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Sentencia definitiva dictada en esta ciudad de Morelia, Michoacán, en fecha 6 de noviembre de 2017, por el tribunal colegiado de segunda instancia integrado por los magistrados siguientes: Nombre Asignación Gilberto Alejandro Bribiesca Vázquez Presidente Juan Salvador Alonso Mejía Primer relator Rafael Ortíz Govea Segundo relator Dentro del toca número XI-36/2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, de la Región Morelia, dentro de la causa penal de los datos siguientes: Registro Delito Víctima Acusado 288/2015 secuestro agravado y homicidio ////////// ////////// Conforme a las consideraciones siguientes: Primera. Competencia. La competencia de este tribunal colegiado de segundo grado se surte en los términos de los preceptos 1°, 20, fracción I, 133, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, 26, fracción I, 28, fracción I y 46 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como al tenor del acuerdo emitido por el Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado, en sesión ordinaria celebrada el 20 de abril de 2016, estableciendo los lineamientos para la integración y funcionamiento del tribunal de alzada en el Sistema de Justicia Acusatorio y Oral, debido a:

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Sentencia definitiva dictada en esta ciudad de Morelia, Michoacán, en fecha 6

de noviembre de 2017, por el tribunal colegiado de segunda instancia

integrado por los magistrados siguientes:

Nombre Asignación

Gilberto Alejandro Bribiesca Vázquez Presidente

Juan Salvador Alonso Mejía Primer relator

Rafael Ortíz Govea Segundo relator

Dentro del toca número XI-36/2017, formado con motivo del recurso de

apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia

absolutoria dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema de Justicia

Penal Acusatorio y Oral, de la Región Morelia, dentro de la causa penal de los

datos siguientes:

Registro Delito Víctima Acusado

288/2015 secuestro agravado y homicidio

////////// //////////

Conforme a las consideraciones siguientes:

Primera. Competencia.

La competencia de este tribunal colegiado de segundo grado se surte en los

términos de los preceptos 1°, 20, fracción I, 133, fracción III, del Código

Nacional de Procedimientos Penales, 26, fracción I, 28, fracción I y 46 fracción

I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como al tenor del acuerdo

emitido por el Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado, en sesión

ordinaria celebrada el 20 de abril de 2016, estableciendo los lineamientos para

la integración y funcionamiento del tribunal de alzada en el Sistema de Justicia

Acusatorio y Oral, debido a:

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Recurso de apelación [Sentencia] Morelia, Michoacán a 6 de noviembre de 2017. Ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado de apelación del Supremo Tribunal de Justicia del estado.

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A. Que versa con pertinencia a un recurso de apelación hecho valer por el

Ministerio Público.

B. Respecto de una resolución que lo admite, cual es el caso de la sentencia

absolutoria.

C. Dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal

Acusatorio y Oral, de la Región Morelia con jurisdicción y competencia en esta

entidad federativa.

D. Correlativo a hechos acontecidos en la demarcación territorial de la Región

Morelia.

Que comprende el conocimiento de un recurso de apelación en esta segunda

instancia, respecto de la sentencia absolutoria [dictada en audiencia de

emisión del fallo, de data 12 de septiembre de 2017] y en forma escrita de

fecha 19 del mes y año antes citados, dictada por el Tribunal de enjuiciamiento

del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, de la Región Morelia.

Segunda. Preliminares de la sentencia.

Conforme a los principios de igualdad y dignidad humana, la publicación y

divulgación de los nombres de quienes en esta resolución adquieren la calidad

procesal de acusado, víctima y testigos, así como de sus datos personales, se

reservan, con fundamento en lo previsto en los artículos 16, párrafo segundo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10.1, 26 Pacto

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Recurso de apelación [Sentencia] Morelia, Michoacán a 6 de noviembre de 2017. Ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado de apelación del Supremo Tribunal de Justicia del estado.

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Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 y 24 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos1.

Tercera. Antecedentes.

En fecha 12 de septiembre de 2017, los jueces de Tribunal de Enjuiciamiento

del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, de la Región de Morelia,

integrado por Noé Reyes Millán, Jesús Alejandro Sosa Maya y María Consuelo

López Ramírez [presidente, primer y segundo relatores en su orden] dictaron

en audiencia [de emisión del fallo de esa misma data] y en forma escrita de

fecha 19 de septiembre de 2017, sentencia absolutoria dentro del juicio ya

identificado, en el que determinó dictar sentencia absolutoria a //////////,

respecto de los delitos de secuestro agravado y homicidio en agravio de

//////////.

Contra esa determinación, el Ministerio Público interpuso por escrito el

recurso de apelación, así como los agravios que consideró le irrogan, en data

3 de octubre de 2017, dentro del plazo de 10 días después de haber sido

notificados [establecido por el artículo 471, segundo párrafo, del Código

Nacional de Procedimientos Penales].

Por mediación de la administración de la Región Morelia del Sistema de Justicia

Penal Acusatorio y Oral se remitieron las constancias digitalizadas de la causa

penal, indicando que el tribunal de alzada para que conociera de la apelación

interpuesta en la etapa de juicio oral, quedaría integrado de la siguiente

manera:

1 Se estima aplicable la tesis aislada P. LXV/2009, con registro 165813, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 8, Materia Constitucional, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro “DIGNIDAD HUMANA, EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”.

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Recurso de apelación [Sentencia] Morelia, Michoacán a 6 de noviembre de 2017. Ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado de apelación del Supremo Tribunal de Justicia del estado.

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Nombre Asignación

Gilberto Alejandro Bribiesca Vázquez Presidente

Juan Salvador Alonso Mejía Primer relator

Rafael Ortíz Govea Segundo relator

Recibiéndose por el tribunal de Alzada, en fecha 23 de octubre de 2017, por

conducto del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,

registrándose el toca con el número respectivo. Se admitió el recurso, y en

términos del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se

ordenó dictar la resolución correspondiente.

Cuarta. Planteamiento del recurso.

Su esencia descansa en el estudio de la resolución impugnada conforme a los

agravios expresados por el Ministerio Público, respecto de la sentencia emitida

por el tribunal colegiado de primer grado en data 12 de septiembre de 2017.

Se estima innecesaria su transcripción [del pliego de agravios] porque no se

advierte que disposición normativa alguna lo exija, y porque su análisis no

lo requiere2.

El recurso se hizo valer en contra de la sentencia absolutoria dictada con fecha

12 de septiembre de 2017.

La actividad jurisdiccional que involucra su observancia, por medio del cual se

pretende garantizar la aplicación efectiva de la tutela judicial, conforme al

2 Se estima aplicable la tesis jurisprudencial número XXI.2º.P.A. J/30, de Registro: 166521, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Página: 2789, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, del rubro “AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN REVISIÓN”.

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precepto 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, mantiene consonancia con el derecho humano de recurso judicial

previsto por los arábigos 2.3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, a fin de que un órgano jurisdiccional de grado ulterior lleve a cabo

la precitada actividad judicial3.

El recurso es un derecho humano que garantiza a las personas el acceso

efectivo a la justicia, para que una autoridad judicial de diverso grado analice

la resolución recurrida, y conforme a su jurisdicción resuelva tomando en

cuenta las proposiciones del recurrente.

Su fundamento reside en los artículos 2.3 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

6° y 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En un marco de igualdad, independientemente de la calidad que pudieren

tener en el proceso penal, siendo que, el artículo 456 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, establece que las resoluciones judiciales podrán ser

recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en

este Código; correspondiendo el derecho de recurrir tan sólo a quien le sea

expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución; y, en el

procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación,

según corresponda.

3 Se estima aplicable la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 42/2007, de registro 172759, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124, Materia Constitucional, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUS ALCANCES”.

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Acorde con el artículo 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales, su

marco jurídico soporta implicaciones que delimitan el estudio de la resolución

impugnada acorde con su contenido y alcances de los agravios expresados por

el inconforme, cuya sintaxis comprende:

a. La resolución de donde emana el agravio.

b. La parte de la resolución que genera la afectación.

c. Los motivos que lo sustentan.

El artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, regula sobre el

alcance del recurso, estableciendo que el órgano jurisdiccional ante el cual se

haga valer el recurso, sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados

por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión

recurrida a cuestiones no planteadas en éllos o más allá de los límites del

recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos

fundamentales del imputado.

Es decir, el tribunal debe constreñir su decisión a las cuestiones que

constituyan la materia de la impugnación, porque en el sistema penal

acusatorio y oral, se elimina el principio de suplencia de la deficiencia o falta

de agravios de las partes.

Los agravios del Ministerio Público, se estima que comprenden las exigencias

del artículo 458 del citado ordenamiento adjetivo nacional, al ser específicos

en ello.

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Especifican que la resolución contra la cual interponen el recurso de apelación

se trata de la sentencia emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento de la Región

de Morelia, Michoacán, en fecha 12 de septiembre de 2017 y en forma escrita

de data 19 del mes y año en curso.

El Agente del Ministerio Público aduce como motivos de inconformidad:

a. Que se realizó una inexacta valoración de la prueba, considerándose que

no existían elementos para condenar a //////////, que no se funda ni motiva

incumpliendo con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que se excluyeron pruebas sin

individualizarlas y sin expresar las razones de dicha determinación

estimándolas ilícitas, que no señala el Tribunal de enjuiciamiento porqué

no resultó verosímil que el acusado fue detenido en la forma en que los

policías aprehensores lo manifestaron.

b. Que no fueron observados los límites para la exclusión de la prueba, como

lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios de

tesis y jurisprudencia a que hace mención en su pliego de agravios, así como

refiere criterios asumidos en el derecho comparado incorporando

jurisprudencia de Colombia, considerando que la sentencia impugnada es

contraria a derecho ya que se aplicó una teoría de nulidad absoluta de la

prueba, se anularon dogmáticamente sin razonabilidad.

Que fue excluida la factura del vehículo //////////, objeto o producto del delito

y que la policía necesariamente estaba buscando, por lo que se aplica la teoría

del hallazgo inevitable, la misma aparecía con cambio de propietario y la

policía encontraría al que aparecía como propietario y dicho vehículo fue

reportado como robado.

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Que la factura estaba a nombre del acusado //////////, puso a su nombre el

objeto del delito de secuestro, indicador de que la fuente de la prueba es la

temeridad misma del acto del cambio de propietario, esa temeridad genera

que se localice la factura y se pueda vincular con el acusado, es decir, la fuente

de la prueba es el acto mismo ilícito no de la autoridad sino del que cometió el

ilícito //////////, considera el apelante esta prueba es un acto lejano de la

supuesta y no probada tortura, la camioneta era buscada por la policía desde

el secuestro.

Que en cuanto a la boleta de empeño, el teléfono celular de la víctima, así

como la prueba caligráfica sobre las firmas de tal boleta de empeño que hizo

////////// y las fotografías existentes en ese teléfono, operan las mismas

exclusiones de la valoración de la prueba, que la negligencia de ir el acusado a

la casa de empeño identificándose con su nombre y dejar el teléfono de la

víctima, objeto o producto del delito de secuestro es un acto inevitable que

hubiera sido encontrado por la policía, que el descubrimiento de los objetos

fue la negligencia y torpeza del acusado la que genera la prueba, por lo que

estima el Ministerio Público se produce la teoría del hallazgo inevitable.

c. Que se debe hacer el análisis y valoración de los medios de prueba que

fueron desahogados en juicio, acorde al artículo 468, fracción II, del Código

Nacional de Procedimientos Penales, así como al precepto 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se privilegien

los derechos de la víctima para que se encuentren en el mismo plano de

igualdad con el acusado, con el objeto de que estén en aptitud de realizar una

adecuada y eficaz valoración de la prueba, que no atenta con el principio de

inmediación y al valorarlas correctamente se podrá evidenciar la participación

del acusado en los hechos, que conforme a los numerales 458, 461, 468, fracción

II, 471, 477 y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, atendiendo

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a la naturaleza del recurso de apelación y que el tribunal de alzada tiene la

obligación de pronunciarse, sin ir más allá de los límites del recurso, de

advertir actor violatorios de derechos fundamentales, de pronunciarse al

respecto, a pesar de que no exista agravio, por ser una excepción, apoyando sus

argumentos el Ministerio Público en jurisprudencia de la Corte Interamericana y

precedentes nacionales, considera que se dictó indebidamente sentencia

absolutoria, al excluir medios de prueba que debieron ser tomados en cuenta

porque no estaban afectados de ilicitud, y concluir la participación del acusado

en los hechos.

d. Que la naturaleza del secuestro y su forma de actuación debe atenderse

con base en los estándares internacionales a la luz de una teoría amplia de la

autoría y participación y desde luego las pruebas que incluya las condiciones

objetivas de elocución de una conducta como la realizada por //////////, que

se debe hacer una adecuada valoración de las pruebas a fin de revocar el fallo

y tener por demostrada la responsabilidad de //////////.

Que el Tribunal de enjuiciamiento dejó de lado la naturaleza del delito de

Secuestro y los compromisos del Estado Mexicano en su lucha; que es de

naturaleza permanente o continúa porque se extiende mientras se siga

perturbando el bien jurídico tutelado, por lo que al hablarse de acreditar con

prueba viva o científica la existencia del acuerdo previo, al ser un delito de

realización oculta, de estructuras vivas perfectamente organizadas en

donde no existe contrato o testimonio directo; resultaría absurdo que el

concierto de voluntades pudiera acreditarse de modo fehaciente con prueba

factible.

Que es desacertada la determinación de que no existe vínculo entre el

acusado y ////////// junto con //////////, ya que lo que se debe analizar es la

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valoración que haga el juez del conjunto de todos los elementos de

autoría y participación para determinar en cada caso el grado de

intervención.

Que en tratándose del delito de Secuestro, si un sujeto no sólo se entera de que

otros individuos mantienen secuestrada a las víctimas sino que participa

en actos propios o finalidad que en su conjunto persiguen o fortalece la

decisión de continuar con la prolongación del acto sucesivo de

consumación, en vez de impedirlo; es claro que, no sólo podemos hablar de

encubrimiento, sino de la presencia de una conducta que en función de las

circunstancias del caso refleja una marcada contribución y, en el caso,

////////// se convirtió en una figura central del suceso al incidir en el

aporte para la continuidad de la ejecución prolongada del delito en

cuestión o, al menos, en forma de participación concomitante a esa

prolongación en la ejecución porque posee la unidad que fue entregada en

pago, como lo aceptó en el juicio.

Que no es necesario exigir la existencia física del testimonio que lo señale,

dado que, es difícil que tras su comisión se tengan pruebas contundentes de

su intervención; más que se organizan e incluso no se conocen entre sí, en

razón de las funciones que desempeñan, actuando con un dominio del

hecho. Luego, es desacertado que el lugar donde fue encontrado el cuerpo

de la víctima era por donde pasaba el acusado debido a la función del plan

global de secuestro que incluso lo llevó a tener la camioneta entre sus

posesiones; entonces, resulta afirmada en el veredicto la unidad de acción y

concurso mutuo con que el sentenciado coadyuvó a la perpetración del

delito, y que resolver lo contrario contribuye a la impunidad, se trastoca el

derecho de la víctima a conocer la verdad porque se deja de lado que los

elementos de prueba pueden ser inducidos de las condiciones objetivas de

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la ejecución de la conducta, para determinar si la persona cometió el delito

o participó en él, lo cual apoya en la Convención de Palermo, en donde alude

a la naturaleza del delito de secuestro y los derechos de la víctima; en

ese contexto, la participación y coautoría debe ser vista a la luz de una

teoría amplia de la autoría y participación y desde luego la prueba que,

como en el caso, hay condiciones objetivas de que el acusado ejecutó la

conducta.

e. Que con la sentencia absolutoria se violó la garantía de derecho al acceso a

la justicia previsto en los artículos 17 y 20, apartado A, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no se valoraron

indicios para determinar que la coartada del acusado no está justificada, y que

la tortura no es verdad, que se trastoca el derecho a la justicia y a la verdad, el

deber de fundar y motivar las resoluciones, porque no se hizo una correcta

motivación para analizar lo relativo a la existencia de la tortura, no se analizó

y valoró correctamente los indicios para determinar que la coartada de

////////// no era verdad ni verosímil, sin que existan pruebas a su favor y que

sin expresar argumentos excluyeron las pruebas; reiterando cuál ha sido la

línea de la jurisprudencia de la Suprema Corte en torno a la nulidad absoluta

y relativa, la que de no seguir, trastocó esos derechos junto con el principio

pro persona, que exige la interpretación más amplia [hace referencia a normas

internaciones y casos de la Corte Interamericana sobre el particular, para

apoyar sus argumentos], que se vulneran los derechos humanos con la

incorrecta valoración de las pruebas sin razonamiento alguno, cuando el

acusado tuvo participación activa en el delito, violándose los derechos

contenidos en la Ley General de Víctimas.

f. Que para determinarse la tortura el estudio realizado por el médico

////////// incumple con lo establecido en la Ley General para Prevenir,

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Investigar y Sancionar la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos

degradantes, así como el Manual para la Investigación y Documentación

eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que se desconoce el

Protocolo de Estambul a fin de determinar la existencia de la tortura, que el

perito se aparta de los formatos, estructura y requisitos que se exigen en esos

documentos porque omitió justificar su experticia en razón de que no acercó

ningún documento con el que se demuestre su capacidad y experiencia en la

aplicación de ese documento internacional; no cumplió con las formalidades

establecidas en el Protocolo de Estambul porque no se cuenta con el

consentimiento informado de la persona que alega sufrió actos de tortura;

debió acudir a distintas sesiones [se ignora cuántas practicó] y estar presente

un testigo [lo que no sucedió], no se conoce la investigación médica, los

métodos utilizados, la evaluación de las pruebas y en qué descansa sus

conclusiones; no se cuenta con una historia clínica completa; no es un

estudio objetivo e imparcial porque el médico omitió describir las acciones

realizadas para contrastar el relato del examinado frente a las pruebas

practicadas, hubiese sido importante contrastar las condiciones en que

ingresó al centro con las actuales, establecer la temporalidad de las

lesiones, cuántas veces tuvo a su disposición el expediente o carpeta, qué

pruebas realizó y qué resultados obtuvo; hubiese sido relevante que

entrevistara a los elementos aprehensores a fin de comparar sus versiones;

que al borrar las conclusiones del informe, sólo queda el relato de //////////,

entonces sus conclusiones no cuentan con elementos objetivos; no es un

peritaje porque sólo transcribe el relato de //////////, sin aportar la

información a la que aludió; falta de pruebas en el diagnostico porque la

exploración física no es concluyente para determinar con certeza la presencia

de las supuestas lesiones a consecuencia del maltrato y, en el caso no se

tienen los estudios de integridad física de ////////// y las de su ingreso al

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reclusorio, reiterando que se adolece de un historial clínico; indicando que los

menoscabos físicos que encontró pudieron ser ocasionados por diversas

razones y que no se apoyó en especialistas para determinar el daño auditivo

ni fundamenta sobre qué datos es que el resto de los daños los asocia con la

tortura.

g. Que se tiene por demostrado el lugar y fecha de la detención, sin que el

imputado probara lo contrario; que los dictámenes de los médicos no cumplen

con las exigencias del protocolo de Estambul; que el testimonio de los peritos

debe estar sustentada en información documental, lo que no ocurre; que a

fin de clarificar la tortura se debe partir de la mecánica de hechos y de las

lesiones, mismas que deben tener una temporalidad; que los síntomas de

////////// pueden responder a la ansiedad natural de estar detenido y que la

actitud asumida durante la audiencia es de una persona que busca evadir su

responsabilidad en los delitos. Reitera los argumentos sobre la insuficiencia

de los dictámenes para demostrar la tortura, que causa agravio que se

desestimaran las exposiciones de los policías aprehensores de manera

dogmática y sin dar razones del porqué señalan cómo lo detuvieron.

h. Que se violan los principios de la prueba libre y lógica porque se deja de

lado el análisis de la prueba indiciaria o directa [de la que incorpora su

naturaleza a partir de la doctrina y los criterios de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación], pues deja de lado que ////////// reconoció que tenía

en su poder el vehículo que fue entregado por los familiares a cambio de su

liberación y el teléfono de la víctima, el cual admitió que empeñó; aunado al

resto de los indicios como es que la víctima fue privada de la libertad, que

ésta llamó a su esposa para que entregara la camioneta, misma que fue

entregada, que la víctima falleció y fue encontrado en un terreno en donde

vivía ////////// [se deja de lado que el Secuestro es un delito continuado y

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termina con la liberación o muerte de la víctima] y, eso es suficiente para ser

condenado como coautor del delito de Secuestro e insiste en que fueron

excluidas de manera irregular las pruebas a las que alude el tribunal por

tratarse de un hallazgo inevitable.

i. Que se violenta el derecho de la víctima a la verdad y a la justicia aplicando

una teoría de presunción de inocencia a favor del procesado que excede

la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación porque se

desvirtúa tal presunción por el hecho de que existió una persona

secuestrada que murió y por la que se pagó el rescate, conformado por una

camioneta y que esa unidad fue encontrada en poder de //////////; por lo que,

no se tiene otro elemento que lo absuelva y en cambio se cuentan con

indicios que son suficientes para probar más allá de toda duda razonable,

que él era quien tenía el objeto del delito de secuestro y por tanto su

coparticipación.

j. Que se confunde la teoría de la autoría y la participación, que //////////

tiene la calidad de coautor porque intervino en los hechos de manera

conjunta con un reparto de actividades y bajo una misma unidad de propósito

porque tenía el teléfono de la víctima, que tenía un chip registrado con el

nombre de la esposa de ////////// y permaneció con ese número hasta que

éste lo llevó a empeñar; que con ese móvil se tomaron unas fotografías a

////////// y una familia; aunado a que ////////// tenía consigo la camioneta

al momento de su detención y el mismo hizo el cambio de propietario.

Quinta. Contestación de agravios de la defensa.

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En razón a lo determinado en torno a los aspectos de la fiscalía, como en lo

que hace al posicionamiento de la asesoría jurídica de las víctimas en la

audiencia, de tal forma se avisora la suerte procesal y sustantiva de su

expresión, en cuanto postura de fondo ajustada a lo resuelto por el tribunal de

enjuiciamiento, sin impacto para cuestionarlo, e inclusive para considerar su

modificación o revocación.

Mediante escrito de data 10 de octubre de 2017, los defensores públicos de

//////////, presentado ante el Tribunal de enjuiciamiento, contestaron los

motivos de inconformidad que expuso el Ministerio Público le causa el fallo

apelado.

1. En cuanto ve a los agravios primero y segundo, considera la defensa que

son inoperantes virtud a que no se excluyeron pruebas, que el tribunal de

enjuiciamiento no está facultado para ello, sino para que se desahoguen y

valoren los medios de prueba, lo que realizó fue un control racional sobre la

credibilidad de los testimonios de los elementos aprehensores y sus actos de

investigación, considerando el tribunal que no podían ser tomados en cuenta,

ya que la merma de la credibilidad de sus testimonios resulta de la violación

del derecho a la libertad que sufrió ////////// y de los actos de tortura de que

fue víctima, que la fiscalía confunde la teoría de la exclusión de la prueba con

la decisión del tribunal de enjuiciamiento al valorarla.

2. Considera que el tercer agravio es infundado respecto a la inaplicación del

artículo 468, fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que

el tribunal de enjuiciamiento toma en cuenta los principios fundamentales de

inmediación y contradicción que funcionan en el sistema procesal y que la

valoración de la prueba se produce en un tiempo, espacio y lugar determinado

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Recurso de apelación [Sentencia] Morelia, Michoacán a 6 de noviembre de 2017. Ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado de apelación del Supremo Tribunal de Justicia del estado.

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y no se debe atender a las razones que da la fiscalía para la exclusión de un

precepto del citado Código Nacional de Procedimientos Penales.

3. En cuanto al cuarto agravio, la defensa consideró que el delito de secuestro

tiene su tipicidad en una Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en

Materia de Secuestro Reglamentaria de la fracción XII del artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no guarda relación

con delitos de lesa humanidad o análogos de esclavitud, el Ministerio Público

no da razones para considerar que el tribunal de enjuiciamiento valoró

indebidamente los medios de prueba al considerar que no se acredita la

culpabilidad de //////////, emite razones subjetivas.

4. Respecto al quinto agravio, considera que respecto a la actuación del

imputado en el delito de secuestro y muerte del ofendido, el Ministerio Público

evadió la carga de la prueba que le impone el artículo 21 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y demostrar la responsabilidad penal

de //////////, hace referencia a la coautoría cuando sólo se llevó una persona

a juicio y los testimonios de los elementos aprehensores no resultaron creíbles

en cuanto a las circunstancias de detención del imputado, además de que se

probó la tortura de que fue víctima el citado acusado, que no existen

razonamientos lógicos para acreditar la responsabilidad.

Y en cuanto a la clasificación jurídica de encubrimiento, es infundado su

pedimento pues el Ministerio Público no solicitó tal reclasificación en su

alegato de clausura y el tribunal de enjuiciamiento se encontraba impedido

para tener por acreditado diverso delito.

5. Referente al sexto agravio de que se violaron los artículos 17 y 20, apartado

A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

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cuanto al derecho a la verdad y el acceso a la justicia, considera la defensa es

inoperante basado en apreciaciones subjetivas, no refiere cuál fue el principio

lógico que se violó, considera el Ministerio Público que se utilizó por el tribunal

de enjuiciamiento la teoría de la verdad absoluta, cuando no es así pues se

declararon pruebas ilícitas señalándose en la sentencia las razones del porqué

de ello, de manera fundada y motivada.

6. En cuanto ve al séptimo agravio la defensa señala que es infundado que no

se aplicó adecuadamente el Protocolo de Estambul, pues en la etapa de juicio

////////// y //////////, perito médico y psicólogo, respectivamente,

manifestaron las directrices que siguieron y la metodología acorde al citado

Protocolo de Estambul, además de que en la sentencia se determinó que el

Ministerio Público tenía la carga de probar que no existió la tortura.

7. Resulta infundado el agravio de que se impidió que los indicios fueran

valorados, ya que existieron lagunas probatorias para acreditar el estándar

probatorio más allá de la duda razonable, de los motivos que se señalan en la

sentencia para considerar que no se acrecita la responsabilidad penal de

////////// y que la fiscalía impugna en vía de apelación, considerando que el

imputado tenía la camioneta en su poder y que no existió la tortura, pero el

principio de presunción de inocencia no fue desvirtuado por el Ministerio

Público, conforme a la carga de la prueba que tiene constitucionalmente.

8. Es infundado que se violó el principio a la verdad y a la justicia aplicando la

teoría de presunción de inocencia, ya que dicha teoría se respetó por el

tribunal de enjuiciamiento pues la coautoría no se probó, no se establecieron

circunstancias de hecho que permitieran inferir en qué consistió la misma, que

no da las razones el imputado por las cuales tenía la camioneta, pero de su

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testimonio se desprende se la entregó un testigo [//////////] del cual se

desistió la fiscalía.

9. Que deviene infundado el agravio de que están acreditadas las

circunstancias de tiempo, lugar y modo de detención del imputado, pues el

Ministerio Público da por ciertas circunstancias de hecho que no están

probadas en juicio, establece que le fue encontrada una evidencia material

[camioneta] pero la misma fue declarada nula por el tribunal de enjuiciamiento

por provenir de violación de derechos fundamentales, por ende, no se valoró,

la fiscalía pretende que se tenga por acreditado que se le encontró la

camioneta y el teléfono celular el cual empeñó [lo que aceptó el imputado],

pero no se pueden establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de

privación de la libertad y de la vida del ofendido para establecer la existencia

de la autoría y participación, lo cual la defensa no comparte y solicita sean

infundados e inoperantes los agravios del Ministerio Público.

Sexta. Celebración de audiencia oral por el Tribunal de alzada en forma

colegiada.

Con data 30 de octubre de 2017, siendo las 12:30 horas, se celebró audiencia

oral por el Tribunal de alzada en forma colegiada, integrado de la siguiente

manera: Presidente Magistrado Gilberto Alejandro Bribiesca Vázquez, Novena

Sala Penal, Primer relator Magistrado Juan Salvador Alonso Mejía, Segunda

Sala Penal, y Segundo Relator Magistrado Rafael Ortíz Govea, Sexta Sala Penal.

Una vez declarada la apertura de la audiencia oral por el presidente, se

individualizaron cada una de las partes, los defensores públicos, el Ministerio

Público y el asesor jurídico de la víctima directa, señalando que sus datos de

identificación ya constaban en los registros del tribunal de alzada, a excepción

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del imputado //////////, quien no estuvo presente a pesar de que fuera

previamente notificado de la fecha de la celebración de la audiencia oral.

En uso de la voz la defensa manifestó:

a. Que el Ministerio Público en los agravios enumerados del 1 al 8, se habla

de prueba ilícita y de exclusión de la prueba, así como de nulidad absoluta de

exclusión probatoria absoluta.

b. Que la sentencia recurrida es legal en todos sus aspectos y la coautoría no

pueden inferirse sóla.

c. Que el Ministerio Público tuvo que haber producido prueba para demostrar

la culpabilidad.

d. No se aporta ningún dato relevante y no se desvirtúa la tortura, la carga de

la prueba la tiene el Ministerio Público.

Que no debe de invertirse la carga de la prueba.

No se dice cuáles son los otros autores.

Por su parte, en al hacer uso de la palabra el Ministerio Público señala:

1. Que en juicio se probó la coautoría, reparto de funciones y participación,

que se demuestra la cooperación y planeación.

2. Solicita sean tomados en cuenta todos los agravios, que los reitera.

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3. Que las opiniones del médico legista y el psicólogo influyeron en el sentido

de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 y solicita se revoque.

En uso de la voz, el asesor jurídico de la víctima refiere que:

i. Que se debe tener en cuenta el artículo 468 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, ya que se violan dos aspectos:

° El acceso de las víctimas a la justicia y la verdad.

° No se atiende a la Ley General en materia de tortura, que en el artículo 36

señala lo relativo a los lineamientos a seguir de acuerdo al Protocolo de

Estambul, dicha ley ya tiene aplicación en el estado de Michoacán.

Considera que no se siguió el Protocolo de Estambul y las pruebas aportadas

no son ilícitas.

° Atenderse al Manual para investigar la tortura.

ii. Que el producto del secuestro fue encontrado en poder del imputado

////////// y como consecuencia no puede ser abstraído del delito de secuestro

que es de realización oscura.

Que si el producto del secuestro se encuentra en manos de una sola persona

obliga a decir cómo lo obtuvo, el objeto del delito estaba en manos del

imputado, que el delito de secuestro es una forma de esclavitud moderna, más

allá de toda duda razonable debe decir cómo y dónde lo obtuvo.

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El producto del delito estaba en posesión del imputado anterior a cualquier

elemento de tortura.

Que debió tomarse en cuenta el amparo número 669/2015, de la Primera Sala

de Justicia de la Nación, ya que la persona que se dice víctima de tortura debe

de declarar que fue lo que pasó.

Séptima. Contestación de agravios del Ministerio Público.

Contrastando los agravios del Ministerio Público con la parte de la sentencia

impugnada que ataca, se estima que son inoperantes e infundados por las

razones siguientes.

I. Se consideran en ese sentido de inoperantes, pues en cuanto a la inexacta

valoración de la prueba es omiso en decir, el porqué, de ese señalamiento, no

hace ningún razonamiento lógico jurídico, ésto es:

a. No menciona el porqué de su apreciación sobre una inadecuada valoración

de pruebas, no expresa claramente qué agravio le causa a la institución que

representa el valor otorgado a las pruebas por el tribunal de enjuiciamiento.

b. No precisa qué pruebas no fueron valoradas adecuadamente, ni qué datos

podrían aportar para considerar que su valoración fue inadecuada y ni porqué

al individualizarlas el contenido que se obtuviera sería útil para determinar

más allá de toda duda razonable que //////////, tuvo alguna intervención en la

privación de la libertad y posterior muerte de //////////.

Respecto a que fue incorrecto determinar por el tribunal de enjuiciamiento

que no existían elementos para condenar a ////////// y que no se fundó ni

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motivó esa consideración conforme al artículo 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, se estima el Ministerio Público no emite

razonamientos específicos del porqué de sus motivos de inconformidad, no

los razona efectivamente para poder afirmar si le asiste o no la razón de que

los argumentos del tribunal de enjuiciamiento no están justificados, no expone

porqué contrariamente a lo determinado en la resolución combatida sí debió

ser condenado el acusado de mérito, ya que sólo hace sus señalamientos sin

emitir una reflexión analítica propicia para estimar que la determinación del

tribunal de enjuiciamiento fue dictada contraviniendo el precepto

constitucional antes mencionado, siendo por ello inoperantes los agravios que

expone.

Resulta inoperante el motivo de inconformidad sobre la exclusión de

pruebas sin individualizarlas y sin expresar las razones de dicha

determinación estimándolas ilícitas, pues es carente de razonamientos

lógicos jurídicos por lo siguiente:

1. En este punto de agravio no señala cuáles son esas pruebas que dice

fueron excluidas, omitió precisarlas.

2. No señala el Ministerio Público qué impacto causa el que no se hayan

individualizado pruebas y sin razón fueran consideradas ilícitas [según su

criterio], es decir, no hace alusión a qué perjuicio causa o pudiera originar esa

circunstancia para la institución social que representa, nada adujo claramente

sobre ello, omite exponer objetivamente cuál es el perjuicio que se genera al

excluir pruebas por estimarse ilícitas, por lo que no contradice debidamente

lo resuelto por el tribunal de enjuiciamiento, sólo hace un señalamiento que

no comprende una connotación lógico/jurídica para poder advertir si

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efectivamente se origina algún agravio con lo determinado en el fallo

impugnado.

En cuanto a que no se dice el porqué no resultó verosímil que el acusado

fue detenido en la forma en que los policías aprehensores lo manifestaron,

debemos decir que contrario a esa apreciación del Ministerio Público, en el

fallo combatido sí se menciona el porqué lo vertido por los elementos

aprehensores no resulta veraz, toda vez, que fueron ingresados al proceso

como medios de prueba en una audiencia y desahogados bajo los principios

de la inmediación y contradicción, conforme lo establece el artículo 261 del

Código Nacional de Procedimientos Penales, el testimonio de //////////

[audiencias de data 14 de marzo y 25 de mayo de 2017, 16:44 horas y 20:08

horas, respectivamente], el testimonio de //////////, [audiencia de data 22

de marzo de 2017, 17:33 horas], y el testimonio de ////////// [audiencia de

data 29 de marzo de 2017, 9:19 horas], sobre los que determinó el tribunal

de enjuiciamiento que al realizar un control de regularidad y convicción de

tales testimonios, advierte un pronóstico razonable de irregularidad

manifiesta, generando una metástasis procesal contaminante de los medios

de prueba que obtuvieron y en general de los actos de investigación que

realizaron los atestes, afectando y enervando su credibilidad y como

consiguiente las posibilidad de ser tomadas en cuenta como lo pidió el

Ministerio Público, en la emisión de la decisión jurídica razonable que emite.

Que considera ello por dos razones, que ////////// no fue detenido en las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, que indicaron los agentes

aprehensores, y que se comprobó que el citado //////////, fue torturado

mientras estuvo retenido por elementos de antisecuestros, manifestó fue

detenido el 16 de diciembre de 2015 y que quienes lo detuvieron, durante el

lapso que lo tuvieron retenido, lo torturaron, golpeándolo y colocándole una

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bolsa en la cabeza, impidiéndole respirar libremente [así lo expone en la

audiencia de data 16 de junio de 2017, 11:28 horas],que ante la denuncia de

tortura se produjo la prueba pericial médico psicológica a cargo del médico

////////// y el psicólogo clínico //////////, peritos oficiales quienes siguiendo

los lineamientos del protocolo de Estambul y con autorización de //////////

para aplicarle las pruebas requeridas para la emisión del dictamen médico

psicológico, concluyeron que el acusado sí fue torturado, no siendo

desvirtuada la prueba pericial que determina lo anterior por el Ministerio

Público.

Que ante ello, en los testimonios de los elementos aprehensores el tribunal

identifica varias inconsistencias que afectan su credibilidad, en cuanto al

lugar, fecha y hora, así como circunstancias de modo de la detención [que

fueron precisadas en el fallo combatido] y aunado a eso //////////, admitió

como encargado de la detención que no realizó registro de detención, no

existe antecedente o registro, como lo exige el artículo 16, párrafo quinto, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y numeral 147,

segundo párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales,

circunstancias que el tribunal consideró le restan convicción a los testimonios

de los policías aprehensores y además //////////, señaló fue detenido

en fecha y hora, lugar y circunstancias diversas a las expresadas por los

policías aprehensores, por lo determinó el tribunal que no se puede sustentar

una condena en los testimonios y actos de investigación que realizaron

personas que faltaron a la verdad al declarar sobre la detención del acusado,

de ahí que se considera que el tribunal de enjuiciamiento, sí señala el porqué

no es verosímil la forma de detención que indican los elementos de la policía,

por lo cual en torno a las pruebas que en la audiencia de juicio se produjeron

y tomó en cuenta el tribunal de enjuiciamiento para dictar la sentencia en el

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sentido que se impugnó por el Ministerio Público no fueron rebatidas de modo

directo por éste, siendo por tanto inoperantes sus motivo de inconformidad.

II. Resulta inoperante el agravio de que no se observaron los límites de la

exclusión de la prueba conforme a lo establecido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, pues no expone razonamiento lógico jurídico eficaz para

controvertir la decisión del tribunal de enjuiciamiento por lo siguiente:

a. Que se considera el señalamiento del Ministerio Público entraña una

apreciación de carácter subjetivo, al no emitir ningún argumento

suficientemente motivado para considerar que le asiste la razón jurídica de

inobservancia de los límites para la exclusión de pruebas, se concreta a

enunciar tesis y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

así como criterios colombianos, los transcribe, para resaltar la existencia de

dos cuestiones, que una prueba ilícita no excluye el resto del material

probatorio producido en juicio, y el criterio relativo -al fruto del árbol

envenado-, empero sin hacer una connotación lógico jurídica del porqué

tendrían aplicación en el fallo de la sentencia impugnada.

En relación a eso, debemos decir que en el fallo combatido consideró el

tribunal de enjuiciamiento lo siguiente: “…Que la condena debe sustentarse

en pruebas lícitas, fiables, verosímiles, al realizar un control de regularidad y

convicción de los testimonios de //////////, ////////// y //////////, el tribunal

advierte un pronóstico razonable de irregularidad manifiesta, generando una

metástasis procesal contaminante de los medios de prueba que obtuvieron

y en general de los actos de investigación que realizaron los antes indicados,

afectando y enervando su credibilidad y como consiguiente las posibilidad de

ser tomadas en cuenta como lo pidió el Ministerio Público, en la emisión de

la decisión jurídica razonable que emite este tribunal...”, criterio que

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pretende atacar el recurrente con los señalamientos precisados en el párrafo

precedente, pero se reafirma omite decir que impacto tendría la aplicación

de los criterios que cita en el presente asunto para advertir que su aplicación

en efecto le resultaría eficaz para lograr su pretensión de evitar la exclusión

de pruebas.

Debiendo señalar que la exclusión de la prueba ilícita es aplicable a la prueba

obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como ocurre

en el presente caso, que se advierte ////////// no fue detenido en las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, que indicaron los agentes

aprehensores //////////, ////////// y //////////, y que se comprobó que el

citado //////////, fue torturado mientras estuvo retenido por elementos de

antisecuestros, manifestó fue detenido el 16 de diciembre de 2015 y que

quienes lo detuvieron, durante el lapso que lo tuvieron retenido, lo

torturaron, golpeándolo y colocándole una bolsa en la cabeza, impidiéndole

respirar libremente [así lo expone en la audiencia de data 16 de junio de

2017, 11:28 horas],que ante la denuncia de tortura se produjo la prueba

pericial médico psicológica a cargo del médico ////////// y el psicólogo clínico

//////////, peritos oficiales quienes siguiendo los lineamientos del protocolo

de Estambul y con autorización de ////////// para aplicarle las pruebas

requeridas para la emisión del dictamen médico psicológico, concluyeron

que el acusado sí fue torturado, no siendo desvirtuada la prueba pericial que

determina lo anterior por el Ministerio Público, se identificaron

inconsistencias que afectan la credibilidad del dicho de los policías, en cuanto

al lugar, fecha y hora, así como circunstancias de modo de la detención [que

fueron precisadas en el fallo combatido] y aunado a eso //////////, admitió

como encargado de la detención que no realizó registro de detención, no

existe antecedente o registro, como lo exige el artículo 16, párrafo quinto, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y numeral 147,

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segundo párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que

pone de manifiesto la violación a derechos humanos, se advierte ilegal su

detención y fue víctima de actos de tortura.

Y si bien es cierto, como lo dice el Ministerio Público existen límites sobre hasta

cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de

eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba,

en el presente asunto no son aplicables los supuestos que marcan esos límites,

el Ministerio Público adujo que fue excluida la factura del vehículo //////////,

objeto o producto del delito y que la policía necesariamente estaba buscando

y que inevitablemente lo hallaría porque tenía reporte de robo y estaba a

nombre del acusado la factura al hacerse el cambio de propietario y ese acto

lo vincula al acusado, que la fuente de la prueba es el acto ilícito de //////////

y no de la autoridad, que en cuanto a la boleta de empeño, el teléfono celular

de la víctima, así como la prueba caligráfica sobre las firmas de tal boleta de

empeño que hizo ////////// y las fotografías existentes en ese teléfono, operan

las mismas exclusiones de la valoración de la prueba, que existe el hallazgo

inevitable, pues el descubrimiento de los objetos fue la negligencia y torpeza

del acusado la que genera la prueba y el cadáver de //////////, fue encontrado

en el predio donde ////////// tenía su domicilio de trabajo.

Empero, los límites de exclusión de la prueba son:

a. Si la contaminación de la prueba se atenúa;

b. Si hay una fuente independiente para la prueba;

c. Si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente.

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Y en el caso a estudio, el primer supuesto, no surge, porque las pruebas

excluidas y antes citadas su contaminación no se ve atenuada pues el vicio

constitucional no se ha difuminado o disminuido, la detención ilegal y actos de

tortura de ////////// prevalecen al no haber sido desvirtuados por el Ministerio

Público.

El segundo supuesto, tampoco surge a la vida jurídica, ya que las pruebas no

tienen una fuente independiente, derivaron de la detención de //////////, pues

al retenerlo los elementos policíacos al salir de las instalaciones de la policía

ministerial, al cumplir con un interrogatorio al que fue sometido por una

investigación de hechos diversos, tenía consigo la camioneta //////////, la

factura del vehículo y la boleta de empeño de un teléfono celular de Pedro

Lemus, por lo que deriva su fuente de la detención que resultó ilegal al no

encontrarse antecedente o registro de la misma.

Y, respecto al tercer supuesto, contrario a lo que dice el Ministerio Público, no

puede hablarse de la existencia de hallazgo inevitable, porque éste consistiría

en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso,

es decir, que los objetos que constituyen las pruebas excluidas hubieran sido

encontrados independientemente de la violación inicial [detención ilegal y

actos de tortura]4.

No existe hallazgo inevitable, pues al momento de que ////////// fue requerido

y detenido por los elementos policíacos, como ya se dijo tenía en su poder la

camioneta //////////, la factura del vehículo y la boleta de empeño de un

teléfono celular de //////////, por lo que deriva su fuente del mismo momento

de la detención ilegal y el descubrimiento de los objetos no puede considerarse

4Se estima aplicable en lo conducente, y por analogía jurídica, la tesis de registro número: 2010354. Décima

Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. CCCXXVI/2015 (10a.). Página: 993, del rubro: “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN”.

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que fue la negligencia y torpeza del acusado como lo planteó el recurrente y

además, el hecho de que el cadáver de //////////, fue encontrado en el predio

donde ////////// tenía su domicilio de trabajo, no lo vincula a un hallazgo

inevitable, porque los objetos no fueron encontrados en virtud de una

búsqueda derivada de la orden de autoridad competente para efectuar ese

acto, no se incorporaron por el curso de investigaciones sino por la detención

de ////////// y al declararse ilegal su detención, todas las pruebas derivadas

directamente relacionadas con ésta se declaran ilícitas y deben excluirse de

valoración5.

Por lo que atendiendo al contenido del numeral 264 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, se considera fue acertada la decisión del tribunal de

enjuiciamiento de considerar la exclusión de pruebas al considerarse ilícitas,

sin que deba estimarse como lo pretende hacer notar el Ministerio Público que

hubo una nulidad global de pruebas, sino las que fueron excluidas fue virtud

a que derivan de una detención ilegal de //////////.

III. Resulta inoperante el agravio del Ministerio Público, en cuanto a que se

debe hacer un análisis y valoración de los medios de prueba que fueron

desahogados en juicio, pues su señalamiento es impreciso en cuanto a qué

pruebas incorporadas en el juicio se refiere, el porqué debe hacerse tal

estudio, ni qué impacto tendría en el caso a estudio tal valoración de las

pruebas, pues no expresó razonamiento lógico jurídico sobre ese aspecto.

5 Se estima aplicable en lo conducente, y por analogía jurídica, la tesis de registro número: 2015004, Décima

Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV. Materia(s): Penal. Tesis: I.1o.P.50 P (10a.) .Página: 3031, del rubro: “PRUEBA ILÍCITA. SI EXISTEN PRUEBAS QUE SE DESAHOGARON DESPUÉS DE QUE SE DECLARÓ LA DETENCIÓN ILEGAL DEL SENTENCIADO, ÉSTAS NO NECESARIAMENTE DEBEN TENER ESE CARÁCTER Y EXCLUIRSE DE VALORACIÓN, SI SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE LA TEORÍA DEL DESCUBRIMIENTO INEVITABLE”.

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Refiere que la valoración debe ser para privilegiar los derechos de la víctima

para que se encuentren en el mismo plano de igualdad con el acusado y se

pueda evidenciar la participación de éste en los hechos, a lo que debemos decir,

las pruebas ingresadas al proceso en audiencia y desahogadas bajo los principios

de la inmediación y contradicción se valoraron por el tribunal de enjuiciamiento,

de manera libre y lógica, sometiéndose a la crítica racional, como se dijo con

base en el principio de contradicción establecido en el artículo 6° del Código

Nacional de Procedimientos Penales, ya que sólo puede decidir sobre lo que

aduzcan los asistentes, como así lo hizo ya que se les dio a las partes la

oportunidad de conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así

como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, como el numeral

citado lo estatuye.

Atendiéndose además al principio de igualdad entre las partes, previsto en el

precepto 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues tuvieron las

mismas oportunidades procesales para exponer su posición en juicio, para

probar los hechos en que ésta descanse, así como para sostener, con la misma

medida y alcance, sus alegatos y motivos de inconformidad, los derechos de

las partes en juicio no resultan opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a

las prerrogativas de ambas partes está protegido conforme al artículo 1° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el desahogo de la

audiencia oral se les permitió como ya antes se dijo la oportunidad de

conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse

a las peticiones y alegatos de la otra parte, para no infringir el principio de

contradicción6.

6 Se estima aplicable, por analogía jurídica y en lo conducente la tesis número de registro 2004965. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: I.1o.P.11 P (10a.). Página: 1406, DEL RUBRO: “PROTECCIÓN A PERSONAS EN EL PROCESO PENAL. DEBE OTORGARSE EN CONDICIONES QUE NO AFECTEN LOS DERECHOS DE IGUALDAD PROCESAL Y DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO”.

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Resulta inoperante el señalamiento del Ministerio Público de que el estudio y

valoración de las pruebas es para demostrar la participación de ////////// en los

hechos, pues no menciona el porqué de ello, virtud a qué pretende se acredite

que tuvo intervención en los hechos materia de la acusación, ni siquiera emite

consideración alguna sobre cuál es esa conducta que considera está demostrada,

en qué consiste, cuándo, cómo y dónde la realizó, su pedimento deviene vago

e impreciso al no exponer cuál es su motivo de inconformidad y qué obtendría

con el estudio que solicita, pero se reafirma omite indicar a qué pruebas de las

desahogadas en juicio se refiere.

IV. Son inoperantes los agravios del Ministerio Público, en cuanto a que dada

la naturaleza del delito de secuestro deben atenderse a los estándares

internacionales respecto a la teoría de la autoría y participación para

demostrarse la conducta realizada por ////////// y revocarse el fallo.

Pues el recurrente no expone claramente y de manera debidamente razonada

lógica y jurídicamente el porqué debe atenderse su pretensión, no señala

cuáles son los estándares que considera tienen aplicación, ni que resultado

tendrían para el presente caso, no emite argumento jurídico que revele acorde

a las teorías que indica en cual de ambas encuadra alguna conducta

supuestamente ejecutada por ////////// y virtud de ello cambiar el sentido del

fallo apelado como lo solicita.

Es inoperante el señalamiento de que como el delito de secuestro es de

naturaleza permanente o continúa, resultaría absurdo que el concierto de

voluntades pudiera acreditarse de modo fehaciente con prueba factible,

pues no menciona el porqué de tal apreciación, omite precisar en qué

consiste ese concierto de voluntades y cómo o porqué sería necesario

acreditarlo en este caso.

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Recurso de apelación [Sentencia] Morelia, Michoacán a 6 de noviembre de 2017. Ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado de apelación del Supremo Tribunal de Justicia del estado.

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Resulta inoperante el motivo de discenso de que sea desacertada la

determinación de que no existe vínculo entre el acusado y //////////

junto con //////////, ya que lo que se debe analizar es la valoración que

haga el juez del conjunto de todos los elementos de autoría y

participación para determinar en cada caso el grado de intervención, pues

no menciona en qué pruebas se apoya para considerar que existe dicho

vínculo, ni aduce qué hechos probados arrojan, ni el porqué considera debe

tenerse en cuenta la autoría o participación de ////////// en los hechos

materia de la acusación [delitos de privación de la libertad y homicidio de

//////////], y menos aún precisa qué conducta estima ejecutó el acusado para

considerar si encuadra en una autoría o coautoría, omite precisar qué

circunstancias deben tomarse en cuenta como veraces pues no emite ningún

argumento respecto al vínculo que considera existe entre el acusado y los

citados ////////// y //////////, no hizo ningún argumento jurídico válido del

porqué de ello, siendo vaga e imprecisa su inconformidad, al mencionar

cuestiones sin razón lógica jurídica.

También es inoperante el señalamiento del Ministerio Público de que

////////// se convirtió en una figura central del suceso de secuestro al

incidir en el aporte para la continuidad de la ejecución prolongada del

delito, en forma de participación concomitante a esa prolongación en la

ejecución ya que la unidad vehicular que fue entregada en pago, la tenía él

como lo aceptó en el juicio y el lugar donde fue encontrado el cuerpo de la

víctima era por donde trabajaba el acusado , por lo que coadyuvó a la

perpetración del delito.

Se advierte no dice el porqué de su cuál fue su actuar en los hechos, cuándo

y cómo tuvo intervención supuestamente en los mismos, cuál fue la

conducta en forma de participación que se pretende demostrar que realizó,

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no hace alusión a circunstancias que revelen su intervención en los hechos, es

omiso en precisar alguna circunstancia de ejecución y por tanto, no motiva

con razonamientos lógicos jurídicos el porqué de su señalamiento contra el

acusado.

Resulta cierto como lo dice el recurrente que la Convención de Palermo, alude

a la naturaleza del delito de secuestro y los derechos de la víctima, sin

embargo, en el presente asunto, no puede estimarse que deba

considerarse aplicable, pues no se advierte la participación y coautoría

del acusado, el Ministerio Público no emite argumentación alguna sobre

ello, en ningún momento en sus puntos de agravios hace una

consideración fundada y motivada sobre el supuesto actuar de //////////

en los hechos materia de la acusación. Y por ende, no puede decirse

como lo pretende que hay condiciones objetivas de que el acusado ejecutó

la conducta que se pretende probar.

Y en cuanto a la figura de encubrimiento, se declara inoperante el agravio

del Ministerio Público, ya que el mismo no fue materia de debate en el juicio

oral y como lo dijo la defensa la reclasificación en juicio es en otra etapa del

proceso, en su alegato de apertura el Ministerio nada dijo sobre ese tema

de reclasificar los delitos, la cual se establece en el numeral 398 del Código

Nacional de Procedimientos Penales del Estado, además de que el

recurrente no expone sobre qué parámetros se actualiza la hipótesis

delictiva de encubrimiento, es omiso en mencionarlo por lo que con lo vago

de sus argumentos no se puede combatir la determinación del tribunal de

enjuiciamiento, es deficiente su señalamiento sobre ese tema.

V. Resulta inoperante la consideración del Ministerio Público, de que se

vulnera la garantía de derecho a la justicia previsto en los artículos 17 y 20,

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apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que no está justificada la tortura pues no se acredita la coartada

de //////////, que no existen pruebas a su favor, que el acusado tuvo

participación activa en el delito, violándose los derechos contenidos en la Ley

General de Víctimas.

En el proceso se advierte que sí se privilegió el acceso efectivo a la justicia, con

apego a los preceptos 17, párrafo segundo, y 20, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; ya que las partes sí contaron con ese derecho,

pues el tribunal de enjuiciamiento cumplió con la función de informar, dar a

conocer, cuanto sabían de los hechos investigados inicialmente por el

Ministerio Público durante la integración de la carpeta de investigación y con

ello contribuir a su esclarecimiento, siendo a través de un proceso debido,

justo, en el que solamente puede hacerse patente el derecho de acceso

efectivo a la justicia, de la tutela judicial efectiva debe ocuparse la autoridad

para garantizar su efectiva aplicación a las partes que conforman el proceso,

y, por ende, aquellos derechos puedan ser ejercidos puntualmente por el

justiciable [como en lo que hace a la víctima y ofendido respecto de los

derechos que así mismo le son propios].

Siendo inoperante, que se viola la Ley General de Víctimas, pues el recurrente

no dice el porqué de ello, señala que el acusado tuvo participación y por tal

motivo se infringe tal ley lo que es vago e impreciso, por lo que se reafirma,

que no dice cuál fue su actuar de ////////// en los hechos, cuándo y cómo

tuvo intervención supuestamente en los mismos, cuál fue la conducta o

participación que se pretende demostrar que realizó, no menciona

circunstancias que revelen su intervención en los hechos.

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Y respecto a que la tortura es falsa que no se acredita la coartada del acusado

debemos decir, que no le asiste la razón legal, pues contrario a lo que dice sí

comprobó que //////////, fue torturado mientras estuvo retenido por

elementos de antisecuestros, manifestó fue detenido el 16 de diciembre de

2015 y que quienes lo detuvieron, durante el lapso que lo tuvieron retenido,

lo torturaron, golpeándolo y colocándole una bolsa en la cabeza,

impidiéndole respirar libremente [así lo expone en la audiencia de data 16 de

junio de 2017, 11:28 horas],que ante la denuncia de tortura se produjo la

prueba pericial médico psicológica a cargo del médico ////////// [declaró en

audiencia de fecha 4 de septiembre de 2017, 9:40 horas] y el psicólogo

clínico ////////// [testimonio en audiencia de fecha 4 de septiembre de 2017,

12:08 horas], peritos oficiales quienes siguiendo los lineamientos del

protocolo de Estambul y con autorización de ////////// para aplicarle las

pruebas requeridas para la emisión del dictamen médico psicológico

[presentado en audiencia de data 22 de agosto de 2017, el cual obtuvo la

defensa, lo cual quedó verificado, 17:10 horas], concluyeron que el acusado

sí fue torturado, presentaba hipoacusia derecha al haber recibido agresiones

conocidas como tipo teléfono, lesionaron membrana timpánica y plexopatria

branquial por lesión en plexio branquial y costocondritis por lesiones en

costillas a través de golpes contusos, disminución del lívido por golpes en los

testículos y síntomas de haber sufrido asfixia seca; encontrándose con estrés

postraumático relacionado con la tortura, insomnio, mareos, mutismo electivo

y selectivo, temores al bañarse, características que fueron inmediadas por el

tribunal en cuanto a su comportamiento, cambios de ánimo, lloraba al ver a

los elementos policíacos y del estado de tranquilidad pasaba al estrés

[audiencia de fecha 29 de marzo de 2017, durante el desahogo del testimonio

de //////////], determinándose que sí fue torturado el acusado, no siendo

desvirtuada la prueba pericial por el Ministerio Público, y por ende sí se

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acredita su manifestación sobre esos actos que vulneran sus derechos

humanos.

Relativo a los estudios realizados al acusado para determinar actos de tortura,

son inoperantes los motivos de disenso que cita el apelante, pues no se

incumple con lo establecido en la Ley General para Prevenir, Investigar y

Sancionar la Tortura, ni con el Manual para la Investigación y Documentación

eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ni se desconoce el Protocolo

de Estambul como se trata de hacer notar, ya que el perito psicólogo

//////////, realizó una entrevista, pero a pesar de ello las pruebas psicométrica

y psicoproyectivas le permitieron tomar la decisión y conclusión a que arribó,

la prueba pericial se desarrolló ante el tribunal de enjuiciamiento con los

lineamientos que exige la ley procesal y los protocolos aplicables para ello,

precisando el perito, lo cual quedó establecido en audiencia [4 de septiembre

2017, 12:08 horas], que la información que se omitió en el informe no es de

relevancia, por eso la expresó al producir la prueba; y su falta de experiencia

forense en nada afecta la calidad y credibilidad de su experticia porque quedó

claro que cuenta con los conocimiento suficientes para emitir una opinión de

este tipo, aun cuando no conozca todo los protocolos emitidos por las

instituciones del país para este tipo de pruebas, pues la base fundamental es

el protocolo de Estambul el cual sí aplicó; exponiendo las razones por las

cuales pudo establecer que ////////// si fue sometido a actos de tortura

durante el tiempo que estuvo detenido.

Por lo que las opiniones realizadas por médico y psicólogo titulado, sin que se

haya justificado que no actuaron con base a los valores éticos que rigen esas

profesiones, por su convergencia en la identificación de datos compatibles con

la tortura denunciada, generaron convicción de que //////////, sí fue torturado

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en las circunstancias que indicó, mientras estuvo retenido en las instalaciones

de antisecuestros de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en

términos de la Ley general para prevenir, investigar y sancionar la tortura y

otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Se considera que de acuerdo al Protocolo de Estambul, no se prevé, como

tampoco, se requiere como una regla general una valoración en específico ni

estudios de gabinete o un número determinado de sesiones, sino que dichos

estudios y sesiones se determinan por el propio especialista; ésto es, sólo en

el caso de que, con motivo de la primera valoración se determine su necesidad,

serán factibles dichos estudios o más sesiones, sin que el hecho de que no se

realicen condicione la fiabilidad de la prueba y la convicción de las

conclusiones y en este caso, los profesionistas mencionaron que bastó con una

sola valoración, pues con los resultados de las mismas identificaron los datos

compatibles con la tortura a que fue sometido el acusado.

Y además, ante la denuncia de tortura, correspondía al Ministerio Público

desvirtuar la prueba pero no ocurrió de esa manera y en esta instancia en su

pliego de agravios sólo realiza apreciaciones subjetivas, sin sustento objetivo.

VI. En cuanto al agravio de que los dictámenes de los médicos no cumplen con

las exigencias del protocolo de Estambul, que no están sustentados y los

síntomas del acusado pueden ser a consecuencia de ansiedad natural de

estar detenido, es inoperante, ya que como se dijo anteriormente de acuerdo

al Protocolo de Estambul, no se prevé, como tampoco, se requiere como una

regla general una valoración en específico ni estudios de gabinete o un número

determinado de sesiones, sino que dichos estudios y sesiones se determinan

por el propio especialista; ésto es, sólo en el caso de que, con motivo de la

primera valoración se determine su necesidad, serán factibles dichos estudios

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o más sesiones, sin que el hecho de que no se realicen condicione la fiabilidad

de la prueba y la convicción de las conclusiones y en este caso, los

profesionistas mencionaron que bastó con una sola valoración, pues con los

resultados de las mismas identificaron los datos compatibles con la tortura a

que fue sometido el acusado y al quedar demostrado que los síntomas que

presenta ////////// son por los actos de tortura sufridos, no se estima que la

ansiedad que presenta sea por su detención únicamente como lo trata de

hacer notar.

Adujo el Ministerio Público que era relevante que se entrevistara a los

elementos aprehensores a fin de comparar sus versiones, empero no señala el

porqué de ello, no refiere qué datos de fiabilidad considera aportarían cada uno

de éllos al confrontarlos para desvirtuar la tortura y además, acorde al numeral

272 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los elementos policíacos

podían llevar a cabo lo necesario para la investigación del hecho, lo que no

aconteció; y conforme al precepto 376 del citado ordenamiento legal, para

superar las contradicciones entre lo dicho por los elementos policíacos

respecto a la detención y lo declarado por //////////, empero nada se aportó

sobre las relevancias de dichas entrevistas para comparar sus dichos, de ahí

que sea inoperante el agravio expuesto.

VII. Es infundado el agravio del Ministerio Público en cuanto a que se

violan los principios de la prueba libre y lógica, pues dice que se deja de

lado el análisis de la prueba indiciaria o directa porque el acusado reconoció

que tenía en su poder el vehículo que fue entregado por los familiares de la

víctima a cambio de su liberación y el teléfono, el cual admitió que empeñó;

pero si bien es cierto //////////, reconoce los hechos que cita el recurrente,

ello no es suficiente para considerar que intervino en la privación de la libertad

de //////////, ni en su muerte, porque no se conocen circunstancias de

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ejecución de los hechos materia de la acusación, ni tampoco qué intervención

tuvo el acusado en los mismos, no existe una prueba lícita y legal que

determine la intervención del acusado en los acontecimientos, cómo, cuándo

y en qué consistió su supuesto actuar en los hechos que se le pretenden

imputar, lo que el Ministerio Público no expone de modo alguno con

razonamiento lógico, jurídico.

VIII. Resulta inoperante que se viole el derecho de la víctima a la verdad y a

la justicia, al aplicar la teoría de presunción de inocencia a favor del

acusado, pues como bien lo determinó el tribunal de enjuiciamiento

“…Que la condena debe sustentarse en pruebas lícitas, fiables, verosímiles, al

realizar un control de regularidad y convicción de los testimonios de

//////////, ////////// y //////////, el tribunal advierte un pronóstico razonable

de irregularidad manifiesta, generando una metástasis procesal

contaminante de los medios de prueba que obtuvieron y en general de los

actos de investigación que realizaron los antes indicados, afectando y

enervando su credibilidad y como consiguiente las posibilidad de ser tomadas

en cuenta como lo pidió el Ministerio Público, en la emisión de la decisión

jurídica razonable que emite este tribunal... …Que sí se demostró que

////////// fue torturado… Que no existe antecedente o registro de su

detención…”, así como también precisa que: “… el incumplimiento de la carga

de probar por parte del Ministerio Público, así como las lagunas probatorias

que se indicaron impiden adquirir convicción más allá de toda duda

razonable, que ////////// intervino como coautor en el secuestro y muerte

de la víctima, lo cual implica que no fue destruida la presunción de inocencia

del acusado, por lo que de conformidad con los artículos 404 y 405 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, se absuelve por unaminidad a //////////

de la acusación que realizó el Ministerio Público…”; criterio que no rebate

adecuadamente el apelante pues emite consideraciones subjetivas ineficaces

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que no contravienen el sentido del fallo recurrido.

IX. Deviene inoperante el agravio de que se confunde la teoría de la autoría

y la participación, que ////////// tiene la calidad de coautor porque

intervino en los hechos de manera conjunta con un reparto de actividades y

bajo una misma unidad de propósito porque tenía el teléfono de la víctima,

que tenía un chip registrado con el nombre de la esposa de //////////

y permaneció con ese número hasta que éste lo llevó a empeñar; que con

ese móvil se tomaron unas fotografías a ////////// y una familia; aunado a

que ////////// tenía consigo la camioneta al momento de su detención y el

mismo hizo el cambio de propietario.

Argumentos que son deficientes, de los que se aprecia señala que el acusado

tuvo participación y aduce qué objetos tenía en su poder siendo propiedad de

la víctima, pero su acusación es un señalamiento vago e impreciso, porque no

dice cuál fue su actuar de ////////// en los hechos, cuándo y cómo tuvo

intervención supuestamente en los mismos, cuál fue su participación

conjunta, con quién o quiénes, la conducta o participación que se pretende

demostrar que realizó, no menciona circunstancias que revelen su

intervención en los hechos, ni sustenta en momento alguno en términos de

qué preceptos legales encuadra la conducta que se estima ejecutó, ni la

coautoría del acusado.

Entonces, los anteriores argumentos acorde a la credibilidad del tribunal de

enjuiciamiento en torno a las pruebas que en la audiencia de juicio se

produjeron y tomó en cuenta para dictar la sentencia en el sentido que se

impugnó por el ministerio público, no fueron rebatidos de modo directo por

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dicho apelante y en consecuencia, procede dejar intocada la decisión del

tribunal de enjuiciamiento, consistente en la sentencia absolutoria dictada a

favor de //////////, al no tener por comprobada su intervención en los hechos

materia de la acusación, calificados jurídicamente como secuestro y homicidio,

en agravio de //////////.

En cuanto hace a las manifestaciones del asesor jurídico se estima que expresa

argumentos sin contexto, ni relevancia.

Y en virtud, que se consideraron inoperantes los agravios del Ministerio

Público, se estima ocioso abundar en los motivos de inconformidad de la

defensa, se trata de reconsideraciones de fondo que van orientadas a que la

resolución se confirme, en parte infundados e inoperantes, resultando la

mayor parte de éllos inoperantes, debiéndose precisar lo siguiente:

El agravio inoperante es tan imperfecto que impide a la alzada analizar la

legalidad de lo resuelto por el tribunal de enjuiciamiento, ya que el

impugnante no lo recurre, o lo recurre deficientemente.

El agravio infundado permite a la alzada analizar lo resuelto por el tribunal de

enjuiciamiento, por ende, posicionarse, dar razones por las cuales no le asiste

la razón al apelante.

Por otra parte, se advirtió por esta Sala, que en el fallo combatido no existe

violación a los principios rectores del proceso penal acusatorio, establecidos

en los artículos 5° a 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

a. Publicidad.

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b. Contradicción.

c. Continuidad.

d. Concentración.

e. Inmediación.

f. Igualdad [ante la ley y entre las partes].

Precedida la sentencia de la audiencia de juicio, cuyo desarrollo [de la

audiencia] se verificó en sesiones públicas, en forma continua, sucesiva y

secuencial, con la participación activa de las partes, conociendo,

controvirtiendo y confrontando las pruebas, las peticiones y alegatos

suscitados en su desarrollo, hasta su conclusión, en presencia de las partes y

del tribunal de enjuiciamiento, prodigándose a aquéllas el mismo trato y

oportunidades, además de garantizárseles condiciones de igualdad, pleno e

irrestricto ejercicio de los derechos en la constitución, los tratados y las leyes

que de éllos emanen.

Por ende, al resultar inoperantes e infundados los agravios expresados por el

ministerio público, se confirma la sentencia absolutoria dictada dentro de la

causa penal número 288/2015, de fecha 12 de septiembre de 2017, por el

Tribunal de enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, de

la Región Morelia, a favor de //////////, al no tener por comprobada su

intervención en los hechos materia de la acusación, calificados jurídicamente

como secuestro y homicidio, en agravio de //////////.

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Octava. Conclusiones.

I. La competencia del tribunal colegiado para conocer y resolver el recurso de

apelación, se estima surtida en los términos de la primera consideración.

II. Se estiman inoperantes e infundados los agravios expresados por el

ministerio público.

III. En consecuencia, se confirma la sentencia absolutoria la causa penal

número 288/2015, de fecha 12 de septiembre de 2017, por el Tribunal de

enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, de la Región

Morelia, a favor de //////////, al no tener por comprobada su intervención

en los hechos materia de la acusación, calificados jurídicamente como

secuestro y homicidio, en agravio de //////////.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 405, 457, 468, fracción II, 471, 478

y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se resuelve conforme a

los resolutivos siguientes:

Uno. La competencia del tribunal colegiado para conocer y resolver el recurso

de apelación, se estima surtida en los términos de la primera consideración.

Dos. Se estiman inoperantes e infundados los agravios expresados por el

ministerio público.

Tres. En consecuencia, se confirma la sentencia absolutoria la causa penal

número 288/2015, de fecha 12 de septiembre de 2017, por el Tribunal de

Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, de la Región

Morelia, a de favor de //////////, al no tener por comprobada su intervención

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en los hechos materia de la acusación, calificados jurídicamente como

secuestro y homicidio, en agravio de //////////.

Cuatro. Notifíquese a las partes.

De tal forma, por unanimidad, lo resolvió el tribunal colegiado de apelación,

integrado por los magistrados Gilberto Alejandro Bribiesca Vázquez, Juan

Salvador Alonso Mejía y Rafael Ortíz Govea, con el carácter de Presidente,

primer y segundo relatores, respectivamente, figurando como relator el

segundo de los nombrados.

Presidente.

Gilberto Alejandro Bribiesca Vázquez

Mag. 9ª. Sala Penal.

Primer relator. Segundo relator.

Juan Salvador Alonso Mejía. Rafael Ortíz Govea.

Mag. 2ª. Sala Penal. Mag. 6ª. Sala Penal.

En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada y/o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos