Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de julio de 2009

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Año CV Panamá, R. de Panamá jueves 09 de julio de 2009 Nº 26320 CONTENIDO ASAMBLEA NACIONAL Resolución Nº 2 (De viernes 3 de julio de 2009) "POR LA CUAL SE DECLARA QUE EL SEÑOR BOSCO RICARDO VALLARINO CASTRELLÓN, CON CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NO. 8-400-452, REASUMIÓ SU CIUDADANÍA DESDE EL AÑO 2000" AUTORIDAD AERONÁUTICA CIVIL Resolución de Junta Directiva Nº 009 (De viernes 20 de febrero de 2009) "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PLANO REGULADOR DE LAS SUPERFICIES LIMITADORAS DE OBSTÁCULOS, PLANO BÁSICO DE ZONIFICACIÓN DE RUIDO AERONÁUTICO Y SE DICTAN LIMITACIONES AL DOMINIO DE LA PROPIEDAD APLICABLES AL AERÓDROMO ALONSO VALDERRAMA - CHITRÉ". CAJA DE AHORROS Resolución Nº 15-2009 J.D. (De jueves 30 de abril de 2009) "POR LA CUAL SE REFORMA LA RESOLUCION No.JD-13-2001 DE 31 DE MAYO DE 2001, MEDIANTE LA CUAL SE ADOPTÓ EL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE VALUACIONES Y DE SELECCION DE VALUADORES DE LA CAJA DE AHORROS" SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Resolución S.B.P. Nº 009-2009 (De martes 20 de enero de 2009) “AUTORIZAR A BANCO AZTECA (PANAMA), S. A., A CERRAR, A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2009, LA AGENCIA UBICADA DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ELEKTRA PEDREGAL”. ALCALDÍA DE SANTA ISABEL / COLÓN Acuerdo Municipal Nº 26 (De miércoles 22 de octubre de 2008) "SE APRUEBA LA ADJUDICACIÓN DE LOS LOTES DE TERRENOS UBICADOS EN EL CORREGIMIENTO DE PALENQUE, DEL DISTRITO DE SANTA ISABEL, PROVINCIA DE COLÓN, Y SE FACULTA AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DEL DISTRITO DE SANTA ISABEL, PARA FIRMAR LAS RESOLUCIONES DE ADJUDICACIÓN A FAVOR DE SUS OCUPANTES". CONSEJO MUNICIPAL DE MACARACAS / LOS SANTOS Acuerdo Municipal Nº 27 (De lunes 8 de septiembre de 2008) "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN IMPOSITIVO DEL MUNICIPIO DE MACARACAS." AVISOS / EDICTOS 1 No 26320 Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de julio de 2009

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Año CV Panamá, R. de Panamá jueves 09 de julio de 2009 Nº 26320

CONTENIDO

ASAMBLEA NACIONALResolución Nº 2

(De viernes 3 de julio de 2009)

"POR LA CUAL SE DECLARA QUE EL SEÑOR BOSCO RICARDO VALLARINO CASTRELLÓN, CON CÉDULADE IDENTIDAD PERSONAL NO. 8-400-452, REASUMIÓ SU CIUDADANÍA DESDE EL AÑO 2000"

AUTORIDAD AERONÁUTICA CIVILResolución de Junta Directiva Nº 009(De viernes 20 de febrero de 2009)

"POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PLANO REGULADOR DE LAS SUPERFICIES LIMITADORAS DEOBSTÁCULOS, PLANO BÁSICO DE ZONIFICACIÓN DE RUIDO AERONÁUTICO Y SE DICTANLIMITACIONES AL DOMINIO DE LA PROPIEDAD APLICABLES AL AERÓDROMO ALONSO VALDERRAMA- CHITRÉ".

CAJA DE AHORROSResolución Nº 15-2009 J.D.

(De jueves 30 de abril de 2009)

"POR LA CUAL SE REFORMA LA RESOLUCION No.JD-13-2001 DE 31 DE MAYO DE 2001, MEDIANTE LACUAL SE ADOPTÓ EL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE VALUACIONES Y DE SELECCION DEVALUADORES DE LA CAJA DE AHORROS"

SUPERINTENDENCIA DE BANCOSResolución S.B.P. Nº 009-2009(De martes 20 de enero de 2009)

“AUTORIZAR A BANCO AZTECA (PANAMA), S. A., A CERRAR, A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2009, LAAGENCIA UBICADA DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ELEKTRA PEDREGAL”.

ALCALDÍA DE SANTA ISABEL / COLÓNAcuerdo Municipal Nº 26

(De miércoles 22 de octubre de 2008)

"SE APRUEBA LA ADJUDICACIÓN DE LOS LOTES DE TERRENOS UBICADOS EN EL CORREGIMIENTO DEPALENQUE, DEL DISTRITO DE SANTA ISABEL, PROVINCIA DE COLÓN, Y SE FACULTA AL PRESIDENTEDEL CONSEJO DEL DISTRITO DE SANTA ISABEL, PARA FIRMAR LAS RESOLUCIONES DE ADJUDICACIÓNA FAVOR DE SUS OCUPANTES".

CONSEJO MUNICIPAL DE MACARACAS / LOS SANTOSAcuerdo Municipal Nº 27

(De lunes 8 de septiembre de 2008)

"POR EL CUAL SE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN IMPOSITIVO DEL MUNICIPIO DE MACARACAS."

AVISOS / EDICTOS

1No 26320 Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de julio de 2009

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RESOLUCION DE JUNTA DIRECTIVA Nº 009

(De 20 de febrero de 2009)

"Por la cual se establece el Plano Regulador de las Superficies Limitadoras de Obstáculos, Plano Básico de Zonificaciónde Ruido Aeronáutico y se dictan limitaciones al dominio de la propiedad aplicables al Aeródromo Alonso Valderrama - Chitré"

LA JUNTA DIRECTIVA

En usos de sus facultades legales

CONSIDERANDO:

Que la Autoridad Aeronáutica Civil es la entidad a la que corresponde dirigir y reglamentar los servicios de transporteaéreo, regular y prestar servicios a la navegación aérea, a la seguridad operacional y aeroportuaria, y la certificación yadministración de aeródromos, incluyendo su regulación, planificación, operación, vigilancia y control, según lo estableceel artículo 2 de la Ley Nº22 de 29 de enero de 2003.

Que el artículo 3, numeral 6, de la Ley Nº 22 de 29 de enero de 2003, establece las condiciones de funcionamiento de losaeropuertos y aeródromos públicos y privados, así como los servicios de escala que se prestan en ellos, por lo que, laAutoridad Aeronáutica Civil está facultada para autorizarlos, certificarlos, suspenderlos, clausurarlos y administrarloscuando corresponda. Asimismo, deberá aprobar los planos reguladores de los aeródromos y regular el uso del suelo en elentorno de ellos, por razones de seguridad de las operaciones aéreas y por condiciones de ruido de las aeronaves.

Que el Artículo 63 de la Ley Nº 21 de 29 de enero de 2003, expresa " que se entiende por superficies de despeje las áreasen el espacio, ubicadas sobre la superficie de los aeródromos y sus inmediaciones, en donde, por disposición de laAutoridad Aeronáutica Civil, las construcciones y plantaciones están limitadas en altura. La Autoridad Aeronáutica Civildeterminará, para cada aeródromo, las superficies de despeje, así como la altura máxima de las construcciones yplantaciones que se ubiquen bajo tales superficies, las cuales no se pueden adelantar ni establecer sin el permiso previo dedicha Autoridad".

Que es necesario, en interés de la seguridad aérea, salud pública y bienestar general, evitar la creación o establecimientode obstáculos que constituyan peligro para la navegación aérea, así como el desarrollo de actividades incompatibles con elruido aeronáutico.

Que la Autoridad Aeronáutica Civil queda investida de facultades para exigir a los propietarios de determinadasconstrucciones que, a su costa, señalen la altura de dichas construcciones, de la manera y con los medios que dichaAutoridad indique, conforme a los Reglamentos, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley 21 de 29 de enero de 2003.

Que de conformidad con el artículo 21 numeral 7, de la Ley Nº 22 al 29 de enero de 2003, corresponde a la JuntaDirectiva aprobar los reglamentos y normas de la Autoridad Aeronáutica Civil, incluyendo su reglamento interno.

EN CONSECUENCIA,

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1: APROBAR el plano regulador de las superficies limitadoras de obstáculo, el plano básico de zonificaciónde ruido aeronáutico y se dictan limitaciones al dominio de la propiedad aplicables al Aeródromo Alonso Valderrama -Chitré, ver los ANEXOS "A" y "B".

ARTICULO 2: Para el presente reglamento los términos técnicos utilizados tendrán el significado siguiente:

2.1. ALTURA: Distancia vertical desde la superficie terrestre hasta el punto más alto de una estructura o plantación.

2.2. AYUDAS A LA NAVEGACIÓN AÉREA: Equipos destinados a proporcionar apoyo a las aeronaves para sunavegación en ruta, en áreas terminales y en sus maniobras de aterrizajes y despegues.

2.3. ELEVACIÓN DEL AERÓDROMO: Altura del punto más elevado del área de aterrizaje, que es de 10 m, sobre elnivel medio del mar, para el referido aeródromo.

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2.4. ESTRUCTURA: Objeto, incluyendo los móviles - construidos o instalados por el hombre, incluyendo, pero sinlimitación, edificios, torres, grúas, chimeneas, antenas, terraplenes y cables de transmisión suspendidos.

2.5. FRANJA DE PISTA: Superficie definida que comprende la (s) pista (s) y zonas de parada, si las hubiesen,extendiéndose 60 m más allá de cada extremo de pista o zona de parada y teniendo un ancho de 75 m a cada lado del ejede pista.

2.6. PISTA: Área definida del aeródromo, preparada para el aterrizaje y despegue de aeronaves.

2.7. PLANTACIÓN: Todo objeto de crecimiento natural.

2.8. RUIDO DE AERONAVE: Efecto sonoro producido por las aeronaves en sus operaciones de circulación,aproximación, despegue y ascenso, rodaje y prueba de motores.

2.9. UTILIZACIÓN DISCONFORME: Toda estructura preexistente, plantación, o la utilización de terrenos que no seajustan a lo previsto a esta Resolución o a alguna enmienda a la misma.

2.10. ZONIFICACIÓN DE RUIDO: Áreas delimitadas por curvas de nivel de ruido y en donde no se deben estableceractividades incompatibles con el ruido aeronáutico.

ARTICULO 3: La finalidad de las superficies limitadoras de obstáculos es definir el espacio aéreo que debe mantenerselibre de obstáculos alrededor del aeródromo para que puedan llevarse con seguridad las operaciones de aeronavesprevistas y evitar que el aeródromo quede inhabilitado por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores. Esto se logra mediante

la aplicación de las siguientes superficies que marcan los límites hasta donde los objetos pueden proyectarse en el espacio aéreo.

Toda área ubicada en más de una (1) de las siguientes superficies se considera ubicada solamente en la superficie conlimitaciones de altura más restrictivas.

Las superficies limitadoras de obstáculos definidas para el Aeródromo Alonso Valderrama - Chitré, cuentan con lassiguientes características técnicas:

3.1 SUPERFICIE CÓNICA: Superficie de pendiente ascendente de 5% hacia fuera, iniciando en el borde superior de lasuperficie horizontal interna (45 m) y hasta una altura de 75 m, alcanzando una altitud de (120 m).

3.2 SUPERFICIE HORIZONTAL INTERNA: Esta superficie se establece trazando arcos de 4,000 m de radio con centroen cada extremo de la franja de pista y conectando los arcos adyacentes trazando tangentes a esos arcos. La superficiehorizontal interna no incluye las superficies de aproximación ni las de transición. Se establece a 45 m por encima de laelevación de referencia correspondiendo a 10 m sobre el nivel medio del mar.

3.3 SUPERFICIE DE TRANSICION: Las áreas que están por debajo de las superficies de transición, tienen una pendientede 7 m hacia fuera por cada metro de altura (14.3%), comenzando al costado y a la misma elevación de la franja, y seextiende hasta una altura de 45 m por encima de la elevación de referencia correspondiendo a 10 m sobre el nivel mediodel mar. Además de lo precedente, hay límites de altura establecidos con pendiente de 7 m hacia fuera por cada metro dealtura, comenzando a los costados y a la misma altitud de la superficie de aproximación, y se extienden hasta interceptarla superficie horizontal interna.

3.4 SUPERFICIE DE APROXIMACION: El borde inferior de esta superficie de aproximación coincide con la anchura dela franja y tiene 150 m de ancho. La superficie de aproximación se extiende uniformemente hacia fuera hasta un ancho de750 m a una distancia horizontal de 3,000 m con respecto a la franja. Su eje es la prolongación del eje de pista.

Esta superficie de aproximación le corresponde una pendiente de 3.33%.

3.5 SUPERFICIE DE ASCENSO EN EL DESPEGUE: Plano inclinado o superficie especificada situada más allá delextremo de una pista o zona libre de obstáculos.

El borde interior de esta superficie es de 150 m de ancho. La superficie de ascenso se extiende uniformemente hacia fueracon una divergencia de 10% a cada lado hasta alcanzar un ancho de 750 m a una distancia horizontal de 3,000 m. Estasuperficie de ascenso le corresponde una pendiente de 3.33%.

3.6 PLANO BASICO DE ZONIFICACION DE RUIDO: En el plano básico de zonificación de ruido (Adjunto "B") seindican tres áreas, que se prolongan después de los límites de los aeródromos, las mismas dan una idea de los efectos de lapolución sonora provocada por las operaciones aeronáuticas, es necesario trazar curvas del mismo nivel de ruido quedelimiten las áreas alrededor del aeródromo en función del impacto sonoro.

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3.6.1 AREA I: Comprendida en el interior de la curva de nivel 1, es el área más próxima a la pista y por esto su ambientees extremadamente ruidoso causando serios problemas debido al impacto del ruido.

No es recomendable la construcción de ningún edificio sin un estudio detallado del impacto de insonorización.Residencias, escuelas, iglesias, hospitales, hoteles, moteles, teatros y auditorios no deben ser construidos en esa área.

3.6.2 AREA II: Comprendida dentro de las curvas de nivel 1 y 2, el ambiente es medianamente ruidoso.

Toda nueva construcción de residencias, escuelas, iglesias, hospitales, hoteles, teatros y auditorios debe evitarse. Si esinevitable la construcción de edificaciones de ese tipo, así como para aquellas ya existentes, se recomienda un estudiodetallado del problema de ruido y adoptar las medidas adecuadas para la insonorización de esos edificios.

3.6.3 AREA III: Toda la zona fuera de la curva de nivel 2, es el área más distante de la pista y no tiene limitante por ruido aeronáutico.

ARTICULO 4: RESTRICCIONES DE UTILIZACION

Lo previsto en la presente Resolución establece que no podrá utilizarse ningún terreno ni superficie de agua dentro de todazona establecida por esta Resolución, de manera que la actividad propuesta produzca interferencia a las señales denavegación aérea o las radiocomunicaciones entre el aeródromo y las aeronaves, que haga difícil para los pilotosdistinguir entre las luces de aeródromo y las otras, que ocasione deslumbramiento para los pilotos que utilicen elaeródromo, afecte la visibilidad de las aproximaciones del aeródromo, genere la proliferación de aves y por lo tantoorigine peligros de choque con aves, o que, de cualquier otra manera, ponga en peligro u obstaculice el aterrizaje,despegue o las maniobras de las aeronaves que tengan que utilizar el aeródromo.

ARTICULO 5: UTILIZACION DISCONFORME

5.1 NO RETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES: No se debe interpretar que lo previsto en esta Resoluciónexige la remoción, reducción de altura u otro cambio, o alteración de cualquier estructura o plantación que no se ajusta alo previsto a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, o que obstaculice de alguna manera la utilizacióndisconforme. Nada de lo aquí previsto exigirá cambio alguno en la construcción, alteración, o uso previsto de todaestructura, cuya construcción o alteración haya comenzado antes de la fecha de entrada en vigor de esta Resolución.

5.2 SEÑALAMIENTO E ILUMINACIÓN: No obstante lo previsto en 5.1 se exige al propietario de toda estructura oplantación disconforme existente o nueva que tendrá como responsabilidad la instalación, funcionamiento ymantenimiento en los mismos, de las señales y luces que se consideren necesarias para indicar a los explotadores deaeronaves, en las proximidades del aeródromo, la presencia de dicho obstáculo. Las señales y luces serán instaladas,operadas y mantenidas corriendo los gastos a cargo del propietario de la estructura o plantación.

ARTICULO 6: PERMISOS

6.1 UTILIZACIÓN FUTURA: Salvo lo previsto específicamente en los literales a y b, subsecuentes, no se permitiráncambios físicos en el uso de los terrenos, no se erigirá ni establecerá estructura alguna y no se realizarán plantaciones enninguna zona creada en virtud de esta Resolución, a menos que se haya solicitado y recibido el correspondiente permisopor parte de la Autoridad Aeronáutica Civil, para ello.

a. En el área comprendida dentro de los límites de la superficie horizontal interna y superficie cónica, no se requerirápermiso alguno para toda plantación o estructura inferior a 20 m de altura por encima del terreno, excepto cuando, a causadel terreno, sobrepasaría los límites de altura prescritos para dichas zonas o represente otro tipo de peligro para la aviación.

b. En las áreas comprendidas dentro de los límites de las superficies de aproximación, pero a una distancia horizontalmayor a 600 m desde cada extremo de la pista, no se requerirá permiso alguno para toda plantación o estructura inferior a20 m de altura por encima del terreno, salvo cuando la plantación o estructura sobrepasaría el límite de altura prescritopara dichas zonas de aproximación o represente otro tipo de peligro para la aviación.

6.2 UTILIZACIONES DISCONFORMES ABANDONADAS: Aquellas plantaciones o estructuras existente a la entradaen vigencia de la presente resolución que afecten las superficies limitadoras de obstáculos, en estado de abandono, y/odañadas en un 80%, la Autoridad Aeronáutica Civil no concederá permiso que permita que dichas estructuras oplantaciones excedan del límite de altura aplicable, ni que se aparten de los reglamentos de zonificación.

6.3 EXCEPCIONES: Toda persona que desee erigir o aumentar la altura de cualquier estructura, permitir el crecimientode cualquier plantación o utilizar alguna propiedad, que no sea de conformidad con lo previsto en esta Resolución, puedesolicitar la correspondiente excepción al Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil. La solicitud de excepción iráacompañada del dictamen técnico de la Dirección de Navegación Aérea en cuanto a los efectos de la propuesta en laoperación de las instalaciones para la navegación aérea y en el empleo seguro y eficaz del espacio aéreo. Las excepcionesse concederán cuando se compruebe debidamente que no constituirá ningún peligro para la navegación aérea, no iría en

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contra del interés público y se mantenga la finalidad que persigue la presente resolución.

6.4 SEÑALIZACIÓN E ILUMINACIÓN DE OBSTÁCULOS: Todo permiso o Excepción concedidos obligan alpropietario de la estructura o plantación en cuestión que instale, opere y mantenga - corriendo el propietario con los gastos- las señales y luces que sean necesarias.

6.5 APANTALLAMIENTO: El principio de apantallamiento se aplica cuando algún objeto, edificio existente o el terrenonatural, ya sobre sale por encima de una de las superficies de obstáculos descritas en esta Resolución, si se considera quela naturaleza de un objeto es tal que su presencia puede describirse como permanente, se puede permitir que objetosadicionales dentro de un área especificada alrededor de dicho objeto permanente atraviese la superficie limitadora deobstáculo, ya que se considera que el obstáculo original es dominante o que apantalla la superficie que lo rodea. Elapantallamiento se basará en un plano horizontal que partiendo del punto más elevado de cada obstáculo se extiende endirección contraria a la pista y en un plano con una pendiente negativa del 10% hacia la pista. Todo objeto que seencuentre por debajo de cualquiera de los dos (2) planos se considera apantallado.

ARTICULO 7: ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las disposiciones contenidas en esta Resolución son de aplicación única y exclusiva para las superficies limitadoras deobstáculos del Aeródromo Alonso Valderrama - Chitré, ubicado en la ciudad de Chitré, provincia de Herrera.

ARTÍCULO 8: DE LOS RECURSOS

Contra el acto que comprueba o niega los permisos se podrá hacer uso de los recursos de reconsideración y/o apelacióndentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

ARTICULO 9: SANCIONES

El Contravenir las disposiciones anteriores traerá como consecuencia el desmantelamiento o demolición de la estructura opor lo menos la parte que sobrepase los límites establecidos en la presente Resolución y sus adjuntos, por cuenta delinfractor, sin derechos a indemnización.

ARTICULO 10: CONTRADICCIONES

Cuando haya contradicción entre cualquiera de las disposiciones o limitaciones prescritas en esta Resolución y otrasdisposiciones aplicables a la misma área, ya sea con respecto a la altura de las estructuras o de las plantaciones, y a lautilización del terreno, o en cualquier otro aspecto, regirá y prevalecerá la limitación más restrictiva.

ARTICULO 11: DISPOSICIONES FINALES

Las solicitudes de permisos y excepciones se dirigirán al Director General en un formulario que para tales efectoselaborará la Autoridad Aeronáutica Civil.

Esta resolución deja sin efecto la resolución Nº 004-JD de 09 de enero de 2003 y toda aquella que contravenga la presente disposición.

ARTÍCULO 12: Se adjuntan a esta resolución, los anexos A y B formando parte de la misma.

Anexo A: Superficies Límitadoras de Obstáculos.

Anexo B: Plano Básico de Zonificación de Ruido.

ARTÍCULO 13: Esta Resolución entrará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 2, 3, Numeral 6; artículo 21, Numerales 7 y 8 de la Ley Nº 22 de 29 de enero de2003. Artículos 63 y 65 de la Ley Nº 21 de 29 de enero de 2003. Artículos 168 y 169 de la Ley 38 de de 31 de julio de 2000.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en la ciudad de Panamá, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA

SECRETARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA

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Resolución JD-No.15/2009

Del 30 de abril de 2009

"Por la cual se reforma la Resolución No.JD-13-2001 de 31 de mayo de 2001, mediante la cual se adoptó el Reglamentodel Sistema de Valuaciones y de Selección de Valuadores de la Caja de Ahorros".

La Junta Directiva de la Caja de Ahorros, en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que mediante Resolución No.JD-13-2001 de 31 de mayo de 2001, se adoptó el Reglamento del Sistema deValuaciones y de Selección de Valuadores de la Caja de Ahorros, siendo reformada por la Resolución No.JD 10-2006 de22 de junio de 2006 y la Resolución No.JD-11-2008 de 6 de mayo de 2008.

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SEGUNDO: Que el Artículo 9 del citado reglamento regula lo correspondiente al Reconocimiento como valuador (es),sean personas naturales o jurídicas, el cual es aprobado mediante Resolución de la Junta Directiva y se establece quedicho reconocimiento tendrá una duración de dos (2) años, al cabo de los cuales la Junta Directiva revisará losreconocimientos concedidos y determinará si: renueva o se abstiene de renovar, indicándole al afectado las razones.

TERCERO: Que en sesión de 30 de abril de 2009, la Gerencia Técnica presentó a consideración de la Junta Directiva,solicitud de modificación del Reglamento de Avalúos y Selección de Avaluadores del banco, en lo relativo a laRenovación del Reconocimiento, sustentando que actualmente cuando una persona natural o jurídica que fueronreconocidas para realizar valuaciones en la Caja de Ahorros desean su renovación, se les está exigiendo presentarnuevamente todos los documentos que se le exigieron cuando presentó originalmente su solicitud, lo cual a su juicio, enbase al Artículo 9 del Reglamento de Avalúos y Selección de Avaluadores aprobado el 31 de mayo de 2001, por lo quesolicita que se modifique el Artículo 9 del Reglamento de Valuaciones y de Selección de Valuadores de la Caja deAhorros, en cuanto a que el Reconocimiento por parte de la Junta Directiva debe darse siempre y cuando el interesado losolicite y previa verificación por parte de la Gerencia Ejecutiva de Banca de Negocios y la Gerencia Técnica de ladocumentación contentiva de los requisitos que el interesado presente, tal como se hace para el registro inicial, con lavariante de que los documentos a presentar para la Renovación del Reconocimiento son los siguientes:

A). Para Persona Jurídica:

a-1 Solicitar la renovación correspondiente mediante Memorial presentado en papel habilitado de conformidad con lo quedisponen las leyes fiscales que reglamentan la materia, dirigido a la Gerencia General de la Caja de Ahorros.

El referido Memorial debe contener la razón social de la empresa valuadora, sus datos registrados, ubicación de susoficinas, teléfonos y otra información necesaria para su ubicación.

Incluir en el citado Memorial que se compromete a realizar las valuaciones de acuerdo con los requisitos generales devaluaciones de la Caja de Ahorros previstas en el Capítulo Primero de la Resolución No.JD 13-2001 y sus reformas.

El Memorial debe igualmente indicar que las valuaciones que efectué el valuador o empresa valuadora son de usoexclusivo de la Caja de Ahorros y que el valuador o empresa valuadora se obliguen a no utilizar los mismos para beneficiopropio o de terceros, o divulgar el contenido del mismo, asumiendo en este sentido las obligaciones de reserva bancaria enigual forma que la propia Caja de Ahorros.

a-2 Certificado de inscripción, de fecha reciente de la empresa en el Registro Público, donde se determine quién o quienespuedan fungir como representante legal de la sociedad, así como copia del Pacto Social.

a-3 En caso de las personas naturales que actuarán como valuadores en representación de la persona jurídica, debencumplir con todo lo establecido en la Resolución No.JD-13-2001 del 31 de mayo de 2001 y sus reformas.

B). Para Persona Natural:

b-1 Solicitar el permiso correspondiente mediante Memorial en papel habilitado de conformidad con lo que disponen lasleyes fiscales que reglamentan la materia, dirigido a la Gerencia General de la Caja de Ahorros.

El referido Memorial debe contener el nombre del valuador, así como cédula de identidad, la ubicación de sus oficinas,teléfonos y otra información necesaria para su ubicación.

Incluir en el citado Memorial que se compromete a realizar las valuaciones de acuerdo con los requisitos generales devaluaciones de la Caja de Ahorros previstas en el Capítulo Primero de la Resolución No.JD 13-2001 y sus reformas.

El Memorial debe igualmente indicar que las valuaciones que efectué el valuador o empresa valuadora son de usoexclusivo de la Caja de Ahorros y que el valuador o empresa valuadora se obliguen a no utilizar los mismos para beneficiopropio o de terceros, o divulgar el contenido del mismo, asumiendo en este sentido las obligaciones de reserva bancaria enigual forma que la propia Caja de Ahorros.

b-2 Carta personal o notariada, autorizando a la Caja de Ahorros a verificar la información suministrada. El suministro deinformación falsa dará lugar al rechazo de la solicitud.

C) Se excluyen como requisitos para la renovación del reconocimiento, las referencias y comprobación de la experiencia,por cuanto ya existen y fue requisito primordial para el registro inicial y en su defecto, La Caja a través de la GerenciaEjecutiva de Administración de Crédito y la Gerencia Técnica, tomará en cuenta el desempeño del valuador o empresavaluadora durante los años que esté vigente el reconocimiento, para determinar si cumple con dichos requisitos.

D). Todos los demás requisitos establecidos en la Resolución No.JD-13-2001 del 31 de mayo de 2001 y sus reformas semantienen vigentes.

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CUARTO: Que por todo lo anterior,

RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el Artículo 9 del Reglamento de Valuaciones y de Selección de Valuadores de la Caja de Ahorros,en cuanto a la Renovación del Reconocimiento por parte de la Junta Directiva debe darse siempre y cuando el interesadolo solicite y previa verificación por parte de la Gerencia Ejecutiva de Banca de Negocios y la Gerencia Técnica de ladocumentación contentiva de los requisitos que el interesado presente, tal como se hace para el registro inicial, con lavariante de que los documentos a presentar para la Renovación del Reconocimiento son los siguientes:

A). Para Persona Jurídica:

a-1 Solicitar la renovación correspondiente mediante Memorial presentado en papel habilitado de conformidad con lo quedisponen las leyes fiscales que reglamentan la materia, dirigido a la Gerencia General de la Caja de Ahorros.

El referido Memorial debe contener la razón social de la empresa valuadora, sus datos registrados, ubicación de susoficinas, teléfonos y otra información necesaria para su ubicación.

Incluir en el citado Memorial que se compromete a realizar las valuaciones de acuerdo con los requisitos generales devaluaciones de la Caja de Ahorros previstas en el Capítulo Primero de la Resolución No.JD 13-2001 y sus reformas.

El Memorial debe igualmente indicar que las valuaciones que efectué el valuador o empresa valuadora son de usoexclusivo de la Caja de Ahorros y que el valuador o empresa valuadora se obliguen a no utilizar los mismos para beneficiopropio o de terceros, o divulgar el contenido del mismo, asumiendo en este sentido las obligaciones de reserva bancaria enigual forma que la propia Caja de Ahorros.

a-2 Certificado de inscripción, de fecha reciente de la empresa en el Registro Público, donde se determine quién o quienespuedan fungir como representante legal de la sociedad, así como copia del Pacto Social.

a-3 En caso de las personas naturales que actuarán como valuadores en representación de la persona jurídica, debencumplir con todo lo establecido en la Resolución No.JD-13-2001 del 31 de mayo de 2001 y sus reformas.

B). Para Persona Natural:

b-1 Solicitar el permiso correspondiente mediante Memorial en papel habilitado de conformidad con lo que disponen lasleyes fiscales que reglamentan la materia, dirigido a la Gerencia General de la Caja de Ahorros.

El referido Memorial debe contener el nombre del valuador, así como cédula de identidad, la ubicación de sus oficinas,teléfonos y otra información necesaria para su ubicación.

Incluir en el citado Memorial que se compromete a realizar las valuaciones de acuerdo con los requisitos generales devaluaciones de la Caja de Ahorros previstas en el Capítulo Primero de la Resolución No.JD 13-2001 y sus reformas.

El Memorial debe igualmente indicar que las valuaciones que efectué el valuador o empresa valuadora son de usoexclusivo de la Caja de Ahorros y que el valuador o empresa valuadora se obliguen a no utilizar los mismos para beneficiopropio o de terceros, o divulgar el contenido del mismo, asumiendo en este sentido las obligaciones de reserva bancaria enigual forma que la propia Caja de Ahorros.

b-2 Carta personal o notariada, autorizando a la Caja de Ahorros a verificar la información suministrada. El suministro deinformación falsa dará lugar al rechazo de la solicitud.

SEGUNDO: Se excluyen como requisitos para la renovación del reconocimiento, las referencias y comprobación de laexperiencia, por cuanto ya existen y fue requisito primordial para el registro inicial y en su defecto, La Caja a través de laGerencia Ejecutiva de Administración de Crédito y la Gerencia Técnica, tomará en cuenta el desempeño del valuador oempresa valuadora durante los años que esté vigente el reconocimiento, para determinar si cumple con dichos requisitos.

TERCERO: Todos los demás requisitos establecidos en la Resolución No.JD-13-2001 del 31 de mayo de 2001 y susreformas que se exigen para el registro inicial se mantienen vigentes y exigibles para el reconocimiento.

CUARTO: Esta resolución entrará en vigencia a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.

Dado en la ciudad de Panamá, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

Publíquese y Cúmplase

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GUILLERMO DE ROUX

Presidente

LUIS CARLOS CABEZAS MORENO

Secretario

República de Panamá

Superintendencia de Bancos

RESOLUCIÓN S.B.P. No. 009 -2009

(16 de enero de 2009)

LA SUPERINTENDENTE DE BANCOS INTERINA,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que BANCO AZTECA (PANAMÁ), S.A., es una sociedad anónima constituida conforme a las leyes de la República dePanamá e inscrita en la Sección de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público, a Ficha No.466377, Documento RediNo. 691048, con Licencia Bancaria General concedida mediante Resolución No. S.B. No. 224-2004 de 24 de noviembrede 2004;

Que BANCO AZTECA (PANAMÁ), S.A., en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 58 de la LeyBancaria, ha presentado solicitud de autorización para cerrar, a partir del 17 de enero de 2009, la Agencia ubicada dentrodel establecimiento comercial Elektra Pedregal, en el distrito de Panamá, Provincia de Panamá;

Que BANCO AZTECA (PANAMÁ), S.A., ha previsto atender las operaciones de esta Agencia, previa lascorrespondientes comunicaciones a los clientes, a través de la Agencia del Banco que está dentro del establecimientoElektra, ubicado en el Centro Comercial Los Pueblos, en el distrito de Panamá, asegurando un cierre de manera ordenada;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2, Literal I, del Artículo 16 de la Ley Bancaria, corresponde alSuperintendente de Bancos autorizar el cierre de establecimientos bancarios; y

Que, efectuados los análisis correspondientes, la solicitud de BANCO AZTECA (PANAMÁ), S.A., no merece objeciones.

RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO: Autorizar a BANCO AZTECA (PANAMÁ), S.A., a cerrar, a partir del 17 de enero de 2009, laAgencia ubicada dentro del establecimiento comercial Elektra Pedregal, en el distrito de Panamá, Provincia de Panamá.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 58, Numeral 2, y Artículo No. 16, Literal I, Numeral 2 de la Ley Bancaria.

Dada en la ciudad de Panamá, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

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Yanela Yanisselly

Superintendente de Bancos Interina

ALCALDIA MUNICIPAL

DISTRITO DE SANTA ISABEL

PROVINCIA DE COLON

ACUERDO MUNICIPAL Nº 26

Del 22 DE OCTUBRE DE 2008

"Se aprueba la adjudicación de los lotes de terrenos ubicados en el Corregimiento de Palenque, del Distrito de SantaIsabel, Provincia de Colón, y se faculta al Presidente del Consejo del Distrito de Santa Isabel, para firmar la Resoluciones

de Adjudicación a favor de sus ocupantes."

EL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE SANTA ISABEL,

EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES,

CONSIDERANDO:

Que este Consejo Municipal del Distrito de Santa Isabel, por mandato legal debe velar por el cumplimiento específico delos fines señalados en el Artículo 230 de la Constitución Nacional, referente al desarrollo social y económico de su población.

Que la Nación, representada por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección de Catastro y BienesPatrimoniales, traspasó a título gratuito, a favor del Municipio de Santa Isabel, Veinticuatro Hectáreas cinco mil docemetros cuadrados (24 Has. 512 M2) globo de terreno baldío nacional ubicado en el Corregimiento de Palenque, Distritode Santa Isabel, Provincia de Colón, mediante la Escritura Pública número ocho mil novecientos veinticuatro (8924) del 8de enero de 1982.

Que el Municipio de Santa Isabel, en beneficio del desarrollo social y económico de la Comunidad de Palenque, y encumplimiento de las disposiciones establecidas en el Acuerdo Municipal Nº 5 de 11 de junio de 2008, mediante los cualesse reglamenta el procedimiento de adjudicación para los lotes de terreno, en base a la metodología única del ProgramaNacional de Administración de Tierras (PRONAT), y el Convenio de Cooperación y Ejecución suscrito entre elMinisterio de Economía y Finanzas y el Municipio de Santa Isabel, a fin de llevar a cabo el proceso de catastro ytitulación masiva en todo el Distrito de Santa Isabel considera necesario aprobar la adjudicación de los lotes de terrenosolicitados al Municipio de Santa Isabel a favor de cada uno de los ocupantes, según consta en las fichas catastralesurbanas de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Que este Consejo Municipal mediante Acuerdo Municipal Nº 6 del 11 de junio de 2008, fijó el precio de los lotes deterrenos que hayan sido identificados conforme al proceso de lotificación, medición y catastro realizado en el Distrito deSanta Isabel precio que se mantiene vigente por el término de dos (2) años.

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR, como en efecto se aprueba, la adjudicación de lotes de terreno, a favorde las siguientes personas:

1er nombre 1er apellido 2do apellidoApellido casada

Cedula Cedula Catastral SuperficiePrecio Total

María Pimentel Baltuano 3-721-1025 4344413230967 264.64 m2 132.50

Jorge Iglesia Baltuano 8-747-225 4344413230965 303.93 m2 152.00

Jorge Iglesia Baltuano 3-706-158 4344413230964 251.77 m2 126.00

Cynthia Vergara Hernández 7-706-618 4344413230963 432.63 m2 222.00

Daniel Vergara Medina 7-70-404 43444132309541,924.77

m2962.50

Marta Hernández García 7-121-409 4344413230945 331.28 m2 166.00

Celia Córdoba Soriano 7-702-79 4344413230948 338.38 m2 169.50

Celia Rodríguez Medrano 3-730-714 4344413230909 888.87 m2 444.50

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Deborah Díaz Santamaría 3-86-1839 4344413230887 443.89 m2 222.00

Carlos Barrios Vergara 7-112-427 4344413230811 137.44 m2 69.00

Aída Ceballos De Ramos 3-33-423 4344413230778 213.30 m2 107.00

Macario Salazar Catuy 3-89-1824 4344413230775 260.93 m2 130.50

Ángel Pinilla Niño 3-66-1623 4344413230773 89.74 m2 45.00

Álvaro Salazar Alarcón 3-79-1456 4344413230796 137.84 m2 69.00

Ángel Pinilla Niño 3-66-1623 4344413230793 129-48 m2 65.00

Miguel Molinar Pray 3-30-185 4344413230789 223.07 m2 112.00

Berta Catuy Ramos 3-48-754 4344413230786 128.16 m2 64.50

Ángel Pinilla Niño 3-66-1623 4344413230783 102.62 m2 51.50

Hermogenes Molinar Salazar 3-83-1875 4344413230767 188.01 m2 94.50

Dorindo Cortez Marciaga 7-100-984 4344413230762 141.85 m2 71.00

Santiago Alarcón Young 3-56-986 4344413230770 82.16 m2 41.50

Armida Rodríguez Arrocha 3-79-1441 4344413230758 172.31 m2 86.50

Gertrudis Rodríguez De Pinilla 3-52-384 4344413230740 187.02 m2 94.00

Apolonio Acosta Moreno 3-84-2368 4344413230855 149.97 m2 75.00

JuntaAdministradorade Acueducto

Rural

4344413230830 62.91 m2 31.50

Rodrigo Pinilla Salazar 3-107-666 4344413230824 95.42 m2 48.00

Aura Salazar Álvarez 3-52-232 4344413230820 181.34 m2 91.00

Diva Cuadra De Cooper 3-52-719 4344413230844 108.36 m2 54.50

Xiomara Eaves Molinar 3-108-67 4344413230838 158.51 m2 79.50

Maria Salazar De Borel 3-68-955 4344413230835 108.86 m2 54.50

Ángel Pinilla Niño 3-66-1623 4344413230807 207.66 m2 104.00

Milciades Cedeño Castro 8-295-32 4344413230882 232.28 m2 116.50

Maria Castro 3-89-23 4344413230878 193.27 m2 97.00

Coronada Arrocha Acosta 3-30-308 4344413230874 161.49 m2 81.00

Ernesto Arrocha Acosta 3-19-551 4344413230866 188.16 m2 94.50

Nicolasa Smith Ayarza 8-129-162 4344413230863 148.53 m2 74.50

Marcos Martines Molinar 3-55-864 4344413230859 157.67 m2 79.00

Adalgina Salazar De Wong 3-79-237 4344413230832 110.07 m2 55.50

Gertrudis Rodríguez De Pinilla 3-52-384 4344413230828 86.58 m2 43.50

José Salazar Álvarez 3-56-201 4344413230825 131.61 m2 66.00

Evidelia Salazar Laguna 3-55-447 4344413230850 146.09 m2 73.50

Balciliades Alarcón Meneses 3-115-636 4344413230848 154.76 m2 77.50

Juana Arrocha De Alarcón 3-79-1994 4344413230845 56.77 m2 28.50

Ana Álvarez 3-709-2373 4344413230902 260.27 m2 130.50

Alejandrina Rodríguez Castillo 3-79-1444 4344413230898 248.84 m2 124.50

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Julio Acosta Pinilla 3-37-557 4344413230894 228.10 m2 114.50

Argentina Pinilla De González 3-81-2514 4344413230891 162.81 m2 81.50

Yeisy Rodríguez Medrano 8-760-30 4344413230923 202.34 m2 101.50

Ana Medrano Guaseruca 5-PI-4-478 4344413230921 230.92 m2 115.50

Esmeralda Castillo 3-26-132 4344413230917 154.49 m2 77.50

Roberto Rodríguez Castillo 3-35-383 4344413230916 124.70 m2 62.50

Valentín Molinar Pinilla 3-52-378 4344413230914 108.49 m2 54.50

Sixta Arrocha De Rodríguez 3-703-1765 4344413230872 256.80 m2 128.50

Anayanci Alarcón Álvarez 3-701-2010 4344413230868 134.32 m2 67.50

Jovana Alarcón Álvarez 3-701-2009 4344413230867 93.77 m2 47.00

Octavio Salazar Moreno 3-65-23 4344413230906 101.14 m2 51.00

Evidelia Salazar Laguna 3-55-447 4344413230896 183.83 m2 92.00

Etanislaa Martínez Vega 3-65-31 4344413230892 173.04 m2 87.00

Etanislaa Martínez Vega 3-65-31 4344413230890 118.49 m2 59.50

Humberto Sosa Loiza 8-228-121 4344413230939 300.68 m2 150.50

Antonio Álvarez Pinilla 3-76-591 4344413230933 127.50 m2 64.00

Juan Molinar Rodríguez 3-711-1599 4344413230952 227.78 m2 114.00

Octavio Salazar Moreno 3-65-23 4344413230934 153.05 m2 77.00

Santos Martines Molinar 3-64.282 4344413230932 193.32 m2 97.00

Cristina Pinilla Molinar 3-118-535 4344413230929 138.22 m2 69.50

Lilia González Jiménez 7-75-502 4344413230927 180.38 m2 90.50

Antonia Baltuano Batista 7-72-1419 4344413230925 133.70 m2 67.00

Aveníceo Alarcón Salazar 3-10-819 4344413230953 180.42 m2 90.50

Angelina Alarcón De Jones 3-127-195 4344413230949 212.88 m2 106.50

Lilia González Jiménez 7-75-502 4344413230944 177.29 m2 89.00

Luís Molinar Baltuano 3-705-662 4344413230943 228.12 m2 114.50

Ana Álvarez 3-709-2373 4344413230794 93.11 m2 47.00

Felicia Charris De Álvarez 3-86-2777 4344413230792 121.75 m2 61.00

Néstor Rodríguez Góndola 3-79-359 4344413230788 177.45 m2 89.00

Julián Álvarez Charris 3-722-1651 4344413230787 141.08 m2 71.00

Carlos Rodríguez Góndola 3-84-572 4344413230806 198.62 m2 99.50

José Salazar Álvarez 3-56-201 4344413230800 199.99 m2 100.00

Cleofe De Gracia Coya 3-60-615 4344413230843 210.38 m2 105.50

Nisla Baltuano Alvarado 3-713-2396 4344413230768 287.20 m2 144.00

Natividad Alvarado Álvarez 3-94-34 4344413230761 101.61 m2 51.00

Esperanza Álvarez Ortega 3-58-744 4344413230745 129.44 m2 65.00

Pedro Arauz Alverola 3-709-114 4344413230749 132.83 m2 66.50

Amalia Baltuano Frías 7-92-2599 4344413230755 174.89 m2 87.50

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Judith Núñez De Díaz 3-64-1994 4344413230743 219.23 m2 110.00

Keida Salazar Alarcón 3-94-832 4344413230733 287.79 m2 144.00

Gabriel Baltuano Jaén 7-89-1373 4344413230726 505.20 m2 253.00

Luís Salazar Ávila 3-34-111 4344413230734 187.81 m2 94.00

Antero Molinar Arrocha 3-52-845 4344413230746 207.91 m2 104.00

Yadira Román Salazar 3-90-1760 4344413230753 160.62 m2 80.50

Pablo Barrios Pimentel 7-123-301 4344413230750 270.96 m2 135.50

Pablo Barrios Pimentel 7-123-301 4344413230751 206.58 m2 103.50

Irma Rodríguez De Molinar 3-85-2670 4344413230739 253.61 m2 127.00

Alcides Asevedo Cruz 7-100-121 4344413230730 423.91 m2 212.00

Fernando Fisher De Silva 3-71-120 4344413230728 97.03 m2 49.00

Maria Molinar Arrocha 3-85-221 4344413230748 267.44 m2 134.00

Maria Pimentel Baltuano 3-721-1025 4344413230776 247.88 m2 124.00

Maria Pimentel Baltuano 3-721-1025

4344413230779

646.40 m2 323.50

Amalia Baltuano Frías 7-92-2599 4344413230769 334.69 m2 167.50

Vidal González 4-110-29 4344413230765 771.29 m2 386.00

Caritzia Álvarez Graham 3-706-624 4344413230862 173.02 m2 87.00

Ana Navas Eaves 3-716-589 4344413230860 326.87 m2 163.50

Manuel Álvarez 3-703-1056 4344413230884 141.99 m2 71.00

Yadira Román Salaz 3-90-1760 4344413230881 101.22 m2 51.00

Luís Ramos Salazar 3-62-36 4344413230876 112.96 m2 56.50

Nicomedes Pinilla Melchore 3-60-509 4344413230910 322.98 m2 161.50

Lila Barrera De Hernández8-208-723 4344413230926 326.67 m2 163.50

Roberto Rodríguez Castillo 3-35-383 4344413230880 1622.49 m2 811.50

Roberto Rodríguez Castillo 3-35-383 4344413230840 786.91 m2 393.50

Roberto Rodríguez Castillo 3-35-383 4344413230815 811.84 m2 406.00

Roberto Rodríguez Castillo 3-35-383 4344413230791 990.77 m2 495.50

Georgina Rodríguez Molinar 3-121-924 4344413240038 228.89 m2 114.50

Migdalia Innis Williams 3-711-1955 4344413240037 198.31 m2 99.50

Migdalia Innis Williams 3-711-1955 4344413240033 96.30 m2 48.50

Onilda Rivera Vega 8-521-1142 4344413240032 123.88 m2 62.00

Gil Pinilla Molinar 3-126-209 4344413230922 191.20 m2 96.00

Evidelia Salazar Laguna 3-55-447 4344413230920 181.24 m2 91.00

Ernesto Ramos Salazar 3-72-228 4344413230913 219.06 m2 110.00

Gaspar Salazar Laguna 3-66-2626 4344413230941 318.45 m2 159.50

Evidelia Salazar Laguna 3-55-447 4344413230937 259.05 m2 130.00

14No 26320 Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de julio de 2009

No 26320 Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de julio de 2009 15

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Ernesto Ramos Salazar 3-72-228 4344413230931 248.96 m2 124.50

Evidelia Salazar Laguna 3-55-447 4344413230962 843.75 m2 422.00

Roberto Rodríguez Castillo 3-35-383 4344413230966 433.91 m2 217.00

Yuzed Alarcón Valdes 3-125-373 4344413230982 377.23 m2 189.00

Tomas Salazar Catuy 3-30-200 4344413230968 297.69 m2 149.00

Sandra Cerna Bartuano 3-718-1554 4344413230959 59.78 m2 30.00

Luz Baltuano Batista 7-77-204 4344413230961 175.52 m2 88.00

Nidia Salazar De Hurdle 3-30-322 4344413230976 277.97 m2 139.00

Gilma Catuy 3-94-595 4344413230972 301.97 m2 151.00

Yadira Ramos De Lay 3-61-277 4344413230986 277.60 m2 139.00

Edelmira García De León 4-143-874 4344413230989 376.65 m2 188.50

Abraham García Rodríguez 3-103-753 4344413231035 276.02 m2 138.50

Dimas Barrio Vergara 7-94-2456 4344413231043 288.30 m2 144.50

Melany Hornet Garibaldi 8-757-7754 4344413231025 314.92 m2 157.50

Magdalena Morales Blanquicel 10-3-372 4344413231019 323.70 m2 162.00

Balciliades Alarcón Meneses 3-115-636 4344413231016 253.01 m2 137.00

Carmelina Meléndez Morales 10-31-717 4344413231013 287.92 m2 144.00

Sara Rodríguez Mendoza 3-125-625 4344413230996 300.33 m2 150.50

Yutian Qiu E-8-78526 4344413230960 579.89 m2 290.00

Edilberto Vergara Domínguez 7-118-469 4344413230991 1022.27 m2 511.50

Mayra Boyd Pinilla De Kmight 8-736-2274 4344413230992 294.62 M2 147.50

Ji Mo E-8-81457 4344413231009 436.58 m2 218.50

Ji Mo E-8-81457 4344413231018 310.69 m2 155.50

Odilia Tesis De Acosta 3-66-1616 4344413231031 218.69 m2 109.50

Martina Alonso Castro 3-72-1322 4344413231007 334.36 m2 167.50

Milka Salazar Araujo 3-89-1367 4344413230995 274.56 m2 137.50

Jessica Álvarez Castro 3-712-811 4344413230994 341.77 m2 171.00

Aarón Pizarro Córdoba 8-800-388 4344413230985 503.45 m2 252.00

Rosaura Núñez Ayarza 3-65-162 4344413230977 324.56 m2 162.50

Carlos Barrios González 7-70-232 4344413230784 80.62 m2 40.50

Wualdetrudis Cuadra Acosta 3-52-223 4344413230803 261.11 m2 131.00

Gerald Moncayo Monsberger 8-721-46 4344413230810 79.05 m2 40.00

Ramón Moran Medina N-19-265 4344413230822 219.06 m2 110.00

Elva Acosta De Duran 3-57-875 4344413230869 415.50 m2 208.00

Clementina Domínguez Domínguez 8-704-172 4344413230893 279.21 m2 140.00

Fermín Borel 3-63-106 4344413230993 342.59 m2 171.50

Esther Álvarez De Alarcón 3-79-337 4344413230735 127.97 m2 64.00

Juan Molinar Arrocha 3-81-2197 4344413230729 61.28 m2 31.00

Esther Álvarez De Alarcón 3-79-337 4344413230724 212.23 m2 106.50

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Adriano Pinilla Álvarez 3-121-675 4344413230713 54.31 m2 37.50

Adriano Pinilla Álvarez 3-121-675 4344413230718 161.89 m2 81.00

Adriano Pinilla Álvarez 3-121-675 4344413230716 114.15 m2 57.50

Maritza Molinar Mc Calla 3-62-795 4344413230719 340.04 m2 170.50

Tomas Molinar Pinilla 3-75-24 4344413250062 50.22 m2 25.50

Maribel Tello De Basque 8-362-164 4344413250058 239.00 m2 119.50

Bredio Benavides Caballero 7-24-506 4344413250056 1090.96 m2 545.50

Maura Boniche Moran 8-308-459 4344413231033 256.82 m2 128.50

Evelio Cáceres 8-505-342 4344413231011 293.47 m2 147.00

Jazmina Muñoz Mogollón 8-423-75 4344413150055 326.22 m2 163.50

Olinda Uribe Mendoza 10-700-592 4344413230852 203.71 m2 102.00

Manuela De León De Borja 3-81-928 4344413230856 144.11 m2 72.50

Fulvia Barrios Vergara 7-94-1945 4344413230818 291.5 m2 146.00

Edna Alvarado Álvarez 3-110-438 4344413230797 356.40 m2 178.50

Edna Alvarado Álvarez 3-110-438 4344413230936 292.18 m2 146.50

Nicasia Betegon Catuy 3-706-2139 4344413231021 423.67 m2 212.00

Luís De León Molinar 3-64-2533 4344413231001 232.18 m2 116.50

Beatriz Acosta De Salomón 3-52-791 4344413230842 147.59 m2 74.00

Aura Salazar Álvarez 3-52-232 4344413230820 181.34 m2 91.00

Aída Molinar Meneses 3-83-543 4344413230846 489.90 m2 245.00

Bertida Molinar De Tuñon 3-36-352 4344413230849 226.39 m2 113.50

Ministerio deEconomía y

Finanzas-Ministerio deSalud, Puestode Salud de Palenque

4344413230732 265.70 m2 133.00

Irma Salomón De Ceballos 3-93-820 4344413230871 339.18 m2 170.00

Genaro Acosta Moreno 3-53-710 4344413230873 253.84 m2 127.00

Ernesto Ceballos Escobar 3-86-2384 4344413230841 234.93 m2 117.50

Municipio deSanta Isabel

Área Recreativa

4344413231005 4433.25 m2 2217.00

B. D. A. 4344413230804 967.71 m2 484.00

Tribunal Electoral

4344413230799 333.73 m2 167.00

JuntaComunal de

Palenque 4344413230827 205.88 m2 103.00

JuntaComunal de

Palenque 4344413230851 423.86 m2 212.00

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Organo Judicial

4344413231029 627.59 m2 314.00

Ministerio deEconomía y

Finanzas-MEDUCA

EscuelaPrimaria de Palenque

4344413230741 1917.35 m2 959.00

Diócesis deColon -

Iglesia de Palenque

4344413230766 1480.27 m2 740.50

Ministerio deEconomía y

Finanzas-MEDUCA

EscuelaPrimaria de Palenque

4344413230720 275.59 m2 138.00

Ministerio deEconomía yFinanzas -

Ministerio deSalud - Puesto

de Salud de Palenque

4344413230725 333.1 m2 167.00

Municipio deSanta Isabel

-CorregiduriaDe Palenque

4344413230785 104.53 m2 52.50

Luís Alarcón Valdés 3-705-231 4344413240035 167.54 m2 84.00

Francisco Fletcher Salazar 3-88-1783 4344413240027 138.97 m2 69.50

Luís Alarcón Valdés 3-705-231 4344413240036 198.99 m2 99.50

Luís Alarcón Valdés 3-705-231 4344413240034 99.16 m2 50.00

Onelia Delis Molinar 8-271-281 4344413230912 168.53 m2 84.50

Municipio DeSanta Isabel

4344413230798 496.36 m2 248.50

José Arrocha Campbell 3-67-900 4344413230826 156.78 m2 78.50

Coronada Arrocha Acosta 3-30-308 4344413230870 135.21 m2 68.00

JuntaComunal de

Palenque-Casa Comunal

4344413230754 262.06 m2 131.50

Lila Sapalding Barrera De Hernández8-208-723 4344413230926 326.67 163.50

ARTICULO SEGUNDO: ESTABLECER, como en efecto se establece, que todo adjudicatario tendrá un plazo mínimo dedos (2) años y un máximo de dos (2) años para cancelar el precio del lote de terreno, fijado por el presente AcuerdoMunicipal, de lo contrario se mantendrá la marginal en el Registro Público a favor del Municipio de Santa Isabel.

ARTICULO TERCERO: FACULTAR, como en efecto se faculta, al Presidente del Consejo del Distrito de Santa Isabel,para que en nombre y representación del Municipio de Santa Isabel firme las resoluciones de adjudicación a favor de losocupantes, debidamente certificada por el Secretario del Consejo Municipal, con el debido refrendo del Alcalde delMunicipio de Santa Isabel. El Secretario del Consejo Municipal certificará la autenticidad de las firmas con base en unacopia autenticada de la respectiva resolución, la cual se inscribirá en el Registro Público de Panamá.

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ARTICULO CUARTO: ESTABLECER, como en efecto se establece, que el presente Acuerdo Municipal se publicará enlugar visible de la Secretaría del Consejo Municipal por diez (10) días calendarios y por una sola vez en Gaceta Oficial, encumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº 106 de 8 octubre de 1973.

ARTCULO QUINTO: ESTABLECER, como en efecto se establece, que las adjudicaciones aprobadas por el presenteAcuerdo Municipal están exentas del pago de cualquier tasa, impuesto o derecho adicional al precio o valor del lote de terreno.

ARTICULO SEXTO: Este Acuerdo Municipal empezará a regir a partir de su sanción.

APROBADO: HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE SANTA ISABEL

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Municipal del Distrito de Santa Isabel a los veintidós días (22) díasdel mes de Octubre del año 2008.

H.R. PABLO SALAZAR

PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL

H.R. JOSE I. CORDOBA

C. DE SANTA ISABEL

H.R. GINES GONDOLA

C. DE CUANGO

H.R. JOSE A. VALENCIA C. DE PLAYA CHIQUITA

H.R. JUAN ARROCHA

VICE-PRESIDENTE DEL CONSEJO

H.R. PASCAL ALONSO

C. DE PALMIRA

H.R.S. TOMÁS SALAZAR

C. DE MIRAMAR

H.R. ROSA M. SAMANIEGO

C. DE NOMBRE DE DIOS

Sancionado por el honorable alcalde del municipio de Santa Isabel, hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)

YIRA MOLINAR

ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANATA ISABEL

SARA RODRIGUEZ

SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL

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ACUERDO MUNICIPAL No. 27 DE OCHO DE SEPTIEMBRE DE 2008

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN IMPOSITIVO DEL

MUNIICIPIO DE MACARACAS

El Consejo Municipal del Distrito de Macaracas en uso de sus facultades legales y

CONSIDERANDO Que el Régimen Impositivo que rige actualmente en nuestro Municipio está vigente desde el año 2001. Que se hace necesario, habiendo transcurrido ya más de cinco años de vigencia del Régimen Impositivo, establecer un nuevo Régimen Impositivo para el Municipio de Macaracas, que esté acorde con los cambios sociales actuales. Que por mandato Constitucional y legal, son los Consejos Municipales quienes tienen la competencia para establecer los impuestos, contribuciones, derechos y tasas a nivel municipal.

ACUERDA

ARTÍCULO 1: Adóptese el Nuevo Régimen Impositivo para el Municipio de Macaracas. ARTÍCULO 2: Los tributos municipales para su administración se dividen así:

a) Son impuestos los tributos que impone el Municipio a personas jurídicas o naturales por realizar actividades comerciales o lucrativas de cualquier clase.

b) Son tasas y derechos, los tributos que imponga el Municipio a personas jurídicas o naturales por recibir de él servicios administrativos o finalistas.

c) Son tributos varios, aquellos que el Municipio imponga a personas naturales o jurídicas tales como arbitrios y recargos, los arbitrios con fines no fiscales, las contribuciones a las personas especialmente interesadas en las obras, instalaciones o servicios municipales, multas, reintegros y otros.

ARTÍCULO 3: Toda persona que establezca dentro del Distrito de Macaracas cualquier negocio, o empresa o actividad gravable está obligada a comunicarlo inmediatamente al Tesorero(a) Municipal del Distrito que corresponda, para su clasificación e inspección en el registro respectivo. ARTÍCULO 4: Quienes omitieren cumplir con lo ordenado en el artículo 4 serán considerados defraudadores del fisco municipal y quedarán obligados a pagar el impuesto que le corresponde desde la fecha en que iniciaron la actividad objeto del gravamen, con recargo por la morosidad más el 25% y el valor del impuesto correspondiente del primer período. ARTÍCULO 5: La calificación del contribuyente dentro de las categorías que señala el presente Acuerdo, se hará tomando en consideración todos los elementos de juicio que contempla el artículo 6, estableciéndose la prioridad sobe la siguiente base (a excepción del impuesto de edificación y reedificación cuyas categorías determinan por sí mismas la clasificación):

1. Tributarán en la primera categoría aquellos contribuyentes que desarrollen su actividad o actividades en los Corregimientos de más de 1500 habitantes.

2. Tributarán en la segunda categoría aquellos contribuyentes que desarrollen su actividad o actividades en los Corregimientos de poblaciones de 600 a 1500 habitantes.

3. Tributarán en la tercera categoría aquellos contribuyentes que desarrollen su actividad o actividades en los Corregimientos de menos de 600 habitantes.

ARTÍCULO 6:

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Los gravámenes o derechos establecidos por el Municipio de Macaracas en el presente Régimen Impositivo Común, para aquellas actividades cuyo impuesto, derecho o contribución hayan sido previamente determinados, se aforarán o calificarán a cada contribuyente teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes elementos de juicio: el tipo de actividad u ocupación, el valor del inventario, el valor del arrendamiento del local, su ubicación y frente de la calle o avenida, el espacio del piso, la capacidad de asientos, el número de cuartos, unidades o piezas de equipo, el número de trabajadores, el número aproximado de clientes, el número de compañías representadas, el precio de entrada el capital invertido, el volumen de compras, el volumen de ventas, los ingresos brutos, el tipo o tamaño del equipo, el volumen de producción o la capacidad productiva.. Dentro de los límites o el alcance del gravamen señalado para cada actividad se fijarán tres grupos de categorías. Los contribuyentes serán clasificados en una de las categorías establecidas de acuerdo con los criterios antes enumerados. 1.1.2.5. SOBRE ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS: Impuesto que debe pagar todo establecimiento que se dedique a la compra y venta de bienes y servicios, incluidas las empresas que se dedican a la prestación de bienes y servicios comunales y/o personales. 1.1.2.5._(01) ESTABLECIMIENTOS DE VENTAS AL POR MAYOR: Se refiere al gravamen aplicado a los establecimientos dedicados a la venta al por mayor de productos nacionales y extranjeros. Las personas que desarrollen esta actividad pagarán, por mes o fracción de mes, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORÍA 1.1.2.5. 01_01 170.001.1.2.5. 01_02 120.001.1.2.5. 01_03 80.001.1.2.5. 01_04 53.001.1.2.5. 01_05 28.001.1.2.5. 01_06 13.00SEGUNDA CATEGORÍA 1.1.2.5. 01_07 150.001.1.2.5. 01_08 110.001.1.2.5. 01_09 77.001.1.2.5. 01_10 52.001.1.2.5. 01_11 27.001.1.2.5. 01_12 11.00TERCERA CATEGORÍA 1.1.2.5. 01_13 150.001.1.2.5. 01_14 100.001.1.2.5. 01_15 75.001.1.2.5. 01_16 50.001.1.2.5. 01_17 25.001.1.2.5. 01_18 10.00

1.1.2.5._(03) ESTABLECIMIENTOS DE VENTAS DE AUTOS Y ACCESORIOS DE AUTOS: El impuesto aplicado a todos los establecimientos de ventas de autos, piezas accesorios y similares. Las personas que desarrollen esta actividad pagarán, por mes o fracción de mes, según su categoría establecida de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.1.2.5. 03_01 Accesorios, piezas y similares: Se pagará según las siguientes

categorías: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 03_01_01 100.001.1.2.5. 03_01_02 70.001.1.2.5. 03_01_03 55.001.1.2.5. 03_01_04 28.001.1.2.5. 03_01_05 18.001.1.2.5. 03_01_06 13.00

SEGUNDA CATEGORÍA

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1.1.2.5. 03_01_07 80.001.1.2.5. 03_01_08 60.001.1.2.5. 03_01_09 40.001.1.2.5. 03_01_10 27.001.1.2.5. 03_01_11 27.001.1.2.5. 03_01_12 12.00TERCERA CATEGORÍA

1.1.2.5. 03_01_13 65.001.1.2.5. 03_01_14 40.001.1.2.5. 03_01_15 35.001.1.2.5. 03_01_16 26.001.1.2.5. 03_01_17 16.001.1.2.5. 03_01_18 11.00

1.1.2.5. 03_02 Venta de autos nuevos: Se pagará según las siguientes categorías: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 03_02_01 170.001.1.2.5. 03_02_02 155.001.1.2.5. 03_02_03 130.001.1.2.5. 03_02_04 110.001.1.2.5. 03_02_05 90.001.1.2.5. 03_02_06 70.00

SEGUNDA CATEGORÍA 1.1.2.5. 03_02_07 165.001.1.2.5. 03_02_08 145.001.1.2.5. 03_02__09 120.001.1.2.5. 03_02_10 100.001.1.2.5. 03_02_11 85.001.1.2.5. 03_02_12 65.00

TERCERA CATEGORÍA 1.1.2.5. 03_02_13 160.001.1.2.5. 03_02_14 140.001.1.2.5. 03_02_15 115.001.1.2.5. 03_02_16 95.001.1.2.5. 03_02_17 75.001.1.2.5. 03_02_18 55.00

1.1.2.5. 03_03 Venta de autos usados: Se pagará según las siguientes categorías: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 03_03_01 160.001.1.2.5. 03_03_02 150.001.1.2.5. 03_03_03 120.001.1.2.5. 03_03_04 100.001.1.2.5. 03_03_05 80.001.1.2.5. 03_03_06 60.00

SEGUNDA CATEGORÍA 1.1.2.5. 03_03_07 140.001.1.2.5. 03_03_08 130.001.1.2.5. 03_03_09 110.001.1.2.5. 03_03_10 70.001.1.2.5. 03_03_11 50.001.1.2.5. 03_03_12 45.00TERCERA CATEGORÍA

1.1.2.5. 03_03_13 120.001.1.2.5. 03_03_14 110.001.1.2.5. 03_03_15 100.001.1.2.5. 03_03_16 60.001.1.2.5. 03_03_17 40.001.1.2.5. 03_03_18 30.00

1.1.2.5._(4) ESTABLECIMIENTOS DE MADERA ASERRADA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN: Son los impuestos que recaen sobre los establecimientos que se dedican a la venta de madera aserrada y materiales de construcción.

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Page 23: Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de julio de 2009

Este impuesto se pagará mensualmente según la categoría establecida de acuerdo a las siguientes tarifas:

1.1.2.5. 04_01 Venta de madera:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 04_01_01 85.001.1.2.5. 04_01_02 75.001.1.2.5. 04_01_03 55.001.1.2.5. 04_01_04 45.001.1.2.5. 04_01_05 25.001.1.2.5. 04_01_06 15.00

SEGUNDA CATEGORÍA 1.1.2.5. 04_01_07 80.001.1.2.5. 04_01_08 70.001.1.2.5. 04_01_09 50.001.1.2.5. 04_01_10 40.001.1.2.5. 04_01_11 20.001.1.2.5. 04_01_12 10.00TERCERA CATEGORÍA

1.1.2.5. 04_01_13 75.001.1.2.5. 04_01_14 65.001.1.2.5. 04_01_15 45.001.1.2.5. 04_01_16 35.001.1.2.5. 04_01_17 15.001.1.2.5. 04_01_18 7.00

1.1.2.5. 04_02 Materiales de construcción: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 04_02_01 80.001.1.2.5. 04_02_02 45.001.1.2.5. 04_02_03 33.001.1.2.5. 04_02_04 23.001.1.2.5. 04_02_05 18.001.1.2.5. 04_02_06 14.00SEGUNDA CATEGORÍA

1.1.2.5. 04_02_07 70.001.1.2.5. 04_02_08 40.001.1.2.5. 04_02_09 32.001.1.2.5. 04_02_10 22.001.1.2.5. 04_02_11 17.001.1.2.5. 04_02_12 13.00TERCERA CATEGORÍA

1.1.2.5. 04_02_13 65.001.1.2.5. 04_02_14 35.001.1.2.5. 04_02_15 31.001.1.2.5. 04_02_16 21.001.1.2.5. 04_02_17 16.001.1.2.5. 04_02_18 12.00

1.1.2.5._(05) ESTABLECIMIENTOS DE VENTAS AL POR MENOR: Se riere a los ingresos percibidos por el gravamen aplicado a los establecimientos dedicados a la venta al por menor de productos o mercancías secas o enlatados nacionales y extranjeros. Este impuesto se pagará por mes, o fracción de mes, según la categoría establecida de acuerdo a la siguiente clasificación:

1.1.2.5. 05_01 Abarroterías / Tiendas para la venta de comestibles y otros artículos en general

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 05_01_01 18.001.1.2.5. 05_01_02 15.001.1.2.5. 05_01_03 13.001.1.2.5. 05_01_04 11.001.1.2.5. 05_01_05 7.001.1.2.5. 05_01_06 5.00SEGUNDA CATEGORÍA

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1.1.2.5. 05_01_07 17.001.1.2.5. 05_01_08 14.001.1.2.5. 05_01_09 12.001.1.2.5. 05_01_10 9.001.1.2.5. 05_01_11 6.001.1.2.5. 05_01_12 4.00TERCERA CATEGORÍA

1.1.2.5. 05_01_13 16.001.1.2.5. 05_01_14 13.001.1.2.5. 05_01_15 11.001.1.2.5. 05_01_16 8.001.1.2.5. 05_01_17 5.001.1.2.5. 05_01_18 3.00

1.1.2.5. 05_02 Minisuper PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 05_02_01 35.001.1.2.5. 05_02_02 28.001.1.2.5. 05_02_03 23.001.1.2.5. 05_02_04 18.001.1.2.5. 05_02_05 13.001.1.2.5. 05_02_06 9.00

SEGUNDA CATEGORÍA 1.1.2.5. 05_02_07 33.001.1.2.5. 05_02_08 27.001.1.2.5. 05_02_09 22.001.1.2.5. 05_02_10 17.001.1.2.5. 05_02_11 12.001.1.2.5. 05_02_12 8.00TERCERA CATEGORÍA

1.1.2.5. 05_02_13 30.001.1.2.5. 05_02_14 26.001.1.2.5. 05_02_15 21.001.1.2.5. 05_02_16 16.001.1.2.5. 05_02_17 11.001.1.2.5. 05_02_18 7.00

1.1.2.5. 05_03 Súper PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 05_03_01 100.001.1.2.5. 05_03_02 80.001.1.2.5. 05_03_03 70.001.1.2.5. 05_03_04 55.001.1.2.5. 05_03_05 45.001.1.2.5. 05_03_06 40.00

SEGUNDA CATEGORÍA 1.1.2.5. 05_03_07 90.001.1.2.5. 05_03_08 75.001.1.2.5. 05_03_09 65.001.1.2.5. 05_03_10 50.001.1.2.5. 05_03_11 35.001.1.2.5. 05_03_12 30.00TERCERA CATEGORÍA

1.1.2.5. 05_03_13 80.001.1.2.5. 05_03_14 70.001.1.2.5. 05_03_15 60.001.1.2.5. 05_03_16 40.001.1.2.5. 05_03_17 25.001.1.2.5. 05_03_18 20.00

1.1.2.5. 05_04 Almacén de ropa

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PRIMERA CATEGORIA

SEGUNDA CATEGORÍA 1.1.2.5. 05_04_07 28.001.1.2.5. 05_04_08 22.001.1.2.5. 05_04_09 17.001.1.2.5. 05_04_10 12.001.1.2.5. 05_04_11 8.001.1.2.5. 05_04_12 6.00TERCERA CATEGORÍA

1.1.2.5. 05_04_13 27.001.1.2.5. 05_04_14 21.001.1.2.5. 05_04_15 16.001.1.2.5. 05_04_16 11.001.1.2.5. 05_04_17 7.001.1.2.5. 05_04_18 5.00

1.1.2.5. 05_05 Almacén/ Tienda para la venta de artículos para cumpleaños y similares

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 05_05_01 25.001.1.2.5. 05_05_02 20.001.1.2.5. 05_05_03 15.001.1.2.5. 05_05_04 10.001.1.2.5. 05_05_05 8.001.1.2.5. 05_05_06 5.00SEGUNDA CATEGORÍA

1.1.2.5. 05_05_07 18.001.1.2.5. 05_05_08 15.001.1.2.5. 05_05_09 12.001.1.2.5. 05_05_10 8.001.1.2.5. 05_05_11 7.001.1.2.5. 05_05_12 4.00TERCERA CATEGORÍA

1.1.2.5. 05_05_13 15.001.1.2.5. 05_05_14 13.001.1.2.5. 05_05_15 11.001.1.2.5. 05_05_16 7.001.1.2.5. 05_05_17 6.001.1.2.5. 05_05_18 3.00

1.1.2.5. 05_06 Almacén/ Tienda para la venta de teléfonos celulares, artículos para celulares, artículos electrónicos y electrodomésticos

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 05_06_01 30.001.1.2.5. 05_06_02 20.001.1.2.5. 05_06_03 18.001.1.2.5. 05_06_04 12.001.1.2.5. 05_06_05 9.001.1.2.5. 05_06_06 6.00SEGUNDA CATEGORÍA

1.1.2.5. 05_06_07 20.001.1.2.5. 05_06_08 17.001.1.2.5. 05_06_09 15.001.1.2.5. 05_06_10 10.001.1.2.5. 05_06_11 8.001.1.2.5. 05_06_12 5.00TERCERA CATEGORÍA

1.1.2.5. 05_06_13 18.00

1.1.2.5. 05_04_01 30.001.1.2.5. 05_04_02 23.001.1.2.5. 05_04_03 18.001.1.2.5. 05_04_04 13.001.1.2.5. 05_04_05 9.001.1.2.5. 05_04_06 7.00

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1.1.2.5. 05_06_14 15.001.1.2.5. 05_06_15 11.001.1.2.5. 05_06_16 9.001.1.2.5. 05_06_17 7.001.1.2.5. 05_06_18 4.00

1.1.2.5. 05_07 Almacén/ Tienda para la venta de fuegos artificiales y similares teléfonos celulares, artículos para celulares, artículos electrónicos y electrodomésticos

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 05_07_01 25.001.1.2.5. 05_07_02 20.001.1.2.5. 05_07_03 15.001.1.2.5. 05_07_04 10.001.1.2.5. 05_07_05 8.001.1.2.5. 05_07_06 5.00SEGUNDA CATEGORÍA

1.1.2.5. 05_07_07 18.001.1.2.5. 05_07_08 15.001.1.2.5. 05_07_09 12.001.1.2.5. 05_07_10 8.001.1.2.5. 05_07_11 7.001.1.2.5. 05_07_12 4.00TERCERA CATEGORÍA

1.1.2.5. 05_07_13 15.001.1.2.5. 05_07_14 13.001.1.2.5. 05_07_15 11.001.1.2.5. 05_07_16 7.001.1.2.5. 05_07_17 6.001.1.2.5. 05_07_18 3.00

1.1.2.5_(06) ESTABLECIMIENTOS DE VENTAS DE LICOR AL POR MENOR: Comprende el ingreso por concepto de gravamen a la venta de bebidas alcohólicas en las bodegas, cantinas, en los estadios, gimnasios nacionales y particulares durante la celebración de competencias deportivas previa autorización de la Alcaldía. Este impuesto se pagará según lo establecido en la Ley Nº 55 de 10 de julio de 1973:

1.1.2.5. 06_01 CANTINAS Y TOLDOS TRANSITORIOS (Por fiestas patrias, carnavales, patronales y ferias de carácter regional). 1.1.2.5. 06_01_01 DEROGADO

1.1.2.5. 06_01_02 UBICADOS EN CABECERA DE DISTRITO O EN POBLADOS DE MÁS DE TRESCIENTOS (300) HABITANTES. 1.1.2.5. 06_01_02_ 01 De uno a dos días de funcionamiento B/. 100.00 1.1.2.5. 06_01_02_02 De tres a cinco días de funcionamiento B/. 150.00 1.1.2.5. 06_01_02_03 De seis a siete días de funcionamiento B/. 200.00

1.1.2.5. 06_01_03 UBICADOS EN POBLACIONES DE MENOS DE TRESCIENTOS HABITANTES. 1.1.2.5. 06_01_03_01 De uno a tres días de funcionamiento B/. 50.00 1.1.2.5. 06_01_03_02 De cuatro a cinco días de funcionamiento B/. 75.00 1.1.2.5. 06_01_03_03 De seis a siete días de funcionamiento B/.100.00

1.1.2.5. 06_02 POR VENTA DE CERVEZAS EN CELEBRACIÓN DE COMPETENCIAS DEPORTIVAS O ACTIVIDADES CULTURALES, ARTÍSTICAS Y RECREATIVAS CUYO EXPENDIO SE REALICE EN ESTADIOS Y GIMNASIOS NACIONALES O PARTICULARES Y LUGARES ANÁLOGOS. 1.1.2.5. 06_02_01 Hasta dos días por espectáculo deportivo, B/. 25.00 Artístico, cultural y recreativo. 1.1.2.5. 06_02_02 Por espectáculo artístico, cultural, recreativo B/. 50.00 de tres o más días.

1.1.2.5. 06_03 LAS CANTINAS PAGARÁN EL SIGUIENTE IMPUESTO MENSUAL: 1.12.5. 06_03_01 DEROGADO 1.1.2.5. 06-03-02 UBICADAS EN CABECERAS DE DISTRITOS (Guararé Cabecera, Macaracas Cabecera) Y EN POBLADOS DE MÁS DE TRESCIENTOS HABITANTES:

1.1.2.5. 06_03_02_01 50.001.1.2.5. 06_03_02_02 45.00

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1.1.2.5. 06_03_02_03 40.001.1.2.5. 06_03_02_04 35.001.1.2.5. 06_03_02_05 30.001.1.2.5. 06_03_02_06 25.00

1.1.2.5. 06_03_03 UBICADAS EN LAS POBLACIONES DE HASTA 300 HABITANTES DE LA REPÚBLICA:

1.1.2.5. 06_03_03_01 25.001.1.2.5. 06_03_03_02 20.001.1.2.5. 06_03_03_03 15.00

1.1.2.5. 06_04 LAS BODEGAS PAGARÁN EL SIGUIENTE IMPUESTO MENSUAL 1.1.2.5. 06_04_01 DEROGADO 1.1.2.5. 06_04_02 UBICADAS EN LAS DEMÁS POBLACIONES:

1.1.2.5. 06_04_02_01 50.00 1.1.2.5. 06_04_02_02 Exonerado 1.1.2.5. 06_04_02_03 Exonerado

parcial

1.1.2.5. 06_05 ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDICAN A LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS AL POR MAYOR

IMPUESTOMENSUAL

1.1.2.5. 06_05_01 B/. 100.00 1.1.2.5. 06_05_02 B/. 95.00 1.1.2.5. 06_05_03 B/. 90.00 1.1.2.5. 06_05_04 B/. 85.00 1.1.2.5. 06_05_05 B/. 80.00 1.1.2.5. 06_05_06 B/. 75.00 1.1.2.5. 06_05_07 Exonerado 1.1.2.5. 06_05_08 Exoneración

Quedan exentos del pago de este impuesto los establecimientos de propiedad de los dueños de fábricas de bebidas alcohólicas nacionales que operen dentro de los predios de la misma fábrica, y siempre que allí se vendan, exclusivamente, las bebidas que ellos mismos fabriquen. 1.1.2.5._(07) ESTABLECIMIENTO DE VENTAS DE ARTÍCULOS DE SEGUNDA MANO: Se refiere a los ingresos percibidos del gravamen a los establecimientos que se dedican a la venta de artículos de segunda mano. Los establecimientos que desarrollen esta actividad pagarán mensualmente o por fracción de mes según su categoría de acuerdo a las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 07_01 30.001.1.2.5. 07_02 20.001.1.2.5. 07_03 18.001.1.2.5. 07_04 15.001.1.2.5. 07_05 10.001.1.2.5. 07_06 7.00SEGUNDA CATEGORÍA 1.1.2.5. 07_07 28.001.1.2.5. 07_08 23.001.1.2.5. 07_09 16.001.1.2.5. 07_10 12.001.1.2.5. 07_11 8.001.1.2.5. 07_12 6.00TERCERA CATEGORÍA 1.1.2.5. 07_13 27.001.1.2.5. 07_14 21.001.1.2.5. 07_15 15.001.1.2.5. 07_16 11.001.1.2.5. 07_17 7.001.1.2.5. 07_18 5.00

1.1.2.5._(08) MERCADOS PRIVADOS: Incluye los ingresos por gravar el sitio donde se venden toda clase de verduras, carnes, etc., pertenecientes a particulares.

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Este impuesto se pagará por mes o fracción de mes según las siguientes categorías: PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 08_01 90.001.1.2.5. 08_02 70.001.1.2.5. 08_03 60.001.1.2.5. 08_04 50.001.1.2.5. 08_05 40.001.1.2.5. 08_06 30.00SEGUNDA CATEGORÍA 1.1.2.5. 08_07 80.001.1.2.5. 08_08 65.001.1.2.5. 08_09 55.001.1.2.5. 08_10 45.001.1.2.5. 08_11 35.001.1.2.5. 08_12 25.00TERCERA CATEGORÍA 1.1.2.5. 08_13 75.001.1.2.5. 08_14 60.001.1.2.5. 08_15 50.001.1.2.5. 08_16 40.001.1.2.5. 08_17 30.001.1.2.5. 08_18 20.00

1.1.2.5._(09) CASETAS SANITARIAS: Comprende los ingresos por concepto del gravamen de los locales de expendio de carne, marisco, verduras, legumbres y frutas en mercados, supermercados, abarroterías y carnicería.

Este impuesto se pagará por mes o fracción de mes según las siguientes categorías: 1.1.2.5. 09_01 FIJAS:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 09_01_01 22.001.1.2.5. 09_01_02 17.001.1.2.5. 09_01_03 14.001.1.2.5. 09_01_04 10.001.1.2.5. 09_01_05 7.001.1.2.5. 09_01_06 3.50SEGUNDA CATEGORÍA

1.1.2.5. 09_01_07 21.001.1.2.5. 09_01_08 16.001.1.2.5. 09_01_09 13.001.1.2.5. 09_01_10 9.001.1.2.5. 09_01_11 6.001.1.2.5. 09_01_12 3.00TERCERA CATEGORÍA

1.1.2.5. 09_01_13 20.001.1.2.5. 09_01_14 15.001.1.2.5. 09_01_15 12.001.1.2.5. 09_01_16 8.001.1.2.5. 09_01_17 5.001.1.2.5. 09_01_18 2.75

1.1.2.5. 09_02 TRANSITORIAS (Se pagará por actividad): PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 09_02_01 15.001.1.2.5. 09_02_02 13.001.1.2.5. 09_02_03 10.001.1.2.5. 09_02_04 8.001.1.2.5. 09_02_05 5.001.1.2.5. 09_02_06 4.00

SEGUNDA CATEGORÍA 1.1.2.5. 09_02_01 14.001.1.2.5. 09_02_02 12.001.1.2.5. 09_02_03 9.001.1.2.5. 09_02_04 7.001.1.2.5. 09_02_05 4.00

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1.1.2.5. 09_02_06 3.00TERCERA CATEGORÍA

1.1.2.5. 09_02_01 11.001.1.2.5. 09_02_02 9.001.1.2.5. 09_02_03 8.001.1.2.5. 09_02_04 6.001.1.2.5. 09_02_05 3.001.1.2.5. 09_02_06 2.00

1.1.2.5._(10) ESTACIONES DE COMBUSTIBLE: Se refiere a los ingresos percibidos por el gravamen a las estaciones de combustibles, gasolina y diesel y similares.

Este impuesto se pagará por surtidor, mensualmente o fracción de mes según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 10_01 18.001.1.2.5. 10_02 14.001.1.2.5. 10_03 10.001.1.2.5. 10_04 8.001.1.2.5. 10_05 6.001.1.2.5. 10_06 5.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 10_07 17.001.1.2.5. 10_08 13.001.1.2.5. 10_09 9.001.1.2.5. 10_10 7.001.1.2.5. 10_11 5.001.1.2.5. 10_12 4.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 10_13 16.001.1.2.5. 10_14 12.001.1.2.5. 10_15 8.001.1.2.5. 10_16 6.001.1.2.5. 10_17 4.001.1.2.5. 10_18 3.00

1.1.2.5._(11) GARAJES PÚBLICOS: Comprende los ingresos percibidos en concepto del gravamen a los sitios de estacionamiento públicos y/o sitios donde se guardan temporalmente los vehículos.

1.1.2.5. 11_01 Garajes públicos permanentes pagarán mensualmente el siguiente impuesto:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 11_01_01 85.001.1.2.5. 11_01_02 75.001.1.2.5. 11_01_03 65.001.1.2.5. 11_01_04 55.001.1.2.5. 11_01_05 45.001.1.2.5. 11_01_06 35.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 11_01_07 70.001.1.2.5. 11_01_08 60.001.1.2.5. 11_01_09 50.001.1.2.5. 11_01_10 40.001.1.2.5. 11_01_11 30.001.1.2.5. 11_01_12 20.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 11_01_13 65.001.1.2.5. 11_01_14 55.001.1.2.5. 11_01_15 45.001.1.2.5. 11_01_16 35.001.1.2.5. 11_01_17 25.001.1.2.5. 11_01_08 15.00

1.1.2.5. 11_02 Garajes públicos transitorios pagarán por día el siguiente impuesto:

PRIMERA CATEGORIA

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1.1.2.5. 11_02_01 55.001.1.2.5. 11_02_02 45.001.1.2.5. 11_02_03 35.001.1.2.5. 11_02_04 25.001.1.2.5. 11_02_05 15.001.1.2.5. 11_02_06 13.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 11_02_07 50.001.1.2.5. 11_02_08 40.001.1.2.5. 11_02_09 30.001.1.2.5. 11_02_10 20.001.1.2.5. 11_02_11 12.001.1.2.5. 11_02_12 8.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 11_02_13 40.001.1.2.5. 11_02_14 30.001.1.2.5. 11_02_15 20.001.1.2.5. 11_02_16 11.001.1.2.5. 11_02_17 8.001.1.2.5. 11_02_18 6.00

1.1.2.5._(12) TALLERES COMERCIALES Y DE REPARACIÓN DE AUTOS: Se refiere al ingresos por el gravamen de los talleres de todo tipo (electricidad, refrigeración, mecánicos, etc.)

Este impuesto se pagará mensualmente o fracción de mes de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 12_01 50.001.1.2.5. 12_02 30.001.1.2.5. 12_03 23.001.1.2.5. 12_04 13.001.1.2.5. 12_05 12.001.1.2.5. 12_06 7.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 12_07 40.001.1.2.5. 12_08 28.001.1.2.5. 12_09 20.001.1.2.5. 12_10 12.001.1.2.5. 12_11 11.001.1.2.5. 12_12 6.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 12_13 30.001.1.2.5. 12_14 26.001.1.2.5. 12_15 23.001.1.2.5. 12_16 11.001.1.2.5. 12_17 7.001.1.2.5. 12_18 6.00

1.1.2.5._(13) SERVICIOS DE REMOLQUES: Es el ingreso por concepto de gravamen a las empresas o personas que se dedican al servicio de remolques de carros.

Estas empresas pagarán su impuesto mensual de acuerdo a la siguiente tarifa: PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 13_01 55.001.1.2.5. 13_02 45.001.1.2.5. 13_03 35.001.1.2.5. 13_04 25.001.1.2.5. 13_05 15.001.1.2.5. 13_06 10.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 13_01 50.001.1.2.5. 13_02 40.001.1.2.5. 13_03 30.001.1.2.5. 13_04 20.001.1.2.5. 13_05 13.00

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1.1.2.5. 13_06 8.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 13_01 33.001.1.2.5. 13_02 28.001.1.2.5. 13_03 23.001.1.2.5. 13_04 15.001.1.2.5. 13_05 11.001.1.2.5. 13_06 6.00

1.1.2.5._(15) FLORISTERÍAS: Se refiere al ingreso por concepto de gravamen a los establecimientos donde venden flores.

Las floristerías pagarán el impuesto mensual o por fracción de mes según las siguientes categorías:

1.1.2.5. 15_01 Las que confeccionan y venden arreglos florales: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 15_01_01 55.001.1.2.5. 15_01_02 45.001.1.2.5. 15_01_03 35.001.1.2.5. 15_01_04 25.001.1.2.5. 15_01_05 15.001.1.2.5. 15_01_06 10.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 15_01_07 50.001.1.2.5. 15_01_08 40.001.1.2.5. 15_01_09 30.001.1.2.5. 15_01_10 20.001.1.2.5. 15_01_11 10.001.1.2.5. 15_01_12 8.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 15_01_13 45.001.1.2.5. 15_01_14 35.001.1.2.5. 15_01_15 25.001.1.2.5. 15_01_16 15.001.1.2.5. 15_01_17 9.001.1.2.5. 15_01_18 6.00

1.1.2.5. 15_02 Las que venden plantas: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 15_02_01 30.001.1.2.5. 15_02_02 20.001.1.2.5. 15_02_03 17.001.1.2.5. 15_02_04 10.001.1.2.5. 15_02_05 8.001.1.2.5. 15_02_06 6.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 15_02_07 25.001.1.2.5. 15_02_08 18.001.1.2.5. 15_02_09 13.001.1.2.5. 15_02_10 9.001.1.2.5. 15_02_11 7.001.1.2.5. 15_02_12 5.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 15_02_13 20.001.1.2.5. 15_02_14 16.001.1.2.5. 15_02_15 11.001.1.2.5. 15_02_16 8.001.1.2.5. 15_02_17 6.001.1.2.5. 15_02_18 4.00

1.1.2.5._(16) FARMACIAS: Comprende los ingresos percibidos en concepto del gravamen a los establecimientos donde se hacen o despachan las medicinas o remedios para la cura de enfermedades. 1.1.2.5. 16_01 Los establecimientos que tengan la patente para ejercer este tipo de comercio, pagarán su impuesto mensual según las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA

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1.1.2.5. 16_01_01 50.001.1.2.5. 16_01_02 40.001.1.2.5. 16_01_03 25.001.1.2.5. 16_01_04 20.001.1.2.5. 16_01_05 17.001.1.2.5. 16_01_06 8.00

SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 16_01_01 40.001.1.2.5. 16_01_02 35.001.1.2.5. 16_01_03 23.001.1.2.5. 16_01_04 18.001.1.2.5. 16_01_05 16.001.1.2.5. 16_01_06 7.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 16_01_01 38.001.1.2.5. 16_01_02 33.001.1.2.5. 16_01_03 21.001.1.2.5. 16_01_04 17.001.1.2.5. 16_01_05 15.001.1.2.5. 16_01_06 6.00

1.1.2.5._(17) KIOSKO EN GENERAL: Se refiere al ingreso percibido en concepto del gravamen a los establecimientos de capital limitado, que se dedican al expendio de sodas, galletas, chicles, frutas, etc.

Este impuesto se pagará mensualmente, según la categoría establecida de acuerdo a la siguiente clasificación:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 17_01 20.001.1.2.5. 17_02 15.001.1.2.5. 17_03 13.001.1.2.5. 17_04 8.001.1.2.5. 17_05 6.001.1.2.5. 17_06 5.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 17_01 18.001.1.2.5. 17_02 14.001.1.2.5. 17_03 12.001.1.2.5. 17_04 7.001.1.2.5. 17_05 5.001.1.2.5. 17_06 4.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 17_01 17.001.1.2.5. 17_02 13.001.1.2.5. 17_03 11.001.1.2.5. 17_04 6.001.1.2.5. 17_05 4.001.1.2.5. 17_06 3.00

1.1.2.5._(18) JOYERÍAS Y RELOJERÍAS: Incluye los ingresos por el gravamen a los establecimientos que se dedican a la venta, construcción y reparación de joyas y relojes.

Este impuesto se pagará por mes o fracción de mes, según la siguiente categoría establecida:

1.1.2.5. 18_01 Para joyerías: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 18_01_01 55.001.1.2.5. 18_01_02 45.001.1.2.5. 18_01_03 35.001.1.2.5. 18_01_04 25.001.1.2.5. 18_01_05 15.001.1.2.5. 18_01_06 13.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 18_01_07 50.001.1.2.5. 18_01_08 40.001.1.2.5. 18_01_09 30.00

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1.1.2.5. 18_01_10 20.001.1.2.5. 18_01_11 13.001.1.2.5. 18_01_12 12.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 18_01_13 40.001.1.2.5. 18_01_14 35.001.1.2.5. 18_01_15 27.001.1.2.5. 18_01_16 17.001.1.2.5. 18_01_17 12.001.1.2.5. 18_01_18 11.00

1.1.2.5. 18_02 Para relojerías: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 18_02_01 50.001.1.2.5. 18_02_02 40.001.1.2.5. 18_02_03 30.001.1.2.5. 18_02_04 20.001.1.2.5. 18_02_05 15.001.1.2.5. 18_02_06 10.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 18_02_07 40.001.1.2.5. 18_02_08 35.001.1.2.5. 18_02_09 20.001.1.2.5. 18_02_10 15.001.1.2.5. 18_02_11 13.001.1.2.5. 18_02_12 8.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 18_02_13 30.001.1.2.5. 18_02_14 25.001.1.2.5. 18_02_15 17.001.1.2.5. 18_02_16 12.001.1.2.5. 18_02_17 9.001.1.2.5. 18_02_18 7.00

1.1.2.5._(19) LIBRERÍA Y ARTÍCULOS DE OFICINA: Comprende los ingresos por el gravamen a los establecimientos que se dedican a la venta de libros, útiles y materiales de oficina, tales como: papelería de oficina, máquinas pequeñas, engrapar y perforar papeles, tinta, lápices, goma de borrar, correctores de cintas de máquinas, etc.

Las personas naturales o jurídicas que desarrollen la actividad antes descrita, pagarán el impuesto según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 19_01 30.001.1.2.5. 19_02 25.001.1.2.5. 19_03 18.001.1.2.5. 19_04 12.001.1.2.5. 19_05 11.001.1.2.5. 19_06 7.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 19_07 25.001.1.2.5. 19_08 23.001.1.2.5. 19_09 17.001.1.2.5. 19_10 11.001.1.2.5. 19_11 9.001.1.2.5. 19_12 6.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 19_13 23.001.1.2.5. 19_14 21.001.1.2.5. 19_15 16.001.1.2.5. 19_16 10.001.1.2.5. 19_17 8.001.1.2.5. 19_18 5.00

1.1.2.5._(20) DEPÓSITOS COMERCIALES: Incluye el ingreso percibido por el gravamen de aquellos locales que son utilizados exclusivamente para depósitos y no como un establecimiento de distribución comercial.

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Los depósitos comerciales pagarán el impuesto mensualmente o por fracción de mes, en base a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 20_01 250.001.1.2.5. 20_02 175.001.1.2.5. 20_03 100.001.1.2.5. 20_04 40.001.1.2.5. 20_05 30.001.1.2.5. 20_06 13.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 20_07 225.001.1.2.5. 20_08 160.001.1.2.5. 20_09 90.001.1.2.5. 20_10 37.001.1.2.5. 20_11 25.001.1.2.5. 20_12 12.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 20_13 215.001.1.2.5. 20_14 155.001.1.2.5. 20_15 80.001.1.2.5. 20_16 35.001.1.2.5. 20_17 23.001.1.2.5. 20_18 11.00

1.1.2.5._(22) MUEBLERÍAS: Se refiere a los ingresos por el gravamen a los establecimientos de ventas de muebles, equipo eléctricos, refrigeradoras y aquellos que tapizan y arreglan muebles.

Los establecimientos que se dediquen a esta actividad pagarán su impuesto por mes o fracción de mes, de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA

SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 22_07 85.001.1.2.5. 22_08 75.001.1.2.5. 22_09 65.001.1.2.5. 22_10 33.001.1.2.5. 22_11 24.001.1.2.5. 22_12 18.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 22_13 65.001.1.2.5. 22_14 55.001.1.2.5. 22_15 45.001.1.2.5. 22_16 31.001.1.2.5. 22_17 23.001.1.2.5. 22_18 16.00

1.1.2.5._(23) DISCOTECAS: Incluye los ingresos por el gravamen a los establecimientos que se dedican a la venta de discos.

1.1.2.5. 23_01 Los establecimientos que se dediquen a la venta de discos pagarán su impuesto mensual, de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 23_01_01 70.001.1.2.5. 23_01_02 65.001.1.2.5. 23_01_03 50.001.1.2.5. 23_01_04 35.001.1.2.5. 23_01_05 30.001.1.2.5. 23_01_06 20.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 22_01 90.001.1.2.5. 22_02 80.001.1.2.5. 22_03 70.001.1.2.5. 22_04 35.001.1.2.5. 22_05 25.001.1.2.5. 22_06 20.00

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1.1.2.5. 23_01_07 60.001.1.2.5. 23_01_08 55.001.1.2.5. 23_01_09 45.001.1.2.5. 23_01_10 30.001.1.2.5. 23_01_11 20.001.1.2.5. 23_01_12 15.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 23_01_13 40.001.1.2.5. 23_01_14 35.001.1.2.5. 23_01_15 25.001.1.2.5. 23_01_16 20.001.1.2.5. 23_01_17 15.001.1.2.5. 23_01_18 10.00

1.1.2.5. 23-02 Que amenizan bailes, permanentemente, pagarán mensualmente o por fracción de mes el impuesto, de acuerdo a las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 23_02_01 100.001.1.2.5. 23_02_02 70.001.1.2.5. 23_02_03 50.001.1.2.5. 23_02_04 30.001.1.2.5. 23_02_05 20.001.1.2.5. 23_02_06 15.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 23_02_07 90.001.1.2.5. 23_02_08 60.001.1.2.5. 23_02_09 40.001.1.2.5. 23_02_10 25.001.1.2.5. 23_02_11 23.001.1.2.5. 23_02_12 14.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 23_02_13 85.001.1.2.5. 23_02_14 55.001.1.2.5. 23_02_15 35.001.1.2.5. 23_02_16 24.001.1.2.5. 23_02_17 21.001.1.2.5. 23_02_18 13.00

1.1.2.5._(24) FERRETERÍAS: Comprende los ingresos por el gravamen a los establecimientos que se dedican a la venta de pinturas, vidrios, clavos, tuercas, tornillos, pegamentos, cemento, material, etc.

Este impuesto se pagará por mes o fracción de mes, de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 24_01 55.001.1.2.5. 24_02 45.001.1.2.5. 24_03 35.001.1.2.5. 24_04 18.001.1.2.5. 24_05 13.001.1.2.5. 24_06 9.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 24_07 50.001.1.2.5. 24_08 40.001.1.2.5. 24_09 30.001.1.2.5. 24_10 17.001.1.2.5. 24_11 12.001.1.2.5. 24_12 8.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 24_13 45.001.1.2.5. 24_14 35.001.1.2.5. 24_15 27.001.1.2.5. 24_16 16.001.1.2.5. 24_17 11.001.1.2.5. 24_18 7.00

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1.1.2.5._(25) BANCOS Y CASAS DE CAMBIO: Se refiere al ingreso en concepto del gravamen a las casas de cambio que operen en el distrito. Este impuesto se pagará por mes o fracción de mes, según la siguiente categoría:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 25_01 350.001.1.2.5. 25_02 300.001.1.2.5. 25_03 275.001.1.2.5. 25_04 250.001.1.2.5. 25_05 225.001.1.2.5. 25_06 200.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 25_07 200.001.1.2.5. 25_08 180.001.1.2.5. 25_09 150.001.1.2.5. 25_10 130.001.1.2.5. 25_11 120.001.1.2.5. 25_12 110.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 25_13 185.001.1.2.5. 25_14 170.001.1.2.5. 25_15 140.001.1.2.5. 25_16 120.001.1.2.5. 25_17 100.001.1.2.5. 25_18 80.00

1.1.2.5._(26) CASAS DE EMPEÑO Y PRÉSTAMOS: Incluye los ingresos percibidos en concepto del gravamen a los establecimientos que se dedican al empeño de prendas y otros artículos. Y a las casas financieras que se dedican al negocio de prestar dinero. Quienes desarrollen estas actividades pagarán su impuesto mensualmente o por fracción de mes:

1.1.2.5. 26_01 Las casas de empeño pagarán según las siguientes categorías: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 26_01_01 100.001.1.2.5. 26_01_02 60.001.1.2.5. 26_01_03 45.001.1.2.5. 26_01_04 40.001.1.2.5. 26_01_05 35.001.1.2.5. 26_01_06 20.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 26_01_07 80.001.1.2.5. 26_01_08 55.001.1.2.5. 26_01_09 38.001.1.2.5. 26_01_10 30.001.1.2.5. 26_01_11 25.001.1.2.5. 26_01_12 18.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 26_01_13 75.001.1.2.5. 26_01_14 50.001.1.2.5. 26_01_15 35.001.1.2.5. 26_01_16 27.001.1.2.5. 26_01_17 23.001.1.2.5. 26_01_18 17.00

1.1.2.5. 26_02 Las instituciones financieras y de préstamos pagarán según las siguientes categorías: PRIMERA CATEGORIA

SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 26_02_01 100.001.1.2.5. 26_02_02 90.001.1.2.5. 26_02_03 80.001.1.2.5. 26_02_04 70.001.1.2.5. 26_02_05 60.001.1.2.5. 26_02_06 50.00

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1.1.2.5. 26_02_07 95.001.1.2.5. 26_02_08 85.001.1.2.5. 26_02_09 75.001.1.2.5. 26_02_10 65.001.1.2.5. 26_02_11 55.001.1.2.5. 26_02_12 45.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 26_02_13 80.001.1.2.5. 26_02_14 70.001.1.2.5. 26_02_15 60.001.1.2.5. 26_02_16 50.001.1.2.5. 26_02_17 40.001.1.2.5. 26_02_18 30.00

1.1.2.5._(27) CLUBES DE MERCANCÍA: Es el ingreso que se percibe en concepto del gravamen a los negocios que en sus operaciones comerciales o industriales utilicen como sistema de venta los llamados “Clubes de mercancías”.

Este impuesto se pagará por mes o fracción de mes de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 27_01 55.001.1.2.5. 27_02 45.001.1.2.5. 27_03 35.001.1.2.5. 27_04 12.001.1.2.5. 27_05 9.001.1.2.5. 27_06 7.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 27_01 50.001.1.2.5. 27_02 40.001.1.2.5. 27_03 30.001.1.2.5. 27_04 11.001.1.2.5. 27_05 8.001.1.2.5. 27_06 6.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 27_01 45.001.1.2.5. 27_02 35.001.1.2.5. 27_03 25.001.1.2.5. 27_04 10.001.1.2.5. 27_05 7.001.1.2.5. 27_06 5.00

1.1.2.5._(28) AGENTES DISTRIBUIDORES, AGENTES COMISIONISTAS Y REPRESENTANTES DE FRÁBRICAS: Se refiere al ingreso que se percibe en concepto del gravamen aplicado aquellas personas que actuando como intermediarios, reciben una mercancía por compra o a consignación con el fin específico de dedicar tales mercancías a su venta o distribución.

Este impuesto se pagará mensualmente, según las siguientes categorías: 1.1.2.5. 28_01 Gas licuado:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 28_01_01 100.001.1.2.5. 28_01_02 95.001.1.2.5. 28_01_03 90.001.1.2.5. 28_01_04 85.001.1.2.5. 28_01_05 80.001.1.2.5. 28_01_06 75.00

SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 28_01_07 70.001.1.2.5. 28_01_08 65.001.1.2.5. 28_01_09 60.001.1.2.5. 28_01_10 55.001.1.2.5. 28_01_11 50.001.1.2.5. 28_01_12 45.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 28_01_13 40.00

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1.1.2.5. 28_01_14 35.001.1.2.5. 28_01_15 30.001.1.2.5. 28_01_16 25.001.1.2.5. 28_01_17 20.001.1.2.5. 28_01_18 15.00

1.1.2.5. 28_02 Distribuidores en general: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 28_02_01 300.001.1.2.5. 28_02_02 275.001.1.2.5. 28_02_03 250.001.1.2.5. 28_02_04 225.001.1.2.5. 28_02_05 115.001.1.2.5. 28_02_06 55.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 28_02_01 285.001.1.2.5. 28_02_02 270.001.1.2.5. 28_02_03 235.001.1.2.5. 28_02_04 220.001.1.2.5. 28_02_05 110.001.1.2.5. 28_02_06 60.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 28_02_01 260.001.1.2.5. 28_02_02 245.001.1.2.5. 28_02_03 240.001.1.2.5. 28_02_04 215.001.1.2.5. 28_02_05 100.001.1.2.5. 28_02_06 50.00

1.1.2.5._(29) COMPAÑÍAS DE SEGURO, CAPITALIZADORASY EMPRESAS DE FONDOS MUTUOS: Incluye los ingresos percibidos en conceptos del gravamen a las compañías aseguradoras a las que se dedican al sistema de ahorro sin intereses beneficiándose sus integrantes con la totalidad e sus ahorros por medio de los sorteos de la lotería y aquellas en que los integrantes participen con sus acciones en la compra de otras de mayor valor en otras empresas.

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 29_01 220.001.1.2.5. 29_02 200.001.1.2.5. 29_03 180.001.1.2.5. 29_04 160.001.1.2.5. 29_05 145.001.1.2.5. 29_06 115.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 29_07 210.001.1.2.5. 29_08 190.001.1.2.5. 29_09 170.001.1.2.5. 29_10 150.001.1.2.5. 29_11 135.001.1.2.5. 29_12 105.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 29_13 125.001.1.2.5. 29_14 110.001.1.2.5. 29_15 90.001.1.2.5. 29_16 70.001.1.2.5. 29_17 55.001.1.2.5. 29_18 35.00

1.1.2.5._(30) RÓTULOS, ANUNCIOS Y AVISOS: Incluyen los ingresos percibidos en concepto del gravamen al nombre del establecimiento o la descripción o distintivo y a la propaganda comercial exhibida en tableros, tablillas, pantallas colocadas dentro de la línea de construcción.

1.1.2.5. 30_01 Cuando el rótulo sea solamente el nombre o inscripción pagará anualmente:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 30_01_01 20.00

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1.1.2.5. 30_01_02 17.001.1.2.5. 30_01_03 12.001.1.2.5. 30_01_04 8.001.1.2.5. 30_01_05 4.001.1.2.5. 30_01_06 3.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 30_01_07 18.001.1.2.5. 30_01_08 15.001.1.2.5. 30_01_09 11.001.1.2.5. 30_01_10 6.501.1.2.5. 30_01_11 3.751.1.2.5. 30_01_12 2.75TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 30_01_13 16.001.1.2.5. 30_01_14 10.501.1.2.5. 30_01_15 9.001.1.2.5. 30_01_16 6.001.1.2.5. 30_01_17 3.501.1.2.5. 30_01_18 2.50

1.1.2.5. 30_02 Cuando el rótulo sea un distintivo físico o un letrero o un cartel y está colocado en la pared o en algún lugar dentro de la propiedad del establecimiento, pagará un impuesto anual de:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 30_02_01 30.001.1.2.5. 30_02_02 22.001.1.2.5. 30_02_03 18.001.1.2.5. 30_02_04 15.001.1.2.5. 30_02_05 12.001.1.2.5. 30_02_06 7.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 30_02_07 25.001.1.2.5. 30_02_08 21.001.1.2.5. 30_02_09 17.001.1.2.5. 30_02_10 14.001.1.2.5. 30_02_11 8.001.1.2.5. 30_02_12 6.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 30_02_13 23.001.1.2.5. 30_02_14 20.001.1.2.5. 30_02_15 16.001.1.2.5. 30_02_16 13.001.1.2.5. 30_02_17 10.001.1.2.5. 30_02_18 5.50

1.1.2.5._(35) APARATOS DE MEDICIÓN: Se refiere a los ingresos percibidos en concepto del gravamen a los establecimientos que poseen medidas corrientes de peso o de sistema de contrapeso, y aquellas usadas para la compra y venta de oro y otras piedras preciosas, y las usadas para la operación y despacho de droga y medicinas en farmacias y droguerías. Los aparatos de medición pagarán por año o fracción de año, como sigue:

1.1.2.5. 35_01 Capacidad hasta 25 Lbs. PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 35_01_01 8.001.1.2.5. 35_01_02 6.001.1.2.5. 35_01_03 4.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 35_01_04 7.001.1.2.5. 35_01_05 5.001.1.2.5. 35_01_06 3.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 35_01_07 6.001.1.2.5. 35_01_08 4.001.1.2.5. 35_01_09 2.00

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1.1.2.5. 35_02 Capacidad de más de 25 Lbs. Hasta 100: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 35_02_01 15.001.1.2.5. 35_02_02 11.001.1.2.5. 35_02_03 8.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 35_02_04 13.001.1.2.5. 35_02_05 10.001.1.2.5. 35_02_06 6.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 35_02_07 12.001.1.2.5. 35_02_08 9.001.1.2.5. 35_02_09 7.00

1.1.2.5. 35_03 Capacidad de más de 100 Lbs. PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 35_03_01 35.001.1.2.5. 35_03_02 25.001.1.2.5. 35_03_03 15.00

SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 35_03_04 33.001.1.2.5. 35_03_05 23.001.1.2.5. 35_03_06 13.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 35_03_07 31.001.1.2.5. 35_03_08 21.001.1.2.5. 35_03_09 11.00

1.1.2.5. 35_04 Medidas de longitud para despacho de mercancía: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 35_04_01 8.001.1.2.5. 35_04_02 6.001.1.2.5. 35_04_03 3.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 35_04_04 7.001.1.2.5. 35_04_05 5.001.1.2.5. 35_04_06 2.50TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 35_04_07 6.001.1.2.5. 35_04_08 4.001.1.2.5. 35_04_09 2.25

1.1.2.5._(39) DEGÜELLO DE GANADO: Es el ingreso que se percibe en concepto del impuesto por el sacrificio de ganado vacuno, porcino, cabrino y ovino para el consumo, y que debe pagarse previamente en el municipio donde proviene la res.

1.1.2.5. 39_01 Para el sacrificio en las ciudades de Panamá y Colón: 1.1.2.5. 39_01_01 Por cada cabeza de ganado vacuno macho B/. 4.501.1.2.5. 39_01_02 Por cada cabeza de ganado vacuno

hembra B/. 5.00

1.1.2.5. 39_01_03 Por cada ternero B/. 2.001.1.2.5. 39_01_04 Por cada cabeza de ganado porcino B/. 2.00

1.1.2.5. 39_02 Para el sacrificio en los demás lugares: 1.1.2.5. 39_02_01 Por cada cabeza de ganado vacuno macho B/. 3.501.1.2.5. 39_02_02 Por cada cabeza de ganado vacuno

hembra B/. 4.00

1.1.2.5. 39_02_03 Por cada ternero B/. 2.001.1.2.5. 39_01_04 Por cada cabeza de ganado porcino y

ovino B/. 1.00

1.1.2.5. 39_03 Por las reses ovinas y cabrías que se sacrifiquen en cualquier lugar así:

1.1.2.5. 39_03_01 Por cada res ovina B/. 1.001.1.2.5. 39_03_02 Por cada res cabría B/. 0.50

Para los efectos de este impuesto, se considerarán terneros, los animales machos menores de nueve (9) meses y cuyo peso bruto no exceda de ciento sesenta (160).

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1.1.2.5._(40) RESTAURANTES, CAFES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIOS DE COMIDAS Y BEBIDAS: Se refiere al ingreso proveniente de los establecimientos donde se venden alimentos preparados para consumo público. Este impuesto se pagará, mensualmente o por fracción de mes, de acuerdo a las siguientes categorías: 1.1.2.5. 40_01 Venta de comida permanente

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 40_01_01 50.001.1.2.5. 40_01_02 40.001.1.2.5. 40_01_03 35.001.1.2.5. 40_01_04 13.001.1.2.5. 40_01_05 11.001.1.2.5. 40_01_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 40_01_07 45.001.1.2.5. 40_01_08 30.001.1.2.5. 40_01_09 25.001.1.2.5. 40_01_10 12.001.1.2.5. 40_01_11 10.001.1.2.5. 40_01_12 7.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 40_01_13 30.001.1.2.5. 40_01_14 25.001.1.2.5. 40_01_15 20.001.1.2.5. 40_01_16 11.001.1.2.5. 40_01_17 9.001.1.2.5. 40_01_18 6.00

1.1.2.5. 40_02 Venta de comida transitoria, pagará por día: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 40_02_01 85.001.1.2.5. 40_02_02 70.001.1.2.5. 40_02_03 40.001.1.2.5. 40_02_04 25.001.1.2.5. 40_02_05 13.001.1.2.5. 40_02_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 40_02_07 80.001.1.2.5. 40_02_08 65.001.1.2.5. 40_02_09 35.001.1.2.5. 40_02_10 20.001.1.2.5. 40_02_11 12.001.1.2.5. 40_02_12 7.00

TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 40_03 Venta de comida transitoria, por día, durante las siguientes fiestas: Fiesta de Reyes, 12 de Septiembre, tributarán en base a la categoría única: 1.1.2.5. 40_03_01 Por día en Macaracas Cabecera:

1.1.2.5. 40_03_01_01 13.001.1.2.5. 40_03_01_02 12.001.1.2.5. 40_03_01_03 10.00

1.1.2.5._(41) HELADERÍAS Y REFRESQUERÍAS: Es el ingreso que se percibe por concepto del gravamen a los establecimientos que se dedican a la venta de helados, refrescos, emparedados, etc. Las heladerías y refresquerías pagarán su impuesto mensual o por fracción de mes, de acuerdo a las siguientes categorías: 1.1.2.5. 41_01 Heladerías y refresquerías permanentes

PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 40_02_13 75.001.1.2.5. 40_02_14 60.001.1.2.5. 40_02_15 30.001.1.2.5. 40_02_16 18.001.1.2.5. 40_02_17 11.001.1.2.5. 40_02_18 6.00

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1.1.2.5. 41_01_01 25.001.1.2.5. 41_01_02 17.001.1.2.5. 41_01_03 11.001.1.2.5. 41_01_04 8.001.1.2.5. 41_01_05 7.001.1.2.5. 41_01_06 4.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 41_01_07 20.001.1.2.5. 41_01_08 16.001.1.2.5. 41_01_09 10.001.1.2.5. 41_01_10 7.001.1.2.5. 41_01_11 6.001.1.2.5. 41_01_12 3.00

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 41_01_13 18.001.1.2.5. 41_01_14 15.001.1.2.5. 41_01_15 9.001.1.2.5. 41_01_16 6.501.1.2.5. 41_01_17 5.501.1.2.5. 41_01_18 2.50

1.1.2.5. 41_02 Heladerías y refresquerías transitorias, pagarán el impuesto por día, de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 41_02_01 20.001.1.2.5. 41_02_02 18.001.1.2.5. 41_02_03 15.001.1.2.5. 41_02_04 10.001.1.2.5. 41_02_05 7.001.1.2.5. 41_02_06 5.00

SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 41_02_01 15.001.1.2.5. 41_02_02 17.001.1.2.5. 41_02_03 14.001.1.2.5. 41_02_04 9.001.1.2.5. 41_02_05 6.001.1.2.5. 41_02_06 4.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 41_02_01 10.001.1.2.5. 41_02_02 9.001.1.2.5. 41_02_03 8.001.1.2.5. 41_02_04 7.001.1.2.5. 41_02_05 5.501.1.2.5. 41_02_06 3.00

1.1.2.5._(42) CASAS DE HOSPEDAJE Y PENSIONES: Es el ingreso por concepto del gravamen a las casas donde se alojan las personas en forma permanente y a las pensiones que son ocupadas por personas, de tipo transitorio por período de tiempo. Este impuesto se pagará mensualmente según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 42_01 70.001.1.2.5. 42_02 60.001.1.2.5. 42_03 30.001.1.2.5. 42_04 28.001.1.2.5. 42_05 26.001.1.2.5. 42_06 13.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 42_07 65.001.1.2.5. 42_08 55.001.1.2.5. 42_09 27.001.1.2.5. 42_10 25.001.1.2.5. 42_11 23.001.1.2.5. 42_12 12.00TERCERA CATEGORIA

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1.1.2.5. 42_13 55.001.1.2.5. 42_14 50.001.1.2.5. 42_15 26.001.1.2.5. 42_16 22.001.1.2.5. 42_17 18.001.1.2.5. 42_18 11.00

1.1.2.5._(43) HOTELES Y MOTELES: Se refiere al ingreso que se percibe en concepto del gravamen a las casas donde se alojan las personas por un período de tiempo y en el cual se les suministran ciertas comodidades de lujo. Dichos establecimientos pagarán, por mes, según su categoría establecida de acuerdo con las siguientes taritas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 43_01 350.001.1.2.5. 43_02 300.001.1.2.5. 43_03 225.001.1.2.5. 43_04 110.001.1.2.5. 43_05 80.001.1.2.5. 43_06 60.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 43_07 250.001.1.2.5. 43_08 200.001.1.2.5. 43_09 175.001.1.2.5. 43_10 90.001.1.2.5. 43_11 75.001.1.2.5. 43_12 50.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 43_13 150.001.1.2.5. 43_14 100.001.1.2.5. 43_15 85.001.1.2.5. 43_16 70.001.1.2.5. 43_17 65.001.1.2.5. 43_18 30.00

1.1.2.5._(44) CASAS DE ALOJAMIENTO OCASIONAL: Incluye el ingreso que se obtiene en concepto del gravamen a los establecimientos dedicados a ofrecer alojamiento por un período corto de tiempo y con tarifas establecidas. Estos establecimientos pagarán su impuesto mensualmente, por habitación, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 44_01 45.001.1.2.5. 44_02 40.001.1.2.5. 44_03 33.001.1.2.5. 44_04 28.001.1.2.5. 44_05 18.001.1.2.5. 44_06 13.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 44_07 43.001.1.2.5. 44_08 38.001.1.2.5. 44_09 30.001.1.2.5. 44_10 27.001.1.2.5. 44_11 17.001.1.2.5. 44_12 12.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 44_13 40.001.1.2.5. 44_14 35.001.1.2.5. 44_15 28.001.1.2.5. 44_16 26.001.1.2.5. 44_17 16.001.1.2.5. 44_18 11.00

1.1.2.5._(45) PROSTÍBULOS, CABARETS Y BOITES: Se refiere al ingreso que se percibe en concepto del gravamen a los establecimientos donde se presentan espectáculos nocturnos o números de variedades y aquellos lugares donde trabajan alternadoras.

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Este impuesto se pagará, por mes o fracción de mes, de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 45_01 400.001.1.2.5. 45_02 350.001.1.2.5. 45_03 300.001.1.2.5. 45_04 250.001.1.2.5. 45_05 200.001.1.2.5. 45_06 180.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 45_07 375.001.1.2.5. 45_08 325.001.1.2.5. 45_09 275.001.1.2.5. 45_10 225.001.1.2.5. 45_11 175.001.1.2.5. 45_12 150.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 45_13 315.001.1.2.5. 45_14 320.001.1.2.5. 45_15 250.001.1.2.5. 45_16 225.001.1.2.5. 45_17 115.001.1.2.5. 45_18 100.00

1.1.2.5._(46) SALONES DE BAILE, BALNEARIOS Y SITIOS DE RECREACIÓN: Se refiere al ingreso en concepto del gravamen a salones donde se efectúan bailes eventuales o permanentes y aquellos donde se ofrecen facilidades de recreación cobrando una cuota. Este impuesto se pagará por mes o fracción de mes, según la categoría correspondiente:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 46_01 50.001.1.2.5. 46_02 35.001.1.2.5. 46_03 25.001.1.2.5. 46_04 18.001.1.2.5. 46_05 13.001.1.2.5. 46_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 46_07 40.001.1.2.5. 46_08 30.001.1.2.5. 46_09 23.001.1.2.5. 46_10 17.001.1.2.5. 46_11 12.001.1.2.5. 46_12 7.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 46_13 28.001.1.2.5. 46_14 23.001.1.2.5. 46_15 22.001.1.2.5. 46_16 16.001.1.2.5. 46_17 11.001.1.2.5. 46_18 6.00

1.1.2.5._(47) CAJAS DE MÚSICA: Incluye los ingresos en concepto del gravamen a todos aquellos establecimientos que poseen cajas de música. Pagarán por mes o fracción de mes: 1.1.2.5. 47_01 Cajas de música: Cada caja pagará como le corresponda, según la siguiente tarifa:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 47_01_01 13.001.1.2.5. 47_01_02 10.001.1.2.5. 47_01_03 7.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 47_01_04 12.001.1.2.5. 47_01_05 9.00

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1.1.2.5. 47_01_06 6.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 47_01_07 11.001.1.2.5. 47_01_08 8.001.1.2.5. 47_01_09 5.00

1.1.2.5. 47_02 Los aparatos de música pagarán por mes o fracción de mes: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 47_02_01 12.001.1.2.5. 47_02_02 9.001.1.2.5. 47_02_03 5.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 47_02_04 11.001.1.2.5. 47_02_05 8.001.1.2.5. 47_02_06 4.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 47_02_07 10.001.1.2.5. 47_02_08 7.001.1.2.5. 47_02_09 3.50

1.1.2.5. 47_03 Las discotecas permitidas que amenizan fiestas o eventos especiales, pagarán por mes o fracción de mes:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 47_03_01 25.001.1.2.5. 47_03_02 20.001.1.2.5. 47_03_03 10.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 47_03_04 15.001.1.2.5. 47_03_05 13.001.1.2.5. 47_03_06 8.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 47_03_07 12.001.1.2.5. 47_03_08 11.001.1.2.5. 47_03_09 6.00

1.1.2.5._(48) APARATOS DE JUEGOS MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y SIMILARES: Se incluyen los ingresos en concepto del gravamen a los aparatos mecánicos y electrónicos de diversión. Este impuesto se pagará por mes o fracción de mes, por aparato: 1.1.2.5. 48_01 Juegos mecánicos transitorios, pagarán por mes o fracción de mes, por aparato, según le corresponda de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORÍA

SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 48_01_07 60.001.1.2.5. 48_01_08 55.001.1.2.5. 48_01_09 35.001.1.2.5. 48_01_10 28.001.1.2.5. 48_01_11 22.001.1.2.5. 48_01_12 17.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 48_01_13 50.001.1.2.5. 48_01_14 45.001.1.2.5. 48_01_15 30.001.1.2.5. 48_01_16 25.001.1.2.5. 48_01_17 21.001.1.2.5. 48_01_18 16.00

1.1.2.5. 48_02 Juegos mecánicos que se basan en la colocación previa de monedas:

PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 48_01_01 70.001.1.2.5. 48_01_02 65.001.1.2.5. 48_01_03 40.001.1.2.5. 48_01_04 35.001.1.2.5. 48_01_05 23.001.1.2.5. 48_01_06 18.00

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1.1.2.5. 48_02_01 15.001.1.2.5. 48_02_02 13.001.1.2.5. 48_02_03 11.001.1.2.5. 48_02_04 9.001.1.2.5. 48_02_05 7.001.1.2.5. 48_02_06 5.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 48_02_07 14.001.1.2.5. 48_02_08 12.001.1.2.5. 48_02_09 10.001.1.2.5. 48_02_10 8.001.1.2.5. 48_02_11 6.001.1.2.5. 48_02_12 4.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 48_02_13 10.001.1.2.5. 48_02_14 9.001.1.2.5. 48_02_15 8.001.1.2.5. 48_02_16 7.001.1.2.5. 48_02_17 6.001.1.2.5. 48_02_18 3.00

1.1.2.5._(49) BILLARES: Comprende los ingresos percibidos por concepto del gravamen a los establecimientos que se dedican a la explotación del juego de billar. Cada mesa de billar, pagará por mes o fracción de mes el impuesto de las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 49_01 40.001.1.2.5. 49_02 35.001.1.2.5. 49_03 30.001.1.2.5. 49_04 25.001.1.2.5. 49_05 10.001.1.2.5. 49_06 8.00SEGUNDA CATEGORÍA

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 49_13 20.001.1.2.5. 49_14 18.001.1.2.5. 49_15 16.001.1.2.5. 49_16 13.001.1.2.5. 49_17 8.001.1.2.5. 49_18 6.00

1.1.2.5._(50) ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CON CARÁCTER LUCRATIVO: Se refiere a los ingresos por concepto del gravamen a los espectáculos artísticos y deportivos con carácter lucrativo como la lucha libre, boxeo, parques de diversiones, etc. Los espectáculos pagarán el impuesto al municipio, basándose en la siguiente tabla: 1.1.2.5. 50_01 Lucha libre: este espectáculo pagará por día, según las siguientes categorías

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_01_01 100.001.1.2.5. 50_01_02 85.001.1.2.5. 50_01_03 65.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_01_04 75.001.1.2.5. 50_01_05 55.001.1.2.5. 50_01_06 35.00

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_01_07 45.00

1.1.2.5. 49_07 38.001.1.2.5. 49_08 33.001.1.2.5. 49_09 27.001.1.2.5. 49_10 23.001.1.2.5. 49_11 9.001.1.2.5. 49_12 7.00

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1.1.2.5. 50_01_08 25.001.1.2.5. 50_01_09 15.00

1.1.2.5. 50_02 Boxeo: este espectáculo pagará por día, según la siguiente categoría:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_02_01 100.001.1.2.5. 50_02_02 85.001.1.2.5. 50_02_03 65.00

SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_02_04 75.001.1.2.5. 50_02_05 55.001.1.2.5. 50_02_06 35.00

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_02_07 45.001.1.2.5. 50_02_08 25.001.1.2.5. 50_02_09 15.00

1.1.2.5. 50_03 Parques de diversión, pagarán por mes o fracción de mes: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_03_01 100.001.1.2.5. 50_03_02 50.001.1.2.5. 50_03_03 25.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_03_04 100.001.1.2.5. 50_03_05 50.001.1.2.5. 50_03_06 25.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_03_07 100.001.1.2.5. 50_03_08 50.001.1.2.5. 50_03_09 25.00

1.1.2.5. 50_04 Cines, pagarán mensualmente o por fracción de mes, por cada sala:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_04_01 250.001.1.2.5. 50_04_02 225.001.1.2.5. 50_04_03 180.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_04_04 175.001.1.2.5. 50_04_05 155.001.1.2.5. 50_04_06 135.00

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_04_07 125.001.1.2.5. 50_04_08 115.001.1.2.5. 50_04_09 100.00

1.1.2.5. 50_05 Video _ Juegos, pagarán mensualmente o por fracción de mes: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_05_01 20.001.1.2.5. 50_05_02 15.001.1.2.5. 50_05_03 10.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_05_04 18.001.1.2.5. 50_05_05 13.001.1.2.5. 50_05_06 9.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_05_07 16.001.1.2.5. 50_05_08 11.001.1.2.5. 50_05_09 8.00

1.1.2.5. 50_06 Alquiler de videos o video – club, pagarán por mes o fracción de mes:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_06_01 40.001.1.2.5. 50_06_02 30.001.1.2.5. 50_06_03 20.00

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SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_06_04 35.001.1.2.5. 50_06_05 25.001.1.2.5. 50_06_06 15.00

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_06_07 18.001.1.2.5. 50_06_08 16.001.1.2.5. 50_06_09 14.00

1.1.2.5. 50_07 Hierra: este espectáculo pagará por día, como le corresponda, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_07_01 70.001.1.2.5. 50_07_02 40.001.1.2.5. 50_07_03 30.00

SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_07_04 60.001.1.2.5. 50_07_05 35.001.1.2.5. 50_07_06 25.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_07_07 55.001.1.2.5. 50_07_08 33.001.1.2.5. 50_07_09 23.00

1.1.2.5. 50_08 Lazo libre: este espectáculo pagará por día, como le corresponda, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_08_01 60.001.1.2.5. 50_08_02 55.001.1.2.5. 50_08_03 35.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_08_04 50.001.1.2.5. 50_08_05 35.001.1.2.5. 50_08_06 25.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_08_07 40.001.1.2.5. 50_08_08 33.001.1.2.5. 50_08_09 23.00

1.1.2.5. 50_09 Corridas de toro: este espectáculo pagará por día, como le corresponda, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_09_01 25.001.1.2.5. 50_09_02 18.001.1.2.5. 50_09_03 13.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_09_04 23.001.1.2.5. 50_09_05 17.001.1.2.5. 50_09_06 12.00

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_09_07 21.001.1.2.5. 50_09_08 16.001.1.2.5. 50_09_09 11.00

1.1.2.5. 50_10 Cantadera: este espectáculo pagará por día, como le corresponda, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_10_01 40.001.1.2.5. 50_10_02 35.001.1.2.5. 50_10_03 25.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_10_04 38.001.1.2.5. 50_10_05 33.001.1.2.5. 50_10_06 23.00

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_10_07 25.00

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1.1.2.5. 50_10_08 21.001.1.2.5. 50_10_09 17.00

1.1.2.5. 50_11 Tamboritos: este espectáculo pagará por día, como le corresponda, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_11_01 30.001.1.2.5. 50_11_02 25.001.1.2.5. 50_11_03 20.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_11_01 28.001.1.2.5. 50_11_02 23.001.1.2.5. 50_11_03 18.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_11_01 20.001.1.2.5. 50_11_02 17.001.1.2.5. 50_11_03 13.00

1.1.2.5. 50_12 Hora feliz (Happy Hours): se pagará por día: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_12_01 60.001.1.2.5. 50_12_02 50.001.1.2.5. 50_12_03 40.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_12_04 55.001.1.2.5. 50_12_05 45.001.1.2.5. 50_12_06 35.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_12_07 30.001.1.2.5. 50_12_08 25.001.1.2.5. 50_12_09 20.00

1.1.2.5. 50_13 Tarde criolla: este espectáculo pagará por día, como le corresponda, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_13_01 60.001.1.2.5. 50_13_02 50.001.1.2.5. 50_13_03 40.00

SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_13_01 55.001.1.2.5. 50_13_02 45.001.1.2.5. 50_13_03 35.00

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_13_01 30.001.1.2.5. 50_13_02 25.001.1.2.5. 50_13_03 20.00

1.1.2.5. 50_14 Matanza: este espectáculo pagará por día, como le corresponda, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_14_01 50.001.1.2.5. 50_14_02 40.001.1.2.5. 50_14_03 30.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_14_04 45.001.1.2.5. 50_14_05 35.001.1.2.5. 50_14_06 25.00

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_14_07 30.001.1.2.5. 50_14_08 27.001.1.2.5. 50_14_09 23.00

1.1.2.5. 50_15 Carrera de caballo: este espectáculo pagará por día, como le corresponda, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_15_01 80.001.1.2.5. 50_15_02 70.00

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1.1.2.5. 50_15_03 60.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_15_04 75.001.1.2.5. 50_15_05 65.001.1.2.5. 50_15_06 55.00

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_15_07 50.001.1.2.5. 50_15_08 40.001.1.2.5. 50_15_09 30.00

1.1.2.5. 50_16 Circos: este espectáculo pagará por mes o fracción de mes, como le corresponda, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_16_01 50.001.1.2.5. 50_16_02 37.001.1.2.5. 50_16_03 7.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_16_04 45.001.1.2.5. 50_16_05 35.001.1.2.5. 50_16_06 6.00

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_16_07 33.001.1.2.5. 50_16_08 20.001.1.2.5. 50_16_09 5.00

1.1.2.5. 50_17 Monta de toro: este espectáculo pagará por día, como le corresponda, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_17_01 90.001.1.2.5. 50_17_02 80.001.1.2.5. 50_17_03 70.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_17_04 60.001.1.2.5. 50_17_05 50.001.1.2.5. 50_17_06 40.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_17_07 35.001.1.2.5. 50_17_08 30.001.1.2.5. 50_17_09 25.00

1.1.2.5. 50_18 Naita: esta actividad pagará por día, según le corresponda de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_18_01 50.001.1.2.5. 50_18_02 35.001.1.2.5. 50_18_03 25.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 50_18_01 45.001.1.2.5. 50_18_02 33.001.1.2.5. 50_18_03 23.00

TECERA CATEGORIA 1.1.2.5. 50_18_01 43.001.1.2.5. 50_18_02 31.001.1.2.5. 50_18_03 21.00

1.1.2.5._(51) GALLERAS, BOLOS Y BOLICHES: Se refiere a los ingresos por concepto del gravamen por la explotación de galleras, bolos, boliches de conformidad con las disposiciones contenidas en le capítulo VI de la Ley No 55 del 10 de julio de 1973. Estos impuestos se pagarán por mes o fracción de mes de acuerdo con su capacidad y ubicación, según las siguientes categorías establecidas por la precitada Ley. 1.1.2.5. 51_01 Galleras:

1.1.2.5. 51_01_01 200.001.1.2.5. 51_01_02 175.001.1.2.5. 51_01_03 150.001.1.2.5. 51_01_04 125.001.1.2.5. 51_01_05 100.00

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1.1.2.5. 51_01_06 75.00 1.1.2.5. 51_02 Bolos:

1.1.2.5. 51_02_01 150.001.1.2.5. 51_02_02 140.001.1.2.5. 51_02_03 130.001.1.2.5. 51_02_04 120.001.1.2.5. 51_02_05 110.001.1.2.5. 51_02_06 100.00

1.1.2.5. 51_03 Boliches: 1.1.2.5. 51_03_01 550.001.1.2.5. 51_03_02 525.001.1.2.5. 51_03_03 475.001.1.2.5. 51_03_04 450.00

1.1.2.5. 51_04 Gallera transitoria: pagará por día: 1.1.2.5. 51_04_01 50.001.1.2.5. 51_04_02 45.001.1.2.5. 51_04_03 30.001.1.2.5. 51_04_04 20.001.1.2.5. 51_04_05 15.001.1.2.5. 51_04_06 10.00

1.1.2.5. 51_05 Bolos transitorios: pagará por día: 1.1.2.5. 51_05_01 75.001.1.2.5. 51_05_02 60.001.1.2.5. 51_05_03 50.001.1.2.5. 51_05_04 40.001.1.2.5. 51_05_05 30.001.1.2.5. 51_05_06 20.00

1.1.2.5. 51_06 Boliches transitorios: pagará por día: 1.1.2.5. 51_06_01 100.001.1.2.5. 51_06_02 90.001.1.2.5. 51_06_03 80.001.1.2.5. 51_06_04 60.001.1.2.5. 51_06_05 50.001.1.2.5. 51_06_06 40.00

1.1.2.5._(52) BARBERÍAS, PELUQUERÍAS Y SALONES DE BELLEZA: Se incluye los ingresos percibidos en concepto del gravamen a los establecimientos que se dedican al corte de cabello y otras actividades dentro del ramo. Estos establecimientos pagarán por mes o fracción de mes, de acuerdo a las siguientes categorías: PRIMERA CATEGORIA

SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 52_01 23.001.1.2.5. 52_02 18.001.1.2.5. 52_03 13.001.1.2.5. 52_04 11.001.1.2.5. 52_05 7.001.1.2.5. 52_06 5.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 52_01 21.001.1.2.5. 52_02 17.001.1.2.5. 52_03 12.001.1.2.5. 52_04 10.001.1.2.5. 52_05 6.001.1.2.5. 52_06 4.00

1.1.2.5. 52_01 25.001.1.2.5. 52_02 20.001.1.2.5. 52_03 15.001.1.2.5. 52_04 12.001.1.2.5. 52_05 8.001.1.2.5. 52_06 6.00

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1.1.2.5._(53) LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS: Se refiere a los ingresos percibidos en concepto del gravamen a los establecimientos que prestan el servicio de lavado y planchado utilizando instalaciones de equipos. Este impuesto se pagará, mensualmente, de acuerdo a las siguientes categorías: 1.1.2.5. 53_01 Las lavanderías y lavamáticos pagarán por máquinas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 53_01_01 25.001.1.2.5. 53_01_02 20.001.1.2.5. 53_01_03 15.001.1.2.5. 53_01_04 10.001.1.2.5. 53_01_05 8.001.1.2.5. 53_01_06 5.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 53_01_07 23.001.1.2.5. 53_01_08 18.001.1.2.5. 53_01_09 13.001.1.2.5. 53_01_10 9.001.1.2.5. 53_01_11 7.001.1.2.5. 53_01_12 4.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 53_01_13 21.001.1.2.5. 53_01_14 16.001.1.2.5. 53_01_15 11.001.1.2.5. 53_01_16 8.001.1.2.5. 53_01_17 6.001.1.2.5. 53_01_18 3.00

1.1.2. 53_02 Las tintorerías pagarán: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 53_02_01 90.001.1.2.5. 53_02_02 80.001.1.2.5. 53_02_03 70.001.1.2.5. 53_02_04 60.001.1.2.5. 53_02_05 50.001.1.2.5. 53_02_06 40.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 53_02_07 85.001.1.2.5. 53_02_08 75.001.1.2.5. 53_02_09 65.001.1.2.5. 53_02_10 55.001.1.2.5. 53_02_11 45.001.1.2.5. 53_02_12 35.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 53_02_13 70.001.1.2.5. 53_02_14 60.001.1.2.5. 53_02_15 50.001.1.2.5. 53_02_16 40.001.1.2.5. 53_02_17 30.001.1.2.5. 53_02_18 20.00

1.1.2.5. 53_03 Los lava autos pagarán por mes: PRIMERA CATEGORÍA

SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 53_03_07 28.001.1.2.5. 53_03_08 23.001.1.2.5. 53_03_09 18.001.1.2.5. 53_03_10 12.001.1.2.5. 53_03_11 11.00

1.1.2.5. 53_03_01 30.001.1.2.5. 53_03_02 25.001.1.2.5. 53_03_03 20.001.1.2.5. 53_03_04 16.001.1.2.5. 53_03_05 13.001.1.2.5. 53_03_06 8.00

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1.1.2.5. 53_03_12 7.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 53_03_13 27.001.1.2.5. 53_03_14 22.001.1.2.5. 53_03_15 17.001.1.2.5. 53_03_16 11.001.1.2.5. 53_03_17 10.001.1.2.5. 53_03_18 6.00

1.1.2.5._(54) ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS Y DE TELEVISIÓN: Se incluye los ingresos percibidos en concepto del gravamen a los establecimientos que se dedican a la toma de revelación de fotografías, a las televisoras cuyos ingresos se derivan de los anuncios comerciales. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 54_01 65.001.1.2.5. 54_02 55.001.1.2.5. 54_03 45.001.1.2.5. 54_04 35.001.1.2.5. 54_05 25.001.1.2.5. 54_06 15.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 54_07 60.001.1.2.5. 54_08 50.001.1.2.5. 54_09 40.001.1.2.5. 54_10 30.001.1.2.5. 54_11 20.001.1.2.5. 54_12 10.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 54_13 30.001.1.2.5. 54_14 28.001.1.2.5. 54_15 25.001.1.2.5. 54_16 18.001.1.2.5. 54_17 15.001.1.2.5. 54_18 9.00

1.1.2.5._(60) HOSPITALES Y CLÍNICAS HOSPITALES PRIVADOS: Se refiere a los ingresos que se perciben en concepto del gravamen a los hospitales que brindan un servicio médico y de hospitalización cobrando una tarifa. Este impuesto se pagará de acuerdo a las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 60_01 200.001.1.2.5. 60_02 175.001.1.2.5. 60_03 150.001.1.2.5. 60_04 125.001.1.2.5. 60_05 115.001.1.2.5. 60_06 110.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 60_07 100.001.1.2.5. 60_08 85.001.1.2.5. 60_09 75.001.1.2.5. 60_10 65.001.1.2.5. 60_11 55.001.1.2.5. 60_12 45.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 60_13 80.001.1.2.5. 60_14 70.001.1.2.5. 60_15 60.001.1.2.5. 60_16 50.001.1.2.5. 60_17 40.001.1.2.5. 60_18 30.00

1.1.2.5._(61) LABORATORIOS Y CLÍNICAS PRIVADAS: Se refiere a los ingresos que se perciben en concepto del gravamen a los fabricantes de artículos químicos, dentales, etc. Y las clínicas privadas donde se atiende a base de consultas.

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Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes categorías: 1.1.2.5. 61_01 Laboratorios:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 61_01_01 150.001.1.2.5. 61_01_02 140.001.1.2.5. 61_01_03 130.001.1.2.5. 61_01_04 125.001.1.2.5. 61_01_05 60.001.1.2.5. 61_01_06 30.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.5. 61_01_07 100.001.1.2.5. 61_01_08 90.001.1.2.5. 61_01_09 80.001.1.2.5. 61_01_10 70.001.1.2.5. 61_01_11 50.001.1.2.5. 61_01_12 20.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 61_01_13 65.001.1.2.5. 61_01_14 55.001.1.2.5. 61_01_15 45.001.1.2.5. 61_01_16 35.001.1.2.5. 61_01_17 25.001.1.2.5. 61_01_18 15.00

1.1.2.5. 61_02 Clínicas privadas: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.5. 61_02_01 150.001.1.2.5. 61_02_02 140.001.1.2.5. 61_02_03 130.001.1.2.5. 61_02_04 125.001.1.2.5. 61_02_05 60.001.1.2.5. 61_02_06 30.00

SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 61_02_07 100.001.1.2.5. 61_02_08 90.001.1.2.5. 61_02_09 80.001.1.2.5. 61_02_10 70.001.1.2.5. 61_02_11 50.001.1.2.5. 61_02_12 20.00

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 61_02_13 65.001.1.2.5. 61_02_14 55.001.1.2.5. 61_02_15 45.001.1.2.5. 61_02_16 35.001.1.2.5. 61_02_17 25.001.1.2.5. 61_02_18 15.00

1.1.2.5._(62) CEMENTERIOS PRIVADOS: Incluye los ingresos por el impuesto a terrenos disponibles para las inhumaciones. Este impuesto se pagará por mes o fracción de mes, según le corresponde de acuerdo a la siguiente tarita:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 62_01 250.001.1.2.5. 62_02 200.001.1.2.5. 62_03 175.001.1.2.5. 62_04 150.001.1.2.5. 62_05 125.001.1.2.5. 62_06 100.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 62_07 225.001.1.2.5. 62_08 215.001.1.2.5. 62_09 160.001.1.2.5. 62_10 130.001.1.2.5. 62_11 115.00

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1.1.2.5. 62_12 90.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 62_13 210.001.1.2.5. 62_14 205.001.1.2.5. 62_15 155.001.1.2.5. 62_16 120.001.1.2.5. 62_17 105.001.1.2.5. 62_18 80.00

1.1.2.5._(63) INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN DE CEMENTERIOS PRIVADOS: Se refiere a los ingresos percibidos por el gravamen de inhumación y exhumación en cementerios privados ya sean bóvedas o fosas para niños y adultos.

Este impuesto se pagará por mes o fracción de mes, según le corresponda de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 63_01 80.001.1.2.5. 63_02 70.001.1.2.5. 63_03 60.001.1.2.5. 63_04 50.001.1.2.5. 63_05 30.001.1.2.5. 63_06 20.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 63_07 75.001.1.2.5. 63_08 65.001.1.2.5. 63_09 55.001.1.2.5. 63_10 45.001.1.2.5. 63_11 25.001.1.2.5. 63_12 15.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 63_13 45.001.1.2.5. 63_14 40.001.1.2.5. 63_15 35.001.1.2.5. 63_16 30.001.1.2.5. 63_17 25.001.1.2.5. 63_18 10.00

1.1.2.5_(64) FUNERARIAS Y VELATORIOS PRIVADOS: Incluyen los ingresos percibidos por el gravamen a la actividad comercial de las empresas que se encargan de proveer las cajas, coches fúnebres y demás objetos utilizados en entierros y servicios de velación privada. Este impuesto se pagará por mes o fracción de mes, según le corresponda de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 64_01 45.001.1.2.5. 64_02 35.001.1.2.5. 64_03 25.001.1.2.5. 64_04 20.001.1.2.5. 64_05 15.001.1.2.5. 64_06 10.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 64_07 40.001.1.2.5. 64_08 30.001.1.2.5. 64_09 23.001.1.2.5. 64_10 18.001.1.2.5. 64_11 13.001.1.2.5. 64_12 9.00

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 64_13 35.001.1.2.5. 64_14 25.001.1.2.5. 64_15 21.001.1.2.5. 64_16 17.001.1.2.5. 64_17 11.001.1.2.5. 64_18 8.00

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1.1.2.5._(65) SERVICIOS DE FUMIGACIÓN: Se refiere a los ingresos percibidos por el gravamen a las casas comerciales que se dediquen a la acción de fumigar, o sea, desinfectar a través de medios adecuados. Este impuesto se pagará por mes o fracción de mes, según le corresponda de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 65_01 65.00 1.1.2.5. 65_02 55.00 1.1.2.5. 65_03 45.00 1.1.2.5. 65_04 35.00 1.1.2.5. 65_05 25.00 1.1.2.5. 65_06 15.00 SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 65_07 60.001.1.2.5. 65_08 50.001.1.2.5. 65_09 40.001.1.2.5. 65_10 30.001.1.2.5. 65_11 20.001.1.2.5. 65_12 13.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 65_13 50.001.1.2.5. 65_14 45.001.1.2.5. 65_15 30.001.1.2.5. 65_16 25.001.1.2.5. 65_17 15.001.1.2.5. 65_18 11.00

1.1.2.5._(66) SERVICIO DE MATANZA, LAVADO DE ENTRAÑA, ACARREO DE CARNE, DEPÓSITO DE CARNES, EXTRACCIÓN DE GRASA Y USO DE CORRALES: Se refiere a los ingresos que se perciben por concepto del gravamen a las empresas que realizan el servicio de matanza, lavado de entraña, acarreo de carne, depósito de carnes, extracción de grasa y uso de corrales. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 66_01 1000.001.1.2.5. 66_02 800.001.1.2.5. 66_03 600.001.1.2.5. 66_04 400.001.1.2.5. 66_05 300.001.1.2.5. 66_06 275.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 66_07 900.001.1.2.5. 66_08 750.001.1.2.5. 66_09 650.001.1.2.5. 66_10 350.001.1.2.5. 66_11 280.001.1.2.5. 66_12 255.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 66_13 850.001.1.2.5. 66_14 700.001.1.2.5. 66_15 600.001.1.2.5. 66_16 300.001.1.2.5. 66_17 250.001.1.2.5. 66_18 225.00

1.1.2.5._(67) SERVICIOS DE INTERNET Y COMPUTADORAS: Se refiere al ingreso percibido, mensualmente, por el gravamen a los lugares donde se dedican a alquilar el servicio de internet y uso de computadoras y también a pasar trabajos en computadoras: Este impuesto se pagará de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 67_01 60.001.1.2.5. 67_02 50.001.1.2.5. 67_03 40.001.1.2.5. 67_04 20.00

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1.1.2.5. 67_05 15.001.1.2.5. 67_06 6.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 67_07 55.001.1.2.5. 67_08 45.001.1.2.5. 67_09 25.001.1.2.5. 67_10 18.001.1.2.5. 67_11 13.001.1.2.5. 67_12 5.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 67_13 40.001.1.2.5. 67_14 30.001.1.2.5. 67_15 20.001.1.2.5. 67_16 17.001.1.2.5. 67_17 11.001.1.2.5. 67_18 4.00

1.1.2.5._(68) SERVICIO DE FOTOCOPIADO: Se refiere al ingreso percibido, mensualmente, por el gravamen a los lugares donde venden el servicio de fotocopiado. Este impuesto se pagará de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 68_01 40.001.1.2.5. 68_02 35.001.1.2.5. 68_03 30.001.1.2.5. 68_04 25.001.1.2.5. 68_05 15.001.1.2.5. 68_06 3.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 68_07 38.001.1.2.5. 68_08 33.001.1.2.5. 68_09 28.001.1.2.5. 68_10 23.001.1.2.5. 68_11 13.001.1.2.5. 68_12 2.50TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 68_13 36.001.1.2.5. 68_14 31.001.1.2.5. 68_15 26.001.1.2.5. 68_16 21.001.1.2.5. 68_17 11.001.1.2.5. 68_18 2.00

1.1.2.5._(70) SEDERÍAS Y CONSMETERÍAS: Incluye los ingresos percibidos por el gravamen a las casas comerciales que se dedican a la venta de géneros de seda y la venta de productos utilizados para embellecer la tez, el pelo, las uñas, etc. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 70_01 30.001.1.2.5. 70_02 20.001.1.2.5. 70_03 18.001.1.2.5. 70_04 16.001.1.2.5. 70_05 13.001.1.2.5. 70_06 7.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 70_07 28.001.1.2.5. 70_08 17.001.1.2.5. 70_09 15.001.1.2.5. 70_10 12.001.1.2.5. 70_11 11.001.1.2.5. 70_12 6.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 70_13 26.001.1.2.5. 70_14 16.001.1.2.5. 70_15 14.00

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1.1.2.5. 70_16 11.001.1.2.5. 70_17 9.001.1.2.5. 70_18 5.00

1.1.2.5._(71) APARATOS DE VENTA AUTOMÁTICA DE PRODUCTOS: Incluyen los ingresos percibidos por el gravamen a los aparatos mecánicos expendedores de productos (cigarrillos, sodas, hielo, galletas, etc.) a base de la colocación previa de monedas. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 71_01 20.001.1.2.5. 71_02 18.001.1.2.5. 71_03 16.001.1.2.5. 71_04 8.001.1.2.5. 71_05 6.001.1.2.5. 71_06 5.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 71_07 17.001.1.2.5. 71_08 15.001.1.2.5. 71_09 13.001.1.2.5. 71_10 7.001.1.2.5. 71_11 4.001.1.2.5. 71_12 3.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 71_13 14.001.1.2.5. 71_14 11.001.1.2.5. 71_15 10.001.1.2.5. 71_16 6.001.1.2.5. 71_17 3.001.1.2.5. 71_18 2.00

1.1.2.5.(72) ESTABLECIMIENTOS DE VENTAS DE PRODUCTOS E INSUMOS AGRÍCOLAS: Se refiere a los ingresos percibidos por el gravamen a los establecimientos comerciales dedicados a la venta de insumos y productos para el cultivo de la tierra. Quienes se dediquen a esta actividad pagarán mensualmente, de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 72_01 40.001.1.2.5. 72_02 30.001.1.2.5. 72_03 20.001.1.2.5. 72_04 18.001.1.2.5. 72_05 15.001.1.2.5. 72_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 72_07 35.001.1.2.5. 72_08 25.001.1.2.5. 72_09 19.001.1.2.5. 72_10 17.001.1.2.5. 72_11 14.001.1.2.5. 72_12 7.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 72_13 28.001.1.2.5. 72_14 23.001.1.2.5. 72_15 16.001.1.2.5. 72_16 13.001.1.2.5. 72_17 11.001.1.2.5. 72_18 6.00

1.1.2.5._(73) ESTABLECIMIENTOS DE VENTAS DE CALZADOS Y/O ARTÍCULOS DE CUERO: Incluye los ingresos percibidos por el gravamen a los establecimientos comerciales dedicados a la venta de todo tipo de zapatos y de artículos de cuero. Este impuesto se pagará mensualmente según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 73_01 50.00

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1.1.2.5. 73_02 40.001.1.2.5. 73_03 30.001.1.2.5. 73_04 15.001.1.2.5. 73_05 10.001.1.2.5. 73_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 73_07 45.001.1.2.5. 73_08 35.001.1.2.5. 73_09 25.001.1.2.5. 73_10 14.001.1.2.5. 73_11 9.001.1.2.5. 73_12 7.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 73_13 40.001.1.2.5. 73_14 20.001.1.2.5. 73_15 18.001.1.2.5. 73_16 12.001.1.2.5. 73_17 8.001.1.2.5. 73_18 6.00

1.1.2.5.(74) SERVIVIOS DE ADMINISTRCIÓN DE BIENES Y RAICES: Se refiere a los ingresos percibidos por las personas naturales o jurídicas dedicadas a la administración de bienes y raíces, intermediarias y promotoras en la compra y venta de bines y raíces. Pagarán por mes o fracción de mes:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 73_01 250.001.1.2.5. 73_02 235.001.1.2.5. 73_03 230.001.1.2.5. 73_04 175.001.1.2.5. 73_05 150.001.1.2.5. 73_06 90.00SEGUNDA CATEGORÍA

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 73_13 165.001.1.2.5. 73_14 145.001.1.2.5. 73_15 120.001.1.2.5. 73_16 110.001.1.2.5. 73_17 100.001.1.2.5. 73_18 50.00

1.1.2.5.(75) SERVIVIOS DE MENSAJERIA Y ENCOMIENDA: Se refiere a los ingresos percibidos por las personas naturales o jurídicas que realizan servicios de mensajería o encomiendas. Pagarán por mes o fracción de mes:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 75_01 850.001.1.2.5. 75_02 650.001.1.2.5. 75_03 150.001.1.2.5. 75_04 100.001.1.2.5. 75_05 50.001.1.2.5. 75_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 75_07 550.001.1.2.5. 75_08 450.001.1.2.5. 75_09 125.001.1.2.5. 75_10 90.001.1.2.5. 75_11 40.001.1.2.5. 75_12 7.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.5. 73_07 185.001.1.2.5. 73_08 170.001.1.2.5. 73_09 140.001.1.2.5. 73_10 130.001.1.2.5. 73_11 125.001.1.2.5. 73_12 70.00

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1.1.2.5. 75_13 350.001.1.2.5. 75_14 250.001.1.2.5. 75_15 115.001.1.2.5. 75_16 80.001.1.2.5. 75_17 30.001.1.2.5. 75_18 6.00

1.1.2.5.(76) SERVIVIOS DE ALQUILER DE INODOROS PORTÁTILES: Se refiere a los ingresos percibidos por las personas naturales o jurídicas que alquilan inodoros portátiles. Pagarán, por unidad, por mes o fracción de mes:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 76_01 850.001.1.2.5. 76_02 650.001.1.2.5. 76_03 150.001.1.2.5. 76_04 100.001.1.2.5. 76_05 50.001.1.2.5. 76_06 10.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 76_07 550.001.1.2.5. 76_08 450.001.1.2.5. 76_09 125.001.1.2.5. 76_10 90.001.1.2.5. 76_11 40.001.1.2.5. 76_12 8.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 76_13 350.001.1.2.5. 76_14 250.001.1.2.5. 76_15 115.001.1.2.5. 76_16 80.001.1.2.5. 76_17 30.001.1.2.5. 76_18 6.00

1.1.2.5.(76) SERVIVIOS DE LIMPIEZA DE TANQUES SÉPTICOS: Se refiere a los ingresos percibidos por las personas naturales o jurídicas que realizan trabajos de limpieza de tanques sépticos. Pagarán por mes o fracción de mes:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 77_01 850.001.1.2.5. 77_02 650.001.1.2.5. 77_03 150.001.1.2.5. 77_04 100.001.1.2.5. 77_05 50.001.1.2.5. 77_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 77_07 550.001.1.2.5. 77_08 450.001.1.2.5. 77_09 125.001.1.2.5. 77_10 90.001.1.2.5. 77_11 40.001.1.2.5. 77_12 7.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 77_13 350.001.1.2.5. 77_14 250.001.1.2.5. 77_15 115.001.1.2.5. 77_16 80.001.1.2.5. 77_17 30.001.1.2.5. 77_18 6.00

1.1.2.5.(78) SERVIVIOS DE ALQUILER DE MOBILIARIO: Se refiere a los ingresos percibidos por las personas naturales o jurídicas que alquilan todo tipo de mobiliario: sillas, mesas, etc. Pagarán por mes o fracción de mes:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 78_01 850.001.1.2.5. 78_02 650.001.1.2.5. 78_03 150.001.1.2.5. 78_04 100.00

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1.1.2.5. 78_05 50.001.1.2.5. 78_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 78_07 550.001.1.2.5. 78_08 450.001.1.2.5. 78_09 125.001.1.2.5. 78_10 90.001.1.2.5. 78_11 40.001.1.2.5. 78_12 7.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 78_13 350.001.1.2.5. 78_14 250.001.1.2.5. 78_15 115.001.1.2.5. 78_16 80.001.1.2.5. 78_17 30.001.1.2.5. 78_18 6.00

1.1.2.5.(79) SERVIVIOS DE SEGURIDAD: Se refiere a los ingresos percibidos por las empresas que brindan servicios de guardias de seguridad. Pagarán por mes o fracción de mes:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 79_01 850.001.1.2.5. 79_02 650.001.1.2.5. 79_03 150.001.1.2.5. 79_04 100.001.1.2.5. 79_05 25.001.1.2.5. 79_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 79_07 550.001.1.2.5. 79_08 450.001.1.2.5. 79_09 125.001.1.2.5. 79_10 90.001.1.2.5. 79_11 20.001.1.2.5. 79_12 7.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 79_13 350.001.1.2.5. 79_14 250.001.1.2.5. 79_15 115.001.1.2.5. 79_16 80.001.1.2.5. 79_17 15.001.1.2.5. 79_18 6.00

1.1.2.5.(80) SERVIVIOS DE SUBASTA GANADERA: Se refiere a los ingresos percibidos por las personas naturales o jurídicas que brindan servicios para la compra y venta de ganado. Pagarán por mes o fracción de mes:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 80_01 850.001.1.2.5. 80_02 650.001.1.2.5. 80_03 150.001.1.2.5. 80_04 100.001.1.2.5. 80_05 45.001.1.2.5. 80_06 35.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 80_07 550.001.1.2.5. 80_08 450.001.1.2.5. 80_09 125.001.1.2.5. 80_10 90.001.1.2.5. 80_11 35.001.1.2.5. 80_12 30.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 80_13 350.001.1.2.5. 80_14 250.001.1.2.5. 80_15 115.001.1.2.5. 80_16 80.00

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1.1.2.5. 80_17 30.001.1.2.5. 80_18 25.00

1.1.2.5.(81) EMPRESAS DE RECICLAJE: Se refiere a los ingresos percibidos por las personas naturales o jurídicas que con fines lucrativos se dedican al reciclaje de materias. Pagarán por mes o fracción de mes:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 81_01 850.001.1.2.5. 81_02 650.001.1.2.5. 81_03 150.001.1.2.5. 81_04 100.001.1.2.5. 81_05 25.001.1.2.5. 81_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 81_13 350.001.1.2.5. 81_14 250.001.1.2.5. 81_15 115.001.1.2.5. 81_16 80.001.1.2.5. 81_17 15.001.1.2.5. 81_18 6.00

1.1.2.5.(82) SERVIVIOS DE DECORACIÓN: Se refiere a los ingresos percibidos por las personas naturales o jurídicas que realizan servicios y/o trabajos de decoración. Pagarán por mes o fracción de mes:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 82_01 850.001.1.2.5. 82_02 650.001.1.2.5. 82_03 150.001.1.2.5. 82_04 100.001.1.2.5. 82_05 50.001.1.2.5. 82_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 82_07 550.001.1.2.5. 82_08 450.001.1.2.5. 82_09 125.001.1.2.5. 82_10 90.001.1.2.5. 82_11 40.001.1.2.5. 82_12 7.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 82_13 350.001.1.2.5. 82_14 250.001.1.2.5. 82_15 115.001.1.2.5. 82_16 80.001.1.2.5. 82_17 30.001.1.2.5. 82_18 6.00

1.1.2.5.(83) SERVIVIOS DE ESTETICA HUMANA: Se refiere a los ingresos percibidos por las personas naturales o jurídicas que realizan servicios de estética integral humana (faciales, masajes corporales, etc.). Pagarán por mes o fracción de mes:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 83_01 850.001.1.2.5. 83_02 650.001.1.2.5. 83_03 150.001.1.2.5. 83_04 100.001.1.2.5. 83_05 17.001.1.2.5. 83_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 83_07 550.00

1.1.2.5. 81_07 550.001.1.2.5. 81_08 450.001.1.2.5. 81_09 125.001.1.2.5. 81_10 90.001.1.2.5. 81_11 20.001.1.2.5. 81_12 7.00

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1.1.2.5. 83_08 450.001.1.2.5. 83_09 125.001.1.2.5. 83_10 90.001.1.2.5. 83_11 15.001.1.2.5. 83_12 7.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 83_13 350.001.1.2.5. 83_14 250.001.1.2.5. 83_15 115.001.1.2.5. 83_16 80.001.1.2.5. 83_17 12.001.1.2.5. 83_18 6.00

1.1.2.5.(84) SERVIVIOS DE VETERINARIA Y DE ESTETICA PARA ANIMALES: Se refiere a los ingresos percibidos por las personas naturales o jurídicas que realizan servicios de veterinaria y estética para animales. Pagarán por mes o fracción de mes:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.5. 84_01 850.001.1.2.5. 84_02 650.001.1.2.5. 84_03 150.001.1.2.5. 84_04 100.001.1.2.5. 84_05 17.001.1.2.5. 84_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.5. 84_07 550.001.1.2.5. 84_08 450.001.1.2.5. 84_09 125.001.1.2.5. 84_10 90.001.1.2.5. 84_11 15.001.1.2.5. 84_12 7.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.5. 84_13 350.001.1.2.5. 84_14 250.001.1.2.5. 84_15 115.001.1.2.5. 84_16 80.001.1.2.5. 84_17 12.001.1.2.5. 84_18 6.00

1.1.2.5._(99) OTROS N.E.O.C.: Se refiere a los ingresos percibidos en concepto de gravamen a actividades comerciales y de servicios no contemplados en los rubros anteriores. Las actividades comerciales que no estén contempladas en los códigos anteriores, pagarán, mensualmente o por fracción de mes. 1.1.2.6. SOBRE ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Se refiere al impuesto que deben pagar todos los establecimientos que producen bienes y servicios para la venta a un recio con el que normalmente se trata de cubrir su costo. Incluye todo tipo de fábricas talleres de artesanías, imprentas, ingenios, descascaradoras de granos, plantas de torrefacción de café, trapiches, etc. 1.1.2.6._(01) FÁBRICA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIVERSOS: Se refiere al ingreso que se percibe por el gravamen a las industrias que procesan diversidad de productos alimenticios y no una sola línea de producción. Este impuesto se pagará mensualmente, o por fracción de mes según las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 01_01 2,500.00

SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 01_07 2,300.001.1.2.6. 01_08 1,000.001.1.2.6. 01_09 400.00

1.1.2.6. 01_02 2,000.001.1.2.6. 01_03 550.001.1.2.6. 01_04 150.001.1.2.6. 01_05 100.001.1.2.6. 01_06 50.00

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1.1.2.6. 01_10 130.001.1.2.6. 01_11 80.001.1.2.6. 01_12 40.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 01_13 2,100.001.1.2.6. 01_14 800.001.1.2.6. 01_15 200.001.1.2.6. 01_16 115.001.1.2.6. 01_17 60.001.1.2.6. 01_18 30.00

1.1.2.6._(02) FÁBRICA DE ACEITES Y DE GRASAS VEGETALES: Se refiere al ingreso que se percibe por el gravamen a las industrias de líquidos, grasas que se obtienen de frutas o semillas como nueces, almendras, cocos, etc. Este impuesto se pagará mensualmente según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 02_01 350.001.1.2.6. 02_02 250.001.1.2.6. 02_03 150.001.1.2.6. 02_04 70.001.1.2.6. 02_05 35.001.1.2.6. 02_06 25.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 02_07 325.001.1.2.6. 02_08 225.001.1.2.6. 02_09 125.001.1.2.6. 02_10 60.001.1.2.6. 02_11 30.001.1.2.6. 02_12 20.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 02_13 320.001.1.2.6. 02_14 215.001.1.2.6. 02_15 115.001.1.2.6. 02_16 55.001.1.2.6. 02_17 25.001.1.2.6. 02_18 15.00

1.1.2.6._(03) FÁBRICA DE EMBUTIDOS: Incluye los ingresos que se perciben por el gravamen a las industrias que se dedican a la fabricación de salchichas, mortadelas, jamones, chorizos, etc. Este impuesto se pagará mensualmente según las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 03_01 350.001.1.2.6. 03_02 250.001.1.2.6. 03_03 175.001.1.2.6. 03_04 150.001.1.2.6. 03_05 80.001.1.2.6. 03_06 60.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 03_07 325.001.1.2.6. 03_08 225.001.1.2.6. 03_09 160.001.1.2.6. 03_10 125.001.1.2.6. 03_11 70.001.1.2.6. 03_12 55.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 03_13 315.001.1.2.6. 03_14 215.001.1.2.6. 03_15 155.001.1.2.6. 03_16 115.001.1.2.6. 03_17 60.001.1.2.6. 03_18 40.00

1.1.2.6._(04) FÁBRICA DE GALLETAS: Se refiere a los ingresos que se perciben por el gravamen a las industrias a base de pasta compuesta de harina, azúcar, huevo, manteca o

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confituras diversas que divididas en trozos pequeños se crecen al horno y se les denomina galleta. Este impuesto se pagará mensualmente según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 04_01 170.001.1.2.6. 04_02 160.001.1.2.6. 04_03 150.001.1.2.6. 04_04 80.001.1.2.6. 04_05 50.001.1.2.6. 04_06 30.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 04_07 165.001.1.2.6. 04_08 155.001.1.2.6. 04_09 145.001.1.2.6. 04_10 70.001.1.2.6. 04_11 40.001.1.2.6. 04_12 25.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 04_13 140.001.1.2.6. 04_14 130.001.1.2.6. 04_15 120.001.1.2.6. 04_16 60.001.1.2.6. 04_17 30.001.1.2.6. 04_18 20.00

1.1.2.6._(05) FÁBRICA DE HARINAS: Incluye los ingresos que se perciben por el gravamen a las industrias que se dedican a la fabricación de un polvo denominado harina cuyo insumo es el trigo. Este impuesto se pagará mensualmente según las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 05_01 175.001.1.2.6. 05_02 150.001.1.2.6. 05_03 85.001.1.2.6. 05_04 60.001.1.2.6. 05_05 40.001.1.2.6. 05_06 35.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 05_07 160.001.1.2.6. 05_08 125.001.1.2.6. 05_09 80.001.1.2.6. 05_10 55.001.1.2.6. 05_11 35.001.1.2.6. 05_12 30.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 05_13 155.001.1.2.6. 05_14 110.001.1.2.6. 05_15 75.001.1.2.6. 05_16 50.001.1.2.6. 05_17 30.001.1.2.6. 05_18 25.00

1.1.2.6._(06) FÁBRICA DE HELADOS Y PRODUCTOS LÁCTEOS: Incluye los ingresos que se perciben por el gravamen a las industrias que se dedican a la producción de helados y demás productos derivados de la leche. Este impuesto se pagará mensualmente según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 06_01 250.001.1.2.6. 06_02 150.001.1.2.6. 06_03 60.001.1.2.6. 06_04 30.001.1.2.6. 06_05 20.001.1.2.6. 06_06 10.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 06_07 225.00

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1.1.2.6. 06_08 125.001.1.2.6. 06_09 55.001.1.2.6. 06_10 25.001.1.2.6. 06_11 15.001.1.2.6. 06_12 9.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 06_13 215.001.1.2.6. 06_14 115.001.1.2.6. 06_15 50.001.1.2.6. 06_16 20.001.1.2.6. 06_17 12.001.1.2.6. 06_18 8.00

1.1.2.6._(27) FÁBRICA DE HIELO: Se refiere a los ingresos que se perciben por el gravamen a las industrias que convierten el agua en un cuerpo sólido y cristalino denominado hielo. Quienes se dediquen a esta actividad pagarán, por mes, de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 07_01 85.001.1.2.6. 07_02 60.001.1.2.6. 07_03 45.001.1.2.6. 07_04 35.001.1.2.6. 07_05 18.001.1.2.6. 07_06 13.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 07_07 80.001.1.2.6. 07_08 55.001.1.2.6. 07_09 40.001.1.2.6. 07_10 30.001.1.2.6. 07_11 17.001.1.2.6. 07_12 12.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 07_13 75.001.1.2.6. 07_14 50.001.1.2.6. 07_15 30.001.1.2.6. 07_16 25.001.1.2.6. 07_17 16.001.1.2.6. 07_18 12.00

1.1.2.6._(08) FÁBRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS: Incluye los ingresos que se perciben por el gravamen a las industrias que utilizando la masa de harina de trigo hacen fideos, tallarines, macarrones, etc. Este impuesto se pagará de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 08_01 110.001.1.2.6. 08_02 100.001.1.2.6. 08_03 90.001.1.2.6. 08_04 45.001.1.2.6. 08_05 35.001.1.2.6. 08_06 20.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 08_01 105.001.1.2.6. 08_02 95.001.1.2.6. 08_03 85.001.1.2.6. 08_04 40.001.1.2.6. 08_05 30.001.1.2.6. 08_06 15.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 08_01 80.001.1.2.6. 08_02 75.001.1.2.6. 08_03 70.001.1.2.6. 08_04 35.001.1.2.6. 08_05 25.00

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1.1.2.6. 08_06 10.001.1.2.6._(09) FÁBRICA DE ENVASADOS O CONSERVACIÓN DE FRUTAS: Se refiere a los ingresos percibidos por el gravamen a las empresas que se dedican al envasado de productos hervidos con almíbar, miel y frutas, y de legumbres como pimientos, pepinos, y otros similares comestibles preparados con vinagre. Este impuesto se pagará, por mes o fracción de mes, de acuerdo a las siguientes taritas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 09_01 550.001.1.2.6. 09_02 250.001.1.2.6. 09_03 150.001.1.2.6. 09_04 90.001.1.2.6. 09_05 55.001.1.2.6. 09_06 35.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 09_07 525.001.1.2.6. 09_08 225.001.1.2.6. 09_09 125.001.1.2.6. 09_10 85.001.1.2.6. 09_11 50.001.1.2.6. 09_12 30.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 09_13 515.001.1.2.6. 09_14 215.001.1.2.6. 09_15 115.001.1.2.6. 09_16 80.001.1.2.6. 09_17 45.001.1.2.6. 09_18 25.00

1.1.2.6._(10) FÁBRICA DE PASTILLAS Y CHOCOLATES: Incluye los ingresos percibidos por el gravamen a las industrias dedicadas a la fabricación de pastillas en la cual se utiliza el azúcar y substancias de sabores de fruta, etc. Y chocolates en el cual se utilizan cacao y azúcar molida. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 10_01 250.001.1.2.6. 10_02 150.001.1.2.6. 10_03 90.001.1.2.6. 10_04 65.001.1.2.6. 10_05 45.001.1.2.6. 10_06 35.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 10_071 225.001.1.2.6. 10_08 125.001.1.2.6. 10_09 85.001.1.2.6. 10_10 60.001.1.2.6. 10_11 40.001.1.2.6. 10_12 30.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 10_13 215.001.1.2.6. 10_14 115.001.1.2.6. 10_15 80.001.1.2.6. 10_16 55.001.1.2.6. 10_17 35.001.1.2.6. 10_18 25.00

1.1.2.6._(11) PANADERÍAS, DULCERÍAS Y REPOSTERÍAS: Se refiere al ingreso percibido por el gravamen a las industrias que producen pan, dulces, pastas, etc. Este impuesto se pagará por mes, o fracción de mes, de acuerdo a las siguientes categorías: 1.1.2.6. 11_01 Panaderías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 11_01_01 45.001.1.2.6. 11_01_02 25.00

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1.1.2.6. 11_01_03 17.001.1.2.6. 11_01_04 13.001.1.2.6. 11_01_05 8.001.1.2.6. 11_01_06 6.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.6. 11_01_07 43.001.1.2.6. 11_01_08 23.001.1.2.6. 11_01_09 16.001.1.2.6. 11_01_10 12.001.1.2.6. 11_01_11 7.001.1.2.6. 11_01_12 5.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.6. 11_01_13 41.001.1.2.6. 11_01_14 21.001.1.2.6. 11_01_15 15.001.1.2.6. 11_01_16 11.001.1.2.6. 11_01_17 6.001.1.2.6. 11_01_18 4.00

1.1.2.6. 11_02 Dulcerías y reposterías: PRIMERA CATEGORIA

1.1.2.6. 11_02_01 30.001.1.2.6. 11_02_02 15.001.1.2.6. 11_02_03 10.001.1.2.6. 11_02_04 8.001.1.2.6. 11_02_05 6.001.1.2.6. 11_02_06 4.00SEGUNDA CATEGORIA

1.1.2.6. 11_02_17 25.001.1.2.6. 11_02_08 13.001.1.2.6. 11_02_09 9.001.1.2.6. 11_02_10 7.001.1.2.6. 11_02_11 5.001.1.2.6. 11_02_12 3.00TERCERA CATEGORIA

1.1.2.6. 11_02_13 20.001.1.2.6. 11_02_14 11.001.1.2.6. 11_02_15 8.001.1.2.6. 11_02_16 6.001.1.2.6. 11_02_17 4.001.1.2.6. 11_02_18 2.00

1.1.2.6._(17) REFINADORA DE SAL: Se refiere a los ingresos que se perciben de las industrias refinadoras de sal. Este impuesto municipal se pagará mensualmente, según las siguientes tarifas establecidas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 17_01 85.001.1.2.6. 17_02 65.001.1.2.6. 17_03 40.001.1.2.6. 17_04 28.001.1.2.6. 17_05 18.001.1.2.6. 17_06 13.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 17_07 80.001.1.2.6. 17_08 60.001.1.2.6. 17_09 35.001.1.2.6. 17_10 27.001.1.2.6. 17_11 17.001.1.2.6. 17_12 12.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 17_13 75.001.1.2.6. 17_14 55.001.1.2.6. 17_15 30.00

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1.1.2.6. 17_16 26.001.1.2.6. 17_17 16.001.1.2.6. 17_18 11.00

1.1.2.6._(20) FÁBRICA DE TEXTILES: Incluye los ingresos que se perciben por el gravamen a las fábricas de hilos y tejidos. Las industrias que se dedican a esta actividad pagarán su impuesto mensualmente de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 20_01 175.001.1.2.6. 20_02 160.001.1.2.6. 20_03 140.001.1.2.6. 20_04 100.001.1.2.6. 20_05 75.001.1.2.6. 20_06 35.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 20_07 170.001.1.2.6. 20_08 155.001.1.2.6. 20_09 135.001.1.2.6. 20_10 95.001.1.2.6. 20_11 70.001.1.2.6. 20_12 30.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 20_13 165.001.1.2.6. 20_14 150.001.1.2.6. 20_15 130.001.1.2.6. 20_16 90.001.1.2.6. 20_17 65.001.1.2.6. 20_18 25.00

1.1.2.6._(21) FÁBRICA DE PRENDAS DE VESTIR: Incluye los ingresos que se perciben por el gravamen a las industrias que se dedican a la fabricación de ropa de vestir. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 21_01 150.001.1.2.6. 21_02 75.001.1.2.6. 21_03 55.001.1.2.6. 21_04 45.001.1.2.6. 21_05 35.001.1.2.6. 21_06 20.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 21_01 125.001.1.2.6. 21_02 70.001.1.2.6. 21_03 50.001.1.2.6. 21_04 40.001.1.2.6. 21_05 30.001.1.2.6. 21_06 15.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 21_01 115.001.1.2.6. 21_02 65.001.1.2.6. 21_03 45.001.1.2.6. 21_04 35.001.1.2.6. 21_05 25.001.1.2.6. 21_06 10.00

1.1.2.6._(22) FÁBRICA DE CALZADOS Y PRODUCTOS DE CUERO: Incluye los ingresos que se perciben por el gravamen a las industrias que fabrican zapatos, carteras, correas y demás derivados del cuero. Las fábricas que se dediquen a esta actividad pagarán, mensualmente, según las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 22_01 115.001.1.2.6. 22_02 65.001.1.2.6. 22_03 35.001.1.2.6. 22_04 18.00

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1.1.2.6. 22_05 13.001.1.2.6. 22_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 22_07 110.001.1.2.6. 22_08 60.001.1.2.6. 22_09 25.001.1.2.6. 22_10 17.001.1.2.6. 22_11 12.001.1.2.6. 22_12 5.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 22_13 105.001.1.2.6. 22_14 55.001.1.2.6. 22_15 20.001.1.2.6. 22_16 16.001.1.2.6. 22_17 11.001.1.2.6. 22_18 4.00

1.1.2.6._(23) SASTRERÍAS Y MODISTERÍAS: Se refiere al ingreso que se percibe por el gravamen a los pequeños talleres donde se cortan y cosen vestidos de hombres y mujeres. Este impuesto se pagará por mes o fracción de mes, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 23_01 45.001.1.2.6. 23_02 35.001.1.2.6. 23_03 20.001.1.2.6. 23_04 15.001.1.2.6. 23_05 10.001.1.2.6. 23_06 6.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 23_01 40.001.1.2.6. 23_02 30.001.1.2.6. 23_03 18.001.1.2.6. 23_04 14.001.1.2.6. 23_05 9.001.1.2.6. 23_06 5.50TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 23_01 35.001.1.2.6. 23_02 25.001.1.2.6. 23_03 16.001.1.2.6. 23_04 13.001.1.2.6. 23_05 8.001.1.2.6. 23_06 5.00

1.1.2.6._(24) FÁBRICA DE COLCHONES Y ALMOHADAS: Se incluyen los ingresos por el gravamen a las fábricas que se dedican al relleno de sacos con lana, plumas, cerda y otra cosa filamentosa o elástica. Las fábricas que se dediquen a esta actividad pagarán el impuesto mensual según lo establecido en las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 24_01 70.001.1.2.6. 24_02 55.001.1.2.6. 24_03 40.001.1.2.6. 24_04 35.001.1.2.6. 24_05 28.001.1.2.6. 24_06 23.00SEGUNDA CATEGORIA

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 24_13 60.001.1.2.6. 24_14 45.00

1.1.2.6. 24_07 65.001.1.2.6. 24_08 50.001.1.2.6. 24_09 30.001.1.2.6. 24_10 33.001.1.2.6. 24_11 25.001.1.2.6. 24_12 20.00

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1.1.2.6. 24_15 30.001.1.2.6. 24_16 32.001.1.2.6. 24_17 26.001.1.2.6. 24_18 17.00

1.1.2.6._(30) ASERRÍOS Y ASERRADEROS: Se refiere a los ingresos por el gravamen a los establecimientos donde se asierra la madera: Este impuesto se pagará mensualmente según las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 30_01 35.001.1.2.6. 30_02 28.001.1.2.6. 30_03 23.001.1.2.6. 30_04 18.001.1.2.6. 30_05 13.001.1.2.6. 30_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 30_07 33.001.1.2.6. 30_08 27.001.1.2.6. 30_09 22.001.1.2.6. 30_10 17.001.1.2.6. 30_11 12.001.1.2.6. 30_12 7.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 30_13 31.001.1.2.6. 30_14 26.001.1.2.6. 30_15 21.001.1.2.6. 30_16 16.001.1.2.6. 30_17 11.001.1.2.6. 30_18 6.00

1.1.2.6._(31) FÁBRICA DE MUEBLES Y PRODUCTOS DE MADERA: Se refiere al ingreso por el gravamen a los talleres donde se fabrican muebles y demás derivados de madera y aquellos que tapizan y arreglan muebles. Este impuesto se pagará mensualmente según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 31_01 65.001.1.2.6. 31_02 30.001.1.2.6. 31_03 15.001.1.2.6. 31_04 11.001.1.2.6. 31_05 8.001.1.2.6. 31_06 5.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 31_07 60.001.1.2.6. 31_08 25.001.1.2.6. 31_09 13.001.1.2.6. 31_10 10.001.1.2.6. 31_11 7.001.1.2.6. 31_12 4.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 31_13 55.001.1.2.6. 31_14 20.001.1.2.6. 31_15 11.001.1.2.6. 31_16 9.001.1.2.6. 31_17 6.001.1.2.6. 31_18 3.00

1.1.2.6._(35) FÁBRICA DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL: Incluye los ingresos por el gravamen a las industrias que producen resmas de papel, cuadernos, sobres, y demás derivados del papel. Este impuesto se pagará por mes o fracción de mes, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 35_01 75.001.1.2.6. 35_02 60.001.1.2.6. 35_03 45.001.1.2.6. 35_04 30.00

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1.1.2.6. 35_05 25.001.1.2.6. 35_06 18.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 35_07 70.001.1.2.6. 35_08 55.001.1.2.6. 35_09 40.001.1.2.6. 35_10 28.001.1.2.6. 35_11 23.001.1.2.6. 35_12 17.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 35_13 65.001.1.2.6. 35_14 50.001.1.2.6. 35_15 35.001.1.2.6. 35_16 26.001.1.2.6. 35_17 21.001.1.2.6. 35_18 16.00

1.1.2.6._(40) PRODUCCIÓN DE GAS: Se refiere al ingreso que se percibe por el gravamen a las fábricas que producen gas licuado para cocinar, o de otra naturaleza. Este impuesto se pagará mensualmente según las siguientes categorías establecidas.

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 40_01 355.001.1.2.6. 40_02 270.001.1.2.6. 40_03 220.001.1.2.6. 40_04 175.001.1.2.6. 40_05 115.001.1.2.6. 40_06 75.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 40_07 350.001.1.2.6. 40_08 265.001.1.2.6. 40_09 215.001.1.2.6. 40_10 165.001.1.2.6. 40_11 110.001.1.2.6. 40_12 65.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 40_13 345.001.1.2.6. 40_14 255.001.1.2.6. 40_15 200.001.1.2.6. 40_16 155.001.1.2.6. 40_17 105.001.1.2.6. 40_18 55.00

1.1.2.6._(41) FÁBRICA DE PRODUCTOS QUÍMICOS: Se refiere a los ingresos que se perciben del gravamen a las fábricas de substancias químicas como insecticidas, pesticidas, fungicidas. Etc.

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 41_01 75.001.1.2.6. 41_02 60.001.1.2.6. 41_03 45.001.1.2.6. 41_04 38.001.1.2.6. 41_05 35.001.1.2.6. 41_06 20.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 41_07 70.001.1.2.6. 41_08 55.001.1.2.6. 41_00 42.001.1.2.6. 41_10 37.001.1.2.6. 41_11 30.001.1.2.6. 41_12 15.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 41_13 65.001.1.2.6. 41_14 50.001.1.2.6. 41_15 41.001.1.2.6. 41_16 36.00

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1.1.2.6. 41_17 25.001.1.2.6. 41_18 10.00

1.1.2.6._(42) FÁBRICA DE JABONES Y PREPARADOS DE LIMPIEZA: incluye los ingresos en concepto del gravamen a las fábricas de jabón en pasta, polvo o líquido que sirve para lavar, y a los concentrados de limpieza. Este impuesto se pagará, mensualmente, según las siguientes categorías establecidas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 42_01 115.001.1.2.6. 42_02 100.001.1.2.6. 42_03 75.001.1.2.6. 42_04 60.001.1.2.6. 42_05 35.001.1.2.6. 42_06 20.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 42_07 110.001.1.2.6. 42_08 90.001.1.2.6. 42_09 65.001.1.2.6. 42_10 50.001.1.2.6. 42_11 30.001.1.2.6. 42_12 15.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 42_13 105.001.1.2.6. 42_14 80.001.1.2.6. 42_15 55.001.1.2.6. 42_16 40.001.1.2.6. 42_17 25.001.1.2.6. 42_18 10.00

1.1.2.6._(43) PRODUCCIÓN DE OXÍGENO: Incluye los ingresos que se perciben por el gravamen a los productores de tanque de oxígeno. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 43_01 180.001.1.2.6. 43_02 175.001.1.2.6. 43_03 160.001.1.2.6. 43_04 110.001.1.2.6. 43_05 80.001.1.2.6. 43_06 60.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 43_07 155.001.1.2.6. 43_08 135.001.1.2.6. 43_09 120.001.1.2.6. 43_10 105.001.1.2.6. 43_11 75.001.1.2.6. 43_12 55.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 43_13 130.001.1.2.6. 43_14 125.001.1.2.6. 43_15 115.001.1.2.6. 43_16 100.001.1.2.6. 43_17 70.001.1.2.6. 43_18 50.00

1.1.2.6._(44) FÁBRICA DE PRODUCTOS PLÁSTICOS: Se refiere a los ingresos que se perciben por el gravamen a las fábricas que producen artículos mediante la modelación del plástico. Este impuesto se pagará, mensualmente, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 44_01 180.001.1.2.6. 44_02 175.001.1.2.6. 44_03 160.001.1.2.6. 44_04 110.001.1.2.6. 44_05 80.00

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1.1.2.6. 44_06 60.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 44_07 155.001.1.2.6. 44_08 135.001.1.2.6. 44_09 120.001.1.2.6. 44_10 105.001.1.2.6. 44_11 75.001.1.2.6. 44_12 55.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 44_13 130.001.1.2.6. 44_14 125.001.1.2.6. 44_15 115.001.1.2.6. 44_16 100.001.1.2.6. 44_17 70.001.1.2.6. 44_18 50.00

1.1.2.6._(47) FÁBRICA DE ACETILENO: Se incluyen los ingresos que se perciben por el gravamen a las fábricas de hidrocarburo gaseosos llamado acetileno. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes tarifas.

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 47_01 180.001.1.2.6. 47_02 175.001.1.2.6. 47_03 160.001.1.2.6. 47_04 110.001.1.2.6. 47_05 80.001.1.2.6. 47_06 60.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 47_07 155.001.1.2.6. 47_08 135.001.1.2.6. 47_09 120.001.1.2.6. 47_10 105.001.1.2.6. 47_11 75.001.1.2.6. 47_12 55.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 47_13 130.001.1.2.6. 47_14 125.001.1.2.6. 47_15 115.001.1.2.6. 47_016 100.001.1.2.6. 47_17 70.001.1.2.6. 47_18 50.00

1.1.2.6._(48) FÁBRICA DE PINTURA, BARNIZ Y LACA: Se refiere a los ingresos que se perciben por el gravamen a las fábricas de pinturas y de líquidos para preservar o darle brillo a las maderas. Este impuesto se pagará, mensualmente, según las siguientes categorías establecidas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 48_01 155.001.1.2.6. 48_02 150.001.1.2.6. 48_03 145.001.1.2.6. 48_04 110.001.1.2.6. 48_05 80.001.1.2.6. 48_06 65.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 48_07 140.001.1.2.6. 48_08 135.001.1.2.6. 48_09 130.001.1.2.6. 48_10 105.001.1.2.6. 48_11 75.001.1.2.6. 48_12 60.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 48_13 125.001.1.2.6. 48_14 120.001.1.2.6. 48_15 115.00

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1.1.2.6. 48_16 100.001.1.2.6. 48_17 65.001.1.2.6. 48_18 50.00

1.1.2.6._(50) FÁBRICA DE CEMENTO, CAL, YESO Y ASBESTOS: Se incluye los ingresos que se perciben de las fábricas de materiales de construcción como el cemento, cal, yeso y del mineral de fibras duras utilizado para la fabricación de artículos resistentes al calor y al fuego. Este impuesto se pagará, mensualmente, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 50_01 400.001.1.2.6. 50_02 380.001.1.2.6. 50_03 250.001.1.2.6. 50_04 110.001.1.2.6. 50_05 85.001.1.2.6. 50_06 75.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 50_07 390.001.1.2.6. 50_08 360.001.1.2.6. 50_09 225.001.1.2.6. 50_10 105.001.1.2.6. 50_11 80.001.1.2.6. 50_12 70.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 50_13 370.001.1.2.6. 50_14 350.001.1.2.6. 50_15 220.001.1.2.6. 50_16 100.001.1.2.6. 50_17 65.001.1.2.6. 50_18 60.00

1.1.2.6._(51) CANTERAS: Se refiere a los ingresos que se perciben por el gravamen que se aplica a los que se dedican a la explotación de sitios donde se saca piedra, grava y otras substancias análogas para obras varias. Este impuesto se pagará, mensualmente, según las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 51_01 250.001.1.2.6. 51_02 150.001.1.2.6. 51_03 80.001.1.2.6. 51_04 65.001.1.2.6. 51_05 55.001.1.2.6. 51_06 45.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 51_07 225.001.1.2.6. 51_08 125.001.1.2.6. 51_09 75.001.1.2.6. 51_10 60.001.1.2.6. 51_11 50.001.1.2.6. 51_12 40.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 51_13 215.001.1.2.6. 51_14 115.001.1.2.6. 51_15 70.001.1.2.6. 51_16 55.001.1.2.6. 51_17 45.001.1.2.6. 51_18 35.00

1.1.2.6._(52) FÁBRICA DE PRODUCTOS DE CERÁMICA: Incluye los ingresos que se perciben por concepto del gravamen a las fábricas de vasijas y otros objetos de barro, loza, y porcelana de toda clase y calidad. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 52_01 45.001.1.2.6. 52_02 30.001.1.2.6. 52_03 23.00

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1.1.2.6. 52_04 18.001.1.2.6. 52_05 15.001.1.2.6. 52_06 10.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 52_07 40.001.1.2.6. 52_08 28.001.1.2.6. 52_09 22.001.1.2.6. 52_10 17.001.1.2.6. 52_11 13.001.1.2.6. 52_12 8.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 52_13 35.001.1.2.6. 52_14 26.001.1.2.6. 52_15 21.001.1.2.6. 52_16 16.001.1.2.6. 52_17 11.001.1.2.6. 52_18 7.00

1.1.2.6._(53) FÁBRICA DE VIDRIO, PRODUCTOS DE VIDRIO Y OTROS: Se refiere a los ingresos que se perciben por concepto del gravamen a las fábricas de objetos de cristal y derivados como espejos, tajas, jarras, platos, etc. Este impuesto se pagará, mensualmente según las siguientes categorías establecidas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 53_01 100.001.1.2.6. 53_02 80.001.1.2.6. 53_03 65.001.1.2.6. 53_04 55.001.1.2.6. 53_05 40.001.1.2.6. 53_06 25.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 53_07 90.001.1.2.6. 53_08 75.001.1.2.6. 53_09 60.001.1.2.6. 53_10 50.001.1.2.6. 53_11 35.001.1.2.6. 53_12 20.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 53_13 80.001.1.2.6. 53_14 70.001.1.2.6. 53_15 55.001.1.2.6. 53_16 45.001.1.2.6. 53_17 30.001.1.2.6. 53_18 15.00

1.1.2.6._(54) FÁBRICA DE BLOQUES, TEJAS, LADRILLOS, ALCANTARILLAS: Incluye los ingresos que se perciben por concepto del gravamen a las fábricas que utilizando arena, arcilla o barro cosido dan como resultado una masa que sirve para construir muros y para cubrir por fuera los techos, o bien para dar forma a alcantarillas para desagües. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 54_01 65.001.1.2.6. 54_02 32.001.1.2.6. 54_03 20.001.1.2.6. 54_04 15.001.1.2.6. 54_05 10.001.1.2.6. 54_06 8.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 54_07 60.001.1.2.6. 54_08 30.001.1.2.6. 54_09 18.001.1.2.6. 54_10 13.001.1.2.6. 54_11 9.001.1.2.6. 54_12 7.00

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TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 54_13 55.001.1.2.6. 54_14 28.001.1.2.6. 54_15 16.001.1.2.6. 54_16 12.001.1.2.6. 54_17 8.001.1.2.6. 54_18 6.00

1.1.2.6._(55) FÁBRICA DE PRODUCTOS METÁLICOS: Se refiere a los ingresos que se perciben por el gravamen a las fábricas que producen artículos de cobre, bronce, zinc, níquel, plomo, hierro, etc. Este impuesto se pagará, mensualmente, según las siguientes categorías establecidas.

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 55_01 400.001.1.2.6. 55_02 250.001.1.2.6. 55_03 150.001.1.2.6. 55_04 125.001.1.2.6. 55_05 100.001.1.2.6. 55_06 75.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 55_01 300.001.1.2.6. 55_02 225.001.1.2.6. 55_03 140.001.1.2.6. 55_04 115.001.1.2.6. 55_05 90.001.1.2.6. 55_06 70.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 55_01 200.001.1.2.6. 55_02 205.001.1.2.6. 55_03 130.001.1.2.6. 55_04 110.001.1.2.6. 55_05 80.001.1.2.6. 55_06 65.00

1.1.2.6._(60) FÁBRICA DE CEPILLOS Y ESCOBAS: Se refiere a los ingresos que se perciben por el gravamen a las fábricas de escobas, cepillos y demás similares utilizados para limpiar. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 60_01 100.001.1.2.6. 60_02 85.001.1.2.6. 60_03 70.001.1.2.6. 60_04 50.001.1.2.6. 60_05 35.001.1.2.6. 60_06 20.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 60_07 95.001.1.2.6. 60_08 80.001.1.2.6. 60_09 65.001.1.2.6. 60_10 45.001.1.2.6. 60_11 30.001.1.2.6. 60_12 18.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 60_13 90.001.1.2.6. 60_14 75.001.1.2.6. 60_15 55.001.1.2.6. 60_16 40.001.1.2.6. 60_17 25.001.1.2.6. 60_18 16.00

1.1.2.6._(61) FÁBRICA DE BAULES, MALETAS Y BOLSAS: Se incluyen los ingresos que se perciben por el gravamen a las fábricas de baúles, maletas, bolsas y demás artículos similares. Este impuesto se pagará, mensualmente según las siguientes categorías establecidas:

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PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 61_01 100.001.1.2.6. 61_02 85.001.1.2.6. 61_03 70.001.1.2.6. 61_04 50.001.1.2.6. 61_05 35.001.1.2.6. 61_06 20.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 61_07 95.001.1.2.6. 61_08 80.001.1.2.6. 61_09 65.001.1.2.6. 61_10 45.001.1.2.6. 61_11 30.001.1.2.6. 61_12 18.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 61_13 90.001.1.2.6. 61_14 75.001.1.2.6. 61_15 55.001.1.2.6. 61_16 40.001.1.2.6. 61_17 25.001.1.2.6. 61_18 16.00

1.1.2.6._(62) TALLERES DE ARTESANÍAS Y PEQUEÑAS INDUSTRIAS: Se refiere a los ingresos percibidos por el gravamen a los talleres que se dedican a producir objetos de artesanías y todas aquellas industrias que fabrican diversos tipos de objetos. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes categorías:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 62_01 55.001.1.2.6. 62_02 40.001.1.2.6. 62_03 23.001.1.2.6. 62_04 18.001.1.2.6. 62_05 13.001.1.2.6. 62_06 6.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 62_07 50.001.1.2.6. 62_08 35.001.1.2.6. 62_09 22.001.1.2.6. 62_10 17.001.1.2.6. 62_11 12.001.1.2.6. 62_12 5.50TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 62_13 45.001.1.2.6. 62_14 30.001.1.2.6. 62_15 21.001.1.2.6. 62_16 16.001.1.2.6. 62_17 11.001.1.2.6. 62_18 5.25

1.1.2.6._(63) TALLERES DE IMPRENTA, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS: Incluyen los ingresos que se perciben por el gravamen a los talleres que se dedican al arte de imprimir tarjetas, revistas, volantes, ropa, sellos o cualquier tipo de publicación. Este impuesto se pagará mensualmente según las siguientes categorías establecidas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 63_01 100.001.1.2.6. 63_02 85.001.1.2.6. 63_03 60.001.1.2.6. 63_04 45.001.1.2.6. 63_05 30.001.1.2.6. 63_06 15.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 63_07 95.001.1.2.6. 63_08 80.001.1.2.6. 63_09 55.00

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1.1.2.6. 63_10 40.001.1.2.6. 63_11 25.001.1.2.6. 63_12 13.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 63_13 90.001.1.2.6. 63_14 75.001.1.2.6. 63_15 50.001.1.2.6. 63_16 35.001.1.2.6. 63_17 20.001.1.2.6. 63_18 11.00

1.1.2.6._(64) INGENIOS: Se refiere a los ingresos que se perciben por el gravamen a las fábricas de azúcar. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 64_01 2,500.001.1.2.6. 64_02 1,800.001.1.2.6. 64_03 1,500.001.1.2.6. 64_04 1,250.001.1.2.6. 64_05 1000.001.1.2.6. 64_06 750.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 64_07 2,400.001.1.2.6. 64_08 1,700.001.1.2.6. 64_09 1,400.001.1.2.6. 64_10 1,225.001.1.2.6. 64_11 900.001.1.2.6. 64_12 700.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 64_13 2,300.001.1.2.6. 64_14 1,600.001.1.2.6. 64_15 1,300.001.1.2.6. 64_16 1,200.001.1.2.6. 64_17 850.001.1.2.6. 64_18 650.00

1.1.2.6._(65) DESCASCARADORAS DE GRANOS: Incluye el ingreso en concepto del gravamen a los molinos que descascarillan granos como maíz, arroz, etc.

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 65_01 55.001.1.2.6. 65_02 40.001.1.2.6. 65_03 25.001.1.2.6. 65_04 13.001.1.2.6. 65_05 9.001.1.2.6. 65_06 6.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 65_07 50.001.1.2.6. 65_08 35.001.1.2.6. 65_09 20.001.1.2.6. 65_10 12.001.1.2.6. 65_11 8.001.1.2.6. 65_12 5.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 65_13 45.001.1.2.6. 65_14 30.001.1.2.6. 65_15 15.001.1.2.6. 65_16 11.001.1.2.6. 65_17 7.001.1.2.6. 65_18 4.00

1.1.2.6._(66) PLANTA DE TORREFACCIÓN DE CAFÉ: Se refiere a los ingresos que se perciben por concepto del gravamen a las plantas que se dedican a la tostadura del café. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 66_01 150.00

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1.1.2.6. 66_02 90.001.1.2.6. 66_03 75.001.1.2.6. 66_04 60.001.1.2.6. 66_05 45.001.1.2.6. 66_06 30.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 66_07 145.001.1.2.6. 66_08 85.001.1.2.6. 66_09 70.001.1.2.6. 66_10 55.001.1.2.6. 66_11 40.001.1.2.6. 66_12 25.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 66_13 140.001.1.2.6. 66_14 80.001.1.2.6. 66_15 65.001.1.2.6. 66_16 50.001.1.2.6. 66_17 35.001.1.2.6. 66_18 20.00

1.1.2.6._(67) TRAPIFES COMERCIALES: Se refiere a los ingresos que se perciben por concepto del gravamen a los molinos que extraen el jugo de la caña de azúcar con fines comerciales. Este impuesto se pagará mensualmente o por fracción de mes según las siguientes categorías establecidas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 67_01 60.001.1.2.6. 67_02 45.001.1.2.6. 67_03 30.001.1.2.6. 67_04 15.001.1.2.6. 67_05 12.001.1.2.6. 67_06 9.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 67_01 55.001.1.2.6. 67_02 40.001.1.2.6. 67_03 25.001.1.2.6. 67_04 14.001.1.2.6. 67_05 11.001.1.2.6. 67_06 8.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 67_01 50.001.1.2.6. 67_02 35.001.1.2.6. 67_03 20.001.1.2.6. 67_04 13.001.1.2.6. 67_05 10.001.1.2.6. 67_06 7.00

1.1.2.6._(70) FÁBRICA DE CONCRETO: Incluye los ingresos que se perciben por concepto del gravamen a las fábricas que por la acumulación y mezclado de cemento y otras partículas forman una maza utilizada en las construcciones y que se denomina concreto. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 70_01 1000.001.1.2.6. 70_02 700.001.1.2.6. 70_03 450.001.1.2.6. 70_04 350.001.1.2.6. 70_05 280.001.1.2.6. 70_06 250.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 70_07 900.001.1.2.6. 70_08 600.001.1.2.6. 70_09 425.001.1.2.6. 70_10 325.00

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1.1.2.6. 70_11 270.001.1.2.6. 70_12 240.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 70_13 800.001.1.2.6. 70_14 500.001.1.2.6. 70_15 400.001.1.2.6. 70_16 300.001.1.2.6. 70_17 260.001.1.2.6. 70_18 230.00

1.1.2.6._(71) ASTILLERTOS: Incluye los ingresos que se perciben por concepto del gravamen a los establecimientos donde construyen y reparan buques. Este impuesto se pagará mensualmente según las siguientes categorías establecidas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 71_01 800.001.1.2.6. 71_02 500.001.1.2.6. 71_03 250.001.1.2.6. 71_04 180.001.1.2.6. 71_05 160.001.1.2.6. 71_06 125.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 71_07 700.001.1.2.6. 71_08 400.001.1.2.6. 71_09 225.001.1.2.6. 71_10 175.001.1.2.6. 71_11 155.001.1.2.6. 71_12 115.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 71_13 600.001.1.2.6. 71_14 300.001.1.2.6. 71_15 200.001.1.2.6. 71_16 170.001.1.2.6. 71_17 150.001.1.2.6. 71_18 105.00

1.1.2.6._(72) CONSTRUCTORAS: Se refiere a los ingresos que se percibe por el gravamen a las empresas que se dedican a la construcción. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 72_01 350.001.1.2.6. 72_02 250.001.1.2.6. 72_03 175.001.1.2.6. 72_04 110.001.1.2.6. 72_05 55.001.1.2.6. 72_06 35.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 72_07 325.001.1.2.6. 72_08 225.001.1.2.6. 72_09 150.001.1.2.6. 72_10 105.001.1.2.6. 72_11 50.001.1.2.6. 72_12 33.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 72_13 300.001.1.2.6. 72_14 200.001.1.2.6. 72_15 125.001.1.2.6. 72_16 100.001.1.2.6. 72_17 45.001.1.2.6. 72_18 31.00

1.1.2.6._(73) PROCESADORAS DE MARISCOS Y AVES: Incluye los ingresos que se perciben por el gravamen a los establecimientos que procesan mariscos y aves. Este impuesto se pagará mensualmente, según las siguientes categorías establecidas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 73_01 300.00

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1.1.2.6. 73_02 240.001.1.2.6. 73_03 200.001.1.2.6. 73_04 100.001.1.2.6. 73_05 75.001.1.2.6. 73_06 50.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 73_07 270.001.1.2.6. 73_08 230.001.1.2.6. 73_09 170.001.1.2.6. 73_10 90.001.1.2.6. 73_11 65.001.1.2.6. 73_12 40.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 73_13 250.001.1.2.6. 73_14 220.001.1.2.6. 73_15 150.001.1.2.6. 73_16 80.001.1.2.6. 73_17 55.001.1.2.6. 73_18 30.00

1.1.2.6._(74) FÁBRICA DE ALIMENTOS PARA ANIMALES: Se refiere a los ingresos que se perciben por concepto del gravamen a las fábricas que producen alimentos para animales. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 74_01 70.001.1.2.6. 74_02 45.001.1.2.6. 74_03 28.001.1.2.6. 74_04 23.001.1.2.6. 74_05 18.001.1.2.6. 74_06 10.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 74_07 65.001.1.2.6. 74_08 40.001.1.2.6. 74_09 27.001.1.2.6. 74_10 22.001.1.2.6. 74_11 17.001.1.2.6. 74_12 9.00TERCERA CATEGORIA 1.1.2.6. 74_13 55.001.1.2.6. 74_14 35.001.1.2.6. 74_15 26.001.1.2.6. 74_16 21.001.1.2.6. 74_17 16.001.1.2.6. 74_18 8.00

1.1.2.6._(75) FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES: Se refiere a los ingresos que se perciben por concepto del gravamen a las fábricas que elaboran fuegos artificiales. Este impuesto se pagará mensualmente de acuerdo a las siguientes tarifas:

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.6. 75_01 70.001.1.2.6. 75_02 45.001.1.2.6. 75_03 28.001.1.2.6. 75_04 23.001.1.2.6. 75_05 18.001.1.2.6. 75_06 10.00SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.6. 75_07 65.001.1.2.6. 75_08 40.001.1.2.6. 75_09 27.001.1.2.6. 75_10 22.001.1.2.6. 75_11 17.001.1.2.6. 75_12 9.00TERCERA CATEGORIA

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1.1.2.6. 75_13 55.001.1.2.6. 75_14 35.001.1.2.6. 75_15 26.001.1.2.6. 75_16 21.001.1.2.6. 75_17 16.001.1.2.6. 75_18 8.00

1.1.2.6._(99) OTRAS FÁBRICAS N.E.O.C.: Incluye los ingresos por el gravamen a las fábricas de productos no incluidos en los conceptos anteriores. Este impuesto se pagará mensualmente o por fracción de mes. 1.1.2.8. OTROS IMPUESTOS INDIRECTOS: Incluye los impuestos que poseen las características definidas para los impuestos pero que no están incluidos en las categorías anteriores. 1.1.2.8._(04) EDIFICACIONES Y REEDIFICACIONES: Se refiere a los ingresos que se perciben por concepto del gravamen a las empresas constructoras por la construcción o remodelación de de edificios, casas, carreteras, caminos, puentes o vados, acueductos, alcantarillados, potabilizadoras, instalaciones agrícolas, agropecuarias, porquerizas, pollerizas, molinos, empacadoras de frutas, puertos, aeropuertos, todo tipo de construcción civil, etc.

PRIMERA CATEGORIA 1.1.2.8. 04_01 RESIDENCIAL………………. 1.0% DEL VALOR DE LA OBRA.

1.1.2.8. 04_02 RESIDENCIAL (Urbanizaciones)…… 1.3% DEL VALOR DE LA OBRA.

SEGUNDA CATEGORIA 1.1.2.8. 04_03 COMERCIAL E INDUSTRIAL ..…….…1.5 % DEL VALOR

DE LA OBRA. 1.1.2.8. 04_04 TURISTICO……………….. 1.7 % DEL VALOR DE LA OBRA.

TERCERA CATEGORIA 1.1.2.8. 04_05 Obras estatales realizadas por empresas privadas, hasta

B/.250,000.00 pagará……………1.5% DEL VALOR DE LA OBRA. 1.1.2.8. 04_06 Mayor de B/250.000.00 pagará la tarifa establecida en el

código1.1.2.8. 04_05, más el 1.0% sobre el excedente DEL VALOR DE LA OBRA. 1.1.2.8._(12) IMPUESTO DE CIRCULACION DE VEHÍCULOS PARTICULARES: Se incluye los ingresos que se perciben por concepto del gravamen a los propietarios de vehículos de uso particular. Este impuesto se pagará anualmente de acuerdo a lo que establece el Decreto de Gabinete No 23, de 8 de febrero de 1971.

1.1.2.8. 1.1.2.8.

_(11) 11_01

26.00

Circulación de vehículos particulares Por un automóvil de uso particular hasta (cinco) 5 pasajeros.

1.1.2.8. 11_02 36.00 Por un automóvil de uso particular de seis (6) o más pasajeros. 1.1.2.8. 11_03 17.00 Por una automóvil de alquiler hasta cinco (5) pasajeros. 1.1.2.8. 11_04 26.00 Por un automóvil de alquiler de seis (6) o más pasajeros. 1.1.2.8. 1.1.2.8.

_(12) 12_01

42.00

Circulación de vehículos comerciales Por un ómnibus de diez (109 pasajeros o menos.

1.1.2.8. 12_02 52.00 Por un ómnibus de diez (10) pasajeros, sin pasar de veintidós (22) pasajeros.

1.1.2.8. 12_03 72.00 Por un ómnibus de más de veintidós (22) pasajeros, sin pasar de cuarenta.

1.1.2.8. 12_04 84.00 Por un ómnibus de cuarenta (40) pasajeros. 1.1.2.8. 12_05 42.00 Para vehículos hasta 4.5. toneladas métricas de peso bruto vehicular

para uso particular. 1.1.2.8. 12_06 46.00 Para vehículos o camiones hasta 4.5. toneladas métricas de peso bruto

vehicular para uso comercial. 1.1.2.8. 12_07 62.00 Por un camión de más de 4.5. toneladas métricas de peso bruto

vehicular sin pasar de 6.4 toneladas. 1.1.2.8. 12_08 102.00 Por un camión de más de 6.4. toneladas de peso bruto vehicular, sin

pasar de 10.9 toneladas. 1.1.2.8 12_09 127.00 Por un camión o grúa de más de 10.9 toneladas métricas de peso bruto

vehicular sin pasar de 14.0 toneladas 1.1.2.8. 12_10 157.00 Por un camión o grúa de más de 14.0 toneladas métricas de peso bruto

vehicular sin pasar de 18.0 toneladas. 1.1.2.8. 12_11 182.00 Por un camión de más de 18 toneladas métricas de peso bruto vehicular

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hasta 24.0 toneladas. 1.1.2.8. 12_12 242.00 Por un camión o grúa de más de 24.0 toneladas métricas de peso bruto

vehicular. 1.1.2.8. 12_13 150.00 Por un camión tractor hasta 14.0 toneladas métricas de peso bruto

vehicular. 1.1.2.8. 12_14 180.00 Por un camión tractor de más de 14:0 toneladas métricas de peso bruto

vehicular. 1.1.2.8. 1.1.2.8.

_(13) 13_01

22.00

Circulación de Remolques Por un semirremolque o remolque hasta cinco (5) toneladas métricas de peso bruto vehicular.

1.1.2.8. 13_02 62.00 Por un semirremolque o remolque de más de cinco (5) toneladas métricas de peso bruto vehicular hasta 14 toneladas.

1.1.2.8. 13_03 70.00 Por un semirremolque o remolque de más de 14 toneladas métricas de peso bruto vehicular.

1.1.2.8. 1.1.2.8.

_(14) 14_01

22.00

Circulación de motocicletas Por una motocicleta para uso particular.

1.1.2.8. 14_02 18.00 Por una motocicleta para uso comercial. 1.1.2.8. 1.1.2.8. 1.1.2.8. 1.1.2.8.

_(15) 15_01 _(16) 16_24

1.00

1.00

Circulación de bicicletas Por una bicicleta Circulación de carretilla, carreta, coche Por una carretilla, carreta, coche.

1.1.2.8. 1.1.2.8.

_(17) 17-25

50.00

Vehículos en demostración Las placas de demostración se suministrarán a los comerciantes.

1.2. INGRESOS NO TRIBUTARIOS: Son los ingresos que se procura el Municipio de manera directa, desarrollando una actividad, explotando una empresa municipal para obtener una renta o que se originan en el arrendamiento de uso de bienes municipales. 1.2.1. RENTA DE ACTIVOS: Ingresos provenientes del uso y arrendamiento de bienes. 1.2.1.1. ARRENDAMIENTO: Ingresos obtenidos en concepto del alquiler de tierras y bienes por el que se cobra un canon de arrendamiento. 1.2.1.1._(01) ARRENDAMIENTO DE EDIFICIOS Y LOCALES: Se refiere al ingreso obtenido en concepto del cobro del arrendamiento de edificios y locales municipales.

1.2.1.1. 01_01 Edificios municipales 1.2.1.1. 01_02 Locales municipales 1.2.1.1. 01_03 Infraestructuras municipales

1.2.1.1._(02) ARRENDAMIENTO DE LOTES Y TIERRAS MUNICIPALES: Es el ingreso obtenido del cobro por el arrendamiento de lotes y tierras pertenecientes al municipio.

1.2.1.1. 02_01 Lotes y tierras municipales ocupadas, pagarán anualmente: 1.2.1.1. 02_01_01 0.01 Por metro

cuadrado 1.2.1.1._(3) ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES MUNICIPALES: Es el ingreso que se percibe por el arrendamiento de equipo perteneciente al municipio. 1.2.1.1._(5) ARRENDAMIENTO DE TERRENOS Y BÓVEDAS DE CEMENTERIO PÚBLICOS: Se refiere a los ingresos que se perciben en concepto del arrendamiento de las tierras y bóvedas de cementerios públicos municipales. 1.2.1.1. 05_01 Bóveda_ pagará por año

1.2.1.1. 05_01_01 12.001.2.1.1. 05_02 Tierra _ pagará por año

1.2.1.1. 05_02_01 3.00 1.2.1.1._(08) ARRENDAMIENTO DE BANCOS Y MERCADOS PÚBLICOS: Incluye los ingresos que se perciben en concepto del arrendamiento de puestos en el Mercado Público Municipal. 1.2.1.1. 08_01 Expendio de carnes, mariscos, pescado, vegetales y verduras, pagarán mensualmente:

PRIMERA CATEGORIA 1.2.1.1. 08_01_01 70.00

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1.2.1.1. 08_01_02 45.001.2.1.1. 08_01_03 28.001.2.1.1. 08_01_04 23.001.2.1.1. 08_01_05 18.001.2.1.1. 08_01_06 10.00SEGUNDA CATEGORIA

1.2.1.1. 08_01_07 65.001.2.1.1. 08_01_08 40.001.2.1.1. 08_01_09 27.001.2.1.1. 08_01_10 22.001.2.1.1. 08_01_11 17.001.2.1.1. 08_01_12 9.00

TERCERA CATEGORIA 1.2.1.1. 08_01_13 55.001.2.1.1. 08_01_14 35.001.2.1.1. 08_01_15 26.001.2.1.1. 08_01_16 21.001.2.1.1. 08_01_17 16.001.2.1.1. 08_01_18 8.00

1.2.1.1. 08_02 Ventas transitorias de carnes, mariscos, pescados, vegetales y verduras, pagarán por día:

PRIMERA CATEGORIA 1.2.1.1. 08_02_01 18.001.2.1.1. 08_02_02 15.001.2.1.1. 08_02_03 12.001.2.1.1. 08_02_04 9.001.2.1.1. 08_02_05 6.001.2.1.1. 08_02_06 3.00SEGUNDA CATEGORIA

1.2.1.1. 08_02_07 17.001.2.1.1. 08_02_08 14.001.2.1.1. 08_02_09 11.001.2.1.1. 08_02_10 8.001.2.1.1. 08_02_11 5.001.2.1.1. 08_02_12 2.00

TERCERA CATEGORIA 1.2.1.1. 08_02_13 16.001.2.1.1. 08_02_14 13.001.2.1.1. 08_02_15 10.001.2.1.1. 08_02_16 7.001.2.1.1. 08_02_17 4.001.2.1.1. 08_02_18 1.00

1.2.1.1. 08_03 Utilización de sierra municipal: PRIMERA CATEGORIA

1.2.1.1. 08_03_01 18.001.2.1.1. 08_03_02 15.001.2.1.1. 08_03_03 12.001.2.1.1. 08_03_04 9.001.2.1.1. 08_03_05 6.001.2.1.1. 08_03_06 3.00

SEGUNDA CATEGORIA 1.2.1.1. 08_03_07 17.001.2.1.1. 08_03_08 14.001.2.1.1. 08_03_09 11.001.2.1.1. 08_03_10 8.001.2.1.1. 08_03_11 5.001.2.1.1. 08_03_12 2.00TERCERA CATEGORIA

1.2.1.1. 08_03_13 16.001.2.1.1. 08_03_14 13.001.2.1.1. 08_03_15 10.001.2.1.1. 08_03_16 7.00

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1.2.1.1. 08_03_17 4.001.2.1.1. 08_03_18 1.00

1.2.1.1._(99) OTROS ARRENDAMIENTOS: Incluye todo ingreso proveniente del uso y arrendamiento de bienes municipales no contemplados anteriormente. 1.2.1.3. INGRESOS POR VENTA DE BIENES: Ingresos provenientes de la venta de bienes producidos por el sector público. 1.2.1.3._(08) VENTA DE PLACAS: Se refiere a los ingresos provenientes de la venta de placas para vehículos, carretas turísticas, remolques, motocicletas, bicicletas, etc. Este impuesto se pagará por año de acuerdo con las siguientes categorías: 1.2.1.3. 08_01 la lata:

1.2.1.3. 08_01_01 7.001.2.1.3. 08_01_02 6.001.2.1.3. 08_01_03 5.001.2.1.3. 08_01_04 4.001.2.1.3. 08_01_05 3.001.2.1.3. 08_01_06 2.00

1.2.1.3. 08_02 Por calcomanías 1.2.1.3. 08_02_01 6.001.2.1.3. 08_02_02 5.001.2.1.3. 08_02_03 4.001.2.1.3. 08_02_04 3.001.2.1.3. 08_02_05 2.001.2.1.3. 08_02_06 1.00

1.2.1.3. 08_03 Por placa de inscripción 1.2.1.3. 08_03_01 7.001.2.1.3. 08_03_02 6.001.2.1.3. 08_03_03 5.001.2.1.3. 08_03_04 4.001.2.1.3. 08_03_05 3.001.2.1.3. 08_03_06 2.00

1.2.1.3._(99) VENTA DE BIENES N.E.O.C.: Se refiere a los ingresos provenientes de la venta de bienes municipales no contemplados en los conceptos anteriores tale como venta de cueros, sub-productos, agua, gasolina, energía eléctrica, etc. 1.2.1.4. INGRESOS POR VENTA DE SERVICIOS: Es el ingreso percibido por los municipios que producen servicios. 1.2.1.4._(02) ASEO Y RECOLECCIÓN DE BASURA: Incluye los ingresos que percibe el municipio por brindar el servicio de recolección de basura a la comunidad.

1.2.1.4. 02_01 Residencial: se pagará mensualmente, según las siguientes tarifas:

1.2.1.4. 02_01_01 3.001.2.1.4. 02_01_02 2.00

1.2.1.4. 02_02 Comercial: se pagará mensualmente, según las siguientes tarifas:

1.2.1.4. 02_02_01 8.001.2.1.4. 02_02_02 4.001.2.1.4. 02_02_03 6.00

1.2.1.4. 02_03 Uso de Vertedero: se pagará por el uso del mismo según las siguientes tarifas, y tomando en consideración la cantidad de basura a depositar:

1.2.1.4. 02_03_01 8.001.2.1.4. 02_03_02 4.001.2.1.4. 02_03_03 6.00

1.2.3. TRANSFERENCIAS CORRIENTES: Transferencias de rentas entre entidades del sector público éste y el sector privado y el sector público y el externo. Las transferencias proceden del ingreso corriente del donador y se suman al ingreso corriente del receptor para su empleo en gastos corrientes. 1.2.3.1. GOBIERNO CENTRAL: Se refiere al ingreso que obtiene el municipio de parte del Gobierno Central. 1.2.3.1. 01 SUBSIDIO 1.2.3.7. SECTOR PRIVADO 1.2.3.7. 01_ Cuota ganadera: Incluye los ingresos percibidos por el municipio en concepto de la cuota que pagan los socios de la Asociación Nacional de Ganaderos. (Ley 58 de 1 de septiembre de 1978)

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1.2.3.7 01 1.001.2.3.7. 02_ Cuota porcina: Ley 29 de 1 de agosto de 2000

1.2.3 02 0.501.2.4. TASAS Y DERECHOS: Las tasas son los ingresos que obtiene el municipio por la prestación de servicios administrativos a la comunidad. Derechos son los tributos que se imponen por la utilización o uso de bienes públicos. 1.2.4.1. DERECHOS: Se entiende por tal el tributo que podrá imponer el municipio por la utilización de sus bienes o a su vez, pago por concesiones, uso de patentes, derechos de auto o derechos análogos. 1.2.4.1._(07) LICENCIA PARA LA CAZA, PESCA Y OTRAS ACTIVIDADES: Se incluye en este rubro, todos los ingresos por la facultad que otorga el municipio para cazar, pescar y otras actividades. 1.2.4.1._(08) EXTRACCIÓN DE SAL: Se incluye los ingresos percibidos por el derecho que otorga el municipio para la explotación de lugares donde se extrae la sal. Se pagará anualmente:

1.2.4.1.

PRIMERA 08_01

CATEGORIA2.10

Por destajo

1.2.4.1. 08_02 1.55 Por destajo 1.2.4.1.

SEGUNDA 08_03

CATEGORIA1.05

Por destajo

1.2.4.1. 08_04 0.55 Por destajo 1.2.4.1.

TERCERA08_05

CATEGORIA0.50

Por destajo

1.2.4.1. 08_06 0.45 Por destajo 1.2.4.1._(09) EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO, RIPIO, ETC.: Son los ingresos percibidos por el derecho que otorga el municipio por la extracción de arena, cascajo, piedra, caliza, ripio, coral, arcilla, tosca, realizada tanto en propiedades estatales como privadas. 1.2.4.1. 09_01 0.40 por metro cúbico Arena submarina 1.2.4.1. 09_02 0.30 por metro cúbico Arena continental 1.2.4.1. 09_03 0.70 por metro cúbico Arena de playa, el primer año 1.2.4.1. 09_04 0.80 por metro cúbico Arena de playa, el segundo año 1.2.4.1. 09_05 0.90 por metro cúbico Arena de playa, el tercer año 1.2.4.1. 09_06 1.00 por metro cúbico Arena de playa, el cuarto año en adelante 1.2.4.1. 09_07 0.35 por metro cúbico Grava continental 1.2.4.1. 09_08 0.50 por metro cúbico Grava de río 1.2.4.1. 09_09 0.13 por metro cúbico Piedra de cantera 1.2.4.1. 09_10 0.13 por metro cúbico Piedra caliza 1.2.4.1. 09_11 3.00 por metro cúbico Piedra ornamental 1.2.4.1. 09_12 0.07 por metro cúbico Tosca para relleno 1.2.4.1. 09_13 0.13 por metro cúbico arcilla 1.2.4.1. 09_14 0.10 por metro cúbico Piedra de cantera, coral, piedra de caliza 1.2.4.1. 09_15 0.076 por yarda

cúbica Piedra de cantera, coral, piedra de caliza

1.2.4.1. 09_16 2.00 por metro cúbico Piedra para revestimiento 1.2.4.1. 09_17 1.53 por yarda cúbica Piedra para revestimiento 1.2.4.1. 09_18 0.05 por metro cúbico Arcilla y tosca para la venta destinada a

relleno 1.2.4.1. 09_19 0.038 por yarda

cúbica Arcilla y tosca para la venta destinada a relleno

1.2.4.1. 09_20 0.10 por metro cúbico Arcilla y tosca para otros usos 1.2.4.1. 09_21 0.076 por yarda

cúbica Arcilla y tosca para otros usos

1.2.4.1._(10) MATADEROS Y ZAHURDAS: Se refiere a los ingresos que se perciben por el servicio de matanza de ganado en el matadero municipal 1.2.4.1. 10_01 Mataderos, se pagará el uso:

1.2.4.1 10_01_01 5.00 Por cada

res1.2.4.1 10_01_02 4.00 Por

cada cerdo

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1.2.4.1. 10_02 Zahurda 1.2.4.1 10_02_01 3.501.2.4.1 10_02_02 3.251.2.4.1 10_02_03 2.751.2.4.1 10_02_04 2.501.2.4.1 10_02_05 2.251.2.4.1 10_02_06 2.00

1.2.4.1._(12) CEMENTERIOS PÚBLICOS: Incluye los ingresos que se perciben por el entierro de cadáveres en cementerios públicos y los ingresos derivados por extraer los cadáveres para la incineración.

Por cada inhumación y exhumación se pagará: 1.2.4.1. 12_01 Inhumación y Exhumación

1.2.4.1 12_01_01 12.001.2.4.1 12_01_02 11.001.2.4.1. 12_01_03 10.001.2.4.1. 12_01_04 9.001.2.4.1. 12_01_05 8.001.2.4.1. 12_01_06 7.00

1.2.4.1._(14) USO DE ACERAS Y CALLES PARA PROPÓSITOS VARIOS: Se refiere a los ingresos por el uso de calles y aceras de una manera temporal para depósito de materiales de construcción para la prolongación de establecimientos comerciales, instalación de kioscos, y el uso como estacionamientos privados fuera de la línea de propiedad. Se pagará por mes o fracción de mes: 1.2.4.1. 14_01 Uso de aceras, por metro lineal:

1.2.4.1 14_01_01 10.001.2.4.1 14_01_02 5.001.2.4.1. 14_01_03 4.001.2.4.1. 14_01_04 3.001.2.4.1. 14_01_05 2.001.2.4.1. 14_01_06 1.00

1.2.4.1. 14_02 Cierre de calles: 1.2.4.1 14_02_01 50.001.2.4.1 14_02_02 30.001.2.4.1. 14_02_03 25.001.2.4.1. 14_02_04 15.001.2.4.1. 14_02_05 10.00

1.2.4.1._(15) PERMISO PARA INDUSTRIAS CALLEJERAS: Se refiere a los ingresos que se perciben por el permiso que se otorga a las personas que se dedican a la venta de artículos diversos de forma ambulante, quienes pagarán de forma mensual o por fracción de mes de acuerdo a las siguientes categorías.

PRIMERA CATEGORIA 1.2.4.1. 15_01 12.001.2.4.1. 15_02 5.001.2.4.1. 15_03 3.00SEGUNDA CATEGORIA 1.2.4.1. 15_04 11.001.2.4.1. 15_05 4.751.2.4.1. 15_06 2.75TERCERA CATEGORIA 1.2.4.1. 15_07 10.001.2.4.1. 15_08 4.001.2.4.1. 15_09 2.50

1.2.4.1._(16) FERRETES: Se refiere a los ingresos que se perciben por el registro de este instrumento de hierro que sirve para marcar el ganado, el cual se pagará anualmente:

1.2.4.1. 16_01 4.001.2.4.1._(21) CONCESIONES PARA BALNEARIOS Y USO DE PLAYA: Incluye los ingresos que se perciben por el permiso concedido para instalar balnearios en ríos o playas. 1.2.4.1._(25) SERVICIO DE PIQUERA: Todo servicio de piquera de transporte de carga, selectivo, y colectivo pagará por unidad de transporte, mensualmente:

1.2.4.1. 25_01 4.001.2.4.1. 25_02 3.00

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1.2.4.1. 25_03 2.001.2.4.1._(26) ANUNCIOS Y AVISOS EN VÍAS PÚBLICAS: Incluye los ingresos que se perciben por los anuncios de publicidad comercial colocados al aire libre en las vías públicas mediante tableros, vehículos, telones, o mediante alto parlante, etc. Que serán pagados por mes o por fracción de mes , según las siguientes categorías: 1.2.4.1. 26_01 Anuncios y avisos colocados en vías públicas, pagarán de acuerdo con su ubicación, según las siguientes tarifas: 1.2.4.1. 26_01_01 Se cobrará por metro cuadrado:

1.2.4.1 26_01_01_01 6.001.2.4.1 26_01_01_02 4.00

1.2.4.1. 26_02 Anuncios y avisos colocados en pantallas sobre vehículos , pagará por metro cuadrado:

1.2.4.1 26_02_01 6.001.2.4.1. 26_03 Anuncios y avisos presentados mediante alto parlante, pagarán

por día, según las siguientes categorías: 1.2.4.1 26_03_01 8.00

1.2.4.1_(29 EXTRACCIÓN DE MADERA Y CÁSCARA DE MANGLE: Es el ingresos que se percibe por el derecho a la explotación y tala de árboles en bosques naturales con fines comerciales e industriales ya sean tierras estatales o privadas. Este derecho se cobrará de acuerdo a lo que establece el Capítulo Tercero de la Ley 55 de 1973. Por cada árbol se pagará:

1.2.4.1. 29_01 Caoba 6.00 1.2.4.1. 29_02 Cedro y Robe 3.00 1.2.4.1. 29_03 Mangle rojo o

blanco 0.10

1.2.4.1. 29_04 Otras especies hasta 2.50 El tesorero municipal con el asesoramiento de la Dirección General de Recursos

Renovales, determinará la cuantía precisa del impuesto sobre la tala de especies no especificadas en la lista anterior de conformidad con los criterios tales como, escasez, valor comercial, localización y usos del producto. La tala de árboles en pequeños cantidades para la producción de carbón, realizadas por las personas naturales de escasos recursos, para el sustento propio o familiar, no causará los derechos antes mencionados. 1.2.4.1._(30) GUÍAS DE GANADO Y TRANSPORTE: Incluye los ingresos que percibe el municipio por conceder una guía que se utiliza para el traslado de ganado. 1.2.4.1. 30_01 Ganado vacuno, caballar y caprino _ mayor o menor por cabeza de un Distrito a otro Distrito.

1.2.4.1 30_01_01 0.501.2.4.1. 30_02 Ganado vacuno, caballar y caprino _ mayor o menor _ por lote

dentro del Distrito. 1.2.4.1 30_02_01 1.00

1.2.4.1. 30_03 Ganado porcino _ mayor o menor _ por cabeza, por traslado de un Distrito a otro Distrito. _.

1.2.4.1 30_03_01 0.101.2.4.2. TASAS: Es un tributo que puede imponer el municipio o el estado al usuario de sus servicios. Pueden ser de dos tipos aquellos que se prestan de forma común al vecindario y aquellos con fines específicos. 1.2.4.2._(14) TRASPASO DE VEHÍCULOS: Incluye los ingresos que percibe el municipio por brindar el servicio administrativo correspondiente para pasar o ceder un vehículo de un dueño a otro:

1.2.4.2. 14_01 7.001.2.4.2._(15) INPECCIÓN DE AVALÚO: Se refiere a los ingresos que percibe el municipio por inspeccionar obras o por la estimación del valor de una casa o propiedad. Se pagará por inspección según las siguientes categorías:

1.2.4.2. 15_01 10.001.2.4.2. 15_02 9.001.2.4.2. 15_03 8.001.2.4.2. 15_04 7.001.2.4.2. 15_05 6.001.2.4.2. 14_05 5.00

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1.2.4.2_(18) PERMISO PARA LA VENTA NOCTURNA DE LICOR AL POR MENOR: Se refiere a los ingresos que percibe el municipio por conceder permiso a las cantinas para que funcionen después de las doce de la noche.

1.2.4.2. 18_01 12.001.2.4.2._(19) PERMISOS PARA BAILES, DISCOTECAS Y SERENATAS: Incluye los ingresos que percibe el municipio por conceder permiso para efectuar bailes y discotecas y permitir música en la calle durante la noche para festejar a una persona. Se pagará por actividad de acuerdo a las siguientes categorías: 1.2.4.2. 19_01 Permisos para baile:

1.2.4.2. 19_01_01 55.001.2.4.2. 19_02 Permisos para discotecas:

1.2.4.2. 19_02_01 35.00La obtención de permisos para bailes nocturnos que se celebren durante las

siguientes fiestas: Fiesta de Reyes en Macaracas (cabecera) y celebración del 12 de septiembre, se cobrará según la siguiente tarifa:

1.2.4.2. 19_03_03 B/. 60.00 La obtención de permisos para discotecas nocturnos que se celebren durante las

siguientes fiestas: Fiesta de Reyes en Macaracas (cabecera) y celebración del 12 de septiembre, se cobrará según la siguiente tarifa:

1.2.4.2. 19_04_03 B/. 40.00 1.2.4.2. 19_05 Permisos para bailes y discotecas vespertinas que se realicen hasta las 6:00 de la tarde (sarao hasta las 6:00 de la tarde):

1.2.4.2 19_05_01 25.001.2.4.2. 19_06 Permisos para serenatas:

1.2.4.2. 19_03_01 12.001.2.4.2. 19_03_02 10.001.2.4.2. 19_03_03 8.001.2.4.2. 19_03_04 6.001.2.4.2. 19_03_05 4.001.2.4.2. 19_03_06 2.00

1.2.4.2._(20) TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS: Se refiere a los ingresos que se perciben por la expedición de documentos o de copias de documentos por parte del municipio. Por cada documento expedido por parte del municipio, el interesado tendrá que pagar según las siguientes tarifas:

1.2.4.2. 20_01 2.00 Por expedición de

documentos para cobrar

obras realizadas al

Municipio 1.2.4.2. 20_02 1.00 Por

expedición de documentos vehiculares

1.2.4.2._(21) REFRENDO DE DOCUMENTOS: Se incluye los ingresos que percibe el municipio por la certificación o comprobación de la veracidad de un documento. 1.2.4.2. 21_01 Refrendo de documentos en general:

1.2.4.2. 21_01_01 6.001.2.4.2. 21_01_02 5.001.2.4.2. 21_01_03 4.001.2.4.2. 21_01_04 3.001.2.4.2. 21_01_05 2.00

1.2.4.2. 21_02 Registro de planos de fincas municipales: 1.2.4.2. 21_02_01 10.001.2.4.2. 21_02_02 9.001.2.4.2. 21_02_03 8.001.2.4.2. 21_02_04 7.001.2.4.2. 21_02_05 6.001.2.4.2. 21_02_06 5.00

1.2.4.2. 21_03 Mensuras municipales

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1.2.4.2. 21_03_01 10.001.2.4.2. 21_03_02 8.001.2.4.2. 21_03_03 7.001.2.4.2. 21_03_04 6.001.2.4.2. 21_03_05 5.001.2.4.2. 21_03_06 3.00

1.2.4.2. 21_04 CERTIFICACIÓN DE VIALIDAD RESIDENCIAL

COSTO DE LA OBRA MONTO A PAGAR HASTA B/. 10,000.00 PAGARA B/ 3.00 B/. 10,000.01 B/. 40,000.00 PAGARA B/. 5.00

B/. 40,000.01 B/. 60,000.00 PAGARÁ B/. 10.00 B/. 60,000.01 EN ADELANTE PAGARÁ B/. 15.00

COMERCIAL / INDUSTRIAL / TURISTICA. COSTO DE LA OBRA MONTO A PAGAR

B/. 0.00 B/. 10,000.00 PAGARÁ B/. 5.00 B/. 10,000.01 B/. 20,000.00 PAGARÁ B/. 10.00 B/. 20,000.01 B/. 40,000.00 PARARA B/. 15.00 B/. 40,000.01 B/. 60,000.00 PAGARÁ B/. 20.00

B/. 60,000.01 EN ADELANTE PAGARÁ B/. 25.00 Planos de lotes:

ÁREA DEL LOTE MONTO A PAGAR Hasta 450. m2 PAGARÁ B/. 5.00 De 450.01 m2 a 600 m2 PAGARÁ B/. 7.00 De 600.01 m2 a1000 m2 PAGARÁ B/. 10.00 De 1000.01 m2 a 2,500m2 PAGARÁ B/. 15.00

De 2,500.01 m2 a una (1) ha. PAGARÁ B/. 25.00 Más de 1ha. PAGARÁ B/. 25.00

más B/.5.00 por cada hectárea adicional.

1.2.4.2._(23) EXPEDICIÓN DE CARNET: Incluye los ingresos que percibe el municipio por la expedición de carnet de identificación, otorgando derecho para efectuar determinada actividad. Se pagará por mes según las siguientes tarifas:

1.2.4.2. 23_01 18.001.2.4.2. 23_02 16.001.2.4.2. 23_03 14.001.2.4.2. 23_04 12.001.2.4.2. 23_05 10.001.2.4.2. 23_06 8.00

1.2.4.2._(24) EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN Y OCUPACIÓN: Incluye los ingresos que percibe el municipio por la expedición de permisos de construcción y ocupación, por la realización de edificaciones y reedificaciones. 1.2.4.2._ 24_01 EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN

PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN POR OBRAS RESIDENCIALES: COSTO DE LA OBRA MONTO A PAGAR

HASTA B/. 10,000.00 PAGARA B/. 3.00 B/. 10.000,01 B/. 40,000.00 PAGARA B/. 5.00

B/. 40,000.01 B/. 60,000.00 PAGARÁ B/. 10.00 B/. 60,000.01 EN ADELANTE PAGARÁ B/. 15.00

PERMISOS POR OBRAS COMERCIAL/INDUSTRIAL/TURISTICO COSTO DE LA OBRA MONTO A PAGAR

B/. 0.00 B/. 10,000.00 PAGARÁ B/. 5.00 B/. 10,000.01 B/. 20,000.00 PAGARÁ B/. 10.00 B/. 20,000.01 B/. 40,000.00 PARARA B/. 15.00 B/. 40,000.01 B/. 60,000.00 PAGARÁ B/. 20.00 B/. 60,000.01 EN ADELANTE PAGARÁ B/. 25.00

1.2.4.2._ 24_02 EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE OCUPACIÓN PERMISOS DE OCUPACIÓN POR OBRAS RESIDENCIALES:

COSTO DE LA OBRA MONTO A PAGAR HASTA B/. 10,000:00 PAGARA B/ 3.00

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B/. 10,000,01 B/. 40,000.00 PAGARA B. 5.00 B/. 40,000.01 B/. 60,000.00 PAGARÁ B/. 10.00 B/. 60,000.01 EN ADELANTE PAGARÁ B/. 15.00

PERMISOS DE OCUPACIÓN POR OBRAS COMERCIAL / INDUSTRIAL / TURISTICA

COSTO DE LA OBRA MONTO A PAGAR B/. 0.00 B/. 10,000.00 PAGARÁ B/. 5.00 B/. 10,000.01 B/. 20,000.00 PAGARÁ B/. 10.00 B/. 20,000.01 B/. 40,000.00 PAGARA B/. 15.00 BI. 40,000.01 B/. 60,000.00 PAGARÁ B/. 20.00

B/. 60,000.01 EN ADELANTE PAGARÁ B/. 25.00 1.2.4.2._(31) REGISTRO DE BOTES Y OTROS: Se incluye los ingresos que recibe el municipio por el servicio administrativo de registrar todos los hechos relativos a la propiedad de botes, lanchas, vehículos, negocios y gravámenes, etc.

1.2.4.2. 31_01 12.001.2.4.2. 31_02 9.001.2.4.2. 31_03 3.00

1.2.4.2_(32) SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE COBROS Y PRÉSTAMOS: Se refiere a los ingresos que percibe el municipio por brindar el servicio de cobros y préstamos efectuados a sus empleados, por la cual devengue una comisión. 1.2.4.2. 32_01 2 % del valor total del préstamo o bien 1.2.6.0. INGRESOS VARIOS: Se incluye las multas y recargo, remates en general, vigencias expiradas, reintegros y otros ingresos no señalados específicamente. 1.2.6.0._(01) MULTAS Y RECARGOS: Se incluye los ingresos que percibe el municipio por multas judiciales, multas administrativas, multas de tránsito, multas de estacionamientos, y por recargos sobre impuestos morosos y otros recargos de un porcentaje sobre el valor del tributo de los contribuyentes para fines específicos

1.2.6.0. 01_01 Multas 1.2.6.0. 01_02 Recargos

1.2.6.0._(05) REMATES EN GENERAL: Se refiere a los ingresos percibidos del producto de los remates en general de bienes adquiridos por cualquier título o de bienes mostrencos o vacantes. 1.2.6.0._(10) VIGENCIAS EXPIRADAS: Incluye los ingresos percibidos en concepto del gravamen no cubiertos en períodos anteriores. 1.2.6.0._(11) REINTEGROS: Se refiere a los reintegros de partidas utilizadas en períodos anteriores. 1.2.6.0._(99) OTROS INGRESOS VARIOS: Se incluyen los ingresos que se perciben y que no están clasificados dentro de los rubros anteriores, tales como fotocopias de documentos, certificados de autos y cambios de motor, reembolso de alimentación de detenidos, apertura de calicatas y concesiones para sistemas de aljibes. 1.4.0.0. SALDO EN CAJA Y BANCO: En cada renglón de este rubro deben reflejarse la libre disponibilidad en caja y banco una vez descontado los fondos de terceros y depósitos de garantía. 1.4.1.0. SALDO EFECTIVO EN CAJA: Se refiere a la cantidad de dinero en efectivo que posea el municipio. 1.4.2.0. SALDO EFECTIVO EN BANCO: Se refiere al saldo en efectivo que posee el municipio en el banco para efectuar sus transacciones. 2. INGRESOS DE CAPITAL: Toda entrada proveniente de la venta de activos de capital no financieros inclusive tierra, activos intangibles, existencias y activos de capital fijo en edificios, construcciones y equipo con un valor superior a un mínimo y utilizable durante más de un año en el proceso de producción. Además incluye todas las transacciones de financiamiento con personas físicas, empresas o instituciones nacionales o extranjeras. 2.1. RECURSOS DEL PATRIMONIO: Son recursos del patrimonio todos los bienes nacionales existente en el territorio de la República pertenecientes a los municipios y que no sean ni individual ni colectivamente de propiedad particular. 2.1.1. VENTA DE ACTIVOS: Ingresos obtenidos por la venta de bienes municipales. 2.1.1.1. VENTA DE INMUEBLES: Se refiere al ingreso obtenido por la venta de bienes inmuebles que forman parte del patrimonio de las instituciones municipales. 2.1.1.1._(01) VENTA DE TIERRAS MUNICIPALES: Se refiere a los ingresos que se perciben por la venta de los ejidos municipales. 2.1.1.1._01_01 Venta de ejidos municipales en el Corregimiento Cabecera:

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2.1.1.1._01_01_01 Primera Categoría: B/. 0.40 por metro cuadrado desde la Avenida Central (exactamente desde el Hospital) hasta la entrada de Villa Rosarito, Vía Llano de Piedra, y en la Calle San Juan.

2.1.1.1._01_01_02 Segunda Categoría: B/. 0.30 por metro cuadrado, en todos los demás lotes, que no estén ubicados en la primera categoría que cuenten con servicios básicos (agua, luz, y teléfono), y que tienen acceso a calles.

2.1.1.1._01_01_03 Tercera Categoría: B/. 0.25 por metro cuadrado, en los lotes que no tienen acceso a ninguna calle. 2.1.1.1._01_02 Venta de ejidos municipales en el Corregimiento de Llano de Piedra: 2.1.1.1._01_02_01 Primera Categoría: B/. 0.30 por metro cuadrado desde la Avenida Central donde inicia el área y ejido, Vía Macaracas a Llano de Piedra, hasta el final del área y ejido, Vía Tonosí, y los lotes que tienen entrada por la Vía de Llano de Piedras_ La Mesa

2.1.1.1._01_02_02 Segunda Categoría: B/. 0.25 por metro cuadrado, en todos los demás lotes, que no estén ubicados en la primera categoría que cuenten con en todos los demás lotes, que no estén ubicados en la primera categoría que cuenten con servicios básicos (agua, luz, y teléfono), y que tienen acceso a una o más calles.

2.1.1.1._01_02_03 Tercera Categoría: B/. 0.15 por metro cuadrado, en todos los demás que no estén ubicados en las categorías anteriores. 2.1.1.1._(02) VENTA DE EFICIFIOS CONSTRUIDOS: Se refiere a los ingresos obtenidos por la venta de edificios pertenecientes a la hacienda municipal. 2.1.1.1._(03) VENTA DE OTRAS INSTALACIONES: Se incluye los ingresos percibidos por la venta de otras edificaciones pertenecientes al municipio. 2.1.1.1._(99) VENTA DE OTROS INMUEBLES: Se refiere a los ingresos de otros bienes inmuebles no específicos o clasificados en las categorías anteriores. 2.1.1.1. 99_01 Venta de tierra de cementerio _ lote de tierra de 1.30 mt. por 2.15 mt de largo.

2.1.1.1. 99_01_01 50.002.1.1.2. VENTA DE BIENES MUEBLES: Se refiere al ingreso obtenido por la venta de bienes muebles que forman parte del patrimonio de los municipios. 2.1.1.2._(01) VENTA DE EQUIPO DE OFICINAS: Comprende los ingresos por la venta de equipo de oficina tales como: máquina de escribir, sumar, etc. 2.1.1.2._(03) VENTA DE EQUIPO MÓVIL: Comprende los ingresos por la venta de toda clase de vehículo, como automóviles, camiones de basura, motos, etc. 2.1.1.2._(99) VENTA DE OTROS BIENES MUEBLES N.E.O.C.: Se refiere a todos los ingresos por la venta de bienes muebles, no especificados o clasificado en las categorías anteriores. 2.2. RECURSOS DEL CRÉDITO: Incluye entradas previstas por la obtención de préstamos el uso de sobre_ giros y de depósitos o fondos terceros. 2.2.1.4. PRÉSTAMOS: Se refiere a los préstamos internos que obtienen los municipios del Banco Nacional, a través del FODEM o de cualquier banco que opere en el país. 2.2.2. CRÉDITO EXTERNO: Se refiere al uso de fuentes de financiación provenientes de personas físicas, empresas o instituciones no residentes. 2.2.2.1. ORGANISMOS INTERNACIONALES DE FINANCIAMIENTO: Comprende toda utilización de préstamos de instituciones internacionales para el desarrollo tales como: el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo. Las transacciones con el Fondo Monetario Internacional no se incluyen en este sub- grupo. 2.2.2.2. BANCOS Y CONSORCIOS FINANCIEROS: Incluye el uso previsto de préstamos concertados con bancos y consorcios financieros, privados y extranjeros. 2.3. OTROS INGRESOS DE CAPITAL: Incluye ingresos que teniendo las características definidas para los de capital no provienen ni del patrimonio ni del crédito público. 2.3.2. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL: Recursos no recuperables, otorgados sin contraprestación destinadas a financiar la adquisición de activos de capital no financieros por los beneficiarios al compensarlos por daños o destrucción de activos de capital o aumentar su capital financiero F.M.I. 2.3.2.1. GOBIERNO CENTRAL: Ingresos por aportes de capital provenientes del Gobierno Central. 2.3.2.2. INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS: Ingresos por aportes de capital efectuados por algunas de las instituciones que integran esta área del sector público de acuerdo al clasificador institucional.

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ARTÍCULO 7: La calificación o aforo de las personas o entidades naturales o jurídicas sujetas al pago de los impuestos, contribuciones y servicios establecidos en este Acuerdo, corresponde al Tesorero Municipal y regirán después de haberse efectuado la respectiva calificación y previa comunicación al contribuyente. La Tesorería Municipal informará al contribuyente una vez realizado el aforo, a fin de que éste conozca de sus obligaciones con el Tesoro Municipal. Los Catastros se confeccionarán cada dos (2) años y los gravámenes de que se trata se harán efectivos el primero de enero de cada año fiscal. ARTÍCULO 8: Los contribuyentes que no paguen los impuestos, contribuciones, rentas y tasas serán considerados incursos en mora con el Tesoro Municipal y quedarán obligados a pagar el impuesto correspondiente desde la fecha en que se hubiese causado y a pagar los recargos señalados en el Artículo Séptimo de este Régimen Impositivo y conceder, acción popular para denunciar a los infractores de las disposiciones sobre impuestos, contribuciones y tasas establecidas en este Régimen, con derecho a percibir el denunciante, la totalidad del recargo. ARTÍCULO 9: Los impuestos, contribuciones, rentas y tasas establecidas en este Régimen Impositivo Común: _ Que son fijadas por mes, deberán pagarse en la Tesorería Municipal respectiva durante el mes correspondiente. Una vez vencido el plazo para el pago, el valor de este sufrirá un recargo del veinte (20%) por ciento y un recargo adicional de uno (1%) por ciento por cada mes de mora, cobrables por jurisdicción coactiva. _ Que son fijadas por año, se pagarán dentro del primer trimestre de cada año fiscal sin recargo alguno y pasado el mismo se pagará con un recargo adicional de diez (10%) por ciento. ARTÍCULO 10: Los impuestos o contribuciones que deben pagarse mensualmente si se pagasen por todo el año adelantado dentro del primer mes del mismo, darán derecho a descuento del diez (10%) por ciento. ARTÍCULO 11: El Tesorero Municipal está obligado a informar de inmediato al Alcalde y al Consejo Municipal de los establecimientos comerciales o industriales que estén en mora por tres meses o más de sus impuestos. En estos casos el Tesorero Municipal adoptará las medidas para el cobro de los impuestos morosos, incluso el cierre de los establecimientos. ARTÍCULO 12: Las personas naturales o jurídicas que no acrediten, previamente, estar a Paz y Salvo con el Tesoro Municipal en concepto del pago de impuestos, contribuciones, rentas y tasas respectivas que debieran ser pagadas en los períodos fiscales vencidos, no le podrán en su beneficio ser autorizados, permitidos, o admitidos por servidores públicos municipales los actos siguientes:

1. Celebración de contratos: 2. Recibir pagos que efectúe el Tesoro Municipal excepto los correspondientes a

sueldos, salarios o remuneraciones por servicios personales prestados. 3. Expedición y renovación de permisos para actividades de carácter lucrativo; y 4. Cualquier otro que determine el Municipio de Las Tablas.

ARTÍCULO 13: Todo contribuyente que cese sus actividad es deberá notificarlo por escrito a la Tesorería Municipal correspondiente, por lo menos 15 días antes de suspender la actividad. Quien omitiere cumplir la obligación que le impone este artículo, pagará el impuesto por todo el tiempo de la omisión, salvo causa de fuerza mayor. ARTÍCULO 14: Los aforos o calificaciones realizadas por el Tesorero Municipal, con el asesoramiento de la Comisión de Hacienda, se expondrán a la vista de los interesados en pliegos que permanecerán en lugar visible y accesible en la Tesorería durante 30 días hábiles a partir de cada año. Si se considerase conveniente podrán publicarse las listas del Catastro en uno o más diarios o fijarlas en tablillas en otras oficinas de dependencias municipales.

Dentro del término antes señalado pueden los contribuyentes presentar sus reclamos que tendrán como objeto no sólo las calificaciones hechas, sino también la omisión de los mismos en las listas respectiva.

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ARTÍCULO 15: Las reclamaciones de que se trata el artículo anterior serán presentadas para su consideración y decisión a una Junta Calificadora Municipal que estará integrada así: El Vicepresidente del Consejo Municipal, quien la presidirá, el Tesorero Municipal, un miembro de la Comisión de Hacienda Municipal, el Auditor Municipal. También designará el Consejo Municipal un Representante de la Cámara de Comercio, Industrias, y Agricultura o del Sindicato de Industriales o de la Asociación de Comerciantes Minoristas de existir en el Distrito cualesquiera de estos tres organismos, de no existir ninguno de estos tres organismos, un comerciante o un industrial, con licencia para ejercer cualquiera de estas ocupaciones. Actuarán como suplentes de los servidores públicos municipales, los Concejales que designe el Concejo Municipal y de los que actúen sin la investidura de los Concejales tendrán como suplentes quienes sean nombrados en su orden, por los mismos organismos que designaron a los principales. Actuará como secretario de la Junta, el Secretario del Concejo Municipal. ARTÍCULO 16: La Junta Calificadora conocerá de las solicitudes de revisión que ante ella eleven los contribuyentes del Distrito o a propuesta de sus miembros. Todos los habitantes del Distrito tendrán acción para denunciar la calificación señalada a un contribuyente si estimaren que esta fuera injusta. Habrá acción popular para el denuncio contra cualquier contribuyente que no aparezca en le Catastro Municipal. Al denunciante corresponderá como gratificación el cincuenta (50%) por ciento del impuesto correspondiente a los seis (6) primeros mese que tenga que pagar el contribuyente. ARTÍCULO 17: El gravamen señalado por la Junta Calificadora entrará en vigencia el día primero del mes siguiente. La calificación de los contribuyentes que comenzaron a ejercer sus actividades después de confeccionados los catastros corresponde al Tesorero, sujeta a la confirmación de la Junta Calificadora. Todos los miembros de la Junta Calificadora tienen el derecho de proponer estudios o revisión de calificaciones. Las decisiones de la Junta serán adoptadas por mayoría de votos y serán definitivas. ARTÍCULO 18: Los memoriales en que se propongan y sustentan apelaciones, impugnaciones o denuncias serán presentadas al Tesorero Municipal quien anotará la hora y fecha del recibo en el original y una copia. El original será llevado al Presidente de la Junta para conocimiento de la misma con los documentos y antecedentes que hubiere. La copia será entregada al interesado o proponente. ARTÍCULO 19: La Junta conocerá de los reclamos, denuncias y solicitudes notificando a los interesados de las resoluciones que dicta al respecto. La Junta tendrá un plazo máximo de treinta (30) días calendarios para resolver los asuntos que se presenten a su consideración. ARTÍCULO 20: El Tesorero Municipal podrá realizar las investigaciones necesarias en aquellos casos en que existan indicios de defraudación fiscal o malversación para lo cual tendrá acceso a los libros y documentos de empresas privadas y constarán con la asesoría de los auditores municipales. ARTÍCULO 21: Están exentos del pago de derechos y tasas: la Nación, la Asociación Intermunicipal de la que forme parte el Municipio que la impone y los pobres de solemnidad. Si la Nación o la Asociación Intermunicipal realizare obras o actividades por intermedio de personas naturales o jurídicas, empresas o corporaciones de carácter privado, mediante contratación, que causaren algún impuesto municipal, se exigirán a estas personas empresas o corporaciones cumplir con el pago de los tributos municipales correspondientes. ARTÍCULO 22: Los municipios pueden establecer sanciones aplicables a los defraudadores, morosos o remisos en el pago de sus rentas, impuestos, tasas y contribuciones. El Municipio tendrá jurisdicción coactiva para el cobro de créditos, en concepto de morosidad de las contribuciones. Impuestos y tasas de contribuyentes y será ejercida por el Juez Ejecutor que se designe o por los Tesoreros Municipales donde no exista Juez Ejecutor. ARTÍCULO 23: Las obligaciones resultantes de los impuestos, tasas o contribuciones municipales, prescriben a los cinco años de haberse causado. ARTÍCULO 24:

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Sólo el Municipio puede conceder, a través de acuerdo municipal, la exención de derechos, tasas o impuestos municipales. ARTÍCULO 25: Este Acuerdo deroga los siguientes Acuerdos Municipales: Acuerdo Nº 28 de veintitrés (23) de noviembre de 2000 y Acuerdo No. 17 de 22 de junio de 2006. ARTÍCULO 26: Este Acuerdo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2009. Dado en el Distrito de Macaracas a los ocho (8) días del mes de septiembre de 2008. HR. JUAN IRENE OJO ESPINOZA Presidente del Consejo Municipal del Distrito de Macaracas BENILDA DE NICOSIA Secretaria SANCIONADO POR EL HONORABLE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MACARACAS, HOY DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2,008. EL ALCALDE SR. ROGER BRANDAO PERALTA LA SECRETARIA MIDALYS VERGARA

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 1, CHIRIQUÍ. EDICTO No. 308-2009. EL SUSCRITO FUNCIONARIOSUSTANCIADOR DE LA REFORMA AGRARIA DEL MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DECHIRIQUÍ, AL PÚBLICO; HACE SABER: Que el señor (a) OTILIA BRANDA GONZALEZ, vecino (a) delcorregimiento de Monte Lirio, distrito de Renacimiento, portador de la cédula de identidad personal No. 4-100-390, hasolicitado a la Dirección de Reforma Agraria, mediante solicitud No.4-1396-06, la adjudicación a Título Oneroso de dos(2) globos de terrenos adjudicables, con una superficie de: Globo A: 8 Has. + 3106.99 M2, ubicado en la localidad deSanta Clara Abajo, corregimiento de Monte Lirio, distrito de Renacimiento, provincia de Chiriquí, según plano aprobadoNo. 410-04-22482, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Camino. Sur: Ezequiel Branda González. Este: EzequielBranda González. Oeste: Camino. Y una superficie de: Globo B: 0 Has. + 982.01 M2, ubicado en Santa Clara Abajo,corregimiento de Monte Lirio, distrito de Renacimiento, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Camino. Sur: Camino,Ezequiel Branda González, Nicandro Branda, Heiner Fredy Branda Quintero. Este: Román González, Viodelda RodríguezBranda, Heiner Fredy Branda Quintero. Oeste: Camino. Para efectos legales se fija el presente Edicto en lugar visible deeste Despacho, en la Alcaldía de Renacimiento o en la corregiduría de Monte Lirio y copias del mismo se entregarán alinteresado para que las haga publicar en los órganos de publicidad correspondientes, tal como lo ordena el artículo 108 delCódigo Agrario. Este Edicto tendrá una vigencia de quince (15) días a partir de su última publicación. Dado en David, alos 30 días del mes de junio de 2009. (fdo.) ING. FULVIO ARAUZ G. Funcionario Sustanciador. (fdo.) ELVIAELIZONDO. Secretaria Ad-Hoc. L.201-320793.

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EDICTO No. 10. LA SUSCRITA JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA CHORRERA,HACE SABER: Que en el Contrato de Compra y Venta a Plazo No. 17,766 se ha dictado la Resolución No. 11 del tenorsiguiente: VISTOS: Que el señor (a) DENIS ARTURO MORALES DE SALAS, Céd. 8-314-758 solicitó a venta yadjudicación a título de Plena Propiedad un globo de terreno Municipal clasificado con el No. M-7 L-8 ubicado en unlugar denominado Calle "B" del barrio Loma de Mastranto (B. Colón) de esta ciudad cabecera y cuyos datos constan elExpediente No. 19,566 recibido en este Despacho el día 20 de febrero de 2004, que reposa en los archivos delDepartamento de Catastro Municipal. Que el señor (a) DENIS ARTURO MORALES DE SALAS, Céd. 8-314-758 eldía 14 de mayo de 2004, celebró contrato de Compra y Venta a Plazo con este Municipio, comprometiéndose a pagarB/.40.00 mensuales, sobre el saldo adeudado del lote de terreno descrito, aceptando el señor (a) DENIS ARTUROMORALES DE SALAS, Céd. 8-314-758 las cláusulas habidas en el mismo. Que el señor (a) DENIS ARTUROMORALES DE SALAS, Céd. 8-314-758 no ha cumplido con el Contrato de Compra y Venta a plazo No. 17,766teniendo hasta hoy 7 de mayo de 2009 una morosidad de 2 años y 2 meses. Que por las anteriores consideraciones y enuso de sus facultades legales. El Suscrito Alcalde del distrito de La Chorrera. RESUELVE: RESCINDIR: Como en efectorescinde del Contrato de Compra y Venta a Plazo No. 17,766, celebrado por el señor (a) DENIS ARTURO MORALESDE SALAS, Céd. 8-314-758 de generales civiles conocidas y que los pagos efectuados por éste quedarán a favor de estaMunicipalidad. La Chorrera, 19 de junio de 2009. FDO. EL ALCALDE. FDO. DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DEINGENIERÍA MUNICIPAL. Por tanto se fija el presente Edicto en un lugar visible del Departamento de CatastroMunicipal del Distrito de La Chorrera, hoy, 3 de julio de dos mil nueve. SRA. IRISCELYS DIAZ G. Jefe de la Sección deCatastro Municipal. L- 201-321081.

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EDICTO No. 231 DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA CHORRERA.- SECCIÓN DE CATASTROALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE LA CHORRERA. EL SUSCRITO ALCALDE DEL DISTRITO DE LACHORRERA, HACE SABER: QUE EL SEÑOR (A) IRIS DEL CARMEN CARRERA BERNALL, mujer, panameña,mayor de edad, residente en Loma de Mastranto, Calle "J", teléfono No. 6611-5538, portador de la cédula de identidadpersonal No. 9-132-791, en su propio nombre o representación de su propia persona, ha solicitado a este Despacho que sele adjudique a tTítulo de plena propiedad, en concepto de venta de un lote de terreno Municipal Urbano, localizado en ellugar denominado Calle Vilma Estribí, de la Barriada Nueva El Chorro, Corregimiento Barrio Colón, donde se llevará acabo una construcción distinguido con el número ___, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Finca 6028,Tomo 194, Folio 104, propiedad del Municipio de La Chorrera con: 20.00 Mts. Sur: Calle Vilma Estribí con: 20.00 Mts.Este: Finca 6028, Tomo 194, Folio 104, propiedad del Municipio de La Chorrera con: 30.00 Mts. Oeste: Finca 6028,Tomo 194, Folio 104, propiedad del Municipio de La Chorrera con: 30.00 Mts. Área total del terreno seiscientos metroscuadrados (600.00 Mts.2). Con base a lo que dispone el Artículo 14 del Acuerdo Municipal No. 11-A del 6 de marzo de1969, se fija el presente Edicto en un lugar visible al lote de terreno solicitado, por el término de diez (10) días, para quedentro de dicho plazo o término pueda oponerse la (s) que se encuentran afectadas. Entréguesele, sendas copias delpresente Edicto al interesado, para su publicación por una sola vez en un periódico de gran circulación y en la Gaceta

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Oficial. La Chorrera, 29 de junio de dos mil nueve. El Alcalde (fdo.) LCDO. LUIS A. GUERRA M. Jefe de la Sección deCatastro: (fdo.) SRTA. IRISCELYS DIAZ G. Es fiel copia de su original. La Chorrera, veintinueve (29) de junio de dosmil nueve. SRTA. IRISCELYS DIAZ G. Jefe de la Sección de Catastro Municipal. L. 201-320771.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 5, PANAMÁ OESTE. EDICTO No. 187-DRA-2009. El Suscrito FuncionarioSustanciador de la Dirección Nacional de Reforma Agraria, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en la provincia dePanamá. HACE CONSTAR: Que el señor (a) JOSE VIRGILIO BECERRA PADILLA, vecino (a) de Villa Guadalupe,del distrito de Colón, provincia de Panamá, portador de la cédula de identidad personal No. 8-165-889, ha solicitado a laDirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 8-021-1996 del 31 de marzo de 1996, según planoaprobado No. 807-05-19382, la adjudicación a título oneroso de una parcela de tierra baldía nacional adjudicable, con unasuperficie de 40 Has. + 7246.16 M2, ubicada en la localidad de El Lirio, corregimiento de El Arado, distrito de LaChorrera, provincia de Panamá, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Eduardo Olmedo. Sur: Caminoexistente hacia El Lirio y hacia El Cañito. Este: Quebrada sin nombre, Eduardo Olmedo y Arístides Castro. Oeste: PetraMaría Becerra. Globo "B". Norte: Camino existente hacia El Lirio y hacia Cañito. Sur: Arístides Castro. Este: Cementerio.Oeste: Petra María Becerra. Para los efectos legales se fija el presente Edicto en lugar visible de este Despacho, en laAlcaldía del distrito de Chame, o en la corregiduría de Sorá. Y copia del mismo se le entregará al interesado para que lohaga publicar en los órganos de publicidad correspondientes, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Agrario. EsteEdicto tendrá una vigencia de quince (15) días a partir de la última publicación. Dado en Capira a los 30 días del mes deabril de 2009. (fdo.) ING. MIGUEL MADRID. Funcionario Sustanciador. (fdo.) ANÍBAL TORRES. Secretario Ad-Hoc. L.201-320245.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 5, PANAMÁ OESTE. EDICTO No. 208-DRA-2009. El Suscrito FuncionarioSustanciador de la Dirección Nacional de Reforma Agraria, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en la provincia dePanamá. HACE CONSTAR: Que el señor (a) CRISTOBAL NAVARRO GARCIA, vecino (a) de Los Calabazos, deldistrito de Chame, provincia de Panamá, portador de la cédula de identidad personal No. 8-527-257, ha solicitado a laDirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 8-5-566-2001 del 23 de julio de 2001, según planoaprobado No. 804-06-19840, la adjudicación a título oneroso de una parcela de tierra baldía nacional adjudicable, con unasuperficie de 21 Has. + 2642.93 M2, ubicada en la localidad de Los Calabazos, corregimiento Líbano, distrito de Chame,provincia de Panamá, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Hortensio Torres y Diosed Clen. Sur: JaimeTorres Martínez, Celestino Visuette y servidumbre hacia carretera principal. Este: Celestino Visuette. Oeste: Jaime TorresMartínez. Para los efectos legales se fija el presente Edicto en lugar visible de este Despacho, en la Alcaldía del distrito deChame, o en la corregiduría de Líbano, copia del mismo se le entregará al interesado para que lo haga publicar en losórganos de publicidad correspondientes, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Agrario. Este Edicto tendrá unavigencia de quince (15) días a partir de la última publicación. Dado en Capira a los 20 días del mes de mayo de 2009.(fdo.) ING. MIGUEL MADRID. Funcionario Sustanciador. (fdo.) ANÍBAL TORRES. Secretario Ad-Hoc. L.201-320246.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 5, PANAMÁ OESTE. EDICTO No. 223-DRA-09. El Suscrito FuncionarioSustanciador de la Dirección Nacional de Reforma Agraria, en la provincia de Panamá al público. HACE CONSTAR:Que el señor (a) RICARDO BUSTAMANTE BARRIOS Y OTRA, vecino (a) de Las Cumbres, corregimiento AlcaldeDíaz, del distrito de Panamá, provincia de Panamá, portador de la cédula de identidad personal No. 8-244-814, hasolicitado a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 8-5-274-2007 del 24 de mayo de 2007,según plano aprobado No. 804-03-19157, la adjudicación del título oneroso de una parcela de tierra baldía nacionaladjudicable, con una superficie total de 0 Has. + 2302.58 M2, ubicada en la localidad de Buena Vista, corregimientoBuenos Aires, distrito de Chame, provincia de Panamá, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: BolívarMorán y Enrique Morán. Sur: Serv. de 3.00 mts. hacia otros lotes y hacia Buena Vista. Este: Olmedo Morán. Oeste:Enrique Morán. Para los efectos legales se fija el presente Edicto en lugar visible de este Despacho, en la Alcaldía deldistrito de Chame, o en la corregiduría de Buenos Aires, copia del mismo se le entregará al interesado para que lo hagapublicar en los órganos de publicidad correspondientes, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Agrario. EsteEdicto tendrá una vigencia de quince (15) días a partir de la última publicación. Dado en Capira a los 1 días del mes dejunio de 2009. (fdo.) ING. MIGUEL MADRID. Funcionario Sustanciador. (fdo.) ANÍBAL TORRES. Secretario Ad-Hoc. L.201-320247.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 5, PANAMÁ OESTE. EDICTO No. 232-DRA-2009. El Suscrito FuncionarioSustanciador de la Dirección Nacional de Reforma Agraria, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en la provincia dePanamá. HACE CONSTAR: Que el señor (a) DELMIRO GUERRA BOSQUEZ, vecino (a) de La Mitra, del distrito deLa Chorrera, provincia de Panamá, portador de la cédula de identidad personal No. 9-82-1595, ha solicitado a la DirecciónNacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 8-5-409-2005 del 15 de agosto de 2008, según plano aprobado No.807-16-20021, la adjudicación a título oneroso de una parcela de tierra baldía nacional adjudicable, con una superficie de39 Has. + 2363.50 M2, ubicada en la localidad de Playa Leona, corregimiento de Playa Leona, distrito de La Chorrera,provincia de Panamá, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Leopoldo Martínez y Fermín Torres. Sur:Camino de tierra hacia Peña Blanca y hacia Casa Local. Este: Sergio De la Flor y Fermín Torres. Oeste: Camino haciaPeña Blanca y hacia Casa Local. Para los efectos legales se fija el presente Edicto en lugar visible de este Despacho, en laAlcaldía del distrito de La Chorrera, o en la corregiduría de Playa Leona, copia del mismo se le entregará al interesadopara que lo haga publicar en los órganos de publicidad correspondientes, tal como lo ordena el artículo 108 del CódigoAgrario. Este Edicto tendrá una vigencia de quince (15) días a partir de la última publicación. Dado en Capira a los 5 díasdel mes de junio de 2009. (fdo.) ING. MIGUEL MADRID. Funcionario Sustanciador. (fdo.) ANÍBAL TORRES.Secretario Ad-Hoc. L.201-321006.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 5, PANAMÁ OESTE. EDICTO No. 255-DRA-2009. El Suscrito FuncionarioSustanciador de la Dirección Nacional de Reforma Agraria, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en la provincia dePanamá. HACE CONSTAR: Que el señor (a) LUIS CARLOS HERRERA ROBLES, vecino (a) de Barrio Colón, deldistrito de La Chorrera, provincia de Panamá, portador de la cédula de identidad personal No. 8-240-709, ha solicitado ala Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 8-5-154-2005 del 15 de abril de 2005, según planoaprobado No. 807-12-20252, la adjudicación a título oneroso de una parcela de tierra baldía nacional adjudicable, con unasuperficie de 0 Has. + 4398.21 M2, ubicada en la localidad de La Laguna, corregimiento de La Represa, distrito de LaChorrera, provincia de Panamá, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Lago Gatún. Sur: José AngelMartínez Prado. Este: Calle de tierra de 5.40 Mts. Oeste: Lago Gatún. Para los efectos legales se fija el presente Edicto enlugar visible de este Despacho, en la Alcaldía del distrito de La Chorrera, o en la corregiduría de La Represa, copia delmismo se le entregará al interesado para que lo haga publicar en los órganos de publicidad correspondientes, tal como loordena el artículo 108 del Código Agrario. Este Edicto tendrá una vigencia de quince (15) días a partir de la últimapublicación. Dado en Capira a los 29 días del mes de junio de 2009. (fdo.) ING. MIGUEL MADRID. FuncionarioSustanciador. (fdo.) ANÍBAL TORRES. Secretario Ad-Hoc. L.201-320999.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. ___. EDICTO No. 256-DRA-2009. El Suscrito Funcionario Sustanciador de laDirección Nacional de Reforma Agraria, en la provincia de Panamá al público. HACE CONSTAR: Que el señor (a) FLORENCIO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, vecino (a) de Piedra Gorda, corregimiento El Higo, del distrito de SanCarlos, provincia de Panamá, portador de la cédula de identidad personal No. 8-60-438, ha solicitado a la DirecciónNacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 8-5-672-2007 del 4 de diciembre de 2007, según plano aprobadoNo. 809-03-19547, la adjudicación del título oneroso de una parcela de tierra baldía nacional adjudicable, con unasuperficie total de 0 Has. + 7157.28 mts., ubicada en la localidad de Piedras Gordas, corregimiento de El Higo, distrito deSan Carlos, provincia de Panamá, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Florencio De la Cruz De la Cruz.Sur: Florencio De la Cruz De la Cruz. Este: Florencio De la Cruz De la Cruz. Oeste: Florencio De la Cruz De la Cruz.Para los efectos legales se fija el presente Edicto en lugar visible de este Despacho, en la Alcaldía del distrito de SanCarlos y en la corregiduría de El Higo, copia del mismo se le entregará al interesado para que lo haga publicar en losórganos de publicidad correspondientes, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Agrario. Este Edicto tendrá unavigencia de quince (15) días a partir de la última publicación. Dado en Capira a los 30 días del mes de junio de 2009.(fdo.) ING. MIGUEL MADRID. Funcionario Sustanciador. (fdo.) ZELIDETH QUINTERO. Secretario Ad-Hoc. L.201-321075.

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MUNICIPIO DE SANTA MARIA, ALCALDÍA MUNICIPAL, DEPARTAMENTO DE CATASTRO. EDICTO No. 15,Al Público, HACE SABER: Que SEND CHOU LOO, con cédula E-8-57-542 y XIU HUAN QIU (legal), SHIU WANGYAUS (usual), con cédula No. 8-65077, ambos de nacionalidad China, residentes en Chupampa, en su propio nombre yen representación de su propia persona, ha solicitado a este despacho, la adjudicación en compra de un lote de terrenomunicipal localizado en el corregimiento de Chupampa, distrito de Santa María, provincia de Herrera, el cual tiene unacapacidad superficiaria de 0 Has + 0274.59 metros cuadrados que será segregado de lo que constituye la finca No. 11727,tomo No. 1635, folio 74, propiedad del Municipio de Santa María y el mismo se encuentra ubicado dentro de lossiguientes linderos: Norte: Juana Reyes de Casas. Sur: Antonia Rodríguez Cruz. Este: Calle y al Oeste: Ernesto AlvaradoTorres y Saturnino De los Santos Jaramillo. Y para que sirva de legal notificación se fija el presente Edicto en lugarvisible de esta Alcaldía, por término de diez (10) días para que dentro de ese plazo puedan presentar el reclamo de susderechos las personas que se encuentren afectadas o manifiesten tener algún derecho sobre el lote de terreno solicitado, sele entregarán sendas copias al interesado, para su publicación en un periódico de mayor circulación durante tres (3) díasconsecutivos y una sola vez en la Gaceta Oficial del Estado. Expedido en Santa María, a los veintidós (22) días del mes dejunio de dos mil nueve (2009). CRISTÓBAL BELLIDO GONZÁLEZ. Alcalde Municipal del Distrito de Santa María.LASTENIA E. RODRÍGUEZ V. Secretaria General. L- 201-320424.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 4, COCLÉ. EDICTO No. 142-08. EL SUSCRITO FUNCIONARIOSUSTANCIADOR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REFORMA AGRARIA DEL MINISTERIO DEDESARROLLO AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE COCLÉ. HACE SABER: Que AGUSTINA CASTILLO,vecino (a) de Panamá, corregimiento de Panamá, distrito de Panamá, identificado con la cédula de identidad personal No. 2-86-1595, ha solicitado a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 2-1172-08, según planoaprobado No. 206-03-11368, adjudicación a título oneroso de una parcela de tierra baldía nacional adjudicable, con unasuperficie total de 0 Has + 3838.49 m2. El terreno está ubicado en la localidad de El Congo, corregimiento de Coclé,distrito de Penonomé, provincia de Coclé, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Telma Corro. Sur:Migdalia Ortega de Rodríguez. Este: Tomás Buitrago. Oeste: Camino de tierra a otros lotes - a Coclé. Para los efectoslegales, se fija el presente Edicto en lugar visible de la Reforma Agraria en la provincia de Coclé y en la corregiduría deCoclé. Copia del mismo se hará publicar en el órgano de publicidad correspondiente, tal como lo ordena el artículo 108del Código Agrario. Este Edicto tendrá una vigencia de 15 días a partir de su última publicación. Dado en la ciudad dePenonomé, hoy 20 de abril de 2009. (fdo.) SR. JOSÉ E. GUARDIA L. Funcionario Sustanciador. (fdo.) LIC.MARIXENIA B. DE TAM. Secretaria Ad-Hoc. L.208-9022137-R.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 4, COCLÉ. EDICTO No. 143-09. EL SUSCRITO FUNCIONARIOSUSTANCIADOR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REFORMA AGRARIA DEL MINISTERIO DEDESARROLLO AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE COCLÉ. HACE SABER: Que CONCEPCIÓNDELGADO GOBEA, vecino (a) de La Pintada, corregimiento de La Pintada, distrito de La Pintada, portador de la cédulaNo. 3-117-545, ha solicitado a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 2-205-01, según planoaprobado No. 203-04-11237, adjudicación a título oneroso de una parcela de tierra baldía nacional adjudicable, con unasuperficie total de 31 Has + 3758.76 m2, ubicada en la localidad de Los Palos, corregimiento de Llano Grande, distrito deLa Pintada, provincia de Coclé, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fernando Santana, río Coclé delNorte, río Cuteva. Sur: Humberto González, Emilio Morales, quebrada Machón. Este: Quebrada Machón. Oeste:Quebrada Los Palos. Para los efectos legales, se fija el presente Edicto en lugar visible de la Reforma Agraria en laprovincia de Coclé y en la corregiduría de Llano Grande. Copia del mismo se hará publicar en el órgano de publicidadcorrespondiente, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Agrario. Este Edicto tendrá una vigencia de 15 días a partirde su última publicación. Dado en la ciudad de Penonomé, hoy 20 de abril de 2009. (fdo.) SR. JOSÉ ERNESTOGUARDIA. Funcionario Sustanciador. (fdo.) LIC. MARIXENIA B. DE TAM. Secretaria Ad-Hoc. L.208-9024247-R.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 4, COCLÉ. EDICTO No. 146-09. EL SUSCRITO FUNCIONARIOSUSTANCIADOR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REFORMA AGRARIA DEL MINISTERIO DEDESARROLLO AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE COCLÉ. HACE SABER: Que ELASIO ALVEO SOTO,vecino (a) de Caimito, corregimiento de Pajonal, distrito de Penonomé, identificado con la cédula de identidad personal

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No. 2-98-1219, ha solicitado a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 2-714-07, según planoaprobado No. 206-06-10815, adjudicación a título oneroso de una parcela de tierra baldía nacional adjudicable, con unasuperficie total de 2 Has + 4721.22 m2, ubicada en la localidad de Caimito, corregimiento de Pajonal, distrito dePenonomé, provincia de Coclé, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Teodulo Rodríguez A., MarceloMartínez Rodríguez, camino de acceso a Caimito. Sur: Marcelo Martínez Rodríguez, río Zaratí. Este: Marcelo MartínezRodríguez, camino a Caimito. Oeste: Teodulo Rodríguez A., río Zaratí. Para los efectos legales, se fija el presente Edictoen lugar visible de la Reforma Agraria en la provincia de Coclé y en la corregiduría de Pajonal. Copia del mismo se harápublicar en el órgano de publicidad correspondiente, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Agrario. Este Edictotendrá una vigencia de 15 días a partir de su última publicación. Dado en la ciudad de Penonomé, hoy 20 de abril de 2009.(fdo.) SR. JOSÉ ERNESTO GUARDIA L. Funcionario Sustanciador. (fdo.) LIC. MARIXENIA B. DE TAM. SecretariaAd-Hoc. L.208-9023921-R.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 4, COCLÉ. EDICTO No. 150-09. EL SUSCRITO FUNCIONARIOSUSTANCIADOR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REFORMA AGRARIA DEL MINISTERIO DEDESARROLLO AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE COCLÉ. HACE SABER: Que MALARETTE CECILIAURRIOLA DIAZ, vecino (a) de Aguadulce, corregimiento de Aguadulce, distrito de Aguadulce, portador (a) de la cédulaNo. 8-528-2338, ha solicitado a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 2-739-08, según planoaprobado No. 203-02-11320, adjudicación a título oneroso de una parcela de tierra baldía nacional adjudicable, con unasuperficie total de 0 Has + 1721.13 m2, ubicada en la localidad de Potrosu, corregimiento de El Harino, distrito de LaPintada, provincia de Coclé, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Servidumbre. Sur: Bladimir Santana R.Este: Camino de tierra a El Copé - a otras fincas. Oeste: Bladimir Santana R. Para los efectos legales, se fija el presenteEdicto en lugar visible de la Reforma Agraria en la provincia de Coclé 0 en la corregiduría de El Harino. Copia del mismose hará publicar en el órgano de publicidad correspondiente, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Agrario. EsteEdicto tendrá una vigencia de 15 días a partir de su última publicación. Dado en la ciudad de Penonomé, hoy 20 de abrilde 2009. (fdo.) SR. JOSÉ ERNESTO GUARDIA. Funcionario Sustanciador. (fdo.) LIC. MARIXENIA B. DE TAM.Secretaria Ad-Hoc. L.208-9024704-R.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 4, COCLÉ. EDICTO No. 154-09. EL SUSCRITO FUNCIONARIOSUSTANCIADOR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REFORMA AGRARIA DEL MINISTERIO DEDESARROLLO AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE COCLÉ. HACE SABER: Que ELIDIO GIL PEREZ,vecino (a) de El Valle, corregimiento de El Valle, distrito de Antón, portador de la cédula No. 2-74-493, ha solicitado a laDirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 2-0192-07, según plano aprobado No. 202-08-11392,adjudicación a título oneroso de una parcela de tierra baldía nacional adjudicable, con una superficie total de 3 Has +9944.90 m2. El terreno está ubicado en la localidad de El Palmar, corregimiento de San Juan de Dios, distrito de Antón,provincia de Coclé, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Hilario Morán, Efraín Sánchez. Sur: HilarioMorán, Valentín Magallón. Este: Candelaria Reyes, Augusto Reyes, Concepción Rodríguez, camino de tierra a La Coca -a Altos de La Estancia. Oeste: Hilario Morán. Para los efectos legales, se fija el presente Edicto en lugar visible de laReforma Agraria en la provincia de Coclé y en la corregiduría de San Juan de Dios y copia del mismo se hará publicar enel órgano de publicidad correspondiente, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Agrario. Este Edicto tendrá unavigencia de 15 días a partir de su última publicación. Dado en la ciudad de Penonomé, hoy 28 de abril de 2009. (fdo.) SR.JOSÉ ERNESTO GUARDIA. Funcionario Sustanciador. (fdo.) LIC. MARIXENIA B. DE TAM. Secretaria Ad-Hoc. L.208-9025683-R.

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MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DE REFORMA AGRARIA REGIÓNNo. 4, COCLÉ. EDICTO No. 155-09. EL SUSCRITO FUNCIONARIO SUSTANCIADOR DE LA DIRECCIÓNNACIONAL DE REFORMA AGRARIA DEL MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO EN LAPROVINCIA DE COCLÉ. HACE SABER: Que ARIETZA CASTRO BARRAGAN, vecino (a) de Penonomé,corregimiento de Penonomé, distrito de Penonomé, portador de la cédula de identidad personal No. 8-223-1051, hasolicitado a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante solicitud No. 2-563-07, según plano aprobado No.206-09-11252, adjudicación a título oneroso de una parcela de tierra baldía nacional adjudicable, con una superficie totalde 0 Has + 1970.61 m2, ubicada en la localidad de Miraflores, corregimiento de Toabré, distrito de Penonomé, provinciade Coclé, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Servidumbre. Sur: Arietza Castro Barragán. Este:

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Quebrada Aguardientilla. Oeste: Camino de tierra a carretera de asfalto - a Martillada. Para los efectos legales, se fija elpresente Edicto en lugar visible de la Reforma Agraria en la provincia de Coclé y en la corregiduría de Toabré. Copia delmismo se hará publicar en el órgano de publicidad correspondiente, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Agrario.Este Edicto tendrá una vigencia de 15 días a partir de su última publicación. Dado en la ciudad de Penonomé, hoy 28 deabril de 2009. (fdo.) SR. JOSÉ ERNESTO GUARDIA. Funcionario Sustanciador. (fdo.) LIC. MARIXENIA B. DE TAM.Secretaria Ad-Hoc. L.208-9026254-R.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 4, COCLÉ. EDICTO No. 157-09. EL SUSCRITO FUNCIONARIOSUSTANCIADOR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REFORMA AGRARIA DEL MINISTERIO DEDESARROLLO AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE COCLÉ. HACE SABER: Que EDELMIRA NÚÑEZ (U).ELMIRA NÚÑEZ MARTÍNEZ (L) Y OTROS, vecino (a) de Churuquita Grande, corregimiento de Pajonal, distrito dePenonomé, identificado con la cédula de identidad personal No. 2-51-281, ha solicitado a la Dirección Nacional deReforma Agraria, mediante solicitud No. 2-641-02, según plano aprobado No. 206-06-9357, adjudicación a título onerosode una parcela de tierra baldía nacional adjudicable, con una superficie total de 2 Has + 2571.17 m2, ubicada en lalocalidad de Churuquita Grande, corregimiento de Pajonal, distrito de Penonomé, provincia de Coclé, comprendida dentrode los siguientes linderos. Norte: Camino a Ojo de Agua. Sur: Adriano Madrid, María Leonidas Madrid de Arias. Este:Carretera de asfalto a Churuquita Chiquita - a Caimito. Oeste: Ana María Núñez Soto, servidumbre a otros lotes. Para losefectos legales, se fija el presente Edicto en lugar visible de la Reforma Agraria en la provincia de Coclé y en lacorregiduría de Pajonal. Copia del mismo se hará publicar en el órgano de publicidad correspondiente, tal como lo ordenael artículo 108 del Código Agrario. Este Edicto tendrá una vigencia de 15 días a partir de su última publicación. Dado enla ciudad de Penonomé, hoy 28 de abril de 2009. (fdo.) SR. JOSÉ ERNESTO GUARDIA. Funcionario Sustanciador.(fdo.) LIC. MARIXENIA B. DE TAM. Secretaria Ad-Hoc. L.208-9026800-R.

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REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DIRECCIÓN NACIONAL DEREFORMA AGRARIA REGIÓN No. 4, COCLÉ. EDICTO No. 158-09. EL SUSCRITO FUNCIONARIOSUSTANCIADOR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REFORMA AGRARIA DEL MINISTERIO DEDESARROLLO AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE COCLÉ. HACE SABER: Que SANTOS GILHERRERA y CELINDA BONILLA HERNANDEZ, vecino (a) de El Valle, corregimiento de El Valle, distrito deAntón, portador de la cédula No. 2-83-109, 9-104-733, ha solicitado a la Dirección Nacional de Reforma Agraria,mediante solicitud No. 2-1173-07 y plano aprobado No. 202-05-11207, la adjudicación a título oneroso de una parcela detierra patrimonial adjudicable, con una superficie de 0 Has + 1249.00 m2, que forma parte de la finca No. 1770, Rollo No.23,485, Doc. 1, propiedad del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El terreno está ubicado en la localidad de La India,corregimiento de El Valle, distrito de Antón, provincia de Coclé, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte:Camino de tierra a La Estancia - a El Valle, servidumbre. Sur: Rafael Gil Herrera, servidumbre a otros lotes. Este:Servidumbre. Oeste: Camino de tierra a La Estancia - a El Valle. Para los efectos legales, se fija el presente Edicto enlugar visible de este Despacho y en la corregiduría de El Valle y copia del mismo se hará publicar por el órgano depublicidad correspondiente, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Agrario. Este Edicto tendrá una vigencia de 15días a partir de su última publicación. Dado en la ciudad de Penonomé, hoy 28 de abril de 2009. (fdo.) SR. JOSÉERNESTO GUARDIA. Funcionario Sustanciador. (fdo.) LIC. MARIXENIA B. DE TAM. Secretaria Ad-Hoc. L.208-9026817-R.

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