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FONDO DE CULTURA ECONÓMICA FEBRERO DE 2017 554 Artículo 1º En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menos- cabar los derechos y libertades de las personas. CIEN AÑOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1917

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F O N D O D E C U L T U R A E C O N Ó M I C AF E B R E R O D E 2 0 1 7 554

Artículo 1º En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menos-cabar los derechos y libertades de las personas.

CIEN AÑOS DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE 1917

José Carreño Carlón Director general del fce

Martha Cantú, Adriana Konzevik, Susana López, Socorro Venegas, Rafael Mercado, Karla López y Octavio Díaz Consejo editorial

Roberto Garza Iturbide Editor de La GacetaRamón Cota Meza RedacciónLeón Muñoz Santini Arte y diseñoAndrea García Flores FormaciónErnesto Ramírez Morales Versión para internetImpresora y Encuadernadora Progreso, S. A. de C. V. Impresión

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La Gaceta es una publicación mensual editada por el Fondo de Cultura Económica, con domicilio en Carretera Picacho-Ajusco 227, Bosques del Pedregal, 14738, Tlalpan, Ciudad de México. Editor responsable: Roberto Garza. Certifi cado de licitud de título 8635 y de licitud de contenido 6080, expedidos por la Comisión Califi cadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas el 15 de febrero de 1995. La Gaceta es un nombre registrado en el Instituto Nacional del Derecho de Autor, con el número 04-2001-112210102100, el 22 de noviembre de 2001. Registro postal, Publicación periódica: pp09-0206. Distribuida por el propio Fondo de Cultura Económica. ISSN: 0185-3716

Ilustración de portada © León Muñoz Santini y Andrea García Flores

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Cien años de la Constitución política de 1917

Cien años podrían no ser muchos para una carta mag-na, pero para la mexicana de 1917 son un tramo consi-derable en comparación con la duración de las diver-sas constituciones del siglo xix, lo que puede contar como prueba de resistencia histórica, cualquiera que sea el grado de correspondencia de la ley con la rea-lidad en México.

Esta permanencia ha ocurrido además en una andanada de nuevas constituciones en varios países de América Latina en las últimas dé-cadas del siglo xx. Más notable, la Constitución mexicana ha mostra-do ser lo suficientemente evolucionada y flexible como para acoger y encauzar los importantes cambios políticos del país en los últimos 20 años. Las voces que clamaron por una nueva constitución como coro-nación de la alternancia política no encontraron mucho eco.

Si las constituciones se hacen para durar, la mexicana ha pasado algunas primeras pruebas, si bien ha sido sobrecargada en el proceso por una excesiva acción legislativa.

La sobrecarga de la Constitución es tema de preocupación acadé-mica, profesional e institucional en general porque obstruye la acción constitucional misma y debilita el Estado de derecho. Investigadores de la unam han presentado el texto abreviado Nuestra Constitución reordenada y consolidada a solicitud de la Cámara de Diputados, con buena recepción por los estudiosos.

El fce inicia la publicación de la serie Constitución 1917, coordinada por el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación José Ra-món Cossío, con un plan editorial de revisión amplia del contenido y de la historia constitucional, de la cual presentamos breves adelantos en este número. Cossío llama la atención sobre la proliferación de agencias interpretativas de la Constitución, cuyas resoluciones surten efectos hasta que el asunto llega a la Suprema Corte si el afectado tiene fuerzas para llegar. El ministro advierte algunos efectos de confusión de com-petencias por la ampliación de los derechos humanos, su instrumenta-ción autonomista y la concurrencia de competencias internacionales.

De estas informadas consideraciones puede deducirse que buena parte de la sobrecarga y el traslape constitucionales se nutre de cierta indiscriminación de juicio legislativo entre lo principal y lo accesorio, lo cual puede remediarse con la recta aplicación de la lógica jurídica. Otros problemas, como la escasa coordinación entre los órdenes de go-bierno, hunden sus raíces en la historia misma, de modo que el estudio del pasado constitucional vuelve a estar sobre la mesa.

En cuanto al traslape de tratados internacionales con la Constitu-ción, permanecemos alertas a los cambios que están ocurriendo en la materia en Europa y los Estados Unidos. Se ha instaurado una tenden-cia a la reversión unilateral de tratados de toda índole.

La Constitución de 1917 conserva las bases para prevalecer en la cri-sis del orden global en ciernes, afirmando los intereses nacionales y manteniendo su espíritu de apertura al mundo. Varios tramos de la historia constitucional de México exhiben esta conducta. En la incer-tidumbre global actual es bueno recordar que la Constitución de 1917 fue hecha en medio de una guerra mundial y en un contexto económico y un ambiente social no muy diferentes a los actuales. Tales circuns-tancias históricas, más los antecedentes nacionales, le imprimieron su sello social, liberal y soberanista inequívoco.�•

La BrujaAlfonso Cravioto Mejorada

Cien años de la Constitución política de 1917dossier

Presentación de la serie Constitución 1917josé ramón cossío díaz

Obras del centenario de la Constitución de 1917

De Cádiz a Querétaro catherine andrews

El derecho de propiedad y la Constitución mexicana de 1917emilio rabasa estebanell

La división de poderes en Méxicoleticia bonifaz alfonzo

Mario de la Cueva y el muralismo constitucionaljesús silva-herzog márquez

Bases del constitucionalismo mexicano david pantoja morán

Noticias de una ruta y un mundo perdidosramón cota meza

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¿Ves esa luz que por el monte fosforescente se dibujay se pierde en el horizonteo se eleva como burbuja?

¡Es la Bruja!

Cuando la sombra es más espesa,la Bruja a trabajar empieza,y en su choza de la montaña,la vieja la pierna se corta,la entierra en ceniza y maraña,y canta su cábala, absorta.

Y a los fulgores del brasero,que rondan malos enemigos,afila sus uñas de aceroy se pone un collar de ombligos.

Unta de aceite sus axilas,le chupa la sangre a un polluelo,se embarra de humo las pupilasy se dispone para el vuelo.

Enarca la escueta joroba,monta en el palo de la escoba,saca la lengua ácida y fría,y grita en furor blasfemando:“¡Sin Dios ni Santa María!”y asciende en el aire volando.

Y toda la noche trabajabuscando yerbas infernales,y el cementerio también bajay roba despojos mortales.

Junta cicutas y estramonio,murciélagos, sapos y erizos,para su pasto de demonioy para hacer sus bebedizos.

Y cantáridas idealespara polvos que dan amor;y espinas que hacen brotar malesal servicio del vengador.

¡Y ay mísero del que interrumpea la Bruja y busca su enojo!la vieja en conjuros prorrumpey arroja el tremendo “mal de ojo”.

Y el pobre mortal, ya sujetoa aquellos hechizos malsanos,horrible se cubre completocon una corteza de granos.

Y luego la lepra inclementele clava sus dientes agudos:la carne se va lentamentey quedan los huesos desnudos.

Pero hay un remedio infalibleque evita este daño terrible:si alguno con la Bruja topaque al punto se quite la ropa,La Magnífica rece una vez,y pronto, después,con los calzones que ponga al revés haga una bola que arroje al vientoy grite al momento:¡Atrás, Lucifer!con que la Bruja, de esta suerte,en gato negro se conviertee inofensiva echa a correr…

¿Ves esa luz que por el monte,fosforescente se dibujay se pierde en el horizonteo se eleva como burbuja?

¡Es la Bruja!

febrero de 2017

La BrujaAlfonso Cravioto Mejorada

El hidalguense Alfonso Cravioto Mejorada formó parte del Congreso Constituyente de 1916-1917 y también cultivó la poesía, entre otros géneros y actividades políticas e intelectuales. Aquí expresa su compromiso con la preservación de lo colonial popular como parte de la cultura mexicana y latinoamericana modernas. Pura recreación de una tradición sólo por su existencia, sin hacer votos conservadores.

poema

CIEN AÑOS DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE 1917

5 la gacetafebrero de 2017

dossier 554

cien años de la constitución política de 1917

En la escala temporal de las instituciones, cumplir cien años amerita revisarlas desde todos los ángulos posibles. Con este espíritu el fce anuncia la serie Constitución 1917 con once títulos a publicarse en el año bajo la coordinación del ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ramón Cossío Díaz. Publicamos su presentación de la serie. ¶ Adelantamos fragmentos de próximos títulos sobre artículos constitucionales como el régimen de propiedad de la tierra y la división de poderes, un compendio de biografías de constituyentes de 1917, historia constitucional y la semblanza de un notable maestro y exégeta de la Constitución de 1917. ¶ Nuestra sección Novedades trae buenas noticias, como la reedición de Fenomenología del espíritu de Hegel, mejorada en varios aspectos. ¶ Trasfondo trae noticias retrasadas de un circuito comercial global periférico ya extinto, muy poco conocido, menos estudiado, pese a su gran alcance. Algunas historias parecen haber ocurrido ahí.

© león muñoz santini

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A las dos de la tarde del miérco-les 31 de enero de 1917 comen-zó la ceremonia de firma de la Constitución acabada de apro-bar. A las cuatro de la tarde los diputados constituyentes pro-testaron cumplirla y hacerla

cumplir. Inmediatamente después arribó don Ve-nustiano Carranza, quien dio un breve discurso, seguido por otro de don Hilario Medina, un poco más extenso y emotivo. Enseguida, don Luis Ma-nuel Rojas declaró clausurado el periodo único de sesiones del Congreso Constituyente. Los diputa-dos, Carranza y otros altos funcionarios civiles y militares se dirigieron al banquete organizado por los propios constituyentes. Cinco días después, Carranza emitió el decreto de promulgación de la nueva Constitución en su carácter de “Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Po-der Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos”. Conforme al artículo primero transitorio, el tex-to constitucional entró en vigor el 1° de mayo. A partir de entonces, la Constitución promulgada, reformada, adicionada y mutada, se ha venido aplicando de manera regular entre nosotros, de-terminando, en parte, algunas de nuestras prin-cipales prácticas políticas, económicas y sociales.

Hoy, a cien años de los acontecimientos acaba-dos de narrar, la Constitución, por un lado, ordena

una parte de nuestra vida individual y colectiva, y, por el otro, determina en demasía la producción formal de las normas que componen nuestro orden jurídico. Lo primero acontece porque su eficacia y la del resto del orden jurídico en la regulación de las conductas es limitada. Basta observar la realidad cotidiana: los sujetos de derecho no siem-pre se conducen conforme a lo establecido en las normas. La segunda distinción existe, paradójica-mente, a pesar de lo dicho antes. En los ámbitos donde las personas deciden observar lo dispuesto por la ley, sus conductas suelen ser conformes con lo que ésta prevé. En este aspecto, los mecanismos de producción y control de la regularidad jurídica suelen acatarse de maneras más o menos consis-tentes. Ello provoca que la Constitución tenga una situación doble: ser desconocida en una parte de la dinámica social nacional y ser reconocida en otra. Esta disparidad no proviene de la Constitución misma, sea por su origen, evolución o contenidos. Proviene de que la Constitución es una parte, así sea suprema, de un orden jurídico que no acaba de ordenar mediante sus normas todo aquello que él mismo postula como ordenable.

Condiciones de eficacia aparte, la Constitución aprobada el 31 de enero de 1917 y la actual son y no son la misma. Lo son si las entendemos a partir de sus funciones en el orden jurídico, o como auto-rreferencia de los procesos de reforma o adición a

los preceptos originarios. Desde estos dos valores estrictamente normativos podemos aceptar que la Constitución de entonces y la de ahora son la misma. Desde un punto de vista histórico-político también tendríamos que aceptar tal continuidad. En los últimos cien años no se ha producido nin-gún movimiento que haya quebrado la línea de continuidad política que generó y mantiene al tex-to originario. Levantamientos ha habido; descono-cimientos parciales también; momentos de duda legitimista pueden agregarse. Sin embargo, nin-guno de ellos pretendió o ha estado en posibilidad de sustituir el texto del 17 por otro distinto. En los planos apuntados, la Constitución sigue siendo la misma. Cosa distinta es su texto, su entendimien-to general y la función de sus preceptos. Vayamos por partes.

La diferencia más evidente entre el texto actual y el originario es la gran cantidad de nuevos pre-ceptos, provenientes de sucesivas e incrementales reformas y adiciones. Numéricamente, el articula-do de la Constitución no ha cambiado. Siguen exis-tiendo únicamente 136 artículos, sólo que cada uno de ellos ha incrementado sus contenidos: los apartados, párrafos, fracciones e incisos son hoy considerablemente más numerosos que en enero de 1917. Lo que se instituye en cada uno de ellos es más complejo y detallado. En ocasiones, de una pasmosa especificidad. Tenemos un texto recar-

¿Qué ha sido de la Constitución política de México a cien años de su promulgación? El autor hace un recorrido por los cambios de contenido normativo y la proliferación de instancias que reclaman autoridad interpretativa.

cien años de la constitución política de 1917

Presentación de la serie Constitución 1917josé ramón cossío díaz

ministro de la suprema corte de justicia y miembro de el colegio nacional

© fce

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presentación de la serie constitución 1917

gado de reglas minuciosas y soluciones ad hoc, complementado con una larga y novedosa utiliza-ción de los artículos transitorios que, con cierta ortodoxia, bien pudieran haber sido reservados a la legislación secundaria. Una doble columna de comparación entre el texto original y el actual muestra lo que aquí sostengo.

Al ser tantas las reformas y adiciones acumula-das, existe la posibilidad de agruparlas incluso por ciclos. Lo relevante está en identificar el criterio de clasificación de éstos. ¿Lo reformado proviene de una condición material común, es decir, partiendo de lo incorporado? O, por el contrario, ¿es mejor agrupar las reformas por tiempos o personajes? Da-das las condiciones temporales y personales preva-lecientes en el país por razones de nuestro sistema caudillista-presidencial, la mayor parte de los cam-bios se ha agrupado en razón del titular del Ejecuti-vo federal, con lo cual queda fácilmente incorpora-da la dimensión temporal-sexenal de su mandato. Al seguir este criterio resulta posible entender que los generales Obregón o Cárdenas hicieron con el texto constitucional algo distinto a lo que hicieron De la Madrid o Zedillo. Las narrativas que resul-tan de este criterio son interesantes en tanto son fácilmente incluibles en una narración mayor, por lo común más importante o, al menos, más valo-rada y más fácilmente entendible: el derecho, la Constitución incluida, no es sino parte de un fenó-meno de poder más amplio, ordenado en torno a una figura individual delimitada y excluyente.

El problema de este enfoque es que el derecho en general y la Constitución en particular pier-den especificidad; dejan de ser fenómenos que, sin pretenderlos autónomos de otros fenómenos sociales, incluidos los políticos, tienen su propio modo de creación y ordenación, además de gene-rar sus propios entendimientos y consecuencias, más allá de lo querido o pensado por sus autores originarios o participantes históricos concretos. Al entenderse los ciclos constitucionales fuera de la personificación corriente, surge de nuevo la pregunta: ¿qué determina un ciclo? La respuesta es la materialidad de los cambios producidos. Con el tiempo y más allá de la acción de los represen-tantes o funcionarios concretos, hay una serie de ajustes que, puede suponerse con la facilidad que da el conocimiento ex post, tienen el mismo origen o la misma finalidad. No es éste el lugar para dar cuenta de todos y cada uno de los ciclos, pero sí de identificar tres de ellos para considerar no sólo lo que ha cambiado entre 1917 y 2017, sino identificar algunos de los elementos que, así sea por vía ejem-plificativa, puedan denotar algo de lo que pasó en esos años.

Un primer ciclo a considerar es el político-elec-toral. Hasta antes de la reforma electoral de 1977 poco había ocurrido en la materia. Los derechos y las obligaciones electorales permanecieron prácti-camente iguales, los medios de elección fueron los mismos, la organización electoral estaba en manos de las autoridades e imperó la autocalificación. Luego, todo ha sido un constante modificar cada uno de esos aspectos. Los derechos se han amplia-do, los partidos tienen un estatus competente y central, las elecciones son organizadas entre au-toridades y partidos, y los tribunales califican no sólo su validez sino mucho de lo que acontece en el devenir electoral. Estamos ante un ciclo que, si bien no ha sido breve ni estrictamente continuo, se ha mantenido para irlo ajustando y ampliando a lo que pudiera considerarse un diseño o, al menos, una concepción originaria.

Otro ciclo que puede ejemplificar lo que aquí quiero indicar es el que, con cierta laxitud, llamaré federal. Teniendo como antecedente lejano la fa-mosa reforma promovida por el presidente Cárde-nas para dar facultades al Congreso de la Unión a fin de distribuir las competencias educativas entre los tres órdenes de gobierno, no fue mucho más lo que se hizo para ajustar la ordenación inicial de las competencias entre ellos. Sin embargo, desde co-mienzos de los años setenta para acá ha habido un constante ejercicio de centralización de funciones en las autoridades federales y asignación en las municipales. Ello ha servido para ir dejando a los estados con ámbitos de acción cada vez menores en tanto y, como se sabe, su condición de competencia es residual. Analizadas las reformas con visión de conjunto y cierta amplitud, lo que ha sucedido es que las competencias organizadoras de la Federa-ción se han incrementado, sea por medio de coor-dinaciones o de concurrencias. Para muestra, véa-se la fracción xxix del artículo 73 constitucional, relativo a las facultades del Congreso de la Unión,

para comprender las maneras en que este poder or-dena o interviene en cuestiones tan diversas como el deporte, los asentamientos humanos, la ecología o el crimen organizado, por ejemplo.

El tercer ciclo es el relativo a los derechos hu-manos. No se trata sólo de un cambio de denomi-nación de las llamadas garantías individuales y lo que esto implica en términos culturales y jurídi-cos, sino de todo aquello que existe hoy en la mate-ria. El ciclo comenzó con algunas adiciones al ám-bito de los llamados derechos sociales a principios de la década de los setenta. Tales adiciones no fue-ron consideradas relevantes jurídicamente, pero sí simbólicamente, debido a que a todas ellas se les asignó el estatus de normas programáticas. Con el pasar de los años se fueron adicionando otros contenidos tanto de carácter liberal como social, es decir, aquellos que, respectivamente, estable-cen meras limitaciones a la acción pública o la sa-tisfacción de demandas mediante el otorgamiento de prestaciones materiales. Al incorporarse a la Constitución el nuevo artículo 1° en junio de 2011, las cosas han tomado un curso completamente dis-tinto. Este precepto no sólo instituye la protección de derechos, sino que amplía la materia a los con-tenidos en la Constitución y en cualquiera de los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, además de generar, por decirlo así, las instrucciones de uso para que todas las autorida-des nacionales los garanticen y preserven.

En cualquiera de los tres ciclos mencionados, así como en cualquier otro que podamos referir, es importante observar que la mera participación individual de los presidentes de la República o de ciertas legislaturas no termina por explicar lo que tenemos enfrente. Ello es así porque un presidente en lo individual no es capaz de generar y concluir un ciclo. En el mejor de los casos, su papel se redu-ce a iniciarlo o a continuarlo. Vistas así las cosas, la comprensión y explicación de lo que hoy es la Constitución no puede reducirse al ámbito anecdó-tico de lo que tal o cual titular del Ejecutivo ha he-cho, sino a agrupar las modificaciones para darle sentido a su incidencia y efectos jurídicos.

Del texto de 1917 al actual, ¿qué ha cambia-do y qué ha permanecido en la Constitución? Sin entrar a las génesis particulares, podemos decir que prácticamente ha cambiado todo. Los dere-chos humanos, como vimos, obedecen a una con-cepción distinta a la original y tienen contenidos muy diversos y ampliados; la manera de regular la economía por el Estado, tanto las actividades existentes como las posibilidades, es muy distinta a la concebida por los constituyentes; el sistema de suspensión de derechos es más rígido y acotado; las condiciones de nacionalidad son diversas; los derechos político-electorales han cambiado; el te-rritorio nacional se compone ahora de partes no enunciadas o de plano diferentes a las previstas en el texto originario; la composición de las Cáma-ras de Diputados y de Senadores, sus competen-cias y el modo de elegir a sus integrantes son muy diferentes; las atribuciones del presidente de la

República, los modos de sustituir sus faltas y sus relaciones con su administración han cambiado; la composición de los órganos jurisdiccionales, las condiciones y competencias de sus miembros tam-bién son diversas; el modo de regular las respon-sabilidades, las causas de ello, los procedimientos y las sanciones, se han ido ajustando en el tiempo; los municipios son hoy órdenes jurídicos más com-plejos y autónomos; el estatus actual de la Ciudad de México difiere considerablemente del previsto originalmente para el Distrito Federal; las compe-tencias estatales no son las mismas de antaño y el patrimonio público cuenta con garantías novedo-sas de protección.

Los cambios del texto original son tales que si hoy lo leyeran Múgica, Palavichini, Jara, Macías o Carranza, difícilmente pensarían que es el resulta-do de lo que ellos y otros crearon hace cien años. No sólo por lo que el texto establece, sino por lo que significa actualmente en conjunto. Si nos pre-guntamos qué significaba la Constitución en 1917 y qué significa ahora, obtendremos respuestas muy distintas. Antes y durante buena parte del siglo xx fue entendida como el conjunto de reglas mediante las cuales se ordenaba el ejercicio del poder público, tanto en su modo de funcionamiento como en sus relaciones con los particulares. Salvo los casos de las entonces garantías individuales y su relación con el juicio de amparo, la Constitución difícilmen-te se conceptualizaba como norma jurídica y me-nos se le asignaba una jerarquía superior respecto de la totalidad del orden jurídico. Hoy en día, por el contrario y como parte de un esfuerzo reflexivo iniciado apenas en la década de los noventa, el en-tendimiento constitucional se ha invertido: se con-cibe más como la norma o conjunto de normas or-denadoras de la totalidad del orden jurídico dada su posición de suprema jerarquía, entre las que se en-cuentra la ordenación de los poderes públicos, sus relaciones con los particulares y sus competencias y modos de actuar. La Constitución, entonces, no es nueva sólo por sus contenidos normativos, sino también porque cada uno de éstos en lo particular y todos en lo general pueden tener alcances diferen-tes a los que entonces había o, inclusive, pudieron imaginar tan insignes personajes.

Lo que verían los constituyentes o el Primer Jefe al leer la Constitución actual sería la gran cantidad de órganos jurídicos que concurren a su aplicación y a la determinación de sus sentidos posibles. En 1917 el principal productor de normas constitucio-nales era, desde luego, el complejo órgano previsto en el artículo 135 para reformarlas o adicionarlas. Hoy en día ese órgano sigue siendo el mismo, más allá de las modificaciones marginales que ha sufri-do. Hasta aquí nadie se vería sorprendido. La gran diferencia es que actualmente la Suprema Cor-te tiene una importancia capital en la fijación del sentido de los preceptos constitucionales, al igual que la tienen el resto de los órganos que ejercen la función jurisdiccional en el país. Algunos de estos órganos, por su pertenencia al Poder Judicial de la Federación, pueden determinar sentidos más o menos acabados y permanentes respecto de deter-minados ámbitos normativos (materias y territo-rios, primordialmente). Otros órganos, es decir, los no pertenecientes al Poder Judicial de la Fede-ración, pueden definir sentidos constitucionales con menos generalidad y permanencia, pero aun así pueden hacerlo. La suma de estas diferentes posibilidades ha producido lo que suele denomi-narse mutación constitucional. Esto es, cambios en el sentido normativo extraíble de un enunciado jurídico que no ha variado. Así, ahí donde antes tal o cual expresión o enunciado significaban tal o cual cosa, hoy pueden querer decir algo distinto. Más allá de los tribunales de cualquier jerarquía y tipo, existen otros muchos órganos que, así sea limitada y provisionalmente, están en posibilidad de dar sentido a los preceptos constitucionales. Pienso sobre todo en los llamados órganos cons-titucionales autónomos y entidades similares. Mientras sus decisiones no sean controvertidas y revocadas por los órganos jurisdiccionales, lo que tales órganos determinen respecto del sentido de los preceptos de la Constitución puede tener un valor determinante. La creación y recreación de la Constitución por ciertos órganos es algo que está pasando. Por lo mismo hay que dar cuenta de ello para comprender lo que ésta es y puede ser.

Entre 1917 y 2017 han pasado otras cosas con la Constitución: desde 1917 hasta prácticamente la década de los noventa, el orden jurídico nacio-nal era pensado y operado bajo una concepción de compartimentos estancos. El derecho civil, el

La diferencia más evidente entre el texto actual y el originario es la gran cantidad de nuevos preceptos, provenientes

de sucesivas e incrementales reformas y adiciones.

Numéricamente, el articulado de la Constitución

no ha cambiado. Siguen existiendo únicamente 136

artículos, sólo que cada uno de ellos ha incrementado sus

contenidos: los apartados, párrafos, fracciones e incisos son hoy considerablemente

más numerosos que en enero de 1917.

8 la gaceta febrero de 2017portada de la constitución polít ica de los estados unidos mexicanos 1917

presentación de la serie constitución 1917

nal: derechos humanos, sistema federal, división de poderes, ordenación económica, función legis-lativa, poder ejecutivo, función jurisdiccional, ad-ministración pública, relaciones exteriores, res-ponsabilidad de servidores públicos y relaciones Estado y sociedad.

Los convocados y el Fondo decidimos que lo acabado de señalar era justo lo que no queríamos producir. Con esta acotación discutimos lo que po-dría ser la más óptima y completa opción explica-tiva. Al irse emitiendo los puntos de vista sobre la Constitución y su contexto, resultó algo semejante a un listado de los temas, cambios y problemas que precisé en la primera parte de esta presentación. Si la Constitución de 1917, en efecto, había cambia-do del modo descrito, y si, adicionalmente, otros fenómenos de la dinámica y la cultura jurídica se habían modificado, ¿cuál era el mejor modo de dar cuenta de ellos? ¿Cómo narrar, además, lo que no había funcionado en el sentido previsto y sus ra-zones? ¿Cómo, finalmente, señalar lo que faltaría por hacer para adecuar nuestra Constitución a al-gún tipo de criterio más evolucionado?

Partiendo de la tradición del Fondo de permitir a sus autores una total libertad de investigación, como no podía ser de otra manera, cada uno de los convocados buscó la forma de tratar el tema asig-nado de modo que pudiera explicar las reformas principales y la variedad de preceptos en vigor, de las principales interpretaciones, de las muchas “cosas” que hoy se hacen con la Constitución, de su condición de ordenamiento inmerso en el ám-bito internacional y de sus principales atributos simbólicos. También de aquello que no había sido posible hacer con el modelo ideal de Constitución que a lo largo de los años se había ido construyen-do. A nadie escapa que, como suele decirse, entre la letra y la realidad constitucionales las distan-cias son inmensas. Asimismo, entre lo existente y lo que se podría hacer, desde luego dentro o en la propia Constitución y sus prácticas, hay espacios que deben ser señalados. El resultado de los es-fuerzos individuales y la suma de todos ellos es la colección que ahora presento como coordinador.

En los próximos meses iremos viendo la apari-ción de los once títulos que componen esta serie. Los temas, sus objetivos y sus condiciones de rea-lización ya quedaron apuntados. Los autores es-peramos que su publicación, lectura y discusión contribuya no sólo a recordar de dónde venimos y cómo y por qué estamos aquí, sino, más desta-cadamente, hacia dónde debemos ir. Nadie pasa por alto que dentro del agotamiento de modelos o paradigmas que estamos viviendo, algunas reali-dades afectan a la Constitución y otras tienen que ver con el constitucionalismo. Apreciar esta doble dimensión del problema es importante. Por una parte, hay repercusiones en los modos en que se han realizado la división de poderes, el sistema fe-deral, o la representación política. De ello se habla algo, aun cuando se propone poco. Sin embargo y, simultáneamente, hay una crisis diferente que tie-ne que ver con las maneras que vamos a conside-rar aceptables para ordenar la convivencia social a partir de la definición de los ámbitos colectivos e individuales. Qué vaya a aceptarse en los próxi-mos años como una humanidad mínima es una cuestión; cómo vayan a relacionarse entre sí las personas es otra; cómo vayamos a ordenar la vida social es una más. Todo lo anterior impone cargas enormes a diversos campos de reflexión. Desde luego, a la ciencia jurídica en tanto que a su objeto de estudio, el derecho, le corresponde formalizar algunas de las principales formas de convivencia.

Si en el futuro, como supongo que acontecerá, las constituciones seguirán estando en la parte superior de los órdenes jurídicos y determinando la validez de sus normas, más allá de crecientes o disminuidas presencias internacionales, es preci-so discutir las constituciones no sólo como textos, sino como conjuntos de posibilidades sociales. En la colección que tan generosamente ha animado el Fondo, los autores hemos querido contribuir con algo a esta discusión. Esperamos que nuestros es-fuerzos sirvan para alentar o iniciar debates so-bre lo que debiera ser el derecho en general. Por trilladas que suenen las palabras, en esta cons-trucción social descansa la posibilidad de generar y garantizar humanidad y convivencia social. Es, sin duda y con todos sus problemas, el mejor in-vento que como seres humanos hemos hecho para ordenar algunos aspectos relevantes de nuestras vidas. Pensarlo, criticarlo, repensarlo y construir-lo es una gran inversión y, tal vez, nuestra única manera de convivir como especie.�•

que acababa de retirarse, los llamados Tratados de Bucareli y otras acciones intervencionistas, lo cierto es que, de un modo formal, lo establecido en la Constitución de 1917 cerraba nuestro orden jurí-dico. Hoy en día, en gran parte debido a la idea de aceptar la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (así como de otros cuerpos con funciones semejantes), nuestra Constitución no corona más, por decirlo así, a nuestro orden ju-rídico. Al menos en la materia de derechos huma-nos, lo que resuelva la Corte Interamericana tiene la posibilidad de sobreponerse a lo decidido por los órganos nacionales, la Suprema Corte incluida. La Convención Americana, a veces y en ciertos casos, puede determinar lo que la Constitución debiera decir.

Si ponemos juntas las piezas que he descrito será posible concluir que la Constitución de ahora y la de entonces no son la misma. No lo son en sen-tido normativo debido a la diversidad, complejidad y sofisticación de los preceptos actuales. Tampo-co son iguales en sentido interpretativo, pues hoy compiten muchas interpretaciones más. No son iguales en sentido operativo, en tanto las cosas que hoy se hacen con la Constitución son muchas más, tanto como determinante de contenidos supra-constitucionales, como criterio de regularidad de las normas creadas. No lo son en cuanto a la posi-ción de culminación del sistema jurídico nacional, al menos para los derechos humanos. No lo son, finalmente, en cuanto a las condiciones simbólicas que el texto de hoy tiene para el fenómeno social, con respecto a las que tenía en 1917.

Sin entrar en las peculiaridades del concep-to que voy a utilizar, supongo que el conjunto de cambios puede considerarse una evolución, al me-nos por estar en sintonía con lo que en el mundo moderno se identifica con el constitucionalismo. Siendo así, surge entonces una pregunta impor-tante: ¿cómo se debe dar cuenta de la Constitución en la actualidad? Es decir, ¿cuál es el mejor modo de explicar, a cien años de su aprobación, el texto que nos rige? Como en todo ejercicio académico, la respuesta depende mucho de lo que quiera mos-trarse. Si, por considerar un par de posibilidades, lo único que se desea es registrar cambios, pues a ello debiera dedicarse el ejercicio a realizar; si lo que se quiere es definir lo que la Suprema Corte ha hecho en diversos momentos con los preceptos constitucionales, pues a eso debiera ponerse aten-ción. En dado caso, es el contexto lo que ha defini-do en mucho lo que aquí se pretende hacer y, por lo mismo, el modo de hacerlo. El Fondo de Cultura Económica quiere celebrar los primeros cien años de vigencia de la Constitución de 1917, para lo cual ha concebido varios proyectos, unos con mayor sentido histórico y otros con mayor énfasis nor-mativo. Dentro de la gama de posibilidades que la ocasión admite, una de ellas consiste en conside-rar que la Constitución no es y nunca fue un texto rígido e inamovible, sino un texto abierto a dife-rentes circunstancias, actores y tiempos. Como lo decía el título del famoso libro del profesor C. K. Allen, al Fondo le pareció importante generar una obra para entender Law in the Making,1 o más pun-tualmente dicho en el contexto del Centenario, a la Constitution in the Making. ¿Cómo, a partir del texto aprobado en Querétaro, se fue construyen-do a lo largo de cien años y por qué? Esta opción implicó entender que tal evolución no podía limi-tarse a señalar, una vez más, las sucesivas refor-mas habidas, así fuera organizándolas con crite-rios distintos a los convencionalmente utilizados. Tampoco se trataba, como menos frecuentemente se hace, al menos entre nosotros, de relacionar las reformas con sus sentidos jurisprudenciales, o en una mezcla de reforma o adición textual con crite-rios judiciales. Finalmente, tampoco se intentaba encontrar las relaciones entre la evolución cons-titucional y la historia general o política del país, como se ha pretendido hacer por algunos autores. Haber procedido así hubiera sido interesante por los materiales utilizados, por los puntos de vista de nuevos analistas, o por las conclusiones nove-dosas extraídas de andar sobre lo ya andado, como si las rutas de exploración fueran únicas, y sólo los enfoques o visiones de los caminantes fueran cam-biantes.

Para comprender el sentido de lo que se había hecho con la Constitución, el Fondo convocó a un conjunto de personas, suponiendo su conocimien-to de determinados temas en materia constitucio-

1� Nueva York, Oxford University Press, 1927.

mercantil y el penal, por ejemplo, tenían su propia delimitación, exclusiva o excluyente, con respecto a todos los demás. Un civilista bien podía mante-nerse ajeno al resto de las llamadas ramas de dere-cho. Lo interesante de esta idea es que el derecho constitucional era considerado una disciplina aca-démica, un cuerpo normativo que tenía que ver con el gobierno o un tema que incidía sólo en los juicios de amparo por vía de las garantías individuales. La insularidad de las ramas del derecho también era característica del derecho constitucional. Sin embargo, al concebirse como norma jurídica ge-neral, la Constitución comenzó a permear al resto de las ramas del derecho, no sólo como un modo de fijar una jerarquía sobre ellas, sino de manera más determinante, como un modo de definir con-cretamente los contenidos materiales de sus nor-mas. Para ponerlo en claro, hoy en día quien haga, como se dice, derecho administrativo o familiar, necesariamente tendrá que considerar lo que la Constitución dispone en la materia, so pena de en-contrar que las normas que pretende crear puedan declararse inválidas.

Otro efecto de la Constitución en la actualidad está relacionado con una amplia y disputada de-terminación de sus posibles sentidos. No es que tal cuestión no estuviera en germen en el texto origina-rio, sino que por las crecientes condiciones de plu-ralidad y su relación con la multicitada normativi-dad, hoy una variedad de actores compiten entre sí para lograr que los operadores jurídicos (judiciales y no judiciales) formalicen el sentido constitucional que valide su pretensión. De este modo, la disputa por la interpretación de los textos es mayor de la que había en 1917, siempre entre quienes adoptan el derecho como manera de ordenar sus conductas o se ven forzados a hacerlo ahí donde lo hubieren des-conocido. Insisto: lo que estamos viendo no es algo nuevo en sustancia, si se quiere llamarlo así, pero sí en cantidad y diversidad, lo cual, desde luego, ter-mina por imponer un cambio de magnitud que afec-ta a la totalidad del sistema.

Este ambiente de pluralidad interpretativa ha sido posible por la existencia de un texto canónico y la manera más o menos definida de entenderlo. Con independencia de lo que cada actor interprete en el texto, su interpretación siempre se refiere a un cuerpo compuesto por 136 artículos vigentes, a una diversidad de artículos transitorios y a una serie de interpretaciones válidas sostenidas por diversos órganos autorizados. En procesos espe-cíficos de diversa índole, distintos actores (políti-cos, burócratas, empresarios, padres de familia, procesados y un larguísimo etcétera) disputarán el sentido de los preceptos con distintos enfoques a fin de demostrar que su causa está debidamente apegada a la Constitución y excluye a las restan-tes. Lo importante es ver que ese segmento de la población que busca resolver sus temas y proble-mas mediante el derecho, considerará a la Cons-titución como un elemento central de sus estra-tegias, procederes y argumentaciones, lo cual no solía ocurrir en 1917.

Me detengo en un elemento más para ir cerran-do lo que ya es un largo recuento. Cuando la Cons-titución de 1917 se publicó, la idea jurídico-política dominante era que con este texto y las interpre-taciones autorizadas culminaba el orden jurídico mexicano. Dejando de lado la expedición punitiva

presentación de la serie constitución 1917

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10 la gaceta febrero de 2017

cien años de la constitución política de 1917

© francisco de goya / museo de arte moderno y contemporáneo de santander y cantabria

tencias, así como los textos de opinión y análisis de publicaciones periódicas, libros de historia y manuales de derecho, entre muchas otras fuentes.

En México, como en otros lugares, la historia constitucional es practicada tanto por historia-dores como por juristas y politólogos. Como es de imaginar, los estudiosos de cada disciplina abordan el tema de acuerdo con su formación. No obstante, es importante subrayar que la historia constitucio-nal sólo puede considerarse como tal si cumple con los requerimientos básicos de la historia como dis-ciplina. Es decir, el objetivo principal de la historia en todas sus variantes consiste en explicar un pro-ceso o coyuntura en su contexto inmediato. Anali-zar este contexto, ya sea intelectual, institucional, teórico o jurídico, permite al historiador compren-der el objeto de estudio —en el caso del constitucio-nalismo, las ideas, instituciones y leyes —no como algo estático inamovible, sino como una transfor-mación paulatina y permanente cuyo ritmo está de-finido por los cambios contextuales.54

Este libro ofrece una introducción historiográfi-ca y bibliográfica al estudio de la historia constitu-cional en México. Se divide en dos partes: la primera es un ensayo historiográfico que analiza las formas como los actores políticos, historiadores, juristas y politólogos han abordado la historia constitucional desde principios del siglo xix hasta la actualidad; la segunda es una bibliografía temática de los textos de historia, derecho constitucional y ciencia polí-tica que se han escrito sobre el constitucionalismo en México desde 1808. Cada parte puede leerse por separado, pues la bibliografía también cuenta con una pequeña presentación explicativa; además, la bibliografía no se halla dentro del contenido del li-bro, sino que se incluye, en formato pdf, en el cd que acompaña cada ejemplar. No obstante, en su con-junto, el ensayo y la bibliografía ofrecen una guía útil para quienes empiezan el estudio de la historia constitucional.

Las constituciones que se estudian en este libro son las cartas que regían (o pretendían regir) el te-rritorio mexicano: la Constitución de Cádiz (1812), el Decreto Constitucional de Apatzingán (1814), el Re-glamento Provisional del Imperio Mexicano (1823), el Acta Constitutiva y la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (1824), las Siete Leyes (1836), las Bases Orgánicas (1843), el Acta de Re-forma de la Constitución Federal (1847), la Consti-tución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano (1865) y la Constitución Federal de los Estados Uni-dos Mexicanos de 1917.

La bibliografía ofrece una presentación temá-tica de las obras que analizan las diversas cons-tituciones a lo largo de dos siglos, así como una relación de los textos constitucionales mismos, las crónicas de los constituyentes y los proyec-tos constitucionales que circulaban en el periodo constitutivo. Su propósito es ofrecer un primer punto de partida para cualquier investigación en torno a las constituciones mexicanas.

En el ensayo se contempla la historiografía cons-titucional desde una perspectiva amplia. No se trata de un ensayo bibliográfico sino de un trabajo analí-tico que busca provocar el debate. De modo que se identifican los principales temas historiográficos relacionados con el estudio de la historia constitu-cional, y no se detiene en comentar detalladamente la bibliografía anexa. No obstante, el ensayo ofrece una interpretación historiográfica de todo el pe-riodo histórico que abarca la bibliografía; es decir, examina textos publicados desde los albores de la Independencia hasta el presente. De esta forma se espera que los análisis desarrollados a lo largo del ensayo sirvan de complemento a la bibliografía de la segunda parte, al ofrecer al lector las herramien-tas analíticas para estudiar las obras reunidas.

Hay dos hilos conductores del análisis. En pri-mer lugar, quiero dar cuenta de la formación de una narrativa historiográfica en torno a la his-toria constitucional mexicana a lo largo del siglo xix y la primera mitad del xx. Durante ese perio-do, esta narrativa buscaba explicar la razón por la que México no había podido establecer un orden constitucional como el de los Estados Unidos, o los

5�Acerca de la metodología histórica, se recomienda la consulta de Marc Bloch, Apología para la historia o el ofi cio del historiador, 2ª ed., ed. anotada por Étienne Bloch, prefacio de Jacques Le Goff , trad. de María Jiménez, Danielle Zaslavasky y María Antonia Nie-ra, fce, México, 2003, pp. 139-173 (1ª ed. en francés, 1993); Luis González y González, El ofi cio de historiar, Clío, México, 1995, pp. 127-152; Richard J. Evans, In Defence of the Past, Granta, Lon-dres, 1997, y, John Lewis Gaddis, The Landscape of History. How Historians Map the Past, Oxford University Press, Oxford, 2002.

De acuerdo con Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, la histo-ria constitucional es el estudio del “génesis y desarrollo de la constitución del estado liberal o estado liberal democrático”.2

1Esta definición parte del su-puesto de que el constitucionalismo moderno es un fenómeno político e histórico, cuyo principal obje-tivo es organizar el gobierno político de una nación de tal manera que garantice los derechos individua-les de sus habitantes. Por tal razón, es común entre los historiadores de esta disciplina vincular el ori-gen de las constituciones con la filosofía iusnatu-ralista europea de los siglos xvii y xviii.32Con ella surgió la idea de que los hombres nacen dotados de ciertos derechos inalienables para cuya protección se establecieron luego las reglas políticas de go-bierno mediante un pacto, contrato o constitución.

De esta manera, la historia constitucional for-ma parte de la historia del derecho y de la historia política.43Puede entenderse desde dos perspecti-vas: 1) como el estudio de las leyes que regulan la organización política de un Estado, así como de las instituciones establecidas en virtud de estas leyes, y 2) como el análisis del pensamiento jurídico, po-lítico y filosófico que respalda las leyes y las insti-tuciones de una constitución. En consecuencia, se requiere una diversidad de fuentes para estudiar la historia del constitucionalismo. No basta el exa-men de los textos constitucionales o de las leyes y reglamentos; también deben considerarse los debates de los congresos constituyentes y ordina-rios, la jurisprudencia de los tribunales y sus sen-

2�Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, “Historia constitucional: algunas refl exiones metodológicas”, en op. cit., p. 13.3�Véase Jorge Sayeg Helú, Introducción a la historia constitu-cional de México, unam-iij, México, 1978, p. 15. Para un análisis en torno a esta cuestión y a la práctica de la historia constitu-cional como disciplina, véanse los ensayos reunidos por Carlos Miguel Herrera y Arnaud Le Pillouer (coords.), Commentécrit-on l’histoire constitutionnelle?, Kimé, París, 2012.4�Para una introducción a la historia del derecho en México, véase Guillermo Floris Margadant, Introducción a la historia del derecho mexicano, unam, México, 1971; María del Refugio González, Panorama del derecho mexicano. Historia del derecho mexicano, unam-iij / McGraw-Hill, México, 1997; Beatriz Ber-nal Gómez, Historia del derecho, unam-iij / Nostra Ediciones, México, 2010, pp. 11-22, 161-208; Óscar Cruz Barney, Historia del derecho en México, Oxford University Press, México, 2004. Para análisis historiográfi cos en torno a la historia del derecho mexi-cano, véase Jaime del Arenal, “La ‘Escuela’ mexicana de histo-riadores de derecho”, Anuario Mexicano de Historia de Derecho, núm. 18 (2006), pp. 57-76; del mismo autor, “De Altamira a Gros-si: presencia de historiadores del derecho en México”, Historia Mexicana, vol. 55, núm. 4, abril-junio de 2006, pp. 1467-1495, y Pablo Mijangos y González, El nuevo pasado jurídico mexicano, Universidad Carlos III, Madrid, 2011. Para una introducción al derecho constitucional mexicano, véase Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano [1944], Porrúa, México, 2005; Ignacio Burgoa, Derecho constitucional mexicano [1973], Porrúa, México, 2005; Jorge Carpizo, Estudios constitucionales [1980], Porrúa, México, 2003; Elisur Arteaga Nava, Derecho constitucio-nal, Oxford University Press, México / Nueva York, 1999. Para un análisis historiográfi co del tema, véase Manuel Ferrer Muñoz, “Panorámica de los estudios sobre derecho constitucional en México durante el siglo xx”, en Miguel Carbonell, Óscar Cruz Barney y Karla Pérez Portilla (coords.), Constituciones históricas de México, unam-iij / Porrúa, México, 2002, pp. 123-170.

introducción

De Cádiz a Querétaro Historiografía y bibliografía del constitucionalismo mexicanoLos estudios sobre el constitucionalismo mexicano suman miles. La utilidad de esta obra radica en su enfoque histórico, lo que permite distinguir lo permanente de lo pasajero. Incluye un epílogo que sitúa los debates actuales en esa misma perspectiva.

catherine andrews

La historia constitucional puede representarse como un triángulo con estos tres lados: la historia del derecho, el derecho constitucional y las ciencias políticas, dentro de las que se incardinan la historia de las instituciones y de las doctrinas, así como la propia filosofía política.

maurizio fioravanti1

1�“Constitucionalismo e historia del pensamiento jurídico. Entre-vista al profesor Maurizio Fioravanti”, en Joaquín Varela Suanzes-Carpegna (ed.), Historia e historiografía constitucionales, Trotta, Madrid, 2015, p. 92.

riadecoo e1Es

puesto de que el constitfenómeno político e histivo es organizar el gobde tal manera que garanles de sus habitantes. Plos historiadores de esgen de las constitucionralista europea de los ssurgió la idea de que lociertos derechos inaliese establecieron luegobierno mediante un pac

De esta manera, lama parte de la historiapolítica.43Puede entenvas: 1) como el estudioorganización política dinstituciones estableciy 2) como el análisis delítico y filosófico que rtuciones de una constirequiere una diversidala historia del constitumen de los textos cony reglamentos; tambidebates de los congresrios, la jurisprudencia

2�Joaquín Varela Suanzes-algunas refl exiones metodológ3�Véase Jorge Sayeg Helú,cional de México, unam-iij, Men torno a esta cuestión y acional como disciplina, véanMiguel Herrera y Arnaud Le l’histoire constitutionnelle?, K4�Para una introducción a véase Guillermo Floris Mardel derecho mexicano, unamGonzález, Panorama del deremexicano, unam-iij / McGranal Gómez, Historia del dereMéxico, 2010, pp. 11-22, 161-2derecho en México, Oxford Uanálisis historiográfi cos en tocano, véase Jaime del Arenariadores de derecho”, Anuarinúm. 18 (2006), pp. 57-76; delsi: presencia de historiadoreMexicana, vol. 55, núm. 4, abPablo Mijangos y González, EUniversidad Carlos III, Madderecho constitucional mexiDerecho constitucional mexiIgnacio Burgoa, Derecho consMéxico, 2005; Jorge CarpizoPorrúa, México, 2003; Elisurnal, Oxford University Pressun análisis historiográfi co de“Panorámica de los estudioMéxico durante el siglo xx”Barney y Karla Pérez Portillade México, unam-iij / Porrúa

con estos tres lados: la historia del derecho, el derecho constitucional y las ciencias políticas, dentro de las que se incardinan la historia de las instituciones y de lasdoctrinas, así como la propiafilosofía política.

maurizio fioravanti1

1�“Constitucionalismo e historia del pensamiento jurídico. Entre-vista al profesor Maurizio Fioravanti”, en Joaquín Varela Suanzes-Carpegna (ed.), Historia e historiografía constitucionales, Trotta,

febrero de 2017 la gaceta 1 1 portada de la pr imera edic ión de la constitución polít ica de la monarquía española. cádiz , 19 de marzo de 1812

de cádiz a querétaro. h istoriografía y b ibl iografía del constitucionalismo mexicano

de la Gran Bretaña y Francia. En otras palabras, ¿a qué se debió la inestabilidad política mexicana del siglo xix? Huelga decir que las soluciones que propusieron los juristas y políticos para terminar la inestabilidad dependían casi por completo de cómo respondían a esta pregunta. Como se verá, la historiografía liberal solía explicar la ingober-nabilidad a partir del supuesto de la existencia de una población poco preparada de la intransigencia de la Iglesia y el Ejército en defensa de sus intere-ses particulares y del mal comportamiento de los individuos. En cambio, la historiografía opositora —moderada, conservadora o positivista— soste-nía que los problemas fundamentales residían en la organización política del gobierno constitucio-nal y en sus bases filosóficas. Después de la Re-volución, se impuso la idea de que la inestabilidad derivaba de las desigualdades en la sociedad y la cuestión de la tierra. Por ello los primeros histo-riadores de la Constitución de 1917 confiaron en que un código que promovía los derechos sociales y el agrarismo pondría fin a la inestabilidad. La historia patriótica que dominaba la historiografía constitucional de la primera mitad del siglo xx con-siste en una amalgamación de los argumentos libe-rales y revolucionarios. Prevalecía la idea de que los mayores retos del constitucionalismo mexica-no provenían de la mala actuación de los políticos, por consiguiente se realizaron escasas críticas a la organización política de las constituciones en sí.

El segundo hilo del análisis de este ensayo es el examen de la historiografía contemporánea en tor-no al constitucionalismo en México. Por un lado, se busca mostrar cómo los historiadores han ido des-mantelando la historiografía patria acerca de las constituciones y su significado, y, por otro, se su-braya la riqueza de la historiografía actual en torno a la historia constitucional y se señalan sus debi-lidades. Como es evidente en este ensayo, la histo-riografía nos ofrece nuevas y variadas perspectivas sobre los orígenes de las constituciones federales de 1824, 1857 y 1917, pero pocos estudios se encargan de investigar el constitucionalismo centralista del siglo xix, así como el de los conservadores y el de los imperialistas. El tema predilecto en las inves-tigaciones siguen siendo las instituciones y su con-formación, pero no su desempeño y actuación. Por otra parte, aún estamos lejos de una comprensión cabal de los procesos que llevaron a la conforma-ción del orden constitucional después de 1917, pues la historia constitucional del siglo xx se encuentra principalmente en manos de politólogos y juristas. Para situar sus aportaciones en el debido contexto histórico y para evaluar la evolución constitucional mexicana desde 1950, se requiere de manera urgen-te que los historiadores se ocupen del tema de la historia constitucional contemporánea.

Para realizar el análisis, el ensayo se divide en tres capítulos. El primero da cuenta de las discu-siones historiográficas en torno a los orígenes del constitucionalismo mexicano, la relación entre éste, el orden jurídico colonial y las revoluciones atlánticas de los siglos xviii y xix. Este capítulo se presenta por separado del análisis de la histo-riografía de las constituciones mexicanas precisa-mente porque no habla de ellas, sino de sus raíces. Por la misma razón, en él se abordan los hilos ana-líticos que esbocé arriba: se traza la naturaleza nacionalista del primer discurso historiográfico y el conflicto entre los historiadores que afirma-

ban el desarrollo autónomo de la ideología liberal y constitucional en México y quienes calificaban a los políticos mexicanos como simples reproducto-res de ideas extranjeras. Se hace hincapié en la co-rriente historiográfica que señala la supervivencia del orden jurídico colonial en las instituciones, las prácticas y las leyes de la República mexicana y, para concluir, se analizan las aportaciones de los historiadores que intentan situar la historia mexi-cana dentro de su contexto hispánico y mundial.

El tema del siguiente capítulo es la primera his-toria constitucional, que traza el primer hilo del análisis. Ahí se busca analizar las primeras inter-pretaciones de cada constitución y la forma en la que este análisis influenciaba a los estudiosos pos-teriores. Para hacerlo, examino las interpretacio-nes de los primeros historiadores decimonónicos de las constituciones de Cádiz y de Apatzingán, así como de varios textos constitucionales del periodo independiente. Se identifican las raíces de la his-toriografía liberal y conservadora acerca de las causas de inestabilidad gubernamental y los reme-dios constitucionales que propone. Asimismo, se analizan las interpretaciones de los historiadores de la Reforma sobre esas mismas constituciones y las opiniones —casi todas críticas— de la Cons-titución de 1857. Por último, se atiende la manera como se transformó el análisis historiográfico en torno al código de 1857: es decir, el paso de la condena como constitución inservible y peligro-sa al elogio como fundadora del gobierno legítimo de México durante la República Restaurada y el Porfiriato. Se examinan, asimismo, las primeras historias de la Constitución de 1917 y el esfuerzo historiográfico para hacer coherente el consti-tucionalismo liberal decimonónico con la lucha social y democrática universal que los primeros historiadores suponían que subyacía en la Revolu-ción mexicana y su código revolucionario.

En el tercer capítulo se desarrolla el segundo hilo de análisis: el examen de la producción histo-riográfica contemporánea; es decir, de la década de 1960 al presente. El objetivo principal es mostrar las variadas formas en las que los historiadores han cuestionado y desmantelado la historiografía patriótica. Para este fin se examinan los diferen-tes temas de manera separada: pensamiento polí-tico; relación entre Iglesia y Estado; federalismo; ciudadanía y elecciones; Poder Ejecutivo y sistema de gobierno; Poder Legislativo, y Poder Judicial y derechos. En cada tema, se abarcan los estudios que se han realizado de todos los códigos consti-tucionales en vigor en México desde 1812. Aquí, como resultado, no hay una línea argumentativa tan clara como en el capítulo previo; no obstante, la apreciación global e histórica de los temas ofre-ce al lector un panorama amplio del estado de la investigación histórica sobre el constitucionalis-mo mexicano.

Es preciso hacer un par de aclaraciones acerca del alcance del ensayo. Como se apreciará al leer la bibliografía, la producción historiográfica sobre el constitucionalismo en México desde 1808 consta de varios miles de títulos. En consecuencia, no es posi-ble, ni conveniente, intentar hacer un ensayo sobre el contenido completo de la bibliografía. De modo que se optó por utilizar los textos de historia como eje del análisis; por consiguiente, he dejado de lado los de ciencia política y derecho constitucional que no adoptan una perspectiva histórica. De igual ma-nera quedaron fuera de este estudio introductorio los trabajos de recopilación de textos y los manua-les de derecho.

Esta delimitación significa que se estudiará la historiografía constitucional en torno a la evolu-ción y reforma de la Constitución de 1917 hasta la consolidación del sistema presidencial mexicano en la década de 1950, pues, en general, su posterior desarrollo ha sido estudiado exclusivamente por juristas y politólogos. Como se muestra claramen-te, la historia de las transformaciones constitucio-nales contemporáneas en México es todavía tarea pendiente para los historiadores. No obstante, y para redondear el ensayo, se decidió concluir con un breve epílogo, en el que se examinan los debates en torno a la reforma constitucional que realizan ju-ristas y politólogos desde finales del siglo xx. Desde el punto de vista de un historiador, llama mucho la atención que el desarrollo de este análisis siga ca-minos muy similares a los debates del siglo xix.

Tanto el ensayo como la bibliografía se dirigen sobre todo a quienes empiezan a estudiar la histo-ria constitucional mexicana. El objetivo es doble: armarlos con un recurso para facilitar la investi-gación bibliográfica de temas constitucionales, así

como proveerlos de un esquema analítico que les permita entender las tendencias más importantes en esta historiografía. No hay duda de que mis in-terpretaciones son particulares y susceptibles de cuestionamiento. Invito a mis lectores a que deba-tan conmigo la historiografía presentada con el fin de entender con mayor profundidad las bases his-tóricas, jurídicas e ideológicas de nuestro sistema constitucional actual.

La producción de cualquier trabajo académico requiere del apoyo de colegas, amigos e institucio-nes. Este libro en particular se ha beneficiado de la ayuda de muchas personas. En primer lugar, tengo que agradecer a Clara García Ayluardo, así como a Alicia Salmerón Castro y Cecilia Noriega Elío, por obsequiarme un primer borrador de la bibliogra-fía anexa. Asimismo agradezco al director gene-ral del cide, Sergio López Ayllón, a mis colegas de la División de Historia, muy particularmente a su director, Luis Barrón Córdova, por darme la bien-venida en la institución. Debo un agradecimiento especial a María del Refugio González por leer y comentar un primer borrador de este trabajo.

Para la elaboración de este trabajo conté con la ayuda de Agnes Mondragón Celis Ochoa y Andrea Sánchez Grobet. La investigación que le ha dado pie se realizó igualmente con el apoyo de Francis-co Javier Beltrán Abarca, Óscar Rodrigo Carbajal Luna, Daniela Herrera de la Cruz, Jocelyn Linares Alonso, Sandino Miguel Rodríguez Rodríguez y Ana Lilia Romero Valderrama. Quiero agradecer a todos por su trabajo y compromiso. Sobra decir que la responsabilidad por cualquier error o im-precisión recae exclusivamente en mí.

Entre mis amistades, tengo que dar las gracias a Lucy Allen, Alison Boydell, Kirsty Chatwood y Katharine Edgar, por animarme a lo largo de la re-dacción de este libro. A mi esposo, Jesús Hernán-dez Jaimes, y mis hijos, Samuel y Nora, les debo una enorme disculpa por mis continuas ausencias durante los últimos meses para concluir la inves-tigación. A ellos dedico este libro “con todo mi co-razón”.�•

“(…) la historia constitucional sólo puede considerarse

como tal si cumple con los requerimientos

básicos de la historia como disciplina. Es decir,

el objetivo principal de la historia en todas sus variantes consiste en explicar un proceso

o coyuntura en su contexto inmediato.”

12 la gaceta febrero de 2017

El derecho de propiedad en general1

Para determinar los efectos que la nueva Constitu-ción mexicana se propone producir sobre el dere-cho de propiedad, precisa conocer primeramente las condiciones de ese derecho en México hasta el momento en que la nueva constitución aparece.

México, desde un punto de vista político, juzgado por sus agitaciones intestinas y por la inadaptabili-dad de la masa popular a sus instituciones, ha sido clasificado por la ciencia política entre los pueblos semicivilizados; y esta clasificación es justa, no sólo por la demostración histórica de que se deriva, sino por la evidencia de la composición real y presente de la población, en que entran, desde el indio anal-fabeto, rudo y casi inconsciente, hasta el hombre de la capa superior, con plena cultura de civilización occidental. Mas no cabe juicio igual si se conside-ra a México desde el punto de vista jurídico, en la organización íntima de la sociedad que se propone el Derecho; porque, obra éste en todas las épocas, de las clases directoras, es decir, de las de cultura superior, ha estado siempre a la altura de la civili-zación europea, cuyo desenvolvimiento ha seguido desde la conquista española; el espíritu igualitario que fue fruto de la independencia a principios del siglo xix suprimió las diferencias de legislación que por favorecer a la raza indígena, parecía opreso-ra. El Derecho fue común a las razas, y castas, y si esto produjo males a la población atrasada, si fue prematuro o torpe, nada importa para el juicio que merezca el grado de desenvolvimiento del Derecho mexicano desde la independencia a nuestros días. El estado del Derecho en México ha sido, en gene-ral, el que guarda en todo el mundo civilizado.

La ley no es más que la representación por auto-ridad de las condiciones que impone por la fuerza un estado social previamente establecido. Son las leyes las que se derivan del estado social, y es ab-surdo y tiránico forzar un estado social por medio de las leyes. Ahora bien, el estado social no cambia sino por evolución lenta y gradual, y por esto, den-tro de la época histórica del mundo (y salvo el caso de conquista de pueblos inferiores), el Derecho ha seguido también el lento avance del movimiento evolutivo. En los últimos 25 siglos, por lo menos, la evolución ha venido realizándose en el mundo civilizado dentro de un hecho fundamental que da

1�La transcripción del manuscrito fue realizada por Manuel Pati-ño, quien hizo sugerencias editoriales. La ortografía del documen-to se modernizó y se completaron las referencias bibliográfi cas del autor. Los errores tipográfi cos fueron corregidos. [E.]

fragmento

El derecho de propiedad y la Constitución mexicana de 1917emilio rabasa estebanell

El texto que presentamos a continuación ha sido muy mencionado pero es muy poco conocido. Es un alegato contra el artículo 27 constitucional por considerar que atenta contra la propiedad privada de la tierra.

cien años de la constitución política de 1917

© fce

febrero de 2017 la gaceta 13

el derecho de propiedad y la constitución mexicana de 1917

a todo el Derecho una unidad permanente: porque ha sido la base del estado social; este hecho es la propiedad. Los legisladores romanos la hicieron alma del Derecho, y a juzgar por la generalidad de su adopción en todos los pueblos y por su vitalidad persistente, debe afirmarse que es absolutamente indispensable para la vida de las sociedades y para el desenvolvimiento de la civilización. El progreso moral de los pueblos ha impuesto modificaciones en la propiedad, ya en el sujeto, ya en el objeto, ya en la extensión; pero ganando siempre en firmeza, en materia y en amplitud, más de lo que la moral nueva le hiciera perder, de modo que hasta hoy mantiene fundamentalmente el carácter de jus abutendi que le imprimió la ley romana. Este carácter que, como han dicho los economistas, no se traduce literal-mente por el “derecho de abusar”, sí implica la fa-cultad absoluta de usar, la más grave de no usar, la de impedir a los demás que usen, la de transmitir por contrato o herencia, la de obtener por el uso de otro un lucro como el que rinde el trabajo propio.

Con estas extraordinarias condiciones se exten-dió la propiedad a las cosas imperecederas o que sólo se agotan en tiempo muy largo e imprevisible, especialmente a la tierra, y con ella a sus secesio-nes naturales. Todos los privilegios de la propie-dad mueble la ampararon en su nuevo objeto, en cuanto es compatible con ellos por su naturaleza, en la cual hay como condiciones profundamente diversificadoras la indestructibilidad, la cantidad limitada para siempre, la necesidad universal de sus productos, la fuerza espontánea de producción. Sin embargo de estas condiciones especiales, entró de lleno la tierra en el dominio de la propiedad, en el jus abutendi, y sobre ella extendió el Derecho Romano sus principios de sabiduría organizadora, para hacer de ella el instrumento más importante de la producción, de la distribución, del desarrollo de los pueblos y del desenvolvimiento de la vida ci-vilizada. Hizo la propiedad territorial su evolución progresiva y pasó de la comunal a la de familia y de ésta a la individual; es decir, se hacía más estricta a medida que las sociedades progresaban. La Revo-lución francesa, que se hizo en nombre de las clases oprimidas y proclamó la destrucción de los privile-gios, no sólo se abstuvo de combatir la propiedad: las leyes que de ella emanaron dieron al fin a la propiedad el carácter de libre e individual, que se formuló en una de ellas (el Código Napoléon) en una definición sencilla y breve: “Derecho de gozar y de disponer de las cosas, de la manera más absoluta”. El Derecho Romano había generalizado el objeto de la propiedad, el de la Revolución generalizó el suje-to. Uno y otro derechos han sido y son los propaga-dores del régimen de la propiedad en el mundo.

Las leyes españolas, derivación genuina de la ley romana, que adoptó casi en copia el famoso código de las Partidas, llevaron a México el régimen de la propiedad desde los días de la Conquista, y siguie-ron en el país conquistado las mismas transforma-ciones, no muy profundas, que sufrieron durante los tres siglos de dominación. La forma atrasada de propiedad comunal sólo se conservó como medio de protección a la raza atrasada e improvisora. La Independencia de México destruyó las diferencias jurídicas para las castas; la guerra civil, llamada de Reforma (1858-1861), abolió la propiedad comu-nal, y por los principios de libertad que en ambas guerras se proclamaron, el régimen de la propie-dad quedó igualmente amplio, sin restricciones ni limitaciones en cuanto al sujeto y al objeto de aquel derecho fundamental. Pocos años después del res-tablecimiento de la República en 1867, México, que había vivido bajo las leyes civiles de España, adop-tó sin dificultad en su Derecho codificado el Código Napoleón, que tenía los mismos orígenes que la le-gislación mexicana: el Derecho Romano y los prin-cipios de la Revolución igualitaria.

Esto por lo que respecta al Derecho civil cons-titutivo de la propiedad, es decir, de todas las rela-ciones y consecuencias jurídicas que la ramifican y mantienen como elemento fundamental de la vida común, puesto que no hay condición jurídica ni tra-tado en el Derecho civil que no se enlace con el de-recho de propiedad. Pero la declaración del Derecho es meramente teórica si no cuenta con el respeto del poder político del que su vida depende, o si le fal-tan los medios consagrados a garantizar su ejerci-cio: la Ley fundamental de la Nación, por una parte; los tribunales de justicia por la otra. En México, la Constitución federal de 1857, limitadora de la acción del Poder Legislativo en la Federación y los estados, hace inviolable el derecho de propiedad, no sólo en la declaración directa de su artículo 27, sino en el 14, el 16 y en muchos más que lo protegen por el pro-

cedimiento superior del recurso de amparo contra cualquier acto de autoridad que lo viole, aunque la autoridad sea la más alta, y hasta contra las leyes que lo restrinjan, aunque procedan del Congreso Federal. En cuanto a los medios de ejercitar el de-recho, un sistema de tribunales comunes ha estado siempre en funciones, bajo las reglas de procedi-miento de códigos cultos, que no desdicen en gene-ral de los de los países mejor administrados. Así, la propiedad en México ha tenido las garantías nece-sarias de respeto y de estabilidad contra los abusos o ligerezas del poder público, y las seguridades con-tra la codicia privada que el orden social exige.

Pero todavía hay más: fuera de las leyes y con más fuerza que ellas, las costumbres habían dado en el estado social mismo la mejor garantía a la propie-dad. Su violación o la amenaza de ejecutarla suble-vaban las conciencias y movían a la indignación. Los gobiernos las vieron con respeto, aun en el ejercicio de las facultades legítimas que pudieron malem-plear. No se dictaron leyes generales de expropia-ción por causa de la utilidad pública que la Constitu-ción autorizaba, sino que se dieron reglas especiales cuando una materia lo hacía indispensable; y aun los mismos interesados (como en la construcción de ferrocarriles, obras de irrigación, empresas de pe-tróleo) procedieron por lo común con moderación respetuosa, que condujo en la mayor parte de los casos a ajustar por contratos con los propietarios la ocupación que podía hacerse por autoridad.

La propiedad en México tuvo, hasta 1910, toda la amplitud, la firmeza y la seguridad que puede exigirse en el pueblo más culto de la tierra. La pro-piedad, tan eficazmente protegida, no podía sufrir hondas modificaciones sino mediante reformas constitucionales que las permitieran, y estas refor-mas no podían hacerse sino empleándose los proce-dimientos que la misma Ley fundamental imponía: la aprobación por dos tercios de votos en las cáma-ras y por la mayoría de las legislaturas locales. Este procedimiento consumía tiempo y entregaba a la publicidad y al influjo de la opinión pública las re-formas propuestas, y hacían imposibles las trans-formaciones radicales de forma agresiva contra el estado social. No había, así, más medio que el des-conocimiento de la Constitución protectora para atacar en el fondo el derecho de propiedad, y a él se apeló. Para expedir la Constitución de 1917 ha sido necesario suponer la no existencia de la de 1857, que no ha sido reformada, como el título de la nueva dice por invocar su prestigio, sino simplemente desco-nocida. Las constituciones han tenido por lo común origen y procedimientos revolucionarios: la de 1857 desconoció la de 1824 y no se ajustó a los preceptos de ésta para su formación; la de la Unión Americana despreció las formas de enmienda que autorizaban los artículos de Confederación; pero una y otra bus-caron apoyo en su propia sabiduría y no acudieron a subterfugios de legalidad para fundar su prestigio. Eran obra del espíritu nacional y no de la imposi-ción de la fuerza sobre los pueblos.

La Constitución mexicana no hablaba en su breve artículo 27 de la propiedad sino para garantizarla contra el atentado del poder o de las autoridades. Ese artículo, bajo el mismo número, se sustituye en la nueva con todo un tratado que cambia las bases de la propiedad del suelo, del subsuelo y de las aguas.

Comienza el artículo declarando el principio ge-neral que va a servirle de fundamento: la propiedad de tierras y aguas es originariamente de la Nación, “que ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad particular”. “La Nación”, dice después, “tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el in-terés público, así como el de regular el aprovecha-miento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conserva-ción.” En teoría, estas declaraciones no hacen más que enunciar atributos de la soberanía que ningu-na nación ha abandonado ni puede abandonar; es un principio simple de ciencia política, pero tiene limitaciones de 100 principios más y que aquí no se toman en cuenta. El efecto de estas declaracio-nes en el cuerpo de la Constitución es entregar la propiedad sin restricciones a la legislación común, despojarla del carácter de materia constitucional y abandonarla a merced del Poder Legislativo origi-nario, sin amparo en la Ley fundamental ni refugio en los tribunales federales. Por estas declaraciones, extremadas en las demás del artículo 27, ninguna ley común que atente contra la propiedad del sue-lo puede ser inconstitucional, porque nunca podrá atentar contra la Constitución. Ahora bien, por te-

ner México Constitución escrita, por la forma fe-deral que establece categorías de leyes supremas y comunes, federales y locales, y por el estado moral que la experiencia revela en los órganos adminis-trativos, nunca se considera garantizado un dere-cho que no esté fundamentalmente amparado en la Constitución nacional.

La legislación común dispone de la propiedad pri-vada a título de modalidades, “para la distribución equitativa de la riqueza pública y el cuidado de su conservación”, y dentro de estas elásticas medidas cabe toda modalidad, que estará siempre dentro de la Constitución. Pero el artículo no es sólo faculta-tivo; es imperativo; previene al Poder público que dicte medidas a) para fraccionamiento de latifun-dios, b) para el desarrollo de la pequeña propiedad, c) para la creación de nuevos centros de población agrícola, d) para el fomento de la agricultura, e) para evitar la destrucción de los elementos naturales, f) para impedir los daños que la propiedad pueda su-frir en perjuicio de la sociedad. No hay atentado que no encuentre disculpa en alguno de estos motivos, que ya son por sí solos otros tantos atentados.

Dejando a un lado la realización del sueño so-cialista de distribuir equitativamente la riqueza (a que se han opuesto en los países más avanzados en desenvolvimiento moral, no sólo el estado social, sino la naturaleza de las cosas), todos los motivos enumerados para las modificaciones de la propie-dad privada someten al propietario al capricho de las disposiciones que o lo despojan o los ponen en tutela tal, que llegará a necesitar del permiso de la autoridad para el uso de sus tierras. El daño que la propiedad recibe con el uso queda a la califi-cación de la ley y no del dueño; la destrucción de los elementos naturales (fauna y flora) se corregi-rá con reglamentos restrictivos; el fomento de la agricultura requerirá que cada propietario dedi-que sus tierras a un cultivo y prescinda de otros. Nada estorba que aun estos fines autoricen el des-pojo, puesto que el medio más seguro de realizar-los es quitar la tierra de las manos del dueño.

“La propiedad —según el artículo— no puede ser expropiada sino por causa de utilidad pública y me-diante indemnización”; principio universal de dere-cho y único que contenía la Constitución de 1857, y que en la nueva se expone por decoro y se destruye en seguida. La causa de utilidad pública, escrupu-losamente determinada por la ley y con apelación a tribunales para su declaración, es lo único que pue-de justificar la expropiación. La indemnización es simplemente el pago de un precio justo para que el apoderamiento de la propiedad privada no se con-vierta en un acto criminal ejecutado en nombre de la utilidad pública. Pues bien, la condición prime-ra se anula, en el mismo artículo que la establece, porque éste declara, desde luego, que los motivos enumerados para tomar la propiedad privada se consideran de utilidad pública, y tanto el ser cons-titucionales, como su amplitud ilimitada, imposi-bilitan el recurso de amparo y todo otro medio de defensa por la vía judicial. No obstante esa ampli-tud, todavía el Congreso Federal y las legislaturas de los estados reciben la facultad de determinar los casos “en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada”, y es bien sabido que una legislatura hace una ley en dos horas cuando en ello hay interés. El procedimiento es sencillo y brutal: la autoridad administrativa hace la declaración de utilidad pública; no se provee recurso alguno con-tra una declaración ilegal o injusta.

Queda la indemnización. El precio se fija por el valor catastral de la propiedad aumentada en 10%. Fuera de que el valor catastral no puede nun-ca estimarse igual al valor de comercio, es absur-do tomarlo como base para fijar la indemnización. 1º) Las buenas leyes de impuesto territorial, o de fincas rústicas, excluyen de los avalúos ciertos plantíos, ganados u otras cosas por razones eco-nómicas, y esto determina la reducción del valor catastral que no afecta el valor real. 2º) El valor de una finca no es el mismo en una estación del año que en otra, cuando acaba de recogerse la cosecha que cuando está próxima. 3º) El valor real sube extraor-dinariamente en uno o dos años sin atención a mejo-ras hechas, cuando un predio se dedica a plantacio-nes que requieren tiempo, como el café, el maguey y los árboles, que doblan o triplican su valor de año en año. 4º) El valor real sube repentina y enormemente por descubrirse un aprovechamiento nuevo, como en el caso del guayule en los estados del norte. 5º) El valor, señalado en moneda de circulación legal en el catastro, tiene las oscilaciones del signo de cambio que no puede seguirse de mes en mes, menos de día en día, en las declaraciones de�continúa en la pág. 17

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cien años de la constitución política de 1917

X. Decisiones trascendentales y división de poderes. La expropiación petroleraEl 15 de agosto de 1935 nació formalmente el Sin-dicato de Trabajadores Petroleros de la Repú-blica Mexicana. La agrupación sindical buscó la firma de un contrato colectivo de trabajo único para todo el gremio, iniciando negociaciones con las distintas empresas petroleras del país, que rechazaron las demandas. En mayo de 1937, el sindicato inició una huelga nacional que detuvo el abasto de petróleo y sus derivados no sólo en México sino también con repercusiones en otras partes del mundo.

Los trabajadores optaron por llevar el conflicto ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se demandó formalmente a las 18 empresas que operaban la industria petrolera en México.1 La

1�Las empresas petroleras eran las siguientes: Compañía Mexi-cana de Petróleo El Águila, S. A.; Huasteca Petroleum Company; Sinclair Pierce Oil Company; California Standard Oil Company de México; Compañía Petrolera El Agwi, S. A.; Penn. Mex. Fuel Oil Company; Stanford y Compañía; Richmond Petroleum Company of Mexico; Compañía Explotadora de Petróleo La Imperial, S. A.; Sabalo Transportation Company, S. A.; Compañía de Gas y Com-bustible Imperio; Mexican Sinclair Petroleum Corporation; Conso-lidated Oil Company of Mexico; Compañía Naviera San Cristóbal, S. A.; Compañía Naviera San Ricardo, S. A.; Compañía Mexicana de Vapores San Antonio, S. A.: Petróleos de México, S. A. (en liqui-dación), Mexican Gulf Oil Company (en liquidación).

Séptima Junta Especial designó un grupo de peri-tos encargados de analizar la capacidad económi-ca de las empresas para responder a las demandas de los trabajadores, así como a sus condiciones sa-lariales, comparadas incluso con las de los traba-jadores mineros y ferrocarrileros del país; de esta forma, se procedió a determinar que la situación financiera de las empresas petroleras les permitía otorgar el aumento salarial.

Se detectó también que las empresas vendían en México los combustibles con altos sobrepre-cios en comparación con los precios de sus pro-ductos en el extranjero. Por ejemplo, varias com-pañías vendían en México el gas oil 171.77% más caro de lo que pagaban clientes extranjeros, la ga-solina se elevaba en 134.43%, la kerosina 341.28%, los lubricantes 350.77%. Mientras que las utilida-des por capital invertido de las empresas petrole-ras establecidas en Estados Unidos en el periodo comprendido entre los años 1934-1936 eran del promedio de 6.13%, las industrias establecidas en México habían obtenido en el mismo periodo utilidades promedio de 16.81%; y mientras que en Estados Unidos el costo de obtención de un barril de petróleo crudo era de $48.12 pesos, en México el costo era de 8.64 pesos.2

El 18 de diciembre de 1937 se emitió el laudo (expediente 305/937), y se concedió hasta el 31 de diciembre de 1937 como fecha límite para que los patrones realizaran el pago de salarios caídos exclusivamente por el periodo comprendido en-tre el 28 de mayo y el 9 de junio de 1937, ya que posteriormente a esa fecha, de manera voluntaria los trabajadores habían levantado la huelga. Con-tra este laudo, 16 de las 18 empresas condenadas acudieron conjuntamente ante la Suprema Corte de Justicia,3 en vía de amparo directo contra ac-tos de la Junta Especial número Siete de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de su pre-sidente, del presidente de la Junta Federal y del actuario a quien correspondía ejecutar el laudo, para interponer la demanda respectiva el 29 de diciembre de 1937, aduciendo violaciones de pro-cedimiento y de fondo.

El 1° de marzo de 1938, la Cuarta Sala del máxi-mo tribunal emitió el fallo en contra de los inte-reses de los empresarios petroleros, en primer lugar sobreseyendo el juicio en cuanto al reclamo

2�Conclusiones del dictamen que rinde la Comisión Pericial en el confl icto de orden económico de la industria petrolera, a la H. Junta de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial número 7; contenido en el texto de Lucio Cabrera Acevedo, La Suprema Corte de Justicia durante el gobierno del general Lázaro Cárdenas (1935-1949), Suprema Corte de Justicia de la Nación–Poder Judicial de la Federación, México, 1999, pp. 25-38. Disponible en: http://sistema-bibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/26883/26883.pdf, consulta-do el 12 de septiembre de 2016.3�Las empresas Compañía Explotadora de Petróleo La Imperial, S. A. y Compañía Mexicana de Vapores San Antonio, S. A., no se agruparon ni presentaron medio de impugnación alguno en con-tra del laudo de la Junta Especial número 7 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

de falta de competencia de la Junta Especial núme-ro Siete de la Junta Federal de Conciliación y Ar-bitraje para conocer del conflicto planteado ante ésta y negando el amparo en contra de los actos reclamados a las autoridades enunciadas en su demanda, razón por la cual el laudo de 18 de di-ciembre de 1937 quedaba firme, estableciéndose el día 7 de marzo como fecha límite para dar cum-plimiento al incremento salarial y aplicación del nuevo contrato colectivo de trabajo.

A pesar de la definitividad de la resolución de la Suprema Corte de Justicia, prevaleció la negativa patronal a dar cumplimiento al laudo respectivo, lo que acrecentó el agravio social y elevó el apoyo en favor de los trabajadores petroleros. Ante esta si-tuación, el presidente Cárdenas decidió emitir el 18 de marzo de 1938 el Decreto Expropiatorio de la In-dustria Petrolera,4 lo que convirtió así un conflicto laboral en un asunto de carácter nacional.5

El decreto expropiatorio señalaba en sus con-siderandos que, aduciendo una supuesta incapaci-dad económica, los patrones se negaron a imple-mentar las nuevas condiciones de trabajo a que fueron condenados por laudo firme, lo que trajo como consecuencia que la autoridad respectiva declarara rotos los contratos de trabajo deriva-dos del mencionado laudo, situación que derivó en la suspensión total de actividades de la industria petrolera. Ante ese escenario resultaba urgente la intervención del Poder Público a través de las medidas adecuadas para impedir la generación de trastornos graves que pudieran hacer imposible la satisfacción de las necesidades colectivas y el abastecimiento de bienes de consumo a todos los centros de población debido a la parálisis en que caería el transporte y la industria productora; to-das esas circunstancias en su conjunto, justifica-ban plenamente la aplicación de la ley y decretar la expropiación de los bienes destinados a la pro-ducción petrolera.

De esta forma, señaló el decreto, se expropiaban por causa de utilidad pública a favor de la nación la maquinaria, instalaciones, edificios, oleoductos, refinerías, tanques de almacenamiento, vías de comunicación, carros, tanques, estaciones de dis-tribución, embarcaciones y todos los demás bienes muebles e inmuebles propiedad de las empresas pe-troleras en México.

El decreto señalaba que la Secretaría de Econo-mía Nacional, con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como administradora de los bienes de la nación, procedería inmediata-mente a la ocupación de los bienes materia de la expropiación y a tramitar el expediente respec-tivo. En cuanto al pago, se disponía que la Secre-taría de Hacienda y Crédito Público procedería a realizar el pago en un plazo que no excedería de 10 años, tomando los recursos de un tanto por ciento que se determinaría posteriormente de la propia producción del petróleo y sus derivados, cuyos productos serían depositados en la Tesorería de la Federación hasta en tanto se siguieran los trámi-tes legales respectivos.

Una vez que el Decreto Expropiatorio fue notifi-cado a los representantes de las citadas compañías, interpusieron conjuntamente el 5 de abril de 1938 juicio de amparo ante el Juzgado Primero de Distri-to en Materia Administrativa en contra de la apro-bación, expedición y promulgación de la Ley de Ex-propiación de 23 de noviembre de 1936 y el Decreto Expropiatorio de 18 de marzo de 1938.

En la demanda de amparo se señalaba como au-toridades responsables al Congreso de la Unión, al presidente de la República y a los secretarios de Ha-cienda y Crédito Público, Economía Nacional, Go-bernación, aduciendo violaciones a los artículos 14, 16, 22, 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se alegó entre los conceptos de violación el he-cho de que mientras el artículo 27 constitucional hablaba de la expropiación de tierras y aguas, la Ley de Expropiación fue más allá, extendiéndose a la propiedad mueble, en perjuicio de los bienes de las afectadas; esto es, las afectadas considera-ban que el decreto expropiatorio daba ilegalmente amplias facultades a la Secretaría de Economía Nacional para elegir a placer los bienes objeto de la expropiación.

4�Diario Ofi cial de la Federación, 19 de marzo de 1938.5�La Ley de Expropiación había sido publicada previamente en el Diario Ofi cial de la Federación el 25 de noviembre de 1936; esta ley surgió como un mecanismo que permitió la expropiación de la industria ferrocarrilera donde el gobierno detentaba el 51% del total de las acciones y el 49% restante estaba en manos de parti-culares.

fragmento

La división de poderes en MéxicoEntre la política y el derechoLa división de poderes en México no se reduce a la imitación de un esquema. Ha sido creada también por confl ictos y decisiones jurídicas y políticas trascendentales. El siguiente texto describe la evolución del confl icto entre el sindicato petrolero y la industria petrolera extranjera en una cuestión nacional.

leticia bonifaz alfonzo

© andrea garcía flores

febrero de 2017 la gaceta 15

la div is ión de poderes en méxico entre la pol ít ica y el derecho

El 17 marzo de 1939, el Juez Segundo de Distri-to en Materia Administrativa en el Distrito Federal emitió la resolución respectiva con los siguientes efectos: se sobreseyó en cuanto a la aprobación, expedición, promulgación y aplicación de la Ley de Expropiación imputada a las autoridades respon-sables, incluyendo los actos de aplicación de ésta a través del Decreto Expropiatorio. El razonamiento se encaminó a señalar que resultaba procedente so-breseer en virtud de que estos agravios ya habían sido atendidos en la demanda de amparo anterior, a pesar de que el primer juicio de amparo se sobre-seyó para dejar a salvo los derechos de los particu-lares en virtud de encontrarse pendiente de resolu-ción el recurso administrativo.

En la misma sentencia se negó la protección constitucional respecto de la resolución adminis-trativa del 18 de octubre de 1938, mediante la que se resolvió en sentido negativo el recurso de revoca-ción promovido por las quejosas ante autoridades del Ejecutivo Federal en contra del Decreto Expro-piatorio; igualmente se negó en contra de los efec-tos y consecuencias derivados de la aplicación del Decreto Expropiatorio.

Los días 4 y 5 de abril de 1939, los represen-tantes de las empresas petroleras interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Adminis-trativa en el Distrito Federal, recayendo el asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la que emitió su fallo definitivo el 2 de diciembre de 1939 por unanimidad, modificando el sentido de la resolución del Juzgado Segundo de Distrito, ya que los argumentos esgrimidos en ella no habían sido los adecuados, señalando que no era correcto sobreseer contra la aplicación de la Ley y el Decre-to Expropiatorio, fundándose en el hecho de que el asunto se hubiera resuelto de fondo en una primera resolución de la Suprema Corte.

De esta forma, se sobreseyó el juicio respecto a algunos actos de ejecución del Decreto Expropia-torio de 18 de marzo de 1938, en virtud de que no se acreditaron los agravios respectivos; se conce-dió el amparo respecto de otros actos ejecutados por autoridades del Poder Ejecutivo consistentes en la toma de posesión de los libros de contabilidad, archivos, cuentas y documentos; cobro de algunos créditos pendientes en nombre de las agraviadas, toma del dinero en efectivo y valores existentes en las cajas y se negó el amparo contra la aprobación, expedición y promulgación de la Ley de Expropia-ción; la aplicación de ésta sobre las citadas empre-sas petroleras con motivo del Decreto Expropiato-rio mediante el cual se dispuso la expropiación por causas de utilidad pública, y a favor de la nación, de la maquinaria, instalaciones, edificios, oleoduc-tos, refinerías, tanques de almacenamiento, vías de comunicación, carros-tanque, estaciones de dis-tribución, embarcaciones y todos los demás bienes muebles e inmuebles propiedad de las quejosas, en cuanto fueran necesarios a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional para el descubrimiento, captación, conducción, almacenamiento para re-finación y distribución de los productos de la in-dustria petrolera; donde además se ordenó que la Secretaría de la Economía Nacional, con interven-ción de la de Hacienda, como administradora de los bienes de la nación, procediera a la inmediata ocupación de los bienes materia de la expropiación, y tramitara el expediente respectivo; y por último, se dispuso que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debería pagar en efectivo la indemnización correspondiente a las compañías expropiadas y en un plazo que no excederá de 10 años, en el concepto de que los fondos para hacer ese pago habrá de to-marlos la propia Secretaría de Hacienda del tanto por ciento que se determinará posteriormente, de la producción del petróleo y sus derivados que pro-vengan de los bienes expropiados y cuyo producto será depositado, mientras se siguen los trámites le-gales, en la Tesorería de la Federación.

Igualmente, se negó la protección constitucional en contra de la resolución dictada el 18 de octubre de 1938, por medio de la cual se declaró la impro-cedencia de la revocación del Decreto Expropiato-rio de 18 de marzo de 1938; así como del resto de los actos de ejecución del Decreto Expropiatorio no señalados con anterioridad y todos los efectos y consecuencias que se derivan de los actos no prote-gidos por dicho amparo.�•

cedieran peso al actuar del Ejecutivo. De esta for-ma, los defensores de una y otra posturas presen-taban dentro del mismo espacio en forma alternada sus opiniones en relación con el conflicto.

En otro frente, mediante diversas cartas fecha-das en 4 de abril, 29 de junio y 27 de octubre de 1938, el gobierno de Holanda, por conducto del encargado de negocios de ese país, remitió un memorándum dirigido al secretario de Relaciones Exteriores del gobierno mexicano, donde señalaba estar de acuer-do con el derecho de expropiación del Estado; sin embargo, no lo estaba con la forma en la que se ha-bía decidido expropiar la totalidad de los bienes de las empresas afectadas, señalando de manera pun-tual que era difícil escapar a la conclusión de que la expropiación de las propiedades de las compañías petroleras por el gobierno mexicano debía conside-rarse anticonstitucional.

La respuesta gubernamental en todo momento fue diplomática, se reiteró una y otra vez que el ca-mino legal se encontraba abierto a los accionistas de las compañías petroleras afectadas por el Decre-to de Expropiación; sin embargo, y como un acto de cortesía internacional, aludiendo a un espíritu de cordial amistad del gobierno de México hacia el go-bierno y pueblo de los Países Bajos, se daba respues-ta una y otra vez a los planteamientos expuestos. En la última de las cartas del diplomático holandés se insistía en que su gobierno esperaba una indemni-zación adecuada, pronta y efectiva o bien la devolu-ción de los bienes expropiados en su estado original a las compañías afectadas. La respuesta simple del gobierno de México fue ratificar su punto de vista frente a la expropiación petrolera.7

Paralelamente al desarrollo de estos hechos y estando pendiente la resolución del recurso de revi-sión por la Suprema Corte de Justicia, el presidente Cárdenas creó el 7 de junio de ese mismo año las empresas del Estado Petróleos Mexicanos, encar-gada de la producción del petróleo, y Distribuidora de Petróleos Mexicanos, encargada de la comercia-lización del hidrocarburo, con lo que se reinició la actividad petrolera, ahora a cargo del Estado.

Para septiembre de 1938 se hablaba de la posi-bilidad de que existiera ya un proyecto elaborado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justi-cia que sería discutido para la emisión de la resolu-ción definitiva; sin embargo, ello tardó un mes más, mientras la especulación crecía y los ánimos se ten-saban cada vez.

En sesión del 8 de octubre de 1938, la Suprema Corte de Justicia resolvió el recurso confirmando el sobreseimiento en virtud de que no era posible siquiera entrar al estudio del fondo del asunto, que consistía en la inconstitucionalidad de la Ley de Expropiación y la aplicación del Decreto Expro-piatorio, pues durante la tramitación del juicio de amparo se acreditó que las empresas habían inter-puesto ante el titular del Ejecutivo el recurso de re-vocación contra el Decreto Expropiatorio, recurso que fue admitido y que a la fecha de la sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte, se encontraba pendiente de ser resuelto, situación que impedía a la autoridad judicial en cualquiera de sus instan-cias estudiar el agravio en virtud de encontrarse pendiente de resolución un medio de defensa ante diversa autoridad; con lo que quedaba abierta la posibilidad de que las empresas, una vez que cono-cieran la respuesta a su recurso administrativo de revocación, pudieran volver a acudir al amparo.

De nuevo, el 10 de noviembre de 1938, las em-presas afectadas por el Decreto Expropiatorio acudieron ante el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, buscando obtener amparo contra actos del Con-greso de la Unión, del presidente de la República y de los secretarios de Hacienda y Crédito Públi-co, Economía Nacional, Gobernación; los actos reclamados esta vez consistían en la aprobación, expedición, promulgación y aplicación en perjui-cio de las quejosas de la Ley de Expropiación, del Decreto Expropiatorio, así como del contenido de la resolución administrativa del 18 de octubre del mismo año, a través de la cual el Ejecutivo Federal determinó no revocar el referido decreto. Adicio-nalmente, entre los actos de aplicación se recla-maba el apoderamiento ilegal de libros contables, documentos, facturas y cheques que la autoridad emitió y cobró a nombre de las expropiadas así como dinero en efectivo que no estaban considera-dos como bienes susceptibles de ser expropiados en el decreto combatido.

7�Lucio Cabrera Acevedo, op. cit., pp. 255-271.

Otros argumentos radicaban en el hecho de que el precepto constitucional hacía una clara distin-ción entre lo que era expropiación por causas de uti-lidad pública y expropiación por causas de interés público, siendo que la ley combatida hacía una mez-cla de ambos conceptos incluyendo como causas de utilidad pública aquellas que más bien se encamina-ban a satisfacer el interés público, por lo que dicha clasificación resultaba contraria al espíritu de la Carta Magna.

Además, se señalaba en la demanda de amparo que el hecho de que el titular del Ejecutivo preten-diera nacionalizar la industria petrolera llevaría a la conformación de un monopolio, lo cual estaba prohibido por la Constitución, aun cuando se trata-ra del propio Estado, pues la Constitución no esta-blecía distingos al respecto. Señalaban también que el Ejecutivo se habría subrogado en la calidad del legislador al haber hecho uso de atribuciones que no le corresponden mediante la emisión del Decreto Expropiatorio.

Para las empresas, el Ejecutivo se había excedi-do al emitir el decreto como consecuencia de la su-puesta rebeldía en que habrían incurrido frente al laudo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitra-je, por lo que se trataba de un castigo notoriamente inconstitucional. Reconocían que la expropiación se encontraba prevista en la norma constitucional; sin embargo, argumentaban que antes de haberse aplicado el Decreto Expropiatorio debió hacerse efectivo un procedimiento judicial en el que se con-cediera la garantía de audiencia a los quejosos a efecto de no ser privados de sus bienes y derechos sin que mediara juicio ante los tribunales previa-mente establecidos, donde se pudieran observar las formalidades del procedimiento.

Respecto a la indemnización, señalaban que si la expropiación debía hacerse mediante la indem-nización, es decir, pagando la justa compensación del bien expropiado, el pago debía realizarse en el momento en que se estuviera aplicando la expro-piación y no con una diferencia de hasta 10 años; ello, aunado a que el pago se realizaría de un tanto por ciento de los recursos obtenidos de la produc-ción del petróleo y sus derivados, siendo que esos recursos provendrían de los pozos perforados que a la fecha se estaban explotando, petróleo que eviden-temente también era propiedad de las empresas por haber perforado los pozos respectivos; por lo tanto, era indebido que se les pagara sobre un tanto de lo que consideraban un bien de su propiedad.

El Juzgado Primero de Distrito resolvió median-te sentencia del 11 de mayo de 1938 sobreseyendo en cuanto a la aplicación del Decreto Expropiatorio y negando el amparo en cuanto a la inmediata indem-nización. Inconformes con esta resolución, el 15 de junio de 1938 los quejosos interpusieron recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia, reca-yendo el asunto en la Segunda Sala.

El entorno político alrededor de la expropiación petrolera no era terso; entre otros hechos, el 9 de abril de ese año, el gobierno inglés emitió una nota diplomática defendiendo particularmente los in-tereses de la Compañía Mexicana de Petróleo El Águila, S. A., empresa de nacionalidad inglesa.

Por otra parte, surgieron del seno del Instituto de Estudios Económicos y Sociales diversas publi-caciones entre los meses de julio y septiembre de 1938 en la revista Hoy, en las que se condenaba el actuar de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judi-cial en cuanto al tratamiento del asunto en particu-lar. Las críticas iban desde la emisión de la Ley de Expropiación y el Decreto Expropiatorio, hasta el posible actuar de los ministros de la Suprema Cor-te, de quienes incluso se llegó a exigir la renuncia al cargo; se hablaba de inconstitucionalidad de las expropiaciones ferrocarrilera y petrolera y de la afectación a la economía nacional con acciones de ese tipo.6

Para contrarrestar los efectos negativos de las manifestaciones del citado instituto, correspondió al licenciado Óscar Rabasa, jefe del Departamen-to Jurídico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, difundir en la misma revista diversos artí-culos defendiendo la constitucionalidad de la ley y del Decreto Expropiatorio, exponiendo el punto de vista gubernamental al respecto, citando fuentes de derecho y casos del ámbito internacional que con-

6�Ejemplo de lo anterior lo constituye el artículo titulado “Es anticonstitucional la expropiación petrolera y la de los ferrocarri-les”, publicado en la revista Hoy el 2 de julio de 1938, citado en Lucio Cabrera Acevedo, op. cit., pp. 244-246. Disponible en: http://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/26883/26883.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2016.

16 la gaceta febrero de 2017

cien años de la constitución política de 1917

Nicolás San Juan núm. 341 no fue solamente el domicilio de Mario de la Cueva durante buena par-te de su vida adulta, una casa ta-pizada de libros que abría cotidia-namente sus puertas a alumnos y colegas. Fue el recinto iniciático

de varias generaciones de abogados, escritores y políticos de la segunda mitad del siglo xx mexicano. Durante años el maestro abrió su casa a los alum-nos más destacados de sus cursos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Algunos estu-diantes afortunados de derecho del trabajo, de teo-ría del Estado y de derecho constitucional recibían de pronto la invitación esperada para consultar al-gún libro de su formidable biblioteca, para conver-sar, para reunirse con otros preferidos. Ser bienve-nido en esa casa era obtener la membresía de una comunidad de estudiantes y profesores interesados por la vida pública mexicana bajo la tutela de un maestro venerado. La comunidad estaba imantada por la personalidad de un profesor que contagiaba su pasión por la ley y la política, por la historia y por México. De la Cueva infundía en sus discípulos entusiasmo e indignación. Entusiasmo por la cultu-ra, los libros y las ideas. Indignación por la política.

La tertulia de aquella casa de la Colonia del Valle estaba marcada por el compromiso y la ambición. No era un nido de intrigas ni la cuna de una cama-rilla política. Ése no era el sentido del encuentro. El maestro sugería lecturas y prestaba libros, no re-partía puestos. No era un cacique, era un mentor. Pero ese espacio de conversaciones tenía, sin duda alguna, un propósito. No eran exquisitos intercam-biando apreciaciones sobre la literatura medieval. La cultura no era su objetivo. Las lecturas eran un trampolín, una herramienta. Detrás de los libros, las discusiones, los argumentos que fluían entre alimentos y copas, había un sentido de misión: aprender para mandar. Gabriel Zaid detectó con claridad esa acendrada convicción universitaria de que los libros son peldaños al poder. Si Mario de la Cueva no quiso subir él mismo esas escaleras y, de hecho, descendió los escalones que por casualidad subió, sí trazó para los suyos una ruta hacia el po-der. De la Cueva era una encarnación de autoridad; un profesor admirado que había optado por el salón de clase por encima de las oficinas gubernamenta-les; un hombre que se distanciaba de todo egoísmo, embrujando a sus alumnos con su elocuencia y co-

nocimiento. Al mismo tiempo, fue el estímulo más poderoso hacia el compromiso político.

Por aquella casa del sur de la Ciudad de Méxi-co, donde los libros trepaban las paredes como hiedra, desfilaron los estudiantes más destaca-dos de la Facultad de Derecho de la unam, esa escuela donde todos querían ser presidentes de México.1 Alguno logró el objetivo. Varios fueron secretarios de Estado, ministros de la Suprema Corte de Justicia, senadores, diputados, procu-radores, presidentes de partido, gobernadores y representantes diplomáticos. Bajo el régimen del partido hegemónico y antes de la transición a la tecnocracia, aquella casa de Nicolás San Juan fue el vivero más distinguido de la clase política mexi-cana. La auténtica escuela de las élites del poder fue ese apéndice selecto de la escuela de leyes de la Universidad Nacional. Ahí acudieron los alumnos más brillantes del maestro a consultar libros en su gran biblioteca; ahí preparaban sus tesis o con-tinuaban la conversación de clase. Esas generacio-nes que De la Cueva apadrinó estuvieron conven-cidas de que se preparaban para dirigir.

Según Gabriel Zaid en su ensayo sobre los libros y el poder, en 1946 un grupo de abogados de la unam consiguió el poder y asumió que su paso por la es-cuela era el fundamento de un derecho al mando. Era lo que Alfonso Reyes advertía desde la déca-da previa: el “paulatino advenimiento al poder de las clases universitarias”.2 Lo notable, siguiendo a Zaid, es la asunción de que la preparación uni-versitaria otorga el derecho a conducir la política: “saber para subir”. En 1973 Mario de la Cueva des-cribía, con ese tono oratorio que siempre tuvo:

La vida está llamando a los juristas y es preciso que salgan de la Facultad a su encuentro llevando en sus manos, no la fuerza de las armas destructoras, sino el bagaje del saber social, económico, político y humano y la ética que guió los pasos de nuestra profesión en

1�En su ensayo sobre Cosío Villegas, Gabriel Zaid cita a un pro-fesor de la Facultad de Derecho a quien le preguntan en 1984 si es verdad que todos los estudiantes de esa escuela sueñan con ser presidentes de México. “Pienso que sí —responde—. Todos en un determinado momento hemos soñado, en alguna u otra forma, y haciendo planes para mejorar la situación del país, llegar a ser Pre-sidente. Siempre con el ánimo de ver por las necesidades de nues-tros paisanos y en benefi cio de todos.” Gabriel Zaid, Daniel Cosío Villegas: imprenta y vida pública, fce, México, 1985. 2�Citado por Gabriel Zaid en De los libros al poder, Grijalbo, México, 1988, p. 27.

el pasado, porque es con esos elementos como podrán servirla.3

Los egresados estaban llamados a ser constituyen-tes, legisladores, directores, artífices de un mundo nuevo y justo. En efecto: de los libros al poder.

En 1982, al tiempo que uno de los alumnos más destacados hacía campaña para ganar la Presi-dencia de México, mientras otro lideraba una sor-prendente oposición a su candidatura, las genera-ciones de discípulos coincidieron para homenajear al maestro, muerto en marzo del año anterior. La iniciativa del libro surgió de Miguel de la Madrid y convocó a los personajes más destacados de la vida política de México en las décadas previas: Je-sús Reyes Heroles, Porfirio Muñoz Ledo, Enrique González Pedrero, Sergio García Ramírez, Víctor Flores Olea, Miguel González Avelar, Jorge Carpi-zo y Diego Valadés. También a destacados acadé-micos e intelectuales como Miguel León Portilla, Carlos Fuentes y Eduardo García Máynez. Impo-sible imaginar una figura con influjo paralelo en la política mexicana desde los años sesenta hasta los noventa. Puede decirse que De la Cueva formó a la clase política ilustrada de la hegemonía priista y también, curiosamente, a los fundadores de sus dos derivaciones: la neoliberal y la neocardenista. Entre sus discípulos se encuentran el arquitecto de la reforma política y el iniciador de la apertura económica; el fundador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y un presidente del pri que fue también presidente del prd y breve aliado del primer presidente panista. Hombres que diri-gieron la política cultural del Estado mexicano y también quienes dirigieron su política de seguri-dad. Novelistas, fotógrafos, jueces y legisladores. En la biografía de los alumnos que marcó con su cátedra está buena parte de la historia política de México en el último tramo de la hegemonía y en los primeros pasos de la democracia.

La seducción del maestro fue inmensa. Para va-rias generaciones de estudiantes con vocación para lo público fue un guía intelectual sin competencias. Así lo manifestó Carlos Fuentes con la claridad de su pluma: Mario de la Cueva fue nuestro creador. En efecto, el maestro enlazó generaciones, les puso tarea, les imprimió carácter. El novelista detectaba una intensa expectativa en el maestro. Solitario, De la Cueva necesitaba la ronda de sus alumnos:

Había un elemento profundamente conmovedor en el maestro De la Cueva: su soledad, traducida de inme-diato a una suerte de desamparo que era una espera. Todos, intuitivamente, lo llamábamos “el Maestro”, “el Maestro De la Cueva”, porque adivinábamos que nos estaba esperando, que dependía de nosotros, de todos nosotros, como generación, como grupo. Su elegancia y discreción eran muy grandes; nunca nos hizo sentir que, también, nosotros dependíamos de él. Y sin embargo, ésta era y es la verdad. Creo que nadie me desmentirá cuando digo que Mario de la Cueva fue un maestro que nos hizo sentir que su misión como educador dependía de nosotros.4

En una facultad pintoresca donde abundaban los charlatanes y los bribones, sobresalía De la Cueva, un auténtico maestro, escribió Javier Wimer.5 Un profesor digno, serio, escrupuloso. También seve-ro. Enrique González Pedrero lo vio como el polo opuesto a la improvisación que reinaba y reina en el país. Profesor sistemático, exigente, riguroso, pun-tual: “alemán”.6 Sus alumnos lo recuerdan como un maestro vehemente pero disciplinado, capaz de transmitir ideas y también valores. La intensidad del encanto académico no trasciende, sin embargo, el aula. Difícilmente podemos considerar al profe-sor universitario como un intelectual, en la medi-da en que su público fue siempre, exclusivamente, su salón de clase. Cobijada su soledad en los discí-pulos, no buscó público. Su influjo se concentró en la capilla jurídica, particularmente en ese centro de reclutamiento de la clase política del pri he-gemónico: la Facultad de Derecho de la unam. Es notable que la influencia de De la Cueva fuera de ese círculo de abogados haya sido prácticamente

3�Mario de la Cueva, “La Facultad de Derecho del mañana. Nue-va misión de los juristas”, en Fernando Serrano Migallón (comp.), Antología periodística, Porrúa/Facultad de Derecho-unam, Méxi-co, 2007, p. 246.4�Carlos Fuentes, “Mario de la Cueva”, en Testimonios sobre Mario de la Cueva, Porrúa/unam, México, 1982.5�Javier Wimer, “Evocación y crónica”, en Testimonios sobre Mario de la Cueva, op. cit., p. 143.176 6�Enrique González Pedrero, “Evocación del maestro De la Cue-va”, en Testimonios sobre Mario de la Cueva, op. cit., pp. 99 y 100.177

fragmento

Mario de la Cueva y el muralismo constitucionaljesús silva-herzog márquez

1

profesor de la escuela de gobierno y transformación pública del instituto tecnológico de estudios superiores de monterrey

Semblanza del egregio profesor de derecho Mario de la Cueva, formador de los abogados intelectuales más notables egresados de la Facultad de Derecho de la unam. Pudiendo haber sido hombre de poder, decidió ser hombre del aula y los libros. Una lección de integridad intelectual y ética, misma que aparece en el libro Lecturas de la Constitución de 1917. El Constitucionalismo mexicano frente a la Constitución de 1917, publicado por el fce.

febrero de 2017 la gaceta 17

el derecho de propiedad y la constitución mexicana de 1917mario de la cueva y el muralismo constitucional

nula. Su lectura de la filosofía política occidental no cruzó la escuela de leyes para ser discutida, a unos metros de distancia, en la Facultad de Cien-cias Políticas y Sociales. Sus reconstrucciones de la historia constitucional mexicana no merecieron debate en la Facultad de Filosofía y Letras o en El Colegio de México. Más aún, sus intervenciones en la plaza pública a través del periodismo de opinión no le abrieron en realidad una nueva tribuna para infiltrarse en la discusión nacional. La vehemencia marxista de sus últimos años fue intelectualmente estéril: no entusiasmó a los creyentes ni logró con-versos. Por eso su figura pública resulta, en algún sentido, arcaica: un viejo profesor idolatrado que cultiva la admiración y la lealtad personal de un cenáculo de discípulos directos. Un maestro reve-renciado por generaciones que no trasciende la pe-queña capilla escolar. Un profesor con discípulos y sin público.

Sus escritos son esencialmente manuales que acompañan la cátedra. Herramientas de la docen-cia publicadas en editoriales universitarias o revis-tas académicas que no brincan nunca a la plaza. Es reveladora su incursión en el periodismo. En sus últimos años de vida Mario de la Cueva frecuentó la prensa. No fueron pocas sus entregas a diarios y re-vistas. Colaboró regularmente en el periódico Ex-célsior donde se podía encontrar, semana a semana, su firma. Publicó también en Revista de Revistas y en unomásuno. Gracias a una compilación de Fer-nando Serrano Migallón pueden leerse sus partici-paciones en esos espacios.7 Ahí puede advertirse que Mario de la Cueva dispuso de un espacio en el periódico más influyente del país, el diario que se abría inusitadamente a la crítica, gracias a la dirección de Julio Scherer, para transcribir sus apuntes de derecho del trabajo. Los textos de De la Cueva son sorprendentemente antiperiodísti-cos. No es que eleve la conversación pública con la perspectiva de su cátedra: la rehúye. El profesor emplea la tribuna para hablar del derecho procesal del trabajo, la participación de utilidades o los ries-gos en las fábricas. Apenas se encuentran puentes entre la circunstancia y la columna periodística. Dedicado a explicar y promover la nueva legis-lación laboral, el maestro usa el periódico para transcribir párrafos de su manual.

La constante invocación de la justicia ondea siem-pre en sus textos pero no toca la injusticia inmedia-ta, la afrenta del día anterior, el accidente cercano. Es imposible dejar de pensar en el contraste que se dibujaba entonces con otro profesor que publicaba en las mismas páginas de Excélsior. Era un hombre que, como De la Cueva, había dirigido una institu-ción de educación superior y había promovido la cultura y la edición de libros, que había estudiado el siglo xix y que admiraba también la Constitución de 1857. Era Daniel Cosío Villegas. El historiador, a diferencia del jurista, ocupó la plataforma de la prensa para esclarecer el presente, para opinar y, sobre todo, para criticar. Con elegancia y filo ocu-pó o, más bien, abrió el espacio público de México. Entendía muy claramente que la prensa no podía ser una filial del salón de clase, que para hablar al público había que abandonar el tono profesoral y la jerga. De la Cueva, en cambio, dictaba cátedra en sus artículos. En sus colaboraciones periodísticas buscaba, tal vez desde ese desamparo que detectó Fuentes, a sus alumnos. Sus textos son solemnes, tiesos, secos. La pluma del editorialista oscila entre la ostentación profesoral y la exaltación del decla-mador. El propósito del columnista, lejos de ser crí-tico, es legitimador: celebrar una ley que él mismo ha redactado para el régimen.

El profesor es un solitario con adeptos. Con la universidad, dijo alguna vez, tuvo un larguísimo noviazgo. El noviazgo de toda una vida. La univer-sidad o, más específicamente, la Facultad de Dere-cho, fue su claustro, es decir, su encierro. Por eso su tribuna no fue nunca la plaza pública. No tenía lenguaje para hablarle. A su salón de clase, sólo a él, se dirigió.�•

7�Mario de la Cueva, Antología periodística, op. cit., p. 178.

viene de la pág. 13 los contribuyentes. El año próximo pasado se había indemnizado al propietario de una finca con valor catastral de $100 000 con 110 000 centavos de oro nacional, es decir, $1�100.

Cómo se hará el pago del precio vil e injusto así fijado, ya lo dice el artículo 27 con respecto a los latifundios cuyo fraccionamiento se previene, y es no sólo probable, sino seguro, que el cómodo siste-ma se hará extensivo en las leyes de los estados a todos los casos de indemnización.

“El propietario estará obligado a recibir bonos de una deuda especial para garantizar el pago de la propiedad expropiada.” Esto cuando compran in-dividuos particulares, que deben hacer abonos de 5% anual para amortizar su deuda; pero cuando sea la Administración, el gobierno de un estado, que nunca tiene dinero, a buen seguro que los bonos se darán en pago. Estos bonos no valdrán nada si no es para especulaciones del peor género.

Resulta de este examen que la garantía declara-da en favor de la propiedad individual queda bur-lada en sus dos condiciones de utilidad pública e indemnización, y que la expropiación legal se con-vierte en franco despojo. Y todavía hay que añadir la violencia constitucionalmente autorizada, pre-venida, obligatoria para las autoridades judiciales y administrativas, que seguramente incurrirán en responsabilidad si no ejecutan el acto con la vio-lencia ordenada; porque si bien “el ejercicio de las acciones (que son innumerables) que correspon-den a la Nación” en virtud del artículo 27 se hace efectivo por procedimiento judicial, los tribunales deben dictar, antes de un mes, orden de entrega de la cosa a la autoridad administrativa para que la ocupe, administre y venda, a reserva de lo que re-suelva la sentencia definitiva que, cuando llegue, uno o 10 años después, nada podrá remediar.

Sería extender inconsiderada e inútilmente este estudio, detallar los numerosos amagos que falsean el derecho de propiedad en este artículo sin prece-dente, tanto en sus disposiciones directas como en sus inevitables consecuencias lógicas. Pero no pue-den pasarse en blanco las principales y expresas.

Son nulas no sólo las disposiciones, diligencias, resoluciones, concesiones y composiciones (que podrían provenir de la administración y en que los interesados pudieran no intervenir) que hayan pri-vado a las comunidades de bosques, tierras o aguas, sino también las sentencias, transacciones y ena-jenaciones en que encuentran intervención legal como litigantes o como contrayentes. La nulidad comprende toda privación ocurrida de 1856 a la fe-cha, 61 años en que las propiedades han pasado de unas manos a otras con buena fe, y en que se han transformado por el trabajo y la inversión de capi-tales. El artículo habla de restitución, lo que haría pensar que la privación debe haber sido ilegal para ameritar la nulidad; pero esto no es admisible, tan-to porque para nada se expresa la condición de ile-galidad, como porque ésta no cabe en los casos de sentencia, de transacción y de enajenación expresa-mente comprendidos en la enumeración. La Ley de 6 de enero de 1915 se declara constitucional, no obs-tante que autoriza a los jefes militares para llevar a cabo esas restituciones. Los conocidos despojos que con lujo de fuerza se han hecho en nombre de esa ley hasta hoy, enseñan con ejemplos autorizados el modo de aplicación futura, tanto más eficazmente, cuanto que el artículo 27 los declara confirmados y legítimos a título de dotaciones. Las leyes que se dicten para las llamadas restituciones “serán de in-mediata ejecución por la autoridad administrativa”.

Para la propiedad no hay tribunales de justicia.Son revisables todos los contratos y concesiones

de gobierno hechos desde 1876 acá, según el artí-culo 27, si han traído por consecuencia el acapara-miento de tierras, aguas y riquezas naturales por una persona o sociedad. El Presidente de la Repú-blica califica esta condición a su arbitrio, y declara la nulidad sin más requisito, sin indemnización de ningún género. Todos los contratos de deslinde de baldíos y venta de terrenos nacionales quedan ame-nazados de nulidad y dependientes de la benevolen-cia del Presidente; es decir, queda anulada toda la propiedad que de aquellos contratos se derive, y de ellos se deriva (porque el periodo es de 40 años fecundísimos) un número enorme de propiedades, muchísimas de gran valor.

Además de los despojos en estado de amenaza, los hay ya decretados concreta o casi concretamen-te. Los latifundios están condenados y sólo esperan que cada estado, según su criterio local relativo, de-clare cuál es la extensión máxima de la buena pro-piedad. El latifundista será obligado a fraccionar, aunque no haya compradores para todos los lotes;

venderá a precio catastral (que es común a cada hec-tárea) los lotes que el comprador elija, y que serán los mejores; recibirá el pago en 20 años con interés que no excederá de 5%, pero que la ley local podrá reducir todavía, y tendrá por garantía, no una hipo-teca, sino bonos del Estado, que necesita garantías.2

El despojo de las aguas, que afecta más o menos a la propiedad en general, queda consumado en el precepto. Por el régimen del Código Civil, el dueño del predio tiene el uso y disposición libres de la fuen-te que en el predio brota (artículo 962); el dueño del inferior puede adquirir el uso por prescripción (ar-tículo 963); el uso de las aguas propiedad del Estado puede y ha podido adquirirse con derecho por título legítimo, que el Estado tiene que respetar (artículo 965). Por la nueva ley las fuentes son de la Nación si sus aguas van a un arroyo afluente de un río prin-cipal. Río principal será lo que quiera llamar así la ley común, que será suprema en esa calificación. En cuanto a las que no vayan a ríos principales, basta-rá que pasen a otro predio (que es el caso más fre-cuente) para que sean de utilidad pública y caigan bajo la jurisdicción de la legislación local, que podrá disponer lo que quiera sin violación del artículo 27. Y sin embargo, se trata de derechos adquiridos con-forme a las leyes, y que en muchos casos importan la parte principal del valor de una propiedad.

Todavía hay una nueva y peligrosa amenaza para la propiedad en general, en una disposición que qui-so ser especial contra el clero. Se concede acción popular para denunciar los bienes raíces o capitales impuestos que la Iglesia tenga por sí o por interpó-sita persona, y bastará la prueba de presunciones para declarar fundada la denuncia. Ya se sabe lo que son la acción popular y la prueba de presuncio-nes; y hay que tener en cuenta, para comprender la gravedad de este mandamiento, que como tales bie-nes deben entrar en el dominio de la Nación, el ejer-cicio de la acción que a ésta compete se regirá por el procedimiento antes expresado, en que la autori-dad administrativa se apodera de la cosa y la saca a remate sin esperar sentencia ejecutoria. Esta dis-posición no es contra el clero, sino contra la propie-dad en general, y ello basta para restar tranquilidad a todos los que sean dueños de una cosa raíz en Mé-xico o de un capital impuesto sobre raíces.

Del estudio del artículo 27 de la nueva Constitu-ción resultan las conclusiones siguientes:

1°) Afecta desfavorablemente al sujeto de la propie-dad territorial porque niega la capacidad de adqui-rirla o conservarla a las sociedades por acciones, a los extranjeros que no renuncien su derecho de extranjería y, de un modo absoluto, a todos los ex-tranjeros en zonas prohibidas de grande extensión.

2°) Afecta el objeto de la propiedad porque limi-ta la extensión de lo que un individuo o sociedad pueden poseer: porque restringe el dominio del subsuelo, priva de los derechos adquiridos sobre las aguas y las exceptúa del dominio en las adquisi-ciones posteriores de tierras de la Nación.

3°) Afecta profundamente la extensión del dere-cho de propiedad por la declaración expresa de re-servarse la Nación la facultad de intervenir en las formas de aprovechamiento y conservación que el propietario emplee.

4°) Destruye la base de la propiedad, que es la seguridad de su firmeza, motivo que en las consti-tuciones escritas la ha colocado entre las garantías individuales, al lado de la vida y de la libertad.

5°) Hace migatoria3 para la propiedad raíz la garantía del artículo 14, porque la garantía se da contra leyes y autoridades, y las leyes comunes y las autoridades administrativas tienen en el artí-culo 27, por vía de excepción, las facultades más amplias sobre la propiedad, con exclusión expresa de los tribunales.

6°) El recurso de amparo será improcedente contra la mayor parte de los atentados que las le-yes y las autoridades cometan porque se derivarán de un artículo constitucional, que debe ser estima-do como limitativo de la propiedad.

En resumen: en 1910 la propiedad en México esta-ba regida por una legislación tan protectora como la del país más culto; en virtud del artículo 27 de la nueva Constitución ha perdido los atributos que la constituyen en los pueblos civilizados de la tierra. En este sentido, que es el racional, puede decirse que la propiedad de la tierra ha dejado de existir en México.�•

2�En el margen del texto hay anotaciones manuscritas ilegibles. [E.]3�Migatoria, deshace. [E.]

18 la gaceta febrero de 2017

cien años de la constitución política de 1917

iii. La Constitución federal de 1824Sus infl uencias y su ingeniería 1

Para el análisis del Acta Constitutiva y de la Cons-titución general de 1824 es preciso encontrar las ideas y conceptos que, al permitir el reordena-miento de antecedentes, influencias y aportacio-nes, sirvan de hilo conductor para la cabal inter-pretación y comprensión de ese instrumento de gobierno e incluso brinden una explicación vero-símil de su fracaso.

Al repasar la lectura de los proyectos de consti-tución, de los votos particulares, de las propuestas y contrapropuestas y de los debates a que todo esto dio lugar en el seno del Congreso Constituyente, una constante se va abriendo paso en la masa de información: el afán de equilibrio, el propósito de encontrar la vía intermedia que eliminara los ex-tremos, que eludiera las dicotomías.

En efecto, la tenaz resistencia a adoptar un Eje-cutivo unipersonal y los constantes intentos de organizarlo colectivamente estaban guiados por el temor al despotismo y por el repudio a la tiranía, que se enfrentaban a la necesidad de la celeridad y del sigilo en la actuación gubernamental, a la necesidad de la energía y de la fuerza en los actos del gobierno. Finalmente, como se vio, se optó por una solución que acogió la titularidad unipersonal, pero con una gran cantidad de salvaguardas y can-dados que maniataban al presidente.

La pugna entre los que estaban a favor de la concesión al Ejecutivo de poderes extraordinarios para los casos de necesidad en derecho público y los que se negaban a ello no puede explicarse sino por el peligro que se advertía de caer entre los ex-tremos de la anarquía o de la dictadura.

El tema mayor en la discusión fue el de la forma del Estado y la gran disputa fue entre un federalis-mo exacerbado con perfiles confederativos y no se

1�Actualizado y completado; parte de este material fue presentado en David Pantoja Morán, El Supremo Poder Conservador. El diseño institucional en las primeras constituciones mexicanas, El Colegio de México/El Colegio de Michoacán, México, 2005.

podría decir que una tendencia laramente centra-lizadora sino un federalismo moderado. Era el an-tagonismo de la periferia contra el centro. Era una tensión que enfrentaba a un movimiento disgrega-dor, centrífugo y finalmente secesionista con otro guiado por la necesidad de la unión nacional.

Al final de cuentas, lo que se ponía en entredi-cho era la eficacia del gobierno, la cuestión era si la sociedad que deseaba organizarse sobre presu-puestos nuevos era viable o no y lo que se ponía en juego en una dramática encrucijada era una in-deseable disyuntiva: dilucidar qué valores debían prevalecer si la gobernabilidad, que al fin y al cabo produce certeza y seguridad, o la libertad y auto-gobierno de individuos y de esas nuevas colectivi-dades llamadas estados.

Señala Miranda que desde 1821 hasta 1824 Es-paña seguiría compartiendo con Francia el ascen-diente sobre los liberales mexicanos. En ningún otro periodo, según él, su influjo sería mayor: la Constitución de Cádiz y los diarios de las Cortes, los escritos de Jovellanos, Martínez Marina y Flo-res Estrada y otra literatura menor eran moneda corriente y gran parte de las obras de los autores extranjeros más aceptados llegaban a México en versiones al castellano, a veces mutiladas o co-mentadas, hechas en España. Sin embargo, agrega este autor que, como la esencia teórica del libera-lismo español era francesa y francesa también casi toda la literatura política traducida que se recibía de la metrópoli, el gran predominio de la influen-cia francesa seguía subsistiendo. Así, pues, si antes los oráculos habían sido Montesquieu o Rousseau, ahora lo era Benjamin Constant, cuyas posiciones doctrinarias sintonizaban perfectamente con el carácter ponderado del liberalismo mexicano.2

Hale ha señalado que ninguna otra figura fue más significativa para el liberalismo constitucio-nal mexicano de los años veinte que la de Benjamín

2�José Miranda, “El liberalismo mexicano y el liberalismo euro-peo”, Historia Mexicana, El Colegio de México, México, vol. viii, núm. 4, op. cit., p. 516.

Constant, pero ha advertido que no sólo se deben reconocer las huellas de su influencia en la abun-dancia de las citas de sus obras y en las referencias a él, sino que se debe uno preguntar por qué tuvo tanta importancia para los doctrinarios liberales mexicanos como Mora. Responde que Constant buscaba formas para garantizar la libertad civil en un país en donde las instituciones secundarias o intermedias eran débiles. Culmina esta idea afir-mando que en México, como en España, había pe-culiaridades culturales e institucionales que die-ron al liberalismo una orientación especial. Las instituciones sobre las que se había erigido el libe-ralismo inglés eran más débiles en España que en Francia; en México, estas instituciones eran casi inexistentes. Por otra parte, el régimen de privi-legios corporativos, en particular el del clero, que había sido destruido en Francia con la Revolución, estaba intacto en México, como lo estaba en Espa-ña. Este hecho, aunado a la supremacía histórica del poder central en los países hispánicos, hacía particularmente difícil el establecimiento de un régimen constitucional.3

En la obra de ilustres y conspicuos representan-tes de la élite, como Mora y Alamán, estudiados por Andrés Lira, está presente la Revolución fran-cesa como acontecimiento que permite explicar lo acontecido en México durante la primera Repúbli-ca federal. Llamaba Mora a escarmentar en el des-dichado epílogo de despotismo en que había con-cluido la Revolución, a que la habían conducido los excesos. De España decía que, imitando a Francia, había copiado casi a la letra la Constitución de la Asamblea Constituyente, empeorándola aún más, con malas consecuencias. Alamán, por su parte, pensaba que la Constitución de 1824, bajo la forma de la norteamericana, tenía todo el espíritu de Cá-diz y, en última instancia, el de la francesa.4

Estando totalmente de acuerdo con estas con-sideraciones, me limito a acotar que no debe olvi-darse que Constant fue el heredero teórico de uno de los diputados constituyentes de la Asamblea de 1789-1791 con más influencia, cuyas aportaciones doctrinarias fueran recogidas en el ideario cons-titucional, tal como se ha probado en apartados anteriores. Esto significa que, quizás sin leerlo y aun ignorándolo, la influencia de la doctrina de Sieyès sobre los diputados constituyentes mexica-nos de 1823-1824 pudiera ser insospechadamente grande. Ahora bien, es preciso matizar diciendo que este ideario, al pasar por España y, sobre todo, al ser filtrado por ese crisol que fueron las Cortes de Cádiz, se aclimató antes de ser trasplantado a las tierras americanas, en donde cobraría perfiles propios.

En otra vertiente, diversos autores, como De la Cueva, han afirmado que la Constitución nortea-mericana ejerció sobre el Congreso Constituyente una influencia notable y en otros, como Gaxiola, se insinúa incluso que la Constitución de 1824 es una copia de la norteamericana.5 En un interesante y documentado trabajo, Catherine Andrews, por su parte, subraya la innegable presencia de los mode-los constitucionales anglosajones, junto a los do-ceañistas y el atractivo que ejercieron sobre quie-nes deseaban un modelo alternativo al gaditano.6

En erudito trabajo, De la Torre Villar seña-la diversas vías por las que, independientemente de la admiración y simpatía que las instituciones norteamericanas despertaran, pudiera haber pe-netrado la influencia de los Estados Unidos. Un perseguido por la inquisición, José Antonio Rojas, elaboró una copia de la Constitución estaduniden-se, pero independientemente de ésta, varias ver-siones más circularon en la época, lo que se evi-dencia en la Constitución de Apatzingán, donde, a más de la gaditana y de las francesas de 1791, 1793 y 1795, es perceptible la utilización de la Constitu-ción de Massachussetts de 1780, la federal de 1787 y la de Pennsylvania de 1790. También señala este

3�C. Hale, El liberalismo mexicano en la época de Mora. 1821-1853, Siglo XXI Editores, pp. 58, 59 y 72.4� Andrés Lira, “La recepción de la Revolución francesa en Méxi-co 1821-1848. José María Luis Mora y Lucas Alamán”, Relaciones, El Colegio de Michoacán, Zamora, núm. 4.5�Cf. Mario de la Cueva, “La Constitución del 5 de febrero de 1857 (sus antecedentes históricos y doctrinables. El Congreso Constitu-yente de 1856-1857. Los principios fundamentales de la Constitu-ción)”, en VV.AA., El constitucionalismo a mediados del siglo xix, unam, México, 1957, t. ii, p. 1241. Sobre todo J. Gaxiola, “Orígenes del sistema presidencial. Génesis del Acta Constitutiva de 1824”, Revista de la Facultad de Derecho de México, unam, México, t. ii, núm. 6, abril-junio de 1952 pp. 13-33.6�Catherine Andrews, “Una alternativa para el modelo gaditano: la presencia del pensamiento anglosajón en México, 1821-1830”, en A. Luna, P. Mijangos y R. Rojas (coords.), De Cádiz al siglo xxi. Doscientos años de constitucionalismo en México e Hispanoaméri-ca (1812-2012), Taurus-cide, México, 2012.

fragmento

Las refl exiones sobre las difi cultades de funcionamiento del federalismo mexicano a lo largo de su historia remiten invariablemente a la Constitución Federal de 1824 y a los confl ictos y debates a que dio lugar en su tiempo. El siguiente fragmento forma parte de un libro que vuelve sobre el tema con renovados bríos.

Bases del constitucionalismo mexicano La Constitución de 1824 y la teoría constitucionaldavid pantoja morán

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febrero de 2017 la gaceta 19

bases del constitucionalismo mexicano la constitución de 1824 y la teoría constitucional

nía de un régimen a otro, es decir, la forma como se desarticuló el Imperio y la forma como se dio la rearticulación constitucional alrededor de la idea nación-república. En 1808 las abdicaciones de Bayona significaron el colapso de la Corona; nadie podía proclamarse heredero, ni siquiera las instituciones representativas creadas podían lle-nar ese vacío. La crisis de la monarquía española no sólo dio lugar a la disolución del Imperio, sino a una redistribución de órbitas de competencias, de atribuciones, de facultades en beneficio de los pue-blos, redistribución ésta que se dio en el vacío o, si se quiere, en medio de la fragmentación de la sobe-ranía. La falta de rey dejó a cada reino y provincia sin la garantía de justicia, fundamento del pacto entre la Corona y los súbditos. Sin el rey, todas las actuaciones de sus representantes, los jueces, ca-recían de valor: una justicia sin soberanía o una soberanía sin justicia eran impensables.

La crisis acarreó un enorme cúmulo de conse-cuencias. Una de ellas, el juntismo, siendo una res-puesta a la crisis que contó con respaldo popular, no evitó la dispersión de la soberanía, sino que la redistribuyó entre los territorios, legitimando aún más su naturaleza política. Otras, de no menor entidad, fueron la convocatoria a Cortes, la discu-sión y aprobación de una constitución y la circuns-tancia de la difusión y aplicación de ella. En efecto, pese a la opinión en contrario de la Audiencia y no obstante ser rabiosamente antiliberal, el virrey Calleja decidió la difusión masiva de la Constitu-ción de 1812, con el fin de aislar políticamente a la insurgencia, pero con ello promovió la creación de nuevos ayuntamientos, ya que por disposición de esa Constitución no podía dejar de haber uno en cada pueblo que llegase a mil almas, lo que tuvo un papel fundamental en la autonomía territorial de los pueblos. Así, pues, para las antiguas provincias y particularmente para la Nueva España, antes de la independencia, se combinó la crisis de la monar-quía con la experiencia liberal, dando paso a una rearticulación diferente, en lo que se refiere a so-beranía-justicia-representación.

A diferencia de las revoluciones inglesa o nor-teamericana, que depositaron la soberanía en el Parlamento o en el Congreso, la francesa y las de-más revoluciones liberales decidieron depositar la soberanía en la nación —aunque siempre se osciló en la ambigüedad del pueblo/nación— dejando a las asambleas el ejercicio, pero no la titularidad de esa soberanía, no llegando a ser nunca definiti-va ni consensual su frontera. Con el fin de luchar contra privilegios y fueros, se forjó como principio de legitimidad la idea de soberanía, y en vista de que depositar dicha soberanía en el Pueblo podía acarrear problemas de gobernabilidad, se optó por hacerlo en la nación, pero no se evitó que ambas ideas quedaran yuxtapuestas y en una relación ambigua y, siendo la noción de pueblo más concre-ta e identificable físicamente, limitaba o ponía en entredicho a la menos tangible ficción jurídica de nación-persona moral.15

Ahora bien, en México, esta ya de suyo proble-mática relación, se complicó aún más por la intru-sión de los “pueblos” como tercer sujeto supuesta-mente también titular de la soberanía. El concepto de “pueblos” viene de la tradición corporativa del iusnaturalismo católico propio de la monarquía hispánica. De esta suerte, el imaginario mexicano de nación ha estado sustentado siempre por dos pi-lares: el pueblo, como sujeto social y los pueblos, como conjunto de sujetos sociales particulares que nunca reconocieron de manera definitiva la sobe-ranía absoluta del Estado-nación. Dicho de otra forma, la nación de los pueblos fue la expresión discursiva que tomó en el México moderno la tra-dición autonomista territorial de raíz hispánico-colonial, algo que se quedó siempre bastante ajeno al federalismo de la forma estatal mexicana.�•

15�Para la diferencia entre la idea de soberanía popular y la idea de soberanía nacional, el autor clásico es R. Carré de Malberg, Contribution á la Théorie Générale de l’État, Recueil Sirey, París, 1920, 2 vols. Véase también J. J. Rousseau, Du Contrat Social, Edi-tions du Cheral Ailé, Ginebra, 1947. Así como Escritos políticos de Sieyès. Sucintamente, de estas obras se desprende que, si para Rousseau la soberanía tiene su sede en el pueblo, es decir, en los individuos mismos de los que éste se compone, la idea de soberanía nacional, en cambio, superpone la unidad orgánica de la nación y hace residir indivisiblemente la soberanía en la nación entera y no divididamente en la persona de los ciudadanos considerados indi-vidualmente.

dad de la soberanía en la nación y, por lo mismo, de la del Poder Constituyente, ya que se dejaba exclusivamente a ésta la facultad de adoptar las leyes fundamentales y forma de gobierno. Mejor explicado se halla en el Acta Constitutiva el víncu-lo que une a esta idea con el sistema representativo, merced al adverbio “radicalmente” introducido por Guridi y Alcocer pues, se dejaba el poder de darse su propia constitución a la nación, como prueba de su soberanía, dejando claro que si la soberanía re-sidía radical y esencialmente en la nación, el ejer-cicio concreto del poder lo haría a través de sus representantes, con lo que no se hacía sino seguir puntualmente la doctrina adoptada en la Asamblea Nacional francesa.12

Aquí debemos volver sobre nuestros pasos para ampliar explicaciones anteriores. Se señaló que en la sesión del 10 de diciembre de 1823 se apro-bó la propuesta del diputado Guridi de afirmar el principio de que la soberanía residía radicalmente en la nación, vinculando este principio con el sis-tema representativo, con lo que parecía haberse adoptado enteramente la posición de la Asamblea Constituyente francesa de 1789-1791. Se ofreció también otra posible lectura que, al introducir ele-mentos del iusnaturalismo teológico del siglo xvi, ponía cara a cara esas dos posiciones antagónicas, pero que finalmente fueron fundidas en un sincre-tismo. En la misma sesión se introdujo un nuevo elemento, también vinculado con la idea de sobe-ranía nacional, pero ahora vinculado con la forma de Estado, con lo que se dio lugar a debatir si la soberanía era única e indivisible y perteneciente a la Nación y sólo a ella, excluyendo con ello que las entidades federativas pudiesen ser soberanas. En esa sesión, igualmente, se aprobó lo que final-mente sería el artículo 3º del Acta Constitutiva de la Federación.

Parecería que con dicha decisión quedaba adop-tada no sólo la idea de soberanía nacional, sino su vinculación con el sistema representativo; sin embargo, el tema de la idea de soberanía ha sido siempre de una gran complejidad que presen-ta numerosas aristas problemáticas y que en el constitucionalismo mexicano aparecen aún más acentuadas, por lo que habría que tratar de pro-fundizar más, para lo cual me he servido amplia-mente de la esclarecedora explicación de Annino, en los párrafos que siguen.13

En el orden medieval, una de las notas caracte-rísticas del imperium era el poder de imponerse en las controversias como un tercero neutral, con autoridad para hacer cumplir las resoluciones to-madas respecto a dichas controversias. El prínci-pe medieval, en efecto, se identificaba sobre todo con funciones de alta justicia, se presentaba como el gran justiciero de su pueblo y producía pocas leyes: quien juzgaba, mandaba, y quien mandaba, juzgaba, tal era la lógica del jurisdiccionalismo del Antiguo Régimen.14 Debido a la enorme ex-tensión geográfica, a la escasez de jueces reales y a la fuerza de la tradición castellana, es po-sible pensar que el tácito consentimiento real para ejercer potestades jurisdiccionales fuera muy extendido y más aún en Nueva España que en la Península, y si el rey no designaba jueces, correspondía a los pueblos el derecho natural de hacerlo y habría que considerar que un altísimo porcentaje de súbditos novohispanos eran indios. Ahora bien, es indispensable dejar en claro la forma en que se dio la transferencia de sobera-

12�Véase art. 3º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y arts. 1º y 2º del título iii de la Constitución francesa de 1791.13�Antonio Annino, “México, ¿soberanía de los pueblos o sobera-nía de la Nación?”, en Suárez Cortina y Pérez Vejo (eds.), Los cami-nos de la ciudadanía. México y España en perspectiva comparada, Ediciones de la Universidad de Cantabria, Madrid, 2010, pp. 37-54. En el mismo sentido, un ensayo más reciente: Geniviève Verdo, “L’Organisation des souveranités provinciales dans l’Amerique independante. Le case de la République de Cordova (1776-1827)”, Annales, ehess, París, año 69, núm. 2, abril-junio de 2014.14�Cf. Maurizio Fioravanti, Los derechos fundamentales. Apun-tes de historia de las constituciones, Trotta, Madrid, 2003, p. 27, así como Paolo Grossi, La primera lección de derecho, Marcial Pons, Madrid, 2006, p. 54. Tomás y Valiente hace alusión a la inde-fi nición e indiferenciación de la fi gura del juez y de la del corregi-dor: éste, hombre de gobierno en las ciudades y en los distritos, era también juez; siendo la legitimidad del poder de los jueces la misma que la del poder del rey. Esta indiferenciación entre juez y corregidor se dio también en el órgano máximo de la administra-ción de justicia y a la vez del gobierno de la monarquía absoluta. Esto es, que en el Consejo Real de Castilla que, partir del siglo xviii fue Consejo Real de toda la Monarquía, era muy difícil distinguir cuando actuaba gobernando y cuando actuaba juzgando, lo que pone de manifi esto que, más que funciones diferentes, de lo que se trataba era de vías o procedimientos distintos. Francisco y Tomás Valiente, “De la Administración de Justicia al Poder Judicial”, en Obras Completas, t. v, Centro de Estudios Políticos y Constitucio-nales, Madrid, 1997, pp. 4169-4170.

autor como probable que haya habido varias ver-siones al castellano de la obra de tratadistas como Thomas Paine, cuyos ensayos fueron traducidos en Venezuela, Perú y Filadelfia y que contienen diversos textos legales, como la declaración de independencia de 4 de julio de 1776; artículos de la confederación y unión perfecta de 1778 y de las constituc iones de Massachussetts, Connecticut, New Jersey, Pennsylvania o Virginia. Otra vía fue el Semanario político y literario que editaban la imprenta de Mariano de Zúñiga y Ontiveros, la de Alejandro Valdés y la de Celestino de la Torre entre 1820 y 1822, donde se editaron también los códigos antes evocados. Finalmente, los proyectos de Austin, que conoció Ramos Arizpe y que ya han sido citados.7

Las alusiones al modelo norteamericano y las llamadas a seguirlo, hechas durante el proceso de discusión y aprobación del Acta Constitutiva y de la Constitución, parecieran darle la razón a una opinión sostenida por una autoridad como la de Mora, que afirmaba que la Constitución mexi-cana era muy semejante a la de los Estados Uni-dos de Norteamérica.8 Así, pues, esta afirmación merece ser analizada detenidamente, con el fin de dilucidar su verdadera dimensión.

Me parece que debiera tomarse en considera-ción una aguda observación, no sólo histórica sino metodológica, hecha por Alamán, quien afirmó: “El modelo que se tuvo a la vista para la redacción de nuestra Constitución Federal fue la Constitu-ción de los Estados Unidos del Norte, mas es una equivocación el creer que el Ejecutivo de nuestra República esté constituido de la misma manera que el de los Estados Unidos y otra equivocación mayor todavía el figurarse que esa constitución, aun cuando estuviera exactamente copiada, debía producir los mismos efectos operando sobre dis-tintos elementos”.9

Veamos qué peso se debe dar a cada influencia, pero el lector interesado en hacer un más acucioso examen de los textos del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana y de la Constitución Fede-ral, ambas de 1824, comparándolas, como un solo documento, con la Constitución de Cádiz de 1812, puede remitirse al cuadro que obra como anexo en la página 351.10

Como no podía ser de otra forma, dada la hege-monía de la religión católica, ambas constitucio-nes contienen como introducción la invocación a un Dios todopoderoso autor y supremo legislador de la sociedad. También las dos delimitan las fron-teras de su territorio, afirmando así uno de los ele-mentos constitutivos del Estado.

Con redacción muy cercana, afirman la inde-pendencia y libertad de cada nación y al rechazar el que la nación pudiera ser patrimonio de familia o persona alguna, se afirma su superioridad y an-terioridad, con lo que no se hace sino adoptar un concepto surgido en la Asamblea Nacional france-sa, debido al genio de Sieyès,11 pero dando un giro propio, para colocar a la nación antes y por encima de dinastías monárquicas o potencias, lo que esta-ba inscrito en sus respectivas historias recientes, pues una afirmaba su independencia frente al im-perialismo napoleónico, y otra, frente a España.

La obvia consecuencia de lo anterior es la coin-cidencia en el depósito que se hace de la titulari-

7�Ernesto de la Torre Villar, “Los Estados Unidos de Norteaméri-ca y su infl uencia ideológica en México (notas para su estudio)”, en Estudios de Historia Jurídica, unam, México, 1994, pp. 400-406. De la Torre afi rma también que una obra que ejerció gran infl uen-cia fue la de Pierre Claude François Daunou, traducida al español como Ensayo sobre las garantías individuales que reclama el esta-do actual de la sociedad (México, Imp. de Don Mariano Ontiveros), 1823, en E. de la Torre Villar y J. M. García Laguardia, Desarrollo histórico del constitucionalismo hispanoamericano, unam, Méxi-co, 1976, p. 121. Se debe recordar la coautoría de la Constitución francesa del año III de Daunou y de Boisy-D’Anglas, después de haber sido el instigador del rechazo al proyecto de Sieyès. Años más tarde el mismo Daunou, por designación de Bonaparte, redac-taría la Constitución del año VIII, sobre el proyecto que Sieyès dic-tara a Boulay de la Meurthe.8�José María Luis Mora, “Constitución actual de la República”, en Obras completas, vol. iv, Obra Histórica i, México y sus revolu-ciones 1, sep-Instituto de Investigaciones Dr. José Ma. Luis Mora, México, 1987, p. 200.9�Lucas Alamán, “Examen imparcial de la administración del general Anastasio Bustamante con observaciones generales sobre el estado presente de la República y consecuencias que éste debe producir”, en Andrés Lira (sel. y pról.), Lucas Alamán, Cal y Arena, México, 1997, pp. 168-169.10�Para un estudio acucioso de la Constitución de Cádiz, véase Rafael Estrada Michel, Monarquía y Nación entre Cádiz y Nueva España. El problema de la articulación política de las Españas ante la revolución liberal y la emancipación americana, Porrúa, México, 2006.11�Véase J. E. Sieyès, “¿Qué es el Tercer Estado?”, en David Pan-toja Morán, Escritos políticos de Sieyès, fce, México, 1993, pp. 157-158.

20 la gaceta febrero de 2017

Industria y revoluciónCambio económico y social en el valle de Orizaba, México

aurora gómez-galvarriato

El presente libro es una revisión extensa y cuidadosa de dos procesos importantes en la historia del valle de Orizaba: la Revolución industrial y la Revolución mexicana. Mediante el análisis de la situación social y económica de la región —en un periodo que va de principios de la última década del siglo xix hasta finales de la década de 1920— la autora busca entender cómo fueron experimentados dichos cambios por los empresarios, obreros y Estado, quienes transformaron radicalmente la vida y la estructura productiva de esta zona de Veracruz que ha tenido un comportamiento muy peculiar en la historia de México. Gómez-Galvarriato explora de manera muy completa el importante papel de las compañías textiles y la participación de sus trabajadores en la Revolución mexicana. El libro permite al lector acercarse a la historia de Orizaba de una forma sencilla y clara.

historia

1ª ed., fce,

El Colegio de México,

Universidad Veracruzana,

2017

554NOVEDADESFOND O DE CULTURA ECONÓMICA

FEBRERO DE 2017

Los diputados constituyentes

de 1916-1917Biografía

intelectualmanuel alexandro munive páez

(coordinador)

Este proyecto es un micrositio que contiene las biografías de los miembros

del Congreso Constituyente de 1916-1917; describe sus propuestas y

objetivos, y establece el contexto de su desempeño político, con los antecedentes

políticos e históricos que propiciaron la creación de la Constitución, así

como de las consecuencias políticas que ésta ha traído consigo hasta hoy.

Se trata de un proyecto especialmente pertinente de cara al centenario de

la Constitución de 1917, no sólo como estudio del documento mismo, sino como

semblanza histórica breve y sustantiva del constitucionalismo mexicano y sus

protagonistas. Al explorar las vidas y las posturas políticas de los constituyentes,

el micrositio facilita formarse una idea más clara del proceso de creación de la

Constitución mexicana.

RO DE 2017

Constitución mexicana.

© fce

Fenomenología del espíritu

georg wilhelm friedrich hegel

Publicado en 1807, año marcado por el avance arrollador de los ejércitos napoleónicos en Europa, este libro fue recibido como el trabajo más importante del filósofo hasta ese momento, un conjunto de ideas centrales en su sistema filosófico y esencial en la amplia trayectoria de Hegel. Sus atisbos e intuiciones abarcadoras han estimulado la reflexión por más de 200 años en los más diversos pensadores, entre ellos Karl Marx, Arthur Schopenhauer, Friedrich Nietzsche, Sören Kierkegaard, Martin Heidegger, Karl Löwith, Leszek Kolakowski, Walter Benjamin y Slavoj Žižek, por mencionar algunos. Esta nueva edición contiene una serie de elementos –bibliografía actualizada, índice temático y onomástico, suplementos, un glosario alemán-español, tablas de concordancias y notas complementarias– que, sumados a una cuidadosa revisión de la traducción canónica de Wenceslao Roces y Ricardo Guerra, y a la redacción de una nota editorial y un posfacio, todo ello bajo el cuidado de Gustavo Leyva, conforman una nueva versión revisada, corregida y actualizada de un clásico de la filosofía moderna, con la cual se conmemoran los 50 años de la primera edición al español, publicada por el fce.

Aventuras en el parque

mies van hout

Primero hay que entrar en las dunas, ¿qué camino será el correcto? Todo está hecho como un laberinto y hay que buscar la salida con los dedos. Tres amigos comienzan el viaje, pero en las dunas se encontrarán con uno más, la cabra; ella los guiará a la jungla por la que deberán pasar con mucho cuidado, sin tocar los nidos de las aves. Después irán al pantano, donde el cocodrilo se les unirá para hacer el recorrido, pero antes tendrán que evitar caer en las peligrosas aguas y rodear los nenúfares. En cada página les espera una aventura y un misterio qué resolver; saltarán entre nubes junto con el zorro y el venado, y explorarán cuevas tenebrosas para encontrarse con un gigantesco ser. Los amigos tendrán que observar cada detalle en las páginas del libro para lograr salir del laberinto o correrán el riesgo de quedar atrapados. Todo ello para llegar al parque de juegos, en el que descubrirán una gran sorpresa, ¿qué será lo que les espera?

los especiales a la orilla del viento

1ª ed. en español, fce

2017

febrero de 2017 la gaceta 21

Manual de psiquiatría clínica y psicopatología del adulto

vassilis kapsambelis

Este libro es un manual de práctica profesional psiquiátrica y algo más que eso. Expone el ejercicio profesional a partir de numerosos casos clínicos, relacionándolos sistemáticamente con la investigación médica y las corrientes del pensamiento psiquiátrico. Describe también la evolución histórica de las nociones utilizadas en las neurociencias, e identifica los aspectos que un psiquiatra ha de considerar para la mejor utilización de las teorías. El libro considera la dimensión ética en la relación del profesional y el paciente, subrayando la importancia de crear un pacto dialéctico entre ambos. Finalmente, resalta el valor de la psiquiatría para todas las especialidades de la medicina moderna.

psicología, psiquiatría

y psicoanálisis

1ª ed., fce,

2017

Nueva Atlántida

francis bacon

Un grupo de hombres naufraga tras darse a la mar en busca de conocimiento. Cuando pierden toda esperanza y sólo desean morir, aparece ante ellos una espléndida isla que les augura salvación. Encuentran una sociedad que, a sus ojos, es perfecta, pues sus miembros cultivan toda clase de ciencias y hacen viajes periódicos para conocer y enterarse del mundo y de los nuevos descubrimientos, mientras viven plenamente su religiosidad. Se trata, como en la historia de Noé, de una ciudad encomendada por Dios a la regeneración y salvación del género humano por medio de la búsqueda desinteresada del saber. Esta magna utopía filosófica del gran empirista creador del método científico es, además de un clásico del género, una obra sumamente disfrutable por su riqueza literaria.

serie topías

1ª ed., fce,

La Jaula Abierta,

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ero de 2017

20172017

trasfondo

22 la gaceta febrero de 2017

trasfondo

Noticias de una ruta y un mundo perdidosRamón Cota Meza

El propósito de referir los siguientes hechos no es literario, sólo informativo, pero el universo en que ocurren es afín a cierta literatura canónica que el lector advertirá. El texto aspira a funcionar como invitación a habitar esos lares.

Recuerdo haber leído algo sobre la vida de Otto Keller en To Santa Rosalia: Further and Back (1970),

libro apreciable por la excentricidad de su tema y geografía, donde figura la travesía de Keller desde Hamburgo hasta Santa Rosalía, y su refugio en el hospitalario pueblo, oasis y misión de San Ignacio, donde vivió el resto de su vida hasta fines de los sesenta.

Lo vi algunas veces en mi niñez a prudente distancia, enfundado en mono o cachorón de mezclilla, camiseta blanca de botones, gorra de mecánico americano, lentes y su barba blanca a medio crecer. Del libro referido y de mi breve información directa deduzco que Keller fue el úni-co que terminó ahí, de los cientos de tripulantes alemanes varados en doce goletas carboneras en Santa Rosalía al estallar la guerra mundial en 1914.

Puedo ser impreciso con infor-mes de un libro que leí hace más de 30 años y no tengo ahora a la mano, pero recuerdo que documenta e ilustra con elegancia la suerte de esas embarcaciones, los avatares

de muchos tripulantes y su estancia forzosa y evacuación posterior desde Santa Rosalía a diversas ciudades del noroeste mexicano, el oeste ame-ricano y Canadá. El autor del libro, Donald P. Huycke, es hijo del capitán de una de esas naves, la cual remolcó hasta Santa Francisco desde la playa donde encalló en Santa Rosalía.

Keller permaneció poco tiempo entre sus compañeros varados, pues fue liberado de su celda en un rincón del carguero, entre restos del carbón mineral llevado desde Hamburgo y Gales para la fundi-dora de cobre del Boleo en Santa Rosalía. A diferencia de sus com-pañeros, Keller no fue evacuado, sino abandonado a su suerte solo en el desierto. Tomó rumbo enton-ces a pie —cuenta el libro— hasta San Ignacio, casi 80 kilómetros al noroeste de Santa Rosalía. Fue un literal viaje a lo desconocido y tam-bién a la posibilidad de una nueva existencia.

El libro no describe el trayecto de Keller de Santa Rosalía a San Igna-cio, sólo sugiere que fue casi como una fuga en cadenas, situación límite

apta para un relato de Joseph Conrad que involucrase la condena, la culpa y la promesa de redención en situación de proscrito universal, frente a una naturaleza desconocida y hostil. El editor coadyuvante del libro (Oxford University Press) advierte el paren-tesco del material de To Santa Rosa-lia: Further and Back con el material de algunos libros de Conrad, sin hurgar en la vida interior de ningún personaje, todos muy herméticos por lo demás, como el propio Conrad lo constató en muchos marineros de carne y hueso que conoció.

Como se sabe, Conrad entrevistó o intentó entrevistar a uno de ellos, un capitán escocés de la Ruta del Cobre, retirado (El espejo del mar), que evoca a cierto personaje “impertérri-to” de Tifón o de La línea de sombra. Creo recordar que, a propósito de esta frustrante entrevista, Conrad postula que el misterio, la fuerza y la inmensidad del mar vuelven me-lancólicos y herméticos a los hom-bres, como si una fuerza superior los dejara estupefactos y vacíos de vida interior. Conrad quería obtener información sobre la Ruta del Cobre

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© andrea garcía flores

febrero de 2017 la gaceta 23

de Hamburgo y Gales a Valparaíso por Cabo de Hornos en la década de 1870, antes de la creación del Boleoen la segunda mitad de los 1880. Su interés metafísico era contrastar la experiencia humana de navegar a vela con la de navegar con motor de combustible fósil. La Ruta del Cobreera “la última escuela de la navega-ción”, sentenció. Aludía, creo, a la confrontación impotente del hombrecon el mar y el viento, sometido a susfuerzas, como ocurría desde la anti-güedad remota. Esa región de la vida y la historia llegaba a su fin ante elavance del progreso y el cataclismo de la Gran Guerra.

Las goletas de la Ruta del Cobretenían casco de acero, velamen con cuatro mástiles, fuerza motriz sobre cubierta y eslora variable, entre 200 y 300 pies. Hay abundante y magníficas fotos en el libro querefiero, embarcaciones similares alas representadas en la teleserie LosBuddenbrook, la novela de Thomas Mann. La compañía propietaria era de Hamburgo y abastecía carbónmineral a las fundidoras de cobre deChile y Santa Rosalía, cuyo producto era comercializado en las bolsas de Londres y París.

Keller se embarcó en Hamburgo a los 17 años como ayudante de herre-ro. ¿Qué crimen se le imputó? Haber matado al mayordomo de su embar-cación de un golpe en la cabeza con objeto contundente, una noche bajo una tormenta en Cabo de Hornos. El cuerpo del mayordomo cayó o fuearrojado al mar, mientras la embar-cación escoraba en la oscuridad de la tormenta. Keller fue encerrado en celda hasta Santa Rosalía, más o me-nos a la mitad de la travesía, cuando faltaban unos 27 días para llegar.

Al arribar, la guerra había esta-llado en Europa y ninguna goletaalemana podía proseguir ni regre-sar mientras tanto. Fueron doce embarcaciones las que se quedaronancladas en las inmediaciones de Santa Rosalía hasta que la guerraterminó, y algunas todavía más. En este vuelco de la suerte y caos enla flota, Keller fue dejado en liber-tad por sus compañeros y llegó aSan Ignacio, donde se quedó a vivir libre y normal por el resto de su vida. Normal en el sentido de quevivió honradamente de sus oficios y contribuyó a formar una familia y descendencia respetadas.

Es probable que los viejos deSan Ignacio hayan sabido la parte oscura de la vida de Keller, pero no la mencionaban, sólo aconsejaban a los menores no acercarse mucho a él por sus eventuales ataques de ira violenta. Fuera de eso y de una laxa supervisión migratoria, Kellerera tenido como hombre útil a la comunidad, primero como herrero y luego mecánico de autos en su taller adjunto a su casa, un solar de mediahectárea cercado con alambre de púas, un endeble techado de palmaa la entrada e innumerables piezasmecánicas dispersas, oxidadas y semienterradas que “miraban al cielocon cara de asombro,” diría WilliamFaulkner.

Así transcurrió la vida de Keller, padre de familia y abuelo responsa-ble, hasta que un día, en ese mismo taller, roció gasolina en su mono demezclilla y se prendió fuego. Cuentan que repelió a manotazos e imprope-rios a quienes intentaron sofocar susllamas.

***

De niños solíamos internarnos por el cañón y el arroyo de Providencia,

unos cuantos kilómetros al oeste de Santa Rosalía, en busca de aventu-ra, imitando a los exploradores de películas e historietas. Muchas veces terminábamos frustrados por la desolación reinante, interrumpida a veces por gorjeos de palomas, croar de cuervos, zumbido de chicharras y crepitación de culebras y lagarti-jas en la maleza espinuda. Nuestro límite era un modesto bosque de palo blanco que siempre estaba verde, un verde casi cenizo, con tronco y brazos correosos y una corteza blan-cuzca, tirando a gris plateado. Era el único sitio apto para descansar a la sombra y al aire fresco que soplaba, entre enormes piedras depositadas ahí por las avenidas que descen-dían de vez en cuando por la cañada lateral.

Una vez elegí una piedra para sentarme, aparté la gravilla con mi mano y vi que era una lápida con ins-cripciones orientales. Examinamos el sitio con detenimiento y descu-brimos que estábamos en medio de un cementerio chino. El nombre del lugar era “La Chinita”, en las inme-diaciones de la mina exhausta de Providencia. Los mayores nos con-taron, con parquedad habitual, que esos chinos habían sido trabajadores de la mina de Providencia, que otros contingentes chinos habían trabajado en la minas de Purgatorio y Soledad, y que no vivían en casas sino en car-pas desarrapadas, improvisadas por ellos mismos. Hay versiones de que otras cuadrillas de chinos trabajaron en la reconstrucción urbana de Santa Rosalía a fines del siglo 19.

Historiadores siguen la pista a en-ganches de chinos para la Compañía El Boleo en Vladivostock y Shanghai. Es probable que los enganchados para reconstruir Santa Rosalía ha-yan sido enganchados en California. Se dice que el contingente de Provi-dencia fue atraído con engaños. Se les habría ofrecido sembrar campos de arroz en tierras muy fértiles y se les condenó a trabajar en un hoyo negro y sofocante. Clamaban cle-mencia. La noticia habría llegado al gobierno chino, quien envió un repre-sentante a indagar la suerte de sus nacionales y protestar ante la empre-sa francesa y el gobierno mexicano. Una señora, fuente muy autorizada sobre la Santa Rosalía que vivió, me contó que, siendo niña, durante “el asunto de los chinos”, vio descender del barco a un personaje vestido con una túnica azul celeste y un dragón negro bordado en la parte posterior. Notas de gobierno reportan que se vio a los chinos marchar en silencio por la vía del tren, desde la mina de Providencia hasta la explanada de la dirección de la empresa, y que luego se echaron a llorar al suelo.

***

Las historias de Santa Rosalía son fragmentarias porque el material que las sobrevive las vuelve insigni-ficantes o fragmentos de un cuadro que exige ser pintado. A cada pasaje topamos con un universo que nos in-vita a conocer más de él, sólo porque es muy poco conocido. Pero me resul-ta muy difícil penetrar al interior de personajes tan herméticos, hablantes de otras lenguas, con mi capacidad de compenetración tan limitada. Pero eso no me impide bosquejar un esce-nario donde otros podrán dar anchas a su imaginación.

Para imaginar la Santa Rosalía histórica hay que apartarnos de los clichés sobre los pueblos mineros de México. Por supuesto, comparte muchos rasgos con ellos, la gente

misma. Pero tiene algunos rasgos peculiares; quizá el más conspicuo sea su función cardinal en la Ruta del Cobre, circuito de comercio marí-timo global de Hamburgo y Gales a Cabo de Hornos, Valparaíso, Santa Rosalía, San Francisco, Tacoma, Vancouver y de vuelta. Carbón para la fundidora de la Compañía el Boleo de Santa Rosalía y, de regreso, cobre, trigo y madera para Europa y lugares más remotos. Todo ello apenas ro-zando el México continental.

Algunos eventos ocurridos en Santa Rosalía fueron repercusiones directas de eventos ocurridos en Eu-ropa casi en simultáneo. Tal el caso de las goletas alemanes ancladas ahí que ya conté, resaca temprana de la Primera Guerra Mundial. Ignoro los pormenores diplomáticos y logísticos de la evacuación de las tripulaciones. El libro To Santa Rosalia: Further and Back presenta información abundante sobre el destino de las embarcaciones y varias historias de vida. Ni embarcaciones ni mari-neros regresaron a Alemania. Las primeras fueron vendidas para ser usadas como casinos en California y una permaneció navegando hasta la década de 1920.

Los tripulantes emigraron o fue-ron llevados hacia diversos lugares de México y Estados Unidos, como dije. El libro da información sobre las ocupaciones desarrolladas por ellos en California y Arizona. Algunos fueron pioneros de la exhibición ci-nematográfica allá. La explicación de esta rara vinculación es que tenían experiencia en la actividad y equipo de proyección disponible porque en las goletas se exhibía cine, usando las velas como pantalla. Otros se emplearon como músicos o maestros de música (las embarcaciones tenían orquesta). Supe de uno que se enroló como oficial del Ejército Constitu-cionalista del Noroeste en Guay-mas. Otros se establecieron como agricultores en el Valle del Yaqui; sus descendientes exhiben fotos y documentos en internet.

No es hiperbólico afirmar que Santa Rosalía fue el punto más occidental, la última frontera, el non plus ultra literal de la expansión capitalista europea de fines del siglo 19 y la primera mitad del 20. Para la historia política de México tiene la importancia de haber sido, junto con el Banco Nacional de México y Paste-lerías El Globo, la primera inversión económica francesa importante después de la Intervención. Este papel simbólico político le sirvió para mantener interlocución fluida con el gobierno de Porfirio Díaz y, con altas y bajas, con los gobiernos revolucio-narios. Hasta donde sé, la Compañía El Boleo fue la única empresa minera francesa en México entonces.

El cobre de Santa Rosalía valía más por su alta ley que por su can-tidad. Dada su maleabilidad no era apto para fabricar conductores de electricidad, demanda principal de cobre entonces. Se destinó a alea-ciones para los usos anteriores del cobre: vajillas, cubiertos de mesa, lámparas, plafones, alfileres y una variedad de artículos de ornato para casas ricas de Europa. El Boleo fue una empresa de la aristocracia europea que cotizó en las bolsas de valores de Londres y París desde su fundación hasta que cerró.

Pedro Mahioux, último director francés de El Boleo, me comentó que la razón principal del cierre de la compañía en 1954 fue la salida de Francia de sus últimas colonias de ultramar, sugiriendo que El Boleo Santa Rosalía era una colonia más.

Pero no lo fue. Tenía rasgos colo-niales modernos en su fisonomía urbana, pero las autoridades y los funcionarios públicos más altos eran designados por el gobierno federal, la mayoría enviados desde la ciudad de México. Hacia fines del 19, el gobier-no de Porfirio Díaz obligó a la compa-ñía a construir el pueblo que se había comprometido a crear en el contrato de 1885 y que no cumplió sino hasta que un huracán arrasó el miserable caserío en 1896.

Los gobiernos de la Revolución, desde Obregón hasta Cárdenas, apoyaron a los obreros, cuidando sus relaciones con la empresa por ser la única fuente de trabajo importante en la región. El sindicato minero de Santa Rosalía fue formado en 1926 y tuvo una importante actuación los siguientes treinta años. Con apoyo del gobierno de Adolfo Ruiz Corti-nes logró que todos los trabajadores fueran indemnizados de acuerdo con la ley laboral en 1954. Tres años después inició la Compañía Minera Santa Rosalía, adscrita a la Comisión Nacional de Fomento Minero, y duró hasta 1984, cien años redondos entre ambas empresas.

***

Para la historia social, Santa Ro-salía es un lugar de México donde no se practicó la discriminación laboral por razones de sexo, especí-ficamente de los homosexuales, que eran contratados preferentemente para labores administrativas y de atención al público en los servicios de la empresa. En una época en que la mujer no formaba parte del mercado de trabajo, las habilidades y virtudes femeninas de los homo-sexuales eran muy apreciadas por la Compañía El Boleo.

Se formó así un segmento ho-mosexual de cuello blanco, notorio por su actividad en la empresa y la sociedad. Cuando la compañía cerró, esa fuerza de trabajo pasó casi naturalmente a puestos públicos y privados administrativos, así que su visibilidad y protagonismo en la vida social de Santa Rosalía siguieron siendo notorios aun durante el perio-do semifantasma a mitad de los años cincuenta. Mis recuerdos infantiles urbanos de Santa Rosalía incluyen homosexuales como los vi pulular co-tidianamente en el centro en diversas actividades, muy desinhibidos.

Ya vendrán los investigadores sociales a dar luz sobre el tema, una rareza más de Santa Rosalía en la historia mexicana pero también un caso de prueba para la relación entre la vida laboral y el estatus social de las personas. La posición de muchos gays en el trabajo se reflejaba en la vida social, donde eran organiza-dores de bailes y de competencias deportivas, animadores de clubes, carnavales y concursos de diversa índole. En torno a esto la ocupación era constante. De modo que, dicho grosso modo, sin pretender mora-lizar, menos abanderar causas que no me corresponden, la posición laboral de muchos gays se tradujo en la formación de un agente social be-néfico para la comunidad, en especial durante su periodo más deprimente y oscuro, como lo muestran muchos documentos y testimonios.�•

notic ias de una ruta y un mundo perdidos

¿Cómo participo? Bases

A. La convocatoria estará abierta a participantes de 9 a 15 años de edad. De-

berán presentar un video en idioma español, sin importar el territorio geográ-

-

tación de las bases de esta convocatoria.

B. El premio del Concurso Internacional de Booktubers 2016 consistirá en un

reconocimiento, una tableta, un paquete de libros del FCE y un taller en el

Centro de Cultura Digital.

C. El video deberá ser de 1 a 3 minutos de duración, de no ser así, será desca-

los resúmenes de los textos.

D. -

E. Cada participante deberá ser registrado en nuestra página:

www.fondodeculturaeconomica.com por un adulto responsable.

F. Los videos se recibirán desde el 19 de octubre de 2016 hasta el 24 de febrero de 2017. No se aceptarán videos extemporáneos bajo ninguna circunstancia.

G. El Fondo de Cultura Económica designará un jurado compuesto por cinco pres-

tigiosos autores y booktubers que elegirán dos videos ganadores, uno por

cada categoría, y otorgarán menciones si así lo consideran.

H. El fallo del jurado será inapelable y se dará a conocer el 10 de marzo de 2017 por correo electrónico a los ganadores, en la página del FCE y en nuestras

redes sociales. Ese mismo día se dará a conocer el lugar de la ceremonia de

premiación, la cual se llevará a cabo el 1° de abril de 2017.

I. Cualquier caso no previsto en esta convocatoria será resuelto por el Fondo de

Cultura Económica.

J.

serán tratados de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

K.

Económica en el teléfono 5554491800 o a los correos cperez@fondodecultu-

raeconomica.com y [email protected]

¡Listo! Lee, graba y comparte

1. Si tienes entre 9 y 11 años de edad participa en la categoría A.

2. Si tienes entre 12 y 15 años de edad participa en la categoría B.

3. Elige uno de los siguientes libros de la colección A la Orilla del

Viento del FCE:

Categoría AConcierto No. 7 para violín y brujas, de Joel Franz Rosell

Travesuritis aguda, de Rafael Barajas, El Fisgón

La decisión de Ricardo, de Vivian Mansour

El profesor Zíper y la fabulosa guitarra eléctrica, de Juan Villoro

Categoría BUn viejo gato gris mirando por la ventana, de Antonio Malpica

Los osos hibernan soñando que son lagartijas, de Juan Carlos Quezadas

En la oscuridad, de Júlio Emílio Braz

Odisea por el espacio inexistente, de M. B. Brozon

4. Ve a tu librería más cercana o cómpralo en nuestra librería virtual

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¿te gustó?, ¿le cambiarías algo?, ¿te recuerda a alguien?, ¿quién fue tu per-

sonaje favorito?, ¿le añadirías algo?, ¿qué te hizo sentir?

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