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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL

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Lección 14ª - LAS TASAS

1. Concepto.

ART. 2.2 a) LGT: “Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización

privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la

realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien

de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud

o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector

privado.”

La necesaria existencia de una actividad administrativa constituye la nota definitoria de la

tasa. Si no hay actividad administrativa, no puede haber tasa.

Es preciso que la actividad administrativa o el servicio se presten efectivamente. Ello no

impide que, por ejemplo en el caso de la tasa por recogida de basuras, deba pagarse la tasa

aunque el vecino no deposite basura, siempre que la Administración preste el servicio y el sujeto

pasivo esté en condiciones de utilizarlo efectivamente, aunque no lo haga.

La actividad administrativa se prestará normalmente a instancia de parte, bien para cumplir

con exigencias establecidas legalmente (tasa por licencia de obras, por ejemplo), bien para

conseguir determinados objetivos que, aun no siendo obligatorios, son aconsejables (tasas por

inscripción en Registros Públicos de actos que no necesariamente deben ser inscritos). No se

desnaturaliza el concepto de tasa cuando la actividad la realiza de oficio la Administración.

LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO.

Requiere que los Entes públicos titulares de esos bienes demaniales concedan, con carácter

previo, una autorización u otorguen una concesión al particular, que ha de pagar la tasa.

La LTPP 25/1998 ha regulado los elementos esenciales de la tasa por utilización privativa o

aprovechamiento especial del dominio público estatal. En el ámbito local, se establece un elenco,

no taxativo, de supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público

local en la TRLRHL).

LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EN RÉGIMEN DE

DERECHO PÚBLICO que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo,

cuando se produzca cualquiera de las circunstancias que enumera: cuando la solicitud de la

actividad administrativa o la recepción de la prestación del servicio administrativo sea de hecho

obligatoria para el administrado, o cuando el sector público sea el único que preste el servicio o

realice la actividad, sea o no tal exclusividad fruto de una reserva legal.

La nota que subyace en todas estas exigencias es la coactividad en la solicitud o recepción

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de la prestación del servicio o de la actividad. Coactividad material que existe:

- Cuando el pago de la prestación patrimonial es anudado legal o reglamentariamente a la

realización de una actividad administrativa o de un servicio público.

- Cuando esos servicios o actividades, que presta la Administración, se puedan considerar

imprescindibles para satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los

particulares, de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar.

- Cuando sea únicamente el sector público el que preste el servicio o realice la actividad, sin

que exista otra posibilidad de obtener la satisfacción que proporciona el servicio o actividad

que no sea acudiendo a la Administración y pagando, en consecuencia, la prestación

patrimonial exigida.

La LTPP (en el ámbito estatal) y la TRLRHL (para el ámbito local) recogen alguno de los

supuestos de prestación de servicios o realización de actividades que pueden ser gravados con

tasas. En el ART. 21 TRLRHL se recogen algunos de los servicios que, por considerarse básicos,

resultan excluidos de la posibilidad de exacción de una tasa por las Entidades Locales.

2. Diferencias entre las tasas y los precios públicos.

Legalmente, se califican como PRECIOS PÚBLICOS las contraprestaciones recibidas por un

Ente público como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades

administrativas cuando es voluntaria su solicitud o recepción, y ese servicio es prestado o la

actividad es realizada también por el sector privado; el sujeto puede optar libremente entre

acudir al Ente público (pagando un precio público), o al sector privado (pagando un precio

privado). Se diferencian de las tasas por la concurrencia de 2 notas:

a) Es una obligación ex lege, que no tiene su causa en un contrato, a diferencia de lo que

ocurre con los precios.

b) La tasa es un típico ingreso de Derecho público, en el que concurren las notas que

caracterizan a los ingresos tributarios, en tanto en el precio público no concurre la nota de

coactividad propia de los tributos en la recepción o solicitud del servicio o la actividad.

La figura de los precios públicos se creó en 1988; la Sentencia 185/1995 declaró la

inconstitucionalidad de determinados preceptos de la LTPP referidos a ellos, que suponían la

quiebra del principio de reserva de ley en la regulación de auténticas prestaciones patrimoniales

públicas (que en modo alguno podían calificarse como precios, dada su coactividad).

LA DIFERENTE INFLUENCIA DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN EL ÁMBITO DE LAS

TASAS Y DE LOS PRECIOS PÚBLICOS:

a) Reserva de ley en las tasas. El art. 10 LTPP (aplicable a la Hacienda estatal) dispone

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que el establecimiento y la regulación de los elementos esenciales de cada una de las

tasas debe realizarse con arreglo a la ley. En el ámbito local, para satisfacer ese

principio de reserva de ley en su establecimiento y regulación, únicamente el Pleno de

la Corporación es el competente; debiendo promulgarse la correspondiente Ordenanza

Fiscal (ART. 15 LHL), y cumpliendo con todo el procedimiento.

b) Reserva de ley en los precios públicos. Habrá que distinguir:

− Si tienen la consideración de prestación patrimonial pública, se verán afectados

por la exigencia del principio de reserva de ley, de acuerdo con el ART. 31 CE.

− Si no tienen esta consideración, no se verán afectados por dicha exigencia y, en

consecuencia, podrá fijarse por normativa de carácter reglamentario.

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE CUANTIFICACIÓN DE LAS TASAS Y DE LOS PRECIOS PÚBLICOS:

a) Cuantificación de las tasas. El límite máximo de su importe debe resultar fijado por

ley. De acuerdo con los arts. 19 LTPP y 24 LHL, para fijar el importe de las tasas por

la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público se tendrá en

cuenta el valor de mercado o el de la utilización derivada de aquélla. El importe de la

tasa no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o

actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Por tanto, el límite máximo del importe de la tasa será el coste del servicio o

actividad, incluyendo los costes directos o indirectos, incluso los de carácter

financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los costes que sean necesarios

para garantizar el mantenimiento y el desarrollo razonable del servicio o actividad en

cuestión.

b) Cuantificación de los precios públicos. El ART. 25 LTPP y el ART. 45 LHL determinan

la necesidad de cubrir, como mínimo, los costes económicos originados por la

realización de actividades o la prestación de servicios, o el importe que resulte

equivalente a la utilidad derivada de los mismos. A diferencia con la tasa, se posibilita

la elevación del importe incluso por encima del coste del servicio.

La cuantificación deberá ser ex lege si tienen la consideración de prestación

patrimonial pública, y si no, será más laxa, pudiendo hacerse por Orden Ministerial, o

por el Pleno Municipal, o incluso por el propio Organismo público.

3. Clases de tasas

− Atendiendo a la naturaleza de los servicios, se ha distinguido entre tasas administrativas,

académicas, sobre el juego, etc.

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− Tasas fiscales y parafiscales, con ella se ponía de relieve la diferencia fundamental entre

tasas sujetas al régimen general de los tributos y tasas que, como las parafiscales, gozan

de evidentes peculiaridades con relación a dicho régimen general.

− Atendiendo al ente titular, cabe distinguir entre tasas estatales, locales y de las

Comunidades Autónomas.