Generalidades del Amparo
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En México, a nivel Federal se incluye en el Acta de reformas de 1847, y luego en la Constitución de 1857.
Principios del Amparo
Iniciativa o instancia de parte: En el amparo tambien tiene aplicación el vocablo jurídico nemo iudex sineactore (no hay juicio sin actor), ya que no puede iniciarlo ningún Juez o tribunal de amparo de maneraoficiosa. Es requisito indispensable que la parte afectada (ente o gente) lo promueva , ya sea por sí mismo o por médio de mandatário. Art. 21 y 26 de la Ley.
Agravio personal o directo: En el amparo es necesario demostrar la existencia de un agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde al que tiene interés en el asunto o al que demuestre ostentar la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la disposición legal impugnada afectare directamente a los mimos. Ver Sentencia. Ver artículos 8º. 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
Prosecución procesal: Este principio exige todos los juicios de amparo se substancien respetando las diversas reglas que se encuentran inscritas tanto en la constitución, como las que le dan forma en la ley de amparo.
Por virtud de este principio los jueces están sujetos a tramitar el amparo, atendiendo y respetando en todo tiempo las disposiciones legales, con lo que todos los juicios tendrán el mismo trámite, sin que quede al arbitrio del juez el procedimiento del juicio de garantías.
Principios del Amparo
Relatividad de la sentencia; Este principio implica que la ejecutoria en que se otorgue el amparo y protección, solamente beneficiará a quien haya comparecido ante el órganos que conozca en demanda de la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que otras personas que sean afectados o agraviados por el mismo acto de autoridad, puedan verse favorecidas con esa sentencia que declara inconstitucional el acto reclamado.
Estricto derecho: Estriba en que el juezDe amparo debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación que se expresen el amparista.
Principio de Limitación de Pruebas y RecursosEste es un principio netamente procesal, en virtud del cual, en relación con la prueba únicamente se pueden tener como medios de convicción probatoria aquellos que por su idoneidad y pertinencia pueden demostrar la existencia del acto reclamado y la verificación de la violación denunciada, y que los mismos hayan sido propuestos como tal ante la autoridad reclamada. Es importante precisar que dicho principio limita la incorporación y diligenciamiento de los medios de convicción, por lo tanto al momento de ofrecerse la prueba, en la fase procesal oportuna, se puede presentar cualquier medio probatorio sin restricción alguna.
En cuanto a la limitación de recursos, basta con indicar que en este tipo de procesos únicamente pueden interponerse los medios de impugnación establecidos en la ley de la materia. (Ocurso en queja, apelación, aclaración y ampliación)Ver auto dictado el 12 de septiembre de 2005, dentro del expediente 1914-2005.
Naturaleza jurídicaLa Constitución Política de la República clasifica al amparo como una “garantía
constitucional”.
Naturaleza
Es un proceso constitucional que comprende una serie
de actos jurídicos que se suceden regularmente en el
tiempo y que se encuentran concatenados entre si por el
fin u objeto que se quiere realizar con ellos. Todo ello
tendiente a obtener una decisión jurisdiccional.
Presupuestos o requisitos de viabilidad del Amparo
Los presupuestos procesales, en términos generales, constituyen los requerimientos
legales (sine qua non) a los que se encuentra condicionado determinado proceso o
acción, sin cuyo cumplimiento o concurrencia es formalmente imposible conocer y
resolver sobre el fondo de la cuestión sometida a conocimiento.
La Corte de Constitucionalidad ha indicado: “La acción constitucional de amparo se
encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter
eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y
primordial en la petición que se presente; ello con el propósito de obtener el
otorgamiento de dicha protección constitucional y con el objeto de que ésta adquiera
la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o
fondo del asunto que se somete a su jurisdicción.
Ver sentencia del 2 de febrero de 2004, dictado dentro del expediente 2052-2003.
Presupuestos o requisitos de viabilidad del Amparo
TEMPORALIDAD: Este presupuesto procesal se refiere al tiempo que la ley determina
y dentro del cual la persona afectada puede promover el amparo, para que sea viable,
pues de lo contrato el derecho de acción caduca.
El Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente determina en su artículo 20
que la petición de amparo debe hacerse dentro de un plazo de los treinta días
siguientes al de la ultima notificación de la resolución al afectado, o de conocido el
hecho que, a su juicio, le perjudica. Por consiguiente debe entenderse que cuando la
petición de amparo no se realiza dentro del plazo previsto en la ley, caduca el derecho
a demandar la protección de esta garantía constitucional. Esto no puede ser de otra
manera por cuanto el requisito del plazo es de orden público y atiende a razones de
seguridad y certeza jurídica, de modo que cuando no se cumple con pedir el amparo
dentro del citado plazo, el tribunal constitucional queda impedido para examinar el
fondo del reclamo.
Presupuestos o requisitos de viabilidad del Amparo
CLASIFICACIÓN DE LA TEMPORALIDAD SEGÚN LA DOCTRINA LEGAL:
La doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad se puede clasificar
en
1. Prematura:
Cuando se promueve antes de que se hayan agotado los procedimientos
administrativos o jurisdiccionales.
2. Oportuna o en tiempo: Cuando la acción de amparo se promueve dentro
de los treinta días que la ley contempla para su interposición.
3. Extemporánea: Cuando la petición de amparo se promueve después de
los treinta días que la ley señala para su interposición.
Ver sentencia del 29 de noviembre, dictada dentro del expediente 2876-2004
Aspectos a considerar en relación al presupuesto procesal de temporaneidad.
1. PLAZO FATAL:
En materia de amparo, el plazo para acudir a plantear dicho proceso es de los
denominados fatales, lo que implica que al no ser ejercida dicha acción dentro
del mismo, se producirá indefectiblemente la caducidad de dicho derecho.
PERSONAL: Con fundamento en el artículo 20 de la LAEPYC, los treinta días, o
cinco según sea el caso, se computan a partid del día siguiente al de la última
notificación al afectado o de conocido por este el hecho que le resulte
agraviante.
Posibilidad de interrupción: Con fundamento en su espíritu proteccionista y
garantista, la solicitud de amparo presentada ante autoridad incompetente
para conocerlo , no obstante tal circunstancia, interrumpe la prescripción de la
acción.
Excepciones al cómputo de plazos
Se exceptúan de estos presupuestos los casos siguientes
1. Cuando se verifique la figura del agravio continuado. (agravio
continuado: aquel que perpetúa sus efectos en el tiempo y no agota
los mismos en el momento de su verificación o ejecución).
2. Cuanto se interponga contra el riesgo de aplicación de leyes o
reglamentos inconstitucionales a casos concretos.
3. Ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los
derechos e sujeto activo.
DEFINITIVIDAD
Como consecuencia de su característica de proceso extraordinario y subsidiario,
es imprescindible que antes de acudir a solicitar la protección constitucional que
tan garantía conlleva, salvo casos establecidos en la ley, se agoten los recursos
ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio puedan ventilarse
adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso.
Art. 19 de la ley.
Explicar recursos en el proceso penal, civil, laboral, administrativo.
Ignacio Burgoa indica: este principio supone el agotamiento o ejercicio previo y
necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado, establece
para atacarlo, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo
interponga el quejoso, el amparo es improcedente.
Sentencias de expedientes: 2716-2004, 795-2005, 1427-2002.
Criterios doctrinarios que se han sentado relacionado a este principio
1. Los proceso o medios de impugnación son idóneos cuando, de conformidad con sus propios presupuestos, fijados
en la ley, pueden superar adecuadamente el agravio denunciado.
2. Con relación a la idoneidad de los recursos, la misma también se encuentra condicionada a que dicho medio de
impugnación o procedimiento, tenga existencia legal, es decir, debe estar previsto en la ley rectora del acto
señalado como agraviante.
3. Cuando el recurso instado, no obstante ser idóneo, sea rechazado por causas netamente imputables al accionante
(por ejemplo en el caso de su presentación extemporánea), también se considera incumplido el principio de
Definitividad.
4. No es necesario agotar recurso o proceso previo alguno, cuando el solicitante de la protección constitucional no ha
sido legalmente emplazado en el proceso dentro del cual se originó el acto que se denuncia como agraviante y por
ende no se ha apersonado al mismo.
5. No es exigible el cumplimiento de dicho principio, cuando el acto que se reclama afecte derechos de terceros
extraños dentro del proceso en el que se dictó, ya que no han tenido oportunidad de defenderse dentro del mismo.
6. Dicho principio es dispensable cuando, aún existiendo vía idónea ordinaria para subsanar el agravio denunciado, su
remisión o agotamiento puede provocar un daño grave o irreparable para el solicitante, o cuando la vía procedente
resulte gravosa, lenta o poco eficaz. Ejemplo sentencia expedientes 795-2005, expediente 1038-2005
7. El Lic. José Arturo Sierra González, también ha indicado que otra excepción a este principio sería en los casos de
amparos promovidos por personas que por mandato legal, actúan en defensa de intereses colectivos o difusos
(Procurador de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la Nación, Art. 25 de la LAEPYDC.
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2752-2004
Legitimación Activa
Este presupuesto procesal se relaciona con la aptitud o
condición que debe reunir la persona que pretenda acudir
a la jurisdicción constitucional en procura de la
protección que el amparo conlleva. Si bien es cierto
cualquier persona puede concurrir a plantear acción de
amparo, es requisito indispensable que la misma reúna
ciertas características que tornen viable el análisis y
pronunciamiento de fondo pretendido.
Pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad en relación a este principio.
Ver sentencias pdf ..\Procesal Constitucional
Legitimación Pasiva
De la lectura del artículo 9º. Se establece la legitimación pasiva. (legitimatio ad
procesum)
Legal y jurisprudencialmente se encuentra establecido que puede acudirse en amparo
contra toda autoridad de Estado, concebido este en ejercicio del ius imperium.
También se puede deducir que la legitimación pasiva no se determina por el solo
hecho de poseer el ejercicio del ius imperium del Estado, ya que en muchos casos se
cuestiona el actuar de entidades de derecho privado, que en sentido estricto, no
poseen el ejercicio de tal facultad-atributo legal. Para poseer la calidad de autoridad
impugnada se requiere que el acto que por vía del amparo se cuestiona, revista
característica de imperatividad, coercibilidad y unilateralidad, de tal forma que el
riesgo de su aplicación es inminente al punto de que solo por vía de esta acción
constitucional puede evitarse la producción de algún tipo de agravio.
SUJETOS PROCESALES EN EL AMPARO
De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad,
poseen la calidad de partes (sujetos procesales) los siguientes.
1. Sujeto activo: (Solicitante) Esta calidad corresponde a la persona que comparece a
promover el referido proceso constitucional. Dicha calidad puede ostentarse en forma
personal, cuando el agravio denunciado es en la esfera propia de sus derechos;
también puede ostentarse en representación del agraviado, como en el caso de los
representantes legales, o en el supuesto de las acciones entabladas por el Procurador
de los Derechos Humanos y en la defensa de los intereses corporativos o gremiales,
sindicatos, colegios profesionales, partidos políticos.
Al sujeto pasivo también se le denomina: Amparista, agraviado, quejoso, querellante,
demandante, postulante, solicitante, peticionario.
SUJETOS PROCESALES EN EL AMPARO
2. Sujeto Pasivo (autoridad denunciada), le corresponde aquella persona o entidad que en ejercicio del
poder imperio (en el caso del Estado) emitió o produjo el acto o resolución denunciada como agraviante
por el sujeto activo.
El sujeto pasivo esta plenamente definido en el artículo 9º. De la Ley de Amparo. También se le puede
llamar: Autoridad recurrida, autoridad impugnada, autoridad reclamada.
3. Ministerio Público: Por disposición legal de conformidad al artículo 35 de la LAEPYC, en todo
proceso de rango constitucional se le debe dar intervención al Ministerio Público, de ahí la naturaleza de
sujeto procesal de dicho ente estatal.
El Ministerio Público, puede actuar como agraviado en su calidad de institución gubernamental y en su
calidad de tercero con interés.
4. Terceros Interesados: Es el sujeto que tiene interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado,
interés que se revela en que no se conceda al quejoso la protección constitucional.
COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO
La justicia constitucional es de naturaleza jurisdiccional, y por tal se entiende la potestad que tienen los
órganos jurisdiccionales constitucionales de juzgar y aplicar el ordenamiento jurídico al caso concreto.
Debe tenerse presente que si bien el artículo 268 de la Constitucion y el 149 de la Ley de Amparo,
establecen que la Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden
constitucional, la misma según criterio doctrinal y jurisprudencial, no está limitada al enjuiciamiento de
leyes sindicadas de inconstitucionales, sino abarca otras competencias como son: La defensa de los
derechos fundamentales a través del amparo, la interpretación mediante la opinión consultiva, el
encuadramiento de la actividad del Estado a las normas constitucionales, la protección de los derechos
fundamentales, conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de competencia o de jurisdicción en
materia de constitucionalidad, actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su
competencia establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Por tanto es el
máximo organismo encargado de la interpretación de la constitución.
Existen dos sistemas de control de la constitucionalidad.
1. El Americano, también denominado DIFUSO, que sostiene que a interpretación de las normas y su
correspondencia con la constitución, se realiza por medio de los tribunales ordinarios;
2. El Sistema europeo, también conocido como sistema concentrado, según el cual solamente existe
un tribunal específico, independiente e los otros organismos del Estado, como encargado del
control constitucional.
3. A los dos sistemas tradicionales arriba indicados, se e incluye desde hace algunos años, al que
impropiamente se le denomina “sistema mixto” y que consiste en el existencia de los tribunales
ordinarios con competencia para conocer del control de constitucionalidad y el sistema del tribunal
específico que solamente tiene como función el control constitucional. La denominación mixto es
equivocada, porque en la realidad no se confunden, mezclan o mixtifican los dos sistemas, por lo
que el término correcto es denominarlo “sistema dual”.
En el caso de Guatemala el sistema es SISTEMA DUAL, porque los tribunales ordinarios pueden
conocer en casos de control constitucional y la Corte de Constitucionalidad que conoce en
apelación de las resoluciones de los tribunales ordinarios, y conoce en única instancia en
determinados casos. Art. 11
1. Competencia de la Corte de Constitucionalidad. Art. 11 y 32 del Acuerdo 1-2013.
2. Competencia de la Corte Suprema de Justicia: Art. 12 Ver auto acordado 2-95 de la Corte de
Costitucionalidad.
3. Competencia de la Corte de Apelaciones. Art. 13 Ver autos acordados 1-95 y 1-2001, donde amplia
la competencia de la Corte de Apelaciones.
4. Competencia de los Jueces de Primera Instancia: Art. 14
5. Que pasa si la acción de amparo se interpone e un Juzgado de Paz. Art. 17 segundo párrafo.
6. Quien tiene la facultad para modificar la competencia. Art. 16
7. Que sucede en caso de competencia no establecida Art. 15
8. Que sucede si en un departamento hubiere mas de un tribunal competente art. 18, cuando se puede
dar este caso.
9. Que sucede si se interpone amparo contra dos o mas autoridades, reclamando contra resoluciones
o actos que hayan sido objeto de conocimiento y resolución en grado. Art. 7 del acuerdo 1-2013.
10. Que sucede cuando la acción de amparo se interpone ante un tribunal incompetente. Art. 6 y 23 del
auto acordado 1-2013.