Financiación de las confesiones religiosas en España

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    LA FINANCIACIN DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS EN

    ESPAA1

    Isidoro Martn Snchez

    Sumario: I.- Evolucin histrica. II. La financiacin directa de la Iglesia Catlica: A) Elsistema establecido por el Acuerdo sobre Asuntos Econmicos. B) Otros supuestos de financiacin.1. La financiacin de la asistencia religiosa. 2. La financiacin de la enseanza de la religincatlica en los centros docentes pblicos. III. La financiacin directa de las confesiones no catlicas.IV. La financiacin indirecta de las confesiones religiosas: A) Introduccin. B) Beneficios fiscalesespecficos de las confesiones religiosas. C) Beneficios fiscales comunes a las confesiones y a lasentidades sin nimo de lucro. D) Rgimen tributario de las aportaciones efectuadas a lasentidades religiosas. V. La fundamentacin constitucional de la financiacin de las confesiones porel Estado.

    I.- Evolucin histrica

    Durante el largo perodo de tiempo de un siglo y medio, la Iglesia Catlica ha

    sido la nica confesin que ha recibido en Espaa una financiacin estatal. Esta ayuda

    econmica, que surgi como consecuencia de concretas circunstancias sociales y

    polticas, se mantuvo con diversas variantes a lo largo de los siglos XIX y XX, salvo

    algn breve perodo de nuestra historia constitucional, y ha influido en gran medida enel actual sistema de financiacin.

    La financiacin de la Iglesia Catlica aparece mencionada por primera vez, con

    el carcter de una obligacin de los poderes pblicos, en la Constitucin progresista de

    18372. La Constitucin era en este punto consecuencia de una larga poltica

    desamortizadora, que alcanz su punto culminante en la llevada a cabo por Mendizbal,

    y tena la finalidad de compensar econmicamente a la Iglesia por los bienes

    1 Artculo publicado en MARTN SNCHEZ, I., NAVARRO FLORIA, J.G. (Coords.), Algunos aspectos sobre la libertad religiosa en la Argentina y Espaa, FundacinUniversitaria Espaola, Madrid, 2006, pp. 243-270. (ISBN-978-84-7392-632-4)

    2 El artculo 11 de la Constitucin dispona: La Nacin se obliga a mantener el culto y los ministros de lareligin catlica que profesan los espaoles.

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    expropiados3. El sistema elegido para llevar a la prctica la financiacin estaba basado

    fundamentalmente en recursos tributarios y, de forma especial, en el impuesto

    denominado contribucin del culto y clero4.

    La Constitucin de 1845, promulgada durante la Dcada Moderada (1844-

    1845)5

    , declaraba rotundamente, a diferencia de la de 1837, la confesionalidad delEstado y reiteraba el compromiso estatal del mantenimiento del culto y los ministros de

    la religin catlica6.

    Por su parte, el Concordato de 1851, cuya finalidad bsica era solucionar el

    problema de la expropiacin de los bienes eclesisticos, contena el reconocimiento por

    la Iglesia del hecho consumado de la venta de stos y el compromiso del Estado de no

    proceder unilateralmente a nuevas desamortizaciones7. Adems, estableca un sistema

    mixto de dotacin a la Iglesia consistente en recursos de naturaleza eclesistica y

    estatal8. Estos ltimos estaban integrados por un impuesto sobre las propiedades rsticasy urbanas y sobre la riqueza pecuaria, que se convertira a la larga en la mayor fuente de

    recursos para la financiacin de la Iglesia9.

    Con la vuelta al poder de los progresistas en 1854, el Gobierno prosigui, en

    contra de lo acordado, la poltica desamortizadora con la promulgacin de la Ley

    Madoz10. La solucin a esta infraccin concordataria se llev a cabo mediante la firma

    entre el Estado y la Santa Sede del Convenio de 25 de agosto de 1859, el cual

    restableci el sistema de dotacin previsto en el Concordato de 185111.

    3 Sobre este punto, cfr. Toms y Valiente, F., El marco poltico de la desamortizacin en Espaa,Barcelona, 1972, pp. 73 y ss.; Simn Segura, F., La Desamortizacin Espaola del Siglo XIX, Madrid,1973, pp. 80 y ss.; Garca Garca, R., Constitucionalismo espaol y legislacin sobre el factor religiosodurante la primera mitad del siglo XIX (1808-1845), Valencia, 2000, pp. 290 y ss.4 Sobre este punto, cfr. Gonzlez Armendia, J.R., Sistemas histricos de dotacin del Estado espaol a laIglesia espaola (Siglos XIX-XX), Salamanca, 1990, pp. 38 y ss.5 Sobre la Dcada Moderada, cfr. Jover Zamora, J.M., La era isabelina y la revolucin (1843-1875),en Ubieto, A.; Regl, J.; Jover, J.M.; Seco, C.,Introduccin a la historia de Espaa, Barcelona, 1979, pp.627 y ss.6 El artculo 11 de la Constitucin declaraba: La religin de la nacin espaola es la catlica, apostlica

    y romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.7 Artculos 41 y 42. Sobre la negociacin del Concordato de 1851, cfr. Prez Alhama, J., La Iglesia y elEstado Espaol, Madrid, 1967, pp. 187 y ss.8 Artculo 38.9 Sobre este punto, cfr. Gonzlez Armendia, J.R.,El impuesto religioso, Bilbao, 1990, pp. 68 y ss.10 Ley de 1 de mayo de 1855; sobre la discusin parlamentaria y la aplicacin de esta Ley, cfr. SimnSegura, F.,La Desamortizacin Espaola del siglo XIX, cit., pp. 167 y ss.11 Sobre este Convenio, cfr. Gonzlez Armendia, J.R.,El impuesto religioso, cit., pp. 72 y ss.

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    Tras el derrocamiento de Isabel II, la Constitucin de 1869 promulgada durante

    el Sexenio revolucionario (1868-1874), aunque garantizaba por primera vez en la

    historia del constitucionalismo espaol la libertad religiosa, sigui consignando sin

    embargo la obligacin del mantenimiento por el Estado del culto y los ministros de la

    Iglesia Catlica12

    . Durante este agitado perodo de la historia poltica espaola sepresent el Proyecto de Constitucin de 1873, que no lleg a aprobarse. Este Proyecto

    prohiba a la Nacin, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa

    o indirectamente ningn culto13.

    Una vez restaurada la Monarqua, en la persona de Alfonso XII, la Constitucin

    de 1876 volvi a declarar la confesionalidad catlica del Estado, junto con la tolerancia

    del culto privado no catlico, y restableci la tradicional obligacin de la Nacin de

    mantener el culto y los ministros de la Iglesia Catlica14.

    La Segunda Repblica supuso un cambio radical en materia de relaciones entrela iglesia y el Estado. En efecto, la Constitucin de 1931 declar la aconfesionalidad del

    Estado15 y proclam la libertad religiosa16. Adems, prohibi la financiacin estatal de

    las confesiones religiosas17. Como consecuencia de esta prohibicin, se redujeron en un

    veinte por ciento las dotaciones para el clero y desaparecieron las dotaciones para el

    culto. No obstante, esta situacin se vio atenuada en cierta medida por la Ley de

    Haberes Pasivos del Clero, de 6 de abril de 1934, que trataba de solucionar la grave

    situacin econmica de los sacerdotes con una dotacin no superior a las siete mil

    pesetas anuales18.

    Despus de la Guerra Civil (1936-1939), el rgimen poltico instaurado por

    Franco regul el tema religioso de una forma diametralmente opuesta a como lo haba

    hecho la Segunda Repblica. En concreto, se derog la legislacin republicana sobre

    12 Artculo 21; sobre la discusin parlamentaria del artculo 21 de la Constitucin de 1869, cfr. Petschen,S.,Iglesia-Estado. Un cambio poltico. Las Constituyentes de 1869, Madrid, 1974, pp. 255 y ss.13 Artculo 36 del Proyecto de Constitucin de 1873.14 Artculo 11.15 Artculo 3.16 Artculo 27.17 El artculo 26 estableca: El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios no mantendrn,favorecern, ni auxiliarn econmicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. Una leyespecial regular la total extincin, en un plazo mximo de dos aos, del presupuesto del Clero.18 Sobre esta Ley, cfr. Cuenca Toribio, J.M., Relaciones Iglesia-Estado en la Espaa contempornea(1833-1985), Madrid, 1985, pp. 54 y ss.; Gonzlez Armendia, J.R., Sistemas histricos de dotacin delEstado espaol a la Iglesia espaola (Siglos XIX-XX), cit. pp. 122 y ss.

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    materias religiosas y se asegur a la Iglesia Catlica una posicin de privilegio sobre las

    restantes confesiones, mediante la reinstauracin de los principios de confesionalidad

    del Estado y tolerancia del culto no catlico que seran proclamados en las denominadas

    Leyes Fundamentales19.

    En materia de financiacin eclesistica, el nuevo rgimen restableci, por Ley de9 de noviembre de 1939, el presupuesto del culto y clero tomando como base la

    dotacin presupuestaria elaborada para 1931 e incrementando la asignacin respecto de

    algunas partidas. El Prembulo de esta Ley mostraba claramente el fundamento

    esencialmente poltico de este restablecimiento. En efecto, junto a la mencin del

    carcter de reparacin por las pasadas desamortizaciones, el Prembulo declaraba que

    El Estado espaol, (...) deseoso de mostrar una vez ms y de una manera prctica su

    filial adhesin a la Iglesia, (...) se propone por esta Ley rendir el tributo debido al

    abnegado clero espaol, cooperador eficacsimo de nuestra victoriosa Cruzada20.El sistema de dotacin presupuestaria se recogi asimismo en el Concordato de

    27 de agosto de 1953. En l se mencionaba la creacin, de comn acuerdo entre la

    Iglesia y el Estado, de un adecuado patrimonio eclesistico que asegure una congrua

    dotacin del culto y del clero21. Mientras no se alcanzase esta meta, el Estado se

    comprometa a asignar a la Iglesia Catlica una adecuada dotacin anual estructurada en

    diversas partidas22, la cual se completaba con la concesin de un amplio rgimen de

    beneficios fiscales a diversas entidades eclesisticas23.

    Despus de la muerte de Franco, en 1975, continu la financiacin de la Iglesia

    Catlica mediante el sistema de una dotacin consignada en los Presupuestos del

    Estado. No obstante, durante el denominado Proceso de reforma poltica, el Gobierno

    de forma unilateral sustituy la dotacin por partidas por una cantidad global, recogida

    en los Presupuestos, que sera entregada a la Conferencia Episcopal para su

    distribucin24.

    19 Fuero de los Espaoles, de 17 de julio de 1945 (artculo 6); Ley de Sucesin en la Jefatura del Estado,

    de 26 de julio de 1947 (artculo 1); Ley de Principios Fundamentales del Movimiento Nacional, de 17 demayo de 1958 (Principio II).20 Por su parte, la Ley de Presupuestos, de 12 de enero de 1940, estableci la cantidad de 66.899.429 depesetas para atender las Obligaciones Eclesisticas.21 Artculo XIX, 1.22 Artculo XIX, 2.23 Artculo XX.24 Ley 1/1978, de 1 de enero, de Presupuestos Generales del Estado.

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    La vigente Constitucin de 1978 no menciona, a diferencia de los precedentes

    textos de nuestra historia constitucional, la financiacin estatal de las confesiones. Del

    artculo 16,3 de la misma el cual dispone que los poderes pblicos tendrn en cuenta

    las creencias religiosas de la sociedad espaola y mantendrn las consiguientes

    relaciones de cooperacin con la Iglesia Catlica y las dems confesiones- no cabededucir la obligacin del Estado de financiar a ninguna confesin. El citado precepto tan

    slo obliga a los poderes pblicos a mantener relaciones de cooperacin con las

    confesiones, relaciones que no tienen por qu ser necesariamente econmicas25. Y si no

    puede deducirse una exigencia constitucional de financiacin, tampoco cabe, a nuestro

    juicio, fundamentar en la Constitucin la exigencia de determinadas formas de llevarla a

    la prctica26.

    La Ley Orgnica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, tampoco impone

    la obligacin de la mencionada financiacin. En efecto, lo dispuesto en el artculo 7,2 dela misma en relacin con los Acuerdos de cooperacin entre el Estado y las confesiones

    no cabe entenderlo, en nuestra opinin, como un contenido mnimo que necesariamente

    deba incluirse en stos sino como unos beneficios fiscales que podrn incluirse, si as lo

    decide potestativamente el Estado, en dichos Acuerdos27.

    La cooperacin econmica con las confesiones en nuestro sistema jurdico

    vigente es, por tanto, potestativa y no obligatoria para el Estado. Asimismo, puede

    instrumentarse a travs de acuerdos con las confesiones o de forma unilateral por el

    Estado, bien mediante disposiciones consignadas en las leyes presupuestarias o por

    medio de la correspondiente normativa tributaria. De hecho, ambos instrumentos

    jurdicos -bilaterales y unilaterales- han sido utilizados para llevar a la prctica la

    vigente financiacin de las confesiones, la cual pasamos a examinar.

    II. La financiacin directa de la Iglesia Catlica

    25 Como seala Llamazares Fernndez, D., El principio de cooperacin con las confesiones religiosas:fundamentos, alcance y lmites, enAnuario de Derecho Eclesistico del Estado, V, 1989, p. 99.26 En este sentido, cfr. Lejeune Valcrcel, E., Los problemas financieros y tributarios de la Iglesia a laluz de la Constitucin espaola de 1978, en AA.VV., El hecho religioso en la nueva Constitucinespaola, Salamanca, 1979, p. 349, Martn Dgano, I.,El rgimen tributario de las confesiones religiosasy de sus entidades en el derecho espaol, Madrid, 1999, p. 385.27 El artculo 7,2 de la Ley Orgnica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa dispone: En losAcuerdos o Convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podr extender a dichas Iglesias,Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el Ordenamiento jurdico general para lasEntidades sin fin de lucro y dems de carcter benfico.

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    A. El sistema establecido por el Acuerdo sobre Asuntos Econmicos

    La financiacin directa es decir, la constituida por aportaciones econmicas

    renovadas peridicamente y por subvenciones- en el caso de la Iglesia Catlica se

    encuentra, bsica aunque no exclusivamente, contenida en el Acuerdo sobre AsuntosEconmicos28. Este Acuerdo, que tiene naturaleza jurdica de tratado internacional,

    establece un sistema estructurado en tres fases.

    La primera fase estaba constituida por un sistema de dotacin consignada en los

    Presupuestos Generales del Estado, que se entregaba a la Conferencia Episcopal con

    carcter global y nico y que deba ser actualizada anualmente29. Para llevar a cabo esta

    actualizacin, la Conferencia Episcopal deba presentar cada ao una Memoria en la que

    se consignaba la aplicacin de los recursos recibidos el ao anterior30.

    Este sistema de dotacin presupuestaria deba tener una dotacin mnima de tresaos desde la firma del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos, pudiendo el Estado a partir

    de esta fecha sustituirlo por la siguiente fase31. Sin embargo, la puesta en marcha de la

    segunda fase no se realiz hasta bastantes aos ms tarde.

    En la segunda fase se deba asignar a la Iglesia Catlica, a travs de la

    Conferencia Episcopal, un porcentaje de uno de los impuestos de carcter personal por

    el procedimiento tcnico ms adecuado32. Sin embargo, la cantidad recibida mediante la

    aplicacin de este porcentaje coexistira con una dotacin presupuestaria, que deba

    minorarse en la cuanta de lo percibido a travs de la asignacin tributaria 33. Para la

    efectividad del sistema es preciso tener en cuenta que el Acuerdo establece la necesidad

    de que cada contribuyente manifieste expresamente, en la declaracin respectiva, su

    voluntad acerca del destino de la parte afectada. En ausencia de tal declaracin, la

    cantidad correspondiente se destinar a otros fines34.

    Con este sistema transitorio mixto, de dotacin presupuestaria y asignacin

    tributaria, se trataba sin duda de evitar un cambio brusco entre el primer modelo de

    28 Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado espaol y la Santa Sede, sobre Asuntos Econmicos.29 Artculo II, 4, del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.30 Protocolo adicional, 1, del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos. La primera vez que se utiliz estesistema fue en 1980, entregndose a la Conferencia Episcopal la cantidad de 7.589.550.000 de pesetas.31 Como dispone el artculo II, 2, del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.32 Artculo II, 2 del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.33 Artculo II, 4 del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.34 Artculo II, 2 del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.

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    dotacin presupuestaria exclusivamente- y el tercero de slo asignacin tributaria-, as

    como de establecer el porcentaje del impuesto correspondiente para que la Iglesia

    recibiese mediante la aplicacin de este ltimo unos ingresos similares a los de la

    primera fase35.

    Desarrollando estos principios, la Disposicin adicional quinta de la Ley33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, dispuso que a partir

    de 1988 se destinase el 05239 por ciento del Impuesto sobre la Renta de las Personas

    Fsicas al sostenimiento de la Iglesia Catlica o a otros fines de inters social. Para ello,

    cada contribuyente deba manifestar expresamente, en su declaracin de la renta, su

    voluntad en un sentido o en otro. En el caso de inexistencia de esta manifestacin, se

    entendera que el contribuyente optaba por los fines de inters social36.

    Por otra parte, la mencionada Disposicin adicional estableca que los recursos

    econmicos percibidos por la Iglesia Catlica durante los aos 1988, 1989 y 1990 nopodran ser inferiores a la dotacin presupuestaria recibida en 1987, actualizada

    anualmente.

    En la tercera fase, que comenz tericamente en 1991, la financiacin de la

    Iglesia Catlica debera realizarse exclusivamente mediante el sistema de asignacin

    tributaria37.

    Antes de pasar a examinar esta fase, creemos necesario hacer algunas

    precisiones sobre la asignacin tributaria. En primer lugar, debe tenerse presente que la

    asignacin no es un impuesto, dada su falta de coercibilidad, ni tampoco un recargo

    sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas porque los contribuyentes que

    optan por la misma, destinndola al sostenimiento econmico de la Iglesia Catlica o a

    otros fines de inters social, no pagan ms por ello. La asignacin tributaria es

    simplemente un supuesto de afectacin parcial de rendimientos impositivos concretos,

    que supone una excepcin al principio del destino de los tributos a sufragar los gastos

    generales del Estado38.

    35

    Segn lo dispuesto en el artculo II, 3, del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.36 Los fines de inters social, a los efectos de la asignacin tributaria, vienen enumerados en el artculo 2del Real Decreto 285/1988, de 15 de julio.37 Artculo II, 2 del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.38 Cfr. en este sentido, Cazorla Prieto, L.M., La asignacin en favor de la Iglesia catlica en el marco delas relaciones econmicas entre el Estado espaol y la Santa Sede, en AA.VV, La asignacin tributaria para fines religiosos, Madrid, 1988, p. 38; en contra de este criterio, Llamazares Fernndez, D., Elprincipio de cooperacin del Estado con las confesiones religiosas: fundamentos, alcance y lmites, cit.,p. 81, entiende que la asignacin tributaria es un impuesto estatal.

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    Asimismo, es preciso decir que la asignacin tributaria no es contraria al artculo

    16,2 de la Constitucin, segn el cual nadie podr ser obligado a declarar sobre su

    ideologa, religin o creencias. En efecto, por un lado, el contribuyente es libre de

    elegir o no en su declaracin de la renta la opcin en favor de la Iglesia Catlica. Por

    otro, la eleccin de esta opcin no significa, necesariamente, la pertenencia a estaconfesin de la persona que la realiza. Cabe perfectamente que haya catlicos que se

    abstengan de hacerla, as como la posibilidad de que la hagan los no catlicos39.

    Finalmente, es necesario resaltar que la asignacin tributaria no supone la

    instauracin de un modelo de financiacin en el cual son los contribuyentes quienes

    sostienen econmicamente a la Iglesia Catlica. Por el contrario, la asignacin tributaria

    comporta una financiacin estatal al no desaparecer la transferencia de fondos pblicos

    a esta confesin. La Iglesia Catlica sigue recibiendo con este sistema una partida

    presupuestaria, aunque el destino y la cuanta de esta sea determinada por loscontribuyentes.

    La tercera fase fue puesta en prctica por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de

    Presupuestos Generales del Estado, cuya Disposicin adicional tercera estableca: La

    Iglesia Catlica recibir, mensualmente, durante 1991, en concepto de entrega a cuenta

    de la asignacin tributaria, una dozava parte de la dotacin presupuestaria de 1990.

    Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas

    Fsicas correspondiente a 1990, se proceder a la regulacin definitiva abonndose la

    diferencia a la Iglesia Catlica o, en caso de que las entregas a cuenta hubieran superado

    el importe de la asignacin tributaria, compensando el exceso con el importe de las

    entregas a cuenta posteriores.

    Segn lo dispuesto por esta Ley, se estableca un sistema de entregas a cuentas,

    fraccionado en doce mensualidades, para solucionar los posibles problemas de liquidez

    que la Iglesia podra tener si recibiera la cantidad recaudada a fin de ao. Esto no

    supona desvirtuar la naturaleza del modelo de aplicacin exclusiva de la asignacin

    tributaria, porque se trataba de un sistema de anticipos que deba regularizarse al final

    de cada ejercicio presupuestario.

    De acuerdo con la mencionada Disposicin adicional tercera, la Iglesia Catlica

    debera percibir a partir de 1991 exclusivamente el dinero recaudado a travs de la

    asignacin tributaria. Sin embargo, ni al final de este ao ni durante los dos aos

    39 Cfr. en este sentido, entre otros, Fernndez Coronado, A., La colaboracin econmica del Estado conlas confesiones religiosas, enRevista de Administracin Pblica, 108, 1985, p. 398.

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    4. No manifestar la voluntad en favor de ninguna de dichas opciones. En este

    caso, no se deber marcar ninguna casilla y el 05239 por ciento de la cuota ntegra se

    destinar a fines generales41.

    Adems, la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, introdujo una importante novedad

    en el sistema de pagos a cuenta, al establecer unos ingresos mximos y mnimos para laIglesia Catlica durante los aos 2000, 2001 y 2002. De esta forma, si bien la Iglesia no

    podra percibir en este perodo de tiempo ms de lo fijado como cifra mxima, siempre

    se le garantizaban unos ingresos mnimos aunque la cantidad obtenida por la asignacin

    tributaria fuese menor42. Asimismo, esta Ley estableca tambin unos ingresos mximos

    y mnimos para atender a la opcin de otros fines de inters social43.

    El sistema de fijar unos ingresos mximos y de garantizar unos mnimos para el

    sostenimiento de la Iglesia Catlica y para otros fines de inters social establecido por la

    Ley 54/1999, de 29 de diciembre, fue tambin seguido por la Ley 52/2002, de 30 dediciembre, de Presupuestos Generales del Estado, la cual prorrog asimismo este

    sistema para los aos 2003, 2004 y 200544. En virtud de lo dispuesto a partir de la Ley

    21/1993, de 29 de diciembre, por las sucesivas leyes presupuestarias, nos encontramos

    prcticamente en la segunda fase de financiacin establecida por el Acuerdo sobre

    Asuntos Econmicos. Es decir, en el modelo mixto de dotacin presupuestaria y

    asignacin tributaria que, con diversas modificaciones, se ha venido prorrogando hasta

    la actualidad. La nica diferencia de relieve en relacin con este modelo mixto es la

    sustitucin de una entrega global y nica a la Conferencia Episcopal por unas entregas

    realizadas mensualmente.

    41 Cfr. el folleto de la Agencia Tributaria, tituladoRenta 99. La nueva asignacin tributaria.42 La Disposicin adicional vigsima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, estableca: Tres. Laaplicacin de este sistema no podr dar lugar, en cada uno de los ejercicios en que se aplique, a unacantidad superior a 24.000.000.000 de pesetas ni a una cantidad inferior a la resultante de la actualizacinde las entregas mensuales que, en concepto de pagos a cuenta de la asignacin tributaria, se hayandeterminado en la Ley de Presupuestos del ejercicio precedente.

    Cuatro. Este sistema se aplicar durante los aos 2000, 2001 y 2002, pudiendo revisarse duranteeste ltimo perodo, transcurrido el cual se podr acordar la prrroga del mismo o fijar un nuevoporcentaje y suprimir el carcter de mnimo de los pagos a cuenta.43 La Disposicin adicional vigsima segunda de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, dispona: Durantelos aos 2000, 2001 y 2002 el Estado destinar a subvencionar actividades de inters social, en la formaque reglamentariamente se establezca, el 05239 % de la cuota ntegra del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Fsicas, determinada en la forma prevista en la disposicin adicional vigsima de la presenteLey, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. Losimportes anuales as obtenidos no podrn superar la cantidad de 22.000.000.000 de pesetas.

    El resultado de la aplicacin de este sistema no podr ser inferior, en cada ejercicio, a19.000.000.000 de pesetas. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportar la diferencia.44 Disposiciones adicionales vigsima tercera y vigsima cuarta de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre.

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    La vigente Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del

    Estado, ha prorrogado este sistema hbrido para el ao 2006. Sin embargo, dispone que

    esta prrroga tendr vigencia durante el ao 2006, debiendo revisarse el sistema

    durante este ao o acordarse una nueva prrroga45.

    La financiacin por el Estado deber mantenerse hasta que la Iglesia Catlicaconsiga su autofinanciacin46. En este sentido, es preciso tener presente que la Iglesia

    Catlica ha declarado en el Acuerdo sobre Asuntos Econmicos su propsito de lograr

    por s misma los recursos suficientes para la atencin de sus necesidades47.

    Un cambio importante en esta materia ha sido el producido mediante el acuerdo

    verbal entre la Conferencia Episcopal Espaola y el Gobierno, hecho pblico el 22 de

    septiembre de 2006. En virtud de este acuerdo, el porcentaje del Impuesto sobre la

    Renta de las Pensiones Fsicas destinado al sostenimiento de la Iglesia Catlica se eleva

    a un 0,7 por ciento, al mismo tiempo que desaparece el complemento de dotacinpresupuestaria que sta vena percibiendo. Este nuevo sistema de financiacin directa

    que en realidad supone la puesta en marcha de la tercera fase prevista en el Acuerdo

    sobre Asuntos Econmicos, el modelo de asignacin tributaria exclusivamente, se

    establece con carcter indefinido hasta que la Iglesia Catlica logre su

    autofinanciacin48

    45

    Disposicin adicional undcima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. La Disposicin adicionalduodcima de esta Ley establece: Para el ao 2006 se fija la cuanta de los pagos a cuenta mensuales aque se refiere el apartado tres de la disposicin adicional vigsima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2000, en 12.020.242,08 euros.46 Artculo II, 5 del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.47 Artculo II, 5 del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.48 En ejecucin de este nuevo sistema de financiacin, la Disposicin adicional decimotercera delProyecto de Ley 121/000107, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2007, dispone:

    Uno. Con vigencia desde el 1 de enero de 2007 y con carcter indefinido, en desarrollo de loprevisto en el artculo II del Acuerdo entre el Estado Espaol y la Santa Sede sobre AsuntosEconmicos, de 3 de enero de 1979, el Estado destinar al sostenimiento de la Iglesia Catlica el 0,7por 100 de la cuota ntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas correspondiente a loscontribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

    Dos. A estos efectos, se entender por cuota ntegra del impuesto la formada por la suma de la cuotantegra estatal y de la cuota ntegra autonmica o complementaria en los trminos previstos en la leyreguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.Tres. Durante el ao 2007 el Estado entregar, mensualmente, a la Iglesia Catlica 12.501.051,76euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la iglesia por aplicacin de lo dispuesto en elapartado Uno anterior.

    Antes del 30 de noviembre de 2008, se efectuar una liquidacin provisional de la asignacincorrespondiente a 2007, practicndose la liquidacin definitiva antes del 30 de abril de 2009. Enambas liquidaciones, una vez efectuadas, se proceder por las dos partes a regularizar, en un sentidoo en otro, el saldo existente.Cuatro. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 2006.

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    En cualquier caso, la posibilidad de que la Iglesia Catlica consiga

    autofinanciarse en todas las actividades que realiza no parece factible, al menos en un

    plazo prximo49. Por ello, parece ms lgico entender que la autofinanciacin

    mencionada en el Acuerdo sobre Asuntos Econmicos es la referente a las actividades

    exclusivamente propias y especficas de la Iglesia -el culto y el mantenimiento delclero- y no a aquellas que excedan de stas, como pueden ser la enseanza, la

    beneficencia, etc.50.

    Por otra parte, la consecucin de la mencionada autofinanciacin no comportara

    el fin de toda ayuda econmica estatal. La razn es que el Acuerdo sobre Asuntos

    Econmicos dispone que cuando fuera conseguido este propsito (la

    autofinanciacin), ambas partes se pondrn de acuerdo para sustituir los sistemas de

    colaboracin financiera expresada en los prrafos anteriores de este artculo, por otros

    campos y formas de colaboracin econmica entre la Iglesia Catlica y el Estado51.

    B. Otros supuestos de financiacin

    Existen diversas actividades desarrolladas por la Iglesia Catlica o sus entidades

    que, sin estar incluidas en los sistemas de financiacin previstos en el Acuerdo sobre

    Asuntos Econmicos, corren a cargo de los Presupuestos del Estado. Como ejemplos

    ms significativos cabe enumerar la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, la

    desarrollada en establecimientos penitenciarios y la llevada a cabo en los centros

    hospitalarios del sector pblico. Asimismo, hay que mencionar la enseanza de la

    religin catlica en los centros docentes pblicos.

    1. La financiacin de la asistencia religiosa

    La Ley Orgnica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispone que los

    poderes pblicos adoptarn las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa

    en los establecimientos pblicos militares, hospitalarios, asistenciales y otros bajo su

    dependencia52. Sin embargo, no establece nada respecto de su financiacin. Por su

    49 Sobre este punto, cfr., entre otros, Gonzlez Armendia, J.R., El impuesto religioso, cit., pp. 201 y ss.;Cebri Garca, M.D., La autofinanciacin de la Iglesia catlica en Espaa. Lmites y posibilidades,Salamanca, 1999,passim.50 Como seala Martn Dgano, I., Los sistemas de financiacin de las confesiones religiosas enEspaa, enRevista Catalana de Derecho Pblico, n 33 (de prxima publicacin).51 Artculo II, 5, del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos.52 Artculo 2,3.

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    parte, el Acuerdo sobre Asuntos Jurdicos y el Acuerdo sobre la asistencia religiosa a las

    Fuerzas Armadas y Servicio Militar de clrigos y religiosos que garantizan

    respectivamente la asistencia religiosa catlica a los internados en los centros

    penitenciarios, hospitalarios, orfanatos y centros similares53, y a los miembros de las

    Fuerzas Armadas54

    - tampoco mencionan la financiacin estatal de esta asistencia. Elrgimen econmico de esta prestacin asistencial ha sido regulado, como veremos a

    continuacin, unilateralmente por el Estado en algn supuesto o por medio de acuerdos

    con las jerarquas de la Iglesia Catlica en otros.

    a. La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas

    La asistencia religiosa catlica a los miembros de las Fuerzas Armadas est

    encomendada al Vicariato Castrense55 y vena prestndose por sacerdotes pertenecientes

    al Cuerpo de Capellanes Castrenses. Estos sacerdotes tenan la condicin defuncionarios pblicos, encuadrados en la administracin militar, y eran retribuidos con

    cargo al Presupuesto del Estado.

    Esta situacin ha cambiado con la Ley 14/1989, de 19 de julio, reguladora del

    Rgimen del Personal Militar Profesional, la cual dispone que la asistencia religiosa

    catlica a los miembros de las Fuerzas Armadas se seguir ejerciendo por medio del

    Vicariato Castrense56, pero declara a extinguir los cuerpos Eclesisticos del Ejrcito de

    Tierra, de la Armada y del Ejrcito del Aire57. Para sustituir este modelo de asistencia,

    la Ley establece la creacin de un Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas

    Armadas58, que ha sido regulado por el Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, y

    depende del Ministerio de Defensa59.

    53 Artculo IV, del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado espaol y la Santa Sede, sobre AsuntosJurdicos.54 Artculo I a IV y Anexos I y II, del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado espaol y la SantaSede, sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de clrigos y religiosos.55 Artculo I, del Acuerdo sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar declrigos y religiosos.

    56 Disposicin final sptima de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Esta Ley ha sido derogada por la Ley17/1999, de 18 de mayo, de rgimen del personal de las Fuerzas Armadas, en cuya Disposicin finalcuarta se hace referencia al Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas.57 Disposicin final sptima de la Ley 17/1989, de 19 de julio.58 Artculo 1 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre. El artculo 15 de este Real Decreto concedea los miembros de los Cuerpos Eclesisticos declarados a extinguir el derecho a integrarse en el Serviciode Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas o a permanecer en estos Cuerpos con los mismos derechosy obligaciones que tenan.59 Artculo 1 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre.

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    Los sacerdotes incorporados a este Servicio de Asistencia Religiosa podrn tener

    una vinculacin profesional permanente o no permanente60, que en ningn caso tendr

    la condicin de militar61. Su rgimen retributivo se establecer, con cargo a los fondos

    pblicos, de forma similar al del personal de las Fuerzas Armadas con las necesarias

    adaptaciones62

    .

    b. La asistencia religiosa en los centros hospitalarios pblicos

    El actual rgimen de la asistencia religiosa catlica en estos centros se encuentra

    regulado, en ejecucin del modelo de concertacin establecido por el Acuerdo sobre

    Asuntos Jurdicos63, mediante el recurso a la va pacticia. En virtud de este modelo, se

    firm el Acuerdo de 24 de julio de 1985, entre los Ministros de Justicia y de Sanidad y

    Consumo y el Presidente de la Conferencia Episcopal Espaola, sobre asistenciareligiosa catlica en centros hospitalarios pblicos64. A este Acuerdo, que establece los

    criterios generales en esta materia, han seguido varios ms como el de 23 de abril de

    1986, sobre la asistencia catlica en los centros hospitalarios del Instituto Nacional

    de la Salud65, y otros firmados entre diversas entidades administrativas Comunidades

    Autnomas, Diputaciones, etc.- y los Obispos de las circunscripciones en las que se

    encuentran stas66.

    Para el desarrollo de esta prestacin se constituye en cada centro hospitalario un

    servicio de asistencia religiosa catlica, vinculado a la direccin del mismo, que ser

    financiado por el Estado a travs de la correspondiente dotacin presupuestaria67. Las

    personas que lleven a cabo esta asistencia sern nombradas por la institucin titular del

    centro hospitalario, previa su designacin por el Ordinario del lugar68. La incorporacin

    60 Artculo 7 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre.61 Artculo 3 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre.62 Artculos 12 y 13 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre.63 Artculo IV, 2, del Acuerdo sobre Asuntos Jurdicos.

    64 Publicado por Orden de 20 de diciembre de 1985.65 Convenio de 23 de abril de 1986, entre el Director General del Instituto Nacional de la Salud y elPresidente de la Comisin Episcopal de Pastoral, en representacin de la Conferencia Episcopal Espaola,sobre asistencia religiosa catlica en los centros hospitalarios del Instituto Nacional de la Salud.66 Cfr. sobre este punto, Motilla, A., Asistencia religiosa, en I.C. Ibn, L. Prieto Sanchs, A. Motilla,Manual de Derecho eclesistico, Madrid, 2004, p. 287.67 Artculos 2 y 6 del Acuerdo de 24 de julio de 1985; artculos 3 y 8 del Convenio de 23 de abril de 1986.68 Artculo 4 del Acuerdo de 24 de julio de 1985.

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    de estas personas a dicho servicio de asistencia religiosa podr hacerse, a eleccin de las

    Administraciones pblicas competentes, mediante un contrato laboral o a travs de un

    convenio con el Ordinario del lugar donde se encuentra el centro hospitalario69.

    c. La asistencia religiosa en los establecimientos penitenciarios

    Esta asistencia estaba encomendada a los sacerdotes integrados en el Cuerpo de

    Capellanes de Instituciones Penitenciarias, los cuales tenan la condicin de

    funcionarios pblicos dependientes del Ministerio de Justicia. En la actualidad, la

    asistencia religiosa catlica en estos establecimientos est regulada por el Acuerdo de

    20 de mayo de 1993, firmado entre el Ministro de Justicia y el Presidente de la

    Conferencia Episcopal70.

    Este Acuerdo establece un modelo de concertacin, en virtud del cual laasistencia religiosa catlica se prestar por sacerdotes nombrados por el Ordinario del

    lugar y autorizados por la Direccin General de Instituciones Penitenciarias71. Esta

    Direccin General se har cargo de la financiacin de dicha asistencia, mediante la

    entrega de las cantidades correspondientes a las Dicesis en las que se encuentren los

    centros penitenciarios72.

    2. La financiacin de la enseanza de la religin catlica en los

    centros docentes pblicos

    El Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales73 establece que los planes

    educativos de Educacin Preescolar, de Educacin General Bsica, Bachillerato

    Unificado Polivalente y Grados de Formacin Profesional correspondientes a los

    alumnos de las mismas edades, incluirn la enseanza de la religin catlica en

    69 Artculo 7 del Acuerdo de 24 de julio de 1985.70 Publicado por Orden de 24 de noviembre de 1993.71 Artculo 3 del Acuerdo de 20 de mayo de 1993; no obstante, la Disposicin adicional primera de esteAcuerdo dispone que se respetarn las situaciones y los derechos adquiridos de los actuales Sacerdotespertenecientes al Cuerpo de Capellanes de Instituciones Penitenciarias.72 Artculo 5 del Acuerdo de 20 de mayo de 1993.73 Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado espaol y la Santa Sede, sobre Enseanza y AsuntosCulturales.

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    condiciones equiparables a las dems disciplinas fundamentales74. Asimismo, la

    enseanza de la doctrina catlica y su pedagoga formar parte de las disciplinas

    cursadas en las Escuelas Universitarias de Formacin del Profesorado en las mismas

    condiciones que en los centros anteriormente citados75. Esta enseanza es, por tanto, de

    oferta obligatoria para los centros mencionados, pero tiene carcter voluntario para losalumnos76.

    El profesorado de estas materias el cual ser designado para cada ao escolar

    por la correspondiente autoridad acadmica entre aquellas personas propuestas por el

    Ordinario diocesano77- formar parte del claustro de profesores78 y quedar sometido al

    rgimen general disciplinario de los centros en los que presta sus servicios79. En

    relacin con este profesorado, es preciso sealar dos cuestiones. La primera de ellas es

    que en los centros pblicos de Educacin Preescolar, de Educacin General Bsica y de

    Formacin Profesional de primer grado, la designacin de estas personas que se haren la forma que hemos indicado- recaer preferentemente en los profesores de

    Educacin General Bsica que lo solicitan80. La segunda consiste en que ningn

    profesor puede ser obligado a impartir enseanza religiosa81.

    Por otra parte, el Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales remite el

    establecimiento de la situacin econmica del profesorado de religin catlica, que no

    pertenezca a los cuerpos docentes del Estado, a un futuro acuerdo entre la

    Administracin Central y la Conferencia Episcopal Espaola82.

    Uno de los problemas bsicos que ha planteado el desarrollo legislativo del

    Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales ha sido la armonizacin del carcter

    fundamental de la enseanza de la religin catlica es decir, el significado de la

    expresin en condiciones equiparables a las dems disciplinas fundamentales- con el

    hecho de que su eleccin o no constituya un motivo de discriminacin para los

    74 Artculo II del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.75 Artculo IV del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.

    76 Artculos II y IV del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.77 Artculos III y IV del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.78 Artculos III y IV del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.79 Artculo VI del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.80 Artculo III del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.81 Artculo III del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.82 Artculo VII del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.

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    alumnos83. Esta armonizacin se ha intentado llevar a cabo mediante la exigencia del

    estudio de otra materia o de la realizacin de determinadas actividades a los alumnos

    que no elijan cursar la religin catlica84. La vigente Ley Orgnica 2/2006, de 3 de

    mayo, de Educacin, dispone que la enseanza de la religin catlica se ajustar a lo

    dispuesto en el Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales85

    . Sin embargo, nomenciona la realizacin de ninguna alternativa por parte de los alumnos que no deseen

    recibir la enseanza de la religin catlica.

    El otro de los problemas bsicos en este punto est constituido por el rgimen

    jurdico y econmico de los profesores de religin catlica. Respecto de esta cuestin,

    es preciso distinguir entre los funcionarios docentes, que imparten esta materia con la

    aprobacin del Ordinario, y aquellos otros que carecen de la condicin funcionarial. Los

    primeros son remunerados en su calidad de funcionarios. El rgimen de los segundos

    fue regulado por el Convenio de 26 de febrero de 199986, el cual dispone que prestarnsu actividad en rgimen de contratacin laboral, de duracin determinada y coincidente

    con el curso escolar87, siendo pagados por el Estado88 con las retribuciones

    correspondientes, en el respectivo nivel educativo, a los profesores interinos89. La

    vigente Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, ha mantenido esta misma

    regulacin90.

    III. La financiacin directa de las confesiones no catlicas

    Al examinar esta cuestin, es preciso distinguir entre las confesiones no

    catlicas que tienen un Acuerdo de cooperacin con el Estado la Federacin de

    Entidades Religiosas Evanglicas de Espaa (FEREDE)91, la Federacin de

    83 Segn dispone el artculo II del Acuerdo sobre Enseanza y Asuntos Culturales.84 Sobre esta cuestin, cfr. Vzquez Garca-Peuela, J.M., La enseanza de la religin catlica enEspaa: algunos aspectos de sus regulaciones tras la Constitucin de 1978, en Ius Canonicum, XLV,2005, pp. 143 y ss.85 Disposicin adicional segunda.86 Publicado por Orden de 9 de abril de 1999.87 Clusula quinta del Convenio de 23 de febrero de 1999.88 Clusula segunda del Convenio de 23 de febrero de 1999.89 Clusula tercera del Convenio de 23 de febrero de 1999.90 Disposicin adicional tercera de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin.91 Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperacin del Estado con laFederacin de Entidades Religiosas Evanglicas de Espaa.

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    Comunidades Israelitas de Espaa (FCIE)92, y la Comisin Islmica de Espaa (CIE)93-

    y aquellas otras, que estando inscritas en el Registro de Entidades Religiosas94, carecen

    de dicho instrumento pacticio. Slo las primeras gozan de alguna forma de financiacin

    directa, aunque distinta por razn del modelo y la finalidad a la de la Iglesia Catlica,

    mientras que las del segundo grupo carecen de la misma.Los Acuerdos de cooperacin, firmados en 1992 con las citadas Federaciones y

    Comisin, no mencionan ninguna ayuda econmica directa estatal para las iglesias y

    comunidades religiosas integradas en ellas. Tan slo, el Acuerdo con la Comisin

    Islmica de Espaa dispone el pago de los gastos originados por la asistencia religiosa

    de los musulmanes internados en determinados establecimientos pblicos en la forma

    determinada mediante convenio entre las correspondientes autoridades administrativas y

    religiosas95.

    Dejando aparte esta excepcin, que examinaremos seguidamente, en losAcuerdos se garantiza la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas de

    religin evanglica, juda y musulmana mediante un modelo de libre acceso de los

    respectivos ministros de culto y de libertad de salida de dichos miembros, previa la

    oportuna autorizacin de sus Jefes96. Sin embargo, se omite cualquier referencia a la

    financiacin por el Estado de los gastos ocasionados por esta asistencia.

    Ciertamente, cabra la posibilidad de que los ministros de culto de las iglesias y

    comunidades religiosas evanglicas, judas y musulmanas se incorporasen al Servicio de

    Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas, en cuyo caso seran financiados por el

    Estado. Sin embargo, el Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, que cre este

    Servicio, slo menciona la asistencia religiosa catlica y, por otra parte, nada se dice

    sobre esta incorporacin en los Acuerdos de 1992.

    Estos Acuerdos garantizan, asimismo, la asistencia religiosa a los evanglicos,

    judos y musulmanes internados en los establecimientos penitenciarios y en los centros

    92 Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperacin del Estado con laFederacin de Comunidades Israelitas de Espaa.93

    Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperacin del Estado con laComisin Islmica de Espaa.94 Regulado por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organizacin y funcionamiento delRegistro de Entidades Religiosas.95 Artculo 9,3 del Acuerdo de Cooperacin del Estado con la Comunidad Islmica de Espaa.96 Artculo 8 del Acuerdo de Cooperacin del Estado con la Federacin de Entidades ReligiosasEvanglicas de Espaa; artculo 8 del Acuerdo de Cooperacin del Estado con la Federacin deComunidades Israelitas de Espaa; artculo 8 del Acuerdo de Cooperacin del Estado con la ComisinIslmica de Espaa.

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    Convenios, los cuales se refieren a la enseanza de las religiones evanglica y

    musulmana en los centros docentes pblicos de educacin primaria y secundaria, se

    establece la retribucin econmica por el Estado a los profesores de estas materias que

    no sean funcionarios mediante una transferencia anual a estas dos confesiones, siempre

    que el nmero de alumnos inscritos en las mismas sea igual o superior a diez103

    . En elcaso de que las mencionadas enseanzas se impartan por profesores pertenecientes al

    Cuerpo de Maestros, que lo hayan solicitado, stos sern retribuidos directamente, en

    cuanto funcionarios, por la Administracin educativa correspondiente104.

    Esta falta de financiacin directa de las confesiones no catlicas con Acuerdo,

    salvo en el concreto supuesto de la enseanza de la religin evanglica y musulmana, se

    ha modificado radicalmente con la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos

    Generales del Estado. En efecto, la Disposicin adicional decimotercera de esta Ley,

    introduciendo una importante novedad en nuestro sistema jurdico, establece: Para elao 2005 y con carcter temporal en tanto no se alcance la autofinanciacin completa de

    todas las confesiones religiosas en Espaa, se dispone la dotacin de hasta 3.000.000 de

    euros para la financiacin de proyectos que contribuyan a una mejor integracin social y

    cultural de las minoras religiosas en Espaa, presentados por las confesiones no

    catlicas con Acuerdo de cooperacin con el Estado o con notorio arraigo.

    La gestin de la dotacin a la que se refiere el prrafo anterior se llevar a cabo

    por una Fundacin del sector pblico estatal creada para tal finalidad, en la forma

    establecida en el artculo 45 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones105.

    Este sistema de financiacin es similar al de la Iglesia Catlica. Sin embargo,

    presenta unas diferencias importantes, respecto del de esta confesin, que le confieren

    una especificidad propia.

    En primer lugar, la dotacin no se recibe directamente del Estado sino de una

    fundacin estatal, la Fundacin Pluralismo y Convivencia106. Esta Fundacin tiene

    tres rganos bsicos: el Patronato, la Junta Rectora y el Equipo de Gestin. El Patronato

    est presidido por el Ministro de Justicia y consta de veintin vocales: doce patronos

    natos en representacin de la Administracin y nueve patronos elegidos en razn de su

    103 Clusula octava de los Convenios.104 Clusula quinta de los Convenios.105 La Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, ha elevado esta dotacin a4.000.000 de euros.106 Aprobada por decisin del Consejo de Ministros, de 15 de diciembre de 2004.

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    prestigio, experiencia y contribucin a los fines de la Fundacin, odas las confesiones

    no catlicas con Acuerdo107. La Junta Rectora, cuya funcin es la gestin ordinaria de la

    Fundacin, est formada por el Director de la Fundacin, que asume su presidencia, y

    cinco patronos nombrados por el Patronato en representacin del mismo108. Por ltimo,

    el Equipo de Gestin, que desarrolla las actividades planificadas, est integrado por elDirector de la Fundacin, un gerente y dos personas pertenecientes al Equipo de

    Proyectos109. En la prctica, corresponder a la Junta Rectora resolver sobre la

    concesin de las ayudas econmicas solicitadas a la Fundacin.

    En segundo lugar, es preciso hacer notar que las destinatarias de las ayudas

    otorgadas por la Fundacin son las confesiones no catlicas con Acuerdo de

    cooperacin con el Estado o con notorio arraigo110. Por ello, las solicitudes de

    financiacin de proyectos debern ser presentadas por las Federaciones representativas

    de las confesiones religiosas no catlicas con Acuerdo o declaradas de notorio arraigo, odirectamente por las comunidades siempre que estn avaladas por una Federacin e

    inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia111. Ambas

    disposiciones distinguen por tanto, como entidades peticionarias diferentes, entre las

    Federaciones que han firmado los Acuerdos de cooperacin, las iglesias y comunidades

    religiosas las cuales forman parte de stas y las confesiones con notorio arraigo pero

    sin dicho Acuerdo. Categora, esta ltima, en la que slo se encuentra la iglesia de

    Jesucristo de los Santos de los ltimos Das (Mormones).

    Sin embargo, la Fundacin Pluralismo y Convivencia ha excluido a esta Iglesia

    de las ayudas econmicas que concede por entender, a nuestro juicio errneamente, que

    slo pueden ser beneficiarias de ellas las confesiones con acuerdo de cooperacin con

    el Estado, por un lado, as como las comunidades, entidades y congregaciones religiosas

    avaladas por las anteriores e inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, por el

    otro112. Esta interpretacin supone el absurdo de que una confesin con notorio

    107 Artculo 12 de los Estatutos de la Fundacin Pluralismo y Convivencia; pueden verse en

    www.pluralismoyconvivencia.es; cfr. tambin, Fundacin Pluralismo y Convivencia, Memoria 05,Madrid, 2006, pp. 15 y ss.108 Artculo 17 de los Estatutos.109 Cfr. Fundacin Pluralismo y Convivencia,Memoria05, cit., p. 18.110 Disposicin adicional decimotercera de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generalesdel Estado; artculo 9,1 de los Estatutos de la Fundacin Pluralismo y Convivencia.111 Artculo 9,2 de los Estatutos de la Fundacin Pluralismo y Convivencia.112 Cfr. Fundacin Pluralismo y Convivencia,Memoria 05, cit., p 7.

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    arraigo, para conseguir las mencionadas ayudas, tenga que obtener el aval de una

    Federacin a la cual no pertenece113.

    En tercer lugar, el objeto de esta financiacin pblica son proyectos que

    contribuyan a una mejor integracin social y cultural de las minoras religiosas en

    Espaa114

    . A diferencia de lo que sucede con la Iglesia Catlica, no se financia portanto el culto ni el sostenimiento del clero. La Memoria de la Fundacin Pluralismo y

    Convivencia justifica esta situacin manifestando en nuestra opinin

    desacertadamente, como explicaremos ms adelante- que parece lgico que el Estado

    espaol en tanto que laico, con una laicidad positiva, no contribuya a financiar el culto,

    pero nada impide su apoyo a actividades de inters general que sean desarrolladas por

    las confesiones minoritarias115. Por otra parte, desde la perspectiva del principio de

    laicidad entendido como separacin entre el Estado y las confesiones, resulta difcil de

    justificar por qu se financian dichos proyectos de integracin social cuando los realizauna entidad religiosa y se excluye de esta ayuda econmica a entidades privadas

    aconfesionales sin nimo de lucro116.

    Finalmente, esta dotacin se concibe con un carcter temporal en tanto no se

    alcance la autofinanciacin completa de todas las confesiones religiosas en Espaa117.

    Esta condicin, debido a la imposibilidad de su consecucin al menos en una fecha

    razonablemente prxima, convierte el carcter temporal de la dotacin en indefinido118.

    IV. LA FINANCIACIN INDIRECTA DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

    A. Introduccin.

    Algunas confesiones tienen en el sistema jurdico espaol un rgimen tributario

    especialmente favorable, basado en el reconocimiento de una serie de beneficios

    113 Como seala Martn Dgano, I, Los sistemas de financiacin de las confesiones religiosas enEspaa, cit.,114 Como dispone la Disposicin adicional decimotercera de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, dePrepuestos Generales del Estado.115 Fundacin Pluralismo y Convivencia,Memoria 05, cit., p. 7.116 En este sentido, cfr. Torres Gutirrez, A., La financiacin de las confesiones religiosas en Espaa,Fundacin Alternativas, Madrid, sin fecha, p. 9.117 Como dispone la Disposicin adicional decimotercera de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado.118 Como pone de relieve Martn Dgano, I, Los sistemas de financiacin de las confesiones religiosas enEspaa, cit.,

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    fiscales. Para proceder a su examen es preciso diferenciar entre aquellas confesiones

    que han suscrito un Acuerdo de cooperacin con el Estado Iglesia Catlica, FEREDE,

    FCIE y CIE- y las que no lo tienen.

    Las primeras, debido a la firma de los correspondientes Acuerdos -los cuales

    tienen una naturaleza jurdica diversa: de derecho internacional, en el caso de la Iglesia

    catlica y de derecho interno, en el supuesto de las no catlicas- gozan de un rgimen

    tributario especfico en parte asimilado al de las entidades sin nimo de lucro. Por el

    contrario, las confesiones sin Acuerdo estn sometidas a la legislacin tributaria comn,

    con la excepcin de alguna exencin residual en el Impuesto sobre el Valor Aadido.

    No obstante, es necesario tener en cuenta que, puesto que las confesiones son

    asociaciones sin nimo de lucro, aqullas sin Acuerdo tambin tendrn derecho a los

    beneficios fiscales previstos para estas asociaciones. Sin embargo, para disfrutar de

    estos beneficios tendrn que cumplir con los mismos requisitos exigidos a cualquier

    entidad sin nimo de lucro, lo cual no sucede con las entidades pertenecientes a las

    confesiones con Acuerdo119.

    En razn de la distincin existente en el mbito tributario entre estos dos tipos de

    confesiones, slo vamos a examinar el rgimen tributario de las confesiones con

    Acuerdo porque como hemos dicho- las que carecen de l no tienen prcticamente

    especialidad alguna en este mbito. Sin embargo, antes de proceder a este anlisis, es

    preciso puntualizar que la expresin rgimen tributario tiene un sentido ms didctico

    que jurdico. En primer lugar, porque no cabe hablar de un rgimen tributario de las

    confesiones en sentido estricto del trmino jurdico, sino slo del reconocimiento a las

    mismas de beneficios fiscales en algunos tributos. En segundo trmino, debido a la

    inexistencia de una uniformidad absoluta en la regulacin de las confesiones con Acuerdo,

    puesto que la Iglesia Catlica disfruta de algunos beneficios no reconocidos a las otras

    confesiones. Esta diferenciacin deriva de las distintas pocas en que se firmaron los

    Acuerdos y, consecuentemente, de la legislacin tributaria vigente en cada una de ellas.

    B. Beneficios fiscales especficos de las confesiones religiosas.

    Estos beneficios, que estn relacionados con los fines estrictamente religiosos de

    las confesiones, se encuentran recogidos en los mencionados Acuerdos y constituyen el

    rgimen tributario mnimo de aqullas. Por otra parte, debido a su establecimiento por

    119 Cfr. MARTN DGANO I.,El rgimen tributario de las confesiones religiosas y de sus entidades enel Derecho espaol, cit., pp. 53 y ss.

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    medio de la va pacticia, no pueden ser modificados sino mediante el mutuo

    consentimiento de las dos partes firmantes de cada Acuerdo.

    Esta clase de beneficios se articula a travs de supuestos de no sujecin y de

    exencin.

    Los Acuerdos recogen, en primer lugar, la no sujecin a tributo alguno de lassiguientes operaciones120:

    1. Las prestaciones que recaben por medio de colectas, ofrendas, limosnas yliberalidades de uso.

    2. La publicacin y entrega de documentos de carcter religioso a sus miembros yla fijacin de estos documentos en los sitios de costumbre.

    3. La enseanza religiosa destinada a la formacin de ministros de culto y laenseanza de disciplinas eclesisticas en las Universidades religiosas

    4. La adquisicin de objetos destinados al culto121.Junto a estos supuestos de no sujecin, los Acuerdos tambin contienen exenciones

    referidas a impuestos concretos122. En la actualidad estos impuestos son los

    siguientes:

    1. Exencin del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de locales donde se desarrollanlas actividades propias de las confesiones. As estn exentos los inmuebles

    destinados al culto o a la asistencia religiosa (templos, capillas,...); la residencia

    de los ministros de culto y dirigentes o autoridades religiosas; las oficinas de

    120 Artculos I y III del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos; artculo 11.1 y 2 a) y b) del Acuerdo con laFEREDE; artculo 11.1 y 2 a) y b) del Acuerdo con la FCIE; artculo 11.1 y 2 a) y b) del Acuerdo con laCIE.121 Este ltimo supuesto de no sujecin es exclusivo de la Iglesia Catlica y su existencia se explica por eldistinto momento histrico en que se firm el Acuerdo sobre Asuntos Econmicos y los dems Acuerdos.Sobre este supuesto cfr. MARTN DGANO I., La exencin en el Impuesto sobre el valor aadido de laentrega de bienes inmuebles a la iglesia catlica, en Tribuna fiscal, n 106-107, 1999 y del mismo autorEl IVA y la Iglesia catlica ante el Derecho comunitario: hacia un sistema de devoluciones, enQuincena Fiscal, n 11, 2006.122 En el Acuerdo sobre Asuntos Econmicos los supuestos de no sujecin y exencin se establecen de unaforma muy genrica sin concretar el impuesto al que se refieren. JIMNEZ ESCOBAR, J., Los beneficios fiscales de la Iglesia Catlica. Negociacin, fundamento y alcance, Bilbao, 2002, p.151 destaca como los

    supuestos de no sujecin se establecen en relacin a conceptos, actividades o actos concretos, pero lostributos a los que se refieren aparecen aludidos por su objeto de gravamen (impuestos sobre la renta o sobreel gasto o consumo) y no por la denominacin que utiliza el ordenamiento espaol. Asimismo, en algunasocasiones, el AAE recoge exenciones que afectan a tributos a los que se alude en funcin de su naturaleza jurdico-econmica (impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio) sin utilizar ladenominacin empleada por la normativa interna. Esta falta de concrecin responde a la poca en que sefirmaron los Acuerdos con la Iglesia Catlica. Las negociaciones sobre el Acuerdo sobre AsuntosEconmicos se realizaron en plena reforma tributaria y, por ello, no se poda saber cul sera el nombreconcreto de los impuestos que iban a resultar de la misma. En consecuencia se utilizaron expresionesgenricas de carcter doctrinal para referirse a ellos. En la actualidad esos conceptos pueden ser sustituidospor los impuestos que citamos en el texto.

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    estas entidades y los centros de formacin de los ministros de culto. Esta

    exencin tambin alcanza a las contribuciones especiales que recaigan sobre los

    inmuebles citados123.

    2. Exencin del Impuesto sobre Sociedades de los incrementos de patrimonioobtenidos a ttulo gratuito, siempre que los bienes y derechos se destinen a

    actividades religiosas o asistenciales124.

    3. Exencin del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurdicosDocumentados, siempre que los bienes o derechos adquiridos se dediquen a

    actividades religiosas o asistenciales125.

    Los supuestos de no sujecin y exencin citados constituyen el rgimen mnimo

    de beneficios fiscales para las confesiones con Acuerdo. No obstante, dada la atribucin

    a las confesiones de los beneficios fiscales concedidos a las entidades sin nimo delucro, este rgimen de mnimos puede verse ampliado automticamente como de hecho

    sucede actualmente- por la atribucin a estas ltimas entidades de mayores beneficios

    que los contemplados en los Acuerdos. A estos ltimos beneficios dedicamos el

    siguiente epgrafe.

    C. Beneficios fiscales comunes a las confesiones y a las entidades sin nimo de lucro.

    En la actualidad nuestro ordenamiento reconoce beneficios fiscales a dos tiposde entidades sin nimo de lucro: por un lado, a las fundaciones y asociaciones de

    utilidad pblica, por otro, a las entidades de carcter social.

    El rgimen tributario de las primeras est regulado por la Ley 49/2002, de 23 de

    diciembre, de rgimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos

    fiscales al mecenazgo, en virtud de la cual se reconocen beneficios fiscales en distintos

    impuestos126. Por su parte, las entidades de carcter social son un tipo de entidades sin

    nimo de lucro que tienen reconocidos una serie de exenciones en el IVA conforme a lo

    123 Artculo IV, 1, A) del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos; artculo 11.3. A) del Acuerdo con laFEREDE; artculo 11. 3. A) del Acuerdo con la FCIE; artculo 11. 3. A) del Acuerdo con la CIE.124 Artculo IV, 1, B) del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos; artculo 11.3. B) del Acuerdo con laFEREDE; artculo 11. 3. B) del Acuerdo con la FCIE; artculo 11. 3. B) del Acuerdo con la CIE.125 Artculo IV, 1, C) del Acuerdo sobre Asuntos Econmicos; artculo 11.3. C) del Acuerdo con laFEREDE; artculo 11. 3. C) del Acuerdo con la FCIE; artculo 11. 3. C) del Acuerdo con la CIE.

    126Cfr. A.A.V.V., Comentarios a las leyes de fundaciones y mecenazgo, Madrid, 2005.

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    e). Explotaciones econmicas exentas. Existe una exencin para tres tipos de

    explotaciones129:

    1. Las explotaciones que sean desarrolladas en cumplimiento del objeto o

    finalidad especfica de la entidad sin fin de lucro y estn enumeradas en el

    artculo 7 de la Ley 49/2002. As estarn exentas las explotaciones econmicas de

    asistencia social (ayuda a la infancia, discapacitados, ancianos, y colectivos de

    personas necesitadas); de hospitalizacin o asistencia sanitaria; de enseanza y

    formacin profesional en todos los niveles y grados del sistema educativo.

    2. Las explotaciones econmicas que tengan un carcter meramente auxiliar o

    complementario de las explotaciones econmicas exentas que constituyen el

    objeto social de la entidad (es decir, auxiliares a las que acabamos de citar en

    primer lugar). Seran las explotaciones que contribuyen a la realizacin del objeto

    social de la entidad pero que no constituyen propiamente el mismo, estando

    solamente relacionadas con l. Dentro de este segundo grupo de explotaciones

    econmicas exentas estara la entrega de medicamentos o los servicios accesorios

    de alimentacin, alojamiento y transporte en las actividades hospitalarias. Estos

    mismos servicios de alimentacin, alojamiento y transporte tambin se

    consideraran accesorios y, por tanto, exentos como explotaciones econmicas

    relacionadas con la enseanza. No tendrn carcter complementario o auxiliar

    cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al

    conjunto de ellas exceda el 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad.

    3. Las explotaciones econmicas de escasa relevancia, esto es, aquellas cuyo

    importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto los 20.000 .

    En definitiva slo estn sometidas a tributacin en el Impuesto sobre Sociedades (y

    a un tipo de gravamen muy reducido del 10% frente al general del 30%) las explotaciones

    econmicas que no guardan ninguna relacin con su objeto social o finalidad especfica

    (por ejemplo, la elaboracin de productos alimentarios, la hostelera o las explotaciones

    agrcolas, ganaderas o industriales).

    129 Artculo 7 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de rgimen fiscal de las entidades sin fineslucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

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    2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados.

    Exencin de todas las modalidades del Impuesto con independencia de los destino que

    se den a los bienes o derechos adquiridos130.

    3. Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. Exencin de todos los bienes de los que sean

    titulares las entidades no lucrativas salvo los afectos a explotaciones econmicas no

    exentas del Impuesto sobre Sociedades131.

    4. Impuesto de Actividades Econmicas. Exencin de las explotaciones econmicas

    exentas del Impuesto sobre Sociedades132.

    5. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    Estn exentos los incrementos correspondientes cuando la obligacin legal de satisfacer

    dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos. En el supuesto detransmisiones de terrenos o de constitucin o transmisin de derechos reales de goce

    limitativos del dominio sobre los mismos, efectuados a ttulo oneroso por una entidad

    sin fines lucrativos, la exencin estar condicionada a que tales terrenos cumplan los

    requisitos para aplicar la exencin en el IBI133.

    Las entidades de carcter social, por su parte, tienen reconocidas una serie de

    exenciones en el IVA segn lo dispuesto en el artculo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de

    diciembre. Las actividades exentas son las desarrolladas en cumplimiento del objeto ofinalidad especfica de las entidades sin fin de lucro. Estas actividades exentas en el

    IVA son las mismas que estn exentas en el Impuesto sobre Sociedades. La exencin

    supone que las entidades no lucrativas no repercutirn el IVA a los destinatarios de sus

    operaciones, sin embargo estas entidades s que tendrn que soportar dicho impuesto

    por los bienes y servicios que reciban.

    D. Rgimen tributario de las aportaciones efectuadas a las entidades religiosas.

    130 Disposicin adicional tercera de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de rgimen fiscal de las entidadessin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo131 Artculo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de rgimen fiscal de las entidades sin fineslucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo132 Artculo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de rgimen fiscal de las entidades sin fineslucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo133 Artculo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de rgimen fiscal de las entidades sin fineslucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

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    Junto a los beneficios fiscales reconocidos a las confesiones religiosas hay que

    hacer mencin de otros los cuales, si bien no se los aplican ellas directamente, tienen

    especial importancia por la contribucin que realizan a su financiacin. Nos referimos al

    rgimen previsto para el mecenazgo, es decir, a los incentivos de los que disfrutan las

    personas fsicas o jurdicas por las aportaciones que realizan a la financiacin de lasconfesiones.

    Los Acuerdos con las confesiones establecen que el rgimen previsto para los

    donativos entregados a las entidades sin fin de lucro tambin les ser aplicable a ellas.

    En la actualidad esta regulacin se encuentra en el Captulo II de la Ley 49/2002, de 23

    de diciembre, de rgimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos

    fiscales al mecenazgo134. Junto con la tradicional deduccin de un porcentaje en la cuota

    del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades de las donaciones dinerarias o en especie

    realizadas, la norma espaola prev otras modalidades de incentivos fiscales al

    mecenazgo -aplicables slo a los empresarios- ms novedosas. Se trata de los

    Convenios de colaboracin empresarial en actividades de inters general (las

    entidades beneficiarias, las confesiones, a cambio de una ayuda econmica para la

    realizacin de sus actividades, se comprometen difundir la participacin del colaborador

    en dichas actividades); Gastos en actividades de inters general y de fomento y

    desarrollo de algunas artes (es la propia empresa la que realiza las actividades de

    inters general y no la entidad sin nimo de lucro); y los Gastos en actividades yprogramas prioritarios de mecenazgo (la Ley de Presupuestos cada ao incrementa los

    porcentajes de deduccin para determinadas actividades, entre las que suele estar la

    asistencial o de ayuda al tercer mundo realizada por algunas entidades religiosas).

    V. La fundamentacin constitucional de la financiacin de las confesiones por el

    Estado

    Desde el punto de vista del estricto derecho positivo, el fundamento de la

    financiacin de las confesiones con Acuerdo se basa directamente en ste. Asimismo,

    algunos de los beneficios fiscales disfrutados por determinadas confesiones tienen su

    fundamento inmediato en las concretas leyes tributarias que se los otorgan. Sin

    134 Sobre esta cuestin cfr. RODRGUEZ BLANCO M., Las confesiones religiosas en el marco delrgimen jurdico del mecenazgo, Madrid, 2005.

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    embargo, dada la imposibilidad de que un acuerdo o una ley sean contrarios a la

    Constitucin, es necesario encontrar un fundamento constitucional de esta financiacin.

    Para ello, es preciso partir de la base de que la consecucin de la dignidad de la

    persona y el libre desarrollo de la personalidad declarados por la Constitucin

    fundamentos del orden poltico y de la paz social135

    - exige no slo unas merasgarantas formales, es decir, la proclamacin de unos derechos fundamentales. Requiere

    adems el establecimiento de unas garantas sustanciales y, por tanto, la promocin de

    estos derechos por parte de los poderes pblicos. Esta doble garanta, a la que se ha

    referido el Tribunal Constitucional136, viene impuesta por la definicin de Espaa como

    Estado social de Derecho, contenida en el artculo 1,1 de la Constitucin, y por la triple

    funcin encomendada a los poderes pblicos por el artculo 9,2 del mismo texto legal137.

    En virtud de estos criterios, el fundamento constitucional de la financiacin

    estatal de las confesiones radica, en nuestra opinin, en la obligacin de los poderespblicos de promover el derecho fundamental de libertad religiosa. Obligacin sealada

    de modo genrico en el artculo 9,2 y especificada en el 16,3, ambos de la

    Constitucin138. Dentro de la obligacin de los poderes pblicos de mantener relaciones

    de cooperacin con las confesiones, establecida por este ltimo artculo, tiene cabida la

    ayuda econmica estatal, la cual est permitida en cuanto no prohibida expresamente-,

    pero no impuesta por la Constitucin.

    No obstante, es necesario precisar que la promocin del derecho de libertad

    religiosa mediante la ayuda econmica slo conlleva para el Estado la exclusiva

    obligacin de contribuir a la financiacin de las actividades de las confesiones

    necesarias para el ejercicio de este derecho, es decir, las estrictamente religiosas. Las

    actividades docentes, benficas, asistenciales u otras similares realizadas por las

    confesiones, en concurrencia con otras entidades no religiosas, pueden evidentemente

    135 Artculo 10,1 de la Constitucin.136 Sentencia 53/1985, de 11 de abril, FJ, 4.137

    El artculo 9,2 de la Constitucin dispone: Corresponde a los poderes pblicos promover lascondiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales yefectivos; remover los obstculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participacin de todoslos ciudadanos en la vida poltica, econmica, cultural y social.138 En este sentido, cfr. , entre otros, Llamazares Fernndez, D., El principio de cooperacin del Estadocon las confesiones religiosas: fundamentos, alcance y lmites, cit., p. 75; Gonzlez Armendia, J.R.,Sistemas histricos de dotacin del Estado espaol a la Iglesia espaola (Siglos XIX-XX) , cit., p. 204;Martn Dgano, I., El rgimen tributario de las confesiones religiosas y de sus entidades en el derechoespaol, cit., p. 383; Rodrguez Blanco, M., Las confesiones religiosas en el marco del rgimen jurdicodel mecenazgo, cit., pp. 34 y ss.

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    ser objeto de promocin econmica y de hecho lo son- por los poderes pblicos. Sin

    embargo, el fundamento de la promocin estatal en estos casos no es el derecho de

    libertad religiosa sino la realizacin de actividades dirigidas a la consecucin de

    determinados fines de inters general.

    La obligacin de los poderes pblicos de promover el derecho de libertadreligiosa es asimismo el fundamento ltimo de los diversos medios tcnicos financieros

    constituidos bsicamente por aportaciones econmicas y beneficios fiscales-

    empleados para la financiacin de las confesiones. En efecto, dada la identidad

    sustancial existente entre la financiacin directa y los beneficios fiscales pues ambas

    suponen una prdida para el erario pblico, la cual debe justificarse por la prosecucin

    de una finalidad socialmente relevante- es preciso concluir que el fundamento de su

    empleo en el caso de las ayudas econmicas a las confesiones es el mismo: la

    promocin del derecho de libertad religiosa139.Sin embargo, la constitucionalidad de la financiacin estatal de las confesiones

    y en especial la de algunos concretos medios tcnicos financieros empleados para

    llevarla a cabo- dista mucho de ser una cuestin doctrinal pacfica. Particularmente, el

    sistema de financiacin de la Iglesia Catlica establecido en el Acuerdo sobre Asuntos

    Econmicos se ha considerado inconstitucional por su incompatibilidad con el principio

    de laicidad y con el de igualdad, en su doble aspecto de igualdad tributaria e igualdad

    religiosa.

    As, para una amplia corriente doctrinal la financiacin directa de la Iglesia

    Catlica implica una valoracin positiva por el Estado de lo religioso en cuanto tal,

    debido a que con ella se sostienen el culto, los ministros y las actividades estrictamente

    religiosas de esta confesin. Esta valoracin supone una confusin entre sujetos,

    actividades y fines estatales y religiosos. Confusin que, segn el Tribunal

    Constitucional140, est prohibida por el principio de laicidad141. En razn de esta

    139 En este sentido, cfr. Ibn I.C., La libertad religiosa, en I.C. Ibn, L. Prieto Sanchs, A. Motilla, Derecho eclesistico, Madrid, 1997, p. 133. Por su parte, Calvo Ortega, R., Curso de Derecho

    Financiero. I. Derecho Tributario, Cizur Menor, 2005, p. 55, considera que la dialctica de si losobjetivos constitucionales estn mejor servidos por subvenciones en vez de por exenciones escapa a unplanteamiento jurdico y entra en el terreno poltico y en la comparacin de la eficacia y de laconveniencia de distintas tcnicas financieras; en el mismo sentido de sealar la identidad sustancialexistente entre la financiacin directa y los beneficios fiscales, cfr., en el Derecho italiano, Fichera, F., Leagevolazioni fiscali, Padova, 1992, pp. 72 y ss.; en el Derecho norteamericano, cfr. Surrey, S.S.,Pathways to Tax Reform, Cambridge, 1973, p. 6; Surrey, S.S., Mc Daniel, P.R., Tax Expenditures,Cambridge, 1985, p. 3.140 Sentencias 24/1982, de 13 de mayo, FJ, 1; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ, 4, D; 46/2001, de 15 defebrero, FJ, 4.

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    presunta inconstitucionalidad, esta opinin doctrinal propone la sustitucin de la

    financiacin directa por un rgimen de desgravaciones en el Impuesto sobre la Renta de

    las Personas Fsicas para las donaciones realizadas en favor de los fines y actividades

    religiosos de las confesiones142, as como por el establecimiento de una cuota

    eclesistica de carcter personal vinculada a este Impuesto143

    .A nuestro juicio, la financiacin directa no es contraria al principio de laicidad

    ni, consecuentemente, inconstitucional. En efecto, esta financiacin no supone una

    valoracin por el Estado de las particulares doctrinas de las confesiones financiadas, ni

    tampoco implica mantener el culto y sus ministros en cuanto tales. Simplemente,

    mediante ella, se trata de llevar a cabo la promocin sin que esto comporte ninguna

    identificacin entre actividades y fines religiosos y estatales- de unos grupos sociales

    los cuales son titulares del derecho de libertad religiosa y cuyas actividades son

    necesarias para hacer factible el ejercicio de este derecho a las personas pertenecientes alos mismos144. Adems, si se acepta que las relaciones de cooperacin mencionadas por

    el artculo 16,3 de la Constitucin pueden incluir la financiacin estatal, es preciso

    concluir, como dijimos, que sta debe dirigirse a los fines especficos de las

    confesiones entre los cuales figura el culto -garantizado expresamente por el apartado

    primero de este precepto- y lgicamente sus ministros. De lo contrario, este tipo de

    cooperacin resultara superfluo porque la financiacin de aquellos fines de inters

    general, que las confesiones realizan en concurrencia con otras entidades no religiosas,

    ya se encuentra regulada por la normativa especfica sobre esta materia.

    De aqu, que no nos parezcan aceptables las propuestas de sustituir el actual

    sistema de financiacin directa por una cuota eclesistica o por un rgimen de

    donaciones para las actividades religiosas de las confesiones, incentivadas mediante

    141 Mantienen esta opinin, entre otros, Llamazares Fernndez, D., A modo de presentacin: laicidad,libertad de conciencia y acuerdos del Estado con las confesiones religiosas, en D. Llamazares Fernndez(Director), Libertad de conciencia y laicidad en las instituciones y servicios pblicos, Madrid, 2005, p.21; Contreras Mazaro, J.M., Celador Angn, O.,Estatuto de laicidad y Acuerdos con la Santa Sede: doscuestiones a debate, Madrid, 2005, pp. 35-36; Torres Gutirrez, A., La financiacin de las confesionesreligiosas en Espaa, cit., p. 16; Amrigo Cuervo-Arango, F., La financiacin de las confesiones

    religiosas en el derecho espaol vigente, Madrid, 2006, p. 282.142 En este sentido, cfr., entre otros, Contreras Mazaro, J.M., Celador Angn, O., Estatuto de laicidad yAcuerdos con la Santa Sede: dos cuestiones a debate, cit., p. 45; Torres Gutirrez, A.,La financiacin delas confesiones religiosas en Espaa, cit., p. 23.143 En este sentido, cfr. Amrigo Cuervo-Arango, F., La financiacin de las confesiones religiosas en elderecho espaol vigente, cit., pp. 299 y ss.144 En este sentido, cfr. Seglers Gmez-Quintero, A.,La laicidad y sus matices, Granada, 2005, pp. 89-90;Rodrguez Blanco, M.,Las confesiones religiosas en el marco del rgimen jurdico del mecenazgo, cit., p.86.

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    desgravaciones fiscales. Sera preciso para ello, explicar convincentemente en este

    ltimo caso por qu el Estado al permitir estas desgravaciones, que suponen una

    minoracin de los ingresos del erario pblico- no est valorando positivamente lo

    religioso en cuanto tal y s lo est haciendo en el sistema de dotacin directa, el cual se

    considera por esta exclusiva razn contrario al principio de laicidad.El sector doctrinal que mantiene la inconstitucionalidad de la financiacin

    directa por considerarla contraria al principio de laicidad, sostiene asimismo su

    incompatibilidad con la Constitucin por entender que infringe tambin el principio de

    igualdad tributaria145. De acuerdo con este criterio, la persona que destina el 0,5239 por

    ciento a la Iglesia Catlica est detrayendo esta parte de la cuota ntegra de su Impuesto

    sobre la Renta de las Personas Fsicas para dedicarla a un fin religioso no estatal,

    contribuyendo as en menor medida al gasto pblico que quien no realiza esta

    afectacin146. Igualmente, esta corriente de opinin precisa que nada de esto sucedecuando esta afectacin va dirigida al sostenimiento de entidades no gubernamentales

    cuya finalidad es la realizacin de programas sociales, porque estos fines no son

    religiosos sino estatales147.

    En nuestra opinin, este tipo de posturas doctrinales confunde el fin religioso

    con el derecho de libertad religiosa y, adems, ignora la conexin existente entre la

    dimensin individual y colectiva de este derecho. En realidad, los fines de inters social

    concepto equivalente a los de inters general- tienen necesariamente que abarcar la

    promocin de los derechos fundamentales, fin de inters social por antonomasia en

    cuanto que constituyen elementos bsicos del ordenamiento jurdico. Por otro lado,

    resulta evidente que la libertad religiosa individual exige para su pleno ejercicio la

    realizacin de determinadas actividades ritos y ceremonias- y la existencia de

    estructuras organizacin, ministros y lugares de culto- propias de las confesiones, las

    cuales necesitan sin duda de la cooperacin econmica del Estado para poder llevarlas a

    cabo de una forma efectiva148.

    145 Establecido en el artculo 31,1 de la Constitucin.146 En este sentido, cfr. Torres Gutirrez, A.,La financiacin de las confesiones religiosas en Espaa, cit.,p. 16; Llamazares Fernndez, D., A modo de presentacin: laicidad, libertad de conciencia y acuerdosdel Estado con las confesiones religiosas, cit., p. 21.147 En este sentido, cfr. Llamazares Fernndez, D., A modo de presentacin: laicidad, libertad deconciencia y acuerdos del Estado con las confesiones religiosas, cit., p. 21.148 En este sentido, cfr. Rodrguez Blanco, M., Las confesiones religiosas en el marco del rgimenjurdico del mecenazgo, cit., p. 86.

  • 8/4/2019 Financiacin de las confesiones religiosas en Espaa

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    Por todo ello, en el sistema de la asignacin tributaria no puede hablarse de la

    equiparacin entre un fin religioso extraestatal- y unos fines estatales de inters social.

    Por el contrario, la equiparacin se da entre la promocin econmica del derecho de

    libertad religiosa de una confesin en cuanto que es necesaria para la realizacin de la

    libertad religiosa de sus miembros- y la misma clase de promocin de otros fines deinters social. As pues, no cabe hablar en este supuesto de infraccin del principio de

    igualdad tributaria, porque la excepcin al principio de generalidad que implica la

    asignacin para el sostenimiento de la Iglesia Catlica se dirige a hacer posible un fin

    amparado constitucionalmente149.

    Mayores dificultades ofrece la relacin entre la financiacin estatal de las

    confesiones y el principio de igualdad religiosa. La igualdad significa en este punto la

    obligacin del Estado de mantener relaciones de cooperacin con todas las confesiones,

    tal y como establece el artculo 16,3 de la Constitucin. Cooperacin que puede,ciertamente, incluir la ayuda econmica.

    Partiendo de este presupuesto, la situacin actual nos muestra que, como vimos,

    la financiacin directa y la indirecta estn reservadas a las confesiones con Acuerdo.

    Ente criterio de financiar slo a las confesiones que han suscrito un Acuerdo de

    cooperacin ha sido considerado por la jurisprudencia acorde con el principio de

    igualdad150. En concreto y refirindose a la financiacin indirecta, el Tribunal

    Constitucional ha afirmado que existe una justificacin objetiva y razonable para esta

    diferencia de trato, basada en lo dispuesto en el artculo 7,2 de la Ley Orgnica de

    Libertad Religiosa y en las especiales circunstancias fcticas y jurdicas- existentes en

    materia econmica en las relaciones histricas entre el Estado espaol y la Iglesia

    Catlica151.

    Ante esta situacin, dado que la igualdad no prohbe el trato distinto sino la

    discriminacin152, el problema bsico radica en determinar si estas diferencias aducidas

    para fundamentar la promocin econmica de algunas confesiones carecen de una