GERARDO BOTERO ZULUAGA Acta No. 13

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SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL1471-2021 Radicación nº.69406 Acta No. 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ROJAS BUCHELI, contra la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO. I. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, con el fin de que se declare que su pérdida de capacidad laboral es del 50% o superior y, como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que durante toda su vida laboral ha prestado sus servicios para empleadores

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL1471-2021

Radicación nº.69406

Acta No. 13

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno

(2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

CARLOS ALBERTO ROJAS BUCHELI, contra la sentencia

dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por

la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió a LA

EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO

COOPERATIVO.

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó en proceso ordinario laboral a

La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, con el

fin de que se declare que su pérdida de capacidad laboral es

del 50% o superior y, como consecuencia, se ordene el

reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen

profesional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que durante toda su

vida laboral ha prestado sus servicios para empleadores

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relacionados con el gremio transportador; que el 13 de

septiembre de 2001, sufrió un accidente de trabajo, por lo

que perdió una parte de la extremidad inferior derecha, todo

lo cual fue informado a la entonces ARP Equidad Seguros;

que el 18 de diciembre de 2002, la ARP determinó que su

pérdida de capacidad laboral era de 34.85%; que en virtud

de la objeción presentada, la Junta Regional de Calificación

de Invalidez del Valle del Cauca, el 20 de enero de 2004

determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral

era de 37.75; que dicho dictamen fue apelado ante la Junta

Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante

dictamen del 22 de febrero de 2005, estableció que el

porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de 37.80; que

en el último dictamen, fue disminuido el porcentaje del

componente de minusvalía y se mantuvo el de la deficiencia,

sin tener en cuenta que para llevar a cabo sus actividades

cotidianas debe usar prótesis, lo cual también le ha

provocado lesiones en el muñón, además de dificultar la

realización de otras tareas; que es padre de familia de cinco

(5) hijos, quienes dependen económicamente, por lo que

debido a la lesión sufrida tiene obstáculos para poder

sufragar los gastos que requieren.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló

que, efectivamente al actor le fueron practicados los diversos

dictámenes de pérdida de capacidad laboral, pero defendió el

porcentaje establecido en cada uno de ellos, aduciendo que

corresponde a la realidad de su situación. En su defensa,

propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa

por pasiva, cumplimiento de las obligaciones, prescripción,

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buena fe, legalidad e idoneidad del dictamen de la Junta

Nacional de Calificación de Invalidez e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de

Descongestión de Cali, mediante fallo de veintiocho (28) de

junio de dos mil trece (2013), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor CARLOS ALBERTO ROJAS, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante y a favor de la demandada, las cuales se deben tasar por secretaría en suma de $200.000. TERCERO: CONSULTAR esta providencia si no fuere impugnada por la parte actora, por ser adversa a ésta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De la apelación interpuesta por el demandante, conoció

la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali, quien mediante proveído del treinta

(30) de mayo de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia

de primer grado, imponiendo costas en dicha instancia al

apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario de

casación, el tribunal indicó lo siguiente:

«[E]ste Tribunal centrará su estudio en la materia objeto del recurso de apelación […] que versa sobre la circunstancia de no haberse calificado la dermatitis por contacto que afecta a su representado y lo atinente a la minusvalía de autosuficiencia económica, al

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haber sido ubicado como precariamente autosuficiente y que su ocupación claramente no es reducida sino restringida. Debe resaltar la Sala que el juzgado del conocimiento no hizo pronunciamiento alguno en la sentencia que puso fin a la primera instancia, respecto a la objeción del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 29 de septiembre de 2011, tal como lo había previsto en la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2013. Además, en el recurso de apelación no se hizo mención alguna sobre el particular. Con el propósito de resolver las inconformidades de la apelante,

procede la Sala a continuación a analizar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, realizado el 31 de agosto de 2009 (folios 815 a 820) y a través del cual se estableció que el señor CARLOS ALBERTO ROJAS BUCHELLI tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 36.63%, la cual se estructuró el 27 de noviembre de 2002, habiendo tenido como diagnóstico el siguiente: “DERMATITIS ALÉRGICA DE CONTACTO-DE CAUSA NO ESPECIFICADA, AMPUTACIÓN DE MIEMBRO”, es decir, que aparentemente sí se tuvo en cuenta para determinar ese porcentaje la “dermatitis alérgica de contacto”, pero sin que indique que esa patología trajo como consecuencia una disminución de la capacidad laboral del 7.40%, como lo anota la recurrente. Debe destacarse que, en contra de ese dictamen, el señor ROJAS B., por conducto de apoderada interpuso recurso de reposición, según se colige de la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 23 de septiembre de 2009 (folios 819 y 820), y cuya inconformidad se centró precisamente en que solo podía utilizar la prótesis 2 horas al día debido a la dermatitis, pidiendo solicitar conceptos más actualizados, pero tal decisión no fue respuesta. Expone la recurrente que en el dictamen realizado el 25 de agosto de 2010 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 811 y 812), se “califica de nuevo la dermatitis alérgica”, lo que supuestamente así ocurrió, ya que se indicó como “DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACION. DERMATITIS ALÉRGICA DE CONTACTO DE CAUSA NO ESPECIFICADA AMPUTACIÓN DE MIEMBRO”, pero sin que se determine el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral por ese padecimiento. Ahora bien, como fundamentalmente la inconformidad de la recurrente se centra en el hecho que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño en el dictamen practicado al señor CARLOS ALBERTO ROJAS el 13 de octubre de 2011 (folios 791 a 793), no le calificó la “dermatitis por contacto”, como sí se hizo en los dictámenes atrás referenciados, encuentra la Sala que dicha Junta sí tuvo en cuenta para emitir su concepto lo relacionado con esa patología, cuando en su aclaración visible al folio 866 del expediente, la que efectuó en razón a la objeción de

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la parte demandante, indicó que para dar cumplimiento a lo pedido “se valoró nuevamente al paciente el día catorce (14) de febrero de 2013, encontrando lo siguiente: Que la dermatitis del muñón de pierna derecha es leve, patología que no está contemplada en el manual único de calificación de invalidez decreto 917 de 1999, para poder agregar un porcentaje por esto a la deficiencia y la pérdida de la capacidad laboral total”. De conformidad con lo señalado, no se demostró que en los dos primeros dictámenes las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, le hayan otorgado al demandante, determinado porcentaje de disminución de su capacidad laboral

por la patología denominada “dermatitis por contacto”, pero lo cierto es que se comparte lo expuesto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, en el sentido que esa enfermedad no está contemplada en el Manual Única (sic) de Calificación de Invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999, por lo que no puede agregarse ningún tipo de porcentaje teniendo en cuenta esa afección. En lo que tiene que ver con la categoría ocupacional dentro de la calificación porcentual del factor de minusvalía, estima la Sala en relación con las limitaciones que son consecuencia del accidente de trabajo del señor ROJAS BUCHELLI que fue acertada la asignación del número que se le otorgó porcentualmente, dado que si bien éste no puede conservar su estatus ocupacional y socioeconómico, viéndose comprometida su jornada laboral, ello no implica que el señor ROJAS no esté limitado a desempeñar labores desde su casa o un (sic) entidad especializada, tal y como lo exige la escala de la categoría alegada por la recurrente, prevista en el Capítulo IV del Manual Único de Calificación de Invalidez. Tampoco la Colegiatura cuenta con un apoyo técnico científico que permita corroborar la modificación de la escala. En ese orden, como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño estableció que el demandante se encuentra afectado con una pérdida de la capacidad laboral del 47.50%, que se estructuró el 21 de septiembre de 2001, ese porcentaje no le da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez […]»

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada del demandante,

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede

a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Solicitó casar la sentencia impugnada, «…o anule

totalmente la sentencia de segunda instancia a fin de que esta

corporación, en lugar del fallo casado, se sirva CONDENAR a las

entidades demandadas a todas y cada una de las pretensiones de la

demanda».

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron

oportunamente replicados, y que pasa la Corte a resolver.

VI. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía

directa, en la modalidad de «…infracción errónea del artículo 61 del

código procesal del trabajo y el capítulo X cuadro X.1 del decreto 917 de

1999, artículo 11 decreto 917 de 1999 (sic)».

Para desarrollar su acusación, sostuvo lo siguiente:

El juez de segunda instancia aseveró confirmando la (sic) dicho por la junta regional de calificación de Invalidez de Nariño en su dictamen pericial que la patología dermatitis leve no se encuentra dentro del decreto 917 de 1999 razón por la cuál (sic) no se tiene en cuenta del dictamen pericial, sin embargo el mismo decreto en su capítulo (sic) X califica afecciones en la piel y en el cuadro 10.1 se determinan 4 clases funcionales por patologías de la piel donde al señor ROJAS se le podría ubicar en la clase funcional II como en una oportunidad lo hizo la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca y la junta nacional de calificación de invalidez, dictámenes 86270809 del 31 de agosto de 2009 y 16451143 del 25 de agosto de 2010 respectivamente, los cuáles (sic) se aportaron dentro de los alegatos de conclusión debido a que no existían al momento de la presentación de la demanda y que debieron estar dentro del expediente que aportó la junta nacional del señor ROJAS para avalar lo presentado, pero que no se encontraba ahí. CLASE FUNCIONAL EN LA CUAL SE PUEDE ENMARCAR AL SEÑOR ROJAS:

II. Necesidad de tratamiento temporal Existen síntomas y signos de desorden en la piel Limitación en las áreas en la vida diaria: en algunas tareas Necesidad de tratamiento: Intermitente

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De la misma manera obvio (sic) la existencia del artículo 11 del decreto 917 de 1999, que indica: ARTICULO (sic) 11 DECRETO 917 DE 1999 “…4. Cuando una patología o diagnóstico no aparezca en el texto del presente Manual, o no se pueda homologar al mismo, se acudirá a la interpretación dada en instrumentos similares de otros países o de organismos internacionales, tales como la Comisión de Expertos de la OIT, el Manual de Consecuencias de la Enfermedad de la OMSA y el Manual (sic) Discapacidades de la

Asociación Médica Americana AMA…” Es decir que si existe alguna patología que no se encuentre en marcada dentro del manual de calificación no se puede tener en cuenta dentro de la calificación violando por completo la protección que ofrece el mismo decreto 917 de 1999 de tomar otros manuales como apoyo en la calificación».

VII. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía

indirecta, «…POR ERROR DE HECHO, por valorar de manera

equivocada las pruebas allegadas al proceso, tales como:

1. Dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de

Nariño No. 323-2011 del 13 de octubre de 2011 fls. 791-793

2. Aclaración de la junta regional de calificación de invalidez de

Nariño.

3. Expediente de la junta nacional de calificación de invalidez a

fls. 191-641».

Luego, pasó directamente a la demostración del cargo,

para indicar que el Tribunal valoró de forma equivocada el

dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Nariño, expedido el 29 de septiembre de 2011,

pues se limitó a darle el aval, pero sin hacer un examen

crítico, en el sentido de haber verificado que dicha junta

estaba en el error de no otorgar el porcentaje correspondiente

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a la dermatitis sufrida por el actor, siendo que el D. 917 de

1999, califica las afecciones de la piel, y por ello, debió acudir

esa parte de la norma para ubicar la patología en la clase

funcional pertinente, tal como en su momento lo hicieron la

Junta Regional del Valle del Cauca y la Junta Nacional, en

los dictámenes proferidos el 31 de agosto de 2009 y 25 de

agosto de 2010, respectivamente.

Sostuvo que, en todo caso, si se consideraba que la

patología encontrada no encajaba en alguna clasificación

funcional prevista en el manual único de calificación de

invalidez, se debió acudir al art. 11 del D. 917 de 1999, el

cual establece que, para ello, existen instrumentos de

calificación internacionales.

Expresamente indicó que, «[e]l juez de segunda instancia se

limitó simplemente a confirmar la decisión de primera instancia sin

advertir que la dermatitis si esta (sic) establecida dentro del decreto 917

de 1999 y debió ser tenida en cuenta para la calificación integral y en

cuanto a la minusvalía ocupacional, no advirtió que ya existía un

dictamen que si (sic) determinaba que el señor ROJAS si (sic) se ubicaba

en una minusvalía ocupacional».

Posteriormente, se refirió al art. 61 del CPT y de la SS,

de lo cual explicó, que el Tribunal, «simplemente actúa como un

ratificador de la prueba pericial sin hacer uso de las potestades que le

confiere el artículo 61 del código procesal del trabajo y mucho menos que

el precedente jurisprudencial a (sic) indicado que los dictámenes de las

juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas

solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a

la tarifa legal de prueba. En consecuencia, como prueba pericial que es,

queda sometida a la libre apreciación del juez».

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En respaldo de su argumento, citó apartes de las

sentencias: CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 35450, SL 13 sep.

2006, rad. 29328 y SL 19 oct. 2006, rad. 29622.

VIII. LA RÉPLICA DE LA EQUIDAD SEGUROS O.C.

Señaló, que la demanda de casación contiene errores de

técnica que impiden a la Corte el estudio de fondo y, por

ende, se debe despachar desfavorablemente.

Inició con el alcance de la impugnación, según el cual

se encuentra mal planteado, pues no se le dijo a la Corte, qué

debe hacerse con la sentencia del Tribunal, como tampoco la

actuación en sede de instancia.

Con respecto al primer cargo, sostuvo que, en cuanto a

la parte formal: i) la censura acude a una modalidad de

infracción de la ley sustancial inexistente; ii) la proposición

jurídica es defectuosa, ya que no se refiere a una norma

particular sino a un compendio regulatorio; iii) que si se

entendiera que el concepto de violación es la interpretación

errónea, el recurrente no explicó cuál es el alcance o

inteligencia diferente que el Tribunal le otorgó al art. 11 del

D. 917 de 1999; iv) la recurrente mezcla en dicho cargo

aspectos fácticos y jurídicos, pese a que el ataque está

enderezado por la vía de puro derecho, y; v) que dentro de la

proposición jurídica se incluyó el art. 61 del CPT y de la SS,

siendo que dicha norma procesal es propia de un cargo por

violación de medio, lo cual no fue planteado en el ataque.

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En cuanto al fondo de la acusación, mencionó que

varias fueron las razones que condujeron al Tribunal a

confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, las

cuales no fueron cuestionadas por la censura en este punto

enfilado por la vía jurídica, lo que necesariamente lleva al

traste el recurso, ya que se mantiene la doble presunción de

acierto y legalidad del fallo confutado.

Así, explicó que como se enderezó el ataque por la vía

directa, para todos los efectos se debía partir de las

conclusiones fácticas que aceptó el Tribunal, tales como: «i) la

dermatitis no se encuentra contemplada dentro del manual único de

calificación de invalidez y ii) la dermatitis que padece el señor Rojas

Bucheli es leve, mientras que las deficiencias reguladas por el Capítulo

X del Decreto 917 de 1999 a las que hace referencia el impugnante son

aquellas patologías de la piel de curso crónico o recidivante o que por sus

características son irreversibles e imposibles de erradicar, que ocasionan

una deficiencia permanente de la piel y que afectan el desempeño en

todas las actividades del individuo, características estas que no fueron

acreditadas por la censura».

Y luego precisó que, «frente al artículo 11 del Decreto 917 de

1999 que establece que cuando una patología o diagnostico no aparezca

en el texto del presente Manual, se acudirá a la interpretación impartida

en instrumentos similares de otros países o de organismos

internacionales, tales como la Comisión de Expertos de la OIT, el Manual

de Consecuencias de la Enfermedad de la OMS y el Manual de

Discapacidades de la Asociación Médica Americana AMA, el señor

Carlos Alberto Rojas tampoco demuestra la interpretación dada en

instrumentos similares de otros países o de organismos internacionales

en lo referente a la dermatitis leve, argumento este que tampoco logra

derrumbar la acertada decisión del Tribunal».

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Con relación al cargo segundo, en la parte formal indicó

que: i) la proposición jurídica era defectuosa porque no se

denunció la violación de los preceptos legales de orden

sustancial que estatuyen los derechos pretendidos; ii) la

censura no cuestionó los soportes fácticos esenciales de la

decisión; iii) la recurrente no controvirtió las pruebas que

constituyen la base esencial del fallo; iv) se hizo una mixtura

de aspectos fácticos y jurídicos, y; v) el concepto de violación

por la vía de los hechos es la aplicación indebida y no los

supuestos fácticos en sí mismos.

En cuanto al aspecto de fondo, señaló que como la

recurrente trasladó los argumentos de la senda directa a

dicho cargo, el reproche era idéntico para este punto, en todo

caso, agregó que no podía tener acogida el planteamiento

porque:

«Si bien las decisiones adoptadas por las Juntas no constituyen pruebas solemnes a través de las cuales únicamente se puede acreditar la pérdida de capacidad laboral, las mismas contienen evaluaciones técnico científicas debidamente motivadas que se basan no en apreciaciones caprichosas sino en valoraciones completas del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen físico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dictámenes, como la historia clínica con antecedentes, diagnóstico definitivo, reportes, valoraciones, exámenes médicos,

evaluaciones técnicas y en general todo el material probatorio que se relaciones con las deficiencias diagnosticadas, por lo que si el Tribunal se basó en dichos dictámenes, ello de ninguna manera puede constituir un error de hecho manifiesto. Precisamente en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra la libre formación del convencimiento […] el Tribunal gozaba de plena autonomía para que, conforme a las reglas de las (sic) experiencias y mediante un raciocinio u operación lógica, apreciara los dictámenes allegados al expediente, de los cuales atinadamente concluyó que ninguno de los dos primeros dictámenes (sic) las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó al demandante determinado porcentaje de disminución de su capacidad laboral por la patología denominada “dermatitis por

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contacto” y que fue acertada la asignación del número que se le otorgó porcentualmente a la minusvalía dado que si bien éste no puede conservar su estatus ocupacional y socioeconómico, viéndose comprometida su jornada laboral, ello no implica que el señor ROJAS no esté limitado a desempeñar labores desde su casa o (sic) un entidad especializada, tal y como lo exige la escala de la categoría alegada por la recurrente, prevista en el Capítulo IV del Manual Único de Calificación de Invalidez».

IX. CONSIDERACIONES

En primer lugar, cabe recordar que la demanda de

casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su

planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas

fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta

naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una

técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a

que el recurso extraordinario resulte inestimable

imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta

Corporación, que este medio de impugnación no le otorga

competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de

los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor

de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la

acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de

establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las

normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para

rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento

y desarrollo de los cargos contienen graves deficiencias

técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es

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factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del

recurso de casación, como se pasa a explicar.

En cuanto al alcance de la impugnación, que en

casación es el petitum de la demanda, como lo ha sostenido

la Sala, el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor

claridad lo que se pretende de ella en cada uno de los pasos

en donde se exige la actuación pertinente, esto es, como

tribunal de casación y en sede de instancia. Esto último es lo

que resulta desafortunado en la demanda presentada por la

censura, porque en realidad no fue clara en indicar, qué es

lo que se debe hacerse con la sentencia de primera instancia,

luego de que se case el fallo del Tribunal, pues no es exacto

indicar en forma inmediata, que luego de la anulación o

quiebre de la decisión de segunda instancia, se proceda a

condenar a la demandada de todas y cada una de las

pretensiones incoadas en el libelo. No obstante, la Corte

puede entender, que lo realmente planteado por la

recurrente, es que luego de que se case la decisión del

Tribunal, en sede de instancia, proceda a revocar la decisión

de primer grado, que absolvió a la pasiva de todas las

súplicas incoadas en su contra, para en su lugar, se condene

a ellas y se provea en costas.

Aún con esa reflexión, existen otras deficiencias que

hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer

lo pretendido por el impugnante.

En el primer cargo enfilado por la vía directa, incurrió

en una imprecisión, pues aludió a un concepto denominado

“infracción errónea”, el cual, como lo indicó la réplica, no

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existe en la casación del trabajo, pues se recuerda que dentro

de este género de violación de la ley sustancial, existen tres

conceptos, submotivos o posibilidades de transgresión

denominados infracción directa, aplicación indebida e

interpretación errónea, los cuales tienen una definición y

aplicación propia, que la censura debió señalar en forma

específica a efectos de demostrar el error jurídico en que

incurrió el sentenciador.

Ahora, en la proposición jurídica, la recurrente acudió

a una norma procesal como es el art. 61 del CPT y de la SS;

sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha enseñado, que

las disposiciones jurídicas de esa naturaleza por sí solas no

son suficientes para ser acusadas en la casación, de ahí que

sea necesario acusarlas como violación de medio de una

norma sustancial que consagre el derecho reclamado, lo que

en efecto la censura incumplió.

De otro lado, y si se acude a lo consignado en la

sustentación, y con ello se entendiera que el concepto al que

hizo referencia la recurrente en el cargo es la infracción

directa, esto es, que el Tribunal inaplicó por ignorancia o

rebeldía la ley exactamente aplicable al caso, concretamente

que no acudió a lo previsto en el num. 4 del art. 11 del D.

917 de 1999, para resolver el asunto, la censura también

incumplió con una carga importante cuando se acude a la

vía directa, y es que no basta con señalar la disposición

normativa que el sentenciador ignoró, ya que se requiere

explicar el contenido y cómo esa regulación guarda relación

con el asunto controvertido y su incidencia, a efectos de

demostrar el error jurídico, pero nada de ello llevó a cabo la

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recurrente, pues se repite, limitó su tarea explicativa a

enunciar la norma que el Tribunal no acogió o desconoció, y

a hacer una referencia generalizada sobre la protección del

Manual Único de Calificación de Invalidez, para cuando una

patología no está expresamente enunciada en ese cuerpo

regulatorio, dejando de lado, la carga argumentativa sobre si

esa norma es la exactamente aplicable al asunto, acorde a

las particularidades del caso, y si con ella, quedan

despejados los interrogantes sobre la asignación de un

porcentaje de pérdida de capacidad laboral a una patología

que inicialmente no encaja en ese propósito.

Igualmente, el cargo realiza una mixtura inapropiada,

pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que

atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó

refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos, como es la

acreditación de la dermatitis leve como fuente de porcentaje

de calificación, tal como lo determinaron los dictámenes de

la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del

Cauca y la Junta Nacional, emitidos el 31 de agosto de 2009

y 25 de agosto de 2010, respectivamente, tratando de indicar,

que el tercer dictamen realizado para determinar el

porcentaje de calificación de invalidez, tenía que ir de la

mano con lo establecido en las restantes experticias, lo que

constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo

se combinaron caminos de violación de la ley que son

excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la

presencia de un error jurídico, mientras que el segundo

supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores

de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por

separado.

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No debe perderse de vista, que habiendo elegido la

recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la

sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo

solamente la disquisición jurídica del punto en controversia,

y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho,

tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de

la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en

el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa

también acudió al haz probatorio, como se enunció

previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología

que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de

capacidad laboral, lo que en modo alguno permite

estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado,

que indudablemente da al traste con la acusación.

En el cargo segundo, encauzado por la vía indirecta, la

censura también omitió indicar cuál era el submotivo o

concepto de transgresión de la ley sustancial, o si se quiere,

lo confundió directamente con el “error de hecho”, lo cual

aunque es una impropiedad, puede obviarse si se entiende,

tal como lo ha sostenido la Corte, que la aplicación indebida

es el concepto de quebranto normativo que técnicamente

puede ser denunciado cuando se afirma que la violación de

la ley sustancial es consecuencia de los errores de hecho en

que incurrió el sentenciador colegiado.

Pese a esa flexión en el entendimiento del cargo,

continúan en pie más falencias, dado que ni siquiera en este

punto hay una proposición jurídica, es decir, las normas de

carácter sustancial que formaron parte de la decisión del

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Tribunal o que debían serlo, y que contienen el derecho en

disputa, pues efectivamente no se enunció siquiera una

norma de ese tipo, lo que significa que se encuentra

deficientemente planteada la acusación, ya que no se sabe

cuáles normas fueron las que transgredió el fallador.

Así mismo, el cargo no mencionó cuáles son los errores

de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, y aunque

es posible extraer algunos de esos supuestos de lo expresado

en cada párrafo de la sustentación, lo cierto es que la Corte

tendría que llevar a cabo una tarea exhaustiva y específica

para tratar de establecer si lo mencionado en la explicación

en realidad hace parte de los errores fácticos que la censura

quiere demostrar.

Finalmente, la censura no cuestionó todos los

fundamentos del fallo del Tribunal, pues se recuerda que el

sentenciador indicó que no podía modificar el componente de

la minusvalía porque no contaba con un apoyo técnico

científico para ese aspecto, lo que, como acertadamente lo

sostuvo la oposición, la sentencia sigue fincada sobre un

pilar esencial, y por lo tanto mantiene la doble presunción de

acierto y legalidad que la acompaña.

Y es que tampoco la recurrente logró derrumbar otro

soporte fáctico de la decisión en ese mismo punto, dado que

el colegiado mencionó que compartía la apreciación de la

Junta Regional de Nariño, sobre el porcentaje asignado en la

minusvalía, porque se partía de la base de que el estado de

salud o limitación del actor no lo confinaba a desempeñar

labores desde la casa o una entidad especializada, que es el

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requisito que exige el capítulo IV del Manual de Calificación

de Invalidez en materia de ocupación restringida, que otorga

un puntaje mayor al de la ocupación reducida, que fue el

asignado por la Junta Regional de Nariño.

Para cuestionar adecuadamente el fallo impugnado

ante esa conclusión fáctica, el ataque formulado por la vía

indirecta por falta de apreciación de las pruebas, o

equivocada valoración, debía tener un reproche realmente

enderezado por esta vía, pero como se vio, no se formuló

siquiera el error cometido, por el contrario, lo que hizo la

censura fue una explicación jurídica sobre la valoración de

los dictámenes de las Juntas de Calificación, desconociendo

que, cuando un cargo se propone por la senda indirecta, su

sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de

hecho cometidos por la sentencia acusada debido a una

incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de

estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no

acontece; incumplió, por tanto, su deber la impugnante,

porque si quería que su acusación quedara debidamente

fundada, estaba en la obligación de exponer de manera clara,

qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su

apreciación, demostración que incumbía hacer mediante un

análisis razonado y crítico de la prueba, confrontando la

conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de

argumentación con las conclusiones acogidas en la

resolución judicial.

De ahí que, la recurrente desvió el ataque sin observar

las verdaderas conclusiones de la alzada, y por ende, el fallo

se conserva incólume, al quedar respaldado con los

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razonamientos o reflexiones que no fueron debidamente

derruidos, resultando insuficiente cualquier acusación

parcial que se realice.

Por último, la censura presenta una argumentación que

más que la sustentación de un recurso de casación, se

traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo

enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la

acusación debe ser completa en su formulación, suficiente

en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto

que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se

acató.

Por todo lo expresado, el Tribunal no pudo cometer un

yerro jurídico o fáctico y por las limitaciones que presentan

los cargos, se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del

recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo

éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la

suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con

arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del

Proceso.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014),

por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió

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CARLOS ALBERTO ROJAS BUCHELI a LA EQUIDAD

SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO.

Costas, como se indicó en la parte motiva de esta

providencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala

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Radicación n.° 69406

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