Formas especiales de conclusión del proceso, 13-08-12, 20-08-12

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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS FACULTAD DE DERECHO CURSO: DERECHO PROCESAL CIVIL TEMA: FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO CATEDRATICO: CESAR G. CASTAÑEDA SERRANO

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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS

FACULTAD DE DERECHO

CURSO: DERECHO PROCESAL CIVIL

TEMA: FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION

DEL PROCESO

CATEDRATICO: CESAR G. CASTAÑEDA SERRANO

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SU DENOMINACION EN LA LEGISLACION COMPARADA:

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SU VINCULACION CON EL DERECHO DE FONDO:

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EL DESISTIMIENTO: CONCEPTO.- Por desistimiento

entendemos la manifestación de voluntad expresa y formal, efectuada, sea por la parte demandante, en cuyo caso se encuentra destinada a efectuar renuncia de alguno de los actos realizados por esta al interior del proceso, del proceso en su integridad o de la pretensión litigiosa que propuso; o por la parte demandada, en cuyo caso tiene como objeto realizar renuncia de algún acto que ha propuesto dentro del proceso.

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SU CLASIFICACION:

DESISTIMIENTO DEL PROCESO: El que se subclasifica en:

- DESISTIMIENTO TOTAL DEL PROCESO.- DESISTIMIENTO PARCIAL DEL

PROCESO:(Acto procesal) DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION

PROCESAL.

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OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLO:

1.- DEL PROCESO O DE UN ACTO PROCESAL: art. 342, debe interponerse antes que la situación procesal respecto de la cual se efectúa renuncia haya surtido sus efectos, cumplido su finalidad.

2.- DE LA PRETENSION: procede que el demandante la proponga hasta antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional.

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DESISTIMIENTO RESPECTO DE PRETENSION NO RESUELTA:

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CAPACIDAD PARA SOLICITAR EL DESISTIMIENTO:

únicamente al titular del derecho, quien puede solicitarlo directamente, si tiene capacidad procesal, o por intermedio de su representante, en caso de no gozar de ella.

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EL DESISTIMIENTO COMO ACTO JURIDICO PROCESAL UNILATERAL O BILATERAL:

- El desistimiento del proceso puede ser unilateral o bilateral.

- El desistimiento de la pretensión, en cambio, es

unilateral, por cuanto basta la manifestación de voluntad expresa del titular del derecho para que surta los efectos deseados, no requiriéndose la conformidad del demandado. El Juez debe revisar únicamente si quien lo realiza tiene capacidad para ello y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, para determinar si resulta disponible o no, aplicándose supletoriamente lo referente al allanamiento, en lo que corresponda. Resulta innecesario el consentimiento del demandado en razón de que el desistimiento de la pretensión no ubica al demandado en una situación que perjudique sus derechos, sino que muy por lo contrario lo favorece, por cuanto el demandante no podrá iniciar un nuevo proceso para solicitar el reconocimiento de la pretensión que ha sido materia de renuncia, por producir el mismo efecto de una sentencia que declare infundada la demanda.

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EFECTOS JURIDICOS QUE GENERA LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO:

EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO: - El desistimiento total del proceso extingue el proceso, pero sin

afectar la pretensión procesal, la que puede ser intentada en un nuevo proceso, salvo que se vea afectada por la prescripción o la caducidad.

- Las actuaciones procesales realizadas y contenidas en el proceso materia de desistimiento mantienen su plena validez, es decir, no están afectadas por vicio alguno.

EL DESISTIMIENTO DEL ACTO PROCESAL: - Si el desistimiento parcial es respecto de medios impugnatorios

referidos a recursos como el de apelación, queja, etc., su efecto es dejar consentido y por lo tanto otorgarle validez, eficacia y ejecutabilidad al acto impugnado.

EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION PROCESAL.-

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REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION PROCESAL.-

-NO PROCEDE DESPUES DE HABERSE PRONUNCIADO SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA.-

-NO PROCEDE RESPECTO DE DERECHOS IRRENUNCIABLES.-

-EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO O DEL ACTO PROCESAL SE INTERPONE ANTES QUE LA SITUACION PROCESAL QUE SE RENUNCIA HAYA PRODUCIDO EFECTO.

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EFECTOS JURIDICOS QUE GENERA EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION PROCESAL:

- El titular del derecho sustantivo (que sirve de fundamento a la pretensión material), que constituye, a su vez, antecedente y sustento de la pretensión procesal, mantiene la calidad de titular de aquel derecho. Sin embargo, no podrá jamás recurrir a la utilización del proceso para convertir su pretensión material en pretensión procesal. Explicando de otra manera, el titular del derecho sustantivo ha perdido la pretensión procesal - entendida ésta como manifestación emanada del derecho material- de manera definitiva, careciendo en consecuencia de interés para recurrir otra vez al Organo Jurisdiccional respecto de la misma pretensión procesal.

- Produce los mismos efectos que una sentencia que declara infundada la pretensión reclamada, con autoridad de cosa juzgada. Ello implica que, desistirse de la pretensión, equivale a haber perdido de manera definitiva el proceso.

- Genera la obligación del pago de costas, respecto de la parte que se desistió.

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FORMALIDAD A CUMPLIR PARA QUE OPERE EL DESISTIMIENTO:

Se solicita por escrito. El pedido debe contener

manifestación expresa de voluntad, precisándose su contenido y alcance.

Requiere la legalización de la firma de la parte que lo pide, ante el auxiliar jurisdiccional.

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DESISTIMIENTO Y RECONVENCION:

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DESISTIMIENTO Y COSTAS:

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ABANDONO. conocida también en la doctrina y la legislación comparada

con las denominaciones de caducidad o perención. CONCEPTO: Es la sanción que la ley impone a la parte

procesal activa de la relación jurídica procesal, dando por concluido el proceso en caso de mantener una conducta negligente, morosa en la prosecución de su trámite.

Difiere del desistimiento porque el actor expresamente renuncia al proceso, en el abandono asume una actitud pasiva, sea porque se ausente del lugar en que se tramita el proceso sin dejar apoderado instruido y expensado o porque no desea proseguirlo. Otra de las diferencias que podría deducirse es que el desistimiento puede afectar directa e inmediatamente la pretensión, en cambio el abandono no la afecta, salvo que se produzca por segunda vez.

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REQUISITOS: 1.- TIEMPO: cuatro meses, cuando el expediente permanezca en

Primera Instancia SUSPENSION DEL PLAZO.- Para el mismo cómputo, no se toma

en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes, aprobado por el juez.

El abandono opera por el sólo transcurso del plazo, desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.

2.- INACTIVIDAD: De acuerdo a la forma en que se encuentra regulado positivamente en nuestro vigente Código Procesal Civil, el proceso debe permanecer paralizado, por la inactividad no sólo de las partes (demandante y demandado) sino también del Juez (Director del proceso), quien incurriendo en incumplimiento del deber que le impone el principio de impulso procesal de oficio (Art. II del Título Preliminar del CPC) permite que el proceso quede paralizado por mas de cuatro meses, produciéndose el abandono, actitud por la cual debería ser sancionado en todo caso en que se produzca el abandono, al incurrir en responsabilidad.

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PARALIZACION QUE NO PRODUCE ABANDONO:

Si la paralización se debiera a causas de fuerza mayor que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance, dicha inactividad no será tomada en cuenta para el computo del tiempo requerido.

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NATURALEZA JURIDICA: teorías:

1.- LA NECESIDAD DE ALIVIAR LA CARGA PROCESAL: 2.- IMPLICA UNA RENUNCIA TACITA DE LAS PARTES AL

PROCESO INICIADO, VOLUNTAD QUE NO ADMITE PRUEBA QUE INTENTE DESVIRTUARLA.

CRITICA: Las partes no mantienen un interés idéntico dentro del proceso. por lo que no se puede entender como puede presumirse, sin admitir prueba en contrario, que dichas partes puedan tener el mismo interés respecto del destino del proceso, coincidiendo en que este concluya por abandono. si el proceso concluye por abandono, como la pretensión no queda afectada, el titular de la misma puede dar inicio a un nuevo proceso solicitando nuevamente su reconocimiento y en este caso quedaría desvirtuada la coincidencia de intereses..

3.- CONSTITUYE UNA SANCION A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES: El derecho, por razones de seguridad jurídica, establece plazos dentro de los cuales deberá lograrse el reconocimiento de un derecho subjetivo, regulado por el derecho objetivo, reconociendo también sistemas de sanción para aquellas partes que no realizan en forma oportuna las gestiones pertinentes para hacer valer tales derechos.

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SISTEMAS QUE SUSTENTAN COMO OPERA EL ABANDONO:

1.- Sistema que regula que abandono opera “Ope juris” (de pleno derecho), por mandato de la ley, con sólo el transcurso del plazo.

2.- transcurrido el plazo el abandono opera, pero si la parte beneficiada con él lo desea, puede renunciar a su utilización y solicitar al Juez prosiga la tramitación del proceso.

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SISTEMAS QUE SUSTENTAN LA DECLARACION DE ABANDONO:

1.- El abandono se declara de oficio por el Juez, bastando la verificación del transcurso del plazo, con o sin la razón del secretario y sin citar ni oír previamente a las partes.

2.- El abandono se declara únicamente a petición de la parte beneficiada con el mismo.

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IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO:

Conforme lo dispone el art. 350 del Código Procesal Civil no existe abandono:

1.- En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia.

2.- En los procesos no contenciosos.3.- En los procesos en que se contiendan pretensiones

imprescriptibles.4.- En los procesos que se encuentran para sentencia.5.- En los procesos en que estuviera pendiente una

resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares de justicia o al Ministerio Público.

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EFECTOS: (351) El abandono pone fin al proceso sin afectar la

pretensión, sin embargo su declaración impide al demandante iniciar otro con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare.

Restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.

Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.

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LAS PRUEBAS ACTUADAS EN EL PROCESO EN EL CUAL SE HA PRODUCIDO EL ABANDONO:

Art. 352 del CPC: Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.

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RECURSOS CONTRA LA DECLARACION DE ABANDONO:

Resolución que ampara pedido: Art.353 CPC: será susceptible de apelación con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo o en causas de fuerza mayor.

Resolución que desestima pedido de abandono: sólo será susceptible de recurso de oposición.

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TRANSACCION JUDICIAL.

CONCEPTO: Es el negocio jurídico procesal que celebran las partes al interior del proceso, por el cual deciden poner fin al conflicto de intereses sin la necesaria intervención del Juez (auto-compositiva), realizándose recíprocas concesiones.

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OPORTUNIDAD:

Art.334 CPC: puede celebrarse en cualquier estado del proceso, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.

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REQUISITOS:

Art.335 CPC:Subjetivos y formales.

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CAPACIDAD:

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FORMALIDAD: INTRAPROCESAL:Se presenta por escrito, debiendo

precisarse su contenido y legalizar su firma por ante el Secretario Cursor.

EXTRAPROCESAL: Si la transacción se realiza extraprocesalmente, se presentará al proceso el documento que la contenga, debiendo certificar las partes sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en el cual la acompañan. El cumplimiento de esta formalidad no será indispensable si la transacción extra procesal se hubiese celebrado por escritura pública o documento con firma certificada notarialmente.

Si quien hubiere intervenido en la transacción son los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden hacerlo previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.

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HOMOLOGACION:

El Juez de la causa aprobará la transacción siempre que cumpla con las siguientes condiciones:

- Contenga concesiones recíprocas;- Verse sobre derechos patrimoniales; y- No afecte el orden público, o las

buenas costumbres.

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EXTENSION DE LA TRANSACCION:

TRANSACCION TOTAL O PARCIAL. EFECTOS: Si es total o parcial.

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TRANSACCION Y COSA JUZGADA:

La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de cosa juzgada. Su incumplimiento no autoriza al perjudicado a solicitar su resolución.

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ACTO JURIDICO POSTERIOR A LA SENTENCIA:

Articulo 339 CPC.

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ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

QUE ES EL ALLANAMIENTO.- Allanarse, en el sentido de que aquí se trata es sujetarse, someterse

o avenirse a alguna cosa. Como ya he manifestado, cuando se dice que el demandado se allana a la demanda quiere decirse que acepta como cierto el petitorio cuyo cumplimiento exige el actor al interponer su demanda, reconociendo su legitimidad, pero manifestando su disconformidad con la causa por la cual se pide, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta tal petitorio.

Me parece que esta interrogante tiene una importancia máxima. Porque si el allanamiento no es mas que la sumisión a la exigencia, el juez únicamente habrá de examinar si esa sumisión se ha producido y si quien se allana tiene la capacidad requerida para ello. En el otro caso, deberá contemplar si la aceptación es suficiente para dar validez a ésta o si, por el contrario, es necesario examinar los elementos de la misma que, al ser unos de hecho y otros de derecho, no surgirán todos por el reconocimiento del demandado, sino que habrán de tener existencia propia.”

SANTIAGO SENTIS MELENDO: “TEORÍA Y PRACTICA DEL PROCESO” Ed. EJEA Tomo II, Pg. 266, 267.

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RECONOCIMIENTO.-

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CARACTERES DEL ALLANAMIENTO:

A.- Se trata de un acto voluntario del demandado.

B.- Tiene que ser expreso. C.- Evitar la dilación del proceso teniendo que

actuarse pruebas. D.- Evita que surja la controversia propiamente

dicha, estaríamos frente a un proceso sin controversia, sin litigio.

E.- Su declaración debe cumplir ciertas formalidades y criterios que el juez debe cuidar se cumplan.

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FORMALIDAD:

El allanamiento y reconocimiento constituyen actos jurídicos procesales para cuya validez se exige como forma a cumplirse, que la parte lo presente por escrito, el cual debe contener tal solicitud de manera expresa y además que la parte legalice su firma ante el auxiliar jurisdiccional.

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OPORTUNIDAD:

En cualquier estado del proceso, siempre que no se hubiere emitido sentencia.

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SU EXTENSION (Contenido):

Puede ser total o parcial:

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IMPROCEDENCIA: 1.- Falta de capacidad del demandado para disponer el derecho en

conflicto. 2.- El apoderado carece de facultad especial para allanarse, lo cual

puede verificarse de la literalidad del poder especial; 3.- Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios,

además de la declaración de parte, como por ejemplo en el caso de la separación de cuerpos o divorcio por causal el allanamiento no surtiría efectos, por cuanto la causal debe ser probada por otro medio que no sea exclusivamente la declaración de parte.

4.- El conflicto de intereses afecta el orden público y las buenas costumbres.

5.- El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles; 6.- Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de

todos los demandados; 7.- Presume la existencia de fraude o dolo procesal. 8.- Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a

tercero no emplazado; o 9.- El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo

que su representante tenga autorización expresa.

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EFECTOS QUE GENERAN:EL ALLANAMIENTO: Producido el allanamiento

total el Juez, prescindiendo de la realización de algunos actos procesales como la conciliación, audiencia de pruebas, etc., procede a dictar sentencia. En caso de ser parcial continuará el trámite del proceso para la verificación y correcta resolución de los petitorios no admitidos.

EL RECONOCIMIENTO: