Fiscalia General de Ministerio Phblico · MEMORIAL DE AGRAVIOS ANTONIO GUSTAVO GOMEZ, Fiscal...

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-- Fiscalia General de

Ministerio Phblico P " - . - - . - ' - -,.. -",- 3 , ,--"-.----.

MEMORIAL DE AGRAVIOS

ANTONIO GUSTAVO GOMEZ, Fiscal General ante esa CBmara,

en 10s autos caratulados "LEZANA, CARLOS ROQUE S/ ENCUBRIMIENTO

ART. 277, INC. 1, APARTADO C" (expte. FTU 36770/2013/CAl), de la Secretaria

Penal del Juzgado Federal No 2 de Tucumin, supliendo con el presente memorial 10s

fines de la audiencia fijada en autos, me present0 y digo:

I. OBJETO

En proveido del 22/08/2014 (notificado el 27/08/2014) se fij6 au-

diencia a 10s fines del art. 454 CPPN (cfine. a la Acordada No 72/08 y 76/10), para

el 08/09/2014 a hs. 10:OO.

Es por ello que, en tie~npo y forma, vengo a presentar memorial de

agravios en contra de 10s puntos I) y 11) del resolutorio iinpugnado (28/05/2014); en

cuanto disponen respectivamente: "sobreseer en la presente causa a Carlos Roque

Lezana (...) en orden a1 delitoprevisto y penado por el art. 277, inc. 1, apartado c),

del Cddigo Penal, conforme lo nornzado pov el art. 336 inc. 3 del Cddigo Procesal

Penal de la Nacidn" y "oportunamente archivense las presentes actuacionesJ' (fs.

69-75).

11. ANTECEDENTES

La presente causa tiene su origen en una denuncia forinulada el

26/03/2014 por Juan Carlos Meuli, en carhcter de Jefe de la Unidad de Producci6n

Tucumhn de la empresa Belgrano Cargas SA, ante el Ministerio Publico y en la que

pone en conocimiento "la existencia de rieles de uso ferroviario en el negocio de

clzatavras ubicado en Belgrano s/n y Avellaneda s/n (colunzna Edet No 21 7829) rna-

nifestdndonos la persona que atendiera que pertenecian a un tal Roque Lezana ", en

la localidad de Lamadrid, Provincia de Tucuman. Adjuntando a tales efectos actas

notariales, informes y fotografias certificadas (fs. 17- 18).

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Ante este cuadro, el Sr. Juez Federal No 2 de Tucumhn dispuso que

la instruction estuviera a cargo de la Fiscalia Federal No 2 de Tucumiin (fs. 20). A

su vez, el Sr. Fiscal de priinera instancia, luego de la correspondiente ratification de

denuncia, solicita a1 magistrado interviniente que librara orden de allanamiento en el

domicilio del denunciado (fs. 27). Acto procesal que se concreta el 24/05/2013 y en

el que se procede a secuestrar: una guarda ganado (parrilla) usada para el paso nivel,

un contra peso de marmita en aparato de cambio, un gancho de enganches de vago-

nes, una pieza de timoneria de freno de vagon, tres cupones de rieles y dos durrnien-

tes. Asiinismo, se tomaron tomas fotogrhficas de un homo de barro el cual tiene rie-

les en su base y de un contrapiso que pose otro riel, no realizando su secuestro (fs.

42-46).

En este contexto, el Ministerio Publico de primera instancia solicit6

que se citara a prestar declaration indagatoria (art. 294 del CPPN) a Carlos Roque

Lezana por el delito prescript0 por el art. 277, inc. 1, ap. "c", del C6digo Penal (fs.

6 1-62), a lo que el Sr. Juez hizo lugar el 06/09/2013 (fs. 63).

Luego de que se desarrollaron la correspondiente audiencia de inda-

gatoria por Lezana, el Sr. Juez resolvio, el 28/05/2014, sobreseer a Lezana por con-

siderar que el hecho investigado no encuadra en una figura legal (fs. 69-75).

Finalmente, el Agente Fiscal de primera instancia, discrepando con

lo antes decidido, interpone recurso de apelacion el 10/06/2014 (fs. 77-78); el cual

fue concedido el 17/06/20 14 (fs. 8 1).

111. AGRAVIOS

Primeramente, con la intencion de no explayarme deinasiado, hago

propio 10s arguinentos producidos por el Sr. Fiscal de primera instancia, en la opor-

tunidad procesal de impugnar el auto de sobreseimiento (fojas 77-78), a lo que bre-

vitatis causae me remito.

Sin perjuicio de ello, entiendo que hay razones de derecho y ele-

inentos de hecho que vulneran las consideraciones esgrimidas en la resolucion cues-

tionada. El razonamiento que a continuation expondre da motivo a1 Tribunal de al-

zada para que revoque el decisorio recurrido y ordene el procesamiento de Carlos

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Fiscalia Ge Ministerio Publico Fisca

Roque Lezana por el delito contemplado por el art. 277, inc. 1, ap. "c", del Codigo

Penal, por 10s fundainentos que a continuation expondre.

Ante todo, lo priinero a determinar son 10s eleinentos de conviccion

recolectados en el caso que nos ocupa, para poder entrar a1 analisis de las causales

establecidas en el articulo 366 del CPPN (extintivas, que excluyen la accion, inc. 1";

objetivas, es decir referidas a1 hecho, incs. 2" y 3"; o subjetivas, relativas a1 autor,

incs. 4" y 5"). Es decir, que si del exainen de la conducta del denunciado perinite

afirinar o no la ausencia de pruebas que perinita proclainarlo conmovido, tanto en

orden a1 hecho coino a la participation no demostrados (Codigo Procesal Penal de la

Nation, Analisis doctrinal y jurisprudencial. Guillerino R. Navarro y Roberto R.

Daray. 2da. Ed. P. 336). Para ello, se requiere la absoluta certeza acerca de la pro-

cedencia de las causales enumeradas en el articulo 336 CPPN, resultando indispen-

sable que el encausado aparezca exento de responsabilidad "de inanera indubitable".

Establecido lo anterior, consider0 que el sobresei~niento del encar-

tad0 en autos no resulta procedente de acuerdo a1 estado de la presente instruccion,

ya que aquel pone fin a1 proceso de inodo definitivo, con valor de cosa juzgada

(C6digo Procesal Penal de la Nacion, Analisis Doctrinal y Jurisprudencial. Guiller-

ino Rafael Navarro y Roberto Raul Daray. T 2, p. 979), identico a1 de la sentencia

absolutoria (CNCP, Sala IV, LL, 2000-D-906, jurispr. agrup., 15.120). Interruinpe el

norinal desarrollo del proceso en su busqueda de la sentencia, terininando, como

efecto principal, con la acci6n penal definitiva (CNCP, Sala I, LL, 1999-D-746), o

en otras palabras, produce el cierre inexorable del proceso a favor del iinputado (art.

335 CPPN).

En este sentido se ha establecido: "es nulo el sobvesei~ziento si estb

ausente la certeza que requiere el ordenarqziento procesal para sobreseer" (CNCP,

Sala 111, JPBA, 117-95-234). Esto es que, la fundainentacion del sobreseimiento no

debera sostener la duda, sin0 afirmar la inexistencia de pruebas que determine la

exclusion del investigado con relacion a1 hecho objeto de la pesquisa, sieinpre con el

nivel de coinprobaci6n reclamado por la norinativa procesal, lo que no ocurre en el

caso de autos.

Efectivainente, la presente investigacion aun no se puede dar por

terminada; en razon de que tanto las manifestaciones vertidas en la declaracion in-

dagatoria (fs. 67:68) como 10s argumentos esgriinidos en la resolucion del sobresei-

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iniento, no tienen la conviccion suficiente para llevar a la exculpation del autor del

colnportamiento objeto de la presente pesquisa.

Asi, en el priinero de 10s actos referido en el pirrafo anterior, Leza-

na dijo "que, nunca adquirid ni recibi6 u ocultd elemento ferroviario alguno. Expre-

sa que, su madre Irma Rosa Gramajo de Lezana comprd la casa en la cual reside

hace rnbs de 40 afios; que 10s elementos secuestrados, que son mucho rnbs viejos -

algunos tienen hasta una antigiiedad de 80 afios- ya se encontraban en la misma"

(fs. 67-63 vta.). A su vez, el Juez de primera instancia establecio "el hecho de que el

imputado se dedique a la compra y ventas de chatarras -segzin te'rminos de la de-

nuncia penal y de 10s propios dichos del inculpado- tampoco resulta conducente a

tener por acreditado el conocimiento del inculpado de que tales objetos provienen

de un ilicito, y no obstante ello, desplegd una de las acciones (adquirirlo, recibido)

que sanciona la norma penal en consideracidn (art. 277, inc. 1 apartado c, del

Cddigo Penal); rnbs azin si se considera que, tales elementos se encontraban en el

inmueble de referencia a1 ser adquirido por la madre del imputado " (fs. 74 y vta.).

Ahora bien, del analisis de 10s extremos antes referidos se colige

que el a quo solo se tuvo en cuenta la declaracion del imputado, sin que ello se en-

cuentre corroborado con elemento de conviccion alguno. En otras palabras: no pre-

sento docuinentacion alguna que de razon a sus dichos. Esto nos lleva a afirmar sin

lugar a dudas que el denunciado no puede desconocer la espuria procedencia de 10s

objetos secuestrados; maxime cuando se trata de materiales del ferrocarril, 10s cuales

como son de public0 conocimiento no pueden adquirirse en cualquier comercio -0

por lo inenos de manera legal-.

Por tanto, corresponde ahora entrar de lleno en el examen del delito

endilgado. De esta manera, como primer punto, deviene necesario destacar que el

encubriiniento perjudica a la adininistracion de justicia, impidiendo o perturbando su

accionar en procura de 10s autores y demas participes de un hecho ilicito, o la recu-

peraciones de 10s objetos vinculados a este (C. Crim. y Con-. Moron, Sala 2,

2911 111994 - BJCCC Moron 1995-3 1-4). Asi, se puede observar que el bien juridi-

co protegido es en primer tCrmino la administracibn de justicia; sin embargo sub-

sidiariamente lesiona tambien el patrimonio, estando insita en el receptador la fina-

lidad mediata del aprovechamiento lucrativo del hecho precedente (SCJ Bs. As.,

11/06/1976 - Valado, Manuel D. y otros, ED 56-658).

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Fiscalia General de Tucuma'n Ministerio Pliblico Fiscal de la Nacidn, 4 r - 7 - - Asimisino, es un delito aut6nom0, aunque necesariamente conexo y

consecutivo con otro hecho delictivo que debe preexistir coino presupuesto o condi-

cidn para la existencia del encubrimiento. No obstante la tenencia o disposition del

cuerpo del delito precedente con el conociiniento de su origen ilicito configura la

coinisi6n del delito aqui tratado, independientelnente de que se encuentre o no a 10s

autores del primigenio hecho ilicito; cuya existencia se debe deterininar conforrne

las reglas de la sana critica, admitikndose en general la prueba de indicios. Por cierto

en autos, hay algo mas que indicios, existen pruebas contundentes en este sentido

(fotografias, actas de escribanos y el acta del allanamiento).

En lo que atafie a1 aspecto objetivo del encubriiniento por "recepta-

cion" (inciso 1, "c") las acciones tipicas esthn constituidas por quien adquiere, recibe

u oculta tales elementos. Lo adquiere quien obtiene el objeto en propiedad o con

ani~no de ejercer sobre el misino cualquier otro derecho real, a travks de diversas

forinas (coinpra, permuta, donaci6n) y por conduct0 de cualquier titulo (oneroso o

gratuito). Lo recibe quien lo toina, ad~nite o acepta, de quien se lo da o envia por un

inodo que no ilnplique la transmisibn de la propiedad u otro derecho real (deposito,

recepci6n en garantia, etc.). Lo oculta, quien lo quita de las posibilidades de ubica-

ci6n por parte de un tercero (VIDALES RODRIGUEZ, Caty, ob. cit., ps. 43 y 44).

Ello asi, Soler establece que "...la ley se refiere a dinero, cosas o

bienesprovenientes de un delito. Antes, con inzpropiedad, se referia sdlo a lo que se

logra mediante substraccidn. Es indiferente que se trate de cosa robada, estafada,

indebidamente retenida, obtenida por extorsidn e ivlclusive por medio de un delito

que no sea directamente contra la propiedad, corzzo el colzecho, sie~zpre que la cosa

haya sido obtenida nzediante un delito por efecto del cual aque'lla haya resultado

substvaida de la esfera en que legitimanzente pertenecia ... " (SOLER, Sebastian,

"Derecho Penal Argentino", T.V, pag. 348).

En lo que hace a su aspecto subjetivo, resulta necesario deinostrar

no s610 que el imputado tenia en su poder la cosa sustraida, sino tambidn que la hab-

ia recibido, adquirido u ocultado con conociiniento de su procedencia ilicita, o sea, a

sabiendas de que provenia de un delito (C. Nac. Casacicin Penal, sala 4, 301912002 -

Aldera, yamil, LNO nro. 30002942). Es decir, se requiere la presencia de dolo, bas-

tando la prueba de presunciones para su acreditacion y -amen de ser reiterativo- co-

mo se dijera arriba existen evidencias concretas al respecto.

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En casos similares, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

"Para la configuracidn del delito previsto en el art. 277 inc. I ap.

c) del Cddigo Penal, no se requiere que el comprador de 10s efectos hurtados, tenga

conocimiento cabal del origen de ellos, sino que basta con que se hubiere represen-

tad0 su procedencia ilicita" (CBmara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, sala

111, Ascona, Miguel Angel, 1010712008, LLLitoral 2008 [diciembre] LLLitoral 2008

[diciembre], 1268, AFUJUR/9298/2008).

"A efectos de la configuracidn del delito de encubrimiento (. . .) bas-

ta con que exista en el autor la sospecha de que el material que es hallado en su

poder -en el caso, un automdvil- tiene unaprocedencia ilicita, pues la duda o sospe-

cha equivale a ese conocimiento" (CBmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal

y Correccional, sala V, Suarez, Marcos R., 28/09/2005, DJ 29/03/2006 DJ

29/03/2006, 848, AWJW7343/2005).

"Corresponde procesar en orden a1 delito previsto por el art. 277,

inc. 1, apartado c, del Cdd. Penal a quien ofertara a la venta en un sitio de Internet

un equipo de videollamadas y teleconferencias que fuera hurtado de las oficinas de

la Comisidn Nacional de Energia Atdmica, en tanto no puede sostenerse que desco-

nociera el origen del artefacto, dado que se trata de una persona experta en in-

formbtica y que no posee comprobante alguno que acredite la forma en la que lo

obtuvo" (CBmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal,

sala I, Leone, Eduardo, 0 1/03/20 1 1, LA LEY 08/06/20 1 1 08/06/20 1 1 LA LEY

08/06/2011, 1 1 08/06/2011 LA LEY 201 1-C 08/06/2011 LA LEY 20 1 1-C, 484 Sup.

Penal 20 1 1 Ijunio] Sup. Penal 201 1 Ijunio], 57 LA LEY 20 1 1-C LA LEY 201 1-C,

570, AWJUR/1669/2011).

"La ausencia de 10s comprobantes qzle acrediten el origen de 10s

telkfonos secuestrados, como asi tambikn las denuncias de robo que poseen los

mismos, sumado a la clandestinidad de 10s locales en donde se obtuvieron tales

equipos permiten tener por acreditado el elemento subjetivo del dolo respecto a la

procedencia ilegal de 10s celulares adquiridos, conforme lo establece el art. 12 de la

ley 25.891 " (Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fede-

ral, sala I, Yaniquez, Gabriel y otro, 15/02/20 1 1, JA 08/06/20 1 1 JA 08/06/20 1 1, 66

JA 20 1 1-11 JA 20 1 1-11, 68 1, AR/JUR/497/20 1 1).

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Mivtisterio Pciblico Fisca - - - * , " ... r.p-r.*-a

"Quien hace de la conzpraventa de efectos una profesidn habitual

no puede desconocer que ciertos materiales, por sus caracteristicas, pertenecen a

empresas del Estado " (C. Fed. La Plata, sala Penal, 201911 983 - Spinedi, Arnoldo).

En concordancia con todo ello, en cuanto a1 derecho coinparado,

Muiioz Conde refirikndose a la legislacion espafiola donde se concibe a1 encubri-

miento por receptacion como un delito contra el patriinonio (mas exactamente coino

un delito socio-econ6inico), explica que el tipo objetivo se despliega en las conduc-

tas descritas en el tip0 penal (10s verbos receptores), que iinplican en todos 10s casos

la entrega de un bien. Este bien debe tener procedencia ilicita, por ello, se requiere la

perpetracibn anterior de un delito contra la propiedad, y que el sujeto activo que no

particip6 en aqudl, posea la certidumbre o una fundada presuncion de su comi-

si6n, asi coino que realice un aprovechamiento para si de 10s efectos de tal delito

( M ~ O Z CONDE, Francisco; Derecho Penal, Parte Especial, Valencia: Tirant lo

blanch, 1993, p. 358). Por su parte, en la legislacion italiana castiga la adquisicion

de cosas de procedencia sospechosa (rubro expreso de aqukl), puniendo a quien, sin

haber averiguado la legitima procedencia, adquiera o reciba por cualquier titulo co-

sas, que por su calidad o por la condicion de quien las ofrece o por la entidad del

precio, podia sospechar, provenientes de delito (art. 712 Cod. de 1930).

Por otra parte, resulta ineludible detenerine en la condicion misina

de 10s eleinentos en cuestion (inateriales del Ferrocarril Argentino), esto es la natu-

raleza de 10s bienes del Estado y, en el caso de autos, si tecnicamente sus cosas pue-

den ser adquiridas.

A1 respecto, el art. 24 12 del Codigo Civil establece "la posesidn de

buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presuncidn de tener la

propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier accidn de reivindicacidn, si la

cosa no hubiese sido robada o perdida ". Pero el art. 2415 del inisino digest0 de

fondo establece que estan exceptuadas del principio que establece el art. 2412, las

cosas inuebles del Estado general o de 10s Estados particulares. Asiinisino, el art.

2340 del Codigo Civil enuinera las cosas que estan coinprendidas dentro del concep-

to de dominio publico, por lo que puede estar sujeto a1 uso publico "directo" o "indi-

recto", en especial "las calles, plazas, caininos, canales, puentes y cualquier otra

obra publica construida para utilidad o comodidad comun" (inc. 7), estando com-

prendido de esta inanera las explotaciones ferroviarias (Miguel S. Marienhoff, "Tra-

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tad0 de Dominio Publico", Tipografica editora argentina, Buenos Aires, 1960, Pag..

116).

La maxima precitada por el codificador, en cuanto "la posesi6n vale

titulo" (que reconoce como fuente a Aubry et Rau), no se aplica mas que a las cosas

que estan en el comercio. Ella es extrafia a aquellas que forrnan parte del dominio

publico. Dicho de otro modo, todo lo que es parte del doininio publico esta sustraido

a1 comercio y, en consecuencia, el posesor de una cosa mueble de dominio publico

no puede beneficiarse con la formula indicada. En efecto, 10s bienes de doininio

publico son inalienables, estin fuera del comercio y, por lo tanto, no son suscepti-

bles de posesion y, por lo tanto, de adquisicion (arts. 2400 y 2459 CC).

En suma y como conclusion, el imputado en autos no puede alegar

livianamente que desconoce el origen de 10s objetos de cuya venta hace su actividad

principal (venta de chatarra), mas aun teniendo en cuenta las caracteristicas de estos

elementos que no se pueden adquirir o recibir de una manera legal, y 10s que estu-

vieron ocultos por la conducta del encubridor.

Por ello, no existe posibilidad alguna que el encartado sea cubierto

por la proteccion de buena fe, ya que hay una total ausencia de la convicci6n de

obrar conforme a derecho, y dentro de este concept0 se incluye la voluntad de obrar

honestamente y la creencia en el propio derecho (Capel. CC Mercedes, 11,

12/7/1983, Heredia, Nilvia M., c. Mazzocchi, Julio C., y otro) (SC Buenos Aires,

19/8/1980, Estauro, Luis, c. La Milagrosa de Garmendia Hnos. Soc. en Com. Por

Accs.).

En definitiva, mientras no Sean desvirtuadas las constancias de auto-

s, no corresponde el sobreseimiento de Carlos Roque Lezana, debiendo revocar

la sentencia aqui cuestionada y, en consecuencia, disponer su procesamiento por

resultar autor responsable del delito penado por el art. art. 277, inc. 1, apartado c),

del Codigo Penal.

En orden a las argumentaciones arriba expresadas, estamos en pre-

sencia de un fa110 arbitrario desde que se hace una interpretation enonea de las

normas aplicables y una tergiversacion del cuadro probatorio confonnado, invali-

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Fiscalia General de Tucunza'n Ministevio Publico Fiscal de la Nacio'n

dando coino tal a1 act0 jurisdiccional impugnado, por lo que a estos efectos hago

resewa de ocurrir en Casaci6n o Extraordinario, segun corresponda.

IV. PETITORIO

Por todo lo expuesto, solicito:

a) Se tenga por presentado en tieinpo y forina el presente memorial

de agravios y por suplida la audiencia fijada.

b) Se tenga por formulada y sustentada la resewa de la Casacion y

el Recurso Extraordinario federal.

c) Se deje sin efecto la sentencia en crisis, ordenandose el procesa-

iniento de Carlos Roque Lezana por resultar autor responsable del delito penado por

el art. art. 277, inc. 1, apartado c), del C6digo Penal.

Fiscalia General, 02 de septiembre de 20 14/" /