GLOSARIO JURÍDICO BÁSICO Coordinadores Autores · Profesor Adjunto de Derecho Romano e Historia...

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GLOSARIO JURÍDICO BÁSICO Coordinadores Antonio López Álvarez Alfonso Ortega Giménez Autores Alvaro Antón Antón Enrique Centeno González María Asunción Chazarra Quinto Purificación Cremades García José de Madaria Ruvira Luis García Pondal Leopoldo García Ruíz Rosa María García Vilardell Reyes González de Heredia José Antonio González Martínez Sara González Sánchez José Teófilo Jiménez Morago Antonio López Álvarez Jesús Morant Vidal Alfonso Ortega Giménez José Miguel Piquer Marí Miguel Unceta Laborda ECU 2010

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GLOSARIO JURÍDICO BÁSICO

CoordinadoresAntonio López Álvarez

Alfonso Ortega Giménez

AutoresAlvaro Antón Antón

Enrique Centeno GonzálezMaría Asunción Chazarra Quinto

Purificación Cremades GarcíaJosé de Madaria Ruvira

Luis García PondalLeopoldo García Ruíz

Rosa María García VilardellReyes González de Heredia

José Antonio González MartínezSara González Sánchez

José Teófilo Jiménez MoragoAntonio López Álvarez

Jesús Morant VidalAlfonso Ortega GiménezJosé Miguel Piquer MaríMiguel Unceta Laborda

ECU2010

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Glosario jurídico básico

© Antonio López Álvarez - Alfonso Ortega Giménez (coords.)

ISBN: 978-84-9948-118-0

Depósito legal: A-427-2010

Edita: Editorial Club Universitario Telf.: 96 567 61 33C/ Cottolengo, 25 – San Vicente (Alicante)www.ecu.fm

Printed in SpainImprime: Imprenta Gamma Telf.: 965 67 19 87C/ Cottolengo, 25 – San Vicente (Alicante)[email protected]

Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este li-bro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación mag-nética o cualquier almacenamiento de información o sistema de reproducción, sin permiso previo y por escrito de los titulares del Copyright.

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ÍNDICE

Presentación ...................................................................9I.- Derecho administrativo ....................................11II.- Derecho Civil ....................................................41III.- Derecho constitucional .....................................79IV.- Derecho del trabajo ...........................................97V.- Derecho eclesiástico y Derecho canónico ......167VI.- Derecho financiero y tributación

de la empresa ..................................................213VII.- Derecho internacional privado .......................229VIII.- Derecho internacional público y Derecho

comunitario .....................................................269IX.- Derecho mercantil ...........................................301X.- Derecho Penal .................................................325XI.- Derecho procesal ............................................357XII.- Derecho Romano ............................................377XIII.- Filosofía del Derecho y teoría del Derecho....413XIV.- Historia del Derecho .......................................447

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NOTA SOBRE LOS AUTORES

Álvaro Antón AntónBecario FPU MEC. Área de Derecho Financiero y

Tributario de la Universidad CEU Cardenal Herrera en Elche. Doctor en Derecho.

Enrique Centeno GonzálezProfesor de Derecho Administrativo en la Univer-

sidad CEU Cardenal Herrera en Elche. Doctor en De-recho.

Purificación Cremades GarcíaProfesora Colaboradora de Derecho Civil de la

Universidad Miguel Hernández.

Maria Asunción Chazarra QuintoProfesora Agregada Derecho Penal Universidad

CEU Cardenal Herrera. Doctora en Derecho. Abogada.

José de Madaria RuviraMagistrado de la Audiencia Provincial de Alicante,

Profesor Asociado de Derecho Civil de la Universidad Miguel Hernández.

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Nota sobre los autores

Luis García PondalProfesor Colaborador de Derecho del Trabajo

de la Universidad CEU Cardenal Herrera en Elche. Abogado.

Leopoldo García RuízProfesor de Teoría y Filosofía del Derecho Uni-

versidad Cardenal Herrera-CEU. Doctor en Derecho.

Reyes González de HerediaProfesora Asociada de Derecho Procesal de

la Universidad CEU Cardenal Herrera en Elche. Abogada.

José Antonio González MartínezProfesor de Derecho financiero y tributario de la

Universidad Miguel Hernández de Elche. Profesor de Derecho de la seguridad social de la Escuela Univer-sitaria de Relaciones Laborales de Elda, adscrita a la Universidad de Alicante.

Sara González SánchezProfesora Colaboradora de Derecho Mercantil de

la Universidad CEU Cardenal Herrera en Elche.

José Teófilo Jiménez MoragoMagistrado de la Audiencia Provincial de Alicante,

Profesor Asociado de Derecho Civil de la Universidad Miguel Hernández.

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Glosario jurídico básico

Antonio López ÁlvarezProfesor Adjunto de Derecho Constitucional de la

Universidad CEU Cardenal Herrera en Elche. Doctor en Derecho. Vicedecano de la Facultad de Derecho, Empresa y Políticas.

Jesús Morant VidalAbogado. Profesor Asociado de Derecho Civil de

la Universidad Miguel Hernández.

Alfonso Ortega GiménezProfesor de Derecho Internacional privado de la

Universidad Miguel Hernández de Elche. Subdirector académico del Máster en Comercio Internacional de la Universidad de Alicante.

José Miguel Piquer MaríProfesor Adjunto de Derecho Romano e Historia

del Derecho. Universidad CEU Cardenal Herrera en Elche. Doctor en Derecho.

Miguel Unceta LabordaProfesor de Derecho internacional privado de la

Universidad CEU Cardenal Herrera en Elche. Doctor en Derecho. Universidad San Pablo CEU. En Madrid.

M.ª Rosa García VilardellProfesora de Derecho Eclesiástico del Estado de la

Universidad CEU Cardenal Herrera en Elche. Doctora en Derecho. Doctora en Derecho.

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PRESENTACIÓN

Como consecuencia de la implantación de los prin-cipios y recomendaciones de la Convergencia Europea en la creación de un Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), la Universidad española tiene la obli-gación de realizar los esfuerzos necesarios para adaptar los contenidos a las nuevas necesidades que el Grado en Derecho exige.

En esa línea, un grupo de profesores de la Universi-dad CEU Cardenal Herrera (Elche) y de la Universidad Miguel Hernández de Elche, junto con profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de la judicatura, y el ejercicio de la abogacía, presentan este glosario jurídico como herramienta de ayuda en la comprensión de aque-llos términos que posibilitan una percepción más cercana de cada una de las materias que forman parte del Grado en Derecho. Todo ello, dentro de las acciones orientadas a la potenciación del aprendizaje de los conocimientos jurídicos y la transmisión de los mismos, desde una pers-pectiva teórica y sobre todo práctica.

Cada uno de los profesores, dentro de las áreas de conocimiento en las que se estructura nuestra titulación,

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Presentación

ha desarrollado, brevemente y con un lenguaje técnico-jurídico de fácil entendimiento y comprensión, diversos términos que, a buen seguro, se utilizarán de ordinario en cada una de las materias a lo largo de los distintos cur-sos académicos. Y es en aras de la consecución de este objetivo: facilitar la comprensión de términos jurídicos de uso común en áreas de conocimiento básicas; sobre la que descansa esta humilde obra.

Elche, marzo 2010.

Los coordinadores:Antonio López Álvarez

Alfonso Ortega Giménez

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I.- DERECHO ADMINISTRATIVO

Enrique Centeno GonzálezDoctor en Derecho Administrativo por la

Università degli Studi di BolgonaProfesor de Derecho Administrativo en la

Universidad CEU Cardenal Herrera en Elche.

* DERECHO ADMINISTRATIVO: Rama de la ciencia jurídica referida a las normas del ordenamien-to aplicables a las Administraciones Públicas. Precisa-mente el hecho de definirse por esa especial clase de sujetos a los que están destinadas dichas normas, puede decirse que el Derecho Administrativo es un derecho estatutario.

Las normas administrativas, por tanto, regulan lo concerniente a las actividades de las Administraciones Públicas, tanto en sus aspectos organizativos como en sus relaciones con los administrados o con otros sujetos públicos. Se caracterizan por una constante búsqueda de equilibrio entre las prerrogativas o ventajas que ostentan las Administraciones como titulares de los intereses públicos, y las garantías que tienen los ciudadanos frente a todo ejercicio de poder.

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I. Derecho Administrativo

En ocasiones, y en especial a partir del último ter-cio del siglo XX, las Administraciones Públicas preten-den escapar al ámbito de aplicación del Derecho Admi-nistrativo para emplear las fórmulas, ciertamente más flexibles, del Derecho Privado, para asuntos tales como la contratación o la terminación convencional de los procedimientos. Sin embargo, el ordenamiento admi-nistrativo contempla esta posibilidad con desconfianza y solo muy excepcionalmente la permite.

ACTO ADMINISTRATIVO: Declaración formal y unilateral de la Administración en el ejercicio de una potestad previamente atribuida por el ordenamiento distinta de la potestad reglamentaria.

Resulta interesante esta última matización del con-cepto, que no obedece sino a la conveniencia de distin-guir con precisión el concepto de acto administrativo del de reglamento o, lo que es lo mismo, de diferenciar la idea de resolución de la de disposición o norma. En efecto, en el acto administrativo se solventa la dinámi-ca de funcionamiento de la Administración, a través de la respuesta concreta a situaciones jurídicas determi-nadas, en tanto que el reglamento las ordena genérica-mente. El acto administrativo, en suma, se sustancia y consume con su ejecución, en tanto que el reglamento dispone con vocación de permanencia.

Por otro lado, la mención expresa a la unilateralidad del acto administrativo, lejos de ser casual o adjetiva,

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permite distinguirlo de otro fruto del funcionamiento de las Administraciones Públicas como son los contratos y convenios, caracterizados naturalmente por su condición de actos jurídicos bilaterales.

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: Cada una de las personalidades jurídicas que adopta el Poder Ejecutivo para su tarea de gestionar los asuntos públicos en cumplimiento de las normas del ordenamiento.

Aunque en el lenguaje jurídico se habla frecuente-mente de Administración Pública de forma genérica, lo cierto es que en España existen un elevado número de sujetos de derecho público a los que corresponde esta denominación. En primer lugar, y con una posición preeminente, deben mencionarse las Administraciones de base territorial, que son las correspondientes al Es-tado, a cada una de las Comunidades Autónomas y a las Haciendas Locales. En segundo lugar, las Adminis-traciones institucionales agrupan a todas las pequeñas unidades administrativas (bajo la fórmula de organismo autónomo u otras similares) con personalidad jurídica propia creadas por una Administración territorial para encargarse de alguna tarea específica. La Administra-ción corporativa, por su parte, se refiere al fenómeno de agrupación, por iniciativa pública, de los profesiona-les dedicados al ejercicio de determinados desempeños sobre los que recaen, de forma directa, algunos intere-ses públicos (tal es el caso, por ejemplo, de los colegios

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I. Derecho Administrativo

profesionales). Por último, la peculiar regulación del estatus de sus dirigentes determina el perfil de las llamadas Administraciones independientes.

En todos los casos, a la idea de Administración Pú-blica, como legítima titular de los intereses públicos, le corresponde automáticamente la necesidad de servirse de un derecho propio y estatutario, el Derecho Admi-nistrativo, que otorga las prerrogativas necesarias para el desempeño de sus funciones, aunque siempre con la necesaria salvaguarda de los derechos individuales y co-lectivos de los ciudadanos.

AFECTACIÓN: Vínculo jurídico específico que une a cada bien de dominio público con su función de utilidad pública. La afectación determina la naturaleza demanial del bien, separándolo del régimen jurídico ge-neral para establecer sobre él las reglas de inalienabili-dad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

La afectación puede surgir de forma expresa, por ley o por resolución administrativa que establezcan la con-dición del bien como perteneciente al dominio público; o de forma implícita, si es el resultado de un acto jurídico de naturaleza distinta pero que tiene como efecto que se produzca la demanialidad del bien (tal es el caso de la expropiación forzosa, en que el hecho de que el bien sea destinado a una utilidad pública es una condición de va-lidez del procedimiento). Parte de la doctrina señala tam-

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bién la posibilidad de lo que se llaman las afectaciones tácitas para el cuestionable caso de la prescripción ad-quisitiva pública, esto es, de los bienes que pueden pasar a ser de titularidad administrativa a través del reiterado uso que los ciudadanos hagan de ellos.

De igual forma, la afectación puede mutar si al bien demanial se le confiere una utilidad distinta de la inicial-mente establecida; y también puede cesar si el bien pier-de su finalidad pública, en cuyo caso deja de pertenecer al dominio público y pasa a formar parte de los bienes patrimoniales de la Administración.

ANULACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRA-TIVOS: Declaración formal mediante la cual se aparta de la realidad jurídica un acto administrativo por razón de su invalidez o disconformidad con el ordenamiento jurídico.

La anulación, por tanto, requiere de la condición del acto administrativo como nulo de pleno derecho o anu-lable, esto es, precisa que la Administración haya come-tido alguna ilegalidad, lo que diferencia este concepto del de revocación, que tiene idéntico efecto pero distinta causa.

La anulación puede ser decidida por vía judicial o bien por la propia Administración, de oficio o a instancia de parte. Es importante destacar que la Administración

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I. Derecho Administrativo

se encuentra con una limitación en el caso en que se trate de un acto administrativo anulable que resultara favorable a un administrado. Dado que lo que se pretende es evitar la merma de una ventaja concedida o de un derecho reconocido al sujeto privado por la mera circunstancia de un vicio de legalidad que no alcanza la nulidad absoluta, si la Administración desea declarar nulo un acto en estas circunstancias ha de acudir al llamado procedimiento de lesividad, recogido en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho procedimiento requiere de una inicial resolución de la Administración que declare que dicho acto es lesivo para el interés público, a lo que sigue la correspondiente impugnación ante los tribunales del orden contencioso-administrativo.

AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA: Conjun-to de facultades o prerrogativas que ostenta la Admi-nistración para la defensa de sus intereses, que son los públicos.

Efectivamente, el ordenamiento administrativo sur-ge naturalmente de la idea de que la Administración debe operar en la escena jurídica como un sujeto especialmen-te cualificado por la singular importancia de los intereses de los que es titular. Las normas administrativas tienen en todo momento presente esta circunstancia, que se tra-duce en una serie de ventajas frente a los particulares que

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éstos no podrían nunca esgrimir en las relaciones en pie de igualdad. A estas prerrogativas, no obstante, deben contraponerse las garantías que para prevenir cualquier forma de abuso ostentan los particulares frente a los poderes públicos: el equilibrio entre la autotutela y los derechos de los ciudadanos, en suma, es el argumento último del ordenamiento jurídico administrativo.

Dentro de las numerosas manifestaciones de esta autotutela, merece la pena significarse los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, las llamadas cláusulas exorbitantes que rigen en la ejecución de los contratos administrativos y la propia existencia de un orden jurisdiccional particular, el contencioso-administrativo, para la solución de los conflictos en los que la Administración es parte.

CONFIANZA LEGÍTIMA: Expectativa jurídica de un administrado generada por la propia dinámica de actuación de una Administración y que el ordenamiento protege frente a cambios inesperados en el comporta-miento de la misma.

La confianza legítima es un concepto jurídico acu-ñado en la jurisprudencia alemana y que el Tribunal de Justicia europeo consagró como principio comunitario, que ahora se recoge en el artículo 3.1 de nuestra Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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I. Derecho Administrativo

Dicho artículo impide que una Administración pueda, a través de un cambio de criterio imprevisible, causar un perjuicio en los derechos o intereses de un administrado que hubiera adquirido una expectativa basada en esperanzas fundadas generadas por la propia Administración a través de su actuación.

La confianza legítima se configura así, por tanto, como una concreción de los más generales principios de buena fe y seguridad jurídica para estas situaciones específicas propias de la gestión ordinaria de los asuntos públicos. En todo caso, debe señalarse que, en los últimos años, se ha apreciado en la jurisprudencia española cierto uso exorbitante del concepto de confianza legítima, que en ocasiones ha terminado amparando situaciones de hecho claramente contrarias al ordenamiento jurídico.

DESVIACIÓN DE PODER: Forma de actuación de la Administración mediante la cual ejerce una potes-tad efectivamente reconocida por el ordenamiento pero con una finalidad distinta a la dispuesta específica o táci-tamente en la norma.

La finalidad es precisamente uno de los elementos reglados que siempre componen las potestades, incluso en el caso de las llamadas potestades discrecionales. Sustituir la finalidad prevista por otra distinta es una forma de vulnerar el principio de legalidad que debe presidir

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toda actuación administrativa, dando como resultado un vicio de validez que puede tener como consecuencia su declaración de nulidad. Tal sería el caso, por ejemplo, de que la Administración empleara su potestad sancionadora en materia de ordenación del tráfico rodado con una finalidad meramente recaudatoria. Ocurre, sin embargo, que no siempre resulta fácil probar la finalidad realmente perseguida por los órganos administrativos, en la medida en que no siempre queda constancia de la misma de forma fehaciente.

DOMINIO PÚBLICO: Categoría jurídica que en- globa a todos los bienes cuyo titular es la Administración y están destinados a una utilidad pública. Es precisamente esta utilidad pública del bien lo que establece la naturaleza demanial del mismo, determinando un régimen jurídico que se mantiene hasta el momento en que se rompa ese vínculo entre el bien y su finalidad pública.

La protección de la utilidad del bien es lo que marca el signo de las reglas esenciales por las que se rige el dominio público, y que se resumen en los conceptos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. Los bienes de dominio público, por tanto, están fuera del comercio y ni se pueden adquirir por usucapión ni es posible establecer sobre ellos apremio de ninguna clase.

El destino de un bien demanial, dentro de esa denominación genérica de la utilidad pública, es el de

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I. Derecho Administrativo

estar destinado a un uso público o bien ser empleado para la prestación de un servicio público.

EJECUTIVIDAD: Característica de los actos administrativos según la cual se presumen válidos y despliegan sus efectos desde el momento en que se dictan, salvo que en ellos se posponga su eficacia a un momento posterior, tal como expone el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se trata de una de las más notables plasmaciones del concepto mismo de autotutela como conjunto de facultades extraordinarias que ostenta la Administración como titular de los intereses públicos.

Efectivamente la necesidad de que la actividad de la Administración Pública no se paralice por la mera oposición de los administrados exige establecer esa presunción de validez, de la que desde luego no gozan los actos jurídicos privados de los administrados, y que alcanza incluso a los actos administrativos sobre los que cabría objetar una posible nulidad absoluta. La ejecutividad de los actos públicos no cede sino ante una declaración formal de nulidad o una medida cautelar (procedimental o procesal).

EJECUTORIEDAD: Característica de los actos administrativos por la cual la Administración puede

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adoptar determinadas medidas para hacer efectivo su cumplimiento por parte de los administrados.

La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Administra-tivo Común, menciona esta peculiaridad de los actos administrativos en su artículo 94 pero sin darle un con-tenido específico que lo distinga netamente de la eje-cutividad. Sin embargo, tanto doctrina como jurispru-dencia han dado sustantividad al concepto relacionán-dolo directamente con la ejecución forzosa de los actos administrativos, entendiendo que ésta es consecuencia precisamente de la idea de la ejecutoriedad, que permi-te que la Administración disponga de distintos medios para asegurar el cumplimiento de un acto administra-tivo en el caso de que éste contenga un mandato hacia el administrado que éste se resiste a obedecer. Dichos medios son, sucintamente mencionados, el apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria, la multa coercitiva y la compulsión sobre las personas.

La ejecutoriedad se une a la ejecutividad, por tanto, en lo que supone el núcleo de prerrogativas más importantes de las que dispone la Administración en lo que se refiere a la validez y eficacia de sus actos, en lo que sin duda se trata de una de las más peculiares y significativas manifestaciones de la idea misma de autotutela.

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I. Derecho Administrativo

EXPROPIACIÓN FORZOSA: Procedimiento por el cual la Administración Pública priva a un sujeto priva-do de un bien del que es titular, por razón de necesidad pública y mediante el pago de una indemnización previa. Esta institución ha mantenido sus premisas inalteradas desde su primer planteamiento en el artículo 17 de la De-claración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuyo texto se recoge de forma prácticamente literal en el artículo 33 de la Constitución española, que establece que “nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemniza-ción y de conformidad por lo dispuesto por las leyes”.

Es precisamente esa utilidad pública la que se con-vierte en la justa causa de la expropiación forzosa, cuya validez necesariamente se condiciona no solo a la exis-tencia razonada de dicha utilidad, sino a su manteni-miento a través del tiempo. Ese vínculo entre el bien ex-propiado y la utilidad pública a la que va a ser destinado determina la naturaleza del mismo como perteneciente al dominio público. En el momento en que dicho víncu-lo se rompa, surge en el anterior propietario del bien la posibilidad de recuperar la titularidad de lo expropiado a través del llamado derecho de reversión.

El otro pilar justificativo del instituto expropiatorio es la indemnización o justiprecio que debe abonarse al particular con carácter previo a la ocupación pública

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del bien, para lo cual se disponen minuciosas reglas de valoración establecidas en la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

FOMENTO: Esfera de la actividad de las Adminis-traciones que consiste en intervenir en la vida ordinaria de los ciudadanos estimulando su comportamiento, sin uso de la coacción, para que desarrollen conductas con-cebidas como beneficiosas para los intereses públicos.

La idea esencial de la acción pública de fomento es precisamente la idea de promover, sin merma de la liber-tad, las líneas de actuación privada que suponen de al-guna forma una aportación significativa al beneficio co-lectivo o simplemente satisfacen necesidades públicas, lo que se consigue bien estableciendo premios por los objetivos ya cumplidos, bien por estimular una determi-nada orientación de la actividad personal y profesional.

Se distinguen diferentes medidas de fomento en función de la esfera individual del sujeto que se ve afectada: así, el honor, en cuyo caso se utilizan las condecoraciones, medallas, menciones y títulos nobiliarios, o el derecho, si se dispensa al ciudadano del cumplimiento de determinadas obligaciones jurídicas, o por último la economía, donde cabe situar el sistema de subvenciones, becas y auxilios de toda clase.

INTERESADOS: Sujetos privados que son parte de un procedimiento administrativo. El carácter esen-

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I. Derecho Administrativo

cialmente contradictorio del mismo, permite, en efecto, que los particulares puedan formar parte de los mecanis-mos a través de los cuales la Administración conforma la voluntad que posteriormente será expresada en el co-rrespondiente acto administrativo. Los ciudadanos que ostentan la condición de interesados pueden en cualquier momento acceder al expediente de tramitación del pro-cedimiento, presentar los documentos y alegaciones que considere oportunos, solicitar la práctica de pruebas y, en general, ejercer cuantos derechos le confiera el orde-namiento para la defensa de sus intereses.

El artículo 31 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que, en primer lugar, tienen la condición de interesados los que promuevan el procedimiento administrativo como titulares de derechos o intereses legítimos. En segundo lugar, la Administración tendrá la obligación de llamar al procedimiento, en calidad de interesados, a los ciudadanos que, sin haber promovido la iniciación del procedimiento, puedan verse afectados en sus derechos por la resolución del mismo. Por último, se permite que cualquier otro ciudadano que ostente un interés legítimo en el procedimiento acceda a la condición de interesado siempre y cuando se persone en el mismo antes de que se alcance una resolución.

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATI-VOS: Circunstancia que aparta a un acto de la Admi-

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nistración de la validez legal, debiendo, en su caso, ser formalmente separado de la realidad jurídica mediante la correspondiente declaración. Conviene distinguir, en este sentido, entre el concepto de nulidad, que se aplica al acto en función de estas circunstancias, y la propia de-claración de nulidad, que es el acto formal que sanciona aquélla.

A diferencia de lo que sucede con los actos jurídicos privados, los vicios de validez en los actos administrativos traen como consecuencia genérica su simple anulabilidad o nulidad relativa, subsanable por el tiempo o por la rectificación de las irregularidades que presenten. Solo en aquellos casos tasados específicamente, y que recoge el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el grado de separación entre el acto administrativo y lo dispuesto por el ordenamiento es tan relevante que recae sobre aquél la nulidad absoluta.

Es importante destacar, por último, que la nulidad de los actos administrativos no merma su presunción de validez sancionada por el concepto de ejecutividad, ni siquiera en el caso de los actos absolutamente nulos, dado que esa presunción de validez solo puede vencerse con una declaración formal de nulidad.

PATRIMONIO HISTÓRICO: Conjunto de bie-nes de valor histórico, artístico, científico o técnico que

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I. Derecho Administrativo

conforman la aportación de España a la cultura uni-versal. Esta definición, contenida en la exposición de motivos de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, recoge un tanto genéricamente un concepto de límites difusos por su propia naturaleza, lo que en parte dificulta la aplicación de un régimen jurídico que tiene la intención de asegurar la accesibilidad, el cono-cimiento y la conservación de este tipo de bienes.

La normativa ofrece varios niveles de protección en función de la importancia y el estado del bien, reservando para la categoría de los bienes de interés cultural las más cualificadas limitaciones al ejercicio de los derechos propios de los titulares de dichos bienes.

En todo caso, es necesario resaltar que, al contrario de lo que ocurre con los bienes demaniales, son las circunstancias propias del bien, su interés y relevancia, lo que determina su inclusión en el Patrimonio Histórico, y no su utilidad o su titularidad, que puede ser pública o privada.

PATRIMONIO NACIONAL: Bienes propiedad de la Administración del Estado que están destinados al uso del Rey de España y de la Familia Real en el desempeño de las altas funciones de representación que la Constitución les atribuye.

El Patrimonio Nacional se configura, por tanto, como la solución jurídica a la problemática generada en el

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contexto constitucional de los bienes que históricamente han pertenecido a la institución monárquica española. No es exactamente un tertium genus entre los bienes demaniales y patrimoniales de la Administración, sino más bien un caso particular que requiere una normativa específica, contenida en la Ley 23/1982, reguladora del Patrimonio Nacional.

Dicha Ley, amén de recoger el inventario de bienes a los que está destinada, establece sobre ellos las reglas propias de la extracomerciabilidad, y confiere su gestión al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, con personalidad jurídica propia y orgánicamente dependiente de la Presidencia del Gobierno.

POLICÍA ADMINISTRATIVA: Esfera de la actividad de las Administraciones Públicas consistente en intervenir en la vida ordinaria de los ciudadanos limitando el ejercicio de los derechos de cada uno para permitir su armonización con el uso que de los mismos hagan los demás administrados.

La actividad de policía, precisamente llamada también actividad limitativa, está relacionada con la finalidad del mantenimiento del orden público, concepto que ha sufrido una notable evolución en la dogmática jurídica a lo largo de las últimas dos centurias desde la idea original, sinónima de lo que los clásicos llamaban la tranquilidad en la calle, al planteamiento actual que

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I. Derecho Administrativo

se refiere a la necesidad de disponer de un marco de convivencia que permita el ejercicio equitativo de los derechos por parte de cada ciudadano puesto en relación con los demás.

Las formas de actuación de la Administración para desarrollar esta tarea limitativa son, fundamentalmente, las autorizaciones, las prohibiciones, los mandatos, las multas coercitivas, la ejecución subsidiaria y la compulsión sobre las personas.

Es necesario distinguir la policía administrativa en sentido objetivo, referida a esta amplia esfera de la actividad del poder ejecutivo, de la policía administrativa en sentido subjetivo, que se refiere a los especiales sujetos (las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado) que tienen atribuidas las más importantes potestades relacionadas con esta actividad. La relevancia de dicha distinción reside en que estos cuerpos de policía no solo desarrollan funciones administrativas sino que también llevan a cabo tareas de policía judicial, situaciones en las cuales dejan de depender orgánicamente del ejecutivo pasando a seguir las instrucciones del poder judicial. Así, los conceptos distintos, en sentido objetivo, de policía administrativa y policía judicial, coinciden en la policía en sentido subjetivo, que se encarga de desarrollar sendas tareas.

POTESTAD ADMINISTRATIVA: Permiso que el ordenamiento jurídico otorga a las Administraciones Pú-

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Glosario jurídico básico

blicas para actuar, de forma tal que toda acción de dichas Administraciones supone el ejercicio de un poder concre-to previamente atribuido por las normas.

Las potestades administrativas articulan el principio de vinculación positiva de la Administración a la legali-dad, en el sentido de que ninguna Administración puede hacer sino lo expresamente previsto por las leyes. De esta forma se conecta la potestad a la misma esencia del Es-tado Democrático de Derecho: no hay ejercicio posible del poder sin la voluntad expresa de los representantes es-cogidos por los ciudadanos. De ahí que el ordenamiento castiga con la nulidad absoluta a la llamada vía de hecho, esto es, a todo acto administrativo realizado sin potestad administrativa previa.

La potestad administrativa se compone de distintos elementos que definen cómo ha de ejercer la Adminis-tración el poder que se le atribuye. Dichos elementos pueden ser reglados, si condicionan de manera objetiva cómo ha de actuar la Administración, o discrecionales, si permiten a la Administración escoger al actuar entre varias posibilidades igualmente válidas desde el punto de vista de la legalidad. En todo caso, toda potestad in-cluirá en la norma en la que aparezca al menos cuatro elementos reglados: la existencia misma de ese poder, qué órgano de la Administración puede ejercerlo, en qué tipo de actuación se va a traducir el ejercicio de ese poder y qué finalidad (relacionada siempre con el

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I. Derecho Administrativo

interés público) se persigue con el ejercicio de la po-testad.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Es el iter o camino jurídicamente regulado que sigue la Administración desde el momento en que el órgano competente decide ejercer la potestad hasta que se ema-na formalmente el acto administrativo. Se trata, esen-cialmente, del medio establecido por el ordenamiento jurídico (dispuesto mediante una sucesión de actos de instrucción o de trámite) a través del cual la Adminis-tración conforma su voluntad, que luego expresará en la correspondiente resolución.

La importancia del procedimiento administrativo no se circunscribe solo al hecho de que la Administración ha de someter ese proceso de creación jurídica del acto administrativo a una serie de trámites y requisitos legalmente establecidos, sino a la circunstancia de su carácter contradictorio, esto es, a la posibilidad de que los administrados puedan participar en el mismo e influir en la decisión de la Administración.

Los aspectos fundamentales del procedimiento están regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin duda la más importante de las leyes que conforman el ordenamiento administrativo español.

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Glosario jurídico básico

RECURSO ADMINISTRATIVO: Procedimiento por el cual la Administración, a instancia de parte, so-mete a estudio un acto anterior cuya validez jurídica ha sido puesta en duda. Los administrados pueden, de esta manera, obtener una segunda opinión de la Administra-ción sobre la legalidad de sus actos, y obtener en su caso la satisfacción de sus derechos o intereses lesionados sin tener que acudir a un largo y costoso proceso judicial.

Existen tres clases de recursos administrativos: alzada, reposición y extraordinario de revisión, regu-lados en los artículos 107-119 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El recurso de alzada se interpone ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto administrativo recurrido, y recibe el apelativo de recurso obligatorio porque tiene carácter preceptivo frente al proceso contencioso administrativo, de forma que si transcurre el plazo para interponer este recurso sin que el administrado lo haya hecho efectivo, se cierra también la posibilidad de acudir al poder judicial.

El recurso de reposición, también llamado recurso potestativo, se puede interponer en aquellos casos en los que el acto ha agotado la vía administrativa y no es posible interponer recurso de alzada (por ejemplo, porque el mencionado superior jerárquico no existe).

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I. Derecho Administrativo

En estas situaciones, y aunque el administrado tiene abierta la posibilidad de acudir directamente a los Tribunales, puede si lo desea interponer este recurso ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido.

Por último, el recurso extraordinario de revisión aparece como respuesta a aquellas situaciones en las que una circunstancia sobrevenida revela una injusticia material cometida con un acto administrativo anterior. Con unos plazos mucho más amplios e independiente-mente de que se haya interpuesto por otras causas cual-quier otra clase de recurso, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común permite, en los casos tasados del artículo 118, solicitar a la Administración que vuelva a examinar el acto a la luz de las nuevas circunstancias.

REGLAMENTO: Norma dictada por cualquiera de las Administraciones Públicas. El ordenamiento ju-rídico confiere a determinados órganos del poder ejecu-tivo la potestad de dictar normas con un rango inferior al de las leyes, a las que habitualmente complementan llevando la regulación de las distintas materias a los úl-timos detalles técnicos y jurídicos. De esta manera, la Administración contribuye a descargar al legislativo de aspectos del ordenamiento que ni por tiempo ni por su exhaustiva concreción sería razonable que fueran de su competencia. La validez de los reglamentos queda con-

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Glosario jurídico básico

dicionada, de esta manera, a que en ningún caso vulne-ren las leyes ni regulen aspectos que estén reservados a éstas.

La potestad reglamentaria, por tanto, es comple-mentaria, secundaria y subordinada a la legislativa del Parlamento, sin que pueda contemplarse como una vul-neración a la legitimidad democrática del ordenamiento jurídico.

En el caso de la Administración del Estado, los reglamentos reciben su nomenclatura específica en función del órgano del que emanan, y así se llaman Reales Decretos a los elaborados por el Presidente y el Consejo de Ministros, órdenes si provienen de las comisiones delegadas del Gobierno, órdenes ministeriales si están emanadas por las cabezas departamentales, y por último instrucciones o circulares en el caso de que tengan su origen en autoridades administrativas de rango inferior al ministerial.

REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINIS-TRATIVOS: Declaración formal por la que se aparta de la realidad jurídica un acto administrativo por razón de ser contrario al interés público.

La condición de la Administración como sujeto titular del bien común o interés general permite esta potestad de revocar actos administrativos no por razón de su invalidez sino simplemente por resultar perjudiciales

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I. Derecho Administrativo

en el contexto social global. Evidentemente, al no tratarse de un problema de corrección jurídica, el ordenamiento dispone una prohibición de revocación para el caso en el acto público que se pretenda revocar sea favorable a algún administrado, que de esta manera podía verse privado de un derecho o de un interés que ha sido otorgado de forma válida, tal y como dispone el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SERVICIO PÚBLICO: Prestación ofertada o pro-movida por la Administración a los ciudadanos con la que se satisface una necesidad de manera regular y con-tinua, mediante una organización de medios personales y materiales que se rige por una normativa específica.

La idea de servicio público, necesariamente asociada a la esencia del Estado social, parte de la conveniencia de que los poderes públicos se responsabilicen de garantizar que determinadas actividades sean prestadas de forma efectiva al público, en condiciones que garanticen un determinado estándar de calidad en el desarrollo de la actividad concebida como necesaria por el ordenamiento jurídico.

La responsabilidad de que dicha prestación se desa-rrolle de forma continua corresponde a la Administra-ción, pero su gestión efectiva puede ser asumida por ésta

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Glosario jurídico básico

de forma directa, indirecta si se sirve de la participación de sujetos privados en la prestación del servicio, o mixta si la iniciativa privada y la pública concurren en el desa-rrollo de la actividad.

Dentro de las distintas actividades que pueden ser consideradas por el ordenamiento como servicios públicos en un momento dado, es posible identificar un núcleo esencial cuya naturaleza está siempre ligada a que exista el deber público de asegurar su prestación, y que se compone de los llamados servicios asistenciales: sanidad, educación y beneficencia.

SILENCIO ADMINISTRATIVO: Es la situación jurídica que se produce cuando expira el plazo, estableci-do en la norma, para la tramitación de un procedimiento iniciado a instancia de parte sin que se haya emanado for-malmente el acto administrativo que pone fin al mismo.

El ordenamiento crea en estas situaciones una ficción jurídica consistente en dar valor de acto administrativo al silencio de la Administración, al objeto de evitar la inse-guridad jurídica y la posible indefensión del administra-do, a la vez que, en su caso, permite dotar de objeto a un posible recurso en vía administrativa o ante los tribuna-les. Según el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, el valor que se establece para ese acto presunto es el de estimatorio o afirmativo,

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I. Derecho Administrativo

si bien el propio artículo excepciona una serie de supues-tos (a los que cabe sumar otros específicos previstos por otras leyes) en los que el silencio habrá de entenderse de forma negativa.

USO PÚBLICO: Utilización por parte de los sujetos particulares de los bienes de dominio público, que, como tales, precisamente tienen su fin natural en el aprovecha-miento que de ellos realicen los ciudadanos.

En función del vínculo jurídico que una cada bien de-manial con su utilidad pública, el uso del bien puede ser común, si está abierto a ser utilizado por la colectividad, o privativo, si jurídicamente está reservado su uso a un su-jeto concreto de forma exclusiva y excluyente mediante la correspondiente concesión.

Se distingue también, dentro de los usos comunes, el llamado uso especial, que se distingue del general en que, por razones relacionadas con la propia conservación del bien o por motivos de peligrosidad, se establece la necesidad de que la Administración racionalice la utiliza-ción del bien mediante la técnica autorizatoria, que licen-cia a cada sujeto privado para la utilización del bien en un momento específico.

VÍA DE HECHO: Forma de actuación de la Admi-nistración consistente en el ejercicio de facultades que no han sido atribuidas previamente por el ordenamiento.

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Glosario jurídico básico

Dado que la actividad del Poder Ejecutivo, tal y como se configura en un Estado Democrático de Dere-cho, parte de la idea de una vinculación positiva de la Administración a la legalidad, entendida de forma en que solo resulta válida aquella actuación pública pre-viamente autorizada por el ordenamiento, es evidente que la vía de hecho constituye un atentado flagrante contra el principio de legalidad, y por tanto carece de cualquier virtualidad como acto válido. De esta forma, lo realizado por la Administración a través de este me-dio no se puede considerar siquiera un acto administra-tivo como tal, en la medida en que éste solo puede ser resultado de una potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, lo que lleva la importante repercusión de que no goza de los privilegios de ejecutividad y ejecutorie-dad que tienen aquéllos.

BIBLIOGRAFÍA DERECHO ADMINISTRA-TIVO

Coscullela Montaner, L., Manual de Derecho Administrativo.Vol. I., Ed. Civitas.

Entrena Cuesta, R., Curso de Derecho Administrativo, Ed. Tecnos.

García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de Derecho Administrativo, Vols. I y II. Ed. Civitas.

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I. Derecho Administrativo

Garrido Falla, F., Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Tecnos.

González Navarro, F., Derecho Administrativo Español, Vols. I, II y III, Ed. EUNSA.

Jiménez Blanco, Suay Rincón, Piñar Mañas y García Macho (directores), Derecho Administrativo Práctico, Ed. Tirant lo Blanch.

Martín Mateo, R., Manual de Derecho Administrativo, Ed. Trivium.

Morell Ocaña, R., Curso de Derecho Administrativo, Vols. I y II, Ed. Aranzadi.

Parada Vázquez, R., Derecho Administrativo, Vols. I y II, Ed. Marcial Pons.

Parejo Alfonso, L., Ortega, L. y Jiménez Blanco, A., Manual de Derecho Administrativo, Vol. 1, Ariel.

Santamaría Pastor, J. A., Fundamentos de Derecho Administrativo, Ed. Ceura.

Santamaría Pastor, J. A., Principios de Derecho Administrativo, Vols. I y II, Ed. Ceura.

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Glosario jurídico básico

Villar Palasí, J. L. y Villar Escurra, J. L., Principios de Derecho Administrativo, Vols. I, II, y III, Ed. Facultad de Derecho. U.C.M.

Código de Leyes Administrativas, Ed. Aranzadi.

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II.- DERECHO CIVIL

Purificación Cremades GarcíaProfesora Colaboradora de Derecho Civil

de la Universidad Miguel Hernández.

José de Madaria RuviraMagistrado de la Audiencia Provincial de

Alicante, Profesor Asociado de Derecho Civil de la Universidad Miguel Hernández.

José Teófilo Jiménez MoragoMagistrado de la Audiencia Provincial de

Alicante, Profesor Asociado de Derecho Civil de la Universidad Miguel Hernández.

Jesús Morant VidalAbogado, Profesor Asociado de Derecho

Civil de la Universidad Miguel Hernández.

* DERECHO CIVIL: Conjunto de normas jurí- dicas que conforman el Derecho privado general, y que regulan los aspectos de la persona, las relaciones patrimoniales de la misma, la familia y la sucesión. Decimos que es Derecho privado porque se trata de relaciones entre particulares, frente al Derecho público que regula relaciones en las que el Estado interviene como tal; y es Derecho común, frente a la especialidad

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II. Derecho Civil

que suponen materias como el Derecho Mercantil, que también es Derecho privado, y que según establece el artículo 4.3 del Código Civil, las disposiciones de ese Código se aplicarán como supletorias en materias regidas por otras leyes. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que no todo el Derecho Civil se encuentra en el Código civil, ya que existen leyes que se encuentran fuera del mismo, como la Ley y el Reglamento Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Urbanos, o la de Propiedad Horizontal. Y es Derecho general al aplicarse en todo el territorio nacional, frente al Derecho particular aplicable en determinadas regiones, como es el caso de los Derechos forales. Etimológicamente Derecho Civil proviene del latín ius civile, aunque en Derecho Romano se comprendía como tal, no solo lo que hoy conocemos como Derecho Civil, sino también otras normas de naturaleza jurídico-pública o religiosa. Para la delimitación del Derecho Civil lo esencial es la persona individualmente entendida como las relaciones entre personas, por tanto podríamos decir que la persona es titular de derechos y obligaciones, y por lo general sus normas son de carácter dispositivo, es decir, se aplicarán en defecto del pacto entre las partes, que pueden estipular lo que crean por conveniente, si bien determinados aspectos del Derecho Civil dejan poco espacio a la referida autonomía de la voluntad, como el Derecho de familia.

ALBACEA: Es la persona o personas que el causante (que procede del término latino de cuius, es decir, aquel

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Glosario jurídico básico

de cuya sucesión o herencia se trate) nombra para que se encargue de dar cumplimiento o ejecución a su última voluntad. El albacea no solo ejecuta el testamento, sino que, en general, vigila y vela que se lleve a la práctica la última voluntad del testador. El cargo de albacea es voluntario, ya que el nombrado albacea no está obligado a aceptar el cargo y puede rechazarlo, mas en este caso, si lo renuncia sin justa causa perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo su legítima. Igualmente, y por ser una persona de confianza del testador, es un cargo personalísimo, por lo que el albacea no puede delegar el cargo. Otra de las notas que caracterizan el cargo de albacea es que es gratuito, aunque el testador puede señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; y todo ello, sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos. Y la última característica del albaceazgo es que es temporal, pues, dado que la voluntad testamentaria no puede quedar definitivamente sin ejecutar, el albacea tiene un plazo para desempeñar el cargo.

ARRENDAMIENTO: El contrato de arrendamiento (locatio-conductio) es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. El precio puede consistir en una

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II. Derecho Civil

suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos que produce la cosa arrendada (renta en especie); que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha (aparcería). El contrato de arrendamiento puede ser de tres clases: Arrendamiento de cosas (locatio conductio rei): éste crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquéllas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced o renta pactada. Arrendamiento de servicios (locatio conductio operarum): en éste el arrendador se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de contrato o por la muerte. Arrendamiento de obra (locatio conductio operis): en este contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio.

AUSENCIA Y FALLECIMIENTO: Para el Derecho Civil ausente es quien además de encontrarse fuera de su lugar de residencia, ha desaparecido sin dejar noticias. La declaración judicial de “ausencia legal” requiere la existencia de tal incógnita y el transcurso

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Glosario jurídico básico

de un año, siempre que no se encuentre representado legalmente, en cuyo caso es de tres años. El efecto jurídico más importante es el nombramiento de un representante, que la patria potestad corresponda al cónyuge presente, y que éste tenga derecho a la separación de bienes. La declaración judicial de fallecimiento significa tener a una persona por muerta aunque realmente no haya pruebas de ello. Se aprecia cuando la persona desaparece en una situación de riesgo, accidente de aviación, siniestro, etc., y por el transcurso de un tiempo desde este suceso. Los efectos jurídicos más importantes son la posibilidad de heredar, de disolverse el matrimonio, etc., con medidas previstas para el caso de reaparición.

BUENA FE: Según establece el artículo 7 del Código Civil, los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Las exigencias de la buena fe se refieren a imperativos éticos que deben regir en el ejercicio de todo derecho, contradiciéndose, entre otros supuestos, por ejemplo, cuando se va en contra de los propios actos o se crea una apariencia jurídica

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II. Derecho Civil

para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella. Un reflejo de la trascendencia jurídica en cuanto a la intención con que obran las personas lo encontramos por ejemplo en el art. 433 del Código Civil, donde dice reputarse poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide y poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR: La primera significa tener aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. La personalidad por los seres humanos y por ende su capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento. Se entiende por nacido el que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Se extingue por la muerte o por la declaración de fallecimiento. La capacidad de obrar significa la aptitud para ejercitar esos derechos y obligaciones, y admite graduaciones, en función de circunstancias como la edad, nacionalidad, etc. La falta de capacidad de obrar por causa de incapacidad de la persona física se suple según su afección con instituciones como la tutela, la curatela o el nombramiento de defensor judicial.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Ne-gocio jurídico bilateral por el que los cónyuges de-terminan el régimen económico de su matrimonio y otras disposiciones. Los sujetos de las capitulaciones

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Glosario jurídico básico

son esencialmente los futuros contrayentes, antes del matrimonio, o los cónyuges, constante matrimonio. El contenido típico de las mismas es la determinación del régimen económico matrimonial, o sea, estipular, mo-dificar o sustituir el régimen económico de su matri-monio, aunque pueden incluir otros actos y negocios jurídicos relacionados o no con el matrimonio, como el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en es-critura pública, y pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio, y para protección de terceros, se establece su inscripción registral.

COMODATO: Es un contrato en virtud del cual, una parte llamada comodatario, recibe de otra parte llamada comodante una cosa no fungible, para usarla durante cierto tiempo, con la obligación de restituir la misma cosa recibida. Son notas esenciales de este contrato la gratuidad y la temporalidad, ya que si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato. El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para el que la prestó; sin embargo, si antes de estos plazos tuviera el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución. Si no se pactó la duración de comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.

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II. Derecho Civil

COMPRAVENTA: El contrato de compraventa, según el artículo 1.445 del Código Civil, es aquel contrato que hace surgir obligaciones sinalagmáticas para las partes contratantes, de manera que el vendedor estará obligado a la entrega de una cosa determinada, mientras que el comprador tendrá la obligación de pagar un precio cierto en dinero o signo que lo represente. El contrato de compraventa se caracteriza por ser un contrato nominado o típico, puesto que se encuentra reglamentado en la ley; bilateral, ya que obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa; oneroso: requisito esencial porque si no existiera contraprestación nos hallaríamos ante una donación; consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de las partes; y conmutativo; el precio que paga el comprador es equivalente al valor de la cosa que se transfiere.

CONTRATO. CLASES: Es la conjunción del consentimiento de dos o más personas con la finalidad de crear una obligación entre ellas. Los contratos pueden perfeccionarse por el solo consentimiento de las partes, por lo que se denominan contratos consensuales. Los contratos son reales cuando para su perfección es precisa además la entrega de la cosa. Son formales cuando para perfeccionarse es precisa una forma determinada (por ejemplo escritura pública). En nuestro derecho los contratos son esencialmente consensuales.

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Glosario jurídico básico

CONTRATOS DE ADHESIÓN: Son aquellos en que el contenido o condiciones de la reglamentación son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contrayente no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria orientación bilateral del vínculo, por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente. Este tipo de contratos están ligados a la llamada “contratación en masa”, como ocurre en el caso de los seguros, transportes, suministros de agua, gas y electricidad o los contratos bancarios.

DERECHO REAL: La acepción “real” deriva del latín res, rei, que significa cosa, por tanto es un derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales, de obligaciones o de crédito. El primero otorga a su titular una facultad o potestad sobre la cosa, mientras que los segundos otorgan la posibilidad de exigir a otra persona un determinado comportamiento. Hemos de distinguir en los derechos reales el derecho de propiedad o dominio, pilar básico del derecho de cosas, y los derechos reales sobre cosa ajena, ius in re aliena, que permiten a su titular ejercitar derechos sobre una propiedad cuya titularidad ostenta otro. A su vez, dentro de estos últimos podemos distinguir los derechos reales de goce o disfrute, que permiten a su titular la utilización de un bien de otro, como por ejemplo el usufructo; en segundo lugar, los derechos reales de adquisición preferente, que permiten a su titular

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II. Derecho Civil

la adquisición de un bien de otro cuando éste vaya a ser trasmitido, con preferencia a cualquier otro adquirente, como por ejemplo el tanteo y el retracto; y en tercer lugar, los derechos reales de garantía o de realización de valor, en los que su titular puede enajenar la cosa ajena especialmente seleccionada para ello por los medios legales previstos, para obtener su valor económico, y son ejemplos de esta última variedad la prenda y la hipoteca.

DESHEREDACIÓN: Disposición testamentaria por la que el causante priva al legitimario de su carácter de tal y de su porción legitimaria, en virtud de una de las causas establecidas taxativamente por la ley. La desheredación solo puede hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funda, correspondiendo la prueba de ser cierta la causa de la desheredación a los herederos del testador si el desheredado la negare. Las causas por las que se puede desheredar son solo las que establece el Código Civil, siendo una enumeración taxativa, numerus clausus, sin posible analogía ni interpretación extensiva.

DOBLE VENTA: Conforme al artículo 1.473 del Código Civil, se produce cuando una misma cosa se hubiere vendido a diferentes compradores, trasmitiéndose la propiedad a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si se tratare de un bien inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente que antes la haya inscrito en