Fiorotto proyecto 3726

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Bicentenario de la Independencia Nacional 1811-2011 CONGRESO NACIONAL Honorable Cámara de Senadores Asunción, 10 de agosto de 2011. Senador Nacional JORGE OVIEDO MATTO, Presidente Honorable Cámara de Senadores Ciudad De mi mayor consideración: Me dirijo a Usted, a fin de someter a consideración del plenario de la Honorable Cámara de Senadores el Proyecto de Ley “QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADA”, conforme con la exposición de motivos que adjunto. Atentamente. ORLANDO FIOROTTO SANCHEZ Senador Nacional

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Bicentenario de la Independencia Nacional 1811-2011

CONGRESO NACIONAL

Honorable Cámara de Senadores

Asunción, 10 de agosto de 2011.

Senador NacionalJORGE OVIEDO MATTO, PresidenteHonorable Cámara de SenadoresCiudad

De mi mayor consideración:

Me dirijo a Usted, a fin de someter a consideración del plenario de la Honorable Cámara de Senadores el Proyecto de Ley “QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADA”, conforme con la exposición de motivos que adjunto.

Atentamente.

ORLANDO FIOROTTO SANCHEZSenador Nacional

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CONGRESO NACIONAL

Honorable Cámara de Senadores

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas constituyen un binomio inseparable, y ambos conceptos son requisitos básicos de la convivencia en una sociedad democrática.

La constitución Nacional establece en su artículo 9 que toda persona tiene el derecho de ser protegida en su libertad y en su seguridad, atribuyendo ese deber a las Fuerzas Públicas y al órgano del Poder Ejecutivo encargado de la Seguridad Interna, de quien depende la Policía Nacional. Éstos tienen la tarea de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana, afectando en su regulación al ejercicio de algunos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad, a la libre circulación por el territorio nacional y a entrar y salir libremente de la República o al derecho de reunión.

Así también, la Ley Suprema de la República otorga dichas facultades a los Gobiernos Departamentales, como representantes del Poder Ejecutivo y a los Gobiernos Municipales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 numeral 1) del mismo cuerpo legal.

Los distintos Gobiernos han tratado de mantener un positivo equilibrio entre libertad y seguridad, habilitando a las autoridades correspondientes para el cumplimiento de sus deberes constitucionales en materia de seguridad, mediante la aprobación de Leyes Orgánicas generales como la de la Policía Nacional o la reguladora del derecho de reunión y manifestación; sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; incluyéndose, asimismo, medidas de prevención de la violencia.

Sin embargo consideramos que no están establecidas normativamente las facultades o potestades de las autoridades y actores sociales y mucho menos adecuadas a la Constitución, por lo que impulso el presente proyecto de ley con la finalidad de proteger la seguridad ciudadana, donde se establece el ámbito de responsabilidad de las autoridades nacionales, departamentales y municipales para fomentar un trabajo coordinado entre los diferentes actores sociales, sus autoridades y especialmente entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La consideración de fenómenos colectivos que implican la aparición de amenazas, coacciones o acciones violentas, con graves repercusiones en el funcionamiento de los servicios públicos y en la vida ciudadana determina, a su vez, la necesidad de un tratamiento adecuado a la naturaleza de dichos fenómenos y adaptado a las exigencias constitucionales.

Partimos siempre del principio de que la “seguridad es un compromiso de todos”, en el sentido de que todos los actores sociales en coordinación con sus autoridades pueden aportar tareas de prevención del delito y de inclusión social, a fin de evitar el crecimiento de la delincuencia, en número y en modalidad; una situación traumática para el ciudadano, que permite un aumento considerable en los niveles de temor, el ingreso de más personas al mundo delicuencial y gastos extraordinarios de los recursos estatales que pueden ser invertidos en otras áreas de desarrollo social.

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Honorable Cámara de Senadores

Estimamos que así puede facilitarse y orientarse la tarea de proteger un ámbito de seguridad y convivencia en el que sea posible el ejercicio de derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia en las relaciones sociales y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de dichas libertades y derechos.

Atentamente.

ORLANDO FIOROTTO SANCHEZ Senador Nacional

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LEY Nº…………

“QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DELEY:

CAPÍTULO IOBJETO Y MARCO CONCEPTUAL

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizar la seguridad, paz, tranquilidad, el cumplimiento y respeto de las garantías individuales y sociales a nivel nacional.

Artículo 2.- Seguridad Ciudadana

Se entiende por Seguridad Ciudadana, para efectos de esta Ley, a la acción integrada que desarrolla el Estado, con la colaboración de la ciudadana, destinada a asegurar su convivencia pacífica, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos. Del mismo modo, contribuir a la prevención de la comisión de delitos y faltas.

CAPÍTULO IICREACIÓN Y FINALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD

CIUDADANA

Artículo 3.- Creación y Finalidad del Sistema

Créase el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC), que tiene por objeto coordinar eficazmente la acción del Estado y promover la participación ciudadana para garantizar una situación de paz social.

Artículo 4.- Componentes del Sistema

Son instancias integrantes del Sistema Nacional de Seguridad ciudadana las siguientes:a) El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana.b) El Consejo Departamental de Seguridad Ciudadana.c) El Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana, y ;d) Las Comisiones Vecinales de Seguridad Ciudadana.

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CAPÍTULO IIICONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 5.- Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana

Créase el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC), como el máximo organismo encargado de la formulación, conducción y evaluación de las políticas de seguridad ciudadana; con autonomía funcional y técnica.

Artículo 6.- Dependencia

El consejo Nacional de Seguridad Ciudadana depende de la Presidencia de la República y es presidido por el Ministro del Interior.

Artículo 7.- Miembros del Consejo

El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana está integrado por:

-El Ministro del Interior, quién lo presidirá.

-El Ministro de Justicia o su representante

-El Ministro de Educación y su representante

-El Ministro de Salud o su representante.

- El Ministro de Hacienda o su representante.

- Un representante de la Corte Suprema de Justicia.

- El Fiscal General del Estado o su representante.

- El Defensor del Pueblo o su representante.

- Un representante de los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana, a ser elegido entre sus pares.

-El Comandante de la Policía Nacional o su representante.

- El Intendente de la ciudad de Asunción o su representante.

- Un representante de los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, a ser elegido entre sus pares.

- Cinco representantes de la Sociedad Civil Organizada que tengan entre sus objetivos sociales el de mejorar los niveles de seguridad ciudadana.

Artículo 8.- Facultades Especiales

El consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC) está facultado para invitar a sus sesiones a representantes de las diferentes instituciones públicas y privadas, de acuerdo a la temática específica a tratar.

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Artículo 9.- Funciones del Consejo

El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana tiene las siguientes funciones:

a) Establecer las políticas y el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana.b) Aprobar los planes, programas y proyectos de Seguridad Ciudadana.c) Promover la investigación en materia de Seguridad Ciudadana.d) Evaluar la ejecución de la política de Seguridad Ciudadana.e) Promover el intercambio y/o cooperación internacional en materia de Seguridad

Ciudadana.f) Elaborar anualmente un Informe Nacional sobre Seguridad Ciudadana;g) Informar al Congreso de la República sobre los planes, programas y proyectos de

Seguridad Ciudadana antes de su respectiva aprobación.h) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 10.- Atribuciones del Consejo

El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana tiene las siguientes atribuciones:a) Dictar directivas sobre Seguridad Ciudadana.b) Impulsar proyectos nacionales, departamentales y municipales en materia

nacional.c) Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, Organismos No

Gubernamentales (ONGs), empresas privadas y otros organismos que crea pertinente.

Artículo 11.- Secretaría Técnica

La Secretaría Técnica es el órgano técnico ejecutivo y de coordinación, encargado de proponer al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana la política, los planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana para su aprobación, así como realizar el seguimiento y evaluación de la ejecución de las acciones aprobadas a nivel nacional. Contará con profesionales, técnicos y especialistas en temas de seguridad ciudadana.

La Secretaría Técnica está a cargo del Ministerio del Interior, para cuyos efectos se constituirá en una Unidad Ejecutora del Ministerio del Interior.

Artículo 12.- Designación del Secretario Técnico

El Secretario Técnico es designado por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana a propuesta de su presidente.

CAPÍTULO IVLOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y COMISIONES

VECINALES DE SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 13.- Consejos Departamentales, Municipales y Comisiones Vecinales.Los Consejos Departamentales, Municipales y las Comisiones Vecinales legalmente reconocidas por el Intendente local, son los encargados de formular los planes, programas, y proyectos de seguridad ciudadana, así como ejecutar los mismos en sus jurisdicciones, en el marco de la política nacional diseñado por el CONASEC. Igualmente supervisan y evalúan su ejecución.

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Artículo 14.- Miembros del Consejo Departamental.El Consejo Departamental es presidido por el Gobernador del Departamento e integrado por los siguientes miembros:

- El Director de Zona y Jefe de Policía del Departamento.

- La autoridad educativa del más alto nivel.

- La autoridad de salud o su representante.

- Un representante del Poder Judicial de la localidad, designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

- Un representante del Ministerio Público de la localidad, designado por el Fiscal General del Estado.

- Tres Intendentes de las municipalidades con mayor número de electores.

Artículo 15. - Miembros Del Consejo MunicipalEl Consejo Municipal es presidido por el Intendente de su respectiva jurisdicción e integrado por los siguientes miembros:

- El Jefe Policial de mayor graduación de la jurisdicción.

- La autoridad educativa del más alto nivel.

- La autoridad de salud o su representante.

- Un representante del Poder Judicial local, designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

- Un representante del Poder Judicial local, designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

- Un representante del Ministerio Público local, designado por el Fiscal General del Estado.

- Tres representantes de las Comisiones Vecinales de Seguridad Ciudadana elegidos entre sus pares.

Artículo 16.- Miembros de las Comisiones Vecinales de Seguridad Ciudadana

Las Comisiones Vecinales de Seguridad Ciudadana deberán estar integradas por vecinos del lugar en donde se formaren, y tendrán total autonomía para elegir a sus representantes, de acuerdo al régimen legal que deberá ser establecido por normativa municipal.

Los miembros de las Comisiones Vecinales, de acuerdo a su realidad particular en sus respectivos distritos, podrán incorporar a las autoridades judiciales, fiscales, policiales y otras del Estado o representantes de las instituciones civiles que consideren conveniente, siendo obligación de éstos el de asistir a cuantas reuniones sean convocadas.

Artículo 17.- Funciones de los Consejos Departamentales, Municipales y Comisiones Vecinales.

Los Consejos Departamentales, Municipales y Comisiones Vecinales de Seguridad Ciudadana tienen las siguientes funciones:

a) Estudiar y analizar los problemas de seguridad ciudadana a nivel de sus respectivas jurisdicciones.

b) Promover la organización de las Comisiones Vecinales de su jurisdicción.

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c) Formular, ejecutar y controlar los planes, programas y proyectos de Seguridad Ciudadana en sus respectivas jurisdicciones.

d) Ejecutar los planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana dispuestos por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana.

e) Supervisar la ejecución de los planes y programas de seguridad ciudadana.f) Celebrar convenios institucionales.g) Coordinar y apoyar los planes, programas y/o proyectos de seguridad ciudadana

con las jurisdicciones colindantes.

Artículo 18.- Atribuciones de los Consejos Departamentales, Municipales y Comisiones Vecinales.

Los Consejos Departamentales, Municipales y las Comisiones Vecinales de Seguridad Ciudadana tienen las siguientes atribuciones:

a) Aprobar los planes, programas y proyectos de Seguridad Ciudadana de sus correspondientes jurisdicciones, en concordancia con las políticas contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, informando al Consejo.

b) Dictar directivas de Seguridad Ciudadana a nivel de su jurisdicción.c) Difundir las medidas y acciones sobre Seguridad Ciudadana y evaluar el impacto

de las mismas en la comunidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS U FINALES

Artículo 19.- Plan Nacional

El consejo Nacional de Seguridad Ciudadana elaborará el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana para el Corto Plazo, en el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el mismo que deberá ser informado al Congreso Nacional, antes de su respectiva aprobación.

Artículo 20.- Reglamento

Facúltase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de su publicación.

Artículo 21.- De forma.