Filiacion

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FILIACION Fuente: Código Civil Arts. 179-337

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FILIACION

Fuente: Código Civil Arts. 179-337

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Familia: conjunto de personas unidas por vínculo de matrimonio y parentesco

Fuentes de las relaciones de familia: El matrimonio, La filiación, La adopción.

Derecho de familia: conjunto de reglas, normas, y lazos de carácter jurídico, establecidas por ley que rigen a quienes han contraído matrimonio, están unidos mediante parentesco o se han conocido carnalmente.

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LA FILIACION: Vínculo jurídico por el cual se une a un hijo con su padre o con su madre y que consiste en la relación de parentesco reconocida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente.

Puede ser de dos clases. Filiación por naturaleza, que puede ser matrimonial o no

matrimonial Filiación por adopción La filiación matrimonial se subclasifica en: Matrimonial propiamente tal: cuando existe matrimonio entre

los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo. Por el matrimonio posterior de los padres, siempre y cuando la

paternidad o maternidad haya sido legalmente determinada o cuando ambos padres han reconocido al hijo en el acto de matrimonio o durante su vigencia, cumpliendo con las formalidades legales.

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FILIACION POR NATURALEZA. Es aquella que deriva de las relaciones sexuales, de la concepción y del nacimiento, mediante la cual se atribuye la calidad de hijos al padre, o a la madre, o también a ambos de acuerdo a las circunstancias.

FILIACION ADOPTIVA: acto jurídico mediante el cual le es reconocido a una persona el estado civil de hijo del o los adoptantes, en los casos y con los requisitos establecidos por ley.

FILIACION MATRIMONIAL: es la que emana del matrimonio y se caracteriza porque los padres están unidos por vínculo matrimonial.

Elementos: a- Que exista matrimonio de los padres b-Que exista maternidad de la cónyuge c- Que exista paternidad del cónyuge d-Que exista concepción o nacimiento del hijo dentro

del matrimonio

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Quienes pudren ejercer el derecho de impugnación de la maternidad, probando el falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero?

-Marido de la supuesta madre. -La misma madre supuesta -Los verdaderos padre o madre del hijo -El verdadero hijo o quien pasa por hijo si reclamare

conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del descendiente verdadero o supuesto.

-Cualquier persona a quien la aparente maternidad perjudique en la actualidad sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre siempre que no exista posesión notaria del estado civil.

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La filiación matrimonial también puede determinarse por una sentencia dictada en juicio de filiación la que deberá subinscribirse al margen de la inscripción del nacimiento del hijo

Casos de impugnación de la paternidad del hijo matrimonial.

-Confusión de paternidad por contraer la mujer nuevas nupcias.

-Hijo que nace después de celebrado el matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.

-Hijo nacido antes de expirar los 180 días subsiguientes al matrimonio.

-hijo concebido o nacido durante el matrimonio.

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ACCION DE RECLAMACION DEL ESTADO DE HIJO MATRIMONIAL: es aquella mediante la cual un hijo matrimonial que no está en posesión de su estado (calidad de hijo matrimonial) reclama se determine su verdadero estado civil.

CLASES DE FILIACION MATRIMONIAL POR MATRIMONIO POSTERIOR DE LOS PADRES:

-La de aquellos hijos cuyos padres contraen matrimonio después de su nacimiento

-La de aquellos hijos reconocidos por sus dos padres en el acto del matrimonio

-La de aquellos hijos reconocidos por sus dos padres durante la vigencia del matrimonio

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FILIACION NO MATRIMONIAL: es la que se origina cuando los padres no están unidos por vínculo matrimonial al tiempo de la concepción y nacimiento del hijo.

Puede determinarse legalmente esta clase de filiación. Por reconocimiento paterno, materno o de ambos Por sentencia firme en juicio de filiación

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FORMAS DE RECONOCIMIENTO Puede ser voluntario y forzoso. El primero se clasifica en

espontáneo (expreso o tácito) y provocado. El segundo puede ser por sentencia judicial y posesión de la calidad de hijo por 5 años respecto de determinada persona.

Reconocimiento de un hijo no matrimonial: acto jurídico de familia mediante el cual una determinada persona declara que otro individuo (igualmente determinado) es hijo suyo. (es un acto declarativo porque solamente reconoce una situación de hecho que ya existía, determinando en forma legal la filiación. Ello provoca efectos civiles los cuales se retrotraen a la época de la concepción del hijo.)

Reconocimiento voluntario instrumental expreso: es aquel que se realiza en alguna de las siguientes formas:

-Ante el oficial del registro civil, al inscribir el nacimiento del hijo o en el mismo acto del matrimonio de los padres

-En acta extendida en cualquier tiempo y ante cualquier oficial del registro civil

-Mediante escritura pública -En un acto testamentario

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Reconocimiento instrumental presunto: es aquel en que se deja constancia del nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ambos, en el momento de hacerse efectiva la inscripción del nacimiento. Ello es suficiente como reconocimiento de filiación pues equivale a una voluntad presunta.

Reconocimiento forzoso: (por sentencia judicial) para que el juez dé curso a la demanda hay que acompañar antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda pudiendo emplearse distintos medios a fin de fundamentar la acción del demandante.

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Reconocimiento forzoso fundado en la posesión notaria de hijo: tres son los elementos que deben concurrir copulativamente en la posesión notoria: nombre, trato, fama.

Tiene que haber durado a lo menos 5 años continuos y en ese tiempo el padre, madre o ambos deben haberlo tratado como hijo preocupándose de su educación y mantenimiento, presentándole como tal a deudos y amigos y vecinos de su domicilio quienes a su vez deben reputarlo y reconocerlo como hijo de ese padre, madre o de ambos, según sea el caso.

Repudiación del reconocimiento: acto jurídico mediante el cual el hijo reconocido hace efectivo su rechazo al reconocimiento paterno, materno o de ambos padres. Debe hacerse por escritura pública. Es irrevocable, y retroactivo.

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ACCIONES DE FILIACION: son aquellas cuyo fin se traduce en obtener el estado de hijos y su correlativo, el de padre o madre, determinando la correspondiente filiación, o desvirtuar un estado de hijos y correlativamente el de padre o madre, desplazando a quienes detentaban una filiación que no les pertenecía.

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Existe la acción de negación de paternidad, la acción de reclamación la de impugnación de la filiación. Su característica es que son personalísimas, de orden

público, intransigibles, irrenunciables, en lo que se refiere a las acciones de reclamación estas deberán intentarse en vida del padre o madre contra el cual sean dirigidas.

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ACCION DE RECLAMACION DE ESTADO: es la que tiene como fin establecer la filiación matrimonial o no matrimonial que se posee por parte del hijo contra su padre o madre o ambos, o bien por parte de éstos contra el hijo y sus aparentes progenitores, a objeto de determinar su verdadero estado, dejando sin efecto el que mantiene en forma aparente.

El hijo debe entablar la acción de reclamación de filiación matrimonial en contra de ambos padres.

Si la filiación de un individuo está determinada y se quiere reclamar otra distinta las acciones de impugnación y de reclamación de la nueva filiación se ejercen simultáneamente. Esta acción es imprescriptible para el hijo.

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Efectos que produce el fallo que acoge la acción de reclamación: -Determina la filiación matrimonial o no matrimonial que se

reclamaba -Sus efectos se retrotraen al tiempo de la concepción del hijo -No perjudica los derechos de terceros de buena fe que hubieren

sido adquiridos antes de que la sentencia se subinscribiera al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

El fallo judicial pronunciado sobre la acción de reclamación que establece y declara falsa o verdadera la paternidad o maternidad del hijo no solo es válido respecto de quienes intervinieron en el juicio sino respecto de todos relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad provoca.

Efectos que origina el fallo obtenido contra la oposición del respectivo progenitor o progenitora.

Padre o madre mantiene todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento sea beneficioso para el hijo o su descendencia.

Al progenitor o progenitora se le priva de la patria potestad. Se pierden los derechos sucesorios. Se restablecen los derechos paternos o maternos. Se produce la inhabilidad para ejercer como curador del hijo.

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ACCIONES DE IMPUGNACION: procedimiento establecido por ley y cuyo fin es dejar sin efecto una determinada filiación.

(No puede impugnarse una filiación determinada por sentencia judicial firme o ejecutoriada)

Se caracterizan estas acciones porque son personalísimas, irrenunciables e imprescriptibles.

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Causales de impugnación de la maternidad y titulares de ella Causales: Falso parto, y suplantación del pretendido hijo al

verdadero Titulares: Marido de la supuesta madre. Plazo. 1 año contado desde el

nacimiento. Madre supuesta. Plazo. 1 año contado desde el nacimiento. Verdaderos padres o madres del hijo. Verdadero hijo o el que pasa por tal si además se reclama la

auténtica filiación. Toda persona a quien perjudique la maternidad putativa en sus

derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos madre o padre con tal de que no exista posesión notaria del estado civil.

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La paternidad matrimonial del padre se puede presentar en diferentes situaciones o casos.

Paternidad del marido que se establece respecto del hijo nacido dentro del matrimonio cuando ello ocurre aun antes de los 180 días siguientes a su celebración.

Paternidad del marido que se determina en relación al hijo nacido durante el matrimonio.

Paternidad del marido respecto del hijo que nace dentro de los 300 días siguientes a la disolución del vínculo matrimonial

Paternidad del hijo que nace pasado 300 días luego de ser declarado el divorcio.

Paternidad del marido en relación al hijo que nace antes del matrimonio de sus progenitores en que el posterior matrimonio les concede la filiación matrimonial respecto de los dos contrayentes cuando el nexo de filiación paternidad y maternidad ya ha sido establecido el alguna de las formas de reconocimiento voluntario o de fallo judicial que establece la ley.

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IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL: puede impugnarse la paternidad del padre respecto de:

1.- Hijos concebidos durante el matrimonio y que pudieren nacer dentro de los 300 dias siguientes a la disolución del mismo.

2.- Hijos concebidos y nacidos durante el matrimonio. 3.- Hijos nacidos dentro del matrimonio cuando ello

ocurra antes de los 180 días de ser celebrado. 4.- Hijos nacidos 300 días después de ser decretado el

divorcio en que se consignó como padre el nombre del marido a petición de ambos cónyuges en la inscripción de nacimiento del hijo.

5.- Hijos nacidos antes del matrimonio de sus progenitores.

6.- Reconocimiento de hijos.

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Plazo que tiene el marido para impugnar la paternidad: se debe distinguir si no estaba separado de hecho de su mujer puede impugnarla dentro de los 180 días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto. Por el contrario si el marido prueba que a la época del parto se hallaba separado de hecho de la mujer puede impugnar la paternidad dentro del plazo de 1 año que se cuenta desde la fecha en que tuviese conocimiento del parto.

Se extingue para el padre el derecho que tiene de impugnar la filiación del hijo cuando lo ha reconocido como suyo mediante un testamento o por otro instrumento público. O solo se extingue para el progenitor sino que para los herederos o terceros interesados.

El hijo tiene el plazo de 1 año para impugnar la paternidad matrimonial contado desde el momento que alcance la capacidad plena aunque antes lo puede hacer el representante legal del hijo incapaz.

El hijo para interponer la acción de impugnación tiene el plazo de dos años el que se cuenta desde que supo de tal reconocimiento.

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IMPUGNACION DE LA PÀTERNIDAD NO MATRIMONIAL: son titulares de esta acción el propio hijo y cualquier persona que probare un interés actual en ello. Se interpone contra el padre, el padre contra el hijo.

IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD: Son titulares de esta acción el marido de la supuesta madre, la madre supuesta, verdadero progenitor de quien pasa por hijo de otro, verdadero hijo o quien pasa como tal para reclamar su verdadera filiación, cualquier persona que a consecuencia de la maternidad aparente se sienta perjudicada en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos progenitores siempre que no exista posesión notoria del estado civil.

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DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS: Autoridad paterna. Conjunto de derechos del

padre sobre la persona del hijo siendo su contenido de carácter familiar pero no patrimonial.

Las principales características de los derechos y obligaciones paterno-filiales es que son recíprocos, personalísimos e intransferibles, y además han sido establecidos considerando básicamente el interés superior del hijo.

Deberes que tienen los hijos para con sus padres: RESPETO, OBEDIENCIA, CUIDADO Y SOCORRO.

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Deberes y derechos de los padres: Deberes: cuidado personal, crianza, y educación. Derechos: De guarda o tuición, derecho a educar a sus hijos,

corregir y castigar a los hijos cuidando que ello no afecte su salud ni su desarrollo personal.

Los gastos de crianza, educación, y establecimiento de los hijos pertenecen a la sociedad conyugal y si existiere separación de bienes o regimen de participación en los gananciales ambos padres habrán de contribuir en proporción a sus respectivas facultades económicas.

El cuidado personal de los hijos si los progenitores no están viviendo juntos corresponde a la madre.

Puede quedar a cargo del padre si ambos lo acuerdan mediante escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del registro civil subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento.

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Patria potestad: conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados (o un tutor o curador). Si los progenitores viven juntos la ejerce el padre o la madre, o ambos conjuntamente, según el acuerdo al que lleguen, acuerdo que tiene el carácter de solemne. (escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del registro civil, que deben inscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a que sea otorgada.

Los derechos del padre o madre son: Derecho legal de goce sobre los bienes del hijo. Derecho

personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos si no son fungibles o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor si son fungibles.

Derecho de administración de los bienes del hijo Derecho de representación judicial o extrajudicial del hijo

o derecho de autorizarle para la ejecución de actos judiciales o extrajudiciales.