Gabriel Regis López, Juez Primero de Distrito en catorce...
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Expediente 8/2018DOS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO
En la Ciudad de México, a las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y DOS MINUTOS DEL DOS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, estando en audiencia pública
Gabriel Regis López, Juez Primero de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México, asistido
de la Secretaria Nora Ruíz García, con quien actúa y da
fe, como está ordenado en auto del catorce de junio de dos mil dieciocho (foja 398), con fundamento en el
artículo 124 de la Ley de Amparo, se procede a celebrar
la audiencia constitucional relativa al juicio de amparo
número 8/2018, sin la asistencia de las partes. La
Secretaria hace relación de la demanda y demás
constancias que obran en autos; atento a lo anterior, el Juez acuerda: téngase por hecha la relación de las
constancias que antecede para todos los efectos legales
a que haya lugar. Enseguida, se declara abierto el
período de pruebas, en el que se tienen por ofrecidas,
admitidas y desahogadas conforme a su propia y
especial naturaleza las documentales que obran en
autos, así como la instrumental de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto, legal y humana; al
no haber pruebas pendientes por desahogar, se da por
concluido este período. A continuación, procede abrir la
fase de alegatos, en la que la Secretaria hace constar
que los quejosos los hicieron valer mediante los escritos
registrados con los folios 4259, 7339 y 10057 (fojas 116,
239 a 245 y 378 a 379) , así como que las demás partes
no los formularon y que la Agente del Ministerio Público
Federal de la adscripción no presentó pedimento; al
respecto, el Juez acuerda: ténganse por hechas las
manifestaciones que realiza la parte quejosa, mismas
que serán tomadas en consideración al momento de
dictar sentencia; por precluido el derecho de las demás
partes para formularlos, así como el de la aludida
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Agente para presentar su pedimento; dándose por
concluida esta etapa de la presente audiencia, y se
procede a dictar la resolución correspondiente.
VISTOS, los autos para dictar sentencia en el
juicio de amparo 8/2018 del índice de este Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, promovido por ******** ********
********* ********* ***** ****** ******* ***** *
******* ******* *****, por su propio derecho, en
contra de actos del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y de otras autoridades, por considerarlos
violatorios de los derechos fundamentales previstos en
los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por
escrito presentado en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, el tres de enero de dos mil dieciocho (fojas 2 a 22), ******** ********
********* ********* ***** ****** ******* ***** *
******* ******* ***** , por su propio derecho,
solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal
contra las autoridades y actos siguientes:
“III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:
A) Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.B) Secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México.C) Oficial Mayor de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México.D) Dirección General de Normatividad de Tránsito.E) El agente de tránsito, quien se apoyó del equipo o instrumento tecnológico para detectar la velocidad de los vehículos con placas MWA1896, 329XEG y 620WPD. P
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IV. NORMA, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:A) Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial el 17 de Agosto de 2015, específicamente por lo que hace a los artículos 9, 60, 61, 62, 63 y 64. Así como de sus alcances y efectos legales.
B) Del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, se le reclama la expedición y/o emisión del Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial el 17 de Agosto de 2015, específicamente por lo que hace a los artículos 9, 60, 61, 62, 63 y 64. Así como de sus alcances y efectos legales.
C) Del Secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México, se le reclama lo siguiente:1. La aplicación de los artículos 9, 60, 61, 62, 63 y 64 del Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, para infraccionar al conductor que conducía los vehículos con números de placas MWA1896, 329XEG y 620WPD.2. La asignación del agente de tránsito para imponer la infracción a los vehículos con placa MWA1896, 329XEG y 620WPD, apoyándose en equipo y sistemas tecnológicos.3. La autorización de las posibles boletas de multa por infracciones de tránsito, relacionados con los siguientes Folios:09056689504, de fecha 06 de Julio de 2016, en relación a la placa MWA1896;09061385064 de fecha 19 de Agosto de 2017,03087830416 de fecha 9 de Octubre de 2017,03085660466 de fecha 8 de junio de 2017,03085660459 de fecha 27 de Junio de 2017,03085660442 de fecha 27 de Junio de 2017, 03085111968 de fecha 6 de Mayo de 2017, 03075668144 de fecha 20 de Abril de 2017,Todas en relación a la placa de circulación 329XEG09054991272 de fecha 27 de Junio de 2017, en relación a la placa de circulación 620WPD.
D) Del Oficial Mayor de la Secretaría de Seguridad Pública, se le reclama la celebración del contrato administrativo multianual abierto para el servicio de “Subrogación de Servicios para imponer Multas a través del Sistema Integral de Fotomultas” SSP/BE/S/312/2015 de fecha primero de septiembre de dos mil quince, específicamente por lo que hace a las Clausulas PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, SEXTA,
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SÉPTIMA Y OCTAVA, toda vez que con este contrato administrativo se logró llevar a cabo la imposición de las multas.Asimismo, la omisión de referir cual es la Norma Oficial con la que opera el sistema integral de fotomultas;La omisión de establecer cuál es la Norma Oficial con la que se mantendrá calibrada el sistema tecnológico, así como los tiempos de mantenimiento del sistema tecnológico y en qué objetos o vehículos habrán de realizar las pruebas para lograr la calibración y la efectividad de dicho sistema.Respecto a la dispersión de las boletas de sanción y/o multas, en la cual, las partes en el Contrato Administrativo abierto de Subrogación será a cargo y bajo la responsabilidad del Prestador de Servicios. Cuya responsabilidad, transmitida a un particular o a terceros, no se me ha notificado debidamente la boleta de sanción.Asimismo, se le reclama la celebración del “Addendum aclaratorio” número *********************, de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, específicamente por lo que hace a la aclaración 4. Que de igual forma, únicamente es para hacer uso de la información a efecto de que únicamente por captura de imágenes y/o fotografías, puedan calificar cada acto de infracción e imponer las multas por infracción de tránsito sin contener las formalidades esenciales del procedimiento, debido proceso y audiencia previa.
E) De la Dirección General de Normatividad de Tránsito se le reclama la calificación que signó de infracción, en relación a los automóviles con número de placas MWA1896, 329XEG y 620WPD.En su caso, la omisión, por no llevar a cabo lo convenido en el “Addendum aclaratorio” número *********************, de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, en la aclaración 4.
F) De agente de tránsito que impuso la sanción, por infracción de tránsito, la cual tiene relación con las posibles boletas de multa identificadas con el número de Folios:09056689504, de fecha 06 de Julio de 2016, en relación a la placa MWA1896;09061385064 de fecha 19 de Agosto de 2017,03087830416 de fecha 9 de Octubre de 2017,03085660466 de fecha 8 de junio de 2017,03085660459 de fecha 27 de Junio de 2017,03085660442 de fecha 27 de Junio de 2017, 03085111968 de fecha 6 de Mayo de 2017,
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03075668144 de fecha 20 de Abril de 2017,Todas en relación a la placa de circulación 329XEG09054991272 de fecha 27 de Junio de 2017, en relación a la placa de circulación 620WPD.”
Los quejosos señalaron como derechos
fundamentales vulnerados los contenidos en los
artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal; narraron
los antecedentes del caso y formularon los conceptos de
violación que consideraron pertinentes.
SEGUNDO. Prevención de la demanda. Este
órgano jurisdiccional, al que por razón de turno tocó
conocer del asunto en comento, por acuerdo del cinco de enero de dos mil dieciocho (fojas 36 a 39), ordenó
registrarlo bajo el número 8/2018 y previno a la parte
promovente, para el efecto de que, entre otras
cuestiones, señalara si era de su interés señalar como
autoridad responsable a la persona jurídica ********* **
******* ******** ******* ** ******* ******** ; y de ser
así, precisara el o los actos que le atribuía.
TERCERO. Admisión de la demanda de amparo. En desahogo a dicho requerimiento, mediante
escrito registrado con el folio 896 (fojas 66 y 67), los
quejosos manifestaron, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…)En ese sentido, en relacional inciso a), cabe hacer la aclaración que NO es mi interés señalar como autoridad responsable a la persona física jurídica Traffipax de México, sociedad anónima de capital variable (…).”
Razón por la cual, a través del proveído del
veintidós de enero de dos mil dieciocho (fojas 74 a
77), este Juzgado Federal admitió la demanda de
amparo, tramitó el incidente de suspensión de los actos
reclamados; requirió a las autoridades responsables su
informe con justificación; dio la intervención que
legalmente corresponde a la Agente del Ministerio
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Público Federal de la adscripción; así como fijó fecha y
hora para la celebración de la audiencia constitucional.
CUARTO. Vista con ampliación. En auto
veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (fojas 112
y 113), este Juzgado Federal tuvo por recibidas las
boletas de infracción de tránsito impuestas a la parte
quejosa y con su contenido ordenó darle vista para que
manifestara lo que a su derecho conviniera y, en su
caso, ampliara su demanda de amparo.
De ese modo, mediante escrito presentado el
veinte de marzo de dos mil dieciocho (fojas 162 a
178), los quejosos presentaron ampliación de demanda,
respecto de los actos y autoridades siguientes:
“III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:A) C. Agente Wallee Pérez Hernández, con número de placa 999835;B) C. Agente Fausto Hernández Peñaloza, con número de placa 999726;C) C. Agente Omar Peregrino Padrón, con número de placa 999830;D) C. Agente Salvador Morales Rodríguez, con número de placa 848382;E) C. Agente Sandra Ivette Almeida García, con número de placa 916149;F) C. Agente Marisol Alvirde Flores, con número de placa 930327;G) C. Agente Graciela S. Blancas Acosta, con número de placa 830688;H) C. Agente Anayeli Ramírez Ortiz, con número de placa 934963; yI) C. Agente Omar Peregrino Padrón, con número de placa 999830.
IV. NORMA, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:A) Del C. Agente Wallee Pérez Hernández, con número de placa 999835 se le reclama:
La aplicación de los artículos 9 fracción II, 61 y 64 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) al imponer la sanción, consistente en multa equivalente a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, expidiendo la boleta de infracción folio 09056689504, de fecha 06 de Julio de
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2017, vinculado al vehículo con placas de circulación MWA1896, del Estado de México;
B) Del C. Agente Fausto Hernández Peñaloza, con número de placa 999726, se le reclama:
La aplicación de los artículos 9 fracción II, 61 y 64 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) al imponer la sanción, consistente en multa equivalente a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, expidiendo la boleta de infracción folio 09061385064 de fecha 19 de Agosto de 2017.
C) Del C. Agente Omar Peregrino Padrón, con número de placa 999830, se le reclama:
La aplicación de los artículos 9 fracción II, 61 y 64 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) al imponer la sanción, consistente en multa equivalente a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, expidiendo la boleta de infracción folio 03087830416 de fecha 9 de Octubre de 2017.
D) Del C. Agente Salvador Morales Rodríguez, con número de placa 848382, se reclama:
La aplicación de los artículos 9 fracción II, 61 y 64 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) al imponer la sanción, consistente en multa equivalente a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, expidiendo la boleta de infracción folio 03085660466 de fecha 8 de junio de 2017.
E) Del C. Agente Sandra Ivette Almeida García, con número de placa 916149, se reclama:
La aplicación de los artículos 9 fracción II, 61 y 64 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) al imponer la sanción, consistente en multa equivalente a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, expidiendo la boleta de infracción folio 03085660459 de fecha 27 de Junio de 2017.
F) Del C. Agente Marisol Alvirde Flores, con número de placa 930327, se reclama:
La aplicación de los artículos 9 fracción II, 61 y 64 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) al imponer la sanción, consistente en multa equivalente a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, expidiendo la boleta de infracción folio 03085660442 de fecha 27 de Junio de 2017.
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G) Del C. Agente Graciela S. Blancas Acosta, con número de placa 830688, se reclama:
La aplicación de los artículos 9 fracción II, 61 y 64 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) al imponer la sanción, consistente en multa equivalente a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, expidiendo la boleta de infracción folio 03085111968 de fecha 6 de Mayo de 2017.
H) Del C. Agente Anayeli Ramírez Ortiz, con número de placa 934963, se reclama:
La aplicación de los artículos 9 fracción II, 61 y 64 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) al imponer la sanción, consistente en multa equivalente a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, expidiendo la boleta de infracción folio 03075668144 de fecha 20 de Abril de 2017.
Del inciso B) al H) la imposición de la multa, corresponden al vehículo con placas de circulación 329XEG, matriculado en la Ciudad de México.I) C. Agente Omar Peregrino Padrón, con número de placa 999830, se le reclama:
La aplicación de los artículos 9 fracción II, 61 y 64 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) al imponer la sanción, consistente en multa equivalente a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, expidiendo la boleta de infracción folio 09054991272 de fecha 27 de Junio de 2017. Correspondiente al vehículo con placas de circulación 620WPD, matriculado en la Ciudad de México.
En razón de lo anterior, por auto del veintidós de marzo de dos mil dieciocho (fojas 179 a 182), este
Juzgado Federal admitió a trámite la ampliación de
demanda de amparo; requirió a las autoridades
responsables su informe con justificación y dio la
intervención que legalmente corresponde a la Agente del
Ministerio Público Federal de la adscripción.
QUINTO. Recurso de queja. Mediante escrito
presentado el veinte de abril del año en curso (fojas
247 a 269), la parte quejosa interpuso recurso de queja
en contra del acuerdo del cuatro de abril de dos mil
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dieciocho (fojas 218 a 220), a través del cual se
tuvieron por rendidos los informes justificados de los
Agentes de Policía señalados como autoridades responsables adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México; recurso del que tocó
conocer al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien
desechó por notoriamente improcedente dicho medio
de impugnación, registrado con el toca Q.A. ********
(fojas 334 y 335).
SEXTO. Segunda ampliación de demanda. Por
escrito registrado con el folio 8642 (fojas 311 a 326), la
parte quejosa formuló segunda ampliación de demanda señalando como autoridades responsables y
actos reclamados, los siguientes:
“III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:A) Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.B) Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.C) Secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México.
IV. NORMA, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:A) De la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, se le reclama lo siguiente:
El Decreto por el cual se expide la Ley de Movilidad del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 14 de Julio de 2014, específicamente por lo que hace a los artículos 255 y 257.
B) Del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, se le reclama lo siguiente:
La promulgación de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 14 de Julio de 2014, específicamente por lo que hace a los artículos 255 y 257.
C) Del Secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México, se le reclama lo siguiente:
El refrendo de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 14 de Julio de 2014,
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específicamente por lo que hace a los artículos 255 y 257.
De ese modo, mediante proveído del ocho de mayo de dos mil dieciocho (fojas 329 a 331), este Juzgado
Federal admitió a trámite la ampliación de demanda de
amparo; requirió a las autoridades responsables su
informe con justificación y dio la intervención que
legalmente corresponde a la Agente del Ministerio
Público Federal de la adscripción.
SÉPTIMO. Celebración de la audiencia constitucional. Sustanciado el trámite relativo al juicio,
se celebró la audiencia constitucional prevista en el
artículo 124 de la Ley de Amparo, la cual, previos
diferimientos, se llevó a cabo sin la asistencia de las
partes, al tenor de lo asentado en el acta que antecede;
y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Primero
de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México es legalmente competente para conocer del
presente juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto en
los artículos 103 y 107, ambos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 y 107,
fracción II, de la Ley de Amparo, y 52, fracción IV, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como con base en el punto primero del Acuerdo General
3/2013, referente a la determinación del número y límites
territoriales de los circuitos en que se divide la República
Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados
y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince
de febrero de dos mil trece, en virtud de que se
impugnan actos por parte de autoridades con residencia
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en la circunscripción en la que este órgano de control
constitucional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados. El artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, establece
que las sentencias que se dicten en el juicio de amparo
deben contener la fijación clara y precisa de los actos
reclamados. El juzgador de amparo debe armonizar los
datos que emanen de la demanda, en su caso, de su
ampliación, sus anexos e incluso la totalidad de la
información del expediente, atendiendo en forma
preferente al pensamiento e intencionalidad de su autor,
descartando precisiones que generen oscuridad o
confusión.
Sirve de apoyo, la tesis aislada P. VI/2004,
sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, página 255, tomo XIX, abril de dos
mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, registro 181810, del rubro y
texto siguientes:
"ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad
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de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."
En ese tenor, conforme al artículo 74, fracción I,
de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito advierte
que en el presente amparo indirecto se ejerció la acción
constitucional contra los actos y autoridades siguientes:
a) Del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México: La expedición del Reglamento de Tránsito
de la Ciudad de México, publicado en la
Gaceta Oficial el diecisiete de agosto de dos
mil quince, específicamente los artículos 9°,
60, 61, 62, 63 y 64.
La promulgación de la Ley de Movilidad del
Distrito Federal, ahora Ciudad de México,
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México el catorce de julio de dos mil
catorce, específicamente los artículos 255 y
257.
b) Del Secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México: La aplicación de los artículos 9°, 60, 61, 62,
63 y 64 del Reglamento de Tránsito de la
Ciudad de México.
La asignación del agente de tránsito para
imponer la infracción a los vehículos con
placas MWA1896, 329XEG y 620WPD.
La autorización de las boletas de infracción
a los quejosos.
El refrendo de la Ley de Movilidad del
Distrito Federal, ahora Ciudad de México,
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad PJF
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de México el catorce de julio de dos mil
catorce.
c) Del Oficial Mayor de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México:
La celebración del contrato administrativo
multianual abierto para el servicio de
“Subrogación de Servicios para imponer
Multas a través del Sistema Integral de
Fotomultas” ***************** del uno de
septiembre de dos mil quince,
específicamente las cláusulas PRIMERA,
SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, SEXTA,
SÉPTIMA y OCTAVA.
La omisión de referir cuál es la Norma
Oficial con la que opera el sistema integral
de fotomultas.
La omisión de establecer cuál es la Norma
Oficial con la que se mantendrá calibrada el
sistema tecnológico, así como los tiempos
de mantenimiento del sistema tecnológico y
en qué objetos o vehículos habrán de
realizar las pruebas para lograr la
calibración y la efectividad de dicho sistema.
La falta de notificación de las boletas de
infracción a los quejosos.
La celebración del “Addendum aclaratorio”
número *********************, del seis
de enero de dos mil dieciséis,
específicamente la aclaración 4.
d) De la Dirección General de Normatividad de Tránsito: La calificación de las infracciones impuestas
a los quejosos.
El incumplimiento del “Addendum
aclaratorio” número
*********************, del seis de enero
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de dos mil dieciséis, específicamente la
aclaración 4.
e) De los agentes Wallee Pérez Hernández [1], Fausto Hernández Peñaloza [2], Omar Peregrino Padrón [3], Salvador Morales Rodríguez [4], Sandra Ivette Almeida García [5], Marisol Alvirde Flores [6], Graciela S. Blancas Acosta [7], Anayeli Ramírez Ortiz [8]: La aplicación de los artículos 9°, fracción II,
61 y 64, del Reglamento de Tránsito de la
Ciudad de México, al expedir las boletas de
infracción ************ ************
************ ************ ************
************ ************
************ ***********.
f) De la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México: El Decreto por el cual se expide la Ley de
Movilidad del Distrito Federal, publicada en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el
catorce de julio de dos mil catorce.
TERCERO. Inexistencia de actos. Una vez
precisados los actos reclamados en este juicio de
amparo y, atendiendo a que su existencia es un requisito
esencial para efectuar el estudio de su
constitucionalidad, es menester pronunciarse respecto
de la certeza o inexistencia de los mismos.
Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia
número XVII.2o. J/10, del Segundo Tribunal Colegiado
del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
número de registro 212775, tomo 76, abril mil
novecientos noventa y cuatro, página 68, del rubro:
“ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO”.
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Al respecto, el Secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México en su informe justificado (fojas
132 a 142), negó los actos que se le atribuyen, en virtud
de que no tuvo participación en la emisión de las boletas
de infracción impuestas a los quejosos.
Negativa que se robustece en razón de que no
obra constancia alguna que evidencie que el referido
Secretario fue quien suscribió las boletas de infracción
con números de folio ************ ************
************ ************ ************
************ ************ ************
************ pues del contenido de dichas
documentales se desprende que fueron emitidas por los
Agentes de Tránsito ****** ***** ********* ****
****** ********* ******** **** **** ********* ******
**** ******** ******* ********* **** ****** ******
******* ****** **** ******* ******* ****** **** ********
** ******* ****** **** ******* ******* ***** **** por lo
que es a estas autoridades a las que les resulta
jurídicamente imputable la responsabilidad de tales
actos.
Por otra parte, la Dirección General de Normatividad de Tránsito, fue omisa en rendir su
informe con justificación, a pesar de encontrarse
debidamente notificada del auto del veintidós de enero de dos mil dieciocho (fojas 74 a 77), mediante el cual
le fue requerido dicho informe, según se advierte de la
constancia de notificación que obra a foja 83; sin
embargo, no es factible tener por cierto el acto que se le
atribuye, consistente en la calificación de las
infracciones impuestas a los quejosos, pues de las
referidas boletas no es posible advertir que haya
efectuado dicha calificación.PJF
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Finalmente, el Oficial Mayor de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, fue omiso en pronunciarse de manera específica sobre la certeza o
inexistencia del acto que se le imputa, consistente en la
falta de notificación de las boletas de infracción a los
quejosos; sin embargo, no resulta procedente tener
como cierto dicho acto, pues del contenido del artículo
821 del Reglamento de la Ley Orgánica de la
1 Artículo 82. Al frente de la Oficialía Mayor, habrá un Oficial Mayor quien ejercerá por sí o a través de los servidores públicos que le estén adscritos, las atribuciones siguientes:I. Acordar con el Procurador el despacho de los asuntos de su competencia y de las unidades administrativas a su cargo;II. Desempeñar las funciones y comisiones que el Procurador le delegue y encomiende, así como mantenerlo informado sobre el desarrollo de sus actividades;III. Establecer, con la aprobación del Procurador, las normas, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos financieros, humanos, materiales, y tecnológicos de la Procuraduría, asícomo los bienes asegurados, en los términos de la normatividad aplicable;IV. Expedir las constancias de nombramiento de los servidores públicos, autorizar los movimientos del personal y resolver los casos de terminación de los efectos del nombramiento, previo dictamen de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal;V. Establecer los lineamientos para los premios, estímulos y recompensas, así como los de reconocimiento que determinen las Condiciones Generales de Trabajo y las disposiciones jurídicas aplicables;VI. Conducir las relaciones laborales de la Procuraduría, conforme a los lineamientos que al efecto establezca el titular de la misma;VII. Diseñar en coordinación con las instancias competentes del Gobierno del Distrito Federal, el sistema de seguridad social complementario, en términos de lo señalado por el artículo 123, apartado B,fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la disponibilidad presupuestal de la Procuraduría;VIII. Acordar las reglas de actuación, así como la designación o remoción, en su caso, de los representantes de la Procuraduría ante la Comisión Central Mixta de Escalafón y ante aquellas otras comisiones que se integren;IX. Participar en el diseño, organización, desarrollo y ejecución del Servicio Profesional de Carrera para Oficiales Secretarios, agentes del Ministerio Público, de la Policía de Investigación y Peritos de la Procuraduría, en los términos de las disposiciones legales aplicables;X. Planear y conducir la política de desarrollo del personal, definir los puestos tipo y establecer los perfiles y requerimiento de los mismos, así como las formas de identificación del personal en su caso, previa opinión de los Subprocuradores;XI. Someter a la consideración del Procurador el anteproyecto de presupuesto anual de la Procuraduría, con base en los documentos que sean presentados por los servidores públicos correspondientes, así como autorizar las erogaciones, vigilar el ejercicio del presupuesto y llevar sucontabilidad;XII. Establecer, de acuerdo con las normas aplicables, las directrices y criterios técnicos para el proceso interno de programación, presupuestacion, evaluación presupuestal e informática de la Procuraduría y vigilar su aplicación;XIII. Acordar la liquidación y pago de cualquier remuneración al personal de la Procuraduría;
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Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
ahora Ciudad de México, no se advierte que dicha
autoridad cuente con facultades para llevar a cabo la
notificación de las infracciones de tránsito que se
imponen a los gobernados.
En tales condiciones, al no existir los actos que
reclama la parte quejosa al Titular y al Oficial Mayor,
XIV. Proponer al Procurador las medidas técnicas y administrativas que estime convenientes para la mejor organización y funcionamiento de la Procuraduría, así como la eficiente ejecución de la modernización administrativa interna;XV. Suscribir los convenios y contratos en que intervenga la Procuraduría y que afecten su presupuesto, así como los demás instrumentos jurídicos que impliquen actos de administración conforme a la normatividad aplicable;XVI. Planear, coordinar y evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas a su cargo;XVII. Adquirir y proporcionar los bienes y servicios necesarios así como la realización de las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas para el desarrollo de los programas de la Procuraduría, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables y los Subcomités de Adquisiciones y de Obra Pública de la Dependencia;XVIII. Establecer, controlar y evaluar el programa interno de protección civil para el personal, instalaciones, bienes e información de la Procuraduría, así como emitir las normas necesarias para su operación, desarrollo y vigilancia, en los términos de las disposiciones aplicables;XIX. Instrumentar el programa de desconcentración de la Procuraduría en sus aspectos administrativos, así como vigilar el cumplimiento de las normas de su competencia que deban aplicarse en el ámbito territorial;XX. Administrar, controlar e identificar, mediante la recepción de las actas, inventarios y dictámenes periciales correspondientes, los bienes y valores asegurados que se encuentren a cargo de la Procuraduría y, en su caso, remitirlos a las autoridades competentes o devolverlos a quien tenga derecho a ello, cuando así lo ordene el Ministerio Público;XXI. Instrumentar los procedimientos necesarios para la enajenación de bienes y valores que no sean recogidos por quien tenga derecho o interés jurídico en ello, así como de aquellos que no puedan ser enajenados por estar fuera del comercio, en los términos de las disposiciones aplicables;XXII. Custodiar los valores, documentos y otros bienes con los que se garantice en las averiguaciones previas la libertad provisional, reparación del daño, multa o cualquier otra obligación a cargo del imputado;XXIII. Atender los requerimientos o peticiones de información, dirigidos a la Oficina de Información Pública de la dependencia, en coordinación con la Dirección General de Política y Estadística Criminal,de acuerdo a los lineamientos que se establezcan y de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y demás normatividad aplicable;XXIV. Realizar las acciones correspondientes para la administración y ejercicio de los recursos federales que se otorguen para la Implementación del nuevo Sistema de Justicia Penal en el Distrito Federal, de conformidad con las normas legales aplicables y de acuerdo con los anexos técnicos que sean aprobados por la instancia respectiva;XXV. Vigilar el cumplimiento de las atribuciones encargadas a la Coordinación General de Políticas Administrativas de Planeación y Organización y establecer los canales de coordinación técnica y operativa necesarios, yXXVI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables y las que determine el Procurador.
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ambos de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, así como a la Dirección General de Normatividad de Tránsito, lo procedente es
decretar el sobreseimiento en el presente juicio de
amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Resulta aplicable al efecto, en lo conducente y por
analogía, la tesis aislada, sustentada por el Tercer
Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, enero de
mil novecientos noventa y uno, página 105, de la Octava
Época, que establece:
“ACTO RECLAMADO, INEXISTENCIA DEL. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. No pueden alegarse en los conceptos de violación actos de autoridad que no se han ejecutado, aduciéndose que es inminente su ejecución, pues aun y cuando los antecedentes remitidos arrojen la existencia de otro procedimiento judicial promovido por los mismos actores contra los mismos demandados, en el que se embargaron diversos bienes, y que por ello, en el juicio del que emane el acto reclamado es inminente que el auto de exequendo se ejecutará recayendo en los citados bienes embargados, no es determinante, en razón a que tal providencia puede recaer en bienes distintos; y ante tal circunstancia procede el sobreseimiento en el juicio de garantías, en virtud de que no existen los actos reclamados por no ser inminente su ejecución. Máxime, que el amparo en materia civil es de estricto derecho, en que el acto debe estar probado tal y como se reclama de las autoridades responsables.”
CUARTO. Actos ciertos. En otro orden de ideas,
el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, al rendir
su informe justificado, (fojas 121 a 129), acepta que expidió el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecisiete de agosto
de dos mil quince, con fundamento en los artículos 122,
Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
8°, fracción II, 67, fracción II, y 90, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal actualmente Ciudad de
México; 12, 14 y 15, fracciones I, IV, VIII, IX y X, 23, 26,
30 y 31, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Distrito Federal, ahora Ciudad de México; 68, 198,
251 y 252, de la Ley de Movilidad del Distrito Federal,
ahora Ciudad de México; artículo 2°, fracción III, de la
Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal,
actualmente Ciudad de México y numerales 3°, 26 y 34,
de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal ahora Ciudad de México;
particularmente por lo que hace a los artículos 9º, 60, 61,
62, 63 y 64, motivo por el cual se tiene como cierto el
acto de referencia.
Y, por lo que respecta al diverso acto que se le
reclama, consistente en la promulgación de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México el catorce de julio de dos mil catorce,
específicamente los artículos 255 y 257, si bien dicha
autoridad fue omisa en rendir su informe justificado
respecto al mismo, a pesar de encontrarse debidamente
notificado del acuerdo del ocho de mayo de dos mil dieciocho (fojas 329 a 331), mediante el cual le fue
requerido dicho informe, según se advierte de la
constancia de notificación que obra a foja 338, en
atención a la naturaleza de tal acto, es procedente
tenerlo como cierto.
Del mismo modo, al rendir su informe justificado
en ampliación, tanto la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, como el Secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México (fojas 388 a 393 y 353
a 357), aceptaron haber participado, en el ámbito de
sus respectivas competencias, en la creación del
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Decreto por el que se expidió la Ley de Movilidad del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, por lo que
se tienen como ciertos los actos de referencia.
Certeza de actos que se corrobora con los propios
ordenamientos tildados de inconstitucionales, toda vez
que las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y todo
tipo de resoluciones de interés general, no son objeto de
prueba, pues no se necesita probar su existencia, basta
con que éstos sean publicados en el medio de difusión
oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a
tomarlos en cuenta, lo que se acredita plenamente de
conformidad con los artículos 86 y 88 del Código Federal
de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la
Ley de Amparo conforme a su numeral 2° y con el
criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de aplicación analógica,
que informa la tesis número 65/2000, visible en la página
260 del tomo XII, agosto del dos mil, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo”.
De igual forma, es de invocarse la tesis aislada
número VII.3o.C.16 K, sustentada por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito visible
en la página 1343, tomo XVIII, septiembre del dos mil
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tres, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, cuyo rubro y texto a la letra señalan:
“AMPARO CONTRA LEYES. LA EXISTENCIA DEL ORDENAMIENTO LEGAL RECLAMADO NO DEPENDE DE LOS INFORMES QUE RINDAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, PUES EL DERECHO NO ES OBJETO DE PRUEBA. Tratándose del juicio de amparo contra leyes, la existencia o no del ordenamiento legal reclamado debe establecerse atento lo dispuesto por los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de garantías, en cuanto disponen que sólo los hechos estarán sujetos a prueba, y los notorios pueden ser invocados -de oficio- por el propio órgano jurisdiccional. Por ende, el tenerlo o no por cierto, no depende únicamente de lo manifestado en los informes rendidos por las autoridades responsables, pues aun cuando no los rindieran, ni se desvirtuara por las partes el contenido de los mismos, es al juzgador a quien compete pronunciarse al respecto y cerciorarse realmente de su existencia, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba.”
Así como, la tesis de jurisprudencia 2a./J.
169/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
389, tomo XX, diciembre del dos mil cuatro, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, registro 179863, del rubro y texto:
"LEYES Y DECRETOS EXPEDIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU DEBIDA APLICACIÓN Y OBSERVANCIA SÓLO ES NECESARIA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. Del artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se advierte que la publicación de las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal es "para su debida aplicación y observancia", en tanto que la llevada a cabo en el Diario Oficial de la Federación es "para su mayor difusión", de manera que para efectos de su validez y vinculación, no es necesario que se publiquen en este último; interpretación que se fortalece si se atiende a una exégesis teleológica del referido precepto, en la que se toma en cuenta
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que uno de los elementos característicos del Estado de Derecho es el principio de publicidad de las normas jurídicas estaduales, conforme al cual éstas producen sus efectos vinculantes cuando se han dado a conocer con la debida oportunidad a los ciudadanos, quienes deben estar enterados del contenido de las disposiciones legislativas para poderlas cumplir, con lo que se procura combatir la arbitrariedad de los gobernantes y, además, se intenta salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídicas. Lo anterior es así porque en nuestro país seguimos el principio de publicación formal, donde sólo es necesario insertar el contenido de la ley en un medio de difusión oficial, como es el caso del Diario Oficial en materia federal y de la Gaceta del Distrito Federal en materia local, por lo que la sola publicación en esta última permite que los habitantes de esa entidad estén en aptitud de conocer la ley y, por ende, obligados por ella, de ahí que la publicación en el Diario Oficial de la Federación, constituye una facultad discrecional de la Asamblea Legislativa."
Por último, se cita la tesis del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
983, de la Primera Parte, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación de 1917-1988, que al rubro
señala:
“LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA. Atento al principio jurídico relativo a que el Derecho no es objeto de prueba, no es necesario que se ofrezca como tal la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas”.
En otro aspecto, el Oficial Mayor de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, en su
informe justificado (fojas 132 a 142), aceptó que
suscribió el contrato administrativo multianual abierto
para el servicio de “Subrogación de Servicios para
imponer Multas a través del Sistema Integral de
Fotomultas” ***************** del uno de septiembre
de dos mil quince, así como el denominado “Addendum
aclaratorio” número *********************, del seis PJF
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de enero de dos mil dieciséis, por lo que se tienen como
ciertos tales actos.
Ahora bien, dicha autoridad fue omisa en
pronunciarse sobre la existencia o certeza de los actos
consistentes en: a) La omisión de referir cuál es la
Norma Oficial con la que opera el sistema integral de
fotomultas; y, b) La omisión de establecer cuál es la
Norma Oficial con la que se mantendrá calibrada el
sistema tecnológico, así como los tiempos de
mantenimiento del sistema tecnológico y en qué objetos
o vehículos habrán de realizar las pruebas para lograr la
calibración y la efectividad de dicho sistema.
En tales circunstancias, con fundamento en el
artículo 117, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se
tienen por presuntivamente ciertos los actos que la
parte quejosa atribuyó a dicha autoridad responsable, y
que han sido especificados en el párrafo que antecede.
En el mismo sentido, se tiene como
presuntivamente cierto, el acto imputado a la Dirección General de Normatividad de Tránsito, consistente en
el incumplimiento del “Addendum aclaratorio” número
*********************, del seis de enero de dos mil
dieciséis, pues como se precisó con anterioridad, dicha
autoridad fue omisa en rendir su informe con
justificación, a pesar de encontrarse debidamente
notificada del auto del veintidós de enero de dos mil dieciocho (fojas 74 a 77), mediante el cual le fue
requerido dicho informe, según se advierte de la
constancia de notificación que obra a foja 83.
De igual manera, al rendir su informe con
justificación (fojas 207 a 217), los agentes Wallee Pérez Hernández [1], Fausto Hernández Peñaloza [2], Omar Peregrino Padrón [3], Salvador Morales Rodríguez [4], Sandra Ivette Almeida García [5], Marisol Alvirde
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Flores [6], Graciela S. Blancas Acosta [7], Anayeli Ramírez Ortiz [8], aceptaron los actos que se les
atribuyen, consistente en la aplicación de los artículos
9°, fracción II, 61 y 64 del Reglamento de Tránsito de la
Ciudad de México, al expedir las boletas de infracción
************ ************ ************
************ ************ ************
************ ************ ***********.
QUINTO. Causas de improcedencia fundadas. Enseguida, se procede a analizar las causas de
improcedencia, ya sea que las aleguen las partes o que
de oficio se adviertan, en términos de lo establecido en el
artículo 63 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia II.1o.
J/5, del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,
registro 222780, de la Octava Época, Tomo: Semanario
Judicial de la Federación, VII, mayo de mil novecientos
noventa y uno, página: 95, materia: Común, cuyo rubro y
sinopsis son los siguientes:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
En la especie, este juzgador advierte, de oficio,
que respecto al acto reclamado al Secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México,
consistente en el refrendo de la Ley de Movilidad del
Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se actualiza la
causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, ya que los quejosos no
reclamaron dicho acto por vicios propios.
Atento a lo anterior, conviene tener presente el
contenido de dichos artículos, que son del tenor
siguiente:
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“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:(…)XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
(…)III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;
(…)”
De los anteriores preceptos, se obtiene que el
artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo,
establece que el juicio de amparo será improcedente en
los demás casos que se encuentran previstos en el
pacto federal o en la ley de la materia; por su parte, el
artículo 108, fracción III, del mismo ordenamiento legal
establece que cuando en la demanda de amparo se
reclamen normas de carácter general, la parte quejosa
deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a
los que la ley encomiende su promulgación. En el caso
de las autoridades que hubieren intervenido en el
refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su
publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter
de autoridades responsables, únicamente cuando
impugne sus actos por vicios propios.
En la especie, la parte quejosa citó como
autoridad responsable, entre otras, al Secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México, quien
conforme a sus atribuciones, se encargó del refrendo de
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la Ley de Movilidad del Distrito Federal, ahora Ciudad de
México; no obstante ello, del estudio integral del escrito
de ampliación de demanda de amparo, no se desprende que los peticionarios de amparo hayan reclamado dicho acto por vicios propios.
En tal virtud, lo conducente es sobreseer el juicio
de amparo por lo que hace a la autoridad responsable y
acto reclamado que han quedado precisados, de
conformidad con los establecido en el artículo 61,
fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción
III, todos de la Ley de Amparo.
También de oficio se advierte, que en relación con
los actos reclamados relativos a: I) El incumplimiento del
“Addendum aclaratorio” número
*********************, del seis de enero de dos mil
dieciséis; II) La omisión de referir cuál es la Norma
Oficial con la que opera el sistema integral de
fotomultas; y, III) La omisión de establecer cuál es la
Norma Oficial con la que se mantendrá calibrada el
sistema tecnológico, así como los tiempos de
mantenimiento del sistema tecnológico y en qué objetos
o vehículos habrán de realizar las pruebas para lograr la
calibración y la efectividad de dicho sistema, atribuido a
la Dirección General de Normatividad de Tránsito y al Oficial Mayor de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, se actualiza la causa
de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, de la
Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no hace
valer conceptos de violación encaminados a controvertir
y demostrar la inconstitucionalidad de dichos actos.
Al efecto, conviene citar el contenido de los
artículos 61, fracción XXIII, y 108, fracción VIII, ambos de
la Ley de Amparo:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
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XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.”
“Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
(…)
VIII. Los conceptos de violación.”
De los anteriores preceptos se obtiene, que uno de
los requisitos del escrito de demanda lo constituye el
señalamiento de los conceptos de violación que causen
a la parte quejosa los actos impugnados. Al respecto, el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
definido que para que se tengan por vertidos conceptos
de violación se requieren simples razonamientos
aducidos en la demanda, en los que se exprese con
claridad:
a) La causa de pedir;
b) La lesión o agravio con que el quejoso estima
que se le vulneró su esfera jurídica con el acto, ley o
resolución reclamada;
c) Los motivos que originaron ese agravio; y,
d) Cuando se reclame la inconstitucionalidad de
una ley, se precisa especificar los derechos
fundamentales que contraviene de la Carta Magna.
Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia
68/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
VIII, septiembre de mil novecientos noventa y ocho,
página 323, que textualmente dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR P
JF-V
ersi
ónP
úblic
a
CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.”2
Así, los conceptos de violación constituyen un
elemento esencial en el juicio de amparo, pues son el
medio eficaz y único para establecer la violación o
violaciones de los derechos fundamentales en perjuicio
de quien promueve la acción constitucional, por ende,
ante su ausencia, procede decretar el sobreseimiento en
el juicio de que se trate.
En efecto, en términos de la fracción VIII del
artículo 108 de la Ley Reglamentaria de los Artículos
103 y 107 Constitucionales, se desprende que uno de
los requisitos del escrito de demanda lo constituye el
señalamiento de los conceptos de violación que irroguen
a los promoventes los actos impugnados, siendo que su
ausencia ocasiona la improcedencia del juicio, al
encontrarse imposibilitado el juzgador para conocer las
razones por las cuales dichos actos le causan agravios.
Por tanto, para tener por formulados los conceptos
de violación es menester que se señale con claridad el
perjuicio que le causa al gobernado, las causas que lo
originaron y los preceptos constitucionales que
contraviene; lo que en la especie no acontece, en tanto
que de sus conceptos de violación no se advierte
argumento alguno tendente a controvertir la
constitucionalidad de dichos actos, por lo que en la
especie se actualiza la causa de improcedencia en
comento.
Igualmente, este Juzgado Federal advierte, de
oficio, que respecto de los actos reclamados al Oficial 2 Cuyo texto es el siguiente: “Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.”, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.”
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Mayor de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, consistentes en la celebración del
contrato administrativo multianual abierto para el servicio
de “Subrogación de Servicios para imponer Multas a
través del Sistema Integral de Fotomultas”
***************** del uno de septiembre de dos mil
quince, así como el denominado “Addendum aclaratorio”
número *********************, del seis de enero de
dos mil dieciséis, se actualiza la causa de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de
Amparo.
Para verificar tal aserto, conviene señalar que el
contrato reclamado, el cual se encuentra publicado en la
página de internet de la Secretaría de Seguridad Pública
de la Ciudad de México3 se advierte que en sus
cláusulas primera y segunda, se estableció que el objeto
del convenio era que la Secretaría encomendaba al
prestador del servicio y éste se obligaba a realizar el
servicio de Subrogación de Servicios para Imponer
Multas a través del Sistema Integral de Fotomultas, así
como que en cuanto al valor total de la prestación del
servicio, las partes aceptaban que el monto máximo a
3 Visible en la siguiente dirección: http://www.ssp.df.gob.mx/fotomulta/documentos/contrato.pdfSirve de apoyo a lo anterior las tesis del rubro y texto siguientes: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.” (Registro: 2004949. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.35 K (10a.). Página: 1373).
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ejercer adjudicado podría variar a la baja en razón de los
cálculos aritméticos necesarios para determinar el monto
del subtotal y el monto del Impuesto al Valor Agregado,
por lo que la Secretaría pagará al prestador del servicio
una cantidad máxima, precisando también la descripción
del servicio en los siguientes términos:
“(…)
PARTIDA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO
UNIDAD DE MEDIDA
CANTIDAD DE MULTAS MÍNIMAS MENSUALES 2015-2017
PORCENTAJE FIJO DE COBRO POR MULTAS PARA EL PERIODO 2015-2017
ÚNICA SUBROGACIÓN DE SERVICIOS PARA IMPONER
MULTAS A TRAVÉS DEL
SISTEMA INTEGRAL DE FOTOMULTAS”
SERVICO 150,000 46%
(…)”
De igual forma, en la cláusula cuarta,4 se
estableció que el prestador del servicio se obliga a
prestar el servicio de Subrogación de Servicios para
Imponer Multas a través del Sistema Integral de
Fotomultas, en el período comprendido del uno de
septiembre de dos mil quince, al treinta y uno de
diciembre de dos mil diecisiete, el cual operaría las
veinticuatro horas del día los trescientos sesenta y cinco
días del año y haría la instalación y puesta a punto de
los equipos móviles y fijos en un período de diez
semanas a partir de la firma del contrato.
Asimismo, de dicho documento se advierte que en
las cláusulas Vigésima Quinta5 y Vigésima Sexta,6 se
4 CUARTA. LUGAR Y FECHA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” SE OBLIGA A PRESTAR EL SERVICIO DE ‘SUBROGACIÓN DE SERVICIOS PARA IMPONER MULTAS A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRAL DE FOTOMULTAS’ EN EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2017, EL CUAL OPERARÁ LAS 24 HORAS DEL DÍA LOS 365 DÍAS DEL AÑO Y HARÁ LA INSTALACIÓN Y PUESTA A PUNTO DE LOS EQUIPOS MÓVILES Y FIJOS EN UN PERÍODO DE 10 SEMANAS CONTADAS A PARTIR DE LA FIRMA DEL PRSENTE CONTRATO.5 VIGÉSIMA QUINTA. RECONOCIMIENTO CONTRACTUAL. EL PRESENTE CONTRATO CONSTITUYE EL ACUERDO ENTRE ‘LAS PARTES’ EN RELACIÓN CON EL OBJETO DEL MISMO Y DEJA SIN EFECTOS CUALQUIER OTRA NEGOCIACIÓN O
PJF
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sión
Púb
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estipuló que dicho contrato constituye el acuerdo entre
las partes (Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad
de México y la persona jurídica ************ ********
******* ** ******* ******** ), en relación con el objeto
del mismo y que se deja sin efectos cualquier otra
negociación o comunicación entre éstas, ya sea verbal o
escrita contraída con anterioridad a la fecha en que se
firmó el mismo (uno de septiembre de dos mil quince),
además que en todo lo relacionado con la interpretación,
cumplimiento y ejecución de las obligaciones derivadas
del contrato, se sujetarían a la jurisdicción de los
tribunales competentes del Distrito Federal ahora Ciudad
de México, renunciando a cualquier fuero que por razón
de sus domicilios u otra circunstancia pudiera
corresponderles en el futuro.
Por otra parte, se advierte que respecto de dicho
contrato, las partes (Secretaría de Seguridad Pública de
la Ciudad de México y la persona jurídica ************
******** ******* ** ******* ********), celebraron un
Addendum el **** ** ***** ** *** *** ********** en el
que precisaron lo siguiente:
“ADDENDUM ACLARATORIO AL CONTRATO ADMINISTRATIVO MULTIANUAL ABIERTO NÚMERO SSP/BE/S/312/2015, PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ‘SUBROGACIÓN DE SERVICIOS PARA IMPONER MULTAS A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRAL DE FOTOMULTAS’, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ ‘LA SECRETARÍA’, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA LIC. ERICA YAHAIRA LEIJA MACÍAS EN SU CARÁCTER DE OFICIAL MAYOR DE LA
COMUNICACIÓN ENTRE ÉSTAS, YA SEA VERBAL O ESCRITA CONTRAÍDA CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE FIRMA EL MISMO.6 VIGÉSIMA SEXTA. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. PARA TODO LO RELACIONADO CON LA INTERPRETACIÓN, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL PRESENTE CONTRATO. ‘LAS PARTES’ SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES DEL DISTRITO FEDERAL, RENUNCIANDO A CUALQUIER FUERO QUE POR RAZÓN DE SUS DOMICILIOS U OTRA CIRCUNSTANCIA PUDIERA CORRESPONDERLES EN EL FUTURO.
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SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL CON LA ASISTENCIA DE LOS C.C. PRIMER SUPERINTENDENTE LICENCIADO FERNANDO ALEJANDRO MARTÍNEZ BADILLO EN SU CARÁCTER DE ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SUBSECRETARÍA DE CONTROL DE TRÁNSITO; EL C. ARTURO G. DE UNANUE ORTÍZ EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DE APLICACIÓN DE NORMATIVIDAD DE TRÁNSITO; EL LIC. J. JESÚS MERCADO GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS MATERIALES; EL C. IGNACIO MONGE SÁNCHEZ EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE INFRACCIONES CON DISPOSITIVOS FIJOS; EL LIC. GUILLERMO ESCOBAR CRUZ EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE ADQUISICIONES, ALMACENES Y ASEGURAMIENTO; EL LIC. SERGIO JARAMILLO SALGADO EN SU CARÁCTER DE SUBDIRECTOR DE ADQUISICIONES; LA C. BEATRIZ ADRIANA ESCÁRCEGA ARELLANO EN SU CARÁCTER DE JEFA DE LA UNIDAD DEPARTAMENTAL DE COMPRA DE BIENES ESPECIALIZADOS Y POR LA OTRA PARTE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA ‘AUTOTRAFFIC, S.A. DE C.V.’, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU ADMINISTRADOR ÚNICO EL C. ALFONSO MIGUEL VÉLEZ IGLESIAS, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ COMO ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’, Y CUANDO ACTÚEN CONJUNTAMENTE SE LES DENOMINARÁ COMO ‘LAS PARTES’, DE CONFORMIDAD CON EL SIGUIENTE ANTECEDENTE, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:
[…]
4. DE LAS ‘PARTES’, QUE EL PRESENTE ADDENDUM ACLARATORIO SE ELABORA A EFECTO DE PRECISAR QUE EL SERVICIO CONTRATADO NO ES PARA QUE ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ INFRACCIONE A LOS CONDUCTORES, SINO EL DE PROVEER DE DOCUMENTOS (FOTOGRAFÍAS, DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS, FECHA, HORA Y UBICACIÓN GEOGRÁFICA) DEL MOMENTO EN QUE SE PRESUME QUE EL O LOS CONDUCTORES SE UBICAN EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS SEÑALADOS POR EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL COMO ACREEDORES A LA
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APLICACIÓN DE UNA MULTA, INFORMACIÓN QUE SE VERÁ VALORADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE NORMATIVIDAD DE TRÁNSITO, PERTENECIENTE A LA SUBSECRETARÍA DE CONTROL DE TRÁNSITO, PARA ESTAR EN POSIBILIDAD DE CALIFICAR CADA ACTO EN PARTICULAR O NO COMO UNA INFRACCIÓN, SIENDO QUE EL NÚMERO ESTABLECIDO COMO CANTIDAD MÍNIMA MENSUAL DE ESTE TIPO DE DOCUMENTOS ES SÓLO UNA PROYECCIÓN ESTIMADA Y EN LAS VENTAJAS QUE AHORA TIENE LA TECNOLOGÍA QUE SE ESTA UTILIZANDO POR ÉL PRESTADOR DEL SERVICIO’, PRECISANDO QUE NO EXISTE UN NÚMERO MÍNIMO DE INFRACCIONES A PAGAR.
[…]
CLÁUSULAS ACLARATORIAS
PRIMERA.- ‘LAS PARTES’ CONVIENEN EN ACLARAR LA CLÁUSULA SEGUNDA.- VALOR TOTAL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
………….SEGUNDA.- VALOR TOTAL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
………….CUADRO DE PROYECCIÓN PARA ALCANZAR EL TECHO PRESUPUESTAL
PARTIDA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO
UNIDAD DE MEDIDA
PROYECCIÓN ESTIMADA DE
DOCUMENTACIÓN DE
CAPTACIÓN DE CONDUCTAS
MENSUAL 2015-2017
PORCENTAJE FIJO DE COBRO POR MULTAS PARA EL PERIODO 2015-2017
ÚNICA PROVEER DE DOCUMENTOS (FOTOGRAFÍAS, DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS, FECHA, HORA Y UBICACIÓN GEOGRÁFICA) DEL MOMENTO EN QUE SE PRESUME QUE EL O LOS CONDUCTORES SE UBICAN EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS SEÑALADOS POR EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO
SERVICIO 150,000 46%
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FEDERAL COMO ACREEDORES A LA APLICACIÓN DE UNA MULTA.
(…)”
De lo anterior se advierte que en dicho documento
se precisó que el servicio contratado no es para que “el prestador del servicio” infraccione a los conductores, sino el de proveer de documentos (fotografías, datos de identificación de los vehículos, fecha, hora y ubicación geográfica) del momento en
que se presume que el o los conductores se ubican en
alguno de los supuestos señalados por el Reglamento
de Tránsito del Distrito Federal, ahora Ciudad de México
como acreedores a la aplicación de una multa,
información que se verá valorada por la Dirección
General de Normatividad de Tránsito, perteneciente a la
Subsecretaría de Control de Tránsito, para estar en
posibilidad de calificar cada acto en particular o no como
una infracción.
En ese contexto, se advierte que en el contrato
reclamado se precisó que el objeto del convenio era que
la Secretaría encomendaba al prestador del servicio y
éste se obligaba a realizar el servicio de Subrogación de
Servicios para Imponer Multas a través del Sistema
Integral de Fotomultas, así como que en cuanto al valor
total de la prestación del servicio, las partes aceptaban
que el monto máximo a ejercer adjudicado podría variar
a la baja en razón de los cálculos aritméticos necesarios
para determinar el monto del subtotal y el monto del
Impuesto al Valor Agregado, por lo que la Secretaría
pagará al prestador del servicio una cantidad máxima,
además se convino que el prestador del servicio haría la
instalación y puesta a punto de los equipos móviles y
fijos en un período de diez semanas a partir de la firma
del contrato, así como que este acto jurídico constituía
un acuerdo entre las partes (Secretaría de Seguridad
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Pública de la Ciudad de México y la persona jurídica
************ ******** ******* ** ******* ********), y
que éstas en todo lo relacionado con la interpretación,
cumplimiento y ejecución de las obligaciones derivadas
del contrato, se sujetarían a la jurisdicción de los
tribunales competentes del Distrito Federal actualmente
Ciudad de México.
Asimismo, en el Addendum de dicho contrato se
precisó que éste no es para que el prestador del servicio infraccione a los conductores, sino el de proveer de documentos (fotografías, datos de identificación de los vehículos, fecha, hora y ubicación geográfica) del momento en que se presume
que el o los conductores se ubican en alguno de los
supuestos señalados por el Reglamento de Tránsito del
Distrito Federal, ahora Ciudad de México, como
acreedores a la aplicación de una multa, información
que se verá valorada por la Dirección General de
Normatividad de Tránsito, perteneciente a la
Subsecretaría de Control de Tránsito, para estar en
posibilidad de calificar cada acto en particular o no como
una infracción.
Conforme a lo expuesto, es dable colegir que las
disposiciones del contrato reclamado y su Addendum,
no pueden ser materia de aplicación en perjuicio de la parte quejosa en tanto que no se encuentra dirigidos
a la promovente, además que no le impone ninguna
obligación legal, por lo que no incide en su esfera
jurídica.
Asimismo, no es suficiente para acreditar el interés
jurídico en el amparo para reclamar el contrato de
subrogación de mérito, la existencia de las boletas de
infracción impuestas a la parte quejosa, puesto que éstas
no fueron emitidas con fundamento en dicho convenio,
pues ésta únicamente presta un servicio con equipos
PJF
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móviles con los que provee de documentos (fotografías, datos de identificación de los vehículos, fecha, hora y ubicación geográfica), a fin de que la
autoridad competente, esto es, los Agentes de tránsito,
valoren la información, para estar en posibilidad de
calificar cada acto en particular o no como una
infracción, de conformidad con el Reglamento de
Tránsito del Distrito Federal ahora Ciudad de México,
mas no con fundamento en dicho contrato, el cual
únicamente se firmó para efectos de la prestación de un
servicio y no con la finalidad de que con base en dicho
convenio se impongan las multas, dado que se insiste
éste no contiene obligación alguna para la hoy quejosa,
en tanto que no se encuentra dirigido a ella.
De ahí que si el contrato no otorga al particular o
gobernado, alguna obligación o bien una facultad de exigir
que esa situación abstracta se cumpla; además de que no
goza de las características de coercitividad, unilateralidad
e imperatividad necesarias para ese efecto, sino
únicamente respecto de las partes de dicho convenio, es
evidente que la quejosa no demostró encontrarse dentro
de los presupuestos procesales que regulan el contrato
reclamado, por lo que es dable colegir que no se
satisface ese requisito procesal consistente en acreditar
el interés jurídico, para reclamar el Contrato de
Subrogación de Servicios para Imponer Multas a través
del Sistema Integral de Fotomultas número
*****************, así como el denominado
“Addendum aclaratorio” número
*********************, del seis de enero de dos mil
dieciséis.
Por tanto, se actualiza la causa de improcedencia
en estudio y lo procedente es sobreseer en el presente juicio de amparo respecto de los actos
reclamado consistentes en el contrato administrativo
PJF
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multianual abierto para el servicio de “Subrogación de
Servicios para imponer Multas a través del Sistema
Integral de Fotomultas” ***************** del uno de
septiembre de dos mil quince, así como el denominado
“Addendum aclaratorio” número
*********************, del seis de enero de dos mil
dieciséis, con fundamento en el artículo 61, fracción XII,
de la Ley de Amparo.
En otro orden de ideas, respecto al acto
reclamado consistente en los artículos 255 y 257 de la
Ley de Movilidad del Distrito Federal, ahora Ciudad de
México, atribuidos al Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa, ambos de la Ciudad de México, este juzgador advierte, de oficio, que se
actualiza la prevista en la fracción XIV del artículo 61 de
la Ley de Amparo, ya que la promoción de la ampliación
de demanda por dichos actos, resulta extemporánea.
A fin de demostrar lo anterior, se destaca que el
artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, establece
la improcedencia del juicio de amparo, contra actos
consentidos tácitamente, entendiéndose por tales,
aquéllos contra los que no se promueva el juicio de
amparo dentro de los plazos previstos.
En efecto, ese artículo en su fracción invocada
señala lo siguiente:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…)XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos(…)”.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Amparo,
prevé los siguientes plazos:
“Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:
PJF
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I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo”.
De igual modo, el numeral 18 de la Ley de
Amparo, contiene las reglas generales de temporalidad
de la presentación de la demanda de amparo, cuyo
cómputo depende de la forma en que el quejoso se haya
impuesto de los actos reclamados, a saber:
“Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.”
Como puede verse, dicho numeral prevé las
diversas reglas para computar el plazo de quince días
dentro en los cuales ha de presentarse la demanda para
tenerla oportunamente recibida, según el quejoso haya
PJF
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tenido conocimiento de la existencia de los actos
reclamados, a saber:
a) A partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos la legal notificación del acto o resolución que reclame, conforme a ley que lo rija;
b) A partir del día siguiente al en que haya tenido
conocimiento del acto reclamado o de su ejecución; y,
c) A partir del día siguiente a la fecha en que se
hubiese ostentado sabedor de los mismos.
Expuesto lo anterior, cabe destacar que mediante
auto veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (fojas
112 y 113), este Juzgado Federal tuvo por recibidas las
boletas de infracción de tránsito impuestas a la parte
quejosa y con su contenido ordenó darle vista para que
manifestara lo que a su derecho conviniera y, en su
caso, ampliara la demanda de amparo.
Dicho acuerdo se notificó en forma personal, por conducto de persona autorizada por los quejosos, el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, en el que dicho profesionista asentó que recibió copia del acuerdo, así como del oficio con folio 3541 con sus anexos (foja 119).
En ese sentido, a través del escrito presentado el
veinte de marzo de dos mil dieciocho (fojas 162 a
178), los quejosos ampliaron su demanda por los actos y
autoridades ahí precisadas.
Posteriormente, con fecha dos de abril de dos mil dieciocho, a través del oficio número
********************************, las
autoridades responsable Wallee Pérez Hernández [1], Fausto Hernández Peñaloza [2], Omar Peregrino Padrón [3], Salvador Morales Rodríguez [4], Sandra
PJF
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Ivette Almeida García [5], Marisol Alvirde Flores [6], Graciela S. Blancas Acosta [7], Anayeli Ramírez Ortiz [8], rindieron su informe justificado, con el cual se
ordenó dar vista a las partes (fojas 207 a 217).
En atención a lo anterior, por escrito presentado el
siete de mayo de dos mil dieciocho (fojas 311 a 328),
los quejosos presentaron ampliación de demanda
respecto al acto consistente en la promulgación de la
Ley de Movilidad del Distrito Federal, ahora Ciudad de
México, específicamente por los artículos 255 y 257, en
su carácter de heteroaplicativos con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la imposición de las infracciones a través de las boletas 09056689504, 09061385064, 03087830416, 03085660466, 03085660459, 03085660442, 03085111968, 03075668144, 09054991272.
En ese sentido, es dable afirmar que los quejosos
tuvieron conocimiento de la aplicación en su perjuicio de
los artículos 255 y 257 de la Ley de Movilidad del Distrito
Federal, ahora Ciudad de México, por lo menos desde el
veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, fecha en
la que se les notificó el acuerdo del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho y el oficio registrado con el folio 3541 al que se anexaron las boletas de infracción de referencia.
Bajo esa tesitura, resulta claro que para el *****
** **** ** *** *** ********* , fecha de presentación
de la ampliación de demanda de amparo en el juicio
constitucional en el que se actúa, ya había transcurrido
en exceso el plazo de quince días con el que contaban
para promoverla, razón por la cual, se puede concluir
que los quejosos consintieron los actos reclamados de
mérito. PJF
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41
En efecto, si conforme al artículo 17 de la Ley de
la materia, el plazo de quince días para promover la
demanda de amparo, comienza a contar a partir del día
siguiente al en que se haya tenido conocimiento de los
actos reclamados, y en la especie, a los peticionarios de
amparo les fueron notificadas las boletas de infracción
en comento, el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, dicho plazo transcurrió del uno al veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, sin incluir en el
cómputo los días inhábiles conforme a lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley de Amparo.
Por tanto, si la demanda de amparo fue presentada hasta el siete de mayo siguiente en la
oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, es
incuestionable que ha transcurrido en exceso el plazo
que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo; motivo
por el cual se actualiza la causa de improcedencia
prevista por el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de
Amparo.
Sin que sea obstáculo que los quejosos
manifestaron en su escrito de ampliación, que fue a
través del informe justificado rendido por los agentes
señalados como autoridades responsables, que tuvieron
conocimiento de la aplicación de los artículos 255 y 257
de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, ahora Ciudad
de México, pues lo cierto es que en el mismo escrito
refirieron que reclamaban tales artículos, con motivo de
su primer acto de aplicación, consistente en la emisión
de las infracciones contenidas en las boletas
************ ************ ************
************ ************ ************
************ ************ ***********, cuyo
contenido, como se estableció en líneas que preceden,
fue de su pleno conocimiento desde el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
PJF
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De ahí que al actualizarse la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de
la ley de la materia, procede sobreseer en el juicio, respecto a los artículos 255 y 257 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
En otro tenor, este Juzgado Federal advierte, de
oficio, que en relación con los artículos 60, 62 y 63 del
Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, ahora
Ciudad de México, se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de
la Ley de Amparo, en virtud de que la parte quejosa no
acredita la existencia del primer acto concreto de
aplicación de dichos preceptos.
Para verificar tal aserto, se cita el artículo 61,
fracción XII, de la Ley de Amparo, cuyo texto dice:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…)
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5° de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.”
Del precepto transcrito se desprende que el juicio
de amparo es improcedente contra leyes que por su sola
vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino que se
necesita un acto posterior de aplicación para que se
origine tal perjuicio.
Ahora, por interés jurídico para los efectos de la
procedencia del juicio constitucional, se toma en cuenta el
criterio que informa la jurisprudencia 1a/J.168/2007
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 225, tomo
XXVII, Enero de dos mil ocho, del Semanario Judicial de
PJF
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la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena
Época que establece:
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados”.
Para solicitar el amparo el peticionario debe
resentir un perjuicio directo sobre sus intereses jurídicos
con motivo de un acto de autoridad, y del criterio
transcrito se advierte lo siguiente:
a) Que el acto reclamado cause un perjuicio, esto
es, que lesione los intereses jurídicos en una persona o
en su patrimonio;
b) Que las afectaciones deben ser susceptibles de
apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir
un perjuicio;
c) Que debe acreditarse en forma fehaciente y no
inferirse con base en presunciones; y, PJF
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sión
Púb
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d) Que los daños o perjuicios que una persona
pueda sufrir, afecten real y efectivamente sus bienes
jurídicamente amparados.
En resumen, existe interés jurídico cuando el
peticionario acredita una afectación en su persona o en
sus bienes, los cuales deben ser acreditados en forma
fehaciente, de manera que demuestre que con la
aplicación de diversos preceptos legales se le ha afectado
en su esfera jurídica.
Así, para la impugnación de las normas generales
mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que
esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita
la protección federal, ya sea porque con su entrada en
vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien,
porque dichos efectos se hayan causado con motivo de
un acto de aplicación, el cual puede provenir,
generalmente, de la actuación de una autoridad, pero
también de los propios particulares, si mediante estas
conductas se vincula de modo necesario al solicitante
del amparo con lo dispuesto en los preceptos
impugnados, por actualizarse sus supuestos.
Al respecto, es de tomar en cuenta el criterio que
sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, con el propósito de establecer las bases para
distinguir las leyes autoaplicativas de las
heteroaplicativas. La referida tesis del Pleno de ese Alto
Tribunal, aparece publicada en el Semanario Judicial de
la Federación, Novena Época, página 123,
correspondiente al mes de abril de mil novecientos
noventa y seis, cuyo rubro y sinopsis son los siguientes:
“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización
PJF
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incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.”
Al respecto, tratándose de normas impugnadas
con motivo de su aplicación, no cualquier acto legitima al
gobernado para acudir en demanda de amparo; es
requisito indispensable que dicho acto materialice los
supuestos previstos por la norma y, más aún, que ello
trascienda a la esfera jurídica del gobernado,
generándole un perjuicio, entendido como una
afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico.
PJF
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sión
Púb
lica
Ilustra lo anterior el criterio sostenido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la tesis 2a. CLXXV/2000, visible en la página
447, tomo XII, diciembre de dos mil, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
establece:
“LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS EN AMPARO ES AQUEL QUE TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO, CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SEA O NO CORRECTA. Conforme a la interpretación jurisprudencial que ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de lo dispuesto en los artículos 4o., 73, fracciones V y VI, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, el primer acto de aplicación que permite controvertir, a través del juicio de garantías, la constitucionalidad de una disposición de observancia general, es aquel que trasciende a la esfera jurídica del gobernado generándole un perjuicio que se traduce en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico. Ahora bien, en caso de que el citado acto de aplicación carezca de la fundamentación y motivación debidas, que provoquen la interrogante sobre si el peticionario de garantías realmente resintió la individualización de la norma controvertida, como puede ser el caso en que la situación de hecho del quejoso no se ubique en el supuesto de la norma o que la autoridad haya realizado una cita equivocada de la disposición aplicable, el juzgador de garantías deberá analizar el acto de aplicación y la trascendencia que éste tenga sobre la esfera jurídica del quejoso, para determinar si el origen del perjuicio causado se encuentra efectivamente en el dispositivo impugnado, lo que le permitirá concluir que éste sí afecta su interés jurídico y, por tanto, resulta procedente su impugnación. La anterior conclusión encuentra apoyo, inclusive, en la jurisprudencia 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es:
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"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.", de la cual deriva que cuando se reclaman en amparo indirecto disposiciones de observancia general, con motivo de su primer acto de aplicación, una vez determinada la procedencia del juicio, debe estudiarse la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, en su caso, la legalidad del acto concreto de individualización, sin que ésta constituya impedimento alguno para que se aborde el estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas.”
En ese orden de ideas, es necesario establecer que
la parte quejosa impugna, entre otros, los artículos 60,
62 y 63 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal,
ahora Ciudad de México, con motivo de su primer acto
de aplicación que lo hace consistir en las boletas de
infracción con números de folio ************
************ ************ ************
************ ************ ************
************ ***********, mediante las cuales de
conformidad con los artículos 61 y 64 del ordenamiento
en comento, se impuso a los quejosos una multa de diez
veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad
de México, por haber infringido lo dispuesto en el
artículo 9°, fracciones I y II, del mismo cuerpo legal.
De lo que se obtiene, que en las boletas de sanción
con números de folio ************ ************
************ ************ ************
************ ************ ************
***********, únicamente se aplicaron a la agraviada,
los artículos 9°, fracciones I y II, 61 y 64, del Reglamento
de Tránsito del Distrito Federal, ahora Ciudad de
México, mas no así los demás numerales que integran
dicho ordenamiento, razón por la que se estima que la
agraviada no acredita el acto de aplicación de los
diversos numerales 60, 62 y 63.PJF
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Por lo que resultaba indispensable que la
agraviada demostrara que le fueron aplicados los
artículos 60, 62 y 63 de dicho Reglamento, lo cual no
acontece, ya que con excepción de los numerales 9°,
fracciones I y II, 61 y 64, del Reglamento de Tránsito del
Distrito Federal, ahora Ciudad de México, respecto de
los demás preceptos no se demuestra el acto concreto
de aplicación, de ahí que no causan una afectación a su
interés jurídico.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia
1a./J. 18/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima
Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro XIII, Octubre de dos mil doce, Tomo 2,
materia común, página 812, con número de registro
159929, cuyo rubro y sinopsis son los siguientes:
“LEYES. SU SOLA CITA NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN. Las normas jurídicas contenidas en leyes constituyen prescripciones que obligan, prohíben o permiten a las personas la realización de una conducta específica. Ello lo hacen al enlazar una consecuencia determinada, como efecto, a la realización de cierta conducta, como causa. Así, ante la actualización de la hipótesis o supuestos previstos en la ley, el orden jurídico prescribe la aplicación de las consecuencias previstas también en la misma. De esa manera, una ley sólo se puede considerar aplicada cuando el órgano estatal correspondiente ordena la realización de la consecuencia jurídica que se sigue del cumplimiento de sus condiciones de aplicación, por considerar, precisamente, que éstas fueron satisfechas. En consecuencia, la sola cita, en una resolución, de un artículo de una ley constituye un dato que, por sí solo, resulta insuficiente para acreditar tal cuestión, pues lo relevante para ello consiste en demostrar que, en el caso concreto, fueron aplicadas las consecuencias jurídicas que siguen a la configuración de la hipótesis normativa descrita en la ley.
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Razonamientos por los cuales este Juzgado
Federal concluye que en la especie, se actualiza la
causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo en vigor, de ahí que
lo procedente es sobreseer en el presente juicio de amparo respecto a los artículos 60, 62 y 63 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
SEXTO. Causas de improcedencia infundadas. En otro contexto, la autoridad responsable Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, hace valer como
causa de improcedencia, la contemplada en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, consistente en la
inexistencia de los actos que se le reclaman; no
obstante, este órgano jurisdiccional estima que resulta
innecesario abordar su estudio, dado que dicha causa
ha sido desestimada en términos de lo expuesto en los
considerandos que anteceden, en los que se hizo el
pronunciamiento respectivo sobre la certeza de los actos
reclamados a las autoridades de mérito.
Por su parte, los agentes Wallee Pérez Hernández [1], Fausto Hernández Peñaloza [2], Omar Peregrino Padrón [3], Salvador Morales Rodríguez [4], Sandra Ivette Almeida García [5], Marisol Alvirde Flores [6], Graciela S. Blancas Acosta [7], Anayeli Ramírez Ortiz [8], invocan la causa de improcedencia
prevista en artículo 61, fracción XX, de la Ley de
Amparo, en virtud de que la parte quejosa no agotó el
principio de definitividad que rige al juicio de amparo,
ya que en contra de los actos que reclaman en este
juicio, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, los
cuales son susceptibles de suspenderse sin exigir
mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo.
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Para verificar si en la especie se actualiza la
causa de improcedencia en comento, es menester tener
en consideración lo que dispone la fracción XX del
artículo 61 de la Ley de Amparo, que dispone:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:(…)XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior; (…)”.
Del dispositivo legal transcrito, se desprende que
el juicio de amparo es improcedente contra actos de
autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, que deban ser revisados
de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda
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contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa
legal por virtud del cual puedan ser modificados,
revocados o nulificados, siempre que conforme a las
mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos
de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o
medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con
los mismos alcances que los que prevé la Ley de
Amparo, y sin exigir mayores requisitos que los que la
misma consigna para conceder la suspensión definitiva,
ni plazo mayor que el que establece para el
otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de
acuerdo con la propia ley.
Lo anterior no implica otra cosa que la tutela al
principio de definitividad que rige al juicio de amparo, a
través del cual se pretende que éste sea el último medio
de defensa al alcance de los gobernados, esto es, que
se acuda a la vía constitucional cuando ya no exista otro
instrumento jurídico a través del cual se puedan reparar
las violaciones cometidas en contra de los particulares,
de ahí que la inobservancia de este principio se
sanciona con la improcedencia del amparo.
Sin embargo, el principio de definitividad tiene
diversas excepciones, conforme a los artículos 107,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de
Amparo, para determinar si se surte la causa de
improcedencia, es necesario que: a) el acto reclamado
sea pronunciado por una autoridad distinta de los
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, es
decir, por autoridades administrativas; b) que éste deba
ser revisado de oficio, conforme a las leyes que lo rijan,
o bien, que en su contra proceda recurso, juicio o medio
de defensa; c) que a través del recurso, juicio o medio
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de defensa pueda ser modificado, revocado o nulificado
el acto reclamado; d) que la norma que regule el
recurso, juicio o medio de defensa permita suspender
los efectos del acto reclamado; y, d) para conceder la
suspensión definitiva no se exijan mayores requisitos
que los establecidos en la Ley de Amparo, sin importar
si el acto en sí mismo sea o no susceptible de ser
suspendido.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 115/99,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:
“RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO). Los aludidos preceptos consagran la improcedencia del juicio de garantías en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin que la ley que lo establezca o que rija el acto exija mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Cuando tales preceptos se refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa procedente contra el acto reclamado, o que rija a éste, debe entenderse que dicha remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las determinaciones que contenga, así como las consecuencias que produzca en el ámbito jurídico del gobernado. Asimismo, el ordenamiento relativo requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una "ley", y no cualquier otro ordenamiento general, el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual,
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aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de cumplimiento con el principio de definitividad en relación con la impugnación de un acto de autoridad, siempre que no exijan mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo.”7
Así, existen excepciones al principio de
definitividad cuando se reclama alguno de los siguientes
tipos de actos:
1) El acto reclamado carezca de fundamentación.
2) Cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución.
3) El recurso o medio de defensa se encuentre
previsto en un reglamento sin que la ley aplicable
contemple su existencia.
4) Se afecten a personas extrañas al juicio.
5) Contra actos administrativos en los que la ley exija
mayores requisitos para suspender el acto.
6) Se impugna la inconstitucionalidad de normas
generales con motivo de su primer acto de
aplicación.
7) Actos que atenten en contra de la vida, la libertad o
el destierro.
Sirve como criterio orientador, la tesis número
2ª.LVI/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y sinopsis
son:
“DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO
7 Publicada en la página 448, tomo X, Octubre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 193142.
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INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.”8
En la especie, se estima que se actualiza una
excepción al principio de definitividad, ya que la parte
quejosa reclama las infracciones al Reglamento de
Tránsito del Distrito Federal, ahora Ciudad de México,
que le fueron impuestas, alegando una violación directa a
la Constitución, específicamente, a su derecho
8 Publicada en la página 156, Tomo XII, Julio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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fundamental de audiencia; por lo que es evidente que no
se encuentra obligada a agotar el principio de
definitividad, previo a la promoción de su amparo.
En consecuencia, la causa de improcedencia en
estudio es infundada.
Por su parte, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, aduce que se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso numeral 5, fracción I, de la Ley de Amparo, que establecen:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:(…)XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;(…)”Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;(…).”
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Para sustentar lo anterior, debe precisarse que el
interés jurídico es el derecho que le asiste a un
particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto
violatorio de los derechos humanos en su perjuicio,
cuando a través de un acto de autoridad, se dé la
afectación, ofensa, daño o lesión en los intereses del
particular, atentando contra de un derecho subjetivo
protegido por alguna norma legal, característica que le
otorga al gobernado la facultad de exigir y la obligación
aparejada del deber jurídico del Estado de cumplir dicha
exigencia.9
Por su parte, el interés legítimo es el derecho
que tienen las personas que, por la situación objetiva en
que se encuentran, por una circunstancia de carácter
personal o por ser las destinatarias de una norma, son
titulares de un interés propio, distinto al de los demás
individuos, y tendente a que los poderes públicos actúen
de acuerdo con el ordenamiento jurídico, cuando con
motivo de la persecución de sus propios fines generales,
incidan en el ámbito de su interés propio, aunque la
actuación de que se trate no les ocasione, en concreto,
un beneficio o servicio inmediato.
Dicho interés supone únicamente la existencia de
un interés cualificado respecto de la legalidad de
determinados actos, el cual proviene de la afectación a
9 A fin de dar sustento a lo anterior, se cita la jurisprudencia número 854, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 582, tomo VI, del Apéndice de 1995, Octava Época, que establece :“INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE. El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.”
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la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada
de su situación particular respecto del orden jurídico.
Por ello, para efectos del juicio de amparo, la
afectación al interés legítimo se acredita cuando la
situación de hecho creada o que pudiera crear el acto o
la ley impugnada pueda ocasionar un perjuicio, siempre
que éste no sea indirecto, sino resultado inmediato de la
ley o acto reclamados.
Sustenta lo descrito, la tesis aislada 2a. XVIII/2013
(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII,
marzo de dos mil trece, tomo 2, página 1736, que es del
tenor siguiente:
“INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO. La redacción de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, dispone qué debe entenderse por parte agraviada para efectos del juicio de amparo, y señala que tendrá tal carácter quien al acudir a este medio de control cumpla con las siguientes condiciones: 1) aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; 2) alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución; 3) demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y, 4) tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Ahora, para explicar el alcance del concepto "interés legítimo individual o colectivo", ante todo, debe señalarse que tanto el jurídico como el legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza como puede ser, por ejemplo, uno meramente económico. Por otra parte, debe entenderse que al referirse el precepto constitucional a la
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afectación de un derecho, hace alusión a un derecho subjetivo del que es titular el agraviado, lo cual se confirma con la idea de que en materia de actos de tribunales necesariamente se requiere que cuente con un derecho subjetivo, es decir, tenga interés jurídico. Sentado lo anterior, el interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su "especial situación frente al orden jurídico", lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella.”
De igual manera sostiene lo anterior, la diversa
tesis aislada 1a. XLIII/2013 (10a.) de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente a la Décima Época, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro
XVII, febrero de dos mil trece, tomo 1, página 822, que
dispone:
“INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera
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jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
De lo hasta aquí expuesto, debe precisarse que
no es factible equiparar ambas clases de interés (jurídico
y legítimo), puesto que presentan diferencias
sustanciales a fin de establecer los entes que se
encuentran legitimados para instar la acción de amparo.
Ciertamente, mientras que en el interés jurídico es
necesario un derecho subjetivo con su correspondiente
potestad de exigencia, consagrado en la norma objetiva;
en el interés legítimo, sólo basta la existencia de un
interés cualificado respecto de la legalidad de
determinados actos, por afectarse la esfera jurídica ya
sea directa o derivada de la situación del sujeto respecto
del orden jurídico, sin la necesidad de que la norma
establezca a favor del individuo alguna facultad expresa
y directa de exigir.
Por tanto, para que el juicio de amparo sea
procedente, los actos que se reclamen en el mismo
deben ser derivados de un acto concreto de autoridad o
de la observancia de una ley que cause perjuicio al gobernado, ocasionándole una afectación a un derecho subjetivo (interés jurídico), o bien, a su esfera jurídica, ya sea directa o derivada de su situación
particular respecto del orden jurídico (interés legítimo), y
es éste el perjuicio a que se refiere la Ley de Amparo,
para que pueda prosperar la acción constitucional y para
que los Tribunales de la Federación estén en aptitud de
estimar actualizado el perjuicio que le ha sido PJF
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ocasionado al gobernado y puedan proceder al estudio
de la constitucionalidad de tales actos.
Expuesto lo anterior debe recordarse que en el
asunto sometido a análisis constitucional, los quejosos
reclaman la inconstitucionalidad de los artículos 9°, 61 y
64 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal,
ahora Ciudad de México, con motivo de su primer acto
de aplicación, consistente en la emisión de las boletas
de infracción ************ ************
************ ************ ************
************ ************ ************
***********, así como la falta de notificación de dichas
boletas.
A fin de acreditar su interés jurídico, los
impetrantes de amparo ofrecieron como pruebas, la
copia certificada de las tarjetas de circulación a su
nombre, copia simple de sus identificaciones, además
******** ******** ********* ********, adjuntó el
original del formato múltiple de pago y original del recibo
de pago.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que
las boletas de infracción ************ ************
************ ************ ************
************ ************ ************
***********, fueron impuestas a los vehículos que
amparan dichas tarjetas de circulación y, con excepción
de la boleta ***********, se encuentran dirigidas los
quejosos ******** ******** ********* ********* *****
****** ******* ***** * ******* ******* *****.
Elementos suficientes que permiten establecer
que las infracciones de mérito sí afectan el interés
jurídico de los peticionarios de amparo, pues, en
principio, los mismos se encuentran constreñidos a
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pagar su importe, motivo por el cual, resulta infundada la causa de improcedencia propuesta.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Al no existir causa
de improcedencia propuesta por las partes y no
advertirse alguna que deba estudiarse de oficio,
enseguida se procede al análisis de los conceptos de
violación que formula la parte quejosa en contra de los
actos reclamados, los cuales se tienen por reproducidos
como si a la letra se insertaran, siendo aplicable al
respecto la jurisprudencia 2ª./J 58/2010, registro
164618, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo XXXI, mayo de dos mil diez, cuyo
rubro y sinopsis son los siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
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Inconstitucionalidad de los artículos 9°, 61 y 64 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
En ese orden de ideas, se tiene que la parte
quejosa en sus conceptos de violación, formula
argumentos en los que aduce, en esencia, que los
artículos 9°, 61 y 64 del Reglamento de Tránsito del
Distrito Federal, ahora Ciudad de México, los cuales les
fueron aplicados a través de las boletas de infracción
************ ************ ************
************ ************ ************
************ ************ *********** , por los
agentes Wallee Pérez Hernández [1], Fausto Hernández Peñaloza [2], Omar Peregrino Padrón [3], Salvador Morales Rodríguez [4], Sandra Ivette Almeida García [5], Marisol Alvirde Flores [6], Graciela S. Blancas Acosta [7], Anayeli Ramírez Ortiz [8], son inconstitucionales, en razón de que no respetan
los derechos fundamentales de debido proceso y de
audiencia, al no contemplar las formalidades esenciales
del procedimiento.
Lo anterior, porque dichos artículos no dan
oportunidad de que, previo a la imposición de las
infracciones en ellos contempladas, los gobernados
puedan aportar elementos de prueba para desvirtuar
dichas infracciones, sino que únicamente contemplan
medios de impugnación posteriores a su imposición.
Para determinar la eficacia de los argumentos
esgrimidos por la parte quejosa, los cuales tienden a
evidenciar la violación a los derechos humanos
reconocido en el artículo 14, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
resulta conveniente tener en cuenta lo que establece:
“Artículo 14.
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(…)Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.(…)”.
Del artículo transcrito, se advierte que tutela el
derecho de audiencia, el cual atiende a dos aspectos,
uno de forma y otro de fondo.
El primero comprende la existencia de un juicio
seguido ante tribunales previamente establecidos, en el
que se sigan las formalidades esenciales del
procedimiento. El segundo constituye el fin último que
persigue el derecho: evitar que se deje en estado de
indefensión a las partes con el acto privativo, mediante
la procuración de un adecuado equilibrio procesal entre
ellas; lo anterior, en aras de una sentencia justa y
apegada a derecho.
Así, los medios para ejercer debidamente el
derecho fundamental de defensa, son proporcionados al
gobernado a través de las formalidades esenciales del
procedimiento, las que le otorgan la oportunidad de
probar su dicho y de acreditar el derecho que le asiste;
y, que consisten en:
a) Que el afectado tenga conocimiento
de la iniciación del procedimiento, del contenido
de la cuestión que va a debatirse y de las
consecuencias que se producirían en caso de
que prospere la acción intentada;
b) Que se le dé la oportunidad de
presentar sus defensas, a través de un sistema
de comprobación; de tal forma, que quien
sostenga una cosa, pruebe su veracidad; y, que
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quien sostenga lo contrario, pueda también
demostrarlo;
c) Que cuando se agote la etapa
anterior, se brinde a los interesados la
oportunidad para presentar alegatos; y,
d) Que el procedimiento concluya con
una resolución completa, congruente e imparcial.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia
número P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 133
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo II, Diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
Novena Época, cuyo rubro y sinopsis son los siguientes:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”
Para los efectos del artículo 14, párrafo segundo,
el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, mediante la jurisprudencia número 40/96,
estableció que la Constitución Federal regula de manera
diferente los “actos privativos” y los “actos de molestia”,
estableciendo que: “…únicamente respecto de los
primeros, es obligatorio para las autoridades respetar la
garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14
Constitucional”.
Así, el acto de privación regido por lo dispuesto
en el artículo 14 Constitucional, es aquél que constituye un fin por sí mismo con existencia independiente y no el que únicamente es un medio para la consecución de otro acto. El fin perseguido
por el acto radica en privar al sujeto de sus bienes,
propiedades, posesiones o derechos con carácter
definitivo; en cambio, en el segundo, la privación no
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constituye la intención teleológica del acto, sino una
medida de tipo provisional y accesoria para el logro de
un fin diverso.
Aunque en ambos casos el acto produce o puede
generar una privación, sólo aquél cuyo sentido es
definitivo se encuentra regido por la norma constitucional
de referencia, pues en atención a su naturaleza, se
garantiza al gobernado que no debe llevarse a cabo sin
que se le brinde la oportunidad de ser oído en defensa
de sus intereses, con la debida amplitud, por la evidente
gravedad que el acto reviste.
Por el contrario, cuando el acto privativo es
provisional, esto es, cuando la privación no es la razón
de ser del acto, resulta innecesario otorgar previamente
al afectado la oportunidad de defensa en virtud de la
accesoriedad de la medida.
Por lo tanto, si esa afectación tiene como
propósito privar al gobernado de sus bienes, entonces
se actualiza el supuesto previsto en la norma
constitucional y se genera su consecuencia, a saber: la
obligación de la autoridad de otorgar al sujeto en forma
previa al acto, el derecho de audiencia; mientras que
cuando el fin del acto no estriba en esa privación
definitiva, sino que constituye una medida preventiva, se
estará entonces frente a una privación provisional, es
decir, frente a un acto de molestia respecto del cual no
es indispensable que se brinde al sujeto la referida
prorrogativa de forma previa.
La distinción en mención entre actos de privación
y actos de molestia deriva de lo dispuesto por los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos los que reconocen los
derechos constitucionales de audiencia y de legalidad,
respectivamente, en contra de los actos de la autoridad,
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y esa diferenciación deriva de la naturaleza del acto, de
su razón teleológica y no de los efectos que en primer
término produce.
Esto último se pone de manifiesto si se considera
que tanto los actos a que se refiere el artículo 14
constitucional como aquellos a que se contrae el
numeral 16 de la Constitución Federal, pueden producir
en mayor o menor medida, directa e indirectamente, una
"privación" en la esfera jurídica del gobernado que causa
una afectación, sea por indisponibilidad de sus bienes,
por la disminución de su patrimonio, por la imposición de
una carga u obligación que de no existir el acto no
tendría que soportar o cumplir, de tal manera que si se
atendiera solamente a los efectos del acto, resultaría
carente de sentido la distinción entre actos de privación
y actos de molestia, supuesto que ambos deben generar
esa "privación" y, en esa medida, todo acto de autoridad
que afectara la esfera jurídica de un gobernado no
podría realizarse sin el previo derecho de audiencia.
En virtud de lo anterior, la distinción establecida
por los numerales 14 y 16 de la Constitución se sostiene
en la naturaleza del acto y no, en primera instancia, de
los efectos que puede provocar.
Tampoco puede estimarse que la distinción entre
dichos actos esté constituida por su mayor o menor
reparabilidad, dado que esta condición también puede
actualizarse en los dos casos y depende de
circunstancias de hecho o jurídicas.
De lo expuesto, se desprende que primero debe
apreciarse la finalidad perseguida por el acto de
autoridad y luego sus efectos, dentro de los que se
encuentra la causación de perjuicios y su reparabilidad
para determinar si un acto se encuentra o no regido por
el numeral 14 de la Constitución; y, es por esa razón,
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que la referida causación de perjuicios no es el criterio
determinante para sujetar un acto al cumplimiento de
previa audiencia, pues esos efectos también pueden
presentarse en un acto regido por el artículo 16
constitucional.
Por lo tanto, para concluir si un acto queda regido
por lo dispuesto en el artículo 14 constitucional debe
atenderse a su finalidad.
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis emitida por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable
en la página 15, Tercera Parte, Volumen 81, Séptima
Época, del Semanario Judicial de la Federación, que
cuyo rubro es “AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES”
Ahora, conviene destacar que el artículo 1º del
Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México regula
la circulación de peatones y vehículos en la vía pública y
seguridad vial en la Ciudad de México, disposiciones
que son aplicables a peatones, conductores, pasajeros y
propietarios de cualquier tipo de vehículo matriculado en
el país o el extranjero que circule en el territorio de la
Ciudad de México.
Por su parte, los artículos reclamados son del
texto siguiente:
“Artículo 9°. Los conductores de vehículos deberán respetar los límites de velocidad establecidos en la señalización vial. A falta de señalamiento restrictivo específico, los límites de velocidad se establecerán de acuerdo a lo siguiente:
(…)
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II. En vías primarias la velocidad máxima será de 50 kilómetros por hora;
(…)Los conductores de vehículos no motorizados
que no cumplan con las obligaciones estipuladas en el presente artículo, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo por parte de conductores de vehículos motorizados se sancionará con base en la siguiente tabla, aplicando la sanción máxima cuando se rebase el límite de velocidad por más de 20 kilómetros por hora, de acuerdo a la información captada por equipos y sistemas tecnológicos.
Artículo 61. Las infracciones a este
Reglamento que sean detectadas a través de equipos y sistemas tecnológicos, serán impuestas por el agente que se encuentre asignado para ello, lo cual se hará constar en boletas seriadas autorizadas por Seguridad Pública.
Adicionalmente a lo indicado en el artículo 60, las boletas señalarán:
I. Tecnología utilizada para captar la comisión de la infracción y el lugar en que se encontraba el equipo tecnológico al momento de ser detectada la infracción cometida; y
II. Formato expedido por el propio instrumento tecnológico que captó la infracción o copia de la imagen y/o sonidos y su trascripción en su caso, con la confirmación de que los elementos corresponden en forma auténtica y sin alteración de ningún tipo a lo captado por el instrumento tecnológico utilizado.
La información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, con base en la cual se determine la imposición de la sanción, hará prueba plena en términos de lo que dispone el artículo 34 de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
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Artículo 64. Cuando se trate de infracciones a este Reglamento captadas por equipos y sistemas tecnológicos portátiles (Hand held), la boleta de infracción será entregada en forma personal por conducto del agente que la expida, de lo cual dejará constancia. Si el infractor se negara a recibirla se hará constar esa situación para los efectos correspondientes.
Las multas expedidas con apoyo de equipos y sistemas tecnológicos, en el caso que no fuera posible la entrega personal al infractor en el momento que se expida, será notificada por correo certificado o con acuse de recibo en el domicilio registrado del propietario del vehículo quien será responsable de su pago.
En el caso de los vehículos matriculados en el Distrito Federal, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 63 del presente Reglamento, se presume salvo prueba en contrario, que el propietario del vehículo toma conocimiento de la infracción cometida, el día inmediato subsecuente al momento en que con motivo del trámite de verificación vehicular recibe el informe de la multa que aparece registrada en el sistema con cargo al vehículo.
Las multas impuestas por violación al presente Reglamento con motivo del uso o tenencia de vehículos podrán consultarse en la página de Internet del Sistema del Infracciones del Gobierno del Distrito Federal http://www.finanzas.df.gob.mx/sma/consulta_ciudadana.php para su pago oportuno.”
En lo que interesa, el primer artículo reclamado
dispone que los conductores de vehículos, deberán
respetar los límites de velocidad establecidos en la
señalización vial, y a falta de señalamiento restrictivo
específico, la velocidad en vías primarias será de
cincuenta kilómetros por hora.
La inobservancia a ese supuesto concreto por
parte de los conductores de vehículos motorizados,
como los de los quejosos, se sancionará con una multa
equivalente de diez a veinte veces la unidad de cuenta
de la Ciudad de México vigente, y tres puntos de
penalización en la licencia para conducir.
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Por otra parte, el artículo 61, establece, en lo que
interesa, que las infracciones a ese Reglamento que
sean detectadas a través de equipos y sistemas
tecnológicos, serán impuestas por el agente que se
encuentre asignado para ello, lo cual se hará constar en
boletas seriadas autorizadas por Seguridad Pública, las
que, además de los requisitos establecidos en el artículo
60 de ese ordenamiento, deberán señalar la tecnología
utilizada para captar la comisión de la infracción, el lugar
en el que se encontraba el equipo tecnológico al
momento de la infracción y el formato expedido por
dicho quipo que captó la infracción o copia de la imagen
y/o sónicos y su transcripción en su caso; y que la
información obtenida con equipos y sistemas
tecnológicos, con base en la cual se determine la
imposición de la sanción, hará prueba plena en términos
de lo que dispone el artículo 34 de la Ley que Regula el
Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito
Federal.
Finalmente, el artículo 64 del reglamento
reclamado establece la forma en que se notifica la boleta
de infracción captada por equipos y sistemas
tecnológicos, que deberá ser entregada de forma
personal por conducto del agente que la expide, de lo
que dejará constancia (incluso si el infractor se niega a
recibirla); de no ser posible la entrega personal, será
notificada por correo certificado o con acuse de recibo
en el domicilio registrado del propietario del vehículo
quien será responsable de su pago.
Además, dispone la presunción de que, salvo
prueba en contrario, los propietarios de vehículos
matriculados en la Ciudad de México tendrán
conocimiento de la infracción el día inmediato al en que
realizaron el trámite de verificación; y señala la página PJF
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de internet en que pueden consultarse las infracciones
impuestas.
Expuesto lo anterior, se determina que si bien es
cierto que los preceptos legales reclamados del
Reglamento de Tránsito de esta ciudad, no prevén el
otorgamiento del derecho fundamental de audiencia,
previo a la imposición de multas por la inobservancia a
las normas de tránsito detectadas, a través de equipos y
sistemas tecnológicos, las cuales son elaboradas por el
agente de la Secretaría de Seguridad Pública de la
Ciudad de México; también es verdad que el hecho de
que no se dé intervención al propietario del vehículo en
el procedimiento para la imposición de dichas multas no es violatorio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que
tales sanciones no son constitutivos de actos privativos
puesto que su finalidad, como se destacó en términos
del artículo 1º del Reglamento de Tránsito del Distrito
Federal, ahora Ciudad de México, es obtener el
cumplimiento de lo dispuesto en éste cuyo objetivo
directo e inmediato es propiciar la circulación de
vehículos en condiciones de seguridad vial lo cual
constituye un derecho de la colectividad, por lo que
todas las autoridades en el ámbito de su competencia
deben adoptar medidas para garantizar la protección de
la vida e integridad física de las personas, así como
evitar realizar acciones que pongan en riesgo la
integridad física de los conductores y la de los demás
usuarios de las vías.
Estimar lo contrario, afectaría al interés colectivo,
que se ve beneficiado con la seguridad en el tránsito y
vialidad que el reglamento de tránsito impugnado busca
preservar, si se toma en consideración que es la
finalidad de dicho ordenamiento, así como la de obtener
su cumplimiento y que los infractores no incurran en
PJF
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nuevas faltas.
En efecto, el objeto de las normas contenidas en
el Reglamento de Tránsito, es la protección de la
seguridad de los propios conductores, pasajeros,
menores, personas de edad avanzada, peatones y
discapacitados en su tránsito por la vía pública de esta
Ciudad, pues los bienes que pretende tutelar dicha
normatividad son la integridad física de las personas,
seguridad y orden público.
Sin que ello implique la afectación de forma
directa del patrimonio del infractor o del propietario del vehículo con el cual se cometió una conducta
sancionada, pues se insiste, el objetivo directo e
inmediato del reglamento en comento es salvaguardar la
integridad física de la colectividad y no así imponer
sanciones; de ahí que las multas impuestas con
fundamento en el reglamento en mención sean actos de molestia y no privativos, por lo que se encuentran
previstos por el artículo 16 Constitucional de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
no así por su artículo 14 y, por lo tanto, no requieren de
audiencia previa sino, en todo caso, de forma posterior.
Circunstancia que incluso se cumple en el sentido
de que se concede a los gobernados la posibilidad de
impugnar dichos actos de forma posterior a su emisión,
tal como lo dispone el artículo 69 del Reglamento de
Tránsito de la Ciudad de México, el cual prevé que los
particulares afectados por los actos y resoluciones
emitidos por las autoridades, podrán impugnarlos a
través del recurso de inconformidad ante la autoridad
competente o ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de la Ciudad de México, en los términos
que disponga la Ley de Procedimiento Administrativo.PJF
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En esa tesitura, se concluye que la imposición de
la multa de tránsito sin otorgar derecho de audiencia
previa tiene la finalidad de que esas sanciones sean
eficaces y de ejecución inmediata, con el objeto de
lograr el cumplimiento de las normas respectivas, a
través del impacto que se genera en los gobernados,
para de este modo, salvaguardar la seguridad de las
personas, el orden público y la fluidez en la circulación,
así como la prestación eficiente por parte de las
autoridades del servicio de tránsito.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, los artículos
reclamados en estudio no transgreden el derecho de
audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la
finalidad que buscan no es la privación directa del
patrimonio de los propietarios o conductores de
vehículos, sino que ésta radica en hacer cumplir las
disposiciones de tránsito que salvaguardan la integridad
de la colectividad, por lo cual el derecho de audiencia no
debe darse de forma previa, sino, en su caso, posterior;
de ahí que resulten infundados los conceptos de
violación en estudio.
Resulta aplicable al caso, por analogía, la tesis
15o.A.148 A, emitida por el Décimo Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
consultable en la página 3121, Tomo XXXII, octubre de
dos mil diez, Materia Administrativa, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece lo
siguiente:
“MULTA POR INFRACCIÓN A REGLAMENTOS DE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. RESPECTO DE SU DETERMINACIÓN, NO NECESARIAMENTE TIENE QUE REGIR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos precedentes que la mencionada prerrogativa,
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consagrada en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, no es de carácter absoluto, sino que existen supuestos en los que por la naturaleza de la actividad administrativa y su impacto en la esfera jurídica de los particulares, el derecho fundamental de ser oído y vencido en juicio, puede otorgarse con posterioridad a la emisión del acto de autoridad correspondiente. Criterio que resulta aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública establecida en el artículo 21, párrafo cuarto, constitucional, que versa sobre la aplicación de sanciones por infracción a los reglamentos gubernativos y de policía, penas que únicamente pueden consistir en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o trabajo a favor de la comunidad, dado el carácter ejecutorio de esas determinaciones, en tanto que imponen deberes y restricciones a los particulares, que deben hacerse efectivos aun contra su voluntad. En ese tenor, tratándose de la determinación de infracciones a los reglamentos de tránsito de vehículos e imposición de las sanciones correspondientes, no necesariamente debe regir la garantía de audiencia previa, por lo que el afectado puede ser escuchado en su defensa con posterioridad a la emisión del acto de autoridad; máxime que de no considerarse así, se afectarían gravemente las funciones relativas de la autoridad, al tener que instaurar, en todos los casos, un procedimiento previo, lo que incluso no sería acorde con la naturaleza ejecutoria de esos actos administrativos.” [Lo destacado es propio].
En las relatadas condiciones, al resultar
infundados los conceptos de violación formulados por
los quejosos, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, respecto
de los artículos 9°, 61 y 64, del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.
OCTAVO. Estudio de legalidad de las boletas de infracción. Una vez que se analizó el tema de la
constitucionalidad de los artículos que por esta vía se
reclaman y al haberse negado el amparo y la protección
de la Justicia de la Unión solicitados, lo procedente es
analizar los diversos conceptos expuestos por vicios
propios en contra de los actos de aplicación consistentes
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en la emisión de las boletas de infracción con número de
folio ************ ************ ************
************ ************ ************
************ ************ ************
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia
número 2a./J. 71/2000, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo XII, agosto de dos mil, página 235,
que es del rubro siguiente:
“LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.”
De ese modo, en el concepto de violación
segundo del escrito de ampliación de demanda,
registrado con el folio 8642 (fojas 311 a 328), los
quejosos señalan que las boletas de infracción
************ ************ ************
************ ************ ************
************ ************ ***********, violan en
su perjuicio el derechos de legalidad contenido en el
artículo 16 constitucional, ya que, por una parte, dichos
documentos carecen de firma autógrafa del agente o de
quien haya calificado dichas infracciones, así como de la
firma electrónica certificada y, por otra, respecto a la
boleta *********** no se encuentra debidamente
fundada ni motivada.
Para dar respuesta a dicho planteamiento, es
pertinente tener en consideración lo que el numeral 16
de la Constitución Federal prevé:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.(…)” P
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En ese sentido, el dispositivo constitucional
transcrito consagra el derecho fundamental de legalidad,
el cual exige que cualquier acto de autoridad que pueda
implicar una molestia en la esfera jurídica de los
gobernados, es decir, aquellos que sólo restringen de
manera provisional o preventiva un derecho con el
objeto de proteger determinados bienes jurídicos,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Constar por escrito.
2) Provenir de autoridad competente.
3) Estar fundado y motivado.
Conforme al precepto constitucional invocado, es
obligación de la autoridad citar en el acto de molestia los
preceptos legales en los que apoya su actuación,
además, señalar con precisión las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas
que haya considerado para la emisión del acto, los que
deberán tener adecuación con las normas en que se
fundamente, de tal manera que se configuren las
hipótesis normativas.
En principio, debe resaltarse que la obligación de
las autoridades de fundar y motivar sus actos, se
satisface, desde el punto de vista formal, cuando se
expresan las normas legales aplicables, y los hechos
que hacen que el caso encaje en las hipótesis
normativas. Se resalta además que si la motivación es
tan imprecisa que no dé elementos al afectado para
defender sus derechos o impugnar el razonamiento
aducido por las autoridades, tal circunstancia podrá
motivar la concesión del amparo.
Así ha quedado establecido en la jurisprudencia
del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, publicada en la página 158 del Tomo
PJF
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72, Sexta Parte, de la Séptima Época del Semanario
Judicial de la Federación, de contenido:
“FUNDAMENTARON Y MOTIVACION. VIOLACION FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.”
Por otra parte, el contenido formal del derecho
fundamental de legalidad previsto en el artículo 16
constitucional, relativa a la fundamentación y motivación,
tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable
conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo
que se traduce en darle a conocer en detalle y de
manera completa la esencia de todas las circunstancias
y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de
tal modo que sea evidente y muy claro para el afectado,
poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión,
permitiéndole una real y auténtica defensa.
Por tanto, no basta que el acto de autoridad
PJF
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apenas observe una motivación pro forma, sino que
también sea de una manera incongruente, insuficiente o
imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento,
comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle
una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente
la expresión de lo estrictamente necesario para explicar,
justificar y posibilitar la defensa, así como para
comunicar la decisión a efecto de que se considere
debidamente fundado y motivado, exponiendo los
hechos relevantes para decidir, citando la norma
habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para
acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación
de pertenencia lógica de los hechos al derecho
invocado.
Se invoca como sustento de estos
razonamientos la tesis I.4o.A. J/43, sustentada por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,
mayo de dos mil seis, página 1531, registro 175,082,
que establece:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.- El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia
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superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción”.
Expuesto lo anterior debe recordarse que los
quejosos aducen que las boletas de infracción son
ilegales al no contener firma autógrafa o certificada
debidamente autorizada de los agentes que las
emitieron.
Para dar respuesta a tal argumento conviene
tener presente el contenido de los artículos 7°, 8°, 9°,
10, 11 y 12 de la Ley de Firma Electrónica del Distrito
Federal, ahora Ciudad de México, que señalan:
“Artículo 7°. Las disposiciones de esta Ley no modifican los ordenamientos legales en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre documento de papel. En las actuaciones y trámites a que se refiere esta Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel. Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica será admisible como prueba documental en cualquier juicio.
Artículo 8°. La firma electrónica será aceptada por los Entes Públicos como si se tratase de un documento con firma autógrafa. Serán válidos los documentos con firma electrónica emitidos por las personas dotadas de fe pública. Los documentos que contengan información digital en formatos de audio y video serán válidos cuando se emitan con firma electrónica.
Artículo 9°. La firma electrónica tendrá validez
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jurídica en los siguientes documentos: I. Los que contengan información digital en
formatos de audio y videoII. II. Los que emitan los servidores públicos
en ejercicio de sus funciones III. III. Los emitidos por particulares IV. IV. Los demás que establezca esta Ley y
otros ordenamientos aplicables
Artículo 10. La firma electrónica vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada
Artículo 11. El firmante que use una firma electrónica reconoce como propio y auténtico el documento electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su firma electrónica el firmante aceptará que su Firma Electrónica expresa su voluntad para todo efecto legal.
Artículo 12. La identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de que su firma electrónica lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento el electrónico y los datos que le componen originalmente, dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma.”
Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de
Tránsito del Distrito Federal, ahora Ciudad de México,
establece lo siguiente:
“Artículo 60. Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de su comisión y se harán constar a través de boletas seriadas autorizadas por la Secretaría y por Seguridad Pública o recibos emitidos por los equipos electrónicos portátiles (Hand held), que para su validez contendrán:a) Artículos de la Ley o del presente Reglamento que prevén la infracción cometida y artículos que establecen la sanción impuesta;b) Fecha, hora, lugar y descripción del hecho de la conducta infractora;c) Placas de matrícula del vehículo o, en su caso, número del permiso de circulación del vehículo;
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d) Cuando esté presente el conductor: nombre y domicilio, número y tipo de licencia o permiso de conducir; ya) Nombre, número de placa, adscripción y firma del agente que tenga conocimiento de la infracción, la cual debe ser en forma autógrafa o electrónica, en cuyo caso se estará a lo previsto en la Ley de la materia.(…).”
Conforme a lo anterior, se obtiene que, contrario
a lo que señalan los quejosos, conforme al artículo 60
del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, ahora
Ciudad de México, entre los requisitos de validez de las
sanciones de tránsito que imponen los agentes, se
encuentra el que en ellas se debe contener la firma de
quien tenga conocimiento de la infracción, la cual puede
ser autógrafa o electrónica.De ese modo, las boletas de infracción con
números de folio ************ ************
************ ************ ************
************ ************ ************
***********, si bien no contienen firma autógrafa de
los agentes ****** ***** ********* **** ******
********* ******** **** **** ********* ****** ****
******** ******* ********* **** ****** ****** *******
****** **** ******* ******* ****** **** ******** ** *******
****** **** ******* ******* ***** **** lo cierto es que sí
contienen la firma electrónica de éstos, la cual como ya
se estableció, obedece a la facultad que el referido
artículo 60, inciso a), les confiere.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.
93/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, consultable en la página 902 de
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
21, Agosto de dos mil quince, Tomo I, que establece:
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS
PJF
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DE TRÁNSITO DETECTADA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL AGENTE SUSCRIPTOR NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, AL PODERSE SUSTITUIR POR LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO). Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo acto de autoridad debe constar por escrito, ser emitido por autoridad competente y suscrito por el servidor público que lo expide, también lo es que acorde con los avances tecnológicos, a fin de simplificar y agilizar las comunicaciones en los actos jurídicos y procedimientos administrativos, en los ordenamientos legales de la materia en el Distrito Federal y en el Estado de Jalisco se faculta a las dependencias de gobierno para usar medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología, como la firma electrónica certificada, que comprende un mensaje de datos vinculados entre sí, que permiten llegar a la certeza plena de que éstos corresponden al firmante. En esa medida, la firma autógrafa del agente suscriptor en la cédula de notificación de la sanción impuesta por infracción a las normas de tránsito, detectada por medios electrónicos, no constituye un requisito que deba satisfacerse para su validez, ya que puede sustituirse por la firma electrónica certificada, cuyo valor jurídico es equivalente.
NOVENO. En otro orden de ideas, se procede al
estudio de la boleta de sanción ************ a través
de la cual autoridad responsable impuso a la parte
quejosa ***** ****** ******* ****** una multa
equivalente a diez veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México por infringir lo dispuesto en el artículo
9°, fracción I, del Reglamento de Tránsito de la Ciudad
de México, que en lo que interesa señala:
“Artículo 9. Los conductores de vehículos deberán respetar los límites de velocidad establecidos en la señalización vial. A falta de señalamiento restrictivo específico, los límites de velocidad se establecerán de acuerdo a lo siguiente:I. En los carriles centrales de las vías de acceso controlado la velocidad máxima será de 80 kilómetros por hora;II. En vías primarias la velocidad máxima será de
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50 kilómetros por hora;III. En vías secundarias incluyendo las laterales de vías de acceso controlado, la velocidad máxima será de 40 kilómetros por hora;IV. En zonas de tránsito calmado la velocidad será de 30 kilómetros por hora;
Por su parte, en la referida boleta se asentaron
los datos siguientes:
“(…) mismo que detectó que quien conducía el vehículo marca TOYOTA, submarca COROLLA 4 PUERTAS, modelo 2010, con placas de matriculación o número de permiso 329XEG expedidas en el Distrito Federal, circulaba a una velocidad de 56 kilómetros por hora lo que, excede el límite establecido en el artículo 9, fracción I, del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, que en carriles centrales de las vías de acceso controlado la velocidad máxima será de 80 kilómetros por hora (…).”
De lo anterior se advierte que la autoridad
responsable, agente **** ********* ******* impuso a
la peticionaria de amparo, una infracción de tránsito, al
considerar que transgredió el contenido del referido
artículo 9°, fracción I, del Reglamento de Tránsito de la
Ciudad de México por haber excedido, a su decir, el
límite de velocidad de ochenta kilómetros por hora
permitidos.
No obstante lo anterior, del contenido de la propia
boleta se advierte que la velocidad detectada en el
vehículo de la quejosa en cuestión fue de 56 kilómetros
por hora, por lo que resulta incorrecto que se haya
considerado que infringió el artículo 9°, fracción I, del
Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, pues la
conducta atribuida a ésta, no actualiza el supuesto
jurídico en que se fundó.
En tales condiciones, ante lo fundado del
concepto de violación en estudio, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ***** ****** ******* *****, para el efecto de que la autoridad responsable **** *********
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******, deje insubsistente la boleta de infracción ***********, así como todas las consecuencias jurídicas que haya generado su imposición, esto es, deberá dar de baja del sistema electrónico la referida infracción, con el fin de que no cause molestia alguna a la parte solicitante del amparo, así como devolver a la quejosa el importe pagado.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 73, 74,
75, 76, 77 y 124, de la Ley Reglamentaria de los
artículos 103 y 107, constitucionales se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de
amparo, respecto a las autoridades y actos indicados en
los considerandos tercero y quinto de la presente
sentencia.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a los quejosos ******** ********
********* ********* ***** ****** ******* ***** *
******* ******* *****, acorde a los razonamientos
expuestos en los considerandos séptimo y octavo de la
presente resolución.
TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ***** ****** ******* ****** por las
razones apuntadas y para los efectos señalados en el
considerando noveno de esta determinación.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió y firma Gabriel Regis López, Juez
Primero de Distrito en Materia Administrativa en la
Ciudad de México, asistido por la Secretaria Nora Ruíz García, quien autoriza y certifica que las promociones
que, en su caso, generaron la presente sentencia, y la
resolución misma, se encuentran debidamente PJF
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incorporadas al expediente electrónico. Doy fe. LeslieGRey
Gabriel Regis López Nora Ruíz García
Juez Secretaria
PROMOCIÓN(ES)
OFICIO(S) 29173, 29174, 29175, 29176, 29177, 29178, 29179, 29180, 29181, 29182, 29183, 29184, 29185 y 29186
Se hace constar que con esta fecha ______________,
se notificó a las partes por medio de lista, la resolución
que antecede (con excepción de aquella parte a la que,
en su caso, se hubiere ordenado notificar
personalmente), toda vez que no compareció ninguna
parte a oírla personalmente, y que con fecha
______________, surtió todos sus efectos legales, de
conformidad con lo previsto en los artículos 26, fracción
III y, 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Doy fe.
(El ) (La) actuari (o) (a)
ESTA HOJA CORRESPONDE AL EXPEDIENTE NÚMERO 8/2018, DEL ÍNDICE DEL
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE
MÉXICO. CONSTE. PJF
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lica
PJF
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Púb
licaEl licenciado(a) Nora Ruiz Garcia, hago constar y certifico que en términos de
lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativode la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaGubernamental, en esta versión pública se suprime la informaciónconsiderada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en elordenamiento mencionado. Conste.