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Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 35 Año IV REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA GACETA OFICIAL MUNICIPAL Las Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones y Otros Instrumentos que publique esta Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio. Mérida, 05 de Diciembre de 2008. Depósito Legal Nro. ppo198506ME100 Extraordinaria Nro. 35 Año IV SUMARIO ORDENANZAS Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro y Protección de Animales en el Municipio Libertador. SUMARIO ORDENANZAS El Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere en el Artículo 95 Ordinal 1ª de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sanciona la siguiente: Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro y Protección de Animales en el Municipio Libertador. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente Ordenanza, obedece a un objetivo muy claro de regular la tenencia de animales, facilitando un espacio común de convivencia ciudadana. Sin lugar a duda, una actividad que entra de lleno en marco público y el legítimo derecho a poseer estos animales resulte compatible con las condiciones necesarias de seguridad, salubridad y tranquilidad. Esta Reforma Parcial, obedece a modificación de forma y no de fondo de algunos artículos que fueron revisados y discutidos 1

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Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 35 Año IV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMUNICIPIO LIBERTADOR

ESTADO MERIDA

GACETA OFICIAL MUNICIPALLas Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones y Otros Instrumentos que publique esta

Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio.Mérida, 05 de Diciembre de 2008. Depósito Legal Nro. ppo198506ME100 Extraordinaria Nro. 35 Año IV

SUMARIO

ORDENANZAS

Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro y Protección de Animales en el Municipio Libertador.

SUMARIO

ORDENANZAS

El Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere en el Artículo 95 Ordinal 1ª de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sanciona la siguiente: Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro y Protección de Animales en el Municipio Libertador.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ordenanza, obedece a un objetivo muy claro de regular la tenencia de animales, facilitando un espacio común de convivencia ciudadana. Sin lugar a duda, una actividad que entra de lleno en marco público y el legítimo derecho a poseer estos animales resulte compatible con las

condiciones necesarias de seguridad, salubridad y tranquilidad.

Esta Reforma Parcial, obedece a modificación de forma y no de fondo de algunos artículos que fueron revisados y discutidos conjuntamente con la Comisión de Ambiente, Agropecuaria y Defensa Civil del Concejo Municipal y la Organización de Defensa Animal de Mérida.

Artículo 1º: Se reforma el artículo 3 y su Parágrafo Único, quedando de la siguiente manera:

Artículo 3º: El poseedor, propietario o dueño de un animal, está en la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, suministrarle abrigo apropiado, agua, alimentos y medicinas; estas últimas, en los casos en que así lo requiera. Se prohíbe:

a. Maltratar y agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda ocasionar sufrimiento o daños. b. Toda privación de aire, luz, sombra, alimentos, espacios suficientes para sus movimientos, abrigo, higiene, trátese de un animal cautivo, confinado, doméstico o no. c. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por médicos veterinarios, y sólo

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en caso de necesidad para preservar la vida del animal. d. No facilitarles la alimentación necesaria para su normal crecimiento. e. Hacer donación de los mismos, como recompensa o en compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. f. Venderlos o donarlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación o instituciones educativas, sin el cumplimiento de las garantías establecidas en esta Ordenanza y en el Código de Bioética y Biodiversidad aprobado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, Conicit. g. Venderlos a los entredichos, a los menores de 18 años, a los inhabilitados si no están acompañados por su representante legal debidamente identificado, quien se responsabilizará ante el vendedor de la adecuada subsistencia y trato de los animales. Asimismo, se prohíbe que los niños, niñas y adolescentes custodien, manejen o cuiden perros potencialmente peligrosos. h. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo y practicar la cordectomía (corte de las cuerdas vocales para evitar el ladrido) por el simple hecho de hacerlo y sin justificación médica alguna.i. Utilizar animales para cualquier actividad que supere su capacidad y fuerza física, tales como carga, tracción, monta o espectáculos, o que se encuentren enfermos (ciegos, heridos, deformes, viejos) o que carezcan de herraduras, el que por su condición las requiera. Hacerlos trabajar jornadas excesivas y no proporcionarles el descanso físico y alimentación adecuados según la actividad que estén realizando. j. Utilizar animales como blanco de tiro, y usar contra ellos armas de fuego, piedras, hondas, flechas, dardos, juguetes bélicos, las denominadas armas blancas o cualquier objeto o instrumento capaz de causarles daño físico o muerte. k. Abandonar a un animal, cualquiera sea su especie, sexo, condiciones físicas o de comportamiento. Ni vivos ni muertos deben ser arrojados a la vía pública o en lugares donde queden desprotegidos. l. Forzar a los animales destinados al consumo humano a ingerir excesivas dosis de alimento o proporcionarles cantidades

insuficientes de acuerdo a sus necesidades, así como administrarles cualquier sustancia para alterar sus funciones digestivas o características fisiológicas con antelación a la matanza. m. Castrar animales sin haber sido previamente insensibilizados con anestesia, y sin la presencia de un médico veterinario. n. Ejercer la venta ambulante de animales en la vía pública urbana o rural dentro de la jurisdicción del municipio Libertador, sean estos domésticos, salvajes o silvestres, estando facultadas las autoridades municipales, estadales y nacionales competentes en la materia para retener los mismos de manera preventiva. En caso de que se traten de especies exóticas o en peligro de extinción, la autoridad competente deberá decomisarlas y enviarlas a los organismos encargados de la protección a la Fauna Silvestre. Se prohíbe la posesión de fauna silvestre en calidad de mascotas. Son animales Silvestres los definidos en la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, Título I Capítulo Único, artículo 2 parágrafos 1 y 2. ñ. Someter a las hembras a continuos partos y prolongar su fertilidad por medios artificiales más allá del límite natural de la procreación, para beneficio del dueño o propietario. o. Mantener vivo a un animal en estado de enfermedad incurable o dolorosa, o con defectos físicos que le ocasionen sufrimiento. p. Utilizar animales en prácticas de hechicería o cualquier rito o ceremonia religiosa, folklórica o de cualquier otra índole que les ocasione maltrato, estrés, sufrimiento o la muerte. q. Eliminar animales con sustancias que les provoquen agonía dolorosa y prolongada, ya sea por sus propiedades farmacológicas o por la administración de dosis insuficientes, así como arrojarles cualquier clase de combustible, líquidos corrosivos, ácidos, agua hirviendo, o cualquier otro producto similar, en cualquier parte del cuerpo. r. La estancia de ganado caballar, mular, asnal, vacuno, ovino o porcino en la vía pública, atada o suelto, por constituir un peligro para su vida y/o la de terceros, pudiendo ser causantes de accidentes automovilísticos. s. Se prohíbe la venta de animales destinados al consumo humano fuera de los establecimientos destinados para tal fin.

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t. Mantenerlos en patios, azoteas, terrazas o solares, sin contacto humano y buen trato, así como atados de manera permanente y sin refugio apropiado ni alimentos.u. Mantenerlos atados con alambres, nylon, u otros materiales que por sus características puedan provocarles heridas, así como con lazos auto ahorcantes, ya que por desesperación, el animal intente escapar y se ahorque lentamente hasta provocarse la muerte. v. Arrollar animales intencionalmente, abandonarlos a su suerte, causarles torturas o sufrimientos, o matarlos por solo espíritu de perversidad. w. Secuestrar o robar un animal con fines extorsivos, para su venta u otra finalidad. x. Arrojar veneno de cualquier tipo y en cualquier forma en la vía pública y/o en propiedades privadas con la finalidad de matar animales. y. Entregar animales de los centros de acogida, refugios, albergues y/o similares, públicos o privados, centros municipales, regionales o nacionales de zoonosis, por parte de sus representantes o autoridades, a cualquier laboratorio, empresa o institución educativa. Asimismo, recoger animales de la vía pública o propiedades privadas para ser entregados a laboratorios, empresas privadas o instituciones educativas, con propósitos de experimentación o utilización en actividades que conlleven sufrimiento físico, emocional, o de cualquier otro tipo. z. Causar la muerte de hembras grávidas; abandonar las crías arrojándolas en la vía pública, terrenos baldíos, propiedades abandonadas o habitadas, etc. dejándolas libradas a su suerte; realizar matanzas indiscriminadas de animales tanto en los centros de zoonosis como en la vía pública y propiedades privadas por el medio que fuere, y con la errónea excusa de controlar la sobrepoblación animal.

Parágrafo Único: Los literales a, c, e, f, g, h, i, j, k, m, n, ñ, o, p, q, r, s, u, v, x, y, z, se aplican igualmente a los animales en situación de calle o abandono.

Artículo 2º: Se reforma el artículo 26 CAPITULO V De los Animales de Compañía quedando de la siguiente manera:

Artículo 26: Se entiende por animal de compañía, todo aquél animal mantenido por

el hombre, principalmente en su hogar, por placer o compañía, sin que exista actividad lucrativa. Quedan exceptuados los animales pertenecientes a la fauna silvestre y definidos como tal en la Ley de Protección de Fauna Silvestre (Título I, Capítulo Único Art. 2 parágrafos 1 y 2). a) Las autoridades competentes podrán ordenar por razones de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento médico veterinario obligatorio de los animales de compañía. b) Los veterinarios en ejercicio, de la administración pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de las fundaciones de protección de los animales y de las autoridades competentes que así lo requieran. c) En caso de tener que aplicar eutanasia por razones de sanidad animal o salud Pública, ésta se realizará de forma rápida y siempre en locales aptos para tal fin. d) La Alcaldía del municipio Libertador procurará habilitar en los jardines y parques públicos, espacios idóneos debidamente señalados para el paseo y esparcimiento de los animales. e) En caso de epidemias, las autoridades competentes y las organizaciones de protección animal, podrán ordenar el aislamiento o internamientos de animales sospechosos de haber contraído la enfermedad, ya sea para someterlos a exámenes y/o tratamientos o aplicarles eutanasia en casos de gravedad extrema, en colaboración con el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) o instituciones similares. f) Todo propietario o dueño de un animal de compañía debe tener: Una tarjeta sanitaria de registro, donde se especificará: domicilio del propietario; dos (02) fotos actualizadas tipo carnet del propietario, tenedor o dueño del animal y dos (02) fotos del animal; fotocopia de la cédula de identidad del propietario; la reseña del animal con indicación de la edad, sexo, raza y color; datos de vacunación, dando prioridad a la vacuna antirrábica, con fecha, tipo y lote de la vacuna aplicada; identificación del médico veterinario tratante, con datos personales y de colegiación, el número de código y registro asignado al animal. -Todo animal de

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compañía debe tener: Una placa de identificación instalada en el collar, de uso obligatorio, con un número telefónico y el nombre de la mascota, para ubicar al propietario o dueño en caso de extravío o accidente ocurrido al animal. -Los propietarios o dueños de animales de compañía, son responsables por todos los daños que éstos puedan causar así como de limpiar los excrementos y/o desperdicios que produzcan dichos animales en la vía o en lugares públicos. g) El dueño, tenedor, o responsable de los animales domésticos, gato o perro, deberán obtener dentro de los cuatro (04) primeros meses de vida del animal, el correspondiente certificado de vacunación antirrábica y chapa metálica de identidad expedida por la autoridad sanitaria o por el médico veterinario en ejercicio de la profesión y debidamente colegiado. h) El dueño, tenedor o responsable de un animal doméstico es responsable de su cuidado y está obligado a colocarle anualmente la vacuna antirrábica y demás vacunas que lo inmunicen de enfermedades propias de la especie o zoonóticas.

Artículo 3: Se reforma el artículo 35, quedando de la siguiente manera:

Artículo 35º: En los toros coleados, a los animales fracturados se les practicará la eutanasia de inmediato, sin esperar su arribo al matadero. En las corridas de toros, cuando el torero entre a matar al toro y no lo logre, quedando éste agonizante, se le practicará de inmediato la eutanasia, antes de cortarle cualquier apéndice -orejas y/o el rabo. - En ningún caso podrá ser arrastrado o descuartizado vivo. Los caballos heridos o lesionados, tanto en los espectáculos de toros coleados como en las corridas de toros, serán tratados de inmediato por el médico veterinario de la manga o de la plaza. De no ser posible su curación, se les aplicará de inmediato la eutanasia. En las peleas de gallos, los animales heridos o agonizantes, serán sacrificados de inmediato, sin dolor. En ningún caso se permitirá su abandono.

Artículo 4: Se reforma el artículo 59, quedando de la siguiente manera:

Artículo 59°: Se consideran infracciones leves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos: 22, 28.

Artículo 5: Se reforma el artículo 60, quedando de la siguiente manera:

Artículo 60°: Se consideran infracciones graves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos: 7,15,16, 17, 18,19, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 42.

Artículo 6: Se reforma el artículo 61, quedando de la siguiente manera:

Artículo 61°: Se consideran infracciones muy graves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 51, 58, 63, 69, 70.

Artículo 7: Se reforma el artículo 64, quedando de la siguiente manera:

Artículo 64º: La comisión de infracciones previstas con sanciones graves o muy graves, podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez (10) años de las instalaciones, clínicas, locales o establecimientos involucrados en el hecho. La comisión de infracciones previstas por sanciones graves o muy graves podrá comportar la prohibición de adquirir y/o poseer animales por un plazo mínimo de dos (2) años y un máximo de tiempo indefinido.

Artículo 8: Se reforma el artículo 66, quedando de la siguiente manera:

Artículo 66º: La municipalidad colaborará con la donación de los saldos recaudados por sanciones leves, graves o muy graves, con las fundaciones o asociaciones de protección y defensa de los animales para su indispensable funcionamiento, tras confirmación de la labor social que desempeñan.

Dado, firmado, sellado y refrendado en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: Centésimo Nonagésimo Octavo de la Independencia y Centésimo Cuadragésimo noveno de la Federación.

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LUZ MAYELI MOLINAPRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPALLIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA

Refrendado

LIC. CAMILO BUSTOSSECRETARIO MUNICIPAL LIBERTADOR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – ESTADO MERIDA – EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en ejercicio de las facultades legales conferidas en el Artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con los Artículo 54 ordinal 1º y 6º, Artículo 95 Ordinales 1º y 23º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 162 y 178 del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal Libertador del estado Mérida, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 21 de fecha 17 de Octubre de 2007 y el Artículo 27 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales del Municipio Libertador del Estado Mérida, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 28 Año IV de fecha 20 de Diciembre de 2007, dicta la siguiente: “Reforma parcial de la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro y Protección de Animales en el Municipio Libertador”, en Mérida estado Mérida a los cinco días del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Publíquese y Ejecútese

LUZ MAYELI MOLINA G.PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL

LIBERTADOR

El Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere en el Artículo 95 Ordinal 1ª de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sanciona la siguiente: Reforma

Parcial de la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro y Protección de Animales en el Municipio Libertador.

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º: La presente Ordenanza tiene por objeto proteger los derechos de los animales, regular la obligatoriedad de protección y defensa de cualquiera de sus especies, evitar y sancionar su maltrato, daño o tortura, estimular la educación para su protección, asegurar las condiciones apropiadas de existencia, y declararles de interés público en todo el territorio municipal.

Artículo 2º: Se reconoce que todo animal tiene los derechos establecidos en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales (1.989 Ginebra-Suiza), como son el derecho a la vida, a comer, a dormir, a un hábitat u hogar, a reproducirse, a ser protegido en su salud, a no ser maltratado, dañado, torturado, abandonado, a no ser exterminado sin una justificación de causa de salubridad pública, a morir sin sufrimiento, a ser enterrado o incinerado y a cualquier otro inherente a su condición y a su relación con los seres humanos. Todo animal será considerado como un ser con vida, que siente y sufre, y no podrá ser considerado como una “cosa”.

Parágrafo Único: Todo animal que por diversas causas se encuentre en estado de abandono en calles, avenidas, en áreas públicas o privadas, será respetado y protegido por la presente Ordenanza.

Artículo 3º: El poseedor, propietario o dueño de un animal, está en la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, suministrarle abrigo apropiado, agua, alimentos y medicinas; estas últimas, en los casos en que así lo requiera. Se prohíbe:

a. Maltratar y agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda ocasionar sufrimiento o daños. b. Toda privación de aire, luz, sombra, alimentos, espacios suficientes para sus

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movimientos, abrigo, higiene, trátese de un animal cautivo, confinado, doméstico o no. c. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por médicos veterinarios, y sólo en caso de necesidad para preservar la vida del animal. d. No facilitarles la alimentación necesaria para su normal crecimiento. e. Hacer donación de los mismos, como recompensa o en compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. f. Venderlos o donarlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación o instituciones educativas, sin el cumplimiento de las garantías establecidas en esta Ordenanza y en el Código de Bioética y Biodiversidad aprobado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, Conicit. g. Venderlos a los entredichos, a los menores de 18 años, a los inhabilitados si no están acompañados por su representante legal debidamente identificado, quien se responsabilizará ante el vendedor de la adecuada subsistencia y trato de los animales. Asimismo, se prohíbe que los niños, niñas y adolescentes custodien, manejen o cuiden perros potencialmente peligrosos. h. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo y practicar la cordectomía (corte de las cuerdas vocales para evitar el ladrido) por el simple hecho de hacerlo y sin justificación médica alguna.i. Utilizar animales para cualquier actividad que supere su capacidad y fuerza física, tales como carga, tracción, monta o espectáculos, o que se encuentren enfermos (ciegos, heridos, deformes, viejos) o que carezcan de herraduras, el que por su condición las requiera. Hacerlos trabajar jornadas excesivas y no proporcionarles el descanso físico y alimentación adecuados según la actividad que estén realizando. j. Utilizar animales como blanco de tiro, y usar contra ellos armas de fuego, piedras, hondas, flechas, dardos, juguetes bélicos, las denominadas armas blancas o cualquier objeto o instrumento capaz de causarles daño físico o muerte. k. Abandonar a un animal, cualquiera sea su especie, sexo, condiciones físicas o de comportamiento. Ni vivos ni muertos deben

ser arrojados a la vía pública o en lugares donde queden desprotegidos. l. Forzar a los animales destinados al consumo humano a ingerir excesivas dosis de alimento o proporcionarles cantidades insuficientes de acuerdo a sus necesidades, así como administrarles cualquier sustancia para alterar sus funciones digestivas o características fisiológicas con antelación a la matanza. m. Castrar animales sin haber sido previamente insensibilizados con anestesia, y sin la presencia de un médico veterinario. n. Ejercer la venta ambulante de animales en la vía pública urbana o rural dentro de la jurisdicción del municipio Libertador, sean estos domésticos, salvajes o silvestres, estando facultadas las autoridades municipales, estadales y nacionales competentes en la materia para retener los mismos de manera preventiva. En caso de que se traten de especies exóticas o en peligro de extinción, la autoridad competente deberá decomisarlas y enviarlas a los organismos encargados de la protección a la Fauna Silvestre. Se prohíbe la posesión de fauna silvestre en calidad de mascotas. Son animales Silvestres los definidos en la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, Título I Capítulo Único, artículo 2 parágrafos 1 y 2. ñ. Someter a las hembras a continuos partos y prolongar su fertilidad por medios artificiales más allá del límite natural de la procreación, para beneficio del dueño o propietario. o. Mantener vivo a un animal en estado de enfermedad incurable o dolorosa, o con defectos físicos que le ocasionen sufrimiento. p. Utilizar animales en prácticas de hechicería o cualquier rito o ceremonia religiosa, folklórica o de cualquier otra índole que les ocasione maltrato, estrés, sufrimiento o la muerte. q. Eliminar animales con sustancias que les provoquen agonía dolorosa y prolongada, ya sea por sus propiedades farmacológicas o por la administración de dosis insuficientes, así como arrojarles cualquier clase de combustible, líquidos corrosivos, ácidos, agua hirviendo, o cualquier otro producto similar, en cualquier parte del cuerpo. r. La estancia de ganado caballar, mular, asnal, vacuno, ovino o porcino en la vía pública, atada o suelto, por constituir un peligro para su vida y/o la de terceros,

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pudiendo ser causantes de accidentes automovilísticos. s. Se prohíbe la venta de animales destinados al consumo humano fuera de los establecimientos destinados para tal fin. t. Mantenerlos en patios, azoteas, terrazas o solares, sin contacto humano y buen trato, así como atados de manera permanente y sin refugio apropiado ni alimentos.u. Mantenerlos atados con alambres, nylon, u otros materiales que por sus características puedan provocarles heridas, así como con lazos auto ahorcantes, ya que por desesperación, el animal intente escapar y se ahorque lentamente hasta provocarse la muerte. v. Arrollar animales intencionalmente, abandonarlos a su suerte, causarles torturas o sufrimientos, o matarlos por solo espíritu de perversidad. w. Secuestrar o robar un animal con fines extorsivos, para su venta u otra finalidad. x. Arrojar veneno de cualquier tipo y en cualquier forma en la vía pública y/o en propiedades privadas con la finalidad de matar animales. y. Entregar animales de los centros de acogida, refugios, albergues y/o similares, públicos o privados, centros municipales, regionales o nacionales de zoonosis, por parte de sus representantes o autoridades, a cualquier laboratorio, empresa o institución educativa. Asimismo, recoger animales de la vía pública o propiedades privadas para ser entregados a laboratorios, empresas privadas o instituciones educativas, con propósitos de experimentación o utilización en actividades que conlleven sufrimiento físico, emocional, o de cualquier otro tipo. z. Causar la muerte de hembras grávidas; abandonar las crías arrojándolas en la vía pública, terrenos baldíos, propiedades abandonadas o habitadas, etc. dejándolas libradas a su suerte; realizar matanzas indiscriminadas de animales tanto en los centros de zoonosis como en la vía pública y propiedades privadas por el medio que fuere, y con la errónea excusa de controlar la sobrepoblación animal.

Parágrafo Único: Los literales a, c, e, f, g, h, i, j, k, m, n, ñ, o, p, q, r, s, u, v, x, y, z, se aplican igualmente a los animales en situación de calle o abandono.

Artículo 4ºArtículo 4º : En caso de que un animal se : En caso de que un animal se encuentre dentro de una propiedad privada yencuentre dentro de una propiedad privada y en evidente estado de gravedad conen evidente estado de gravedad con inminente riesgo de perder la vida, sin serinminente riesgo de perder la vida, sin ser atendido oportunamente por su dueño,atendido oportunamente por su dueño, responsable o propietario, las autoridadesresponsable o propietario, las autoridades locales o municipales deberán disponer enlocales o municipales deberán disponer en forma inmediata una orden de allanamiento yforma inmediata una orden de allanamiento y secuestro del animal con el fin de ponerlo asecuestro del animal con el fin de ponerlo a disposición de un médico veterinario de ladisposición de un médico veterinario de la alcaldía o cualquier entidad protectora quealcaldía o cualquier entidad protectora que garanticen su urgente atención y tratamiento.garanticen su urgente atención y tratamiento. El dueño, responsable o propietario,El dueño, responsable o propietario, cancelará todos los gastos ocasionados porcancelará todos los gastos ocasionados por el tratamiento médico, junto a la sanciónel tratamiento médico, junto a la sanción impuesta por la infracción cometida.impuesta por la infracción cometida.

Artículo 5º: Las reglamentaciones residenciales y de condominios podrán establecer limitaciones sobre control y circulación de animales domésticos a fin de salvaguardar la salud, la privacidad, la convivencia, la tranquilidad y la seguridad de la comunidad.

Parágrafo Único: En edificios, se prohíbe la conducción en ascensores de estos animales o cualquier otro que ponga en peligro la salud y la integridad física de las personas. Se les debe colocar el debido sistema de seguridad al ser conducidos por escaleras y pasillos a aquellos animales que por su carácter puedan representar un peligro para la integridad física de las personas u otros animales. Igualmente se obliga a los propietarios y tenedores de estos animales, a recoger en forma inmediata las deposiciones que realicen en áreas verdes o comunes debiendo colocarla en bolsas plásticas y depositarlas en recipientes para desechos. La violación de esta norma será considerada como infracción grave.

Artículo 6º: El dueño o propietario de un animal o quien lo tenga bajo su cuidado, deberá extremar medidas y precauciones para evitar inconvenientes que puedan causar los animales domésticos o domesticados, a la comunidad. En ningún caso deberán dejar solos a los animales durante lapsos que pongan en peligro su vida o su bienestar en las viviendas o lugares donde se alojan. En el caso de que no pudieran evitarlo, deberán encomendar su guarda y cuidado a personas responsables o instituciones adecuadas y legalmente

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registradas dedicadas a la atención y hospedaje de los animales.

a) Queda prohibida la práctica de peleas de caninos.

b) Los animales que por su naturaleza puedan representar un peligro para la ciudadanía, deberán ser registrados por sus dueños o tenedores en las dependencias destinadas a la protección animal o autoridades competentes, y en casos particulares adquirir una póliza de seguros para proteger de posibles daños a terceros.

Artículo Artículo 7º: 7º: El dueño, o tenedor de unEl dueño, o tenedor de un animal, está en la obligación de controlar laanimal, está en la obligación de controlar la reproducción de éstos, a objeto de evitar lareproducción de éstos, a objeto de evitar la sobrepoblación, especialmente, de perros ysobrepoblación, especialmente, de perros y gatos.gatos.

CAPITULO IIDel Sacrificio o Eutanasia de Animales

Artículo 8°: El sacrificio de un animal no destinado a consumo humano, por razones humanitarias, sanitarias o por constituir una amenaza para la salud o seguridad pública sólo podrá realizarse por un profesional calificado, Médico Veterinario Colegiado, o una persona debidamente experimentada y autorizada por las fundaciones o asociaciones de protección animal legalmente constituidas y de reconocida trayectoria. El sacrificio se efectuará mediante procedimientos que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de agonía. Queda prohibido que menores de edad sacrifiquen animales o presencien el acto de sacrificio. Esta disposición se aplica a cualquier especie animal y los individuos a ser objeto de sacrificio deberán tener un período de descanso mínimo de doce (12) horas previas al mismo. Todo animal muerto en las vías públicas, deberá ser recogido e incinerado para evitar posibles contaminaciones sanitarias. La institución a cargo de la profilaxis animal será la empresa que preste el servicio de mantenimiento, recolección de desechos y basura en el municipio Libertador, que velará por la recolección e incineración de todo cadáver animal.

Parágrafo Único: La eutanasia o sacrificio

eutanásico de un animal consiste en provocarle la muerte sin sufrimiento ni dolor. Artículo 9°: El sacrificio de animales destinados al consumo humano se hará por métodos que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía. Deberá efectuarse en locales adecuados y específicamente diseñados para tal efecto. Esta disposición se aplica a cualquier especie animal, y los animales destinados al sacrificio deberán tener un descanso previo al mismo, mínimo de doce (12) horas, durante el cual deberán recibir agua y alimento.

Artículo 10°: Los animales destinados al sacrificio, no podrán ser inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice y en ningún caso, con anterioridad al mismo. Queda estrictamente prohibido quebrar las patas o extraerles los ojos antes del sacrificio. Igualmente queda prohibido el sacrificio de hembras preñadas o después del parto, así como de animales recién nacidos. En ningún caso, los animales destinados al sacrificio serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores, en agua hirviendo o cualquier otro elemento que les cause sufrimiento.

Artículo 11°: Los animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado de manera grave e irreversible, y que ameriten eutanasia, deberán ser sacrificados inmediatamente de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores.

CAPITULO IIIDel Uso de Animales para

Experimentación

Artículo 12°: Sólo se podrán utilizar animales vivos en experimentos que sean imprescindibles para el estudio o avance de la ciencia, siempre que se demuestre que los mismos tiendan a la prevención, al control, al diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afectan al hombre y a los animales. En todo caso, las condiciones higiénico-sanitarias deberán ser óptimas, tanto respecto al personal competente que intervenga en tales experimentos, como para los animales. Del mismo modo, los lugares donde se realicen deben ser idóneos para ello. Todo lo concerniente a la

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experimentación con animales vivos se regirá por el Código de Bioética y Bioseguridad que dicte el órgano competente, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, Conicit.

Parágrafo Único: Si el experimento a realizar produce daños corporales o irremediables al animal, deberá aplicarse la eutanasia de inmediato. Sólo se podrá realizar un experimento por animal.

Artículo 13°: La realización de experimentos en animales vivos se hará solo y exclusivamente en caso de:a) Que los resultados de tales experimentos no puedan obtenerse por otros métodos o alternativas;b) Que los experimentos no puedan ser sustituidos por cultivos de tejidos, modelos computarizados, dibujos, películas, fotografías, videos u otros procedimientos análogos;c) Que sea la primera vez que se realiza en el mundo el experimento propuesto y por lo tanto no se conozcan resultados;d) Ante la elección de diversos experimentos, se seleccionarán aquellos que permitan obtener los resultados más satisfactorios y que utilicen el menor número de animales, aunque se trate de animales con el menor grado de sensibilidad neurofisiológica, y que los experimentos sean de los que causen el menor dolor, sufrimiento, estrés o lesión corporal en el animal.e) El animal de cualquier especie usado en cualquier tipo de experimento que genere dolor o estrés debe ser previamente puesto bajo los efectos de la anestesia. En caso de no generar dolor debe utilizarse una sustancia tranquilizante.f) Queda prohibida la vivisección y disección de animales por menores de edad y por personas que no hayan sido debidamente autorizadas para ello por los organismos e institutos competentes de acuerdo a la ley.g) Queda prohibido abandonar a un animal a su propia suerte después de haber sido utilizado en experimentación.

Artículo 14°: Los animales para experimentación, no podrán ser privados de agua y alimentación, espacio o cualquier otra necesidad, ni antes ni después del proceso

de experimentación.

Parágrafo Único: El manejo, uso y destino de las especies animales para la experimentación, quedan sujetas al Código de Bioética y Bioseguridad Parte I Biomedicina, Capítulos 4, 5, 6. Evaluación aprobada por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, Conicit.

CAPITULO IVDel Transporte de Animales

Artículo 15º: El transporte y movilización de animales en jurisdicción del municipio Libertador, sólo podrá hacerse en vehículos particulares o en vehículos adecuados para ello. Su movilización en el transporte público quedará a discreción de los responsables de las unidades.

Artículo 16°: El traslado de los animales por acarreo o por cualquier tipo de vehículo, obliga a emplear en todo momento procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso para los animales transportados. Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastrándolos, suspendidos por los miembros superiores o inferiores, en costales o en maletas de automóviles, y tratándose de aves, con las alas cruzadas o colgando de las patas atadas.

Artículo 17°: Para el transporte de las aves o animales pequeños, las cajas deberán tener ventilación y amplitud apropiadas, y su construcción deberá ser lo suficientemente apta para resistir cualquier eventualidad. Deberá señalarse además, la posición de los animales de pie y un símbolo que indique con suficiente claridad, que se trata de transporte de animales vivos. Ninguna de las partes de los animales deberá sobresalir de los límites del vehículo y en ningún caso dichas cajas deberán ser arrojadas desde cualquier altura. Las operaciones de carga y descarga deberán hacerse evitando movimientos bruscos.

Artículo 18°: Los animales a ser objeto de transporte, deberán gozar de buenas condiciones físicas. Cuando se trate de animales de distintas especies en el mismo medio de transporte, deberán separarse

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físicamente, según la especie. Los animales adultos deberán estar separados físicamente de los jóvenes; las hembras con sus crías, separadas de las otras hembras. Los animales no podrán ser transportados con otro tipo de mercancías.

Artículo 19°: En caso de huelgas, falta de medios, decomiso por las autoridades, demoras en el tránsito o en la entrega, causas legales u otras causas por las cuales fuese necesario detener el transporte de unos animales, se les deberá proporcionar alojamiento limpio, seco y ventilado, abrevaderos y alimentos. Los gastos que acarree serán por cuenta del propietario, destinatario, o transportista. Este alojamiento durará hasta que sea solucionado el conflicto y los animales puedan seguir hacia su destino.

Artículo 20°: Antes de ser transportados los animales deberán ser inspeccionados por un médico veterinario colegiado, que certifique su aptitud para el viaje. El veterinario emitirá un certificado en el que se consigne la identificación de los animales, su aptitud para el viaje y las características del medio a utilizar. La carga de animales se deberá ejecutar bajo las condiciones de esta Ordenanza y su Reglamento.

Artículo 21°: Para efectuar la carga de los animales en los vehículos se deberán usar rampas, puentes o pasarelas con pisos antirresbalantes y con protección lateral. Durante el proceso, los animales no podrán ser levantados por la cabeza, por los cuernos, por el rabo, por las patas, alas, pescuezos u orejas.

Artículo 22º: Se prohíbe el transporte de hembras en avanzado estado de preñez salvo en casos de emergencia en los cuales sea indispensable su traslado, previa justificación médica.

Artículo 23°: Los animales que se lesionen gravemente durante el transporte, y que no tengan cura, deberán ser separados del lote y sacrificados inmediatamente, de forma indolora.

Artículo 24°: Los animales de sangre fría, deberán ser transportados en embalajes especiales, teniendo en cuenta las

necesidades relativas al espacio, ventilación, temperatura, aprovechamiento de agua y oxigenación, según la especie de que se trate.

Artículo 25°: Cualquiera que sea el tipo de transporte utilizado para tal fin, se debe disponer a bordo del mismo, del instrumento o procedimiento adecuado para proceder a la eutanasia cuando el caso lo amerite, y contar con las personas autorizadas para tal fin, por las entidades competentes.

CAPITULO VDe los Animales de Compañía

Artículo 26: Se entiende por animal de compañía, todo aquél animal mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer o compañía, sin que exista actividad lucrativa. Quedan exceptuados los animales pertenecientes a la fauna silvestre y definidos como tal en la Ley de Protección de Fauna Silvestre (Título I, Capítulo Único Art. 2 parágrafos 1 y 2). a) Las autoridades competentes podrán ordenar por razones de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento médico veterinario obligatorio de los animales de compañía. b) Los veterinarios en ejercicio, de la administración pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de las fundaciones de protección de los animales y de las autoridades competentes que así lo requieran. c) En caso de tener que aplicar eutanasia por razones de sanidad animal o salud pública, ésta se realizará de forma rápida y siempre en locales aptos para tal fin. d) La Alcaldía del municipio Libertador procurará habilitar en los jardines y parques públicos, espacios idóneos debidamente señalados para el paseo y esparcimiento de los animales. e) En caso de epidemias, las autoridades competentes y las organizaciones de protección animal, podrán ordenar el aislamiento o internamientos de animales sospechosos de haber contraído la enfermedad, ya sea para someterlos a exámenes y/o tratamientos o aplicarles eutanasia en casos de gravedad extrema, en

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colaboración con el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) o instituciones similares. f) Todo propietario o dueño de un animal de compañía debe tener: Una tarjeta sanitaria de registro, donde se especificará: domicilio del propietario; dos (02) fotos actualizadas tipo carnet del propietario, tenedor o dueño del animal y dos (02) fotos del animal; fotocopia de la cédula de identidad del propietario; la reseña del animal con indicación de la edad, sexo, raza y color; datos de vacunación, dando prioridad a la vacuna antirrábica, con fecha, tipo y lote de la vacuna aplicada; identificación del médico veterinario tratante, con datos personales y de colegiación, el número de código y registro asignado al animal. -Todo animal de compañía debe tener: Una placa de identificación instalada en el collar, de uso obligatorio, con un número telefónico y el nombre de la mascota, para ubicar al propietario o dueño en caso de extravío o accidente ocurrido al animal. -Los propietarios o dueños de animales de compañía, son responsables por todos los daños que éstos puedan causar así como de limpiar los excrementos y/o desperdicios que produzcan dichos animales en la vía o en lugares públicos. g) El dueño, tenedor, o responsable de los animales domésticos, gato o perro, deberán obtener dentro de los cuatro (04) primeros meses de vida del animal, el correspondiente certificado de vacunación antirrábica y chapa metálica de identidad expedida por la autoridad sanitaria o por el médico veterinario en ejercicio de la profesión y debidamente colegiado. h) El dueño, tenedor o responsable de un animal doméstico es responsable de su cuidado y está obligado a colocarle anualmente la vacuna antirrábica y demás vacunas que lo inmunicen de enfermedades propias de la especie o zoonóticas.

CAPITULO VIDe las Obligaciones

Artículo 27°: Toda persona está obligada a respetar los derechos de los animales y denunciar ante la autoridad competente, cualquier acto de crueldad, maltrato o abandono de que sean objeto. Los dueños, propietarios, o poseedores de

animales domésticos están obligados a:

a) Atender su crianza y asumir su alimentación, mantenimiento e inmunización.b) Mantenerlos en condiciones y lugares apropiados.c) Suministrar los cuidados y descanso necesarios para asegurarles su bienestar.d) No abandonar a los animales en lad) No abandonar a los animales en la vivienda o en lugares donde se alojenvivienda o en lugares donde se alojen durante un lapso que ponga en peligro susdurante un lapso que ponga en peligro sus vidas, bienestar y responder por los dañosvidas, bienestar y responder por los daños que puedan causarles estas situaciones, asíque puedan causarles estas situaciones, así como un prolongado estado de soledad,como un prolongado estado de soledad, aislamiento o abandono.aislamiento o abandono.

e) e) Realizar su identificación conRealizar su identificación con procedimientos que no entrañen crueldad niprocedimientos que no entrañen crueldad ni sufrimientos prolongados a aquellos animalessufrimientos prolongados a aquellos animales que por su especie, población o manejo asíque por su especie, población o manejo así lo requieran.lo requieran.

f) Retirar de las áreas públicas y privadas,sus excrementos sólidos.g) Responder civil y penalmente por losdaños que éstos causen.h) Los animales que por su especie o comportamiento representen un factor de riesgo para las personas o para otros animales, deben estar debidamente confinados. En caso de que se trate de animales de compañía, en las áreas públicas deben estar adecuadamente sujetos con collar y cadena, pechera o paseador y además, estar provistos de bozal. i) Los perros, en general, deben circular pori) Los perros, en general, deben circular por la vía pública, parques, plazas y otros lugaresla vía pública, parques, plazas y otros lugares de uso público con sus dueños, responsablesde uso público con sus dueños, responsables o tenedores, sujetos con paseador, collar oo tenedores, sujetos con paseador, collar o pechera y cadena. Los que por su raza opechera y cadena. Los que por su raza o comportamiento sean agresivos o concomportamiento sean agresivos o con tendencia a serlo, deben estar provistos detendencia a serlo, deben estar provistos de bozal.bozal.

j) Extremar las medidas de precaución a losj) Extremar las medidas de precaución a los fines de evitar a los vecinos y a la comunidadfines de evitar a los vecinos y a la comunidad en general, el peligro, las molestias,en general, el peligro, las molestias, inconvenientes y excesivo ruido más allá delinconvenientes y excesivo ruido más allá del límite tolerable que pueda causar el animal,límite tolerable que pueda causar el animal, alterando la paz y tranquilidad.alterando la paz y tranquilidad.

Artículo 28ºArtículo 28º: Los vecinos afectados por el: Los vecinos afectados por el peligro, molestias, inconvenientes o excesivopeligro, molestias, inconvenientes o excesivo ruido –comprobables- producidos por losruido –comprobables- producidos por los animales domésticos, podrán plantear losanimales domésticos, podrán plantear los hechos a objeto de lograr una solución ahechos a objeto de lograr una solución a

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través de medidas que no perjudiquen altravés de medidas que no perjudiquen al animal y sean aceptadas por las partes, ante:animal y sean aceptadas por las partes, ante: la junta de condominio, la asociación dela junta de condominio, la asociación de vecinos, consejos comunales, la prefecturavecinos, consejos comunales, la prefectura correspondiente y/o la dependencia de lacorrespondiente y/o la dependencia de la Alcaldía del Municipio Libertador designadaAlcaldía del Municipio Libertador designada para hacer cumplir la presente Ordenanza.para hacer cumplir la presente Ordenanza.

En caso de no propiciarse la normalidad,En caso de no propiciarse la normalidad, será obligatorio que los dueños, tenedores oserá obligatorio que los dueños, tenedores o responsables de los animales adopten lasresponsables de los animales adopten las medidas necesarias para garantizar la paz,medidas necesarias para garantizar la paz, sin causar daños físicos o emocionales alsin causar daños físicos o emocionales al animal, so pena de recibir las sancionesanimal, so pena de recibir las sanciones correspondientes contempladas en lacorrespondientes contempladas en la presente Ordenanza.presente Ordenanza.

Artículo 29:Artículo 29: Será de cumplimiento Será de cumplimiento obligatorio en todo el territorio del municipioobligatorio en todo el territorio del municipio Libertador establecer – previa información-Libertador establecer – previa información- programas de esterilización masiva, continuaprogramas de esterilización masiva, continua y permanente, a través de la Alcaldía ey permanente, a través de la Alcaldía e instituciones competentes para tal fin, coninstituciones competentes para tal fin, con cobertura especial en los barrios, junto acobertura especial en los barrios, junto a campañas educativas y de sensibilizacióncampañas educativas y de sensibilización entre sus habitantes.entre sus habitantes.

CAPITULO VIIDe los Zoológicos, Circos, Ferias, Acuarios y de la Fauna Silvestre

Artículo 30°:Artículo 30°:Todas las disposiciones deTodas las disposiciones de esta Ordenanza, referidas a la protección deesta Ordenanza, referidas a la protección de animales, se aplicarán a los animalesanimales, se aplicarán a los animales cautivos en parques, zoológicos, circos,cautivos en parques, zoológicos, circos, ferias y acuarios, públicos o privados,ferias y acuarios, públicos o privados, independientemente del tipo de animal oindependientemente del tipo de animal o fauna que se encuentre en ellos, ya sea o nofauna que se encuentre en ellos, ya sea o no autóctono de Venezuela.autóctono de Venezuela.

Artículo 31°: Las personas que en los sitios de cautiverio de animales, parques, zoológicos, circos, ferias y acuarios, públicos privados, les ofrezcan cualquier clase de alimentos u objetos, cuya ingestión pueda causar daños o enfermedad a éstos, serán sancionados de acuerdo al contenido de esta Ordenanza. En caso de muerte del animal pagarán por su valor como bien patrimonial del municipio si se trata de zoológico o acuario municipal, y en caso contrario, pagarán el valor material del animal al dueño del mismo.

Artículo 32°: La Alcaldía y las fundaciones de protección de los animales o asociaciones con dicho fin, del municipio Libertador, serán las encargadas de supervisar el trato que se les da a los animales que habitan en parques, zoológicos, ferias, circos, acuarios. Si los animales se encontraren en mal estado o sufriendo de maltrato o crueldad, serán auxiliados por la Alcaldía y las sociedades protectoras de animales y sometidos a los exámenes médico-veterinarios necesarios. De ser necesario aplicar la eutanasia, se hará inmediatamente. Los costos en que se incurra, serán cubiertos por los propietarios de los parques, ferias, acuarios y zoológicos públicos o privados. Artículo 33°: Artículo 33°: Los representantes oLos representantes o propietarios de los zoológicos, circos, feriaspropietarios de los zoológicos, circos, ferias y acuarios públicos o privados, deberány acuarios públicos o privados, deberán mantener a los animales en localesmantener a los animales en locales suficientemente amplios, que les permitansuficientemente amplios, que les permitan libertad de movimientos; además delibertad de movimientos; además de suministrarles la alimentación adecuada asuministrarles la alimentación adecuada a su estado, que les proporcione vitalidad, ysu estado, que les proporcione vitalidad, y brindarles atención médica veterinaria. Subrindarles atención médica veterinaria. Su espacio debe estar acondicionado según laespacio debe estar acondicionado según la especie, donde los animales puedan recibirespecie, donde los animales puedan recibir sol, agua, luz y satisfacer otras necesidades.sol, agua, luz y satisfacer otras necesidades. Queda terminantemente prohibido elQueda terminantemente prohibido el hacinamiento de animales en jaulas, patios,hacinamiento de animales en jaulas, patios, habitaciones u otros receptáculos. habitaciones u otros receptáculos.

Parágrafo 1: Parágrafo 1: .La densidad permitida para.La densidad permitida para limitar el hábitat de un animal, es de cuatrolimitar el hábitat de un animal, es de cuatro (04) veces su volumen, si se trata de aves o(04) veces su volumen, si se trata de aves o conejos. En el caso de porcinos, lanares,conejos. En el caso de porcinos, lanares, cabríos, diez (10) metros cuadrados porcabríos, diez (10) metros cuadrados por animal. En el caso de ganado vacuno,animal. En el caso de ganado vacuno, caballar y animales carnívoros o herbívoroscaballar y animales carnívoros o herbívoros de gran talla, veinte (20) metros cuadradosde gran talla, veinte (20) metros cuadrados por animal. por animal.

Parágrafo 2: Durante su traslado no podrán ser movilizados en posición no natural que les ocasione sufrimiento y/o lesiones. Se deben observar y aplicar las normas que a este respecto consagra esta Ordenanza so pena de suspensión de la licencia correspondiente por el lapso mínimo de dos (2) años.

Artículo 34°: Los animales que se encuentren en cautiverio, en mal estado,

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maltratados o abandonados, pasarán a ser confiscados por la Alcaldía, fundaciones o asociaciones de protección de los animales en colaboración con las instituciones oficiales competentes (Servicio Autónomo de Fauna, Profauna; Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, Ministerio del Ambiente, Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía Libertador, o sus similares), y trasladados a un lugar donde sean tratados adecuadamente. Las fundaciones y asociaciones podrán, de ser técnicamente posible, solicitar que los animales pertenecientes a la fauna silvestre sean rehabilitados y reintroducidos a su hábitat natural.

Artículo 35º: En los toros coleados, a los animales fracturados se les practicará la eutanasia de inmediato, sin esperar su arribo al matadero. En las corridas de toros, cuando el torero entre a matar al toro y no lo logre, quedando éste agonizante, se le practicará de inmediato la eutanasia, antes de cortarle cualquier apéndice -orejas y/o el rabo. - En ningún caso podrá ser arrastrado o descuartizado vivo. Los caballos heridos o lesionados, tanto en los espectáculos de toros coleados como en las corridas de toros, serán tratados de inmediato por el médico veterinario de la manga o de la plaza. De no ser posible su curación, se les aplicará de inmediato la eutanasia. En las peleas de gallos, los animales heridos o agonizantes, serán sacrificados de inmediato, sin dolor. En ningún caso se permitirá su abandono.

CAPITULO VIII

De las Fundaciones o Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales

Artículo 36°: De acuerdo con la presente Ordenanza, son asociaciones o fundaciones de protección y defensa de los animales, las organizaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública con fines educativos. Deberán cumplir para su domiciliación o registro con los requisitos establecidos en la ley y consignar ante la dependencia que a tales fines determine la

autoridad municipal, el acta constitutiva y reglamento de la asociación.

Artículo 37°: Las fundaciones y asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la Alcaldía del municipio Libertador o entidades competentes para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que se sospeche la existencia o existan indicios de irregularidades. Los Cuerpos de Seguridad competentes prestarán su colaboración y asistencia a las fundaciones o asociaciones de protección y defensa de los animales.

Artículo 38°: Las fundaciones y asociaciones de protección y defensa de los animales, se considerarán colaboradoras y ejecutoras en lo que se refiere a la aplicación de la presente Ordenanza, podrán intervenir en defensa de la integridad y bienestar de los animales sea cual fuere el lugar donde dichos animales se encuentren; a tal efecto, las autoridades civiles y policiales del Municipio Libertador, prestarán la atención y colaboración posible para hacer cumplir las normas.

Artículo 39°: Se autoriza a las fundaciones y asociaciones de protección y defensa de los animales, para que de acuerdo al estado del animal, sea cautivo o no, confinado, doméstico o no, procedan al sacrificio del mismo en caso necesario, de manera indolora y bajo la supervisión del médico veterinario adscrito a la respectiva asociación o fundación.

Artículo 40°: Las fundaciones y asociaciones de protección y defensa de los animales, podrán presentar proyectos relativos a reglamentos e instrucciones necesarios para la mejor aplicación de la protección de los animales y fomentarán la concienciación ciudadana mediante charlas, folletos, etc. Para ello, contarán con la colaboración de la Alcaldía, autoridad sanitaria del Municipio, juntas parroquiales, consejos comunales, prefecturas, policía, asociaciones de vecinos, escuelas o cualquier entidad que ellas requieran.

Artículo 41°: Las fundaciones y asociaciones de protección y defensa de los animales, colaborarán con la Alcaldía apoyando con sus médicos veterinarios para

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supervisar las normas de transporte y cría de los animales. Así mismo, podrán efectuar las inspecciones que sean necesarias en parques, zoológicos, circos, ferias, clínicas, retenes, hospedajes, laboratorios, hospitales, tiendas, criaderos, mataderos y viviendas, que sean solicitadas por la Alcaldía u otras instituciones, con el fin de constatar el cumplimiento de la presente Ordenanza.

CAPITULO IX

Criaderos y Establecimientos de Ventas de Animales de Compañía

Artículo 42º: Toda persona natural o jurídica que pretenda dedicarse a la venta de animales, deberá cumplir con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico vigente.

Artículo 43°: Los establecimientos destinados o dedicados a la cría y/o venta de animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les serán aplicadas las siguientes normas:a) Deberán llevar un registro que estará a disposición de la Alcaldía, y fundaciones y asociaciones de protección y defensa de los animales. Dicho registro indicará los datos del establecimiento y los controles periódicos veterinarios.b) Deberán mantener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua limpia, lugares apropiados para dormir, y contarán con personal capacitado para su cuidado.d) Dispondrán de las instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar en su caso, períodos de cuarentena.e) Deberán vender a los animales debidamente vacunados, desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditado por un profesional colegiado. f) Las administraciones públicas locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando, al efecto, un servicio de vigilancia y control.g) La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue

certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de la responsabilidad, ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.h) Se establecerá un plazo de garantía mínima de diez (10) días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.i) Las residencias de animales de compañía y aquellas instalaciones destinadas a la cría de mascotas diferentes a los retenes de las sociedades protectoras de animales, requerirán como condición indispensable para su funcionamiento, la inscripción en la(s) fundación(es) y asociación(es) de protección y/o control animal adscrita(as) a la Alcaldía del Municipio Libertador y en la dependencia correspondiente de dicha Alcaldía.j) Los establecimientos comerciales,

instituciones o personas naturales que se dediquen a la venta de productos derivados de animales, deberán inscribirse en la(s) fundación(es) de protección animal adscrita(s) a la Alcaldía y a la dependencia correspondiente de ésta. Estarán obligados a presentar registro mercantil, permiso del Ministerio del Ambiente, o cualquier otra dependencia vinculada con el área; permiso sanitario, datos del veterinario adscrito a la empresa, solvencia de patente de industria y comercio, y todas las regulaciones impuestas por el Servicio Autónomo de Fauna.

CAPITULO X

Establecimientos para el Mantenimiento Temporal de Animales de Compañía

Artículo 44°:Artículo 44°: Se prohíbe el comercioSe prohíbe el comercio ambulante de animales, sean estosambulante de animales, sean estos domésticos, salvajes o silvestres dentro deldomésticos, salvajes o silvestres dentro del ámbito del municipio Libertador, estandoámbito del municipio Libertador, estando facultadas las autoridades municipales,facultadas las autoridades municipales, estadales y nacionales competentes en laestadales y nacionales competentes en la materia, para retener los mismos de maneramateria, para retener los mismos de manera preventiva con el fin de ser entregados a laspreventiva con el fin de ser entregados a las organizaciones adecuadas. organizaciones adecuadas.

a) En caso de que se trate de especies exóticas o en peligro de extinción, la autoridad competente en la materia deberá decomisarlas y enviarlas a los organismos

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encargados de la protección de la fauna silvestre.

b) Queda terminantemente prohibida lab) Queda terminantemente prohibida la tenencia y transporte de animales salvajes otenencia y transporte de animales salvajes o silvestres en el municipio Libertador, asísilvestres en el municipio Libertador, así como su captura, el comercio interno o decomo su captura, el comercio interno o de exportación, así como sustraerlos de suexportación, así como sustraerlos de su hábitat natural con fines de domesticación. hábitat natural con fines de domesticación.

c) Cuando se tenga conocimiento de que enc) Cuando se tenga conocimiento de que en el Municipio se encuentra un animal silvestre,el Municipio se encuentra un animal silvestre, o salvaje en cautiverio, sustraído de su medioo salvaje en cautiverio, sustraído de su medio natural, deberá denunciarse al tenedor delnatural, deberá denunciarse al tenedor del mismo, por ante la Policía, prefectura o a lamismo, por ante la Policía, prefectura o a la dependencia de la Alcaldía destinada paradependencia de la Alcaldía destinada para tales fines, quienes procederán de acuerdo atales fines, quienes procederán de acuerdo a sus facultades para garantizar al animal susus facultades para garantizar al animal su bienestar y de ser posible, la devolución a subienestar y de ser posible, la devolución a su hábitat natural. hábitat natural.

CAPITULO XICAPITULO XI

Del abandono y centros de rescateDel abandono y centros de rescate

Artículo 45º Las instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declaradas para su funcionamiento, por la Alcaldía del municipio Libertador, como núcleos zoológicos.

Artículo 46°: Cada centro o instalación llevará un registro con los datos de todo animal que ingrese en él así como del propietario, dueño o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Alcaldía del Municipio Libertador en su Departamento de Conservación Ambiental o similar, y de fundaciones o asociaciones de protección y defensa de los animales, siempre que éstas lo requieran.Los datos que deberán constar en el registro incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitación y estado de salud en el momento del ingreso, con la conformidad por escrito, de ambas partes.

Artículo 47°: Las residencias y hospedajes deberán disponer de un médico veterinario para vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciban; además, deberán disponer de espacio

suficiente para su recreación. En el momento del ingreso, se colocará al animal en un ambiente aislado y se le mantendrá en él hasta que el veterinario del Centro dictamine su estado higiénico sanitario. Será obligación del establecimiento asegurar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso. Si un animal se enferma, deberá comunicarse de inmediato al propietario, dueño o responsable, quien podrá autorizar el tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares, deberán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.En caso de que algún animal residente falleciera por negligencia o causa desconocida por el propietario, dueño o responsable, las residencias estarán en la obligación de:

a) Mantener el cuerpo en el congelador hasta que el propietario, dueño o responsable, tenga conocimiento de ello y acuda a su retiro.

b) Facilitar el dictamen de un médico veterinario.

c) Las residencias o instalaciones similares, estarán en la obligación de cancelar el monto del animal establecido por el dueño, y deberán explicarle con pruebas médicas la causa de la muerte.

Artículo 48°: Artículo 48°: Todo animal doméstico queTodo animal doméstico que fuese encontrado en lugar público sin estarfuese encontrado en lugar público sin estar acompañado de su dueño, tenedor oacompañado de su dueño, tenedor o responsable, podrá ser recogido porresponsable, podrá ser recogido por cualquier persona, quien deberá entregarlo acualquier persona, quien deberá entregarlo a las autoridades competentes para el caso,las autoridades competentes para el caso, para que proceda a trasladarlo a laspara que proceda a trasladarlo a las dependencias que la Alcaldía fije para tal fin,dependencias que la Alcaldía fije para tal fin, donde mantendrán al animal por un lapso nodonde mantendrán al animal por un lapso no mayor de veinte (20) días continuos; si enmayor de veinte (20) días continuos; si en este lapso de tiempo no apareciere el dueño,este lapso de tiempo no apareciere el dueño, responsable o tenedor, se encargarán junto aresponsable o tenedor, se encargarán junto a las fundaciones o asociaciones protectoraslas fundaciones o asociaciones protectoras de animales-si las hubiere- de realizar losde animales-si las hubiere- de realizar los trámites para su adopción. Las institucionestrámites para su adopción. Las instituciones

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protectoras realizarán las diligencias queprotectoras realizarán las diligencias que haya lugar para la localización del dueño,haya lugar para la localización del dueño, tenedor o responsable del animal, previatenedor o responsable del animal, previa identificación del mismo y cumplimiento deidentificación del mismo y cumplimiento de los trámites necesarios para su entrega. los trámites necesarios para su entrega.

Artículo 49º:Artículo 49º: Si el animal lleva identificación, Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario, dueño ose avisará al propietario, dueño o responsable y éste tendrá a partir de eseresponsable y éste tendrá a partir de ese momento, un plazo de cinco (05) díasmomento, un plazo de cinco (05) días continuos para recuperarlo, abonandocontinuos para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originadopreviamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazosu mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario, dueño o responsable losin que el propietario, dueño o responsable lo hubiera recuperado, el animal se consideraráhubiera recuperado, el animal se considerará abandonadoabandonado y se obligará con la ley al y se obligará con la ley al propietario, dueño o responsable a quepropietario, dueño o responsable a que asuma la responsabilidad de recogerlo,asuma la responsabilidad de recogerlo, siendo sancionado conforme lo indica lasiendo sancionado conforme lo indica la presente Ordenanza y efectuando elpresente Ordenanza y efectuando el seguimiento para evitar daños posteriores alseguimiento para evitar daños posteriores al animal.animal.

Artículo 50°: Corresponderá a la Alcaldía del Municipio Libertador recoger los animales abandonados. Las fundaciones o asociaciones de protección y defensa de los animales cooperarán. El número de plazas destinadas a este propósito por la Alcaldía, se fijará previo estudio, de acuerdo a la capacidad de las instalaciones existentes. A tal fin, la Alcaldía dispondrá de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas, o concertarán la realización de dicho servicio con la dependencia competente, con las fundaciones o asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin, a las que la Alcaldía facilitará los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la presente Ordenanza.

Artículo 51º: Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de las fundaciones o asociaciones protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán ser sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

a.- Llevarán debidamente legalizado el libro de registro de movimientos, en el que

figurarán los datos relativos a las entradas y salidas de animales alojados, presentándolo a la dependencia competente de la Alcaldía.b.- Deberán mantener buenas condiciones higiénicas sanitarias, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales recogidos.c.- Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico y de salud de los animales residentes, responsable de informar periódicamente a la Alcaldía, sobre la situación de los animales alojados.d.- Deberán presentar cualquier otro requisito que la legislación vigente establezca.e.- Deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.f.- Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades de carácter protector autorizadas, para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan.

Artículo 52°: Los Centros de Rescate podrán entregar en adopción un animal, una vez transcurrido el plazo establecido sin que sea reclamado por su dueño, propietario o tenedor. El sacrificio o la esterilización de estos animales se realizarán bajo control médico veterinario. Ambos procedimientos estarán a cargo de la administración pública y autoridades competentes. Si un animal tiene que ser sacrificado, en última instancia, deberá utilizarse el método que no implique sufrimiento ni crueldad y realizarse bajo el control y la responsabilidad de un médico veterinario.

Artículo 53º: Se entiende por animal abandonado, el que circula desatendido y libremente sin la presencia de su dueño, tenedor o responsable, aunque esté provisto de la correspondiente identificación, sea placa o tatuaje, y si en el plazo de veinte (20) días continuos a partir de su captura no es reclamado por nadie que acredite su relación posesoria.

Artículo 54º: Se entiende por animal callejero aquél que teniendo dueño sólo

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regresa a su casa a intervalos regulares en busca de alimento y refugio.

CAPITULO XII

Del Censo, Inspección y Vigilancia

Artículo 55°: Corresponderá a la Alcaldía del municipio Libertador, o en su defecto a las autoridades competentes:1 Efectuar un censo de las especies animales que se determinen;2 Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda, hospedaje y cría de animales domésticos.

CAPITULO XIII

De las Infracciones y Sanciones

Artículo 56°: Cualquier contravención o incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ordenanza serán sancionadas con multas cuya imposición corresponderá determinar al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, previo cumplimiento de los procedimientos de ley.

Artículo 57°: La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza podrá implicar la retención de los animales por parte de las autoridades competentes durante un tiempo máximo de setenta y dos (72) horas, que una vez transcurridas, los enviará a las organizaciones o asociaciones que para tales fines disponga la Alcaldía o a las instituciones protectoras. Dicha retención tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente procedimiento contenido en el expediente que se instruya a tal efecto, oída la opinión del médico veterinario de la Alcaldía o de la institución protectora que trate al animal. El propietario, tenedor o responsable del animal cubrirá todos los gastos que ocasiones la atención del animal.

Artículo 58°: Quien promueva espectáculos públicos en los que se utilicen animales para peleas o sacrificios, previo a la apertura del expediente administrativo por parte de la municipalidad, será enviado a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de continuar con el procedimiento respectivo y de que se impo0ngan las correspondientes sanciones.

Quedan exceptuados de la norma, los toros coleados, las corridas de toros y las peleas de gallos, las cuales se regirán por las normas municipales correspondientes.La administración tributaria no podrá exonerar del pago de impuestos a los espectáculos circenses, peleas de gallos, corridas de toros y toros coleados.

Parágrafo Único: Se prohíbe la entrada de menores de 12 años de edad a las corridas de toros, peleas de gallos y toros coleados, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Lopna).

Artículo 59°: Se consideran infracciones leves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos: 22, 28.

Artículo 60°: Se consideran infracciones graves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos: 7,15,16, 17, 18,19, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 42.

Artículo 61°: Se consideran infracciones muy graves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 51, 58, 63, 69, 70.

Artículo 62°: Las infracciones leves serán sancionadas con multas que van desde tres (3) hasta diez (10) Unidades Tributarias (UT). Las infracciones graves, serán sancionadas con multas que van desde once (11) hasta treinta (30) Unidades Tributarias (UT). Las infracciones muy graves, serán sancionadas con multas que van desde treinta y una (31) hasta cincuenta (50) Unidades Tributarias (UT). El monto de la Unidad Tributaria será ajustado de conformidad con la administración tributaria nacional. En la imposición de sanciones se tomará en cuenta para graduar la cuantía, los siguientes aspectos:

a) El grado de daño infringido al animal.b) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción.c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

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d) La reiteración o reincidencia en la comisión de las infracciones.

e) El grado de crueldad e intencionalidad para causar daño al animal. f) El perjuicio causado por la infracción cometida o por el incumplimiento de normas preventivas. g) El grado del daño causado por el animal.

Artículo 63º: Cualesquiera de las sanciones aplicadas al infractor, conlleva la obligación de asistir a un curso sobre protección y cuidado animal que será dictado en una de las instituciones de protección y defensa de los animales.

Artículo 64º: La comisión de infracciones previstas con sanciones graves o muy graves, podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez (10) años de las instalaciones, clínicas, locales o establecimientos involucrados en el hecho. La comisión de infracciones previstas por sanciones graves o muy graves podrá comportar la prohibición de adquirir y/o poseer animales por un plazo mínimo de dos (2) años y un máximo de tiempo indefinido.

Artículo 65º: La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 66º: La municipalidad colaborará con la donación de los saldos recaudados por sanciones leves, graves o muy graves, con las fundaciones o asociaciones de protección y defensa de los animales para su indispensable funcionamiento, tras confirmación de la labor social que desempeñan.

Artículo 67º: Se permite el ingreso de las fundaciones o asociaciones de protección y defensa de los animales al interior de las instalaciones, con el objetivo de realizar inspecciones relacionadas con el trato y manejo de los animales destinados a los espectáculos circenses, corridas de toros, toros coleados y peleas de gallos; acudir a las instancias competentes y denunciar cualquier violación en el cumplimiento de la

presente Ordenanza.

Artículo 68º: Los hechos o situaciones ocurridas en perjuicio de los animales cuya infracción no esté prevista en esta Ordenanza, el Alcalde o dependencia en la que éste haya delegado su competencia, podrá adoptar las medidas a que haya lugar, tendientes a la protección de los animales afectados, conforme a las leyes vigentes.

Artículo 69º: El procedimiento por maltrato y actos de crueldad contra los animales será iniciado a solicitud de parte y oficio, por ante la prefectura correspondiente y/o la autoridad competente, la cual se realizará en forma escrita y en papel común ordenándose de inmediato el retiro de animal para su evaluación médica veterinaria. Instruido el expediente será remitido al prefecto en un lapso de cinco (5) días continuos para promover y evacuar pruebas. Al término de este lapso, se dictará la decisión correspondiente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes.

Artículo 70º: Durante el período que dure el procedimiento, el dueño, tenedor o responsable del animal o animales involucrados, estará obligado a cancelar todos los gastos en que se incurra para la manutención, exámenes veterinarios, atención y medicinas. En caso de negarse a cubrir los gastos, estará sujeto a perder la propiedad, custodia o la posibilidad de reclamar el animal, además de estar obligado a cubrir los gastos a manera de multa.

Artículo 71º: El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza podrá iniciarse a instancia de la Autoridad Municipal.

CAPITULO XIV

De los Recursos Administrativos

Artículo 72º: De las sanciones pecuniarias. Podrá recurrirse por ante la administración municipal, con la interposición del Recurso Jerárquico, dentro de los siguientes veinticinco (25) días hábiles a la imposición de la sanción, que seguirá el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 73º: De las sanciones no

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pecuniarias. Podrá recurrirse por ante el órgano que emitió el acto, a través del recurso de reconsideración, dentro de los siguientes diez (10) días hábiles a la emisión de dicho acto. La administración decidirá el acto dentro de los siguientes quince (15) días hábiles. En caso de negativa o falta de pronunciamiento, podrá intentarse el Recurso Jerárquico por ante la máxima autoridad jerárquica, todo de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 74º: Queda encargado de la ejecución de la presente Ordenanza, el Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador o su similar que trabajará coordinadamente con los organismos creados para tal fin u otro que por el objeto que cumplen colabore con el mismo.

Artículo 75ºº: Los servicios de censo, vigilancia e inspección, podrán ser objeto de una tasa fiscal.

Artículo 76°: Se deroga la Ordenanza sobre Tenencia Control, Registro y Protección de Animales, de fecha 20 de enero de 2000, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Libertador, Nº 41.

Artículo 77º: Lo no establecido en la presente Ordenanza, se regirá por las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las leyes que rigen la materia.

Artículo 78º: Esta Reforma entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación en Gaceta Municipal.

Artículo 79º: Corríjase e imprímase en un solo texto la Ordenanza sobre Tenencia, Control, registro y Protección de Animales en el municipio Libertador, con las reformas sancionadas en esta ordenanza, y en el texto único corríjase la numeración y sustitúyanse las firmas, fechas y demás citas de promulgación.

Dado, firmado, sellado y refrendado en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los

veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: Centésimo Nonagésimo Octavo de la Independencia y Centésimo Cuadragésimo noveno de la Federación.

LUZ MAYELI MOLINAPRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPALLIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA

Refrendado

LIC. CAMILO BUSTOSSECRETARIO MUNICIPAL LIBERTADOR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – ESTADO MERIDA – EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en ejercicio de las facultades legales conferidas en el Artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con los Artículo 54 ordinal 1º y 6º, Artículo 95 Ordinales 1º y 23º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 162 y 178 del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal Libertador del estado Mérida, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 21 de fecha 17 de Octubre de 2007 y el Artículo 27 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales del Municipio Libertador del Estado Mérida, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 28 Año IV de fecha 20 de Diciembre de 2007, dicta la siguiente: “Reforma parcial de la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro y Protección de Animales en el Municipio Libertador”, en Mérida”, en Mérida estado Mérida a los cinco días del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Publíquese y Ejecútese

LUZ MAYELI MOLINA G.PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL

LIBERTADOR

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