Fideicomiso

25
REF; FIDEICOMISO. CONCEPTO, ANÁLISIS HISTORICO DE LA FIGURA, ALTENATIVA DE USO Y TRANSCRIPCION NORMATIVA VIGENTE.- Conforme define la Ley Nacional 24.441, - Reforma del Código Civil Argentino, FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCIÓN Sancionada el 22 de diciembre de 1994,Promulgada el 9 de enero de 1995 y Publicada en el B. O. el 16 de enero de 1995 – en su art. 1; Habrá fideicomiso, cuando una persona ( FIDUCIANTE) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (FIDUCIARIO), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (BENEFICIARIO) y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fedicomisario.- La ley define al fideicomiso como un negocio jurídico, es decir como a un verdadero contrato, celebrado por dos partes , cada una de las cuales puede estar constituida o formada por una o más personas físicas o jurídicas.- En el fideicomiso, las partes del contrato, son dos; quien transmite la propiedad de bienes determinados y quien la recibe, sujeta un aun plazo o a una condición, finalidad también precisada en el contrato.- Continuando en el tema tratado, con la opinión del Dr. Ernesto Martorell, éste sostiene que para una mejor comprensión de la figura, o un acercamiento a su conceptualización, debamos realizar un breve relato del origen de instituto en la experiencia histórica.- 1

description

Fideicomiso contratos

Transcript of Fideicomiso

REF; FIDEICOMISO. CONCEPTO, ANLISIS HISTORICO DE LA FIGURA, ALTENATIVA DE USO Y TRANSCRIPCION NORMATIVA VIGENTE.-

Conforme define la Ley Nacional 24.441, - Reforma del Cdigo Civil Argentino, FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCIN Sancionada el 22 de diciembre de 1994,Promulgada el 9 de enero de 1995 y Publicada en el B. O. el 16 de enero de 1995 en su art. 1; Habr fideicomiso, cuando una persona ( FIDUCIANTE) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (FIDUCIARIO), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (BENEFICIARIO) y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condicin al fiduciante, al beneficiario o al fedicomisario.-La ley define al fideicomiso como un negocio jurdico, es decir como a un verdadero contrato, celebrado por dos partes, cada una de las cuales puede estar constituida o formada por una o ms personas fsicas o jurdicas.-

En el fideicomiso, las partes del contrato, son dos; quien transmite la propiedad de bienes determinados y quien la recibe, sujeta un aun plazo o a una condicin, finalidad tambin precisada en el contrato.-

Continuando en el tema tratado, con la opinin del Dr. Ernesto Martorell, ste sostiene que para una mejor comprensin de la figura, o un acercamiento a su conceptualizacin, debamos realizar un breve relato del origen de instituto en la experiencia histrica.-

Este instituto o figura jurdica, ha llegado al Derecho Patrio, por influencia del negocio fiduciario romano, sea mediante la fiducia cum creditore contracta y la fiducia cum amico contracta , bsicamente el mandato de confianza o la gestin basada en la buena fe amistad .- En el primer caso, se persegua la finalidad de garantizar al acreedor el pago de una deuda, mediante la entrega en propiedad de una cosa la que deba restituirse al efectivizarse el pago debido y/o satisfacerse la deuda, y la segunda situacin, prev contrario sensu a la situacin anterior, la situacin en la cual una persona, entrega en propiedad una cosa a un amigo, para que la administre o custodie, siendo ste frente a terceros el verdadero dueo, permaneciendo ocultas la convencin que limitaba sus atribuciones.-

De las dos situaciones, la que ms interesa retener en la memoria, es la cum creditore o de garanta.- En ella la transmisin de la cosa se produca en garanta del pago de una obligacin.- Si la deuda principal se saldaba, la cosa dada en propiedad fiduciaria, se restitua a su dueo original, en cambio, si mediaba incumplimiento el valor de la cosa, aunque excediese el valor de la deuda dineraria, poda ser vendida y con su producido se cobraba el saldo insoluto.- Los abusos que existieron, fueron limitados a travs del acta fiducie , emergente del pago que obligaba al acreedor a restituir la cosa o bien a indemnizar por daos y perjuicios originados cuando su restitucin se tornaba imposible por culpa del mismo. Esta institucin cay en desuso, siendo reemplazada como modo de transmisin de propiedad por la in iure cesio o cesin de derechos y por los contratos reales de garanta como son la prenda y la hipoteca.-

En primer lugar, es importante recordar , para mejor precisin del concepto, que la palabra FIDUCIARIO, proviene del latn, FIDUCIA , la que se traduce como sinnimo de CONFIANZA y que FIDEICOMISO, proviene tambin del mismo origen latino, FIDEICOMMISSUM , de FIDES fe, y COMMISSUS confiado.- Dado en confianza.- Segn el diccionario enciclopdico hispano americano, Ed. Barcelona, 1921, Tomo IX, Pg. 335, el fideicomiso es la disposicin testamentaria por la cual el testador, deja su hacienda o parte de ella encomendada a la fe de uno para que ejecute su voluntad, una vez muerto El Fideicomiso, se origino en Roma, y tuvo por finalidad buscar un medio legal, que permitiese a los peregrinos o extranjeros disponer de sus bienes, por otra va distinta al testamento ( exclusivo de los romanos), para luego de su muerte, dndolos a personas de confianza a fin de su administracin, y/o para hacer llegar sus herencias a personas incapacitadas por el Derecho Romano para ser herederos.- Esta institucin, fue admitida por el Derecho Espaol, a travs de las Leyes de Partidas, como el establecimiento que es puesto en fe, de alguno que la herencia deja en sus manos, para que la de a otro.-

Esta caracterstica del Fideicomiso, conforme la opinin de Carregal, en su obra (El Fideicomiso, Ed. Universidad, Bs.As. , 1982, Pg. 20), con aptitud para alcanzar por va oblicua, los objetivos vedados por la ley, ha contribuido a su desprestigio.-

Otra figura que tambin influy ciertamente en la creacin de ste instituto, regulado por la Ley Nacional nor. 24.441, es la del Trust del derecho ingles.- Aun cuando la designacin de trust, se emplea vulgarmente para designar a las grandes combinaciones econmico- financieras, su verdadera acepcin jurdica, implica el derecho de dominio de bienes muebles o inmuebles, que una persona tiene a favor de otras.- En la definicin ms generalizada, el trust, es un estado de relacin fiduciaria, respecto de bienes que sujeta a la persona por quien dichos bienes son posedos a deberes de equidad y a manejar o administrar los mimos, para beneficio de otra persona, la cual se origina como resultado de la manifestacin de la intencin de crearlo.- Este negocio surge como resultado de un acto volitivo expreso de la persona que crea el trust, y lo caracterstico y probablemente, la mayor diferencia que presenta con el fideicomiso de origen romano, es la existencia de dos propiedades sobre la misma cosa, una la del propietario legal y otra la del beneficiario, que recibe proteccin como propietario en equidad.-

Estas dos figuras, motivaron o inspiraron en todo el derecho americano, la figura del fideicomiso, como herramienta jurdica, para brindar asistencia crediticia o financiera a terceros, sin tener que recurrir para ello, a la celebracin de mutuos con garanta real, como la prenda o la hipoteca.-

DOMINIO FIDUCIARIO El Cdigo Civil, reconoce en el Art. 2507 , la existencia a la par del dominio perfecto -, de un dominio imperfecto o menos pleno.- Si bien sta norma, se refiere solamente a los bienes inmuebles, la doctrina, sobre la base de las prescripciones del art. 2661 del Cdigo Civil, admite que tambin pueden ser objeto de negocios fiduciarios, los bienes muebles.- A continuacin, para mayor ilustracin, transcribo textualmente las normas citadas y/o sus concordantes;

2503. Son derechos reales:

1) El dominio y el condominio;

2) El usufructo;

3) El uso y la habitacin;

4) Las servidumbres activas;

5) El derecho de hipoteca;

6) La prenda;

7) La anticresis.

2507. El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no est gravada con ningn derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condicin, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etctera. 2661. Dominio imperfecto es el derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueo perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio til.

2662. Dominio fiduciario es el que se adquiere en razn de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y est sometido a durar solamente hasta la extincin del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda segn el contrato, el testamento o la ley. (Segn ley 24441)

El Cdigo Civil, ya con anterioridad a la sancin de la Ley Nacional 24.441, prevea al dominio fiduciario como una especie de dominio, pero a diferencia de ste, el primero est afectado en el carcter de perpetuo y el segundo, resulta temporneo, sujeto a condicin resolutoria o a plazos que impone la transmisin del bien a un tercero, una vez cumplimentada una u otra modalidad.-

La falta de una previsin legislativa expresa, hizo que algunas posturas doctrinarias, negasen su efectiva vigencia, en contra de la letra misma de la ley.- Algunos, como Salvat, doctrinario anterior a la reforma de la ley 17.711, sostenan que no existe dominio fiduciario, sino que en verdad, la realidad indica que se est frente a un mandato, en el cual, la propiedad es en verdad del mandante, mientras que si el acto fiduciario es oculto, estamos ante una verdadera simulacin, en la cual, la propiedad corresponde al titular oculto.-

La doctrina actual, y sobre todo, luego de la sancin de la ley 24.441, es pacifica en afirmar que el fideicomiso, ya no como acto de ltima voluntad, sino como acto entre vivos, es una modalidad de dominio, y no un derecho real destino, no solo por su ubicacin en la codificacin, sino porque lo contrario, contravendra el numerus clausus de los arts. 2502 y 2503 del Cdigo Civil.-

Se trata de un derecho real sobre cosa propia, ya que las limitaciones a la perpetuidad, no son desmembraciones como el uso o usufructo y la habitacin, siendo por ello, frente a terceros en A) ABSOLUTO; B) EXCLUSIVO y C) TEMPORARIO.-

De estos caracteres, pueden abstraerse varias conclusiones, a saber;

ABSOLUTO; el propietario del dominio fiduciario, al igual que el propietario del dominio pleno, no solo puede usar y gozar de la cosa, sino que adems, posee el IUS ABUTENDI, o derecho de disposicin, sin necesidad de que para ello, el titular originario deba prestar conformidad.- La Ley 24.441, sostiene que el FIDUCIARIO, se obliga a ejercer la propiedad, en beneficio de quien se designa en el contrato, (beneficiario), lo que importa cierta restriccin al carcter absoluto, pero al mismo tiempo, se permite al FIDUCIARIO, disponer o grabar los bienes en propiedad fiduciaria, sin necesidad de conformidad del FIDUCIANTE O BENEFICIARIO, salvo claro sta, pacto en contrario y siempre que los fines del fideicomiso, lo requieran de manera inexorable.- ( Ver art. 74 de la Ley 24.441, que impone respetar los actos que el propietario fiduciario, haya realizado de conformidad con lo pactado oportunamente.-

EXCLUSIVA; En el derecho anglosajn, como vimos al tratar la figura del Trust, el FIDUCIARIO adquiere la propiedad externa o formal ( propiedad en equidad) y el FIDUCIANTE conserva la propiedad material (propiedad legal).- Ello por cuanto en aquel derecho, la propiedad formal surga de los rgidos tramites del derecho local, y la material o econmica, se regula por las normas del derecho romano, en donde una misma cosa, poda pertenecer a un dueo, segn el derecho local y ser de otro, segn el derecho romano.- Este desdoblamiento de la propiedad, en el derecho nacional, no ocurre, por imperio de lo dispuesto en el art. 2508 del Cdigo Civil, no tratndose de un supuesto de copropiedad o condominio, sino de dominio exclusivo, aunque imperfecto.-

2508. El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en comn de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener.C) TEMPORARIO A diferencia del dominio pleno o perfecto, el FIDUCIARIO, es propietario temporal.- Ello en razn de su propia naturaleza, al tener que resolverse al fin de tiempo determinado o al advenimiento de determinada condicin resolutoria.- Adems, no debemos olvidar, que la ley obliga al FIDUCIARIO a ejercer el dominio en beneficio de un tercero, el beneficiario, y adems, finalmente a transmitirlo, al cumplimiento de un plazo o condicin, a favor de un tercero, que puede ser el beneficiario o las dems personas que mencionan el art. 1 de la Ley Nacional 24.441.-

Con lo dicho, se logra abstraer cierta conclusin; la eleccin del FIDUCIARIO, efectuada por el FIDUCIANTE, lo es en razn de ciertas condiciones que el primitivo dueo, considera que el FIDUCIARIO posee.- Si bien ese elemento de confianza, resulta imponderable, el incumplimiento por parte del fiduciario de las condiciones atribuidas prudencia y diligencia de buen hombre de negocios, o las que imponga la ley y la convencin celebrada ( Art. 6 de la Ley 24.441), destacan la existencia de un elemento subjetivo o psicolgico, por el cual, depende que el dominio sea sustancialmente precario y por ende, su temporaneidad se torne ms visible.- En efecto, el incumplimiento de la misin encomendada al FIDUCIARIO, puede dar motivo a la remocin judicial por insatisfaccin de sus obligaciones.- Art. 9 de la Ley Nacional nor. 24.441.-

Un fideicomiso es un contrato por el cual una persona (el fiduciante) transfiere a ttulo de confianza a otra persona (el fiduciario) uno o ms bienes, que pasan a formar el patrimonio fideicomitido, para que al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condicin, ste transmita la finalidad o el resultado establecido por el primero, a su favor o a favor de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Muchas palabras nuevas. Vamos por partes:

Fiduciante: es quien constituye el fideicomiso, transmitiendo la propiedad del bien o de los bienes al fiduciario, para que cumpla la finalidad especfica del fideicomiso.

Fiduciario: es quien recibe los bienes transferidos por el fiduciante, y puede ser una persona fsica o jurdica, pblica o privada, nacional o extranjera.

Beneficiario: es aqul en cuyo favor se ejerce la administracin de los bienes fideicomitidos.

Sabiendo esto, vamos al concepto de Fideicomiso Financiero. El fideicomiso financiero es un tipo especfico de fideicomiso en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisin Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero. Los beneficiarios son los titulares de certificados de participacin en el dominio fiduciario o de ttulos representativos de deuda garantizados con los bienes transmitidos. Dicho de otro modo, los beneficiarios son los inversores.

Estos certificados de participacin y ttulos de deuda son considerados como ttulos valores y pueden ser objeto de oferta pblica y de negociacin en los mercados de bolsa.

Los bienes afectados al fideicomiso no corren el riesgo comercial del fiduciante (el que transmite la propiedad de los bienes) ni del fiduciario (el propietario de los bienes fideicomitidos luego del vencimiento del plazo del contrato), puesto que el patrimonio que es objeto del fideicomiso no puede ser perseguido por los acreedores de ninguno de ellos, ni afectado por la quiebra de ambos o de alguno de ellos.

El principal objetivo de los fideicomisos financieros es servir para el proceso de securitizacin o titulizacin de crditos, por el cual el titular de los activos crediticios (o sea, el fideicomiso financiero) los utiliza como respaldo de la emisin de ttulos que le facilitan la obtencin de fondos. Esta tcnica de financiacin permite transformar activos inmovilizados e ilquidos en instrumentos financieros negociables.

Los Fideicomisos Financieros se encuentran regulados en Argentina por la Ley 24441.

TRANSCIPCION LITERAL DEL TEXTO LEGAL VIGENTE;

A continuacin transcribo las normas sustanciales de la Ley Nacional 24.441, entendiendo que con las consideraciones vertidas, puede darse una idea conceptual aproximada de lo que implica la recepcin normativa del fideicomiso, como instrumento para la asistencia de terceros, interesados en desarrollar microempresas tendientes a modificar ...1. Habr fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condicin al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

2. El contrato deber individualizar al beneficiario, quien podr ser una persona fsica o jurdica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en este ltimo caso debern constar los datos que permitan su individualizacin futura. Podr designarse ms de un beneficiario, los que salvo disposicin en contrario se beneficiarn por igual; tambin podrn designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptacin, renuncia o muerte. Si ningn beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entender que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario ser el fiduciante. El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte salvo disposicin en contrario del fiduciante.

3. El fideicomiso tambin podr constituirse por testamento, extendido en alguna de las formas previstas por el Cdigo Civil, el que contendr al menos las enunciaciones requeridas por el artculo .- En caso de que el fiduciario designado por testamento no aceptare se aplicar lo dispuesto en el artculo 10 de la presente ley.

4. El contrato tambin deber contener:

a) La individualizacin de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualizacin a la fecha de la celebracin del fideicomiso, constar la descripcin de los requisitos y caractersticas que debern reunir los bienes;

b) La determinacin del modo en que otros bienes podrn ser incorporados al fideicomiso;

c) El plazo o condicin a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podr durar ms de treinta (30) aos desde su constitucin, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podr durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad;

d) El destino de los bienes a la finalizacin del fideicomiso;

e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.

5. El fiduciario podr ser cualquier persona fsica o jurdica. Slo podrn ofrecerse al pblico para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurdicas que autorice la Comisin Nacional de Valores quien establecer los requisitos que deban cumplir.

6. El fiduciario deber cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convencin con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que acta sobre la base de la confianza depositada en l.

7. El contrato no podr dispensar al fiduciario de la obligacin de rendir cuentas, la que podr ser solicitada por el beneficiario conforme las previsiones contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir l o sus dependientes, ni de la prohibicin de adquirir para si los bienes fideicomitidos. En todos los casos los fiduciarios debern rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un (1) ao.

8. Salvo estipulacin en contrario, el fiduciario tendr derecho al reembolso de los gastos y a una retribucin. Si sta no hubiese sido fijada en el contrato, la fijar el juez teniendo en consideracin la ndole de la encomienda y la importancia de los deberes a cumplir.

9. El fiduciario cesar como tal por:

a) Remocin judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario con citacin del fiduciante;

b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona fsica;

c) Por disolucin si fuere una persona jurdica;

d) Por quiebra o liquidacin;

e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendr efecto despus de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.

10. Producida una causa de cesacin del fiduciario, ser reemplazado por el sustituto designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento previsto por l. Si no lo hubiere o no aceptare, el juez designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artculo 19. Los bienes fideicomitidos sern transmitidos al nuevo fiduciario.

11. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria que se rige por lo dispuesto en el ttulo VII del libro III del Cdigo Civil y las disposiciones de la presente ley cuando se trate de cosas, o las que correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando stos no sean cosas.

12. El carcter fiduciario del dominio tendr efecto frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos.

13. Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes debern tomar razn de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Cuando as resulte del contrato, el fiduciario adquirir la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes fideicomitidos o con el producto de actos de disposicin sobre los mismos, dejndose constancia de ello en el acto de adquisicin y en los registros pertinentes.

14. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del artculo 1113 del Cdigo Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del dao si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado.

15. Los bienes fideicomitidos quedarn exentos de la accin singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrn agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la accin de fraude. Los acreedores del beneficiario podrn ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.

16. Los bienes del fiduciario no respondern por las obligaciones contradas en la ejecucin del fideicomiso, Las que slo sern satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dar lugar a la declaracin de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario segn previsiones contractuales, proceder a su liquidacin, la que estar a cargo del fiduciario, quien deber enajenar los bienes que lo integren y entregar el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirn en lo pertinente las normas del artculo 24.

17. El fiduciario podr disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.

18. El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario. El juez podr autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones en sustitucin del fiduciario, cuando ste no lo hiciere sin motivo suficiente.

19. Fideicomiso financiero es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisin Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de certificados de participacin en el dominio fiduciario o de ttulos representativos de deuda garantizados con los bienes as transmitidos.Dichos certificados de participacin y ttulos de deuda sern considerados ttulos valores y podrn ser objeto de oferta pblica. La Comisin Nacional de Valores ser autoridad de aplicacin respecto de los fideicomisos financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias.

20. El contrato de fideicomiso deber contener las previsiones del artculo 4 y las condiciones de emisin de los certificados de participacin o ttulos representativos de deuda.

21. Los certificados de participacin sern emitidos por el fiduciario. Los ttulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrn ser emitidos por el fiduciario o por terceros, segn fuere el caso. Los certificados de participacin y los ttulos representativos de deuda podrn ser al portador o nominativos, endosable o no, o escriturales conforme al artculo 8 y concordantes de la ley 23576 (con las modificaciones de la ley 23962). Los certificados sern emitidos en base a un prospecto en el que constarn las condiciones de la emisin, y contendr las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, con somera descripcin de los derechos que confieren. Podrn emitirse certificados globales de los certificados de participacin, para su inscripcin en regmenes de depsito colectivo. A tal fin se considerarn definitivos, negociables y divisibles.

22. Pueden emitirse diversas clases de certificados de participacin con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarn los mismos derechos. La emisin puede dividirse en series.-

23. En el fideicomiso financiero del captulo IV, en caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, si no hubiere previsin contractual, el fiduciario citar a asamblea de tenedores de ttulos de deuda, lo que se notificar mediante la publicacin de avisos en el Boletn Oficial y un diario de gran circulacin del domicilio del fiduciario, la que se celebrar dentro del plazo de sesenta das contados a partir de la ltima publicacin, a fin de que la asamblea resuelva sobre las normas de administracin y liquidacin del patrimonio.

24. Las normas a que se refiere el artculo precedente podrn prever:

a) La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad de igual giro;

b) Las modificaciones del contrato de emisin, las que podrn comprender la remisin de parte de las deudas o la modificacin de los plazos, modos o condiciones iniciales;

c) La continuacin de la administracin de los bienes fideicomitidos hasta la extincin del fideicomiso;

d) La forma de enajenacin de los activos del patrimonio fideicomitido;

e) La designacin de aquel que tendr a su cargo la enajenacin del patrimonio como unidad o de los activos que lo conforman;

f) Cualquier otra materia que determine la asamblea relativa a la administracin o liquidacin del patrimonio separado. La asamblea se considerar vlidamente constituida cuando estuviesen presentes tenedores de ttulos que representen como mnimo dos terceras partes del capital emitido y en circulacin; podr actuarse por representacin con carta poder certificada por escribano pblico, autoridad judicial o banco; no es necesaria legalizacin. Los acuerdos debern adoptarse por el voto favorable de tenedores de ttulos que representen, a lo menos, la mayora absoluta del capital emitido y en circulacin, salvo en el caso de las materias indicadas en el inciso b) en que la mayora ser de dos terceras partes (2/3) de los ttulos emitidos y en circulacin. Si no hubiese qurum en la primera citacin se deber citar a una nueva asamblea la cual deber celebrarse dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha fijada para la asamblea no efectuada; sta se considerar vlida con los tenedores que se encuentren presentes. Los acuerdos debern adoptarse con el voto favorable de ttulos que representen a los menos la mayora absoluta del capital emitido y en circulacin.

25. El fideicomiso se extinguir por:

a) El cumplimiento del plazo o la condicin a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo mximo legal;

b) La revocacin del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocacin no tendr efecto retroactivo;

c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.

26. Producida la extincin del fideicomiso, el fiduciario estar obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan.

84. Al los efectos del impuesto al valor agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen crditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirn prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crdito cedido incluya intereses de financiacin, el sujeto pasivo del impuesto por la prestacin correspondiente a estos ltimos continuar siendo el fideicomitente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien ste indique, en cuyo caso ser quien lo reciba el que asumir la calidad de sujeto pasivo.

85. Las disposiciones del presente captulo entrarn en vigencia el primer da del mes subsiguiente al de la publicacin de la presente ley.

97. Dejase sin efecto toda norma legal que se oponga al contenido de la presente.

DIFERENCIAS DEL DOMINIO FIDUCIARIO CON EL DOMINIO PLENO O PERFECTO

Son muchas, las diferencias entre el dominio fiduciario y el dominio pleno; conforme establece la propia ley; a saber, el dominio pleno es perpetuo, mientras que el fiduciario es temporneo.-

El titular del dominio pleno puede libremente usar, gozar y disponer de la propiedad, el fiduciario, si bien goza de los mismos derechos formalmente -, no puede ni debe extralimitarse ya que sus actos de disposicin, estn vinculados a los fines del contrato.- ( art. 9 y 17 de la ley 24.441).-

En caso de muerte del fiduciario, las cosas se trasmiten a un fiduciario sustituto, y no a sus herederos.- ( Art. 9 y 10 ley 24.441)Las cosas sometidas al dominio pleno, forman un solo patrimonio, en cambio, las sujetas al dominio fiduciario, componen un patrimonio separado, lo que no perjudica al FIDUCIANTE, en caso de concurso o quiebra del FIDUCIARIO.-

No se puede adquirir el dominio fiduciario por transmisin larga de tiempo, porque faltara el titulo de transmisin fiduciaria y la limitacin resultante de el.-

PACTO FIDUCIEA El pacto fiduciea, es el acto jurdico que sirve de causa a la transmisin del dominio fiduciario,. Segn Mosset Iturraspe, en su Obra Contratos, Ed. Ediar Bs As, 1987, Pg. 76, El Contrato fiduciario, determina una modificacin subjetiva de la relacin jurdica preexistente, y el sugimiento simultaneo de una nueva relacin; esa modificacin puede consistir en la trasmisin plena del dominio o de otro derecho, efectuada con fines de administracin o garanta, que por s mismos, no exigiran tal transmisin; la nueva relacin que surge simultneamente con aquella transmisin, consiste en la obligacin que incumbe al adquirente de restituir el derecho al transmitente o de transferirlo a una tercera persona, una vez realizada la finalidad, todo por confianza que el transmitente dispensa al adquirente.-

Es importante sealar, que si en el pacto no se materializa una condicin o plazo resolutorio, los poderes del FIDUCIARIO, podrn estar limitados, pero por otra clase de circunstancias, y estaremos en presencia de un negocio fiduciario, pero distinto del que transmite el dominio imperfecto.- En nuestro derecho, solo es titulo hbil para transmitir el derecho de propiedad fiduciaria, cuando la transmisin se halla restringida a modalidad resolutoria.- Fuera de ste caso tipificado en la Ley 24.441, se adquiere dominio pleno, pero limitado a un vinculo obligatorio frente al FIDUCIANTE, de carcter personal, inoponible a terceros de buena fe.-

EFECTOS FRENTE A TERCEROS; Concretado el negocio jurdico que sirve de base al contrato, la adquisicin del dominio se har efectiva, mediante la tradicin de la cosa.- ( art. 577 del Cdigo Civil).- En el caso de inmuebles al igual que en el supuesto de automotores, la transmisin para ser oponible a terceros, deber ser inscripta en el Registro de la Propiedad respectivo, en tanto el art. 12 de la ley 24.441, establece que el dominio fiduciario tendr efectos frente a terceros, desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles segn la naturaleza de los bienes, y el art. 13, sostiene que cuando estemos en presencia de bienes registrables, los registros respectivos, debern tomar razn de la transferencia fiduciaria.-

Rstame por ultimo y a fin de completar este trabajo, tratar la cuestin inherente a los bienes susceptibles de resultar objeto del fideicomiso y/o los bienes fideicomitidos, como los denomina la propia norma nacional.-

Las cosas, conforme la definicin del art. 2311, son objeto de dominio fiduciario, en tanto sean cosas ciertas, determinadas, se encuentren dentro del comercio, sean muebles o inmuebles, sean privados o del dominio privado del Estado Nacional, Provincial o Municipal.- En lo que respecta a cosas fungibles, algunos autores se inclinaban por la postura negativa, ya que la posibilidad de que se transmita el dominio fiduciario de cosas fungibles o consumibles, para luego restituirlos por otra de la misma especie y calidad, es propio de la figura del cuasiusufructo.- ( Art. 2808; 2811 y 1871 del Cdigo Civil).- Tambin los crditos pueden ser objeto de transmisin fiduciaria, siempre que consten en un titulo por escrito ( Art. 2838, 3609 y 3212).-

En lo que a bienes fideicomitidos respecta, y ms precisamente con relacin a las caractersticas del patrimonio fiduciario, la ley 24.441, trae en su Art. 14, una innovacin que es pieza clave del instituto y lo diferencia del anterior rgimen legal ( art. 2662 del Cdigo Civil.- Ella es la intangibilidad de aquellos.- La ley reconoce la existencia de patrimonios separados, integrados por bienes fideicomitidos, conformados con arreglo a su preceptiva.- De esta norma derivan dos efectos que la misma ley reconoce, en sus Art. 15 y 16.- Los bienes fideicomitidos, se excluyen de la garanta o prenda comn de los acreedores del FIDUCIARIO, y con ms razn del FIDUCIANTE.- Asimismo, y por idntico motivo es decir la separacin de patrimonios, - los bienes del FIDUCIARIO no respondern por las obligaciones contradas en la ejecucin del fideicomiso.-

En relacin a los frutos, debe distinguirse la situacin que se da durante la vigencia del fideicomiso y la que ocurre, vencido ste.- En cuanto a la primera situacin, la ley presenta dos disposiciones contradictorias .- Hay que partir antes que nada, del hecho de que correspondiendo al propietario el uso y goce plenos de la cosa, los frutos le pertenecen en principio.- Mas como se trata de fideicomisos contractuales, y no estn en juego disposiciones de orden pblico, puede suceder que el contrato establezca una excepcin sobre el particular.- Sin embargo el Art. 15, ltimo prrafo sostiene LOS ACREEDORES DEL BENEFICIARIO, PODRAN EJERCER SUS DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS Y SUBROGARSE EN SUS DERECHOS lo cual da la idea de que sesos frutos le pertenecan al beneficiario, de lo contrario no serian embargables.- Por otro lado el art. 13 de la ley, autoriza al FIDUCIARIO a transmitir la propiedad de los objetos del fideicomiso, con sus frutos, lo que ocurrir en la medida que ello se encuentre expresamente pactado.-

La supuesta contradiccin de normas se soluciona de la siguiente manera, conforme la Opinin de Ernesto Martorell, en su Obra Contratos Bancarios, Ed. Depalma, Tomo II, Pg. 833 EL PRINCIPIO GENERAL ES QUE LOS FRUTOS LE CORRESPONDEN AL FIDUCIARIO; PARA UTILIZAR EL PRODUCIDO DE LOS FRUTOS EN LA ADQUISICIN DE OTROS BIENES, DEBE EL FIDUCIARIO SER AUTORIZADO POR EL CONTRARO, EL CUAL PODRIA AL CONTRARIO, ESTABLECER LA FACULTAD DE LOS ACREEDORES DEL BENEFICIARIO PARA APROPIARSE DE LOS FRUTOS DE LOS BIENES DEL FIDEICOMISO, O BIEN DISPONER LISA Y LLANAMENTE QUE PASAN DIRECTAMENTE AL PATRIMONIO DEL BENEFICIARIO.-

Una vez despus de concluido el fideicomiso, parecera ser que por aplicacin de los principios generales del derecho, quien ha sido dueo fiduciario, hasta el momento de ocurrir la condicin o plazo resolutorio, percibe los frutos como tal; Una vez despus que deja de ser dueo de la cosa, debe restituir los frutos, ya que por ende, deja tambin de ser dueo de los mismos.-

Sin embargo, la Ley 24.441, a partir del principio de intangibilidad previsto en los Art. 7; 13 y 26, establece que durante el fideicomiso, como consecuencia de que la ley misma contempla patrimonios separados, el FIDUCIARIO no tiene permitido adquirir para s, los frutos que la cosa fideicomitida produzca, debiendo restituir la misma, conjuntamente con los frutos percibidos hasta el momento resolutorio al nuevo propietario, salvo pacto en contrario.-

PAGE 7