Función resocializadora de la pena
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8/6/2019 Funcin resocializadora de la pena
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III
Funcin resocializadora de la pena
Ponente: Pamela B. Jolas Cabezas
Para comenzar a hablar sobre esta temtica, es preciso citar cuatro normas
bsicas al respecto:
Convencin Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto SanJos de Costa Rica), Artculo 5, Inciso 6: Las penas privativas de la
libertad tendrn como finalidad esencial la reforma y la readaptacin
social de los condenados.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, Artculo 10,Inciso 3: El rgimen penitenciario consistir en un tratamiento cuya
finalidad esencial ser la reforma y la readaptacin social de los
penados.
Constitucin Nacional Argentina, Artculo 18: Las crceles de lanacin sern sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los
reos detenidos en ellas.
Ley 24.660, Artculo 1: La ejecucin de la pena privativa de libertad,en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado
adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su
adecuada reinsercin social, promoviendo la comprensin y el apoyo de
la sociedad.
Estas normas citadas demuestran que la Repblica Argentina, con respecto a
la finalidad de la pena en el mbito del Derecho Penal, adhiere a la teora
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relativa de prevencin especial. Esta teora, como es sabido, se proyecta hacia
el individuo que cometi un delito; trata sobre los efectos de la aplicacin
concreta de la pena a un individuo determinado con el objetivo de evitar que
reincida en el delito. Supone el condicionamiento interno del sujeto que ha
infringido la norma para que no vuelva a realizar tal infraccin. La finalidad
de la pena, para esta teora, esresociabilizar al individuo.
Estos dos conceptos, condicionamiento interno y resociabilizacin,
pueden ser considerados sinnimos: RESOCIABILIZAR supone el
CONDICIONAMIENTO INTERNO del sujeto que ha delinquido.
Resociabilizar es reformar y readaptar socialmente a los condenados; es hacer
que stos tomen conciencia de la estructura social en la que el individuo vive e
incorporen los elementos culturales apropiados (lase, considerados
apropiados por una sociedad determinada, en un momento y un lugar
determinados).
Cuando al sujeto se lo debe resociabilizar, es porque estamos segn
Durkheim- ante un caso de desviacin social: un sujeto con conductas
consideradas anormales, acta contrariando el consenso social sobre las
normas obligatorias.
No lo reprobamos porque es un crimen sino que es un crimen porquelo reprobamos (Emile Durkheim)
Yo creo que lo nico que puede resociabilizar a un individuo (ms all de que
se trate de un penado privado de la libertad o condenado a otro tipo de pena)
es la educacin. Educar es mucho ms que instrur. La educacin no solo
incorpora contenidos sociales y culturales al sujeto sino que le ensea otras
realidades, diferentes a las que conoce.
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El delincuente no va a resocializarse solo porque el estado le impuso una
pena.
todo procedimiento penal est basado en el castigo y todava nosabemos si el castigo aleja del delito al delincuente o, ms bien,
sabemos que a veces aleja del delito y a veces estimula delitos
posteriores W.I.Thomas en The Unadjusted Girl, 1923-
Es necesario un plus. Es necesario que tome conciencia de la violacin de la
norma jurdica y que desee no volver a transgredirla.
Para que el delincuente desee esto, debe tener incorporados determinados
valores (como el hbito al trabajo), los cuales se adquieren con la educacin.
Ejemplificando con la realidad, En la Unidad Penitenciaria N4 los internos
pueden completar sus estudios primarios y secundarios dentro del penal. Tanto
en la Unidad N4 como en la Unidad N19, internos y agentes penitenciarios
estudian de manera conjunta la carrera de Abogaca, modalidad a distancia
(hasta ahora la nica disciplina universitaria que se dicta intramuros),
disminuyendo las brechas sociales y culturales, aportando a la educacin
como herramienta de insercin social.
En la Unidad N4 se les brinda a los internos la posibilidad de trabajar en
talleres, como carpintera; posibilidad que conlleva a la obtencin de un oficio
para cuando hayan cumplido su condena. Tambin algunos internos se
encuentran desarrollando un emprendimiento innovador: produccin de
grgolas, con posibilidad de la venta del producto a travs de un convenio con
la Universidad Nacional del Sur. Por ltimo, es dable destacar la seccin de
piscicultura y vivero dentro del penal, en la cual los internos que participan de
la actividad adquieren conocimientos profundos sobre la temtica.
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Como dije anteriormente, la educacin ensea al sujeto realidades diferentes a
las que conoce. Si se cree que un individuo delinque porque no conoce otra
cosa o porque piensa que no tiene a su alcance otra solucin, la educacin le
demuestra que hay muchas alternativas diferentes al crimen. La educacin
capacita a las personas para desenvolverse en la vida.
Ahora bien, no puede obligarse a los condenados a trabajar o a aprender
oficios. Pero se los puede incentivar a llevar adelante estas actividades,
durante el cumplimiento de la pena, otorgndoles beneficios en caso de
practicarlas.
Esta idea se ve reflejada en la Ley N 24660 de Ejecucin de la Pena
Privativa de la Libertad:
Artculo 105: Los actos del interno que demuestren buena conducta,espritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de
responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades
organizadas del establecimiento, sern estimulados mediante un sistema
de recompensas reglamentariamente determinado.
Artculo 106: El trabajo constituye un derecho y un deber del interno,es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su
formacin.
Artculo 107: El trabajo propender a la formacin y almejoramiento de los hbitos laborales Procurar la capacitacin al
interno para desempearse en la vida libre.
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Artculo 110: Sin perjuicio de su obligacin de trabajar, no secoaccionar al interno a hacerlo. Su negativa injustificada ser
considerada falta media e incidir desfavorablemente en el concepto.
Artculo 134: La enseanza ser preponderantemente formativa,procurando que el interno comprenda sus deberes y las normas que
regulan la convivencia en sociedad.
Conclusin:
Las causas del delito son mltiples y no pueden reducirse a la simple falta de
educacin, manifestada como la falta de incorporacin de conceptos y valores
sociales y culturales. Tampoco puede reducirse el concepto de delincuente a
un sujeto que acta de determinado modo porque desconoce otros accionares
posibles.
La educacin no es la solucin automtica para terminar con la delincuencia,
pero creo yo que es el principal camino para combatirla. No solo en el mbito
intramuros, como prevencin especial, sino principalmente y desde temprana
edad, como prevencin general, en las instituciones educativas habituales
(escuelas primarias y secundarias).
Como no se debe olvidar que educar no es lo mismo que instrur, estas
instituciones educativas solo pueden contribur a la formacin de las personas,
siendo la familia, en el hogar, el ncleo fundamental de la cuestin.
La pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una funcin de
prevencin especial positiva; esto es, debe buscar la resocializacin del
condenado, obviamente dentro del respeto de su autonoma y dignidad,
pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es
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excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinsercin en el
mismo.1
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1-Clara Ins Vargas Hernndez, Magistrada de la Corte Constitucional de
Colombia, en Sentencia C-806 del 3 de octubre de 2002.
JURISPRUDENCIA:
Aplicacin de las Reglas Mnimas para el tratamiento de los reclusos de la
O.N.U. Cumplimiento de los propsitos del rgimen penitenciario: posibilidadefectiva de instruccin.
Ejecucin Penal - Jurisprudencia Provincial
Derecho a la educacin de los condenados, consecuente obligacin de adoptar las medidas
necesarias para mantenerlo o fomentarlo. Imposibilidad de alegar dificultades de traslado para
soslayar dicho derecho.
Sala III del Tribunal de Casacin Penal pcia. de Buenos Aires, causa n 11.395 (Registro de
Presidencia n 40.189) F. B., R. B. s/ Recurso de Casacin (art. 417 del C.P.P.) y su acumulada n
11.625 (Registro de Presidencia n 41.403), caratulada F. B., R. B. s/ Hbeas Corpus, rta. 6 de julio
2010.
ACUERDO:
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casacin Penal, el 6 de
julio de dos mil diez se renen en Acuerdo Ordinario los seores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky
(artculo 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la
presente causa n 11.395 (Registro de Presidencia n 40.189) F. B., R. B. s/ Recurso de Casacin (art. 417 del
C.P.P.) y su acumulada n 11.625 (Registro de Presidencia n 41.403), caratulada F. B., R. B. s/ Hbeas Corpus,
conforme al siguiente orden de votacin: CARRAL - BORINSKY.
ANTECEDENTES:
La Cmara de Apelacin y Garantas en lo Penal de Dolores rechaz la accin de hbeas corpus incoada por el
interno R. B. F. B., mediante la cual denunciara un agravamiento ilegtimo en las condiciones de su detencin,
consistente en la existencia de distintos impedimentos al ejercicio de su derecho a cursar estudios universitarios,
como ser la alegada carencia de medios y recursos humanos del Servicio Penitenciario a los efectos de trasladar a la
sede de la Universidad Nacional de La Plata a los internos que cursan estudios all (ver fs. 25/27 y 32/33).
Asimismo, cabe destacar que, a modo de correctivo de la situacin denunciada, el accionante peticiona su traslado
definitivo desde la Unidad n 26 del Servicio Penitenciario Lisandro Olmos- en la que se encuentra hacia la Unidad
n 12 Gorina-, la cual contara con los medios y recursos de los cuales aquella carece (ver fs. 25/27).
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Contra el pronunciamiento de referencia, interpuso recurso de casacin la defensa del nombrado por el cause
previsto por el artculo 417 del cdigo de forma, el cual fue declarado admisible y concedido por el a quo (ver fs.
38/42 y 43/44).
Puntualmente, el recurrente denuncia la inobservancia de los artculos 14, 16, 19 y 75 inc. 22 de la Constitucin
Nacional; 5.6 y 26.1 y 2 de la Convencin Americana de Derechos Humanos; 10.3 y 13 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Polticos; 11, 14, 15, 20 y 35 de la Constitucin Provincial; 1 y 12 de la ley 24.660; y 5, 6, 7, 8 y 9
inc. 6, de la ley 12.256. A raz de ello, solicita que se conceda la peticin de hbeas corpus interpuesta por el internoF. B.
Radicadas las actuaciones ante esta sede, se dispuso el comparendo del interesado y, ante la presencia de la Sra.
Defensora Adjunta de Casacin, se celebr la audiencia prevista por el artculo 412 del Cdigo Procesal Penal,
oportunidad en la que F. B. ratific los trminos de su pretensin (ver fs. 63).
As las cosas, la Sala se encuentra en condiciones de dictar sentencia, por lo que se plantean y votan las siguientes
CUESTIONES:
Primera: Resulta procedente el recurso de casacin interpuesto?
Segunda: Qu pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIN:
A la primera cuestin planteada el seor juez doctor Carral expres:
I. Desde una primera aproximacin al asunto que se ventila, estimo oportuno mencionar que el catlogo de
Reglas mnimas para el tratamiento de los reclusos dictado por la Organizacin de las Naciones Unidas destaca
que el fin de proteger a la sociedad contra el delito slo se alcanzar si el perodo de encierro de los procesados y
condenados es aprovechado para lograr que, una vez liberados, no solamente quieran respetar la ley y proveer sus
necesidades, sino tambin que sean capaces de hacerlo (Reglas n 4 y 58).
Es por ello que con el fin de lograr tal propsito, los regmenes penitenciarios deben implementar, entre otros,
todos los medios y asistencias educacionales de que puedan disponer, conforme las necesidades individuales de cada
interno, brindndoles la posibilidad efectiva de instruirse, coordinndose dicho derecho con el sistema de
instruccin pblica a fin de que al ser puesto en libertad pueda continuar sin dificultad su preparacin (Reglas n 59,
66.1 y 77).
En lo que respecta al orden local, sabido es que uno de los fines primordiales de la ley de ejecucin penal
bonaerense radica en la adecuada insercin social de los procesados y condenados, siendo un medio idneo para ello
que la asistencia y el tratamiento penitenciario estn dirigidos al fortalecimiento de la dignidad humana y elestmulo de actitudes solidarias, a partir de la satisfaccin de sus necesidades y del desarrollo de sus potenciales
individuales (artculos 4 y 5 de la ley 12.256).
Asimismo, dicha normativa ordena que la asistencia y tratamiento deber brindarse en el rea de la educacin,
entre otras, as como tambin que los programas mediante los cuales se implementen aquella asistencia y
tratamiento tendern a preservar o reforzar la continuidad de ciertos vnculos, entre ellos los educacionales, siendo
que con este fin podr recurrirse a la cooperacin de organismos estatales (artculos 7 y 8 de la ley 12.256).
Por otra parte, huelga mencionar que la referida ley reconoce el derecho a la educacin tanto de los procesados
como condenados, colocando en cabeza del Servicio Penitenciario la obligacin de adoptar las medidas necesarias
para mantener, fomentar y mejorar la educacin de los recursos necesarios para la implementacin de los planes de
educacin (artculos 9 inciso 6 y 31 de la ley 12.256).
En esta inteligencia, la norma establece que en el ejercicio de su jurisdiccin en materia de ejecucin penal, el juez
competente debe garantizar el cumplimiento tanto de las disposiciones constitucionales como de los tratadosinternacionales ratificados por la Repblica Argentina y los derechos de quienes se encuentren sometidos al
contralor del Servicio Penitenciario, entre los cuales, en lo que al caso interesa, se encuentra el derecho a la
educacin (artculos 14 y 18 de la Constitucin Nacional; 1, 26 y 30 de la Convencin Interamericana sobre Derechos
Humanos; 6.2 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; 3 de la ley 24.660 y 10 de la ley 12.256).
II. A la luz de los lineamientos establecidos por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y las
disposiciones legales enunciadas, se observa con meridiana claridad la privacin al derecho de acceder a la
educacin que, hasta el momento, viene sufriendo R. B. F. B.
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En una primera oportunidad, al resolver la accin de hbeas corpus que F. B. interpusiera ante sus estrados a los
fines que se le permitiera cursar de manera regular la carrera de abogaca dictada en la Universidad Nacional de La
Plata, el Tribunal en lo Criminal n 2 de Dolores se excus de expedirse en torno al fondo de la peticin bajo la
argumentacin de la tramitacin de un hbeas corpus colectivo por ante el Juzgado de Ejecucin n 2 de La Plata
que comprendera la situacin de una gran cantidad de reclusos con inconvenientes para acceder a la educacin
universitaria (ver fs. 14/16).
Sin perjuicio de lo anterior, el mismo Tribunal luego autoriz la reubicacin del interesado en un rgimen quecontara con la estructura universitaria que el accionante peticionaba, bajo la condicin de que el establecimiento
carcelario en el cual quedara definitivamente alojado presentara un idntico o similar rgimen de seguridad al de la
Unidad penitenciaria n 26 en la que se encuentra actualmente, lo cual nunca se llev a cabo (ver fs. 23/23Vta.).
Al tramitar una nueva accin de hbeas corpus ante la Cmara de Apelacin y Garantas de Dolores, en los
mismos trminos y condiciones que la anterior, dicha Alzada deneg la pretensin incoada remitindose
exclusivamente a un precedente de esta Sala III del Tribunal de Casacin, cuya aplicacin no corresponde al
presente caso.
En rigor de verdad, en el fallo que cita la Cmara de Dolores (TCPBA, Sala III, Rodrguez Acosta, c. 6931, R.P.
n 24.152), esta Sala, sin mi integracin, entre otras cosas valor que el derecho a estudiar del imputado no poda
considerarse afectado desde que si ste lo hubiera solicitado al juez competente, segn se desprenda de aquellas
actuaciones, se habra autorizado su traslado a los efectos de que pudiera rendir sus exmenes.
Evidentemente, dicha situacin que no se condice con la ventilada en autos, dado que pese a los reiteradas
solicitudes, el interno F. B. no ha logrado acceder de manera plena e irrestricta a sus estudios universitarios, como es
su derecho.
III. Sentados los precedentes del caso, se impone destacar que no existe bice legal alguno para la concesin de
aquello que el accionante solicit reiterada y abnegadamente, sino todo lo contrario. En efecto, el artculo 7 de la ley
de 24.660, en la inteligencia de fomentar el inters del interno por el estudio, ordena a la administracin
penitenciaria que le brinde la posibilidad de acceder a servicios educativos en los distintos niveles de dicho sistema,
siendo que si el interno no puede seguir los cursos en el medio libre, deben drsele las mximas facilidades a travs
de regmenes alternativos, particularmente los sistemas abiertos y a distancia.
Por su parte, el artculo 87 de la ley 12.256 hace lo propio, aunque impone ciertas limitaciones que pudieran
determinar los recaudos de seguridad y mayor control. Frente a esto ltimo, se impone destacar que lo que impidi
hasta el momento que F. B. asiste de manera regular a sus clases, no se fund en los citados recaudos, sino, antesbien, en cuestiones de falta de recursos del servicio penitenciario para el traslado de los reclusos desde la Unidad
Penitenciaria n 26 de olmos a la sede de la Universidad Nacional de la Plata, impedimento que, segn lo
manifestado, no existira en la Unidad n 12 de Gorina, la cual contara con un transporte dispuesto especialmente a
tal efecto (ver fs. 7 y 21).
Al respecto, conviene reparar en el reciente comunicado emitido por la Relatora sobre los Derechos de las
Personas Privadas de Libertad de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos tras su visita in loco a esta
Provincia de Buenos Aires, mediante el cual dicho organismo expres que constat con preocupacin la existencia
de una poltica de traslados de detenidos como forma de control del orden interno de los penales o sancin
disciplinaria, que se aplica de manera sucesiva e indiscriminada por parte de las autoridades del Servicio
Penitenciario, lo cual les impide (a los internos) acceder a programas de educacin y empleo que favorezcan su
proceso de resocializacin. (Comunicado de Prensa n 64/10 sobre personas privadas de la libertad en la Provincia
de Buenos Aires).En lo que resta, no puedo dejar de ponderar que el Departamento Tcnico Criminolgico de la unidad
penitenciaria n 26 Lisandro Olmos-, aconsej la inclusin de F. B. dentro de un rgimen que cuente con la
estructura universitaria que peticiona visto que el mismo (ver fs. 2/3), lo cual, conforme lo habilitan los preceptos
normativos invocados, habr de ser acogido favorablemente.
Al respecto, corresponde poner de resalto que el referido organismo penitenciario efectu tal recomendacin
haciendo hincapi en que el interesado es acreedor de un concepto bueno, ascendiendo la calificacin de su conducta
intramuros a la graduacin de diez puntos ejemplar-; que mantiene una buena relacin con sus pares y el personal
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penitenciario, sin registrar correctivos disciplinarios; y que, en lo que respecta a su desenvolvimiento laboral y
educacional, se destaca que el interesado desempea tareas diarias como encargado de la biblioteca del penal y
aprob tres materias de la Licenciatura en Ciencias Jurdicas y Sociales que cursa en la Universidad Nacional de La
Plata con notas que ascendieron a los 10, 5 y 8 puntos (ver fs. 2/3).
Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho formuladas, propongo al acuerdo: 1)
DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto por la defensa de R. B. F. B. en los trminos del
artculo 417 del Cdigo Procesal Penal y CASAR el auto interlocutorio impugnado, sin costas; 2) REENVIAR laspresentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en lo Criminal n 2 de Dolores a fin que, en un plazo no mayor a
quince das de recibida la presente en sus estrados, arbitre lo necesario a fin que el interno R. B. F. B. sea trasladado
a la Unidad n 12 Gorina- del Servicio Penitenciario Bonaerense, debiendo asegurarse el ejercicio efectivo del
derecho que le asiste al nombrado a cursar sus estudios universitarios de manera regular, de lo cual deber dar aviso
a este tribunal.
Luego, a la primera cuestin planteada VOTO POR LA AFIRMATIVA (artculos 14, 18 y 43 in fine, de la
Constitucin Nacional; 1, 26 y 30 de la Convencin Interamericana sobre Derechos Humanos; 6.2 y 13 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Polticos; 4, 58, 59, 66 y 77 del catlogo de Reglas mnimas para el tratamiento
de los reclusos de la Organizacin de la Naciones Unidas; 20, 168 y 171 de la Constitucin Provincial; 3, 7, 136 y 137
de la ley 24.660; 4, 5, 7, 8, 9.6, 10, 31, 67, 87 y 128 de la ley 12.256; 405, 406, 417, 451, 460, 530 y 531 del Cdigo
Procesal Penal).
A la primera cuestin planteada el seor juez doctor Borinsky expres:
Adhiero al voto del doctor Carral, por sus fundamentos, y a la presente cuestin VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestin planteada el seor juez doctor Carral expres:
Que en orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestin precedente, corresponde: 1) DECLARAR
PROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto por la defensa de R. B. F. B. en los trminos del artculo 417 del
Cdigo Procesal Penal y CASAR el auto interlocutorio impugnado, sin costas; 2) REENVIAR las presentes
actuaciones a conocimiento del Tribunal en lo Criminal n 2 de Dolores a fin que, en un plazo no mayor a quince
das de recibida la presente en sus estrados, arbitre lo necesario a fin que el interno R. B. F. B. sea trasladado a la
Unidad n 12 Gorina- del Servicio Penitenciario Bonaerense, debiendo asegurarse el ejercicio efectivo del derecho
que le asiste al nombrado a cursar sus estudios universitarios de manera regular, de lo cual deber dar aviso a este
tribunal.
AS LO VOTO (artculos 14, 18 y 43 in fine, de la Constitucin Nacional; 1, 26 y 30 de la ConvencinInteramericana sobre Derechos Humanos; 6.2 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; 4, 58, 59,
66 y 77 del catlogo de Reglas mnimas para el tratamiento de los reclusos de la Organizacin de la Naciones
Unidas; 20, 168 y 171 de la Constitucin Provincial; 3, 7, 136 y 137 de la ley 24.660; 4, 5, 7, 8, 9.6, 10, 31, 67, 87 y 128
de la ley 12.256; 405, 406, 417, 451, 460, 530 y 531 del Cdigo Procesal Penal).
A la segunda cuestin planteada en seor juez doctor Borinsky expres:
Adhiero al voto del doctor Carral y me pronuncio en igual sentido.
No siendo para ms, se dio por finalizado el Acuerdo, decidiendo la Sala dictar la siguiente
SENTENCIA:
I. DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto por la defensa de R. B. F. B. en los trminos del
artculo 417 del Cdigo Procesal Penal y CASAR el auto interlocutorio impugnado, sin costas.
II. REENVIAR las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en lo Criminal n 2 de Dolores a fin que, en
un plazo no mayor a quince das de recibida la presente en sus estrados, arbitre lo necesario con el objeto de que elinterno F. B. F. B. sea trasladado a la Unidad n 12 Gorina- del Servicio Penitenciario Bonaerense, debiendo
asegurarse el ejercicio efectivo del derecho que le asiste al nombrado a cursar sus estudios universitarios de manera
regular, de lo cual deber dar aviso a este tribunal.
Rigen los artculos 14, 18 y 43 in fine, de la Constitucin Nacional; 1, 26 y 30 de la Convencin Interamericana
sobre Derechos Humanos; 6.2 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; 4, 58, 59, 66 y 77 del
catlogo de Reglas mnimas para el tratamiento de los reclusos de la Organizacin de la Naciones Unidas; 20, 168
y 171 de la Constitucin Provincial; 3, 7, 136 y 137 de la ley 24.660; 4, 5, 7, 8, 9.6, 10, 31, 67, 87 y 128 de la ley 12.256;
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405, 406, 417, 451, 460, 530 y 531 del Cdigo Procesal Penal. Tmese razn, notifquese y, oportunamente,
remtase a la instancia de origen a sus efectos.
Fdo: Daniel Carral - Ricardo Borinsky
Ante m: Ral A. Sequeiros
Fuente: http://www.iestudiospenales.com.ar/ejecucion-penal/jurisprudencia-
provincial/1173-aplicacion-de-las-reglas-minimas-para-el-tratamiento-de-los-reclusos-de-
la-onu-cumplimiento-de-los-propositos-del-regimen-penitenciario-posibilidad-efectiva-de-
instruccion-.html
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA EXTRACTOS DE SUS FALLOS:
En mltiples oportunidades la Corte ha resaltado la importancia que tienen la educacin
y el trabajo para las personas privadas de su libertad, por constituir los medios por
excelencia para el logro de la resocializacin que persigue la medida punitiva
(Magistrado Ponente: Manuel Jos Cepeda Espinosa, Sentencia T-851 de 2004).
La resocializacin no consiste en imponer determinados valores a los reclusos, sino en
brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminacin, establezca cada
interno el camino de su reinsercin al conglomerado social (Sentencia T-153 de 1998).
El trabajo, en el caso de los establecimientos carcelarios es, adems de un instrumento
resocializador del individuo autor de un delito, un mecanismo tendiente a lograr la paz; es
decir, tiene una doble funcin: no solo permite que el preso pueda rehabilitarse por medio
del ejercicio de una actividad econmicamente productiva, sino que inclusive sirve para
impedir que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles o, en todo caso,
en conductas que, al menos durante un tiempo de reclusin, conlleve al ocio y la vaganciaque tantos males originan en la vida carcelaria (Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo
Mesa, Sentencia T-121 de 1993).
La pena no tiene un sentido de retaliacin social o de venganza, ni puede ser aplicada
con saa ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus fallas anteriores. Ella tiene un
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carcter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al derecho, sin que
el Estado que tiene la funcin de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se
iguale al delincuente
En el caso que ahora ocupa la atencin de la Corte, se encuentra que los oficios que
conoce el interno pintura y latonera de automviles- slo pueden ser desarrolladas porste en las afueras del centro penitenciario, pues no es posible el ingreso de vehculos a las
instalaciones de la crcel. Y, por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el condenado tiene
el derecho a trabajar, y en el presente asunto no slo para efectos de redimir su pena, sino
que es importante destacar que con los ingresos que recibe por las labores realizadas ayuda
econmicamente a su familia. Ahora bien, al parecer el condenado en algunos casos s ha
ido ms all de unos lmites que le debieron ser exigibles al trabajar en las afueras de la
crcel, pero tambin es cierto que, en buena parte, la conducta del preso se ha debido ms a
la falta de un reglamento interno penitenciario que a verdaderos abusos de su parte, pues lo
adecuado en estos casos es el establecimiento carcelario disponga de un rgimen que regule
y precise con claridad cmo habrn de ser ejercidas las actividades laborales del prisionero,
tales como los oficios teniendo en cuenta las aptitudes personales- , el horario y el lugar de
trabajo, las sanciones en caso de incumplimiento y, por supuesto, la debida y efectiva
vigilancia sobre el interno, con miras a lograr la proteccin de los derechos de ste a la vez
que a garantizar la seguridad que debe imperar en los centros de tal naturaleza. La corte
estima fundada la decisin del juez de instancia mediante la cual, sobre la base de lo
establecido probatoriamente, en el caso de Cceres Gonzlez se ha encontrado violado su
derecho al trabajo, pues se le ha aplicado una sancin adicional desproporcionada e
innecesaria, con notorio perjuicio para l y para su familia (Magistrado Ponente: Jos
Gregorio Hernndez Galindo, Sentencia T-718 de 1999).
Fuente: Personas Privadas de su Libertad. Jurisprudencia y Doctrina. Oficina en
Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
Primera Edicin: Bogot, mayo de 2006.
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8/6/2019 Funcin resocializadora de la pena
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ANEXO:
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Fuente: http://www.spb.gba.gov.ar/