Gaceta Oficial Extraordinaria 5930 04 Septiembre Reforma COPPLt

download Gaceta Oficial Extraordinaria 5930 04 Septiembre Reforma COPPLt

of 48

Transcript of Gaceta Oficial Extraordinaria 5930 04 Septiembre Reforma COPPLt

  • DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAAO CXXXVI-MES XI Caracas, viernes 4 de septiembre de 2009 N 5.930 Extraordinario

    SUMARIO

    Asamblea NacionalLey de Reforma Parcial del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    ASAMBLEA NACIONAL

    LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DECRETA

    la siguiente,

    LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CDIGO ORGNICO PROCESALPENAL

    PRIMERO. Se modifica el artculo 5, en la form siguiente:

    Autoridad del Juez () JuezaArticulo 3. Losjueces y juezas cumplirn y har.in 'cumplir las sentencias y autosdictados en ejercicio de sus atribuciones legales.Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales,las dems autoridades de la Repblica estn obligadas a prestarles la colaboracinque les requieran en el desarrollo del proceso.

    En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la ordenjudicial, el Juez o Jueza tomai- las medidas y acciones que considere necesarias,confoimc a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

    Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisin de algn hecho punible conocasin al incumplimiento de la orden, esti obligado u obligada a notificarinmediatamente al Ministerio Pblico, a los efectos legales oorrespondientes.

    SEGUNDO. Se modifica el articulo 37, en la fonna siguiente:

    Supuestos

    Articulo 37. El o la Fiscal del Ministerio Pblico podr solicitar al Juez oJuczade Control autorizaci6n para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de laaccin penal. o limitarla a alguna de las pcnonas que intervinieron en el hecho,en cualquiera de los supuestos siguientes:

    l. Cuando se trate de un hecho que poi' su insignificancia o por su pocafrecuencia no afecte gravemente el inters pblico, excepto, cuando elmximo de la pena exceda de los cinco aftas de privacin de libertad. o secometa por un funcionario o funcionaria, empleado pblico o empleadapblica, en ejercicio de su cargo o por razn de l.

    2. Cuando la participacin del imputado o imputada, en la perpetracin d~hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delitocometido por funcionario o funcionaria, empleado pblico o empicadapblica, en ejercicio de su cargo o por razn de l.

    3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido aconsecuencia del hecho, dafio fsico o moral grave que tomedesproporcionada la aplicaci6n de una pena.

    4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho ola infraccin, de cuya persecuci6n se pttscindc, carezca de importancia enconsideracin a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que sedebe esperar por los restantes hechos- o infracciones, o a la que se leimpuso o se le impOndra en un procedimiento tramitado en el extranjero.

    QuedAn excluidas de la aplicacin de esta norma. las causas que se refieran a lainvestigacin de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pblica. en materia dederechos humanos. contra el sistema financiero o asociados a stos, crmenes degoma, n.vcotri.fico y delitos conexos.

    TERCERO. Se modifica el artculo 42, en la forma siguiente:

    Requisitos

    Articulo 42. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro afios ensu lmite mximo, e! imputado o imputada podr solicitar al Juez o Jueza deControl, o al Juez o Jueza de Juicio. si se trata del procedimiento abreviado la

    suspensi~condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho :Iuese le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; sedemuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto aesta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a travsde! 6rgano del Poder Judicial que designe, llevar un registro automatizado de losciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otrohecho.

    La solicitud deber contener una oferta de reparacin del dafio causado por eldelito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condicionesque kfueren impuestas por el tribunal. confonne a lo dispuesto en el articulo 44de este C6digo. La oferta podr consistir en la conciliacin con la vctima o en lareparacin natural o simb6lica del dalio causado.

    Quedan excluidas de la aplicacin de esta norma, las causas que se refieran a lainvestigacin de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pblica, en materia dederechos hwnanos, contra el sistema financiero o asociados a stos, crmenes deguerra, narcotrfioo y delitos conexos.

    CUARTO. Se modifica el artculo 46. en la fonDa siguiente:

    Revocatoria

    Articulo 46. Si el acusado o acusada incumple en fonna injustificada alguna delas condiciones que se le impusieron, o de la investigacin que continerealizando el Ministerio Pblico surgen nuevos elementos de conviccin querelacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oir alMinisterio Pblico y al acusado o acusada. Notificada la vctima debidamentepara la realizacin de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.

    El Juez o Jueza decidir mediante auto razonado acerca de las siguientesposibilidades:

    1. La revocacin de la medida de suspensin del proceso, y en consecuencia, lareanudacin del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria,fundamentada en la admisin de los hechos efectuada por el acusado oacusada al momento de solicitar la medida.

    2. En lugar de la revocacin, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar elplazo de prueba por un afio ms, previo informe del delegado o delegada deprueba y olda la opinin favorable del Ministerio Pblico y de la victima.

    3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisin de un nuevohecho punible. el Juez o Jueza, una vez admitida la acusacin por el nuevohecho, revocar la suspensin condicional del proceso y resolver 10pertinente.

    4. En caso de revocatoria de la suspensin condicional del proceso, los pagos yprestaciones efectuados no sern restituidos.

    QUINTO. Se modifica el artculo 74, en la forma siguiente:Excepciones

    Articulo 74. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumuladodiversas causas, podr ordenar la separacin de ellas, en los siguientes casos:

    1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra elimputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados oimputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vistade las circunstancias del caso, mientras que la decisin de las otrasimputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

    2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensincondicional del proceso.

    3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuestoespecial establecido en el articulo 39.

    4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas. y la audiencia se hayadiferido en ms de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas.

    Tecnoiuris.com - Leyes Inteligentes

    Descarga Gratis Leyes de Venezuela

  • 2 GACETAOFlCIAL DE ,iA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA N" 5.930 ExtraordinarioSEXTO. Se modifica el artculo 108, en la forma siguiente:

    AtribUl:iones delMinisterio PblicoArtculo 108. Corresponde al Ministerio Pblico en el proceso penal:

    L Dirigir la investigacin de los hechos punibles, y la actividad de losrganos de polica de investigaciones para establecer la dentidadde susautores o autoras y partcipes.

    2. Ordenar y supervisar' las actuaciones de los rganos de polica deinvestigaciones en lo que se refiere a la adquisicin y conservacin de loselementos de conviccin.

    3. Requerir de organismos pblicos o privados, altamente calificados. laprctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de loshechos objeto de investigacin, sin petjuicio de la actividad quedesempeflen los rganos de policiade investigaciones penales.

    4. Formular la acusacin y ampliarla, cuandobaya lugar, Y solicitar laaplicacin de la penalidad correspondiente.

    5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante iresoluci6n fundada, cuandono existan elementos suficientes para proseguir la investigacin.

    6. Solicitar autorizacin al Juez o Jucza de :'Control, para prescindir osuspender el ejercicio de la accin penal. !!

    ,

    7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimientb de la causa o la absolucindel imputado o imputada.

    8. Imputar al autor o autora, o partcipe del hecho ptmible.

    9. Proponer la recusacin contra los fimcionarios o fimcionarias judicWes,as como la de los escabinos o escabinas.

    lO.Ejercer la accin civil derivada del delito, cuando as lo ~gan esteCdigo y dems leyes de la Repblica.11.Requerir del tribunal compet6lte las medidas cautelares y de coercin

    personal que resulten pertinentes.

    12.Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionadosdirectamente con la perpetracin del delito.I3.Actuar en todos aquellos actos del proceso que, segn la ley, requieran su

    presencia.

    14.Ejercer los recursos conlra las decisiones que~recaiganen las causas en queintervenga.

    15 ~Velar por los inter;ses de la vctima en el proceso.16.Opinar en los procesos de extradicin.

    17.Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistenciamutua en materia penaL

    18.Las dems que le atribuyan este Cdigo y otras leyes.SPTIMO. Se modifica el articulo 124, en la fonna siguiente:

    Imputado o imputadaArticulo 124. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se leseffale como autor o autora, o partcipe de un hecho punible, por un acto deprocedimiento de las autoridades encargadas de la penecUciD penal conforme alo establecido en este Cdigo.

    Con la admisin de la acusacin, el imputado o imputada adquiere la condicinde acusado o acusada.

    OCTAVO. Se modifica el artculo 143, en la fonna siguiente:

    Nuevo nombfamientoArtculo 143. En caso de muerte, renuncia: o excusa, o bien porque elnombramiento del defensor o defensora haya sidh revocado, deber procederse anuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a ladesignacin de defensor pblico o defensora pblica.Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando sta deja de asistirinjustificadamente a la celebracin de dos actos, debiendo el tribunal en este casode no comparecencia designarle inmediatamente un defenSor Pblico o defensorapblica, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombreun defensor privado o defensora privada de su confianza.

    Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales yaestablecidos.

    NOVENO. Se modifica el artculo 163, en la fonna siguiente:

    DesigruzcronArtculo 163. Dentro de los cinco das siguientes a la recepcin de lasactuaciones, el Juez Presidente o Jueza Presidenta elegir por sorteo, en sesi6npblica, previa notificacin de las partes, diecisis nombres de la lista a que serefiere el artculo 155, de los cuales los dosprimeros, en su orden, sern titulares

    y los restantes sern Jos suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos oescogidas..

    En este mismo acto, el Juez o Jueza conVocar. a los ciudadanos: escogidos ociudadanas escogidas y a las partes, a la celebracin del acto de depuracin yconstitucin de tribunal mixto, el cual debe realizarse en lapso no menor dequince ni mayor de veinte das hbill;:s, a que se refiere el u1culo siguiente.El sorteo no se suspender por inasistenciade alguna de las partes.DCIMO. Se modifica el artculo 164, en la forma siguiente:

    DepuracinjudiciaJ de los esCabinos o escabinasy constitucin del tribunai mixto

    Articulo 164. El da seftalado se realizar la audiencia en la cual se resolversobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituir definitivamente eltribunal mixto.

    Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas queactuarn como escabinos o escabinas debedn constar oportunamente en autos.En caso que hubiere qUe diferir la audiencia, sta deber ser realizadanuevamente en un plazo que no podr exceder de diez das continuos.

    Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido eltribunal mixto por' inasistencia o excusa de loS escabinos o escabinas. el Juez pJueza profesional constituir el tribunal de fonna unipersonal.La audiencia no se suspender por inasistencia de alguna de las partes.Constituido el tribunal mixto, se fijar la fecha del juicio oral y pblico.DCIMO PRIMERO. Se modifica el articulo 179, en la forma sigUiente:

    Principio generalArticulo 179. Las citaciones y notificaciones se practicarn mediante boletasfinnadas por el Juez o Jueza, y en eUas se indicar el acto o decisin para cuyoefecto se notifica.

    Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunalrespectivo, dentro de los tres das siguientes a su -recepcin en el servicio dealguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de estadisposicin ser sancionable disciplinariamente.DOMO SEGUNDO. Se modifica el artiCulo 182, en la fonna siguiente:

    Notificacin de decisionesArticulo 182. Las decisiones, salvo disposicin en contrario, sern notificailasdentro de las veintieuatro horas despus de ser dictadas.DCIMO TERCERO. Se modifica el artfcU1.o 196, en la fonna siguiente:

    EfectosArtieulo 196. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de losactos consecutivos que delmismo~o dependieren.Sin embargo, la declaracin de nulidad no podr retrOtraer el proceso a etapasanteriores, con grave peJjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando lanulidad se funde en la vi~laci6nde una garaotfa establecida en su favor.De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad deactuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigacin, el tribunal noretrotraer el procedimienfu a.esta fase.Asipsnio, las nulidades declaradas dumnte el desarrollo de la audiencia deljuicio oral no retrotraern el procedimiento a la etapa de investigacin o a la de laaudiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrn interponer recurso deapelacin, dentro de los cinco dfas siguientes a SU notificacin.La apelacin inteIpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad. slotendr efecto devolutivo.

    DCIMO CUARTO. Se modifica el articulo 2oi. en la forma siguiente:Trmite de exhortos o carlas rogatoritu

    y solicitudes de asistencia mutua en maJerla penalArtfeulo 201. Corresponde al Ministerio Pblico solicitar y ejecutar exhortos., ocartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cualrealizar confonne a las previsiones de la legislacin interna y con fundamentoen los acuerdos, tratados y convenios internacionales iUSCritos y ratificados porla Repblica en la materia, o en su defecto en el principio de reciprocidad.DCIMO QUINTO. Se modifica el artfcnlo 202, en la forma siguiente:

    InspeccinArticulo 202. Mediante la inspeccin de la polica o del Ministerio Pblico, secomprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos tnatcriales queexistan y sean de utilidad para la investigacin del hecho, o la individuaJiza.cinde los partcipes en l.

    Tecnoiuris.com - Leyes Inteligentes

    Descarga Gratis Leyes de Venezuela

  • N" 5.930 Extraordinario GACETAOFlCIALDE LA REPUBIJCABOUVARIANA DEVENEZUELA 3

    De ello se levantar infonne que describir detalladamente esos elementos y,cuando fuere posible, se recogern y conservarn los que sean tiles.

    Si el hecho no dej rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismosdesaparecieron o fueron alterados, se describir el estado actual en que fueronencontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de sudesaparicin o alteracin, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Delmismo modo se proceder cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

    Se solicitar para que ~\[esencie la inspeccin a quien habite o se encuentre en ellugar donde se efecta, 0, cuando est ausente, a su encargado o encargada. y. afalta de ste o sta a cualquier persona mayor de edad. prefiriendo a familiares delprimero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputaday no est presente su defensor o defensora, se pedir a otra persona que asista. Detodo lo actuado se le notifiea:r a el o la Fiscal del Ministerio Pblico.

    DECIMO SEXTO. Se incorpora el artculo 202 A, en la forma siguiente:

    Cadena de custodia

    Articulo 202 A. Todo fimcionario o funcionaria que colecte evidencias fisicasdebe cumplir con la cadena de custodia, entendindose por sta, la garanta legalque permite el manejo idneo de las evidencias digitales, fsicas o materiales, conel objeto de evitar su modificacin, alteracin o contaminacin desde el momentode su ubicacin en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por lasdistintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses, laconsignacin de los resultados a la autoridad competente, hasta la 'culmInacindel proceso.

    La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspeccintcnica del sitio del suceso y del cadver si fuere el caso, debiendo cumplirseprogresivamente con los p

  • 4 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLlCABOLIVARlANA DE VENEZUELA N' 5.930 ExtraordlJllarioLa apelacin no suspende la ejecucin de la medida..VIGSIMO SEGUNDO. Se modifica el artculo 255, en la forma siguiente:

    InfamacinArtculo 255. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada seaaprehendido o aprehendida, ser nfonnado o informada acerca del hecho que sele atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden serpuesto o puesta.

    El imputado o imputada, acusado o acusada permanecer en el sitio de reclusinordenado por el Juez o Jueza de Controlo Juicio que corresponda, y no podr sertrasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.VIGSIMO TERCERO. Se modifica el artculo 294, en la fonna siguiente:

    RequisitosArtculo 294. La querella contendr:

    L El nombre, apellido, edad,estado, profesin, domicilio o residencia de el ola querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

    2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado oquerellada.

    3. El delito que se le imputa, y del lugar, da y hora aproximada de superpetracin.

    4. Una relacin especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.Los datos que permitan la ubicacin de el o la querellante sern consignados porseparado y tendrn carcter reservado para el imputado o imputada y su defensa.VIGSIMO CUARTO. Se modifica el artculo 301, en la forma siguiente:

    DesestimacinArtculo 301. El Ministerio Pblico, dentro de los treinta das hbiles siguientes ala recepcin de la denuncia o querel1a, solicitar al Juez o Jueza de Control,mediante escrito motivado, su desestimacin, cuando el hecho no revista carcterpenal o cuya accin est evidentemente prescrita o exista un obstculo legal parael desarrollo del proceso.

    Se proceder conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada lainvestigacin se determinare que los ~echos objeto del proceso constituyen delitocuyo enjuiciamiento slo procede a instancia de parte agraviada.

    VIGSIMO QUINTO. Se modifica e! articulo 309, en la forma siguiente:Facultades .del Ministerio Pblico

    Artculo 309. El Ministerio Pblico puede exigir informaciones de cualquierparticular, funcionario pblico o funcionaria pblica, emplazndolos oemplazndolas conforme a las circunstancias de! caso, y practicar por s o hacerpracticar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias.Los funcionarios o funcionarias policiales cstn obligados u obligadas a satisfacerel requerimiento del Ministerio Pblico.

    Cualquier empresa u organismo pblico o privado, que preste servicios detelecomunicaciones, bancarios o financieros, est obligado a suministrar lasinfonnaciones requeridas por el Ministerio Pblico, o en caso de necesidad yurgencia, por el rgano de investigaciones penales, previa autorizacin porcualquier medio del Ministerio Pblico, [as cuales debern ser suministradas en elplazo requerido o en tiempo real.En caso de omitir el suministro de la infonnacin en el tiempo indicado o desuministrar una informacin no veraz"e1 Ministerio Pblico ejercer las accionesconducentes para aplicar las sancionesestablecidas en las leyes respectivas.Los entes pblicos o privados que, presten servicio de telecomunicaciones,bancarios o financieros, estn obligados a mantener unidades permanentes lasveinticuatro horas del da y los siete dfas de la semana, encargadas de procesar ysuministrar el registro de ubicacin y la data requerida por el Ministerio Pblico.Para los efectos de este artculo; se entiende por data, informacin o registro deubicacin, en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada al MinisterioPblico o a las autoridades encargadas de la investigacin, de manera inmediataal momento en que el hecho objeto de investigacin se encuentra en desarrollo.VIGSIMO SEXTO. Se modificad artculo 313, en la forma siguiente:

    DuracinArtculo 313. El Ministerio Pblico procurar dar tmno a la fase preparatoriacon la diligencia que el caso requiera.

    Pasados seis meses desde la individualizacin del imputado o imputada, ste osta, o la vctima podI-nrequerir al Juez o Jueza de Control la fijacin de unplazo prudencial, no menor de treinta das, ni mayor de ciento veinte das para laconclusin de la investigacin.

    Para la fijacin de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida lasolicitud, el Juez o Jueza deber fijar una audiencia a realizarse dentro de los diezdas siguientes, para or al Ministerio Pblico, al imputado o imputada. y sudefensa, debiendo tomar en consideracin la magnitud del dao causado, la

    complejidad de la investigaCin, y cualquier otra circunstancia que a su jUiciopennita alcanzar la finalidad del proceso.Quedan excluidas de la aplicacin de esta nonna, las causas que se refieran a lainvestigacin de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pblica, en materia dederechos humanos, crmenes de guer:ra,' narcotrfico y delitos conexos.La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a laaudiencia no suspende el acto.

    VIGSIMO SPTIMO. Se modifica e! artculo 326, en la forma siguiente:Acusacin

    Artculo 326. Cuando el Ministerio Pblico estime que la investigacinproporciona fundamento serio para el enjuiciamiento pblico del imputado oimputada, presentar la acusacin ante el tribunal de control.

    La acusacin debe contener:

    l. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y clnombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; ascomo losque pcnnitan la identificacin de la vctima.

    2. Una relacin clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que seatribuye al imputado o imputada.

    3. Los fundamentos de la imputacin, con expresin de los elementos deconviccin que la motivan.

    4. La expresin de los preceptos jurdicos aplicables.5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarn en el juicio,

    con indicacin de su pertinencia o necesidad.

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.Se consignarn por separado, los datos de la direccin que permi~ ubicar a lavctima y testigos, 10 cual tendr carcter reservado para el Imputado oimputada y su defensa.

    VIGSIMO OCTAVO. Se modifica el articulo 327, en la forma siguiente:Audiencia preliminar

    Artculo 327. Presentada la acusacin el Juez o Jueza convocar a las partes auna audiencia oral, que deber realizarse dentro de un plazo no. menor de quincedas ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia,est'ldeber ser fijada nuevamente en un plazo que DO podr exGeder de diez dias.Si estando la vctima debidamente ~citada para la realizacin de la audienciapreliminar, no compareciere injustificadamente, podr diferirse la audiencia poresa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindir de supresencia para la realizacin del acto.

    La vctima se tendr como debidamente citada, cuando haya.sido notificadapersonalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma oconsignado en la direccin que hubiere set'lalado, boleta de citacin, siempre quelas resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidasreservas, si fuere el caso, de acuerdo al artculo anterior.

    La vctima podr, dentro del plazo de cinco das, contados desde la notificacinde la convocatoria, adherirse a la acusacin de el o la Fiscal o presentar Wi.Ilacusacin particular propia cumpliendo con los requisitos del artculo 326.La admisin de la aeU8acin particular propia de la vctima al tnnino de laaudiencia preliminar, le conferir la cualidad de parte querellante en caso de noostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante lf,l. fasepreparatoria. De haberlo hecho, no podr interponer acusacin particular propia sila querella hubiere sido declarada desistida.

    Corresponder al Juez o Jueza de Control realizar 10 conducente para garantizarque se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en casode pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubierediferido porms de dos ocasiones por incomparecencia de alguno ~e ellos o ellas,el proceSo debe continuar con respecto a los otros imputados o i;mPutadas, y elJuez o Jueza deber realizar la audiencia con los comparecientes, $eparando de lacausa a quien no compareci.

    De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrnintentar las accioncs disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuyrtresponsabilidad no se realiz dicha audiencia.

    VIGSIMO NOVENO. Se modifica el artculo 328, en la forma siguiente::Facultades y cargas de las parles

    Articulo 328. Hasta cinco das antes del vencimiento del plazo fijado para lacelebracin de la audiencia preliminar, el O la Fiscal, la victima., siempre que sehaya querellado o haya presentado una acusacin particular propia, y el imputadoo imputada, podrn realizar por escrito los act98 siguientes:

    l. Oponer las excepciones previstas en este Cdigo, cuando no hayan sioplanteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.2. Pedir la imposicin o revocacin de una medida cautelar.3. Solicitar la aplicacin del procedimiento por admisin de los hechos.

    Tecnoiuris.com - Leyes Inteligentes

    Descarga Gratis Leyes de Venezuela

  • N" 5.930 Extraordinario GACETAOFlCIALDE LAREPUBUCABOLlV~ADEVENEZUELA 5

    4. Proponer acuerdos reparatorios.

    5. Solicitar la suspensin condicional del proceso.

    6. Proponer las pruebas que podrlan ser objeto de estipulacin entre,las partes.7. Promover las pruebas que producirn en el juicio oral, con indicacin de su

    pertinencia y necesidad.

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento conposterioridad a la presentacin de la acusacin Fiscal.

    Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 Y 6 pueden realizarseoralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolver enun lapso no mayor de cinco dias.

    TRIGSIMO. Se modifica el artculo 342, en la forma siguiente:Integracin del tribunaly convocatoria

    Art[culo 342. El tribunal se integrar confonne a las disposiciones de esteCdigo.

    El Juc_zPresidente o Jueza Presidenta sefialar la fecha para la celebracin de laaudi~~'a'pblica, deber tener lugar no antes. de diez das ni.de~us de ~uincedlaS' h~iles, desde la recepcin de las actuaCIOnes o la constltuctn del tnbtmalniix.t si fuere el caso.

    Adems, deber indicar el nombre de los jueces o juezas que integrarn eltribunal y ordenar la citacin a la audiencia de todos los que deban concurrir aella.

    TRIGSIMO PRIMERO. Se.modifica el artculo 345, en la fonna siguiente:Delito en audincia

    Artculo 345. 'Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenar ladetencin del autor o autora y el levantamiento de un acta con las indicacionespertinentes; aqul ser puesto a disposicin del fiulcionario o fiulcionaria delMinisterio Pblico que corresponda, remitindoSele copia de los antecedentesnecesarios, a fm de que proceda a la investigacin.

    TRIGSIMO SEGUNDO Se modifica el artculo 376, en la fonna siguiente:Procedimiento

    ArtfciJ.lo 376. El procedimiento por admisin de los hechos proceder en laaudiencia preliminar una vez admitida la acusacin o ante el tribunal unipersonalde juicio una vez admitida la acusacin y antes de la apertura del debate.En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado oacusada podr solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusacin yhasta antes de la constitucin del tribunal. '

    El Juez o Jueza deber informar al acusado o acusada respecto al procedimientopor admisin de los hechos, concedindole la palabra. El acusado o ~sadapodr solicitar la aplicacin del presente procedimiento, para lo cual a~~ !oshechos objeto del proceso en su totalidad y solil.:itar al tribunal la unposlclninmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o Jueza deber rebajar la pena aplicable al delito desde untercio a la mitad de la pena que haya debipo imponerse, atendidas todas lascircunstancias, tomando en consideracin el bien jurldico afectado y el daftosodal causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y enlos casos de delitos contra el patrimonio pblico o de los previstos en la ley queregula la materia de sustandas estupefacientes y psicotrpicas, cuya p~a excedade ocho aftas en s.u limite mximo, el Juez o Jueta slo podr rebajar la pena;,plicable hasta un tercio,

    En los supuestos a que se refiere el prrafo anterior, la sentencia dictada por elJuez a Jueza, no podr imponer una pena inferior al limite mnimo de aquella queestablece la ley para el delito correspondiente.

    TRIGSIMO TERCERO. Se modifica el articulo 392, en la forma siguiente:Extradicin activa

    Articulo 392. Cuando el Ministerio Pblico tuviere noticias de que un imputadoo imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privacin de libertad,se halla en pas extranjero, solicitar al Juez o Jueza de Control inicie elprocedimiento de la extradicin activa.

    A tales fines se dirigir al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapsode treinta das contados a partir del recibo de la documentacin pertinente yprevia opinin del Ministerio Pblico, declarar si es procedente o no sol.icitat: laextradicin, y en caso afirmativo, remitir copia de lo actuado al EjecutivoNacional.

    En' caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a iuicio oral yplblico, el trmite ante el Tribuna! Supremo de Justicia le corresp~der a! Juez oJueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien est o est cumphendo condenael trmite le corresponder al Juez o Jueza de Ejecucin.

    TIliGSMO CUft..RTO. Se modifica el artsulo 427, en la fonna siguiente:

    ObjecinArtculo 427. El demandado Odemandada slo podr objetar la legitimacin del

    dernan~ante para pedir la reparacin o indemnizacin, u oponerse a la clase yextensin de la reparacin o al monto de la indenmizacin requerida

    Las objeciones sern formuladas por escrito indicando la prueba que se pretendeincorporar a l"a audiencia

    TRIGSIMO QUINTO. Se modifica el artculo 467, en la forma siguiente:Contenido de la decisin

    Artculo 467. Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en lainobservancia o errnea aplicacin de un precepto legal, el Tribunal Supremo deJusticia dictar una decisin propia sobre el caso, en tanto que para ello no seanecesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediacin y la

    ~cci6n, ante un tribunal distinto del que realiz el juicio. En los demsci1St1S; Julular la sentencia impugnada y ordenar la celebracin del juicio oral~~ \DI nuevo ~bunal, o repondr el proceso al estado en que se incurri en elV1clo_:d~ento que dio lugar al recurso, si se 'cometi en las etapasantenore!. ~l-se trata de 1m en'or en la especie o cantidad de la pena, el TribunalSupremo de Justiciahar la rectificacin que proceda.

    Si la decisin declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justiciadevo.lver las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al JuezPreSidente 6 Jueza Presidenta del tribunal respectivo.

    TRIGSIMO SEXTO. Se modifica el artculo 486, en l formasiguiente:Control

    Articulo 486. El tribunal de ejecucin velar por el rgimen adecuado de losin~ad~ e intem~ j~cia1esy de los centros de cumplimiento de pena. Enel eJercICIO de tal atribucIn, inspeccionar peridicamente los centros aritesmencionados y podr hacer comparecer ante si a los internos e internas con finesde vigilancia y control.

    A to~o e~ecto, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio,autonzacln al Juez o Jueza, para cambiar el sitio de reclusin del penado openada.

    'fRIGSIMO SEPTlMO. Se modifica el8rtlculo 493, en la forma siguiente:Suspensin. condicional de la ejecucin de la pena

    Artculo 493. Para que el tribunal de ejecucin acuerde la suspensin condicionalde la ejecucin de la pena, se requerir: ;

    1. Pronostico de clasificacin de mnima seguridad del penado o penada,emitido de acuerdo a la evaluacin realizada por un equipo tcnico,constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artculo 500.

    2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco afias.3. Que el penado o penada, se comprometa :a cumplir las condiciones que le

    imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

    4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en trminosde certeza de la oferta y adecuacin a las capacidades laborales delpenado openada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.

    5. Que no haya sido admitida en su contra, acusacin por la comisin de unnuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa decumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    TRIGSIMO OCTAVO. Se modifica el articulo 500, en la forma siguiente:Trabajo fuera del establecimiento. rgimen abierto y libertad condicional

    Articulo 500. El tribunal de ejecucin podr. autorizar el trabajo fuera delestablecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, unacuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al rgimen abierto podr ser acordado por el tribunal de ejecucin,cuando el penado o penada haya cumplido, por 10 menos, un tercio de la penaimpuesta.

    La libertad condicional, podr ser acordada por el tribunal de ejecucin, cuandoel penado o penada haya cumplido, por 10 menos, las dos terceras partes de lapena impuesta y ser propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Adems, para cada uno de los casos anterionnente sefl.alados deben concurrir lascircunstancias siguientes:

    1. Que no haya cometido algn delito o falta, sometido a procedirnientojurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    2. Que el interno o nterna haya sido clasificado o clasificada previamente enel grado de mnima seguridad por la junta de clasificacin y lratami.mto del.establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director odirectora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen loaequipos jurldicos, mdicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, ;wicomo por un funcionario designado o funcionaria designada. para supeMSSll'peridicamente el cumplimiento del plan de actividades del'intemo o internay un o una representante del equipo tcnico que realice la t:vduciuprogresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

    Tecnoiuris.com - Leyes Inteligentes

    Descarga Gratis Leyes de Venezuela

  • 6 GACETAOFICIAL DE LA REPUBLICABOLIVARlANA DE VENEZUELA ,,- 5.930 Extraordnlu"lo-~

    ~~-SAL ORTEGA CAMPOS

    Primer Vi residente

    3. Pronstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo-ala evaluacin realizada por un equipo tcnico constituido por un psiclogo opsicloga, un criminlogo o criminloga, un trabajador o trabajadora socialy un mdico o mdica integral, siendo opcional la incorporacin de un o unapsiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias sern designados o designadaspor el rgano con competencia en la materia. de acuerdo a las normas yprocedimientos especificas que dicten sobre la misma. De igual fonna, lamxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podr autorizarla incorporacin dentro del equipo. tcnico, en calidad de auxiliaressupervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes ddltimo afio de. las carreras de derecho, psicologa, trabajo social ycriminologa, o mdicos y mdicas CW'Santes de la - especializacin depsiquiatra. Estos ltimos, en todo caso, pueden actuar como rildicos omdicas titulares del equipo tcnico. "

    4. Que alguna medida alternativa a! cumplimiento de la pena otorgada alpenado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueu de Ejecucincon anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicaran nica y exclusivamente a las frmulasalternativas de cumplimiento de penas seBaladas en este articulo.TRIGSIMO NOVENO. Se incorpora el articulo 500 A, en la forma siguiente:

    Supervisin y orientacinArticulo 500 A. A los fines de la supervisin y verificacin de las condicioneslaborables y del desempefl.o personal del penado o penada, beneficiario obeneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el delegado odelegada de prueba acompaflado o acompaflada de un equipo tcnico delestablecimiento penitenciario, integrado por un psiclogo o psicloga, untrabajador o trabajadora social, un,criminlogo o criminloga y un mdico omdica, realizaran visitas peridicas al sitio de trabajo, revisando la constancia,la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuacin yconstancia del salario. Con esta informacin, el delegado o delegada de pruebapresentar un informe cada sesenta das al Juez o lueza de Ejecucin, quiendeber prontinciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con elnumeral 3 del articulo 479.

    Ulla vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez oJueza de Ejecucin solicitar a! consejo comunal ms cercano a la ubicacinlaboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su procesode reinsercin' laboraL En el marco de esta asistencia, el consejo comunalprocurar brindar asesorla al penado o penada acerca de las caractersticas de lacomunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando laidentificacin del penado o penada con estos rasgos culturales. As mismo loslideres comunitarios o lideresas comunitarias podrn contribuir al disminuir yminimizar los efectos negativos de la estigmatizacion social. propia de losprejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vnculosentre el penado'o penada y la comunidad, a travs de la participacin activa deaquellos o aquellas en las actividades comunitarias.

    CUADRAGSIMO. Se modifica el artculo 539, en la forma siguiente:Reglas

    Articulo 539. En el proceso penal la actuacin del Ministerio Pblico se regir,adems de las reglas previstas en la Ley Org:1nica del Ministerio Pblico que nocolidan con este Cdigo, por las reglas siguientes:l. En cada circunscripcin judicial, funcionar una oficina bajo la direccin de

    un o una Fiscal Superior, designado o designada por el o la Fiscal General dela Repblica.

    2. En cada circunscripcin judicial funcionar, por lo menos, una unidad deatencin a la vctima, que estar bajo la direccin de un o una Fisca! Superior.

    3. Los o las fiscales no estarn adscritos a un tribunal en particular ni a unadeterminada unidad policial.

    4. La organizacin regional se ajustar a los principios de flexibilidad y trabajoen equipo.

    5. Se designarn fiscales por materias o por competencia territorial segn lasnecesidades del sC1Vcio.

    6. El o la Fiscal General de la Repblica podr designar fiscales especiales paracasos detenninados.

    7. El Ministerio Pblico tendr una unidad administrativa conformada porexpertos o expertas, asistentes de investigacin y auxiliares especialiiados oespecializadas, cuya funcin ser de asesorla tcnicocientffica.

    8. Todos los rganOS con atribuciones de investigacin penal son auxiliaresdirectos del Ministerio Pblico en el ejercicio de SWl funciones. Podr dar alos investigadores asi~dos o investigadoras asignadas en cada caso lasinstrucciones pertinentes, las cuales debern ser cumplidas estrictamente.9. Los funcionarios o funcionarias de investigacin penal que incwnplan o

    retarden indebidamente una orden del Ministerio Pblico sern sancionados Osancionadas segn las leyes que les rijan.

    CUA,D.RAGSIMO PRIMERO. Se crea una disposicin transitoriJl, en la~ siguiente:

    DISPOSICIN TRANSITORIANICA. Los rganos de investigacin penal mantendrn en sus instalaciones lasevidencias relacionadas ~n.las investigaciones. El Tribunal Supremo de Justicia,dentro de ~os dos aflos slgwentes a la entrada en vigencia de esta uy. crear lasreas preVIstas en el articulo 202 B.CUADRAGSIMO SEGUNDO. Se modifica la disposicin finalcorrespondiente al articulo 552, en la forma siguiente.

    DISPOSICIONES FINALESPRlMER.;.. Extraactividad. Este Cdigo se aplicar desde SU entrada envigencia, an para los procesos que se hallaren en curso y para los hechospunibles cometidos con anterioridad. siempre que sea ms favorable al imputadoo imputada, o acusado o acusada.

    En caso contrario, se aplicar el Cdigo anterior.Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Cdigo anterior y sus efectosprocesales no verificados todava, se regirn por ste, a menos que el presenteCdigo contenga disposiciones ms favorables.l'Drgno Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunaly tan slo se encuentre pendiente de celebracin o de continuacin el juicio oral ypblico. se aplicarn las disposiciones del Cdigo den;lgado, respecto a losjurados. En caso contrario, el Juez o Jueu de Juicio proceder a la constitucindel tribunal con escab1nos o escabinas.Pargrafo Segundo: El Juez o Jucza de Juicio constituir el tribunal de formaunipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin quese hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinoso escabinas.

    Pargrafo Tercero: A los acusados '0 acusadas, a los penados sentenciados openadas sentenciadas confonne a la ley anteriQt, les ser aplicada sta si es m'lfavorable.SEGUNDA. De conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley dePublicaciones Oficiales, imprnascen -un solo texto el Cdigo OrgnicoProcesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana deVenezuela nmero 5.894. extraordinario, de fecha 26 de agosto 2008, con lasreformas sancionadas, y en el correspondiente texto integro, eorrfjase eincorprese donde sea riecesario, el lenguaje de gnero, epgrafes, los nombresde los Ministerios por "Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de", y sustityase el articulado correspondiente por disposicionestransitorias, derogatorias y finales; de igual forma las firmas, fechas y demsdatos de sancin y promulgacin.Dada, finnada y sellada en el Palacio Federal ugislativo, sede de la AsambleaNacional, en Caracas, a los veintisis das del me! de agosto de 2009. Afias 199"de la Independencia y 150" de la Federacin.

    Promulgadn de La ley de Reforma Parcial del Cdigo OrgnicoProcesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artculo 214de la Constltudn de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Palado de Miraflores, en caracas, a 105 tres das del mes deseptiembre de dos mU nueve. Mos 199 de la Independencia,1500 de la Federadn y 110 de la RevolucIn Bolivariana.

    Cmplase,(L.S.)

    MUGO CIlA_ FIlIAS

    --B Vk:epesfdultl! EjeqItIYo(L5.)

    Tecnoiuris.com - Leyes Inteligentes

    Descarga Gratis Leyes de Venezuela

  • N" 5.930 Extraordinario GACETAOFlCIAL DE LAREPUBUCABOlJVARlANADEVENEZlJE1.1 7

    RdrendadoEl Ministro del Poder Popular delDespacho de la Presldencia(LS.)

    ......"..

    El Mlnlsterlo del Poder Popularpara RelacIones Inter10res y Justida(LS.)

    ...."""'"El Ministro del Poder Popular paraRelaciones Exteriores(LS.)

    .-S Ministro del Poder Popular paraEconomia y Ananzas(loS.)

    .-S Encargado del Ministerio del Poder Popularpara la Defensa(loS.)

    WIS RAMON REYES REYES

    TNtfO( EL AlSSAMI

    NICOlAS MADURO MOROS

    AU ROORIGUEZ AAAQUE

    ....-la Ministra del Poder Popular parala Comunicacin y la Informacin(CS.)

    Refrendado'la Ministra del Poder Popular paralas Comunas y Proteccln Social(LS.)

    .....d...El MinIstro del Poder Popular parala AUmernadn(L.S.)

    .....d...El Ministro del Poder Popular parala Cultura(LS.)

    Refrendadola Ministra del Poder Popular parael Deporte(LS.)

    BlANCA EEKHOUT

    ERIKA Del VALlE FARIAS PEA

    FEUX RAMON OSORIO GUZMAN

    HECTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS

    VICTORIA MERCEDES MATA GARCIA

    RAMON AlONZO CARRIZALEZ RENGlFO

    RefrendadoEl Ministro del Poder PopLilar parael Comercio(loS.)

    EDUARDO SAMAN

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular paralas Industrlas BsIcas y Mlneria(LS.)

    RODOLFO EDUARDO SANZ

    Refrendadola Ministril del Poder Popular paralos Pueblos Indgenas(loS.)

    NICIA MALDONADO MAlDONADO

    Refrendadola MInistra del Poder Popularpara la Mujer Yla Igualdad de Gnero(LS.)

    MARIA LEON

    PEDRO MOREJON CAAAILlO

    ...."""'"El Ministro del Poder Popular parael Turismo(L.S.)

    .-El Ministro del Poder Popular parala Agricultura VTierras(L.S.)

    .-S Ministro del Poder PopularpMiIl CJenda, Tecnologia e Industrias Intermedias(l.S.) JESSE CHACON ESCAMILlO

    RefrendadoEl MInistro del Poder Popular parala Educacin SUperior(L.S.)

    ......"..

    El Ministro del Poder Popular parala EdUOld6n(L.S.)

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular Pilrala Salud (loS.)

    RefrendadoLa Ministra del Poder Popular parael Trabajo y Seguridad Sodal(l.S.)

    RefrendadoEl MinIstro del Poder Popular paralas Obras P\Jbllcas y Vivienda(loS.)

    RefrendadoEl Mlnlstro del Poder P

  • 8 GACETAOFlCIAL DE LA REPUBUCABOUVARIANA DE VENEZUELA N 5.930 Extraordinario

    Obligacin. de decidirArticulo 6. Los jueces y juezas no podrn abstenerse de decidir so pretexto desilencio, contradiccin. deficiencia, oscuridad o ambigedad en los trminos delas leyes, ni retardar indebidamente alguna decisin. Si lo hicieren, incurrirn endenegacin de justicia.

    Juez o Jue;za naturalArticulo 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, enconsecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, otribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penalesc0i;Tesponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios oespecializados establecidos por las leyes, eoil. anterioridad al hecho'objeto delproceso.

    Presuncin de inocenciaArticulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisin de un hecho punibletiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal. mientrasna se establezca su culpabilidad mediante sentencia:fume.

    Afirmacin de la libertadArtculo 9. Las disposiciones de este Cdigo que autorizan preventivamente laprivacin o restriccin de la libertad o de otros derechos del imputado oimputada, o su ejercicio, tienen carcter excepcional, slo p:ldrin serinterpretadas restrictivamente, y su aplicacin debe ser proporcional a la pena omedida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las nicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son ls queeste Cdigo autoriza conforme a la Constitucin de laRepblica.

    Respeto a la dignidad humanaArticulo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debidorespeto a la dignidad inherente al ser humano, con proteccin de los derechosque d~ ella derivan, y podr exigir a la autoridad que le requiera sucotn.'an:cencia el derecho de estar acompaflada de un abogado de su confianza.El abogado requerido; en esta circunstancia,. slo podr intervenir para garantizarel cumplimiento-de lo previsto en el articulo 1 de este Cdigo.

    Titularidad de la accin penalArticulo 11. La accin penal corresponde al Estado a travs del MinisterioPblico, que est obligado a ejercerla,. salvo las excepcione.s legales.

    Defensa e igualdad entre las partesA.rticulo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado delproceso.

    Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas. y dems funcionarios yfuncionarias judiciales no podrn mantener, directa o indirectamente, ningunaclase" de comunicacin con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobrelos asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

    Finalidad del procesoArticulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vasjurldicas, y la justicia en la aplicacin del derecho, y a esta finalidad deberatenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisin.

    OralidadArtculo 14. El juicio ser oral y slo se apreciarn las pruebas incorporadas enla audiencia, conforme a las disposiciones de este Cdigo.

    PublicidadArticulo 15. El juicio oral tendr lugar en fonnapblica.

    InmediacinArticulo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia debenpresenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporaCin de las pruebas dela

  • ~S330EDraonlinario GACETAOFlCIAL DE LAREPUBUCABOLIVARIANA DEVENEZUELA 9

    a) La cosajuzgada.b) Nueva persecucin contra el imputado o imputada, salvo los casos

    dispuestos en los numerales 1y 2 del articulo 20.

    e) Cuando la denuncia. la querella de la vfctima. la acusacin fiscal, laacusacin particular propia de la victima o su acusacin privada, sebasen en hechos que no revisten carcter penal.

    d) Prohibicin legal de intentar la accin propuesta.

    e} Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar laaccin.

    f) Falta de legitimacin o capacidad de la vfctimapara intentar la accin.g) Falta de capacidad del imputado o imputada.

    h) La caducidad de la accin penal.i) Falta de requisitos formales para intentar la acusacin fiscal, la

    acusacin particular propia de la vfctima o la acusacin privada,siempre y cuando stos no puedan ser corregidos, o no hayan sidocorregidos en la oportunidad a que se contraen los articulos 330 y 412.

    5. La extincin de la accin penal.

    6. El indulto.

    Si concurren dos o ms excepciones debern plantearse COIijuntamentc.Trmite de las euepciones duran.te la fase preparatoria

    Articulo 29. Las excepciones inteIpuestas durante la fase preparatoria, setramitarn en forma de incidencia, sin interrumpir la investigacin y sernpropuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control,ofreciendo las proebas que justifican los hechos en que se basan yacompaJiandola documentacin correspondiente, con expm;a indicacin de los datos deidentificacin y direccin de ubicacin de las Otras partes.

    Planteada la excepcin, el Juez o Jueza notificar a las otras partes, para quedentro de los cinco dias siguientes a su notificacin, contesten y ofrezcanpruebas. La victima ser considerada parte a los efectos de la incidencia, ancuando no se haya querellado, o se discuta su admisin como querellante.

    Si la excepcin es de mero derecho, o si no se ha ofreCido o dispuesto laproduccin de piUeba, el Juez o Jueza o tri1nma1, sin ms trmite, dictarresolucin motivada dentro de los tres das siguientes al vencimiento del citadoplazo de cinco das.

    En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o lueza convocar a todas laspartes, sin necesidad de notifiCacin previa, a una audiencia oral, que 'secelebrar dentro de los ocho das siguientes a la publicacin del aUto respectivo.En esta audiencia, cada una de las partes expondr oralmente SUs alegatos ypresentar sus piUebas. Al trmino de la audiencia. e1Iuez o Iueza resolver laexcepcin de manera razonada.

    La resolucin que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco dlassiguientes a la celebracin de la audiencia

    El rechaZo de las excepciones impedir que sean planteadas nuevamente durantela fase: intermedia por los mismos motivos.

    1Tmite de las excepciones durante lalase intermedia

    Articulo 30. Durante la fase intermedia, las excepciones sern opuestas en laforma y oportunidad previstas en el artfm1~328. Ysern decididas confonne a loallf previsto.

    Las excepciones no interpuestas durante la &se preparatoria podrn serplanteadas en la fase intennedia.

    Excepciones oponibles durante laJase dejuicio oral. TrmiteArticulo 31. Durante la fase de juicio oraI. las partes. slo podn1n oponer lasliguientes excepciones:

    1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sidodilucidado en las fases preparatoria e intermedia.

    2. La extincin de la accin penal, siempre que sta se funde en las siguientesca~:

    . a) La amnistfa.b) La prescripcin' de la accin penal. salvo que el acusado o acusada

    renuncie a ella.

    3. El indulto.

    4. Lu que hayan sido declaradas sin lugar poi' el Juez o Iueza de Control altrmino de la audiencia preliminar.

    .as expcicm..r _lo .....liIse deberlln iDlaponene, J'O' la parte a queC6mspoo

  • 10 GACETAOFICIAL DE LA REPUBUCABOLIVARIANA DE VENEZUELA N" 5.930 Extraordinario

    Captulo mDe las alternativas a la prosecucin del procesoSeccin primera: del principio de oportunidad

    SupuestosArticulo 37. El o la Fiscal del Ministerio Pblico podr solicitar al Juez o Juezade Control autorizacin para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de laaccin penal, o limitarla a alguna deJas personas que intervinieron en el hecho,en cualquiera de los supuestos siguientes:

    1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su pocafrecuencia no afecte gravemente el inters pblico, excepto, cuando elmximo de la pena exceda de los cinco afios de privacin de libertad. o secometa por un funcionario o funcionaria, einpleado pblico o empleadapblica, en ejercicio de su cargo o por razn de l.

    2. Cuando la parnclpacin del imputado o imputada..en la perpetracin delhecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un. delitocometido por funcionario o funcionaria, empleado pblico o empleadapblica, en ejercicio de su cargo o por razn de l.

    3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido aconsecuencia del hecho, dafto fisico o mora! grave que tomedesproporcionada la aplicacin de una pena.

    4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho ola infraccin, de cuya persecucin se prescinde, carezca de importancia enconsideracin a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que sedebe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se leimpuso o se le impondra en un procedimiento tramitado en el extranjero.

    Quedan excluidas de la aplicacin de esta norma, las causas que se refieran a lainvestigacin de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pblica, en materia dederechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a stos, crmenes deguerra, narcotrfico y delitos conexos.

    EfectosArtfculo 38. Si el tribunal admite la aplicacin de alguno de los supuestosprevistos en el articulo 37, se produce la extincin de la accin penal conrespecto al autor o partcipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisin tienecomo fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a tod~slos que renan las mismas condiciones.El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurar or a lavctima.

    Supuesto especialArtfculo 39. El o la Fiscal del Ministerio Pblico solicitar al Juez o Jueza deControl autorizacin para suspender el ejercicio de la aet:in penal, cuando s'trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidadviolenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigacin,aporte infonnaci6n esencial para evitar que contine el delito o se realicen otros,ayude a esclarecer el ~echo investigado. u otros ~nexos, o ~porcioneinformacin til para probar la participacin de otros Imputados o Imputadas,siempre que la pena que corresponda al hecho punible. cuya perse~in sesuspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecucin facilita ocontinuacin evita.

    El ejercicio de la accin penal se suspende en relacin con los hechos o ~personas en cuyo favor se aplic este supuesto de oportunidad, hasta tanto seconcluya la investigacin por los hechos infonnados, oportunidad en la cual sereanudar el proceso respecto al infonnante arrepentido.El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oporti.midadcorrespondiente, rebajar la pena aplicable, a la mitad de la sancin establecidapara el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sidosatisfechas las expectativas por las cuales se suspendi el ejercicio de la accin,lo cual deber constar en el escrito de acusacin.En todo caso, el Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar laintegridad flsica del infonnante arrepentido.

    Seccin segunda: de los acuerdos reparatorios

    ProcedenciaArticulo 40. El Juez o Jueza podr, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdosreparatorios entre el imputado o imputada y la vctima. cuando:

    1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurdicos disponiblesde carcter patrimonial.

    2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayanocasionado la muerte o afectado en fonDa permanente y grave la integridadfisica de las personas.

    A tal efecto deber el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo'hayan pres~o su conseIi.timiento en fonna libre y con pleno conocimiento desus derechos, y que efectivamente se est en presencia de un hech pIDlible delos antes sefl.alados. Se notificar a el o la Fiscal del Ministerio Pblico a cargode la investigacin para que emita su opinin previa a la aprobacin del acuerdoreparatorio.

    El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguir la accin penal respecto delimputado o imputada qUe hubiere intervenido en l. Cuando existan variosimputados o imputadas. o vctimas, el proceso continuar respecto de aquellosque noban concutrido al acuerdo.Cuando se trate de varias Vctimas, podrn SUscribirse tantos acuerdosreparatorios, como vfctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de laprevisin contenida en el aparte siguiente, se tendr como un nico acuerdoreparatorio, el celebrado con varias vctimas respecto del mismo hecho nmible.S610 se podr aprobar un nuevo acuerdo .repatatorio a favor del imputado oimputada, despus de transcunidos tres aftas desde la fecha de cumplimiento deun anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a travs delrgano del Poder Judicial que designe, llevar un registro automatizado de losciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdosreparatorios y la fecha de su realizacin.

    En caso de que el acuerdo reparatorio se efecte despus que el o la Fiscal delMinisterio Pblico haya presentado la acusacin, y sta haya sido admitida, serequerir que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de laapertura"del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechosobjeto de'la acusacin. De incumplir el acuerdo, el Juez o Iueza pasar a dictar lasentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisin de los hechos,pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

    Plazos para la rqJaracin. IncumplimientoArtculo 41. Cuando la reparacin ofrecida se haya de cumplir en plazos odependa de -hechos o conductas futuras, se suspender el proceso hasta lareparacin efectiva o el cumplimiento total de la obligacin.El proceso no podr suspenderse sino basta por tres meses. De no cumplir elimputado O imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio deltribunal, el proceso con~uar,En caso de que el acuerdo se hubiere realizado despus de admitida la acusacino antes de la apertura del debate. si se trata de un procedimiento abreviado. elJuez o Jueza proceder a dictar la sentencia condenatoria correspondiente,fundamentada en la admisin de los hechos realizada por el imputado oimputada, confonne al procedimiento por admisin de los hechos.En el supuesto de incumplimiento, los pagos y piestaciones efectuados no serilrestituidos.

    Sec:dn tercera: de la suspensi6n condicional del proceso

    RequisitosArticulo 42. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro aftas ensu lfmite mximo, el imputado o imputada pdr solicitar al Juez o Jueza deControl, o al Juez o lueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, lasuspensin condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho quese le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; sedemuestre que ha tenido buena conducta prcde1ictual y no se encuentre sujeto aesta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, atravs del rgano del Poder Judicial que designe, llevar un registro automatizadode los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso porotro hecho.

    La solicitud deber contener una oferta de reparacin del dafto causado por eldelito y el compromiso del imputado o i.tnputada de someterse a las condicionesque le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto eIi. el articulo 44de este Cdigo. La oferta podr consistir en la conciliacin con la vctima o en lareparacin natural o s~1ica del dafto causado.Quedan excluidas de la aplicacin de esta. nonna, las causas que s~ refieran a lainvestigacin de delitos de lesa hwnanidad, contra la cosa pblica, en materia dederechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a stos, crlmenes de&urna, narcotrfico y delitos conexos.

    ProcedimientoArtculo 43. A 108 efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Juezaoir a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la Vctima, haya participado o noen el proceso, y resolVer, en la misma audiencia o a ms tardar, dentro de 10f!tres das siguientes, salvo que' el imputado o imputada estuviere. privado oprivada de su libertad, en cuyo caso la decisin ser dictada en un plazo nomayor de veinticuatro horas.

    La resolucin fijar las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, yaprobar, negar o modificar la oferta de reparacin presentada por el imputadoo imputada, confonne a criterios de razonabilidad.En-~ de existir oposidn de la victima Y del Ministerio Pblico, 'el Juez OJueza deber negar la peticin. Esta decisin no tendr apelacin y se ordenar laapertura del juicio oral y pblico.La suspensin del proceso podr Ilolicitatse en cualquier momento, luego deadmitida la acusacin presentada pOr el Ministerio Pblico y hasta antes deacordarse la apertura del juicio oral y pblico, o, en caso de procedimientoabreviado, una vez presentada la acusacin y antes de la apertura del debate.

    CoM""""'"Artculo 44. El Juez o Jueza fijar el plazo del~ de prueba. que no podr.iser inferior a un afio ni superior a dos, y detcnninar las condiciones que debercumplir el imputado Oimputada, entre las siguientes:

    Tecnoiuris.com - Leyes Inteligentes

    Descarga Gratis Leyes de Venezuela

  • N 5.930 Extraordinario GACETAOFlCIAL DE LA REPUBUCABOLIVARlANA DEVENEZUELA 11

    L Residir en un lugar determinado.

    2. Prohibicin de visitar determinados lugares o frsonas.

    3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias elItupefacientes o psicotrpicasy de abusar de las bebidas alcohlicas.

    4. Participar en programas especiales detratariento, con __cl fin de abstenersede consumir sustancias estupefacientes o psicotrpicas _o bebidasalcohlicas.

    5. Comenzar o finalizar la escolaridad bsica si no la tiene cumplida, aprenderuna profesin u oficio o seguir cursos de capacitacin en el lugar o lainstitucin que dctennine el Juez o Jueza:

    6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficiopblico.

    7. Someterse a tratamiento mdico o psicolgico.

    8. Pennanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunaldetennine, un oficio, arte o profesin, si no tiene medios propios desubsistencia.

    9. No poseer o portar annas.

    10. No conducir vehculos, si este hubiere sido el ~edio de comisin del delito.A proposicin del Minist~o Pblico, de la victir$ o del imput,ad.o o imputada,el Juez o Jlleza podr acordar otras condiciones de conducta smulares, cuandoestime que resulten convenientes.

    En todo caso, el imputado o imputada deber cumnlir con la oferta de reparacinacordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que detennine este oesta.

    El rgimen de prueba estar sujeto a control y vigilancia por parte del delegarlo odelegada de prueba que designe el Juez o Jlleza, y en ningn caso, e1plazo fijadopodr exceder del tnnino medio de la pena aplicable.

    EfectosArticulo 45. Finalizado el plazo o regimen de prueba, el Juez o Jueza convocara una audiencia, notificando de la realizaci6n de la misma al Ministerio Pblico,al imputado o imputada y a la vctima., y, luego de verificado el tata! y cabalcumplimiento de t,odas las obligaciones impuestas, decretar el sobreseimientode la causa.

    Revocatoria

    Articulo 46. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna delas condiciones que se le impusieron, o de la investigacin que contin.erealizando el Ministerio Pblico surgen nuevos 'elementos de conviccin querelacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oir alMinisterio Pblico y al acusado o acusada. Notificada la vctima debidamentepara la realizacin de la audiencia, su no comparec~nciano suspende el acto.El Juez o Jueza decidir mediante auto razonado acerca de las siguientesposibilidades:

    l. La revocaci6n de la medida de suspensin del proceso, y en consecuencia, lareanudacin del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria,fundamentada en la admisin de los hechos efectuada por el acusado oacusada al momento de solicitar la medida.

    2. En lugar de la revocacin, el Juez o Jueza pue

  • 12 GACETAOFICIAL DE LA REPUBLICABOUVARIANA DE VENEZUELA N 5.930 Extraordinario

    Los reglamentos internos de carcter general debern dictarse en la primerasesin de cada afio judicial y no podrn ser modificados hasta su finalizacin.Lo no previsto en este Cdigo, relativo a la integracin de los tribunales y susrganos y las condiciones de capacidad de los jueces y juezas, ser regulado porla Ley Orgnica del Poder Judicial y la Ley de Cartera Judicial.

    CapitulanDe la competencia por el territorio

    Competencia territorial

    Artculo 57. La competencia territorial de los tribunales se detennina por ellugar donde el delito o falta se haya consumado.

    En caso de delito imperfecto ser competente el del lugar en el que se hayaejecutado el ltimo acto dirigido a la comisin del delito.En las causas por delito continuado opermanente el conocimiento corresponderal tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o pennanencia o sehaya cometido el ltimo acto conocido del delito.

    En las causas por delito o delito irilperfecto cOII1etidos en parte dentro delterritorio nacional, ser competente el tribunal del lugar donde se haya realizadototal o parcialmente la accin u omisin o se haya verificado el resultado.

    Competencias subsidiarias

    Artculo 58. Cuando no conste el lugar de la consumacin del delito, o el de larealizacin del ltimo atto dirigido a su comisin, o aqul donde haya cesado lacontinuidad o pennanencia, el conocimiento de la causa coirespon~ segn SUorden, al tribunal:

    l. Que ejerza la jurisdiccin en el lugar donde se encuentren elementos quesilvan para la investigacin del hecho y la identificacin del autor.

    2. De la residencia del primer investigado o Utvestigada.

    3. Que reciba la primera solicitud 'del Ministerio Pblico para fines deinvestigacin.

    Extraterritorialidad

    Articulo 59. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de laRepblica,. cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, sercompetente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el queejerza la jurisdiccin en el lugar donde est situada la ltima residencia delimputado o imputada; y, si ste o sta no ha residido en la Repblica, sercompetente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento desolicitarse el enjuiciamiento. .

    Prctica de pruebas

    Articulo 60. En los casos previstos en los artculos anteriores, el MinisterioPblico, por medio de los rganos de policla de investigaciones, deber realizarla actividad necesaria para.la adquisici6n y conservacin de los elementos deconvicci6n, aun cuando el imputado o impuladaO. no se encuentre en el territoriode la Repblica.

    Declinatoria de competencia

    Artculo 61. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare suincompetencia por razn del territorio, deber declararlo as y remitir lo actuadoal tribunal que lo sea conforme a 10 dispuesto en los artculos anteriores.

    EfectosArtfculo ~62. La declaraci6n de incompetencia por el territorio no acarrea lanulidad de los actos procesales que se hayan realizado ailtes de que sta bayasido pronunciada.

    Radicacin

    Artculo 63. En los casos de delitos graves, cuya perpetracin cause alarma,sensacin o escndalo pblico, o cuando por recusacin, inhibicin o excusa delos jueces o juezas titulares. y de sus suplentes y conjueces o conjuezasrespectivos, el proceso se paralice indefinidamente, despus de presentada laacusaci6n por el o la Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud decualquiera de las partes, pbdr ordenar, en auto razonado, que el juicio se radiqueen un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripcin Judicial que seftalar.Dicha decisin deber ditarla dentro de los diez das siguientes al recibo de lasolicitud.

    Capitulo IDDe la competencia por la materia

    Tribunales unipersonales

    Artculo 64. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonalclconocimiento de:

    l. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.

    2. Las causas por delitos cuya pena en su lnite superior no exceda de cuatroaos de privacin dc libertad.

    3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda propo~en;e la aplicacindel procedimiento abreviado.

    4. La accin de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantaconstitucional violado o amenazado de violacin sea afn con sucOnlpetencia natural, salvo que el derecho o la gar:mta se refiera a lalibertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de control haCer respetar las garantas procesales,decretar las medidas de co~i6n que fueren pertinentes, realizar la audienciapreliminar,y la aplicacin del procedimiento por admisin de los hechos.Tambin ser competente para conocer la accin de amparo a la libertad yseguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de lamisma instancia, casO en el cual el tribunal competente ser el superiorjerrquico.Corresponde al tribunal de ejecucin velar por la ejecucin de la pena o medidasde seguri~d impuestas.

    Tribunal mixto

    Artculo 65. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de lascausas por delitos cU:fa pena sea mayor de cuatro afios en su linte mximo.

    Acumulacin de autos

    Artculo 66. La acumulaci6n de autos en materia penal se efectuar en cm..lquiercaso en que el criterio judicial dependa de la relacin que guardan entre s losvarios hechos enjuiciados.

    Declaratoria de incompetencia

    Articulo 67. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunalde oficio, o a solicitud del Ministerio Pblico o del imputado o imputada, hastael inicio del debate.

    Co/tServacin de competencia

    Artculo 68. Cuando se advierta la incompetencia, despus de sefl.alada la fechapara el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delilosms graves no podrdeclararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecidopara juzgar hechos punibles ms leves.Los tribtmales con competencia para conocer de delitos la tendrn tambin paraconocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificacin jurdicadel hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento ser elestabl.ecido para juzgar el delito ms grave.Una vez seftalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunalde juicio no podr objetarse.

    Validez

    Articulo 69. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente enrazn de la materia sern nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

    En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, seremitirn los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente confonne ala ley.

    Capitulo IVDe la Competencia por Conexin

    Delitos conexos

    Artculo 70. Son delitos conexos:

    l. Aquellos en cuya cODsi6n han participado dos o ms personas cuando elconocimiento de las respectivas catisas corresponda a diversos tribunales;los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si hanprocedido de concierto para ello, o _cuando se hayan cometido con dafloreciproco de varias personas.

    2. Les cometidos como medio para peIJltrar otro; para facilitar su ejecucin,para asegurar aJ autor o autora, o a un tercero o tercera el pago, beneficio,producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

    3. Les perpetrados para procurar la impnidad de otro delito.

    4. Los diversos delitos imputados a una,misma persona.

    5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevantepara su calificacin; influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de suscircunstancias.

    Competencia

    Artculo7l. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo delos tribunales competentes.

    Son tribunales competentes segn su orden para el conocimiento de las causaspor delitos conexos:

    1., El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.

    2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometi primero, en el caso delos delitos que tengan sealada igual pena.

    Prevencin

    Artculo 72. La prevencin se determina por el primer acto de procedimientoque se realice ante un tribunal.

    Tecnoiuris.com - Leyes Inteligentes

    Descarga Gratis Leyes de Venezuela

  • N" 5.930 ExtraO~dinariO GACETAOFlCIAL DE lAREPUBLICABOLIVARlANADEVENEZUElA 13Unidad detproceso

    Articulo 73. Por un solo delito o falta no se seguirn diferentes procesos, aunquelos imputadds o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirn al mismotiempo, contra UD. imputado o imputada, diversos procesos aunque hayacometido diferentes delitos o faltas, salvo 108 casos de excepcin que estableceeste Cdigo. '

    Si se imputan varios delitos, ser comPetente el tribunal con competencia parajuzgar el delito ms grave.

    Excepciones

    ArtkuW 7.... El bibunal que conozca del proceso en el cual se han acumuladodiversas causas, podr ordenar la separacin de ellas, en los siguientes casos:

    1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han fonDulado contra elimputado o -imputada, o contra alguno o algunos de los imputados oimputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vistade las circunstancias del caso, mientras que la decisin de las otrasimputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

    2. Cuando ,rc:.specto de algunas de las causas acumuladas se decida lasuspensi~condicional del proceso.

    3. Cuando !le. aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuestoespc:cial establecido ene1 artculo 39.

    4. Cuando ~sta pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia-se bayadiferido~ms de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas.

    Fuero de atraccin

    Articulo 75. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia delJuez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, elconocimiento de la causa corresponder. a la jurisdiccin penal ordinaria.Cuando a una misma persona se le atribuya la comisin de delitos de accinPblica y de accin de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causacorresponder al Juez o Jueza competente 'para el juzgamiento del delito deaccin pblica y se seguirn las reglas del proceso ordinario.

    Minoridad

    Articulo 76. Cuando en la comisin de un hecho punible aparezca que alguno delos participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocerrespecto de ste, corresponder a los jueces o juezas que seftale la legislacinespecial; el Juez o Jucza que as! 10 decida ordenar la remisin de lasactuaciones que correspondan al tribunal competente.

    Capitulo VDel modo de dirlmlr la competencia

    Declina/oria

    Articulo 77. En' cualquier estado del proceso el tribunal que est conociendo deun ammto podr declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal-' queconsidere competente.

    &. el caso a que se contrae el nico aparte del articulo 164, sera coiJ!lctente paracontinuar el conocimiento de la causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual hadebi40 constituirse el tribunal mixto.

    Aceptacin

    Articulo 78. Cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado elconocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaido la declinatoria seconsidere competente., la causa ser conocida por ste sin que haya necesidad deresolucin alguna acerca de la competencia de los tribunales intetvinientes 'comoconsecuencia de la declinatoria.

    En este caso las partes podrn, en la Clportunidad correspondiente, oponer comoexcepcin la incompetencia del tribunal.

    Conflicto de no conocerArtfe.uJo 79. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vezincompetente, asf lo declarar y 10 manifestar inmediatamente al abstenidoexpresando los fundamentOs de su decisin. En la misma oportunidad expondrante la instancia superior comn, que deba resolver el conflicto, las razones de suincompetencia, y acompafiar copia de 10 conducente.

    De igual manera, el abstenido informar a la: referida instancia superior una vezque baya recibido la manifestacin del tribunal en que declin. Entre tanto, sesusgcndert el curso. del proceso en ambos tribunales, basta la resolucin delcoalIieto. Si no hubiere una instancia superior comn conocer el .TribunalSuIft::mD.dc Justicia.Lo actuado CD COIltrl de la regIa referente a la suspensin del proceso ser nulo.

    Conflicto de conocerArtimlo OO. Si. dos tribunales se declaran competentes para conocer de un&SUTltti, el oonllicto se resolver en la forma dispuesta en el articulo anterior.

    Plazo

    Artculo 81. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se hadeclinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberpronunciarse dentro de los dos das siguientes a la solicitud respectiva.

    Plazo para decidir

    ~c~o 82. En las controversias de conocer, la instancia a quien correspOndadirimidas proceder. dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la.":actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.

    Facultades de las partes

    Artirolo 83. Las partes podrn presentar, a los tribtulales en conflicto, escritos,documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentesposicioes en cuanto a la competencia. En ningn caso el ejercicio de tal derechoparalWri el curso de la incidencia.

    Decisin

    Articulo 84. La decisin sobre la incidencia se dictar atenindose nicamente alo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que faltealgn dato indispensable para decidir, en cuyo caso la inst:wcia superior podrpcdi:t se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.

    La decisin se comunicar a los tribunales entre los cuales se haya suscitado lacontroversia Corresponde al tribunal declarado competente la notificacininmediata a las partes de la continuacin de la causa.

    Resuelto el conflicto, las partes no podrn oponer como excepcin lacompetencia del tribtmal por los mismos motivos que hayan sido objeto de ladecisin.

    Capitulo VIDe la rei:usacln y la Inhibicin

    Legitimacin activa

    Articulo 85. Pueden recusar:

    1. El MinistcrioPblico.

    2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora.

    3. La vfctima.

    Causales de inhibicin y recusacin

    Articulo 86. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o lasfiscales del Ministerio Pblico, secretarios o secretarias, expertos o expertas einttprctcs, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial,pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

    L Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto ysegundo grado respectivamente, con cUalquiera de las partes o con el o larepresentante de alguna de ellas.

    2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cnyuge dccualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el ola cnyuge que lo cause,si no est divorciado o divorciada, o caso de haberhijos O hijas de l o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o

    . divorciada. o se haya muerto.

    3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hijaadoptiva de alguna de las partes.

    4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad fl}IDlifiesta.5. Por tener el recusado, su cnyuge o alguno de sus afines o parientes

    consangufncos, dentro de los grados requeridos, inters directo en losresultados del proceso.

    6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas laspartes, algtJJa' clase decomunicacin.con cualquiera de ellas o de susabogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

    7. Por haber emitido opinin en la causa con conocimiento de ella, o haberintervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intrpreteo testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado seencuentre desempetlando el cargo de Juez o Jueza.

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte suimparcialidad.

    Inhibicin obligatoria

    Articulo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicablescualesquier de las causales seftaladas en el artculo :wterior debern inhibirsedel conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

    Igua1mente lo harn si son recusados o recusadas y estimen procedente la causalinvocada.

    Conti'a la inhibicin no habr recurso alguno.

    Sancin

    Articulo 88. Si se declara con lugar la recusacin con base en 10 establecido enel numeral 6 del articulo 86, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente

    Tecnoiuris.com - Leyes Inteligentes

    Descarga Gratis Leyes de Venezuela

  • 14 GACETAOFlCIAL DE LA REPUBUCABOLIVARlANA DE VENEZUELA ,," 5.930 Extraordinarioal rgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso dedestitucin del recusado o recusada por tal concepto.

    ConstanciaArticulo 89. La inhibicin se har constar por medjo de un acta que suscribir elfuncionario inhibido o funcionaria inhibida.

    ProhibicinArtcu.lo 90. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podr ser compelido ocompelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibicin haya sidodeclarada sin lugar.

    LmiteArtculo 91. Las partes no podrn intentar ms de dos recusaciones en unamisma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estnconociendo de la causa, pero, en todo caso; podrn promover las acciones queestimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimentolegitimo.

    Para 108 efectos de este articulo, se entender por una recusacin la que nonecesite ms de un trmino de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarioso funcionarias.

    lnadmtsibilidadArticulo 92. Es inadmisible la recusacin que se: intente sin expresar los motivosen que se funde, y la que se propone fuera de laoporturridad legal.

    ProcedimientoArticulo 93. La recusacin se propondr por escrito ante el tribu1a1 quecorresponda, hasta el da hbil anterior al fijado para el debate.Si la recusaci6n se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado orecusada, en el da siguiente, informar ante el secretario o secretaria.Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extendern su informe acontinuaci6n del escrito de recusacin, inmediatamente o en el da sigUiente.

    ContinuidadArticulo 94. La recusaci6n o la inhibici6n no detendrn el curso del proceso,cuyo conocimiento pasar inmediatamente, mientras se decide la incidencia, aquien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusacin o la inhibici6n fueredeclarada con lugar, el sustituto continuar conociendo del proceso, yen casocontrario, pasar los autos al jnhibido o inhibida, o recusado o recusada.

    Juez o Jueza dirimenteArtculo 95. Conocer la recusacin el funcionario o funcionaria que detenninela Ley Orgnica de! Poder Judicial, al cual se remitir copia de las actaSconducentes.

    ProcedimientoArticulo -96. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de laincidencia admitir y practicar las pruebas que los interesados o interesadaspresentcn, dentro de los tres das siguientes a la fecha en que reciba lasactuaciones, y sentenciar al cuarto.

    FiscalesArticulo 97. La inhibicin y recusacin de los o las fiscales del MinisterioPblico se regirn por las disposiciones de este Cdigo y las de la Ley Orgnicadel Ministerio Pblico.

    .

    SecretarioArticulo 98. Si el inhibido o inhibida, o recusado o recusada es e! secretario osecretaria del tribunal, e! Juez o Jueza nombrar un sustituto o sustituta en elmismo da o en el siguiente; y de igual fonna se proceder cuando se trate deotros funcionarios o funcionarias judiciales.

    Expertos o expertas e intrpretesArtculo 99. Si alguno de los expertos o expertas, O intrpretes designados odesignadas es recusado o recusada, el Juez o Jueza proceder inmediatamente ahacer nuevo nombramiento.La recusaci6n del experto o experta, o intrprete se propondr por escrito el dade su aceptacin o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de lassanciones procedentes contra el funcionario o funcionaria_que acepte el cargo asabiendas de su impedimento.

    AllanamientoArtIculo 100. En caso de inhibicin o de recusacin las partes no podrn allanaral inhibido o inhibida, o al recusado o recusada.

    Efectos.Mtfculo 101. La incidencia de recusacin (1 de inhibicin de los jueces o juezasprOducir los efectos previstos en la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    TTULo IVDE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES

    Capitulo 1Disposiciones preliminares

    BuenafeA:rtcu:lo 102. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientosdilatonos, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que' esteCdigo les concede. Se evitar, en fonoa especial, solicitar la privacinpreventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutanientenecesaria para asegurar las finalidades del proceso.

    SancionesArticulo 103. Cuaildo el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno delos o las litigantes, podr sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente enb~llvares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave (1reiterada; y, en los dems casos, con e! equivalente en-bolvares de hasta veinteunidades tributarias o apercibimiento. -Antes de imponer cualquier sancinprocesal se oir al afectado o afectada. ~n los casos en que exista instanciapendiente las sanciones previstas en este articulo son apelables.

    RegulacinjudicialA:rtI~o 104. Los jueces (1 juezas velarn por la regularidad del proceso, e!ejerciCiO correcto de las facultades procesales y la buena fe, No podrn, bajopretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar lasfacultades de las partes. .

    Capitulo IIDel tribunal

    OrganiZacin de los circuitosjudiciales penalesArticulo 105. Los tribunales penales se organizarn, en cada circunscripcinjudicial, en dos instancias:. una primera instancia, integrada por tribunalesunipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunalescolegiados de jueces y jilezas profesionales. Su organizacin, composicin yfuncionamiento se regirn por las disposiciones establecidas en este Cdigo y enlas leyes orgnicas.

    Composicin y atribucionesArtfeulo.106. El control de la investigacin y la fase intermedia estarn a cargode un tribunal unipersonal que se denominar tribunal de control' la -fase dejuzgamiento corresponder a los tribunales de jUicio que seinte~ con juecesy juezas profesionales que actuarn solos o con escahinos o escabinas, segn elcaso, confonne a lo dispuesto en este Cdigo,. y se rotarn anualniente.Las cortes de apelaciones estarn compuestas. por tres jueces O juezasprofesionales.Los tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de lasfaltas, yel de ejecucin de sentencia sern unipersonales.El tribunal unipersonal estar constituido por un Juez o Jueza profesional.Los tribunales unipersonales y mixtos se integrarn con el Juez o Juezaprofesional, con los escabinos o escabinas y con el secretario o secretaria que seles asigne.

    Funcione

  • N 5.930 Extraordinario GACETAOFlCIAL DE LA REPUBLlCABOIlVARlANA DEVENEZUELA 15