FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE HIDROCARBUROS…

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CONFERENCIA SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DANOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS, 1971 . CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DANOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS " ' y RESOLUCION APROBADA POR LA CONFERENCIA ... ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA lNTERGUBERNAMENTAL LONDRES

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CONFERENCIA SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DANOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE

HIDROCARBUROS, 1971 .

CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCION DE UN FONDO

INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DANOS CAUSADOS

POR LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS

" '

y

RESOLUCION APROBADA POR LA CONFERENCIA

...

ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA

lNTERGUBERNAMENTAL

LONDRES

Londres,

COPIA CERTIFICADA CONFORME

de la traducci6n oficial en lengua espanola

Por el Secretario General de Ia Organizaci6n Consultiva Maritima lntergubernamental

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CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCION DE UN· FQN,P.O JNTERNACIONAL DE ,.,. ' . .

INDEMNIZACION DE DANOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE HlllROCARBUROS

( Complementario del Convenio internaclonal sobre responsabilidad civil por danos causados por Ia contamlnacl6n de hldrocarburos de

1969)

Los Estados Partes del Presentc Conv~~iq,,,_ , .... ·~

smNoo tnmbUm part£cipes del Convenio internaci6nal sobre responsa­bilidad civil por dnfios causados por la contaminacion de hidrocnrbmos, adoptado en Bmselas <•1 29 de uoviembre de 1969,

CONSCIENTEs de los peligros de contaminaci6n que crca el transporte maritima interuacional de hidrocarburos a granel,

coNvENCmos de la necesidad de asegurar una indemnizaci6n ndecuada a las vfctimas de los daiios _por contaminaci6n . causndos ,por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques, ·

coNSIDERANDO que el Convenio internacional de 29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por dafios causados por hl coutaminacil>n de hidrocarburos, constituye en este sentido un avance considerable al esta­blecer un rt:gimen de indemuizaci6n por los daiio~ producidos en los Estados Contratantes por la contaminacUm, as£ como por los costos de aquellas medidns preventivas adoptadns eu cualquier lugar pam evitar o lirnitar estos dafios,

CONSIDEHANDO que cste regimen, que supone para e} propietario una obligaci6n financiera suplementaria, no proporcionu sin embargo en todos los casos twa indemnizaci6n pleun t~ Ia~ vfctimns de los daiios por contaminaci6n de hidrocarburos, ·

coNsmEHANDO AOEMAS que Ius consccucncins ccon6micns de los daiios por derrames o descargas de hidrocarburos transportados a grnnel por vfa maritima no dehedan ser soportadas exclnsivnme.ntc por In industria navi<'r~l, sino tambien por los int<·reses dl• la cnrga,

coNvENcwos de la necesi<.lu<.l de crear un sistema de compensuci6n .~ indemnizaci6n <1ue complemeute el establecido :QOr el Convenio inter­nacional sobre responsabilidad civil por dafios causaaos por la contaminaci611 de hidrocarburos para asegurur una plena indemnizaci6n a las v{ctimas de los daiios de la contaminaci6n, y exonerar al mismo· tiempo al propietario de las obligaciones fiHancierns suplementarias que le impone dicho Co11venio,

TENIENDO EN CUENTA Ia Resoluci6n sobre Ia constituci6n de un fonclo internacionul cle inclemuizuci6n de daiios causados por Ia contaminaci6n de hidrocarburos, adoptadn el 29 de noviembre de 1969 por la Conferencia jur1dica internacional sobre daiios cansados· 'por .In contaminaci6n de las aguas del mar,

1

,

CONVIENEN en :

D isposiciones qjfi~~~~f o·:~)·~:. · Articulo 1 ''

A los fin{'s del presente Convenio:

1. La exprvsi6u ·· Couvcuio de Rcspousabiliuau" se refierc al Conveuio internacional sobre responsabiliuau civil por daiios causados por la contaminacion de hidrocarburos, adoptndo en Bruselns el 29 de noviembre de 1969.

2 l · " b •. " . •. " · t · .. " I 'd . .as (•xpres10nes nrco , persona , p~op1e uno , u ro-c:arburos ", .. daiios por contaminacUm '', ·• medidns preventivas ", "siniestro" y .. Orgauizaci6n ", tienen el mismo sentido que se les da en el Articulo 1 del Convenio de Responsabilidau, entendiendose no obstante que, a los fines de estos tenninos, se limita ]a nocion de " hidrocarburos" a los hidro­('arburos miueralt•s persistentes.

3. Por " hidrocarburos sujetos a contribuci6n" se entiende el .. petr6leo crudo " y el ·· fuel-oil", seg(m las deflniciones de los apartados a) y b) a continuaci6n: ·

a) Por "petr6leo crudo" se entiende toda mezcla Hquida de hidro­carburos naturales provenientes del subsuelo, tratada o no para facilitar su tnmsporte. Se incluyen asimismo los petr6leos crudos a los que se les ha eliminado algunas fracciones de destilaci6n (llamados a veces " crudos sin fracci6n de cabeza "), o a los que se han aiiadido ciertas fracciones de destilaci6n (co11ocidos tam bien por crudos "descabezados" o "reconstitufdos ").

b) Pur "fuel-oil" se entiende los destUa4os pesados o residuos de petr6leo crudo o mezclas de es~os productos destinados a ser utilizados como carburante para la producci6n de calor o de energia, de una calidad equivalente a·'las · especiflcaciones de la

• ·" American Society for Testing Materials- Especiflcaci6n para ~ Fuel-Oil num. 4 ". (Designaci6n D 396-69) o superiores.

4. Por "franco" se (•nticndc lu unidad referida en el Articulo V, parrafo 9, del Convenio de Responsabilidad.

5. Por ... arqueo del buque" se entiende lo establecido en el Articulo V parrafo 10, del Convenio de Responsnbilidad.

6. Por "tonelada ", nplicada a hidrocnrbnros, se entiende toneladas metricas.

7. Por "fiador" se entiende toda persona que proporcione un seguro u otra garantla financiera para cubrir la responsabilidad ael propietnrio segun lo estnblecido en el Articulo VII, parrafo 1, de.l Convenio de Responsa­biliuad.

8. La expresi6n " instalaci6n terminal" se refiere a cualquier Iugar de almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados por mar, inclusive toda instalaci6n situada en Ia mar y. conectada a dicho lugar. .

9. Cunndo 1111 siniestro consista en una sucesi6n de heehos, se con­siderara Ia fecha dl·l prinwro dC' estos c·omo la <1,<·1 siniestro.

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Art• I J . . '· ',,lj~~. '!.J, :!._;:. ~· ICU 0 .. ~, , -·1/!ri.ti'iiu,..,.•·""'~/f· ··: . ·

1. Por el presente Convenio se constituye un 'Jondo in~ernacional de indemnizaci6n de dafios causados por Ia contaminaci6ri Ide' hidrocarburos, llama do en lo sucesivo " el Fondo ' . Son fines del Fonclo :

a) Indcmnizar a Ins v£ctimas de los <.laiios por contaminacion en la medida <ltW la protecci6n establecida en el Convenio de RespoiJ­sabilidad resultc insuficiente;

b) cxonerar a los·propietarios de las obligaciones financieras suplc-mentarias <J ue para ellos se derivun del Convenio de Respon­sabilida<.l, en las condiciones.seiialadas para garantizur el cumpli­miento de la Convenci6n sobre la Seguridad de ln Vida Hum una· en el Mar y de otros Convenios;

c) lograr los objetivos conexos previstos en el presente Convenio. 2. Cudu Estudo Contratunte reconocera al Fonda personalidad juridica

eapaz de asumir e11 virtud de su legislaci6n respectivn derechos y obliga­dones, asi como de ser parte en toda acci6n emprendida ante los tribuiJa]('s de dicho Estaclo. Cacla Estado Contratante reconoccr{t al Director del Fonda (en ndelantc- denmninaclo '' Director del Fonclo ") <'nmo repres<~IItlliite legal de estc.

Articulo 3 El presente Convenio se extiende:

I. En cuallto a las indemnizaciones previstas en el Artlculo 4, s6lo a los daiios causados por contaminaci6n en el territorio o en el mar territorial de un Estudo Contratunte, asi como a a<1ue1las rnedidus adoptadas par;\ prevenir o limitar cstos duiios.

2. En cuauto a las com,P,ensacicmes a los propietarios y a sus fiadores previstas eu el Artfeulo 5, solo a los daiios c;ausados por contmninaci6J1 e11 el territorio o e11 el mar territorial de 1111 .J;stado parte del Convenio de Responsabilidad por Ull barco matriculado o,:que-~~arbole la· bandera de un Estado Coutratunte, y a las medidas destinudns ia preveuir o limitar estos dafios.

I ndemnizaciun y compensacic)n

Articulo 4 1. Para el cumplimieuto de los fines establecidos en cl Artieulo 2,

parrafo 1 (a), el Fonda indemnizara todu v{ctima de un daiio por coutami­uuci6n en la medicla que estu no haya obtenido m1a compensaci{m plena y adecuadu bajo los supuestos contemplados cu el Convenio de Responsa­bilidad,

a) por no prever el Convenio de Responsabilidad responsabilidad alguna por el daiio eu cuesti6n; · '

b) porque el propietario responsable del daiio segun el Convenio de Responsubilidud sea incapaz por razones fiuancieras de dar pleno cumflimiento a sus obligaciones y Ia garantla financiera prevista en e Articulo VII de dicho Convenio no contempla o no satisface plenamente las demandas de indemuizaciou suscitudas; un propieturio es considerudo incapaz por razoues finuncieras de dar cumplimieuto u sus obligaciones, y Ia garantla financieru se considera insuficiente, cuando la vfctima, tras haber adoptado todas las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que dispone, no haya podido obtener fntegramente el importe de la indemnizaci6n que se le debe eu virtud del Convenio de Responsabilidad;

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c) porque t:>l dafio excecla los Hmites de responsabilidad del propietario establecidos en el Articulo V, parrafo 1, del Convenio de RC'sponsabilidad, o en los terminos de cualquier otro Convenio internacional en vigor o abierto para Ia firma, ratificaci6n o adhesion C'n Ia ft:>cha del prescnte Convenio.

A los fiii{'S del prescntc Articulo, los gastos o los sacrificius razouablcmeute incurridos por d propietario de forma vohmtnrin para (lVitar 6 redncir una contaminac:icm, son considerados dniios por ccmtnminaci6n.

2. El Fondo <tnedar{l cxcnto de toda obligaci6n prescrita en los tl·rrninos del purrafo anterior, si

a) pmt:>ba que el dafio es consectwncia de nn hecho de guerra, de hostilidades, de guerra civil o de insurreccibn, o fue ocasionado por un derrame o <.lescarga de hidrocarburos procedente de 1111

barco de guerr:t o de alg\m otro barco Qertencci<'ntc a un Estaclo o explotado por 61, y exclnsivnmcnte afecto, en el momenta del siniestro, a m1 servicio no comercial del Gobierno;

b) d demanclante no puecle demostrur. que eldaiio sea consecuencia del siniestro cic llllO 0 mas burCOS.

:3. Si cl Fondo prueha <juc el dafio ha sido cnusado, cu su totaliuacl o < ·11 part(', por haber actuado o dejado de actuar In vfctima con intenci6n clolosa o por la negligencia de esta, puede ser exonerado de indemnizar todas o parte cle sus obligaciones, con excepci6n de aquellas medidas pn•vc11tivas r<'sarcidas en virtud dd parrafo I. En todo caso, el Fondo s<·r;\ exoncrado <'II Ia nwdida que haya podiclo scrlo el propietario en virtud drl Articulo III, p{uraf.; 3 del Convenio de Rcsponsabilidacl.

4. a) Salvo lo dispuesto en el apartado (b) del presente epfgrafe el importe total de In indemnizaci6n debida por el Fondo por cada si niestro sumado a la indemnizaci(m pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad por daiios en el territorio de los Estados Contratantes, e inclu{da toda compensaci6n debida por cl Fonclo al propietario seg(m los terminos del Art{culo .5, p:'trrafo 1, de este Convenio, no excedera de los 450 millones de francos.

b) La cantidad total que el Fondo abonara e11 virtud del presente Articulo por dafios resultantes de un fen6meno 'natural de caracter excepcional inevitable e incontrolnblc, no excedera de los 450 millones de francos .

. 5. Si cl monto de las demaudas formuladas contra d Foudo excede del importe total de las indemnizaciones debidas por este en virtud del parrnfo 4, Ia cifra clisponible sera repartida de forma tal que Ia proporci6n entre cada clemancla y la suma real de las indemnizaciones recibidas seg(m los terminos del Convenio de Responsabilidad y de este Convenio sea igual para todos los dcmandantes. ·

6. La Asamblea del Fondo (en adelante denominada "Ia Asamblea ") podn1, a la vista de Ia experiencia adquirida par anteripres siniestros y [>articularmente por Ia cuantla de los daiios resultantes, as{ como por las Auctuacioues del mercado monetario, modificar Ia cantidad de 450 millones de francos citada ('ll los apartados (a) y (b) del parrafo 4, siempre que Ia cifra n·sultante no supere en ningun caso los 900 millones de francos o sea inferior a los 450 millones de francos. Se aplicara el nuevo Hmite a los siniestros ocurriclos clespu{•s de la fecha en que haya sido adoptada la decision de modificar Ia cantidad inicial. ·

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7. Cuamlo asi lo solicite un Esta<.lo Coutratante, el Fou<.lo pondr(t a su disposici6n los servicios necesarios para ayudarle a obtener sin dcrriora ('1 personal, material y medios que se requieran para prevenir o mitigar ac1uellos daiios por los <1ue cabr{a solicitar del Fondo indemnizacibn e11 virtud de cste Convcnio.

8. En las coJH.licioucs que bahrein de fijarse en su Reglamento, pour(t cl Fondo facilitar creditos que permitan tomar medid~s preventivas contra aquellos dai1os resultantes de un siniestro por los que cabrla solicitar del Fondo indemnizacibn en virtud del pr~sente Convenio.

Articulo 5 1. Para vl cumplimicnto de los fines estublocidos en d Articulo 2,

parrafo 1 (b) del presente Convenio, el Fondo compensara u los propietarios y a sus fiadores por la porci6n del Hmite total·de su responsabilidad a que les obliga el Convenio de Responsabilidad, que:

a) excecla de 1.500 francos por tonelada del barco, o de la cantiuad de 12.5 millones de francos si esta fuera m~nor; y

b) no exceda de 2.000 francos por tonelada del barco, o cle una canticlad de 210 millones de francos si esta fuera menor,

siempre que el Fondo sea exonerado de toda obligaci6n derivada de este parrafo, si el dano fuera consecuencia de la falta intencionada del propio propictario.

2. En las condiciones <1uc habrau de fijarse pur el Reglamento del Foudo, la Asamblea podra autorizar que este asuma las obligaciones de aquellos barcos refcridos en el Artfculo 3, parrafo 2, para Ia porci6n de responsabilidad sefialada en el parrafo 1 de este Articulo. No obstante, el Fonda asumid1 estas obligaciones solo a petici6n del propietario, y siempre que este haya suscrito un seguro u otra garant{a financiera que cubra la parte de su responsabilidad derivada del Convenio de Responsabilidad hasta una cantidacl equivalcnte a 1.500 francos por tonelada de arqueo del harco o de 125 milloncs de francos, si esta cantidad fuera menor. Cuando el Fonclo asuma estas ohligaciones, se considerara en cada uno de los Estados Contratantes que el propietario ha dado cumplimiento a las disposiciones del Articulo VII del Convenio de Responsabilidad en aquella parte cle su responsabilidacl meneionada anteriormente.

3. El Fondo St'r<1 parcial o totalmente exouerado cle las obligacio Jtes hacia los propietarios y sus fiadores derivadas de los p<hrafos 1 y 2 del presente Articulo, cuanclo pueda demostrar que, por culpa o negligencia del propietario :

a) el barco d<' donde se haya derramado el petrbleo causante del dafio no hubiera cumplido con las prescripciones formuladas en:

i) el Convenio internacional para prevenir la contaminaci6n de las aguas del mar por hidrocarburos de 1954, modificado en 1962; o en

ii) la Convenci6n internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1960; o en

iii) el Convenio internacional sobre Hneas de carga de 1966; o e11 iv) el Reglamento internacional para prevenir los abordajes en

el mar cle 1960; o en

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I'

v) las et11niemlas a los convenios citados que hayan sido cleclaradas importantes de conformidad con el Articulo XVI .5) del Convenio citado en el inciso (i), con el Articulo IX (e) de la dtada Convenci6n en el apartado (i) 6 con el Articulo 29 (3) (d) 6 ( 4) (d) del Convenio citado en el apartado (iii), siempre que estas enmiendas hayan estado en vigor durante los doce meses anteriores a Ia fecha del siniestro; y

l>) d siniestro fue consecuencia en todo o en parte del incumpli­miento de <'stas disposiciones.

Lo dispucsto e11 l'l prcsente p(lrrafo scr(l de aplicad6n at'm cuando cl Estado de Ia bandera o de Ia matdcula del barco no sea parte del instnunento en cucsti<'lll.

-l. Cuando entre en vigor un nuevo convenio destinado a sustituir total o parcialmente uno de los instrumentos citados en el pc\rrafo anterior, Ia Asamhlea estipular{l con seis meses de anticipaci6n ·ai m<'I10S Ia fecha en q uc el nuevo convenio sustituir{l total o parcialmente a los fines del citaclo parrafo el instrunwnto en cuestibn. No obstante, todo Estado Parte del prcsente Convenio puecle antes de esa fecba, notificar al Director del Fondo <}liC 110 accpta Ia sustitucic'm; en tal supuesto, la decisi<'>n d<' Ia Asamblea carecen1 de efectos para los barcos -matriculados o abanclcraclos ell uicho Estado en el momento del siniestro. La notificaci6n puecle scr retirada en cualquier momento posterior, y en todo caso dejarfa de tener cfecto al acceder el Estado en cuesti6n al nuevo convenio .

. 5. Si un barco cumple las condiciones cstablecidas en mm cnmienua a lltto de los instrumentos f•itados en el parrafo 3 6 en 1m nuevo convcllio cuando dicha enmienda o dicho convenio esten destinados a sustituir total o parcialmentc d instnunento, se considerara a los efectos de aplicaci6n de esc parrafo 3, que cl barco ha cumpliclo con los reqnisitos del instrumcnto.

(i. Cuando ('] Fondo, <'11 su caliclad de fiador seg{lll los terminos del po'1rrafo 2, haya inclcmnizado claiios de conformiclacl con las disposicioncs del Convenio de Hesponsahilidad, podr{l rccurrir contra d propietario <'II Ia medida en CJttc huhicra sido t•xonerado por cl p~rrafo.3 de las obligaciom.·s cJuc lc incumben hacia {•1 seg{m el p{lrrafo I. ·, · ..

7. A los fines del presente Art£culo, los gastos y los sacrificios razonablc y voluntariamentc consentidos por el propietario para evitar o limitar una contaminacic'>n, scdn considerados cuhiertos por su responsahiliclad.

Articulo 6 I. El dereeho a las indemnizaciones seiialadas en el Articulo 4 b a Jas

compensacion<>s sc•Jialadas en el Articulo 5, ca.ducara a Jos tres aiios de producido el daiio si con anterioridad no se hubi~x;a iniciado acci6n judicial en aplicaci6n de dichos artlculos, o no se hubiera· efectuado Ia notificaci6n prevista en el Articulo 7, parrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis aiios desde la fecha del siniestro no podra intentarse ninguna accio1 1

judicial.

2. No obstante las disposic:ioues del rarrafo precedente, el derecho del propietario o de su fiaclor a reclamar de Fonda una compensaci6n en los terminos uel Articulo 5, p;1rrafo 1, no se extingliira en ningun cnso antes de los seis meses clcsde Ia fechu en que hayan tenido conocimiento de la acci6n judicial inidada contra ellos en virtud del Convenio de Responsabilidacl.

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Articulo 7 1. A reserva de las disposiciones siguientes de este Articulo, toda

demand a de indemnizaci6n o de compensaci6n contra· el Fondo iniciada en base a los Articulos 4 y 5 respectivamente de este' Convenio, sera presentada solo ante las jurisdicciones competentes que seiiala el Art1culo IX del Convenio de Responsahilidad para aquellas acciones judiciales contra propidarios responsables de daiios resultantes de un siniestro o qttc hubi<•scn siclo responsables de no existir las disposiciones del Articulo I II, p;'trrafo 2, del Cottv<•tlio de Responsabilidad.

2. Cada Estado Contrataute se obligani a otorgar a sus tribunales la comllctcncia m•ecsaria purn conocer de toda acci6p contrn el Fondo prevista en el p{lrrafo 1.

3. Cuando ante un tribunal competente se inicie. una acci6n de indem­nizaci6n por dai'ios contra un propietario o su fiador en·1os t{~rminos del Articulo IX clel Convenio de Responsabilidad, sera. dicho tribunal el {lllico compPtente para conocer de toda demanda de indemnizacion o compensa­dc'>n prcsctttacla con! ra Pl Fondo por los mismos daiios en virtud de los Articulos 4 <'> .5 del presente Convenio. No obstante si la demanda de inclcm­nizaeion por clai1os prPvista <~II d Convenio de Responsabilidad sc inicia ante cl tribunal cle 1111 Estado que es Parte de dicho Convenio pcro no del pn·s<•nte, toda accibn contra el Fondo prevista en el Articulo 4 o 5 p;1rrafo I, puede ser intentada a elecci6n del demandante ante un tribunal del Estado donde se encuentra la sede principal del Fondo o ante cualquier tribunal de tm Estado Parte de este Convenio que sea competcnte segun lo dispucsto en el Articulo IX del Convenio de Responsabilidad.

4. Cacla Estaclo Contratante adoptani las disposicioncs neccsarias para 1wrrnitir al Fonclo intervenir como parte en cualquier procedimi<"nto judicial que sc inicic, conforme al Articulo IX del Convenio de Responsabiliclad, contra un propietario o s11 fiador ante un tribunal cornpetentc de dic:lto Estado .

. 5. Salvo las disposicioues en contrario recogidas en cl f>{lrrafo 6, cl Fondo no estan1 obligado por ningun acuerdo, o por ning{m fa lo o decision que se dicte en 1111 procedimiento judicial del que no haya sido parte.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en cl plhtafo 4, cum1do ante cl tribunal competente de un Estaclo Contratante se haya iniciado alguna accibn contra nn propiPtario o s11 fiador por daiios en los h~rminos dPl ConvC'nio clc RC'sponsabiliclad, cualquicra de las partes en conflicto poddt, d(' cotl­fonniclacl con las leyes del Estado en cuesti6ll, notificar clicha accic'>tt al Fondo. Si tal notificacic'm sc ha n.•alizado con las formalidadc•s <·xigidas por las lcyPs del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha disptiC'sto de plazo suficientc para poder intervenir eficazme.nte en el procedimic>Jlto, el fallo que dicte el tribunal con caracter definitivo, y' E'jE'cutorio para ese Estado, sen1 de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido que este no podra poner en duda sns motivaciones y conclusiones, a{m cua11clo no haya tornado parte en el procedimiento.

Articulo 8 A rcscrva del reparto previsto en el Articulo 4, p<trrafo 5, todo fallo

pronunciado contra <'l Fondo por un tribunal competente en virtucl del Artic11lo 7, pi'trrafos l y 3, cuando sea de cumplimiento obligatorio <'ll cl Estaclo de origcn y no cste all{ sometido a ning{m procedimiento de revisic'>n ordinaria, tendd1 curacter ejecutorio en cada Estado Contratante en las mismas condiciones que se prescriben en el Art{culo X del Convenio de Responsabilidad.

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Artfculo 9 1. A rcserva de lo dispucsto en el Articulo 5, y en reladon a toda

cantidad de inclemnizaci6n por daiios que pague conformc al Articulo ·l, parrafo 1, del preseute Convenio, el Fonao aaquirira por subrogacion toclos los derechos que, cu virtud del Convenio de Responsabilidad, corrcspon­tlicran a la v1ctima inclcmnizada contra el propietnrio o sn fia~lor.

2. Ninguna disposici{Hl del pn.•scnt<.1 Convcnio podr{l af(~ctar al dvr<'vh" de rccurso ode subrogacic)n del Fomlo contra aquellas personas no inclldclas en los parrafos prcccdentcs. En cualquier caso, el Fondo gozan\ de 1111

clerecho de subrogaci6n contra elias tan favorable como el <lt•l asegmador de la v{ctima a quien haya sido pagada la indemnizacUm o compensaci{m.

3. Sin perjuicio de otros <lt•rcchos evenhmles de subrogaci<'>n o dv rccurso contra el Fondo, 1111 Estado Contratante o llll Organismo d<' <'St<' Estaclo que haya nbonado una indemniznci6n por daiios por contaminacir)JI en virtud de su legislacion nacional, adquiere por suhrogaci<'>n toclos los clerechos que la vfctima disfrutada en virtud de este Convcnio.

C ontribucioues

Articulo 10

1. Las contribu<.:iones al Fondo ser{m pagadas, c11 cl {unhito dv t·ada Estado Coutrntaute, por toc.la persona que durante C'l uno natural citado t'll el Articulo 11, parrafo 1 por cuanto hnce n h~s contribuciones iniciales, y en el Articulo 12, parrafo 2 (a) 6 (b) en lo que concierne a las contrihucioncs anuales, haya recibiclo en total cantidades superiores a las 150.000 tons. de:

a) hidrocarburos sujetos a contribucUm, transportndos por mar basta los puertos o instalaciones terminales situndas en c1 territorio dl' este Estado; y

h) hidrocarburos sujdos a t•ontrihuci<'>n, transportados por JJJar, descargados t'll un ptwrto o t•n una instulacicm t<•rmillal d" 1111

Estado uo coptratantt•, y llevados posterionm~ntc a 1111a ilJstala­ci6n situada en llll Estac.lo Contratnnte, si bien s<)lo se contahili­zaran los hidrocarburos sujetos a contribucion t•n virtud del presente apartado, en el momento de su primera recepcUm en d Estado Contratante tras su descnrga en el Estado no contratantc.

2. a) A los fines del parrafo 1 del presente Articulo, cua1H.lo el total de las cantidades recibidas durante un aiio natural por una pcrs011a en el territorio de un Estmlo Contratante, sumado a las canticladcs recibidas dmante el mismo uno en ese Estado por uno o varios asociaclos sobrepasc las 150.000 tons. dicha persona estar(t obligada a pagar ccmtribuci6n en base a In cnntidad n•alnwutv recibida por ella, atlll si no excedieru las 150.000 tmwlmlas.

b) Por .. asodado" se entiende toda filial o entidad bajo control . comun. La legislaci6n nacional del Estado interesado detenni­nar{l las personas comprendidas en esta definicion.

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·Articulo··11 · ·,;;·i,.: L,;l;:,.i. 1. En d {unbilo tie cada Estado :co·nti-at~inte~·efib:ii?.oiie ·a~· I~s coutrlbu­

ciones iniciales debidas por las personas referidas' ~ll''el . .Artfctilo 10, sera calculado sobre la base de una cantidad fija por :tonelada:: de hidrocarburo sujeto a contribudcm, recibida por ella durante ·el ·afio natural ·precedcntc a la entrada <'ll vigor del presente Convenio en dicho 'Estaclo. .

2. La c:anticbcl mendonac.la en cl parrafol se~a :~iflCl~ ~~~~ la Asamblea err d plazo de dos mcses de la entrada en vigor del p~:~sente Convenio. En Ia m<'dida de lo posihle, Ia Asamblea' procurara' fijar diCha cuntidad de man<'ra cltH' Ia sttma total de contrinnciones 'iniciales' 1,por' hidrocarburos s11jetos a contribucio11 que alcanzarail el90 por ciento qe los trahsportados por mctr, llegllC' a 75 millones de francos. · • .,.,, :: · ·. · ·· ··

It·

:3. Las (.:OIItribudones iniciales seran pagadas en lo itue. a cada Estaclo Co11trata11tc s<:' rdlC're, c11 cl curso de los tres mese~ siguieutes a la entrada ctr vigor del Co11ve11io ('II cli<:ho Estado.

Articulo 12 · I. Para ddnr11i1rar, si hubicra Iugar, cl imporlc de las colltribucioll<'S

<lllllales debidas por cacla persona a que s~ huce referenciuie'n •el/Artlculo 10, Ia Asamblea, tc•ni(•ndo <'11 cuenta ln necesidadi~de~~ccmtar. ·ccn'l stiflcierite licjuiclez, estabJeced para Ctl<.la UllO natur~l Ull cu}cu}o en. forma de prestq)llesto d(': ·

i) Gastos

a) Cost~Js y gastos de adlllilli;c;tracic)u d~l ~i'c>Jido previstos para cl ailo c:onSICleraclo y para cubnr toc.lo deac1t tesultante de. las opcra-ciones de ar1os anteriores. . · · · ·

~ ' : ') ' . ' ' ·' . . ;

h) Pagos que el Fondo abonar{t durante cl aiio considcrado para satisf:tccr dcmandas ('It base a los Artlculos 4 y 5 en Ia mC'dida fJlle d importe total de las indemnizaciones, induldos los rccrn­holsos de prcstamos obtenidos ,coil anterioriclad para t'l cumpli­micnto dv esas obliguciones 110 sobrepase los 15 millones de fralll'OS por siniestw.

c) l'agos C(llt' cl Fondo abonar{l duruntc el niio cousiderado para satisfacn dC'rnandas en base a los Articulos 4 y 5, en la Tnf!dicla <JIIe el importe total de Ia~ ind~.m~1~.za~innest incluidos los reernbolsos de prestamos obt~nidos c.o~,: aJ~tej"jqrid~~ para el cumplimicnto de esas obligaciones,· $ob~'eP,a~e lps J5 .millones de francos por siniestro. · · · · · · . ·. ·. , · · · ·

ii) Ingresos

a) Exu·d(•Jite resultant<.• de las operucioucs de los uiios prccetlcntcs, incluidos los intereses que puilieran haberse percibido.

b) (~JJitribu.l'iorJ('S inidalcs . CJUe hay au , C.Ie, s.e~. ~?Q!l·t~du~. durante el ano coJJsiderado. . · , . • :. .. . . . . . .

' I ' 1 • J I • ,1. ~ ) • ! • - ! • . •

<:) Contribucioues auuales enla me<.lidu que.fuerau :necesarias .para equilibrar ('I presupuesto.

tl) Todos los tlemas ingresos.

9

2. La Asamblra fij~r{t el importc de la contribuci6n anual de cada persona ala que bace rcferPncia c Articulo 10. Este importc scn1 calculado en el ambito de cacla l!:statlo Coutratantc: .

a) en la medida que sc tratc de cantidudcs dcstinndus n satisfaccr pagos pn.·vistos c11 cl p;\rrafo 1 (i), (a) y (b), sabre la base de mm ca11tidad fija por touelada de hidroc:nrburos sujetos a contribucic'>n recibiclos por dicha pc·rsona en d Estado Contruta•)tc durante el afio natural precedcnlc; y

b) en la mcdida que se tratc de c:antiduc.lcs c.lcstinadas a satisfac:er pagos prcvistos en c1 p{lrrafo 1 (i), (c) del prcsentc Articulo, sobrc la base de una cuntidad fija por touchltla de hidrocm·buros sujetos a coutribm:i611, rccibidos por diclm persona durante el afio natural prccedentc a aqucl en que se lia producido cl siniestro, siemprc que el Estac.lo sea Parte del Convenio en la fccha en que cste tuvo lugar.

3. Las cantitlades citudas en cl p{lrrafo uutcrior se culc:ulan'm dividic•mlo el total de las contribuciones prcvistus por el total de los hidrocarlmros sujctos a contribud6n recibidos c.luraute cl aiio considcraclo cu toc.los los Estac.los Contratantes.

4. La Asamblea c.lccidir:'l Ia proporci6n <.lc la contribuciou unual que habra de abonarsc inmcdiatamentc en mct{llico, as1 como la fceha en que habra de efectuarsc el pago. El rcsto c.le la contribuci6n umml dcbida sed abonado cuando d Director del Fondo as£ lo rcciuieru.

5. En las circunsl:wcins y condiciones que fljc cl Reglamento, podni d Director requerir a 1111 contribuyentc paru que proporcione una gurantfa finuncicra por bs cantidades debidas.

6. Toda demanda de pago en base ul parrufo 4, sera c.livididu a prorrateo entre todos los contribuyentes.

Articulo 13 1. Toc.la coi1tribuci(m atrasada que sc ac.leudc c11 virtuc.l c.lcl Articulo 12,

scni. recargada con un interes cuyo · porcentaje sere\ estahlecido por la Asamblea para cada aiio natural, pudiendo incluso fijar c.lifcrentcs porccntajcs scgt'u1 las circuustancias.

2. Cada Estaclo Contratautc tomaru las mcdidas oportunas para c1ue toda contribuci6n tlcleuclada al Fm,1do en virtud de estc Conveuio por hiuro­carburos recibidos en su tcrritorio sea dcbic.lamente abonada; tomad. asimismo todas las nH·c.lidas lcgislativas npropiadas, inclu1das las sanciones que juzgue ll<'cPsarias, para que <!Stas obligncioncs scan cfec:tivamcnte cumplidas, a condicion de que dichas mcdic.las sc apliqucu solo a las personas obligadas a contribuir al Fondo. '

3. Cuando una persona que en virtud clc las disposiciones c.le los Artlc:ulos 10 y 11 cste Hamada a pagar contribuci6n no cumph1 en todo o en parte con su obligaci6n, y su rctraso en el pago exceda de trcs meses, el Director tamara, en nombre del Fondo, todas las mcdidas apropiadas contra esta persona para cobmr Ia cantic.lacl m.leuc.lada. No obstante, si el contri­buycnte que <'sh1 en dcscubicrto cs manificstnmente insolvcntc o si las circunstancias le justifican, la Asamblt>a puede, a recomcndaci6n del Director, renunciar a toda acci6n contra el .

. l(j

;•

Articulo 14 1. Todo Estado Contratantc puede, al dcpositar su instrumento de

ratificaciou o de acUiesi6n o en cuulquier circunstancia ulterior, declarar que asume las obligaciones que en virhad de los terminos de este Convenia incumbcn a las rwrsonas llamaclas por el Articulo 10, parrafo 1, a contribuir al Fonda por los hidrocarburos CJue hubieran recibido en cl territorio de clicho Estado. Tal dC'c1araci6u se hani por escrilo y prccisando las obliga-ciones asumidas. ·

2. Si Ia dedarnc:ion prevista en el parrafo 1 se hace, de conformidad con el Articulo 40, antes de la entrada en vigor del prcsente Convenio, sera dirigic.la al Secrctario General c.le Ia Organizaci6n, quien a su vez lo comuni­cara al Director tras la entrada en vigor del Convenio.

3. Toda clcclaracion lwcha conforme al parrafo 1 despues de la entrada en vigor del prcsentc Convenio, sen\ dirigida al Director.

4. Toclo Estaclo que haya hecho la declaraci6n prevista en las disposi­ciancs del preseJJlc Artfculo pucde retirarla mediante notificacibn escrita al Director. La notificaci{m entradt en vigor a los tres meses de habcr sic.lo rccibicla por (·ste.

5. Todo Estaclo c1uc se haya comprometido por lu declaracion prcvista en cl presentc Articulo, csta obligado a renunciar en los proccdimientos judicialrs que contra el se cj<>r:lnn ante un Tribunal competente, a Ja immmidacl de jurisdiccion que hnbiera poclido hwocur en relaci6n con las obligadoncs asumiclas por dicha declaraci6n.

Articulo 15 1. Cada Estado Contratante vclnra por que tocla persona obligada a

co11tribuir al Fonclo por rccibir en su territorio hidrocnrburos sujclos a contribuci6n en cantidac.les su[Jeriores a los m{nimos seiialados, figure en una lista que sera mantcnida al d£a por el Director conforme a las disposicioncs sigu ientes.

2. Para los fines prcvistos en el parrafo 1, todo Estado Coutratantc comunicadt pur c•scrito al Dircct'or en Ia forma y en Ia fechu que scnl.n fijadas par el J\C'glamento del Fonda, el nombre y Ia direcci6n de nC)uellas personas sujetas en clicho Estado n ~ontribuci6n conforme al Articulo 10, as! como los cbtos concrrnientes a las cantidades de hidrocarburos rccibiclas par esta persona durante cl aiio natural precedentc.

3. La lista hadt fc prima facie de las personas obligadas en un momento cleterminado a contribuir en virtud del Articulo 10, parrafo 1, as{ como, en su caso, de Ins canticlades de hidrocnrburos en base a Ius cualcs se hubicra fijado cl importc de sus contribuciones.

Orga11izaci6rt y Administraci6n Articulo 16

El Fo11do estara formado por una Asarnblca, una Secrctaria dirigicla por un Director y, en las condiciones del Art£culo 21, por un Comite Ejccutivo.

La Asamblea Articulo 17

La Asamblea estara compuesta por todos los Estndos Contratant<'s.

11

,.

Articulo 18 A reserva de lo dispuesto en el Articulo 26, serun. funciones de la

Asamblea:

1. elegir en cada periodo ordinario de sesiones n un Prcsidcnte y dos Vicepresidentes, que ejen.·t•r{m sus funciones hnstu el siguiente periodo;

2. adoptar sus propias normas de procedimiento para cuanto no est<.'· regulado por las disposiciones de <.•ste Conveuio; -

3. a pro bar d H.egliu1enlo del Foudo, ucc<.•surio para su buc1 1

f uucionumiento;

4. nombrar al Director; provecr al nombramiento del personal que sc• c:onsidere necesario, y fijar las condiciones de empleo del Director y dem:'ts personal;

5. aprobar el presupucsto anual y fijar Ins contribuciones nnuales;

G. nombrar revisores de cuentas y nprohar las cut•ntas del Fondo;

7. satisfacer las demandas de indemnizaci6n presentadas al Fonclo; d{'cidir entre los distintm. dcmandantes cl reparto de las cantidades dispoui­l)les para iudern11izar daiios, couforme al Articulo 4, parrafo 5; y establecer las condiciones para efectuar pagos provisionnles, a fin de que las vlctimas sean indemnizadas a la mayor rapidez posible;

8. elegir entre los miembros de la Asamblen al Comite Ejecutivo, de conformidad con los Articulus 21, 22 y 23;

9. crear aq uellos <'>n.~tlllos suhsidiarios, pcrmanentes o transitorios, cp w considere necesarios;

10. autorizar a los Estados ajcnos al Convcnio y a los Orgnnismos illter­gubernamentales o intemac:ionales no gubernnmentales, a participar, si11 clerecho a voto, en las sesiones de la Asamblea, del Comite Ejecutivo o <h~ los <'>rganos subsidiarios;

11. dar al Director, al Comite Ejecutivo y a los 6rganos snbsidiarios instucciones relac:ionadas con la gesti6n del Fondo;

12. estudiar y aprobar los informes y actividades del Comite Ejccutivo;

13. vigilar b efectiva aplic:acibn de las disposiciones del Convenio y de sus propias clecisiOJI('S;

14. cumplir toda otra funci(m que segun los t«~rminos del prescnte Convenio sea de su competenc:ia o se ccmsidere convenientc para ,,.1 btH'II funcionumiellto del Fo11do.

Articulo 19 l. A convncatoria del Director, Ia Asnmblea sc rcunir:'t <•n sesiones

ordinarius una vez al uno; no obstante, en el caso de que Ia Asamblea llllbiera Jelegado en el Comite Ejeeutivo las funciones previstas en (') Articulo 18, parrafo 5, solo celebraru st•siones ordinarins cada clos afios.

2. A convocatoria del Director, Ia Asumblea se reunid en sesiones extraordinurias cuando as{ lo solicite el Comite Ejecutivo o un tercio nl menos de los miembros de la Asambleu. Puede asimismo ser convocadu por iniciativa del Director tras consultn al Presidente de la Asamblea. Los miembros senin informados de estas reuniones por el Director con treinta dbs al menos de antelaci6n.

12

Articulo 20 La mayoda de los miembros de Ia Asamblea constituye quorum

tH'(·esario para sus n•uniones.

El Comite Efecutivo

Articulo 21 El Comite Ejec:utivo sera constitu(do en el primer periodo ordinario

de sesiones de la Asamblea siguiente a la fecha en que quince Estados hayau entrado a formar parte del presente Couvenio.

Articulo 22 1. El Comit{~ Ejecutivo estar{t compuesto del tercio de los miembros

Je la Asatnblea, 110 pudiendo estu cifru ser inferior a siete ni superior a <}tti11ce. Cu.indo el n{unero de miembros de Ia Asamhlea no sea Jivisiblc por tres, se calcnlar:'t d icho terc·io a partir dc~l m{tltiplo dP tres i nmf'< liu ta­nwntc· superior.

2. AI elegir los miembros del Comite Ejecutivo, la Asamblea: a) asegmar:'t \111 reparto geogrufico equitativo de los pHestos del

Comite, ('ll base tr u11a representaci6n adecuada de los Estaclos parks del Convenio <1uc t'sten especiulmente expuestos a los riesgos de contaminac:i<'m por hidrocarburos, y cle aquellos Estados partes del Convenio que posean importnntes !Iotas dt~ bt!Clttes petroleros; y

b) eligidt Ia mitad de los miembros del Comite o, si el total de los miembros a elegir es impar, un numero equivalente a la mitad del n{unero tottll de miembros menos uno, entre los Estados partes del Convenio en cuyos territorios se hayan recibido, durante el nno rratural prt>ceclente, las mayores. cantidades de hidrocarburos a (·onsiderar seg{m el Articulo 10, queclanclo bien entell(lido q II<'

el u{unero de Estados elegibles segun los terminos del prese11te apartado se limitnr{t de la siguiente forma:

N!'mwro total de mit•Jithros Nt'um~ro de Estados degihles Nt'unero de Estados a t>legir dt·l Comite t•n virhtcl clt·l apartado (h) ~~n virhtcl clel apartaclo (h)

~ 5 3 I

8 6 4 8 6 4

10 8 5 11 8 5 12 9 6 13 g 6 14 11 7 15 11 7

3. Un miembro de la Asamblea elegible pero no elegido en virtucl de las disposiciones del apartado (b), no poclr{l presentar~(' a la (']ecci(>n de los otros ptrc•stos del Comit<'· Ejecutivo.

13

Articulo 23 l. Los miembros del Comite Ejecutivo ejercenin sus funciones hasta

Ia clausura del siguiente periodo de sesiones ordinaria de la Asamblea.

2. Ningt'm Estaclo de la Asamblea podru ser elegido para formar parte de·) Comite Ejecutivo por m{\s de <.los manuntos consecntivos, excepto en l'ttmplimiento de lo dispuesto en cl Articulo 22.

Articulo 24 1. El Comite Ejecutivo se reunin1 una vez al afio por lo menos,

<'ollvocado co11 treinta dias de antt>laci<'>n por <'1 Director a iniciativa propia () a petici<'Hl dd Presiclente () de llll tc·reio al lll<'IIOS clc· SliS mi<·mhros. s(' J'('lliW donth• ('OIISid<•n• C'OIIV<'lliente.

Articulo 25 La presencia de dos tercios d<>l Comite Ejecutivo constitnirn qubrum

I I('('('Sario pam SliS )'('lllliOII<'S.

Articulo 26 l. S<'r(tn h111C'iottes d<'l Comite Ejecutivo:

a) elegir a su Presidente, y acloptar para cuantos tern as 11o S('a 11 objl'to d<' disposi<:iones <>xpn·sas d(~l Convenio, sus propias normas cle procedimientn;

b) asumir y ejen:er en sustitncUm de la Asamblea las siguientc•s funciones :

i) uictur normas para el uombramiento del personal necesario, con- excepci6n del Director, y fijar las condiciones de empleo cle este personal;

ii) satisfacer las demandas de indemnizaci<'>n presentndas al Fondo, y tomar con este fin todas las dem{ts m<'didas necesarias previstas en el Articulo 18, p{lrrafo 7.

iii) dar instrucciones al Director para la buena marcha de In auministraci6n del Fondo, y velar por ctue este aplique COl l

efectividad el Convenio, las decisiom~s c e la Asamblea y las propias dec:ision(·S del Comite;

c) cumplir toda otra misi6n que le sea confiacla por la Asnmbh·n.

2. El Comite Ejcc:tivo elaborad y publiean't cada aiio 11n inforrnc· Slllm· Lls adividadt•s del Fondo <lmante c•l aiio prt'<'<'dent<·.

Articulo 27 Los miembros de In Asamblea que no formen parte del Comiti·

Ej{'C'lltivo poddn asistir a sus renniones ('II calidad de onst•rvaclorc•s.

La Secretarid

Articulo 28 l. La Secretaria estadt compuesta por 1111 Director, y por el person:1l

necesario para admiuistrar (•1 Fouclo.

14

Articulo 29 l. El Director ser;'t el fundonario de mayor categoria del Fo11do. .\

rcserva de las i11slrtH.:doues que reciba de la Asamblea y del Cornit{· Ejecutivo, cjercera las funciones que le otorguen el Convenio, los Regla­lll<'lltos iJJt<'rllos y cuantas le asignen Ia Asamhlea y el Comite Ejecutivo .

. ) I ,t• i Jll'IIJllb(' es peciulmente:

a) nombrar al personal necesario para Ia administraci6n del Fonclo;

h) to mar todas las meclidas apropiadas para la buena administracic'JJ' dt·l capital del Fondo; ·

l') cobrar las contribudones clebidas en virtud clel prest'Jit<' Collwflio, cumpliendo <'II <·sp<·dallas disposiciones del Articulo 13, p(trrafo :3;

d) recurrir a los servicios de expertos juddicos, financieros u otros, t'll la medicla cu c1uc sean necesarios parn resolver las demandus de i11demnizaci<'>u prcseutudas ul Fondo y ejercer otrns funciones d('l mismo;

e) t'fl los II mites y condicioues qu<~ ser<\n fijados por el Reglamer1to, tomar cua11tas medidas fueren uecesarias para satisfacer las dt'IIJallllas dt· i1ademnizaci611 preseutuclas al Fouclo, illcltJso ;trn·glos ddirJitivos cle demaudas, sin uutorizucion previa de Lt Asambka o (h·l Comit{~ Ejecutivo cuando el Reglamento asf lo disponga.

f) preparar y someter a Ia Asamblea o al Comite Ejecutivo, seg{lll el easo, los estados de cuentas y presupuestos de cadu afio;

g) ayttdar al Comit<.~ Ejecutivo en Ia preparaci6n del informe a que st· rdiere el Articulo 26, p{lrmfo 2;

h) rt'tlllir, prcparar y circular las notas, documentos, 6rclenes del dia, mi1111tas e i11formncioues que fueru11 necesarias para el funciolla­IIJiento dt' Ia 1\sarnhl(•a, del Comit:• Ejecutivo y de los 6rganos st rl >sid iarios.

Articulo 30 Ni el Director ni e>l personal u sus 6rdenes podran, en el ejercicio de

sus func:iorl<'s, solicitar o aceptar instrucciones de ningun Gobierno o dt' rri11guna atrtoridad aj<'ll;t al Fondo. Se abstendran de todo acto incompati­ble con su calidad dl' funcionarios intt'rnacionales. Cada Estado Corl!r;t­tallte n·spetar;'t por str parte el c:ar(tcter exclusivamente internacional de las ftJnciones dl'l Dir<'dor, del personal nombrado y de los expertos designados por aqll{·l, ~, JHl irill'ntadt iuHJJ<•ndari(~s en (•) eumplimiento de Sll misi(l!J.

Finanzas

Articulo 31 I. Cada Estado parte del Conveuio abonaru los· emolumentos, vittticos

y otros gastos d<' su delegacion a la Asamblea, as£ como de sus rf>presen­t ant<'s t'll d ConJit{• Ejecutivo y en los 6rganos subsidiarios.

i

2. Todo otro gnsto para <>l funeionamiento del Fondo, ser{t de C'llf'Jita de (·stl'.

15

Votacion.es

Articulo 32 Las votaciones de la Asamlea y del Comite Ejecutivo se regiran por

las disposiciones siguientes :

a) cada miembro dispondnl. de un voto; b) salvo las disposiciones en contrario contenidas en el Articulo 33,

las decisiones de la Asamblea y del Comite Ejecutivo se adoptaran por rnayoria de votos de miembros presentes y votantes;

c) cuando se exijan rnayorias de tres cuartos o de dos tercios, las decisiones se adoptaran por las respectivas mayodas de rniernbros prcsentes;

d) a los fines del presente Articulo, se considerarau "miembros presentes" quienes se hallen en la sesi6n en el momento de la votaci6n. La frase " miembros presentes y votantes " designa a los miembros presentes que emitan su voto en sentido afirmativo o negativo. Los miembros que se abstengan, sen1n considerados como no votantes.

Articulo 33 1. Seran adoptadas por mayorias de tres cuartos las siguientes decisioncs

de la Asamblea :

a) aumento del importe maximo de indemnizaci6n abonable por el Fondo, segun las previsiones del Articulo 4, parrafo 6.

b) cuanto se refiera ala sustituci6n de los instrumentos alH menc:iona­dos, conforme a las disposiciones del Articulo 5, parrafo 4.

c) atribuci6n al Comitc Ejccutivo de las funciones previstas en <'1 Articulo 18, parrafo .5;

2. Seran adoptaclas por mayorla de dos terci<·>S las siguient<'s dc>cision<'s de la Asamblca:

a) cuanto se refiera a las disposiciones del Articulo 13, parrafo 3, sobre renuncias a acciones judicia)es contra un contril:iuyente.

b) nombramiento del Director del Fondo conforme a las disposi­ciones del Articulo 18, parrafo 4;

c) creaci6n de ()rganos subsidiarios conforme al Articulo 18, p<irrafo D.

Articulo 34 1. El Fondo, su capital, sus beneficios, incluso las contribuciones y

demas bienes, quedaran exentos de todo impuesto directo en el territorio de los Estados Contratantes.

2. Si el Fonda comprara importantes bienes mobiliarios o inmobiliarios, o contratara en el ejercicio de sus actividades oficiales importantes presta­ciones de servicios grabadas par impuestos indirectos o por contrihuciones sabre ventas, los Cobiernos de los Estados Partes adoptan1n, en la rneclida de lo posibie, cuantas disposiciones consideren apropiadas para la remisir'Jll o reembolso de estos impuestos.

3. No se consic.leru ninguna exenci6n de impuestos, contribuciolles o derechos que constituyan simples remuneraciones por servicios de utilidad publica.

16

4. El Fomlo (juedara exento de todo derecho de aduana, contribqcibu u otros impuestos semejantes por aquellos objetos importados o exportados para su uso oficial por si o en su nombre. Los objetos as{ importados no seran cedidos a titulo oneroso o gratuito en el territorio del pa{s en el que fueran importados, excepto en las condiciones acordadas con su Gobicrno .

.5. Las p('rsonas que.' contribuyan al Fondo as£ como Ius vfctimas y

lnopietarios que reciban compcnsaciones del mismo, quedanin sujetos a Ia egislac.:i(m fiscal del Estado del que sean contribuyentes, sin que el presente

Convenio lcs confiera exenci6n especial ui ningun otro beneficia fiscal. 6. Las informac:ioncs sabre cadu contribuyente proporcionadas a los

fines del prcsente Convenio no seran divulgables, excepto cuando sea de absoluta necesiuad para permitir al Fondo el cumplimiento de sus funciones, principalmente como demandante o defensor en una acci6n judicial.

7. Sea cual fuera la legislaci6n actual o futura en materia de control de cambios o tmnsferencias de capital, los Estados Contratantes autorizadu1 sin restricci<'Jn alguna, cuantas transferencias y pago de contribuciones sc hagan al Fondo, asi como toda indemnizaci6n pagaoa por este.

Disposiciones tra11sitorias

Articulo 35 1. El Fondo no i ncurrira en ninguna de las obligaciones por siniestros

previstas ell los Artlculos 4 y 5 hasta transcurridos ciento veinte dfas de la rntratla en vigor de este Convenio.

2. Las uemandas de indemnizaci6n previstas en el Articulo 4 y las solicitudes de compensacion del Articulo 5 por siniestros ocurridos entre los ciento vei11t<' elias y los doscientos cuurenta dias desde Ia entrada e11 vigor d<' este Convenio, no ser{m presentadas al Fondo hasta transcurrido el plazo t'dtimo mcncionado.

Articulo 36 El Secretario General de Ia Organizaci6n convocani Ia Asamblea a su

primer periodo de sesiones. Estas sesiones se celebraran tan pronto como S('a posible, y ('11 todo caso, 110 mas tarde de los treinta dfas desde Ia entrada en vigor del presente Convenio.

Clausulas finales Articulo 37

I. Sc abr<' ('I prcscnte Convenio a la firma de los Estados que hayan firmado o que se hayan adherido al Convenio de Responsabilidad, asf como a todos los Estados presentes en Ia Conferencia Internacional de 1971 sabre Ia constituci6n de un Fonda internacional de indemnizaci6n de dafios causados por la contaminaci6n de hidrocarburos. El Convenio permanecen1 abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1972.

2. A rcserva de las disposiciones del parrafo 4, el presente Convenio sera ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan firmado.

3. A reserva de las disposiciones del p<hrafo 4, los Estados cpte no hayan firmado <'I pn·s(·ntc Convcnio podr{m adherirse al mismo.

4. SMo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio de Responsabilidad o que se hayan adherido con posterioridad al mismo, pueuen ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo.

17

Articulo 38 1. Sc d<'c:tuad Ia ratificaci{m, aceptacic>11, aprobacic'm o adhesibn

mediante el deposito de un instrumento en buena y debida forma ante el Secretario General de Ia Organizacion.

2. Todo instn11nc11to de ratificad611, ;weptaci<')JJ, aprobm:i<'>n o adlH·si<'>tl depositado tras Ia entrada en vigor de una cnmienda al presente Conv<'nio aplicablc a todos sus Estados miembros, o tras cl cumplimicnto de todas las formalidadcs requeridas para Ia entrada en vigor de eJtmiendas por dichos Estaclos, ser<'t considerada como aplicablc al Convcnio mO<.lificado por la enmiencla.

Articulo 39 Con antclacibn a Ia entrada en vigor del prcsente ConvPnio, cada

Estado, al ckpositar <'I instntm<.•nto de aceptucion previsto en el Articulo 3H, p;irrafo 1, y despues anualmentc en fecha designada por el Secretario Ceneral de Ia Organizaci<'m, comunicar{t a este el nombre y direcci6n de las personas que, en el (unhito de aquel Estado se hallen obligaclas a contribttir al Fonclo en virtud del Articulo 10, asl como cuantos datos sc recltlieran sohrc· las cantidaclcs de hidrocarhuros sujetas u coutribud{m recihidas por elias en su territorio dmante el afio precedente.

Articulo 40 1. El pr('S<'IItc Convenio cntranl. en vigor a los novcnta dfas de Ia fccha

c'n qttc hayan sido cumplidas las siguiC'ntes condiciones: a) <1uc por lo mc•tos ocho Estados hayan depositac.lo 1111 itlstnttlH'Jito

de ratificacic'>ll, aceptacic'>n, aprobaci6n o de adhesion en poclcr del Sccretario General de Ia Organizaci6n, y

b) que cl Secrctario General de Ia Organizacibn haya sido infonnado conformc al Articulo 39, <jllC las personas obligadas en estos Estado~ a contribuir al Fondo en virtud del Articulo 10, ha11 recibido durante el ai1o precedentc por lo menos 750 millones de tonelaclas de hiclrocarburos sujetos a contribuci6n.

:2. No obstante, cl presC'nte Convenio no entradl en vigor ante's de Ia ('Jtlrada en vigor dvl Coll\'('Jtio de H(•spotlsabilidad.

:3. Para cada ttno de los Estados que lo ratifiqucn, accpten, aprtH'IH'll () sc adhieran al mismo con posterioriclad, el Convenio cntrara en vigor a los novcnta elias del dep<'Jsito por dicho Estmlo del instrumento correspondientc.

Articulo 41 1. El presentc Convenio puede denunciarsc por cualr1uier Estaclo

Contratante en toclo momento clesde la fecha de su entrada en vigor en esc Estado.

2. La delllllleia sc cfrctuan1. mediante el deposito de 1111 instrurncnto c11 poder del Secretario Ccneral de Ia Organizacicm.

3. La denuncia tcndr[t efccto al afio del deposito del instrument<> e11 pCH kr del Sccretario CPJIC'ral de Ia Organizacion, o a Ia expiracion de cualquier otro periodo mayor <jue puecla especificnrse en ese instrumento.

4. Toda denuncia del Convenio de Responsabilidad constituye una denuncia del presente Convenio. Esta tendra efecto a partir de Ia fecha en que lo tenga la denuncia del Convenio de Responsabilidad, seg{m lo dispuesto en el p<trrafo 3 del Articulo XVI de este ultimo Convenio.

18

5. No obstante la denuncia que un Estado Contratante puede efectuar conforme al presente Articulo, las disposiciones del Convenio relativas a Ia obligaci(m de contribuir en virtud del Articulo 10 por un siniestro ocurrido en las condiciones previstas en el Articulo 12, parrafo 2 (b) con unterioridad a f]lle Ia d<'IHIJH:ia produzca cfectos, continuaran siendo de aplicaci6n.

Articulo 42 1. Todo Estaclo Contratante puede, dentro de un plazo de noventa

elias despues de haber sido depositado un instrumento de renuncia que en su opinion suponga un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes, solicitar del Director que convoque a Ia Asamblea en sesiones extraordinarias. El Director convocani ala Asamblea dentro de los scscnta c.Has siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud.

2. El Direc:tor puede por propia iniciativa convocar a Ia Asamblea a sesiones extraorclinarias dentro ae los sesenta dias siguientes al deposito de un instrumento de denuncia que en su opinion suponga un aumento con­siderable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes.

3. Si en cl curso de las sesiones extraordinarias celebradas conforme a los p(trrafos 1 <'> 2, la Asamblca decide que la denuncia va a suponer un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados Contra­tantes, poclr{tn CStOS Cll el CUrSO de los ciento veinte dfas previos a }a entrada en vigor de Ia clenuncia, clenunciar a su vez el prescnte Convenio. Amhas denuncias surtir(trl cfecto descle la misma fecha.

Articulo 43 1. El prescnte Convenio cesani de tener vigor si el numero de Estados

Contratantes llegara a ser inferior a tres.

2. Los Estados Contratantes ligados por el presente Convenio Ia vfspera clc] clfa Cll que este cJeje de tener vigor, tomar<ll1 todas las mecJicJas necesarias para cp1e el Fondo pueda llevar a cabo las funciones previstas c11 el Artfeulo 44 y, a estos fines solamente, continuadm ligados al presentc Convenio.

Articulo 44 1. En cl caso de que cl presente Corwenio deje de tener vigor, el

Fonclo: a) cleber(l asumir todas las obligaciones que se deriven de un

sinicstro ocurrido antes de que cl Convenio haya cesado de estar <'II vigor;

b) pocln1 reclamar las contribuciones adeudadas en la medida en <1uc scan neccsarias para cumplir las obligaciones previstas en el apartado (a), incluidos los gastos de administraci6n necesarios para <'Ste fin.

2. La Asamblea toman1 las medidas adecuadas para procecler a 1a liquidacion del Fonclo, incluso la distribuci6n equitativa de su capital y de sus bienC"s entre las personas que hayan contribuido al mismo.

3. A los fines del presente Articulo, el Fondo mantendra su personalidacl jurfclica.

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Articulo 45 1. La Organizaci6n puede convocar una conferencia que tenga por

objeto revisar o enmendar el presente Convenio.

2. La Organizaciou convocara una conferencia de los Estados Colltra­tantes para revisar o eumendur el presente Convenio si usl lo solicitanl un tercio ul menos de todos los Estados Contratantes.

Articulo 46 l. El presente Convenio so depositara en poder del Secretario General

de Ia Organizaci6n.

2. El Secretario General de la Organizaci6n : a) iuformara a todos los Estados que hayan Armada c) Convcrdo o

que se hayan auherido al mismo: i) de toda firma nueva o deposito de instrumento nuevo, asi

como de la fecha en la que haya tenido Iugar dichu firma o clicho deposito;

ii) de la fecha de entrada en vigor del Convenio; iii) de tocla denuncia del Convenio, as£ como de In fecha en que

comience a producir efectos; b) rernitir{l copias certificadas del presente Convenio a todos los

Est ados firm antes del mismo y a todos los Estados que sc adhierar 1

al mismo.

Articulo 47 A la entrada en vigor del presente Convenio el Secretario General de la

Organizaci6n remitid al Secretario de las Naciones Unidas una copia certifi­cada del mismo para su registro y publicaci6n, de conformidad con el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unida~.

Articulo 48 El presente Conveuio se extiende en un solo ejemplar en lenguas

inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente fehacientes. El Secretario de la Organizaci6n preparani traducciones oficiales en lenguas rusa y espanola, que se depositan1n con el ejemplar original debidamente firm ado.

EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidarnentt· autorizados, finn an el presente Convenio. 0

DAL>O J::N Brusdas, el 18 de dicicmbrc de 1971.

0 Nota del t>ditor: no se han incluido las firmas.

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RESOLUCION DE LA CONFERENCIA

Los Estaclos rc>pres~nta<los en Ia Conferencia sobre la constituci6n de un fondo internacional de indemnizaci6n de daiios causados por la conta-rninacion de hidrocarburos, ~

I I. .... HIF.NDO adopt ado el Convenio iilternacional cle constitucibn de diclw fonclo,

CoNsCIENTES de que, antes de que el Convenio entre en vigor, y post(•rionne11tc durante algun tiempo, sera necesario adoptar ciertus medidas adrninistrativas y orgunizativas en orden u garantizar que desde Ia fecha de t'IItrada en vigor de] Convenio, e) Fonclo pueda funcionar dehicb­lllt'fltP, sin cp1P t·llo prejuzgue la ubicaci{m de Ia sede del FollClo,

RuF.GAN c\tle Ia Orgunizaci6n Consultivn Maritima Intergubernamental, bien entendic o que todos los gastos ineurridos ser{m reintegrados por (•] Fondo, tenga a bien :

l. Pedir al Secreturio General de la OCMI que convoque, de con­formiJaJ con el Articulo 36 del mendonado Convenio, haciendo para ello los preparativos IIC'ct'sarios, el primer periodo de sesiones de Ia Asambleu del Fonclo.

2. Prestar toda la asistencia necesaria para la organizaci6n del Fondo.

3. Proporcionar alojumiento y servicios auxiliares, seg{m convenga.

4. Proporcionar t•l personal supernumemrio que haga falta.

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