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Este documento fue tomado directamente de la página oficial de la entidad que lo emitió.1 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL9240-2017 Radicación n° 39747 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A y HÉCTOR JAIRO CORTÉS PALACIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2008. I. ANTECEDENTES Héctor Jairo Cortés Palacio, llamó a juicio a Gillette de Colombia S.A., con el fin de declarar la existencia de un contrato laboral vigente desde el 15 de noviembre de 1988

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Este documento fue tomado directamente de la página oficial de la entidad que lo emitió.1

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL9240-2017

Radicación n° 39747

Acta 11

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil

diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

los apoderados de la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA

S.A y HÉCTOR JAIRO CORTÉS PALACIO, contra la

sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2008.

I. ANTECEDENTES

Héctor Jairo Cortés Palacio, llamó a juicio a Gillette de

Colombia S.A., con el fin de declarar la existencia de un

contrato laboral vigente desde el 15 de noviembre de 1988

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hasta el 15 de agosto de 2001, relación que finalizó en

forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de

sus prestaciones sociales definitivas, vacaciones pendientes,

y la indemnización por despido, liquidadas en moneda

nacional colombiana, al tipo de cambio vigente al momento

de fenecer el vínculo contractual; además, solicitó el pago

de la indemnización moratoria; los perjuicios materiales y

morales ocasionados por el despido; la indexación de las

condenas; el valor de su repatriación y el de su familia,

incluido el monto del auxilio de transferencia y

restablecimiento, ‹‹y la compensación por las pérdidas en que incurra al

vender el vehículo de su propiedad››, y la de ‹‹todas las pérdidas incurridas por

el alquiler de la casa de habitación de su propiedad en Cali – Colombia,

durante el tiempo que prestó sus servicios en el exterior››; la bonificación

por reestructuración del 50% de la indemnización; el bono

de productividad de un mes de salario; el seguro médico, y

‹‹la diferencia en el pago de impuestos que puedan surgir sobre los pagos que

reciba el demandante, con motivo de la terminación de la relación laboral,

como consecuencia de la diferencia entre la tasa de impuestos

correspondiente y el factor de impuestos calculado en el formato para el

cálculo de la compensación de un expatriado (ECCF)›› (fls. 191 a 211 del

cuaderno 1).

Para fundamentar sus pretensiones, dijo lo siguiente:

que fue contratado en la ciudad de Cali el 15 de noviembre

de 1988, para desempeñar el cargo de Gerente de

planeación financiera; que en 1991 ascendió al cargo de

«Contralor Asistente»; que la demandada hace parte del grupo

empresarial Gillette Col, siendo la controlante The Gillette

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Company, domiciliada en Boston – USA; que ambas

sociedades tienen unidad de propósito y dirección, ‹‹porque

persiguen siempre la consecución de un objetivo determinado por la

controlante en virtud de la dirección que ésta ejerce sobre el conjunto››; que

los ejecutivos de la demandada son trasladados a otras

compañías Gillette en otros países, y para ello se aplica el

manual de expatriados; que The Gillette Company da

órdenes e instrucciones a sus ejecutivos; que el 1.º de

noviembre de 1992, fue trasladado a México como «Gerente

de Planeación Financiera» en las condiciones señaladas en el

manual de expatriados de The Gillette Company, y en la

carta de condiciones de expatriación del 13 de noviembre de

1992; que el 1.º de julio de 1996, fue asignado a

Guatemala, para desempeñar el cargo de contralor.

Se refirió a los términos contenidos en el manual de

expatriados y las órdenes de traslado, entre ellos, el del país

sede, el de compensación salarial (que comprende el

arrendamiento de la casa de habitación, el colegio de los

hijos, impuestos, acción de un club, mantenimiento del

vehículo, teléfono celular, artículos de consumos, servicios

públicos, entre otros), e indicó lo siguiente: ‹‹la compensación

salarial busca preservar el nivel de ahorro del empleado al ser trasladado a

otro país, para lo cual, la compañía Gillette que lo recibe le reconoció a Héctor

Jairo Cortés todos los componentes salariales anteriores, …››; que durante

el tiempo de traslado le consignaron en su cuenta bancaria

corporativa ‹‹el ahorro que en la compensación salarial al momento del

traslado podía hacer Héctor Jairo Cortés Palacio con su salario, monto que se

ajusta cada año para que mantenga su valor actual y por promociones que el

empleado reciba, Gillette de Colombia S.A. paga los impuestos de renta por

estos ingresos en Colombia››; que existe un fondo de empleados, en

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el que le consignaban mensualmente la mitad del ahorro, y

‹‹Así mismo, el pago a Héctor Jairo Cortés Palacio de gastos de traslado para

él y su familia, así como de su menaje de casa, para su repatriación a

Colombia al terminar el contrato de trabajo››.

Manifestó que su salario real estaba conformado por el

valor mensual cancelado para sufragar los gastos

familiares, el arrendamiento de la casa de habitación, el

colegio de sus hijos, impuestos, acción del club,

mantenimiento del vehículo, teléfono celular y seguros, ‹‹la

parte del salario consignado por Gillete de Colombia S.A. en la cuenta

corriente No. 301 – 03048-2 del Banco de Crédito de Cali››, y ‹‹El valor que

Gillette de Colombia S.A. abona mensualmente a favor de Héctor Jairo Cortés

Palacio en el fondo de empleados de Gillette de Colombia S.A.››; que The

Gillette Company, a nivel mundial, realizó reestructuración

de la compañía, con reducción de personal; que el 21 de

julio de 2001, se le comunicó al arrendador de la casa que

en Guatemala ocupaba el demandante y su familia, sobre la

terminación de ese contrato a partir del 31 del mismo mes y

año, toda vez que el actor dejaría de prestarle servicios a la

demandada, por la reestructuración que se estaba llevando

a cabo.

Que el 19 de julio de 2001 recibió una comunicación

vía fax, en donde se le decía que debía presentarse en Cali

el 23 de julio de la misma anualidad, a efectos de informarle

sobre la terminación del vínculo contractual; que se

trasladó desde Guatemala a Cali, y le ratificaron que el

contrato de trabajo finalizaba por la reestructuración de The

Gillette Company, ‹‹pero la liquidación de sus prestaciones definitivas e

indemnización que le presenta no tenía en cuenta el salario real promedio

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devengado (…) en Colombia y Guatemala en el último año de servicios››; que

el Director de Relaciones Industriales de la accionada, le

entregó el comunicado del 25 de julio de 2001 – RI – 189 –

01, ordenándole su traslado a Cali, sin que le otorgara un

tiempo prudente a efectos de organizar su repatriación; que

al anunciarse la finalización de actividades en Cali, envió

un comunicado el 25 de julio de 2001 en la que señaló que

la orden de traslado no indicaba el cargo, ni nivel

jerárquico, ni funciones, menos la ciudad donde debía

prestar sus servicios, ‹‹ni tiene en cuenta su entorno y de su familia,

interpreta la orden como una presión indebida para que acepte las

condiciones de retiro de la compañía sin respetar el salario real que la

Empresa le ha pagado por sus servicios. Orden de traslado que difiere

completamente de los procesos corporativos contemplados para ello››; que

por la orden de traslado, se le impidió realizar sus funciones

de contralor.

Adujo que el 10 de agosto de 2001, vía fax se le

comunicó que no era necesario que se presentara en Cali el

13 de agosto de 2001, como se le había indicado en la carta

del 25 de julio del mismo año, toda vez que se había

decidido la terminación del contrato de trabajo el 16 de

agosto de 2001 en Guatemala, fecha en la que se hizo una

reunión, no en las instalaciones de la accionada sino en el

Hotel Camino Real, en la que se indicó a los asistentes que

la terminación del contrato debía regirse por la legislación

colombiana, ‹‹correspondiéndole el pago de sus prestaciones sociales

definitivas e indemnización, liquidadas con el salario promedio reconocido en

el último año de servicios››; que ante la negativa del demandante

de concretar su retiro ‹‹sin que se respetase el salario real devengado

del último año, base para liquidar sus prestaciones definitivas e

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indemnizaciones por despido injusto››; el 16 de agosto de 2001, le

pasaron la carta de terminación del contrato, con fecha del

día 15 del mismo mes y año, ‹‹indicándole la terminación a partir de

esa fecha con Gillette de Guatemala, Gillette de Colombia S.A., y todas las

entidades que conforman el Grupo Gillette, sea cual fuere su denominación en

cualesquiera de los países donde opera››.

Dijo que la unidad familiar se vio afectada por la

conducta asumida por la accionada, pues no le dieron

ayuda para su repatriación, sus hijos estudiaban en

colegios de alto nivel tanto en México como en Guatemala, y

‹‹se encuentran en la incertidumbre de cortar sus estudios sin poder acceder

económicamente en Colombia a un colegio que mantenga el nivel que les fue

dado en razón al trabajo de su padre››; que ‹‹de vivir en Guatemala en un

apartamento en exclusivo sector están avocados a afrontar psicológicamente

un cambio abrupto de nivel social, perjuicios morales causados por la

demandada que por la terminación injusta del contrato afectan a mi

representado y su unidad familiar››; que el 17 de agosto de 2001

solicitó se tomaran las medidas pertinentes para su

traslado, e indicó los perjuicios que se le estaban

ocasionando, y requirió que le consignaran sus prestaciones

e indemnización en la cuenta corporativa del Banco de

Crédito de Cali.

Que el 29 de agosto de 2001, la demandada le

consignó la suma de $120.303.353, sin que se conozca a

que rubros corresponde, ‹‹pues no se le ha entregado la liquidación

definitiva de prestaciones sociales››, y en todo caso, ese valor es

inferior al que por ley le correspondería; que el 13 de agosto

de 2001, le consignaron la suma de $90.827.193, a título

de indemnización por despido, sin que se tuviera en cuenta

el salario base real promedio; que siempre estuvo afiliado al

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sistema de seguridad social integral; que su salario

promedio, ascendió, en el último año de servicios a la suma

de $40.352.949,34; que la accionada ha obrado de mala fe,

pues no le ha reconocido, para efectos de su repatriación, la

acomodación transitoria en Guatemala, los pasajes aéreos,

transporte, empaque y desempaque de su menaje de casa,

gastos de seguros por daño o extravió de sus bienes, gastos

e impuestos de importación, almacenamiento, auxilio de

transferencia y restablecimiento, y la compensación por la

pérdida en la venta del vehículo de su propiedad; que según

el manual de expatriados, tiene derecho a la compensación

de las pérdidas en que incurra por el alquiler de vivienda,

que los pagos deben realizarse a la tasa y/o factor de

impuestos calculados según el formato ECCFM; que se le

debe reconocer una bonificación por restructuración del

50% del valor de la indemnización, más un bono de

productividad de un mes de salario, junto con la cobertura

del seguro médico.

Adicionó la demanda, y aclaró los hechos en el sentido

de que «donde se dice traslado corresponde a asignado, donde se

indica traslado corresponde a asignación››; que por país asignado

se debe entender el ‹‹sitio donde el expatriado va a cumplir sus

funciones, distinto al País – sede››; que la accionada ‹‹canceló con

posterioridad a ésta demanda los gastos de empaque, desempaque,

transporte del menaje de casa, no cancelando los demás conceptos…››;

y que le deben el salario de la primera quincena del mes de

agosto de 2001 (fls. 489 a 495 del cuaderno 2).

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La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso

a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos indicó que

pese a que contrató al demandante el 15 de noviembre de

1988, fue trasladado a otros países, situación con la que

finalizó la subordinación de la demandada, pues en esos

casos, aplica la ley de la región geográfica específica, esto

es, las de México y Guatemala; que en el año de 1992,

cuando el demandante se ausentó de Colombia, se convino

en distribuir los ingresos ‹‹provenientes de GILLETTE en dos

categorías››: (i) la porción que se dejaba en Colombia a cargo

de Gillette de Colombia, y (ii) ‹‹la porción a recibir en el exterior a

cargo de la empresa del país anfitrión›; que esa distribución

‹‹dependía de los gastos fijos que el señor CORTÉS tenía en Colombia

como país de origen, ejemplo: Aportes a jubilación, mantenimiento de

apartamento, deuda hipotecaria y servicios públicos››; que según lo

dispone la ley colombiana, ‹‹no es salario lo pagado por el

arrendamiento de casa que el señor CORTÉS ocupó en Guatemala, el

colegio de los hijos, los impuestos, la acción del Club social y deportivo,

el mantenimiento del vehículo, el teléfono celular, la parte destinada a

pagar servicios públicos y otros servicios personales››, pues ‹‹… tales

pagos tienen por finalidad facilitar el desempeño de las funciones del

empleado; no compensan servicios ni enriquecen su patrimonio››;

además, que le canceló las prestaciones sociales con el

salario realmente devengado en Colombia. Como

excepciones propuso las de carencia de derecho, de acción y

de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido,

prescripción y caducidad, y la de compensación (fls. 454 a

484 del cuaderno 2).

En la continuación de la primera audiencia de trámite,

se pronunció frente a la adición de la demanda, e indicó que

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la situación de que el demandante fuera asignado fuera de

Colombia, implicaba que la normativa aplicable, era la

legislación del país donde prestó sus servicios; que el país

asignado, es el lugar ‹‹donde el expatriado va a pedir sus servicios

en forma exclusiva rigiéndose por las leyes de ese país››, y que a la

finalización de la relación laboral, se liquidó y pagó la

primera quincena del mes de agosto de 2001, tal como lo

acredita la liquidación final de prestaciones sociales (fls.

813 a 814 del cuaderno 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali,

mediante fallo del 3 de marzo de 2008 declaró no probadas

las excepciones formuladas por la demandada; tuvo por

demostrado que entre las partes existió un contrato de

trabajo desde el 15 de noviembre de 1988, hasta el 15 de

agosto de 2001, que finalizó por causas imputables a la

demandada; condenó al pago de $258.849.295,20 por

reajuste a la indemnización por despido, suma que debería

ser indexada, junto con $125.183.037,08, y $9.388.727,78,

a título de reajuste de cesantías e intereses a las cesantías,

respectivamente; al pago de $678.983,43 diarios desde el 15

de agosto de 2001, y hasta cuando se cancelen los valores

antes mencionados, «y por la suma que resulte liquidada por

concepto de impuestos conforme al numeral 4º del manual de

condiciones de expatriación de la demandada» (fls. 1979 a

2019).

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Por auto del 10 de marzo de 2007, corrigió el numeral

tercero de la parte resolutiva de la sentencia, por haber

incurrido en error aritmético, y aclaró, que el valor a

cancelar por concepto de indemnización por despido,

ascendía a la suma de $326.623.387,81; el del reajuste de

la cesantía a $175.531.072,55; y los intereses de la cesantía

a $13.164.830,44; y el monto diario de la indemnización

moratoria, a $810.583,65, desde el 15 de agosto de 2001, y

que la accionada, a efectos de calcular los impuestos a su

cargo, debía tener como salario base de liquidación la suma

de $24.317.509,56 (fls. 2039 a 2041).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, conoció el Tribunal

Superior de Cali – Sala de Descongestión Laboral, y

mediante fallo del 4 de diciembre de 2008, modificó el literal

a) del numeral 3.º de la sentencia de primera instancia, y en

su lugar condenó a la accionada al pago de $75.075.713,

por concepto de diferencia en la indemnización por despido

injusto, y absolvió en lo demás (fls. 19 a 39 del cuaderno

del Tribunal).

El Tribunal consideró, como fundamento de su

decisión, que con el documento de folio 20, ‹‹se recibe contrato

de trabajo entre las partes en litigio, con fecha de firma el 15 de

noviembre de 1998››; que según se desprende del folio 114, la

demandada le comunicó a la sede de Guatemala, que

debido a la reestructuración por parte de The Gillette

Company, su ejecutivo, esto es, el demandante, dejaría de

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‹‹laborar para Gillette de Guatemala››, y que el contrato del

inmueble que le habían entregado en arrendamiento, ‹‹debe

quedar finiquitado››; del documento obrante a folio 115 , dijo

que el 19 de julio de 2001, ‹‹le hacen ver al actor para esa época

que debe presentarse en Colombia a las oficinas de Gillette de

Colombia S.A., para que le informen sobre la terminación de la relación

laboral››; que según escrito de folio 116, la accionada le indicó

al demandante, ‹‹que debido a la globalización y restauración de la

compañía, el cargo que desempeñaba en Guatemala cesará a partir del

30 de julio de 2001››; que a folio 120 se encuentra escrito del

15 de agosto de 2001, realizado en Guatemala, ‹‹donde se deja

ver que el actor se desempeñó en Gillette de Guatemala y Colombia

(sic), entidades que conforman el grupo Gillette, le señalan que se ven

obligados a concluirle la relación laboral››; que la demandada, en

su contestación a la demanda, dijo que se canceló

indemnización por despido, y que prestó sus servicios desde

el 15 de noviembre de 1988, trabajó en México, y desde

1996 al 2001, en Guatemala.

Luego expresó lo siguiente:

Habiendo celebrado el contrato en este país, y observándose que la última labor la realizó en Guatemala, al tomarse como pruebas las documentales, se verifica que se tenía, se aceptaba, y se estaba convencido que el trabajador pertenecía, estaba bajo la subordinación, bajo el control contractual al que dio nacimiento, y por ello es aceptable que pueda hacer reclamaciones a la entidad demandada en este país, quien cuenta con personería jurídica, y aplicar para los cobros que se pretenden y condenar (sic) sujeta a las normas de nuestro código sustantivo del trabajo, mostrando con esto desacuerdo con el apelante en su denominado sexto error de la sentencia de la juez, que no se comparte.

Frente a los factores salariales adoptados por el juez

de primera instancia, acotó:

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…, en cuanto al valor de arrendamiento de la vivienda y al colegio, además como (sic) es que el perito fijó la suma promedio de $9.664.247 y sin razones se estimó en $20.239.504. Revisando dicha actuación a folios 1517 a 1533, se allega dictamen pericial, en el cual se puntualiza que el promedio base para liquidar es de $9.664.247. Dictamen (sic) que se (sic) dio tres días de traslado, a petición del demandante, punto que se le accedió por la juez natural con auto en audiencia de fecha 3 de Marzo de 2004, que al constatar las diligencias del despacho posteriormente, no se observa que se haya hecho objeción alguna, ni aclaración o adición a solicitar. Por lo que dicho dictamen al darle traslado quedó en firme, por tanto sobre dicha cifra no era viable hacer adición, suma alguna, toda vez que las partes estaban de acuerdo. Ahora lo cierto es que si le pagaban el arrendamiento y la (sic) correspondiente a la educación colegio Maya, esos conceptos no eran para enriquecer el patrimonio del actor sino como una forma de facilitarle las cosas (sic) por tanto no constituían salarios a la luz del Art. 128 de C.S.T. por tanto el valor que se debe tomar es el aceptado por las partes $9.664.247. Encaminándonos a la queja sobre la indemnización fijada por el juez, al respecto tenemos que el demandante en el hecho veintitrés de la demanda, señala que le consignaron en su cuenta las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido, para el hecho veinticuatro afirma que el 29 de agosto de 2001 Gillette de Colombia S.A. le consignó la suma de $120.303.353 pero que no sabe porque (sic) conceptos, y además le consignaron el 31 de agosto de 2001 la suma de $90.827.193., alegando que no se tuvo en cuenta el promedio salario base de liquidación, el cual dice fue de $40.352.949,34.

Manifestó que al ser el promedio salarial de

$9.664.247, y al tomar el número de años de servicio del

demandante, arroja la suma de $165.902.906, a título de

indemnización por despido, y el haber recibido éste, por ese

concepto, la cantidad de $90.827.193, se genera una

diferencia de $75.075.713.

Respecto al auxilio de cesantía, dijo que le

correspondería un total de $123.216.000, y como le

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cancelaron $123.245.998, concluyó que nada se le

adeudaba; frente a los intereses a las cesantías, argumentó:

‹‹Ahora téngase en cuenta que había recibido un pago parcial de

$11.338.725, como lo señala la juez de primera instancia y sobre el

cual el demandante no mostró molestia. Por tanto con este monto se

estaría cubriendo los intereses sobre las cesantías››.

En lo relativo al pago del impuesto, en los términos

señalados por el numeral 4.º del manual de condiciones,

dijo que era necesario que se presentaran las devoluciones

del impuesto de renta del país sede y del designado,

situación que no se acreditó en el plenario.

Citó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, e

indicó que es una sanción que opera por el no pago de

salarios y prestaciones a la finalización del contrato de

trabajo, la cual en todo caso no es automática, y se remitió

a las sentencias de esta Corporación, del 5 de junio de

1972, del 15 de octubre de 1973, y del 14 de mayo de 1987,

sin indicar radicación, de la cual transcribió un aparte, y

luego afirmó:

Lo cierto es que el no pago completo del auxilio de cesantías, y sobre la (sic) cual se encontraron diferencias a pagar (sic) fue motivada (sic) por no estar de acuerdo en cuanto a la base salarial para liquidarla, la cual fue despejada a través de perito, dictamen sobre el cual no se objeto (sic) por el demandado, pero lo cierto es que el demandado si (sic) ejerció las diligencias para su pago y lo hizo conforme a su contestación y no se avecina nada en su contra, que canceló lo que consideró adeudar, tanto es así que dejan ver que el actor recibió un pago parcial de sus cesantías, se le hacían descuentos para la seguridad social y no mostraba inconformidad con la base salarial, por lo que realmente no existe prueba de malicia del demandado en evadir responsabilidades. Por lo que se revocará la condena impuesta por este concepto.

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V. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ambas partes, concedidos por el

Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.

VI. RECURSO DE LA DEMANDADA

Pretende ‹‹la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto a

las condenas que impuso a la demandada. En su lugar, en sede de

instancia, pido se REVOQUE la condena por reajuste de la

indemnización por despido y en su lugar se exonere a la demandada

de la misma››.

Con tal propósito formula un cargo por la causal

primera de casación, que fue replicado oportunamente.

VII. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad

de interpretación errónea del artículo 2.º del Código

Sustantivo del Trabajo, y la consecuente aplicación

indebida de los artículos 5.º (61 del mismo estatuto.) y 6.º

(64 C.S.T.) de la Ley 50 de 1990 e infracción directa del

artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo, y dada la vía escogida,

afirma que no había discusión en cuanto a que el contrato

de trabajo se celebró en Colombia, el cual se ejecutó en este

país, en México y Guatemala, y que finalizó la relación

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laboral, en el último de los nombrados; además, dice, que

no existe acuerdo entre las partes para que la

indemnización por despido se rija por la ley colombiana, y

que no existe prueba sobre ‹‹la regulación de la terminación del

contrato de trabajo de acuerdo con la ley de Guatemala››; a renglón

seguido expone:

Con base en los anteriores presupuestos, surge de bulto el error jurídico del Tribunal cuando en el párrafo de su sentencia que antes se transcribió sostuvo que la ley laboral colombiana era la que regulaba el presente caso por haberse “celebrado el contrato en este país›› y porque “se aceptaba y se estaba convencido que el trabajador pertenecía, estaba bajo la subordinación, bajo el control contractual al que dio nacimiento”. Es decir, tuvo como elementos para identificar la ley aplicable al caso del contrato celebrado en Colombia pero ejecutado en el exterior, el lugar de celebración del contrato de trabajo, el lugar del domicilio de la empleadora y la voluntad de las partes o su convencimiento de estar bajo el ámbito de aplicación de la ley colombiana.

Afirma que el Tribunal distorsionó el sentido y

contenido del artículo 2.º del Código Sustantivo del Trabajo,

‹‹pues contrario a lo sostenido por el Ad quem, lo que se contempla en

tal disposición es exactamente lo opuesto a lo que sostuvo el Tribunal,

porque lo que consagra dicha norma es que la ley aplicable es la del

lugar donde se ejecuta la relación laboral››; que para casos como el

que se debate, existen dos extremos conceptuales: (i) la

relación jurídica se rige por el lugar de celebración del

contrato y (ii) la norma aplicable a la relación laboral, es la

del lugar donde se ejecuta el oficio pactado; que el Tribunal

aplicó el primero de los postulados, y en consecuencia

desconoció que, según el artículo atrás mencionado, ‹‹se

aplica la ley del lugar de ejecución de lo acordado››; que la

jurisprudencia, de manera amplia ha aceptado la aplicación

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de la ley colombiana, cuando la misma ha sido convenida

en una relación que se ejecuta en el exterior, y también

cuando el contrato se suscribe fuera del país y se ejecuta en

Colombia, advirtiendo, que dichos pactos, no pueden

desconocer la ley de ejecución del contrato, y no pueden

perjudicar ‹‹los derechos del trabajador concebidos a la luz de la ley

aplicable que es, como se ha dicho, la del lugar de ejecución de lo

convenido››; que en el contrato de trabajo nada se dijo sobre

las reglas a aplicar para la liquidación de la indemnización

por el finiquito unilateral del mismo, ‹‹y eso explica que el

Tribunal no trajera tal posibilidad como argumento de su decisión, lo

cual dejó la situación jurídica dependiendo de lo que sobre el particular

se estableciera en la legislación guatemalteca, de cuyo contenido no

hay vestigio alguno en el cuerpo del expediente››.

Expresa que se olvidó que el artículo 14 del mismo

ordenamiento, dice que las normas laborales son de orden

público y de obligatorio cumplimiento, ‹‹sin que sea válido

pactar en contrario, por lo que es inadmisible pensar en que el simple

convencimiento de las partes de tener sometida una relación laboral a

una determinada legislación, es suficiente para que no se aplique el

mandato del artículo 2º del C.S.T.››; que, en relación con la

aplicación de la ley en el espacio, ‹‹el orden público comprometido

no es simplemente el de proyección nacional sino el del ámbito

internacional y por eso, su violación involucra una mayor repercusión››;

que al aplicar una ley colombiana a una situación regulada

por la extranjera, ‹‹no solo se vulnera ésta sino que se viola la del

país extranjero, pues se desconoce la eficacia de dicha ley y, de paso,

se viola igualmente la soberanía del mismo››; que el error del

Tribunal consistió en no respetar el precepto que dice que la

relación contractual se somete a los términos de la ley del

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Radicación N.° 39747

17

lugar donde se ejecuta, así como el desconocer la

característica de orden público de las normas que

gobiernan los contratos de trabajo, con lo que, además, se

incurrió en aplicación indebida de las disposiciones que

sirvieron de sustento para imponer el pago de la

indemnización; que el hecho de ser aplicable una ley

extranjera, a un contrato suscrito por una empresa

colombiana, ‹‹no impide que las reclamaciones se dirijan contra ésta,

solo que no se le podrá exigir lo que se derive de la ley de nuestro

País››.

Por último, aduce, que ‹‹dado que lo expresado por el A quo y

tácitamente recogido por el fallo materia de este recurso, hay que

precisar que lo discutido no es la competencia del juez laboral

colombiano, sino la ley sustancial aplicable a la controversia››.

VIII. LA RÉPLICA

Advierte que el alcance de la impugnación, en la forma

en que está propuesto, favorece a la parte ‹‹demandada››, pues

se persigue que se case la sentencia atacada, para que en

sede de instancia, se revoque la de primera instancia, pero

solo en lo que tiene que ver con la indemnización por

despido sin justa causa, y en consecuencia, las demás

condenas quedarían en firme; además, señala que las

premisas de hecho aducidas por el recurrente, no guardan

correspondencia con lo afirmado por el juez de segunda

instancia, y el determinar la legislación aplicable, parte de

supuestos fácticos, razón por la cual, el ataque debió

dirigirse por la vía indirecta.

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Radicación N.° 39747

18

IX. CONSIDERACIONES

No asiste razón a los reparos que la réplica le formula

al alcance de la impugnación formulado por la demandada,

en la medida que es claro para la Sala, que lo que se

pretende, es que una vez infirmada la decisión del Tribunal,

en lo que tiene que ver con el pago del reajuste de la

indemnización por despido, en sede de instancia, se revoque

la condena que por ese aspecto se ordenó en el fallo de

primer grado, con lo que se mantendría lo dispuesto en la

sentencia cuestionada, respecto a la absolución que por

concepto de cesantía, intereses a la cesantía e

indemnización moratoria, se realizó.

Por otro lado, en este asunto lo que se pretende es

determinar si el Tribunal al aplicar la legislación laboral

colombiana, erró al interpretar el artículo 2.º del Código

Sustantivo del Trabajo, ya que, a juicio del censor, la que

regía el asunto no era otra sino la del lugar donde se prestó

el servicio. Así las cosas, no acierta el accionante al

manifestar que el ataque debió estructurarse por la vía de

los hechos.

Superado lo anterior, se recuerda que el ad quem,

para arribar a su decisión, se refirió al contrato de trabajo

celebrado entre las partes (folio 20); al comunicado de la

accionada a Gillette Guatemala, en la que señaló que

debido a la reestructuración de The Gillette Company, el

demandante dejaría de prestarle sus servicios (Fl. 114); al

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Radicación N.° 39747

19

documento de julio 19 de 2001, donde se le informa al

señor Cortés Palacio que debía presentarse en Colombia, en

las oficinas de Gillette Colombia, a efectos de comunicarle

sobre la terminación de la relación laboral (folio 115); al

escrito mediante el cual la demandada le manifiesta al actor

que el cargo que desempeñaba en Guatemala, se suprimía a

partir del 30 de julio de 2001 (folio 116); al documento

obrante a folio 120, del que se extrae que el accionante

prestó sus servicios en Gillette de Guatemala y Colombia,

entidades que conforman el grupo Gillette; y en la

contestación a la demandada, donde se dijo que se canceló

la indemnización por despido, y que el accionante prestó

sus servicios desde el 15 de noviembre de 1988, laboró en

México, y desde el año 1996 hasta el 2001 en Guatemala,

para luego concluir lo siguiente:

Habiendo celebrado el contrato en este país, y observándose que la última labor la realizó en Guatemala, al tomarse como pruebas las documentales, se verifica que se tenía, se aceptaba, y se estaba convencido que el trabajador pertenecía, estaba bajo la subordinación, bajo el control contractual al que dio nacimiento, y por ello es aceptable que pueda hacer reclamaciones a la entidad demandada en este país, quien cuenta con personería jurídica, y aplicar para los cobros que se pretenden y condenar (sic) sujeta a las normas de nuestro código sustantivo del trabajo, mostrando con esto desacuerdo con el apelante en su denominado sexto error de la sentencia de la juez, que no se comparte.

Para dar respuesta al tema planteado por el

recurrente, debe advertirse que esta Sala de la Corte, frente

a la aplicación de la ley en el espacio, ha indicado que por

regla general, y de conformidad a lo señalado en el artículo

2.º del Código Sustantivo del Trabajo, la legislación

colombiana no aplica a servicios prestados en el exterior,

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Radicación N.° 39747

20

siendo su excepción la inequívoca continuidad de la

subordinación desde Colombia, o que las partes hubieran

convenido al respecto, posición que se reitera nuevamente

en esta oportunidad, en la medida que no se observan

razones atendibles que conlleven a variarla. En efecto, en

sentencia CSJ SL, 10 feb 2009, rad. 31301, que reiteró la

sentencia CSJ SL, 28 jun 2001, rad 15468, se dijo:

Como lo destaca el cargo, en la aludida sentencia explicó la Sala:

“Conviene precisar que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte sobre aplicación de la ley en el espacio, el principio general es que con arreglo al artículo segundo del Código Sustantivo del Trabajo la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, preservándose así los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad. Cuestión distinta es cuando las partes – como ocurre en el caso aquí debatido – acuerdan expresamente lo contrario, esto es, que los servicios prestados por un trabajador en el exterior no se tengan en cuenta en Colombia para fines de salario o de prestaciones sociales, porque de conformidad con el precitado artículo segundo del código del trabajo esa estipulación es lícita, también desarrolla los postulados de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad, y por tanto no le es dable a ninguna de las partes rebelarse contra ella ni desconocerla”.

La impugnación parte de un equivocado entendimiento de la jurisprudencia respecto de las excepciones a la aplicación del principio de territorialidad establecido en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente de los criterios jurídicos vertidos en la sentencia arriba transcrita. Y ello es así porque es cierto que ha considerado esta Sala que la regla que se ha dado en denominar lex loci solutionis, contenida en el artículo 2 aludido y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad de la ley, no es absoluta y admite

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21

algunas excepciones a su aplicación, que permiten que, pese a que el contrato de trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislación laboral del país.

En tal sentido, la inferencia a la que arribó el juez de

apelaciones guarda correspondencia con el criterio antes

expuesto, en la medida que encontró acreditada la

continuada subordinación que se ejercía desde Colombia,

siendo en consecuencia procedente la aplicación de la

legislación colombiana a la relación laboral que el

demandante tuvo con la demandada, y en consecuencia no

se observa yerro alguno por parte del Tribunal.

De suerte que, el cargo no prospera.

X. RECURSO DEL DEMANDANTE

Pretende lo siguiente:

case parcialmente el ordinal “PRIMERO” de la sentencia acusada respecto del monto fijado allí por el concepto de diferencia de indemnización por despido injusto debida al actor y también respecto de la absolución que envuelve por el concepto de indexación de la citada indemnización, case totalmente el ordinal “SEGUNDO” de la misma providencia, y no case el fallo recurrido en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego se sirva confirmar la sentencia de primera instancia (texto original – folios 1979 a 2019 – y corrección aritmética posterior – folios 2039 a 2041) con la provisión que corresponda en materia de costas.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal

primera de casación, que fueron replicados oportunamente.

La Sala se ocupará conjuntamente de los dos primeros, que

aun cuando se presentan por distinta vía, denuncian

similar conjunto normativo y persiguen un mismo fin.

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22

XI. CARGO PRIMERO

Textualmente dice:

La sentencia acusada incurre en aplicación indebida de los artículos 19, 64, 65 y 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990), 129 (Subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de

1990), 135, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º.2º y 3º de la ley 52 de 1975, en relación con el Convenio 85

de la Organización Internacional del Trabajo- Ratificado por la Ley 54 de 1992 - y con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8º y 13º de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 1º, 20, 21, 22, 23, 55, 57 numerales 4 y 8, 59, numeral 1, 61 ( Subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 130(Subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990), 132 (Subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990), 141, 142, 149, 186, 189, 193, 253 (Subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965); 254 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 9º del Decreto 694 de 1994; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 174, 175, 177, 194, 233, 241, 251, 259 (Modificado por el artículo 1º, numeral 118, del

Decreto 2282 de 1989) , 260 (Modificado por el artículo 1º, numeral 119, del Decreto 2282 de 1989), 304 (Modificado por el artículo 1º, numeral 134, del Decreto 2282 de 1989), 305 (Modificado por el artículo 1º, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989), y 307, 304, 305 y 307 (Modificados por el artículo 1º numeral 118, artículo 1º numeral 119, artículo 1º numeral 134, artículo 1º numeral 135, y el artículo 1º numeral 137 del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil; lo anterior por los protuberantes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, como consecuencia de la apreciación errónea de los documentos de folios 501, 502, 503, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530,532, 1761 , 1763 y 1766 a 1938, del manual de condiciones de expatriación (folios 753 a 759 y 772) y del dictamen pericial practicado en el proceso (folios 1517 a 1533), así como la liquidación final de prestaciones sociales, y la falta de apreciación de las condiciones de expatriación (folios 100 a 113); las comunicaciones dirigidas por la empresa a su trabajador (folios 115 a 119); los documentos de folios 537, 539 a 541, 1763, 1764, 1765 y 1945 a 1957 ‹‹y de la fallida diligencia de

inspección judicial de que dan cuenta los folios 1704 a 1711››.

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Radicación N.° 39747

23

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes

errores de hecho:

1.- Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el último

salario real devengado por el trabajador fue de $9.664.247, por

lo que entonces y salvo en lo que hace a la diferencia deducida

por el ad quem respecto de la indemnización por despido injusto

no hay lugar a reajustar el monto de los créditos prestacionales e

indemnizatorios solicitado en la demanda introductoria.

2.- Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que lo pagado

al demandante en Guatemala por concepto de canon de

arrendamiento de su casa de habitación y de matrículas o

pensiones del colegio de sus hijos carece de naturaleza salarial

por tratarse de”… conceptos que no eran para enriquecer el

patrimonio del actor sino como una forma de facilitarle las

cosas…”

3.- No dar por demostrado, siendo evidente, que al disfrutar de

estos bienes sin tener que erogar de su propio peculio- por recibir

los importe pertinentes de la empresa- el canon mensual de

arrendamiento y el costo de las matrículas y pensiones del

colegio de sus hijos, el trabajador no solo no menguó sino que

enriqueció su patrimonio, realidad que hace que dichos pagos

tengan innegable carácter salarial.

4.- No dar por demostrado, estándolo, que las partes no

suscriben algún pacto de calificación para quitarle la significación

salarial a los bienes y servicios pagados al trabajador en

Guatemala y representados en el canon de arrendamiento de su

casa de habitación y en el costo de las matrículas y pensiones

del colegio de sus hijos, por lo que entonces y debido no solo a la

regularidad de su percepción sino a lo estipulado entre ellas al

respecto en virtud del manual de condiciones de expatriados de

Gillette, lo reconocido por tales conceptos tiene indiscutible

naturaleza salarial.

5.- No dar por demostrado, como consecuencia de los errores

precedentes, que el último salario promedio real devengado por el

trabajador fue de $ 24.317.509.56, cantidad esta producto de la

suma reconocida como tal por Gillette al liquidar los créditos

debidos al mismo ($9.664.247.00) y del significado monetario

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Radicación N.° 39747

24

promedio de los bienes y servicios recibidos por el demandante

en Guatemala y representados en el canon del arrendamiento de

su casa de habitación y en el costo de las matrículas y pensiones

del colegio de sus hijos, conceptos ambos pagados por la

empresa y acordados como parte de retribución(

$14.653.262.56), por lo que entonces y considerando que las

prestaciones sociales e indemnización de despido fueron

liquidadas y pagadas al actor con un salario inferior al indicado

se le deben pagar las correspondientes diferencias.

6.- Dar por demostrado, en forma implícita, que la diferencia

debida por concepto de indemnización por despido no pierde

poder adquisitivo cuando no se paga al momento de su

causación, y abstenerse, en consecuencia, de ordenar que su

pago conlleve la correspondiente indexación o actualización

monetaria a pesar de haber reconocido que la citada

indemnización ni siquiera fue liquidada con el salario tenido en

cuenta por Gillette para pagar las prestaciones sociales del

demandante ($9.664.247.00) sino como uno muy inferior

($5.717.020.00)

7.- No dar por demostrado, a pesar de ser un hecho notorio en

una economía inflacionaria como la colombiana, que el hecho de

pagar con retardo la diferencia debida por concepto de

indemnización por despido injusto implica pérdida del poder de

compra del respectivo valor, por lo que entonces la condena a

pagar dicho crédito necesariamente debe conllevar la orden para

que se pague en forma indexada o mediante la correspondiente

actualización monetaria.

8.- Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que no hay

forma de establecer lo pagado por concepto de impuestos que de

acuerdo con el manual de condiciones de expatriación debe

restituir a la empresa, por lo que entonces debe relevarse a la

demandada de la correspondiente condena.

9.- Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el

proceder consistente en discutir la naturaleza de los pagos y

reconocimientos hechos al trabajador lleva a pensar en que la

empresa no actuó con malicia, por lo que entonces debe

revelársele de la condena de indemnización moratoria.

10.- No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que el

hecho de empecinarse sin razón alguna en liquidar los derechos

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Radicación N.° 39747

25

del trabajador con un salario menor del realmente devengado por

él constituye una conducta perversa y de mala fe de la empresa

y que incuestionablemente debe precipitar la condena de

indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del Código

Sustantivo del Trabajo.

En su demostración, dice que el primer error de hecho

consiste en la inferencia, según la cual, el último salario

devengado ascendió a la suma de $9.664.247, conclusión

que no guarda correspondencia con el manual de

condiciones de expatriación (Fls. 22 a 89, 395 a 444, 753 a

759 y 771 a 774), así como las comunicaciones que señalan

las condiciones de traslado a Guatemala (Fls. 100 a 133),

que no fueron valorados, pues con ellos se puede advertir,

que la compensación que acordaron las partes, se hizo con

base en los parámetros del mencionado manual, que se

denomina ‹‹Formatos de Cálculo de Compensación para expatriados

(ECCF´S)››, según el cual, ‹‹la retribución de quienes se transfieren de

Colombia a otro país es compuesta y se expresa en dinero y en bienes

y servicios, unos pagados en el lugar de origen y otros en el lugar de

destino››; que los lineamientos de ese manual, corroborados

por el dictamen pericial (Fls. 1517 a 1533), que fue mal

apreciado, establecen los factores de compensación salarial,

‹‹considerando los costos de los siguientes bienes y servicios: (i)

arrendamiento de una casa de habitación para el trabajador y su

familia; (ii) colegio de los hijos; (iii) impuestos; (iv) acción en Club

Social; (v) mantenimiento de vehículo; (vi) teléfono celular, y (vii)

artículos de consumo, servicios públicos y otros servicios personales››;

que si el juez de apelaciones hubiera realizado un análisis

de dichos documentos, y los hubiera relacionado con los

otros que obran en el plenario, habría arribado a la

inferencia, de que mientras el actor prestó sus servicios en

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Radicación N.° 39747

26

Guatemala, su retribución estaba compuesta por el canon

de arrendamiento mensual, el pago de la matrícula del

colegio donde estudiaban sus hijos, el pago de impuestos, el

pago de la cuota mensual de afiliación y sostenimiento del

club, el reembolso de los gastos de combustible,

lubricantes, reparaciones, peajes, estacionamiento, lavado y

mantenimiento del vehículo a él asignado, el valor de la

factura de telefonía celular, el valor de otros servicios y

reconocimientos (costo de las primas del seguro de salud,

seguro de vida, el valor de la alimentación diaria, tiquetes

aéreos para visitar el país de origen), el valor del ahorro

mensual hecho al trabajador, y consignado a la cuenta

bancaria corporativa; y por el valor cancelado al Fondo de

Empleados de la demandada, ‹‹consistente en la mitad del ahorro

que mensualmente hiciere el trabajador en el mismo››.

Señala que el ad quem, no constató que el salario, no

solo estaba compuesto por la cantidad que se le consignaba

en Colombia a título de ahorro, sino también por los

conceptos atrás enunciados, error que lo condujo a

establecer que como retribución de sus servicios recibía la

cantidad de $9.664.247 ‹‹-suma tomada en cuenta por la empresa

para liquidar sus prestaciones sociales mas no la indemnización de

despido injusto que le correspondía, que fue calculada con un salario

inferior-››; que como se desistió del recurso de apelación, en

éste, limita sus aspiraciones en la forma en que se señaló

en el alcance de la impugnación, y por ello, los reparos

hechos a la sentencia, ‹‹no versan sobre todas las expresiones

salariales dejadas de reconocer al actor como tales y que fueran

relacionadas antes sino sólo sobre las que se expresan en el pago de

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Radicación N.° 39747

27

los costos educativos sufragados por la empresa a favor de los hijos del

demandante y en los cánones de arrendamiento cubiertos por Gillette

respecto de la casa de habitación en Guatemala por el trabajador y su

familia››; que con solo observar el nombre del manual ya

analizado – manual de condiciones de expatriados por

Gillette-, el ad quem, podía advertir, por no haber discusión

frente al carácter de ‹‹expatriado››, que el mismo, cobijaba al

actor y ‹‹tiene un significado en términos del salario real reconocido y

pagado al actor››, pues ‹‹en presencia del solo nombre, por sí mismo

indicativo del efecto que tiene en la materia, yerra protuberantemente el

ad quem cuando desconoce el efecto salarial de los bienes y servicios

entregados al trabajador en Guatemala y más aún cuando infiere que

los mismos no pueden constituir salario porque “no enriquecen al

trabajador y solo procuran facilitarle las cosas”››.

Informa que el Tribunal apreció los documentos de Fls.

501, 502, 503, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514,

515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525,

526, 527, 528, 529, 530, 532, 1761, 1762, 1763 y 1766 a

1938, con manifiesto error cuando indicó:

Ahora lo cierto es que si le pagaban el arrendamiento y lo

correspondiente a la educación Colegio Maya, esos

conceptos no eran para enriquecer el patrimonio del actor

sino como una forma de facilitarle las cosas por tanto no

constituían salarios a la luz del artículo 128 del C.S.T. por

tanto el valor que se debe tomar es el aceptado por las

partes $9.664.247.

Expresa que la conclusión anterior es ‹‹tendenciosa››, toda

vez que el manual de expatriados de la empresa ‹‹habla por sí

mismo en lo que hace al salario acordado para el demandante››, ya

que al disfrutar tanto del canon de arrendamiento, como de

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Radicación N.° 39747

28

las matrículas del colegio de los hijos, sin tener que ‹‹erogar

de su propio peculio para costearlos por estar a cargo de la empresa el

pago de los importes respectivos, el trabajador no solo tuvo un ingreso

sino que enriqueció su patrimonio, realidad que hace que dichos pagos

tengan innegable carácter salarial››; que los documentos de Fls.

501, 502, 503, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514,

515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525,

526, 527, 528, 529, 530, 532, 1761, 1762, 1763 y 1766 a

1938, demuestran que la accionada, en forma mensual,

canceló el canon de arrendamiento, y los costos educativo

del colegio, los cuales tuvieron un significado económico de

$14.653.262,56, que al adicionarlo con lo señalado en la

liquidación de prestaciones sociales ($9.664.247), da como

resultado $24.317.509,56; que si se hubieran examinado

los Fols. 100 a 113 (condiciones de expatriación), el ad

quem, habría arribado a la conclusión de que esos

beneficios hacían parte ‹‹sustancial›› de la retribución del

demandante; además que esos beneficios se entregaron de

forma habitual, mes a mes, y por ello, el ad quem ‹‹estaba

obligado a reconocer no solo su carácter salarial sino la repercusión

remunerativa de los mismos››.

Que al estar acreditado el error de hecho con base en

prueba hábil, procede al análisis de la prueba no calificada,

esto es el dictamen pericial, para lo cual, citó apartes de la

sentencia atacada, y concluye que ese medio de prueba no

señala que el promedio base para liquidar sea de

$9.664.247, toda vez que solo se limitó a calcular el método

aritmético utilizado por la empresa para liquidar las

prestaciones sociales del demandante, sin que de este se

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29

extraiga, que el salario base ascendió a $9.664.247, ya que

el mismo obedece a una confesión de la demandada y al

procedimiento que siguió a efectos de realizar la liquidación;

que tampoco se observó la conclusión a la que arribó

respecto a los componentes que integraban el salario del

señor Cortés Palacio, toda vez que el auxiliar de la justicia

señaló que la misma se realizó con una parte de la

retribución, y se excluyó otra, y reproduce un aparte del

dictamen, para luego aseverar que si el mismo se hubiera

examinado adecuadamente, es claro que el salario no solo

estaba integrado por $6.664.247, sino también por los

beneficios recibidos en Guatemala, que ascienden a

$14.653.262,56.; que cuando se contestó la demanda, y así

fue corroborado por el perito, se confesó que se liquidaron

las prestaciones con un salario de $9.664.247, suma que

no tiene en cuenta lo cancelado a título de canon de

arrendamiento, como tampoco los gastos de educación.

Expone que los errores sexto y séptimo son

‹‹axiomáticos››, toda vez que la jurisprudencia ha dicho que la

pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho

notorio ‹‹que releva a la parte interesada en alcanzar la indexación de

la carga de probar la repercusión del correspondiente daño››; respecto

a la forma de establecer los impuestos, indica que con el

folio 537, es claro que la carga de demostrar la devolución

de impuestos corresponde a la empresa; que se incurre en

error cuando se dice que la demandada actuó de buena fe,

pues el argumento del juzgador ‹‹no solo encierra contradicciones

insalvables como la que gira sobre la cesantía, sino que es de una

pobreza conceptual y estructural aterradoras››, y cita un aparte de

la sentencia atacada.

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Radicación N.° 39747

30

Dice que al revocar la condena referida al reajuste de

las cesantías, y en los términos señalados en el fallo, se

observa el descuido del ad quem al adentrarse en ese tema;

que de las pruebas que se señalan como mal apreciadas,

surge que la demandada estipuló las condiciones salariales

de expatriación, sin que exista duda, que el actuar de la

accionada al negar el carácter salarial de los beneficios que

le otorgaban, ‹‹es extemporánea, carente de sustento probatorio y,

por ende, de mala fe››; que ‹‹no podía existir la menor duda sobre el

carácter retributivo de los mismos. Discutir que tales beneficios tenían

repercusión salarial es una actitud necia y falaz››, y reproduce en

extenso, la sentencia del 13 de septiembre de 1996,

radicado 8771, de esta Sala; que para exonerar del pago de

la indemnización moratoria deben aducirse razones de

hecho o de derecho admisibles, debidamente probadas, y

para el efecto, se remite a la sentencia de esta Corporación

del 2 de septiembre de 1998, radicación 10881; que el

juzgador no advirtió que el accionante ahorró parte de su

retribución, y que con el manual de expatriados, que fue

erradamente apreciado, ‹‹resultaba suficiente inferir que la empresa

jamás tuvo duda sobre el carácter salarial de los beneficios entregados

al trabajador en Guatemala y que le permitían sostenerse sin tener que

gastar la parte de la retribución pagada en Colombia››; que el actuar

de la demandada no es de buena fe, pues para liquidar las

prestaciones sociales tuvo en cuenta $9.664.247, mientras

que para tasar la indemnización por despido, utilizó una

suma inferior, esto es, $5.717.020; que la conducta

procesal de la accionada no fue leal, toda vez que cerró sus

puertas e impidió la práctica de la inspección judicial que

debía realizarse en Guatemala.

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Radicación N.° 39747

31

XII. LA RÉPLICA

Dice que en el cargo se denuncian una serie de

normas de origen legal que no fueron sustento de la

decisión atacada; que buena parte de los errores de hecho

no lo son como tal, pues no tienen la condición de evidentes

y que el dictamen pericial no es prueba hábil en casación.

XI. CARGO SEGUNDO

Textualmente lo formula de la siguiente manera:

La sentencia acusada incurre en interpretación errónea de los artículos 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) y 128 (Subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Convenio 85 de la Organización Internacional del Trabajo – Ratificado por la Ley 54 de 1992- y con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8º y 13 de la Ley 153 de 1887; 1.613, 1.614, 1.626 y 1.649 del Código Civil; 1º, 20, 21, 22, 23, 55, 57, numerales 4 y 8, 59, numeral 1, 61 (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) 141, 142, 149, 186, 189, 193, 253 (Subrogado por el artículo 17 del Decreto 2531 de 1965) 254 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 9º del Decreto 694 de 1994; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 174, 175, 177, 194, 233, 241, 251, 259 (Modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989), 260 (Modificado por el artículo 1º, numeral 134, del Decreto 2282 de 1989), 305 (Modificado por el artículo 1º, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) y 307 (Modificado por el artículo 1º, numeral 137, del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, violación que a su vez determinó la aplicación indebida consecuencial de los artículos 19, 64, 65, 129 (Subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 135, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975.

En la demostración del cargo, indica que se comparten

las inferencias fácticas a las que llegó el ad quem, ‹‹en

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Radicación N.° 39747

32

particular aquella implícita y conforme a la cual la empresa

demandada pagó el canon de arrendamiento de la casa ocupada por el

trabajador y su familia y sufragó los costos educativos de sus hijos

durante el tiempo en que éste laboró a su favor en la ciudad de

Guatemala››; dice que el error radica en la interpretación que

el Tribunal dio a esos beneficios, pues en su sentir no son

salario para liquidar las prestaciones sociales y la

indemnización por despido, y para el efecto citó un aparte

de la sentencia cuestionada.

Que de acuerdo con la interpretación dada por el

Tribunal, dichos beneficios no constituyen salario a la luz

de lo dispuesto por el artículo 128 del Código Sustantivo del

Trabajo porque ‹‹… no eran para enriquecer el patrimonio del actor

sino como una forma de facilitarle las cosas…››, lectura, que en su

sentir, va contra lo señalado por el artículo 127 del mismo

ordenamiento, y se refirió a la sentencia del 20 de

noviembre de 1990, radicación 3956, proferida por esta

Corporación, así como el ya mencionado artículo; que el

encabezado del precepto mencionado, señala que todo lo

que recibe el trabajador en dinero o especie como

retribución directa del servicio es salario, y si no se hubiera

ignorado ese postulado, se habría reconocido que ‹‹cualquier

retribución originada en los servicios prestados por el trabajador tiene

indiscutible carácter de salario, y en consecuencia no habría excluido (…) el

canon de arrendamiento (…) y (…) los costos de educación de sus hijos››; que

‹‹“interpretar” que dichos beneficios carecen de significado y efecto salarial

porque no enriquecen al trabajador sino porque simplemente le “… facilitan

las cosas…›, traduce un entendimiento artificial y gratuito de la cuestión››.

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Radicación N.° 39747

33

Que el hecho de habitar una casa y recibir educación

para los hijos, a costa del empleador, ‹‹no enriquece el

destinatario es, sencillamente, absurda››, toda vez que si no le

cancelan esos beneficios, el actor tendría que erogarlos

directamente, y con ello, afectaría su patrimonio; además,

‹‹es obvio que todas las expresiones salariales le “… facilitan las cosas…››,

ya que si el salario no tuviera esa característica, sería una

compensación simbólica; copia el artículo 128 del Código

Sustantivo del Trabajo, y señala que no contempla que

cuando las erogaciones se entregan para facilitar las cosas,

dejan de constituir salario; que lo que indica esa norma es

que cuando el pago es ocasional, cuando su entrega se

hace para facilitar la gestión del trabajador, o cuando se

haya convenido suprimir el impacto salarial, lo entregado

no tiene connotación salarial; a continuación, expone:

Queda, entonces, plenamente demostrado que la interpretación según

la cual no constituyen salario y/o carecen de significado salarial los

beneficios recibidos por el señor Héctor Jairo Cortés Palacio en

Guatemala porque “no enriquecen su patrimonio y porque se

entregaron solo como forma de facilitarle las cosas…”, es errónea y

debe conducir a la casación del fallo acusado en los términos en que lo

propone la impugnación.

XII. LA RÉPLICA

Asevera que al estar orientado el cargo por la vía

directa, se aceptan todos los supuestos de hecho de la

sentencia atacada; que se acusa un cúmulo de normas

como interpretados erróneamente, y solo se ocupa de los

artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sin

que nada se diga frente a los demás.

Page 34: GILLETTE DE COLOMBIA HÉCTOR JAIRO CORTÉS PALACIO, I ...

Radicación N.° 39747

34

XII. CONSIDERACIONES

El Tribunal, para restarle carácter salarial al canon

de arrendamiento y al pago efectuado por la educación

de los hijos del actor, se refirió al dictamen pericial,

para decir que en él se señaló que el promedio base para

liquidar las prestaciones sociales, ascendía a la suma

de $9.664.247; luego indicó que se dio traslado a las

partes por tres días, sin que nada dijeran al respecto, y en

razón a ello quedó en firme, ‹‹por tanto sobre dicha cifra no era

viable hacer adición, suma alguna, toda vez que las partes estaban de

acuerdo››, y finalizó con lo siguiente:

Ahora lo cierto es que si le pagaban el arrendamiento y lo correspondiente a la educación colegio Maya, esos conceptos no eran para enriquecer el patrimonio del actor sino como una forma de facilitarle las cosas por tanto no constituían salarios a la luz del Art. 128 de C.S.T. por tanto el valor que se debe tomar es el aceptado por las partes $9.664.247.

Se observa el error del ad quem, pues pese a sostener

que el demandante fue vinculado por Gillette Colombia, y

en desarrollo de esa relación fue trasladado inicialmente a

México y después a Guatemala, y aun cuando aceptó que

en este último lugar la accionada, entre otros conceptos,

ofreció y suministró habitación, cancelando el canon de

arrendamiento del apartamento No 24 del edificio Premiere

Club Zona 13, tal como se observa en las facturas obrantes

a Fols. 509, 511, 513, 515, 517, 518, 519, 521, 523, 525,

528, 530, 532 y 534, le restó carácter salarial, con lo cual

desconoció que la vivienda que se otorgaba, se daba por

exigencia del trabajo, pues el actor debía trasladarse a

otros países, en este caso Guatemala, y en tal sentido el

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Radicación N.° 39747

35

pago de su residencia era un derecho accesorio al contrato

principal de naturaleza onerosa.

Por lo que dado tal carácter y por no ser a título

gratuito, era de naturaleza salarial, pues, ‹‹Constituye

salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino

todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como

contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o

denominación que se adopte, …››, siendo, en consecuencia, una

remuneración ordinaria y permanente, que recibió el

demandante como contraprestación directa del servicio, que

constituye, tal como lo estatuye el artículo 129 del Código

Sustantivo del Trabajo, modificado por el 16 de la Ley 50

de 1990, salario en especie, el cual, y contrario a lo dicho

por el ad quem, sí enriquecía su patrimonio, porque de su

peculio no tenía que cancelar la totalidad de ese concepto,

pues era carga de la pasiva de la litis pagarlo.

Tanto es así, que con el documento obrante a folio

114, la empresa, el 2 de julio de 2001, le dijo al Bufete

Castillo Love, que ‹‹… debido a reestructuraciones que está

realizando THE GILLETE COMPANY a nivel mundial, nuestro ejecutivo

el Sr. Héctor Jairo Cortés Palacio, Gerente Financiero y Administrativo

dejará de laborar para GILLETTE DE GUATEMALA››, y le informaron

que rescindirían el ‹‹contrato de alquiler sostenido con esta empresa

desde 1997 hasta la fecha, por el arrendamiento del Apartamento No

24 del Condominio Premiere Club, ubicado en la 23 Calle “A” 4 -45,

Zona 14 de esta ciudad››, e indicaron que el promotor del litigio

ocuparía ese inmueble hasta el 31 de julio del mismo año.

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Radicación N.° 39747

36

En tal sentido, y dada la naturaleza del contrato de

trabajo, la realidad demostrada deja de presente que el

empleador le suministró habitación al actor, para lo cual

tomó en arrendamiento el apartamento n.° 24 del edificio

Premiere Club Zona 13, cuyo canon constituía un costo

real sufragado por la empresa, derivado directamente de la

prestación del servicio, y sin que las partes hubieren

pactado en contrario, esto es, acordado que el suministro

de vivienda y habitación, no constituía salario.

En eso consistió el yerro del Tribunal, pues sin

detenerse a examinar adecuadamente al acervo probatorio

arrimado al expediente concluyó que el pago por canon de

arrendamiento no era salario, cuando en realidad, ese

concepto estaba ligado a la labor encomendada al actor en

Guatemala, constituyendo por lo tanto salario en especie,

acertó con el que además, hizo una interpretación errada a

los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo,

modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990.

Igual sucede con lo cancelado a título de educación de

los hijos del señor Cortés Palacio, en tanto a folios 501 y

502 aparecen los pagos realizados por la demandada al

colegio Maya de Guatemala, los cuales fueron habituales y

tenían por finalidad, contrario a lo estimado por el ad

quem, enriquecer el patrimonio del demandante, en tanto

este no tenía que cubrir dicho costo, sino que el mismo

estaba a cargo de su empleador.

Por lo visto, los cargos son fundados.

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Radicación N.° 39747

37

En sede de instancia, y a más de lo anterior, debe

decirse, que en el interrogatorio de parte rendido por la

apoderada general de la demandada (Fls. 1181 a 1185 del

cuaderno 3), cuando se le pidió que explicara,«… al despacho

entonces en detalle, como (sic) opera la compensación salarial para un

ex – patriado››, contestó lo siguiente:

El empleado determina qué valor de su compensación dejará en

Colombia según los gastos que tenga que cubrir en su país y a su

voluntad y determina qué porcentaje desea recibir en el país de

asignación. Adicionalmente y no como factores que

constituyen salario, pues previamente de común acuerdo,

esto se ha acordado entre el empleado y el empleador en el

país de asignación se le reconocen al empleado ciertos gastos

tales como auxilios de estudio para sus hijos, de vivienda, de

vehículo y un auxilio para viajar una vez al año a su país

(negrillas de la Sala).

No obstante que en esa diligencia, se dijo que las

partes de común acuerdo habían acordado restarle carácter

salarial, entre otros, a los auxilios otorgados por concepto

de vivienda, así como los encaminados al estudio de los

hijos, dicha situación no se acreditó en el expediente, pues

una vez examinadas las pruebas arrimadas al plenario, no

se observa que las partes hubieran dispuesto que los pagos

realizados a título de canon de arrendamiento y de

educación, no producían esos efectos, en cambio, lo que si

queda claro es que la demandada suministraba no solo la

educación de los hijos del actor, sino también la habitación

cuando éste prestó sus servicios en Guatemala. Frente a

éste último concepto, debe resaltarse que con la carta de 30

de octubre de 2003, dirigida por Gillette de Colombia S.A. a

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Radicación N.° 39747

38

Jaime Barbosa – perito designado por el juzgado de primera

instancia -, se dictaminó lo siguiente (Fols. 1534 a 1535 del

cuaderno 4):

Para su información los expatriados tienen dos países: el HC (Home

Country o País de Origen) y el COA (Country of assigment o país

asignado). Por regla general el expatriado necesita muy poco

dinero en el COA porque al fin y al cabo allí la compañía le

paga casi todos los gastos. La Casa, el carro, el colegio de los

hijos, el teléfono (negrillas de la Sala).

Lo precedente confirma que el concepto cancelado por

la demandada a título de canon de arrendamiento de la

casa que ocupó el demandante cuando prestó sus servicios

en Guatemala, constituye salario, pues tiene relación

directa con el servicio contratado, e igual sucede con el

pago de las matrículas de los hijos del actor, en tanto

fueron habituales, y con ellos, éste enriqueció su

patrimonio, en tanto de su peculio no tuvo que realizar

erogación alguna a efectos de cubrir esta obligación.

Ahora bien, a Fols. 100 a 106, reposa traducción

oficial de las condiciones de expatriado del 14 de junio de

1996, en donde se establecen las condiciones de empleo

para la asignación del demandante en Guatemala, a partir

del 1º de julio de 1996, en el cargo de Contralor, el cual, en

los numerales 3.°, 4.°, 5.° y 10, dice lo siguiente:

3. El plan de Compensación para Expatriado establece que tu Salario

Base sea administrado de acuerdo con las políticas que la Cia.

considera apropiadas para empleo en tu Sede Base Designada. Tu

Salario Base inicial para esta asignación es Col (P) 55.132.910 por

año.

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Radicación N.° 39747

39

4. Tu obligación sobre impuestos de renta globales en cuanto a

ingresos obtenidos de la Cia. estará limitada a un factor apropiado de

impuestos de renta establecidos por la Cia. Este factor aproxima los

impuestos de renta promedio pagados en tu Sede Base Designada, por

un residente local con tu clasificación para impuestos, sobre la base de

un ingreso igual a tu Salario Base más las primas y bonificaciones

(Navidad, Antigüedad y Legales).

Tu compensación como expatriado será reducida por un Factor de

Impuestos de Renta de Col (p) 8.257.000 por año. El Factor de

impuesto de renta será ajustado para que refleje los cambios en tu

compensación sujeta a impuestos, en tu clasificación personal de

impuestos, o revisiones en las leyes de impuesto a la renta aplicable a

empleados en tu Sede Base Designada.

La Cia asume la responsabilidad de suministrarte los fondos

requeridos para pagar los impuestos reales debidos sobre los ingresos

obtenidos de la Cia. recibidos mientras tú seas un expatriado. Debido a

que la Cia, paga impuestos de renta globales sobre ingresos obtenidos

de la Cia, los créditos para impuestos basados en el pago de estos

impuestos son por cuenta de la Cia.

El expatriado es responsable además de suministrar a la Cia. los

recibos correspondientes a los pagos de impuestos de renta realizados

sobre los ingresos recibidos de la Cia y las copias de todas las

devoluciones de impuestos presentadas de todos los años fiscales

durante los cuales te encuentres completa o parcialmente en

asignación como expatriado. Se te requerirá además, previa solicitud,

que suministres a la Cia. copias de todas las devoluciones de

impuestos presentadas hasta cinco años después de terminar su

asignación como expatriado.

5. Tu Contribución para Renta del empleado es tu contribución para el

pago de gastos de renta de tu casa en tu Locación de Asignación. Esta

contribución se basa en costos típicos para alquiler de casa,

excluyendo servicios públicos, en tu Sede Base designada, para

residentes locales con un ingreso igual a tu salario base y con tu

Clasificación Familiar COA. Tu compensación como expatriado será

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Radicación N.° 39747

40

reducida inicialmente por una Contribución para Renta por parte del

Empleado de Col (p) $4.859.289 por año. Tu contribución para renta

será subsecuentemente ajustada reflejando los cambios en tu Salario

Base, tu Clasificación Familiar y los Gastos Típicos para Casa en tu

sede Base Designada.

10. Si se determina que las escuelas públicas para los años uno a doce

o su equivalente, no son adecuadas, la Cia pagará los costos

correspondientes a matriculas, libros y otros costos regulares (ejemplo

los pertinentes para uso laboratorios) pero no clases especiales (tales

como lecciones de baile). El coso de uniformes, leche, y almuerzos no

serán cancelados por la Cia. Otras estipulaciones relacionadas figuran

plenamente en el Manual de Políticas para Personal Expatriado.

De lo transcrito, en cuanto a habitación, es claro que

inicialmente al demandante se le asignó, como salario base,

la suma de $55.312,910 por año, la cual se redujo en

$4.859.289 por anualidad, que era la contribución para el

pago de gastos de renta de la casa en la locación de

asignación – Guatemala -, sustentada en gastos típicos

para el alquiler de la vivienda, la cual, seria

subsecuentemente reajustada.

Con el documento obrante a folio 109 del cuaderno

1.°, y 789 del cuaderno 3.°, contentivo de la traducción

oficial del formato cálculo de compensación expatriado

(ECCF), se extrae lo siguiente:

1. Para el 1.º de julio de 2000 (estado actual), se tenía

un salario base de $107.401.806, el cual, después de

impuestos, arrojó la suma de $107.573.445, al que se le

restó una contribución de renta, por valor de $8.206.854.

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Radicación N.° 39747

41

2. Para el 1.º de septiembre de 2000 (estado propuesto

– aumento por mérito), se fijó, como salario base la suma de

$118.141.986, siendo el total después de impuestos de

$117.566.869, con una contribución de renta de

$8.969.271.

Visto lo anterior, y sin que exista otra prueba que

señale lo contrario, la última deducción a título de renta,

ascendió a la suma de $8.969.271, la cual se hacía por

anualidad.

Con lo anotado, procede la Sala a determinar el salario

devengado por el actor, y para ello, debe tenerse en cuenta

que según se reporta del documento que obra a folio 242

del cuaderno 1.°, contentivo de la liquidación de

prestaciones sociales, se tomó como salario base para las

cesantías, la suma de $9.664.247, monto que debe ser

adicionado con lo cancelado por canon de arrendamiento y

educación de los hijos, que según documento que reposa a

folio 507 del cuaderno 2.° ascendía a treinta y un mil

setecientos noventa y dos Quetzales (Q. 31.792.99.), para el

primero, y US$23.606, para el segundo (folio 502). A efectos

de realizar los cálculos pertinentes, se hará la conversión de

quetzales a dólares, y luego a pesos.

No obstante lo anterior, los conceptos cancelados a

título de arrendamiento y de educación de los hijos del

demandante, se limitarán al 50% de lo percibido por el

actor a título de salario, es decir, la suma de $9.664.247,

por así señalarlo el numeral 2º del artículo 128 del Código

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Radicación N.° 39747

42

Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 16 de la

Ley 50 de 1990, y en tal sentido, una vez realizadas las

operaciones aritméticas pertinentes, el salario total

devengado por el demandante asciende a $14.496.360.

Teniendo en cuenta lo mencionado, por concepto de

auxilio de cesantías, al demandante le corresponde la suma

de $61.622.859,67, de acuerdo con la siguiente operación:

En el anterior guarismo, se tuvo en cuenta, a efectos

de deducir de la condena, lo cancelado por la accionada al

momento de finalizar el contrato de trabajo a título de

cesantías, que ascendió a $111.907.273, así como lo

reconocido por pagos parciales, que fue de $11.338.725

(folio 242 del cuaderno 1).

Por intereses a las cesantías, al accionante para el

periodo comprendido entre el 1º de enero y el 15 de agosto

de 2001, le corresponde la suma de $5.472.118,85. Sin

embargo, como la accionada le reconoció por ese concepto,

al finalizar el contrato de trabajo la suma de $8.393.045,

no adeuda nada por ese ítem, tal como se observa a

continuación:

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Radicación N.° 39747

43

Respecto a la indemnización por despido sin justa

causa, al actor le correspondería la suma de $248.854.180

y al restársele la cantidad de $90.827.193 (valor cancelado

por la accionada por ese concepto, tal como se deprende del

folio 285 del cuaderno 1), arroja una diferencia de

$158.026.987, de conformidad a lo siguiente:

En cuanto al pago de la diferencia de impuestos,

según se deprende del numeral 4.º de las condiciones de

expatriado del 14 de junio de 1996, atrás citado, la

accionada se comprometió a suministrar los fondos para el

pago de los impuestos reales, bajo la condición que el

demandante aportará «los pagos de impuestos de renta realizados

sobre los ingresos recibidos de la Cia y las copias de todas las

devoluciones de impuestos presentadas de todos los años fiscales

durante los cuales te encuentres completa o parcialmente en asignación

como expatriado», sin que dentro del expediente se hubieran

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Radicación N.° 39747

44

allegado los mencionados soportes, razón más que

suficiente para revocar el literal e) del numeral segundo de

la decisión de primera instancia, y en su lugar absolver a la

demandada de ese pedimento.

En lo que tiene que ver con la indemnización

moratoria consagrada en el artículo 65 del Código

Sustantivo del Trabajo, se debe resaltar que como concepto,

contiene un claro carácter sancionatorio contra el

empleador renuente al pago de salarios y prestaciones

sociales, el cual es incompatible con la noción de buena fe.

En el presente caso, se observan razones realmente

poderosas y serias surgidas de los hechos del litigio, para

arribar a la conclusión sobre la seriedad de la postura del

empleador, para negarle carácter salarial a lo cancelado por

concepto de canon de arrendamiento y de educación de los

hijos, en tanto actuó con el convencimiento de que los

pagos realizados por estos motivos, según la legislación

colombiana, no constituían salario, y que las partes habían

acordado restarle dicho carácter, situación acorde con las

pruebas allegadas al plenario, pues, por un lado, esos

conceptos no enriquecieron el patrimonio del actor, y en

consecuencia no constituían salario.

Por cuanto no prosperó la pretensión de la

indemnización moratoria, procede la indexación de las

condenas fulminadas, las cuales, una vez realizadas las

operaciones mátematícas de rigor, a febrero 28 de 2017,

arroja el siguiente resultado:

Cesantías: $65.354.186,32

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Radicación N.° 39747

45

Indemnización por despido injusto: $167 .595.681,34

Así las cosas, se modificará la sentencia de primera

instancia, en las cuantías establecidas por concepto de

cesantías e indemnización por despido sin justa causa, se

revocará en cuanto condenó por indemnización moratoria e

intereses a las cesantías, y en su lugar, se absolverá por

estos rubros, Se confirmará en lo demás.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la

empresa demandada, pues su recurso no prosperó y fue

replicado por el demandante; en cambio, el del demandante

sí tuvo éxito. Como agencias en derecho se señala la suma

de $7.000.000, la cual deberá incluirse en la liquidación

que realice el juez de primera instancia, en conformidad con

el artículo 366 del C.G.P.

XIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la ley CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre

de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que

instauró HÉCTOR JAIRO CORTÉS PALACIO contra

GILLETTE DE COLOMBIA S.A., en cuanto redujo la

condena por diferencia de la indemnización por despido sin

justa causa, y revocó lo relativo a la reliquidación de las

cesantías e indexación de la diferencia por la indemnización

por despido con justa causa. NO LA CASA EN LO DEMÁS.

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Radicación N.° 39747

46

En sede de instancia, se modifica el numeral tercero

de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se

condena a la accionada a pagar al demandante los

siguientes valores:

a) Diferencia del auxilio de cesantía, la suma de $ SESENTA Y

UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE

CENTAVOS ($61.622.859,67).

b) Indexación de la diferencia de las cesantías, SESENTA Y

CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL

CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y DOS

CENTAVOS ($65.354.186,32).

c) Diferencia en la indemnización por despido sin justa causa,

CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES VEINTISEÍS MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($158.026.987), y

d) Indexación de la diferencia de la indemnización por despido

sin justa causa, CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES

QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y

UN PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS

($167.595.681,34).

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

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Radicación N.° 39747

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN