Fuentes Obliga c i Ones

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I N D I C E PAG. PRÓLOGO. 1 INTRODUCCIÓN. 2 CAPITULO 1. CUESTIONES PRELIMINARES. 4 1.1. DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN. 5 1.2. DEFINICIÓN DE TÉRMINO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 7 1.3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. 10 1.3.1. ROMA. 10 1.3.2. FRANCIA. 12 1.3.3. ESPAÑA. 13 1.3.4. MÉXICO. 15 CAPITULO 2. ANÁLISIS DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE HECHOS JURÍDICOS 20 2.1. CONCEPTO DE HECHO JURÍDICO Y DE ACTO JURÍDICO. SU COMPARACIÓN. 21 2.2. CLASIFICACIÓN. 24 2.3. ANÁLISIS DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 26 2.3.1. EL CONTRATO. 26 2.3.1.1. CONCEPTO. 26 2.3.1.2. ELEMENTOS. 27 2.3.1.3. CLASES. 29 2.3.1.4. EFECTOS. 30 2.3.2. DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD. 31 2.3.2.1. CONCEPTO Y ELEMENTOS. 31 2.3.2.2. DIVERSOS SUPUESTOS. 32 2.3.3. GESTIÓN DE NEGOCIOS. 34 2.3.3.1. CONCEPTO. 34 2.3.3.2. ELEMENTOS. 35 2.3.3.3. FORMAS ESPECIFICAS DE GESTIÓN. 36 2.3.4. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. 37 2.3.4.1. CONCEPTO. 37 2.3.4.2. ELEMENTOS. 38 2.3.5. PAGO DE LO INDEBIDO. 39 2.3.5.1. CONCEPTO. 39 2.3.5.2. ELEMENTOS. 40 2.3.5.3. EFECTOS. 41 1

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Fuentes de las obligaciones

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO

I N D I C EPAG.

PRLOGO. 1

INTRODUCCIN.2

CAPITULO 1. CUESTIONES PRELIMINARES.4

1.1. DEFINICIN DE LA OBLIGACIN.5

1.2. DEFINICIN DE TRMINO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.7

1.3. ANTECEDENTES HISTRICOS.10

1.3.1. ROMA.10

1.3.2. FRANCIA.12

1.3.3. ESPAA.13

1.3.4. MXICO.15

CAPITULO 2. ANLISIS DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE HECHOS JURDICOS20

2.1. CONCEPTO DE HECHO JURDICO Y DE ACTO JURDICO. SU

COMPARACIN.21

2.2. CLASIFICACIN.24

2.3. ANLISIS DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.26

2.3.1. EL CONTRATO.26

2.3.1.1. CONCEPTO.26

2.3.1.2. ELEMENTOS.27

2.3.1.3. CLASES.29

2.3.1.4. EFECTOS.30

2.3.2. DECLARACIN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD.31

2.3.2.1. CONCEPTO Y ELEMENTOS.31

2.3.2.2. DIVERSOS SUPUESTOS.32

2.3.3. GESTIN DE NEGOCIOS.34

2.3.3.1. CONCEPTO.34

2.3.3.2. ELEMENTOS.35

2.3.3.3. FORMAS ESPECIFICAS DE GESTIN.36

2.3.4. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.37

2.3.4.1. CONCEPTO.37

2.3.4.2. ELEMENTOS.38

2.3.5. PAGO DE LO INDEBIDO.39

2.3.5.1. CONCEPTO.39

2.3.5.2. ELEMENTOS.40

2.3.5.3. EFECTOS.41

2.3.6. RESPONSABILIDAD OBJETIVA.42

2.3.6.1. CONCEPTO.42

2.3.6.2. ELEMENTOS.43

2.3.7. HECHOS ILICITOS.44

2.3.7.1. CONCEPTO.44

2.3.7.2. ELEMENTOS.46

2.3.7.3. LOS TORTS EN EL DERECHO ANGLOSAJN.48

2.3.8. LOS DEBERES JURDICOS.50

CAPTULO 3. EFECTOS JURDICOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.54

3.1. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.55

3.2. CONCEPTO DE INDEMNIZACIN.56

3.2.1. CLASES DE INDEMNIZACIN.56

3.3. FORMAS DE HACER EFECTIVA LA INDEMNIZACIN.58

3.3.1. MANERA VOLUNTARIA. PAGO.58

3.3.2. EJECUCIN FORZADA.61

3.3.2.1. CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD.62

3.3.2.2. SANEAMIENTO POR EVICCIN Y VICIOS

OCULTOS.63

3.3.2. 3. ACCIN PAULIANA.65

3.3.2.4. ACCION CONTRA SIMULACIN.66

3.3.2.5. ACCIN OBLICUA O SUBROGATORIA.67

3.3.2.6. DERECHO DE RETENCIN. 68

3.3.2.7. RESCISIN O RESOLUCIN.69

CAPITULO 4. REGULACIN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN DIVERSAS LEGISLACIONES A NIVEL NACIONAL.71

4.1. COMENTARIOS SOBRE LA REGULACIN DE LAS FUENTES DE LAS

OBLIGACIONES EN EL ESTADO DE TABASCO.72

4.2. COMENTARIOS SOBRE LA REGULACIN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN EL ESTADO DE JALISCO.75

4.3. CRTICA A LA SISTEMTICA QUE PREVALECE EN EL CDIGO

CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE

OBLIGACIONES76

CONCLUSIONES78

BIBLIOGRAFA CONSULTADA.80

P R L O G O

Cuando una persona inicia una carrera de abogado, es casi un hecho que alguno de sus profesores le dir que el derecho de las obligaciones, es la parte medular del derecho civil, y que ste a su vez constituye la esencia del derecho en general, quiz en ese momento el estudiante que se inicia, no repare en que eso es una gran verdad, sin embargo, una vez en el ejercicio de profesin, no le quedar duda alguna.

En virtud de lo anterior, la realizacin del presente trabajo de investigacin, me ofreci la oportunidad de reavivar los conocimientos en materia de obligaciones obtenidos durante la licenciatura, y no obstante que en un principio me pareci un tema sumamente vasto, una vez concluido la sensacin obtenida fue realmente gratificante y satisfactoria.

INTRODUCCIN

Existen mltiples obras doctrinarias que de manera profunda se han ocupado de la materia de obligaciones. En cada una de ellas, puede observarse cmo sus autores observan un orden y estilo muy personal, realizando siempre valiosas aportaciones que enriquecen la cultura jurdica del lector.

El presente trabajo de investigacin en modo alguno puede semejarse siquiera a una minscula parte de tan serias y majestosas obras, sin embargo, partiendo ellas, pretende hacer una reducidsima sntesis de temas torales para el campo de las obligaciones.

De esta manera, fue estructurado en cuatro captulos, que se encuentran concatenados y en los que siempre se busc un orden lgico que permitiera obtener una sencilla comprensin de los temas en l abordados.

As por ejemplo, en el captulo primero, se parte de la definicin de la obligacin, exponiendo la idea que sobre la misma, han expuesto varios autores, para despus proponer una definicin personal. As mismo, se hace referencia al trmino fuentes de las obligaciones y se enuncian las clasificaciones que sobre las mismas han pronunciado diversos doctrinarios. Adems, se realiza una brevsima resea histrica de las fuentes de las obligaciones en el derecho romano, en el antiguo derecho espaol y francs, y por supuesto en el derecho mexicano.

En el segundo captulo, se parte de la distincin existente entre el hecho jurdico y el acto jurdico y se analizan las diversas fuentes de las obligaciones que regula el Cdigo Civil para el Distrito Federal, exponiendo sus principales aspectos, hacindose referencia a la figura anglosajona de los Torts, que se asimila a una de las fuentes de las obligaciones en nuestro sistema jurdico.

En el captulo tercero, se hace referencia a las consecuencia producidas ante el incumplimiento de las obligaciones y se estudian los diversos medios previstos por la ley, para proteger el derecho del acreedor en este caso.

Finalmente, en el captulo cuarto, se realizan algunos comentarios y observaciones respecto a la regulacin de las fuentes de las obligaciones en los respectivos Cdigos Civiles de los Estados de Tabasco y Jalisco y posteriormente, se realiza una crtica a la sistemtica que prevalece en el Cdigo Civil para el Distrito Federal en materia de obligaciones.

CAPITULO 1.CUESTIONES PRELIMINARES.1.1. DEFINICIN DE LA OBLIGACIN.Primeramente, se debe indicar que debido a que en la presente investigacin se analizarn las fuentes de las obligaciones derivadas de hechos jurdicos, para lograr una cabal comprensin del tema, es menester definir a la obligacin.

De esta manera, etimolgicamente, la palabra obligacin proviene del trmino latino ob-ligatio, que significa por la liga, por el nudo o por el vnculo.

Ahora bien, no existe en el Cdigo Civil para el Distrito Federal, un precepto legal que indique de manera expresa lo que debe entenderse por obligacin, sin embargo, la doctrina se ha encargado de definirla, de ah que es de citarse en primer trmino la definicin que en el derecho romano proporcion Justiniano: Obligatio est iuris vinculum, quod necessitate adstringimur, alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura (la obligacin es un vnculo jurdico que nos constrie en la necesidad de pagar una cosa segn el derecho de nuestra ciudad.

Mltiples autores modernos han definido a la obligacin de maneras diversas, sin embargo, en esencia, se basan en la anterior; as, Baudry-Lacantinerie y Barde dicen: La obligacin en el sentido jurdico de la palabra puede definirse como un vnculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas est civilmente comprometidas hacia una o varias otras, igualmente determinadas a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Planiol dice que la obligacin es una relacin jurdica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas llamada acreedor, tiene el derecho de exigir cierto hecho de otra que se llama deudor.

Manuel Cuias Rodrguez expresa que la obligacin es una relacin jurdica delimitadora de comportamientos futuros, en el marco de la cual un sujeto singular o plural, (parte acreedora) tiene derecho a ver satisfecho un inters mediante la realizacin de determinada conducta debida, comitiva u omisiva por parte de otro sujeto singular o plural (parte deudora).

Rafael Rojina Villegas define a la obligacin diciendo que es un estado de subordinacin jurdica que impone al deudor la necesidad de ejecutar a favor del acreedor un hecho o una abstencin de carcter patrimonial o moral.

Para Borja Soriano, la obligacin, es la relacin jurdica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, queda sujeta para con otra, llamada acreedor, a una prestacin o a una abstencin de carcter patrimonial, que el acreedor puede exigir al deudor.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, tambin ha dado una idea de lo que debe entenderse por obligacin a travs de una tesis que fue emitida por la hoy extinta Tercera Sala, misma que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, Tomo XLVII, pgina 4200 Tesis Aislada y que reza: OBLIGACION, NATURALEZA DE LA. La obligacin es un vnculo jurdico que nos constituye en la necesidad de dar, hacer o prestar alguna cosa, por lo que cada obligacin supone: a), un lazo jurdico que liga necesariamente al deudor con el acreedor, y del que se deriva el derecho que este tiene, para exigir que aquel de, haga o preste, y el deber jurdico correspondiente al deudor, de dar, hacer o prestar, y b), un hecho reductible a valor pecuniario, que es el objeto o fin del lazo jurdico. desde este punto de vista, lo esencial, lo caracterstico de las obligaciones, se patentiza en el vinculum juris, y en el onus conventionis de la doctrina, por lo cual, para que la obligacin de origen al ejercicio del derecho en ella contenida, se hace indispensable acreditar ambos elementos.

Como puede apreciarse, de las definiciones citadas, se advierten como elementos constantes:

a) Una relacin jurdica,

b) Una persona (o varias) con derecho a exigir de otra u otras (acreedor),

c) Una persona (o varias) que deben ejecutar una prestacin a favor de otra u otras (deudor),

d) Una prestacin consistente en dar, hacer o no hacer algo, apreciable en dinero.

As pues, retomando los elementos de referencia, es posible decir que la obligacin es una relacin de naturaleza jurdica entre dos partes, denominadas acreedora y deudora respectivamente, por la cual, la primera est facultada para exigir y recibir de la segunda una prestacin apreciable en dinero consistente en dar, hacer o no hacer algo y a su vez, esta ltima se encuentra en la necesidad jurdica de ejecutar dicha prestacin.1.2. DEFINICIN DEL TRMINO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

Generalmente, bajo la denominacin fuentes de las obligaciones, se conoce a todo hecho jurdico en sentido genrico, ya de la naturaleza o del hombre que da origen o es la causa eficiente o generadora del vnculo jurdico por virtud del cual, el acreedor (o acreedores) pueden exigir del deudor (o deudores) una conducta determinada (legal o convencional) de pagar algo.

En trminos ms sencillos, las fuentes de las obligaciones pueden conceptualizarse como las situaciones jurdicas que dan origen a las obligaciones, es decir, son las causas generadoras de stas.

Ahora bien, al habar de las fuentes de las obligaciones, la doctrina las enunciado y clasifica de mltiple forma. Rafael Rojina Villegas ofrece la siguiente relacin de fuentes de las obligaciones: para Planiol las obligaciones slo pueden ser creadas por la ley o por contrato, Bonnecase dice que las fuentes de las obligaciones son el hecho jurdico juntamente con la ley y el acto jurdico tambin juntamente con la ley, para Baudry-Lacantinerie las fuentes de las obligaciones son el contrato, la declaracin unilateral de la voluntad y la ley; Colin y Capitant sealan como tales al contrato, a la promesa unilateral, a los actos ilcitos, al enriquecimiento injusto y a la gestin de negocios; Demogue seala las siguientes fuentes: el contrato, la voluntad unilateral del delito, el cuasidelito y el cuasi contrato.

El propio, Rojina Villegas, siguiendo a Bonnecase considera como nicas fuentes de obligaciones al hecho jurdico y la ley, y al acto jurdico y la ley. Entiende que deben clasificarse correctamente los actos y los hechos jurdicos y propone la siguiente clasificacin: actos jurdicos 1) contrato 2) testamento 3) declaracin unilateral de voluntad, y 4) actos de autoridad (sentencia, secuestro, adjudicacin, remate y resoluciones administrativas). A los hechos jurdicos los subdivide en a su vez en: 1) hechos naturales (simplemente naturales y naturales relacionados con el hombre), y 2) hechos del hombre a) hechos voluntarios lcitos: gestin de negocios, enriquecimiento sin causa y responsabilidad objetiva; b) hechos voluntarios ilcitos: delitos dolosos y culposos, incumplimiento de las obligaciones, culpa contractual, recepcin dolosa de lo indebido, abuso del derecho, posesin de mala fe, hechos involuntarios, y d) hechos contra la voluntad.

Como ha podido apreciarse, autores como Planiol y Baudry-Lacantinerie, consideraron en sus respectivas clasificaciones de las fuentes de las obligaciones a la ley, e inclusive, cabe decir que algunos tratadistas consideran que en rigor la nica fuente de las obligaciones es la norma jurdica que regula no slo actos de voluntad que expresan la intencin de los autores del acto para quedar obligados por l, sino que adems prev determinados hechos o acontecimientos an involuntarios, y es que dichos tratadistas argumentan que ese vnculo denominado obligacin adquiere su naturaleza especfica slo en virtud de que el Derecho objetivo atribuye fuerza coactiva a ese fenmeno voluntario o involuntario, del hombre o de la naturaleza (hecho propiamente dicho) o del hombre (acto o negocio jurdico) que no tienen fuerza coactiva por s mismos, sino que la adquieren por disposicin de la ley o de la norma jurdica; de este modo dicen, la ley es la fuente suprema de la obligacin, en realidad, es la nica fuente que es puesta en movimiento por el acto jurdico y el hecho jurdico.

Refirindose precisamente a aqullos tratadistas que estiman que una obligacin no puede tener otra causa que la ley, JOSSERAND considera que dicho argumento no es vlido, pues dice que en tal caso, las obligaciones procedentes de los contratos seran tambin legales, pues si producen efecto es por autorizacin u orden del legislador, que quiere que las convenciones sean ley entre quienes las celebraron, y que, en realidad, lo que hay que tomar en consideracin no es la fuente primera y remota , la ultima ratio de la obligacin, sino la fuente inmediata y ms prxima.

No obstante la existencia de mltiples enunciaciones y clasificaciones de las fuentes de las obligaciones propuestas por diversos autores, en las que segn ha podido observarse, atendiendo a su criterio personal, cada uno de ellos otorga prioridad a la ley, a los hechos o a los actos jurdicos, lo cierto es que como acertadamente Galindo Garfias expone, ni el hecho o acto escueto ni la norma de conducta pueden por s solas generar obligaciones; en todo caso, un determinado precepto legal puede crear deberes jurdicos y no propiamente obligaciones, por que la naturaleza general y abstracta de la disposicin normativa, enuncia simplemente el deber, impuesta a los destinatarios de la norma, de respeto general al orden jurdico establecido en general. De ah puede eventualmente surgir una situacin concreta, con las caractersticas de vnculo obligatorio, pues para que esto ocurra, es preciso que la hiptesis general y abstracta que establece la norma de derecho, adquiera naturaleza particular y concreta mediante la realizacin del hecho o acto jurdico previsto en el derecho objetivo.

Bajo esa tesitura, puede afirmarse por un lado que los hechos jurdicos (de la naturaleza o del hombre) por s solos, no tienen la fuerza de obligar y por el otro, que las disposiciones normativas para ser aplicables, exigen la realizacin de los hechos jurdicos que constituyen entonces un presupuesto necesario para la aplicacin de la correspondiente disposicin legal, que es general y abstracta, de lo que puede deducirse entonces que en realidad las fuentes de las obligaciones no se encuentren propiamente en la norma jurdica general y abstracta, ni tampoco en el hecho o acontecimiento previsto en la regla de derecho, pues se encuentran precisamente en la convergencia entre la norma y el acontecimiento que sta propone para su aplicacin.

1.3. ANTECEDENTES HISTRICOS.

1.3.1. ROMA.

La civilizacin romana se caracteriza por la enorme injerencia que logr tener a nivel mundial en importantsimos mbitos como lo son el poltico, el religioso y el lingstico, sin embargo es indudable que su obra de mayor trascendencia fue su derecho, y es que hoy en da numerosas naciones a lo largo y ancho del planeta entre ellas Mxico, se rigen por un sistema jurdico influenciado por los romanos.

As pues, en el derecho romano, la Ley de las XII Tablas estableca bsicamente dos grupos de fuentes de las obligaciones: el nexum (contrato) y el delito (que comprenda el furtum y la rapina). En la primera, el pretor romano le atribuy coercibilidad no al consentimiento, sino a la voluntad de las partes contratantes, exteriorizada con las palabras y la conducta ritual previstamente establecidas por el propio derecho romano (stipulatio), voluntad de las partes expresada precisamente con las palabras rituales o sacramentales que exiga el derecho ara la formacin del contrato. A diferencia de la fuente contractual, los delitos eran una fuente de obligaciones no voluntaria, en donde el hecho generador de obligacin era un dao causado sin derecho (damnum injuria datum) que poda nacer de de una conducta ilcita dolosa del autor del dao.

Esta clasificacin, se modific en el Digesto, en donde al lado del contrato, fueron incluidos otros actos jurdicos y hechos bajo la denominacin de variae causarum figurae, en la que se incluan todas aqullas causas generadoras de obligaciones (variadas causas de obligaciones).

Al respecto, Eugene Gaudement seala que en Roma, a parte de los contratos que generaban un derecho personal, haba adems otros hechos generadores de obligaciones, no encajaban en las anteriores definiciones y que por su diversidad resultaba difcil abarcar en una formula nicaLos jurisconsultos romanos en la imposibilidad de definir estas fuentes, las haban agrupado bajo una denominacin vaga: variae causarum figurae (Gayo, D.;XLIV, 7 de Obligat., 1pr). Pero como se advirtiera que las obligaciones nacidas de estas fuentes se asemejaban en cuanto a sus efectos, ora a las obligaciones ex contractu, ora a las obligaciones ex delictu, se hizo costumbre decir que en el primer caso, la obligacin naca quasi ex contractu y en el segundo caso quasi ex delicto (Cf. I.J., III,27;IV, 5). Sin llegar con mayor rigor a una definicin menos emprica, acabaron por admitirse dos nuevas categoras de fuentes de las obligaciones : los cuasicontratos y los cuasidelitos, lo que condujo as a la clasificacin de las fuentes en: contrato, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, en la que el delito se distingua del cuasidelito en ser intencional aqul y no serlo ste.

Es en la Instituta de Justiniano, una de las obras que constituyen la compilacin del Corpus Juris Civilis, que es la principal fuente de conocimiento de derecho romano, en donde aparece la clasificacin de las fuentes de las obligaciones en contrato, quasi ex contractu, el delito y el quasi ex delicto, no obstante ello, es pertinente destacar que de acuerdo con la definicin de obligacin de Justiniano que fue citada en su oportunidad, la causa primigenia de sta, no es otra que la ley.1.3.2. FRANCIA.

Sin duda alguna, la obra de codificacin del derecho civil ms importante, fue la llevada a cabo en Francia por iniciativa de Napolen, cuando ste era primer cnsul.

Refiere Ignacio Galindo Garfias, que la comisin redactora de esta magna obra legislativa, que sirvi de modelo a casi todos los cdigos civiles promulgados durante el siglo XX, estuvo formada por Tronchet, Presidente del Tribunal de Casacin y partidario del Derecho de las costumbres o Derecho Consuetudinario , Portalis, Bigot-Preameneau y Malleville.

No puede decirse que el Cdigo de Napolen sea una obra enteramente original, puesto que es en realidad, es una coordinada del antiguo derecho consuetudinario francs de los principio del derecho romano y del derecho revolucionario.

Refirindose precisamente a la legislacin en comento, Baudry Lacantineire citando a Laurent dice: La legislacin de un pueblo no puede surgir ntegramente del cerebro de un jurisconsulto; es el resultado de una labor de seleccin que hace el legislador, trabajando sobre materiales acumulados por siglos. Un legislador sabio ha de saber inspirarse en el pasado e innovar aquella parte que ha de tener aplicacin.

Ahora bien, en el Cdigo de Napolen, no se encuentra una norma especial definitoria, en cuanto a las fuentes de las obligaciones, sin embargo, en su contexto se perfila muy bien el concepto, y siguiendo al derecho romano, divide las fuentes en contratos u obligaciones convencionales en general (libro tercero, tit. III), cuasicontratos, delitos y cuasidelitos (libro tercero, tit. IV), a las cuales, Pothier agreg la ley.

Actualmente, el Cdigo Civil Francs, establece que las fuentes de las obligaciones son las siguientes: a) los contratos, b) los cuasicontratos, c) los delitos, d) los cuasidelitos y d) la ley, siendo precisamente en este el ltimo apartado, en donde se encuentran comprendidas todas aqullas obligaciones que no encuadran en ninguna de las cuatro categoras precedentes.

Cabe sealar Carbonnier expresa que la clasificacin del Cdigo Civil (francs) ha sido objeto de numerosas crticas: considerar a la ley como fuente de las obligaciones; pues propiamente, la ley es la fuente primordial del derecho; la inconsistencia de la nocin de cuasicontrato; distinguir el delito del cuasidelito, cuando el rgimen de una y otra figuras, es el mismo; la omisin de las fuentes nuevas, tales como la voluntad unilateral, el enriquecimiento sin causa, la responsabilidad sin causa, la responsabilidad sin culpa (fundada en el riesgo) slo la ley puede modificar un sistema jurdico, y por lo tanto crear obligaciones. Pero ella permanece inerte, para ponerse en movimiento se requiere un acto o un hecho jurdico.

1.3.3. ESPAA.

As como importante resulta conocer el derecho romano para vislumbrar los inicios de las fuentes de las obligaciones, tambin es indispensable echar un vistazo al rgimen jurdico castellano, fuente directa de injerencia en el derecho mexicano.

Para estar en posibilidad de lograr un mejor entendimiento del antiguo derecho espaol, es menester hacer referencia aunque sea brevemente a algunos aspectos histricos, y as pues, se debe indicar que lo que hoy conocemos como Espaa, antes de ser una unidad poltica era un conjunto de reinos, cada uno con peculiaridades jurdicas, polticas e inclusive lingsticas y es por ello que hasta el siglo XIX no es posible referirse propiamente a un derecho espaol, sino ms bien a un derecho castellano, aragons, cataln, etc.

Bien es sabido que el Imperio Romano en su afanosa conquista territorial logr dominar toda la Pennsula Ibrica -Hispania- y a partir de entonces, en sta regin hubo una unificacin cultural, imponindose entonces la religin y el sistema jurdico de los conquistadores (es decir, el derecho romano).

A grandes rasgos, se puede indicar que cuando Hispania form parte del Imperio Romano, el derecho del Imperio conquistador se aplic en la Pennsula Ibrica aproximadamente hasta el siglo V despus de Cristo, y ello produjo una mezcolanza del derecho coexistente, arrojando como resultado varios cuerpos de leyes, tal como lo fue el llamado Liber Judiciorum.

En aquella poca, cada poblado contaba con un ordenamiento jurdico propio, habindose denominado a estos ordenamientos como fueros municipales, sin embargo junto con esos fueros era aplicado el Liber Judiciorum que hasta ese entonces era la ms importante recopilacin.

Jos Luis Soberanes Fernndez evoca que es a partir del siglo XIII cuando se inicia la unificacin del que llama multiforme y abigarrado mosaico jurdico existente en la Pennsula Ibrica y que bien puede decirse que en Castilla, uno de los grandes reinos espaoles, la unificacin jurdica se llev a cabo principalmente por Alfonso X el sabio, quien mand traducir del latn al castellano el Liber Judiciorum, llamndolo Fuero Juzgo y otorgndolo como fuero municipal a varias localidades en las que fue bien aceptado.

Ahora bien, siglos despus, el Cdigo Civil Francs de 1804, influy enormemente en la legislacin civil espaola, de tal manera que por cuanto hace a la situacin concreta de las fuentes de las obligaciones, en dicha legislacin se estableci que las obligaciones nacen: a) de la ley, b9 de los contratos y cuasicontratos y c) de los actos y omisiones ilcitos en que intervenga culpa o negligencia, sin embargo, a diferencia del Cdigo de Napolen, la legislacin espaola no acept la distincin entre delitos y cuasidelitos, pues se consider que ambos producen las mismas consecuencias: la obligacin de responder del dao causado.

Refirindose a esta legislacin, Ignacio Galindo Garfias menciona que El Cdigo distingue entre delito civil y delito penal, y dispone que cuando, cuando, como efecto de una conducta delictiva, se produce un dao, ste debe ser reparado por el autor del dao; la reparacin es uno de los efectos del ilcito penal y se regula por las disposiciones del cdigo de la materia; mientras que si la ilicitud de la conducta no configura un delito penal, pero causa un dao, se aplican las normas del derecho civil para determinar la responsabilidad del autor.

1.3.4. MXICO.

Se ha hecho referencia a las fuentes de las obligaciones en el derecho Romano, Francs y Espaol, principales fuentes de inspiracin del derecho en nuestro pas, sin embargo es ineludible posarse en Mxico y analizar de qu manera fueron adoptadas stas fuentes de las obligaciones, no sin pasar por alto que si bien es cierto a raz de la conquista espaola imper la cultura dominante y por ende su derecho en nuestro pas, los antiguos mexicanos en un derecho si se quiere postergado, ya contemplaban tambin una importante fuente de obligaciones: el contrato.

Refirindose precisamente a la referida fuente de las obligaciones en el derecho prehispnico, Lucio Mendieta y Nuez, refiere que entre los antiguos mexicanos, la compraventa se celebraba sin formulismos. Se conoca el contrato de prenda. Las obligaciones se transmitan a los herederos. Se admitan la prisin por deudas y la esclavitud por el mismo motivo. Era conocida la fianza, para garantizar los contratos. Generalmente la fianza consista en que el fiador se volva esclavo del acreedor, si el deudor principal no pagaba. Se acostumbraba una especia de fianza colectiva, que obligaba a una o varias familias. Se practicaba el contrato de mutuo, con o sin intereses, aunque parece segn Zurita, que el primero estaba prohibido. Las transacciones mercantiles, se celebraban generalmente en los mercados, por medio de la compraventa y permuta. Se conoca el contrato de comisin. Pues era costumbre entre los comerciantes, dar a otros sus mercancas, para que las vendiesen en otros pueblos o regiones. Los contratos de aparcera y alquiler se celebraban, cuando en algn pueblo haba tierras vacantes. El contrato de trabajo era muy comn, pues se alquilaba gente para prestar algn servicio, transportar mercancas, etc. Todos los contratos eran verbales.

A raz de la conquista espaola (1519-1521), se produjo en nuestro pas una dominacin que desapareci casi por completo las costumbres que prevalecan entre los indgenas mexicanos de aqul entonces (entre ellas el derecho que era consuetudinario), e ingres nuestra nacin a ser parte del mbito de las ideas occidentales que traan consigo los conquistadores mediante un proceso de asimilacin que dur aproximadamente trescientos aos en los cuales se consolid la incorporacin mexicana definitiva a la cultura occidental.

En el aspecto jurdico, la influencia romana lleg a Mxico de manera indirecta, pues las autoridades que gobernaron la Nueva Espaa aplicaron el derecho castellano que a su vez haba recibido una poderosa afectacin romana debido a que la Pennsula Ibrica form parte del Imperio Romano.

Cuando se abord brevemente el tema relativo al antiguo derecho espaol, se mencion que lo que hoy se conoce como Espaa, anteriormente era un cmulo de reinos, y ahora es conveniente agregar que esta situacin prevaleci hasta el momento del descubrimiento de Amrica y la posterior conquista.

Como bien es sabido, las tripulaciones que descubrieron las tierras americanas haban sido financiadas por Castilla, reino que se uni con el de Aragn y se consolid como uno de los ms grandes e importantes de la Pennsula Ibrica. Este reino se consider dueo de las tierras conquistadas y con todo el derecho de gobernar a stas.

La primera intencin de los dominadores europeos fue aplicar en las tierras recin conquistadas el derecho de Castilla, ms luego de algn tiempo, fue elaborado un ordenamiento legal destinado a ser aplicado en las nuevas tierras que constituy el llamado derecho indiano y el cual obviamente estaba inspirado en el derecho castellano. No obstante lo anterior, en la poca colonial coexistieron tanto el rgimen castellano como el indiano, aplicndose uno como norma general y el otro como especial. Las investigaciones de Rafael De Pina refuerzan la idea anterior, pues dicho autor ha indicado que la organizacin jurdica de la Colonia, fue un trasunto de la Espaa. El Estado espaol dot a la Nueva Espaa de instituciones jurdicas semejantes a las de la metrpoli. As es quela legislacin espaola tuvo vigencia en el Mxico colonial, en los primeros tiempos, como fuente directa, y, posteriormente, con carcter supletorio, para llenar las lagunas del derecho dictado para los territorios americanos sometidos a la corona de Espaa.

A principios del siglo XIX tuvo lugar un importantsimo acontecimiento histrico para Mxico: la proclamacin de su independencia, ms an y cuando pudiera pensarse que dicho acontecimiento poltico implic una liberacin de toda influencia espaola, jurdicamente ste no tuvo el efecto de cesar la aplicacin de la legislacin castellana en la nueva nacin, puesto que despus del referido suceso, leyes como el Fuero Juzgo, de absoluta tendencia romanstica, siguieron vigentes inclusive cuando se expidi legislacin propiamente para la nueva nacin continu la afectacin espaola puesto que las nuevas leyes siguieron la orientacin de aquella normatividad que se aplic por tres largos siglos en el territorio mexicano.

No fue sino hasta el trece de diciembre de 1870, cuando se promulg en nuestro pas, el primer Cdigo Civil para el Distrito y Territorios de la Baja California, el cual, tuvo como fuente en primer trmino a los principios del derecho romano, al antiguo derecho espaol y al Cdigo de Napolen, y al igual que ste ltimo, no estableci una definicin especial de las fuentes de las obligaciones, no obstante ello, del conjunto de normas que establece, surge una concepcin exacta de las mismas, pues reglament en particular al contrato, al pago de lo indebido, la gestin de negocios y los hechos ilcitos, pero sin llamar a estos ltimos delitos y cuasi-delitos, como lo hace el cdigo francs.

Pasados unos aos a partir de la vigencia del Cdigo Civil de 1870, se consider procedente su revisin, lo que motiv la elaboracin de un nuevo Cdigo Civil, que fue el Cdigo Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, publicado el 31 de marzo de 1884 y con vigencia a partir del primero de junio siguiente. Este ordenamiento no modific en nada la regulacin del Cdigo de 1870 en materia de fuentes de las obligaciones.

El 30 de agosto de 1928, se promulg el Cdigo Civil actual, mismo que entr en vigor el primero de octubre de 1932. Este ordenamiento, reemplaz al Cdigo Civil de 1884, y tuvo aplicacin en materia comn en el Distrito Federal y en toda la Repblica en materia Federal, hasta el ao 2000, en el que se reformaron y adicionaron varios de sus preceptos, limitndose su aplicacin al Distrito Federal, puesto que se otro Cdigo Civil (que en realidad es una copia del de 1928), para ser aplicado en toda la Repblica en materia Federal.

El Cdigo Civil en vigor, destina su Libro IV a la materia de obligaciones, en la cual, puede percibirse en esencia, la clasificacin de las fuetes en el derecho romano, aunque con algunas modificaciones. De esta manera, es de observarse que en el Captulo I del libro en comento, establece las disposiciones relativas a los contratos. En el Captulo II, reglamenta la declaracin unilateral de la voluntad, para seguir con materias, que juicio de Ignacio Galindo Garfias, bien podran quedar comprendidas en la figura del contrato y del cuasicontrato que aparecen en las Institutas de Gayo; as, en el Captulo III regula el enriquecimiento ilegtimo y en el IV la gestin de negocios (esta ltima encuadrara en la clasificacin romana de los quasi contractus).

El Captulo V, Ttulo I del mismo Libro IV, regula a las obligaciones que nacen de los actos ilcitos, siendo lo correcto como se indicar en prrafos anteriores, que se haga referencia a hechos ilcitos, fuente que en el derecho romano, encuadrara en el delictus, el cual, como se indic en su oportunidad, se caracteriza por el dao causado.

El mismo captulo V, se refiere a lo que se denomina responsabilidad objetiva, que bien podra ser incluida entre las varias causas de obligacin romana (ex variis causarum figuris) y que alude al dao que se causa involuntariamente por el uso de cosas peligrosas, obligacin que nace a cargo del dueo de esas cosas que por s mismas constituyen un peligro para los dems, de ah que si se hace uso de ellas, se debe reparar el dao causado.

As pues, la legislacin civil vigente para el Distrito Federal, no proporciona una definicin ni clasificacin expresa acerca de las fuentes de las obligaciones, ms sin embargo, como se expresar a continuacin, sta se infiere. CAPITULO 2.ANLISIS DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE HECHOS JURDICOS.

2.1. CONCEPTO DE HECHO JURIDICO Y DE ACTO JURDICO. SU COMPARACIN.

Es sabido que las normas jurdicas imponen deberes y confieren derechos, sin embargo, al prever stos, las normas jurdicas sin simples enunciados ideales, que carecen de toda actualizacin objetiva, pues si bien es cierto que estn enunciadas hipotticamente en la norma, quiz nunca lleguen a actualizarse. Para que esos derechos y obligaciones adquieran efectividad, necesitan de un algo que provoque su actualizacin y activacin concreta, para que as la norma cumpla con su cometido de regir las conductas que ella contempla.

Bajo esa tesitura, resulta que en realidad, el surgimiento de las consecuencias de derecho, que emanan de un precepto de derecho, tiene lugar slo cuando se realiza el supuesto jurdico previsto en dicha norma jurdica. Es hasta ese momento, por el acontecer referido, cuando la norma jurdica adquiere dinamismo y los efectos que contiene son aplicables en particular a quienes, por la realizacin del supuesto de aqulla, ven alterados sus respectivos status jurdicos; un de ellos como obligado y el otro como derechohabiente.

As pues, la realizacin del supuesto jurdico previsto en la norma de derecho tiene lugar a travs de un acontecimiento, esto es, de un hecho, sin embargo ste no slo implica una mutacin en el mudo exterior, sino que adems trae consigo un cambio en el mbito jurdico.

Ese cambio en el mundo jurdico, se produce por que en atencin de la realizacin del supuesto previsto por la norma, por el acontecimiento de que se trate, nacen unas consecuencias de derecho no existentes antes de dicha realizacin, y son precisamente los hechos o sucesos previstos en la norma y que producen las consecuencias en ella descritas, los que toman el nombre de hechos jurdicos.

Una vez hechas las consideraciones anteriores, es posible decir que los hechos jurdicos, en sentido amplio o lato, son aqullos sucesos o acontecimientos de la naturaleza o del hombre de los que se derivan consecuencias jurdicas; desprendindose entonces, que en la realizacin de un hecho jurdico puede o no intervenir la voluntad humana.

En ese entendido, suele denominarse hecho jurdico de la naturaleza o material, al suceso que se verifica sin la intervencin de la voluntad y que es creador, transmisor, modificador o extintor de obligaciones y derechos, por ejemplo el nacimiento o la muerte natural de un ser humano.

Por otra parte, los acontecimientos que producen consecuencias de derecho y en cuya realizacin interviene la voluntad humana, en mayor o menor medida, sin que est presente el deseo en la produccin de las consecuencias que ocasionan, se denominan hechos jurdicos en sentido estricto.

Es conveniente precisar que los hechos jurdicos en sentido estricto son sucesos o acontecimientos relacionados con el hombre que producen efectos de derecho, creando obligaciones, sin embargo, es muy importante resaltar que a diferencia de los hechos jurdicos en sentido lato que crean, modifican, transmiten y extinguen obligaciones, los hechos jurdicos en sentido estricto, nicamente las crea.

Una vez que se ha hecho mencin al hecho jurdico en sentido estricto, en el que se reitera, o hay una total exclusin de la voluntad humana o si sta se encuentra presente, slo infiere el la realizacin del acontecimiento y no en la produccin de consecuencias jurdicas, y que viene a ser una especie del hecho jurdico en sentido amplio, es menester hacer referencia al acto jurdico, que es tambin una especie de los hechos jurdicos en sentido amplio.

Por acto jurdico se ha entendido desde tiempo inmemorial a la manifestacin externa de la voluntad unilateral, bilateral o plurilateral de una o ms personas, que tambin provoca la realizacin de los supuestos jurdicos y la produccin de las consecuencias de derecho o situaciones jurdicas con la finalidad de crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

En palabras sencillas, dice Capitant: Se define al acto jurdico como la manifestacin exterior de la voluntad, con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligacin que sanciona la ley. El acto es deseado.

As pues, los actos jurdicos son manifestaciones de la voluntad del hombre, que se caracterizan, por que tienen la finalidad o intencin de producir consecuencias de derecho.

Ahora bien, tal y como lo refiere Miguel ngel Quintanilla, siguiendo los cnones tradicionales, la distincin fundamental entre los hechos y los actos jurdicos estriba en considerar a los primeros como voluntarios o involuntarios, pero sin la intencin de producir consecuencias de derecho, y considerar a los segundos, como manifestaciones de voluntad con l intencin de producir consecuencias de derecho ; esto es, tanto el acto jurdico como el hecho jurdico son especies de los hechos jurdicos en sentido amplio, sin embargo, se diferencian en que mientras en los primeros el hombre tiene la voluntad de realizar su conducta y con ello busca obtener las consecuencias jurdicas que pretende, en los segundos puede actuar voluntariamente, pero no tiene la intencin de lograr las consecuencias de derecho, de ah que no es la voluntad el elemento distintivo entre hecho jurdico y acto jurdico, sino que ese elemento distintivo es la consecuencia producida no deseada, creadora de obligaciones.2.2. CLASIFICACIN.

Se ha dicho ya que diversos autores han enunciado y clasificado a las fuentes de las obligaciones, de mltiples maneras; as, unos consideran clasificaciones generales, en las que a su vez se encuadran clasificaciones particulares; a la que pertenece la clasificacin dualista propuesta por el francs Julien Bonnecase, aceptada por Rojina Villegas y Ernesto Gutirrez y Gonzlez en el derecho mexicano. Tambin existen aqullas posturas que enuncian de forma independiente cada una de las fuentes particulares.

El Cdigo Civil para el Distrito Federal vigente (en adelante CCDF), establece una reglamentacin especfica de cada fuente, sin embargo, las ordena atendiendo a su clasificacin como acto o como hecho jurdico, siguiendo de esta manera, la propuesta de Bonnecase, quien clasifica las fuentes en dos conceptos generales: los actos jurdicos la ley y los hechos jurdicos y la ley, considerando que en cada una de esas agrupaciones, se localizan todas las fuentes particulares que generan obligaciones debido a que la ley as las reconoce.

As pues, el CCDF reglamenta de manera autnoma y especfica:

a) El contrato.

b) La declaracin unilateral de la voluntad.

c) La gestin de negocios.

d) El enriquecimiento sin causa.

e) El pago de lo indebido.

f) La responsabilidad objetiva o riesgo creado.g) Los actos ilcitos por incumplimiento de obligaciones (responsabilidad subjetiva).

Las fuentes de las obligaciones enunciadas, pueden ser esquematizadas de la siguiente manera:

Es prudente apuntar que como puede observarse el cuadro que antecede, los actos jurdicos deber ser considerados como unilaterales o como bilaterales, siendo los primeros, los que se realizan por la voluntad de una sola persona y los segundos, mediante la concurrencia de la voluntad de dos partes.

Por otro lado, los hechos jurdicos en sentido estricto, deben ser considerados bien como lcitos o bien como ilcitos, siendo los primeros, aqullos en donde el hombre puede darse cuenta de que su conducta produce consecuencias de derecho, independientemente de la intencin del acto que las genera y cuando estas consecuencias son establecidas por la ley y la conducta es permitida por la misma, es precisamente cuando estamos en presencia de hechos lcitos, a diferencia de los hechos ilcitos, que son aqullos que tienen lugar cuado existe una conducta humana culpable y antijurdica que causa un dao a la persona o bienes de otro debido precisamente a esa conducta.

Una vez expuesto lo anterior, a continuacin se analizar cada una de las fuentes de las obligaciones reguladas por el CCDF.

2.3. ANALISIS DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.2.3.1. EL CONTRATO.2.3.1.1. CONCEPTO.

Primeramente, debe indicarse que del cuadro expuesto en el apartado anterior, se advierte que tanto el convenio como el contrato, son actos jurdicos, y conforme al artculo 1792 del CCDF, convenio es el acuerdo de dos o ms personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, y el precepto siguiente dice que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos, es decir que el primero es el gnero y el segundo la especie, sin embargo, ambos son productores de derechos y obligaciones.

Ignacio Galindo Garfias destaca que en el contrato intervienen dos o ms personas declarando voluntades coincidentes entre las partes a fin de crear derechos y obligaciones de contenido econmico, por lo que el contrato tiene uno o varios fines patrimoniales, distinguindose as de los dems acuerdos de voluntades o convenios de contenido extramatrimonial; adems, agrega que en el contrato, las partes quedan vinculadas entre s, existiendo una especie de sujecin del deudor o deudores, frente al acreedor o acreedores, quienes estn jurdicamente facultados para exigir de aqullos, el cumplimento en el acuerdo de voluntades, De hecho, si es necesario, esa exigencia del cumplimiento puede hacerla efectiva el acreedor, por medio de una accin judicial, que por su propia naturaleza es coercible, hallndose as una segunda diferencia entre el contrato y el convenio ya que este ltimo no necesariamente es coercible.

No obstante lo anterior, tanto a los contratos como a los convenios, se les aplican las mismas reglas generales, pues el artculo 1859 del CCDF dispone que las disposiciones legales sobre contratos sern aplicables a todos los convenios y a otros actos jurdicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Mencionado lo anterior, puede decirse que el contrato implica el establecimiento de un vnculo jurdico nacido del acuerdo de voluntades de dos o ms personas para crear derechos y obligaciones de carcter patrimonial, cuyo cumplimiento puede ser exigido por las partes, coactivamente mediante la intervencin del poder judicial. 2.3.1.2. ELEMENTOS.

Para que un contrato adquiera una fuerza vinculatoria coercible entre las partes que lo celebran, es preciso que rena ciertos requisitos que la ley establece y los cuales se clasifican en:A) Elementos de existencia, que como su nombre lo indica, son aqullos que necesariamente debe tener el contrato para existir y de conformidad con el artculo 1794 del CCDF, son dos:

Consentimiento.- entendido como la manifestacin de la voluntad de las partes que tiende a crear derechos y obligaciones, y la cual de conformidad con lo dispuesto por el artculo 1803 CCDF puede ser expresa o tcita. Es expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequvocos. La tcita resulta de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. Objeto que pueda ser materia del contrato, y el cual, se refiere bsicamente a la prestacin especfica que debe realizar el deudor para satisfacer el inters contractual del acreedor y el cual puede consistir.

Cabe mencionar Ernesto Gutirrez y Gonzlez considera a un tercer elemento para la existencia del contrato que es la solemnidad, la cual no es otra cosa que la forma elevada al rango de elemento de existencia. B) Elementos de validez, mismos que pueden extraerse del artculo 1795 del CCDF interpretado a contrario sensu, ya que dicho precepto establece que el contrato puede ser invalidado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, por vicios del consentimiento, porque su objeto, o su motivo o fin sea ilcito o porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

De esta manera, se tiene entonces que los elementos de validez del contrato son: La capacidad de los contratantes, siendo esta de dos tipos: capacidad de goce, que es la aptitud de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones y capacidad de ejercicio, que es la facultad para ejercitar los derechos y cumplir con las obligaciones. Ausencia de vicios del consentimiento, que implica que este ltimo no debe ser deficiente por la existencia de algn vicio de la voluntad como podran ser el error, el dolo, la mala fe, la violencia ola lesin. Objeto, motivo o fin lcito, el cual se refiere a que el objeto del contrato no debe ser contrato al orden pblico ni a las buenas costumbres.

Forma que es el medio a travs del cual se debe exteriorizar la voluntad de los contratantes de conformidad con los establecido por la ley.

Es menester indicar que la falta de capacidad, de forma y la presencia de vicios en el consentimiento ocasiona la nulidad relativa del contrato, producindose provisionalmente sus efectos pudindose confirmar el acto o convalidar solamente por los afectados.

Por otra parte, la ilicitud en el objeto, motivo o fin del contrato produce la nulidad absoluta de ste, destruyndose retroactivamente los efectos que produjo una vez que es declarada judicialmente, pudiendo ser invocada por cualquier interesado.2.3.1.3. CLASES.

Existen mltiples criterios para clasificar a los contratos siendo los ms usuales los siguientes:1.- En cuanto a sus prestaciones se clasifican en bilaterales si existen prestaciones recprocas para las partes y unilaterales cuando solo existen prestaciones a cargo de una sola de las partes y derechos a favor de la otra.

2.- En cuanto a su sacrificio patrimonial y su ventaja se clasifican en onerosos y gratuitos. Son onerosos cuando cada una de las partes sufre un sacrificio patrimonial y a la vez le corresponde una ventaja, en cambio son gratuitos cuando una de las partes recibe una ventaja patrimonial y la otra sufre un sacrificio patrimonial.3.- Desde otro punto de vista los contratos se clasifican en nominados e innominados. Los primeros son aquellos que estn previstos y reglamentados en el Cdigo Civil e innominados son aquellos contratos que no estn especficamente previstos en el Cdigo Civil.

4.- Considerando los efectos de lo convenido por los contratantes, contratos se clasifican en traslativos de dominio, traslativos de uso y disfrute, contratos de prestacin de servicio, contratos de asociacin y contratos de custodia.5.- Otra clasificacin es la que distingue ente los contratos de ejecucin inmediata y los de ejecucin diferida, en los que como su nombre lo indica, las partes pueden pactar que el contrato se cumplir desde luego (los de ejecucin inmediata) o e una fecha posterior a su celebracin(los de ejecucin diferida).

No se desconoce que existen otras clasificaciones de contratos que atienden a diversos criterios, pero como ya se indic las anteriores son las ms usuales.

2.3.1.4. EFECTOS.

En principio debe indicarse que los contratos producen efectos entre quienes los celebran esto es entre las partes, sin embargo, Ignacio Galindo Garfias menciona que algunos autores distinguen los efectos principales de las obligaciones, de otros efectos que denominan auxiliares o secundarios, tendientes a la conservacin del patrimonio del deudor como garanta general a los acreedores (particularmente la accin pauliana y accin contra la simulacin) para atacar los actos que el deudor realiza e perjuicio de aqullos, cuando esos actos del deudor disminuyen su patrimonio, que es la garanta de pago con la que cuentan los acreedores.

Es claro que los efectos fundamentales de un contrato (que no son otros que la generacin de derechos y obligaciones), se produce entre las partes contratantes, de manera tal, que aquellos que no intervinieron en ese acto, son ajenos a las obligaciones nacidas solo entre las partes que lo celebraron, sin embargo aquellos que no intervinieron en la realizacin de un contrato, pueden aprovechar sus efectos o verse afectados por los mismos cuando ocurren determinadas circunstancias. Dichos terceros son causahabientes que ha adquirido de un modo u otro los derechos y obligaciones propias del vinculo contractual; de ah que no debe dejar de puntualizarse que nicamente son parte en un contrato, quienes por si o mediante un representante crearon los derechos y obligaciones que el contrato es susceptible de producir, siendo por exclusin terceros, todas aqullas personas ajenas al contrato.

Atilio Anbal Alterini, refirindose a los efectos del contrato respecto de terceros, los llama efectos secundarios o auxiliares y expresa:

Los efectos auxiliares (o secundarios) tienden a mantener la incolumidad del patrimonio del deudor. Abarcan:1. Las medidas precautorias o cautelares, que pueden ser solicitadas antes o despus de deducida la demanda judicial (art. 195 Cd. Proc.) y cuya finalidad es asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia que se vaya a dictar ms adelante y evitar que el acreedor sufra un perjuicio inminente o irreparable.2. La acciones de integracin y deslinde del patrimonio que, respectivamente, tienden a recomponer un desintegrado por un acto simulado (accin de simulacin) o fraudulento (accin revocatoria), o a reemplazar al deudor inactivo en la recepcin de sus propios crditos ( accin subrogatoria, indirecta u oblicua); o en el caso del deslinde- a evitar que se confundan dos patrimonios distintos, con desmedro de los acreedores de uno de los titulares (accin de separacin de patrimonios).2.3.2. DECLARACIN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD.2.3.2.1. CONCEPTO Y ELEMENTOS.

La declaracin unilateral de la voluntad es una fuente de las obligaciones que como se infiere de su denominacin, consiste en la emisin de la voluntad de una persona que pretende establecer un vnculo jurdico, con el fin de imponerse una obligacin determinada.

En la declaracin unilateral de la voluntad, la persona que declara (a la que se denomina policitante), queda obligada frente a terceros por el simple hecho de haberlo querido as; es decir, por que as lo ha declarado frente a terceros, quienes son sujetos indeterminados.

De lo anterior puede deducirse que en la declaracin unilateral de la voluntad como acto generador de obligaciones, dos elementos han de estar presentes:a) La exteriorizacin de la voluntad del declarante, y

b) La prestacin que se impone de manera unilateral.

2.3.2.2. DIVERSOS SUPUESTOS.

La legislacin civil vigente, reconoce como formas de declaracin unilateral de la voluntad: las ofertas al pblico, entre las que se consideran la oferta de venta, la promesa de recompensa y el concurso con promesa de recompensa, adems de la estipulacin a favor de terceros.A) Oferta de venta al pblico.- Consiste en el hecho de ofrecer al pblico objetos en determinado precio, quedando obligado el dueo a sostener su ofrecimiento (artculo 1860 del CCDF); ello implica que la oferta no puede ser revocada despus de haber sido aceptada por cualquier persona.

De manera concreta, puede decirse que las ofertas al pblico estn dirigidas a toda persona que pueda tener conocimiento de ellas, con la expresin de los elementos esenciales de una prestacin que se ofrezca cumplir, seria y hecha con el nimo de satisfacer en su oportunidad.

B) Promesa de recompensa.- El artculo 1861 del CCDF es el que prev esta especie de declaracin unilateral de la voluntad, cuando dispone que El que por anuncios u ofrecimientos hechos al pblico se comprometa a alguna prestacin en favor de quien llene determinada condicin o desempee cierto servicio, contrae la obligacin de cumplir lo prometido.

En esta figura, la voluntad de una persona (aunque pueden ser varias unificadas), se exterioriza como una oferta pblica dirigida a la persona que ejecute un acto o lleve a cabo un hecho que el oferente u oferentes seala expresamente en la oferta, por manera que en el momento en que se emite la declaracin de voluntad de l o los destinatarios de la oferta no son an conocidos, por que se ignora quin o quienes realizaran o ejecutarn el hecho o hechos sealados como la contraprestacin que les dar derecho a exigir el pago de a recompensa mencionada.

Cabe indicar que Ignacio Galindo Garfias destaca que la oferta de recompensa se caracteriza por ser pblica, es decir que debe hacerse conocer por cualquier persona no determinada, que permanece incierta hasta el momento en que se individualiza por el solo hecho de realizar el acto o hecho sealados como requisito para otorgar la recompensa ofrecida.

C) Concurso con promesa de recompensa.- Se encuentra establecida en el artculo 1866 del CCDF que establece que en los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo; y el artculo 1867 expresa que el promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quin o a quines de los concursantes se otorga la recompensa.

En esta especie de declaracin unilateral de la voluntad, la recompensa se otorga a la persona que en competencia con otras y bajo ciertas reglas, obtiene un triunfo.

D) Estipulacin a favor de tercero.- Es la declaracin unilateral de voluntad realizada por el promitente, a raz de una operacin principal entre l y el estipulante, y en virtud de la cual, un tercero (promisorio o beneficiario) se convierte en acreedor, inclusive sin saberlo.

La estipulacin a favor de tercero constituye en realidad una clusula accesoria del contrato, toda vez que el artculo 1868 del CCDF establece que en los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero, de ah que tiene que generarse en un acuerdo de voluntades en el que las partes determinan un beneficio a favor de un tercero, sin embargo, debe aclararse que se trata de un acto unilateral por que los contratantes se ubican de un lado de la relacin jurdica para convenir algo a favor de alguien que no es parte en el contrato, pero que adquiere derechos en su favor.

2.3.3. GESTIN DE NEGOCIOS.

2.3.3.1. CONCEPTO.

La gestin de negocios se podra definir como la intromisin voluntaria y gratuita en uno o varios negocios ajenos, sin el consentimiento del titular del mismo, ni por autoridad de la ley, pero que sta permite para evitarle daos mayores, o proveerle un beneficio, y del cual se derivan derechos y obligaciones recprocos entre el gestor y el dueo del negocio.

El CCDF, se abstiene de definir la gestin de negocios, sin embargo, en su artculo 1888 seala, que aqul que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueo del negocio.

Concretamente, la gestin de negocios es una situacin jurdica que se produce cuando una persona lleva a cabo un negocio ajeno, con la intencin de evitar un dao o proveer un beneficio al dueo, sin haber recibido de l mandato alguno ni ostentar un cargo que le obligue o le faculte para ello.2.3.3.2. ELEMENTOS.

Los elementos constitutivos de esta fuente de obligaciones son los siguientes:

a) Existen dos sujetos que integran el vnculo jurdico: uno activo, llamado gestor, y otro pasivo, denominado dueo del negocio.b) El gestor debe llevar a cabo un negocio ajeno, siendo sa precisamente su intencin, ya que si realiza un negocio propio creyndolo ajeno o un negocio ajeno creyndolo propio, no tuenen lugar las consecuencias de la gestin.c) El gestor, debe actuar sin ninguna obligacin derivada de la representacin, ya sea voluntaria o legal, pues si se lleva a cabo un negocio ajeno, pero es impulsado por una obligacin derivada de una representacin establecida por la ley (como por ejemplo en el caso de la patria potestad), o es procedente de un contrato de mandato, no estar en el supuesto de la gestin de negocios.

Es menester indicar, que Ernesto Gutirrez y Gonzlez, estima que el carcter voluntario con el que debe actuar el gestor, es un elemento ms de la fuente de obligaciones en comento, sin embargo, ste queda comprendido en el inciso letra c, relativo a que el gestor debe actuar sin obligacin.2.3.3.3. FORMAS ESPECFICAS DE GESTIN.

El CCDF, regula algunas formas precisas de gestin; as por ejemplo, el artculo 1908 dispone que cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extrao, ste tendr derecho a reclamar de aqul su importe, a no constar que los dio con nimo de hacer un acto de beneficencia.

El precepto referido indudablemente se refiere a una gestin de negocios, puesto que alude al cumplimiento de la obligacin de pago de alimentos, por una persona a quien no le corresponde la obligacin legal de otorgarlos, quien en todo caso, tiene derecho a reaclamar su importe siempre que lo haya hecho con el nimo de obligar a quien le corresponda conforme a la ley, sin embargo, si el que otorga los alimentos los hace como acto de beneficencia, pierde todo derecho de reclamarlos, pues se entiende que lo hace como donacin.

El artculo 1909 del cuerpo legal en cita, regula otra forma especial de gestin, cuando establece que los gastos funerarios proporcionados a la condicin de la persona y a los usos de la localidad, debern ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligacin de alimentarlo en vida.

De lo anterior, se infiere que los gastos funerarios deben ser retribuidos cuando son hechos por una persona a la que no corresponda hacerlos, debiendo mencionarse que en este caso, el pago atae a quien o quienes tenan obligacin alimentaria con el difunto.

Finalmente, otra forma especfica de gestin, lo es la de tipo judicial, que es la que se presenta en asuntos litigiosos, en los que puede intervenirse como parte actora o como parte demandada, cuando la ley as lo permite. La regulacin especfica de esta gestin, est en el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal el cual la admite para representar al actor o al demandado en un juicio, siempre y cuando se otorgue una fianza para garantizar que el titular del negocio judicial aceptar y acatar lo juzgado y sentenciado, y que indemnizar los gastos y perjuicios causados. Dicha fianza es calificada por el Tribunal en donde se ventila el juicio en el que habr de intervenir el gestor.2.3.4. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

2.3.4.1. CONCEPTO.

El enriquecimiento sin causa, tambin denominado enriquecimiento ilegtimo, consiste en el desplazamiento de valor de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, y sin que ello est justificado por una operacin jurdica o por la ley.

Gutirrez y Gonzlez lo define como el acrecentamiento sin causa que recibe una persona en su patrimonio econmico o moral en detrimento directo en el primero e indirecto en el segundo- de otra persona.

El CCDF, en su artculo 1882, prev que el que sin causa se enriquece en detrimento de otro, est obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que l se ha enriquecido.

As pues, el enriquecimiento sin causa es la situacin jurdica que se presenta cuando existe desplazamiento de valor de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que exista justificacin legal para ello.

Es muy importante precisar que en esta fuente generadora de obligaciones, el enriquecido, no est obligado a ms de aquello con lo que se ha enriquecido, lo cual debe tenerse siempre presente, ya que es dicha situacin, la que la distingue del pago de lo indebido, en donde el que acepta el pago de mala fe, se halla obligado ms all de aquello con lo que se enriqueci, segn se indicar con posterioridad.2.3.4.2. ELEMENTOS.

Para sealar los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, es menester hacer referencia a una jurisprudencia, emitida por la hoy extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en el Apndice de 1995, Sexta Epoca, Tomo IV, parte SCJN, Tesis 253, pgina 173, que establece ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. ELEMENTOS. La accin de enriquecimiento ilegtimo a que se refieren los artculos 1882 del Cdigo Civil y 26 del de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, est constituida por los siguientes elementos: 1. Enriquecimiento del demandado, quien obtiene algo que no estaba en su patrimonio. 2. Empobrecimiento del actor, al perder algo que estaba en su patrimonio, o dejar de recibir lo que tena derecho. 3. Que exista vnculo de causalidad entre los dos elementos anteriores, es decir, deben ser recprocos y correlativos, de tal manera que no pueda existir el enriquecimiento si no es como efecto del empobrecimiento y a la inversa. 4. Que el desplazamiento patrimonial carezca de causa jurdica, contractual o extracontractual, de modo que la persona empobrecida no tenga otro medio para obtener la indemnizacin.

De la simple lectura de la jurisprudencia citada, se advierte que los elementos del enriquecimiento sin causa son:

El enriquecimiento de un sujeto.

El empobrecimiento de otro sujeto.

Que exista una relacin directa entre el enriquecimiento y el empobrecimiento de dichos sujetos.

Que no exista causa o motivo legal que justifique dicho acontecimiento.

Cabe agregar que el enriquecimiento implica un aumento en el patrimonio de un sujeto que generalmente se da en atencin a una adicin a tal patrimonio, pero pede darse tambin por que dicho sujeto no haya efectuado un gasto que estaba obligado a hacer, es decir, que su patrimonio debi haber disminuido pero esa disminucin no se realiz.2.3.5. PAGO DE LO INDEBIDO. 2.3.5.1. CONCEPTO.

Bajo la denominacin de pago de lo indebido, el CCDF en vigor regula una fuente de obligaciones que la doctrina considera como una especie del enriquecimiento sin causa.

Manuel Borja Soriano considera que hay pago de lo indebido cuando una persona, quien por error cree que es deudora de otra, le entrega una cosa o ejecuta otra prestacin a favor de ella.

De Diego lo define como la relacin o vnculo jurdico que se establece entre la persona que recibe lo que no tena derecho a recibir y aqulla que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligacin de restituir lo indebidamente pagado.

As pues, puede decirse que el pago de lo indebido es una especie del enriquecimiento si causa, que consiste en la entrega de una cosa que no se tena la obligacin de entregar.

Por su parte, el artculo 1883 del CCDF, regula esta fuente de obligaciones cuando dispone en su primer prrafo que cuando se reciba alguna cosa que no se tena derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligacin de restituirla.

2.3.5.2. ELEMENTOS.

Los elementos que necesariamente deben presentarse para que tenga lugar son los siguientes:

La inexistencia de una deuda.

Una prestacin que se otorga a ttulo de pago.

El error por parte de quien ejecuta la prestacin (supuesto deudor).

Cabe resaltar que de acuerdo con el artculo 1891 del CCDF, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. Tambin corre a su cargo la del error con que lo realiz, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Lo anterior no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibi.

Por otra parte, el artculo 1883 del CCDF ordena en su prrafo segundo que si lo indebido consiste en una prestacin cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestacin; si procede de buena fe, slo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

Ahora bien, el que acepta un pago indebido, si procede de mala fe, debe abonar el inters legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren, y adems, responder de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se ocasionado al que la entreg, hasta que la recobre. No responder del caso fortuito cuando ste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallndose en poder del que las entreg. Si el que recibi la cosa con mala fe, la enajen a un tercero que tuviere tambin mala fe, el dueo podr reivindicarla y cobrar de uno u otro los daos y perjuicios. (artculos 1884 y 1885 CCDF)

A diferencia del que acepta un pago indebido de mala fe, quien lo acepta de buena un pago de cosa cierta y determinada, slo responde de los menoscabos o prdidas de sta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituir el precio o ceder la accin para hacerlo efectivo. (artculo 1887 CCDF)

Es importante indicar tambin que el que de buena fe acepta un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras tiles, si con la separacin no sufre detrimento la cosa dada en pago , ya que si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibi la cosa con la mejora hecha. (artculo 1889 CCDF)

Finalmente, debe hacerse notar que queda libre de la obligacin de restituir quien creyendo de buena fe que se haca el pago por cuenta de un crdito legtimo y subsistente, hubiese inutilizado el ttulo, dejado prescribir la accin, abandonando las prendas, o cancelado las garantas de su derecho. En este caso, de conformidad con lo establecido por el artculo 1890 de CCDF, el que pag indebidamente, slo podr dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la accin estuviese viva.

2.3.5.3. EFECTOS.

El efecto principal del pago de lo indebido, es la accin de restitucin que tiene el supuesto deudor para reclamar lo que ha pagado indebidamente al supuesto acreedor. Dicha accin que el aparente deudor puede ejercitar ante los rganos jurisdiccionales respectivos, se encuentra plasmada en el ya citado artculo 1883 del CCDF, primer prrafo cuando dispone: Cuando se reciba alguna cosa que no se tena derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligacin de restituirla.

No debe olvidarse que en el pago de lo indebido, el que acepta el pago de mala fe, se halla obligado ms all de aquello con lo que se enriqueci, segn qued expuesto con antelacin, lo que hace diferente a esta fuente de obligaciones del enriquecimiento sin causa, en donde por disposicin del artculo 1882 del ordenamiento legal en comento, el enriquecido, no est obligado a ms de aquello con lo que se ha enriquecido.

2.3.6. RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

2.3.6.1. CONCEPTO.

Manuel Bejarano Snchez, estima que la responsabilidad objetiva o por riesgo creado, consiste en afirmas que todo aqul que haga uso de un aparato peligroso, que aumente los riesgos de provocar daos, a los dems, debe responder de la reparacin de los que se produzcan con dicho objeto por su slo aprovechamiento, aunque no incurra en culpa o falta de conducta y aunque no viole ninguna disposicin normativa.

La responsabilidad objetiva o tambin conocida como responsabilidad objetiva por riesgo creado, como se advierte de la definicin del autor citado en el prrafo precedente, es una fuente de las obligaciones, que se encuentra prevista en el artculo 1913 del CCDF que establece:

ARTICULO 1913.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por s mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energa de la corriente elctrica que conduzcan o por otras causas anlogas, est obligada a responder del dao que cause, aunque no obre ilcitamente, a no ser que demuestre que ese dao se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la vctima.

Como puede apreciarse de la simple lectura de dicho, la ley impone obligaciones para quien usa o aprovecha maquinaria, aparatos o mecanismos que producen daos a otro, siendo la peligrosidad del uso de tales bienes, la causa u origen de la obligacin de reparar el dao causado.

As pues, en trminos sencillos, la fuente de obligaciones motivo de estudio, consiste en la situacin jurdica que tiene lugar cuando ante la conducta lcita, jurdica e inculpable de una persona, sta causa un dao a otro, por aprovechar un objeto peligroso que crea riesgo de daos.

2.3.6.2. ELEMENTOS.

El artculo 1932 del CCDF dispone que respondern los propietarios, de los daos causados: 1. Por la explosin de mquinas, o por la inflamacin de substancias explosivas;

2. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

3. Por la cada de sus rboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

4. Por las emanaciones de cloacas o depsitos de materias infectantes;

5. Por los depsitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de ste;

6. Por el peso o movimiento de las mquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivas a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algn dao.

Del precepto anterior, as como del contenido del artculo 1913, citado en el apartado anterior, es posible determinar que los elementos de la responsabilidad objetiva son los siguientes:

a) Que se haga uso un mecanismo peligroso.

b) Que se cause un dao.

c) Que exista una relacin de causa-efecto entre el uso un mecanismo peligroso y el dao ocasionado.d) Que no exista culpa inexcusable de la vctima.

Refirindose al ltimo de los elementos citados, Javier Martnez Alarcn expresa que ste, en esencia, no forma parte de la responsabilidad objetiva, aunque indefectiblemente si la vctima es responsable, de los daos, se elimina la responsabilidad en virtud de que deja de operar el tercer elemento, consistente en la relacin directa entre hecho y dao. La culpa inexcusable de la vctima, si es que se le culpa, exime de responsabilidad a quien usa las cosas peligrosas; en consecuencia, es un excluyente de responsabilidad.

Cabe decir que en el derecho del trabajo, la responsabilidad objetiva es conocida como riesgo profesional y se funda bsicamente en el hecho de que los patrones, por el uso y explotacin de aparatos de los cuales obtienen beneficios, requieren su vez la exposicin fsica de los trabajadores a esas cosas peligrosas.

Es muy importante destacar, que esta especie de responsabilidad, se prescinde de todo elemento de culpabilidad, es decir, que slo se toma en cuenta el dao sufrido por la vctima, no calificndose en modo alguno la conducta del que debe resarcir a quien ha sufrido el dao.2.3.7. HECHOS ILCITOS.

2.3.7.1.CONCEPTO.

En el captulo primero de la presente investigacin, se hizo referencia a la distincin entre actos y hechos jurdicos, habindose indicado que en el acto, a diferencia del hecho, el agente que lo ocasiona, tiene la intencin de producir consecuencias de derecho, lo que no acontece con los hechos jurdicos, de ah que es posible aseverar que si en los hechos jurdicos no existe la intencin para obtener consecuencias jurdicas, no es correcto hablar de la existencia de actos ilcitos, sino de hechos ilcitos, ya que el ilcito (que es una conducta que viola una norma de orden pblico o las bunas costumbre) constituye un hecho en tanto que el que incurre en l, no tiene el propsito de atraer las consecuencias jurdicas de su conducta, aunque est consciente de las, pues se producen necesariamente por disposicin de la ley; no obstante lo anterior, el CCDF los regula bajo la denominacin de actos ilcitos.

Hecha la aclaracin anterior, Chironi dice que Todo hecho que produce la violacin de un deber, ya tenga su razn de ser en la voluntad, ya en la ley, es un hecho ilcito () La ilicitud est no slo en el obrar, en el hacer, sino tambin en el no hacer (omisin), por que se viola el derecho ajeno.

Por su parte, Manuel Bejarano Snchez estima que el hecho ilcito fuente de obligaciones- es una conducta antijurdica culpable y daosa, la cual impone a su autor la obligacin de reparar los daos y engendra a su cargo una responsabilidad civil. O dicho de otra manera: hecho ilcito es la violacin culpable de un deber jurdico que causa dao a otro y que responsabiliza civilmente.

Concretamente, puede decirse que hechos ilcitos son aqullos que tienen lugar cuado existe una conducta humana culpable o dolosa, antijurdica, que causa un dao a la persona o bienes de otro debido precisamente a esa conducta.

Los hechos ilcitos, implican una contrariedad a las normas jurdicas, que ataen al comportamiento del sujeto que las transgrede, por tal motivo, la obligacin de resarcir al afectado por tal conducta contraria a derecho se denomina responsabilidad subjetiva, en oposicin a la responsabilidad subjetiva, en la que, como oportunamente se indic, el aspecto que la identifica, es caractersticas de peligrosidad de un objeto, siendo intrascendente la conducta del responsable.2.3.7.2. ELEMENTOS.

El artculo 1910 del CCDF establece que el que obrando ilcitamente o contra las buenas costumbres cause dao a otro, est obligado a repararlo, a menos que demuestre que el dao se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la vctima.

Del precepto anterior, puede advertirse con toda claridad que los elementos del hecho ilcito civil son los siguientes:

A. Una conducta ilcita (culposa o dolosa),

B. Que sea imputable (atribuible) a una persona como autora de dicha conducta, yC. La existencia de un dao causado con motivo de dicha conducta.

A. Por cuanto hace al primero de los elementos citados, es menester indicar que el artculo 1830 del CCDF, establece que es ilcito el hecho que es contrario a las leyes de orden pblico o a las buenas costumbres.

Ahora bien, el elemento de ilicitud, es el que debe estar presente en la conducta del productor de un hecho ilcito, para que se le califique en todo caso como responsable., esto es, que para que tenga lugar el hecho ilcito civil, como fuente de obligaciones, es imprescindible la realizacin de una conducta contraria a derecho que provenga de falta de cuidado o negligencia o bien, de una actitud malvola o intencional.

Javier Martnez Alarcn, asegura que ilcito equivale a conducta culpable y que en el campo del derecho civil, as debe ser conceptuada tanto la que se da por negligencia, o falta de diligencia, como la que tiene intencin de causar un dao, que a su vez conduce a los conceptos de dolo y mala fe.

As pues, incurre en culpa, quien proyecta voluntariamente su accin hacia un fin perjudicial y quien, debiendo preverlo no lo ha hecho o columbrndolo, no toma las medidas racionales para evitarlo; de esta manera, resulta entonces que el ejecutor de un hecho ilcito, puede realizarlo por imprudencia, negligencia, descuido o torpeza, y entonces se dice que existe culpa en sentido estricto, pero tambin puede ser que lleve a cabo su conducta de manera deliberadamente intencional, y en este caso, se est ante la presencia del dolo.

B. Por lo que hace al segundo de los elementos de hecho ilcito, relativo a que sea imputable a una persona, la realizacin de una conducta ilcita, es menester sealar que la imputabilidad significa la atribucin de la conducta en comento al autor de la misma, lo que genera a su vez genera una relacin de causa-efecto.

As pues, la ilicitud significa la violacin del orden jurdico, en tanto que la imputabilidad significa la atribucin de la conducta indebida a una persona determinada que es la autora de dicha conducta.

C. Finalmente, el tercer elemento del hecho ilcito, implica que la conducta ilcita, atribuible a una persona determinada, como autora de la misma, ocasione un dao a la vctima, el cual, se puede traducir en una prdida pecuniaria, en un menoscabo en la salud, en su integridad fsica, y la lesin espiritual resentida en sus sentimientos, creencias o afecciones.

Enneccerus, proporciona el siguiente concepto de dao: Dao es toda desventaja que experimentamos en nuestros bienes jurdicos (patrimonio, cuerpo, vida, salud, honor, crdito, bienestar, capacidad de adquisicin, etctera.

As entonces, el dao es un menoscabo que sufre una persona en su patrimonio, en su integridad fsica o en sus sentimientos o afecciones.

En sntesis, el hecho ilcito se produce cuando existe una conexin entre una conducta ilcita (culposa o dolosa), la imputacin a la persona emisora de la conducta y la produccin de un dao ocasionado directamente por la conducta.2.3.7.3. LOS TORTS EN EL DERECHO ANGLOSAJN.

En el derecho ingls, bajo la denominacin Torts, se regulan las obligaciones que nacen de los actos lcitos y que traen consigo la reparacin del dao mediante el pago de la indemnizacin correspondiente a quien lo haya sufrido.

La figura de los Torts, en el derecho anglosajn, es similar a lo que en nuestro sistema se conoce como hechos ilcitos, al menos, as se desprende de la siguiente definicin que sobre el Trot, que aportan Winfield & Jolowicz: La obligacin toticera surge por la violacin de un deber primario fijado por la ley; este deber es para todas las personas en general y su violacin es resarcible por un accin de daos y perjuicios ilquidos.

Jos de Jess Lpez Monroy expresa que el Tort ha quedado definido como una injusticia privada ajena al contrato. La responsabilidad del Tort surge del rompimiento de un deber elemental de cuidado sealado por el derechoLos torts se refieren a injurias de la persona a las propiedades o a la reputacin.

Del concepto anterior, debe indicarse, que por obligacin primaria, debe entenderse una obligacin directa, y no sustituta, y por daos y perjuicios ilquidos, debe entenderse aqullos que el juzgador puede deducir, y no forzosamente quiere decir que representen una cuanta indeterminada.

Clerk & Lindsel, refieren que en la actualidad, los componentes de todo Tort, son los siguientes:

1. Un acto o una omisin por parte del demandado o de una persona de quien se deba de responder.

2. Un elemento mental, bien sea de intencin o de negligencia.

3. Un dao.

Como puede apreciarse, los elementos del Tort ingls, son similares a los del hecho ilcito: una conducta (que en nuestro derecho se precisa que debe ser ilcita e imputable a una persona como autora de dicha conducta), un elemento mental (que en nuestro sistema es la culpa o el dolo) y un dao.

No obstante lo anterior, Manuel Moguel Caballero indica que el Tort ingls, tiene peculiaridades que hacen difcil su transportacin a nuestro lenguaje, ya que bajo su rubro, se estudian ms casos que en nuestros ilcitos, pues adems de comprender delitos civiles, incluye interdictos y no se oponen en ciertos casos a los contratos, antes, fortalecen su cumplimiento.

Los Torts en general, comprenden todo agravio, ya sea que vaya acompaado o no de un dao patrimonial. Geldart afirma que infligir una injuria injustificada crea una obligacin en tort.

Como se dijo ya, en los Torts, la responsabilidad, puede consistir en el pago de daos y perjuicios, sin embargo, en ocasiones se puede obtener un mandamiento denominado injuction que prohbe al demandado empezar o continuar una injuria.

La responsabilidad que emerge del tort ingls, y refirindose a ella, Eugenio Ursa-Cocke dice que se puede agrupar en tres rubros las formas bajo las cuales puede surgir dicha responsabilidad: 1) como resultado de un acto o una omisin, es decir, si existe una obligacin legal de actor, o del acto u omisin de otra persona, si el demandado sostiene con ella alguna relacin particular (como la de patrn a trabajador); 2) por culpa, sujeta a veces a la intencin, pero ms frecuentemente por negligencia, si bien en ciertos casos puede haber responsabilidad estricta con importancia variable de la culpa del demandado; y 3) aqullos muy pocos casos en que no se requiere prueba de daos efectivos).

As entonces, el Tort ingls es una figura que se asimila a los hechos ilcitos en nuestro derecho, sin embargo, en tanto que genera la obligacin de resarcir de daos y perjuicios ocasionados con motivo de responsabilidad, sin embargo en el derecho ingls, la responsabilidad generada con motivo de los Torts, es muy amplia.2.3.8. LOS DEBERES JURDICOS.

An y cuando el CCDF, no contempla en un apartado del Libro Cuarto de manera expresa a la ley como fuente de las obligaciones, en el primer captulo de la presente investigacin se mencion que sta, es una importantsima fuente generadora de obligaciones, hasta el punto que algunos a se han llegado a considerarla como la nica fuente en razn de que todas las dems, tienen dicho carcter en virtud de que es precisamente la ley la que determina que lo sean.

Sin embargo, y no obstante que todas las fuentes de las obligaciones derivan de la ley, puesto que no existe ningn vnculo jurdico obligacional sin una norma de derecho que previamente lo regule, existe una categora de obligaciones que deriva disposiciones legales, sin que exista de por medio algn hecho o acto concreto. Esta categora de obligaciones, se conoce como deberes jurdicos y procede directamente de la ley.

Rafael De pina expresa que la afirmacin de que todas las obligaciones nacen, en realidad, de la ley, es desde luego exacta, pero hay que aclarar, sin embargo, que cuando se agregan a ella otras fuentes, (el contrato, la gestin de negocios, etc.), lo que se hace es establecer una distincin entre las obligaciones que tienen como fuente inmediata la ley y aqullas que la tienen como fuente mediata, que son todas las dems.

As pues, existen obligaciones que tienen como causa inmediata la ley y otras que la tienen como causa mediata, siendo las primeras los deberes jurdicos.

Por su parte, Ernesto Gutirrez y Gonzlez considera que el deber jurdico, es la necesidad de observar voluntariamente una conducta, conforme a lo que prescribe un norma de derecho, ya a favor de una colectividad, ya de persona o personas determinadas.

Kelsen ha dicho que el deber jurdico es aqulla conducta contraria al acto antijurdico; es decir, el contenido del deber jurdico se determina exclusivamente por oposicin al contenido del acto antijurdico. De esta suerte, si el acto antijurdico es aqulla conducta que el derecho toma en cuenta para aplicar la sancin, de tal manera que siempre resulta ser el hecho condicionante de la consecuencia coactiva, el deber jurdico va a ser justamente la conducta contraria a la que constituye el contenido del acto antijurdico. Por lo tanto, el contenido del deber jurdico se determina realizando la conducta opuesta a la que la ley toma en cuenta como condicin de la consecuencia coactiva.

Un ejemplo de deber jurdico, lo establece el artculo 411 del CCDF, cuando establece que en la relacin entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideracin mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condicin, ya que hay una norma de derecho que categricamente impone a los ascendientes y descendientes de la familia, el deber de respetarse.

Otra ejemplo de deber jurdico, lo constituye el artculo 164 del CCDF, que dispone:

ARTICULO 164.- Los cnyuges contribuirn econmicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentacin y a la de sus hijos, as como a la educacin de stos en los trminos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporcin que acuerden para este efecto, segn sus posibilidades. A lo anterior no est obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atender ntegramente a esos gastos.

Ahora bien, Kelsen asegura que fcilmente se puede deducir cules son los deberes jurdicos si se piensa en que el legislador establece sanciones para determinadas conductas antijurdicas, que no se desea que se realicen, (por ejemplo el apoderarse de los bienes de otro o privar de la vida a alguien), siendo las conductas establecidas en la ley contrarias a las sancionadas, los deberes jurdicos. de lo que se deduce que no se debe considerar que un precepto de derecho constituye un deber jurdico, cuando imponga una determinada conducta empleando los trminos deber u obligacin.

Rafael Rojina Villegas, comenta que Kelsen invirti el procedimiento para definir el deber. Segn la teora tradicional, el deber es lo primario. La norma jurdica que estatuya el deber, ser la norma primaria. El incumplimiento del deber, es decir el acto antijurdico, slo ser el supuesto para que opere una norma secundaria que impondr la consecuencia coactiva; pero esta consecuencia se consider por la lgica del derecho, dentro de esta teora tradicional, como secundaria, que slo opera para el caso de que se falte al cumplimiento del deber. Tan es cierto este procedimiento, que el mimo Kelsen lo utiliz para su famosa frmula que nos dice: en determinadas condiciones un sujeto A, debera observar cierta conducta; si no la observare, un sujeto B, rgano del Estado, le aplicar determinada coaccin.

As pues, los deberes jurdicos, establecen conductas que deben observarse voluntariamente por todos y cada uno de los miembros de la sociedad a favor de la colectividad.CAPTULO 3.

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

3.1. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

En virtud de una obligacin, el deudor debe cumplir con una prestacin, que puede consistir en hacer entrega de cierta cosa, en realizar una conducta o bien abstenerse de realizarla en el lugar, plazo y forma que haya pactado con el acreedor; y a su vez, este ltimo tendr la facultad de exigir del primero la ejecucin de los actos que constituyen la prestacin o contenido de la obligacin. Ahora bien, toda vez que el cumplimiento de lo debido es un acto humano dependiente de la voluntad de quien debe efectuarlo, frecuentemente puede observarse que las obligaciones quedan incumplidas, es decir, que el deudor se abstiene de ejecutar la prestacin debida.

En caso de incumplimiento de una obligacin, el acreedor insatisfecho, tiene la facultad de acudir ante un juez solicitndole que obligue al deudor a que cumpla, por la fuerza si es preciso. El cumplimiento de las obligaciones en esta forma, es lo que se llama ejecucin forzada, caracterstica del derecho conocida como coercibilidad, misma que ser motivo de estudio en el presente captulo.

Pero las consecuencias que ocasiona el incumplimiento de una obligacin, no slo pueden ser consideradas desde el lado del acreedor, sino que tambin debe ser contemplada desde el punto de vista del deudor, quien tendr la necesidad de resarcir al acreedor por la insatisfaccin o lesin de sus derechos, y a lo cual se har referencia en el apartado siguiente.

En resumen, los efectos del incumplimiento de una obligacin pueden ser visualizados desde dos puntos de vista: a) En cuanto a que dan lugar a la ejecucin forzada contra el deudor incumplido y b) En cuanto que protegen los derechos del acreedor, tendientes a la satisfaccin de su crdito.3.2. CONCEPTO DE INDEMNIZACIN.

El incumplimiento de una obligacin, implica para el deudor, el deber de otorgar al acreedor la prestacin debida o una equivalente, para de esta manera, dejar inclumes los derechos de este ltimo, siendo esto lo que se conoce como indemnizacin.

Joaqun Esriche, define a la indemnizacin como el resarcimiento de los daos causados. La indemnizacin debe tomarse de la hacienda del que ha causado el dao.

Cabe decir que la obligacin de otorgar una indemnizacin por parte del deudor incumplido, es lo que se conoce como responsabilidad civil.

3.2.1. CLASES DE DE INDEMNIZACIN.

El artculo 1915 del CCDF establece en su primer prrafo que la reparacin del da