Ficha Tecnica Sentencia c - 595 de 1996

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Sebastian EstradaCod: 1116230

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FICHA TECNICA

SENTENCIA C- 595 DE 1996

REFERENCIA: Expediente D - 1267

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ARANGO MEJIA

DEMANDANTE: Rocío Esmeralda Arias Páez

DEMANDA A LA LEY: Inconstitucionalidad contra Artículos 38, 39, 47 y 48 del Código Civil Colombiano.

ARGUMENTOS:

Art 38: “Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común”.

Art 39: “La consanguinidad ilegitima es aquella en que una o mas de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilegitimo del abuelo común”.

Art 47: “Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”.

Art 48: “Es afinidad ilegitima la que existe entre una de las personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra o entre una de dos personas que están o han estado casados, y los consanguíneos ilegítimos de la otra”.

La demandante argumenta que estos artículos del C.C.C desconocen el Art 13 y 42 de la Constitución Política, pues al establecer una discriminación en la clasificación de parentesco legitimo o ilegitimo, se desconoce el derecho a la Igualdad. Y la Constitución al no consagrar esta distinción, los artículos del Código Civil Colombiano presentan INCONSTITUCIONALIDAD. El Art 42 de la Constitución Política consagra que la familia puede ser creada por vínculos

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naturales o vínculos jurídicos. La familia natural, es la que nace de los vínculos naturales emanada de “la voluntad responsable de conformarla”. La familia legítima es la creada por vínculos jurídicos que nace de “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”. A su vez en el inciso sexto del mismo articulo, dice así: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de el, adoptados o procesados naturalmente o con asistencia científica, tienen igual derechos y deberes”.

Al desaparecer el termino “consanguinidad ilegitima” y reemplazarlo por el termino “extramatrimonial”, nace la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos que empezaron a regir desde la vigencia de la Ley 29 de 1982.

CONCLUSION:- MIN JUSTICIA Y DEL DERECHO: Por medio del ciudadano asignado Álvaro Name Vargas, el ministerio se opone a la pretensión de INCONSTITUCIONALIDAD, porque esta clasificación o distinción se estableció para el régimen sucesoral y deber ser analizada desde ese punto de viste. Solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD.- PROCURADOR GENERAL DE LA NACION: Solicitan la INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas. El procurador afirma lo siguiente:“ La familia originada por vínculos matrimoniales o por relaciones extramatrimoniales puede ser regulada de manera diversa por el legislador, en tanto que de hecho son dos hipótesis diferentes; sin embargo, ello no quiere significar de manera alguna que se pueda discriminar a las personas por razón de su origen familiar, pues en la hora actual, la normativa en la materia debe respetar el principio fundamental de la igualdad, debe ser armónica, razonable y proporcional, pues se trata de dos instituciones que indistintamente son fuente de familia y en consecuencia, están bajo el amparo del ordenamiento superior”.

La CORTE resuelve que: 1. Declara EXEQUIBLES los Arts 38 y 47 C.C.C 2. Declara INEXEQUIBLES los Arts 39 y 48 C.C.C

La CORTE afirma que esta declaración de INEXEQUIBILIDAD elimina la posibilidad de una interpretación equivocada del término “ilegitimo” y ratifica la prohibición del trato discriminatorio por el origen familiar.