Finan 05 Oblicaciones Conexas

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Índice General

1. Introducción ............................................................................................................................................................................. 7

2. Antecedentes legales ............................................................................................................................................................ 8

3. Regulación vigente ................................................................................................................................................................ 111. Ámbito de aplicación ................................................................................................................................................ 122. Obligación de llevar el libro y características. .................................................................................................. 133. Características y contenido de la Hoja de Reclamación. .............................................................................. 144. Obligación de atender los reclamos. .................................................................................................................. 155. Obligación de informar al INDECOPI ................................................................................................................... 166. Obligación de conservar las Hojas de Reclamaciones. ................................................................................. 167. Sobre los reclamos consignados en el Libro de Reclamaciones. ............................................................. 178. Sanciones. .................................................................................................................................................................... 179. Exigibilidad del Libro de Reclamaciones. .......................................................................................................... 17

4. Obligaciones conexas. .......................................................................................................................................................... 18

5. Apéndice normativo ............................................................................................................................................................. 22

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Introducción

La protección de los consumidores constituye uno de los elementos primordiales para el adecuado funcionamiento del mercado y para lograr la satisfacción adecuada de las necesidades de las personas. Este derecho es de tal importancia que incluso se encuentra reconocido a nivel constitucional en nuestro país1.Sin un adecuado sistema de protección al consumidor, las personas se verían en una situación de desventaja frente a los proveedores de bienes y servicios, pues lo natural, es que los consumidores finales no posean la información y recursos de las empresas para poder analizar a plenitud las condiciones de una operación de consumo y afrontar las posibles controversias que pueden desarrollarse durante su ejecución. Nuestra regulación en materia de protección al consumidor tiene por objetivo elimi-nar, o al menos aminorar, los efectos nocivos que presenta este desequilibrio entre consumidores y proveedores. Como recordaremos, a través de la Ley Nº 29571, se aprobó el Código de Protec-ción y Defensa del Consumidor, que contiene en sus artículos 150º, 151º y 152º las disposiciones referidas al Libro de Reclamaciones.Recordaremos también que este Libro de Reclamaciones ya había sido objeto de regulación mediante el Decreto Supremo Nº 077-2010-PCM, que finalmente fue derogado con la promulgación del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en una muestra más de la deficiente labor legislativa en nuestro país. En todo caso, las disposiciones definitivas relativas al Libro de Reclamaciones son las contenidas en el referido Código, que, posteriormente, recibieron la reglamentación con fecha 19 de febrero de 2011, a través del Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM, que contiene el Reglamento del Libro de Reclamaciones. Asimismo, este Decreto Supremo ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, publicado el 23 de enero de 2014.El objetivo de este trabajo es el análisis las disposiciones que regulan las obligaciones concernientes al Libro de Reclamaciones.

1 “Cons titución Política del Perú - Artículo 65º.- Protección al consumidor.- El Estado defi ende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la infor-

mación sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”.

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Hemos mencionado que el Libro de Reclamaciones se encuentra regulado por el Código de Protección y Defensa del Consumidor y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2014-PCM Sin embargo, el Libro de Reclamaciones había recibido ya una regulación previa a través del Decreto Supremo Nº 077-2010-PCM. Este Decreto, que luego quedaría derogado por las disposiciones del Código de Protección y Defensa del Consumi-dor, regulaba en esencia, la misma figura del Libro de Reclamaciones que tenemos vigente, pero con algunas variaciones. En efecto, el Decreto Supremo Nº 077-2010-PCM tenía como obligación principal la de llevar el Libro de Reclamaciones, conforme lo disponía su artículo 1º:

“Artículo 1º.- Obligación de contar con un Libro de ReclamacionesLas personas naturales o jurídicas, que vendan o provean bienes o servi-cios destinados fi nalmente a los consumidores, siempre que su actividad se desarrolle en establecimientos abiertos al público, están obligadas a contar con un Libro de Reclamaciones, que conste de hojas desglosables y autocopiativas, debidamente numeradas y en formatos estandarizados por el Indecopi. Cada juego de hojas constará de dos (02) copias, una de las cuales quedará en poder del consumidor.La aplicación gradual de la presente disposición será reglamentada vía Directiva del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI”.

Debemos identificar los elementos principales de la obligación señalada en el artículo 1º, para determinar cuál era su aplicación. En primer lugar, la obligación era aplicable a toda persona natural o jurídica que realizara actividades empresariales de venta de bienes o de prestación de servicios hacia consumidores finales. Es importante hacer esta distinción pues recordemos que toda la regulación en materia de protección al consumidor está concebida para la protección de los con-sumidores finales. La norma disponía además, que las actividades comprendidas eran aquellas que se realizaban en establecimientos abiertos al público. Quedaban fuera de la aplicación de la norma aquellas actividades empresariales que no se desarrollaran mediante

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la atención de consumidores en locales abiertos, como pueden ser los servicios profesionales, las actividades industriales, los servicios que se brindan por medios electrónicos, por citar algunos ejemplos. Ahora bien, la obligación de estos proveedores era la de llevar un libro en el que se registraran los reclamos o quejas presentados por los consumidores. Para tal fin, el libro debía tener las siguientes características:- Tener hojas desglosables, autocopiativas y numeradas.- Las hojas debían contar con, al menos, una copia, de forma tal que un ejemplar

quede en el establecimiento y otra con el consumidor. - Debían utilizarse los formatos aprobados por el INDECOPI.- No se requería legalización notarial. La obligación era bastante precisa al señalar que el libro debía permitir dejar cons-tancia de los reclamos de los consumidores y que estos pudieran obtener una copia del reclamo, que quedaría en su poder para cualquier efecto. Se buscaba solucionar entonces un problema muy común en el mercado, que es la falta de constancia o medio de prueba acerca de los reclamos que efectúan los consumidores directamente ante los proveedores. Salvo algunas actividades que se encuentran supervisadas, como el caso de los servicios públicos de telefonía, agua y suministro eléctrico, hasta la emisión del Decreto Supremo Nº 077-2010-PCM, no existía un procedimiento de queja o reclamación general ante los proveedores, por lo que un consumidor podía verse desprotegido ante la situación en la cual un proveedor no quisiera atenderlo o recibir su reclamo. Con la formalidad impuesta por el Decreto Supremo Nº 077-2010-PCM, todo con-sumidor podía dejar constancia de su disconformidad con el bien adquirido o con el servicio contratado. Esto no quiere decir que el consumidor tuviera la razón en su reclamo y que el proveedor debiera otorgarle lo que solicitara, se trataba simplemente de una formalidad, como lo es en la regulación vigente, para dejar constancia de las quejas formuladas por los consumidores, sin que ello constituyera una solución de fondo a dichas quejas. Como disposiciones que complementan la obligación principal, el Decreto Supremo Nº 077-2010-PCM establecía en sus artículos 2º y 3º las obligaciones de comunicar la existencia del libro y de entregarlo a solicitud de los consumidores, tal como se señala a continuación:

“Artículo 2º.- Exhibición del Libro de Reclamaciones Las personas obligadas deben exhibir en un lugar visible y fácilmente ac-cesible al público, un aviso que indique la existencia del Libro de Reclama-ciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente”.

Se trataba de una obligación de difusión, es decir, la finalidad era que los establecimien-tos informaran a sus clientes acerca de la existencia del libro y su derecho a solicitarlo y formular reclamos en él. Esta comunicación se debía realizar mediante un aviso colocado en el establecimiento en un espacio de fácil ubicación para los consumidores.

“Artículo 3º.- Obligación de entrega del Libro de Reclamaciones3.1 Los consumidores pueden exigir la entrega del Libro de Reclamacio-nes, a efecto de tomar conocimiento de su contenido o para formular un

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reclamo respecto de los productos o servicios ofertados. El titular del es-tablecimiento tiene la obligación de remitir una copia de cada reclamo formulado al INDECOPI, en el término de setenta y dos (72) horas, con-juntamente con sus descargos.3.2 El consumidor al que se le niegue la entrega del Libro de Reclamacio-nes podrá dejar constancia de ello en la Comisaría del distrito en que se encuentra ubicado el establecimiento correspondiente. Asimismo, podrá informar de ello al INDECOPI, entidad que habilitará una dirección de correo electrónico especial para estos fines”.

Se establecía la obligación de los proveedores consistente en entregar el Libro de Reclamaciones al consumidor que así lo solicite. La norma indicaba que el reque-rimiento del consumidor podía ser a efectos de revisar el contenido del libro o para formular un reclamo sobre los bienes o servicios comercializados por el proveedor. Ahora bien, como veremos más adelante, una de las diferencias trascendentales entre la regulación que tenía el Decreto Supremo Nº 077-2010-PCM y la regulación vigente, es que en la norma anterior cuando un consumidor formulaba un reclamo, el proveedor estaba obligado a remitir una copia del mismo al INDECOPI, dentro de las setenta y dos horas siguientes, junto con sus descargos. La norma no preveía cuál debía ser la actuación del INDECOPI al recibir los reclamos, es decir, no se indicaba si esto conllevaba al inicio de un procedimiento de oficio contra el proveedor o si simplemente el INDECOPI debía guardar un archivo con tales reclamos y esperar a que el consumidor formule una denuncia para dar inicio a un procedimiento sancionador contra el establecimiento. Ante la negativa del establecimiento de entregar el Libro de Reclamaciones, el con-sumidor podía dejar constancia de ello ante la Comisaría del sector correspondiente e informar al INDECOPI a través de la dirección de correo electrónico habilitada para tal efecto.

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Con posterioridad al Decreto Supremo Nº 077-2010-PCM, se emitió la Ley Nº 29571 - Código de Protección y Defensa del Consumidor, que establece las disposiciones principales que fueron luego precisadas por el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2014-PCMAsí, el Código establece en sus artículos 150º, 151º y 152º lo siguiente:

“Artículo 150º.- Libro de reclamacionesLos establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclama-ciones, en forma física o virtual. El reglamento establece las condiciones, los supuestos y las demás especifi caciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.

Artículo 151º.- Exhibición del libro de reclamacionesA efectos del artículo 150º, los establecimientos comerciales deben ex-hibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.

Artículo 152º.- Entrega del libro de reclamacionesLos consumidores pueden exigir la entrega del libro de reclamaciones para formular su queja o reclamo respecto de los productos o servicios ofertados. Los establecimientos comerciales tienen la obligación de remitir al Indecopi la documentación correspondiente al libro de reclamaciones cuando este le sea requerido. En los procedimientos sancionadores, el proveedor denunciado debe remitir la copia de la queja o reclamo cor-respondiente junto con sus descargos”.

Como podemos apreciar, el Código establece como obligaciones principales la de llevar el Libro de Reclamaciones, ponerlo a disposición de los consumidores cuando estos lo soliciten, publicar un aviso en el establecimiento acerca de la disponibilidad del libro y presentar la información contenida en el libro al INDECOPI cuando este lo solicite. Como veremos más adelante, el Reglamento recientemente aprobado precisa la aplicación de estas disposiciones pero además ha introducido obligaciones que no estaban contempladas en el Código. Asimismo, es de resaltar una diferencia fundamental con respecto al régimen anterior contenido en el Decreto Supremo Nº 077-2010-PCM, pues la regulación actual no establece como obligación de los proveedores que al ser formulada una queja o re-

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clamación por parte de los consumidores, se deba remitir dicha queja y los descargos respectivos al INDECOPI, sino que, en la norma vigente, será el INDECOPI el que, cuando lo considere necesario, le podrá pedir dicha información a los proveedores. Se trata de una diferencia importante pues el INDECOPI carece de los recursos sufi-cientes como para implementar acciones de verificación en las cantidades necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones relativas al Libro de Reclamacio-nes. Distinto era el caso si desde un inicio la norma ya obligaba a los proveedores a presentar la información referida a los reclamos al INDECOPI, de forma tal que esta entidad solo debía hacer un filtro de aquellos casos que no hubieran sido debidamente atendidos para iniciar procedimientos de sanción de oficio. Con la regulación actual, el INDECOPI deberá hacer el esfuerzo de solicitar, estableci-miento por establecimiento, la información correspondiente al Libro de Reclamaciones. Consideramos que aquí se cometió un retroceso en la protección a los consumidores, comparando la obligatoriedad prevista en el derogado Decreto Supremo Nº 077-2010-PCM y el vigente Código de Protección y Defensa del Consumidor. Pero siguiendo adelante con el análisis de la regulación vigente, veamos los alcances del Código y del Reglamento del Libro de Reclamaciones:

1. Ámbito de aplicación El Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM, modi-

ficado por el Decreto Supremo N° 006-2014-PCM precisa los alcances de la obligación de llevar el Libro de Reclamaciones, señalando que están bajo el ámbito de aplicación de la norma los proveedores, entiéndase empresas, que realicen actividades económicas en establecimientos comerciales abiertos al público.

Para tal efecto, el Reglamento establece las siguientes definiciones:

• Libro de Reclamaciones: Documento de naturaleza física o virtual provisto por los proveedores en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un deter-minado establecimiento comercial abierto al público.

• Libro de Reclamaciones de Respaldo: Los proveedores que cuenten con Libro de Reclamaciones Virtual deberán contar adicionalmente en sus establecimientos comerciales con un Libro de Reclamaciones físico al que se denominará expresamente “Libro de Reclamaciones de Respaldo”, conforme a las características del Anexo I del Reglamento, el mismo que será puesto a disposición del público cuando no sea posible el uso del Libro de Reclamaciones Virtual.

• Libro de Reclamaciones para proveedores virtuales: En el caso de los proveedores virtuales, el Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual, deberá estar alojado en la página de inicio del portal web diseñado para establecer las relaciones de consumo. Asimismo, al concluir el proceso de ingreso del reclamo o queja, se debe permitir la impresión de la Hoja de Reclamación y enviarse automáticamente al correo electrónico indicado

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por el consumidor, dejándose constancia de la fecha y hora de presentación del reclamo o queja.

• Establecimiento comercial abierto al público: Inmueble, parte del mismo, instalación, construcción, espacio físico, o medio virtual a través del cual un proveedor debidamente identificado desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumi-dores.

La identificación a la que se hace alusión en el presente punto se encuentra constituida por el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) que posea el proveedor, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes; o en la norma que lo mo-difique o sustituya.

Las instalaciones que se ubiquen en el interior de un establecimiento comercial abierto al público, que se presenten o identifiquen como un establecimiento independiente del que los alberga y que otorguen sus propios comprobantes de pago, deberán contar con su propio Libro de Reclamaciones.

Cuando una entidad pública o empresa estatal, actuando como proveedor, venda productos o preste servicios a los consumidores, estará obligada a contar con un Libro de Reclamaciones.

• Reclamo: Manifestación que un consumidor realiza al proveedor a través de una Hoja de Reclamación del Libro de Reclamaciones, mediante la cual expresa una disconformidad relacionada a los bienes expendidos o suministrados o a los servicios prestados. La reclamación no constituye una denuncia y en consecuencia, no inicia un procedimiento administrativo sancionador por infracción a la normativa sobre protección al consumidor.

• Queja: Manifestación que un consumidor realiza al proveedor a través de una Hoja de Reclamación del Libro de Reclamaciones, mediante la cual expresa una disconformidad que no se encuentra relacionada a los bienes expendidos o suministrados o a los servicios prestados; o, expresa el malestar o descontento del consumidor respecto a la atención al públi-co, sin que tenga por finalidad la obtención de un pronunciamiento por parte del proveedor. La queja tampoco constituye una denuncia y, en consecuencia, no inicia un procedimiento administrativo sancionador por infracción a la normativa de protección al consumidor.

• Aviso del Libro de Reclamaciones: Letrero físico o aviso virtual que los proveedores deberán colocar en sus establecimientos comerciales y/o, cuando corresponda, en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmen-te accesible al público, para registrar su queja y/o reclamo en el formato estandarizado del Anexo 2 del presente Reglamento.

Asimismo, el Reglamento precisa que en el caso de las empresas cuyas actividades están bajo el ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, los procedimientos para la atención de reclamos de los consumidores serán los previstos por la normatividad específica del sector, de forma tal que la obligación de llevar el Libro de Reclamaciones quedaría reemplazada por dichos

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procedimientos, siempre y cuando a través de ellos los consumidores puedan dejar sentados sus reclamos y se haya previsto un plazo para su atención.

De la misma forma, estas empresas supervisadas por la SBS deben contar con sistemas que permitan a los consumidores obtener una copia o constancia de sus reclamos, respetando la información mínima establecida en los anexos del Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM y además, estas empresas están obligadas también a colocar el aviso sobre la disponibilidad del libro de reclamaciones en cada una de sus agencias o establecimientos de atención al público.

2. Obligación de llevar el libro y características Ahora bien, la obligación de llevar el Libro de Reclamaciones implica que cada

empresa debe contar con un libro, según las características y formatos que veremos más adelante, en el cual los consumidores podrán dejar constancia de sus quejas o reclamos.

El libro puede ser llevado en forma física o virtual. Tratándose del caso de empresas que realizan sus actividades en forma virtual, como es el caso por ejemplo de las empresas de ventas por Internet, deberán implementar, además del formato físico, un libro virtual que deberá estar disponible para los consu-midores en el mismo canal virtual que utilizan para sus actividades, como sería la página web.

Si la empresa ha optado por llevar el Libro de Reclamaciones en un formato virtual en vez del físico, deberá contar en el establecimiento con terminales de acceso disponibles para que los consumidores puedan ingresar al libro virtual y dejar constancia de sus reclamos. De ser necesario, el proveedor debe brin-dar ayuda técnica al consumidor sobre la forma de uso de la terminal y de la información que se debe ingresar en el libro virtual.

Tratándose de los libros físicos, las hojas deberán tener el formato previsto en los anexos del Reglamento y deberán ser desglosables, numeradas y autocopiativas, de forma tal que le permitan obtener al consumidor una copia de su reclamo.

Si se trata del libro en formato virtual, el proveedor debe permitirle al consumi-dor imprimir una copia de su Hoja de Reclamación virtual y, si así lo solicita, remitirle una copia por correo electrónico.

La finalidad de estas disposiciones es que el Libro de Reclamaciones sea de fácil acceso para los consumidores y que además estos puedan tener en su poder una copia del reclamo que han formulado.

Cabe señalar que el Libro de Reclamaciones no requiere como formalidad el estar legalizado ante notario, pues como se ha señalado, incluso puede ser llevado en forma virtual, en cuyo caso la legalización no sería siquiera posible.

A través de la modificatoria introducida por el Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, el Reglamento contiene reglas especiales para los proveedores que desarrollen actividades de transporte público urbano de pasajeros, transporte terrestre interprovincial, transporte terrestre internacional, transporte fluvial.

Estos proveedores deben habilitar un número telefónico y cualquier otro medio alternativo que permita el ingreso y registro de quejas y reclamos a distancia

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(correo electrónico, página web, mensaje de texto, etc.), sin perjuicio de la obligación de implementar un Libro de Reclamaciones en sus establecimientos comerciales abiertos al público.

Asimismo, los proveedores deben difundir de manera visible dentro de cada unidad de transporte el número telefónico y el medio alternativo elegido para la recepción de quejas y reclamos.

Los reclamos y quejas formulado a través de los medios alternativos, deben ser ingresados al Libro de Reclamaciones, físico o virtual, según corresponda

En el caso específico de los proveedores que desarrollen actividades de transpor-te aéreo de pasajeros deberán poner a disposición un Libro de Reclamaciones físico o virtual en las áreas previas al embarque y posteriores al desembarque en los que preste algún servicio a los usuarios, sin perjuicio de la obligación de implementar y difundir un Libro de Reclamaciones en sus establecimientos comerciales abiertos al público en donde se realiza la contratación del servi-cio. Adicionalmente podrá implementar cualquier otro medio alternativo que permita el ingreso y registro de quejas y reclamos a distancia.

3. Características y contenido de la Hoja de Reclamación Cuando el Libro de Reclamaciones se lleve en formato físico, cada Hoja de

Reclamación deberá contar con al menos tres hojas autocopiativas y desglosa-bles, la primera de las cuales será obligatoriamente entregada al consumidor al momento de dejar constancia de su queja o reclamo, la segunda quedará en posesión del proveedor y la tercera será remitida o entregada al INDECOPI cuando sea solicitada por este.

Como ya se ha señalado, cuando se trate del formato virtual, las Hojas de Reclamación deben ser susceptibles de impresión para que el consumidor conserve una copia.

En cualquier caso, las Hojas de Reclamación deben tener el formato previsto en el Anexo 1 del Reglamento y consignar la siguiente información: - Denominación que permita identificar claramente a la Hoja de Reclamación

como tal, incluyendo la razón social del proveedor, número de Registro Único de Contribuyentes y dirección del establecimiento comercial, los cuales estarán impresos o deberán aparecer por defecto, según corres-ponda.

- Numeración correlativa impresa o que deberá aparecer por defecto- Código de identificación impreso, o que deberá aparecer por defecto, de

conformidad con lo establecido en el Artículo 8, según corresponda.- Fecha del reclamo o queja.- Nombre, domicilio, número de documento de identidad, teléfono y correo

electrónico del consumidor.- Nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico de uno de los padres o

representantes del consumidor, en caso se trate de un menor de edad.- Identificación del producto o servicio contratado.

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- Monto del producto o servicio contratado objeto del reclamo.- Detalle de la reclamación o queja.- Pedido concreto del consumidor respecto al hecho que motiva el reclamo

o queja.- Espacio físico para que el proveedor anote las observaciones y acciones

adoptadas con respecto a la queja o reclamo.- Firma del Consumidor en el caso del Libro de Reclamaciones físico.- Nombre del destinatario de la hoja de reclamaciones impreso (consumidor,

proveedor, INDECOPI) Si el consumidor no consigna como mínimo su nombre, DNI, domicilio o correo

electrónico, fecha del reclamo o queja y el detalle de los mismos, se considerará como no presentado el reclamo o queja.

4. Obligación de atender los reclamos Además de la obligación de llevar el Libro de Reclamaciones, con las caracterís-

ticas y formalidades que ya hemos señalado, los proveedores tienen también la obligación de brindar atención a los reclamos formulados por los consumidores en el Libro de Reclamaciones.

Para tal fin, se ha previsto un plazo no mayor a treinta días calendario para que los proveedores le den una respuesta a los consumidores con respecto a su reclamo. De ser necesario por la naturaleza del reclamo, los proveedores pueden utilizar un plazo adicional de treinta días, debiendo comunicar tal situación al consumidor, tal como lo prevé el artículo 24º1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Cabe señalar que ni el Código ni el Reglamento determinan la forma en que el proveedor debe comunicar su decisión a los consumidores o sobre la utilización de la prórroga del plazo de atención, pero debe entenderse que el medio de comunicación empleado debe ser uno que permita obtener una constancia de recepción de la respuesta y debe ser dirigido al domicilio o medios de contacto señalados por el consumidor en la Hoja de Reclamación.

La atención de los reclamos de los consumidores no implica la obligación de los proveedores de darle una respuesta favorable al consumidor, sino que su reclamo deba ser atendido, ya sea mediante una aceptación de lo reclamado o de su negación.

De la misma manera, la atención de los reclamos no puede estar condicionada

1 Artículo 24º.- Servicio de atención de reclamos 24.1 Sin perjuicio del derecho de los consumidores de iniciar las acciones correspondientes ante las autorida-

des competentes, los proveedores están obligados a atender los reclamos presentados por sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo puede ser ex-tendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situación que es puesta en conocimiento del consumidor antes de la culminación del plazo inicial.

24.2 En caso de que el proveedor cuente con una línea de atención de reclamos o con algún medio electróni-co u otros similares para dicha finalidad, debe asegurarse que la atención sea oportuna y que no se convierta en un obstáculo al reclamo ante la empresa.

24.3 No puede condicionarse la atención de reclamos de consumidores o usuarios al pago previo del produc-to o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello, o de cualquier otro pago.

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al pago del producto o servicio reclamado ni de otros conceptos.

a. Obligación para las empresas con varios establecimientos Como es natural, en el caso de las empresas que cuenten con varios

establecimientos o locales de atención al público, deberán tener un Libro de Reclamaciones, físico o virtual, para cada establecimiento.

En tal caso, el proveedor debe implementar un código de identificación que permita controlar y asignar cada libro con el establecimiento corres-pondiente y, de ser necesario, consolidar la información.

b. Sobre el aviso del Libro de Reclamaciones También es obligación de los proveedores colocar en cada uno de sus

establecimientos un aviso, de acuerdo al formato establecido por el Re-glamento, en el que se informe a los consumidores acerca de la existencia y disponibilidad del Libro de Reclamaciones.

Esta obligación se aplica tanto para las empresas que lleven el Libro de Reclamaciones con el formato físico como para las que lo lleven con el formato virtual, debiendo asignar un espacio en el establecimiento o en el medio virtual que sea visible y de fácil acceso para el consumidor.

Además, los proveedores supervisados por la Superintendencia de Ban-ca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones, deben cumplir con las siguientes obligaciones:• Los sistemas de registro de quejas y reclamos deberán encontrarse

a disposición inmediata y accesible al consumidor.• Se habilitará un orden de atención preferente para la recepción de

las quejas y reclamos.• Entregarán a los consumidores una copia o constancia de la queja o

reclamo presentado, con la información mínima prevista en el Anexo I del presente Reglamento.

• Exhibirán el Aviso del Libro de Reclamaciones conforme a lo dis-puesto en el artículo 9 del presente Reglamento.

• Entregarán la información requerida por el INDECOPI conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

• La supervisión del cumplimiento de la presente normativa se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor

5. Obligación de informar al INDECOPI Los proveedores están obligados a proporcionar al INDECOPI la información

consignada en el Libro de Reclamaciones cuando este lo solicite, para lo cual el requerimiento de dicha entidad debe efectuarse con un plazo de anticipación no menor a tres días hábiles.

Para el caso de los proveedores que realicen operaciones en Lima, la infor-mación debe ser remitida a la oficina del INDECOPI de Lima Sur o de Lima

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Norte, de acuerdo a la competencia territorial que el propio INDECOPI haya fijado a través de sus Directivas.

Las empresas de provincias deben remitir la información a la oficina regional del INDECOPI competente, de acuerdo a sus Directivas.

Si los proveedores llevan su Libro de Reclamaciones en un formato virtual o si así lo desean, pueden remitir la información que les sea solicitada a la dirección electrónica que se indique en la página web del INDECOPI (www.indecopi.gob.pe), sin perjuicio de la facultad del INDECOPI de fiscalizar posteriormente la veracidad de la información presentada.

En los casos en que la información sea requerida con ocasión de una inspección, el proveedor debe entregar el libro de reclamaciones en el momento.

6. Obligación de conservar las Hojas de Reclamaciones El Reglamento prevé que los proveedores deben conservar las hojas de re-

clamaciones, ya sean físicas o virtuales, por un plazo no menor de dos años contados desde la fecha en que se registró el reclamo del consumidor.

Si las hojas se pierden o extravían, la empresa debe dejar constancia de tal hecho a través de la denuncia correspondiente, la misma que debe ser formulada en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas desde la ocurrencia.

7. Sobre los reclamos consignados en el Libro de Reclamaciones Tal como se ha mencionado, los consumidores tienen derecho a formular sus

reclamos directamente ante los proveedores de bienes y servicios y a dejar constancia de ellos en el Libro de Reclamaciones.

Por su parte, los proveedores tienen la obligación de dar atención a los reclamos en el plazo máximo fijado por la norma.

Sin embargo, este mecanismo no constituye una vía previa ni sustituta de los procedimientos civiles o administrativos que puede emplear el consumidor para hacer valer sus derechos. En tal sentido, la reclamación efectuada en el Libro de Reclamaciones no es un requisito ni obstaculiza que el consumidor pueda plantear una denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI o una demanda ante el Poder Judicial.

Se trata entonces de un mecanismo alternativo, que puede ser utilizado o no por los consumidores para dejar constancia de su disconformidad con respecto a los bienes y servicios contratados, y que puede permitirles obtener una solu-ción satisfactoria a sus problemas sin necesidad de recurrir a un procedimiento administrativo o judicial.

8. El Sistema de Reportes de Reclamaciones Otra de las modificaciones introducidas por el Decreto Supremo N° 006-2014-

PCM, es la creación del Sistema de Reportes de Reclamaciones (SIREC), cuya finalidad es que los proveedores reporten los reclamos y quejas interpuestas por los consumidores en el Libro de Reclamaciones, a través de un aplicativo informático.

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CAP. X

Esta obligación es aplicable a los proveedores cuyos ingresos anuales sean iguales o mayores a tres mil (3000) Unidades Impositivas Tributarias. Para estos efectos, el ingreso anual corresponderá a aquel declarado en el ejercicio fiscal anterior.

9. Sanciones El incumplimiento de las disposiciones previstas en el Código de Protección y

Defensa del Consumidor, así como en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM, da lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el referido Código en su artículo 110º2. La entidad competente para fiscalizar el cumplimiento del Reglamento y para aplicar las sanciones correspondientes es el INDECOPI.

10. Exigibilidad del Libro de Reclamaciones La exigibilidad del Libro de Reclamaciones se produjo el 29 de junio de 2011,

fecha a partir de la cual todos los proveedores que estuvieran dentro de los alcances de la norma, debían implementar el libro en sus establecimientos.

2 Artículo 110º.- Sanciones administrativas El Indecopi puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108º con amonesta-

ción y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera:a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT.b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT.c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT.

En el caso de las microempresas, la multa no puede superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio in-mediato anterior al de la expedición de la resolución de primera instancia, siempre que se haya acreditado dichos ingresos, no se encuentre en una situación de reincidencia y el caso no verse sobre la vida, salud o integridad de los consumidores. Para el caso de las pequeñas empresas, la multa no puede superar el veinte por ciento (20%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, conforme a los requisitos señalados anteriormente.

La cuantía de las multas por las infracciones previstas en el Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Faculta-des, Normas y Organización del Indecopi, se rige por lo establecido en dicha norma, salvo disposición distinta del presente Código.

Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el Indecopi y de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.

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CAP. VII

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Obligaciones conexas

Además de la regulación del Libro de Reclamaciones aplicable a las empresas o provee-dores del sector privado, se debe tener en cuenta también que existe la obligación de llevar un Libro de Reclamaciones para las entidades que conforman el sector público. En efecto, el Decreto Supremo Nº 042-2011-PCM establece la obligación de llevar un Libro de Reclamaciones para las entidades del sector público. Teniendo en claro los alcances de las obligaciones relativas al Libro de Reclamaciones para las empresas privadas, pasaremos a revisar las disposiciones aplicables al Libro de Reclamaciones del sector público. El Decreto Supremo Nº 042-2011-PCM establece que las entidades de la Administra-ción Pública señaladas en los numerales 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, deberán contar con un Libro de Reclamaciones, según el formato aprobado, en el cual los usuarios podrán formular sus reclamos, consignando la información necesaria para que la entidad les brinde una respuesta. La norma hace referencia a las entidades públicas señaladas en los numerales 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, según se detalla a continuación:• El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentra-

lizados;• El Poder Legislativo;• El Poder Judicial;• Los Gobiernos Regionales;• Los Gobiernos Locales;• Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren

autonomía.• Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas

actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen.

Hay que anotar algunos puntos. Primero, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 contiene un octavo numeral, referido a las personas jurídicas que se encuentran bajo el régimen privado y que prestan servicios públicos o que ejercen función pública por concesión, delegación o autorización del Estado.

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¿Quiere decir esto que dichas personas jurídicas no deben llevar un Libro de Recla-maciones? No. Dichas personas jurídicas sí deben llevar un Libro de Reclamaciones, pero no en virtud del Decreto Supremo Nº 042-2011-PCM sino en virtud del Código de Protección y Defensa del Consumidor, pues tales personas jurídicas actúan como empresas privadas en la comercialización de bienes y servicios, solo que lo hacen en virtud de concesiones, autorizaciones o delegaciones del Estado. En segundo lugar, la norma habla de usuarios. ¿Qué debemos entender por usuarios para estos efectos? El propio Decreto Supremo Nº 042-2011-PCM lo establece, al definir a los usuarios como la persona natural o jurídica que acude a una entidad pública a ejercer alguno de los derechos establecidos en el artículo 55º de la Ley Nº 27444 o a solicitar información acerca de los trámites y servicios que realice la Administración Pública. El artículo 55º de la Ley Nº 27444 dispone lo siguiente:

“Artículo 55º.- Derechos de los administradosSon derechos de los administrados con respecto al procedimiento admi-nistravo, los siguientes:1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guar-

dando riguroso orden de ingreso.2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las enti-

dades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación

alguna a la información contenida en los expedientes de los proce-dimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.

4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de de-pendencias, horarios de atención, procedimientos y características.

5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.

7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o ac-tuación y exigirlo así a las autoridades.

8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligacio-nes.

9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.

10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.

11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.

12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servi-cio, cuando así corresponda legalmente, y

13. Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes”.

Prácticamente, el artículo 55º contiene en su enumeración a todos los derechos y actos que pueden realizar los administrados frente a la Administración Pública, pues

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incluso su último numeral es una cláusula genérica en la que comprende a cualquier otro derecho previsto por la Constitución o por otras normas legales. ¿Quiere decir esto que los usuarios o administrados podrán formular reclamos por cualquier acto o procedimiento que realicen ante una entidad pública y que será esta la vía por la cual deben darle solución? No. El Decreto Supremo Nº 042-2011-PCM señala que los reclamos formulados por los usuarios y que serán asentados en el Libro de Reclamaciones, deben corresponder a expresiones de insatisfacción o disconformidad con respecto a un servicio brindado por la entidad pública, pero que difiere de la queja por defectos de tramitación contemplada en la Ley Nº 27444. Para entender esta disposición, debemos hacer nuevamente una remisión a las disposiciones de la Ley Nº 27444. El artículo 158º1 de la Ley Nº 27444 regula a la figura de la queja por defectos de tramitación que tiene por finalidad que los administrados puedan formular un recla-mo contra los actos que afectan la adecuada tramitación de sus procedimientos, en especial, aquellos que impliquen la paralización, la demora, omisión de actos o el incumplimiento de deberes funcionales. Ahora bien, la queja tiene un procedimiento que implica la presentación del escrito de queja ante el superior jerárquico del funcionario que tiene a su cargo el proce-dimiento materia de reclamo. El superior jerárquico debe resolver la queja en un plazo no mayor de tres días dictando las medidas correctivas que sean necesarias para que el procedimiento siga su curso adecuado o declarando infundada la queja. La duda que surge es que si la gran mayoría de problemas que se presentan en un procedimiento administrativo son, justamente, los que son materia de una queja por defectos de tramitación, ¿qué casos quedarían para ser asentados y resueltos de conformidad con las disposiciones del Libro de Reclamaciones?Pues probablemente se plantearán reclamaciones concernientes a la atención en las mesas de partes, a la solicitud de requisitos no previstos en el TUPA, a maltratos por parte del personal de las entidades públicas, entre otros. Pero todos estos asuntos requieren en realidad de una atención inmediata y no de una respuesta en un plazo máximo de treinta días, que es el previsto para las reclamaciones formuladas en el libro. En el fondo, consideramos que existe un problema de concepción en la regulación sobre el Libro de Reclamaciones para el sector público, habiéndose hecho un simple

1 Artículo 158º.- Queja por defectos de tramitación 158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y,

en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

158.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.

158.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.

158.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

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traslado de una idea aplicable en el Sistema de Protección al Consumidor pero que, aparentemente, no tendrá mayor efecto para los procedimientos administrativos. Por último, debemos señalar que ante el incumplimiento de la obligación de llevar el Libro de Reclamaciones o de la obligación de dar respuesta a las reclamaciones, le corresponderá a la Contraloría General de la República aplicar las sanciones contra los funcionarios responsables. Lamentablemente, la Contraloría no tiene un gran reconocimiento por ser proactiva o eficiente en la fiscalización de las actividades de los funcionarios públicos, por lo que bien podríamos estar ante una regulación que no será efectiva.

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Apéndice normativo

Finalmente, incluimos a continuación el texto de la normatividad vigente sobre el Libro de Reclamaciones y los formatos de Hoja de Reclamaciones y del Aviso que deben ser utilizados por las empresas privadas para dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 011-2011.

- Artículos 150º, 151º y 152º del Código de Protección y Defensa del Consumidor:

“Subcapítulo III El libro de reclamaciones

Artículo 150º.- Libro de reclamaciones Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclamaciones,

en forma física o virtual. El reglamento establece las condiciones, los supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.

Artículo 151º.- Exhibición del libro de reclamaciones A efectos del artículo 150º, los establecimientos comerciales deben exhibir,

en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.

Artículo 152º.- Entrega del libro de reclamaciones Los consumidores pueden exigir la entrega del libro de reclamaciones para

formular su queja o reclamo respecto de los productos o servicios ofertados. Los establecimientos comerciales tienen la obligación de remitir al Indecopi la documentación correspondiente al libro de reclamaciones cuando este le sea requerido. En los procedimientos sancionadores, el proveedor denunciado debe remitir la copia de la queja o reclamo correspondiente junto con sus descargos”.

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CAP. IX

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- Texto del Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM – Reglamento del Libro de Reclamaciones

“Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor

Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el artículo 150 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, dispone que los establecimientos comerciales deben contar con un Libro de Reclamaciones, en forma física o virtual y que el Reglamento establece las condiciones, los supuestos y las demás especifi caciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el mencionado artículo;Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29571 establece que, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, el Poder Ejecutivo expide, entre otras, las disposiciones reglamentarias de lo dispuesto en el artículo 150 sobre el libro de reclamaciones;Que, en ese sentido, corresponde al Poder Ejecutivo establecer las reglas básicas sobre los siguientes puntos, entre otros: (i) ámbito de aplicación; (ii) defi niciones para efectos del Reglamento; (iii) características del Libro de Reclamaciones y de la Hoja de Reclamación; (iv) responsabilidad de los proveedores; (v) mecanismos de remisión de información al IN-DECOPI;Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 328-2010-PCM se constituye el Grupo de Trabajo Multisectorial que se encargará de elaborar el anteproyecto de “Reglamento del Código de Protección y Defensa del Consumidor”, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros;Que, el mencionado Grupo de Trabajo Multisectorial elaboró un anteproyecto de Reglamento del Libro de Reclamaciones, el cual fue puesto en conocimiento de la ciudadanía para que presenten sus comentarios y observaciones, las cuales fueron debatidas en una audiencia pública llevada a cabo el 17 de diciembre de 2010;Que, a consecuencia de lo anterior, dicho Grupo de Trabajo Multisectorial ha presentado mediante Ofi cio Nº 03-2011/CPC/INDECOPI, un proyecto de Reglamento del Libro de Recla-maciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor;De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29571;

DECRETA

Artículo 1.- Aprobación del ReglamentoApruébese el Reglamento del Libro de Reclamaciones a que hace referencia el artículo 150 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual consta de quin-ce (15) artículos y dos (2) anexos, y forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

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CAP. X

Artículo 2.- VigenciaEl presente Decreto Supremo, entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- PublicaciónEl presente Decreto Supremo, el Reglamento y los anexos deberán ser publicados en el Dia-rio Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y en el Instituto Nacional de Defen-sa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi.gob.pe).

Artículo 4.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once.ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la RepúblicaJOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDOPresidente del Consejo de Ministrosy Ministro de Educación

REGLAMENTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES

Artículo 1.- Ámbito de aplicaciónLas disposiciones del presente Título son de obligatorio cumplimiento para los proveedo-res que desarrollen sus actividades económicas en establecimientos comerciales abiertos al público; tomando en consideración la definición detallada en el Artículo 3.2 del presente Reglamento.Los consumidores deberán respetar y seguir el procedimiento establecido en la presente norma para el uso del Libro de Reclamaciones.

Artículo 2.- Proveedores que desarrollen actividades económicas supervisadas o re-guladas

En el caso de los proveedores que desarrollen actividades económicas de servicios públicos regulados o que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, el procedimiento previamente establecido por el organismo supervisor para la aten-ción de quejas y reclamos de los consumidores deberá entenderse como la implementación y puesta a disposición del Libro de Reclamaciones, siempre y cuando este procedimiento permita dejar constancia de la presentación del reclamo o la queja, de su contenido y que además regule el cómputo de los plazos de atención, así como la puesta a disposición de canales para su presentación. En estos casos los proveedores se regirán por las normas emitidas por dichos organismos. En el caso de las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, los sistemas de registros de quejas y reclamos deberán encontrarse a disposición inmediata y accesible al consumidor y permitir que éstos obtengan una copia o constancia de la queja o reclamo presentado, con la información mínima prevista en el Anexo 1 del presente Re-glamento. Asimismo, deberán exhibir en un lugar visible, como mínimo un Aviso del Libro de Reclamaciones en cada una de sus agencias, utilizando el formato establecido en el Anexo 2 del presente Reglamento. (*)(*) Artículo modificado por elArticulo 1 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM,

publicado el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

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“Artículo 2.- Proveedores que desarrollen actividades económicas supervisadas o re-guladasEn el caso de los proveedores que desarrollen actividades económicas de servicios públicos regulados o se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el procedimiento establecido por el orga-nismo regulador y/o supervisor para la atención de quejas y reclamos de los consumidores deberá entenderse como la implementación y puesta a disposición del Libro de Reclama-ciones, siempre y cuando este procedimiento permita dejar constancia de la presentación del reclamo o la queja, de su contenido y que además regule el cómputo de los plazos de atención, así como la puesta a disposición de canales para su presentación. En estos casos los proveedores se regirán por las normas relativas al procedimiento y fiscalización de la atención de quejas y reclamos emitida por dichos organismos.Adicionalmente, en el caso de las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones, éstas deben cumplir con las siguientes obligaciones:a) Los sistemas de registro de quejas y reclamos deberán encontrarse a disposición inmedia-

ta y accesible al consumidor.b) Se habilitará un orden de atención preferente para la recepción de las quejas y recla-

mos.c) Entregarán a los consumidores una copia o constancia de la queja o reclamo presenta-

do, con la información mínima prevista en el Anexo I del presente Reglamento.d) Exhibirán el Aviso del Libro de Reclamaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 9

del presente Reglamento.e) Entregarán la información requerida por el INDECOPI conforme a lo establecido en el

artículo 11 del presente Reglamento.La supervisión del cumplimiento de la presente normativa se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor.»

“Artículo 2-A.- Proveedores que desarrollen actividades de transporte de pasajerosLos proveedores que desarrollen actividades de transporte público urbano de pasajeros, transporte terrestre interprovincial, transporte terrestre internacional, transporte fluvial debe-rán habilitar un número telefónico y cualquier otro medio alternativo que permita el ingreso y registro de quejas y reclamos a distancia (correo electrónico, página web, mensaje de texto, etc.), sin perjuicio de la obligación de implementar un Libro de Reclamaciones en sus esta-blecimientos comerciales abiertos al público.Para tales efectos los proveedores de los servicios antes señalados difundirán de manera visible dentro de cada unidad de transporte el número telefónico y el medio alternativo elegido para la recepción de quejas y reclamos.Toda queja y reclamo formulado deberá ser ingresado en forma inmediata por el proveedor en el Libro de Reclamaciones, sea este de naturaleza física o virtual, según corresponda, y cumplir con lo establecido en el presente Reglamento. Durante la recepción del reclamo, el proveedor proporcionará al consumidor un código correlativo de identificación.Los proveedores que desarrollen actividades de transporte aéreo de pasajeros deberán poner a disposición un Libro de Reclamaciones físico o virtual en las áreas previas al embarque y posteriores al desembarque en los que preste algún servicio a los usuarios, sin perjuicio de la obligación de implementar y difundir un Libro de Reclamaciones en sus establecimientos comerciales abiertos al público en donde se realiza la contratación del servicio. Adicionalmente podrá implementar cualquier otro medio alternativo que permita el ingreso y registro de quejas y reclamos a distancia.» (*)(*) Artículo agregado por el Articulo 2 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, publi-

cado el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación.

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CAP. X

Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos del presente Título, se entiende por: (*)(*) Epígrafemodificado por elArticulo 1 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM,

publicado el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo3.-DefinicionesPara los efectos del presente Reglamento, se entiende por:”

3.1. Libro de Reclamaciones: Documento de naturaleza física o virtual provisto por los proveedores en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial abierto al público.

3.2. Establecimiento comercial abierto al público: Inmueble, parte del mismo o una ins-talación o construcción, en el que un proveedor debidamente identificado desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumido-res.

La identificación a la que se hace alusión en el presente punto se encuentra constituida por el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) que posea el proveedor, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes; o en la norma que lo modifique o sustituya.

Las instalaciones que se ubiquen en el interior de un establecimiento comercial abierto al público, que se presenten o identifiquen como un establecimiento independiente del que los alberga y que otorguen sus propios comprobantes de pago, deberán contar con su propio Libro de Reclamaciones.

Cuando una entidad pública o empresa estatal, actuando como proveedor, venda pro-ductos o preste servicios a los consumidores, estará obligada a contar con un Libro de Reclamaciones. (*)

(*) Numeral modificado por elArticulo 1 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, publicado el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

«3.2 Establecimiento comercial abierto al público: Inmueble, parte del mismo, instala-ción, construcción, espacio físico, o medio virtual a través del cual un proveedor de-bidamente identificado desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores.

La identificación a la que se hace alusión en el presente punto se encuentra constituida por el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) que posea el proveedor, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes; o norma que la modifique o sustituya.

Las instalaciones que se ubiquen en el interior de un establecimiento comercial abierto al público, que se presenten o identifiquen como un establecimiento independiente y que otorguen sus propios comprobantes de pago, deberán contar con su propio Libro de Reclamaciones. Se debe entender como establecimiento independiente a aquel con diferente razón social al del establecimiento que lo alberga.

Cuando una entidad pública o empresa estatal, actuando como proveedor, venda productos o preste servicios a los consumidores, estará obligada a contar con un Libro de Reclamaciones; sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 042-2011-PCM.»

3.3. Reclamo: Manifestación que un consumidor realiza al proveedor a través de una Hoja de Reclamación del Libro de Reclamaciones, mediante la cual expresa una disconfor-midad relacionada a los bienes expendidos o suministrados o a los servicios prestados. La reclamación no constituye una denuncia y en consecuencia, no inicia un proce-

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CAP. II

CAP. VI

CAP. IV

CAP. VIII

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dimiento administrativo sancionador por infracción a la normativa sobre protección al consumidor.

3.4. Queja: Manifestación que un consumidor realiza al proveedor a través de una Hoja de Reclamación del Libro de Reclamaciones, mediante la cual expresa una disconformi-dad que no se encuentra relacionada a los bienes expendidos o suministrados o a los servicios prestados; o, expresa el malestar o descontento del consumidor respecto a la atención al público, sin que tenga por finalidad la obtención de un pronunciamiento por parte del proveedor. La queja tampoco constituye una denuncia y, en consecuencia, no inicia un procedimiento administrativo sancionador por infracción a la normativa de protección al consumidor.

3.5. Aviso del Libro de Reclamaciones: Letrero físico o aviso virtual que los proveedo-res deberán colocar en sus establecimientos comerciales y/o, cuando corresponda, en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, para registrar su queja y/o reclamo en el formato estandarizado del Anexo 2 del presente Reglamento.

«3.6. Proveedor virtual: Es el proveedor con RUC que establece sus relaciones de consumo a través de portales web.” (*)

(*) Numeral agregado por el Articulo 2 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, publicado el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación.

Artículo 4.- Características del Libro de Reclamaciones

El establecimiento comercial abierto al público deberá contar con un Libro de Reclamaciones, de naturaleza física o virtual. Los proveedores que, además del establecimiento comercial abierto al público utilicen medios virtuales para la venta de bienes y/o prestación de servicios, deberán implementar, adicionalmente, un Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual, el cual deberá ser accesible para el consumidor en el mismo medio virtual empleado.Los proveedores que comercialicen sus productos o servicios únicamente en establecimien-tos comerciales abiertos al público podrán optar por tener un Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual en lugar del físico. Este Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual de-berá estar a disposición de los consumidores en el mismo establecimiento mediante una plataforma de fácil acceso para el consumidor. En este caso, el proveedor debe brindar al consumidor el apoyo técnico necesario para que pueda registrar su queja o reclamo de ma-nera adecuada. Si el Libro de Reclamaciones es de naturaleza física, deberá contar con Hojas de Reclama-ciones desglosables y autocopiativas, debidamente numeradas. Si el Libro de Reclamacio-nes es de naturaleza virtual, deberá permitir que el consumidor imprima gratuitamente una copia de su Hoja de Reclamación virtual luego de haber registrado su queja o reclamo y adicionalmente, de requerirlo, que reciba una copia de su Hoja de Reclamación virtual en el correo electrónico que para dichos efectos proporcione dicho consumidor. (*)(*) Articulo modificado por elArticulo 1 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM,

publicado el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 4.- Libro de ReclamacionesEl establecimiento comercial abierto al público deberá contar con un Libro de Reclamacio-nes, sea de naturaleza física o virtual, el mismo que deberá ser puesto inmediatamente a disposición del consumidor cuando lo solicite. Los proveedores que además del estableci-miento comercial abierto al público, utilicen medios virtuales para establecer sus relaciones de consumo, deberán implementar un Libro de Reclamaciones Virtual en cada uno de sus establecimientos.Los proveedores que cuenten con Libro de Reclamaciones Virtual, deberán brindar el apoyo necesario para que el consumidor ingrese su queja o reclamo en el Libro de Reclamaciones.

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CAP. VIII

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Esto incluye que el proveedor guíe al consumidor a fin de que toda manifestación que califi-que como reclamo o queja sea ingresada correctamente en el Libro de Reclamaciones.En los establecimientos comerciales los proveedores deberán habilitar un orden de atención preferente para los consumidores que deseen presentar un reclamo o queja.»

«Artículo 4-A.- Libro de Reclamaciones de RespaldoLos proveedores que cuenten con Libro de Reclamaciones Virtual deberán contar adicio-nalmente en sus establecimientos comerciales con un Libro de Reclamaciones físico al que se denominará expresamente “Libro de Reclamaciones de Respaldo”, conforme a las ca-racterísticas del Anexo I del presente reglamento, el mismo que será puesto a disposición del público cuando no sea posible el uso del Libro de Reclamaciones Virtual. La información contenida en el Libro de Respaldo incluyendo el número de la hoja, deberá ser ingresada por el proveedor al Libro de Reclamaciones Virtual en el plazo de un (01) día calendario contado desde que dicho Libro se encuentre habilitado.” (*)(*) Artículo agregado por el Articulo 2 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, publi-

cado el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación.

«Artículo 4 B.- Libro de Reclamaciones para proveedores virtualesEn el caso de los proveedores virtuales, el Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual, deberá estar alojado en la página de inicio del portal web diseñado para establecer las rela-ciones de consumo. Asimismo, al concluir el proceso de ingreso del reclamo o queja, se debe permitir la impresión de la Hoja de Reclamación y enviarse automáticamente al correo elec-trónico indicado por el consumidor, dejándose constancia de la fecha y hora de presentación del reclamo o queja.” (*)(*) Artículo incorporado por el Articulo 2 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM,

publicado el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación.

Artículo 5.- Características de la Hoja de Reclamación

Cada Hoja de Reclamación de naturaleza física deberá contar con al menos tres (3) hojas autocopiativas, la primera de las cuales será obligatoriamente entregada al consumidor al momento de dejar constancia de su queja o reclamo, la segunda quedará en posesión del proveedor y la tercera será remitida o entregada al INDECOPI cuando sea solicitada por éste. Las Hojas de Reclamaciones, tanto de los Libros de Reclamaciones de naturaleza física como virtual, deberán contener como mínimo la información consignada en el formato del Anexo 1 del presente Reglamento. Dicha información incluye:- Denominación que permita identificar claramente a la Hoja de Reclamación como tal.- Numeración correlativa y código de identificación.- Fecha del reclamo o queja.- Nombre del proveedor y dirección del establecimiento donde se coloca el Libro de Re-

clamaciones.- Nombre, domicilio, número de documento de identidad, teléfono y correo electrónico del

consumidor reclamante.- Nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico de uno de los padres o representantes

del consumidor, en caso se trate de un menor de edad.- Identificación del producto o servicio contratado.- Detalle de la reclamación.- Espacio físico para que el proveedor anote las acciones adoptadas con respecto a la

queja o reclamo.- Firma del Consumidor. En el caso del Libro de Reclamaciones virtual el proveedor

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deberá implementar mecanismos que reemplacen la firma del consumidor pero que acrediten que se encuentra conforme con los términos de su reclamo o queja.

En caso que el consumidor no consigne de manera adecuada la totalidad de la información requerida como mínima en el formato del Anexo 1 del presente Reglamento, se considerará el reclamo o queja como no puesto. (*)(*) Artículo modificado por elArticulo 1 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM,

publicado el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 5.- Características de la Hoja de ReclamaciónCada Hoja de Reclamación de naturaleza física deberá contar con tres (03) hojas desglosa-bles, una (01) original y dos (02) autocopiativas; la original será obligatoriamente entregada al consumidor al momento de dejar constancia de su queja o reclamo, la primera copia que-dará en posesión del proveedor y la segunda copia será remitida o entregada al INDECOPI cuando sea solicitada por éste.Las Hojas de Reclamaciones, tanto de los Libros de Reclamaciones de naturaleza física como virtual, deberán contener como mínimo la información consignada en el formato del Anexo I del presente Reglamento. Dicha información incluye:- Denominación que permita identificar claramente a la Hoja de Reclamación como tal,

incluyendo la razón social del proveedor, número de Registro Único de Contribuyentes y dirección del establecimiento comercial, los cuales estarán impresos o deberán apa-recer por defecto, según corresponda.

- Numeración correlativa impresa o que deberá aparecer por defecto - Código de identificación impreso, o que deberá aparecer por defecto, de conformidad

con lo establecido en el Artículo 8, según corresponda. - Fecha del reclamo o queja. - Nombre, domicilio, número de documento de identidad, teléfono y correo electrónico del

consumidor. - Nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico de uno de los padres o representantes

del consumidor, en caso se trate de un menor de edad. - Identificación del producto o servicio contratado. - Monto del producto o servicio contratado objeto del reclamo. - Detalle de la reclamación o queja. - Pedido concreto del consumidor respecto al hecho que motiva el reclamo o queja. - Espacio físico para que el proveedor anote las observaciones y acciones adoptadas

con respecto a la queja o reclamo. - Firma del Consumidor en el caso del Libro de Reclamaciones físico. - Nombre del destinatario de la hoja de reclamaciones impreso (consumidor, proveedor,

INDECOPI)En caso que el consumidor no consigne como mínimo su nombre, DNI, domicilio o correo electrónico, fecha del reclamo o queja y el detalle de los mismos, estos se consideraran como no presentados.»

Artículo 6.- Responsabilidad del proveedor

El reclamo que se registre en el Libro de Reclamaciones determina la obligación del pro-veedor de cumplir con atenderlo y darle respuesta en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo puede ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situación que es puesta en conocimiento ante la culminación del plazo inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o norma que la modifique o sustituya.

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No puede condicionarse la atención de los reclamos de los consumidores o usuarios al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello, o de cualquier otro pago. (*)(*) Artículo modificado por elArticulo 1 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM,

publicado el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 6.- Atención del reclamoEl reclamo que se registre en el Libro de Reclamaciones determina la obligación del pro-veedor de cumplir con atenderlo y darle respuesta en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario mediante comunicación escrita (vía carta y/o correo electrónico, según haya sido solicitado por el consumidor). Dicho plazo puede ser extendido hasta por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situación que debe ser puesta en conocimiento del consumidor antes de la culminación del plazo inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o norma que la modifique o sustituya.En el caso que de la lectura del detalle de la reclamación, se evidencie que se trata de un reclamo, aun cuando el consumidor haya marcado erróneamente la opción “queja” de la Hoja de Reclamaciones o no haya marcado ninguna opción, el proveedor deberá darle el trámite de un reclamo, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.No puede condicionarse la atención de los reclamos de los consumidores o usuarios al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello, o de cualquier otro pago.»

Artículo 7.- Proveedores con varios establecimientos comerciales abiertos al públicoLos proveedores que cuenten con más de un establecimiento comercial abierto al público deberán implementar un Libro de Reclamaciones de naturaleza física o virtual por cada uno de ellos.

Artículo8.-CódigodeIdentificaciónSi el proveedor cuenta con varios Libros de Reclamaciones de naturaleza física, deberá con-tar con un código de identificación que le permita controlar y consolidar todos los Libros en un registro único a nivel nacional.Cada proveedor es responsable de suministrar las Hojas de Reclamaciones señaladas a cada uno de sus establecimientos comerciales, así como de consolidar toda la información en un único registro de quejas o reclamos.

Artículo 9.- Exhibición del Aviso del Libro de Reclamaciones

Los proveedores que cuenten con un Libro de Reclamaciones deberán exhibir en sus esta-blecimientos comerciales y/o cuando corresponda en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, como mínimo, un Aviso del Libro de Reclamaciones, utilizan-do el formato establecido en el Anexo 2 del presente Reglamento.En los casos en que el proveedor cuente con varios establecimientos comerciales, la obli-gación de exhibir el Aviso del Libro de Reclamaciones se extiende a cada uno de ellos. (*)(*) Artículo modificado por elArticulo 1 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM,

publicado el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 9.- Exhibición del Aviso del Libro de ReclamacionesLos proveedores que cuenten con un Libro de Reclamaciones deberán exhibir en sus esta-blecimientos comerciales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, como mínimo, un Aviso del Libro de Reclamaciones, utilizando el formato establecido en el Anexo II del

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presente Reglamento.En los casos en que el proveedor cuente con varios establecimientos comerciales, la obligación de exhibir el Aviso del Libro de Reclamaciones se extiende a cada uno de ellos. Los proveedores virtuales deberán colocar como mínimo un aviso fácilmente identificable en la página de inicio del portal web donde establecen sus relaciones de consumo, el mismo que deberá contener un vínculo que dirija al Libro de Reclamaciones Virtual, utilizando el formato establecido en el Anexo III del presente Reglamento.»

Artículo 10.- Implementación del Libro de Reclamaciones

El plazo de implementación del Libro de Reclamaciones por parte de todos los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor y el presente Regla-mento, es de ciento veinte (120) días calendario contados desde la fecha de publicación de la presente norma. (*) (*) NOTA SPIJ(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 037-2011-PCM, publi-

cado el 22 abril 2011.

Artículo 11.- Remisión de información al INDECOPI11.1. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad

Intelectual (en adelante INDECOPI) podrá solicitar en cualquier momento las copias de las Hojas de Reclamaciones detalladas en el Artículo 4 y 5 del presente Reglamen-to. El proveedor deberá remitir la información solicitada en el plazo establecido en el requerimiento efectuado por la autoridad administrativa, el cual no puede ser menor a tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de ser sancionado conforme a lo previsto en la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o de la norma que la modifique o sustituya.

11.2. En los casos en que, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, el INDECOPI requiera las copias de las Hojas de Reclamaciones detalladas en el Artículo 4 y 5 del presente Reglamento al momento de efectuar una verificación, la documentación deberá ser entregada en ese momento sin dilación.

11.3. Los proveedores que cuenten con establecimientos comerciales que se encuentran en Lima deberán remitir las Hojas de Reclamaciones respectivas o el Libro de Reclama-ciones al INDECOPI sede Lima Sur o al INDECOPI sede Lima Norte, de acuerdo a la determinación de competencia territorial correspondiente, conforme a las Directivas del INDECOPI vigentes en la materia.

11.4. Los proveedores que cuenten con establecimientos comerciales que se encuentren fuera de Lima deberán remitir las Hojas de Reclamaciones respectivas o el Libro de Reclamaciones a la Oficina Regional del INDECOPI que corresponda en función de la determinación de competencia territorial correspondiente, conforme a las Directivas del INDECOPI vigentes en la materia.

11.5. El proveedor tiene la posibilidad de dar cumplimiento a esta obligación remitiendo en forma virtual las Hojas de Reclamaciones o el Libro de Reclamaciones de naturaleza fí-sica, a la dirección electrónica que se informará en la página web del INDECOPI: www.indecopi.gob.pe, sin perjuicio de la facultad del INDECOPI de fiscalizar posteriormente la veracidad de la información proporcionada.

11.6. Los proveedores que empleen el Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual deberán remitir al INDECOPI las Hojas de Reclamaciones de naturaleza virtual respectivas o el Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual a la dirección electrónica que se informará en la página web del INDECOPI: www.indecopi.gob.pe (*)

(*) Artículo modificado por elArticulo 1 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, publicado el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

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«Artículo 11.- Entrega de información al INDECOPI 11.1. El INDECOPI podrá requerir al proveedor la información necesaria a efectos de super-visar y fiscalizar adecuadamente el cumplimiento del presente Reglamento. 11.2 Las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Adminis-tradora Privada de Fondo de Pensiones, se encuentran obligadas a poner a disposición del INDECOPI información acerca de los reclamos o quejas presentados por los consumidores que incluya al menos lo siguiente: detalle del reclamo o queja, tipo de producto o servicio, motivo del reclamo o queja, fecha de presentación de reclamo o queja, datos del consumidor (documento de identidad, nombre, dirección, teléfono, domicilio, correo electrónico, etc.), fe-cha de atención, sustento de la respuesta, así como cualquier otra que sea necesaria para los fines de la supervisión.En el marco de la supervisión, el INDECOPI podrá disponer la periodicidad en que la informa-ción indicada en el párrafo anterior será entregada.»

Artículo 12.- Conservación de las Hojas de Reclamaciones por parte de los proveedores

El proveedor deberá conservar las Hojas de Reclamaciones de naturaleza física o virtual registradas por los consumidores por el lapso de dos (2) años desde la fecha de registro de la queja o reclamo en el Libro de Reclamaciones.En caso de pérdida o extravío de alguna Hoja de Reclamación o del Libro de Reclamaciones, el proveedor deberá comunicar ello a la autoridad policial competente, realizando la denuncia correspondiente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el hecho. (*)(*) Articulo modificado por elArticulo 1 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM,

publicado el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 12.- Conservación de información por parte del proveedorEl proveedor deberá conservar como mínimo por el lapso de dos (02) años desde la fecha de presentación de la queja o reclamo en el Libro de Reclamaciones, la siguiente información:i) las Hojas de Reclamaciones de naturaleza física o virtual;ii) la información contenida en el Sistema de Reporte de Reclamaciones, cuando corres-

ponda; yiii) la constancia de la respuesta al reclamo y de la ampliación del plazo, de corresponder.En caso de pérdida o extravío de alguna Hoja de Reclamación o del Libro de Reclamaciones, el proveedor deberá comunicar ello a la autoridad policial competente, realizando la denuncia correspondiente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el hecho.”

Artículo 13.- Limitación para solución de controversiasLa formulación de una queja o reclamo en el Libro de Reclamaciones no supone limitación alguna para que los consumidores puedan utilizar otros mecanismos de solución de contro-versias ni constituye una vía previa necesaria para interponer una denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor ante el INDECOPI.El Libro de Reclamaciones no limita el derecho del consumidor de interponer una queja o reclamo ante el proveedor utilizando otras vías.

Artículo 14.- Responsabilidad administrativaEl proveedor tendrá responsabilidad administrativa por cualquier comportamiento que trans-greda las disposiciones establecidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor o en el presente Reglamento, conforme a lo establecido en los Artículos 104 y 108 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o de la norma que la modifique o sustituya.

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Artículo 15.- Autoridad competente y SancionesEl INDECOPI es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código de Protección y De-fensa del Consumidor o en el presente Reglamento, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el Capítulo III del Título V de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o de la norma que la modifique o sustituya.

«Artículo 16.- Sistema de Reportes de ReclamacionesEl Sistema de Reportes de Reclamaciones (en adelante, SIREC) tiene por objetivo que los proveedores reporten los reclamos y quejas interpuestas por los consumidores en el Libro de Reclamaciones, a través de un aplicativo informático.Los proveedores que se encuentran sujetos a la presente obligación, son aquellos cuyo in-greso anual sea igual o mayor a tres mil (3000) Unidades Impositivas Tributarias. Para efec-tos de la implementación del SIREC, el ingreso anual corresponderá a aquel declarado en el ejercicio fiscal anterior.La información proporcionada por el proveedor, contenida en el SIREC, tiene carácter de declaración jurada.La incorporación de los proveedores al SIREC será progresiva y su implementación se efec-tuará en las condiciones que establezca el INDECOPI mediante una Directiva que para tales efectos apruebe el Consejo Directivo de dicha entidad.Los proveedores que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, no estarán sujetos a lo dispuesto en el presente artículo. Sin perjuicio de ello, dichos proveedores se encuentran sujetos a lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.» (*)(*) Articulo agregado por el Articulo 2 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, publi-

cado el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación.

«Artículo 17.- Medida PreventivaLlevada a cabo una acción de supervisión y constatado algún incumplimiento de las obliga-ciones vinculadas al Libro de Reclamaciones, de naturaleza formal, el INDECOPI impondrá a través de los funcionarios a cargo de la verificación del cumplimiento, una medida preventiva mediante la cual se dejará constancia de la advertencia de la comisión de la infracción y la posibilidad de aplicársele, de persistir en ella, las sanciones que correspondan; siempre que se trate de la primera supervisión que se realice al proveedor y que sea micro empresa.La medida preventiva debe establecer un plazo, el cual no podrá ser menor a cinco (05) días hábiles, para efectos que el proveedor corrija el incumplimiento detectado y acredite dicho hecho ante la autoridad a cargo de la supervisión.La medida preventiva se entenderá impuesta al proveedor, obligándolo respecto del total de establecimientos comerciales con los que cuente, por lo que la acreditación del cumplimiento de la obligación deberá realizarse respecto de todos los establecimientos.» (*)(*) Articulo incorporado por el Articulo 2 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM,

publicado el 23 enero 2014.

«Artículo 18.- Infracciones y sancionesLos incumplimientos de las condiciones, supuestos y demás especificaciones referidas a las obligaciones vinculadas al Libro de Reclamaciones por parte de los proveedores, constituyen infracciones leves, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.Las sanciones por la comisión de dichas infracciones se determinan de conformidad con lo establecido en los Anexos IV y V del presente Reglamento.” (*)

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CAP. VII

CAP. II

CAP. VI

CAP. IV

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. X

(*) Articulo incorporado por el Articulo 2 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, publicado el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación.

Enlace Web: Anexos 1 y 2 (PDF). (*)(*) De conformidad con el Articulo 1 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, publica-

do el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, semodificanlosAnexosIyIIdelpresenteReglamento,conformealodetalladoen el citado articulo.

(*) De conformidad con el Articulo 2 del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, publica-do el 23 enero 2014, que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, se agregan los Anexos III, IV y V al presente Reglamento, conforme a lo detallado en el citado artículo.