señor Mar Mujica Gilberto, no quiso firmar, se precisa como infracción el Código F-1 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC modificado por Decreto Supremo Nº 063-2010-MTC, consistente en "Prestar el servicio de transporte de personas, de mercancías o mixto, sin contar con autorización otorgada por la autoridad competente";

Que, el tipo de infracción contenido en el Código F-1 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC modificado por Decreto Supremo Nº 063-2010-MTC, consistente en "Prestar el servicio de transporte de personas, de mercancías o mixto, sin contar con autorización otorgada por la autoridad competente'~ esto referido a la infracción de quin realiza actividad de transporte sin autorización, no fue interpretada ni tomada en cuenta en la Resolución Directora/ Nº 00746-2014-GR CUSCO-DRTCC de fecha 11 de agosto del 2014, a pesar de que en el

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Caminemos jUf!~ºs

Acta de Control Nº 131.56 se cumple con consígnar lo datos con el contenído mínimo de las actas de control, establecídas en el Numeral 4 de la Directiva Nº 11-2009-MTC/15 "Directiva que establece el protocolo de intervencíón en la físcalizacíón de campo del servicío de transporte terrestre de personas, mercancías y mixto, en todas sus moda/ídades" aprobada medíante Reso/ucíón Directora/ Nº 3097-2009-MTC/15, acta en la cual el Inspector de Transportes ha establecído sufícíentes elementos probatoríos para demostrar que el vehículo prestaba servicío público de pasajeros, veríficando que el vehículo transportaba pasajeros, quienes contaban con boletos y que estos boletos estaban numerados como es el caso de los "Boletos Nº 008408, 008410, 008415'~ con lo que queda evídenciado que el vehículo de Placa de Rodaje BIH-794 prestaba servicio de transporte público de pasajeros, el día 24 de mayo del 2014, a horas 06:50 a.m., en la ruta Cusca a Urubamba;

Que, la Resolución Directora/ Nº 00746-2014-GR CUSCO-DRTCC de fecha 11 de agosto del 2014, no contíene una debida motivación conforme a derecho, al considerar como fundamento único para disponer la absolución de la sanción y el archivamiento del Acta de Control Nº 13156, el descargo presentado por el Conductor que no es parte del procedimiento sancíonador, y no por la propietaria Isabel Quispe Chullo, presunta Infractora, sín valorar el medía probatorio relevante consistente en el Acta de Control Nº 13156, afectando su legalidad y vulnerando lo establecído por el Artículo 94° y 121 ° del Reglamento Nacional de Admínistración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC;

Que, el Artículo 94° del Reglamento Nacional de Adminístración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, sobre los Medios probatorios que sustentan los incumplímíentos y las infracciones, establece: Los incumplímíentos v las infraccíones típificadas en el presente Reglamento, se sustentan en cualquiera de los síguíentes documentos, entre otros, el prevísto en el Numeral 94.1, Numeral modífícado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente: "El acta de control levantada por el inspector de transporte o una entidad certificadora autorizada, como resultado de una acción de control, que contenga el resultado de la acción de control, en la que conste el(los) incumplimiento(s) o /a(s) infracción(es)." Y en el ú!tímo párrafo de la norma en mención, se establece: "En las actas de control a que se hace referencía en el numeral 94.1 se debe permitir el derecho del usuario a dejar constancia de su manifestación respecto de los hechos detectados, en concordancía con lo que señala la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Admínistrativo General; sin embargo, no se invalida su contenido, si el usuario se niega a emitir alguna manifestación u omita suscribir/a, tampoco cuando se niegue a recíbir/a, o realice actos para periudícarla. ";

Que, el Artículo 121 ° del Reglamento Nacional de Admínistracíón de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, sobre el Valor probatorío de las actas e ínformes establece: .121.1) Las actas de control, los informes que contengan el resultado de la físcalización de gabínete, los ínformes de las Audítorías Anuales de Servícíos y las actas, constatacíones e informes que levanten y/o realicen otros órganos del MTC u organísmos públicos, darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuício que, complementariamente, los inspectores o la autoridad, actuando dírectamente o a través de entidades certíficadoras, puedan aportar los elementos probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado y de las demás pruebas que resulten procedentes dentro de la tramítacíón del correspondiente procedímiento sancíonador. 121.2) Corresponde al administrado aportar los elementos probatoríos que enerven el valor probatorio de los índícados documentos;

Que, asimismo, la Resolución Directora/ Nº 00746-2014-GR CUSCO-DRTCC de fecha 11 de agosto del 2014, en su Quínto Considerando refiere como documento que fundamenta su emísión, el Dictamen Nº 760-2014-GR CUSCO-DRTCC-OALde 06 de agosto del 2014, que resulta ímpertinente al caso, por referirse el mísmo a la opinión emitida respecto del Acta de Control Nº 13819;

Que, en este contexto, se tiene que la Dirección Regional de Transportes y

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Comunicaciones Cusca, ha inobservado además lo establecido por la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo en su Título Preliminar Art. IV Principios del Procedimiento Administrativo en su Inc. 1) parágrafo 1.1) "Establece que fas autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución fas Leyes y al derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas" en ese entender la Administración Pública ha de realizar su actividad con sometimiento pleno a la Ley y al derecho siendo este principio de legalidad fundamento mismo de la actividad administrativa;

Que, en relación a la Resolución Directora/ Nº 000960-201.4-GR CUSCO­DRTCC de fecha 25 de setiembre del 2014, se debe precisar que conforme establece el literal 13.1 del Artículo 13° de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, "La nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él'~ a cuyo mérito la nulidad de un acto que integra el procedimiento administrativo determina la nulidad de los actos sucesivos y por lo tanto, implica retrotraer las actuaciones administrativas al momento del trámite en que se cometió la infracción, por tanto, cumpliéndose en este caso la condición de que los actos procedimentales contenidos en la Resolución Directora! Nº 000960-2014-GR CUSCO­DRTCC se encuentra vinculada a la Resolución Directora! Nº 00746-2014-GR CUSCO­DRTCC, corresponde declarar su nulidad de oficio;

Que, la inobservancia y contravención de la normatividad precisada, constituye causal de nulidad prevista en el literal 1 del Artículo 10º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. De conformidad a lo establecido por el inciso 11.2 del Artículo 11 o de la Ley mencionada, "La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto'~ concordante ello con lo dispuesto por el Artículo 202° de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que prevé, la nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que emitió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario, y la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que han quedado consentidas;

Que, todos los actos viciados son suceptibles de ser anulados, hayan sido emitidos en ejercicio de una facultad reglada o discrecional, hayan o no otorgado derechos subjetivos en favor de su destinatario o de terceros, sean favorables o desfavorables a la Administración o los administrados; y dicha potestad de invalidación debe ser en este caso, instada por la autoridad regional, en vista de que el acto administrativo materia del presente se ha emitido por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Cusca, a mérito del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional Cusca, está sometida a subordinación jerárquica del Gobierno Regional Cusca;

Que, sobre los efectos de la declaración de nulidad, el inciso 12.1 del Artículo 12° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que "La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros en cuyo caso, operará a futuro."; y en el presente caso tendrá efecto retroactivo; en tanto que el numer-al 217.2 del Artículo 217º de la Ley en mención, establece que, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo;

Que, asimismo, el inciso 11.3) del Artículo 11º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que "La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto";

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Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, a los documentos del Visto y con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y Gerencia General Regional del Gobierno Regional Cusco;

En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley Nº 27783 Ley de Bases de la Descentralización, inciso d) del Artículo 21 ° e inciso a) del Artículo 41 o de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por Ley Nº 27902, el Artículo Único de la Ley Nº 30305 "Ley de Reforma de los Artículos 191 º, 194° y 203º de la Constitución Política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionales y de los Alcaldes";

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR la Nulidad de Oficio de la Resolución Directora/ Nº 00746-2014-GR CUSCO-DRTCC de fecha 11 de agosto del 2014 y en su mérito la nulidad de oficio de la Resolución Directora/ Nº 000960-2014-GR CUSCO­DRTCC de fecha 25 de setiembre del 2014, emitidas por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Cusco, reponiendo el procedimiento al estado de emitirse Dictamen por la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, respecto al trámite de Procedimiento Administrativo Sancionador correspondiente al Acta de Control Nº 13156 levantada por el personal de Oficina de Fiscalización, con arreglo a Ley, por los fundamentos expuestos en los Considerandos de la presente Resolución Ejecutiva Regional.

ARTÍCULO SEGUNDO.- DISPONER que la Secretaría General remita copia de los antecedentes de la presente Resolución Ejecutiva Regional a la Secretaría Técnica del Órgano Sancionador correspondiente, para la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar.

ARTÍCULO TERCERO.- TRANSCRIBIR la presente Resolución Ejecutiva Regional a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Cusco y a los órganos Técnico Administrativos de la Sede del Gobierno Regional.

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE

ING. EDWIN LICONA LICONA GOBERNADOR REGIONAL

GOBIERNO REGIONAL CUSCO

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