Figura de La Albacea

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MATRICULA: 51120503-09 NOMBRE: ZAIDA MERITH MARIN MENES

MATERIA: DERECHO CIVIL II

CATEDRATICO: LIC. AGUSTIN RAMIREZ PALESTINO

GRUPO: DERIMS109

TITULO: ALBACEA

NUMERO CONSECUTIVO: No. 04

FECHA: 18 DE JUNIO DEL 2011

FIGURA DE LA ALBACEA Una de las situaciones ms comunes en las cuestiones de herencia, es la disputa que se puede generar entre herederos por la reparticin y la ejecucin de la herencia. En ocasiones la reparticin de la herencia provoca diferencias entre los familiares, llmense hermanos, hijos, padres, familiares lejanos e inclusive a veces hasta personas desconocidas. Los pleitos entre herederos suelen ser situaciones muy desagradables y que vienen sucediendo desde antao, sin que exista una solucin plenamente eficaz, es aqu donde entra la figura de la albacea, ya que es el mediador impuesto normalmente por el testador, (en caso de que no exista esta figura la podrn elegirla los herederos, o un juez) y es regularmente una persona de confianza, esta figura es una herramienta que soluciona gran parte de los conflictos que se pudieran producir. La figura de la albacea es aquella que esta encargada de cumplir la ultima voluntad del finado, cuidando de sus bienes y dndoles el fin que les corresponde a cada uno segn la herencia, todo esto debe estar marcado en un testamento aprobado por Notario Publico o en el archivo general de Notarias. Parte del derecho sucesorio, es velar por el bien de las sucesiones ya sean legitimas o testamentarias, es por eso que el fin de poner una figura como la albacea se el poder administrar de manera congruente y de acuerdo a lo que el de cujus haba planeado para su patrimonio. El cdigo civil se encarga de regula las relaciones de las personas entre s y en proteger el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones, a las que de manera conjunta se le denomina Patrimonio. Es por esto que en el caso especifico de la albacea su proteccin se encuentra dentro de los artculos 1284, 1569, 1570, 1584, y en el capitulo IV del articulo 1612 al 1691, descritos los mas relevantes posteriormente. Los primeros cuatro artculos hablan sobre la autoridad que tiene la albacea sobre los bienes del testador y la obligacin de la reparticin en su debido momento, tambin mencionan que en caso de no presentarse ninguno de los herederos o legatarios despus de hacer saber que existe una herencia de por medio, podr el fisco del estado adjudicarse legalmente de estos bienes y de esta manera la sucesin ser representada por el Ministerio Publico como albacea.

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A partir del articulo 1612 y hasta el 1691, es un apartado especifico para la figura de albacea en el podemos encontrar la importancia, las limitantes, la funcin, las excepciones, la participacin de la albacea dentro del testamento y todo lo relacionado con esta figura. El artculo 1612 C.C habla sobre las disposiciones quienes pueden o no ser albacea, y dice particularmente No podr ser albacea el que no tenga la libre disposicin de sus bienes, seguido del artculo 1613 C.C. que especifica que no podrn tener derecho a esta figura en caso de: I. II. III. IV. Los magistrados o jueces que estn laborando en ese momento en el lugar donde se hizo la sucesin. Las personas que en algn momento hayan sido retiradas del cargo de albacea. Las personas hayan cometido algn delito como apropiacin, destruccin, hurto, etc. (delitos contra la propiedad). Aquellas personas que vivan indecorosamente.

Tambin hace mencin que el transmisor de los bienes podr dejar no solo una persona encargada como albacea, si no que puede dejar a varios que se encarguen del cuidado y la reparticin de los bienes, y en el caso contrario de no haber dejado albacea o la persona hubiese repudiado el cargo, los heredero podrn escoger a una albacea por mayora de votos, y de no ponerse de acuerdo un juez encargado lo har al cual se le llama albacea dativa; en el caso de legados, los legatarios elegirn a su albacea. (Referencia a los artculos 1615, 1617 y 1623 C.C.). Existen 6 tipos de albacea segn el cdigo civil en sus diversos artculos que son: 1. Albacea testamentario: es el que designa directamente el testador, haciendo mencin de el en su testamento. 2. Albacea legtimo: es el nombrado por disposicin de la ley cuando a falta de testamento se entiende que no existe la figura. 3. Albacea universal: son nicos y tienen a su cargo la misin de cumplir totalmente con las disposiciones contenidas en el testamento.

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4. Albacea especial o particular: son los que designa el testador para realizar la asignacin de un bien o diversos bienes determinados. 5. Albacea sucesivo: son varias personas designadas por el testador para desempear el cargo en el orden sealado en el testamento y la funcin la realizarn uno por uno sucesivamente. 6. Albacea mancomunado: son los que ejecutan el cargo de comn acuerdo y en forma simultnea y pueden ser designados indistintamente por el testador o bien por disposicin judicial. Adems es importante sealar que la figura de albacea es voluntaria y si se acepta ser remunerada, pero la obligacin puede repudiarse y lo nico que podra pasar es que perdera lo que le hubiera dejado el testador, ahora que si tiene una justa causa como las siguientes, podr suceder lo mismo con lo que le toca si as lo dispuso el testador. El articulo 1630 C.C. dice que en caso de presentar una excusa, tendr que ser expuesta en los seis das siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento, las excusas segn el artculo 1631 C.C. pueden ser: I. II. III. IV. V. VI. En caso de ser funcionario o empleado publico. Los militares en servicio activo Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo Los que tengan sesenta aos cumplidos Los que tengan a su cargo el albaceazgo ya.

Igualmente es de gran relevancia destacar que el albacea no podr encomendar la funcin que ha recibido, ni por motivos de fuerza mayor (muerte), pero podr tener apoderados que se encarguen de sus responsabilidades, siempre y cuando estn bajo sus ordenes. (Articulo 1633 C.C.) El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia. Y tienes una serie de obligaciones que cumplir durante su mandato, que son: (articulo 1634C.C.) Primero debe presentar el testamento si es que lo tiene en su poder, esto en un plazo de 8 das despus de la muerte del testador (articulo 16444

C.C.), posteriormente se har el aseguramiento de los bienes, es decir debe encargarse de mantener bajo resguardo todos los bienes muebles e inmuebles que haya dejado el testador, para posteriormente hacer el inventario en el plazo fijado, deber administrar cada uno de los bienes y rendir las cuentas del albaceazgo 1 vez al ao, de tal caso que si no lo hace podr ser destituido del cargo (articulo 1655 C.C.); adems en caso de existir alguna deuda mortuoria, hereditaria o testamentaria tendr que hacer los pagos correspondientes, para esta disposicin podr vender algunos bienes de acuerdo con los herederos, en caso de no ponerse de acuerdo podr se bajo aprobacin judicial (articulo 1650 C.C), tambin tendr que hacer la particin y adjudicacin de los bienes entre los herederos y legatarios segn corresponda, tendr que representar a la sucesin en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella y todas las dems obligaciones que imponga la ley. Incluso es sustancial mencionar que cuando los herederos no estn de acuerdo con el albacea que dejo el testador podrn poner a un interventor que este al pendiente de los movimientos en cuanto a la herencia del albacea (articulo 1661 C.C). Este interventor solo se encargara de vigilar el cumplimiento del cargo, ya que este no tendr posesin alguna de ningn bien, uno de los requisitos para los interventores es ser mayor de edad y ser capaces de obligarse, su cargo durara hasta que se revoque el nombramiento. (Artculos 1662-1666 C.C.) Y por ultimo es significativo mencionar que los cargos como albacea e interventor acabaran en los siguientes casos segn el artculo 1678 C.C.: I. II. III. IV. En caso de que el trmino se agote. Por la muerte del albacea o interventor Por tener incapacidad legal Por excusa que el juez califique de legtima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Pblico, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pblica; V.-Por terminar el plazo sealado por la ley y las prrrogas concedidas para desempear el cargo En caso de que los herederos lleguen a revocar sus nombramientos, claro que al mismo acto se nombrara el nuevo representante. Por remocin, esta no tendr lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legtima Por la falta de otorgamiento de la garanta para el desempeo del cargo.5

V. VI. VII.

CONCLUSIN En conclusin el albacea es una figura importante dentro del testamento y avalada por el cdigo civil del estado de Veracruz, ya que gracias a ella se pueden evitar muchos conflictos entre los herederos. El albacea es la persona escogida por el testador con la finalidad de hacer valer la voluntad del testador impuesta en el testamento, el albacea se encargara de realizar la distribucin de los bienes del testador, incluso se encargara de pagar deudas de los bienes de la herencia, vigilar todo lo mandado en el testamento y proteger los bienes existentes en la misma. El albacea tendr la oportunidad de elegir si acepta el cargo, por lo cual se dice que es voluntario, el albacea tendr que cumplir su cargo dentro del plazo de un ao contado desde el momento de su aceptacin, pero este plazo puede ser ampliado por los herederos, segn su conveniencia y si realmente cumpli con todas sus obligaciones durante este periodo, en caso de no ser as podr ser removido. La persona que este designada como albacea tienen la obligacin de rendir cuentas a los herederos, en lo que confiere al cumplimiento de sus obligaciones todas estn se producen como efecto del manejo, distribucin y disposicin de los bienes hereditarios. Tambin es importante mencionar al interventor que es quien se encargara de verificar y supervisar el trabajo de la albacea, este solo le elige en caso de que los herederos no estn de acuerdo con la persona que se puso (albacea).

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BIBLIOGRAFA ASPRON, Juan Manuel Pelayo Sucesiones Ed. Mc Graw Hill. Mxico ra. E 3 dicin Ao. 2008 LEGISLACIN Cdigo Civil del Estado de Veracruz

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ANEXOS ARTCULOS QUE SE RELACIONAN CON LA FIGURA DE ALBACEA:CAPITULO IV De los albaceas ARTICULO 1612.- No podr ser albacea el que no tenga la libre disposicin de sus bienes. ARTICULO 1613.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos nicos: I.-Los magistrados y jueces que estn ejerciendo jurisdiccin en el lugar en que se abre la sucesin; II.-Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea; III.-Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; IV.-Los que no tengan un modo honesto de vivir. ARTICULO 1614.- El testador puede nombrar uno o ms albaceas. ARTICULO 1615.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeare el cargo, los herederos elegirn albacea por mayora de votos. Por los herederos menores votarn sus legtimos representantes. ARTICULO 1616.- La mayora, en todos los casos de que habla este Captulo, y los relativos a inventario y particin, se calcular por el importe de las porciones, y no por el nmero de las personas. Cuando la mayor porcin est representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayora se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del nmero total. ARTICULO 1617.- Si no hubiere mayora, el albacea ser nombrado por el Juez, de entre los propuestos. ARTICULO 1618.- Lo dispuesto en los dos artculos que preceden, se observar tambin en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere. ARTICULO 1619.- El heredero que fuere nico, ser albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempear el cargo su tutor. ARTICULO 1620.- Cuando no haya heredero o el nombrado no ntre en la herencia, el juez nombrar el albacea, si no hubiere legatarios. ARTICULO 1621.- En el caso del artculo anterior, si hay legatarios, el albacea ser nombrado por stos. ARTICULO 1622.- El albacea nombrado conforme a los dos artculos que preceden, durar en su encargo mientras que, declarados los herederos legtimos, stos hacen la eleccin de albacea. ARTICULO 1623.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarn el albacea. ARTICULO 1624.- El albacea podr ser universal o especial.

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ARTICULO 1625.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo ser ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de comn acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarn mancomunados. ARTICULO 1626.- Cuando los albaceas fueren mancomunados slo valdr lo que todos hagan de consumo; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los dems, o lo que, en caso de disidencia, acuede el mayor nmero. Si no hubiere mayora, decidir el juez. ARTICULO 1627.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los dems. ARTICULO 1628.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligacin de desempearlo. ARTICULO 1629.- El albacea que renuncie sin justa causa, perder lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo suceder cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeo del cargo. ARTICULO 1630.- El albacea que presentare excusas, deber hacerlo dentro de los seis das siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si ste le era ya conocido, dentro de los seis das siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del trmino sealado, responder de los daos y perjuicios que ocasione. ARTICULO 1631.- Pueden excusarse de ser albaceas: I.-Los empleados y funcionarios pblicos; II.-Los militares en servicio activo; III.-Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia; IV.-Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo; V.-Los que tengan sesenta aos cumplidos; VI.-Los que tengan a su cargo otro albaceazgo. ARTICULO 1632.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempear el cargo bajo la pena establecida en el artculo 1629. ARTICULO 1633.- El albacea no podr delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa ste a sus herederos; pero no est obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus rdenes, respondiendo de los actos de stos. ARTICULO 1634.- El albacea general est obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo. ARTICULO 1635.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condicin suspensiva, podr el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfaccin del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se har en su debido tiempo. ARTICULO 1636.- El ejecutor especial podr tambin, a nombre del legatario, exigir la constitucin de la hipoteca necesaria. 9

ARTICULO 1637 El derecho a la posesin de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artculo 193. ARTICULO 1638 El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia. ARTICULO 1639 Son obligaciones del albacea general: I.-La presentacin del testamento; II.-El aseguramiento de los bienes de la herencia; III.-La formacin de inventarios; IV.-La administracin de los bienes y la rendicin de las cuentas del albaceazgo; V.-El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias; VI.-La particin y adjudicacin de los bienes entre los herederos y legatarios; VII.-La defensa, en juicio y fuera de l, as de la herencia como de la validez del testamento; VIII.-La de representar a la sucesin en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella; IX.-Las dems que le imponga la ley. ARTICULO 1640 Los albaceas, dentro de los quince das siguientes a la aprobacin del inventario, propondrn al juez la distribucin provisional de los productos de los bienes hereditarios, sealando la parte de ellos que cada bimestre deber entregarse a los herederos o legatarios. El juez, observando el procedimiento fijado por el Cdigo de la materia, aprobar o modificar la proposicin hecha, segn corresponda. El albacea que no presente la proposicin de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, ser separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados. ARTICULO 1641 El albacea tambin est obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su eleccin, conforme a las bases siguientes: I.-Por el importe de la renta de los bienes races en el ltimo ao y por los rditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo; II.-Por el valor de los bienes muebles; III.-Por el de los productos de las fincas rsticas en un ao, calculados por peritos o por el trmino medio en un quinquenio, a eleccin del juez; IV.-En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancas, y dems efectos muebles, calculado por los libros si estn llevados en debida forma o a juicio de peritos. La falta de la garanta establecida por este precepto, dejar insubsistente el cargo de albacea, sin necesidad de previa declaracin, y el albacea omiso ser civilmente responsable de los daos y perjuicios que cause a la sucesin o a un tercero por la gestin indebida que llevare a cabo. ARTICULO 1642 Cuando el albacea sea tambin coheredero y su porcin baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artculo que precede, no estar obligado a prestar garanta especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porcin no fuere suficiente para prestar la garanta de que se trata, estar obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garanta. 10

ARTICULO 1643 El testador no puede librar al albacea de la obligacin de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legtimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligacin, si no hay menores interesados en la sucesin. ARTICULO 1644 Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho das siguientes a la muerte del testador. ARTICULO 1645 El albacea debe formar el inventario dentro del trmino sealado por el Cdigo de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, ser removido. ARTICULO 1646 El albacea, antes de formar el inventario, no permitir la extraccin de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento pblico o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante. ARTICULO 1647 Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artculo que precede, el albacea se limitar a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente. ARTICULO 1648 La infraccin a los dos artculos anteriores, har responsable al albacea de los daos y perjuicios. ARTICULO 1649 El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijar, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administracin y el nmero y sueldos de los dependientes. ARTICULO 1650 Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deber hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobacin judicial. ARTICULO 1651 Lo dispuesto en los artculos 499 y 500 respecto de los tutores, se observar tambin respecto de los albaceas. ARTICULO 1652 El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso. ARTICULO 1653 El albacea no puede transigir ni comprometer en rbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos. ARTICULO 1654 El albacea slo puede dar en arrendamiento hasta por un ao los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso. ARTICULO 1655 El albacea est obligado a rendir cada ao cuenta de su albaceazgo. No podr ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Adems, rendir la cuenta general de albaceazgo. Tambin rendir cuenta de su administracin, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea. ARTICULO 1656 La obligacin que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos. ARTICULO 1657 Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligacin de hacer inventario o de rendir cuentas.

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ARTICULO 1658 La cuenta de administracin debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los trminos que establezca el Cdigo de Procedimientos Civiles. ARTICULO 1659 Cuando fuere heredera la Beneficencia Pblica o los herederos fueren menores, intervendr el Ministerio Pblico en la aprobacin de las cuentas. ARTICULO 1660 Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran. ARTICULO 1661 El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayora, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Si la minora inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se har por mayora de votos, y si no se obtiene mayora, el nombramiento lo har el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minora. ARTICULO 1662 Las funciones del interventor se limitarn a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea. ARTICULO 1663 El interventor no puede tener la posesin ni an interina de los bienes. ARTICULO 1664 Debe nombrarse precisamente un interventor: I.-Siempre que el heredero est ausente o no sea conocido; II.-Cuando la cuanta de los legados iguale o exceda a la porcin del heredero albacea; III.-Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pblica. ARTICULO 1665 Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse. ARTICULO 1666 Los interventores durarn mientras que no se revoque su nombramiento. ARTICULO 1667 Los interventores tendrn la retribucin que acuerden los herederos que los nombran, y si los nombra el juez, cobrarn conforme a Arancel, como si fueran apoderados. ARTICULO 1668 Los acreedores y legatarios no podrn exigir el pago de sus crditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los trminos sealados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artculos 1687 y 1690, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesin. ARTICULO 1669 Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que hubiere ocupado, se pagarn de la masa de la herencia, a menos que se hayan erogado para sostener una situacin contraria a los intereses de la sucesin. ARTICULO 1670 El albacea debe cumplir su encargo dentro de un ao, contado desde su aceptacin, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento. ARTICULO 1671 Slo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo sealado en el artculo anterior, y la prrroga no exceder de un ao. ARTICULO 1672 Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prrroga la acuerde una mayora que represente las dos terceras partes de la herencia. ARTICULO 1673 El testador puede sealar al albacea la retribucin que quiera. 12

ARTICULO 1674 Si el testador no designare la retribucin, el albacea cobrar el dos por ciento sobre el importe lquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. ARTICULO 1675 El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeo del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo. ARTICULO 1676 Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribucin se repartir entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la reparticin se har en proporcin al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administracin. ARTICULO 1677 Si el testador leg conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeo de su cargo, la parte de los que no admitan ste, acrecer a los que lo ejerzan. ARTICULO 1678 Los cargos de albacea e interventor, acaban: I.-Por el trmino natural del encargo; II.-Por muerte; III.-Por incapacidad legal, declarada en forma; IV.-Por excusa que el juez califique de legtima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Pblico, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pblica; V.-Por terminar el plazo sealado por la ley y las prrrogas concedidas para desempear el cargo; VI.-Por revocacin de sus nombramientos, hecho por los herederos; VII.-Por remocin; VIII.-Por la falta de otorgamiento de la garanta para el desempeo del cargo. ARTICULO 1679 La revocacin puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto. ARTICULO 1680 Cuando el albacea haya recibido del testador algn encargo especial, adems del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedar privado de aquel encargo por la revocacin del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerar como ejecutor especial y se aplicar lo dispuesto en el artculo 1634. ARTICULO 1681 Si la revocacin se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeo del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artculo 1674, tenindose en cuenta lo dispuesto en el artculo 1676. ARTICULO 1682 La remocin no tendr lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legtima. CAPITULO V Del inventario y de la liquidacin de la herencia ARTICULO 1683 El albacea definitivo, dentro del trmino que fije el Cdigo de Procedimientos Civiles, promover la formacin del inventario. ARTICULO 1684 Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artculo anterior, podr promover la formacin de inventario cualquier heredero. ARTICULO 1685 El inventario se formar segn lo disponga el Cdigo de Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del trmino legal, ser removido. 13

ARTICULO 1686 Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea proceder a la liquidacin de la herencia. ARTICULO 1691 Si para hacer los pagos de que hablan los artculos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promover la venta de los bienes muebles y an de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.

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