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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO La Conciliación, Allanamiento y Reconocimiento, Transacción Judicial, Desistimiento, y Abandono como formas de conclusión de un proceso. El proceso es caminar hacia adelante o pararse, se empieza con la Demanda, luego sigue la Contestación de Demanda, luego el Auto de Saneamiento, después la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio, luego la Audiencia de Pruebas y por último la Sentencia. Este es el iter procesal civil normal para lograr una sentencia de mérito que resuelva el conflicto de intereses, sin embargo, la sentencia no es la única manera de poner fin a un proceso ya que existen formas reguladas por el Código Procesal Civil de terminación de un proceso, el cual puede concluir sin declaración sobre el fondo o con declaración sobre el fondo. 31-3-2015

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  • FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIN DE UN PROCESO

    La Concil iacin, Allanamiento y Reconocimiento, Transaccin Judicial,

    Desistimiento, y Abandono como formas de conclusin de un proceso.

    El proceso es caminar hacia adelante o pararse, se empieza con la Demanda, luego sigue la

    Contestacin de Demanda, luego el Auto de Saneamiento, despus la Audiencia de Fijacin de

    Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio, luego la Audiencia de Pruebas y por ltimo la

    Sentencia. Este es el iter procesal civil normal para lograr una sentencia de mrito que resuelva

    el conflicto de intereses, sin embargo, la sentencia no es la nica manera de poner fin a un

    proceso ya que existen formas reguladas por el Cdigo Procesal Civil de terminacin de un

    proceso, el cual puede concluir sin declaracin sobre el fondo o con declaracin sobre el fondo.

    31-3-2015

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    ndice

    Introduccin 2

    Resumen 3

    1 La Conciliacin 4

    1.1. Principio de oportunidad 4

    1.2. Formalidad de la conclusin 5

    1.3 Requisitos de fondo de la conciliacin 5

    1.4 Audiencia de conciliacin 6

    1.5. Conciliacin y proceso 7

    1.6 Efectos de la conciliacin 8

    1,7 Protocolo de la conciliacin 8

    2 Allanamiento y Reconocimiento 9

    2.1. Oportunidad de Allanamiento 10

    2.2. Improcedencia de Allanamiento 11

    2.3. Efectos de Allanamiento 11

    3 Transaccin Judicial 11

    3.1. Oportunidad de la Transaccin 12

    3.2. Transaccin del Estado y otras personas de derecho publico 13

    3.3. Homologacin de la Transaccin 14

    3.4. Normatividad Supletoria 15

    3.5. Acto jurdico posterior a la sentencia 15

    4 Desistimiento 15

    4.1. Clases de Desistimiento de la Pretensin 15

    4.2. Aspectos generales del desistimiento 16 5 Abandono 16

    5.1. Abandono del proceso 17

    5.2. Medidas Cautelares 18

    5.3. Naturaleza del abandono 18

    5.4. Paralizacin que no produce abandono 19

    5.5. Improcedencia del abandono 19

    5.6. Efectos del abandono del proceso 19

    5.7. Recursos de apelacin 21

    5.8. Abandono y Pretensin 22

    Conclusiones 22

    Bibliografa 23

  • 2

    Introduccin

    La presente investigacin se refiere al tema de las formas especiales de conclusin de un

    proceso tiene por finalidad principal la mxima difusin de los mecanismos de defensa tcnica de

    las partes para dar por concluido un proceso, es decir dar a conocer cules son las formas

    especiales de conclusin de un proceso civil que reconoce y es as que tenemos a la

    conciliacin, el allanamiento y el reconocimiento, la transaccin judicial, el desistimiento del

    abandono; que se rigen a partir de los Art. 323 al Art. 354 de la C.P.C., cumpliendo con nuestra

    labor de divulgacin en que nos encontramos mediante la realizacin del presente trabajo se

    cree que es de inters general el conocimiento de todas las normas legales pertinentes de este

    tema.

    Estas formas especiales de conclusin del Proceso Civil, no son formulas nuevas para

    nuestro tiempo ya que el abandono, el reconocimiento y el desistimiento son figuras

    procsales ya reconocidas por el anterior Cdigo Civil. La revolucin que impulsa el nuevo

    Cdigo con las figuras como la conciliacin (Ya sea judicial o extra judicial) y la transaccin

    (tambin permitida en lo judicial y en lo extra judicial) que es concebida segn algunos autores

    como un Contrato por la existencia de concesiones reciprocas y por su objeto que versa solo en

    cuanto a Derechos Patrimoniales.

  • 3

    Resumen:

    El presente trabajo de investigacin, consiste en la descripcin y anlisis de las formas de

    conclusin de un proceso.

    El problema de investigacin fue analizar los aspectos de cada uno de los componentes de las

    diferentes formas de conclusin del proceso. El problema surge por el tiempo que se dispone

    para elaborar el trabajo de investigacin.

    La investigacin se realiz en base a la metodologa descriptiva, obteniendo informacin de

    diferentes estudios analizados sobre la conciliacin con forma de conclusin de proceso.

    El Cdigo Procesal Civil concepta las formas especiales de conclusin del proceso, tales como:

    Conciliacin, allanamiento y reconocimiento, transaccin judicial, desistimiento y abandono.

    Se concluye que, si bien es cierto, ordinariamente el proceso termina con una sentencia que

    resuelve el fondo del asunto, est puede concluir tambin por conciliacin, allanamiento y

    reconocimiento, transaccin judicial, desistimiento o abandono. La conciliacin, el allanamiento y

    reconocimiento, la transaccin judicial son formas de conclusin del proceso con declaracin

    sobre el fondo, en cambio, el desistimiento de la pretensin o del proceso y el abandono

    provocan que el proceso concluya sin que el fondo del asunto se vea solucionado (pretensin).

    El impacto de la presente investigacin, ser para los estudiantes de las diferentes facultades de

    Derecho, por la informacin relevante que en el presente trabajo se sustenta, de igual manera

    causar un inters para el pblico en general. Por ser temas cotidianos y de fcil comprensin.

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    1 LA CONCILIACION

    Es un medio alternativo de resolucin de Conflictos, o arreglo de diferencias entre dos o

    ms personas, gracias a la participacin activa de un tercero, que en este caso es el

    conciliador, en el Derecho Frances, el conciliador convoca a las partes en litigio, para el

    da y hora que determine, para proceder a la tentativa probable de conciliacin1.

    1.1. Principio de oportunidad

    No hay que olvidar que despus de 1991 se hicieron algunas modificaciones al texto

    del artculo 2 con la Ley N 27072, del 23 de marzo de 1999, y la Ley N 27664 del

    08 de febrero de 2002, el primero que enfatiza ... exista un acuerdo con la vctima

    respecto a la reparacin civil, y el segundo que agrega: Si el acuerdo con la vctima

    consta en instrumento pblico o documento privado legalizado por Notario no ser

    necesario que el juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para

    la aplicacin del principio de oportunidad. Si la accin penal hubiera sido ya ejercida,

    el juez podr, a peticin del Ministerio Pblico, o de la parte agraviada, dictar auto de

    sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos,

    en un plazo no mayor de diez das. En efecto, estos son los antecedentes pre

    legislativos que inspiran al legislador del Nuevo Cdigo Procesal Penal del 2004

    para continuar su positivizacin en el artculo 2 del Libro Primero, que faculta al

    Ministerio Pblico abstenerse del ejercicio de la accin penal en casos especiales.

    Respecto a la definicin del principio de oportunidad, Pedro Miguel ANGULO

    ARANA sostiene que lo que genera la oportunidad es un procedimiento de

    abstencin fiscal de ejercitar la accin penal, en virtud del cual, va la aplicacin de

    alguno de los criterios de oportunidad concretos, el fiscal se apartar

    discrecionalmente de su funcin persecutoria, ofreciendo al inculpado, una

    propuesta conciliatoria que, finalmente, de ser aceptada, culminar con resolucin

    final que tendr el carcter de irrevisable .

    1.1.1 Clasificacin.

    Este rubro nos ayudar a ubicar la clase o el sistema que adopta el

    legislador peruano sobre el principio de oportunidad. As, tenemos que el

    sistema guarda relacin con la facultad que en cada pas se otorga al fiscal

    para perseguir el delito a travs de una oportunidad libre, propia del

    derecho anglosajn o una oportunidad reglada o atenuada, que se aplica

    en el derecho europeo continental.

    a) Oportunidad Libre

    1 Le conciliateur convoque les parties au lieu, jour et heure quil dtermine, pour procder a la

    tentative pralable de conciliation. ( Art. 832-3 Le Noveau Code de Procdure Civile).

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    Es el que se aplica en el derecho anglosajn, que en opinin de

    CAFFERATA NORES el fiscal slo lleva a juicio aquello que puede

    ganar logrando una condena, por lo que si no existe tal posibilidad, no

    hay acusacin, o que para lograr la condena se permitan negociaciones

    que pueden llevar a su impunidad parcial, o la de los otros delitos

    cometidos.

    b) Oportunidad reglada

    El profesor y fiscal PEDRO ANGULO ARANA apunta que el principio

    de oportunidad reglado es aquel que faculta al fiscal ante

    determinados conflictos penales, a abstenerse de ejercitar la accin

    penal o solicitar el sobreseimiento del proceso existente, en caso de

    haberlo promovido, fundamentndose en principios de inters social,

    logrando la composicin social, mediante la aplicacin de la equidad,

    previa la concurrencia de ciertos requisitos sealados en la ley.

    1.2. Formalidad en la conclusin

    FORMALIDAD: La conciliacin puede ocurrir ante el juez del proceso en la

    audiencia respectiva o en la que este convoque de oficio o cuando lo soliciten las

    partes para tal efecto. Adems de la audiencia obligatoria, realizada sin xito, el juez

    como director del proceso, en aplicacin de las amplias facultades que tiene, cuando

    observe posteriormente que existen extremos que pueden ser materia de arreglo

    entre las partes, debe procurar solucionarlos convocando a otra audiencia de

    conciliacin especial, pero para ello requiere conocer el conflicto a la perfeccin,

    manejando en forma efectiva el principio de la inmediatez procesal.

    Ley 30293, Ley que modifica diversos articulos del Codigo Procesal Civil. Art. 324 La

    concicliacion se lleva a cabo ante un centro de conciliacion elegido por las partes;

    No obstante, si ambas la solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del

    proceso, El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en

    esta audiencia.

    Los jueces de oficio o a solicitud de ambas partes, podran citar a una audiencia de

    conciliacion antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia famliar , si la

    audiencia de conciliacion fuera a peticin de ambas partes y cualquiera de ellas no

    concurre a la misma, se le aplica una multa de entre 3 y 6 unidades de refrencia

    procesal.

    1.3. Requisitos de fondo de la conciliacin

    El juez aprobar la conciliacin que trate sobre derechos disponibles, siempre que el

    acuerdo se adecue a la naturaleza jurdica del derecho en litigio.

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    El artculo 325 del Cdigo Procesal Civil2 delimita el marco dentro del que la conciliacin puede desarrollarse y establece el objeto de la misma. Este tiene dos niveles, uno general o macro y el segundo, especfico respecto del conflicto concreto.

    En cuanto al primer nivel, el objeto de la conciliacin ha de versar sobre derechos disponibles. Contrario sensu, no cabe conciliar sobre derechos indisponibles. Siendo la conciliacin un acto fundamentalmente voluntario por el que los sujetos procesales pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas, terminando con ello el proceso, la libertad de las partes no puede conllevar a disponer derechos indisponibles. Este principio se aplica, en realidad, a cualquier acto jurdico. Existen derechos indisponibles o irrenunciables establecidos en el ordenamiento jurdico de cada sociedad, que constituyen una suerte de ncleo duro que no puede ser tocado ni alterado por la autonoma privada3.

    En cuanto al segundo nivel respecto del objeto de la conciliacin una vez determinado que los derechos materia de litigio son disponibles-, son conciliables los derechos que se encuentran conflictuados entre las partes, lo que se relaciona con el principio procesal de la congruencia4. Esto significa que, en principio, el acuerdo no puede referirse a relaciones jurdicas sustanciales diversas de la que deriva la materia litigiosa, debiendo por ende tener vinculacin estrecha con ella. Ahora bien, esto no significa la imposicin de un cors rgido a la magnfica posibilidad de lograr soluciones pacficas y eficientes a la controversia, en beneficio de todas las partes bajo la direccin del Juez.

    1.4 Audiencia de conciliacin

    La citacin a audiencia de conciliacin es un requisito previo e ineludible que

    debe cumplir todo interesado en accionar -demandar- contra una persona fsica

    o jurdica. La ley establece que antes de iniciarse cualquier proceso civil, deber

    2 Artculo 325 CPC.- Requisito de fondo de la conciliacin. El Juez aprobar la conciliacin que trate sobre

    derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurdica del derecho en litigio. 3 Sobre el artculo V del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, que establece la nulidad de los actos que vulneren o contravengan el orden pblico, la exposicin de motivos seala lo siguiente: En lo que concierne al orden pblico se trata de las decisiones legales establecidas con carcter cogente, porque consagran y defienden ciertos intereses y fines sociales que el legislador quiere que sean respetados necesariamente. En el derecho se da el encuentro de dos grandes principios, que son como los fundamentos ontolgicos para el hombre en cuanto se haya inserto en el mundo del derecho. Y estos dos principios son: la libertad y el orden. El sujeto jurdico puede actuar en su existencia con libertad, pues existe el axioma de que nadie est prohibido de hacer lo que la ley no le prohbe. En consecuencia, funciona la llamada autonoma de la voluntad. El sujeto puede, en trminos generales, celebrar pactos segn su voluntad lo quiera. Pero esta libertad no es absoluta, pues ello representara la arbitrariedad y esto no puede ser consentido por el derecho, ya que aqulla es algo connaturalmente opuesto a ste. A esta virtud no se admite pactos que se opongan a lo que la ley establece de un modo ineluctable, pues son contrarios al principio de un orden, y aqu el orden pblico que para ciertos asuntos y cuestiones hace que la ley ponga un veto a la libertad de pactacin, de modo, pues, que debe prevalecer necesariamente lo establecido por las normas respectivas con imperatividad forzosa. En conjunto de estas normas con tal carcter representan el orden pblico (). 4 As como el Juez debe fallar de acuerdo con las pretensiones propuestas por las partes, tambin debe conciliar en el marco dispuesto por la demanda y la contestacin. (GOZANI, Osvaldo A. La conciliacin en el Cdigo Procesal Civil del Per. Teora y tcnica. En: Revista peruana de Derecho Procesal. Lima, marzo 1998, p. 417).

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    pedirse audiencia para intentar la conciliacin entre el citante y el futuro

    demandado.

    El juicio conciliatorio es un proceso preliminar, que se cumple, en el

    departamento de Montevideo ante los Juzgados de Conciliacin y, en el interior,

    ante los Juzgados de Paz Departamentales.

    Este juicio consta de una nica audiencia, durante la cual el Juez intenta arribar

    a un acuerdo entre el citante y el citado y, para el caso de no lograrlo, se labra

    un acta de intil tentativa de conciliacin. Tanto el citante cuanto el citado, deben

    comparecer asistidos por abogado.

    La ley no establece un plazo entre la celebracin de esta audiencia y la

    concrecin de la demanda posterior, por lo cual en muchos casos la

    presentacin de esta ltima se dilata considerablemente y, en otros, luego no se

    hace efectiva.

    1.5 Conciliacin y proceso

    Definicin de La Conciliacin:

    La conciliacin, del latn conciliatio, verbo conciliare, significa ajustar los nimos

    de los que se oponen entre s, avenir sus voluntades y pacificarlos; instituto que

    tiene como misin facilitar un proceso judicial o extrajudicial, mediante un

    acuerdo amigable las diferencias de sus derechos, cuidando los intereses de

    libre disposicin, y respetando el debido proceso en caso de encontrarse en el

    Organo Jurisdiccional5.

    Es un medio alternativo de resolucin de Conflictos, o arreglo de diferencias

    entre dos o ms personas, gracias a la participacin activa de un tercero, que en

    este caso es el conciliador, en el Derecho Frances, el conciliador convoca a las

    partes en litigio, para el da y hora que determine, para proceder a la tentativa

    probable de conciliacin6.

    Para el derecho anglosajn la Conciliacin es una alternativa de resolver

    disputas en que las partes -incluida los intereses futuros en disputa- arreglan

    mediante los servicios de un conciliador, quien dialoga con las partes por

    separado en atencin de resolver sus diferencias7. 1

    5 Il est institu des conciliateurs qui ont pour mission de faciliter, en dehors, de toute procdure judiciaire, le reglement amaible des diffrends portant sus des droit, dont les intresss ont la libre disposition. ( Dcrete n. 78-381 du 20 mars 1978 relatif aux conciliateurs.) 6 Le conciliateur convoque les parties au lieu, jour et heure quil dtermine, pour procder a la tentative pralable de conciliation. ( Art. 832-3 Le Noveau Code de Procdure Civile) 7 Conciliation is an alternative dispute resolution process whereby the parties to a dispute (include future interest disputes) agree to utilize the services of a conciliator, who then meets the parties separately in an attempt to resolve their differences.

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    1.6 Efectos de la conciliacin

    El acuerdo a que lleguen las partes hace el trnsito de cosa juzgada y, por tanto,

    presta mrito ejecutivo, es decir, con la copia del acta de conciliacin,

    debidamente autenticada por la secretaria del Centro de Conciliacin, se puede

    obtener, ante la jurisdiccin ordinaria, su cumplimiento.

    Cuando no se produce acuerdo, o la audiencia de conciliacin no se celebra por

    inasistencia de las partes o de una de ellas, el conciliador expedir constancia

    de ello, la cual le permite al convocante recurrir a la justicia ordinaria, cuando se

    trata de un requisito de procedibilidad.

    1.7 Protocolo de la conciliacin

    PROTOCOLO AUDIENCIA DE CONCILIACIN

    Buenas tardes a todos y todas, se da apertura a la Audiencia de Conciliacin prevista para el da de hoy, entre ______ y __________________.

    Mi nombre es _________________________ soy abogado (a) conciliador (a) adscrita (o) en el CENTRO DE CONCILIACION DE LA FUNDACION UNVERSITARIA DEL AREA ANDINA, operador privado autorizado para funcionar por la Resolucin No. 223 del 18 de febrero de 2004 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

    a. A continuacin proponemos las reglas de juego para la audiencia: 1. El Conciliador (a) actuar de manera imparcial siendo el mayor

    propsito facilitar la comunicacin para que las partes lleguen a un acuerdo.

    2. La solucin a la controversia planeada deber surgir de las partes. 3. El conciliador podr proponer formular de arreglo. 4. El acuerdo a que lleguen ser tomado por su propia y libre voluntad, sin

    ningn tipo de coaccin. 5. Las partes pueden estar asesoradas por abogados de su confianza, su

    participacin tiene por finalidad brindar informacin especializada a las partes, a fi n que stas tomen una decisin informada. No podrn interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagnico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de Conciliacin.

    b. El procedimiento ser el siguiente:

    En una primera sesin conjunta se escuchar las partes, iniciando la presentacin de la versin la parte convocante.

    En el segundo momento y de considerarlo necesario solicitar entrevistas por separado, con posterioridad tendremos una reunin conjunta y revisaremos la posibilidad de llegar a un acuerdo.

    c. Terminacin de la audiencia:

    Los documentos que plasmarn la decisin de las partes son los siguientes:

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    1. Acta de conciliacin: En caso que se concilie total o parcial, se

    consignarn en acta de manera clara y definida los puntos de acuerdo, determinando las obligaciones de cada parte, el plazo para su cumplimiento y si se trata de obligaciones econmicas, se especificar su monto, el plazo y condiciones para su cumplimiento y se anotar el mrito ejecutivo y el transito a cosa juzgada (se exceptan los asuntos de familia).

    2. Constancia de no acuerdo: ser suscrita por el conciliador manifestando la decisin de las partes de no solucin a la controversia, dejando la posibilidad de continuar el trmite ante la jurisdiccin ordinaria.

    3. Constancia de no comparecencia: Ser suscrita por el conciliador,

    luego de vencido el termino de tres (3) das que tendr la parte que insisti para justificarla, dejando constancia de la parte que compareci a la diligencia, al igual que de la justificacin en caso de presentarse, dejando la posibilidad de continuar el trmite ante la jurisdiccin ordinaria.

    d. Registro

    Definida el Acta de Acuerdo Conciliatorio por las partes, el Conciliador (a) proceder a su registro dentro de los 2 das siguientes a la audiencia, con el cumplimiento de las normas dictadas por el Ministro de Justicia y del Derecho, y a la expedicin de las copias correspondientes de acuerdo a lo establecido en la ley.

    Dentro de los tres (3) das siguientes al recibo del acta el CENTRO proceder a su registro.

    e. De las tarifas

    En los casos en los que opere se solicitar el reajuste de la tarifa inicialmente cancelada por las partes en virtud al valor acordado en la solucin de la controversia.

    2. ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

    Segn el Cdigo procesal Civil, Artculo 330. El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensin dirigida contra l; en el segundo, adems de aceptar la pretensin, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurdicos de sta.

    El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.

  • 10

    2.1. Oportunidad de Allanamiento

    Allanamiento Concepto Viene a ser un acto jurdico procesal que importa la sumisin expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria en la demanda o en la reconvencin (de la otra parte). El Cdigo procesal Civil contempla esta figura en el Ttulo XI como un captulo especial en las formas especiales de conclusin del proceso. El Art. 330 del Cdigo Procesal Civil dispone: "El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda legalizando su firma ante el Auxiliar Jurisdiccional." Es as pues que quien se allana, se somete a la pretensin planteada en su contra, abandonando, en consecuencia toda oposicin o defensa posible. En l predomina la decisin de no defenderse, la voluntad de que se resuelva conforme a la pretensin, prescindiendo o no de su fundamentacin. Allanamiento a la Demanda o a la Pretensin? El Art. 330 del Cdigo Procesal Civil establece que "el demandado podr allanarse a la demanda.." receptando una terminologa comnmente aceptada pero carente de precisin. El demandado no se allana a la demanda, acto procesal complejo que inclusive puede contener enunciados errneos, falsos o lesivos del honor del demandado, sino que se somete a la pretensin contenida en la demanda. Areal hace una interesante distincin entre lo que denomina "allanamiento a la pretensin procesal" y "allanamiento a la pretensin material", pues, en su opinin, el primero consiste en la conformidad del demandado con la peticin contenida en la demanda, mientras que el segundo consiste en la sumisin de la exigencia del reclamante. De lo expresado se deduce que habr allanamiento cuando el sujeto manifiesta su conformidad respecto de la pretensin que se le opone, renunciando a toda oposicin sin que sea necesario para configurar dicho instituto jurdico la aceptacin de los hechos o de los fundamentos jurdicos en los que la contraparte afirma se basa su reclamo o petitorio. Despus de tener en cuenta lo anteriormente manifestado veremos algunas definiciones de Allanamiento en la Doctrina Jurdica. Para Alcal Zamora: "es el reconocimiento y su comisin de la parte atacada a la pretensin litigiosa contra ella dirigida.". Rigante manifiesta que "..es el acto por el cual una parte reconoce la legitimidad de las pretensiones deducidas por la otra; es decir se aviene a las pretensiones deducidas por la contraparte quitando, de esa forma, los obstculos que dieron nacimiento, motivo del proceso." Goldschmidt ".es reconocer la alegacin jurdica formulada por el demandante.." Prieto Castro " es una manifestacin de conformidad con la peticin contenida en la demanda hecha por el demandado al contestar a ella o en otro momento."

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    Ac es de vital importancia tener en cuenta que el Allanamiento es un acto procesal, pero slo por que nicamente puede realizarse en el proceso y no fuera de l.

    2.2. Improcedencia de Allanamiento

    Segn el Cdigo Procesal Civil. Artculo 332. El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuacin del proceso cuando:

    El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;

    El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse;

    Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, adems de la declaracin de parte;

    El conflicto de intereses afecta el orden pblico o las buenas costumbres;

    El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;

    Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados;

    Presume la existencia de fraude o dolo procesal;

    Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o

    El demandado es el Estado u otra persona de derecho pblico, salvo que su representante tenga autorizacin expresa.

    2.3. Efectos de allanamiento

    El allanamiento a la pretensin del actor produce efectos:

    El allanamiento carece en nuestro derecho, de la fuerza decisoria que tuvo, por ejemplo, el derecho romano; de manera que el hecho deque el demandado se allana la demanda no exime al juez de que dicte sentencia.

    De acuerdo con lo prescrito en el Art. 333 del Cdigo Procesal Civil, que expresa: "Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que sta no se refiera todas las pretensiones demandadas"

    3. TRANSACCION JUDICIAL

    DEFINICIN.- En palabras de Devis Echandia8 la transaccin es un contrato por el cual las partes convienen resolver un litigio de comn acuerdo y en forma definitiva, antes o despus de iniciado el juicio.

    8 DEVIS ECHANDIA. Ob. Cit. Pg. 645

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    Carnelutti, citado por Hinostroza Mrquez9, sostiene que la "transaccin es no slo un contrato, sino un contrato bilateral, mediante el que cada uno de los contratantes dispone de la propia situacin jurdica". Afirma para que medie transaccin se exige que cada una de las partes d o prometa y, a su vez, retenga algo (aliquid datum, aliquid retentum), por lo que los lmites de la transaccin son justamente la renuncia (total) a la pretensin propia y el reconocimiento (tambin total) de la pretensin ajena. La transaccin se halla, pues, en medio de estas dos figuras. Fonaciari, citado por Hinostroza Mrquez10 ([21]), expresa que la transaccin es un contrato, que si bien puede extinguir obligaciones, tendr por finalidad principal dirimir controversias. Seala adems, que habr transaccin cuando exista un estado de controversia al que las partes, mediante la concrecin de un acto jurdico de naturaleza contractual, pondrn fin hacindose concesiones recprocas. Concluye afirmando que en su esencia, la transaccin ser siempre un contrato, sea que se produzca en el mbito del proceso o fuera de l.

    3.1. Oportunidad de la Transaccin

    Oportunidad para efectuar transaccin cuando se ventila un proceso civil

    La transaccin es una figura jurdica consagrada por el derecho civil mediante

    la cual las partes de comn acuerdo deciden ya sea terminar un conflicto que se

    ventila en un proceso judicial o evitar que este se lleve a las instancias judiciales,

    es decir, la transaccin puede terminar un proceso judicial o evitarlo, de

    conformidad con lo establecido en el artculo 2469 del cdigo civil.

    Si lo que se pretende con la transaccin es la terminacin de un proceso Cul

    es la oportunidad para efectuarla?

    Debido a que por medio de la transaccin se puede terminar un litigio ventilado

    en un proceso judicial, para poder efectuar la transaccin las partes podrn en

    cualquier momento del proceso transigir, incluso si ya se ha dictado sentencia se

    podr efectuar transaccin respecto a las dificultades que nazcan en razn al

    cumplimiento de esta.

    La oportunidad para efectuar la transaccin cuando se ventila un proceso judicial

    se encuentra consagrada en el artculo 340 del cdigo de procedimiento civil

    vigente hasta la fecha y en el artculo 312 del cdigo general del proceso cuya

    vigencia es a partir del 1 de enero de 2014; en ambos cdigos la oportunidad

    para efectuar transaccin respecto a la listis ventilada en el proceso es la misma.

    9 CARNELUTTI, citado por HINOSTROZA MARQUEZ, Alberto. "Formas Especiales de Conclusin del Proceso". Gaceta Jurdica Editores. Primera Edicin. 1998. Pg. 137. 10 FORNACIARI, citado por HINOSTROZA MARQUEZ, Alberto. "Formas Especiales de Conclusin del Proceso". Gaceta Jurdica Editores. Primera Edicin. 1998. Pg. 138.

  • 13

    Es necesario presentar al juez ante el cual se ventila el asunto, la solicitud para

    que la transaccin produzca sus efectos, dicha solicitud podr se elevada por las

    partes o por cualquiera de ellas para lo cual se deber precisar los alcances del

    contrato de transaccin o se deber acompaar el documento mediante el cual

    se trans la litis.

    Cuando la solicitud sea presentada por solo una de las partes se deber

    presentar el contrato de transaccin, del cual se debe dar un traslado de tres

    das a las otras partes en el proceso, bajo los parmetros del cdigo de

    procedimiento civil cuando la solicitud sea presentada por una de las partes se

    debe presentar el documento de la transaccin autenticado.

    Hay lugar a terminacin del proceso por transaccin cuando esta se ajusta al

    derecho sustancial y fue celebrada por todas las partes intervinientes en la litis o

    se refiere a todos los temas discutidos en el proceso; la transaccin deja sin

    efectos la sentencia dictada que no estuviere en firme de conformidad con lo

    sealado por el cdigo de procedimiento civil, por su parte el cdigo general del

    proceso establece que tambin hay transaccin cuando esta se celebr respecto

    a la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia.

    3.2 Transaccin del Estado y otras personas de derecho pblico

    Por la transaccin, las partes, hacindose concesiones recprocas sobre algn asunto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podra promoverse o finalizando el que est iniciado. Con las concesiones reciprocas tambin se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aqullas que han constituido objeto de la controversia entre las partes. La transaccin tiene el valor de cosa juzgada. La transaccin est basada en un cambio de sacrificios; ya que si una de las partes, sacrificar un derecho, en ello se configuran una renuncia de derechos; pero no una Transaccin, que exige la existencia de concesiones reciprocas; aunque en la prctica, con el nombre de transaccin se formulen actos procsales que contiene un allanamiento del demandado o un desistimiento del actor. La transaccin tambin estara considerada dentro de los contratos; ya que en el Art. 1351 el Cdigo Civil, establece que "El contrato es un acuerdo de dos o ms partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial. La transaccin es un acto jurdico bilateral, que puede generar, transformar, o extinguir derechos u obligaciones. En el campo procesal, la transaccin es una de las formas especiales de conclusin del proceso. Caracteriza a la transaccin las concesiones recprocas. En su artculo 1305 el Cdigo Civil establece, que solo pueden ser objeto de transaccin los derechos patrimoniales.

  • 14

    Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga del delito o sea sobre los daos materiales que se ocasiona con la comisin de un determinado delito (Art. 1306 C.C.). La transaccin es indivisible y si alguna de sus estipulaciones es nula o se anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario (Art. 1310 C.C.). Desde el punto de vista del derecho sustantivo regulado por las normas del Cdigo Civil, la transaccin es un negocio jurdico o acto jurdico que se realiza entre dos o ms personas. para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Nos interesa, la transaccin desde el punto de vista procesal, especialmente de los derechos en controversia, previsto en el Art. 334 y siguientes del Cdigo Procesal Civil, como una de las formas especiales de conclusin del proceso. Por una parte, la transaccin es una de las formas especiales de conclusin del proceso; por otra parte, la transaccin debidamente homologada, tiene la condicin de sentencia con autoridad de cosa juzgada y constituye titulo suficiente para la ejecucin de la obligacin que contiene. Generalmente en la transaccin se produce mutuas donaciones o concesiones de los derechos que son objeto de la controversia y que tienen por objeto poner fin al proceso iniciado, cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley. Los derechos personalsimos, no pueden ser objeto de transaccin, como por ejemplo la capacidad, nacionalidad, estado civil y otros. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Pblico, los rganos constitucionales autnomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, slo pueden transigir previa aprobacin expresa de la autoridad o funcionario competente. Esta exigencia es aplicable tambin a la conciliacin, al desistimiento de la pretensin del proceso.

    3.3. Homologacin de la Transaccin

    El Juez aprueba la transaccin, siembre que contenga concesiones recprocas. Que verse sobre 1derechos patrimoniales y no afecte el orden pblico y las buenas costumbres. Se declara concluido el proceso, si alcanza ala totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisin sobre el fondo que no se encuentre firme. La transaccin que pone fin al proceso tiene la autoridad de cosa juzgada. El incumplimiento de la transaccin no autoriza al perjudicado a solicitar la resolucin de sta. Si la transaccin recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas. el proceso continuar respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este ltimo caso, se tendr en cuenta lo normado sobre intervencin de terceros.

  • 15

    3.4. Normatividad Supletoria

    Segn el Cdigo Procesal Civil. Artculo 338, del Cdigo Procesal Civil. En todo

    lo no previsto en este Captulo, se aplican las normas pertinentes del Cdigo

    Civil.

    3.5. Acto jurdico posterior a la sentencia.

    Artculo 339 del Cdigo Procesal Civil Aunque hubiera sentencia consentida o

    ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligacin que sta

    contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dacin

    en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurdico destinado a regular o

    modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurdico no

    tiene la calidad de transaccin ni produce los efectos de sta.

    4. DESESTIMIENTO

    El desistimiento puede ser definido como una renuncia procesal de derechos o de

    pretensiones. Al efecto, es necesario que nos refiramos a los tres tipos de desistimiento.

    desistimiento de la demanda;

    desistimiento de la instancia, y

    desistimiento de la accin.

    En el desistimiento de la demanda tenemos, en realidad, una actividad; una actitud del

    actor por cuyo medio retira el escrito de demanda, antes de que sta, haya sido

    notificada al demandado. En este caso, la relacin procesal an no ha surgido. El

    desistimiento de la instancia implica, por el contrario, que el demandado ya ha sido

    llamado a juicio y entonces, se requerir su consentimiento expreso para que surta

    efectos al desistimiento del actor. Finalmente, en el mal llamado desistimiento de

    laaccin, lo que en realidad se tiene es una renuncia del derecho o de la pretensin, en

    este caso el desistimiento prospera aun sin el consentimiento del demandado.

    4.1. Clases de Desistimiento de la Pretensin

    El Cdigo Procesal Civil, distingue tres clases de desistimiento.

    A. Desistimiento del proceso.

    B. Desistimiento de un acto procesal.

    C. Desistimiento del a pretensin.

  • 16

    DESITIEMINTO DE PROCESO:

    Lo da por concluido este sin afectar la pretensin, lo que significa que puede

    volver a demandar.

    Requiere la conformidad del demandado, quien deber expresarla dentro del

    tercer da de notificado.

    Si hubiera oposicin al desistimiento carecer de eficacia y el proceso

    continuar.

    DESISTIMIENTO DE UN ACTO PROCESAL:

    El desistimiento de un medio probatorio o de algn acto procesal, deja firme el

    acto impugnatorio o sin efecto la situacin procesal favorable a su titular.

    DESITIMIENTO DE LA PRETENSIN:

    El desistimiento de la pretensin produce los efectos de una demanda infundada

    con autoridad de cosa juzgada.

    No requiere la conformidad del demandado si el desistimiento no se refiere a

    todas las pretensiones o si slo es formulado por uno de los actores, el proceso

    continuar respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en el

    desistimiento.

    4.2. Aspectos generales del desistimiento.-

    Segn el Cdigo Procesal Civil. Artculo 341. El desistimiento no se presume. El

    escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su

    firma el proponente ante el Secretario respectivo.

    El desistimiento es incondicional y slo perjudica a quien lo hace.

    5. ABANDONO

    El abandono es una institucin jurdica que extingue la relacin procesal en el estado en

    que se encuentre, por inactividad de las partes y del Juez que no realizan actos de

    prosecucin de la instancia, cuyo efecto es que pone fin al proceso sin afectar la

    pretensin.

    En el Cdigo Procesal Civil, el abandono es una forma especial de conclusin del

    proceso que se produce cuando las partes dejan de hacer --dentro de los plazos y

    formas requerido por la ley-- un acto procesal imprescindible y el Juez no hace uso del

    impulso procesal de oficio que como director del proceso le confiere el Artculo II del

    Ttulo Preliminar del C.P.C.

    La doctrina a esta institucin, lo ha denominado perencin y caducidad. Para mayor

    claridad citar algunos conceptos de los principales tratadistas del Derecho Procesal:

  • 17

    Para Parry: "La perencin de la instancia es la paralizacin de los procedimientos

    judiciales mediante los cuales quedan sin efecto alguno"11.

    Chiovenda, lo denomina caducidad, al referir que "es un modo de extincin de la relacin

    procesal, y que se produce despus de cierto perodo de tiempo, en virtud de la

    inactividad de los sujetos procesales"12.

    Carnelutti, lo designa como perencin al indicarnos: "El procedimiento se extingue por

    perencin, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para

    el cumplimiento de un acto necesario a la prosecucin, dicho acto no es realizado dentro

    del plazo"13.

    Alsina, afirma: "El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo

    cuando los litigantes no instan su prosecucin dentro de los plazos establecidos por la

    ley. Este modo anormal de extincin se designa con el nombre de perencin o caducidad

    de la instancia"14.

    5.1. Abandono del proceso.-

    El abandono es una institucin procesal autnoma, razn por la cual nuestro

    Cdigo Procesal Civil de 1993 ha dispuesto en el Artculo 348o, que opera de

    pleno derecho por el solo transcurso del plazo desde la ltima actuacin

    procesal o desde notificada la ltima resolucin.

    Esto significa, que iniciado un proceso con la demanda an expedido el auto

    admisorio, si transcurre ms de cuatro meses sin que el demandante inste al

    rgano jurisdiccional para que disponga la notificacin puede el Juez de oficio o

    a solicitud de parte o de tercero legitimado declarar el abandono de la instancia.

    Asimismo, opera el abandono de la instancia si notificada la resolucin que

    admite la demanda, el demandante no acusa rebelda a su colitigante que tiene

    la carga procesal de pronunciarse expresamente sobre su contenido, una vez

    que transcurre los cuatro meses.

    Sin embargo, la norma procesal ha previsto excepciones a la regla general, al

    prescribir que no hay abandono, cuando transcurrido los cuatro meses el

    beneficiado con esta institucin realiza un acto de impulso procesal, sacando al

    proceso del estado de paralizacin, como por ejemplo cuando el demandado

    solicita que se le notifique con la demanda, contesta la demanda, etc. despus

    que ha estado paralizado ms de cuatro meses.

    11 PARRY, Adolfo. Perencin de la Instancia; 3ra. Edic.; Edit. Bibliogrfica Argentina S.R.L.; Bs. As. - Argentina; 1964; p. 19. 12 CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil; T. III; Edit. Revista de Derecho Privado; Madrid - Espaa; 1940; p. 310. 13 CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil; T. II.; Edit. Ediciones Jurdicas Europa-Amrica; Bs. As. - Argentina; 1959; p. 174. 14 ALSINA, Hugo. Derecho Procesal Civil y Comercial; T. IV; 2da. Edicin; Edit. Ediar Soc. Anon. Editores; Bs. As. - Argentina; 1961; pp. 424 y 425.

  • 18

    Nuestra Ley Procesal, no considera actos de impulso procesal aquellos que no

    tienen por finalidad activar el proceso, tales como la designacin de nuevo

    domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros

    anlogos15, porque estos actos procesales no son de prosecucin de la instancia

    ni mucho menos que ponen en movimiento al proceso, por lo que podemos

    considerarlos como simples medidas cautelares del proceso.

    5.2. Medidas cautelares.-

    Producida la conclusin del proceso por haber quedado consentida o

    ejecutoriada la resolucin que declara el abandono, quedan sin efecto las

    medidas cautelares que se hubiesen dictado en la tramitacin del proceso

    abandonado y se archiva el expediente de la medida cautelar, porque estas se

    han dictado como un medio para asegurar el cumplimiento de un fallo definitivo,

    a fin de que sean cumplidos y ejecutadas16 .

    5.3. Naturaleza del abandono.-

    El abandono es una institucin procesal autnoma, razn por la cual nuestro

    Cdigo Procesal Civil de 1993 ha dispuesto en el Artculo 348o, que opera de

    pleno derecho por el solo transcurso del plazo desde la ltima actuacin

    procesal o desde notificada la ltima resolucin.

    Esto significa, que iniciado un proceso con la demanda an expedido el auto

    admisorio, si transcurre ms de cuatro meses sin que el demandante inste al

    rgano jurisdiccional para que disponga la notificacin puede el Juez de oficio o

    a solicitud de parte o de tercero legitimado declarar el abandono de la instancia.

    Asimismo, opera el abandono de la instancia si notificada la resolucin que

    admite la demanda, el demandante no acusa rebelda a su colitigante que tiene

    la carga procesal de pronunciarse expresamente sobre su contenido, una vez

    que transcurre los cuatro meses.

    Sin embargo, la norma procesal ha previsto excepciones a la regla general, al

    prescribir que no hay abandono, cuando transcurrido los cuatro meses el

    beneficiado con esta institucin realiza un acto de impulso procesal, sacando al

    proceso del estado de paralizacin, como por ejemplo cuando el demandado

    solicita que se le notifique con la demanda, contesta la demanda, etc. despus

    que ha estado paralizado ms de cuatro meses.

    Nuestra Ley Procesal, no considera actos de impulso procesal aquellos que no

    tienen por finalidad activar el proceso, tales como la designacin de nuevo

    domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros

    15 Cfr. Artculo 348o del C.P.C. 16 Cfr. Artculo 347o del C.P.C. que dispone: "Consentida o ejecutoriada la resolucin que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares y se archiva el expediente".

  • 19

    anlogos17, porque estos actos procesales no son de prosecucin de la instancia

    ni mucho menos que ponen en movimiento al proceso, por lo que podemos

    considerarlos como simples medidas cautelares del proceso.

    5.4 Paralizacin que no produce abandono.-

    Nuestro Cdigo Adjetivo ha dispuesto, que: "No opera el abandono cuando la

    paralizacin del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes

    no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance".

    Esta norma tiene dos presupuestos, a las causas de fuerza mayor, es decir tanto

    los actos de terceros como a los atribuibles a la autoridad --denominados en el

    Derecho Anglo-Sajn "Act of Prince" o hechos del prncipe-- y cuando los

    litigantes no pudieran realizar actos procesales a su alcance, como ocurre

    cuando el expediente ha salido del Juzgado a otro para mejor resolver otro

    proceso, porque la potestad jurisdiccional no depende de la voluntad de las

    partes y en el abandono corresponde a las partes activar el curso del

    procedimiento. Igualmente, cuando se paraliza el proceso que se ha extraviado

    mientras se rehace, si se dicta una ley ordenando la paralizacin de un proceso,

    cuando el demandado ha sido declarado en quiebra, etc.

    5.5. Improcedencia del abandono.-

    Por regla general, todos los procesos son susceptibles de abandono, con

    excepcin de aquellos que son improcedentes por mandato expreso del Artculo

    350o del C.P.C., como pasamos a examinar brevemente.

    5.6. Efectos del abandono del proceso.-

    Extincin de la jurisdiccin

    El abandono producido solamente extingue la relacin procesal del proceso que

    se ha iniciado sin afectar la pretensin el que puede iniciarse por segunda vez

    entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensin tal es el espritu

    del Artculo 351o del C.P.C. Sin embargo al extinguirse la jurisdiccin en el

    proceso declarado en abandono impide al demandante iniciar otro proceso con

    la misma pretensin durante un ao computable a partir de la notificacin del

    auto que lo declare. En consecuencia al declararse el abandono se extingue la

    jurisdiccin por el hecho de la inactividad de las partes que no realizaron actos

    de procedimiento, pudiendo hacerlo durante el plazo legal de cuatro meses.

    Extincin del Derecho.

    Declarado el abandono del proceso se extingue la jurisdiccin y si por segunda

    vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensin las partes no

    instan el procedimiento se declara el abandono, se extingue el derecho

    17 Cfr. Artculo 349o del C.P.C.

  • 20

    pretendido y se ordena la cancelacin de los ttulos del demandante si a ello

    hubiera lugar (Artculo 351o segunda parte del C.P.C.). Esta es la forma especial

    de conclusin del proceso, porque el demandante ya no tendr la posibilidad de

    ejercer el derecho que tena porque la pretensin que lo hizo valer cay en

    abandono en el segundo proceso.

    Medidas cautelares

    Producida la conclusin del proceso por haber quedado consentida o

    ejecutoriada la resolucin que declara el abandono, quedan sin efecto las

    medidas cautelares que se hubiesen dictado en la tramitacin del proceso

    abandonado y se archiva el expediente de la medida cautelar, porque estas se

    han dictado como un medio para asegurar el cumplimiento de un fallo definitivo,

    a fin de que sean cumplidos y ejecutadas18.

    Valor de las pruebas

    Al producirse el abandono del proceso, las pruebas conservan su mrito

    probatorio y pueden ser ofrecidas en otro proceso19; en consecuencia, las partes

    tienen el derecho para pedir al Juez del proceso abandonado para que se les

    devuelva los medios probatorios que se encuentran en l para que puedan

    ofrecerlos en otro proceso. En los procesos que se ha declarado el abandono

    extinguiendo la jurisdiccin, tienen derecho las partes de valerse de esos medios

    probatorios para ofrecerlos en un nuevo proceso haciendo valer la misma

    pretensin entre las mismas partes, porque no se ha extinguido su derecho

    pretendido.

    Prescripcin Extintiva

    Al declararse el abandono, la prescripcin interrumpida por el emplazamiento

    con la demanda sigue transcurriendo en beneficio del demandado, tal como si la

    interrupcin no se hubiese producido20.

    De tal modo que la prescripcin opera en los procesos contenciosos que han

    cado en abandono.

    Costas y costos

    Nuestra ley procesal en el Artculo 416o in fine, el abandono de la instancia

    determina la condena en costas y costos del demandante; es decir, que al

    pretensor se le sanciona por su inactividad procesal con el pago de todos los

    18 Cfr. Artculo 347o del C.P.C. que dispone: "Consentida o ejecutoriada la resolucin que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares y se archiva el expediente". 19 Cfr. Artculo 352o del C.P.C. que prescribe: "Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son vlidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso". 20 Cfr. Artculo 354o del C.P.C.

  • 21

    gastos que le ha originado al demandado en la prosecucin de un proceso que

    ha cado en abandono.

    Este dispositivo tiene su fundamento en que el demandado no tiene porque

    soportar un doble desembolso econmico para defender su derecho del proceso

    extinguido por abandono y para iniciar un nuevo proceso.

    5.7. Recursos de apelacin.-

    CALAMANDREI refiere que la apelacin es el medio de gravamen tpico que,

    correspondiendo al principio de doble grado da siempre lugar a una nueva

    instancia ante el juez superior (efecto devolutivo); la apelacin es un medio de

    gravamen total, ya que produce en la segunda instancia la continuacin no slo

    de la fase decisoria, sino tambin de la fase instructora, de manera que se

    elimina, antes de que forme la cosa juzgada, no slo los errores de juicio del

    jueza quo, sino tambin las deficiencias del material introductorio derivados de la

    falta o mala direccin de la defensa de la parte vencida. El recurso de apelacin

    se puede conceder de dos maneras:

    CO

    N E

    FE

    CT

    O

    SU

    SP

    EN

    SIV

    O Se suspende la eficacia de la resolucin impugnada, es decir, no

    debe cumplirse o ejecutarse hasta que se resuelva el recurso por el

    superior. Se concede en los casos que sentencias y autos que dan

    por concluido el proceso o impidan su continuacin. El A quo no

    puede modificar la situacin existente, y el cumplimiento de su

    decisin se sujeta a lo que resuelva el superior.

    SIN

    EF

    EC

    TO

    SU

    SP

    EN

    SIV

    O

    La eficacia de la resolucin

    impugnada se mantiene, es decir,

    debe cumplirse o ejecutarse a pesar

    del recurso inter-puesto. Si se

    confirma lo decidido, la ejecucin de

    la resolucin dejar de ser

    provisional y se convertir en una

    actuacin procesal firme, si por el

    contrario, se revoca lo resuelto, se

    anular todo lo actuado,

    retrotrayndose el proceso al

    estado inmediatamente anterior a

    su expedicin. La apelacin

    concedida sin efecto suspensivo

    puede tener calidad diferida, en

    virtud de la cual, el Juez ordena se

    reserve el trmite de esta apelacin,

    a fin de que sea resuelta por el

    superior conjuntamente con la

    sentencia o con otra resolucin que

    Con Calidad Diferida:

    Significa que el apelante no

    deber realizar el trmite que

    implica la formacin del

    incidente solicitando copias

    certificadas al especialista o

    secretario; ya que el proceso

    contina como si no hubiera

    apelacin. El trmite se

    reserva hasta quesea resuelta

    por el superior conjuntamente

    con la sentencia o con otra

    resolucin que el Juez seale.

    Procede en los casos

    expresamente indicados en la

    ley.

    Sin Calidad Diferida:

    Significa que el apelante

  • 22

    l seale. Procede en los casos

    expresamente sealados en la ley

    deber solicitar copias

    certificadas de determinadas

    piezas procesales al

    especialista o secretario de la

    causa para formar el incidente

    o cuadernillo de apelacin, a

    fin de que sea elevado al

    superior, para que ste

    resuelva la apelacin sin

    afectar el trmite del

    expediente principal.

    5.8. Abandono y prescripcin extintiva.-

    Al declararse el abandono, la prescripcin interrumpida por el emplazamiento

    con la demanda sigue transcurriendo en beneficio del demandado, tal como si la

    interrupcin no se hubiese producido21.

    De tal modo que la prescripcin opera en los procesos contenciosos que han

    cado en abandono.

    Conclusiones:

    Se puede concluir, manifestando lo siguiente.

    La sentencia no es el nico medio que pone fin a un proceso, se puede concluir con o

    sin declaracin sobre el fondo, as lo expresa el Cdigo Civil.

    La conciliacin es una forma de conclusin de un proceso se desarrolla en un Centro de

    Conciliacin elegido por las partes; de manera que si ambas lo solicitan, puede el Juez

    convocarla en cualquier etapa del proceso. La conciliacin surte el mismo efecto que la

    sentencia, es decir representa a una cosa juzgada.

    En lo concerniente al allanamiento, el demandado acepta la pretensin dirigida contra l.

    En el desistimiento, se dice que es una forma especial de concluir el proceso, en este

    caso no existe declaracin de fondo, en estos casos el accionante decide no continuar o

    renunciar al proceso o a su pretensin, tenemos desistimiento del proceso y de

    pretensin.

    21 Cfr. Artculo 354o del C.P.C.

  • 23

    En el abandono como forma de conclusin al proceso, se pone fin al mismo sin afectar la

    pretensin, existe la posibilidad de iniciar un nuevo proceso despus de un ao de

    notificada la resolucin que declara el abandono.

    BIBLIOGRAFIA

    http://asociacionjusticiayderechouigv.blogspot.com/2009/12/el-principio-de-oportunidad-en-el-

    nuevo.html

    http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/publicaciones/cathedra/1997_n1/La_conc_forma_proc.htm

    http://www.monografias.com/trabajos13/formasep/formasep.shtml#ixzz3VuDunAv9

    http://www.derechoycambiosocial.com/revista012/conciliacion%20judicial.htm

    http://www.saip.org.uy/saip/c_conciliacion.html

    (www.encyclopedia.thefreedictionary.com)

    http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d5eb660046d47500a321a344013c2be7/La+Conciliaci%C

    3%B3n+C+5.+3.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d5eb660046d47500a321a344013c2be7

    http://www.colegasabogados.org/CONCILIACION.htm

    http://www.monografias.com/trabajos7/allan/allan.shtml#ixzz3VuJLIBqW

    http://www.monografias.com/trabajos7/allan/allan.shtml#ixzz3VuIuX3J9

    http://www.ilustrados.com/tema/2568/Formas-especiales-conclusion-proceso-

    civil.html#ALLANAM

    http://www.monografias.com/trabajos96/transaccion-extrajudicial-y-necesidad-del-proceso-

    ejecutivo/transaccion-extrajudicial-y-necesidad-del-proceso-ejecutivo2.shtml#ixzz3VuLaPOpI

    http://www.monografias.com/trabajos96/transaccion-extrajudicial-y-necesidad-del-proceso-

    ejecutivo/transaccion-extrajudicial-y-necesidad-del-proceso-

    ejecutivo.shtml#latransaca#ixzz3VuLS5Oy7

    http://www.gerencie.com/oportunidad-para-efectuar-transaccion-cuando-se-ventila-un-proceso-

    civil.html

    http://www.monografias.com/trabajos13/formasep/formasep.shtml#TRANSACC#ixzz3VuNBx3FO

    http://www.monografias.com/trabajos13/formasep/formasep.shtml#TRANSACC#ixzz3VuOPJmD

    1

    http://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=719

    http://clicjuridico.blogspot.com/2011/07/excepciones-el-codigo-procesal-civil.html

    http://recursodeapelaciong.blogspot.com/