Gobiern o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARR A Cl …

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:►~ Gobierno !k de Navarra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA Cl Iturrama 10 (entrada por C/ Esquíroz ) 31007-Pamplon a Teléfono: 848 42 36 00 - Fax: 848 42 36 06 tan@cfnavarra .es DOÑA MARÍA-CARMEN LORENTE GRACIA, d o SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA L . a CERTIFICO : Que en el expediente del recurso de alzada de que se hará expresión, ñ 1 se dictó la siguiente , TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA SECCIÓN TERCERA Ñ N \ n o RESOLUCIÓN NÚM . 237 Ñ o ti 1 - w ñ ° o En la ciudad de Pamplona, a r w dieciséis de enero de dos . mil trece . ko PRESIDENTA : o' 1 D a Ma Asunción Erice Echegaray Visto por la Sección Tercer a del Tribunal Administrativo de Na- 9 ú VOCALES : varra, integrada por los Vocales que g D . Jon-Anden Pérez-Ilzarbe Saragüeta al margen se expresan, el expedien- . D . Miguel Izu Belloso te del recurso de alzada número 12 - 04385, interpuesto por A ^'T ANTECEDENTES DE HECH O .- La mercantil ' adquirió en 1977 dos parcelas situadas en el polígono de Pamplona . Una de ellas, la número de 1 .662,2 5 metros cuadrados de superficie, estaba destinada a aparcamiento privado en el sub - suelo y público en el suelo . .- Con fecha 24 de mayo de 1982, do1 nombre y repre - sentación de _ ` 1 . ", planteó al Ayuntamiento de Pamplona un a posible modificación de la escritura de reparcelación de la unidad donde se ubicab a dicha parcel_ - porque `La Empresa a la que represento no tiene especial interés z en nombre y representación de , contra notificació n del Departamento de Tributos Periódicos del Área de Servicios Generales de l AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 5 de julio de 2012, sobre denega - ción de modificación catastral . Ha sido Ponente don Jon-Anden Pérez-llzarbe Saragüeta .

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:►~ Gobierno!►k de Navarra

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRACl Iturrama 10 (entrada por C/ Esquíroz)31007-Pamplon aTeléfono: 848 42 36 00 - Fax: 848 42 36 06tan@cfnavarra .es

DOÑA MARÍA-CARMEN LORENTE GRACIA,

d oSECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA

L.a

CERTIFICO: Que en el expediente del recurso de alzada de que se hará expresión, ñ 1se dictó la siguiente,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA

SECCIÓN TERCERAÑ N

\n oRESOLUCIÓN NÚM . 237

Ño

ti 1-w

ñ °oEn la ciudad de Pamplona, a r w

dieciséis de enero de dos. mil trece .

ko

PRESIDENTA:

o' 1D a Ma Asunción Erice Echegaray

Visto por la Sección Terceradel Tribunal Administrativo de Na- 9 úVOCALES :

varra, integrada por los Vocales que gD. Jon-Anden Pérez-Ilzarbe Saragüeta

al margen se expresan, el expedien- .D. Miguel Izu Belloso

te del recurso de alzada número 12 -04385, interpuesto por A

^'T

ANTECEDENTES DE HECHO

1°.- La mercantil '

adquirió en 1977 dos parcelassituadas en el polígono de Pamplona . Una de ellas, la número de 1 .662,25metros cuadrados de superficie, estaba destinada a aparcamiento privado en el sub -suelo y público en el suelo .

2° .- Con fecha 24 de mayo de 1982, do1

nombre y repre -sentación de _ ` 1. ", planteó al Ayuntamiento de Pamplona unaposible modificación de la escritura de reparcelación de la unidad donde se ubicab adicha parcel_ - porque `La Empresa a la que represento no tiene especial interés

z

ennombre y representación de , contra notificacióndel Departamento de Tributos Periódicos del Área de Servicios Generales de lAYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 5 de julio de 2012, sobre denega-ción de modificación catastral .

Ha sido Ponente don Jon-Anden Pérez-llzarbe Saragüeta .

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en ser propietaria de una parcela que tiene uso público en superficie, porque s uaprovechamiento en subsuelo no es de momento viable, ya que bajo el edificio cons-truido en la parcela n` que es colindante, se ha llevado a cabo la instalación dedos plantas de garaje, en lugar de una (. . .) . En definitiva, la parcela va a quedarcon un _ aprovechamiento exclusivamente en superficie para uso público y en estascondiciones es más razonable que pertenezca al Ayuntamiento" .

3°.- La citada parceh - (hoy número

del polígono _) consta inscrita en e lactual Catastro del Ayuntamiento de Pamplona a nombre de l a

4°.- El 20 de enero de 2012, ...,7_presentó escrito desolicitud de rectificación catastral para que la actual parceh ) del polígono figu-rase a su nombre (sin perjuicio de la servidumbre de uso público en superficie) .

El pedimento fue denegado por resolución del responsable municipal del De-partamento de Tributos Periódicos de fecha 5 de julio de 2012 . Contra dicho actointerpone recurso de alzada .n nombre y representación de lamercantil citada.

5° .- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del re-curso al Ayuntamiento de Pamplona para que, de conformidad con lo dispuesto en e lartículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de l aLey Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFALN) ,remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporandolas notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conve-niente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida ; extremos ambosque fueron cumplimentados por la referida Corporación .

6°.- Conforme a los artículos 16 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre,de desarrollo parcial de la LFALN, y 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administra -tivo Común (LRJAP-PAC), se acepta la proposición de prueba documental consisten -te en la unión al expediente de los documentos adjuntos al escrito del recurso de al-zada.

FUNDAMENTOS DE DERECH O

PRIMERO.- Acto impugnado .El acto objeto de recurso consiste en un oficio del responsable del Departamen-

to de Tributos Periódicos del Ayuntamiento de Pamplona, fechado el 5 de julio d e2012, que deniega una solicitud de rectificación catastral referida a la cédula parcela-ria de la actual parcela

del polígono ' (anteriormente parcela _ del polígono

Resulta, cuando menos, inusual que un "oficio" ponga fin a la vía administra-tiva municipal . No obstante, dado que éste contenía pie de recursos, y que el Ayunta-miento de Pamplona asumió como propio su contenido en todas sus actuaciones pos -teriores, procede encuadrar dicho acto entre los decisorios del fondo y, por ende, im -pugnables en alzada .

El artículo 333 de la LFALN abre esta vía de alzada foral frente a toda clase d e"actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra sujetos al control de la juris-

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dicción contencioso-administrativa". Y, según el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "El recursocontencioso-administrativo es admisible en relación_ con las disposiciones de carác-ter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública qu epongan fin ala vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite,-si estos últimosdeciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad d econtinuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechoso intereses legítimos". En este caso, el acto que decide denegar la solicitud en cuantoal fondo, impidiendo así continuar el procedimiento de la rectificación catastral ins-tada por la mercantil recurrente, no es otro que el citado "oficio" de fecha 5 de juliode 2012 .

Procede, por tanto, la admisión a trámite del recurso de alzada.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes .1. Las partes discuten sobre la procedencia de inscribir en Catastro a nombre d e

la mercantil recurrente una parcela de 1 .662,25 metros cuadrados destinada princi-palmente a aparcamiento, cuya propiedad era privada, pero gravada con una servi -dumbre de uso público en superficie (aparcamiento y urbanización) .

El Ayuntamiento de Pamplona no cuestionalatitularidad registral esgrimidapor dicha recurrente, inscrita a su nombre en el Registro dela propiedad número 2 dePamplona con el número tome ibro -ry . Evidencia, asimis-mo, haber reparado plenamente en lo previsto por la Ley 161 de la Compilación d eDerecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra, en cuya virtud "Son nulas lasdona-ciones de bienes inmuebles que no se otorguen en escritura pública" . Así lo subrayantambién numerosas sentencias, tanto del ámbito navarro (por ejemplo, la del TSJ d eNavarra, Sala Civil y Penal, del 12 de septiembre de 1995, transcrita por la recurren-te), como del estatal . En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo del 25 d eenero de 2007, RJ 2007/593, "una donación de inmueble sin escritura pública esinexistentepor falta de un requisito esencial". Por añadidura, según se alega y acre -dita en el recurso de alzada, el apoderado que discutió esta cuestión con el Ayunta -miento en 1982 carecía de poder suficiente para realizar una transmisión gratuita d ela parcela. Para ello se precisaba un acuerdo de la Junta de Accionistas .

La falta de ese requisito esencial para la donación del terreno ya fue advertid apor el propio Ayuntamiento de Pamplona en su respuesta al planteamiento de posibl emodificación retroactiva del proyecto de reparcelación apuntado por el representant ede la mercantil hoy recurrente el 24 de mayo de 1982. En efecto, el 3 de agosto de1982, el Presidente de la Comisión municipal de Urbanismo, Tráfico y Transporte srespondió que la "fórmula más adecuada para alcanzar el fin perseguido" de dona-ción de la parcela al Ayuntamiento de Pamplona debía consistir en "el otorgamientoa favor de esta Corporación de la correspondiente escritura de cesión de la parcelacitada (. . .) No obstante lo cual esta Corporación se halla dispuesta a considerarotras posibilidades viables" . Finalmente no se llegó a un acuerdo sobre la forma ycondiciones de la cesión, y no se suscribió escritura alguna .

2. El Ayuntamiento de Pamplona alega ahora_ en su informe jurídico, una pre-tendida adquisición de la parcela del polígono „ por "usucapión ", con buena fe yjusto título, durante 20 años, derivada de un supuesto uso municipal de la misma e nsu integridad, conforme a las Leyes 356 y 357 del Fuero Nuevo. Dichos precepto slegales dicen así :

"Ley 356. Usúcapión : a) Plazos .

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La usucapión de los bienes muebles es de tres años . La de los inmuebles es deveinte años si el propietario desposeído se halla domiciliado en Navarra, y de treint aaños en otro caso. En la usucapión de veinte años no se computará el tiempo de au-sencia.

Ley 357. Usucapión: b) Requisitos.Para adquirir la propiedad por usucapión se requiere que el adquirente pose a

como propietario con justa causa y buena fe . Probada la causa justificativa de s uposesión, se presume que posee de buena fe, y no se admite la prueba de haberl aperdido después de iniciada la posesión . Se entiende por buena fe la creencia de po-der poseer como titular del derecho " .

Pero el Ayuntamiento no aduce ningún posible sustento jurídico válido para es atesis, como a continuación se verá .

TERCERO.- Inexistencia de usucapión acreditada .1.Numerosas sentencias, como por ejemplo la del Tribunal Superior de Justici a

de Navarra del 25 de abril de 2002, JT 2002/1057, similar en sus fundamentos a la sdel mismo TSJ de Navarra del 16 de marzo de 2004, JUR 2004/140587, y del 6 d eseptiembre de 2005, Jur 2005/263430, así como a las del Tribunal Supremo del 24 ydel 26 de septiembre de 2001, RJ 2001/7665 y 7669, entre otras, niegan que la ins-tancia jurisdiccional contenciosa deba convertirse en un "instrumento para la decla-ración de propiedades" en caso de conflicto jurídico-civil. Se trata, por otra parte, deun criterio coherente con lo dispuesto en los artículos 31 .9 y 32.4 de la Ley Foral12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catas-tros de Navarra (LFRRTC), sobre la desestimación de pretensiones cuando "se pongade manifiesto la existencia de un litigio de naturaleza civil" . En palabras de la preci-tada Sentencia del TSJ de Navarra del 16 de marzo de 2004, JUR 2004/140587 ,cuando "es evidente que de lo que se trata es de una cuestión y/o delimitación e ndicha propiedad', su "conocimiento queda reservado (Art . 3 L..l.) a la jurisdiccióncivil (por todas S.T.S. 22-12-1995.) ". Pero aquí no hay tal . El Ayuntamiento de Pam-plonanoalega haber emprendido ningún pleito o litigio civil encaminado al recono-cimiento registral de esa pretendida usucapión de la parcela que ahora trata de aduci ren su informe de alegaciones .

2. Bien al contrario, la Gerencia de Urbanismo del propio Ayuntamiento, con-sultada al efecto el 6 de marzo de 2009, respondió eón fecha 3 de agosto de 200 9considerando aceptable una propuesta de la mercantil recurrente para construir en ellugar un aparcamiento subterráneo, a la vista del incremento de demanda de plazas d egaraje constatado en los años anteriores, "siempre que se den (y se justifiquen) la ssiguientes condiciones: Que el aparcamiento esté vinculado a los usos pormenoriza -dos de la edificación ( . . .) Yse den las condiciones establecidas por el artículo 31 .D)de la normativa urbanística general del Plan Municipal . Que en la edificación vincu-lada al garaje no se exceda del límite de dos plazas de garaje por vivienda o 100metros cuadrados construidos de uso distinto al residencial . Que en todo caso lasrampas de acceso-salida del garaje estén dentro del edificio . Que se garantice sucorrecto funcionamiento respecto al tráfico de la zona. Que la superficie de las pla-zas no sea inferior a la prevista para las mismas en la Normativa de Viviendas deProtección Oficial. Que la propuesta de reurbanización del ámbito afectado resulteadecuada ".

A la vista de todo ello, ¿en base a qué razones podría aducirse una posesió nmunicipal durante veinte años con "buena fe y justo título"? A criterio de este Tribu-nal Administrativo, no se esgrime ninguna plausible . En todo caso, de haber alguna,

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la cuestión debería plantearse ante los órganos jurisdiccionales competentes del orde ncivil . Entretanto, procede atenerse a esas inscripciones registrales no cuestionadas e nsede jurisdiccional .

3. Es más : con independencia de que esa "fides" y ese título jurídico (en cas ode existir alguno distinto de la servidumbre de uso público ya reconocida en escritu -ras) pudieran ser buenos, malos, mejores, peores, justos o injustos, lo realmente deci-sivo es que, para poder usucapir, primero se debe"poseer como titular del derecho "cuyaadquisición se pretenda lograr poresavía (tal y como se deriva de la Ley 357del Fuero Nuevo, arriba transcrita) . Pues bien, ni consta ni se alega que el Ayunta -miento de Pamplona haya ejercitado derecho alguno distinto de los que ya le permit ela servidumbre de uso público recayente sobre la superficie de esa parcela .

Para poder usucapir la propiedad completa debería haber realizado (durante a lmenos veinte años, con buena fe y justo título) actos de posesión de la parcela qu erebasaran y trascendiesen lo admitido conforme a ese derecho real de uso público e nsuperficie. Por ejemplo, habilitando plazas de aparcamiento subterráneo . Pero elAyuntamiento no ha abierto al uso público el subsuelo . Por contra, como se ha indi-cado más arriba, el 3 de agosto de 2009 respondió en sentido favorable a una consult ade la mercantil recurrente sobre la posible construcción de un estacionamiento priva-do bajo rasante (con determinadas condiciones) .

Al utilizar la superficie del suelo de la parcela con fines de aparcamiento públi-co y urbanización en general, el Ayuntamiento de Pamplona no está usucapiendo l apropiedad plena sobre la misma . No hace sino ejercitar los derechos que le confierela servidumbre escriturada de uso público sobre esa superficie. Nada más .

Distinto sería, reiterarnos, que el Ayuntamiento hubiera construido y utilizadoun aparcamiento subterráneo (u otras instalaciones de uso público bajo rasante) enesa misma parcela. Tales actuaciones, al ser ajenas a la servidumbre de uso públic oen superficie, sí podrían dar lugar a la prescripción adquisitiva, tras veinte años d euso con buena fe y justo título. Sin embargo, por parte municipal no se ha utilizadoese subsuelo de propiedad privada para usos públicos . Las fotografias del Sistema deInformación Territorial de Navarra (SITNA) permiten apreciar la existencia de do saparcamientos en superficie (aparte de la superficie destinada a calle) . No se obser-van accesos a espacio subterráneo alguno .

4. En otro supuesto fáctico de pretendida donación o, en su defecto, usucapiónde un aparcamiento, examinado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelo -na del 13 de mayo de 2005, JUR 2005/169863, el citado tribunal comenzaba por de-clarar que, cónforme a una abundante jurisprudencia, la transmisión gratuita aducid acarecía de valor jurídico `porprecisar para su validez el otorgamiento de escritura" ,puesto que "la ausencia de ésta provoca la inexistencia de la donación", añadiendoque las obras realizadas en dicho estacionamiento "no revelan esa posesión a titulode dueño" aducida por la parte demandante . Pues bien, en el caso objeto de esta al -zada, ni siquiera consta obra alguna encaminada a extender al subsuelo de la parcel ael uso público de la superficie .

5. En suma, por parte municipal no se alega la existencia de ningún litigio denaturaleza civil que cuestione la actual inscripción registral de la propiedad de es aparcela. A mayor abundamiento, tampoco se han alegado ante este Tribunal Adminis -trativo actos posesorios que vayan más allá de la servidumbre de uso público en su-perficie que el Ayuntamiento de Pamplona tiene reconocida . No se aprecia, pues, mo -tivo legal alguno para denegar la rectificación catastral solicitada .

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CUARTO.- Procedimiento administrativo aplicable a la rectificación catastralinstada.

1. El artículo 25.1 . d) de la antes citada LFRRTC se refiere al procedimiento"De modificación, en virtud de solicitud de modificación de la titularidad de deter-minada parcela o unidad inmobiliaria inscrita en el Registro de la Riqueza Territo-rial, previsto en el artículo 32 de la presente Ley Foral " .

Ese artículo 32 de la LFRRTC prevé lo siguiente :"1 . El procedimiento de modificación de la titularidad de determinada parcel a

o parcelas o unidades inmobiliarias, sin alteración de las lindes o superficies de lasmismas, podrá iniciarse a solicitud de interesado, fundada en la incorrecta atribu-ción de la titularidad inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial, acreditadamediante título jurídico suficiente .

2. El procedimiento se tramitará conformealo señalado enlosapartados 5,6v 7 del artículo anterior" .

Y los referidos número 5, 6 y 7 del artículo 31 de la LFRRTC dicen así :"5. Los Ayuntamientos recabarán de los titulares afectados por la modificación

que se pretende la aportación en el plazo de un mes del título de propiedad corres-pondiente a las parcelas o unidades inmobiliarias afectadas por aquélla .

La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo se adoptará te-niendo en cuenta exclusivamente la documentación existente en el expediente, co nindependencia de que los interesados requeridos hubieren presentado o no los co-rrespondientes títulos de propiedad .

6.El Ayuntamiento podrá recabar informe no vinculante de la Hacienda Tribu-taria de Navarra, a los efectos de formar convicción sobre la viabilidad de la solici-tud instada, aportando al efecto cuanta documentación resulte necesaria .

La Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir del Ayuntamiento corres-pondiente la remisión de cuanta documentación precise para la emisión de su infor-me.

El informe deberá evacuarse en el término de dos meses, a contar desde la re-cepción de la documentación íntegra remitida por el Ayuntamiento .

7.En todo caso, se dará audiencia a los interesados, conforme a lo señaladoen la legislación general del procedimiento administrativo común, a efectos de qu elos titulares afectados y terceros que hubieran comparecido en el procedimiento sepronuncien de forma inequívoca sobre la modificación instada" .

2. Como queda dicho, los títulos registrales de propiedad fueron aportados ensu día por la mercantil recurrente. El Ayuntamiento de Pamplona no hizo uso de s ufacultad de recabar un informe orientativo de la Hacienda Tributaria de Navarra . Di-cha entidad local ha formulado sus alegaciones en el expediente, así como ante est eTribunal Administrativo . No consta ni se alega la existencia de afecciones concretas yespecíficas sobre ningún otro derechohabiente o interesado legítimo (en el sentido de lartículo 31 de la LRJAP-PAC), aparte de la propia sociedad solicitante y del Ayunta -miento en cuanto representante legal de la así denominada "Comunidad de Vecinosde Pamplona" . Por consiguiente, puede y debe procederse ya a realizar la rectifica-ción catastral instada .

En consecuencia, debe estimarse el recurso de alzada .

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: Que debe estimar, como estima, el recurso de alzada arriba refe =renciado, interpuesto por

n nombre y representación de

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anulando la resolución impugnada del responsable mu-nicipal del Departamento de Tributos Periódicos del Ayuntamiento de Pamplona d efecha 5 de julio de 2012, por no ser conforme a Derecho ; y reconociendo el derechodel recurrente a que se proceda a la instada rectificación de la cédula parcelaria refe-rida a la parcela lel polígonc conforme a lo señalado en el Fundamento de De-recho Cuarto.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- MaAsunción Erice .- Jon-Ander Pérez-llzarbe .- Miguel Izu.- Certifico.- María-CarmenLorente, Secretaria. -

Contra la precedente Resolución cabe interponer recurso contencioso-adminis-trativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de DOS ME-SES contados desde el día siguiente al de esta notificación .

Y para que conste y su remisión al AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, ex -tiendo la presente certificación que firmo en Pamplona, a dieciséis de enero de do smil trece . -

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