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DIRCCCIÓfl REGIOnni DE EDUCflCIÓH

la. 1 tudutúa, ^ufuHíiaáíe ¡f M @o*nfmxHÍM ¿í¿uaít¿M

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Cajamarca J 5 ABR 20H

VISTOt El Expediente N2 3655-2O14 y demás documentos que se adjuntan;

CONSIDERANDOi

Que, mediante el expediente NS 3655-2O14, es elevado a esta Superioridad, el Recurso Administrativode Apelación interpuesto por el administrado futió Aiwa VAtQUEZ TORRE!, Profesor de la IEPPVSM N°16O81 "Señor de Huamanianga", distrito y provincia de jaén; contra ia Resolución Directoral N2 OO4541-2013-GR-CAj-DRE/UGELJ, de fecha O7 de agosto de 2O13;

Que, en atención a lo prescrito por el artículo 2092 de la Ley 27444, "Ley del ProcedimientoAdministrativo Genera!", debidamente concordado con la Directiva N2 OO1-20O3-GR-CAJ/DRAJ, el mismoque prevé que *EI Recurto Adminittrativo de Apelación te interpondrá cuando la impugnación tetu tiente en diferente interpretación de lat prueba t producidat o cuando te trate de cuettionetde puro derecho...*, en tal sentido, ésta instancia administrativa debe de revisar todo lo actuado ydeterminar si la pretensión del actor se ajusta a la norma antes acotada;

Que, con Resolución Directoral N2 004541-2O13-GR-CAJ-DRE/UGELJ, de fecha O7 de agosto de 2O13,se resuelve, otorgar subsidio por luto al administrado Julio Aiwa VASQUEZ TORREI, Profesor de laIEPPVSM N° 16081 "Señor de Huamantanga", distrito y provincia de Jaén; por el fallecimiento de su señoramadre, equivalente a dos (02) Remuneraciones Totales o íntegras;

Que, con expediente N2 12344O9-2O13, el administrado julio Alúa VASQUEZ TORREI, interpone suRecurso Administrativo de Apelación, ante la UGEL Jaén, de conformidad con lo establecido en la Ley NS27444 "Ley del Procedimiento Administrativo General"; contra la Resolución Directoral N2 OO4541-2013-GR-CAJ-DRE/UGELJ, de fecha O7 de agosto de 2O13; el cual ha sido elevado a la Superioridad e ingresado conExpediente N2 3655-2014; en el cual aduce que el Tribunal Constitucional ha establecido, con el carácter devinculante, que ei subsidio por luto, debe efectuarse sobre las remuneraciones totales; sin embargo, la UGELJaén, en forma reiterada, contraviene estos mandatos legales e insiste en pagar irrisorias sumas de dinero pordicho concepto; por lo que, es necesario que el Superior Jerárquico corrija dicho error legal y no cause mayorperjuicio a! recurrente;

Que, al respecto se tiene que, el Decreto Supremo N° 051-91-CPM, en su Art. 9°, establece: *Latbonificaciones beneficiot y demát conceptot remunerativot terán calculadot en función de laremuneración total permanente0, entendida ésta como aquella cuya percepción es regular en su monto,permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directores y servidoresde la Administración Pública y está constituida por !a remuneración principal, bonificación personal,bonificación familiar, remuneración transitoria, para homologación y la bonificación por reintegro ymovilidad", de conformidad con lo prescrito en el literal a) del Art. 8° del cuerpo legal antes citado, sustentoque ha sido tomado en consideración para ¡a emisión de la impugnada, en cuanto al cálculo de labonificación solicitada;

Que, en uso de la potestad conferida por el Art. 4° del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil paraemitir pronunciamientos que constituyan precedentes administrativos de observancia obligatoria, la SalaPlena del Tribunal del Servicio Civil, mediante Resolución de Sala Plena N2 OO1-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14de junio de 2O11, acordó establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criteriosexpuestos en los fundamentos jurídicos 112, 143, 150, 152, iyo/ 18g y 2j2 de la misma, los cuales se encuentran

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relacionados con el cálculo de subsidios, bonificaciones especiales y asignaciones por años de servicios aiEstado, indicando que deberán calcularse sobre la base de la remuneración total, los siguientes beneficioseconómicos:

La» atignaciene» per cumplir veinticinco (25) y treinta (SO) año* de servicios,reguladat por el artículo 542 del Decreto Legislativo N2 276.

- Lot subsidios por fallecimiento y gattot de sepelio, previstos en lo* artículo 1443 y1452 del Reglamento del Decreto Legitlativo N2 276, aprobado por Decretotupremo N2 OO5-9O-PCM.Lat atignacionet a let docentes ntujeret y a lot docentes varones por cumplir veinte(2O), veinticinco (25) y treinta (lo) años de servicios/ reguladas por el artículo 522de la Ley N2 24O29.Los subsidios por luto y gastos de sepelio previstos en el artículo 512 de la Ley N224O29 y en los artículos 2192 y 22O2 de su Reglamento, aprobado por Decretosupremo N2 O19-9O-ED.

Que, asimismo, en la citada Resolución de Sala Plena, se acordó precisar que los precedentesadministrativos de observancia obligatoria, antes mencionados, deben ser cumplidos por los órganoscomponentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos; en igual sentido, mediante OficioMúltiple N2 0036-2011-ME/SC-OCA-UPER, de fecha 3O de junio de 2O11, la jefa de la Unidad de Personal delMinisterio de Educación, remite el acuerdo plenario antes indicado, refiriendo que el contenido del mismo esde observancia y cumplimiento obligatorio por parte de las entidades públicas; por tanto, debe realizarse elcálculo del beneficio otorgado al recurrente, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunaldel Servicio Civil, esto es, sobre la base de la remuneración total o íntegra percibida;

Que, el artículo 219° del Decreto Supremo N° O19-90-ED, por el que se aprobó el Reglamento de laLey del Profesorado, Ley N° 24O29, modificado por Ley N° 25212 (actualmente derogado por Ley N° 29944"Ley de Reforma Magisterial" pero vigente en la fecha en que falleció la madre del recurrente, esto es el 25 denoviembre de 2012), prescribe: *EI tubtidio per luto te otorga al protetorado activo o pentionitta,por elfallecimiento de tu tony age, M/ot y padret» Ditho tubtidio tero de dot remunerationet opentionet tota/e/ que le forre/ponda almet del falletimiento"-,

Que, la recurrida se sustenta principalmente en su segundo considerando, en el que se hace alusión a!Informe Legal N° 524-2O12-Serv¡r/GPGSC, expedido con fecha 21 de diciembre de 2O12, que precisa losconceptos de pago que constituyen base de cálculo para Gratificaciones por Tiempo de Servicios y subsidiopor luto y sepelio, para el personal comprendido en el Decreto Legislativo N°276 y la Ley del Profesorado;pero es el caso, que se ha establecido que la madre del recurrente, falleció con fecha 25 de noviembre de2O12, por !o que en aplicación al artículo 219° del Decreto Supremo N° O19-9O-ED - Reglamento de la Ley delProfesorado, vigente a esa fecha; debe realizarse el cálculo teniendo en cuenta los criterios instituidos por elaludido artículo, sobre el concepto de las Remuneraciones íntegras, así como a lo establecido por el Tribunaldel Servicio Civil, mediante Resolución de Sala Plena N° OO1-2O11-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2O11,según también ha quedado señalado en el Oficio N° 5422-2013-MINEDU-SG-OGA-UPER, mas no le esaplicable lo precisado en el Informe Legal N° 524-2O12-SERVIR/GPGSC, por cuanto el mismo, no constituyeun acto administrativo, ya que es un acto de administración interno, por lo que tampoco tiene caráctervinculante, además, dicho Informe Legal, expedido con fecha 21 de diciembre de 2O12, de ninguna manerareviste de carácter retroactivo, para su aplicación en el presente caso; por tales consideraciones, ésta Oficinade Asesoría Jurídica es de la opinión porque se declare fundado el recurso administrativo de apelacióninterpuesto;

Estando a lo actuado en la Dirección de Gestión Administrativa, el Informe Legal Ns 564-2O14-GR-CAJ-DRE/OAJ;

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De conformidad con la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; D.S. N° O15-2OO2-ED-Reglamento de Organización y Funciones de las Direcciones Regionales de Educación y de !asUnidades de Gestión Educativa Local;

IE RESUELVE*

ART. 12 DECLARAR FUNDADO, el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por eladministrado Julio Alva VASOUEZ TORRES, Profesor de la IEPPVSM N° 16O81 "Señor deHuamantanga", distrito y provincia de Jaén; contra la Resolución Directoral N2 OO4541-2013-GR-CAJ-DRE/UGELJ, de fecha 07 de agosto de 2O13; en consecuencia, REVOQUE! £ lacitada resolución, en el extremo que fija el monto a pagar, por concepto de subsidio por lutoal recurrente por el fallecimiento de su señora madre, en atención a los fundamentos antesexpuestos.

ART. 22 DISPONER, que la Unidad de Gestión Educativa Local de Jaén, realice el cálculo de!subsidio por luto al recurrente, por el fallecimiento de su señora madre, sobre la base de laremuneración total o íntegra.

ART* 12 DISPONER, que la citada UGEL realice las acciones correspondientes para el abono alrecurrente del íntegro de lo que debió percibir por subsidio por luto, calculado en base a suremuneración total o íntegra, conforme a la parte considerativa del presente.

ART. 42 DISPONER, que se remitan todos los actuados a la UGEL Jaén, para que se cumpla con iodispuesto por la Superioridad.

ART» 52 PUBLICAR, ¡a presente, en ei Portal de Transparencia de la Dirección Regional deEducación - Cajamarca, en el plazo de tres (O3) días, en atención a la R.M. N^ 398-2008-PCM.

ART* 62 DISPONER, que la Oficina de Trámite Documentario, o la que haga sus veces en laDirección Regional de Educación - Cajamarca, notifique al interesado comprendido en !apresente Resolución, de acuerdo al Art. 18° de la Ley N2 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General.

^Regístrese y Comuniqúese,

FISU/DRECLACM/DGARHAC/OAJIRSP/PROV.Tiraje: 15

P.R. 2367-2914

Lie. FÉLIX JOSÉ slLVA~DHBANO'Director Regional de Educación

CAJAMARCA

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