Ficha de Sentencia

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FICHA DE SENTENCIA No 1 1 NUMERO DE SENTENCIA Radicación N° 680011102000201000010 02 2761 A 2 SENTENCIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 3 FECHA DE SENTENCIA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) 4 MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 5 ACTOR O ACCIONANTE MAGDALENA HINCAPIE PEREZ 6 HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS Las presentes diligencias tuvo inicio con sustento en queja formulada por la señora MAGDALENA HINCAPIE PÉREZ, quien manifestó que le otorgó poder a la abogada GLORIA BIBIANA GÓMEZ CHICA para que esta la representara en los procesos que tenían que ver con Declaración de existencia y liquidación de la sociedad marital de hecho con su compañero ALIRIO AYALA CALDERÓN, para

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FICHA DE SENTENCIA No 1

1NUMERO DE SENTENCIA

Radicación N° 680011102000201000010 02 2761 A

2 SENTENCIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA3

FECHA DE SENTENCIABogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos

mil trece (2013)4 MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

5 ACTOR O ACCIONANTE MAGDALENA HINCAPIE PEREZ

6

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS

Las presentes diligencias tuvo inicio con sustento en queja formulada por la señora MAGDALENA HINCAPIE PÉREZ, quien manifestó que le otorgó poder a la abogada GLORIA BIBIANA GÓMEZ CHICA para que esta la representara en los procesos que tenían que ver con Declaración de existencia y liquidación de la sociedad marital de hecho con su compañero ALIRIO AYALA CALDERÓN, para el cobro de las cuotas alimentaria de sus hijos, la conducta realizada por la togada vulnera los artículos1, 3, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

7NORMAS OBJETOS DEL

PRONUNCIAMIENTO

El consejo superior de la judicatura sala jurisdiccional disciplinaria ha de pronunciarse acerca de los artículos1, 3, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y estudiar la violación por parte de la togada.

8PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico de la sentencia radica en la determinación de si la conducta realizada por la togada infringe 1, 3, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para luego determinar la falta y la responsabilidad por parte de esta y establecer la sanción correspondiente.

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CONSIDERACION

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 25 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada GLORIA BIBIANA GÓMEZ CHICA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOCE (12) MESES, al hallarla responsable de infringir los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.Estudio de fondo: este estudio se origina desde la falta de honradez por parte de la togada además la sala entra a investigar la responsabilidad de la investigada para determinar con certeza las falta atribuidas por parte de la quejosa y así esclarecer la conducta disciplinable

10 DECISION En primera instancia se decidió: Mediante sentencia del 25 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada GLORIA BIBIANA GÓMEZ CHICA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOCE (12) MESES, al hallarla responsable de infringir los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.En grado de Consulta se decide: Declarar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado prescripción, en relación con la Falta atribuida a la togada investigada, contemplada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007La responsabilidad disciplinaria de la abogada GLORIA BIBIANA GÓMEZ CHICA, por infringir los numerales 1, 4 y 6 del artículo 35

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de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR NUEVE (9) MESES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

11Comentario

Con relación a lo estudiado en la sentencia pienso que todo acto por fuera de la ética profesional debe considerarse como un delito, una violación a la moral individual y siendo uno profesional lo que se desea es la administración de una buena justicia y no el aprovechamiento de una necesidad hacia los demás.

FICHA DE SENTENCIA No 2

1 C-175/01expediente D-3240

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NUMERO DE SENTENCIA

2 SENTENCIA

La Sala Plena de la Corte Constitucional(Demanda de inconstitucionalidad)

3FECHA DE SENTENCIA

Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de dos mil uno (2001).

4 MAGISTRADO PONENTE Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

5 ACTOR O ACCIONANTE Luis Carlos Marín Pulgarín

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HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS

El actor considera vulnerados los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Para el actor resulta indiscutible que el defensor como representante del presunto inculpado está facultado para presentar las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos que se investigan, pudiéndolo hacer en cualquier etapa del proceso, sólo de esa manera se garantiza el derecho al debido proceso, situación que está siendo conculcada por el aparte del artículo 74 de la Ley 200 de 1995 demandada, pues se niega la posibilidad de aportar las pruebas por intermedio de su apoderado, circunstancia que según el actor se desprende de una interpretación completa del artículo 74

7NORMAS OBJETOS DEL

PRONUNCIAMIENTO

La sala plena de la corte constitucional ha de pronunciarse acerca de la exequebilidad o inexequibilidad del artículo 74 de la ley 200 de 1995 y establecer si ahí vulneración del art 29 de la C.P. en lo relacionado al debido proceso y a la defensa.

8PROBLEMA JURIDICO

Determinar si la norma demandada viola de pleno derecho el artículo 29 de la C.P en lo relacionado al debido proceso y a la defensa si se prevé la posibilidad de que se profiera una providencia negando la presentación de pruebas y la solicitud de versión voluntaria, por parte del defensor del servidor público en la indagación preliminar, providencia contra la cual cabe el recurso de reposición

9 Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es

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CONSIDERACIONcompetente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.Además es claro para la Corte que en el proceso disciplinario ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua.

10 DECISION Se declara EXEQUIBLE la expresión “La negativa se resolverá mediante providencia interlocutoria contra la cual sólo cabe el recurso de reposición”, contenida en el artículo 74 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único).

11Comentario

Con relación a lo estudiado en la sentencia siempre vamos a tener como base en el derecho lo relacionado al debido proceso ya que es la parte primordial para administrar justicia y a considerar al imputado de un delito como inocente hasta que se demuestre lo contrario ejerciendo ese derecho de defensa que la constitución nos brinda.